T-362-19

Tutelas 2019

         T-362-19             

Sentencia T-362/19     

MORA   JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en   que se presenta    

Se requiere verificar la superación del plazo razonable y la   inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta   teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las   partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se   debaten en el trámite    

 Referencia: Expediente T-7.283.780    

Acción de tutela presentada por Luis Francisco Parra Urrego, en contra de José   Rodrigo Romero Romero, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los   magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.         ANTECEDENTES    

1.        Hechos probados    

1.1   El 4 de marzo de 2013, el señor   Luis Francisco Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho   en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, ante el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca.    

1.2   En el auto del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal inadmitió la demanda y le ordenó al demandante   subsanarla. Dicho auto le fue notificado a las partes, por estado, el 7 de   julio de 2015.    

1.3   El 9 de julio de 2015, el accionante presentó recurso de reposición en contra del   auto que inadmitió la demanda.    

1.4   Mediante el auto del 28 de julio de 2017, –notificado por estado el 14 de septiembre de 2017– el   Tribunal resolvió negativamente el recurso de reposición.    

1.5   El 9 de agosto de 2017,  el señor Parra interpuso una primera acción de tutela en contra del magistrado   José Rodrigo Romero Romero[1].   Alegó que, 24 meses después de haber interpuesto el recurso de reposición en   contra del auto que inadmitió la demanda, el magistrado aún no lo había   resuelto. Dicha tutela fue resuelta por el Consejo de Estado. El alto Tribunal   declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que tal   recurso había sido resuelto mediante el auto del 28 de julio de 2017, notificado   por estado el 14 de septiembre de 2017.    

1.6   El 16 de septiembre de 2017,  el demandante allegó el escrito de subsanación de la demanda.    

1.7   El 24 de septiembre de 2018,  el señor Parra interpuso una segunda acción de tutela, que es la tutela sub   examine.    

1.8    Mediante el auto del 11 de octubre de 2018, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que no había   sido subsanada en debida forma. El accionante apeló dicha decisión[2].    

1.9   El 24 de octubre de 2018,  el Tribunal le remitió el recurso de apelación al Consejo de Estado. Actualmente   está pendiente de ser resuelto[3].    

La anterior secuencia de hechos se puede sintetizar de la   siguiente manera:    

         

2.        Solicitud de tutela    

2.1 El 24 de septiembre de 2018, Luis Francisco Parra Urrego presentó acción   de tutela en contra del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   José Rodrigo Romero Romero[4].   Según indicó, el accionado le vulneró, entre otros, sus derechos al debido   proceso y al acceso material a la administración de justicia,   porque incurrió en mora judicial al tardarse más de 12 meses en pronunciarse   sobre la subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.   Sostuvo que han transcurrido más de cinco años sin que “el Magistrado haya   proferido el auto admisorio correspondiente”.    

2.2 El accionante le solicitó al juez constitucional que (a) “ordene la   reasignación del proceso a otro Magistrado en cuanto el accionado perdió   competencia para seguir conociéndolo”; (b) adopte todas las órdenes que “considere   pertinentes y necesarias para superar la vulneración de [sus] derechos   fundamentales” y (c) “se compulsen copias tanto a la judicatura como a la   Fiscalía para que se investigue al accionado por la mora y la denegación de   justicia en que ha incurrido”.    

3.        Escrito de contestación del accionado    

En escrito radicado el 12 de octubre de 2018, el magistrado José Rodrigo Romero   Romero solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela[5]. Explicó que   la demora en la admisión se debe a que el accionante (i) no cumplió con los   requisitos de la demanda, (ii) no justificó suficientemente el recurso de   reposición en contra del auto que la inadmitió, y (iii) no la subsanó. Indicó   que ello llevó a la Sala a rechazar la demanda.    

4.        Sentencia de primera instancia    

El  23 de noviembre de 2018,  la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado declaró la carencia actual de objeto[6].  Sostuvo que “el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo (la falta   de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda), fue superado, en tanto se   dio el trámite correspondiente” mediante el auto de 11 de octubre de 2018,   por el cual se rechazó la demanda.    

5.        Impugnación    

El 11 de diciembre de 2018,  el accionante impugnó la decisión de primera instancia[7].   Argumentó que con su escrito de tutela busca “una sanción ejemplarizante”   en contra del accionado por la “evidente [e] injustificada mora”   en que ha incurrido. Así, reconoció que “es cierto que durante el trámite de   las tutelas se superó la innegable injustificada dilación en el trámite del   asunto”. Sin embargo, indicó que es necesario un fallo de fondo para “establecer   correctivos y prever futuras violaciones”.    

6.        Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 20 de febrero de 2019,  la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, confirmó la decisión[8].   A su juicio, “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se pronunció   sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.   En consecuencia, confirmó la existencia de una carencia actual de objeto.   Asimismo, indicó que no es procedente compulsar copias al Consejo Superior de la   Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación porque el accionante (i) no   aportó pruebas que demostraran que el accionado incurrió en mora judicial y (ii)   en todo caso, no transcurrió un término irrazonable entre cuando ingresó la   demanda al despacho judicial y cuando el Tribunal dispuso su rechazo, habida   consideración del alto “volumen de trabajo que deben atender estas   Corporaciones” y del trámite que fue necesario impartir a las impugnaciones   presentadas por el mismo tutelante.    

7.        Actuaciones en sede de revisión    

7.1    Mediante el auto del 20 de mayo de 2019[9], el magistrado   ponente requirió a la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, para que informara a esta Sala de Revisión   acerca del estado actual del recurso de apelación interpuesto por el señor Parra   Urrego. Asimismo, ofició a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca para que indicara cuál es el estado actual del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en   contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.    

7.2    Mediante escrito del 28 de mayo de 2019,  el Consejo de Estado informó que, a la fecha, cursa “el recurso de apelación   interpuesto contra el auto de 11 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca”[10].    

7.3    Por su parte, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2019, el Tribunal certificó que el estado actual del proceso es “remitido   al H. Consejo de Estado con oficio 457 el 28 de noviembre de 2018, resolver   recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda (sic)”.    

II.       CONSIDERACIONES      

1.         Competencia    

La Sala Primera de Revisión es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política de Colombia,   en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

En atención a los antecedentes del caso sub judice, la Sala debe resolver   si el término empleado por el magistrado del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca para pronunciarse sobre el escrito de subsanación de la demanda   implicó una afectación de los derechos fundamentales del accionante,   particularmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[11].    

3.        Cuestión previa: Cosa juzgada constitucional    

3.1    En atención a los hechos del caso, la Sala debe estudiar si se presenta el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional[12].   En su escrito de tutela, el señor Parra indicó que “por la injustificada mora   judicial y el incumplimiento del Magistrado a sus deberes de impartición de   justicia, el 09-08-2017, luego de dos años de haber entrado el asunto al   despacho para resolver una simple reposición contra el auto inadmisorio (sic),   me vi obligado a presentar una primera acción de tutela”. Así, con   anterioridad a la tutela que aquí se estudia, el accionante había interpuesto   una primera, también en contra del magistrado José Rodrigo Romero Romero por la   vulneración, entre otros, de sus derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia. Al igual que en la tutela sub judice,   en esa oportunidad el accionante también alegó que dicho desconocimiento se   produjo como consecuencia de la mora judicial en que incurrió el accionado   durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, en ambos   escritos le solicitó al juez constitucional que (i) “ordene la reasignación del   proceso a otro Magistrado en cuanto el accionado perdió competencia para seguir   conociéndolo”; (ii) adopte todas las órdenes que “considere   pertinentes y necesarias para superar la vulneración de [sus] derechos   fundamentales” y (iii) “se compulsen copias tanto a la   judicatura como a la Fiscalía para que se investigue al accionado por la mora y   la denegación de justicia en que ha incurrido”.    

3.2    Con todo, esta Sala estima que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional entre las dos acciones de tutela interpuestas por el señor Parra. En efecto, si bien hay identidad de partes y de causa   petendi, lo cierto es que los hechos que motivaron la presentación de la   presente tutela son diferentes. En concreto, el accionante sostuvo que con posterioridad a la   presentación de la primera, él subsanó la demanda “sin que a la fecha de la   interposición de la tutela [el Tribunal] se hubiera pronunciado”. Al   respecto precisó que por “esa nueva mora   judicial (…) [se vió] en la imperiosa obligación de presentar esta   segunda acción de tutela”. De esa manera, es claro que la acción de tutela   sub judice se fundamenta en el tiempo que tardó el Tribunal en pronunciarse   sobre el escrito de subsanación de la demanda.    

3.3    Lo anteriormente señalado se puede sintetizar de la siguiente manera:    

        

                     

Tutela del 9 de agosto de 2017                    

Tutela del 24 de septiembre de 2017   

Partes                    

Accionante:           Luis Francisco Parra Urrego    

Accionado:    José Rodrigo Romero Romero                    

Accionante:           Luis Francisco Parra Urrego    

Hechos                    

El 4 de marzo de 2013 el accionante           presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la           Nación – Procuraduría General de la Nación    

El proceso entró al Despacho el día 22 de marzo de 2013, sin           que “a hoy, cuatro largos años después, el Magistrado haya proferido el           auto admisorio correspondiente”.    

Mediante auto del 19 de diciembre de 2014, notificado por           estado del 7 de julio de 2015, el Tribunal inadmitió la demanda. El 9 de           julio de 2015, se recurrió la decisión. 24 meses después el Magistrado no ha           resuelto el recurso, razón por la cual interpuso acción de tutela.                    

El 4 de marzo de 2013 el accionante           presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la           Nación – Procuraduría General de la Nación    

El proceso entró al Despacho el día 22 de marzo de 2013, sin           que “a hoy, cinco largos años después, el Magistrado haya proferido el           auto admisorio correspondiente”.    

Mediante auto del 19 de diciembre de 2014,           notificado por estado del 7 de julio de 2015, el Tribunal inadmitió la           demanda. El 9 de julio de 2015, se recurrió la decisión.    

El accionante subsanó la demanda en escrito           presentado el 26-09-2017, sin que a la fecha de la interposición de la           tutela el Tribunal se hubiera pronunciado. (Se destaca)   

Pretensiones                    

“Que se (i) ordene la reasignación del proceso a otro Magistrado en           cuanto el accionado perdió competencia para seguir conociéndolo”; (ii)           adopte todas las órdenes que “considere pertinentes y necesarias para           superar la vulneración de [sus] derechos fundamentales” y (iii) “se           compulsen copias tanto a la judicatura como a la Fiscalía para que se           investigue al accionado por la mora y la denegación de justicia en que ha           incurrido”.                    

“Que se (i) ordene la reasignación del proceso a otro Magistrado en           cuanto el accionado perdió competencia para seguir conociéndolo”; (ii)           adopte todas las órdenes que “considere pertinentes y necesarias para           superar la vulneración de [sus] derechos fundamentales” y (iii) “se           compulsen copias tanto a la judicatura como a la Fiscalía para que se           investigue al accionado por la mora y la denegación de justicia en que ha           incurrido”.      

3.4    Así las cosas, se procederá con el estudio de la presente acción de tutela.    

4.        Caso concreto    

4.2    Así las cosas, a juicio de esta Sala, la acción de tutela tiene dos propósitos   fundamentales. En primer lugar, que se ordene al Tribunal a pronunciarse sobre   el escrito de subsanación que presentó el accionante. En segundo lugar, que se   condene el actuar del accionado por el término empleado para resolver tanto la   subsanación como la admisión de la demanda, con las respectivas consecuencias   procesales: (a) se ordene la reasignación del proceso a otro magistrado y (b) la   compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General   de la Nación.    

4.3    Precisados así los propósitos de la acción de tutela sub examine, la Sala   debe señalar que esta es claramente improcedente principalmente por dos razones[13]:    

4.4   Primero, se configuró una carencia actual de objeto por hecho   superado. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la   acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección   inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o   vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.   Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la intervención del juez se justifica para hacer cesar dicha   vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los   derechos fundamentales. En consecuencia, si la situación que genera la   vulneración o amenaza es superada, o si finalmente se produce el daño que se   pretendía evitar con la solicitud de amparo, se presenta una carencia actual de   objeto pues la acción de tutela “pierde su razón de ser y el operador   judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse”[14].    

4.5    El primer propósito de la acción de tutela sub examine es que se ordene   al Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de subsanación que presentó el   accionante.  Pues bien, esta Sala encuentra acreditado que el Tribunal se   pronunció sobre dicho escrito al rechazar la demanda mediante el auto del 11 de   octubre de 2018. Adicionalmente, le dio trámite al   recurso de apelación presentado por el accionante en contra de dicho auto de   rechazo, para lo cual remitió el respectivo expediente al Consejo de Estado.    

4.6    En esos términos, dado que el accionado ya se pronunció de   manera definitiva respecto del escrito de subsanación –asunto que motivó la   presentación de esta tutela– al disponer el rechazo de la demanda, se configura   la carencia actual de objeto y, por tanto, el pronunciamiento de la Sala resulta   inocuo[15].    

