T-356-16

Tutelas 2016

           T-356-16             

Sentencia T-356/16    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE   VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia    

Las personas que padecen VIH Sida,   esta Corte ha señalado que, en virtud de las características de la enfermedad,   gozan no solo de los mismos derechos que los demás, sino que reciben una   protección especial dirigida a evitar que sean objeto de actos discriminatorios   y defender así su dignidad. En tal sentido la Corte ha considerado el Sida como   una enfermedad catastrófica, lo que implica un deterioro en la salud de quienes   la padecen y lleva implícito el riesgo de muerte.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A   ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la   defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el   reconocimiento de la prestación pensional    

PENSION DE INVALIDEZ-Marco   normativo    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos   para obtener reconocimiento y pago    

PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Debe   reconocerse desde el momento en que se consolida el estado de invalidez, es   decir cuando el trabajador efectivamente deje de trabajar y cotizar     

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD   CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el   momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a   Administradora de Fondos de Pensiones reconocer y pagar pensión de   invalidez    

A la fecha en que el   accionante efectivamente perdió su capacidad laboral, había cotizado 488,14   semanas cotizadas con la entidad accionada, lo que implica que el accionante   cuenta con suficientes semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez calificada por dos entidades idóneas para ello.   Por esto se concluye, que le asiste el derecho al actor de que le sea reconocida   y pagada la pensión de invalidez que reclama.    

Referencia: expediente T-5449123.    

Acción de tutela interpuesta por Pablo Antonio Valencia Castaño contra la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., seis   (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la presente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal del   Circuito de Pereira, que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en   el asunto de la referencia.    

I.     ANTECEDENTES    

El señor Pablo Antonio Valencia Castaño   presentó acción de tutela, el 20 de octubre de 2015, con el fin de solicitar la   protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital,   en conexidad con la vida, alegando su condición de sujeto de especial protección   por encontrarse en estado de discapacidad. Para fundamentar la demanda   relató los siguientes    

1.         Hechos:    

1.1.    El actor señala que nació el 30 de junio de 1970 y se encuentra   afiliado a Protección S. A.    

1.2.    Padece VIH Sida, enfermedad progresiva   que ha ido afectando gravemente su calidad de vida, ante el deterioro que   produce diariamente en todo su cuerpo, lo que a su vez ha generado graves y frecuentes cuadros de depresión y angustia.    

1.3.    Refiere que por remisión del Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S. A., fue valorado por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida   S.A., la que le otorgó un porcentaje del 66,50% de pérdida de la capacidad   laboral, con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2001, dictamen que le fue   notificado el 13 de noviembre de 2011.    

1.4.    Contra dicho concepto interpuso recurso   de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda,   la que mediante dictamen núm. 1366-2013 del 6 de febrero de 2014 confirmó en su   totalidad el resultado atacado por el actor.    

1.5.    Luego de ser notificado de la anterior   decisión, se dirigió a Protección S. A. para solicitar el reconocimiento de su   pensión de invalidez.    

1.6.    El 6 de mayo de 2014 el fondo de   pensiones rechazó de plano la solicitud, bajo el argumento de que para la fecha   de estructuración no se encontraba vinculado con dicho fondo, ya que solo hasta   el 19 de octubre de 2005 fue afiliado por primera vez a dicha entidad.    

1.7.    Aduce el accionante que si bien no   cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, si tiene 127 semanas cotizadas a la fecha de la   calificación de la pérdida de la capacidad laboral., esto es, al 6 de febrero de   2014.    

1.8.    Afirma ser el responsable del sustento   económico de su esposa y su familia, pero debido a la enfermedad que padece no   puede trabajar y depende de la caridad de algunos familiares y conocidos.    

1.9.    Por lo expuesto, solicita que se ordene   a Protección S. A., el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, desde   la fecha en que fue proferido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral por   parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; es decir,   desde el 6 de febrero de 2014.    

2.   Trámite   procesal    

Mediante   auto del 20 de octubre de 2015, el Juzgado 1º Penal Municipal con   funciones de conocimiento de Pereira (Risaralda) admitió la acción de tutela   contra la A. F. P. Pensiones y Cesantías Protección.    

3.  Contestación de la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Indicó que el   accionante se encuentra afiliado a ese fondo en el Régimen de Ahorro Individual   con Solidaridad desde el 19 de octubre de 2005 como vinculación inicial y la   fecha de efectividad del traslado fue del día 20 de los mismos mes y año.    

Según la entidad   accionada, el demandante presentó la solicitud de pensión de invalidez y/o pago   de incapacidades por enfermedad de origen común y, con el fin de dar respuesta a   tal petición, lo remitió a la Comisión Médico Laboral, la que concluyó que no   existía un pronóstico favorable de recuperación del accionante y que, por lo   tanto, no le asistía el derecho al pago de incapacidades médicas, por lo que   procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral. Estableció, en este caso,   que el señor Valencia Castaño contaba con un 66,50% de pérdida de capacidad   laboral de orden común con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2001.    

Por lo anterior,   teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez del accionante   es anterior a la fecha de su afiliación al fondo de pensiones accionado[1], este rechazó la asistencia reclamada   por considerar que “solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones   económicas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la efectividad   de la afiliación del accionado”, lo que a su juicio no ocurrió en el caso   del señor Pablo Antonio Valencia, ya que para la fecha del siniestro, es decir,   la estructuración del estado de invalidez, el cotizante no se encontraba   afiliado a Protección S. A.    

Estimó además que   la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que el accionante cuenta   con otra vía para reclamar los derechos que considere vulnerados.    

4.    Decisiones objeto de revisión    

4.1. Primera instancia    

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Pereira declaró improcedente la acción de   tutela por considerar que, al tratarse de una pretensión económica, el   accionante debió dar inicio a las acciones judiciales de la justicia ordinaria a   que hubiera lugar, como quiera que el actor no demostró situación alguna que   constituya un perjuicio irremediable que se pretenda evitar con esta acción   constitucional.    

4.2. Impugnación    

Mediante escrito del 13 de noviembre de 2015, el   señor Pablo Antonio Valencia Castaño adujo no compartir el fallo de primera   instancia por considerar que el ordenamiento constitucional ha introducido   normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas   que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, como manifestación   del principio de igualdad material.    

Adicionalmente, indica que, según la jurisprudencia   de esta Corporación, no contabilizar las cotizaciones realizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el pago de la   pensión que acá se pretende, puede generar un enriquecimiento ilícito.    

El Juzgado Cuarto Penal del   Circuito de Pereira, mediante sentencia de trece (13) de enero de 2016, confirmó   el fallo de primera instancia al encontrar que el a quo resolvió de   acuerdo con la normatividad vigente y en aplicación de las reglas   jurisprudenciales.    

5.    Pruebas    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destacan las   siguientes:    

–        Copia de la cédula   de ciudadanía de Pablo Antonio Valencia Castaño (Cuaderno principal, folio 16).    

–        Copia del Registro   Civil de nacimiento del accionante (Cuaderno principal, folio 17).    

–        Copia de la   notificación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad   laboral, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. (Cuaderno   principal, folios 18 y 19).    

–        Copia del dictamen   sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, expedido por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (Cuaderno principal, folios   20 a 23).    

–        Copia del extracto   del fondo de pensiones obligatorias, a nombre del accionante (Cuaderno   principal, folios 24 a 26).    

–        Copia de la   comunicación de rechazo de la solicitud de pensión, por parte de Protección S.A.   (Cuaderno principal, folios 27 y 28).    

–        Acta de la   declaración extrajuicio, rendida en la Notaría 3 de Armenia por el accionante   (Cuaderno principal, folios 27 y 28).    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del decreto 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento del problema jurídico.    

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si se vulneran los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de una persona que padece VIH   Sida, por parte de una Administradora de Fondos de Pensiones, al negarse al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de una persona que a la fecha   de estructuración de la incapacidad, no se encontraba afiliada  al fondo,   pero que a la fecha de evaluación de la pérdida de capacidad laboral, ya había   cotizado más de las 50 semanas previas exigidas por la ley.    

Para resolver el   problema jurídico planteado lo primero que hará la Sala es examinar la   procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de quienes   padecen VIH Sida, luego de lo cual analizará los siguientes tópicos: (i)  la procedencia de la acción de tutela   para proteger los derechos de quienes padecen VIH Sida; (ii) el   desarrollo legislativo de la pensión de invalidez y; (iii) la pensión de   invalidez de personas con VIH Sida. Con base en ello, resolverá el caso   concreto.    

3.   Procedencia   de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH Sida[2].    

La   Constitución Política consagra en su artículo 86 la tutela como un mecanismo   dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las personas, cuando los   mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no   sustituye los medios ordinarios de defensa, por cuanto es de carácter   subsidiario y residual.    

En este   sentido, la Corte se ha referido a la tutela como el remedio que debe aplicarse   de manera urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que   se encuentra amenazado o vulnerado, la cual solo resulta procedente ante la   ausencia de otras herramientas judiciales diferentes.    

En este   sentido, es viable acudir a la acción si no se tiene a disposición otro medio   judicial para la defensa de sus derechos, a menos que se halle ante la posible   ocurrencia de un perjuicio irremediable; es decir, que se concrete un menoscabo   a un bien que puede deteriorarse y cuyo daño será irreversible, y que ocurrida   la mengua ya no puede recuperarse su integridad[3].    

En cuanto al   principio de inmediatez, ha establecido que el ejercicio de la acción debe   concretarse en un término prudente desde que se presenta la amenaza o se   configura la vulneración del derecho fundamental, esto es, dentro de un tiempo   oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser valorada por el juez   atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto.    

Si bien es   cierto que el objetivo de la acción de tutela es brindar una protección célere,   no lo es menos que ante la inactividad injustificada del afectado o interesado   el ordenamiento jurídico cierra la posibilidad de acudir al amparo   constitucional y la persona debe recurrir a las instancias ordinarias.    

Ahora bien,   en relación con sujetos de especial protección constitucional, el juicio de   procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos rigurosidad en   atención de la especial situación en la que se encuentran, lo que conduce de   igual manera a analizar con detenimiento cada caso concreto.    

Dentro de   esta categoría se sitúa a las personas que padecen VIH Sida, respecto de quienes   esta Corte ha señalado que, en virtud de las características de la enfermedad,   gozan no solo de los mismos derechos que los demás, sino que reciben una   protección especial dirigida a evitar que sean objeto de actos discriminatorios   y defender así su dignidad. En tal sentido la Corte ha considerado el Sida como   una enfermedad catastrófica, lo que implica un deterioro en la salud de quienes   la padecen y lleva implícito el riesgo de muerte.    

En la   Sentencia T-550 de 2008 esta Corte se refirió a la específica protección que se   otorga a quienes se les ha diagnosticado VIH Sida, en los siguientes términos[6]:    

“La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los   principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad,   como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.).   Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la   igualdad y la dignidad humana[7] de esas personas la protección que debe   brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos   que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos   discriminatorios[8].   También ha sostenido que este deber constitucional de protección asegura que el   enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de   evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y   aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación[9].”     

En lo que   tiene que ver con la aplicación de los criterios de subsidiariedad e inmediatez   en los casos en que el actor padece una enfermedad catastrófica, esta Corte ha   manifestado que su estudio no es exigible de manera estricta. En Sentencia T-345   de 2009, por ejemplo, hizo alusión a la aplicación del principio de inmediatez   en estos especiales casos de la siguiente manera[10]:    

“La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no   es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la   interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es   permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera   vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación   desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es   actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se   le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros”. (Subrayado fuera del texto original).    

En Sentencia   T-1028 de 2010 también se refirió al principio de inmediatez y señaló que “surtido   el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar   a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente   de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde   la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente   debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto”. De esta   manera, se refirió a algunos eventos -no taxativos- en los que esta situación se   puede presentar, de la siguiente forma:    

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por   ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la   incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término   razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que   hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza   de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es   actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia   de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la   acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de   derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo   razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en   la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente   autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Como puede   notarse, cada situación implica una labor de análisis y de argumentación del   juez de tutela, quien se encargará de identificar la idoneidad y eficacia del   medio de defensa para cada asunto que examina[11]. Esta   Corte considera que el ejercicio de la acción no tiene caducidad cuando recaiga   sobre la vulneración de un derecho que ha persistido en el tiempo y se ejerza   para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, especialmente si se   persigue la reclamación de un derecho irrenunciable como los atinentes a la   seguridad social, entre otros el derecho a la pensión de invalidez[12].    

En cuanto a   la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago   de esta prestación, cabe reiterar que en virtud del carácter residual y   subsidiario de la misma, en principio ella resulta improcedente para solicitar   el reconocimiento y pago de pensiones, debido a que para tales efectos existen   otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las acciones laborales   ordinarias[13]. Con relación a   ello, en Sentencia T-628 de 2008 se indicó:    

“Este Tribunal ha considerado que los mecanismos ordinarios no suelen ser   eficaces cuando se trata de personas que reclaman prestaciones económicas   necesarias para su subsistencia y que se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución) por su avanzada edad, por   su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su   condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su   situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias,   las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la   exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al   mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación   adecuada y a la seguridad social.”[14].    

De este   modo, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, si el   reconocimiento del derecho a la pensión adquiere importancia constitucional con   ocasión de la necesidad de salvaguardar y garantizar los derechos fundamentales   de quien solicita el amparo, la tutela será procedente teniendo en cuenta que “es   necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable, [que] la negativa   a reconocer la pensión implica la afectación de derechos fundamentales, [que] la   decisión de la administradora de fondos de pensiones desconoce preceptos legales   y constitucionales y resulte por tanto arbitraria, el medio judicial principal u   ordinario, no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados[15]”.[16]    

La acción de   tutela será procedente aun cuando existan otros mecanismos de defensa, si con   ella se busca salvaguardar los derechos de personas que sufren una disminución   en su capacidad laboral con ocasión de afecciones en su salud física o mental,   de aquellos a quienes no se ha reconocido el derecho a la pensión y no tienen   otro medio de subsistencia encontrándose en riesgo su sostenimiento y el de su   núcleo familiar.    

Lo anterior,   teniendo en cuenta que la afectación de esos derechos trasciende el tema   prestacional y compromete las condiciones de vida digna y el mínimo vital,   además del derecho de pensión que en sí mismo adquiere bajo estas condiciones el   carácter de fundamental, como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones[17].    

En Sentencia   T-021 de 2010, por ejemplo, la Corte revisó el caso de una señora que consideró   vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por una empresa que se   negó a reconocerle la pensión de sobrevivientes. La Corte explicó la procedencia   de la acción de tutela en los siguientes términos:    

“Esta Sala considera que, en esta oportunidad, la acción de tutela procede, por   cuanto, se configura una de las dos excepciones propuestas por la jurisprudencia   de esta Corte, pues la peticionaria padece de VIH-SIDA, enfermedad que genera un   detrimento significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha   enmarca a la accionante en el grupo sujetos considerados de especial protección   constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de   sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos.    

Adicionalmente se encuentra probado que la actora carece de otros medios para   garantizarse su propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide   desarrollar alguna actividad productiva y debido a esto la peticionaria no ha   podido sufragar los gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus   necesidades básicas.”    

Cabe   mencionar otro caso en el que esta Corporación también declaró la procedencia de   la acción de tutela, por ser el accionante una persona que padecía VIH Sida y   considerar que el procedimiento ordinario no sería eficaz[18].   En esa sentencia se dijo:    

“Dado que el asunto bajo revisión se refiere al reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes, la resolución de esta controversia le correspondería   en principio a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en contraste con los   argumentos planteados por los jueces de instancia, esta Sala considera que   frente al análisis de la existencia del perjuicio irremediable no se efectuó una   valoración de las afirmaciones que el actor incluyó en el escrito en el que   solicitó la protección de sus derechos fundamentales, las cuales no fueron   controvertidas ni refutadas por la entidad accionada.    

En   cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la   acción de tutela, tenemos que el demandante hace parte de un grupo de especial   protección por parte del Estado pues padece VIH –SIDA, enfermedad que lo ha   colocado en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre su   vida misma, toda vez que este virus ataca el sistema de defensas del organismo   dejándolo desprotegido frente a cualquier afección, lo cual ha obstaculizado su   normal desarrollo laboral. Así mismo, debe destacarse que el accionante, dado su   padecimiento, presentaba una gran dependencia de su compañero permanente, quien   le proporcionaba no solo ayuda afectiva sino también económica.    

En   el presente caso el solicitante se encuentra en condición de debilidad   manifiesta, pues se trata de una persona que merece especial protección por   parte del Estado, por su condición de portador de VIH -SIDA.    

Lo   anterior, permite inferir: i) la existencia de un perjuicio irremediable frente   la negativa de la entidad accionada a reconocerle la sustitución pensional de su   compañero permanente y; ii) que el procedimiento ordinario no es eficaz para la   protección inmediata de sus derechos. En ese sentido, encuentra esta Sala   procedente la presente acción de tutela como mecanismo de protección.”    

Por lo   anterior, esta Corte ha insistido en que exigir a las personas que se encuentran   en las circunstancias de debilidad descritas, especialmente si sufren patologías   crónicas o degenerativas como el Sida, que agoten los mecanismos ordinarios de   defensa judicial puede constituir una carga desproporcionada.    

Así las   cosas, la acción de tutela para quienes se hallan en esta situación, se   convierte efectivamente en el mecanismo que permite brindar la protección   inmediata a derechos de carácter pensional, de los cuales se deriva en muchas   ocasiones el único sustento económico de una persona para afrontar sus   necesidades básicas diarias en condiciones dignas.    

4.   Desarrollo   legislativo de la pensión de invalidez[19].    

El derecho a   la seguridad social se encuentra consagrado, entre otros, en la Declaración   Universal de los Derechos Humanos[20], el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[21],   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[22] y   el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de derechos económicos, sociales y culturales[23].    

Cabe   resaltar que son múltiples los instrumentos internacionales que consagran   planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos de las personas que se   hallan en condiciones de discapacidad, al señalar deberes de comportamiento que   comprometen tanto al Estado como a las personas, estableciendo parámetros y   lineamientos de acción que se dirigen a prevenir la discapacidad y a otorgar la   atención requerida desde la perspectiva del derecho a la seguridad social.    

A partir de   lo anterior, la legislación interna ha desarrollado, con base en los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad, diferentes estructuras normativas   dirigidas a regular y proteger efectivamente los derechos de quienes se   encuentran en condición de invalidez, entre esas, el sistema de seguridad social   que regula lo concerniente a las pensiones[24].    

Por su parte   el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se refiere al   estado de invalidez como aquel que adquiere una persona que “por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% o más de su capacidad laboral”.    

La pensión   de invalidez es una prestación de creación legal con respaldo constitucional en   los artículos 25[25],   48[26] y 53[27] de la Carta,   mediante la cual se busca proteger a aquellos sujetos cuya capacidad laboral se   ha visto menguada en virtud de una afectación física o mental en su salud, la   cual hace acreedora a la persona afectada de un conjunto de prestaciones de   carácter económico y de salud, consideradas como esenciales e irrenunciables[28].    

La   jurisprudencia ha reconocido la pensión de invalidez como un derecho que   consiste en el reconocimiento y pago de una compensación económica que se   entrega a aquellos cuya capacidad laboral se ha visto disminuida con el fin de   salvaguardar sus necesidades básicas y solventar la vida en condiciones dignas[29].    

En concreto,   este Tribunal ha definido la pensión de invalidez como “una prestación   destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de   incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las   directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad previstos en la Carta Política”[30].    

Teniendo en   cuenta el asunto que compete resolver a esta Sala, es pertinente hacer una breve   reseña de la evolución normativa en materia pensional, a partir de la Ley 100 de   1993, ordenamiento que se encontraba vigente al momento de la fecha de   estructuración de la invalidez con que fue valorado y calificado el accionante.    

Con   la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, se   instauró un nuevo marco normativo y se implementó el Sistema General de   Seguridad Social Integral. En el artículo 39 de esa normatividad se   establecieron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión.    

Según el   texto original del referido artículo, además de la calificación de invalidez, el   afiliado debía encontrarse inscrito al régimen y tener contabilizadas por lo   menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez o,   en su defecto, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes   durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al   momento en que se produjo el estado de invalidez. El texto de la norma original   reza:    

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a   la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes   requisitos:    

a.   Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

b.   Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por   lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en   que se produzca el estado de invalidez.    

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente   artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de   la presente ley.”    

Luego se   modificaron los requisitos referidos mediante la Ley 860 de 2003, cuyo artículo   1°, además de la calificación de invalidez, exigió que el afiliado hubiese   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración o en su defecto que haya   cotizado cincuenta semanas (50) dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN   DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad:   Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración    

2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma    

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que   han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las   semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá   que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

Los   requerimientos exigidos en la normatividad que modificó la Ley 100 de 1993   implicaron una regulación más estricta para quienes ya se encontraban afiliados   al Sistema de Seguridad Social Integral, traducido en un grado de dificultad   superior para adquirir el derecho a la pensión de invalidez.    

De   conformidad con lo establecido en el artículo 41 de esa Ley[31],   el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las Compañías de   Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras   de Salud -EPS- serán las encargadas de determinar la pérdida de la capacidad   laboral y calificar el grado de invalidez de las personas.    

El dictamen   que emitan las entidades enlistadas debe incluir el porcentaje de la afectación   en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, su origen y la fecha de   estructuración, la cual define el momento en el que se consolida el derecho a   exigir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez atendiendo a la   normatividad vigente[32].    

Por su   parte, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad   Laboral y Ocupacional, Decreto 1507 de 2014, establece en lo atinente a la fecha   de estructuración del estado de invalidez qué se entiende por dicho concepto y   la importancia de la historia clínica para estos efectos. Dispone lo siguiente:    

“Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto,   se adoptan las siguientes definiciones:    

(…)    

Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un   grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen,   como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en   la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez,   esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada   alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u   ocupacional.    

Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la   declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los   cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la   enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y   consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el   solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social   Integral”.    

En este   sentido, el momento desde el cual se comprueba que una persona ya no puede   desempeñarse en una actividad en un trabajo habitual, de conformidad con lo   establecido en el Decreto 917 de 1999[33] esto   es, en términos materiales y no solo formales, será el que determine la fecha de   estructuración[34].    

Por último,   cuando las personas hayan sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral   superior al 50%, derivada de una enfermedad de carácter congénito, degenerativo   o crónico, deberá tenerse en cuenta su estado de salud y establecerse como fecha   de estructuración el momento a partir del cual efectivamente no pudieron volver   a trabajar, toda vez que establecer como fecha el momento en el cual apareció el   primer síntoma podría ser vulneratorio de sus derechos a la seguridad social y   al mínimo vital, por cuanto se desconocerían las cotizaciones efectuadas al   sistema con posterioridad a la fecha de estructuración[35], tal como ocurre   en el caso sub examine.    

La Corte   Constitucional ha incluido a las personas que padecen VIH Sida en la lista de   los sujetos de especial protección constitucional, otorgándoles un trato   preferencial dirigido a la salvaguarda de sus derechos fundamentales.    

En Sentencia   T-628 de 2007, por ejemplo, examinó si la negativa de reconocimiento de la   pensión de invalidez a una persona en circunstancias de debilidad manifiesta,   diagnosticada además con VIH, vulneró los derechos a la vida, al mínimo vital, a   la seguridad social y los principios de dignidad humana y de condición más   beneficiosa de un trabajador. En esa ocasión señaló lo siguiente:    

“Adicionalmente toma especial importancia en este caso la gravedad de la   situación en que se encuentra el actor por ser un sujeto especial de protección   constitucional. En efecto, la gravedad del estado de salud, la incapacidad   física para acceder a un trabajo y la carencia de recursos económicos que le   permitan garantizar un mínimo vital para una subsistencia digna hacen   indispensable la protección definitiva de sus derechos, que resulta en   consonancia con los parámetros de justicia social y trato equitativo.”    

La Sala   concedió el amparo solicitado al encontrar que el actor demostró haber cotizado   la mayoría del tiempo bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990 y en atención al   crítico estado de salud que padecía debido a su enfermedad, por lo que lo   consideró sujeto de especial protección constitucional, aunado a su incapacidad   física para conseguir un trabajo y la afectación de su mínimo vital con ocasión   de su desempleo.    

También en   Sentencia T-699A de 2007 se refirió a la especial condición de quienes solicitan   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando han sido   diagnosticados con VIH-SIDA. En esta ocasión, al analizar el caso de una persona   que cotizó con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez y que   padecía dicha enfermedad, afirmó:    

“El   ordenamiento jurídico ha reconocido la especial situación de debilidad en la que   se encuentran las personas contagiadas con el Virus de Inmunodeficiencia Humana   (VIH), de modo que deben ser beneficiarias de un trato especial debido a   la gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y al hecho de que no   ha sido posible encontrar una cura. En este sentido, es deber de las   autoridades públicas adoptar medidas especiales de protección que permitan   salvaguardar los derechos de las personas, de tal suerte que su condición no se   convierta en un motivo de discriminación.    

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha   reconocido el especial tratamiento que se debe tener con estas personas, en   particular en cuanto ha proporcionado la protección en materia de salud,   concediendo medicamentos y tratamientos respecto los cuales no se cuenta con la   capacidad económica para asumir; en materia laboral, para que no se les   discrimine en razón de la enfermedad y se les dé un trato especial en su lugar   de trabajo, o, al referirse a la seguridad social, cuando ha sido necesario   reconocer la pensión de invalidez por vía de la acción de tutela dada la   situación de urgencia.    

(…)    

6.2 Así pues, el carácter progresivo del SIDA puede determinar que el estado   de salud de la persona contagiada le impida continuar desempeñando sus   actividades laborales, motivo por el cual se ve en la necesidad de solicitar   la pensión de invalidez, para lo cual se debe analizar el cumplimiento de los   requisitos legales a la luz del carácter sui generis de esta enfermedad.” (subrayado fuera de texto)    

En esa   oportunidad concedió el amparo solicitado al considerar que se aplicó   rigurosamente la normatividad a una persona que se encontraba en situación de   debilidad manifiesta. La Corte sostuvo:    

“En este orden de ideas, resulta desproporcionado y contrario a la Constitución,   particularmente al mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales   y culturales, la aplicación rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que   se encuentra en una situación de debilidad manifiesta en razón de la grave   enfermedad que padece, que hubiese cumplido los requisitos del régimen   anterior en el cual venía cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión   de invalidez y que, en todo caso, después de la fecha de estructuración de la   invalidez, y hasta cuando la misma fue calificada, aproximadamente 6 meses   después [23], continuó ejerciendo la actividad   laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha de calificación de la   invalidez ya contaba con más de las 50 semanas de aportes exigidas por la   normatividad vigente a ese momento.” (Resaltado fuera del texto original)    

En otro   caso, resuelto en Sentencia T-550 de 2008, el peticionario fue calificado con   una pérdida de capacidad del 73.55%, de origen común, con ocasión de que le fue   diagnosticado VIH-SIDA. Su fondo de pensiones y cesantías le negó el   reconocimiento a la pensión de invalidez al considerar que no cumplía con los   requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003.    

La Corte,   sin embargo, consideró que tal negativa, teniendo en cuenta “que el   accionante se encuentra gravemente enfermo de VIH-SIDA”, implicó que el   fondo no solo negara el reconocimiento de una prestación social sino que además   trasgrediera directamente sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital,   a la salud y por supuesto a la seguridad social.    

De igual   forma, teniendo en cuenta que se trataba de una persona con VIH y sin ninguna   fuente de ingresos adicional debido a su estado de salud, la Sala estableció que   el accionante podría encontrarse sin cubrimiento en salud, lo que suponía   igualmente que su vulnerabilidad era aún mayor.    

Por todo lo   expuesto y en especial en atención a su estado de salud, la Corte amparó los   derechos invocados y ordenó al fondo de pensiones reconocer y pagar la pensión   de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.    

Igualmente,   en Sentencia T-710 de 2009 esta Corte estudió el caso de una persona que padecía   de VIH-SIDA, a quien le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez bajo el argumento de existir un conflicto de multiafiliación.    

En esa   ocasión la Corte estableció que el peticionario no solo sobrepasaba el límite de   los aportes requeridos para obtener la pensión, sino que se acreditaron las   condiciones específicas a las que se hallaba sometido con ocasión de su   enfermedad, “la degradación física e invalidez a la que lo va sometiendo, al   igual que las consecuencias nefastas para su supervivencia, las cuales bien   pudieron haberse tenido en cuenta por la administradora de pensiones, en el   marco de su calidad de prestador de un servicio público, relacionado con un   derecho social fundamental irrenunciable, como es la pensión de invalidez”.    

También   expresó que los jueces de tutela se encuentran investidos de los poderes   constitucionales y legales para la defensa de los derechos fundamentales. Por   ello, en el caso concreto, recordó que los jueces que conocieron en primera y   segunda instancia la tutela debieron considerar las especiales circunstancias   del accionante y valorar el precedente constitucional existente sobre la materia   sometida a su juicio. En relación con estas especiales circunstancias la Corte   indicó:    

“De acuerdo con la ley y el precedente jurisprudencial, esta Corte ha reconocido   que, por regla general, el régimen jurídico aplicable, es el que se encuentre   vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no   resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos, motivo   por el cual es pertinente referirse al principio hermenéutico de la   favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, esencial para   resolver las dudas que la aplicación de la ley laboral y sus derivados, puedan   generarse. En conclusión, el juez constitucional debe incluir dentro de los   elementos de juicio de que se sirve al establecer el régimen aplicable para   reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo la fecha de   estructuración de la enfermedad, sino también la condición de especial   protección que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de   VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales y el principio de   favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a más de que   la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al sistema aún   después de estructurada su invalidez.” (Subrayas fuera del texto original).    

En Sentencia   T-138 de 2012 la Corte también concedió el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez a una persona que padecía VIH-SIDA, a quien le faltaba una semana   por cotizar para adquirir el derecho. La Corte expresó:    

“La tercera consideración se refiere, tal como se desprende del acápite   pertinente, a que la jurisprudencia constitucional ha encontrado razones   suficientes para hacer una interpretación pro homine de los requisitos exigidos   para la pensión de invalidez de las personas que padecen de VIH. En este   aspecto es relevante tener en cuenta que en el caso concreto, la fase en la   que se encuentra la enfermedad en la demandante, implica que el carácter   terminal de la misma cobra importancia respecto de su dignidad y del goce de los   derechos directamente ligados con la posibilidad, precisamente, de ser digna.   Por ello, la situación de la actora, la coloca dentro de la categoría de sujeto   de especial protección constitucional. Distinción que hace por demás relevante y   obligatorio en cumplimiento de los principios constitucionales, la aplicación de   los criterios que se acaban de exponer.”. (Subrayado de la Sala)    

De ese modo,   concluyó que la interpretación de las normas que contienen los requisitos   legales exigidos para acceder a la prestación debe hacerse de manera compatible   con la especial protección que la Constitución prevé para las personas afectadas   por el VIH.    

En la   Sentencia T-146 de 2013 esta Corporación tuteló el derecho de un señor que fue   incorporado a la Policía Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y   a raíz de un secuestro de las FARC del que fue víctima junto con otros   compañeros adquirió “Stress Postraumático Severo y Episodio Psicótico   Agudo”, razón por la cual, luego de varias juntas médico laborales, el   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo recalificó con una   pérdida de capacidad laboral del 64.85%.    

En esa   ocasión el actor instauró acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos   fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana,   debido a que la policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez argumentando que el actor no cumple con el requisito de pérdida de   capacidad laboral igual o superior al 75% que reglamenta el decreto 094 de 1989   y el 1796 de 2000”.    

La Corte   decidió dar eficacia directa a la Constitución Política y conceder la protección   de los derechos invocados, ante la necesidad de salvaguardarlos con celeridad y   eficacia por tratarse de un sujeto de especial protección dada su discapacidad,   derivada de la enfermedad de VIH que le fue diagnosticada; también bajo el   argumento de que se encontraba en una situación precaria al no poder obtener un   trabajo que le permitiera adquirir los recursos económicos para subsistir con   ocasión de su especial estado de salud.    

En otro   caso, resuelto en sentencia T-068 de 2014, este Tribunal falló a favor del   peticionario, a quien le habían negado el derecho a la pensión de invalidez por   no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, toda vez que no había cotizado   50 semanas entre la fecha de estructuración de invalidez y los tres años   inmediatamente anteriores a la misma, de conformidad con lo establecido en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

La Corte se   refirió a las especiales circunstancias que rodeaban al actor al padecer VIH y   la protección constitucional a la que por su condición tenía derecho en los   siguientes términos:    

“En segundo lugar, la enfermedad que padece el accionante no sólo le enfrenta a   un deterioro progresivo y considerable de su salud, sino a padecer la   discriminación laboral y social que aún hoy afrontan las personas diagnosticadas   como seropositivos. (…)    

(…) Bajo esta perspectiva, y ante la falta de elementos de juicio que   permitieran llegar a una conclusión contraria en este caso específico, el cese   de toda actividad laboral a partir de 9 de febrero de 2010 no encuentra otra   explicación razonable distinta a la que plantea el propio accionante, cuando   señala que desde entonces, por su condición de salud y por la dificultad de   encontrar un empleo, no ha tenido la oportunidad de volver a trabajar.”    

De este   modo, atendiendo al precario estado de salud del accionante, su difícil   situación económica, y que su pareja se encontraba igualmente enferma de VIH, de   quien tuvo que hacerse cargo, además de que cotizó durante varios años al   sistema de seguridad social, esta Corte otorgó la protección solicitada en   concordancia con lo establecido en la Ley 100 de 1993.    

En este   orden de ideas, cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa   como el VIH Sida, la fecha de estructuración de la incapacidad no será la que se   tenga en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito referente a las   semanas cotizadas antes de la invalidez, sino aquella en la que efectivamente   haya dejado de laborar la persona, como quiera que será ese el momento en que   efectivamente perdió su capacidad laboral.    

6.   Caso   concreto    

6.1.   Presentación del caso    

En el caso   que se analiza el accionante padece VIH Sida y el fondo de pensiones demandado   le notificó, el 13 de noviembre de 2011, el dictamen de la calificación   realizada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., en el que se   determinó una pérdida de capacidad laboral de 66.50%, con fecha de   estructuración 17 de mayo de 2001, resultado que fue apelado por el actor, y   ratificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda el 6 de   febrero de 2014.    

El 23 de   mayo de 2014 el accionante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los resultados de las   calificaciones de pérdida de la capacidad laboral referidas anteriormente.    

6.2. Estudio de la procedencia de la acción de tutela    

De los   antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de   tutela es la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de sus derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.    

Lo anterior,   teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección dada su   discapacidad, toda vez que padece del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida   (VIH-SIDA) y como consecuencia de este diagnóstico ha sufrido frecuentes cuadros   de depresión, lo que le ha impedido seguir laborando.    

En este   sentido, en atención a la enfermedad catastrófica y ruinosa que padece el actor,   a su pérdida de capacidad laboral, que supera el 60%, a la situación de   desempleo que compromete su derecho al mínimo vital y a una vida digna, la   acción de tutela es la vía judicial idónea para reclamar la protección de sus   derechos fundamentales, lo que convierte en desproporcionado el hecho de negarle   el acceso a la justicia mediante la acción de tutela, precisamente dadas sus   particulares y difíciles circunstancias, por lo que resulta procedente la   presente acción constitucional.    

6.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales   a  la dignidad humana y al mínimo vital    

Para   resolver de fondo el asunto en cuestión es menester tener en cuenta que la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. negó al   señor Pablo Antonio el reconocimiento de la pensión de invalidez por no   encontrarse afiliado al fondo al momento de la estructuración de la enfermedad,   informándole que para procurar una pensión, “deberá seguir cotizando al Fondo   de Pensiones Obligatoria de protección S.A. para que le sea reconocida la   prestación económica por vejez”. Igualmente le informó que, en el evento de   no serle posible dar continuidad a sus aportes, debía cumplir ciertos requisitos   para solicitar la devolución de saldos.    

Esta Sala   considera que el Fondo debió tener en cuenta las especiales circunstancias que   rodean el presente caso y así, atendiendo que, tal como se indicó en las   consideraciones precedentes, a pesar de que la fecha de estructuración de la   enfermedad es anterior a la de afiliación del accionante al fondo de pensiones,   lo cierto es que cuando la persona haya sido calificada con una pérdida de   capacidad laboral superior al 50%, derivada de una enfermedad de carácter   congénito, degenerativo o crónico, deberá tenerse en cuenta su estado de salud y   establecerse como fecha de estructuración el momento a partir del cual   efectivamente no pudo volver a trabajar.    

En este   orden de ideas, verificado el historial de cotizaciones del accionante, expedido   por Protección S. A. el 2 de julio de 2015, encuentra la Sala que el último mes   en que el accionante realizó aportes al fondo de pensiones fue marzo de 2015,   mes en el que se indica que se cotizaron 30 días, por lo que se tomará como   fecha de estructuración el día 1 de abril de 2015, teniendo en cuenta que se   estima esta como la fecha desde la cual no le fue posible al actor seguir   laborando, al no haber más cotizaciones al sistema de pensiones.    

A partir de   lo anterior se encuentra que, a la fecha en que el accionante efectivamente   perdió su capacidad laboral, había cotizado 488,14 semanas cotizadas con la   entidad accionada[36], lo que implica   que el accionante cuenta con suficientes semanas cotizadas con anterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez calificada por dos entidades idóneas   para ello. Por esto se concluye, que le asiste el derecho al actor de que le sea   reconocida y pagada la pensión de invalidez que reclama desde el año 2014.    

De este   modo, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal   Municipal con Función de Garantías del 4 de noviembre de 2015, mediante la cual   se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Valencia Castaño en contra de la Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como el   fallo emitido el 13 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de   Pereira, en el que se confirmó lo resuelto por el a quo. En su lugar, la Corte Constitucional   concederá la tutela de los derechos a la vida digna y al mínimo vital del   accionante, los cuales han sido vulnerados ante la negativa del pago de la   pensión por invalidez para su subsistencia y la de su familia.    

Para   protegerlos esta Sala de Revisión ordenará a la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, en el término de tres (3) días   hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún,   reconozca y pague la pensión de invalidez que reclama el señor Pablo Antonio Valencia Castaño, a partir del 1 de abril de 2015.    

Aunado a lo   anterior, esta Sala de Revisión considera importante advertir a la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que a   futuro tenga en cuenta las especiales condiciones en que se encuentren los   peticionarios de la pensión de invalidez, especialmente cuando se trate de   personas en situación de debilidad manifiesta con ocasión de padecer   enfermedades crónicas o degenerativas como el VIH-SIDA.    

Finalmente,   se exhortará a los jueces de primera y segunda instancia, para que al conocer de   una acción de tutela cuyo actor sea un sujeto de especial protección, eviten   emitir fallos argumentados en la improcedencia, desatendiendo aspectos de alta   trascendencia constitucional como los que se reúnen en el caso bajo estudio.    

III.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia emitido   por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías el 4 de   noviembre de 2015, así como el proferido en segunda instancia por el Juzgado   Cuarto penal del Circuito de Pereira el 13 de enero de 2016,   en la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos a la vida digna y al mínimo vital del accionante.    

SEGUNDO. ORDENAR a la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías protección S.A. que, en el   término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si   no lo hubiere hecho aún, reconozca y pague la pensión de invalidez que reclama   el señor Pablo Antonio Valencia Castaño,   a partir del 1 de abril de 2015.    

TERCERO. ADVERTIR a la Sociedad Administradora de Fondos   de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que a futuro tenga en cuenta las   especiales condiciones en que se encuentren los peticionarios de la pensión de   invalidez, especialmente cuando se trate de personas en situación de debilidad   manifiesta con ocasión de padecer enfermedades crónicas o degenerativas como el   VIH-SIDA.    

CUARTO.   EXHORTAR al Juez Primero Penal Municipal con funciones de   conocimiento de Pereira y al Juez   Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, para que al   conocer de una acción de tutela cuyo actor sea un sujeto de especial protección,   eviten emitir fallos argumentados en la improcedencia, desatendiendo aspectos de   alta trascendencia constitucional como los que se reúnen en el caso bajo   estudio.    

QUINTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] 19 de octubre de 2005.    

[2] La   base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta, entre otras,   en la Sentencia T-681 de 2015, proferida por esta misma Sala de Revisión.    

[3] Ver sentencias T-225   de 1993, T-789 de 2003, T-701 de 2008, T-206 de 2013 y T-604 de 2014, entre   otras.    

[4] Ver Sentencia T-1316   de 2001, entre otras.    

[5] “El perjuicio ha   de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se   diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay   evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede   catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.    Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden   hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso   iniciado”. Sentencia T-956 de 2013.    

[6] Sentencia T-550 de   2008. La Corte concedió la protección de los derechos a la vida e igualdad   solicitada por el accionante que padecía VIH, a quien su fondo de pensiones y   cesantías le negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumplía   con los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003. En esta ocasión la Corte   consideró que la administradora “atentó de manera directa y contundente en   contra de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y   por supuesto a la seguridad social, máxime cuando de haber sido reconocida dicha   pensión, la misma se hubiera constituido ipso facto, en la única fuente de   recursos económicos para el actor, pues recordemos que éste ha sido enfático en   afirmar que no cuenta con fuentes de recursos económicos para sobrevivir”.    

[8] Cfr. Sentencia SU-256   de 1996.    

[9] Sentencia   T-843 de 2004. Ver también sentencia T-1283 de 2001 entre otras.    

[10] En esta oportunidad,   la Corte estudió un caso en el que el ISS negó al actor la pensión de invalidez,   bajo el argumento de que no cumplía con el requisito del 20% de fidelidad al   sistema. El juez de tutela no concedió el amparo al considerar que la acción de   tutela no era el mecanismo idóneo para demandar el reconocimiento y pago de una   prestación económica. Además, indicó que la tutela carecía del requisito de   procedibilidad referente a la inmediatez. Sin embargo, la Corte concedió el   derecho al considerar que el actor era una persona de la tercera edad, se   encontraba sin empleo y su supervivencia dependía de la caridad de vecinos y   familiares. Ver también sentencias T-584 de 2011 y T-463 de 2012, entre otras.    

[11] Sentencia T-662 de   2013.    

[12] Sentencia T-509 de   2010.    

[13] Sentencia T-491 de   2015. Ver también sentencias T-550 de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011 y   T-142 de 2013, entre otras.    

[14] En este sentido, ver   sentencias T-401 de 2004, T-971 de 2005, T-630 de 2006, T-836 de 2006, T-692 de   2006, T-129 de 2007, T-236 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.    

[15] Sentencia T-627 de   2013. En esta sentencia, la Corte estudió tres caso pero cabe resaltar uno de   ellos, en el cual el actor instauró la tutela contra una AFP por considerar que   la decisión mediante la cual le negaron la pensión de invalidez trasgredió sus   derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana en   conexidad con el derecho a la vida, con base en los siguientes hechos: al   accionante se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 71,15%, de   origen común, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez. El ISS rechazó su solicitud bajo el argumento de que no cumplía   con los requerimientos en la norma para adquirir el derecho, toda vez que solo   contaba con “7 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez”. El accionante adujo que si bien no cotizó   50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sí   cotizó esa cantidad en los tres años previos al 28 de abril de 2008, fecha en   que se calificó la pérdida de capacidad laboral del 71,15%. Debido a su   enfermedad había perdido la visión y padecía de insuficiencia renal; por ello   debía someterse a diálisis, no podía trabajar y su sostenimiento era asumido por   su madre. Con base en lo expuesto, el ciudadano pidió que se ordenara reconocer   y pagar la pensión de invalidez, toda vez que cumplía con los requisitos para   ello. En esa oportunidad la Corte ordenó al Fondo de Pensiones que realizara   todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez a favor del accionante, incluyendo el valor retroactivo al que hubiera   lugar, al considerar que el demandante era un sujeto de especial protección   constitucional por su condición de discapacidad visual, la enfermedad   degenerativa que padecía y los demás problemas de salud y por carecer de un   ingreso económico regular que le permitiera procurarse la satisfacción de las   necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda. También por establecer   que el señor cumplía con los requisitos para obtener la pensión de invalidez.    

[16] Sentencia T-491 de   2015.    

[17] En sentencia T-653   de 2004, esta Corte señaló lo siguiente: “Considerados estos factores, el   derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental   por sí mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable   de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que   dicha pensión se convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan   para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como   para proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos.” En   este mismo sentido se expresó en sentencia T-223 de 2012 al indicar que: “La   jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensión de   invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir rango   fundamental cuando se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al   trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminución   parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.”    

[18] Sentencia T-592 de   2010.    

[19] Ver  Sentencia T-491 de 2015.    

[20] Artículo 22: “Toda   persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a   obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida   cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los   derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al   libre desarrollo de su personalidad.”    

[21] “Artículo 9º: Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la   seguridad social, incluso al seguro social.”    

[22] “Artículo 16:   Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”    

[23] “Artículo 9º.   Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad   que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una   vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de   personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá   al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de   trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia   retribuida por maternidad antes y después del parto.”    

[24] Sentencia T-550 de   2008.    

[25] “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y   goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda   persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”    

[26] “Artículo   48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares,   ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad   Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con   la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de   la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios   para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo   constante.”    

[27] “Artículo   53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá   en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad   de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,   proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;   facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía   a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso   necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor   de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico   de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente   ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los   acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad   humana ni los derechos de los trabajadores.”    

[28] Aparte desarrollado   de conformidad con lo señalado en la sentencia T-491 de 2015 en relación con el   tema. En esta sentencia la Corte concedió la pensión de invalidez a una señora   que fue desvinculada del cargo por haber superado el 50% de pérdida de capacidad   laboral y el tiempo durante el cual tenía derecho a que fueran pagadas sus   incapacidades por el empleador.    

[29] Sentencia T-550 de   2008, T-062A de 2011, T-138 de 2012, T-463 de 2012 y T-491 de 2015 entre otras.    

[30] Sentencia T-951 de   2003. Ver también sentencia T-662 de 2011, entre otras.    

[31] Modificado por el   artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012. “Artículo.   41.- Calificación del estado de invalidez. El estado de invalidez será   determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con   base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el   Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación,   para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo   por pérdida de la capacidad laboral.”    

[32] Sentencia T-627 de   2013.    

[33] “Por el cual se   modifica el Decreto 692 de 1995.” “ARTÍCULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O   DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera   en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la   historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser   anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha   persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez.”    

[35] Sentencias T-699A de   2007, T-710 de 2009 y T-043 de 2014, entre otras.    

[36] Como consta en la   certificación obrante a folios 24 a 26 del cuaderno principal.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *