T-343-25

Tutelas 2025

  T-343-25 

REPÚBLICA DE  COLOMBIA    

         

     

Sala Primera de Revisión    

     

SENTENCIA T-343 DE 2025    

     

     

Referencia:  expediente T-10.886.018    

     

Asunto: acción de  tutela instaurada por Darío como agente oficioso de Adriana (q.e.p.d.) en contra de la Nueva EPS S.A.    

     

Tema: prestación oportuna de los servicios de salud. Configuración de la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente    

     

Magistrada  ponente: Natalia Ángel Cabo    

     

     

Bogotá, D.C., 15 de agosto  de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de la  Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y  las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en  particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,  profiere la siguiente:       

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión se dicta en el proceso de  revisión del fallo de única instancia que  emitió el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida  por Darío como agente oficioso de Adriana (q. e. p. d.) en contra de la Nueva EPS S.A.[1].     

     

ACLARACIÓN PREVIA    

En atención a que la presente  sentencia contiene información de la historia clínica de la agenciada, la Corte  Constitucional expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con  la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que  contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a  las partes. La segunda, anonimizada, será la versión para publicar en la página  web.     

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Corte Constitucional conoció una acción  de tutela para proteger los derechos a la salud y a la vida en condiciones  dignas, promovida por el agente oficioso de una mujer de 70 años, con varias  enfermedades crónicas. En la demanda se solicitó que el juez constitucional  ordenara a su EPS (Entidad Promotora de Salud) una valoración con especialista en glaucoma; la cobertura  del transporte para acceder a consultas y tratamientos médicos ordenados; el  suministro de pañales desechables, medicamentos y materiales médicos para  curaciones, y el servicio de enfermería domiciliario.    

     

La Sala encontró que la acción era  procedente. Sin embargo, dado que durante el trámite de revisión la Corte tuvo  conocimiento del fallecimiento de la agenciada, el análisis inició por estudiar  la configuración de la carencia actual de objeto. Frente a este fenómeno, la  Sala determinó que el fallecimiento de la agenciada no estaba directamente  relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que dio  origen a la tutela, por lo que no se trataba de un daño consumado. En  consecuencia, la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente. Sin embargo, la Sala consideró que era necesario evaluar la  actuación de la EPS accionada y de la clínica a cargo de su atención durante el  tiempo que estuvo hospitalizada, mientras la tutela estaba en trámite, ya que  en sede de revisión se evidenció que a la agenciada no se le había realizado un  procedimiento de angioplastia que le fue ordenado en esta última institución.    

     

Para ello, esta Corporación  reiteró la jurisprudencia sobre el  derecho a la salud y las obligaciones de las EPS en relación con el suministro  de servicios y tecnologías médicas a sus afiliados, particularmente cuando son  adultos mayores. Igualmente, se refirió a los deberes de las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud) en el marco de procesos de  referencia y contrarreferencia. En este contexto, la Corte encontró que se trataba de un servicio contemplado en el PBS (Plan de Beneficios en Salud), prescrito por el médico tratante, que era necesario  para preservar la salud y dignidad de la agenciada y, respecto del cual no existía  una demora justificada. También evidenció que la clínica donde estuvo  hospitalizada la paciente no había realizado  todas las gestiones a su alcance para lograr la remisión de la usuaria a una  institución con la capacidad de realizar el procedimiento.    

     

A partir de lo anterior, la Corte revocó la  sentencia de única instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de  objeto por hecho sobreviniente. Asimismo, advirtió a la EPS y a la IPS que, a futuro, se abstengan de  incurrir en demoras similares por trámites administrativos. Esto, con  mayor razón, cuando se trata de garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial protección constitucional,  cuya atención es prevalente.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos y pretensiones[2]    

     

1.        El señor Darío,  quien manifestó actuar como agente oficioso de su esposa Adriana (q.  e. p. d.), de 70 años, solicitó la protección de los derechos  fundamentales de esta última a la salud, a la vida y a la dignidad humana. En la acción de tutela, el señor Darío  sostuvo que su esposa tenía hipertensión  y diabetes mellitus y fue diagnosticada con otras patologías como: otros  glaucomas[3],  edema corneal severo y ectropión uveal en ambos ojos; catarata bilateral; ceguera  de un ojo y visión subnormal en el otro. Además,  la señora Adriana tenía una úlcera en el miembro inferior no  clasificada, junto con celulitis en sus extremidades. Estas patologías, de  acuerdo con el agente oficioso, afectaban gravemente la calidad de vida de la  señora Adriana (q. e. p. d.) y requerían atención constante para evitar  complicaciones.    

     

2.        El 17 de septiembre de 2024, el médico tratante le ordenó a la señora Adriana (q. e. p. d.) un tratamiento  de heridas por lesiones complicadas, monitoreo ambulatorio de presión arterial  sistémica, consulta de control por medicina interna y varios medicamentos[4].  En este mismo mes, a la agenciada le fue ordenada una cita urgente con un  subespecialista en glaucoma[5].       

     

3.        En la historia clínica aportada  con la acción de tutela se evidencia que el 7 de noviembre de 2024, una  oftalmóloga de la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. reiteró la remisión  realizada en septiembre de 2024 y ordenó varios medicamentos oftalmológicos[6].    

     

4.        El 15 de noviembre de 2024, la señora  Adriana (q. e. p. d.) asistió  a una consulta con un subespecialista en glaucomatología en la Clínica de la  Visión del Valle S.A.S. En esta fecha, el especialista le ordenó continuar con  el tratamiento ordenado en septiembre[7]  y un control por glaucoma en cuatro meses[8].    

     

5.        Asimismo, en la historia clínica  constan algunas órdenes de medicamentos ordenados en junio de 2024, que tenían  vigencias entre ese mes y septiembre de dicho año, así como un examen de  mamografía bilateral a realizar antes de diciembre de 2024[9].    

     

6.        Con base en  los anteriores hechos, el 19 de diciembre de 2024, el señor Darío  presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. En la tutela manifestó que su esposa no recibió un tratamiento  oportuno, y que la falta de suministro de  insumos básicos como pañales, medicamentos y material médico afectaba la  calidad de vida de su esposa y lo sobrecargaban a él en términos económicos. Por una parte, el agente explicó que la  situación descrita le generó un  dolor severo a la agenciada y riesgo de complicaciones como gangrena o  amputación de su miembro inferior. Por otra, agravó su condición y puso en  riesgo su visión. En  concreto, indicó que la cita de valoración por glaucoma no se había llevado a  cabo.    

     

7.       En la acción de tutela, el agente también explicó que él era su único  cuidador, que tenía 62 años y que, por  sus condiciones físicas y de salud, le era difícil trasladarse a centros  médicos para las curaciones y citas de la señora Adriana (q. e. p. d.) sin apoyo adicional, pues vivían en una casa que solo tenía acceso por escaleras.    

     

8.       A partir de lo anterior, como  pretensiones, el señor Darío solicitó que se le ordenara a la EPS  (Entidad Promotora de Salud) accionada en favor de su esposa: proceder con la  valoración por el especialista en glaucoma y garantizar el consecuente tratamiento  requerido; conceder la hospitalización domiciliaria integral (Home Care[10]) que incluyera i) la realización  de curaciones en el hogar por personal especializado; ii) el monitoreo continuo  de la presión arterial, control del glaucoma y la administración de  medicamentos y, iii) el transporte en ambulancia para las citas médicas y  controles; garantizar el suministro de insumos médicos básicos, como pañales  desechables, medicamentos debidamente formulados, materiales médicos para  curaciones y manejo del miembro inferior afectado, de manera inmediata y  continua, y brindar una atención preferente y prioritaria como persona adulta  mayor. Adicionalmente, el agente solicitó al juez constitucional ordenar las  medidas necesarias para evitar situaciones similares que vulneraran los  derechos fundamentales de su esposa.    

     

9.       Como medida provisional, el agente  oficioso solicitó la valoración inmediata por un especialista en glaucoma y el  inicio del tratamiento que llegare a requerirse; el suministro inmediato de  pañales, medicamentos y demás insumos médicos necesarios para su cuidado y, el  traslado en ambulancia para las citas médicas y/o tratamientos que no se pudieran  realizar en el domicilio.    

     

2.      Trámite de la acción de tutela    

     

10.   Mediante auto del 20 de  diciembre de 2024[11], el Juzgado 002 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali admitió la acción de tutela contra la  Nueva EPS S.A. y vinculó a los directores de la Clínica Rafael Uribe, de  Audifarma y de la Clínica de la Visión del Valle. En esa misma oportunidad, negó  la medida provisional solicitada, pues no evidenció la configuración de un  perjuicio irremediable o un riesgo inminente ya que la agenciada recibió  atención médica por parte de la Clínica de la Visión del Valle el 15 de  noviembre de 2024[12].    

     

2.1. Respuestas  de las entidades accionadas y vinculadas    

     

11.   El 20 de diciembre de 2024[13], la Clínica de la Visión del  Valle S.A.S., indicó que a la señora Adriana (q. e. p. d.) se le realizaron  todos los exámenes y procedimientos que reclamaba el agente oficioso y que ello  se acreditaba con la historia clínica. Esta institución confirmó que, en la  valoración del 15 de noviembre de 2024, el especialista en glaucoma remitió a  la señora Adriana (q. e.  p. d.) a control a los cuatro (4) meses.    

     

12.   El 30 de diciembre de 2024[14], la Nueva  EPS S.A. solicitó denegar la acción por improcedente. La accionada indicó que,  como responsable del aseguramiento en salud, cumplió con lo requerido por la  agenciada y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y  dispuesta para la atención de los servicios requeridos. Así mismo, la EPS  explicó que corresponde a las IPS (Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud) programar y  entregar los servicios autorizados. En virtud de ello, solicitó vincular al  proceso a Audifarma, a la Clínica de la Visión del Valle S.A.S., a la U.T.  Salud de Occidente – Angiografía de Occidente S.A., Sede Villa Colombia, y al  Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe. En cuanto al tratamiento integral, la EPS  accionada señaló que el juez no podía decretar un mandato futuro e incierto.  Finalmente, frente a la solicitud de pañales desechables, indicó que no había  una orden médica en ese sentido.    

     

13.   De forma subsidiaria, la Nueva EPS S.A. solicitó  ordenar el reembolso de todos aquellos gastos en que llegase a incurrir en  cumplimiento del fallo de tutela y que pudieran sobrepasar el presupuesto  máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.    

     

14.   La Clínica Rafael Uribe y  Audifarma guardaron silencio.    

     

     

15.   Mediante sentencia del 30 de  diciembre de 2024[15],  el Juzgado 002 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó el amparo solicitado. En primer lugar, frente a la valoración por el especialista  en glaucoma, el juzgado señaló que no podía ordenar una nueva atención médica diferente  a la indicada por el médico tratante en la consulta del 15 de noviembre de 2024.  En efecto, en esta última consulta se dio una orden para un control en el mes  de marzo de 2025, fecha que en su momento no había llegado.    

     

16.   En segundo lugar, respecto de los  servicios domiciliarios de enfermería y cuidado, el juzgado indicó que tampoco  existía una orden en ese sentido del médico tratante. Además, en el caso del  cuidador, el juzgado señaló que la señora Adriana (q. e. p. d.) contaba con el apoyo de su esposo, quien,  a pesar de su edad, no demostró una incapacidad física o económica para asumir  sus cuidados.    

     

17.   En tercer lugar, con relación al  suministro de pañales y pañitos, el juzgado no encontró acreditada la prescripción médica, ni la  necesidad de su uso debido a la falta de control de esfínteres. En cuarto  lugar, respecto al suministro de material para curaciones, medicamentos, entre otros, el despacho no evidenció un incumplimiento por  parte de las accionadas.    

     

18.   Finalmente, frente al tratamiento integral, la juez tampoco encontró que una orden en ese  sentido fuera procedente pues no estaba probada la negligencia de la entidad  accionada en el cumplimiento de sus deberes.    

     

19.   El fallo no fue impugnado.    

     

20.   En sesión del 28 de marzo de 2025, la Sala  de Selección de Tutelas Número Tres[16]  de esta Corporación escogió el expediente de referencia[17]. Este fue repartido a la suscrita  magistrada el 21 de abril siguiente, para la sustanciación de su trámite y  decisión[18].    

     

2.3. Trámite en sede de  revisión     

     

21.   Mediante el auto del 8 de mayo de 2025[19], la  magistrada sustanciadora vinculó a la U.T. Salud de Occidente  – Angiografía de Occidente S.A., Sede Villa Colombia[20], y a la ADRES (Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y, ordenó la  práctica de pruebas[21].  En las respuestas a dicho auto, se obtuvo la siguiente información:    

     

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas    

Entidad                    

Respuesta   

Nueva EPS[22]                    

La EPS aportó la historia    clínica relacionada con las atenciones que recibió la usuaria en las IPS Clínica Nueva Rafael Uribe    Uribe y en la Clínica Desa[23]. Allí se constata que la señora    Adriana (q. e. p. d.) ingresó a urgencias de    la Clínica Nueva    Rafael Uribe Uribe el 19 de    febrero de 2025 y fue hospitalizada en esa institución. El 25 de marzo de ese    mismo año, ante complicaciones, fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos    de la Clínica Desa. En la historia clínica se evidencia que la señora    falleció el 27 de marzo de 2025 por un posible infarto agudo de miocardio[24].    

     

La EPS accionada también    aportó la relación de autorizaciones de servicios de salud entre 2024 y 2025.   

Consorcio Nueva Clínica    Rafael Uribe Uribe[25]                    

El Consorcio señaló que en    ningún momento se negó a prestar los servicios requeridos y solicitó su    desvinculación.    

     

Asimismo, señaló que la agenciada    ingresó el 19 de febrero de 2025 al servicio de urgencias de la Clínica Nueva    Rafael Uribe Uribe con un cuadro de hiperglicemia severa, que se derivó, al    parecer, de un abandono del tratamiento de sus medicamentos base. Agregó que la    agenciada ingresó con alto riesgo cardiovascular por su historia de diabetes    mellitus e hipertensión arterial.    

     

De acuerdo con el consorcio,    la señora Adriana (q. e. p. d.) era candidata para    angioplastia con stent de arteria femoral[26]    y, desde el 26 de febrero de 2025, estuvo a la espera de la aceptación del    procedimiento de hemodinamia por parte de los prestadores de dicho servicio.    El 25 de marzo de 2025, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de la    Clínica Desa debido a un cuadro febril y urgencia dialítica[27].    En esta clínica falleció el 27 de marzo siguiente[28].   

Clínica de la Visión del    Valle S.A.S.[29]                    

La clínica remitió la    historia clínica y una orden médica emitida tras la valoración del 15 de    noviembre de 2024 de la agenciada, para consulta de control o seguimiento por    especialista de oftalmología. No obstante, la IPS señaló que, al validar en el sistema, la    señora Adriana (q. e. p. d.) no registraba cita asignada de control en    la institución.    

     

Igualmente, la institución explicó    que tiene un    convenio interinstitucional de atención de pacientes con la Nueva EPS, en    virtud del cual brindó todos y cada uno de los exámenes y procedimientos que    la parte accionante reclamaba en su acción de tutela.   

La IPS señaló que no existía    vulneración a los derechos de la señora Adriana (q. e. p. d.), porque no se encontraba en sistema orden médica cargada de monitoreo de    presión arterial. Indicó que los servicios e insumos solicitados corresponden    a la EPS, y no han sido contratados con esta entidad, y solicitó su    desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.   

ADRES[31]                    

La entidad indicó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico,    es función de la EPS la prestación de los servicios de salud. Además, precisó    que actualmente los servicios, medicamentos o insumos en salud se    garantizan plenamente a través de la UPC (Unidad de Pago por Capitación) o de    los Presupuestos Máximos establecidos para que la EPS suministre los    servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC, los cuales se giran a las    EPS antes de la prestación de los servicios y de forma periódica. Por ello,    consideró que no existen montos por los cuales los medicamentos, insumos y    procedimientos deban ser objeto de recobro ante la Adres y solicitó negar    cualquier solicitud en este sentido.    

     

Solicitó su desvinculación del proceso    por falta de legitimación en la causa por pasiva y modular eventuales decisiones    en caso de acceder al amparo solicitado, para no comprometer la estabilidad    del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud).   

Juzgado 002 de Ejecución de    Penas y Medidas de Seguridad de Cali[32]                    

El juzgado remitió la historia    Clínica de la señora Adriana (q. e. p. d.) aportada por la Clínica de    la Visión el Valle.   

Colpensiones[33]                    

La entidad informó que,    revisada la nómina de pensionados, al señor Darío se le concedió    indemnización sustitutiva vejez[34].    En cuanto a la señora Adriana (q.    e. p. d.), Colpensiones    indicó que, mediante Resolución No. 012345 de 2010, la entidad le    concedió una pensión de vejez vitalicia que se le pagó desde marzo de ese año    hasta abril de 2025. En esa fecha fue retirada por el fallecimiento que se    registró el 27 de marzo de ese mismo año[35]. La entidad precisó que el valor    de la última mesada que se pagó en vida correspondía a un smlmv (salario    mínimo legal mensual vigente)[36].    

     

22.   La parte actora no contestó a las  preguntas del auto de pruebas y Audifarma S.A. guardó silencio.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia     

     

23.   La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia,  con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la  Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.      

     

2.      Cuestiones previas    

     

24.   En el presente caso es necesario  establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de  procedibilidad y si, cumplida esa exigencia, se configura o no una carencia  actual de objeto. De satisfacerse la primera cuestión y ser procedente emitir  un pronunciamiento de fondo, se plantearán el problema jurídico y su  metodología y, se resolverá el caso en concreto.    

     

     

25.    Respecto de la primera  cuestión, la Corte encuentra que en esta oportunidad se cumplen los requisitos  de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación  en la causa por activa[37]  y por pasiva[38],  la inmediatez[39] y  la subsidiariedad[40],  en atención a las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional.     

     

26.   En primer lugar, se cumple el requisito de  legitimación en la causa por activa, toda vez que el esposo de la señora  Adriana (q. e. p. d.), titular de los derechos fundamentales a la  salud, vida y dignidad humana cuya protección se reclama, presentó la acción de  tutela como agente oficioso, por considerar que las actuaciones de la Nueva EPS afectaron  a la señora Adriana (q. e. p. d.).    

     

27.   Sobre la agencia oficiosa, esta Corporación considera  que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la  imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa[41]. Esta es una figura de carácter  excepcional, por cuanto requiere que se presente una circunstancia de  indefensión o impedimento de la persona afectada para recurrir a los mecanismos  existentes para buscar por sí misma la protección de sus derechos[42]. En el caso en concreto, el agente  oficioso aseguró que actuaba en tal calidad porque su esposa era una persona  adulta mayor que tenía un delicado estado de salud que afectaba su calidad de  vida. Esta condición puede constatarse con la historia clínica de la agenciada[43], donde también se evidencia que la accionada  refirió que su esposo era la única persona que la cuidaba[44] y él fue el familiar al tanto del proceso de  hospitalización[45].    

     

28.   En segundo lugar, se acredita el requisito  de legitimación en la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige  contra la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que estaba  afiliada la agenciada y responsable de garantizar el acceso a servicios domiciliarios e incluso, la eventual  prestación del tratamiento de forma integral[46]. A esta entidad, como EPS, le corresponde el aseguramiento, la gestión  de riesgos y la articulación, suministro y calidad de los servicios prescritos[47], así como la  representación de la afiliada ante las IPS y el cumplimiento de las  obligaciones del PBS (Plan de Beneficios en Salud)[48].    

     

29.   En este caso, también se acredita la  legitimación por pasiva, del Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, la U.T. Salud  de Occidente – Angiografía de Occidente S.A. y la Clínica de la Visión del  Valle, entidades  vinculadas que, en virtud de sus obligaciones legales y contractuales[49], le  prestaron servicios de salud a la señora Adriana (q. e. p. d.) o pudieron estar obligadas a prestarlos y, en consecuencia,  podrían ser objeto de las órdenes que eventualmente se lleguen a dictar. Asimismo, se encuentra  acreditada la legitimación pasiva de Audifarma, establecimiento farmacéutico[50] que debía  asegurar la entrega de las tecnologías ordenadas.    

     

30.   Por el contrario, la Corte no encuentra  que frente a la ADRES se cumpla el requisito de la legitimación en la causa por  pasiva. Se trata de una entidad que, aunque garantiza el adecuado flujo de los  recursos de salud[51],  no tiene competencias concretas en relación con la prestación de servicios y  tecnologías que se demandan y respecto de ella no se identifica una conducta  vulneradora atribuible ni interés legítimo, por lo que se procederá con su  desvinculación en el fallo de esta acción.    

