T-350-25

Tutelas 2025

  T-350-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-350/25    

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y  defecto fáctico    

     

(…) la decisión  proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado en el proceso de regulación de  visitas de (la niña) incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al no  permitir la participación de la menor de edad en dicho trámite, a fin de poder  definir su comprensión sobre el asunto y verificar la existencia de un entorno  familiar seguro para el desarrollo de la menor. En este sentido, el juez de  instancia no verificó que el acuerdo conciliatorio se ajustara al interés  superior de la niña y, mucho menos, aplicó un enfoque de curso de vida en este  caso, con el objeto de prever las posibles afectaciones emocionales y sociales  que se le podían ocasionar a mediano y a largo plazo, con la imposición de unas  visitas frente a las cuales ella no se sentía cómoda.    

     

PROCESO DE  REGULACIÓN DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Aplicación del enfoque de curso de vida/PRINCIPIO  DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Aplicación    

     

(…) la autoridad  judicial… debe valorar las consecuencias negativas que puede causar la orden  de visitas, en términos de estabilidad emocional y psicológica del menor de  edad sometido a la medida. En consecuencia, en estos escenarios, el juez está  llamado a aplicar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el  principio del interés superior del menor.    

     

DERECHO DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN  CUENTA-En  función de la edad y del grado de madurez    

     

PREVALENCIA DE LOS  DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de  dar prelación al interés superior del niño    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y  jurisprudenciales    

     

DERECHO DE LOS  MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS  SUPERIOR DEL MENOR-Derecho  de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial    

     

PROCESO DE  REGULACIÓN DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales    

     

ENFOQUE DE CURSO  DE VIDA-Concepto    

     

(…) perspectiva  que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida  de un ser humano, se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las  intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas  posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un  individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en  aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por  ejemplo, la adolescencia y su interrelación con otros individuos, la familia y  la sociedad.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

-Sala Sexta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-350 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.667.157    

     

Asunto: Acción  de tutela interpuesta por la niña Luciana contra el Juzgado.    

     

Magistrado ponente:    

Miguel Polo Rosero    

     

Bogotá D.C., veintiuno (21) de  agosto de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1],  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el  fallo proferido por el  Tribunal Superior, Sala Civil – Familia, dentro del  proceso de la referencia, previa presentación de los siguientes:    

     

I.                   ANTECEDEDENTES    

     

1.             En  este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la  providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones  de instancia y del trámite en sede de revisión.    

     

A.           Anonimización    

2.             Como  medida de protección a la intimidad, la Sala suprimirá los datos que permitan  la identificación de la accionante, por lo que su nombre será remplazado por  uno ficticio y se excluirán los datos que permitan su individualización[2]. Además, en la  parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta  corporación, a las partes, a la autoridad judicial de instancia y a los  terceros vinculados al proceso, guardar estricta reserva respecto de las  información personal objeto de tratamiento.    

     

B.      Síntesis de la  decisión para la menor de edad accionante    

     

3.             En  esta ocasión, y por razón de la controversia sometida a decisión, la Corte ha  decidido realizar una síntesis en lenguaje claro, especialmente dirigida a la  menor de edad accionante.    

     

     

     

Apreciada    Luciana,    

     

La Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan    muchas acciones de tutela que presentan personas en todo el país. Una acción    de tutela es como una petición urgente para proteger un derecho. De todas las    tutelas que llegan, solo se eligen algunas que son especialmente importantes    para decidirlas con una sentencia, como la tuya.    

     

En tu caso, cuando presentaste la tutela porque sentías que no    fuiste escuchada en el proceso de regulación de visitas, la Corte consideró    que tu petición era muy importante y debía ser atendida, por eso la asignó a    esta Sala de revisión, que está conformada por tres jueces, quienes    decidieron escucharte.    

     

Queremos felicitarte por ser una niña tan juiciosa y valiente,    nos asombra que tu misma hayas presentado la tutela para buscar la protección    de tu derecho a ser escuchada. También reconocemos y agradecemos a tus    profesores del colegio por enseñarte a ti y a tus compañeros sobre la acción    de tutela y su uso para proteger los derechos de los niños y las niñas como    tú.    

     

Sabemos que ha sido muy difícil para ti llegar hasta este punto,    que te has sentido obligada por todos a tener acercamientos con el señor Julio,    debido a que es tu padre biológico. Esta situación te ha causado miedo,    tristeza y confusión. También entendemos que estes cansada de las terapias    psicológicas y que no quieras seguir asistiendo a estas, porque no te hacen    sentir tranquila.    

     

Por eso, la Corte decidió proteger tu derecho a ser escuchada en    el trámite de regulación de visitas. Esto significa que la decisión que    impuso esas visitas en contra de tu voluntad ya no existe y que el juez    encargado de asuntos de familia deberá empezar de nuevo, asegurándose de valorar    tu opinión, según tu forma de entender la situación. La Corte también le    ordenó al juez, que antes de permitirle al señor Julio visitarte    nuevamente, debe garantizar tu bienestar, ver cómo te sientes y verificar que    el entorno familiar, en cuanto a las interacciones que tengas con él, sean    seguras para ti.    

     

Entendemos que ha sido confuso sentir que te obligan a    relacionarte con alguien a quien consideras un extraño. Sabemos que te    preocupa y que prefieres quedarte con tu mamá, tu papá Manuel y tu familia,    y que las terapias psicológicas anteriores no te ayudaron, sino que te    sientes cansada de explicarle lo mismo a cada extraño que te entrevista. Por    ello, la Corte tuvo en cuenta todo esto: que no se te obligue a algo    que te hace sentir mal, y que tu derecho a expresar lo que sientes sea    respetado.    

     

Por eso, le hemos pedido al juez encargado de asuntos de familia    que te escuche de verdad, con ayuda de profesionales adecuados que entiendan    bien tu situación y con el acompañamiento que tú necesitas para sentirte    segura. No se te insistirá en terapias que te agoten. También se buscará que    el ambiente entre tus padres mejore, para cuando tú lo decidas y te sientas    preparada, si quieres, puedas retomar las visitas con el señor Julio,    siempre y cuando se respeten tus tiempos y tus sentimientos.    

     

Para la Corte Constitucional, tu derecho a ser escuchada es muy    importante y tu bienestar y tranquilidad son una prioridad. Queremos que    sepas que se tomó en cuenta tu voz y tu deseo de no continuar con las    situaciones que te generaban tanta angustia. Ahora el juez encargado de    asuntos de familia deberá actuar de manera que tu opinión y tus emociones    sean parte esencial de cualquier decisión futura.    

     

Corte    Constitucional de Colombia[3]    

     

     

C.           Síntesis  tradicional de la decisión    

     

4.                  La  Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional conoció el caso de una acción  de tutela interpuesta directamente por una menor de edad, en contra del Juzgado.  La accionante cuestionó que, en el proceso de regulación de visitas promovido  por su padre biológico, el mencionado despacho judicial mediante audiencia  realizada el 15 de agosto de 2024, aprobó la conciliación alcanzada por sus  progenitores y fijó un régimen de visitas, sin tomar en cuenta su opinión.    

     

5.                  En  primer lugar, la Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la  acción de tutela contra providencia judicial. En específico, se precisó que,  aun cuando la accionante no señaló los posibles defectos en los que  presuntamente incurrió la decisión judicial cuestionada, en virtud del  principio iura novit curia, el juez de tutela podía verificar las  alegaciones realizadas con menor rigor, pues la menor de edad carece de los  conocimiento técnicos, jurídicos y especializados, que tradicionalmente se  imponen en este tipo de acciones, así como de los medios materiales y  económicos propios para contratar una asesoría profesional. De ahí que, en la  medida en que la menor alegó que no pudo participar y expresar su opinión en el  proceso de regulación de visitas que se tramitaba en su favor, se coligió que  el examen del amparo debía realizarse a partir de la posible ocurrencia de los  defectos fáctico y sustantivo.    

     

6.                  Sobre  la base de lo anterior, la Sala determinó que el problema jurídico a estudiar  consistía en definir ¿si el Juzgado incurrió  en los defectos fáctico y sustantivo, al aprobar el 15 de agosto de 2024, la  conciliación entre los señores Julio y Angélica, dando lugar con  ello a la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la menor de  edad, Luciana, al no valorar su opinión, ni garantizar su participación,  en el trámite de regulación de visitas?    

     

7.             Para resolver el problema planteado, esta Sala de Revisión (i)  efectuó una breve reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance de los  defectos fáctico y sustantivo; y (ii) analizó el debido proceso de los menores  de edad en los trámites judiciales, específicamente el derecho a ser oídos y  concluyó que acorde con el artículo 44 de la Constitución, desarrollado en el  Código de Infancia y Adolescencia e interpretado a la luz de los instrumentos  internacionales (Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y la  Convención sobre los Derechos del Niño de 1989) el principio del interés  superior del menor exige a todas las autoridades un estándar reforzado de  protección, de manera que, en toda decisión que afecte a un menor de edad, se  le debe garantizar su derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular, el  derecho a ser escuchados y a que su opinión sea valorada, mediante una  verificación integral de las circunstancias fácticas y jurídicas del entorno  que favorezca su desarrollo.    

     

8.             Posteriormente, (iii) se estudió lo atinente al proceso de  regulación de visitas y el enfoque de curso de vida que se debe aplicar  en el mismo. En dicho capítulo, la Sala analizó la jurisprudencia sobre la  materia y advirtió que el derecho a las visitas es de doble vía, tanto para los  niños, niñas y adolescentes como para los padres, con la idea de proteger el  vínculo afectivo y el desarrollo integral de los menores de edad, pero  exigiendo su desenvolvimiento en un entorno familiar seguro y con relaciones  equilibradas entre los progenitores. Por ello, cuando falten las condiciones  idóneas para la realización de las visitas, estas pueden limitarse o incluso  suspenderse.    

     

9.             Por consiguiente, el juez de familia que tiene a su cargo este  tipo de procesos debe valorar los eventuales impactos negativos de su decisión  en la estabilidad emocional y social del menor de edad y, para hacerlo, debe  adoptar un enfoque de curso de vida. Este enfoque es un método de  análisis que le permite considerar los efectos a mediano y largo plazo de la  decisión, pues garantiza la participación progresiva del menor de edad, según  su madurez, además incluye peritajes interdisciplinarios y servicios de apoyo,  así como seguimiento para evaluar la medida que se ajuste más a las  particularidades del caso concreto y permita el desarrollo integral del menor  directamente impactado. Este enfoque opera como un criterio orientador de la  decisión que se deriva del interés superior del menor y no restringe la  autonomía judicial, sino que le permite al operador jurídico proveer motivos y  razones objetivas en decisiones que prioricen de manera efectiva el bienestar  de los niños, niñas y adolescentes.    

     

10.         Finalmente, en el caso concreto, la Sala consideró que el Juzgado, al aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de  la menor de edad accionante, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Lo  anterior, toda vez que, de una parte, el juzgado accionado (i) no valoró las evaluaciones  psicológicas incorporadas al expediente y que daban cuenta de la relación de la  menor de edad con su padre biológico, el incumplimiento de los deberes  parentales de afecto por parte de este último y, por lo tanto, de la necesidad  de tomar en consideración la opinión de la niña en el proceso, así como (ii)  los elementos de prueba que evidenciaban la inexistencia de un entorno familiar  seguro, con ocasión de la falta de comunicación e interacción adecuada entre  los progenitores.    

     

11.         Por otro lado, el juzgado accionado –en su decisión–  desconoció los  artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en  concordancia con el artículo 44 de la Constitución, los cuales establecen (a)  el principio del interés superior del menor, como criterio obligatorio en toda  decisión que los afecte, exigiendo la satisfacción integral y simultánea de  todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los derechos de los niños, las  niñas y los adolescentes sobre los de cualquier otra persona, en particular, cuando  se está ante una actuación judicial, pues todos los menores de edad tienen  derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en tales  trámites. En consecuencia, la Corte amparó el derecho al debido proceso de la  menor de edad accionante y dispuso un conjunto de medidas de protección a su  favor, incluyendo la presentación de una síntesis de lo resuelto, en un  lenguaje que le permita comprender integralmente el resultado de la acción que,  por ella, fue adelantada directamente ante las instancias judiciales de tutela.    

     

D.           Hechos  relevantes del proceso    

     

12.         Luciana tiene diez años y manifestó, a  través de una acción de tutela que ella misma presentó, que vive en Arcoíris,  con su madre Angélica, su padrastro Manuel, su abuelita y un  perro de compañía. Además, informó que actualmente se encuentra cursando grado  cuarto de primaria y que sus profesores la felicitan constantemente por ser  buena estudiante.    

     

13.         La niña señaló que tiene dos papás, uno es Manuel con quien  vive y otro es el señor Julio, quien, según lo informado por la menor de  edad, es su padre biológico y la “abandonó” durante varios años, toda vez que  nunca la visitó, ni la llamó, así como tampoco se hizo presente en ninguno de  sus cumpleaños. Sin embargo, en sus propias palabras, la menor de edad afirmó  que un día el señor julio “empezó a llegar a mi casa y le pregunté a  mi mamá por qué había aparecido después de ese pocotón de tiempo y le dije que  no me sentía cómoda con él, me fui corriendo al cuarto de mi papá. Mi mamá me  contó lo que estaba pasando y me dijo que [julio] estaba haciendo  un proceso con la jueza de familia de aquí para poder visitarme”[4].    

14.         El  24 de octubre de 2023, el señor Julio, mediante apoderado judicial,  presentó demanda de regulación de visitas en contra de la señora Angélica,  al considerar que esta última le ha impedido visitar a su hija, sin  justificación alguna.    

     

15.         El  11 de diciembre de 2023, el Juzgado admitió la mencionada demanda y en  el desarrollo del proceso solicitó una valoración psicológica a la menor, por  parte de la defensoría de familia del ICBF.    

     

16.         El  20 de mayo de 2024, se realizó la valoración psicológica de la menor de edad y  se dejó constancia de que la niña se muestra tensa y ansiosa, además de afirmar  no sentirse cómoda al hablar de su padre biológico, por tanto se concluyó que  hay una ausencia de vínculo afectivo entre él y la niña. Sobre este punto,  expresamente se recomendó “iniciar proceso terapéutico a fin de minimizar el  riesgo de generar alteración a nivel emocional en la menor, brindar estrategias  de afrontamiento ante situaciones estresantes y manejo de emociones. Se sugiere a la  autoridad judicial ser tenida en cuenta la opinión de la niña, en cuanto a las  tomas de decisiones, como lo establece el código de infancia en su  artículo 26”[5] (negrilla fuera  del texto).    

     

17.         Igualmente,  en el mencionado trámite judicial se realizó una visita domiciliaria y  entrevista a la menor de edad por parte del asistente social adscrito al  despacho y conforme con esa diligencia se recomendó “continuar con el proceso  de atención psicológica con el fin de fortalecer la relación padre e hija  dentro de un proceso de crianza sano con garantía de derechos, que permita el  ejercicio de responsabilidades y trabajar en el fortalecimiento de dispositivos  que permitan la comunicación, tolerancia y el respeto mutuo que deben propender  los progenitores en pro de la salud mental y el interés superior que le asiste  a la menor”[6].    

     

18.         Cabe  destacar que, tanto en la valoración psicológica como en la visita  domiciliaria, la madre de la menor expresó que el señor Julio ha sido un  padre ausente y desinteresado, pues ha pasado largos periodos de tiempo sin  tener ningún tipo de contacto con la menor, pese a que reside en el mismo  municipio. Además, destacó que la abuela paterna, quien ya falleció, era la  persona que propiciaba la cercanía con su hija. A pesar de ello, manifestó que,  en reiteradas oportunidades, el padre de la niña la dejó esperando sus visitas  o en las ocasiones que debían compartir juntos, la ponía en manos de terceras  personas sin el cuidado pertinente, lo que generó sentimientos de tristeza,  frustración y desolación en la niña, al punto que no quiere tener ningún tipo  de relación o contacto con su padre biológico[7].    

     

19.         Lo  anterior, confirma la evaluación psicológica realizada a la menor de edad el 12  de abril de 2018, la cual fue incorporada al trámite del proceso de regulación  de visitas y en la que se estableció que, para esa época, la niña que tenía 3  años, “por medio de su comportamiento buscaba llamar la atención de los  padres para lograr un objeto y es que nuevamente su padre pueda visitarla y  pueda compartir espacios con él, teniendo en cuenta que no lo ve seguidamente  como solía hacerlo anteriormente. Presenta carencia afectiva por parte de su  figura paterna[,] ya que manifestó por medio del juego querer tener un  padre para jugar y estar con él. Se encuentra muy preocupada y ansiosa  constantemente quizá sea el motivo por el cual se le dificulte conciliar el  sueño, constantemente pregunta por su padre y cuando regresará, teniendo en  cuenta que desde que decidió alejarse no comparte con él, ni lo ve  frecuentemente, lo que incurre en que la niña piense que fue abandonada por su  figura paterna”[8].    

     

20.         El  15 de agosto de 2024, en audiencia ante el Juzgado, las partes  manifestaron tener ánimo conciliatorio:    

     

“La  demandada [Angélica], quien propuso al señor [Julio],  progenitor de la menor, que las visitas se las realizara dos veces al mes, es  decir, cada quince días los domingos desde las cuatro (4:00) de la tarde hasta  las seis (6:00) de la tarde, lo que se hará en el domicilio de su progenitora y  bajo su estricta vigilancia. Así mismo, refiere que en la medida que la menor  vaya evolucionando satisfactoriamente de los procesos psicológicos a los que se  encuentra sometida, podrá el padre [Julio], prolongar esas  visitas en la forma que se acuerde entre ambos progenitores. De inmediato la  señora Juez le concedió el uso de la palabra al demandante [Julio],  quien estuvo de acuerdo con las manifestaciones de la demandada. Seguidamente  la señora Juez (…) precisó que no obstante que el proceso se inició de forma  contenciosa, durante el desarrollo de la diligencia las partes convinieron  zanjar sus diferencias por la vía de la conciliación, por lo que no encontró  ningún reparo en aceptar las propuestas por las partes, ya que con dicha  propuesta prevaleció el interés superior de la menor hija en común de aquellas,  accediendo a dar por terminado el proceso anticipadamente por la vía de la  conciliación. En consecuencia, RESOLVIÓ: PRIMERO APROBAR la conciliación  total a la que llegaron los señores [Julio], parte demandante y; [Angélica],  como demandada, dentro de la presente causa de reglamentación de visitas en  favor de la menor [Luciana], conforme a lo que esbozaron las  partes en la audiencia (…)[9] (negrilla dentro  del texto).    

     

21.         En concordancia con lo expuesto en precedencia, la menor de edad  indicó que ha hablado con sus padres, familiares, con las psicólogas e incluso  con el mismo señor Julio, pues no se siente cómoda con su presencia. En  este sentido, la niña considera que al imponerle un régimen de visitas –durante dos horas cada 15 días– no fue respetada su decisión. Sobre el particular, la niña  manifestó que: “ni mi mamá, ni el señor, ni la señora que manda aquí  tuvieron en cuenta lo que yo quería y lo que yo sentía para obligarme a ver a  ese señor, siento que ellos violaron mi derecho a la libre expresión  (…). Mi mamá me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme a las visitas  del señor [Julio], no entienden que yo soy la que estoy  sufriendo, porque me están obligando a recibir visitas de un señor que para mí  es un extraño, ni tampoco entienden que soy la que siente miedo cuando sé que  falta un día para que el señor llegue a visitarme, yo se lo dije a la  sicóloga que no tenía trauma, yo estoy cansada y quiero ser feliz al lado de mi  papá [Manuel], al lado de mi mamá, de mi perrita y mi abuelita.  Ya no abro la puerta, el señor llega sin permiso y graba videos con el celular”[10].    

     

22.         A partir de lo expuesto, el 19 de septiembre de 2024, la niña  Luciana, a nombre propio, presentó  demanda de tutela en contra del Juzgado al estimar que le fue vulnerado  su derecho a la libertad de expresión en el trámite del proceso de regulación  de visitas adelantado por dicha instancia judicial, debido a que, en su  opinión, no fue tomada en cuenta su voluntad frente a la aprobación del acuerdo  conciliatorio suscrito por sus progenitores. En consecuencia, le solicitó al juez de tutela dejar sin efectos dicho acuerdo y,  específicamente, pidió: “que le den la orden a ese señor y les haga caso de  no visitarme más, quiero que le digan a mi mamá que respete mi decisión, si yo  le dije que dijera eso a la señora del juzgado de familia y que le digan a la  señora de aquí que rompa ese pacto que hicieron mi mamá y el señor para que el  me visitara” [11].    

     

E.            Respuesta de la autoridad judicial demandada y los vinculados[12]    

     

23.              Juzgado. El 20 de  septiembre de 2024, el Juzgado informó sobre el trámite realizado en el  proceso de regulación de visitas presentado por el señor Julio, a través  de apoderado judicial. Al respecto, manifestó que solicitó pruebas de oficio –visita  social domiciliaria en el lugar de residencia de la menor, valoración  psicológica y nutricional por parte del equipo interdisciplinario del ICBF y  valoración psicológica a los padres de la menor de edad– y que, una vez llegada  la etapa de conciliación, en vista de que las partes tenían ánimo  conciliatorio, avaló dicho acuerdo. Además, instó al cabal cumplimiento de lo  acordado y, ante la receptividad de las partes, decidió aprobar el acuerdo  conciliatorio[13].    

     

24.         Instituto  de Bienestar Familiar. El 23 de septiembre de 2024, la defensora de  familia respondió a la acción de tutela. Sobre el particular, expuso que  desconocía el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menor de  edad, toda vez que el mismo fue firmado en el marco de un proceso judicial. Con  todo, destacó que de la acción de tutela presentada por la niña, se podía  evidenciar un flagrante ruego por ser tenida en cuenta en las decisiones que  versan sobre ella.    

     

25.         En  este sentido, precisó que –acorde con el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006–todos  los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al debido proceso en cualquier  actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza, en la que  estén involucrados. Además, destacó que este derecho también se extrae de la  Convención de los Derechos del Niño y su exigibilidad se impone en conexidad  con el principio de participación, en el cual se ha decantado la necesidad de  reconocer firmemente a los niños, niñas y adolescentes como titulares del derecho  a ser oídos y a influir en los asuntos en los que puedan verse afectados.    

     

26.         Finalmente,  la defensora indicó que debido a que para el progenitor existe la necesidad de  establecer o rescatar el vínculo afectivo con su hija, este deberá acercarse  por los canales adecuados, promoviendo espacios de sanación emocional para la  niña, que le permitan no solo expresarse, sino no sentirse desconocida. Lo  anterior, con acompañamiento especializado de terapias psicológicas a nivel  clínico, para no generar rechazos o procesos fallidos.    

     

27.         Por  consiguiente, recomendó escuchar a la menor de edad dentro del trámite de  regulación de visitas, respetar su derecho y que sea a través de un proceso de  acompañamiento terapéutico de psicología clínica, que puedan lograrse los  espacios de reconciliación con su progenitor[14].    

     

28.         Procuraduría. El 24 de  septiembre de 2024, la Procuraduría Judicial recomendó hacer efectivo un  enfoque diferencial, dado que se trata de un sujeto de especial protección  constitucional. Para ello, sugirió que se inste a la Defensoría o Comisaría de  Familia para que verifique el estado actual de la garantía de los derechos de  la niña, al considerar que las manifestaciones realizadas en el escrito de  tutela denotan la necesidad de recibir apoyo profesional psicológico o  terapéutico, para la preservación de su salud emocional, que se percibe  afectada significativamente[15].    

     

29.         Julio. El 25 de  septiembre de 2024, el señor Julio, en calidad de padre de la menor de  edad demandante, señaló que el juzgado accionado adelantó el proceso de  regulación del trámite de visitas, en el que se suscribió y aprobó el acuerdo  conciliatorio cuestionado, conforme con lo dispuesto en la regulación vigente  sobre la materia.    

     

30.         Igualmente,  resaltó que siempre ha ofrecido condiciones sanas para compartir con su hija y  que su intención es disfrutar y fortalecer la conexión afectiva, a fin de crear  vínculos fuertes entre padre e hija. Por lo tanto, consideró que la  presentación de la tutela de la referencia va en contra vía de lo dicho por  este Tribunal en la sentencia T-012 de 2012, mediante la cual se insistió en  que los vínculos familiares y con ellos el cariño y el amor, son el componente  indispensable que garantiza el desarrollo armónico e integral de los niños y  niñas, así como la evolución del libre desarrollo de su personalidad.    

     

31.         En  este sentido, manifestó que, aun cuando la acción de tutela pretende “fracturar”  el régimen de visitas acordado, no se podría dejar de lado todo el trabajo  adelantado en los procesos psicológicos en los que se encontraba en curso la  menor de edad, con ocasión del proceso de regulación de visitas, sobre todo  porque no existe de su parte vulneración a la libertad de expresión de la  accionante, sino todo lo contrario, un cumplimiento de los derechos y deberes  que tiene para con su hija[16].    

     

32.              Angélica. El 26 de  septiembre de 2024, la señora Angélica afirmó que el señor Julio  se ausentó durante muchos años de la vida de la menor de edad y se limitó a  cumplir con el pago de la cuota alimentaria, pese a que ella nunca estableció  ningún límite para que él se acercara a la niña.    

     

33.         Indicó  que, con posterioridad, en el año 2023, el señor Julio apareció con la  intención de visitar a la menor de edad. Sin embargo, previo a realizar la  visita, le señaló que lo mejor era que la niña empezara un acompañamiento  psicológico para asimilar la situación, aceptarlo como padre y verlo como tal,  de manera que una vez se lograra ello, se podía acordar el régimen de visitas.  Ante esa propuesta, afirmó que el señor Julio se mostró en oposición y  presentó demanda de regulación de visitas.    

     

34.         La  madre de la accionante indica que en el curso del mencionado proceso se  ordenaron unas valoraciones psicológicas en las que quedó plasmado que la menor  de edad no reconocía como padre al señor Julio. En virtud de ello, la  señora Angélica asegura que en la etapa de conciliación propuso que las  visitas se llevaran a cabo una vez por mes, con acompañamiento psicológico,  mientras la menor se adaptaba a la nueva situación con el señor Julio.  No obstante, la Juez sugirió que las visitas se realizaran cada quince  días y fue así como quedaron establecidas.    

     

35.         La  señora Angélica también informó que, cuando el señor Julio  realizó la primera visita, después del acuerdo conciliatorio, la menor no lo  quiso recibir y este empezó a filmarlas con su celular, “amenazando que  tenía una orden del juzgado”, razón por la cual la niña salió a esconderse  debajo de la cama. Desde ese incidente, según afirma la madre de la demandante,  su hija tiene problemas para conciliar el sueño, pierde constantemente el  apetito, su rendimiento en el colegio ha disminuido, se acelera cuando suena el  timbre, se le nota triste y preocupada, a tal punto que, “en su aparato  tecnológico[,] en lugar de ver videos de manualidades, ahora ve videos  de tutelas y demandas”.    

     

36.         Finalmente,  la señora Angélica manifestó que sabe la importancia que es reforzar los  vínculos de su hija con su padre. Sin embargo, considera que fue un error  imponerle a la menor de edad, sin previo tratamiento psicológico, las visitas  de un hombre que para ella es un completo desconocido, pues el daño emocional  que se le está causando con las visitas de su padre, a su juicio, es producto  del abandono que sufrió por parte del mismo, “en ese sentido para protegerla  de los daños de dicho abandono no basta con establecer y regular las visitas,  si previo no se realiza un acompañamiento psicológico adecuado y eficaz para  sanar las heridas ocasionadas en la niña y restablecer en el futuro una  relación sana entre padre e hija, siempre y cuando ella así lo decida”[17].    

     

     

37.         El 2 de octubre de 2024, el Tribunal Superior,  Sala Civil – Familia[18], negó  el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, el mencionado tribunal  examinó el expediente del proceso de regulación de visitas identificado con el  radicado 2023-00185-00, que motivó la acción de la referencia y concluyó que no  estaba acreditado ningún defecto, puesto que el proceso fue tramitado de manera  correcta, acorde con los parámetros establecidos en los artículos 253 y 256 del  Código Civil, así como el artículo 390 del Código General del Proceso. Además,  manifestó que dentro del referido proceso se logró un acuerdo entre los padres  de la menor de edad que no denotaba vulneración de sus derechos, sino que, por  el contrario, su finalidad era reconstruir los lazos afectivos que debido a  diversas circunstancias en el entorno familiar, se han debilitado entre la niña  y su progenitor.    

     

38.         En este sentido, el Tribunal afirmó que acorde con los informes periciales elaborados en el  proceso de regulación de visitas –por el  ICBF y por el asistente social del juzgado demandado–, las visitas solicitadas por el padre no resultaban perjudiciales  para la menor de edad y, en su lugar, recomendaron fortalecer la relación entre  padre e hija, acompañada de atención psicológica para facilitar el vínculo.  Aunado a que las visitas fueron pactadas en periodos de dos horas cada quince  (15) días, bajo supervisión y vigilancia, lo que permite que la niña continúe  desempeñándose alegre en sus actividades escolares y familiares, mientras se  facilita la recuperación del lazo con su padre.    

     

39.         El Tribunal destacó que, de conformidad con la sentencia T-103 de  2023, el derecho que le asiste al señor Julio es de  carácter fundamental y le permite recuperar y fortalecer los vínculos que se  han perdido con la menor de edad, por lo que desconocer la oportunidad de  acercarse a la menor no solo vulneraría sus derechos, sino que también le  restaría la posibilidad a la niña de construir una relación significativa con  su padre, lo que a todas luces también sería violatorio de sus derechos.  Finalmente, la mencionada autoridad judicial se dirigió a la menor de edad, a  fin de explicarle la decisión contenida en la sentencia.    

     

40.         Por consiguiente, el mencionado Tribunal (i) denegó el amparo al debido proceso de la menor de edad, y (ii) tuteló el derecho a la familia y los derechos  prevalentes de los niños y niñas, razón por la cual ordenó al ICBF Centro Zonal  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, a  través de un equipo interdisciplinario, elabore un plan de acompañamiento que  involucre el acercamiento y reconocimiento de la menor de edad con su padre;  (iii) al Defensor de Familia realizar seguimiento detallado del anterior plan y  (iv) a la madre de la menor facilitar y asegurar que la menor asista a todas  las citas programadas por psicología[19].  El fallo de tutela no fue objeto de impugnación por las partes  interesadas.    

     

G.           Trámite  en sede de revisión    

     

41.         La Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, en  auto del 29 de noviembre de 2024, decidió seleccionar el caso y asignarlo al  despacho del entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[20]. Para el efecto, se invocaron  los criterios de (i) desconocimiento del precedente de este tribunal y (ii)  urgencia de proteger un derecho fundamental.    

     

42.         El 6 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador profirió un auto  de pruebas en el que solicitó información sobre (i) el proceso de regulación de  visitas adelantado por el padre de la menor de edad, (ii) los documentos y  anexos del proceso de tutela de la referencia; (iii) la relación actual de la  niña con su padre y (iv) los avances en las órdenes proferidas por el juez de  tutela de instancia.    

     

(i)                Instituto  de Bienestar Familiar, Dirección Regional    

     

43.         El  26 de noviembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal remitió al Tribunal  Superior informe sobre las acciones adelantadas, con ocasión de las ordenes  proferidas en la sentencia del 2 de octubre de 2024. Sobre el particular,  precisó que (i) tanto la accionante como su grupo familiar fueron vinculados al  servicios de asistencia y asesoría a la Familia en el Centro Zonal; (ii) el  servicio se encuentra a cargo de un equipo psicosocial compuesto por psicóloga  y trabajadora social, quienes se guían por el modelo de atención determinado  por el ICBF, el cual está compuesto tanto por intervenciones individuales como  grupales, para fomentar lazos familiares sanos dentro de las familias; (iii) en  estas actividades la menor ha mostrado resistencia y síntomas de ansiedad  cuando interactúa con el progenitor, lo que ha requerido primeros auxilios psicológicos  y suspensión de las sesiones.    

     

44.         En  consecuencia, (iv) se recomendó el abordaje de la situación a través de  psicología clínica, servicio propio del sistema de salud. Por último, el  informe señala que (v) el trabajo de intervención con la menor de edad  continuaba y que, en el marco de este, la progenitora había solicitado permiso  para salir del país, sin que hubiese un acuerdo por parte de ambos padres. En  el informe elaborado por las profesionales del Centro Zonal, se dejó constancia  de lo siguiente:    

     

“Acciones: (…) se realizaron las siguientes  acciones, asesoría individual con los padres de la niña, visita domiciliaria,  encuentro familiar padre e hija.    

     

Lo  ejecutado: (…) durante la  asesoría con los padres se pudo notar que mantienen canales de comunicación  cerrados pues no llegan a un acuerdo frente a las prácticas de cuidado y  crianza de la niña, situación de la cual la niña es consciente y percibe la  presencia del padre como nula. En los encuentros mantenidos con la niña se ha  evidenciado que ha tenido acceso a información que le ha permitido contaminar  sus sentimientos y emociones lo cual ha manifestado a través de sus palabras,  pues utiliza expresiones demasiado elaboradas para su edad.    

     

Lo  evidenciado: durante la  intervención psicosocial realizada a la niña (…) se evidenció que muestra  cierto rechazo al proceso de acercamiento con su padre (..), manifestando con  sus propias palabras ‘estoy cansada, de decirle a todo el mundo que no quiero  ver a ese señor, no me siento cómoda cuando estoy con él. Estoy aburrida de ir  a psicólogos y decirle lo mismo’.    

     

Teniendo  en cuenta lo manifestado por la niña, se inició a brindarle una explicación (…)  que no se iba a quedar sola con el señor [Julio], pues las profesionales  iban a estar realizando el acompañamiento durante los encuentros, los cuales  iban a llevarse a cabo en el Centro Zonal (…), la niña al escuchar que iba a  tener el encuentro cambió su gesticulación de manera inmediata, las  profesionales lograron evidenciar que la menor retrajo sus emociones y agacho  la cabeza, inició un movimiento involuntario en sus manos y en sus pies  reprochando la situación.    

     

El  día 15 de noviembre siendo las 3:40 de la tarde se llevó a cabo el primer  encuentro entre la niña y su padre en las instalaciones del Centro Zonal, en acuerdo  con el señor [Julio] se planteó una estrategia (…) al llegar la niña al  lugar de manera inmediata tomó una postura retraída se ubicó en su silla y tomó  una postura que denotaba que se encontraba ansiosa, manifestándola de esta  manera ‘me siento ansiosa y muy mal porque no quería venir acá, lo estoy  haciendo porque mi mamá me lo pidió’, al iniciar la conversación con el señor [Julio]   la niña manifestó que ella no quería hablar con él, ni tener ninguna clase de  conversación, el señor [Julio]  le manifestó un saludo ‘hola hija como  estas’ para lo que la menor respondió ‘a mí no me llame hija que yo no soy su  hija’ luego de 20 minutos de conversación cortante por parte de la niña y el  señor [Julio]  le manifestó que quería establecer lazos con ella y recuperar  el tiempo perdido para lo cual la niña lanzó la expresión de que ya era muy  tarde; luego de esto quiso entregarle unos detalles y en ese momento la niña  rompió en llanto desesperada manifestaba que quería a su mamá y que no quería  estar ahí. Luego de esto, por iniciativa del señor [Julio,] se suspendió  el encuentro. Cabe destacar que al momento de realizar el cierre la niña  manifestó que no quería volver a tener otro encuentro con el padre, que ella ya  lo había manifestado a todos los psicólogos para lo cual en los siguientes  encuentros propuestos por las profesionales, la niña ha manifestado  resistencia.    

     

Conclusión: (…) recomendamos  un acompañamiento psicológico clínico a la niña y a su padre para que realice  el acompañamiento a todo el proceso de restablecimiento del vínculo afectivo.    

     

[Además],  se evidenció la falta de comunicación entre los padres, por lo cual se ha visto  afectada la niña, de manera involuntaria, según lo observado los padres han  transmitido una violencia psicológica que ha dado respuesta al comportamiento  de la niña con el progenitor, en donde se ha visto afectada su salud y  bienestar emocional. Finalmente, es importante resaltar la comunicación de la  niña con su madre, la cual ha ayudado a que la niña logre descargar las emociones  que la han recargado a lo largo de este proceso, sin embargo, es importante  comunicarle a la madre la calidad de comunicación e información que ella ha  transmitido. Y que a pesar de los episodios vividos, el señor [Julio]  muestra interés por recuperar y fortalecer los vínculos con su hija”[21].    

     

(ii)              Angélica (madre de la  niña)    

     

45.         El  7 de marzo de 2025, la madre de la menor de edad informó que su hija asiste a  terapia psicológica desde que tiene tres años, debido a que su padre la dejaba  esperando en la casa en múltiples ocasiones. Además, señaló que pasaban entre  cinco y ocho meses sin que el progenitor preguntara por su hija, lo que llevó a  la niña a vivir con dicho rechazo.    

     

46.         En  vista de lo anterior, la señora Angélica afirmó que el 19  de diciembre de 2019 asistió a una audiencia de conciliación ante la Comisaría  de Familia, debido a que el padre de la menor se ausentó por un largo periodo  y, en esa ocasión, propuso que él visitara a la niña los días domingos de 4:00  pm a 6:00 pm. Sin embargo, el señor Julio no aceptó, debido  a que se le cruzaba con sus actividades de esparcimiento personal. En  consecuencia, indicó que durante  mucho tiempo este último optó por limitar su participación al cumplimiento de  la cuota de manutención, sin involucrarse en los momentos significativos de la  menor de edad.    

     

47.         Con  posterioridad, y debido a la demanda de regulación de visitas, la niña fue  sometidas a entrevistas y visitas domiciliarias por parte del ICBF. De manera  que, cuando se enteró de la existencia del proceso, su estado emocional se vio  afectado de forma significativa, presentó episodios de ansiedad, bajo  rendimiento académico, comportamientos de tristeza, falta de apetito y  conductas distantes con sus compañeros, pese a que se ha caracterizado por ser  una niña enérgica, cariñosa y muy comunicativa.    

     

48.         La  madre de la menor de edad manifestó que, a pesar de la negativa de la niña, la  llevó a las citas del ICBF y la acompañó a cada uno de los encuentros de manera  respetuosa. No obstante, también aseguró que previo a la audiencia de  conciliación, el señor Julio se presentó de manera arbitraria en  su domicilio, en dos oportunidades, lo que generó un ambiente de presión y  angustia para su hija. Además, en dichas ocasiones realizó acciones que, a  juicio de la señora Angélica, “lejos  de propiciar un acercamiento, aumentó el temor y la ansiedad de la menor,  gravando en propiedad privada, enviando mensajes de texto, tomando fotografías  y queriendo quedarse por dos horas a la fuerza, pese a que prácticamente  obligué a mi hija a este acercamiento respondiendo a sus coacciones sin  fundamentos, afirmando el señor [Julio] que tenía  fallo de la jueza, lo cual era falso, desde entonces mi hija mostró mayor rechazo,  dirigiéndose la menor a él, pidiéndole no volver, puesto que se sentía incómoda  con su presencia y que vivía feliz con la familia que tenía”[22].    

     

49.         La  madre hizo énfasis en la negativa de su hija para recibir detalles o aceptar  encuentros con el señor Julio, pues ha demostrado de forma clara su  rechazo. Además, precisó que actualmente no asiste a terapia psicológica luego  de culminar el proceso con el ICBF.    

     

50.         Sobre  el particular, precisó que evidenció cambios positivos y afirmó que la niña  recuperó su tranquilidad y estabilidad al recibir el oficio por parte de la  Corte Constitucional. Por lo tanto, señaló que, en al interior del hogar han  optado por no hablar del tema, ya que la niña pidió que no se mencione el  nombre de su padre y ha sido enfática en decir que esta condición la tiene el  señor Manuel. Igualmente, precisó que la última vez que la menor tuvo  contacto con su padre biológico, ella misma le pidió a él que no la llamara  “hija” y rechazó los regalos que le llevó a dicha cita.    

     

51.         Con  base en lo anterior, solicitó a la Corte valorar el impacto negativo de los  encuentros forzados y no obligar a la niña a asistir nuevamente a terapias, ni  a procesos destinados a generar un contacto que ella ha rechazado de forma  reiterada y que se ha convertido en una fuente de ansiedad y molestia. Por  último, junto con su intervención, la madre de la menor adjuntó un informe  psicológico del año 2018, en el que consta que, desde que la niña tenía tres  años, experimentó una situación de ansiedad, que se reflejó en su  comportamiento, debido a la decisión del padre de alejarse de ella. Al respecto  en dicho documento, se advierte que:    

     

“Análisis  de resultados    

     

     

Presenta carencia  afectiva por parte de su figura paterna ya que manifestó por medio del juego  querer tener un padre para jugar y estar con él. Se encuentra muy preocupada y  ansiosa constantemente quizás sea el motivo por el cual se le dificulte poder  conciliar el sueño, constantemente pregunta por su padre y cuando regresará,  teniendo que desde que decidió alejarse no comparte con él, ni lo ve  frecuentemente lo que incurre en que la niña piense que fue abandonada por su  figura paterna.    

     

La niña también  experimenta cambios de humor repentinos y se vuelve irritable cuando interactúa  con las personas. Estos sentimientos negativos están dirigidos a la frustración  de no ver a su padre, ella también puede sentir enojo hacia ellos.    

     

Con relación al  mal comportamiento, esto también está ligado a la falta de establecimiento de  normas y límites por parte de los padres, teniendo en cuenta que la niña cuando  está con la madre se comporta de una manera y cuando está con su padre de otra,  puesto que no hay uniformidad en las normas establecidas por lo cual se generan  diferentes patrones de crianza”[23].    

     

(iii)           Instituto  de Bienestar Familiar, Dirección Regional    

     

52.         El  7 de marzo de 2025, la defensora de familia del Centro Zonal a reiteró la  información suministrada el  26 de noviembre de 2024 al Tribunal Superior. Además, precisó que frente  a la solicitud de permiso de salida del país radicada por la madre de la menor,  la niña no fue entrevistada por parte de la Defensoría de Familia, pues –de  acuerdo con las recomendaciones de la psicóloga del equipo– la figura del ICBF  y cualquiera de sus profesionales se tornaron en un referente negativo, ya que,  a través de ellos, se generaban los encuentros con su progenitor, los cuales  desencadenaban en crisis de ansiedad, con señales físicas como llanto y  posición fetal.    

     

53.         En  vista de lo anterior, la defensora indicó que, por recomendación del equipo  interdisciplinario, se orientó a la progenitora sobre la necesidad de que la  niña fuera atendida por un psicólogo especialista, servicio propio del sistema  de salud. Lo anterior, toda vez que las profesionales psicólogas del ICBF no  son especialistas y por criterio profesional no pueden ofrecer dicho tipo de  intervención.    

     

54.         También  advirtió que el plan de intervención ordenado en la sentencia de tutela por el  juez de instancia se llevó a cabo en todas sus fases, pero que el resultado no  fue satisfactorio, puesto que la niña mantuvo una postura determinante frente a  no mantener encuentros con su padre. Una vez fue agotado el plan, la defensoría  de familia concluyó que la percepción de la menor continúa siendo que su  opinión no ha sido tenida en cuenta, por ninguna de las autoridades que han  intervenido en su proceso[24].    

     

55.         La  defensora aportó los soportes de las intervenciones realizadas a la menor de  edad desde octubre de 2024. Durante una de dichas actuaciones[25], el señor Julio manifestó que el  vínculo afectivo con su hija existía hasta antes de la pandemia, pero que, con  ocasión de los métodos de bioseguridad adoptados por la madre, se vio  imposibilitado para seguir realizando las visitas y compartiendo tiempo de  calidad. El padre atribuye que sea esa la razón por la cual actualmente la  menor de edad se encuentra renuente a mantener un vínculo afectivo con él.    

     

56.         No  obstante, durante una de las visitas domiciliarias a la menor, se dejó  constancia que “la niña manifiesta que los únicos recuerdos que [tiene]  con el señor como ella lo menciona es cuando este la dejaba vestida esperando,  cabe destacar que el padre manifiesta que la última vez que compartió con la  niña, ella tenía 6 años, para lo cual es motivo de asombro para las  profesionales que la niña recuerde esos momentos de manera tan significativa,  como marcaron a la niña”[26].    

     

(iv)            Juzgado    

     

57.         El  10 de marzo de 2025, el Juzgado adjuntó el link que contiene el  expediente de regulación de visitas e informó que la participación de la menor  de edad en dicho proceso se realizó a través de su progenitora, quien actuó en  su representación.    

     

(v)              Julio    

     

58.         El  13 de marzo de 2025, el señor Julio indicó que,  mediante apoderado judicial, presentó demanda de regulación de visitas de su  hija menor de edad, Luciana, la cual fue conocida y tramitada en debida  forma por el Juzgado. En consecuencia, precisó que el día 18 de agosto  de 2024 realizó su primer intento de visita el cual fue fallido, pues la madre  de la menor no abrió la puerta de la residencia en el horario pactado en la  conciliación.    

     

59.         Igualmente,  destacó que el 25 de agosto de 2024 fue la primera visita y la madre de la niña  decidió terminar la misma, antes del horario establecido en la conciliación,  alegando que, sin la presencia de los psicólogos del ICBF, no le estaba  permitido visitar a la menor de edad. Además, relató que el 14 de noviembre de  2024 ambos padres tenían cita psicológica en el ICBF, pero la señora Angélica  no asistió.    

     

60.         El  señor Julio informó  que su segundo acercamiento con la menor de edad fue el pasado 15 de noviembre  de 2024, en esa ocasión le llevó una merienda, una carta y un ramo de flores y  pudieron tener una conversación. Adicional, mencionó que el 21 de noviembre de  2024 le entregó una carta al ICBF dirigida a su hija, pero que, desde ese día,  no se ha establecido una nueva fecha para realizar las visitas con  acompañamiento psicológico, razón por la cual considera que se está  incumpliendo el acuerdo conciliatorio.    

     

61.         En  consonancia con lo anterior, manifestó que, aun cuando ha ofrecido condiciones  sanas para compartir con su hija y cumple con su cuota de manutención, advierte  que la acción de tutela de la referencia pretende fracturar el acuerdo de  visitas y considera que no se puede perder todo el trabajo y progresos  psicológicos adelantados por Luciana. En consecuencia,  señala que no existe vulneración por su parte de ningún derecho fundamental a  su menor hija, considera que es necesario que la niña siga recibiendo apoyo  psicológico y que a él se le permita seguir fortaleciendo los lazos y  conexiones de amor y apoyo con la niña, a fin de poder orientarla y ser su guía  en las etapas de la vida.    

     

62.         Finalmente,  el señor Julio adjuntó  algunas fotografías en compañía de la menor de edad, en las que se advierte que  la niña se encontraba en una edad menor a la que actualmente tiene[27].    

     

(vi)           Testimonio  de la menor de edad practicado en sede de revisión    

     

63.         El  4 de abril de 2025, la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos del  proceso de la referencia por tres meses, con el fin de delegar a una magistrada  auxiliar, en compañía de la Procuraduría Regional[28], para proceder con la diligencia de  recepción del testimonio de la menor de edad en su municipio de residencia.    

     

64.         El  30 de abril de 2025, se realizó la mencionada diligencia, la cual culminó con  un informe en el que se indicó que la menor de edad conoció de la acción de  tutela, porque en su colegio le contaron sobre ella y con esa información  acudió a las redes sociales –TikTok y YouTube– para  escribir y presentar la acción de la referencia. Además, manifestó que la  interpuso debido a que su madre fue demandada, “porque decían que mi mamá me  estaba obligando a mí a no ver al señor [Julio]”. Sobre este  punto, la menor aclaró que entre el citado señor y su mamá no existe ningún  tipo de relación, de hecho indicó que ellos no se hablan.    

     

65.         Después,  la menor de edad manifestó que no le gusta hablar del señor Julio, pero, en  todo caso, afirmó que “yo en eso no quería que el señor [Julio] viniera  acá a la casa, de hecho él venía y grababa cosas que mi mamá nunca ha permitido  aquí (…) que tomen fotos de la puerta y grabó conversaciones”. Igualmente,  la niña señaló que, cuando ella estaba más pequeña, su madre era quien tenía  que decirle al señor Julio que fuera  a visitarla, porque él no la visitaba con frecuencia y ni de su cumpleaños se  acordaba, “pues  como antes la casa era diferente había otra silla ahí, no era esa, y yo me  quedaba ahí para sentarme a esperarlo y él nunca venía, se puede decir que me  dejaba plantada, él prefería irse con la moto de él a pasear (…) yo cuando  estaba chiquita a mí me dolía y mi mamá me decía que él estaba muy ocupado,  pero ahora más grande ya voy entendiendo que no era eso y por qué me decía eso  (…)”.    

     

66.         La  menor de edad también fue clara en indicar que no quería tener ningún vínculo  con el señor Julio,  específicamente afirmó que “yo no quiero estar con él, pero él si quiere estar  conmigo y yo ya le había dado una oportunidad y él no la aprovechó (…) hace 5  o 6 años y no la aprovechó”. La niña dijo que le parecía que su padre biológico  era una persona irresponsable, porque no se hizo cargo de ella cuando estaba  más pequeña.    

     

67.         La  accionante aclaró que lo que ella pretende con este proceso de tutela es ser  escuchada, que no se le vulneren sus derechos y que pueda ser referente para  que otros niños también puedan proteger sus derechos. Insistió en que no quiere  que el señor Julio se acerque  a ella, no quiere hablar con él, ni que le diga hija, pues se siente muy feliz  con la familia que ya tiene constituida y que la conforman su madre, “mi  papá [Manuel]” –el compañero sentimental de la madre–, su tío,  su abuela, martina –su mascota– y la  señora Viviana que hace la limpieza del hogar.    

     

68.         Finalmente,  la menor de edad reiteró su solicitud de ser escuchada y entendida, pidió que “la  dejen ser libre[,] que la dejen tener decisiones propias”, que la  dejen tranquila, respecto de la relación con el señor Julio, toda vez  que no quiere tener ningún contacto con él, y que no le insistan en acudir a  terapia psicológica, en tanto ello no le genera tranquilidad. El 15 de mayo de  2025, mediante oficio, la Secretaría corrió traslado de la prueba testimonial  de la menor de edad practicada en su domicilio. Sin embargo, no se recibieron  intervenciones sobre la misma.    

     

II.    CONSIDERACIONES    

     

     

69.         Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la  acción de tutela de la referencia, con sustento en los artículos 86 y 241.9 de  la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto  Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2024  expedido por la Sala de Selección de Tutelas número Once, que dispuso el  estudio del presente caso.    

     

B.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia    

     

70.         En virtud de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, la  jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra  providencia judicial procede excepcionalmente, a fin de proteger los derechos  fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del  ejercicio de la función jurisdiccional[29].  No obstante, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa,  en aras de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad  jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[30], los cuales resguardan el ejercicio  legítimo de la función judicial[31].    

     

71.         En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte  sistematizó los requisitos de la acción de tutela contra providencias  judiciales en dos categorías. Los primeros, relativos a los requisitos  generales que habilitan la interposición de la acción de amparo (exigencias de procedencia)  y los segundos, denominados requisitos específicos[32], que aluden a la  identificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las  actuaciones judiciales y que, por tal motivo, pueden en contravía de derechos  fundamentales[33].  A continuación, se sintetizan ambos grupos.    

     

Requisitos    generales de procedencia   

Legitimación    en la causa por activa                    

De acuerdo con los artículos 86 Superior y 10 del    Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la    persona directamente afectada con la providencia judicial; (ii) su    representante; (iii) un agente oficioso y (iv) las personerías municipales o    la Defensoría del Pueblo[34].   

Legitimación    en la causa por pasiva                    

Conforme con los artículos 86 de la Constitución, 5    y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que    amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son    autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[35].   

Relevancia    constitucional                    

El juez constitucional no puede estudiar asuntos que    no tienen una clara y marcada importancia constitucional: se trata de “cuestiones que    trascienden la esfera legal[36],    el carácter eminentemente económico de la controversia[37]    y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[38]    y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los    derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de    justicia”[39].    

     

Este requisito se sujeta a especiales    consideraciones de examen, cuando se trata de providencias de Altas Cortes,    en donde se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal    entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-081 de    2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el    deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que    presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y    237 de la Constitución, para así brindar a la sociedad un cierto nivel de    seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la    administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación    uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Estas razones suponen    que la irregularidad avizorada en la providencia judicial se traduzca (i) en    una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este    Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como    respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la    definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de    las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos    definitorios de los derechos fundamentales.   

Subsidiariedad                    

Se deben agotar todos los medios de defensa    judiciales, ordinarios y extraordinarios. En todo caso, de manera    excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un supuesto    de perjuicio irremediable[40].   

Inmediatez                    

La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a    partir del hecho generador de la vulneración, el cual se calcula desde que la    providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[41].   

Efecto    decisivo de la irregularidad procesal                    

Si lo que se discute es la ocurrencia de una    irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la providencia que    se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[42].   

Carga    argumentativa y explicativa del accionante                    

La demanda debe identificar de forma clara,    detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos    fundamentales. Además, estos hechos debieron ser alegados en el trámite    procesal, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo.   

Que    la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción    constitucional                    

La providencia cuestionada no puede dirigirse en    contra de una acción de tutela, una decisión proferida con ocasión del    control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional;    así como tampoco en contra de la que resuelve el medio de control de nulidad    por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[43].    

     

Requisitos    especiales de procedencia   

Defecto    orgánico                    

De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121    de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una    decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en    dos supuestos: (i)  falta de competencia funcional, es decir, cuando existe    una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y    legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de    otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el    juez cuenta con unas atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del    término previsto para ello[44].   

Defecto    procedimental                    

Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la    Constitución, pues somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin    olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[45].    

     

Existen dos tipos de defectos (i) defecto    procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o    procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias    del trámite o procedimiento fijado. (ii) Defecto procedimental por exceso    ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia    con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir    justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad    judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar    pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones    de la administración de justicia y los derechos sustantivos[46].   

Defecto    fáctico                    

Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en    un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su valoración, análisis o    interpretación[47].    

     

Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa    y una positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoración de    pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados    por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración    de elementos materiales– y la segunda, abarca la valoración de pruebas que no    ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente    recaudadas[48]    o se efectúa una valoración por completo equivocada[49].    Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto en su dimensión positiva se    configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista    material probatorio que respalde su decisión[50].   

Defecto    material o sustantivo                    

Se presenta cuando la decisión judicial se profiere    con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se    hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, en consecuencia, produce    una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[51].    Sobre el particular, estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la    jurisprudencia: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se    sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada    inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no    es aplicable por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se    fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta    adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos    distintos a los señalados por el Legislador; (iv) cuando    se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto    de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del    control abstracto de constitucionalidad o legalidad; (v)    la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente    contraria a la Constitución; (vi) cuando un poder concedido al juez se    utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vii) la decisión se    fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el    análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (viii) el servidor    judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación    que afecta derechos fundamentales; (ix) cuando la providencia incurre en una    incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir,    cuando la resolución de juez no corresponde con las motivaciones expuestas en    la providencia; (x) cuando la autoridad judicial incurre en una    interpretación irrazonable al otorgarle a una disposición jurídica un sentido    y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o de manera    injustificada para los intereses legítimos de una de las partes, y (xi)    cuando le confiere a la disposición una interpretación que, aun cuando    resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango    constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[52].   

Error    inducido                    

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de    un engaño por parte de terceros y ese engaño lo induce a la toma de una    decisión que afecta derechos fundamentales[53]. En    estos casos la falta no es atribuible a juez que profiere la decisión    cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional de    otros externos[54].   

Decisión    sin motivación                    

Se configura ante el incumplimiento por parte de los    servidores judiciales de su obligación de dar cuenta de los fundamentos    fácticos y jurídicos de sus decisiones[55]. La    Corte ha precisado que este defecto se configura “en    los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la    providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una    arbitrariedad”[56].    Entre otros eventos, este tipo de defecto puede    configurarse cuando la providencia judicial (i)    no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos    vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el    sentido de la decisión–; (ii) no    justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos    temas; o, (iii) los resuelve de manera    insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas    carentes de sustento probatorio o jurídico[57].   

Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica    una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse,    por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la    situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es    semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos    son equiparables. En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del    significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento    (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de    constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.    

     

En cuanto al desconocimiento del precedente    constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el    marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la    interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber    de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii)    se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio    decidendi de    sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las    distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan    jurisprudencia en vigor; y (iii) se reprocha la    vulneración del derecho fundamental a la igualdad, a los principios de buena    fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del    precedente constitucional definido en sede de tutela[58].    

     

En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse    del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que    así lo justifiquen[59].    En este supuesto, el juez tiene la carga de transparencia y suficiencia de    hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican    decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.   

Violación    directa de la Constitución                    

Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la    Constitución. Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se    configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de    una violación evidente de la Constitución o no se tuvo en cuenta un derecho    fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando no se tiene en cuenta el    principio de interpretación conforme con la Constitución y (iii) cuando la    autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma    incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones    constitucionales con preferencia de las legales (excepción de    inconstitucionalidad)[60].    

     

72.         En  este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en  establecer que, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la  acción de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe  verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad en contra de  providencias judiciales. En consecuencia, siempre que concurra la acreditación  de todos los requisitos de carácter genérico y, por lo menos, una de las  causales específicas, es viable brindar el amparo a través de la acción de  tutela como mecanismo excepcional de defensa judicial[61].    

     

73.         Sobre  la base de lo señalado, la Sala de Revisión procederá a verificar si la  presente acción de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra  providencias judiciales.    

     

C.           Análisis  de los requisitos de procedencia en el caso concreto    

     

(i)           Legitimación  por activa    

74.         De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona  puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma  o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados. En este caso, la acción de tutela fue presentada por la menor de  edad, Luciana, a  nombre propio, siendo ella la titular de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con ocasión de la decisión judicial que aceptó el acuerdo  conciliatorio entre sus progenitores, en el proceso de regulación de régimen de  visitas.    

     

75.         Sobre el particular, es importante destacar que mediante la  sentencia T-895 de 2011, la Corte se pronunció sobre la acción de tutela  instaurada por una menor de edad en contra del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (INPEC) y precisó, respecto del requisito de legitimación por  activa, que “(…) cualquier persona[,] sin diferenciación alguna[,] puede formular  acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando  cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la  edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio,  por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para  presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través  de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres  o representantes legales” (negrilla fuera del texto).    

     

76.         Conforme con lo expuesto, los niños, las niñas y los adolescentes  pueden ejercer de manera autónoma la acción de tutela para proteger sus  derechos fundamentales, sin necesidad de ser representados por sus padres, por  terceras personas, ni por funcionarios del Estado. Por consiguiente, al actuar  en esta oportunidad la niña Luciana, en defensa de sus derechos e  intereses, se encuentra legitimada para actuar en causa propia.    

     

77.         Además, la Sala considera importante destacar que, si bien en el  marco del proceso de regulación de visitas no existe una norma expresa que  otorgue a los menores de edad la calidad de parte procesal, en todo caso, estos  ostentan la condición de parte interesada, en tanto son los principales  destinatarios de los efectos de las decisiones que se adopten en dicho proceso,  en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 6 y 8 del Código de  Infancia y Adolescencia.    

     

(ii)              Legitimación por pasiva    

     

78.         La  legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la  autoridad o, excepcionalmente el particular[62], contra  quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada  vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así las cosas, para efectos de  acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se  deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los  sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que  genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,  directa o indirectamente, con su acción u omisión[63].    

     

79.         En  el asunto bajo estudio, la acción de tutela se instauró en contra del Juzgado, autoridad judicial que aprobó el acuerdo  conciliatorio cuestionado por la accionante. En consecuencia, se satisface el  requisito de legitimación en la causa por pasiva, tanto por tratarse de una  autoridad, como por corresponder a quien sería llamado a responder por los  derechos invocados en esta causa, esto es, libertad de expresión y debido  proceso.    

     

80.         De otro lado, el Tribunal Superior vinculó al trámite de  tutela a  los señores Angélica y Julio; asimismo al Defensor de Familia,  al agente del Ministerio Público y a la Psicóloga del ICBF Centro Zonal, así  como al Centro Zonal del ICBF y a la Dirección Regional del ICBF.    

     

81.         Sobre el particular, se advierte que a los señores Angélica y Julio les asiste un  interés legítimo de participar en el proceso de la referencia, dado que ellos,  en su condición de padres, suscribieron el acuerdo conciliatorio que fue  avalado por el Juzgado, el cual es objeto de cuestionamiento.  Igualmente, la Sala estima que también existe un interés legítimo para  participar en la acción de tutela respecto de las demás entidades vinculadas,  debido a que ellas cumplen funciones dirigidas a garantizar el interés superior  de la menor en los procesos de familia, como ocurre con el trámite previsto  para establecer el régimen de visitas[64]. Así  las cosas, todos los sujetos mencionados en este párrafo tienen la condición de  terceros con interés[65].    

     

(iii)           Relevancia constitucional    

     

82.         La jurisprudencia constitucional ha definido tres criterios para  valorar la relevancia constitucional de una acción de tutela interpuesta en  contra de una providencia judicial: (i) que la disputa gire en torno a un tema  de carácter constitucional y no meramente legal o económico; (ii) que el caso  contemple un cuestionamiento jurídico sobre el contenido, el alcance o el goce  de un derecho fundamental; y (iii) que la controversia objeto de la tutela se  sustente en una actuación judicial ostensiblemente arbitraria e ilegítima, que  menoscabe las garantías esenciales del debido proceso[66].    

     

     

84.         Tal como se desprende de lo expuesto en precedencia, la Sala  advierte que la tutela tiene relevancia constitucional dado que la controversia  (i) no gira en torno a un tema económico o de naturaleza legal, (ii) se  cuestiona el alcance y goce de los derechos fundamentales de una menor de edad  (libertad de expresión y debido proceso), y (iii) el objeto de la tutela recae  sobre una decisión judicial que presuntamente desconoció las formas propias del  proceso de regulación de visitas en contra de la menor accionante.    

     

(iv)            Inmediatez    

     

85.         Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela  es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se  infiere de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que  este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio  de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la  efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que  se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo  razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para  considerarlo afectado[68].    

     

86.         Si  bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la  medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al  juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable.  Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su  diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros[69]. Este  cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la  vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude  al amparo para solicitar su protección.    

     

87.         En el caso concreto, el acuerdo conciliatorio suscrito entre los señores Angélica y Julio fue aprobado en audiencia del 15 de agosto de 2024, por el Juzgado,  y la solicitud de tutela fue radicada 19 de septiembre del mismo año. Esto  significa que transcurrió un mes y catorce días entre el momento en que se  expidió la providencia judicial cuestionada y la presentación del recurso de  amparo, lapso que se considera razonable para el ejercicio de la acción, cuando  se trata de cuestionar decisiones adoptadas por autoridades judiciales. Por lo  anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.    

     

(v)              Identificación razonable de los hechos y  los derechos vulnerados    

     

88.          Según lo ha  definido esta corporación, este requisito persigue que el accionante ofrezca  claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a  la decisión judicial y evitar que el juez de tutela termine realizando un  indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces[70].    

     

89.         La Sala encuentra que se cumple con este requisito, en tanto la  menor de edad identificó de forma clara y precisa los hechos que generaron la  vulneración de sus derechos fundamentales, pues, específicamente, en el escrito  de demanda manifestó (i) haber expresado tanto a su familia, como a la  psicóloga e incluso a su padre biológico, que no desea estar cerca de este  último y que su presencia le resulta incómoda y, (ii) señaló que esta voluntad  no fue tenida en cuenta por su madre, el señor Julio, ni por la autoridad judicial accionada. Además, es importante  destacar que la accionante no pudo plantear su inconformidad en el proceso de regulación  de visitas, toda vez que, como lo señaló la juez, en su intervención en  sede de revisión, Luciana no actuó directamente en el mencionado trámite sino que lo hizo a  través de su progenitora.    

     

90.         De otro lado, si bien en el caso sub examine, la  accionante no afirmó de manera expresa que en el acuerdo de conciliación  suscrito el 14 de agosto de 2024 entre su madre y padre biológico se  configurara un defecto específico, sí cuestionó que el Juzgado, al  establecer el régimen de visitas, omitió considerar su voluntad, en lo que  respecta a la fijación del mismo frente a su progenitor. Tales manifestaciones  se analizaran más adelante, en el examen del asunto en concreto, con el fin de  verificar la argumentación sobre las causales de procedencia específicas de la  acción de tutela contra providencia judicial.    

     

(vi)            El efecto decisivo de la irregularidad  procesal    

     

91.         Este requisito no resulta exigible, en tanto en el sub examine no  se alega frente a la providencia cuestionada un yerro de tipo procesal.    

     

(vii)         Que la providencia judicial controvertida  no se dirija en contra de una de las acciones constitucionales señaladas por la  jurisprudencia    

     

92.         En la sentencia SU-215 de 2022, la Sala Plena aclaró que dentro de  las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, se debe verificar que “la providencia  cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con  ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte  Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado”.    

     

93.         La Sala advierte que la providencia cuestionada no es una  sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasión del  control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o  que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte  del Consejo de Estado. Por consiguiente, se encuentra cumplido este requisito.    

     

(viii)       Subsidiariedad    

     

94.         Por  último, tal y como previamente se indicó, de acuerdo con los artículos 86 de la  Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad  se sujeta a una regla general, por virtud de la cual la acción de tutela es  improcedente siempre que exista un mecanismo de defensa judicial idóneo y  eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no exista el  riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos  alegados. A partir de este mandato, surgen dos reglas que operativizan su  aplicación práctica, a saber: (i) el amparo es procedente de forma definitiva,  si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para  resolver el asunto sometido a consideración del juez; y (iii) el amparo es  procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de dichos medios,  pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En  este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión  definitiva por parte del juez ordinario[71].    

     

95.         Un  mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el  problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los  derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar  una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[72]. Lo anterior  implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia  del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar  si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y  circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de  los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[73].    

     

96.         Por  lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio  irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la  lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es,  que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,  en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren  con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento  de forma inmediata[74].    

     

97.         En criterio de esta Sala de Revisión, el requisito de  subsidiariedad se cumple en este caso, dado que la providencia que se cuestiona  finalizó de manera anticipada el proceso de única instancia para regular las  visitas de la niña Luciana, cuya competencia le correspondió al juez de familia, de  conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 del Código General  del Proceso. Además, la accionante es una menor de edad, de manera que el  mecanismo judicial ordinario previsto para la modificación del régimen de  visitas, conforme con lo dispuesto en los artículos 256[75] y 259[76] del Código Civil, no  resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva de sus derechos  fundamentales, por las siguientes razones:    

98.         Primero, los menores de edad son considerados legalmente como incapaces,  por lo que deben ser representados en todos los actos jurídicos y procesales  por sus padres o, en su defecto, por quien ejerza su guarda legal, conforme con  lo establecido en los artículos 62, 288 y 306 del Código Civil. Y, segundo,  si bien es cierto que las resoluciones dictadas por el juez de familia sobre el  régimen de visitas pueden ser modificadas o revocadas cuando existan nuevos  hechos o un cambio relevante en las circunstancias, la menor de edad no está  facultada para solicitar directamente dicha modificación, por carecer de  capacidad procesal plena. Por otro lado, a pesar de que su derecho a ser  escuchada debe ser garantizado, este proceso está supeditado a la iniciativa de  terceros como sus representantes legales, el Defensor de Familia o el  Ministerio Público. Esta situación sitúa a la menor en un estado de dependencia  absoluta y, eventualmente, en condición de desprotección, especialmente cuando  ha expresado su desacuerdo con el régimen de visitas acordado, y esta  manifestación no ha motivado que las partes legitimadas para actuar en el  proceso promuevan el trámite correspondiente.    

99.         En suma, la Sala concluye que la presente acción de tutela  satisface los requisitos generales de procedencia exigidos por la  jurisprudencia constitucional, para cuestionar providencias judiciales.    

     

D.      Problema jurídico y estructura de la  decisión    

     

100.    Aunque la accionante alega la violación de su derecho fundamental  a la libertad de expresión y, en estricto sentido, no señaló el posible defecto  o defectos en los que presuntamente incurrió la providencia judicial  cuestionada, esta Sala de Revisión considera pertinente darle aplicación al  principio iura novit curia[77],  toda vez que la acción de tutela es invocada por una niña de diez años, como  sujeto de especial protección constitucional. Esto significa que el examen a  realizar respecto de la invocación de la violación alegada frente a la  providencia cuestionada no puede realizarse con el rigor normal de los  requisitos procedimentales básicos que rigen el amparo en contra de  providencias judiciales, pues la menor de edad carece de los conocimientos  técnicos jurídicos y especializados que tradicionalmente se imponen, así como  de medios materiales y económicos propios para contratar una asesoría  profesional calificada.    

     

101.    En consecuencia, la Sala puede advertir que los argumentos  propuestos en la demanda y los soportes probatorios aportados en el trámite de  la acción de tutela habilitan el estudio de una eventual vulneración de las  garantías fundamentales al debido proceso de la accionante, toda vez que no  pudo participar y expresar su opinión en el proceso de regulación de visitas  que se tramitaba en su favor. En virtud de ello, se colige que los presuntos  yerros de la decisión del 15 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado, se derivan de  (i) una supuesta indebida valoración probatoria (defecto fáctico), al no  tomar en consideración el dictamen psicológico realizado por la Defensoría de  Familia del ICBF, que precisaba la necesidad de escuchar la opinión de la menor  de edad en el trámite de regulación de visitas; y (ii) un posible  desconocimiento de los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de Infancia y  Adolescencia, en concordancia con los artículos 29 y 44 de la Constitución (defecto  sustantivo), relativo al derecho de los niños, niñas y adolescentes  a ser “escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta”, como parte del debido proceso de  los menores de edad, en todas las actuaciones en las que se encuentran  involucrados.    

     

102.    Así las cosas, la Sala deberá determinar si el Juzgado,  incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al aprobar el 15 de agosto de  2024 la conciliación entre los señores Julio y Angélica,  dando lugar con ello a la vulneración del derecho al debido proceso de la menor  de edad, Luciana, al no valorar su opinión, ni garantizar su participación, en el  trámite de regulación de visitas.    

     

103.    Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala de  Revisión (i) hará una breve reiteración de la jurisprudencia sobre el alcance  de los defectos fáctico y sustantivo; (ii) analizará el debido proceso de los  menores de edad en los trámites judiciales, específicamente el derecho a ser  oídos, (iii) estudiará lo atinente al proceso de regulación de visitas y el  enfoque de curso de vida que se debe aplicar en el mismo; y, (iv) con base en  lo anterior, resolverá el caso concreto.    

     

E.            Alcance de los defectos fáctico y  sustantivo. Breve reiteración de jurisprudencia    

     

104.          Sobre el defecto fáctico. Los  jueces tienen un amplio margen de autonomía para valorar el material probatorio  recaudado en el curso del proceso, de acuerdo con el principio de libertad  probatoria previsto en el artículo 165 de Código General del Proceso y las  reglas de la sana crítica[78].  En consecuencia, la Corte ha señalado que el defecto fáctico en una providencia  judicial se materializa a partir de una indebida valoración probatoria,  la cual debe ser ostensible, flagrante, manifiesta y determinante en la  decisión adoptada[79].  Esto significa que el yerro alegado debe tener tal dimensión que  afecte directamente el sentido de la decisión proferida, en tanto que la tutela  no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoración  probatoria del juez de conocimiento[80].    

     

105.    Esta corporación ha sostenido que el defecto  fáctico puede manifestarse en dos dimensiones: (i) una positiva, que se  presenta cuando se valoran pruebas en contravía de las reglas legales y los  principios constitucionales y (ii) otra negativa, que se configura en  aquellos casos en los que el juez incurre en omisiones en la valoración del  acervo probatorio, siempre que las mismas resulten determinantes para la  resolución del caso y se caractericen por ser arbitrarias, irracionales o  caprichosas[81].    

     

106.    En consecuencia, las diferencias subjetivas en la valoración de  las pruebas que realice el juez natural no constituyen, por sí solas, un  defecto fáctico, razón por la cual la intervención del juez de tutela está  restringida “a comprobar: (i) que se haya producido una  omisión en la valoración de un elemento fáctico; (ii) que haya una apreciación  caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposición de alguna evidencia; y/o  (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene. Este juez no puede  realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque  su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea  coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la  actuación”[82].    

     

107.         Defecto sustantivo. En términos  generales, una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando el  juez resuelve un asunto con desconocimiento del marco normativo constitucional  y legal aplicable[83].  En estos eventos, la intervención del juez de tutela consiste en valorar la  interpretación y aplicación de una norma en un caso concreto[84], a fin de verificar  que la autoridad  judicial haya actuado al margen de los supuestos normativos aplicables para  definir el caso comprometiendo los derechos fundamentales del accionante y, por  lo tanto, el correcto funcionamiento de la administración de justicia[85].    

     

108.    En la sentencia SU-659 de 2015, y más allá del conjunto amplio de  supuestos que dan lugar a su aplicación, los cuales fueron resumidos en el  fundamento jurídico 63 de esta providencia, la Sala Plena de la Corte precisó  que este defecto también se genera cuando el caso concreto “requiere  [una] interpretación sistemática con otras [disposiciones],  caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso  y que son necesarias para la decisión adoptada” (negrilla fuera del  texto).    

     

F.            El debido proceso de los menores de edad  en los trámites judiciales. El derecho a ser oídos    

     

109.    De acuerdo con el artículo 44 del Texto Superior, los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con fundamento en ello,  se desarrolló el principio del interés superior del menor, el cual se encuentra  previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia (artículos 8 y 9) como “el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales,  prevalentes e interdependientes”[86].  Por lo tanto, “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y  los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe  conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”[87].    

     

110.    En el plano internacional, el principio del interés superior del  menor fue consagrado en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959[88] y en la Convención  sobre los Derechos del Niño de 1989, al precisarse, en el artículo 3, que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las  autoridades administrativas o los órganos legislativos”, deberán tener especial consideración en atender, con  carácter prioritario, el “el interés superior del niño”.     

     

111.        Como consecuencia de este marco jurídico, la Corte ha señalado que  los derechos de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección  reforzada y ha enfatizado en que todas las autoridades públicas deben respetar  el principio del interés superior del menor, lo cual exige una verificación  minuciosa de las circunstancias jurídicas y fácticas que rodean su entorno y su  desarrollo integral. “Las primeras, constituyen unas pautas normativas  dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del  desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno  ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los  riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v)  provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la  necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del  Estado en las relaciones paterno materno filiales. // Las segundas, constituyen  aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su  entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos”[89].    

     

112.        En línea con lo expuesto, esta Corte también ha precisado que los  jueces y funcionarios administrativos están llamados a concretar las  disposiciones del ordenamiento jurídico atendiendo a las particularidades de  cada niño, niña o adolescente, con el fin de garantizar su interés superior y  bienestar integral. Esta obligación adquiere especial relevancia cuando las  decisiones adoptadas pueden tener un impacto significativo en la vida o  crecimiento de los menores de edad, lo cual impone un estándar reforzado de  razonabilidad y proporcionalidad, procurando siempre la adopción de aquellas  medidas que, atendiendo a la situación específica del menor de edad,  materialice mejor sus derechos[90].    

     

113.        En consecuencia, el mandato previsto en el principio de interés  superior del menor impone a las autoridades públicas, judiciales y  administrativas, la obligación de garantizar el debido proceso de los menores  de edad, no como una mera formalidad, sino como un componente sustantivo de  protección integral de sus derechos fundamentales. Por ende, los operadores  jurídicos se encuentran llamados a tener en cuenta los siguientes elementos de  juicio, al evaluar el interés superior del menor: “(i) las consideraciones  fácticas, que abarcan las condiciones específicas del caso, evaluadas en su  conjunto y no de manera fragmentada; y (ii) las consideraciones jurídicas, que  corresponden a los criterios establecidos por el ordenamiento legal para  promover el bienestar infantil”[91].  En esta misma línea, esta Corporación ha sostenido que, aunque es indispensable  procurar un equilibrio entre los derechos del menor y los de sus progenitores,  cuando ambos entran en conflicto deben prevalecer los derechos de los niños,  niñas y adolescentes[92].  Asimismo, la naturaleza y alcance de los derechos parentales se valoran según  el cumplimiento efectivo de los deberes[93]  y responsabilidades inherentes a su rol[94];  de modo que su ejercicio queda supeditado al respeto estricto del interés  superior del menor.    

     

114.        De otro lado, el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia  señala que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se  apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones  administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados (…) [de  manera que] tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser  tenidas en cuenta”.    

     

115.        La Corte Constitucional, mediante sentencia T-844 de 2011,  reiterada en las sentencias T-267 de 2012 y T-955 de 2013, consideró que, de  acuerdo con las garantías derivadas del debido proceso, los niños, las niñas y  los adolescentes tienen el derecho a ser escuchados en el marco de cualquier  acción judicial y administrativa:    

     

“(…)  la opinión del menor de dieciocho años debe siempre tenerse en cuenta en  donde la razonabilidad o no de su dicho, dependerá de la madurez  con que exprese sus juicios acerca de los hechos que los afectan, razón por la  que en cada caso se impone su análisis independientemente de la edad del  niño, niña o adolescente.    

     

Se  ha indicado que la madurez y la autonomía de este grupo de especial protección  no están  asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social,  cultural en el que se han desenvuelto. En este contexto,  la opinión del niño, niña y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su  ‘madurez’ debe analizarse para cada caso concreto, es decir, a partir de  la  capacidad que demuestre  el niño, niña o adolescente  involucrado  para entender lo que está sucediendo”[95] (negrilla fuera del  texto).    

     

116.        Igualmente, en la sentencia T-587 de 2017, al resolver una acción  de tutela presentada por un padre en representación de su hija menor de edad,  debido a que su opinión no fue tomada en consideración en el trámite judicial  de custodia y visitas, la Corte insistió en la importancia de escuchar y  respetar las decisiones de los menores, como sujetos titulares de derechos,  pues entre más clara sea la autonomía individual de los niños y las niñas, más  intensa es la protección a su derecho al libre desarrollo de la personalidad y,  por consiguiente, a expresar libremente su opinión en los asuntos que los  afectan. En este sentido, este Tribunal precisó que el “niño como sujeto titular del derecho a la dignidad humana,  desde una edad temprana debe reconocérsele, de manera progresiva, mayor  autonomía e independencia para definir un proyecto de vida que promueva llevar  a cabo acciones tendientes a su cumplimiento”[96].    

     

117.        En línea con lo anterior, la sentencia T-033 de 2020 indicó que,  en los procesos de familia relativos al ejercicio de la custodia y cuidado personal  de los menores de edad, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser  escuchados constituye un pilar insoslayable del principio del interés superior  del menor. Esta garantía emana de su condición de sujetos plenos de derechos,  aun cuando no cuenten con la autonomía propia de los adultos. En consecuencia,  la Corte estimó que su opinión debe valorarse de acuerdo con su edad y grado de  madurez, mediante un análisis individualizado de su capacidad para manifestar  sus puntos de vista de forma libre, razonada e independiente.    

     

118.        No obstante, dicha sentencia también señaló que este derecho de  que gozan los menores de edad no es absoluto y que, por lo tanto, tiene límites  en su ejercicio “marcados por las capacidades evolutivas de los NNA”[97]. Si bien oír a los  menores de edad significa garantizarles una participación efectiva en las  decisiones que les conciernen, ello no supone que las autoridades y los adultos  estén obligados a someterse automáticamente a sus planteamientos. De  conformidad con la sentencia, estos límites han de apreciarse individualmente,  pues los procesos cognitivos, intelectuales, emocionales y físicos de cada  menor de edad son distintos y junto con el entorno familiar, social y cultural  influyen en el alcance y la forma de su intervención.    

     

119.        Recientemente, en la sentencia T-017 de 2025, la Corte precisó que  “(…) el principio del interés superior de los  NNA encuentra sustento en un amplio marco jurídico, que integra tanto preceptos  constitucionales como instrumentos internacionales. Dichos textos normativos lo  definen como una garantía de protección especial para los menores. Su objetivo  principal es asegurar su adecuado desarrollo físico, psicológico y social. La  interpretación que se ha hecho de este principio lleva a concluir que su  contenido debe establecerse teniendo en cuenta la situación particular de cada  caso y de cada menor, evaluando tanto las circunstancias concretas que lo  rodean como los elementos jurídicos pertinentes. De este modo, uno de los  componentes fundamentales de este interés superior se deriva del respeto y  garantía del debido proceso en los procedimientos judiciales en los que los  menores estén involucrados. No se puede pretender garantizar dicho interés  superior si no se protege en todas las esferas y ámbitos que afecten al menor.  En los procesos judiciales, también debe prevalecer el interés superior del  niño, asegurando todas las garantías que el derecho fundamental al debido  proceso establece para proteger sus derechos conforme lo ordena la Constitución  y la ley”.    

     

     

121.        Por consiguiente, esta Sala advierte que las autoridades están  obligadas a promover la participación efectiva de los menores en todos los  trámites que se relacionan directamente con ellos y valorar dicha intervención  conforme con su edad y madurez, a fin de adoptar medidas razonables y proporcionadas  que materialicen la satisfacción integral de sus derechos.    

     

G.           Régimen de regulación de visitas de menor  de edad y enfoque del curso de vida    

     

122.        De acuerdo con el artículo 256 del Código Civil, el padre o la  madre que no tiene a su cargo el cuidado personal de sus hijos podrá  visitarlos. Por lo tanto, el juez de familia es el competente para decidir la  frecuencia de esas visitas, conforme con el interés superior del menor y el  material probatorio del que dispone en el proceso[99].    

     

123.        Por su parte, el artículo 21 del Código General del Proceso  establece que el proceso de regulación de visitas se somete a los procesos  verbales sumarios, de manera que, es de única instancia y contra la providencia  que decide las visitas no proceden recursos.    

     

124.        La jurisprudencia de la Corte ha precisado que el régimen de  visitas constituye un instrumento esencial para que los niños, niñas o  adolescentes mantengan y desarrollen vínculos afectivos con cada progenitor,  recibiendo el cuidado y el amor que requieren, al tiempo que contribuye al  restablecimiento y refuerzo de la unidad familiar. Así, las visitas facilitan  el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos, favoreciendo el  desarrollo integral del menor al posibilitar que la relación parental persista  incluso frente a las dificultades surgidas entre los progenitores. Por lo  tanto, el régimen de visitas protege los intereses del menor y configura un  derecho de doble vía –para los niños, niñas y adolescentes, como  para sus padres– que debe ser garantizado y tutelado por  las autoridades administrativas y judiciales, y es exigible frente a quien lo  impida o no lo ejerza[100].    

     

125.        No obstante, esta Corte también ha precisado que el derecho de los  niños, las niñas y de los adolescentes a tener una familia exige la integración  afectiva del menor en un entorno propicio para su desarrollo, el cual se debe  sustentar en vínculos sólidos de afecto y confianza, así como en relaciones  equilibradas y armoniosas entre los progenitores, quienes están llamados a  asumir una conducta pedagógica orientada al bienestar y crecimiento de sus  hijos[101].    

     

126.        En este sentido, mediante la sentencia T-339 de 2023, la Sala  Tercera de Revisión, al estudiar una acción de tutela en contra de las  providencias judiciales que decidieron mantener el régimen de visitas virtuales  entre una menor de edad y su padre, pese a que la primera “relató  comportamientos sexualizados indebidos por parte de su progenitor”, precisó  que, ante la ausencia de un ambiente sano e idóneo para el desarrollo integral  de los menores de edad, el régimen de visitas puede ser suspendido de manera  excepcional, y en principio de forma temporal, cuando las visitas no resultan  acordes con el interés superior del menor. En ese tipo de  situaciones, ya sea en actuaciones administrativas o judiciales, a los agentes  estatales se les exige que prioricen dicho mandato y que tengan en cuenta la  opinión del niño, la niña o del adolescente.    

     

127.        Conforme con lo expuesto, la sala considera importante destacar  que la autoridad judicial en este tipo de procesos debe valorar las  consecuencias negativas que puede causar la orden de visitas, en términos de  estabilidad emocional y psicológica del menor de edad sometido a la medida. En  consecuencia, en estos escenarios, el juez está llamado a aplicar en sus  decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el principio del interés superior del menor.    

     

128.        El enfoque de curso de vida ha sido adoptado en Colombia por el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) y por el Ministerio de Salud, como una perspectiva  que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida  de un ser humano, se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las  intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas  posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un  individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en  aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por  ejemplo, la adolescencia y su interrelación con otros individuos, la familia y  la sociedad[102].  Por ello, se ha considerado que cualquier decisión que se tome respecto de un  menor de edad no solo lo afecta individualmente, sino también en sus vínculos  cercanos.    

     

129.        El enfoque de curso de vida aporta una mirada a las trayectorias  de las personas en sus respectivos contextos, sin ceñirse a etapas fijas. “Desde esa perspectiva, el desarrollo humano es un proceso  continuo a lo largo de la vida, en el que los cambios son multidimensionales  (en lo biológico, psicológico y social) y multidireccionales (resultado de la  interacción y transformaciones entre el individuo y su ambiente, con ritmos  distintos)”[103].    

     

130.        En este orden de ideas, esta Sala advierte que las autoridades  judiciales deben adoptar un enfoque de curso de vida en los procesos en  los que se discuta una medida que va encaminada a impactar la vida de un menor  de edad, con el propósito de preservar la integridad de sus derechos y asegurar  la primacía en su realización. En consecuencia, se señalarán algunas pautas  generales que deben atenderse en virtud de este enfoque, con carácter  ilustrativo, y que permite brindar una guía a las autoridades judiciales:    

     

–          Análisis del impacto a largo plazo: el  juez debe tomar en consideración que la decisión de un asunto, respecto de un  menor de edad, no solo tiene un impacto inmediato, sino que influye en el  desarrollo emocional y social en un mediano y largo plazo.    

     

–          Participación progresiva del menor de edad: la autoridad judicial está llamada a atender y valorar la opinión  del menor de edad, dando mayor peso conforme evoluciona su autonomía. La  interacción del menor de edad en el proceso es una de las formas de  acercamiento que tiene el juez a la realidad fáctica.    

     

–          Primacía del interés superior del menor desde una óptica dinámica:  la decisión debe promover condiciones que favorezcan el bienestar  del menor a futuro, en atención a la acumulación de experiencias pasadas y  presentes. Por ello, el juez está llamado a evaluar los riesgos de someterlo a  una decisión específica, considerar los antecedentes de exposición y verificar  si la determinación puede interrumpir o perpetuar escenarios de vulnerabilidad.    

     

     

–          Coordinación y seguimiento: aunque  la actuación judicial es limitada en el tiempo, la autoridad judicial debe  asegurarse de articular su decisión con los organismos y servicios pertinentes,  a fin de que se dé una continuidad en la intervención y se proporcione el  acompañamiento necesario que el menor necesita, en pro de sus derechos y  garantías fundamentales.    

     

131.        En conclusión, el juez de familia –como autoridad judicial competente para fijar el régimen de  visitas– debe adoptar en sus decisiones un enfoque  de curso de vida, sustentado en el interés superior del menor. Dicho enfoque  trasciende la valoración puntual del asunto sometido a decisión y pondera el  efecto de la misma a mediano y largo plazo, en el desarrollo emocional y social  del menor de edad.    

     

132.         Para ello, es necesario (i) reconocer y valorar la participación  progresiva del niño, la niña o el adolescente, según su grado de madurez, (ii)  incorporar peritajes interdisciplinarios que clarifiquen su contexto y  necesidades evolutivas; y (iii) articular la medida con los organismos y  servicios pertinentes para asegurar un acompañamiento continuo. De este modo,  la autoridad judicial no solo protege el vínculo afectivo entre los  progenitores y sus hijos, pues puede identificar dinámicas conflictivas o  patrones familiares inadecuados que impidan un vínculo sano, sino que, al mismo  tiempo, evita la perpetuación de riesgos o vulnerabilidades, promoviendo un  entorno equilibrado que favorezca el desarrollo integral del menor.    

     

133.        No obstante lo anterior, la Sala también considera importante  precisar que el enfoque de curso de vida opera como un criterio  orientador de la decisión. Un marco analítico flexible que se deriva del  mandado constitucional del interés superior del menor, con el propósito de  integrar apreciaciones interdisciplinarias y valorar la participación  progresiva del niño, niña o adolescente en las decisiones que los afectan  directamente, para ponderar los efectos que, a mediano y a largo plazo, puede  tener una medida específica en su desarrollo social y emocional. En  consecuencia, este enfoque no es una regla cerrada, ni limita la autonomía  judicial, en su lugar, dota de motivos y razones objetivas el criterio que  orienta la decisión del juez.    

     

H.           Solución del caso concreto. La providencia  proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado incurrió en los  defectos fáctico y sustantivo    

     

134.        Tal como se señaló con anterioridad, la menor de edad Luciana solicitó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso,  específicamente, su derecho a ser oída, el cual consideró vulnerado por el Juzgado, en el trámite del proceso de regulación de visitas adelantado por  dicha autoridad judicial, con ocasión de la aprobación del acuerdo  conciliatorio suscrito por sus progenitores, sin que su opinión fuera tomada en  consideración.    

     

135.        La autoridad judicial accionada al responder la acción de tutela  de la referencia se limitó a describir las actuaciones llevadas a cabo en el  trámite de regulación de visitas y a señalar que, al verificar el ánimo  conciliatorio de los progenitores de la accionante, avaló el acuerdo alcanzado  entre ellos. Además, en sede de revisión, al atender la solicitud probatoria de  esta Sala, el Juzgado afirmó que la única  intervención de la menor accionante en dicho trámite se realizó a través de su  madre, en ejercicio de su representación.    

     

136.       Conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, la  Sala pudo constatar que durante el trámite de regulación de visitas que se  adelantaba en el juzgado accionado, no solo se solicitó a la Defensoría de  Familia del ICBF una valoración psicológica de la menor, sino que, además, se  había incorporado el informe psicológico que se le había realizado a la niña en  el año 2018, cuando esta tenía tres (3) años de edad, en el que se informó  sobre las afectaciones emocionales de la menor derivadas de la relación lejana  e intermitente con su padre biológico, situación que le generó tristeza y  episodios de ansiedad, razón por la cual era un antecedente relevante que el  juez debió valorar, para determinar la convivencia y el impacto del contacto  forzado con el progenitor.    

     

137.       Igualmente,  respecto de la valoración psicológica realizada el 20 de mayo de 2024, se  registraron algunos hallazgos relevantes sobre su condición emocional y mental,  entre ellos, la presencia de rasgos de ansiedad y estrés relacionados con la  posibilidad de establecer contacto directo con su padre biológico, razón por la  cual la profesional que la realizó manifestó que existía una ausencia de  vínculo afectivo entre la niña y su padre, además de precisar que era necesario  iniciar un proceso terapéutico, a fin de minimizar el riesgo de generar una  alteración a nivel emocional en la menor y brindar estrategias de afrontamiento  ante situaciones estresantes y manejo de emociones. En este sentido, la  profesional del ICBF recomendó “a la autoridad judicial ser tenida en  cuenta la opinión de la niña, en cuanto a las tomas de decisiones, como lo  establece el código de infancia en su artículo 26”[104]  (negrilla fuera del texto).    

     

138.       Pese a la  recomendación de valorar la opinión de la menor y de examinar los posibles  efectos que a largo plazo tendrían en su salud emocional y social, el Juzgado  se limitó a avalar el acuerdo conciliatorio suscrito por los progenitores  el 15 de agosto de 2024. En tal decisión, omitió brindar a la niña la  oportunidad de expresar su perspectiva y de ponderar los riesgos que dicha  medida podía implicar para su bienestar. Esta omisión adquiere especial  relevancia frente a la información recogida en la valoración psicológica y en  la visita domiciliaria ordenada, en las que la madre de la menor indicó que el  señor Julio había ejercido una paternidad ausente, circunstancia que  generó en Luciana sentimientos de tristeza, frustración y desolación[105].    

     

139.       Tal solicitud, que  no fue escuchada en el proceso adelantado ante el juez de familia, la puso de  presente la menor accionante en el escrito de tutela, al manifestarle al juez  constitucional que “ni mi mamá, ni el señor, ni la  señora que manda aquí tuvieron en cuenta lo que yo quería y lo que yo sentía para obligarme a ver a ese señor,  siento que ellos violaron mi derecho a la libre expresión (…). Mi mamá me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme  a las visitas del señor [Julio], no  entienden que yo soy la que estoy sufriendo, porque me están obligando a  recibir visitas de un señor que para mí es un extraño, ni tampoco entienden que  soy la que siente miedo cuando sé que falta un día para que el señor llegue a  visitarme, yo se lo dije a la sicóloga que no  tenía trauma, yo estoy cansada y quiero ser feliz al lado de mi papá [Manuel],  al lado de mi mamá, de mi perrita y mi abuelita. Ya no abro la puerta, el señor  llega sin permiso y graba videos con el celular” [106] (negrilla fuera  del texto).    

     

140.       Con base en lo  expuesto, no le cabe duda a esta Sala de Revisión de la Corte que el Juzgado,  en su decisión del 15 de agosto de 2024, incurrió en un defecto fáctico, al no tomar  en consideración la recomendación realizada por la Defensoría de Familia del  ICBF, relativa a escuchar la opinión de la menor de edad sobre la relación  con su padre biológico y su deseo de no entablar ningún tipo de acercamiento  con él.    

     

141.       Además, en este  caso, la autoridad accionada estaba llamada a ponderar los hallazgos  probatorios, no solo en lo atinente a la relación de la menor de edad con su  padre, como se constataba en la evaluación psicológica realizada en el año 2018  e incorporada al proceso de regulación de visitas, sino frente a la dinámica  entre los progenitores, a fin de verificar si existía un entorno adecuado para  su desarrollo integral, sustentado en vínculos de respeto, confianza y, en general,  una relación equilibrada y orientada al bienestar de Luciana, con el  objeto de prevenir repercusiones negativas a mediano y a largo plazo en su  vida. Sin embargo, la visita domiciliaria realizada durante el trámite de  regulación de visitas puso de relieve la necesidad de “trabajar en el  fortalecimiento de dispositivos que permitan la comunicación, tolerancia y el  respeto mutuo que deben propender los progenitores en pro de la salud mental y  el interés superior que le asiste a la menor”[107],  dicha circunstancia no fue valorada por el Juzgado.    

     

142.       En este orden de  ideas, la Sala no evidencia que en el caso de Luciana existiera un  entorno familiar seguro y adecuado en el cual se pudieran realizar las visitas  del padre, (i) no solo porque entre los progenitores no existe comunicación,  como ella misma lo manifestó a esta Corte, sino (ii) porque la niña experimenta  sentimientos de tristeza y miedo, cuando sabe que los encuentros van a ocurrir  con el señor Julio, sumado a los episodios de ansiedad que presentó en  las visitas que se realizaron en el Centro Zonal y frente a los cuales  tuvieron que brindarle primeros auxilios psicológicos. No obstante, estas  circunstancias no pudo preverlas el juez de familia, debido a que no permitió  la intervención de la menor en el proceso.    

     

143.       Así, contrario a  lo sostenido por el juez de tutela de instancia, la mera celebración de un  acuerdo conciliatorio entre los progenitores no basta para garantizar el  derecho de visitas, sobre todo, si no fue escuchada la opinión de la menor  afectada,  como ocurrió en este caso. Acceder a las pretensiones del padre, para  restablecer la convivencia con la niña, no restituye por sí solo un vínculo  fracturado; máxime si se tiene en consideración que en esta instancia las  entidades vinculadas al proceso de tutela –Procuraduría y la Defensoría de  Familia del Centro Zonal– advirtieron la necesidad de escuchar a Luciana  en el trámite de regulación de visitas, y que se encuentra probado que entre  los padres no existe ningún tipo de relación, por lo que no hay una dinámica  familiar segura para el desarrollo personal de la accionante. Por ende, al  omitir esta información, que reposaba y se advertía del expediente, el juez de  tutela persistió en la violación a la garantía del debido proceso de la menor,  con ocasión de la ocurrencia del defecto fáctico ya acreditado.    

     

144.       Para esta Sala, el  comportamiento actual de la menor de edad, el cual evidencia la persistente  negativa de la niña de compartir tiempo con su padre biológico, de acuerdo con  la información obtenida en sede de revisión respecto del cumplimiento de la  orden de tutela y al testimonio de la menor de edad que recepcionó esta Corte,  no es infundado, ni producto de una manipulación externa, sino una reacción  coherente con su historia personal, marcada por el abandono afectivo. En este  sentido, el rechazo que ella manifiesta no debe interpretarse como una mera  expresión de voluntad infantil, sino como una manifestación legítima de una  vivencia emocional no resuelta.    

     

145.       En este orden de  ideas, el  Juzgado debía verificar si el padre biológico de Luciana había  cumplido con sus responsabilidades parentales, no solo en términos económicos,  sino también en términos afectivos, a fin de verificar la existencia de un  vínculo real y constante con su hija. De manera que, al no existir dicho  vínculo, la capacidad para ejercer derechos paternales se ve comprometida y, en  consecuencia, no era posible aprobar un régimen de visitas sin tener en cuenta  los informes psicológicos y sin que se hubiese adelantado una preparación  previa adecuada. Para la Sala, el reingreso del progenitor en la vida de la  menor de edad no fue antecedido por un proceso progresivo y respetuoso de su  estado emocional, lo cual representa un riesgo de intensificar su afectación  psicológica, si no se gestiona con antelación y con el acompañamiento  profesional adecuado que se requería en este caso.    

     

146.       De otro lado, para  la Sala, también es evidente que la decisión del Juzgado incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer lo  previsto en los artículos 6, 8, 9 y 26 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, en concordancia con los artículos 29 y 44 de la Constitución, los  cuales establecen (a) el principio del interés superior del menor de edad como  criterio obligatorio en toda decisión que los afecte, exigiendo la satisfacción  integral y simultánea de todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes sobre los de cualquier otra  persona, en particular, cuando se está ante una “actuación  administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén  involucrados”, en donde “tendrán derecho a ser escuchados y sus  opiniones deberán ser tenidas en cuenta”[108]. Por  consiguiente, antes de avalar el acuerdo conciliatorio entre los padres de la  menor de edad, la juez de familia tenía la obligación legal de brindar a Luciana la  oportunidad de expresar su opinión sobre las visitas solicitadas por su padre y  valorar sus manifestaciones en la decisión.    

     

147.       Tal como lo ha  indicado la jurisprudencia constitucional, permitir la participación de un  menor de edad en un proceso judicial que lo afecta, no implica seguir de  forma automática sus planteamientos. En  estos casos, en virtud del mandato derivado del principio de interés superior  del menor, el juez se encuentra compelido a valorar cada circunstancia en  concreto y las expresiones autónomas realizadas por el menor de edad,  dependiendo de su madurez y de su voluntad para decidir, lo cual no está  asociado a su edad biológica, sino al entorno familiar, social y cultural en el  que se desenvuelve. Lo anterior, a fin de que el juez pueda advertir que el  menor de edad involucrado entiende lo que está sucediendo y las implicaciones  de sus solicitudes.    

     

148.       Sin embargo, para  poder valorar la opinión de un menor de edad, el juez de familia debe apoyarse  en peritajes psicológicos y en evaluaciones de otros profesionales  especializados –como trabajadores sociales, pedagogos o médicos– que le  ofrezcan una comprensión integral del estado emocional y cognitivo del menor,  así como del entorno familiar y social en el que se desarrolla. Estos informes  le permitirán apreciar la capacidad del menor para (i) expresar sus ideas, (ii)  entender las consecuencias de sus decisiones, y (iii) detectar posibles riesgos  o necesidades de acompañamiento. Así, con base en ello, la autoridad judicial  podrá ponderar la relevancia de sus manifestaciones en concordancia con  principio del interés superior del menor y el enfoque de curso de vida  que se requiere en estos casos.    

149.       Es importante  reiterar que el principio del interés superior del menor impone a las  autoridades el deber de garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean  escuchados en los procesos que los conciernen, con el fin de tomar decisiones  orientadas a proteger su bienestar integral físico, emocional y psicológico,  tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. No obstante,  respecto de la actuación judicial objeto de análisis en esta ocasión, la Sala  pudo advertir que no se valoró de manera adecuada la capacidad de juicio de la  menor, así como tampoco se verificó, mediante una evaluación especializada, su  criterio autónomo frente a la relación con su padre biológico, no se le  garantizó un espacio real de participación, ni se motivaron las razones por las  cuales se excluyó su criterio del análisis, antes de aprobarse el acuerdo  conciliatorio. En este escenario, la Sala encontró probado que el mencionado  acuerdo que reguló las visitas en favor del padre no ponderó su previo  incumplimiento de deberes parentales, ni el impacto emocional de la medida en  la menor de edad, pese a la oposición expresa de la niña. Esta omisión por  parte del juez de familia muestra que adoptó una postura formalista y contraria  al mandato constitucional que exige una garantía real y efectiva del interés  superior y del debido proceso de los menores de edad.    

     

150.       Con fundamento en  lo anterior, en el caso concreto, la Sala advierte que el Juzgado se  limitó a ordenar una única valoración psicológica de la menor antes de avalar  el acuerdo de visitas, y que, posteriormente el juez de tutela dispuso un  acompañamiento psicológico concomitante con las visitas acordadas. Sin embargo,  ese informe inicial no le permite al juez establecer un panorama claro y  comprensivo sobre el grado de madurez y autonomía de la menor para decidir  sobre por sí misma la eventual suspensión o la posibilidad de negar las visitas  a su padre biológico. Además, el acompañamiento ordenado resultó inapropiado:  por un lado, la menor percibió a las profesionales del ICBF como un referente  negativo, y por otro, la Defensoría de Familia de esa institución señaló que  dichas profesionales no cuentan con la especialización requerida para ofrecer  la intervención que este caso demanda. Por lo tanto, las actuaciones  desplegadas tanto por el juez ordinario como por el juez de tutela no se  enmarcaron en la obligación legal que tenían de escuchar a la menor de edad y  valorar su opinión de forma correcta.    

     

151.       Así las cosas,  para la Sala es importante reconocer que la actuación de las autoridades  judiciales, tanto ordinaria como de tutela, al no tomar en consideración la  opinión de la menor de edad, en lugar de propiciar una revinculación afectiva  entre el padre y la niña, ha generado un efecto adverso en ella, al punto que  la niña le manifestó a esta Sala de Revisión que no quiere acudir a  ningún tipo de intervención psicológica, debido a que se siente “cansada”.  Razón por la cual este tribunal tomará en cuenta esa manifestación, al momento  de adoptar una decisión.    

     

152.       En consecuencia,  la Sala concluye que la decisión proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado  en el proceso de regulación de visitas de Luciana incurrió en los  defectos fáctico y sustantivo, al no permitir la participación de  la menor de edad en dicho trámite, a fin de poder definir su comprensión sobre  el asunto y verificar la existencia de un entorno familiar seguro para el  desarrollo de la menor. En este sentido, el juez de instancia no verificó que  el acuerdo conciliatorio se ajustara al interés superior de la niña y, mucho  menos, aplicó un enfoque de curso de vida en este caso, con el objeto de  prever las posibles afectaciones emocionales y sociales que se le podían  ocasionar a mediano y a largo plazo, con la imposición de unas visitas frente a  las cuales ella no se sentía cómoda.    

     

153.       Lo anterior máxime  si se considera que, acorde con lo previsto en el artículo 392 del CGP[109],  que remite de forma expresa al artículo 372 del mismo código, la audiencia  inicial del proceso de regulación de visitas es el momento procesal destinado  la conciliación, y por tanto, en ese escenario, el juez debe instar con  diligencia a las partes a resolver sus diferencias, “para lo cual deberá  proponer fórmulas de arreglo sin que ello signifique prejuzgamiento”.    

     

154.       Este mandato  normativo evidencia que la función del juez en la etapa de conciliación no se  reduce a un mero acto formal de avalar el ánimo conciliatorio de las partes, se  trata de un auténtico control material de la actuación procesal, mediante la  propuesta activa de fórmulas de arreglo. Así, el juez de familia puede verificar  y valorar la coherencia de las soluciones que proponen los progenitores de cara  al interés superior del menor involucrado directamente en el asunto. De esta  manera, la audiencia de conciliación se convierte en el espacio donde se  evalúan y ajustan las propuestas de las partes, se previenen las posibles  decisiones lesivas para los menores de edad -enfoque de curso de vida- y se  promueve su participación y protección integral en los trámites de regulación  de visitas -artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia-.    

     

155.       Así, para esta  Sala, la etapa de conciliación en el trámite de regulación de visitas reviste  de especial trascendencia, pues con ocasión de ella se puede finalizar de  manera anticipada el proceso. Por consiguiente, en esta etapa no basta con constatar  el consentimiento de los progenitores, el juez está llamado a analizar  materialmente las condiciones fácticas y relacionales del núcleo familiar,  atendiendo el principio del interés superior del menor y las normas de orden  público que tutelan la niñez. Dicho acuerdo debe incorporar las medidas  necesarias para garantizar un entorno propicio al desarrollo integral del niño,  la niña o el adolescente y, en caso contrario el juez deberá negarse a avalar  convenios incompatibles con la estabilidad emocional del menor de edad, hasta  que se restablezcan las condiciones que aseguren la protección reforzada de sus  derechos.    

     

156.       Por lo tanto, la  Sala levantará la suspensión de términos que se ordenó en el auto del 4 de  abril de 2025 y revocará la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de  2024 por el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia, que negó el amparo  solicitado y, en su lugar, concederá el amparo del derecho al debido proceso de  la menor de edad Luciana, dejando sin efectos el acuerdo conciliatorio  avalado el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado, el cual fue suscrito  entre los señores Julio y Angélica.    

     

157.       En vista de lo  anterior, el Juzgado deberá iniciar nuevamente el proceso de regulación  de visitas de Luciana, garantizando, en esta ocasión, la intervención  efectiva de la menor de edad y valorando su opinión, de conformidad con los  lineamientos expuestos en esta providencia. Por lo tanto, la juez de familia  deberá adoptar una decisión que garantice el interés superior de la menor de  edad, a través de la aplicación del enfoque de curso de vida. Sin  embargo, en el evento en que, luego de incorporar el enfoque de curso  de vida y de practicarse las evaluaciones interdisciplinarias pertinentes,  la menor –con un nivel de comprensión acorde con su madurez– persista de manera  consistente en la negativa de entablar una relación con su padre biológico,  dicha decisión debe ser respetada por sus progenitores y por las autoridades  judiciales. Por ende, el juez deberá abstenerse de ordenar contactos forzados  para, en su lugar, adoptar las medidas que mejor garanticen el interés superior  de la menor, permitiendo la posibilidad de una revisión futura del régimen de  visitas, solo si cambian las circunstancias o si la menor lo solicita.    

     

158.       Con fundamento en  lo anterior, el Juzgado deberá decidir sobre la procedencia del régimen  de visitas, y en caso de encontrarlo oportuno, deberá determinar los tiempos y  las formas en que podría ser implementado. Además, de forma simultánea, el juez  deberá (i) propender por el restablecimiento de las relaciones entre los padres  de la niña, a fin de crear una dinámica familiar segura para ella y, (ii)  evaluar la posibilidad de incluir nuevamente a la menor de edad en una terapia  integral que incluya ayuda psicológica, de trabajo social y pedagógica, que le  permita tener un soporte completo para manejar sus emociones frente al posible  restablecimiento de la relación con su padre, teniendo en cuenta la voluntad de  la menor de edad, sus sentimientos y el momento en que se infiera que ella  se siente preparada.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de  términos ordenada mediante auto del 4 de abril de 2025, en el proceso de la  referencia.    

     

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de  tutela proferida el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior y, en  su lugar, AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad accionante, Luciana.  En consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS el  acuerdo conciliatorio avalado el 15 de agosto de 2024por el Juzgado, el  cual fue suscrito entre los señores Julio y Angélica.    

     

TERCERO: ORDENAR al Juzgado que, en el  término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia,  inicie nuevamente el proceso de regulación de visitas de Luciana,  garantizando, en esta ocasión, la intervención efectiva de la menor de edad y  valorando su opinión, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta  providencia. Por lo tanto, la juez de familia deberá adoptar una decisión que  garantice el interés superior de la menor de edad, a través de la aplicación  del enfoque de curso de vida, en el que decida sobre la procedencia del  régimen de visitas, y en caso de encontrarlo oportuno, deberá determinar los  tiempos y las formas en que podría ser implementado. Además, de forma  simultánea, el juez deberá (i) propender por el restablecimiento de las  relaciones entre los padres de la niña, a fin de crear una dinámica familiar  segura para ella y (ii) evaluar la posibilidad de incluir nuevamente a la menor  de edad en una terapia integral que incluya ayuda psicológica, de trabajo  social y pedagógica, que le permita tener un soporte completo para manejar sus  emociones frente al posible restablecimiento de la relación con su padre,  teniendo en cuenta la voluntad de la menor de edad, sus sentimientos y el  momento en que se infiera que ella se siente preparada.    

     

CUARTO: EXHORTAR al Juzgado,  al  Defensor de Familia, al agente del Ministerio Público, a la Psicóloga del ICBF  Centro Zonal, al Centro Zonal del ICBF, a la Dirección Regional del ICBF, para que, en lo  sucesivo, no solo garanticen a Luciana su derecho a ser escuchada y tenida  en cuenta al momento de definir el régimen de visitas, sino que, en general,  apliquen la normativa que regula estos procesos y la jurisprudencia  establecida.    

     

QUINTO: EXHORTAR a los señores Angélica  y Julio, para  que garanticen a Luciana su derecho a ser escuchada y tenida en cuenta,  al momento de definir el régimen de visitas.    

     

SEXTO: Por Secretaría  General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones  previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí  contemplados.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1]  Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y  los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Miguel Polo Rosero, quien la  preside.    

[2] Lo  anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de  2025 y la Circular No. 10 de 2022.    

[3] La letra escogida tiene la finalidad de permitir una lectura más  amigable para la menor de edad.    

[4]  Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[5] Archivo “10  INFORMES PERICIALES – REGULACIÓN VISITAS (1).pdf”.    

[6] Archivo “INFORME  VISITA SOCIAL DOMICILIARIA.pdf”.    

[7] Ibidem.    

[8] Archivo “10  INFORMES PERICIALES – REGULACIÓN VISITAS (1).pdf”.    

[9] Archivo “INFORME  TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL -REVISIÓN-.pdf”, remitido acorde con la solicitud  de pruebas realizada por la Corte Constitucional.    

[10]  Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”. Énfasis por fuera del texto  original.    

[11] Ibidem.    

[12]  En el auto admisorio se vinculó a los señores Angélica y Julio;  asimismo al Defensor, al agente del Ministerio Público y a la Psicóloga del  ICBF. Posteriormente, en Auto del 26 de septiembre de 2024, también se vinculó  al coordinador del Centro Zonal y a la Dirección Regional del ICBF.    

[14] Archivo  “012o202449005000078891-RESPUESTA VINCULACION TUTELA.pdf”, remitido acorde con  la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.    

[15] Archivo  “014Oficio # 096 Concepto de Tutela.pdf”, remitido acorde con la solicitud de  pruebas realizada por la Corte Constitucional.    

     

[16] Archivo  “016[Julio] – ACCION DE TUTELA.pdf”, remitido acorde con la solicitud de  pruebas realizada por la Corte Constitucional.    

     

[17] Archivo “020RESPUESTA TUTELA.pdf”, remitido acorde con la  solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.    

[18]  Expediente digital, archivo “09SENTENCIA.pdf”.    

[19]  Expediente digital, archivo “10SALVAMENTODEVOTO.pdf” se  advierte que la magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez salvó parcialmente  su voto, al considerar que la sentencia omitió darle aplicación al artículo 26  del Código de Infancia y Adolescencia, en consonancia con los artículos 3 y 12  de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y atender el interés  superior de la niña y su opinión respecto de las visitas de su padre biológico,  incurriendo en una vulneración del debido proceso, por defecto sustantivo.  Igualmente, consideró que se incurrió en un defecto fáctico, al no tener en  cuenta los informes de la Psicóloga del ICBF y del asistente social del juzgado  accionando, que muestran que a la niña el contacto con su padre le causa estrés  y ansiedad, por lo que recomiendan que reciba tratamiento terapéutico por sicología  antes de regular dichas visitas.    

[20] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que el  magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo concluyó su periodo constitucional en  febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber  sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su  reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en  virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de  1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se  alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por  consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del  sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.    

[21] Archivo  “034º202449005000100181_INFORME_+ANEXO_(1).pdf”, remitido acorde con la  solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional.    

[22] Archivo  “RESPUESTA A AUTO DE PRUEBAS EXPEDIENTE T-10.667.157.pdf”.    

[23] Archivo,  “INFORME PSICOLÓGICO 2018.pdf”, remitido acorde con la solicitud de pruebas  realizada por la Corte Constitucional.    

[24] Archivo  “202549005000016491_INFORME_+_ANEXOS_CORTE.pdf”.    

[25] Ibidem.  En la intervención de asistencia y apoyo a la familia realizada el 29 de  octubre de 2024.    

[26] Ibidem.  Visita domiciliaria de fecha 12 de noviembre de 2024.    

[27] Archivo “[Julio]  -CORTE CONSTITUCIONAL 2025- 1.pdf”.    

[28] Si bien  en el auto del 4 de abril de 2025 se ordenó la colaboración y el acompañamiento  de la Personería Municipal, es importante precisar que el 24 de abril de 2025  el despacho del magistrado sustanciador fue informado sobre la manifestación de  impedimento presentada por la personera municipal con base en el artículo 11.8  de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el 28 de abril del año en curso, el  magistrado sustanciador ordenó a la Procuraduría Regional prestar su compañía  en la diligencia probatoria de la referencia.    

[29] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022.    

[30] Corte  Constitucional, sentencia C-543 de 1992.    

[31] Corte  Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre  otras.    

[32] Corte  Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras.    

[34] Corte  Constitucional, sentencia SU-295 de 2023.    

[35] Corte  Constitucional, sentencia T-109 de 2019.    

[36] Corte  Constitucional, sentencia SU134 de 2022 se precisó que: carece de relevancia  constitucional cuando la discusión se limita a la simple determinación de  aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de  una norma procesal, salvo que de esta se desprendan violaciones evidentes a  derechos fundamentales.    

[37] Ibidem.  Carece de relevancia constitucional las controversias, en las que sea  evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una  controversia monetaria, con connotaciones particulares o privadas que en  principio no representan un interés general.    

[38] Ibidem.  La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates  meramente legales.    

[39] Corte  Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024.    

[40] Corte  Constitucional, sentencia SU-585 de 2017.    

[41] Corte  Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia  precisó que “… en algunos casos, seis (6) meses podrían  resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros  eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades  del caso” (negrilla incluida en el texto).    

[42] Corte  Constitucional, sentencia SU-573 de 2017.    

[43] Corte  Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.    

[44] Corte Constitucional, sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre  otras.    

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.    

[46] Ibidem.  Sobre este defecto, la sentencia SU-258 de 2021 precisó que “tanto el  defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto requieren (i) que no haya  posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que  el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la  irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello  hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que,  como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales”.    

[47] Corte  Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras.    

[48] Corte  Constitucional, sentencia SU-416 de 2015.    

[49] Corte  Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.    

[50] Corte  Constitucional, sentencia SU-439 de 2024.    

[51] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en la  sentencia SU-029 de 2023.    

[52] Corte  Constitucional, sentencia SU-516 de 2019.    

[53] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.    

[54] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de  2022, entre otras. En los términos de la sentencia T-863 de 2013, son elementos  de este defecto, los siguientes: “a) La providencia que contiene el error está en firme;  b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso,  de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida  diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la  apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial  si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o  jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius  fundamental”.    

[55] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.    

[56] Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre  otras.    

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023.    

[58] Ibidem.    

[59] Corte  Constitucional, sentencia SU-432 de 2015.    

[60] Corte  Constitucional, sentencia SU-444 de 2023.    

[61] Corte  Constitucional, Sentencia T-146 de 2025.    

[62] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, en  concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela  procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los  particulares referidos en la Constitución y la ley (particularmente, los  mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).    

[63] Véase,  por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024.    

[64]Acorde  con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las Defensorías de Familia son  dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria encargadas de prevenir,  garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.  Además, la citada norma establece que las defensorías contarán con equipos  técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un  trabajador social y un nutricionista. De otro lado, el artículo 95.4 de la  misma ley señala, entre otras obligaciones, que el Ministerio Público es el  encargado de hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a  los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los  niños, las niñas y los adolescentes y en todo caso, prevé que los procuradores  judiciales de familia obran en todos los procesos judiciales y administrativos  en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten. Finalmente, es importante señalar que el ICBF la autoridad a quién  se le atribuye la prevención y protección integral de la primera infancia,  infancia y adolescencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 75 de 1968,  razón por la cual también tiene interés en el proceso.    

[65] Corte  Constitucional, sentencia SU- 116 de 2018.    

[66] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2021, SU-573 de 2019.    

[67] Corte  Constitucional, sentencia T-102 de 2023.    

[68] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023.    

[69] Ibidem.    

[70] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2021.    

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.    

[72] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.    

[73] Ibidem.    

[74] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2025.    

[75] Artículo 256. Visitas. Al  padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se  prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare  convenientes.    

[76]  Artículo 259. Revocación de las resoluciones. Las resoluciones del juez, bajo  los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación  de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o  revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.    

[77] Corte  Constitucional, sentencia T-577 de 2017. “La Corte Constitucional ha  manifestado que en virtud del principio iura  novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia  del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el  juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir  los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando  autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que  lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que  puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez  de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el  accionante. Sin  perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideración que ‘la  jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este  principio a las condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y  demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que  la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona  que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa.  De igual forma, el juez no puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por  el contrario, es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las  posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.’”    

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024.    

[79] Ibidem.    

[80] Corte Constitucional, sentencia SU-169 de 2024.    

[81] Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2023.    

[82] Ibidem.    

[83] Corte Constitucional, sentencia SU-138 de 2024.    

[85] Corte Constitucional, sentencia SU-487 de 2024.    

[86] Artículo 8 del Código de Infancia y Adolescencia.    

[87] Artículo 9 del Código de Infancia y Adolescencia.    

[88] Principio 2: “El niño gozará de una protección  especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello  por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental,  moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en  condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la  consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del  niño”.    

[89] Corte  Constitucional, sentencia T-287 de 2018.    

[90] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2022.    

[91] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003, T-741 de 2017, T-607  de 2019 y T-017 de 2025.    

[92] Corte  Constitucional, sentencias T-510 de 2003.    

[93] Código  de la Infancia y la Adolescencia. ARTÍCULO 14. LA RESPONSABILIDAD  PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento de la  patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación  inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las  niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la  responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que  los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de  satisfacción de sus derechos. // En ningún caso el ejercicio de la  responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos  que impidan el ejercicio de sus derechos.    

[94]  Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003.    

[95] Corte Constitucional, sentencia T-955 de 2013.    

[96] Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2017.    

[97] Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2020, que reiteró la  sentencia T-663 de 2017.    

[98] Corte Constitucional, sentencias T-844 de 2011 y T-607 de 2019.    

[99] “ARTÍCULO 256. VISITAS. Al padre o madre de cuyo cuidado  personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la  frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes. // Así mismo, teniendo  en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al interés  superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de  visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o  segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no  tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los  progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.// PARÁGRAFO. El  juez podrá negar o regular las visitas de progenitores a ascendientes en  segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por  línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia  ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá  regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado  por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos  que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente.  // En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su  víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas  se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al  material probatorio del que disponga. (Negrilla fuera del texto)”    

[100] Corte  Constitucional, sentencia T-102 de 2023.    

[101] Corte Constitucional, sentencia C-997 de 2004.    

[102] Ver:  https://www.icbf.gov.co/system/files/procesos/pu6.p_cartilla_desarrollo_integral_v1.pdf.      

https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/ABCenfoqueCV.pdf

[103]https://www.jep.gov.co/Polticas%20y%20Lineamientos/Lineamientos%20de%20los%20enfoques%20diferenciales%20y%20la%20perspectiva%20de%20interseccionalidad%20Narrativa%20conjunta%20%E2%80%93%20Estrategia%20para%20su%20implementaci%C3%B3n%20en%20la%20JEP.pdf    

[104] Archivo  “10 INFORMES PERICIALES – REGULACIÓN VISITAS (1).pdf”.    

[105] Ibidem.    

[106]  Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[107] Archivo  “INFORME VISITA SOCIAL DOMICILIARIA.pdf”.    

[108] Énfasis por fuera del texto original.    

[109] Sobre el trámite del proceso verbal sumario.

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