T-342-25

Tutelas 2025

  T-342-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-342/25    

     

     

(…) la Comisaría  de Familia y la Fiscalía con su actuar ponen en peligro el derecho de la  accionante y de su hijo a una vida libre de violencia. La primera, al no actuar  con la debida diligencia frente a la violencia que presuntamente fue ejercida  sobre el menor de edad ni el cuidado debido al retirar las medidas de  protección en favor de la accionante sin verificar que el riesgo de violencia  haya cesado; y, la segunda, al no avanzar con celeridad y eficacia en la  investigación de las conductas punibles, pues desde el 17 de noviembre de 2024,  que recibió la denuncia, solo se ha emitido una orden para valoración por  psiquiatría y psicología a la accionante.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

     

(…) la accionada  evidenció que la accionante no reunía los requisitos establecidos para la  inscripción extemporánea en el RUMV al no demostrar que se encontraba en  territorio colombiano hasta el 31 de enero de 2021, pues la accionante ingresó  a Colombia en el año 2022 y los soportes adjuntos tienen fecha posterior a  octubre de 2024…. al haber sido resuelta la solicitud de registro extemporáneo,  se da por agotada la pretensión de la accionante que iba encaminada a que se le  permitiera regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos  de la Sentencia T-166 de 2024. Pues, independientemente del resultado, la  accionada finalmente estudió la solicitud de registro extemporáneo atendiendo  lo dispuesto en la providencia y en la Resolución que en su cumplimiento  profirió.    

     

DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la  protección internacional para los extranjeros    

     

(…) la  accionante se encuentra de forma regular en el territorio colombiano con  permiso de permanencia, por lo menos hasta que se resuelva su solicitud de  refugio. Por lo cual, al tener consigo un salvoconducto SC-2 y al estar en  calidad de solicitante de reconocimiento de condición de refugio, la accionante  es sujeto de algunas garantías dentro de la política migratoria colombiana,  dentro de las cuales está el poder afiliarse al SGSS en salud, como cotizantes  o en el régimen subsidiado.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance    

     

(…) la Corte  Constitucional ha distinguido de forma especial que las mujeres son titulares  del derecho fundamental a una vida libre de violencias y que ello supone una  obligación de debida diligencia reforzada, con base en la cual las autoridades  del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas  formas de violencia de la que son objeto las mujeres.    

     

ACTUACIONES DE LAS  ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de  género    

     

(…) las  autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de garantizar en sus  decisiones una perspectiva de género, que reconozca las asimetrías históricas  en las que se encuentra la víctima de violencia y actuar con la debida  diligencia reforzada para proteger a las mujeres que vivieron o viven  violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en violencia institucional.    

     

RÉGIMEN MIGRATORIO  COLOMBIANO-Alcance  del enfoque diferencial    

     

ENFOQUE DE  INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

RÉGIMEN MIGRATORIO  COLOMBIANO-Registro  Único de Migrantes Venezolanos-RUMV    

     

Migración Colombia  profirió la Resolución 4713 de 2024 anunciando que será aplicable a los  migrantes venezolanos que les fue imposible acceder oportunamente al Estatuto  Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), en atención a la  materialización de una situación de fuerza mayor asociada, entre otras cosas, a  ser sobreviviente de violencia intrafamiliar o de género (incluyendo violencia  física, sexual y/o psicológica). Para el efecto, amplió el plazo para solicitar  la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos para casos  excepcionales hasta el 30 de enero de 2026.    

     

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Medida  de protección    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Novena de Revisión    

     

     

Sentencia  T-342 de 2025    

     

     

Referencia: Expediente T-10.850.607    

     

Acción de tutela presentada por Sofía  contra la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia.    

     

Magistrado ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES  CUARTAS    

     

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los  magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere  la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido en  primera instancia por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró  la carencia actual de objeto e impartió otras órdenes.    

     

Aclaración previa. El  asunto contiene información relacionada con la salud y asuntos personales de la  accionante. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es  necesario suprimir su nombre, el de su hijo y el del señor que fue su compañero  sentimental, así como los datos y la información que permitan conocer su  identidad. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella  que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].    

     

I.                   SINTÉSIS  DE LA DECISIÓN    

     

Le  correspondió a la Corte revisar la sentencia proferida en primera instancia  dentro del trámite de la solicitud de tutela presentada por una ciudadana de  nacionalidad venezolana contra Migración Colombia. La causa de la vulneración,  acorde con el escrito de tutela, fue la negativa de la accionada de tramitar la  regularización de su situación migratoria a través del PPT por estar fuera del  límite temporal para ello. Esta negativa, en su concepto, desconoce lo  dispuesto en la Sentencia T-166 de 2024 y vulnera sus derechos fundamentales a  la salud, a la seguridad social y al trabajo.    

     

     

La  Sala resolvió confirmar la decisión de carencia actual de objeto proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá,  tras encontrar que la pretensión fue satisfecha y la negativa del registro  extemporáneo en el RUMV obedeció a razones no atribuibles a la parte accionada,  como lo fue el no acreditar los presupuestos exigidos. Además, la accionante se  encuentra gestionando la regularización de su permanencia en el territorio por  otra vía (pérdida de interés en el objeto de la litis).    

     

Adicionalmente,  tras advertir que la accionante y su hijo no tenían actualmente medidas de  protección, la Sala en uso de la facultad extra y ultra petita  amparó su derecho fundamental a una vida libre de violencia. En consecuencia,  ordenó a la Fiscalía a adelantar con celeridad la investigación penal y a la  Comisaría a reanudar las medidas de protección a favor de la accionante e  implementar las que corresponda respecto de su hijo menor de edad.    

     

     

II.                ANTECEDENTES    

     

1.                  Hechos[2]    

     

1.  El  27 de noviembre de 2024, la señora Sofía, actuando en nombre propio  presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la salud,  integridad personal, seguridad social, igualdad y no discriminación, a la  familia y al trabajo. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al  negarle la posibilidad de acceder al Permiso por Protección Temporal (en  adelante PPT).    

     

2.  La  señora Sofía, de nacionalidad venezolana, afirmó que en el año 2022 se  estableció en el territorio colombiano con su pareja sentimental y que de ese  vínculo nació su hijo menor de edad[3].  Manifestó que, tanto ella como su hijo fueron víctimas de violencia física,  psicológica y económica por parte del señor Andrés (quién era su pareja  en ese momento). En concreto refirió que fue víctima de violencia sexual en  varias ocasiones y que el 21 de octubre de 2024 fue agredida de forma grave por  él. Luego de ello, huyó de su lugar de habitación junto con su hijo.    

     

3.  La  accionante indicó que, debido a esta situación de violencia, no solicitó el  Permiso por Protección Temporal (PPT) y que, actualmente, en los puntos de  atención de Migración Colombia le indican que “no se puede hacer nada”[4]. Aseguró que,  con la respuesta negativa de la accionada y la falta de estatus regular en el  país, se pone en una situación de vulnerabilidad ante las autoridades y le  impide acceder tanto a ella como a su hijo a los servicios fundamentales como  son la salud, la educación y el empleo. En consecuencia, solicitó que se le  permita regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos de  la Sentencia T-166 de 2024.    

     

2.                  Trámite  procesal    

     

4.  Mediante  Auto del 27 de noviembre de 2024 el Juzgado 56  Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción  de tutela y corrió traslado del escrito de demanda a Migración Colombia.  Además, dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,  la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1, la Casa Refugio, del Centro  de Atención Fiscalía (CAF) – Comisaría de Familia CAPIV, la Subred Integrada de  Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el Hospital la Victoria, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría Distrital de la  Mujer, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Alcaldía Local de  Ciudad Bolívar.    

     

3.  Respuestas de la accionada y las vinculadas    

     

     

Entidad                    

Respuesta   

Unidad    Administrativa Especial Migración Colombia[5]                    

Solicitó    declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que    la accionante no se encuentra inscrita en el Registro Único de Migrantes    Venezolanos (RUMV). No obstante, “en virtud de lo dispuesto en la Sentencia    T-166 de 2024, el Grupo de Trámites Especializados de Extranjería de la    Regional Andina citó a la ciudadana para que acuda al Centro Facilitador de    Servicios Migratorios Calle 100 en Bogotá el 10 de diciembre de 2024, con el    fin de dar inicio al trámite de estudio para evaluar la procedencia de    inscripción extemporánea en el RUMV por evento de fuerza mayor”. Al escrito    adjunta el oficio remitido y la constancia de envío para conocimiento y fines    pertinentes.   

Comisaría    de Familia de Ciudad Bolívar Uno[6]                    

Solicitó    ser desvinculada del trámite de tutela. Manifestó que el escrito de tutela no    se refiere a hechos en los que la Comisaria de Familia haya vulnerado    derechos fundamentales de la accionante y/o de su hijo. Sobre la situación    particular informó que el 31 de octubre de 2024 recibió de la Comisaría de    Familia CAPIV las medidas provisionales contra Andrés por    hechos de violencia en el contexto familiar, denunciados el 27 de octubre de    2024.     Y que, una vez recibidas, las ratificó y fijó como fecha para llevar a cabo    la audiencia de trámite y fallo el 18 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo,    la    audiencia no se pudo realizar, por no haberse podido notificar en debida    forma al señor Andrés. Por tanto, mediante auto del 28 de    noviembre siguiente, ordenó al equipo interdisciplinario realizar todas las    acciones necesarias para encontrar la dirección para su notificación[7].   

Instituto    Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[8]                    

Solicitó su    desvinculación del trámite. Afirmó que no ha incurrido en la vulneración de    ningún derecho fundamental de los esgrimidos por la accionante. Por el contrario,    refirió que expidió el informe de experticia relacionado con el caso de    violencia hacia la accionante según el cual “se identifican tipos de    violencia verbal, física, sexual, aislamiento y económico además de un riesgo    inminente, riesgo de autodestrucción, riesgo para la salud sexual y    reproductiva, riesgo de muerte para la examinada”[9]. Además,    identificó una lesión con mecanismo traumático contundente, con 45 días de    incapacidad provisional y con secuelas legales a determinar.    

En    dicho informe, el Instituto enlistó las siguientes sugerencias y    recomendaciones: (i) se remite para valoración del riesgo de    violencia mortal contra mujeres por parte de su pareja o expareja por    psicología forense; (ii) se recomienda a la autoridad valoración por psicología    clínica y forense para que esta sea tenida en cuenta durante los hechos    actualmente investigados; (iii) se recomienda continuar con medidas de    protección por riesgo de nuevas agresiones; (iv) se recomienda iniciar    proceso psicoterapéutico por parte de su entidad prestadora de salud; (v) se    recomienda a la autoridad incluir dentro de la investigación a núcleo    familiar de la examinada, y (vi) se recomienda continuar con la ruta de    atención integral para víctimas de delito sexual estipulada en la Resolución    459 del 2012.    

Concluyó que “de    acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA    cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la    cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y    verbales que han puesto a la señora Sofía en una    situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de    proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia    de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones    muy graves o incluso la muerte”.   

Procuraduría    General de la Nación[10]                    

Solicitó    declarar improcedente la solicitud de amparo frente a esa entidad: (i) por    falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones van    dirigidas a Migración Colombia; (ii) por no cumplir el requisito de    subsidiariedad, en tanto que la accionante no elevó ninguna solicitud ante la    procuraduría, y (iii) porque no existe una actuación u omisión de la entidad.   

Ministerio    de Relaciones Exteriores[11]                    

Solicitó    su desvinculación del trámite. Precisó que dicha cartera ministerial no es la    competente para desplegar actuación alguna dirigida a otorgar el Permiso por    Protección Temporal pedido por la accionante, pues dicha obligación se    encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.   

Alcaldía    Local de Ciudad Bolívar[12]                    

Solicitó su    desvinculación del trámite. Afirmó que la alcaldía no es la competente para    otorgar permisos a ciudadanos extranjeros y precisó que verificado el Sistema    de Gestión Documental Orfeo, la accionante no ha presentado peticiones,    quejas o reclamos ante esa entidad.   

Secretaría    Distrital de la Mujer de Bogotá[13]                    

Solicitó    su desvinculación del trámite, en tanto que carece de legitimación en la    causa por pasiva pues no tiene competencia para atender las peticiones del    escrito de tutela. Refirió que, desde el 27 de octubre de 2024 la accionante    recibió atención por parte de la Estrategia de Casa Refugio, incluida    atención psicosocial y acompañamiento socio jurídico por parte del equipo    interdisciplinario. La accionante ha participado en actividades colectivas e    intervenciones individuales, dirigidas a promover la garantía y el    restablecimiento de sus derechos[14].   

Comisaría    de Familia Adscrita al Centro de Atención Penal a Víctimas (CAPIV)[15]                    

Indicó    que, una vez tuvo conocimiento de la denuncia de violencia contra la    accionante a través de la “línea de vida” (27 de octubre de 2024) adoptó    medidas de protección provisionales dentro de la acción de protección    radicada con el numero 0004-2024 y registro    único de gestión 0005-2024; siendo    una de ellas, la ubicación y remisión de la presunta víctima al programa de    protección “Casa Refugio”. Además, señaló que las actuaciones fueron    enviadas por competencia territorial a la Comisaria de Familia de la    Localidad de Ciudad Bolívar.   

Instituto    Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[16]                    

Solicitó    su desvinculación. Afirmó que la presunta vulneración le sería atribuible a    Migración Colombia y según consulta en el Sistema de Información Misional –    SIM, no hay registros de solicitudes “a favor del menor de edad Samuel ni    de la señora Sofía”.    

     

     

4.  Sentencia objeto de revisión    

     

6.  Mediante  sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 56 Civil del Circuito de  Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado[17].  El juez consideró acreditada la cesación de la vulneración de los derechos  invocados teniendo en cuenta que la entidad accionada se pronunció frente al  permiso por protección temporal (PPT) citándola para el 10 de diciembre de 2024  con el fin de evaluar la inscripción extemporánea en el Registro Único de  Migrantes Venezolanos (RUMV). Aclaró que una vez cuente con el RUMV podría  acceder al PPT.    

     

7. No obstante,  a juicio del juzgado, en atención a la situación de la accionante, era  necesario proteger su integridad física y la de su menor hijo, para que  pudieran reintegrarse a la vida social en condiciones dignas, de manera que  lograran superar la situación de violencia que padecieron. Esto, considerando  el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según  el cual la accionante “demanda atención psicosocial prioritaria y tratamiento  psicológico para el fortalecimiento de auto esquemas, control de impulsos,  creencias sobre los roles tradicionales de género, entrenamiento en habilidades  comunicativas, entre otros”[18].    

     

8. En consecuencia, en uso de las facultades extra  y ultra petita del juez constitucional, dispuso: (i) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que  investigue los hechos denunciados; (ii) conminar a la Comisaría de Familia de  Ciudad Bolívar 1, para que de manera oficiosa adelante o prosiga los trámites  relacionados con los actos de violencia, adoptando las medidas de protección  que considere necesarias, y (iii) ordenar a la Subred Integrada de Servicios de  Salud Centro Oriente E.S.E. y la Secretaría Distrital de la Mujer brindar  acompañamiento a la accionante, prestando los servicios de salud física y  psicológica que requieren ella y su menor hijo e incluyéndola en programas  sociales que le permitan adquirir habilidades para trabajar, entre otros.    

     

9. La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.    

     

     

     

5.  Actuaciones en sede de revisión    

     

10. La selección del asunto. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025,  notificado el 17 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos  de 2025[19] eligió el expediente  para su revisión.    

     

11. Auto  del 29 de mayo de 2025. El magistrado  sustanciador decretó pruebas para esclarecer la situación actual de la  accionante y su hijo menor de edad. Adicionalmente, suspendió  por el término de diez días el trámite. En atención al  auto de pruebas se recibieron las siguientes respuestas:    

     

Entidad                    

Respuesta   

Juzgado 56 Civil    del Circuito de Bogotá[20]                    

Refirió    que según misiva de la Secretaría de la Mujer[21],    durante el tiempo que la accionante estuvo acogida en la Casa Refugio    (desde    el 27 de octubre de 2024 hasta su egreso voluntario el 24 de enero de 2025):    

(i) Se    impulsaron sus denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y se facilitó    su representación en audiencias y trámites ante la Defensoría del Pueblo.    

(ii) Se llevaron    a cabo sesiones individuales para identificar las violencias sufridas y sus    impactos, promoviendo estrategias de regulación emocional y manejo de la    ansiedad mediante técnicas terapéuticas, y talleres colectivos sobre violencia    de género, autoestima y empoderamiento.    

(iv) Se    garantizó su atención médica por las afectaciones derivadas de la violencia    sufrida, incluyendo fracturas, abuso sexual y trastornos emocionales. Se    gestionó su afiliación a una Entidad Promotora de Salud (EPS) y se realizó un    acompañamiento integral en la atención pediátrica de su hijo, asegurando el    cumplimiento de su esquema de vacunación y controles médicos.    

(v) Se realizó una    valoración nutricional de la mujer y su hijo, promoviendo la adopción de    hábitos alimenticios saludables.    

(vi) Participó    en talleres orientados a la gestión emocional, la crianza positiva y la    educación feminista. Se apoyó la inscripción de su hijo en un jardín    infantil.    

Indicó que las    demás entidades no han presentado informe.   

Comisaría 19 de    Familia Ciudad Bolívar 1[22]                    

Informó    que en cumplimiento del auto del 28 de noviembre de 2024 el equipo    interdisciplinario adelantó todas las gestiones para ubicar al presunto    agresor, sin resultados favorables. Razón por la que finalmente el 12 de    marzo de 2025 se rechazó de plano la solicitud de medida de protección y se    ordenó el archivo de las diligencias, quedando sin vigencia las medidas de    protección provisionales a favor de la accionante y en contra de Andrés.    Anexó el expediente de la acción de protección MP 0001-2024    RUG 0002-2024.   

