T-352-19

Tutelas 2019

         T-352-19             

Sentencia T-352/19    

ACCION DE TUTELA   PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como   atributo    

CAPACIDAD DE GOCE-Significado/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Significado    

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento   de acciones afirmativas    

DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relación   con la capacidad jurídica     

SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL-Fundamento   normativo     

SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que   debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades   a las que les corresponde realizar la calificación     

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS   MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y   autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral    

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para   determinarla     

PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS   ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de   jurisprudencia    

SUSTITUCION PENSIONAL EN EL REGIMEN PENSIONAL DE LA POLICIA   NACIONAL-Orden estudiar reconocimiento del derecho   pensional sin exigir requisitos no contemplados en la ley    

Referencia:   Expediente T-7.034.044    

Acción de tutela   interpuesta por Víctor Gabriel Sanabria Ángel en contra de la Policía Nacional –   Ministerio de Defensa.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.    LA DEMANDA DE TUTELA    

El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel,   actuando en nombre propio, interpuso el 30 de mayo de 2018 acción de tutela en   contra de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito   de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no   discriminación, al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la negativa   de reconocimiento y pago de la sustitución pensional[1] a la que alega tener   derecho, con base en los siguientes:    

B.   HECHOS RELEVANTES    

1. Víctor Gabriel Sanabria Ángel relata que su señor padre, Jaime Sanabria Duarte, trabajó para la   Policía Nacional de Colombia por un lapso de 20 años y, por lo tanto, le fue   reconocida la pensión de vejez.    

2. El señor Jaime   Sanabria Duarte falleció el 27 de marzo de 2011[2] y, con ocasión a ello, el accionante le solicitó[3] a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional, en calidad de hijo en situación de discapacidad. Como soporte de lo   anterior presentó ante la entidad accionada un dictamen emitido el 17 de junio   de 2002[4].    

3. La Policía   Nacional profirió la Resolución No. 01586 del 13 de octubre de 2011[5], mediante la cual le reconoció el 50% de la sustitución pensional   a la señora María Rosalba Fonseca, por haber acreditado la calidad de compañera   permanente. Respecto de la solicitud del señor Víctor   Gabriel Sanabria Ángel, en el mismo acto administrativo decidió dejar en   suspenso el reconocimiento y pago del restante 50% de la sustitución pensional   al considerar que:    

“(…)    

El señor VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL en calidad de hijo   discapacitado del causante, para demostrar su condición de beneficiario allega   registro civil de defunción, declaración extraproceso y documento de identidad.    

Que mediante comunicado ARPRE-GRUPE No. 112928 del 8 de junio de   2011 el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional solicitó al señor VICTOR   GABRIEL SANABRIA ANGEL, valoración de la Junta Médico Laboral reciente expedida   por funcionarios médicos de la Policía Nacional, donde se determine el origen y   fecha de la disminución de la capacidad psicofísica, así como, su consecuente   declaratoria de interdicción y nombramiento de Curador o Guardador General con   la facultad para administrar los bienes, debiendo remitir el auto admisorio   de la respectiva demanda y registro civil de nacimiento con nota marginal de   reconocimiento paterno, sin que hasta la fecha los haya aportado, razón por la   cual, la parte de sustitución pensional a la que pueda tener derecho el señor   VÍCTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, en calidad de hijo discapacitado del causante   será dejada en suspenso, hasta tanto se allegue la Sentencia ejecutoriada dentro   del proceso en mención, la valoración de medicina laboral de la Policía Nacional   y el registro civil de nacimiento que contenga la nota marginal de   reconocimiento paterno” (Subrayado fuera de   texto).    

4. Contra la anterior   resolución, el señor Víctor   Gabriel Sanabria Ángel presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación   los que fueron resueltos a través de las Resoluciones No.002 del 9 de enero de   2012 y No. 01102 del 4 de abril de 2012.    

5. El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel fue valorado por el Área de   Medicina Laboral – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 03 de febrero   de 2012 con una pérdida de capacidad laboral de 85.75%. En la descripción de la   deficiencia estableció: “Secuelas Parálisis Cerebral Espástica con retardo   mental moderado a severo”, la causa de la enfermedad esta referenciada de la   siguiente manera: “Paciente de sexto embarazo madre de 22 años, embarazo con   anemia y complicaciones vasculares, parto a término institucional con hipoxia   perinatal, presentó hipoxia neonatal y retardo desarrollo psicomotor mental y   del lenguaje, estuvo hospitalizado los tres primeros años por parálisis cerebral   y luego estuvo en el Instituto Roosevelt y luego en Teletón desde los 11 años,   por tres años”[6].    

6. El 8 de febrero de   2018 la señora María Rosalba Fonseca[7], presentó ante la Policía Nacional una solicitud para obtener el   reconocimiento del 100% de la sustitución pensional, por haber acreditado la   calidad de compañera permanente y al estar en suspenso a través de la Resolución   No.01586 de 2011, el 50% restante de la prestación.    

7. La entidad   accionada a través del oficio S-2018-041978 del 24 de julio de 2018[8] le brindó respuesta a la petición, afirmado que no era procedente   por los siguientes argumentos: (i) el señor Víctor Gabriel Sabría Ángel solicitó   el pago y reconocimiento a través de un escrito radicado bajo el consecutivo   E-2018-022090; (ii) dentro del expediente pensional obra dictamen de la Junta   Medico Laboral de la Policía en el que le determinó al accionante una pérdida de   capacidad laboral del 85.75% y, (iii) la entidad, a través de comunicación   S-2018-029314 SEGEN le requirió al señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, para que   allegara sentencia judicial debidamente ejecutoriada, donde designe  un tutor o   representante legal con la facultad para administrar los bienes.    

8. El 12 de marzo de   2018, el accionante radicó ante la Policía Nacional una nueva solicitud con el   propósito de que se levantara la suspensión del reconocimiento del derecho   pensional pretendido[9]. La petición fue resuelta de forma negativa el 23 mayo de 2018[10]. Para ello, se reiteraron las exigencias señaladas en la   mencionada Resolución No.01586 de 2011.    

9. Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción   de tutela, el accionante solicita que, a través de ella, le sea reconocida la   sustitución pensional de su fallecido padre Jaime Sanabria Duarte. Señala, así   mismo, que dicho reconocimiento deberá de ser retroactivo e incluir el pago de   intereses, desde el 27 de marzo de 2011, fecha en que murió su padre.    

10. Mediante Auto del 31   de mayo de 2018[11], el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de   tutela, vinculó a la señora María Rosalba Fonseca y ordenó correr traslado a la   accionada Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional. En el término otorgado por el juez de instancia,   se presentaron las siguientes contestaciones:    

C.    RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

11. El Jefe del Área de   Prestaciones Sociales[12] de la Secretaría General de la Policía Nacional – Ministerio de   Defensa Nacional, con escrito No. 2018-032385 del 05 de junio de 2018, solicitó   que se declarara la improcedencia de la acción de tutela[13]. Frente a los hechos de la demanda, explicó que el señor Víctor   Gabriel Sanabria, en calidad de hijo del señor Jaime Sanabria Duarte, allegó el   18 de mayo de 2011 formulario con solicitud de reconocimiento pensional, en   donde puso en conocimiento de la entidad que era una persona con discapacidad   absoluta y permanente, conforme al dictamen realizado el 16 de junio de 2002 por   la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional. En razón de lo anterior,   mediante comunicación oficial No. 112928 ARPRE-GRUPE del 8 de junio de 2011, se   le solicitó copia autentica del proceso de declaratoria de interdicción y,   consecuentemente, el nombramiento de curador o guardador general. Aclaró que al   accionante se le han reconocido todas las prestaciones sociales a las que ha   tenido derecho, pero no ha cumplido con aportar los documentos exigidos para el   reconocimiento de la mesada pensional. Frente a la solicitud presentada el 12 de   marzo de 2018, explicó que fue debidamente contestada y se le reiteró lo   contemplado en la mencionada resolución.    

Respecto de la razones de la defensa, precisó que, los derechos invocados por el   accionante no han sido trasgredidos por la entidad, puesto que unas autoridades   médico laborales determinaron que el accionante presenta una serie de   condiciones de salud, que implican que requiera de un curador o guardador   general, para que represente sus intereses, puesto que padece de retracción en   los miembros inferiores en flexión; marcha con ayuda de un tercero, presenta   rigidez espástica generalizada; el examen mental denota un paciente retraído que   contesta con monosílabos, afecto depresivo, que no establece contacto visual y   sin control de esfínteres.  Asegura que la exigencia del nombramiento   judicial de un curador o guardador general se explica teniendo en cuenta que, en   ocasiones, “… el reconocimiento de una mesada pensional sin tener dicha   figura jurídica se presta para aprovechamiento de terceros”.    

Señaló que “Ahora lo que pretende el accionante en su propia representación   lo cual genera dudas, pues de conformidad al anterior concepto el accionante no   puede escribir, por sí solo, no tiene sustento, pues el accionante no puede   solicitarle a un juez en funciones constitucionales y por intermedio de una   acción de tutela se elimine una determinación jurídica expuesta en un acto   administrativo que es para su propio beneficio, pues lo solicitado por la   Policía Nacional no es un requisito extraordinario el cual va en contra de sus   derechos prestacionales y fundamentales, todo lo contrario se le solicitó un   curador para proteger sus intereses, ahora bien, la acción de tutela no   puede ser utilizada como un mecanismo de controversia jurídica pues así, lo   estipula el ordenamiento legal, resaltando que la acción de tutela no es el   mecanismo idóneo para solicitar la eliminación de un aparte de un acto   administrativo para en su lugar pretender un reconocimiento pensional”   (subrayado fuera texto). Concluyó que la Corte Constitucional ha establecido que   las prestaciones sociales son un derecho fundamental y la protección a la   seguridad social es un deber del Estado, así como de todas las autoridades   administrativas que tienen a cargo la función de reconocimiento de dichas   prestaciones.    

Finalmente, se mostró en desacuerdo con que se utilice la acción de tutela para   obtener una indemnización y, menos aún para que se decreten pensiones[14], con el argumento de un supuesto daño a la salud.    

D.    RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO    

12. María Rosalba   Fonseca, como compañera permanente de Jaime Sanabria Duarte, intervino en el   proceso en calidad de vinculada[15]. Señaló que a través de la Resolución 01586 del 13 de febrero de   2011, la entidad accionada le reconoció el 50% de la sustitución pensional.   Informó que, frente al acto administrativo anteriormente referido, el señor   Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó los recursos de reposición y de   apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 00002 del 9   de enero de 2012 y 01102 del 4 abril de 2012, respectivamente. Por lo tanto,   consideró que existe un acto administrativo debidamente ejecutoriado.    

13. Indicó que no es la   persona idónea para determinar la clase de enfermedad que puede padecer el señor   Víctor Gabriel Sanabria Ángel toda vez que, al cumplir los 18 años, es decir, en   marzo de 1991, él trabajaba en una ferretería de propiedad de su otra hermana,   Mireya Sanabria, en la ciudad de Bogotá, localidad de Kénnedy. Afirmó que tiene   conocimiento de que el actor convive con una señora, con quien al parecer tiene   dos hijos, de modo que la autoridad médica[16] es quien debe establecer la discapacidad del accionante.    

14. Por último, explicó   que al transcurrir más de 6 años de haber quedado en suspenso el 50% restante de   la sustitución pensional, le solicitó a la Policía Nacional, mediante escrito   radicado el 9 de febrero de 2018, el reconocimiento del 100% de la sustitución   pensional.    

Señaló que la entidad, a través del oficio No. S-2018-021865/ARPRE-GRUPE-1.10   del 19 de abril de 2018, le dio respuesta al escrito que ella radicó. Aportó al   proceso de tutela el mencionado escrito [17] y recalcó lo siguiente:    

“(…)    

…se observa que a la fecha sigue en suspenso el reconocimiento del   50% de la sustitución de pensión que le pueda corresponder al señor VICTOR   GABRIEL SANABRIA ANGEL, toda vez que aún no ha aportado la documentación que se   le solicitó en la resolución No. 01586 del 13 de octubre de 2011 para entrar a   realizar el reconocimiento de la parte dejada en suspenso.    

Razón por la cual se procederá a oficiarle para que en el término de   10 días a un mes como lo establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015,   allegue la documentación solicitada o en su defecto se tendrá en cuenta el   desistimiento tácito y se procederá a otorgar esa parte en suspenso a su   poderdante.”.    

Por   lo tanto, consideró que en ningún momento ha actuado en contra de la ley, sino   que ha cumplido con los mandatos constitucionales y legales. Por ello solicitó   finalmente, que se desestimen las pretensiones de tutela.    

E.    PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO    

–          Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor   Víctor Gabriel Sanabria Ángel[18].    

–          Copia del Registro Civil de Defunción No.   07100454 del señor Jaime Sanabria Duarte[19].    

–          Dictamen de pérdida de   capacidad laboral[21] No. 0001064 del 03 de febrero de 2012   proferido por el Área de Medicina Laboral – Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, en donde se califica al actor con una pérdida de capacidad laboral de   85.75%.    

F.     DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera   instancia: Sentencia del Juzgado Doce   Civil del Circuito de Bogotá    

15. El veintisiete (27)   de julio de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera instancia declaró   improcedente la acción de tutela, por ausencia del requisito de subsidiariedad.    

16. En sustento de lo   anterior, consideró que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para lograr el reconocimiento y posterior pago de la acreencia pensional,   dado que para ello existen medios de defensa judicial ordinarios a los que puede   acudir el afectado, con miras a satisfacer sus pretensiones. Señaló que el actor   alega la causación de un perjuicio irremediable que en este caso sería la   afectación del mínimo vital, aunque no logró acreditar que se encuentre dentro   de dichas circunstancias, para que resulte procedente el amparo[22].    

Impugnación    

17. Mediante escrito   radicado el 3 de agosto de 2018, el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel impugnó   el fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,   al indicar que la decisión carece de congruencia con las peticiones efectuadas.   Señaló que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus   derechos constitucionales, dado que se está discutiendo la “solicitud del   requisito de interdicción para el acceso al derecho a la pensión”, puesto   que, a su juicio, la prestación social ya fue reconocida por la Policía   Nacional, aunque la exigencia de ese requisito, impide el efectivo pago de la   misma. Por lo tanto, la pretensión central de este proceso, es la de permitir el   acceso a la pensión, sin la necesidad de renunciar a su capacidad jurídica, que   es la consecuencia directa de la declaratoria de interdicción[23].    

Segunda   instancia: Sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil    

18. Mediante fallo   proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la segunda   instancia confirmó la decisión primera instancia, toda vez que concluyó   que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial[24].    

G.  ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Solicitud de selección del asunto,   por parte de la Corte Constitucional    

19. El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó,   ante la Corte Constitucional, un escrito en el que solicita la selección de la   tutela[25].   Refirió que es inconstitucional y contrario a sus derechos que la entidad   accionada le exija ser declarado interdicto y se le nombre curador para poder   hacer efectivo un derecho pensional que, asegura, ya le fue reconocido, toda vez   que dicha exigencia no está contemplada en la ley y por ello resulta incluso   contrario a la Ley 1346 de 2009, mediante la cual se busca la inclusión de las   personas en situación de discapacidad, y la eliminación de barreras   administrativas que implica un trato discriminatorio. Explicó que, al ser   declarado interdicto, su capacidad jurídica queda limitada y no podría celebrar   distintos actos jurídicos como comprar inmuebles, casarse o incluso administrar   el dinero que reciba de la mesada pensional.    

Informó que, para su sorpresa, después de la impugnación de   la tutela, se enteró de que su hermana, Mireya Sanabria Ángel, adelanta en el   Juzgado 22 de Familia de Bogotá, un proceso de interdicción en su contra y que,   en razón de ello, el 14 de agosto de 2018 se decretó la interdicción provisional   designando a su familiar como curadora. Menciona que su hermana“(…)  tuvo esta iniciativa porque a su parecer la interdicción es la única forma en   la que podré acceder a mi derecho pensional y mi familia tiene una preocupación   legítima frente a mi porvenir económico. Sin embargo, reitero que la   interdicción es algo que no deseo, y que este proceso es algo que se adelanta   sin mí, pues yo considero que he de poder acceder a la pensión sin tener que   comprometer mi capacidad jurídica, pues conozco las implicaciones de ello”   (subrayado fuera de texto).    

20. El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez   presentó el 29 de noviembre de 2018 escrito de insistencia[26] para la selección del   expediente, al considerar que las sentencias de la Corte Constitucional T-611 de   2016, T-655 de 2016 y T-185 de 2018, explican que resulta desproporcionado y   contrario al ordenamiento jurídico exigirle a las personas que se encuentran en   situación de discapacidad la obtención de una sentencia judicial de interdicción   y, en consecuencia, el nombramiento de un curador a efectos de obtener el pago   efectivo de una sustitución pensional, en virtud, de los compromisos   internacionales adoptados por Colombia al suscribir la Convención sobre los   Derechos de las Personas con discapacidad, aprobado mediante Ley 1346 de 2009.    

Concluyó que varios aspectos constitucionalmente relevantes   pueden surgir del estudio del expediente y presenta varios interrogantes: ¿Es   constitucionalmente admisible que se exija a las personas en situación de   discapacidad que busquen la declaratoria de interdicción judicial a fin de   obtener el reconocimiento y pago de pensiones como medida de protección en favor   de tales sujetos de especial protección constitucional?, es decir, considera que   es necesario establecer cuáles son los límites de las potestades de las   autoridades y entidades competentes en materia pensional para hacer exigencias a   las personas en situación de discapacidad para acceder a las prestaciones   económicas que reconoce el sistema de seguridad social en pensiones.    

Por último, consideró que es necesario establecer si, en el   caso concreto, se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional en   materia de exigibilidad de sentencia de interdicción para obtener el efectivo   reconocimiento y pago de una pensión o si, por el contrario, tal exigencia   resulta adecuada y razonable, en procura de proteger los derechos del   accionante.    

Auto del 18 de enero de 2019    

21. El día 18 de enero de   2019[27],   la Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso y obtener los   elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, vinculó al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá y a la Defensoría   de Familia Centro Zonal de Bosa, y ofició a la Defensoría de Familia Centro   Zonal de Bosa para que realizara y enviara a la Corte Constitucional, un informe   de un estudio sociofamiliar, realizado a partir de una visita al domicilio del   señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel. Así mismo, de manera específica, contestara varios   interrogantes dirigidos a establecer la situación personal y familiar del   accionante. Dichas preguntas se transcribirán, con su correspondiente respuesta,   más adelante.    

22. El veintiocho (28) de   enero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[28], remitió al despacho el   expediente de la referencia, informando que el término probatorio señalado en el   Auto del 18 de enero de 2019 venció en silencio.    

23. Sin embargo, el 31 de   enero de 2019[29]  la Secretaría General de esta Corte, envió al despacho del Magistrado   sustanciador la respuesta emitida por el señor Ernesto León Martínez, actuando   como Defensor de Familia del Centro Zonal Bosa Regional Bogotá donde remite el   informe de visita domiciliaria efectuado por la trabajadora social, en la   residencia del actor.    

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Bosa    

El   informe de visita domiciliaria[30],   realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señala que el 29 de   enero de 2019 la trabajadora social comisionada dentro del equipo   interdisciplinario, llegó a las 9:15 am al domicilio del señor Víctor Gabriel   Sanabria Ángel, donde fue atendida por el mismo actor, quien se encontraba con   un hijo de 4 años en la vivienda.    

Al   dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la Corte   Constitucional, señala el informe lo siguiente:    

1.       ¿Quiénes conforman actualmente el núcleo familiar   del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel? Especifique el número de personas, edades, ocupación y relación de   parentesco. ¿Cómo se desarrolla la convivencia entre   ellos?    

Respuesta:   Elabora un cuadro con la composición actual del grupo familiar.    

        

Nombre y Apellido                    

Parentesco                    

Edad                    

Escolaridad                    

Estado Civil                    

Actividad                    

Ocupación   

Víctor Gabriel Sanabria Ángel                    

Es           el accionante                    

44                    

Unión libre                    

Incapacidad permanente para trabajar                    

Sin           ocupación   

Leidi Viviana Suarez Ospina                    

Compañera                    

31                    

Tecnólogo                    

Unión libre                    

Trabajando                    

Empleada   

–                    

Hijo                    

4                    

Preescolar                    

N.A                    

Estudiando                    

–   

–                    

Hijo                    

2                    

Preescolar                    

N.A                    

Estudiando                    

–      

Respecto de la convivencia con la señora   Leidi Viviana Suarez refiere que desde hace 5 años viven en unión libre y   mantienen una relación afectuosa, cordial y de apoyo mutuo, basada en el diálogo   ante las dificultades económicas.    

2.       ¿Tiene actualmente el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel algún   acompañamiento diario o supervisión de alguna persona?    

Respuesta: No   tienen ningún acompañamiento diario o supervisión alguna.    

3.       ¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en   Salud (SGSSS)?    

Respuesta:   No. El señor informa que se encuentra inactivo en la Policía. Informa que lo   atienden por urgencias y que para esto debe firmar un pagaré.    

Se consultó la aplicación ADRES   (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en   Salud) en la que reporta que “El afiliado con número de documento 79620963 no   se encuentra en BDUA”.    

4.       ¿En qué condiciones de habitabilidad se encuentra   el lugar donde reside el señor Víctor Gabriel Sanabria   Ángel y su grupo familiar?    

Respuesta: El   señor Víctor reside con su familia hace año y medio en un apartamento ubicado en   un conjunto residencial en el 5º piso. El apartamento consta de 2 habitaciones   pequeñas, sala, comedor, baño, cocina y zona de lavado en la misma cocina. Son   tenedores en arriendo. El canon es de $450.000 pesos y cancelan mensualmente   $100.000 pesos, por concepto de servicios públicos.    

5.       ¿El señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel toma   algún medicamento o requiere alguna forma de asistencia?    

Respuesta: El   señor y su pareja informan que el único medicamento que ingiere es Omeprazol   para la gastritis.    

6.       ¿Qué fuentes de ingreso tiene actualmente el   accionante y su grupo familiar o la persona que se encuentra a cargo de él? ¿A   cuánto ascienden dichos recursos mensuales?    

Respuesta:   Responde que el único ingreso que tiene Víctor Gabriel es de $300.000 pesos, el   cual le consigna una amiga que vive en España que fue su profesora en el   bachillerato. La compañera del señor, se desempeña como auxiliar de archivo y   percibe el valor de $980.000 mensuales.    

7.       ¿Quién radicó la demanda de tutela mediante la   cual él solicita que la Policía Nacional le reconozca una sustitución pensional?   ¿Actuó personalmente o por intermedio de alguien?    

Respuesta: La radicó el señor Víctor   Gabriel personalmente y actuó a nombre propio.    

Respuesta: El   señor Víctor Gabriel comprendió todas las preguntas formuladas y aunque se   comunicó todo el tiempo verbalmente, manifiesta que se comunica más fácil por   escrito.    

Finalmente, aportó un registro fotográfico   de la vivienda, un genograma y una tabla con condiciones habitacionales y   aspectos socio económico. Allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   señora Leidi Viviana Suarez Ospina, y del registro civil de nacimiento de los   menores.    

Auto del 06 de febrero de 2019    

24. A fin de garantizar el debido   proceso que les asiste a las partes en el trámite de la tutela y, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de dos mil   quince (2015), se le ordenó a la Secretaría General de esta corporación,   poner a disposición de las partes o de los   terceros con interés, las pruebas recibidas, en concordancia con lo previsto en   el artículo 110 del Código General del Proceso. Adicionalmente, al   revisar la página de internet de la Registraduría Nacional del Estado Civil[31], se encontró que el   señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, con fecha de nacimiento del veintiuno (21)   de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), fue inscrito en la Notaria   Primera de Villavicencio, Meta, el veinte (20) de septiembre de mil novecientos   setenta y cuatro (1974), con el serial No. 0000935475, de modo que se ofició a   dicha entidad para obtener copia del respectivo registro civil de nacimiento.    

25. Como respuesta de lo anterior,   la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la respuesta emitida el   12 de febrero de 2019 por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

La Registraduría Nacional del Estado   Civil[32]    

Allegó registro civil de nacimiento del   señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel con el serial 935475 inscrito en la Notaría   Primera de Villavicencio, Meta, el 20 de septiembre de 1974, e informó que dicho   registro se encuentra en estado válido y disponible para el trámite al que tenga   lugar. Estas pruebas fueron puestas a conocimiento de las partes, para su   eventual contradicción.    

Auto del 11 de febrero de 2019    

26.  El día 11 de febrero de 2019 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y para un mejor proveer, emitió auto decretando la   práctica de pruebas[33].   Para ello, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro   de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia, proceda a informar:    

“ i.     ¿Hay diferentes tipos de registro civil de nacimiento?    

 ii.     ¿Cuál sirve para acreditar la filiación?    

 iii.   ¿Qué significa el registro civil de nacimiento con   nota marginal de reconocimiento paterno?, ¿Es usual? y ¿Para qué se utiliza?    

 iv. ¿En el caso del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel,   identificado con cédula de ciudadanía número79.620.963 de Bogotá, existe alguna   nota marginal en el registro civil de nacimiento? En caso afirmativo, aportarlo   al expediente”.    

27. El veinte (20) de   febrero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[34], remitió al despacho el   expediente de la referencia, informando que el  auto fue comunicado y   durante dicho término no se recibió respuesta alguna.    

