T-341-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-341 DE 2025
Referencia: expediente T-10.805.099
Asunto: acción de tutela instaurada por Sandra, a nombre propio y en representación de su hija Luisa, en contra de la Comisaría Dos
Tema: interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes, y derechos de las mujeres indígenas víctimas de violencia en el marco de las medidas de protección adoptadas por las comisarías de familia
Magistrado ponente:
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado de Primera Instancia y el Juzgado de Segunda Instancia en la acción de tutela instaurada por Sandra, a nombre propio y en representación de su hija Luisa.
Aclaración previa
En este caso se hará referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante y de su hija menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 63[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir sus nombres de esta providencia y de toda futura publicación, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlas. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión conoció la acción de tutela que promovió Sandra en nombre propio y de su hija Luisa contra la Comisaría Dos. La accionante i) cuestionó que la autoridad emitiera una medida de protección por los hechos de violencia cometidos por el señor Jorge, solamente en su favor, pero no de su hija; ii) puso de presente que, pese a haber presentado un recurso de apelación contra esa decisión, este no había sido resuelto; y iii) mencionó que presentó una solicitud de apertura de incumplimiento de la medida de protección por nuevos hechos de violencia, pero la Comisaría no se pronunció sobre el particular.
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre el principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes, con énfasis en la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas; el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional; y la obligación constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de género en sus decisiones, específicamente, a partir del concepto de interseccionalidad.
Al analizar el caso concreto, concluyó que la Comisaría accionada vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella, y al interés superior de las niñas de la accionante y su hija. Por un lado, encontró que la autoridad no analizó ni se pronunció sobre las múltiples denuncias realizadas por la señora Sandra relacionadas con la imposibilidad de ver a su hija a pesar de tener la custodia compartida. Por el otro, halló acreditadas las demoras que ha debido soportar la accionante en las diferentes actuaciones dentro del trámite de la medida de protección dos, situación que acentuó el contexto de vulneración evidenciado. Además, con ocasión de las pruebas decretadas en sede de revisión, la Sala constató nuevos hechos que exponen una situación de violencia contra Luisa.
Con sustento en lo anterior, la Corte revocó las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, ordenó i) a la Comisaría remitir copia del expediente correspondiente a la medida de protección al Juzgado Tres, con el fin de que esta autoridad judicial se pronuncie sobre el recurso de apelación; ii) al referido juzgado tener en cuenta en su decisión las circunstancias evidenciadas en esta sentencia, así como los nuevos hechos puestos de presente por las autoridades y la accionante en sede de revisión; iii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las autoridades del cabildo indígena R que, en coordinación con las Comisarías Uno y Dos, según sus competencias, garanticen la integridad de Luisa, la atención y el acompañamiento sicosocial para restaurar la relación maternofilial entre la señora Sandra y su hija. Para el efecto, las referidas autoridades deberán elaborar un informe conjunto en el que se presente un plan sobre las acciones a realizar el cual deberá ser remitido al Juzgado Tres, con el fin de que esa autoridad judicial lo tenga en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación.
Por otro lado, iv) instó a las fiscalías encargadas de las denuncia que se adelantan contra el señor Jorge por los delitos de ejercicio arbitrario de custodia y violencia intrafamiliar, para que adelante dicho proceso con celeridad; v) compulsó copias de la decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine si la Comisaría Dos incurrió en alguna conducta sancionable en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; y vi) remitió copia del fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que adelante un plan de capacitación sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría Dos. La capacitación deberá abordar, además, la perspectiva interseccional que abarque el enfoque diferencial relacionado con las mujeres indígenas víctimas de violencia.
I. ANTECEDENTES
1. Sandra, actuando en nombre propio y en representación de su hija Luisa, instauró una acción de tutela en contra de la Comisaría Dos con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y a la prevalencia del interés superior de las niñas.
1. Hechos[3]
2. La accionante indicó que tiene 34 años y pertenece al pueblo indígena R. Señaló que es madre soltera y que lleva cuatro años sin estar con su hija Luisa, quien actualmente tiene 9 años. Lo anterior, debido a que Jorge -su expareja, padre de Luisa y quien pertenece al mismo cabildo- ha restringido completamente su contacto con la niña.
3. Señaló que se ha enfrentado con múltiples obstáculos al intentar que las autoridades escuchen su versión de los hechos. Para el efecto, la actora narró lo ocurrido desde 2018 hasta que presentó una acción de tutela en febrero de 2023, según se sintetiza en la siguiente tabla[4]:
Tabla 1. Acciones adelantadas por la señora Sandra según lo narrado en la acción de tutela
Actuaciones
11 de febrero de 2018
El señor Jorge demandó la custodia total de Luisa ante las autoridades de la comunidad indígena R. La decisión del cabildo fue designar la custodia compartida para ambos. Por lo anterior, de mutuo acuerdo, se determinó que el padre tendría el cuidado de la niña todas las semanas en su domicilio y la accionante los fines de semana en su domicilio con el fin de que pudiera tomar una oportunidad laboral que le permitiera sufragar sus gastos y los de su hija. Entre abril del 2018 hasta abril del 2020, la actora se hizo cargo de los alimentos de la menor de edad, incluyendo los gastos de mercado, niñera, juguetería y vestimenta[5].
Abril de 2020
En abril de 2020, a causa de la pandemia, la accionante fue enviada a su casa temporalmente por parte de su empleador, por lo que recogió a Luisa para pasar con ella la cuarentena, decisión que se tomó por mutuo acuerdo.
3 de octubre de 2020
Se llevó a cabo una junta de las autoridades de la comunidad indígena R con el fin de resolver una demanda interpuesta por el señor Jorge, por medio de la cual la acusó de secuestrar a su hija. Ese día se estableció que el señor Jorge se haría cargo de Luisa por ocho días, es decir, hasta el 11 de octubre del 2020, día en el que nuevamente se reunirían las autoridades y los interesados para llegar a un acuerdo sobre la custodia.
10 de octubre de 2020
Las autoridades indígenas cancelaron la reunión del 11 de octubre y se reunieron de manera extraordinaria el día anterior. Allí se decidió otorgar la custodia de la niña a la abuela paterna en razón a la ubicación de su domicilio y por la situación de la pandemia. La actora afirmó que, aunque nunca se habló del régimen de visitas, desde ese día no se le permitió ningún tipo de comunicación con su hija.
14 de octubre de 2020
El señor Jorge fue citado nuevamente ante las autoridades de la comunidad indígena R para el día 14 de octubre de 2020, pero nunca asistió pese a que las autoridades de la comunidad intentaron llamarlo varias veces.
30 de octubre de 2020
Debido a lo anterior, el 30 de octubre de 2020, el centro de conciliación y justicia R recomendó que el caso fuera abordado en conjunto con la autoridad ancestral R y con los entes judiciales.
3 de noviembre de 2020
La accionante fue citada al jardín de la niña para la toma de unas fotografías. Allí, su hija le indicó que su padre y su nueva pareja sentimental la agredían físicamente, razón por la cual se negó a que regresara con su padre. La respuesta del señor Jorge fue agredirla verbal y físicamente.
4 de noviembre de 2020
La actora acudió a la Comisaría Uno para denunciar los hechos narrados previamente. La autoridad concedió la medida de protección provisional uno a favor de la accionante y su hija. Además, se le informó que la medida sería trasladada a la Comisaría Dos por competencia territorial.
22 de marzo de 2021
La accionante denunció los hechos narrados previamente ante la Fiscalía, pero no recibió ninguna respuesta.
2 de mayo de 2022
Luego de ubicar el nuevo colegio donde estudiaba su hija, se dirigió al lugar para verla. Sin embargo, a pesar de contar con el registro civil de nacimiento de la niña, el rector no le permitió verla, ya que para la institución el único tutor era el señor Jorge. Ese día se dirigió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para poner en conocimiento la situación, la cual quedó registrada con el radicado No. []. Posteriormente, esta entidad corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía.
En respuesta a una solicitud presentada por la accionante el 30 de noviembre de 2022, con el fin de que se le informara si se había realizado el traslado de la medida de protección provisional uno, la Comisaría Dos le informó que esta no había sido trasladada en debida forma.
23 de febrero de 2023
La accionante asistió a una citación del ICBF para adelantar la conciliación de custodia, alimentos y visitas convocada por el señor Jorge. Sin embargo, este último no se presentó a la diligencia.
28 de febrero de 2023
La señora Sandra presentó una acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, a la familia, a tener una familia y no ser separada de ella y a la especial protección como mujer indígena. En sentencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Uno negó las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal en sentencia del 4 de mayo de 2023[6].
4. La accionante manifestó que después de la acción de tutela tramitada en febrero de 2023 se presentaron nuevos hechos que demuestran la vulneración de sus derechos fundamentales. Adujo que el 20 de abril de 2023 se realizó una reunión con las partes y la autoridad indígena en la Comisaría Dos. Allí la autoridad indígena tomó la decisión de otorgar la custodia compartida de Luisa a sus progenitores[7]. Sin embargo, el señor Jorge no ha cumplido lo acordado.
5. Señaló que el 11 de mayo de 2023 radicó una petición ante la Comisaría Dos con el fin de aportar información y solicitar que se realizaran las acciones pertinentes debido a los nuevos hechos de violencia por parte del señor Jorge.
6. Refirió que el 21 de marzo de 2024, la Comisaría se constituyó en audiencia con el fin de dar trámite a la medida de protección dos (antes medida de protección provisional uno). En esa diligencia se otorgó una medida de protección definitiva a su favor, pero no a favor de su hija al considerar que no existía una situación de riesgo de violencia hacia ella. Lo anterior, a pesar de que esa autoridad reconoció el ejercicio arbitrario de la custodia por parte del padre de la niña.
7. Indicó que el 27 de marzo de 2024 presentó un recurso de apelación contra la anterior decisión, pero nunca recibió una respuesta. Señaló que el 10 de mayo de 2024, cuando se acercó a la Comisaría a preguntar por el trámite, una de las funcionarias le dijo “es que ustedes no entienden lo que está escrito en esos documentos”[8].
8. Por otro lado, la actora mencionó que el 29 de abril de 2024 se acercó junto con la señora Paola, expareja del señor Jorge [9], al colegio donde estudia su hija. Indicó que la niña “corrió a [sus] brazos y empezó a abrazar[la], [le] decía que quería irse [con ella]”[10]. Sostuvo que el señor Jorge les gritó “perras hijueputas, no tienen dónde caer muertas”[11].
9. La accionante aseguró que la niña lloró intensamente mientras la abrazaba y que se pudo percatar de las malas condiciones de higiene en las que se encontraba, ya que tenía su “pelo en tal descuido, que se encontraba completamente llena de piojos, poniendo en riesgo su salud. Además, [vio] que su estado general era de muy mala higiene”[12]. Asimismo, comentó que “en medio de su llanto y terror, procedió a dejarme una nota y unos juguetes en mi maleta. Al leer la nota veo que dice, ‘Te amo mamá alluda me (sic)’”[13].
10. Comentó que el 10 de mayo de 2024 se llevó a cabo una audiencia de seguimiento de la medida de protección dos, diligencia en la que puso de presente los hechos ocurridos el 29 de abril de 2024. Sin embargo, aseguró, en la Comisaría le dijeron que “la cita no era para esto”[14].
11. Refirió que el 10 de julio de 2024 radicó una solicitud de apertura de incumplimiento a la medida de protección dos por los hechos de violencia continuada, pero la Comisaría Dos no se pronunció sobre el particular.
12. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó lo siguiente: i) se reconozca que tanto ella como su hija han sido víctimas de violencia institucional, psicológica, verbal y vicaria; ii) se otorgue medida de protección definitiva para ambas; iii) se declare el incumplimiento de la medida de protección dos y se impongan las demás sanciones estipuladas en el artículo 2 de la Ley 575 de 2000; iv) se respete el acuerdo de custodia compartida celebrado ante la Comisaría Dos el 20 de abril de 2023; v) se le otorgue la custodia completa de su hija; vi) se practique el rescate de la niña, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 86.6 y 106 de la Ley 1098 de 2006; y vii) se le ordene a la Comisaría accionada darle trámite al recurso de apelación presentado el 27 de marzo de 2024 dentro de la audiencia de trámite de la medida de protección dos.
2. El trámite procesal
13. Mediante Auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a varias entidades y particulares[15].
3. Las contestaciones a la acción de tutela
Tabla 2. Contestaciones a la acción de tutela
Parte o interviniente
Respuesta
ICBF, Centro Zonal[16]
Indicó que las pretensiones de la accionante son competencia exclusiva de la Comisaría de Familia. Consideró que la niña tiene sus derechos garantizados y que la accionante cuenta con otras acciones o mecanismos idóneos por lo cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
Mencionó que se recibieron las peticiones SIM [], que fueron debidamente atendidas dentro de los términos procesales. Además, precisó que la accionante “no recurrió al ICBF en pro de la protección de algún derecho vulnerado o a poner en conocimiento alguna situación de denuncia con respecto a la NNA inmiscuida en el proceso que motiva la presente respuesta”. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del proceso.
Comisaría Uno [17]
Indicó que avocó la medida de protección provisional uno mediante Auto del 4 de noviembre de 2020 y que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigara sobre la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Además, explicó que, atendiendo al principio de competencia territorial, remitió el asunto por competencia al municipio donde ocurrieron los hechos denunciados. Comentó que el 13 de diciembre de 2022 adelantó una diligencia para verificar las condiciones actuales ante la solicitud de la accionante, quien manifestó su interés en recuperar el contacto con su hija, porque desde la fecha en que denunció los hechos de violencia no había logrado tener contacto con la niña.
Comisaría Dos [18]
Precisó que el expediente de la medida de protección uno no fue remitido en debida forma por parte de la Comisaría Uno, por lo que no se tuvo conocimiento del traslado hasta enero de 2023.
Sostuvo que el 20 de abril de 2023 se realizó una reunión con las partes y la autoridad indígena, en la cual esta última le otorgó la custodia compartida de Luisa a los progenitores. Puso de presente que, en el marco de dicho trámite, se realizó una valoración psicológica a la menor de edad, en la cual se evidenció que i) la niña refiere vinculación afectiva fuerte con su progenitor, ii) percibe ocasionalmente a la señora Paola como su figura materna, y iii) no tiene contacto con su progenitora, es reiterativa sobre relación nula, sin vínculo afectivo y antecedente de conflictividad y maltrato por parte de la accionante.
La Comisaría explicó que no existía un riesgo o factor de violencia hacia la menor de edad. Sin embargo, evidenció entre los progenitores “una mala dinámica familiar y con nula comunicación asertiva y efectiva entre ellos; aunado a lo anterior se evidencia un ejercicio arbitrario de custodia por parte de señor Jorge lo que se sugiere por parte de este despacho es de acudir ante la autoridad judicial para iniciar el trámite correspondiente”.