Fiscalía 15    Local Unidad de Violencia Intrafamiliar- Dirección Seccional de Fiscalías de    Bogotá [23]                    

Indicó    que el 17 de noviembre del año 2024 le fue asignada la denuncia radicada bajo    el número 20240006 instaurada por la ciudadana Sofía    en contra del señor Andrés por el delito de violencia intrafamiliar.    Sin embargo, tras advertir que los mismos hechos estaban siendo investigados    en la misma Unidad por la Fiscalía 171 (bajo el número CUI 20240007) el 16 de enero    de 2025 ordenó el archivo de las diligencias en aplicación a lo establecido    en el artículo 29 de la Constitución Política, en relación al “Non bis in    ídem”.     

Migración    Colombia[24]                    

Informó    que el 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la entrevista prevista con la    accionante, en la cual le explicó sobre los requisitos para el registro    extemporáneo y le indicó que radicara de manera formal la petición junto a    todos los soportes documentales. También que después de realizar el estudio    detallado del caso y validar los lineamientos establecidos en cumplimento de    la Sentencia T-166 de 2024, evidenció que la señora Sofía, no cumple con    los requisitos establecidos para la aplicación de la inscripción extemporánea    en el RUMV. Además, que actualmente la accionante se encuentra de forma regular    atendiendo solicitud de refugio ante la Comisión Asesora    para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) –    Ministerio de Relaciones Exteriores y con Salvoconducto “para resolver    situación de refugio” expedido por el Grupo de Extranjería CFSM Bogotá el    31/12/2004 y válido al 28/06/2025. En cuanto al menor Samuel, señaló que no    se encuentra ningún registro en el Sistema de Información Misional e indica    que el menor podría ser ciudadano colombiano, sin embargo, no cuenta con    información. Anexó las comunicaciones dirigidas a la accionante de fechas 2    de diciembre de 2024[25]    y 19 de marzo de 2025[26],    junto con los respectivos correos electrónicos de envío, así como el    expediente de la actuación adelantada en esa entidad[27].   

Fiscal Jefe de    la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales[28]                    

Informó    que la noticia criminal radicada con número 110016000052202423025 por el    delito de acceso carnal violento (art.205 CP) en donde funge como víctima Sofía    e indiciado Andrés, fue asignada a la Fiscalía 110 Delegada de la    Unidad de Delitos Sexuales.   

Fiscalía 110    Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales[29]                    

Remitió    el expediente 20240007, en el cual    obra el expediente de la medida de protección MP 0001-2024/RUG    0002-2024    y    una comunicación del 11 de junio de 2025[30],    por medio de la cual, la Fiscalía 110 solicitó a Medicina Legal una    valoración psiquiátrica y sicológica de la accionante. También se observan    los siguientes documentos: (i) el salvoconducto SC2 de Sofía; (ii) el    registro civil de nacimiento del niño Samuel, hijo de la    accionante, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de    Colombia[31],    y (iii) la constancia por medio de la cual, el 21 de enero de 2025, la    Fiscalía 171 remitió por competencia las diligencias a la Unidad de Delitos    Sexuales para que continúe con la respectiva indagación por la conducta    punible de acceso carnal violento (art.205 C.P.)[32].    

     

     

     

III.            CONSIDERACIONES    

     

1.   Competencia    

     

12. La Sala Novena de  Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción  de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos  86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

     

13.  Le  corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró los  derechos fundamentales a  la salud, seguridad social y al trabajo de la accionante, al negarle la  posibilidad de acceder al PPT porque no presentó la solicitud de registro en el RUMV  dentro del término legal en razón de la violencia a la cual presuntamente era  sometida por el señor Andrés?    

     

14.  Adicionalmente,  en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, se  determinará si las autoridades, con competencias para adoptar medidas de  protección para las víctimas de violencia de género o intrafamiliar, violaron  el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencias.    

     

15.  Para  este propósito, se abordará (i) el derecho de las mujeres a  una vida libre de violencias – reiteración jurisprudencial-, (ii) el alcance  del enfoque diferencial de la política migratoria colombiana y las barreras de  grupos históricamente discriminados para acceder a trámites migratorios –  reiteración jurisprudencial-, y (iii) el alcance de la figura jurídica de la  carencia actual de objeto. Finalmente, (iv) se resolverá  el caso concreto.    

     

3.   El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.  Reiteración jurisprudencial[33]    

     

16. La violencia contra las mujeres es un  problema de carácter estructural, originado en los prejuicios y estereotipos de  género que han prevalecido a lo largo de la historia. Estos prejuicios se  explican por la posición que han ocupado las mujeres en la sociedad, lo que ha  llevado a un trato discriminatorio y ha sido un factor determinante en la  perpetuación de prácticas violentas hacia ellas.    

     

17. Estas violencias persisten de  manera generalizada en la sociedad y se manifiestan de diferentes maneras. Al respecto, la Corte  reconoció que las mujeres pueden ser víctimas de violencia psicológica, física,  económica, vicaria e institucional.    

     

18. A raíz de esto, el Estado colombiano ha suscrito algunos  instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen la finalidad de  proteger de manera integral los derechos de las mujeres y evitar que se ejerza  violencia en su contra[34]. En  desarrollo de sus compromisos internacionales y del mandato de igualdad y no  discriminación de la Constitución, el Congreso expidió la Ley 294 de 1996, modificada por las  leyes 575 de 2000, 1257 de 2008[35]  y 2126 de 2021, y reglamentada por el Decreto 4799 de 2011, entre otras[36], por medio de los cuales, adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir,  remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.    

     

19. Aparte de las investigaciones penales a que haya a lugar a  adelantar conforme al Código Penal y de Procedimiento Penal[37],  la acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar es uno de los  mecanismos que pretenden poner fin a la violencia, maltrato o agresión contra  cualquier miembro de la familia[38],  especialmente contra la mujer[39]; cuyo  conocimiento y dirección corresponde al comisario de familia del lugar donde  ocurran los hechos o, en su defecto, al juzgado civil municipal o promiscuo  municipal correspondiente.    

     

20. Para ese propósito, la Ley 1257 de 2008 le confiere a las  autoridades de familia la potestad de implementar medidas de protección, tales  como: (i) ordenar al  agresor abstenerse de estar en cualquier lugar donde se encuentre la  víctima; (ii) prohibir que el agresor esconda o traslade de la residencia a los  niños, niñas y personas con discapacidad que son parte del grupo  familiar; (iii) decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y  custodia de los hijos e hijas y (iv) decidir provisionalmente quién  tendrá a su cargo las pensiones alimentarias. Además, la víctima tiene derecho a acceder a los mecanismos de  protección y atención para ellas, sus hijos e hijas[40]. Estas medidas están diseñadas para garantizar una respuesta  oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el  contexto familiar y se mantienen mientras  persistan las circunstancias que originaron la denuncia[41].    

     

21. En línea con los instrumentos internacionales adoptados, la  legislación interna y dada la persistencia de este grave problema social, la  Corte Constitucional ha distinguido de forma especial que las mujeres son  titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias y que ello supone una obligación de debida diligencia reforzada, con base en  la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y  sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres.    

     

22. Particularmente, se ha precisado que las autoridades competentes deben garantizar medidas de protección  y atención adecuadas, suficientes y eficaces para mitigar sus situaciones de  riesgo, en los casos de violencia intrafamiliar. Así, por ejemplo, la  Corte ha precisado que las comisarías de familia deben actuar con debida  diligencia, esto es, deben investigar los hechos con celeridad y eficacia, con  el propósito de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de  justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como el trámite de las  medidas de protección debe cumplirse en un término razonable, para asegurar que  las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, o a  compartir espacios o interactuar con este.    

     

23. En definitiva, las  autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de garantizar en sus  decisiones una perspectiva de género, que reconozca las asimetrías históricas  en las que se encuentra la víctima de violencia y actuar con la debida  diligencia reforzada para proteger a las mujeres que vivieron o viven  violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en violencia institucional.    

     

     

24.  El  enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es un deber  que se deriva del mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la  Constitución Política, así como del fin constitucional del Estado de garantizar  los derechos consagrado en el artículo 2 de la Constitución. Bajo dicho fundamento  constitucional, el Estado tiene el deber (i) de proteger a las mujeres que  vivieron o viven violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en  violencia institucional, y (ii) de realizar un análisis interseccional de cada  caso, pues las personas suelen tener más de una categoría por la que son  discriminadas.    

     

25.  Las  mujeres venezolanas migrantes pueden encontrarse en múltiples categorías que la  Corte ha identificado como: (i) la violencia basada en género; (ii)  el trabajo doméstico; (iii) las brechas tecnológicas; (iv) la ruralidad; (v) el  rol de cuidado que dificulta el acceso a los Centros Facilitadores de Servicios  Migratorios y puntos de información para obtener sus documentos migratorios;  (vi) el desplazamiento interno en el lugar receptor -lo cual ocurre  generalmente para alejarse de su agresor- dificulta el acceso a los servicios  del Estado; (vii) el estado migratorio irregular que es estratégicamente usado  por sus agresores, quienes logran mantener su poder y evitar la denuncia de los  hechos con la amenaza de la deportación o sanción migratoria; (viii) las  condiciones políticas; (ix) la informalidad en el trabajo; (x) y otras formas  clásicas de discriminación descritas en el artículo 13 de la Constitución.    

     

26.  En  otras palabras, sobre ellas se impone la discriminación propia de ser mujer, la  de ser migrante, la de su origen nacional de venezolana, sumado a las carencias  económicas, la xenofobia y la falta de documentos migratorios regulares, todo  lo cual hace que las mujeres venezolanas migrantes sean altamente propensas a  ser violentadas física, económica, psicológica y sexualmente, en especial por  sus parejas o ex parejas.    

     

27.  Ahora  bien, debido a la historia migratoria entre Colombia y Venezuela, el Gobierno  Nacional ha expedido normas para facilitar la regularización de los migrantes  venezolanos, siendo una de ellas, el Estatuto de Protección Temporal de  Venezolanos (EPTV).    

     

28.  En  la Sentencia T-166 de 2024, esta Corporación encontró que la ETPV representó un  avance en la garantía de los derechos de la población venezolana, en tanto  contempla normas generales sobre el derecho a la igualdad, la no discriminación  y enfoques diferenciales, también advirtió acerca de algunas barreras que deben  enfrentar grupos históricamente discriminados para acceder a los trámites  migratorios al no prever procedimientos claros para la aplicación de dichas  normas.    

     

29.  Por  ejemplo, advirtió que al tratarse de una regulación individualista no reconoce  el derecho de la población migrante a la unidad familiar, es decir, no  garantiza que las cuidadoras o madres no sean separadas de los menores de edad  por cuenta de decisiones migratorias diferenciales entre ellas y los niños,  niñas y adolescentes. Otra situación advertida, es que la norma establece un  plazo para realizar el RUMV, pero no previó ninguna medida de excepción ante  eventos de fuerza mayor o cualquier otro obstáculo usual que enfrentan las personas  migrantes en situación irregular que les impide actuar oportunamente. En  efecto, ha estimado también como un déficit de enfoque diferencial cuando al  momento de decidir sobre sus trámites no tiene en cuenta que el solicitante no  pudo acceder al PPT por su condición de salud que le impedía trasladarse.    

     

30.  En  la sentencia referida, la Corte resolvió una solicitud de tutela presentada por  una mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante irregular y sobreviviente de  violencias propiciadas por su pareja. La accionante alegaba que su entorno de  violencia y el control que ejercía su agresor le impidió salir de la vivienda y  realizar el trámite para obtener el PPT; y, tras la negativa de Migración  Colombia para permitir su registro extemporáneo en el RUMV para obtener el PPT,  presentó solicitud de amparo en su contra por la presunta violación de sus  derechos a la vida digna, igualdad y vivir una vida libre de violencias en  conexidad con la salud, mínimo vital y el trabajo.    

     

31.  En  esa ocasión, la Sala de Revisión, en virtud de la figura de excepción de  inconstitucionalidad decidió inaplicar las normas contenidas en los  artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y en el parágrafo del artículo 1  de la Resolución 515 de 2023, que le impedían realizar el registro de forma  excepcional y, en consecuencia, ordenó a Migración Colombia que en  el término de 48 horas autorizara a la accionante para que se registrara en el  RUMV y para que, cumplido este trámite, tramitara el PPT de la  accionante en un plazo no superior a los 90 días que determina la  Resolución 971 de 2021.    

     

32.  De  igual manera, tras advertir que hay más personas que por circunstancias de  salud o de violencia enfrentaron razones de fuerza mayor que los hicieron  incumplir el requisito temporal para acceder al RUMV y al PPT, la Sala  consideró que deberían ser atendidos desde una perspectiva diferencial. En  consecuencia, dispuso “ordenar a Migración Colombia que en el término de dos  (2) meses emita una resolución que cree la posibilidad de que toda persona  que haya incumplido el requisito temporal para registrarse en el RUMV por una  razón de fuerza mayor asociada a una condición de discriminación histórica,  especialmente, el estado de salud y el hecho de vivir o ser sobreviviente de  violencia, pueda acceder a él por fuera del plazo original”.    

     

33.  En  cumplimiento de ello, Migración Colombia profirió la Resolución 4713 de 2024[42]  anunciando que será aplicable  a los migrantes venezolanos que les fue imposible acceder oportunamente al  Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), en atención  a la materialización de una situación de fuerza mayor asociada, entre otras  cosas, a ser sobreviviente de violencia intrafamiliar o de género (incluyendo  violencia física, sexual y/o psicológica). Para el efecto, amplió el plazo para  solicitar la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos para  casos excepcionales hasta el 30 de enero de 2026.    

     

34.  En  concreto, para la habilitación extemporánea el Registro Único de Migrantes  Venezolanos, el ciudadano venezolano debe cumplir con los siguientes  requisitos:    

     

1.   Encontrarse  en alguna de las siguientes condiciones[43]:    

     

·       Haberse  encontrado en territorio colombiano de manera regular como titulares de un  Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o  de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), cualquiera sea su fase de  expedición, incluido el PEPFF, y no haber efectuado el Registro Único de  Migrantes Venezolanos (RUMV), en los periodos comprendidos entre el 5 de mayo  de 2021 al 28 de mayo de 2022; y entre el 1 de abril al 30 de abril de 2023.    

     

·       Haberse  encontrado en territorio colombiano de manera regular como titulares de un  Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento  de la condición de refugiado con fecha de expedición hasta el 28 de mayo de  2022, y no haber efectuado el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV),  en los periodos comprendidos entre el 5 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2022,  y entre el 1 de abril al 30 de abril de 2023.    

     

·       Haberse  encontrado en territorio colombiano de manera irregular hasta el 31 de enero de  2021, y no haber efectuado el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV),  en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2022.    

     

     

·       Haber  ingresado al territorio colombiano de manera regular a través del respectivo  Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los  requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2)  años de vigencia del Estatuto de Protección para Migrantes Venezolanos, es  decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023; y no haber  efectuado el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), en el periodo  comprendido entre el 29 de mayo de 2021 hasta el 24 de noviembre de 2023.    

     

2.   Acreditar  alguna de las siguientes situaciones durante el periodo correspondiente a la fase/etapa de  registro en el RUMV, al cual no pudo acceder:    

     

·      Limitación  Ilegítima a la Libertad Personal    

·      Violencia  Intrafamiliar o de Género (incluyendo violencia física, sexual y/o  psicológica)     

·      Afectación  en la Salud    

     

En el caso de violencia intrafamiliar o de género,  dicha condición se deberá acreditar presentando cualquiera de los siguientes  documentos: copia de la denuncia, de la querella, de la queja o de la solicitud  presentada ante la autoridad competente, que dé cuenta de la afectación sufrida  durante el correspondiente periodo de registro en el RUMV, en el cual no pudo  acceder [45].    

     

3.   Encontrarse  en el territorio nacional.    

     

4.   Presentar  su documento de identificación, vigente o vencido. Para los mayores de edad al  menos uno de los siguientes documentos: pasaporte, Cédula de Identidad  Venezolana, Acta de Nacimiento Venezolana o Permiso Especial de Permanencia.    

     

5.   Declarar  de forma expresa en el RUMV la vocación de permanencia en Colombia.    

     

6.   Autorizar  la recolección de sus datos biográficos, demográficos y biométricos,  consentimiento previo que otorgará el migrante venezolano para llevar a cabo el  tratamiento de sus datos personales.    

     

35. En síntesis, las autoridades  estatales y los jueces tienen el deber de reconocer y actuar decididamente para  erradicar la violencia y la discriminación, lo cual exige tomar decisiones con un  enfoque diferencial. En el caso de las autoridades migratorias, en lo que  corresponde al asunto a examinar, deben tener en cuenta las circunstancias de  fuerza mayor que pudieron haberle impedido a los migrantes venezolanos acceder  al RUMV, para que con fundamento en ello y en los términos de la T-166 de 2024  se considere la posibilidad de su registro extemporáneo.     

     

5.   Carencia actual de objeto –  reiteración jurisprudencial[46]    

     

36.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fenómeno jurídico de la  carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron  origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparecen, son  alteradas o es posible inferir que existe una pérdida de interés del accionante  en la protección de su derecho subjetivo. En tales casos, la tutela pierde su  razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por cuanto  cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultaría inocua  para el demandante[47].    

     

37.  La  jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de  carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y hecho  sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es  totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte  accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. El daño  consumado ocurre cuando se configura la vulneración del derecho fundamental  que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que  el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo  tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[48].  Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no  encajan en los dos supuestos anteriores.    

     

38.  La  Corte ha sostenido que este último supuesto no es homogéneo ni está  completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el  accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situación  vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al  accionante y al accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo  fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no  son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su interés en el  objeto de la litis; (iv) la vulneración o amenaza advertida cesó  “en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial” [49].    

     

39.  La  configuración de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de  tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un  pronunciamiento de fondo. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento  adicional, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por  sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto.  En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos de  carencia actual por daño consumado, el juez tiene el deber de  examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de  amparo”. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un  pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo  considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y  tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)  corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión  de un derecho fundamental”[50].    

     

6.   Análisis del caso concreto    

     

Análisis de los requisitos generales  de procedencia de la acción de tutela    

     

40.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto  2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el  operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación  en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.    

     

Requisito                    

Análisis   

Legitimación en    la causa por activa                    

Cumple. La    accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la    acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales y los de su    hijo[51]. Esto, por cuanto la accionante es la titular de    los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad    accionada y ejerce la representación legal de su hijo[52].   

Legitimación en    la causa por pasiva                    

Cumple. La tutela se dirige    contra Migración Colombia, autoridad migratoria quien    tiene a cargo el Registro Único de Migrantes Venezolanos y la expedición del    Permiso por Protección Temporal (PPT)[53]. Además, es la entidad que    presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al negarle la    posibilidad de acceder al PPT[54].    

Dado    que en este caso en particular se puede ver comprometido el derecho a la vida    e integridad de la accionante y su hijo por violencia intrafamiliar, la    Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1 está legitimada, teniendo en cuenta    que es la entidad que tiene a cargo la definición de las medidas de    protección en favor de la accionante y su hijo[55].    

La    Procuraduría General de la Nación[56]    y la Defensoría del Pueblo[57]    se encuentran legitimadas en virtud de la ley, en el marco de sus competencias.    

     

Por    otro lado, dadas las pretensiones de la accionante y los hechos planteados,    la Casa Refugio, el Centro de Atención Fiscalía (CAF) – Comisaría de    Familia CAPIV, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente    E.S.E., el Hospital la Victoria, el Instituto Nacional de Medicina Legal y    Ciencias Forenses, la Secretaría Distrital de la Mujer, el Ministerio de    Relaciones Exteriores – Cancillería, el Instituto Colombiano de Bienestar    Familiar, la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no están    legitimadas para conjurar la situación de la accionante, por tanto, serán    desvinculadas de este trámite de tutela.   

Subsidiariedad                    

Cumple. La accionante    se encuentra en un escenario de vulnerabilidad, pues al tratarse de una    migrante en situación de irregularidad, ha tenido que enfrentarse a retos    importantes para interactuar con el sistema legal colombiano, a parte de la    discriminación histórica de que son objeto los migrantes están expuesta a más    violencias y no tienen redes fuertes de apoyo. Adicionalmente, la señora Sofía    es una mujer sobreviviente de violencia basada en género que requiere    regularizar su situación migratoria para obtener la protección del Estado en    materia de salud, investigación criminal y para superar la desigualdad de    poder que tiene frente a su agresor, y garantizar el bienestar de su hijo    menor de edad. Dada su falta de ingresos formales y suficientes y el riesgo    que tiene de sanciones migratorias por no tener documentación está en una    situación especialmente vulnerable.    

     

Todas estas son    condiciones de urgencia para una mujer que requiere especial protección    constitucional y que está tratando de superar los efectos de la violencia    física, psicológica y sexual que vivió. Sumando a que requiere solucionar su    estado migratorio con el propósito de poder recibir atención de las    afecciones a su salud provocadas por la violencia recibida de su pareja.    Adicionalmente, debido a estas circunstancias particulares, considera la Sala    que la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el proceso contencioso    no es suficiente ni sería eficaz en el caso concreto[58].    

     

No obstante, el    tiempo que podría tomar su decreto definitivo es demasiado tratándose de una situación    como la que se estudia, que requiere la garantía inmediata de derechos, dada    la situación de la accionante y, de paso, la de su hijo menor de edad[59].    Finalmente, acudir a un proceso contencioso administrativo exige contar con    recursos económicos suficientes, no solamente porque se requiere de un    abogado (artículo 160 del CPACA), sino porque el solicitante de la medida    cautelar deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que    se puedan ocasionar con la medida cautelar, según lo determine el Juez    (artículo 232, Ley 1437 de 2011). Como es evidente por las circunstancias    descritas de la accionante, no está en condiciones de asumir tales costos.    

     

Así las cosas,    para la Sala es claro que, a pesar de la existencia del mecanismo judicial contencioso,    este no es eficaz dadas las circunstancias particulares de la accionante[60].   

Inmediatez                    

Cumple. La tutela debe    interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la    vulneración. En este caso, la accionante manifestó que tras haber sido    agredida gravemente por su pareja el 21 de octubre de 2024, en cuanto vio la    oportunidad, huyó del hogar junto con su hijo, por lo que se infiere que con    posterioridad a esa fecha fue que acudió a Migración Colombia y obtuvo la    negativa para tramitar el Permiso por Protección Temporal. Así, dado que la    accionante presentó la solicitud de tutela el 27 de noviembre de 2024, deduce    la Sala que, por mucho, transcurrió un poco más de un mes desde el momento de    la decisión de la accionada, que en su opinión vulnera sus derechos    fundamentales, y la interposición del amparo bajo revisión.    

     

41.  Así  las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, la Sala pasará a resolver de fondo la  solicitud de tutela.    

     

En este caso se configuró una la carencia actual de  objeto    

     

42.  La  señora Sofía presentó la acción de tutela para solicitar que se le  ordenara a Migración Colombia permitirle regularizar su situación migratoria a  través del PPT en los términos de la Sentencia T-166 de 2024. La Sala advierte  que, si bien en un primer momento la accionada desconoció los derechos de la  accionante al negarse a valorar su situación por exceder el término previsto  para ello, en el transcurso del trámite tutelar esta situación fue corregida  y se le dio el trámite previsto en la regulación expedida por la accionada en  cumplimiento de la Sentencia T-166 de 2024. Pese a ello, la accionada  concluyó que la solicitante no cumplía con los requisitos exigidos y, en consecuencia,  la accionante optó por activar otra vía con el fin de regularizar su situación  migratoria. Esto, a juicio de la Sala, da lugar a declarar la carencia actual  de objeto en la medida en que se cumplió la pretensión inicial de la acción de  tutela.    

     

43.  En  primer lugar, advierte la Sala que la respuesta que en un principio Migración  Colombia proporcionó a la señora Sofía, sin valorar las circunstancias  particulares de su situación, desconoció los derechos fundamentales de la  accionante. Máxime cuando para la época en que probablemente tuvo lugar la  solicitud -entre 21 de octubre y 27 de noviembre de 2024-, esta corporación ya  le había ordenado a la accionada, en virtud de la Sentencia T-166 de 2024,  proferida el 9 de mayo de 2024, el permitir que “toda persona que haya incumplido el  requisito temporal para registrarse en el RUMV por una razón de fuerza mayor  asociada a una condición de discriminación histórica, especialmente, el estado  de salud y el hecho de vivir o ser sobreviviente de violencia, pueda acceder a  él por fuera del plazo original”[61].  Incluso  para entonces, Migración Colombia ya debía haber regulado esos eventos por  haber transcurrido más allá de los 2 meses concedidos en la T-166 de 2024 para  ese propósito.    

     

44.  Esperaba  esta Sala que Migración Colombia hubiera admitido estudiar la solicitud de  registro extemporáneo de la accionante por las razones de fuerza mayor por ella  manifestadas. Sin embargo, ocurrió todo lo contrario, la accionada se negó a  estudiar su solicitud, negando la oportunidad de que la accionante pudiera  agotar la posibilidad de regularizar su situación migratoria por esa vía y  desconociendo abiertamente la orden dada por esta corporación.    

     

45.  En  segundo lugar, la Sala considera que en el caso sub examine se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a  exponerse.    

     

46.  En  el trámite de tutela ante el juez de instancia, Migración Colombia informó que,  en  virtud de lo dispuesto en dicha providencia, el Grupo de Trámites Especializados  de Extranjería de la Regional Andina citó a la accionante para que acuda al  Centro Facilitador de Servicios Migratorios Calle 100 en Bogotá el día 10 de  diciembre de 2024, con el fin de dar inicio al trámite de estudio para evaluar  la procedencia de inscripción extemporánea en el RUMV por evento de fuerza  mayor.    

     

47.  Conforme  a la información obtenida en sede de revisión[62],  efectivamente el pasado 10 de diciembre se llevó a cabo la entrevista a la  accionante, en la cual se le explicó los requisitos para el registro  extemporáneo, así como también se le indicó que radicara todos los soportes  documentales junto con su solicitud formal. Después de realizar el estudio  detallado del caso y de validar los lineamientos establecidos en cumplimento de  la Sentencia T-166 de 2024, la accionada evidenció que la señora Sofía no reunía los  requisitos establecidos para la inscripción extemporánea en el RUMV al no  demostrar que se encontraba en territorio colombiano hasta el 31 de enero de  2021, pues la accionante ingresó a Colombia en el año 2022 y los soportes  adjuntos tienen fecha posterior a octubre de 2024. La decisión le fue  comunicada a la accionante el 19 de marzo de 2025[63].    

     

     

49.  En  consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en  tanto que la solicitud de amparo fue totalmente satisfecha como resultado de la  actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela  hubiese adoptado una orden en ese sentido.    

     

50.  De  otra parte, según lo informado por Migración Colombia en sede de revisión,  actualmente la accionante se encuentra tramitando una solicitud de refugio ante  la CONARE – Ministerio de Relaciones Exteriores y, por tanto, tiene  Salvoconducto “para resolver situación de refugio”, válido al 28 de junio de  2025 y prorrogable por  lapsos iguales de 180 días calendario[64].    

     

51.  De  lo anterior deduce la Sala que por el momento la accionante se encuentra de  forma regular en el territorio colombiano con permiso de permanencia, por  lo menos hasta que se resuelva su solicitud de refugio. Por lo cual, al tener  consigo un salvoconducto SC-2  y al estar en calidad de solicitante de reconocimiento de condición de refugio, la  accionante es sujeto de algunas garantías dentro de la política migratoria  colombiana[65],  dentro de las cuales está el poder afiliarse al SGSS en salud, como  cotizantes o en el régimen subsidiado[66].    

     

52.  De  manera que la accionante, en caso de que aún no lo hubiera hecho, podría  gestionar ante el sistema general de salud la atención psicoterapéutica y  psicosocial que le recomendó el Instituto de Nacional de Medicina Legal, tras  la valoración efectuada con motivo de la violencia intrafamiliar sufrida.    

     

53.  Así  las cosas, es viable concluir que no solo la pretensión de la accionante se  cumplió (se valoró la situación particular de la accionante para presentar de  forma extemporánea la solicitud de registro) sino que, al no cumplir con los  requisitos para el registro extemporáneo, ella optó por activar otra vía  dirigida a regularizar su situación migratoria.    

     

54.  Al  margen de lo expuesto, la Sala considera importante pronunciarse sobre la  motivación que otorgó la accionada para negar la solicitud de la accionante.  Según lo expuesto por Migración Colombia la accionante no cumplió con el  requisito de encontrarse en territorio colombiano antes del 31 de enero de  2021. Esta decisión, prima facie, no parece arbitraria ni irrazonable  por las razones que se exponen a continuación.    

     

55.  Este  requisito encuentra sentido si se considera que el legislador le confirió al  Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración  Colombia, la potestad de adoptar criterios necesarios para definir mecanismos temporales  de flexibilización migratoria[67].  En ejercicio de dicha competencia, en el momento de mayor incidencia de  migrantes irregulares en el país se profirió la Resolución 971 del 28 de abril  de 2021, mediante la cual se implementó el Estatuto Temporal de Protección para  Migrantes Venezolanos, adoptado por medio del Decreto 216 de 2021[68]. Esta  normatividad buscaba promover  una migración regular, en garantía de la soberanía estatal, de  personas que ingresaron al país de forma regular o irregular y que, por sus  condiciones particulares, decidieron quedarse en el país sin seguir la  normatividad dispuesta para ello. Teniendo en cuenta que la motivación de la  resolución y del decreto se basó en la información suministrada por la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia al 31 de enero de 2021, este fue el  límite temporal considerado por el gobierno para la regulación esperada. En  consecuencia, estableció como plazo máximo para inscribirse al RUMV el 28 de mayo de  2022. Este plazo aplicaría para quienes estuvieran de manera regular en el país  y para quienes estuvieran de manera irregular al 31 de enero de 2021.     

     

56.  En  concreto,  establecer una fecha como límite para que los migrantes venezolanos en  situación irregular pudieran acogerse al Estatuto Temporal de Protección para  Migrantes Venezolanos (ETPV), pretendía (i) tener un censo más preciso de esta  población para el diseño de políticas públicas, (ii) permitir que los  ciudadanos venezolanos que ya vivían en Colombia en condiciones de  irregularidad pudieran acceder a un estatus migratorio regular, así como a su  vez, (iii) desincentivar o disminuir las cifras de migración irregular actuales  y futuras, es decir, promover una migración regular[69].    

     

57.  Para  el caso que nos ocupa, no está claro para la Sala que la accionante se haya  encontrado al 31 de enero de 2021 en territorio colombiano. En el escrito de  tutela, la accionante afirmó que en el 2022 ingresó al país con la intención de  radicarse con su pareja sentimental, también indicó que vino a Colombia en el  2019 y que luego de estar “un tiempo” regresó a Venezuela. Sin embargo, no  presentó prueba alguna que corrobore lo dicho, ni hasta cuándo o por cuanto  tiempo estuvo en el país. De manera que, pese a indicar que entró al territorio  colombiano en el 2019, no hay forma de establecer si la accionante se  encontraba en Colombia al 31 de enero de 2021; y pese a requerirla por  Migración Colombia y por la Corte Constitucional para que aclarara la  situación, no fue posible obtener información de ella.    

     

58.  Adicional  a lo expuesto, de las pruebas aportadas al proceso tampoco se logra demostrar  que, durante el periodo dispuesto para el registro, esto es, entre el 5 de mayo  de 2021 al 28 de mayo de 2022, la accionante se encontraba en una situación de  violencia intrafamiliar o de género que le impidió realizar el referido  registro. Del relato de la solicitud de tutela y de la denuncia presentada por  la accionante el 27 de octubre de 2024 ante la Comisaría de Familia Adscrita  al Centro de Atención Penal a Víctimas (CAPIV)[70], no se logra  determinar a partir de qué fecha iniciaron los actos de violencia contra la  accionante por parte de su pareja, pues si bien hace alusión a los eventos  ocurridos el 26 de agosto, 21 y 27 de octubre de 2024, no obra prueba alguna  que permita afirmar que entre el 5 de mayo de 2021 y el 28 de mayo de 2022 la accionante se  encontraba sometida a una situación de violencia que le impidió inscribirse en  el RUMV.    

     

59.  Así  las cosas, los hechos de fuerza mayor alegados, al parecer, tuvieron ocasión en  el año 2024, esto es, con posterioridad al límite temporal impuesto para  efectuar el registro en comento. Y, si bien en la denuncia manifestó que había  sido objeto de violencias en múltiples ocasiones y que las mismas surgieron en  la convivencia, lo cierto es que en todo caso se desconoce la fecha en que la  accionante ingresó al territorio colombiano en el 2022, por lo que no se sabe  si la convivencia pudo haber tenido lugar desde antes o después del 28 de mayo  del año 2022, fecha límite para el registro.    

60.  En  conclusión, dado que la pretensión se encuentra satisfecha y que negativa del  registro extemporáneo en el RUMV fue por razones no atribuibles a la parte  accionada, advierte la Sala que se configura la carencia actual de objeto por  hecho superado; circunstancia que hace imposible que esta Sala profiera orden  alguna, salvo las valoraciones antes efectuadas.    

     

61.  En  consecuencia, se dispondrá a confirmar la sentencia del 10  de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá  que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero por las  razones planeadas en esta providencia. La Corte no coincide con las razones por  las cuales el juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de  objeto. Particularmente porque para el momento en que se dispuso dicha decisión  por el juez de instancia la solicitud de amparo no había sido  totalmente satisfecha por la accionada, pues para ese entonces simplemente  mediaba una citación para iniciar la valoración de la posibilidad de efectuar  la inscripción extemporánea de la accionante en el RUMV por razón de fuerza  mayor. Por el contrario, fue con posterioridad al fallo de tutela de primera  instancia y antes de esta providencia que Migración Colombia efectivamente  estudió el caso de la accionante bajo los lineamientos establecidos en  cumplimento de la Sentencia T-166 de 2024.    

     

Cuestión final  – derecho de la accionante a una vida libre de violencia    

     

62.  De  otra parte, observa la Sala que actualmente no recae sobre la accionante  ninguna medida de protección que garantice su integridad y su derecho a la vida  – vida libre de violencia-, por lo menos mientras permanezca dentro del  territorio colombiano.    

     

63.  La  Sala es consciente de que está ante una solicitud de amparo rogada por una  mujer en la cual confluyen múltiples criterios de violencia y discriminación,  tales como de género, violencia intrafamiliar, probablemente xenofobia, cabeza  de hogar y cuidadora de un menor de edad, que agravan notablemente su situación  en el territorio colombiano. Por tanto, exige de esta corporación el adoptar  una decisión que sea deferente con sus circunstancias particulares.    

     

64.  Advierte  la Sala que la accionante se encuentra actualmente en una situación de alto  riesgo de volver a sufrir episodios de violencia que podrían llegar a ser  fatales. De acuerdo con el informe del Instituto de Medina Legal y Ciencias  Forenses el nivel de riesgo para la accionante es extremo y que “teniendo en cuenta  la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y  verbales que han puesto a la señora Sofía en una situación  en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida  de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los  investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso  la muerte”. Así lo confirma la accionante con lo consignado en el formulario  de reconocimiento de la condición de refugiado presentado ante el Ministerio de  Relaciones exteriores, en el que manifiesta que su vida se encuentra en  inminente riesgo de homicidio o feminicidio por violencia intrafamiliar y que  su mayor miedo es volver a Venezuela y que su pareja la encuentre y acabe con  su vida porque, en su decir, la “amenazó muchas veces de muerte”.    

     

65.  Pese  a esta circunstancia, la accionante actualmente no cuenta con ninguna medida de  protección para garantizar su integridad y su vida.    

     

66.  Nótese,  de una parte, que la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar 1, tras  adelantar todas las gestiones para ubicar y notificar al presunto agresor de la  accionante, el 12 de marzo de 2025 dispuso el rechazo de plano de la solicitud  de medida de protección[71]  que se venía adelantando con ocasión de la denuncia de violencia intrafamiliar  presentada por la señora Sofía contra Andrés (quién era su pareja  en ese momento) y el archivo de las diligencias, quedando sin vigencia las  medidas de protección provisionales que había dispuesto a favor de la  accionante.    

     

67.  Adicionalmente,  llama la atención de la Sala el hecho de que la Comisaría de Familia no haya  tomado medidas de protección dirigidas concretamente al hijo menor de edad de  la accionante. De acuerdo con el relato de los hechos de violencia  intrafamiliar el hijo menor de edad de la accionante (i) estuvo presente en la  escena del 21 de octubre de 2024 mientras ella era golpeada por su ahora  expareja, (ii) era golpeado frecuentemente por su padre cuando “lloraba porque  tenía hambre” y (iii) lo mandaba a dormir sin recibir alimento. Sumado,  conforme a la solicitud de medida de protección elevada por la accionante el 27  de octubre de 2024, la protección rogada era para ella y para su hijo menor de  edad[72].    

     

68.  De  otra parte, en el ámbito penal, no se obtuvo mayor información, salvo que los  hechos de violencia contra la accionante están siendo indagados por la Fiscalía  110 de la Unidad  de Delitos Sexuales – Dirección Seccional de Bogotá y que hay en curso una  orden para su valoración psiquiátrica y psicológica por parte de Medicina  Legal, por lo que en principio no se han emitido órdenes de protección a su  favor.    

     

69.   Para  la Sala no es aceptable el haber dejado sin medidas de protección a la  accionante simplemente por el hecho de no haber logrado notificar al presunto  agresor, situación que más allá de tratarse de una garantía procesal para el  investigado, no resta o hace menor el peligro que experimenta actualmente la  integridad y la vida de la accionante en caso de que el presunto agresor  llegase a ubicarla. Como tampoco es comprensible que no se hayan tomado medidas  de protección especialmente frente a la violencia intrafamiliar sufrida por el  hijo menor de edad de la accionante, pese a que como miembro de la familia  agredido es también sujeto de especial protección conforme a la Ley 294 de 1996[73] y a la  Constitución[74].    

     

70.  De  igual manera, no es admisible la ausencia de avances en la investigación que se  adelanta ante la fiscalía y la ausencia de medidas a favor de la presunta  víctima de los hechos de violencia contra la mujer.    

     

71.  Conforme  a lo expuesto, encuentra esta Sala que la Comisaría de Familia y la Fiscalía  con su actuar ponen en peligro el derecho de la accionante y de su hijo a una  vida libre de violencia. La primera, al no actuar con la debida diligencia  frente a la violencia que presuntamente fue ejercida sobre el menor de edad ni  el cuidado debido al retirar las medidas de protección en favor de la  accionante sin verificar que el riesgo de violencia haya cesado; y, la segunda,  al no avanzar con celeridad y eficacia en la investigación de las conductas  punibles, pues desde el 17 de noviembre de 2024, que recibió la denuncia, solo  se ha emitido una orden para valoración por psiquiatría y psicología a la  accionante.    

     

72.  Si  bien en esta oportunidad con la pretensión consistente en que se le permitiera  regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos de la  Sentencia T-166 de 2024, la accionante buscaba la garantía de sus derechos  fundamentales a  la salud, a la seguridad social y al trabajo, resulta evidente para la Sala,  conforme a las razones antes expuestas, la amenaza latente frente al derecho a  una vida libre de violencia de la accionante y de su hijo.    

     

     

74.  Por  consiguiente, la Sala concederá el amparo del derecho a una vida libre de  violencia. Por tanto, con el fin de brindar una protección efectiva de los  derechos de la accionante y de su hijo, la Sala de Revisión, en uso de sus  facultades ultra y extra petita dispondrá (i) ordenar a la  Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar 1 que en el término de 48 horas  restaure las medidas de protección a favor de la accionante e implemente las  que correspondan en favor de su hijo menor de edad, las cuales se deberán mantener  vigentes hasta que dicha autoridad considere que la situación de riesgo en la  que se encuentran ha cesado y (ii) instar a la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos  Sexuales- Dirección Seccional de Bogotá, para que promueva o avance en la  investigación del delito de acceso carnal violento CUI 20240007  con diligencia, eficacia y celeridad y se adopten las medidas de protección  necesarias y procedentes a favor de la víctima, porque como lo ha sostenido  esta Corporación, las gestiones de la Fiscalía en casos de violencia  intrafamiliar o de violencia contra la mujer no se limita a la investigación y  procesamiento de las conductas punibles, sino que dicha entidad tiene también a  su cargo asegurar la atención y protección de la víctima[77].    

     

75.  De  manera que será necesario que se tomen las medidas necesarias para proteger a  la accionante y a su hijo, en el ámbito de sus competencias.    

     

76. Adicionalmente,  se dispondrá el acompañamiento y asesoramiento de la accionante por parte de la  Defensoría del Pueblo[78]  y de la Procuraduría General de la Nación[79]  en el marco de sus competencias.    

     

77.  Finalmente,  considera esta Sala de Revisión oportuno insistir acerca del deber de las  autoridades migratorias de valorar las circunstancias de fuerza mayor que  pudieron haberle impedido a los migrantes venezolanos acceder al RUMV, para que  aplicando el enfoque diferencial desarrollado en la T-166 de 2024, se considere  y estudie en cada caso la posibilidad de acceder a su registro extemporáneo;  pues solo así se puede avanzar en la garantía de los  fines del Estado, el respeto de valores y principios constitucionales, así  como la protección de los derechos fundamentales.    

     

     

IV.             DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

PRIMERO. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 10  de diciembre de 2024 por  el  Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto.  AMPARAR el derecho  fundamental a una vida libre de violencia de la accionante y su hijo, por las  razones contenidas en esta providencia.     

     

SEGUNDO. ORDENAR a la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar  1 que, si no lo ha realizado, en el término de 48 horas, contado a partir de la  notificación de esta sentencia, restaure las medidas de protección a favor de  la accionante e implemente las que correspondan en favor de su hijo menor de  edad.  Las  medidas deberán mantenerse vigentes hasta que la Comisaría considere que la  situación de riesgo en la que se encuentra la accionante y su hijo ha sido  superada.    

     

TERCERO. INSTAR a la Fiscalía 110 de la  Unidad de Delitos Sexuales – Dirección Seccional de Bogotá, para que promueva o  avance en la investigación del delito de acceso carnal violento CUI  20240007 con diligencia, eficacia y celeridad, y adopte las medidas de  protección necesarias y procedentes a favor de la accionante.    

     

CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la  Nación que, en el marco de sus competencias constitucionales y legal, presten  acompañamiento y asesoría a la accionante en los trámites judiciales y  administrativos relacionados con su regularización migratoria y con las medidas  de protección en defensa de su integridad y su vida. En el término de un mes, contado  a partir de la notificación de esta sentencia, deberán rendir informe al juez  de primera instancia sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de esta orden.    

     

QUINTO. LIBRAR,  por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Conforme a lo dispuesto en la Circular Interna 10 de  2022 de la Corte Constitucional y el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025  (reglamento interno de esta corporación).    

[2]  La narración de los hechos corresponde a la suministrada por la accionante en  la solicitud de tutela que obra en el expediente.    

[3]  La  accionante no suministra mayor información acerca de su hijo menor de edad, tan  solo indica que en el 2024 tenía 2 años de edad.    

[4]  Expediente  digital. Archivo “03EscritoTutela”.    

[5]  Escrito  de fecha 3 de diciembre de 2024, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la entidad. Expediente digital. Archivo  “18RtaMigracion”.    

[6]  Correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2024. Expediente  digital. Archivo “09RtaComisariaCiudadBolivar”.    

[7]  Según se reporta en el Sistema de Registro de Beneficiarios  (SIRBE), plataforma de registro de las Comisarías de Familia. Anexa expediente  correspondiente a la Medida de Protección No. 0001-2024  RUG 0002-2024.    

[8]  Escrito  del 28 de noviembre de 2024, suscrito por el jefe (e) de la Oficina Asesora  Jurídica del instituto. Expediente digital. Archivo “10RtaMedicinaLegal”.    

[9]  Véase el  Informe Pericial de Clínica Forense del 1 de noviembre de 2024, con número de  caso interno 0003-C-2024  anexo al escrito.    

[10]  Escrito del 29 de noviembre de 2024, suscrito por la Oficina  Jurídica de la procuraduría. Expediente digital. Archivo “11RtaProcuraduria”.    

[11]  Escrito del 29 de noviembre de 2024, firmado por la Coordinadora  del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración, en representación del  Ministerio. Expediente digital. Archivo “12RtaCancilleria”.    

[12]  Expediente digital. Archivo “14RtaSecretariaBogota”.    

[13]  Expediente digital. Archivo “15RtaSecretariaMujer”.    

[14]  Según  lo informado por la Dirección de Eliminación de Violencias contra las Mujeres y  Acceso a la Justicia.    

[15]  Expediente  digital. Archivo “16RtaCAPIV”.    

[16]  Expediente  digital. Archivo “17RtaICBF”.    

[17]  Expediente digital. Archivo “19Fallo1InstanciaConcede.pdf”.    

[18]  Expediente  digital. Archivo “19Fallo1InstanciaConcede”.    

[19]  Integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Vladimir Fernández  Andrade.    

[20]  Expediente  digital. Archivo “2024-00 – RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL”.    

[21]  Refiere  el juzgado que la misiva es del 10 de febrero de 2025.    

[22]  Expediente  digital. Archivo “Informe Corte Constitucional MP 0001-2024”.    

[23]  Expediente  digital. Archivo “RESPUESTA TUTELA 20240006  copia”.    

[24]  Expediente  digital. Archivo “Respuesta a solicitud de pruebas Expediente T- T-10.850.607.  Acción de Tutela en Sede de Revisión”.    

[25]  Por medio de la cual citó a la accionante para que se presentara el 10 de  diciembre con el propósito de dar inicio a la evaluación de  inscripción extemporánea por evento de fuerza mayor. Expediente digital.  Archivos “Respuesta acción de tutela rad. 2024-000 (1) (1)” y “Correo de  MIGRACIÓN COLOMBIA – Respuesta acción de tutela Rad. 2024-000 (1) (1)”.    

[26]  Por medio de la cual le comunicó a la accionante de la decisión de negar el  registro RUMV extemporáneo. Expediente digital. Archivos  “Respuesta a Petición N°20240008”  y “MAIL – Ref. Petición N°20240008  registrada el 10 de diciembre de 2024”.    

[27]  Expediente  digital. Archivo “20240008_SOLICITUD”.    

[28] Expediente digital. Archivo “Respuesta Auto del 29 de  mayo de 2025”.    

[29]  Expediente  digital. Archivo “Respuesta Corte fiscalia 110 seccional”.    

[30]  Expediente  digital. Archivo “oficio remision psquitria forense”.    

[31]  Expediente  digital. Archivo “anexox Sofía _”, fol.1 y 7.    

[32]  Expediente  digital. Archivo “REMISION POR COMPETENCIA_”.    

[33] Sentencias T-059 de 2025,  T-434 de 2024, T-401 de 2024, T-179 de 2024, T-529 de 2023, C-408 de 1996,  entre otras.    

[34]  Tales como la Convención Internacional para la Eliminación de Todas  las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979; la Declaración  sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993; y la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer, conocida como la Convención de Belem do Pará, de 1994, los cuales, hacen  un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las mujeres y atender,  investigar y sancionar las distintas formas de violencia que estas  experimentan.    

[35] “[p]or la cual se dictan  normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos Penal, de  Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras  disposiciones”.    

[37]  La  investigación penal se deberá adelantar por el delito que corresponda  dependiendo de la adecuación de las conductas a los tipos penales previstos  para sancionar los distintos tipos de violencia contra la mujer.    

[38] Ley 294 de 1996. Artículo 4, modificado por el 16 de  la Ley 1257 de 2008: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea  víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza,  agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro  del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que  hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y  a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de  protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite  que esta se realice cuando fuere inminente”.    

[39] Ley 1257 de 2008.Artículo 7, modificado por el  artículo 81 de la Ley 2136 de 2021.    

[40] Ley 1257 de 2008. Artículo 8.    

[41] Ley 2126 de 2021. Artículo 16.    

[42]  “Por la cual se habilita el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y se  definen las circunstancias de fuerza mayor para aquellos que no pudieron  registrarse en las oportunidades dispuestas en el Decreto  número 216 de 2021 y la Resolución número 971 de 2021”.    

[43]  Resolución 4713 de 2024. Artículo 1.    

[44]  Resolución 4713 de 2024. Artículo 3.    

[45]  Resolución 4713 de 2024. Artículo 2.    

[46]  Sentencia SU-543 de 2023.    

[47]  Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias T-555 de 2030, SU-522  de 2019, T-152 de 2019, SU-655 de 2017,  SU-225 de 2013, T-988 de 2007, T-033 de 1994 y T-519, T-535 y T-570 de 1992.    

[48]  Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225  de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de  2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007.    

[49]  Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-152  de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-988 de  2007, T-033 de 1994 y T-519, T-535 y T-570 de 1992.    

[50]  SU-543 de 2023.    

[51]  Según el artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier  persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos  fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la  ley.  En la SU-677 de 2017 la Corte precisó que “el amparo constitucional no está  sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se  deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de  nacionalidad o ciudadanía”.     

[52]  Código Civil colombiano, artículo 306.    

[53]  Conforme al  Decreto 216 de 2021 (arts. 5 y 10)    

[54]  Respecto de la legitimación en la causa por  pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto  2591 de 1991 prevén que esta se puede promover  contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que  estén encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes  el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.    

[55] Ley 2126 de 2021. Artículo 2: “Las  Comisarías de Familia son las dependencias o entidades encargadas de brindar  atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger,  restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean  o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto  familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, según lo  establecido en la presente ley”. Artículo 13: “Adoptar las medidas de  protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger,  restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de  violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando  su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008”.    

[56]  Constitución  Política, artículo 277: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio  de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1.  Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones  judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y  asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. (…) 7.  Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o  de los derechos y garantías fundamentales”.    

[57]  Constitución Política, artículo 282: “El Defensor del Pueblo  velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos,  para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los  habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el  ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades  de carácter privado. Decreto 25  de 2014, artículo 13: “Son funciones de las Defensorías Delegadas, dentro del  ámbito de su competencia, las siguientes: (…) 2.  Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del  Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se  requieran para el efecto. 3. Adelantar las acciones y estrategias que se  requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial  protección constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo”.    

[58] En efecto, la Ley 1437 de 2011  (Código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo – CPACA),  en su artículo 229,  dispone que “En todos los procesos declarativos que se  adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de  la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente  sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia  motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.    

[59]  Ello, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 243 del CPACA  “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos  proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique  una medida cautelar”, y según el artículo 236 “Los recursos  procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser  resueltos en un término máximo de veinte (20) días”.    

[60]  De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, deben haberse agotado los  recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante, salvo que,  atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda  evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En principio, las personas  migrantes deben controvertir las decisiones de la administración migratoria a  través de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual cuenta con la  posibilidad ordenar medidas cautelares. Sin embargo, en los casos que requieren  atención inmediata esas medidas cautelares resultan ineficaces porque los  plazos legales en que se emiten resultan más largos que aquellos que en los que  se decide la tutela dada la urgencia que caracteriza a esa acción.    

[61]  Sentencia  T-166 de 2024.    

[62]  Comunicación de Migración Colombia de fecha 19 de marzo de 2025.  Expediente digital. Archivo “Respuesta a solicitud de pruebas Expediente T-  T-10.850.607. Acción de Tutela en Sede de Revisión”.    

[63]  Expediente digital. Archivos “MAIL – Ref. Petición N°20240008  registrada el 10 de diciembre de 2024” y “Respuesta a Petición N°20240008”    

[64]  El  artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 reglamenta el salvoconducto (SC)  como un “documento de carácter temporal que expide la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo  requiera, documento que será regulado por esta Unidad” y precisa que el  SC-2 es para permanecer en el país y se beneficia de este, entre otros, el  extranjero mientras resuelve su situación de refugiado y la de su familia, por  el término de 180 días calendario, prorrogables a solicitud del Ministerio de  Relaciones Exteriores por lapsos iguales.    

[65]  Sentencia  T-223 de 2023.    

[66]  Artículo  2.2.1.11.5.9 del Decreto 1067 de 2015 y artículo 2.2.3.5 del Decreto 780 de  2016. Esta última disposición establece lo siguiente “Afiliación de los  extranjeros solicitantes de la condición de refugiados o asilados. Los  extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados o asilados ante el Estado  colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia […] se afiliarán al  Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados  al Régimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello […]”.    

[67]  Ley 2136 de 2021, artículo 14.    

[69]  Véase  el artículo 6 del Decreto 216 de 2021 y el “Abecé del Estatuto Temporal de  Protección para Migrantes Venezolanos” de la Cancillería, en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2020/ok._esp-_abc_estatuto_al_migrante_venezolano-_05mar-2021.pdf.    

[70]  Véase  el expediente de la acción de protección MP 0001-2024 RUG 0002-2024,  obrante en el archivo “Expediente Accion Proteccion No. MP 0001-2024 RUG  0002-2024”.    

[71]  Acción de protección MP 0001-2024 RUG 0002-2024.    

[72] Expediente digital. Archivo  “09RtaComisariaCiudadBolivar”. Fol.10 y ss.    

[73] Ley 294 de 1996. Artículo 3 “Para la interpretación y  la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes  principios: (…) f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás.    

[74] Constitución Política. Artículo 44.    

[75]  Ver SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008.    

[76]  T-015 de 2019, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras.    

[77]  Artículo  114, num. 6 del C.P.P. Sobre el tema véase la Sentencia T-311 de 2018.    

[78]  Constitución Política, artículo 282: “El Defensor del Pueblo  velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos,  para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los  habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el  ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o  entidades de carácter privado. Decreto 25  de 2014, artículo 13: “Son funciones de las Defensorías Delegadas, dentro del  ámbito de su competencia, las siguientes: (…) 2.  Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del  Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se  requieran para el efecto. 3. Adelantar las acciones y estrategias que se requieran  para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección  constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo”.    

[79]  Constitución  Política, artículo 277: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio  de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1.  Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones  judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y  asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. (…) 7.  Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o  de los derechos y garantías fundamentales”.

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