T-341-19

Tutelas 2019

         T-341-19             

Sentencia T-341/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplir requisito de subidiariedad, por cuanto   accionante puede acudir a la JEP    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Mecanismos de Tratamiento Especial Diferenciado para Agentes del   Estado    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sala de Definición de Situaciones Jurídicas    

Dada su calidad de órgano constitutivo   de la Jurisdicción Especial para la Paz y ante la suscripción previa de un acta   de compromiso de sometimiento al sistema, la instancia competente para   recibir   las actuaciones respectivas, asumir el conocimiento del asunto, efectuar las   comunicaciones a que haya lugar y resolver, con base en los principios de   integralidad, prevalencia, favorabilidad e inescindibilidad, sobre la eventual   concesión de los diferentes mecanismos de tratamiento penal especial   diferenciado para agentes del Estado, en concordancia con lo previsto en los   artículos 28 y 44 ejusdem, así como frente   a las condiciones de supervisión  de aquellos que hubieran sido otorgados. Ello,   sin perjuicio de que, en un principio, la potestad de verificación del   cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y   anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial de los   miembros de la Fuerza Pública, haya sido atribuida, por excepción, al ámbito de   competencias del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la   Paz, mientras se activaba la nueva institucionalidad del componente judicial del   Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición, articulada en el Acto   Legislativo 01 de 2017    

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Delimitación del alcance del fuero de atracción     

La garantía del juez natural como   componente esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29   de la Carta Política, revalida el fuero de atracción o factor de competencia obligatoria y   prevalente del modelo de justicia transicional dispuesto en el artículo   transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017 y pone el acento en la   circunstancia de que el Brigadier General en retiro (i) suscribió, el 29 de   marzo de 2017, un acta formal de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción   Especial para la Paz en calidad de miembro de la Fuerza Pública ante el Secretario Ejecutivo   Transitorio y (ii) se comprometió, apenas como comenzara a operar el   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a   la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a   atender los demás requerimientos de los órganos que lo conforman    

SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Mecanismos de defensa judicial    

El componente de justicia del Sistema   Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición-SIVJRNR- cuenta con   órganos y recursos internos idóneos y específicos-mecanismos de defensa judicial- a los cuales puede   recurrirse para cuestionar los alcances, límites y efectos de los beneficios   jurídico-penales que se otorgan a quienes comparecen a la Jurisdicción Especial   para la Paz, incluyendo las condiciones y criterios de acceso, permanencia y   renuncia a los tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la   Fuerza Pública    

LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO   FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y   DURADERA-Tratamiento penal especial   diferenciado para agentes del Estado    

El tratamiento diferenciado para los distintos actores del   conflicto no tiene, per se, la capacidad de configurar un desconocimiento del principio   y prerrogativa básica de la igualdad, en tanto si bien es cierto    que se   manifiestan similitudes entre los roles desempeñados por los actores    en el   conflicto, también lo es que existen diferencias relevantes que exigen la   adopción de medidas especializadas en el marco de la administración de justicia   al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz    

Referencia:    

Expediente T-6.681.564    

Demandante:    

Demandado:    

Registraduría Nacional del Estado Civil    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos   mil diecinueve (2019).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86       y 241 num. 9º de la Constitución Política y   33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de   Conocimiento de Bogotá, a propósito del recurso de amparo constitucional   formulado por el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la Registraduría   Nacional del Estado Civil.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

El 29 de enero de 2018, el señor Jaime   Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional,   obrando en nombre propio, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio   para evitar la configuración       de un perjuicio irremediable, contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que dicha entidad   quebrantó sus derechos fundamentales              a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder   político, al negarse a inscribir su cédula de ciudadanía para votar                       en las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 2018, toda vez que en las   bases de datos aparece en estado “inhabilitado”  debido a la suspensión de sus derechos políticos. Los presupuestos que respaldan   la protección invocada con fundamento en el artículo 86 Superior, son los que se   exponen a continuación.    

2.      Elementos   fácticos y jurídicos relevantes[1]    

2.1. La etapa de juzgamiento de los hechos   ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997 en el Municipio de Mapiripán, Meta,   conocidos públicamente       como “la masacre   de Mapiripán”, fue adelantada en primera instancia por el Juzgado Noveno   Penal del Circuito Especializado de Bogotá[2],   autoridad judicial que, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007,   absolvió        al Brigadier General del   Ejército Nacional, Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, de los delitos de homicidio   y secuestro agravados en concurso homogéneo y sucesivo, pero no así en cuanto al   ilícito de falsedad material     de servidor oficial en   documento público, frente al cual fue hallado penalmente responsable en calidad   de autor y, por lo tanto, condenado a la pena principal de 41 meses de prisión y   a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones   públicas por el mismo lapso.    

2.2. Apelada tal determinación por el   apoderado judicial de la parte civil y los delegados de la Fiscalía General de   la Nación y del Ministerio Público,            el Tribunal Superior de Bogotá   -Sala Penal-, en sede de segunda instancia y mediante providencia del 23 de   noviembre de 2009, dispuso su revocatoria parcial para, en su lugar, condenar al   procesado,  “como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y   sucesivo, en concurso heterogéneo con las conductas punibles de secuestro   agravado y falsedad material de funcionario oficial en documento público”[3], a   las penas de 40 años de prisión y multa de $10.000.000 millones de pesos, así   como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones   públicas por el término de 10 años, sin lugar a ningún tipo de subrogado penal[4].    

2.3. Interpuesto y sustentado el recurso   extraordinario de casación por el abogado defensor del oficial dentro de los   plazos legales fijados para el efecto[5],   la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, a través de fallo           del 5 de junio de 2014[6],   resolvió no casar la sentencia del ad-quem, al estimar que la condena   impuesta al Brigadier General en relación con los delitos de homicidio agravado   en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con los de secuestro   agravado, atendía a su calidad de autor             -comisión por omisión-, “dado que ostentaba la posición de garante                 de la población de Mapiripán, surgida de la competencia   institucional como miembro de la fuerza pública”[7].    

En consecuencia, la pena de prisión definida   se cumple en forma discontinua desde el 27 de mayo de 1999, habiéndose acumulado   hasta la fecha un total de pena física de 13 años, 6 meses y 10 días, así como   un aproximado de pena descontada con redenciones de 16 años, 4 meses y 9 días[8].    

2.4. Ahora bien, corolario de la suscripción   del Acuerdo Final de Paz               el 24 de noviembre de 2016 entre el   Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal FARC-EP, se expidieron diversas   normas jurídicas para garantizar su implementación que llevaron a la creación de   la  Jurisdicción Especial para     la Paz como el componente de justicia del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-   autorizado para adoptar tratamientos penales especiales diferenciados en favor   de agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de   cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o   indirecta con el conflicto armado.    

En particular, la Ley 1820 de 2016 “por   medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos   penales especiales y otras disposiciones”, reglamentó el beneficio de   libertad transitoria, condicionada   y anticipada para miembros de   la Fuerza Pública que manifestaran o aceptaran su compromiso de sometimiento   ante la Jurisdicción Especial para la Paz y, adicionalmente, cumplieran las   siguientes condiciones: (i)  ser condenado      por la comisión de conductas   punibles vinculadas con el conflicto armado interno; (ii) no haber   incurrido en delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de   rehenes, tortura, desaparición forzada, entre otras conductas, salvo que el   beneficiario haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a   5 años; y (iii)  comprometerse a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación   inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

2.5. De ahí que una vez consolidados los   listados de los miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplían   con los requisitos para la eventual concesión de la libertad transitoria,   condicionada y anticipada[9],   el Ministerio de Defensa Nacional procedió a remitirlos al Secretario Ejecutivo   Transitorio      de la Jurisdicción Especial para la Paz con estrictos fines de   verificación y/o modificación. Entre los potenciales sujetos beneficiados con   aquel mandato estaba el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez,   adscrito al  caso No. 3, contentivo de los acontecimientos acaecidos en el año de 1997        en Mapiripán, Meta, época en la que fungía como Comandante de la Séptima Brigada   del Ejército Nacional[10].    

2.6. Al comprobar que el señalado agente   había firmado de manera previa       la respectiva acta donde constaba su   compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz[11] y que acreditaba, al   amparo de los principios de buena fe y confianza legítima, las demás   estipulaciones exigidas en la Ley 1820 de 2016[12],   el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz   envió certificación el 30 de marzo de 2017 con destino al Juzgado Veintiuno de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[13],             en procura de que ese despacho, que en ese momento supervisaba la legalidad de   la ejecución de la sanción penal, adoptara las acciones o decisiones tendientes   a materializar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada[14].    

2.7. En Auto del 5 de mayo de 2017, la   autoridad judicial de conocimiento dispuso el otorgamiento de la aludida   prerrogativa en favor del condenado       y, por   ende, ordenó que se librara de inmediato su boleta de libertad ante el Director   de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional -Cantón Norte-[15],    tras percatarse de la cabal observancia de cada uno de los requerimientos   descritos en las normas ya mencionadas para activar los tratamientos penales   especiales diferenciados.    

Ciertamente, en su criterio, de un riguroso   estudio de la documentación allegada por la Secretaría Ejecutiva Transitoria de   la Jurisdicción Especial para la Paz podía colegirse no solamente que el   Brigadier General ya había suscrito el acta formal de compromiso ante el   Secretario Ejecutivo[16],   sino también, que fue “condenado por la comisión por omisión de hechos   suscitados con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz que de manera directa   tienen relación con el conflicto armado interno colombiano y que ha cumplido una   pena física en forma discontinua que excede los 13 años”, reuniéndose            así los pedimentos de la regulación específica para autorizar la   concesión del citado beneficio de libertad transitoria, condicionada y   anticipada, el cual,      en todo caso, puede ser revocado, “(…) si incumple   los compromisos           [que le son propios] o si durante la vigencia   de la Jurisdicción Especial      para la Paz, se rehusara a obedecer los   requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de   contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de   Esclarecimiento de la Verdad,          de la Convivencia y No Repetición, o ante   la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas”[17].    

2.8. Recurrido el proveído por el apoderado   de la parte civil, sobre la base      de considerar que   el a-quo carecía de competencia para abordar el escrutinio de temas   relativos a la libertad de sentenciados en el marco del proceso de paz,   comoquiera que los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 atribuían   expresamente dicha facultad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas    de la Jurisdicción Especial para la Paz, y que, en realidad, no se   perfeccionaron las formalidades ínsitas en el artículo 52 de la misma   disposición       normativa, pues la conducta endilgada al oficial encontraba   adecuación típica en crímenes de lesa humanidad definidos en el Estatuto de Roma[18],   el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- decidió confirmarlo en su integridad   por medio de providencia del 19 de enero de 2018, al advertir que en el caso          del Brigadier General Uscátegui Ramírez sí se habían satisfecho a   plenitud    los requerimientos comprendidos en los artículos 52 y   57 de la Ley 1820 de 2016 para conferir la libertad transitoria, condicionada y   anticipada. Ello,       en definitiva, porque: (i) el Secretario   Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz informó al juez de   ejecución de penas sobre el cumplimiento de los requisitos formales para hacer   valer el régimen de libertades; (ii) el individuo destinatario de la   medida fue condenado a la pena principal de 37 años de prisión en calidad de   autor  -comisión por omisión-      de los delitos de homicidio y secuestro   agravados en concurso homogéneo y sucesivo por virtud de los hechos conocidos   como la “masacre de Mapiripán”, evento en el que detentaba la posición   de garante de la población                    de ese municipio y del cual   podía inferirse su relación directa con el conflicto armado; (iii) pese a   que la condena decretada es producto de delitos de lesa humanidad, el   beneficiario ha estado privado de la libertad por un interregno superior a 5   años, de conformidad con lo establecido para las sanciones alternativas en sede   de la Jurisdicción Especial para la Paz[19];   y (iv) finalmente, el agente del Estado dejó constancia por vía escrita   de su deseo de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz con   la intención de contribuir    a la verdad, a la reparación inmaterial de las   víctimas y a la no repetición. Aportaciones que, valga aclarar, habrán de ser   verificadas al interior del proceso de justicia transicional, “en donde los   jueces de esa jurisdicción adoptarán los correctivos pertinentes ante un virtual   incumplimiento, teniendo en cuenta que la dispensa adjudicada puede ser   invalidada”[20].    

En firme esta decisión, se le concedió el   beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que   contempla la Ley 1820 de 2016 al condenado Brigadier General Jaime Humberto   Uscátegui Ramírez, como uno de los mecanismos de tratamiento penal especial   diferencial estatuidos para miembros de la Fuerza Pública[21].    

2.9. De nuevo en su lugar de habitación, el   citado militar en retiro, en víspera de las elecciones para Congreso de la   República, cuya celebración fue anunciada para el 11 de marzo de 2018, optó por   acercarse a una de las oficinas auxiliares de la Registraduría Nacional del   Estado Civil para gestionar “la rehabilitación en la interdicción de derechos   y funciones públicas”[22],               en el interés de inscribir su cédula de ciudadanía y así poder   participar como sufragante en dichos comicios. Sin embargo, tal solicitud se   resolvió de manera desfavorable por la entidad, después de constatar en su base   de datos que el documento de identidad del interesado había sido dado de baja en   el censo electoral, “con soporte en la copia de la parte pertinente de la   sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada recibida del Juzgado Noveno   Penal del Circuito Especializado de Bogotá, disponiéndose la anotación   respectiva en el Archivo Nacional de Identificación (ANI)”[23].  En otras palabras, no era posible la inscripción de su cédula en el censo   electoral correspondiente por encontrarse inhabilitado para votar, merced a la   pena accesoria de suspensión de derechos políticos y funciones públicas que se   le impuso por el término de 10 años[24].    

3.            Fundamentos de la acción y pretensiones    

3.1. Partiendo de la premisa de que el Acto   Legislativo 01 de 2017               creó la denominada Jurisdicción Especial   para la Paz, con miras a que delineara mecanismos particulares de extinción de   responsabilidades y sanciones   penales principales y accesorias, tanto para   combatientes de grupos armados   al margen de la ley como para agentes del   Estado en un plano de absoluta simetría, simultaneidad, equilibrio y equidad, el   accionante comienza            por resaltar que la actuación de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, consistente, básicamente, en hacer nugatoria la   posibilidad de escoger                 a los candidatos de su preferencia en las elecciones legislativas, a raíz de la   declaratoria previa de interdicción de sus derechos políticos y funciones   públicas contenida en providencia judicial ordinaria, al paso que presupone una   barrera indebida para conseguir la rehabilitación de su ciudadanía, comporta, en   conjunto, la transgresión por entero de prerrogativas tales como la igualdad   real y efectiva y la participación en la conformación, ejercicio y control del   poder político.    

3.2. Esto último, según sostiene, ya que   mientras a los integrantes                     de la organización armada ilegal que convinieron en acogerse al Acuerdo Final de   Paz con el Gobierno Nacional sí se les suspendieron las condenas penales   principales y accesorias, aun a pesar de los graves delitos cometidos,         inclusive contra menores de edad, permitiéndoseles, por lo demás, intervenir   activa y pasivamente en política, a los miembros de la Fuerza Pública que se   sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz, en cambio, no se les facultó   para ejercer el derecho al voto, elegir o ser elegidos, ni mucho menos para   tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras   formas de participación democrática[25].    

3.3. Así sucede, verbigracia, en el caso   particular de Rodrigo Londoño Echeverry, excomandante máximo de las Fuerzas   Armadas Revolucionarias   de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP),   quien no obstante tener en su haber cerca de 182 procesos judiciales que abarcan   condenas acumuladas      por más de 200 años de   prisión, “fue habilitado por el Estado para aspirar        a la Presidencia de la República y expresar su opinión política a través de los   variados instrumentos de participación ciudadana, sumado a la cúpula            de esta guerrilla que, como si fuera poco, ocupará un mínimo de 10 curules     en las circunscripciones del Senado de la República y la Cámara de   Representantes, con la consabida interrupción de sus penas actuales asignadas   por la justicia ordinaria”[26];   medida imperativa que, en su opinión, al no haber sido alterada ni modificada en   su sentido o alcance por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017[27],   también debe extenderse a los miembros de la Fuerza Pública que hubieren   incurrido en delitos por causa, con ocasión             o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, como resultado del   tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo del que son titulares[28].    

3.4. En ese orden de ideas, insta al juez de   tutela para que proteja las garantías iusfundamentales que alega le han   sido vulneradas, de suerte que se le exija a la Registraduría Nacional del   Estado Civil que varíe la decisión de restricción    de derechos y funciones   públicas que le impide ejercer su derecho al voto, elegir y ser elegido, así   como intervenir en política, a fin de “inscribir su cédula de ciudadanía en   el censo electoral y participar efectivamente             en las elecciones del   año 2018, al igual que las otras personas que están siendo juzgadas por la   Jurisdicción Especial para la Paz”[29].    

4.            Trámite procesal y objeciones a la demanda de tutela    

El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes   con Función de Conocimiento de Bogotá, en Auto del 31 de enero de 2018[30], avocó la competencia   del asunto    y corrió traslado de aquel a la Registraduría   Nacional del Estado Civil, vinculando, simultáneamente, al Juzgado Veintiuno de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Corte Suprema de   Justicia -Sala de Casación Penal- y a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la   Jurisdicción Especial para la Paz, no ya con la sola finalidad de conformar   adecuadamente el contradictorio, sino de asegurar su derecho de cabal defensa   respecto de los alegatos esbozados por el accionante, sus interpelaciones y la   problemática jurídica planteada[31].    

4.1.         Registraduría Nacional del Estado Civil    

4.1.1. La Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil participó en el   trámite del presente juicio, mediante escrito    en el que manifestó su   oposición en torno a los argumentos esgrimidos por el tutelante para impetrar la   salvaguarda de sus derechos fundamentales.    

4.1.2. De manera preliminar, advirtió, con   apoyo en las reglas procesales incluidas en los artículos 70 y 71 del Código   Electoral[32],   que desde el 15 de septiembre de 2014 había resuelto excluir del censo electoral   el número correspondiente a la cédula de ciudadanía que aparecía a nombre del   señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, por cuenta del envío que, en esa fecha,     se produjo a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la copia de la parte   resolutiva de la sentencia en la que se decretó la interdicción de sus derechos     y funciones públicas, por un período de 10 años. Así, en principio, para lograr   su rehabilitación, lo primero que se requiere es el agotamiento del plazo   provisto en la condena impuesta para la pena accesoria; escenario que, por   cierto, aún no se ha cristalizado en el caso en cuestión.    

4.1.3. Hecha la anterior claridad, adujo que   la argüida transgresión de la igualdad respondía, más bien, a una apreciación   subjetiva del demandante sobre la noción de este derecho y su forma de   preservarlo, en tanto el parágrafo del artículo transitorio 20º del Acto   Legislativo 01 de 2017 disponía, textualmente, que la participación en política   era predicable, en exclusiva,      de aquellos sujetos   que pertenecieran a organizaciones rebeldes y que hubieran firmado un acuerdo de   paz con el Gobierno, con fines de reincorporación. Por contera, tratándose de   una disimilitud que tiene su origen en un mandato constitucional vigente, “su   reflexión personal tan solo incumbe al debate doctrinario propio de los   preceptos en que se funda la paz negativa como sustrato de la justicia   transicional”, sin que se ofrezca alternativa distinta          a su reconocimiento.    

4.1.4. Llegado a este punto y bajo similar   enfoque, puso de relieve que al actor tampoco le asistía razón en lo atinente a   la presunta infracción del derecho        a   participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, habida   consideración de que sus reparos, si bien nuevamente podían juzgarse válidos   desde una perspectiva política como cimiento ontológico de la democracia, en   modo alguno, “tenían la virtualidad de transmutar el sustento normativo         de las decisiones judiciales que habían causado la afectación de los atributos   entrelazados con la participación política, gracias al principio de legalidad   como cardinal garantía del derecho al debido proceso que atañe a todas las   autoridades del Estado y que se concreta en el respeto de los derechos   adquiridos, de los procedimientos y del derecho de defensa”.    

4.1.5. Por último, enfatizó en la   circunstancia de que, tal como se hallaba concebida la demanda, sobrevenían   claramente improcedentes las pretensiones allí vertidas, en atención, por un   lado, al carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela para   controvertir el tenor del Acto Legislativo 01 de 2017 y, por el otro, a la falta   de legitimación en la causa por pasiva, configurada a partir de la ausencia de   un nexo substancial entre las partes y los hechos que suscitaron el litigio[33].    

4.2.         Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá    

4.2.1. Al dar respuesta oportuna al   requerimiento efectuado, el referido despacho judicial, representado por su   Oficial Mayor, solicitó que se desestimara la protección constitucional   deprecada por el señor Uscátegui Ramírez, habida cuenta de la inexistencia de   vulneración o amenaza                  a sus intereses por el indiscutible vigor   de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.    

4.2.2. Con este propósito, expresó que,   aunque al accionante se le haya otorgado la libertad transitoria, condicionada y   anticipada con fundamento     en la Ley 1820 de 2016, la   mentada preceptiva era diáfana en disponer que la aplicación de dicho régimen no   implicaba la extinción de la condena, “visto que apenas como declara su   sometimiento al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, el beneficiario   queda a expensas de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para la   eventual concesión de uno de los mecanismos emanados de los tratamientos penales   especiales diferenciados”.    

4.2.3. Por lo demás, recalcó que el militar   fue sancionado con una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas por un intervalo de 10 años, “el cual se empezó   a contabilizar con la ejecutoria de la providencia, es decir, desde el 17 de   junio de 2014, lo que significa      que la susodicha pena se encuentra vigente”[34].    

4.3.         Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-    

4.3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia obró en la controversia por conducto del magistrado que tuvo   a su cargo la instrucción del medio impugnativo extraordinario promovido, en su   momento, por el abogado defensor del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui   Ramírez contra      la sentencia condenatoria dictada   en segundo grado por parte del Tribunal Superior de Bogotá.    

4.3.2. Dicho funcionario, en memorial   dirigido al juez de tutela de primera instancia, aparte de acometer un breve   repaso alrededor de lo acontecido en el proceso penal, se limitó a indicar que   el objeto cardinal del recurso de amparo constitucional interpuesto por el   miembro de la Fuerza Pública, “que no era otro que el anhelo de auspicio de   sus derechos políticos a elegir y ser elegido tras haberse acogido a la   Jurisdicción Especial para la Paz”, no tenía nada que ver con la línea de   análisis propuesta en el fallo del que fue ponente,         por lo que ninguna falta o transgresión sería susceptible de arrogársele               al cuerpo colegiado que representa[35].    

4.4.         Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial      para la Paz    

4.4.1. De entrada, quien en su momento se   desempeñó como Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para   la Paz refutó categóricamente lo pretendido por el demandante, conforme a las   siguientes precisiones.    

4.4.2. Inicialmente, afirmó que dentro de   los varios tópicos estructurales desplegados en el Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, la   participación política se erigió en pilar fundante del pacto alcanzado entre   las partes. Tan así fue que           uno de los principales reconocimientos   efectuados en la negociación estuvo vinculado a la reincorporación social,   económica y política de las FARC-EP   y, por esa senda, su tránsito como   organización alzada en armas a un nuevo movimiento o partido político, “con   goce de derechos y cumplimiento            de las obligaciones y deberes propios   del orden constitucional”. Pero para ratificar el compromiso de ese grupo de   cerrar el capítulo del conflicto interno y de contribuir decididamente a la   consolidación de la convivencia pacífica,    el Estado colombiano   “acordó adoptar las condiciones y garantías necesarias para asegurar un   escenario enfocado en su promoción política y su representación en el Congreso   de la República”.    

Ello provocó la inserción de una cláusula en   el Acuerdo Final que contemplara la interrupción temporal de los efectos de las   condenas proferidas por la justicia ordinaria o disciplinaria en favor de   quienes pertenecieran a dicha organización y suscribieran un acuerdo de paz con   el Gobierno, mientras las mismas son sometidas a examen por la Jurisdicción   Especial para la Paz, de acuerdo con   su régimen competencial. Este apartado, a   la postre, terminó incorporándose por completo al título de disposiciones   transitorias de la Constitución Política de 1991, a través del Acto Legislativo   01 de 2017.    

Nótese, entonces, que el precepto en mención   cobija únicamente a los integrantes de la organización armada ilegal de las   FARC-EP que hayan firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en la dirección de   afianzar su reincorporación a la vida civil. Por contraste, no se aprecia   regulación específica alguna destinada a posibilitar la rehabilitación de los   derechos políticos a miembros y exmiembros de la Fuerza Pública[36].    

4.4.3. De cualquier modo, hizo hincapié en   que a la luz de los contenidos normativos de la Ley 1820 de 2016, la concesión   de los beneficios propios del tratamiento penal especial para miembros de la   Fuerza Pública no suponía,   per se, la definición de la situación   jurídica en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

4.4.4. Siendo así las cosas, subrayó que no   cabía traer a colación el test           de igualdad elaborado por la   Corte Constitucional como método analítico para determinar si la suspensión de   la actuación penal, respecto de los individuos pertenecientes a las FARC-EP,   constituía un trato discriminatorio en perjuicio de los agentes del Estado   detenidos o condenados que manifestaran o aceptaran su sometimiento a la   Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto “el supuesto fáctico censurado   no confrontaba sujetos de equivalente naturaleza que hiciese factible su   comparación o equiparación”. No en vano, el Acto Legislativo 01 de 2017   catalogó a los integrantes de las FARC-EP como combatientes de un grupo armado   al margen de la ley y a los agentes del Estado como garantes    de los derechos   de los ciudadanos.    

De ahí que, contrario a presumir que se   vislumbra una relación desigual infundada, lo que puede extraerse de los   razonamientos en precedencia es que, en materia de participación política,   “el legislador proyectó un tratamiento diferenciado alentado en las   características propias de cada uno de los grupos, en este caso Fuerza Pública y   FARC-EP, dentro de su amplio margen de libertad de configuración normativa”[37].    

4.4.5. En resumidas cuentas, no solo no es   plausible apelar a un tratamiento simétrico y equitativo para preservar el   derecho a la igualdad del peticionario en su rol de miembro de la Fuerza Pública   beneficiario de la libertad  transitoria, condicionada y anticipada, sino   que, además, para la rehabilitación en el ejercicio de sus derechos políticos,   “es fácilmente comprensible que la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la   Jurisdicción Especial para la Paz        no detenta las aptitudes legales para   modificar o revocar la decisión prohijada por la Registraduría Nacional del   Estado Civil”, comoquiera que el Acto Legislativo 01 de 2017 no le reconoció   competencia alguna en la materia[38].    