Señaló que solo tuvo conocimiento del recurso de apelación hasta el 6 de septiembre de 2024, debido a un error en el trámite por parte de esa Comisaría, pero que procedió a tramitarlo de manera inmediata, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tres.
Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía Uno[19], indicó que en ese despacho cursa la noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar, debido a los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2020 (denunciante y víctima, la señora Sandra e indiciado el señor Jorge), proceso que actualmente se encuentra activo en etapa de indagación. Señaló que emitirá nuevas órdenes de policía judicial con el fin de solicitar la actuación administrativa dada en el presente caso y se ordenarán otras diligencias para fortalecer la indagación.
El Fiscalía Dos[20] adujo que se tiene conocimiento de la asignación a ese despacho de la denuncia radicada bajo el CUI No [] el 14 de julio del 2021 procedente de la Fiscalía Tres, por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia, siendo la denunciante Sandra y el indiciado Jorge. Precisó que el 1 de octubre de 2021, se ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Informó que el 11 de septiembre de 2024 -día en que se contestó la acción de tutela- el despacho fiscal decidió desarchivar la noticia criminal al considerar que la conducta del señor Jorge se adecúa al tipo penal del ejercicio arbitrario de la custodia y fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Además, ordenó remitir el asunto por competencia territorial.
Medicina Legal[21]
Refirió que, a petición de la Comisaría Uno, se practicó el informe pericial de clínica forense bajo la noticia criminal [], el cual fue remitido a la autoridad solicitante. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo en lo que al instituto respecta.
14. El Juzgado Uno[22] se refirió a las decisiones adoptadas en el marco de la acción de tutela núm. […]. La Secretaría Distrital[23], la Alcaldía 1[24], el Inspector Primero Municipal de Policía[25] solicitaron la desvinculación del proceso por falta de competencia para atender los hechos narrados por la accionante.
4. Las sentencias objeto de revisión
16. Respecto del incidente de incumplimiento de la medida de protección dos, el despacho encontró probado que la Comisaría accionada “procedió a impartirle trámite al mismo, fijando el día del cuatro (04) de octubre de 2024, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), como fecha para llevar a cabo la audiencia”[28]. Por último, negó las pretensiones relacionadas con i) reconocer que la accionante y su hija han sido víctimas de violencia institucional, psicológica y verbal, ii) otorgar medida de protección definitiva a su hija contra su progenitor, iii) declarar el incumplimiento de la medida de protección 283 de 2023, iv) otorgar la custodia completa de su hija, y ordenar el rescate de la niña. Esto debido a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dicha finalidad[29].
17. Impugnación. La señora Sandra indicó que, si bien la Comisaría tramitó el recurso de apelación, no existe un hecho superado porque la autoridad “es persistente en no investigar los hechos de violencia constante de los que [su] hija es víctima (al restringir su derecho de estar con su madre y al encontrarse en un peligro inminente, por la investigación de violencia física y sexual que se está adelantando contra el señor Jorge)”[30].
18. Al respecto, reiteró que la ex pareja del señor Jorge vivió hechos de violencia similares a los suyos, con su hija Luisa presente en la casa. Adujo que, “como si se tratara de un modus operandi, cuando su ex pareja se fue de la casa, el señor Jorge le impedía cualquier contacto con su hija de 3 años y cuando ella le reclamaba, este procedía a agredirla verbal y físicamente. Su ex pareja solo pudo irse de su casa con su hija de 3 años, cuando después de las agresiones sexuales, logra llamar a la Policía y estos proceden a retirarla de la casa junto a la menor, como se evidencia en el informe de medicina legal y en la medida de protección […] de la Comisaría de Familia Y”[31].
19. Segunda instancia. En sentencia del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de Segunda Instancia confirmó la decisión de primera instancia[32]. Señaló que para ese momento ya se había llevado a cabo la audiencia dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección dos, pero la diligencia fue suspendida para el 29 de noviembre de 2024. Según el juez, esa sería la oportunidad para que la accionante expusiera nuevamente los argumentos sobre los cuales cimienta sus pretensiones.
5. Trámite en sede de revisión
20. Selección del asunto. Mediante Auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número Tres seleccionó el presente asunto para su revisión.
21. Auto del 19 de mayo de 2025. El despacho del magistrado sustanciador estimó pertinente vincular a otras entidades y particulares que podrían tener interés en la situación jurídica planteada por la accionante[33]. Asimismo, decretó pruebas relacionadas con la situación actual de la accionante, su hija y los trámites adelantados ante las distintas autoridades[34]. Las respuestas recibidas se resumen en el Anexo I a la sentencia. A continuación, se hace una breve referencia a los principales argumentos:
Tabla 3. Respuestas al Auto del 19 de mayo de 2025
Parte o interviniente
Respuesta
Sandra [35]
(i) Sobre su situación socioeconómica. Señaló que sus ingresos son COP $2.260.602 mensuales y que se encuentra afiliada al régimen de salud como cotizante.
(ii) Sobre el trámite del recurso de apelación ante el Juzgado Tres. Señaló que el 29 de enero de 2025 la Comisaría envió el expediente, pero el juzgado lo devolvió porque los documentos no se encontraban debidamente escaneados y organizados.
(iii) Sobre el trámite de incumplimiento de la medida de protección dos. Mencionó que la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2024 fue suspendida y reprogramada en varias oportunidades. La última vez fue reprogramada para el 16 de junio de 2025.
Comisaría Uno[36]
Explicó que el 4 de noviembre de 2020 avocó conocimiento de la medida de protección uno en favor de la señora Sandra y su hija Luisa. Sin embargo, remitió la medida al municipio donde ocurrieron los hechos, por competencia.
Juzgado Tres [37]
Indicó que el 9 de septiembre de 2024 recibió por reparto la medida de protección dos proveniente de la Comisaría Dos. Informó que el trámite para revisar el recurso de apelación se encuentra en espera, hasta tanto la Comisaría remita de manera adecuada el proceso.
Cabildo Indígena R[38]
La gobernadora del cabildo señaló que el 25 de mayo de 2025 verificaron el estado socioeconómico de la accionante y determinaron que se encuentra económicamente estable y su vivienda cuenta con las condiciones dignas para habitar. Puso de presente que el 28 de mayo de 2025, cuando Luisa fue remitida al centro de salud, “al salir de la entidad de salud con la niña, observ[ó] que el padre se encontraba afuera, lo cual generó un profundo temor en Sandra, Luisa y en [ella]”. Por último, refirió que “las autoridades de la comunidad indígena R realizamos círculo de la palabra y decidimos otorgar la custodia definitiva de Luisa a la señora Sandra”.
ICBF Centro Zonal[39]
Remitió el concepto del equipo psicosocial luego de realizar la entrevista a Luisa según lo ordenado por la Corte. La niña relató “episodios de maltrato infantil, VIF psicológica, verbal y física, siendo reiterativa en que siente ‘miedo’ hacia su padre y afirma su deseo de poder vivir junto con su progenitora”. De igual forma evidenció en el relato de Luisa que su “progenitor desdibuja el rol materno, obstaculiza e impide el contacto entre madre e hija, generando en la niña afectación emocional al no poder construir una relación y vínculo afectivo con su progenitora”. Por lo anterior, sugirió la apertura de un procedimiento de restablecimiento de derechos a favor de la menor de edad “con ubicación con gobernadora de la comunidad indígena R por solicitud realizada por esta autoridad, hasta determinar idoneidad de los progenitores”.
Fiscalía delegada ante jueces municipales y promiscuos[40]
Indicó que la noticia criminal [] por el delito de violencia intrafamiliar ante los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2020 se encuentra activo en etapa de indagación. Aseguró que se emitirán nuevas órdenes de policía judicial para solicitar la actuación administrativa y se ordenarán otras diligencias con el fin de fortalecer la indagación. Presentó un informe cronológico de las actuaciones adelantadas y allegó una copia de los documentos correspondientes. Por otro lado, precisó que la acción de tutela se relaciona con el ejercicio arbitrario de la custodia y con el incumplimiento de una medida de protección, lo cual no es competencia de esa delegada.
22. Por último, i) la Comisaría Dos allegó el enlace al expediente de la medida de protección dos[41]; ii) el Juzgado Uno remitió el enlace al expediente correspondiente a la acción de tutela presentada en febrero de 2023 por la señora Sandra contra las Comisarías de Familia X, Y, Dos, Comisaría Uno, ICBF y Policía[42]; iii) la Fiscalía dos señaló que la noticia criminal núm. […] asignada por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia ya no le pertenece a este despacho, sino a la Fiscalía Tres[43]; iv) la Inspección Policía informó que no se encontró información relacionada con los hechos que se mencionan en la acción de tutela[44]; y v) el señor Jorge guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Cuestiones previas
24. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y la información suministrada en sede de revisión, la Sala considera pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre tres cuestiones: i) la carencia actual de objeto; ii) la cosa juzgada y iii) la existencia de trámites paralelos ante la jurisdicción indígena y la Comisaría Dos.
25. Sobre la carencia actual de objeto. Esta corporación ha explicado que la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido[45]. Este fenómeno se configura cuando i) existe un hecho superado, ii) acaeció una situación sobreviniente o iii) el daño que pretendía evitarse se consumó[46].
26. Según lo informado el 6 de junio de 2025 por la gobernadora del cabildo indígena, las autoridades de la comunidad “[realizaron] círculo de la palabra y [decidieron] otorgar la custodia definitiva de Luisa a la señora Sandra atendiendo a que nuestra comunidad ha realizado acompañamiento para las acciones de recuperación de la niña por más de cuatro años y conociendo las dificultades que esto ha implicado”[47].
27. Aunque en principio pareciera haberse configurado una carencia de objeto ante la decisión de la comunidad indígena en cuanto a la custodia, no existe certeza sobre la ubicación actual de la niña, pues al mismo tiempo, el ICBF otorgó como medida de protección la ubicación con la gobernadora de la comunidad indígena R, hasta determinar la idoneidad de los progenitores. Adicionalmente, el cuestionamiento principal de la accionante radica en la falta de trámite del recurso de apelación contra la medida de protección dos y del incidente de incumplimiento en el marco del mismo proceso. Estas actuaciones aún se encuentran en curso, por lo que no es posible concluir que en este caso se extinguió la finalidad jurídica por la cual fue presentada la acción de tutela.
28. Sobre la cosa juzgada. La Corte Constitucional ha señalado que esta figura busca terminar un debate procesal ya conocido por la administración de justicia[48]. Por lo tanto, se trata de hacer “inmutable, vinculante y definitiva una determinada decisión”[49]. Asimismo, ha indicado que para que opere la cosa juzgada se requiere de tres presupuestos: i) identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; ii) identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; y iii) identidad de partes, requisito según el cual al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada[50].
29. De acuerdo con lo informado por la señora Sandra, el 28 de febrero de 2023 presentó una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Uno, en primera instancia, y a la Sala Civil del Tribunal Superior, en segunda instancia. La Sala considera que en este caso no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de dicho trámite en tanto no existe identidad de objeto, de causa y de partes según se observa a continuación:
Tabla 4. Análisis sobre la cosa juzgada
Primera acción de tutela[51]
Segunda acción de tutela
Identidad de objeto
La accionante solicitó que se tutele: i) el derecho fundamental de petición en conexidad con los derechos al acceso a la justicia, a la igualdad, a tener una familia y no ser separado se ella y la protección de las mujeres indígenas; y ii) el derecho al acceso a la justicia, con el fin de que las Comisarías X, Y, Dos, Comisaría Uno, el ICBF y la Policía ejecuten acciones y procedimientos idóneos para lograr el contacto con su hija.
En el presente trámite, la accionante solicitó: i) se reconozca que tanto ella como su hija han sido víctimas de violencia institucional, psicológica, verbal y vicaria; ii) se otorgue medida de protección definitiva para ambas; iii) se declare el incumplimiento de la medida de protección dos y se impongan las demás sanciones estipuladas en el artículo 2 de la Ley 575 de 2000; iv) se respete el acuerdo de custodia compartida celebrado ante la Comisaría Dos el 20 de abril de 2023; v) se le otorgue la custodia completa de su hija; vi) se practique el rescate de la niña, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 86.6 y 106 de la Ley 1098 de 2006; y vii) se le ordene a la Comisaría accionada darle trámite al recurso de apelación presentado el 27 de marzo de 2024 dentro de la medida de medida de protección dos.
Identidad de causa
En esta oportunidad la accionante cuestionó que a pesar de contar con la custodia compartida de su hija, el progenitor ha restringido completamente su contacto con la niña. Asimismo, cuestionó que la Comisaría emitiera una medida de protección por los hechos de violencia cometidos por el señor Jorge, solamente en su favor, pero no de su hija. También puso de presente que, pese a haber presentado un recurso de apelación contra esa decisión, este no había sido resuelto. De otra parte, la actora mencionó que presentó una solicitud de apertura de incumplimiento de la medida de protección por nuevos hechos de violencia ocurridos el 29 de abril de 2024, pero la Comisaría no se pronunció sobre el particular.
Identidad de partes
La acción de tutela fue presentada por la señora Sandra contra las Comisarías X, Y, Dos, la Comisaría Uno, el ICBF y la Policía.
La acción de tutela fue presentada por la señora Sandra en contra de la Comisaría Dos
30. Sobre los trámites paralelos ante la jurisdicción indígena y la Comisaría Dos. Como se observa de los documentos aportados al expediente, en este caso existen actuaciones tanto de las autoridades ancestrales de la comunidad indígena R, como de la Comisaría Dos y otras entidades, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Ninguna de las autoridades ha negado la competencia de la otra para pronunciarse sobre el asunto; por el contrario, han trabajado cada una en el marco de sus competencias. Al no evidenciarse una situación que haga incompatible el actuar de estas autoridades, la Corte no hará un pronunciamiento sobre el particular. En su lugar, como se verá más adelante, acudirá a la coordinación entre ambas jurisdicciones en aras de garantizar los derechos de la niña Luisa.
3. Problema jurídico y esquema de la decisión
31. Con base en los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico ¿la Comisaría Dos vulneró los derechos fundamentales de Sandra y los de su hija Luisa al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al interés superior de las niñas, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el marco de la medida de protección dos solicitada por la accionante ante los presuntos hechos de violencia intrafamiliar que sufrió su hija mientras estaba con su progenitor?
32. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre i) el principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes y su derecho a ser escuchados; ii) el derecho de las niñas, los niños y los adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella; iii) el ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional; y iv) la obligación constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. Con fundamento en lo anterior, v) resolverá el caso concreto.
4. El principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes y su derecho a ser escuchados. Énfasis en la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas
33. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás. Esto significa que deben ser especialmente protegidos porque, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta. De ahí que, a la familia, al Estado y a la sociedad se les asigne la responsabilidad de brindarles asistencia y protección efectiva[52].
34. Este principio encuentra respaldo en diferentes instrumentos internacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño[53] establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3). Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24)[54] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[55] (art. 19) disponen que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado[56].
35. El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, define el interés superior del niño, niña o adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Así mismo, en el artículo 9, dispone que:
“[E]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
36. La Corte Constitucional ha reconocido que el concepto del interés superior de los menores de edad es “un hito transformador en el abordaje de sus derechos [que busca] garantizar su protección para que se conviertan en adultos sanos, libres y autónomos”[57].
37. También ha explicado que existen dos clases de parámetros para identificar cuándo puede verse involucrado el interés superior de los menores de edad, a partir de los cuales se debe orientar el análisis y resolución de casos puntuales. Por un lado, están las condiciones jurídicas, esto es, “aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar infantil”[58]: i) garantía del desarrollo integral, ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales; iii) prohibición ante riesgos prohibidos; iv) el equilibrio con los derechos de los padres; iv) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; y iv) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales. Por el otro, se encuentran las condiciones fácticas, es decir, “son las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado”[59].
38. Sobre esto último se ha precisado que el principio del interés superior de los menores de edad no es abstracto, sino que “debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad”[60]. Lo anterior significa que, si bien el interés superior se rige a partir de los parámetros generales establecidos en el ordenamiento jurídico, “su aplicación exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño, niña o adolescente”[61].
39. Una de las facetas del interés superior es el respeto a las opiniones de los niños y las niñas[62]. La Corte ha señalado que este derecho busca reconocer a los menores de edad como “participantes activos en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos” y “guarda plena coherencia con una concepción del niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, a quien debe reconocérsele de manera progresiva mayor autonomía para definir su proyecto de vida y llevar a cabo acciones encaminadas a lograrlo”[63]. Asimismo, ha determinado que la aplicación del derecho de los niños y de las niñas a ser escuchados debe atender las siguientes premisas fundamentales:
“i) no puede partirse de la base de que los menores [de edad] no son capaz de expresar sus opiniones; ii) no es necesario que conozcan de manera exhaustiva todos los aspectos de un asunto que los afecte, basta con una comprensión que les permita formarse un juicio propio; iii) los niños deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger si quieren ejercer el derecho a ser escuchados; iv) quienes van a escuchar al niño, así como sus padres o tutores, deben informarle el asunto y las posibles decisiones que pueden adoptarse como consecuencia del ejercicio de su derecho; v) se debe evaluar la capacidad del niño o niña, para tener en cuenta sus opiniones y comunicarle la influencia de éstas en el resultado del proceso; y vi) los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de la capacidad para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente”[64].
40. Esta Corporación también se ha pronunciado sobre el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. Al respecto, precisó el alcance del artículo 246 de la Constitución[65] e indicó que comprende i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias, ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos, iii) la sujeción de dichos elementos a la Constitución y la ley, y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional[66].
41. Sin embargo, también ha reconocido que existen dos límites a la autonomía de las comunidades indígenas: “(i) en primer lugar un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad, y (ii) los derechos fundamentales mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias”[67]. Al respecto, la Corte explicó que, por un lado, está “un núcleo duro, absoluto, según el cual, si un cabildo toma una decisión en contravía de determinados derechos fundamentales o del principio de legalidad, su determinación desborda el marco constitucional”[68]; y por el otro, “un segundo límite que previene a las autoridades de los pueblos tradicionales para que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos fundamentales en tanto mínimos de convivencia social”[69]. Esto se explica “porque el interés superior del menor de edad se determina con base en la situación especial del niño y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren mejor para ellos”[70]. De allí que para los pueblos indígenas exista también la obligación, en el marco de sus usos y costumbres, de garantizar la protección de sus derechos.
5. El derecho de las niñas, los niños y los adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella
43. El principio del interés superior de los menores de edad se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. El artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 consagra el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes “a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella”. Además, establece que solo podrán ser separados de la familia “cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”.
44. La jurisprudencia constitucional ha referido que el vínculo familiar es una garantía que implica, de un lado, “el derecho a las relaciones personales entre padres e hijos lo que supone deberes, especialmente frente a los menores de edad”[73], y de otro lado, “el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho”[74].
45. Así, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, “se desprende inevitablemente de la naturaleza humana, y va más allá de los deberes de sostenimiento y educación, para involucrar también, como lo reconoce la propia Constitución, las distintas manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicación”[75]. Lo anterior “exige relaciones equilibradas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos[76], particularmente durante la primera infancia -de los cero a los seis- por ser la etapa en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano”[77].
46. La Corte ha explicado que los menores de edad tienen derecho “a que sus padres obren como tales, a pesar de las diversas circunstancias y contingencias que pueden afectar su relación como pareja”[78]. En otras palabras, “los progenitores deben evitar todo comportamiento que quebrante o debilite los vínculos familiares, tales como aquellos que paralicen el contacto y la comunicación libre y directa entre sus miembros, o los que privilegien la exposición deslucida o degradante de uno de ellos, como quiera que este tipo de contextos generan graves grietas en la unidad familiar, impidiendo el desarrollo integral de los hijos en el marco de la protección constitucional a los derechos de la infancia”[79].
47. En síntesis, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella va más allá de la mera obligación de los padres de sostenerlos y educarlos, pues “trasciende a un nivel de distintas manifestaciones como el recíproco afecto, el continuo trato, la permanente comunicación, el ejemplo de vida y de dirección, es decir, genera una conexión directa con el cuidado y el amor”[80]. De ahí que los menores de edad deben permanecer con sus padres salvo cuando sea contrario a su interés superior[81].
6. El ejercicio de la custodia y el cuidado personal de los hijos desde un enfoque constitucional
48. Esta corporación ha señalado que a partir de la progenitura responsable se garantiza el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, a la vez que se hace efectivo su interés superior y el derecho que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella[82]. Conforme al artículo 253 del Código Civil[83] y 23 del Código de Infancia y Adolescencia, la custodia de los niños[84], en principio, les corresponde a los padres en forma permanente y solidaria, y se extiende a las demás personas que convivan con ellos. No obstante, el artículo 254 del Código Civil señala que en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres se puede confiar el cuidado personal de los hijos a otras personas, en virtud de la prevalencia de sus derechos.
49. El artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 establece que la responsabilidad parental, es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil y una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza durante el proceso de formación de los menores de edad. La norma indica que esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre, orientada a lograr el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus hijos. En igual sentido, el artículo 23 de dicha ley establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres asuman su custodia de manera permanente y solidaria, con el propósito de garantizar su desarrollo integral.
50. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general se entiende que ambos padres deben ejercer el cuidado personal de los hijos[85]. Solo de manera excepcional su cuidado estará a cargo de uno de los padres o será ejercido por terceras personas, entre las cuales se prefiere a los abuelos o familiares más próximos, en la medida en que, en aras de proteger su interés superior, sus cuidadores deberán crear las mejores condiciones para su crecimiento, desarrollo y crianza[86]. Lo relevante, ha dicho la Corte, es “rodear a los niños, las niñas y los adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento, desarrollo y crianza sean armónicos e integrales”[87].
51. Esta corporación puso de presente que, si bien la custodia compartida no se encuentra regulada integralmente en el ordenamiento jurídico, esta figura se deriva de diversas normas constitucionales, legales y convencionales -artículos 5, 42 y 44 de la Constitución, 253 del Código Civil y 23 de la Ley 1098 de 2006, así como la Convención sobre los Derechos de los Niños-[88]. Sin embargo, en la práctica, cuando este tipo de asuntos se definan en el marco de un trámite judicial, debe propiciarse la celebración de acuerdos de custodia compartida entre las partes.
52. En definitiva, cualquier asunto judicial o administrativo que involucre los derechos de niños, niñas o adolescentes debe ser estudiado con base en su interés superior, de manera que siempre se actúe en aras de salvaguardar su desarrollo armónico e integral[89]. El deber de custodia y cuidado personal responde a los lineamientos de la progenitura responsable y a la igualdad de derechos y obligaciones entre los progenitores, y se justifica, desde la perspectiva constitucional, en el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, y en el derecho que tienen a la unidad familiar[90].
7. La obligación constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de género en sus decisiones[91]
7.1. Consideraciones generales sobre la obligación de aplicar la perspectiva de género
53. La violencia de género sobre la mujer ha sido definida como “aquella violencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una concepción social y cultural”[92]. Este tipo de violencia se sustenta en las concepciones culturales que han determinado y aceptado la asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creación y permanencia de los denominados estereotipos de género que pueden tener tanto enfoques hacia lo femenino, como hacia lo masculino[93].
54. El artículo 43 de la Constitución dispone que “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…)”. Además, reafirma que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, en donde, sin embargo, implícitamente se reconoce que en tal célula no es extraña la existencia de actos violentos por lo cual establece que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” (art. 42). De igual forma, el artículo 13 de la Carta consagra el derecho a la igualdad como un corolario necesario del modelo del Estado social de derecho.
55. A partir de lo anterior, surge para el Estado la obligación de implementar políticas públicas que contrarresten la problemática relativa a la violencia contra la mujer y de abordar estas temáticas con perspectiva de género[94]. En concreto, sobre el enfoque de género como obligación de la administración de justicia, la Corte Constitucional ha explicado que las mujeres acuden a las autoridades para exigir sus derechos, pero lo que la práctica indica es que, cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de revictimización. Esto porque “la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la naturalización de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”[95].
56. Este Tribunal destaca que las autoridades administrativas y judiciales “además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación”[96] y por eso ha reiterado la necesidad de que incorporen criterios de género al solucionar sus casos. Al respecto, en la Sentencia T-326 de 2023, la Corte señaló que “el enfoque de género implica que las mujeres son titulares de deberes y garantías procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva”.
57. En cuanto a los deberes y garantías procesales, explicó que se debe: i) desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor; iii) la autoridad de familia debe permitir la participación de la presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; iv) las mujeres tienen derecho a acceder a la información sobre el estado de la investigación o del procedimiento respectivo; v) las autoridades de familia deben flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; y vi) adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en atención a las circunstancias del caso concreto.
58. Sobre los deberes y garantías sustanciales, sostuvo que las autoridades de familia deben: i) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por esta razón, deben recibir un trato diferencial y favorable; ii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; iii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; iv) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; v) no reproducir estereotipos de género tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales; y vi) no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de agresiones recíprocas al interior de la pareja.
59. La Corte reiteró, además, que el desconocimiento de las referidas garantías procesales y sustanciales de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar “vulnera el derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia”[97].
60. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando las autoridades judiciales o administrativas adoptan decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias incurren en actos de violencia institucional. Este tipo de violencia se presenta cuando “el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados”[98]. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“[L]as actuaciones de violencia institucional refuerzan el ambiente de indiferencia que enfrentan las mujeres cuando acuden a los operadores jurisdiccionales que han sido establecidos para protegerlas a denunciar hechos de violencia en su contra. Según esta corporación, estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que: ‘invisibilizan violencias que no son físicas, que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que adoptan un enfoque familista y no de género, que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisarías”[99].
61. Para efectos del caso que ahora se analiza, es importante recordar que “cuando se decidan asuntos relacionados con su custodia o visitas, en el marco de denuncias de violencia intrafamiliar, ese desarrollo debe ser analizado de manera aún más cuidadosa, con estricto seguimiento y supervisión de las autoridades competentes, y deberá tratarse de un acercamiento progresivo”[100].
7.2. La perspectiva de género a la luz del concepto de interseccionalidad. Énfasis en las mujeres indígenas víctimas de violencia
62. Esta corporación ha señalado que la perspectiva de género también debe aplicarse a partir de la interseccionalidad, concebida por la jurisprudencia constitucional como una herramienta hermenéutica “que facilita tanto la interpretación como la aplicación del derecho constitucional”[101] y definida en los siguientes términos:
“[L]a interseccionalidad de la discriminación no sólo describe una discriminación basada en diferentes motivos, sino que evoca un encuentro o concurrencia simultánea de diversas causas de discriminación. Es decir, que en un mismo evento se produce una discriminación debido a la concurrencia de dos o más motivos prohibidos. (…).
La discriminación interseccional se refiere entonces a múltiples bases o factores interactuando para crear un riesgo o una carga de discriminación única o distinta. La interseccionalidad es asociada a dos características. Primero, las bases o los factores son analíticamente inseparables como la experiencia de la discriminación no puede ser desagregada en diferentes bases. (…) Segundo, la interseccionalidad es asociada con una experiencia cualitativa diferente, creando consecuencias para esos afectados en formas que son diferentes por las consecuencias sufridas por aquellos que son sujetos de solo una forma de discriminación”[102].
63. Este concepto se ha desarrollado, entre otros, en casos donde las mujeres son víctimas de violencia[103]. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos”[104].
64. En sentido similar, la Corte Constitucional reconoció que “la convergencia de factores estructurales de vulnerabilidad repercute en la generación de riesgos adicionales contra la mujer”[105], de manera que puede verse expuesta a más de un factor de discriminación “como, por ejemplo, su edad (niñas o adultas mayores), su situación financiera, su situación de salud física o psicológica, su orientación sexual, su condición de víctimas de violencia o del conflicto armado, de desplazamiento forzado, de refugiadas, de migrantes, de mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, de quienes se encuentran en condición de indigencia, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas; las mujeres indígenas, afro descendientes o ROM, las mujeres en estado de embarazo, cabeza de familia, víctimas de violencia intrafamiliar, entre otros”[106].
65. La Corte se ha pronunciado específicamente sobre los patrones sistemáticos de discriminación a los que se enfrentan las mujeres indígenas. En la Sentencia SU-091 de 2023 se refirió al informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, documento en el cual se afirmó que “la marginación política, social y económica de las mujeres indígenas contribuye a una situación permanente de discriminación estructural, que las vuelve particularmente susceptibles a diversos actos de violencia”. La CIDH también indicó que las mujeres indígenas “enfrentan obstáculos particulares al acceso seguro, adecuado, efectivo y culturalmente apropiado a la justicia cuando sufren violaciones de sus derechos humanos”. Además, explicó que “han enfrentado y continúan sufriendo formas diversas y sucesivas de discriminación debido a su género, etnicidad, edad, discapacidad y/o situación de pobreza, tanto fuera como dentro de sus propias comunidades”.
66. En aquella providencia, este tribunal también se refirió a la Recomendación general núm. 39 sobre los derechos de las mujeres y las niñas indígenas, proferida por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en la cual se señaló, entre otras cosas, que los patrones de discriminación sistemáticos que ellas sufren impiden el ejercicio de sus derechos humanos, por lo cual se debe considerar que esta discriminación es interseccional.