Auto del 14 de febrero de 2019    

28. El día 14 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó la práctica de nuevas pruebas[35]. Para ello, ofició a la   Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, para que informara:    

“a) El estado   actual de la solicitud de sustitución pensional del señor Víctor Gabriel   Sanabria Ángel, identificado con cédula de ciudadanía número 79.620.963 de   Bogotá.    

b) ¿Qué   trámites adicionales se han cumplido después de la Resolución 01586 del 13 de   octubre de 2011 y hasta la fecha, respecto del señor Víctor Gabriel Sanabria   Ángel?    

c) Adjunte   prueba de los eventuales actos administrativos que se han proferido con   posterioridad a la Resolución 01586 del 13 de octubre de 2011.    

d) ¿Ha acudido   algún familiar del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, a la Policía Nacional –   Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar el reconocimiento de la mesada   pensional que eventualmente, ¿le pudiere corresponder? En dado caso, ¿En qué   calidad se presentó dicha solicitud?    

e)   ¿Actualmente existe alguna orden de pago de la mesada pensional que le pudiere   corresponder al señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel? En caso afirmativo, indique   ¿Quién esta cobrado directamente el valor de la mesada pensional?”.    

29. El veintiséis (26) de   febrero de dos mil diecinueve (2019), la Secretaría General de esta corporación[36]  remitió al despacho el expediente de la referencia, informando que el término   probatorio señalado en el Auto del 14 de febrero de 2019, venció en silencio.    

30. El ocho (08) de marzo de dos mil   diecinueve (2019)[37]  la Secretaría General de esta Corte, envió al despacho del Magistrado   sustanciador la respuesta emitida por la Policía Nacional – Ministerio de   Defensa Nacional.    

Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional    

Informa que, en el caso en particular, elaboró un proyecto de   resolución en la que se resolverá lo relativo al 50% del restante de la   sustitución pensional del señor Jaime Sanabria, no obstante, no aportó ningún   acto administrativo.    

Auto del 20 de febrero de 2019    

32. El cinco (05) de marzo de dos   mil diecinueve (2019)[39]  la Secretaría General de esta Corte, informó que acorde con lo previsto en el   artículo 110 del Código General del Proceso se realizó publicación en lista de   las pruebas allegadas y se corrió traslado a las partes dentro del proceso.   Precisó que durante el término se acercó el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel   junto con la señora Leidi Viviana Suarez Ospina a hacer presentación y   reconocimiento del documento antes mencionado.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.    COMPETENCIA    

33. Esta Corte es   competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del   6 de diciembre de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce   de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia y asignar su sustanciación al Magistrado ponente.    

B.    CUESTIÓN PREVIA    

Procedencia de la acción de tutela    

34. Legitimación por   activa: El artículo 86  de la Constitución Política[40]  dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el   presente caso, Víctor Gabriel Sanabria Ángel presentó la demanda en nombre propio. Adicionalmente, en el trámite de revisión el   accionante le confirió poder especial a la doctora   Gloria Juliana Bustamante Reyes, a quien se le reconoció personería jurídica   para actuar dentro del proceso, de manera que se   encuentra cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.    

35. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[41] establece que la acción   de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que   viole o amenace un derecho fundamental. En este sentido, la Policía Nacional de   Colombia es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional,   creada mediante el Decreto-Ley 1000 de 1891 y, fundada en el artículo 218 de la   Constitución Política. Así mismo, la Ley 62 de 1993, precisó la función y   organización de la Policía y su estructura fue definida de acuerdo con el   Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006 y el Decreto 216 del 28 de enero de   2010. Por lo tanto, se trata de una institución demandable mediante el presente   trámite.    

36. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de   interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto de la   acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales[42]. En el caso concreto, la Sala observa que el hecho vulnerador alegado por el señor   Víctor Gabriel Sanabria Ángel, es la negativa del reconocimiento de la   sustitución pensional, mediante comunicado de 23 de mayo de 2018,   mientras que la demanda fue interpuesta el 30 de mayo del mismo año[43]; término que   ni siquiera supera un mes, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable   frente al principio de inmediatez.    

37. Subsidiariedad: De conformidad con   el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y   subsidiario, es decir, únicamente será admisible en el   momento en que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, este no   resulte eficaz o en caso, de que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.   En cualquier circunstancia, deberá verificarse si los mecanismos judiciales   ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en el evento   de que así no sea, la garantía constitucional se torna procedente[44].    

En ese sentido, procede excepcionalmente como   mecanismo de protección definitivo -cuando el titular de los derechos no   disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo ese medio, carece   de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio cuando se interponga   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable-, en cuyo caso la   protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del juez natural.    

38. La Corte   Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la   acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de   prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto   supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos previamente en la ley.    

39. Adicionalmente, la   improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se funda en   la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o   beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras   de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la   Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de   servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del   Sistema de Seguridad Social, sea de naturaleza pública, caso en el cual, el   asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de   conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo (CPACA).    

40. No obstante lo   anterior, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se   constata que la negativa de la entidad compromete el núcleo esencial de un   derecho fundamental. Excepcionalmente, procede cuando se verifica que “(i) su   falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii)   se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado   tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas   las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz   para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en   su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[45]. A esto, además, se ha agregado un elemento adicional,   consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de   tutela –por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos legales para   acceder a la prestación reclamada”[46].    

41.  De acuerdo con lo   anterior, es preciso concluir que la protección constitucional invocada en el   trámite pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios   judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la   efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo   dispone el artículo 2º de la Constitución Política.     

42. En el presente caso, se constata   que el otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario ante la   Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, a pesar de que permite   plantear la problemática que surge de los hechos de la demanda y solucionarlo   (idoneidad), no resulta eficaz, dadas las particularidades del caso en concreto[47],   como es que: (i) Víctor Gabriel Sanabria Ángel presenta   un 85.75% de pérdida de capacidad laboral, es decir, es una persona en situación   de discapacidad; (ii) el actor no recibe un ingreso   mensual, producto de un trabajo, dada la limitación física que presenta en sus   miembros inferiores, puesto que no le resulta fácil desplazarse. Dentro del   trámite de revisión, el accionante manifestó que el único ingreso que recibe es    la ayuda económica que le aporta una amiga del exterior de $300.000. Por otra   parte, el efecto inmediato de la suspensión del   reconocimiento de la sustitución pensional implica la posible afectación del   mínimo vital del accionante y de su grupo familiar, el cual está compuesto por   su compañera permanente y sus dos hijos menores de 2 y 4 años[48], cuyos derechos son   igualmente prevalentes, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución   Política. Adicionalmente, no cuenta con bienes o familiares obligados a cumplir   obligaciones alimentarias respecto del accionante; (iii) el medio ordinario resulta ineficaz, puesto   que el accionante acudió a la acción de tutela solicitando la protección urgente   de su derecho fundamental al mínimo vital,  frente a lo cual, constata la Sala   que la espera y costos del proceso ordinario podrían   agravar su situación y profundizar el riesgo para sus derechos fundamentales.   Por lo expuesto la Sala considera que se satisface el   requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción de tutela es   procedente, puesto que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional.    

C.    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y   ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

43.   Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta sentencia,   le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Policía Nacional –   Ministerio de Defensa Nacional, vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital   del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, al suspender el reconocimiento y pago del restante 50% de la sustitución pensional, en calidad   alegada de hijo discapacitado, con fundamento en que, según la decisión de la   Policía Nacional, debe aportar sentencia de interdicción judicial junto con el   nombramiento de curador o guardador a efectos de administrar su patrimonio y,   que lo represente para el pago de la mesada pensional, así como el registro   civil de nacimiento con nota marginal de reconocimiento paterno.    

44. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, en   primer lugar, esta procederá a analizar: (i) el derecho fundamental a la   personalidad jurídica y las limitaciones a la capacidad; (ii) la sustitución   pensional en el régimen pensional de la Policía Nacional; (iii) la exigencia de   requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la   seguridad social, como una actuación contraria a la vigencia y eficacia de los   derechos fundamentales. Este estudio permitirá determinar (iv) si la Policía   Nacional vulneró los derechos fundamentales del señor Víctor Gabriel Sanabria   Ángel, al someter el estudio de su solicitud a la realización de trámites no   previstos por la ley, como requisito para decidir la solicitud en la materia.    

D.    EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PERSONALIDAD   JURÍDICA Y LAS LIMITACIONES A LA CAPACIDAD    

45. El artículo 1º de la   Constitución Política funda la existencia del Estado Social de Derecho en la   protección de la persona y el respeto a la dignidad humana. En esta medida, el artículo 14 establece   que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de   su personalidad jurídica”, concebida como un derecho   fundamental, y presupuesto esencial de derechos y garantías de los seres   humanos. Por lo tanto, a través del ordenamiento   jurídico, tan solo se limita a su reconocimiento, en cumplimiento del mandato   constitucional y de compromisos internacionales adquiridos en materia de   derechos humanos[49].    

46. El derecho a la personalidad   jurídica es el reconocimiento que la sociedad realiza como sujeto de derechos y   obligaciones y comprende adicionalmente “la posibilidad de que todo ser   humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su   condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su   personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados   atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra   el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP   art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a   todos los atributos propios de la personalidad jurídica” [50]. De modo que, las   autoridades públicas deben garantizar, entre otras, la libertad, la autonomía y   la integridad física y moral de todo ser humano.    

47. Ahora bien, los atributos de la   personalidad, son una categoría autónoma del derecho civil, que tienen por   finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos, al   ordenamiento jurídico. Por ello, el derecho invocado anteriormente, se   materializa mediante estos atributos, aun cuando algunos de ellos también gocen   del carácter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento jurídico   los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv)   el domicilio; (v) la nacionalidad y, (vi) el patrimonio.    

48. Concretamente el atributo de la personalidad denominado como la   capacidad  se ha definido como la aptitud, el talento y la cualidad de que   disponen las personas, para el buen ejercicio de algo[51]. Según nuestra legislación civil, esta destreza   puede ser de goce y de ejercicio[52]. La capacidad de goce   consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para   ser sujeto de derechos y obligaciones, y es un atributo esencial de la   personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o   legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, sin el ministerio   o la autorización de otra. Implica, entonces, el poder   realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para   ello requiera acudir a otra persona.    

Luego, la capacidad   de goce es la regla general, pues, todo individuo de la   especie humana, la posee. En tanto la capacidad de ejercicio, es uno de los   requisitos para la validez de las declaraciones de voluntad y de los actos   jurídicos del que, en principio, gozan todas las personas, excepto aquéllas que   la ley declara como incapaces   (art. 1503 del Código Civil.).    

49. De ahí que, cuando a una persona se le imposibilita ejercer o gozar   de la capacidad de ejercicio, se le denomine como incapaz. No obstante, dicho   concepto no surge para dar un trato discriminatorio, sino por el contrario, se establece para brindar una   mayor protección de los derechos de que son titulares.    

50. El concepto de incapacidad, es utilizado con el propósito de proteger los intereses de aquellas personas que, por   diferentes motivos previstos en la ley, carecen de ciertas facultades, ya sea   porque no tienen el total discernimiento, carecen   de las aptitudes generales para gobernarse, cuidarse, y administrar sus bienes,  o porque simplemente no se encuentran habilitados en el mundo jurídico   para ejercer por sí mismos sus derechos y obligaciones[53]. En este sentido, las incapacidades   pueden ser absolutas o relativas[54]; absolutas cuando la persona presenta una   discapacidad mental severa que compromete sus funciones cognitivas con evolución   critica[55], es un impúber o es una persona que no   puede darse a entender, mientras que las relativas, hacen referencia a los   menores adultos que no han obtenido habilitación de edad, o los disipadores que   se hallen bajo interdicción.    

51. En este   orden de ideas, para aquellas personas que se encuentran dentro de la   clasificación de las incapacidades absolutas, el legislador instituyó como medida de protección el proceso de interdicción, y es precisamente a través de este procedimiento de jurisdicción voluntaria[56], que un juez  declara en sentencia que una persona no posee las capacidades suficientes para   ejercer derechos y adquirir obligaciones y, por consiguiente, le nombra un   curador[57] para que lo represente en la toma de   decisiones, tanto en su integridad como en el aspecto patrimonial[58].    

52. De suerte que, de acuerdo con   el ordenamiento jurídico nacional, la única autoridad pública legitimada por la   ley para declarar la incapacidad jurídica de una persona es un juez de la   República, como fruto de un proceso de interdicción. Lo anterior implica que, no   les corresponde a las otras autoridades públicas, incluidos los jueces que no   poseen competencia al respecto, así como las autoridades administrativas y, con   mayor razón los particulares, ejerzan o no funciones públicas, presten o no   servicios públicos, privar de facto o a través de exigencias extra legales, de   la capacidad de ejercicio a las personas, ya que esta decisión vulnera el   derecho fundamental a la personalidad jurídica.    

53. En suma, el derecho a la   personalidad jurídica supone el reconocimiento de la existencia de un individuo,   sujeto de derechos y obligaciones, así como el respeto de la dignidad humana, la autonomía individual, incluida la   libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; la   no discriminación; la participación e inclusión plenas y efectivas en la   sociedad.    

Ahora bien, de conformidad con el preámbulo   y el artículo 13 de la Constitución Política, la   igualdad constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano. “Desde   el punto de vista netamente formal, comporta el deber de tratar a todos los   individuos con la misma consideración y reconocimiento. En ese sentido, el   Estado tiene la obligación de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o   ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones   del ordenamiento jurídico vigente, que conduzcan a agravar o perpetuar la   situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente   desventajados en la sociedad”   [59].    

54. El derecho al igual   reconocimiento y trato como persona ante la ley, supone que las personas en situación de discapacidad deben gozar de la plenitud   de los derechos que la Constitución reconoce a todos los seres humanos, sin que   puedan ser discriminadas en razón de su particular condición de discapacidad[60], y sin que admita el señalamiento de incapaces o la exigencia, sin   respaldo legal, del nombramiento de un curador.    

55. Por ello, a través de diferentes   mecanismos[61] se han tratado de superar las desigualdades que afrontan ciertos   grupos poblacionales y de esta manera, ha adoptado el Estado Colombiano la   obligación de promover acciones afirmativas, es decir, “medidas dirigidas a   favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o   reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que tengan una mayor   representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos”[62].    

56. Es bajo estas circunstancias que, la capacidad   jurídica es un atributo inherente a todas las personas por su condición humana,   necesario para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos,   sociales y culturales, y adquiere una mayor importancia para las personas en   situación de discapacidad, cuando tienen que tomar decisiones fundamentales con   respecto a su vida, su salud, su educación, su trabajo y sus bienes, por lo que,   su especial condición, no podría necesariamente conducir a privarlos de esta   aptitud.    

La negación indebida de la capacidad   jurídica de las personas en situación de discapacidad, ha afectado o puesto en   riesgo el goce de algunos derechos fundamentales, como es el derecho al voto, el   derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas, el derecho a   casarse y a fundar una familia, así como los derechos respecto de la patria   potestad de los hijos, los derechos reproductivos, el derecho a celebrar un acto   jurídico, y el derecho a recibir un tratamiento médico, de modo que resulta   reprochable, desde el punto de vista del principio de dignidad humana, así como   de los mandatos derivados de la búsqueda de igualdad material, desconocer que   las personas en situación de discapacidad, por muy grave que sea su condición,   no son, salvo decisión judicial, incapaces.    

57. Así las cosas, resulta imperioso   resaltar el carácter fundamental que entraña el derecho a la personalidad   jurídica de las personas en situación de discapacidad. Razón por la cual, las   entidades gubernamentales deben asumir una posición activa para brindar: el   respeto y la protección del ejercicio de sus derechos a este grupo poblacional, en   aras de garantizar la voluntad y las preferencias de estos sujetos, de   modo que no se creen barreras ilegales y por el contrario se eliminen las   existentes, para el ejercicio efectivo de sus derechos.    

E.    LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN   PENSIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL    

58. El   inciso primero del artículo 48 de la Constitución Política consagra: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio   que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los   términos que establezca la Ley.” al ser adicionalmente, un derecho fundamental   irrenunciable.    

59. Respecto de las   contingencias ocasionadas por el deceso del trabajador o pensionado, el sistema   general de seguridad social estableció el reconocimiento de diferentes   prestaciones económicas a favor de aquellas   personas que se encontraban al cuidado del causante, a   fin de protegerlas en su mínimo vital; de modo que se ven, en cierta medida,   desamparadas por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar.    

60. Teniendo en cuenta que existe una diferencia entre (i) el afiliado que   está cotizando al sistema general de seguridad social para cubrir el riesgo de   invalidez, vejez y muerte y, (ii) la persona que ya cumplió los requisitos   exigidos por la ley, quien goza de una pensión de vejez o invalidez, reconocida   por el sistema general de seguridad social, resulta sensato entonces que,   respecto de cada uno de ellos, se establezca una solución diferente, en relación   con la prestación económica que se le reconoce a sus beneficiarios. Por ello, el   legislador diseñó la pensión de sobrevivientes, para el primer caso y la   sustitución pensional, para el segundo.    

61. De manera que la pensión de   sobrevivientes es una prestación nueva que se genera con ocasión del   fallecimiento del cotizante al sistema general de seguridad social en pensiones,   sin que este hubiere obtenido su derecho a pensionarse. En tanto, la sustitución pensional se presenta ante la muerte del   pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la   subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación   económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación   nueva o diferente[63].    

“La finalidad   que se persigue con la sustitución pensional es, en síntesis, la de suplir la   ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus   familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las   condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto   que en la mayoría de los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda   vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”[64].    

62. Es así como, la sustitución de   una mesada pensional tiene como propósito específico permitirles a los   beneficiarios del causante, mantener el nivel de vida que tenían antes del   deceso del familiar pensionado, a fin de que su derecho constitucional al mínimo   vital, no se vea afectado.    

63. Pues bien, dado que la Constitución   Política, en el artículo 217, autoriza la creación de un régimen especial para   el personal de las fuerzas militares, la ley regula de manera separada la   carrera profesional y el régimen de prestaciones sociales de los diferentes   estamentos que las integran[65]. Esta autorización se ejerció   mediante la Ley 923 de 2004, por medio de la cual se   regula el reconocimiento de las prestaciones sociales de   los miembros de la Policía Nacional[66].    

64. Por otra parte, el artículo 4 del Decreto-Ley 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y   de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” señala que: “El   régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares   y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas   periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la   Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y   su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia”. Los artículos 2, 11, 12, 13, 23, 30, 31, 33   y 40, regulan el reconocimiento de la sustitución pensional.    

65. Por su parte, el artículo 11, numeral 11.1, prevé la forma como debe ser   distribuida la prestación, en caso de que existan varios beneficiarios.    

“ARTICULO 11. Orden de   beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas   por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales   de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo   y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en   servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:    

66. De modo que los hijos inválidos que dependen económicamente   del causante hacen parte del grupo de beneficiarios que pueden acceder a la sustitución   pensional, en una proporción del 50% de la prestación económica cuando existe   cónyuge o compañera permanente, y en un 100% si no existieren.    

67. Ahora bien, jurisprudencialmente   se han establecido los requisitos para que el hijo inválido acceda a la   sustitución pensional: (i) el parentesco de hijo respecto del causante, (ii) la   condición de invalidez del solicitante y, (iii) la dependencia económica frente   al fallecido[67].    

El parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto   4433 de 2004 señala que “Para efectos de este artículo el vínculo entre   padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la   calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con   fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo   concerniente a la determinación de dicho estado”. En estos términos los   requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la sustitución   pensional son:    

(i)                 Parentesco con el causante    

68. El artículo 35 del Código Civil   define el parentesco de consanguinidad como la relación que existe entre las   personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los   vínculos de la sangre.    

69. El certificado del registro   civil es el documento en el que se consignan los hechos y actos relativos al   estado civil de las personas, entre ellos el nacimiento. El otorgamiento y la   prueba del registro civil se encuentra reglamentado por el Decreto-Ley 1260 de   1970[68]. Las inscripciones en el registro de nacimiento gozan de presunción   de autenticidad.    

70. De acuerdo con lo anterior y con las normas civiles que regulan la   materia, la filiación de consanguinidad, entre padre e hijo, se acredita con el   registro civil de nacimiento.    

(ii)              La condición de invalidez del solicitante    

71. De acuerdo con el artículo 38 de   la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%   o más de su capacidad laboral.    

En el régimen de las Fuerzas Especiales y de   la Policía, el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 establece el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando la incapacidad adquirida   en el servicio genere una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al   50%[69].    

72. Respecto a la condición de invalidez, la Ley 100 de 1993 que creó y estructuró el sistema de seguridad   social, estableció en su artículo 41 que le competía a una comisión interdisciplinaria o   junta regional, con sede en las capitales de departamento y en las ciudades de   alta demanda, calificar en primera instancia la invalidez. Posteriormente la   norma fue modificada por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y actualmente   señala:    

“El estado de   invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos   siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez   vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno   Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar   la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de   su capacidad laboral.    

Corresponde al   Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las   Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la   pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y   el origen de estas contingencias.”    

Así las cosas, le correspondía   al extinto Instituto de Seguros Sociales, y ahora a la Administradora Colombiana   de Pensiones – Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a   las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   entidades promotoras de salud, calificar el grado de invalidez en primera   instancia. En el evento en que el interesado no esté de acuerdo con la decisión   “deberá manifestar su   inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá   remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días   siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco   (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”[70].    

Adicionalmente la Ley 1562 de   2012 modificó los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y reguló la materia   respecto de las Juntas de Calificación de invalidez. Por lo tanto, las autoridades anteriormente relacionadas son las encargadas de dictaminar   el respectivo porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de su   estructuración.    

73. En las   fuerzas militares, el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, relaciona los   organismos y las autoridades médico laborales encargadas de calificar la pérdida   de capacidad laboral, de la siguiente manera:    

“1.     El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía    

 2. La Junta   Médico-Laboral Militar o de Policía    

Son   autoridades Medico-Laborales militares y de policía:    

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y   de Policía.    

2. Los   integrantes de las Juntas Médico-Laborales.    

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados   a Medicina    

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y   Policía Nacional”.    

Por otra parte,   el artículo 19 del mencionado decreto señala que la Junta Médico-Laboral, que es   la primera instancia en la determinación de la pérdida de la capacidad laboral   del personal de la Policía Nacional, se puede reunir en los siguientes casos:    

“1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se   encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.    

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.    

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses,   continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de   expedición de la primera excusa de servicio total.    

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten    

5. Por solicitud del afectado    

“PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la   persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones   o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta   Médico-Laboral”.    

Vigencia del dictamen    

74. Ahora bien, respecto de la vigencia del   dictamen de pérdida de capacidad laboral, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993   señala que el estado de   invalidez podrá revisarse: “Por solicitud de la entidad de previsión o   seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar,   modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación   de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción,   disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”.    

75. En el régimen particular de la Policía Nacional, el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 refiere que las decisiones del   Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía de Revisión, “son irrevocables y   obligatorias” y que, por regla general, contra estas solo proceden las   acciones jurisdiccionales pertinentes. No obstante, el artículo 10 dispone que   la Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional realizará, por   lo menos una vez cada tres (3) años, exámenes médicos de revisión al personal   pensionado por invalidez[71].    

76. Lo anterior implica que en los casos   de las prestaciones que se fundan en la invalidez, es posible realizar una   recalificación periódica y, en esa medida, al tener en cuenta la Ley 100 de   1993, es procedente una nueva valoración médica para los beneficiarios de una   prestación económica reconocida, por una declaratoria de invalidez.    

La realización   de nuevos dictámenes se justifica debido a que “el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que resulta   acorde a criterios de justicia material el que, de acuerdo con las   circunstancias del caso específico, proceda realizar una valoración cuando   existan elementos que dejen ver la posibilidad de variación (incremento,   disminución e incluso desaparición de la disminución de la capacidad laboral)”[72].    

(iii)            Dependencia económica    

77. Por vía   jurisprudencial, la Corte Constitucional[73] se ha ocupado de precisar el alcance de la dependencia económica.   Específicamente en la sentencia T-538 de 2015, se recopilaron las reglas a tener   en cuenta, cuando se trata del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,   indicando que:    

“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto   de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente (…), a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del   conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua   subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en   los siguientes términos:    

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser   suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia   y la vida digna (…).    

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia   económica (…).    

3. No constituye independencia económica recibir otra   prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la   incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de   sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la   Ley 100 de 1993 (…).    

4. La independencia económica no se configura por el simple   hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional (…).    

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia   económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…).    

78. Sumado a esto, es necesario verificar que posterior al suceso del   deceso no hubiese podido llevar una vida digna, con autosuficiencia económica,   por cuanto, antes del fallecimiento estaba sometido al auxilio que recibía del   causante[74]. De modo que, “siempre habrá   subordinación cuando la persona requiera total o parcialmente de los ingresos de   otra para cubrir sus necesidades básicas[75]”.    

F.      LA EXIGENCIA DE   REQUISITOS EXTRALEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES DE LA   SEGURIDAD SOCIAL, CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN CONTRARIA A LA VIGENCIA Y EFICACIA DE   LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

79. De forma reiterada, la Corte   Constitucional ha cuestionado las decisiones que han adoptado las entidades   pertenecientes al régimen de seguridad social, al exigir requisitos extralegales   para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del sistema. En esta   medida, se exponen varias sentencias que han reprochado dicha actuación.    

80. Entre   otras decisiones coincidentes, en la sentencia   T-655 de 2016, se estudió la acción de tutela presentada por una persona de   70 años a quien Colpensiones le suspendió el   pago de su mesada pensional, por considerar la entidad que en el dictamen de   invalidez, señaló que el solicitante requería ayuda de terceros. Bajo dicha   circunstancia, se le exigió al actor allegar sentencia y acta de posesión de   quien fuera designado como su curador, en aplicación de lo dispuesto en los   artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1309 de 2009. La Sala concluyó que   la entidad accionada desconoció el derecho a la personalidad jurídica   del accionante, ya que anuló la posibilidad de que este dispusiera de su   patrimonio pensional, pese a que expresó claramente su voluntad de acceder al   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. La conducta de la entidad   lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al   mínimo vital del accionante, cuando lo privó arbitrariamente de la posibilidad   de controlar sus propios asuntos económicos, disfrutar su pensión de invalidez y   contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia.    

Esta decisión llamó la atención sobre la necesidad de   comprender: i) que las personas en condición de discapacidad tienen derecho al   reconocimiento de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida en   iguales condiciones que los demás; ii) que las salvaguardas que se prevean para   ejercer su capacidad jurídica deben respetar sus derechos, voluntad y   preferencias y iii) que se deben otorgar los apoyos necesarios para que la   persona pueda ejercer su capacidad jurídica, expresar su voluntad y obrar   conforme a ella.  De modo que, concedió el amparo de los   derechos y dejó sin efectos el aparte de la resolución que suspendió el   ingreso a nómina de pensionados del actor. La Corte, igualmente, ordenó el pago   de la prestación, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la   sentencia.    

81. Por   su parte, la sentencia T-509 de 2016 analizó un caso en el que   Colpensiones le suspendió el   pago de la prestación económica a la que tenía derecho un señor de 61 años,   calificado con una pérdida de capacidad laboral del 55,2%, porque no le había   allegado sentencia judicial de interdicción, requisito que consideraba   indispensable la entidad para proteger al actor, dado que este último presentaba   pérdida de capacidad laboral relacionada con una enfermedad mental. En dicha   oportunidad la providencia hizo énfasis en que las personas con discapacidad mental tienen   capacidad jurídica para actuar y decidir. En este sentido, señaló que es deber   del Estado, asegurar a estas personas medidas de protección y/o apoyo que   respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el   grado de discapacidad, por lo que Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la   vida digna y al mínimo vital del accionante al exigirle sentencia de   interdicción, dado que la discapacidad mental que lo aqueja no lo inhabilita para reclamar   y administrar su pensión de invalidez.    

82. En la sentencia T-317 de 2015, se estudió la acción de tutela presentada por una persona en   condición de discapacidad, a quien le exigieron requisitos adicionales a los   dispuestos en la normativa, como lo era la tramitación de un proceso de   interdicción a través del cual se nombrara un curador definitivo para proceder   al estudio de fondo del reconocimiento pensional, lo cual constituyó un   obstáculo de tipo formal que, a su vez, condujo a una grave afectación del   mínimo vital y seguridad social. Concluyó que esta exigencia ilegal era   contraria al principio de solidaridad y al deber de protección especial para   este sector de la población.    

83. Adicionalmente, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional[76] ha establecido las subreglas que deben aplicarse para resolver las   controversias que se presentan, cuando se exige sentencia de interdicción para   incluir a una persona en nómina. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión precisa   que las reglas aplicables a estos casos son las siguientes:    

–          Todas las personas, sin distinción alguna, tienen   los mismos derechos y libertades, en razón a la dignidad inherente de todo ser   humano.    

–          Las personas en situación de discapacidad tienen   derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía,   libertad e independencia individual.    

–          Toda persona se presume plenamente capaz, hasta   que se demuestre lo contrario, a través de un proceso judicial.    

–          Si una persona ha sido diagnosticada con alguna   afección mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe   ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero.    

–          En principio, constituye una medida   discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con   discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción y   acta de posesión del curador que administrará sus bienes.    

84. Si bien la sentencia T-185 de   2018 incluyó reglas adicionales a las aquí descritas, la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional se apartará de las mismas, considerando que esta   posición responde a la causal de modificación consistente en “(ii) la   comprobación acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta   injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores   nodales para el Estado Constitucional”[77], como pasa a explicarse y argumentarse:    

1.      La referida sentencia advirtió que “vi) Sólo   en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una   discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos,   resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de   pensionados al inicio de un proceso de interdicción y no a su culminación.   vii) En el supuesto anterior, es viable condicionar el pago del retroactivo   pensional al nombramiento definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de   garantizar el derecho fundamental al mínimo vital del afectado, debe ordenarse   el pago de las mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de su   cónyuge, compañero permanente o pariente, siempre comunicando la decisión al   Defensor de Familia para que ejerza las labores de supervisión correspondientes”.    

2.      La anterior exigencia es no solamente   irrazonable, sino también inconstitucional, dado que permite que una autoridad administrativa, sin competencia legal o   constitucionalmente atribuida para ello, desconozca la capacidad jurídica de una   persona que no ha sido declarada interdicta por decisión judicial y, por lo   tanto, goza de plena capacidad para ejercer sus derechos. Al permitir la   negativa a la inclusión en nómina, mediante la exigencia del inicio de un   proceso de interdicción y condicionar el pago del retroactivo, a la posesión   efectiva del curador, la regla anterior estaría materialmente otorgando   competencia a una autoridad administrativa para desconocer el derecho   fundamental a la personalidad jurídica, lo que resulta contrario al artículo 14   de la Constitución, así como a la cláusula de Estado Social de Derecho (artículo   1 de la Constitución), concretada en el principio de juridicidad de la actuación   de las autoridades (artículos 121 y 122 de la Constitución), postulados que, en   conjunto, implican que las autoridades administrativas no pueden ejercer   funciones para las cuales no dispongan de competencia, ni exigir requisitos para   la realización de los trámites que se realicen ante ellas, que no estén   previstos en la ley, ni siquiera alegando que persiguen el interés o la   protección del solicitante. En el mismo sentido, esta regla asignaría   irregularmente la función a las autoridades pensionales para nombrar   administradores de bienes ad hoc (su cónyuge, compañero permanente o un   pariente), a pesar de ser ésta, también, una función jurisdiccional, para la   cual, el Legislador no ha dispuesto su atribución excepcional a autoridades   administrativas (artículo 116 de la Constitución).    

3.      Igualmente, permitir a   las autoridades administrativas que condicionen el reconocimiento de derechos y   la inclusión en nómina, al inicio de un proceso de interdicción y al   nombramiento de un curador, contraría el principio de igualdad respecto de   sujetos de especial protección constitucional, en este caso, las personas en   situación de discapacidad, puesto que constituye un acto de discriminación, al   asimilar indebidamente la pérdida de capacidad laboral, con la   incapacidad jurídica, a pesar   de que ésta no ha sido judicialmente declarada y de que, la atribución de un   determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral no puede ser   automáticamente entendido como la incapacidad para autodeterminarse.    

4.      Además, debe tenerse en cuenta que declarar, así   sea transitoriamente y con fines precisos, que una persona padece de   discapacidad mental absoluta, se trata de una decisión grave, que afecta el   derecho fundamental a la personalidad jurídica y, pese a ello, la regla   precitada no prevé el agotamiento de un debido proceso judicial y únicamente   confía la supervisión del Defensor de Familia, garantía que resulta insuficiente   frente a los derechos fundamentales en juego.    

5.      En realidad, lo único que resulta constitucional   es que las autoridades pensionales, sin poder declarar de facto la falta de   capacidad jurídica de las personas, ni exigir requisitos extralegales, de manera   paralela al ejercicio diligente de sus competencias, soliciten a la Defensoría   de Familia, el ejercicio de sus funciones respecto de las personas en situación   de discapacidad, las que incluyen, las medidas de restablecimiento de derechos y   la de solicitar, si es del caso, el inicio de un proceso de interdicción   judicial[78]. Sin embargo, la puesta en conocimiento de la situación al defensor   de familia, no constituye una razón válida para demorar o suspender el   reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.    

6.      Por lo tanto, la conjunción de los derechos   fundamentales a la personalidad jurídica y el derecho fundamental al debido   proceso, que incluye el derecho al juez natural, a las formas propias de cada   juicio y a la defensa y contradicción, implican confirmar que únicamente un juez   tiene competencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, para privar   transitoria o definitivamente de la capacidad de ejercicio a las personas,   mediante una declaración judicial de interdicción.    

85. A continuación se aborda el   estudio de la exigencia de requisitos extralegales respecto del reconocimiento y   del pago de prestaciones económicas en el sistema de seguridad social, a fin de   explicar, en cada uno de los eventos, los derechos que se pueden llegar a   vulnerar con la decisión que adopta la autoridad administrativa.    

La exigencia de requisitos   extralegales frente al reconocimiento de prestaciones de la seguridad social    

86. En virtud del artículo 29 de la   Constitución Política, todas las personas gozan del derecho fundamental al   debido proceso, que debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales o   administrativas. De manera que nadie podrá ser juzgado o su solicitud o trámite   administrativo decidido, sino conforme a las leyes preexistentes, ante la   autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada   actuación.    

87. Adicionalmente, el artículo 84 de la Constitución Política precisa que “Cuando un   derecho o una actividad haya sido reglamentado de manera general, las   autoridades públicas, no podrán establecer, ni exigir permisos, licencias o   requisitos adicionales para su ejercicio” (subrayas no originales).    

Finalmente, el   parágrafo primero del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo[79], refiere que “La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la   petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos   o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no   sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos”   (subrayado fuera texto).    

88. De manera tal que, en un Estado Social de Derecho, caracterizado por   la seguridad jurídica y por la imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargadas de   reconocer  prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social,   específicamente en este caso, la Policía Nacional, no pueden exigir a los   beneficiarios del sistema, que pretenden el reconocimiento pensional, el   cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, puesto que el   derecho mismo, nace en el momento en que la persona reúne los requisitos   dispuestos por la legislación para ser beneficiaria y no cuando la autoridad   disponga su reconocimiento, tras someter a la persona a un trámite dilatorio,   innecesario y contrario al principio de juridicidad. Por lo tanto, al momento de   imponer exigencias no previstas en la ley, la autoridad pensional vulnera el   derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de   legalidad[80], pues, impone trabas no sólo extralegales, sino que, según el caso,   pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de los derechos   fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social.    

La exigencia de requisitos   extralegales para el pago de prestaciones reconocidas    

89. A diferencia de lo que ocurre cuando para el examen del   asunto, la entidad pensional exige requisitos extralegales, caso en el cual se   vulnera esencialmente el derecho fundamental al debido proceso, en el evento en   que la entidad del sistema general de seguridad social, reconoce una prestación   económica, pero le impone al beneficiario, exigencias no previstas en la ley,   para el pago efectivo de los derechos ya reconocidos – inclusión en nómina -,   etc. En este caso, la   exigencia ilegal afecta los derechos a la seguridad social y al y al mínimo   vital del actor o de su núcleo familiar[81].    

90. En la sentencia T-426 de 2018 la Corte Constitucional explicó lo   siguiente: “el derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder   a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el   derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de   quien se le ha reconocido su pensión de vejez o jubilación, garantiza la   permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de   su familia. Por tanto, se genera una afectación a tales derechos cuando las   administradoras de pensiones interrumpen la continuidad en los ingresos del   pensionado al abstenerse de realizar de manera oportuna la inclusión en la   nómina de pensionados”.    

91. En este punto es preciso   recordar que conforme al artículo 2º de la Ley 700 de 2001, modificada por la   Ley 952 de 2005, las mesadas pensionales pueden ser reclamadas por el   titular o su representante, mediante presentación personal o, por un tercero,   que cuente con una autorización especial para el efecto, puesto que a partir de   la vigencia de la referida ley, “…se crea la obligación,   para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones   que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar   la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la   sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal   bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual   tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide…” para que proceda la consignación de la mesada pensional.    

En ese sentido, el artículo   4º del Decreto 2751 de 2002[82] estableció que “se entiende por   autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente   especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su   representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario   público que de acuerdo con la ley haga sus veces”.    

92. Por lo tanto, no es dable que la   entidad del sistema general de seguridad social imponga requisitos adicionales a   los previstos en la ley, para el pago de prestaciones económicas, cuando el   legislador se ocupó de regular, la autorización especial y el poder que puede   conferir el titular de un derecho, cuando éste no pueda o no logre reclamar   directamente el valor de su mesada pensional.    

La imposición de barreras ilegales   para el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad    

93. El   inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política establece que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”. Así mismo el artículo 47 señala que “El Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”.    

94. En esta medida, al ratificar la   Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado   colombiano expidió la Ley 1346 de 2009, dictó normas   para la protección de personas en situación de discapacidad mental y estableció   el régimen de la representación legal de los incapaces emancipados. La   mencionada ley, tiene por “objeto la protección e inclusión social de toda   persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la   inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”.    Dispuso que en la protección y garantía de los derechos de las personas en   situación de discapacidad mental, se tomarán en cuenta los siguientes   principios: (i) el respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la   libertad de tomar las propias decisiones y su independencia y, (ii) la no   discriminación por razón de discapacidad[83].    

95. Por consiguiente, en razón a la protección   constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad,   se establecen obligaciones para todas las entidades, independientemente del   servicio que se preste, la eliminación de barreras y obstáculos que impiden su   natural desenvolvimiento en la sociedad.    

96. La protección otorgada a este   grupo poblacional, se ha establecido al punto de que en el inciso segundo el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 se señaló que   le:    

“Corresponde   al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de   Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad   mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier   persona haga ante la Entidad.    

El funcionario   del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna   persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá   informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a   tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer   las acciones judiciales pertinentes”.    

97. En razón de lo anterior, existe   el deber institucional y ciudadano de informar al defensor de familia sobre el   conocimiento de una persona que pueda encontrarse en situación de discapacidad   absoluta, a fin de que, la entidad, en cumplimiento de sus funciones, proceda a   tomar medidas administrativas de restablecimiento de derechos.    

De todo lo anterior, se concluye que tanto   la legislación interna, como los instrumentos internacionales, se han preocupado por ofrecer a las personas en situación de   discapacidad, un entorno favorable para su desarrollo en condiciones dignas y   respetuosas, con el propósito de brindar inclusión en la sociedad, trato   igualitario y eliminación de cualquier barrera u obstáculo que impidan su normal   desarrollo.    

98. La imposición de barreras   ilegales puede derivar en situaciones desproporcionadas ya que se les imponen   cargas excesivas a personas que, dadas sus circunstancias de debilidad   manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional.    

99. Adicionalmente, es necesario   recordar que los artículos 2, 4, y 5 de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones   Unidas el 13 de diciembre de 2006, ratificada por Colombia a través de la Ley   1346 de 2009, les impone la obligación a los Estados de eliminar cualquier   distinción o restricción, por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o   efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de   un derecho o libertad fundamental.    

G.   LA POLICÍA NACIONAL VULNERÓ EL DERECHO AL   DEBIDO PROCESO DEL SEÑOR VÍCTOR GABRIEL SANABRIA ÁNGEL, AL SOMETER EL ESTUDIO DE   SU SOLICITUD AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS NO PREVISTOS POR LA LEY    

La sentencia de interdicción y el   nombramiento de curador no son exigencias legales para el reconocimiento de la   sustitución pensional    

100. En el presente   caso, la Policía Nacional profirió la Resolución No.   01586 del 13 de octubre de 2011[84], mediante la cual le reconoció el 50% de la sustitución pensional   a la señora María Rosalba Fonseca, por haber acreditado la calidad de compañera   permanente. Respecto de la solicitud del señor Víctor   Gabriel Sanabria Ángel, en el mismo acto administrativo decidió dejar en   suspenso el reconocimiento y pago del restante 50% de la sustitución pensional   al considerar que:    

“(…)    

El señor VICTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL en calidad de hijo   discapacitado del causante, para demostrar su condición de beneficiario allega   registro civil de defunción, declaración extraproceso y documento de identidad.    

Que mediante comunicado ARPRE-GRUPE No. 112928 del 8 de junio de   2011 el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional solicitó al señor VICTOR   GABRIEL SANABRIA ANGEL, valoración de la Junta Médico Laboral reciente expedida   por funcionarios médicos de la Policía Nacional, donde se determine el origen y   fecha de la disminución de la capacidad psicofísica, así como, su consecuente   declaratoria de interdicción y nombramiento de Curador o Guardador General con   la facultad para administrar los bienes, debiendo remitir el auto admisorio de   la respectiva demanda y registro civil de nacimiento con nota marginal de   reconocimiento paterno, sin que hasta la fecha los haya aportado, razón por la   cual, la parte de sustitución pensional a la que pueda tener derecho el señor   VÍCTOR GABRIEL SANABRIA ANGEL, en calidad de hijo discapacitado del causante   será dejada en suspenso, hasta tanto se allegue la Sentencia ejecutoriada dentro   del proceso en mención, la valoración de medicina laboral de la Policía Nacional   y el registro civil de nacimiento que contenga la nota marginal de   reconocimiento paterno”.    

101. De modo que, la Policía   Nacional sin ni siquiera tener conocimiento del resultado de la valoración de la   Junta Médica Laboral, es decir, del porcentaje de pérdida de capacidad laboral,   le reclamó al actor sentencia de interdicción con nombramiento de curador y con   la facultad para administrar los bienes. Con este proceder, la entidad demandada asimiló, indebidamente, la   pérdida de la capacidad laboral con la incapacidad y, por ello, equivocadamente   exigió una interdicción. Se trata de un actuar contrario a derecho e inaceptable   en la medida en que no es dable generalizar que todas las personas que sean   calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, deban ser   declaradas interdictas y en ese orden de ideas, privadas   de su capacidad jurídica[85].    

103. Por lo tanto, resulta   discriminatorio exigir el auto admisorio de la demanda o sentencia de   interdicción y acta de posesión del curador que administre los bienes, para   reconocer prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social, al   imponer, en cierta medida, más barreras a este grupo poblacional, lo que desconoce el reconocimiento de la dignidad   humana y la capacidad jurídica de las personas diagnosticadas con alguna   afección.    

104. Adicionalmente, al momento de diligenciar el formulario para adelantar el trámite   de reconocimiento de la sustitución pensional ante la Policía Nacional se le   exigió: (i) valoración de la Junta Médico Laboral   reciente expedida por funcionarios médicos de la Policía Nacional, donde se   determine el origen y fecha de la disminución de la capacidad psicofísica; (ii)   declaratoria de interdicción y nombramiento de curador o guardador general con   la facultad para administrar los bienes, debiendo remitir el auto admisorio de   la respectiva demanda y, (iii) registro civil de nacimiento con nota marginal de   reconocimiento paterno. Por lo que le imponen requisitos   que no están contemplados en la legislación para acceder a la sustitución   pensional.    

De acuerdo con lo expuesto con precedencia,   cumplidas las exigencias establecidas por la ley de acreditar: (i) el parentesco con el causante, (ii) la condición de invalidez del   solicitante; y (iii) la dependencia económica respecto del padre, cuando se   trata del hijo inválido, la entidad encargada de reconocer prestaciones   económicas debe proceder a su reconocimiento y pago, sin más dilaciones o   exigencias adicionales, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido   proceso y, en el caso de tratarse de personas en situación de discapacidad,   imponer barreras discriminatorias al ejercicio pleno de sus derechos   fundamentales.    

105. En este sentido, debe   reprocharse que una autoridad administrativa, como la Policía Nacional, se   arrogue indebidamente la potestad de declarar de facto a personas sin capacidad   de goce, sin competencia para ello y en violación del debido proceso, ya que   exigir sentencia o iniciación de un proceso de interdicción significa desconocer   de hecho que se trata de alguien que goza de capacidad de ejercicio, la que no   puede ser ignorada por dicha autoridad pública. En el evento en que se llegare a   discutir la capacidad jurídica de una persona, el trámite de interdicción se   debe adelantar, conforme a las reglas establecidas en el artículo 28 de la Ley   1306 de 2009, donde se brindan garantías judiciales a este grupo de personas, en   la medida en que tienen la posibilidad de controvertir los medios de prueba, por   ello “se establece que el juez realizará audiencia con la persona   diagnosticada con alguna afección mental y dispondrá la práctica de todas   aquellas pruebas que estime convenientes para verificar su estado de salud,   expresamente se indica que deberá ordenar la realización de un examen   psicológico u ocupacional por un equipo interdisciplinario”[86].    

106. Pero, en este punto surge una   pregunta: ¿Por qué, a pesar de no constituir un requisito legal, la entidad   accionada le exigió al señor Víctor Gabriel Sanabria   Ángel la declaratoria de interdicción y nombramiento de curador o   guardador general con la facultad para administrar los bienes en el acto   administrativo que debía resolver su solicitud de sustitución pensional?    

Respecto del interrogante anteriormente   efectuado, la Policía Nacional respondió de la siguiente manera: “Ahora lo que pretende el accionante en su propia representación lo   cual genera dudas, pues de conformidad al anterior concepto el accionante no   puede escribir, por sí solo, no tiene sustento, pues el accionante no puede   solicitarle a un juez en funciones constitucionales y por intermedio de una   acción de tutela se elimine una determinación jurídica expuesta en un acto   administrativo que es para su propio beneficio, pues lo solicitado por la   Policía Nacional no es un requisito extraordinario el cual va en contra de sus   derechos prestacionales y fundamentales, todo lo contrario se le solicitó un   curador para proteger sus intereses…”[87].    

107. Así las cosas, la entidad   cuestiona el hecho de que el accionante hubiere iniciado la acción de tutela en   su propio nombre, dado que conforme al concepto de valoración, el actor no podía   escribir por sí solo.    

Sin embargo, respecto de esta afirmación se   considera lo siguiente:    

(i)       El dictamen de pérdida de capacidad laboral,   elaborado el 3 de febrero de 2012, nada refiere respecto a la capacidad de   lectura y escritura del actor.    

(ii)   Conforme al artículo 83 de la Constitución Política “Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones   que aquellos adelanten ante éstas” (negrillas no originales).    

(iii) Del informe resultado del estudio sociofamiliar que se adelantó   durante el trámite de revisión, el Defensor de Familia ICBF- Centro Zonal Bosa,   informó que el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel fue la persona que atendió la   visita domiciliaria, refirió que en nombre propio radicó la demanda de tutela,   que comprendió todas las preguntas formuladas por el despacho, y se comunicó   todo el tiempo verbalmente[88].    

108. Lo anterior refuerza la   conclusión según la cual, resulta posible y admisible, que una persona valorada   con una pérdida de capacidad laboral del 85.5%, puede presentar una acción de   tutela, razona perfectamente y aunque se comunica más fácil por escrito, expresa   plenamente su voluntad, de modo que no hay lugar a cuestionar que el actor no   hubiere sido la persona que presentó la acción de tutela.    

109. Por lo tanto, no resulta de   recibo el argumento expuesto por la entidad para exigir requisitos extralegales   al actor, pues, en el evento en que se presenten dudas respecto del dictamen de   pérdida de capacidad laboral, puede acudir al Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar, en segunda instancia, ya que el legislador estableció los   medios a través de los cuales es dable que las entidades igualmente   controviertan estas decisiones las que, en el caso de la Policía Nacional, a   pesar de tratarse de actos administrativos de trámite, gozan igualmente de   presunción de legalidad.    

110. Incluso, es necesario recordar   que los dictámenes emitidos tienen una vigencia intemporal, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede variar a lo largo   del tiempo, de manera que logre incrementar o disminuir, circunstancia que en   este caso pudo eventualmente ocurrir e implicaría utilizar la facultad de   ordenar la realización de una nueva valoración, dado que la valoración data del   3 de febrero de 2012, y resulta razonable que se llegue a verificar las   condiciones reales del actor, por efecto del trascurso del tiempo.    

Adicionalmente, la Policía Nacional señaló que le exige la sentencia de   interdicción y el nombramiento de curador “para proteger sus propios   intereses”. No obstante, en este punto, siendo una entidad   pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional,   resulta reprochable que en sus decisiones exija requisitos no contemplados en la   legislación, para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de hijos   inválidos, y que desconozca derechos fundamentales del actor y de un grupo   familiar conformado por cuatro personas, de los cuales hay dos menores de edad   de 2 y 4 años.    

Tal   como se estableció en esta sentencia, si la entidad consideraba que los derechos   del accionante podían estar en riesgo, debía poner la situación en conocimiento   de la defensoría de familia, en lugar de desconocer su deber de actuar con   respeto del ordenamiento jurídico, arrogándose funciones que jurídicamente no le   corresponden.    

Las anotaciones en el registro   civil, relativas al reconocimiento del padre, no son exigencias legales    

111. El artículo 5º del   Decreto-Ley 1260 de 1970 señala que los hechos y los   actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el   competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de   hijos extramatrimoniales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria   potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones   matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,   rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y   de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de   avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de   presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y   el lugar del respectivo registro.    

112. Así mismo, el artículo 8º   explica que el archivo del registro civil se compone de los siguientes   elementos:    

“1. El   registro de nacimientos.    

2. El registro   de matrimonios.    

3. El registro   de defunciones.    

4. Los índices   de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.    

5. El libro de   visitas y,    

6. El   archivador de documentos”.    

113. En el   registro de nacimientos se anotarán “todos los derechos y actos relativos al   estado civil y a la capacidad de las persona” y el folio subsistirá hasta   cuando se anote la defunción o sentencia que declare la muerte presunta por   desaparecimiento[89].    

114. En el presente caso, por   solicitud realizada por el Magistrado sustanciador a la Registraduría Nacional   del Estado Civil, esa entidad remitió copia del registro civil de nacimiento del   señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel con No. 00935475, con fecha de nacimiento   del 21 de marzo de 1975, en datos específicos del nacimiento está el nombre del   padre y del denunciante, que en este caso obedeció al señor Jaime Sanabria   Duarte, identificado con cédula de ciudadanía número 5.297.604 de Puerto López,   Meta.    

115. Por lo tanto, tampoco resulta   admisible que la Policía Nacional le exija que el registro civil de nacimiento   tenga una cierta “nota marginal de reconocimiento paterno”, requisito no   previsto en la legislación para la determinación de la filiación. Del registro   civil que obra en el expediente[90], se constata que el accionante fue registrado el 20 de septiembre   de 1974 por el señor Jaime Sanabria Duarte, en calidad de padre.    

116. En este punto se observa que, el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel solicita el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional al invocar la protección de   los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al mínimo   vital, a la dignidad y a la seguridad social. No obstante, constata la Sala de   Revisión que para impartir una adecuada protección de los derechos fundamentales   que se encuentran aquí en cuestión, y a partir de las circunstancias del caso,   se debe proteger otros derechos involucrados en aplicación del mandato   constitucional de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como   el rol mismo del juez de tutela[91].    

117. En este sentido, esta Corte ha   considerado que “…la   naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos   fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades   que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas,   consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este   mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de   tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del   amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o   impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”[92]. Lo anterior justifica que en casos como el presente, al existir   elementos probatorios que indicarían posiblemente la vulneración de derechos   fundamentales diferentes[93], como es el caso del derecho al debido proceso administrativo, el   juez de la acción de tutela ejerza sus poderes para ampliar el objeto del   contencioso constitucional y proferir, llegado el caso, una sentencia “extra  o ultra petita”.    

118. Así las cosas, es evidente   que la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso   administrativo del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, así como el derecho   fundamental a la igualdad de una persona en situación de discapacidad, al   reclamar el cumplimiento de requisitos no exigibles legalmente, para el   reconocimiento de la sustitución pensional, que previamente solicitó. Lo   anterior, implica que la parte resolutiva de la presente sentencia, revocará las   sentencias de primera y segunda instancia, que declararon la improcedencia del   amparo solicitado y, en su lugar, se concederá la tutela de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad.    

En el presente caso, no es posible   concluir que, además, exista vulneración de los derechos a la seguridad social y   al mínimo vital, teniendo en cuenta que la verificación del cumplimiento de los   requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, es un asunto que le   compete, en este caso, a la Policía Nacional. Sin embargo, en atención al   principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (artículo   113 de la Constitución), se ordenará remitir copia del registro civil de   nacimiento a la entidad accionada, para que, en el término de un (1) mes contado   a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a definir la   solicitud de sustitución pensional, a partir de la revisión únicamente de los   requisitos legales señalado en el punto 65 del presente proveído. Advierte   finalmente la Sala Cuarta de Revisión, que el ejercicio de la facultad de   ordenar la actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no puede   ser utilizado como mecanismo dilatorio del reconocimiento de la prestación en   cuestión y, por lo tanto, en caso de recurrir a esta facultad, dicho trámite   deberá realizarse de manera paralela y no suspensiva, es decir, sin que la   espera del nuevo dictamen implique, por sí sola, la suspensión de la decisión   frente a la solicitud, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 10, del Decreto 1796 de 2000.    

H.  SÍNTESIS    

119. Víctor Gabriel Sanabria Ángel,   actuando en nombre propio instauró acción de tutela en contra de la Policía   Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener la   protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación,   al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados   por la entidad accionada, al exigirle la declaratoria   de interdicción y el nombramiento de curador o guardador general, con la   facultad para administrar los bienes, así como el registro civil de nacimiento   con nota marginal de reconocimiento paterno, para poder   resolver la solicitud de sustitución pensional. La pretensión de la demanda se   encaminó a ordenar a la entidad accionada el pago equivalente al 50% de la   respectiva mesada pensional, que le correspondía como subrogado del derecho   pensional, en calidad de hijo inválido del señor Jaime Sanabria Duarte.    

120. En sede de revisión, la Corte Constitucional analizó, de acuerdo al   material probatorio allegado y bajo las facultades   ultra  y extra petita si la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional,   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, a la seguridad social, y al mínimo vital del señor Víctor   Gabriel Sanabria Ángel, al suspender el reconocimiento y pago   del restante 50% de la sustitución pensional en calidad de hijo   discapacitado, con fundamento en que debe aportar sentencia de interdicción,   junto con el nombramiento de curador o guardador que lo represente para el pago   de la mesada pensional, así como el registro civil de nacimiento con nota   marginal de reconocimiento paterno, dado que el Área de Medicina Laboral –   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo calificó con un 85.75% de pérdida   de capacidad laboral.    

121. A fin de resolver el   problema jurídico planteado por la Sala, se estudiaron varios temas como fueron: el   derecho fundamental a la persona jurídica y las limitaciones a la capacidad   jurídica (-aparte D de la sentencia-); la sustitución pensional en el   régimen pensional de la Policía Nacional (-aparte E de la sentencia-); la exigencia de requisitos extralegales frente al reconocimiento de   prestaciones de la seguridad social, como una actuación contraria a la eficacia   y vigencia de los derechos fundamentales (-aparte F de   la sentencia-). Concluyó la Corte que, la Policía Nacional vulneró el derecho   fundamental al debido proceso del accionante (-aparte G de la sentencia-), al exigir requisitos no previstos en la ley, lo que constituyó   una imposición de barreras ilegales para el ejercicio de los derechos de las   personas en situación de discapacidad, lo que constituye, igualmente, una   vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Se   identificó que la sentencia de   interdicción y el nombramiento de curador son exigencias no previstas en la ley   para el reconocimiento de la sustitución pensional,  lo mismo que las anotaciones en el registro civil,   relativas al reconocimiento del padre.    

En   atención de las anteriores consideraciones, concluyó la   Sala Cuarta de Revisión que la Policía Nacional vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad del señor Víctor   Gabriel Sanabria Ángel, al someter el estudio de su solicitud a la obtención y   pruebas de requisitos más allá de los previstos por la ley, por presumir su   incapacidad jurídica para actuar.    

122. Por consiguiente, se revocarán las   decisiones emitidas por   la  Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, del veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual confirmó   el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá,   veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) que declaró improcedente   el amparo constitucional, la que también se revocará para, en su lugar, tutelar los derechos   fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad del señor Víctor   Gabriel Sanabria Ángel. Así mismo se ordenará, por intermedio de la Secretaria General de la Corte   Constitucional, remitir copia del registro civil de nacimiento del señor Víctor   Gabriel Sanabria Ángel a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, para que obre dentro del archivo de la respectiva entidad y se   tenga en cuenta a la hora de valorar su caso en particular.    

Así mismo, se   ordenará a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional que, en un plazo   máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda   a verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para hijo   inválido, en el trámite de sustitución pensional del señor Víctor Gabriel   Sanabria Ángel y decidir de fondo la solicitud en el mismo término máximo,   teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento remitido por esta corporación   y sin que sea dable exigir la declaratoria de interdicción y el nombramiento de curador o   guardador general, con la facultad para administrar los bienes para proceder a   su estudio.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia   emitida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintinueve (29) de agosto de dos   mil dieciocho (2018), por   medio de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del   Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho   (2018), que declaró improcedente el amparo constitucional, el que también se   revoca para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y, a   la igualdad del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, en los términos señalados   en la presente providencia.    

Segundo.-   ORDENAR, por intermedio de   la Secretaria General de la Corte Constitucional, remitir copia del registro   civil de nacimiento del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel a la Policía   Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, para que sea tenido en cuenta al momento de decidir sobre la   solicitud de sustitución pensional en cuestión.    

Tercero.-   ORDENAR a la Policía   Nacional – Ministerio de Defensa Nacional que, en un plazo máximo de un (1) mes,   contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a verificar el   cumplimiento de los requisitos legales exigidos para hijo inválido en el trámite   de sustitución pensional, del señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel, y decidir de   fondo la solicitud en el mismo término máximo, teniendo en cuenta el registro   civil de nacimiento remitido por esta corporación y las razones aquí expuestas,   sin que le sea aceptable exigir requisitos o trámites no legalmente previstos   para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO   JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con   aclaración de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-352/19    

Referencia: Expediente T-7.034.044.    

Acción de tutela   interpuesta por Víctor Gabriel Sanabria Ángel contra la Policía Nacional-   Ministerio de Defensa.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por   las providencias de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones   que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-352 de 2019,   proferida por la Sala Cuarta de Revisión, el 2 de agosto de ese mismo año.    

1. En   la referida providencia, esta Corporación estudió la acción de tutela presentada   por el señor Víctor Gabriel Sanabria Ángel contra la Policía   Nacional–Ministerio de Defensa, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y a la seguridad   social, ante la negativa recurrente de dicha entidad de reconocerle al actor la   sustitución pensional derivada de su calidad de hijo en situación de   discapacidad de miembro fallecido de la Policía Nacional, a la que alega tener   derecho.    

La vulneración   surge, según el demandante, de la exigencia de la entidad estatal de presentar   declaratoria de interdicción y nombramiento de curador o guardador general con   la facultad para administrar sus bienes, para acceder a dicha prestación. Por   esa razón, para adelantar el trámite pensional, la entidad exige remitir el auto   admisorio de la respectiva demanda y el registro civil de nacimiento con la nota   marginal de reconocimiento paterno, a pesar de tratarse de exigencias ajenas en   principio, a los requerimientos de ley.    

2.   El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá- Sala Civil, en primera y segunda instancia, respectivamente,   declararon improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor debió   acudir a la jurisdicción ordinaria para ventilar sus pretensiones, sumado a que   no encontraron prueba alguna de perjuicio irremediable en su caso concreto.    

3. La   Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación decidió revocar dichas providencias   y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad del señor Sanabria Ángel, al considerar que, en efecto, le fueron   exigidos requisitos extralegales para el reconocimiento de la sustitución   pensional de su difunto padre. Actuaciones que además consideró la Sala como   actos discriminatorios y contrarios a los postulados de la Constitución en   materia de igualdad.    

4. Comparto plenamente la decisión adoptada   en la sentencia en el sentido de proteger los derechos fundamentales a la   igualdad y al debido proceso del actor, -ante el actuar indebido de la Policía   Nacional de exigirle requisitos extralegales para reconocer y pagar la   sustitución pensional a la que tenía derecho-. No obstante, aclaro mi voto   porque no comparto ciertas consideraciones expuestas en el Capítulo F del fallo,   especialmente relacionadas con la referencia a una sentencia proferida por una   Sala de Revisión de la Corte, pues se trata de argumentos que no sólo no son   aplicables al caso concreto, sino que además le quitan fuerza a las   explicaciones concretas de la providencia en favor de los derechos pensionales   del peticionario.    

En   efecto, en el citado capítulo, la Sala expuso que en reiterada jurisprudencia de   esta Corporación se les ha reprochado a las entidades pertenecientes al Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones el exigir requisitos extralegales para   dilatar u obstaculizar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las   que los ciudadanos alegan tener derecho; especialmente, cuando se trata de   personas en situación de discapacidad, pues son sujetos de especial protección   constitucional. Específicamente, se hizo alusión a las Sentencias T-317 de   2015[94],  T-509[95]  y T-655 de 2016[96],   que son providencias en las que se establecieron varias subreglas para resolver   los casos en los que se ha exigido a los ciudadanos sentencias de interdicción   para ser incluidos en nómina de pensionados.    

Más   adelante, sin embargo, se mencionó la Sentencia T-185 de 2018[97], en la que se   incluyeron reglas adicionales sobre el tema, específicamente en lo atinente a   los casos en los que se acredita claramente que la persona solicitante de la   pensión padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar   sus propios recursos. Paradójicamente, la Sala sostuvo frente a esta   providencia, que se separaba de ella como precedente, por su abierta   “irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia”[98]  en estos casos.    

Es   sobre este aspecto en particular que recae mi aclaración, en la medida en que si   bien la Sentencia T-185 de 2018[99]  es acertada en lo que tiene que ver con las subreglas generales que deben   aplicarse para resolver las controversias sobre la exigencia de requisitos   extralegales, como la declaratoria de interdicción para reconocer la sustitución   pensional en calidad de persona en situación de discapacidad absoluta, su   aplicación en el caso concreto es inadecuada. La mención y análisis de las   subreglas en las que se permitió excepcionalmente condicionar la inclusión en   nómina de pensionados al inicio de un proceso de interdicción cuando la persona   padece una discapacidad mental absoluta, (aspecto que constituye la ratio   decidendi de esa sentencia), no era una cita jurisprudencial necesaria o   pertinente en las circunstancias estudiadas por la Sala, ya que, tal y como se   colige de las pruebas aportadas al proceso, el accionante en este asunto tenía   plena capacidad de comprensión de lo solicitado y de sus derechos.    

En   efecto, al respecto se destaca del estudio sociofamiliar[100] que se adelantó   durante el trámite de revisión, el 29 de enero de 2019. La trabajadora social   delegada del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal   Bosa, expuso que: (i) el actor fue quien atendió la visita, “comprendió todas   las preguntas formuladas y se comunicó todo el tiempo verbalmente, [pero] manifiesta que se comunica más fácil por escrito”[101]; y (ii) el señor Sanabria Ángel le informó que en el presente   trámite de tutela él interpuso la acción en nombre propio y él mismo fue quien   la radicó.    

5. Con lo anterior, queda demostrado de forma   suficiente que si bien es cierto el actor tiene una pérdida de capacidad laboral   del 85.75%, su capacidad mental y cognitiva no se encuentra afectada de tal   forma que pueda ser considerado discapacitado mental absoluto, por lo cual era   innecesario hacer alusión a las consideraciones enunciadas en la providencia   T-185 de 2018, al no tener aplicación concreta al caso objeto de estudio,   pues no corresponde a las circunstancias fácticas de este.    

De esta manera, expongo brevemente las razones que me   conducen a aclarar el voto respecto de la sentencia T-352 de 2019,   adoptada por la Sala Cuarta de Revisión.    

Fecha ut supra,    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada            

[1] Folios 14 a 29. Cuaderno No.1.    

[2] A folio 2, obra registro civil de defunción. Cuaderno 1.    

[3] A folio 45, consta el escrito radicado por Víctor Gabriel   Sanabria Ángel el 18 de mayo de 2011 para el reconocimiento de la sustitución   pensional  Cuaderno No.1.    

[4] El accionante hace alusión a un dictamen  emitido el 17 de   junio de 2002, no obstante, no fue aportado dentro expediente. En el escrito en   el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional señaló: “De la   manera más atenta me permito informar a esa jefatura, que el día 27 de marzo de   2011, falleció mi señor padre JAIME SANABRIA DUARTE con CC 3.297.604 de   Piedecuesta (Sant) y de igual forma solicito muy amablemente me sea reconocida y   cancelada la pensión la cual tengo derecho por ser una persona con discapacidad   absoluta permanente reconocida por intermedio de la Junta Medico Laboral de la   Policía Nacional con fecha 17-06-2002”.    

[5] Folios 4 a 6. Cuaderno No.1    

[6] Folios 47 y 48. Cuaderno No. 1.    

[7] Folios 181 y 182. Cuaderno de revisión en la   Corte Constitucional.    

[8] Folio 189. Cuaderno de revisión en la Corte   Constitucional.    

[9] Folios 7 a 11. Cuaderno 1.    

[10] Folios 12 y 13. Cuaderno No.1.    

[11] Folio 32. Cuaderno No.1.    

[12] Mayor Carlos Augusto Herrán Osorio.    

[13] Folios 50 a 53. Cuaderno 1.    

[14] Corte Constitucional, sentencias T-099/00, T-480/94, T-314/96,   T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98 y, T-361/98.    

[15] Folios 112 a 114. Cuaderno No.1.    

[16] El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la   Junta Regional de Calificación, entre otros.    

[17] Folio 111. Cuaderno No.1.    

[18] Folio 1. Cuaderno 1.    

[19] Folio 2. Cuaderno No. 1.    

[20] Folios 4 a 6. Cuaderno No.1.    

[21] Folios 47 y 48. Cuaderno No. 1.    

[22] Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Folios 128   a 132. Cuaderno No.1.    

[23] Escrito de impugnación. Folios 139 a 147. Cuaderno No.1.    

[24] Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá – Sala Civil de Decisión. Folios 3 a 6. Cuaderno No.3.    

[25] Folios 3 a 15. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[26] Folios 69 y 70. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[27] Folios 80 y 81. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[28] Folio 84 Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[29] Folio 96. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[30] Folios 86 a 94. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional    

[31] https://consultasrc.registraduria.gov.co:28080/ProyectoSCCRC/    

[32] Folios 116 y 117. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[33] Folio 118. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[34] Folio 121 Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[35] Folios 122. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[36] Folio 124 Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[38] Folio 155. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[39] Folio 162. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[40] Constitución Política, Artículo 86 “toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[41] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º    

[42] Corte Constitucional, sentencia SU-961/99.    

[43] Acta individual de reparto. Folio 31. Cuaderno No.1.    

[44] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha   descartado que “la utilización de la tutela como vía preferente para el   restablecimiento de los derechos” y ha reconocido que tal calidad “obliga   a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para   conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso   indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”.   Corte Constitucional, sentencia T-603/15.    

[45] Corte Constitucional,   sentencias T-249/06, T-055/06, T-851/06, T-1046/07, T-597/09 y T-427/11.    

[46] Corte Constitucional, sentencia T-340/18.    

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-170/17: “La eficacia consiste   en que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde oportunamente una   protección al derecho. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial   competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el   derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando no   permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una   solución integral frente al derecho comprometido”.    

[48] El informe de visita domiciliaria da cuenta de la composición   familiar actual y el estado económico del actor. Páginas 97 a 106. Cuaderno de   revisión en la Corte Constitucional.    

[49] En los instrumentos internacionales se reconoce el derecho a la   personalidad jurídica, es así como el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   ratificado por Colombia en virtud de la Ley 74 de 1968 establece que “Todo   ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad   jurídica”. La razón jurídica del derecho fundamental al reconocimiento de la   personalidad jurídica la encontramos en el preámbulo del Pacto Internacional que   reconoce “Que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona   humana”. Igualmente, en el artículo 3° de la Convención Americana Sobre   Derechos Humanos, consagra este derecho, el cual fue ratificado por Colombia a   través de la Ley 16 de 1972.    

[50] Corte Constitucional, sentencias C-109/95.    

[51] Corte Constitucional, sentencia C-579/01.    

[52] Artículo 1502 del Código Civil.    

[53] Corte Constitucional en la sentencia   C-983/02, declaró EXEQUIBLE la palabra “sordomudo” contenida en los artículos   62, 432 y 1504 del Código Civil, e INEXEQUIBLE la expresión “por escrito”   contenida en los artículos 62, 432, 560 y 1504 del mismo Código.    

[54] Artículo 1504 del Código Civil.    

[55] El artículo 2º de la Ley 1306 de 2009   establece: “Una persona   natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o   de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen   riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.    

La incapacidad   jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su   afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros   que obren de buena fe.    

PARÁGRAFO. El término “demente” que aparece actualmente en las   demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con discapacidad mental” y en   la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo   pertinente”.    

[56] Artículos 577 a 586 del Código General del Proceso. Ley 1306 de   2009, “Por la cual se dictan normas para la   Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la   Representación Legal de Incapaces Emancipados”.    

[57] El capítulo IV de la Ley 1306 de 2009 trata de la designación de   guardadores, consejerías y curadores.    

[58] Artículo 52 Ley 1306 de 2009.    

[59] Corte Constitucional, sentencia T-382/18.    

[60] Corte Constitucional, sentencia T- 826/04.    

[61] Corte   Constitucional, sentencia T- 026/14. En dicha providencia la   Corte incluyó un listado de tratados internacionales que el Estado colombiano ha   suscrito, con el propósito de adoptar medidas de protección para los ciudadanos   en situación de discapacidad:    

“En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos en   los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de   proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones   internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios   tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados   que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de las   cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y   se asegura el goce efectivo de otros derechos.    

Así, se pueden citar –entre otros- el artículo 2-1 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 2-2 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 1-1 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o el artículo 2-1 de la   Convención sobre los Derechos del Niño. Todas estas disposiciones encuentran un   reflejo directo en el artículo 13 de la Constitución Política colombiana.    

En segundo lugar, existen otras obligaciones internacionales   convencionales del Estado colombiano que se refieren expresamente a las personas   con discapacidad. Así, (a) el Protocolo Adicional a la Convención Americana   sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   –‘Protocolo de San Salvador’-, ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en   su artículo 18 que toda persona afectada por una discapacidad física o mental   tiene derecho a recibir atención especial con miras a alcanzar el máximo grado   de desarrollo de su personalidad; (b) la Convención sobre los Derechos del Niño   establece, en su artículo 23, diversos derechos para los niños impedidos; (c) la   Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de   discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762   de 2002, establece diversas obligaciones estatales en la materia, según se   precisa en el apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptación   Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional   del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988.    

Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha   adoptado múltiples resoluciones sobre el tema, entre las cuales se pueden citar   la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, la Declaración de   los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de los   Impedidos, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,   los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el   Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, y –de especial importancia- las   “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad.    

En el ámbito regional interamericano también existen múltiples   instrumentos relevantes, tales como la Declaración de Caracas de la Organización   Panamericana de la Salud sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica   en la Atención Primaria; la Resolución sobre la Situación de las Personas con   Discapacidad en el Continente Americano y la Resolución sobre la Situación de   los Discapacitados en el Continente Americano, así como el Compromiso de Panamá   con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”.    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-382/18.    

[63] Corte Constitucional, sentencia C-617/01    

[64] Corte Constitucional, sentencia C-002/99.    

[65] Corte Constitucional, sentencia C-744/99.    

[66] Se hace alusión al régimen de la Policía Nacional para el   reconocimiento de la sustitución pensional, por ser un régimen especial. En el   evento en que existan vacíos en la norma especial se acude a la Ley 100 de 1993   para completar el régimen jurídico.    

[67] La Corte Constitucional en la sentencia T-273/18, explica específicamente los   requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional como son:   (i) la relación   filial; (ii) la   situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la   capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de   discapacidad con el causante de la prestación.    

[68] El Decreto 1260 de 1970 en su artículo 5 establece: “Los hechos y   los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el   competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de   hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad,   emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones   matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,   rehabilitaciones…”    

[69] Con anterioridad el Decreto 1796 de 2000 consideraba a una persona   inválida con el 75% de pérdida de capacidad laboral.    

[70] Inciso segundo artículo 142 del Decreto 019 de 2012.    

[71] El artículo 10 del Decreto 1796 de 2000   establece: “La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional,   realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión   al personal pensionado por invalidez.    

En caso de   evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el   caso.    

PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del   pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la   suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido. (…)”    

[72] Corte Constitucional, sentencia T-038/11.    

[73] Corte Constitucional, sentencia T-424/18.    

[74] Ver sentencia C-066 de 2016. En aquella ocasión se señaló que: “(…)   es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial   que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse   de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este   contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la   verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de   sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les   permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia   económica”.    

[75] Corte Constitucional sentencias C-066/16, C-111/06,   T-662/10, T-674/10 y, T-140/13.    

[76] Corte Constitucional, sentencia T-185/18.    

[77] Corte Constitucional, sentencia C-898/11.    

[78] Artículo 18 Ley 1306 de 2009.    

[79] Ley 1437 de 2011.    

[80] Corte Constitucional, sentencia T-777/15.    

[81] Corte   Constitucional, sentencia T-187/16.    

[82] “Por medio del cual   se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001”.    

[83] Artículo 3º Ley 1306 de 2009.    

[84] Folios 4 a 6. Cuaderno No.1    

[85] La Corte   Constitucional en sentencia T-122/10 señaló: En este punto resulta de suma relevancia establecer   quienes son los titulares de esa especial protección estatal. Frente a ello en   la sentencia T-198 de 2006 se especificó que los conceptos de discapacidad e   invalidez son disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las   discapacidades. Puntualmente se dijo: “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia   entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que   la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en   consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos   frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una   discapacidad severa”. (…) Con base en lo antedicho, se puede   interpretar que la idea de limitación pone de presente un panorama genérico al   que pertenecen todos los sujetos que han sufrido una mengua por circunstancias personales,   económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Por   otra parte, la discapacidad, especie dentro de este género, implica el   padecimiento de una deficiencia física o mental que limite las normales   facultades de un individuo, lo cual armoniza con las definiciones propuestas en   la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de   discriminación contra las personas con discapacidad. En éstas se habla, de   manera idéntica, de ‘persona impedida’ y ‘persona con discapacidad’,   respectivamente. Por último, la invalidez ha sido asumida en el contexto   internacional como la reducción de la capacidad para el trabajo a consecuencia   de limitaciones físicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido   adoptada en el contexto jurídico nacional, que define a la invalidez como una   pérdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoración de la merma.     

[86] Corte Constitucional, sentencia T-185/18.    

[87] Folio 52. Cuaderno No.1    

[88] Folios 97 a 106. Cuaderno de revisión en la Corte Constitucional.    

[89] Artículo 10 y 11 del Decreto 1260 de 1970.    

[90] El registro civil de nacimiento solicitado en sede de revisión a la   Registraduría Nacional del Estado Civil y que obra a folio 117 del cuaderno de   revisión, fue puesto a disposición de terceros, de modo que, la prueba fue   sometida a contradicción. Las partes guardaron silencio, respecto del parentesco   con el causante.    

[91] “(…) deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de   revisión de  los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la   interpretación de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la   verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la   jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de   asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la   Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del   ejercicio de la Acción de tutela”: sentencia T-028/93. Así mismo en la   sentencia T-310/95 se precisó que: “(…) dada la naturaleza de la presente   acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones   que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe   estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos   constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos   fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta   procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos   sean extra o ultra petita”.    

[92] Corte Constitucional, sentencia T-866/00.    

[93]  “Como se observa, esta excepción a la regla general depende   de la existencia de material probatorio suficiente que permita al juez de tutela   inferir la situación de vulneración de derechos fundamentales adicionales al de   petición. Si no existen tales materiales probatorios, no es posible para los   jueces de tutela asumir de oficio la función de proteger derechos fundamentales,   cuya vulneración no se encuentra verificada”: ídem.    

[94] Sentencia T-375 de 2015 M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[95] Sentencia T-509 de 2016 M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[96] Sentencia T-655 de 2016 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[97] Sentencia T-185 de 2018 M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[98] Sentencia C-898 de 2011.M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva citada en la Sentencia T-352 de 2019, como causal para separarse   del precedente.    

[99] Sentencia T-185 de 2018 M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[100] Cuaderno de Revisión, folios 97 a 106.    

[101] Respuesta a la pregunta No. 8 del   cuestionario hecho a la trabajadora del ICBF por la Sala Cuarta de Revisión.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *