T-367-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-367-09   

Referencia: expediente T-2141228  

Acción  de  tutela  instaurada por el señor  Rafael  Calixto  Escalona  Martínez contra la sociedad Editora Internacional de  Música Ltda- EDIMUSICA-.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Bogotá, D.C.,  veintiséis (26) de mayo  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ  y  MARÍA  VICTORIA  CALLE  CORREA,  en  ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en  especial las que le confiere el  decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Dieciséis Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta  y  Uno  Penal  del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de  tutela  instaurada  por  Rafael  Calixto  Escalona  Martínez  en  contra  de la  sociedad       Editora      Internacional      de      Música      –EDIMUSICA- Ltda.   

I. ANTECEDENTES  

Mediante escrito presentado el 29 de julio de  2008,  el  actor  interpuso acción de tutela a fin de que fueran protegidos sus  derechos  fundamentales  a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados  por  la  sociedad  Editora  Internacional  de  Música  –EDIMUSICA LTDA-.  Como sustento de  su solicitud de amparo invocó los siguientes:   

1. Hechos y pretensiones.  

Manifestó  que  el 02 de septiembre de 1991  firmó   un   contrato   con   la  sociedad  Editora  Internacional  de  Música  –EDIMUSICA  LTDA.-,  cuyo  objeto  era  la  administración editorial de sus obras musicales, comprendiendo  la  divulgación,  utilización,  publicación,  inclusión  en fonogramas, así  como  el  cobro  de  derechos  producidos con ocasión de la explotación de las  obras relacionadas expresamente en ese negocio jurídico.   

Indicó   que   la   cesión  de  derechos  patrimoniales  de  autor  en  aquella  oportunidad,  se  dio  en  los siguientes  términos:   

“El AUTOR cede y transfiere a EDIMUSICA los  derechos  patrimoniales  que  le  reconoce el derecho autoral, sustituyendo a EL  AUTOR  para  autorizar o prohibir en Colombia y en el Exterior, la reproducción  de  las  obras  por  cualquier medio o proceso conocido o por conocerse, incluso  las   adaptaciones,   traducciones,   orquestaciones,  arreglos  musicales,  las  inclusiones  fonográficas,  cinematográficas,  videográficas,  publicitarias,  radiodifusión,   televisión   y  sincronización,  así  como  determinar  las  retribuciones  económicas  por dichos usos, utilizaciones o reproducciones, los  que  EDIMUSICA  percibirá  directamente  de los usuarios, sirviendo el presente  contrato  como  documento  suficiente  a fin de que EDIMUSICA pueda efectuar los  registros  o  depósitos que sean necesarios para la protección y publicidad de  la cesión de derechos aquí otorgados.”   

En la cláusula séptima del mismo documento,  se  pactó  que  EDIMUSICA  asumiría  el  derecho  a cobrar el 25% de todos los  rendimientos  económicos  que  se  produjeran  a  partir la explotación de sus  obras  en  Colombia,  incluidas las regalías por comunicación pública pagadas  por   la   Sociedad   de   Autores   y  Compositores  de  Colombia  –SAYCO.    Adicionalmente,  en  la  cláusula  octava  se  pactó  que  la  sociedad  editora asumiría el derecho a  cobrar   el   40%  de  todos  los  ingresos  que  las  obras  produjeren  en  el  extranjero.   

Este  contrato  fue  pactado  a  diez  años  contados  a  partir  de su configuración y se prorrogaría por tres años más,  en  la  medida  que en el término inicial existiera una comprobada explotación  económica  de las obras. Agregó que a pesar de que el contrato establecía una  cesión  de  derechos  patrimoniales  de  autor, éste no había sido registrado  ante  la Dirección Nacional de Derechos de Autor, conforme a la exigencia legal  en la materia consagrada en el artículo 183 de la ley 23 de 1982.   

Continuó su relato advirtiendo que el 09 de  junio  de  1999,  antes de que expirara la vigencia del contrato celebrado el 02  de  septiembre  de  1991,  firmó  un  nuevo  contrato  con  la  Editora, el que  denominaron   “Contrato  de  Derechos  de  Autor.”  Expuso  que el nuevo negocio jurídico tuvo por objeto  ceder  y  transferir, total e ilimitadamente a favor del editor los derechos que  tiene  el  autor  sobre  las  obras  relacionadas  en ese acuerdo. La cesión de  derechos se pactó en los siguientes términos:   

“El  AUTOR  cede  y  transfiere,  total  e  ilimitadamente,  a  favor  de  EL EDITOR, todos los derechos patrimoniales sobre  sus  obras,  los  cuales comprenden de manera enunciativa, más no exhaustiva ni  limitativa,  las  facultades  exclusivas a realizar, autorizar o prohibir, en el  territorio de Colombia y en el exterior.”   

En lo atinente a la participación económica  de  las  partes,  se  dispuso  que  el  editor  pagaría  al autor el 75% de los  ingresos  obtenidos  por las diferentes formas de utilización o explotación de  las  obras  en  el  territorio  nacional  y  el  50%  de  todos  los  derechos o  participaciones  económicas  que  produzca  la  utilización  de  la obra en el  exterior.   Asimismo, se estableció que el contrato tendría una duración  de  veinte años, contados a partir de la culminación del término inicial o de  la  prórroga  establecida  en  el  contrato  firmado  el  02  de  septiembre de  1991.   

Precisó   que   en  lo  referente  a  los  compromisos del editor se pactaron los siguientes actos:   

     

a. Registrar  la  obra  en la Dirección Nacional del Derecho de Autor,  cuando    juzgue    necesario    para   mayor   seguridad   jurídica   de   sus  derechos.   

b. Inscribir la(s) obra(s) en la Sociedad Autoral.   

c. Realizar    todas   las   gestiones   empresariales,   técnicas   y  profesionales    para    obtener    la    inclusión   de   la(s)   obra(s)   en  fonograma(s).   

d. EL  EDITOR  llevará  a cabo todos los actos o gestiones que, según  su  criterio,  tiendan  a  obtener  la  mayor promoción difusión, explotación  comercial  y  divulgación  de la(s) obra(s), tanto en el campo nacional como el  internacional,  gestiones  con  las  que  EL  AUTOR  deberá  prestar  su  mayor  colaboración  cuando  así  sea  solicitado  por EL EDITOR, para cuyo efecto EL  AUTOR  autoriza  a  EL  EDITOR  y/o  sus  representantes  o concesionarios en el  exterior,  con  los  cuales tenga una vinculación contractual vigente, para que  utilicen  su  retrato, caricatura, nombre, seudónimo, biografía o demás datos  pertinentes  en  la  forma en que EL EDITOR lo estime conveniente, inclusive por  medios audiovisuales.”     

Señaló que a título de anticipo se dispuso  la   entrega   de   ciento   cincuenta   millones   de  pesos  ($150’000.000.oo), suma que sería descontada  en  un 100% de las liquidaciones de regalías causadas a su favor.  En este  punto  aclaró  que  si bien en otros documentos provenientes de EDIMUSICA Ltda.  se  da  cuenta  del  pago  de  anticipos  en distintas fechas por valor total de  trescientos   millones   trescientos   cincuenta   mil   pesos  (300’350.000.oo),  los  únicos  valores  de  cuyo  pago  existe soporte o constancia, son los ciento cincuenta millones antes  referidos.   

Mencionó  que  a  partir del 09 de junio de  1999  a  la  fecha,  las  regalías  que  EDIMUSICA  Ltda.  le  ha pagado por la  explotación  económica de sus obras tanto a nivel nacional como internacional,  ni  siquiera  han  sido suficientes para cubrir el anticipo entregado en el año  1999,  existiendo  actualmente  un  saldo  superior  a ochenta millones de pesos  ($80’000.000.oo).  Por  tanto,  explicó que desde la fecha en que firmó el segundo contrato de cesión  de  los  derechos  de  sus  obras  no  recibió  pagos efectivos por parte de la  demandada.    

Conforme  con  lo  expuesto resaltó que los  escasos  resultados  económicos  producidos  con  ocasión  de  la  gestión de  administración  y  explotación  a  cargo  de  EDIMUSICA,  revelan una gestión  ineficiente,  en  la  medida  que  no adelantó una labor tendiente a obtener la  mayor  promoción,  difusión,  explotación  comercial y divulgación de dichas  obras musicales.    

Sobre  este  aspecto en particular, refirió  que  las  regalías por concepto de los derechos fonomecánicos, que constituyen  para  la  mayoría de autores y compositores su principal ingreso económico, no  se  desarrollaron  adecuadamente  en  su caso particular, pues a pesar de que su  obra  sigue  siendo  grabada  por  una  gran cantidad de casas discográficas en  Colombia  y  en varios países del mundo, desde el año 1999 no recibió ninguna  suma  de  dinero,  lo que ha conllevado a que la deuda generada con ocasión del  anticipo entregado al accionante se torne impagable.   

Aunado  a  lo  anterior,  advirtió  que  la  sociedad  accionada  no cumplió con otro aspecto relevante del citado contrato,  pues  no  hizo  entrega  oportuna  y adecuada  del informe o reporte de las  regalías  percibidas  por  la  explotación  de su obra, hecho que debía darse  dentro  de  los  cuarenta  y  cinco  (45)  días  siguientes  al  cierre de cada  trimestre  calendario,  indicándose  las  cantidades  percibidas,  mediante una  liquidación  detallada  de  las  fuentes  de  pago,  con  sus  correspondientes  valores.   Sobre  este  particular  señaló  que  el reporte por regalías  correspondiente   al   primer  trimestre  de  2007  nunca  fue  entregado  y  el  correspondiente  al segundo, tercero y cuarto trimestre de ese mismo año, sólo  vino  a  ser entregado mediante comunicación remitida el 07 de febrero de 2008,  incumpliéndose     flagrantemente     con    las    cláusulas    contractuales  respectivas.   

Al  respecto adujo que EDIMUSICA al efectuar  el  recaudo  de  regalías  por  concepto  de  explotación  de  sus obras en el  exterior,   se   encontró   con  que  la  sociedad  EMLASA  de  México  estaba  pretendiendo  cobrar dichos montos con fundamento en el contrato antes referido,  produciéndose  un  contrareclamo,  por  tanto, estima que la sociedad accionada  debió  asumir,  desde  un  principio,  una gestión diligente para rescindir su  relación  contractual con EMLASA, hecho que no se dio y le genera un detrimento  en la captación de las regalías correspondientes.   

Consideró que con una gestión mínimamente  proactiva  y  diligente  de  EDIMUSICA  ya  se  habrían  percibido los ingresos  suficientes  para pagarse el anticipo de regalías y le estarían haciendo pagos  efectivos,  para  de esta manera poder derivar su sustento económico y el de su  familia,   situación   que   conlleva   a   la  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales,  pues  al momento de interponer la tutela contaba con 81 años de  edad,    además    presentaba   un   delicado   estado   de   salud1  y no contaba  con otro tipo de ingreso ni pensión.   

Respecto   de  su  situación  personal  y  económica  indicó  que  de  él  dependían todos los miembros de su hogar, el  cual  estaba  conformado por su esposa, tres hijas y un nieto, aclarando que los  gastos  de  manutención comprenden el pago de universidades, comida y servicios  públicos, entre otros.  En este punto señaló:   

“la  factura de agua llega por un promedio  de  $400.000, la factura de luz llega por un promedio de $250.000, la factura de  teléfono  llega por un promedio de $180.000 o $200.000, la factura de gas llega  por  $100.000,  la  vigilancia  de  la  casa llega por $180.000, como no podemos  manejar  pagamos un conductor por un valor de $500.000 mensuales, y una empleada  del  servicio por $400.000 al mes.  Si a esto sumamos los gastos que se nos  han  generado  con  mi  enfermedad, puede verse que los ingresos recibidos ya no  son suficientes para nuestra congrua subsistencia.”   

Agregó  que  si  bien  contaba  con  otros  ingresos  provenientes  de  las conferencias que dictaba en distintas partes del  país  y  a  nivel internacional, debido a su estado de salud, no pudo continuar  desarrollando esta actividad desde hace ya varios meses.   

Por otra parte, mencionó que en lo referente  a  las  regalías  por  concepto  de  la  comunicación  pública de la música,  recaudada  por  SAYCO,  gestionó  ante  esa entidad un préstamo que utilizaron  para  cubrir  una  parte  de  la  deuda  adquirida para la compra de la vivienda  familiar  que  hoy  habita,  de  manera  que SAYCO descuenta directamente de sus  regalías  las cuotas del citado crédito.  En este punto aclara que de las  regalías   por   comunicación  pública  a  nivel  nacional  e  internacional,  EDIMUSICA  recibe un porcentaje importante sin que este dinero recaudado se haya  imputado    a    la    deuda    generada    con   ocasión   del   anticipo   de  regalías.   

Aseveró  que  no contaba con otros ingresos  económicos,  ni  pensión,  ya  que  entregó  a  EDIMUSICA la propiedad de sus  obras,  sin conocer un oficio diferente a componer.  Además indicó que no  contaba  con  bienes  de  fortuna  que  le pudieran generar alguna renta, ni con  otras   composiciones   musicales   que  pudiera  entregar  a  otro  editor,  ni  administrar  él  mismo,  constituyéndose  las  obras  cedidas  a  la  sociedad  accionada  en  su  único  patrimonio  y  fuente  de  ingresos  para procurar su  sustento y el de su núcleo familiar.   

Como  consecuencia de lo anterior, acudió a  este  medio,  buscando  la protección de sus derechos fundamentales y por tanto  solicitó:   

“Se  ordene  y  declare  que  los derechos  patrimoniales    de   autor   de   Rafael   Escalona   Martínez,   asumen    el   carácter   de   inalienables   e   intransferibles,  rescindiendo   y   dejando   sin  efectos  de  manera  inmediata  la  cesión  y  transferencia  realizada  a  favor  de  la  sociedad  Editora  Internacional  de  Música   –Edimusica  Ltda.  mediante  contratos  de fechas 02 de septiembre de  1991 y 09 de junio de 1999.   

Se ordene a la sociedad EDITORA INTERNACIONAL  DE   MÚSICA   –EDIMUSICA  dar  por  terminados  los  contratos  de  subedición  musical  con  terceros respecto de las obras de Rafael  Escalona  Martínez,  por medio de las cuales ha venido efectuando el recaudo de  regalías a nivel internacional.   

Ordenar  a  EDIMUSICA LTDA. que liquide  y  pague cualquier suma de dinero que se haya causado a la  fecha  por  concepto  de  regalías de Rafael Escalona  Martínez y que aún se adeude.   

Se ordene a la sociedad EDITORA INTERNACIONAL  DE  MUSICA –EDIMUSICA LTDA.  abstenerse  en  lo  sucesivo  de  otorgar  a  terceros  licencias,  contratos  o  autorizaciones  para  cualquier  acto de explotación económica de las obras de  Rafael   Escalona   Martínez,  permitiendo  a  éste  disponer   directa   y   personalmente   de   sus   derechos   patrimoniales  de  autor,  como  medio  para  restituirle  su  derecho  a  percibir  el  mínimo  vital.”  (Subrayas  fuera del  texto original).   

2. Tramite Procesal.  

El  Juzgado  Dieciséis  Penal  Municipal de  Bogotá,  mediante  auto del 04 de agosto de 2008, asumió el conocimiento de la  presente  acción  de  tutela.   En  ese  mismo  auto corrió traslado a la  entidad  accionada  a fin de que ejerciera su derecho de defensa.  Para tal  efecto,  a  través  de  despacho  comisorio  de  la  misma fecha, se dispuso la  notificación   de   la   sociedad   accionada,  así  como  el  envío  de  una  comunicación  al  Apartado  Aéreo  Num. 51568 de la ciudad de Medellín.   Sin embargo, la parte accionada no se pronunció al respecto.   

2.1.    Adición   a   la   acción   de  tutela.   

En  desarrollo  del  trámite  de  tutela en  primera  instancia,  el  señor  Rafael  Calixto Escalona Martínez presentó un  escrito  de  adición  a  la  acción  de  tutela, por medio del cual pretendía  complementar los fundamentos jurídicos invocados.   

En esta oportunidad el accionante se refirió  al  carácter  inalienable  de  los  derechos  patrimoniales de autor, hecho que  permitiría  resolver  un  contrato  cuyo objeto es la cesión de esos derechos,  conforme  a  lo  señalado  en  el artículo 33 de la ley 397 de 1997, norma que  fuera  objeto  de examen constitucional, donde se resolvió declararla exequible  en  el  entendido  que  los  derechos  patrimoniales  de autor se pueden ceder o  enajenar  libremente,  siempre  y  cuando la cesión o enajenación no afecte el  derecho irrenunciable a la seguridad social de los titulares.   

Conforme  a esta normatividad estimó que la  relación   contractual  con  EDIMUSICA  constituía  una  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  a  la  seguridad social, mínimo vital, salud y vida en  condiciones  dignas.   Agregó que si bien los contratos son leyes para las  partes,  estos  no  pueden  contrariar la Constitución ni vulnerar los derechos  fundamentales2.   

2.2.  Intervención  de  la  Procuraduría  General de la Nación.   

El Procurador Judicial II, como representante  del  Ministerio  Público,  intervino  en la presente demanda de tutela a fin de  ejercer  vigilancia  superior sobre el asunto objeto de examen.  Expuso que  si  bien  el  actor puede acudir al juez ordinario para demandar la terminación  del  contrato,  el  pago  de  lo  adeudado y la indemnización de perjuicios, la  acción  de  tutela resulta procedente, atendiendo a que se trata de una persona  de  la  tercera  edad, cuyo estado de salud es precario, ya que el señor Rafael  Escalona  no  cuenta  con una expectativa de vida como para adelantar un proceso  civil  tendiente  a  que  se  ordene,  entre otras cosas, la terminación de los  contratos  y  se  obligue  a  EDIMUSICA  a  liquidar y pagar las sumas de dinero  causadas por concepto de regalías.   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1.                     Sentencia     de     primera  instancia   

El  Juzgado  Dieciséis  Penal  Municipal de  Bogotá,  mediante  providencia  del  22  de  agosto de 2008, resolvió declarar  improcedente  la  presente  solicitud de amparo, al estimar que no se cumplía a  cabalidad  con  las circunstancias exigidas en el decreto 2591 de 1991, respecto  de  la procedencia de la acción de tutela contra particulares, atendiendo a que  en  el  caso  particular  no  existía  subordinación  entre  el  señor Rafael  Escalona  Martínez y la sociedad Editora Internacional de Música, por el sólo  hecho  de  haber suscrito contratos como los que ahora se debaten.  Agregó  que  tampoco  se  evidenciaba  un  perjuicio irremediable, dada la existencia de  medios  de  defensa eficaces que no pueden ser remplazados so pretexto de que se  trata  de  una  figura pública de reconocido renombre y cuyo precario estado de  salud ya fue objeto de amparo en sede constitucional.   

Como sustento de sus consideraciones señaló  que  no  es  posible  amparar  derecho  fundamental  alguno,  debido  a  que  lo  pretendido  en  este asunto es debatir la resolución de unos contratos, el pago  de  regalías  y  adquirir  la  libertad  para  volver a contratar con una nueva  editora,   aspectos   estos   que,  lejos  de  ubicarlo  en  una  situación  de  indefensión   o   vulneración,  reflejan  una  inconformidad  contractual  que  corresponde ser debatida ante la jurisdicción ordinaria.   

2.   Contestación  extemporánea de la  acción de tutela.   

Con  posterioridad  a  la  fecha  en que fue  proferido  el  fallo  de primera instancia, vía fax se recibió en ese despacho  la  contestación  de  la  demanda, donde la sociedad accionada expresó que las  peticiones  fueron atendidas en toda oportunidad y a pesar de que a la fecha les  adeuda  la  suma  de  setenta  y  seis  millones ochocientos sesenta y siete mil  trescientos    setenta    pesos   ($76’867.370.oo),  por  concepto  de  anticipos  y préstamos hechos a su  favor,  debido a su estado de salud se abstuvieron de retenerle cualquier suma y  procedieron  a  hacer  las consignaciones por concepto de regalías a su nombre,  sin  efectuarle  ningún descuento, indicando que a la fecha en que se interpuso  la  acción  de  tutela  se  habían  entregado  al  accionante  veinte millones  doscientos    veinticinco    mil   cuatrocientos   cincuenta   y   nueve   pesos  ($20’225.459,oo),  pagos  recibidos  a  conformidad,  lo  que en su concepto convalidaría la vigencia del  contrato  suscrito.  Adicionalmente señaló que se consignó a favor del señor  Escalona  la  suma  de  tres  millones noventa y cinco mil setecientos ochenta y  ocho  pesos ($3’095.788,oo),  correspondiente al segundo trimestre de 2008.   

Agregó que al demandante le hicieron grandes  anticipos  económicos  por  valor de trescientos millones trescientos cincuenta  mil          pesos         ($300’350.000.oo),   suma   que  considera  fácilmente  comprobable;  sin  embargo  no  adjuntó  ningún  tipo  de documento que permitiera establecer tal  situación.   Por  otra  parte,  indicó  que  al  autor le fueron enviados  periódicamente  los  reportes  por  concepto  de regalías, pero los extravió,  motivo  por el cual en el 2008 le remitieron un cuaderno empastado con todas las  regalías recibidas desde el inicio de la relación contractual.   

Refirió que respecto de la relación con su  homóloga  de  México,  EMLASA, se adelantaron las gestiones pertinentes, a tal  punto  que por las obras involucradas en el contrareclamo el accionante recibió  las respectivas regalías.   

De  manera adicional expuso que la tutela no  resulta  procedente, atendiendo a que no se cumplen los presupuestos consagrados  en  el  artículo  42  del decreto 2591 de 1991, al no existir una situación de  subordinación   o   indefensión;  además  señaló  que  para  este  tipo  de  situaciones  existe otros medios de defensa judicial a los cuales pudo acudir el  actor.   

3.   Impugnación  presentada  por  el  accionante.   

El  actor impugnó la anterior sentencia, al  considerar  que  el  hecho  de  existir  otros  medios  de  defensa  judicial no  significa  que no se encontrara en un estado de indefensión frente a EDIMUSICA.  En  este  punto  advirtió  que  la  procedibilidad  de  la demanda de tutela se  configura  en  la medida en que existe una demostrada dependencia e indefensión  en las relaciones contractuales entre autores y editores musicales.   

Agregó  que  la  realidad del mercado de la  música  en  Colombia se caracteriza por el control ejercido por los productores  fonográficos,   quienes  imponen  condiciones  unilaterales  a  los  autores  y  compositores  que  aspiran  a  que  sus  obras  sean grabadas y conocidas por el  público,  donde éstos deben entregar sus derechos patrimoniales a los editores  musicales  que  las  casas  disqueras  determinen,  las  cuales  terminan siendo  sociedades de un mismo grupo empresarial.   

Aclaró  que una vez los autores entregan la  propiedad  de  sus  obras,  quedan  en  un estado de total dependencia frente al  Editor,  a  la espera de percibir ingresos por la cesión de sus derechos de los  cuales depende en la mayoría de los casos su mínimo vital.   

Expuso  que  si  el  Editor  reporta o no la  totalidad  de  las  regalías  causadas y pagadas es un hecho de difícil y casi  imposible  verificación  por  parte  del  autor,  quien  debe  confiar  en  las  liquidaciones  remitidas  y  pagadas  por  la sociedad Editora.  Por tanto,  estima  que  la  indefensión  se  hace  manifiesta  en  la medida que el Editor  dispone  de  las  obras, las explota en la modalidad que él define y reporta al  autor    las    regalías    que   en   su   fuero   interno   tienen   a   bien  reconocer.   

Señaló que la sociedad EDIMUSICA pertenece  y  está  bajo  el  control  de la empresa discográfica Discos Fuentes y es por  ello  por  lo que no es adecuada la gestión de las casas editoras, en la medida  que   pertenecen   y   sirven   a   los  intereses  del  gremio  de  productores  fonográficos,  quien  en  una  situación  contractual  transparente  sería la  contraparte  frente  a  la  explotación  de  sus  obras.  Añadió que los  autores  se  ven  en  la  imposibilidad  de grabar sus obras con los productores  fonográficos  si  antes  no aceptan entregar la totalidad de sus derechos a los  editores musicales por ellos designados.   

Reiteró  su  posición  frente al carácter  fundamental  e  inalienable de los derechos de autor concluyendo que se presenta  una  desigualdad  en  la  relación  contractual  de  su caso, determinada en la  posición  dominante  que  el gremio de los productores y editores ejercen en el  mercado.   

4.   Impugnación   presentada   por   la  Procuraduría General de la Nación.   

El  Procurador  Judicial  II,  en calidad de  agente  del  Ministerio  Público, solicitó se revocara la decisión de primera  instancia.   Para tal efecto, comenzó por advertir que si bien se trata de  una  controversia  contractual  puede  ser  sometida al conocimiento del juez de  tutela,  atendiendo  a  que se presenta una vulneración del derecho fundamental  al  mínimo vital, pues el único patrimonio del autor lo constituían las obras  musicales   que   no   han   sido   explotadas  adecuadamente  por  la  sociedad  accionada.   Resaltó  que  se  trataba  de  una persona perteneciente a la  tercera  edad,  quien además padecía de graves enfermedades, lo que convertía  a  la  acción  de  tutela  en  el  remedio  más  eficaz  para  evitar lesiones  irreparables    o    trasgresiones    a    los    derechos   fundamentales   del  accionante.   

5.  Coadyuvancia  de  la  Defensoría  del  Pueblo.   

La abogada asesora con funciones de directora  nacional  de  recursos  y  acciones  judiciales de la Defensoría del Pueblo, de  conformidad  con  lo señalado en los artículos 13, 46 y 48 de del decreto 2591  de    19913,  solicitó  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  del  actor.   Para tal fin, en primer término hizo referencia a la indefensión  de  cara  a  la  procedencia  de la demanda de tutela, señalando que el juez de  primera  instancia no realizó ningún estudio de fondo en este punto, cuando la  Corte  Constitucional  ha explicado que el juez de tutela debe evaluar cada caso  concreto.    Recordó   que   se  debió  valorar  el  especial  estado  de  vulnerabilidad  del señor Rafael Escalona, quien se encontraba en imposibilidad  de  satisfacer  sus necesidades básicas, debido a la negligencia presentada por  la  sociedad  accionada  en  la explotación de sus obras.  Adicionalmente,  ratificó  que  en  su  concepto, EDIMUSICA ejercía una posición dominante que  dejaba  al  accionante  en  una  verdadera situación de indefensión, pues nada  podía  hacer para derivar su sustento de la explotación de las obras musicales  de  su  autoría,  por  encontrarse  a  merced de la actividad desplegada por la  parte demandada.   

Analizada  la  procedibilidad  de la tutela,  hizo  referencia al carácter fundamental de los derechos de autor conforme a la  jurisprudencia  de esta Corporación, donde se ha señalado que éstos adquieren  la  calidad  de  inalienables por las implicaciones que tienen para la seguridad  social del artista.   

Conforme  con  lo  anterior, reiteró que la  acción  de  tutela sería procedente para que el actor recobrara la plenitud de  los  derechos  ilimitadamente  trasferidos  a la empresa accionada, reservando a  los   medios   ordinarios   de  defensa  las  reclamaciones  de  tipo  meramente  patrimonial,   como   serían   las  indemnizatorias  por  el  no  pago  de  las  regalías.   

6.     Sentencia    de    Segunda  Instancia.   

El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito  de  Bogotá,  mediante fallo del 11 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia  de    primera    instancia.     Para    el    ad  quem,  conforme  con la jurisprudencia constitucional,  la  situación  de  subordinación alegada por el accionante no se presentaba en  el  caso  particular,  debido  a que tanto él como EDIMUSICA deliberadamente se  sometieron  a  las  condiciones  contractuales  que determinaron la exigencia de  prestaciones  recíprocas  pactadas en desarrollo de la autonomía y voluntad de  las partes en un plano de igualdad.   

Adicionalmente   señaló  que  ni  de  la  petición,  ni  de  las  pruebas,  se  podía  establecer  la  existencia  de un  perjuicio  irremediable,  debido  a  que  solamente existe la manifestación del  accionante,  la  que  además  carece  de sustento que haga procedente la tutela  como  mecanismo  transitorio.   Por  tanto, estimó que no puede el juez de  tutela asumir facultades que son propias de otras instancias.   

III.   PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE  DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA.   

En  el  trámite  de la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas relevantes:   

1.   Copia  de  la  historia clínica y  certificaciones  médicas  del señor Rafael Escalona Martínez otorgada por los  médicos   tratantes   (folios   72  a  83  y  98  a  118  cuaderno  de  primera  instancia).   

2.  Copia del contrato de divulgación,  utilización,  publicación  e inclusión de obras musicales, celebrado entre la  Editora  Internacional de Música Ltda. y el señor Rafael Escalona Martínez el  30   de   septiembre   de   1991   (folios   85   a   94   cuaderno  de  primera  instancia).   

3.   Copia  del contrato de derechos de  autor,  celebrado entre EDIMUSICA y el señor Rafael Escalona Martínez el 09 de  junio  de  1999,  con sus respectivos anexos (folios 96, 97 y 121 a 130 cuaderno  de primera instancia).   

4.   Copia  de  la  sentencia de tutela  proferida  por  el  Juzgado  Cincuenta  y Siete Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  el 12 de octubre de 2007, por medio de la  cual  se  ordenó  a  la  EPS  Cafesalud  autorizar,  suministrar  y  asumir  el  cubrimiento  económico  del  100%  de  los  medicamentos y tratamiento integral  requerido  por  el  señor  Rafael  Escalona  Martínez, con el fin de tratar la  patología    cáncer   de   próstata   (folios 141 a 157 cuaderno de primera instancia).   

5.   Copia de la comunicación envidada  por  la  Representante  Legal  de EDIMUSICA al señor Rafael Escalona Martínez,  donde   le   informa   que   le   ha   consignado   la  suma  de  $7’269.257.oo,  por  concepto de regalías  autorales  en  los últimos tres trimestres del año 2007 (folio 212 cuaderno de  primera instancia).   

6.   Copia  de  la  carta  remitida por  Discos  Fuentes  al  señor  Rafael  Escalona Martínez, donde se le informó el  valor  correspondiente a las regalías del primer trimestre de 2008, por la suma  de  $8’245.260.oo, los que  le  fueron  consignados en sus cuentas bancarias.  Además del envío de un  cheque    por    la    suma    de   $4’710.942.oo  por  concepto de las regalías acumuladas en el exterior  (folio 19 cuaderno de primera instancia).   

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

Esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional es  competente  para  revisar  la decisión proferida dentro de la acción de tutela  de  la  referencia,  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36  del decreto 2591 de 1991.   

2.   Trámite   adelantado   en  la  Corte  Constitucional. Pertinencia de las pruebas decretadas y respuestas.   

El expediente de la referencia fue remitido a  esta  Corporación  para su eventual revisión, por parte del Juzgado Cuarenta y  Uno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  oficio  Num.  5191  del 04 de  diciembre de 2008.   

Así,  una  vez  recibido  en la Secretaría  General  de  esta Corporación el 10 de diciembre de 2008, fue enviado a la Sala  de Selección respectiva el 12 de diciembre de 2008.   

La  Sala  de Selección Número Uno de 2009,  por  medio  de  auto  del 29 de enero de 2009, resolvió seleccionar el presente  asunto,  siendo  remitido  a este Despacho el 10 de febrero de 2009 a través de  la Secretaría General.   

Atendiendo a que el actor expuso una serie de  argumentos  bajo los cuales pretendía que se diera por terminado el contrato de  cesión  de  derechos  de  autor celebrado con EDIMUSICA y al no contar la Corte  con  suficientes  fundamentos probatorios frente a las evidentes contradicciones  existentes  entre  lo  afirmado por los sujetos activo y pasivo de la acción de  tutela,  en  torno a la situación fáctica que le dio origen, la Sala Novena de  Revisión  mediante  auto  del 23 de abril de 2009, ordenó la práctica de unas  pruebas  tendientes  a obtener los elementos de juicio indispensables  para  adoptar la decisión correspondiente.   

Por   ello,  se  solicitó  a  la  Editora  Internacional     de     Música     –Edimusica  Ltda.-, que remitiera copia de  los  contratos  de  derechos  de  autor  celebrados con el señor Rafael Calixto  Escalona  Martínez,  así  como  un informe con sus respectivos soportes sobre:  (i)  los  anticipos  efectuados al señor Rafael Escalona Martínez con ocasión  del  contrato  de  derechos  de autor celebrado el 09 de junio de 1999; (ii) las  sumas   de   dinero  recaudadas  por  concepto  de  regalías,  respecto  de  la  explotación  de  las  obras musicales relacionadas en el citado contrato, desde  el  09  de junio de 1999 hasta la fecha; (iii) la suma que ha sido descontada de  las  liquidaciones  de regalías causadas con ocasión de la explotación de las  obras  musicales  del señor Rafael Escalona Martínez; (iv) el Estado actual de  los  anticipos  hechos al actor, explicando cómo han sido liquidados los mismos  y  precisando  si  se  ha  tasado  algún tipo de interés sobre dichas sumas de  dinero;  y  (v)  los  fundamentos  jurídicos,  económicos  y  financieros  que  sirvieron  de  base para establecer las cláusulas y porcentajes establecidos en  este tipo de contratos.   

A  su  vez,  se  requirió  a  la Dirección  Nacional  de  Derechos  de  Autor  que  informara al despacho: (i) quién figura  dentro  de sus archivos como el titular de las obras musicales del señor Rafael  Calixto   Escalona  Martínez;  (ii)  qué  fonogramas  se  han  registrado  que  contengan  las  interpretaciones de las obras del señor Rafael Calixto Escalona  Martínez;   (iii)  qué  programas,  conforme  a  la  legislación  nacional  e  internacional  en  la  materia,  han implementado para establecer límites en la  celebración  de  contratos  de cesión de derechos patrimoniales de autor; (iv)  si  para el caso, la firma editora es autónoma para fijar las tarifas, celebrar  contratos  y  efectuar  cobros  por  la  explotación  de las obras musicales de  señor  Rafael  Calixto  Escalona  Martínez,  sin  que éste tenga injerencia o  poder  de  decisión al respecto; y (v) qué elementos constituyen las regalías  por  concepto  de  la  explotación  de  las  obras  musicales del señor Rafael  Calixto Escalona Martínez.   

Además, se ordenó a la Sociedad de Autores  y  Compositores –SAYCO-, que  informara:   (i)   cuánto   se   ha  recaudado  por  concepto  de  derechos  de  comunicación  pública de las obras de Rafael Calixto Escalona Martínez, desde  el  mes  de  junio  de  1999 hasta la fecha, indicándose a quien son entregados  dichos  valores; (ii) qué beneficios son otorgados a los socios de SAYCO; (iii)  qué  programas existen respecto de los autores pertenecientes a la tercera edad  y  cuáles  le han sido aplicados al señor Rafael Calixto Escalona Martínez; y  (iv)  si dentro del contrato de derechos de autor celebrado entre Rafael Calixto  Escalona  Martínez  y  la  Editora  Internacional de Música, el 09 de junio de  1999,  tuvo  algún  tipo  de  participación  o  prestó alguna asesoría a las  partes.   

Por  otra  parte,  se  dispuso  que tanto el  Ministerio  del Interior y de Justicia como el Ministerio de Cultura, informaran  si  existe  algún  programa para la protección de los autores y en especial de  aquellos pertenecientes a la tercera edad.   

Por   último,   se  solicitó  al  Centro  Colombiano   del   Derecho  de  Autor  –CECOLDA-,  se  pronunciara  respecto  de  la legislación nacional e  internacional,  aplicable  a  los  casos de cesión de derechos patrimoniales de  autor  y especialmente si existe algún tipo de límite temporal o porcentual en  la explotación de las obras, en este tipo de contratos.   

Conforme  a  lo  anterior  y  de  acuerdo al  informe  entregado por la Secretaría General de esta Corporación el día 11 de  mayo    de    2009,    de   las   pruebas   solicitadas   se   recopilaron   las  siguientes:   

    

* Informe   rendido   por   la   Editora   Internacional   de  Música  –EDIMUSICA Ltda.- donde se  anexó  copia  de  los  contratos  de derechos de autor celebrados con el señor  Rafael  Escalona  Martínez  el  02  de  septiembre  de 1991 y el 09 de junio de  1999.   Además  se  señaló  que “[a]  la  fecha  se ha entregado al maestro  Rafael   Escalona   en   anticipos   y   en   pagos   no  abonados  la  suma  de  $324.043.635.00”,  monto  de dinero que fue soportado a través de varios  anexos.   A su vez adjuntó copias de las liquidaciones de regalías de los  dineros  recaudados  por  las  obras  cedidas desde el tercer trimestre del año  2004   hasta  el  cuarto  trimestre  de  2008.   Aclaró  que  los  dineros  entregados  como anticipos no generan ningún tipo de interés y que las tarifas  pactadas  en  los  contratos  son  las  usuales  en los convenios relativos a la  administración de las obras musicales.     

Adicionalmente a lo solicitado por esta Sala  de  Revisión,  la  sociedad  editora señaló que solamente efectúa el recaudo  por   regalías   fotomecánicas   generadas  por  la  reproducción  de  discos  compactos,  de  los  cuales  el  más  vendido  fue  en  su época el denominado  “un    canto    a    la    vida”    interpretado   por   Carlos  Vives,  cuyas  ventas  fueron  pactadas  directamente  por  el accionante.  Agregó que el señor Escalona Martínez  firmó   un   contrato   de   transacción   con   Caracol,  de  $45’608.969  en  1996,  por  los  derechos  autorales   del   seriado   “Escalona”,  así  como  los dineros obtenidos por la promoción del DVD de la  misma serie.   

Expuso  que  el  mercado  musical colombiano  presenta  una piratería del 70% según las estadísticas de la Asociación para  la  defensa  de  los Derechos Intelectuales de los Fonogramas y por tanto, sólo  el  30%  del  mercado  es el que paga las regalías y sobre el cual se hacen los  pagos  al  actor.   Añadió  que  los  cobros  y  pagos  por comunicación  pública de sus obras son hechos directamente por SAYCO.   

Por  otra  parte, precisó que la empresa ha  realizado  una  excelente  labor  de  promoción de las obras objeto de reclamo,  lanzando  diversos  productos  discográficos  al  mercado,  realizando  videos,  ringtones  y  prensajes  especiales,  lo  que  no ha generado mayores beneficios  económicos  y  sin  embargo,  entregaron  al  actor  más  de  $300’000.000.oo.   

Finalmente asevera que no han podido realizar  una  administración  pacífica  de  las  obras  del  señor Escalona Martínez,  atendiendo  a que la editora EMLASA de México cobra las regalías por las obras  El  Medallón,  El  Testamento,  La Casa en el Aíre y  Rosa  María  e igualmente con la editora PEER MÚSICA  están  en  disputa las obras El Ermitaño y       La       Molinera.    Sobre  este  asunto  en  particular  anexa  una  serie  de  documentos en los cuales basa su afirmación.   

    

* Informe  rendido  por  la  Dirección Nacional de Derechos de Autor,  donde  en  primer  término se hizo referencia a los actos y contratos inscritos  ante  el  Registro  Nacional  de  Derechos  de  Autor  en los cuales figura como  interviniente el señor Rafael Escalona, así:     

1.  Contrato  denominado  por  las  partes  de    “inclusión    en   fonograma”,  en  el  cual  figura como intervinientes: el señor EMILIO FORTOU  PEREIRA  en  representación  de  INDUSTRIAS  FONOGRÁFICAS  y  RAFAEL  ESCALONA  MARTÍNEZ, el que fue registrado el 19 de septiembre de 1991.   

