T-368-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-368-09   

  Referencia:  expediente  T-2155592   

Acción   de   tutela  interpuesta  por  la  señora    Diana   Paola   Valencia   Rojas   contra   Famisanar   EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de mayo de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogota en la acción de  tutela  instaurada  por  Diana Paola Valencia Rojas contra  Famisanar   E. P. S.   

I. ANTECEDENTES  

La  señora  Diana  Paola  Valencia  Rojas  instauró  acción de tutela contra Famisanar EPS, por considerar vulnerados sus  derechos  constitucionales  fundamentales  al mínimo vital, a la vida digna y a  la salud.   

1. Hechos    

1. Afirma  que  se encuentra vinculada a Famisanar EPS desde el 28  de  enero  de  2008,  en  calidad  de  trabajadora  dependiente  de  la  empresa  “servicios y mano de obra suplementaria Servimos Ltda.”   

2. Aclara  que  el  15  de septiembre de 2008 dio a luz a su hija en la  Clínica  Materno  Infantil  Eusalud  S.A,  tras  un periodo de gestación de 36  semanas,  debido  a una preclampsia sobrecargada. por lo que le fue concedida la  incapacidad  por maternidad de 84 días. El pago de la licencia fue solicitado a  la  EPS  accionada,  siendo  éste negado con el argumento de no cumplir con los  periodos  mínimos cotizados de forma completa e ininterrumpida,  según el  artículo  3º  del  Decreto 047 de 2000, “por el cual se expiden normas sobre  afiliación y se dictan otras disposiciones.”     

Como  consecuencia  de lo anterior, solicita  tutelar  sus  derechos  fundamentales  al mínimo vital, a la salud y a una vida  digna  y,  en  consecuencia,  que se le ordene a Famisanar EPS el reconocimiento  económico de la licencia por maternidad.   

2.    Contestación   de  la  entidad  accionada   

Famisanar  EPS,  mediante  su  representante  legal,  contestó  la  acción  interpuesta  afirmando  que  no había vulnerado  ningún  derecho fundamental, “en la medida en que la  actora  recibió  los  servicios  de salud que requirió al igual que el recién  nacido  no  se  le ha vulnerado ningún derecho fundamental (…).  Para el  caso  de  la  configuración  de  la  licencia  de  maternidad  tenemos  que  la  accionante   NO   COTIZÓ   EN   FORMA   COMPLETA  E  ININTERRUMPIDA  durante  todo el periodo de gestación  para  acceder  a  la  prestación,  lo  anterior,  se pudo constatar teniendo en  cuenta  la fecha de nacimiento del menor (15 de septiembre de 2008), las semanas  de  gestación de la usuaria y los periodos de cotización de la misma. Es decir  realizó  7  pagos  completos  x  30  días  y en febrero de 2008 cotizó solo 7  días”.   

Por lo anterior, solicita que se declare que  la presente acción de tutela es improcedente.   

II.   DECISIÓN   JUDICIAL   OBJETO   DE  REVISIÓN   

Sentencia única de instancia  

En sentencia emitida el 9 de diciembre   de  2008,  el  Juzgado  Cincuenta  y  cinco Civil Municipal de Bogotá resolvió  negar  la  solicitud  de  tutela.  En  apoyo  de  su decisión, adujo como   motivos,  los  siguientes:  (i) por un lado,“que para  acceder   a  las  pretensiones  económicas  derivadas  a  la  licencia  de  maternidad  la  trabajadora  deberá,  en  calidad  de afiliada cotizante, haber  cotizado  ininterrumpidamente  al  sistema durante todo su periodo de gestación  en   curso”;  de  otro,  (ii)   “que  en  el  expediente  no  obra  prueba  acerca  de la cotización  ininterrumpida   por   cuenta   de  la  accionante  al  sistema  general de seguridad social en salud, durante  el  tiempo de su gestación, y dado que de la documentación  obrante en el  expediente,    se    desprende    que    la   misma   no   cotizó   el   tiempo  requerido”.   

III. Pruebas  

Del  material  probatorio  allegado  a  esta  Corporación, la Sala destaca lo siguiente:   

                             

* Fotocopia  de  la  última  afiliación de la accionante a Famisanar  EPS con fecha de enero de 2008 (folio 4).   