II.      DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1.      Primera   instancia    

1.1. En sentencia del 13 de febrero de 2018,   el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá   denegó la protección  de los derechos fundamentales invocados por el señor   Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, al concluir que, por una parte, este no había   aportado, junto con el escrito demandatorio, mínimos elementos de juicio que   dejaran entrever la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que,  “en algunos aspectos como el régimen de libertades condicionales, entre el   personal activo o retirado de la Fuerza Pública y los insurgentes de las   FARC-EP, solo era dable traer a colación un tratamiento diferenciado”, el   cual se ve claramente reflejado en los artículos 45 de la Ley 1820 de 2016[39] y transitorio 21º del   Acto Legislativo 01 de 2017[40],   inherentes a los mecanismos de tratamiento penal especial para agentes del   Estado.    

1.2. Aun así, el operador jurídico insistió   en que la inhabilitación impuesta      al reclamante   para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años permanecía   vigente, ya que la pena accesoria comenzó a computarse                 en la fecha en que cobró firmeza el fallo condenatorio de segunda instancia,   esto es, el 17 de junio de 2014; por fuera de lo cual, si bien es obvio que el   condenado goza actualmente de libertad transitoria, condicionada y anticipada,   tal circunstancia no conlleva la extinción de dicha sanción en los términos del   artículo 88 del Código Penal[41], “toda vez que   importa recordar que aquel suscribió un acta de compromiso el 29 de marzo de   2017 con unas puntuales obligaciones que, en el evento de incumplirse, dan lugar   a la revocatoria      del beneficio concedido”.    

1.3. La anterior decisión no fue objeto de   impugnación por las partes.    

III.    ACTUACIONES   ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Desarrollado un examen general de la   documentación obrante en el expediente y advertido el hecho de que, para el   momento de presentación       de la acción de tutela, las instancias competentes   y procedimientos aplicables para resolver de manera definitiva la situación   jurídica del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez se encontraban en proceso de   conformación        e implementación, la Sala Tercera de Revisión, mediante Auto   del 26 de julio de 2018[42],   previno sobre la necesidad de requerir a la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por haber entrado en   funcionamiento[43]  y estar encargada de la aplicación de tratamientos penales especiales   diferenciados en favor de agentes del Estado[44],   para que absolviera los interrogantes que se transcriben a continuación:    

“1. Si el señor Jaime Humberto Uscátegui   Ramírez, en su calidad de beneficiario de la libertad transitoria, condicionada   y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, en el marco del tratamiento penal   especial diferenciado para miembros    de la Fuerza Pública, con posterioridad a   la acción de tutela, ha solicitado     ante dicha Sala la   suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos   políticos y funciones públicas.    

En caso afirmativo, señale la fecha de   respuesta, de la respectiva notificación al interesado y remita copia del   pronunciamiento dictado.    

2. En el evento en que el mencionado agente   del Estado no haya presentado ningún tipo de solicitud relacionada con la   suspensión de la pena accesoria relativa a la inhabilidad para el ejercicio de   sus derechos políticos o que la misma Jurisdicción Especial para la Paz no se   haya pronunciado de oficio, sírvase aclarar si la aplicación preferente del   beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada a miembros de la   Fuerza Pública que no estén en servicio activo conlleva el levantamiento de   dicha suspensión o da lugar                a la aplicación de algún otro mecanismo de tratamiento especial diferenciado,     en virtud del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 11 de la Ley   1820 de 2016[45].    

3. Así mismo, precise si la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas ha adoptado algún tipo de protocolo o   lineamiento pedagógico de actuación         que sirva como marco de orientación   para dar respuesta a solicitudes similares efectuadas por otros sujetos   comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionadas   principalmente con el levantamiento o suspensión de penas accesorias privativas   de otros derechos.”    

2. Vencido el término probatorio, la   Secretaría General de esta Corporación,   en comunicación del 22 de agosto de   2018, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador el oficio No. SDSJ-235   firmado el 9 de agosto de 2018 por Pedro Elías Díaz Romero, Presidente de la   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la   Paz, en el que informó que, una vez consultado su sistema de gestión documental   -ORFEO-, no observó petición alguna del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez   encaminada a obtener la suspensión de la pena accesoria de interdicción para el   ejercicio de derechos políticos y funciones públicas.    

Empero, dejó en claro que el Juzgado   Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 15 de mayo   de 2017, envió a las oficinas de la Secretaría Ejecutiva copia simple del auto   que expidió el 5 de mayo de ese mismo año, a través del cual confirió al   accionante el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada,   “estando la causa pendiente de reparto para iniciar la vigilancia del régimen de   condicionalidad y continuar           con el procedimiento frente a los demás   órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición   -SIVJRNR-”.    

En este sentido, reveló que la suscripción   del acta de sometimiento por parte   de un compareciente determina el   ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo el otorgamiento de uno de   los mecanismos de tratamiento penal especial de la Ley 1820 de 2016, tan solo   “el primer paso dentro del proceso que  habrá de seguirse ante la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas, sin    que su abordaje   envuelva, necesariamente, la resolución de la situación jurídica del   interesado”, pues será en ese devenir procesal que tendrá que cumplir con el   ya señalado régimen de condicionalidad y las obligaciones       que de allí se deriven, a efectos de que la Sala fije el derrotero   correspondiente.    

Por tal motivo, en cuanto se refiere a las   personas con sentencias condenatorias en firme, “la concesión de la libertad   transitoria, condicionada y anticipada, de ningún modo afecta las penas   principales o accesorias que hayan sido prescritas por la justicia ordinaria”,   debido a que en sus aspectos sustanciales reside, precisamente, el escrutinio   que se practicará en un estadio procesal diferente en la Jurisdicción Especial   para la Paz. Así entonces, terminó dando por descontado que el señor Jaime   Humberto Uscátegui Ramírez “deberá someter su aspiración de suspender la pena   accesoria de inhabilidad          para el ejercicio de derechos políticos y   funciones públicas a las etapas respectivas y en atención a los principios que   rigen el Sistema Integral”[46].    

3. Adicionalmente, el 27 de agosto de 2018,   la Secretaría General de este Tribunal dirigió al despacho el memorial No. 682   del 23 de agosto de 2018 suscrito por la Oficial Mayor del Juzgado Veintiuno de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual detalló   la situación jurídica actual del militar en retiro y ratificó todo lo apuntado   en su respuesta  al requerimiento realizado por la autoridad judicial que   asumió el conocimiento del litigio en primera y única instancia en sede de   tutela[47].   Lo anterior explica que, en sede de revisión y por obra de Auto del 5 de   septiembre de 2018, se haya decidido informar a las partes y terceros con   interés sobre la recepción del aludido escrito para que, de estimarlo   conveniente, se pronunciaran en relación con este en un término prudencial, de   conformidad con lo reglado en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[48] y en estricto   cumplimiento del ordinal segundo del auto dictado por la Sala Tercera de   Revisión el 26 de julio de 2018[49].    

4. Incluso, cabe agregar que, en oficio del   17 de septiembre de 2018, identificado con el número 20181200184821, la   Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó a la Sala   Tercera de Revisión que,   para el reconocimiento de la libertad   transitoria, condicionada y anticipada     en favor del   miembro de la Fuerza Pública por parte del Juzgado Veintiuno de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “adelantó el proceso de verificación   trazado en la Ley 1820 de 2016, acorde con las funciones jurisdiccionales   transitorias que le fueron asignadas a esta instancia              por dicha disposición”[50]  y que, hoy por hoy, con la entrada en funcionamiento de las Salas de la   Jurisdicción Especial para la Paz, se le atribuye a la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas, “que atenderá tanto lo relativo                   al consabido beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada,       como las competencias previstas en el ordenamiento jurídico colombiano   respecto de la terminación anticipada del proceso ante la JEP y la definición de   la situación jurídica de los comparecientes”[51].    

IV.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

2.        Legitimación en la causa por activa y por pasiva    

2.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la   Constitución, la acción de tutela      es un   instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera   que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u   omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente,              de los particulares, en aquellos eventos delineados por la Ley[54].    

2.2. En consonancia con ese mandato   superior, el Decreto 2591 de 1991[55],        en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[56], quienes podrán   solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii)  por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad,   incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii)   mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato   expreso),  (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del   derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa). De igual   manera, según se dispone                  en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto   el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales   (facultados        para intervenir en   representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya   autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e   indefensión). La disposición en cita señala lo siguiente:    

“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma    o a través de representante. Los poderes   se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos     no esté en condiciones   de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en   la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.”    

2.3. Así pues, de cara al asunto sub   iudice, se tiene que el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier   General en retiro del Ejército Nacional, condenado por la justicia ordinaria a   las penas principales de 37 años de prisión y multa de $10.000.000 millones de   pesos, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de   derechos y funciones públicas por el término de 10 años “como coautor   -comisión por omisión- de los delitos de homicidio agravado en concurso   homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro agravado”, se   encuentra legitimado por activa en el marco de la presente acción de tutela, en   la medida en que al haberse acogido   a la Jurisdicción Especial para   la Paz adquirió la calidad de compareciente[57]  y, por virtud de esa vocación subjetiva especial, actúa directamente en   defensa   de sus propios intereses, con el objetivo de lograr la protección de   sus derechos fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación,   ejercicio            y control del poder político[58].    

2.4. Por otro lado, en lo atinente al   extremo procesal opuesto, es menester indicar que, de acuerdo con lo establecido   en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[59], la Registraduría   Nacional del Estado Civil está legitimada como parte pasiva en el trámite que se   adelanta, tomando en consideración     su naturaleza de autoridad pública de la   cual se predica la presunta transgresión de las prerrogativas   iusfundamentales  en discusión, por detentar la facultad legal para suprimir de los censos   electorales las cédulas de ciudadanía correspondientes a las sentencias   judiciales que decreten la interdicción de derechos y funciones públicas, con   arreglo a lo dispuesto en el artículo             70 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”.    

3.      Inmediatez    

3.1. El texto del propio artículo 86   constitucional también connota la facultad de toda persona para reclamar ante   los jueces, “en todo momento y lugar”, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos fundamentales; disposición que aparece replicada en el   artículo 1º del Decreto 2591 de 1991[60]     y que da cuenta, en principio, de la inexistencia de un término de caducidad que   limite o restrinja el ejercicio de la acción de tutela en virtud del paso del   tiempo[61].    

3.2. Empero, suficiente se ha discurrido en   la doctrina elaborada por la Corte sobre la necesidad de exigir que la   interposición del recurso de amparo se acometa dentro de un plazo oportuno, esto   es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan   la afectación o amenaza de los derechos, en aplicación de lo que ha sido llamado   el principio de inmediatez[62].    

3.3. Asimilado en la jurisprudencia   constitucional como uno de los requisitos para determinar la procedibilidad de   la acción de tutela, esta Corporación       ha puesto de presente que esta pauta   está perfectamente anudada al objetivo que la Carta Política le atribuye, de   brindar una protección inmediata, “de manera que, cuando ello ya no sea   posible por inactividad injustificada         del accionante, se cierra esa vía   excepcional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un   asunto que, debido a esa inactividad,    se ve desprovisto de la urgencia   implícita en el trámite breve y sumario que encarna dicha acción”[63].    

Operar sobre esa lógica implica aceptar que   la correspondencia que debe haber entre la solicitud protectiva de garantías   iusfundamentales  y el supuesto vulnerador de estas últimas, tiene como finalidad “impedir que   este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la   desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor   de inseguridad jurídica”[64].   Cuestión que, sin embargo, ha dicho la Corte,          debe evaluarse atendiendo las especificidades de cada caso concreto                   y acorde con los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad[65].    

3.4. Conforme con tal entendimiento, entonces, debe   declararse que, dado que la respuesta negativa de la Registraduría Nacional del   Estado Civil frente a la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor data   del 28 de octubre de 2017, en el asunto objeto de revisión se encuentra   plenamente acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez que el recurso de   amparo constitucional fue promovido el 29 de enero de 2018 por el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez,   Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, como mecanismo transitorio   para evitar la configuración de un daño o menoscabo de carácter grave e   irreparable, expresado materialmente en la inhabilitación de sus derechos   políticos para participar de manera activa como sufragante                  en las elecciones para Congreso de la República, previstas para el 11 de marzo   de ese mismo año.    

4.      Formulación   del problema jurídico y aspectos relevantes por tratar    

4.1. Al hilo de lo expuesto en el acápite de   antecedentes de la presente providencia, concierne a la Sala Tercera de Revisión   determinar si,                 en efecto, la Registraduría Nacional del Estado   Civil vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a   participar en la conformación, ejercicio y control del poder político del señor   Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, al no inscribir ni habilitar su cédula de   ciudadanía en el censo electoral respectivo para ejercer el derecho al sufragio   y participar en las elecciones para Congreso de la República llevadas a cabo el   11 de marzo de 2018, sin haber reparado en su condición de agente del Estado -miembro          de la Fuerza Pública- que se sometió al sistema normativo de la Jurisdicción   Especial para la Paz, que obtuvo el beneficio de la libertad transitoria,   condicionada y anticipada, y que ahora reclama un trato idéntico al conferido     a los integrantes de la organización armada ilegal de las FARC-EP que   suscribieron el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional.    

4.2. Esta problemática, a primera vista,   impone a la Sala verificar el contenido del Acuerdo Final para la Terminación   del Conflicto y la Construcción          de una Paz Estable y Duradera[66],   especialmente en lo relacionado con los puntos de discusión dos y cinco,   alusivos a la apertura de la participación política y al resarcimiento de las   víctimas mediante la creación del Sistema Integral de Verdad, Justicia,   Reparación y No Repetición. De igual forma, lleva a ahondar en el estudio del   régimen de condicionalidad y de los tratamientos penales especiales   diferenciados en favor de miembros de la Fuerza Pública, conforme a lo previsto   en la Ley 1820 de 2016. Finalmente, identificados        los principales elementos allí incorporados y puestos en contraste con la   jurisprudencia constitucional pronunciada en la materia, se dará respuesta          al cuestionamiento previamente enunciado.    

4.3. Con todo, antes de entrar a abordar la   temática propuesta, resulta necesario definir la procedencia de la acción de   tutela, a propósito de su índole subsidiaria frente a la existencia de otros   medios de defensa judicial ofrecidos en el ordenamiento jurídico y debido a su   utilización por parte del demandante como mecanismo de amparo transitorio, a fin   de precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

4.4. Así mismo, deviene imprescindible   relievar el hecho de que la escogencia para revisión del proceso en cuestión por   la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2018 aconteció con   posterioridad a la celebración de las elecciones parlamentarias que dieron lugar   a la interposición de la acción       de tutela por parte del señor Jaime   Humberto Uscátegui Ramírez; situación contextual objetiva que, por su vigencia y   vocación de actualidad, no obsta  para que desde una dimensión prospectiva   se adelante su examen con miras             a ilustrar una posible solución que   incida, en términos generales, frente a toda modalidad de comicios.    

5.      El   principio de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad   de la acción de   tutela    

5.1. Según lo ha venido reiterando esta   Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de   tutela fue concebida como     un instrumento de defensa judicial para la   efectiva protección de los derechos fundamentales al que la propia Carta   Política de 1991 atribuyó un carácter residual y subsidiario[67], por virtud del cual no   se admite su ejercicio como un mecanismo alternativo, adicional o complementario   de los previstos en la ley para garantizar los derechos de las personas, pues   con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales, reabrir   debates concluidos y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos   judiciales ínsitos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se   profieran[68].    

5.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el   artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza   preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[69],   convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio   del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,   cuando no existan otros medios de protección a los que pueda acudir el   interesado afectado         en sus   derechos, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el   caso concreto o se interponga para precaver la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Sobre el particular, se ha puntualizado que:    

“(…) en cuanto el   ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial             de protección   de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la   connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se   justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular                          de competencias asignadas por la ley a las distintas   autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina   desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”[70].    

5.3. Esto último,   explica que en la jurisprudencia constitucional se haya declarado, en forma   categórica y uniforme, que los conflictos jurídicos            que tengan como fundamento la vulneración de derechos fundamentales deben ser   solventados, en principio, por las vías ordinarias y, solo ante la ausencia de   dichas vías o cuando aquellas no sean eficaces o idóneas para abordar el caso   concreto o para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es   procedente acudir directamente a la acción de amparo constitucional.    

5.4. No en vano, y como respuesta a la mencionada nota distintiva que subyace en   la acción de tutela, se radica en cabeza del interesado la obligación de   desplegar todo su actuar encaminado a activar los medios ordinarios de defensa   consagrados en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos   fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para impetrar   el amparo de una prerrogativa de raigambre superior, quien reivindica esa   pretensión ha de proceder con diligencia en los procesos y procedimientos   ordinarios; entendiendo, de suyo, que la falta injustificada de agotamiento        de los recursos legales disponibles o, incluso, su ejercicio negligente o   inadecuado, deviene en la improcedencia del aludido recurso protectivo.    

5.5. Justamente, sobre el particular, ha destacado la Corte, que si existiendo       el medio judicial de defensa, el demandante deja de recurrir a él y, además,   pudiendo evitarlo, permite que este caduque, no podrá ulteriormente incoar la   acción de tutela en procura de obtener la justiciabilidad de un derecho   fundamental. De ahí que dicho instrumento no pueda hacerse valer ni siquiera   como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se   encuentra sujeta a que se haya puesto en marcha un dispositivo judicial   ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la violación   iusfundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo[71].    

5.6. El panorama esbozado encuentra pleno respaldo en el artículo 6º               del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de   improcedencia de la acción de tutela, señala expresamente que la existencia de   otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto”,   atendiendo al grado de idoneidad y efectividad material -y no meramente formal-   del mecanismo judicial para hacer frente a las específicas circunstancias en que   se encuentre   el solicitante, al momento de invocar la protección del derecho   presuntamente conculcado[72].    

5.7. Sobre esa base, será el   juez constitucional, entonces, en cada asunto específico, el que determine   cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz    o no es lo   suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los   que la acción de amparo emerge como mecanismo directo de protección[73].    

6.        Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso    

6.1.   El   accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la   protección de sus derechos    

6.1.1. Como quedó establecido en   precedencia, el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier General en   retiro del Ejército Nacional,     entabló acción de tutela contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil, arguyendo la vulneración de sus   derechos fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación,   ejercicio y control del poder político,              por no haber sido inscrito   su documento de identidad en el censo electoral correspondiente para ejercer el   derecho al voto en las elecciones legislativas celebradas el 11 de marzo de   2018, a pesar de que previamente había suscrito un acta formal de sometimiento y   puesta a disposición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en   circunstancias similares a los integrantes de las  FARC-EP que firmaron el   Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.    

En concreto, el actor solicita al juez   constitucional que le ordene a la entidad demandada modificar la decisión de   inhabilitación de derechos y funciones públicas que le impide votar, elegir y   ser elegido, e intervenir activamente      en política, con el propósito de   “inscribir su cédula de ciudadanía en el censo electoral y participar   efectivamente en las elecciones del año 2018, al igual que las otras personas   que están siendo juzgadas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

6.1.2. En la práctica, sin embargo, lo que   el reclamante verdaderamente pretende con el recurso de amparo es obtener la   rehabilitación inmediata en la interdicción de derechos y funciones públicas que   se le impuso por el término de 10 años como pena accesoria al haber sido hallado   penalmente responsable, a título de coautor -comisión por omisión- y en   atención a su posición de garante institucional como miembro de la Fuerza   Pública, de los delitos          de homicidio agravado en concurso homogéneo   sucesivo y en concurso heterogéneo con secuestro agravado, por virtud de los   cuales fue condenado     a las penas principales de 37 años de prisión y una   multa de $10.000.000 millones de pesos.    

6.1.3. Bajo el anterior supuesto, conviene   empezar por señalar que, con motivo de la suscripción del Acuerdo Final para   la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera   el 24 de noviembre de 2016  entre el Gobierno Nacional y el grupo armado   ilegal FARC-EP, se dio paso      a un contexto de   justicia transicional que derivó en la expedición del Acto Legislativo 01 de   2016[74],   por medio del cual se consagró el procedimiento legislativo especial para la   paz como un instrumento jurídico, excepcional y transitorio, dirigido a   impulsar la producción de actos legislativos, leyes             y decretos con fuerza de ley que agilizaran y garantizaran su implementación y   desarrollo normativo.    

6.1.4. Fue así como terminó promulgándose el   Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017[75], en el que se creó una nueva   institucionalidad estructurada       en torno al   Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición              -SIVJRNR-[76], del cual hace parte la  Jurisdicción Especial para la Paz[77]      como el componente de justicia encargado de conocer, “de manera preferente   sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas   cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o   en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes   participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los   Derechos Humanos”[78].    

6.1.5. En este sentido, las reglas que   gobiernan dicho componente del sistema transicional como servicio público   esencial que es[79],   habrán de ser aplicadas tanto a los combatientes de los grupos armados al margen   de la ley que suscriban el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, como a   los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el   conflicto armado y con ocasión de este, estableciéndose, respecto de los   últimos,          un mandato de aplicación diferenciada por vía de un   “tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico”[80],   con enfoque primordial en los miembros de la Fuerza Pública[81].    

6.1.6. Al efecto, vale traer a colación la   Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016[82],   una de las preceptivas de mayor trascendencia para la implementación del Acuerdo   Final, por brindar las condiciones necesarias para la iniciación    de un   proceso de concentración y de dejación de armas[83], pues en ella no   solamente se reglamentaron las amnistías e indultos por delitos políticos             y los delitos conexos, sino que también se adoptaron los llamados   tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado que   hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por   causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[84].    

Específicamente y por interesar a esta   causa, el Título IV del Capítulo III de la referida ley, en sus artículos 51 a   55, estableció el régimen de “libertad transitoria, condicionada y   anticipada” como un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición aplicable a miembros de la Fuerza Pública   que estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten su sometimiento a la   Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-        de la Jurisdicción   Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la   persecución penal[85].    

6.1.7. Será la anotada Sala, entonces, dada   su calidad de órgano constitutivo      de la   Jurisdicción Especial para la Paz y ante la suscripción previa de un acta de   compromiso de sometimiento al sistema[86], la instancia   competente para   recibir las actuaciones respectivas, asumir el conocimiento   del asunto, efectuar las comunicaciones a que haya lugar y resolver, con base en   los principios      de integralidad[87],   prevalencia[88],   favorabilidad[89]  e inescindibilidad[90],   sobre la eventual concesión de los diferentes mecanismos de tratamiento penal   especial diferenciado para agentes del Estado, en concordancia con lo previsto   en los artículos 28 y 44 ejusdem[91],   así como frente a las condiciones de supervisión  de aquellos que hubieran sido   otorgados[92].   Ello, sin perjuicio de que,               en un principio, la potestad de   verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria,   condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o   policial de los miembros de la Fuerza Pública[93],   haya sido atribuida, por excepción, al ámbito de competencias del Secretario   Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras se activaba la   nueva institucionalidad del componente judicial del Sistema Integral de Verdad,   Reparación y No Repetición, articulada en el Acto Legislativo 01 de 2017[94].    

6.1.8. Conforme a las breves precisiones que   anteceden y teniendo en cuenta que la Jurisdicción Especial para la Paz entró   efectivamente en funcionamiento el 15 de enero de 2018, para efectos de la   determinación de los plazos de conclusión de sus atribuciones, iniciando la   atención al público el 15 de marzo siguiente[95],   queda en evidencia que el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, como ya se   había dejado por sentado en el capítulo correspondiente   a la legitimación en   la causa por activa y por pasiva, al haberse acogido en condición de miembro de   la Fuerza Pública al sistema normativo de la JEP, adquirió la calidad de   persona  compareciente[96]  y, en función de esa cualificación procesal, bien puede afirmarse que puede   acudir directamente ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas   con el objeto de solicitarle, en el marco del trámite de definición de su   situación jurídica, que se pronuncie sobre su pretensión de suspensión del   componente sancionatorio relativo a la interdicción de derechos y funciones   públicas que le fue impuesta como pena accesoria en sede de la justicia penal   ordinaria por el término de 10 años, habida cuenta de la comisión por omisión de   los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso   heterogéneo con secuestro agravado[97].    

Incluso, de juzgarlo pertinente, puede   interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la   resolución que emita la precitada Sala, acorde con los lineamientos formulados   en los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016[98],   12 y siguientes de la Ley 1922 de 2018[99]  y 144 de la Ley 1957 de 2019[100].    

6.1.9. Esta comprensión, desde luego, tiene   asidero en la garantía del juez natural como componente esencial del   derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política,   revalida el fuero de atracción o factor de competencia obligatoria y   prevalente del modelo de justicia transicional dispuesto en el artículo   transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017[101]  y pone el acento en la circunstancia de que el Brigadier General en retiro   (i)  suscribió, el 29 de marzo de 2017, un acta formal de compromiso de sometimiento   a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro de la Fuerza   Pública ante el Secretario Ejecutivo Transitorio y (ii) se   comprometió, apenas como comenzara a operar el Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no   repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los demás   requerimientos de los órganos que lo conforman.    

6.1.10. Indefectible resulta pues, de lo   analizado, deducir que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad,   Justicia, Reparación y No Repetición    -SIVJRNR- cuenta con órganos y recursos   internos idóneos y específicos          -mecanismos de defensa judicial-   a los cuales puede recurrirse para cuestionar los alcances, límites y efectos de   los beneficios jurídico-penales que se otorgan a quienes comparecen a la   Jurisdicción Especial para la Paz, incluyendo las condiciones y criterios de   acceso, permanencia y renuncia a los tratamientos penales especiales   diferenciados para miembros de la Fuerza Pública. Por manera que, al poderse   adelantar una actuación o procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la   Paz con todas las formalidades y garantías,            el debate del presente asunto escapa al resorte competencial propio de la acción   de tutela, el cual está marcado por la informalidad y la subsidiariedad.    

6.1.11.  Por ello, y entendiendo que existen otros mecanismos que son considerados aptos   para ventilar la controversia aquí planteada, en donde         el actor puede   desplegar más ampliamente las diferentes prerrogativas de índole sustancial y   procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto   jurídico persigue, esta Sala de Revisión considera           que no es el recurso de amparo constitucional el   escenario adecuado para el estudio de fondo del problema jurídico planteado por   el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.    

6.1.12. En efecto, la vía jurisdiccional con la que   cuenta el demandante se considera idónea y eficaz para resolver la controversia   planteada, comoquiera que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez que se ha manifestado o   aceptado el sometimiento a esta jurisdicción, tiene a su cargo el puntual   conocimiento, la tramitación y el examen integral de las solicitudes   relacionadas con la aplicación del beneficio propio de la libertad transitoria,   condicionada y anticipada para agentes         del Estado en su calidad de   comparecientes, de conformidad con los artículos transitorios 5º, 6º y 21º del   Acto Legislativo 01 de 2017, así como 2, 9, 44, 51, 52, 53 y 54 de la Ley 1820   de 2016.    

Pero, igualmente, porque desde una perspectiva de   análisis mucho más amplia, no debe perderse de vista que la situación jurídica   del miembro de la Fuerza Pública se encuentra a la espera de ser resuelta de   fondo, es decir,                   no solo en relación con la pena accesoria   decretada en su contra, cuya eventual interrupción fue la que motivó el   ejercicio de la acción de tutela que aquí        se revisa, sino también frente   a los restantes componentes constitutivos de su condena, el potencial acceso a   otros beneficios penales consagrados             para agentes del Estado y su   responsabilidad como compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz y   los demás órganos del Sistema Integral      de   Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR-.    

6.2.   Inexistencia de un perjuicio   irremediable    

6.2.1. En la línea del examen que se realiza, debido a   las precisas características que informan a la acción de tutela, queda por   precisar si, aun cuando para resolver el presente asunto se advierte la   existencia de otros medios defensa judicial para lograr la protección de los   derechos fundamentales que el actor presume vulnerados, debe la Sala   pronunciarse sobre la solicitud de protección transitoria para precaver la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

6.2.2. Sea lo primero resaltar, que no en pocos   pronunciamientos en sede        de control   concreto de constitucionalidad, esta Corporación ha aceptado la posibilidad de   dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio, siempre que,   por una parte, se acredite que es inminente un menoscabo irreparable para el   derecho fundamental y, por otra, que existe un mecanismo de defensa judicial al   que puede acudirse para decidir, con carácter definitivo, la controversia   suscitada con motivo de la interposición de la acción de tutela[102].    

6.2.3. A propósito del concepto de perjuicio   irremediable que ha sido adoptado en la jurisprudencia de esta Corte, se ha   establecido que este consiste en el riesgo inminente que se produce de manera   cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma   alguna de reparar el daño[103].    

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia se ha   encargado de delinear      una serie de criterios a   partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se   está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia   transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a   que el perjuicio es aquel  (i) que se produce          de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir   no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente   la medida de protección para que el sujeto supere           la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad               de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la   impostergabilidad de la acción de tutela como mecanismo necesario para la   protección inmediata        de los derechos constitucionales fundamentales[104].    

Desde sus albores, la propia Corte se ha orientado por   definir los elementos conceptuales representativos de la figura en mención, en   los siguientes términos:    

“A). El perjuicio ha de ser inminente: que   amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la   expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de   su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y   oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede   afirmar que, bajo cierto aspecto,   lo inminente puede catalogarse dentro de la   estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues,   desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado   cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay   inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento   oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo,   se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos   que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre   hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad   de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta   ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es   apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la   primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la   segunda alude a su respuesta proporcionada                en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se   ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias   particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud   señalan la oportunidad de la urgencia.    

C). No basta cualquier perjuicio, se   requiere que éste sea grave, lo que equivale  a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de   actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no   se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae   sobre un bien de gran significación                   para la persona,   objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser   determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas   luces inconvenientes.    

D). La urgencia y la gravedad determinan que   la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad   de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere   una acción en el momento      de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con   efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la   medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades   públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías   básicos para el equilibrio social.”[105]    

6.2.4. Pues bien, las consideraciones acabadas de   enunciar ponen de manifiesto, en criterio de la Sala de Revisión que, en cuanto   hace al caso concreto,  tampoco por la vía del perjuicio irremediable es   posible la procedencia, siquiera transitoria, de la acción de tutela entablada   por el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, al menos por los siguientes   argumentos justificativos que pasan a exponerse:    

(i)  En primer lugar, tal y como pudo establecerse en el trámite de revisión        del presente asunto, el tutelante, en su calidad de beneficiario del régimen de   libertad transitoria, condicionada y anticipada otorgado desde el 5 de mayo       de 2017, no ha radicado, a la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva   institucionalidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No   Repetición -SIVJRNR-, ningún tipo de solicitud relacionada con la suspensión de   la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue   impuesta por la justicia ordinaria ante la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas, órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz encargado                    de la verificación y seguimiento de las condiciones de acceso y permanencia de   los tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza   Pública.    

(ii)  En segundo lugar, interesa recordar que, con motivo del proceso penal ordinario   seguido en contra del Brigadier General por los hechos públicamente conocidos   como “la masacre de Mapiripán”, este fue condenado a la pena accesoria de   inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el   término de 10 años, la cual se empezó a contabilizar con la ejecutoria de la   providencia de segunda instancia, esto es, a partir                   del 17 de   junio de 2014, lo que implica que la misma se encuentra vigente y que, en   principio, para que opere su rehabilitación ipso-iure[106], debe agotarse    el   plazo de tiempo por el cual se dispuso dicha medida correctiva, salvo que una   vez repartido el caso concreto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas   y en cumplimiento de la vigilancia del régimen de condicionalidad     o de las   actuaciones surtidas frente a los demás órganos del sistema de justicia   transicional, se adopte una determinación distinta.    

(iii) En tercer lugar, resulta imprescindible anotar que la concesión del   tratamiento penal especial diferenciado de libertad transitoria, condicionada y   anticipada en favor del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en calidad de   miembro de la Fuerza Pública y por ser destinatario de la Jurisdicción Especial   para la Paz, además de no resolver su situación jurídica de manera definitiva[107], se halla sujeta a un   esquema de incentivos condicionados a la contribución efectiva a la   verdad y a la reparación de las víctimas.    

Precisamente, en la Sentencia C-674 de 2017[108], por medio de la cual   esta Corporación examinó la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones   transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la   construcción        de una paz estable y duradera y se dictan otras   disposiciones”[109], se explicó que la existencia de un régimen de   condicionalidades obedecía a la necesidad de permitir la flexibilización en los   estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que este   elemento estructural del modelo transicional obtuviera, como contrapartida, una   ganancia en términos de acceso a la verdad, a la reparación integral a las   víctimas, y a la implementación de garantías de no repetición.    

Así, esta lógica se traduce en una regla de condicionalidad, en   virtud               de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los   componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se   encuentran supeditados, a la luz de los principios de gradualidad y   proporcionalidad, a la contribución efectiva respecto de los componentes   descritos en el párrafo anterior[110].    

En consonancia con esta orientación, el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016 prevé   que las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales son medidas  del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que tienen   como fines esenciales: (i) facilitar la terminación del conflicto armado   interno; (ii) contribuir al logro de la paz estable y duradera, con   garantías de no repetición; (iii) adoptar decisiones que otorguen   seguridad jurídica; y (iv) satisfacer los derechos de las víctimas; y   (v)  asegurar que “los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están   interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y   mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial   para la Paz”.    

Por consiguiente, tal y como lo precisó en su momento   el Presidente               de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de   la Jurisdicción Especial para la Paz en su respuesta al requerimiento judicial   que se realizó por parte   de esta Corporación, el reconocimiento del beneficio   de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Jaime Humberto   Uscátegui Ramírez, no tiene la virtualidad de afectar las penas principales ni   accesorias que se hayan decretado por la justicia penal ordinaria, debido a que   aquellas serán objeto    de escrutinio en el marco de los procedimientos   específicos previstos por las autoridades competentes de la justicia   transicional.    

(iv)  En cuarto lugar, aunque los agentes del Estado que cometieron delitos durante el   conflicto armado se encuentran en una situación de hecho semejante a los otros   beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, es de resaltar que aquella atañe,   exclusivamente, a la comisión de tales conductas, pues su situación contextual   es distinta en la medida en que, por ejemplo, los miembros               de la Fuerza Pública tienen la función de ejercer el monopolio legítimo de las   armas y son, por lo tanto, garantes de los derechos fundamentales y de la   institucionalidad en general; mientras los integrantes del grupo armado              al margen de la ley se hallaban, por definición, al margen del régimen   constitucional, de modo que carecían de estas condiciones especiales.    

De ahí que en la Sentencia C-007 de 2018[111], mediante la cual se   efectuó el control automático y definitivo de la citada disposición normativa,   se haya concluido que “los adjetivos diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y   simultáneo, que marcan la relación de analogía/especificidad entre los   beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales, eran elementos   esenciales para la comprensión, interpretación y aplicación de las normas allí   contenidas”. Se trata,   entonces, de elementos de razonabilidad que permiten explicar la diferencia de   trato entre dos grupos que se encuentran en situaciones parcialmente distintas y   merecen, por lo tanto, un trato distinto en algunos aspectos, pero que, al   compartir la condición de participantes del conflicto, también requieren que su   situación se regule en un solo ordenamiento normativo.    

En términos generales, debe asumirse, prima facie,   que los agentes del Estado que incurrieron en conductas tipificadas relacionadas   con el conflicto armado no se encontraban en rebelión, ni estaban cometiendo   ninguno de los delitos políticos tipificados en el Código Penal. Por ese motivo,   se entiende que          la Ley   1820 de 2016 prevé las amnistías y los indultos para miembros de las FARC-EP y,   por vía de excepción, para terceros que acudan voluntariamente al sistema,   personas condenadas por hechos ocurridos en disturbios públicos        o en el   ejercicio de la protesta social, y los llamados tratamientos penales   especiales diferenciados  para miembros de la Fuerza Pública.    

Bajo ese entendido, el tratamiento diferenciado para   los distintos actores del conflicto no tiene, per se, la capacidad de   configurar un desconocimiento       del principio   y prerrogativa básica de la igualdad, en tanto si bien es cierto    que se   manifiestan similitudes entre los roles desempeñados por los actores    en el   conflicto, también lo es que existen diferencias relevantes que exigen la   adopción de medidas especializadas en el marco de la administración                de justicia al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz[112].    

(v)  En quinto y último lugar, y como resultado del planteamiento recién aducido, es   menester reseñar que la habilitación automática contenida en el parágrafo del   artículo transitorio 20º del Acto Legislativo 01 de 2017[113] para las personas que   han sido condenadas por cometer delitos en el marco del conflicto armado, sea   por la Jurisdicción Especial para la Paz o por la justicia ordinaria, para   reincorporarse en la vida pública, parece dirigirse única y exclusivamente a   favorecer a quienes pertenecieron a organizaciones rebeldes que hayan firmado un   acuerdo de paz con el Gobierno y no, como lo sostiene el actor en su demanda, a   los agentes del Estado que ostentan la calidad de miembros             de la Fuerza Pública.    

Se trata, en esencia, de un beneficio, si se quiere, de   “efecto suspensivo” de las condenas impuestas por la justicia ordinaria o   por la disciplinaria en relación con delitos de competencia de la Jurisdicción   Especial para la Paz aplicable a los miembros de las FARC-EP u otros grupos   rebeldes que hayan firmado      un acuerdo de paz con   el gobierno, con la finalidad de generar una adecuada reincorporación y   reintegración del compareciente a la vida pública, esto es “el otorgamiento   de garantías mínimas para que este no solo se acoja en debida forma al sistema   de justicia transicional, sino que además cuente con la seguridad jurídica de   que la definición de su situación no se verá entorpecida por las lógicas y   dinámicas de la jurisdicción ordinaria, las cuales naturalmente buscan   persecución y retribución de los delitos cometidos y no necesariamente permiten   garantizar la lógica de la justicia restaurativa pensada para el funcionamiento   de la JEP”[114].    

Esta premisa implica que para el caso de comparecientes   a la Jurisdicción Especial para la Paz distintos a los ex combatientes del grupo   armado ilegal FARC-EP, como agentes del Estado, terceros o miembros de la Fuerza   Pública, el mencionado efecto suspensivo de las condenas no resultaría, en   principio, aplicable como beneficio derivado del tratamiento penal especial   diferenciado que les es propio[115],   en tanto esta figura, originalmente, se aleja del perfil            al cual   estos responden como actores del conflicto armado interno -por ejemplo, no   les asiste la obligación de dejación de armas correlativa al derecho a la   reincorporación a la vida civil y la participación en política-.    

6.2.5. Es así como las recién señaladas circunstancias   fácticas y jurídicas,         a juicio de la Sala, descartan la presencia de una   situación de grave amenaza   de derechos iusfundamentales radicados en   cabeza del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez que, precisamente, exijan la   adopción urgente de medidas de protección transitorias e impostergables, que a   su vez deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional.    

6.2.6. De esta manera, en razón a que el actor no logró   demostrar la existencia de un perjuicio de carácter irreparable y tampoco del   análisis de los hechos es posible arribar a semejante conclusión, para esta Sala   no resulta factible conferir la protección tutelar impetrada y, en consecuencia,   habrá de revocar   el fallo proferido por el juez de primera y única instancia   que examinó el asunto de fondo para, en su lugar, declarar la improcedencia de   la acción de tutela.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera y única instancia   proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes   con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se denegó la protección   constitucional solicitada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE     la   acción de tutela promovida por Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en esta   providencia.    

SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la página web de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

A LA SENTENCIA T-341 DE 2019    

Referencia: Expediente T-6.681.564    

Magistrado Ponente:    

Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Con   el debido respeto por las decisiones de la Sala, en el presente caso no estoy de   acuerdo con lo decidido en el sentido de   declarar improcedente la acción   de tutela promovida por Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el argumento de que el demandante cuenta con otro mecanismo de   defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales,   específicamente el de acudir directamente a la Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a fin de solicitar, en el   marco del trámite de definición de su situación jurídica, que se pronuncie en   relación con su pretensión de suspensión o rehabilitación inmediata en la   interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta como pena   accesoria por el término de 10 años, por la justicia penal ordinaria.    

En mi criterio, la Sala de Definición de   Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz carece de   competencia para decidir sobre el particular, por las razones que enseguida   indicaré, por lo que el actor no dispone de otro medio de defensa judicial y, en   consecuencia, en los términos del inciso tercero del artículo 86 de la   Constitución, la tutela resulta ser el único mecanismo judicial de protección   del derecho que el actor estima vulnerado:    

(i) porque la libertad transitoria,   condicionada  y anticipada que se le otorgó al demandante con fundamento en la Ley 1820   de 2016, no implica la suspensión de la pena accesoria de interdicción de   derechos y funciones públicas.    

(ii) porque el Acto Legislativo 01 de 2017   reguló íntegramente el régimen de inhabilidades como tratamiento especial de   justicia aplicable a quienes se someten a la JEP, y dicho régimen no contempla   la suspensión de las condenas ni de las penas accesorias a los agentes del   Estado miembros de la fuerza pública que se someten a la jurisdicción especial.    

Sobre el particular se dejó claro en la   Sentencia C-674 de 2017 que el efecto suspensivo de las condenas para efectos de   reincorporación, prevista en el parágrafo del artículo transitorio 20, sólo se   aplica a los integrantes de las FARC-EP, organización rebelde que suscribió el   Acuerdo de Paz con el Gobierno:    

“(….) el efecto suspensivo de las condenas para efectos de reincorporación,   prevista en el parágrafo del artículo transitorio 20, hace referencia a la   suspensión –a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017–,   de los efectos de las condenas que se hubieren impuesto por la justicia   ordinaria o disciplinaria a los integrantes de las FARC-EP, organización rebelde   que suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno, por los delitos de competencia   del Tribunal para la Paz, para todos los efectos de la reincorporación a la   vida económica, social y política. Constituye, en consecuencia, suspensión   temporal de las inhabilidades impuestas como penas accesorias en las respectivas   providencias, así como de las inhabilidades constitucionales y legales derivadas   de las condenas penales y de las sanciones disciplinarias, entre ellas las   inhabilidades para ser elegido, acceder al desempeño de funciones públicas y   contratar con el Estado, hasta que dichas condenas sean tratadas por la   Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con su competencia”.    

Adicionalmente, en la Sentencia C-080 de 2018, se precisó el régimen aplicable   a los agentes del Estado miembros de la fuerza pública con fundamento en el   parágrafo del artículo 122 de la Constitución, en los siguientes términos:    

“(….)  el artículo transitorio 20 regula, en desarrollo del Acuerdo Final   suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional: (i) los efectos, en materia   de inhabilidades, de las sanciones que imponga la JEP a todos los que se sometan   a su jurisdicción, y (ii) la suspensión de las inhabilidades derivadas   de las condenas penales, sanciones disciplinarias y fiscales, impuestas antes de   la Firma del Acuerdo Final, respecto de los miembros de las FARC-EP que   suscribieron dicho Acuerdo.    

El parágrafo del artículo 122 de la Constitución, por su parte, dispone   igualmente la suspensión de las inhabilidades derivadas de las condenas por   delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con   el conflicto armado. Esta regla no resulta aplicable a los miembros de las   FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final, por cuanto su situación sobre el   particular se rige por el parágrafo del artículo transitorio 20, el cual   constituye para ellos regla especial derivada del Acuerdo Final, en el cual se   acordó expresamente dicho tratamiento en materia de inhabilidades. Así las   cosas, el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, regla transitoria   aplicable al actual proceso de justicia transicional, regula situaciones no   previstas en el artículo transitorio 20, razón por la que ha de entenderse   aplicable a los miembros de las FARC-EP que se hubieren desmovilizado   individualmente, a los miembros de la fuerza pública y a quienes   llegaren a suscribir acuerdos de paz y de sometimiento a la JEP, siempre que   cumplan las siguientes condiciones: (i) en relación con los desmovilizados   individualmente, que hayan dejado las armas, se hayan acogido a la Jurisdicción   Especial para la Paz y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores   a su desmovilización, (ii) en relación con los miembros de la fuerza pública,   que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, y (iii) en relación con   los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que llegaren   a suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno, que hayan dejado las armas, se   hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos del Acto   Legislativo 01 de 2017 y no sean condenados por delitos dolosos posteriores al   acuerdo de paz o a su desmovilización.    

Conforme a dicha disposición, los desmovilizados individualmente antes de la   firma del Acuerdo y los miembros de los grupos armados organizados al margen de   la ley que llegaren a suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno, estarán   habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores   oficiales, y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con   el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de   manera preventiva o en cumplimiento de la condena que les hubiere sido impuesta   por la justicia ordinaria por delitos de competencia de la JEP. Igualmente   estarán habilitados para el ejercicio de su profesión, arte u oficio. Los   miembros de la fuerza pública podrán ser empleados públicos, trabajadores   oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de   su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que   les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al   servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 por las situaciones en ella   señaladas.    

En todo caso, los responsables de graves violaciones a los derechos   humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo crímenes   de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, “no podrán hacer parte de   ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de   control” (inc.   3º del par. del art. 122 C.P.), excepto la participación de los ex integrantes   de las FARC-EP en los mecanismos de seguridad para el ejercicio de la política,   prevista en el Acuerdo Final.    

En consecuencia, de conformidad con lo   dispuesto en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución, la acción de   tutela de la referencia debe ser negada, entre otros, con los argumentos   expuestos en el acápite denominado inexistencia de un perjuicio   irremediable, particularmente, en los numerales II, III, IV y V.    

Una vez que la sentencia que le fue impuesta   al accionante sea revisada por la Jurisdicción Especial, se aplicarán al   accionante los efectos, en materia de inhabilidades, de las sanciones que   imponga la JEP a todos los que se sometan a su jurisdicción y, a partir de dicha   revisión, el accionante recuperará el ejercicio pleno de la ciudadanía.    

Por las razones expuestas, salvo el voto.        

Fecha ut supra,    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

[1] La relación de hechos que aquí se despliega   comprende, además del contenido específico del escrito demandatorio, algunos   aspectos objeto de reseña en las sentencias del Juzgado Veintiuno de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 5 de mayo de 2017 y del Tribunal   Superior de Bogotá                   -Sala Penal- del 19 de enero de 2018,   expedidas con motivo de la solicitud de aplicación del beneficio             de   libertad transitoria, condicionada y anticipada del sentenciado Brigadier   General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, efectuada el 30 de marzo de 2017 por   el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, en   cumplimiento de los artículos 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016.    

[2] Previa resolución de acusación dictada el 10 de   marzo de 2003 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General   de la Nación en contra del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez,   en calidad de autor, por omisión impropia, de los punibles de homicidio agravado   y secuestro agravado, así como determinador del delito de falsedad ideológica en   documento público.    

[3] Ver acápite de antecedentes de la sentencia SP   7135-2014 (Radicación 35113) pronunciada el 5 de junio      de 2014 por la Corte   Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, M.P. Eugenio Fernández Carlier.    

[4] Ver relación de actuaciones procesales   impulsadas con ocasión de la investigación penal surtida en contra      de varios miembros del Ejército Nacional, entre los que se encuentra el   Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en folios 64 a 67 del   cuaderno No. 1 del expediente.    

[5] Al decidir sobre la admisibilidad de la demanda   de casación promovida por la defensa del procesado, la Corte Suprema de Justicia   -Sala de Casación Penal-, en Auto del 1º de noviembre de 2011 (M.P. Fernando   Alberto Castro Caballero -Acta No. 388-) decretó la prescripción de la acción   penal respecto del delito de falsedad material de servidor oficial en documento   público y, por consiguiente, ordenó su extinción a favor del Brigadier General   Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, redosificándose su pena en 37 años de prisión.   Consultar            la   página web:   https://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/flas_juridico/260_CSJ-SP-P-35113(01-11-11).pdf.    

[6] Ejecutoriado a partir del 17 de junio de 2014.    

[7] Ver parte resolutiva de la sentencia adoptada en   sede de casación en folio 124 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[8] Ver acápite de la actuación procesal descrita   por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas       de Seguridad de   Bogotá en folio 15 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[9] Previa solicitud de información a las   jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, con arreglo a lo dispuesto en el   artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.    

[10] Ver certificación del Secretario Ejecutivo   Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los   requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 por parte del Brigadier General   Jaime Humberto Uscátegui Ramírez para acceder a los tratamientos penales   especiales diferenciados aplicables a los miembros de la Fuerza Pública en folio   57 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[11] Ver acta formal No. 300672 de compromiso de   sometimiento libre, voluntario y expreso a la Jurisdicción Especial para la Paz   en folio 58 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[12] Ver artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.    

[13] Si bien en un principio la vigilancia de la   ejecución de la pena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 11 de julio de 2016, por virtud de lo   dispuesto                      en el Acuerdo CSBTA 16-472 del 21 de junio de 2016, emanado de la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, es el Juzgado Veintiuno   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que actualmente conoce del   asunto.    

[15] Autoridad a la que le correspondió ejercer   labores de supervisión sobre el Brigadier General favorecido     con la libertad   transitoria, condicionada y anticipada, atendiendo a lo establecido en el   artículo 54 de la Ley 1820 de 2016 y en el numeral tercero de la parte   resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ver folios 21 y 219 del   cuaderno No. 1 del expediente.    

[16] Dicha manifestación o aceptación de sometimiento   se hizo ante el Secretario Ejecutivo Transitorio                 de la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que hasta esa fecha no había entrado   en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Ver artículo   51 de la Ley 1820 de 2016.    

[17] Ver contenido de la providencia en folios 16 a   21 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[18] Otros argumentos de inconformidad que fueron   esgrimidos en el escrito de apelación se orientaron             por destacar   que:  i) los hechos conocidos públicamente como “la masacre de Mapiripán”  tuvieron como principales víctimas a civiles frente a los cuales los miembros de   las Fuerzas Militares tenían la posición         de garantes (competencia   material, funcional y territorial), según las consideraciones vertidas en la   Sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional, lo que es claramente   indicativo de que no tienen ningún tipo de relación directa o indirecta con el   conflicto armado interno en Colombia; ii) se desconoció por completo            el prerrequisito dispuesto en el numeral 4º del artículo 52 de la Ley   1820 de 2016, atinente a la contribución   de verdad, reparación inmaterial de   las víctimas y no repetición, ya que, en su concepto, el solicitante nunca   ha   reconocido responsabilidad alguna y, por el contrario, en los medios de   comunicación siempre se ha proclamado como víctima, dejando entrever su falso   compromiso con la consecución real de verdad sustancial y justicia; y iii)   el acuerdo de paz negociado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP “no fue   un intercambio de impunidades y más bien sí es acertado afirmar que el corazón   de ese pacto son los derechos   de las víctimas, entre los que se   revela el conocer la verdad de lo sucedido”. Ver folios 26 a 29 del cuaderno   No. 1 del expediente.    

[19] Al decir del cuerpo colegiado, lo enunciado en   el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 “permite concluir que la   discusión propuesta por el apoderado de la parte civil, en cuanto a que los   delitos cometidos por el sentenciado deben ser calificados como de lesa   humanidad, es insubstancial para resolver la cuestión, debido a que el General   Jaime Humberto Uscátegui Ramírez estuvo privado de la libertad por más de 13   años y, como de acuerdo a las normas trascritas en precedencia, cuando se   proceda por delitos de esa índole,        la libertad transitoria, condicionada   y anticipada procede cuando el agente del Estado haya permanecido privado de la   libertad como mínimo 5 años, requisito que, como ya se dijo, se verifica en este   caso”. Ver folios 38 a 40 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[20] Ver contenido de la providencia en folios 22 a   42 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[21] Según el numeral 2º de la parte resolutiva del   fallo, contra esa decisión no procede ningún otro recurso,        por lo que una   vez en firme, su contenido fue comunicado a la Secretaría Ejecutiva de la   Jurisdicción Especial para la Paz y a las demás autoridades judiciales que   intervinieron en el procedimiento.    

[22] En la demanda de tutela se puso de presente que   el accionante adelantó personalmente la diligencia en comento ante la   Registraduría Distrital Auxiliar de la localidad de Usaquén, Bogotá, el 28 de   octubre de 2017. Ver folio 209 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[23] Ver respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la   que alude a la Resolución 13441 del 15 de septiembre de 2014 en folio 43 del   cuaderno No. 1 del expediente.    

[24] El actor subraya que “durante los meses subsiguientes trató de   comunicarse telefónicamente con las oficinas de la Registraduría Nacional del   Estado Civil en la ciudad de Bogotá, recalcando la garantía de los derechos que   le asisten, sin que haya recibido ningún tipo de respuesta”. Ver folio 209   del cuaderno No. 1 del expediente.    

[25] En concepto del tutelante, “en el marco constitucional de los   derechos fundamentales, entre los que se aprecia aquel relativo a la igualdad,   es de suma trascendencia analizar la prevalencia de esta garantía          que está siendo vulnerada por la Registraduría Nacional de Estado Civil al no   facultarlo para votar, pero sí a otras personas o grupos que se hallan en una   situación fáctica y jurídica similar, al menos en cuanto hace        al Acto Legislativo 01 de 2017”. Ver acápite de fundamentos de derecho de la   acción de tutela en folio 210   del cuaderno No. 1 del expediente.    

[26] Ver acápite de fundamentos de derecho de la acción de tutela en   folio 210 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[27] A través de la cual se adelantó la revisión   de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se   crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la   terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera   y se dictan otras disposiciones”.    

[28] El accionante trae a colación uno de los apartes del Comunicado No.   55 publicado por la Corte Constitucional en relación con la sesión de Sala Plena   del 14 de noviembre de 2017, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad   del Acto Legislativo 01 de 2017, precisando, al respecto, que no se hizo   modulación alguna tratándose del artículo transitorio 21º del artículo 1º de la   mencionada disposición, “por lo que debía entenderse que la exigencia de un   tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo en la aplicación de las   disposiciones normativas en favor de [los] miembros de la Fuerza Pública   para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y   duradera, no excluía taxativamente la participación en política contenida en el   artículo transitorio 20º, inmediatamente anterior”. Ver acápite de   fundamentos de derecho    de la acción de tutela en folios 211 y 212 del   cuaderno No. 1 del expediente.    

[29] Ver pretensiones declaradas por el tutelante en folio 209 del   cuaderno No. 1 del expediente.    

[30] Ver folio 206 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[31] Ver folios 197 a 205 del cuaderno No. 1 del   expediente.    

[32] Los reseñados artículos que   hacen parte del Decreto 2241 de 1986, son del siguiente tenor: “Artículo 70.   Los Jueces y Magistrados enviarán a la   Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las   sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones   públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que   las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos   electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se   sancionará con la pérdida del empleo.    

Artículo 71. La rehabilitación en la interdicción de   derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el   cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule   la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el   Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente   tramitación”.    

[33] Ver intervención de la entidad en folios 43 a 47 del cuaderno No. 1   del expediente.    

[34] Ver intervención de la entidad en folio 15 del cuaderno No. 1 del   expediente.    

[35] Ver intervención de la entidad en folios 60 y 61 del cuaderno No. 1   del expediente.    

[36] Con todo y ser esa la regla correspondiente al tema de la   participación e inclusión política del Acuerdo Final de Paz, el Secretario   Ejecutivo Transitorio de la JEP destacó, así mismo, que en el ámbito de la   justicia penal ordinaria tal prerrogativa podía restringirse de manera legítima,   cuando quiera que, por ejemplo, se tratara de personas condenadas por cometer   delitos diferentes a los delitos políticos. Hipótesis que encaja de lleno en la   realidad del actor, quien fue condenado por la comisión de hechos punibles a una   pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,   “lo cual lo priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de   cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que   confieren las entidades oficiales”, según el artículo 44 de la Ley 599 de   2000. Ver folio 54 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[37] En este punto, el Secretario Ejecutivo Transitorio de la   Jurisdicción Especial para la Paz aseveró que, aun cuando el Acto Legislativo 01   de 2017 concibió un tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública,   “no le competía a la Secretaría determinar su alcance ni las implicaciones de   los adjetivos que enuncia la norma -simétrico en algunos aspectos, diferenciado   en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo-, máxime, cuando   existe una disposición de orden constitucional expresa que contempla la   aplicación del efecto suspensivo para efectos de la reincorporación,   exclusivamente para el grupo alzado      en armas que suscribió el Acuerdo de   Paz, esto es, que frente a la participación política determina un tratamiento   diferenciado”. Ver folio 55 del cuaderno No. 1 del expediente.    

[38] Ver intervención de la entidad en folios 48 a 56 del cuaderno No. 1   del expediente.    

[39] “Artículo 45. Mecanismos de tratamiento especial   diferenciado para agentes del Estado. La Sala de Definición de Situaciones   Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en aplicación del principio            de favorabilidad regulado en esta ley, aplicará cualquiera de los   mecanismos de resolución definitiva de la situación jurídica a los agentes del   Estado, entre ellos la renuncia a la persecución penal, a quienes hayan sido   condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con   ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, de   conformidad con los criterios establecidos en el siguiente artículo”.    

[40] “Artículo transitorio 21º. Tratamiento diferenciado para   miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la   Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza   Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en   relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será   simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,   equilibrado, y simultáneo. En consecuencia, las normas contenidas en este   capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública   respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación   respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores,   siempre que no sean contrarias   a la naturaleza de las contenidas en este   capítulo”.    

[41] “Artículo 88. Extinción de la sanción   penal. Son causas de extinción de la sanción penal: 1. La muerte del   condenado//2. El indulto//3. La amnistía impropia//4. La prescripción//5. La   rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como   accesorias//6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley//7.   Las demás que señale la ley”.    

[42] Ver folios 15 y 16 del cuaderno No. 2 del   expediente.    

[43] Ver artículos 1º y 2º de la Resolución No. 001   del 15 de enero de 2018 “Por la cual se fija la fecha de apertura al público   de la Jurisdicción Especial para la Paz”, en los que se dispuso que esta   jurisdicción entraba efectivamente en funcionamiento, para efectos de la   determinación de los plazos de conclusión de sus funciones, el 15 de enero de   2018, y que, además, iniciaría la atención al público el 15 de marzo de 2018,   una vez sus magistrados adoptaran el reglamento de funcionamiento y organización   de la JEP y elaboraran             las normas procesales pertinentes, presentadas por el Gobierno Nacional al   Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus   funcionarios y empleados.    

[44] En concordancia con los artículos 44, 45, 51 y   52 de la Ley 1820 de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre   amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.    

[45] “Artículo 11. Favorabilidad.  En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la   aplicación del principio de favorabilidad para sus destinatarios”.    

[46] Ver folios 20 a 22 del cuaderno No. 2 del expediente.    

[47] Ver folios 46 a 66 del cuaderno No. 2 del expediente.    

[48] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la   Corte Constitucional”.    

[49] Ver folios 30 y 31 del cuaderno No. 2 del expediente.    

[50] A este propósito, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción   Especial para la Paz refirió que “el 29 de marzo de 2017, el señor Jaime   Humberto Uscátegui Ramírez suscribió, ante la Secretaría Ejecutiva, acta de   compromiso No. 300672. Posterior a la firma de dicho documento, esta instancia   procedió a verificar             el cumplimiento de los requisitos legales para   la aplicación de los tratamientos penales especiales               (art. 52 y 57   de la Ley 1820 de 2016) y, encontrándolos acreditados, comunicó lo propio al   Juzgado 21          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el   30 de marzo de 2017”.    

[51] Ver folios 43 a 45 y 67 a 69 del cuaderno No. 2 del expediente.    

[52] Ver folios 2 a 11 del cuaderno No. 2 del expediente.    

[53] Notificado por medio del estado No. 7 el 2 de mayo de 2018. Ver   folio 12 del cuaderno No. 2 del expediente.    

[54] A partir de la incorporación del aludido precepto en el ordenamiento   constitucional colombiano, nuestro régimen jurídico cuenta con un sistema   efectivo de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de carácter   fundamental que asegura el sometimiento de todos los poderes públicos y privados   a la Constitución,  al igual que la coherencia y supremacía de esta última sobre   cualquier otra norma. Sobre el particular, pueden consultarse, en otros, Ely, J   “Democracy and distrust”. Cambridge: Harvard University Press (1980) y   Figueruelo Burrieza Ángela “El recurso de amparo en cuanto tutela reforzada   de los derechos fundamentales” (http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/685/11.pdf), así como las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de   2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013,   T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y T-307 de 2018.    

[55] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Carta Política”.    

[56] La propia jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de   puntualizar, en relación con la figura         de la acción de tutela, que si   bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo   fundamento estriba precisamente en la aplicación del principio de prevalencia   del derecho sustancial            sobre las formas procesales, también lo es que ello no es óbice para que la   misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los   cuales se encuentra el atinente a la debida acreditación de la legitimación por   activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo   constitucional. Consultar,      entre otras, las   Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008.    

[57] Consultar los artículos 4 y 5 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018   “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción   Especial para la Paz”.    

[58] “(…) la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las   partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por   tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el   juez adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse   inhibido para fallar el caso de fondo”. Sentencia T-416 de 1997, M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[59] Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción   de tutela procede contra toda acción            u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2º de esta misma disposición (…)”, el artículo 13, por   su parte, establece que “la acción  de tutela podrá dirigirse contra la   autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental (…)”.    

[60] “Artículo   1o. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,   en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en   los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para   interponer la acción de tutela (…)”.    

[61] Ver Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[62] Consultar, entre muchas otras, las   Sentencias SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-495 de 2005, T-1029 de 2008, T-1048 de   2008, T-367 de 2010, T-662 de 2010, T-277 de 2012, T-281 de 2012,            T-283A de 2012, T-450 de 2012, T-569 de 2012, T-805 de 2012, T-832 de 2012,   T-914 de 2012, T-915          de   2012, T-916 de 2012, T-935 de 2012, T-171 de 2014 y T-246 de 2015.    

[63] Sentencia T-540 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[64] Sentencia T-132 de 2004, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[66] Bajo el entendido de que dicho instrumento no   integra ni hace parte del ordenamiento jurídico, así como tampoco tiene fuerza   vinculante autónoma, sino en virtud de su propia implementación normativa. A   este respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-379 de 2016, C-630 de   2017 y C-674 de 2017.    

[67] El artículo 86 de la Carta   Política reza lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,   en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para   que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de   hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el   juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para   su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más   de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá   los casos en los que la acción         de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta     afecte   grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante   se halle en estado de subordinación o indefensión” (Subrayas y negrillas no originales).  En relación   con el principio                          de subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las   Sentencias T-287 de 1995,             T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de   1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de   2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de   2002,     T-179 de 2003, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-723 de   2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013, T-491 de 2013, T-114 de 2014, T-708 de 2014,   T-190 de 2015, T-441 de 2015 y T-540 de 2015.    

[68] Consultar, entre otras, las Sentencias T-565 de   2009, T-524 de 2010, T-880 de 2013, T-822 de 2014 y T-190 de 2015.    

[69] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la   obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P.   art. 2º-, por lo que ha de entenderse que los diversos mecanismos judiciales de   defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter   preferente a los que deben acudir las personas en búsqueda de la efectiva   garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter   subsidiario de la acción de tutela. Sobre la temática, consultar, entre otras,   las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003 y   T-1017 de 2006.    

[70] Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo   sentido, consultar, entre otras, las Sentencias T-1452 de 2000 y T-715 de 2009.    

[71] Consultar, entre otras, las sentencias T-880 de 2013, T-243 de 2017   y T-538 de 2017.    

[72] Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia   C-018 de 1993. En torno al análisis que le incumbe realizar al juez   constitucional sobre la existencia y eficacia de otro medio judicial, consultar,   entre otras, la Sentencia SU-339 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[73] En la Sentencia SU-712 de 2013 se explicó   que  “al momento de evaluar la   procedibilidad de la acción        el juez debe hacer una lectura que tome en   cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial,   sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo   con las necesidades y particularidades de cada caso”. En esa providencia se trajo a colación la   Sentencia SU-961 de 1999, que sobre el punto expresó “en cada caso, el juez está en la obligación   de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y   completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios   carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras   distintas, dependiendo         de la situación de que se trate. La primera   posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para   proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para   evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve   el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad,        es que las   acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera   integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como   mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.    

[74] “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para   facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo   Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y   Duradera”.    

[75] “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias   de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de   una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.    

[76] Consultar el Numeral 5.1. del Texto del Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (págs.   127 ss.).    

[77] Consultar el Numeral 5.1.2. del Texto del Acuerdo Final para la   Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (págs.   143 ss.). Así mismo, cabe destacar que en la Sentencia C-007 de 2018, la Corte   Constitucional definió a la Jurisdicción Especial para la Paz como un órgano   destinado a aplicar las reglas especiales y propias de la transición del   conflicto a la paz, con miras a satisfacer tres finalidades complementarias:   “(i) investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones de   derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario;   (ii) propiciar la reconciliación y la estabilidad del Acuerdo Final, es decir,   del pacto de terminación de un conflicto armado de más de 50 años y, en esa   dirección, facilitar la amnistía más amplia posible y determinar la viabilidad   de otros beneficios; y (iii) contribuir decididamente   a la satisfacción de los derechos de las víctimas, tomando en consideración no   solo el caso concreto, sino, además, asumiendo las tareas de plasmar en el   mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del conflicto, adoptar   medidas que persiguen la reparación adecuada de las víctimas y asegurar su   participación en todos los trámites que les afecten”.    

