T-353-25

Tutelas 2025

  T-353-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-353/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO DE FAMILIA-Deber de aplicar  perspectiva de género al analizar los hechos de violencia contra la mujer    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por  violación directa de la Constitución    

     

(…) la decisión  de decretar únicamente medidas definitivas en contra de María fue una violación  directa a la Constitución, al desconocer los deberes y garantías sustanciales  que, según la jurisprudencia de esta Corte, deben observarse en la decisión de  procesos que involucran violencia intrafamiliar y requieren la aplicación de un  enfoque de género.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por  defecto fáctico por indebida valoración probatoria    

     

(…) adoptó  medidas definitivas en contra de (la accionante) sin contar con un acervo  probatorio completo ni valorado de forma razonable. Aunque en el expediente  existían antecedentes relevantes sobre un contexto de violencia intrafamiliar y  consumo de sustancias psicoactivas por parte de ambos progenitores, la  autoridad se limitó a tener como ciertos los señalamientos provenientes del  presunto agresor y de su familia, sin contrastar tales afirmaciones con otros  medios de prueba ni escuchar a la accionante.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y  de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización    

     

La Comisaría 001,  la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional vulneraron el derecho de  la accionante y de sus hijos a tener una vida libre de violencias, al omitir la  aplicación de los enfoques de género e interseccional, así como sus deberes en  la atención de casos de violencia intrafamiliar y en la prevención y  erradicación de la violencia de género.    

     

PERSPECTIVA DE  GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las  autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia    

     

(La Comisaría de  Familia accionada) vulneró [i] el derecho al debido proceso de la accionante en  el marco del proceso por violencia intrafamiliar… y ello incidió en la  garantía del interés superior de sus hijos… [ii] el derecho a tener una vida  libre de violencias de la accionante e incurrió en violencia institucional al  replicar estereotipos de género en el trámite de los procesos por violencia  intrafamiliar… [iii] incurrió en los defectos fáctico y violación directa de  la Constitución al omitir la aplicación del enfoque de género e interseccional  al momento de adoptar medidas definitivas en contra de la accionante, en el  marco del proceso de violencia intrafamiliar.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Perjuicio irreversible en caso de violencia de género  contra la mujer    

     

(…) las  omisiones… por parte de la Policía Nacional, tuvieron un impacto consolidado  en la integridad y dignidad de (la accionante) el cual resulta irreversible  dado que no la protegió, pese a contar con herramientas suficientes para  identificar a su agresor, y por efectuar requisas en ropa interior, sin orden  judicial ni justificación razonable. A su vez, las falencias por parte de la  Comisaría 001 al no activar medidas de atención como la casa refugio, la  atención en salud y las rutas frente a violencia sexual y violencias basadas en  género, contribuyeron a que el ciclo de violencia se prolongara sin  intervención estatal efectiva. Estas circunstancias, que abarcan hechos  ocurridos entre 2020 y 2023, configuran un daño ya consumado cuyas  consecuencias no pueden ser retrotraídas.    

ACCIÓN DE TUTELA  FRENTE AL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Improcedencia por  no cumplirse con el requisito de subsidiariedad    

     

El requisito de  subsidiariedad no se cumple frente a los PARD [procesos administrativos de  restablecimiento de derechos] 006 y 007 de 2023… las medidas de protección  adoptadas en el marco de los PARD 006 y 007 se dirigieron a garantizar el  interés superior de la niña… y del niño…, así como la protección de sus  derechos fundamentales prevalentes. Esto considerando las situaciones de  maltrato a las que estuvieron expuestos durante la convivencia entre (la madre)  y (el padre), y las difíciles circunstancias personales por las que atravesaba  su madre. Por todas estas razones, la Sala considera que no se cumple con el  requisito de subsidiariedad con respecto a estos específicos asuntos.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia    

     

ENFOQUE DE  INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

VIOLENCIA DE  GÉNERO-Características    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Obligación  del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida  diligencia al imponer medidas de atención    

     

MEDIDAS DE  PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional  para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las  autoridades de familia    

     

ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los  jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren  frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y  jurisprudenciales    

     

(…) el principio  del interés superior de los niños y las niñas se erige como una norma de amplio  reconocimiento en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho  internacional, y representa un importante parámetro de interpretación para la  solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos sus derechos  fundamentales. La prevalencia de estos derechos se justifica en su especial  vulnerabilidad y en la necesidad de generar un entorno adecuado para su pleno  desarrollo y crecimiento armónico e integral. Para lograr la efectividad de  este principio, el Estado, la familia y la sociedad tienen a cargo la  responsabilidad de brindarles protección y asistencia.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Segunda de Revisión    

     

SENTENCIA T-353 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.637.970    

     

Acción de tutela  presentada por María, en nombre propio y en representación de sus dos  hijos menores de edad, Ricardo y Verónica, contra la Comisaría 001 de Familia de Palermo, la Comisaría  003 de Familia de Palermo, la Policía Nacional, la Fiscalía General de  la Nación y la Clínica Colsubsidio    

     

Asunto: proceso  de violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia como garantía del  derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la  justicia. Prevalencia del interés superior de niñas, niños y adolescentes en  escenarios de violencia contra la mujer    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá, D. C., veintiséis (26)  de agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Segunda de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela  Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos  Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la presente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión de  los fallos de tutela emitidos, en primera instancia,  por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Palermo y, en  segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Belgrano – Sala de Decisión Civil – Familia,  producto de la acción de tutela promovida por María, a través de  apoderada judicial, en nombre propio y en representación de sus dos hijos  menores de edad, Ricardo y Verónica, contra la Comisaría 001 de Familia de Palermo, la Comisaría 003 de  Familia de Palermo, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la  Nación y la Clínica Colsubsidio.    

     

Aclaración  previa: anonimización de datos en la providencia    

     

La  divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño a los derechos a la  intimidad y a la integridad de la accionante y sus dos hijos menores de edad.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, las leyes 1581 de  2012 y 1712 de 2014, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna n.° 10 de  2022, aquella se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la  Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con  nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la  difusión de información pública. En esa última versión, la accionante, sus  hijos y su expareja se identificarán como María, Ricardo y Verónica  (menores de edad) y César, respectivamente; las accionadas se nombrarán  como Comisaría 001 de Familia de Palermo y Comisaría 003 de Familia de Palermo.    

     

     

Síntesis de  la decisión    

     

¿Qué    estudió la Corte?                    

La Corte    Constitucional revisó las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela    promovida por María, en nombre propio y en representación de sus dos    hijos menores de edad, contra las Comisarías 001 y 003 de Familia de Palermo,    la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Clínica    Colsubsidio. El estudio se centró en determinar si las actuaciones y    omisiones de dichas entidades en la ruta de atención de casos por violencia    intrafamiliar y procedimientos administrativos de restablecimiento de    derechos vulneraron los derechos fundamentales a tener una vida libre de    violencias y al debido proceso de la accionante así como el interés superior    de sus hijos menores de edad, y si existió violencia institucional por parte    de las autoridades y entidad demandadas, particularmente por la ausencia de    aplicación de los enfoques de género e interseccional, la eventual revictimización    y la falta de medidas de protección eficaces, evaluando la responsabilidad de    cada autoridad en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención, atención    y erradicación de las violencias basadas en género.   

¿Qué    consideró la Corte?                    

La Corte    concluyó que no se configuró la cosa juzgada con respecto a un    pronunciamiento previo, pues no existía identidad entre las partes, los    hechos y las pretensiones. Luego, analizó el cumplimiento de los requisitos    generales de procedibilidad de la acción de tutela, constatando que se    cumplían, y evaluó la procedencia de la tutela contra providencia judicial,    determinando que una de las decisiones cuestionadas podía ser objeto de    control constitucional por la posible vulneración de derechos fundamentales.    También constató la carencia actual de objeto por daño consumado frente a las    actuaciones de la Comisaría 001 de Familia de Palermo y la Policía    Nacional, definiendo la necesidad de adoptar unas decisiones de fondo para    evitar la repetición de las vulneraciones alegadas y garantizar la protección    de los derechos en juego.    

     

La Corte reiteró    que la violencia de género y el derecho de las mujeres a una vida libre de    violencias constituyen garantías fundamentales autónomas, que imponen al    Estado el deber de abstenerse de realizar actos constitutivos de agresiones    físicas, sexuales, psicológicas, económicas o patrimoniales, y de desplegar    acciones para prevenir, investigar, sancionar y erradicar estas conductas,    tanto de agentes estatales como de particulares. Resaltó que las entidades    encargadas de atender casos de violencia contra las mujeres (comisarías de    familia, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional e Instituciones    Prestadoras de Salud) deben actuar con debida diligencia, aplicar de manera    efectiva los enfoques de género e interseccional y adoptar medidas de    protección idóneas, oportunas y ajustadas al contexto particular de la    víctima. Asimismo, señaló que el marco jurídico sobre violencia intrafamiliar    exige medidas integrales y eficaces, evitando la revictimización y la    reproducción de estereotipos de género, y subrayó que el principio del    interés superior de niñas, niños y adolescentes obliga a incorporar sus    necesidades y circunstancias en todas las decisiones que los afecten,    priorizando siempre su bienestar, integridad y desarrollo integral.   

¿Qué    decidió la Corte?                    

La    Corte concluyó que: (i) la Comisaría 001 de Familia de Palermo, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional    vulneraron el derecho de la accionante y de sus hijos a vivir una vida libre    de violencias, al omitir la aplicación de los enfoques de género e    interseccional y desconocer sus deberes de prevención, atención y    erradicación de la violencia de género, así como al no adoptar medidas    integrales y efectivas para su protección; (ii) la Comisaría 003 de Familia    de Palermo vulneró los derechos al debido proceso y a vivir una vida libre    de violencias de la accionante en el marco del proceso por violencia    intrafamiliar No. 068 de 2023, a) al no garantizar un trámite ajustado a los    estándares de debida diligencia y b) reproducir estereotipos de género en el    trámite de los procesos a su cargo, lo que derivó en actuaciones    discriminatorias y revictimizantes; y (iii) la Comisaría 003 de Familia de Palermo incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la    Constitución en el proceso por violencia intrafamiliar No. 069 de 2023, al    omitir la aplicación de los enfoques de género e interseccional al momento de    imponer medidas definitivas en contra de la accionante, desconociendo el    contexto de violencia y las condiciones particulares que enfrentaba, lo que    comprometió gravemente la eficacia de la protección de sus derechos    fundamentales.   

¿Qué    ordenó la Corte?                    

La Corte revocó    las sentencias del Juzgado 001 de Familia de Palermo y del Tribunal    Superior de Belgrano que habían declarado improcedente la tutela, y en    su lugar tuteló los derechos fundamentales de María a vivir una vida    libre de violencias y al debido proceso y la protección del interés superior    de sus hijos. Dejó sin efectos la medida de protección impuesta el 29 de mayo    de 2023 por la Comisaría 003 en el proceso VIF No. 069 de 2023, y le ordenó    abstenerse de revictimizar a la accionante, aplicando enfoques de género e    interseccional al momento de adoptar medidas definitivas en el VIF No. 068 de    2023, teniendo en cuenta su estado de salud, el principio de la prevalencia    del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, las condiciones    económicas, su limitada red de apoyo y la concurrencia de múltiples    violencias. También previno a las Comisarías 001 y 003 para que tramiten los    casos en plazos razonables, cumplan los términos legales, apliquen los    enfoques mencionados cuando corresponda, eviten acciones u omisiones    revictimizantes y hagan seguimiento a las medidas adoptadas. Advirtió a los    jueces de instancia que apliquen enfoque de género en sus providencias y    ordenó al Ministerio de Justicia capacitar al personal de las comisarías en    derechos de las mujeres, enfoque de género e interseccional y acceso a la    justicia con esa perspectiva, debiendo estas autoridades informar al juez de    primera instancia sobre el cumplimiento.    

     

Asimismo, ordenó    a la Defensoría del Pueblo acompañar a la accionante durante el trámite de    imposición de medidas de protección que adelante la Comisaría 003; remitió    copia del fallo al Ministerio de Justicia para que verifique la existencia de    posibles faltas disciplinarias, elabore un plan de mejora y adopte las    medidas necesarias; y reiteró lo dispuesto en la Sentencia T-219 de 2023    sobre la capacitación obligatoria del personal de comisarías en materias de    violencias y prevención de violencia institucional, debiendo la Comisaría 003    acreditar su asistencia e informarlo al juez de primera instancia. También    ordenó a la Policía Nacional de Palermo que diseñe e implemente    protocolos de acción inmediata en casos de violencia intrafamiliar con    enfoque de género, incluyendo rutas de atención, criterios de aprehensión,    manejo de casos de violencia bidireccional y reglas de registros corporales,    y que acredite su cumplimiento ante la Personería Municipal de Palermo    y la Procuraduría Provincial de Palermo. Finalmente, dispuso que la    Fiscalía General impulse las investigaciones relacionadas con la accionante y    los hechos por violencia intrafamiliar ejercidos en su contra y rinda un    informe dirigido al juzgado de primera instancia y a la demandante con las    actuaciones adelantadas en este sentido.    

     

TABLA DE CONTENIDO    

I.  ANTECEDENTES6    

1.      Hechos jurídicamente relevantes    

1.1.   Procesos por violencia intrafamiliar (VIF)    

1.2.   Procesos administrativos de restablecimiento de  derechos (PARD)    

2.      Trámite de la acción de tutela    

3.      Decisiones objeto de revisión    

4.      Actuaciones en sede de revisión    

II.  CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

3.      Análisis de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, incluidos aquellos exigidos en casos de  tutela contra providencias judiciales    

4.      Carencia actual de objeto  por daño consumado frente a las actuaciones de la Policía Nacional y la  Comisaría 001    

5.      Delimitación del objeto, problemas jurídicos y  metodología de la decisión    

6.      Fundamentos de la decisión    

6.1.   La violencia de  género y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteración  de jurisprudencia    

6.2.   Obligaciones de  las entidades estatales para combatir la violencia de género    

6.3.   Marco jurídico  general para la atención de la violencia intrafamiliar. Reiteración de  jurisprudencia    

6.4.   Marco jurídico  general para las medidas de protección por violencia intrafamiliar. Reiteración  de jurisprudencia    

6.5.   El principio  del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes. Reiteración de  jurisprudencia    

7.      Solución del caso concreto    

7.1.   La Comisaría 001, la Fiscalía  General de la Nación y la Policía Nacional vulneraron el derecho de la  accionante y de sus hijos a tener una vida libre de violencias, al omitir la  aplicación de los enfoques de género e interseccional así como sus deberes en  la atención de casos de violencia intrafamiliar y en la prevención y  erradicación de la violencia de género    

7.2.   La Comisaría 003 de Familia  vulneró los derechos al debido proceso y a tener una vida libre de violencias  de la accionante, así como el interés superior de sus hijos menores de edad    

7.2.1. La Comisaría 003 de Familia  vulneró el derecho al debido proceso de la accionante en el marco del proceso  por violencia intrafamiliar No. 068 de 2023 y ello incidió en la garantía del  interés superior de sus hijos    

7.2.2. La Comisaría 003 vulneró el  derecho a tener una vida libre de violencias de la accionante e incurrió en  violencia institucional al replicar estereotipos de género en el trámite de los  procesos por violencia intrafamiliar    

7.3.   La Comisaría 003 incurrió en los  defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al omitir la  aplicación del enfoque de género e interseccional al momento de adoptar medidas  definitivas en contra de la accionante en el marco del proceso de violencia  intrafamiliar No. 069 de 2023    

8.      Conclusiones y órdenes a proferir    

III. DECISIÓN    

     

     

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos jurídicamente relevantes[1]    

     

1. María[2] afirmó que fue víctima de violencia física (sacudidas,  jalonazos, mordidas, zarandeadas, empujones, jaladas de pelo, torceduras de  brazo, golpes con puños y otros objetos), psicológica (actos de humillación y desprecio  frente a otras personas, restricción de contacto familiar, control sobre los  lugares donde se encuentra, inspección a su teléfono y redes sociales,  manifestaciones de comportamientos posesivos), sexual (por habérsele  exigido tener relaciones sexuales aun cuando no lo desee), económica (control  y limitación del uso de su dinero) y vicaria (otras personas de su familia, niños y  adultos, han sido violentadas por el agresor) por parte de su expareja César [3].    

     

2.  La  accionante sostuvo una relación con César, 20 años mayor que ella, desde el 2019 hasta  abril de 2023. Convivieron en una finca, al parecer de propiedad de César,  ubicada en la zona rural de Palermo, con su hijo Ricardo[4], menor de edad  quien, según su madre, también fue víctima de violencia intrafamiliar por parte  de su expareja.    

     

3.  Medida  de protección por violencia intrafamiliar N° 079 de 2020[5]. El 12 de abril  de 2020, César [6] agredió  físicamente a la accionante[7] y a su hijo menor  de edad Ricardo. Por estos hechos, María lo denunció por  violencia intrafamiliar al día siguiente[8]. La Comisaría 001  de Familia de Palermo (Comisaría 001) avocó conocimiento del asunto[9] y adoptó medidas  de protección provisionales en favor de María y de su hijo[10]. El 11 de julio  del 2020, la Comisaría 001 remitió el asunto a la Comisaría 003 de Familia de Palermo  (Comisaría 003)[11]. A su vez,  remitió la noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación, mediante correo  electrónico del 26 de junio de 2020[12].    

     

4.  Sin  embargo, debido a que la accionante no aportó la dirección de notificación del  querellado, el 25 de abril de 2022, cerca de dos años después, la Comisaría 003  rechazó de plano la querella instaurada, ordenó el levantamiento de las medidas  de protección provisionales decretadas y archivó el expediente[13].    

     

5.  Hechos  de violencia intrafamiliar durante la gestación y el nacimiento de Verónica. El 17 de  septiembre de 2022, encontrándose en estado de embarazo, la actora ingresó al  Hospital San Rafael de Palermo debido a las agresiones físicas que le  causó César[14] estando en estado  de embriaguez[15]. A los nueve  días, el 26 de septiembre de 2022, nació la niña Verónica [16], única hija común  de los excompañeros.    

     

6.  El 1  y 2 de octubre de 2022, César, nuevamente, agredió físicamente a la  accionante. Por estos hechos fue atendida en la Clínica Colsubsidio, el 17 de  octubre de 2022. En la historia clínica es posible encontrar como diagnóstico  señales de violencia física y el relato acerca de cómo el papá de su hija la  golpeaba, la llamaba ‘loca’, la trataba ‘feo’ y que necesitaba ayuda porque, a  los tres días de nacida su hija, la golpeó de nuevo[17].    

     

     

8.  Con  base en el informe presentado por la Policía de Infancia y Adolescencia, la  Comisaría 001 realizó un informe de atención para la verificación de la  protección de los derechos de Ricardo[23]. En ese documento  el niño relató los hechos de violencia intrafamiliar en los que César es  el agresor y el menor de edad y su madre son víctimas[24].    

     

9.  Hechos  de violencia intrafamiliar ocurridos el 14 de abril de 2023. El 14 de abril de  2023, en horas de la mañana, María y César tuvieron un  enfrentamiento violento en la finca en donde vivían, que comprometió su  integridad y la de sus hijos[25]. Estos hechos  suscitaron la apertura de nuevas medidas de protección por violencia  intrafamiliar (VIF) en favor y en contra de la accionante, al tiempo que  motivaron la adopción de medidas más estrictas en los PARD iniciados en favor  de los menores de edad[26]. A partir de esa  fecha, la Comisaría 001 suspendió a María el ejercicio de la custodia de  sus hijos y los niños fueron separados entre ellos[27]. Para ese  momento, Verónica tenía cinco meses de edad y se alimentaba por  lactancia materna.    

     

10.  A  raíz de los hechos de violencia intrafamiliar sucedidos el 23 de marzo y el 14  de abril de 2023, la accionante y su expareja instauraron, de manera  independiente, diversas denuncias ante la Comisaría 001[28]. Estos casos  fueron remitidos a la Comisaría 003 para su conocimiento y seguimiento, según  se detalla a continuación:    

     

Tabla 1.    Procesos por violencia intrafamiliar[29]    

N° 050    de 2023                    

Solicitante: María    

Presunto    agresor:    César    

Víctimas: la    solicitante y los menores de edad Ricardo (hijo) y Verónica (hija)   

RUG    1861-23[30]                    

Solicitante: María    

Presunto    agresor:    César   

N° 068    de 2023                    

Solicitante: César    

Presunta    agresora:    María   

N° 069    de 2023                    

Solicitante: Fernando    (hijo de César)    

Presunta    agresora:    María    

Víctimas: los    menores de edad Ricardo (hermano) y Verónica (hermana)    

     

11.  Sumado  a lo anterior, se iniciaron dos procesos administrativos de restablecimiento de  derechos (PARD) en favor de los hijos de la accionante:    

     

Tabla 2. Procesos  administrativos de restablecimiento de derechos – PARD –    

PARD N°    006 de 2023                    

Demandante: Verónica    

Demandados: María    y César   

PARD N°    007 de 2023                    

Demandante: Ricardo    

Demandados: María    y César    

12.  Acción  de tutela presentada el 14 de agosto de 2023. La ahora  accionante presentó una primera acción de tutela, por intermedio de la  Defensoría del Pueblo Regional Belgrano, contra la Alcaldía Municipal de  Palermo, la Comisaría 001 y 003 y el Hospital San Rafael de Palermo.    

     

1.1.           Procesos  por violencia intrafamiliar (VIF)    

     

13.  Medida  de protección por violencia intrafamiliar N° 050 de 2023[31]. El 23 de marzo  del 2023, María compareció ante la Comisaría 001 para denunciar los  hechos de violencia de aquella oportunidad. Al respecto, mencionó: “no voy a  dejar que me trate mal al niño (…) a toda hora me dice que me muera que me  quiere ver en un manicomio, que me va a hacer la vida imposible”[32]. Y relató que “no  podía permitir más lo que estaba pasando, entonces él empezó a tratarme mal con  groserías (…) ya llevamos varios días peleando así, yo estoy toda golpeada”[33].    

     

14.  Ese  mismo día, la Comisaría 001 admitió la denuncia de VIF[34] y emitió acta de  verificación de garantía de derechos de niños, niñas y adolescentes[35]. Además, compulsó  copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara los hechos;  remitió a reparto el respectivo asunto[36] y dejó constancia  de que la accionante fue informada sobre la existencia del Programa Casa de  Acogida para mujeres víctimas de violencia intrafamiliar[37], pero no se  contaba con espacio disponible en él[38].    

     

15.  Luego,  el 24 de marzo de 2023, la Comisaría 003 avocó el conocimiento del asunto[39] y resolvió  mantener las medidas provisionales decretadas previamente por la Comisaría 001.  Asimismo, dispuso programar la audiencia de trámite y fallo[40] por separado, con  el fin de que María no fuera confrontada con su presunto agresor[41]. En junio de  2023, la Defensoría del Pueblo solicitó a la comisaría trasladar la audiencia a  Pompeya, teniendo en cuenta que la accionante se había desplazado a  vivir a una de las localidades de esta ciudad[42]. Sin embargo, la  Comisaría 003 no se pronunció sobre la solicitud y dio apertura a la audiencia  el 12 de julio de 2023, la cual debió suspender por la inasistencia de la  accionante. El 27 de julio del 2023, fecha en la que se reprogramó la  audiencia, María no se presentó, motivo por el que la comisaría  suspendió la diligencia[43]. No obstante,  resolvió remitir el proceso No. 050 del 2023 a la Comisaría de Pompeya[44] por reparto, en  atención al nuevo lugar de domicilio de la querellante[45].    

     

16.  El 18  de septiembre del 2023, la Comisaría 003 dispuso continuar en conocimiento  exclusivamente de lo correspondiente a los niños Ricardo y Verónica,  puesto que el trámite administrativo de María se había remitido a Pompeya[46], y señaló como  fecha para la audiencia de ratificación de cargos y, por separado, descargos,  el 13 de octubre del 2023[47]. La demandante no  asistió a la diligencia reprogramada para el 11 de diciembre del 2023[48].    

     

17. El 12 de diciembre  del 2023 se llevó a cabo la audiencia de descargos con César, quien  desmintió la denuncia en su contra y aseguró que la querellante era violenta no  solo contra él sino también contra los niños y había intentado suicidarse[49]. Ante la no  ratificación de cargos por parte de la querellante y la no aceptación de los de  cargos por el presunto agresor[50], la Comisaría 003  determinó abstenerse de imponer medidas de protección en contra del querellado  y levantó las medidas de protección provisionales decretadas mediante autos de  23 y 24 de marzo del 2023[51].    

     

18.  Medida  de protección por violencia intrafamiliar RUG 1861-23[52]. El 27 de julio  del 2023, la Comisaría 003 remitió el proceso No. 050 del 2023 -en lo  concerniente a María – a la Comisaría de Pompeya por reparto, en  atención al nuevo lugar de domicilio de la querellante[53]. La Comisaría de Pompeya  avocó el conocimiento de las diligencias remitidas. El 2 de octubre del 2023 resolvió imponer  medidas de protección definitivas a favor de María y en contra de César[54].    

     

19.  Medida  de protección por violencia intrafamiliar N° 068 de 2023[55]. El 14 de abril  de 2023, César, en calidad de víctima, solicitó medidas de protección  por VIF en contra de María, ante la Comisaría 001[56]. Ese mismo día,  la comisaría admitió la solicitud de medida de protección y decretó medidas  provisionales de protección en favor del querellante. Además, compulsó copias a  la Fiscalía General de la Nación para que investigara estos hechos y remitió a  reparto el respectivo asunto[57].    

     

20.  Mediante  auto del 17 de abril del 2023, la Comisaría 003 avocó el conocimiento del caso[58], resolvió  mantener las medidas provisionales decretadas previamente y citó a las partes,  en forma separada, a audiencia de cargos y descargos[59]. El 23 de junio  de 2023, César compareció ante la comisaría y reiteró su versión de los  hechos. La comisaría citó a la accionante para el 28 de junio de 2023[60]; sin embargo,  dicha citación fue reprogramada debido a adecuaciones locativas que se  realizarían en las instalaciones de la entidad[61]. El 12 de julio  de 2023, María no compareció, debido a dificultades laborales[62]. En consecuencia,  la diligencia, nuevamente, se reprogramó[63]. El 27 de julio  de 2023, María se negó a aceptar los cargos[64].    

     

21.  La  Comisaría 003 programó audiencia de práctica de pruebas y fallo para el 29 de  agosto de 2023[65]. Sin embargo, la  diligencia se ha reprogramado en diversas ocasiones por diferentes motivos.  Según la respuesta remitida por esa comisaría al requerimiento de esta Corte[66], el 27 de febrero  de 2025 se dio apertura a la diligencia de práctica de pruebas pero se  suspendió por solicitud de la apoderada de la querellada, reprogramándose para  el 31 de marzo del 2025.    

     

22.  Medida  de protección por violencia intrafamiliar N° 069 de 2023[67]. El 14 de abril  de 2023, Fernando, mayor de edad, hijo de César y hermano de la  niña Verónica, instauró ante la Comisaría 001 solicitud de medida de  protección a favor del niño Ricardo y la niña Verónica, teniendo  como presunta agresora a su madre María[68]. Al día  siguiente, el expediente se repartió a la Comisaría 003, autoridad que expidió  auto de verificación de garantía de los derechos de los niños y decretó medidas  de protección provisionales en contra de María[69].    

     

23.  El 17  de abril de 2023, la Comisaría 003 decidió mantener las medidas provisionales  decretadas el 15 de abril del 2023 y citó a Fernando y a María a  la audiencia de trámite y fallo[70].    

     

24.  El 29  de mayo de 2023, la Comisaría 003 se constituyó en audiencia pública y  evidenció la inasistencia de las partes. Por lo tanto, adoptó como definitivas  las medidas de protección decretadas provisionalmente a favor de Ricardo y  Verónica[71].    

     

25.  Los siguientes  cuadros resumen las medidas de protección -provisionales y definitivas-  ordenadas a favor y en contra de la accionante en los distintos procesos  adelantados por violencia intrafamiliar:    

     

N° 079 de 2020    

Abril 13 de 2020                    

N° 050 de 2023    

Marzo 23 de 2023                    

RUG 1861-23    

Octubre 2 de    2023   

La    Comisaría 001 prohibió a César (provisionales, levantadas el 25 de    abril de 2022)[72]:                    

La    Comisaría 001 ordenó a César (provisionales, levantadas el 12 de    diciembre de 2023)[73]:                    

La    Comisaría de Pompeya ordenó a César (definitivas):   

(i)                  Realizar    cualquier tipo de agresión física, verbal, psicológica, así como cualquier    acto de agravio, humillación, amenaza, intimidación o cualquier otra conducta    constitutiva de violencia intrafamiliar en contra de María y del niño Ricardo[74].                    

(i)    Abstenerse de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia    física, verbal, psicológica, económica, patrimonial, escándalo, amenaza,    agravio, acoso, persecución, intimidación, utilización de armas de fuego y/o    cortopunzantes contra María[75].                    

(i)    Abstenerse de agredir verbal, psicológica y físicamente, así como de llegar a    lugares públicos o privados donde se encuentre María[76].   

(ii)                Como    medida de protección provisional de emergencia en restablecimiento de    derechos de los niños Ricardo y Luisa se ordenó la ubicación en    medio familiar con la tenencia y cuidado personal bajo la responsabilidad de María[77].                    

(ii)    Ubicar a los niños Ricardo y Verónica en medio familiar con la    tenencia y cuidado personal provisional bajo responsabilidad de la señora Inés[78].                    

(ii) Remitir    al señor César y a María asistir a proceso terapéutico por    separado[79].   

(iii)             Ordenar    la protección temporal y especial a María y a los niños Ricardo    y Luisa por parte de las autoridades de policía en cualquier lugar    donde se encuentren con la finalidad de impedir actos atentatorios de su    integridad por parte de César [80].                    

(iii)    Ordenó la protección temporal y especial a favor de María por parte de    las autoridades de policía en cualquier lugar donde se encuentre, con la    finalidad de impedir actos atentatorios de su integridad por parte de César[81].                    

(iii)    Ordenar mantener apoyo policivo a María de manera temporal[82].   

                     

(iv)              Remitió    a César a valoración médico-legal por parte del Instituto Nacional de    Medicina Legal y Ciencias Forenses.[83]                    

(iv)    Informar a María que en cualquier momento podrá acercarse a la    Comisaría de Familia para acceder al servicio de casa de refugio[84].    

     

Tabla 4. Medidas    de protección ordenadas en contra de la accionante   

N° 068 de 2023    

Abril 14 de 2023                    

N° 069 de 2023    

Mayo 29 de 2023   

La    Comisaría 003 ordenó a María (provisionales)[85]:                    

La    Comisaría 003 ordenó a María (definitivas):   

(i)    Abstenerse de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia    física, verbal, psicológica, económica, patrimonial, escándalo, amenaza,    agravio, acoso, persecución, intimidación, utilización de armas de fuego y/o    cortopunzantes contra César[86].                    

(i)    Imponer medida de protección definitiva a prevención en favor de los niños Verónica    y Ricardo[87].   

(ii)    Ordenó la protección temporal y especial a favor de César por parte de    las autoridades de policía en cualquier lugar donde se encuentre, con la    finalidad de impedir actos atentatorios de su integridad por parte de María[88].                    

(ii) Advertir a María    que deberá cesar de inmediato y sin ninguna condición, y no vuelva a incurrir    en ningún acto de violencia (física, verbal y/o psicológica), agresión,    intimidación, maltrato, humillación, ofensa, ultraje, amenaza, agravio,    acoso, persecución, o insulto en contra de Verónica y Ricardo[89].   

(iii)    Remitió a César a valoración médico-legal por parte del Instituto    Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[90].                    

(iii) Se    le prohibió a María ingresar y realizar escándalo público o privado en    cualquier lugar donde se encuentren los niños, esconderlos o trasladarlos,    acercarse bajo el efecto de sustancias embriagantes y/o psicoactivas y    regirse bajo el régimen de visitas de acuerdo con el cronograma establecido    dentro de los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad[91].   

                     

(iii) Se le    ordenó a María asistir a proceso terapéutico a nivel de EPS y/o    entidad pública o privada a fin de ser orientado en un proceso, en donde maneje    adecuadamente el fortalecimiento de la dinámica familiar, manejo de la ira,    la agresividad, autocontrol de impulsos, los resentimientos, construcción de    comunicación asertiva, estrategias adecuadas para expresar los sentimientos y    resolver sus conflictos, una relación sana y unas pautas adecuadas que no    impliquen ninguna forma de maltrato (consumo de sustancias psicoactivas) y    demás factores percibidos[92].    

     

1.2.           Procesos  administrativos de restablecimiento de derechos (PARD)    

     

26.  Por  los hechos sucedidos el 23 de marzo de 2023, la Comisaría 001 inició dos PARD  en favor de la niña Verónica y el niño Ricardo. En el marco de  estos procesos, entrevistó a María quien expuso ser víctima de  violencias psicológica, económica, intrafamiliar y física por parte de César.    

     

27.  La  Comisaría 001, mediante auto del 23 de marzo de 2023[93], amonestó a María  a fin de que brindara escenarios propicios para el desarrollo y goce de los  derechos de sus hijos en un ambiente sano y libre de escenarios de negligencia  y violencia[94]. Por ello, ordenó  el retiro de Verónica y de Ricardo para situarlos en el medio  familiar de Inés[95], domiciliada en  la ciudad de Pompeya[96], cuya entrega se  realizó el 3 de abril de 2023[97]. Asimismo, esa  comisaría le ordenó a César abstenerse de generar cualquier tipo de violencia  física contra Verónica [98] y Ricardo [99] y no acercarse al  sitio donde se encuentren.    

     

     

29.  El 15  de abril de 2023, a partir de la valoración realizada por el equipo psicosocial  y con fundamento en la complejidad del riesgo en el entorno de familia por la  presunta conflictividad familiar, presencia de armas blancas, consumo de  sustancias psicoactivas de los progenitores y familia extensa[101], la Comisaría 003  modificó las medidas de protección provisionales decretadas a favor de Verónica  y Ricardo de medio familiar extenso a medio institucional, en la modalidad  de hogar sustituto, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF)[102]. Ese mismo día,  los niños Verónica y Ricardo ingresaron a urgencias pediátricas  del Hospital San Rafael para la respectiva valoración médico legal[103], mientras se  recibía respuesta del ICBF para el otorgamiento de los cupos de protección,  quedando bajo el cuidado y acompañamiento de personal asignado por el Centro  Zonal Palermo ICBF[104]. El 19 de abril  del 2023, la Comisaría 003 otorgó la responsabilidad del cuidado de los niños a  diferentes hogares sustitutos[105].    

     

30.  El 11  de mayo de 2023, se instaló audiencia para recibir la declaración de María.  La accionante relató, por una parte, los hechos de violencia física, económica,  psicológica e intrafamiliar de la que ella y sus hijos habían sido víctimas por  parte de César, lo que conllevó el deterioro de su salud, al punto de  cometer un intento de suicidio[106]; y, por otra  parte, aseguró que César vendía estupefacientes y los consumía frente a Ricardo[107]. En la misma  fecha, se instaló audiencia para recibir la declaración de César, quien  manifestó que nunca había agredido a María ni a su hijo; por el  contrario, afirmó que la accionante era una persona violenta y no podía ser una  mamá garante[108].    

     

31.  El 14  de mayo del 2023, la niña Verónica presentó un quebranto de salud y fue  llevada al hospital[109]. César  conoció de esta situación el mismo día en el hospital, y amenazó a la comisaria  por lo sucedido[110]. El 15 de mayo  del 2023, la Comisaría 003 le notificó a la accionante los quebrantos de salud  de su hija[111], lo que  desencadenó su desesperación por lo que llamó insistentemente a la comisaría  profiriendo amenazas contra el personal, en caso de que llegara a pasarle algo  malo de salud a su hija[112].    

     

32.  El 22  de mayo del 2023, fueron vinculados al proceso, en calidad de familia extensa, José  y Felisa[113], tío paterno de  la niña Verónica y su compañera permanente. El 7 de junio del 2023, Ricardo  cambió de hogar sustituto por traslado y reubicación[114]. El 9 de junio de  2023, la accionante relató que en el marco de una citación en la Comisaría 003  dentro del PARD 007, fue requisada por la Policía Nacional con puertas abiertas  y se le solicitó levantarse la blusa y bajarse el pantalón, para quedar en ropa  interior y poder verificar que no portara armas. Por miedo[115] y necesidad de  obediencia, accedió a ser requisada bajo estas condiciones[116].    

     

33.  Posteriormente,  el 18 de septiembre del 2023, la Comisaría 003 declaró la situación de  vulnerabilidad del niño Ricardo y mantuvo la medida provisional de hogar  sustituto[117]. El 19 de octubre  del 2023, modificó la medida provisional y le otorgó al tío materno Sebastián  su cuidado y protección[118], quien se  encuentra domiciliado en la ciudad de Caballito.    

     

34. La  accionante recuperó la custodia de su hijo el 15  de diciembre de 2023.  El 27 de noviembre de 2023, la Comisaría 003 remitió  el expediente del PARD N°  007 de 2023 a la Comisaría de Familia de Caballito, debido a que el niño Ricardo se  encontraba ubicado en esa ciudad[119]. La  comisaría de Caballito expidió auto que avocó conocimiento del asunto  y ordenó el seguimiento al fallo proferido[120]. En  el marco de la verificación del cumplimiento, el equipo interdisciplinario  constató las condiciones actuales del niño y concluyó la necesidad de  restablecer las relaciones entre madre e hijo[121],  puesto que evidenció que la accionante era garante para ostentar su custodia[122]. Por  tal motivo, el 15 de diciembre de 2023, dicha comisaría ordenó el cambio de  medida de protección, que derivó en la modificación de la ubicación de Ricardo para  estar en Pompeya con su mamá María[123].  Producto de esta decisión, el 5 de enero de 2024, la mencionada autoridad  remitió las actuaciones a la Comisaría de Pompeya.    

     

35.  La accionante no ha recuperado la custodia de su hija. El 18 de  septiembre del 2023, la Comisaría 003 adoptó como medida provisional en favor  de la niña Verónica, de 11 meses de edad, su ubicación en medio familiar  extenso, bajo la custodia y el cuidado personal de su tío José y su  compañera Felisa[124], y definió el  régimen de visitas de los progenitores cada 15 días.    

     

36.  El 30  de noviembre del 2023, la Comisaría 003 notificó a los sujetos procesales del  PARD No. 006 del 2023 sobre el cronograma de seguimientos a las órdenes de este  proceso y el cronograma de visitas entre los progenitores. El 29 de febrero del  2024, la comisaría suspendió de manera temporal el régimen de visitas de María hasta que  informara su compromiso respecto de la moderación de su comportamiento en  términos de garantía y protección para su hija[125].    

     

37.  El 18  de marzo del 2024, la Comisaría 003 indicó que no se evidenciaba en el  expediente prueba sobre el logro de los objetivos a cargo de los progenitores  ante el proceso terapéutico ordenado, por lo cual se prorrogó, por única vez  hasta seis meses adicionales, el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que se  requería un tiempo con el fin de dar continuidad al trabajo de fortalecimiento  familiar y que se cuente con las condiciones para garantizar los derechos de  los menores[126].    

     

38.  El 16  de septiembre de 2024, la Comisaría 003 adoptó como medida definitiva de restablecimiento  de derechos su ubicación en favor de su tío paterno José y su compañera  permanente Felisa[127], y decretó el  cierre del proceso.    

     

39.  El 18  de diciembre del 2024, los progenitores de la niña Verónica y su tío  paterno José junto con su compañera permanente Felisa acudieron  ante la defensoría de familia del Centro Zonal de Palermo y acordaron el  ejercicio de la custodia, tenencia y cuidado personal de Verónica por  parte de su mamá María[128]. Sin embargo,  horas más tarde, el ICBF suspendió la entrega de la niña, teniendo en cuenta  que María  “en estos momentos tiene en curso un proceso por VIF siendo ella la presunta  agresora y hasta tanto no se culmine el proceso iniciado en comisaría tercera  de Palermo, no se hará efectiva el acta (…)[129]”.    

     

40.  Por  lo anterior, actualmente, ante el Juzgado 002 de  Familia del Circuito de Palermo cursa un proceso  verbal sumario de custodia y cuidado personal, iniciado por María contra  César[130].    

     

41.  Queja  de la accionante conocida por la Procuraduría Provincial de Instrucción de  Palermo, la Personería Municipal de Palermo y la Oficina de Control  Disciplinario Interno. En atención a las presuntas irregularidades  procesales alegadas por la demandante en el marco del PARD 006 de 2024, la  Procuraduría Provincial de Instrucción de Palermo solicitó, el 19 de  febrero de 2024, a la Personería Municipal de Palermo ejercer vigilancia  especial sobre el caso. Posteriormente, el 21 de febrero de 2024, María  acudió a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Palermo  para interponer una queja disciplinaria contra la comisaria encargada de la  Comisaría 003[131].    

     

42. El 11 de marzo de 2024, la Defensoría del  Pueblo también solicitó a la Personería Municipal ejercer vigilancia especial  sobre el proceso[132]. En respuesta, el  14 de marzo de 2024, la Personería visitó la Comisaría 003 y recomendó prestar  atención a los radicados generados, con el objetivo de prevenir traumatismos o  negligencias. Finalmente, en visita del 7 de junio de 2024, se recomendó seguir  implementando un lenguaje asertivo dentro de las diligencias a su cargo[133].    

     

2.      Trámite de la acción de tutela    

     

43.  Presentación de la acción de tutela. El  31 de mayo de 2024[134], a través de apoderada judicial, María presentó acción de tutela en contra de la  Comisaría 001, la Comisaría 003, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la  Nación y la Clínica Colsubsidio. Aseguró ser víctima de distintos tipos de  violencia por parte de César y no haber obtenido las respuestas  suficientes por parte de las autoridades accionadas para garantizar la  protección de sus derechos fundamentales.    

     

44. Específicamente,  la demandante expresó que sufrió violencia institucional por conducta omisiva  por parte de la Comisaría 003, debido a que no se atendió debidamente la  situación de violencia ocurrida el 13 de abril de 2020 y la no adopción de la  ruta por los hechos del 17 de septiembre de 2022[135]; que la  Policía vulneró los protocolos de atención de violencias al no atender  adecuadamente los hechos del 17 de septiembre de 2022, 1 y 2 de octubre de  2022, 23 de marzo de 2023, 14 de abril de 2023 y 9 de junio de 2023[136]; que la  Fiscalía General de la Nación nunca la ha contactado por los procesos penales  donde ella figura como víctima, por lo cual se ha producido impunidad y  perpetuación del ciclo de violencia en el que ella se encontraba[137]; que las  Comisarías 001 y 003 utilizaron varios estereotipos a lo largo de sus  decisiones e incurrieron en indebida valoración probatoria[138]; que se  desconoció el derecho a la defensa al interior del PARD 006[139]; que no se  le ha garantizado una vida libre de violencias y ha sido revictimizada por  parte de la Comisaría 003 a lo largo de los PARD, lo cual ha generado un  desgaste físico y psicológico para la accionante[140]; que la  Comisaría 003 ha desconocido su derecho a la unidad familiar[141] y que ha  sufrido violencia vicaria por parte de César[142].    

     

45.  Así  las cosas, la accionante formuló 25 peticiones dirigidas a (i) exigir la  protección directa de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de  edad, así como la aplicación de los enfoques diferencial y de género en el caso  concreto (peticiones 1, 2, 23 y 24), (ii) cuestionar decisiones adoptadas en  los procesos seguidos por VIF y PARD (peticiones 3, 4, 5, 6 y 7), (iii) iniciar  procesos penales (peticiones 9 y 12), (iv) solicitar información (peticiones 8,  10, 11, 21 y 22) y (v) hacer requerimientos procesales en busca de la debida  integración del contradictorio (peticiones 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20):    

     

Tabla 5. Peticiones de la    accionante[143]   

1. Tutelar los    derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 CP), al acceso a la    administración de justicia (Art. 229 CP), a tener una familia y no ser    separado de ella (Art. 42 CP) y el derecho a vivir una vida libre de violencias    (Ley 1257 de 2008 y Convención Belém Do Pará) de María.   

2. Tutelar los    derechos fundamentales a tener una familia (Art. 42 CP) de los niños, niñas y    adolescentes Ricardo y Verónica.   

4. Determinar    que la custodia de su hija se resuelva a su favor, en el entendido que el    progenitor es autor de violencia intrafamiliar en contra de ella y la menor    de edad.   

5. Declarar la    nulidad sobre las medidas de protección impuestas en su contra por la    Comisaría 003, contenidas en los procesos No. 068 de 2023 y    No. 069 de 2023, por constituir una forma de violencia basada en    género, en las modalidades de violencia vicaria y acoso judicial.   

6. Declarar el    incumplimiento del debido proceso, debida diligencia y el ejercicio de la violencia    institucional, en el proceso e implementación de medidas de protección    definitivas en el marco del proceso No. 079 de 2020.   

7. Declarar el    incumplimiento de las acciones de la medida de protección provisional por    parte de la Comisaría 001 y 003, siempre y cuando no haya realizado las    acciones de remisión y haya generado el cumplimiento de dicha medida de    manera adecuada.   

8. Declarar la    vulneración al derecho fundamental de petición y se oficie a que se responda    sobre el PARD 006 de 2023 en tanto no existe reserva.   

9. Oficiar a la    Fiscalía General de la Nación para que investigue a las funcionarias de la    Comisaría 001 y 003 por los presuntos delitos de prevaricato por acción (Art.    413 Código Penal Colombiano) y prevaricato por omisión (Art. 414 Código Penal    Colombiano).   

10. Solicitar a    la Comisaría 003 y a la Fiscalía General de la Nación presentar un informe en    el cual se manifiesten las medidas que se han tomado desde sus dependencias    para salvaguardar la vida y la integridad de la accionante, incluyendo la    aplicación y el resultado del “instrumento de valoración del riesgo para la    vida y su integridad personal por violencia de género al interior de la    familia”.   

11. Solicitar a    la Fiscalía General de la Nación que brinde información del estado procesal    en todos los procesos en los que la accionante ostente la calidad de víctima    de violencia intrafamiliar, especialmente en la denuncia presentada por    tentativa de feminicidio.   

12. Solicitar a    la Comisaría 003 que rinda informe respecto del estudio realizado en el marco    del proceso de restablecimiento de derechos de Ricardo y Verónica    en medio familiar con Inés para verificar la identidad y vínculo    familiar de aquella con los progenitores.   

13. Oficiar a la    Fiscalía General de la Nación para que investigue a César por los    presuntos delitos de falsa denuncia (Art. 221 CPC), calumnia (Art. 435 C.P.C)    y fraude procesal (Art. 453 C.P.C)   

14. Incluir    dentro del contradictorio a la Defensoría del Pueblo de Belgrano para    que rinda informe generado sobre el presente caso.   

15. Incluir    dentro del contradictorio a la Comisaría de Familia de Caballito, para que rinda informe generado sobre    el presente caso.   

16. Incluir    dentro del contradictorio a la Comisaría de Pompeya para que rinda    informe generado sobre el presente caso.   

17. Incluir    dentro del contradictorio a la Procuraduría Municipal de Palermo, para    que rinda informe generado sobre el presente caso, en virtud de la obligación    de vigilancia especial de los procesos administrativos de restablecimiento de    derecho.   

18. Incluir    dentro del contradictorio a la Personería Municipal de Palermo, para    que rinda informe generado sobre el presente caso, en virtud de la obligación    de vigilancia especial de los procesos administrativos de restablecimiento de    derecho.   

19. Incluir    dentro del contradictorio al Ministerio de Justicia y Derecho para que rinda    informe generado sobre el presente caso en virtud del deber de vigilancia    sobre las Comisarías de Familia.   

20. Incluir    dentro del contradictorio a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía    Municipal de Palermo, y así, rinda actualización procesal sobre la    queja disciplinaria interpuesta por María en contra de la Comisaria    003.   

21. Ordenar a la    Policía de Palermo adelantar los trámites respectivos de    acompañamiento para recuperar los bienes de María y de sus dos hijos    menores, los cuales quedaron retenidos en la residencia del señor César    en la vereda Recoleta.   

22. Ordenar a la    Policía de Palermo que rinda informe sobre todas las atenciones que    realizó como primer respondiente frente a llamadas de auxilio de mi    representada, e indique la ruta activada para María.   

23. Ordenar a la    Clínica Colsubsidio que indique la activación de la ruta de violencia basada    en género cuando María acudió a sus instancias, de acuerdo con el    apartado fáctico.   

24. Que, con un    enfoque de género y una lectura contextual de las pruebas presentadas, se    valoren debidamente los indicios de violencia psicológica, incluyendo la    violencia verbal y la manipulación; se aplique el enfoque de género al    analizar la relación de poder psicológica y económica ejercida; se examinen    las pruebas en cuanto a la coerción generada por el señor César en el    marco de la relación y sus prácticas de relacionamiento; se reconozcan los    impactos de la violencia psicológica, económica y patrimonial; se tengan en    cuenta los hostigamientos perpetrados por el señor César; y se    considere la diversidad probatoria correspondiente.   

25. Se adopte en    este proceso un enfoque diferencial y de género, en lugar de un enfoque    “familista”.     

     

46.  Asimismo,  alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin  motivación y violación directa de la Constitución, respecto de las decisiones  adoptadas por las entidades accionadas durante el trámite de los distintos  procedimientos adelantados[144]:    

     

Tabla 6. Defectos alegados contra las    decisiones de las Comisarías 001 y 003   

Defecto fáctico. Sostuvo    que las medidas de protección en contra de la demandante “carecen de apoyo    probatorio y se evidencia la configuración de acoso judicial e    instrumentalización de la justicia. Y que, además, las decisiones de los    procesos de restablecimiento de derecho en favor de sus dos menores hijos    carecen a su vez de una valoración probatoria adecuada, esto en la medida que    no se valoraron todas las evidencias a la que la Comisaría Primera y Tercera    tenían acceso”.   

Defecto material    o sustantivo. Afirmó: “que la Comisaría Primera y Tercera de    Familia tomó decisiones sobre los procesos de restablecimiento de los    menores, las medidas de protección en favor de mi representada y en su contra    con un fundamento inconstitucional”.   

Decisión sin    motivación.    La demandante establece que “la Comisaría Tercera de Familia de Palermo,    al realizar la suspensión de las visitas y la prórroga, emitió decisiones sin    fundamento jurídico”.   

Violación    directa de la Constitución. La accionante explica que este defecto    se configura por “la inaplicación del enfoque de género, y utilización de    estereotipos en la ruta y las decisiones por parte de la Policía Nacional, la    Fiscalía General de la Nación y las Comisarías de Familia”.    

     

47.  Auto de admisión y vinculación. Por reparto, el  asunto le correspondió al Juzgado 001 de Familia de Palermo. Dicha  autoridad, mediante auto del 4 de junio de 2024, admitió la acción de tutela y  ordenó la vinculación, en calidad de terceros interesados en el proceso, de la Comisaría de Pompeya, el Instituto Nacional de  Demencias Emanuel[145], el Hospital de Soacha[146],  el Juzgado 002 Penal Municipal de Palermo, la Defensoría del Pueblo  Regional Belgrano, la Comisaría de Familia de Caballito, la  Personería Municipal de Palermo, la Procuraduría Provincial de Palermo,  el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Oficina de Control Interno  Disciplinario de la Alcaldía de Palermo, con la finalidad de que se  pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas en la acción de  tutela[147].    

     

48.  Contestación de las entidades demandadas y vinculadas. Las  siguientes entidades demandas y terceros vinculados dieron respuesta al auto  del 4 de junio de 2024. Los detalles de estas intervenciones serán referidos al  resolver el caso concreto:    

     

Tabla  7. Contestaciones por parte de demandadas y/o vinculadas    

Entidad    demandada o tercero vinculado                    

Fecha respuesta                    

Petición o    solicitud   

E.S.E.    Hospital San Rafael de Palermo[148]                    

7 de junio de 2024                    

Desvinculación    debido a que afirmó realizar las actuaciones médicas y los trámites    necesarios para garantizar los derechos fundamentales de María.   

Comisaría de Pompeya[149]                    

7 de    junio de 2024                    

Desvinculación, pues afirmó que actuó en el marco de sus    competencias, sin que vislumbrara conducta omisiva o negligente que permita    concluir que esta comisaría desconociera o vulnerara los derechos    fundamentales de María.   

7 de    junio de 2024                    

Desvinculación debido a que afirmó realizar las correspondientes    visitas a la Comisaría 003 en el marco de sus funciones.   

Comisaría 001 de Familia de Palermo [151]                    

7 de    junio de 2024                    

Desvinculación porque consideró que ha actuado dando trámite a    los actos urgentes y adoptando las medidas provisionales pertinentes.   

Comisaría 003 de Familia de Palermo [152]                    

11    de junio de 2024                    

Declarar    improcedente y negar el amparo debido a que contempló la ausencia de error    manifiesto y ostensible que afecte los derechos fundamentales de María que permita inferir la presencia de una    vía de hecho por defecto procedimental, por lo cual afirmó que las    actuaciones de la Comisaría 003 se encuentran amparadas por el principio de    legalidad.   

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[153]                    

11    de junio de 2024                    

Desvinculación porque afirmó atender a las solicitudes    requeridas y emitió respuesta mediante los informes de valoración y    comunicaciones mismos que fueron remitidos a la autoridad competente.   

Comisaría de Familia de Caballito[154]                    

11    de junio de 2024                    

Desvinculación al considerar que no es la autoridad encargada de    dirimir el conflicto, existiendo además otros mecanismos ordinarios de    defensa para la parte actora.   

E.S.E. Hospital de Soacha[155]                    

11    de junio de 2024                    

Desvinculación por no estar legitimado en la causa y manifestó    que atendió a la accionante, quien luego fue remitida a otra institución    médica.     

     

49.  La Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Clínica  Colsubsidio (en su calidad de accionadas), así como el Instituto Nacional  Demencias Emanuel, el Juzgado 002 Penal Municipal de Palermo, la  Defensoría del Pueblo de Belgrano, la Procuraduría Provincial de Palermo,  el Ministerio de Justicia y Derecho y la Oficina de Control Interno  Disciplinario de la Alcaldía de Palermo (en su calidad de vinculados),  guardaron silencio durante el trámite de primera instancia.    

     

50.  Fallo de primera instancia. El 18 de junio de 2024, el  Juzgado 001 de Familia del Circuito de Palermo declaró improcedente la  acción de tutela, por incumplir el principio de subsidiariedad[156].    

     

51.  Auto de nulidad. Impugnada la decisión por la  accionante[157], a través de auto del 24 de julio  de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Belgrano –  Sala de Decisión Civil – Familia declaró la nulidad de la sentencia de primera  instancia del 18 de junio de 2024 y ordenó al juzgado de primera instancia que  rehiciera la actuación para notificar en debida forma a la Procuraduría  Provincial de Palermo. Esto debido a que el auto que ordenaba su vinculación no había  sido debidamente notificado, “lo que impidió ejercer  su derecho de defensa en la oportunidad establecida para ello y contrario a  esto si le fue notificado en debida forma el fallo emitido en primera instancia  (…)”[158]. Aseveró que la accionante había  solicitado la vinculación de dicha procuraduría, con la finalidad de que se le  ordenara realizar labores de vigilancia dentro de los trámites iniciados[159].    

     

52.  El juzgado cumplió las órdenes del Tribual y después de notificar  a la procuraduría señalada, recibió los siguientes escritos  de defensa:    

     

Tabla 8. Escritos de defensa    remitidos después de la notificación de la Procuraduría Provincial de Palermo   

Entidad    demandada o tercero vinculado                    

Fecha respuesta                    

Petición o    solicitud   

Alcaldía    de Palermo[160]                    

2 de agosto de 2024                    

Declarar    improcedente, pues estableció que no se configuró la vulneración a los    derechos fundamentales alegados por la parte actora, en la medida en que no    se acreditó ninguna conducta atribuible al ente territorial, ni a ninguna de    sus dependencias que forma parte de la estructura orgánica del municipio.   

Comisaría de Familia de Caballito[161]                    

5 de    agosto de 2024                    

Colsubsidio IPS[162]                    

5 de agosto de    2024                    

Declarar    improcedente al manifestar que la institución no ha vulnerado los derechos    fundamentales de la accionante ni su descendencia por brindar protección al    estatus de violencia padecido.   

Procuraduría Provincial de Palermo[163]                    

6 de    agosto de 2024                    

Desvinculación por indicar que los hechos que motivan la acción    de tutela carecen de fondo frente a la entidad y no obra derecho fundamental    alguno involucrado hacia esta.   

Comisaría 001 de Familia de Palermo[164]                    

6 de    agosto de 2024                    

Desvinculación porque consideró que ha actuado dando trámite a    los actos urgentes y adoptando las medidas provisionales pertinentes.    

     

3.      Decisiones objeto de revisión    

     

53.  Sentencia de primera instancia. El Juzgado 001 de  Familia de Palermo, en sentencia del 16 de agosto de 2024, declaró improcedente la  acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad[165].  Respecto a las peticiones 1 a 7 del escrito expuso que no se satisfizo el  requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no agotó los mecanismos  administrativos para controvertir las decisiones adoptadas en los procesos  adelantados ante la Comisaría 003[166]. Además, evidenció que las  decisiones de dicha comisaría no carecieron de motivación legal pues su  interpretación estuvo soportada en la autonomía jurisdiccional[167].  Frente a las peticiones 10 a 13 y 21 a 23, la autoridad señaló que la solicitud  de amparo también era improcedente, puesto que lo pretendido pudo haberse  solicitado por medio del ejercicio del derecho de petición ante la Comisaría  003[168]. Finalmente, en lo que respecta al  presunto derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2024, observó que para  la fecha de la radicación del escrito de tutela, no había transcurrido el  término consagrado en la Ley 1437 de 2011[169], con el que contaba la autoridad  administrativa accionada para dar respuesta a la solicitud, a saber, 15 días[170].    

     

54.  Sentencia de segunda instancia. Al resolver la  impugnación presentada por la accionante[171], el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Belgrano, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2024, confirmó la  sentencia de primera instancia[172]. Expuso que la accionante cuestiona  cada una de las decisiones tomadas alrededor de los trámites de imposición de  medidas de protección por violencia intrafamiliar y de restablecimiento de  derechos en favor de sus hijos menores de edad. Sin embargo, no acudió a los  mecanismos ordinarios de defensa para que se discutiera la legalidad de las  medidas adoptadas, su modificación o mantenimiento, pese a que los tenía a su  disposición[173]. La autoridad judicial resaltó que  la accionante no propuso recurso alguno contra el fallo emitido dentro de la  medida de protección por VIF 069 de 2023 en la que se adoptó una medida  definitiva en contra de María, al darse por probado  el acto de violencia intrafamiliar que se le endilgaba[174].  Y tampoco recurrió la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2023 en el  trámite de restablecimiento de derechos que modificó la medida de protección en  favor de Verónica y mantuvo la prevista en favor de Ricardo[175].    

     

55.  Aseveró que de la revisión de los expedientes no se observa una  decisión caprichosa en la que se desconozcan los derechos fundamentales de la  accionante y de sus hijos. En este sentido, adujo que los procedimientos  llevados a cabo ante la Comisaría 003 se ajustaron a la normatividad aplicable  al caso, y si bien existió una restricción en la custodia de los menores para  su progenitora, ello obedecía a que, para las autoridades respectivas, la  actora no podía garantizar un ambiente sano para sus hijos. Y, en todo caso, se  le brindó acompañamiento a través del equipo interdisciplinario de la autoridad  administrativa y de los especialistas de la EPS[176].    

     

56.  Por otra parte, afirmó que los trámites administrativos contaron  con el acompañamiento del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y del  delegado de la Personería Municipal. Aseguró que las decisiones que afectan el  ejercicio del cuidado personal y la custodia de los menores de edad, por una  parte, fueron tomadas por las autoridades competentes dentro de sus ámbitos  legales y, por la otra, son susceptibles de revisión cuando se acrediten las  condiciones para ello en las etapas de seguimiento[177].  Asimismo, consideró que al existir una medida de protección en favor de la  accionante y en contra de su expareja, ante cualquier nuevo acto de maltrato o  amenaza de este frente a la accionante lo que procede es promover un incidente  de incumplimiento de la medida de protección[178].    

     

4.      Actuaciones en sede de revisión    

     

57.  Selección y reparto. La Sala de Selección de  Tutelas Número Once de 2024 seleccionó el proceso para el trámite de revisión,  mediante auto del 29 de noviembre de 2024[179]. El 16 de diciembre de 2024 el  expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al  despacho del magistrado sustanciador.    

     

58.  Decreto oficioso de pruebas y vinculación.  Mediante auto del 24 de enero de 2025[180], se: (i) vinculó al trámite de  tutela al ICBF, a la Policía Nacional y a César para  que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones que motivaron la  solicitud de amparo; (ii) ofició a la Policía Nacional para que informara sobre  los protocolos que reglamentan los procedimientos de registro a personas en el  marco de las actuaciones que realizan ante las comisarías de Familia; (iii)  decretó la práctica de declaración de parte de la accionante; (iv) ordenó a la  Comisaría 003 remitir copia íntegra de los PARD Nos. 006 y 007 del 2023, así  como de las acciones de protección por VIF Nos. 079 del 2020 y 050, 058 y 069  del 2023; (v) ordenó a la Fiscalía General de la Nación remitir copia íntegra  de las investigaciones penales en las que María se  identifique como denunciante, denunciada o víctima; (vi) ordenó a la Alcaldía  de Palermo remitir copias de las actuaciones administrativas realizadas en la  queja disciplinaria promovida por la accionante contra la Comisaría 003; y  (vii) decretó la consulta de información de María en  las bases de datos públicas SISBEN, la ADRES y el RUAF[181].    

     

59.  Respuesta de la Policía Nacional.  Indicó que frente a los procedimientos de requisas se orienta su actuación  conforme al artículo 159 del Código de Policía, en el cual se establecen los  casos para el registro de una persona[182]. En relación con los hechos  ocurridos el 23 de marzo de 2023, mencionó que el Grupo de Infancia y  Adolescencia de la Policía Nacional informó que fue alertado por el corregidor  suroriental sobre una presunta situación de violencia intrafamiliar que  involucraba a menores de edad. En atención a dicha alerta, los funcionarios del  grupo, en compañía del cuadrante de vigilancia, se desplazaron al lugar, donde  se entrevistaron con el corregidor, quien les informó haber sido advertido por  una docente. Al llegar a la residencia, los funcionarios constataron la  situación y se entrevistaron con María y César, quienes  manifestaron ser víctimas de violencia intrafamiliar. Finalmente, el caso fue  dejado a disposición de la Comisaría 001 para que se adoptaran las medidas  correspondientes en cuanto al restablecimiento de derechos[183].    

     

60.  Respuesta de la Comisaría 003. Remitió  copia íntegra de los PARD Nos. 006 y 007 del 2023, así como de las acciones de  protección por VIF Nos. 079 del 2020, 050, 058 y 069 del 2023[184].    

     

61.  Respuesta de la Fiscalía General de la Nación. La  entidad remitió copia de las investigaciones penales en las que María  figura como denunciante, denunciada o víctima[185].    

     

62.  Consulta de información en las bases de datos públicas del SISBEN,  ADRES y RUAF. Se observó que María es cotizante del régimen  contributivo en la EPS Famisanar y está afiliada al régimen pensional de prima  media con categoría B6 de pobreza moderada en el SISBEN[186].    

     

63.  El ICBF solicitó su desvinculación del proceso[187].  Mientras que César y la Alcaldía de Palermo no respondieron al  requerimiento probatorio.    

     

64.  Declaración de la demandante. El 7 de febrero del  2025 la accionante rindió su declaración. Expuso que es técnica en enfermería,  reside en Pompeya, vive con su familia y actualmente no enfrenta situaciones de  violencia intrafamiliar. Narró que en abril de 2023 le retiraron la custodia de  sus hijos, incluida una hija de cinco meses, por decisión de la Comisaría 003,  alegando su estado emocional. Afirmó que no se le permitió lactar a su hija  recién nacida ni tener contacto adecuado con sus hijos, y que ha denunciado  irregularidades y maltratos en el proceso, como requisas humillantes y falta de  acceso a los expedientes. Indicó que César, padre de su hija, interpuso  acciones en su contra y que no ha recibido suficiente información ni apoyo  institucional. Por todo lo cual pidió la restitución de la custodia de su hija  y denunció fallas en los protocolos de las comisarías[188].    

     

65.  Auto de pruebas del 1 de abril del 2025[189]. En  virtud de dicha providencia, la Comisaría 003 informó que al interior de su  despacho se encontraban las actuaciones administrativas PARD N° 006 y 007 de  2023 y las acciones de protección por VIF N° 079 de 2020 y N° 050, N° 068 y N°  069 de 2023, al tiempo que aportó un informe con las actuaciones actualizadas  frente a cada uno de los procesos[190].    

     

66.  Auto  de pruebas del 24 de junio del 2025[191]. En  virtud de dicha providencia, el Juzgado 002 Penal Municipal de Palermo  remitió la totalidad del expediente con radicado 2023-168-00, referente a la  acción de tutela interpuesta por María, Verónica  y Ricardo contra la Alcaldía de Palermo, la  Comisaría 001, la Comisaría 003 y el Hospital San Rafael, con el fin de  verificar una posible configuración de la cosa juzgada en el presente asunto[192].  Igualmente, el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Palermo  allegó la totalidad del expediente con radicado 2024-0415, referente al proceso  de custodia y cuidado personal -verbal sumario- iniciado por María  contra César, con el fin de verificar su estado actual[193].    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

67.  La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la  referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.      Cuestión preliminar. En el presente caso no se configura la cosa juzgada    

     

68.  De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y la  información suministrada en sede de revisión, la Sala considera pertinente  pronunciarse, de manera previa, sobre si en el presente caso existe cosa  juzgada.    

     

69.  Al respecto, en el escrito de tutela, la demandante afirmó que en  el año 2023:    

     

“la  Defensoría del Pueblo, en representación de María y sus dos hijos, Verónica  y Ricardo, presentó tutela, accionando a la Comisaría Primera de  Familia y la Comisaría Tercera de Familia, así como la Alcaldía de Palermo  y el Hospital San Rafael, con el objeto de solicitar la garantía de una vida  libre de violencias, la garantía del derecho a los niños, a la familia y la  presunta violación de los derechos fundamentales de debido proceso”[194].    

     

70.  La cosa juzgada es una institución jurídica que preserva el  carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones judiciales, en  resguardo de la seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de  justicia[195]. Implica que un asunto definido  jurisdiccionalmente no puede volver a ser sometido a discusión y decisión. Es  un fenómeno que surge en aquellos eventos en los que dos o más asuntos tienen  “identidades procesales como [aquellas que surgen de la identidad de] objeto,  causa petendi e identidad de partes”[196].    

     

71.  En el caso concreto, conforme al contexto relatado, se advierte  que el 15 de agosto de 2023, antes de acudir a la presente acción de tutela, María  solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a una vida  libre de violencias, en conexidad con el principio constitucional de la  prevalencia de los derechos de los niños con especial énfasis en el derecho a  la familia.    

     

72. Aquella acción de tutela fue instaurada a través de apoderada  judicial de la Defensoría del Pueblo, figurando como accionante María y  sus hijos, con las pretensiones de establecer un régimen de visitas que  permitiera fortalecer los vínculos familiares, garantizar el derecho a la  información en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de  los menores de edad,  garantizar el derecho de vivir una vida libre de violencias  y que las autoridades competentes aplicaran el enfoque de género al expedir  medidas de protección y estabilización. Para justificar su solicitud, adujo que  la Comisaría 003 incurrió en defectos procedimentales y sustantivos al no dar  continuidad a la medida de protección No. 079 del 2020, a pesar de evidenciarse  hechos de violencia conocidos por el Hospital San Rafael, demoras en la toma de  decisiones dentro de los procesos internos, falta de aplicación de la  perspectiva de género y que no se han tenido en cuenta las afectaciones  emocionales derivadas de todo ello. En cuanto a la Comisaría 001, se indicó en  la acción que no se tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 1098 de 2006[197]para  otorgar custodia provisional de familia o a parientes y que aquella se otorgó a  una conocida de familia. Y por el lado del Hospital San Rafael, afirmó que este  incurrió en un defecto procedimental al no informar a las autoridades  competentes sobre actos de violencia ocurridos el 17 de septiembre del 2022.    

     

73.  La tutela se dirigió contra la Alcaldía Municipal de Palermo,  la Comisaría 001, la Comisaría 003 y el Hospital San Rafael. En el trámite de  instancia, se vinculó a la Procuraduría de Palermo, al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar de Palermo y a la Personería Municipal.    

     

74.  En sentencia de primera instancia, el Juzgado 002 Penal Municipal  de Palermo emitió fallo del 30 de agosto del 2023, en el que declaró  improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito  de subsidiariedad. Esto debido a que los actos administrativos que cuestionaba  la demandante se podían confrontar a través de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, la cual tiene mecanismos y recursos ordinarios de  defensa suficientemente idóneos y eficaces, como lo es el medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho.    

     

75.  La accionante impugnó el fallo al considerar que sí se cumplía el  requisito de subsidiariedad, por evidenciar que en este caso existen sujetos de  especial protección constitucional, como lo son una mujer víctima de violencia  por razones de género y sus hijos, por lo cual debía flexibilizarse dicho  requisito. Asimismo, consideró que la nulidad y restablecimiento del derecho no  era un mecanismo idóneo porque las supuestas irregularidades no se habían  condensado en un solo proceso administrativo, no se analizó la demora en los  trámites y el juzgado en primera instancia no se pronunció sobre las  actuaciones de las otras entidades demandadas[198].    

     

76.  El Juzgado 002 Penal Municipal de Palermo, en  sentencia del 1 de noviembre del 2023, declaró improcedente la acción de tutela  al considerar que a la actora no se le han afectado los derechos reclamados  porque la actuación administrativa se encontraba vigente y había tenido  conocimiento del trámite surtido. Además, consideró que había tenido la  oportunidad de controvertir las actuaciones de la administración, por lo cual  debe hacerse uso de ese derecho al interior del proceso administrativo. Esta  decisión hizo tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que, el 23 de  noviembre del 2023, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional y esta  resolvió no seleccionar el asunto para revisión.    

     

77.  En las condiciones descritas, la Sala Segunda de Revisión  encuentra que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada con relación a la  primera acción de tutela formulada por la ahora accionante, por las siguientes  tres razones:    

     

Tabla 9. Comparación    de las acciones de tutela y verificación de la no configuración de cosa    juzgada   

Acción de tutela    presentada en el 2023                    

Acción de tutela    presentada en el 2024   

No existe identidad de objeto   

Aunque los hechos presuntamente    vulneradores que motivaron la presentación de las solicitudes de amparo    tienen un origen común, son diferentes. El 14 de agosto del 2023, fecha de    radicación de la primera tutela, (i) la accionante había perdido la custodia    de sus dos hijos y (ii) la atención en salud que reprochaba había sido    otorgada por una entidad prestadora diferente (Hospital San Rafael).                    

En la tutela que ahora se revisa se    modificaron y ampliaron los hechos sustento de la solicitud porque: (i) la    accionante había recuperado la custodia de su hijo Ricardo dándose el    cierre del PARD 007; (ii) en uno los procesos por VIF[199]    se adoptaron medidas definitivas a favor de la actora y en contra de su    expareja César; (iii) en el PARD 006 se modificaron las condiciones y    se suspendió temporalmente el régimen de visitas a su hija Verónica,    al tiempo que se prorrogó el término de seguimiento a la medida de    restablecimiento de derechos adoptada en favor de la niña. Además, la actora    atribuyó hechos de violencia institucional a las entidades accionadas y buscó    la apertura de investigaciones penales y disciplinarias contra funcionarios    involucrados, lo que configura un nuevo marco fáctico.   

No    existe identidad en la causa petendi   

En aquella oportunidad, la discusión    giró en torno a la definición de la custodia de los hijos menores de edad de    la accionante, el régimen de visitas y la garantía del derecho a la    información para efectos de control y seguimiento sobre su situación, las    omisiones de la Comisaría 003 y la asignación provisional de custodia por    parte de la Comisaría 001 a una conocida de la familia, sin aplicar lo    dispuesto en la Ley 1098 de 2006. Además, se alegó que el Hospital San Rafael    incurrió en un defecto procedimental al no informar a las autoridades    competentes sobre hechos de violencia ocurridos el 17 de septiembre de 2022.    

     

                     

En esta ocasión, el eje central del    amparo radica en la visibilización y reconocimiento de hechos de violencia    institucional que, aunque se dieron antes, continuaron ocurriendo con    posterioridad a la tutela previamente interpuesta. Asimismo, la accionante    reprocha el presunto uso indebido del sistema judicial en su contra por parte    de su expareja, la expedición de medidas de protección en su contra, las    dificultades en el trámite del PARD relacionado con la custodia de su hija,    la inacción de la Fiscalía en la investigación de los hechos y la falta de    activación de la ruta de atención por violencias basadas en género tanto por    parte de la Policía Nacional como de la Clínica Colsubsidio. Además, señala    la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación    y violación directa de la Constitución. Todo lo cual configura una causa procesal    distinta, centrada en el análisis estructural e integral de la respuesta    institucional, la nulidad de decisiones administrativas y la protección    efectiva frente a nuevas y persistentes vulneraciones.   

No    existe identidad de partes   

En la primera tutela, la parte    demandante estuvo conformada por María quien actuó a nombre propio y    en representación de sus dos hijos menores de edad. Mientras que la parte    demandada estuvo conformada por la Alcaldía Municipal de Palermo, la    Comisaría 001, la Comisaría 003 y el Hospital San Rafael. Además, se    vincularon como terceros la Procuraduría Municipal de Palermo, ICBF,    la Personería Municipal y el Ministerio de Justicia y del Derecho.                    

En la tutela actual, aunque se mantiene    la identidad de la parte accionante, se amplió sustancialmente el conjunto de    entidades involucradas. Fueron demandadas la Comisaría 001, la Comisaría 003    la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Clínica    Colsubsidio. Y se vincularon al proceso nuevas autoridades como la Comisaría    de Pompeya, la Comisaría de Familia de Caballito, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Hospital de    Soacha, el Instituto Nacional Demencias Emanuel, el Juzgado 002 Penal    Municipal de Palermo, la Defensoría del Pueblo de Belgrano, la    Procuraduría Provincial de Palermo y la Oficina de Control Interno    Disciplinario de la Alcaldía de Palermo. Estas diferencias demuestran    una clara modificación en la configuración subjetiva del proceso, lo que    impide afirmar la existencia de identidad de partes.    

     

78.  En suma, la presente acción difiere ostensiblemente de aquella  presentada en el 2023, debido a que existieron nuevos hechos de violencia, no  hay identidad en las partes demandadas y vinculadas y, por último, el presente  asunto abarca otras pretensiones que no fueron formuladas en el expediente  anterior.    

     

3.   Análisis  de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, incluidos  aquellos exigidos en casos de tutela contra providencias judiciales[200]    

     

79.  De  conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que esta acción de tutela se  dirige, por un lado, contra las medidas de protección adoptadas por la  Comisaría 003 en contra de la accionante en el marco de dos procesos por  violencia intrafamiliar y, por otro lado, contra actuaciones de esa misma  autoridad y de otras autoridades y entidades accionadas que no constituyen  actos jurisdiccionales, en este apartado se verificarán tanto los requisitos  generales de procedencia de la tutela como los de tutela contra providencias  judiciales, haciendo las precisiones cuando a ello haya lugar.    

     

80.  Legitimación en la causa por activa[201]. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación  en la causa por activa, pues fue interpuesta por María, a través de una abogada  según el poder especial adjunto a la demanda[202], a nombre propio y  en representación de sus dos hijos menores de edad, Ricardo y Verónica. Su calidad de madre de  los niños se encuentra debidamente acreditada en el expediente[203],  lo que le permite interponer la acción de tutela en su nombre.    

     

81.  Legitimación en la causa por pasiva[204]. La acción de tutela satisface  el requisito de legitimación en la causa por pasiva en relación con todas las  entidades accionadas:    

     

Tabla 10. Legitimación por    pasiva de las entidades accionadas   

Razones    por las cuales está legitimada por pasiva   

Comisarías 001 y 003 de    Familia                    

Se encuentran    legitimadas conforme a las competencias atribuidas en los artículos 5 y 16 de    la Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación, conformación y    funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y    se dictan otras disposiciones”. Además, en virtud del artículo 13, numeral 7,    de la mencionada ley, una de las funciones de las comisarías es: “Adoptar las    medidas de protección atención y estabilización necesarias para garantizar,    proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos    de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando    su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008”. La Comisaría 001    fue la que conoció inicialmente el caso, mientras que a la Comisaría 003 fue    a la que se le trasladaron las medidas de protección por violencia    intrafamiliar y los procesos administrativos de restablecimiento de derechos    de los menores de edad.   

Policía Nacional                    

El artículo    20 de la Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la    Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar    la violencia intrafamiliar” contempla que “las autoridades de Policía    prestarán a la víctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para    impedir la repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y    sicológicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales    actos. En especial, tomarán las siguientes medidas: a) Conducir    inmediatamente a la víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque    las lesiones no fueren visibles; b) Acompañar a la víctima hasta un lugar    seguro o hasta su hogar para el retiro de las pertenencias personales, en    caso de considerarse necesario para la seguridad de aquella; c) Asesorar a la    víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia y; d)    Suministrarle la información pertinente sobre los derechos de la víctima y    sobre los servicios gubernamentales y privados disponibles para las víctimas    del maltrato intrafamiliar. Parágrafo. Las autoridades de policía dejarán    constancia de lo actuado en un acta, de la cual se entregará copia a la    persona que alegue ser víctima del maltrato. El incumplimiento de este deber    será causal de mala conducta sancionable con destitución.” La Policía    Nacional conoció los hechos de violencia intrafamiliar y de género narrados    en el presente caso, a través de Infancia y Adolescencia condujo a los    menores de edad hacia la autoridad de protección e hizo una requisa a la    demandante en una de las visitas a la Comisaría 003.   

Fiscalía General de la    Nación                    

Se encuentra    legitimada en virtud del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1257 del 2008    “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de    formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los    Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras    disposiciones”, que establece la obligación de remitir todos los    casos de violencia intrafamiliar a dicha entidad para efectos de la    investigación del delito y de los posibles delitos conexos. Adicionalmente,    el artículo 11 de la Ley 2215 de 2022 “Por medio de la cual se establecen las    casas de refugio en el marco de la Ley 1257 de 2008 y se fortalece la    Política Pública en contra de la violencia hacia las mujeres” impone a la    Fiscalía el deber de acompañar, según sus competencias, a las mujeres víctimas    de violencia en todas sus formas y tipos. La Fiscalía General de la Nación    conoció de los hechos de violencia intrafamiliar en el caso en cuestión, ya    que la Comisaría 001 le remitió copia de las medidas provisionales decretadas    con el fin de que investigara la existencia de posibles delitos.   

Clínica Colsubsidio                    

Se encuentra    legitimada en atención a lo dispuesto en el Decreto 75 de 2024 “Por el cual    se modifican los artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4,    2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se    adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13 al Decreto número 780 de 2016 Único    Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres    víctimas de violencia”, pues algunas de sus obligaciones se encuentran    enmarcadas por: “registrar las atenciones ofrecidas en el Registro de    Información de Prestaciones en Salud” y “prestar servicios de asistencia    médica, psicológica, psiquiátrica a mujeres víctimas de violencia y a sus    hijos”[205]. Sumado a lo anterior, las IPS    tienen la obligación de otorgar las medidas de atención correspondientes,    independientemente de si tuvieron conocimiento directo del hecho de violencia    o si este fue conocido por otra autoridad competente. Esta obligación se    enmarca en las disposiciones establecidas en las Leyes 1257 de 2008 y 2126 de    2021, así como en el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 75 de    2024[206]. La Clínica Colsubsidio atendió a    la demandante el 17 de octubre de 2022 por presuntos hechos de violencia, la    institución estaba obligada a brindarle la asistencia correspondiente e    implementar las medidas de protección previstas.    

     

82.  Asimismo, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva  en relación con las siguientes entidades/personas vinculadas:    

     

Tabla 11. Legitimación por pasiva de    las entidades vinculadas   

Vinculadas                    

Razones por las cuales está    legitimada por pasiva   

Comisaría de Pompeya                    

Se encuentran    legitimadas conforme las competencias atribuidas en los artículos 5 y 16 de    la Ley 2126 de 2021. La Comisaría de Pompeya adoptó medidas    definitivas en lo concerniente a la accionante, en el marco del proceso por    violencia intrafamiliar que originalmente conocía la Comisaría 003 y le fue    trasladado. Por el otro lado, a la Comisaría de Familia de Caballito le correspondió    definir sobre la custodia y cuidado personal de Ricardo, hijo de la accionante.   

Comisaría de Familia de Caballito   

Instituto Colombiano de    Bienestar Familiar (ICBF)                    

A esta entidad se le    atribuye la prevención y protección integral de la primera infancia, infancia    y adolescencia (Ley 075 de 1968). El ICBF, por intermedio de defensora de    familia, convocó una audiencia de conciliación para tratar la custodia, la    pensión alimentaria, el régimen de visitas y el vestuario de Verónica.    Al suspenderse dicha diligencia, el ICBF asumió la representación de la    demandante en el proceso de custodia adelantado contra su expareja, ante el    juzgado de familia.   

Ministerio de Justicia y del    Derecho                    

A esta entidad, en cumplimiento    de las facultades asignadas por la Ley 2126 de 2021, le corresponde regular    la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia y,    específicamente en el capítulo VII de dicha ley, se le atribuyen funciones de    inspección, vigilancia y control sobre las alcaldías y comisarías de familia    frente al cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias. Este    Ministerio tiene la obligación de hacer inspección, vigilancia y control a    las Comisarías 001 y 003.   

Defensoría del Pueblo    Regional Belgrano                    

El artículo 282 de la    Constitución y los artículos 1º, 2° y 5º del Decreto 025 de 2014 establecen    que le corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por la promoción, el    ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, así como proteger y    defender tales derechos, en especial cuando se trata de grupos esencialmente    vulnerables o de sujetos de especial protección, como es el caso de niños,    niñas y adolescentes. La Defensoría del Pueblo Regional Belgrano llevó    a cabo una mesa de trabajo conjunta con la Procuraduría Provincial de Palermo,    la Personería Municipal de Palermo y la Comisaría 003 en el año 2023,    presentó solicitudes de vigilancia especial sobre dicha comisaría y asesoró a    la demandante en la presentación de una primera acción de tutela.   

Procuraduría Provincial de    Palermo                    

Se trata de entidades que    integran el Ministerio Público, que ejercen funciones preventivas, de    intervención y disciplinarias, según lo establecido en el artículo 277 de la    Constitución, la Ley 1098 del 2006 y la Ley 294 de 1996. En virtud de lo    anterior, estas entidades conocieron de una queja presentada por la    demandante y tenían la obligación de hacer control preventivo, de    intervención y disciplinario a las Comisarías 001 y 003.   

Personería Municipal de    Palermo    

     

83.  Adicionalmente,  César, expareja de la accionante, obra en este proceso como tercero con  interés en la decisión, en tanto la sentencia de revisión que se adopte podría  incluir determinaciones tanto por la violencia ejercida contra la demandante,  como para la protección del interés superior de su hija, la niña Verónica.    

     

84.  Por último, la Sala dispondrá la  desvinculación del trámite de revisión frente al Hospital  de Soacha, el Hospital San Rafael, el Instituto Nacional de Demencias Emanuel,  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Juzgado 002  Penal Municipal de Palermo y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la  Alcaldía de Palermo. Esto porque la demandante no identificó  pretensiones concretas en contra de estas entidades ni a ellas les asiste un  interés directo en las resultas de este asunto.    

     

85. Inmediatez[207]. La Sala considera que este mecanismo constitucional fue  interpuesto en forma oportuna y concomitante con la presunta afectación de los  derechos de la accionante y de su hijo e hija menores de edad, en relación con  los procesos por VIF Nos. 068 y 069 de 2023 y el PARD 006, iniciados por la  Comisaría 001 y adelantados por la Comisaría 003. Al momento de la presentación de  la acción de tutela, el 31 de mayo de 2024: (i) en el marco de la medida de  protección por VIF No. 069 de 2023 en donde la accionante figura como agresora,  estaban vigentes las medidas definitivas a favor de sus hijos Verónica y  Ricardo que, el 29 de mayo de 2023, profirió la Comisaría 003; (ii) en  el contexto de la medida de protección por VIF No. 068 del 2023, desde el 14 de  abril de 2023 únicamente se habían adoptado medidas provisionales en contra de  la accionante y a favor de César, por lo que estaba pendiente la emisión  de medidas definitivas en ese proceso. La afectación ocasionada a la accionante  por estas medidas de protección (definitivas y provisionales) dictadas en su  contra persistía en el tiempo. Incluso fue la razón por la que, el 18 de  diciembre de 2024, se suspendió la entrega de la custodia de su hija Verónica,  pues se afirmó que “en estos momentos tiene en curso un proceso por VIF siendo  ella la presunta agresora y hasta tanto no se culmine el proceso iniciado en  comisaría tercera de Palermo, no se hará efectiva el acta (…)[208]”.    

     

86. En relación con el PARD No. 006 de 2023, la  Comisaría 003, a  través de resolución del 18 de marzo del 2024, había prorrogado  hasta por seis meses, el término de seguimiento a la medida de restablecimiento  de derechos adoptada en favor de la niña Verónica. En consecuencia,  el día de interposición de la tutela continuaba transcurriendo el plazo de  seguimiento sin que se hubiesen adoptado medidas definitivas frente a las  reclamaciones de la accionante con respecto a la custodia de su hija.    

     

     

88. En  relación con las actuaciones de la Policía Nacional, si bien sus intervenciones  de hecho habían tenido lugar las fechas de 17 de septiembre de 2022, 1  y 2 de octubre de 2022, 23 de marzo de 2023, 14 de abril de 2023 y 9 de junio  de 2023, las  posibles afectaciones de los derechos fundamentales de la accionante  continuaban en la fecha de presentación de la tutela, puesto que la  Comisaría 003 no había suspendido el acompañamiento policial cuando María acudía  a esta autoridad,  en el marco de los procesos por VIF y el PARD 006 a su cargo.    

     

89. Finalmente,  se observa que la demandante ha continuado siendo asistida  interdisciplinariamente en la Clínica Colsubsidio, tanto en el ámbito  ambulatorio como hospitalario. Y menos de dos meses antes de la fecha de  presentación del amparo, el 9 de abril de 2024, la paciente contaba con cita de  control con psicología, pero no asistió.    

     

90. El requisito de subsidiariedad[209]  se satisface parcialmente. En el  presente asunto, los jueces de instancia declararon la improcedencia del  amparo, entre otras razones, porque la accionante no  propuso recurso alguno contra el fallo emitido dentro de la actuación que condujo  a la medida de protección por VIF N° 069 de 2023 en el que se adoptó una  decisión definitiva en su contra, al darse por probado el acto de violencia  intrafamiliar que se le endilgaba. Tampoco recurrió la decisión adoptada el 18  de septiembre de 2023 en el trámite de restablecimiento de derechos, que  modificó la medida de protección en favor de Verónica y  mantuvo la prevista en favor de Ricardo. Por  último, consideraron que la accionante podía iniciar un proceso verbal sumario  de custodia, cuidado personal y visitas ante la jurisdicción ordinaria para  ventilar sus reclamaciones.    

     

91. Subsidiariedad frente a los procesos PARD.  De acuerdo con el artículo 99 de la Ley 1098 del 2006, mediante el  auto que da apertura al PARD se deben ordenar medidas de restablecimiento de  derechos provisionales, que garanticen la protección integral de los niños,  niñas y adolescentes, y contra ese auto no procede recurso alguno. Asimismo, el  artículo 100 de dicha Ley prevé que en contra de la decisión de cierre del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos procede el recurso de  reposición, el cual debe interponerse verbalmente en la audiencia de pruebas y  fallo. La misma norma dispone que una vez resuelto el recurso de reposición o  vencido el término para interponerlo, la autoridad competente deberá remitir el  expediente al juez de familia para que este homologue la decisión, siempre y  cuando alguno de los sujetos procesales en el caso manifieste inconformidad con  aquella decisión. Asimismo, de conformidad con los parágrafos segundo y quinto  del artículo 100 de Ley 1098 del 2006, existe la posibilidad de proponer las  causales de nulidad contempladas en el CGP, antes del vencimiento del término  para definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.    

     

92. El requisito de subsidiariedad no se  cumple frente a los PARD 006 y 007 de 2023. En  cuanto al PARD 007 de 2023, es preciso mencionar que el 18  de septiembre del 2023, la Comisaría 003 declaró la situación de vulnerabilidad del  niño y mantuvo la medida provisional de hogar sustituto. El  27 de noviembre de 2023, dicha  comisaría remitió el expediente a la Comisaría de Familia de Caballito,  debido a que el niño Ricardo se encontraba ubicado en esa ciudad. En el  marco del seguimiento al fallo proferido, el 15 de diciembre de 2023, la  Comisaría de Caballito ordenó el cambio de medida de protección, que  derivó en el reintegro al medio familiar y se dispuso su ubicación en Pompeya  para estar con su madre.    

     

93. Al respecto, si bien en el escrito de tutela la actora solicitó  retrotraer los efectos jurídicos de este PARD y declarar la nulidad de lo  actuado, de conformidad con los parágrafos segundo y quinto del artículo 100 de  Ley 1098 del 2006, la accionante tenía la posibilidad de proponer las causales  de nulidad contempladas en el CGP, antes del vencimiento del término para  definir la situación jurídica. Y en todo caso, la decisión de reubicación de su  hijo en su hogar no fue objeto de inconformidad y, por lo tanto, no derivó en  homologación por parte del juez de familia.    

     

94.  En  cuanto al PARD 006 de 2023, el 16 de septiembre de 2024, la Comisaría 003  adoptó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación de Verónica  con su tío paterno, José, y su compañera permanente, Felisa, y  ordenó el cierre del proceso. Si bien contra esta decisión procedía el recurso  de reposición previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, dicho  mecanismo tiene naturaleza administrativa, por lo que no puede ser considerado  un medio de defensa judicial idóneo para efectos del análisis de subsidiariedad  en el marco de la acción de tutela.    

     

95. No  obstante, el 19 de diciembre de 2024, la Defensora de Familia adscrita al  Centro Zonal de Palermo interpuso demanda de custodia, tenencia y  cuidado personal, actuando en representación de los intereses de la niña Verónica  y de su progenitora, María, en contra del progenitor César[210]. Al respecto, el artículo 21 del CGP establece que los jueces  de familia pueden conocer, en única instancia, de los procesos relacionados con  custodia, cuidado personal y régimen de visitas de niños, niñas y adolescentes.  En consecuencia, dicho mecanismo judicial constituye un medio de defensa idóneo  y eficaz para resolver las pretensiones de la parte demandante, como pasa a  explicarse.    

     

96. La accionante alegó que, en el trámite adelantado ante la  Comisaría 003 en el marco del PARD 006 de 2023, se omitió la aplicación de un  enfoque de género. Sostuvo que, durante el desarrollo del proceso  administrativo, fue objeto de situaciones de discriminación motivadas por  prejuicios y estereotipos de género. Estas circunstancias, según indicó, no  solo habrían vulnerado sus derechos, sino que también podrían haber incidido  negativamente en los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, a  quienes representa en la presente acción de tutela.    

     

97. Vale resaltar que la Comisaría 003 perdió competencia para adoptar  decisiones relacionadas con la custodia y el cuidado personal de Verónica.  En la actualidad, la autoridad judicial competente que conoce y tramita dicho  asunto es el Juzgado 002 de Familia de Palermo. En primer lugar, en su calidad de juez natural es el encargado  de garantizar el interés superior de la niña Verónica y la protección de  sus derechos fundamentales prevalentes. En segundo lugar, se ha evidenciado  diligencia y celeridad en el trámite judicial, toda vez que, en un plazo  inferior a seis meses, se logró notificar la demanda, obtener sus respectivas  contestaciones y evacuar el traslado de los medios exceptivos. En tercer lugar,  en el marco de este proceso judicial podrán discutirse y revisarse tanto las  actuaciones como las decisiones adoptadas dentro del PARD 006 de 2023,  constituyéndose así en el escenario adecuado para controvertir los alegatos  formulados por la accionante.    

     

98. Es importante destacar que las medidas de  protección adoptadas en el marco de los PARD 006 y 007 se dirigieron a  garantizar el interés superior de la niña Verónica y del niño Ricardo,  así como la protección de sus derechos fundamentales prevalentes. Esto  considerando las situaciones de maltrato a las que estuvieron expuestos durante  la convivencia entre María y César, y las difíciles  circunstancias personales por las que atravesaba su madre. Por todas estas  razones, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad  con respecto a estos específicos asuntos.    

     

99.  Subsidiariedad frente a las decisiones de  carácter judicial adoptadas en los procesos por VIF. La adopción de medidas de protección por VIF, regladas en la  Ley 294 de 1996, buscan garantizar que las personas sean auxiliadas ante  cualquier daño, amenaza o forma de agresión por parte de otro miembro del grupo  familiar. Corresponde a las comisarías de familia asumir su conocimiento, en  ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las que fueron investidas. Según  el artículo 11 de la mencionada ley, contra las medidas de protección  provisionales proferidas en el marco de procesos por violencia intrafamiliar no  procede recurso alguno. En consecuencia, esta Corporación ha considerado que  frente a éstas la tutela procede como mecanismo definitivo, al ser el único  medio de defensa judicial con el que cuentan las personas para invocar la  protección de sus derechos[211].    

     

100. Ahora bien, contra las medidas de protección definitivas  proferidas en el marco de procesos por VIF procede, en el efecto devolutivo, el  recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia (Art. 18,  Ley 294/96). De acuerdo con el artículo 3[212], parágrafo 1, del  Decreto 4799 de 2011[213], la víctima o su  representante pueden solicitar la modificación de la medida de protección  provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección  complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden. Según el artículo  12 del Decreto 652 de 2001, existe la posibilidad de adelantar el incidente de  incumplimiento o desacato cuando no se cumplan las medidas de protección  adoptadas por las comisarías de familia.    

     

101. En el caso en concreto debe considerarse  la situación particular de la accionante desde un enfoque interseccional, ya  que se trata de una mujer que, al momento de la separación de sus hijos, se  encontraba en una situación precaria, pues dependía económicamente de su  agresor y no contaba con una vivienda en donde residir con sus hijos. También,  requirió intervención terapéutica en el marco de los procesos iniciados, en los  cuales le han sido ordenados tratamientos que redunden en la recuperación de su  estado de salud. Esto con el propósito de que contribuyan a su recuperación  individual y a avanzar en el cumplimiento de los requerimientos de las  autoridades que evalúan el ejercicio de la custodia de su hija menor de edad.    

     

102. Además, la accionante junto con sus hijos  necesitaron estabilizarse emocional, mental, física, familiar, social y  económicamente, pues desde el 14 de abril de 2023 se quedaron sin un lugar para  vivir y cambiaron constantemente su lugar de ubicación. María no tenía  trabajo alguno para la época y había roto lazos con su propia familia y su  círculo social.    

     

103. Al respecto, la Corte ha sido enfática en  que los casos de VIF requieren de un tratamiento especial, el cual implica que,  al momento de evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa, se analice  “su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que  inscribe la agresión que padeció”. De allí que, “en el caso de sujetos de  especial protección constitucional, lo que incluye a las víctimas de violencia  intrafamiliar o basada en género, los requisitos de procedencia de la acción de  tutela puedan flexibilizarse a partir de la necesidad de protección jurídica  específica”[214].    

     

104.  El  requisito de subsidiariedad se cumple frente a los procesos por VIF 068 y 069  de 2023. La Sala no comparte los argumentos de los jueces de instancia. En  el proceso 068 de 2023, no es posible exigirle a la mujer que reclama el amparo  que presentara el recurso que procedía contra la medida provisional,  teniendo en cuenta que, contra esta providencia, no cabe recurso alguno y para  el momento que arribó esta acción de tutela a sede de revisión, no se habían  tomado decisiones definitivas en este proceso.    

     

105. En el proceso 069 de 2023, si bien  procedía el recurso de apelación ante el juez de familia, la Sala considera que  debe flexibilizarse el análisis de este requisito y aplicar un enfoque  interseccional, con base en lo establecido acerca de la accionante  anteriormente. En el marco de este proceso se adoptaron medidas definitivas el  29 de mayo del 2023, a poco más de un mes de los hechos de violencia que  desencadenaron su apertura y justo esta era la época en la cual la accionante  no se encontraba en condiciones de salud, emocionales y económicas para atender  este tipo de diligencias. Así las cosas, eran tan numerosas y confusas las  actuaciones iniciadas por los hechos de VIF que la afectaron e involucraron,  que es posible pensar que se le dificultó reconocer específicamente este  proceso, buscar ayuda profesional y activar los mecanismos de defensa en oportunidad.  En estas circunstancias, la Sala estima que constituye una carga  desproporcionada exigirle a la mujer que reclama el amparo que presentara el  recurso explicado anteriormente.    

     

     

107. Relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de  relevancia constitucional ostenta tres finalidades, a saber: “(i) preservar la  competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a  la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para  discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción  de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos  fundamentales; y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se  convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones  de los jueces”[216].    

     

108. Esta Sala encuentra satisfecho este requisito  debido a que la controversia constitucional suscitada persigue la efectiva  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre  de violencias de una mujer que ha asegurado ser objeto de maltrato físico,  psicológico, económico y vicario por parte de su compañero sentimental e  institucional por cuenta de las autoridades y clínica accionadas. Y  adicionalmente está relacionada con el deber de aplicación de un enfoque  interseccional y la garantía de los derechos prevalentes de niños, niñas y  adolescentes, así como la perspectiva de diferencial y de género en la  actividad jurisdiccional. Al respecto, esta Corte ha precisado que cuando la  problemática constitucional estudiada por el juez de tutela involucra la  prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes[217]  y constituye un asunto de violencia de género, aquella posee indiscutible  relevancia constitucional[218].    

     

109. Identificación de los hechos. Este requisito se satisface en la medida en que la  accionante planteó sus inconformidades en términos claros con respecto a la  afectación directa de sus derechos fundamentales y los de sus hijos por las  decisiones y actuaciones de las autoridades acusadas. Adicionalmente, los  razonamientos expuestos en el escrito de tutela tendientes a fundamentar la  configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y  violación directa de la Constitución están directamente relacionados con las  decisiones cuestionadas, que han adoptado medidas en su contra e incidido en la  valoración de sus capacidades para ejercer la maternidad.    

     

110.  Injerencia de la irregularidad procesal. En este asunto no se discute la eventual configuración de una  irregularidad procesal.    

     

111. No se trata de sentencias de tutela. Finalmente, la Sala encuentra cumplido este requisito,  debido a que las decisiones de las comisarías de familia accionadas fueron  adoptadas en el marco de procesos por violencia intrafamiliar y, por tanto, las  providencias atacadas no son sentencias de tutela.    

     

4.      Carencia actual de objeto por daño consumado frente a las  actuaciones de la Policía Nacional y la Comisaría 001    

112. El  artículo 86 de la Constitución establece la acción de tutela como un  procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales  frente a violaciones o amenazas, tanto de autoridades como de particulares. El  juez constitucional debe emitir órdenes de cumplimiento inmediato para reparar  o detener la vulneración de estos derechos.    

     

113. Sin  embargo, en algunas ocasiones, puede suceder que desaparezcan las  circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de  manera que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de  protección judicial[219]. En estos casos se configura la  denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada  por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas  las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el  interés en su prosperidad”[220].    

     

114. Así,  el objeto inicial de la controversia desaparece en tres eventos: daño  consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata  de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo,  puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[221].  Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el  juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite  conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico[222],  sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para  que, en casos particulares, la Corte, más allá del caso concreto, avance en la  comprensión de un derecho, como intérprete autorizado de la Constitución[223]  o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales[224].    

     

115. El  daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que,  mediante la tutela, se pretendía evitar, de manera que ante la imposibilidad de  hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible  que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación[225].  Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al presentar la  tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar  improcedente la acción de tutela presentada, pero si éste se consuma durante el  trámite de primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede  dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho,  evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño debe ser  irreversible, pues, de lo contrario, si es posible interrumpirlo, retrotraerlo  o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto.    

     

116. En el  presente caso, se advierte que las actuaciones y omisiones endilgadas por la  accionante a la Policía Nacional ocurrieron en el marco de la apertura por los  procesos por VIF a raíz de los hechos de violencia que afectaron a María y  sus hijos entre el 2020 y 2023. Dichas actuaciones y omisiones se resumen en  los siguientes aspectos: (i) en el año 2020, ante la apertura del proceso No.  079 del mismo año, no se actuó con la suficiente debida diligencia para lograr  identificar al agresor y proceder con su vinculación al proceso; (ii) el 17 de  septiembre de 2022, no protegió a la demandante cuando estaba en estado de  embarazo y denunció hechos de violencia en su contra por parte de César;  (iii) el 1  y 2 de octubre de 2022, tras una nueva agresión ocurrida después del parto, la  Policía no contactó a la víctima luego de asistir a la vivienda donde se  encontraban para su debido seguimiento y atención; (iv) el 23 de marzo de 2023,  pese a evidenciar lesiones físicas en la víctima y de contar con el testimonio  coincidente de su hijo menor de edad, la Policía ni siquiera condujo al  presunto agresor, bajo la justificación subjetiva de que se trataba de  “violencias mutuas”; (v) el 14 de abril de 2023 la Policía procedió a capturar  a la víctima sin detener a César, a pesar de que  presuntamente existían hechos de violencia ejercidos entre ambos. No se tuvo en  cuenta su previa situación de maltrato ni se aplicaron los enfoques de género e  interseccional que habrían permitido comprender su reacción como posible  manifestación de un ciclo prolongado de violencia; y, finalmente, (vi) el 9 de  junio de 2023, la Policía practicó una requisa en la que le exigió a la  accionante quedar en ropa interior, sin orden judicial ni justificación  razonable.    

     

117. Sumado a  lo anterior, la Sala también advierte que las actuaciones y omisiones que  mencionó la demandante frente a la Comisaría 001, ocurrieron en el marco de la  apertura por los procesos VIF a raíz de los hechos de violencia que afectaron a  María y sus hijos, entre el 2020 y 2023. Dichas actuaciones y omisiones  se resumen en los siguientes aspectos: (i) no activó la ruta de atención por  violencia intrafamiliar a través de la modalidad de “casa refugio” tal como lo  dispone la Ley 2215 de 2022[226];  (ii) no activó las rutas de atención frente a la violencia sexual que podía advertirse  como necesaria para su caso particular[227];  y (iii) omitió solicitar la atención integral por parte del sistema de  salud ante los hechos de violencia que le fueron reportados[228].    

     

118. Finalmente,  resulta oportuno mencionar que la vulneración del derecho fundamental produjo  un perjuicio irreversible, de tal magnitud que cualquier orden judicial  resultaría inocua[229].  Al respecto, las omisiones mencionadas anteriormente por parte de la Policía  Nacional, tuvieron un impacto consolidado en la integridad y dignidad de María  el cual resulta irreversible dado que no la protegió, pese a contar con  herramientas suficientes para identificar a su agresor, y por efectuar requisas  en ropa interior, sin orden judicial ni justificación razonable.    

     

119. A  su vez, las falencias por parte de la Comisaría 001 al no activar medidas de  atención como la casa refugio, la atención en salud y las rutas frente a  violencia sexual y violencias basadas en género, contribuyeron a que el ciclo  de violencia se prolongara sin intervención estatal efectiva. Estas  circunstancias, que abarcan hechos ocurridos entre 2020 y 2023, configuran un  daño ya consumado cuyas consecuencias no pueden ser retrotraídas, debido a que  esta autoridad efectuó el traslado de la competencia a la Comisaría 003 sin  realizar el seguimiento de manera oportuna. En tal sentido, no es posible  emitir órdenes judiciales que reviertan los efectos de dicha vulneración, por  cuanto el objeto material de la tutela ha desaparecido.    

     

120. No  obstante, a pesar de la comprobación de la carencia actual de objeto por daño  consumado con respecto a estas dos autoridades accionadas, la Sala Segunda de  Revisión considera importante hacer un pronunciamiento de fondo sobre este caso  para prevenir que hechos como los que dieron lugar a esta acción de tutela se  repitan. En especial debido a que la Policía Nacional y la Comisaría 001 de  forma recurrente desarrollan procesos por violencia intrafamiliar y,  seguramente, en el futuro conocerán casos similares al de María[230].  Asimismo, se dictarán órdenes de advertencia y dirigidas a proteger la  dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos[231]. A  continuación, la Sala determinará los aspectos sobre los cuales se pronunciará  de fondo en este caso y formulará los problemas jurídicos a resolver.    

     

5.      Delimitación del objeto, problemas jurídicos y metodología de la  decisión    

     

121.  María  denunció sucesivos episodios de violencia intrafamiliar cometidos en su contra  por su expareja, ante comisarías de familia, Policía Nacional, Fiscalía General  e instituciones de salud, desde el año 2020 hasta el 2024. La accionante aseguró que su expareja la  sometió a distintas formas de violencia física, psicológica, económica y sexual  lo que le ha generado afectaciones en su salud física y emocional, alejándola  de sus familiares y propiciando dificultades en su trabajo como auxiliar de  enfermería. Estos hechos también han repercutido en sus hijos menores de edad,  Ricardo  y Verónica, de 13 y 2 años actualmente, quienes han estado  expuestos a episodios de violencia contra su madre, incluso la padecieron  directamente cuando su expareja se tornaba agresivo y/o estaba bajo los  efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas. Adicionalmente han estado  expuestos a las afectaciones de salud de su madre, derivadas de los episodios  de violencia ejercidos en su contra.    

     

122.  El 14 de abril de 2023, la accionante fue  separada de sus hijos y ellos fueron también separados entre sí, producto de  las medidas adoptadas por parte de las Comisarías 001 y 003, en el marco de los  procesos por VIF y PARD iniciados por la violencia intrafamiliar que los  afectaba. En diciembre de 2023, María recuperó  la custodia de su hijo Ricardo, quien se trasladó de Caballito a vivir con ella en Pompeya. No obstante, la actora no ha recuperado la custodia  de su hija Verónica.    

     

123.  La accionante interpuso la tutela contra las autoridades públicas  y la entidad privada de salud que han conocido, valorado y resuelto estos  eventos de VIF cometidos contra ella y sus hijos. En su criterio, estas  entidades especializadas desconocieron su deber de activar la ruta de atención  en casos de violencias basadas en género, de conformidad con la Ley 1257 de  2008 y, con esto, propiciaron un escenario de violencia institucional en su  contra. En consecuencia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso, a vivir una vida libre de violencias y el derecho prevalente de sus  hijos a tener una familia y a no ser separados de ella.    

     

124.  Desde el punto de vista de la demandante, la activación de las  vías administrativas y judiciales por parte de su expareja han pretendido  amedrentar y generar un desgaste emocional en ella,  propio de la incertidumbre, ansiedad y tristeza por ser apartada de sus hijos.  Señaló que César ha utilizado los recursos judiciales para castigarla, lo cual disminuye la credibilidad de la accionante frente a las autoridades.  Concretamente, afirmó que la Comisaría 003 ha dotado del beneficio de la  credibilidad a su expareja, mientras que ella ha sido víctima de los  estereotipos.    

     

125.  La accionante formuló 25 peticiones (supra FJ 41), la  mayoría de estas relacionadas con requerimientos de información (peticiones 8,  10, 11, 12, 22 y 23) e integración del contradictorio (peticiones 14, 15, 16,  17, 18, 19 y 20) las cuales fueron objeto de atención durante el trámite de  este proceso a través de las decisiones de vinculación y requerimientos  probatorios efectuados por los jueces de tutela de instancia y en sede de  revisión. Adicionalmente, algunas de estas peticiones no superaron el análisis  de inmediatez (petición 6) y subsidiariedad (peticiones 3, 4 y 7). No obstante,  esta Sala de Revisión observa que las siguientes peticiones del escrito de  tutela ameritan un pronunciamiento por parte de este Tribunal, toda vez que  contienen las reclamaciones de justicia que fundamentan el amparo invocado:    

     

Tabla 12. Síntesis de las peticiones    de la parte demandante   

Peticiones genéricas de protección    directa de derechos fundamentales   

Tutelar los    derechos fundamentales al debido proceso (Art 29 CP), al acceso a la    administración de justicia (Art. 229 CP), a tener una familia y no ser    separado de ella (Art. 42 CP) y el derecho a vivir una vida libre de    violencias (Ley 1257 de 2008 y Convención Belém Do Pará) de María.   

Que, con un    enfoque de género y una lectura contextual de las pruebas presentadas, se    valoren debidamente los indicios de violencia psicológica, incluyendo la    violencia verbal y la manipulación; se aplique el enfoque de género al    analizar la relación de poder psicológica y económica ejercida; se examinen    las pruebas en cuanto a la coerción generada por el señor César en el    marco de la relación y sus prácticas de relacionamiento; se reconozcan los    impactos de la violencia psicológica, económica y patrimonial; se tengan en    cuenta los hostigamientos perpetrados por el señor César; y se    considere la diversidad probatoria correspondiente.   

Se adopte en    este proceso un enfoque diferencial y de género, en lugar de un enfoque    “familista”.   

Peticiones dirigidas a cuestionar    decisiones judiciales en procesos por VIF   

Declarar la    nulidad sobre las medidas de protección impuestas en su contra por la    Comisaría 003, contenidas en los procesos No. 068 de 2023 y    No. 069 de 2023, por constituir una forma de violencia basada en    género, en las modalidades de violencia vicaria y acoso judicial.    

     

126.  La  acción de tutela se dirige, en parte, contra providencias judiciales[232]. En  desarrollo del artículo 116 de la Constitución[233],  las comisarías de familia han sido investidas de competencia para conocer de la  medida de protección por violencia intrafamiliar, en virtud del artículo 4[234]  de la Ley 294 de 1996[235].  La jurisprudencia constitucional ha señalado que “las comisarías de familia son  entidades de carácter administrativo que también desempeñan funciones jurisdiccionales,  de suerte que las medidas de protección a favor de las víctimas puedan ser  recurridas ante autoridad judicial competente”[236].  Así, si bien las comisarías de familia tienen naturaleza administrativa, en  numerosas sentencias[237],  esta  Corte ha reconocido que a la hora de imponer medidas de protección a favor de  las víctimas de violencia intrafamiliar, estas autoridades actúan en ejercicio  de funciones jurisdiccionales.    

     

127.  En el  caso concreto, en relación con los defectos alegados (supra FJ 42)[238], aunque la  accionante no identificó las providencias judiciales cuestionadas, a partir del  relato de los hechos y peticiones dirigidas a controvertir decisiones adoptadas  en los distintos procesos de VIF abiertos, es posible identificar que la  decisión del 29 de mayo del 2023, mediante la cual la Comisaría 003 adoptó  medidas definitivas en el marco del proceso 069 del 2023 que la mantienen  alejada de su hija, es una decisión judicial vigente objeto del examen de las  causales específicas de tutela contra providencia judicial. El análisis sobre  la configuración de los defectos se desarrollará en el caso concreto.    

     

128.  En  relación con la violencia institucional alegada por la accionante, de parte de  las autoridades y entidad de salud accionadas, si bien algunos de los procesos  iniciados por los hechos VIF que motivan el presente amparo no lograron superar  los requisitos de procedibilidad para el examen de fondo, estas evidencias se  tomarán en cuenta como elementos contextuales y probatorios de las peticiones  incoadas. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Segunda de  Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)                 ¿La Comisaría de Familia 001, la Fiscalía  General de la Nación, la Policía Nacional y la Clínica Colsubsidio vulneraron  el derecho de la accionante y de sus hijos a tener una vida libre de  violencias, en la adopción de medidas de atención en el desarrollo de los  procesos por violencia intrafamiliar?    

     

(ii)              ¿La Comisaría 003 vulneró los derechos al debido  proceso y a una vida libre de violencias de la accionante y el interés superior  de sus hijos, en la adopción de medidas de protección en el desarrollo de los  procesos por violencia intrafamiliar?    

     

(iii)           ¿La Comisaría 003 de Familia incurrió en los  defectos fáctico y violación directa de la Constitución, al omitir la  aplicación del enfoque de género e interseccional al momento de adoptar medidas  definitivas en contra de la accionante en el marco del proceso por violencia  intrafamiliar No. 069 de 2023?    

     

129. Para resolver los problemas jurídicos planteados,  a continuación, la Sala Segunda de Revisión reiterará su jurisprudencia en  torno a (i) la violencia de género y el derecho de las mujeres a una vida libre  de violencias, (ii) las obligaciones de las entidades estatales para combatir  la violencia de género, (iii) el marco jurídico general para la atención de la  violencia intrafamiliar, (iv) el marco jurídico general para las medidas de  protección por violencia intrafamiliar y (v) el principio del interés superior  de las niñas, los niños y los adolescentes. Por último, (vi) analizará el caso  concreto.    

     

6.                  Fundamentos de la decisión    

     

6.1.           La violencia de género y el derecho de las mujeres  a una vida libre de violencias. Reiteración de jurisprudencia[239]    

     

130. La Corte Constitucional ha considerado que  la violencia de género es aquella “ejercida contra las mujeres por el hecho de  ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepción  biológica, sino de los roles y la posición que se asigna a las mujeres desde una  concepción social y cultural”[240]. Esta se basa en las relaciones de  poder desiguales que existen en la sociedad donde predomina el dominio  masculino[241]. Esta violencia afecta, de manera  principal, a las mujeres y a personas con orientaciones sexuales e identidades  de género diversas, lo cual conlleva una continuación de relaciones de  dominación y subordinación. Para la Corte, este tipo de violencias no se  limitan a agresiones físicas y psicológicas, como formas de violencia visibles,  sino que, además, incluye violencias de tipo estructural, o invisible, como  aquella que se afianza en la inequidad política, social, económica o cultural  -por ejemplo, los discursos justificativos de la desigualdad-[242].    

     

131. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que esta violencia  se basa en “concepciones culturales que han determinado y aceptado la  asignación de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y  mujeres”[243], y según la Organización de  Naciones Unidas, “un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio  generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen  o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían  desempeñar”[244]. Finalmente, la Corte  Constitucional ha referenciado tres características básicas de la violencia de  género contra la mujer: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la  ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta  violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en  una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La  generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya  que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía,  cultura política, religión, etc”[245].    

     

132. En el derecho internacional de los  derechos humanos existen tres instrumentos internacionales principales para la  protección de las mujeres:  (i) la Convención Internacional para la Eliminación  de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, (ii) la  Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993 y  (iii) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belém do Pará, de  1994, que contienen obligaciones del Estado para garantizar la igualdad de  trato hacia las mujeres y atender, investigar y sancionar las distintas formas  de violencia que experimentan[246].    

     

133.  La  Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier  acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento  físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el  privado”. Este instrumento internacional contiene mandatos  específicos para la protección de derechos fundamentales de las mujeres. Como  parte de su motivación este instrumento precisa que la violencia contra la  mujer constituye una violación de los derechos humanos, al limitar  -entre otros- las libertades fundamentales de la mujer, constituir una ofensa a  la dignidad humana y “una manifestación de las relaciones de poder  históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[247].    

     

134. Además, la Convención de Belem do Pará  identifica tres tipos de violencia: física, sexual y psicológica y, a su vez,  tres formas de manifestación: (i) en la vida privada, es decir, cuando la  violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier  otra relación interpersonal, incluso si el agresor ya no vive con la víctima[248];  (ii) en la vida pública, la cual se manifiesta cuando la violencia es ejercida  por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el  lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o  cualquier otro lugar[249]; y finalmente, (iii) la violencia  perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra[250].    

     

135. Adicionalmente, el Comité para la  Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ha emitido  dos recomendaciones generales para atender las formas de violencia contra la mujer.  La Recomendación General n.º 19 sobre “la violencia contra la mujer” de 1992,  se refirió de manera general a las distintas formas de violencia que  experimenta esta población. En ella se indicó que la violencia contra la mujer  “incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o  sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de  la libertad”[251], los cuales pueden provenir de  actores públicos o privados y manifestarse en ámbitos como la educación, la salud,  el empleo y la vida familiar. Dicha recomendación aclaró que la violencia  contra la mujer es una forma de discriminación prohibida por la Convención[252].    

     

136. Por su parte, la Recomendación General n.°  35 “sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se  actualiza la Recomendación General n.º 19” de 2017” no solo reconoce el  carácter generalizado y sistémico de la violencia en razón del género contra  las mujeres y enfatiza la responsabilidad del Estado por actos u omisiones de  agentes estatales y no estatales, sino que hace recomendaciones específicas a  los Estados en materia de medidas legislativas generales, prevención de este  tipo de violencia, protección a las víctimas, acceso a la justicia  (enjuiciamiento y castigo), reparaciones por los daños sufridos, coordinación,  vigilancia y recopilación de datos y cooperación internacional[253].    

137. En el derecho interno, la Constitución  protege la igualdad de las mujeres en relación con los hombres e incluye normas  que castigan actos de discriminación en razón del sexo o el género. Entre estas  normas se encuentran el principio de igualdad y no discriminación (artículo 13  CP), la igualdad de derechos y deberes entre los miembros de la pareja y  protección a la familia (artículo 42 CP), la igualdad de derechos entre hombres  y mujeres, la prohibición de discriminación contra la mujer, especial  protección durante y después del embarazo (artículo 43 CP), o la igualdad de  oportunidades para los trabajadores y la protección especial a la mujer y a la  maternidad, prevista en el artículo 53 de la Constitución.    

     

138. Estas normas permiten entender que el  constituyente reconoció la subordinación que sufren las mujeres y, a partir de  allí, estableció el deber especial del Estado de garantizar condiciones de  igualdad, tanto formal como material, para este grupo poblacional. Además,  permiten interpretar la existencia de un rechazo constitucional contra las  distintas formas de violencia que afectan a las mujeres, por ser  manifestaciones de la discriminación sistémica que estas enfrentan.    

     

139. En  distintas providencias, la Corte Constitucional ha concluido que la violencia  contra la mujer persiste de manera generalizada en el entorno social[254]. Por lo que ha  desarrollado un catálogo de estándares jurisprudenciales para atender y garantizar  materialmente los derechos de las mujeres víctimas de la violencia. Esto le ha  permitido caracterizar diferentes tipos de violencia que experimentan las  mujeres[255],  entre los que se encuentran:    

     

Tabla 13. Características    del tipo de violencia que experimentan las mujeres   

Tipo de violencia                    

Características   

Física                    

Es    toda acción voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar daños o    lesiones físicas. Estos hechos pretenden la sumisión de la mujer a través de    la imposición de la mayor fuerza o capacidad corporal como elemento    coercitivo.   

Psicológica                    

Aquella    que consiste en provocar miedo a través de la intimidación; en amenazar con    causar daño físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos o con    destruir sus mascotas y bienes. Se ocasiona con acciones u omisiones    dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de    desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja    autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino    su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal, y se    materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,    desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Son    constitutivas de violencia psicológica impedirle ver a sus amig[a/o]s;    limitar el contacto con su familia carnal; insistir en saber dónde está en    todo momento; ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si    habla con otros hombres; acusarla constantemente de serle infiel; y controlar    su acceso a la atención en salud.   

Sexual                    

Cualquier    actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer,    mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a    represalias.   

Económica                    

Consiste    en cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control    abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por    razón de su condición social, económica o política.   

Vicaria[256]                    

Cualquier    acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional, sexual,    patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas    afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarles daño.    Se trata de una violencia indirecta que tiene como fin afligir a una persona    instrumentalizando a un tercero, especialmente a un niño. Este tipo de    violencia suele ejercerse a través de los hijos de la víctima y, en muchos    casos, es la antesala a situaciones de feminicidio.   

Institucional                    

Consiste en actuaciones de distintos operadores judiciales,    quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales    discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia    contra la mujer. En muchos casos, consiste en situaciones de revictimización    de mujeres que ya han sido víctimas de otras formas de violencias basadas en    género, en especial en eventos en los que acuden a buscar apoyo por parte de    las instituciones para salvaguardar sus derechos. Estas situaciones no son    actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que invisibilizan    violencias que no son físicas. Este tipo de violencia contribuye al contexto    de violencia estructural que afecta a las mujeres, pues propicia un ambiente    de impunidad y de tolerancia estatal frente a las agresiones, privándolas de    recursos judiciales efectivos para contrarrestar los actos violentos    denunciados y, por contera, aumenta el sentimiento y la sensación de    inseguridad, así como una persistente desconfianza de ellas en el sistema de    administración de justicia y en las autoridades y herramientas    administrativas. Entre sus manifestaciones se encuentra:    

·    Omitir informar a las mujeres sobre las rutas de atención.    

· Adoptar    un enfoque “familista” y no de género.    

· No    adopción de medidas de protección idóneas y efectivos.    

· No    hacer seguimiento a las decisiones adoptadas.    

· Proferir    decisiones de acuerdo con pautas sociales discriminatorias que favorecen la    impunidad de la violencia contra las mujeres    

     

6.2.      Obligaciones de las entidades estatales para  combatir la violencia de género    

     

140.  Las actuaciones de las entidades estales  para ofrecer una respuesta efectiva a los incidentes de violencia contra las  mujeres se deben dar en el marco de la debida diligencia[257].  La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que este  deber implica cuatro obligaciones: la prevención, la investigación, la sanción  y la reparación[258].  El Estado tiene el deber de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general,  todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del  poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el  libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”[259].  Esto también se extiende a los actos de particulares pues, en esos casos, el  Estado incumple sus obligaciones por acción u omisión de sus agentes que se  encuentran en posición de garantes[260].    

     

141.  La Convención de Belém do Pará reconoce el vínculo que  existe entre el acceso de las mujeres a una adecuada protección judicial al  denunciar hechos de violencia y la eliminación de la violencia de género[261].  Además, establece que la obligación de actuar con debida diligencia adquiere  una connotación especial en los casos de violencia contra la mujer[262].  En concreto, el artículo 7º dispone que los Estados tienen la obligación de (i)  actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia  contra la mujer, (ii) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a  abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida  de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su  propiedad y (iii) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la  mujer víctima, entre los que se incluyen las medidas de protección, entre otras[263].    

     

142.  Lo  anterior se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 1257 de  2008, que define los principios de corresponsabilidad y coordinación como los  rectores en la atención de mujeres víctimas de violencia. El primero establece  que la sociedad y la familia son los responsables de respetar los derechos de  las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia en su contra,  mientras que el Estado es el responsable de prevenir, investigar y sancionar  toda forma de violencia contra las mujeres. Por su parte, el principio de  coordinación determina que todas las entidades que tengan dentro de sus  funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia, deberán ejercer  acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención  integral.    

     

143.  En el  ordenamiento jurídico colombiano son varias las entidades del Estado que tienen  responsabilidades relacionadas con garantizar el derecho de las mujeres a vivir  una vida libre de violencias, en concreto dar respuesta a los hechos de  violencia y brindar una protección integral. Entre estas se encuentran:    

     

Tabla    14. Responsabilidades de entidades estatales para garantizar el derecho de    las mujeres a vivir una vida libre de violencias   

Entidad                    

Obligaciones   

Comisarías de Familia[264]                    

·Brindar    atención especializada en materia de derechos humanos y erradicación de las    violencias en el contexto familiar, en especial las violencias por razones de    género y la violencia contra niños, niñas y adolescentes y adultos mayores.    

·Recibir    solicitudes de protección en casos de violencia en el contexto familiar.    

·Activar la ruta    de atención integral de las víctimas en el contexto familiar.    

·Remitir los    casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para    efectos de su investigación, así como de aquellos delitos conexos.    

· Decretar    medidas de atención.    

· Adoptar    las medidas de protección, atención y estabilización necesarias para    garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o    amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su    cumplimiento y garantizando su efectividad.    

·Establecer    sanciones correspondientes ante el incumplimiento de cualquiera de las    medidas decretadas.    

·Solicitar ante    el juez competente que se expida orden de arresto por el incumplimiento de    las medidas de protección definitivas o provisionales.    

·Prevenir,    garantizar y restablecer los derechos de niños, niñas y adolescentes cuando    se presenten vulneraciones o amenazas de sus derechos dentro del contexto de    violencia intrafamiliar.    

·Practicar    rescates en eventos en los cuales niños, niñas y adolescentes sean una    posible víctima de violencia en el contexto familiar.    

· Contar con un    equipo interdisciplinario que garantice una atención integral y especializada    a las personas usuarias de sus servicios.   

Fiscalía General de la Nación                    

· Investigación    del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos[265].    

· Acompañamiento    a las mujeres víctimas de violencia[266].    

· Dentro    del marco del proceso penal, solicitar medidas de protección    ante el juez de control de garantías[267].   

Instituciones Prestadoras de Salud                    

· Cuando son la    primera entidad que conoce los hechos de violencia, deben atender a la    víctima. Luego, tienen la obligación de informar de forma inmediata a la    autoridad competente[268].    

· Registrar el    hecho de violencia en el Sistema de Vigilancia en Salud Pública[269].    

· Registrar las    atenciones ofrecidas en el Registro de Información de Prestaciones en Salud[270].    

·Prestar    servicios de habitación y alimentación[271].    

·Prestar    servicios de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica a mujeres víctimas    de violencia y a sus hijos[272].   

Policía Nacional[273]                    

·Ejecutar orden    de desalojo cuando, como medida de protección, se ordena al agresor evitar el    acceso al lugar de habitación.    

·Acompañar a la    víctima en su reintegro al lugar de domicilio cuando ella haya salido para    proteger su integridad.    

· Acompañar a la    víctima para dar efectivo cumplimento a las medidas de protección    establecidas por los comisarios de familia.    

     

6.3.           Marco jurídico general para la atención de la  violencia intrafamiliar. Reiteración de jurisprudencia[274]    

     

     

145.  En  la Sentencia T-410 de 2021[275]  la Corte Constitucional encontró que una comisaría de familia incumplió su  deber especial de debida diligencia porque, en el marco de una solicitud de  medida de protección por VIF, en la que conoció hechos relacionados con  violencia sexual, “no puso en marcha mecanismo alguno de protección a favor de  la víctima, no informó sobre los hechos que tuvo en conocimiento a la Fiscalía  General de la Nación ni remitió a [la víctima] al Sistema de Seguridad Social  en Salud para que recibiera la atención pertinente”. Esta situación, según la  Corte, perpetuó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y  desconoció los deberes que son exigibles a todas las autoridades y funcionarios  competentes en casos de violencia contra la mujer.    

     

146.  De  forma complementaria a las medidas de protección, el artículo 19 de la Ley 1257  de 2008 regula las medidas de atención para las mujeres víctimas de violencia  basada en género a cargo del sistema de seguridad social en salud.  Específicamente, regula mecanismos para materializar el derecho de las mujeres  víctimas a la habitación y alimentación a través de instituciones prestadoras  de servicios de salud o de servicios de hotelería y dispone el establecimiento  de sistemas de referencia y contrarreferencia para la atención de las víctimas.  Igualmente, contempla un subsidio monetario mensual para la habitación y  alimentación de la víctima, sus hijos e hijas cuando la víctima decida no  permanecer en los servicios hoteleros disponibles y la prestación de servicios  de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las mujeres víctimas de  violencia. De acuerdo con el parágrafo 1 del mencionado artículo, los servicios  de hotelería o el subsidio monetario podrán adoptarse por un plazo de seis  meses, prorrogables por un período igual.    

     

147.  En  relación con la provisión de alimentos y habitación a las mujeres víctimas de  violencia basada en género, la Sentencia C-776 de 2010[276]  explicó que “la concesión de alojamiento y alimentación amparan el derecho a la  salud de la agraviada, en cuanto procuran su estabilización física y emocional,  permitiéndole gozar de un período de transición al cabo del cual podrá  continuar con la ejecución del proyecto de vida por ella escogido”. Lo anterior  da cuenta que estas medidas de atención son esenciales para la garantía de derechos  para las víctimas de violencia basada en género.    

     

148.  Respecto  de las medidas de atención, se han expedido varios decretos reglamentarios. El  más reciente de ellos es el Decreto 075 de 2024[277],  mediante el cual se modificaron varias disposiciones del Decreto 780 de 2016[278]  en relación con las mujeres víctimas de violencia. El propósito de estos  cambios fue establecer momentos precisos a partir de los cuales finalizarían  las medidas de atención reconocidas a las víctimas, entre otros aspectos que  serán analizados en el caso concreto.    

     

149.  El  Decreto 075 de 2024 establece los criterios para el otorgamiento de medidas de  atención, indicando que estas serán otorgadas por la entidad territorial  inicialmente con el consentimiento de la mujer víctima, en aplicación de los  principios de buena fe y debida diligencia. Posteriormente, la autoridad  competente verificará si la mujer se encuentra en una situación especial de  riesgo, procederá a otorgar la medida de protección correspondiente y  ratificará la medida de atención. No obstante, la autoridad competente podrá  otorgar medidas de atención en cualquier etapa del proceso, garantizando los  derechos a la prevención, protección y atención integral de las mujeres  víctimas de violencia.    

     

150.  En  relación con el procedimiento para ordenar las medidas de atención cuando estas  sean de conocimiento inicial de las autoridades competentes, el Decreto 075 de  2024 establece que la autoridad informará a la mujer víctima sobre sus  derechos, tomará su declaración, le comunicará las medidas de atención  disponibles, verificará su consentimiento y determinará las medidas de  protección provisionales o definitivas necesarias, siguiendo el procedimiento  establecido. No se condicionará el otorgamiento de las medidas de atención a la  existencia de una medida de protección previa. Si otra autoridad conoce primero  el hecho, deberá informar a las autoridades competentes para que se realice el  procedimiento y se garantice el seguimiento del caso.    

     

151.  Igualmente,  dicho instrumento indica que “en los casos que persistan barreras de acceso de  las mujeres frente a las medidas de atención, se activará el mecanismo  articulador para el abordaje integral de las violencias por razones de sexo y  género conforme lo dispuesto en el Decreto número 1710 de 2020”[279].  El mecanismo articulador mencionado tiene como propósito coordinar y articular  las acciones de las autoridades y agentes del Sistema Nacional de Bienestar  Familiar (SNBF) y del Sistema Nacional de Mujeres para prevenir la violencia,  gestionar la atención integral, proteger a las víctimas, garantizar el acceso a  la justicia y definir los criterios para la gestión del conocimiento a nivel  nacional, departamental, distrital y municipal[280].    

     

152.  La  siguiente tabla describe las particularidades de las medidas de atención:    

     

Tabla 15. Particularidades de    las medidas de atención reguladas en las Leyes 1257 de 2008 y 2126 de 2021,    el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 75 de 2024[281]   

Autoridades competentes para su    otorgamiento                    

(i) El comisario de familia del lugar    donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia intrafamiliar.    

(ii) En aquellos municipios donde no    haya comisario de familia, el competente será el juez civil municipal o    promiscuo municipal del domicilio de la mujer víctima o del lugar donde fue    cometida la agresión.    

(iii) Las    medidas de atención serán concedidas por la entidad territorial inicialmente    con el consentimiento de la mujer víctima en aplicación del principio de la    buena fe y el principio de la debida diligencia hasta que, la autoridad    competente verifique que la mujer se encuentra en situación especial de    riesgo, otorgue la medida de protección y ratifique la medida de atención[282].   

Beneficiarios                    

Las mujeres víctimas de violencia y sus    hijos e hijas menores de 25 años con dependencia económica y sus hijos e    hijas mayores de edad con discapacidad con dependencia funcional y económica.    

En los casos de la modalidad de atención    de casa refugio, la medida de atención será extensiva a las personas    dependientes si existen. Personas dependientes son aquellas que responden a    los diferentes conceptos trabajados por las altas Cortes frente a la    evolución del concepto de familia, entendiéndose por ella, desde la familia    nuclear tradicional y hasta la en­samblada, extensa y de crianza, concepto    que se analizará frente a cada caso por la autoridad competente que emita la    medida de protección.   

Condiciones para su otorgamiento                    

Que la víctima se encuentre en situación    especial de riesgo, entendida como aquel hecho o circunstancia que por su    naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la    integridad de la mujer víctima de violencia, que se derive de permanecer en    el lugar donde habita.    

Para su valoración, la autoridad    competente evaluará los factores de riesgo y seguridad que pongan en riesgo    la vida, salud e integridad física y mental de la mujer víctima de violencia,    en concordancia con el literal a) del artículo 2.2.3.8.1.6 del Decreto 1069    de 2015. Para ello podrá contarse con el apoyo de la autoridad competente de    acuerdo con los protocolos establecidos por el Ministerio de Justicia y del    Derecho.    

Hay cuatro instrumentos principales para    la valoración de riesgos: (a) el Protocolo de valoración del riesgo de    violencia mortal contra mujeres por parte de la pareja o ex pareja, elaborado    por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (b) el    Instrumento de valoración del riesgo para la vida y la integridad personal    por violencias de género en el interior de la familia del Ministerio de    Justicia y del Derecho; (c) el Informe de valoración de la situación especial    de riesgo creado por la Policía Nacional; y (d) el Formato de identificación    del riesgo de la Fiscalía General de la Nación.    

Las medidas de atención serán concedidas    por la entidad territorial inicialmente con el consentimiento de la mujer    víctima en aplicación de los principios de la buena fe y debida diligencia    hasta que, la autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en    situación especial de riesgo, otorgue la medida de protección y ratifique la    medida de atención.    

Sin perjuicio de lo anterior, la    autoridad competente podrá otorgar medidas de atención en cualquier instancia    del proceso respectivo garantizando los derechos a la prevención, protección    y atención integral de las mujeres víctimas de violencias.    

En ningún caso se podrá supeditar el    otorgamiento de las medidas de atención a la existencia de una medida de    protección previa.   

Otorgamiento de medidas de atención    cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la Institución    Prestadora de Servicios de Salud -IPS.                    

Se deben agotar las siguientes etapas:    

(i) Valoración médica y elaboración del    resumen de atención. La IPS valorará y atenderá a la mujer víctima de    violencia aplicando los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia,    así como el enfoque diferencial, cumpliendo con los protocolos vigentes para    la atención de la violencia sexual y la ruta de atención integral en salud    para la población en riesgo y víctimas de violencia que expida el Ministerio    de Salud y Protección Social, elaborará el resumen de la atención o epicrisis    donde especifique la afectación en la salud física y mental relacionada con    el evento y el plan en el que se determine el tratamiento médico.    

Adicionalmente, realizará la recolección    y manejo de los elementos materiales probatorios o evidencia física siguiendo    la cadena de custodia, rendirá el respectivo informe en los casos señalados    por la ley y los remitirá a la autoridad competente (supra fila 1), conforme    a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección    Social y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

(ii) Los hechos y el resumen de atención    o epicrisis serán comunicados de inmediato a la autoridad competente (supra    fila 1), a la que, adicionalmente, se le informará sobre la reserva de la    información. De ser posible, la IPS consignará los datos señalados en el    artículo 10 de la Ley 294 de 1996:    

a) Nombre de quien la presenta y su    identificación, si fuere posible;    

b) Nombre de la persona o personas    víctimas de la violencia intrafamiliar;    

c) Nombre y domicilio del agresor;    

d) Relato de los hechos denunciados, y    

e) Solicitud de las pruebas que estime    necesarias.    

Además, la IPS debe entregar copia a la    mujer víctima.    

(iii) Registro del evento violento. La    IPS registra el evento de violencia en el Sistema de Vigilancia en Salud    Pública y las atenciones en salud física y mental en el Registro de    Información de Prestaciones de Salud y dará aviso inmediato a la Policía    Judicial y al ICBF en el caso en que esté involucrada una menor de edad.    

(v) Adopción de la medida de atención.    Otorgada la medida de protección y la medida de atención, la autoridad    competente verificará la afiliación de la víctima al Sistema General de    Seguridad Social en Salud y el estado de la misma. En la declaración tomada a    la víctima, la autoridad competente debió haber indagado si la mujer víctima    recibe atención en salud a través de los regímenes especiales o de excepción.    

Si la víctima no cumple las condiciones    para pertenecer a un régimen especial o de excepción o no está afiliada al    Sistema General de Seguridad Social en Salud y no cuenta con capacidad de    pago, la entidad territorial gestionará la inscripción en una EPS del Régimen    Subsidiado, conforme a la normativa vigente. Si cuenta con capacidad de pago    la mujer deberá inscribirse en el Régimen Contributivo.    

(vi) Aceptación de la medida. La    autoridad competente informará a la mujer víctima lo concerniente a las    modalidades de prestación de las medidas de atención y las causales de    terminación establecidas en el artículo 2.9.2.1.2.10 del Decreto 780 de 2016,    modificado por el Decreto 075 de 2024, y, además, remitirá inmediatamente a    la entidad territorial la orden de medida de atención, la cual incluirá un    término de cinco (5) días hábiles para que la mujer tome la decisión de por    cuál de las modalidades opta o si renuncia a estas.    

(vii) Ejecución de la medida de    atención. La entidad territorial le informará a la mujer el lugar donde le    serán prestadas las medidas de atención, garantizando su traslado. Si la    mujer opta por el subsidio monetario, le informará los requisitos que debe    cumplir para la continuidad de la entrega y el procedimiento mediante el cual    se hará, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio    de Salud y Protección Social.    

(viii) Seguimiento. Cumplido el término    para que la mujer adopte la decisión de la modalidad de medida de atención    por la que optará, la comunicará a la entidad territorial, quien a su vez    informará a la autoridad competente la modalidad elegida para su seguimiento    o la renuncia a las opciones existentes. De ser pertinente y de acuerdo con    la valoración de la situación especial de riesgo, la autoridad competente    ordenará una protección temporal especial por parte de las autoridades de    policía, en tanto inicia la prestación de la modalidad.    

En adición, según el artículo    2.9.2.1.2.12 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 075 de 2024,    las entidades territoriales deberán adoptar mecanismos de seguimiento y    control a la prestación de las medidas de atención otorgadas por la autoridad    competente, conforme con los lineamientos que para el efecto establezca el    Ministerio de Salud y Protección Social.   

Otorgamiento de medidas de atención    cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la autoridad    competente.                    

Puesto en conocimiento el hecho de    violencia ante la autoridad competente, esta le informará a la víctima sus    derechos y las medidas de atención disponibles, le tomará la declaración    sobre su situación, constatará el consentimiento de la mujer para acceder a    las medidas de atención y, de ser necesario, adoptará las medidas de    protección, establecidas en el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado    por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000 y los artículos 16, 17 y 18 de la Ley    1257 de 2008.    

Acto seguido se debe agotar el trámite    establecido para los casos en los que la víctima es atendida por el Sistema    General de Seguridad Social en Salud, particularmente, el establecido en los    numerales 5 a 8 del artículo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016, modificado    por el Decreto 075 de 2024. Este se corresponde con los numerales “iv” a    “viii” de la fila anterior.    

Cuando el conocimiento inicial del hecho    de violencia sea de cualquier otra autoridad, deberá comunicarlo a las    autoridades competentes, con el propósito de que se lleve a cabo el    procedimiento al que se está haciendo referencia.    

     

6.4.           Marco jurídico general para las medidas de  protección por violencia intrafamiliar. Reiteración de jurisprudencia    

     

153. El artículo 42 de la Carta establece que  las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la  pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Además, prohíbe  la violencia intrafamiliar al disponer que cualquier forma de violencia en la  familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada  conforme la ley. A partir de este enunciado, la Corte Constitucional ha  definido la violencia intrafamiliar como todo acto u omisión que cause daño  físico, emocional, sexual, psicológico o económico entre los miembros de la  familia y al interior de la unidad doméstica[283].    

     

154. La Ley 294 de 1996[284],  modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, reglamentó  el artículo 42 de la Constitución Política, y estatuyó múltiples mecanismos  sustantivos y procedimentales con la finalidad de prevenir, remediar y  sancionar la violencia intrafamiliar. Dentro de los mecanismos procedimentales  se encuentra las medidas de protección por violencia intrafamiliar. Este  mecanismo tiene la finalidad de preservar la unidad familiar y la armonía entre  los miembros, a través de la adopción de medidas de protección que pongan fin a  la violencia, al maltrato o a la agresión o, además, que se eviten que se  realicen cuando ello fuere inminente[285].    

     

155. En igual sentido, según el artículo 5 de  la Ley 294 de 1996, las medidas de protección pueden ser ordenadas por las  autoridades de familia. Estas pueden consistir, entre otras, en ordenar al  agresor abstenerse de ingresar en cualquier lugar donde se encuentre la  víctima; prohibir al agresor, trasladar de la residencia a los niños, niñas o a  las personas en situación de discapacidad que se encuentren en estado de  indefensión de miembros del núcleo familiar; decidir provisionalmente el  régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas; o decidir  provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias.    

     

156. El título II de la Ley 294 de 1996  reglamenta el trámite de las solicitudes de medidas de protección por VIF y  prevé las autoridades competentes para conocerlas, así como los principios,  etapas, reglas de trámite y los derechos fundamentales de las partes en  conflicto, tal y como se evidencia a continuación:    

     

     

Tabla 16. Trámite de las solicitudes de medidas  de protección por VIF[286]    

Competencia                    

El comisario de familia del lugar donde ocurren los hechos es la    autoridad competente para tramitar el proceso y, a falta de este, el juez    civil municipal o promiscuo municipal. Los casos de violencia intrafamiliar    en las comunidades indígenas serán conocidos por la respectiva autoridad    indígena (Ley 294 de 1996, artículo 4).   

Principios                    

El proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar    es un trámite de naturaleza judicial[287] que se rige, entre otros, por los    principios de primacía de los derechos fundamentales, eficacia, celeridad,    sumariedad y oralidad[288].   

Toda persona está legitimada para interponer una solicitud de    medidas de protección por violencia intrafamiliar. La solicitud puede ser    presentada por el agredido, por un tercero que actúe en su nombre, o por el    defensor de familia, de manera escrita, verbal o por cualquier medio idóneo.    Esta solicitud deberá ser presentada dentro de los 30 días siguientes al    acaecimiento del hecho de violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996, artículos    9 y 10).   

Auto de iniciación del trámite                    

Auto. El comisario de familia o la autoridad    competente expedirá un auto en el que resuelve la admisión, inadmisión o    rechazo de la solicitud (Ley 294 de 1996, artículo 11). En caso de avocar    conocimiento:    

a.         Decretará las pruebas que considere pertinentes para adoptar una    decisión de fondo.    

b.        Dictará, en caso de considerarlo necesario, medidas de    protección provisionales, tendientes a evitar la continuación de todo acto de    violencia.    

c.         Citará al presunto agresor y a las partes involucradas a una    audiencia de pruebas y fallo.    

Notificación. La citación a la audiencia    se notificará personalmente o por aviso fijado en la entrada de la residencia    del agresor.    

Descargos. El presunto agresor tiene    derecho a presentar descargos y solicitar pruebas antes de la audiencia (Ley    294 de 1996, artículo 13).   

Audiencia de pruebas y fallo                    

Durante la audiencia, la autoridad practicará las pruebas    decretadas y dictará resolución motivada. De conformidad con los artículos 15    y 16 de la Ley 294 de 1996:    

a.         Si el agresor no comparece a la audiencia, se entenderá que acepta    los cargos formulados en su contra. No obstante, las partes podrán excusarse    de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la    misma, siempre que medie justa causa.    

b.        La resolución o la sentencia se dictará al finalizar la audiencia    y será notificada a las partes en los estrados. Si alguna de las partes    estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o    por cualquier otro medio idóneo.    

c.         En caso de encontrar probado un hecho de violencia    intrafamiliar, la autoridad deberá adoptar una medida de protección que podrá    ser de carácter provisional o definitivo. Solo la decisión definitiva sobre    una medida de protección será susceptible de controvertirse mediante el    recurso de apelación.   

Seguimiento                    

El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la    competencia para la ejecución y el cumplimiento de la orden en cuanto a las    medidas de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la    Ley 294 de 1996.    

     

157. La Corte Constitucional ha indicado que la  Constitución, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos obligan  a las autoridades de familia aplicar el enfoque de género en los procesos de  violencia intrafamiliar[289]. Al respecto, ha considerado que el  enfoque de género es una herramienta o un instrumento que exige a las  autoridades llevar a cabo un análisis de las controversias que logre  visibilizar que las personas tienen una valoración social diferenciada en  virtud del género asignado o asumido, así como las posibles relaciones desiguales  de poder originadas en estas diferencias. Ello con la finalidad de valorar las  características relevantes de los sujetos y el contexto del caso concreto;  identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se  favorece o se discrimina a las mujeres; comprender las variadas formas de  discriminación de las que son víctimas las mujeres, las cuales son normalizadas  o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la  monopolización de espacios de poder; y reconocer y aplicar los mejores remedios  para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta  manera, cumplir con el mandato de igualdad[290].    

     

158. En el marco de los procesos de violencia  intrafamiliar, la Corte Constitucional ha considerado que es deber de las  autoridades del Estado agudizar la mirada para reconocer que, en la realidad,  la violencia contra las mujeres no puede considerarse como un hecho aislado,  sino que tiene una dimensión sistémica que implica la existencia de asimetrías  de poder en desmedro de las mujeres, derivadas de un modelo de sociedad  machista y patriarcal[291]. Además, esta Corporación ha  indicado que el enfoque de género implica que las mujeres son titulares de  deberes y garantías procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los  procesos de violencia intrafamiliar, que tienen como finalidad garantizar la  igualdad material[292].    

     

159. La siguiente tabla sintetiza los  principales deberes y garantías procesales diferenciadas desarrolladas por la  jurisprudencia constitucional al respecto:    

     

Tabla 17. Deberes    y garantías procesales[293]   

1.        Desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar    los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.    

2.        Las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a    no ser confrontadas personalmente con el agresor[294].    Ello implica que las autoridades de familia deben flexibilizar la práctica de    pruebas, así como la audiencia de fallo, para evitar la confrontación entre    el agresor y la víctima. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que    las autoridades de familia tienen el deber de informar a las mujeres que    tienen este derecho, el cual se traduce en el derecho a participar o no en    cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante    cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el    agresor[295]. Ello con la finalidad de:    

a.         Evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un    escenario de revictimización para las mujeres[296].    

b.        Garantizar la seguridad de las víctimas al momento de tomar sus    declaraciones que no necesariamente tiene que ser física, sino que también    comprende la violencia psicológica[297].    

c.         Asegurar que las declaraciones de las mujeres estén libres de    intimidación o miedo[298].    

3.        La autoridad de familia debe permitir la participación de la    presunta víctima y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y    declare libremente[299].    

4.        Las mujeres tienen derecho a acceder a la información sobre el    estado de la investigación o del procedimiento respectivo[300].    

5.        Las autoridades de familia deben flexibilizar la carga    probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios    sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes[301].    

6.        Adoptar las medidas de protección en un plazo razonable, en    atención a las circunstancias del caso concreto[302].    

     

160. Por su parte, desde la perspectiva  sustancial, las autoridades de familia que adelantan los procesos de violencia  intrafamiliar, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, deben:    

     

Tabla 18. Deberes    y garantías sustanciales   

1.        Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en    interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio    hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente    discriminado y, por esta razón, deben recibir un trato diferencial y    favorable.    

2.        Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones    judiciales.    

3.        Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien    presuntamente comete la violencia.    

4.        Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites    judiciales.    

5.        No reproducir estereotipos de género tanto en los argumentos    como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales[303].    

6.        No desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con    fundamento en la existencia de agresiones recíprocas al interior de la    pareja. En efecto, el enfoque de género exige analizar los casos en los que    se verifica la existencia de agresiones recíprocas a la luz del contexto de    violencia estructural contra la mujer. En este sentido, distintas salas de    revisión han considerado como un estereotipo de género la desviación del    comportamiento esperado, en cuanto las autoridades de familia desestimen la    existencia de violencia intrafamiliar en contra de una mujer por considerar    que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una    defensa[304].    

161. La Corte Constitucional ha expuesto que el  desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales de las mujeres en  los procesos de violencia intrafamiliar que se derivan de la aplicación del  enfoque de género desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el  derecho de las mujeres a vivir libres de violencia. En este sentido, ha  indicado que la inobservancia de estas garantías puede configurar, entre otros,  los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental, sustantivo  o fáctico en los procesos de violencia intrafamiliar.    

     

162. Por otra parte, la Corte Constitucional ha  comprendido que las autoridades judiciales y administrativas pueden incurrir en  violencia institucional al momento de resolver asuntos que involucran mujeres  víctimas de violencia intrafamiliar. Ello ocurre cuando adoptan decisiones con  fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad  para los actos de violencia contra la mujer. Así, la jurisprudencia  constitucional ha reconocido que son actos de violencia institucional aquellos  que causan un daño emocional a la víctima y no dan una respuesta eficiente a la  solicitud de protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados.    

     

6.5.           El principio del interés superior de las  niñas, los niños y los adolescentes. Reiteración de jurisprudencia    

     

163. De conformidad con el artículo 44 de la  Constitución, los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes  prevalecen sobre los derechos de los demás. Esto significa que deben  ser especialmente protegidos porque, por su etapa de desarrollo, se encuentran  en una circunstancia de debilidad manifiesta. De ahí que, a la  familia, al Estado y a la sociedad se les asigne la responsabilidad de brindarles  asistencia y protección efectiva[305].    

     

164. Este principio encuentra respaldo en diferentes instrumentos  internacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño[306]  establece que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las  autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración  primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3).  Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24)[307]  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[308]  (art. 19) disponen que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que  su condición de menor de edad requiere, tanto por parte de su familia como de  la sociedad y del Estado[309].    

     

165. El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la  Adolescencia, define el interés superior del niño, niña o adolescente como “el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales,  prevalentes e interdependientes”. Así mismo, en el artículo 9, dispone que:    

     

“[E]n todo acto, decisión o  medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en  relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos  de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con  los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más  disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma  más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.    

     

166. La Corte Constitucional ha reconocido que el concepto del interés  superior de los menores de edad es “un hito transformador en el abordaje de sus  derechos [que busca] garantizar su protección para que se conviertan en adultos  sanos, libres y autónomos”[310].    

     

167. También ha explicado que existen dos clases de parámetros para  identificar cuándo puede verse involucrado el interés superior de los menores  de edad, a partir de los cuales se debe orientar el análisis y resolución de  casos puntuales. Por un lado, están las condiciones jurídicas, esto es,  “aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas a promover el bienestar  infantil”[311]: i) garantía del desarrollo  integral, ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los  derechos fundamentales; iii) prohibición ante riesgos prohibidos;  iv) el equilibrio con los derechos de los padres; iv) la  provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; y iv) la  necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en  las relaciones paterno y materno filiales. Por el otro, se encuentran las condiciones  fácticas, es decir, “son las circunstancias específicas de tiempo, modo y  lugar que rodean cada caso individualmente considerado”[312].    

     

168. Sobre esto último se ha precisado que el principio del interés  superior de los menores de edad no es abstracto, sino que “debe interpretarse  analizando específicamente las circunstancias particulares de cada caso,  atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad”[313].  Lo anterior significa que, si bien el interés superior se rige a partir de los  parámetros generales establecidos en el ordenamiento jurídico, “su aplicación  exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño,  niña o adolescente”[314].    

     

169. En consecuencia, el principio del interés superior de los niños y  las niñas se erige como una norma de amplio reconocimiento en el ordenamiento  jurídico interno y en el derecho internacional, y representa un importante  parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se  puedan ver comprometidos sus derechos fundamentales[315].  La prevalencia de estos derechos se justifica en su especial vulnerabilidad y  en la necesidad de generar un entorno adecuado para su pleno desarrollo y  crecimiento armónico e integral[316]. Para lograr la efectividad de este  principio, el Estado, la familia y la sociedad tienen a cargo la  responsabilidad de brindarles protección y asistencia.    

     

7.      Solución del caso concreto    

     

7.1.           La Comisaría 001, la Fiscalía General de la  Nación y la Policía Nacional vulneraron el derecho de la accionante y de sus  hijos a tener una vida libre de violencias, al omitir la aplicación de los  enfoques de género e interseccional, así como sus deberes en la atención de  casos de violencia intrafamiliar y en la prevención y erradicación de la  violencia de género    

     

170. Comisaría  001.  En el presente asunto, la Sala advierte que la Comisaría 001 incurrió en una  omisión de sus deberes legales y constitucionales de prevención, atención y  protección integral frente a los hechos de violencia intrafamiliar, en  detrimento de los derechos fundamentales de María y de sus hijos menores  de edad. En efecto, esta comisaría fue la primera que conoció la mayoría de los  procesos de VIF y de restablecimiento de derechos que involucraron a la  accionante y a sus hijos.    

     

171. En  concreto, fue la entidad que tomó las medidas provisionales en los procesos  Nos. 079 de 2020[317],  050 de 2023[318]  y 068[319]  de 2023[320].  Al respecto, la Sala encuentra que si bien diligenció la planilla de SIVIGILA  en estos tres procesos falló en su deber de atender a las circunstancias de  vulnerabilidad de la accionante, en especial frente al estado de su salud[321]. En  ese sentido, no activó las rutas de atención frente a la violencia  intrafamiliar y la violencia sexual[322]  que podían advertirse como necesarias para su caso particular[323].  Adicionalmente, la comisaría omitió solicitar la atención integral por  parte del sistema de salud ante los hechos de violencia que le fueron  reportados[324] e informar a la  accionante acerca de su derecho de ser atendida a través de la modalidad de  “casa refugio” tal como lo dispone la Ley 2215 de 2022[325]. Lo  anterior supuso una ausencia de atención integral y una falta de atención  integral oportuna[326],  desconociendo con ello la protección constitucional reconocida a las mujeres.    

     

172. Así las  cosas, la Comisaría 001 actuó en contravía de sus deberes de prevenir, proteger  y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencias, incluida la  sexual, e incurrió en violencia institucional por no activar oportunamente esas  rutas de atención que se encontraba bajo su responsabilidad[327].    

     

173. Esta  omisión jugó un papel neurálgico en el desarrollo de los subsiguientes hechos  en este caso, porque si a la accionante se le hubiera ofrecido un lugar de  vivienda o habitación digno, de conformidad con su obligación de implementar  medidas de atención, o se le hubiera apoyado prestándole el acompañamiento de  una red de apoyo institucional y social, la accionante habría tenido la  oportunidad de asumir mejor su situación de crisis.    

     

174. Este  último aspecto se ve agravado por la falta de coordinación interinstitucional  con la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la IPS, que se  evidenció en los diferentes procesos por VIF que conoció esta comisaría. En  efecto, de conformidad con el mandato de la Ley 1257 de 2008 a las autoridades  que atienden asuntos de violencia intrafamiliar, les es atribuido el deber de  coordinación y articulación para la prestación de un servicio de atención  integral[328].    

     

175. Fiscalía  General de la Nación. La Sala constata que esta entidad incurrió  en un incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales frente a los  hechos de violencia intrafamiliar denunciados por María. A pesar de  haber recibido compulsas de copias por parte de las comisarías[329] y de  existir denuncias por hechos graves de violencia física, psicológica, económica  y sexual, la Fiscalía no adelantó investigaciones eficaces ni solicitó medidas  de protección ante el juez de control de garantías, como le exige el artículo  250 de la Constitución y la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de  Procedimiento Penal”.    

     

176. De acuerdo  con la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, se evidenció  que aquella no actúo conforme a sus deberes en relación con la investigación de  delitos sexuales y de violencia intrafamiliar. En particular, respecto a los  hechos ocurridos el 23 de marzo de 2023, los cuales fueron puestos en su  conocimiento por la Comisaría 001, se registró la noticia criminal con el  número 258996000418202310764[330].  Sobre este caso, se advierte que el proceso se encuentra activo, aunque aún en  etapa de indagación[331].  Adicionalmente, no se observa que la Fiscalía haya iniciado investigación  alguna respecto a los hechos ocurridos en abril de 2023 ni de otros hechos  ocurridos en el marco de lo abordado en la presente acción de tutela.    

177. Tampoco  brindó acompañamiento a la víctima[332]  ni garantizó el ejercicio efectivo de sus derechos dentro del proceso penal,  incumpliendo así el estándar de debida diligencia reforzada establecido en la  Ley 1257 de 2008[333]  y en la jurisprudencia constitucional identificada en la Sentencia T-219 de  2023[334].    

     

178. En  consecuencia, su inacción contribuyó a la revictimización de la accionante y a  la impunidad de los hechos, configurando una forma de violencia institucional  por omisión incompatible con el deber estatal de garantizar a las mujeres una  vida libre de violencias.    

     

179. Policía  Nacional. En  el caso concreto, la Sala encuentra que la actuación de la Policía Nacional fue  contraria a sus deberes constitucionales y legales, en la medida en que  incurrió en una serie de omisiones y actuaciones desproporcionadas, que no solo  impidieron la protección efectiva de la víctima, sino que contribuyeron a su  revictimización.    

     

180. En primer  lugar, el 17 de septiembre de 2022, la Policía omitió toda medida de protección  frente a una mujer embarazada que denunció hechos de violencia intrafamiliar.  En lugar de activar la ruta de atención, los agentes se limitaron a sugerirle  que acudiera por su cuenta al hospital, sin registro del hecho ni  acompañamiento institucional. Esta conducta omisiva desconoce la debida  diligencia reforzada exigida en casos de violencia basada en género,  especialmente tratándose de una persona en condición de vulnerabilidad.    

     

181. En segundo  lugar, el 1 y 2 de octubre de 2022, tras una nueva agresión posterior al parto,  la Policía acudió al lugar, pero no contactó posteriormente a la víctima, así  presentara evidentemente esas agresiones. Esta pasividad constituyó una  vulneración directa de los deberes legales en cabeza de la institución y una  renuncia inaceptable a su función preventiva.    

     

182. En tercer  lugar, el 23 de marzo de 2023, a pesar de encontrar lesiones físicas evidentes  en la víctima y de contar con testimonio coincidente de su hijo menor de edad,  la Policía no le creyó ni acompañó a la víctima, bajo la justificación  subjetiva de que se trataba de “violencias mutuas”. La Sala resalta que no  corresponde a los agentes de policía calificar jurídicamente los hechos ni  anticipar valoraciones que solo competen a la Fiscalía o al juez. Esta omisión  configura una actuación inconstitucional, violatoria del principio de legalidad  y de la obligación de prevenir el riesgo de feminicidio.    

     

183. En cuarto  lugar, el 14 de abril de 2023, en el contexto de un conflicto persistente y  documentado, la Policía procedió a capturar a la víctima sin considerar su  situación previa de maltrato, ni aplicar un enfoque de género que permitiera  comprender su reacción como posible manifestación de un ciclo prolongado de  violencia. Esta conducta constituyó una forma de revictimización institucional  y un desconocimiento de la presunción de inocencia.    

     

184. Finalmente,  el 9 de junio de 2023, la Policía practicó una requisa en la que se le exigió a  la accionante quedar en ropa interior, sin orden judicial ni justificación  razonable. Tal conducta constituye una violación grave al derecho a la  intimidad personal y a la dignidad humana (C.P., art. 15), en contravía de los  estándares fijados por esta Corte en la jurisprudencia sobre registros  personales (C-822 de 2005 y C-789 de 2006), que exigen autorización judicial  previa, necesidad estricta y garantías de trato digno.    

     

185. Clínica  Colsubsidio.  En relación con la actuación de la Clínica Colsubsidio, la Sala concluye que no  se configura una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ni  de sus hijos atribuible a ella. Según la documentación aportada, la entidad  prestó múltiples atenciones en salud física y mental a la señora María,  incluyendo servicios en medicina general, psicología, trabajo social y, en  algunos casos, psiquiatría. Asimismo, consta que la institución médica activó  los reportes a SIVIM y notificó a la Secretaría de Salud correspondiente. La  entidad también documentó orientaciones entregadas a la paciente respecto de su  situación de riesgo, incluyendo medidas de autoprotección, recomendaciones de  cambio de residencia y canales institucionales de denuncia y atención.    

     

186. En cuanto  a la atención de los menores de edad, se verificó la programación de citas en  salud mental, así como la continuidad de los servicios requeridos. Si bien la  accionante expresó inconformidad con la disponibilidad de ciertas  especialidades (como psiquiatría infantil), no se acredita que ello se debiera  a una omisión directa sino a limitaciones propias del portafolio de servicios,  frente a las cuales la clínica aplicó los procedimientos de remisión  pertinentes.    

     

187.  Por  tanto, la Sala encuentra que la Clínica Colsubsidio cumplió con los deberes que  le asisten como primera entidad en conocer los hechos de violencia, brindó  atención integral y realizó las gestiones necesarias conforme al marco legal  aplicable. En consecuencia, no se evidencia una actuación u omisión que  constituya vulneración de derechos fundamentales en este caso.    

     

7.2.           La Comisaría 003 de Familia vulneró los derechos  al debido proceso y a tener una vida libre de violencias de la accionante, así  como el interés superior de sus hijos menores de edad    

     

7.2.1.    La Comisaría 003 de Familia vulneró el derecho al  debido proceso de la accionante en el marco del proceso por violencia  intrafamiliar No. 068 de 2023 y ello incidió en la garantía del interés  superior de sus hijos    

     

188. Según se desprende del expediente de la medida de protección por  VIF No. 068 del 2023, esta fue admitida el 14 de abril del 2023 por parte de la  Comisaría 001 en favor de César y en contra de María. En  la diligencia de apertura, esa comisaría decretó medidas provisionales en favor  del denunciante y remitió el proceso de VIF a la Comisaría 003.    

     

189. El 17 de abril del 2023, la Comisaría 003, avocó conocimiento del  asunto y mantuvo las medidas de protección provisionales, pero hasta el 23 de  junio del 2023 instaló la audiencia de ratificación de cargos frente a los  hechos denunciados y decretó pruebas. Seguidamente, el 27 de junio del 2023,  suspendió la audiencia por fallas en el servicio de energía eléctrica y la  reprogramó para el 12 de julio siguiente. En esta fecha, adelantó la audiencia  de trámite con presencia del abogado de la Personería, pero sin la presencia de  la querellada. Durante el encuentro, se reprogramó nuevamente la audiencia de  trámite y fallo para el 27 de julio de 2023, fecha en la que se celebró  finalmente diligencia con la comparecencia de la querellada quien no aceptó los  cargos y, del abogado de la Personería. Esta audiencia culminó brindándole la  oportunidad a la denunciada de presentar pruebas en su favor.    

     

190. El 8 de diciembre se profirió auto de reprogramación para la  audiencia de fallo que se celebraría el 21 de diciembre de 2023. Sin embargo,  el 19 de diciembre César allegó una solicitud de aplazamiento por lo cual se reprogramó  nuevamente para el 16 de febrero del 2024. A partir de este momento se  comenzaron a presentar reiterativamente las decisiones de aplazamiento y  reprogramación de la audiencia de fallo que se sintetizan a continuación.    

Tabla 19. Reprogramaciones en el marco del proceso No. 069    del 2023   

14    

02    

24                    

Fijación reprogramación    audiencia                    

La Comisaría 003 emitió auto    de reprogramación por error humano y multiplicidad de audiencias en mismo    horario, por lo cual se fijó audiencia nuevamente para el 23 de febrero del    2024.   

22    

02    

24                    

Imposibilidad de    notificación                    

Ante la imposibilidad de    notificación de la parte accionante, se suspendió diligencia.   

14    

03    

24                    

Fijación reprogramación    audiencia                    

La Comisaría 003 emitió auto    de reprogramación para el 30 de abril del 2024.   

29    

04    

24                    

Suspensión audiencia                    

Ante la imposibilidad del    acompañamiento por parte del Ministerio Público, se suspendió la audiencia de    práctica de pruebas.   

13    

09    

24                    

Fijación reprogramación    audiencia                    

La comisaría emitió auto de    reprogramación para audiencia de práctica de pruebas y fallo para el 30 de    octubre del 2024 para la parte accionada y 31 de octubre del 2024 para parte    accionante.   

30    

10    

24                    

Audiencia de práctica de    pruebas                    

Se adelantó audiencia de    práctica de pruebas para la parte accionante.   

31    

10    

24                    

Suspensión audiencia                    

La audiencia de práctica de    pruebas por la parte accionada fue suspendida por problemas de conexión de la    accionada.   

24    

01    

25                    

Fijación reprogramación    audiencia                    

Se fijó como fecha para    práctica de pruebas a la parte accionada el 27 de febrero del 2025.    

     

191. El 27  de febrero del 2025, finalmente, se adelantó la audiencia de práctica de  pruebas. Sin embargo, ese día, se suspendió nuevamente la diligencia a petición  de la apoderada de la querellada y se reprogramó para el 31 de marzo del 2025.  A la fecha se desconoce el curso que continuó este proceso, pero de lo visto,  la Sala concluye que la Comisaría 003 vulneró el derecho al debido proceso de  la accionante, concretamente a las garantías de debida diligencia y derecho a  un recurso judicial efectivo, debido a que desconoció, de manera injustificada,  los términos establecidos en la ley para tramitar su caso. Esto a su vez,  permitió la continuidad de los actos de VIF en su contra y, en consecuencia,  vulneró también su derecho a una vida libre de violencias. A continuación, se  expone el análisis que condujo a esta conclusión.    

     

192. Si bien podría plantearse que las demoras en el trámite son  atribuibles, en algunas ocasiones, a la inasistencia o a dificultades de la  accionante, lo cierto es que la Comisaría 003 conocía las particularidades del  caso de VIF, por lo menos, desde el 17 de abril de 2023, por lo que le era  exigible una mayor celeridad cuando reprogramó audiencias por errores de la  comisaría y aceptó solicitudes de aplazamiento sin evidenciarse su debida justificación.  Así, habría podido garantizar a la accionante la debida diligencia y la  efectividad del recurso judicial para obtener protección frente a las  situaciones de VIF que la amenazaban.    

     

193. La  Sala estima que los plazos adoptados para resolver el proceso de VIF no fueron  razonables y desconocieron la debida diligencia que se  requería al tratarse de una mujer en las condiciones previamente explicadas,  que no cuenta con una red de apoyo y que debido a su vulnerabilidad requería  una especial protección constitucional. Estos aspectos, entre otros, dotan al  caso de un mayor nivel de apremio para su resolución, no solo de cara a los  derechos de la accionante, sino también de los de sus hijos.    

     

194. Al  respecto, la Sala estima que los derechos prevalentes de los hijos de la  accionante también fueron vulnerados producto de esta demora en la resolución  definitiva del proceso por VIF 068, al evidenciarse que el ICBF suspendió la  entrega de su hija Verónica a la accionante debido a que ella “tiene  en curso un proceso por VIF siendo ella la presunta agresora” en la Comisaría  003, sin tener certeza sobre cuál de los procesos por VIF promovidos en su  contra se trataba. Esto considerando que en el proceso por VIF 068 ahora  analizado y único “en curso” al momento de celebración de la conciliación sobre  la custodia de Verónica, las medidas de protección dictadas en contra de la actora tenían  como beneficiario a César y no a sus hijos. Mientras que en el proceso por VIF 069 se habían  adoptado medidas definitivas en favor de los hijos de la accionante,  apareciendo ella como su agresora.    

     

195. Las  condiciones argumentadas por la comisaría para reprogramar, suspender y  reagendar las diligencias no resultan suficientes, ni proporcionadas para  demorar más de un año la práctica de pruebas en un proceso que involucra  claramente la estabilidad emocional de dos niños, e incluso de dos núcleos  familiares que se han visto confrontados a lo largo del trámite.    

     

     

196. La Comisaría 003 consideró que la violencia  intrafamiliar era producto de “problemas de pareja” y no de un patrón de dominación  machista. Esto se manifestó cuando la Comisaría ordenó a la accionante “dirimir  sus diferencias” con su agresor[335].    

     

197. Lo anterior, desconoció que las agresiones contra  mujeres no son conflictos conciliables sino violencias estructurales. Esta  formulación parte de la idea errada de que ambas partes están en igualdad de  condiciones y pueden “reconciliarse” mediante el diálogo, lo cual no solo revictimiza  a la mujer, sino que contraviene expresamente el artículo 8 de la Ley 1257 de  2008, que permite evitar la confrontación directa entre la víctima y el  agresor. El uso de esta narrativa institucional reforzó la naturalización de la  violencia y reprodujo un discurso patriarcal que oculta las relaciones  desiguales de poder.    

     

198. Al  respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que uno de los  deberes sustanciales de las autoridades que conocen procesos por violencia  intrafamiliar es no reproducir estereotipos de  género tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones  judiciales[336].    

     

199. Adicionalmente, la  Comisaría 003 puso en duda la veracidad de las declaraciones de María,  al punto de concluir, en entrevistas institucionales, que ella provocaba los  conflictos o que toleraba la violencia por inacción[337]. En vez de  examinar el contexto de dominación y dependencia económica y emocional en el  que se encontraba, utilizó su estado de salud mental como argumento en su contra,  asociándolo a una supuesta incapacidad para ejercer la maternidad.    

     

200. Con  ello, la Comisaría 003 no solo desconoció el deber constitucional de aplicar un  enfoque de género e interseccional en sus decisiones, sino que además replicó  estereotipos arraigados sobre el rol social de las mujeres. Esta actuación  reforzó narrativas de culpa y exigencias imposibles sobre la accionante, al  esperar que actuara con racionalidad absoluta en un contexto de agresión y  subordinación, trasladándole la responsabilidad de la violencia que padecía y  sancionándola institucionalmente por no haber podido evitarla.    

     

201. Al  respecto, cabe recordar que otro de los deberes identificados a cargo de las  autoridades que conocen procesos por violencia intrafamiliar es no  desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con fundamento en la  existencia de agresiones recíprocas al interior de la pareja. En efecto,  el enfoque de género exige analizar los casos en los que se verifica la  existencia de agresiones recíprocas a la luz del contexto de violencia  estructural contra la mujer. En este sentido, distintas salas de revisión han  considerado como un estereotipo de género la desviación del comportamiento  esperado, en cuanto las autoridades de familia desestimen la existencia de  violencia intrafamiliar en contra de una mujer por considerar que se dieron  agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a una defensa[338].    

     

7.3.           La Comisaría 003 incurrió en los defectos fáctico  y violación directa de la Constitución al omitir la aplicación del enfoque de  género e interseccional al momento de adoptar medidas definitivas en contra de  la accionante, en el marco del proceso de violencia intrafamiliar No. 069 de  2023    

     

202. En primer lugar, la Sala constata que en  el presente caso no se acreditó el defecto sustantivo, teniendo en cuenta que  la demandante, en el escrito de tutela, afirmó lo siguiente:    

     

“las medidas de protección en  contra de mi representada carecen de apoyo probatorio y se evidencia la  configuración de acoso judicial e instrumentalización de la justicia. Y que  además, las decisiones de los procesos de restablecimiento de derecho en favor de  sus dos menores hijos carecen a su vez de una valoración probatoria adecuada,  esto en la medida que no se valoraron todas las evidencias a la que la  Comisaría Primera y Tercera tenían acceso”[339].    

     

203. En este  sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[340], el  defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma  inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de  forma contraria a la razonabilidad jurídica. A partir de estos criterios, la  Corte Constitucional ha encontrado su configuración, entre otros escenarios,  cuando la decisión que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es  aplicable. También cuando conforme al margen de la autonomía judicial, la  interpretación o aplicación de la norma que efectúa el juez ordinario no es, prima  facie, razonable o constituye una interpretación contraevidente o  claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o se  aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; igualmente, cuando  el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisión  con efectos erga omnes; o en tanto la norma aplicada se muestra  injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; cuando se utiliza  un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico para un fin no previsto  en la disposición; no se realiza una interpretación sistemática de la norma; o  desconoce la norma aplicable al caso concreto[341].    

     

204. Así las  cosas, la Sala concluye que no se acreditó el defecto sustantivo alegado, toda  vez que los reproches formulados por la accionante se centran en la supuesta  falta de valoración adecuada del material probatorio en los procesos  administrativos y no en la aplicación de una norma inaplicable, la omisión de  una norma pertinente o una interpretación irrazonable o contraria a la  Constitución. En consecuencia, los señalamientos expuestos corresponden, en  todo caso, a una eventual configuración del defecto fáctico, más no a un error  en la aplicación del derecho sustantivo que permita afirmar la existencia de  ese defecto invocado.    

     

205. En segundo  lugar, la Sala constata que tampoco se acreditó el defecto por ausencia de  motivación en la decisión dentro de los procesos por violencia intrafamiliar,  en tanto la parte actora no desarrolló una argumentación clara al respecto. En  su lugar, se limitó a manifestar que la Comisaría 003 “realiz[ó] la suspensión  de las visitas y la prórroga, [y] emitió decisiones sin fundamento jurídico”[342], sin  explicar de manera suficiente por qué dichas determinaciones carecerían de  motivación, ni señalar en qué medida se omitieron los elementos fácticos o  jurídicos que justificaran la decisión. En este orden de ideas, y dado que esta  sección se encuentra valorando exclusivamente lo ocurrido en los procesos por  violencia intrafamiliar, no es posible advertir la configuración del defecto de  decisión sin motivación con base en los argumentos expuestos por la accionante.    

     

206. Configuración  del defecto por violación directa de la Constitución en la providencia emitida  el 29 de mayo de 2023 en el proceso de violencia intrafamiliar No. 069 de 2023[343]. La  Comisaría 003 adoptó medidas de protección definitivas a favor de los hijos de  la accionante en el marco de un proceso en el que ella figuraba como su  presunta agresora, con fundamento en la inasistencia de las partes, tanto del  querellante como la actora, a la audiencia de trámite y fallo. La Sala  encuentra que esta decisión incurrió en un defecto por violación directa de la  Constitución, por las razones que se exponen a continuación.    

     

207. La entidad  accionada impuso medidas definitivas en contra de María sin haberle  garantizado su derecho a ser escuchada y a ejercer adecuadamente su derecho de  defensa. Esta actuación desconoció los deberes reforzados que recaen sobre las  comisarías de familia en la protección de los derechos de las mujeres víctimas  de violencia de género en el entorno familiar, conforme a lo establecido en la  jurisprudencia constitucional[344].    

     

208. En  particular, dejó de brindar una protección efectiva a una persona en situación  de riesgo, previamente víctima de agresiones por razones de género[345].  Dentro del trámite de verificación de garantías de los menores de edad, se  advierte que Luz quien acudió inicialmente a la comisaría acompañada por  la Policía, manifestó que lo hizo por “una situación de presunta violencia  intrafamiliar entre los progenitores de los menores”, razón por la cual  cogió los niños y se encerró con ellos en una habitación[346].    

     

209. Asimismo,  el informe de derechos y garantías de los niños concluyó que “los adultos María  y César consumen sustancias psicoactivas, configurando así un  contexto inadecuado para el desarrollo integral de los menores de edad, que se  complejiza aún más con la dinámica violenta que se presenta en la familia  nuclear”[347].  Se identificó, entonces, un entorno familiar de alto riesgo, con presencia de  violencias verbales, físicas y psicológicas dentro de la relación de pareja, lo  que evidenciaba una situación de vulnerabilidad estructural que debía ser  atendida integralmente.    

     

210. En ese contexto,  si bien es cierto que la querellada no asistió a la audiencia de trámite y  fallo, tampoco lo hizo el querellante. Pese a ello, la Comisaría 003 se limitó  a tomar como ciertos los señalamientos realizados por la familia de César, sin  contrastarlos ni adoptar medida alguna en relación con dicho sujeto. No se  activaron mecanismos efectivos de protección, atención ni estabilización para  garantizar, restablecer o reparar los derechos de la demandante, lo cual  desconoció los deberes de protección reforzada que pesan sobre las autoridades  frente a mujeres víctimas de violencia y generó un escenario de  revictimización.    

     

211. Asimismo,  la decisión de decretar únicamente medidas definitivas en contra de María  fue una violación directa a la Constitución, al desconocer los deberes y  garantías sustanciales que, según la jurisprudencia de esta Corte[348], deben  observarse en la decisión de procesos que involucran violencia intrafamiliar y  requieren la aplicación de un enfoque de género. A continuación, se explicarán,  desde la perspectiva sustancial, los deberes  infringidos por la autoridad de familia, de conformidad con la jurisprudencia  constitucional[349]:    

     

212. Uno de los  deberes en los procesos que involucran situaciones de violencia intrafamiliar  es el de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en  interpretaciones sistemáticas de la realidad, reconociendo que las mujeres han  sido históricamente un grupo discriminado y, por tanto, requieren un trato  diferencial y protector[350].  En este caso, la Comisaría 003 omitió por completo esta obligación. Al adoptar  medidas definitivas en contra de la aquí demandante, sin escucharla ni valorar  adecuadamente el contexto de riesgo en el que se encontraba, desconoció su  situación de vulnerabilidad e interpretó los hechos de forma aislada, sin  ninguna perspectiva estructural de género.    

     

213. También se  incumplió el deber de considerar el rol transformador o perpetuador que puede  tener una decisión judicial en contextos de violencia[351]. En  lugar de adoptar una medida que ayudara a romper un posible ciclo de violencia  intrafamiliar, la autoridad convalidó sin contraste el relato de la familia del  presunto agresor y dirigió la decisión en contra de la mujer exclusivamente. De  este modo, terminó reforzando el desequilibrio de poder ya existente y agravó  la situación de vulnerabilidad de la demandante.    

     

214. Asimismo,  violó el deber de efectuar un análisis riguroso sobre la conducta de quien  presuntamente cometió la violencia[352].  Pese a que existían antecedentes claros de un entorno familiar conflictivo,  incluidos informes que describían una dinámica de consumo de sustancias  psicoactivas, agresiones físicas y psicológicas, así como una intervención  policial previa, la comisaría no examinó de forma estricta la actuación del  progenitor masculino ni consideró si él representaba un riesgo para la mujer o  sus hijos. La carga analítica recayó exclusivamente sobre la demandante, sin  aplicar el estándar exigido para valorar al posible agresor.    

215. También se  desconoció el deber de evaluar las posibilidades reales de acceso a la justicia  de la mujer[353].  La providencia partió de su inasistencia a la audiencia de trámite y fallo como  un hecho neutral, sin tener en cuenta las condiciones materiales que pudieron  limitar su comparecencia, como dificultades económicas, emocionales o de  acompañamiento institucional. Esta omisión desconoció que el acceso a los  trámites judiciales debe ser evaluado desde una perspectiva de género, con  sensibilidad frente a las barreras estructurales que enfrentan las mujeres en situación  de violencia.    

     

216. Finalmente, se  incumplió el deber de no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con  base en la existencia de agresiones recíprocas o situaciones ambiguas dentro de  la pareja[354].  La autoridad no aplicó el enfoque de género exigido para analizar dinámicas de  agresión mutua, que obliga a considerar si las acciones atribuidas a la mujer  pueden haber sido una respuesta defensiva dentro de una relación violenta. En  lugar de ello, se presentó la situación como simétrica, omitiendo por completo  el análisis de los patrones de subordinación o control que pudieran estar  presentes.    

     

217.  Defecto  fáctico en la providencia emitida el 29 de mayo de 2023 en el marco del proceso  de violencia intrafamiliar No. 069 de 2023. La Sala advierte  que la Comisaría 003 adoptó medidas definitivas en contra de María sin contar con un  acervo probatorio completo ni valorado de forma razonable. Aunque en el  expediente existían antecedentes relevantes sobre un contexto de violencia  intrafamiliar y consumo de sustancias psicoactivas por parte de ambos  progenitores, la autoridad se limitó a tener como ciertos los señalamientos  provenientes del presunto agresor y de su familia, sin contrastar tales  afirmaciones con otros medios de prueba ni escuchar a la accionante. Tal  actuación se inscribe en lo que la Corte ha definido como defecto fáctico en su  dimensión negativa, es decir, cuando “el juez omite por completo la práctica o  valoración de pruebas determinantes para resolver el asunto sometido a su  conocimiento”[355].    

     

218. Para adoptar la  decisión del 29 de mayo de 2023, la Comisaría 003 tuvo en cuenta un conjunto  limitado de pruebas, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) el  informe del 14 de abril de 2023 elaborado por la Policía Nacional, (ii) el  informe de verificación de garantías de derechos de los niños Ricardo y Verónica,  (iii) la solicitud de medida de protección elevada por el querellante, hijo de César,  (iv) la denuncia interpuesta ante la Fiscalía el 15 de abril de 2023, (v) las  historias clínicas de urgencias pediátricas de ambos menores de edad, y (vi) el  informe pericial emitido por el Hospital San Rafael en la misma fecha. Estos  elementos fueron utilizados como fundamento principal para dictar medidas  definitivas que afectaron de manera directa los derechos de la accionante.    

     

219. No obstante, a  pesar de que la comisaría tramitaba de forma paralela otros procesos en los que  María figuraba como solicitante y víctima, omitió contrastar y valorar  los elementos probatorios provenientes de dichos expedientes, los cuales  contenían testimonios reiterados sobre episodios graves y persistentes de  violencia física, psicológica y económica ejercida por su expareja César.  Por ejemplo, en el marco del proceso de violencia intrafamiliar No. 050 de 2023,  mediante decisión del 24 de marzo de 2023, se habían decretado y mantenido  medidas provisionales de protección a favor de la accionante y en contra de César,  lo cual evidenciaba un riesgo reconocido por la misma autoridad.    

     

220. La exclusión de  esta información constituyó un vacío probatorio relevante, pues privó a la  comisaría de una visión integral y contextualizada del caso, particularmente  del riesgo al que se encontraba expuesta la mujer. Esta omisión vulneró el  principio de debida diligencia reforzada, que exige a las autoridades valorar  con enfoque de género y en clave contextual cualquier indicio de violencia  basada en género. Y también contraviene el mandato de no revictimización, según  el cual los relatos de las mujeres víctimas deben ser objeto de atención  prioritaria y análisis riguroso.    

     

221. Adicionalmente, a  pesar de no haber tenido en cuenta el historial de solicitudes y medidas de  protección tramitadas en favor de la accionante, en el informe de verificación  de garantías de derechos de los niños Ricardo y Verónica que hizo  parte del acervo probatorio para tomar la decisión del 29 de mayo de 2023 en el  marco del proceso por VIF 069 de 2023, se puede observar la siguiente  apreciación: “se evidencia una configuración familiar violenta de alta  complejidad, donde se han presentado violencias verbales, físicas y  psicológicas en la relación de pareja”[356],  sumado a que “los adultos María y César consumen sustancias  psicoactivas, configurando así un contexto inadecuado para el desarrollo  integral de los menores de edad”[357].  Por tanto, omitió incorporar o contrastar estos antecedentes en su análisis,  actuando como si se tratara de un caso aislado o sin contexto, lo cual  constituye una infracción al principio de valoración integral de la prueba y a  la obligación de análisis contextual reforzado en situaciones de violencia de  género.    

     

222. A ello se suma la  omisión de diligencias mínimas para verificar las condiciones en las que se  encontraba la demandante, así como su exclusión del trámite por no asistir a la  audiencia, sin valorar las posibles razones materiales o estructurales que  pudieron impedir su comparecencia.    

     

223. La comisaría no  adoptó ninguna medida para garantizar el derecho de la accionante a ser  escuchada ni a su participación efectiva, pese a que estaba en juego la  adopción de medidas de carácter definitivo con impacto directo sobre sus  derechos parentales y su integridad personal. Esta falta de valoración adecuada  del contexto y de las pruebas condujo a una decisión arbitraria que no  respondió a los deberes reforzados de diligencia y protección en casos de  violencia de género, configurando así un defecto fáctico en la actuación de la  autoridad administrativa.    

8.      Conclusiones y órdenes a proferir    

     

224. La  Sala Segunda de Revisión revocará las decisiones de los jueces constitucionales  de instancia que declararon improcedente el amparo invocado. En su lugar,  tutelará los derechos invocados por la parte accionante, en los términos de  esta providencia.    

     

225. Asimismo,  dejará sin efectos las medidas definitivas de protección que la Comisaría 003  impuso en contra de María, el 29 de mayo  del 2023, en el marco del proceso por violencia intrafamiliar No. 069 de 2023,  debido a que incurrió en defectos por violación directa a la  Constitución y fáctico. A pesar de que en dicho proceso las víctimas de  maltrato alegado son los hijos de la accionante, quien figura como presunta  agresora, del recuento detallado de los hechos y del análisis de las  pretensiones es posible constatar que (i) las medidas de protección en favor de  los derechos prevalentes del niño Ricardo y de la niña Verónica  han sido proporcionadas en el marco de los PARD 006 y 007 y ii) que la  investigación por los hechos de violencia intrafamiliar prescindió de un análisis  contextualizado y completo que garantizara el enfoque interseccional y de  género que requería.       

     

226.  Para  evitar que la accionante y su familia sean víctimas nuevamente de VIF, es  necesario que la Comisaría 003 cumpla con su deber de adoptar medidas definitivas  de protección en el proceso No. 068 de 2023, orientada por criterios técnicos y  constitucionales que permitan una respuesta integral, efectiva y diferenciada  frente al riesgo. En ese sentido, es indispensable que, previo a la adopción de  dichas medidas, la autoridad valore y considere de manera contextualizada las  condiciones particulares de la accionante, especialmente el estado de su salud,  su situación económica, su limitada red de apoyo y la concurrencia de múltiples  formas de violencia (física, psicológica, económica y simbólica) denunciadas  contra César[358].    

     

227.  Para  mitigar los efectos de la vulneración de derechos constatada, se prevendrá a  las Comisarías 001 y 003 para que, en adelante, tramiten los casos de violencia  intrafamiliar puestos en su conocimiento (i) en un plazo razonable y en  estricto cumplimiento de los términos legales, (ii) dando aplicación a los  enfoques de género e interseccional, (iii) sin incurrir en actos que  revictimicen a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar y (iv) dando  aplicación efectiva de las medidas de protección que se adopten en este tipo de  procesos.    

     

     

229.  Igualmente,  con fundamento en las competencias de inspección, vigilancia, control y  sancionatorias sobre las comisarías de familias asignadas al Ministerio de  Justicia y del Derecho[360],  se remitirá copia de esta sentencia a dicha entidad para que, de conformidad  con ella, evalúe la necesidad de elaborar un plan de mejora en cuando a la  formación del personal de las comisarías del país con relación a los  requerimientos de atención en salud mental que vienen creciendo en el país y  para que adopte las decisiones a que hubiere lugar[361].    

     

230.  Asimismo,  la Sala Segunda de Revisión, siguiendo el precedente establecido en la Sentencia  T-219 de 2023[362],  reiterará la orden novena de dicha providencia, en aplicación al presente caso,  y por ello instará al Ministerio de Justicia y del Derecho para que exija la  asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisarías de  familia a la formación y actualización periódica en aquellas materias  relacionadas con violencias en el contexto familiar, violencias por razones de  género, administración de justicia con perspectiva de género, prevención de la  violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliación  extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atención con enfoque de  género y étnico, y demás asuntos relacionados con su objetivo misional, en  aplicación del artículo 26 de la Ley 2126 de 2021.    

     

231.  Por  otra parte, la Sala identificó un patrón de inacción y actuación irregular por  parte de la Policía Nacional frente a situaciones de violencia basada en género  y que dichas conductas han derivado en una vulneración sistemática de los  derechos fundamentales de la accionante, con afectaciones graves a su  integridad física, psicológica, su dignidad humana, su derecho al debido  proceso y su derecho a vivir una vida libre de violencias. La reiteración de  estas falencias por parte de la Policía Nacional, entre ellas la omisión en la  activación de las rutas de atención, la negativa injustificada a realizar  aprehensiones en flagrancia, la revictimización mediante detención indebida y  la práctica de requisas corporales en contravía del orden constitucional,  evidencian una falla estructural en los mecanismos de respuesta institucional  con enfoque de género que amerita ser atendida.    

     

232.  En  consecuencia, la Sala emitirá una orden de carácter correctivo, dirigida a  garantizar la no repetición de hechos similares, la reparación simbólica de los  derechos vulnerados y la adecuación inmediata de los protocolos institucionales  a los estándares constitucionales y convencionales. Por tanto, la Policía  Nacional deberá diseñar e implementar, en un término de treinta (30) días, un  proceso de revisión de sus protocolos de acción inmediata en contextos de  violencia intrafamiliar y de género, que permita determinar su nivel de  conocimiento y cumplimiento por parte de los agentes de esa institución. La  evaluación deberá tener en cuenta los estándares jurisprudenciales, los  parámetros para la aprehensión de los agresores, la activación de la ruta de  atención y el respeto al debido proceso. Lo anterior será sujeto a la  validación por parte del juez de primera instancia, la Personería Municipal de Palermo  y la Procuraduría Provincial de Palermo como autoridades encargadas  de supervisar el cumplimiento de la sentencia.    

     

233.  Por  último, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que adelante de  manera diligente, oportuna, célere y prioritaria el trámite correspondiente a  la noticia criminal No. 25899600418202310764, así como aquellos que se hubieren  originado con ocasión de los procesos por violencia intrafamiliar Nos. 079 de  2020, 050 de 2023 y 068 de 2023, en los que el querellado sea César y la  querellante María, en calidad de víctima y en representación de sus  hijos Ricardo y Verónica. En el término de dos (2) meses, la  Fiscalía General de la Nación deberá rendir informe al juez de primera  instancia y a la aquí demandante sobre los avances en las investigaciones  relacionadas con los mencionados procesos penales, teniendo en cuenta la  prioridad advertida.    

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

Primero.      REVOCAR las sentencias del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Belgrano, y del 16 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 001 de  Familia de Palermo, que declararon improcedente la acción de tutela. En  su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a vivir una vida  libre de violencias y al debido proceso de María, y a la prevalencia del  interés superior de sus hijos menores de edad, en los términos previstos en  esta providencia.    

     

Segundo.     DEJAR SIN EFECTOS la medida de protección que la Comisaría 003 impuso  en contra de María el 29 de mayo del 2023 en el marco del proceso por  violencia intrafamiliar No. 069 de 2023.    

     

Tercero.     ORDENAR a la Comisaría 003 abstenerse de repetir cualquier  acto de revictimización contra María y que en el momento de adoptar las  medidas definitivas de protección dentro del proceso de violencia intrafamiliar  No. 068 de 2023, aplique los enfoques de género e interseccional, para valorar  integralmente la situación particular de la accionante, teniendo en cuenta su  estado de salud mental, sus condiciones económicas, la limitación de su red de  apoyo y la concurrencia de múltiples formas de violencia ejercidas en su  contra.    

     

Asimismo, ADVERTIR a la  Comisaría 003 que la decisión que adopte deberá orientarse a garantizar el  derecho fundamental a una vida libre de violencias, al restablecimiento pleno e  integral de los derechos de la accionante y la prevalencia del interés superior de niñas, niños y  adolescentes.    

     

Cuarto.      PREVENIR a las Comisarías 001 y 003 para que, en  adelante: (i) tramiten los casos de violencia intrafamiliar puestos en su  conocimiento en un plazo razonable y en estricto cumplimiento de los términos  legales; (ii) en caso de ser pertinente, apliquen a estos casos el enfoque de  género e interseccional correspondiente; (iii) se abstengan de incurrir en  acciones, omisiones o permisiones que revictimicen a las mujeres víctimas de  violencia intrafamiliar; (iv) hagan seguimiento y realicen las acciones  necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de protección,  provisionales o definitivas, que adopten en el marco de este tipo de procesos.    

     

Quinto.         ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que,  dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, capacite al  personal de las Comisarías 001 y 003, en las materias de: (i) el derecho de las  mujeres a una vida libre de violencias; (ii) la aplicación del enfoque de  género e interseccional en casos de violencia contra las mujeres; y (iii) el  acceso a la administración de justicia con perspectiva de género y enfoque  interseccional.    

     

     

Sexto.               ADVERTIR al Juzgado 001  de Familia de Palermo y  al Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Belgrano para que, en lo sucesivo, apliquen el enfoque de  género en sus providencias siempre que corresponda.    

     

Séptimo.  REMITIR copia  del presente fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo  con sus competencias establecidas en los artículos 34 a 41 de Ley 2126 de 2021,  verifique la configuración o no de alguna de las faltas definidas en el  artículo 40 de la referida ley, elabore el plan de mejora correspondiente y  adopte las medidas que encuentre necesarias.    

     

Octavo.     REITERAR la orden novena de la Sentencia T-219 de 2023 en  aplicación al presente caso y, en consecuencia, INSTAR al  Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con su función  establecida en el artículo 26 de la Ley 2126 de 2021, exija la asistencia  obligatoria de todo el personal que labora en las comisarías de familia a la  formación y actualización periódica en aquellas materias relacionadas con las  violencias en el contexto familiar, violencias por razones de género,  administración de justicia con perspectiva de género, prevención de la  violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliación  extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atención con enfoque de  género y étnico, atención a los requerimientos de salud mental de las víctimas  de violencia intrafamiliar y demás asuntos relacionados con su objetivo  misional.    

     

En particular, la  Comisaría 003, deberá ACREDITAR ante el juzgado de  primera instancia, la asistencia a las formaciones ofertadas sobre la materia.  Así mismo, deberá remitir un informe que demuestre el cumplimiento de lo aquí  ordenado máximo dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta  decisión.    

     

Noveno.     ORDENAR a la Policía Nacional a través de la estación de  policía de Palermo que, en el término de treinta (30) días a partir de  la notificación de esta providencia, diseñe e implemente un proceso de revisión  de sus protocolos de acción inmediata en casos de violencia intrafamiliar con  enfoque de género. El proceso deberá incluir la valoración del nivel de  conocimiento de sus agentes acerca de los siguientes elementos: a) rutas de  atención y procedimientos para la activación de las rutas de atención, b)  criterios de aprehensión de los agresores conforme a los principios de debida  diligencia, c) manejo de los casos de violencia bidireccional sin valoración  judicial previa y d) reglas para la práctica de registros corporales.    

     

Vencido el plazo  anterior, la Policía Nacional a través de la estación de policía de Palermo deberá ACREDITAR ante  el juzgado de primera instancia, la Personería Municipal de Palermo y la  Procuraduría Provincial de Palermo la realización del protocolo con el  fin de que estas autoridades verifiquen el cumplimiento de la sentencia.    

     

Décimo.       ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, con base en  sus obligaciones constitucionales y legales, adelante de manera diligente,  oportuna, célere y prioritaria el trámite correspondiente a la noticia criminal  No. 25899600418202310764, así como ejecute aquellas actuaciones que se origen  con ocasión de los procesos por violencia intrafamiliar Nos. 079 de 2020, 050  de 2023 y 068 de 2023, en los que el querellado sea César y la querellante  María, en calidad de víctima y en representación de sus hijos Ricardo  y Verónica.    

     

En el término de  dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia,  la Fiscalía deberá RENDIR informe al juez de primera instancia sobre los  avances en las investigaciones relacionadas con los mencionados procesos  penales, teniendo en cuenta la prioridad advertida. Asimismo, deberá informar a  María sobre los avances en sus actuaciones.    

     

Undécimo.                  DESVINCULAR del presente proceso al Hospital de Soacha, el  Hospital San Rafael, el Instituto Nacional de Demencias Emanuel, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Juzgado 002 Penal Municipal  de Palermo y  la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Palermo.    

     

Duodécimo.           Por Secretaría General de la  Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Los antecedentes se realizan con base en la totalidad de las  pruebas que obran dentro del expediente y se exponen en orden cronológico para  facilitar la comprensión del caso.    

[2]  En su comprobante de documento en trámite, figura que su fecha de nacimiento es  el 17 de septiembre del 1994. Expediente digital. Archivo  “MP 079 DE 2020.pdf”. Folio 19.    

[3]  Expediente digital. Archivos “MP 079 DE 2020.pdf”, “MP 050 DE 2023.pdf” y  “9_25290311000120240018900-(2024-10-08 07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”.    

[4]  En su tarjeta de identidad, figura que su fecha de nacimiento es el 18 de noviembre del 2011. Expediente digital. Archivo “MP 079  DE 2020.pdf”. Folio 17.    

[5]  Solicitante: María. Presunto agresor: César o “Daniel”.  Víctimas: la solicitante y los menores de edad Luisa (sobrina) y Ricardo  (hijo).    

[6]  Quien se identificó como “Daniel”.    

[7]  A quien tiró del cabello, le golpeó el rostro, la empujó y le dio una patada en  su vagina y en las piernas. Expediente digital. Archivo “MP 079 DE 2023.pdf”.  Folio 9.    

[8]  Archivo “MP 079 DE 2023.pdf”. Folio 9.    

[9]  Expediente digital. Archivo “MP 079 DE 2023.pdf”. Folio 33.    

[10]  Expediente digital. Archivo “MP 079 DE 2023.pdf”. Folios 33-35.    

[11]  Al respecto, mediante Acuerdo Municipal No. 100-02.01-04 del  2020, los procesos que a la fecha de expedición de dicho acuerdo (5 de mayo del  2020) que se encontraran activos en las Comisarías 001 y 002, con apertura no  superior a 6 meses, fueron repartidos de forma equitativa a las 3 Comisarías.  En este sentido, a través de informe secretarial, la Comisaría 003 de Palermo  establece que pasa al despacho la medida de protección proveniente de la  Comisaría 001 de Palermo. Expediente digital. Archivo “MP 079 DE  2023.pdf”. Folios 59-61.    

[12]  Expediente digital. Archivo “MP 079 DE 2023.pdf”. Folio 31.    

[13]  Expediente digital. Archivo “MP 079 DE 2023.pdf”. Folio 69    

[14]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 159    

[15]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08 07-29-41)-1728390581-8  (1) copia”. Folio 159    

[16]  En su registro civil de nacimiento, figura que su fecha de nacimiento es el 26 de septiembre del 2022. Expediente digital. Archivo “PARD  006 – 2023. CUADERNO 1.pdf”. Folio 24.    

[18]  Al respecto, la demandante afirma en entrevista  semiestructurada del 23 de marzo del 2023 que: “él actúa con mucha agresividad  (…) empezó a tirarme las cosas y me sacó y cerró la puerta (…) me escupía y  cogió un baldado de agua sucia y me lo tiró y me dijo que eso era lo que yo  valía (…) se rompió un vidrio y cayeron los vidrios encima de mí cortándome,  con el cajón me pegó en los pies (…) cuando me sacó se encerró con la niña y le  puso un candado, yo metí el brazo y me cogió el brazo y me torció y dijo que me  lo quería partir (…).” Expediente digital. Archivo “PARD 006 – CUADERNO 1.pdf”.  Folio 50    

[19]  Al respecto, la demandante afirma en entrevista  semiestructurada del 23 de marzo del 2023 que: “empezó a decirme perra,  cochina, yo a usted ya no la quiero, me da asco por mí la cojo y la mando asó  picada para donde su familia sino la mando para donde un psiquiatra”.  Expediente digital. Archivo “PARD 006 – CUADERNO 1.pdf”. Folio 50    

[20]  Expediente digital. Archivo “PARD 006 – CUADERNO 1.pdf”.  Folio 50    

[21]  Expediente digital. Archivo “PARD 006 – CUADERNO 1.pdf”.  Folio 7    

[22]  Expediente digital. Archivo “PARD 006 – CUADERNO 1.pdf”.  Folio 7    

[23]  Expediente digital. Archivo “PARD 007 – D-A-B-C PARTE 1.pdf”. Folio 29    

[24]  Al respecto, en valoración de estado de salud psicológica, Ricardo  expresa que: “(…) le pegaba a mi mamá muy bruscamente (…) el día que el me sacó  el bisturí fue porque cogió un machete y le alcanzó a cortar, entonces me dio  mucha rabia y cogí un palo y le pegué en el brazo, entonces solo por defender a  mi mamá sacó el bisturí, me corrió por la terraza y me dijo que me iba a matar  (…) me empieza a humillar (…) me dice que soy un marica (…)” Expediente  digital. Archivo “PARD 007 – D-A-B-C PARTE 1.pdf”. Folio 29    

[25]  Expediente digital. Archivo  “9_25290311000120240018900-(2024-10-08 07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio  294.    

[26]  Expediente digital. Archivo “MP 068 DE 2023.pdf” Folio 5.    

[27]  Expediente digital. Archivo “MP 068 DE 2023.pdf” Folio 14.    

[28]  De conformidad con la Ley 294 de 2006, 1098 de 2006 y 1257  de 2008, las denuncias por violencia intrafamiliar pueden dar origen a medidas  de protección o a procesos administrativos de restablecimiento de derechos.    

[29]  Con el objetivo de delimitar el análisis de la presente acción de tutela, se  precisa que, por una parte, las denuncias por violencia intrafamiliar  interpuestas por la accionante se exponen únicamente como hechos contextuales.  Por otra parte, las denuncias en las que la accionante figura como presunta  agresora se abordan en el marco de los reproches planteados en las pretensiones  de esta acción de tutela.    

[30]  Este proceso lo adelantó la Comisaría de Pompeya con fundamento en las  diligencias remitidas por la Comisaría 003.     

[31]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”.    

[32]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 6.    

[33]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 7.    

[34]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 35.    

[35]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 11.    

[36]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 37.    

[37]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 51.    

[38]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 51.    

[39]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 69.    

[40]  Artículo 7 de la Ley 575 del 2000.    

[41]  Artículo 4 del Decreto 4799 del 2011.    

[42]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 101.    

[43]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 121.    

[44]  Le correspondió por reparto a la Comisaría de Pompeya.    

[45]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 121.    

[46]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 121.    

[47]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 121.    

[48]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 211.    

[49]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 228.    

[50]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 232.    

[51]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 233.    

[52]  Expediente digital. Archivo “RESPUESTAACCIÓN DE TULETA. 2024-00189.pdf”.    

[53]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf”. Folio 121.    

[54]  Expediente digital. Archivo “03DemandaTutelaContraComisariaPalermo.pdf”.  Folio 553.    

[55]  Expediente digital. Archivo “MP 068 DE 2023.pdf”.    

[56]  Expediente digital. Archivo “MP 068 de 2023.pdf”. Folio 3.    

[57]  Expediente digital. Archivo “MP 068 de 2023.pdf”. Folio 17.    

[58]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 – Pruebas  recibidas Auto 01-Abr-2025” en Carpeta “Rta. Comisaría 003 Familia de Palermo”  Archivo “1.pdf”. Folio 12.    

[59]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 – Pruebas  recibidas Auto 01-Abr-2025” en Carpeta “Rta. Comisaría 003 Familia de Palermo”  Archivo “1.pdf”. Folio 12.    

[60]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 – Pruebas  recibidas Auto 01-Abr-2025” en Carpeta “Rta. Comisaría 003 Familia de Palermo”  Archivo “1.pdf”. Folio 13.    

[61]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 – Pruebas  recibidas Auto 01-Abr-2025” en Carpeta “Rta. Comisaría 003 Familia de Palermo”  Archivo “1.pdf”. Folio 14.    

[62]  Expediente digital. Archivo “MP 068 DE 2023.PDF” Folio 86.    

[63]  Expediente digital. Archivo “MP 068 DE 2023.PDF” Folio 88.    

[64]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 – Pruebas  recibidas Auto 01-Abr-2025” en Carpeta “Rta. Comisaría 003 Familia de Palermo”  Archivo “1.pdf”. Folio 16.    

[65]  Expediente digital. Archivo “MP 068 DE 2023.PDF” Folio 91.    

[66]  Auto de pruebas del 1 de abril del 2025.    

[67]  Expediente digital. Archivo “MP 069 DE 2023”    

[68]  Expediente digital. Archivo “MP 069 PRIMERA PARTE.pdf” Folio  33.    

[69] Consistieron en  abstenerse de generar cualquier conducta violenta en contra de sus hijos y se  determinó que no podría estar en ningún lugar en donde se encuentren los niños,  convivir con o estar a menos de 500 metros de ellos. Además, se otorgó el  restablecimiento de los derechos de los hijos en medio institucional, a través  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Expediente  digital. Archivo “MP 069 PRIMERA PARTE.pdf” Folio 54.    

[70]  Expediente digital. “MP 069 PRIMERA PARTE.pdf” Folio 127.    

[72]  Estas medidas provisionales se levantaron teniendo en cuenta  el rechazo de plano y el archivo del presente proceso.    

[73]  Estas medidas provisionales se levantaron teniendo en cuenta  la no ratificación de cargos por parte de la querellante y la no aceptación de  los de cargos por el presunto agresor.    

[74]  También se ordenó la protección de la menor de edad Luisa (sobrina  de la accionante). Expediente digital. Archivo “MP 079 DE 2020.pdf”. Folio 39    

[75]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf” Folio 35.    

[76]  Expediente digital. Archivo  “9_25290311000120240018900-(2024-10-08 07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio  552    

[77]  Expediente digital. Archivo “MP 079 DE 2020.pdf”. Folio 39    

[78]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf” Folio 36.    

[79] Expediente digital. Archivo  “9_25290311000120240018900-(2024-10-08 07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio  552    

[80]  Expediente digital. Archivo “MP 079 DE 2020.pdf”. Folio 39    

[81]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf” Folio 36.    

[82]  Expediente digital. Archivo  “9_25290311000120240018900-(2024-10-08 07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio  552    

[83]  Expediente digital. Archivo “MP 050 DE 2023.pdf” Folio 36.    

[84]  Expediente digital. Archivo  “9_25290311000120240018900-(2024-10-08 07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio  552.    

[85]  No se tiene conocimiento de las medidas definitivas,  teniendo en cuenta que este proceso no se ha culminado y al momento del recaudo  probatorio por parte de esta Corporación, se encuentra pendiente la audiencia  de práctica de pruebas y fallo.    

[86]  Expediente digital. Archivo “MP 068 DE 2023.pdf”. Folio 14    

[87]  Expediente digital. Archivo “MP 069 DE 2023 SEGUNDA  PARTE.pdf”. Folio 30.    

[88]  Expediente digital. Archivo “MP 068 DE 2023.pdf”. Folio 14    

[89]  Expediente digital. Archivo “MP 069 DE 2023 SEGUNDA  PARTE.pdf”. Folio 30.    

[90]  Expediente digital. Archivo “MP 068 DE 2023.pdf”. Folio 14    

[91]  Expediente digital. Archivo “MP 069 DE 2023 SEGUNDA  PARTE.pdf”. Folio 30.    

[92]  Expediente digital. Archivo “MP 069 DE 2023 SEGUNDA  PARTE.pdf”. Folio 30.    

[93]  Expediente digital. Archivo “PARD 007 – D-A-B-C PARTE  1.pdf”. Folio 67    

[94]  Expediente digital. Archivo “PARD 007 – D-A-B-C PARTE  1.pdf”. Folio 67    

[95]  Al respecto, el día de la entrega de los menores de edad, María  le informó a la Comisaría 003 que la mujer que recibió a sus hijos no se  encontraba domiciliada en el lugar de residencia que había afirmado, pues a  través de una comunicación telefónica constató que se encontraban en  Subachoque. Manifestó que se estaba cometiendo un error al entregar a los  menores de edad a personas extrañas, sobre todo considerando que su hija  todavía se alimentaba con leche materna y su hijo estaba desescolarizado.    

[96]  Expediente digital. Archivo PARD 007 – D-A-B-C PARTE 1.pdf”.  Folio 76.    

[97]  Expediente digital. Archivo “PARD-006-2023 CUADERNO 1”. Folio 118.    

[98]  Expediente digital. Archivo “PARD-006-2023 CUADERNO 1”. Folio 72    

[99]  Expediente digital. Archivo PARD 007 – D-A-B-C PARTE 1.pdf”.  Folio 69.    

[100]  En cuanto al proceso PARD N° 006 de 2023 de Verónica,  se encuentra en expediente digital, archivo “PARD-006-2023 CUADERNO 1”.  Folios 89-91 y en cuanto al proceso PARD N° 007 de 2023 de Ricardo, se  encuentra en expediente digital, archivo PARD 007 – D-A-B-C  PARTE 1.pdf”. Folios 96-98    

[101]  Expediente digital. Archivo “PARD 006 – 2023 CUADERNO  1.pdf”. Folio 143.    

[102]  Expediente digital. Archivos “PARD-006-2023 CUADERNO 1”. Folio 143 y “PARD 007  – D-A-B-C PARTE 1.pdf” Folio 159.    

[103]  Expediente digital. Archivo “PARD 007 – D-A-B-C PARTE 2.pdf” Folio 8.    

[104]  Expediente digital. Archivo “PARD 007 – D-A-B-C PARTE 2.pdf” Folio 34    

[105]  Expediente digital. Archivos “PARD-006-2023 CUADERNO 1”, folio 224, y “PARD 007  – D-A-B-C PARTE 2.pdf”, folio 53.    

[107]  Expediente digital. Archivo “PARD-006-2023 CUADERNO 1”. Folio 325    

[108]  Expediente digital. Archivo “PARD 007 – D-A-B-C PARTE 2.pdf” Folio 136. 30. El  12 de mayo de 2023, se realizó diligencia de audiencia para recibir la  declaración de Luz, esposa de Fernando,  quien expuso que María era la agresora de sus hijos y de César, y  que la accionante se agredía y que había tenido intentos de suicidio. Expediente  digital. Archivo “PARD 007 – D-A-B-C PARTE 2.pdf” Folios 153-161.    

[109]  Expediente digital. Archivo “PARD 006 – 2023. Cuaderno  2.pdf”. Folios 5-23.    

[110]  Al respecto, la pediatra identifica que el padre biológico  de la menor ingresa ofuscado, alterado y con agitación. Se muestra agresivo y  amenazante con todo el personal de salud y los pacientes menores de edad que se  encontraban en el mismo establecimiento. También se observa que César afirma: “los voy a matar a todos” y egresa de la institución con  posterior intento de reingreso, golpeando las puertas y amenazando de muerte a  todo el personal. Expediente digital. Archivo “PARD 006 – 2023. Cuaderno  2.pdf”. Folio 23.    

[111]  Expediente digital. Archivo “PARD 006 – 2023. Cuaderno  2.pdf”. Folio 25.    

[112]  Expediente digital. Archivo “PARD 006 – 2023. Cuaderno  2.pdf”. Folio 36.    

[113]  Expediente digital. Archivo “PARD 006 – 2023. Cuaderno  2.pdf”. Folio 141.    

[114]  Expediente digital. Archivo “PARD 007 D-A-B-C PARTE 2.pdf”.  Folio 237.    

[115]  Afirmó temer que su desacuerdo pudiese generar alguna traba en el proceso PARD.    

[116]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 15.    

[117]  Expediente digital. Archivo “PARD 007 D-A-B-C PARTE 4.pdf”.  Folio 45    

[118]  Expediente digital. Archivo “PARD 007 D-A-B-C PARTE 4.pdf”.  Folio 45 Id. Folio 3. Asimismo, argumentó que “en la misma fecha, y  luego de adelantar el estudio del expediente, se desprende del mismo que el  referido proceso ya cuenta con FALLO de audiencia de pruebas de fecha  dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el que se  determinó la vulneración de derechos en favor del menor ya referido, y del cual  se requería ordenar su seguimiento dentro de los seis (06) meses siguientes al  mismo, FALLO del que ya se cumplieron los términos de ejecutoria y  homologación.”    

[119]  Id. Folio 2.    

[120]  Expediente digital. Archivo “RESPUESTA TUTELA MARÍA”.    

[121]  Id. Folio 4. En este punto, la entidad argumentó que “[d]urante la verificación  realizada, y cuyas actuaciones reposan en el expediente que se remitirá con  esta respuesta, el equipo identifica la importancia de generar un contacto más  cercano entre madre e hijo, con el fin de reconstruir lasos familiares  maternos, fortaleciendo así el vínculo materno filial, aunado a la observancia  que siempre se debe tener para estos casos en el sentido de abordar este tipo  de problemática con perspectiva de género.”    

[122]  Id. Folio 4.    

[123]  Id. Folio 4. Frente a esta decisión, esta autoridad expuso que “el cambio de  medida en cuanto a la ubicación del menor para que éste regresara al entorno de  su madre, obedeció de igual forma al enfoque de perspectiva de género con el  que se deben observar estos casos.”    

[124]  Expediente digital. Archivo “PARD 006-2023. CUADERNO 4.pdf”.  Folio 53.    

[125]  Expediente digital. Archivo “PARD 006 DE 2023. CUADERNO  5.pdf”. Folio 118. Al respecto, esta decisión se tomó por las supuestas quejas  en donde se ha presentado de manera constante, sistemática y permanente  actitudes desafiantes, irrespeto, hostilidad, de descalificación recurrente,  cuestionamientos e intimidación en contra de dicha comisaría por parte de la  demandante.    

[126]  Expediente digital. Archivo “PARD 006 DE 2023. CUADERNO  5.pdf”. Folio 216.    

[127]  Expediente digital, archivo “PARD 006 – CUADERNO 6.pdf”.    

[128]  Expediente digital. Archivo “ICB – María.pdf”. Folio  5    

[129]  Expediente digital. Archivo “SUSPENSIÓN ACTA – ICBF.pdf”  Folio 2.    

[130]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 Pruebas  para Traslado Auto 24-Jun-2025” en “Juzgado 02 Familia Circuito Palermo”.    

[131]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 19.    

[132]  Cabe aclarar que el 27 de junio de 2023, se había llevado a cabo una mesa de  trabajo con la participación de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría  Provincial de Palermo, la Personería Municipal de Palermo y la  Comisaría 003, donde se concluyó que “lo procedente en relación con las  competencias de la Procuraduría para este caso, es efectuar acompañamiento al  ejercicio del ministerio público por parte de la Personería Municipal, y que la  Defensoría del Pueblo continuaría con el acompañamiento a la señora María”.  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 524.    

[133]  Expediente digital. Archivo “CONTESTACION A TUTELA 2024-00189-00.pdf”.    

[134]  Expediente digital. Archivo “01ConstanciaRadicación.pdf”. Esta acción de tutela  tuvo el número de radicado 110013107010-2024-00090    

[135]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 34.    

[136]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 38.    

[137]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 25.    

[138]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 48.    

[139]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 61.    

[140]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 67.    

[141]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 69.    

[142]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 73.    

[143]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 96.    

[145]  Esta institución le hizo seguimiento al diagnóstico médico de la accionante  tras ser remitida por el Hospital de Soacha y fue evaluada por el área de  psiquiatría el 25 de marzo de 2023. Finalmente, egresa de esta institución el  21 de marzo de 2023.    

[146]  Esta institución atendió a la aquí accionante el 24 de marzo de 2023 por  posible cuadro depresivo y la remitió al Instituto Nacional de Demencias  Emanuel.    

[147]  Expediente digital. Archivo “04AutoAdmiteyVincula.pdf”.    

[148]  Expediente digital. Archivo “RT-2024-151.pdf”.    

[149]  Expediente digital. Archivo “RESPUESTAACCIÓN DE TULETA. 2024-00189.pdf”.    

[150]  Expediente digital. Archivo “CONTESTACIÓN A TUTELA 2024-00189-00.pdf”. Folio 1.    

[151]  Expediente digital. Archivo “PDF CONTESTACION A LA ACCIÓN  DE TUTELA RAD 2024-09918.pdf”    

[152]  Expediente digital. Archivo “Respuesta Acción de Tutela  25290311000120240018900(1).pdf”.    

[153]  Expediente digital. Archivo “tutela 2 (16)”.    

[154]  Expediente digital. Archivo “RESPUESTA TUTELA MARÍA”.    

[155]  Expediente digital. Archivo “G-278-2024 respuesta f. tutela María. pdf”.  Folio 1.    

[156]  Expediente digital. Archivo “25FalloPrimeraInstanciaDeclaraImprocedente.pdf”.  Folio 15.    

[157]  Expediente digital. Archivo “29ImpugnacionFallo.pdf”.    

[158]  Expediente digital. Archivo “Auto que declara la nulidad de la sentencia de  primera instancia. pdf”.    

[159]  En cumplimiento de dicha decisión, mediante auto del 31 de julio de 2024, el  Juzgado 001 de Familia de Palermo declaró la nulidad de la sentencia  proferida el 18 de junio de 2024. En consecuencia, ordenó la notificación del  auto admisorio de la acción de tutela a la Procuraduría Provincial de Palermo,  con la finalidad de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del  amparo. Expediente digital. Archivo “37AutoObedezcaseyCumplase.pdf”.    

[160]  Expediente digital. Archivo “36RespuestaAlcaldiaMunicipalPalermo.pdf.”    

[161]  Vale señalar que, una vez revisado este escrito, se pudo constatar que era idéntico  al presentado con antes de la anulación de la sentencia. Expediente digital.  Archivo “38ContestacionComisariaFamiliaCaballito.pdf”.    

[162]  Expediente digital. Archivo “05ContestacionColsubsidioIPS.pdf”.    

[163]  Expediente digital. Archivo “39ContestacionProvincialPalermo.pdf”.    

[164]  Vale señalar que, una vez revisado este escrito, se pudo constatar que era idéntico  al presentado con antes de la anulación de la sentencia. Expediente digital.  Archivo “40ContestacionComisariaFamilia.pdf”.    

[165]  Expediente digital. Archivo “41NuevoFalloDeclaraImprocedente.pdf”.    

[166]  Id. Folio 14. En este punto, aseguró que “[e]ncuentra el Despacho que esta  pretensión no satisface el requisito de subsidiariedad. De un lado, la  accionante no interpuso el recurso de reposición contra la decisión de fecha 18  de septiembre de 2023 que resuelve los PARD 006 y 007 de 2023, pese a que este  resulta idóneo y eficaz para controvertir la decisión de la Comisaría de  Familia; idóneo, porque es viable para solicitar la reconsideración y  modificación de las medidas de restablecimiento adoptadas por la Comisaría de  Familia; eficaz, en razón a que permite a la accionante la protección oportuna  de sus derechos, dado que debe ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a  su formulación, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.    

Además, se tiene que los procesos administrativos de  restablecimiento de derechos de los menores Verónica y Ricardo no  fue objeto de homologación por parte del juez de familia, porque al parecer la  accionante no interpuso el recurso de reposición y no manifestó su  inconformidad con la decisión”.    

[167]  Id. Folio 16.    

[168]  Id. Folio 16.    

[169]  “Por la cual se expide el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[170]  Id. Folio 16.    

[171] Expediente  digital. Archivo “42ImpugnacionFallo1°Instancia.pdf”. El 22  de agosto de 2024, la accionante presentó escrito de impugnación. Argumentó que  en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad, de conformidad  con la Sentencia T-219 de 2023. Alegó que se evidencia la configuración de un  perjuicio irremediable con respecto a la garantía de sus derechos  fundamentales, en la medida en que es una mujer víctima de violencia  intrafamiliar con tentativa del delito de feminicidio, y de los derechos de sus  hijos menores de edad quienes, a su vez, gozan de una prevalencia  constitucional.    

[172]  Expediente digital. Archivo “08FalloConforma.pdf”.    

[173] Id. Folio 7.    

[174] Id. Folio 8.    

[175] Id. Folio 8.    

[176]  Id. Folio 8.    

[177]  Id. Folio 8. Frente a ello, el Tribunal expuso que “como aconteció cuando  respecto al menor Ricardo, que cambió en el mes de enero de 2024 cuando  se le otorgó la custodia del infante a la acá actora porque se encontró que  había tenido cambios y asumía compromisos y respecto a la niña Verónica se  le estableció un régimen de visitas, según los informes rendidos por las  autoridades accionadas y vinculadas.”    

[178]  Id. Folio 8.    

[179]  Al respecto, el criterio objetivo fue la posible violación o desconocimiento de  un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo fue la  urgencia de proteger un derecho fundamental.    

[180]  Expediente digital. Archivo “T-10637970 AUTO 24-Ene-2025 –  Pruebas (Nombres Reales) (1).pdf”.    

[181]  Las pruebas recaudadas fueron trasladadas a través de los oficios:  “T-10637970_OFICIO_OPT-A-134-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf”,  “T-10637970_OFICIO_OPT-A-135-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf”,  “T-10637970_OFICIO_OPT-A-454-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf” y  “T-10637970_OFICIO_OPT-A-455-2025_Traslado_de_Pruebas CORREO FÍSICO.pdf”.    

[182]  Expediente digital. Carpeta “Pruebas para Traslado Auto  24-Ene-2025” en “Rta. Policía Nacional”.    

[183]  Ibid.    

[184]  Expediente digital. Carpetas “Rta. Comisaría Tercera de Palermo  – correo 1” y ““Rta. Comisaría Tercera de Palermo – correo 2”.    

[185]  La entidad hizo referencia a procesos adelantados por parte  de la Dirección Seccional de Belgrano, la Dirección Seccional del Monserrat,  el Fiscal 118 ante Juzgados Penales Municipales, el Fiscal 131 Local, el Fiscal  20 Local Unidad de Violencia intrafamiliar, el Fiscal 398 de Intervención  Tardía, el Fiscal 419 de Unidad de Violencia Intrafamiliar, el Fiscal 534  Seccional de Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Fiscalía  Primera Local de Palermo y la Fiscalía Tercera Local de Palermo.    

[187]  Expediente digital. Carpeta “Pruebas para Traslado Auto  24-Ene-2025” en “Rta. ICBF”.    

[188]  Expediente digital. Archivo “T-10637970-20250207_Diligencia_Declaracion_Parte  – Solo visualización.mp4”.    

[189]  Expediente digital. Archivo “T-10637970 AUTO 01-Abr-2025  Nombres Reales (1).pdf”.    

[190]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 – Pruebas  recibidas Auto 01-Abr-2025” en “Rta. Comisaría 003 Familia de Palermo”.    

[191]  Expediente digital. Archivo “T-10637970 AUTO 24-Jun-2025  Pruebas – Nombres Reales.pdf”.    

[192]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 Pruebas  para Traslado Auto 24-Jun-2025” en “Rta. Juzgado 02 Penal Mpal Palermo”.    

[193]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 Pruebas  para Traslado Auto 24-Jun-2025” en “Juzgado 02 Familia Circuito Palermo”.    

[194]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 81.    

[195]  Sentencia T-249 de 2016.    

[196]  Sentencia SU-027 de 2021.    

[197]  “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la  Adolescencia”.    

[198]  Mediante providencia del 13 de octubre del 2023, el Juzgado 001 Penal del  Circuito de Palermo decretó la nulidad a partir -inclusive- del auto  proferido el 16 de agosto del 2023 por el Juzgado 002 Penal Municipal de Palermo  al encontrar que no se integró debidamente el contradictorio, ya que era  necesaria la participación del Ministerio de Justicia y del Derecho.  Posteriormente, se devolvieron las diligencias al despacho de origen, quien  vinculó a la entidad faltante y se continuó con el trámite correspondiente.    

[199]  Aquel que fue remitido a la Comisaría de Pompeya.    

[200]  Al respecto, la Sentencia T-130 de 2024 establece que la procedencia formal de  la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, como tal,  está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i)  legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) relevancia constitucional,  (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto  decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la  tutela no se dirija contra un fallo de tutela.    

[201]  Los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991 señalan que  toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus  derechos fundamentales.    

[202]  Expediente digital. Archivo “Acción de tutela”. Anexo 1. Folios 104 y 105.    

[203]  Al respecto, en el registro civil de nacimiento de la  menor de edad, figura que su progenitora es María.  Expediente digital. Archivo “PARD 006 – 2023. CUADERNO 1.pdf”. Folio 24. Asimismo,  en el registro civil de nacimiento del menor de edad, figura que su progenitora  es María. Expediente digital. Archivo “PARD  007 – D-A-B-C PARTE 1.pdf”. Folio 25.    

[204]  Los artículos 86 de la Constitución y 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991  establecen la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades  públicas y, en ciertos eventos, contra los particulares, como es el caso de las  entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud.    

[205]  Presidencia de la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los  artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6,  2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo  2.9.2.1.2.13 al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”.    

[206]  Recopiladas en la Sentencia T-144 de 2025 de la Corte  Constitucional.    

[207]  Exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento  de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el  amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, tal y  como lo ordena el artículo 86 de la Constitución.    

[208]  Expediente digital. Archivo “SUSPENSIÓN ACTA – ICBF.pdf”  Folio 2.    

[209]  Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de  protección de derechos residual y subsidiaria, que solo será procedente cuando  no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los  derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.    

[210]  Expediente digital. Archivo “002EscritoDemanda20241219  (4).pdf”.    

[211]  Sentencia T-401 de 2024.    

[212]  Compilado en el artículo 2.2.3.8.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1069 de  2015.    

[213]  “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de  formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los  Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras  disposiciones”.    

[214]  Sentencia T-242 de 2025 que cita la Sentencia T-434 de 2024. Ver también  sentencias T-064 de 2023 y T-267 de 2023.    

[215]  Cabe recordar que la controversia del presente caso involucró a sujetos de  especial protección constitucional: una mujer víctima de violencia por razones  de género y dos menores de edad cuyos derechos, fundamentales y prevalentes en  el caso de los hijos de la accionante, se encontraban expuestos a un panorama  de riesgo, por lo cual la intervención judicial debe ser inmediata.    

[216]  Sentencias SU-573 de 2019 y T-172 de 2023.    

[217]  Sentencias T-311 de 2017 y T-351 de 2021.    

[218]  Sentencias T-344 de 2020 y T-172 de 2023.    

[219]  Sentencias SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-655 de 2017. M.P.  Alberto Rojas Ríos. A.V. Carlos Bernal Pulido. A.V. Alejandro Linares Cantillo;  T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también la Sentencia SU-225 de  2013. M.P. (E) Alexei Julio Estrada.    

[221]  Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también,  sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992.  M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.    

[222]  Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones  descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se  asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a  los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar  tales consultas”. Ver también las sentencias SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas  Ríos; SU-225 de 2013. M.P. (E) Alexei Julio Estrada; y T-988 de 2007. M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.    

[223]  Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (E)  Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber  constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la  función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad  suprema de la jurisdicción constitucional”.    

[224]  Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y  T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[225]  Ver, entre otras, las sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-344  de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, y T-276 de 2022. M.P. Diana Fajardo  Rivera. A.V. Jorge Enrique Ibáñez Najar. A.V. Alejandro Linares Cantillo.    

[226]  Al respecto, se limitó a afirmar que no había casas de refugio disponibles, sin  realizar seguimiento ni indagar sobre la posible liberación de cupos. En  contraste, la Comisaría, en Pompeya, en su decisión  de medidas definitivas, informó a María que podía acercarse en cualquier  momento a la Comisaría de Familia para acceder al servicio de casa de refugio.    

[227]  A pesar de encontrarse en el expediente que María informó que César le  había pegado una patada en la vagina.    

[228]  En el expediente es posible observar el formato SIVIGILA  diligenciado. Sin embargo en los tipos de atención solicitados se señaló que no  era necesario verificar los diferentes ítems relacionados con la violencia  sexual, por ejemplo las casillas para examen de VIH, hepatitis B, salud mental,  remisión a protección e informe a autoridades entre otros fueron señaladas con  la opción “NO”. Sumado a lo anterior, se evidenció que la Comisaría 001  solicitó a Famisanar, su EPS, la prestación de atención psicológica para María;  sin embargo, no existe evidencia de que la aquí accionante haya sido remitida  por dicha comisaría al Hospital de Soacha.    

[229]  La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta situación se presenta  cuando el objeto de la tutela desaparece por completo, haciendo imposible  restablecer el derecho afectado o evitar sus consecuencias (sentencias T-234 de  2018, T-002 de 2021 y T-200 de 2013).    

[230]  En similar sentido, ver Sentencia T-401 de 2024.    

[231]  La Sentencia SU-522 de 2019 señaló que las Salas de Revisión, al declarar la  carencia actual de objeto por daño consumado, pueden adoptar medidas  adicionales. Estas medidas incluyen  “a) hacer una advertencia a la autoridad o  particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las  acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al  actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que  puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a  las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los  derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos  vulneradores no se repitan”.    

[232]  Cfr. Sentencia T-401 de 2024.    

[233]  Conforme al cual el legislador podrá, excepcionalmente, atribuir función  jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.    

[234]  Artículo 4°: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de  daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa  o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo  familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere  lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta  de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección  inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se  realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida  hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la  petición se someterá en forma inmediata a reparto (…)”.    

[235]  “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan  normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.    

[236]  “Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los  Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos  Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el  Juez de Familia o Promiscuo de Familia. Serán aplicables al procedimiento  previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto  número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. Sentencia T-267 de  2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[237]  Cfr. Sentencias T-642 de 2013, la T-015 de 2018 y la T-306 de 2020.    

[238]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 95.    

[239]  Corte Constitucional. Sentencias T-401  de 2024 y SU-080 de 2020.    

[240]  Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020.    

[241]  Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024.    

[242]  Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024.    

[243]  Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020.    

[244]  Ibid.    

[245]  Ibid.    

[246]  Al respecto, el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará  establece obligaciones para los Estados parte, incluyendo la adopción de leyes  y medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y  asegurar que las víctimas tengan acceso a mecanismos judiciales y  administrativos efectivos para obtener compensación y reparación.    

[247]  Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 2023.    

[249]  Corte Constitucional. Sentencias SU-080 de 2020 y T-401 de  2024.    

[250]  Corte Constitucional. Sentencias SU-080 de 2020 y T-401 de  2024.    

[251]  Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer. Recomendación General n.°19, “violencia contra la mujer”, 1992, párrafo 6.    

[252]  Ibid.    

[253]  Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer. Recomendación General n.° 35, “sobre la violencia por razón de género  contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general n.º 19”,  2017.    

[254]  Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024.    

[255] Corte  Constitucional. Sentencia T-144 de 2025. En esta, se recopilan las  consideraciones de las sentencias T-401 de 2024, T-462 de 2018 y SU-080 de  2020.    

[256]  Al respecto pueden consultarse las sentencias T-028 de 2023. M. P. José  Fernando Reyes Cuartas; T-172 de 2023. M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y  T-526 de 2023. M. P. Diana Fajardo Rivera.    

[257]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “Acceso a la justicia para  mujeres víctimas de violencia en las Américas”. Relatoría sobre los derechos de  la mujer, 17 de noviembre de 2024,  https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftnref39.    

[258]  Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de  julio de 1988. Serie C No. 4.    

[259]  Ibid.    

[260]  Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de  septiembre de 2005. Serie C No. 134.    

[261]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “Acceso a la justicia para  mujeres víctimas de violencia en las Américas”. Relatoría sobre los derechos de  la mujer, 17 de noviembre de 2024,  https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftnref39.    

[262]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “Acceso a la justicia para  mujeres víctimas de violencia en las Américas”. Relatoría sobre los derechos de  la mujer, 17 de noviembre de 2024,  https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftnref39.    

[263]  Corte IDH. Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No.  435.    

[264]  Congreso de Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación,  conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el  órgano rector y se dictan otras disposiciones”. 

  En el caso Barbosa de Souza y otros vs. Brasil, la Corte IDH indicó que,  respecto a la debida diligencia en los casos de violencia contra la mujer,  “resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la  investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en  cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y  las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las  víctimas en las instituciones estatales para su protección” . Además, indicó  que “[l]a ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra  las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la  repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el  cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que  favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y  la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente  desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia”.    

[265]  Congreso de Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de  sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la  Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[266]  Congreso de Colombia. Ley 2215 de 2022 “Por medio de la cual se establecen las  casas de refugio en el marco de Ley 1257 de 2008 y se fortalece la política  pública en contra de la violencia hacia las mujeres”.    

[267]  Presidencia de la República. Decreto 4799 de 2011 “por el cual se reglamentan  parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”. Artículo 2.°    

[268]  Presidencia de la República. Decreto 75 de 2024 “por el cual se modifican los  artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4, 2.9.2.1.2.6,  2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1.2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 y se adiciona el artículo  2.9.2.1.2.13 al Decreto número 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social en relación a las mujeres víctimas de violencia”.    

[269]  Ibid.    

[270]  Ibid.    

[271]  Congreso de Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de  sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la  Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[272]  Congreso de Colombia. Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de  sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación  contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la  Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.    

[273]  Congreso de Colombia. Ley 2126 de 2021 “Por la cual se regula la creación,  conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el  órgano rector y se dictan otras disposiciones”.    

[274]  Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2024.    

[275]  Corte Constitucional. Sentencia T- 410 de 2021. Ver también la Sentencia T-145  de 2025.    

[276]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[277]  “Por el cual se modifican los artículos 2.9.2.1.2, 2.9.2.1.2.1, 2.9.2.1.2.2, 2.9.2.1.2.4,  2.9.2.1.2.6, 2.9.2.1.2.7, 2.9.2.1 .2.8, 2.9.2.1.2.10, 2.9.2.1.2.12 Y se  adiciona el artículo 2.9.2.1.2.13 al Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social en relación a las mujeres víctimas de  violencia”.    

[278]  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y  Protección Social”.    

[279]  Decreto 075 de 2024, artículo 4, parágrafo.    

[280]  Decreto 1710 de 2020, artículo 3.    

[281]  Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2025.    

[282]  Presidencia de la República. Decreto 780 de 2016 “por medio del cual se expide  el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Artículo  2.9.2.1.2.4 modificado por el artículo 4.° del Decreto 75 de 2024.    

[283]  Corte Constitucional. Sentencias T-326 de 2023, T-316 de 2020, C-059 de 2005,  C-674 de 2005, C-776 de 2010, C-985 de 2010, T-967 de 2014 y T-093 de 2019,  entre otras.    

[284]  Congreso de la República. Ley 294 de 1994 “Por la cual se desarrolla el  artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir,  remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.    

[285]  Ley 294 de 1994. Artículo 4.    

[286]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023. Al respecto, en dicha decisión  se expuso que “El artículo 29 de la Constitución exige que las  autoridades de familia garanticen el derecho fundamental al debido proceso de  las partes involucradas en los procesos iniciados por violencia intrafamiliar.  La Corte Constitucional ha sostenido que esto implica, de un lado, que  el procedimiento debe llevarse a cabo con estricta sujeción al conjunto de  etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley (par. 74 supra).  De otro, que las autoridades de familia y jueces deben respetar las  garantías iusfundamentales que integran el ámbito de  protección de este derecho. Dentro de estas garantías se encuentran, entre  otras, (i) el principio de legalidad, (ii) el  derecho de defensa y contradicción, (iii) el deber de  motivación, (iv) la publicidad y debida notificación de las  actuaciones y decisiones; y (v) el derecho a impugnar las  decisiones.”    

[287]  Corte Constitucional. Sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de  2018, T-306 de 2020 y T-326 de 2023. Las Comisarías de Familia son  entidades que, en estricto sentido, tiene una naturaleza administrativa. Sin  embargo, la Corte ha reconocido que “en casos de violencia intrafamiliar,  actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen  competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos  de violencia intrafamiliar”. Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías  de Familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el  artículo 116 de la Constitución Política.    

[288]  Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017 y T-326 de 2023.    

[289]  Corte Constitucional. Sentencias T-326 de 2023, SU-080 de 2022, T-344 de 2020 y  T-012 de 2016.    

[290]  La Corte Constitucional ha sostenido que el enfoque de género se deriva de  múltiples principios constitucionales, tal y como respeto a la dignidad humana  (artículo 1°), el derecho a la igualdad (artículo 13),  la adecuada y  efectiva participación de las mujeres en los niveles decisorios de la  administración pública (artículo 40), la prohibición de ejercer actos de  violencia en contra de la familia y sus miembros (artículo 42), la prohibición  de discriminación entre hombres y mujeres (artículo 43) y la protección  especial a la mujer y la maternidad en el trabajo (artículo 53), entre  otros. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2014,  T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-338 de 2018, SU-349 de 2022,  T-261 de 2023, T-219 de 2023 y T-326 de 2023.    

[291]  Corte Constitucional. Sentencias T-140 de 2021, SU-349 de 2022, C-222 de 2022,  T-022 de 2022 y T-064 de 2023 y T-326 de 2023.    

[293]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023.    

[294]  El literal k del artículo 8 de la Ley 1257 de  2009, así el artículo 7 de la Convención Belem Do Pará, reconocen el derecho  que tienen las víctimas de cualquier tipo de violencia a la “no  confrontación con el agresor”. La jurisprudencia constitucional ha entendido  que este derecho se extiende a todos los escenarios “en los que la víctima debe  concurrir con la presencia de su agresor”, dentro de los cuales se encuentran  “los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar”. La  jurisprudencia constitucional ha entendido que este derecho se extiende a todos  los escenarios “en los que la víctima debe concurrir con la presencia de su  agresor”, dentro de los cuales se encuentran “los  procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar”. Al respecto  pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-326 de 2023,  T-735 de 2017 y T-462 de 2018.    

[295]  Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2018 y T-172 de 2023.    

[296]  Corte Constitucional. Sentencias T-184 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018,  T-410 de 2021, T-210 de 2023 y T-326 de 2023.    

[297]  Corte Constitucional. Sentencias T-184 de 2017 y T-326 de 2023.    

[298]  Corte Constitucional. Sentencias T-184 de 2017 y T-326 de 2023.    

[299]  Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2022, SU-349 de 2023, T-219 de 2023 y  T-326 de 2023.    

[300]  Corte Constitucional. Sentencias T-219 de 2023 y T-326 de 2023.    

[301]  Corte Constitucional. Sentencias T-027 de 2017, T-184 de 2017 y T-326 de 2023.    

[302]  Corte Constitucional. Sentencias T-735 de 2017 y T-326 de 2023.    

[303]  Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2022, T-219 de 2023 y T-326 de 2023.    

[304]  Corte Constitucional. Sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018  T-326 de 2023. La Corte en la sentencia T-027 de 2017, sostuvo que “[e]l  estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra  forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de  género no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las  medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las  víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por  reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su  condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo  anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician  agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones”.    

[305]  Sentencias T-529 de 2024 y T-077 de 2025.    

[306]  Aprobada mediante la Ley 12 de 1991.    

[307]  Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.    

[308]  Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.    

[309]  El Comité de los Derechos del Niño ha determinado que el interés  superior de los niños y las niñas comprende tres dimensiones: i) es un derecho  sustantivo porque se debe tener en cuenta para sopesar distintos intereses  al momento de tomar decisiones, ii) es un principio jurídico  interpretativo fundamental, puesto que cuando exista más de una  interpretación frente a disposiciones jurídicas se debe seleccionar la que más  proteja los derechos de la niña o el niño, y iii) es una norma de  procedimiento porque se deben evaluar las decisiones que los afectan y las  posibles repercusiones sobre sus derechos. Observación No. 14 del Comité  de los Derechos del Niño del 29 de mayo de 2013. Cfr. Sentencia T-077 de 2025.    

[310]  Sentencia T-529 de 2024.    

[311]  Sentencia C-683 de 2015.    

[312]  Ibid.    

[313]  Sentencia T-510 de 2003, reiterada en la Sentencia T-529 de 2024.    

[314]  Sentencia T-529 de 2024.    

[315] Sentencia C-683 de 2015.    

[316] Sentencia T-077 de 2025.    

[317]  La Comisaría 001 decretó medidas provisionales sobre este  proceso mediante providencia del 13 de abril de 2020.    

[318]  La Comisaría 001 decretó medidas provisionales sobre este  proceso mediante providencia del 23 de marzo de 2023.    

[319]  La Comisaría 001 decretó medidas provisionales sobre este  proceso mediante providencia del 14 de abril de 2023.    

[320]  A excepción del 069 de 2023, cuyas medidas provisionales las  decretó la Comisaría 003.    

[321]  Se evidenció que la Comisaría 001 solicitó a Famisanar, su EPS, la prestación  de atención psicológica para María; sin embargo, no existe evidencia de  que la aquí accionante haya sido remitida por dicha comisaría al Hospital de  Soacha.    

[322]  A pesar de encontrarse en el expediente que María informó que César le  había pegado una patada en la vagina.    

[323]  De acuerdo con la Sentencia 179 de 2024 de la Corte  Constitucional, la autoridad competente para activar la ruta es el comisario de  familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia  intrafamiliar.    

[324]  En el expediente es posible observar el formato SIVIGILA  diligenciado. Sin embargo en los tipos de atención solicitados se señaló que no  era necesario verificar los diferentes ítems relacionados con la violencia  sexual, por ejemplo las casillas para examen de VIH, hepatitis B, salud mental,  remisión a protección e informe a autoridades entre otros fueron señaladas con  la opción “NO”.    

[326]  Al respecto, el artículo 2.9.2.1.2.4 del Decreto 780 de 2016  establece que la autoridad competente debe verificar que: (i) la mujer se  encuentra en situación especial de riesgo, (ii) otorguen la medida de  protección y (iii) ratifiquen la medida de atención.    

[327]  La Resolución 459 de 2012 adopta el Protocolo y Modelo de Atención Integral en  Salud para Víctimas de Violencia Sexual. Esta resolución establece que toda  situación de violencia sexual debe ser considerada una urgencia médica que  requiere atención inmediata, tanto física como mental, independientemente del  tiempo transcurrido desde el evento.    

[328]  Artículo 6.6. de la Ley 1257 de 2008. Coordinación. Todas las entidades que  tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia  deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una  atención integral.    

[329]  Al respecto, se constata que recibió copia de la medida de  protección 079 de 2020 y fue remitida como noticia criminal a la Fiscalía  General de la Nación, mediante correo electrónico del 26 de junio de 2020, así  como en el caso de la medida de protección 050 de 2023, cuya remisión fue el 23  de marzo del 2023 y también en el 068 de 2023, que fue el 14 de abril del 2023.    

[330]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 – Pruebas  recibidas después del Traslado Auto 24-Ene-2025” en “Rta. Fiscalía Local 03 de Palermo  (después del traslado)”.    

[331]  Expediente digital. Carpeta “T-10.637.970 – Pruebas  recibidas después del Traslado Auto 24-Ene-2025” en “Rta. Dirección Seccioonal Monserrat  (después del traslado)”.    

[332]  Sentencia T-144 de 2025.    

[333]  Al respecto, uno de los principios consagrados en esta Ley  es el de coordinación, pues el numeral sexto del artículo 6 de dicha normativa  establece que: “Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la  atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones  coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral”.    

[334]  Al respecto, este deber impone a todos los funcionarios  competentes de investigar casos de violencia contra la mujer actuar bajo  estrictos parámetros de celeridad y eficacia.    

[335]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1).pdf”. Folio 450.    

[336]  Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2022, T-219 de 2023 y T-326 de 2023.    

[337]  En informe final del 15 de septiembre del 2023, se observó lo siguiente: “ese  rol de mamá protectora y amorosa, relatado por la señora María, no se  observa tan claro dado que según los propios relatos de la señora, ante las  agresiones psicológicas y verbales del señor César contra el menor de  edad, María no se relata así misma desde un rol más protagónico de  protección hacia el menor de edad, de establecimiento de límites para la  protección del niño, frente a la construcción de una relación familiar con el  señor César, y da la impresión que de cierta manera ella permitía o  toleraba este tipo de comportamientos del señor César en contra del niño  Ricardo, o por lo menos asumía una actitud de inacción”.    

[338]  Corte Constitucional. Sentencias T-027 de 2017, T-735 de 2017, T-462 de 2018  T-326 de 2023. La Corte en la sentencia T-027 de 2017, sostuvo que “[e]l  estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra  forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de  género no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las  medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las  víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por  reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su  condición de sujeto de especial protección constitucional. En virtud de lo  anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician  agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones”.    

[339]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 95.    

[340]  Corte Constitucional. Sentencias SU-201 de 2021 y T-401 de 2024.    

[341]  Ibid.    

[342]  Expediente digital. Archivo “9_25290311000120240018900-(2024-10-08  07-29-41)-1728390581-8 (1) copia”. Folio 95.    

[343]  De acuerdo con la causal específica de violación directa de la Constitución, la  Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará “a toda clase  de actuaciones judiciales”. Esto implica que toda persona tiene derecho a no  ser juzgada sino “conforme a leyes”. Este derecho incluye que los procesos  judiciales deben tramitarse y resolverse de conformidad con el ordenamiento  jurídico, el cual comprende, no solo las leyes sino también, desde luego, la  Constitución como “norma de normas”. Sentencia SU-444 de 2023.    

[344]  Sentencia T-144 de 2025.    

[345]  Sentencia T-144 de 2025.    

[346]  Expediente digital. Archivo “MP 069 DE 2023 PRIMERA  PARTE.PDF”. Folio 13.    

[347]  Expediente digital. Archivo “MP 069 DE 2023 SEGUNDA  PARTE.pdf”. Folio 19.    

[348]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023.    

[349]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023.    

[350]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023.    

[351]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023.    

[352]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023.    

[353]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023.    

[354]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2023.    

[355]  Corte Constitucional. Sentencias T-326 de 2023 y SU-048 de 2022.    

[356]  Expediente digital. Archivo “MP 069 DE 2023 SEGUNDA PARTE.pdf”. Folio 19.    

[357]  Ibid.    

[358]  Esta evaluación debe regirse por un enfoque de género e interseccional.    

[359]  La Corte Constitucional tomó una decisión similar en la  Sentencia T-242 de 2025.    

[360]  Estas competencias están asignadas por la Ley 2126 de 2021, artículos 34 y  siguientes.    

[361]  El artículo 37 de la Ley 2126 de 2021 señala: “El Ministerio de Justicia y del  Derecho podrá promover la presentación de planes de mejora de la situación que  dio origen al control, y vigilar el cumplimiento de la ejecución de los  mismos”. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 2126 de 2021 indica: “El  Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción y  previas las garantías del debido proceso, podrá imponer a la Alcaldía municipal  o distrital, o a la Comisaría de Familia según corresponda, cualquiera de las  siguientes sanciones: || 1. Amonestación escrita. || 2. Multa no inferior a  diez (10) ni mayor a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, a favor del Tesoro Público”.    

[362]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

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