* Impresión  de  la  historia  de  aportes  registrada  en  el portal  electrónico   del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga (folios del 8 al  10).   

* Copia  resumen  de la historia Clínica de la accionante (folios del  11 al 15).   

* Copia  del  certificado  de Famisanar EPS, negando el reconocimiento  del pago por licencia de maternidad (folio 16).   

* Copia  de  los aportes realizados por la empresa “Servicios y mano  de  obra  suplementaria  Servimos  Ltda.”,  en  la que trabajaba la accionante  durante la vigencia del último contrato (folios 17 a 26).     

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia  

Esta Sala es competente para revisar el fallo  materia  de  revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la  Constitución  Política  y en los artículos 31 a 36 del Decreto  2591  de  1991,  en cumplimiento del Auto de 17 de febrero de 2009 de la Sala de  Selección de Tutela núm. 2 de la Corte Constitucional.   

2.  Problema jurídico  

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  se vulneran los derechos fundamentales de la señora Diana Paola  Valencia  Rojas  y  de  su  hija, por la negativa de Famisanar EPS a efectuar el  pago  de  la licencia por maternidad, al no encontrar acreditado el requisito de  la     cotización     ininterrumpida     durante    todo    el    periodo    de  gestación.   

Teniendo   en  cuenta  que  este  problema  jurídico  se  ha  abordado  en repetidas ocasiones y ya ha sido objeto de otros  pronunciamientos  por  parte  de  esta  Corporación,  es  preciso  reiterar  la  jurisprudencia   en   relación  con:  (i)  la  protección  constitucional  especial de la mujer en estado de  embarazo,   durante   y   en   la   época   posterior  al  parto;  (ii)  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela   para  reclamar  el  pago  de  licencias  por  maternidad;  (iii)  la exclusión de la aplicación del  periodo  mínimo  de cotización durante el periodo de gestación como mecanismo  de    protección    constitucional.    Con    base    en    ello   (iv)  se  procederá  a  revisar  el  caso  concreto.   

3. Protección constitucional especial de la  mujer  en  estado  de  embarazo,  durante  y  en  la  época posterior al parto.  Reiteración de jurisprudencia   

En  cuanto  a  la  protección especial de la mujer trabajadora en estado  de  embarazo,  durante y en la época posterior al parto, es importante resaltar  en  primer  lugar,  lo consignado en el artículo 43 de la Carta Política en el  que se establece:   

“La  mujer  y el  hombre  tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida  a   ninguna  clase  de  discriminación.  Durante  el  embarazo   y   después   del  parto  gozará  de   especial  asistencia  y  protección  del  estado,  y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces  estuviere  desempleada  o  desamparada…” (Negrillas  fuera del texto).   

Ésta   obligación  surge  en  el  Estado  colombiano,  además,  por la aprobación y posterior ratificación que éste ha  hecho  de  múltiples  tratados y convenios internacionales que propugnan por la  protección  de  los  derechos  de  las  mujeres  y  de  la  niñez.  En efecto,  instrumentos  de  derecho  internacional como el Pacto Internacional de Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  y el Protocolo Facultativo Adicional a la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), entre  otros,   incluyen  dentro  de sus articulados las obligaciones en cabeza de  los  Estados  parte  de  conceder  a  la  familia  la  más amplia protección y  asistencia  posibles,  especialmente  para su constitución y mientras sea ésta  responsable  del cuidado y la educación de los hijos a su cargo; así mismo, la  de  dar  especial  protección  a  las  madres  durante  un  período  de tiempo  razonable  antes  y  después  del parto, mediante la concesión de una licencia  con  remuneración  o con prestaciones adecuadas de seguridad social1.   

En  consecuencia,  esta Corte ha definido la  licencia  por  maternidad  como  un  elemento idóneo para la salvaguarda de los  derechos  fundamentales  y  para la protección especial conferida a las mujeres  durante  la  etapa  de la maternidad y a la población infantil neonata. Es así  como  la  misma  Constitución  Política desarrolla en su articulado, de manera  conjunta  y  sistemática, una cláusula de especial protección a los grupos de  población  vulnerable  según  la cual la mujer, durante el embarazo y después  del  parto,  goza  de  una especial protección por parte del Estado. (Artículo  43).   

4.  Procedencia de la acción de tutela para  reclamar    el    pago    de   licencias   por   maternidad.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha   precisado   que   las   controversias    relacionadas   con   derechos  prestacionales  deben,  en  principio, resolverse a través de los mecanismos de  defensa  ordinarios.  Sin embargo, ha señalado que en los casos en que la falta  de  reconocimiento  de  un derecho de carácter prestacional ponga en peligro un  derecho   fundamental,  es  procedente  la  acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  o  definitivo  para  evitar  un perjuicio irremediable. 2   

De   esta   forma,  esta  Corporación  ha  reconocido  a  la  acción  de  tutela  como  el  medio  idóneo de defensa para  reclamar   el   pago   de  una  prestación  económica  como  la  licencia  por  maternidad,3  si  se  verifican  o  se tienen en cuenta dos aspectos relevantes:  primero,  que  la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento,  es  decir,  que  se  interponga  bajo el principio de la inmediatez;4 y segundo, que  se  compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y  su   hijo.   Así   mismo   la   Corte   ha   establecido  que  la  licencia  por  maternidad  hace  parte  del  mínimo  vital, la cual  está  ligada  con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que   se   presume   que   su      no      pago     vulnera  el  derecho  a  la  vida y a la  dignidad.5   

En  lo  que  respecta  a la exclusión en la  aplicación  del  periodo  mínimo  de cotización como mecanismo de protección  constitucional,  es  pertinente  recordar  que esta Corporación en la Sentencia  T-1223 de 2008, señaló:   

“En  las diferentes salas de tutela de la  Corte  Constitucional  se ha venido aplicando, una regla para definir si el pago  de  la licencia de maternidad ordenado debe ser total o debe ser proporcional al  número  de  semanas  cotizadas,  dependiendo  de  cuánto  tiempo fue dejado de  cotizar:  si  faltaron  por  cotizar  al  Sistema General de Seguridad Social en  Salud  menos  dos  meses  del  período  de  gestación, se ordena el pago de la  licencia  de  maternidad  completa, si faltaron por cotizar mas de dos meses del  período  de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera  proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó.”   

“Ninguna  de  estas  reglas  ha  estado  acompañada  de  una  argumentación  que exponga las razones para adoptar una u  otra  convención.  Esta  diferencia es relevante porque de ella depende el pago  completo  o  el pago proporcional de la licencia de maternidad. Tampoco se puede  deducir  qué  criterios  respaldan estas reglas ya que por una parte, los meses  de  gestación  se encuentran conformados por 4 semanas de 7 días, es decir por  28  días,  mientras  que  los  meses  de  cotización  al  SGSSS  se  encuentra  conformados   por  30  días,  es  decir  por  4.3  semanas  de  7  días.  Esta  discrepancia  en  la  manera  de  contar  los meses de gestación y la manera de  contar  los  meses  de cotización genera una desventaja para las mujeres ya que  nueves  meses  de  gestación  corresponden  a  menos  días que nueves meses de  cotización, según lo visto antes”.   

“En la presente sentencia se aplicará la  interpretación  más amplia de los dos meses, a partir de los cuales procede el  pago  proporcional,  es decir, aquella que entiende que dos meses corresponden a  10  semanas.  Esta  decisión  se  adopta  con  base en el principio pro homine,  según  el  cual  debe acogerse aquella decisión que en mayor grado proteja los  derechos,  en  este caso, los derechos de las mujeres y de los menores afectados  por el no pago de la licencia de maternidad.”   

En  conclusión, la protección  en los  casos  que las madres gestantes, por las razones que fueren, no pudieren cotizar  ininterrumpidamente   durante  todo  el  periodo  de  gestación  de  cada  caso  concreto6,  deberá  reconocerse  el pago total de la licencia por maternidad  cuando  lo  dejado  de cotizar es menor a 10 semanas o su pago proporcional a lo  cotizado   cuando   se   supera   este   plazo.   7   

6.  Análisis  del  caso  concreto   

6.1 En el asunto que  ahora  ocupa  la  atención de la Sala, la demandante solicita la protección de  sus   derechos  constitucionales  fundamentales,  los  cuales  estima  han  sido  vulnerados  por  Famisanar  EPS al negarse a efectuar el pago de la licencia por  maternidad  a  la  que  considera  tiene  derecho  de conformidad con las normas  legales y los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.   

Al  respecto,  Famisanar  EPS señala que la  peticionaria   no  cumple  con  los  requisitos  legales  para  el  pago  de  la  prestación  económica  derivada  de  la  licencia por maternidad, toda vez que  sólo  “realizó  7  pagos completos x 30 días y en  febrero de 2008 cotizó solo 7 días”.   

En  atención a lo anterior y de conformidad  con  lo  señalado  líneas  atrás,  encuentra la Sala que la procedencia de la  acción  de  tutela  como  mecanismo  para reclamar el pago de ésta prestación  económica  derivada de la licencia por maternidad se cumple en el presente caso  por las razones que pasan a exponerse:   

(i) En cuanto a la  verificación   del  principio  de  inmediatez,  según  el  registro  civil  de  nacimiento   de   la   hija   de   la   accionante,8   ella   nació   el   15  de  septiembre  de 2008 y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de noviembre de  2008,  es  decir  menos de dos meses después de dar a luz. Por tanto, se cumple  dicha exigencia.   

(ii) El periodo de  gestación  de  la  actora  según  consta  en su historia clínica,9   por   las  complicaciones  de salud (preclampsia sobrecargada) fue de 36,2 semanas: de este  periodo  según  lo  informa  el  representante  de la EPS accionada, la señora  Valencia  Rojas  realizó  7  pagos  completos por 30 días y en febrero de 2008  cotizó  solo 7 días, es decir cotizó 31 semanas de las 36 que duró el tiempo  que duró el embarazo.   

Sobre  la base de la anterior inferencia, lo  dejado   de  cotizar  no  es  obstáculo  ni  se  contrapone  a  los  requisitos  estipulados    para   acceder   a   la   prestación   económica   total   derivada   de  la  licencia  por  maternidad,  en   razón a que el tiempo dejado de cotizar es inferior a 10  semanas.   

(iii) De acuerdo con  las  reglas  planteadas  en  la parte considerativa de esta providencia, existen  supuestos  que  permiten  a  la autoridad judicial en sede de tutela presumir la  afectación  del  mínimo  vital. En el presente asunto la accionante afirmó lo  siguiente:    “se   están   vulnerando   derechos  fundamentales  como  es  mi  caso,  lo  cual es injusto al no poderse generar el  MINIMO  VITAL en mi estado y dejarme a mi y a mi menor nacido en grave estado de  indefensión       y       de       miseria”10   

Respecto  de la afirmación anterior, la EPS  demandada  nada  controvirtió sino que simplemente se limitó a expresar que la  licencia  se  había  negado  por  no  haber cotizado durante todo el periodo de  gestación.  Ante  esta  circunstancia  opera  la presunción de afectación del  mínimo  vital  de  la  accionante y su hija, razón por la que se concederá el  amparo solicitado.   

6.2   Por   los  argumentos  anteriormente expuestos y con el fin de materializar el amparo que a  la  luz  de las normas internacionales compete al Estado respecto de las mujeres  gestantes  y  sus  hijos durante el embarazo y en el periodo posterior al parto;  esta  Sala  de Revisión inaplicará la exigencia relativa al periodo mínimo de  cotización  y revocará la providencia dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco  Civil  Municipal  de  Bogota.  En  consecuencia dará aplicación directa de los  artículos  43  y  50 de la Constitución, ordenando a Famisanar EPS efectuar el  pago  total  de  la  licencia  por  maternidad a favor de la señora Diana Paola  Valencia  Rojas  y  de  su  pequeña  hija,  como  mecanismo  para  conjurar  la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales a la dignidad y al mínimo vital.   

6.3 La Sala advierte  que  la  EPS  Famisanar,  en  las  Sentencias  T-247  de  2008,  T-505  de  2008  (expediente  T-1812962),  T-794  de  2008  (expedientes  T-1883721 y T-1885485),  T-998  de  2008  (expedientes  1721231,  T1958305),  T-1223  de 2008 (expediente  T-15252077),  T-990  de  2007,  T-368  de  2006  y T-205 de 1999, ya había sido  advertida  de  los  criterios  jurisprudenciales sostenidos por esta Corte y que  presentan  identidad fáctica con el caso estudiado. En otras palabras, la Corte  ya  había manifestado a esta EPS los deberes y obligaciones que tienen para con  las  mujeres  en estado de embarazo y sus hijos. Ante esta situación, encuentra  la  Sala  ineludible  que  se  adopten  medidas  adicionales  encaminadas  a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  las madres gestantes y de sus  hijos.  Así, con miras a prevenir la reincidencia de actos vulneratorios contra  las  madres  gestantes y de sus hijos, como lo ha expresado esta corporación en  sentencias                anteriores,11  se  hace  necesario adoptar  medidas que contemplen un componente informativo y pedagógico.   

En  consecuencia,  la  EPS Famisanar deberá  publicar  al  menos  durante  un  año – en sitios visibles y de información al  público  de  la  entidad  como  afiches,  plegables, anuncios, carteles, medios  electrónicos,  página  Web,  (entre  otros)- que las mujeres embarazadas y los  recién  nacidos son sujetos de especial protección constitucional y que tienen  derecho  a  percibir  la  prestación  económica  derivada  de  la licencia por  maternidad,  con  independencia  de  si  cotizan o no durante todo el periodo de  gestación,   de   acuerdo   con   los   criterios   jurisprudenciales  de  esta  Corporación.   

Igualmente,   en   dichos  medios  deberá  describir  pedagógicamente los derechos y mecanismos que tienen las madres para  acceder  a  la  prestación  económica  derivada de la licencia por maternidad.   

Además,  la EPS deberá informar al Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Civil  Municipal  de Bogotá acerca del cumplimiento de las  órdenes  dadas  en  la  presente  providencia.  A  su  vez, el juzgado referido  controlará  el atento cumplimiento de las medidas ordenadas en esta sentencia e  informará de su cumplimiento a esta Sala de Revisión.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución:   

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR el fallo proferido en  el  proceso de la referencia por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá. En su  lugar   CONCEDER,  por  las  razones  y  en  los  términos  de  esta  Sentencia,  el  amparo de los derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  y  a la dignidad de la señora Diana Valencia  Rojas y de su hija.   

SEGUNDO.-   ORDENAR  a  Famisanar   EPS  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas  a  partir  de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho,  proceda  a  reconocer  y pagar en su totalidad, la licencia por maternidad de la  señora  Diana  Paola  Valencia Rojas, con fundamento en el monto que servía de  base de cotización al momento del nacimiento de su hija.   

TERCERO.- ORDENAR a  Famisanar  EPS  que,  en el término perentorio y razonable de 5 días (a partir  de  la notificación de esta providencia), publicar al menos durante un año -en  sitios  visibles  y  de  información  al  público  de la entidad como afiches,  plegables,   anuncios,  carteles,  medios  electrónicos,  página  Web,  (entre  otros)-  que  las  mujeres  embarazadas  y  los  recién  nacidos son sujetos de  especial   protección  constitucional  y  que  tienen  derecho  a  percibir  la  prestación   económica   derivada   de   la   licencia   por  maternidad,  con  independencia  de  si  cotizan  o  no  durante todo el periodo de gestación, de  acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación.   

Igualmente, en dichos medios debe especificar  pedagógicamente  los derechos y mecanismos que tienen las madres para acceder a  la prestación económica derivada de la licencia por maternidad.   

CUARTO. ORDENAR a la  EPS  Famisanar  que  informe  al  Juzgado  Cincuenta  y Cinco Civil Municipal de  Bogotá  el  cabal  cumplimiento  de lo ordenado en esta Sentencia. REQUERIR  al  Juzgado  Cincuenta  y  Cinco  Civil  Municipal de Bogotá para que controle e informe a esta Sala de Revisión  el pleno cumplimiento de las medidas ordenadas en esta providencia.   

QUINTO.-     LÍBRESE     por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  El  artículo  10  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales y  Culturales  señala:  “Los  Estados  Partes  en  el  presente  Pacto  reconocen  que:  1.  Se  debe  conceder a la familia, que es el  elemento  natural  y  fundamental  de  la sociedad, la más amplia protección y  asistencia   posibles,  especialmente  para  su  constitución  y  mientras  sea  responsable  del  cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio  debe  contraerse  con  el  libre  consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se  debe  conceder  especial  protección a las madres durante un período de tiempo  razonable  antes  y después del parto. Durante dicho período, a las madres que  trabajen  se  les  debe  conceder  licencia con remuneración o con prestaciones  adecuadas  de  seguridad  social…”. Así mismo, el  artículo   9  del  Protocolo  de  San  Salvador   establece:  “Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social 1. Toda persona  tiene  derecho  a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de  la  vejez  y  de  la  incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para  obtener  los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del  beneficiario,  las  prestaciones  de  seguridad  social  serán  aplicadas a sus  dependientes.  2.  Cuando  se trate de personas que se encuentran trabajando, el  derecho  a  la  seguridad  social  cubrirá  al  menos la atención médica y el  subsidio  o  jubilación  en  casos  de  accidentes  de  trabajo o de enfermedad  profesional  y,  cuando  se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad  antes y después del parto”.   

2 Ver  entre  otras  las  Sentencias  T-460  de  2003,  T-790 de 2005 y  T-1011 de  2006.   

3 En la  Sentencia   T-1223  de  2008  se  estableció:  “la  protección  de  la  mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad  económica  manifiesta, hace procedente la acción de tutela para el pago de los  dineros  adeudados  correspondientes  a  la licencia de maternidad, pues existen  circunstancias  donde  la  licencia, que se constituye en el salario de la mujer  que  dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus  labores,  es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la  mujer  como  para su familia, en especial para el recién nacido.”  En este mismo sentido, pueden consultarse las Sentencias T-247 de  2008,  T-505  de  2008,  T-794  de  2008, T-998 de 2008, T-368 de 2006, T-205 de  1999, T-990 de 2007.    

4  En  cuanto  al  principio  de  inmediatez,  luego  de  distintas  posturas, la Corte  Constitucional   armonizó  y  adoptó   a  partir  de la Sentencia  T-999  de  2003 como medida de  protección  al  recién  nacido (a) y a la madre gestante, la ampliación en la  oportunidad  para que la madre solicite el amparo dentro del término de un año  a  partir  del  nacimiento del niño. Lo anterior con fundamento en el artículo  50 de la Constitución.   

5  En  Sentencia  T-136 de 2008 la  Corte  respecto  de  este  especifico  tema  desarrolló  la  aplicación  de la  presunción   en  comento,  y  reiteró  que  “[L]a  accionante  que  reclama  el pago de la licencia de maternidad posee la carga de  aportar  las  pruebas  que  permitan  evidenciar  que  existe la vulneración al  derecho  al  mínimo  vital,  con  el  objeto de presentar al juez su situación  económica  y  la  afectación  de  la  misma. Sin embargo, para no hacer  dicha  carga  gravosa para la peticionaria, el solo hecho de  afirmar  que  existe  vulneración del mínimo vital es una presunción a la que  debe    aplicarse   el   principio   de   veracidad.  Adicionalmente,   en  ciertos  casos,  el  juez  constitucional  en  procura  de  resguardar  los  derechos  de  los  niños  [o  de  las  niñas] y de las madres  gestantes  puede  presumir  la vulneración del derecho cuando quien solicita la  prestación  económica  es  una  persona  de escasos  recursos”. (Negrillas fuera del texto).   

6  Se  debe  tener  en  cuenta  el  tiempo  real  de gestación en cada caso concreto y  calcular sobre la base de semanas y no meses.   

7  Al  respecto  pueden  consultarse  las  Sentencias T-530/07, T-204/08, T-781/08 y en  especial la T-727 de 2009.   

8 Folio  7   

10  Folio 29   

11  Confróntese la Sentencia T-088 de 2008.     

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