T-343-19

Tutelas 2019

         T-343-19             

Sentencia T-343/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que se negó   ingreso de periodista al lugar de retención de ex guerrillero Santrich, para   realizar entrevista    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA   SITUACION SOBREVINIENTE-Ex guerrillero Santrich, a quien se solicitaba entrevista,   recuperó la libertad    

Referencia: Expediente T-7.208.495    

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Alexandra Catalina Vásquez   Guzmán contra la Fiscalía General de la Nación    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, treinta (30)   de julio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero de Familia en   Oralidad de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo   promovida por la señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán contra la Fiscalía   General de la Nación.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos   relevantes    

1.1.1. La señora Alexandra Catalina   Vásquez Guzmán es una periodista que trabaja para la productora de documentales   Lulo Films y es corresponsal del diario argentino Página­/12.    

1.1.2. Como parte de su trabajo   periodístico y con el propósito de realizar una entrevista, los días 11 de abril   y 19 de mayo de 2019, la accionante –en calidad de   corresponsal del diario Página­/12 y como integrante de la productora Lulo   Films, respectivamente– solicitó a la   Fiscalía General de la Nación el ingreso al lugar de retención del señor Seuxis   Paucías Hernández Solarte, alias Jesús Santrich, quien, en ese momento, se   encontraba privado de la libertad con fines de extradición[1].    

1.1.3. Según   afirma, para llevar a cabo tal entrevista, contaba con la autorización escrita   del señor   Hernández Solarte[2].    

1.1.4. En   respuesta a sus solicitudes, sostiene que la Fiscalía le negó el ingreso al   sitio de reclusión,   invocando razones de política criminal e información reservada. En concreto, la Directora de Asuntos Internacionales de la citada entidad   advirtió que las entrevistas de personas privadas de la libertad a medios de   comunicación deben someterse a los requisitos contemplados en los artículos 115   de la Ley 65 de 1993[3]  y 81 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 del INPEC[4], lo   que aunado a algunos apartes de los Sentencias C-592 de 2012[5]  y T-276 de 2017[6],   llevan a concluir que: “[e]l derecho a la libertad de información [debe ser]   ponderado por el interés público y la preservación del orden social. Por ello,   las entrevistas con personas privadas de la libertad requieren del permiso de la   autoridad (…) [con miras a proteger] el orden público y la seguridad nacional   (…). [P]or tal motivo, es importante señalar que[,] en el caso particular, es   evidente que existen razones de política criminal e información reservada que   obra en varias líneas de investigación en contra del mencionado ciudadano, que   impiden autorizar entrevistas a medios de comunicación”. (Folio 56 de   expediente).    

1.1.5. A juicio   de la accionante, las razones que se invocan constituyen una restricción de   acceso a la información, que no solo limita sus derechos como periodista sino,   también, los derechos de la ciudadanía y de las víctimas a conocer sobre un   asunto del mayor interés público, dada su captura y eventual extradición.    

1.2. Solicitud de   amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos descritos,   la señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán, por intermedio de apoderado   judicial, instauró la presente acción de tutela el día 23 de octubre de 2018,   con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la   libertad de prensa y de información, los cuales estima vulnerados por la Fiscalía General   de la Nación, al negar sus solicitudes de ingreso al sitio de reclusión del   señor Hernández Solarte, con el propósito de realizar una entrevista, a pesar de   contar con la autorización del entrevistado.    

En su criterio, la respuesta de la citada   autoridad constituye una censura previa en el acceso a la afirmación que, además   de ser arbitraria e injustificada, niega los estándares constitucionales e   interamericanos de protección a la libertad de información.    

1.3. Contestación   de la demanda    

1.3.1. Ministerio   del Interior    

El día 20 de   noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del   Interior solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya   que –en su opinión– no existe un nexo causal entre la violación o amenaza de los   derechos de la actora y la labor misional a su cargo, pues no se advierte norma   jurídica alguna que le permita adoptar decisiones respecto de asuntos vinculados   en trámites judiciales, ni pronunciarse sobre las solicitudes para realizar una   entrevista.    

1.3.2. Dirección de   Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación    

En oficio   radicado el 21 de noviembre de 2018, el Director de Comunicaciones de la   Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la tutela, al   considerar que la periodista no obtuvo el permiso requerido para realizar la   entrevista por parte de la Dirección de Asuntos Internacionales, siendo este un   requisito indispensable, de conformidad con el Reglamento Interno del INPEC. Por   otra parte, afirmó que la misma respuesta que se le dio a la accionante ha sido   proporcionada a todos los medios de comunicación y productoras que han   pretendido entrevistar al señor Hernández Solarte, por lo que aportó copia de   otros oficios de respuesta como prueba. Por último, indicó que la Dirección de   Comunicaciones no era la dependencia competente para ahondar en las razones de   derecho contenidas en la respuesta.    

1.3.3. Ministerio de   Relaciones Exteriores    

El 21 de   noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio   de Relaciones Exteriores dio respuesta a la acción de tutela, en   la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la   accionante, alegando su falta de legitimación en la causa por   pasiva. Al respecto, señaló que dicha cartera no ha incurrido en ninguna   violación a los derechos de la actora, ni existe nexo de causalidad entre tales   reclamaciones y las funciones a su cargo, pues entre ellas no figura la de   autorizar entrevistas a detenidos con fines de extradición[7].    

1.4. Pruebas   relevantes aportadas al proceso    

– Solicitud formulada el 11 de   abril de 2018 por la señora Nora Veiras, Directora periodística del Diario   Página/12, dirigida al Coordinador de Comunicaciones de la Fiscalía General de   la Nación y al propio Fiscal General, en la que solicita autorización para el   encuentro de la accionante con el señor Hernández Solarte en las instalaciones   del bunker de la entidad, con fines de realizar una entrevista de carácter   informativo (Folio 1).    

– Escrito presentado el 9 de mayo   de 2018 por la señora Ximena Sotomayor Araujo, Representante Legal y Productora   Ejecutiva de Lulo films, dirigida al Coordinador de Comunicaciones de la   Fiscalía General de la Nación y al propio Fiscal General, en la que solicita   autorización para el encuentro de la accionante con el señor Hernández Solarte   en el Complejo Penitenciario y Carcelario de La Picota, en aras de realizar una   entrevista periodística (Folio 2).    

– Autorización escrita en formato   del INPEC, con huella y firma, del señor Seuxis Paucías Hernández Solarte en la   que expresamente concede la entrevista a la accionante, tanto para el Diario   Página­/12 como para la Productora Lulo Films (Folio 3).    

– Comunicación del día 26 de abril   de 2018, entre la Directora de Asuntos Internacionales y el Director de   Comunicaciones de la Fiscalía General, en la que se niega la autorización   solicitada por la Directora Periodística del Diario Página/12, con el argumento   de que no cabe permitir la entrevista por motivo de la política criminal, el   orden de la Nación y la seguridad (Folio 55).    

– Oficio dirigido por la Directora   de Asuntos Internacionales de la Fiscalía al Director de Comunicaciones de la   misma entidad, de fecha 28 de mayo de 2018, en el que se niega el permiso   solicitado a la Productora Ejecutiva de Lulo films, por cuanto“[e]l   derecho a la libertad de información [debe ser] ponderado [con] el interés   público y la preservación del orden social. Por ello, las entrevistas con   personas privadas de la libertad requieren del permiso de la autoridad”, siendo que “en   el caso particular, es evidente que existen razones de política criminal e   información reservada que obra en varias líneas de investigación en contra del   mencionado ciudadano, que impiden autorizar entrevistas a medios de   comunicación”  (Folios 56 a 59).    

– Poder otorgado por la   accionante, Alexandra Catalina Vásquez Guzmán, al abogado Pedro Vaca Villareal,   representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, con el fin de   instaurar y promover el trámite de la presente tutela (Folio 9).    

II. SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia del 21 de noviembre de 2018,   el Juzgado Primero de Familia en  Oralidad de Bogotá negó el amparo solicitado[8],   al considerar que se acredita la falta de legitimación en la causa por activa,   en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia   constitucional,  “toda vez que (..) la Fundación para la Libertad de Prensa no está legitimada   para interponer la acción de tutela en representación de la señora Alexandra   Catalina Vásquez Guzmán”[9], teniendo en   cuenta que el poder otorgado por la accionante, “no se encuadra dentro de   ninguno de los supuestos reconocidos por la jurisprudencia (…) para ejercer la   acción (…) de tutela”[10],  por cuanto no fue suscrito por ella “como representante legal de la Fundación para la   Libertad de Prensa, y quien [interpuso la acción, esto es, el señor] Pedro Vaca   Villareal, (…)  tampoco ostenta la calidad de representante legal de dicha institución”[11].    

Además, para el juzgado de instancia, no   existe vulneración de los derechos de la accionante que pueda endilgarse a la   actuación de la   Fiscalía General de la Nación,   toda vez que “la libertad de prensa no es un derecho absoluto y se encuentra   limitado, entre otras cosas, por el orden público”[12],   concepto que se integra como parte esencial con la política criminal del   Estado, que incluye la dirección en materia penitenciaria y carcelaria, “(…)   la cual debe encaminarse a establecer las condiciones en los centros de   reclusión que favorezcan el cumplimiento de los fines preventivos de las medidas   de aseguramiento privativas de la libertad, así como desarrollar las funciones   de prevención especial, reinserción social y protección del condenado, de manera   consistente con el reconocimiento de la dignidad de las personas sometidas a   reclusión, siendo una manifestación de lo anterior[,] la regulación de las   entrevistas realizadas a los reclusos”[13].    

2.2. Impugnación    

En escrito del 29 de noviembre de 2018,   el apoderado de la accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia.   Para el efecto, argumentó que: (i) como apoderado de la accionante cuenta con   legitimación por activa para interponer acciones de tutela, en los términos del   artículo 10 del Decreto 2591 y la Sentencia T-406 de 2017[14],   teniendo en cuenta su calidad de abogado en ejercicio con tarjeta profesional   vigente y el poder especial conferido por la señora Alexandra   Catalina Vásquez Guzmán. A ello agregó que, (ii) el juez de primera instancia   no motivó suficientemente su decisión porque, al igual que la Fiscalía, se   limitó a señalar el orden público –en abstracto– como único   argumento para negar el acceso a la información, además de invocar conceptos   vagos como reinserción social, funciones preventivas de la pena y dignidad   humana, sin explicar cómo se relacionan con el caso concreto.    

Señala que (iii) no se cumplen las   condiciones jurisprudenciales para limitar la libertad de prensa en virtud del   orden público, toda vez que la negativa para la entrevista se fundó en una   restricción genérica, abstracta e indeterminada, sin que se acreditara el   cumplimiento de los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la   medida. Por lo demás, insiste en que (iv) no se cumplen las condiciones para   limitar el acceso a la información, en la medida en que ninguno de los   implicados en el proceso cumplió con los requisitos del artículo 28 de la Ley   1712 de 2014, concerniente a la información pública clasificada o reservada[15].    

Finaliza con el argumento de que (v) las   personas privadas de la libertad tienen derecho a la comunicación, con los   límites   –razonables y   proporcionales– de dicha   condición, pero sin que ello equivalga a impedir completamente el goce y   disfrute del citado derecho.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 19 de diciembre de 2018,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia– decidió confirmar la decisión del   a-quo[16],   al considerar que, en efecto, la Fiscalía justificó su negativa en varios   límites a la libertad de prensa previstos en el ordenamiento jurídico,   referentes al orden público y a la seguridad nacional, los cuales se podrían   poner en riesgo si se aprueba la entrevista solicitada, habida cuenta de que es   un caso que está en investigación, sobre todo cuando el mismo argumento ha sido   esgrimido –por igual– a todos los medios de comunicación que han presentado una   solicitud en ese mismo sentido.    

III. REVISIÓN POR   PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de   marzo de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Tres.    

3.2. Problema   jurídico y delimitación de la controversia    

A partir de las circunstancias que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las   decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte debe   determinar si se configura una vulneración de los derechos a la libertad de   prensa y de información de la accionante, como consecuencia de la decisión   adoptada por la   Fiscalía General de la Nación  de negarle el permiso para entrevistar al señor Seuxis Paucías Hernández Solarte,   al invocar razones de orden público y seguridad nacional, en un contexto en el   que igualmente se alude a la existencia de datos reservados como consecuencia de   una investigación penal.    

Antes de resolver el interrogante   planteado, y teniendo en cuenta que se hallan acreditados los requisitos   generales de procedencia de la acción de amparo[17], en el caso sub-judice  es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con ocasión   de la situación jurídica actual en la que se encuentra el señor Hernández   Solarte, alias Jesús Santrich.    

Al respecto, con ocasión de la   información pública que se conoce sobre el citado señor, se sabe que, por su   condición de exmiembro de las FARC-EP, y dada la existencia de un requerimiento   realizado por las autoridades de EEUU[18],   fue inicialmente sometido a un proceso de verificación respecto de la garantía   de no extradición ante la JEP, la cual prohíbe la procedencia de la citada   figura frente a las conductas punibles ocurridas con anterioridad al 1°   de diciembre de 2016, ocasionadas durante el conflicto armado o con ocasión de   este, a lo cual se agrega los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha   que se encuentren en vínculo estrecho con el proceso de dejación de armas o de   aquellos de ejecución permanente que no estén referidos en el Libro II, Capítulo   V, Título X del Código Penal,   según lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.    

En decisión del 15 de mayo de 2019, la   Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP resolvió aplicar la   garantía de no extradición por las razones expuestas en dicha providencia[19],   por lo que ordenó a la Fiscalía decretar su libertad inmediata. Dos días   después, en cumplimiento de esta decisión y de un habeas corpus  proferido a su favor por el Tribunal Superior de Bogotá, fue liberado y acto   seguido nuevamente capturado por la supuesta comisión de los delitos de (i)   concierto para delinquir con fines de narcotráfico y (ii) tráfico, fabricación o   porte de estupefacientes agravado, según la Fiscalía, cometidos entre junio de   2017 y abril de 2018[20].    

Al momento de legalizar la captura, se   invocó por los abogados del señor Hernández Solarte, la falta de competencia del   Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para adelantar   dicha diligencia. Esta autoridad, pese a manifestar su idoneidad para asumir el   caso, decidió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, ya que se   invocó por parte del señor Hernández Solarte la condición de aforado   constitucional (CP art. 235.4), por haber sido elegido como Congresista de la   República[21].    

En providencia del 29 de mayo de 2019, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió asumir el   conocimiento del asunto y dispuso la libertad inmediata del señor Hernández   Solarte, al considerar que es ella la única autoridad que puede ordenar la   captura de un congresista, en los términos dispuestos en los artículos 186 de la   Constitución y 267 de la Ley 5ª de 1992[22].   Tal orden se cumplió el día 30 del mes y año en cita.    

Por último, el pasado 9 de   julio de 2019, se profirió una nueva orden de captura en su contra por parte de   la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha dicha determinación se haya   tornado efectiva.    

3.3. Carencia actual de objeto             

3.3.1. La   jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que   la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo,   la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[23].   Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se   presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho   superado.    

3.3.2. El   hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción   de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el   amparo constitucional[24]. En   este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis   sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,   salvo  “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos   del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[25].    

3.3.3. En cuanto   al daño consumado, la jurisprudencia ha admitido que el   mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresión del derecho   fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo   preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una   orden en cualquier sentido. Así las cosas,   el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir   que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento   del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es, con   el fin de obtener una reparación económica, entiende la Corte que la acción de   tutela resulta               –por regla general– improcedente[26], pues su   naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria. De manera que,   frente a este fenómeno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar   la improcedencia de la acción, a menos que –bajo ciertas   circunstancias– se imponga la necesidad de   pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un asunto, en   virtud de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[27],   o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas   que puedan estar en la misma situación o que requieran   de especial protección constitucional[28].    

3.3.4. Ahora   bien, excepcionalmente se pueden presentar circunstancias en las que se produce   el efecto de la carencia de objeto por fuera de las hipótesis anteriormente   descritas. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, (i) cuando se presenta un   hecho extraordinario, por virtud del cual el actor pierde interés en la   pretensión que inicialmente plasmó en la acción de tutela[29]; (ii) cuando   el objeto del amparo se torna de imposible realización, por la ocurrencia de un   cambio en las situaciones de hecho que motivaron la presentación de la demanda[30];   (iii) cuando el accionante fallece y la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales alegados no es la causante de la muerte[31]; o (iv)   cuando el propio demandante procede de manera directa con la satisfacción de la   pretensión reclamada[32].   Todas estas hipótesis se pueden enmarcar dentro de una causal genérica de   carencia de objeto denominada hecho sobreviniente, cuyo común denominador   es la ocurrencia de una nueva circunstancia que, con posterioridad a la   presentación de la tutela, hace que pierda efecto el posible amparo[33].    

Nótese como, en   esta causal y en cualquiera de las situaciones descritas que le sirven de   ejemplo, es innegable que, conforme se observa en la jurisprudencia   constitucional, una eventual orden de amparo no tendría repercusión alguna, pues   la coyuntura que originó la interposición de la acción de tutela desapareció,   sin que se haya dado cumplimiento a lo pretendido por parte del demandado o se   haya presentado un perjuicio sobre los derechos reclamados, como ocurre con el   hecho superado y con la figura del daño consumado.     

3.3.5. Visto lo   anterior, en el caso sub-judice y ante la participación de distintos   medios de comunicación en este proceso[34],   cabe reseñar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que   el artículo 20 de la Constitución consagra –simultáneamente– varios derechos y   libertades fundamentales, dentro de los cuales se encuentran: (i) la libertad de   información; (ii) la libertad de prensa o libertad de funcionamiento de los   medios masivos de comunicación; y (iii) la prohibición de la censura[35]. De igual manera, se ha   pronunciado sobre el derecho de acceso a la información pública y ha definido   que una de las formas de censura violatorias de la libertad de prensa, es el   control previo del acceso a la información:    

“En   relación con el acceso a la información, sin el cual es imposible que un medio   de comunicación cumpla su función democrática, existen varios tipos de control   previo. El primero se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen   la información que estiman relevante. Este control previo se manifiesta en la   prohibición de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un   permiso previo o en la exigencia de que el periodista sólo pueda ingresar al   sitio acompañado o supervisado por una autoridad. Esta Corte ha sostenido que   está prohibido establecer ese tipo de restricciones a la movilización y al   acceso, lo cual no impide que voluntariamente un periodista solicite protección   para su vida. El segundo tipo de control previo al acceso, tiene que ver con la   información denominada reservada”.[36]    

La Corte también   ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 superiores,   estos derechos y libertades se han de interpretar a la luz de los tratados e   instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que   contienen disposiciones sobre el particular. Precisamente, de conformidad con   los artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto   de Derechos Civiles y Políticos[37],   se entiende que ellos pueden ser limitados, entre otros motivos, para asegurar   “la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral   públicas”. Sin embargo, esas limitaciones deben ser respetuosas del   principio de legalidad, y de la definición concreta y específica de los fines   imperiosos de orden público y seguridad que se buscan alcanzar, pues no resulta   válido alegar una restricción genérica, abstracta e indeterminada soportada en   la afectación del orden público o la seguridad nacional[38]. Por lo demás,   cualquier limitación debe cumplir con la totalidad de los requisitos del test   tripartito diseñado por la jurisprudencia interamericana[39]:         

“El   test tripartido supone entonces que las limitaciones a las libertades de   expresión, información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con   los siguientes requisitos: (i) su origen debe provenir de una ley, a partir de   su consagración clara y precisa; (ii) las mismas tienen que perseguir el logro   de ciertas finalidades imperiosas; y, (iii) en cuanto a su contenido, se exige   que sean adecuadas, necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto.”[40]    

Finalmente, los   estándares interamericanos y la jurisprudencia constitucional reiterada han   fijado la regla de que, para negar el acceso a la información pública, las   autoridades (sean judiciales o administrativas) están obligadas a señalar por   escrito, de forma motivada y con base en una norma –previa y expresa– legal o   constitucional, los motivos y las pruebas que evidencien que la información   solicitada debe permanecer reservada, tal como lo prevén los artículos 19 y 28   de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[41].    

3.3.6. En el   asunto bajo examen, más allá de la importancia que tiene la libertad de   expresión, el acceso a la información y la libertad de prensa, como soportes   para realizar el sistema democrático, lo cierto es que, con fundamento en los   datos públicamente conocidos sobre la situación del señor Seuxis Hernández   Solarte, alias Jesús Santrich[42],   se presenta   en la actualidad   una carencia de objeto, por una hipótesis distinta al hecho superado y al daño   consumado, referente a que el amparo se torna de imposible   realización, al ocurrir un cambio en las situaciones de hecho que motivaron la   presentación de la demanda de tutela, toda vez que, como ya se   mencionó, el pasado 30 de mayo de 2019 el citado señor obtuvo su libertad en   cumplimiento de una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, por lo   que la aprehensión intramural del exjefe guerrillero, como límite para   realizar la entrevista solicitada por la accionante, hoy en día, ya no se   presenta. Por lo demás, si bien el pasado 9 de julio de 2019 se profirió una   nueva orden de captura en su contra por parte citada Alta Corte, dicha   determinación todavía no se ha tornado efectiva, por lo que a través de las   distintas herramientas con las que cuentan los periodistas y dada la garantía   constitucional de la reserva de la fuente[43],   es posible que obtengan el diálogo o la reunión pretendida, desde el sitio o   lugar en el que se encuentre, sin que pueda entenderse que se está en presencia   de un daño consumado, pues se mantienen incólumes las garantías de acceso a la   información y a la libertad de prensa, solo que ahora sujetas, en su ejercicio,   a circunstancias sobrevinientes distintas de las que motivaron la interposición   de la acción de tutela.    

En suma, al   cambiar las situaciones de hecho que motivaron el amparo, a juicio de la Corte,   se presenta una carencia actual de objeto, por lo que no solo resulta   innecesario pronunciarse sobre los derechos invocados por la accionante, sino   también proferir órdenes de protección, pues, por lo ocurrido, ya no se trata de   un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la   materia, más allá de reiterar, como ya se hizo, los soportes y límites posibles   frente al ejercicio de las libertades de expresión, información y prensa. En   consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión, se revocarán los fallos   de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por el   acaecimiento de hechos sobrevinientes.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR  la sentencia proferida   el 19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá -Sala de Familia-, que a su vez confirmó la decisión del 21 de   noviembre del año en cita adoptada por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad   de la misma ciudad, a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su   lugar, DECLARAR la carencia   actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO    

A LA   SENTENCIA T-343/19    

ACCION DE TUTELA   CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se debió pronunciar sobre afectación por   negativa de ingreso de periodista al lugar de retención   de ex guerrillero Santrich, para realizar entrevista, pues se trata de una   limitación injustificada de la garantía fundamental a la información (Aclaración   de voto)    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el respeto   acostumbrado, asumo pertinente manifestar que comparto la decisión adoptada por   la Sala de revocar los fallos de instancia de la tutela de la referencia, para   en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por el acontecimiento de un   hecho sobreviniente.    

Sin   embargo, considero pertinente aclarar mi voto puesto que considero que en la   parte motiva de la sentencia se debió realizar un pronunciamiento en el sentido   de afirmar que hubo vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.    

Lo   anterior, por cuanto según se desprende de lo expuesto en la providencia, a   pesar de que en un primer momento la Fiscalía al responder la solicitud de la   demandante mediante la cual solicitaba entrevistarse con Seuxis Pausias   Hernández dentro del establecimiento penitenciario en el que este se encontraba,   expone que este tipo de peticiones deben someterse al cumplimiento de los   requisitos establecidos en los artículos 155 de la Ley 65 de 1993[44]  y 81 de la Resolución 6349 de 2016[45],   lo cierto es que el argumento central de la negativa se circunscribió a razones   de política criminal e información reservada. Es decir, no se le indicó a la   peticionaria cuál era el trámite a seguir y las exigencias a cumplir para lograr   la entrevista, que es lo que corresponde en estos casos.    

Por   tanto, advierto que los argumentos para no acceder a lo requerido por la actora   se basaron en razones distintas al cumplimiento del trámite respectivo; razón   por la cual considero que sí existió vulneración de los derechos de la   accionante. En consecuencia, a pesar de haberse configurado un hecho superado,   la Sala ha debido pronunciarse sobre dicha afectación, pues se trata de una   limitación injustificada de la garantía fundamental a la información.    

Fecha ut supra,    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

[1] Folios   1 y 2 del expediente.    

[2] Folio   3 del expediente.    

[3] La norma en cita   dispone que: “Artículo 115. Visitas de los medios de   comunicación. Los medios de comunicación tendrán acceso a los centros   de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el   Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Tratándose   de entrevista relacionada con un interno deberá mediar consentimiento de éste,   previa autorización de la autoridad judicial competente. En caso de un condenado   esta autorización debe ser concedida por el Director General del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario.”    

[4] El precepto en   mención establece que: “Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016   (Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario). Artículo 81. Ingreso de   medios de comunicación y periodistas en los establecimientos de reclusión del   orden nacional. Todo medio de comunicación o periodista que por motivos de   interés informativo, requiera entrevistar a una persona privada de la libertad   deberá previamente cumplir con los siguientes requisitos: 1. Radicar   solicitud escrita ante la Oficina Asesora de Comunicaciones del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). // 2. A la solicitud se   deberá acompañar la documentación que acredite la existencia del medio de   comunicación así como la condición de periodista y el vínculo con el respectivo   medio de comunicación. // 3. Autorización por escrito del interno. //   4.  Permiso proferido por la Autoridad judicial o administrativa correspondiente   así: – Para personas sindicadas se solicitará autorización de autoridad   judicial. – Para personas privadas de la libertad con fines de extradición se   requerirá la autorización de la Dirección de Asuntos Internacionales de la   Fiscalía General de la Nación.  – Para los postulados a la Ley de Justicia   y Paz autorización de los Tribunales o Salas de Justicia y Paz. – Para privados   de la libertad vinculados a los procesos de paz ante el Gobierno Nacional será   necesaria la autorización de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. – Para   las personas que se encuentran privadas de la libertad en un Centro de Reclusión   Militar se requerirá la autorización por escrito del Director del   Establecimiento de Reclusión Militar. – Cuando se trate de personas privadas de   la libertad que se encuentren en pabellones de Alta Seguridad (PAS),   Establecimientos de Reclusión Especial (ERE) o internos que por sus condiciones   requieran unas medidas de seguridad especiales, la documentación pertinente y el   trámite será revisado por parte de un comité, el cual será creado por el   Director del INPEC mediante acto administrativo”.        

[5] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[6] M.P. Aquiles   Arrieta Gómez.    

[7] Decreto 869 de   2016, arts. 3 y 4.    

[8] Expresamente, el   numeral primero de la parte resolutiva dispone que: “Primero.-   NEGAR  los derechos invocados en la acción constitucional de tutela instaurada a través   de apoderado por la señora ALEXANDRA CATALINA VÁSQUEZ GUZMÁN contra (…) la   FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) por lo expuesto en la parte motiva de esta   providencia”. Folio 147 del expediente.    

[9] Folio   144 del expediente.    

[10] Ibídem.    

[11] Folios 144 y 145   del expediente.    

[12] Folio   146 del expediente.    

[13] Folios 146 y 147   del expediente. Nótese como, por una parte, el juzgado invocó razones de   procedencia (la falta de legitimación en la causa por activa) y, por la otra,   motivos de fondo (referentes al alcance de la libertad de prensa); dándole, en   la práctica, cierta preponderancia a estos últimos, lo que explica que haya   decidido negar la tutela y no declararla improcedente.    

[14] M.P. Iván   Humberto Escrucería Mayolo.    

[15] La norma en cita   dispone que: “Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al   sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que   la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En   particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe   relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.   Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los   artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un   daño presente, probable y específico que excede el interés público que   representa el acceso a la información.”    

[16] Textualmente, en   la parte resolutiva se establece que: “1.- CONFIRMAR la sentencia   apelada, esto es, la de fecha 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado   1° de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia”. Folio 196   del expediente. Cabe aclarar que, a juicio del Tribunal, en el presente caso se   acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa (a diferencia de lo   señalado por el a-quo), por lo que la confirmación se soportó únicamente   en el examen de fondo.     

[17] De conformidad   con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la  legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que, en defensa de sus   derechos fundamentales, la demandante actuó a través de apoderado, quien   acreditó su condición de abogado titulado y acompañó poder especial conferido   para el ejercicio de la acción de tutela (folio 9 del expediente). Por su parte,   en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se   interpone en contra de la Fiscalía General de la Nación, quien presuntamente   está desconociendo los derechos a la libertad de prensa y de información de la   accionante, autoridad pública frente a la que se cumple con este requisito,   según lo previsto en los artículos 86 de la Constitución. En lo que atañe   al requisito de inmediatez, se observa que la actora interpuso la demanda de   amparo el día 22 de octubre de 2018, y las comunicaciones de la Fiscalía en las   que niega sus solicitudes datan del 26 de abril y del 28 de mayo de dicho año,   por lo que habían transcurrido menos de seis meses entre el momento en que se   presentó la alegada vulneración y cuando se acudió a la acción de tutela.   Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que la   accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la   negativa de la  Fiscalía General de la Nación, por virtud de la cual negó el permiso para   realizar la entrevista. Así, por una parte, se descarta el recuso de insistencia   previsto en el artículo 26 del CPACA, ya que, a pesar de que se alega una   reserva, formalmente no se solicita el acceso a una información que reposa en la   citada entidad, sino la entrevista a una persona que, en un principio, se   encontraba privada de la libertad; y, por la otra, aun cuando la negativa podría   considerarse un acto administrativo de contenido particular demandable ante lo   contencioso en nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de medidas   cautelares, la discusión que se propone traspasa el examen de legalidad, y se   enfoca en una cuestión constitucional, en la que se sugiere una colisión de   garantías de raigambre superior (las libertades de información y de prensa   respecto del orden público y la seguridad nacional).    

[18] Jurisdicción   Especial para la Paz, Sección de Revisión, 15 de mayo de 2019, radicación   SRT-AE-030/2019.    

[19] El fallo en   mención aplica la garantía de no extradición, no por la determinación de la   fecha precisa de la conducta alegada, sino por la falta de pruebas para   evaluarla, por lo que se concluyó que el señor Hernández Solarte debía ser   sometido a la justicia colombiana, para que sea ella la que determine el camino   a seguir.     

[20] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 29 de mayo de 2019, M.P.   Eugenio Fernández Carlier, expediente AP1989-2019, radicación 55395.    

[21] Ibídem.    

[22] Las normas en   cita, en el aparte pertinente, disponen que: “Artículo 186. Constitución.  De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la   Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. (…)”.   “Artículo 267. Ley 5ª de 1992. De los delitos que cometan los   congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única   autoridad que podrá ordenar su detención.”    

[23] Sentencia T-235   de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia   T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] Sentencia T-678   de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de   2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto   2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se   dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda   la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para   efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[25] Sentencia T-685   de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26] El Decreto 2591   de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: //   (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño   consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”    

[27] El   Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de   procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la   tutela, en los siguientes términos: “Cuando el afectado no disponga de otro   medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una   acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos   artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,   tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente   causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así   como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás   perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante   el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses   siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá   inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de   que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha   mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás   responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si   la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante   al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.    

[28] Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905 de   2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que los padres de una menor   alegaron la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad   humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los   directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compañeros que la   ofendían y agredían de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso   escolar. En sede de revisión, luego de recaudar varias pruebas, este Tribunal   advirtió que la menor había sido cambiada de institución educativa, por lo que   concluyó que el daño ya se había consumado. Sin embargo, ante la necesidad de   garantizar los derechos de otros niños y niñas que se lleguen a encontrar en   circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se ordenó la    formulación de una política general que permita la prevención, la detección y la   atención de las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar.    

[29] Al respecto, en   la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte declaró la   carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en el cual una docente   inicialmente pidió un traslado por problemas de salud, pretensión frente a la   cual perdió interés, cuando obtuvo una calificación de pérdida de capacidad   laboral que la hacía beneficiaria de una pensión de invalidez.    

[30] Esto sucedió,   por ejemplo, en la sentencia T-988 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la   que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la   interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en   persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer puso fin a la gestación   por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier orden   judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. Nótese como, en   este caso, no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de la   actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de   calidad fue rechazada; al igual que tampoco se estaba en presencia de un daño   consumado, en vista de que el nacimiento finalmente no se produjo.    

[31] Sobre el   particular, en la Sentencia T-226 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, se expuso que: “[C]uando en el curso de la acción de tutela el titular   de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el   objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza   personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de   efectos en los herederos,   encuentra la Sala que se configura una carencia actual   de objeto,   no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la   estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo   constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una índole   personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello,   cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o ‘caería   en el vacío’. Esta hipótesis se puede presentar, por   ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo   constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta   de expedición de [un] certificado de notas, o cuando una persona fallece por un   accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales. En este   escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la   acción, por la configuración de una carencia actual de objeto”.    

[32] Véase,   entre otras, las Sentencias T-786 de 2006 y T-1144 de 2008. En esta última se   declaró la carencia de objeto, en un caso en el que se acreditó que la   intervención médica requerida, la cual había sido negada por estar fuera del   POS, había sido personalmente asumida por la accionante.    

[33] Sobre el hecho   sobreviniente se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-155 de 2017,   T-265 de 2017, T-457 de 2017, T-472 de 2017, T-543 de 2017, T-106 de 2018, T-310   de 2018, T-467 de 2018, T-004 de 2019, T-005 de 2019 y T-038 de 2019.    

[34] Por ejemplo, en   el expediente obran solicitudes de selección de esta tutela formuladas por (i)   el Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y de   (ii) la Subdirectora del Diario Internacionales Página /12.    

[35] Sentencia T-391   de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36] Sentencia C-650   de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en las Sentencias C-592 de   2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y C-102 de 2018, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.     

[37] Las normas en   cita disponen que: “Artículo 13. CADH. Libertad de Pensamiento y de   Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento   y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir   informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea   oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro   procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en   el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a   responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la   ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la   reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad nacional,   el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede   restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el   abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de   frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de   información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la   comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los   espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el   exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la   infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. //  5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda   apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la   violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o   grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,   idioma u origen nacional.” “Artículo 19. PIDCP. // 1. Nadie podrá   ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho   a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,   recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de   fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por   cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del   derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y   responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas   restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y   ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la   reputación de los demás; // (b) La protección de la seguridad nacional,   el orden público o la salud o la moral públicas.”    

[39] Estándares   internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de   justicia en América Latina. Center for International Media Assistance -CIMA-,   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión CIDH, UNESCO, Oficina de   Montevideo. 2017. Disponible en:   http://www.corteidh.or.cr/tablas/r37048.pdf    

[40] Sentencia C-102   de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.     

[41] Objeto de   control previo de constitucionalidad en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María   Victoria Calle Correa. Las normas en cita disponen que: “Artículo 19.   Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella   información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de   manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que   dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o   constitucional: //  a) La defensa y seguridad nacional; // b) La seguridad pública; //   c) Las relaciones internacionales; // d) La prevención, investigación   y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se   haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el   caso; // e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos   judiciales; // f) La administración efectiva de la justicia; // g)   Los derechos de la infancia y la adolescencia; // h)  La estabilidad macroeconómica y financiera del país; // i) La salud   pública. // Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan   las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los   servidores públicos”. “Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al   sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que   la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En   particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe   relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.   Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los   artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un   daño presente, probable y específico que excede el interés público que   representa el acceso a la información”.    

[42] El artículo 167   del Código General del Proceso establece que: “Artículo 167. Carga de la   prueba. (…) Los hechos notorios (…) no requieren prueba.”    

[43] CP arts. 73 y   74. En la   Sentencia T-256 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte expuso   que: “Los medios de comunicación tienen el derecho a preservar   la reserva de la fuente, más tratándose de casos de implicaciones penales en los   que revelarla puede generar un riesgo. La Corte ha sido clara en señalar que el   secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su   naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica   reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que, sobre la base de la   responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y   sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Así lo relevante en el   ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea cuidadoso y contraste   con otras fuentes para acercarse a la realidad de los hechos que publicará.”    

[44]  “Por la cual l se expide el Código Penitenciario y Carcelario”    

[45]  “ Por la cual se expide el Reglamento General de los   Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON-, a cargo del INPEC”

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