T-347-18

Tutelas 2018

         T-347-18             

Sentencia T-347/18    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Características    

El desplazamiento forzado es “la situación de las   personas que dejan sus hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia,   las persecuciones y las violaciones de los derechos humanos”. Esta situación se   consuma cuando una persona “se ha visto obligada a migrar   dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio   habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho   vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones   causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones   internas, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u   otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o   perturben el orden público”. “Es una   infracción al derecho internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos   armados internos, un crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en   algunas legislaciones nacionales”.    

DERECHO A LA   INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Requisitos    

La ley reglamentó  el   trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la   indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado .Deberá   determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de   valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como   indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación de   actos que resuelven solicitudes de entrega de indemnizaciones administrativas    

Esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de motivar   las decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV .Dicho acto   administrativo deberá contener, entre otras cosas, “la   motivación suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión”, de manera que el administrado conozca las razones por las   cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio suficientes   para controvertirla.    

DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Orden a la UARIV reconocer indemnización como víctima de   desplazamiento forzado    

Referencia: Expediente T-6.642.168    

Acción de tutela formulada por Yurany    

Rincón Álvarez, contra la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02   de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   del trámite de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Civil   del Circuito de Medellín, el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso de   amparo formulado por Yurany Masyerlín Rincón Álvarez contra la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

I.           ANTECEDENTES    

1.                            Hechos    

1.1.          La  Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció, mediante la   Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014[1], la   condición de víctima del conflicto armado[2] a la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón   Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de   2011.    

1.2.            Teniendo en cuenta el citado reconocimiento la señora Rincón Álvarez radicó el 2   de junio de 2017, en las instalaciones de la UARIV, un derecho de petición por   el cual solicitaba que se le asignara el turno GAC y la priorización de la   indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado.    

1.3.          La  Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió la petición de la   accionante negando su pretensión mediante oficio del 4 de julio de 2017.   Argumentó que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa se   otorga únicamente a las víctimas que se han visto afectadas con ocasión del   conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y que   en su caso, la condición de víctima había sido reconocida por hechos de   violencia generalizada.    

2.                   Trámite impartido a la acción de tutela    

Como consecuencia de la respuesta emitida   por la UARIV y las inconsistencias que se presentan entre la Resolución No   2014-496486 del 14 de enero de 2014 y la negativa a la solicitud del   reconocimiento de la indemnización administrativa y la asignación del turno GAC,   la ciudadana Yurany Masyerlín   Rincón Álvarez formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que le fueran amparados   sus derechos a la atención humanitaria, dignidad humana, e igualdad.    

La accionante sustentó su reclamo   constitucional en que a pesar de que la UARIV reconoció su calidad de víctima de   desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado de acuerdo al   artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al momento de solicitar el reconocimiento de   la indemnización administrativa y del turno GAC, estas peticiones fueron negadas   con el argumento de que la razón de su desplazamiento se debía a violencia   generalizada y no al conflicto interno como lo indica la misma Ley.    

3.                 Traslado y   contestación de la acción de tutela    

El 13 de septiembre de   2017, el Juzgado 19 de Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de   tutela interpuesta por la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez, contra la Unidad para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas y ordenó a la parte accionada que se pronunciara sobre   los hechos expuestos por la accionante.    

3.1.            Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)    

La doctora Claudia Juliana   Melo Romero, en su calidad de Directora Técnica de Reparaciones de Unidad para   la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), dio contestación a la   acción de tutela impulsada por la señora Rincón Álvarez; manifestó que de   conformidad con las pretensiones de la accionante, la entidad a la cual   representa, respondió “conforme al marco normativo vigente y a los   precedentes verticales decantados por la jurisprudencia  de las Altas   Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional”[3].    

Expresó que mediante   radicado 201772023739361 del 18 de septiembre de 2017, le informó a la ciudadana   Yurany Masyerlín Rincón Álvarez que no era posible reconocerle la entrega de la   indemnización administrativa, toda vez que “en su caso particular los hechos   declarados por este (sic) y por los cuales se encuentra inscrito en el RUV   fueron causados en el marco de VIOLENCIA GENERALIZADA”[4].    

4.                   Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales    

Primera instancia    

4.1.            Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Diecinueve Civil del   Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos alegados por la accionante.    

Frente a la solicitud de la   ciudadana Rincón Álvarez de que se le reconociera la respectiva indemnización   administrativa o que en su defecto se le asignara el turno GAC, consideró el   a-quo  que “la asignación de las indemnizaciones es competencia de la UNIDAD   PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, quien luego de analizar,   a través de los mecanismos de que dispone, las condiciones particulares de cada   hogar y persona, ordena su entrega cronológicamente en consideración a las   mismas; en aras de no vulnerar el derecho a la igualdad de las personas u   hogares en iguales o similares condiciones a las de la aquí accionante que no   han acudido a la acción de tutela para acceder a la indemnización administrativa   frente a la accionada”[5].    

Y adujo que los turnos para   acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011 son otorgados teniendo en cuenta   la disponibilidad que se tenga de acuerdo con los estudios de los casos, por lo   que, de ordenar la entrega de una indemnización administrativa o la asignación   de un turno GAC, desconocería los derechos de las personas que también esperan   ser beneficiarios de dichas prebendas. Sobre el particular expresó:    

“(…) en tanto no es del resorte del   Juez Constitucional impartir órdenes de carácter administrativo tal como lo es   ordenar el pago o reconocimiento de determinada prestación, como quiera que ello   atenta contra la autonomía e independencia de la parte accionada”[6].    

Por lo anterior decidió:    

“PRIMERO.- Denegar   el amparo YURANY MASYERLÍN RINCÓN ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía   No. 1.039.690.699 contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS   VÍCTIMAS de acuerdo a lo expuesto en esta providencia”.    

5.                   Actuaciones en sede revisión    

Mediante auto del 12 de marzo de 2018, la   Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la Magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, seleccionó el   expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto   Rojas Ríos, para proyectar la decisión de su revisión, de conformidad con lo   dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección   subjetivo: urgencia de proteger un  derecho fundamental[7].    

6.                   Material probatorio relevante que obra en el expediente    

6.1.          Resolución No.   2014-496486 del 14 de enero de 2014 “Por la cual se decide sobre la   inscripción en el Registro Único de Víctimas en virtud del artículo 156 de la   Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. Cuaderno Nº1,   folios 5-8. Dicha resolución afirma que la actora manifestó ser víctima de   desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 12 de agosto de 2013, en el   municipio de Puerto Berrío (Antioquia), razón por la cual se vio en la   obligación de trasladarse a la ciudad de Medellín. De conformidad con lo   anterior, y con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se concluyó que la   ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez fue sujeto pasivo del punible de   desplazamiento forzado y ordenó “INCLUIR a la señora YURANY MASYERLÍN RINCÓN   ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No.1039690699 en el Registro Único   de Víctimas (RUV) y RECONOCER hecho victimizante de Desplazamiento Forzado,   junto a su grupo familiar, por las rezones señaladas en la parte motiva de la   presente resolución”.    

6.2.            Derecho de petición elevado por la señora Rincón Álvarez a la UARIV el 2 de   junio de 2017, en el cual solicitó el reconocimiento de la indemnización   administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado dentro del conflicto   armado interno, o la asignación del turno GAC. Cuaderno Nº 1, folios 17-18.    

6.3.            Oficio No 20176021114702 del 4 de julio de 2017, por el cual  la UARIV   contestó el derecho de petición radicado por la ciudadana Yurany Masyerlín   Rincón Álvarez, en el cual le informan que no tiene derecho a la indemnización   administrativa, toda vez que su condición de víctima se debe a “violencia   generalizada”. Cuaderno Nº 1, folio 16.    

II. CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

Es competente esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de   la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Planteamiento del caso    

La ciudadana Yurany   Masyerlín Rincón Álvarez, impulsó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, e igualdad, al no   asignarle la indemnización administrativa a pesar de haber sido reconocida como   víctima de desplazamiento forzado dentro del marco del conflicto armado interno,   conforme con los artículos 3 y 5 de la Ley 1448 de 2011, ni asignarle el turno   GAC, toda vez que la accionada afirma que la calidad de víctima tiene su origen   en situaciones de violencia generalizada.    

A juicio de la accionante,  la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos   fundamentales mencionados, comoquiera que dicha entidad se encuentra en la   obligación legal de reconocerle la indemnización administrativa, o en su defecto   asignarle el turno GAC, debido a que mediante Resolución 2014-496486 se indicó   que “el (los) hecho(s) victimizante(s) de Desplazamiento Forzado,   declarados por el (la) deponente se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley   1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a YURANY MASYERLÍN   RINCÓN ÁLVAREZ, en el Registro Único de Víctimas-RUV”[8].    

Igualmente afirma que en   caso de no ser posible priorizar la indemnización administrativa, teniendo en   cuenta su condición de madre cabeza de familia, es deber de la UARIV asignarle   el turno GAC para recibir los auxilios a que tiene derecho.    

Concluye que la respuesta   emitida por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   es revictimizante y dilatoria, toda vez que desconoce los derechos que la Ley   1448 de 2011 y la Resolución 2014-496486 del 14 de enero de 2014 le   reconocieron.    

3.                 Problema jurídico    

Corresponde a la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿La Unidad para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos   fundamentales   a la atención humanitaria, dignidad humana, y a la igualdad de la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez, al no   hacerle entrega de la indemnización administrativa ni asignarle el turno GAC a   pesar de haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado en el   marco del conflicto armado, con el argumento que la calidad de víctima se debe a   factores de violencia generalizada?    

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se   estudiarán a continuación los siguientes temas: (i) caracterización del fenómeno del   desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano para su   superación; (ii) jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos para que   la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la   indemnización administrativa; (iii) el derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven   solicitudes de entrega de indemnización administrativa; (iv) para   finalmente entrar a la solución del caso concreto.    

3.1.          Caracterización del fenómeno del   desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano para su   superación    

El fenómeno del desplazamiento forzado ha venido   cobrando relevancia en la contemporaneidad, debido a la crisis que se ha   presentado en diferentes latitudes. Por lo anterior, diferentes organizaciones a   nivel mundial han definido este comportamiento masivo. El Banco Mundial expresa   que el desplazamiento forzado es “la situación de las personas que dejan   sus hogares o huyen debido a los conflictos, la violencia, las persecuciones y   las violaciones de los derechos humanos”[9].     

Por su parte, el Instituto Latinoamericano para una   Sociedad y un Derecho Alternativos aclara que el desplazamiento forzado es “una infracción al derecho   internacional humanitario (DIH) aplicable a los conflictos armados internos, un   crimen de guerra y de lesa humanidad, y un delito en algunas legislaciones   nacionales”[10].    

En el ámbito regional, la definición presentada   por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (en   adelante CPDIA) señala que esta situación se consuma cuando una persona “se   haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su   lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad   física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia   de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado   interno, disturbios o tensiones internas, violencia generalizada, violaciones   masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones   anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público”[11].    

Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los   Refugiados (ACNUR), los desplazados internos pertenecen a uno de los grupos   poblacionales más vulnerables del mundo, diferenciando su situación de quienes   cruzan las fronteras de su territorio, pues estos reciben especial protección   adquiriendo la calidad de refugiados “a diferencia   de los refugiados, los desplazados internos no cruzan fronteras internacionales   en busca de seguridad y protección, sino que permanecen dentro de su propio   país. En determinadas circunstancias, pueden ser obligados a huir por las mismas   razones de los refugiados (conflicto armado, violencia generalizada, violaciones   de los derechos humanos), con la diferencia que los desplazados internos   permanecen bajo la protección de su gobierno, aun en los casos en que el mismo   gobierno se convierte en una de las causas de su huida”[12].    

La Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha expuesto que los Principios   Rectores de los desplazamientos internos, proferidos por el Representante del Secretario   General de las Naciones Unidas en 1998[13], resultan particularmente relevantes para   determinar el alcance y contenido del artículo 22 de la Convención Americana   sobre Derechos Humanos, los cuales definen que “se entiende   por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto   forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia   habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto   armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de violaciones de los   derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera estatal   internacionalmente reconocida”.    

Respecto al fenómeno del   desplazamiento forzado la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatiza los   siguientes principios:    

“1.1.          Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos   derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno   reconocen a los demás habitantes del país.  No serán objeto de   discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero   hecho de ser desplazados internos.    

5.   Todas las autoridades y   órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les   impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho   humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de   condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.    

8.   El desplazamiento no se   llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y   seguridad de los afectados.    

9.   Los Estados tienen la   obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos   de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que tienen   una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.    

14.1. Todo desplazado interno tiene   derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia.    

28.1. Las autoridades competentes   tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y   proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno, de   los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su   reasentamiento voluntario en otra parte del país.  Esas autoridades   tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han   regresado o se han reasentado en otra parte”[14].    

Esta   entidad ha entendido que el desconocimiento de estos principios, sumado a la   complejidad del fenómeno del desplazamiento interno, afecta una amplia gama de   derechos humanos debido al estado de vulnerabilidad e indefensión en que   generalmente se encuentran los desplazados, razón por la cual su situación puede   ser considerada como una desprotección de hecho.    

En conclusión, para la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, el desplazamiento forzado afecta de manera directa los derechos a la   circulación, la residencia, los cuales se vulneran de facto si el Estado no   establece condiciones o medios para su ejercicio, por lo anterior, es obligación   del Estado proveer las condiciones necesarias para que las personas puedan   transitar libremente en   el territorio, incluso cuando los ciudadanos sean víctimas de amenazas u   hostigamientos.    

Según cifras de   la Unidad de Víctimas, más de 7,6 millones personas fueron declaradas como   víctimas de desplazamiento forzado en el territorio nacional[15],   situación que permite concluir  que en Colombia se presenta la más grave y prolongada crisis humanitaria de   América, al ocupar el segundo lugar a nivel mundial de personas víctimas de este   fenómeno, lo que implica que 1 de cada 10 colombianos ha sufrido de este   flagelo.    

Aunado a lo anterior, esta   población se ve afectada por la ocurrencia de otra clase de delitos como son, la   violencia sexual, el reclutamiento forzado, el uso de minas antipersona y armas   no convencionales, asesinatos selectivos entre otros[16].    

Teniendo en cuenta la situación de violencia que se presentó en el   territorio nacional en la década del 90, el legislador se vio en la necesidad de   desarrollar instrumentos, con la finalidad de enfrentar la crisis suscitada por   la vulneración de derechos humanos. Por ello, la Ley 387 de 1997, definió las   características que configuran la condición de desplazado de la siguiente   manera:    

“Artículo 1º.- Del   desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro   del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades   económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o   libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas   con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:    

Conflicto armado interno; disturbios y   tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los   Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras   circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar   drásticamente el orden público”.    

Se puede concluir que el   desplazamiento se presenta en el momento en el que la población se ve obligada a   migrar al interior del país, como consecuencia de amenazas o acciones   adelantadas por diferentes grupos que ponen en riesgo su vida y su integridad,   situación que conlleva a que las personas abandonen su sitio de residencia   habitual.    

Igualmente, fue expedido el   Decreto 2569 de 2000[17],   que adoptó la misma definición presentada en la Ley 387 de 1997, para la   caracterización de la población desplazada por la violencia[18]    

Con base en lo anterior, la   Corte manifestó que “las disposiciones legales estudiadas, permiten concluir   que el fenómeno del desplazamiento forzado, además de la migración al interior   del país suscitada por la coacción, tiene múltiples escenarios en los cuales es   posible su configuración como la violencia generalizada, disturbios y tensiones   interiores, violaciones masivas de derechos humanos y de derecho internacional   humanitario, conflicto armado interno y cualquier otra manifestación de poder   que altere de manera dramática el orden público”[19].    

3.2.            Requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda   acceder a la indemnización administrativa    

El capítulo séptimo de la Ley 1448 de   2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido   víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:    

“ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de   los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite,   procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la   indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este   reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y   objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a   las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho   victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para   garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad   en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá   determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a   las víctimas antes de la expedición de la presente ley.    

Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá   efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de   la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con   anterioridad.     

En este sentido, el Comité Ejecutivo   cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones   administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que   deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca   de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo   será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el   acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y   reparación de que trata la presente ley.    

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la   población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en   dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el   efecto defina el Gobierno Nacional:    

I. Subsidio integral de tierras;    

II. Permuta de predios;    

III. Adquisición y adjudicación de tierras;    

IV. Adjudicación y titulación de baldíos   para población desplazada;    

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social   Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y   saneamiento básico, o    

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social   Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de   vivienda nueva.    

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales   vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del   artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que   causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos   legales vigentes otorgados por la incapacidad permanente al afectado por la   violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.    

Del   mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se   entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición   forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o   discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento   ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad   sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una   violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles,   inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. Sobre este último señala:    

“La indemnización se distribuirá   por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del   desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de   la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y   otros que recibirán 17 SMLMV”[20].    

El monto de indemnización por vía administrativa para   víctimas de   desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800   de 2011 que regula los montos de la indemnización por   vía administrativa. Al respecto establece que “Independientemente   de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo   establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización   administrativa los siguientes montos:    

(…)    

Por desplazamiento forzado, hasta   diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”.    

A su vez, el artículo 151 del mismo   decreto señala que las personas que hayan sido incluidas en el registro único de   víctimas tendrán derecho a solicitar la respectiva indemnización administrativa.    

“Artículo 151. Procedimiento   para la solicitud de indemnización. Las   personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la   indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el   efecto, sin que se requiera aportar documentación   adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito   electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la   persona realiza la solicitud de indemnización   administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión   Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.    

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas entregará la   indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo   a criterios de vulnerabilidad y priorización.    

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea   formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en   desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación   efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido   en el artículo 8 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En los   procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños,   niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un   acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público.    

Parágrafo 2°. La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la   indemnización que se adecúe a sus   necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las   alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo   134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse   al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por   vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida,   sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por   concepto de otras medidas de reparación”.    

Esta Corporación, a través de la   sentencia SU-254 de 2013[21] unificó los   criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e   indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves   violaciones a los derechos humanos. En esa oportunidad, la Corte se pronunció in   extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los derechos de las   víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco del derecho   internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos; (ii)   la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto  sobre los   derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación; (iii) la   jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025   de 2004 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a víctimas de   desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia   de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el marco de   procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco jurídico institucional   para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 y   sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos de la Corte   Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011.    

Sobre el alcance de esta   sentencia de unificación esta Corporación precisó que la protección de los   derechos fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas  “intercomunis” que   no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes   dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se   encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas. Al   respecto, la Corte se pronunció así:    

“La Corte ha sostenido que existen   circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los   accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han   acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro   de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de   hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha   establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un   mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de   la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para   proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este   medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones   comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii)   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes.”    

Con base en la citada jurisprudencia,   la sentencia T-236 de 2015[22] señaló que la UARIV no puede   desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de   desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber   sido incluidas en el registro único de víctimas.    

En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 se reglamenta   la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en   particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a   víctimas de desplazamiento forzado, determinándose como criterios de   priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de   subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;  (ii) no   estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación   de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de   discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han   superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido   llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.    

Conforme con lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico   vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado   obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre   las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo   procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a   optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del   conflicto armado[23].     

La Ley 1448 de 2011 señala en el artículo 48, parágrafo 3, que es   la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la   entidad encargada de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a   las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención,   Asistencia y Reparación Integral a las mismas. A esa entidad le corresponde   ahora coordinar la labor de entrega de las respectivas ayudas.    

Así las cosas, la población víctima   del delito de desplazamiento forzado tiene derecho a que el Estado garantice la   entrega de la respectiva indemnización administrativa sin desmejorar o   complejizar la situación de esta población, razón por la cual esta Corte ve con   preocupación cómo se le atribuyen mayores cargas administrativas a los   desplazados como la necesidad de agotar todos los recursos legales o de acudir a   diferentes instituciones estatales para solicitar la ayuda, sin que reciban una   respuesta definitiva y eficaz sobre su situación. De hecho, esta Corporación ha   expuesto que “por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a   desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales   a la información de su propia situación, como las que devienen de promover   procesos dispendiosos y aguardar su resolución”[24].    

Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos   victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como   víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la   relación fáctica no tiene vinculación alguna con el conflicto armado. Asimismo,   deberá la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas asignar el   respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la   finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen   derecho.    

Ahora bien, una vez estudiadas las reglas desarrolladas por esta   Corte respecto al componente de indemnización administrativa y los escenarios en   los cuales se entiende que las instituciones estatales desconocen el derecho   fundamental a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, como insumo para   la superación de la situación estructural producida por el fenómeno del   desplazamiento forzado, la Sala analizará si la protección constitucional a esta   población puede ser desconocida a pesar de que el reclamante haya sido incluido   en el RUV como víctima del conflicto armado de acuerdo a lo establecido en la   Ley 1448 de 2011.    

3.3.          El derecho al debido proceso administrativo y la motivación de los actos que resuelven   solicitudes de entrega de indemnizaciones administrativas    

La   Constitución Política contempla en su artículo 29 el derecho fundamental al   debido proceso que se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y   administrativas. La Corte Constitucional reconoció desde sus inicios que esta   garantía es una manifestación del Estado Social de Derecho que permite la   protección de las personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus   manifestaciones y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica.[25]    

Por   su parte, la Corte Constitucional definió el derecho fundamental al debido   proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los   poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de   los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades   dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los   procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”.[26] De la misma manera, este Tribunal determinó que el   debido proceso se aplica durante toda la actuación administrativa e involucra   los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa,   contradicción y controversia probatoria y de impugnación.[27]    

La   Corte también señaló que el deber enunciado evita posibles abusos o   arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo y asegura las   condiciones sustanciales y procesales para que el administrado ejerza la defensa   de sus derechos al controvertir la decisión que le es desfavorable.[28]    

Ahora   bien, esta Corporación recalcó que el deber de la UARIV de motivar las   decisiones que resuelven solicitudes de inclusión en el RUV se reforzó por el   artículo 42 del Decreto 4800 de 2011 (artículo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015) que dispone que dicho   acto administrativo deberá contener, entre otras cosas, “[l]a motivación suficiente por la cual se llegó   a la decisión de no inclusión”, de manera que el administrado conozca las razones por   las cuales se adoptó la determinación y cuente con elementos de juicio   suficientes para controvertirla.[29]    

Sobre   el hecho victimizante de desplazamiento este Tribunal advirtió que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los   solicitantes, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material   probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”[30] y que, por tratarse de un instrumento de carácter fundamental   que permite la identificación de los destinatarios de la política pública en materia de   desplazamiento, los “pronunciamientos sobre el reconocimiento del registro   deben ser responsables y acertados para cada caso en particular.[31]    

La expedición de   un acto administrativo que resuelve la situación de una persona y en el caso que   nos ocupa, que le reconoce la calidad de víctima a la accionante, genera en ella   una expectativa legítima de recibir los beneficios que el citado acto genera.    

Asimismo, la   misma disposición legal señala el mecanismo del cual debe hacer uso la UARIV, en   caso de considerar necesario, revocar el acto administrativo de registro, sobre   el particular el artículo 44 expresa:    

“Artículo 44. Revocatoria del   acto administrativo de registro. La Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá revocar el acto   administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con   las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 69 y siguientes del   Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o   aclare”.    

En igual sentido,   el artículo 152 del Decreto 4800 de 2011 señala el procedimiento de revocatoria por parte del comité   ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas:    

“Artículo 152. Procedimiento de revocatoria por   parte del comité ejecutivo para la atención y reparación a las víctimas. Las   decisiones que tome la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a Víctimas   que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el   Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa   Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, con base   en las siguientes causales:    

1.     Inscripción en el Registro Único de Víctimas   obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que   trate tenga fácticamente la calidad de víctima.    

2.     Inscripción fraudulenta de víctimas, en el   caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.    

3.     Fraude en el registro de víctimas, en el   caso previsto por el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011.    

4.     Desconocimiento de los criterios objetivos   previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía   administrativa.    

Parágrafo 1°. En los eventos a los que se refiere el   presente artículo, si el pago de indemnización por vía administrativa ya se   hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de   restituir el total del valor recibido a la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin perjuicio del   procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y   concreto cuando sea procedente.    

La obligación a la que se refiere el inciso   anterior le será notificada a la persona por parte de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en   caso de que se hubiere configurado alguna actuación potencialmente delictual   deberá denunciar este hecho ante las autoridades correspondientes.    

Parágrafo 2°. Contra las decisiones adoptadas por el   Comité Ejecutivo sobre las solicitudes de revisión no procede recurso alguno”.    

Esta Corporación ha sido   reiterativa sobre la teoría del respeto del acto propio. Sobre el particular, la   sentencia T-129 de 2005[32]  este principio señala que su finalidad “radica en que   un sujeto de derecho que ha producido un acto generador de efectos particulares   y concretos a favor de otro, no puede variar de manera unilateral e inconsulta   su propio acto, pues de hacerlo, estaría violando los principios de buena fe,   confianza legítima y el derecho al debido proceso”.    

Del mismo modo,   la sentencia   T-295 de 1999 estableció las condiciones necesarias para que confluya el respeto   del acto propio:    

“a) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y   eficaz. b) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la   misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la   contradicción – atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c) La   identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas”.    

Igualmente la sentencia T-083 de 2003 aclaró que el derecho al debido proceso no   se circunscribe exclusivamente a lo establecido en el artículo 29 superior, “sino   también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional   que hacen que vaya más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley   procesal impone (debido proceso legal), a través de la irrestricta observancia   de los demás derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de   estos valores y principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante   para el análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto   propio”.    

Con   la finalidad de que las personas que acuden a la diferentes entidades cuenten   con una estabilidad y se genere una confianza legítima cuando éstas emitan   pronunciamientos que produzcan efectos jurídicos, la Corte ha señalado que el   respeto por el acto propio “implica la   obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo   cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la   credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos”[33].    

Esta posición fue reiterada por esta Corporación en la sentencia   T-611 de 2005[34], se sostuvo en ella, que el Fondo   Nacional de Ahorro desconoció el principio de buena fe y respeto de los actos   propios cuando altera unilateralmente los términos contractuales pactados   inicialmente con el deudor. Al respecto se dijo:    

“El  principio de  buena fe, comprometido en las   tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política   en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las   autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se   presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. De allí   que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio no se   limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en   el tiempo hasta su extinción.    

La buena fe implica la obligación de   mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento   depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las   partes y el efecto vinculante de los actos.    

Así pues, la alteración   unilateral de los términos contractuales causada por alguna de las partes,   desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir,   el desconocimiento de la máxima según la cual  a nadie le es permitido ir   en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta legítima.”    

En este orden de ideas, la Corte ha   enfatizado la obligación a cargo de las entidades financieras de concertar con   el deudor las modificaciones a las condiciones del crédito. Así quedó   establecido a partir de la sentencia T-212 de 2005 y se ha reiterado en las   sentencias  T-611 de 2005, T-626 de 2005, T-652 de 2005, T-1092 de 2005, T-207 de   2006, T-865 de 2010, T-654 de 2012,[40] T-620 de 2010, T-754 de   2011, T-768 de 2012.    

En   conclusión, para este Tribunal el derecho al debido proceso administrativo   conlleva a una limitación del ejercicio del poder público y garantiza que las   actuaciones de las entidades respeten los derechos involucrados y le den a las   personas una confianza legítima dentro de los trámites relacionados con la   entrega de las indemnizaciones administrativas a que tienen derecho las personas   que han sido incluidas en el RUV y que en caso de ser negadas, estos   pronunciamientos se deberán adelantar de acuerdo a lo establecido en el marco   legal, obligando a la entidad a adelantar los procesos necesarios en caso de   desconocer sus propios actos administrativos.    

A su vez, la   motivación es expresión del principio de publicidad contenido en el artículo 290   Superior y, de acuerdo con la jurisprudencia, evita abusos o arbitrariedades,   permite al administrado conocer los motivos de una decisión administrativa que   lo afecta para ejercer la defensa de sus derechos e intereses y hace posible que   los funcionarios judiciales adelanten el control jurídico del acto.    

3.4.          Caso en concreto    

3.4.1.      Examen   sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal en el asunto sub   examine    

3.4.1.1.    Legitimación por activa. El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela es mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la   ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez pretende la defensa de sus derechos   fundamentales al debido proceso, la igualdad y la atención humanitaria, en   virtud de la presunta vulneración de los mismos por parte  la UARIV, al no   asignarle el respectivo turno GAC para que le sea entregada la indemnización   administrativa a que tiene derecho, por haber sido reconocida como víctima del   punible de desplazamiento forzado en el marco de conflicto armado, de acuerdo   con la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014. Por tal   razón, se encuentra legitimada para intervenir en esta causa.    

3.4.1.2.                  Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del   Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede dirigir   la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad   pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango   constitucional fundamental.    

La legitimación pasiva en la acción de   tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige   la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto   procesal que exige que la persona contra quien se incoa la tutela sea la   autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el   derecho fundamental. Por tanto, el amparo no resultará procedente si quien   desconoce o amenaza el derecho no es el demandado, sino otra persona o   autoridad. Dicha persona, además, debe estar plenamente determinada.    

La Corte ha concluido que la tutela es   procedente para proteger los derechos al debido proceso, la igualdad y la   reparación integral de la población desplazada, y que tal protección incluye   aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer efectiva la entrega de la   ayuda humanitaria o la indemnización administrativa. Teniendo en cuenta que en   el presente caso (i) la acción se dirige contra una entidad de derecho   público como es la UARIV, que tiene dentro de sus funciones legales la de   atender y reparar integralmente a las víctimas   de la violencia; y además, (ii) la pretensión de la tutela se concluye   que existe legitimación en la causa por pasiva.    

3.4.1.3.                  En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad   e inmediatez de la acción de tutela    

3.4.1.3.1.           Subsidiariedad. En reiterada jurisprudencia   esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa   judicial para proteger a la población en situación   de desplazamiento forzado, los mismos resultan   insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia   y apremio que enfrenta esta población[35].   Además, resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los   recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a   las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.    

Además, no es posible exigir   el agotamiento previo de los recursos ordinarios, toda vez que tratándose de   población desplazada  prevalece   la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se   encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios   rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa   herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se   vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada[36].    

Conforme con lo expuesto, la Sala   considera que se cumple el principio de subsidiariedad en la acción de tutela   bajo estudio, por cuanto la accionante no cuenta con otro medio de defensa   judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega de la indemnización   administrativa, la cual le ha sido negada por la UARIV. Además se trata de una   madre cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado, con dos hijos   menores, uno de ellos con parálisis cerebral como consecuencia de un diagnóstico   de toxoplasmosis, quien manifiesta no tener empleo ni contar con recursos para   la subsistencia de su grupo familiar. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez constitucional   pues se trata de una familia desplazada que al parecer están viendo   amenazados sus derechos fundamentales.    

3.4.1.3.2.           Inmediatez. El cumplimiento de este   requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción   pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y   efectiva de garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición   de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un   motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción   constitucional. En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta   supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las   personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que   le es ajeno. Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el   que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es   saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable. Además, puede   admitirse el estudio de fondo de una solicitud que ha dejado transcurrir un   tiempo considerable, en los casos en que se advierte que la afectación es   vigente y actual.    

Por las razones expuestas, la Sala   considera que la tutela promovida por la accionante fue instaurada en un plazo   proporcional y razonable. Específicamente, revisado el expediente de la   referencia se tiene que la accionante radicó ante la UARIV petición de interés   particular el 2 de junio de 2017 y al ser contestada desfavorablemente instauró   acción de tutela el 12 de septiembre del mismo año. Así, se concluye que entre   las solicitudes de los accionantes, las respuestas emitidas por la UARIV y la   presentación de la tutela transcurrió un lapso no superior a tres meses, el cual   es moderado y permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez.    

Además, teniendo en cuenta el contexto   del conflicto armado interno en el que se ha presentado la vulneración de sus   derechos fundamentales, se puede inferir que las condiciones de afectación aún   subsisten, y que la exigencia de agotar los recursos ordinarios representa una   carga excesiva frente a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad que   rodean a los actores.    

Una vez superado el análisis de   procedencia de la acción de tutela, a continuación la Sala entrará a estudiar de   fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico   formulado.    

3.4.2. De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011,   las personas que hayan sido víctimas de desplazamiento forzado deben rendir   declaración, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos   ante cualquier entidad de las que componen el Ministerio Público, información   que hará parte del Registro Único de Víctimas.    

Cumplido el   requisito establecido, la UARIV deberá asignar el turno GAC[37] con la   finalidad de que se haga entrega de la ayuda humanitaria o indemnización   administrativa a que tiene derecho la víctima.    

No obstante lo   anterior, existe la posibilidad de priorizar la asignación de indemnizaciones   administrativas situación que debe ser analizada dependiendo de cada caso en   concreto, toda vez que una orden de este tipo conlleva a un desconocimiento de   los derechos de las demás personas que esperan recibir los beneficios   establecidos en el ordenamiento legal.    

Una vez   adelantado el proceso anterior, es decir, que la víctima informe al Ministerio   Público sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado, ésta sea   incluida en el RUV, se le asigne el turno GAC, es obligación de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas hacer entrega la indemnización administrativa que tienen   derecho las víctimas.    

En el caso   concreto, la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez fue reconocida como   víctima de desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto por parte de   la UARIV mediante la Resolución   No 2014-496486 del 14 de enero de 2014. Dicho pronunciamiento afirma que la   accionante ostenta la calidad de víctima de acuerdo con el artículo 3º de la Ley   1448 de 2011.           

Dicha resolución   afirma que la actora manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, por hechos   ocurridos el 12 de agosto de 2013, en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia),   por lo que tuvo que trasladarse a la ciudad de Medellín. Por lo anterior, y de   conformidad con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se concluyó que la   ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez fue sujeto pasivo del punible de   desplazamiento y ordenó “INCLUIR a la señora YURANY MASYERLÍN RINCÓN ÁLVAREZ   identificada con cédula de ciudadanía No.1039690699 en el Registro Único de   Víctimas (RUV) y RECONOCER hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, junto a   su grupo familiar, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente   resolución”.    

Por lo anterior, la señora Rincón Álvarez solicitó a la   UARIV la asignación del turno GAC y la priorización de la indemnización   administrativa por ser víctima del delito de desplazamiento, como consecuencia   del conflicto armado.    

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   negó la mencionada solicitud y argumentó que el reconocimiento y pago de la   indemnización administrativa se otorga únicamente a las víctimas que se han   visto afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3º   de la Ley 1448 de 2011.    

Dicha negativa no tuvo un sustento fáctico y jurídico   adecuado, toda vez que de acuerdo al artículo 44 de la Ley 1448 de 2011   establece que la UARIV podrá revocar el acto   administrativo de inclusión en el Registro Único de Víctimas de conformidad con   las causales y el procedimiento contemplados en el artículo 69 y siguientes del   Código Contencioso Administrativo[38].    

Igualmente, la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas trasgredió el artículo 152 del decreto 4800   de 2011, pues no dio cumplimiento al procedimiento estipulado para revocar el   reconocimiento hecho a la señora Rincón Álvarez.    

Ante la negativa expresada por la UARIV de asignarle el   turno GAC y de hacerle entrega de la indemnización administrativa, la señora   Rincón Álvarez formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la   atención humanitaria, dignidad humana, e igualdad.    

Dentro   del trámite de tutela el   Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín negó el amparo de los derechos   alegados por la accionante, al considerar que “la asignación de las   indemnizaciones es competencia de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN   INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, quien luego de analizar, a través de los mecanismos de   que dispone, las condiciones particulares de cada hogar y persona, ordena su   entrega cronológicamente en consideración a las mismas; en aras de no vulnerar   el derecho a la igualdad de las personas y hogares en iguales o similares   condiciones a las que de la aquí accionante que no han acudido a la acción de   tutela para acceder a la indemnización administrativa frente a la accionada”[39].    

Adujo que los turnos para   acceder a los beneficios de la Ley 1448 de 2011 son otorgados de acuerdo a la   disponibilidad que se tenga de acuerdo a los estudios de los casos, por lo que   de ordenar la entrega de una indemnización administrativa o la asignación de un   turno GAC, desconocería los derechos de las personas que también esperan ser   beneficiarios de dichas prebendas. Sobre el particular expresó:    

“(…) en tanto no es del resorte del   Juez Constitucional impartir órdenes de carácter administrativo tal como lo es   ordenar el pago o reconocimiento de determinada prestación, como quiera que ello   atenta contra la autonomía e independencia de la parte accionada”[40].    

Por lo anterior decidió:    

“PRIMERO.- Denegar   el amparo YURANY MASYERLÍN RINCÓN ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía   No. 1.039.690.699 contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS   VÍCTIMAS de acuerdo a lo expuesto en esta providencia”    

No   obstante lo anterior, no es de recibo por parte de esta Corte la decisión   adoptada por el Juzgado   Diecinueve Civil del Circuito de Medellín,   comoquiera que la señalada decisión desconoce la realidad fáctica de la   accionante. En el caso subexamine se evidencia que la UARIV profirió un   acto administrativo por el cual reconoció a la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón   Álvarez como víctima de desplazamiento forzado dentro del conflicto armado, de   conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.    

De   acuerdo con la Resolución No   2014-496486 del 14 de enero de 2014, la señora Rincón Álvarez sufrió una serie   de hechos victimizantes, y respecto a sus declaraciones se presume la buena fe y   la certeza de las mismas de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la   precitada Ley[41].    

Por   ello, es obligación de la UARIV asignar el respectivo turno GAC para que le sea   entregada la indemnización administrativa a que tiene derecho, en especial,   teniendo en cuenta que se trata de un grupo poblacional que es sujeto de   especial protección por su condición de vulnerabilidad.    

Sin   embargo, encuentra la Corte que tanto la asignación de turno como la   priorización de la entrega de la indemnización administrativa fue negada   mediante la respuesta a un derecho de petición elevado por la accionante,   desconociendo su propio acto administrativo la confianza legítima que tiene la   peticionaria en relación con su situación.    

Situación que desconoce la teoría del respeto por el acto propio, toda vez que   la respuesta al derecho de petición carece de motivación y le niega el   reconocimiento de la indemnización administrativa y la asignación del turno GAC,   después de haberle reconocido la calidad de víctima de acuerdo con la Ley 1448   de 2011. Igualmente, no adelantó ningún tipo de actuación administrativa, ni el   proceso de lesividad respectivo.    

Por lo   anterior, no es dado que la UARIV argumente que los hechos que dieron lugar a la   inclusión en el Registro Único de Víctimas de la ciudadana Yurany Masyerlín   Rincón Álvarez tuvieron su origen en actos de violencia generalizada, y no en   actuaciones propias del conflicto armado, cuando la resolución de inclusión   reconoce y afirma que la accionante es víctima del punible de desplazamiento   forzado de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011[42].    

En el presente caso,   la UARIV está desconociendo la Resolución No 2014-496486 del 14 de enero de 2014, situación que   genera una inestabilidad jurídica para las víctimas del conflicto armado que han   sido incluidas en el RUV y menoscaba los derechos fundamentales al debido   proceso, la ayuda humanitaria y la igualdad de la accionante.    

Por lo   anterior, la Corte revocará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de   Medellín a través del cual   decidió:    

“PRIMERO.-  Denegar el amparo YURANY MASYERLÍN RINCÓN ÁLVAREZ, identificada con cédula   de ciudadanía No. 1.039.690.699 contra LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN   INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS de acuerdo a lo expuesto en esta providencia”    

En su   lugar, tutelará los derechos al debido proceso, la vida digna, la atención   humanitaria y la igualdad de la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez. Del mismo modo, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que en   un término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente   providencia asigne el turno GAC a la señora Rincón Álvarez con la finalidad de   hacerle entrega de la respectiva indemnización administrativa a que tiene   derecho por haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado, con   ocasión del conflicto armado.    

4.                 Síntesis de la   decisión    

En el presente caso, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana Yurany   Masyerlín Rincón Álvarez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

La accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a   la igualdad, la entrega de ayuda humanitaria y el debido proceso, toda vez que   la entidad accionada se rehusó a asignarle el turno GAC y a hacer entrega la   indemnización administrativa a que tiene derecho, por haber sido víctima del   punible de desplazamiento forzado, situación que le fue reconocida por la UARIV   mediante la Resolución No   2014-496486 del 14 de enero de 2014, argumentando que los hechos victimizantes   tuvieron como causa “violencia generalizada” y actuaciones relacionadas   con el conflicto armado.    

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada   que le asignara el turno para recibir los beneficios que la Ley 1448  de   2011 le reconoce a las víctimas del conflicto armado y que se le priorizara el   mismo, teniendo en cuenta su evidente situación de vulnerabilidad.    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional debió abordar   el problema jurídico para resolver el asunto objeto de revisión, respecto a si ¿La   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera   los derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, y a la igualdad de la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez, al no   entregarle la indemnización administrativa ni asignarle el turno GAC a pesar de   haber sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado en el marco del   conflicto armado, argumentando en un acto posterior que dicha calidad, la de   víctima, se debe a violencia generalizada?    

Para responder el interrogante anterior, la Sala se pronunció sobre   los siguientes ejes temáticos: (i) caracterización del   fenómeno del desplazamiento forzado y acciones concretas del Estado colombiano   para su superación; (ii) jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos   para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la   indemnización administrativa; (iii) el derecho al debido   proceso administrativo y la   motivación de los actos que resuelven solicitudes de entrega de indemnización   administrativa; (iv) para finalmente entrar a la solución del caso concreto.    

Al resolver el caso, la Sala Novena de Revisión revocó la decisión   proferida por el Juzgado   Diecinueve Civil del Circuito de Medellín la cual   denegó las pretensiones de la acción de tutela impulsada por la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón Álvarez.    

En el análisis adelantado por la Sala de Revisión se evidenció que   en el caso concreto se le estaba vulnerando el derecho al debido proceso, la   vida digna y la entrega de ayuda humanitaria, toda vez que estos derechos fueron   conculcados por la accionada al momento de desconocer su propio acto   administrativo. De esta forma la confianza legítima de la accionante a recibir   la indemnización administrativa fue desplazada sin argumentación alguna. Por   ello, no es de recibo que la UARIV afirme sin soporte alguno que los hechos que   dieron origen a la inclusión de la señora Rincón Álvarez al RUV tuvieron su   génesis en casos de violencia generalizada, cuando la Resolución afirma que los   mismos se soportan en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.     

Sobre el particular, la Corte ha expresado que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los   solicitantes, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material   probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”[43], esta carga probatoria, en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, le obliga a   demostrar que los hechos expresados por la víctima no se relacionan con el   conflicto armado. En el presente caso, la UARIV al expedir la resolución de   inclusión de la accionante en el RUV, reconoció que los hechos que daban origen   a dicha decisión estaban relacionados con el conflicto. Aun así, en respuesta al   derecho de petición, denegó la asignación del turno GAC y la entrega de la   indemnización administrativa.    

Igualmente, el derecho fundamental al debido proceso debe ser reconocido   indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas, por ello, esta   Corporación reconoce que esta garantía es una manifestación del Estado Social de   Derecho[44].    

Sobre   el hecho victimizante de desplazamiento este Tribunal advirtió que “en caso de existir duda sobre las declaraciones de los   solicitantes, se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material   probatorio la negativa a la inscripción en el RUV”[45]. Esta inversión de la   carga de la prueba conlleva a que en el caso que la UARIV decida negar la   inclusión de una persona en el Registro Único de Víctimas, o niegue la   indemnización administrativa, debe adelantar el procedimiento establecido en la   Ley 1448 de 2011 y el decreto 4800 de la misma anualidad, sin desconocer los   demás procedimientos establecidos.[46]    

Del mismo modo, la sentencia SU-254 de 2013,   señaló que “los   casos análogos o similares a los que se deciden en esta oportunidad y cuyas   acciones de tutela no prosperaron, a pesar de tratarse de víctimas de   desplazamiento forzado que interpusieron en su momento solicitud de reparación   integral e indemnización administrativa ante la entidad responsable, obteniendo   respuesta negativa de la misma y que por tanto se vieron compelidos a interponer   sin éxito acción tutelar, quedarán igualmente cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de   manera que la ahora Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Victimas deberá concederles el monto máximo del régimen de   transición fijado mediante este fallo”.    

Igualmente, esta Corporación señaló   que las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se   presenten después de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, deberán ser   resueltas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4800 de 2011[47]    

En este sentido, como ya se expresó,   la solicitudes seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800 de   2012 para la entrega de la indemnización administrativa.    

En el caso particular, es claro que la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   no respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante, por lo que se hace   necesario deprecar el amparo de los derechos fundamentales[48].    

Lo anterior teniendo en cuenta que “los actos administrativos de la   UARIV a través de los cuales se restrinja el acceso a los componentes de la   atención humanitaria a la población desplazada, no podrán sustentarse en   información general e indeterminada de los integrantes del núcleo familiar. En   tal sentido, la UARIV tiene la carga de: (i) precisar cuál o cuáles son los integrantes del   grupo familiar de la actora en los que concurren las circunstancias que hacen   desvirtuar la extrema vulnerabilidad del hogar; y (ii) explicar   detalladamente qué tipo de información se obtuvo en los registros   administrativos o instrumentos de caracterización disponibles, a fin de que se   garantice el derecho a conocer y controvertir los elementos de convicción que   sustentan la decisión”[49].    

Así las cosas, se observa que después   de haberse visto en la obligación de abandonar su lugar de residencia en el   municipio de Puerto Berrío-Antioquia y radicarse en la ciudad de Medellín,   Yurany Masyerlín Rincón Álvarez acudió ante el Ministerio Público para poner en   conocimiento de las entidades competentes los hechos por los cuales fue víctima   de desplazamiento forzado.    

Como consecuencia fue incluida en el   RUV, situación que llevó a que la accionante solicitara la asignación del turno   GAC y la priorización en la entrega de la indemnización administrativa, la cual   fue negada desconociendo el acto administrativo emitido por la UARIV.    

Por lo anterior, no es dado que la UARIV   desconozca la Resolución No   2014-496486 del 14 de enero de 2014, por la cual reconoció la condición de   víctima de desplazamiento forzado de la ciudadana Yurany Masyerlín Rincón   Álvarez como consecuencia del conflicto armado y, ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a   la notificación de la presente providencia, asigne el turno GAC a la señora   Rincón Álvarez, con la finalidad que esta última reciba la indemnización   administrativa a que tiene derecho como víctima del conflicto.    

III.   DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 21 de   septiembre de 2017, emitida por   el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín,   que negó el amparo de los derechos al debido proceso, la vida digna y la entrega   de la indemnización administrativa invocada por la accionante.   En su lugar TUTELAR los derechos al debido proceso, la vida digna y la   entrega de la indemnización administrativa de la ciudadana Yurany Masyerlín   Rincón Álvarez.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en un término de tres (3) días hábiles siguientes   a la notificación de la presente sentencia, asigne el turno GAC a la ciudadana   Yurany Masyerlín Rincón Álvarez, con la finalidad de que sea entregada la   respectiva indemnización administrativa a que tiene derecho por haber sido   reconocida como víctima del punible de desplazamiento forzado e incluida en el   Registro Único de Víctimas (RUV).    

TERCERO.-  LIBRAR Por Secretaría General las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-347/18    

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA-Debió declararse la improcedencia por cuanto accionante es   víctima de desplazamiento forzado con ocasión de la   violencia generalizada, y no corresponde a víctima del conflicto armado   interno (Salvamento de voto)    

Expediente: T-6.642.168    

Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS    

1.  En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutela en   la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento   en las siguientes consideraciones.    

2. Estoy en desacuerdo con que se amparen los   derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y la entrega de la   indemnización administrativa a la tutelante, toda vez que aun cuando a la   tutelante le fue reconocida la condición de víctima, de conformidad con lo   previsto en el artículo 3 de la Ley 1448[50], lo cierto es que fue   considerada como tal debido a la situación de violencia generalizada en el   municipio de Puerto Berrío, Antioquia, y, NO con ocasión del conflicto   armado, requisito sine qua non para que se pueda acceder al   reconocimiento de la indemnización administrativa, como expresamente lo dispone   la citada disposición.    

3. A propósito de lo anterior, la Corte   Constitucional, a través de la sentencia C-781 de 2012, al pronunciarse sobre la   exequibilidad de la mencionada norma, precisó que las víctimas de que trata la   Ley 1448 de 2011, son aquellas que han sufrido un daño originado en las   violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de   los Derechos Humanos cometidas por actores armados, como consecuencia de   acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del   conflicto armado[51].    

4. Es más, en el Auto de Seguimiento 119 de   2013, esta Corporación señaló que las condiciones de desplazamiento forzado   <<hecho victimizante por el cual se reconoció como víctima a la señora Yurany   Masyerlín Rincón Álvarez>>, NO se limitan a situaciones de conflicto armado,   sino que también[52] corresponden a circunstancias de   violencia generalizada[53].    

5. En ese orden de ideas, se tiene que el   asunto materia de revisión está referido al reconocimiento de una ciudadana como   víctima de desplazamiento forzado con ocasión de la violencia generalizada,   circunstancia que, lleva a concluir que se trata de unos supuestos fácticos que   no guardan relación con el conflicto armado interno y, en esa medida, no era   posible ordenarle a la UARIV la asignación del turno GAC, pues resultaba   improcedente el reconocimiento de la indemnización administrativa.    

Atentamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único   de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37   del Decreto 4800 de 2011”    

[2] Fue reconocida como víctima del punible de desplazamiento forzado.    

[3] Cuaderno principal, folio 23.    

[4] Ibídem.    

[5] Ibídem,   folio 31.    

[6] Ibídem.    

[7] Cuaderno Corte Constitucional. Folio 8.    

[8] Cuaderno principal, folio 7.    

[9]   http://www.bancomundial.org/es/topic/fragilityconflictviolence/brief/forced-displacement-a-growing-global-crisis-faqs.   Consulta del 3 de mayo de 2018.    

[10] Instituto Latinoamericano para una   Sociedad y un Derecho Alternativos. Las víctimas del desplazamiento forzado.   Consultar   http://ilsa.org.co:81/biblioteca/dwnlds/experiencias/5/1.pdf    

[11] Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Ulterior promoción y fomento de los derechos humanos y las   libertades fundamentales, con inclusión de la cuestión del programa y los   métodos de trabajo de la comisión derechos humanos, éxodos en masa y personas   desplazadas. Los desplazados internos Informe del Representante del Secretario   General, Sr. Francis Deng, presentado en cumplimiento de la resolución   1993/95 de la Comisión de Derechos Humanos Adición. Estudio de casos de   desplazamiento: Colombia*/GENERAL   E/CN.4/1995/50/Add.1. 3 de octubre de 1994. español. Original: inglés.    

[12]   http://www.acnur.org/a-quien-ayuda/desplazados-internos/. Consulta   del 3 de mayo de 2018.    

[13]   http://www.acnur.org/fileadmin/scripts/doc.php?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.   Consulta del 3 de mayo de 2018.    

[14]   http://www.nrc.org.co/wp-content/uploads/2017/07/Principios_rectores_desplazamiento_NRC.pdf.    Consulta del 3 de mayo de 2018.    

[15] https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Home/Desplazamiento.    

[16] Ver sentencia T-689 de 2014. Este fallo analizó los expedientes   T-4.343.361 y T-4.344.826, cuyos hechos se relacionaban con personas que fueron   desplazadas como consecuencia del conflicto armado.    

[17] “Por el cual se reglamenta   parcialmente la Ley 387 de 1997 y   se dictan otras disposiciones”.    

[18] Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro   del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades   económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o   libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas,   con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado   interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones   masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional   Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que   puedan alterar o alteren drásticamente el orden público    

[19] Ver Sentencia T-689 de 2014.    

[20]   http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920. Consulta del 5   de mayo de 2018.    

[21] Analizó los casos en los cuales procede la indemnización para la   población víctima de desplazamiento forzado, reconociendo el derecho fundamental   de ellas a reparación integral.    

[23] Ver sentencia T-142 de 2017. En esta   sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos   contra la UARIV, al considerar los accionantes vulnerados los derechos   fundamentales la dignidad humana, mínimo vital y petición, ya que, en su   criterio dichas entidades no contestaron de fondo los derechos de petición   interpuestos para obtener la indemnización administrativa, a la que consideraban   tener derecho. En la decisión se otorga el amparo de los derechos conculcados.    

[24] Sentencia T-882 de 2005.    

[25] Ver sentencias T-347 de 1993 y T-404 de 1993.    

[26] Sentencia T-467 de 1995.    

[27] Sentencia T-559 de 2015. En esta   sentencia se resolvió la acción de tutela impulsada el Fondo de Previsión Social   del Congreso de la República, al considerar los accionantes vulnerados los   derechos fundamentales igualdad, debido proceso y protección de los derechos   adquiridos. En la decisión se tutelan los derechos conculcados, teniendo en   cuenta  ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de   su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos   señalados en la ley.    

[28] Sentencia T-707 de 2015. Esta acción de tutela revisó el caso del ciudadano Wilson Alfonso Borja Díaz contra la Unidad Nacional de   Protección, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional, entidades que   redujeron su esquema de seguridad a pesar de los conceptos desfavorables de la   UNP, y sin motivar el respectivo acto administrativo. En el citado fallo se   confirmó la orden de restablecer el esquema de seguridad a su estado inicial.    

[29] Sentencia T-991 de 2012. Acción de tutela instaurada   por Luz Stella Solarte Betancourt contra la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, toda vez que no fue reconocida como víctima dentro del   conflicto armado. En esa oportunidad la Sala Primera de Decisión concedió el   amparo deprecado por la accionante, toda vez que no se desvirtuó la presunción   de buena fe con que cuenta la víctima.     

[30] Ver sentencias T-692 de 2014 y T-556 de 2015.    

[31] Sentencia T-692 de 2014. En esta   sentencia se resolvieron varios expedientes de tutela acumulados y dirigidos   contra la UARIV, al considerar los accionantes vulnerados sus derechos   fundamentales. En la decisión se tutelar los derechos conculcados a los   ciudadanos dentro de los expedientes T-4.347.601 (a la unidad familiar, al   habeas data y a la vida digna) y T-4.349.077 (al debido   proceso, a la petición, a la buena fe y a la igualdad).    

[32] Acción de tutela instaurada por Erwin Jacobo Ghitis Hoffstadt contra   Granahorrar y Datacrédito, al considerar conculcados sus derechos   fundamentales al debido   proceso, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad. En esa   oportunidad la Sala Novena de Decisión concedió el amparo deprecado por la   accionante, toda vez que se le informó en tres ocasiones diferentes que se   encontraba a paz y salvo por parte de la entidad financiera, pero al momento de   intentar acceder a un crédito de libre inversión encontró que estaba reportado   en la central de crédito.    

[33] Sentencia   T-384 de 2014.    

[34] La Corte estudió la acción de tutela   interpuesta por tres deudores del FNA contra dicha entidad, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y vivienda   digna, debido a la modificación efectuada de forma unilateral por el FNA.    

[35] Ver sentencias T-1635 de 2000, T-098 de 2002, T-038   de 2009, T-042 de 2009, T-234 de 2009, T-299 de 2009,  T-840 de   2009, T-106 de 2010, T-946 de 2011, T-218 de 2014, T-832 de 2014 y T-626 de 2016.    

[36] Sentencia T-142 de 2017.    

[37] El turno GAC   se le entrega a las personas a las cuales les será reconocida la indemnización   administrativa, con la finalidad de establecer un orden determinado para cumplir   con esta obligación por parte de la UARIV. El señalado turno puede ser   priorizado si se cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011.    

[38] En la actualidad Ley 143 de 2011, Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[39] Cuaderno   principal, folio 31.    

[40] Ibídem.    

[41] “ARTÍCULO   5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la   presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio   legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera   sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda   a relevarla de la carga de la prueba.    

En los procesos en los que se resuelvan   medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de   prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán   siempre el principio de buena fe a favor de estas.    

En los procesos judiciales de restitución de   tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.    

[42] “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se   consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a   partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno.    

También son víctimas el cónyuge, compañero o   compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de   consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere   dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se   encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.    

De la misma forma, se consideran víctimas   las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima   en peligro o para prevenir la victimización.    

La condición de víctima se adquiere con   independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de   la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y   la víctima.    

Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública   sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica   corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen   especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas   de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.    

Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos   armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en   los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados   del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.    

Para los efectos de la presente ley, el o la   cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de   grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas   directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente   artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros   de dichos grupos.    

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida   en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan   sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia   común.    

Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por   hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad,   medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición   previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin   necesidad de que sean individualizadas.    

Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el   presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento   alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales,   que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la   presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los   Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero   (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias   y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los   reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se   afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley”.    

[44] Sentencia T-120 de 1993.    

[45] Ver sentencias T-692 de 2014 y T-556 de 2015.    

[46] Sentencia T-692 de 2014.    

[47] Sentencia SU-254 de 2013.    

[48] Ver sentencia T-142 de 2017.    

[49] Ibídem.    

[50] Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011: VÍCTIMAS: “Se consideran   víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o   colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos  a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión   del conflicto armado interno” (Negrillas adicionales fuera del   texto original).    

[51] Corte   Constitucional. Sentencia C-781 de 2012.    

[53]“A partir de las consideraciones   de la sección anterior y de los casos concretos que se acaban de exponer, es   posible concluir lo siguiente en relación con la condición de persona desplazada   por la violencia que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada. (i) La condición de   desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado; (ii) es independiente de los motivos   de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o   legítima), o de su modo de operar; (iii) la violencia generalizada puede   tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una   región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por   la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia   generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la   población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones   en la primera. // Bajo estos parámetros es claro que, a manera de ejemplo,  las   personas que se vieron obligadas a desplazarse como resultado del accionar de   las BACRIM en Medellín, Segovia y Buenaventura, como se expuso en la sección 2   de este pronunciamiento, son personas que adquieren la calidad de población   desplazada debido a la situación de violencia generalizada que afecta su   localidad o municipio, y que las obliga a desplazarse para salvar su vida o   su integridad personal, o para proteger otros derechos fundamentales, teniendo   que abandonar su sitio habitual de residencia o trabajo”[53] (Negrillas adicionales fuera del   texto original).     

 

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