4.7    No obstante, la Sala encuentra necesario precisar que no toda tardanza   del juez configura un evento de mora judicial, ni esta, en caso de   presentarse, constituye una vulneración per sé de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de   justicia[16].   Como lo ha señalado esta Corte, para ello “se requiere verificar la   superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo   justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del   caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del   procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite”[17].    

4.8  Segundo, la acción de tutela no   es el medio idóneo para procurar el ejercicio de la acción disciplinaria.   El tutelante pretende por esta vía que el juez constitucional condene la   actuación del magistrado del Tribunal en el marco del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho, establezca “correctivos y [que prevengan]  futuras violaciones” y le imponga “una sanción ejemplarizante”[18]. Así,   solicitó que se “ordene la reasignación del proceso a otro Magistrado en   cuanto el accionado perdió competencia para seguir conociéndolo” y que se   compulsen “copias tanto a la judicatura como a la Fiscalía para que se   investigue al accionado por la mora y la denegación de justicia en que ha   incurrido”.    

4.9    Sin embargo, tales pretensiones escapan del objeto de la tutela y por tanto   exceden la competencia del juez constitucional. De conformidad con el artículo   86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela es “reclamar ante los   jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales”. En ese   sentido, la competencia del juez es ordenar “que aquél respecto de quien se   solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Adicionalmente, la   citada disposición constitucional prevé que “esta acción solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En esos   términos, no es posible, como lo pretende el tutelante, “establecer   correctivos” ni calificar, y menos sancionar disciplinaria o penalmente la   conducta del accionado. Para esos efectos, el accionante tiene a su disposición   los mecanismos disciplinarios ante el Consejo Superior de la Judicatura o los   penales ante la Fiscalía General de la Nación, que él mismo puede iniciar si lo   considera necesario y cuenta con los fundamentos para ello.    

4.10       En síntesis, la Sala declarará la improcedencia de la acción   de tutela puesto que (i) hay una carencia actual de objeto respecto de la   solicitud de pronunciamiento definitivo sobre el escrito de subsanación que   presentó el accionante y (ii) no satisface el requisito de subsidiariedad,   porque la acción de tutela no es el medio idóneo para imponer las   medidas correctivas que pretende el actor. En consecuencia, confirmará las   decisiones de instancia.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.- LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

      

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

       

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General     

[1] Cno.   1, fl. 2 (CD, págs. 63 y 64).    

[2] En el expediente no consta la   fecha en la que el accionante interpuso el recurso de apelación.    

[3] Así   le informó el Consejo de Estado a esta Corte mediante comunicación del 28 de mayo de   2019. Cno de Revisión, fl 32.     

[4] Cno.   1, fls. 1-3.    

[5] Cno.   1, fls. 24-27.    

[6] Cno.   1, fls. 29-31.    

[7] Cno.   1, fls. 36-38.    

[8] Cno.   1, fls. 47-53.    

[9] Cno. de Revisión,   fl 25.    

[10] Cno. de Revisión,   fl 32.     

[11] El accionante también invocó la   protección de sus derechos   a la igualdad, a la celeridad en la dispensa judicial y a la observancia de los   términos procesales. Sin embargo, por una parte, no sustentó siquiera   someramente la vulneración de su derecho a la igualdad. Tampoco hay nada en los   hechos del caso ni en las pruebas aportadas al expediente de tutela que permitan   concluir tal vulneración. Por otra parte, la celeridad y la observancia de los   términos procesales no son derechos fundamentales autónomos sino que hacen parte   del debido proceso (Sentencia C-371 de 2011). En esos términos, esta   Sala solo se pronunciará respecto de la presunta vulneración de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.    

[13]  La   demanda cumplió con los requisitos de procedibilidad referidos a legitimación e   inmediatez.    

[14] Sentencia T-061 de 2018. Ver   también, sentencias T-403 de 2018, T-306 de 2018, T-419 de 2018 y T-369 de 2017.    

[15]  Sentencia T-061 de 2018. Ver también, sentencias T-403 de 2018, T-306 de 2018,   T-419 de 2018 y T-369 de 2017.    

[16] Sentencia T-030 de 2005.    

[17] Sentencia T-186 de 2017. En un sentido análogo, cfr., las   sentencias T-027 de 2000, T-693A de 2011, T-230 de 2013, T-494 de 2014 y T-441   de 2015.    

[18] Cno   1, fls. 36-38.

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