T-374-14

Tutelas 2014

           T-374-14             

Sentencia T-374/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Evolución   jurisprudencial    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

La procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de   todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de   procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este   modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en   la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el   carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los   ciudadanos.     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

SUCESION PROCESAL-Finalidad/SUCESION PROCESAL-Interpretación   del artículo 60 del C de P. C.    

La figura de la sucesión procesal consiste en el   reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su   integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión   se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o   jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la   muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución   jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C. La sucesión procesal   constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido   proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor,   facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión,   sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución. Sobre esta   figura, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado tanto en sede de   constitucionalidad como en asuntos de tutela.    

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneración al no manifestar en escrito de   tutela que había aceptado sucesión procesal en proceso ejecutivo y alegaba falta   de notificación de la misma    

La Sala encuentra inadmisible que la parte accionante   no señalara en el escrito de demanda, el hecho de haber aceptado por cuenta   propia la sucesión procesal que realizó mediante el memorial presentado el 16 de   diciembre de 2005 ante el juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo. Esta   omisión, contraría el principio de lealtad procesal que se sustenta en el   mandato constitucional de la buena fe y atenta contra la recta administración de   justicia, pues no es apropiado alegar el incumplimiento de un ritualismo que   efectivamente se cumplió por la misma actuación de la parte, con la finalidad de   invalidar una actuación ampliamente dilatada.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Inexistencia de   defecto sustantivo por cuanto se efectuó notificación y aceptación de sucesión   procesal     

Referencia: expediente T-3.874.584    

Acción de tutela instaurada por la señora   Patricia Martha Helena Melo Cárdenas contra el Juzgado Primero (1°) Civil del   Circuito de Santa Marta.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., doce (12) de junio de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil– el   veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por la   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– el veinte (20) de marzo de   dos mil trece (2013), en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1 El 2 de abril de 2002 el Banco   Granahorrar inició proceso ejecutivo mixto en contra de la señora Patricia   Martha Helena Melo Cárdenas, el cual fue conocido por el Juzgado 1º Civil del   Circuito de Santa Marta.      

1.2 La ejecución se realizó con base en   los pagarés N°43150000654-0 del 20 de agosto de 1996 por valor de 30’000.000 y   431570030487 del 31 de mayo de 1999 por valor de $5’884.394. Posteriormente la   demanda fue subsanada por lo que se libró orden de pago a favor del demandante y   en contra de la accionante por la cantidad de $54’987.753 U.V.R., por concepto   de los pagarés N° 431570030487, 422.2052166 -U.V.R.- y 43150000654-0, más los   intereses por mora.[1]    

1.3 La accionante señaló que el día 7 de   marzo de 2005, la Sociedad Banco Granahorrar se escindió, circunstancia que no   se puso de presente en el proceso ejecutorio adelantado en su contra,   desconociendo la notificación ordenada por el inciso 3º del artículo 60 del   C.P.C.[2],   lo que en su criterio, constituye causal de nulidad procesal.    

1.4 El 10 de mayo de 2005 el Banco   Granahorrar presentó al Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, solicitud   de reconocimiento de la cesión de los créditos[3]  del proceso ejecutivo a favor de la Central de Inversiones CISA S.A. para todos   los efectos legales dentro de la ejecución.    

1.5 En auto del 17 de mayo de 2005[4]  el juzgado accionado aceptó la cesión y señaló que la cesionaria CISA -S.A.-   podía actuar como litisconsorte de Granahorrar una vez quedara en firma la   decisión. Respecto a esta última determinación, señaló que si adicionalmente se   pretendía la sucesión procesal[5]  “la parte actora [debía] prestar su colaboración para notificar a los   ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos litigiosos”, en virtud de   lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 60 del -C.P.C.-. En la misma fecha se   ordenó seguir con la ejecución ordenada en el mandamiento ejecutivo.      

1.6 El 16 de diciembre de 2005, el   apoderado de la parte ejecutada, con la finalidad de iniciar incidente de   beneficio de retracto -derecho consagrado en el artículo 1971 del código civil-,   manifestó ante el juzgado accionado: “por iniciativa propia y en nombre de mi   representada, la doctora MARTA ELENA MELO CARDENAS, (…) acepto la sustitución   procesal que se ha dado en su Despacho entre Granahorrar y Central de   Inversiones –CISA S.A.”[6].[7]    

1.7 El 23 de enero de 2008 la Central de   Inversiones CISA S.A. presentó solicitud de reconocimiento de la cesión de los   créditos en litigio, que ella había realizado a favor de la Sociedad Andina 1   Ltda., con la finalidad de que esta última fuera la titular de los derechos en   el juicio de ejecución.    

1.8 En auto del 30 de enero de 2008[8] el   Juzgado accionado se abstuvo de tramitar la petición argumentando que CISA S.A.   no podía “disponer del derecho” en el proceso. Al respecto, señaló que en   la providencia del 17 de mayo de 2005 se aceptó a la Central de Inversiones CISA   S.A. solamente como litisconsorte del Banco Granahorrar, y que en esa   oportunidad la sucesión procesal no se había surtido debido a que la parte   interesada no notificó al deudor, razón por la que no operaba la sustitución   procesal “por no contar en ese momento con la comunicación al deudor   ejecutado”.    

1.9 Por lo anterior, la actora instauró   acción de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la defensa, al considerar que no le fue notificada la   sucesión procesal realizada en el proceso, y porque nunca aceptó expresamente la   sustitución del cedente, razón por la cual estima que el proceso ejecutivo se   encuentra viciado y debe ser anulado.    

1.10 Señaló que los cesionarios de   Granahorrar, Central de Inversiones S.A. y Sociedad Andina 1 Ltda., no están   legítimamente acreditados para actuar dentro del proceso, debido a que según lo   dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. la sucesión del cedente en el proceso,   requiere el consentimiento expreso de la contraparte, y que, en el caso   concreto, nunca existió un auto donde se ordenara la aceptación por parte de la   obligada.    

2. Solicitud de tutela.    

2.1 La señora Patricia Martha Elena Melo   Cárdenas, mediante apoderado judicial, solicitó que se ampararan sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por el   Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que conoció del   proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra por el Banco Granahorrar.    

Finalmente, solicitó que se ordenara al   Juzgado 1° Civil del Circuito de Santa Marta abstenerse de sancionar por   temeridad al apoderado de la accionante en el proceso ejecutivo, por el hecho de   recordarle insistentemente la aplicación de la norma de orden público procesal   presuntamente omitida, esto es, el artículo 60 del C.P.C.”    

2.2 Como argumento principal, sostuvo que   la ausencia de notificación de la sucesión procesal en el caso bajo estudio,   vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues ocasionó una   desigualdad procesal entre las partes, frente a la que no tuvo la oportunidad de   oponerse. De manera que, con la omisión de la autoridad judicial que desconoció   la norma que regulaba la materia se incurrió en un defecto sustantivo. Sobre el   particular la accionante sostuvo que:    

“[l]a   omisión en el pronunciamiento del Juez sobre un hecho tan importante como la   inexistencia de Granahorrar vicia el proceso de nulidad absoluta a partir del 7   de marzo de 2005, fecha en la que Granahorrar dejó de existir como persona   jurídica –art. 60 C.P.C. – y Art. 29 C.N.- ocasionando con esta omisión una   desigualdad procesal, porque desconoció la obligatoriedad de la ley, como el   propio Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta lo reconoció en su Auto   pero no aplicó la ley para que surtiera efectos la sucesión o la sustitución   procesal, violando con esta irregularidad insaneable y antijurídica el derecho   constitucional a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación,   es decir, a la parte demandada, PATRICIA MARTHA HELENA MELO CARDENAS, puesto que   sin haber manifestado su consentimiento expreso en el marco de la litis la   obligan frente a presuntos derechos de otros o terceros conforme a los hechos y   derechos que se narran con la presente demanda de tutela.”     

3. Intervención dentro del proceso.    

3.1 Del Juzgado Primero Civil del   Circuito de Santa Marta.    

El despacho judicial referido se opuso a   las pretensiones de la tutela. Señaló que la demandada fue notificada a través   de curador ad litem, y que luego compareció al proceso, razón por la cual   se invalidó lo actuado desde el mandamiento de pago, posteriormente, una vez   subsanada la irregularidad se dictó nuevamente sentencia que ordenó seguir con   la ejecución.    

Sostuvo que el 10 de mayo de 2005 la   ejecutante presentó solicitud de cesión del crédito a favor de Central de   Inversiones S.A., que fue “resuelta mediante auto de 17 de mayo de 2005,   donde se le reconoció a esta última la calidad de litisconsorte de la   demandante, indicando que siendo la finalidad la sustitución procesal total se   debía notificar a los ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos   litigiosos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 60 del   C. de P.C. (…)”    

Afirmó que el 23 de enero de 2008, la   Central de Inversiones CISA S.A. allegó cesión en beneficios de la Sociedad   Andina 1 Ltda., “la cual fue resuelta mediante auto del 30 de enero de 2008,   absteniéndose el despacho de tramitar la petición de sustitución, toda vez que   CISA S.A., como litisconsorte no puede disponer del derecho en litigio.”    

Indicó que el 12 de abril de 2012 se llevó   a cabo diligencia de remate, la que se aprobó por auto del 14 de junio del mismo   año. Agregó que “(…) cuando sale el negocio a remate” la parte ejecutada   utiliza “la petición de reconocimiento de cesión” para plantear nulidades   que, en su momento, “fueron decididas en forma adversa y que incluso, dio   lugar a que se (…) sancionara” al abogado de la proponente, “por   considerar esta funcionaria que por insistir en la nulidad que le había negado,   se trataba de un mecanismo para evitar que se surtieran los efectos del remate   (…)”    

Finalmente, señala que en sede de tutela   la accionante pretende hacer creer que existió una sucesión procesal cuando la   misma no se surtió porque ella no emitió su consentimiento para que dicha figura   se perfeccionara. En los términos de la autoridad judicial, la parte actora “se   duele de una sustitución sin el consentimiento de la deudora (…) que nunca ha   sido aceptada”.    

3.2 De la Central de Inversiones CISA   S.A.    

Sostuvo que el 14 de diciembre del año   2004 compró al Banco Granahorrar hoy BBVA las obligaciones Nos. 4315-00006540,   4315-70030487 y 4315-7032903, a cargo de la accionante, y que estas fueron   vendidas a la Sociedad Andina 1 -Ltda.-. Por lo anterior, consideró que no tenía   legitimación por pasiva y que se le debía desvincular del proceso de amparo.   Adujo finalmente, que no existía violación de ningún derecho fundamental por lo   que la tutela debía denegarse.      

Manifestó que la actora no tenía deudas   pendientes con la entidad, sin embargo, aclaró que, pese a que adquirió mediante   fusión al extinto Banco Granahorrar, no toda su cartera le fue transferida, pues   se enajenó parte de sus activos y pasivos a Central de Inversiones CISA S.A.,   dentro de las que estaban la obligaciones de la demandante. Señaló que al no   tener legitimación por pasiva debía desvinculársele del proceso de tutela, y que   la decisiones dentro del proceso ejecutivo habían hecho tránsito a cosa juzgada   por lo que no podían revivirse mediante tutela.    

3.4 De la Sociedad Andina 1 –Ltda. –.    

Sostuvo que adquirió los créditos que   tienen por deudora a la accionante, a través de la compra de portafolio, y que   por el incumplimiento en el pago, inició un proceso en su contra, del cual   conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. Indicó, además, que en el   año 2009 invitó a la ejecutada a cancelar los compromisos adquiridos y que solo   hasta el 8 de julio de 2010 la actora realizó un abono por $8’000.000, que fue   aplicado al saldo adeudado.    

Consideró que en el caso la accionante ha   ejercido todas las garantías procesales para su defensa, por lo que no se le ha   vulnerado ningún derecho, sumado a que el despacho accionado ha aplicado la   normatividad legal correspondiente, razón por la que no existe vía de hecho.   Finalizó advirtiendo que la tutela no es un mecanismo para revivir discusiones   procesales ya terminadas, por lo que el amparo debía negarse y a ella   desvinculársele del proceso.    

4. Decisión objeto de la acción de   tutela.    

La accionante afirmó en el escrito de   tutela, que la acción de amparo se dirigía en contra de “las decisiones   judiciales proferidas con posterioridad al 7 de marzo de 2005”, fecha en la   que la sociedad Banco Granahorrar se escindió. Mencionó particularmente, la   providencia del 30 de enero de 2008, en donde se resolvió la petición de   sucesión procesal presentada por la Central de Inversiones CISA S.A. en favor de   la Sociedad Andina 1 -Ltda.-. En esta decisión se sostuvo:    

“(…) la   sustitución procesal que implica ocupar el lugar de una de las partes en la   litis ya trabada, puede darse por causa de fusión o extinción de una persona   jurídica o por acto entre vivos, como sería la celebración de un negocio   jurídico donde se transfiera los derechos de acreedores de una relación   obligacional ya existente, para esta última sí se requiere del consentimiento   expreso de la parte contraria, en este caso, el ejecutado; en ésta sí se   requiere el pronunciamiento del juez.      

Volviendo al   sub examine, tenemos que a menos que se hubiera dejado sin efecto el documento   visto a folios 198 a 194 del cuaderno # 1 del expediente, la cesión de créditos   se encuentra vigente desde el 10 de mayo de 2005, pero por er un contrato   independiente de la litis aquí trabada, sus efectos no van a interrumpir la   ejecución por el crédito que aquí se persigue; e insiste esta funcionaria, no   operará la sustitución procesal por no contar en este momento con la   comunicación al deudor ejecutado. Atendiendo la posición que viene trazando el   Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta en sentencia del veintiocho (28)   de febrero de dos mil siete (2007), ASMAR, en el sentido de negar la sustitución   procesal ‘por ausencia del consentimiento de la parte ejecutada y permitirle si   es el deseo de la acreedora cesionaria su intervención como litisconsorte   facultativo, pues considera que no debe negarse de plano pues ello dependerá que   se acepte o no por parte del deudor ejecutado, debiéndose en consecuencia   intentar la notificación dentro del curso del proceso.    

En el último   escrito presentado el 23 de enero de 2008 se solicita el reconocimiento como   cesionaria, la cual tal como se manifestara en párrafo anterior es una   impropiedad, pero en consideración a que se pretende que se reconozca personería   de la apoderada actuante en el proceso como apoderada de la cesionaria,   interpreta esta funcionaria, que lo que se quiere es que reconozca la   sustitución procesal, petición que ya se han realizado en oportunidades   anteriores y sobres las cuales existen pronunciamientos.    

Siendo esto   así, la petición que Central de Inversiones S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda.,   el despacho se abstiene de tramitar la petición allí contenida por cuanto CISA   S.A., aunque en una decisión que en este momento, esta funcionaria recoge, pero   que es válida para este proceso, la condición de litisconsorte no le permite   disponer del derecho. (…)”    

Adujo que la vía de hecho se fundó   en la incorrecta aplicación de la ley civil, sustancial y de procedimiento, que   de forma deliberada conllevó a la ruptura del equilibrio procesal pues se   desconoció lo dispuesto en el artículo 60 del -C.P.C.-. Al respecto alegó que se   contrarió lo dispuesto en la Constitución, en la ley y en los precedentes   constitucionales que protegen el derecho al debido proceso en casos de proceso   como el adelantado en contra de la accionante, con la finalidad de favorecer la   posición de terceros que no están legítimamente acreditados dentro del proceso,   concretamente, en referencia a los presuntos cesionarios de Granahorrar.    

5. Fallo   de tutela en primera instancia.    

En fallo del 29 de enero de 2013, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala 5ª de Decisión   Civil-Familia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.   Sostuvo en su decisión que la demandante “tuvo a su alcance las herramientas   procesales para discutir y hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo   hipotecario seguido en su contra por Banco Granahorrar”. En particular,   señaló que la accionante no ejerció dentro del término previsto su derecho de   defensa “proponiendo excepciones de mérito, ni los recursos de ley frente a   las providencias cuestionadas, no obstante que solicitó y obtuvo la declaratoria   de invalidez del proceso (…), limitándose por el contrario a proponer otras   nulidades, básicamente con los mismos argumentos aquí esgrimidos, que le fueron   resueltas desfavorablemente (…).” Así las cosas, concluyó que no se cumplía   con el requisito de subsidiaridad de la tutela, pues los mecanismos ordinarios   eran adecuados para garantizar la protección de los derechos presuntamente   transgredidos.    

Señaló que tampoco se requería la   protección constitucional como mecanismo transitorio y que el titular de los   derechos amenazados no era un sujeto de especial protección constitucional.   Agregó que el tema de abonos de dinero debió debatirse en el proceso ejecutivo,   por ser este el escenario y la vía adecuada para solicitarlo. Finalmente,   argumentó que no era viable pronunciarse sobre las sanciones que se le hubieren   podido imponer al apoderado en el proceso ejecutivo, pues en sede de tutela está   actuando en representación de su apoderado y no así en causa propia.    

6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.    

6.1 El día 4 de febrero de 2013 la   accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que el   amparo si era procedente iterando que la actuación de la autoridad judicial   demandada se tornaba en una vía de hecho susceptible de control constitucional.    

Reiteró que en su caso, al escindirse   Granahorrar se generó una cesión de derechos, que dio lugar a una sustitución   procesal que debía comunicarse obligatoriamente a la contraparte en el proceso,   para que manifestara si aceptaba o no el cambio. Señaló que al omitir la   comunicación, el Juzgado 1º Civil del Circuito y el Tribunal Superior que   conocieron del proceso, no evaluaron los efectos antijurídicos de la omisión en   la notificación de la escisión de Granahorrar y de la sucesión procesal en   relación con los derechos fundamentales de la parte ejecutada. Con lo anterior,   afirmó, se incurrió en un error al dejar de aplicar oficiosamente, como era   deber de la autoridad judicial competente, el artículo 60 del C.P.C., así como   por desconocer el precedente judicial que sentó la Corte Constitucional en las   sentencias C-1040 de 2000 y T-148 de 2010.    

Adicionalmente, señaló que según dispone   el artículo 60 del C.P.C. la carga de la prueba le corresponde al cedente y   cesionario, y no al demandado como lo señala la sentencia C-1040 de 2000.    

Concluyó que no se desvirtuaba que el juez   ordinario había incurrido en un error sustantivo por la omisión en la aplicación   de la ley sustancial –art. 60 del C.P.C.– y en un desconocimiento del precedente   jurisprudencial de las    

6.2 Mediante fallo de segunda instancia   del 20 de marzo de 2013 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   confirmó la decisión del a quo. Consideró que el actor no interpuso   ningún recurso contra la decisión del juzgado 1º Civil del Circuito de Santa   Marta que aceptó la sucesión procesal, a fin de plantear la inconformidad ahora   expuesta, razón por la que no se puede utilizar la tutela para controlar las   actuaciones judiciales en casos de descuido y desperdicio de las oportunidades   procesales.     

Afirmó adicionalmente que no se cumplía   con el requisito de inmediatez, porque, entre la providencia del 30 de enero de   2008 y la radicación de la tutela -15 de enero de 2013-, trascurrieron más de   los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Supremas para tomar como   razonable y proporcional el ejercicio de la acción constitucional, sin desmedro   de la debida justificación por una eventual tardanza. Sostuvo también que lo   alegado por el accionante respecto a la falta de notificación ordenada por el   artículo 60 del C.P.C. fue analizado en 3 oportunidades en incidentes de nulidad   que fueron resueltos negativamente a los intereses del accionante.    

Finalmente, advirtió que del examen del   expediente encontró que el 16 de diciembre de 2005, el apoderado de la parte   actora en el proceso ejecutivo, allegó escrito en el que manifestó: “por   iniciativa propia y en nombre de mi representada (…) acepto la sustitución   procesal que se ha dado (…) entre Granahorrar y Central de Inversiones –CISA–   con el objeto de ejercitar el beneficio de retracto y por consiguiente en   estricto derecho opongo al cesionario (…) el beneficio de retracto”[9]    

7. Actuaciones en sede de revisión.    

Mediante auto de 26 de septiembre de 2013   esta Corporación ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa   Marta que remitiera a esta Corporación, el expediente del proceso ejecutivo   mixto promovido por el Banco Granahorrar contra Patricia Martha   Elena Melo Cárdenas.    

En oficio No. 2515, fechado el 18 de   octubre de 2013 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 31 de   octubre, la Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa   Marta remitió el expediente solicitado.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.    

2.1. En la acción de tutela que se revisa, la señora Martha   Elena Melo Cárdenas consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa   Marta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al   admitir la sustitución procesal efectuada por Granahorrar a Central de   Inversiones S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., en el marco del proceso ejecutivo   mixto que Granahorrar adelantó en su contra. Lo anterior, en tanto no se aplicó   lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C. que ordena la notificación a la parte   contraria para que acepte la sucesión.[10]    

2.2 Por su parte, los intervinientes coincidieron en   general en que no procedía el amparo porque el argumento de la accionante era   errado y porque no se cumplía con el requisito de subsidiaridad de la acción de   tutela. Particularmente, se alegó que no se trataba de un derecho litigioso,   sino de una cesión de créditos que no requería la formalidad que alegaba la   parte actora, y que todas las peticiones y recursos elevados por el accionante   se habían resuelto, razón por la que no se podía utilizar la acción de tutela   como un nuevo mecanismo para revisar las decisiones judiciales. Las entidades   financieras vinculadas al proceso solicitaron su desvinculación del proceso por   carecer de legitimación por pasiva. El Juzgado accionado sostuvo que no se   desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora pues la   sucesión que alega se realizó sin su consentimiento, en realidad no fue admitida   por el Juzgado.    

2.3 Así las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento   de las partes, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en   determinar si el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta vulneró el derecho   fundamental al debido proceso de la demandante, al incurrir en un defecto   sustantivo por presuntamente haber omitido efectuar la notificación de la   sucesión procesal prevista en el artículo 60 del C.P.C., realizada por   Granahorrar a la Central de Inversiones CISA S.A., y por la última a la Sociedad   Andina 1 Ltda., en el marco del proceso ejecutivo mixto que la primera entidad   financiera inició en su contra.    

Debido a que el caso que se somete a estudio de la Sala de   Revisión, corresponde a un evento de tutela contra providencia judicial, será   preciso efectuar el análisis que ha decantado la jurisprudencia constitucional   en el marco de la doctrina sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra   este tipo de decisiones.    

2.4 En consecuencia, para resolver el problema jurídico   planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales;   (ii)  realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto sustantivo; y   (iii)  señalará algunos aspectos pertinentes sobre la sustitución procesal prevista en   el artículo 60 del código de procedimiento civil y sus pronunciamientos sobre la   misma.    

A partir de este marco, en el estudio del caso concreto,   una vez corroborado si el asunto que se revisa supera el examen de los   requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala se pronunciará sobre   el presunto defecto específico en el que pudo incurrir la providencia accionada.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que   la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias[11]  emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que,   al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada   para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía   judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia   constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de   los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen   estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos   fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[12],   la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar   el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como   mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.    

3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela   procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos   generales de procedencia que se mencionan a continuación:    

(i)                 “Que la cuestión   que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)    

(ii)              Que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable;(…)    

(iv)             Que, tratándose   de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. (…)    

(v)               Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y    

(vi)            Que no se trate de   sentencias de tutela (…)”.    

En los eventos en los que la acción de tutela promovida   contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional   entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos   especiales de procedibilidad.    

3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede   incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos   elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de   la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.    

a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la   configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal   específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho   fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales   que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo   que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los   derechos de los ciudadanos.     

Por resultar pertinente para el análisis del caso   sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por   desconocimiento del precedente judicial.    

4. Breve caracterización del defecto sustantivo o material.    

El defecto sustantivo se configura de manera general,   en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que evidentemente no   regía el caso concreto. En  consecuencia, en estos eventos, la discusión   gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en   el proceso de adjudicación del derecho.    

Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corporación ha   explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la   decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la   ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso   concreto.”[13]  De igual forma, ha señalado que la “construcción dogmática del defecto   sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del   reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para   interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía   e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.” Lo anterior bajo   el entendido de que “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada   de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada   por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores,   principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de   Derecho.”[14]    

El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado   a la identificación de  una serie de situaciones en las que una autoridad   jurisdiccional puede incurrir en esta clase de yerros, principalmente en los   siguientes eventos:    

(i)  Cuando existe una carencia absoluta   de fundamento jurídico, caso en el que el soporte jurídico de la decisión es   una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada   inconstitucional.[15]    

(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación   sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras   normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.[16]    

(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no   aplicables al caso concreto, esto, si la norma no es inconstitucional pero   al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, debe ser   igualmente inaplicada.[17]    

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia   entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ésta se configura cuando la   resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la   providencia.[18]    

(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce   una sentencia de efectos ‘erga omnes’, en esta situación se aplica   una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia   sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[19]      

(vi)  Por aplicación de normas abiertamente   inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha   sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En   este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por   medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[20]    

5. Sucesión Procesal prevista en el artículo   60 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de la jurisprudencia   constitucional en materia de sucesión procesal.    

5.1 La figura de la sucesión procesal   consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de   alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La   sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas   naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o   por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha   institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C., el cual   establece que:    

“ARTICULO 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante   o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el   albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.    

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de   personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los   sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal   carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque   no concurran.    

El adquirente a cualquier título de la cosa o del   derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.   También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo   acepte expresamente.    

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es   apelable.    

Las controversias que se susciten con ocasión del   ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se   decidirán como incidente.”    

Del análisis detenido del artículo citado se   deriva que existen varias clases de sucesiones en el marco de un proceso[21]:    

(i) Sucesión por muerte, ausencia o   interdicción: caso en el   que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o   herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de   tal calidad. (Art. 60 C.P.C. inciso 1º)    

(ii) Sucesión de la persona jurídica   extinguida o fusionada:   evento en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien   litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En   este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producirá   efectos respecto de ello aun cuando no concurran. (Art. 60 C.P.C. inciso 2º)    

(iii) Sucesión por el cesionario derivado de   acto entre vivos: que   ocurren en las hipótesis de venta, donación, permuta, dación en pago o   adjudicación en públicas subasta del derecho litigioso de una de las partes o   del bien materia del proceso. En estas situaciones, es necesario que el   cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la   parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como   partes litisconsorciales. (Art. 60 C.P.C. inciso 3º)    

5.2 Como se percibe, la sucesión procesal   constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido   proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor,   facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión,   sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución. Sobre esta   figura, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado tanto en sede de   constitucionalidad como en asuntos de tutela.    

5.2.1 Así por ejemplo, y de especial   relevancia para el estudio del tema puesto a consideración de la Sala, en la   sentencia C-1045 de 2000[22],   la Corte estudió la exequibilidad del apartado del artículo 60 del C.P.C. que   indica “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte   contraria la acepte expresamente”. En dicha oportunidad, se señaló que la   sucesión procesal, que se producía por la venta de derechos litigiosos o   cualquier otra fuente, requiere el consentimiento expreso de la contraparte,   debido a que la aceptación o no de la misma, constituye una garantía del derecho   fundamental al debido proceso.    

En efecto, la Corte sostuvo que si no se   surtiera dicha formalidad “(…)   se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la   negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían   derechos y obligaciones de otros.” Bajo dicha óptica, determinó que el apartado   demandado resultaba constitucional pues “en nada interfiere con la libertad   negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada   dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociación en el   proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos   capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que   puedan serle contrarios.”    

Ahora bien, sobre el procedimiento que debe   realizarse para perfeccionar la sustitución procesal, la sentencia de   constitucionalidad citada señaló que “(…) cuando el adquirente de derechos litigiosos   pretende que la negociación surta efectos contra el cesionario desplazando al   sujeto procesal que ha cedido el derecho en litigio, deberá presentarse al   proceso y solicitar al juez que indague si la parte contraria lo aceptaría como   sucesor del cedente, a menos que, sin previo requerimiento, el contradictor   cedido hubiese manifestado su aceptación. (…)”    

5.2.2 Por su parte, en materia de tutela, se   han indicado algunos elementos esenciales del procedimiento de sucesión procesal   y se ha resaltado la necesidad de respetar el requisito de aceptación como   desarrollo del derecho al debido proceso. En la sentencia T-148 de 2010, se   estudió un caso similar al ahora puesto a consideración de la Sala. En dicha   oportunidad, la Corte (Sala Sexta de Revisión) examinó una demanda de tutela en   la que se alegaba no haberse cumplido con la sucesión procesal en el marco de un   proceso ejecutivo iniciado por una empresa contra otra, por la mora en el pago   de una obligación respaldada en un pagaré.    

En el caso, la sociedad ejecutora se   escindió en otras dos firmas, una de las cuales sustituyó a la ejecutora en el   proceso, sin embargo dicha sustitución no fue notificada a la parte ejecutada.   La parte no informada, inició el correspondiente incidente de nulidad por   considerar vulnerado su derecho al debido proceso, argumentando que la parte   ejecutante, al escindirse, ocasionó una cesión de créditos y una sustitución   procesal que no les fueron notificadas y que tampoco consintieron. En el proceso   se decretó la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, sin embargo,   en apelación la decisión fue revocada. Contra ésta última decisión la parte   ejecutada instauró la acción de tutela.     

En la sentencia mencionada, se precisaron   dos subreglas decisionales, que deben observarse en materia de sucesiones   procesales, respecto de la parte contraria a la sustitución. En concreto, se   determinó que a quien se opone una sucesión procesal, le asisten los derechos   de: (i) ser informado de la sustitución; y (ii) manifestar si está   de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte. Lo anterior, pues de no   aceptar la sustitución, el cesionario de los derechos solo puede actuar como   litisconsorte del cedente.    

Adicionalmente, en el precedente de tutela   referido se sostuvo que la contradicción es un elemento esencial del derecho   fundamental al debido proceso, y que obviar la notificación de la sucesión   procesal constituía un defecto sustantivo y un desconocimiento   del precedente constitucional “por desestimar la aplicación del artículo 1960   del Código Civil en lo que se refiere a la cesión de derechos litigiosos, en   concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –sobre   sustitución procesal- y la interpretación dada por la Corte a esta disposición   en la sentencia C-1045 de 2000.”    

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.    

En el asunto que se examina la señora Patricia Martha Elena   Melo Cárdenas consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa   Marta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al   incurrir en un defecto sustantivo por no aplicar el artículo 60 del C.P.C., en   lo que respecta a las sucesiones procesales que se dieron entre Granahorrar y la   Central de Inversiones –Cisa–, y entre esta y la Sociedad Andina 1 Ltda., en el   proceso ejecutivo que la primera inició en su contra.    

A su turno, el Juzgado accionado y los vinculados al   proceso, afirmaron que no procedía el amparo, y que no se trataba de un derecho   litigioso, sino de una cesión de créditos que no requería la formalidad que   alegaba la parte actora, y que todas las peticiones y recursos elevados por el   accionante se habían resuelto, resaltando además que la sucesión no se admitió.    

Ahora bien, previamente a la   solución del asunto en examen, la Sala estima importante clarificar cuál o   cuáles son las decisiones judiciales que se enjuician mediante la acción de   tutela de la referencia. Lo anterior, debido a que la descripción de la   actuación procesal es densa, y la tutela elevada por la parte actora no   identifica unívocamente la providencia judicial que presuntamente incurrió en el   defecto sustantivo alegado.     

De esta manera, del examen del expediente del proceso   ejecutivo se encuentra que en el proceso ejecutivo adelantado contra la   ciudadana Melo Cárdenas por parte de Granahorrar, se pretendió la sucesión   procesal de la parte ejecutante en dos oportunidades: en un primer momento, la   entidad Granahorrar solicitó su sucesión procesal en favor de la entidad CISA   S.A. mediante escrito del 10 de mayo de 2005[23].   Dicha petición fue resuelta en providencia del 17 de mayo de 2005[24]  en la que se aceptó la cesión del derecho de crédito realizado por el Banco   Granahorrar a la Central de Inversiones CISA -S.A.-. En esa decisión, se señaló,   además, que esta última entidad financiera podía actuar como litisconsorte de   Granahorrar una vez quedara en firma la decisión, y que para que se surtiera la   sucesión procesal pretendida “la parte actora [debía] prestar su   colaboración para notificar a los ejecutados de dicha cesión y derechos   litigiosos.” Es decir, CISA S.A., como parte interesada, debía colaborar en   la notificación de la ejecutada Melo Cárdenas.    

En un segundo momento, la Central de Inversiones CISA   S.A., solicitó ser sustituida en el proceso por la Sociedad Andina 1 S.A.   mediante petición del 23 de enero de 2008[25].   Esta solicitud fue resuelta en providencia del 30 de enero de 2008[26],   en la que se resolvió no acceder a la solitud de sucesión debido a que CISA S.A.   no podía disponer del derecho en ejecución, pues solamente tenía la calidad de   litisconsorte en el proceso según lo decidido en la providencia de 17 de mayo de   2005.    

Debido a que estas (dos) son las decisiones judiciales   (17 de mayo de 2005 y 30 de enero de 2008) que resolvieron sobre las solicitudes   de sucesión procesal en el juicio ejecutivo en contra de la accionante, y en   razón a que la demandante cuestiona la legitimidad de las diferentes entidades   envueltas en el trámite (Granahorrar, Central de Inveriones CISA y Sociedad   Andina 1 Ltda.), aduciendo que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 60   del C.P.C., la Sala estudiará en los dos casos, la posible ocurrencia del   defecto (sustantivo) alegado por la parte actora en la acción de tutela que se   revisa.    

Sin embargo, con base en las reglas   decisionales señaladas en los fundamentos de esta sentencia, la Sala deberá   preliminarmente efectuar el análisis respecto a la concurrencia de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales, para posteriormente establecer si se configuró la causal específica   de procedibilidad alegada por la accionante.    

7. Constatación de los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

7.1 La relevancia constitucional del asunto bajo   examen.    

Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra   decisiones judiciales que la actora consideró vulneratorias de sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al   omitir presuntamente la aplicación de una norma que protege su derecho a la   contradicción (debido proceso y defensa art. 29 C.N.). Las decisiones adoptadas   afectan directamente la situación de la demandante en el proceso ejecutivo que   se libró en su contra. En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona   directamente con principios fundamentales de la Constitución (artículos 1 y 86)   y con la garantía del artículo 29 de la misma. Así las cosas, el asunto es de   relevancia constitucional.    

7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al   alcance del actor.    

En particular se debe observar que las decisiones que   se enjuician es este caso son providencias interlocutorias[27] en un proceso   ejecutivo. Dentro del mismo, la parte actora instauró diferentes solicitudes de   nulidad que fueron resueltas en las correspondientes oportunidades.[28]  En efecto, como consta en los hechos narrados en los antecedentes de esta   providencia, Al ser el incidente de nulidad el único mecanismo judicial para   resolver la controversia planteada por la demandante –ausencia de notificación–,   y al haber sido negada esa solicitud, se encuentra satisfecho este requisito.    

7.3 Satisfacción del requisito de inmediatez.    

Inicialmente, la demanda indica que la última decisión   que se censura data del 30 de enero de 2008, en la que el juzgado accionado,   omitió pronunciarse sobre la escisión que provocó la sustitución procesal que   alega la parte actora no le fue notificada. Sin embargo, se encuentra que la   duración extensa y prolongada del proceso (se libró orden de mandamiento de pago   en el año 2002[29])   ha resuelto varios incidentes de nulidad instaurados por la accionante. El   primer incidente de nulidad se resolvió el 16 de agosto de 2005[30]; el segundo   decidido el 20 de septiembre de 2005[31]  y confirmado el 21 de noviembre de 2005, y el último fallado el 14 de junio de   2012, confirmado en reposición y apelación el 24 de agosto de 2012[32],   todos ellos contrarios a las pretensiones de la ejecutada.    

Así las cosas, se tomará como fecha de referencia para   el análisis del caso en estudio la última fecha, frente a la que la presentación   de la tutela –14 de enero de 2013–, algo más de 4 meses, resulta admisible. Por   lo señalado se estima satisfecho el requisito de inmediatez al no encontrar, en   principio, una afectación grave del principio de seguridad jurídica en relación   con las decisiones judiciales.    

Adicionalmente, la Sala precisa que por los argumentos   que se expondrán en el análisis del cargo imputado mediante la tutela de la   referencia, resulta razonable tomar como superado este requisito general, con la   finalidad de exponer las razones de fondo que dan lugar a la decisión adoptada   en este fallo.    

7.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal   en la decisión impugnada.    

La acción de amparo del asunto que se revisa, tiene   como objeto cuestionar la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa   Marta, que presuntamente omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 60 del   C.P.C. que ordenaba su notificación como parte contraria en el trámite de la   sucesión procesal presuntamente efectuada dentro del proceso ejecutivo que   Granahorrar seguía en su contra. Así las cosas, al tratarse del desconocimiento   de normas sustantivas, este requisito no es aplicable.    

7.5 La identificación razonable de los hechos y   derechos presuntamente vulnerados, y su alegación  en el proceso judicial.    

En los antecedentes de la demanda la actora señala como   fuente de la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, la   omisión del juez de la ejecución, en el cumplimiento de la notificación de la   sustitución procesal -artículo 60 del C.P.C.- surtida entre Granahorrar y la   Central de Inversiones –CISA–, y entre la última y la Sociedad Andina 1 -Ltda.-.   En consecuencia, a juicio de la accionante se incurrió en un defecto sustantivo   al desconocer lo previsto en la citada norma por parte de la autoridad judicial.   Dentro del proceso tal situación fue alegada y se solicitó la nulidad del   proceso, la que resultó impróspera. Por lo señalado se encuentra igualmente   satisfecho este requisito.    

7.6 No se trata  de una tutela contra tutela.    

Como se indicó, en este caso se impugna la actuación   del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo   que Granahorrar inició contra la accionante. De manera que no se trata de un   fallo de tutela.    

La Sala ha evidenciado la concurrencia de los   presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial. En consecuencia, procederá a establecer si se estructura la causal   atinente al defecto sustantivo que ha alegado la demandante, y así determinar si   se vulneraron sus derechos fundamentales.    

Como se ha venido describiendo, la demandante sostuvo   que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta le vulneró sus derechos   fundamentales al debido proceso y la defensa porque no se surtió la notificación   que ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En los fundamentos   de esta providencia se precisó que la notificación prevista en la disposición   citada, constituye una garantía del respeto al derecho fundamental al debido   proceso y la Corte ha amparado los derechos de ciudadanos en casos en los que se   ha desconocido este mandato procedimental, encontrando la ocurrencia de un   defecto sustantivo, e incluso de un desconocimiento del precedente   constitucional en lo correspondiente a la interpretación que esta Corporación ha   dado al mencionado artículo del estatuto procesal civil[33].    

Igualmente, se señaló en párrafos anteriores que las   decisiones que se censuraban eran las providencias del 17 de mayo de 2005 y del   30 de enero de 2008, en tanto en ellas se había resuelto las solicitudes de   sucesión procesal de (i) Granahorrar a Central de Inversiones CISA S.A.;   y de (ii)  CISA a la Sociedad Andina 1 Ltda., respectivamente. Por lo anterior, la Sala   procederá a analizar, en las dos decisiones señaladas, la posible ocurrencia del   defecto sustantivo que alega la parte demandante, correspondiente a la ausencia   de la notificación que ordena el artículo 60 del C.P.C. para perfeccionar la   sucesión procesal que dicha norma establece.    

8.1 En lo que respecta a la decisión del 17 de mayo   de 2005, debe recordarse que en ella, el juzgado accionado decidió   “[aceptar] la cesión que hace el BANCO GRANAHORRAR, del derecho de crédito   involucrado dentro del citado proceso (…).” Pero a su vez, en la misma   providencia, la juez advirtió que “(…) Central de Inversiones S.A., una vez   en firme esta decisión [podía actuar] como litisconsorte del BANCO   GRANAHORRAR.” Y finalmente agregó que como lo que se pretendía era una   sucesión procesal, la parte interesada debía prestar su colaboración para “notificar   a los ejecutados de dicha cesión del crédito y derechos litigiosos, tal como lo   prescribe la parte final del inciso 3° del Art. 60 del C. de P.C.”.    

De lo anterior se colige que para que se perfeccionara   la sucesión procesal pretendida por el ejecutante en el proceso, efectivamente   debía surtirse la notificación a la parte ejecutada, quien debía manifestarse   expresamente sobre la solicitud de sustitución. En consecuencia, es claro que en   el caso en el que la notificación no se hubiere realizado, y pese a ello se   hubiese reconocido la sucesión, en efecto se habría incurrido en el   desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, pues   la contradicción exigida por el artículo 60 del C.P.C. (inciso 3º) es una   garantía que “protege a la parte procesal que no conoce quién será su nueva   contraparte”[34].   Como se recordó en los fundamentos de esta sentencia, en este tipo de casos,   según lo ha determinado la jurisprudencia constitucional,[35] se debe   respetar el derecho a: (i) ser informada de la sustitución, y a (ii)  manifestar si se está de acuerdo o no con quien será su nuevo contradictor.[36]    

Sin embargo, esta Sala de Revisión encuentra que   respecto a la decisión judicial que se examina, no ocurrió vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso y la defensa del accionante por dos   razones que se expondrán en los apartados subsiguientes: de una parte, porque   (i) la finalidad de la notificación sí se cumplió, en razón a que la misma   parte ejecutada (hoy accionante) aceptó por iniciativa propia la sucesión   procesal, hecho que por demás no se mencionó en el escrito de tutela; y porque   (ii) en todo caso, la sucesión procesal solicitada no fue admitida,   comoquiera que a la Central de Inversiones CISA S.A. solo se le reconoció la   calidad de litisconsorte en el proceso, razón por la que no es lógico, entonces,   invocar la ausencia de la notificación prevista en el artículo 60 del C.P.C.   cuando en última instancia la sucesión en realidad no se surtió.    

8.1.1 Sobre la primera razón, atinente al cumplimiento   de la finalidad de la notificación de la sucesión procesal, debe mencionarse que   la accionante alegó en múltiples oportunidades la nulidad de la actuación   procesal argumentando que al no informársele de la solicitud de sustitución, se   había vulnerado su derecho al debido proceso. Sin embargo, del examen detenido   del procedimiento surtido, la Sala encuentra que la aludida nulidad no se generó   porque el propósito de la notificación sí se cumplió en razón a que la misma   parte ejecutada (hoy accionante) aceptó por iniciativa propia, la sucesión   procesal dentro del proceso, hecho que por demás no se mencionó en el escrito de   tutela.    

En punto a lo anterior, a folio 2 del cuaderno N° 4 del   expediente del proceso ejecutivo, que fue solicitado en sede de revisión, obra   escrito del 16 de diciembre de   2005, mediante el que el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo   -quien es el mismo apoderado de la acción de tutela de la referencia-, expresó:   “por iniciativa propia y en nombre de mi representada (…) acepto la   sustitución procesal que se ha dado (…) entre Granahorrar y Central de   Inverciones –CISA– con el objeto de ejercitar el beneficio de retracto y por   consiguiente en estricto derecho opongo al cesionario (…) el beneficio de   retracto.”    

La manifestación anterior demuestra que la notificación   que la parte actora alega como no practicada efectivamente sí se realizó. Lo   sucedido, entonces, es que la notificación no se realizó personalmente sino por   la conducta concluyente de la misma parte ejecutada en el proceso, frente a lo   cual la Sala no encuentra objeción pues el artículo 60 del C.P.C. no prescribe   una forma de notificación específica para esta actuación, razón por la que es   plenamente valida la fórmula utilizada por la propia parte ejecutada.    

Pese a lo anterior, la parte actora alegó que no se le   había notificado la sucesión procesal que presuntamente se había realizado entre   Granahorrar y la Central de Inversiones CISA S.A., alegaciones que el juzgado   accionado respondió en diferentes oportunidades en los correspondientes   incidentes de nulidad, posteriores a su manifestación en la que motu proprio  aceptaba la sustitución procesal.[37]    

En efecto, el juez del proceso ejecutivo le reiteró que   la notificación extrañada era una actuación extraprocesal que no afectaba el   proceso ejecutivo. Frente a tales pronunciamientos la parte actora no acudió a   la acción de tutela por considerarlos vulneratorios de su derecho fundamental al   debido proceso, sino que todo lo contrario, guardó silencio sobre la   presentación del escrito del 16 de diciembre de 2005 en el que manifestaba   aceptar la sucesión procesal.    

Ante tal evidencia, no resulta comprensible pretender   utilizar la acción de tutela para invalidar una larga actuación judicial   (aproximadamente 12 años), alegando el incumplimiento de una norma procesal,   cuya finalidad en efecto se cumplió por la propia actuación de la parte, y que,   en todo caso, no lesionaría el derecho al debido proceso de la accionante, pues   la sucesión procesal ni siquiera se admitió ya que el juez simplemente reconoció   la calidad de litisconsorte del solicitante de la sustitución como se explicará   posteriormente (infra 8.1.2.).    

Adicionalmente, la Sala encuentra inadmisible que la   parte accionante no señalara en el escrito de demanda, el hecho de haber   aceptado por cuenta propia la sucesión procesal que realizó mediante el memorial   presentado el 16 de diciembre de 2005 ante el juzgado que adelantaba el proceso   ejecutivo. Esta omisión, contraría el principio de lealtad procesal[38]  que se sustenta en el mandato constitucional de la buena fe (art. 83 C.N.) y   atenta contra la recta administración de justicia, pues no es apropiado alegar   el incumplimiento de un ritualismo que efectivamente se cumplió por la misma   actuación de la parte, con la finalidad de invalidar una actuación ampliamente   dilatada.    

Así las cosas, la decisión adoptada por el juzgado   accionado en manera alguna vulnera el derecho al debido proceso y la defensa de   la parte actora pues en efecto la notificación que se alegó como no surtida, por   la misma iniciativa de la parte ejecutada cumplió con su finalidad: esto es,   (i)  la parte resultó informada sobre la solicitud de sustitución, y (ii) pudo   manifestar si estaba de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte.    

Sin embargo, la Sala debe admitir que pese a lo   anteriormente expuesto, aún así persiste un juicio de reproche al juzgado   accionado, debido a que no se pronunció expresamente sobre la aceptación de la   petición de sustitución que realizó la parte ejecutada el 16 de diciembre de   2005. En efecto, parece haber ocurrido una omisión por parte del juzgado de la   ejecución en tanto no tuvo en cuenta la manifestación motu propio   efectuada por la parte ejecutada en su momento, ya que si bien es cierto que la   misma se realizó con la finalidad de adelantar el incidente de beneficio de   retracto, lo cierto es que hubo una declaración expresa sobre la aceptación de   la sucesión procesal. De haberse pronunciado claramente sobre dicha solicitud,   no habría motivo alguno de incertidumbre en el proceso.    

No obstante, dicha omisión tampoco afecta el derecho al   debido proceso de la actora, por al menos tres razones: en primer lugar, porque   la misma parte actora no hizo referencia a esa omisión, sino que todo lo   contrario dejó de mencionarla en el proceso de tutela; en segundo lugar, porque   en todo caso, lo que se discute es si se vulneró el derecho de contradicción de   la accionante al no ser notificada la sucesión procesal, cuando en última   instancia esta no fue admitida por el juzgado; y en tercer lugar, porque la   ausencia de notificación a la parte no afectaba el resultado del proceso   ejecutivo, ni desfavorecía a la parte ejecutada (aquí demandante), pues lo que   en todo caso se buscaba, era que no se admitiera la sucesión sin su   consentimiento, como al final sucedió.     

En efecto, la decisión del 17 de mayo de 2005 señaló   que se aceptaba la solicitud de cesión del derecho de crédito que hacía el Banco   Granahorrar a la Central de Inversiones CISA, razón por la que la misma, podía   actuar como litisconsorte en el proceso.[39]  Adicionalmente, la autoridad judicial aclaró que como la intención era la   sustitución procesal total, la parte actora del proceso ejecutivo debía “prestar   su colaboración para notificar a los ejecutados de dicha cesión del crédito y   derechos litigiosos, tal como lo prescribe la parte final del inciso 3° del Art.   60 del C. de P.C.”    

En los anteriores términos, se evidencia que en la   providencia judicial anotada, el juzgado accionado no reconoció la sustitución   procesal, sino la calidad de litisconsorte de la Central de Inversiones CISA   -S.A.-. Si la parte interesada quería perfeccionar su sucesión en el juicio,   debía asistir la correspondiente notificación a la parte contraria para que se   pronunciara al respecto. No se encuentra entonces que en esta decisión judicial   se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, pues en   última instancia no fue admitida por el juzgado la sucesión procesal, sino que   se advirtió que de no realizarse la notificación, simplemente se conservaría el   carácter de litisconsorte de la parte a la que se había cedido el derecho de   crédito en el proceso, lo anterior en correcta aplicación del artículo 60 del   C.P.C.-.    

En consecuencia, no se evidencia la ocurrencia del   defecto sustantivo alegado por la accionante, en lo que respecta a la decisión   del 17 de mayo de 2005.    

8.2 En cuanto a la decisión judicial del 30 de enero   de 2008, se encontró que en ella se resolvió la solicitud de sucesión   procesal elevada por CISA S.A. para que la Sociedad Andina 1 -Ltda.- la   remplazara en el juicio ejecutivo. En esa providencia, el Juzgado 1º Civil del   Circuito de Santa Marta se abstuvo de tramitar la petición de sustitución. Para   sustentar la decisión, advirtió que CISA S.A. solamente tenía la calidad de   litisconsorte en el proceso, y que por ende no podía disponer del derecho en   cobro. En efecto, el juzgado recordó que en la providencia de 17 de mayo de 2005   no se reconoció la sucesión procesal de CISA S.A. a Granahorrar, sino   simplemente su calidad como litisconsorte en el proceso, condición que no   requiere de notificación según dispone el propio inciso 3º del artículo 60 del   C.P.C.-. Adicionalmente, explicó que la cesión de créditos en todo caso era   externa al proceso ejecutivo y que surtía sus efectos de forma independiente sin   interrumpir la ejecución.    

En los anteriores términos, para esta Sala de Revisión   es claro que en el proceso no se efectuó ninguna sucesión, pues como   acertadamente sostuvo el juez del proceso ejecutivo, al no cumplirse con la   notificación a la parte contraria, no se podía acceder a la solicitud realizada   por la entidad ejecutante. Es decir, el juzgado accionado en última instancia no   accedió a la sucesión procesal solicitada, sino que simplemente recordó que CISA   S.A. solamente ostentaba la calidad de litisconcorte en el proceso, por lo que   no podía disponer del derecho en ejecución. Frente a este punto, es importante   recordar que el artículo 60 del C.P.C. establece que si no existe la   notificación a la parte contraria y la correspondiente aceptación de la sucesión   procesal, esta no se perfecciona y lo que surte efectos jurídicos es el   reconocimiento de la calidad de litisconsorte de la parte respecto a la que se   pretendió la sustitución procesal.    

Así las cosas, la pretensión de anulación del proceso   por parte de la accionante no tiene fundamento, pues afirma erróneamente que la   sucesión procesal se realizó y que ella no se le notificó según lo dispuesto en   el artículo 60 del estatuto procesal. Más aún, afirma que se ha permitido la   actuación de CISA S.A. y de la Sociedad Andina 1 -Ltda.- en el proceso sin que   tales entidades estuvieran legitimadas para intervenir en el juicio. Sin   embargo, del examen detenido del expediente se corroboró que la afirmación de la   parte actora no es cierta, en tanto no se reconoció ninguna sucesión procesal,   pues CISA S.A. ha actuado únicamente como litisconsorte de Granahorrar en   cumplimiento de lo establecido en el artículo 60 del C.P.C.-. Y porque, en lo   que respecta a la Sociedad Andina 1 -Ltda.-, no se le permitió intervenir en el   juicio precisamente porque el juzgado accionado señaló que, pese a la validez de   la cesión que ella efectuó a CISA S.A., no podía ser parte en la ejecución pues   esta última no podía disponer del derecho en ejecución.    

Resulta entonces infundado que se reclame la ausencia   de la notificación prevista en el artículo 60 del C.P.C. cuando en última   instancia ella no es necesaria, pues la misma norma establece que el proceso   continúa en el caso en el que no se perfeccione la sucesión procesal, en razón a   que la parte interesada que no cumple con la carga de notificar a la parte   contraria, simplemente conserva la calidad de litisconsorte en el proceso. En   otros términos, la consecuencia real que conlleva la práctica de la notificación   es que si la parte contraria acepta la sucesión procesal, permite que el juez   admita al interesado como parte íntegra en el proceso, si no se realiza la   notificación y correspondiente aceptación, simplemente conserva la calidad de   litisconsorte en el juicio.    

De manera que, en relación con la providencia del 30 de   enero de 2008, ante la confrontación de la evidencia fáctica frente a la   aplicación del artículo 60 del C.P.C., la Sala encuentra que la autoridad   judicial accionada actuó conforme a dicha disposición, en tanto aplicó   correctamente la norma. En efecto, no se evidencia vulneración alguna de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante por   cuanto en la providencia aludida: (i) no se admitió por el Juzgado la   sucesión en el proceso, razón por la que no tiene sentido invocar la ausencia de   notificación; y (ii) el juez del proceso aplicó adecuadamente el artículo   60 del C.P.C. pues no se accedió a la sucesión procesal entre CISA S.A. y la   Sociedad Andina 1 Ltda., debido a que la primera simplemente ostentaba la   calidad de litisconsorte en el proceso.    

8.3 En suma, la Sala encuentra que no se estructuró el   cargo por defecto sustantivo elevado por la accionante debido a que: en primer   lugar, en la decisión del 17 de mayo de 2005, (i) la finalidad de la   notificación sí se cumplió, en razón a que la misma parte ejecutada por   iniciativa propia se manifestó sobre la sucesión procesal, y porque (ii)   la sucesión procesal solicitada no fue admitida por el Juzgado, comoquiera que a   la Central de Inversiones CISA S.A. solo se le reconoció como litisconsorte en   el proceso. Por su parte, en relación con la decisión del 30 de enero de 2008,   tampoco hubo aceptación de la sucesión de CISA S.A. a la Sociedad Andina 1   -Ltda.- pues el juzgado accionado simplemente recordó que la primera (CISA S.A.)   no podía disponer del derecho en razón a que solamente ostentaba la calidad de   litisconsorte en el proceso.    

En ninguno de los dos eventos se evidencia vulneración de   los derechos de la accionante por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo   60 del C.P.C. pues en el primer caso, sí se efectuó la notificación y aceptación   cuya omisión alega la accionante, solamente que el juzgado accionado no la   admitió, razón por la que no se surtió la sucesión; y en el segundo, no se   accedió a la sustitución procesal por parte de la autoridad judicial, en tanto   esta evidenció que CISA S.A. era simplemente un litisconsorte en el proceso por   lo que no podía disponer del derecho, y por lo tanto no era viable la pretendida   sucesión en los términos que ordena el ya citado artículo 60 del C.P.C.    

8.4 Finalmente, sobre la presunta ausencia de   pronunciamiento que el juzgado accionado mantuvo respecto a la escisión del   Banco Granahorrar el 7 de marzo de 2005, la actora afirmó que debía   notificársele en el proceso sobre esta situación. Sin embargo, como se explicó   en los fundamentos de esta providencia, la sucesión procesal en caso de   extinción de personas jurídicas que prevé el inciso 2º del artículo 60 del   C.P.C. simplemente conlleva a que los socios o los acreedores adjudicatarios del   bien o derecho en litigio puedan comparecer al proceso, pues de no hacerlo, en   todo caso la sentencia producirá efectos sobre ellos (Cfr. supra 5.1).    

Por lo tanto, tampoco es cierto que se debía notificar   obligatoriamente a la parte ejecutada de esta situación, pues la norma prevé que   es una facultad de los posibles nuevos titulares de los derechos en litigio   acudir al proceso. Adicionalmente, debe recabarse en que la sustitución en   última instancia no se realizó, y que en todo caso los efectos de la ejecución   se producen respecto del titular del crédito pese a que la sucesión no se surta.   Como acertadamente lo reiteró en varias oportunidades el juez de la ejecución,   los efectos del contrato de cesión de créditos se producen con independencia del   proceso ejecutivo.[40]    

Por los argumentos expuestos esta Sala de Revisión   encuentra que no se configura el defecto invocado por la parte accionante, y en   consecuencia procederá a confirmar las acciones de tutela revisadas en el asunto   de la referencia, pero por las razones expuestas en este fallo. En merito a las anteriores razones, la Sala   adopta la siguiente    

IV. DECISIÓN    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos ordenada en este proceso.    

Segundo.-  CONFIRMAR la   sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– el   veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) que resolvió la impugnación del   fallo dictado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Marta –Sala Civil– el veintinueve (29) de enero de dos mil   trece (2013), que denegó el amparo invocado a los derechos fundamentales al   debido proceso y la defensa, pero por las razones expuestas en la presente   sentencia.    

Tercero.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Adicionalmente, se ordenó la acumulación de la demanda que   presentó la parte actora, usando como título el pagaré N° 431570032903 por la   suma de $9’192.894.78.      

[2] Código de Procedimiento Civil, articulo 60: “Sucesión procesal.   Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso   continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o   el correspondiente curador. // Si en el curso del proceso sobrevienen la   extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como   parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les   reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de   ellos aunque no concurran.// El adquirente a cualquier título de la cosa o del   derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.   También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo   acepte expresamente. // El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es   apelable. // Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del   derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como   incidente.”    

[3] El Banco Granahorrar cedió, mediante contrato, a la Central de   Inversiones CISA S.A. los créditos contenidos en los pagarés N° 43150000654-0,   431570030487 y 431570032903.    

[4] Cuaderno N° 1 del expediente del proceso   ejecutivo, folio 214.    

[5] En adelante, se utilizarán indistintamente las expresiones “sucesión   procesal” y “sustitución procesal” en alusión a la figura regulada en   el artículo 60 del C.P.C.    

[6] Cuaderno N° 4 del expediente del proceso   ejecutivo, folio 1.    

[7] El Juzgado accionado resolvió el incidente   negando el beneficio de retracto el 16 de diciembre de 2008 (Cuaderno N° 3 del   expediente del proceso ejecutivo, folios 152-159). Señaló la autoridad judicial   que no procedía el beneficio pretendido pues solo se ejercía en los casos de   cesión de derechos litigiosos, y no así, en el caso de cesiones de derechos   personales como acontecía en el proceso ejecutivo que se adelantaba. (Cuaderno   N° 3 del expediente del proceso ejecutivo, folio 156)    

[8] Cuaderno N° 1 del expediente del proceso ejecutivo folios 370-371.    

[9] Cuaderno N° 4 del expediente del proceso   ejecutivo, folio 2.    

[10] Es importante diferenciar dos momentos procesales en relación con   la sucesión procesal que regula el artículo 60 del -C.P.C.- en su inciso 3º. El   primero es la aceptación expresa de la parte contraria a quien solicita   la sucesión, es decir la manifestación de la voluntad clara y univoca en el   sentido de aceptar la solicitud de sucesión. El segundo es la admisión  mediante auto que realiza el juez, quien una vez verificada la aceptación   expresa de la contraparte en el proceso, procede a declarar admitida la   sucesión.    

[11] El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de   la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende   tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades   judiciales, en tanto éstos últimos tengan un contenido y alcance que pueda   vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes en los procesos   jurisdiccionales. Cfr. Sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de   2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010.    

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Sentencia T-156 de 2009   M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez. Ver también Sentencias T-008 de 1998 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz  y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[14] Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[15] Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell.;   T-804 de 1999 M.P. Carlos   Gaviria Díaz; SU-159 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] Sentencia T-790 de 2010   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 de 2011   M.P. Jorger Iván Palacio Palacio.    

[17] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-172 de 2000; SU-174 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[19] Sentencia T-790 de 2010   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-704 de 2012 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[20] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero;   SU-159 de 2002 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[21] Sobre el tema consultar: Devis Echandía, Hernando, Compendio de   Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica   Diké, Medellín, 1994, P. 330-331.    

[22] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[23] Cuaderno N° 1 principal del proceso ejecutivo mixto, folio 199.    

[24] Ídem, folio 215.    

[25] Ídem, folio 345.    

[26] Ídem, folios 370-371.    

[27] Sobre el tema la Corte ha precisado (sentencias T-224 de 1992,   T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010) que la tutela es   procedente cuando se cumplan ciertos requisitos: i) cuando se evidencie una   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede   ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción   constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para   interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o   cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que   existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos   afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente   para evitar un perjuicio irremediable.    

[28] Incidentes de nulidad del 16 de agosto de 2005; 20 de septiembre   de 2005 y 14 de junio de 2012.    

[29] Auto del 19 de junio de 2002 mediante la cual el Juzgado 1º Civil   del Circuito de Santa Marta ordena librar mandamiento de pago a favor de   Granahorrar contra Patricia Martha Helena Melo Cárdenas. Cuaderno N° 1 del   Proceso Ejecutivo Mixto, folio 64.    

[30] Cuaderno N° 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folios 239-241.    

[31] Cuaderno N° 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folios 247-248.    

[32] Cuaderno N° 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folios 426-427 y   445-446.    

[33] Cfr. sentencia T-148 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[34] Sentencia C-1045 de 2010.    

[35] Cfr.  sentencias T-148 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y C-1045 de 2010.    

[36] Sentencia T-148 de 2010.    

[37] Incidentes de nulidad resueltos el 16 de agosto de 2005 y el 20 de   septiembre de 2005, fls. 239-241 y 247-248 respectivamente, del Cuaderno 1 del   Expediente del proceso ejecutivo.    

[38] Como lo sostenía el profesor Hernando Devis Echandía, “la   lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las   trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las   inmoralidades de todo orden.” Cfr. Devis Echandía, Hernando,   Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Tomo I, Ed.   Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, P. 54.    

[39] Cuaderno N° 1 del Proceso Ejecutivo Mixto, folio 215.    

[40] Como se señaló en la sentencia C-1045 de 2000, hablando de la   independencia de la cesión de derechos respecto del proceso: “la cesión de un   derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan   su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado,   porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del   asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente,   para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en   conflicto, o a su sucesor. Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el   acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano,   la contingencia del objeto negociado.”

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