T-373-14

Tutelas 2014

           T-373-14             

Sentencias T-373/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia   para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA   DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que   requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener   situaciones fraudulentas y graves    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA   DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional    

La acción de   tutela presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de   amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa   juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada   en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que   atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia   corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto   es, la acción de tutela tiene un carácter estrictamente residual.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO    

COSA JUZGADA O RES JUDICATA-Definición    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA   DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando   se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de   partes    

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de   revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional    

COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Efectos    

PRINCIPIO   “FRAUS OMNIA CORRUMPIT” FRAUDE LO CORROMPE TODO-Reiteración sentencia   T-218/12    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por ser acción de tutela contra sentencia de tutela    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no demostrar que la sentencia de tutela fue concedida   de forma fraudulenta    

Referencia: Expediente T- 3.405.550    

Acción de tutela   instaurada por la Caja Nacional de Previsión   Social Cajanal EICE –  en liquidación contra el Juzgado Penal del Circuito   Especializado de Manizales Caldas.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA     

Bogotá, D.C., doce   (12) de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite   de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Superior de Manizales, Sala   Penal de decisión en primera instancia y, la Corte Suprema de Justicia – Sala de   Casación Penal – Sala de decisión de tutelas en segunda instancia, dentro del   proceso de tutela iniciado por la   Caja Nacional de Previsión Social Cajanal   EICE –  en liquidación contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado   de Manizales Caldas, en el asunto de la referencia.    

El 25 de enero de   2012, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE –  en liquidación,   por intermedio de apoderada judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado   Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, por considerar vulnerados   sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia.    

1. Hechos.    

1.1    Liliana Urueta López, apoderada de la Caja Nacional   de Previsión Social en Liquidación – en adelante Cajanal- interpuso acción de   tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, emitida el 27 de abril de   2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas,   dentro del proceso que se reseña a continuación:    

1.1.1                  El ciudadano José Joaquin Rios Valencia, actuando   como apoderado de 44 personas que se habían desempeñado como docentes, interpuso   acción de tutela contra Cajanal. Dicha acción le correspondió por reparto al   Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales; en ella pretendía que se   reliquidaran las pensiones gracia de cada uno de los actores teniendo en cuenta   los regímenes especiales que los cobijaban, así como los factores salariales que   percibían antes de su retiro.    

1.1.2                  Ante la falta de respuesta por parte de la entidad   demandada, y por considerar que los accionantes eran efectivamente beneficiarios   del derecho que reclamaban, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de   Manizales, mediante providencia del 27 de abril de 2004, resolvió tutelar los   derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social   de los representados por el señor Rios Valencia. En consecuencia, le ordenó a   Cajanal que en el término de 15 días reliquidara y pagara de forma definitiva la   pensión de gracia a los accionantes reconociéndoles la respectiva indexación.    

1.1.3                  La sentencia no fue apelada y una vez fue enviada a   la Corte Constitucional, mediante el auto del 28 de mayo de 2004, la Sala de   Selección Número Cinco la excluyó de su revisión.    

1.2 La ahora   accionante, considera que con la decisión del 2004, se vulneran los derechos de   Cajanal al debido proceso y a la administración de justicia, porque a su juicio,   existen varias vías de hecho en la misma.    

En primer lugar,   considera que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo, “al encontrarse   en el fallo una decisión fundamentada en normas inoperantes frente a los   beneficiarios de la pensión gracia”, toda vez que (i) reconoció la   reliquidación de pensiones gracia conforme al salario devengado por los docentes   al momento de su retiro, sin tener en cuenta que dicha prestación se disfruta   desde la fecha en que se adquiere el estatus pensional, lo cual impide su   reliquidación en un momento distinto, (ii) ordenó reliquidar las pensiones   gracia con fundamento en los artículos 34 y 36 de la ley 100 de 1993, y por lo   tanto incrementó la tasa de reemplazo en un 85%, sin tener en cuenta las normas   particulares aplicables al régimen especial tales como la ley 114 de 1913,   violando así el principio de inescindibilidad, y además (iii) incrementó “la   tasa de reemplazo de algunos de los accionantes en un 4% adicional al 85%   referido anteriormente, hasta el 89% con base en el reajuste previsto en el   artículo 143 de la ley 100 de 1993, desconociendo el principio legal y   constitucional de la solidaridad en materia de seguridad social en salud”.    

De igual forma,   argumentó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico, pues considera que no   existió soporte probatorio para concluir que a los accionantes se les debía   liquidar su mesada pensional en la forma en que lo dispuso el fallo mencionado.    

Por último, dijo que   la sentencia desconoció el precedente jurisprudencial relativo a los descuentos   en salud a los docentes con pensión gracia y a la improcedencia de la   reliquidación de la pensión gracia en una fecha diferente a la de la adquisición   del estatus.    

1.3 En consecuencia,   solicitó que se declare que el fallo de fecha 27 de abril de 2004, proferido por   el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro de la acción de   tutela instaurada por José Joaquín Ríos Valencia como apoderado de 44 docentes,   en contra de Cajanal, constituye una vía de hecho que vulnera los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de   su representada. Adicionalmente, pidió que se revoque el fallo mencionado, en   razón a las irregularidades y arbitrariedades que ocurrieron en dicho proceso, y   en su lugar se profiera una sentencia sustitutiva que rechace la tutela por   improcedente.    

2. Intervención   de la parte demandada.    

– Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.    

El juzgado   accionado, a través de su secretaria respondió la acción te tutela y solicitó   que se desestimaran las pretensiones de la demandante. En primer lugar, aseguró   que no existe ninguna vulneración del derecho al debido proceso y a la   administración de justicia, porque las decisiones tomadas “siempre estuvieron   sujetas a la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas existentes,   aplicables para casos como el que hoy nos ocupa. Evidentemente lo que pretende   la accionante es convertir al juez de tutela en la segunda instancia de un   proceso judicial (…)” Concluyó afirmando que en el trámite de la acción de   tutela que cursó en su despacho en el año 2004, no se presentó ninguno de los   defectos que ahora alega la accionante. Adicionalmente, remitió el expediente   contentivo de dicho proceso.    

           – José Joaquín Ríos Valencia, representante legal de las señoras Berenice   Jaramillo Echeverri y otras.    

En el auto admisorio   de la tutela, proferido el 26 de enero de 2012, la Sala Penal del Tribunal   Superior de Manizales, ordenó vincular como litis consorte necesario a José   Joaquín Ríos Valencia, quien actuó como representante legal de las señoras   Berenice Jaramillo Echeverri y otros.    

El señor Ríos   Valencia intervino para solicitar que se declarara improcedente el amparo.   Afirmó que esta acción de tutela es temeraria, porque (i) durante el proceso que   ahora se cuestiona, Cajanal mantuvo una actitud pasiva frente al mismo, no   contestó la demanda, y una vez proferida la sentencia de primera instancia no la   apeló, (ii) Cajanal expidió múltiples resoluciones acatando lo dispuesto en la   sentencia, y cuando no lo hizo promovió incidente de desacato en su contra,   (iii) el tiempo que transcurrió desde la expedición del fallo de tutela hasta la   interposición de esta nueva acción, desconoce abiertamente el requisito de   inmediatez.    

Por otra parte,   afirmó que como las resoluciones emitidas por Cajanal están debidamente   ejecutoriadas no es la acción de tutela el camino apropiado para obtener su   nulidad, pues existe otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción   contencioso administrativa. Finalmente, sostuvo que no es posible interponer una   acción de tutela contra otra acción de tutela, y que la accionante tuvo varias   oportunidades para controvertir el fallo, como la apelación del mismo, o la   solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, sin haberlos utilizado. En   cuanto a las direcciones de sus poderdantes, datos que habían sido solicitados   por el Tribunal, afirmó que no tiene conocimiento del lugar de residencia actual   de los mismos.    

3. Pruebas   relevantes aportadas al proceso.    

3.1 Aportada por   Cajanal: Copia de la sentencia de acción de tutela emitida el 27 de abril de   2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales-Caldas, en la   cual tuteló los derechos de Berenice Jaramillo Echeverri y los demás   accionantes, y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión gracia de cada uno de   ellos, con su respectiva indemnización. (Folios 37 a 60, cuaderno de primera   instancia).    

3.2 Recaudada por   el juez de primera instancia: Copia de la planilla de correo del año 2004   No. 0065 del 3 de mayo de 2004, en la cual consta que el oficio No. 0567 del   Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante el cual se le   notificaba a Cajanal el fallo proferido dentro de la acción de tutela número   2004-00016 de Berenice Jaramillo Echeverri y otros en su contra, fue   efectivamente enviado y recibido por dicha entidad. (Folios 108 a 133, cuaderno   de primera instancia).    

4. Sentencias   objeto de revisión.    

El 7 de febrero de   2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia de   primera instancia dentro del asunto de la referencia, en la que decidió negar   por improcedente el amparo solicitado por Cajanal. Consideró que aunque la   situación especial que tuvo que afrontar la demandante desde el año 1998 y con   la declaratoria nuevamente de estado de cosas inconstitucional en el 2008,   sumado al hecho de haberse decretado su liquidación pueden justificar la demora   de 7 años en interponer la presente acción de tutela. Sin embargo, señaló que de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es procedente cuestionar una   sentencia de tutela a través de una acción de la misma naturaleza. También   sostuvo que la accionante no ha iniciado acciones jurisdiccionales ordinarias   para lograr restablecer o reparar los supuestos perjuicios sufridos con la   sentencia que ahora cuestiona. Finalmente indicó, que no es cierto que haya   existido vulneración del derecho al debido proceso pues se logró comprobar que   Cajanal fue notificada tanto de la admisión de la demanda, como de su posterior   sentencia, sin que hubiera interpuesto los recursos procedentes.    

4.2 Impugnación.    

La apoderada de la   demandante impugnó el fallo de primera instancia, y volvió a retomar los   defectos en los que habría incurrido la sentencia atacada. Además cuestionó que   el a quo se limitó a estudiar los requisitos de procedencia formal de la   acción de tutela, sin realizar un análisis de fondo sobre la controversia   planteada.    

4.3. Sentencia de   segunda instancia.    

La Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de   Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 21 de febrero de   2012 y resolvió confirmar el fallo impugnado, bajo el argumento de la   improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que definió una   anterior. Además, dijo que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa,   tales como “la revocatoria directa si observa que el acto se obtuvo por   medios claramente ilegales, para efectos de lo cual bien puede servirse de la   justicia penal en caso de considerar que se incurrió en una conducta criminal   cuando se profirió el fallo de tutela cuestionado, como también le corresponde   analizar la alternativa de demandar su propio acto ante la jurisdicción   contencioso administrativa”    

5. Insistencia.    

El Magistrado Jorge   Iván Palacio presentó insistencia ante la Sala de Selección de Tutelas en turno,   para que el caso fuese escogido en sede de revisión, tras considerar que la   sentencia cuestionada podría haber incurrido en algunos defectos, teniendo en   cuenta que “la pensión gracia constituye un régimen especial de pensiones,   que si bien es concurrente con la pensión general, cuenta con específicos   requisitos para adquirirla, así como para efectos de su liquidación. En esta   medida, en principio, no resultarían aplicables las disposiciones consagradas   para el régimen ordinario, como lo hizo el juez de instancia.”    

Adicionalmente,   sostuvo que el caso le brinda la oportunidad a la Corte de evaluar la   posibilidad de modificar fallos de tutela, en casos excepcionales de corrupción,   ante el abierto desconocimiento de las normas que regulan cada materia   específica, “desnaturalizando la esencia de esta acción constitucional”.    

6. Actuaciones   realizadas durante la etapa de revisión.    

La Sala solicitó al juzgado accionado que   remitiera en calidad de préstamo, el expediente   contentivo del proceso de acción de tutela instaurada en el 2004 por   Benerice Jaramillo Echeverry y otros, contra la Caja Nacional de Previsión   Social Cajanal EICE –  en liquidación.    

Recibido el   expediente y, una vez analizado, la Sala encontró que habían sido iniciadas   algunas acciones con ocasión del fallo de tutela cuestionado. Por lo tanto,   mediante auto del 24 de abril de 2014, solicitó a la Fiscalía Tercera de la   Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales, a la   Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados   Penales del Circuito de Manizales, a la Fiscalía General de la Nación, a la   Procuraduría Regional de Caldas, a la Procuraduría General de la Nación y al   Consejo Superior de la Judicatura, que informaran a esta Corporación, si el   señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié, en su calidad de Juez Penal del Circuito   Especializado de Manizales, había sido objeto de investigación y sanción dentro   de sus competencias, a propósito del proceso de tutela   iniciado en el año 2004 por Berenice Jaramillo Echeverri y otros, contra la Caja   Nacional de Previsión Social Cajanal EICE –  en liquidación, radicado bajo   el No. 17001-31-007-001-2004-00016-00, y fallado en única instancia mediante   sentencia del 27 de abril de 2004 por dicho funcionario.    

Durante el 30 de   abril de 2014 y el 14 de mayo del mismo año se recibieron las respuestas de   todas las autoridades requeridas[1],   en las que informaron que ninguna de ellas había condenado al Juez Penal del   Circuito Especializado de Manizales por la expedición del fallo de tutela objeto   de la controversia.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

La Sala de Selección número cinco,  mediante Auto del 10 de mayo de   2012, aceptó la insistencia presentada y, dispuso la revisión del expediente    por la Corte Constitucional.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de la   revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,   así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Presentación   del problema jurídico.    

2. Pues bien, en   primer lugar la Sala considera importante aclarar desde este momento, que el   hecho de que la providencia que se cuestiona por Cajanal sea producto de otra   acción de tutela significa en principio que la misma es improcedente. Sin   embargo, atendiendo a la reciente jurisprudencia constitucional sobre este tema,   específicamente las sentencias T-218 de 2012 y T-951 de 2013, es necesario   analizar las reglas específicas que instauró la Corte para casos como el que   ahora ocupa a la Sala.    

3. En consecuencia,   la Sala deberá determinar si el caso cumple con los requisitos formales   señalados por esta Corte para la procedencia de la acción de tutela contra   acciones de tutela. Para el efecto, reiterará la jurisprudencia correspondiente,   haciendo especial énfasis en el estudio de la cosa juzgada constitucional y, en   el principio del “fraude lo corrompe todo”, recientemente utilizado por esta   Corporación para un caso similar. Si del análisis efectuado la Sala encuentra   procedente formalmente la acción de tutela contra otra acción de la misma   naturaleza, seguirá con el estudio de los demás requisitos formales de   procedencia cuando se controvierten providencias judiciales, y dependiendo de   dicho resultado, abordará el asunto de fondo, para resolver si la sentencia de   tutela del 27 de abril de 2004, incurrió o no en los defectos señalados por   Cajanal al ordenar reliquidar las pensiones gracia de los entonces 44 actores.    

La acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en   procesos de la misma naturaleza. Reiteración de jurisprudencia.    

4. De manera general, la acción de tutela contra providencias judiciales   ha sido objeto de estudio por esta Corte en numerosas ocasiones[2], en las que ha dicho que   se trata de una situación excepcional ya que es necesario que en el marco de   nuestro ordenamiento jurídico, exista armonía entre la supremacía de los   derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial y   el de seguridad jurídica. Así pues, en la sentencia C-590 de 2005[3] la Corte realizó un   esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser tenidas en cuenta   por los jueces cuando se encontraran ante una acción de tutela contra una   sentencia judicial.    

5. Según dicha providencia, los requisitos de procedencia formal que   debe observar el juez de tutela son: (i) que el asunto sometido a estudio del   juez de tutela tenga relevancia constitucional[4];   (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[5]; (iii) que la petición   cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad   y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que   ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los   derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los   hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del   proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no   sea de tutela, como éste es precisamente   el caso que ocupa a la Sala, a continuación se profundizará en éste.    

6. Esta Corte ha revisado algunas acciones de   tutela interpuestas contra fallos dictados en procesos de la misma naturaleza,   oportunidades en las que ha expuesto reiteradamente, que su improcedencia tiene   fundamento en la aplicación del principio del debido proceso, pues existen otras   vías para cuestionar las decisiones adoptadas en sede constitucional. En esta   oportunidad, la Sala seguirá de cerca lo expuesto sobre este tema en la reciente   sentencia T-951 de 2013[6].    

7. Sobre la posibilidad de controvertir las providencias que resuelven   acciones de tutela, el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Política prevé,   la eventual revisión de estas por parte de la Corte Constitucional, al indicar   que“(…) en todo caso, [el asunto se] remitirá a la Corte Constitucional para   su eventual revisión”, posibilidad que brinda una garantía adicional al   mecanismo de amparo. A su vez, el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, reglamentan el proceso de selección de las sentencias objeto de revisión y   los efectos de la misma.    

7.1 Pues bien, el   objeto de la revisión efectuada por esta Corte supone “(…) un proceso   especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”[7], que pueda   generarse al tomar una decisión en un proceso de acción de tutela, o cuando se   adopten interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la   Constitución. Así las cosas, el examen efectuado por esta Corporación constituye   un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de   forma grosera la Constitución.”[8]    

7.2. Aunque la   decisión de revisar o no un caso es tomada de forma discrecional por la Corte,   las partes del proceso, y en general cualquier persona, pueden realizar la   solicitud correspondiente a la Sala de Selección de turno en ejercicio del   derecho fundamental de petición. Posteriormente, algunas autoridades[9] también pueden pedir la   selección de un caso, mediante escritos que reciben el nombre de insistencias.    

Así pues, las   decisiones adoptadas en los procesos de solicitud de amparo, pueden ser   debatidas en dos escenarios: (i) cuando se profiere la sentencia de primera   instancia, a través de la impugnación del fallo; y (ii) en el eventual proceso   de revisión efectuado por esta Corte.    

7.3 En consecuencia,   si se llega a presentar alguna situación irregular dentro de un proceso de   tutela, en la que el juez constitucional se aparte de sus deberes y adopte una   decisión que desborde su competencia o para la cual no se encuentre facultado,   “la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y   los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella   contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de   la Corte Constitucional, que «(…) no sólo busca unificar la interpretación   constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte   Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano   de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos»”[10]    

8.        De esta forma es claro que no es aceptable que las partes que integran un   proceso de acción de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas,   pruebas, o demás elementos que fundamentaron una decisión, por medio de la   interposición de una nueva solicitud de amparo[11];   pues una vez realizada la revisión por parte de este Tribunal, o excluida de tal   proceso al no ser seleccionada, adquiere el carácter de cosa juzgada   constitucional. Sobre este punto, esta Corporación en la sentencia SU-1219 de   2001 expuso que “(…) la decisión de la Corte Constitucional consistente en no   seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la   ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha   sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley,   la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el   establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se   resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de   la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.”    

9. Esta posición   también fue sostenida en la sentencia T-104 de 2007[12], en la que la Corte   aseguró que, partiendo de su competencia para revisar los fallos de tutela, no   era posible interponer acciones de la misma naturaleza contra ellas, pues en   últimas esto implicaría una evaluación al proceso de selección y exclusión de   las sentencias que revisa este Tribunal. “Esta premisa tiene fundamento, a su   vez, en la coherencia del sistema jurídico, que se manifiesta entre otras cosas,   en la culminación de los procesos con la expedición de una sentencia,   independientemente que sea favorable o adversa a las pretensiones de las partes.”[13]    

9.1 Esto es   sumamente importante en el caso de la acción de tutela, pues precisamente su   objeto radica en la protección de derechos constitucionales, que al estar en   peligro necesitan una intervención urgente e inmediata por parte de los jueces,   para poder evitar un perjuicio irremediable o la consolidación de una vía de   hecho. “Si aceptamos que ello es así, resulta necesario garantizar que las   órdenes proferidas en esos procesos no se dilaten de manera indefinida en el   tiempo, pues precisamente la celeridad, la prevalencia y la informalidad de ese   mecanismo, garantizan a la persona que solicita el amparo que su asunto será   resuelto de una vez.”[14]  Por lo tanto, por regla general la acción de tutela no procede contra una   sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela.    

10. Pese a lo   anterior, esta Corte en la sentencia T-218 de 2012 aceptó la excepcionalísima   procedencia de una acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza,   cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que hacen   imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de   revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el   cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En esa oportunidad,   la Corte utilizó el principio denominado “el fraude lo corrompe todo”[15],   según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos   fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la   decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado   ese mismo mecanismo constitucional[16].    

De esta forma, la   Corte resolvió declarar procedente esa acción de tutela, basándose en los hechos   concretos que planteaba el caso. Así que, la procedencia de una acción de tutela   contra otra acción de la misma naturaleza es una posibilidad realmente   excepcional que responde al cumplimiento de requisitos estrictos e implícitos en   tal decisión, que fueron recogidos y delimitados en la citada sentencia T-951 de   2013.    

11.      En ese sentido, la Sala identificó que la ratio decidendi de la Sentencia   T-218 de 2012, en la cual se declaró la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra una decisión de la misma naturaleza, implica el cumplimiento de   los siguientes supuestos:    

a)      La acción de tutela   presentada no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo   cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.    

b)      Debe probarse de manera   clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela   fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia   presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).    

c)       No existe otro   mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, la acción de tutela tiene   un carácter estrictamente residual.    

12.      Ahora bien, con el propósito de identificar si en la presente acción de tutela   se cumplen las reglas planteadas para superar la procedibilidad general de este   mecanismo contra providencias judiciales, dictadas en procesos de amparo, la   Sala, siguiendo lo planteado en la sentencia T-951 de 2013, abordará los   elementos que constituyen las mismas, esto es, (i) el principio de cosa juzgada   constitucional; y (ii) el principio fraus omnia corrumpit.    

– El principio de   cosa juzgada constitucional.    

13. Esta Corte ha   estudiado en varias ocasiones el significado y efecto del principio de cosa   juzgada. Tal es el caso de las Sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de   1994, SU-1219 de 2001y T-104 de 2007 y C-622 de 2007, la mayoría de ellas   expuestas en el acápite anterior. Además, si se quiere ahondar el debate teórico   y doctrinario del tema, pueden ser consultadas las sentencias T-218 de 2012 y   T-951 de 2013.    

A continuación   recogeremos brevemente lo dispuesto por esta misma Sala en la sentencia T-951 de   2013, que expone ampliamente el principio de la cosa juzgada constitucional.    

           a. Definición.    

14. Este Tribunal en   la Sentencia C-622 de 2007[17],   indicó que la cosa juzgada “hace referencia a los efectos jurídicos de las   sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables,   definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos   tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni   emitir un nuevo pronunciamiento”. La Sala comparte tal posición, pero   considera pertinente precisar que hacer referencia a los efectos jurídicos de la   sentencia, no significa necesariamente que la cosa juzgada sea un efecto de la   misma, puesto que en realidad es un elemento constitutivo de ésta.    

Tal especificación   es importante porque permite diferenciar la eficacia de la sentencia, de la cosa   juzgada. A manera ilustración puede evidenciarse que la ley confiere efectos a   algunas providencias judiciales antes de que adquieran autoridad de cosa   juzgada, como por ejemplo las estipuladas en el artículo 333[18] del Código de   Procedimiento Civil (en adelante CPC). Otro ejemplo, es la referida sentencia   T-218 de 2012, en la cual, como se dijo, la Corte dejó sin efectos una acción de   tutela, sin entrar a modificar el contenido de la decisión, esto es, la cosa   juzgada permaneció incólume.    

14.1 En este punto,   resulta pertinente exponer el pronunciamiento efectuado por esta Corte en la   sentencia T-218 de 2012, que define a la cosa juzgada como un institución que   supone un bien para la sociedad, “pues reduce la incertidumbre sobre la   situación jurídica de un asunto (sea la propiedad sobre un bien, el   reconocimiento de una prestación, o la reparación de un daño, etc.),   revistiéndose de suma relevancia por motivos de orden público, de justicia y de   paz social, pues si los conflictos humanos no pudieran dirimirse de manera   definitiva, difícilmente podría alcanzarse «un orden jurídico, económico y   social justo”, como lo exige el Preámbulo de la Carta»”.    

14.2 De igual forma,   cabe recordar la sentencia C-252 de 2001 que a propósito del recurso de   casación, expuso que las “[s]entencias que desconocen el valor de la justicia   al desacatar abiertamente la Constitución y lesionar derechos fundamentales de   las personas (valga reiterarlo), no pueden tener eficacia jurídica, es decir,   ser ejecutadas, como ocurriría si se avalara la ley demandada. La cosa juzgada,   en tal caso, resulta ser una mera ficción lindante con la arbitrariedad”.   Razonamiento que también opera para procesos de revisión, cuando la decisión   tuvo sustento en ilegalidades o ilicitudes.[19]    

15. En suma, cuando   se profiere sentencia dentro de un proceso de acción de tutela y ésta es   revisada por la Corte, o si es descartada de tal procedimiento, dicha   providencia adquiere la característica de cosa juzgada, y por lo tanto es   inmutable, intangible e indiscutible. Sin embargo, esas propiedades no se   trasladan a sus efectos, pues estos están sujetos a la prevalencia de un orden   justo, al ideal de justicia y, a la pretensión de corrección de los sistemas   jurídicos, que serán abordados en un acápite posterior.    

           b. Elementos.    

16.  Para poder   establecer si se está en presencia de una cosa juzgada, es necesario determinar   que en dos procesos distintos uno posterior al otro concurren las mismas partes,   los mismos hechos y las mismas pretensiones. La Corte ha  definido esto como las   “identidades procesales, que fueron ampliamente definidas en la sentencia C-774   de 2001:    

“-       Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma   pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se   presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o   modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se   predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no   fueron declarados expresamente.    

–         Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es   decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener    los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos   hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis   de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos   que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.    

–         Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las   mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la   decisión que constituye cosa juzgada.”    

16.1 Ahora bien, la   cosa juzgada constitucional surge cuando las Salas de revisión de esta Corte   examinan la providencia seleccionada, o cuando vence el término de insistencia   del Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia   Jurídica de Defensa del Estado, o los Magistrados de esta Corporación, respecto   de las sentencias no seleccionadas para surtir el trámite de revisión. De   conformidad con la Sentencia SU-1219 de 2001 “Una vez terminados   definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace   tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna,   entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”     

Estas   consideraciones son suficientes para entender qué es la cosa juzgada y cuándo se   configura. Basta entonces exponer, que para que ello ocurra debe constatarse la   existencia estos tres elementos sin excepción alguna, porque de lo contrario   podrá iniciarse un nuevo proceso en otra jurisdicción o aun en la misma, sin que   pueda alegarse la existencia de una exceptio res judicata.[20]    

17.  Por otra parte, sobre los efectos de la cosa juzgada, en la  sentencia   C-622 de 2007 la Corte señaló que son dos principalmente: (i) uno de naturaleza   positiva, “cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y   acate el pronunciamiento anterior” hecho que se traduce en la facultad que   tiene el interesado de hacer cumplir la voluntad del derecho, plasmada en la   parte resolutiva de la sentencia.  Aquí debe precisarse que una cosa es el   ejercicio encaminado a exigir el cumplimiento de la decisión adoptada en la   providencia judicial y otra muy diferente las órdenes que constituyen la parte   resolutiva de la sentencia, pues lo primero es un efecto de la cosa juzgada, en   tanto que lo segundo es un efecto de la decisión.    

(ii) Otro de   connotaciones negativas, “que se traduce en la   prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el   fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además   que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones   contradictorias con la primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es no   sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier   nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior”. Este segundo efecto implica el estudio por parte del juez, sobre la   previamente mencionada identidad procesal y la limitación que le es impuesta   para pronunciarse en casos donde se evidencie la presencia de la cosa juzgada.    

18.   En síntesis,   el principio de cosa juzgada es una garantía procesal estrechamente ligada a la   seguridad jurídica, que tiene como propósito la resolución definitiva de las   controversias litigiosas. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia,   más no un efecto de la misma, de manera que su naturaleza se predica del proceso   y no de las consecuencias del mismo. Así las cosas, la eficacia de las   decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial,   en ese sentido, la cosa juzgada está ligada a la validez y no a la eficacia de   la sentencia. En otras palabras, una sentencia puede ser válida, pero ineficaz,   como sucedió en el asunto resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en   precedencia.    

Sin embargo, es   importante aclarar que por regla general las sentencias judiciales son eficaces,   pues el propósito de las mismas, precisamente, es generar efectos sobre asuntos   sometidos a examen del juez. Por lo tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos   es un asunto extraordinario, que tiene lugar cuando se prueba el fraude en un   proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra   la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático   justo. Así las cosas, una sentencia proferida quebrantando los principios   esenciales del derecho puede ser válida pero ineficaz, asunto que la Sala   considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado   el fraude lo corrompe todo.    

– El principio del fraude lo corrompe todo.   Reiteración de jusrisprudencia.[21]    

19. El artículo 83   de la Constitución Política expone que “(…) Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten   ante éstas”. Esto significa, siguiendo a la Sentencia T-218 de 2012, que tal   precepto superior comprende dos elementos. El primero, “la presunción que   cobija a las actuaciones de las personas frente al Estado” y, por otra   parte, “el deber de ellas de comportarse conforme a tales postulados”. A   su vez, el numeral 7º del artículo 95, establece como obligación de todas las   personas, en cumplimiento de la Constitución, prestar su colaboración “(…)   para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.[22]    

Por su parte, el   artículo 71 del CPC dispone que las partes deben “proceder con lealtad y   buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas   y en ejercicio de sus derechos procesales (…)”[23].   A su vez, el numeral 3º del artículo 79 del mismo Código define como temeridad o   mala fe, entre otros, la utilización del “(…) proceso, incidente, trámite   especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o   con propósitos dolosos o fraudulentos.”. En el mismo instrumento legal   también se estipula el deber del juez para “prevenir, remediar y sancionar   (…) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y   buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de   fraude procesal” [24]  (numeral 3°, artículo 37)[25]    

19.1 En ese sentido,   la Sala comparte la posición adoptada en la sentencia T-218 de 2012, al exponer   que estas disposiciones también facultan al juez constitucional “para   resguardar, además de los derechos fundamentales, la administración de justicia.   De hecho, como autoridad investida de jurisdicción en el Estado Social de   Derecho, debe también velar porque el fraude no corrompa su decisión”.      

Esta discusión   refleja una preocupación central del Derecho “que radica en la ponderación   entre el precepto fraus omnia corrumpit y la posibilidad de cuestionar la cosa   juzgada que, como se vio con anterioridad, obedece a una necesidad práctica de   la sociedad: brindar seguridad y estabilidad a la resolución de un conflicto   solventado a través del derecho”[26].  Couture señala que el derecho romano adoptó una serie de mecanismos para   resolver situaciones fraudulentas, como la exceptio doli[27], la actio doli[28], la replicatio   doli, la restitutio in integrum[29], y la acción pauliana[30],   hecho que demuestra que tal pretensión ha estado presente desde los orígenes   mismos de los  sistemas jurídicos.    

20. Nuestra   legislación no ha sido ajena a tal preocupación. Aparte de las disposiciones   referenciadas del CPC, (numeral 3º del artículo 37), existe la posibilidad de   tachar un documento por falsedad o pedir las pruebas para su demostración   (artículo 290)[31] y   la suspensión del proceso, que encuentra su desarrollo en el artículo 170 y   siguientes[32].   Estas constituyen herramientas al interior del proceso para combatir el fraude y   por lo tanto no afectan el principio de cosa juzgada.    

No obstante, una vez   finalizado el trámite, las partes pueden interponer recursos extraordinarios   como el de revisión y el de casación que, bajo causales específicas, permiten   exponer irregularidades en el proceso o incluso alegar hechos sobrevinientes al   mismo que hubieran cambiado el curso del mismo.    

21. En el caso de   los procesos administrativos se encuentra la revocatoria directa de los actos   administrativos y la suspensión provisional del acto. Estos instrumentos tienen   como finalidad corregir los efectos de una situación fraudulenta, contraria al   interés general o en contravía con la constitución.    

También puede   iniciarse una investigación disciplinaria del funcionario que profirió la   sentencia fraudulenta, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y   adelantar los juicios de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría   General de la República. Incluso puede adelantarse un proceso penal por parte de   la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de investigar y sancionar el   ilícito que supone la actuación fraudulenta del juez.    

Por último puede   interponerse acción de tutela contra providencias judiciales que incurran en las   causales estudiadas con anterioridad. Como se expuso, la solicitud de amparo   dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente   por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que   dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior   de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos   por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser   excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este   pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia   referida.    

Con estas   consideraciones, la Sala abordará el estudio de la procedibilidad del amparo   reclamado.    

Estudio del caso concreto.    

22.      De acuerdo con los hechos narrados y probados durante el proceso, Cajanal   interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de   Manizales Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que   dentro de otro proceso de tutela, que culminó con una sentencia emitida el 27 de   abril de 2004, dicha entidad fue condenada a reliquidar y pagar de forma   definitiva la pensión de gracia de los 44 accionantes, reconociéndoles la   respectiva indexación.    

Según la apoderada   de Cajanal, la referida sentencia incurrió en un defecto sustantivo, “al   encontrarse en el fallo una decisión fundamentada en normas inoperantes frente a   los beneficiarios de la pensión gracia”, un defecto fáctico, pues considera   que no existió soporte probatorio para concluir que a los accionantes se les   debía liquidar su mesada pensional en la forma en que lo dispuso el fallo   mencionado. Por último, dijo que la sentencia desconoció el precedente   jurisprudencial relativo a los descuentos en salud a los docentes con pensión   gracia y a la improcedencia de la reliquidación de la pensión gracia en una   fecha diferente a la de la adquisición del estatus.    

23. Pues bien, tal   como se dejó planteado desde la formulación del problema jurídico, el hecho de   que en el presente asunto se controvierta a través de la acción de tutela una   providencia judicial que le puso fin a un proceso de la misma naturaleza, basta   para declarar su improcedencia. Sin embargo, de acuerdo con la parte   considerativa de esta providencia, en excepcionales ocasiones es posible que el   juez de tutela admita su procedencia bajo esas circunstancias. A continuación,   la Sala pasará a estudiar los requisitos necesarios para el efecto (ver supra,   numeral 11). Solo si se supera dicho análisis la Sala entrará a estudiar los   demás requisitos de procedencia formal de la tutela contra providencias   judiciales, para determinar si definitivamente la presente acción es o no   procedente, y si en consecuencia, debe resolver el fondo del asunto.    

24. Siguiendo con   los parámetros señalados en esta sentencia, los siguientes requisitos de   procedibilidad, que se refieren a la presentación de una acción de tutela contra   una sentencia de su misma naturaleza, serán analizados de manera estricta, de   acuerdo con las reglas sintetizadas en las sentencias  T-218 de 2012 y T- 951 de   2013:    

           – Estudio sobre las identidades procesales.    

24.1  Para la   Sala es claro que la acción de tutela de la referencia, no comparte identidad de   objeto con la interpuesta en 2004, porque esta última tenía como pretensión la   reliquidación de las pensiones gracia de los entonces accionantes, y en la   presente solicitud de amparo se requiere que el pago de la misma se haga sin   tener en cuenta la reliquidación ordenada.    

Tampoco tiene la   misma causa, porque en la actualidad los accionantes del  2004 ya gozan de una   pensión gracia reliquidada, hecho que constituyó el fundamento de esa acción de   tutela, razón por la cual las condiciones preexistentes al litigio son   distintas.    

Finalmente, las partes involucradas en el   presente proceso sí son las mismas.    

En consecuencia,   para la Sala no hay identidad procesal entre la acción de tutela promovida en el   2004 y la que es objeto de estudio en este proceso de revisión. Así las cosas,   la primera regla para la procedibilidad de esta solicitud de amparo se encuentra   satisfecha.    

         – Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada   en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que   atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.    

24.2  A partir   de la pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de   tutela, esta Sala de Revisión no encontró elemento alguno que lleve a la   conclusión que, en el proceso cursado en 2004 se haya incurrido en una conducta   fraudulenta por parte del juez que decidió el proceso o de los accionantes al   interior del mismo.    

Los argumentos   presentados por Cajanal en la presente acción de tutela se refieren a   discusiones sobre la reliquidación de las mesadas pensionales y el régimen que   les fue aplicado a los accionantes al concederles el amparo en el 2004. Lejos de   señalar una conducta dolosa por parte del juez, la argumentación hace referencia   a interpretaciones de las normas que regulan la pensión gracia, y la aplicación   del principio de favorabilidad a los actores con el propósito de revivir una   situación jurídica consolidada.    

Al respecto, es   importante precisar que el juzgado accionado manifestó que “no existe   vulneración al derecho fundamental de debido proceso y acceso a la   administración de justicia deprecada por la accionante, por cuanto las   decisiones tomadas siempre estuvieron sujetas a la normatividad, la   jurisprudencia y las pruebas existentes, aplicables para casos como el que hoy   nos ocupa. Evidentemente lo que pretende la accionante es convertir al juez de   tutela en la segunda instancia…”[33].   Por lo tanto, la controversia jurídica planteada por la entidad accionante versa   sobre una interpretación de derecho que Cajanal no comparte y sobre la cual no   aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta   para que proceda el principio fraus omnia corrumpit. Esto es evidente,   porque la demandante no presentó si quiera sumariamente, el resultado de alguna   de investigación adelantada contra ese funcionario judicial, hecho que   diferencia la acción de tutela de la referencia, de la situación estudiada en la   Sentencia T-218 de 2012,  y que la acerca al fallo T-951 de 2013, en el que   no se encontró procedente el amparo reclamado frente a otra acción de tutela.    

La Sala considera imperativo que la situación de   fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la   sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la   decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por   situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la   misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los   organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y   en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho.   No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron   probados o siquiera planteados por Cajanal.    

Aún así, tal como se   señaló previamente mediante auto del 24 de abril de 2014, la Sala le solicitó a   la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal   Superior de Manizales, a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Fiscalías   Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, a la Fiscalía   General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Caldas, a la Procuraduría   General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, que informaran a   esta Corporación, si el señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié, en su calidad de   Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, había sido objeto de   investigación y sanción dentro de sus competencias, a propósito del   proceso de tutela iniciado en el año 2004 por Berenice Jaramillo   Echeverri y otros, contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE –    en liquidación, radicado bajo el No. 17001-31-007-001-2004-00016-00, y fallado   en única instancia mediante sentencia del 27 de abril de 2004 por dicho   funcionario.    

Durante el 30 de   abril de 2014 y el 14 de mayo del mismo año se recibieron las respuestas de   todas las autoridades requeridas[34],   en las que informaron que ninguna de ellas había condenado al señor Nestor Jairo   Betancourt Hincapié, actual Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales   por la expedición del fallo de tutela objeto de la controversia.    

Por lo tanto, la   Sala concluye que no están comprobados los requisitos indispensables para la   procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de   amparo constitutivos de fraude.    

En síntesis, para la   Sala la demanda de tutela presentada no satisface los presupuestos fijados en la   sentencia T-218 de 2012 y, en ese orden de ideas, la solicitud de amparo no está   llamada a prosperar. No obstante, la Sala analizará el último supuesto   necesario.    

– No debe existir   otro mecanismo legal para resolver tal situación.    

24.3  A partir   del material probatorio aportado a este proceso, la Sala no encontró prueba   alguna que indique que Cajanal haya agotado los mecanismos que nuestro   ordenamiento jurídico dispone para controvertir la decisión proferida en el   proceso de acción de tutela en 2004. Por ejemplo, la accionante no presentó   prueba para demostrar que intentó la acción de revocatoria directa del acto   administrativo que reconoció tal prestación, posterior a una sentencia o fallo   que evidenciara un fraude a la administración de justicia.    

Cajanal cuenta con   mecanismos legales para demostrar el supuesto fraude del cual fue objeto. En   este sentido, podría solicitar la suspensión provisional de los actos   administrativos que reconocieron las prestaciones, así como pedir a la   Contraloría que investigue los funcionarios que los expidieron, aun cuando en   criterio de la accionada, estos no tenían soporte legal.    

De esta manera, la   Sala advierte que la acción de tutela presentada no tiene carácter residual y   por tanto no es la vía para idónea para debatir un asunto, que por su   naturaleza, argumentación y material probatorio, resulta improcedente.    

25.      De conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala no   encontró satisfechos los requisitos para la procedibilidad de la presente acción   de tutela. Por esta razón, se abstendrá de seguir con el análisis de la misma y,   resolverá confirmar los fallos que declararon improcedente el amparo reclamado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada en el asunto de la   referencia.    

Segundo.-   CONFIRMAR,  los fallos proferidos en el asunto   de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Manizales el 7 de febrero de 2012 en primera instancia, y la Sala de   Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el   21 de febrero de 2012 en segunda instancia,  dentro del proceso adelantado por la Caja Nacional de Previsión Social   Cajanal EICE –  en liquidación contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales Caldas, con ocasión de una sentencia de tutela proferida por este último el 27   de abril de 2004, los cuales negaron el amparo de los derechos al debido proceso   y al acceso efectivo a la administración de justicia solicitados, únicamente por   las razones expuestas en esta decisión y relativas a la improcedencia formal de   la presente solicitud de amparo.    

Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría General las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] –   Oficio remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, recibido el 2 de mayo de 2014. Anexó certificado de antecedentes   disciplinarios del señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié, como abogado y funcionario. (Folios 31   a 33, cuaderno de la Corte).    

– Oficio de   la Procuraduría General de la Nación, recibido el 5 de mayo de 2014 en la que   informó que el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de   Inhabilidad -SIRI-  creado para llevar el registro y control de las   sanciones penales y disciplinarias entre otros, no arrojó ninguna anotación por   procesos penales, disciplinarios y/o inhabilidades al señor   Nestor Jairo Betancourt Hincapié. (Folio 37, cuaderno de la Corte).    

– Oficio   enviado por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal   Superior de Manizales, recibido el 7 de mayo de 2014, en el que señaló que “adelantó   investigación previa bajo el Radicado 116799-257, en contra de Nestor Jairo   Betancourt Hincapié, Juez Penal del Circuito Especializado para la época (…)   Mediante proveído 012 de 4 de marzo de 2005, fue proferida Resolución   Inhibitoria a favor de los precitados profesionales (…)” El 16 de marzo de   2005, vencido el término para recurrirla sin que ello ocurriera, la decisión   cobró ejecutoria. Remitió copia de la resolución. (Folios 44 a 55, cuaderno de   la Corte).    

– Oficio   enviado por la Fiscalía Once Seccional de Manizales, recibido el 9 de mayo de   2014, en el que informó que “con relación a la investigación radicada al No.   122241, delito Fraude Procesal, esta fue archivada, con resolución Inhibitoria   de fecha 24 de octubre de 2005, la cual no fue apelada por ninguno de los   sujetos procesales.” (Folio 60, cuaderno de la Corte)    

– Oficio de la   Procuraduría Regional de Caldas, recibido el 13 de mayo de 2014, en el cual   informó que dicha entidad no inició proceso alguno contra el señor Nestor Jairo   Betancourt Hincapié, en su calidad de Juez de la República. (Folio 65, cuaderno   de la Corte).    

[2] Corte Constitucional, sentencias, C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba   Triviño, C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-282 de 1996 M.P.   Antonio Martínez Caballero, T-070 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza,   T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva y, SU- 913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre muchas otras   más.    

[3] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[4] Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-590   de 2005M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su   relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela   para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[6] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. En ese caso, la Corte revisó una acción   de tutela interpuesta contra un fallo de la misma calidad, que había reconocido   y ordenado el pago de la pensión gracia de los docentes demandantes. El amparo   no fue concedido, tras corroborar que el caso no cumplía con los requisitos   señalados por esta Corporación en la sentencia T- 218 de 2012 M.P. Juan Carlos   Henao Pérez. Posteriormente se abordará específicamente lo establecido en dicha   providencia.    

[7]  Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)    

[8]  Ibíd.    

[9] En un primer momento, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la revisión de   un proceso de acción de tutela sólo podía ser solicitada por el Defensor del   Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, pero en la actualidad, el   Procurador General de la Nación (Numeral 12 del artículo   7° (parcial) del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904,   del 22 de febrero de 2000, “Solicitar ante la Corte Constitucional la   revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden   jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.)   y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Artículo   610 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Así mismo, en toda tutela, la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte   Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591   de 1991.”) también son competentes para el efecto.    

[10]  Sentencia T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), citando a la Sentencia   SU-1219 de 2001(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)    

[11] Al   respecto la Sentencia SU-1219 de 2001, expone que “La tensión entre derechos   fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir la acción de tutela por   vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela   contra fallos de tutela, ya que en este evento la protección de los derechos   fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que confluyen   hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo de los derechos[;] el cual   sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un fallo de tutela no fuera   cierto y estable sino que fuera sometido a la eventualidad de una nueva acción   de tutela contra el fallo y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese   segundo fallo no sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción   de tutela sería desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución   le ha encomendado”.    

[12] En   esta providencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso en el que   se presentaron los siguientes supuestos de hecho: “Un miembro de la fuerza   pública, que había sido desvinculado de la Policía Nacional había demandado la   nulidad y el restablecimiento de la resolución que así lo dispuso, en razón a   una  desviación de poder. Como quiera que el Tribunal Contencioso   Administrativo denegó sus pretensiones con un deficiente análisis probatorio,   instauró acción de tutela para proteger su derecho fundamental al debido   proceso. El juez que conoció la causa en sede de tutela – Juzgado Primero Penal   del Circuito de Santander de Quilichao – amparó su derecho y ordenó al Tribunal   accionado proferir una nueva sentencia. Paso seguido, en cumplimiento de la   referida providencia, esa autoridad judicial decidió que no se evidenciaba el   acta del Comité de Evaluación de Suboficiales ni el concepto previo requerido   para desvincular al demandante, por lo que encontró que efectivamente se   configuraba la causal de nulidad invocada. Sin embargo, el Ministerio de Defensa   demandó tal decisión mediante acción de tutela al no haber sido vinculado. El   Consejo de Estado asumió el conocimiento de esa  segunda tutela y, tras   vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, ordenó   rehacer todo el primer proceso de tutela desde la admisión. Sin embargo, el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao remitió el   expediente al Consejo de Estado, en razón a que las reglas de reparto contenidas   en el Decreto 1382 de 2000 obligaban a que fuera ese cuerpo colegiado el que   resolviera la litis. A continuación, las Salas 4ª y 5ª de la Alta Corporación   referida declararon improcedente el amparo. Empero, el antiguo suboficial de la   policía nacional demandó ese segundo proceso de tutela mediante una nueva acción   de tutela, pues – a su parecer – el Consejo de Estado no era competente por las   mencionadas reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Conocieron   de la causa en primera y segunda instancia otras Salas del mentado Cuerpo   Colegiado que también declararon improcedente el tercer amparo deprecado y el   gestor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó nuevamente   en sede de tutela, esta vez buscando atacar la admisión que efectuó el Consejo   de Estado de la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa. Sin   embargo, la Alta Corporación desestimó sus pretensiones y declaró el amparo   procesalmente inviable pues, a su juicio, la acción de tutela resultaba   improcedente para cuestionar sentencias de tutela. Solo este último caso fue   seleccionado por la Corte Constitucional para revisión determinando que era   competente para conocer de la causa instaurada contra las actuaciones del   Consejo de Estado en la demanda instaurada en razón a la admisión de la acción   de tutela elevada por parte del Ministerio de Defensa Nacional que cuestionó la   decisión en sede de tutela del Juzgado Primero del Circuito de Santander de   Quilichao. El problema jurídico estudiado en esa ocasión fue el siguiente: “(…)   examinar (…) si asistió o no razón a los jueces de instancia al negar por   improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante en el presente   proceso y consecuentemente si la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   del Consejo de Estado pudo incurrir o no en una vía de hecho por desconocer la   competencia de la Corte Constitucional como órgano exclusivo de revisión de los   fallos de tutela y la cosa juzgada constitucional al anular la sentencia de   tutela proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de   Quilichao (…)”. Los temas tratados por la Corte para resolver el caso cobijaron   la improcedencia de la acción de tutela contra otras acciones de tutela, la   competencia de la Corporación judicial en materia de revisión de fallos de   tutela y la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, para ese caso, una de   las reglas centrales aplicadas para resolverlo radicó en que las sentencias de   tutela sólo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, como intérprete   autorizada de la Carta Política y expresa disposición del ordenamiento. En   consecuencia, se resolvió el amparo de los derechos fundamentales del actor dada   la vía de hecho cometida por el Consejo de Estado al haber desconocido la cosa   juzgada constitucional y pretermitido la competencia de la Corte Constitucional   en materia de revisión.” Este resumen fue realizado en la Sentencia T-218 de   2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y presentado de nuevo en la sentencia T- 951   de 2013, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[13]  Sentencia T-951 de 2013.    

[14]  Ibíd.    

[15]   Original en latín: “fraus omnia corrumpit”.    

[16] En   esta providencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso en el que   se presentaron los siguientes supuestos de hecho: Unos docentes a los cuales se   les había reconocido una pensión gracia en el año 2006 por medio de una acción   de tutela, interpusieron otra acción de igual naturaleza jurídica, para que los   accionados (CAJANAL, Ministerio de Protección Social, Buen Futuro: Unidad de   Gestión Fideicomiso Patrimonio Autónomo, Ministerio de Hacienda, y Sociedad   Fiduciaria FIDUPREVISORA) acatarán las órdenes de esa sentencia, pues éstos   últimos se rehusaban a cumplirla, argumentando que el juez conocedor de ese   proceso no tenía competencia para decidir tal asunto, además de sustentar su   fallo sin acatar las disposiciones legales que reglamentaban esa materia.   Entonces, la Corte explicó que  no pretendía desconocer la cosa juzgada,   sino la validez del título que se desprendía de la sentencia, pues encontró   evidencia de serias  irregularidades al interior de la misma que constituían un   fraude al derecho, y por las cuales el funcionario que profirió tal decisión fue   declarado responsable: “En este sentido, un hecho   relevante para controvertir dicha validez, (…) es la Formulación de Pliego de   Cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, (…) que se   elevó contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué. Dos son los   elementos a destacar en la referida actuación. Por una parte, el hecho de que   las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del trámite de la   tutela del dos mil seis (2006), se consideren“(…) como grave dolosas (…)”, dado   que en el fallo “(…) es evidente (…) que (…) desconoció la procedibilidad de la   acción de amparo (…) por cuanto existía otro mecanismo de protección judicial,   [y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio   (…)”. Por la otra, que se exponga que carecía de competencia, con fundamento en   las siguientes razones: 1. Ninguno de los accionantes contaba con cédula de   ciudadanía de Magangué o Bolívar, 2.  Ninguno tenía su residencia en ese   departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado,   3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestación   fue Bogotá, misma ciudad donde se recibirían notificaciones la parte demandante.   Por ello, los presupuestos de la competencia en la acción de tutela no permitían   que conociera del caso.|| (…) la conducta cometida por el Juez de Magangué se   adecuaba “(…) a la modalidad de gravísima dolosa (…) y daría lugar al tipo penal   de “(…) prevaricato por acción (…)”. Por ello, resolvió “Declarar   disciplinariamente responsable (…) de incurrir en falta gravísima dolosa (…) [e]   imponer sanción de destitución (…) e inhabilidad para ejercer cargos públicos   por espacio de diez (10) años” (Sentencia T-218 de 2012). Así pues, esta Corte concluyó que   tal providencia era contraria al derecho y constituía un fraude a la   administración de justicia, y por lo tanto dejó sin efecto esa primera acción de   tutela.    

[17]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18]“(…)   No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en   procesos de jurisdicción voluntaria; 2. Las que decidan situaciones susceptibles   de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley;   3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal; y  4. Las   que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio”.   Nota: Este artículo se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del   artículo 334, 626 y 627 del Código General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1°   de enero de 2014, en cuyo texto se estipula: “No constituyen cosa juzgada las   siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción   voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser   modificadas; 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación   mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley; 3. Las que   declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro   proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.”(Artículo   334 CGP)    

[19]  Cfr. Sentencia T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez)    

[20]  Alocución en latín que significa: Excepción de cosa juzgada.    

[21]    La Sala sigue la argumentación de las sentencias T-218   de 2012, y más específicamente la de la T- 951 de 2013.    

[22]  Cfr. Sentencia T-218 de 2012.    

[23]  Nota: Este artículo se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del   artículo 78 del Código General del Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de   2014, y no sufre modificaciones en su contenido.    

[24]  Ibíd.    

[25] Tal   disposición se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del   artículo 626 del Código General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de   2014, en los términos del numeral 6° del artículo 627 de ese instrumento legal.   El nuevo artículo que estipula tal disposición es el 42 que expone: “(…) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios   que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia,   lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que   toda tentativa de fraude procesal.”    

[26]  Ibíd.    

[27]  Entendida como la excepción de dolo que se concedía al demandado para   combatir las acciones derivadas de un acto viciado por dolo, o cuyo ejercicio   supone un comportamiento doloso.    

[28] La   cual tenía como objetivo que la víctima de un acto doloso pueda recuperar lo que   había dado en virtud de un acto jurídico anulable por dolo. Tal acción estaba   dirigida contra el causante del engaño y por tanto no podía utilizarse contra   terceros.    

[29] Era   una figura jurídica utilizada por el Pretor en determinadas circunstancias, para   anular un acto o negocio jurídico, que si bien perfectamente válido, acarreaba   consecuencias inicuas y producía efectos notoriamente injustos y perjudiciales.   En definitiva, con tal acto de autoridad, el Pretor no hacía otra cosa que   “restablecer” la situación jurídica preexistente, como si el acto o negocio no   hubiese tenido lugar    

[30]  Figura jurídica que permite perseguir a un deudor que se ha insolventado para no   pagar, a partir de actos fraudulentos.    

[31] Tal disposición se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del   literal c, del artículo 626 del Código General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el   1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6° del artículo 627 de ese   instrumento legal. El nuevo artículo que estipula tal disposición es el 270 del   Código General del Proceso, que expone: “Quien tache el documento   deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su   demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.|| Cuando   el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir   que se presente el original. ||El juez ordenará, a expensas del impugnante, la   reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha   reproducción quedará bajo custodia del juez.||De la tacha se correrá traslado a   las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma   audiencia.||Surtido el traslado se decretarán 1as pruebas y se ordenará el   cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles   adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para   practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La   decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos   de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de   ejecución deberá proponerse como excepción.||El trámite, de la tacha terminará   cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.”    

[32] Tal   disposición se encuentra vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del   artículo 626 del Código General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1° de enero de   2014, en los términos del numeral 6° del artículo 627 de ese instrumento legal.   El nuevo artículo que estipula tal disposición es el 161 que expone “El juez,   a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión   del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse   dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse   sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante   demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un   proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la   validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar   los mismos hechos como excepción; 2. Cuando las partes la pidan de común   acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la   solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan   convenido otra cosa|| Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de   los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el   trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en   los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin   necesidad de decreto del juez.”    

[33]  Cuaderno principal de la demanda, folio 77.    

[34] –   Oficio remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, recibido el 2 de mayo de 2014. Anexó certificado de antecedentes   disciplinarios del señor Nestor Jairo Betancourt Hincapié, como abogado y funcionario. (Folios 31   a 33, cuaderno de la Corte).    

– Oficio de   la Procuraduría General de la Nación, recibido el 5 de mayo de 2014 en la que   informó que el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de   Inhabilidad -SIRI-  creado para llevar el registro y control de las   sanciones penales y disciplinarias entre otros, no arrojó ninguna anotación por   procesos penales, disciplinarios y/o inhabilidades al señor   Nestor Jairo Betancourt Hincapié. (Folio 37, cuaderno de la Corte).    

-Oficio de la   Fiscalía General de la Nación, recibido el 7 de mayo de 2014, en el que informó   que una vez consultada la base de datos a nivel nacional, no aparecen registros   vigentes de anotaciones o antecedentes judiciales a la fecha, del señor Nestor   Jairo Betancourt Hincapié. (Folios 39 a 42, cuaderno de la Corte).    

– Oficio   enviado por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal   Superior de Manizales, recibido el 7 de mayo de 2014, en el que señaló que “adelantó   investigación previa bajo el Radicado 116799-257, en contra de Nestor Jairo   Betancourt Hincapié, Juez Penal del Circuito Especializado para la época (…)   Mediante proveído 012 de 4 de marzo de 2005, fue proferida Resolución   Inhibitoria a favor de los precitados profesionales (…)” El 16 de marzo de   2005, vencido el término para recurrirla sin que ello ocurriera, la decisión   cobró ejecutoria. Remitió copia de la resolución. (Folios 44 a 55, cuaderno de   la Corte).    

– Oficio   enviado por la Fiscalía Once Seccional de Manizales, recibido el 9 de mayo de   2014, en el que informó que “con relación a la investigación radicada al No.   122241, delito Fraude Procesal, esta fue archivada, con resolución Inhibitoria   de fecha 24 de octubre de 2005, la cual no fue apelada por ninguno de los   sujetos procesales.” (Folio 60, cuaderno de la Corte)    

– Oficio de la   Procuraduría Regional de Caldas, recibido el 13 de mayo de 2014, en el cual   informó que dicha entidad no inició proceso alguno contra el señor Nestor Jairo   Betancourt Hincapié, en su calidad de Juez de la República. (Folio 65, cuaderno   de la Corte).    

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