67. En suma, una comprensión sistemática de nuestra Constitución arroja como resultado una interpretación que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisión de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que de manera efectiva la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protección de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de género como una forma de “corregir la visión tradicional del derecho” hacia la protección de las mujeres víctimas de la violencia. Dicho enfoque exige, además, estudiar esta clase de asuntos bajo el criterio de interseccionalidad teniendo en cuenta los distintos factores de discriminación que pueden confluir en un mismo sujeto de especial protección constitucional.
8. Caso concreto
8.1. Breve presentación del asunto
68. Sandra, actuando en nombre propio y en representación de su hija Luisa, instauró una acción de tutela en contra de la Comisaría Dos. La accionante relató que, a pesar de contar con la custodia compartida de su hija, el señor Jorge -su expareja y padre de Luisa- ha restringido completamente su contacto con la niña. Asimismo, cuestionó que la Comisaría emitiera una medida de protección por los hechos de violencia cometidos por el señor Jorge, solamente en su favor, pero no de su hija, al considerar que no existe una situación de riesgo de violencia hacia ella. Puso de presente que, pese a haber presentado un recurso de apelación contra esa decisión, este no había sido resuelto. De otra parte, la actora mencionó que presentó una solicitud de apertura de incumplimiento de la medida de protección por nuevos hechos de violencia ocurridos el 29 de abril de 2024, pero la Comisaría no se pronunció sobre el particular.
69. El Juzgado de Primera Instancia negó el amparo invocado al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Comisaría accionada tramitó el recurso de apelación y la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento de la medida de protección. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado de Segunda Instancia porque estaba programada una audiencia dentro del trámite de incumplimiento, donde la accionante tendría una nueva oportunidad para exponer sus argumentos.
8.2. Verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
70. La Sala encuentra que, en el presente caso, la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia por las siguientes razones.
71. Legitimación en la causa por activa[107]. En este caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Sandra en nombre propio con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales[108]. Además, actúa en representación de su hija Luisa calidad que se encuentra debidamente acreditada en el expediente[109].
72. Legitimación en la causa por pasiva[110]. En esta oportunidad, se presentó la acción de tutela contra la Comisaría Dos, autoridad que adoptó la medida de protección dos cuestionada por la accionante. La Sala considera que esta Comisaría se encuentra legitimada en virtud de las competencias conferidas en la Ley 2126 de 2021[111]. El artículo 5 de esa normatividad establece que las comisarías de familia “serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar”. A su vez, el artículo 16 dispone que podrán “adoptar medidas de protección provisionales y definitivas, de atención y de estabilización en los casos de violencia en el contexto familiar”.
Tabla 5. Legitimación por pasiva
Entidad o particular
Razones por las cuales está legitimada por pasiva
Comisaría Uno
Se encuentra legitimada conforme las competencias atribuidas en los artículos 5 y 16 de la Ley 2126 de 2021. Además, teniendo en cuenta que en sede de revisión la accionante informó que la Comisaría Uno adoptó la medida de protección tres del 30 de mayo de 2025, la Sala estima que esta autoridad podría estar involucrada en la satisfacción de los derechos fundamentales de la señora Sandra y de su hija.
ICBF – Centro Zonal
El ICBF es una autoridad de naturaleza pública creada por la Ley 075 de 1968, “como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio” (art. 50). A esta entidad se le atribuye la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia y adolescencia.
Autoridades ancestrales de la comunidad indígena R
El artículo 246 de la Constitución dispone que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. En virtud de tales atribuciones, las autoridades de la comunidad indígena R no solo han acompañado el proceso de la señora Sandra, sino que han adoptado de medidas relacionadas con la custodia y el cuidado de Luisa.
Juzgado Tres
Es la autoridad judicial que actualmente tiene a cargo el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2024 por la señora Sandra contra la decisión adoptada por la Comisaría Dos el 21 de marzo de 2024 en el marco de la medida de protección dos. Por lo tanto, podría estar involucrada en la satisfacción de los derechos fundamentales en el presente asunto.
Jorge
Dado que el señor Jorge es el padre de Luisa y a quien se le atribuyen los hechos de violencia, para la Sala es claro que tiene un interés en el asunto en tanto podría verse afectado con la decisión que adopte esta Corporación.
Fiscalía Uno
Esta fiscalía tiene a cargo la noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar, debido a los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2020 (denunciante y víctima, la señora Sandra e indiciado el señor Jorge. Por lo tanto, podría tener incidencia en la satisfacción de los derechos fundamentales de la accionante.
74. En cuanto a la Fiscalía Dos, la Sala considera que no se encuentra legitimada por pasiva, pues no está llamadas a resolver las pretensiones de la acción o a ser destinataria de las órdenes que eventualmente la Corte imparta para solucionar la problemática planteada por la accionante.
75. Inmediatez[112]. En el escrito de tutela, la accionante cuestionó dos circunstancias: i) por un lado, señaló que el 21 de marzo de 2024, la Comisaría accionada otorgó la medida de protección dos a su favor, pero no a favor de su hija al considerar que no existe una situación de riesgo de violencia hacia ella. Al respecto, indicó que el 27 de marzo de 2024 presentó un recurso de apelación contra la anterior decisión, pero nunca recibió una respuesta; y ii) por el otro, refirió que el 10 de julio de 2024 radicó una solicitud de apertura de incumplimiento a la m medida de protección dos por los hechos de violencia continuada, pero la Comisaría Dos no se había pronunciado sobre el particular.
76. La acción de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2024, esto es, aproximadamente seis y dos meses después de las referidas actuaciones, respectivamente. Este término resulta razonable teniendo en cuenta, precisamente, que el cuestionamiento de la actora radica en la inactividad de la Comisaría accionada para tramitar ambos asuntos. Dicha circunstancia genera que actualmente, según lo manifestado por la señora Sandra, continúen los hechos de violencia contra su hija, así como la imposibilidad de tener contacto con la niña.
77. Subsidiariedad[113]. En este caso, la accionante cuestiona la falta de diligencia de la Comisaría Dos. En concreto, i) la inexistencia de medidas efectivas de protección y de justicia para exigirle a su expareja el cumplimiento del acuerdo de custodia compartida, y ii) la ausencia de medidas de protección para su hija sobre los presuntos actos de la violencia que sufre por parte de su progenitor.
78. La actora cuenta con el proceso de medidas de protección ante una comisaría de familia, regulado principalmente en las leyes 294 de 1996[114], 575 de 2000[115], 1257 de 2008[116], 2126 de 2021[117] y el Decreto 652 de 2001[118]. Este mecanismo está diseñado para proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar, como también los derechos de las niñas y los niños, a través de la imposición de medidas de protección. Las referidas leyes prevén, entre otras cosas, que la Comisaría que conoce de la denuncia puede definir de manera transitoria la custodia, régimen de visitas y la cuota de alimentos de un niño cuyos padres se encuentran en proceso de separación.
79. Como se observa, existen mecanismos ordinarios para resolver las solicitudes de la actora. Sin embargo, la Sala considera que, en esta oportunidad, dichas acciones no son idóneas por varias razones.
80. Primero. Existen medidas de protección adoptadas por la Comisaría Dos, pero la actora reprocha que esa autoridad no hubiera adelantado las gestiones pertinentes con la suficiente diligencia para garantizar el cumplimiento de estas decisiones, en tanto la audiencia para pronunciarse sobre el particular se ha reprogramado en varias oportunidades -25 de abril, 5 de mayo, 30 de mayo y 16 de junio de 2025-[119]. En estas circunstancias, es claro que la accionante no cuenta con otro recurso efectivo pues, precisamente, está cuestionando la falta de diligencia de entidad accionada.
81. Segundo. Actualmente se encuentra a la espera de resolverse el recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo de 2024 por la señora Sandra contra la decisión adoptada por la Comisaría el 21 de marzo de 2024 en el marco de la medida de protección dos. No obstante, según lo informado por el Juzgado Tres, el trámite para revisar el recurso de apelación se encuentra en espera hasta tanto la Comisaría remita de manera adecuada el proceso[120]. Bajo ese panorama, para la Sala es evidente que el único recurso con el que cuenta la accionante para cuestionar la medida adoptada por la comisaría lleva más de un año en trámite, por lo que la acción de tutela, en este momento, es el único medio eficaz para la protección que invoca.
82. Tercero. Esta corporación ha señalado que el análisis de subsidiariedad no se deberá realizar de manera general y abstracta porque bajo esa perspectiva todo recurso idóneo puede considerarse eficaz. Por lo tanto, la eficacia del mecanismo judicial deberá analizarse en atención a las exigencias y características propias de cada caso. Al respecto, la Corte ha dicho que “una de las particularidades que debe ser analizada especialmente por el juez de tutela es la posible afectación de los derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en situación de discapacidad”[121].
83. En este caso, la accionante pone de presente graves hechos de violencia de los que, al parecer, ha sido víctima su hija Luisa. En particular, la actora asegura que i) la niña le ha pedido ayuda para salir del hogar de su progenitor, ii) puede estar expuesta a hechos de violencia intrafamiliar y iii) se encuentra en riesgo ante los hechos de violencia sexual que presuntamente cometió el señor Jorge contra su expareja mientras la niña se encontraba en el hogar. Esta situación fue avalada por la gobernadora del cabildo indígena en sede de revisión, a raíz del acompañamiento que las autoridades ancestrales han brindado a la accionante y a su hija a lo largo del proceso.
84. Estas circunstancias, en las que se encuentra involucrada una menor de edad, aunadas a la falta de diligencia de la Comisaría Dos alegada por accionante, ameritan la intervención del juez constitucional.
8.3. Análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales
85. La Sala considera que la Comisaría Dos vulneró los derechos fundamentales de la señora Sandra y de su hija Luisa.
86. Para abordar con mayor precisión el presente asunto, la Sala dividirá el análisis en dos grupos: i) por un lado, se referirá a la vulneración del derecho fundamental de Luisa a tener una familia y no ser separada de ella, circunstancia de la cual se derivó, además, el desconocimiento del principio del interés superior de las niñas y la obligación constitucional de atender el asunto bajo la perspectiva de género; y ii) por el otro, se pronunciará sobre el derecho de acceso a la administración de justicia de Sandra.
8.3.1. Vulneración del derecho de Luisa a tener una familia y no ser separado de ella
87. La Corte Constitucional considera que la Comisaría accionada vulneró los derechos fundamentales de la niña Luisa, porque no analizó ni se pronunció sobre las múltiples denuncias realizadas por la señora Sandra relacionadas con la imposibilidad de ver a su hija a pesar de tener la custodia compartida. De las actuaciones del proceso es posible identificar que la entidad contaba con elementos de juicio que evidenciaban el actuar del señor Jorge consistente en restringir el contacto de la accionante con su hija. Pese a ello, la autoridad accionada limitó la medida de protección definitiva a otros hechos de violencia sufridos por Sandra, sin siquiera evaluar el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella.
88. La Sala hará una breve referencia cronológica a las principales actuaciones adelantadas en el marco del proceso por violencia intrafamiliar que inició la señora Sandra contra el señor Jorge que, por su relevancia, permiten evidenciar la vulneración de los derechos de Luisa. Sin embargo, en el Anexo II de esta sentencia se profundizará en la presentación de la totalidad del trámite. Esto es importante, dada la dificultad para comprender el trámite adelantado por la Comisaría, debido a la forma en que se remitió la información, de manera que el recuento de las actuaciones corresponde a la estructuración de una línea de tiempo con los documentos aportados por la accionante y por la Comisaría en las distintas instancias del presente proceso y de la documentación que reposa en la acción de tutela presentada en febrero de 2023.
(i) La medida de protección uno – Comisaría Uno
90. La Comisaría Uno adoptó como medida de protección provisional, entre otras cosas: i) ordenar al presunto agresor abstenerse de proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales o psicológicas contra la presunta víctima y la niña Luisa; y ii) prohibir al presunto agresor incurrir en cualquier intimidación o amenaza en cualquier espacio público o privado. Además, ordenó desarrollar “por el equipo psicosocial territorialmente competente las acciones pertinentes a fin de realizar la verificación de garantía de derechos [de Luisa]”. En consecuencia, determinó remitir la diligencia a la Comisaría Dos atendiendo el principio de competencia[124].
91. El 22 de marzo de 2021, la accionante radicó una denuncia ante la Fiscalía en la que manifestó desconocer el paradero de su hija quien para ese momento se encontraba con su padre[125].
92. En abril de 2022, la actora logró ubicar el colegio en el que estudiaba su hija, pero al acercarse a la institución no le permitieron verla. El 2 de mayo de 2022, la señora Sandra se dirigió ante el ICBF para poner en conocimiento la situación, la cual quedó radicada bajo SIM No. […][126]. Esta situación fue nuevamente puesta de presente ante el ICBF el 15 de junio de 2022[127].
93. El 30 de noviembre de 2022[128], la accionante presentó una petición ante las comisarías de familia X, Y, Dos, la Comisaría Uno y el ICBF, con el fin de que se le informara si efectivamente se había realizado el traslado de la medida de protección uno y el estado actual del trámite[129].
94. En oficio del 9 de diciembre de 2022, la Comisaría Dos respondió dicha solicitud y le informó a la señora Sandra que se “enteró de la medida de protección hasta el 15 de noviembre de 2022 debido a que fue remitida de manera incorrecta por la Comisaría Uno”[130]. A su vez, el 24 de enero de 2023 la Comisaría Uno contestó la petición y le reiteró a la accionante que la competencia para conocer la medida de protección era de la Comisaría Dos[131].
(ii) La medida de protección dos – Comisaría Dos
95. Mediante Auto del 25 de enero de 2023, la Comisaría Dos avocó conocimiento del expediente correspondiente a la medida de protección uno proveniente de la Comisaría Uno[132].
96. En cumplimiento a lo ordenado el 4 de noviembre de 2020 por la Comisaría Uno en el sentido de desarrollar “por el equipo psicosocial territorialmente competente las acciones pertinentes a fin de realizar la verificación de garantía de derechos [de Luisa]”, el 10 de marzo de 2023 la Comisaría Dos “realizó valoración psicológica de verificación de derechos a la menor y con base en ello se dio auto de cierre y archivo de las actuaciones administrativas en el marco del restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta la verificación de derechos realizada por las profesionales (…) no se identificaron factores de riesgo para la integridad física y/o psicológicas en el hogar de la menor y se percibe garantía de derechos fundamentales para ella”[133].
97. El 20 de abril de 2023, se reunieron las autoridades del cabildo y los progenitores de Luisa, con el acompañamiento de la Comisaría Dos en las instalaciones de esta última entidad, oportunidad en la que se decidió, entre otras cosas, otorgar la custodia compartida de Luisa a ambos progenitores, disponer que habrá comunicación sobre la ubicación y actividades de la niña entre ambas partes y cumplir los días acordados para compartir con la niña[134].
98. El 27 de octubre de 2023, se llevó a cabo una audiencia de trámite a la que comparecieron la señora Sandra y el gobernador del cabildo indígena. La accionante ratificó los hechos narrados ante la Comisaría Uno el 4 de noviembre de 2020[135] y, adicionalmente, relató: “Yo quiero que el señor Jorge me entregue la niña, que me dé la niña, porque la niña está en peligro porque el papá no tiene estabilidad social porque no tiene mujer estable ni hogar estable”[136]. En consecuencia, la Comisaría decretó las siguientes pruebas de oficio: i) realizar una visita domiciliaria al lugar de residencia de la niña; y ii) solicitar a la Secretaría de Educación información sobre el colegio en el que estudiaba la menor de edad para realizar una visita a la institución educativa con el fin de determinar el estado académico y disciplinario[137].
99. El 18 de diciembre de 2023, la Comisaría Dos profirió un auto mediante el cual puso de presente que el señor Jorge no permitió realizar una visita domiciliaria a su lugar de residencia con el fin de determinar las condiciones habitacionales de Luisa. Por lo tanto, ordenó “remitir despacho comisorio a la Comisaría Uno de conformidad con el lugar de residencia de la señora Sandra”, reprogramar la fecha de la audiencia para el 29 de enero y mantener vigentes las medidas de protección concedidas[138].
100. El 12 de enero de 2024 se realiza una visita a la residencia de la accionante con el fin de determinar arraigo, composición y dinámica familiar, así como condiciones habitacionales, económicas y sociales[139]. En el informe se expone lo siguiente: “[d]ificultades en la comunicación entre progenitores que imposibilitan llegar acuerdos frente a bienestar en general de hija en común, según se refiere, progenitor le ha negado el poder compartir con hija, desde hace tres años, perdiendo vínculo y contacto con hija” (énfasis añadido)[140].
101. En diligencia del 29 de enero de 2024, la Comisaría Dos dejó constancia de la no comparecencia del señor Jorge y del apoderado de Sandra.
102. La audiencia fue reprogramada para el 8 de marzo de 2024[141], diligencia en la cual la Comisaría corrió traslado de las pruebas decretadas el 27 de octubre de 2023 y le concedió la palabra al apoderado de Sandra quien manifestó que, según información suministrada por la accionante y las autoridades indígenas
“[E]l padre de la menor no ha cumplido con las obligaciones impuestas contempladas en el acta. Es más, se ha desaparecido nunca ha informado a la madre de la menor ni a las autoridades tradicionales del cabildo por lo cual las autoridades indígenas en protección de los derechos de la madre y de la menor solicitan al despacho de la comisaría en aplicación de las normas del pueblo indígena y las normas nacionales relacionadas con la menor en especial la prevista en la Constitución y desarrollada por la ley 1098 de 2006, según la interpretación sistemática se le dé la custodia a la señora Sandra (…), adicionalmente solicita a su despacho para que en coordinación con las autoridades competentes se pueda ubicar al padre y a la menor”[142].
103. El 21 de marzo de 2024, la Comisaría Dos adelantó la audiencia de fallo. Adujo que, de acuerdo con los informes presentados por las profesionales en la valoración psicológica del 10 de marzo de 2023, se encontró lo siguiente: “en cuanto a dinámica familiar, la niña refiere vinculación afectiva fuerte con progenitor, abuela paterna, hermana y compañera permanente del progenitor, a quien ocasionalmente reconoce como figura materna. Relación nula con progenitora, asegurando que no existe vínculo afectivo con ella, afirmando malestar por situaciones ocurridas durante la convivencia, y sin interés de establecer contacto con ella”[143].
104. La Comisaría señaló que, en ampliación de declaración de la denunciante el 27 de octubre 2023, “se ratifica en los hechos relatados el día 03/11/2020, y que ella quiere que le entreguen a su hija”. Con sustento en lo anterior, la autoridad determinó que no se logró identificar un riesgo o factor de violencia había la niña. Además, adujo:
“Se evidencia entre los progenitores una mala dinámica familiar y con nula comunicación asertiva y efectiva entre ellos; aunado a lo anterior se evidencia un ejercicio arbitrario de custodia por parte de señor Jorge lo que se sugiere por parte de este despacho es de acudir ante la autoridad judicial para iniciar el trámite correspondiente, por lo tanto, en el presente proceso no se tomará en cuenta una medida de protección extensa hacia la menor de edad.
Ahora bien, con relación a los hechos de violencia por parte del señor Jorge hacia la señora Sandra, se entenderán por ciertos toda vez que, el señor no se presentó a ninguna de las audiencias que fue citado y que no atendió el llamado por parte de este despacho comisarial por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 9° de la Ley 575 de 2000”[144].
105. En consecuencia, la Comisaría impuso medida de protección definitiva a favor de Sandra y, entre otras cosas, ordenó: i) amonestar al señor Jorge a quien le corresponde abstenerse de adelantar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la señora Sandra; ii) oficiar a las autoridades de Policía para que presten protección temporal y apoyo a la denunciante; iii) imponer la obligación al señor Jorge de acudir a tratamiento terapéutico con el fin de establecer una comunicación asertiva, resolución pacífica de conflictos y manejo de impulsos; y iv) imponer a la señora Sandra la obligación de acudir a tratamiento terapéutico para superar los hechos violentos y empoderarse en su calidad de víctima.
106. Como se observa del anterior recuento, tanto la accionante como las autoridades de la comunidad indígena R que la acompañaron en el proceso manifestaron en varias oportunidades que el señor Jorge ha restringido el contacto de la señora Sandra con su hija. Pese a ello, la Comisaría:
107. Primero, en la audiencia de fallo del 21 de marzo de 2024 se limitó a señalar que la actora “se ratifica en los hechos relatados el día 03/11/2020, y que ella quiere que le entreguen a su hija”. Esto, en absoluto desconocimiento de otras circunstancias como i) la constancia que obraba en el Auto del 18 de diciembre de 2023, según la cual el señor Jorge no permitió realizar una visita domiciliaria a su lugar de residencia con el fin de determinar las condiciones habitacionales de Luisa; ii) los hallazgos en la visita realizada por la Comisaría al hogar de la accionante en la que se puso de presente que el progenitor de la niña le ha negado a la señora Sandra el poder compartir con hija desde hace tres años, perdiendo vínculo y contacto; y iii) lo manifestado por el apoderado de Sandra en la audiencia del 8 de marzo de 2024, en la que expuso que el padre de Luisa nunca ha informado a la madre sobre la niña ni a las autoridades tradicionales del cabildo.
108. Segundo, aunque reconoció que entre los progenitores se presenta una mala dinámica familiar con nula comunicación asertiva y efectiva entre ellos, y encontró acreditado el ejercicio arbitrario de custodia por parte de señor Jorge, no adoptó ninguna medida al respecto; de hecho, ni siquiera valoró tal circunstancia. Únicamente sugirió acudir ante la autoridad judicial para iniciar el trámite correspondiente, olvidando con ello las facultades otorgadas por el legislador ante una problemática de esta naturaleza.
109. La Ley 294 de 1996[145] reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política y adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. La acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar busca la “preservación de la unidad familiar y la armonía entre los miembros”, a través de la adopción de medidas de protección que “pongan fin a la violencia, maltrato o agresión o eviten que esta se realice cuando fuere inminente”. De acuerdo con el artículo 5, las medidas de protección que pueden decretar las autoridades de familia comprenden, entre otras, i) prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión de miembros del núcleo familiar; y ii) decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas.
110. Además, el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021 establece que “en virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del caso”.
112. Desligar el análisis de los hechos de violencia sufridos por la accionante implicó desconocer el contexto de violencia alegado por ella durante más de tres años. A juicio de la Sala, limitar el contacto de una madre con su hija no es más que una de las tantas manifestaciones de violencia que pueden sufrir las mujeres en el marco de una relación de poder. Este contexto de violencia se observa, precisamente, en el desequilibrio que se genera ante la separación de la niña de los lazos afectivos de su progenitora. Al respecto, es preciso reiterar que el derecho de las niñas y los niños a tener una familia y a no ser separado de ella, “va más allá de los deberes de sostenimiento y educación, para involucrar también, como lo reconoce la propia Constitución, las distintas manifestaciones de recíproco afecto, el continuo trato y la permanente comunicación”[146]. Lo anterior “exige relaciones equilibradas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos[147], particularmente durante la primera infancia por ser la etapa en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano.
113. Bajo ese entendido, en la verificación de las posibles condiciones de riesgo en las que se encontraba Luisa, se desconoció el contexto de violencia alegado por su progenitora causado por la imposibilidad de tener contacto con ella.
114. El artículo 5 de la Ley 2126 de 2021 establece que la violencia en el contexto familiar comprende “toda acción u omisión que pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo”. De ahí que el artículo 16 de la misma ley estableciera que las medidas de protección ya sean provisionales o definitivas, “deben ser contextuales, teniendo en cuenta las diversas situaciones en las que se encuentra la víctima y las características que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad” (énfasis añadido).
115. Cuarto, desconoció el interés superior de Luisa pues no adoptó las medidas necesarias para garantizar la especial protección efectiva que la niña requería ante la separación de su progenitora. El artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 establece que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.
116. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Comisaría debía verificar no solo las condiciones jurídicas, sino las condiciones fácticas que le permitieran determinar si, en este caso, estaba involucrado el interés superior de Luisa. Bajo ese entendido, tenía que constatar no solo las pautas fijadas en el ordenamiento jurídico, sino las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado. Es importante mencionar que, de la valoración sicológica del 10 de marzo de 2023, se constató la “relación nula con progenitora, asegurando que no existe vínculo afectivo con ella, afirmando malestar por situaciones ocurridas durante la convivencia, y sin interés de establecer contacto con ella”. Sin embargo, esta era una circunstancia por evaluar a partir del contexto familiar en el que se encontraba Luisa, alertado por la accionante y por las autoridades del cabildo indígena, sobre la limitación del contacto con la niña.
117. En el informe sobre la mencionada valoración la sicóloga recomendó adelantar “acciones que se consideren pertinentes para el fortalecimiento del vínculo maternofilial”[148], recomendación que no fue tenida en cuenta para la adopción de la decisión. Esto es aún más problemático si se tiene en cuenta que la Comisaría se basó en una valoración realizada un año antes de haberse adoptado la decisión, por lo cual no era posible corroborar que esa fuera la situación actual de la niña.
118. Quinto, con su decisión perpetuó patrones de desigualdad en contra de la señora Sandra y de su hija Luisa, porque hizo caso omiso a los llamados para reconfigurar la unidad familiar. La obligación de atender la perspectiva de género en esta clase de asunto exige, entre otras cosas, desplegar toda actividad investigativa necesaria para garantizar los derechos en disputa y analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado.
119. Uno de los principios rectores previsto en el artículo 4 de la Ley 2126 de 2021 es del enfoque de género, en virtud del cual las comisarías de familia “reconocerán la existencia de relaciones de poder, subordinación, inequidad, roles diferenciados según parámetros de lo masculino y femenino que puedan llegar a vulnerar derechos de cualquier integrante de la familia”.
120. Sexto. Las anteriores falencias y omisiones, analizadas desde una perspectiva interseccional, permiten visibilizar los diferentes factores de discriminación que concurrieron en la accionante, los cuales acentuaron su situación de vulnerabilidad: i) es una mujer indígena; ii) víctima de diferentes tipos de violencia por parte de su expareja y padre de su hija; iii) víctima de violencia institucional pues se ha visto sometida a prácticas institucionales que invisibilizaron sus llamados y denuncias, lo que impidió que encontrara una solución a la grave situación a la que se ha visto expuesta luego ser separada de su hija; iv) ha sido además revictimizada con respuestas que parecieran descalificarla por ser indígena, como aquella que recibió el 10 de mayo de 2024 cuando se acercó a la comisaría accionada a averiguar por el recurso de apelación, oportunidad en la cual, según afirmó la accionante y no fue controvertido por la accionada, una de las funcionarias le dijo “es que ustedes no entienden lo que está escrito en esos documentos”[149].
121. Circunstancias como las descritas generan a cargo de las autoridades de familia la obligación de adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la protección integral y efectiva de los derechos. A pesar de lo anterior, la accionante no recibió ningún tipo de protección por parte del Estado, lo cual, lamentablemente, perpetuó una situación de discriminación y desigualdad ante la intersección de múltiples factores sobre una mujer indígena víctima de violencia.
8.3.2. La Comisaría Dos vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante y su hija
122. El artículo 229 de la Constitución consagra el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta garantía ha sido entendida como:
“[L]a posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley”[150].
123. Las comisarías de familia tienen la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar, en virtud del artículo 4 de la Ley 294 de 1996. Al respecto, la Corte ha explicado que “las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de las víctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente”[151]. Si bien las comisarías de familia tienen naturaleza administrativa, esta corporación ha reconocido que, “a la hora de imponer medidas de protección, estas entidades desempeñan funciones jurisdiccionales”[152].
124. En este caso, la Comisaría Dos vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Sandra debido a la demora que ha debido soportar en las diferentes actuaciones dentro del trámite de la medida de protección dos. Esta situación ha acentuado el contexto de vulneración evidenciado en el acápite precedente. La Sala hará referencia a las actuaciones surtidas con posterioridad a la medida de protección definitiva que permiten acreditar la referida vulneración y como se indicó previamente, en el Anexo II de esta sentencia se profundizará en la presentación de la totalidad del trámite.
(i) El recurso de apelación contra la medida de protección definitiva dos
125. El 27 de marzo de 2024, la señora Sandra presentó un recurso de apelación conta la decisión adoptada el 21 de marzo de 2024 por la Comisaría Dos en el marco de la medida de protección dos.
126. Cuestionó que se excluyera a su hija de la medida de protección “sin reconocer que limitar todo contacto con su madre es un hecho de violencia que se configura hacia ella, por parte de su progenitor”[153]. Señaló que, desde el 10 de marzo de 2023, la profesional que realizó la valoración recomendó “que se adelanten acciones que se consideren pertinentes para restablecer el vínculo maternofilial’”[154]. Mencionó que lo anterior era tan evidente, que incluso la Comisaría reconoció el ejercicio arbitrario de la custodia por parte del señor Jorge.
127. El 9 de septiembre de 2024, la Comisaría Dos le informó a la señora Sandra que, por un error del secretario, el recurso no había sido tramitado, pero que con ocasión de la acción de tutela se remitió a reparto correspondiéndole al Juzgado Tres[155].
128. En sede de revisión, el Juzgado Tres informó que adelantó las siguientes actuaciones:
129. i) En Auto del 10 de octubre de 2024, requirió a la Comisaría para que procediera a allegar el plenario completo, organizado de manera cronológica y dividiendo el recurso de apelación y el grado de jurisdicción de consulta[156]; sin embargo, la Comisaría no se manifestó; ii) en oficio núm. 612 notificado el 28 de octubre de 2024 el juzgado requirió a la comisaría[157]; iii) mediante Auto del 12 de diciembre de 2024, se ordenó oficiar para que informaran el trámite dado a dicho requerimiento[158], por lo que el 29 de enero de 2025 la Comisaría remitió el vínculo del proceso; no obstante, el juzgado contestó el correo indicando que no se acusaba el recibido debido a que el archivo remitido no permitía la descarga; iii) el 30 de enero de 2025, la Comisaría se acercó al juzgado con una copia física en CD de la medida de protección, pero al revisar el expediente se evidenció que la documentación no se encontraba organizada cronológicamente; iv) el 26 de mayo de 2025[159], se ordena la devolución de la medida de protección y se requiere nuevamente a la Comisaría para que se abstenga de remitir la medida si la misma no se encuentra organizada[160].
(ii) La solicitud de apertura de incidente por incumplimiento de la medida de protección dos
130. La señora Sandra presentó un incidente por el incumplimiento de la medida de protección dos debido a los hechos ocurridos el 29 de abril de 2024. Puso de presente lo siguiente:
“El 29 de abril de 2024, decidí acercarme a la salida del colegio (…) a esperar a mí hija || Mi hija lloró intensamente mientras me abrazaba y me pude percatar de las malas condiciones de higiene en las que se encontraba (…). || Mi hija, en medio de su llanto y terror, procedió a dejarme una nota y unos juguetes en mi maleta. Al leer la nota veo que dice, ‘Te amo mamá alluda me (sic)’. || El señor Jorge accedió a darme un número de teléfono por medio del cual podía contactarme con mi hija, no obstante, a pesar de que constantemente llamo a su número, no me contesta o me dice que mi hija está ocupada.
El 10 de mayo de 2024, tuve audiencia de seguimiento de la medida de protección dos [donde] puse de presente de manera verbal los anteriores hechos de violencia, los malos tratos (…) y las condiciones de mi hija. En la Comisaría me dijeron que la cita no era para esto. (…)”[161].
131. Indicó que, adicional a la violencia que sufrió el 29 de abril de 2024, ha sido víctima de violencia vicaria “ejercida por el señor Jorge, al instrumentalizar a [su] hija con el fin de causar[le] sufrimiento. Esto, al restringir completamente [su] contacto durante 4 años”[162].
132. Con sustento en los hechos narrados, solicitó que se otorgue medida de protección definitiva a favor de su hija y se declare el incumplimiento de la medida de protección dos. Además, pidió como medida complementaria que la niña fuera escuchada en una entrevista “con el fin de evitar mayor manipulación por parte del señor Jorge”, se respete el acuerdo de custodia compartida y se practique el rescate de su hija de conformidad con las facultadas previstas en el artículo 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006[163].
133. El 23 de septiembre de 2024, la sicóloga de la Comisaría Dos realizó una valoración a la niña Luisa. Entre otras cosas, se concluyó: “Con progenitora la relación es distante, asegurando que progenitor restringe contacto telefónico. El vínculo afectivo con ella se percibe establecido, pero débil. || La niña reconoce como figura materna a abuela paterna, siendo ella y el progenitor, figuras de cuidado y autoridad. (…) NNA informa su interés de convivir con progenitor y tener interacción con progenitora” (énfasis añadido)[164].
134. En audiencia del 4 de octubre de 2024, la Comisaría escuchó a las partes y cada una narró su versión de los hechos ocurridos el 29 de abril de 2024. Además, decretó de oficio el testimonio de la señora Paola, expareja de Jorge, el cual fue escuchado en audiencia del 29 de noviembre de 2024. En esta última diligencia, la Comisaría le preguntó a la señora Paola cómo era la relación del señor Jorge con la niña. Sobre este punto contestó, entre otras cosas:
“(…) él sí le decía a la niña que la mamá era una drogadicta, su mamá a usted no la quiere, la dejó abandonada a los ocho meses, siempre fue eso, que la mamá es una porquería, es una cualquiera, su mamá nunca la quiso y la niña sí me decía Paola yo quiero ver a mi mamá, pero es que mi papá no me deja, él me dice que no, lo que yo veía era que él manipulaba a la niña, una vez tuvieron una audiencia no recuerdo como en el año 2021 o 2022 no recuerdo bien, y el cogió a la niña y le dijo usted va a decir esto y va a decir lo otro, (que tenía que decir que ella no se quería ir con la mamá, que ella odiaba a la mamá, que la mamá no tenía las posibilidades de darle todo eso, porque la mamá no le iba a dar la carrera que le estaba dando y el colegio) (…) PREGUNTADO cómo es el método de corregir a la menor por parte del señor Jorge CONTESTADO a veces la castigaba muy feo, le pegaba demasiado, como todo niño si ella no le hacía caso, en la castigaba súper feo, le daba duro con una correa, a veces con la mano, y cuando la niña tenía una audiencia le decía ni vaya a decir eso, la niña le tiene un miedo al papá, porque él siempre le decía si su mamá llega a aparecer le dice que la odia y que no quiere estar con ella” (énfasis añadido)[165].
135. La continuación de la audiencia fue reprogramada para el 5 de mayo de 2025, día en el que se dejó consignado lo siguiente: “se procede a revisar la medida de protección dos, en la que se establece que la medida definitiva es únicamente a favor de la señora Sandra, se les informa que se han realizado dos verificaciones de derechos a la menor de edad, de las cuales no se ha establecido que exista vulneración de derechos, motivo por el cual no se ha adelantado proceso de restablecimiento de derechos o medida de protección a su favor”[166]. La diligencia fue suspendida reprogramada para el 30 de mayo de 2025[167]. Sin embargo, luego fue reprogramada nuevamente para el 16 de junio de 2025[168].
137. Primero, la accionante se vio en la necesidad de acudir a la acción de tutela ante la negligencia de la esa Comisaría para tramitar el recurso de apelación contra la medida de protección definitiva. Como se indicó, el recurso fue presentado el 27 de marzo de 2024, pero este solo fue remitido a los juzgados de familia en septiembre de 2024, esto es, seis meses después. Lo anterior, en tanto tuvo conocimiento del recurso únicamente con ocasión de la acción de tutela interpuesta, aduciendo un error del secretario de la Comisaría[169].
138. Segundo, como lo informó el Juzgado Tres, autoridad que tiene a cargo resolver el recurso, ha solicitado por lo menos en cuatro oportunidades la remisión del expediente debidamente escaneado y organizado por orden cronológico, debido a que la falta de línea de tiempo impide comprender a cabalidad el trámite. Desde el 10 de octubre de 2024 el juzgado está a la espera del envío correcto de la información, lo cual ha impedido que se adopte una decisión en sobre la medida de protección.
139. Una circunstancia similar pudo ser corroborada por la Sala durante el trámite de revisión. Mediante Auto del 19 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la Comisaría Dos remitir una copia digital de la totalidad del expediente correspondiente a la medida de protección dos. En respuesta a este requerimiento, la entidad envió un enlace con diferentes documentos. Al revisar los archivos, la Sala constata que no tienen un orden cronológico ni permiten comprender el trámite que adelantó esa entidad, según se muestra a continuación:
Tabla 6. Contenido del expediente enviado por la Comisaría Dos
Archivo
Actuaciones
Archivo 1
“[] AutoReprog.pdf”
Hace referencia a la audiencia realizada el 27 de octubre de 2023.
Archivo 2
“[] AutoReprog2.pdf”
Corresponde al despacho comisorio remitido el 18 de diciembre de 2023 a la Comisaría Uno para que realizara la visita domiciliaria en la residencia de la accionante
Archivo 3
“[] CorreoAutoReprog.pdf”
Correo electrónico del 30 de noviembre de 2023 donde se informa sobre la reprogramación de la audiencia para el 19 de diciembre de 2023
Archivo 4
“[] CorreoNotificacionAgresor.pdf”
Correo electrónico del 26 de octubre de 2023, mediante el cual se envía la citación al señor Jorge para que asista a la audiencia del 27 de octubre de 2023.
Archivo 5
“[] Audiencia 04-10-2024 1.mp4”
Audio correspondiente a la audiencia realizada el 4 de octubre de 2024 (duración 9 minutos, 12 segundos). En la grabación se informa únicamente sobre la reprogramación de una audiencia para el 29 de noviembre a las 9:30 am.
Archivo 6
“[] Audiencia 04-10-2024 2.mp4”
Audio correspondiente a la audiencia realizada el 4 de octubre de 2024 (duración 3 horas, 8 minutos, 48 segundos)
Archivo 7
“[] CorreoPQR.pdf”
Solicitud de apertura de incidente por el incumplimiento de la medida de protección dos y sus anexos.
Archivo 8
“[] Escaneo.pdf”
Copia del expediente correspondiente al incidente por incumplimiento de la medida de protección dos.
Archivo 9
“[] Rec.pdf”
Formato de recepción de la solicitud de apertura de incidente por el incumplimiento de la medida de protección dos.
Archivo 10
“[] Audiencia 29-11-2024.mp4”
Audio correspondiente a la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2024 (duración 2 horas, 5 minutos, 6 segundos)
Archivo 11
“[] Escaneo.pdf”
Copia del expediente correspondiente a la acción de tutela presentada por Sandra contra las Comisarías X, Y, Dos, la Comisaría Uno, el ICBF y la Policía.
Archivo 12
Carátula del expediente de la medida de protección dos.
Archivo 13
“[] RemisionJuzgado.pdf”
Oficio remisorio del recurso de apelación a los juzgados de familia de fecha 9 de septiembre de 2024.
Archivo 14
“Tutela.pdf”
Copia del expediente correspondiente a la acción de tutela que ahora se estudia.
140. Lo anterior es una muestra de la dificultad para comprender el trámite adelantado por la Comisaría, no solo por la forma en que se remitió la información, sino porque no se encuentran la totalidad de las acciones adelantadas, tanto así que, como se indicó, el recuento de las actuaciones realizado previamente por esta Corporación corresponde a la estructuración de una línea de tiempo con los documentos aportados por la accionante y por la Comisaría en las distintas instancias del presente proceso y de la documentación que reposa en la acción de tutela presentada en febrero de 2023.
141. Tercero, la demora en la tramitación del asunto acentuó la vulneración evidenciada por la Sala en el acápite anterior. En efecto, la señora Sandra puso de presente la compleja situación que se presentó el 29 de abril de 2024, oportunidad en la cual alertó que su hija “en medio de su llanto y terror, procedió a dejar[le] una nota y unos juguetes en [su] maleta. Al leer la nota [vio] que [decía], ‘Te amo mamá alluda me (sic)”. Asimismo, la accionante alegó que ha sido víctima de violencia vicaria “ejercida por el señor Jorge, al instrumentalizar a [su] hija con el fin de causar[le] sufrimiento. Esto, al restringir completamente [su] contacto durante 4 años”[170].
142. Al respecto, es importante reiterar que el análisis bajo la perspectiva de género que deben adelantar las autoridades de familia debe considerar que “existe un tipo de violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja y que es menos visible para el operador judicial”[171] denominado violencia vicaria. En la Sentencia T-172 de 2023 se definió como “cualquier acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle daño. Se trata de una violencia indirecta que tiene como fin afligir a una persona instrumentalizando a un tercero, especialmente a un niño”.
143. El solo hecho de conocer estas circunstancias ameritaba que la comisaría, de forma inmediata, indagara sobre las situaciones de violencia mencionadas por la accionante y escuchara en una entrevista la opinión de Luisa. La tardanza en la definición del proceso y la falta de actuaciones para conocer la perspectiva de la niña en un asunto que la involucra directamente acentuó gravemente la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba.
144. La Corte Constitucional ha señalado que la celeridad es un principio rector del trámite de protección contra la violencia intrafamiliar, en los términos de la Ley 294 de 1996 y la Ley 2126 de 2021. Bajo ese entendido, “el derecho a la administración de justicia no se agota con la sola posibilidad de acudir a las entidades estatales, sino que también incluye que el caso sea resuelto en un término razonable. Esto se debe a que la ‘tolerancia e ineficacia institucional’ como en los actos y omisiones de los funcionarios ocasionan daño, más aún si hay involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes”[172]. Además, uno de los principios rectores previstos en el artículo 4 de la Ley 2126 de 2021 es el de oportunidad, según el cual “las actuaciones de las Comisarías de Familia deben constituir una respuesta inmediata en materia de protección y garantía de los derechos de quienes están en riesgo o son víctimas de violencia en el contexto familiar”.
8.3.3. Nuevos hechos que exponen la situación de violencia contra Luisa
145. De acuerdo con la información aportada con ocasión del auto de pruebas proferido por esta Corporación en sede de revisión, la Sala constata nuevos hechos que exponen una situación de violencia contra Luisa y que ameritan adoptar órdenes de protección no solo relacionadas con los trámites cuestionados mediante la acción de tutela, sino de coordinación entre las distintas entidades involucradas para garantizar de manera efectiva los derechos de la niña.
146. El 27 de mayo de 2025, el Centro Zonal del ICBF realizó una entrevista con el fin de escuchar la opinión de Luisa, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte en sede de revisión. Del informe se extrae lo siguiente:
“Luisa, (…) Quien habita en un hogar monoparental bajo la crianza y cuidado de la figura paterna; quien [en] indagación expresa que su método de autoridad es democrático y que procura crear espacios adecuados para el diálogo con la niña, no obstante, desde entrevista psicológica la niña relata episodios de maltrato infantil, VIF psicológica, verbal y física, siendo reiterativa en que siente ‘miedo’ hacia su padre y afirma su deseo de poder vivir junto con su progenitora. || Aunado a lo anterior en lo evidenciado en el relato de la niña progenitor desdibuja el rol progenitora materno, obstaculiza e impide el contacto entre madre e hija, generando en la niña afectación emocional al no poder construir una relación y vínculo afectivo con su progenitora (…)
Se identificó presunta vulneración de derechos en la cual la niña quien presuntamente está siendo víctima de violencia física, psicológica y verbal por parte del progenitor. Razón por la cual se toma actos urgentes en pro de la integridad de la niña y es trasladada al sistema de salud quien da orden de salida el día de hoy 28 de mayo de 2025”[173].
147. El 28 de mayo de 2025, Luisa fue remitida al servicio de urgencias en compañía de una trabajadora del ICBF. En la consulta con la trabajadora social, la niña manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Mi papá me ha golpeado muchas veces, me da cachetadas, me pega con los puños, con un cinturón, con una cadena de collares y también con cadenas de hierro de bicicleta, siempre me golpea, y no sé por qué lo hace. Siento que lo hace porque le gusta, también me insulta constantemente: me dice que soy una bruta que no se hacer nada, y me grita groserías muy feas. Hoy decidí contar todo esto porque ya no aguanto más que mi papá me siga maltratando. Él me obliga a mentir, a decir que me caigo, pero eso no es verdad, ya no lo soporto, quiero irme a vivir con mi mamá, pero él me tiene prohibido hablarle, me dice que ella es mala, que es una ladrona, que ha estado en la cárcel, también me ha dejado encerrada en la casa casi todo el día, solo quiero que esto se detenga”[174].
148. Ese mismo día, el Centro Zonal del ICBF dispuso como medida provisional “ubicar a Luisa bajo medida de protección de la gobernadora del cabildo indígena”[175].
149. En el informe pericial de clínica forense realizado el 30 de mayo de 2025, Medicina Legal relató los siguientes hechos narrados por Luisa:
“La examinada refiere que ‘…tengo 9 años, antes vivía con mi papá y las dos novias de mi papá, él se llama Jorge, yo vivía con él desde que tenía los 5 años, me llevaron al Hospital, porque mi papá me maltrataba, yo no me aguanté más y a una señora de la fiscalía le dije que yo no quería estar con mi papá si no con mi mamá, mi papá en la pierna derecha me pegó, me ha pegado con chancla, con palo de la escoba, con gancho de ropa, con la correa que es una conecta que es hierro, con la hebilla de la correa, con una cadena que lleva en el cuello que es gruesa o si no me pega cachetadas, él no sé por qué me pega, por todo y por nada, él casi no me da comida, si cojo algo me pega, si hago caer un lapicero pues me pega, la última vez que me pegó fue por nada, me pegó con una manila, me pegó en la pierna derecha, me ha salido sangre de los golpes que me da porque me pega hasta cuatro veces, a los hijos que tiene con las novias también los maltrataba, él a todos sus hijos los maltrata porque tiene 8 esposas, él es malo, mi papá dice groserías, cuando le enviaron un correo porque mi mamá demandó a mi papá para que yo estuviera con ella, yo quería estar con mi mamá pero no podía decirle nada, cuando lo llamaba la fiscalía se enojaba decía que era mi culpa, yo lo que quiero que por favor que no se acerque a mi mamá o a mi o a la abogada, que lo envíen a la cárcel porque quiero mi mamá tenga mi custodia, porque ahora estoy mejor que cuando estaba con mi papá, porque van a revisar la casa de mi mamá y si tengo mis cosas entonces puedo vivir con ella, por el momento estoy quedando con una señora que es muy amable que le está ayudando a mi mamá’”[176].
150. Por los mismos hechos, el 30 de mayo de 2025, la Comisaría Uno adoptó la medida de protección tres en favor de la niña Luisa y en contra de su progenitor Jorge. Lo anterior, debido a la solicitud realizada por la gobernadora del pueblo indígena, a quien se le delegó el cuidado de la menor de edad como medida administrativa provisional emitida por el ICBF en el marco del proceso de restablecimiento de derechos.
151. En concreto, la Comisaría: i) le ordenó a Jorge abstenerse de incurrir en conductas que impliquen algún tipo de maltrato agresión física, verbal o psicológica sobre su hija, así como no realizar cualquier acto impulsivo, de ansiedad, intolerancia, irrespeto que ponga en una situación de intranquilidad a la niña; ii) le prohibió al señor Jorge involucrar en situaciones conflictivas o violentas a la niña, así como incurrir en cualquier intimidación o amenaza que atente contra la dignidad e integridad; y iii) expidió apoyo policivo en favor de Luisa con el fin de prevenir acciones de violencia[177]. Esa autoridad también le solicitó al ICBF aportar diligencias de verificación de garantía de derechos y valoración psicológica realizadas a Luisa y vinculó al trámite a la señora Sandra.
152. Por otro lado, la gobernadora del cabildo indígena señaló que el 4 de junio de 2025 asistió al Centro Zonal del ICBF porque el 28 de mayo la defensora de familia le había indicado que debía presentarse para la entrega de los documentos que hacen parte del PARD. Sin embargo, aseguró que aquel día se impidió el ingreso de la abogada para los pueblos indígenas del espacio autónomo de la Subdirección de Asuntos indígenas y Rrom de la Secretaría Distrital de Gobierno. Al respecto, la gobernadora explicó:
“[A]llí los funcionarios de vigilancia, supervisor de vigilancia, indicaron que la Defensora solo permitiría mi ingreso y el de la señora Sandra y no el de la abogada, esta situación se le informó al personero delegado para asuntos étnicos del municipio quien manifestó hablar con la coordinadora del centro zonal y remitir oficio respectivo, pues como pueblo indígena y autoridad de mi comunidad indígena tenemos derecho a ser representados ante cualquier instancia (…) La prohibición de ingreso por parte de la defensora de familia a la Abogada no solo impidió la coordinación de jurisdicciones sino que también vulneró los derechos de la niña pues se esperaba realizar acciones conjuntas para el traslado de colegio y garantizar la educación de Luisa, así como la garantía de salud a la que tiene derecho”[178].
153. Asimismo, informó que las autoridades de la comunidad indígena realizaron círculo de la palabra y decidieron otorgar la custodia definitiva a Luisa a la señora Sandra “atendiendo a que nuestra comunidad ha realizado acompañamiento para las acciones de recuperación de la niña por más de cuatro años y conociendo las dificultades que esto ha implicado. No obstante, esta autoridad indígena manifiesta que en el contexto de ciudad donde nos encontramos asentados, se vulneran constantemente nuestros derechos y decisiones por parte de las autoridades occidentales como se expone en el caso de Luisa”[179].
8.4. Remedios judiciales para garantizar los derechos de Luisa y Sandra, y órdenes de protección
154. En atención a las circunstancias de vulneración halladas en la presente providencia y las nuevas circunstancias evidenciadas en sede de revisión, la Sala estima pertinente adoptar un conjunto de medidas no solo dirigidas a remediar los aspectos puestos de presente en la acción de tutela, sino a garantizar la coordinación entre las distintas autoridades involucradas en el asunto para que sus acciones permitan la realización efectiva de los derechos de la niña y el restablecimiento de la relación maternofilial con su progenitora.
155. Bajo ese entendido, la Corte revocará las decisiones de instancia que negaron el amparo invocado por la señora Sandra a nombre propio y de su hija. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella, y al interés superior de las niñas.
156. En consecuencia, le ordenará a la Comisaría Dos que remita copia del expediente correspondiente a la medida de protección dos al Juzgado Tres, con el fin de que esta autoridad judicial se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por la accionante contra la decisión adoptada por la Comisaría el 21 de marzo de 2024. El expediente deberá ser remitido en orden cronológico de manera que consten todas las actuaciones adelantadas en el marco de la medida de protección. A su vez, el referido juzgado deberá tener en cuenta en su decisión las circunstancias evidenciadas en esta sentencia, así como los nuevos hechos puestos de presente por las autoridades y la accionante en sede de revisión.
157. De igual forma, advertirá a la Comisaría Dos para que, en el futuro, actúe con debida diligencia, celeridad y eficacia en la prevención, investigación, sanción y seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar, de manera que evite incurrir en acciones u omisiones que puedan lesionar los derechos de las personas a vivir una vida libre de violencia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al interés superior de los niños y las niñas.
158. De acuerdo con el análisis realizado en esta providencia y los nuevos hechos identificados en sede de revisión, la Sala concluye que, actualmente, se encuentran en curso los siguientes trámites: i) la solicitud de apertura de incidente por incumplimiento de la medida de protección dos; ii) el recurso de apelación contra la medida de protección dos a cargo del Juzgado Tres; iii) el proceso de restablecimiento de derechos que inició el ICBF debido a los hechos de violencia intrafamiliar narrados por Luisa el 28 de mayo de 2025 cuando esa entidad realizó una visita al hogar de la niña en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en sede de revisión; y iv) la medida de protección tres adoptada por la Comisaría Uno con ocasión a los últimos hechos de violencia.
159. Teniendo en cuenta la existencia de estos trámites, la decisión adoptada por la comunidad indígena R que hasta el momento no se ha materializado y lo manifestado sobre la imposibilidad de que la abogada para los pueblos indígenas del espacio autónomo ingresara a la cita programada para el 4 de junio de 2025, la Sala considera necesario adoptar remedios que permitan una adecuada articulación interjurisdiccional.
160. Por lo tanto, le ordenará al ICBF y a las autoridades del cabildo indígena que, en coordinación con Comisarías Uno y Dos, según sus competencias, garanticen la atención y acompañamiento sicosocial permanente y necesarios para, de un lado, garantizar la integridad física y personal de Luisa, y del otro, restaurar la relación maternofilial entre la señora Sandra y su hija Luisa. Para el efecto, las referidas autoridades deberán elaborar un informe conjunto en el que se presente un plan sobre las acciones a realizar para tales fines. Ese documento deberá ser remitido al Juzgado Tres, con el fin de que esa autoridad judicial lo tenga en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación que presentó la accionante en contra de la decisión del 21 de marzo del 2024, junto con las circunstancias expuestas en la sentencia y los nuevos hechos evidenciados en sede de revisión. Es importante precisar que la adecuada articulación interjurisdiccional implica garantizar el respeto por las decisiones de las autoridades indígenas y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo señalado en esta providencia.
161. Asimismo, instará a i) la Fiscalía Tres para que adelante con celeridad el proceso por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia contra el señor Jorge; y ii) a la Fiscalía Uno para que adelante con celeridad el proceso por el delito de violencia intrafamiliar contra el señor Jorge.
162. Por otro lado, compulsará copias de la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determinen si la Comisaría Dos incurrió en alguna conducta sancionable en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales[180]. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019[181] y el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021[182].
163. Finalmente, la Sala reiterará la decisión adoptada en la Sentencia T-242 de 2025, oportunidad en la cual le remitió copia del fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en los artículos 31 y 37 de Ley 2126 de 2021, adopte un plan de capacitación sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría Dos. Dadas las particularidades de este caso, la capacitación deberá abordar, además, la perspectiva interseccional que abarque el enfoque diferencial relacionado con las mujeres indígenas víctimas de violencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Segunda Instancia, que confirmó la decisión de primera instancia emitida el 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se negó el amparo invocado en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Sandra y Luisa al acceso a la administración de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella, y al interés superior de las niñas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Comisaría Dos que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita copia del expediente correspondiente a la medida de protección definitiva dos al Juzgado Tres, con el fin de que esta autoridad judicial se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por la accionante contra la decisión adoptada el 21 de marzo de 2024. El expediente deberá ser remitido en orden cronológico de manera que consten todas las actuaciones adelantadas en el marco de la medida de protección.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tres tener en cuenta en su decisión el informe al que hace referencia el numeral quinto de la parte resolutiva de la presente providencia, las circunstancias evidenciadas en esta sentencia, así como los nuevos hechos puestos de presente por las autoridades y la accionante en sede de revisión.
CUARTO. ADVERTIR a la Comisaría Dos para que, en el futuro, actúe con debida diligencia, celeridad y eficacia en la prevención, investigación, sanción y seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar, de manera que evite incurrir en acciones u omisiones que puedan lesionar los derechos de las personas a vivir una vida libre de violencia, a tener una familia y a no ser separado de ella y al interés superior de los niños y las niñas.
QUINTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las autoridades del cabildo indígena R que, en coordinación con las Comisarías Uno y Dos, según sus competencias, inicien de manera inmediata las acciones necesarias para, de un lado, garantizar la integridad física y personal de Luisa, y del otro, garantizar la atención y acompañamiento sicosocial permanente y necesario dirigido a restaurar la relación maternofilial entre la señora Sandra y su hija Luisa. Para el efecto, las referidas autoridades deberán elaborar un informe conjunto en el que se presente un plan sobre las acciones a realizar para tales fines. Ese documento deberá ser remitido al Juzgado Tres, con el fin de que esa autoridad judicial lo tenga en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación que presentó la accionante en contra de la decisión del 21 de marzo del 2024. La adecuada articulación interjurisdiccional implica garantizar el respeto por las decisiones de las autoridades indígenas y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo señalado en esta providencia
SEXTO. INSTAR a i) la Fiscalía Tres para que adelante con celeridad el proceso por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia contra el señor Jorge y ii) a la Fiscalía Uno para que adelante con celeridad el proceso por el delito de violencia intrafamiliar contra el señor Jorge.
SÉPTIMO. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que determine si la Comisaría Dos incurrió en alguna conducta sancionable en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
OCTAVO. REMITIR una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en los artículos 31 y 37 de Ley 2126 de 2021, adopte un plan de capacitación sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría Dos. La capacitación deberá abordar, además, la perspectiva interseccional que abarque el enfoque diferencial relacionado con las mujeres indígenas víctimas de violencia.
NOVENO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “(…) Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las partes o de terceros, la magistrada o el magistrado sustanciador podrá fijar condiciones de reserva de información dentro del mencionado acto de traslado de las pruebas recaudadas”.
[2] Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: “b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública”.
[4] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 381 a 389.
[5] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 381 a 389
[6] El asunto fue radicado bajo el número [] y estudiado en la Sala de Selección No. []. No fue seleccionado para su revisión.
[7] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 206-207.
[8] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 391.
[9] Al respecto, la accionante precisó que la señora Paola vivió recientemente hechos de violencia verbal, psicológica y sexual por parte del señor Jorge.
[10] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 391.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 392.
[14] Ibid.
[15] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Comisaría F […], Liceo […], Comisaría Uno, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Secretaría Distrital, Alcaldía 1, Alcaldía 2, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Uno, autoridad ancestral R, Comisaría K e Inspección de Policía. Expediente digital. Archivo “2_[]-(2024-12-10 20-29-58)-1733880598-2.pdf”.
[16] Expediente digital. Archivo “[]-(2024-12-10 20-30-39)-1733880639-6.pdf”.
[17] Expediente digital. Archivo “8_[]-(2024-12-10 20-31-04)-1733880664-8.pdf”.
[18] Expediente digital. Archivo “10_[]-(2024-12-10 20-31-24)-1733880684-10.pdf”.
[19] Expediente digital. Archivo “13_[]-(2024-12-10 20-31-57)-1733880717-13.pdf”.
[20] Expediente digital. Archivo “14_[]-(2024-12-10 20-32-04)-1733880724-14.pdf”.
[21] Expediente digital. Archivo “16_[]-(2024-12-10 20-32-20)-1733880740-16.pdf”.
[22] Expediente digital. Archivo “17_[]-(2024-12-10 20-32-30)-1733880750-17.pdf”.
[23] Expediente digital. Archivo “7_[]-(2024-12-10 20-30-49)-1733880649-7.pdf”.
[24] Expediente digital. Archivo “11_[]-(2024-12-10 20-31-37)-1733880697-11.pdf”.
[25] Expediente digital. Archivo “12_[]-(2024-12-10 20-31-45)-1733880705-12.pdf”.