     

31.   En tercer lugar, el requisito de inmediatez también  se encuentra acreditado. Según los antecedentes del caso, el agente considera  que la vulneración de los derechos se deriva de la falta de trámite frente a servicios  y tecnologías que fueron ordenados por el médico tratante. La última cita y  orden médica a la que el agente hizo referencia fue la del 15 de noviembre de  2024. Al parecer, el actor cuestiona que las citas e insumos que se ordenaron hasta  esa ocasión, no se materializaron, y que esa omisión es la que deriva en la  presunta vulneración de los derechos de su esposa. Como la acción de tutela fue  radicada el 19 de diciembre de 2024, se evidencia una actuación diligente de la  parte actora. En todo caso, la Sala encuentra que la alegada  amenaza a los derechos fundamentales se extendió en el tiempo, pues los servicios  de salud y de transporte solicitados fueron requeridos por la parte accionante  de manera continua[52].    

     

32.    Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en  que, si bien, en principio, la parte accionante podría haber acudido a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[53] para reclamar el acceso  a los servicios de salud, dicho mecanismo  no es idóneo ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos  en su regulación, en especial, cuando se trata de una persona de 70 años, con  enfermedades crónicas[54],  es decir, sujeto de especial protección[55]. Estas circunstancias exigen al juez constitucional  un estudio flexible de este requisito, lo cual impone la necesidad de un  pronunciamiento oportuno y célere[56].    

     

33.    Además, el mecanismo  jurisdiccional ante la SNS merece al menos dos consideraciones. Por un lado, es  un mecanismo que no resulta eficaz cuando se acude a través de agente oficioso.  Aunque la agencia oficiosa en materia de tutela o en una demanda ante esta  entidad tienen similitudes, en el trámite jurisdiccional ante la superintendencia  es aplicable el Código General del Proceso, por lo que “es necesario prestar  caución, ratificar la demanda, además es factible o incluso necesario suspender  el proceso, y en caso de faltar la ratificación del agenciado, resultaría  obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente”[57]. Por otro lado, tampoco  resulta este mecanismo idóneo, ya que opera cuando ocurre una negativa en sentido estricto de servicios o  tecnologías en salud por parte de las EPS. Ante la omisión o el silencio de  estas entidades, la Corte ha señalado que la SNS no tiene competencia[58].    

     

34.    Por lo expuesto, esta Corporación  estima que la acción de tutela interpuesta es procedente para solicitar la  protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones  dignas de la señora Adriana (q. e. p. d.), lo que habilita un pronunciamiento  de fondo por parte del juez constitucional.    

     

2.2. Configuración de la carencia actual del objeto.  Reiteración de jurisprudencia    

     

35.    Sobre la segunda cuestión previa,  de acuerdo con los antecedentes expuestos, y, en particular, a raíz de la  información obtenida durante el trámite de revisión acerca del fallecimiento de  la agenciada, en este acápite la Corte reiterará su jurisprudencia sobre los  supuestos en los cuales se constata la carencia actual de objeto. A partir de  ello, establecerá su configuración en el caso concreto.    

     

36.    En diferentes decisiones[59],  este Tribunal ha sostenido que se produce la carencia actual de objeto cuando,  durante el trámite de la acción de tutela, las causas que motivaron la  presentación de la acción constitucional desaparecen o se resuelven de alguna  forma. La Corte ha definido tres escenarios donde se configura este fenómeno:  (i) un hecho superado (ii) un daño consumado y (iii) un hecho sobreviniente. En  la siguiente tabla se explica cuáles son sus características y cuándo, a pesar  de la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte puede entrar a  hacer un pronunciamiento de fondo.    

     

Tabla 2. Escenarios en los que se configura la carencia  actual de objeto    

Escenarios / Modalidad /    Categoría                    

Características                    

Deber de pronunciamiento    del juez de tutela                

    

Daño consumado                    

Tiene lugar cuando se concreta o ejecuta la    afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que es imposible    hacer cesar la vulneración o evitar el peligro y, no es factible que el juez    de tutela dé una orden para retrotraer la situación.                    

El juez debe adelantar un análisis de fondo y dictar    órdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las    circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho. Además, en    atención a cada caso, el juez de tutela puede considerar medidas adicionales    como realizar una advertencia al sujeto responsable, informar al actor/a o a    sus familiares sobre las acciones jurídicas procedentes para la reparación    del daño, compulsar copias del expediente a las autoridades competentes o    tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.                

    

Hecho superado                    

Ocurre cuando entre la interposición de la    acción de tutela y la decisión judicial desaparece la afectación al derecho    fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a    una conducta del sujeto accionado.                    

El juez debe constatar que la pretensión de la    solicitud de amparo se satisfizo por completo y que la parte demandada actuó    voluntariamente. De ser así, no es necesario hacer un estudio de fondo.                

    

No es necesario un pronunciamiento de fondo excepto    cuando alguna circunstancia excepcional lo amerite. En los casos de hecho    superado y hecho sobreviniente, entonces, el juez puede emitir un    pronunciamiento de fondo para: “(i) avanzar en la comprensión de un derecho    fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad    constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que    prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su    repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las    decisiones judiciales de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagogía    constitucional”[60].   

Hecho sobreviniente                    

Se presenta cuando, con posterioridad a la    presentación de la acción de tutela, hay una circunstancia que hace que la    decisión del juez no tenga efectos y no se enmarque en los demás escenarios.                

     

Tabla elaborada por el  despacho de la magistrada ponente.    

     

     

38.    De acuerdo con lo anterior, la  Corte observa que el fallecimiento de la señora Adriana (q. e. p. d.) configura una carencia actual de  objeto. Todos los servicios y  tecnologías en salud reclamados en su nombre son de carácter personalísimo, solo  ella podía recibirlos. De manera que, ante su fallecimiento, cualquier orden  tendiente a materializarlos es en vano.    

     

39.     En cuanto a la modalidad en que  se presentó esta carencia actual de objeto, la Sala encuentra que se dio por  hecho sobreviniente. Como se pasa a explicar, en las pruebas incorporadas al  expediente no existe elemento de  juicio alguno que permita concluir con certeza que la muerte de la agenciada se  produjo por la falta de prestación de uno de los servicios o el suministro de  una tecnología de las que se solicitaban en la acción de tutela.      

     

40.    En primer lugar, de acuerdo con la  historia clínica, la señora Adriana (q. e. p. d.) murió  el 27 de marzo de 2025[62],  a causa de un “posible infarto agudo de miocardio”[63]  que, al parecer se dio tras un deterioro progresivo de su condición desde el  momento en que ingresó al hospital en febrero de 2025. Dicho ingreso, aparentemente,  se dio porque la señora Adriana (q. e.  p. d.) abandonó el tratamiento que se le  había ordenado para la patología de diabetes mellitus[64]  y ello derivó en una crisis hiperglucémica por mala adherencia al tratamiento  farmacológico[65].  Sin embargo, su glucemia presentó mejorías y contó con control[66],  y su fallecimiento ocurrió dos días después de ingresar a la UCI (Unidad de Cuidados  Intensivos).    

     

41.    La historia clínica, tras su  ingreso a la UCI, refiere por primera vez en este período el diagnóstico de  “insuficiencia renal terminal”. Esto, luego de que los exámenes bioquímicos  reportaran en la primera semana de su atención una función renal normal y de  que, el 24 de marzo de 2025, el profesional en medicina interna indicara que no  descartaba “compromiso renal asociado y posible urgencia dialítica”, por lo  cual la remitía a la paciente a la UCI[67].  Al momento de esta remisión, la señora Adriana (q. e. p. d.)  presentaba un cuadro febril desde el 21 de marzo de 2025 y atravesaba una  sepsis de origen respiratorio y una neumonía aspirativa[68].    

     

42.    Bajo este contexto, cabe resaltar  que, la tutela se interpuso meses antes de dicha hospitalización. En ella, su  esposo solicitó servicios como la enfermería domiciliaria, el transporte[69], la valoración por el especialista en glaucoma y el suministro de pañales  desechables. En principio, ninguno de estos servicios o insumos está  directamente relacionado con la causa de muerte. En todo caso, tanto la  valoración por el especialista en glaucoma como los pañales desechables fueron autorizados por la EPS e incluso, realizada[70]  y entregados, respectivamente[71].    

     

43.   En consecuencia, de las pruebas  que obran en el expediente, no se identifica un elemento de juicio que permita demostrar  que la muerte de la agenciada se produjo de manera decisiva y directa[72]  por falta o demora en la prestación de los servicios de salud que se  solicitaron en la tutela.  Si bien se podría llegar a pensar que,  probablemente, si la señora Adriana (q. e.  p. d.) hubiera recibido el tratamiento solicitado, como el servicio de  enfermería[73],  con las curaciones en el hogar por personal especializado, monitoreo de su  presión arterial, administración de medicamentos e incluso transporte para  citas y controles, podría no haberse enfermado a tal punto de llegar a  urgencias, esto se trata de un presupuesto totalmente eventual que la Corte no  tiene cómo verificar.    

     

44.   Adicionalmente, como lo indicó la juez de instancia, tampoco  hay evidencia que demuestre que se cumplían los requisitos para que se le  pudieran ordenar a la agenciada servicios domiciliarios como el de enfermería o  de cuidador. Esto, ya que, en el primer caso no había ninguna orden médica en  ese sentido[74] y, en el segundo, incluso, si se diera  por acreditada la certeza médica como requisito para reconocer el servicio de  cuidador, no era clara la incapacidad familiar para asumir las labores[75]. De ahí, que no se pueda  sostener, con base en las pruebas incorporadas al expediente, que se vulneraran  los derechos a la salud, al cuidado o a la vida en condiciones dignas por la  falta de reconocimiento de estos servicios. En consecuencia, tampoco puede esta  Corte concluir que se haya configurado un daño consumado.    

     

45.    En segundo lugar, para la  Sala tampoco es posible determinar que los medicamentos que fueron  formulados, en particular los oftalmológicos que según el agente  oficioso no fueron entregados[76], o  los materiales médicos para la curación de su  extremidad inferior que también se solicitaron en la tutela puedan necesariamente asociarse a la muerte de la agenciada.  De la historia clínica conocida se advierte que los  insumos en este sentido (medicamentos y curaciones) fueron suministrados durante las cinco semanas que  aproximadamente estuvo hospitalizada la señora Adriana (q. e. p. d.) antes de su fallecimiento[77]. Además,  en el expediente también hay una relación de los medicamentos  autorizados con observaciones relativas al período de entrega que, en gran medida[78] coincide con  las fórmulas allegadas por la parte accionante en la demanda, las cuales tenían  una vigencia en su mayoría previa a la acción[79].    

