T-359-15

Tutelas 2015

           T-359-15             

Sentencia   T-359/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y   GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional    

La consulta previa adquiere la   connotación de derecho fundamental, ya que se erige en un instrumento principal   para preservar la integridad étnica, social, económica, cultural y medio   ambiental de las comunidades indígenas y para asegurar su subsistencia como   grupos autóctonos en el territorio. Esta cuestión debe interpretarse de manera   sistemática con la protección a la diversidad cultural y étnica prevista en el   Artículo 7º de la Constitución. Este es el fundamento constitucional para que,   toda afectación del entorno en el que habitan las comunidades indígenas deba   valorarse en su integridad, al determinarse desde una perspectiva multicultural,   las consecuencias que tendrá para las mismas y, cuyo resultado, prevea las   acciones necesarias tendientes a evitar o disminuir el impacto negativo que de   ellas se deriven.    

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y EL TERRITORIO-Como concepto dinámico en la perspectiva de las comunidades indígenas    

Dada la relación de las   comunidades con el hábitat, su concepto de territorio es dinámico, pues para   ellas comprende, como indica la doctrina, ‘todo espacio que es actualmente   imprescindible para que un pueblo indígena acceda a los recursos naturales que   hacen posible su reproducción material y espiritual, según sus características   propias de organización productiva y social. Este espacio se puede presentar,   según sea el caso, de manera continua o discontinua. Aclaro que me refiero a un   ‘espacio actual’ porque sitúo la consideración de la definición de límites   territoriales de un pueblo determinado, en un momento histórico sincrónico cuyas   características demográficas y tecnológicas, una vez determinado el espacio que   le corresponde, deberán modificarse y/o readecuarse en el futuro, de tal manera   que guarden una relación equilibrada al interior de sus límites.    

CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas    

CONSULTA PREVIA COMO MECANISMO DE PARTICIPACION EN LA TOMA DE   DECISIONES AMBIENTALES    

PUEBLO INDIGENA AWA-Caracterización    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS   PUEBLOS INDIGENAS-Suspensión de actividades que   adelanta ECOPETROL hasta que culmine proceso de consulta previa    

Referencia: expediente T-4.329.444    

Acción de tutela   instaurada por Ángel Rosendo García Marín contra Ecopetrol S.A., Petrominerales   Colombia Ltd., Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y Ministerio   del Interior.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil   quince (2015).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada (e) Myriam Ávila   Roldán, el Conjuez Carlos Mauricio Uribe Blanco y el Magistrado Alberto Rojas   Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión de las providencias judiciales adoptadas el 25 de octubre de 2013, por   la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2014.    

La tutela fue   seleccionada y repartida a este Despacho mediante Auto del 15 de mayo de 2014,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, conformada por los   Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva.    

I. ANTECEDENTES    

El 21 de octubre de   2013, el señor Ángel Rosendo García Marín, en su condición de Gobernador del   Cabildo Indígena AWA y en  representación de las familias de la Comunidad   AWA del Alto Temblón que habitan la vereda “El Naranjito”, otorgó poder   al doctor Francisco de Jesús Segura Cortes para que interpusiera acción de   tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, el   cual considera vulnerado por Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltd., la   Autoridad Nacional de Licencias ambientales –ANLA- y el Ministerio del Interior,   en tanto dichas autoridades autorizaron el inicio de operaciones de dos pozos de   extracción de petróleo, sin que se hubiera realizado consulta previa con la   comunidad accionante.    

De acuerdo con la   solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante   sustenta su pretensión en los siguientes    

1.                 Hechos    

1.1.          Expresa el señor Ángel Rosendo García Marín que es el gobernador del cabildo indígena   AWA de la vereda “Naranjito Alto Temblón” conformado por 47 familias asentadas en el territorio del Municipio   de Orito, Departamento del Putumayo,  desde el año 1960.    

1.2.          Indica el actor que en 1990 se organizaron   como grupo indígena y en el año 2005 mediante Resolución No. 002 del 7 de enero   del mismo año, el Ministerio del Interior y de Justicia los  reconoció como   una parcialidad indígena.    

1.3.          El  accionante manifiesta que son un   grupo indígena, el cual ha sido víctima de muchos impactos negativos, producto   de las constantes explotaciones petroleras que se realizan en el área de   influencia de su comunidad. En efecto, toda esta actividad de perforación y   explotación es realizada por las accionadas.    

1.4.          Por consiguiente, Petrominerales Colombia   Ltd. es la empresa que tiene la concesión para la ejecución del plan   hidrocarburífico en el territorio donde se asienta la comunidad AWA de la vereda “Naranjito Alto Temblón”.   Además, aduce el actor que para  llevar a cabo este proyecto, el Ministerio   del Interior desconoció los derechos de las minorías étnicas, al expedir una   certificación que les negaba  presencia en el área de influencia y   afectación.    

1.6.          Aduce el peticionario de tutela que la   expedición de la certificación que les niega la presencia en el área de   influencia directa del proyecto, trajo como consecuencia la violación a sus   derechos fundamentales como comunidad étnica en este caso del derecho a la   consulta previa, lo cual permitió realizar la explotación de hidrocarburos en su   territorio.    

1.7.          Las perforaciones y  explotaciones   dentro de su lugar de comunidad, afecta su cosmovisión y cosmogonía ya que es un   sitio sagrado en el que ejercen ceremonias y recolectan plantas sacras.    

1.8.          En concreto, según lo expresado por el actor,   los núcleos familiares que conforman  la agrupación étnica accionante, se   ven perturbados con la actividad de extracción ejecutada en los Pozos O-196 y   O-197 del punto 70 del proyecto petrolero.    

1.9.          Finalmente,  durante los años 2012 y   2013 el accionante ha enviado derechos de petición y solicitudes de diálogo a   Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd., para que se realice el proceso de   consulta previa a las familias de la Comunidad que habitan la vereda El   Naranjito las cuales se ven afectadas por la actividad en los referidos Pozos   O-196 y O-197, sin obtener el fin buscado para el bien de su pueblo indígena.   (folios 17 a 40, cuaderno de revisión de tutela)    

2.                 Solicitud de Tutela    

El accionante solicita   se exija a Petrominerales Colombia Ltd., a Ecopetrol S.A y al Ministerio del   Interior, la realización del proceso de consulta previa y la garantía del   derecho de participación en las decisiones que los afectan respecto de las   familias de la Comunidad Awá del Alto Temblón que habitan la vereda El   Naranjito, del municipio de Orito (Putumayo).    

“…el Ministerio del Medio Ambiente ha ignorado la   responsabilidad de hacer cumplir lo estipulado en el artículo 765 de la Ley 99   de 1993…    

(…)    

Cabe advertir que con esta violación de tipo ambiental,   económica , social , cultural han generado grabes (sic) impactos a las   comunidades hasta tal punto de lograr conflictos internos en ellas y con los   colonos que han llegado a la región.    

Que estas empresa petroleras multinacionales conocen el   derecho que nos asiste y sin embargo nos discriminen y nos ponen a pelear con   las juntas de acción comunal por unos cupos laborales y proyectos sociales,   olvidándose el enfoque diferencial que tenemos, como pueblos indígenas.    

Con respecto a los impactos son varios no sólo los   ambientales como ya se dijo, si no sociales, culturales , económicos ,   espirituales, militarización de sitios sagrados, disminución de la casa y pesca   , por no poder transitar de noche, y más grave contaminación de hidrocarburos.”     

3.                 Respuesta de las entidades accionadas    

3.1.          Respuesta de Ecopetrol    

Por intermedio de apoderado, Ecopetrol se   opuso a lo solicitado, al exponer que la actividad de exploración y explotación   de petróleo en Orito inició en el año 1960 y que la plataforma en la que se   encuentran los Pozos O-196 y O-197 se construyó con motivo del Pozo Orito 70,   cuya explotación finalizó en 1971 (folio 69, cara b).    

Que para esa época no era necesario   obtener un permiso ambiental a fin de desarrollar las actividades de exploración   y extracción petrolífera, pero que, en 1993 al cambiar la legislación en esta   materia, se solicitó aprobación del Plan de Manejo Ambiental al entonces   Ministerio de Medio Ambiente. (folio 69, cara b)    

En tanto se cuenta con dicho Plan de   Manejo Ambiental, se solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales   –ANLA- autorización para realizar la actividad de perforación en los Pozos O-196   y O-197, la cual fue concedida en tanto constituyen “Cambios Menores”,  es decir, actividades que no modifican el impacto sobre el entorno, ni que   implican uso adicional de recursos naturales. (Folio 70)    

Ecopetrol aportó (folio 84, cuaderno 3)   el plano topográfico que ilustra la distancia del lugar de extracción de los   pozos O-196 y O-197 locación O-70 con el Rio Orito, conforme se expone a   continuación:        

Finalmente, manifestó el apoderado de   Ecopetrol que la acción de tutela debería declararse improcedente, en tanto   existen otros medios para que la comunidad reclame a la empresa la supuesta   vulneración de los derechos que alega (Folio 70).    

3.2.          Respuesta de Petrominerales Colombia Ltd.    

El apoderado de Petrominerales manifiesta   que mediante Resolución 379 de 2011 el Ministerio del Interior certificó que no   existen comunidades étnicas en el área de afectación directa del proyecto,   precisando que no obra prueba indicativa de que la parte accionante realizó   todas las labores necesarias ante la jurisdicción ordinaria para controvertir el   acto administrativo atacado en sede de tutela. (Folio 105)    

Con base en lo anterior, la empresa   Petrominerales considera que no debe accederse a las pretensiones del demandante   y que no le asiste razón en tanto “…no solamente el Ministerio del Interior y   de Justicia certificó que dentro del campo petrolero de Orito no existía   presencia de comunidades étnicas y que el Municipio de Orito, a través de la   Secretaria de Planeación  confirma que en ese sector conocido como el 70 es   área urbana y allí no tiene injerencia ninguna comunidad…”. (Folio 106)    

3.3.          Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-    

La apoderada de la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales –ANLA- indicó que el proyecto “Áreas Operativas de la   Gerencia Sur”, que opera en el municipio de Orito (entre otros), inició   labores en el año 1944. Por tanto, se encuentra dentro del período de transición   previsto por la Ley 99 de 1993, lo que obliga a que esté sujeto a un Plan de   Manejo Ambiental (en lugar de una licencia ambiental, como se exige a los   proyecto que inician luego de la entrada en vigencia del mencionado cuerpo   normativo).    

Dicho Plan corresponde a la Resolución   1037 del 14 de noviembre de 2001, expedida por el entonces Ministerio de Medio   Ambiente (folio 124).    

Por esta razón, ante la solicitud elevada   por Ecopetrol para que se autorizase la operación de los Pozos O-196 y O-197, la   ANLA expuso que, en tanto se trataba de un “cambio menor”, no requería   nuevo instrumento de autorización (folio 124).    

Adicionalmente, sostiene la accionada que   en el presente caso, no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos por   el ordenamiento para la interposición de una acción de tutela (folio 124 y 125).    

Por lo anterior, solicita que no se   acceda a las pretensiones de la acción de tutela.    

3.4.          Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

El apoderado del Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, tras hacer un recuento de la normatividad que le asigna   competencias a esa entidad, concluye que la presunta vulneración no es causa de   su representada, por cuanto excede las funciones a ella atribuidas. En tal   sentido, solicita sea declarada la excepción de ausencia de legitimación por   causa pasiva, respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo (folio 191,   cuaderno 1.1.)    