[26] Expediente digital. Archivo “18_[]-(2024-12-10 20-32-36)-1733880756-18.pdf”, p. 21.
[27] Ibid., p. 19.
[28] Ibid.
[29] El despacho dispuso, además, desvincular del proceso al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Comisaría F […], al Liceo […], a la Comisaría Uno, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Secretaría Distrital, a la Alcaldía 2, a la autoridad ancestral R, a la Comisaría K y a la Inspección de Policía.
[30] Expediente digital. Archivo “19_[]-(2024-12-10 20-32-45)-1733880765-19.pdf”, 46.
[31] Expediente digital. Archivo “19_1[]-(2024-12-10 20-32-45)-1733880765-19.pdf”, 48.
[32] Expediente digital. Archivo “20_[]-(2024-12-10 20-33-07)-1733880787-20.pdf”.
[33] El despacho vinculó a la Comisaría Uno, al ICBF- Centro Zonal, a las autoridades ancestrales de la comunidad indígena R encargadas de trámite de custodia de Luisa, al señor Jorge, al Juzgado Tres, a la Fiscalía Uno y a la Fiscalía Dos. Precisó que, si bien la mayoría fueron vinculados mediante el Auto del 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado de Primera Instancia, ese mismo despacho dispuso su desvinculación en la sentencia de primera instancia.
[35] Expediente digital. Archivos “Respuesta T-10.805.099.pdf”, allegado el 30 de mayo de 2025 y “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, allegado el 6 de junio de 2025.
[36] Expediente digital. Archivo “RTA. T-10805099 (…).pdf”. Escrito allegado el 23 de mayo de 2025.
[37] Expediente digital. Archivo “005_Contestacio´nVinculaciónTutela10.805.099.pdf”. Escrito allegado el 23 de mayo de 2025.
[38] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Memorial del Cabildo R.pdf”. Escrito allegado el 6 de junio de 2025.
[39] Expediente digital. Archivo “ORFEO 04-06-2025.pdf”. Escrito allegado el 5 de junio de 2025.
[40] Expediente digital. Archivo “OFICIO [] No. 00350 (2).pdf”. Escrito recibido el 23 de mayo de 2025.
[41] Expediente digital. Correo electrónico recibido el 6 de junio de 2025.
[42] Expediente digital. Correo electrónico recibido el 22 de mayo de 2025.
[43] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA ACCION DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. Escrito recibido el 23 de mayo de 2025.
[44] Expediente digital. Correo electrónico recibido el 5 de junio de 2025.
[45] Sentencia T-002 de 2021.
[46] Sentencias SU-522 de 2019, T-253 de 2020 y T-496 de 2020.
[47] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Memorial del Cabildo Indígena R.pdf”. Escrito allegado el 6 de junio de 2025.
[48] Sentencia T-293 de 2021.
[49] Sentencia T-249 de 2018.
[50] Ibidem.
[51] Respuesta del Juzgado Uno al auto del 19 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo “02EscritoTutela.pdf”.
[52] Sentencias T-529 de 2024 y T-077 de 2025.
[53] Aprobada mediante la Ley 12 de 1991.
[54] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[55] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
[56] El Comité de los Derechos del Niño ha determinado que el interés superior de los niños y las niñas comprende tres dimensiones: i) es un derecho sustantivo porque se debe tener en cuenta para sopesar distintos intereses al momento de tomar decisiones, ii) es un principio jurídico interpretativo fundamental, puesto que cuando exista más de una interpretación frente a disposiciones jurídicas se debe seleccionar la que más proteja los derechos de la niña o el niño, y iii) es una norma de procedimiento porque se deben evaluar las decisiones que los afectan y las posibles repercusiones sobre sus derechos. Observación No. 14 del Comité de los Derechos del Niño del 29 de mayo de 2013. Cfr. Sentencia T-077 de 2025.
[57] Sentencia T-529 de 2024.
[58] Sentencia C-683 de 2015.
[59] Ibidem.
[60] Sentencia T-510 de 2003, reiterada en la Sentencia T-529 de 2024.
[61] Sentencia T-529 de 2024.
[62] El artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño prevé que los Estados garantizarán a los niños, niñas y adolescentes que estén en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libre en todos los asuntos que los afectan, teniéndose debidamente en cuenta su opinión. En el marco de esta regla, la Corte Constitucional ha explicado que “el derecho de los niños a ser escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos; además, que se deben partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida”. Cfr. Sentencia T-085 de 2025.
[64] Sentencia T-536 de 2020. Cfr. Sentencia T-082 de 2025
[65] El artículo 246 dispone que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Por otro lado, el artículo 9.1 del Convenio 169 de la OIT establece el deber que tienen los Estados parte de respetar la jurisdicción especial indígena. Así mismo, dispone que el deber de respeto hacia la jurisdicción especial indígena tiene como límite que dicha jurisdicción sea compatible con el sistema jurídico interno de cada Estado parte y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Además, la Ley 1098 de 2006, en el parágrafo segundo del artículo 3, establece que “en el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política”; y en el artículo 13 dispone que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización estatal”. Cfr. Sentencia T-443 de 2018.
[66] Sentencia C-139 de 1996, reiterada en la Sentencia T-443 de 2018.
[67] Sentencia T-201 de 2016, reiterada en la Sentencia T-443 de 2018.
[68] Ibidem.
[69] Ibidem.
[70] Ibidem.
[71] Sentencia C-683 de 2015.
[72] Sentencia T-077 de 2025.
[73] Sentencia T-077 de 2025. Cfr. Sentencia T-181 de 2023.
[74] Ibidem.
[75] Sentencia C-239 de 2014.
[76] Sentencia T-077 de 2025. Cfr. Sentencias C-997 de 2004, T-336 de 2019 y T-181 de 2023.
[77] Ley 1098 de 2006, artículo 29.
[78] Sentencia C-239 de 2014.
[79] Sentencia T-311 de 2017.
[80] Sentencia T-384 de 2018.
[81] Ibidem.
[82] Sentencia T-384 de 2018.
[83] “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”.
[84] La custodia es el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes que, en virtud de lo señalado por la Corte, “se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente”. Sentencia T-351 de 2018. Reiterada en la Sentencia T-042 de 2020.
[85] Sentencia T-033 de 2020, reiterada en la Sentencia T-291 de 2024.
[86] Sentencia T-291 de 2024.
[87] Sentencia T-384 de 2018, reiterada en la Sentencia T-291 de 2024.
[88] Sentencia T-384 de 2018, reiterada en la Sentencia T-255 de 2024.
[89] Sentencia T-291 de 2024.
[90] Sentencia T-255 de 2024.
[91] La base argumentativa de este acápite se sustenta en la Sentencia T-028 de 2023.
[92] Cortés, Irene, Violencia de género e igualdad, Comares, S.L. 2013. p. 1. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020.
[93] El artículo 7˚ de la Convención de Belém do Pará establece las obligaciones a las que los Estados parte se comprometieron, entre estas, “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (…)”. Así mismo, el artículo 8˚ establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para “(…) c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer”. A su vez, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, “evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación en contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las mujeres en el ámbito público y privado”.
[94] El análisis de género ha sido definido como una “herramienta teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto económico, político, social o cultural. Sirve para captar cómo se producen y reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr la equidad entre los géneros. El análisis de género también se aplica en las políticas públicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por género en el diseño, implementación y evaluación de los efectos de las políticas sobre la condición y posición social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisión de empoderamiento de las mujeres”. INMUJERES. (2007). Glosario de género. D.F.: INMUJERES. bit.ly/1I9pJiz. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020.
[95] Sentencia T-012 de 2016.
[96] Ibidem.
[97] Sentencia T-326 de 2023.
[98] Sentencia T-121 de 2024.
[100] Sentencia T-462 de 2018.
[101] Sentencia T-365 de 2024.
[102] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzales Lluy y otros contra Ecuador. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor Poisot. Párrafos 10 y 11.
[103] Sentencia T-535 de 2020.
[104] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzales Lluy y otros contra Ecuador. Sentencia de 1 de septiembre de 2015.
[105] Sentencia T-535 de 2020.
[106] Sentencia T-448 de 2018, reiterada en la Sentencia T-535 de 2020.
[107] Este requisito exige que la acción de tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio. Asimismo, permite que la solicitud de amparo sea presentada por medio de representante legal, mediante apoderado judicial o a través de agente oficioso. Cfr. Sentencias T-472 de 2024, T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006, entre otras.
[108] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 380 a 406.
[109] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 376.
[110] El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, procede contra particulares cuando “(i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en situación de indefensión o de subordinación respecto a este”.
[111] Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.
[112] El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado. La inmediatez es una exigencia que reclama la correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho que se considera vulnera los derechos fundamentales de quien acude a ella. En ese sentido, una acción de tutela se puede tornar improcedente cuando, entre la fecha en que se inicia y la decisión judicial que se ataca, ha trascurrido un tiempo significativo, irrazonable y desproporcionado. Sentencia T-291 de 2024.
[113] El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si llegara a existir un medio adicional, el juez constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario. Sentencia T-277 de 2023.
[114] Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
[115] Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.
[116] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
[117] Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisaría de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.
[118] Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000.
[119] Expediente digital. Archivos “Respuesta T-10.805.099.pdf”, allegado el 30 de mayo de 2025 y “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, allegado el 6 de junio de 2025
[120] Expediente digital. Archivo “005_Contestacio´nVinculaciónTutela10.805.099.pdf”. Escrito allegado el 23 de mayo de 2025.
[121] Sentencia T-277 de 2023.
[123] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 314.
[124] Expediente digital. Archivo “Expediente [] PRIMERA PARTE.pdf”, p. 17 y 18. Mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2020, la Comisaría Uno remitió la medida de protección provisional a las comisarías: expediente digital. Archivo “Expediente [] PRIMERA PARTE.pdf”, p. 25.
[125] Expediente digital. Archivo “Expediente [] PRIMERA PARTE.pdf”, p. 321.
[126] Expediente digital. Archivo “Expediente [] PRIMERA PARTE.pdf”, p. 330.
[127] Expediente digital. Archivo “Expediente [] PRIMERA PARTE.pdf”, p. 336.
[128] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 63.
[129] Expediente digital. Archivo “Expediente [] PRIMERA PARTE.pdf”, p. 33 y 34.
[130] Expediente digital. Archivo “Expediente [] PRIMERA PARTE.pdf”, p. 193.
[131] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p.128.
[132] Expediente digital. Archivo “[] Escaneo.pdf”, p. 222.
[133] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 247.
[134] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 206 y 207.
[135] Expediente digital. Archivo “[] AutoReprog.pdf”.
[136] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 302.
[137] Se dejó constancia que a la diligencia no compareció el señor Jorge pese a haber sido notificado en debida forma.
[138] Expediente digital. Archivo “[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 212 y 213.
[139] La visita la realiza la trabajadora social de la Comisaría Uno comisionada por la Comisaría Dos. Lo anterior, por ser la autoridad competente teniendo en cuenta que es el lugar donde reside la señora Sandra. Expediente digital, archivo “(…) AutoReprog2.pdf”.
[140] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 81 a 86.
[141] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 244 y 245.
[142] Expediente digital. Archivo “[] Escaneo.pdf”, p. 433 y 434.
[143] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 253.
[144] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 254.
[145] Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
[146] Sentencia C-239 de 2014.
[147] Sentencia T-077 de 2025. Cfr. Sentencias C-997 de 2004, T-336 de 2019 y T-181 de 2023.
[148] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 253.
[149] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 391.
[150] Sentencia T-799 de 2011.
[151] El artículo 18 de la Ley 294 de 1996 establece que “(…) Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. Cfr. Sentencia T-153 de 2025.
[152] Sentencias T-642 de 2013, T-015 de 2018, T-306 de 2020, T-401 de 2024, T-153 de 2025, entre otras.
[153] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 45.
[154] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 46.
[155] Expediente digital. Archivo “10_[]-(2024-12-10 20-31-24)-1733880684-10.pdf”, p. 22.
[156] El juzgado señaló: “sería del caso entrar a resolver lo que en derecho corresponda, si no fuera porque las diligencias remitidas no se encuentran organizadas ni discriminadas respecto a los dos trámites a fallar (Recurso de Apelación y Grado de Jurisdicción de Consulta), repercutiendo en una falta de línea del tiempo que impide entender a cabalidad el trámite que se le ha dado el proceso”. Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 65.
[157] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 69.
[158] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 72.
[159] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 79.
[160] Expediente digital. Archivo “005_Contestacio´nVinculaciónTutela10.805.099.pdf”.
[161] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 4.
[162] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 5.
[163] El 10 de julio de 2024, la Comisaría Dos admitió la solicitud de incidente de desacato, corrió traslado al señor Jorge y fijó fecha de audiencia para el 4 de octubre de 2024. Expediente digital. Archivo “10_[]-(2024-12-10 20-31-24)-1733880684-10.pdf”, p. 15.
[164] Expediente digital. Archivo “[] Escaneo.pdf”, p. 110.
[165] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 47.
[167] Ibidem.
[168] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 55.
[169] Expediente digital. Archivo “10_[]-(2024-12-10 20-31-24)-1733880684-10.pdf”, p. 22.
[170] Expediente digital. Archivo “1_[]-(2024-12-10 20-29-45)-1733880585-1.pdf”, p. 5.
[171] Claudia Hasanbegovic. Violencia basada en el género y el rol del Poder Judicial. Rev. Fac. Der.[online]. 2016, n.40, pp.119-158, http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2301-06652016000100006&lng=es&nrm = iso. Cfr. Sentencias T-462 de 2018 y T-028 de 2023.
[172] Sentencia T-153 de 2025.
[173] Expediente digital. Archivo “ORFEO 04-06-2025.pdf”.
[174] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 90.
[175] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 93 y 94.
[176] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 113 y 114.
[177] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Presentación de hechos relevantes del caso.pdf”, p. 117.
[178] Expediente digital. Archivo “T-10.805.099 – Memorial del Cabildo Indígena.pdf”, p. 3.
[179] Ibidem.
[180] En providencia del 13 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimió un conflicto negativo de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Secretaría de Integración Social. En aquella decisión, asignó el conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de las presuntas irregularidades cometidas al interior del procedimiento de imposición de una medida de protección. La Comisión señaló que “la competencia de la jurisdicción disciplinaria frente a los comisarios de familia procede respecto de las conductas vinculadas a la imposición de medidas de protección, sean estas de carácter provisional o definitivas, relacionadas con la prevención de actos de violencia intrafamiliar, cuyo trámite se encuentra previsto en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, precisándose que las actuaciones de naturaleza administrativa realizadas por los comisarios de familia, serán de conocimiento de la oficina de control interno disciplinario de la respectiva entidad, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación”. Radicación No. 11001080200020250011200.
[181] Artículo 2: “(…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente”.
[182] Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley.
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