[78] Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01   de 2017, cuyo contenido es replicado en el artículo 8 de la Ley 1957 del 6 de   junio de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la   Jurisdicción Especial para la Paz”.    

[79] Artículo 9 de la Ley 1957 de 2019.    

[80] Esta disposición reproduce textualmente lo   dispuesto en el Numeral 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz.    

[81] Consultar el artículo transitorio 21º del Acto   Legislativo 01 de 2017, que refuerza el mandato de tratamiento diferenciado para   miembros de la Fuerza Pública en virtud del carácter inescindible de la   Jurisdicción Especial para la Paz.    

[82] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,   indulto y tratamientos penales especiales            y otras disposiciones”. Esta disposición fue objeto de revisión automática,   integral y única por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de   2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[83] La necesidad de que el Gobierno Nacional presentara ante el Congreso   de la República un proyecto de ley que fijara un marco normativo básico para la   aplicación de los regímenes de amnistía, indulto y tratamientos penales   especiales a quienes participaron en el conflicto armado explica, en buena   medida, la prioridad en su expedición, comoquiera que con tales lineamientos   materializaría el principio de seguridad jurídica, en cuanto brindaría las   condiciones para la iniciación de un proceso de concentración, de dejación de   armas y de definición de situaciones jurídicas en casos donde no se cometieron   crímenes internacionales. A este respecto, consultar el Numeral 6.1.9. del Texto   del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una   Paz Estable y Duradera (págs. 202 y 288 a 309).    

[84] En el artículo transitorio 9º de la Ley 1820 de 2016 se determinó   que los agentes del Estado no recibirían amnistía ni indulto, toda vez que, en   la medida en que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del   Acuerdo Final de Paz, serían objeto de un tratamiento penal especial   diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo    de   conformidad con la ley.    

[85] En suma, los tratamientos penales especiales diferenciados   aluden a una categoría o género amplio favorable a los agentes del Estado que   comprende tanto la renuncia a la persecución penal (artículos 46, 47 y   48), como un régimen de beneficios adicionales al acceder voluntariamente   al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (artículos 51, 55 y   56).    

[86] Parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.    

[87] Artículo 6º de la Ley 1820 de 2016.    

[88] Artículos 7º de la Ley 1820 de 2016, 5º del Decreto Ley 706 de 2017   y 36 de la Ley 1957 de 2019.    

[89] Artículo 11 de la Ley 1820 de 2016.    

[90] Artículo 3º del Decreto Ley 706 de 2017.    

[92] Consultar el Capítulo Segundo del Título Tercero sobre “Otros   procedimientos ante las Salas y Secciones   de la JEP” de la Ley 1922 de   2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la   Jurisdicción Especial para la Paz”, en concordancia con el artículo 1º del   Decreto 1269 de 2017 “Por el cual se adiciona la   Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069   de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan   disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la   Fuerza Pública, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y se dictan otras   disposiciones”.    

[93] En efecto, cabe mencionar que, del conjunto de   normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, inicialmente solo fueron aplicables   (i)  las amnistías de iure y (ii) los tratamientos especiales que no   requirieran la intervención de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,   por ser considerados los beneficios de menor intensidad. El resto de beneficios   quedaron sujetos a la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para   la Paz, pues aunque su andamiaje básico fue definido por el Acto Legislativo 01   de 2017, sus normas procesales y de funcionamiento tendrán que ser objeto de un   desarrollo normativo posterior. Consultar el acápite 306              de la   Sentencia C-007 de 2018.    

[94] En relación con el parágrafo 2º del artículo   transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia     C-674 de 2017 se dijo lo siguiente: “(…) se trata de una disposición que   consagra un régimen de transición, mientras se hace el nombramiento definitivo   del Secretario Ejecutivo de la JEP, con el propósito de dar trámite a las   solicitudes de libertad transitoria, anticipada y condicionada, o de la   privación de la libertad     en Unidad Militar o Policial, en el caso de los   miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la JEP. Dicho régimen consiste en   que tales solicitudes serán tramitadas y verificadas por la persona que   actualmente se encuentra designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción   Especial para la Paz por el responsable   del Mecanismo de Monitoreo y   Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), desde la entrada en   vigencia de este Acto Legislativo y hasta tanto se haga el nombramiento   definitivo de esa autoridad”.    

[95] Consultar la Resolución No. 001 del 15 de enero   de 2018 “Por la cual se fija la fecha de apertura al público de la   Jurisdicción Especial para la Paz”.    

[96] Consultar los artículos 4 y 5 de la Ley 1922 del   18 de julio de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas de   procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.    

[97] En principio, la condena accesoria de   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas         no   debe ser confundida con la inhabilidad prevista en el inciso 5º del artículo 122   de la Constitución Política, entre otras previstas legalmente, que se   constituyen como una consecuencia en la órbita disciplinaria y, por tanto,   autónoma e independiente de la inhabilitación que se decreta en el ámbito penal.    

[98] “Artículo 49. Recursos contra las   resoluciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Las resoluciones adoptadas por   la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en   reposición ante la misma Sala, y en apelación ante la Sección de Apelaciones del   Tribunal para la Paz únicamente             a solicitud del destinatario de la resolución”. En la Sentencia C-007 de 2018, esta Corporación declaró la   exequibilidad del mentado artículo, con excepción de la expresión   “únicamente”, por ser contraria al orden constitucional, ya que, entre otras   razones, le corresponde al Legislador, en cumplimiento de la cláusula general de   competencia y de los mandatos constitucionales referidos a la satisfacción de   los derechos a las víctimas, regular la manera como debe ser ejercido el derecho   a la defensa contra cada tipo de resoluciones adoptadas por la Sala de   Definición de Situaciones Jurídicas.    

[99] Sobre el trámite del recurso de reposición   contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la   Jurisdicción Especial para la Paz y la procedencia del recurso de apelación.    

[100] “Artículo 144. Recursos de reposición y   apelación. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser   recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en   apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del   destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo   y legítimo o sus representantes”. Precepto declarado exequible en la   Sentencia C-080        de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[101] En la Sentencia C-674 de 2017 se llegó a la   conclusión de que dicha disposición normativa guardaba conexidad temática y   teleológica con lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, pues así como tiene una   conexión clara, estrecha y directa con lo pactado, también, a través de su   implementación, brinda garantías de cumplimiento y de seguridad frente a lo   acordado. Consultar el acápite 4.7.3.4. de la providencia en mención.    

[102] Consultar, entre otras, las Sentencias T-703 de   2012, T-928 de 2012, T-736 de 2013, T-426 de 2014 y T-120 de 2015.    

[103] Consultar, entre otras, la Sentencia SU-544 de   2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[104] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras,   la Sentencia SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[105] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa. La línea de orientación vertida en dicha providencia, ha sido reiterada   por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-086 de 1999, T-789 de   2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de   2002.    

[106] Consultar el artículo 71 del   Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”.    

[107] Artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.    

[108] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[109] El Acto Legislativo 01 de 2017 hace   referencia sistemática al sistema de incentivos condicionados. Es así   como el artículo transitorio 1 establece como regla general que los mecanismos y   las medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición (…) “estarán   interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para   acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados   en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”; este mismo principio   general se replica en el artículo transitorio 13, en el que se establece que   “las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los   derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función   restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de   reconocimiento de verdad y responsabilidad”. A lo largo del acto legislativo   se precisan algunos de los alcances de este sistema, a partir de las siguientes   reglas: (i) el acceso al tratamiento especial supone contribuciones efectivas en   tres frentes: la verdad, la reparación a las víctimas y las garantías de no   repetición; (ii) la contribución a la verdad implica suministrar, cuando ello   sea posible, información completa y detallada sobre las conductas cometidas, las   circunstancias de su realización, y los elementos necesarios para la atribución   de responsabilidades; (iii) el deber de aportar a la verdad no implica la   obligación de aceptar responsabilidades; (iv) el tratamiento especial de   justicia se pierde cuando se haya suministrado información falsa de manera   dolosa, y cuando se incumpla cualquiera de las condiciones del sistema; (v)   dentro del conjunto de incentivos se encuentra la renuncia la persecución penal   y la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria por las   propias y alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sustitución que,   a su turno, se encuentra sujeta al reconocimiento de la verdad completa,   detallada y exhaustiva, al momento en que se efectúa este reconocimiento, y a la   satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no   repetición; además, en la sustitución de la sanción penal se puede declarar   cumplido su componente retributivo, e imponer únicamente la ejecución del   componente restaurativo; (vi) la ley debe reglamentar el sistema de   condicionalidades, que comprende la definición de las condiciones para acceder y   mantener el tratamiento especial, así como los criterios para evaluar el   incumplimiento y para determinar sus efectos; (vii) en los casos en que se   aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, “no proceden las   acciones judiciales contra los beneficiarios de las medidas para la   indemnización de las víctimas”, aunque se mantiene el deber de contribuir al   esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a garantizar la   no repetición; adicionalmente, en relación con los miembros de la fuerza   pública, no proceden la acción de repetición ni el llamamiento en garantía,   aunque se mantiene el deber de esclarecer la verdad, de contribuir a la   reparación no monetaria de las víctimas y de garantizar la no repetición.   Consultar los artículos transitorios 5, 8, 11, 12, 18 y 26 del artículo 1 del   Acto Legislativo 01 de 2017.    

[110] Ello revela que el acta de sometimiento difiere   por completo de aquella compromisoria que en el trámite    de la Jurisdicción   Especial para la Paz se firma como requisito sine qua non para efectos de   aplicar el régimen de libertad condicionada, transitoria y anticipada   (concesión, monitoreo y revocatoria) y el acceso a los tratamientos especiales,   beneficios, renuncias y cesaciones de procedimiento.    

[111] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[112] Según se dejó por sentado en la Sentencia C-080 de 2018, por   medio de la cual se llevó a cabo el control automático de constitucionalidad del   Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara,   “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para   la Paz”, el Acto Legislativo 01 de 2017, “al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico,  para agentes del   Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado   encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y   la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se   otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable   del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente   relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se   convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el   cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el   fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero   también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad   jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la   justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con   la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada   actor”.    

[113] “Artículo transitorio 20°. Participación   en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará   para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho,   activo o pasivo, de participación política. Parágrafo. Respecto a   aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un   acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto   suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la   Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas   condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para       la Paz para   lo de su competencia”. Este precepto fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, bajo el entendido de que la Jurisdicción Especial para la Paz preserva la   facultad para determinar en cada caso si la sanción impuesta es o no compatible   con la reincorporación simultánea en la vida pública y con el ejercicio de los   derechos de participación política. Para estos efectos, la Jurisdicción Especial   para la Paz deberá tener en cuenta distintos factores, entre ellos, los   siguientes: (i) la naturaleza de la sanción impuesta, los componentes que la   integran, y las finalidades de disuasión, retribución, rehabilitación y   restauración a las que atiende; (ii) la gravedad de la infracción cometida;   (iii) el grado de responsabilidad del autor del delito; (iv) la intención   genuina del autor del delito de responder ante la justicia. Dicho de otra   manera, “la JEP deberá establecer si el cumplimiento de la pena puede   ejercerse simultáneamente con el ejercicio de los distintos derechos de   participación política, garantizando el deber del Estado de investigar, juzgar y   sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al   Derecho Internacional Humanitario, así como el de asegurar los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición”.    

[114] Auto TP-SA No. 014 del 25 de julio de 2018,   Tribunal para la Paz -Sección de Apelación-.    

[115] Consultar el numeral 4.1.7.6. de la Sentencia C-080 de 2018   sobre el tratamiento especial en materia de inhabilidades para miembros de la   Fuerza Pública, pues en dicho fallo se menciona el parágrafo del artículo 122 de   la Carta Política de 1991 que dispone la suspensión de inhabilidades derivadas   de las condenas por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación   directa o indirecta con el conflicto armado. Concretamente, en la aludida   providencia se indicó lo siguiente: “(…) Así las cosas, el parágrafo del   artículo 122 de la Constitución, regla transitoria aplicable al actual proceso   de justicia transicional, regula situaciones no previstas en el artículo   transitorio 20, razón por la que ha de entenderse aplicable a los miembros de   las FARC-EP que se hubieren desmovilizado individualmente, a los miembros de la   fuerza pública y a quienes llegaren a suscribir acuerdos de paz y de   sometimiento a la JEP, siempre que cumplan las siguientes condiciones: (i) en   relación con los desmovilizados individualmente, que hayan dejado las armas, se   hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz y no hayan sido condenados   por delitos dolosos posteriores a su desmovilización, (ii) en relación con los   miembros de la fuerza pública, que se sometan a la Jurisdicción Especial para la   Paz, y (iii) en relación con los miembros de los grupos armados organizados al   margen de la ley que llegaren a suscribir un acuerdo de paz con el Gobierno, que   hayan dejado las armas, se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz   en los términos del Acto Legislativo 01 de 2017 y no sean condenados por delitos   dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización”.

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