T-365-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-365-09  

(Bogotá DC, mayo 22 de 2009)  

Referencia:  expediente T-2.139.030   

Accionante:  José  Joaquín Rúa Pineda   

Accionado: Servicio  Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco EPS-S.   

Fallos  objeto  de  revisión:  Sentencia  de  la  Sala  de  Decisión  Constitucional  del Tribunal  Superior  de  Medellín  del  22 de octubre de 2008, que revoca la sentencia del  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de Medellín del 22 de septiembre del 2008.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado    Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES  

1. Demanda de tutela.  

1.1. Derechos fundamentales vulnerados: vida  digna, igualdad, seguridad social, salud y tercera edad.   

1.2. Hecho vulnerador: omisión de autorizar  valoración médica con especialista en dermatología.   

1.3.-  Pretensión:  Se  ordene  al Servicio  Seccional   de   Salud  de  Antioquia  y/o  a  la  EPS-S  Comfenalco  -Seccional  Antioquia-,   que   autorice   la   evaluación   médica  por  especialista  en  dermatología,               según  la orden  emitida  por  el  médico  general  tratante  adscrito  a la EPS-S demandada. Se  brinde    la    atención    integral   que  requiere  para  tratar  la  patología  que  padece  en su piel  (psoriasis  y  eccema), incluyendo el suministro de los medicamentos y exámenes  de  laboratorios  que  requiera y se exonere de los copagos que le correspondan,  dada su precaria situación económica.   

2.    Respuesta    de    las   entidades  accionadas.   

2.1.   E.P.S  Caja  de  Compensación  Familiar    -Comfenalco-.   

La  apoderada  especial  de  dicha  entidad  informa  que  el  señor  José  Joaquín Rúa, se encuentra afiliado a la E.P.S  Comfenalco  Antioquia  del Régimen Subsidiado, en el Municipio de Medellín. En  tal  calidad,  tiene  derecho a que se le presten las atenciones incluidas en el  Acuerdo 306 de 2005.   

Sostiene   que   de   conformidad  con  la  normatividad                  vigente1  es  claro  que  la Dirección  Seccional  de  Salud  de Antioquia -DSSA-, tiene a su cargo las prestaciones que  se encuentren por fuera del POS-S.   

Recuerda   que   los  entes  territoriales  suscriben  contratos  con  las  EPS-S, para la prestación de servicios de salud  que  tienen  como  objeto  exclusivamente  el  POS  del Régimen Subsidiado. Los  servicios  no  cubiertos  con  subsidios  a  la demanda o sea no incluidos en el  POS-S,  están  a cargo de la respectivas Direcciones Seccionales de Salud, toda  vez  que  son  las  encargadas  de administrar los recursos que se destinaran no  solo  a la atención de la población vinculada, sino para la prestación de las  actividades    no    POS-S    de    la    población    afiliada   al   Régimen  Subsidiado.   

En  consecuencia, los servicios que requiera  la  población  afiliada  al  régimen  Subsidiado que no estén incluidos en el  POS-S,  deben  ser  cubiertos  por  el Estado con los recursos del subsidio a la  oferta  que  administran  los  entes  territoriales  (Direcciones Seccionales de  Salud).   

En ese orden de ideas solicita, se integre el  contradictorio  con  la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ya que dicha  entidad  ha  contratado  con  el Estado el aseguramiento de los servicios que se  encuentran  por  fuera  del  POS-S  y  las atenciones de los niveles II y III de  complejidad.2.  De  igual  manera  pide que se declare improcedente la tutela. En  caso  de  ser  desfavorable  el  fallo  a  sus intereses, solicita se conceda el  recobro a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA).   

2.2.  Dirección  Seccional  de  Salud  de  Antioquia -DSSA-.   

El  Secretario  de  Salud  de Antioquia, dio  respuesta   a  la  acción  de  tutela  de  la  referencia,  en  los  siguientes  términos:   

2.2.1.  El  accionante  es  beneficiario del  Régimen   Subsidiado   y   está   afiliado   a   la  EPS-S  COMFENALCO,  nivel  II.   

2.2.2.  La  EPS-S  demandada  es quien está  obligada  a  garantizar con su propia red o la contratada, la prestación de los  servicios  de  salud  y  el suministro de medicamentos incluidos o no en el Plan  Obligatorio  de  Salud Subsidiado. Lo anterior con fundamento en el artículo 14  literal  j)  de  la  Ley  1122 de 2007,  modulado por la sentencia C-463 de  2008.   

La  DSSA  no  es competente por cuanto de la  norma  en  comento,  se  colige que los usuarios del régimen subsidiado podrán  presentar  solicitudes  de atención en salud ante las EPS-S en relación con la  prestación  de  servicios  médicos  -medicamentos,  cirugías, tratamientos, o  cualquiera  otro-, ordenados por el médico tratante y no incluidos en el POS-S.   

2.2.3.  Sobre la atención integral para los  afiliados  al  régimen  subsidiado,  señala que es responsabilidad de la EPS-S  accionada.  La  DSSA,  no puede asumir con su presupuesto, el costo que ya se ha  pagado  a  las  EPS-S,  pues  estaría  efectuando  un doble pago con detrimento  patrimonial  del  Estado e incurriendo en el delito de peculado, para beneficiar  a una entidad que está incumpliendo las obligaciones,.   

La   Dirección   Seccional  de  Salud  de  Antioquia,  no  es  una EPS, ni IPS, ni ESE, es un ente territorial que facilita  el  acceso  a  la salud para aquellas personas que habitan el Departamento a las  que  no  le  fueron  asignadas  EPS-S. Precisa que los recursos estatales de los  entes  territoriales  no  se deben malgastar en asignaciones diferentes, como el  pago  de  cuotas de recuperación, gastos de transporte etc., toda vez que se le  está  restando  la oportunidad de atención y cobertura en salud a otro usuario  que lo requiere.   

2.2.4.  Sobre  la  exoneración de cuotas de  recuperación,  sostiene  que no es posible acceder a ello, pues se trata de una  obligación   económica  que  no  debe  ser  pretendida  por  vía  de  tutela.   

Luego  de  referirse  al  contenido  de  los  artículos  11  del Acuerdo 260 de 2004 y 18 del Decreto 2357 de 1995, concluye,  que  la  DSSA  no  está  obligada  a  sufragar  por  el  accionante la cuota de  recuperación,  toda  vez que no estaría ejerciendo sus funciones conforme a la  normatividad  vigente.  Así  como el Estado contribuye con lo que legalmente le  corresponde,  igualmente,  el  particular debe contribuir con lo que la norma le  imponga,   ya   que   no  nos  encontramos  ante  un  Estado  capaz  de  asistir  económicamente a la totalidad de la población.   

El  deber  de  la  DSSA,  es  garantizar las  atenciones  en  salud  que  le  corresponde  brindar  a  la  población  pobre y  vulnerable  vinculada  o subsidiada del Departamento en los niveles 1, 2 y 3 del  SISBÉN,  es  decir,  se autorizan los servicios y se debe cancelar a cada IPS o  ESE  el valor del procedimiento o actividad realizada, pero no la cuota que cada  usuario  está  obligado  a  cancelar  como  contraprestación  por  el servicio  recibido.   

Anota,  que en cada caso debe verificarse la  no  existencia  de  otro  medio  ordinario  de  defensa  y  la  existencia de un  perjuicio  irremediable   o  sea  la  urgencia  vital  que  ponga en riesgo  inminente  la  vida  del  paciente.  Con  fundamento en lo expuesto, solicita se  exonere   a  la  DSSA  de  toda  responsabilidad,  por  cuanto  no es de su  competencia    la    prestación   de   los   servicios   solicitados   por   el  accionante.   

3.   Hechos  relevantes  y  medios  de  prueba.   

3.1.  El  Sr.  Rúa  Pineda accionante de 60  años  es  beneficiario  del  Régimen  Subsidiado nivel II, afiliado a la EPS-S  COMFENALCO ANTIOQUIA.   

3.2.  Desde hace 10 años padece de lesiones  en  la  piel  (psoriasis  y  eccema), razón por la cual ha tenido que consultar  constantemente,  pues tiene placas en todo su cuerpo. Los tratamientos a los que  se  ha  sometido  no  han  sido positivos, por lo que el 28 de enero de 2008, el  médico  tratante  de  la  EPS-S  COMFENALCO  ordenó  que fuera evaluado por un  especialista en dermatología.   

3.3. No obstante que llevó dicha orden a la  EPS-S  Comfenalco, no le han dado la cita con el especialista y su situación de  salud  se agudiza cada día más, nadie le da trabajo no sólo debido a su edad,  sino por la situación de salud que presenta, la cual es notoria.   

3.4. Por lo expuesto, solicita se conceda el  amparo  impetrado  ordenando al Servicio Seccional de Salud Antioquia o a la EPS  Comfenalco,  que  autorice  la  evaluación  por  dermatólogo, así      como  la   atención   integral  que  requiera para tratar la patología que padece. En  razón  de  sus  condiciones económicas (no labora, ni recibe ningún ingreso),  solicita   sea   exonerado   de   cancelar  los  copagos  que  en  principio  le  corresponderían.   

3.5.  Pruebas:  Fotocopia  del  carnet  del  SISBÉN.  Copia la orden de remisión a dermatología3.   

4.   Decisiones  judiciales  objeto  de  revisión.   

4.1.  Fallo  de Primera Instancia (Sentencia  del  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  de Medellín del 22 de septiembre de  2008).   

Señala  que  los  Departamentos y Distritos  Especiales  deben  garantizar  la atención en salud de los servicios diferentes  al  nivel  I de complejidad, puesto que la atención de ese nivel, la asumen los  municipios.  A  su  vez,  los  municipios  garantizan a través de las EPS-S las  atenciones,  tratamientos  y  rehabilitaciones del primer nivel, cuando aquellos  están         dentro        del        POS-S.4   

Los  Departamentos y Distritos Especiales en  convenio  con  las  entidades  públicas y privadas, atienden con el subsidio de  oferta,  los  tratamientos  excluidos  del  POS-S  (art.  42  del Acuerdo 244 de  2003).   

Por  tanto,  las  EPS-S,  tienen el deber de  organizar  y  garantizar  directa o indirectamente la prestación del POS-S. Los  servicios  excluidos  de  aquél  no  le son exigibles, correspondiéndole estos  -según  el  nivel  de  atención-  a  los  Municipios  o  a los Departamentos o  Distritos  Especiales,  por  medio  de  las  entidades  públicas o privadas que  contraten,  prestar  los  servicios  que  requieran  los  afiliados  al régimen  subsidiado excluidos del POS-S.   

El  suministro  del  servicio  médico  que  requiere  el  accionante,  no  se  encuentra  dentro  de  los establecidos en el  Acuerdo   306   de  2005  y  por  tanto,  se  encuentra  por  fuera  del  POS-S,  correspondiendo   su   realización  a  la  Dirección  Seccional  de  Salud  de  Antioquia.   

Acorde  con  lo  expuesto  concluye  que  ha  existido  por  parte  de  la  DSSA  una vulneración de los derechos a la salud,  seguridad  social  y  vida digna del accionante, toda vez que a esa entidad es a  la  que  le  corresponde prestar el servicio requerido, y en este orden de ideas  concede  el  amparo,  ordenando  a  dicha  entidad que suministre la prestación  solicitada.  Igualmente  ordena  que  se  le  brinde  la  atención  integral en  relación  con  la patología de “PSORIASIS y ECCEMA” que lo aqueja. Indica, que  si  del  tratamiento  integral  surgen  atenciones  que  no  estén dentro de su  competencia, podrá acudir al recobro al FOSYGA.   

De otro lado sostiene, que la reglamentación  que  exige  el  pago de copagos destinados a la racionalización de los recursos  del  Sistema  de  Seguridad Social en Salud, no puede aplicarse cuando con ellos  se  desconozca el derecho a la salud de aquellas personas que no cuentan con los  recursos  económicos suficientes para cubrir las cuotas que le exige la entidad  territorial  o  la EPS-S a la que se encuentre adscrito el accionante. El actor,  si  bien  pertenece al nivel II del Sisbén, es una persona senil, que no labora  y  se  encuentra en precaria situación económica, por lo que considera que tal  condición,  no  puede  ser  una  barrera de acceso a los servicios de salud. En  consecuencia,   ordena  a  la  DSSA  que  asuma  el  cubrimiento  del  100%  del  tratamiento  requerido  por el Sr. José Joaquín Rúa Pineda, dado que la falta  de  capacidad  económica  no puede ser una barrera de acceso a los servicios de  salud  para  las  personas  más  pobres  y  vulnerables, por lo que se entiende  exonerado   de   las  cuotas  de  recuperación  y  el  copago,  según  sea  el  caso.   

4.2.  Impugnación.  

El representante legal de la DSSA, impugna la  providencia argumentando:   

4.2.1.    De   acuerdo   con  el artículo  14, literal j) de la Ley 1122 de 2007,  modulado por  la  sentencia  C-463  de 2008 a la EPS-S accionada es a la que le corresponde la  prestación  del  servicio  en  salud,  no  siendo  la  DSSA  la competente para  hacerlo.   

De   la   declaratoria   de  exequibilidad  condicionada  que  hizo  la  Corte  en  el  fallo  en comento, se colige que los  usuarios  del  régimen  contributivo y subsidiado, pueden presentar solicitudes  de  atención en salud ante las EPS en relación con la prestación de servicios  médicos  ordenados  por  el  galeno  tratante, aunque no estén incluidos en el  POS.  Además,  en  el  caso  de  que  las  EPS  no  estudien  oportunamente los  requerimientos,  y  sean  obligadas  a  su  prestación  mediante  la acción de  tutela,  los  costos de la misma deben ser cubiertos por partes iguales entre la  EPS y el FOSYGA.   

4.2.2. Sobre el tratamiento integral para los  afiliados  al  régimen  subsidiado,  señala es responsabilidad de la EPS-S. La  DSSA  no  puede  asumirlo  con  su presupuesto, pues ya ha pagado a las EPS-S el  valor  correspondiente  y  se  efectuaría  un  doble  pago  en  detrimento  del  patrimonio  del  Estado  y  se  incurriría  en  peculado.  La  DSSA  es un ente  territorial  que  tiene  a  su  cargo  facilitar  el  acceso  a  la  salud en su  jurisdicción,  a  las  personas que no les ha sido asignada la EPS del régimen  subsidiado.   

4.2.3.  En  lo  pertinente  a  las cuotas de  recuperación  indica  que los  recursos  estatales  destinados  a los entes territoriales no se deben malversar  en  asignaciones  diferente  como el pago de cuotas de recuperación, transporte  etc.,  toda  vez  que  se  resta oportunidad de atención y cobertura en salud a  quien sí la requiere.   

4.2.4.  Solicita se exonere a la DSSA de  toda  responsabilidad,  por cuanto no es de su competencia la prestación de los  servicios solicitados por el accionante.   

4.3.  Fallo  de Segunda Instancia (Sentencia  del Tribunal Superior de Medellín del 22 de octubre de 2008)   

En el presente asunto el accionante requiere  ser  valorado por dermatólogo, para determinar el tratamiento a seguir frente a  la  afección  en  la  piel  que  padece. Sin embargo advierte, que del material  probatorio  que  obra  en el expediente no se puede concluir que la salud y vida  del  actor  estén  en  una  situación  de peligro que de no ser atendido en un  término   perentorio,   sufra   un   perjuicio   irremediable  que  amerite  la  intervención del juez constitucional.   

Recuerda  que el artículo 41 de la Ley 1122  de  2007,  concedió facultad jurisdiccional a la Superintendencia de Salud para  que  mediante el trámite establecido en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998,  conozca  y falle en forma definitiva de tales asuntos5,  por  lo  que  no  es posible  recurrir  a  la  tutela.  Recuerda  que  dicha  entidad, puede imponer sanciones  pecuniarias  frente a las irregularidades que se presenten en la prestación del  servicio de salud por parte de las EPS.   

En  síntesis,  señala  que  del  referido  artículo  41  de  la  Ley 1122 de 2007 y en armonía con las sentencias C-117 y  C-119,  de  2008,  se  infiere  que  en  este  caso no se evidencia la necesaria  protección  constitucional,  porque no se avizora un perjuicio irremediable que  amerite  la  acción  de  tutela frente al mecanismo administrativo ordinario al  que  se  hizo alusión, pues no se está ante una vulneración grave que amerite  medidas  urgentes  de  protección  para  evitar la consumación de un daño. En  consecuencia,   revoca   el   fallo   de   primera   instancia   y   deniega  el  amparo.   

II.- CONSIDERACIONES.  

1. Competencia  

Esta Sala es competente para la revisión del  presente  caso,  con  fundamento  en  los  artículos 86 y 241, numeral 9, de la  Constitución  Política;  el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto  del  29   de  enero de 2009 de la Sala de Selección de Tutela No Uno de la  Corte Constitucional.   

2.  El Problema Jurídico.  

Corresponde a esta Sala determinar, si con la  omisión  de  autorizar  la  valoración  por  especialista en dermatología que  requiere  el actor, para tratar las lesiones de la piel (psoriasis y eccema) que  padece  desde  hace  10 años, las entidades accionadas han violado los derechos  fundamentales  a  la  salud  en  conexidad con la vida y la seguridad social del  demandante.   

Con   el  fin  de  abordar  este  problema  jurídico,  la  Sala  reiterará  los  precedentes  constitucional  sobre: i) el  derecho  a  la  salud  en  el  caso  de  los  adultos mayores, ii) el derecho al  diagnóstico,  iii) las subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos y  procedimientos   no  P.O.S,  iv)  los  pagos  moderadores  dentro  del  Régimen  Subsidiado,  v)  el principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en  Salud,  vi)  la competencia de las Secretarías Departamentales y Municipales de  Salud  dentro del régimen subsidiado y, vii) las facultades jurisdiccionales de  la   Superintendencia   Nacional   de   Salud,   para  luego  resolver  el  caso  concreto.   

3. Consideraciones generales.  

3.1.  Carácter  fundamental  autónomo  del  derecho  a  la  salud  en  el  caso  de  los  adultos  mayores.  Reiteración de  jurisprudencia.   

La Constitución Política de 1991, establece  en  varias  de  sus  disposiciones  una protección especial para todas aquellas  personas  que  por  su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta.  Es  así  como  el inciso segundo del  artículo  13  dispone:  “El  Estado promoverá las  condiciones  para  que  la  igualdad  sea real y efectiva y adoptará medidas en  favor   de  grupos  discriminados  o  marginados”  y  seguidamente  estipula  que  “El  Estado protegerá  especialmente  a  aquellas  personas que por su condición económica, física o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”   

De   allí  surge,  que  las  personas  en  condición  de  debilidad  sean  sujetos  de  especial protección por parte del  Estado  como  es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores  (C.P.      arts.      13,      46      y     47).6  En  tales  eventos,  la salud  tiene  el  alcance  de  derecho fundamental autónomo7  para  efectos  de disponer su  protección  constitucional  a  través  de  la  acción de tutela, debido a sus  especiales  características  de  vulnerabilidad y su conexidad con los derechos  de  rango  superior,  tales  como  la  vida  y a la dignidad humana.8.   

En  consecuencia, las personas de la tercera  edad  tienen  derecho  a una protección reforzada en salud y, en tal medida, el  Estado   y  las  entidades  prestadoras  de  salud  se  encuentran  obligadas  a  brindarles  la  atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito  por         el        médico        tratante.9   

Sobre  el  particular  se  afirmó  en  la  Sentencia         T-638         de        200710:   

“En el caso específico de las personas  de  la  tercera  edad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado  que  tal  carácter de derecho fundamental del derecho a la salud se explica por  las  características  de especial vulnerabilidad de este grupo de la población  y  por  la  necesaria articulación que respecto de las personas de tercera edad  surge   entre  dicho  derecho  y  los  derechos  a  la  vida  y  a  la  dignidad  humana.”   

Y en la Sentencia T- 760 de 200811  dijo:   

“La  Corte  también había considerado  explícitamente  que  el  derecho  a  la  salud  es  fundamental y tutelable, en  aquellos  casos  en  los  que la persona que requiere el servicio de salud es un  sujeto  de  especial  protección  constitucional.  Así  lo  ha  considerado la  jurisprudencia,  por  ejemplo,  con  relación  a  las  personas  de  la tercera  edad.12”   

“Sin   embargo,   esta   variante  jurisprudencial   deja   de  ser  relevante  en  punto  a  la  cuestión  de  la  fundamentalidad del derecho a la salud.”   

En ese contexto, cuando un adulto mayor haga  o  no parte de la tercera edad y se encuentre con alguna afección que altere su  salud,  la  cual  lo  conduzca  a  solicitar la atención médica necesaria, sea  dentro  o por fuera del plan obligatorio o subsidiado de salud y esta se niegue,  gozará  de  protección constitucional puesto que su derecho a la salud es  fundamental.   

3.2.      Del    derecho    al  diagnóstico.    

La  Corte  Constitucional  ha manifestado en  reiteradas  ocasiones  que  al  negarse  a los afiliados al sistema de seguridad  social  en  salud,  la realización de un examen de diagnóstico que ayudaría a  detectar  la  enfermedad del paciente con mayor precisión, para así determinar  el  tratamiento  necesario  a  seguir,  se  está poniendo en peligro el derecho  fundamental a la vida en condiciones dignas.   

En  tal  sentido,  esta  Corporación  en la  sentencia                         T-366   de   1999,   señaló   que  “el  derecho  a  la  seguridad  social, ligado a la  salud  y  a  la  vida  de  los  afiliados  al sistema y de sus beneficiarios, no  solamente  incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y  terapéutica,  tratamientos  y  medicinas,  sino que incorpora necesariamente el  derecho           al           diagnóstico13,  es decir, la seguridad de  que,  si  los  facultativos  así  lo  requieren,  con  el objeto de precisar la  situación   actual  del  paciente  en  un  momento  determinado,  con  miras  a  establecer,   por  consecuencia,  la  terapéutica  indicada  y  controlar  así  oportuna  y  eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le  serán  practicados  con  la  prontitud  necesaria  y  de  manera  completa  los  exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.   

Así   las   cosas,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  abierto paso a la consolidación del derecho al diagnóstico  como  presupuesto  de la adecuada prestación del servicio público de atención  en       salud.14 En  efecto  la  Corte ha sostenido que: “…cuando no se  practica  un examen diagnóstico requerido para ayudar a detectar una enfermedad  y  por ende determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el  derecho   a   la   salud,   en   conexidad  con  el  derecho  fundamental  a  la  vida”15.   

De  ahí  entonces,  para  la  Corte resulta  claro,  que  cuando se niega la realización de un examen de diagnóstico que se  requiere  para  ayudar  a detectar la enfermedad que aqueja a un paciente o para  precisar  su  nivel  de afectación y así determinar el tratamiento necesario a  seguir,  se  pone  en  peligro su derecho a la salud en conexidad con el derecho  fundamental a la vida.   

3.3. La acción de tutela para la obtención  de  tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS, o del POS-S y  las  formas  de protección de los derechos fundamentales frente a los servicios  no incluidos en los planes Obligatorios de Salud.   

Para  brindar el servicio público esencial  de  seguridad  social en salud se han diseñado los Planes Obligatorios de Salud  para    los    afiliados    al    régimen    contributivo    y    al   régimen  subsidiado,16  pudiendo  éstos contener exclusiones y limitaciones de servicios,  con  fundamento  en  el  criterio  de la escasez de recursos del sistema y en el  carácter   programático   y   de   desarrollo   progresivo   de  los  derechos  prestacionales,  lo  que  es  constitucionalmente  admisible,  en tanto pretende  salvaguardar el equilibrio financiero del mismo.   

