T-357-14

Tutelas 2014

           T-357-14             

Sentencia T-357/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia    

Por regla general, los temas relacionados   con procesos ejecutivos no encuentran cabida dentro de la jurisdicción   constitucional, en razón a la competencia que recae en cabeza de los jueces   ordinarios para estos eventos.  No obstante, esta Corporación ha reconocido   la procedencia excepcional de acciones de tutela surtidas en procesos ejecutivos   de cualquier tipo, cuando en el transcurso de ellos pueda evidenciarse la   ocurrencia de un defecto que vulnera los derechos fundamentales del accionante.   Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa frente a la   procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales que resuelven   procesos ejecutivos hipotecarios, de lo cual, ha manifestado que es necesaria la   concurrencia de dos elementos sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso   ejecutivo, es decir, que el proceso se encuentre en curso; y (ii)  que el   accionante haya ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de   forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir   términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para   interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para   la inactividad del accionante    

En virtud de la naturaleza de protección inmediata que reviste la acción de   tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien no existe   un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del amparo conlleva a   concebir su ejecución dentro de un plazo razonable que exponga el apremio del   accionante. En esta medida, esta Corte ha establecido un término de seis meses   como plazo razonable para este análisis, aunque el mismo no es absoluto debido   que a que debe tenerse en cuenta las condiciones de particularidad,   vulnerabilidad y especificidad de cada caso.    

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede   argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso    

ACCION DE   TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto   el juez constitucional no es competente para reliquidación de créditos    

       

Referencia: expediente T-4.158.988.    

        

Acción de Tutela instaurada por Amanda Granada Henao, contra el Tribunal Superior de Bogotá   D.C., Sala Civil.    

Derechos fundamentales invocados: Vivienda digna y debido proceso.    

Temas:    

(i) Procedencia de la acción de tutela;   (ii) procedencia de la acción de tutela en procesos ejecutivos hipotecarios.    

Problema jurídico:    

Determinar si existió vulneración al derecho   fundamental al debido proceso de la señora Amanda Granada Henao por parte de la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6º Civil del   Circuito de Bogotá D.C. dentro de proceso ejecutivo hipotecario.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diez (10) de junio   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo   proferido el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que negó la protección de los   derechos fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela incoada por  Amanda Granada Henao, contra el Tribunal Superior de Bogotá   D.C., Sala Civil.    

1. ANTECEDENTES    

La señora Amanda Granada Henao  interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6° Civil del   Circuito de Bogotá D.C., por considerar que las decisiones adoptadas en el   transcurso del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra, vulnera   sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso. La solicitud de amparo la sustentó en los   siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1.  La accionante manifiesta que en el mes de febrero del   año 1988, accedió a un crédito con el Banco Central Hipotecario pactado en   pesos, por valor de $4.111.141.oo,   con un interés del 28% anual sobre cuotas mensuales que se incrementarían cada   mes en 1.35%, y con un plazo de 15 años, contados a partir del 24 de febrero de   1988.    

1.1.2.  Asegura que la obligación debía cancelarse en 180   cuotas mensuales, la primera de   las cuales sería $49.091,  aunque posteriormente aprobó una modificación propuesta por el Banco que dejó la   cuota en $254.300.42, con el fin de reducir el plazo y la cantidad de cuotas   pactadas. Afirma que esta   modificación se vio acompañada con abonos adicionales que permitieron cancelar   el crédito en su totalidad. El día 24 de diciembre de 1999, la accionante entró   en mora.    

1.1.3.  No obstante, sostiene que el día 27 de marzo del año   2000, el Banco Central Hipotecario cedió el crédito a Granahorrar, junto con el   pagaré y los pagos que se habían realizado, lo cual se vio acompañado   posteriormente con una demanda ejecutiva presentada por el nuevo acreedor en su   contra el día 23 de octubre de 2001.    

1.1.4. La demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado 46   Civil Municipal de Bogotá D.C., y remitida el día 8 de febrero de 2006 al Juez   6º Civil del Circuito, a raíz de la falta de competencia del primer órgano. La accionante asegura que el apoderado de   la entidad bancaria pretendió inducir a error dentro del proceso al presentar la   obligación como si estuviera pactada en U.V.R., cuándo estaba pactada en pesos.    

1.1.5. El día 04 de mayo de 2012, el Juez 6º Civil   del Circuito de Bogotá D.C., resolvió declarar no probadas las excepciones   presentadas por la accionante y en consecuencia dictó sentencia a favor de   Granahorrar, en la cual decretó la venta en pública subasta de la vivienda   hipotecada.    

1.1.6. Ante estas circunstancias, la actora decidió   interponer recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá D.C. el día 16 de noviembre de 2012, que modificó el   numeral 4º de la sentencia de primera instancia en cuanto a que el saldo de la   obligación se debe liquidar en moneda legal, sin hacer conversión al U.V.R.    

1.1.7. Sin embargo, la accionante alega que el Juzgado 6º   Civil del Circuito de Bogotá D.C. ha permitido que se viole la orden impartida   por el Tribunal al hacer la liquidación del crédito que presentó sin estar   legitimado en la causa.    

1.1.8. En este sentido, decidió interponer   acción de tutela en día 12 de septiembre de 2013, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.    

1.2.          Argumentos   jurídicos que soportan la solicitud de protección constitucional.    

La accionante sustenta el escrito de tutela   sobre las siguientes razones:    

1.2.1.  Indica que el juez de primera instancia, al momento de   dictar el mandamiento ejecutivo el día 15 de febrero de 2007, no tuvo en cuenta   que en el proceso aparece que el 24 de diciembre de 1999, aún Granahorrar no   había recibido la cesión del crédito que le hizo el Banco Central Hipotecario el   día 23 de marzo del año 2000.    

1.2.2.  Alega que no se pudo aceptar el mandamiento de pago ya   que el título ejecutivo no cumplía con el requisito de claridad y, además, el   Juez en ningún momento del proceso exigió al demandante los soportes contables   necesarios para determinar en detalle el monto de la deuda.    

1.2.3.  Igualmente, aduce que el mandamiento de pago demuestra   que la obligación se pactó en pesos y no en U.V.R. como infirió el sentenciador.    

1.2.4.  Afirma que el error del juez de primera instancia fue   tan evidente, que la Sala Civil del Tribunal al resolver sobre el recurso de   apelación, tuvo que modificar el numeral 4º de la sentencia y ordenar liquidar   nuevamente el crédito en pesos sin hacer conversión a U.V.R.    

1.2.5.  Sostiene que al momento de dictarse la sentencia de   primera instancia el día 11 de febrero de 2009, Granahorrar ya no era dueña del   crédito porque lo había cedido a Central de Inversiones el 15 de abril de 2005   (6 años antes).    

1.2.6.  Expresa que el juez de primera instancia no tuvo en   cuenta los documentos aportados por la defensa sino que falló sin el análisis   que obliga a dictar sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones y   las pruebas.    

1.2.7.  Asegura que la reliquidación aportada por el Tribunal   Superior de Bogotá mediante el Software de la Rama Judicial, adolece de   inconsistencias que no permiten arrojar el valor correcto de la reliquidación   del crédito.    

1.3.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes   pruebas documentales:    

1.3.1. Copia de la liquidación de crédito hipotecario en   pesos, pagaré No. 500350-2, del Banco Central Hipotecario (cuaderno 1, Fls.   57-61).    

1.3.2. Copia de pagaré suscrito entre el Banco Central   Hipotecario y la señora Amanda Granada Henao por valor de $4.111.141.oo   (cuaderno 3, Fls. 28-35).    

1.3.3. Copia del proceso ejecutivo hipotecario en primera y   segunda instancia.    

1.4.          ACTUACIONES   PROCESALES    

El día 18 de septiembre de 2013,   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió auto de   vinculación mediante el cual ordenó poner en conocimiento de la acción de tutela   al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., al Procurador Judicial del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Dr. Gustavo Trujillo   Cortés, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario   adelantado por el Banco Granahorrar contra la accionante, con el propósito que   hicieran efectivo su derecho de defensa.    

1.4.1.  Respuesta del Juzgado 6º Civil del Circuito   de Bogotá D.C.    

El día 19 de septiembre del 2013, el Juzgado   accionado presentó escrito que descorrió los términos de la acción instaurada,   mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes   términos:    

1.4.1.1.      Primeramente, aseguró que las actuaciones   del Juzgado se han ajustado a lo dispuesto por la Ley en esta materia, por lo   cual, en ningún momento se han menoscabado los derechos fundamentales de las   partes en el proceso. Además, afirmó que las peticiones elevadas por las partes   se han resuelto en los términos de ley.    

1.4.1.2.      En segundo lugar, precisó que la acción de   tutela sólo puede ser utilizada cuando no existan otras vías para la consecución   del reconocimiento del derecho presuntamente vulnerado, es decir, no procede   cuando existan otros medios de defensa judicial.    

1.4.2.  Respuesta de Central de Inversiones S.A.    

En cumplimiento de los términos legales para   ejercer su derecho de contradicción, el apoderado de la sociedad Central de   Inversiones S.A., presentó escrito de contestación de la demanda el día 20 de   septiembre de 2013, mediante el cual solicitó la desvinculación de esta compañía   dentro del proceso.    

1.4.2.1.   Expresó que esta sociedad carece de   legitimación en la causa por pasiva en la presente acción ya que no ostenta la   titularidad de la obligación, al haber cedido el título a la Compañía de   Gerenciamiento de Activos – CGA-. Concluyó que Central de Inversiones S.A. no   está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce la accionante,   por cuanto la compañía no está legitimada dentro del proceso.    

1.4.3.  Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A.    

El día 20 de septiembre de 2013, el Banco   BBVA Colombia S.A., presentó escrito en el que manifestó que esta entidad   bancaria no comporta interés alguno en este proceso, puesto que la accionante no   aparece como deudora de esta entidad por concepto de la obligación que se cobra   por la vía ejecutiva en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. En   consecuencia, solicita que se tenga en cuenta esta falta de legitimidad al   momento de dictar sentencia.    

1.4.4.  Respuesta de la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.    

El Tribunal Superior presentó oposición   mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, en el cual solicitó que se   denegara la solicitud de protección constitucional deprecada, en consideración a   las siguientes razones:    

1.4.4.1.      En primer lugar, expuso que la discusión   planteada se enmarca dentro de los límites de la jurisdicción ordinaria, por lo   que la decisión tomada en el proceso ejecutivo hipotecario goza de autonomía   funcional. Además, alegó que la accionante nunca logró demostrar la ocurrencia   de un perjuicio grave e irremediable como consecuencia de los hechos narrados.    

1.4.4.2.      En segundo lugar, adujo que la acción de   tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que transcurrió más de un año   entre la ocurrencia del hecho generador, causado el 16 de noviembre de 2012, y   la interposición de la tutela, presentada el día 11 de septiembre de 2013.    

1.4.4.3.      En tercer lugar, manifestó que no existe   punto de referencia comparativa que permita pregonar que el Tribunal incurrió en   una vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, además, porque la   actora no cumplió con la carga de la prueba para demostrar esta vulneración.    

1.4.4.4.      En cuarto lugar, afirmó que la actora no   cuenta con elementos para cuestionar que la actuación del Tribunal haya sido tan   rápida, que supondría la ausencia de la valoración de los medios de prueba   aportados al proceso.    

1.4.4.5.      Por último, aseguró que el juez   constitucional carece de competencia para resolver sobre el litigio que se   debate, por cuanto la actora no agotó en su totalidad las instancias ordinarias   para reclamar su derecho.    

1.4.5.  Respuesta de la Compañía de Gerenciamiento   de Activos S.A.S. en Liquidación y Otros.    

En escrito presentado el día 24 de   septiembre de 2013, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en   Liquidación y Otros, dio respuesta a la acción de tutela bajo los siguientes   términos:    

1.4.5.1.      Primeramente, expresó que no existe   violación alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a   la administración de justicia, lo que además se encuentra reforzado con la   carencia de material probatorio presentado por la actora.    

1.4.5.2.      Seguidamente, alegó que la acción de tutela   no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo   es el escenario idóneo para resolver sobre la controversia y, además, la acción   de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.    

1.4.5.3.      Como tercera razón, precisó que la acción de   tutela es improcedente ya que no es el mecanismo idóneo para resolver sobre un   asunto de carácter civil, lo que a su vez, encuentra soporte en la inexistencia   de vía de hecho alguna por parte de los jueces involucrados.    

1.4.5.4.      Por último, adujo que la accionante no logró   demostrar la existencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente la   acción de tutela por vía excepcional. A su vez, sostuvo que la Compañía de   Gerenciamiento de Activos S.A.S. no se encuentra legitimada por pasiva, en   consideración a que el título fue cedido a un tercero.     

2. DECISIONES JUDICIALES    

2.1.     SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN   CIVIL.    

2.1.1. Inicialmente, determinó que la acción de   tutela no cumple con el requisito de inmediatez de la acción, en razón a que el   fallo del Tribunal en segunda instancia data del 16 de noviembre de 2012, en   tanto la acción constitucional se incoó el 16 de septiembre de 2013, es decir,   diez meses después de presentado el hecho generador.    

2.1.2.            Por último, la Sala consideró que el Tribunal no había incurrido en vía de hecho   alguno, puesto que la motivación de su decisión se encontraba ajustada a las   normas sobre la materia y la modificación ordenada en la liquidación reportó un   beneficio para la actora, razón por la que esta acción de tutela no puede   presentarse como mecanismo excepcional.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

3.2.   PROBLEMA JURÍDICO    

A través de escrito de tutela, la señora Amanda Granada Henao, interpuso   acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá D.C., por considerar que las decisiones adoptadas   por este Tribual durante el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario llevado   a cabo en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., vulnera sus derechos   fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.    

Según narra la accionante, en el mes de   febrero de 1988 adquirió un crédito con el Banco Central Hipotecario, el cual   fue posteriormente cedido al Banco Granahorrar el día 27 de marzo del año 2000.    

Asegura que Granahorrar desconoció los pagos   realizados e inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual fue   resuelto por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá D.C., en ambas instancias con una supuesta   incorrecta liquidación del crédito.                                    

En este orden de ideas, la Sala debe entrar   a resolver si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente   para controvertir una decisión judicial proferida en proceso ordinario, teniendo   en cuenta que tres operadores judiciales distintos y competentes en la materia,   analizaron previamente el caso. En caso de resultar procedente la acción de   tutela, esta Sala deberá resolver si existió vulneración al debido proceso de la   accionante dentro del proceso ejecutivo que se le adelanta.    

Para definir el asunto, la Sala debe   analizar, en primer término, los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela, así como aquellos que deben cumplirse cuando la acción se   encuentra dirigida a desvirtuar un fallo judicial. En caso de resultar   procedente la acción constitucional, se resolverá el caso concreto.    

            

3.3.          REQUISITOS DE   PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES    

3.3.1.  Requisitos generales de procedencia    

La jurisprudencia   constitucional ha desarrollado los requisitos generales procedencia de la acción   de  tutela como aquellos elementos que conservan la naturaleza misma de la   acción. La jurisprudencia constitucional, ha definido cinco elementos que deben   cumplirse para considerar que la solicitud es susceptible de ser analizada de   fondo, los cuales, podemos identificarlos así: (i) que el asunto sea de   relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos   los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii)  que la solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la   condición apremiante del actor; (iv) las irregularidades procesales que   se aleguen deben tener incidencia directa en la decisión; (v) que no sea   interpuesta contra otra sentencia de tutela.    

Se tiene entonces, que    los criterios generales para la procedencia de la acción de   tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los siguientes:    

“(i) Se requiere, en primer lugar, que   la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como   en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho   fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos   casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya   agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su   alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera   posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se   requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se   impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”[1].    

3.3.2.  Requisitos específicos de procedibilidad de   la acción de tutela    

           Toda autoridad del Estado, en ejercicio de funciones judiciales, es una figura   púbica que debe ajustar sus decisiones a la Constitución y la ley, así como   garantizar la efectividad de los principios, deberes, y derechos fundamentales   reconocidos en el cuerpo constitucional. Es por esta razón que la Corte   Constitucional ha reconocido la posibilidad de ejercer la acción de tutela en   contra de decisiones judiciales, especialmente para proteger el derecho   fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales se apartan   arbitrariamente de los mandatos constitucionales.    

El artículo 86 de la Constitucional   Nacional, dispone que la tutela procede contra toda acción o la omisión de   cualquier autoridad pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en   un principio previó en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la   acción de tutela en contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante   sentencia C-543 de 1992[2],   esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber   considerado que estos violaban los principios de autonomía judicial, seguridad   jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido   concebida para impugnar las decisiones de los jueces.    

Sin embargo, la Corte no coartó en forma   absoluta la posibilidad de ejercer la acción de  tutela en contra de   decisiones judiciales, al haber construido el concepto de vías de hecho a   partir del mismo año 1992, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias   porque: (i) se basaron en normas inaplicables; (ii) se profirieron con   inexistencia de competencia para ello; (iii) hubo una incorrecta valoración   probatoria; (iv) el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto.    

           En el año 2005, la Corte profirió la sentencia C-590[3],   mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la   jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los   primeros, hacen referencia  los elementos sustanciales y procesales que   deben adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios   constitucionales. Los segundos, hacen referencia en los defectos en que puede   incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.    

            

           Estos requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede   incurrir la apreciación judicial al momento de tomar una decisión, los cuales,   la vuelven incompatible con la Constitución. Podemos identificarlos como:    

“(i) defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello;    

(ii) defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido   proceso constitucional del actor;    

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas   absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes – para adoptar la   decisión de fondo;    

(v) Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales”[4].        

3.3.2.1.   Con esta conceptualización, podemos notar el   carácter residual y subsidiario que el  legislador imprimió a la acción   constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez   natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa que el legislador   previamente había establecido. En este sentido, al analizar el principio   democrático de la autonomía funcional del juez, esta Corporación afirmó que el   juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión   litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez   ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada   juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constituciones del debido   proceso[5].    

           Sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional estableció una excepción a la   regla de subsidiariedad y residualidad de la tutela al permitir hacer uso de   este mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un   perjuicio grave e irremediable para el actor. En este mismo sentido, el artículo   6º del Decreto 2591 de 1991, adicionó otra excepción a la regla de subsidiaridad   de la tutela al considerar su procedencia cuando el mecanismo de defensa   ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos fundamentales,   razón por la cual se estimará procedente la acción de tutela según lo determine   el juez para cada caso en concreto.    

3.3.2.2.   En relación con el perjuicio irremediable,   la sentencia T-225 de 1993[6]  estableció ciertos elementos que deben configurarse para estimar la   consolidación de esta afectación, a saber: i) un perjuicio inminente, ii)   medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii)  que   el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos   fundamentales se tornaría impostergable.    

3.3.3.3.   Por otro lado, respecto a la idoneidad del   mecanismo de defensa ordinario para la protección de derechos constitucionales,   la jurisprudencia constitucional ha sostenido:    

“(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el   derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que   existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad   del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el   cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra   ese derecho”[7].    

3.3.3.4.   En tal sentido, aun cuando existan otros   mecanismos de protección, el juez puede avocar el conocimiento de la acción de   tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda   evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los   derechos del accionante, de acuerdo con las subreglas atrás indicadas, evento en   el cual el amparo procede como mecanismo definitivo.           

3.3.3.  Requisitos de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos   ejecutivos hipotecarios.    

Por regla general, los temas relacionados   con procesos ejecutivos no encuentran cabida dentro de la jurisdicción   constitucional, en razón a la competencia que recae en cabeza de los jueces   ordinarios para estos eventos[8].    No obstante, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de   acciones de tutela surtidas en procesos ejecutivos de cualquier tipo, cuando en   el transcurso de ellos pueda evidenciarse la ocurrencia de un defecto que   vulnera los derechos fundamentales del accionante.    

Así las cosas, la jurisprudencia   constitucional ha sido reiterativa frente a la procedencia de acciones de tutela   contra providencias judiciales que resuelven procesos ejecutivos hipotecarios,   de lo cual, ha manifestado que es necesaria la concurrencia de dos elementos   sui generis de estos casos, a saber: (i) la vigencia del proceso ejecutivo, es decir, que el proceso   se encuentre en curso; y (ii)  que el accionante haya ejercido los   recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela   no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades   procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Estos elementos fueron   desarrollados mediante sentencia T-294 de 2006[9], en la cual la   Corte expresó:    

“Cuando se trata de tutelas   contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos,   antes de analizar la cuestión de fondo es preciso verificar la concurrencia de   dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo,   esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el   accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de   forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir   términos  u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las   partes”[10].    

En este sentido, a continuación se realizará   el estudio del caso concreto para verificar el cumplimiento de estos requisitos.   De resultar probados los mismos se resolverá el fondo del asunto.    

            

4.      CASO CONCRETO    

            

4.1.   BREVE   RESUMEN DE LOS HECHOS    

            

4.1.1 La señora Amanda Granada Henao solicita por vía de tutela la protección de sus   derechos fundamentales a la   vivienda digna y al debido proceso, presuntamente conculcado por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C.    

Conforme a la descripción de los   antecedentes, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C.,   mediante sentencia del día 04 de mayo de 2012, ordenó la venta en pública   subasta de la vivienda de la accionante por considerar que no había cancelado en   su totalidad el crédito reclamado por el Banco Granahorrar. En segunda   instancia, el Tribunal Superior   de Bogotá D.C.  confirmó la decisión aunque ordenó reliquidar el crédito en pesos.    

4.1.2. En sentencia de única instancia, proferida   el día 26 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados   por la accionante, en consideración a que no se cumplió con el requisito de   inmediatez de la acción y por hallar la decisión judicial coherente con el   ordenamiento.    

4.2.   Estudio   de procedencia en el caso concreto.    

Vistos los argumentos del accionante, de las   demandadas y analizado el material probatorio obrante en el expediente, esta   Sala entra a realizar las siguientes precisiones:    

4.2.1.  Una vez detallados estos aspectos, se procederá a   realizar el estudio de procedencia del caso.    

4.2.2. Relevancia Constitucional    

           Como se expuso anteriormente, la actora manifiesta en el libelo que su derecho   fundamental al debido proceso fue vulnerado por   el Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., lo cual estima   como un hecho que adquiere relevancia constitucional.    

4.2.2.1. Al respecto, cabe precisar que el caso en   análisis plantea la solicitud de protección constitucional sobre el derecho a    la vivienda digna de la actora, del cual se expresó en un principio que no   adquiría rango fundamental, aunque posteriormente la jurisprudencia   constitucional lo definió como un derecho fundamental, sólo que no siempre es   susceptible de ser protegido a través de acción de  tutela[11].    

           En este sentido, mediante sentencia T-585 de 2008[12],   la Corte expresó:    

“Cuando la protección del derecho a la   vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin   más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no   fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio   de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponderá de acuerdo   con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención a las circunstancias del   caso concreto- si la pretensión debatida en sede de tutela hace parte de la   faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este último caso limitar   su intervención a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de   un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de   tal definición, la protección constitucional resulte necesaria de cara a las   circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en   razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas requieren la especial   protección del Estado”.    

4.2.2.2. El caso en análisis reporta un proceso   ejecutivo hipotecario, dentro del cual, puede evidenciarse que actualmente la   vivienda de la peticionaria se encuentra próxima a ser rematada en pública   subasta sobre la base de una liquidación del crédito que actualmente se discute,   por lo cual, para esta Sala adquiere relevancia constitucional el  derecho   a  la vivienda digna de la actora, en consideración al perjuicio que se le   podría causar con la venta de su vivienda.          

            

4.2.3. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios.    

         La subsidiariedad es una regla técnica que ha sido   desarrollada por esta Corporación con la finalidad de evitar la   desnaturalización de la acción de tutela y hacer uso de este mecanismo   únicamente en aquellas ocasiones en las que se hayan agotado todos los recursos   de defensa ordinaria. Así las cosas, es necesario que el accionante haya   ejecutado todas las herramientas de defensa en la jurisdicción ordinaria para   que sólo reste la acción de tutela como último recurso en contra de una decisión   arbitraria.    

           Al cotejar el concepto de subsidiariedad frente al caso expuesto, podría   considerarse que la actora aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión   en materia civil, sin embargo, a partir de los supuestos fácticos y jurídicos   mencionados en la acción de tutela, no se evidencia que los mismos encajen   dentro de alguna de las causales para este recurso excepcional, establecidas en   el artículo 380 del antiguo Código de Procedimiento Civil -artículo 355 del   nuevo Código General del Proceso-. Por esta razón, en esta ocasión esta Sala   habrá de considerar que la actora agotó los mecanismos de defensa judicial con   los que contaba y, a su vez, se considerarán cumplidas las dos subreglas   definidas por esta Corporación para la procedencia de acciones de tutela en   procesos ejecutivos hipotecarios, por cuanto: (i) el proceso ejecutivo se   encuentra vigente; (ii) la actora agotó los mecanismos de defensa con los que   contaba en el proceso.      

4.2.4. Plazo razonable (inmediatez).    

           Esta fue la razón principal por la cual la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Sin   embargo, la razón de inmediatez a la cual alude la Corte Suprema para rechazar   por improcedente el amparo, no puede estimarse en esta oportunidad, toda vez que   en materia de acciones de tutela que solicitan la protección de derechos   fundamentales en procesos ejecutivos hipotecarios, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que la regla de inmediatez en estos eventos se   extiende hasta la culminación del proceso, es decir, hasta el remate del bien,   de manera que mientras el proceso se encuentre en curso es posible presentar la   acción de tutela. Al respeto, esta Corporación, mediante sentencia T-700A de   2006, expresó que “La   inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se   verifica cuando el proceso sigue en curso”.    

           En este orden de ideas, es notorio que en este caso la providencia que se ataca   data del 16 de noviembre de 2012, mientras que  la actora interpuso la   acción de tutela el día   12 de septiembre de 2013, es decir, aproximadamente diez meses luego de la   expedición de la sentencia objeto de la presente   acción. No obstante, este caso se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que   aún se encuentra vigente, toda vez que el mismo culmina con el remate del bien o   con el pago de la obligación, razón por la que encuadra dentro de la excepción   contemplada dentro la sentencia T-700A de 2006 y en   consecuencia se cumple con la regla de inmediatez para estos eventos.    

4.2.5. Incidencia directa de una irregularidad procesal en la   vulneración de los derechos fundamentales.    

            

           Vistos los hechos y argumentos que obran en el expediente, y cotejada la   información con el material probatorio aportado, la Sala encuentra la necesidad   de verificar la legalidad del proceso frente a un posible error en cabeza de los   sentenciadores de instancia que puede repercutir de manera injusta contra los   intereses de la actora.    

4.2.6. Identificación de los hechos que generan violación del   derecho fundamental.      

           Los hechos que se narran en el expediente permiten apreciar con claridad las   actuaciones que, a juicio de la accionante, constituyen una violación a sus   derechos fundamentales.    

4.2.7. No se controvierta una sentencia de tutela.    

            

           Claramente se puede apreciar que la solicitud de amparo no se encuentra dirigida   a desvirtuar un fallo de tutela.    

4.3.          En relación con la   solicitud de amparo transitorio por configuración de perjuicio irremediable,   cabe precisar que al haberse agotado el requisito de subsidiariedad no es   necesario este estudio.    

Por lo anterior, a continuación se entrará a   analizar los presupuestos materiales del caso.          

5.         Análisis sobre   los defectos en que pudieron haber incurrido las decisiones judiciales    

Inicialmente esta Sala debe aclarar que en el escrito de tutela no   se determinan cuáles son con exactitud los defectos en que incurrieron los   juzgadores de instancia, por lo cual, a partir de la narrativa de los hechos y   argumentos, podría deducirse que se presenta por defecto procedimental absoluto.   Asimismo, se debe precisar que el escrito de tutela presenta pretensiones que   parecen contradictorias, razón por la cual, esta Sala considera necesario   realizar un recuento de los hechos trascurridos durante el proceso ejecutivo   hipotecario, de manera que se puedan dilucidar posibles confusiones.    

5.1.          Así las cosas,   cotejada la información y los argumentos contenidos en el expediente, así como   el material aportado dentro del mismo, la Sala observa que el proceso ejecutivo   se surtió de la siguiente forma:    

5.1.1.  El día 24 de febrero de 1988, la señora Amanda   Granada Henao, pactó un crédito pesos con el Banco Central Hipotecario, mediante   escritura pública No. 500350-2, por valor   de $4.111.141.oo y con un   interés del 28% anual, sobre cuotas mensuales que se incrementarían cada mes en   1.35% y con un plazo de 15 años, contados a partir del 24 de febrero de 1988.    

La obligación debía cancelarse en 180 cuotas   mensuales, la primera de las   cuales sería $49.091,  aunque posteriormente aprobó una modificación propuesta por el Banco que dejó la   cuota en $254.300.42, con el fin de reducir el plazo y la cantidad de cuotas   pactadas. Afirma que esta   modificación se vio acompañada con abonos adicionales que permitieron cancelar   el crédito en su totalidad.    

5.1.2.  El día 24 de diciembre de 1999, la accionante   entró en mora.    

5.1.3.  El día 27 de marzo del año 2000, el Banco   Central Hipotecario (BCH) cedió a favor de la Corporación Grancolombiana de   Ahorro y Vivienda Granahorrar, endoso en propiedad y sin responsabilidad el   Pagaré No. 500350-2, contentivo del crédito otorgado a la accionante.      

Posteriormente, el día 23 de octubre de 2001, el Banco   Granahorrar adelantó proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante   por haber incurrido en mora desde el día 24 de diciembre del año 1999. Este   proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá   D.C.    

5.1.4.  El día 08 de febrero de 2006, el Juzgado 46   Civil Municipal de Bogotá D.C. decretó la nulidad de lo actuado por falta de   competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado 6º Civil del Circuito de   Bogotá D.C.    

5.1.5.  El 15 de febrero de 2007, el Juzgado 6º Civil   del Circuito de Bogotá D.C. libró mandamiento ejecutivo hipotecario de menor   cuantía en contra de la accionante, por los siguientes rubros: (i)   $25.758.770.05 por concepto de saldo insoluto; (ii) intereses moratorios a la   rata máxima legal permitida; (iii) intereses corrientes a rata del 13.10%   efectivos anual, entre el 24 de diciembre de 1999 y el 09 de octubre de 2001;   (iv) cuotas de mora por la cantidad de 22.547.09 U.V.R.; (v) primas de seguro   por concepto de 27.848; (vi) intereses de mora a la rata máxima legal permitida   sobre las primas de seguro adeudadas; (vii) el embargo del bien objeto de   gravamen.    

Una vez notificada del mandamiento de pago,   la accionante descorrió los términos del traslado presentando excepciones de   mérito[14],   dentro del cual propuso las excepciones de: (i) excepciones de   inconstitucionalidad; (ii) cobro de lo no debido; (iii) pago o pago parcial;   (iv) compensación; (v) contrato no cumplido; (vi) dolo o mala fe; (vii) falta de   prueba; entre otras.    

5.1.6.  El día 27 de abril de 2007, la demandante   presentó escrito que descorrió los términos de las excepciones de mérito   presentadas por la accionante –demandada- mediante el cual se opuso a cada uno   de los puntos que buscaban controvertir el mandamiento de pago emitido.    

5.1.7.  Luego de agotada la etapa de pruebas, en la que el   despacho ordenó mediante prueba pericial realizar una liquidación del crédito   presentado, la accionante presentó escrito para alegar de conclusión, mediante   el cual, expresó que la prueba pericial ordenada por el despacho logró demostrar   la veracidad de la excepciones propuestas ya que arrojó un saldo a su favor.   Sostuvo además que la demandante nunca presentó objeción a este dictamen   pericial y que el mismo quedó en firme a favor de sus intereses[15].    

5.1.8.  Mediante sentencia de primera instancia proferida el   04 de mayo de 2012, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C.,   luego de realizar un examen de cada una de las excepciones propuestas por la   accionante –demandada-, declaró que las mismas no se encontraron probadas y   ordenó el avalúo y venta en pública subasta del bien embargado, en razón a que:   (i) por el artículo 39 de la ley 546 de 1999, se estableció que los pagarés que   contengan deudas expresadas en pesos se entenderán por su equivalencia en   U.V.R.; (ii) no se probó que la obligación ejecutada hubiese sido objeto de   abonos posteriores a la fecha en que se incurrió en mora; (iii) frente a la   excepción de contrato no cumplido, encontró que no se configuraron los tres   requisitos para que se pudiese hablar de esta figura jurídica, ya que la   accionante incurrió en mora; (iv) no puede entenderse que reclamar judicialmente   el pago de un contrato incumplido es incurrir en abuso del derecho; (v) no se   probó la mala fe de la demandante; (vi) no se cumple la imprevisión en la   ejecución del contrato porque no se está frente a una circunstancia   extraordinaria o fortuita que generó una imposibilidad absoluta de ejecución   contractual; (vii) el título aportado no reporta una alteración o mutación que   reporte un perjuicio a la demandada –accionante-; (viii) el Art. 270 del C.P.C.   presume cierto el contenido de los documentos aun llenados en blanco o con   espacios sin firmar y además en materia de títulos valores no es necesario el   reconocimiento previo de las firmas puestas en los títulos ni la declaratoria de   autenticidad de las mismas; (ix) no se precisó ni se demostró por parte de la   ejecutada las tasas que venía utilizando la entidad bancaria, así como tampoco   se indicó los periodos cancelados ni la forma de pago; y (x) la entidad   financiera no busca el pago de primas de seguro.     

Ante esta decisión la accionante decidió   interponer recurso de apelación, bajo el argumento que el juez de primera   instancia no había valorado la prueba pericial que arrojó un saldo a su favor.    

5.1.9.  El día 16 de noviembre de 2012, la Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ordenó modificar el   numeral cuarto de la sentencia apelada en cuanto a que el pagaré debe liquidarse   en moneda legal, sin hacer conversión al U.V.R. Igualmente, que los intereses   moratorios no podrán superar la tasa máxima legal establecida en las   resoluciones vigentes expedidas por el Banco de la República. Esta decisión fue   tomada ya que el Tribunal encontró que la conversión al U.V.R. implica una   afectación al patrimonio del deudor.    

En lo demás, el Tribunal confirmó el fallo   por las siguientes razones: (i) Granahorrar recibió el título por un modo   distinto del endoso, por lo cual se le considera como “subrogatorio” de la misma   y le son oponibles todas las excepciones que se hubiesen podido oponer contra el   enajenante; (ii) el dictamen pericial que opone la demandada –accionante-,   practicado en primera instancia, debe ser descartado puesto que el perito pasó   por alto que el crédito fue pactado en 180 cuotas contadas a partir del 24 de   febrero de 1988 y que serían incrementados en un 1.35% mensual, además liquidó   los intereses causados antes del 1° de enero del 2000 con una tasa del 12.70%,   la cual no estaba vigente para ese entonces.    

5.1.10.  El día 4 de abril de 2013, la accionante   presentó la liquidación del crédito ante el juez de primera instancia, la cual   fue objetada el día 12 de abril del mismo año por CENTRAL DE INVERSIONES S.A.   como litisconsorte dentro del proceso. Esta objeción fue procedida de escrito   presentado por la accionante oponiéndose al análisis.    

5.1.11.  El día 25 de abril de 2013, el Juzgado 6° Civil   del Circuito de Bogotá D.C., decidió sobre la objeción presentada por la parte   demandante dentro del proceso ejecutivo y declaró parciamente fundada la   objeción ya que no se ajustaba al marco sobre la materia. En consecuencia,   aprobó la liquidación por valor de $10.684.304,64.    

Mediante escrito presentado el día 3 de   mayo de 2013, la parte activa del ejecutivo interpuso recurso de apelación   en contra de la liquidación aprobada por el juzgado de primera instancia.    

5.1.12.  El día 24 de julio de 2013, la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió sobre la   apelación interpuesta y decidió modificar el numeral segundo del auto del 25 de   abril de 2013, en el sentido de aprobar la liquidación del crédito en la suma de   $13.223.333.71, incluidos capital e intereses hasta el 30 de abril de 2013. Esta   decisión se basó en que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta las   fluctuaciones que ha tenido la tasa de interés para los créditos otorgados en   pesos, fijadas por el Banco de la República mediante Resoluciones Externas Nos.   14 del 3 de septiembre de 2000, 9 del 19 de diciembre de 2003 y 8 del 18 de   agosto de 2006.    

5.1.13.  El día 13 de agosto de 2013, la accionante   presentó derecho de petición ante el Tribunal en el que se opuso a esta decisión   y solicitó se le informara sobre la competencia del Honorable Magistrado   sustanciador para decidir.    

El día 12 de agosto de 2013, el   Procurador Judicial 2° radicó oficio ante el Tribunal en el que solicitó   verificar si la liquidación presentada en el software del Consejo Superior de la   Judicatura se ajusta a lo ordenado en la Ley 546 de 1999.    

5.1.14.  Mediante escrito de contestación surtido el día 15   de agosto de 2013, la Sala Civil del Tribunal respondió la solicitud del   señor Procurador Judicial 2°, mediante el cual informó que no hay lugar a la   corrección por tres razones: (i) la sentencia del 16 de noviembre de 2012,   ordenó liquidar el crédito en pesos; (ii) el Art. 2 de la Resolución 14 del 03   de septiembre de 2000 del Banco de la República, establece que la liquidación   para créditos de vivienda a largo plazo habrá de ser conforme a la variación   anual de la U.V.R. y con un interés remuneratorio del 13.1.%; y (iii) el   programa o software utilizado para este fin por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura goza de fiabilidad.    

5.1.15.  El día 11 de septiembre de 2013, se presentó la   acción de tutela.    

5.2.          En este orden de   ideas, se realizarán las siguientes precisiones:     

5.2.1.  En primer lugar, es notorio que existe un monto   adeudado por la accionante, lo cual fue reconocido por la actora en el escrito   que descorre los términos del traslado dentro del proceso ejecutivo hipotecario   de primera instancia, mediante el cual se presentaron excepciones de mérito. Al   respecto, en la pág. 2 del escrito[16],   en la excepción referente al cobro de lo no debido, el apoderado de la demandada   ejecutivamente –accionante en este proceso de tutela- menciona: “Lo que los   demandados deben al demandante es simplemente un capital en pesos y que se les   prestó sobre su vivienda, sin que haya lugar o justificación legal alguna para   que se le exija algún tipo de corrección monetaria”.    

Con esta afirmación, observa esta Sala que   durante el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario existió un   reconocimiento por parte de la accionante sobre la existencia de un valor   adeudado, con lo cual, queda clara la presencia de una mora que hace procedente   el reclamo judicial ejecutivo y que a su vez desvirtúa el argumento por el cual   se alega inexistencia de la obligación por pago. Además, la accionante aporta   documentos con relaciones de pago, mas no existe certificación alguna expedida   por el Banco Central Hipotecario donde certifiquen el pago de la obligación o   cancelación absoluta de la deuda, es decir, no existe paz y salvo expedido por   el Banco Central Hipotecario a favor de la accionante.    

5.2.2.  En segundo lugar, frente a la inconformidad que expresa   la actora, según la cual se le ha violado el debido proceso “al cambiar las   condiciones del préstamo a U.V.R., que se pactó en pesos con el Banco Central   Hipotecario”, es necesario determinar lo siguiente:    

Según se desprende de la lectura de la   escritura pública No. 500350-2, registrada el día 24 de febrero de 1988,   contentiva del contrato de Crédito por línea de Bonos de Valor Constante pactado   entre las partes[17],   es notorio que el crédito fue pactado en pesos y no en U.V.R., como se menciona   en la pág. 1 de la escritura: “(…) EL DEUDOR ha recibido en cantidad de   crédito del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (en adelante el Banco), la suma de CUATRO   MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE. ($4.111.414.oo) por   línea de Bonos de Valor Constante”. Esto además se encuentra respaldado   porque en ningún momento la escritura realiza la conversión del monto a U.V.R.   ni se evidencian en el expediente documentos expedidos por el Banco Central   Hipotecario en este sentido.    

En este punto, la Sala evidencia que si bien   el juez de primera instancia incurrió en el error de liquidar el crédito bajo la   modalidad de U.V.R. y no en pesos, este yerro fue corregido por el Tribunal   Superior de Bogotá D.C. que ordenó liquidar el valor del crédito en pesos.    

Para la Sala esta interpretación es   correcta, ya que si bien el artículo 39 de la ley 546 de 1999 establece que:   “(…)No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las   deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en   UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la   presente ley”, la interpretación constitucional correcta de esta disposición   expone el carácter facultativo de la misma, no obligatorio, toda vez que la   conversión al U.V.R. de los créditos en pesos representa una afectación para el   patrimonio de los deudores que agrava aún más su situación, lo cual fue   advertido por el Tribunal en una apreciación a favor de la demandada   –accionante-.    

5.2.3.  En tercer lugar, sobre el disgusto de la actora por   cuanto al parecer el título ejecutivo no era claro, expreso y exigible, cabe   mencionar que esta discusión fue resuelta dentro del proceso. La escritura   pública (pagaré) No.  500350-2 presentada para el cobro del crédito, establece   con claridad las partes suscribientes, el monto adeudado, la forma en que habrá   de cancelarse ese monto y el plazo otorgado, no deja lugar a discusión alguna   sobre valores o expresiones ambiguas[18].   Esta escritura estuvo acompañada de nota de cesión de crédito que realizó el   Banco Central Hipotecario a Granahorrar el día 27 de marzo del año 2000, a partir de lo cual el juez de primera instancia   correctamente apreció que se hallaban configurados estos requisitos. La Sala   comparte esta apreciación, ya que no encuentra elemento alguno que permita   observar o inferir que el título (pagaré) no reúne los requisitos para presentar   un título por cobro ejecutivo.    

5.2.4.  En cuarto lugar, respecto de la decisión adoptada por   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de   noviembre de 2012, que ordenó: (i) liquidar el crédito en pesos; (ii) no   capitalizar intereses en el crédito según lo dispone la ley 546 de 1999; y (iii)   liquidar los intereses moratorios sin superar la tasa máxima legal permitida   deacuerdo a las resoluciones vigentes del Banco de la República.    

Encuentra la Sala que esta decisión se   ajusta a lo establecido por la ley 546 de 1999 y, además, representó una   decisión favorable a los intereses de la accionante, por lo que no puede considerarse la existencia de una   irregularidad procesal o sustancial que tenga una injerencia directa en la   vulneración de los derechos fundamentales aducidos, toda vez que la accionante   ha ejercido su derecho de defensa al intervenir en el proceso ejecutivo,   presentando objeciones dentro del mismo y disponiendo de los distintos recursos   que le ofrecía este proceso como mecanismos de defensa, lo que evidencia las   oportunidades que ha tenido la accionante como consecuencia de las correctas   notificaciones y trámites que se surtieron en desarrollo de la Litis.    

5.2.5.  En quinto lugar, la   accionante alega que el Tribunal liquidó el crédito bajo un marco regulatorio   inaplicable a este tipo de casos, toda vez que se hizo uso de resoluciones que   no operaban para créditos de vivienda a largo plazo. En este sentido se   evidencia que el sentenciador actuó en consideración a las siguientes   resoluciones expedidas por el Banco de la República:    

(i)                 Resolución Externa del Banco de la República No. 14 del año   2000 “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los   créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y de   proyectos de construcción de vivienda”;    

(ii)              Resolución Externa No. 9 del año 2003: “Por la cual   se señala la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a   la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de   construcción de vivienda, y de vivienda de interés social”.    

(iii)            Resolución Externa   No. 8 de 2006: “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratorio   de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo   plazo, de proyectos de construcción de vivienda, y de vivienda de interés   social, así como de los contratos y operaciones de leasing habitacional   destinados a vivienda familiar”.    

En este punto observa la Sala que estas   resoluciones fueron proferidas por el Banco de la República en atención a la   facultad otorgada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000[19], en la cual se declaró   exequible el numeral 2 del artículo 17 de la ley 546 de 1999 siempre y cuando se   le interprete en las siguientes condiciones:    

“El numeral 2 sólo es EXEQUIBLE en el   entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá   el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté   cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según   certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por   la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la   Corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y C-208 del I   de marzo de 2000.”    

           Al respecto cabe señalar que entre los años 2000 a 2006, las tasas para liquidar   créditos de vivienda a largo plazo fueron fijadas por el Banco de la República   mediante las dos primeras resoluciones enunciadas, lo cual posteriormente fue   modificado por la tercera Resolución, emitida el día 18 de agosto del año 2006.   De manera que no puede asegurarse que existió un desconocimiento por parte del   Tribunal sobre normas que no se encontraban vigentes durante el transcurso del   proceso ni que correspondieran a otro tipo de relación financiera, ya que   claramente estas resoluciones muestran que estaban orientadas a regular los   créditos de vivienda a largo plazo.          

5.2.6.  En sexto lugar, dentro del escrito de tutela la   accionante afirma que no se le aplicó el alivio contemplado en la ley 546 de   1999. No obstante esta Sala advierte que durante el proceso ejecutivo este   argumento nunca fue expuesto ni alegado por la accionante, ni presentado en el   escrito de excepciones que descorrió los términos del traslado, ni solicitado a   la entidad bancaria, por lo cual, podría incurrirse en la advertencia   contemplada en el parágrafo 2º del artículo 40 de la ley 546 de 1999, que   establece sanciones para quienes reciban más de un abono. En este mismo sentido,   cabe precisar que la modificación a la liquidación ordenada por la Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogotá D.C., ajustó la misma a lo establecido en la ley   546 de 1999.           

5.3.          Por otro lado, para   esta Sala es evidente que uno de los puntos que se discute en este proceso gira   en torno a la liquidación de un crédito de vivienda a largo plazo, el cual, ha   sido materia de todos los recursos de ley que buscaron objetarle y que además   fue analizado y liquidado por el software dispuesto por la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura para estos efectos.    

Se presentaron las siguientes liquidaciones   finales: (i) la accionante, por valor de $10.444.082.28; (ii) el Juzgado de   primera instancia, por valor de $10.684.304,64; y (iii) el Tribunal Superior,   por valor de $13.223.333.71. Esto conduce a determinar que existe inconformidad   en una diferencia aproximada a los $2.800.000.oo.    

En este punto la Sala debe precisar que la   liquidación de un crédito rebasa la competencia del juez constitucional, ya que   ésta recae sobre la autonomía de los jueces ordinarios como autoridades   conocedoras y competentes para resolver estos asuntos.    

Cabe agregar, que en el expediente la actora   hace mención de una acción de tutela previa en este mismo proceso, que no   aparece dentro del expediente y de la cual asegura la accionante que se presentó   sin versar sobre los mismos hechos, por lo cual, es posible que exista una   conducta por parte de la actora tendiente a hacer uso de la acción de tutela   como tercera instancia cada vez que se encuentre inconforme con las decisiones   de los jueces ordinarios.     

5.4.          Conclusiones    

La señora Amanda Granada Henao, interpuso   acción de tutela en contra de   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y del Juzgado 6° Civil del   Circuito de Bogotá D.C., por considerar que las decisiones judiciales adoptadas   en el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra,   vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.    

Aduce que los sentenciadores de instancia   han desconocido los pagos que realizó para cubrir el crédito hipotecario   adquirido con el Banco Central Hipotecario en el mes de febrero del año 1988, el   cual, fue posteriormente cedido a Granahorrar.    

Alega que las decisiones adoptadas durante   el transcurso del proceso ejecutivo hipotecario, inobservaron que el crédito   adquirido fue pactado en pesos y por ello los jueces procedieron a realizar una   liquidación del crédito bajo la modalidad de U.V.R., lo cual perjudica su   condición.    

Asegura que el título ejecutivo presentado   por el Banco Granahorrar no contiene una obligación clara, expresa y exigible,   por lo cual, debió haberse inadmitido la demanda.    

Sostiene que la sentencia del 16 de   noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., contiene   una decisión que no se ajusta a la ley; además, afirma que la reliquidación del   crédito realizada por el mismo Tribunal, no se analizó bajo las tasas de interés   dispuestas por el Banco de la República para liquidar intereses de vivienda a   largo plazo, sino que fueron utilizadas unas tasas para créditos comerciales.    

Manifiesta que no se le aplicó el alivio   contemplado en la Ley 546 de 1999 destinado a los deudores de créditos   hipotecarios.    

No obstante, esta Sala encuentra que no   existe defecto o vía de hecho alguna dentro de este proceso, respecto de la cual   pueda predicarse la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante,   toda vez que: (i) efectivamente la accionante entró en mora desde el 24 de   diciembre de 1999; (ii) el error cometido por el juez de primera instancia al   haber liquidado el crédito en U.V.R. y no en pesos, fue corregido por la   sentencia del Tribunal que ordenó liquidar el crédito en pesos; (iii) el título   ejecutivo aportado dentro del expediente comporta una obligación clara, expresa   y exigible, toda vez que se encuentran determinadas las partes, el monto   adeudado en forma precisa y la modalidad bajo la cual habrá de ejecutarse la   obligación; (iv) la sentencia del 16 de noviembre de 2012, proferida por el   Tribunal Superior de Bogotá D.C., no comporta defecto alguno que genere   afectación a derechos fundamentales, además por cuanto el mismo ordenó ajustar   la liquidación a los parámetros de la Ley 546 de 1999; (v) las resoluciones   tomadas por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. para realizar la liquidación del   crédito, son las correspondientes a las que se encontraban vigentes para   créditos de vivienda individual a largo plazo; (vi) la accionante no demostró   haber ejercido oportunamente la solicitud de aplicación del alivio contemplado   en la Ley 546 de 1999, ni ejerció los recursos correspondientes para obtener   este derecho; (vii) la reliquidación de un crédito no se encuentra dentro de las   competencias del juez constitucional.    

En consecuencia, esta Sala procederá revocar   la sentencia del 26 de   septiembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, que declaró improcedente la acción de  tutela de la   referencia. En su lugar, se negará la protección de los derechos fundamentales   invocados, deacuerdo con lo expuesto anteriormente.    

6.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de   2013, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y   en su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,    

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA T-357/14    

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Fundamental (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término de seis   meses no ha sido definido de manera absoluta (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la   Corte me permito aclarar el voto en la presente oportunidad, porque si bien   estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero que en la parte motiva del   mismo existen algunas imprecisiones.    

1. La sentencia T-357 de 2014 sostiene que el derecho a    una vivienda digna no es fundamental, pese a que deriva la relevancia   constitucional del caso precisamente de la afectación al mismo. La   jurisprudencia de esta Corte ha señalado en múltiples ocasiones[20] que el derecho a una   vivienda digna es un derecho fundamental, situación distinta es que no siempre   sea susceptible de protección a través de la acción de tutela.    

2. Por otra parte, la sentencia indica que la Corte ha   limitado el término de inmediatez a 6 meses. Sin embargo, considero que ese   plazo no ha sido definido de manera absoluta, pues de acuerdo a las   particularidades de cada caso, la condición de vulnerabilidad de los   accionantes, o las especiales condiciones que pueden presentarse, más de 6 meses   pueden ser razonables para acudir a la acción de tutela, mientras que en otros,   ese término puede ser suficiente para el efecto.    

En este sentido dejo consignada mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Ver Sentencia T-1241 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[4] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T- 060 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T- 1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 613   de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 555 de 2008, M.P.   Jaime Araújo Rentería.    

[5] Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla    

[6]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[7] Ver Sentencia T-003 de   1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.    

[8]  Ver sentencias T-867 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-717 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-019 de 2013,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] En este mismo sentido, ver sentencias: T-909 de 2006, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; y T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13]  Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C- 590 de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T- 584 y T- 288  de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[14]  El sello que contiene la fecha de presentación del escrito se encuentra   deteriorado, por lo que no puede verificarse con exactitud la el día en que fue   recibido en el juzgado.    

[15]  En este punto cabe precisar que la fecha de interposición del escrito no se   logra observar con claridad. Igualmente, el examen pericial no aparece dentro   del cuerpo del expediente.    

[16] Fl. 71 cuaderno 4.    

[17] Fl. 59 cuaderno 4.    

[18] Fls. 54-61 cuaderno 1    

[19] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[20] Por ejemplo ver sentencias T-743 de 2006 y T-740 de 2012, entre   muchas otras.

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