T-342-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-342/25
(…) la Comisaría de Familia y la Fiscalía con su actuar ponen en peligro el derecho de la accionante y de su hijo a una vida libre de violencia. La primera, al no actuar con la debida diligencia frente a la violencia que presuntamente fue ejercida sobre el menor de edad ni el cuidado debido al retirar las medidas de protección en favor de la accionante sin verificar que el riesgo de violencia haya cesado; y, la segunda, al no avanzar con celeridad y eficacia en la investigación de las conductas punibles, pues desde el 17 de noviembre de 2024, que recibió la denuncia, solo se ha emitido una orden para valoración por psiquiatría y psicología a la accionante.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(…) la accionada evidenció que la accionante no reunía los requisitos establecidos para la inscripción extemporánea en el RUMV al no demostrar que se encontraba en territorio colombiano hasta el 31 de enero de 2021, pues la accionante ingresó a Colombia en el año 2022 y los soportes adjuntos tienen fecha posterior a octubre de 2024…. al haber sido resuelta la solicitud de registro extemporáneo, se da por agotada la pretensión de la accionante que iba encaminada a que se le permitiera regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos de la Sentencia T-166 de 2024. Pues, independientemente del resultado, la accionada finalmente estudió la solicitud de registro extemporáneo atendiendo lo dispuesto en la providencia y en la Resolución que en su cumplimiento profirió.
DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la protección internacional para los extranjeros
(…) la accionante se encuentra de forma regular en el territorio colombiano con permiso de permanencia, por lo menos hasta que se resuelva su solicitud de refugio. Por lo cual, al tener consigo un salvoconducto SC-2 y al estar en calidad de solicitante de reconocimiento de condición de refugio, la accionante es sujeto de algunas garantías dentro de la política migratoria colombiana, dentro de las cuales está el poder afiliarse al SGSS en salud, como cotizantes o en el régimen subsidiado.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
(…) la Corte Constitucional ha distinguido de forma especial que las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias y que ello supone una obligación de debida diligencia reforzada, con base en la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres.
ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género
(…) las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de garantizar en sus decisiones una perspectiva de género, que reconozca las asimetrías históricas en las que se encuentra la víctima de violencia y actuar con la debida diligencia reforzada para proteger a las mujeres que vivieron o viven violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en violencia institucional.
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV
Migración Colombia profirió la Resolución 4713 de 2024 anunciando que será aplicable a los migrantes venezolanos que les fue imposible acceder oportunamente al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), en atención a la materialización de una situación de fuerza mayor asociada, entre otras cosas, a ser sobreviviente de violencia intrafamiliar o de género (incluyendo violencia física, sexual y/o psicológica). Para el efecto, amplió el plazo para solicitar la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos para casos excepcionales hasta el 30 de enero de 2026.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medida de protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-342 de 2025
Referencia: Expediente T-10.850.607
Acción de tutela presentada por Sofía contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto e impartió otras órdenes.
Aclaración previa. El asunto contiene información relacionada con la salud y asuntos personales de la accionante. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, el de su hijo y el del señor que fue su compañero sentimental, así como los datos y la información que permitan conocer su identidad. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].
I. SINTÉSIS DE LA DECISIÓN
Le correspondió a la Corte revisar la sentencia proferida en primera instancia dentro del trámite de la solicitud de tutela presentada por una ciudadana de nacionalidad venezolana contra Migración Colombia. La causa de la vulneración, acorde con el escrito de tutela, fue la negativa de la accionada de tramitar la regularización de su situación migratoria a través del PPT por estar fuera del límite temporal para ello. Esta negativa, en su concepto, desconoce lo dispuesto en la Sentencia T-166 de 2024 y vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al trabajo.
La Sala resolvió confirmar la decisión de carencia actual de objeto proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, tras encontrar que la pretensión fue satisfecha y la negativa del registro extemporáneo en el RUMV obedeció a razones no atribuibles a la parte accionada, como lo fue el no acreditar los presupuestos exigidos. Además, la accionante se encuentra gestionando la regularización de su permanencia en el territorio por otra vía (pérdida de interés en el objeto de la litis).
Adicionalmente, tras advertir que la accionante y su hijo no tenían actualmente medidas de protección, la Sala en uso de la facultad extra y ultra petita amparó su derecho fundamental a una vida libre de violencia. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía a adelantar con celeridad la investigación penal y a la Comisaría a reanudar las medidas de protección a favor de la accionante e implementar las que corresponda respecto de su hijo menor de edad.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos[2]
1. El 27 de noviembre de 2024, la señora Sofía, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, seguridad social, igualdad y no discriminación, a la familia y al trabajo. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al negarle la posibilidad de acceder al Permiso por Protección Temporal (en adelante PPT).
2. La señora Sofía, de nacionalidad venezolana, afirmó que en el año 2022 se estableció en el territorio colombiano con su pareja sentimental y que de ese vínculo nació su hijo menor de edad[3]. Manifestó que, tanto ella como su hijo fueron víctimas de violencia física, psicológica y económica por parte del señor Andrés (quién era su pareja en ese momento). En concreto refirió que fue víctima de violencia sexual en varias ocasiones y que el 21 de octubre de 2024 fue agredida de forma grave por él. Luego de ello, huyó de su lugar de habitación junto con su hijo.
3. La accionante indicó que, debido a esta situación de violencia, no solicitó el Permiso por Protección Temporal (PPT) y que, actualmente, en los puntos de atención de Migración Colombia le indican que “no se puede hacer nada”[4]. Aseguró que, con la respuesta negativa de la accionada y la falta de estatus regular en el país, se pone en una situación de vulnerabilidad ante las autoridades y le impide acceder tanto a ella como a su hijo a los servicios fundamentales como son la salud, la educación y el empleo. En consecuencia, solicitó que se le permita regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos de la Sentencia T-166 de 2024.
2. Trámite procesal
4. Mediante Auto del 27 de noviembre de 2024 el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado del escrito de demanda a Migración Colombia. Además, dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1, la Casa Refugio, del Centro de Atención Fiscalía (CAF) – Comisaría de Familia CAPIV, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el Hospital la Victoria, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría Distrital de la Mujer, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.
3. Respuestas de la accionada y las vinculadas
Entidad
Respuesta
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[5]
Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que la accionante no se encuentra inscrita en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV). No obstante, “en virtud de lo dispuesto en la Sentencia T-166 de 2024, el Grupo de Trámites Especializados de Extranjería de la Regional Andina citó a la ciudadana para que acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios Calle 100 en Bogotá el 10 de diciembre de 2024, con el fin de dar inicio al trámite de estudio para evaluar la procedencia de inscripción extemporánea en el RUMV por evento de fuerza mayor”. Al escrito adjunta el oficio remitido y la constancia de envío para conocimiento y fines pertinentes.
Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar Uno[6]
Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. Manifestó que el escrito de tutela no se refiere a hechos en los que la Comisaria de Familia haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante y/o de su hijo. Sobre la situación particular informó que el 31 de octubre de 2024 recibió de la Comisaría de Familia CAPIV las medidas provisionales contra Andrés por hechos de violencia en el contexto familiar, denunciados el 27 de octubre de 2024. Y que, una vez recibidas, las ratificó y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y fallo el 18 de noviembre de ese mismo año. Sin embargo, la audiencia no se pudo realizar, por no haberse podido notificar en debida forma al señor Andrés. Por tanto, mediante auto del 28 de noviembre siguiente, ordenó al equipo interdisciplinario realizar todas las acciones necesarias para encontrar la dirección para su notificación[7].
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[8]
Solicitó su desvinculación del trámite. Afirmó que no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental de los esgrimidos por la accionante. Por el contrario, refirió que expidió el informe de experticia relacionado con el caso de violencia hacia la accionante según el cual “se identifican tipos de violencia verbal, física, sexual, aislamiento y económico además de un riesgo inminente, riesgo de autodestrucción, riesgo para la salud sexual y reproductiva, riesgo de muerte para la examinada”[9]. Además, identificó una lesión con mecanismo traumático contundente, con 45 días de incapacidad provisional y con secuelas legales a determinar.
En dicho informe, el Instituto enlistó las siguientes sugerencias y recomendaciones: (i) se remite para valoración del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de su pareja o expareja por psicología forense; (ii) se recomienda a la autoridad valoración por psicología clínica y forense para que esta sea tenida en cuenta durante los hechos actualmente investigados; (iii) se recomienda continuar con medidas de protección por riesgo de nuevas agresiones; (iv) se recomienda iniciar proceso psicoterapéutico por parte de su entidad prestadora de salud; (v) se recomienda a la autoridad incluir dentro de la investigación a núcleo familiar de la examinada, y (vi) se recomienda continuar con la ruta de atención integral para víctimas de delito sexual estipulada en la Resolución 459 del 2012.
Concluyó que “de acuerdo a los hallazgos de la valoración y los resultados de la Escala DA cuyo nivel de riesgo arrojado es RIESGO EXTREMO, y teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora Sofía en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”.
Procuraduría General de la Nación[10]
Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo frente a esa entidad: (i) por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones van dirigidas a Migración Colombia; (ii) por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante no elevó ninguna solicitud ante la procuraduría, y (iii) porque no existe una actuación u omisión de la entidad.
Ministerio de Relaciones Exteriores[11]
Solicitó su desvinculación del trámite. Precisó que dicha cartera ministerial no es la competente para desplegar actuación alguna dirigida a otorgar el Permiso por Protección Temporal pedido por la accionante, pues dicha obligación se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Alcaldía Local de Ciudad Bolívar[12]
Solicitó su desvinculación del trámite. Afirmó que la alcaldía no es la competente para otorgar permisos a ciudadanos extranjeros y precisó que verificado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, la accionante no ha presentado peticiones, quejas o reclamos ante esa entidad.
Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[13]
Solicitó su desvinculación del trámite, en tanto que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene competencia para atender las peticiones del escrito de tutela. Refirió que, desde el 27 de octubre de 2024 la accionante recibió atención por parte de la Estrategia de Casa Refugio, incluida atención psicosocial y acompañamiento socio jurídico por parte del equipo interdisciplinario. La accionante ha participado en actividades colectivas e intervenciones individuales, dirigidas a promover la garantía y el restablecimiento de sus derechos[14].
Comisaría de Familia Adscrita al Centro de Atención Penal a Víctimas (CAPIV)[15]
Indicó que, una vez tuvo conocimiento de la denuncia de violencia contra la accionante a través de la “línea de vida” (27 de octubre de 2024) adoptó medidas de protección provisionales dentro de la acción de protección radicada con el numero 0004-2024 y registro único de gestión 0005-2024; siendo una de ellas, la ubicación y remisión de la presunta víctima al programa de protección “Casa Refugio”. Además, señaló que las actuaciones fueron enviadas por competencia territorial a la Comisaria de Familia de la Localidad de Ciudad Bolívar.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[16]
Solicitó su desvinculación. Afirmó que la presunta vulneración le sería atribuible a Migración Colombia y según consulta en el Sistema de Información Misional – SIM, no hay registros de solicitudes “a favor del menor de edad Samuel ni de la señora Sofía”.
4. Sentencia objeto de revisión
6. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado[17]. El juez consideró acreditada la cesación de la vulneración de los derechos invocados teniendo en cuenta que la entidad accionada se pronunció frente al permiso por protección temporal (PPT) citándola para el 10 de diciembre de 2024 con el fin de evaluar la inscripción extemporánea en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV). Aclaró que una vez cuente con el RUMV podría acceder al PPT.
7. No obstante, a juicio del juzgado, en atención a la situación de la accionante, era necesario proteger su integridad física y la de su menor hijo, para que pudieran reintegrarse a la vida social en condiciones dignas, de manera que lograran superar la situación de violencia que padecieron. Esto, considerando el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según el cual la accionante “demanda atención psicosocial prioritaria y tratamiento psicológico para el fortalecimiento de auto esquemas, control de impulsos, creencias sobre los roles tradicionales de género, entrenamiento en habilidades comunicativas, entre otros”[18].
8. En consecuencia, en uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, dispuso: (i) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos denunciados; (ii) conminar a la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1, para que de manera oficiosa adelante o prosiga los trámites relacionados con los actos de violencia, adoptando las medidas de protección que considere necesarias, y (iii) ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la Secretaría Distrital de la Mujer brindar acompañamiento a la accionante, prestando los servicios de salud física y psicológica que requieren ella y su menor hijo e incluyéndola en programas sociales que le permitan adquirir habilidades para trabajar, entre otros.
9. La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.
5. Actuaciones en sede de revisión
10. La selección del asunto. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2025[19] eligió el expediente para su revisión.
11. Auto del 29 de mayo de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas para esclarecer la situación actual de la accionante y su hijo menor de edad. Adicionalmente, suspendió por el término de diez días el trámite. En atención al auto de pruebas se recibieron las siguientes respuestas:
Entidad
Respuesta
Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá[20]
Refirió que según misiva de la Secretaría de la Mujer[21], durante el tiempo que la accionante estuvo acogida en la Casa Refugio (desde el 27 de octubre de 2024 hasta su egreso voluntario el 24 de enero de 2025):
(i) Se impulsaron sus denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y se facilitó su representación en audiencias y trámites ante la Defensoría del Pueblo.
(ii) Se llevaron a cabo sesiones individuales para identificar las violencias sufridas y sus impactos, promoviendo estrategias de regulación emocional y manejo de la ansiedad mediante técnicas terapéuticas, y talleres colectivos sobre violencia de género, autoestima y empoderamiento.
(iv) Se garantizó su atención médica por las afectaciones derivadas de la violencia sufrida, incluyendo fracturas, abuso sexual y trastornos emocionales. Se gestionó su afiliación a una Entidad Promotora de Salud (EPS) y se realizó un acompañamiento integral en la atención pediátrica de su hijo, asegurando el cumplimiento de su esquema de vacunación y controles médicos.
(v) Se realizó una valoración nutricional de la mujer y su hijo, promoviendo la adopción de hábitos alimenticios saludables.
(vi) Participó en talleres orientados a la gestión emocional, la crianza positiva y la educación feminista. Se apoyó la inscripción de su hijo en un jardín infantil.
Indicó que las demás entidades no han presentado informe.
Comisaría 19 de Familia Ciudad Bolívar 1[22]
Informó que en cumplimiento del auto del 28 de noviembre de 2024 el equipo interdisciplinario adelantó todas las gestiones para ubicar al presunto agresor, sin resultados favorables. Razón por la que finalmente el 12 de marzo de 2025 se rechazó de plano la solicitud de medida de protección y se ordenó el archivo de las diligencias, quedando sin vigencia las medidas de protección provisionales a favor de la accionante y en contra de Andrés. Anexó el expediente de la acción de protección MP 0001-2024 RUG 0002-2024.
Fiscalía 15 Local Unidad de Violencia Intrafamiliar- Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá [23]
Indicó que el 17 de noviembre del año 2024 le fue asignada la denuncia radicada bajo el número 20240006 instaurada por la ciudadana Sofía en contra del señor Andrés por el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, tras advertir que los mismos hechos estaban siendo investigados en la misma Unidad por la Fiscalía 171 (bajo el número CUI 20240007) el 16 de enero de 2025 ordenó el archivo de las diligencias en aplicación a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en relación al “Non bis in ídem”.
Migración Colombia[24]
Informó que el 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la entrevista prevista con la accionante, en la cual le explicó sobre los requisitos para el registro extemporáneo y le indicó que radicara de manera formal la petición junto a todos los soportes documentales. También que después de realizar el estudio detallado del caso y validar los lineamientos establecidos en cumplimento de la Sentencia T-166 de 2024, evidenció que la señora Sofía, no cumple con los requisitos establecidos para la aplicación de la inscripción extemporánea en el RUMV. Además, que actualmente la accionante se encuentra de forma regular atendiendo solicitud de refugio ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) – Ministerio de Relaciones Exteriores y con Salvoconducto “para resolver situación de refugio” expedido por el Grupo de Extranjería CFSM Bogotá el 31/12/2004 y válido al 28/06/2025. En cuanto al menor Samuel, señaló que no se encuentra ningún registro en el Sistema de Información Misional e indica que el menor podría ser ciudadano colombiano, sin embargo, no cuenta con información. Anexó las comunicaciones dirigidas a la accionante de fechas 2 de diciembre de 2024[25] y 19 de marzo de 2025[26], junto con los respectivos correos electrónicos de envío, así como el expediente de la actuación adelantada en esa entidad[27].
Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales[28]
Informó que la noticia criminal radicada con número 110016000052202423025 por el delito de acceso carnal violento (art.205 CP) en donde funge como víctima Sofía e indiciado Andrés, fue asignada a la Fiscalía 110 Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales.
Fiscalía 110 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales[29]
Remitió el expediente 20240007, en el cual obra el expediente de la medida de protección MP 0001-2024/RUG 0002-2024 y una comunicación del 11 de junio de 2025[30], por medio de la cual, la Fiscalía 110 solicitó a Medicina Legal una valoración psiquiátrica y sicológica de la accionante. También se observan los siguientes documentos: (i) el salvoconducto SC2 de Sofía; (ii) el registro civil de nacimiento del niño Samuel, hijo de la accionante, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia[31], y (iii) la constancia por medio de la cual, el 21 de enero de 2025, la Fiscalía 171 remitió por competencia las diligencias a la Unidad de Delitos Sexuales para que continúe con la respectiva indagación por la conducta punible de acceso carnal violento (art.205 C.P.)[32].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
13. Le corresponde a esta Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y al trabajo de la accionante, al negarle la posibilidad de acceder al PPT porque no presentó la solicitud de registro en el RUMV dentro del término legal en razón de la violencia a la cual presuntamente era sometida por el señor Andrés?
14. Adicionalmente, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, se determinará si las autoridades, con competencias para adoptar medidas de protección para las víctimas de violencia de género o intrafamiliar, violaron el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencias.
15. Para este propósito, se abordará (i) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias – reiteración jurisprudencial-, (ii) el alcance del enfoque diferencial de la política migratoria colombiana y las barreras de grupos históricamente discriminados para acceder a trámites migratorios – reiteración jurisprudencial-, y (iii) el alcance de la figura jurídica de la carencia actual de objeto. Finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto.
3. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteración jurisprudencial[33]
16. La violencia contra las mujeres es un problema de carácter estructural, originado en los prejuicios y estereotipos de género que han prevalecido a lo largo de la historia. Estos prejuicios se explican por la posición que han ocupado las mujeres en la sociedad, lo que ha llevado a un trato discriminatorio y ha sido un factor determinante en la perpetuación de prácticas violentas hacia ellas.
17. Estas violencias persisten de manera generalizada en la sociedad y se manifiestan de diferentes maneras. Al respecto, la Corte reconoció que las mujeres pueden ser víctimas de violencia psicológica, física, económica, vicaria e institucional.
18. A raíz de esto, el Estado colombiano ha suscrito algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres y evitar que se ejerza violencia en su contra[34]. En desarrollo de sus compromisos internacionales y del mandato de igualdad y no discriminación de la Constitución, el Congreso expidió la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008[35] y 2126 de 2021, y reglamentada por el Decreto 4799 de 2011, entre otras[36], por medio de los cuales, adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
19. Aparte de las investigaciones penales a que haya a lugar a adelantar conforme al Código Penal y de Procedimiento Penal[37], la acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar es uno de los mecanismos que pretenden poner fin a la violencia, maltrato o agresión contra cualquier miembro de la familia[38], especialmente contra la mujer[39]; cuyo conocimiento y dirección corresponde al comisario de familia del lugar donde ocurran los hechos o, en su defecto, al juzgado civil municipal o promiscuo municipal correspondiente.
20. Para ese propósito, la Ley 1257 de 2008 le confiere a las autoridades de familia la potestad de implementar medidas de protección, tales como: (i) ordenar al agresor abstenerse de estar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima; (ii) prohibir que el agresor esconda o traslade de la residencia a los niños, niñas y personas con discapacidad que son parte del grupo familiar; (iii) decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y (iv) decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias. Además, la víctima tiene derecho a acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas[40]. Estas medidas están diseñadas para garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar y se mantienen mientras persistan las circunstancias que originaron la denuncia[41].
21. En línea con los instrumentos internacionales adoptados, la legislación interna y dada la persistencia de este grave problema social, la Corte Constitucional ha distinguido de forma especial que las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencias y que ello supone una obligación de debida diligencia reforzada, con base en la cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres.
22. Particularmente, se ha precisado que las autoridades competentes deben garantizar medidas de protección y atención adecuadas, suficientes y eficaces para mitigar sus situaciones de riesgo, en los casos de violencia intrafamiliar. Así, por ejemplo, la Corte ha precisado que las comisarías de familia deben actuar con debida diligencia, esto es, deben investigar los hechos con celeridad y eficacia, con el propósito de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia, así como el trámite de las medidas de protección debe cumplirse en un término razonable, para asegurar que las víctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este.
23. En definitiva, las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de garantizar en sus decisiones una perspectiva de género, que reconozca las asimetrías históricas en las que se encuentra la víctima de violencia y actuar con la debida diligencia reforzada para proteger a las mujeres que vivieron o viven violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en violencia institucional.
24. El enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es un deber que se deriva del mandato de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como del fin constitucional del Estado de garantizar los derechos consagrado en el artículo 2 de la Constitución. Bajo dicho fundamento constitucional, el Estado tiene el deber (i) de proteger a las mujeres que vivieron o viven violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en violencia institucional, y (ii) de realizar un análisis interseccional de cada caso, pues las personas suelen tener más de una categoría por la que son discriminadas.
25. Las mujeres venezolanas migrantes pueden encontrarse en múltiples categorías que la Corte ha identificado como: (i) la violencia basada en género; (ii) el trabajo doméstico; (iii) las brechas tecnológicas; (iv) la ruralidad; (v) el rol de cuidado que dificulta el acceso a los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios y puntos de información para obtener sus documentos migratorios; (vi) el desplazamiento interno en el lugar receptor -lo cual ocurre generalmente para alejarse de su agresor- dificulta el acceso a los servicios del Estado; (vii) el estado migratorio irregular que es estratégicamente usado por sus agresores, quienes logran mantener su poder y evitar la denuncia de los hechos con la amenaza de la deportación o sanción migratoria; (viii) las condiciones políticas; (ix) la informalidad en el trabajo; (x) y otras formas clásicas de discriminación descritas en el artículo 13 de la Constitución.
26. En otras palabras, sobre ellas se impone la discriminación propia de ser mujer, la de ser migrante, la de su origen nacional de venezolana, sumado a las carencias económicas, la xenofobia y la falta de documentos migratorios regulares, todo lo cual hace que las mujeres venezolanas migrantes sean altamente propensas a ser violentadas física, económica, psicológica y sexualmente, en especial por sus parejas o ex parejas.
27. Ahora bien, debido a la historia migratoria entre Colombia y Venezuela, el Gobierno Nacional ha expedido normas para facilitar la regularización de los migrantes venezolanos, siendo una de ellas, el Estatuto de Protección Temporal de Venezolanos (EPTV).
28. En la Sentencia T-166 de 2024, esta Corporación encontró que la ETPV representó un avance en la garantía de los derechos de la población venezolana, en tanto contempla normas generales sobre el derecho a la igualdad, la no discriminación y enfoques diferenciales, también advirtió acerca de algunas barreras que deben enfrentar grupos históricamente discriminados para acceder a los trámites migratorios al no prever procedimientos claros para la aplicación de dichas normas.
29. Por ejemplo, advirtió que al tratarse de una regulación individualista no reconoce el derecho de la población migrante a la unidad familiar, es decir, no garantiza que las cuidadoras o madres no sean separadas de los menores de edad por cuenta de decisiones migratorias diferenciales entre ellas y los niños, niñas y adolescentes. Otra situación advertida, es que la norma establece un plazo para realizar el RUMV, pero no previó ninguna medida de excepción ante eventos de fuerza mayor o cualquier otro obstáculo usual que enfrentan las personas migrantes en situación irregular que les impide actuar oportunamente. En efecto, ha estimado también como un déficit de enfoque diferencial cuando al momento de decidir sobre sus trámites no tiene en cuenta que el solicitante no pudo acceder al PPT por su condición de salud que le impedía trasladarse.
30. En la sentencia referida, la Corte resolvió una solicitud de tutela presentada por una mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante irregular y sobreviviente de violencias propiciadas por su pareja. La accionante alegaba que su entorno de violencia y el control que ejercía su agresor le impidió salir de la vivienda y realizar el trámite para obtener el PPT; y, tras la negativa de Migración Colombia para permitir su registro extemporáneo en el RUMV para obtener el PPT, presentó solicitud de amparo en su contra por la presunta violación de sus derechos a la vida digna, igualdad y vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, mínimo vital y el trabajo.
31. En esa ocasión, la Sala de Revisión, en virtud de la figura de excepción de inconstitucionalidad decidió inaplicar las normas contenidas en los artículos 4 y 15 de la Resolución 971 de 2021 y en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 515 de 2023, que le impedían realizar el registro de forma excepcional y, en consecuencia, ordenó a Migración Colombia que en el término de 48 horas autorizara a la accionante para que se registrara en el RUMV y para que, cumplido este trámite, tramitara el PPT de la accionante en un plazo no superior a los 90 días que determina la Resolución 971 de 2021.
32. De igual manera, tras advertir que hay más personas que por circunstancias de salud o de violencia enfrentaron razones de fuerza mayor que los hicieron incumplir el requisito temporal para acceder al RUMV y al PPT, la Sala consideró que deberían ser atendidos desde una perspectiva diferencial. En consecuencia, dispuso “ordenar a Migración Colombia que en el término de dos (2) meses emita una resolución que cree la posibilidad de que toda persona que haya incumplido el requisito temporal para registrarse en el RUMV por una razón de fuerza mayor asociada a una condición de discriminación histórica, especialmente, el estado de salud y el hecho de vivir o ser sobreviviente de violencia, pueda acceder a él por fuera del plazo original”.
33. En cumplimiento de ello, Migración Colombia profirió la Resolución 4713 de 2024[42] anunciando que será aplicable a los migrantes venezolanos que les fue imposible acceder oportunamente al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), en atención a la materialización de una situación de fuerza mayor asociada, entre otras cosas, a ser sobreviviente de violencia intrafamiliar o de género (incluyendo violencia física, sexual y/o psicológica). Para el efecto, amplió el plazo para solicitar la inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos para casos excepcionales hasta el 30 de enero de 2026.
34. En concreto, para la habilitación extemporánea el Registro Único de Migrantes Venezolanos, el ciudadano venezolano debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en alguna de las siguientes condiciones[43]:
· Haberse encontrado en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF, y no haber efectuado el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), en los periodos comprendidos entre el 5 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2022; y entre el 1 de abril al 30 de abril de 2023.
· Haberse encontrado en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado con fecha de expedición hasta el 28 de mayo de 2022, y no haber efectuado el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), en los periodos comprendidos entre el 5 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2022, y entre el 1 de abril al 30 de abril de 2023.
· Haberse encontrado en territorio colombiano de manera irregular hasta el 31 de enero de 2021, y no haber efectuado el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), en el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2022.
· Haber ingresado al territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del Estatuto de Protección para Migrantes Venezolanos, es decir, desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023; y no haber efectuado el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2021 hasta el 24 de noviembre de 2023.
2. Acreditar alguna de las siguientes situaciones durante el periodo correspondiente a la fase/etapa de registro en el RUMV, al cual no pudo acceder:
· Limitación Ilegítima a la Libertad Personal
· Violencia Intrafamiliar o de Género (incluyendo violencia física, sexual y/o psicológica)
· Afectación en la Salud
En el caso de violencia intrafamiliar o de género, dicha condición se deberá acreditar presentando cualquiera de los siguientes documentos: copia de la denuncia, de la querella, de la queja o de la solicitud presentada ante la autoridad competente, que dé cuenta de la afectación sufrida durante el correspondiente periodo de registro en el RUMV, en el cual no pudo acceder [45].
3. Encontrarse en el territorio nacional.
4. Presentar su documento de identificación, vigente o vencido. Para los mayores de edad al menos uno de los siguientes documentos: pasaporte, Cédula de Identidad Venezolana, Acta de Nacimiento Venezolana o Permiso Especial de Permanencia.
5. Declarar de forma expresa en el RUMV la vocación de permanencia en Colombia.
6. Autorizar la recolección de sus datos biográficos, demográficos y biométricos, consentimiento previo que otorgará el migrante venezolano para llevar a cabo el tratamiento de sus datos personales.
35. En síntesis, las autoridades estatales y los jueces tienen el deber de reconocer y actuar decididamente para erradicar la violencia y la discriminación, lo cual exige tomar decisiones con un enfoque diferencial. En el caso de las autoridades migratorias, en lo que corresponde al asunto a examinar, deben tener en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que pudieron haberle impedido a los migrantes venezolanos acceder al RUMV, para que con fundamento en ello y en los términos de la T-166 de 2024 se considere la posibilidad de su registro extemporáneo.
5. Carencia actual de objeto – reiteración jurisprudencial[46]
36. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparecen, son alteradas o es posible inferir que existe una pérdida de interés del accionante en la protección de su derecho subjetivo. En tales casos, la tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por cuanto cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultaría inocua para el demandante[47].
37. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[48]. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los demás escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores.
38. La Corte ha sostenido que este último supuesto no es homogéneo ni está completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situación vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su interés en el objeto de la litis; (iv) la vulneración o amenaza advertida cesó “en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial” [49].
39. La configuración de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez tiene el deber de examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[50].
6. Análisis del caso concreto
Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
40. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acción de tutela, el operador jurídico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
Requisito
Análisis
Legitimación en la causa por activa
Cumple. La accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo[51]. Esto, por cuanto la accionante es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad accionada y ejerce la representación legal de su hijo[52].
Legitimación en la causa por pasiva
Cumple. La tutela se dirige contra Migración Colombia, autoridad migratoria quien tiene a cargo el Registro Único de Migrantes Venezolanos y la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT)[53]. Además, es la entidad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al negarle la posibilidad de acceder al PPT[54].
Dado que en este caso en particular se puede ver comprometido el derecho a la vida e integridad de la accionante y su hijo por violencia intrafamiliar, la Comisaría de Familia de Ciudad Bolívar 1 está legitimada, teniendo en cuenta que es la entidad que tiene a cargo la definición de las medidas de protección en favor de la accionante y su hijo[55].
La Procuraduría General de la Nación[56] y la Defensoría del Pueblo[57] se encuentran legitimadas en virtud de la ley, en el marco de sus competencias.
Por otro lado, dadas las pretensiones de la accionante y los hechos planteados, la Casa Refugio, el Centro de Atención Fiscalía (CAF) – Comisaría de Familia CAPIV, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el Hospital la Victoria, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Secretaría Distrital de la Mujer, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no están legitimadas para conjurar la situación de la accionante, por tanto, serán desvinculadas de este trámite de tutela.
Subsidiariedad
Cumple. La accionante se encuentra en un escenario de vulnerabilidad, pues al tratarse de una migrante en situación de irregularidad, ha tenido que enfrentarse a retos importantes para interactuar con el sistema legal colombiano, a parte de la discriminación histórica de que son objeto los migrantes están expuesta a más violencias y no tienen redes fuertes de apoyo. Adicionalmente, la señora Sofía es una mujer sobreviviente de violencia basada en género que requiere regularizar su situación migratoria para obtener la protección del Estado en materia de salud, investigación criminal y para superar la desigualdad de poder que tiene frente a su agresor, y garantizar el bienestar de su hijo menor de edad. Dada su falta de ingresos formales y suficientes y el riesgo que tiene de sanciones migratorias por no tener documentación está en una situación especialmente vulnerable.
Todas estas son condiciones de urgencia para una mujer que requiere especial protección constitucional y que está tratando de superar los efectos de la violencia física, psicológica y sexual que vivió. Sumando a que requiere solucionar su estado migratorio con el propósito de poder recibir atención de las afecciones a su salud provocadas por la violencia recibida de su pareja. Adicionalmente, debido a estas circunstancias particulares, considera la Sala que la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el proceso contencioso no es suficiente ni sería eficaz en el caso concreto[58].
No obstante, el tiempo que podría tomar su decreto definitivo es demasiado tratándose de una situación como la que se estudia, que requiere la garantía inmediata de derechos, dada la situación de la accionante y, de paso, la de su hijo menor de edad[59]. Finalmente, acudir a un proceso contencioso administrativo exige contar con recursos económicos suficientes, no solamente porque se requiere de un abogado (artículo 160 del CPACA), sino porque el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar, según lo determine el Juez (artículo 232, Ley 1437 de 2011). Como es evidente por las circunstancias descritas de la accionante, no está en condiciones de asumir tales costos.
Así las cosas, para la Sala es claro que, a pesar de la existencia del mecanismo judicial contencioso, este no es eficaz dadas las circunstancias particulares de la accionante[60].
Inmediatez
Cumple. La tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. En este caso, la accionante manifestó que tras haber sido agredida gravemente por su pareja el 21 de octubre de 2024, en cuanto vio la oportunidad, huyó del hogar junto con su hijo, por lo que se infiere que con posterioridad a esa fecha fue que acudió a Migración Colombia y obtuvo la negativa para tramitar el Permiso por Protección Temporal. Así, dado que la accionante presentó la solicitud de tutela el 27 de noviembre de 2024, deduce la Sala que, por mucho, transcurrió un poco más de un mes desde el momento de la decisión de la accionada, que en su opinión vulnera sus derechos fundamentales, y la interposición del amparo bajo revisión.
41. Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasará a resolver de fondo la solicitud de tutela.
En este caso se configuró una la carencia actual de objeto
42. La señora Sofía presentó la acción de tutela para solicitar que se le ordenara a Migración Colombia permitirle regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos de la Sentencia T-166 de 2024. La Sala advierte que, si bien en un primer momento la accionada desconoció los derechos de la accionante al negarse a valorar su situación por exceder el término previsto para ello, en el transcurso del trámite tutelar esta situación fue corregida y se le dio el trámite previsto en la regulación expedida por la accionada en cumplimiento de la Sentencia T-166 de 2024. Pese a ello, la accionada concluyó que la solicitante no cumplía con los requisitos exigidos y, en consecuencia, la accionante optó por activar otra vía con el fin de regularizar su situación migratoria. Esto, a juicio de la Sala, da lugar a declarar la carencia actual de objeto en la medida en que se cumplió la pretensión inicial de la acción de tutela.
43. En primer lugar, advierte la Sala que la respuesta que en un principio Migración Colombia proporcionó a la señora Sofía, sin valorar las circunstancias particulares de su situación, desconoció los derechos fundamentales de la accionante. Máxime cuando para la época en que probablemente tuvo lugar la solicitud -entre 21 de octubre y 27 de noviembre de 2024-, esta corporación ya le había ordenado a la accionada, en virtud de la Sentencia T-166 de 2024, proferida el 9 de mayo de 2024, el permitir que “toda persona que haya incumplido el requisito temporal para registrarse en el RUMV por una razón de fuerza mayor asociada a una condición de discriminación histórica, especialmente, el estado de salud y el hecho de vivir o ser sobreviviente de violencia, pueda acceder a él por fuera del plazo original”[61]. Incluso para entonces, Migración Colombia ya debía haber regulado esos eventos por haber transcurrido más allá de los 2 meses concedidos en la T-166 de 2024 para ese propósito.
44. Esperaba esta Sala que Migración Colombia hubiera admitido estudiar la solicitud de registro extemporáneo de la accionante por las razones de fuerza mayor por ella manifestadas. Sin embargo, ocurrió todo lo contrario, la accionada se negó a estudiar su solicitud, negando la oportunidad de que la accionante pudiera agotar la posibilidad de regularizar su situación migratoria por esa vía y desconociendo abiertamente la orden dada por esta corporación.
45. En segundo lugar, la Sala considera que en el caso sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a exponerse.
46. En el trámite de tutela ante el juez de instancia, Migración Colombia informó que, en virtud de lo dispuesto en dicha providencia, el Grupo de Trámites Especializados de Extranjería de la Regional Andina citó a la accionante para que acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios Calle 100 en Bogotá el día 10 de diciembre de 2024, con el fin de dar inicio al trámite de estudio para evaluar la procedencia de inscripción extemporánea en el RUMV por evento de fuerza mayor.
47. Conforme a la información obtenida en sede de revisión[62], efectivamente el pasado 10 de diciembre se llevó a cabo la entrevista a la accionante, en la cual se le explicó los requisitos para el registro extemporáneo, así como también se le indicó que radicara todos los soportes documentales junto con su solicitud formal. Después de realizar el estudio detallado del caso y de validar los lineamientos establecidos en cumplimento de la Sentencia T-166 de 2024, la accionada evidenció que la señora Sofía no reunía los requisitos establecidos para la inscripción extemporánea en el RUMV al no demostrar que se encontraba en territorio colombiano hasta el 31 de enero de 2021, pues la accionante ingresó a Colombia en el año 2022 y los soportes adjuntos tienen fecha posterior a octubre de 2024. La decisión le fue comunicada a la accionante el 19 de marzo de 2025[63].
49. En consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la solicitud de amparo fue totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela hubiese adoptado una orden en ese sentido.
50. De otra parte, según lo informado por Migración Colombia en sede de revisión, actualmente la accionante se encuentra tramitando una solicitud de refugio ante la CONARE – Ministerio de Relaciones Exteriores y, por tanto, tiene Salvoconducto “para resolver situación de refugio”, válido al 28 de junio de 2025 y prorrogable por lapsos iguales de 180 días calendario[64].
51. De lo anterior deduce la Sala que por el momento la accionante se encuentra de forma regular en el territorio colombiano con permiso de permanencia, por lo menos hasta que se resuelva su solicitud de refugio. Por lo cual, al tener consigo un salvoconducto SC-2 y al estar en calidad de solicitante de reconocimiento de condición de refugio, la accionante es sujeto de algunas garantías dentro de la política migratoria colombiana[65], dentro de las cuales está el poder afiliarse al SGSS en salud, como cotizantes o en el régimen subsidiado[66].
52. De manera que la accionante, en caso de que aún no lo hubiera hecho, podría gestionar ante el sistema general de salud la atención psicoterapéutica y psicosocial que le recomendó el Instituto de Nacional de Medicina Legal, tras la valoración efectuada con motivo de la violencia intrafamiliar sufrida.
53. Así las cosas, es viable concluir que no solo la pretensión de la accionante se cumplió (se valoró la situación particular de la accionante para presentar de forma extemporánea la solicitud de registro) sino que, al no cumplir con los requisitos para el registro extemporáneo, ella optó por activar otra vía dirigida a regularizar su situación migratoria.
54. Al margen de lo expuesto, la Sala considera importante pronunciarse sobre la motivación que otorgó la accionada para negar la solicitud de la accionante. Según lo expuesto por Migración Colombia la accionante no cumplió con el requisito de encontrarse en territorio colombiano antes del 31 de enero de 2021. Esta decisión, prima facie, no parece arbitraria ni irrazonable por las razones que se exponen a continuación.
55. Este requisito encuentra sentido si se considera que el legislador le confirió al Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, la potestad de adoptar criterios necesarios para definir mecanismos temporales de flexibilización migratoria[67]. En ejercicio de dicha competencia, en el momento de mayor incidencia de migrantes irregulares en el país se profirió la Resolución 971 del 28 de abril de 2021, mediante la cual se implementó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, adoptado por medio del Decreto 216 de 2021[68]. Esta normatividad buscaba promover una migración regular, en garantía de la soberanía estatal, de personas que ingresaron al país de forma regular o irregular y que, por sus condiciones particulares, decidieron quedarse en el país sin seguir la normatividad dispuesta para ello. Teniendo en cuenta que la motivación de la resolución y del decreto se basó en la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al 31 de enero de 2021, este fue el límite temporal considerado por el gobierno para la regulación esperada. En consecuencia, estableció como plazo máximo para inscribirse al RUMV el 28 de mayo de 2022. Este plazo aplicaría para quienes estuvieran de manera regular en el país y para quienes estuvieran de manera irregular al 31 de enero de 2021.
56. En concreto, establecer una fecha como límite para que los migrantes venezolanos en situación irregular pudieran acogerse al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV), pretendía (i) tener un censo más preciso de esta población para el diseño de políticas públicas, (ii) permitir que los ciudadanos venezolanos que ya vivían en Colombia en condiciones de irregularidad pudieran acceder a un estatus migratorio regular, así como a su vez, (iii) desincentivar o disminuir las cifras de migración irregular actuales y futuras, es decir, promover una migración regular[69].
57. Para el caso que nos ocupa, no está claro para la Sala que la accionante se haya encontrado al 31 de enero de 2021 en territorio colombiano. En el escrito de tutela, la accionante afirmó que en el 2022 ingresó al país con la intención de radicarse con su pareja sentimental, también indicó que vino a Colombia en el 2019 y que luego de estar “un tiempo” regresó a Venezuela. Sin embargo, no presentó prueba alguna que corrobore lo dicho, ni hasta cuándo o por cuanto tiempo estuvo en el país. De manera que, pese a indicar que entró al territorio colombiano en el 2019, no hay forma de establecer si la accionante se encontraba en Colombia al 31 de enero de 2021; y pese a requerirla por Migración Colombia y por la Corte Constitucional para que aclarara la situación, no fue posible obtener información de ella.
58. Adicional a lo expuesto, de las pruebas aportadas al proceso tampoco se logra demostrar que, durante el periodo dispuesto para el registro, esto es, entre el 5 de mayo de 2021 al 28 de mayo de 2022, la accionante se encontraba en una situación de violencia intrafamiliar o de género que le impidió realizar el referido registro. Del relato de la solicitud de tutela y de la denuncia presentada por la accionante el 27 de octubre de 2024 ante la Comisaría de Familia Adscrita al Centro de Atención Penal a Víctimas (CAPIV)[70], no se logra determinar a partir de qué fecha iniciaron los actos de violencia contra la accionante por parte de su pareja, pues si bien hace alusión a los eventos ocurridos el 26 de agosto, 21 y 27 de octubre de 2024, no obra prueba alguna que permita afirmar que entre el 5 de mayo de 2021 y el 28 de mayo de 2022 la accionante se encontraba sometida a una situación de violencia que le impidió inscribirse en el RUMV.
59. Así las cosas, los hechos de fuerza mayor alegados, al parecer, tuvieron ocasión en el año 2024, esto es, con posterioridad al límite temporal impuesto para efectuar el registro en comento. Y, si bien en la denuncia manifestó que había sido objeto de violencias en múltiples ocasiones y que las mismas surgieron en la convivencia, lo cierto es que en todo caso se desconoce la fecha en que la accionante ingresó al territorio colombiano en el 2022, por lo que no se sabe si la convivencia pudo haber tenido lugar desde antes o después del 28 de mayo del año 2022, fecha límite para el registro.
60. En conclusión, dado que la pretensión se encuentra satisfecha y que negativa del registro extemporáneo en el RUMV fue por razones no atribuibles a la parte accionada, advierte la Sala que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; circunstancia que hace imposible que esta Sala profiera orden alguna, salvo las valoraciones antes efectuadas.
61. En consecuencia, se dispondrá a confirmar la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero por las razones planeadas en esta providencia. La Corte no coincide con las razones por las cuales el juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto. Particularmente porque para el momento en que se dispuso dicha decisión por el juez de instancia la solicitud de amparo no había sido totalmente satisfecha por la accionada, pues para ese entonces simplemente mediaba una citación para iniciar la valoración de la posibilidad de efectuar la inscripción extemporánea de la accionante en el RUMV por razón de fuerza mayor. Por el contrario, fue con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia y antes de esta providencia que Migración Colombia efectivamente estudió el caso de la accionante bajo los lineamientos establecidos en cumplimento de la Sentencia T-166 de 2024.
Cuestión final – derecho de la accionante a una vida libre de violencia
62. De otra parte, observa la Sala que actualmente no recae sobre la accionante ninguna medida de protección que garantice su integridad y su derecho a la vida – vida libre de violencia-, por lo menos mientras permanezca dentro del territorio colombiano.
63. La Sala es consciente de que está ante una solicitud de amparo rogada por una mujer en la cual confluyen múltiples criterios de violencia y discriminación, tales como de género, violencia intrafamiliar, probablemente xenofobia, cabeza de hogar y cuidadora de un menor de edad, que agravan notablemente su situación en el territorio colombiano. Por tanto, exige de esta corporación el adoptar una decisión que sea deferente con sus circunstancias particulares.
64. Advierte la Sala que la accionante se encuentra actualmente en una situación de alto riesgo de volver a sufrir episodios de violencia que podrían llegar a ser fatales. De acuerdo con el informe del Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses el nivel de riesgo para la accionante es extremo y que “teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales que han puesto a la señora Sofía en una situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes en aras de proteger la vida de la usuaria teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”. Así lo confirma la accionante con lo consignado en el formulario de reconocimiento de la condición de refugiado presentado ante el Ministerio de Relaciones exteriores, en el que manifiesta que su vida se encuentra en inminente riesgo de homicidio o feminicidio por violencia intrafamiliar y que su mayor miedo es volver a Venezuela y que su pareja la encuentre y acabe con su vida porque, en su decir, la “amenazó muchas veces de muerte”.
65. Pese a esta circunstancia, la accionante actualmente no cuenta con ninguna medida de protección para garantizar su integridad y su vida.
66. Nótese, de una parte, que la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar 1, tras adelantar todas las gestiones para ubicar y notificar al presunto agresor de la accionante, el 12 de marzo de 2025 dispuso el rechazo de plano de la solicitud de medida de protección[71] que se venía adelantando con ocasión de la denuncia de violencia intrafamiliar presentada por la señora Sofía contra Andrés (quién era su pareja en ese momento) y el archivo de las diligencias, quedando sin vigencia las medidas de protección provisionales que había dispuesto a favor de la accionante.
67. Adicionalmente, llama la atención de la Sala el hecho de que la Comisaría de Familia no haya tomado medidas de protección dirigidas concretamente al hijo menor de edad de la accionante. De acuerdo con el relato de los hechos de violencia intrafamiliar el hijo menor de edad de la accionante (i) estuvo presente en la escena del 21 de octubre de 2024 mientras ella era golpeada por su ahora expareja, (ii) era golpeado frecuentemente por su padre cuando “lloraba porque tenía hambre” y (iii) lo mandaba a dormir sin recibir alimento. Sumado, conforme a la solicitud de medida de protección elevada por la accionante el 27 de octubre de 2024, la protección rogada era para ella y para su hijo menor de edad[72].
68. De otra parte, en el ámbito penal, no se obtuvo mayor información, salvo que los hechos de violencia contra la accionante están siendo indagados por la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales – Dirección Seccional de Bogotá y que hay en curso una orden para su valoración psiquiátrica y psicológica por parte de Medicina Legal, por lo que en principio no se han emitido órdenes de protección a su favor.
69. Para la Sala no es aceptable el haber dejado sin medidas de protección a la accionante simplemente por el hecho de no haber logrado notificar al presunto agresor, situación que más allá de tratarse de una garantía procesal para el investigado, no resta o hace menor el peligro que experimenta actualmente la integridad y la vida de la accionante en caso de que el presunto agresor llegase a ubicarla. Como tampoco es comprensible que no se hayan tomado medidas de protección especialmente frente a la violencia intrafamiliar sufrida por el hijo menor de edad de la accionante, pese a que como miembro de la familia agredido es también sujeto de especial protección conforme a la Ley 294 de 1996[73] y a la Constitución[74].
70. De igual manera, no es admisible la ausencia de avances en la investigación que se adelanta ante la fiscalía y la ausencia de medidas a favor de la presunta víctima de los hechos de violencia contra la mujer.
71. Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala que la Comisaría de Familia y la Fiscalía con su actuar ponen en peligro el derecho de la accionante y de su hijo a una vida libre de violencia. La primera, al no actuar con la debida diligencia frente a la violencia que presuntamente fue ejercida sobre el menor de edad ni el cuidado debido al retirar las medidas de protección en favor de la accionante sin verificar que el riesgo de violencia haya cesado; y, la segunda, al no avanzar con celeridad y eficacia en la investigación de las conductas punibles, pues desde el 17 de noviembre de 2024, que recibió la denuncia, solo se ha emitido una orden para valoración por psiquiatría y psicología a la accionante.
72. Si bien en esta oportunidad con la pretensión consistente en que se le permitiera regularizar su situación migratoria a través del PPT en los términos de la Sentencia T-166 de 2024, la accionante buscaba la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al trabajo, resulta evidente para la Sala, conforme a las razones antes expuestas, la amenaza latente frente al derecho a una vida libre de violencia de la accionante y de su hijo.
74. Por consiguiente, la Sala concederá el amparo del derecho a una vida libre de violencia. Por tanto, con el fin de brindar una protección efectiva de los derechos de la accionante y de su hijo, la Sala de Revisión, en uso de sus facultades ultra y extra petita dispondrá (i) ordenar a la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar 1 que en el término de 48 horas restaure las medidas de protección a favor de la accionante e implemente las que correspondan en favor de su hijo menor de edad, las cuales se deberán mantener vigentes hasta que dicha autoridad considere que la situación de riesgo en la que se encuentran ha cesado y (ii) instar a la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales- Dirección Seccional de Bogotá, para que promueva o avance en la investigación del delito de acceso carnal violento CUI 20240007 con diligencia, eficacia y celeridad y se adopten las medidas de protección necesarias y procedentes a favor de la víctima, porque como lo ha sostenido esta Corporación, las gestiones de la Fiscalía en casos de violencia intrafamiliar o de violencia contra la mujer no se limita a la investigación y procesamiento de las conductas punibles, sino que dicha entidad tiene también a su cargo asegurar la atención y protección de la víctima[77].
75. De manera que será necesario que se tomen las medidas necesarias para proteger a la accionante y a su hijo, en el ámbito de sus competencias.
76. Adicionalmente, se dispondrá el acompañamiento y asesoramiento de la accionante por parte de la Defensoría del Pueblo[78] y de la Procuraduría General de la Nación[79] en el marco de sus competencias.
77. Finalmente, considera esta Sala de Revisión oportuno insistir acerca del deber de las autoridades migratorias de valorar las circunstancias de fuerza mayor que pudieron haberle impedido a los migrantes venezolanos acceder al RUMV, para que aplicando el enfoque diferencial desarrollado en la T-166 de 2024, se considere y estudie en cada caso la posibilidad de acceder a su registro extemporáneo; pues solo así se puede avanzar en la garantía de los fines del Estado, el respeto de valores y principios constitucionales, así como la protección de los derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto. AMPARAR el derecho fundamental a una vida libre de violencia de la accionante y su hijo, por las razones contenidas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar 1 que, si no lo ha realizado, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, restaure las medidas de protección a favor de la accionante e implemente las que correspondan en favor de su hijo menor de edad. Las medidas deberán mantenerse vigentes hasta que la Comisaría considere que la situación de riesgo en la que se encuentra la accionante y su hijo ha sido superada.
TERCERO. INSTAR a la Fiscalía 110 de la Unidad de Delitos Sexuales – Dirección Seccional de Bogotá, para que promueva o avance en la investigación del delito de acceso carnal violento CUI 20240007 con diligencia, eficacia y celeridad, y adopte las medidas de protección necesarias y procedentes a favor de la accionante.
CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias constitucionales y legal, presten acompañamiento y asesoría a la accionante en los trámites judiciales y administrativos relacionados con su regularización migratoria y con las medidas de protección en defensa de su integridad y su vida. En el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán rendir informe al juez de primera instancia sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de esta orden.
QUINTO. LIBRAR, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Conforme a lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 (reglamento interno de esta corporación).
[2] La narración de los hechos corresponde a la suministrada por la accionante en la solicitud de tutela que obra en el expediente.
[3] La accionante no suministra mayor información acerca de su hijo menor de edad, tan solo indica que en el 2024 tenía 2 años de edad.
[4] Expediente digital. Archivo “03EscritoTutela”.
[5] Escrito de fecha 3 de diciembre de 2024, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. Expediente digital. Archivo “18RtaMigracion”.
[6] Correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2024. Expediente digital. Archivo “09RtaComisariaCiudadBolivar”.
[7] Según se reporta en el Sistema de Registro de Beneficiarios (SIRBE), plataforma de registro de las Comisarías de Familia. Anexa expediente correspondiente a la Medida de Protección No. 0001-2024 RUG 0002-2024.
[8] Escrito del 28 de noviembre de 2024, suscrito por el jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica del instituto. Expediente digital. Archivo “10RtaMedicinaLegal”.
[9] Véase el Informe Pericial de Clínica Forense del 1 de noviembre de 2024, con número de caso interno 0003-C-2024 anexo al escrito.
[10] Escrito del 29 de noviembre de 2024, suscrito por la Oficina Jurídica de la procuraduría. Expediente digital. Archivo “11RtaProcuraduria”.
[11] Escrito del 29 de noviembre de 2024, firmado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración, en representación del Ministerio. Expediente digital. Archivo “12RtaCancilleria”.
[12] Expediente digital. Archivo “14RtaSecretariaBogota”.
[13] Expediente digital. Archivo “15RtaSecretariaMujer”.
[14] Según lo informado por la Dirección de Eliminación de Violencias contra las Mujeres y Acceso a la Justicia.
[15] Expediente digital. Archivo “16RtaCAPIV”.
[16] Expediente digital. Archivo “17RtaICBF”.
[17] Expediente digital. Archivo “19Fallo1InstanciaConcede.pdf”.
[18] Expediente digital. Archivo “19Fallo1InstanciaConcede”.
[19] Integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Vladimir Fernández Andrade.
[20] Expediente digital. Archivo “2024-00 – RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL”.
[21] Refiere el juzgado que la misiva es del 10 de febrero de 2025.
[22] Expediente digital. Archivo “Informe Corte Constitucional MP 0001-2024”.
[23] Expediente digital. Archivo “RESPUESTA TUTELA 20240006 copia”.
[24] Expediente digital. Archivo “Respuesta a solicitud de pruebas Expediente T- T-10.850.607. Acción de Tutela en Sede de Revisión”.
[25] Por medio de la cual citó a la accionante para que se presentara el 10 de diciembre con el propósito de dar inicio a la evaluación de inscripción extemporánea por evento de fuerza mayor. Expediente digital. Archivos “Respuesta acción de tutela rad. 2024-000 (1) (1)” y “Correo de MIGRACIÓN COLOMBIA – Respuesta acción de tutela Rad. 2024-000 (1) (1)”.
[26] Por medio de la cual le comunicó a la accionante de la decisión de negar el registro RUMV extemporáneo. Expediente digital. Archivos “Respuesta a Petición N°20240008” y “MAIL – Ref. Petición N°20240008 registrada el 10 de diciembre de 2024”.
[27] Expediente digital. Archivo “20240008_SOLICITUD”.
[28] Expediente digital. Archivo “Respuesta Auto del 29 de mayo de 2025”.
[29] Expediente digital. Archivo “Respuesta Corte fiscalia 110 seccional”.
[30] Expediente digital. Archivo “oficio remision psquitria forense”.
[31] Expediente digital. Archivo “anexox Sofía _”, fol.1 y 7.
[32] Expediente digital. Archivo “REMISION POR COMPETENCIA_”.
[33] Sentencias T-059 de 2025, T-434 de 2024, T-401 de 2024, T-179 de 2024, T-529 de 2023, C-408 de 1996, entre otras.
[34] Tales como la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979; la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belem do Pará, de 1994, los cuales, hacen un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las mujeres y atender, investigar y sancionar las distintas formas de violencia que estas experimentan.
[35] “[p]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
[37] La investigación penal se deberá adelantar por el delito que corresponda dependiendo de la adecuación de las conductas a los tipos penales previstos para sancionar los distintos tipos de violencia contra la mujer.
[38] Ley 294 de 1996. Artículo 4, modificado por el 16 de la Ley 1257 de 2008: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”.
[39] Ley 1257 de 2008.Artículo 7, modificado por el artículo 81 de la Ley 2136 de 2021.
[40] Ley 1257 de 2008. Artículo 8.
[41] Ley 2126 de 2021. Artículo 16.
[42] “Por la cual se habilita el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y se definen las circunstancias de fuerza mayor para aquellos que no pudieron registrarse en las oportunidades dispuestas en el Decreto número 216 de 2021 y la Resolución número 971 de 2021”.
[43] Resolución 4713 de 2024. Artículo 1.
[44] Resolución 4713 de 2024. Artículo 3.
[45] Resolución 4713 de 2024. Artículo 2.
[46] Sentencia SU-543 de 2023.
[47] Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias T-555 de 2030, SU-522 de 2019, T-152 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-988 de 2007, T-033 de 1994 y T-519, T-535 y T-570 de 1992.
[48] Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007.
[49] Al respecto, véanse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-152 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-988 de 2007, T-033 de 1994 y T-519, T-535 y T-570 de 1992.
[50] SU-543 de 2023.
[51] Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley. En la SU-677 de 2017 la Corte precisó que “el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía”.
[52] Código Civil colombiano, artículo 306.
[53] Conforme al Decreto 216 de 2021 (arts. 5 y 10)
[54] Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público o respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e indefensión.
[55] Ley 2126 de 2021. Artículo 2: “Las Comisarías de Familia son las dependencias o entidades encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar, según lo establecido en la presente ley”. Artículo 13: “Adoptar las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008”.
[56] Constitución Política, artículo 277: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
[57] Constitución Política, artículo 282: “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. Decreto 25 de 2014, artículo 13: “Son funciones de las Defensorías Delegadas, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes: (…) 2. Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para el efecto. 3. Adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo”.
[58] En efecto, la Ley 1437 de 2011 (Código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo – CPACA), en su artículo 229, dispone que “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.
[59] Ello, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 243 del CPACA “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”, y según el artículo 236 “Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días”.
[60] De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, deben haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante, salvo que, atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En principio, las personas migrantes deben controvertir las decisiones de la administración migratoria a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual cuenta con la posibilidad ordenar medidas cautelares. Sin embargo, en los casos que requieren atención inmediata esas medidas cautelares resultan ineficaces porque los plazos legales en que se emiten resultan más largos que aquellos que en los que se decide la tutela dada la urgencia que caracteriza a esa acción.
[61] Sentencia T-166 de 2024.
[62] Comunicación de Migración Colombia de fecha 19 de marzo de 2025. Expediente digital. Archivo “Respuesta a solicitud de pruebas Expediente T- T-10.850.607. Acción de Tutela en Sede de Revisión”.
[63] Expediente digital. Archivos “MAIL – Ref. Petición N°20240008 registrada el 10 de diciembre de 2024” y “Respuesta a Petición N°20240008”
[64] El artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 reglamenta el salvoconducto (SC) como un “documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera, documento que será regulado por esta Unidad” y precisa que el SC-2 es para permanecer en el país y se beneficia de este, entre otros, el extranjero mientras resuelve su situación de refugiado y la de su familia, por el término de 180 días calendario, prorrogables a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores por lapsos iguales.
[65] Sentencia T-223 de 2023.
[66] Artículo 2.2.1.11.5.9 del Decreto 1067 de 2015 y artículo 2.2.3.5 del Decreto 780 de 2016. Esta última disposición establece lo siguiente “Afiliación de los extranjeros solicitantes de la condición de refugiados o asilados. Los extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados o asilados ante el Estado colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia […] se afiliarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados al Régimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello […]”.
[67] Ley 2136 de 2021, artículo 14.
[69] Véase el artículo 6 del Decreto 216 de 2021 y el “Abecé del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos” de la Cancillería, en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/FOTOS2020/ok._esp-_abc_estatuto_al_migrante_venezolano-_05mar-2021.pdf.
[70] Véase el expediente de la acción de protección MP 0001-2024 RUG 0002-2024, obrante en el archivo “Expediente Accion Proteccion No. MP 0001-2024 RUG 0002-2024”.
[71] Acción de protección MP 0001-2024 RUG 0002-2024.
[72] Expediente digital. Archivo “09RtaComisariaCiudadBolivar”. Fol.10 y ss.
[73] Ley 294 de 1996. Artículo 3 “Para la interpretación y la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: (…) f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás.
[74] Constitución Política. Artículo 44.
[75] Ver SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008.
[76] T-015 de 2019, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras.
[77] Artículo 114, num. 6 del C.P.P. Sobre el tema véase la Sentencia T-311 de 2018.
[78] Constitución Política, artículo 282: “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. Decreto 25 de 2014, artículo 13: “Son funciones de las Defensorías Delegadas, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes: (…) 2. Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para el efecto. 3. Adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo”.
[79] Constitución Política, artículo 277: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.
This version of Total Doc Converter is unregistered.