Empero,  este  Tribunal ha aclarado, que en  determinadas  situaciones  la  aplicación  de  las  exclusiones  y limitaciones  previstas  en los Planes Obligatorios de Salud, pueden ocasionar la vulneración  de  derechos  fundamentales,  lo que impone para el caso, la inaplicación de la  reglamentación   excluyente  del  tratamiento  o  medicamento  requerido,  para  ordenar  el  suministro  del mismo. Con esto se busca evitar que una regulación  legal  o  administrativa  afecte  las garantías constitucionales y los derechos  fundamentales   a   la   vida   y   a   la   integridad    física  de  las  personas.17   

En  desarrollo  del  postulado anterior, la  Corte  ha  definido  los  requisitos  que  deben  verificar las autoridades para  otorgar  la  protección  del  derecho a la salud en casos concretos e inaplicar  normas  reglamentarias  de  los Planes Obligatorios de Salud, a saber: i) Que la  falta  del  medicamento  o  tratamiento  excluido por la reglamentación legal o  administrativa,  amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o  a  la  integridad  personal del interesado; ii) que se trate de un medicamento o  tratamiento  que  no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan  Obligatorio  de  Salud  o  que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el  mismo  nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel  de  efectividad  sea  el  necesario para proteger el mínimo vital del paciente;  iii)  que  el  paciente  realmente  no pueda sufragar el costo del medicamento o  tratamiento  requerido,  y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o  plan  de  salud  (el  prestado  a  sus trabajadores por ciertas empresas, planes  complementarios  prepagados,  etc.);  iv)  que el medicamento o tratamiento haya  sido  prescrito  por  un  médico  adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la  cual se halle afiliado el demandante.   

3.4.  Pagos moderadores dentro del Régimen  Subsidiado. Reiteración de Jurisprudencia.   

Específicamente,  dentro  del  régimen  subsidiado  de seguridad social en salud existen dos tipos de pagos moderadores:  los copagos y las cuotas de recuperación.   

Los   copagos se encuentran regulados  en  el  Acuerdo 260 de 2004 y se fijan según el nivel del Sisbén en el que fue  clasificado  el  afiliado.  En  tal  sentido,  el  artículo  11  de la norma en  mención, establece:   

“Los   beneficiarios  del  régimen  subsidiado  contribuirán  a  financiar  el  valor de los servicios de salud que  reciban,  a  través  de  copagos  establecidos según los niveles o categorías  fijadas por el Sisbén de la siguiente manera:   

1. Para los casos de indigencia debidamente  verificada  y  las  comunidades  indígenas,  la  atención  será gratuita y no  habrá lugar al cobro de copagos.   

2.  Para  el  nivel  1  del  Sisbén  y la  población  incluida en listado censal, el copago máximo es del 5% del valor de  la  cuenta,  sin que el cobro por un mismo evento exceda de una cuarta parte del  salario  mínimo  legal  mensual  vigente.  El valor máximo por año calendario  será  de  medio  salario mínimo legal mensual vigente.      (Nota  marginal: Este numeral fue derogado por el artículo 14 de la Ley 1122 de  2007  que  en  su literal g) señala: “No habrá copagos ni cuotas moderadoras  para  los  afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I  del Sisbén o el instrumento que lo remplace.”   

3.  Para  el nivel 2 del Sisbén el copago  máximo  es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento  exceda  de  la  mitad  de  un  salario  mínimo  legal mensual vigente. El valor  máximo   por  año  calendario  será  de  un  salario  mínimo  legal  mensual  vigente.”   

En   lo   referente   a   las  cuotas  de  recuperación,  el  Decreto  2357  de  1995,  a  través del cual se reglamentan  algunos  asuntos  del régimen subsidiado en salud, señaló en su artículo 18,  que  éstas  se cancelarían directamente a la IPS en un porcentaje proporcional  al nivel del Sisbén asignado al afiliado, de la siguiente manera:   

“1)  Para  la  población indígena y la  indigente no existirán cuotas de recuperación;   

2)  La  población no afiliada al régimen  subsidiado  identificada  en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados  censales  pagarán  un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente  a  un  salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento  y  en  el  nivel  dos  del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin  exceder   el   equivalente   a   dos   salarios   mínimos   mensuales   legales  vigentes;   

3)  Para  la población identificada en el  nivel  3  de  SISBEN pagará hasta un máximo del 30% del valor de los servicios  sin  exceder  el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes  por la atención de un mismo evento;   

4) Para las personas afiliadas al régimen  subsidiado  y  que  reciban  atenciones  por  servicios no incluidas en el POSS,  pagarán   de   acuerdo  con  lo  establecido  en  el  numeral  2  del  presente  artículo.   

5)  La  población  con  capacidad de pago  pagará tarifa plena.   

Ahora  bien,  aunque  la  existencia de los  pagos  moderadores  tiene  plena justificación constitucional al contribuir con  la  financiación  del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y propender  por  la  correcta  utilización  del  servicio  público de salud, no es posible  exigir   su  cancelación  como  condición  para  autorizar  y  suministrar  el  procedimiento,  tratamiento o medicamento ordenado por el médico tratante, toda  vez,  que  bajo  ninguna  circunstancia  los pagos compartidos pueden constituir  barreras   de   acceso  para  la  población  pobre.18   

Esta  Corporación  ha  sido  enfática  en  señalar  que si bien la cancelación de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de  recuperación  son  un  deber de los usuarios del sistema, ello no faculta a las  empresas  promotoras  de salud, a las instituciones prestadoras de servicios, ni  a  las  entidades  territoriales, para imponerlas a los afiliados como requisito  de  acceso  y suministro de aquello que necesiten para el restablecimiento de su  salud.   

Sobre el particular dijo la Sentencia T-524  de 2007, lo siguiente:   

(…) la Corte Constitucional al declarar  la  exequibilidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de  1998,  condicionó  su  constitucionalidad en el entendido que si el usuario del  servicio  -afiliado  cotizante  o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no  dispone  de  los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez  de   su  exigencia,  ‘el  Sistema  y  sus  funcionarios  no  le  pueden  negar  la  prestación íntegra y  adecuada  de  los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales  y  de  medicamentos  que  requiera,  sin perjuicio de los cobros posteriores con  arreglo   a   las   normas   vigentes’(…)                 .19   

Así  mismo, esta Corporación ha señalado  que  de  llegar  a  establecerse  que  la  persona  no  cuenta  con la capacidad  económica   suficiente   para   sufragar   el  valor  del  copago  o  cuota  de  recuperación  es  viable  proceder  a exonerarla de su cancelación, ya que tal  exigencia,  aún  cuando  se  realice  con  posterioridad  a  la prestación del  servicio,  afectaría  el mínimo vital del usuario y de su núcleo familiar. En  tales  oportunidades,  el  cubrimiento del 100% del pago moderador corresponde a  la  entidad encargada de la prestación del servicio.20  Tal  interpretación  es de  gran  trascendencia  al momento de emitir pronunciamiento cuando los sujetos que  solicitan  el  amparo  son de especial protección estatal, por su condición de  marginalidad.   

En cuanto a la entidad encargada de prestar  el  servicio  excluido  del  POS-S  y  asumir  su  costo,  esta  Corporación ha  señalado  que,  por  regla  general,  tal  obligación  está  en cabeza de las  entidades  territoriales quienes a través de las IPS pertenecientes a su red de  servicios  proveen  el  servicio requerido con cargo a los recursos del régimen  de transferencias y los subsidios a la oferta.   

Empero,  también  ha  dispuesto  que  las  empresas   promotoras   de   salud   brinden  directamente  el  procedimiento  o  tratamiento  solicitado  cuando  quiera  que  se trate de sujetos de protección  especial  o  cuando  la urgencia del servicio sea tal, que someter al afectado a  la  realización  del  trámite  ante  la entidad territorial pertinente resulte  demasiado  gravoso;  esto último sin perjuicio del recobro que puedan exigir al  Estado    por   los   gastos   en   que   incurran.21   

3.5. Principio de integralidad del derecho a  la  salud.  Casos  en  los  que  procede  la  orden  de  tratamiento  integral y  exoneración total de los pagos moderadores   

La  Corte Constitucional ha desarrollado el  principio  de  integralidad  de  la  garantía  del derecho a la salud desde dos  perspectivas.   La   primera   de   ellas   se   refiere  a  la  “integralidad”  del  concepto  mismo  de  salud  y  comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las  personas  en  materia  de salud (acciones preventivas, educativas, informativas,  fisiológicas,    psicológicas,    entre   otras).22   

La segunda perspectiva, es la que se refiere  a  la  necesidad  de  proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las  prestaciones  requeridas  por  una  persona  en determinada condición de salud,  sean  garantizadas  de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral  en  relación  con  todo  aquello  que sea necesario para conjurar la situación  particular de un paciente.   

Bajo  esta  dimensión,  el  principio  de  integralidad  comprendería la obligación que tiene las autoridades que prestan  el   servicio   de   salud   en  el  país,  de  suministrar  los  tratamientos,  medicamentos,  intervenciones,  procedimientos,  exámenes, seguimiento y demás  requerimientos  que  un  médico  tratante considere necesarios, para atender el  estado  de  salud de un afiliado, con límite únicamente en el contenido de las  normas  legales  que  regulan la prestación del servicio de seguridad social en  salud    y    su   respectiva   interpretación   constitucional.   23   

La Ley 100 de 1993 establece este principio  cuando   el   numeral  3°  del  artículo  153,  señala  que:  “El   sistema   general  de  seguridad  social  en  salud  brindará  atención  en  salud  integral  a  la  población  en  sus  fases de educación,  información  y  fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento  y   rehabilitación,   en   cantidad,  oportunidad,  calidad  y  eficiencia,  de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio  de  salud”.   De igual forma, el literal c) del  artículo  156  ibídem,  expresa  que  “Todos  los  afiliados  al  sistema  general  de seguridad social en salud recibirán un plan  integral   de  protección  de  la  salud,  con  atención  preventiva,  médico  quirúrgica  y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio  de salud.”   

Ahora  bien, en los supuestos en los que el  conjunto  de  prestaciones  que conforman la garantía integral del derecho a la  salud   no   estén   necesariamente  establecidos  a  priori,  de manera concreta  por  el  médico  tratante,  la  protección  de  este  derecho  conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la  orden  en  el  evento  de  conceder  el  amparo,  por  ejemplo,  (i) mediante la  descripción  clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud  diagnosticada  por  el  médico  tratante,  (ii)  por  el  reconocimiento  de un  conjunto  de  prestaciones  necesarias  dirigidas  a  lograr  el diagnóstico en  cuestión;  o  (iii)   por  cualquier  otro criterio razonable.     

De  tal suerte, que el reconocimiento de la  prestación  integral  del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones  precisas  que  hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no  le  es  posible  dictar  órdenes  indeterminadas  ni  reconocer  mediante ellas  prestaciones futuras e inciertas.   

Aparte de lo expuesto este Tribunal también  se   ha   referido   a   algunos   criterios   determinadores  en  relación  al  reconocimiento  de  la  integralidad en la prestación del servicio de salud. En  tal   sentido   ha  señalado  que  tratándose  de:  (i)  sujetos  de  especial  protección               constitucional24         (menores,     adultos    mayores,    desplazados(as),    indígenas,  reclusos(as),  entre  otros),  y  de  (ii) personas que padezcan de enfermedades  catastróficas25  (sida,  cáncer,  entre otras), se debe brindar atención integral  en  salud,  con  independencia  de  que  el  conjunto de prestaciones requeridas  estén excluidas de los planes obligatorios.   

6.   Competencias   de  las  Secretarías  Departamentales   y   Municipales  de  Salud  dentro  del  régimen  subsidiado.   

En  desarrollo  del  Acto legislativo 01 de  2001  -artículo  2°-,  que  modificó  el  artículo  356  de la Constitución  Política,  se expidió la Ley 715 de 2001 que establece las competencias de los  departamentos en materia de salud, así:   

“ARTÍCULO 43.  COMPETENCIAS  DE  LOS  DEPARTAMENTOS  EN  SALUD.  Sin  perjuicio  de  las  competencias  establecidas  en  otras disposiciones legales,  corresponde  a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y  el  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  en  el  territorio de su  jurisdicción,  atendiendo  las  disposiciones nacionales sobre la materia. Para  tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:   

43.1. De dirección del sector salud en el  ámbito departamental.   

(…)  

43.2.  De  prestación  de  servicios  de  salud   

(…)  

43.2.1.  Gestionar  la  prestación de los  servicios  de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población  pobre  en  lo  no  cubierto  con  subsidios  a  la  demanda,  que  resida  en su  jurisdicción,   mediante   instituciones  prestadoras  de  servicios  de  salud  públicas o privadas.   

43.2.2. Financiar con los recursos propios,  si  lo  considera  pertinente,  con  los  recursos  asignados  por  concepto  de  participaciones  y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud  a  la  población  pobre  en  lo  no  cubierto  con subsidios a la demanda y los  servicios de salud mental (..).”   

En  cuanto  a  las  competencias  de  los  Municipios, la misma ley dispone:   

“ARTÍCULO 44.  COMPETENCIAS  DE  LOS  MUNICIPIOS.  Corresponde a los  Municipios  dirigir  y  coordinar  el  sector  salud  y  el  Sistema  General de  Seguridad  Social  en  Salud  en  el  ámbito  de su jurisdicción, para lo cual  cumplirán  las  siguientes  funciones,  sin perjuicio de las asignadas en otras  disposiciones:   

44.1.   De  dirección del sector en el ámbito municipal:   

(…)  

44.2.   De  aseguramiento  de  la  población  al  Sistema  General  de  Seguridad Social en  Salud   

44.2.1.   Financiar   y  cofinanciar  la  afiliación  al  Régimen  Subsidiado  de  la  población  pobre  y vulnerable y  ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.   

44.2.2. Identificar a la población pobre y  vulnerable  en  su  jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen  Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia.   

44.2.3.   Celebrar   contratos  para  el  aseguramiento  en  el  Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y  realizar  el  seguimiento  y control directamente o por medio de interventorías  (…).”   

De  acuerdo con los citados artículos, los  entes  territoriales  tienen  obligaciones respecto del régimen subsidiado. Los  Municipios  tienen  la competencia de identificar la población pobre que habite  en  su  jurisdicción  y seleccionar así a los beneficiarios, para afiliarlos a  una Entidad Promotora de Salud Subsidiada.   

De   otro   lado,  para  identificar  las  competencias  respecto  a  la  prestación  de  los  servicios  de  salud de las  entidades  territoriales,  el  artículo  49  de  la Ley 715 de 2001, las define  dependiendo  del  grado  de  la  complejidad  de la atención a prestar, como se  expuso en la Sentencia T-940 de 2005:   

“De  acuerdo  con  las  competencias  definidas  por  el legislador, la prestación de los servicios de salud que sean  diferentes   a   los  del  primer  nivel,  son  responsabilidad  del  respectivo  Departamento.  Al  respecto la Ley 715 de 2001 en su artículo 49 parágrafo 3º  consagró:   

“A     cada     departamento le corresponderá el 59% de  los  montos resultantes de efectuar los cálculos anteriormente descritos de los  Municipios  y  corregimientos  departamentales  de  su jurisdicción, los cuales  deberán  destinarse  para  garantizar la atención en  salud    de    los   servicios   diferentes   a   los   de   primer   nivel   de  complejidad,  con los mismos criterios que la Nación  aplica  en  la  distribución  para  este componente. El 41% restante se deberá  destinar  a financiar la atención en el primer nivel de complejidad de cada uno  de  los Municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. (Negrillas  fuera de texto).   

“Conforme a lo anterior, en materia de  distribución   de  recursos  para  prestación  del  servicio  de  salud  a  la  población  pobre  en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el artículo 49  dispone   que   a  cada  departamento  le  corresponde  el  59%  de  los  montos  estipulados,  los  cuales  deberán  destinarse  para garantizar la atención en  salud  de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los  mismos   criterios   que  la  Nación  aplica  en  la  distribución  para  este  componente.  El  41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el  primer  nivel  de  complejidad de cada uno de los Municipios y corregimientos de  los respectivos departamentos.   

“De acuerdo con el precitado artículo,  es   de   competencia   de   los  Municipios  cubrir  las  necesidades  médicas  correspondientes   al   primer  nivel  de  complejidad,  correspondiendo  a  los  departamentos    cubrir    los    servicios    de    los   demás   niveles   de  complejidad.  (…)”. (se  Subraya).   

Para determinar los niveles de complejidad y  los  servicios  y  enfermedades  cubiertos por cada uno de ellos, la Resolución  5261 de 1994 en el artículo 20, estableció:   

“RESPONSABILIDADES   POR   NIVELES  DE  COMPLEJIDAD.  Para efectos  de  definir  la  responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles  de complejidad se establece:   

NIVEL  I  :  Médico  general y/o personal  auxiliar   y/o   paramédico   y/o   de  otros  profesionales  de  la  salud  no  especializados.   

NIVEL II : Médico general y/o profesional  paramédico  con  interconsulta,  remisión y/o asesoría de personal o recursos  especializados.   

NIVEL III y IV: Médico especialista con la  participación del médico general y/o profesional paramédico”.   

Así las cosas, de la norma mencionada y la  jurisprudencia   en   cita,   se   puede  concluir  que  los  departamentos  son  responsables  de los tratamientos que corresponden a los niveles II, III y IV de  complejidad,   y   el   nivel  I  a  los  Municipios26.   

No  obstante lo anterior, cabe señalar que  las  entidades  territoriales  serán  responsables  del  50%  del  costo de los  tratamientos  no contemplados en el plan obligatorio de salud subsidiado, cuando  se  abstengan  de  suministrarlo, puesto que de conformidad a la Sentencia C-463  de  2008,  se condicionó el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.  Al respecto se dijo:   

“Respecto  de  este  condicionamiento  impuesto  por  esta  Corte, la Sala se permite aclarar: (i) en primer lugar, que  el  contenido  normativo  que  se  analiza y se condiciona como quedó expuesto,  contiene  el  supuesto  normativo de que existe una orden judicial proferida por  un  juez  de  tutela  que  ordena  la  entrega  de  medicamentos, procedimientos  quirúrgicos,  intervenciones,  o  cualquier  otro servicio médico, todos ellos  excluidos      del      Plan      Obligatorio      de     Salud     –POS-,  y  que  como  consecuencia  de  dicha  orden  judicial, cualquier controversia quedará saldada; (ii) en segundo  lugar,   que   a  lo  que  tienen  derecho  las  EPS,  de  conformidad  con  las  disposiciones  legales  en  salud, es a recuperar lo que está excluido del POS,  por  cuanto respecto de las prestaciones en salud que se encuentran incluidas en  el POS, las EPS no pueden repetir contra el Fosyga.   

“Con   la   incorporación   de  la  interpretación  realizada por la Corte para la exequibilidad condicionada de la  disposición  que se analiza, ésta deviene en constitucional, de manera tal que  los  usuarios  tanto  del  régimen  contributivo  como  del  subsidiado podrán  presentar  solicitudes  de  atención  en salud ante las EPS en relación con la  prestación  de  servicios  médicos  -medicamentos,  intervenciones, cirugías,  tratamientos,  o  cualquiera  otro-,  ordenados  por  el  médico  tratante y no  incluidos  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud.  En  el  caso de que las EPS no  estudien   oportunamente  los  requerimientos  del  médico  tratante  para  los  usuarios  del  Régimen  Contributivo  respecto de servicios excluidos del POS y  sean  obligados  a  su  prestación  mediante acción de tutela, la sanción que  impone  la  disposición   demandada  a  las EPS es que los costos de dicha  prestación  serán  cubiertos  por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. En  el  caso  del  Régimen  Subsidiado  ésta disposición deberá entenderse en el  sentido  de  que  los  costos  de  la prestación ordenada vía de tutela serán  cubiertos  por  partes  iguales  entre  las  EPS y las  entidades   territoriales,  de  conformidad  con  las  disposiciones pertinentes de la Ley 715 del 2001.”   

De  lo  afirmado  se  deduce  entonces, que  cuando  el   juez  de  tutela  condene  a  una  EPS  o  EPS-S a suministrar  tratamientos,  medicamentos, exámenes de diagnóstico o cualquier procedimiento  médico  no  contemplado  en  el  Plan Obligatorio de Salud, sin importar que se  trate  del   régimen  subsidiado  o  contributivo,  se  deberá ordenar el  recobro  del  50%  a la institución responsable, ya sea una entidad territorial  (secretarías    de    salud    departamental    o  municipal),   o  al  FOSYGA,  pues  el  faltante  corresponderá    asumirlo    la   entidad   promotora   de   salud.27   

7.   Facultades  jurisdiccionales  de  la  Superintendencia Nacional de Salud.   

En  lo  que  atañe  a  la  garantía  de  prestaciones  incluidas  en los planes de salud, cabe señalar que el legislador  en  el  artículo  41  de  la  Ley 1122 de 2007, confirió a la Superintendencia  Nacional  de  Salud,  potestades jurisdiccionales para adelantar procedimientos,  con  las  facultades  propias  de  un  juez,  que  resuelvan en derecho, algunas  controversias  entre  las  entidades promotoras en salud (o entidades que se les  asimilen)  y  sus  usuarios.  La  competencia  en esa materia fue circunscrita a  controversias  relativas  a:  i)  negativa de reconocimiento de prestaciones del  derecho  a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa  amenace  la  salud  del(a)  usuario(a); ii) reconocimiento de gastos económicos  por   concepto   de   atención   de  urgencias  autorizadas  por  las  EPS,  en  instituciones  (IPS)  con  las  que  éstas no tengan contrato, o porque las EPS  nieguen   dicho   reconocimiento   por   incapacidad,   imposibilidad,  negativa  injustificada  o  negligencia  demostrada; iii) problemas de multiafiliación; y  iv)  conflictos  relacionados  con  la  posibilidad de elegir libremente EPS y/o  trasladarse  dentro  del  Sistema  General  de  Seguridad  en Salud.28   

Conforme  a  lo anterior, se puede concluir  que  en los casos de amenaza o vulneración del derecho a la salud a causa de la  falta  de  reconocimiento  de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,  se  debe  agotar  en principio el mecanismo establecido en el artículo 41 de la  Ley  1122  de  2007.  Esto,  previa  consideración  de  la  eficacia  que dicho  procedimiento  puede  tener  en  el caso concreto. Pues, tal como sucede con los  demás   derechos   fundamentales   cuya   protección  procede  por  mecanismos  jurídicos  distintos  a  la  acción  de  tutela, se debe analizar en cada caso  particular  si  el  mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el  contrario  su  utilización  puede  derivar en la configuración de un perjuicio  irremediable  que  autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de  la  protección.  El  mismo  análisis  vale  para el caso de los tres supuestos  restantes  del  artículo  41  de  la  ley  1122  de  2007,  en  los que resulta  procedente el nuevo mecanismo diseñado por el legislador.   

Respecto  de  la falta de reconocimiento de  prestaciones     excluidas     de     los    planes  obligatorios,  cabe  señalar que esta Corporación ha  sostenido  con  fundamento  en la indivisibilidad e interdependencia29   de   los  llamados  derechos  civiles y políticos con los derechos económicos sociales y  culturales,  que si con la negativa del reconocimiento de prestaciones excluidas  de  los  planes  obligatorios,  se  suceden  casos  concretos  tales  como:  (i)  condiciones  particulares  de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, que  sugieran   una   especial  protección  constitucional  (graves  situaciones  de  indignidad,  ciudadanos  o grupos de ciudadanos especialmente vulnerables, entre  otros);  o  (ii)  que los eventos que rodean la situación en que se solicita su  garantía,  puedan  derivar en el desconocimiento de otros derechos; por ejemplo  la  relación  inescindible  que  existe  ente  la  garantía  de la salud y los  derechos  a  la dignidad y a la vida, entonces su protección debe brindarse por  el           juez           constitucional.30   

8. Análisis del caso:  

8.1.   Verificación de los requisitos  fijados por la Corte para la procedencia de la acción de tutela.   

8.1.1.   Conforme  a la certificación  emitida  por  el  Dr.  Jorge  Luis  Rueda  Almonacid31,  el  actor padece de placas  en  la  piel en todo su cuerpo (psoriasis y eccema), desde hace 10 años y no ha  mejorado  con  los  fármacos formulados por medicina general, por lo que expide  orden  de  remisión  a  donde especialista en dermatología, para que sea éste  quien  conozca  de  la  enfermedad  crónica que padece el paciente. Frente a lo  expuesto,   la   Sala   considera  que  negar  el  examen  de  diagnóstico  por  especialista  en  dermatología  al  accionante,  sabiendo  que  tal evaluación  ayudará  a  detectar  con mayor precisión la enfermedad que sufre e iniciar el  tratamiento  necesario para su recuperación y cura, está vulnerando su derecho  al  diagnóstico,  así  como  poniendo  en  peligro  su  derecho  a la salud en  conexidad  con  la  vida  en  condiciones  dignas  y su derecho fundamental a la  integridad  física  en  tanto  con dicha omisión se estaría prolongando en el  tiempo            el           padecimiento32   

. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta  la  certificación  emitida  por  el  médico  general  y  en  armonía  con  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  la  Sala  considera,  que  se encuentra  cumplido  el  requisito que exige que la falta del procedimiento excluido por la  reglamentación  legal  o administrativa amenace los derechos fundamentales a la  vida o integridad personal del interesado.   

8.1.3. Ahora bien, respecto del requisito de  la  incapacidad  económica, la jurisprudencia constitucional ha establecido una  presunción  en el sentido de que, en aquellos eventos en que el afectado es una  persona  que  se  encuentra inscrita en el régimen subsidiado de salud y que ha  sido  clasificada por la encuesta SISBÉN, en los niveles I y II, se infiere que  ella  carece  de  los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de  los  tratamientos,  procedimientos,  cirugías  o medicamentos que le hayan sido  prescritos  por  el  médico tratante de la EPS del régimen subsidiado a la que  se            encuentre            afiliado33.  En  el  expediente  está  acreditado  que  el  actor  se  encuentra  inscrito  en  el Régimen Subsidiado,  clasificado  en  el  nivel  II  de  pobreza  del  SISBÉN  y afiliado a la EPS-S  COMFENALCO.   En   consecuencia,   la  Sala  encuentra  verificado  este  tercer  requisito.   

8.1.4. En lo referente a la exigencia de que  el  diagnóstico  haya  sido  dado por un médico adscrito a la EPS del régimen  subsidiado,  la Sala advierte que tal requisito también se cumple para el caso,  dado  que  así  lo  informa  el  tutelante y no fue objeto de reparo alguno por  parte de las entidades accionadas.   

8.2. En conclusión para el caso, se cumplen  los  presupuestos  que  la  Corte  Constitucional  estableció  para  obtener el  suministro   de   medicamentos,   procedimientos   y   tratamientos   no  POS-S.   

8.3.  Agotado este punto, la Sala considera  necesario  pronunciarse  sobre  las  peticiones  del  señor José Joaquín Rúa  Pineda  en  el  sentido que se dé una orden de tratamiento integral que incluya  el  suministro  de  medicamentos  y  exámenes de laboratorios que requiera para  tratar  la  patología que padece, así como se le exonere de los copagos que le  correspondan,   dada   su  precaria  situación  económica.  A  la  luz  de  la  jurisprudencia   de  esta  Corporación  resulta  procedente  la  orden  de  dar  tratamiento  integral  al  señor  Rúa  Pineda,  ya  que  éste  requiere de un  conjunto  de  prestaciones  en  materia  de salud en relación con la enfermedad  crónica  que padece. En tal sentido cabe recordar que la Corte ha reiterado que  en  virtud del principio de integralidad, se debe dar desde la atención médica  inicial  hasta  lograr  una  rehabilitación  satisfactoria  de la condición de  salud.   

8.4.  De  igual manera y teniendo en cuenta  las  condiciones  económicas que atraviesa el señor Rúa Pineda (no labora, ni  recibe  ningún  ingreso),  se considera pertinente acceder a la solicitud de no  cobro  de  cuotas  de  recuperación, pues como se señaló en el numeral 2.4 de  las  consideraciones  generales  de  esta  providencia,  la  falta  de  recursos  económicos  no  puede ser una barrera de acceso a los servicios de salud de los  afiliados.   

8.5.  No obstante lo anterior, cabe aclarar  que  para  el  caso  la  orden  de tratamiento integral y de exoneración de las  cuotas  de  recuperación  está  atada a los servicios médicos que requiera el  accionante  para  tratar la patología de la piel que padece y acorde con lo que  determine        el        especialista       en  dermatología,   pues  no  se puede entender esta  como  una  orden  sin límite alguno que lo habilite para solicitar todo tipo de  servicios  médicos  sin  pago  alguno,  ya  que  ésta no es la finalidad de la  decisión.  Lo  que se busca con la medida es evitar que el demandante se vea en  la  obligación de recurrir a la acción de tutela para exonerarse de las cuotas  de   recuperación   cada   vez  que  requiera  una  cita,  un  medicamento,  un  procedimiento   o  un  servicio  determinado  por  su  médico  para  tratar  la  enfermedad   de   la  piel  que  padece  (psoriasis  y  eccema).  Todo  ello  en  consideración  a  las  particulares  condiciones  que el demandante acredita en  este caso.     

8.6. Finalmente, solo queda por identificar  a  quién  le compete asumir el tratamiento integral de la enfermedad que padece  el  peticionario y el suministro de los medicamentos y exámenes de laboratorios  que  requiera.  Como  se  indicó  antes  el artículo 43 de la  Ley 715 de  2001,  dispone que corresponde a los departamentos asumir los servicios de salud  no  cubiertos  por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que sean de Nivel II,  III  y  IV  de  complejidad.  En  concordancia con dicha norma el Acuerdo 306 de  2005,   estableció   cuatro    niveles   de  complejidad  en  el  régimen  subsidiado:  el  nivel  I,  que  implica   atención básica con el médico  general,    y    los    niveles    II   y   III   que   requieren   atención   especializada.   Por  tanto,  cuando  se  habla  de  procedimientos  y  medicamentos  no cubiertos por el plan  básico  de  salud, entonces deberá el municipio atender los casos de nivel I y  el departamento los nivel II y III respectivamente.   

Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado por la  EPS-S  demandada,  el  diagnóstico con especialista que requiere el actor tiene  un  grado  de  complejidad que no corresponde al nivel de atención básica. Sin  embargo  en  consideración  a lo dispuesto en el artículo 14, literal j) de la  Ley  1122  de  2007, modulado por la sentencia C-463 de 2008 y la jurisprudencia  de  esta  Corporación,  que  ha  establecido  que  la  entidad  de  salud es la  responsable  de adelantar las actuaciones necesarias para la consecución de los  tratamientos  y  medicamentos  que no estén dentro del POS-S, se ordenará a la  EPS-S  demandada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de  este  fallo,  autorice la evaluación médica por especialista en dermatología,  que  le fue ordenada al señor José Joaquín Rúa Pineda por el médico general  tratante,  así como también se le otorgue el tratamiento integral que requiere  para  tratar  la  patología  de  la piel que padece, esté o no dentro del Plan  Obligatorio  de  Salud  Subsidiado.  De  igual  manera  se advertirá a la EPS-S  COMFENALCO,  ANTIOQUIA,  que  no  podrá condicionar el cumplimiento de lo aquí  ordenado  al  pago  de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación por  parte de la accionante.   

Para  garantizar un equilibrio financiero y  de  acuerdo  a las competencias de las entidades territoriales consagradas en la  Ley  715  de 2001, la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C- 463 de 200834,  la  EPS-S  podrá  repetir  por  el  50% contra la Secretaría de Salud del Departamento de  Antioquia,  en  relación con los medicamentos y tratamientos, formulados por el  médico  tratante  adscrito  a  la  entidad,  no  cubiertos  por  el   Plan  Obligatorio de Salud Subsidiado.   

III.  DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR el  fallo  de  la  Sala  Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín  del   22  de  octubre  de  2008,  por  las  razones  expuestas  en  la  presente  providencia.   

SEGUNDO.     CONCEDER    la  tutela  del  derecho  fundamental  a  la  salud  y  a la vida en  condiciones dignas del señor José Joaquín Rúa Pineda.   