4.                 Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.          Sentencia de Primera Instancia    

La Sala Única del Tribunal Superior de   Mocoa, en sentencia del 25 de octubre de 2013, tuteló el derecho fundamental a   la consulta previa de la Comunidad accionante. A juicio del Tribunal, en el caso   objeto de estudio se presenta una afectación del modo de vida de las familias   indígenas que habitan en la vereda El Naranjito, derivada de la actividad   desarrollada en los Pozos O-196 y O-197 locación O-70:    

“Del mismo modo que la comunidad indígena está afectada   por los actos de ejecución del proyecto, concretamente, con los daños   ambientales, pues basta observar  las fotografías a folios 53 a 59 del c.1   que datan del 20-10-2013, donde se puede percibir la contaminación ambiental que   ha generado la perforación petrolera, concretamente la contaminación en el agua   ( río Orito), según las manchas de aceite, residuos de petróleo y los animales   sin plumas debido al alto porcentaje de contaminación, afectando así el sustento   de vida de la comunidad indígena a través del río Orito, del cual consumen en   tiempos de sequía; y en el aire pues como lo afirma el Gobernador indígena de la   comunidad Awá Alto Temblón, este tiene olor a gas y ha generado la gripa   constante de los niños de la comunidad. Daño que trasciende a las creencias de   la comunidad pues también genera un impacto en su cosmovisión al ser el agua   sagrada como lo afirma el mismo Gobernador…”[2]     

Esto a partir de la evidencia fotográfica   que demuestra la contaminación del Río Orito (folios 54-59, cuaderno 1):    

        

         

         

         

Con base en lo anterior, el Tribunal   ordenó la realización de la consulta previa a la comunidad indígena Awá del Alto   Temblón, en    

los siguientes términos:    

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la   consulta previa a favor de la comunidad indígena Awá Alto Temblón de la vereda   el Naranjito, Municipio de Orito del Departamento del Putumayo, representada en   esta acción por el Gobernador de la comunidad Ángel Rosendo García Marín.    

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior   a través de la Dirección de Consulta Previa y a Ecopetrol y Petrominerales para   que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,   den inicio a las medidas necesarias para ejecutar el proceso de consulta previa   con la comunidad indígena Awá Alto Temblón de la vereda el Naranjito del   Municipio de Orito, Departamento del Putumayo, de manera que mientras se   ejecuten todos los actos necesarios para identificar, informar y concertar el   desarrollo del proyecto de perforación de los pozos O-196 y O-197 locación pozo   O-70, se ordena SUSPENDER la perforación de los pozos mencionados, los cuales   deberá ejecutar en un término no mayor a dos meses.”[3]    

4.2.          Impugnación    

La sentencia del Tribunal Superior de   Mocoa fue impugnada por la Autoridad nacional de Licencias Ambientales –ANLA-,   el Ministerio del Interior y Ecopetrol.    

La ANLA se opone al amparo del derecho   por considerar que la tutela incumple con el principio de inmediatez y que, en   todo caso, las actividades censuradas en sede de tutela no implican un cambio en   el Plan de Manejo Ambiental, no es preceptivo realizar el proceso de consulta.   (Folios 255 a 257)    

El Ministerio del Interior considera que   no se tuvo en cuenta la Resolución 379 de 2011, proferida por esa entidad, en la   cual se concluyó que no existe afectación de la Comunidad Awá del Alto Temblón   por las labores de explotación y exploración realizadas en el Área 3. (Folios   262 y 263)    

Ecopetrol afirmó que las actividades   desarrolladas en “El 70” datan de 1960, es decir, de mucho tiempo antes   de que llegara la comunidad presuntamente afectada por el Pozo O-196. De allí   que no tiene fundamento la exigencia de consulta previa para el caso. (Folios   265 y 266)    

4.3.          Sentencia de Segunda Instancia    

La Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el 20 de enero de   2014 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo al   derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, ordenó al Ministerio del   Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo y a la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales –ANLA- verificar el estricto cumplimiento del Plan de   Manejo Ambiental desplegado por  Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia   Ltd.    

“Al respecto, a folio 74 del cuaderno   No.1, avizora esta Sala Laboral que la apoderada general de Ecopetrol mediante   comunicación dirigida a la Autoridad Nacional de Licencia y radicada el 16 de   mayo de 2012 con número de radicado 2-2012-033-849, solicitó el concepto   respecto de si la perforación de los pozos O-196 y  O-197, podía ser   considerado como cambio menor o del giro ordinario de la actividad, a lo cual la   ANLA en virtud de la comunicación con radicado 4120-E1-32818 contestó que la   ubicación de estas actividades de perforación en locaciones ya existentes, se   enmarca dentro de las actividades de cambio menor que se encuentra regulada por   la resolución 0482 de 24 de abril de 2003 que modifico la resolución la   resolución 1137 de 23 de octubre de 1996.    

De tal suerte, es claro que al contar el   Proyecto Áreas Operativas de la Gerencia Sur, con la licencia ambiental, el plan   de manejo ambiental y posteriormente con el aval de la ANLA en relación a que la   perforación de los pozos orito 196 y Orito 197, se enmarca dentro de las   actividades de cambio menor que por tanto, a estas alturas de su ejecución no   requieren de la consulta previa a la comunidad indígena;”[4]    

De acuerdo con el Ad   quem, la consulta previa procede respecto de proyectos nuevos y en el caso   en estudio, se trata de un proyecto que inicio décadas atrás, el cual obtuvo el   Plan de Manejo Ambiental en 2001 y respecto del cual la operación de los Pozos   O-196 y O-197 se aprecia como un cambio menor. Razones que llevan a la   conclusión de que no se necesita la realización de consulta previa.    

No obstante, en tanto la   comunidad indígena puede verse afectada por las actividades desarrolladas, se   ordena el seguimiento a las mismas, a efectos de que se compruebe su apego al   Plan de Manejo Ambiental (folios 98 a 118, cuaderno de segunda instancia).    

5.                 Pruebas que obran en el expediente    

5.2.          Acta de posesión del señor Ángel Rosendo García Marín como Gobernador del Cabildo   Indígena Alto Temblón Pueblo Awá, de fecha diciembre 10 del 2012. (folios 4 a 5,   cuaderno 1).    

5.3.          Derecho de petición del 28 de enero de 2013,   presentada por el accionante a Petrominerales – Ecopetrol, solicitando consulta   previa sobre los Pozos localización 70 Orito 196 y 197, (oficios 6 a 7, cuaderno   1).    

5.4.          Oficio No. OFI13-00003332-DCP-2500 del 13 de   febrero de 2013, suscrito por la Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio   del Interior, dirigido al señor Ángel Rosendo García Marín Gobernador del   Cabildo Indígena Awá Alto Temblón (folio 8, cuaderno 1).    

5.5.          Mapa de la comunidad del Cabildo Indígena Awá   Alto Temblón, realizado por Helen Ortiz Pascal (folios 9 a 10, cuad. 1).    

5.6.          Oficio con número de radicado   1-2013-044-9391, del 24 de julio de 2013, suscrito por el señor Ángel Rosendo   García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón y el señor José   Antonio Jajoy Pai, Representante de los pueblos indígenas – Consejo Directivo   Corpoamazonia, dirigido al doctor Mauricio Mora -Ecopetrol Orito- (folio 11,   cuaderno 1).    

5.7.          Oficio con No. de radicado 1-2013-044-3973,   del 03 de abril de 2013, suscrito por el señor Ángel Rosendo García Marín –   Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón-, dirigido a las señoras   Jaqueline Correa y Mariana Salazar – Gestora Social de Ecopetrol (folio 12,   cuaderno 1).    

5.8.          Oficio del 27 de diciembre de 2012, suscrito   por el señor Ángel Rosendo García Marín Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto   Temblón, dirigido a los señores Petrominerales (folio 13, cuaderno 1).    

5.9.          Oficio del 10 de enero de 2013, suscrito por   Francisco Nastacuas Rodríguez, Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas   del Pueblo Awá del Putumayo -ACIPAP-, en el cual conceden el aval para que el   señor Ángel Rosendo García Marín – Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto   Temblón, tome posesión ante las autoridades competentes. Además certifica que el   Cabildo Indígena Alto Temblón pertenece al Pueblo Awá y se encuentra inscrito   legalmente en la base de datos ACIPAP del Ministerio del Interior de Minorías y   ROM, (folio 14, cuaderno 1).    

5.10.     Oficio No. 2-2013-044-5577 del 13 de agosto   de 2013, suscrito por Jaqueline Correa Caicedo, profesional de la Dirección de   Gestión Social Ecopetrol, mediante el cual da respuesta al radicado No.   1-2-13-044-9391, dirigido a los señores Ángel Rosendo García Marín -Gobernador   del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón- y a José Antonio Jajoy Pai -Representante   de los Pueblos indígenas – Consejo Directivo Corpoamazonia-, (folios 15 a 16,   cuaderno 1).    

5.11.     Audiencia de declaración del señor Ángel   Rosendo García Marín rendida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Mocoa -Sala Única-, recibida por la magistrada sustanciadora Olga Lucía Hoyos   Sepúlveda. (folios 52 a 53, cuaderno 1).     

5.12.     Contestación de la acción de tutela suscrita   por Lucía Bastidas Ubaté, Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del   Interior, dirigido a la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 23 de octubre 2013 (folios 60 a 66,   cuaderno 1).    

5.13.     Contestación de la acción de tutela No.   2013-00416-00 del 23 de octubre de 2013, suscrita por el doctor Álvaro Arias   Garzón, en su condición de apoderado general de Ecopetrol. (folios 67 a 71,   cuaderno 1).    

5.14.     Resolución No. 000000379 del 26 de octubre de   2011, suscrita por la directora de consulta previa (e) Paola Bernal Valencia,   mediante la cual certifica que no se registra la presencia de comunidades   indígenas, resguardos o parciales indígenas, en la zona de influencia directa,   para el proyecto “Campo de Producción Orito Área 3”, (folios 72 a 73, cuaderno   1).    

5.15.     Oficio No. 4120-E2-32818 del 26 de junio de   2013, suscrito por Edilberto Peñaranda Correa Asesor de la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales -ANLA-, Subgerencia de Evaluación y Seguimiento, dirigido   al apoderado general Ecopetrol S.A., (folios 76, cuaderno 1).    

5.16.     Contestación a la acción de tutela del 23 de   octubre de 2013, suscrita por  Jorge Alberto Posada Villaveces,   representante legal de la Sociedad Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal   Colombia (folios 101 a 107, cuaderno 1).    

5.17.     Acta del 24 de enero 2013, en la que de   Petrominerales Colombia Ltd. aclara y puntualiza las zonas de incidencia directa   del Pozo Orito 196 y pozos ubicados en el área conocida como el 70, además las   oportunidades laborales para las familias del Cabildo Alto Temblón, (folios 117   a 120, cuaderno 1).    

5.18.     Contestación a la acción de tutela del 23 de   octubre de 2013 por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales   -ANLA-, suscrita por la apoderada Carolina Araujo Bayter (folios 121 a 126,   cuaderno 1).     

5.19.     Oficio No. 3113-1-20570 del 27 de diciembre   de 2000, suscrito por Rafael Gilberto Manrique, Vicepresidente de Exploración y   Producción de  Ecopetrol, mediante el cual solicita a la Subdirección de   licencias ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, la aprobación del Plan   de Manejo Ambiental para áreas operativas de la gerencia sur (GSU) de Ecopetrol   (folios 130 a 150, cuaderno 1).    

5.20.     Resolución No. 1037 de 14 de noviembre de   2011, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente, por la cual establece el   Plan de Manejo Ambiental para áreas operativas de la gerencia sur (GSU) de   Ecopetrol (folios 151 a 177, cuaderno 1).    

5.21.     Oficio No. 2-2012-033-849 del 15 de mayo de   2012, suscrito por Maciel María Osorio Madiedo, apoderado general de la   vicepresidencia jurídica de Ecopetrol, en el cual solicita pronunciamiento de   viabilidad para realizar perforación de los Pozos O-196 y O-197 desde la   plataforma existente O-70, (folios 178 a 180, cuaderno 1).    

5.22.     Contestación a la acción de tutela por parte   del Ministerio de Medio Ambiente, suscrita por el apoderado Jairo Kapila Torres   Benítez, (folios 182 a 193, cuaderno 1.1).     

5.23.     Oficio de la Alcaldía del Municipio de Orito   (Putumayo) del 24 de octubre de 2013, mediante el cual informan que en las bases   de datos institucionales de la jurisdicción de dicho municipio se  registra   la existencia de comunidades indígenas, entre ellas el Cabildo Indígena Awá del   Alto Temblón (folios 214 a 217, cuaderno 1.1).    

5.24.     Oficio del 06 de diciembre de 2013, mediante   el cual Ecopetrol  profundiza las razones para presentar impugnación dentro   de la acción de tutela objeto de estudio, suscrito por la apoderada Bibiana   Alexandra Bernal Rueda (folios 5 a 23, cuaderno Segunda Instancia).    

5.25.     Plano aéreo de localización de los   principales vertimientos sobre el cauce del río Orito, área de influencia de los   pozos Orito 70, 193, 196 y 197, levantado por Ecopetrol el 13 de septiembre de   2013 (folio 51, cuaderno Segunda Instancia).    

5.26.     Plano del Bloque CPI Orito, diseños básicos   de locación Orito 196 y 197 desde 0-193 (en Orito 70), levantado por   Petrominerales, el 02 de octubre de 2012, (folio 52, cuaderno Segunda   Instancia).    

6.                 Pruebas practicadas por la Sala de   Revisión de la Corte Constitucional    

“Primero.   Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante de ECOPETROL   (Comisariato de Ecopetrol, barrio Colombia, Orito -Putumayo); al representante   legal de Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia; al representante de la   Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía   –CORPOAMAZONÍA-; y al accionante, Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del   Cabildo Indígena AWÁ Alto Temblón, remita la siguiente información:    

i.                 A qué distancia de la línea de marea más alta   del cauce del río Orito se encuentran las instalaciones denominadas Punto 70,   del Pozo Petrolero Orito.    

ii.               Existen zonas de recarga hídrica o   nacimientos de agua, que puedan verse afectadas por las actividades   desarrolladas en el denominado Punto 70.    

iii.          Qué actividades se han implementado para dar cumplimiento a la   obligación de información y socialización permanente de las nuevas actividades   que realiza la empresa (artículo 3º, numeral 6º de la resolución 1037 de 14 de   noviembre de 2001, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente), respecto de   la comunidad indígena del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón,   municipio de Orito (Putumayo).    

iv.           Si el denominado Punto 70 cumple con el margen de alejamiento   respecto de la costa del río, previsto en el artículo 15, de la resolución 1037   de 2001 expedida por el Ministerio del Ambiente.    

v.              Qué consecuencias ha tenido o puede tener en   la comunidad indígena del Alto Temblón, la labor de explotación realizada dentro   del Punto 70 del Pozo Petrolero Orito (afectación del aire, afectación del agua,   existencia de ruido, paso de vehículos, modificación del entorno, etc.).”    

En respuesta al citado   auto, fueron allegados a la Corte Constitucional los siguientes documentos:    

1.      Oficio de respuesta al oficio OPTB-760/2014   del 28 de agosto de 2014, suscrito por el señor Jorge Alberto Posada Villaveces,   Representante legal de Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia (folios   17 a 78, cuaderno de Revisión).    

2.      Oficio de respuesta al oficio OPTB-759/2014 –   RAD. ECP-1-2014-044-7979, con radicado No. 2-2014-044-4666, del 28 de agosto de   2014, suscrito por el señor Álvaro Arias Garzón, Regional Jurídica CSO – VIJ,   Ecopetrol S.A. (folios 80 a 85, cuaderno de Revisión).    

6.2.          Adicionalmente, por Auto del 27 de agosto de   2014, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional solicitó las siguientes   pruebas (folios 86 a 87, cuaderno de Revisión):    

“Primero.   Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante legal del ICANH   -Instituto Colombiano de Antropología e Historia-, remita la siguiente   información:    

i. Comunique a la Sala de Revisión si tiene   información relativa al reconocimiento de algún espacio geográfico, como   territorio ancestral de la comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón,   ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo).    

ii. Existe algún proceso o estudio   antropológico respecto del Comunidad Indígena AWÁ Cabildo del Alto Temblón,   ubicado en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito, Putumayo.    

Segundo.   Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante legal del INCODER   (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Subgerencia de promoción, seguimiento   y asuntos étnicos – Dirección técnica de asuntos étnicos), remita la siguiente   información:    

i.                Existencia de procesos de constitución,   ampliación, saneamiento o reestructuración de resguardo indígena, para la   comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto   Temblón, municipio de Orito (Putumayo).    

ii.              Reconocimiento de territorio ancestral de la   comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto   Temblón, municipio de Orito (Putumayo); o, procesos adelantados para lograr   dicho reconocimiento.    

iii.          Existencia de zonas de resguardo indígena o títulos legalmente   constituidos sobre algún territorio, a la comunidad indígena AWÁ, Cabildo del   Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito   (Putumayo).    

Tercero.   Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante del Ministerio del   Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías-, remita la siguiente   información:    

i.                Reconocimiento de territorio ancestral de la   Comunidad Indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicado en la vereda Alto   Temblón, municipio de Orito, Putumayo; o procesos adelantados para lograr dicho   reconocimiento.”    

En respuesta a esta   última providencia, se recibieron los documentos que a continuación se   relacionan:    

1.      Concepto técnico No. 3903 en respuesta al oficio   No. OPTB-857/2014, del 03 de septiembre de 2014, suscrito María Teresa Salcedo,   Coordinadora Grupo de Antropología Social del Instituto Colombiano de   Antropología e Historia -ICANH-, (folios 99 a 102, cuaderno de Revisión).    

2.      Oficio de respuesta OPTB-859/2014 del 1 de   septiembre de 2014, suscrito por Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, Asesora de   la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior   (folios 103 a 109, cuaderno de Revisión).    

3.      Oficio de respuesta a la comunicación   OPTB-858/2014, suscrito por Judith del Pilar Vidal Anaya, Subgerente (e) de   Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos de INCODER (folio 120 y 121, cuaderno   de Revisión).    

6.3.          Debido a que no fue allegada respuesta   por parte de CORPOAMAZONÍA, ni por parte del accionante, por Auto del 11 de   septiembre de 2014, se les requirió:“a fin de que cumpla[n]   dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente   auto, la orden impartida mediante auto de fecha quince (15) de agosto de dos mil   catorce (2014); so pena, de incurrir en desacato, en los términos del artículo   52 del decreto 2591 de 1991”.    

Luego del referido Auto   de requerimiento, se recibió:    

1.      Concepto de CORPOAMAZONÍA en respuesta al    cuestionario enviado mediante Auto del 15 de agosto de 2014 (OPTB-761/2014)   (folios 112 y 113).    

2.      Oficio de respuesta a la comunicación OPTB-937/2014,   suscrito por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Awá Alto Temblón   (folio 116 a 118, cuaderno de Revisión).    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

Esta Corte es competente   para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las   demás disposiciones pertinentes.    

2.      Problema jurídico    

La presente acción de   tutela fue instaurada por el Gobernador del Cabildo de la Comunidad Awá del Alto   Temblón, quien solicita se realice proceso de consulta previa con el fin de   garantizar el derecho a la participación en las decisiones que afectan a las   familias de la comunidad indígena Awá del Alto Temblón que habitan la vereda El   Naranjito del municipio de Orito (Putumayo). Esta consulta, sostiene el   accionante se debe al reinicio de actividades de extracción en los Pozos O-196 y   O-197, ubicados en el sitio conocido como “El 70”, que se encuentra a 33 y 40   metros de la línea más alta del cauce del río Orito; por su parte, las familias   que habitan la vereda El Naranjito están a una distancia aproximada de 1600   metros abajo del referido punto de explotación.     

Ecopetrol, el Ministerio   del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y   Petrominerales Colombia Ltd. se oponen a las pretensiones del accionante,   fundamentándose en que desde el año 2001 existe un Plan de Manejo Ambiental, que   autoriza las operaciones de exploración y explotación que conjuntamente realizan   Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltd., en el municipio de Orito   (Putumayo), entre otros, en el punto conocido como “El 70”.    

De acuerdo con lo   anterior, el problema jurídico consiste en determinar si la reactivación de las   operaciones de extracción en dos pozos[5]  petroleros, ubicados dentro de una batería que se encuentra en funcionamiento   desde la década del sesenta y cuyo plan de manejo ambiental data del año 2001,   debía ser objeto de consulta previa a la Comunidad indígena Awá del Alto Temblón   que habita la vereda El Naranjito del municipio de Orito (Putumayo), en tanto la   proximidad[6]  de las actividades de producción petrolera con dicha comunidad, afecta sus   derechos fundamentales al medio ambiente y su modo de vida que está ligado al   territorio, sus usos y costumbres basados en la diversidad étnica y cultural.    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia en torno: (i)   la protección del medio ambiente y el territorio como concepto dinámico en la   perspectiva de las comunidades indígenas; (ii) el   derecho fundamental a la consulta previa; (iii) se referirá a la caracterización   del pueblo indígena Awá y, para finalizar, (iv) resolverá el caso concreto en   atención a estas materias.    

3. La protección del medio ambiente y   el territorio como concepto dinámico en la perspectiva de las comunidades   indígenas    

La protección del medio ambiente y los recursos naturales fue una de   las mayores preocupaciones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente:    

“Las crisis ambientales, por   igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las   relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes   ambientales  y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria.”[7]    

A esto se   debe que uno de los cambios dogmáticos trascendentales insertos en la   Constitución de 1991, esté relacionado con la protección del medio ambiente, el   cual pasó a convertirse en uno de los fines esenciales del Estado. En palabras   de los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente:    

“La protección al medio ambiente es uno de los   fines del Estado Moderno, por lo tanto toda estructura de éste debe estar   iluminada por este fin, y debe tender a su realización.”[8]    

De esta manera, la   protección del medio ambiente constituye, simultáneamente, un fin y un principio   dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho, cuestión que la   jurisprudencia de esta Corporación ha denominado “Constitución ecológica”   y que está conformada por el conjunto de disposiciones que fijan los   presupuestos a partir de las cuales deben regularse las relaciones del ser   humano con la naturaleza.    

Las normas que   sistemáticamente orientan la concepción ecológica de la Constitución Política se   encuentran principalmente en los Artículos 2, 8, 49, 58, 65, 67, 79, 80 y 95-8,   los cuales refuerzan la filosofía ecocéntrica dogmáticamente adoptada por el   constituyente primario.    

Los Artículos 8 y 95-8   Superiores, imponen al Estado y a las personas el deber de proteger los recursos   naturales y velar por la conservación del ambiente. El Artículo 80 de la   Constitución dispone la planificación y aprovechamiento de los recursos   naturales para garantizar su desarrollo sostenible y establece la facultad del   Estado para imponer sanciones y exigir la reparación de los daños causados al   medio ambiente.    

La Constitución Política de 1991   elevó a rango constitucional la protección de los pueblos indígenas y tribales.   Esto en virtud de que el Estado colombiano se constituye en una República   democrática, participativa y pluralista (C.P. Art. 1), que reconoce como pilar   fundamental la diversidad étnica y cultural como un principio constitucional   (C.P. Arts. 7 y 70).    

Un conjunto de normas   constitucionales establece el derecho de participación de las comunidades   indígenas en las actividades que puedan afectar el territorio que habitan,   especialmente si dicha afectación tiene consecuencias ambientales. Es por esto   que su protección está relacionada con los Artículos 79, 80 y 95-8 de la   Constitución que establecen el deber de conservación del medio ambiente. Sobre   el alcance de estas disposiciones la Corte en Sentencia C-760 de 2007 sostuvo lo   siguiente:    

“…de entrada, la Constitución dispone como uno de   sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las   riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en   desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos   colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las   pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con   claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada   persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos   los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una   facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de   deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y   sustitución.”    

La existencia de estos deberes en   materia del medioambiente debe armonizarse con la participación de las   comunidades indígenas y afro descendientes en las decisiones que las puedan   afectar. En este sentido, el Artículo 2º de la Constitución, consagra como un   fin esencial del Estado colombiano “facilitar la participación de todos en   las decisiones que los afecten”. Adicionalmente, en concordancia con el   numeral 2º del Artículo 40 y el Artículo 79, ambas disposiciones de la   Constitución, consagran que “[l]a ley garantizará la participación de la   comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”, refiriéndose por supuesto   al medio ambiente.    

Esta garantía cobra especial   significado cuando la afectación recae sobre el territorio en que una comunidad   indígena desarrolla sus usos y costumbres, ya que el numeral 5º del Artículo 330   de la Constitución establece que en sus territorios, las comunidades indígenas   deberán “[v]elar por la preservación de los recursos naturales”; y el   parágrafo del mismo precepto constitucional dispone que “la explotación de   los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la   integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas”.    

Además, los Artículos 330 y 334[9]  de la Constitución limitan los proyectos de desarrollo y la explotación de los   recursos naturales en los territorios indígenas:    

“ARTÍCULO 330. De   conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán   gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres   de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:    

1. Velar por la aplicación de las normas legales   sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.    

2. Diseñar las políticas y los planes y programas   de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan   Nacional de Desarrollo.    

3. Promover las inversiones públicas en sus   territorios y velar por su debida ejecución.    

4. Percibir y distribuir sus recursos.    

5. Velar por la preservación de los recursos   naturales.    

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos   por las diferentes comunidades en su territorio.    

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público   dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del   Gobierno Nacional.    

8. Representar a los territorios ante el Gobierno   Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y    

9. Las que les señalen la Constitución y la ley.    

PARAGRAFO. La   explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin   desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades   indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el   Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas   comunidades” (negrilla fuera de texto).    

A partir de ello, la   jurisprudencia se ha decantado por una postura antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica, en la que, respecto al   aprovechamiento de recursos, prevalece su protección en relación con la   explotación indiscriminada. En la Sentencia C-339 de   2002, por la cual se estudió la constitucionalidad de algunas normas del Código   de Minas -Ley 685 de 2001-, la Corte se pronunció sobre la protección del medio   ambiente, en los siguientes términos:    

“En la Constitución de 1991 la defensa de los   recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos,   como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la   destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá   con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que   representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con   nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y   desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra   calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición   de la especie humana.”    

Una extensa parte de las   zonas terrestres de mayor valor para la conservación del medio ambiente son   territorios indígenas. El vínculo entre los pueblos indígenas y su territorio   está basado en el respeto fundamental que en su cosmovisión tienen hacia los   ecosistemas de los que dependen, cuestión que comporta un factor clave para   mantener el equilibrio ecológico que demanda la humanidad. El  reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas y tribales en   Colombia ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional. Al respecto,  en Sentencia SU-383 de 2003, la Corte se pronunció en los   siguientes términos:    

“…la concepción territorial de los   pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión de ordenamiento espacial   que maneja el resto de la nación colombiana, ‘porque para el indígena, la   territorialidad no se limita únicamente a una ocupación y apropiación del bosque   y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel   empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente   no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que están asociadas y   que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce[10].’  || De ahí que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan   Álvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisión   indígena así: ‘Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso   que lleva a la configuración de una palabra de ley, entendida como palabra de   consejo, educación. Ese espacio no es necesariamente un espacio geográfico   marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos,   barrancos. Ese espacio geográfico es memoria, es efectivamente escritura de ese   proceso de creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los   hijos, en las relaciones sociales, en la Resolución de problemas, en la curación   de las enfermedades.”    

Posteriormente, en Sentencia T-693 de   2011, esta Corporación se refirió al carácter dinámico de los   territorios indígenas:    

“Dada la relación de las comunidades con   el hábitat, su concepto de territorio es dinámico, pues para ellas   comprende, como indica la doctrina, ‘todo espacio que es actualmente   imprescindible para que un pueblo indígena acceda a los recursos naturales que   hacen posible su reproducción material y espiritual, según sus características   propias de organización productiva y social. Este espacio se puede presentar,   según sea el caso, de manera continua o discontinua. Aclaro que me refiero a   un ‘espacio actual’ porque sitúo la consideración de la definición de límites   territoriales de un pueblo determinado, en un momento histórico sincrónico cuyas   características demográficas y tecnológicas, una vez determinado el espacio que   le corresponde, deberán modificarse y/o readecuarse en el futuro, de tal manera   que guarden una relación equilibrada al interior de sus límites”[11]  (Negrillas fuera del texto original).    

En la misma providencia   la Corte resaltó el significado espiritual del territorio para los grupos   indígenas:    

“Finalmente, de acuerdo con el   antropólogo y sociólogo Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum[12],  la ocupación ancestral de la tierra se establece en términos ‘de   continuidad histórica de un grupo que durante siglos ha mantenido una identidad   y de la cual deriva precisamente su situación actual en el país del que se   trate. El hecho es que por razones de cambios históricos, depresiones   económicas, violencia, guerras civiles y presiones del sistema económicamente   dominante, que durante siglos ha presionado y confinado a los indígenas a zonas   que los primeros invasores, los colonos y luego las grandes empresas, no han   apetecido, los grupos de indígenas se han visto obligados a buscar nuevos   hábitats, para poder mantener esa continuidad histórica sin la intervención de   fuerzas extrañas, para mantener su libertad y su derecho de vivir como ellos lo   entienden.”    

Esta postura jurisprudencial fue   confirmada mediante la Sentencia T-698 de 2011:    

“[…] Entre los indígenas existe una tradición comunitaria   sobre una forma comunal de la propiedad de la tierra, en el sentido de que la   pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su   comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a   vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los   indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base   fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su   supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la   tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento   material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar   su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras[13].    

Por lo anterior, es importante, ampliar el   concepto de territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que   comprenda no solo las áreas tituladas, habituadas y explotadas por una comunidad   ‘sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades   culturales y económicas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la   relación espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a   la preservación de las costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones   futuras’.    

(…)    

El reconocimiento de las dificultades a   las que conduciría asimilar la noción de territorio de las comunidades étnicas a   la visión tradicional de propiedad regulada en el ordenamiento civil llevaron a   la Corte a adoptar una visión más amplia de la propiedad colectiva de estas   comunidades que, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia y la   doctrina, le da la más importancia a la ancestralidad[14] que a los títulos de dominio”.    

La explotación petrolífera en los pozos   objeto de controversia se lleva a cabo en jurisdicción del municipio de Orito   (Putumayo), en una zona amazónica de gran biodiversidad, en la que las   comunidades indígenas Siona, Kofán y Awá han estado ancestralmente asentadas en   territorio selvático y cuya subsistencia depende de los ríos San Juan y Orito.    

 4. El derecho   fundamental a la consulta previa    

La consulta previa se   incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano con la adopción del Convenio   169 de la O.I.T. que fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley   21 de 1991 “Por la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos   indígenas y tribales en países independientes”, como mecanismo que permite   examinar las decisiones legislativas y administrativas que puedan afectar el   modus vivendi de las comunidades étnicas. Los Artículos 13 y 14 del   Convenio, prevén disposiciones relativas al concepto de territorio:      

“Artículo 13:    

1. Al aplicar las disposiciones de esta   parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial   que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste   su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que   ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos   de esa relación.    

2. La utilización del término tierras en   los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la   totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o   utilizan de alguna otra manera.”    

“Artículo 14    

1. Deberá reconocerse a los pueblos   interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que   tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse   medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar   tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan   tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de   subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la   situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.    

2. Los gobiernos deberán tomar las   medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos   interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus   derechos de propiedad y posesión.    

3. Deberán instituirse procedimientos   adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las   reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.” (negrilla fuera del texto)    

En la Sentencia de   Unificación 039 de 1997, al resolver una acción de tutela interpuesta con   ocasión de los trabajos de exploración petrolífera que Ecopetrol y Occidental de   Colombia Inc. realizaron en territorio de la comunidad indígena U’wa, la Corte   se pronunció en el sentido de que la consulta previa es un derecho fundamental   autónomo, orientado a preservar la integridad de los pueblos indígenas y la   diversidad étnica y cultural de la Nación:     

“La explotación de los recursos   naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección   que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las   comunidades indígenas, integridad que configura un derecho fundamental para la   comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura.   Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la   explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de   la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación.   De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad   se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también   tiene el carácter de fundamental, como es el derecho de participación de la   comunidad en la adopción de las referidas decisiones. La participación de las   comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la   explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que   la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la   connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es   básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las   comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo   social. De este modo la participación no se reduce meramente a una intervención   en la actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de   quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia ambiental,   sino que tiene una significación mayor por los altos intereses que ella busca   tutelar, como son los atinentes a la definición del destino y la seguridad de la   subsistencia de las referidas comunidades.”    

En este contexto, a   efectos de garantizar la protección del territorio de las comunidades indígenas,   existen obligaciones por parte de los Estados que la jurisprudencia de esta   Corporación ha sistematizado en los siguientes términos:    

“a) respetar la diversidad   étnica y cultural de los pueblos indígenas y a contribuir con la conservación   del valor espiritual que para todos los grupos étnicos comporta su relación con   la tierra y su territorio, entendido este como ‘lo que cubre la totalidad del   hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna   u otra manera’; b) asegurar que a las comunidades indígenas se les   reconozca el derecho a la propiedad comunal en las tierras asentadas   tradicionalmente, una vez se tenga posesión de un territorio; c) garantizar   la demarcación, titulación y entrega del territorio, consensuada con la   comunidad y dentro de un plazo razonable, y en esa medida hacer un   reconocimiento formal del territorio indígena donde podrán desarrollar su   subsistencia y vida espiritual –Resguardo-; d) asegurar el uso y goce   efectivo por los pueblos indígenas de los recursos naturales que se encuentran   dentro de su territorio, de acuerdo con su cosmovisión; e) tomar las   medidas necesarias para proteger el territorio de injerencias arbitrarias por   parte de particulares, y sólo en aquellos casos en los que existan motivos que   imposibiliten el uso y goce del derecho comunitario, deberá el Estado garantizar   la participación de la comunidad, a través de figuras especiales como la   consulta previa, y en dado caso, entregar tierras alternativas de igual   extensión y calidad a los miembros de las comunidades indígenas respetando sus   mecanismos autónomos de organización y toma de decisiones.”[15]    

En aproximación a los hechos objeto de   tutela en Sentencia SU-383 de 2003, al establecer   parámetros para la delimitación geográfica de la región de la Amazonía, en su   relación con los territorios indígenas, la Corte se pronunció de la siguiente   manera:    

“(…) cabe considerar que la   concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la   visión de ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación colombiana,   “porque para el indígena, la territorialidad no se limita únicamente a una   ocupación y apropiación del bosque y sus recursos, pues la trama de las   relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y   estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos   simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras dimensiones   que la ciencia occidental no reconoce”[16]. De   ahí que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan Álvaro   Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisión indígena   así: “Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva   a la configuración de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo,   educación. Ese espacio no es necesariamente un espacio geográfico marcado por   afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese   espacio geográfico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de   creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las   relaciones sociales, en la resolución de problemas, en la curación de las   enfermedades.”[17]    

La consulta previa adquiere la connotación   de derecho fundamental, ya que se erige en un instrumento principal para   preservar la integridad étnica, social, económica, cultural y medio ambiental de   las comunidades indígenas y para asegurar su subsistencia como grupos autóctonos   en el territorio. Esta cuestión debe interpretarse de   manera sistemática con la protección a la diversidad cultural y étnica prevista   en el Artículo 7º de la Constitución. Este es el fundamento constitucional para que, toda afectación del   entorno en el que habitan las comunidades indígenas deba valorarse en su   integridad, al determinarse desde una perspectiva multicultural, las   consecuencias que tendrá para las mismas y, cuyo resultado, prevea las acciones   necesarias tendientes a evitar o disminuir el impacto negativo que de ellas se   deriven.    

En armonía con las   disposiciones de la Constitución, el Artículo 6º del Convenio 169 de la OIT   garantiza la participación efectiva de las comunidades indígenas en las   decisiones de los asuntos que puedan afectar su existencia o su modus vivendi,   al establecer la obligación de los Estados de consultarle a los pueblos   indígenas y tribales las medidas que puedan afectarlos: “consultar a los   pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través   de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas   legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.    

En complemento de ello,   los Artículos 7º y 15 del cuerpo normativo mencionado disponen:    

“Artículo   7: Los   pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades   en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus   vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que   ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo   posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos   pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los   planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles   directamente’.    

(…)    

Artículo 15. 1.   Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en   sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el   derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y   conservación de dichos recursos.”  (Subrayas fuera del texto)    

En idéntico sentido, el Artículo 22 de la   Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo dispone: “Los pueblos indígenas y sus comunidades, así como otras   comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del   medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas   tradicionales. Los Estados deberían reconocer y prestar el apoyo debido a su   identidad, cultura e intereses y velar porque participen efectivamente  en el logro del desarrollo sostenible”. (negrilla   ausente en texto original)    

La jurisprudencia   constitucional ha adoptado decisiones en aplicación de estos principios:    

 “Por otra parte, como se advirtió en la   Sentencia C-366 de 2011, ‘[e]n diversas oportunidades tanto la   jurisprudencia constitucional como distintos órganos del sistema internacional y   regional de derechos humanos, se han referido a la relación intrínseca entre la   protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades diferenciadas,   y el aprovechamiento de los recursos mineros en los territorios que ocupan’   .    

En esa sentencia, la Corte, después de   presentar algunos casos paradigmáticos sobre la materia, con el objeto de   identificar reglas acerca del grado de incidencia de las medidas legislativas   sobre tópicos mineros, como las que ahora se analizan, y el derecho a la   consulta previa de las citadas comunidades, señaló, entre otras cosas, que ‘(…) no puede perderse de vista que, habida cuenta el   carácter central que tienen los recursos naturales para la salvaguarda de la   identidad diferenciada de los pueblos indígenas y afrodescendientes, el mismo   Convenio 169 de la OIT ha considerado necesario prever reglas particulares   acerca de la garantía de participación de las comunidades étnicas respecto de   las medidas que asuman este tópico’. Puntualizó la Corporación que, en   tal sentido, ‘(…) el artículo 15 de ese instrumento internacional prevé   dos reglas a ese respecto, a saber (i) los derechos de los pueblos interesados a   los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse   especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar   en la utilización, administración y conservación de dichos recursos; y (ii) en   caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos   del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras,   los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar   a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos   serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier   programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.   Los pueblos interesados deberán participar, siempre que sea posible, en los   beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización   equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas   actividades’.”[18]    

A la luz de una   concepción como esta, existe un derecho a que las comunidades indígenas   participen en las decisiones, tanto legislativas como administrativas que puedan   afectarlas. Una de las formas de participación de las comunidades indígenas y   tribales, es precisamente el derecho a la consulta previa. La fuente normativa   de este derecho fundamental, además de las disposiciones mencionadas de la   Constitución, encuentra sustento en el Convenio 169 de la OIT, ratificado   por Colombia mediante la Ley 21 de 1991[19], norma que en virtud del   Artículo 93 de la Constitución, es parte del bloque de constitucionalidad.    

Adicionalmente, en   Sentencia T-657 de 2013 esta Corporación sostuvo que el derecho de participación   también se encuentra garantizado por la Declaración sobre los Derechos de los   Pueblos Indígenas:    

El derecho a la consulta previa es una   garantía que, como su nombre lo indica debe realizarse antes de que la medida   administrativa o legislativa sea adoptada, con lo cual se asegura la   participación material (más allá de la eminentemente formal) de la comunidad[23]  en las decisiones que los afecten. En ese sentido, la Sala Plena de esta   Corporación mediante Sentencia C-187 de 2001 precisó lo siguiente:    

“[i]mportancia crucial en el tema de la consulta previa   tiene la determinación del momento en el cual debe hacerse. Al respecto, con   base en el principio de la buena fe que informa el proceso consultivo, ha dicho   la Corte que la consulta debe ser oportuna[24], lo que   quiere decir que debe hacerse con anterioridad a la adopción de la medida  pues, una vez tomada la misma, la participación de la comunidades étnicas no   tendría utilidad alguna en la medida en que no podrían influir en el proceso   decisorio[25].   Se trataría no de un proceso de consulta sino de una mera notificación de algo   que ya ha sido decidido.” (negrilla ausente en texto original).    

La participación de las comunidades en   las decisiones que puedan afectarles como herramienta de protección de la   diversidad étnica y cultural fue consagrado a nivel legislativo en el Artículo   76 de la Ley 99 de 1993. Dicha norma regula la expedición de licencias   ambientales en materia de explotación de recursos naturales: “[l]a   explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la   integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las   negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la   Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán,   previa consulta a los representantes de tales comunidades” –subrayado   ausente en texto original-.    

En este punto de las consideraciones   generales de esta providencia la Sala de Revisión resalta que el derecho de   participación no se agota en la consulta previa, pues en armonía con el fin   esencial de salvaguardar el medio ambiente la protección debe extenderse a lo   largo de todo el proyecto de exploración y extracción petrolífera. Esto implica   que se le debe permitir a la comunidad indígena conocer las actividades que   realizaran las entidades estatales o privadas que las pueden afectar, así como   que éstas deben ser escuchadas con el objeto de presentar sus opiniones durante   la ejecución de las actividades. Para ello, la jurisprudencia constitucional se   ha referido a la existencia de diversos mecanismos:    

 “…para garantizar el derecho a la participación, hay   múltiples mecanismos, según el ámbito en el que se vaya presentar la   intervención estatal. Por ejemplo, las consultas populares son un mecanismo de   participación en el ámbito político. En materia ambiental, existen otros   mecanismos de participación administrativa, dentro de los cuales está la   consulta previa, la audiencia pública ambiental, la intervención en los   procedimientos administrativos ambientales, el derecho de petición, las   veedurías ciudadanas en asuntos ambientales y la participación en los procesos   de planificación ambiental, entre otros.”[26]    

En conclusión, la participación busca que   la comunidad indígena se involucre en la toma de las decisiones respecto del   diseño y ejecución de las actividades que puedan afectar el entorno que habitan   y en el cual desarrollan sus usos y costumbres.    

5.                 Caracterización del pueblo indígena Awá    

El pueblo Indígena Awá está ubicado en la   zona de frontera de Colombia y Ecuador, específicamente en la parte occidental   del macizo andino, entre la cuenca del río Telembí que limita con el norte de   Ecuador. En Colombia los Indígenas Awá tienen presencia mayormente en los   departamentos de Nariño, Putumayo y Amazonas.[27]  Según estudios del Ministerio de Cultura, el pueblo indígena Awá Kwaiker se   concentra en el Departamento de Nariño, donde habita el 86,6% de la población   (22.351 personas). En el Departamento del Putumayo se calcula que hay 2.908   indígenas Awá que representan el 11,3 % y en el Departamento de Amazonas tan   sólo viven 200 indígenas Awá lo que equivale al 0.8 % de esta comunidad étnica.[28]    

Los Indígenas Awá se caracterizan por   conformar resguardos, cabildos u otras formas de asociación étnica que en   algunos casos han sido reconocidos por el Estado. Puntualmente, en el   Departamento de Putumayo está reconocida la Asociación de Cabildos Indígenas del   Pueblo Awá del Putumayo (ACIPAP), conformada por 17 resguardos reconocidos y 5   en proceso de titulación.    

El pueblo indígena Awá habla el idioma   awá-pit  clasificado hoy en día como un dialecto aislado, por lo que mantienen y   reproducen un cúmulo de tradiciones orales transmitidas en su lengua nativa, así   como creencias, costumbres, mitos y medicinas naturales. Además, esta comunidad   se identifica por expresiones rituales como velorios de adultos y niños   (chigualo) y curaciones medicinales (chutún).[29]    

La cosmovisión de los indígenas Awá se   basa en la coexistencia armónica entre la naturaleza y la utilización de los   recursos naturales. De allí que su subsistencia dependa de actividades ligadas   con la naturaleza silvestre como la caza, la pesca, la recolección de frutos y   la domesticación de animales. La alimentación de los indígenas Awá depende en   gran medida de la pesca, por lo que conocen el hábitat de los peces, los ciclos   estacionales de los ríos, con lo cual está comprobada su relación y dependencia   de fuentes hídricas, como el Rio Orito.    

Finalmente, en lo concerniente al   desarrollo social y cultural de esta comunidad los usos y costumbres ancestrales   están basados en el respeto a la madre tierra y el cuidado proporcionado a ésta.    

6.  Caso   concreto    

Con ocasión de las   operaciones de exploración y explotación de los Pozos O-196 y O-197, iniciadas a   finales del año 2012 por Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltd., el   Gobernador del Cabildo indígena Awá del Alto Temblón interpuso acción de tutela   con el fin específico de que sea amparado el derecho fundamental a la consulta   previa de las familias pertenecientes a la Comunidad indígena Awá del Alto   Temblón que habitan la vereda El Naranjito, por considerar que afectan el   territorio y el modo de vida propio de su cultura, al contaminar el aire y el   río Orito, lugar en el que desarrollan actividades de pesca e ingieren agua para   el consumo humano.    

En el año 2002 el   Ministerio del Interior y de Justicia reconoció a la Comunidad Awá del Alto   Temblón que habita la vereda el Naranjito, como parcialidad indígena de la   región amazónica. Por lo que desde el año 2013 el accionante, en su calidad de   Gobernador ha enviado diferentes comunicaciones a las entidades encargadas de la   administración de los pozos para que se inicie el proceso de consulta previa   que, estima debe realizarse para mitigar el impacto ambiental que se genera con   las actividades de extracción de petróleo.    

Petrominerales Colombia   Ltd., Ecopetrol S.A., el Ministerio de Interior y la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales ANLA se oponen al amparo solicitado, con base en que la   actividad de exploración y explotación en “El 70”, lugar donde se   encuentran los Pozos O-196 y O-197, se realiza desde la década del sesenta; que   desde el año 2001 fue aprobado el Plan de Manejo Ambiental; y en 2011 se   concluyó que la explotación de los pozos referidos no necesitaba una   autorización distinta a la concedida en la Resolución 1137 de 2001, en tanto al   no generar nuevas afectaciones al medio ambiente, se enmarca dentro de lo   denominado como “cambios menores” dentro del proyecto inicialmente   aprobado en el Plan de Manejo Ambiental.    

La Sala Única del Tribunal Superior de   Mocoa, en sentencia del 25 de octubre de 2013, tuteló el derecho fundamental a   la consulta previa de la Comunidad accionante. A juicio del Tribunal, en el caso   objeto de estudio se presenta una afectación del modo de vida de las familias   indígenas que habitan en la vereda El Naranjito, derivada de la actividad   desarrollada en los Pozos O-196 y O-197 locación O-70.    

En segunda instancia la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo   proferido el 20 de enero de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y, en   su lugar, negó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa. Sin   embargo, ordenó al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y   Desarrollo y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- verificar   el estricto cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental desplegado por    Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd.    

De los hechos   relacionados, la Sala determinó que el problema jurídico consiste en determinar   si la reactivación de la actividad extractiva en los Pozos O-196 y O-197,   ubicados dentro de una batería que se encuentra en actividad desde la década del   sesenta y cuyo plan de manejo ambiental data del año 2001, ha implicado un   desconocimiento de la participación que, en virtud del principio de diversidad   étnica y cultural, debe garantizarse a las familias de la Comunidad Awá del Alto   Temblón que habitan la vereda El Naranjito.    

Para  determinar la   afectación de la que puede ser objeto la comunidad indígena del Alto Temblón, se   debe partir de las incidencias que en su cultura y costumbres causa la actividad   petrolera. Por consiguiente, este será el primer punto que se analice por parte   de la Sala de Revisión.    

La afectación referida   debe determinarse en observancia de los cambios que en la vida de la Comunidad   se hayan causado a raíz de las actividades de exploración y explotación   petrolera en los Pozos O-196 y O-197, por parte de Petrominerales Colombia Ltd.   o de Ecopetrol S.A. o del riesgo que esta situación genera.    

El análisis que realiza   la Sala, parte de la constatación cierta de la existencia de una parcialidad   indígena reconocida a la Comunidad Awá del Alto Temblón en la vereda El   Naranjito. En este orden, se debe determinar si existen prácticas ancestrales   por parte de la comunidad, que hagan preceptivo se considere el territorio donde   éstas tienen lugar, como ancestral y, en tal caso, se susciten obligaciones   respecto de quienes con sus actividades puedan afectar el desarrollo de la vida   cultural o física de la comunidad, motivando un cambio en sus usos y costumbres.    

El demandante sostiene   que “según la cosmovisión y cosmogonía en el sitio de perforación es sitio   sagrado ya que desde hace muchos años ejercemos y recolectamos plantas sagradas   y medicinales para nuestra salud de acuerdo a nuestros usos y costumbres.”   (folio 27).    

Al respecto, el concepto   rendido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), señala   que las familias Awá: “…arribaron a la vereda del Alto Temblón, en el   municipio de Orito, Putumayo, en una fecha inexacta pero que supera las seis   décadas de ocupación permanente. En esa medida, las organizaciones indígenas del   pueblo Awá y las organizaciones regionales del Putumayo, actualmente reconocen   al cabildo del Alto Temblón como una de las treinta y cuatro (34) comunidades   Awá que se encuentran asentadas en el departamento del Putumayo” (folio 100,   cuaderno de revisión de tutela).    

En lo concerniente al   vínculo de esta comunidad con la tierra, el ICANH afirma que los miembros de la   comunidad del Alto Temblón: “…no solamente tienen vínculos ancestrales con el   territorio porque sean dueños titulares o no del mismo, sino porque son los   dueños simbólicos del territorio que ellos cuidan y conocen, porque han   construido relaciones económicas vinculantes con su medio social y ambiental en   el cual viven, del cual devengan su diario vivir, y que necesitan para continuar   con la vida. (…) La identidad étnica no está anclada al territorio sino que   depende de la movilidad territorial. Y también la identidad étnica está muy   relacionada con el modus en que la identidad de los Awá ha sido cuestionada   históricamente entre otras razones por el conflicto histórico en la región entre   colonos, campesinos e indígenas, conflicto del cual medran las empresas que   explotan recursos naturales no-renovables” (folio 101, cuaderno de revisión   de tutela).    

A modo de conclusión el   ICANH manifestó en el pluricitado concepto que: “…desde una perspectiva   antropológica es importante señalar que las actividades que estén realizando o   vayan a realizar Ecopetrol y Petrominerales en el Punto 70 pueden afectar el   territorio de la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón en relación (…) a la   calidad de los recursos de los cuales depende esta comunidad, y porque la   afectación de la flora y la fauna locales afecta directamente la estabilidad de   sus prácticas cotidianas, su salud y bienestar físicos y simbólicos. Los   hábitats culturales que pueden resultar afectados (…) son fuente de alimentación   de donde los Awá obtienen diferentes clases de pescados que hacen parte de su   dieta alimentaria y que constituyen además espacios de interacciones e   intercambios y vías fluviales para el transporte y comercialización de pequeñas   cosechas agrícolas de plátano, yuca, frutas, chontaduro y maíz, además de las   medicinas naturales que obtienen de las plantas. || Para la comunidad   indígena del Cabildo Awá del Alto Temblón, estos ríos constituyen elementos   fundamentales de supervivencia dentro de su cosmovisión del territorio”   (negrilla ausente en texto original; folio 101, cuaderno de revisión de tutela).    

El concepto del   Instituto Colombiano de Antropología e Historia, así como las afirmaciones del   demandante constituyen un elemento de juicio para que la Sala concluya que   existe suficiente evidencia respecto de la relación entre la Comunidad Awá y el   territorio que ocupan. Esta se diferencia de la que podrían tener las familias   no indígenas que habitan la vereda El Naranjito, en tanto dicha especificidad se   fundamenta en su particular cosmovisión, la cual comporta una manifestación de   su diversidad étnica y cultural.    

Cabe resaltar que   Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltd. y  Corpoamazonía no se oponen   al reconocimiento de los indígenas Awá del Alto Temblón como una comunidad   étnicamente diversa.    

Este es el fundamento   para que, en los numerales 1.4 y 1.15 de la demanda de tutela (folios 26 y 27),   el accionante solicite que a las familias que habitan la vereda El Naranjito les   sea reconocida y valorada su diversidad étnica y, por consiguiente, no sean   consideradas en idéntica forma que las familias no indígenas que habitan la   vereda y con quienes Petrominerales Colombia Ltd. ha establecido comunicaciones.    

La Sala encuentra que   efectivamente se afecta el derecho a la participación de dicha comunidad y, en   consecuencia, se desconoce una de las garantías que el ordenamiento   constitucional reconoce a su especificidad étnica y cultural, cuando su carácter   diverso en estos aspectos no es tenido en cuenta al momento de determinar, en   qué forma la explotación de los Pozos O-196 y O-197 puede afectar a los   habitantes de las veredas vecinas al sitio conocido como “El 70”.    

El hecho de que   Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltd. cuenten con un plan de manejo   ambiental que viabiliza la explotación de los Pozos O-196 y O-197, ubicados en   el punto conocido como “El 70”, no los autoriza para desconocer que   existen familias de la Comunidad Awá del Alto Temblón que residen en la vereda   el Naranjito y se omita valorar la especial y diferenciable afectación que se   puede producir respecto de sus usos, costumbres ancestrales y la preservación   del medio ambiente que los rodea.    

En virtud de los   principios constitucionales  de pluralismo y multiculturalismo (Artículo 7   C.P.), las costumbres y usos ancestrales de las minorías étnicas son objeto de   protección en el orden constitucional colombiano, lo que impide que factores   como la prelación temporal, la inexistencia de exigencias respecto de las   comunidades indígenas sin territorio en el momento en que se inició la   explotación o el cumplimiento de los requisitos legales que el ordenamiento   exige para la explotación de hidrocarburos en un determinado espacio geográfico,   sean justificaciones validas que permitan desconocer los mandatos que se derivan   de estos postulados de orden constitucional. Más aún cuando tales principios han   sido reafirmados por instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de 1989   de la OIT.    

Del acervo probatorio que obra en el   expediente, en especial del concepto rendido por el ICANH y a la luz del   principio constitucional de diversidad étnica y cultural, la Sala encuentra que:   (i) los habitantes de la vereda El Naranjito que pertenecen a la Comunidad Awá   del Alto Temblón son una comunidad étnicamente diferenciada; (ii) su diversidad   debe ser tenida en cuenta cuando se desarrollen actividades que tengan   influencia directa en su forma de vida; (iii) dicha afectación no puede ser   obviada con fundamento en argumentos formales, como resoluciones que niegan la   existencia de comunidades en el área de influencia del proyecto (cuando se ha   comprobado que esta comunidad habita veredas que se sufren las consecuencias de   la explotación de hidrocarburos) o la inexistencia de requisitos que las   tuvieran en cuenta al momento de autorizar la explotación de recursos naturales   en el entorno que habitan, y (iv) el principio de solidaridad (Artículo 1º de la   Constitución) obliga a que en desarrollo de las actividades que implican un   interés público, se tenga en cuenta el concepto plural de Nación, el cual   protege todas las manifestaciones étnicas y culturales.    

Adicionalmente, la Sala   encuentra que conforme a lo alegado por la parte accionante en el trámite de   tutela, la contaminación en el río Orito como resultado de la actividad de   explotación petrolera en la batería conocida como “El 70” es evidente a   simple vista. En las imágenes arrimadas al proceso de tutela se observa como la   cuenca del rio Orito está siendo contaminada de manera indiscriminada, sin que   Ecopetrol o Petrominerales Ltd., explicaran qué acciones inmediatas han adoptado   al respecto.     

De esta manera y   conforme a lo expresado en las consideraciones generales de esta providencia, el   ordenamiento jurídico prevé diferentes mecanismos de protección para las   comunidades indígenas que pueden verse afectadas con las actividades realizadas   por el Estado o por los particulares que hayan sido autorizados para ello.    

El derecho a la   participación resulta de la concreción del principio democrático en las   decisiones que revisten interés público (Artículo 1º de la Constitución), del   deber de protección del principio de diversidad étnica y cultural (Artículo 7º   de la Constitución) y del principio de construcción plural del Estado colombiano   (Artículo 1º de la Constitución). Por su parte, la diversidad étnica y cultural   implica la apertura de espacios de participación a los grupos minoritarios, los   cuales se pueden concretar a través de diferentes canales de inclusión.    

En este contexto y en   tanto fue uno de los derechos invocados por el accionante, esta Sala de Revisión   en atención a los principios de precaución y prevención medioambiental[30],   concluye que el derecho fundamental a la realización de una consulta previa fue   desconocido en este caso, teniendo en cuenta que la Comunidad Indígena Awá del   Alto Temblón está siendo afectada en su modo de vida que está estrechamente   ligado a la protección del ecosistema con la ejecución del proyecto petrolero   objeto de la Litis en el sitio conocido como “El 70” que se encuentra a 33 y 40   metros de la línea más alta del cauce del río Orito y la comunidad Awá que   habita la vereda El Naranjito está a una distancia aproximada de 1600 metros   abajo del referido punto de explotación.     

En efecto, dentro de las contingencias   ambientales causadas en la labor extractiva, visibles en el acervo probatorio,   se destacan las siguientes: (i) arrojo de desechos contaminantes y de los   insumos utilizados, (ii) disposición inadecuada de lodos tóxicos, (iii) quema   indiscriminada de gas, (iv) alteración de las fuentes de agua, (v) disminución y   de la fauna terrestre, (vi) reducción de la fauna acuática, y (vii) Desaparición   de especies vegetales originarias.    

Todo lo anterior, sin lugar a duda afecta   el modo de vida de la comunidad Awá del Alto Temblón cuyo modo de vida está   estrechamente ligado a la conservación del medio ambiente.    

Estos desajustes deben ser corregidos a   través de una consulta previa que, como su nombre indica y la   jurisprudencia lo ha reafirmado[31],   tiene por finalidad que, mediante un proceso de concertación, se alcance un   acuerdo que permita definir las condiciones en que se diseñará y ejecutará un   proyecto que causará una afectación directa a una comunidad cuya existencia   física y cultural tiene lugar en el espacio geográfico en que se realizará.    

El hecho de que sea   previa, que implique un diálogo y deba fundarse en el principio de la buena fe,   son elementos que hacen posible que la consulta se constituya en medio de   protección sustantiva para las manifestaciones culturales de la comunidad   indígena con la que tenga lugar el proceso de diálogo.    

Lo anterior, no   significa que una vez iniciado el proyecto, no existan obligaciones respecto de   las comunidades que puedan verse afectadas por la explotación de hidrocarburos   que se realiza en su entorno vital, puesto que la protección del principio de   diversidad étnica y cultural no se reduce a la etapa previa al inicio del   proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, sino que se extiende a   todas las fases de producción. Como es previsible, la garantía efectiva de la   diversidad étnica y cultural (Artículo 7º de la Constitución), hace preceptivo   que la misma se extienda durante todo el tiempo y en todos los casos en que   estás comunidades puedan ser afectadas por las actividades que impacten su usos   y costumbres. Este razonamiento tiene fundamento en disposiciones   constitucionales que consagran mandatos de estructura principal en protección de   la diversidad cultural (Artículo 7 de la Constitución) y de la obligación de   velar por la preservación de los recursos naturales existentes en los   territorios indígenas (numeral 5º del Artículo 330 de la Constitución), así   mismo que en la participación en las decisiones que los afecten (Artículos 1, 40   numeral 2º, 79, parágrafo del Artículo 330 de la Constitución; y artículos 7º y   primer inciso del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT).    

Estos mandatos   constitucionales que se concretan, entre otras disposiciones, a nivel   legislativo en el Artículo 76 de la Ley 99 de 1993, el cual establece que: “[l]a   explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la   integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las   negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la   Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán,   previa consulta a los representantes de tales comunidades.” (subrayado   ausente en texto original), son, el fundamento normativo que sustenta el derecho   de participación de las comunidades indígenas y también el de las comunidades   negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, en las decisiones que puedan   afectar el entorno en que desarrollan sus usos y costumbres, durante la   ejecución de proyectos de exploración y explotación minera o de hidrocarburos.    

Si bien la consulta no comporta un poder   de veto sobre el proyecto de explotación o exploración, las disposiciones   constitucionales y legales sí garantizan que se entable un proceso de diálogo   intercultural, a efectos de que ambas partes concierten aspectos tales como:    

i.                    El cambio o modificación que se llevará en las   actividades de exploración o explotación de hidrocarburos.    

iii.               Qué acciones pueden tomarse por parte de quien   desarrolla la exploración o explotación de hidrocarburos, a efectos de que la   afectación a la comunidad no resulte desproporcionada respecto de un interés   constitucional protegido.    

A la luz de lo anterior,   la Sala encuentra que El Plan de Manejo Ambiental   (Resolución No. 1037 de 14 de noviembre de 2001) establece como una de las   obligaciones de Ecopetrol: “…implementar un programa de información y   socialización permanentes de las nuevas actividades con las comunidades   indígenas asentadas en el Área Sur de la Gerencia Sur.”[32] Dicha   socialización, en armonía con una noción de garantía material del entorno en que   se desarrolla la cultura de la Comunidad Indígena del Alto Temblón, no debe ser   meramente informativa de los cambios que realizará Ecopetrol S.A. o   Petrominerales Colombia Ltd. en la explotación de los pozos ubicados en el sitio   denominado “El 70”; o limitarse a la asignación de cupos laborales en la batería   de pozos que explota Ecopetrol, a través de la administración de Petrominerales   Colombia Ltd.    

A efectos de constituir   una garantía adecuada de los principios constitucionales de participación   (Artículo 2º, numeral 2º del Artículo 40, 79 y 330 de la Constitución; así como   los Artículos 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT), diversidad cultural y   protección étnica (Artículo 7º de la Constitución), se debe acometer un diálogo   abierto con la comunidad afectada basado en el principio de la buena fe.    

En este proceso las   partes, especialmente quienes realizan la explotación, deben conocer los usos y   costumbres de las familias de la Comunidad Awá del Alto Temblón, particularmente   la forma en que la explotación de los Pozos O-196 y O-197 afectan (o amenazan)   su vida y su cultura, y a partir de este conocimiento,  propendan por   minimizar la afectación que estas familias deben soportar en materia   medioambiental.    

La Sala es enfática en   este punto: la socialización no puede consistir, simplemente, en la realización   de reuniones en donde se negocian cupos laborales de los habitantes de las   comunidades que habitan veredas circunvecinas, como hasta ahora se ha venido   realizando. Por tanto, no se puede considerar satisfecha con lo hasta ahora   realizado por Petrominerales Colombia Ltd. y reseñado en su respuesta al Auto   del 15 de septiembre de 2014 de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional.    

Con base en lo expuesto,   se revocara la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2014, mediante la cual negó la   protección del derecho fundamental a la Consulta Previa de la   Comunidad Awá del Alto Temblón. En su lugar, se confirmará el fallo   proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en sentencia del 25   de octubre de 2013 que tuteló el derecho a la consulta previa de la Comunidad   accionante, a fin de realizar por parte de Ecopetrol S.A y Petrominerales   Colombia Ltd. un proceso de consulta previa de las actividades desarrolladas en   los Pozos O-196 y O-197, a partir del cual: (i) se determine   las consecuencias que la exploración y explotación de los pozos O-196 y O-197   tiene en el territorio en que la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón   desarrolla sus actividades; (ii) conozca la afectación que la actividad de   explotación petrolera tiene en el desarrollo de usos y costumbres de esta   comunidad indígena; y (iii) en aplicación del principio de buena fe, se   concierte un plan de acción para minimizar el impacto ambiental que dichas   actividades tengan en la comunidad indígena Awá del Alto Temblón, así como para   evitar cualquier afectación desproporcionada o irrazonable en los usos y   costumbres de la Comunidad.    

El cumplimiento de dicho   plan de acción debe ser verificado, en ejercicio de las competencias que el   ordenamiento jurídico les asigna a la Defensoría del Pueblo y la Corporación del   Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA).    

7.                 Síntesis    

7.1. Con ocasión de las actividades de exploración y explotación de los   Pozos O-196 y O-197 locación 70, iniciadas a finales del año 2012 por Ecopetrol   S.A. y Petrominerales Colombia Ltd., el Gobernador del Cabildo indígena Awá del   Alto Temblón interpuso acción de tutela con el fin específico de que sea   amparado el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad indígena   Awá del Alto Temblón que habita la vereda El Naranjito, por considerar que   afectan el territorio, el modo de vida propio de su cultura, contaminan el aire   y el río Orito, lugar en el que desarrollan actividades de pesca e ingieren agua   para el consumo humano.    

7.2. Petrominerales Ltd., Ecopetrol S.A, el Ministerio de Interior y la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA se oponen al amparo solicitado,   con base en que: (i) la actividad de exploración y explotación en “El 70”, lugar   donde se encuentran los Pozos O-196 y O-197, se realiza desde la década del   sesenta; (ii) desde el año 2001 fue aprobado el Plan de Manejo Ambiental; y   (iii) en el año 2011 se concluyó que la explotación de los pozos referidos no   necesitaba una autorización distinta a la concedida mediante la Resolución 1137   de 2001, en tanto no genera nuevas afectaciones al medio ambiente y se enmarca   en lo que ha sido denominado como “cambios menores”.    

La Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el 20 de enero de   2014 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo del   derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, ordenó al Ministerio del   Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo y a la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales ANLA, verificar el estricto cumplimiento del Plan de   Manejo Ambiental desplegado por  Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia   Ltd.    

7.4. La Sala de revisión consideró que el problema jurídico consiste en   determinar si la reactivación de las operaciones de extracción en dos pozos[33]  petroleros, ubicados dentro de una batería que se encuentra en funcionamiento   desde la década del sesenta y cuyo plan de manejo ambiental data del año 2001,   debía ser objeto de consulta previa a la Comunidad indígena Awá del Alto Temblón   que habita la vereda El Naranjito del municipio de Orito (Putumayo), en tanto la   proximidad de las actividades de explotación petrolera con dicha comunidad,   afecta sus derechos fundamentales al medio ambiente y su modo de vida que está   ligado al territorio, sus usos y costumbres basados en la diversidad étnica y   cultural.    

7.5. Para resolver el problema   jurídico planteado, la Sala reiteró la jurisprudencia en torno a: (i) la protección del medio ambiente y el territorio como   concepto dinámico en la perspectiva de las comunidades indígenas; (ii) el derecho fundamental a la consulta previa; (iii) la   caracterización del pueblo indígena Awá y, para finalizar, (iv) resolvió el caso   concreto en atención a estas materias, precisando las reglas de decisión   expuestas a continuación:    

·         La protección del medio ambiente   constituye, simultáneamente, un principio y un fin dentro de la estructura del   Estado Social de Derecho, cuestión que la jurisprudencia de esta Corporación ha   denominado “Constitución Ecológica” y que está conformada por el conjunto   de disposiciones que fijan los presupuestos a partir de las cuales deben   regularse las relaciones del ser humano con la naturaleza.    

·         Las normas que sistemáticamente orientan la concepción ecológica   de la Constitución Política se encuentran, principalmente en los Artículos 2, 8,   49, 58, 65, 67, 79, 80 y 95-8, los cuales refuerzan la filosofía ecocéntrica   dogmáticamente adoptada por el constituyente primario.    

·         La jurisprudencia se ha decantado por una   postura   antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica, en la que respecto al   aprovechamiento de recursos naturales, prevalece su protección en relación con   la explotación indiscriminada.    

·         Una extensa parte de las zonas   terrestres de mayor valor para la conservación del medio ambiente son   territorios indígenas. El vínculo entre los pueblos indígenas y su territorio   está basado en el respeto fundamental que en su cosmovisión tienen hacia los   ecosistemas de los que dependen, cuestión que comporta un factor clave para   mantener el equilibrio ecológico que demanda la humanidad.    

·         La explotación petrolífera en los pozos objeto de controversia se   lleva a cabo en jurisdicción del municipio de Orito (Putumayo), en una zona   amazónica de gran biodiversidad, en la que las comunidades indígenas Siona,   Kofán y Awá han estado ancestralmente asentadas en territorios selváticos, por   lo que su subsistencia depende de los ríos San Juan y Orito.    

·         En armonía con las disposiciones de la   Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT garantiza la participación   efectiva de las comunidades indígenas en las decisiones de los asuntos que   puedan afectar su existencia o su modus vivendi. El Artículo 6º   del Convenio 169 de la OIT establece la obligación de los Estados de consultarle   a los pueblos indígenas y tribales las medidas que puedan afectarlos.    

·         El concepto rendido por el Instituto Colombiano   de Antropología e Historia (ICANH), señala que las familias Awá: “…arribaron   a la vereda del Alto Temblón, en el municipio de Orito, Putumayo, en una fecha   inexacta pero que supera las seis décadas de ocupación permanente. En esa   medida, las organizaciones indígenas del pueblo Awá y las organizaciones   regionales del Putumayo, actualmente reconocen al cabildo del Alto Temblón como   una de las treinta y cuatro (34) comunidades Awá que se encuentran asentadas en   el departamento del Putumayo.” Con base en lo anterior, la Sala encuentra   que efectivamente se afecta el derecho a la participación de dicha comunidad y,   en consecuencia, se desconoce una de las garantías que el ordenamiento   constitucional reconoce a su especificidad étnica y cultural, cuando su carácter   diverso en estos aspectos no es tenido en cuenta al momento de determinar, en   qué forma la explotación de los Pozos O-196 y O-197 puede afectar a los   habitantes de las veredas vecinas al sitio conocido como “El 70”.    

·         El hecho de que Ecopetrol S.A. y Petrominerales   Colombia Ltd., cuenten con un Plan de Manejo Ambiental que viabiliza la   explotación de los Pozos O-196 y O-197, ubicados en el punto conocido como “El   70”, no da lugar a desconocer que existen familias de la Comunidad Awá del Alto   Temblón que residen en la vereda el Naranjito y se omita valorar la especial y   diferenciable afectación que se puede producir respecto de sus usos y costumbres   ancestrales.    

·         En virtud del principio fundamental del   pluralismo, así como del multiculturalismo (Artículo 7 de la C.P.), las   costumbres y usos ancestrales de las minorías étnicas son objeto de protección   en el orden constitucional colombiano, lo que impide que factores como la   prelación temporal, la inexistencia de exigencias respecto de las comunidades   indígenas sin territorio en el momento en que se inició la explotación o el   cumplimiento de los requisitos legales que el ordenamiento exige para la   explotación de hidrocarburos en un determinado espacio geográfico, sean   argumentos que justifiquen desconocer los mandatos constitucionales que protegen   el medio ambiente y la diversidad étnica y cultural. Más aún cuando estos   preceptos constitucionales han sido reafirmados por instrumentos   internacionales, como el Convenio 169 de 1989 de la OIT.    

·         La Sala encuentra que conforme a lo alegado por   la parte accionante en el trámite de tutela, la contaminación en el río Orito   como resultado de la actividad de explotación petrolera en la batería conocida   como “El 70” es evidente a simple vista. En  las imágenes arrimadas al   proceso de tutela se observa como la cuenca de esta fuente fluvial está siendo   contaminada de manera indiscriminada, sin que Ecopetrol o Petrominerales Ltd.,   explicaran qué acciones inmediatas han adoptado al respecto.    

7.6. Con base en estas consideraciones, la Sala de Revisión   revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2014, mediante la cual negó la protección   del derecho fundamental a la Consulta Previa de la Comunidad   Awá del Alto Temblón. En su lugar, se confirma el fallo proferido por la   Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en sentencia del 25 de octubre de   2013 que tuteló el derecho a la consulta previa de la Comunidad accionante,   ordenando en consecuencia la suspensión de las actividades de extracción a fin   de realizar por parte de Ecopetrol S.A y Petrominerales Ltd. un proceso de   consulta previa de las actividades desarrolladas en los Pozos O-196 y O-197.    

En virtud de las   anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2014, mediante la   cual NEGÓ la protección del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad indígena Awá del Alto Temblón de la vereda el   Naranjito, Municipio de Orito del departamento del Putumayo.    

Segundo. CONFIRMAR el fallo   del 25 de octubre de 2013 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de   Mocoa, por medio el cual se amparó el derecho fundamental a la consulta previa   de la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón.    

Tercero. ORDENAR al Ministerio del   Interior a través de la Dirección de Consulta Previa y a Ecopetrol S.A y   Petrominerales Colombia Ltd., que en el término de dos (2) meses contados a   partir de la notificación de esta providencia, de inicio al proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awá del Alto   Temblón de la Vereda el Naranjito, en relación con las actividades de   reactivación, perforación, extracción y explotación de los pozos O-196 y O-197,   Locación O-70, ubicados en el Municipio de Orito (Putumayo).    

Cuarto. ORDENAR a Ecopetrol S.A y   Petrominerales Colombia Ltd., suspender las actividades de perforación en los   pozos O-196 y O-197, Locación O-70, ubicados en el Municipio de Orito   (Putumayo), hasta que se surta efectivamente el proceso de consulta previa.    

Quinto. ORDENAR el   acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Corporación para el   Desarrollo del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONIA) en el proceso de consulta   previa antes referido.    

Sexto. ORDENAR que por Secretaría   General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO    

Conjuez    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 105. Cuaderno No.1    

[2]  Folio 15,  Cuaderno 2.    

[3]  Folio 235, Cuaderno 1.    

[4]  Folio 10, Cuaderno de Segunda Instancia.    

[5]  Pozos O-196 y O-197 locación 70.    

[6] El sitio conocido como “El 70”, que se encuentra a 33 y 40 metros de   la línea más alta del cauce del río Orito; por su parte, las familias que   habitan la vereda El Naranjito están a una distancia aproximada de 1600 metros   abajo del referido punto de explotación.      

[7] Informe de ponencia Gaceta Constitucional No. 46, págs. 4-6.    

[8]  Constituyentes Luis Guillermo Nieto Roa, Juan Carlos Esguerra   Portocarrero, Gaceta Constitucional No 26, página. 2.    

[9] Artículo   334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este   intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales,   en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de   los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la   economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco   de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los   habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del   desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad   fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los   objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público   social será prioritario.     

El Estado, de manera   especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar,   de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores   ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.   También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico   de las regiones.    

La sostenibilidad fiscal   debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus   competencias, en un marco de colaboración armónica.    

El Procurador General de la   Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por   cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura   de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las   explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las   finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá   si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto   de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se   afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.    

Parágrafo. Al interpretar el   presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza   administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal   para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su   protección efectiva.    

[10] “Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de   la Universidad Nacional de Colombia, Sede Leticia, y Antropóloga de la Fundación   Gaia Amazonas respectivamente, “La Territorialidad entre los pueblos de   tradición nómada del noroeste amazónico colombiano” en Territorialidad Indígena   y ordenamiento de la Amazonía, Universidad Nacional de Colombia, Fundación GAIA   Amazonas, Bogotá 2000.”    

[11] Balza Alarcón, Roberto. “Tierra, territorio y   territorialidad indígena.” Pág. 80.    

[13] Corte Interamericana de Derechos   Humanos. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awás Tigni Vs. Nicaragua, Sentencia   de 31 de agosto de 2001.    

[14] El reconocimiento de la ancestralidad como “título” de   propiedad no es una cuestión exclusiva de la jurisprudencia constitucional. El   Decreto 2164 de 1995 sobre la dotación y titulación de tierras a las comunidades   indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de   los Resguardos Indígenas en el territorio nacional definió a los territorios   indígenas como “Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una   comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren   poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades   sociales, económicas y culturales”. La doctrina también ha reconocido la   manera en que los pueblos indígenas han luchado por la defensa de su territorio   ancestral, un concepto que, dicen, incluye el reconocimiento de un conjunto de   garantías culturales, sociales y políticas. Cfr. Evolución política y   legal del concepto de territorio ancestral indígena. Ángel Libardo Herreño,   ILSA, 2004.    

[15] Sentencias T-009 de 2013 y T-659 de 2013.    

[16] Carlos   Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad Nacional de Colombia,   Sede Leticia, y Antropóloga de la Fundación Gaia Amazonas respectivamente, “La   Territorialidad entre los pueblos de tradición nómada del noroeste amazónico   colombiano” en Territorialidad Indígena y ordenamiento de la Amazonía,   Universidad Nacional de Colombia, Fundación GAIA Amazonas, Bogotá 2000.   En: Corte Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 13   de mayo de 2003.    

[17] Corte   Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 13 de mayo   de 2003. Reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia T-880 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis, 26 de octubre de 2006, y Corte Constitucional, Sentencia   T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 de septiembre de 2011.    

[18]  Sentencia C-395 de 2012.    

[19] “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número   169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la   76a. reunión de la  Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”.    

[20] Sentencia T-376 de 2012 (MP. María Victoria Calle   Correa).    

[21] Al respecto esta Sala estableció en la sentencia T-376   de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), que este instrumento era aplicable   con fundamento en las siguientes consideraciones:    

 “(i) La   Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas   precisa el contenido de un cuerpo normativo ya existente en el Convenio 169 de   la OIT, otras normas de derechos internacionales, y el orden constitucional   colombiano, a la vez que perfecciona y fortalece los estándares de protección de   sus derechos.    

En consecuencia,   en principio, no presentan contradicciones normativas entre la Declaración y el   orden interno, aunque en algunos aspectos la primera puede ir más allá del nivel   de protección alcanzado por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169   de la OIT. En ese sentido, en tanto la Declaración precisa el alcance de las   obligaciones de respeto, protección y garantía que el Estado debe asumir para   asegurar la eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la   jurisprudencia constitucional, su aplicación contribuye a la eficacia de los   derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constitución Política.    

(ii) La   Declaración contiene, así mismo, la opinión autorizada de la comunidad   internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas, y fue construida en   un proceso de diálogo con los pueblos interesados. El Estado colombiano es parte   de tratados y convenios internaciones asociados a la protección de los pueblos   indígenas y las comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de   la OIT), y la Constitución Política de 1991 reconoce y valora el pluralismo y   multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones   internacionales contraídas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las   normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus   disposiciones.    

(iii) El principio   de no discriminación (segundo pilar de la Declaración, junto con la   autodeterminación de los pueblos), es considerado una norma imperativa del   derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración explica plenamente   el alcance de este principio en relación con los derechos de los pueblos   indígenas. Por ello, su eficacia plena requiere la aplicación de las normas   internas de forma concordante con la Declaración.    

La Declaración   posee un alto grado de legitimidad ética y política, en tanto documento emanado   de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en virtud de la intervención de   los pueblos interesados en su discusión”.    

La aplicación de   las normas asociadas al pluralismo y la diversidad constitucional está permeada   de razones éticas y políticas de las que el juez constitucional no puede   prescindir al fallar, si pretende alcanzar un equilibrio adecuado entre   intereses de grupos humanos que pueden sostener diferencias sensibles entre sus   formas de vida. Por lo tanto, desconocer la Declaración podría llevar a   decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposición al principio de interdicción   de la arbitrariedad, propio del Estado Constitucional de Derecho.    

(v) Finalmente,   las normas jurídicas son concebidas, desde ciertas orientaciones teóricas, como   razones para la acción. Las fuentes de derecho son, desde ese punto de vista,   razones especiales, en tanto se encuentran dotadas de autoridad. La Discusión   sobre el carácter vinculante de la Declaración en el orden interno puede   concebirse entonces como una discusión sobre si se trata de razones con   autoridad o razones desprovistas de autoridad. Por supuesto, las segundas pueden   ser utilizadas por las autoridades judiciales cuando contribuyen a solucionar un   problema de discusión e interpretación normativa, siempre que ello no esté   prohibido explícitamente. Las primeras, en cambio, tienen que o deberían ser   atendidas por los jueces”.    

[22] De igual manera la Declaración sobre los Derechos de   los Pueblos Indígenas establece que se deben consultar otro tipo de asuntos que   no se debaten en este proceso: Así por ejemplo en el artículo15.2, se establece:    “Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los   pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la   discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones   entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad”. El   artículo 17.2 prevé: “Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos   indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas   contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar   peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial   para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los   niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la   educación para empoderarlos”. De igual manera el artículo 30.2  prevé “Los   Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por   los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones   representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades   militares”.    

[23] En   este sentido, sentencias T-657 de 2013, T-376 de 2012.    

[24] C-615 de 2009.    

[25] En   este sentido la sentencia C-461 de 2008.    

[26]  Sentencia T-438 de 2012.    

[27] Osborn, Ann. Estudios sobre los   Indígenas Kwaiker de Nariño. “La Región Kwaiker su División en las Áreas de   Acceso y Asentamiento”. Cap. I. págs. 15-18. Bogotá, 1991.     

[28]  “Caracterizaciones de los pueblos indígenas en riesgo”. Ministerio de Cultura.    2010. Disponibleen:http://www.mincultura.gov.co/areas/poblaciones/pueblosindigenas/Documents/Compilado%20de%20Caracterizaciones%20Pueblos%20en%20Riesgo.pdf    

[29]  Fundamentos Culturales para la Iconografía y Simbología artesanal de la   Nacionalidad Awá.  Fundación Sinchi Sacha A Chemonics International Inc.   2005. Disponible en:    http://pdf.usaid.gov/pdf_docs/Pnadf537.pdf    

[30] En la   Sentencia C-703 de 2010 la Corte se pronunció en torno a estos principios en los   siguientes términos: “Los principios que guían el derecho ambiental son los   de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las   respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño,   el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen   gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados. Así, tratándose de   daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas   del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la   autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño   se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el   principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la   evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones   previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño   ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor   del medio ambiente; en tanto que el principios de precaución o tutela se aplica   en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de   éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son   conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o   largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites   del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las   precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los   efectos son nocivos.”    

[31] Entre   otras, sentencias C-615 de 2009 y C-187 de 2011.    

[32]  numeral 6º, artículo 3º de la Resolución 1037 de 2001, folio   174 cuaderno No. 1.    

[33]  Pozos O-196 y O-197 locación 70.

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