T-359-18

Tutelas 2018

         T-359-18             

Sentencia T-359/18    

DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS   NIÑOS Y NIÑAS WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Amenaza permanente al no   tener acceso a los derechos más esenciales para su vida diaria    

GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A LA   PARTICIPACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA   GUAJIRA-Reiteración   estado de cosas inconstitucional declarado en Sentencia T-302/17    

Acciones de tutela presentadas por Emiro González Ipuna (autoridad tradicional   indígena de la comunidad Yayacichan Sector Irraipa), Nelitza Urdaneta  (autoridad tradicional indígena de la comunidad Samutpanao Sector Siapana),   Gustavo González (autoridad tradicional indígena de la comunidad Coyomana   Sector Taguaira), José Gregorio Montiel (autoridad tradicional indígena   de la comunidad Quesain Sector Tawaira), Juana Rosa Barliza (autoridad   tradicional indígena de la comunidad Marketalia Sector Irraipa), Blanca   Nieves Iguarán (autoridad tradicional indígena de la comunidad Patamana   Sector Puerta Estrella), Barroso González (Autoridad tradicional indígena   de la comunidad Yayacichan Sector Irraipa), Margarita González  (autoridad tradicional indígena de la comunidad Riimana Sector Shiruwou),   José Alfredo Sierra (autoridad tradicional indígena de la comunidad Jotimana   Maliraa Sector Bahía Honda), Juana Pushaina (autoridad tradicional   indígena de la comunidad Calapuwou Sector Carrizal), Sebastian Jusayu  (autoridad tradicional indígena de la comunidad Kalaipana Sector Jonjoncito),   Felipe Uriana (autoridad tradicional indígena de la comunidad Utupulirrú   Sector Bahía Honda), José Ipuana (autoridad tradicional indígena de la   comunidad Yoluwouchin Sector Carrizal), Rafito Palmar Epieyu (autoridad   tradicional indígena de la comunidad Piurariyu Sector Bahía Honda), y José   Luis Uriana (autoridad tradicional indígena de la comunidad Taluwanainry   Sector Bahía Honda), contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia – La Guajira–.    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el   asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de La   Guajira, el 2 de octubre de 2017, en primera y única instancia.    

I. ANTECEDENTES    

Fundamentos fácticos y jurídicos de las demandas   acumuladas    

1. Los accionantes Emiro González Ipuna, Nelitza   Urdaneta, Gustavo González, José Gregorio Montiel, Juana Rosa Barliza, Blanca   Nieves Iguarán, Barroso González, Margarita González, José Alfredo Sierra, Juana   Pushaina, Sebastian Jusayu, Felipe Uriana, José Ipuana, Rafito Palmar Epieyu y   José Luis Uriana, en su calidad de autoridades tradicionales de las comunidades   indígenas del pueblo Wayúu ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira–,   en el mes de septiembre de 2017, interpusieron acciones de tutela en contra del  Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio (Minvivienda), y la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo ESP de Uribia.    

2. Afirman que las comunidades   indígenas Wayúu, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira–, atraviesan una grave crisis   humanitaria causada, entre otros aspectos, por la falta de abastecimiento de   agua potable, la escasez de alimentos, el efímero servicio de salud y la   falta de atención integral a los niños, niñas y adolescentes, madres lactantes y   gestantes.    

3.   Exponen que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dictó medidas   cautelares a favor de las niñas, niños y adolescentes pertenecientes al pueblo   indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribia del   departamento de La Guajira[1],   ampliadas a favor de madres gestantes y lactantes[2], solicitando   al Estado colombiano, entre otras cosas, adoptar medidas inmediatas para que las   comunidades beneficiarias tengan, a la mayor brevedad posible, acceso al agua   potable y salubre, de manera sostenible, y en cantidad suficiente para su   subsistencia[3].    

4. Los accionantes denuncian el   incumplimiento de las medidas cautelares concedidas a las comunidades Wayúu por   la CIDH. Señalan que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de   Uribia no presta un servicio integral, ya que no garantiza el suministro mínimo   vital de agua a las comunidades accionantes y, ante las solicitudes de   prestación del servicio, simplemente indican a los peticionarios que deben   llenar un formato, sin que al cabo del tiempo llegue el carrotanque a las   comunidades, aduciendo imprevistos que le impiden cumplir sus obligaciones.    

Agregan que el Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio, por su parte,  no ejecuta sus políticas públicas para   minimizar la crisis humanitaria y cumplir las medidas cautelares decretadas por   la CIDH.    

5. Pretensión: como   consecuencia de lo expuesto, los representantes de las comundidades Wayúu que   presentan las tutelas solicitan el amparo a sus derechos fundamentales a la   vida, la dignidad humana, el mínimo vital de agua potable, la igualdad, la   diversidad étnica y cultural, que consideran han sido desconocidos a las   comunidades, por las autoridades demandadas. Como medida material de amparo,   requieren que se ordene “el suministro mínimo vital de agua potable salubre   de manera continua, suficiente, faheciente, integral, permanente e   indefinidamente”.    

Contestación de las entidades   accionadas    

6. El Ministerio de Vivienda argumenta   que, por tratarse de asuntos fuera del marco de su competencia y funciones   constitucionales y legales, esa entidad no es la llamada a satisfacer las   pretensiones de las demandas, sino que ello le corresponde al ente territorial,   es decir, al municipio de Uribia –La Guajira–.    

7. Agrega que tampoco ha vulnerado ni   ha amenazado derecho fundamental alguno, por lo que solicita ser desvinculada   del trámite, por carecer de legitimación por pasiva.    

No obstante, expone que el Ministerio   ha estructurado el “Programa de abastecimiento de agua y manejo de aguas   residuales para zonas rurales” con    

el objetivo de contribuir al   incremento de la cobertura de los servicios de agua y saneamiento en esas zonas.   Indica que, frente a la poblemática ocasionada por la sequía que afecta a la   población Wayúu, en el Departamento de La Guajira, el Gobierno Nacional cuenta   desde 2015 con el programa “Alianza por el Agua y la Vida en la Guajira”,   en el marco del cual se suscribió un convenio de cooperación técnica y apoyo   financiero con el municipio de Uribia y The Oxford Committee for Famine Relief   OXFAM, para cofinanciar las obras del proyecto “Atención de la emergencia por   el desabastecimiento de agua a las comunidades indígenas rurales en el municipio   de Uribia del Departamento de La Guajira”[4].    

8. Manifiesta que, atendiendo las   medidas cautelares dictadas por la CIDH mediante la Resolución 06 de 2015, en el   periodo 2015-2017, por iniciativa del Gobierno Nacional se están adelantando 249   soluciones de agua en el Departamento citado, de las cuales 16 están en   ejecución y 233 terminadas y operando. Con las soluciones implementadas, afirma,   se han beneficiado 63.125 personas y se han entregado 192.268.614 litros de agua   a 12 municipios con carrotanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras.    

Administración Temporal de Agua   Potable y Saneamiento Básico del Departamento de La Guajira    

9. La Administración Temporal   encargada del sector de agua potable y saneamiento básico en el departamento de   La Guajira reconoce la carencia de adecuados sistemas de abastecimiento de agua   y saneamiento que influyen de manera significativa en la baja calidad de vida de   la población Wayúu. Indica que ello ha ocasionado el aumento de los índices de   morbimortalidad, en particular, en niños menores de 5 años. Sostiene que la   entidad conoce las dificultades que tienen los indígenas para lograr el   aprovisionamiento de agua.    

10. Con el fin de solucionar los   problemas de suministro de agua y garantizar la disponibilidad del líquido en   todo el territorio Wayúu, afirma que (i) Minvivienda adelantará la optimización   o construcción de plantas de tratamiento de agua potable, así como la   construcción de 6 de pilas públicas para atender 206 rancherías (12.396 personas   aproximadamente); (ii) Minvivienda suscribió un convenio con diversas entidades   del orden territorial, con el objeto de apoyar la ejecución del proyecto   denominado “Modelo de distribución de agua potable para las comunidades   indígenas Wayúu de la zona rural dispersa del municipio de Manaure”;   y (iii) la Administración Temporal contribuyó en la aprobación del aumento de   los recursos en el PGEI (Plan General Estratégico y de Inversiones) 2017-2019,   para la ejecución de proyectos de obtención de agua en el sector rural   “nucleado y disperso”, con lo que se ha logrado el mejoramiento de las   condiciones de calidad y acceso al agua.    

Para finalizar, reitera los avances   expuestos por el Ministerio de Vivienda en relación con las medidas cautelares   dictadas por la CIDH en la Resolución 06 de 2015.    

Empresa de acueducto, alcantarillado y   aseo ESP de Uribia –La Guajira–    

11. La empresa de servicios públicos   domiciliarios se abstuvo de contestar la demanda.    

Trámite y decisión de   primera y única instancia    

12. El 2 de octubre de   2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, decidió acumular las   15 acciones de tutela que fueron presentadas de forma independiente porque en   todas ellas, tanto los hechos como las pretensiones son iguales (en efecto, la   Sala Segunda constata que todas fueron presentadas en un formato idéntico).    

13. Mediante sentencia de 2   de octubre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo concedió el amparo   invocado.    

13.1. Para comenzar, el   juez constitucional de primera instancia rechazó el argumento del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, en el sentido de declarar su falta de   legitimación por pasiva dentro del trámite, pues en virtud de competencias   asignadas en el artículo 162 de la Ley 142 de 1994, y con base en lo dispuesto   por el Decreto 3571 de 2011, en lo que tiene que ver con la prestación del   servicio de agua potale, al Ministerio sí “le asiste legitimación en la causa   para soportar las pretensiones formuladas (…)”.    

13.2. Posteriormente, se   refirió al alcance del artículo 44 Superior y la protección prevalente de los   derechos de los niños en el orden interno; al derecho fundamental al agua; y a   la decisión específica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el   sentido de adoptar medidas cautelares a favor de los niños, niñas y adolescentes   Wayúu de las comunidades ubicadas en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha   y Maicao; indicó que, de acuerdo con la Resolución 60 de 2015, por la cual la   Comisión adoptó estas medidas, coresponde al Gobierno Nacional adelantar los   pasos necesarios para garantizar los derechos en riesgo.    

Añadió que la Corte   Constitucional ha sido enfática en señalar el deber estatal de disponer las   condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos fundamentales   relacionados con la subsistencia de la población en condiciones dignas,   especialmente, frente a personas o comunidades en condición de debilidad   manifiesta (citó las sentencias T-736 de 2013 y T-256 de 2015 de esta   Corporación).    

13.3. Indicó que el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante decisión de   radicado 44001-22-14-000-2016-00003-00, de 1º de marzo de 2015, profirió   sentencia amparando los derechos fundamentales a la vida, integridad física,   salud, seguridad social, alimentación equilibrada y acceso al agua potable de   los niños y niñas pertenecientes a la comunidad Wayúu asentada en los municipios   de Maicao, Uribia, Riohacha y Manaure, disponiendo medidas correctivas, como la   ejecución de un plan interinstitucional que asegure el acceso a los servicios de   salud, los servicios públicos, las necesidades alimentarias, entre otros.    

Aclaró que la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de esta   decisión, con el propósito de propiciar la vinculación al proceso de otras   autoridades que podrían tener funciones asociadas a la superación de la   situación, tales como el Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República, la Consejería Presidencial para la Primera Infancia, el Ministerio de   Educación Nacional, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y las   Secretarías de Salud y Educación del Departamento de La Guajira y los municipios   de Maicao, Uribia, Manaure y Riohacha. El 31 de mayo de 2016, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Riohacha emitió de nuevo sentencia amparando   los derechos invocados[5].    

13.4. En ese orden de   ideas, el juez constitucional de primera instancia, consideró que, si bien   existen acciones concretas destinadas al cumplimiento de las medidas cautelares,   dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “la fuerza de   los hechos muestra que la gestión pública ha sido insuficiente frente al riesgo   al que se encuentran sometidos los niños y las niñas Wayúu”.  Indicó, además, que las órdenes de tutela se basarían en las medidas cautelares   dispuestas por la Comisión, para evitar la existencia de órdenes   contradictorias, que podrían llevar a entorpecer la función estatal.    

13.5. Después de recordar   ese conjunto de pronunciamientos, el Tribunal Contencioso Administrativo de la   Guajira decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la   dignidad humana y el mínimo vital de sujetos de especial protección   constitucional, “como lo son los niños(as), mujeres gestantes y lactantes Wayúu,   [afectadas por] la falta de suministro de agua potable de manera continua,   suficiente, integral [y] permanente en sus comunidades”.    

Explicó que la efectiva   protección a los derechos a la alimentación a la salud está indisolublemente   asociada al suministro de agua, elemento esencial para la producción de   alimentos y la higiene personal y, por lo tanto, dijo, para asegurar el derecho   a la vida, la supervivencia y al desarrollo de los de los niños, es necesario   que se garantice el acceso al agua de manera continua y suficiente.    

En armonía con lo expuesto,   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió “una decisión sobre   los hechos planteados por las acciones de tutela que se analizan, lo cual   comporta la entidad suficiente para mitigar la problemática a la que se ha hecho   referencia”. El Tribunal Administrativo que actuó como juez constitucional   de primera instancia recordó entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, estas medidas deben cumplirse de buena fe. Reiteró que, si bien   existen algunas políticas por parte de las entidades comprometidas en mitigar la   crisis que atraviesan “las comunidades indígenas, especialmente los menores,   madres gestantes y lactantes wayúu”,  aun persisten falencias, por lo que consideró necesario “reiterar las medidas   deretadas por la Corte (sic) Interamerciana de Derechos Humanos, y las órdenes   dadas internamente mediante las sentencias del Tribunal Superior del distrito   Judicial de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia los días 31 de mayor de 2016   y 27 de julio de 2016 (…)”.    

13.6. En consecuencia, el   Tribunal tuteló los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo   vital de agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los miembros   de las comunidades indígenas Wayúu del municipio de Uribia. En síntesis, el juez   constitucional de instancia consideró que las autoridades accionadas no han   adoptado las medidas necesarias para superar la situación de escasez de agua   potable y alimentos de las comunidades accionantes. En consecuencia, ordenó a   las entidades accionadas estarse a lo resuelto en las medidas cautelares   proferidas por la CIDH en la Resolución 06 de 2015.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de   la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela   adoptado en el proceso de esta referencia.    

Presentación del caso y   problema jurídico planteado    

14. En el caso objeto de estudio,   quince representantes legales de comunidades indígenas del municipio de Uribia   presentan acción de tutela, con el fin de solicitar el cumplimiento de las   medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   en el año 2015, con el propósito de proteger los derechos de niñas, niñas y   adolescentes de cuatro municipios en los que se encuentran miembros del pueblo   indígena Wayúu, gravemente afectados por la carencia de agua potable y la   escasez de alimentos.    

15. Las medidas cautelares, en un   principio cobijaban a los niños, niñas y adolescentes de todas las comunidades   Wayúu en los municipios de Manaure, Riohacha y Uribia (Medida cautelar 51 de   2015, resolución 60 de 2015, CIDH); y, posteriormente se extendieron a madres   gestantes y lactantes de los tres municipios citados, así como de Maicao   (también en La Guajira), a través de la Resolución 51 de 2017 de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos.    

Las resoluciones de la   Comisión Interamericana, en síntesis, se cifran en que se adopten las medidas   necesarias para (i) asegurar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los   servicios de salud en las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, con   un enfoque integral y culturalmente adecuado, para atender la desnutrición   infantil y otras enfermedades prevenibles; (ii) tomar medidas para que las   comunidades beneficiarias tengan acceso a agua potable de manera sostenible y   suficiente para la subsistencia de niños, niñas y adolescentes; y (iii) tomar   medidas para que las niñas, niños y adolescentes tengan alimentos en calidad y   cantidad suficiente para satisfacer las necesidades con pertinencia cultural,   establecer mecanismos idóneos para la identificación de casos de desnutrición y   para una intervención inmediata.    

16. Para la Sala Segunda de Revisión   es relevante indicar que, a través de sentencia T-302 de 2017, la Sala Séptima   de Revisión conoció de una acción de tutela presentada por un ciudadano, como   agente oficioso de niños, de las comunidades Wayúu. En esta decisión, la Sala   citada decidió declarar un estado de cosas inconstitucional en materia de acceso   al agua y alimentación de los niños, las niñas y los adolescentes del pueblo   Wayúu. Como se verá más adelante, esta decisión parte de la convicción de que la   ausencia de agua y alimentos (i) conlleva la afectación de un amplio conjunto de   derechos, tales como la vida, la salud y la diversidad e integridad étnica y   cultural; (ii) es producto de un amplio conjunto de hechos y situaciones que no   son atribuibles a una autoridad específica y, por la misma razón, debe ser   atendida a través del concurso de diversos órganos del poder público.    

En este orden de ideas, corresponde a   la Sala Segunda de Revisión determinar si el Ministerio de Vivienda, la Agencia   Temporal y la Empresa de Agua de Manaure desconocen los derechos al acceso al   agua de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades accionantes. Además,   la Sala evaluará si es necesario dictar órdenes específicas en este caso o si,   por el contrario, es pertinente que su situación sea tratada en el marco del   Estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-302 de 2017.    

Procedencia de la acción de tutela    

Legitimación por activa    

17. El Decreto 2591 de 1991, al   regular el ejercicio de la acción constitucional, dispuso en su artículo 10 que   esta “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si   misma o a través de representante”. Así mismo, la disposición establece la   posibilidad de agenciar los derechos ajenos cuando su titular no se encuentre en   condiciones de promover la solicitud; la presentación a través de apoderado   judicial; y la facultad del Defensor del Pueblo o los personeros   constitucionales para iniciar la acción constitucional.    

18. En esta oportunidad, la acción de   tutela fue presentada por autoridades tradicionales indígenas Wayúu del   municipio de Uribia –La Guajira– y pretende la protección de los derechos   fundamentales de las comunidades que representan.    

Teniendo en cuenta que la   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido a las comunidades indígenas   como titulares colectivos de derechos fundamentales, y ha establecido que tanto   las autoridades tradicionales como los miembros de estas comunidades   individualmente considerados se encuentran legitimados para presentar acción de   tutela para obtener protección a los derechos de la comunidad[6],   la Sala concluye que los demandantes se encuentran legitimados para actuar en el   presente trámite.    

Legitimación por pasiva    

19. De acuerdo con el artículo 86 de   la Carta Política, la acción de tutela puede ser presentada contra toda   autoridad pública, e incluso contra particulares, en el segundo caso, bajo las   condiciones establecidas en la Constitución y la Ley.    

20. El Ministerio de Vivienda pidió   ser desvinculado del trámite. En su criterio, carece de legitimación por pasiva,   pues considera que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones   formuladas por los accionantes y añade que no ha amenazado o vulnerado derecho   fundamental alguno.    

Su solicitud no es procedente. El   Ministerio de Vivienda es una autoridad pública, razón por la cual puede ser   demandado (está legitimado por pasiva) en materia de tutela. El argumento según   el cual la competencia para conocer de la solicitud radica en cabeza de otras   autoridades, y más aún aquel que propone que no ha violado ningún derecho, no   son aspectos propios del análisis de legitimación en la causa, sino que se   refieren al fondo del asunto y, eventualmente, podrían llevar a la negación del   amparo invocado, pero no a la carencia de legitimación, como lo propone la   entidad.    

21. Además, de   ello, en esta ocasión es necesario señalar que la sentencia T-302 de 2017[7]  declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de   los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la   participación de los niños y niñas pertenecientes a las comunidades del pueblo   Wayúu, ante el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales   aplicables a las políticas públicas del Gobierno Nacional, del Departamento de   La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y de las   autoridades indígenas con jurisdicción en esos municipios”.    

22. En el marco de esta declaración   del estado de cosas inconstitucional, entre las autoridades accionadas se   encontraba, precisamente, el Ministerio de Vivienda. Por lo tanto, ya la   Corporación ha considerado que esta autoridad hace parte de los órganos del   Estado que debe concurrir, en el marco de sus funciones para garantizar el   acceso al agua potable dentro del pueblo Wayúu, lo que refuerza la conclusión ya   definida en los párrafos precedentes.    

23. La Empresa de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo, no cuestionó su legitimación por pasiva dentro del   trámite, o la posibilidad de ser convocada al proceso de tutela. En   consecuencia, con respecto a su posición solo basta con recordar que los   encargados de la prestación de un servicio público, en efecto, pueden ser   llamados a un trámite de tutela, pues sus funciones se encuentran ligadas a la   satisfacción de diversos derechos fundamentales.    

En virtud de lo expuesto, la Sala   concluye que en este caso se satisface el requisito de legitimación por pasiva.    

24. El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial diseñado   para la protección de los derechos constitucionales, siempre que no exista otro   medio de defensa judicial, idóneo y efectivo, para solucionar el problema   jurídico planteado.    

25. De acuerdo con jurisprudencia   constitucional, constante y uniforme, la acción procede de forma definitiva si   (i) no existe un recurso judicial alternativo; (ii) existe un medio judicial   que, en abstracto podría resolver el problema jurídico planteado pero que, en   las circunstancias del caso concreto no resulta idóneo o no es   adecuado  para cumplir esta finalidad; y (iii) procede como mecanismo transitorio si   existe un mecanismo judicial –idóneo y efectivo– pero es necesaria la   intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

En el caso objeto de estudio, es   importante destacar que, además de las reglas generales que componen el   principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que la   acción de tutela es el medio judicial de protección idóneo para la defensa de   los derechos fundamentales de las comunidades étnicamente diferenciadas[8]    

26. Además de lo expuesto, para   evaluar el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, es   pertinente recordar lo expuesto en la sentencia T-302 de 2017, en la que se   declaró el estado de cosas inconstitucional ya mencionado, y de acuerdo con la   cual: [E]n este caso   la tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los   derechos invocados, que pueden ser objeto de protección mediante una acción   popular. Como lo ha dicho la Cote “[un] derecho individual no se convierte en   colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de   otras personas.” En este caso se alegan vulneraciones a derechos fundamentales   individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan simultáneamente   a todos los niños y niñas del pueblo Wayúu. La Corte considera que la acción   popular no sería idónea, pues solamente podría proteger los derechos colectivos   como el medio ambiente o la salubridad, pero no el acceso al agua, la   alimentación, ni la salud, que son el aspecto central de este caso. En otros   casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, la Corte ha   sostenido que, para que un recurso sea idóneo, la protección del derecho   fundamental presuntamente vulnerado debe ser el “objeto directo” de ese medio   judicial.    

De acuerdo con lo expresado hasta el momento, la Corte   considera que se cumple el requisito de subsidiariedad.    

Inmediatez    

27. El artículo 86 Superior dispone que la acción de   tutela es un mecanismo diseñado para la protección inmediata de los   derechos constitucionales. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado   que, para alcanzar ese fin, la acción debe presentarse dentro de un plazo   razonable,  en relación con la complejidad del asunto y la situación particular del   accionante; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica e   intereses de terceros, eventualmente comprometidos en la decisión.    

Sin embargo, la Corporación ha aclarado que este requisito puede   ser excepcionado en casos de afectación continua o permanente del derecho, y no   es aplicable en el marco de ciertas prestaciones pensionales.    

28. El caso objeto de estudio se refiere a un escenario particular   de afectación continua, derivada especialmente de la escasez de agua potable y   alimentos, el que afecta a gran parte del pueblo Wayúu. Así lo demuestran las   resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (dictadas en   2015, reiteradas y ampliadas en 2017) y la declaratoria de estado de cosas   inconstitucional en materia de acceso al agua potable y alimentos en cuatro    

municipios del Departamento de La Guajira, ampliamente referida   (sentencia T-302 de 2017).    

En consecuencia, la Sala da por cumplido el requisito. A   continuación, como fundamento normativo central de la providencia, la Sala se   referirá a la sentencia T-302 de 2017, en la que la Sala Séptima se pronunció   sobre el cumplimiento de medidas cautelares invocadas por las comunidades Wayúu,   especialmente, para la protección de sujetos vulnerables, como niños, niñas,   adolescentes, y madres lactantes y gestantes. La importancia de esta sentencia   radica en que en ella se declaró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional, en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales   a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de niños y   niñas del pueblo Wayúu; y se ordenó la adopción de un conjunto de medidas   adecuadas para garantizar sus derechos fundamentales.    

Sentencia   T-302 de 2017. Reiteración de jurisprudencia.    

29. En la sentencia T-302 de 2017, al estudiar una   tutela destinada a (i) proteger los derechos al agua potable, la alimentación y   la salud de niños y niñas Wayúu; y (ii) ordenar el cumplimiento de las   recomendaciones dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en   el marco de la Resolución 060 de 2015, por la cual decidió adoptar medidas   cautelares a favor de los niños y niñas de las comunidades de Uribia, Manaure,   Maicao y Riohacha, la Sala Séptima de Revisión declaró la existencia de un   estado de cosas inconstitucional y adoptó diversas medidas encaminadas a su   superación.    

30. La Sala Séptima de Revisión, en la providencia   citada, se refirió al carácter multicausal de la violación de derechos humanos   denunciada no solo por las comunidades Wayúu, sino por otras autoridades   públicas, como la Defensoría del Pueblo, así como por distintos actores   sociales; y habló sobre la necesidad de adoptar un conjunto de medidas   estructurales y culturalmente adecuadas para solucionarlo:    

“Por una parte, se ha desconocido el derecho a la salud por las   diversas omisiones de las entidades territoriales, las EPS Indígenas y las IPS   Indígenas. Esta violación del derecho a la salud es causa a la vez de una   violación del derecho a la vida, cuando el resultado de esta serie de   equivocaciones es la muerte de un niño. Pero a esta violación también han   contribuido otros desconocimientos de los derechos fundamentales. Las muertes   ocurren frecuentemente en niños que no han recibido una alimentación adecuada,   por omisión bien sea de sus comunidades o de las entidades estatales que se han   comprometido a entregar alimentos—como las entidades territoriales que operan el   Programa de Alimentación Escolar—o complementos nutricionales—en el caso del   ICBF. También ocurren en comunidades que no tienen acceso al agua, normalmente   como efecto de la sequía, agravada por la falta de provisión de agua en   carrotanques, por la ausencia de mantenimiento a pozos, molinos o jagüeyes y   porque el Estado no ha realizado los proyectos para asegurar un acceso continuo   y sostenible al agua potable. De manera transversal a estos tres aspectos—salud,   agua y alimentación—se encuentran las violaciones de los derechos a la   autodeterminación y a la participación de las comunidades Wayúu. La imposición   de programas gubernamentales con desconocimiento de las costumbres, las   tradiciones y las instituciones económicas del pueblo Wayúu no solo configura un   daño cultural violatorio de derechos constitucionalmente   reconocidos, sino que es una de las causas de la inefectividad de las acciones   gubernamentales destinadas a garantizar los derechos de los niños. De manera   adicional, estas acciones se dificultan por la ausencia de infraestructura   básica y la baja penetración del Estado colombiano en la Alta Guajira”.    

31. Con base en lo expuesto, (i) sobre la   violación del derecho al agua, concluyó que las comunidades Wayúu sufren una   vulneración grave y persistente, en especial, en sus dimensiones de   disponibilidad  y accesibilidad, pues no cuentan con fuentes de agua potable o enfrentan   importantes dificultades para acceder a ellas; (ii) en relación con el derecho a   la alimentación, estimó que esta situación se presenta por la inseguridad   alimentaria, causada, entre otros motivos, por la pérdida de las tradiciones   alimentarias y por la ausencia de políticas y medidas acordes con los usos y   costumbres o el derecho propio de estas comunidades; y (iii), en lo concerniente   al derecho a la salud, señaló que los niños y niñas Wayúu tienen dificultades   para acceder a la atención en salud debido a factores como la existencia de un   modelo de atención inadecuado para las zonas rurales dispersas, la corrupción,   la falta de disponibilidad de la red hospitalaria y los problemas   administrativos que aquejan al Departamento de La Guajira y a sus municipios.    

32. En ese contexto, reconoció la existencia   de diversas acciones de las autoridades destinadas a enfrentar la crisis; pero   constató también que la respuesta estatal ha sido insuficiente, entre otras   razones, porque (i) los planes y programas para enfrentar estos problemas no   tenían una cobertura universal y no contaban con una sostenibilidad a largo   plazo; (ii) no existía coordinación entre las diferentes entidades a nivel   nacional y territorial; (iii) no se había realizado un censo veraz y actualizado   de la población Wayúu; (iv) no presentaba indicadores claros destinados a la   satisfacción de necesidades básicas; (v) había poco conocimiento de las   respectivas autoridades sobre las tradiciones y formas de vida del pueblo Wayúu;   y (vi) se evidenciaba una falta de claridad en cuanto a los criterios de   selección de los contratistas u operadores para ejecutar ciertos programas, así   como sobre quiénes son los beneficiarios o por qué ciertas poblaciones reciben   primero los servicios, mientras otras nunca acceden a estos.    

33. A nivel nacional señaló que, si bien se   ha previsto un plan para la protección de sus derechos, este adolece de   distintos defectos que lo hacen inadecuado desde el punto de vista   constitucional. El plan mencionado –explicó la Sala Séptima de Revisión– (i) es  parcial, pues no incluye todos los elementos anunciados por la   Presidencia de la República para 2017, en torno a la crisis humanitaria   descrita; (ii) no es público, pues no se encuentra vertido en un   documento, no se ha traducido al idioma wayuunaiki y no se ha dado a   conocer efectivamente a las comunidades Wayúu; (iii) no establece tiempos para   la satisfacción de cada etapa y para así evaluar el progreso alcanzado; (iv) no   cuenta con indicadores de resultado; (v) no incorpora un enfoque diferencial;   (vi) enfrenta problemas críticos de sostenibilidad; (vii) no cuenta con   criterios transparentes para la selección de beneficiarios; y (viii) no   garantiza espacios de participación reales y efectivos para las comunidades y   personas destinatarias del mismo.    

34. Para la superación del estado de cosas   descrito, la Corte Constitucional advirtió que es necesario alcanzar las   condiciones necesarias para que   las oportunidades de los niños y niñas Wayúu de construir autónomamente un plan   de vida en condiciones de dignidad sean, por lo menos, las mismas que tienen las   demás niñas y niños del resto de Colombia, en promedio.    

Por lo tanto, advirtió, se deben alcanzar   niveles mínimos de protección en los cuatro indicadores básicos de alimentación   y nutrición infantil, de acuerdo con el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y   Nutricional en los niños y niñas menores de 5 años, a saber: (i) tasa de   mortalidad por desnutrición en menores de 5 años; (ii) prevalencia de   desnutrición crónica en menores de 5 años; (iii) prevalencia de desnutrición   global en menores de 5 años y (iv) prevalencia de desnutrición aguda.    

35. Para llevar a cabo estas acciones, la   Corporación ordenó diseñar un   Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas   para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, y advirtió   acerca de la necesidad de incorporar en este tanto a las accionadas y vinculadas   dentro de ese trámite, como a otras autoridades de los distintos órdenes   territoriales, para que, en el marco de sus competencias y del plan o los planes   de acción que se definan, concurran y cooperen en la superación de esta   situación, de evidente gravedad para la vigencia de un orden justo.    

36.   Finalmente, la Corporación estableció un conjunto de objetivos constitucionales   mínimos, que deberán ser incorporados al plan o los planes para la superación   del estado de cosas inconstitucional declarado, tales como (1) aumentar la disponibilidad,   accesibilidad y calidad del agua; (2) mejorar la efectividad de los programas de   atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria;   (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a   cargo del Gobierno Nacional; (4) formular e implementar una política de salud   para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud   para todos los Wayúu; (5) mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que   residen en zonas rurales dispersas; (6) mejorar la información disponible para   la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar   acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional; (7)   garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y   en la selección de contratistas; (8) asegurar la sostenibilidad de todas las   intervenciones estatales y (9) garantizar un diálogo genuino con las autoridades   legítimas del pueblo Wayúu.    

Dichos objetivos deben ser cumplidos por medio de las acciones que   establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, y cuyas   metas se medirán de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco   de dicho mecanismo.    

37. La Corporación ordenó a la Presidencia de la República, al   Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la   Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia,   Manaure, Riohacha y Maicao, y a las vinculadas al proceso[9],   que cumplan los objetivos mínimos constitucionales mínimos citados, de acuerdo   con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo   Especial creado con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional   declarado en esta sentencia.    

39. La Corte Constitucional ordenó,   asimismo, ejecutar las acciones que hagan parte del plan o los planes para la   superación del estado de cosas y realizar las consultas previas a que haya   lugar, sin perjuicio de la regla de adoptar medidas en favor de los niños, niñas   y adolescentes, en caso de acciones urgentes.    

Declaratoria de la   existencia de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-302 de 2017   en relación con los derechos los niños y niñas Wayúu beneficiarias de las   medidas cautelares de la CIDH    

40. El Gobierno Nacional ha reseñado,   tanto ante la Comisión Interamericana como ante esta Corporación y ante el juez   constitucional de primera y única instancia de este proceso, el conjunto de   acciones que ha adelantado para enfrentar la crisis humanitaria mencionada, que   ha cobrado la vida a un alto número de niños y niñas Wayúu, incluyendo la   implementación del plan Alianza por el Agua y la Vida, el suministro de agua por   carrotanques o carros cisterna y la habilitación de hospitales para la atención   de la población afectada.    

41. Sin embargo, también ha planteado la persistencia   de obstáculos para la superación de esta situación, al tiempo que las   comunidades de los municipios citados –beneficiarias de las medidas de la CIDH–   han denunciado un conjunto de insuficiencias en las acciones estatales.    

42. En este contexto, en la   reciente sentencia T-302 de 2017[10]  la Sala Séptima de Revisión analizó una acción de tutela presentada en aras de   la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas del pueblo   Wayúu. Después de un vigoroso ejercicio probatorio, que incluyó visitas al   extenso territorio de La Guajira donde se ubican estas comunidades, la Sala   mencionada concluyó que los hechos descritos en los numerales anteriores no sólo   constituyen una vulneración muy grave a los derechos al agua potable, la   alimentación y la salud de los niños y niñas Wayúu; sino que, además, se trata   de un problema estructural; por lo que declaró la existencia de un estado de   cosas inconstitucional.    

No sobra recalcar que se   trata de una crisis que atenta contra la dignidad de sujetos de especial   protección, con derechos prevalentes, como son los niños y las niñas; y que esta   crisis atenta contra un pueblo étnicamente diverso, colectivo de especial   protección desde la óptica de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

El caso concreto    

43. El caso concreto invoca   la protección constitucional de un amplio conjunto de derechos, tales como la   vida, la dignidad humana, el mínimo vital de agua potable, la igualdad, la   diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados a las comunidades del   pueblo Wayúu del municipio de Uribia y, especialmente, a niños, niñas,   adolescentes, madres gestantes o lactantes. Concretamente, los accionantes,   autoridades de quince comunidades Wayuú ubicadas en Uribia, plantean como   fundamento de hecho de la acción la grave crisis humanitaria que atraviesa La   Guajira, debido a la falta de abastecimiento de agua potable, la escasez de   alimentos de primera necesidad, el “efímero” servicio de salud, la falta de   atención integral a los niños, niñas y adolescentes, madres lactantes y madres   gestantes, la nefasta infraestructura en el ámbito educativo, la desviación de   recursos destinados a las comunidades indígenas, conforme a los principios de   autonomía, participación y autodeterminación y la negligencia de los órganos   estatales en la creación de soluciones integrales, con enfoque diferencial.    

Además, invocan las medidas   cautelares decretadas a su favor por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, inicialmente, para el acceso al agua, la alimentación y la salud de los   niños y niñas del pueblo Wayúu, y, posteriormente, ampliadas a favor de madres   gestantes y lactantes (Resoluciones 60 de 2015 y 51 de 2017, Comisión   Interamericana de Derechos Humanos).    

44. La Sala observa que el   problema jurídico planteado guarda identidad con aquel resuelto por la Sala   Séptima de Revisión en la sentencia T-302 de 2017 en la que, además, se declaró   un estado de cosas inconstitucional, y se dictaron medidas estructurales para   enfrentar la crisis humanitaria que enfrenta el pueblo Wayúu, y que afecta con   especial intensidad a niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes.    

45. Si bien es cierto que   en esta ocasión no se invoca, exactamente, el mismo conjunto de derechos que   aquellos cuya protección se reclamaba en la decisión T-302 de 2017, pues en esta   ocasión se habla además de la igualdad y la diversidad étnica, mientras que, en   la sentencia citada se pretendía también la salud y el derecho a la   alimentación, lo cierto es que ambas peticiones de amparo se fundamentan en la   escasez de agua y alimentos; y en la inadecuada prestación del servicio de salud   para estas comunidades. Ambas proponen, como un fundamento esencial, las medidas   cautelares dictadas en 2015 en favor de los niños, niñas y adolescentes del   pueblo Wayúu; y ampliadas en 2017 a favor de madres gestantes y lactantes de   esas comunidades.    

46. El fallo de instancia   de la acción objeto de revisión, en efecto, concedió el amparo, pero, en vista   de que estos hechos hacen parte de problemas estructurales amplios, consideró   que la mejor manera de protegerlos consistía en reiterar y ordenar el   cumplimiento de las medidas dictadas por el órgano del Sistema Interamericano,   antes que dictar órdenes que pudieran generar contradicciones en las actuaciones   estatales.    

47. Las eventuales   diferencias puntuales en el texto de los escritos de tutela acumulados en esta   oportunidad y aquel que fue resuelto en la sentencia T-302 de 2017 se   desvanecen, una vez se constata la dimensión estructural del problema, asociado   a una crisis humanitaria que afecta a todo el Departamento de La Guajira; que   amenaza intensamente los derechos de comunidades del pueblo Wayúu; que atenta,   de forma especial y diferencial, a los más vulnerables, que en este contexto han   sido identificados como los niños, las niñas, los adolescentes, y las madres   gestantes o lactantes.    

48. Fue, precisamente, en   atención a la dimensión estructural del asunto, que la Corporación, en la   sentencia citada consideró que, en razón a la interdependencia de los derechos   fundamentales, en este caso se ha dado una lesión de derechos en cadena o, como   lo indicó la Sala Séptima, un efecto dominó, en el cual la escasez o carencias   en el suministro de agua potable y alimentos, deriva en afectaciones a la salud,   amenazas a la vida y otras afectaciones de derechos fundamentales. Y en la cual   la respuesta estatal ha sido insuficiente, de manera que es necesaria una   articulación más vigorosa entre los distintos órganos que se encuentran   obligados a satisfacer los derechos de los y las afectadas, siempre en armonía y   concertación con las autoridades del pueblo Wayúu, para que las decisiones,   medidas y políticas públicas, sean étnicamente adecuadas.     

49. En la sentencia T-302   de 2017, como ya se explicó, se concluyó que esta situación se deriva de una   pluralidad de causas y se declaró el estado de cosas inconstitucional, con el   fin de llamar a diversas autoridades, en el marco de la colaboración armónica y   la eficacia de los derechos fundamentales, a concurrir y cooperar en su   superación, de consuno con las autoridades tradicionales del pueblo Wayúu. La   finalidad de las órdenes adoptadas en esa providencia, y que deben ser cumplidas   a partir del trabajo de una mesa intersectorial, en la que tengan lugar los   principales obligados, es que se supere la situación de escasez de agua potable   y se asegure el acceso a los alimentos para esta población, objeto de especial   protección constitucional.    

50. Así las cosas, la Sala   considera que no es adecuado, en el presente caso, dictar órdenes específicas,   pues estas podrían llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la   adopción de una política concertada con las comunidades, tal como se previó en   la providencia T-302 de 2017.    

51. En otros términos,   la sentencia T-302 de 2017 es un pronunciamiento que hace referencia a un   problema jurídico idéntico, una vez se concibe desde una perspectiva   estructural, y se toma conciencia sobre la afectación en cadena de derechos   fundamentales del pueblo Wayúu; y considerando, además, que ambas peticiones de   amparo, persiguen el cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales, a su turno, se orientan   a satisfacer los derechos a la alimentación y al agua, en un escenario   concertado y respetuoso de la diversidad étnica.    

52. La decisión T-302 de   2017 es un pronunciamiento de naturaleza estructural, en la cual la Sala Séptima   de Revisión estableció los mínimos constitucionales para la creación de un plan   (o un conjunto de planes) destinado a la superación de semejante situación de   hecho, incompatible con la Carta Política, y lesiva de los derechos de sujetos y   comunidades de especial protección constitucional; al tiempo que vinculó a un   amplio conjunto de autoridades a la definición de ese plan y de las acciones a   realizar, a través de un Mecanismo Especial de Seguimiento.    

53. Así las cosas, este   Tribunal ya definió el marco dentro del cual debe diseñarse y ejecutarse el plan   de acción en el que las distintas autoridades concurran y cooperen para la   superación del estado de cosas descrito.    

54. En la medida en que tanto el   sentido como las órdenes dictadas en la sentencia T-302 de 2017 comprenden a   todos los niños y niñas Wayúu afectados por la carencia de agua potable y   salubre; alimentos con adecuación cultural; y prestación de servicios de salud,   esta Sala remitirá el expediente a las accionadas para que se integre al   mecanismo especial para la superación del estado de cosas inconstitucional   declarado en la sentencia citada (T-302 de 2017).    

Decisión a adoptar y aclaraciones finales    

55. En cuanto a la decisión a adoptar, la Sala   considera pertinente confirmar la decisión de instancia (que consistía en dar   cumplimiento a las medidas ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos) y remitir este trámite al seguimiento del estado de cosas   inconstitucional declarado en la sentencia T-302 de 2017, después de efectuar   tres aclaraciones.    

55.1 En el presente caso no se presenta carencia actual   de objeto por hecho superado: existe un estado de cosas inconstitucional   que afecta intensamente derechos de personas y comunidades de especial   protección constitucional. Su superación requiere un esfuerzo concertado,   concurrente, complejo y robusto por parte de la institucionalidad colombiana y   el propio pueblo Wayúu.    

55.2. En este caso tampoco se presenta cosa juzgada   constitucional. En el ámbito de la acción de tutela, la Corte ha definido esta   figura a partir del concepto de la triple identidad: de partes (accionante y   accionado), causa y objeto. La tutela que dio lugar a la decisión T-302 de 2017   fue presentada por un ciudadano actuando como agente oficioso de los niños y   niñas del pueblo Wayúu; el presente trámite, por autoridades indígenas de un   conjunto específico de comunidades, lo que de plano desvirtúa la ‘triple   identidad’.    

Fue una decisión de la Corte Constitucional la que   percibió la naturaleza estructural del problema y encontró la necesidad de   vincular a la superación del estado de cosas a un número amplio de autoridades,   que trabajen de consuno en la atención de la grave situación de los niños y   niñas del pueblo Wayúu (en realidad, de las comunidades Wayúu, pues si bien el   problema afecta con mayor intensidad a los más vulnerables, lo cierto es que   atenta contra los derechos de todas las personas que lo conforman).    

Resultaría, en ese plano, inadecuado hablar de cosa   juzgada constitucional y, especialmente, sería confuso desde el punto de vista   de la función de revisión que ejerce este Tribunal revocar la decisión de   instancia, que se apega a las normas constitucionales para, en cambio, declarar   la improcedencia de la tutela. Equivaldría a dejar sin efectos una sentencia   judicial compatible con la Carta Política.    

55.3. Así las cosas, y en la medida en que la Sala   Séptima de Revisión adoptó una decisión estructural destinada a superar el   estado de cosas inconstitucional que enfrentan los niños y niñas del pueblo   Wayúu, la Sala (i) confirmará la decisión de primera instancia, que concedió el   amparo a sus derechos fundamentales; (ii) informará a las partes sobre la   declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la materia, que tuvo   lugar a través de la sentencia T-302 de 2017 de esta Corporación; y (iii)   ordenará a las autoridades accionadas divulgar esta sentencia dentro del   Mecanismo Especial de Seguimiento que deberá constituirse de conformidad con lo   ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-302 de   2017.    

Se aclara que aun así se remita la solución de las   necesidades evidenciadas en el presente asunto a la ejecución del Mecanismo de   Seguimiento del estado de cosas inconstitucional, ello no obsta para que las   entidades accionadas actúen antes de la implementación de dicho mecanismo.    

Adicionalmente, la decisión de articular el presente   asunto con la decisión estructural contenida en la sentencia T-302 de 2017,   pretende promover el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo   228 Superior) y la eficiencia de la administración pública (artículo 209 C.P.),   los cuales se afectarían si se dictan órdenes desarticuladas o incluso   contradictorias sobre un mismo asunto.    

En la medida en que   los efectos de esa decisión comprenden a todo el pueblo Wayúu, al que pertenecen   las comunidades accionantes, la Sala se abstendrá de adoptar medidas   adicionales, específicas, dentro del caso concreto.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal   Contencioso Administrativo de La Guajira, el 2 de octubre de 2017, en primera y   única instancia y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a   la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de los   niños y niñas del pueblo Wayúu, de conformidad con lo establecido en la   sentencia T-302 de 2017, que declaró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en la materia.    

SEGUNDO.-  SOLICITAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha, que   actuó como juez constitucional de primera instancia, que INFORME a las   partes (es decir, a las comunidades accionantes y las entidades accionadas) que,   en la sentencia T-302 de 2017 se declaró un estado de cosas inconstitucional en   el acceso al agua, la alimentación y la salud, en condiciones culturalmente   adecuadas y pertinentes, de los niños y niñas del pueblo indígena Wayúu, y que   esta declaratoria cobija la situación de las comunidades tutelantes, todas del   municipio de Uribia del Departamento de La Guajira, razón por la cual su   situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del   estado de cosas descrito, en el marco de las medidas y políticas estructurales   que se adelanten.    

TERCERO.- ORDENAR a las autoridades accionadas dentro de este trámite   divulgar esta sentencia dentro del Mecanismo Especial de Seguimiento y   Evaluación de Políticas Públicas que deberá constituirse en cumplimiento del   numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-302 de 2017, de forma   tal que todos los órganos que componen el Mecanismo Especial conozcan la   decisión.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] CIDH Resolución 60 de 2015.    

[2] CIDH Resolución 03 de 2017, Medida   Cautelar No. 51-15, ampliación de beneficiarios a favor de las mujeres gestantes   y lactantes de la Comunidad Indígena Wayúu en los municipios de Manaure,   Riohacha y Uribia respecto de Colombia.    

[3] De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión   le solicitó al Estado de Colombia i) adoptar las medidas necesarias para   preservar la vida y la integridad personal de niños, niñas y adolescentes de las   comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, en el   departamento de La Guajira. En particular, asegurar la disponibilidad,   accesibilidad y calidad de los servicios de salud, con un enfoque integral y   culturalmente adecuado, con el fin de atender la desnutrición infantil y   enfermedades prevenibles o evitables; ii) tomar medidas inmediatas para que las   comunidades beneficiarias puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua   potable y a alimentos en calidad y cantidad suficientes para satisfacer las   necesidades alimentarias con pertinencia cultural; así como establecer los   mecanismos idóneos para la identificación de casos de desnutrición, para una   intervención inmediata; y iii) concertar las medidas a adoptarse con los   beneficiarios y sus representantes.    

[4] Señala que en el marco de este proyecto se   realizaron 11 intervenciones en el municipio de Uribia, entre los que se   encuentran la optimización de 7 fuentes de abastecimiento de agua, la   rehabilitación de dos sistemas de suministro de agua, la construcción de dos   pozos con sus respectivos sistemas de bombeo, y la entrega de elementos a cada   una de las familias beneficiarias (baldes de acarreo, kit de higiene, tanques de   almacenamiento, filtros cerámicos).    

[5] Es relevante para esta Sala indicar que la Sentencia citada fue   confirmada en segunda instancia de tutela por la Sala de Casación Civil, el 27   de julio de 2016; y que, ambas decisiones (es decir, la del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Riohacha descrita en el cuerpo de la providencia, y la   que se menciona en este pie de página) dieron lugar a la sentencia de Revisión   T-302 de 2017, dictada por la Sala Séptima de Revisión, a la cual se hará   referencia en consideraciones ulteriores.    

[6] Ver Sentencias T-795 de 2013 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, T-154 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-760 de   2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[7] M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[8] Al respecto, ver sentencias   T-436 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-500 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado, T-313 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-197 de 2016 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, T-041 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-766   de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-661 de 2015 M.P. María Victoria   Calle Correa, T-300 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-617 de 2010   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,T-504 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   entre muchas otras, en asuntos relacionados con los derechos a la consulta   previa, el territorio colectivo o la autonomía en la aplicación de justicia. Es   relevante mencionar también la sentencia T-030 de 2016 M.P. María Victoria Calle   Correa, en la que las comunidades indígenas que conforman el pueblo Nasa pedían   a la Corte ordenar el cumplimiento de medidas cautelares ordenadas por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia T-302 de 2017 M.P.   Aquiles Arrieta Gómez, relacionada con los derechos a la alimentación, la salud,   el agua potable, la vida y la dignidad de las comunidades indígenas de la media   y alta Guajira, especialmente, niños, niñas y adolescentes; y madres gestantes y   lactantes, en la que la Corte concluyó que la tutela era procedente para   analizar el mismo problema jurídico puesto en conocimiento de esta Sala y, al   decidir el caso, declaró el estado de cosas inconstitucional en la materia.    

[9] Departamento Administrativo de   la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Primera   Infancia, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo   Nacional de Estadística, las Secretarías de Salud y Educación del Departamento   de La Guajira y de los Municipios de Maicao, Manaure, Uribia y Riohacha.    

[10] M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

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