TERCERO. ORDENAR a  la  EPS-S  COMFENALCO  -ANTIOQUIA-,  que si aún no lo ha hecho, autorice dentro  del   término   de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  contadas  a  partir  de  la  notificación  de la presente Sentencia, la evaluación médica por especialista  en dermatología al señor José Joaquín Rúa Pineda.   

CUARTO.  ORDENAR a  la  EPS-S  COMFENALCO  -ANTIOQUIA-, que dentro del mismo término, suministre al  señor  Rúa  Pineda,  el  tratamiento  integral que sea ordenado por el médico  especialista  en  dermatología adscrito a la entidad, para tratar la patología  de  la piel que padece -psoriasis y eccema-, así como todos los procedimientos,  medicamentos, exámenes y tratamientos del POS-S y NO POS-S.   

QUINTO. ADVERTIR a  EPS-S         COMFENALCO        –ANTIOQUIA-,  que  no  podrá condicionar el cumplimiento de lo aquí  ordenado  al  pago  de cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación por  parte de la accionante.   

SEXTO.  La  EPS-S  COMFENALCO  ANTIOQUIA de conformidad a la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y  la  Sentencia C-463 de 2008, podrá repetir por el 50% de la suma de los dineros  invertidos  en  el  cumplimiento  de  la  orden emitida en este fallo, contra la  Secretaría  de  Salud  del  Departamento  de  Antioquia  en  relación  con los  procedimientos,  medicamentos,  exámenes  y  tratamientos,  formulados  por  un  médico  tratante  adscrito  a  la  entidad,  no  cubiertos  por  el   Plan  Obligatorio de Salud Subsidiado.   

SEPTIMO. LÍBRESE por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Cita  como sustento lo dispuesto en el Acuerdo 306 de  2005,  el  Acuerdo 228 de 2002, el Acuerdo 294 de 2005, la Ley 1122 de 2007, las  Leyes  100  de 1993, 715 de 2001 y 10 de 1991 y los Decretos  806 de 1998 y  1298 de 1994.   

2  Resolución 1980 de 1.998.   

3  Folios 5 y 6 del expediente.   

4  Artículo 49 de la Ley 715 de 2001.   

5  El  referido  artículo  148  de la Ley 446 de 19983,  remite   para   efectos   del   trámite  en  comento,  al  Código  Contencioso  Administrativo  en  lo  que  al  derecho  de petición en interés particular se  refiere,  imponiéndose  como término para proferir la decisión definitiva, el  de  30  días  hábiles  siguientes  a la fecha en que se reciba la petición en  forma completa.   

6  La  Constitución  Política  de  1991  amplió  el marco de protección de aquellas  personas  que  en  razón  de  sus  especiales  condiciones físicas, mentales o  económicas   requieren   de  garantías  que  les  permitan  vivir  dignamente.   

7  Ver Sentencia T-666 de 2004.   

9 Ver  Sentencias T-420 de 2007 y T-989 de 2005   

10 M.P.  Jaime Araujo Rentería   

11 Mp.  Manuel José Cepeda Espinosa   

12 La  Corte  Constitucional,  siguiendo  el  artículo  46  de  la  Constitución,  ha  considerado  el derecho a la salud de las personas de tercera edad es un derecho  fundamental,  entre  otros  casos,  en  las sentencias T-527 de 2006 (MP Rodrigo  Escobar  Gil),  T-935  de  2005  (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-441 de 2004 (MP  Jaime  Córdoba  Triviño),  T-1081  de  2001  (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y  T-073 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   

13 El  literal     10     del     artículo     4     del     Decreto 1938 de  1994,   define  el  diagnóstico  como  “todas   aquellas   actividades,   procedimientos  e  intervenciones  tendientes  a  demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución,  sus  complicaciones  y  consecuencias  presentes y futuras para el paciente y la  comunidad”.   

14 Ver  Sentencia T-849 de 2001.   

15 Ver  sentencia T-232 de 2004   

16 En  desarrollo   de   los   artículos  48  y  49  de  la  C.P.  y  la  Ley  100  de  1993.   

17   Corte  Constitucional,  Sentencias  T-114 de 1997, T-640 de  1997 y T-784 de 1998.   

18  Artículo 187 de la Ley 100 de 1993.   

19  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

20 En  Sentencia  T-296  de 2006 se dijo: Para determinar los  casos  en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin  de  garantizar  el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado  dos  reglas: [1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico  carece  de  la capacidad económica para asumir el valor de la cuota moderadora,  la  entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá  asegurar   el   acceso   del   paciente   a   éste,   asumiendo   el  100%  del  valor.20  [2]  Cuando  una  persona  requiere  un  servicio  médico  y  tiene  la capacidad económica para  asumirlo,  pero  tiene  problemas para hacer la erogación correspondiente antes  de  que  éste  sea  prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo  garantías  adecuadas,  deberá  brindar  oportunidades  y  formas de pago de la  cuota  moderadora  sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en  obstáculo    para   acceder   a   la   prestación   del   servicio20.   

Se encuentran por fuera de esta hipótesis  las  personas  que  tienen  la  capacidad  económica para asumir el valor de la  cuota  moderadora  y  la  capacidad para realizar efectivamente el pago antes de  recibir  el  servicio  requerido,  puesto  que  en  estos eventos dicha cuota no  constituye  un  obstáculo  para  acceder  al  servicio  médico,  lo  que  hace  improcedente     el     amparo     por     vía     de    tutela.”20   

21  Sentencias T-503 de 2008 y  T-1089 de 2007.   

22  Sobre  el  particular  se puede consultar las sentencias T-926 de 1999, T-307 de  2007 y T-016 de 2007, entre otras.   

23  Consultar Sentencia  T-398-08 y T-518 de 2006   

24 Ver  Sentencia T-459 de 2007   

25 Ver  Sentencias T-584-07, T-581-07 y  T-1234 de 2004.   

26  Sentencia T-223 de 2005. reiterada por la Sentencia T- 459 de 2007.   

27 Ver  sentencia T-866 de 2008.   

28 Ley  1122  de  2007: “Artículo  41.  Función  jurisdiccional  de la Superintendencia  Nacional  de  Salud.  Con  el  fin  de  garantizar la  efectiva  prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General  de   Seguridad  Social  en  Salud  y  en  ejercicio  del  artículo  116  de  la  Constitución  Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y  fallar  en  derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un  juez,   en  los  siguientes  asuntos:  a)  Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del  plan  obligatorio  de  salud  cuando  su  negativa  por  parte  de las entidades  promotoras  de  salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace  la  salud  del  usuario;  b)  Reconocimiento  económico  de  los gastos en que haya incurrido el afiliado por  concepto  de  atención  de  urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no  tenga  contrato  con  la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente  por   la   EPS  para  una  atención  específica  y  en  caso  de  incapacidad,  imposibilidad,  negativa  injustificada  o  negligencia demostrada de la Entidad  Promotora  de  Salud  para  cubrir  las  obligaciones  para  con  sus  usuarios;  c)   Conflictos  que  se  susciten  en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad  Social   en   Salud;   d)  Conflictos  relacionados  con  la  libre  elección  que  se  susciten entre los  usuarios  y  las  aseguradoras  y  entre estos y las prestadoras de servicios de  salud  y  conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud. Parágrafo 1°.  La  Superintendencia  Nacional de Salud sólo podrá conocer y  fallar  estos  asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto  que  por  virtud  de  las  disposiciones  legales  vigentes deba ser sometido al  proceso  de  carácter  ejecutivo  o  acciones  de carácter penal. Parágrafo  2°.  El  procedimiento  que  utilizará  la  Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos  de  que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446  de 1998.”   

29  Cfr.  Comité  de  Derechos  Económicos  sociales  y  culturales,  Observación  General  2,  Medidas  internacionales  de  asistencia  técnica,  1990.  Párrafo  6;  Comité  de  Derechos  Económicos,   Sociales  y  Culturales,  Observación  General  3,  La  índole  de  las obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.   

30  Ibídem.   

31 La  orden  de  valoración  por especialista en dermatología emitida por el médico  general, obra  a folio 5 del expediente.   

33 Ver  sentencias T-956 de 2004, T-410 de 2002 y T-287 de 2005.   

34  M.P. Jaime Araujo Rentería     

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