     

46.    En ese sentido, ante la falta de claridad  en la solicitud[80]  y la falta de una respuesta completa por las partes, no es dable para esta  Corporación afirmar que todos los medicamentos ordenados antes de la  interposición de la tutela hayan sido efectivamente entregados. No obstante, sí  es posible señalar que, varios de ellos, en especial los prescritos para tratar  la diabetes, diagnóstico determinante en la hospitalización de la señora Adriana (q. e. p. d.),  sí contaban con autorizaciones vigentes en meses críticos. Al respecto, la  parte accionante no explicó si existió una solicitud de los mismos ante la  accionada y posterior negativa de esta para su entrega. Así, dadas las dudas  que persisten, para el juez de tutela no es posible indicar que haya una  relación directa entre los insumos que se solicitaron en la acción y el  fallecimiento de la señora Adriana (q. e.  p. d.).    

     

47.    A partir de lo  anterior, tampoco es claro que la ausencia de un eventual tratamiento integral[81] para el  glaucoma, la úlcera, la hipertensión o la diabetes fuera concluyente en el  fallecimiento de la señora Adriana (q. e. p. d.). Esto, en particular,  cuando no es evidente que se cumplieran los requisitos para el reconocimiento  de esta garantía. Ello requeriría que fuera ostensible que la negligencia de la  EPS en el cumplimiento de sus  deberes, como lo es el suministro oportuno los medicamentos ordenados, hubiera comprometido la salud y vida de la agenciada[82]. Se trataría de una  afirmación que, como se ha expuesto, no es dable a la Corte realizar con base  en los hechos alegados y las pruebas incorporadas a lo largo del proceso. Por ello, la Sala considera que la carencia  actual de objeto no se enmarca en un daño consumado, sino en un hecho  sobreviniente[83].    

     

48.    Ahora bien, aunque el objeto  original de la tutela desapareció y las pretensiones no pueden ser satisfechas,  esta Corte considera necesario llamar la atención sobre una situación que trasciende  el caso concreto inicialmente planteado, pero que guarda relación con el mismo.  En efecto, en el análisis de la información aportada, la Sala evidenció que hubo  servicios que se ordenaron tras la interposición de la tutela, y durante la  hospitalización de la agenciada, que no se materializaron, a pesar de su  urgencia. Por ello, es necesario ahondar en esa situación para prevenir que  situaciones similares vuelvan a ocurrir. En este sentido, antes de revocar la  sentencia de instancia al haber operado el fenómeno de la carencia actual de  objeto por hecho sobreviniente, la Sala Primera de Revisión emitirá un  pronunciamiento de fondo, con el objeto de valorar la conducta de la Nueva EPS  y de las IPS donde estuvo hospitalizada la agenciada y, de ser el caso,  advertirles que no vuelvan a incurrir en conductas asociadas a la presente  acción de tutela.    

     

3.      Planteamiento del  problema jurídico y metodología de la decisión    

     

49.   El asunto que derivó en la interposición de la tutela tenía  que ver, en principio, con la entrega de una serie de insumos médicos y la  aprobación de servicios reclamados en favor de la señora Adriana (q. e. p. d.) en atención a su estado de salud. Sin  embargo, debido a la configuración de una carencia actual de objeto, dado el  fallecimiento de la agenciada luego de la interposición de la acción de tutela,  esta Corporación encuentra pertinente hacer uso de su facultad para fallar extra y ultra  petita[84] y del principio según el cual el juez conoce del  derecho[85],  para fijar el objeto sobre el cual recae el debate jurídico. En este  sentido, la Corte Constitucional determinará  si, de acuerdo con lo demostrado en el trámite de revisión, la entidad  accionada y las institucionas vinculadas vulneraron los derechos fundamentales  a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada al no  suministrarle el servicio de angioplastia en atención a sus necesidades  médicas. Esto, tras notar que, a la fecha de su fallecimiento, llevaba un mes a  la espera de dicho procedimiento, el cual requería de la remisión a un centro de mayor complejidad para  su realización.    

     

50.   Así, le corresponde a la Sala estudiar el siguiente  problema jurídico: ¿vulneran las entidades promotoras y las instituciones prestadoras  del servicio de salud los derechos fundamentales a la salud y a la vida en  condiciones dignas de una adulta mayor cuando no garantizan la remisión de la  paciente a un centro de mayor complejidad, donde pueda prestarse un servicio  prescrito durante su hospitalización?    

     

51.   Para resolver el asunto, la Corte: (i) se referirá al derecho a la salud, con énfasis en adultos  mayores; (ii) a los deberes de las IPS como entidades remisoras en los procesos  de referencia y contrarreferencia de pacientes y, con fundamento en estas consideraciones, (iii)  resolverá el caso en concreto.    

     

4.      Deber de las EPS  en la prestación oportuna de los servicios de salud. Reiteración de  jurisprudencia      

     

52.   La Constitución,  la ley y la jurisprudencia constitucional[86]  reconocen el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo[87] y un servicio público  esencial. En su dimensión fundamental, este ha sido definido como la capacidad  del ser humano para conservar la normalidad orgánica y funcional, tanto física  como mental, y para recuperarla o restablecerla ante cualquier afectación[88]. En esa línea, el  derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la posibilidad de  llevar una vida digna[89]  y cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos  fundamentales[90].  Este derecho impone al Estado la obligación de garantizar el acceso efectivo,  oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnologías en  salud, sin ningún tipo de discriminación.    

     

53.   La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los  elementos esenciales del derecho a la salud, entre los cuales se encuentran la  disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad, la calidad y la idoneidad  del personal profesional. En cuanto a los principios orientadores, la Corte  Constitucional[91]  ha destacado, entre otros:    

     

(i)                 la oportunidad,  que exige la prestación de los servicios y tecnologías en salud sin dilaciones  y considera como justificables de un retraso solo razones estrictamente médicas.  Este principio comprende la oportunidad en el diagnóstico de las enfermedades y  patologías para iniciar el tratamiento adecuado y la recepción de tecnologías y  el suministro de servicios requeridos a tiempo[92];    

(ii)              la continuidad, que impide la interrupción de los servicios  por razones administrativas o económicas[93];     

(iii)           la eficiencia, que supone que el sistema de salud procure la mejor  utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías  disponibles para garantizar el derecho a la salud y, en consecuencia, los  trámites administrativos sean razonables, no demoren de forma excesiva el  acceso ni impongan cargas a los usuarios que no corresponden[94];    

(iv)            la universalidad, que garantiza este derecho a todos los  residentes del país durante todas las etapas de la vida;    

(v)              la solidaridad[95], que se basa en un mutuo apoyo entre  personas, generaciones, sectores y regiones y,    

(vi)            la integralidad, que exige brindar atención completa, oportuna  y eficiente para prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios,  conforme con el diagnóstico y los servicios prescritos por el médico tratante. En este sentido, el servicio no debe limitarse a  tratamientos curativos, sino que debe comprender todos los servicios y  tecnologías necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del  paciente, incluso cuando no sea posible su recuperación, en la medida en que  ello contribuya a sobrellevar la enfermedad con dignidad[96].    

     

54.   Con miras a garantizar principios como la continuidad y  la integralidad de los servicios, el Decreto 780 de 2016[97] regula lo relacionado  con el proceso de referencia y contrarreferencia, es decir, “el conjunto de  procesos, procedimientos y actividades técnicas y administrativas que permite  prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes (…) en función de  la organización de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud  definidas por la entidad responsable de pago”[98].  De acuerdo con esta norma, la referencia supone el envío de pacientes de un  prestador de servicios de salud inicial a otro, para brindar o complementar una  atención que responda a sus necesidades, “de conformidad con el  direccionamiento de la entidad responsable de pago”. Por su parte, la  contrarreferencia, es la respuesta que el prestador receptor da a la referencia[99].    

     

     

56.   En este sentido, las entidades responsables del pago de servicios, entre las que se  encuentran las EPS[101],  tienen obligaciones fundamentales en la garantía de una atención oportuna,  continua, eficaz, integral y de calidad. Por ello, esta Corte ha establecido que “las EPS tienen el deber  constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que  impiden el acceso a los servicios de salud”[102].  Este deber implica que las EPS deben proveer a sus afiliados los servicios y  tecnologías que los médicos tratantes a ellas prescriban, para evitar afectaciones  físicas, psicológicas e incluso poner en riesgo su vida[103].  En este orden, cuando los usuarios acreditan la necesidad de un tratamiento, no  pueden permanecer indefinidamente en incertidumbre. Por esta razón, esta Corporación ha considerado que la  prestación inoportuna de los servicios y tecnologías vulnera derecho a la salud,  pues causa un deterioro de la condición de salud del paciente y, en casos de patologías  graves, puede implicar una violación del derecho a la vida[104].    

     

57.   El referido deber de remover las barreras  administrativas en el acceso a los servicios de salud toma mayor relevancia  respecto de las personas con especial protección constitucional, como los  adultos mayores[105]. En  efecto, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud de los adultos mayores[106] debe ser protegido de  manera prevalente, en virtud de su condición de sujetos de especial protección  constitucional[107],  especialmente cuando enfrentan condiciones de salud complejas[108]. Por ello, esta  Corporación ha reconocido la procedencia de medidas afirmativas orientadas a  garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud que este grupo  poblacional requiera, con el fin de asegurarles un entorno digno y seguro en la  etapa final de la vida. Tales medidas no constituyen privilegios, sino mecanismos  para superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio autónomo de  sus derechos fundamentales[109].    

     

58.    Ahora bien, para garantizar la  financiación del servicio de salud en los términos señalados, la Ley 100 de  1993 estableció que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al SGSSS  y acceder a “un plan integral de protección de la salud, con atención  preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”, conocido inicialmente  como POS (Plan Obligatorio de Salud)[110]. Este plan se regía por un sistema de inclusiones y  exclusiones expresas de servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, con la  entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015[111],  dicho esquema fue sustituido por el PBS (Plan de Beneficios en Salud), el cual  solo contempla exclusiones explícitas. En consecuencia, todo servicio o  tecnología en salud que no esté expresamente excluido del PBS se entiende  incluido y, por tanto, debe ser suministrado por las EPS a sus afiliados[112].    

     

59.   En el marco del modelo de exclusiones explícitas[113], los jueces pueden  ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud mediante fallo de  tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o  tecnología esté contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por el  médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la vida o  la dignidad del accionante y, (iv) que su negación o demora no se encuentre  justificada[114].    

     

60.   De lo expuesto, se resalta que las EPS tienen responsabilidades fundamentales  para garantizar la oportunidad, la continuidad, la eficiencia y la calidad de  los servicios y tecnologías en salud. Estas deben evitar imponer barreras  administrativas a los usuarios y asumir sus deberes en relación con la gestión administrativa,  lo que comprende, entre otros, el trámite de las referencias que un prestador  de salud realice en atención al criterio de un profesional en este campo. En  todo caso, para proteger el derecho a la salud de los usuarios, los jueces de  tutela pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías bajo  determinados supuestos.    

     

5.      Deberes de las IPS con relación a los procesos de  referencia: diligencia en las gestiones y cuidado de los pacientes    

     

61.   En línea con lo anterior y de acuerdo con la Resolución 229  de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, los afiliados tienen  derecho a una atención médica accesible, idónea, de calidad y eficaz, la cual  comprende el derecho a que se autoricen los servicios de salud que sean ordenados  por el médico tratante. Para ello, los profesionales en salud deben iniciar el  trámite de autorización, mientras que los prestadores y aseguradores “deben  implementar mecanismos expeditos para que [esta] fluya sin contratiempos”[115].    

     

62.   En casos de urgencias[116],  los usuarios tienen además derecho a recibir una atención oportuna que se  adecúe a la condición particular, sin que sea exigible documento previo alguno[117]. En estas circunstancias, el acceso a  servicios de salud no puede requerir “ningún tipo de autorización  administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la  función de gestión de servicios de salud”[118].  En cambio, en caso de servicios posteriores a la atención de urgencias sin  egreso hospitalario o en atención programable, sean prioritarios o no, el  prestador de servicios de salud debe gestionar una autorización. Para ello, debe  realizar la solicitud y la entidad responsable de pago debe dar respuesta en  tiempos que varían entre horas y días. Esto, de acuerdo con la condición de  salud del paciente y su calidad de sujeto de especial protección. En todo caso,  si la entidad responsable de pago no responde y el prestador no cuenta con el  servicio requerido habilitado o la capacidad disponible para responder a la  atención, esta institución debe realizar las acciones correspondientes al  proceso de referencia mencionado en el acápite anterior[119].    

     

63.   En este escenario, también varían los términos de respuesta que  tiene la entidad responsable de pago entre horas y días, y la norma contempla  que, cuando se trate de una urgencia y no se reciba una respuesta oportuna, el  prestador inicial debe informar al CRUE (Centro Regulador de Urgencias,  Emergencias y Desastres) o a la secretaría de salud, con el fin de que se  asigne un prestador de servicios de salud receptor y el servicio de transporte  asistencial[120]. Esto, al  considerar que, por ejemplo, a los CRUE les corresponde recibir la información  y definir el prestador a donde deben remitirse los pacientes, en casos de autorización  adicional que impliquen la remisión a otro prestador, cuando no se obtenga  respuesta por parte de la entidad responsable del pago del prestador de  servicios de salud[121].     

     

64.   En este punto, se recuerda lo  señalado en el acápite anterior, relativo a que, en virtud del principio de  continuidad, mientras las gestiones asociadas al proceso de referencia se  surten, los pacientes están bajo el manejo y cuidado de los prestadores remisores[122].  Esta responsabilidad guarda relación con el reconocimiento que ha hecho esta  Corporación respecto a que, las entidades no pueden  trasladar a los usuarios barreras de carácter administrativo y los trámites  internos entre EPS e IPS no justifican la suspensión de los servicios, por  cuanto ello afecta los derechos de los pacientes y puede agravar su condición  física, psicológica e, incluso, poner en riesgo su vida[123].    

     

     

6.      Resolución del caso en concreto    

     

66.   A partir de los fundamentos fácticos, normativos y  jurisprudenciales expuestos, esta Corporación advierte que la EPS no garantizó  el suministro del servicio de hemodinamia prescrito en urgencias a la agenciada  de forma oportuna. En particular, esta Corte evidencia que el procedimiento de “angioplastia  más stent de arteria femoral superficial en tercio distal y angioplastia  más balón medicado infra patelar” fue prescrito por una especialista en cirugía  vascular a la señora Adriana (q. e.  p. d.) el 26 de febrero de 2025,  cuando aún no se recomendaba la amputación de parte de su pie derecho[124]. Este servicio está  contemplado en el PBS[125] y era necesario para evitar la pérdida de su  extremidad[126].  Para el 26 de marzo de 2025, un  mes después de su prescripción, la remisión seguía pendiente, a pesar de  múltiples advertencias hechas en la historia clínica sobre el riesgo que existía  de perder parte de su miembro inferior[127].    

     

67.   En efecto, en la última historia clínica aportada al  expediente, se observan varias anotaciones relativas a la espera de  autorización del trámite. En concreto, en este documento se menciona que la  remisión para el procedimiento estaba pendiente y que se estaba a la espera “del  proceso administrativo para proceder con el tratamiento y evitar la pérdida de  la extremidad afectada”[128]  o se insiste en la “importancia de la remisión a centro de mayor complejidad  para realización del procedimiento”[129].  Respecto de estas anotaciones no se encontró pronunciamiento alguno por parte  de la EPS. De hecho, la Corte observa que no es un servicio que la entidad  accionada haya incluido en el cuadro de autorizaciones por ella aportado en  sede de revisión[130],  lo cual lleva a inferir que no lo autorizó y mantuvo a la paciente durante un  mes en incertidumbre mientras esperaba la respectiva gestión.    

     

68.   En vista de lo anterior, para la Sala es claro que la  Nueva EPS debía garantizar que el servicio de hemodinamia, en particular la  angioplastia, se materializara de forma eficiente y oportuna. Esto, como  principal responsable de garantizar la prestación del servicio de salud a sus  afiliados y de organizar y gestionar las referencias y contrarreferencias. Esta  entidad debía conseguir la institución de mayor complejidad que contara con las  capacidades para prestar el servicio que la señora Adriana (q. e. p. d.) requería y no era posible recibir en las clínicas Nueva Rafael Uribe  Uribe y Desa. Si bien excede las  competencias de esta Corte determinar si esta demora estuvo o no relacionada  con la causa de muerte de la agenciada, es claro que se trataba de un servicio contemplado en el PBS[131], prescrito por el médico tratante, que era  necesario para preservar su salud y dignidad y, respecto del cual no se  encuentra una demora justificada.    

     

69.   En virtud de ello, esta Corporación debe advertir a la EPS que, a futuro, se abstenga de  incurrir en demoras similares por trámites administrativos. Esto, con  mayor razón, cuando se trata de garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial protección constitucional,  cuya atención es prevalente.  Además, al notar que no fue la primera demora en la autorización de servicios  requeridos por la señora Adriana (q. e.  p. d.), pues la cita con  especialista en glaucoma solicitada en la demanda, si bien tuvo lugar antes de  la interposición la acción constitucional, sí presentó demoras luego de una  remisión urgente realizada en septiembre de 2024[132].    

     

70.   De manera similar, y en atención a los deberes de las  IPS en el marco de procesos de referencia y contrarreferencia, esta Corporación  observa que la clínica Nueva Rafael Uribe Uribe, si bien asumió la responsabilidad del manejo y cuidado de la señora Adriana (q.  e. p. d.) hasta su remisión a la clínica Desa, no demostró haber realizado  todas las gestiones a su alcance para la realización del procedimiento. La espera  de la referencia durante semanas se respaldó en un trámite administrativo, a  pesar de que los médicos tratantes advertían que era apremiante que a la  paciente se le suministrara el servicio. En efecto, desde el 26 de febrero se  conocía de la necesidad de la angioplastia de vasos de miembros inferiores y de  los riesgos de su avance, como la amputación[133], y durante el mes siguiente, el riesgo de  pérdida de la extremidad solo se hizo más notorio.    

     

71.   De modo que, la falta de respuesta oportuna  por parte de la EPS, y la advertida imposibilidad de la IPS de  prestar el servicio, requerían de la clínica avanzar en la gestión necesaria  para la asignación del prestador con la capacidad de prestar el servicio con  mayor diligencia. Si bien no se trataba de un procedimiento  ordenado en el marco del servicio de urgencias, sí era un tema prioritario que alteraba  o al menos amenazaba con alterar la integridad física de la agenciada y  requería atención médica efectiva para disminuir el alto riesgo de perder la  extremidad afectada. Esta situación lleva a esta autoridad a considerar que  incluso la IPS podría haber informado de la  situación a autoridades como el CRUE o la secretaría de salud, para no  trasladar barreras a la  usuaria que afectaron su condición. Por esta razón, la Corte también le  advertirá a la IPS que, en adelante, se abstenga de dilatar diligencias en el  marco de trámites de remisión de una institución prestadora de salud a otra, en  especial cuando considere que existe una necesidad de atención médica inmediata  y efectiva a un sujeto de especial protección constitucional.    

     

72.   Con base en lo anterior, además de realizar las mencionadas  advertencias, la Corte Constitucional remitirá a través de la  Secretaría General de esta Corporación, copia de esta sentencia y del  expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que  dicha entidad evalúe si la Nueva EPS o la Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe incurrieron  en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la  acción de tutela y las demoras evidenciadas en su trámite.    

     

73.   Finalmente, esta Corporación desvinculará a la U.T. Salud de Occidente – Angiografía de  Occidente S.A., a la Clínica de la Visión del Valle y a Audifarma, dado que, conforme  a lo probado, son entidades que no vulneraron los derechos fundamentales de la  señora Adriana (q. e. p. d.) en este caso y su actuación no  es estrictamente necesaria para el cumplimiento de las órdenes que se  proferirán.    

     

III.                       DECISIÓN    

     

Con fundamento en lo expuesto,  la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.                         REVOCAR la sentencia del 30 de  diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En su lugar, DECLARAR la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.    

     

Segundo.                        ADVERTIR a la Nueva EPS y al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe, que no podrán incurrir de nuevo en actuaciones como  las que dieron origen a la acción de tutela o se advirtieron posterior a su  interposición, para lo cual deberán proceder en estricto apego a las normas y reglas  jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, respecto de la gestión y el  suministro oportuno de los servicios.    

     

Tercero.                        DESVINCULAR a la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la U.T. Salud de Occidente – Angiografía de  Occidente S.A., a la Clínica de la Visión del Valle y a Audifarma, por las razones expuestas en esta providencia.    

     

Cuarto.     Por Secretaría  General, REMITIR copias del expediente de este proceso y de la  presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del  ámbito de sus competencias de inspección, vigilancia y control, investigue a la Nueva EPS y a la Nueva Clínica Rafael Uribe  Uribe, con ocasión de  los hechos revisados en esta sentencia.    

     

Quinto.        Por Secretaría  General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.      

     

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] La Sala  de Selección de Tutelas Número Tres escogió el expediente de referencia para su  revisión en virtud del criterio objetivo de posible violación o desconocimiento  de un precedente de la Corte Constitucional y del criterio subjetivo de  urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con capítulo XIV del Reglamento Interno de  la Corte Constitucional, en sesión  del 28 de marzo de 2025. El expediente fue asignado por sorteo a la suscrita  magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.    

[2]  Estos hechos y pretensiones se describen de conformidad con lo señalado en el  escrito de tutela presentado por el agente oficioso. Expediente digital,  archivo “02Demanda.pdf”.    

[3] De  acuerdo con la atención del 15 de noviembre de 2024, la paciente fue remitida  por glaucoma neovascular y el diagnóstico es de “otros glaucomas”. Ver: expediente  digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 20.    

[4]  Rosuvastatina cálcica 40 mg, valsartán 160 mg, nifedipina 30 mg, linagliptina 5  mg e insulina glargina. Ver: expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”,  pp. 9-13 y 28-32.    

[5] Ibid.,  pp., 1-2 y 18. Ver también: expediente digital, archivo “[Adriana]  HC.pdf”, p.1.    

[6] Las  soluciones oftalmológicas atropina sulfato 1% 10 mg/ml; prednisolona 1%;  dorzolamida + timolol + brimonidina 20/5/2/ mg/ml y el gel oftalmológico ácido  poliacrílico 200mg/100g por 30 días. Ver: expediente digital, archivo  “02Demanda.pdf”, pp. 17-18.    

[7] El  cual tenía vigencia de seis meses y, aparentemente, comprendía: dorzolamida +  timolol + brimonidina, latanoprost y carbonximetilcelulosa.    

[8] Expediente  digital, archivo “02Demanda.pdf”, pp. 19-22.    

[9] Pantoprazol  20 mg, acetaminofén 500 mg, rosuvastatina 40 mg, dapaglifozina 10 mg, losartán  potásico + amlodipino 50/5 mg, sitagliptina + metformina 50/1000 mg, insulina  humana glulisina 100 UI/ml e insulina glargina 100 UI/ml. Ver: ibid., pp.  23-27.    

[10] Esta  Corte, en Sentencia T-498 de 2024 señaló que “la atención médica  extrahospitalaria, conocida también como Home Care, se refiere a la  prestación del servicio médico de enfermería (…)”.    

[11] Expediente  digital, archivo “05Int.2477AvTutela.pdf”.    

[12] Ver  el hecho 4 de los antecedentes.    

[13]  Expediente digital, archivo “04SolicitudEnviodeTraslados_ClinicaDeLaVision.pdf”,  pp. 2-6.    

[14]  Expediente digital, archivo “06RespuestaNuevaEPS.pdf”.    

[15] Expediente digital, archivo “07FalloTutelaT-113.pdf”.    

[16] Conformada  por la entonces magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera y el magistrado Juan  Carlos Cortés González.    

[17] Ver  nota al pie 1 de esta providencia.    

[18]  Expediente digital, archivo “03informe_de_reparto_Dra._Angel.pdf”.    

[19] Expediente  digital, archivo “04Auto_de_pruebas_T-10.886.018.pdf”.    

[20] IPS  referida por la Nueva EPS en su respuesta en instancia como la institución asignada  para monitoreo ambulatorio de la presión arterial sistémica.    

[21] La  magistrada sustanciadora requirió de la parte accionante información sobre la  situación médica, física y socioeconómica de la señora Adriana (q. e. p.  d.) y de su esposo cuidador. A la Nueva EPS S.A., le requirió la historia  clínica actualizada de la señora Adriana (q. e. p. d.), los servicios y  tecnologías otorgados a la agenciada y la relación de las asignaciones que  estén pendientes, mientras que, a la U.T. Salud de Occidente – Angiografía de  Occidente S.A., a Audifarma, a la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. y al  Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe, les requirió información relacionada con  los servicios o tecnologías suministrados a la señora Adriana (q. e. p.  d.) o su asistencia a alguna cita programada, desde septiembre de 2024.  Adicionalmente, la magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado 002 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que remitiera los documentos  que la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. informó haber adjuntado en su  contestación. Por último, ofició a Colpensiones (Administradora Colombiana de  Pensiones) y le solicitó información sobre la afiliación pensional de la señora  Adriana (q. e. p. d.) y del señor Darío.    

[22] Expediente  digital, archivos “05Correo_ NUEVA EPS.pdf”, “RESPUESTA DE PRUEBAS –  T-T-10.886.018.pdf”, “[Adriana].pdf” y “31269976 AUTORIZACIONES.xlsx”.    

[23] Esto,  con base en la historia clínica del prestador Consorcio Nueva Clínica Rafael  Uribe.    

[24] En  las notas clínicas de dicha fecha se indica “deterioro clínico  dado por hipotensión sostenida, deterioro respiratorio (…) paciente con  complicaciones micro y macro vasculares de su diabetes posible infarto agudo de  miocardio”. Ver: expediente digital, archivo “[Adriana].pdf”,  p. 255.    

[25]  Expediente digital, archivos “4.5Correo_ CONSORCIO NUEVA CLINICA RAFAEL URIBE  URIBE.pdf”, “RTA TUTELA [Adriana].pdf” y  “04Oficio19May-25PonedisposicionT-10886018.pdf”.    

[26] Al  presentar “edema, desequilibrio hidroelectrolítico, síndrome nefrótico  y daño micro y macro vascular secundario (Enf. Arteria oclusiva periférica  bilateral) con compromiso de miembro inferior por necrosis de artejo”. Ver:  expediente digital, archivo “RTA TUTELA [Adriana].pdf”, p. 2. Esto también se confirma con la historia clínica de esta  institución aportada por la EPS, donde se indica que, desde el 26 de febrero,  la agenciada requería “angioplastia más stent de arteria femoral superficial en  tercio distal y angioplastia más balón medicado infra patelar”. Ver: expediente  digital, archivo “[Adriana].pdf”, p. 59.    

[27] Su  ingreso fue con los diagnósticos “sepsis de origen respiratorio, neumonía  aspirativa, urgencia dialítica y encefalopatía urémica a descartar, síndrome  nefrótico secundario a nefropatía diabética, enfermedad arterial oclusiva  severa proximal de miembro inferior derecho, diabetes mellitus tipo 2 mal  controlada con complicaciones micro y macro, retinopatía diabética, enfermedad  ateromatosa carotidea, hipertensión arterial, hipotiroidismo sub clínico,  trastorno depresivo, otitis media izquierda resuelta, lesión sacra categoría 2,  poli mórbido”, en un contexto de “crisis de hiperglicemia con complicaciones  micro y macro vasculares cursando con enfermedad arterial oclusiva severa de  miembro inferior derecho con indicación de manejo endovascular por parte de  cirugía vascular, con deterioro de su función renal, con requerimiento de  hemodiálisis, asociado a nefropatía diabética posiblemente, [y] en remisión  para angioplastia”. Ver: ibid.    

[28] Esto,  a pesar de las maniobras de reanimación médicas.    

[29] Expediente  digital, archivos “4.1Correo_ CLINICA DE LA VISION DEL VALLE.pdf”, “[Adriana] corte constitucional.pdf”, “[Adriana]  HC.pdf” y “[Adriana] orden.pdf”.    

[30]  Expediente digital, archivos “4.4Correo_ ANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE SA.pdf”               y  “CONTESTACION TUTELA EXPEDIENTE T-10.886.018 OFICIO OPTC-197-2025 [Adriana]..pdf”.    

[31]  Expediente digital, archivos “4.6Correo_ADRES.pdf” y     “2024-00093_[Darío].pdf”.    

[32] Expediente  digital, archivos “4.2Correo_ JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD.pdf”, “Historia Clinica senora [Adriana].pdf”,  “OF. 0419. Respuesta Requerimiento .Accion de Tutela Radicacion No.  (T-10.886.018).pdf” y “Orden Medica [Adriana].pdf”.    

[33]  Expediente digital, archivos “4.3Correo_ Colpensiones .pdf”,  “43544878-887e-4b2f-8dbe-850005b5f70e.pdf”,  “5d3a130e-cec3-4ce4-b449-2c45b62af93a.pdf” y  “5ded6e36-4362-4dcf-914e-5d88390a8cdd.pdf”.    

[34] En  virtud de la cual se realizó un pago por única vez de $806.279 en julio de  2024.    

[36] En  el cupón de pago, se evidencia que el último valor neto a pagar fue de  $814.121, como resultado de restar egresos por $609.379 por concepto de  préstamos.    

[37] De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5 y 10  del Decreto 2591 de 1991, todas las personas pueden interponer, directamente o  a través de un representante, acción de tutela ante los jueces para lograr la  protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y,  excepcionalmente, por particulares.    

[38] De  conformidad con el artículo 86 constitucional y los artículos 5, 13 y 42 del  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra cualquier  autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o vulnere los derechos  fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las  pretensiones. Asimismo, la acción de tutela procede contra particulares  encargados de la prestación de un servicio público, como la salud; aquellos en  ejercicio de funciones públicas; aquellos cuya conducta afecta grave y  directamente el interés colectivo y, respecto de quienes el solicitante se  halla en estado de subordinación o indefensión.    

[39]  Este requisito exige que la acción se interponga de manera oportuna, dentro de  un término prudente y razonable, contado desde la ocurrencia del hecho o los  hechos que se invoca(n) como vulneración o amenaza al derecho fundamental. Para  identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la  interposición de la tutela, se debe analizar de manera especial si las  afectaciones a los derechos son continuas y actuales, así como las  circunstancias particulares de cada caso. Ver, entre otras: Corte  Constitucional, sentencias SU-016 de 2021, SU-419 de 2024 y T-011 de 2025.    

[40]  Este requisito se refiere a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios  que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular o  para evitar perjuicios irremediables. Este requisito debe estudiarse de manera  más amplia en casos de sujetos de especial protección como niños, niñas y  adolescentes, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Ver:  artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991.  Asimismo, y entre otras decisiones de la Corte constitucional, las sentencias SU-016  de 2021 y SU-419 de 2024, T-005 de 2023 y T-011 de 2025.    

[41] Corte  Constitucional, sentencias T-452 de 2001 SU-055 de 2015y T-389 de  2022, entre otras.    

[42] Corte  Constitucional, sentencias T-531 de 2002, T-389 de 2022, entre otras.    

[43] Donde  entre las patologías para la fecha de interposición de la acción se encontraban  ceguera de un ojo y visión subnormal en el otro, hipertensión esencial primaria  y diabetes mellitus insulinodependiente con poca adherencia al manejo médico.  Ver: expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, pp. 13 y 20.    

[44] Expediente  digital, archivo “[Adriana].pdf”, pp. 25, 91 y 129.    

[45] Ibid.    

[46]  Este tratamiento, aunque no fue solicitado de forma expresa, fue entendido y  abordado como tal en instancia.    

[47] Las  EPS son las entidades encargadas de garantizar el suministro oportuno de las  tecnologías en salud y los servicios complementarios prescritos por los  profesionales de la salud. Mientras los primeros son entendidos como  “actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y  procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los  sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención en  salud”. Los segundos se definen como “servicio o tecnología que, si bien no  pertenece al ámbito de la salud, su uso está relacionado con promover el mejoramiento  de la salud o prevenir la enfermedad”. Esto, de acuerdo con los artículos 3.21,  3.18 y 4.2 de la Resolución 740 de 2024, “[p]or la cual se  actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro,  verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en  salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se  dictan otras disposiciones”.    

[48] Ley  100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículos 156 y  178; Ley 1122 de 2007, “[p]or la cual se hacen algunas  modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan  otras disposiciones”. Artículo 14.    

[49] Ley  100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de  seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 156 y Resolución  740 de 2024, “[p]or la cual se actualiza el procedimiento  de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y  análisis de la información de tecnologías en salud y servicios complementarios  no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones”.  Artículo 4.3.    

[50] Decreto 2200 de 20025, “por el cual se reglamenta el  servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones”. Artículos 2 y 5.    

[51] Ley  1753 de 2015, «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018  “Todos por un nuevo país”». Artículo 66; Ley 1955 de 2019, «[p]or el cual se  expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, pacto por  la equidad”». Artículo 240; Resolución 1139 de 2022, “[p]or la cual se  establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión  y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos  de la Unidad de Pago por Capitación – UPC y no excluidos de la financiación con  recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS”. Artículos 4  y 55.    

[52]  Ver, entre muchas otras: Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024.    

[53] En  efecto, la SNS es competente para conocer de controversias relacionadas con la  cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos incluidos en el PBS,  cuando su negativa pone en riesgo o amenaza la salud del usuario. Ver: Ley 1122  de 2007, “[p]or la cual se hacen algunas modificaciones en  el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras  disposiciones”. Artículo 41, literal a.    

[54]  Ver, entre otras: Ley 1733 de 2014, “Ley Consuelo  Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados  paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales,  crónicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de  alto impacto en la calidad de vida”. Artículo 3;  Resolución 2718 de 2024, “[p]or la cual se actualizan integralmente los  servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago  por Capitación (UPC)”; Secretaría de Salud de Bogotá, “Enfermedades crónicas”,  2023, https://www.saludcapital.gov.co/DSP/Paginas/Enfermedades_Cronicas.aspx.    

[55] En sentencias  como la SU-239 de 2024, par. 85, por ejemplo, la Corte señaló que “i) la  Supersalud afronta una precariedad estructural que persiste a pesar de los  esfuerzos institucionales y ii) el instrumento judicial no tiene regulación  respecto del efecto de la impugnación, del término para proferir la decisión de  segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la  decisión. Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 y se  recordó que el trámite ante la Supersalud no es un mecanismo idóneo ni eficaz  por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación”. Ver,  también, entre otras: sentencias T-005 de 2023 y T-011 de 2025.    

[56]  Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2018; T-389 de 2022; T-264 de 2023; T-285,  T-184 y T-124 de 2024; T-011 de 2025, entre muchas otras.    

[57] Corte  Constitucional, Sentencia T-061 de 2019, reiterada en la T-389 de 2022.    

[58]  Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-224 de 2020, T-005 de 2023  y T-046 de 2025.    

[59] Ver,  entre otras: Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022,  T-461 de 2024 y T-011 de 2025.    

[60] Corte  Constitucional, Sentencia T-011 de 2025, que reitera, entre otras, la Sentencia  SU-522 de 2019.    

[61]  Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2023 y T-011de 2025.    

[62] Ver:  registro de defunción. Expediente digital, archivo  “43544878-887e-4b2f-8dbe-850005b5f70e.pdf”.    

[63] Expediente  digital, archivo “[Adriana].pdf”, p. 255.    

[65]  Ibid., pp. 1, 3, 9, 23 y 225.    

[66] El  27 de febrero de 2025, por ejemplo, la médica tratante indicó que “desde el  punto de vista de su patología metabólica se resalta que durante estancia  hospitalaria las glicemias [estaban] adecuadamente controladas”; el 12 de  marzo, señaló que durante la estancia hospitalaria lograron las metas de glicemia;  el 15 de marzo, que “ha[bía] logrado un adecuado control de la glucemia (…)” y  el 16 de marzo, el médico calificó de satisfactoria su evolución. Ibid., pp. 62,  134, 152 y 157, respectivamente. Ver también, pp. 32, 37, 68, 77, 78, 80, 87, 96,  102, 109, 114, 122, 127, 140, 147, 160, 167, 172, 182, 188, 195, 201, 213 y 226.    

[67]  Remisión que se dio horas más tarde. Ibid., pp. 9, 48, 219, 220, 224 y 225.    

[68]  Ibid., pp. 188, 220, 222, 226, 235, 239, 242, 248, 253 y 255. Para dicho  momento, se indicó en el análisis un “riesgo de complicaciones mayores e  inclusive de fallecer”. Ver: ibid., p. 242.    

[69] Sobre  este servicio, vale la pena anotar que, la accionada en su respuesta en  instancia señaló que, ante la solicitud de la parte accionante, procedía a  “confirmar programación y plan de citas”. Ver: Expediente  digital, archivo “06RespuestaNuevaEPS.pdf”, p. 3.    

[70] Como  se indicó en los hechos y se confirmó con el material probatorio allegado, la  cita con especialista en glaucoma tuvo lugar el 15 de noviembre de 2024 y  existía una orden para control a los cuatro (4) meses, fecha que coincidió con  la hospitalización y el posterior deceso de la agenciada.    

[71] A  pesar de no conocerse una orden específica respecto de los pañales, a estos se  hace mención en la historia clínica que responde a la hospitalización de la agenciada  y en la relación de medicamentos aportada por la EPS se refiere una segunda  entrega a partir de la atención en urgencias. Ver: expediente digital,  archivos “[Adriana].pdf”, p. 176 y, “31269976  AUTORIZACIONES.xlsx”.    

[72] Corte  Constitucional, sentencias T-088 de 2023 y T-011 de 2025. Ver: expediente  digital, archivo: “02Demanda.pdf”, p. 4.    

[73]  Referido por el agente como “hospitalización domiciliaria integral (Home  Care)”. Ver: expediente digital, archivo: “02Demanda.pdf”,  p. 3.    

[74] La  jurisprudencia constitucional ha reconocido que, el servicio de enfermería  domiciliaria, como servicio que obedece al ámbito de la salud, requiere una  orden médica y una evaluación interdisciplinaria del paciente. Esto sin perjuicio  de reconocer que, ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez  pueda proteger el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la  EPS que adopte las medidas necesarias para que su personal médico emita un  concepto que determine la necesidad del servicio. Ver, entre otras: Corte  Constitucional, sentencias T-012, T-150 y T-406 de 2024, y T-011 de 2025.  Asimismo, ver la Resolución 2718 de 2024.    

[75] Al  respecto, la Corte ha señalado que deben cumplirse dos requisitos para trasladar  la carga del servicio complementario de cuidado de la familia al Estado, en  cabeza de la EPS. Primero, la certeza médica de que el paciente requiere  cuidados especiales, lo cual puede acreditarse por distintos medios, como lo  son una orden médica, las anotaciones del personal médico relativas al servicio  o las características inherentes a una enfermedad. Segundo, la incapacidad de  la familia, bien por razones físicas o económicas, para asumir el servicio. Ver:  Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2023; T-012, T-150, T-184, y T-406 de  2024, T-011 de 2025, entre otras. Ver, también, la Resolución 740 de 2024.    

[76] El  agente oficioso únicamente señaló, de forma general, la falta de suministro de  medicamentos. En el acápite de pruebas de la acción, indicó como medicamentos  requeridos “atropina, dorzolamida, timolol, entre otros”, los cuales  corresponden a soluciones oftalmológicas. Si bien se encuentra que, en  interconsulta psicosocial del 20 de febrero de 2025, la agenciada indicó que  “(…) no habían vuelto a mandarme a la casa la medicina ni la insulina, por eso  no había vuelto a usarla”, en la misma fecha su esposo señaló que tenía las  fórmulas para reclamar el medicamento y lo haría dicha semana, y el profesional  de salud en su análisis indicó haber sensibilizado en cuanto la importancia de  la adherencia al tratamiento farmacológico y autocuidado, además sugirió que,  luego del egreso, la paciente contara con control por psicología y trabajo  social domiciliario con el fin de llevar seguimiento en adherencia al tratamiento.  Al día siguiente, 21 de febrero, en interconsulta con trabajo social, la  profesional incluyó como análisis que se trataba de una paciente “(…) interconsultada  por adherencia a tratamiento, ya conocida por el área de trabajo social por el  mismo motivo. Durante el espacio de intervención se encuentra paciente con  dificultades en la adherencia a tratamiento desde lo nutricional y  farmacológico, pues en el discurso reconoce que no lleva horarios estrictos y a  veces puede ingerir alimentos que afectan sus patologías. (…) La paciente y su  esposo entienden las indicaciones, pero continúan con dificultades en entorno  familiar por lo que se sugiere acompañamiento ambulatorio por trabajo social  para reforzar este aspecto y generar mayor conciencia de estas prácticas poco  saludables”. Ver: expediente digital, archivos “02Demanda.pdf”,  pp. 4 y 19 y, “[Adriana].pdf”, pp. 25 y 27.    

[77] Expediente  digital, archivos “[Adriana].pdf” y “31269976  AUTORIZACIONES.xlsx”.    

[78] Se  hace esta acotación porque, si bien se observa la entrega de medicamentos como  dapaglifozina, sitagliptina + metformina, insulina humana glulisina o insulina  glargina, otros como rosuvastatina, losartán potásico + amlodipino o pantoprazol  no se incluyen en la relación, aunque su validez no superaba el mes de agosto  de 2024. De igual manera, porque en la relación de autorizaciones aportada por  la EPS únicamente se incluyen las provenientes de las IPS Consorcio Nueva  Clínica Rafael Uribe y U.T. Salud de Occidente – Angiografía de Occidente S.A.,  de manera que se omite lo ordenado en la Clínica de la Visión del Valle S.A.S. Ver:  expediente digital, archivos “02Demanda.pdf”, pp.  23 y 25-26, y “31269976 AUTORIZACIONES.xlsx”.    

[79] Cabe  resaltar que se observan fórmulas médicas de junio a septiembre de 2024 aportadas  con la demanda, con una prescripción no mayor a 30 días, pero anotaciones de  febrero de 2025 donde se indica “abandono de tratamiento farmacológico hace 5  meses”, respecto del cual no se cuenta con más información. Esto, a pesar de una  relación de medicamentos con observaciones de entregas válidas entre octubre y  noviembre de 2024, con fecha de radicación hasta enero de 2025. Ver: expediente  digital, archivos: “02Demanda.pdf”, pp. 12 y 23-32; “[Adriana].pdf”, pp. 16, 23, 32, 37, 41, 44, 53 y 58, “31269976 AUTORIZACIONES.xlsx”.    

[80] Al  respecto, es importante recordar que la acción de tutela fue el único momento  en que el agente se pronunció frente a la justicia, sin haber sido impugnado el  fallo o respondido el auto de pruebas en sede de revisión.    

[81]  Cuestión abordada en instancia.    

[82] Esta  Corporación ha establecido que los jueces de tutela pueden reconocer esta  garantía a una atención en salud “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna  y con calidad”, cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el  cumplimiento de sus deberes, como lo es actuar de forma dilatoria, imponer  barreras administrativas o programar los servicios por fuera de un término  razonable; (ii) existan prescripciones médicas que indiquen de manera  específica el diagnóstico y los servicios o tecnologías requeridos por el  paciente y, (iii) la omisión de la EPS haya comprometido la salud o vida del  paciente, al prolongar innecesariamente sus padecimientos. Un criterio  adicional es que el demandante sea sujeto de especial protección constitucional.  La Corte, entonces, ha negado este tipo de solicitudes cuando no hay evidencia  de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, ya que el juez  constitucional no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o inciertas  respecto del estado de salud de la persona. Ver: Corte Constitucional,  sentencias T-394 de 2021; T-038 de 2022; T-399 de 2023; T-285, T-351 y  T-377 de 2024; T-008, T-011 y T-199 de 2025, entre otras.    

[83] En providencias  como la Sentencia T-157 de 2024, cuando “no es posible establecer un nexo  causal entre el fallecimiento y la falta de satisfacción de la pretensión”,  esta Corporación ha señalado que, “[d]ado que persiste [l]a duda, la Corte no  podría acreditar esta vulneración en sede de revisión y debe descartarse la  carencia actual de objeto por daño consumado”.    

[84] Esta facultad, como se señaló en la Sentencia T-199 de 2025, le  permite al juez de tutela “adoptar medidas que excedan lo que expresamente fue  solicitado por la parte accionante, no tener que ceñirse a resolver las  pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda y referirse a derechos que  no fueron explícitamente allí invocados”. Esto, en línea con el principio según  el cual el juez conoce del derecho, siempre y cuando la decisión se fundamente  en los hechos narrados y a las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas. Ver:  Corte Constitucional, sentencias SU-150 de 2021 y T-498 de 2024.    

[85] Este  principio ha sido referido bajo la expresión iura novit curia e implica  que “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del  invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el  juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo  discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,  calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas  jurídicas que lo rigen”. Ver: Sentencia T-851 de 2010, reiterada en la  Sentencia T-454 de 2024.    

[86]  Ver, entre otras: Ley 1751 de 2015, “[p]or medio de  la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras  disposiciones”, y Corte Constitucional, sentencias SU-239  de 2024, T-389 de 2022 y T-016 de 2025. Ver también, Constitución Política,  artículo 49 e instrumentos internacionales como el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12.1, y  el Protocolo Adicional de San Salvador, artículo 10.    

[87]  Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008.    

[88]  Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021, reiterada en T-264 de 2023.    

[89]  Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024.    

[90] Como  el derecho a la vida. Véanse las sentencias de la Corte Constitucional T-926 de 1999; T-689 de 2001; T-259 de 2003;  T-543 y T-968 de 2002 y T- 630 de 2004; entre otras.    

[91] Ley  1751 de 2015, “[p]or medio de la cual se regula el  derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Artículos 6 y 8. Ver también, Corte Constitucional, sentencias  SU-508 de 2020, T-264 de 2023, T-184 y 377 de 2024, T-016 de 2025, entre otras.  En sentencias como la T-017 de 2021, esta Corporación señaló que “la  interrupción arbitraria del servicio de salud es contraria al derecho  fundamental a la salud, al derecho a la vida en condiciones dignas, a la  seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana”.    

[92] Ver,  entre otras: sentencias T-573 de 2023 y T-351y T-377 de 2024.    

[93]  Corte Constitucional, sentencias T-1198 de 2003, T-412 de 2014 y T-417 de 2017.    

[95] En  el caso de adultos mayores, ver, también, la Ley 2055 de 2020 “[p]or medio de  la cual se aprueba la «Convención interamericana sobre la protección de los  derechos humanos de las personas mayores», adoptada en Washington, el 15 de  junio de 2015”.    

[96] Corte  Constitucional, Sentencia T-184 de 2024.    

[97]  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social”. Esta norma, entre otras, integra disposiciones del Decreto  4747 de 2007“[p]or medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones  entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del  pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras  disposiciones”.    

[98]  Decreto 780 de 2016. Artículo 2.5.3.4.1.3.    

[99] Ibid.    

[100] Ibid.  Artículos 2.5.3.2.16 y 2.5.3.4.1.3. Ver también: Corte Constitucional,  Sentencia T-434 de 2024 y Resolución 2335 de 2023, “[p]or la cual se establecen  los procedimientos y aspectos técnicos para la ejecución, seguimiento y ajuste  a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones”. Artículos 8 a  12.    

[101] Decreto  780 de 2016, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social”. Artículo 2.5.3.4.1.3. Ver, también: Ley 100  de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad  social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[102] Ver:  Sentencia SU-124 de 2018, reiterada en Sentencia T-510 de 2024.    

[103]  Ibidem.    

[104] Corte  Constitucional, sentencias T-573 de 2023 y T-349 de 2024, entre otras.    

[105] Corte  Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y T-510 de 2024, entre otras.    

[106]  Vale la pena precisar que la jurisprudencia constitucional distingue entre “un  adulto mayor” y “persona de la tercera edad”. La primera, se entiende como  aquella persona de 60 años o “menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus  condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. La  segunda, se refiere a una persona que haya superado la esperanza de vida en el  país. Así, mientras que toda persona de la tercera edad es un adulto mayor, no  todo adulto mayor es una persona de la tercera edad. Ver, entre otras: Corte  Constitucional, sentencias T-013 de 2020, T-184 de 2024 y T-016 de 2025.    

[107]  Corte Constitucional, sentencias T-471 de 2018, T-377 de 2024, T-019 de 2025,  entre otras.    

[108] Corte  Constitucional, Sentencia T-015 de 2025.    

[109]  Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-184 de 2024.    

[110] Ley 100 de 1993, [p]or  la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras  disposiciones”. Artículo 156. Véase también: Corte Constitucional, sentencias  T-012 de 2024 y T-011 de 2025.    

[111] Ley 1751 de 2015, “[p]or medio de la cual se  regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.    

[112]  Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-122 de 2021, T-012 y SU-239 de  2024, T-011y T-016 de 2025, entre otras.    

[113] El  artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 precisa cuáles son los servicios y  tecnologías en salud que se consideran expresamente excluidos del sistema de  salud. Con base en esta disposición y en las competencias asignadas al  Ministerio de Salud, dicha entidad ha expedido diversas resoluciones mediante  las cuales adopta el listado de servicios y tecnologías que no serán  financiados con recursos públicos destinados al sector salud. Actualmente, el  listado vigente se encuentra contenido en el anexo técnico de la Resolución 641  de 2024.    

[114] Corte  Constitucional, sentencias T-285 y 349 de 2024, entre otras. Vale la pena  aclarar que, a pesar de esta regla, en ciertos casos, el sistema de salud puede  estar obligado a cubrir tecnologías que se encuentran expresamente excluidas.  Asimismo, el juez de tutela puede amparar el derecho a la salud en su dimensión  del derecho al diagnóstico u ordenar, de forma excepcional, el suministro de  servicios o tecnologías. Ver, entre otras: Corte Constitucional,  sentencias C-313 de 2014; SU-508 de 2020; SU-239, T-012, T-327, T-377 y T-406  de 2024 y, T-016 y T-167 de 2025.    

[115]  Resolución 229 de 2020, “[p]or la cual se definen los lineamientos de la carta  de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempeño de las  Entidades Promotoras de Salud — EPS de los Regímenes Contributivo y  Subsidiado”. Artículo 4.2.1.4.    

[117] Ley  1751 de 2015, “[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la  salud y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10, literal b.    

[118] Ibid.  Artículo 14.    

[119] Resolución  2335 de 2023, “[p]or la cual se establecen los procedimientos y aspectos técnicos  para la ejecución, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se  dictan otras disposiciones”. Artículos 8 y 9.    

[120] Ibid.  Artículo 11. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Tercera, Subsección, Sentencia 70704, 3 de febrero de  2025.    

[121] Resolución  1220 de 2010, “[p]or la cual se establecen las condiciones y requisitos para la  organización, operación y funcionamiento de los Centros Reguladores de  Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE”. Artículo 5, literal t.    

[122] Decreto  780 de 2016, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social. Artículo 2.5.3.2.16.    

[123]  Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017.    

[124] Ver:  expediente digital, archivo “[Adriana].pdf”,  pp. 59 y 78.    

[125]  Resolución 2718 de 2024, “[p]or la cual se actualizan integralmente los  servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago  por Capitación (UPC)” y Resolución 641 de “por la cual se adopta el listado de  servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos  asignados a la salud, resultado del procedimiento técnico-científico,  participativo, de carácter público, colectivo y transparente de exclusiones”.    

[126] Ver:  expediente digital, archivo “[Adriana].pdf”, pp. 122, 127 y 134.    

[127] Ibid.,  p. 248.    

[128] Ibid.,  pp. 147, 152, 157, 160, 167, 172, 182, 188, 195, 201 y 213.Ver también, pp. 62,  67, 73, 127, 129, 220 y 235.    

[129]  Ibid., pp. 83, 87, 96, 102, 109, 114, 122 y 127.    

[130] Expediente  digital, archivo “31269976 AUTORIZACIONES.xlsx”.    

[131]  Resolución 2718 de 2024, “[p]or la cual se actualizan integralmente los  servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago  por Capitación (UPC)” y Resolución 641 de “por la cual se adopta el listado de  servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos  asignados a la salud, resultado del procedimiento técnico-científico,  participativo, de carácter público, colectivo y transparente de exclusiones”.    

[132] Ver:  hechos 2 y 3 y, expediente digital, archivo “02Demanda.pdf”, p. 18.    

[133] Ver:  expediente digital, archivo “[Adriana].pdf”, pp. 59 y 60.

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