2.  Contrato  denominado  por  las  partes  de  “Cesión”, en el cual  figuran  como  intervinientes el señor RAFAEL ESCALONA MARTÍNEZ, en calidad de  autor,  y  el  señor DIEGO FERNANDO LONDOÑO, en calidad de representante legal  de  CARACOL  TELEVISIÓN S.A., el que fue registrado el día 19 de septiembre de  1991,   pactándose   principalmente  que  el  actor  se  obligaba  con  Caracol  Televisión  a  narrar  las  anécdotas de su vida para que con base en ellas se  produjera  una  obra  cinematográfica y de video, autorizándose adicionalmente  la  utilización  en  forma  exclusiva  de la totalidad de la obra musical de su  autoría, dentro de la citada obra cinematográfica y de video.   

3.    Contrato    denominado  “Inclusión  en Fonograma”, que tiene  por  partes  intervinientes  al  señor  RAFAEL ESCALONA MARTÍNEZ en calidad de  autor  y  a  la  señora  ROSA  GAVIRIA  GAVIRIA, como representante legal de la  EDITORA  INTERNACIONAL  DE  MÚSICA  EDIMUSICA,  el  que fue registrado el 28 de  octubre de 1991.   

4.  Contrato  de  cesión y transferencia de  derechos  de  autor  de  las  obras  relacionadas  en su anexo “A”, entre el  señor  RAFAEL ESCALONA MARTÍNEZ y EDIMÚSICA LTDA., el cual tuvo como fecha de  inscripción  en  el  Registro  Nacional  de Derechos de Autor el 09 de julio de  1999.   

5.  Contrato de transferencia de derechos de  autor,  suscrito  por  el accionante y la señora Luz María Zambrano Hernández  (cónyuge), registrado el 13 de diciembre de 2007.   

Por  otra  parte,  en  el aludido informe se  advirtió  que  conforme  con  el  artículo 3 de la ley 23 de 1982, los autores  tienen  la  facultad  exclusiva  para disponer de sus obras a título gratuito u  oneroso  bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.  En  consecuencia,  los  contratos  celebrados  entre  la firma editora y el autor se  rigen  por  los principios del contrato de edición de obras literarias, el cual  es   ley   para   las   partes   conforme   a   las  disposiciones  del  derecho  civil.   

    

* Informe   remitido   por  la  Sociedad  de  Autores  y  Compositores  –Sayco-,  donde se señala  los  dineros  recaudados  y  pagados a cada derechohabiente por la ejecución de  las obras de Rafael Escalona, así:     

DERECHOHABIENTE             

RECAUDADO             

PAGADO  

Escalona  Martínez  Rafael             

322.610.520.82             

220.236.326.31  

Discos   Fuentes  EDIMUSICA S.A.             

35.442.635.75             

23.324.459.26  

EDIMUSICA  LTDA.             

25.015.463.05             

14.835.304.71  

PRODEMUS  LTDA.             

22.467.752.30             

14.090.326.47  

TOTALES             

405.536.371.92             

272.486.416.75  

Además,  expone  que  el señor Escalona se  encuentra recibiendo beneficios en los siguientes programas:   

– EPS Cafesalud con su grupo familiar con un  aporte mensual de ($122.250,oo)   

–  Medicina Prepagada en Cafesalud (Gourmet)  mensual ($687.610,oo)   

–  Medicina Prepagada en Cafesalud (excelso)  por    un    nieto    y    cónyuge    Luz    Marina   Zambrano   semestralmente  ($1.664.520.,oo)   

–      Reconocimiento     mensual  ($1.500.000,oo)   

–   Seguro exequial (Plan Preferencial)  en Cristo Rey con su cónyuge (9.400,oo) mensuales.   

–   Medicamentos,  hospitalizaciones  y  tratamientos  médicos  cada  vez  que  requiere  de  este  servicio  por no ser  cubiertos por el POS ni por medicina prepagada.   

    

* Oficios  remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia en el  cual   señaló  que  dentro  de  las  competencias  asignadas  a  ese  despacho  ministerial  no  está  contemplada  de  manera  puntual  la  protección de los  autores   y  en  especial  aquellos  pertenecientes  a  la  tercera  edad.   Indicando  que  en materia de derechos de autor y conexos la unidad encargada es  la Dirección Nacional de Derechos de Autor.     

    

* Oficio  remitido  por  el  Ministerio de Cultura, por medio del cual  informó  que  dentro  de  dicho  ministerio  no  existe  un  programa  para  la  protección  de  los  autores,  en especial aquellos pertenecientes a la tercera  edad.     

    

* Informe  presentado  por  el  Centro Colombiano del Derecho de Autor  –CECOLDA-,  donde  entre  otras  cosas  se  planteó que dentro de la propiedad intelectual se manejan dos  dimensiones,  la  parte  moral  y  la parte patrimonial, en las que los derechos  morales  son  inalienables,  irrenunciables,  e  imprescriptibles,  mientras  lo  contrario  ocurre  con  los  derechos  patrimoniales.  Advirtiendo  además, que  dentro  de  este  tipo de relaciones contractuales la parte débil la constituye  el  autor,  por  tanto, la jurisprudencia y la doctrina se han ocupado de sentar  unos  principios  bajo  los  cuales  debe  desarrollarse  este  tipo  de negocio  jurídico.     

3.  Análisis  de  las  circunstancias  que  motivaron el presente asunto a pesar del fallecimiento del actor.   

Durante  el  trámite  de  revisión  de  la  acción  de  tutela,  la  Corte  tuvo  conocimiento de que el día 13 de mayo de  2009,  esto  es  dos  días  después de haberse recibido el material probatorio  solicitado   por   la   Sala,   el  señor  Rafael  Calixto  Escalona  Martínez  falleció.   

A  pesar  de  este  hecho  sobreviniente, de  acuerdo  con  lo  afirmado  por  la Corte Constitucional frente a circunstancias  como  las  que  ahora  ocupan  la  atención  de  la  Sala, subsiste el deber de  analizar, entre otras, las siguientes razones:   

“(…)  la  circunstancia de la muerte del  actor  en  tutela  configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a  la  improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de  objeto  no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo  sobre  la  vulneración  que  se  puso  en conocimiento de los jueces de tutela,  “si  existió  una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los  derechos    fundamentales    cuya    protección    se   solicita”4.   

En  efecto,  la  Corte  Constitucional  ha  sostenido  que,  aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de  la  tutela,  conserva  la  competencia  para  emitir un pronunciamiento sobre la  cuestión  objeto  de  debate,  porque  si  bien  es  cierto  que por esa causa,  entendida  como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra  el  demandado  la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también  lo  es  que  en  virtud  de  su  función secundaria5,  en  la eventual revisión de  los  fallos  de  tutela,  debe  resolver sobre el fondo del asunto sometido a su  estudio,  i.) en cumplimiento  de  lo  dispuesto  por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la  emisión   de   fallos   inhibitorios   en  materia  de  tutela  y  ii.)   en   consideración   a  que  sus  funciones,  en  materia  de  tutela,  exceden a las que cumple ordinariamente un  tribunal            de           instancia6.   

(…)  

En  el  análisis  de  la carencia actual de  objeto,  resulta  necesario,  para  efectos  de  la  decisión, determinar si la  protección  ius  fundamental  tiene  vocación  necesaria  de proyectarse hacia  herederos  o  familiares  o  no  y  cuál  es  la  incidencia  del  momento  del  fallecimiento  del  accionante, si ello ocurre antes de los fallos de instancia,  antes   de   la   revisión  por  la  Corte,  o  durante  la  revisión  por  la  Corte.”7   

En ese orden de ideas, esta Sala procederá a  pronunciarse  de  fondo  sobre  el  asunto  a  pesar del fallecimiento del actor  durante  el trámite de la revisión de la tutela.  Ello también obedece a  las  particularidades  que  ofrece  este  asunto de cara a la protección de los  derechos patrimoniales de autor.   

4. Presentación del caso y planteamiento del  problema jurídico.   

4.1. El actor solicitó se declarará que sus  derechos   patrimoniales   de   autor   son  inalienables  e  intransferibles  y  consecuencialmente  se  rescinda  la  cesión  de  derechos  hecha  a  favor  de  EDIMUSICA,  mediante  los  contratos  de fechas 02 de septiembre de 1991 y 09 de  junio  de  1999, además de los contratos de subedición por medio de los cuales  se  venía  efectuando  el  recaudo  de  las  regalías  a  nivel internacional.   

Sobre  este  particular  expuso  que  de  la  cesión  de  sus  obras  la  única  suma percibida por tal concepto ascendía a  $150’000.000,oo entregados  en  el  año  de  1999  a  manera  de  anticipo,  los  cuales  han venido siendo  descontados  en  un 100% por concepto de regalías, quedando a la fecha un saldo  a    favor   de   la   sociedad   editora   superior   a   los   $80’000.000,oo.  Por tanto, consideró  que  la  gestión desarrollada por la firma accionada carecía de diligencia, en  la  medida  que  no  se había adelantado una labor tendiente a obtener la mayor  promoción,  difusión,  explotación  comercial  y divulgación de dichas obras  musicales,  lo  que  se  hace  manifiesto  en los escasos resultados económicos  obtenidos.  Además señaló que la firma accionada no era puntual en la entrega  de  los  informes  o reportes de regalías percibidas por la explotación de sus  obras.  Todo ello en su opinión vulneraba el mínimo vital.   

4.2.  Por  su  parte, EDIMUSICA señaló que  hizo   grandes   anticipos   económicos   por  valor  de  trescientos  millones  trescientos  cincuenta  mil  pesos ($300’350.000.oo),  de  los  cuales  a  la fecha en que fue interpuesta la  acción  de  tutela,  el  actor  adeudaba  la  suma  de  setenta y seis millones  ochocientos  sesenta  y  siete  mil  trescientos  setenta pesos ($76’867.370.oo).    Advirtió  que  a  pesar  del  saldo  existente,  se  abstuvieron  de  retenerle  cualquier suma de  dinero,  consignando  sus  regalías  a  partir  del  año  2008, sin efectuarle  ningún  tipo  de  descuento.  En consecuencia señalaron que entregaron al  accionante  veinte millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y  nueve         pesos         ($20’225.459,oo),  pagos  recibidos a conformidad y tres millones noventa  y    cinco    mil    setecientos    ochenta   y   ocho   pesos   ($3’095.788,oo)  correspondiente al segundo  trimestre   de   2008.  En  cuanto  a  los  informes  señaló  que  los  envió  periódicamente pero fueron extraviados por el actor.   

Además,  expuso  que  la  tutela no resulta  procedente  por  cuanto  no  se  cumplen  con los presupuestos consagrados en el  artículo  42  del  decreto  2591  de  1991, al no presentarse una situación de  subordinación  o  indefensión.  También  hizo  referencia  a la existencia de  otros  medios  de defensa judicial a los cuales podía acudir el accionante para  solicitar la resolución de los contratos.   

4.3.  Frente  a  la  evidente contradicción  entre  las  afirmaciones  hechas  por  las  partes  y  la  ausencia  de material  probatorio  que brindara luces al respecto, esta Sala de Revisión, según se ha  expuesto,  encontró necesario ordenar una serie de pruebas tendientes a obtener  elementos  de  juicio  para  adoptar  la  decisión  correspondiente, los cuales  fueron  remitidos  al  despacho  el  11  de  mayo  de  2009, dos días antes del  fallecimiento del actor.   

4.4.   De  esta manera, toda vez que el  fallecimiento  del  actor  no  es obstáculo para entrar a decidir, esta Sala de  Revisión  procederá  a  establecer:  (i)  la procedencia o no de la acción de  tutela  contra  particulares  por  medio  de la cual se debate la resolución de  contratos  de  derechos  patrimoniales  de  autor; (ii) la existencia o no de un  perjuicio  irremediable,  frente  a las particulares condiciones que presenta el  asunto y el tratarse de un adulto mayor.   

A efectos de desarrollar el anterior problema  jurídico,  se  hará  referencia  a: (i) la procedencia de la acción de tutela  contra  particulares  y  frente  a  la  existencia  de  otros  medios de defensa  judicial;  y  (ii)  los derechos patrimoniales de autor y la seguridad social de  los   adultos   mayores;   para   finalmente   abordar   el   estudio  del  caso  concreto.   

5. Procedencia de la acción de tutela contra  particulares  y  frente  a  la  existencia  de otros medios de defensa judicial.   

5.1 La acción de tutela contra particulares  bajo ciertas y especiales circunstancias de indefensión.   

Conforme  con lo establecido en el artículo  86  de  la  Constitución Política la acción de tutela es procedente cuando se  dirige  contra  particulares  en  varios eventos: (i) cuando el particular está  encargado  de  la  prestación  de un servicio público; (ii) cuando su conducta  afecte  grave  y  directamente  el  interés colectivo;  o (iii) cuando el accionante se encuentre en un estado  de   subordinación   o   indefensión.   Dicho   postulado   fue   desarrollado  posteriormente   por   el   artículo  42  y  siguientes  del  decreto  2591  de  19918.   

En  ese orden de ideas, resulta claro que el  propósito   del   Constituyente   fue   el   de   salvaguardar  las  garantías  fundamentales  de  los  individuos  y  no se limitó a la amenaza o vulneración  proveniente  de  los  poderes  públicos,  pues  reconoció que los particulares  pueden  con  sus acciones u omisiones lesionar o amenazar derechos de naturaleza  fundamental.   Aspecto  que la Corte ha denominado, siguiendo la doctrina y  jurisprudencia  comparada,  como  los  efectos  horizontales  de  la  acción de  tutela9.   

Por   ello,   para   la   jurisprudencia  constitucional  se  ha desvanecido la diferencia entre lo público y lo privado,  para  superar  el  concepto  según  el  cual el único capaz de violar derechos  fundamentales   es   el  Estado  y  así  reconocer  que  las  relaciones  entre  particulares  no  siempre  se   desarrollan  en un plano de igualdad real y  material.10   

Así  las cosas, bajo ciertas y específicas  circunstancias,  la  acción de tutela procede en eventos en los que la ofensa a  los  derechos  fundamentales  proviene de un particular, sin que ello signifique  que  el juez de tutela se encuentra facultado para desplazar al juez ordinario o  para  invadir  su  orbita  de  competencia funcional11.    

Hecha  la anterior precisión, en materia de  indefensión  en  las  relaciones  contractuales, la Corte en sentencia T-222 de  2004, estableció que:   

Conforme al principio pacta sunt servanda, la  persona  está  obligada a cumplir lo pactado en los términos de lo pactado. No  interesa,  en este momento que, en virtud del principio rebus sic stantbtus, sea  posible  introducir  modificaciones  a  la  obligación acordada. Interesa en el  momento, considerar las consecuencias jurídicas del pacto mismo.   

Desde   una   perspectiva   exclusivamente  jurídica,  la  persona  que  acuerda  con  otra  o que firma un contrato, está  sujeta  al  mismo.  Está  obligada  por los términos de su acuerdo. Bajo estas  condiciones,  se  encuentra  en  una  suerte  de situación de indefensión, sin  considerar    la    posibilidad    de    que   se   presenten   situaciones   de  subordinación.   

Esta  situación  de  indefensión  es  el  resultado  de  dos elementos. De una parte, la seriedad con que ha de tomarse el  principio  pacta  sunt servanda, que obliga a reconocer el papel fundamental que  tiene  para  el funcionamiento de la sociedad, en particular para el tráfico de  las  relaciones  jurídicas, supone que la persona no puede, de manera autónoma  y  arbitraria, dejar de cumplir con lo pactado. Así, segundo elemento, dado que  el   sistema  jurídico  otorga  al  acreedor  la  posibilidad  de  demandar  el  cumplimiento  de  lo  pactado,  la  persona  está  indefensa,  en  cuanto  a la  posibilidad  de  violación o amenaza de un derecho fundamental, si ha de honrar  el  contrato. Resulta claro que se presenta una tensión para esta persona entre  su  derecho  al  buen  nombre  y  otros  derechos  fundamentales. Si incumple lo  pactado  para  proteger  sus  derechos  fundamentales, se verá afectado su buen  nombre  y  si  protege  su  buen  nombre,  se  verá en la situación de que sus  derechos fundamentales terminen afectados.   

En igual sentido se advirtió que a pesar de  existir  medios  de  defensa judicial, tal situación no constituye por si misma  la  ausencia  de  indefensión.   Hecha la anterior precisión, en la misma  providencia  se  planteó la indefensión desde dos concepciones distintas, como  fenómeno  jurídico  y  como  fenómeno  fáctico,  atendiendo  a  que  podría  pensarse  que  cuando  una persona contrata no puede alegar su propio hecho para  lograr  la  intervención del juez constitucional para modificar el contrato que  estima atentatorio de sus derechos fundamentales.    

Así  las  cosas,  se puede concluir que una  persona  se  encuentra  en  estado de indefensión cuando no puede enfrentar con  rigor  los  ataques  de  que es víctima, circunstancia que se presenta no sólo  por  la  ausencia  o  ineficacia  de  los  medios que la ley tiene previsto para  repelerlos,  sino  porque  ante su especial situación dichos mecanismos pierden  toda  eficacia,  partiendo  de  la  base  que  el accionante constituya la parte  débil  de  la relación contractual o que la ejecución del contrato conlleve a  la  vulneración  de derechos fundamentales de los cuales no se pueda disponer a  través  de  un  negocio  jurídico,  situaciones  que naturalmente deberán ser  estudiadas en cada caso particular y concreto.   

5.2.   La existencia de otros medios de  defensa judicial y el perjuicio irremediable.   

Atendiendo  a lo establecido en el artículo  86  de  la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de protección de  carácter  residual y subsidiario que puede ser utilizado ante la vulneración o  amenaza  de derechos fundamentales, cuando (i) no exista otro medio idóneo para  la  protección  de los derechos invocados, o cuando existiendo, (i) se requiera  acudir  al  amparo  constitucional  como  mecanismo  transitorio  para evitar un  perjuicio  irremediable  o  (ii)  dicho  medio resulte ineficaz atendiendo a las  circunstancias en que se encuentre el solicitante.   

Conforme  con  lo expuesto, si existen otros  mecanismos  de  defensa  judicial  debe  estudiarse,  en primer término, si los  mismos  resultan  idóneos  y  adecuados  para  la  protección  de los derechos  invocados,  y de serlo, la procedencia excepcional de la acción de tutela está  sometida  a  la  real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria  la  intervención  inmediata  y  directa  del  juez de tutela. Dicha protección  será  por  regla general transitoria, salvo que las circunstancias particulares  del  caso  hagan  necesario  que  el  amparo  tutelar  se  provea  con carácter  definitivo.   

Sobre  este particular la Corte ha señalado  en  múltiples  fallos  que,  por  regla  general, la acción de tutela no es un  mecanismo  judicial idóneo para solucionar conflictos surgidos de una relación  contractual12.   Ello  atendiendo  que  de  aceptarse a la acción de tutela  como  mecanismo  adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados  en  relaciones contractuales se estaría desnaturalizando por completo la razón  de   ser  de  la  misma,  dada  su  característica  principal  de  “subsidiariedad”,  pues  esta clase de  pretensiones  son  materia de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no de  la jurisdicción constitucional.   

No   obstante  lo  anterior,  en  algunas  oportunidades  la  acción  de tutela resulta procedente, de manera transitoria,  cuando  existiendo recursos jurídicos ordinarios, es ésta la única vía de la  que  se  dispone para evitar que de la vulneración o la amenaza de los derechos  fundamentales pueda generarse un perjuicio irremediable.   

En  ese orden de ideas, la jurisprudencia de  esta  Corporación  ha señalado que para que pueda hablarse de la existencia de  un  perjuicio  irremediable  es necesario que concurran una serie de condiciones  que se explican así:   

“En  primer  lugar,  el perjuicio debe ser  inminente  o  próximo  a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y  suficientes  elementos  fácticos  que  así  lo  demuestren, tomando en cuenta,  además,  la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es  decir,  que  suponga  un  detrimento  sobre un bien altamente significativo  para   la   persona   (moral   o   material),   pero   que  sea  susceptible  de  determinación   jurídica.  En  tercer  lugar,  deben  requerirse  medidas  urgentes  para  superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:  como  una  respuesta  adecuada  frente  a  la  inminencia  del perjuicio, y como  respuesta  que  armonice  con  las  particularidades  del caso. Por último, las  medidas  de  protección  deben  ser  impostergables,  esto  es, que respondan a  criterios  de  oportunidad  y  eficiencia  a fin de evitar la consumación de un  daño antijurídico irreparable.   

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser  considerado  como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia   y   gravedad,   requiera  de  medidas  de  protección  urgentes  e  impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser  analizada  en  forma  sistemática,  pues no puede olvidarse que existen ciertas  personas   que   por   sus   condiciones   particulares,  físicas,  mentales  o  económicas,  requieren  especial  protección  del  Estado,  como  ocurre,  por  ejemplo,  en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o  las    personas    de   las   tercera   edad”   13.   

En este punto conviene agregar que, respecto  del  perjuicio  irremediable,  la  Corte  ha considerado que se debe analizar de  manera  menos  restrictiva  en  los eventos en que los derechos fundamentales de  las  personas  sujetos  de especial protección constitucional sean vulnerados o  amenazados,  dentro  de  los  cuales  se  encuentran los niños, los disminuidos  físicos  y  síquicos, los ancianos, las madres cabeza de familia, entre otros.  En  tal  sentido, esta Corporación, en la sentencia T- 456 de 2004, reiteró lo  siguiente:   

“(…) en ciertos casos el análisis de la  procedibilidad  de  la  acción  en  comento  deberá ser llevado a cabo por los  funcionarios  judiciales  competentes  con un criterio más amplio, cuando quien  la   interponga   tenga   el   carácter   de  sujeto  de  especial  protección  constitucional  –esto es,  cuandoquiera  que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza  de   familia,  discapacitados,  ancianos,  miembros  de  grupos  minoritarios  o  personas   en   situación   de   pobreza   extrema.   En   estos   eventos,  la  caracterización  de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si  bien  no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo  de  la  acción  de  tutela,  la  particular  atención  y  protección  que  el  Constituyente   otorgó   a   estas   personas,   dadas   sus   condiciones   de  vulnerabilidad,    debilidad    o    marginalidad.”   

De acuerdo a lo señalado, algunos grupos con  características  particulares,  como  los  antes  mencionados  pueden  llegar a  sufrir  daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no  representan  un  perjuicio  irremediable, sí lo representa para ellos en virtud  de  las  especiales  circunstancias  de  debilidad  o  vulnerabilidad  en que se  encuentran.  Por  tanto,  el juez debe efectuar un juicio dual de procedencia de  la  tutela respecto de la valoración del perjuicio irremediable, en aplicación  de las obligaciones constitucionales del Estado.   

6.  Los derechos patrimoniales de autor y la  seguridad social de los adultos mayores.   

6.1.  En  atención  a  lo  señalado  en el  artículo  61  de la Carta Política, el Estado debe velar por la protección de  la  propiedad  intelectual  mediante las formalidades establecidas en la ley. En  desarrollo  de  este  precepto constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de  señalar  que,  “[l]as  creaciones  del intelecto, y  aquellas  relacionadas  con  su  divulgación  y  difusión,  en  cuanto  bienes  inmateriales  han  sido  agrupadas,  para efectos jurídicos, en los denominados  derechos  de  propiedad  intelectual,  los  cuales,  a  su  vez,  comprenden los  derechos  de  autor,  los  derechos de propiedad industrial y los derechos sobre  descubrimientos  científicos,  así  como  otras formas y manifestaciones de la  capacidad      creadora     del     individuo”14.   

La  propiedad intelectual involucra entonces  aquella  disciplina  normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar  las  creaciones  intelectuales  surgidas  del esfuerzo, el trabajo o la destreza  del  hombre,  que  en  todos  los casos son dignas de obtener el correspondiente  reconocimiento   y   salvaguarda   jurídica.   El  concepto  de  propiedad  intelectual  abarca,  en  un  primer  aspecto,  la  propiedad industrial, que se  refiere   esencialmente   a  la  protección  de  las  invenciones,  las  marcas  comerciales  y  de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los  modelos  de  utilidad  y  represión  de la competencia desleal; y en un segundo  aspecto,   los   derechos   de  autor,  que  comprenden  las  obras  literarias,  científicas  y  artísticas,  otorgando  también  la  debida protección a los  artistas,  intérpretes y ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y  a los propios organismos de radiodifusión respecto de su emisión.   

En lo que se refiere a los derechos de autor  y  conexos,  esta  Corporación ha sostenido “que son  aquellos  que  surgen  en  virtud  de  la  relación  entre  personas  naturales  creadoras   de   obras   originales,   sean  éstas  literarias,  artísticas  o  científicas,   y  que  recaen  exclusivamente sobre las expresiones de las  mismas”15.  A  este  derecho  de  autor  se  le reconoce una doble dimensión  jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución:   

“El  contenido moral del derecho que tiene  el  autor  sobre  la  propiedad  intelectual que es inalienable, irrenunciable e  imprescriptible  e  independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario  a  lo  que  ocurre  con  el  derecho  de  propiedad  común,  que sólo tiene un  contenido  patrimonial,  alienable,  renunciable y prescriptible.”17   

En  posterior  oportunidad,  en la sentencia  C-276 de 1996, se sostuvo:   

“El   derecho   de   autor,  en  los  países  de  vieja tradición  jurídica  latina  como  es  el  caso colombiano, es un concepto complejo y bien  elaborado,  en  el  que  concurren  las  dos  dimensiones  que hoy por hoy se le  reconocen  como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal  o  moral,  que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y  no    por   el   reconocimiento   de   autoridad   administrativa;   ellos   son  extrapatrimoniales  inalienables,  irrenunciables  y, en principio, de duración  ilimitada,  pues  están  destinados  a proteger los intereses intelectuales del  autor  y  respecto  de  ellos  el  Estado  concreta  su acción, garantizando el  derecho  que  le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera  de  su  intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual  sobre  la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o  arrepentirse de su contenido.”   

En  otra  oportunidad  bajo  la misma línea  argumentativa,  en  la  sentencia  C-155  de  1998  la  Corte  ratificó que los  derechos morales de autor son fundamentales:   

“18.  Antes de analizar estas acusaciones,  la  Corte  estima  pertinente  señalar  que,  los  derechos morales de autor se  consideran   derechos  de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora  del  hombre,  la  posibilidad  de  expresar  las  ideas  o sentimientos de forma  particular,  su  capacidad  de  invención,  su  ingenio  y en general todas las  formas  de manifestación del espíritu,  son prerrogativas inherentes a la  condición  racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que  de  ella  se  deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto  de  su  propia  creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su  ingenio,  es  desconocer  al  hombre su condición de individuo que piensa y que  crea,    y   que    expresa   esta  racionalidad  y  creatividad  como  manifestación  de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de  autor,  deben  ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de  hombre.”   

Tal afirmación fue reiterada en la sentencia  C-1490  de  2000, incorporando además la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena  al  bloque  de  constitucionalidad, en cuanto regula lo referente a los derechos  morales  de  autor,  que la Corte ha considerado fundamentales.  En aquella  oportunidad se estableció:   

“3. La Decisión 351 de 1993, expedida por  la  Comisión  del  Acuerdo  de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre  derecho  de  autor y conexos, dado que regula los derechos morales de autor, que  son  derechos  fundamentales,  a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la  C.P.  se  incorpora  al  bloque de constitucionalidad; no ocurre lo mismo con el  Acuerdo  a  través  del  cual  se  estableció  la  “Organización Mundial de  Comercio   -OMC-,   cuya   materia   no   puede   incorporarse   al   bloque  de  constitucionalidad,  pues  no  corresponde  a  aquellas  a las que se refiere el  citado artículo 93 superior.”   

6.1.2.  De  otro  lado,  se  encuentran  los  derechos  patrimoniales  de  autor,  esto  es,  aquellos  con  los que cuenta el  artista  para  derivar una remuneración por el uso que se haga de su obra y que  se  causa  a  partir  del  momento  en  que la obra o producción susceptible de  valoración  económica  se  divulga  por  algún  medio  o  modo de expresión.  Conforme  lo  reseña  la  Organización  Mundial  de  la  Propiedad intelectual  -OMPI-,  los  derechos  patrimoniales  constituyen  el  elemento  pecuniario del  derecho  de  autor,  en  cuanto “suponen, en general,  que,  dentro  de  las  limitaciones  impuestas por la legislación de derecho de  autor,  el  titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones  públicas   de   la  obra  previo  abono  de  una  remuneración.”18  En  este  sentido,   sobre   los  derechos  patrimoniales  “el  titular   tiene   plena   capacidad  de  disposición,  lo  que  hace  que  sean  transferibles  y  por  lo  tanto objeto eventual de una regulación especial que  establezca  las  condiciones  y  limitaciones para el ejercicio de la misma, con  miras  a  su  explotación  económica,  (reproducción  material  de  la  obra,  comunicación   pública   en   forma   no   material,   transformación  de  la  obra).”19   

Ahora  bien,  los  derechos patrimoniales de  autor  a pesar de no ostentar el carácter de fundamentales gozan de protección  constitucional.   Al  respecto,  en  la  sentencia  C-155  de 1998 la Corte  precisó:   

“Por  su parte, los derechos patrimoniales  derivados  de  los  derechos  de  autor,  aunque no se consideran fundamentales,  merecen   también  la  protección  del  Estado.   Así  lo  establece  la  Constitución   Política  en  (el)  artículo  61  superior,  que  señala  que  ‘(el) Estado protegerá la  propiedad  intelectual  por el tiempo y mediante las formalidades que establezca  la Ley.’”   

En  ese orden de ideas, conviene aclarar que  al  contar  el autor con la plena disposición de su obra, tales derechos pueden  ser  transferibles  bajo  las  condiciones  legales y contractuales que rigen la  materia.   

6.2.  Por  otra  parte, la Corte también ha  señalado  que  los derechos de autor revisten un interés social, ya que aparte  de  constituir un incentivo  para  la  creación, el producto mismo del trabajo, su resultado material, es un  aporte  conjunto  del  individuo y de la sociedad.  El beneficio social que  reporta   la   producción   artística,  literaria  y  científica  se  concibe  precisamente  a  partir  de  la  interacción entre el autor y el conjunto de la  cultura.   En  efecto,  la  obra  es  el  resultado  del  contacto personal  individual  con  la cultura como expresión de la sociedad y, en esta medida, la  sociedad     contribuye     a     su    creación20.  En este sentido en la  sentencia C-053 de 2001 esta Corporación señaló:   

“12.          Aunque  no  toda la producción cultural  individual   reporte   el  mismo  beneficio  social,  la  creación  artística,  literaria  y  científica,  en  sus  diversas  manifestaciones  es un patrimonio  social.   Lógicamente,  a  esta sociedad le interesa que el Estado proteja  tanto  la  parte  que  le  corresponde  directamente,  es  decir  el conjunto de  prerrogativas  que le corresponden sobre la obra, como los derechos que el autor  tiene,     sin    los    cuales    no    existirían    incentivos    para    la  creación.”   

Este interés social que se reputa sobre los  derechos  de  autor  está  en  concordancia  además  con  lo  dispuesto  en el  artículo  58  de  la  Carta,  en cuanto afirma que la propiedad es una función  social,  puesto  que  reconoce  el  derecho que tienen los autores a percibir el  fruto  material  de  su  actividad creadora, pero además establece un límite a  tal  protección y, en tal medida, reitera la potestad del Estado para regularla  y  así  lograr  obtener  también,  los  propósitos  constitucionales  que  la  sociedad pretende derivar.”   

Asimismo,  la  Corte  en  sentencia C-334 de  1993,  se  indicó  que  atendiendo  a  la  importancia  cultural  de  las obras  artísticas,  la  propiedad  que  se  ejerce  sobre  ellas no tiene un carácter  intemporal.  En este sentido advirtió:   

“En  cuanto al tiempo, razón de ser de la  limitación  no  es  otra  que la función social de la propiedad, consagrada en  los  artículos  58  y  2°  inciso  segundo de la Carta. En efecto, la doctrina  coincide  en afirmar que una creación del espíritu que beneficie la cultura de  un  pueblo  es algo que involucra simultáneamente los derechos del creador como  los  derechos  de  la  comunidad. Tanto a nivel tecnológico como artístico, un  nuevo  aporte  nunca  es  un  fenómeno  individual.  De allí que el derecho de  propiedad  sobre  dichos  aportes  no  sea intemporal sino que, por un fenómeno  convencional  de  transacción entre el mínimo que exige el goce exclusivo y el  máximo  de  difusión  que la comunidad exige, se fija discrecionalmente por el  legislador  un  término  razonable  al  cabo  del cual el derecho individual de  propiedad  se extingue. La temporalidad del derecho intelectual busca finalmente  resolver  la  tensión  que  existe  entre  el  interés  privado  y el interés  público.”   

En aquella oportunidad, la Corte explicó que  el  legislador,  como  representante  del  conglomerado  social,  cuenta  con la  facultad  de  imponer  restricciones  a  los  derechos  de  autor,  debido  a la  relación   existente  entre  los  artistas  y  la  sociedad,  respecto  de  las  creaciones artísticas, literarias y científicas, entre otras.   

6.3.   Por otra parte conviene advertir  que,  cuando  el  ejercicio de los derechos de autor involucra la vulneración o  amenaza  de  la  seguridad  social  del  artista,  a  tal punto que se afecta su  mínimo  vital,  son  susceptibles  de  protección  constitucional.  Así puede  deducirse  de  lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-155 de 1998,  por  medio  de la cual ejerció el control constitucional del artículo 33 de la  ley           397          de          199721,  declarándola exequible de  manera  condicionada, en el entendido de que los derechos patrimoniales  de  autor  se  pueden  ceder  o  enajenar  libremente, siempre y cuando la cesión o  enajenación  no  afecte  el  derecho irrenunciable a la seguridad social de sus  titulares.  En tal sentido se dijo:   

“Ahora  bien,   la referida Decisión  351,   relativa  al  “Régimen  Común  sobre  derecho  de  Autor  y  Derechos  Conexos”,  cuyo  objeto  es  la  protección sobre todas las obras literarias,  artísticas  y  científicas  que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier  forma  o  medio  conocido  o  por  conocer,  prescribe  en  su artículo 9° que  personas  naturales  o  jurídicas,  distintas  del  autor,  podrán ostentar la  titularidad   de   los   derechos   patrimoniales   sobre   dichas  obras.   Evidentemente,   entiende   la   Corte,   la   Decisión  al  emplear  el  verbo  “podrán,”  autoriza  que  terceras personas, distintas del autor, lleguen a  ser  titulares  de  tales  derechos  de  contenido  económico  derivados  de la  autoría  de la obra. Lo cual, aunque parezca perogrullada, significa que dichos  derechos  son  enajenables.  Y por cuanto la Decisión no señala excepciones en  lo   referente  a  la  forma  de  enajenabilidad,  debe  interpretarse  que  son  enajenables  tanto  a título gratuito como a título oneroso,  y  por  tanto  por acto entre vivos o por causa de muerte. Es decir, son transferibles y  transmisibles, y, así mismo, renunciables.   

Ello  corresponde,  adicionalmente,  a  la  tradición  jurídica   más  arraigada  respecto  de  la naturaleza de los  derechos  de la propiedad artística e intelectual, que considera que además de  ser  una  expresión  de  la  facultad  racional del hombre y de su capacidad de  manifestar  su  espíritu, son también un medio de reportar utilidad económica  a  su  titular; de facilitar su supervivencia .  O de reportar tal utilidad  a  terceras  personas  a  quienes  libremente  el autor ceda gratuitamente tales  beneficios.   

(…)  

Sin  embargo,  para la Corte el artículo 33  demandado  no persigue prescribir la inalienabilidad absoluta de los derechos de  autor.    Una   lectura   completa  de  la  norma  y  de  sus  antecedentes  legislativos,  pone  de  manifiesto  que  la intención del legislador fue la de  proteger  los  derechos  de autores, actores, directores y dramaturgos en lo que  concerniente  a la seguridad social. Por ello la norma  dice  que  tales  derechos  de  autor  se  consideran  inalienables ‘por   las  implicaciones  que  estos  tienen      para     la     seguridad     social     del     artista.’    Es  decir,   para  la  Corte  lo  que  la  norma  demandada proscribe, no es la  enajenabilidad  de  los derechos en comento, sino la de los derechos relativos a  la  seguridad social que se derivan para sus titulares en razón del trabajo que  ejercen.   

(…)  

Estas  normas,  puestas  en relación con la  normatividad  impugnada,  avalan  la interpretación según la cual el  propósito  del  legislador  fue hacer irrenunciables  los  beneficios  prestacionales  derivados  de  la  condición  de  gestor  o creador  cultural, y no los derechos de autor en si mismos considerados.   

Así  las  cosas,  la Corte encuentra que el  artículo  33  bajo examen no desconoce la Constitución, en el entendido de que  los   derechos   patrimoniales    de  autor  se  pueden  ceder  o  enajenar  libremente,  siempre  y  cuando  la  cesión o enajenación no afecte el derecho  irrenunciable   a   la   seguridad   social   de  sus  titulares.”(Subrayas fuera del texto original)   

De  acuerdo con la jurisprudencia citada, la  propiedad  intelectual  es  susceptible de ser protegida en la medida en que con  la  cesión de los derechos patrimoniales de autor se afecta la seguridad social  del  artista,  especialmente  si  se  tiene  en cuenta que los autores no suelen  tener  un  marco  de  protección  a  la seguridad social, particularmente en lo  referente  a la pensión, ya que no es extraño que su única fuente de ingresos  provenga de la promoción y divulgación de sus obras.   

6.4.   Ahora  bien,  en  relación con el  derecho  a  la  seguridad social, este adquiere una dimensión especial respecto  de  los  adultos  mayores,  no  solo  en  materia  de  salud  sino  frente a una  asignación  que  le  permita un nivel de vida en condiciones dignas.  Así  las  cosas,  la  interpretación  que  del  derecho a la seguridad social de los  adultos  mayores  ha  realizado  el  Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales   -intérprete   autorizado   del  Pacto22-  conforme  al  documento de  observaciones generales No. 6 indica:   

“El artículo 9 del Pacto prevé de manera  general  que  los  Estados  Partes  “reconocen el derecho de toda persona a la  seguridad  social”,  sin precisar la índole ni el nivel de la protección que  debe   garantizarse.  Sin  embargo,  en  el  término  “seguro  social”, quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que  ocasionen  la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a  la    voluntad    de   las   personas.” (subrayas fuera del texto original).   

En esa medida, se debe tener en cuenta que el  derecho  a  la seguridad social tiene estrecha relación con el mínimo vital de  cada  individuo,  el cual está determinado por las condiciones de vida congrua,  entendido  como  “(…)  los requerimientos básicos  indispensables  para  asegurar  la  digna  subsistencia  de  la  persona y de su  familia,  no  solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo  referente  a  salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en  cuanto  factores  insustituibles  para  la  preservación de una calidad de vida  que,  no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del  ser  humano”23.   

De   igual  forma  esta  Corporación,  en  relación con el tema, ha señalado lo siguiente:   

“…  el  concepto  de mínimo vital ha de  mirarse  desde una óptica muy particular, pues para determinar si efectivamente  se  encuentra vulnerado han de tenerse en cuenta otros factores propios del caso  en  concreto,  sin que por ello, el concepto en sí, pueda ser restringido en su  aplicación  a  ciertos y determinados grupos sociales. Evidentemente, cuando un  particular  considera  en  peligro  su  mínimo vital, pretenderá justificar su  violación  en  la  ausencia  de  aquellos medios materiales que se constituían  como  los  garantes  de una vida en condiciones dignas y justas, y que le están  siendo  negados,  ya  sea  por  un particular o por un ente público, que con su  conducta   omisiva,   desconocen   el   derecho   que   tiene   la   persona   a  reclamarlos.”24   

Adicionalmente, en otra oportunidad la Corte  indicó  que  “la idea de un mínimo de condiciones  decorosas   de   vida   (v.gr.   vestido,   alimentación,   educación,  salud,  recreación),   no  va  ligada  sólo  con  una  valoración  numérica  de  las  necesidades  biológicas  mínimas  por  satisfacer  para subsistir, sino con la  apreciación  material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de  cada   individuo,   y   del   respeto   por   sus  particulares  condiciones  de  vida.”25   

Así  las  cosas,  es claro que cada persona  maneja  un  mínimo  vital  de  acuerdo  con su situación particular y la de su  familia,  de  acuerdo con sus gastos y obligaciones, lo cual evidencia que dicho  concepto  no  va ligado necesariamente a un monto fijo previamente determinado o  a  una  noción  netamente  cuantitativa  de los recursos, sino que puede variar  atendiendo  a  las condiciones particulares de cada caso particular, siempre que  represente   un   mínimo   de   condiciones  decorosas  de  vida  de  quien  lo  reclama.   

6.5.   Bajo  estas  premisas,  se puede  concluir  que en aquellos asuntos relacionados con derechos de autor, el juez de  tutela  cuenta  con  la facultad intervención, únicamente en cuanto exista una  relación    directa    con    su    dimensión   ius  fundamental.   En otras palabras, la potestad del  juez   se  restringe  a  dicha  problemática,  porque  por  regla  general  las  controversias  que  de  ellos  se  derivan  son  de  orden  legal y de contenido  económico, debiendo ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria.   

7.  Caso Concreto.  

7.1.           Como   se   estableció  a  pesar  del  fallecimiento  del  actor  en  este  caso es procedente un estudio del fondo del  asunto  a  fin  de  determinar  si  las  decisiones  de  los jueces de instancia  estuvieron  precedidas  del  respeto de los preceptos constitucionales. De igual  modo,  se pretende señalar unas directrices generales respecto a la protección  de los derechos patrimoniales de autor.   

7.2.          En  primer  lugar,  entiende la Sala que  existen  algunas  diferencias  en  el  desarrollo  de  los  contratos firmados y  aceptados  por  las  partes las que no corresponden ser definidas por esta vía,  pues,  requieren  de  un amplio debate judicial el cual debe ser adelantado ante  las  instancias  correspondientes  según  lo  previsto  en los artículos 242 y  siguientes de la Ley 23 de 1982.   

En este sentido, en desarrollo de los apartes  jurisprudenciales  señalados  en el acápite precedente, es claro que por regla  general  “el  tema  relativo a los derechos de autor  debe  resolverse  por la vía ordinaria, al menos en lo referente a los aspectos  puramente  económicos  de  la  relación jurídica que se establece26.  Lo  cual significa que, en principio, no es la acción  de  tutela  el mecanismo previsto para formular las reclamaciones a los editores  en  aquellos  aspectos  relacionados con la explotación económica de las obras  musicales  y  con  ocasión de los contratos celebrados con los autores. De ahí  que  el ordenamiento jurídico colombiano haya contemplado el proceso civil ante  la jurisdicción ordinaria.   

7.3.          No obstante, la anterior situación puede  variar  atendiendo  las especiales circunstancias que rodean cada caso, pues, la  intervención  del  juez de tutela se torna imperiosa en aquellos eventos en que  las  cláusulas contractuales vulneran o amenazan los derechos fundamentales del  artista,  como  lo  concerniente  al  derecho  al  mínimo  vital  y  la vida en  condiciones  dignas, ya que a pesar de existir un acuerdo de voluntades éste no  puede  llegar  a comprometer en grado sumo los referidos derechos, máxime si se  tiene  en  cuenta  que tales intereses adquieren el grado de fundamental por las  especiales  circunstancias  que  puedan  rodear  la  relación  contractual y la  eventual  indefensión  en  que  se  pueda encontrar el actor frente a las casas  editoras,  particularmente  si  se  trata de una persona de la tercera edad como  sujeto de especial protección constitucional.   

Como  se  expuso,  la  acción  de tutela no  resulta  procedente  de  manera general para solucionar conflictos que emanen de  una  relación contractual, salvo que se comprometan derechos fundamentales como  pudiera  ser  el  caso en que se haga indispensable la procedencia de la acción  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable27.   

7.4.           De  esta  manera,  procede  la  Sala  a  verificar  la  situación  del  señor  Escalona,  quien acudió a la acción de  tutela  con la finalidad de que se le concediera a sus derechos patrimoniales de  autor  el  carácter  de  inalienables  e  intransferibles  y  de esta manera se  resolviera  o  dejaran sin efectos los contratos de cesión de derechos firmados  con  la  sociedad  EDIMUSICA  Ltda., además de los contratos de subedición por  medio  de  los  cuales  se venía efectuando el recaudo de las regalías a nivel  internacional.   

Al respecto debe señalarse que los derechos  patrimoniales   de   autor,   como  se  ha  explicado,  no  son  inalienables  e  intransferibles  por  cuanto  sus  titulares  pueden disponer voluntariamente de  ellos  a  título gratuito u oneroso, bajo las condiciones lícitas que su libre  criterio  les  dicte para que de esta manera, en la medida en que lo consideren,  los  aprovechen  con  fines  de  lucro haciendo la respectiva divulgación, así  como  la  ejecución,  representación,  traducción,  adaptación, exhibición,  transmisión  o  cualquier  tipo  de  difusión  conocida o por conocerse. Dicha  cesión  de  derechos  parte  de  la  libre  voluntad de quien es titular de los  derechos de propiedad intelectual.   

7.5.          Tal cesión y explotación de derechos se  encuentra  regulada  esencialmente por la Ley 23 de 1982, que procura establecer  unos  lineamientos  básicos en relación con los creadores de obras artísticas  y  la  generación  de recursos por su explotación. Además, la Ley 397 de 1997  en  su  artículo  33  refiere  a  los  derechos  de  autor y la garantía de la  seguridad  social.  Por  ello,  la  disposición  que  se  haga  de los derechos  patrimoniales  de  autor  encuentra  una  limitante  en  la  medida en que ésta  conlleve  a la afectación de la seguridad social en conexidad con el derecho al  mínimo vital.   

En  efecto, como lo ha sostenido esta Corte,  la  seguridad  social  desde  el  punto  de vista constitucional (arts. 48 y 49)  implica  un concepto ampliado, expansivo y no excluyente por lo que comprende el  “mayor número de servicios, auxilios, asistencias y  prestaciones  en  general,  diferenciándose  de  la  escuela que la limita a lo  básico”28.  De  ahí  que  no  pueda sostenerse que la seguridad social en un  Estado  social  de  derecho  se  encuentre limitada a aspectos como la salud, la  pensión   y   los  riesgos  profesionales,  dado  que  incluye  igualmente  las  condiciones  materiales  mínimas de subsistencia para todos y en especial sobre  quienes  por  su situación de vulnerabilidad se encuentran en circunstancias de  debilidad  manifiesta. Recuérdese que el mínimo vital no va atado solo con una  valoración  numérica  de  las  necesidades biológicas mínimas por satisfacer  para  la  subsistencia,  sino  que también incumbe la apreciación material del  valor  del  trabajo, las circunstancias propias de cada persona y el respeto por  las  particulares  condiciones de vida del solicitante. Lo anterior adquiere una  mayor  importancia si se tiene en cuenta que para los autores, en la mayoría de  los  casos,  los  ingresos  generados  por sus obras se constituyen en la única  fuente    de    recursos   para   proporcionarse   una   vida   en   condiciones  dignas.   

7.6.          Ahora bien, el accionante expone que los  dineros   percibidos   bajo   los  contratos  celebrados  con  EDIMUSICA  LTDA.,  resultaban  insuficientes para su  congrua subsistencia por cuanto desde el  año  1999  al  2008 recibió solamente la suma de $150.000.000.oo, por concepto  de  anticipo  a  las regalías quedando pendiente un saldo a favor de la entidad  por  valor  de  $80.000.000.oo, por lo que entendía que la actividad desplegada  por  la  accionada  resultaba  negligente,  máxime  cuando  no  era oportuna la  entrega  de  los  informes  por la explotación de sus obras. Esta situación se  agravaba  aún más por la carencia de otras fuentes de ingreso y dado su estado  de salud y avanzada edad.   

Sobre  este particular debe indicarse que de  acuerdo  con el material probatorio recaudado se logró establecer que EDIMUSICA  LTDA.,  desde  el  año  de  1999  a la fecha de interposición de la demanda de  tutela     consignó     al     actor     la     suma     de    $324’043.636,oo, por concepto de anticipos y  pagos no abonados a la deuda, como puede apreciarse:   

FECHA             

CONCEPTO             

VALOR  

Jun-99             

ANTICIPO             

80.000.000,oo  

Sep-99             

ANTICIPO             

20.000.000,oo  

Feb-00             

ANTICIPO             

50.000.000,oo  

Sep-02             

ANTICIPO             

150.000.000,oo  

Subtotal             

300.000.000,oo  

Otros    dineros  entregados  

Ago-99             

Para  medicamentos             

350.000,oo  

Mar-03             

Compra     de  música             

228.097,oo  

Subtotal             

Los dineros entregados al actor a partir del  2008   por   concepto  de  regalías  y  no  abonados  a  la  citada  deuda,  se  discriminaron así:   

Mar- 08             

Regalías 2°, 3er y 4°  trimestre 2007             

7.269.257,oo  

Jun-  08             

Regalías 1er trimestre  2008             

8.245.260,oo  

Ago- 08             

Regalías 2° trimestre  2008             

3.095.788,oo  

Nov- 08             

Regalías 3er trimestre  2008             

2.811.624,oo  

Feb- 09             

Regalías 4° trimestre  2008             

1.388.250,oo  

Feb- 09             

Regalías USA             

655.359,oo  

TOTAL             

23.465.538,oo  

En consecuencia, al señor Escalona le fueron  entregadas en total las siguientes cantidades:   

TOTAL  ANTICIPOS             

$300.578.097,oo  

PAGOS   REALIZADOS  2008             

TOTAL             

$324.043.635,oo  

Así  las cosas, el accionante efectivamente  recibió   un   valor   total  de  $324’043.635,oo  y  no  como  en principio se sostuvo de $150’000.000,oo.  Así  mismo,  la  entidad  accionada  procedió  a partir del 2008 a realizar pagos trimestrales de acuerdo  a  los  valores  recaudados  sin  hacer  exigible el pago del saldo resultante a  favor  de  la  sociedad  que  ascendía  a $76.867.370,02. Hasta el año 2007 la  totalidad  de  las sumas percibidas por concepto de regalías fueron consignadas  única  y exclusivamente como abono a los anticipos hechos al autor, fecha en la  cual  la  sociedad  accionada  optó por dejar de hacer tales abonos a pesar del  saldo  pendiente dada la especial condición de salud del actor. También, puede  apreciarse  que  el  accionante  percibió otros ingresos por la explotación de  sus  obras  como  lo  fueron  las  derivadas  de su relación con Sayco, Caracol  Televisión            y            Emlasa29.    

7.7.           Conforme   a   lo   anterior,  podría  sostenerse  que  el  mínimo  vital  del  actor estuvo garantizado dado el monto  total  percibido a la fecha de la presentación de la acción de tutela. Ello no  es  claro  para la Corte puesto que un examen minucioso de los dineros que hasta  hoy  ha  recibido  por  los  contratos  celebrados  con  EDIMUSICA  LTDA., puede  llevarnos  a  la  conclusión  contraria,  dado  que el monto total percibido se  predica  de  un  tiempo  considerable  (9  años),  donde  además pudo resultar  comprometida  la  congrua  subsistencia  del  actor  y  no  apreció  en toda su  dimensión  las circunstancias que actualmente le rodeaban dadas las condiciones  de  salud y el ser una persona de la tercera edad (82 años), sujeto de especial  protección  constitucional.  Estas particulares condiciones del actor no pueden  ser  extrañas  a la valoración que hagan los jueces de tutela como garantes de  los derechos fundamentales.   

También  debe reconocerse que la cesión de  derechos  patrimoniales  de  autor  tiene  como particularidad que las regalías  captadas  se  encuentran  supeditadas a la explotación que se haga de las obras  musicales,  pues,  del  impacto que tenga en el mercado en cuanto a la demanda y  la  adecuada gestión que se realice por la casa editora, depende en gran medida  los  ingresos  que  habrá  de  percibir  el  artista.  Dado que en este caso la  comercialización  de  las  obras está sujeta a factores variables como los que  rodean  el  mercado de la música y atendiendo a la gestión de la casa editora,  no  podría  obligarse  a la sociedad a entregar una suma fija de dinero en cada  trimestre.    

7.8.          Para la Sala es claro que siempre que se  comprometa  el  derecho  a  la  seguridad social del artista en relación con su  mínimo  vital y vida en condiciones dignas, pesa sobre la casa editora un deber  de  solidaridad  reforzado a favor de éste, en la medida en que su subsistencia  dependa  exclusivamente  de  los  recursos  que genere el o los contratos. Dicho  deber  de  solidaridad  se traduce en la obligación de informar al autor con la  mayor  oportunidad  posible  a  cerca del detrimento significativo que presenten  sus  regalías, lo cual debe estar precedido de una comunicación clara, precisa  y  detallada  sobre  dicha situación para que el artista pueda cotejarlo con la  realidad  actual  y  de  encontrarlo  necesario  solicitar ante la jurisdicción  competente  la resolución del contrato, como podría ser cuando se presenta una  gestión  ineficiente por la sociedad editora, o excepcionalmente acudir a   la  acción de tutela en el caso de considerar la existencia de la violación de  sus  derechos  fundamentales. Recuérdese que la seguridad social es un concepto  expansivo  que  a  partir  del  principio y deber de solidaridad (arts. 1º y 95  superior)  buscan  garantizar  las condiciones i) de bienestar general y ii) las  materiales  mínimas  de subsistencia para todos y en especial sobre quienes por  su  situación de vulnerabilidad y la calidad de sujetos de especial protección  constitucional   requieren  de  la  atención  del  Estado,  la  sociedad  y  la  familia.   

De  ahí que la gestión por la editora deba  desarrollarse  con  diligencia,  eficiencia y publicidad para que ello repercuta  favorablemente  en  la garantía del mínimo vital para el autor, máxime cuando  en  casos  como  el  presente  puede estar comprometido el patrimonio social del  país.   

7.9.          De  esta forma, la presente decisión se  constituye  en  un  llamado  de atención en la celebración de los contratos de  cesión  de  derechos  patrimoniales de autor en cuanto deben partir y propender  en  su  desarrollo  y  ejecución  por  garantizar  las  condiciones  materiales  mínimas  de  subsistencia  para  los autores en orden a la seguridad social que  les  asiste  y  dadas las particulares condiciones de indefensión en que puedan  encontrarse.  Ello,  además,  implica  para  las  casas  editoras  el  deber de  informar  al  autor  con  la  mayor  oportunidad  la  situación  en que resulte  comprometido su mínimo vital.   

7.10.   La   Corte   hace   manifiesta  su  preocupación   en   torno  a  la  legislación  existente  sobre  los  derechos  patrimoniales  de autor. Encuentra concretamente que se trata de un ordenamiento  jurídico  de  vieja  data que no se acompasa con las necesidades actuales de la  población  artística y mucho menos con la protección del mínimo vital. En el  mundo  contemporáneo  la  realidad  social,  política,  económica  y cultural  imponen  nuevas garantías básicas para los creadores de obras artísticas como  parte importante de la identidad cultural de los pueblos.   

En  cuanto  a dicha identidad cultural, pesa  sobre  el  Estado  en  cabeza de los ministerios del Interior y de Justicia y de  Cultura  el  deber  constitucional  de  actualizar  la  legislación  sobre  los  derechos  de  autor  para  brindar  la  adecuada  y  necesaria protección de la  seguridad  social de los artistas en toda su dimensión. Los parámetros a tener  en  cuenta  deben partir del reconocimiento de los derechos constitucionales que  le  asisten  a  los autores de obras artísticas y los reconocidos en el ámbito  internacional  de los derechos humanos. Lo anterior, se constituye además en un  llamado  de atención sobre las empresas que se lucran de la explotación de los  derechos  de  autor en orden a garantizarles los derechos constitucionales a los  artistas.  Por  tanto, la identidad cultural de un pueblo como patrimonio social  debe  ser  objeto  de  protección y garantía tanto por el Gobierno como por el  órgano legislativo.   

7.11.          Por  último,  la  Sala  de Revisión no  puede  pasar  por  alto  que  en  el  presente asunto subsisten las obligaciones  contractuales  pactadas  en  su  momento  por  el  señor  Escalona  por  lo que  corresponde  a  EDIMUSICA  LTDA.  cumplir  las  cláusulas  que fueron objeto de  reclamo  con  la  presente  acción de tutela.  De ahí que los herederos y  causahabientes  a  título  singular  o plural o quien acredite un derecho sobre  las   obras30  habrán  de ser informados de manera clara, precisa y detallada de  las  gestiones  que  se  adelanten  respecto de la explotación de las obras del  señor  Escalona  tanto  a  nivel  nacional  como  internacional, precisando los  montos  de  dinero  recaudados  por  concepto de derechos de autor, todo lo cual  debe  ser  comunicado  permanentemente  acompañando los respectivos soportes de  acuerdo  con los términos del contrato.  Así mismo, los herederos o quien  acredite  un  derecho  sobre  sus  obras  pueden incoar la demanda civil ante la  jurisdicción  ordinaria  para solicitar la resolución del contrato, si así lo  encuentran  necesario.  Al  respecto,  se  dispondrá  que  el  juez  de primera  instancia  en  tutela  informe a los herederos y causahabientes o quien acredite  un  derecho  sobre  las obras, los recursos judiciales de que disponen a efectos  de  dar  por  terminados  los  contratos de cesión de derechos patrimoniales de  autor  celebrados  o  de  considerarlo  necesario  y ser procedente perseguir la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  a  través  de  los  instrumentos  constitucionales.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia, en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Primero. Advertir a  las  casas  editoras  que  en  la  celebración  de  los contratos de cesión de  derechos  patrimoniales  de  autor  deben  partir y propender en su desarrollo y  ejecución  por  garantizar  las condiciones materiales mínimas de subsistencia  para  los autores en orden a la seguridad social que les asiste y atendiendo las  particulares  condiciones  de  indefensión  en  que puedan encontrarse, lo cual  además  implica  el  deber  de  informar  al  autor con la mayor oportunidad la  situación en que resulte comprometido su mínimo vital.   

Segundo.  Exhortar  a  los ministerios  del  Interior y de Justicia y de Cultura para que gestionen la actualización de  la  legislación  sobre  derechos  de  autor  en orden a garantizar la seguridad  social  de  los  artistas  en  Colombia,  en  consonancia  con  los  parámetros  constitucionales e internacionales de derechos humanos.   

Tercero. Ordenar al  juez  de  primera instancia en tutela informe a los herederos y causahabientes o  quien  acredite  un  derecho  sobre  las  obras,  los recursos judiciales de que  disponen  a  efectos  de dar por terminados los contratos de cesión de derechos  patrimoniales  de  autor celebrados o de considerarlo necesario y ser procedente  perseguir  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  a  través  de los  instrumentos constitucionales.   

Cuarto.         Declarar   la  carencia actual de objeto de la presente acción de tutela.   

Quinto. Levantar la  suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto.   

Sexto. Líbrense  las  comunicaciones  de  que  trata  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARÍA VICTORA CALLE CORREA  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Al  accionante  se  le  diagnosticaron  diversas  enfermedades  dentro de las que se  cuenta:  insuficiencia  renal  crónica,  insuficiencia  cardiaca  y  cáncer de  próstata  con  metástasis a los huesos de la pelvis y frontal tratado por más  de 13 años.   

2 Las  argumentaciones  esbozadas  por el accionante son acompañadas de diversas citas  jurisprudenciales,  dentro de las que se destacan las sentencias C-155 de 1998 y  T-222 de 2004.   

3  Artículo  13.  Personas  contra  quien  se dirige la  acción   e  intervinientes.  (…)Quien  tuviere  un  interés  legítimo  en  el  resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante  del  actor  o  de  la  persona o autoridad pública contra quien se  hubiere    hecho   la   solicitud;   Artículo   46.  Legitimación.  El  Defensor  del  Pueblo  podrá sin  perjuicio  del  derecho  que  asiste a los interesados, interponer la acción de  tutela  en  nombre  de  cualquier  persona  que  se  lo  solicite o que esté en  situación  de desamparo e indefensión; Artículo 48.  Asesores  y  asistentes. El Defensor del Pueblo podrá  designar  libremente  los  asesores y asistentes necesarios para el ejercicio de  esta función.   

4  Sentencia T-309 de 2006.   

5  En  las  Sentencias  T-260  de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó  que  la  revisión  eventual  de  los fallos de tutela cumple dos funciones, una  primaria   que   “reside   en   la   consolidación   y  armonización  de  la  jurisprudencia   relativa   a  la  efectividad  de  los  postulados  y  mandatos  superiores   en   materia   de   derechos  fundamentales”,  y  una  secundaria  consistente  en  la  “resolución  específica  del caso escogido.” Sobre la  función  secundaria  pueden  consultarse las sentencias T-662 de 2005, T-901 de  2001, T-428 de 1998, T-175 de 1997 y T-699 de 1996.   

6 Cfr.  Sentencias T-662 de 2005 y T-696 de 2002.   

7  Sentencia SU-540 de 2007.   

8  Artículo  42.  Procedencia.  “La acción de tutela  procederá  contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:  1.  Cuando  aquel  contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de  la    prestación    del    servicio   público   de   educación   para  proteger  los  derechos consagrados en los artículos 13, 15,  16,  18,  19,  20,  23,  27,  29,  37  y  38  de  la  Constitución.  2.  Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté  encargado  de  la  prestación  del  servicio  público  de  salud  para  proteger  los  derechos  a  la  vida,  a  la  intimidad, a la  igualdad  y  a  la  autonomía. 3. Cuando aquel contra  quien  se  hubiera  hecho  la  solicitud  esté  encargado  de la prestación de  servicios  públicos  domiciliarios.4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra  una  organización  privada,  contra  quien la controle efectivamente o fuere el  beneficiario  real  de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el  solicitante  tenga  una  relación  de  subordinación  o  indefensión  con tal  organización.  5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole  o  amenace  violar  el  artículo  17  de la Constitución. 6. Cuando la entidad  privada  sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del  habeas  data,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 15 de la  Constitución.  7.  Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas  o   erróneas.   En  este  caso  se  deberá  anexar  la  transcripción  de  la  información  o  la  copia  de la publicación y de la rectificación solicitada  que  no  fue  publicada  en  condiciones que aseguren la eficacia de la misma.8.  Cuando  el  particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas,  en   cuyo   caso   se   aplicará  el  mismo  régimen  que  a  las  autoridades  públicas.    9.   Cuando   la  solicitud  sea  para  tutelar  la  vida  o  la  integridad  de quien se  encuentre   en   situación   de  subordinación  o  indefensión  respecto  del  particular  contra  el  cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión  del  menor  que  solicite  la  tutela.” (Los apartes  tachados   fueron   declarados  inexequibles  mediante  la  sentencia  C-134  de  1994).   

9  Al  respecto  la sentencia T-1042 de 2001 señaló: “Una  buena  muestra del abandono de dicho viejo entendimiento sobre el alcance de los  derechos      son      el     reconocimiento     constitucional     –   como   es   el   caso  colombiano  –    o    doctrinal  – como es el caso alemán  con    la    doctrina    de   los   efectos   horizontales   de   los   derechos  fundamentales– de que los  derechos  fundamentales  también  valen, y pueden ser protegidos, en el ámbito  de las relaciones privadas.”   

10  Ibídem   

11 Ver  Sentencia T-1302 de 2005, entre otras.   

12 Al  respecto,  pueden  consultarse, entre muchas otras, las sentencia T-231 de 1996;  T-340 de 1997; T-080 de 1998, y  SU-091 de 2000.   

13  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver  también  las  sentencias  T- 225/93 MP.  Vladimiro Naranjo Mesa, T-403/94,  T-485/94,    T-  015/  95,  T-050/96,  T-576/98,  T-468  /99,  SU-879/00  y  T-383/01   

14  C-276 de 1996.   

15 Ley  23  de  1982,  artículo 1º, Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decisión 351,  artículo 3. Ley 33 de 1987, artículo 2.1   

16  Sentencia C-276 de 1996.   

17  Sentencia C-334 de 1993.   

18  C-792 de 2000.   

20  Sentencia C-053 de 2001.   

21  Artículo.  33. — Derechos  de  autor.  Los  derechos de autor y conexos morales y patrimoniales de autores,  actores,  directores  y  dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por  las   implicaciones   que   éstos   tienen   para   la   seguridad  social  del  artista.   

22 En  las  sentencias  C-406  de  1996,  C-251  de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000,  T-1319  de  2001,  C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la  Corte  Constitucional  ha  destacado  que  la  jurisprudencia  de las instancias  internacionales   de  derechos  humanos  constituye  una  pauta  relevante  para  interpretar  el  alcance  de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de  los propios derechos constitucionales.   

23  Sentencia T-011 de 1998.   

24  T-237 de 2001   

25  SU-995 de 1999.   

26  Sentencia T-409 de 1998.   

27  Cft.  sentencias  T-231  de  1996, T-340 de 1997, T-080 de 1998, SU-091 de 2000,  T-585 de 2002, T-587 de 2003 y  T-423 de 2003, entre otras.   

28  Sentencias C-655 de 2003 y C-040 de 2004.   

29 Ver  punto   No.  2  de  esta  decisión,  concerniente  a  las  pruebas  recaudadas.   

30 El  artículo     23     de    la    Ley    23    de    1982    señala:—“Si   no   hubiere   herederos  ni  causahabientes,  la  obra  será  de  dominio público desde el fallecimiento de  este.  En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por un acto  entre  vivos,  corresponderán  a  los  adquirientes durante la vida del autor y  veinticinco  años  desde el fallecimiento de este y para los herederos el resto  del  tiempo  hasta  completar  los  ochenta  años,  sin  perjuicio  de  lo  que  expresamente  hubieren  estipulado  al  respecto  el  autor  de la obra y dichos  adquirentes.”     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *