T-376-19

Tutelas 2019

Sentencia T-376/19    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias    

En el contexto   en el que una demanda es interpuesta en más de una oportunidad ante autoridades   judiciales distintas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, pueden surgir dos   posibles consecuencias jurídicas: Primero, que opere únicamente la cosa juzgada;   y segundo, que al mismo tiempo que se configura la cosa juzgada, se trate de una   acción temeraria o de mala fe. Respecto de la primera, la finalidad de enfundar   las providencias judiciales en la denominada cosa juzgada, es garantizar que la   resolución dada por un juez a una controversia sea concluyente y definitiva. Si   por el contrario, las sentencias fuesen ilimitadamente cuestionables, realmente   no habría respuesta al debate planteado y el conflicto seguiría activo, de modo   que esta institución es entonces una manifestación del Estado de Derecho, en el   que los ciudadanos disfrutan de los beneficios de tener la certeza, tanto de las   normas que encausan la vida en sociedad, como de las decisiones judiciales que   concretan el punto final del litigio en el que están envueltos.    

DERECHO A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA PERTENECIENTES   A LA COMUNIDAD LGBTI-Reglas constitucionales para la prueba de actos   discriminatorios    

DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación    

PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Principio ius cogens en el derecho   internacional    

DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fenómeno se establecen en   función del contexto y del escenario específico en el que se produce, y en   particular, del tipo de relaciones que subyacen al mismo    

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA   ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION    

ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto    

POBLACION LGBTI-Protección constitucional    

DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Protección   constitucional    

DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración   de jurisprudencia    

PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la   persona que denuncia haberla sufrido    

La carga dinámica de la prueba a favor del extremo   accionante, es decir, la obligación probatoria se invierte y pasa a cargo del   extremo accionado. Esta pauta radica en la dificultad que tiene la parte débil (víctima   de un trato diferencial) de una determinada relación para acceder a los   documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta   situación es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos   fundamentales    

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y   garantías constitucionales    

RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Portador de VIH    

Referencia: expediente T-7.248.855    

Acción de tutela interpuesta por Gabriel contra la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional, Dispensario Médico de Bucaramanga y otros.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada  por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y   la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.     ANTECEDENTES    

1.                                                                                          Hechos Relevantes[1]    

1.1. Gabriel[2]  nació en febrero de 1972[3],   actualmente es paciente que vive con VIH estadio B1[4] y es beneficiario del   servicio de salud gestionado por la Dirección de Sanidad Militar de Bucaramanga.[5]    

1.2. Gabriel manifestó que el tratamiento de su enfermedad   exige su presencia constante en el Hospital Regional Militar de Bucaramanga y   “pude evidenciar que la forma en la que me hablan y me tratan los especialistas   y funcionarios del hospital no es normal, me tratan con desigualdad, me   discriminan, por padecer esta enfermedad y porque soy homosexual”.[6]   Además, afirmó que es tratado “con burla e irrespeto”.    

1.3. En el mismo sentido, indicó que especialistas y funcionarios del   hospital “divulgan de mi enfermedad y mi sexualidad, tanto verbalmente como   en los historiales clínicos”.[7]    

1.4. Respecto a la programación de citas médicas en dicho hospital,   el accionante sostuvo que cuando las ha solicitado verbalmente “me las niegan   argumentando los funcionarios que yo no tengo derecho a nada”. Del mismo modo, “cuando voy a reclamar los medicamentos me los   demoran, poniendo esta situación en riesgo mi vida”.[8]    

1.5.  Gabriel sostuvo que los comportamientos discriminatorios   son persistentes debido a la formación militar de los funcionarios de ese centro   médico, y en particular, quienes tienen a su cargo dar trámite a sus   solicitudes, “son machistas y no aceptan mi condición médica”.[9]  Señaló los nombres, así como los cargos o funciones de los trabajadores a   quienes atribuye tales conductas prejuiciosas:        

Nombre                    

Cargo/Función   

Laura Iregui Jones                    

Jefe de la Oficina de referencia y contrarefencia.   

Soldados Bayona y Paternina                    

Soldados encargados de la asignación de citas.   

Zaira Mendoza                    

Funcionaria de la Oficina Jurídica      

1.6. Relató que el entorno en el Hospital Regional Militar de   Bucaramanga lo “tiene muy preocupado y con desespero, no entiendo porque me   discriminan y me tratan con desigualdad”,[10]  y que con anterioridad a los hechos que describió en el escrito de tutela, ya   había sido “maltratado, humillado y discriminado” por los funcionarios,   incluidos los médicos tratantes de su enfermedad, situación que motivó la   presentación de unas peticiones, “para que los directores o funcionarios   encargados, tuvieran conocimiento de los hechos que a diario ocurrían en el   hospital”.  Al respecto, manifestó que le contestaron que “iban a   realizar charlas para hablar acerca de la humanización en los diferentes   servicios del Dispensario médico de Bucaramanga, para mejorar las relaciones   interpersonales entre los usuarios y los funcionarios”.    

1.7. Afirmó que su estado de salud empeora cuando debe hacer filas y   madrugar a solicitar autorizaciones, exponiéndose al contagio de las   enfermedades que padecen quienes se encuentran realizando el mismo trámite,   debido a que “no tengo defensas y constantemente me da gripa”. En   consecuencia, manifestó que ha solicitado prioridad en la entrega de   autorizaciones o en las citas médicas y la respuesta ha sido “insultos y   groserías por mi condición médica”, con expresiones como “ahí viene el   marica que tiene sida”.    

1.8. Gabriel presentó acción de tutela en octubre 22 de 2018, contra la Dirección   de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para  pedir la protección de sus   derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad, libre desarrollo de la   personalidad y dignidad humana. Solicitó que se ordenara a la entidad accionada   que: i) Los funcionarios del Hospital Regional Militar de Bucaramanga le   prodiguen un trato sin discriminación durante las citas médicas y la realización   de los tratamientos de su enfermedad. ii) Le aseguren prioridad al momento de   solicitar el agendamiento de citas médicas, con una atención rápida y sin   burlas. iii) Le garanticen prevalencia cuando solicita los medicamentos y que   estos sean entregados de forma adecuada y rápida. iv) Cuando su historia clínica   sea expedida no se divulgue su sexualidad. v) La entidad accionada dé respuesta   a lo pedido de manera clara, precisa y congruente dentro de cuarenta y ocho (48)   horas. [11]    

2.                                                                                          Contestación de la entidad y funcionarios   accionados    

2.1. Zaira Mendoza Cáceres, Asesora   Jurídica del Dispensario Médico de Bucaramanga, presentó escrito de contestación   el 25 de octubre de 2018[12]. Allí señaló que no es su competencia entregar medicamentos,   autorizar servicios médicos, ni asignar valoraciones médicas, por lo que no   tiene ningún contacto con el accionante. Afirmó que “si bien en una   oportunidad le colaboré para la asignación de un examen no significa que sea una   obligación dado que no se encuentra dentro de mis funciones”.[13]  Agregó que se le ha informado al actor los trámites internos que   debe seguir para gestionar sus solicitudes, tal como lo hacen pacientes con un   diagnóstico similar, según los horarios y protocolos dispuestos por la entidad.    Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y que se   le desvinculara del contradictorio pues “los asesores jurídicos no realizamos   ningún trámite que tenga que ver con la prestación de servicios de salud, pues   nuestra función es de tipo administrativo”[14].    

2.2. Eddy González González, Directora del   Dispensario Médico de Bucaramanga, respondió el 25 de octubre de 2018[15]. Allí señaló que la atención a los usuarios es prestada con decoro y   respeto, y que las afirmaciones del accionante carecen de fundamento dado que se   encuentra activo en el sistema y ha recibido atención médica en condiciones   óptimas. Según una imagen copiada en el texto, Gabriel estuvo en   veintidós (22) valoraciones, realizadas entre el 7 de marzo de 2018 y 23 de   octubre del mismo año, de las cuales ocho (8) corresponden a servicio de   urgencias y las demás a atención ambulatoria. Las acciones registradas para   todas las valoraciones fueron incapacidad y certificado médico.    

Sostuvo que los servicios han sido   autorizados sin inconvenientes y que en las instalaciones se encuentra un punto   de atención al usuario para apoyar a los afiliados con los trámites, quienes   tienen “responsabilidades que son de su competencia como la de surtir los   trámites de autorización de servicios, el registro y asignación de valoraciones,   reclamación de medicamentos, las cuales deben cumplir dentro de las áreas   encargadas y en el horario de atención al público”.[16] Respecto a la atención prioritaria,   afirmó que se encuentra el “punto de atención destinado para personas con   discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad, igualmente si   se presenta algún usuario que tenga una condición especial esta será tratada por   el grupo interdisciplinario encargado”.[17] Al respecto citó los literales a y b del   artículo 21 de la Ley 352 de 1997.[18]    

Finalmente, indicó que se trata de una   “tutela temeraria”, puesto que el accionante ya había interpuesto una acción   de tutela “por los mismo hechos, partes y objeto” y adjuntó dos folios de   la sentencia de noviembre 11 de 2009 proferida por el Consejo de Estado, en la   que se ordenó la prestación inmediata e ininterrumpida de la atención médica   requerida por Gabriel.    

2.3. Laura Iregui Jones, Jefe de la Oficina   de referencia y contrarefencia, presentó escrito de contestación el 29 de   octubre de 2018, en el que señaló que solamente ha visto al accionante una vez,   cuando “el señor llegó exigiendo que le entregaran la orden, a lo cual yo le   informé que las personas encargadas de entregar dichas órdenes ya no se   encontraban laborando y que debía acercarse al siguiente día en el horario de   07:00 am a 11:00 am, para que reclamara la respectiva orden”[19], información que sostuvo fue dada con respeto.    

2.4. Javier Paternina Puente, Auxiliar de   Registro del Dispensario Médico de Bucaramanga, respondió al amparo el 31 de   octubre de 2018 y sostuvo que como funcionario actúa con respeto y que su   función es efectuar registros en la plataforma SALUD.SIS, más no asignar citas   médicas, las cuales se realizan a través del Call Center, sin realizar   filas. “No obstante, se presentes (sic) situaciones en las que algunos   usuarios cancelan citas y estas se reasignan a otros usuarios. Tal es el caso   del señor Gabriel, en donde el día 23 de octubre de 2018, se le asignó una cita   de Medicina Interna por parte mía a él y a su padre”.[20] Finalmente, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional.     

2.5. Ciro Bayona Parra, Auxiliar de   Registro del Dispensario Médico de Bucaramanga, contestó la acción de tutela el   31 de octubre de 2018.[21]Afirmó que actúa con respeto, que la responsabilidad de su cargo es   realizar registros en la plataforma SALUD.SIS, mas no asignar citas médicas,   pues para ello está dispuesto el call center.    

                                          

3.                                                                                          Decisiones de instancia    

3.1. Sentencia de primera instancia.   El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga decidió en providencia de noviembre   2 de 2018:    

Primero, negar la protección de los   derechos a la salud y vida, pues consideró que está fuera de su competencia,   dado que ya existe un fallo de tutela en el que se protegieron tales derechos y   se ordenó aplicar el principio de integralidad en la prestación del servicio de   salud. En consecuencia, no es posible “retrotraer un debate judicial ya   definido”,[22] sino que el ciudadano dispone del incidente de desacato para lograr   el efectivo cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia. En ese sentido,   remitió copias de la presente acción de tutela al Tribunal Administrativo de   Santander, autoridad judicial que conoció en primera instancia el amparo que fue   resuelto previamente a favor del actor, para que “dentro del límite de su   competencia, de (sic) inicio al trámite legal con miras a hacer efectivo el   derecho fundamental a la salud que allí le fuera reconocido al señor Gabriel”.     

Segundo, afirmó la condición del accionante   como sujeto de especial protección constitucional, tanto por la enfermedad   catastrófica que padece, como por su orientación sexual, circunstancias que   exigen que se le otorgue  un trato especial para asegurar la efectiva   materialización de sus derechos.     

Tercero, consideró que debido a la teoría   de la carga dinámica de la prueba a favor del sujeto de especial protección, la   respuesta de la entidad accionada y de los funcionarios vinculados, en la que   señalaron que no han incurrido en actos de discriminación y trato desigual, sino   que han estado prestos a colaborar al afiliado, “no corresponde con su deber   de desvirtuar la presunción de veracidad que aplica a la queja del accionante”,   pues según la sentencia T-291 de 2016[23] “es insuficiente para el operador jurídico la simple negación de   los hechos por parte de quien se presume que los ejecuta ”.[24]    

De manera que concedió la protección a los   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad   humana, y en consecuencia, previno a la Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional Seccional Santander, así como a los funcionarios vinculados    “para que en adelante se abstengan de realizar conductas lesivas tendientes a   vulnerar los derechos fundamentales de quienes se encuentran en debilidad   manifiesta, ya sea por su condición medica u orientación sexual”    

Cuarto, con respecto a la solicitud de que   se omita la orientación sexual en la historia clínica, aludió a la resolución   No. 1995 de 1999, según la cual este documento es privado, obligatorio, sometido   a reserva y sólo puede ser conocido por terceros, previa autorización del   paciente o en los casos previstos por la Ley. Además, según la misma   reglamentación, allí deben registrarse los datos e informes sobre la condición   somática, psíquica, social, cultural, económica y medio ambiental que pueden   incidir en la salud del usuario. Por consiguiente, consideró que consignar en la   historia clínica información asociada con la salud del paciente no es una   facultad discrecional del médico tratante, sino que es imperativo. Al final,   concluyó que incluir información relativa a la orientación sexual en la historia   clínica no constituye una violación a un derecho fundamental.    

Quinto, el Ejército Nacional de Colombia,   la Dirección de Sanidad Militar nivel central y la Dirección General de Sanidad   del Ejército Nacional fueron desvinculadas de la presente acción de tutela,   “en atención a que no se encontró compromiso de su parte”.     

3.2. Impugnación. La Directora del   Dispensario Médico de Bucaramanga presentó escrito de impugnación el 14 de   noviembre de 2018. Insistió en que no han realizado conductas que violen los   derechos del solicitante, puesto que se han prestado los servicios médicos sin   inconvenientes, y la oficina de atención al usuario ha resuelto todos los   requerimientos presentados por el accionante. Nuevamente copió la imagen de las   valoraciones realizadas entre el 7 de marzo de 2019 y el 23 de octubre de 2018.    

Así mismo, reiteró que todos los usuarios   del sistema tienen el deber de adelantar los trámites de autorización de   servicios, registro y asignación de valoraciones, reclamo de medicamentos en las   áreas asignadas y dentro del horario de atención al público. “De esta manera   no se logra evidenciar en el fallo las supuestas conductas lesivas que este   nivel y sus colaboradores a (sic) infringido con el mencionado” quien  “debe surtir  los trámites de su competencia puesto (sic) su condición   médica  y sexual no impiden que realicen los mismos”. Agregó que el   personal atiende a los usuarios de la mejor manera.    

Para finalizar, solicitó instar al   accionante a efectuar los trámites que le corresponden, pues no puede señalar la   afectación a la dignidad humana cuando se están prestando los servicios de   salud.    

3.3.  Sentencia de segunda instancia.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, en sentencia del 11 de diciembre de 2018, revocó la providencia de   primera instancia respecto a la protección de los derechos a la dignidad humana   y libre desarrollo de la personalidad, con fundamento en las siguientes   consideraciones:    

Primero, “no se trajo prueba alguna de   una acción o una omisión que permita inferir la discriminación”.[25] No se adjuntaron las quejas previamente presentadas por el   accionante ante la entidad accionada, como tampoco contra los funcionarios del   Dispensario Médico de Bucaramanga. Además, “todos los funcionarios acusados   afirmaron no tener acceso a la historia clínica del accionante, ni conocimiento   de la misma, para predicar que no es consecuente sostener que producto del   conocimiento de la situación del accionante es que se le da un trato   deshumanizado”. [26]    

Igualmente, aludió a lo expuesto por Laura   Iregui Jones, quien relató que el accionante en una oportunidad no acudió en el   horario establecido por el dispensario médico para la entrega de una   autorización, para concluir que “existe un hecho objetivo que justifica   válidamente la no entrega del medicamento en su momento: Haberse presentado a   reclamarlo fuera del horario de atención al público. En efecto, es una razón   objetiva, que no implica discriminación”.[27]    

En el mismo sentido, el Juez afirmó que el   accionante debe seguir los protocolos y los trámites internos de la entidad a   efecto de reclamar órdenes médicas e incluso medicamentos, para garantizar el   principio de universalidad a todos los afiliados, “sin desconocer, claro   está, los otros principios y el enfoque diferencial”[28].    

Finalmente, concluyó que los accionados   probaron sumariamente que no incurrieron en acto discriminatorio y que no se   aportó prueba sumaria de un hecho indicador de discriminación en contra del   accionante, quien no puede pretender un trato privilegiado respecto de los demás   usuarios, “como omitir los protocolos internos de la entidad”.      

4.                                                                                          Actuaciones realizadas en el trámite de   revisión.    

4.1. La Sala de   Selección No. 3, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria   Stella Ortiz Delgado, con auto del 28 de marzo de 2019, seleccionó el expediente   y ordenó repartirlo al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger.    

4.2. La Magistrada sustanciadora, mediante   auto del 17 de mayo de 2019, dispuso que por Secretaría General, se solicitara al accionante y a las entidades accionadas, precisar y ampliar los   hechos expuestos en el escrito de tutela y en el de contestación, con base a las   preguntas formuladas en dicho auto.[29] Del mismo modo, invitó a las siguientes instituciones a emitir su   concepto sobre la controversia: Defensoría del Pueblo, Organización Colombia   Diversa, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social-PAIIS y   al Instituto de Bioética Pontificia Universidad Javeriana. Finalmente, solicitó   al Ministerio de Salud y Protección Social que informara si ha implementado o   están en curso programas dirigidos a la sensibilización y educación del personal   sanitario y administrativo respecto a los prejuicios y estigmas que soportan las   prácticas discriminatorias contra la población homosexual que vive con VIH.    

4.3. En cumplimiento de lo ordenado en este auto, la Secretaría General recibió   los siguientes escritos: intervención ciudadana de la   organización Colombia Diversa; concepto de la Delegada para los Asuntos   Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo y del Vicedefensor del   Pueblo con funciones asignadas de Defensor del Pueblo; Oficios del Ministerio de   Salud y Protección Social correspondientes a la Dirección Jurídica y la   Dirección de Promoción y Prevención; y finalmente, escrito del Dispensario   Médico de Bucaramanga.     

5.    Intervención ciudadana de la Organización   Colombia Diversa.[30]    

La Directora Ejecutiva, junto con el abogado de Litigio   Constitucional y Derechos Humanos de esta organización, abordó en su escrito los   siguientes argumentos:    

5.1. La aplicación de la figura de la cosa juzgada es improcedente en   este caso, debido a las circunstancias fácticas y a la multiplicidad de facetas   del derecho a la salud afectadas en el caso concreto. Con relación a lo primero,   señalaron que “el tránsito a cosa juzgada se predica una vez la Corte   Constitucional selecciona y profiere un fallo, o en su defecto, cuando vence el   término para insistir en la selección de un expediente”.[31] Indicaron que esta Corporación ha identificado cuatro elementos para   evaluar la vulneración de este principio: El impulso de un nuevo proceso con   posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, identidad jurídica de las partes,   pretensiones y hechos.    

5.2. En ese sentido, concluyeron que tales criterios no se cumplen en   el caso objeto de estudio, porque el actual “proceso no se promovió con   posterioridad a la ejecutoria de la presente sentencia”; la identidad   jurídica de las partes es parcial, “pues al menos el accionante y al parecer   al menos una de las demandadas, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional   coinciden nuevamente en el presente proceso”; el objeto del proceso no es el   mismo, pues la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ocupó de   la atención médica integral, “pero no estudió situaciones de maltrato y   discriminación, y lo relacionado con la solicitud de ajustes razonables sobre   filas y solicitud de citas”; finalmente, estiman que “hay hechos que   probablemente no fueron planteados dentro de la litis anterior, especialmente si   se tiene en cuenta que han pasado 10 años”.    

5.3. En cuanto a las múltiples facetas del derecho a la salud,   recordaron que esta garantía se encuentra en el artículo 12 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual fue   ratificado por Colombia, así como en la Observación General No. 14 , en la que   se enlistan como componentes del mismo derecho: controlar el cuerpo y la   libertad sexual y genésica, el derecho a un sistema de protección de la salud   que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto   nivel posible de salud, acceso al agua limpia y potable, nutrición adecuada,   vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo, información sobre salud   sexual y reproductiva y participar en la adopción de decisiones sobre salud en   los planos comunitario, nacional e internacional, entre otros.    

5.4. Destacaron que en el mismo documento se mencionan las   dimensiones del derecho a la salud: Disponibilidad y Accesibilidad. Esta última   incluye la no discriminación de hecho y derecho respecto de los sectores más   vulnerables y marginados de la población, así como la accesibilidad física,   económica y el acceso a la información;  Aceptabilidad que exige que los   servicios sean “respetuoso de la ética médica y culturalmente apropiados , es   decir, respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y   las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos de género y el ciclo de   vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad”; y   finalmente, calidad, que requiere personal médico capacitado, entre otras cosas.[32]     

5.5. Mencionaron el artículo 49 de la Constitución Política y la Ley   Estatutaria de Salud, de la cual resaltaron el artículo 6º, que contiene las 4   dimensiones del derecho. Respecto a la aceptabilidad, allí se señala que los   diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica,   responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y   prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del   respeto a la confidencialidad. Con relación a la accesibilidad, comprende la no   discriminación, así como el deber de las autoridades y demás actores del sistema   de salud de adoptar la interpretación de las normas vigentes que sea más   favorable a la protección del derecho fundamental a la salud.    

5.6. Igualmente, destacaron el artículo 10º de la misma ley, que   enlista los derechos relacionados con la prestación del servicio de salud,   dentro de los cuales se encuentra la oportunidad, el derecho a recibir un trato   digno y un servicio de calidad por trabajadores debidamente capacitados, el   acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos, no ser   sometido en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten la dignidad, ni   ser obligado a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer   enfermedades que pueden recibir tratamiento, y a que no se trasladen las cargas   administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o   intervinientes en la prestación del servicio.[33]     

5.7. Estimaron que existe una vulneración del derecho a la salud en   el presente caso, porque las respuestas a los derechos de petición del   accionante se refirieron a la futura realización de charlas de humanización en   el Dispensario, con lo cual “se ha trasladado la carga a un paciente de tener   que solicitar que el personal médico y administrativo que lo atiende, cumpla con   unos niveles mínimos de calidad”.     

5.8. Por su parte, hicieron referencia a la intersección entre VIH y   orientación sexual, la discriminación histórica y las barreras en el acceso a la   salud de los hombres gays que viven con VIH. Tras realizar una breve   caracterización del VIH sobre sus síntomas, consecuencias y transmisión; así   como de su tratamiento y seguimiento, y del desarrollo científico que permite su   manejo de manera “similar a la diabetes”, citaron un artículo científico[34] para señalar que:    

Existe una fuerte intersección que tiene un origen   histórico entre ser un hombre homosexual y el VIH/Sida. Esta relación viene   principalmente de Estados Unidos. La falta de información sobre el VIH/Sida y el   cubrimiento amarillista de los medios de ese momento dio lugar a que se   iniciaran a utilizar términos como `neumonía gay`. Fue tan fuerte la asociación   entre homosexualidad y VIH que incluso a pesar de que finalizando el año 1981 ya   se sabía que el VIH afectaba a otras poblaciones, existieron etiquetas como   `GRID Gay-related immune deficiency)` [enfermedad inmune relacionada con la   homosexualidad] o `cáncer gay` para describir el VIH.    

5.9. En el mismo sentido, destacaron otro artículo[35] en el que se expuso que “los hombres gays y bisexuales que viven   con VIH/Sida (GBMLHA)[36] es probable que experimenten el estigma del VIH y el estigma   relacionado con su orientación sexual, que puede causar un significativo estrés   sicológico”, de modo que se trata de un doble   estigma, “influenciado por las percepciones individuales de que los hombres   gays y bisexuales que contraen la enfermedad son `culpables` de sus propias   acciones”.  Sostuvieron los intervinientes que este estigma   “fuertemente arraigado a patrones culturales es particularmente fuerte, desde   los mismos terapistas y personal que brinda apoyo a personas con VIH, hasta   otras personas LGBT”. Ilustraron esta situación con el siguiente ejemplo,   “un hombre gay terapista que es VIH-negativo puede pensar que su paciente GBMLHA   es promiscuo o un abusador de drogas, trasfiriendo culpa a su paciente y   fallando en la posibilidad de proveer un ambiente seguro y empoderador para él”.    

5.11. Con relación al impacto en el acceso a la salud, resaltaron que   este “estigma sobre el VIH distorsiona las percepciones y funcionamiento de   proveedores de salud, como también de los pacientes en general y de los hombres   gays y bisexuales que viven con VIH”, de modo que:    

La experiencia del estigma relacionado con VIH ha sido   asociada con una disminución de pruebas de VIH, uso de condones, uso de PrEP,   adherencia a la medicación, relacionado al cuidado, y la retención en el   cuidado, todos estos componentes esenciales para el continuo cuidado del VIH.   (…) el estigma puede manifestarse a través de comportamientos inadvertidos e   ideologías, como la homofobia, la transfobia, el racismo, y las percepciones   negativas de personas que se inyectan drogas y esto puede generar espacios   incómodos y actuar como una barrera para la prevención, tratamiento y cuidado   del VIH.[37]    

5.12. Destacaron la Declaración Conjunta de las Naciones Unidas para   poner fin a la discriminación en los centros sanitarios, en la que se planteó   que:    

Muchas personas y grupos sufren discriminación por   motivos de edad, sexo, raza u origen étnico, estado de salud, discapacidad o   vulnerabilidad a las enfermedades, orientación sexual o identidad de género,   nacionalidad, situación migratoria o de asilo, o antecedentes penales, y con   frecuencia son objeto de formas entrecruzadas de discriminación (…) La   discriminación en los centros sanitarios adopta diversas formas y suele   consistir en la denegación a una persona o grupo del acceso a servicios   sanitarios (…) situaciones de abuso verbal de las que son objeto determinadas   personas o grupos, el tratamiento involuntario, las violaciones de   confidencialidad”.    

5.13. Para el contexto de América Latina, sostuvieron que    

“la discriminación en el sector salud a personas con VIH   de grupos vulnerables fue tan fuerte, que ONUSida, orientación adicional para   los países de América Latina y el Caribe – GAM 2019: Indicadores regionales para   medir el avance de la reducción de la discriminación contra personas con VIH es   la medición de “personas de poblaciones clave y vulnerables que experimentaron   discriminación en servicios de salud”. Lo anterior se justificó en que `se ha   reportado falta de confidencialidad en algunos entornos de asistencia médica,   con la prestación de servicios influida por actitudes negativas ante el estado   serológico respecto del VIH de las personas, su comportamiento, orientación   sexual o identidad de género, o que no se adhieren a las políticas y protocolos   establecidos”.      

5.14. Reiteraron que los hombres Gay que viven con VIH son sujetos de   especial protección constitucional[38] y que la orientación sexual es un criterio sospechoso de   discriminación.[39]    

5.15. Posteriormente, se ocuparon de exponer la teoría de la carga   dinámica de la prueba, la inversión de la carga de la prueba en casos de   discriminación y aplicación de reglas de la experiencia. Recordaron el artículo   167 del Código General de Proceso, según el cual, por regla general corresponde   a las partes probar el hecho que alegan y que según el caso, el juez puede   exigir “probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación   fáctica más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos   controvertidos”. Agregaron que esta facultad ha sido abordada por la   jurisprudencia constitucional[40].    

5.16. Señalaron que frente a actos de discriminación y la condición   de sujetos de especial protección, es adecuado aplicar la teoría de la carga   dinámica de la prueba, como lo ha señalado la Corte Constitucional.[41]    

5.17. Referente a la máxima de la experiencia, aludieron a su   definición en la jurisprudencia de esta Corporación[42] y de la Corte Suprema de Justicia, para formular que      

Las personas LGBT no suelen revelar su orientación sexual   o identidad de género por temor a la discriminación. Las personas que viven con   VIH viven un fuerte estigma relacionado con diagnóstico médico, lo que lleva a   que busquen fuertemente evitar que su diagnóstico sea conocido por terceros. En   ambos casos no encuentra incentivos para revelar estos datos sensibles, a menos   de que se encuentre indispensable.    

Si un hombre gay con VIH revela ambos elementos en   derechos de petición y/o acciones legales, exponiéndolo a muchas personas más   allá de su círculo íntimo, se puede inferir razonablemente que existe un   incentivo, en este caso, un riesgo para sus derechos fundamentales.    

Si bien, este hecho no parece probar nada en sí mismo,   consideramos que en aplicación de una posible máxima de la experiencia podríamos   construir un indicio, pues los hombres gay con VIH viven un fuerte estigma y   experiencia de vida que va más allá de sumar la orientación sexual y vivir con   VIH (…) Por lo anterior, es natural que por lo general, lo último que quiere un   hombre gay con VIH con un sistema inmunológico que puede verse afectado por   problemas en el servicio de salud, es exponerse. Lo anterior en especial porque   iniciar esta reclamación distribuye aún más la información sobre su orientación   sexual y su diagnóstico médico. En ese sentido, los médicos y personal   administrativo seguramente se les pedirán información sobre el accionante para   contrarrestar los hechos por parte de la parte accionado. El área administrativa   y jurídica de la accionada, también conocerá de la situación.    

Adicionalmente, jueces, secretarios y auxiliares de los   despachos de instancia, algunos integrantes de esta Sala de Revisión también se   enterarán de estos elementos. Esta exposición de la persona, precisamente por el   contexto de estigma, discriminación y violencia que viven hombres gays con VIH   es precisamente lo último que se buscaría una persona a menos de que lo   considerase necesario para garantizar su salud y otros derechos fundamentales   (…) Esta carga no habría sido asumida por un ciudadano que efectivamente no   sintiera que sus derechos fundamentales se encuentran en grave peligro (…) como   está planteado el silogismo, existen limitaciones, tanto en su alcance y la   capacidad probatoria del mismo, sin embargo, consideramos que es un indicio que   debe tenerse en cuenta en la valoración de otras pruebas del expediente.    

5.18.  Respecto al derecho a la igualdad, tras referenciar el   artículo 13 de la Constitución Política y jurisprudencia de este Tribunal,[43] consideraron que ha sido vulnerado en dos escenarios: Primero,   debido a los presuntos ataques verbales, las dificultades en la asignación de   las citas al parecer ligadas a la orientación sexual, así como los problemas en   la entrega de medicamentos, el cual se enmarca en “los típicos ejemplos y   barreras que encuentran los pacientes con VIH (…) la prevalencia de esos   comentarios, percepciones y estigmas, edifican una clásica discriminación en   esta materia”.  Segundo, “la vulneración se estructura en lo que el   demandante denuncia es la obligación de hacer filas en cercanía con otros   pacientes y la ausencia de priorización en agendamiento de citas”.    

5.19. Citaron la sentencia SU-256 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo   Mesa, en la que una persona con VIH fue víctima de actos de discriminación en el   club en el que laboraba, después de que un médico recomendó la prueba de VIH y   había establecido que el accionante portaba el virus. En cuanto al trato   especial que debe darse a quienes viven con enfermedades catastróficas o   ruinosas, refirieron el fallo T-600 de 2012, MP. Mauricio González Cuervo, según   el cual “la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de estas   personas en que por su enfermedad se encuentran en situaciones de debilidad   manifiesta, permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en   que se encuentran se prolongue en el tiempo, situación que, desconocería   abiertamente los fines y principios que defiende el Estado Social de Derecho”.    

5.20. Sostuvieron que un hombre gay con VIH, que debe exponerse a   hacer filas y a quien le niegan citas prioritarias, se encuentra en una   situación preocupante porque debido a las deficiencias en el sistema   inmunológico y si el virus no está controlado, hay altas posibilidades de que   sea atacado por enfermedades oportunistas como neumonía o meningitis. De modo   que “resultaría importante que las accionadas pudieran disponer de mecanismos   que redujeran el riesgo de exposición y al mismo tiempo en reconocimiento a lo   delicado que puede ser el sistema inmunológico en una persona con VIH, se diera   la atención especial y prioritaria que esto amerita”.    

5.21. Respecto a la anotación de la orientación sexual en la historia   clínica, argumentaron que incluirla sin una justificación médico-científica y la   necesidad vinculada a la atención en salud del paciente es arbitraria,   especialmente porque se puede catalogar como un dato sensible, según la Ley 1581   de 2012 sobre habeas data. En ese sentido, resaltaron que en la resolución 1995   de 1999, regula la integralidad de la historia clínica, característica que   implica que aquella “debe reunir la información de los aspectos científicos,   técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de   fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento   y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos   biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones   personal, familiar y comunitaria”.     

5.22. Con relación a la integralidad de la historia clínica,   indicaron que son dos las interpretaciones que pueden derivar de ella: primero,   que se deben registrar todos los aspectos de la persona, no obstante, la   encuentran problemática porque la historia clínica “fungiera como una especie   de biografía del paciente”, desplazando la atención en salud.  La   segunda interpretación, resulta entonces más garantista y armónica con el   servicio público de salud y el derecho al habeas data del paciente, en sintonía   con el principio pro-homine que contempla la Ley Estatutaria de Salud.    

Esta interpretación parte de la idea de que cuando el   artículo tercero hace referencia a la integralidad, el sujeto principal o el   corazón de la integralidad es la atención en salud dirigida al paciente. Esta   atención se puede presentar en distintas fases, y desde aspectos científicos,   técnicos y administrativos. Luego el mismo artículo plantea que las fases se   deben abordar en todos sus aspectos biológicos, psicológicos, sociales y en   relación con esa atención en salud en sus distintas facetas. Teniendo en cuenta   que el núcleo de la historia clínica es la salud, resulta entonces menester   cuestionar si la orientación sexual de una persona, es una condición somática,   psíquica, social, cultural, económica y medioambiental que pueden incidir en la   salud del usuario por si sola.    

Nuestra respuesta inicial sería negativa. La orientación   sexual o la identidad de género de un paciente, por si sola, no tiene la   capacidad de incidir en la salud del usuario, pero puede generar necesidades   especiales o diferenciadas en la atención. Este caso es particularmente claro   para las personas trans. O otra la afectación de la discriminación sobre la   integridad física o mental de la persona entre otros elementos. Todo siempre   amparado en una justificación médico-científica.    

5.23. Con base en esta consideración, los intervinientes presentaron   tres requisitos imprescindibles para incluir la orientación sexual o la   identidad de género en la historia clínica:  i) El objeto debe ser la   atención en salud, relacionado con servicios, tratamientos o necesidades   especiales o riesgos que surgen de la relación de esas categorías con el   tratamiento médico; ii) Nunca es admisible médica o científicamente que el   tratamiento sea para “corregir”, iii) De acuerdo al rol de registro de la   historia clínica, es imperativo incluir y demostrar la aplicación de   procedimiento y servicios relacionados con ese tratamiento. Para finalizar,   concluyeron que frente al incumplimiento de estos tres criterios, “lo que se   está haciendo es incluir un dato sensible de la persona, sin su consentimiento,   que no tiene una relación directa con el servicio público de salud”.    

6.   Intervención de la parte accionada.[44]    

6.1. La Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga presentó su   escrito en el que expuso que el accionado se encuentra activo en el sistema   SALUD.SIS y se han venido prestando los servicios médicos sin incoveniente.   Agregó, que la dependencia de Atención al Usuario ha sido la encargada de   atender todos los requerimientos del paciente, como autorización de servicios,   asignación de citas y  laboratorio clínico.    

6.2. Respecto a la entrega de medicamentos informó que    

se le ha entregado los medicamentos ordenados por vida   medical de forma completa, al igual que la fórmula se (sic) en el mes de abril   2019 se le transcribió en el DMBUG (sic) se le entregaron los medicamentos (…)   con la novedad y disgusto del paciente ese día de su cita (13 de mayo 2019) sale   de (sic) halla y no recibe el despacho de sus medicamentos. La dificultad se ha   presentado en el mes de Mayo que al pasar a consulta en vida medical (13 de   mayo), no recibe el despacho de sus antiretrovirales al no termina (sic) la   consulta de buena forma, el paciente se acercó a informar en el Dispensario la   novedad. Por tal razón, se hicieron trámites para conseguirle la cita por   consulta externa se le asignan con internista Dr. Perea para el 16 de mayo, para   verificación del tratamiento y trascripción del mismo. Paciente informa a   subdirección científica el día de la cita que no va a asistir porque con el   internista que se le asigno esta cita no está conforme, no se pudo realizar   transcripción de medicamentos y no asiste al dispensario. Se solicita la   cancelación de la cita para que no quede bloqueado en el sistema”    

6.3. Reiteró que toda la población afiliada, sin importar su   condición médica, realiza los trámites según sus deberes como usuarios, y que la   prioridad está asegurada con un punto de atención destinado para personas con   discapacidad, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad. Agregó que la   condición médica del accionante y su orientación sexual no impiden que realice   esos trámites.    

6.4. Sostuvo que se ha brindado la atención requerida por el área de   atención al usuario, que atiende a la “importancia de generar actitudes   empáticas para el desarrollo de habilidades de comunicación asertivas con el fin   de contribuir al programa de HUMANIZACIÓN DE LA CONVIVENCIA, BUEN TRATO, TIPS   DE HUMANIZACIÓN Y CONOCIENDO AL USUARIO”,  así como también informó que   han realizado campañas de sensibilización con el fin de mejorar la atención.   Además, indicó que la solicitud del sello #aquíentrantodos, no corresponde al   Dispensario, sino a la Dirección de Sanidad Militar. Al respecto, adjuntaron   copia de un acta de capacitación sobre buen trato al usuario, de fecha 13 de   julio de 2018, con un registro de asistencia de cinco personas del área   administrativa.[45]    

6.5. Finalmente, adjuntó un oficio firmado por la coordinadora de la   IPS Vidamedical, de fecha 13 de noviembre de 2018, en el que informaron que el   paciente    

Regresa a su atención en programa el 19 de septiembre del   año en curso y se niega a tomarse los laboratorios de ingreso, pues indica que   en la IPS que lo estaba atendiendo hacía pocos días se los habían tomado;   quedamos pendiente el resultado y no los aportó. Regresa a consulta el 8 de   octubre, negándose nuevamente a tomarse los laboratorios aludiendo la misma   razón. Se programa con el paciente nueva cita de control, el 7 de noviembre del   año en curso, y no es posible conseguirse vía telefónica  para confirmar la cita   t así recordarle la llegada puntual y en ayunas para la toma de los   laboratorios, termina la jornada y no se presenta a su cita. Trabajo social hace   seguimiento telefónico y no ha sido posible localizarlo para reprogramar su   cita, el paciente no aceptara visita domiciliaria, por lo cual, por esta vía,   tampoco se ha podido contactar.    

6.6. Igualmente, en el mismo oficio  se indicó que “el   paciente ha presentado cargas virales por encima de las 5.000 copias, lo que   pone en duda la toma efectiva o adherencia al tratamiento por parte del   paciente”.[46] Allí se presentó la siguiente tabla con los resultados de los   últimos 3 años:       

RESULTADO CARGA           VIRAL   

5/05/2015                    

27   

3/11/2015                    

77.601   

5/05/2016                    

26.544   

8/11/2016                    

28.411   

4/10/2017                    

83.600   

11/12/2017                    

151.000      

6.7. Para finalizar, en el mismo documento   se sostuvo que se hicieron dos pruebas de resistencia a los medicamentos, sin   que resultaran positivos, por lo que “se confirma que el resultado elevado de   las cargas virales corresponde a que el paciente NO SE TOMA LOS MEDICAMENTOS”.[47]    

7.                                                                                          Intervención de la Defensoría del Pueblo.[48]    

A.    Delegada para los Asuntos Constitucionales y legales    

7.1. Estimó que el caso bajo estudio es una   oportunidad para evidenciar que respecto de los derechos invocados, “la   confluencia de diferentes factores de discriminación, como lo son hacer parte de   la población con orientación sexual diversa y convivir con una enfermedad   catastrófica, limita su ejercicio en un grado que no es experimentado por otros   sectores de la sociedad”,[49] situación que justifica la implementación de medidas especiales.    

7.2. Argumentó que es necesario abordar el   caso desde la perspectiva de la discriminación interseccional, que inicialmente   fue planteada en los años setentas para buscar el reconocimiento del incremento   de la discriminación que ya padecían las mujeres, debido a otros factores de   exclusión, como su pertenencia étnica o su clase económica, de modo que se   advirtió la diversidad de la población femenina, así como de sus demandas. Por   tanto, según la “cantidad y diversidad de variables que se pueden presentar   en cada caso, se configura un tipo distinto de discriminación”,[50] las cuales son:    

a) discriminación múltiple, que se produce cuando una persona es   discriminada por diferentes motivos y en momentos temporales distintos; b)   discriminación compuesta, en la que la discriminación se da como consecuencia de   dos o más factores, añadidos el uno al otro en un determinado momento temporal,   c) en tercer lugar, la discriminación interseccional, que se produce cuando   varios motivos de discriminación interactúan o interaccionan a la vez – de forma   concurrente-, y ello tiene como efecto directo la dificultad añadida en el   proceso de socialización e integración social de las personas que la sufren[51].    

7.3. Consideran pertinente estudiar la   controversia desde el género como categoría crítica de análisis, a la que se   suman circunstancias que aumentan la vulnerabilidad, como es el hecho de   convivir con una enfermedad catastrófica, “potenciando la posibilidad de   discriminación y de que esta le cause mayor daño”.   De manera que   se trata de una discriminación interseccional, que genera exclusión y “un   efecto multiplicador de la marginalización, que por lo general se exterioriza en   contra de sus víctimas a través de distintos tipos de violencia, como por   ejemplo las burlas y los tratos humillantes”. En este sentido, sostiene que   esta “perspectiva de análisis permite comprender las razones por las cuales   ciertas poblaciones aunque compartan realidades básicas, al contar con un factor   adicional, se encuentran en mayor desventaja que otras en la posibilidad de   satisfacer sus necesidades y ejercer sus derechos”.    

7.4. En consecuencia, encuentra pertinente   que esta Corporación se pronuncie respecto de la perspectiva diferencial por   parte de las entidades y autoridades para la protección de las personas con   orientaciones sexuales diversas que viven con enfermedades catastróficas. Al   respecto, destacó que la Corte ya ha utilizado el enfoque interseccional.[52]    

7.5. Argumentó que la jurisprudencia   constitucional ha establecido que frente a casos de discriminación se adoptan   dos estándares de prueba: La variación de la carga de la prueba y la admisión de   casos de discriminación indirecta. Respecto al primero, señalaron que si bien la   regla general es que quien alega debe aportar las pruebas, es difícil para las   víctimas probar que han sido objeto de discriminación o que detrás de una acción   aparentemente neutra existe una intención discriminatoria, por lo que es   necesario flexibilizar la regla probatoria.    

7.6. Señalaron que esta variación en la   carga de la prueba se justifica en que: primero, la protección general contra la   discriminación es reforzada en aquellos casos en los que la violación de   derechos se basa en criterios sospechosos de discriminación, los cuales han sido   objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional.[53] En consecuencia, cuando “el trato desigual recae sobre una persona o   conjunto de ellas perteneciente a una de estas categorías, se producen algunas   presunciones que deben ser desvirtuadas por el demandado”. Segundo, por la   condición de vulnerabilidad de las víctimas, y tercero, porque los casos de   discriminación son una carga de la prueba que es difícil de alcanzar para la   víctima.    

7.7. Con relación a la inversión de la   carga probatoria, recordaron que la Corte Constitucional ha señalado la   complejidad de la prueba de actos de discriminación y que por ello es una   garantía que se invierta la prueba, especialmente cuando se alega ser víctima   con base en una categoría sospechosa de discriminación o cuando se trata de   personas en situación de indefensión.[54] Agregó que esta inversión probatoria no se aparta de la regla   general procesal, pues el demandante debe acreditar el trato desigual mediante   indicios suficientes y una vez así sea, le corresponde a la parte demandada   justificar el trato desigual.    

7.8. En ese sentido, el accionante debe   constituir un caso prima facie de discriminación, que según la Corte   implica que el sujeto pasivo de la discriminación deberá demostrar: i) que la   persona hace parte de un grupo históricamente discriminado, ii) que en una   situación similar, otras personas que no son del grupo sospechoso no han   recibido el mismo trato frente a la misma situación y iii) que el trato   diferenciador haya ocasionado daño o permanezca en el tiempo.[55] De modo que concluyó que “el estándar probatorio aplicable para   casos de discriminación implica la inversión de la carga probatoria. En este   proceso el demandado deberá probar que su actuación está justificada después de   que el accionante haya probado sumariamente los hechos discriminatorios”.    

7.10. Agregaron que también se han   observado en la jurisprudencia constitucional los criterios para reconocer   discriminaciones negativas: i) Estar fundadas en criterios sospechosos de   discriminación, ii) No estar justificadas plenamente como idóneas para alcanzar   el fin que declaran perseguir, iii) se debe producir un efectivo trato desigual,   iv) Tiene que configurarse un perjuicio.[57] De manera que “el accionado está en la obligación de aplicar este   test para demostrar que el trato no es incompatible con la Constitución”.    Respecto del caso concreto, resaltaron que el fallador de segunda instancia   “estableció como no probados los hechos alegados por el accionante, pues sus   afirmaciones no tuvieron soporte documental, mientras que el relato de una   funcionaria respecto a la no asistencia del accionante en los horarios de   atención al público, fue suficiente para establecer que la no entrega de los   medicamentos obedeció a una razón objetiva”.    

7.11. Recordó que la protección a la   identidad sexual está fundada en la dignidad humana y el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, por lo que no puede ser un parámetro para imponer   tratos discriminatorios.[58] Teniendo en cuenta la discriminación histórica que han padecido   quienes tienen una identidad sexual diferente a la heterosexual, “se ha   tendido a relacionar la diversidad sexual con comportamientos reprochables, para   así justificar su represión en múltiples formas, como lo pueden ser los tratos   humillantes o la exposición pública de su preferencia sexual”.    

7.12. Respecto al derecho a la salud,   mencionó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado las   diferentes dimensiones del derecho a la salud, de modo que no solo se trata de   la ausencia de enfermedades, sino un estado completo de bienestar físico, mental   y social.[59] Por su parte, señalaron que la Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha indicado que la discriminación en contra de las personas LGBTOI   lesiona su derecho individual a la salud[60], y a su vez, la CIDH ha enfatizado en que “no es propiamente el ser   LGBT lo que facilita la infección por el VIH, sino más bien es la discriminación   y la vulnerabilidad enfrentadas por la población LGBT que resultan en que la   misma se torne más vulnerable al VIH”.[61] De modo que la obligación de los Estados de garantizar el derecho a   la salud también incluye garantizar la no discriminación por motivos de   orientación  sexual e identidad de género.    

7.13. Del mismo modo, mencionaron los   Principios de Yogyakarta +10, los cuales establecen que el derecho al disfrute   al más alto nivel posible de salud incluye “proteger todas las personas de la   discriminación, violencia y otros daños por razones de su orientación sexual,   identidad de género, expresión de género, y características sexuales, en el   sector salud”.[62] Además, recordó que en la jurisprudencia constitucional se ha   establecido que las personas portadoras de VIH son sujetos de especial   protección constitucional.[63]    

7.14. Para finalizar, concluyeron que debe   estudiarse si las entidades demandadas adoptaron las acciones afirmativas   necesarias para garantizar el derecho a la salud del accionante y sí en el   acceso a este derecho se garantizó la existencia de un ambiente libre de   discriminación. Igualmente, solicitaron que el presente caso sea analizado desde   la perspectiva de la interseccionalidad y se implementen estándares probatorios   flexibles, dado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional   y se encuentran involucrados criterios sospechosos de discriminación.    

B.    Vicedefensor del Pueblo con Funciones Asignadas de Defensor del   Pueblo.    

7.15. Mostró que para 2018 hubo un aumento   del 55.51% respecto del 2017, en el número de acciones de tutela presentadas por   pacientes diagnosticados con VIH/Sida. Además, presentó la siguiente tabla, que   fue elaborada con base en cálculos de la Defensoría del Pueblo con datos de la   Corte Constitucional.    

SOLICITUDES DE   TUTELA DE PACIENTES DIAGNÓSTICADOS CON VIH/SIDA    

PERIODO   201-2018    

        

                     

2017*                    

2018*                    

Variación %   

Nº. Solicitudes                    

Part. % en solicitudes                    

Part. % en solicitudes   

Medicamentos                    

798                    

29.30                    

1419                    

33.50                    

77.82   

Otras           relacionadas con el sistema[64]                    

483                    

17.73                    

911                    

24.51                    

88.61   

Tratamientos                    

762                    

27.97                    

904                    

21.34                    

18.64   

Prótesis, órtesis           e insumos                    

559                    

20.52                    

501                    

11.83                    

Citas médicas           especializadas                    

64                    

2.35                    

356                    

8.40                    

456.25   

Procedimientos           diagnósticos                    

58                    

2.13                    

145                    

3.42                    

150.00   

Total           solicitudes                    

2.724                    

100.00                    

4.236                    

100                    

55.51      

        

Total tutelas en salud*                    

1.375                    

1.697                    

23.42      

* Valores estimados con base en registros   muestrales.    

7.16. Del mismo modo, resaltaron que   en el 2018 y respecto del 2017,  hubo “un aumento significativo superior al   10º por ciento en las quejas, solicitudes y peticiones elevadas por los   pacientes con patología de VIH/Sida ante esta entidad, siendo los principales   motivos:    

·         Deficiente e inoportuna atención   médico-asistencial en el servicio de atención de: urgencias, consulta externa,   hospitalización, procedimientos, medicamentos o terapias.    

·         Negación, obstaculización o demora de la atención   de salud por ausencia, falta de continuidad, de regularidad, de oportunidad o   suministro incompleto del tratamiento.    

·         Negación, obstaculización o demora de la atención   de salud de un servicio fuera del POS: medicamento, tratamiento, procedimiento o   medio diagnóstico.    

·         Negación de condiciones dignas mediante la   prolongación del dolor del malestar cuando existen recursos disponibles para   mejorar la calidad de vida.    

·         Negación, obstaculización o demora de la atención   de salud por falta de continuidad en el servicio.    

·         Ausencia o falta de información comprensible,   oportuna y completa para que la persona pueda decidir sobre su situación de   salud.    

8.                                                                                          Intervención del Ministerio de Salud y   Protección Social[65]    

8.1. La Directora Jurídica de este   Ministerio presentó escrito oportunamente, en el que informó que desde el año   2011 cuenta con 5 guías de prevención en VIH dirigidos a profesionales de la   salud, en las que se abordan a 6 poblaciones en contextos de vulnerabilidad al   VIH: i) mujeres trabajadoras sexuales, ii) Jóvenes en contexto de   vulnerabilidad, iii) Mujeres en contexto de vulnerabilidad, iv) Mujeres Trans,   v) Hombres que tienen relaciones sexuales con hombres, vi) Población privada de   la libertad.[66]  Destacó que cada una de ellas contempla un marco normativo vigente, se   fundamenta en un enfoque de derechos humanos, contiene un capítulo de estigma y   discriminación, así como herramientas básicas para el abordaje de tales   poblaciones desde un enfoque diferencial. Al mismo tiempo, hicieron referencia a   la campaña “Personas distintas, Derechos iguales”, en el marco de la cual fueron   distribuidas dichas guías.[67]    

8.2. Adicionalmente, comunicaron que a   partir del informe “Voces Positivas”, tales guías fueron parte esencial de la   fase I del proyecto financiado por el Fondo Mundial de la Lucha contra el Sida,   la tuberculosis y la malaria, implementado en 2011 y 2012, en 20 departamentos y   75 municipios; así como en la fase II, desde 2013 hasta 2016, en 17   departamentos y 64 municipios, dentro del proyecto “Construyendo capacidad   institucional y comunitaria para la oferta de servicios preventivos y de salud y   reducir la morbi-mortalidad y vulnerabilidad asociada con el VIH/Sida entre   grupos clave afectados”.    

8.3. Así mismo, en el marco del mismo   proyecto, fueron desarrolladas siete guías rápidas de atención en VIH/Sidacon   enfoque diferencial, las cuales fueron distribuidas en físico a diferentes   personas del área de la salud. En el mismo sentido, en el nuevo proyecto para   2017-2019, han insistido en la misma estrategia y una octava guía rápida fue   publicada, para la atención de personas que se inyectan drogas.    Comunicaron que durante la ejecución del proyecto para 2017-2019, las guías han   sido distribuidas a través de una aplicación móvil, dirigida principalmente para   personal de la salud.    

9.       Finalmente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó   silencio durante el trámite de revisión.      

II.CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

2.  Cuestión Previa: Elementos para la configuración de la cosa juzgada constitucional y   su diferencia con la actuación temeraria.    

2.1.     Teniendo en cuenta que los accionados sostuvieron   que la acción de tutela objeto de estudio es “temeraria”, debido a que la   Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió, el 11 de noviembre de 2009,   providencia en la que amparó el derecho a la salud, vida y dignidad humana de   Gabriel, la Sala de Revisión estima pertinente explicar por qué en el caso   concreto solamente se configura cosa juzgada parcial, cuestión que descarta la   estructuración de temeridad.    

2.2.     En el contexto en el que una demanda es   interpuesta en más de una oportunidad ante autoridades judiciales distintas, ya   sea de forma simultánea o sucesiva, pueden surgir dos posibles consecuencias   jurídicas: Primero, que opere únicamente la cosa juzgada; y segundo, que al   mismo tiempo que se configura la cosa juzgada, se trate de una acción temeraria   o de mala fe.    

2.3.     Respecto de la primera, la finalidad de enfundar   las providencias judiciales en la denominada cosa juzgada, es garantizar que la   resolución dada por un juez a una controversia sea concluyente y definitiva. Si   por el contrario, las sentencias fuesen ilimitadamente cuestionables, realmente   no habría respuesta al debate planteado y el conflicto seguiría activo, de modo   que esta institución es entonces una manifestación del Estado de Derecho, en el   que los ciudadanos disfrutan de los beneficios de tener la certeza, tanto de las   normas que encausan la vida en sociedad, como de las decisiones judiciales que   concretan el punto final del litigio en el que están envueltos.    

Al respecto,   esta Corporación ha explicado que “en relación con la cosa juzgada, de manera   general se ha dicho que se trata de una institución jurídico-procesal en cuya   virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones   adoptadas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo cual se   garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el   predominio del principio de seguridad jurídica”.[68]    

2.4.     Mencionada la finalidad de esta figura, es   necesario resaltar que la jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que   se configure la cosa juzgada constitucional: i) identidad de objeto o   pretensiones y de los derechos invocados, ii) identidad de los hechos o causa, y   finalmente, iii) identidad entre las partes. La coincidencia entre estos tres   elementos ha sido denominada la triple identidad.[69]    

2.5.     Por su parte, la actuación temeraria requiere,   además de la existencia de la triple identidad que da lugar a la cosa juzgada   constitucional, estar  acompañada de un comportamiento probado de mala fe de   quien “promueve injustificada e irracionalmente la misma acción   de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o   sucesiva”,[70]  conducta que es ciertamente reprochable y con la que se “desconoce los   criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la   actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación   procesal”.[71]    

En consecuencia, y en   armonía con la presunción de buena fe respecto de todas las actuaciones de los   asociados, ante la acusación de estar procediendo de mala fe, es deber del Juez  “analizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la   declaración de temeridad no se derive de una simple inferencia mecánica de los   requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala   fe del accionante”.[72]    

De suerte que cuando se   ha promovido la misma acción de tutela, simultánea o sucesivamente ante   autoridades judiciales diferentes, hay lugar a explicar y justificar los motivos   de dicha actuación, para argumentar que no se trata de un abuso del derecho. De   tal modo que una vez verificada con certeza la existencia de temeridad y la   plena convicción del juez en este sentido, la acción de tutela no sólo es   declarada improcedente, sino que son impuestas las sanciones contenidas en el   inciso tercero del artículo 25[73] y en el inciso segundo   del artículo 38 del Decreto 2591 de  1991.[74]    

2.6.     En este sentido, una cuestión es la configuración   de la cosa juzgada constitucional, y otra muy distinta, es la estructuración de   la temeridad. De modo que, en primer lugar debe verificarse que se encuentra   acreditada la triple identidad, de manera que si no hay plena coincidencia de   estos elementos no corresponde concluir que existe cosa juzgada constitucional y   por tanto, no es necesario continuar con el análisis para establecer la mala fe.   Ahora bien, en caso de que dicha coincidencia no sea total, será procedente el   amparo para estudiar aquellos hechos, pretensiones y derechos que no fueron   objeto de decisión en la sentencia anterior, dando lugar a la cosa juzgada   parcial.[75]     

2.7.     Ahora bien, en cuanto al caso que se revisa, la   Sala encuentra que en la controversia resuelta por el Consejo de Estado, si bien   el accionante es el mismo, los accionados en esa oportunidad fueron solamente la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar Regional de   Bucaramanga, mientras que en el amparo actual, además de estas entidades, estuvo   dirigido contra funcionarios individualizados de esas instituciones.[76]    

Con relación a la causa   y el objeto, en la primera acción de tutela se pretendió la entrega oportuna de   medicamentos, así como la atención médica integral. Por el contrario,  en la   segunda, además de esta misma solicitud, se plantearon vulneraciones a otros   derechos: En primer lugar, el derecho a la igualdad, debido a tratos   discriminatorios por parte del personal sanitario y administrativo, así como en   los procesos de agendamiento de citas y entrega de medicamentos. En segundo   lugar, el derecho de Habeas Data, porque la información sobre su orientación   sexual ha venido siendo anotada en su historia clínica y divulgada entre los   funcionarios del Hospital.[77]    

2.8.     Por tanto, en este caso no se configura   plenamente la triple identidad, dando lugar a la cosa juzgada parcial. En ese   sentido, la Sala de Revisión abordará el estudio de las violaciones alegadas   respecto al derecho de habeas data y el derecho a la igualdad. Este último en   relación con la discriminación en el trato, con ocasión del comportamiento y   actitudes del personal sanitario y administrativo, así como en el proceso de   agendamiento de citas médicas y entrega de medicamentos. En cuanto a la tardanza   en el despacho de estos últimos, se encuentra que este tema está cobijado por la   orden dada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del   11 de noviembre de 2009, en la que se ordenó “Prestar de manera inmediata e   ininterrumpida la atención médica integral que requiere Gabriel”,  de modo que sobre el mismo existe cosa juzgada constitucional.    

Al respecto, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de atención   integral en salud incluye “el suministro oportuno y asequible a los   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,   exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos enunciados, así como   todo otro componente que los médicos tratantes valoren como necesario para el   restablecimiento de la salud”.[78]  Y con la finalidad de “racionalizar el acceso a la acción de tutela, evitando   que las personas tengan que acudir una y otra vez a esta herramienta jurídica”[79],   “el reconocimiento a la atención integral en salud es procedente vía tutela”.[80] No obstante, esto no   quiere decir que la orden de atención médica integral, “opere de manera   absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que   establezca el diagnóstico médico”[81].    

De manera que, en el   caso concreto, tratándose del mismo diagnóstico que involucró la acción de   tutela presentada en el año 2009 y la que actualmente se estudia, esto es VIH   positivo, la orden de atención médica integral dada por la sección cuarta del   Consejo de Estado, cobija a todas las prestaciones que requiera el actor para   mejorar su condición de salud de manera integral y en relación con esa patología   en particular, dentro de las cuales se encuentra la entrega oportuna de los   medicamentos necesarios para el tratamiento completo de su enfermedad. De   acuerdo con esto, ya hubo un pronunciamiento judicial que es inmutable conforme   al principio de cosa juzgada, y ante el incumplimiento de la orden impartida en   esa providencia que se encuentra en firme, el accionante puede acceder a la   administración de justicia a través del incidente de desacato.    

2.9.     En conclusión, en el caso concreto se configura   una cosa juzgada constitucional parcial respecto del derecho a la salud y en   relación con la tardanza en la entrega de medicamentos. De manera que la Sala se   pronunciará respecto de las vulneraciones alegadas del derecho a la igualdad y   el derecho de habeas data, así como la dimensión de accesibilidad y   adaptabilidad del derecho a la salud.    

3.     Legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.    

3.1.    Legitimación en la causa por activa y por pasiva. La acción de tutela fue presentada por Gabriel, quien es el   titular de los derechos a la salud, igualdad y habeas data que son objeto de   estudio en esta providencia. Por su parte, las accionadas son entidades   encargadas de la prestación del servicio público de salud, en el marco del cual   se habrían desplegado vulneraciones a tales derechos, así como también se   dirigió contra funcionarios que trabajan en esas instituciones, respecto de   quienes el actor atribuye comportamientos y actitudes discriminatorias, así como   un indebido manejo de información sensible en la historia clínica del paciente y   en el entorno hospitalario.    

3.2.    Inmediatez. La Sala de Revisión encuentra   que este requisito de procedibilidad está satisfecho, porque el amparo fue   radicado el 22 de octubre de 2018 y según el escrito de tutela, para esa fecha   el entorno discriminatorio persistía en el Hospital Militar de Bucaramanga y el   Dispensario Médico de la misma ciudad, así como la información sobre la   orientación sexual del accionante continuaba consignada en la historia clínica y   seguía siendo divulgada. Adicionalmente, a la fecha no ha sido reportado que   tales conductas hayan cesado, de modo que mientras la vulneración de los   derechos de la víctima permanezcan en el tiempo, el daño es actual y por tanto   amparable por la acción de tutela.[82]    

3.3.    Subsidiariedad. En primer lugar, el   presente caso involucra a un sujeto de especial protección constitucional, como   bien ha sido establecido en la jurisprudencia constitucional, según la cual las   personas que padecen VIH se encuentran dentro de esta categoría debido a la   discriminación histórica que han padecido y a la gravedad de su enfermedad, que   los expone a un riesgo permanente para su vida.[83] Adicionalmente, el   accionante también se hace parte de este grupo amparado por una protección   constitucional especial, atendiendo a su orientación sexual homosexual. De modo   que el actor está doblemente expuesto a ser discriminado y en un mayor estado de   indefensión.     

En segundo lugar, con relación a presuntos actos de   discriminación en perjuicio de personas con orientación sexual diversa,   especialmente hombres homosexuales, la Corte se ha pronunciado respecto de los   mismos en espacios vecinales, en los que se utilizó un lenguaje ofensivo en   contra de uno de los residentes de un conjunto de propiedad horizontal.  Este   caso fue objeto de estudio en la sentencia T- 141 de 2017,[84]  en la que se explicó que se cumplía para ese caso el requisito de subsidiariedad   porque “trasciende considerablemente al punto que la acción de tutela se   instituye como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz que tienen las   personas para obtener la proyección de todos los derechos fundamentales que   estimen menoscabados por cualquier trato discriminatorio que constituya un hecho   violatorio y/o amenazante de sus derechos”    

4.  Problemas jurídicos y metodología para resolver el caso concreto    

Los interrogantes que en esta oportunidad   resolverá la Sala de Revisión son los siguientes:    

Primero, ¿El relato de un hombre   homosexual que vive con VIH/Sida sobre la existencia de un entorno   discriminatorio en la institución donde recibe la prestación de los servicios de   salud, que incluye la referencia a burlas, tratos displicentes, murmullos y   comentarios alusivos a su orientación sexual y su enfermedad,  configura   una vulneración al derecho fundamental a no ser discriminado?    

Segundo, ¿El Dispensario Médico de Bucaramanga, el   Hospital Militar de la misma ciudad y los funcionarios contra quienes se dirigió   el amparo,[85]  vulneran el derecho fundamental a la igualdad y a la salud de las   personas con VIH/Sida cuando les exigen realizar filas en horarios y días   específicos para agendar citas, reclamar autorizaciones y medicamentos?    

Tercero, ¿La inclusión de la información relativa a la orientación sexual en   la historia clínica, vulnera el derecho de habeas data del que es titular el   paciente hombre homosexual que vive con VIH/Sida?    

Cuarto, ¿El relato del paciente homosexual con VIH/Sida sobre la   divulgación  de su enfermedad y orientación sexual en el entorno   hospitalario y sus dependencias administrativas configura una vulneración del   derecho de habeas data del que es titular?    

Para responder   las preguntas formuladas, la Sala desarrollará los siguientes temas: Primero,   el derecho fundamental a no ser discriminado, los actos discriminatorios y los   escenarios de discriminación; Segundo, el enfoque de interseccionalidad y   su importancia para valorar el impacto de la discriminación; Tercero, la   orientación sexual como criterio sospechoso de discriminación y la consecuente   protección constitucional especial de las personas con orientación sexual   diversa; Cuarto, el VIH/Sida como criterio sospechoso de discriminación,   el estigma y el derecho a la salud; Quinto, las reglas constitucionales   para la prueba de los actos discriminatorios; Sexto, el derecho   fundamental de habeas data y el carácter reservado de la historia clínica.    Finalmente, será resuelto el caso concreto.      

5.     El derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación: los   actos y escenarios de discriminación.    

5.1.    El Derecho   fundamental a no ser discriminado ha sido reconocido por este Tribunal como el   correlato de la garantía prevista en el artículo 13 de la Constitución Política,   en el que se encuentra incluida tanto la dimensión formal como material de este   derecho. En cuanto a la primera, dispone que “Todas las personas nacen libres   e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las   autoridades, y gozarán de los mismo derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica”. De modo que las normas no   pueden aplicarse de manera disímil según sea su destinatario, de allí que haya   sido representada bajo la imagen de la diosa Temis, quien está ciega para   diferenciar si frente a la Ley se encuentra un distinguido noble o un humilde   cortesano.     

5.2.    Respecto a   la dimensión material, el mismo artículo incorpora el deber del Estado   colombiano de promover “que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas a favor de grupos discriminados o marginados”, de manera que en esta   dimensión, a diferencia de la anterior, es vital advertir las diferencias entre   las personas, sus circunstancias particulares, sus trayectorias de vida y en   comunidad, entre otros factores, para evidenciar las desventajas en las que se   encuentran respecto del resto de la sociedad, con el fin de que el Estado pueda   emprender acciones para asegurar que la igualdad no sea una ficción legal, sino   una realidad de la que puedan disfrutar los ciudadanos.    

5.3.    En este   sentido, la Corte Constitucional ha señalado que no todo trato distinto es   discriminatorio, pues efectivamente el Estado debe desplegar acciones a favor de   ciertos grupos con el fin de remediar las desventajas y barreras que enfrentan   por tener una característica en particular, como por ejemplo, la raza. En este   contexto, los tratos distintos que realiza el Estado, no parten de una   valoración negativa de esa  característica física que trae como   consecuencia la exclusión o segregación de ese grupo; sino que por el contrario,   el trato distinto se basa en la estimación positiva de esos rasgos, y por ello   busca incluir al grupo social que las posee.[86]  En ese sentido, la dogmática constitucional ha establecido que la discriminación   es un trato distinto arbitrario, pues carece de una justificación objetiva,   razonable y proporcional.[87]    

5.4.    Además de   la codificación constitucional en el orden jurídico colombiano, el derecho a la   igualdad también se encuentra en diversos y múltiples instrumentos   internacionales de derechos humanos, tanto del sistema universal de protección,[88]  como en el Sistema Interamericano,[89]  y en otros sistemas regionales.[90]  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que   “el principio fundamental de igualdad y no discriminación  forma parte del   derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado,   independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional.   En la actual etapa de evolución del derecho internacional, el principio de   igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del Jus Cogens.[91]    

5.5.    Ahora   bien, con el fin de identificar las distintas formas como se concreta la   discriminación, en la jurisprudencia han sido desarrolladas dos expresiones:   acto discriminatorio y escenario de discriminación.    

5.6.    El acto   discriminatorio ha sido definido como “La conducta, actitud o trato que   pretende –consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una   persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o   prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de   derechos fundamentales”.[92]  Con base a esta definición, se ha destacado que todo acto discriminatorio tiene   los siguientes elementos:    

Primero. El acto discriminatorio es reprochable en sí   mismo y no requiere la consciencia o la voluntad de discriminar por parte de   quien lo realiza, porque se trata de un comportamiento que “priva a una   persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios [o]   preconceptos”.[93]  De ahí que la intención, la consciencia o la inconsciencia de la conducta no   representen un criterio de validación constitucional”.[94]    

Segundo. El acto discriminatorio es un acto violento   que se origina en las relaciones sociales e “implican el ejercicio de   violencias en contra del sujeto receptor de la conducta, ya sea de tipo   simbólica, física o sicológica, emocional, económica y demás”.   [95]    

Tercero. La identificación del acto discriminatorio   es posible a través de los criterios sospechosos de discriminación, que son “categorías   que “(i) se fundan en rasgos permanentes de las   personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo   de perder su identidad; (ii) esas características han estado sometidas,   históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas;   y, (iii) no constituyen, per se, criterios con   base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y   equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”.[96]    

5.7.    Por su   parte, el escenario de discriminación es un recurso utilizado por este Tribunal   para explicar que un acto discriminatorio, en ciertas condiciones, se despliega   del mismo modo que una puesta en escena teatral y adquiere una naturaleza   pública, “una escenificación”.[97]  De manera que el juez constitucional dispone de cuatro criterios para determinar   cuándo se despliega un escenario de discriminación:    

Primero. Relación de poder, sujeción, dependencia o   jerarquía, que “permite entender el ejercicio coactivo o la facilidad con que   se presenta la dominación de una persona sobre otra en ese contexto, generándose   un esquema de vulneración ciertamente mayor”.   [98]    

Segundo. Las relaciones entre los sujetos que acuden   al escenario, tanto entre quien discrimina y es discriminado, como la que existe   entre estos y los espectadores. Igualmente, en este criterio se valora si la   escena es continua o esporádica, pues cuanto más frecuente, habrá una mayor   intensidad de afectación de los derechos.    

Tercero. El espacio, que “se refiere al tipo de   lugar en el que se consolida el escenario. Permite valorar si, por ejemplo, se   trata de una zona institucional, si está especialmente regulada, si es cerrada o   abierta, privada, pública o mixta”.[99]    

Cuarto. La duración, pues cuanto “mayor extensión   del tiempo de exposición de la persona discriminada puede llevar, aunque no como   regla imperativa, a una mayor afectación de sus derechos”.   [100]    

Quinto. Las alternativas de las que dispone la   persona afectada para afrontar la situación y “valorar cuáles son las   implicaciones de ello; por ejemplo si alejarse del contexto redunda en la   pérdida de su empleo, la pérdida de una oportunidad educacional, la pérdida de   su vivienda y demás”.[101]    

Sexto. La respuesta de los involucrados ante el acto   discriminatorio y “la oportunidad de consolidar espacios de rectificación o   reconciliación destinados a remediar los perjuicios causados”.   [102]    

5.8.    El acto   discriminatorio y el escenario de discriminación han sido objeto de análisis por   parte de este Tribunal en distintos contextos. En la sentencia T-856 de 2003,[103]  este Tribunal estudió el caso de un estudiante perteneciente a una comunidad   indígena, quien relató que se sentía discriminado porque el profesor de inglés   lo humillaba delante de sus compañeros, lo despreciaba comparándolo con   delincuentes, se dirigía a él como “indígena mediocre”. Además, el   docente también le señalaba que no iba a cambiar su estructura de enseñanza,   dado que el estudiante insistió en no cursar esa asignatura, debido a los   inconvenientes con el profesor y a que ya contaba con una segunda lengua, que   correspondía a su lengua materna: Uitoto. En esa oportunidad, la Corte concluyó   que hubo discriminación y concedió el amparo del derecho a la igualdad.    

5.9.     En un   contexto similar, en el que un docente realizaba comentarios ofensivos en el   salón de clase, pero esta vez con base a la raza, fue objeto de estudio en la   sentencia T-691 de 2012.[104]  El estudiante referenció que mientras era observado con “risa de burla”  por el profesor, este último expresaba comentarios como “eso es, un trato   negrero, como un esclavo al que su amo debe darle latigazos para que trabaje”,   entre otros. En esa oportunidad, la Corte Constitucional verificó los criterios   para identificar un escenario de discriminación y concluyó que: i) efectivamente   existe una relación de poder entre docente y estudiantes;  ii) respecto del   espacio señaló que se trató de un lugar institucionalizado y reglado, “lo   cual  refuerza  y amplifica el poder del docente”; iii) con   relación a la duración, consideró que no se trató de un hecho repetitivo y   constante, sino que fue corto. Finalmente, afirmó que el estudiante “fue   sometido a un escenario de discriminación”, pues tuvo que escuchar   “expresiones lingüísticas que mantienen estereotipos racistas”, lo cual es   “excluyente y margina”.     

5.10.     En otra   oportunidad, este Tribunal se pronunció sobre la situación de una mujer negra, a   quién se le negó la entrada a la oficina del ICETEX en Medellín para radicar   “la documentación de unos líderes de Urabá para los créditos condonables de   comunidades negras”. En la sentencia T-366 de 2013,[105]  se constató: i) La relación de poder, pues al ser la única dependencia del   ICETEX en la ciudad, “potenció su capacidad de decidir la forma en la que le   prestarían el servicio público por ella requerido”. ii) En el espacio   estaban presentes las personas que también esperaban el ingreso, quienes   advirtieron la restricción para el ingreso de la accionante, de modo que generó  “sentimientos de vergüenza, frustración e indefensión frente a la decisión   que le fue comunicada”. iii) Señaló que si bien el lapso de duración de la   situación pudo ser breve, se intensificó cuando “quedó expuesta al   escrutinio”.    

6.      La convergencia que suma y   cualifica desventajas: El enfoque de interseccionalidad para establecer el   impacto de la discriminación.    

6.1.    Los   motivos de discriminación enunciados en el artículo 13 de la Constitución   Política, como la raza, el sexo o la orientación política, no se despliegan de   manera aislada en las relaciones sociales, sino que por el contrario, suelen   encontrarse en una misma persona o grupo, profundizando las desventajas en las   que se encuentran. Así lo advirtieron inicialmente las mujeres de raza negra,   quienes encontraron que padecían formas diferenciadas de discriminación en   comparación con las mujeres blancas.[106]    

6.2.    Esta   Corporación ha expuesto que “ante la colisión de diversos componentes de   desigualdad se ha implementado el concepto de interseccionalidad, el cual   permite, por un lado, comprender la complejidad de la situación y, por otro,   adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protección y   garantía de sus derechos”. [107]    

6.3.    En este   sentido, esta Corporación ha explicado la intersección de factores de   discriminación en el caso de la violencia contra la mujer, pues muchas de ellas   están expuestas no sólo por ser mujeres, sino por “su edad, en el caso de las   niñas o adultas mayores; su situación financiera, cuando tienen escasos recursos   económicos; su situación de salud física o sicológica, como sucede en el caso de   quienes se encuentran en estado de discapacidad; su orientación sexual; su condición de víctimas de   violencia o del conflicto armado, de desplazamiento forzado, de refugiadas; de   migrantes; de mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas; de quienes   se encuentran en condición de indigencia, las mujeres recluidas en instituciones   o detenidas; las mujeres indígenas, afro descendientes o miembros de población   Rom; las mujeres en estado de embarazo, cabeza de familia, víctimas de violencia   intrafamiliar, entre otros”.[108]    

6.4.    En este   mismo sentido, el Relator Especial de las Naciones Unidas  sobre la   protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación   sexual o identidad de género, ha resaltado que existe una “relación entre la   orientación sexual y la identidad de género y otras cuestiones, por ejemplo el   racismo, la pobreza, la migración, la discapacidad y otros factores”.[109]    

6.5.     Como bien fue señalado en una de las intervenciones, la sociedad   asocia el VIH/Sida con los hombres homosexuales, como un conjunto naturalmente   inseparable. Así se enunció después de que se conocieron los primeros casos y se   utilizaran expresiones como neumonía gay, cáncer gay,[110]  o enfermedad inmune relacionada con la homosexualidad, como fue nombrada   por el Centro de Control y Prevención de Enfermedades (CDC) de Estados Unidos,   que reportó por primera vez la infección.    

6.6.     En este contexto cultural y social, en el que convergen estos dos   factores de discriminación, como bien lo señaló la Defensoría Delegada para   asuntos Constitucionales, las personas ven limitado el ejercicio de sus derechos   “en un grado que no es experimentado por otros sectores de la sociedad”.    Cuanto más sean los rasgos discriminatorios que confluyen en una persona, mayor   será el número de barreras que encontrará para desarrollar su proyecto de vida   libremente y vivir con dignidad. La coincidencia de factores de discriminación   en una misma persona, suma desventajas para el goce efectivo de sus derechos,   “potenciando la posibilidad de discriminación y de que esta le cause mayor daño”.[111]    

6.7.    De manera   que los distintos motivos de discriminación pueden interactuar entre sí,   generando distintas formas de experimentar la discriminación y exponiendo a las   personas a sufrir tratos desiguales más nocivos y excluyentes. Por tanto, a   continuación se exponen dos criterios sospechosos de discriminación que en el   caso concreto serán analizados desde este enfoque.     

7.  Discriminación con   base a la orientación sexual por no cumplir con la expectativa social asociada   al sexo y la especial protección constitucional de la comunidad LGBTI.    

7.1.      La sociedad suele ordenar los roles de cada uno de sus miembros con base en   distintos criterios, uno de ellos son las diferencias biológicas, de modo que a   las mujeres y los hombres se les asigna tareas distintas porque se asume que sus   capacidades y habilidades dependen de dicha condición dada por la naturaleza. A   partir de esos roles, paulatinamente se va configurando la identidad que la   sociedad espera que cada uno de ellos asuma, expectativa que además se construye   sobre una clave binaria, de manera que ser de un sexo excluye adoptar   características del otro.[112]  En ese sentido, el hombre debe entonces corresponder con el modelo del proveedor   económico, cuyo comportamiento debe coincidir con gestos varoniles opuestos a   los catalogados como femeninos, debe sentir gusto por una mujer, etc.    

7.2.      Ahora bien, cuando esas expectativas sobre lo que debe ser la identidad femenina   y masculina no se cumplen, la respuesta de la sociedad es rechazar, juzgar,   incluso condenar a las persona que no responde a lo que la sociedad espera de   ella. Esta reacción de la sociedad puede manifestarse desde gestos como excluir   socialmente, de modo que ya no se le invita a participar en reuniones públicas o   privadas, se puede asociar a la persona con la locura u otras patologías,   pasando por despidos con base a esa condición, hasta actos de violencia física.    

7.3.      Este tipo de discriminación que se realiza con base en rasgos particulares de   las personas, en este caso, la identidad de género diversa, u otros criterios   sospechosos, como la discapacidad, es lo que ha motivado que se reconozca la   existencia de la discriminación estructural, es decir, que los actos y   escenarios de discriminación en contra de grupos específicos no es aleatoria o   circunstancial, sino que corresponde a unos patrones que se han venido   repitiendo en el tiempo, causando la consolidación de barreras que impiden o   dificultan el goce de los derechos por parte de esa comunidad. Además, debido a   que son “cotidianos se naturalizan y en consecuencia se invisibilizan,   ocultando así el transfondo discriminatorio”.[113]    

7.4.    La Corte   Constitucional ha hecho referencia a la discriminación estructural respecto de   la población en condición de discapacidad,[114]  las mujeres,[115]población   afrocolombiana,[116]  y la población LGBTI.[117]  Respecto de esta comunidad en particular, se ha señalado que ante “la   coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y   tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay duda   alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los   miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas   y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la   desprotección”.[118]  De modo que las personas que pertenecen a este grupo son sujetos de especial   protección constitucional.    

7.5.      En este sentido, en la jurisprudencia constitucional se han abordado distintos   casos de discriminación con base a la orientación sexual. En la sentencia   T-291 de 2016,[119]  fue objeto de estudio la situación en la que un hombre gay fue acusado de   realizar actos obscenos al interior de un baño en un centro comercial y el   personal de vigilancia lo retuvo, expuso a través de los pasillos y lo   avergonzaron ante el público allí presente, dentro de los que se encontraba su   jefe, un vecino y un policía que permaneció inmóvil. En esta ocasión, la Corte   consideró que efectivamente se configuró un escenario de discriminación y ordenó   el ofrecimiento público de disculpas.    

7.6.      En la sentencia T-141 de 2017,[120]  la Corte estudió el caso de un hombre gay, quien era agredido verbalmente y   físicamente por sus vecinos, dentro de los espacios de la copropiedad, con   frases que hacían alusión a su orientación sexual, e incluso fue declarado   persona no grata en el conjunto residencial. Allí se consideró que no   corresponde al Juez definir una estética del lenguaje, pero si establecer cuando   las expresiones tienen un uso discriminatorio “para establecer diferencias   arbitrarias respecto de quien se dirige su discurso”. De modo que “todo   lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientación sexual es   entonces contrario a la carta y es explícitamente rechazado por esta   Corporación”, y por tanto constituye un acto de discriminación.    

Con relación a la configuración del   escenario de discriminación, i) Se constató la existencia de una relación   simbólica de poder por la “limitación efectiva al ejercicio de los   derechos” por el acto discriminatorio en sí mismo, y porque los accionados   tenían ventaja al ser mayoría en el conjunto. ii) Respecto de los espectadores,   pueden ser los demás vecinos como los transeúntes del lugar, además de que la   ocurrencia de las agresiones era continua. iii) Frente al espacio, eran   principalmente las zonas comunes. iv) Sobre la duración, “era constante por   el vínculo de comunidad que mantienen”.  v) En cuanto a las   alternativas disponibles, se destacó la incertidumbre administrativa en la que   se encontraba el conjunto residencial, que causó “la ausencia de fórmulas   inmediatas al interior de la copropiedad”. Finalmente, vi) no se había   consolidado para remediar la discriminación.    

8.       Estigma, derecho a la salud y especial protección constitucional de las personas   que viven con VIH/SIDA.    

I.                    ¿Qué significa vivir con VIH/Sida?    

8.1.    Antes de   empezar a vivir con el VIH, los pacientes deben primero asimilar el diagnóstico.   ¿Es VIH o SIDA? ¿Cuál es la diferencia? ¿Qué va a decir mi familia? ¿Y mi jefe,   podré mantenerlo oculto o mis compañeros de trabajo lo notarán? Además de las   múltiples preguntas, “el recién diagnosticado puede expresar que siente temor   al imaginar el proceso de su agonía como una experiencia dolorosa, y el natural   temor a lo desconocido hacen que el usuario/a padezca de ansiedad hasta llegar a   estados de depresión prolongada”.[121]     

8.2.    Además,   hombres y mujeres que viven con esta infección enfrentan un cambio drástico en   su capacidad corporal para resistir los múltiples factores que suelen desafiar   la salud humana. El cuerpo de cualquier persona lucha diariamente frente a las   enfermedades oportunistas, pero la enfermedad impide que esto sea posible, por   ello constantemente sufren gripa y muchas personas con VIH padecen tuberculosis.[122]    

8.3.      Adicionalmente, vivir con la enfermedad trasciende lo corporal y altera la forma   como las personas son percibidas, así como ellas mismas se contemplan y habitan   su familia y comunidad.    

En mi casa, mi   familia no me quiere ni ver, me preguntan si he tocado un pocillo o un plato y   prefieren no comer a tocarlo; yo me encargo de vender periódicos en la calle y   bueno eso es duro, pero esto es lo más duro que he sentido. Yo sabía de esta   enfermedad pero no pensé que me diera a mí, tal vez me equivoque, tal vez hice   algo malo y es mi castigo.    

(…)    

El morir   socialmente por el VIH/SIDA lleva a cambios fuertes en la identidad. Ocurren   transformaciones definidas por los que saben, los profesionales de la salud. A   partir de un diagnóstico se considerara y se tratará a una persona, casi   siempre, como un enfermo, afectando el rol familiar, social y la noción de   si-mismo que se tenía previamente. [123]    

8.4.    Sin   embargo, “la condición de VIH+ ha sido institucionalizada desde el Estado de   una manera fragmentada; se centra en el cuerpo y no en el ser”.[124]    

Inicialmente   el VIH no se siente en el cuerpo, es posible que si se ha adquirido la infección   muy recientemente se presenten fiebres, escalofríos, inflamación de ganglios,   sudores y un malestar general pasajero pudiéndose confundir con un resfriado, y   que corresponde a la etapa inicial de la infección por VIH, pero luego entra en   un etapa asintomática que en algunas personas pude durar entre 6 y 10 años. Las   personas con VIH/SIDA sienten que sus defensas disminuyen, en la mayoría de los   casos como lo plantean algunos miembros de las instituciones médicas `como   resultado de la depresión y a la tristeza… en realidad podrían estar físicamente   bien, pero los mata la tristeza´ (Aporte de Cecilia, 2008). Es un modelo   sensorial según el cual, la culpa y la tristeza empiezan a ser articuladores de   la conducta y los mediadores a través de los cuales se experimenta el cuerpo   (Kogan, 2008), es decir una somatización. También algunos síntomas se padecen en   el cuerpo con los medicamentos, estos inicialmente generan efectos secundarios   que incluyen nauseas, fatiga, desorientación, pero a largo plazo hay signos   notorios tales como la redistribución de las grasas, la depresión severa,   pérdida o aumento de peso, en algunos casos cambios en la coloración de la piel   y pérdida de cabello.[125]    

8.5.    De acuerdo   con la Organización Colombia Diversa, existe un tratamiento médico que permite   su manejo de manera similar a la diabetes.[126]  Sin embargo, la imagen que tiene la mayoría de los individuos de la sociedad,   vinculan el virus con la muerte, justamente porque esa es la información que   reciben. Por ejemplo, una campaña de prevención de la agencia Rogenbogen en   Alemania, fijó como imagen de la campaña de prevención del SIDA, el rostro de   Hitler con el mensaje “asesino en masa”.[127]    

En la   cotidianidad se ven diariamente campañas publicitarias enfocadas a incentivar el   uso de preservativos para evitar la `infección del VIH`. Cada una de esas   campañas enfatiza el peligro del VIH como una enfermedad mortal. Esta asociación   permanece en el público en general, la gente sigue relacionándola con la muerte.[128]    

En este mismo sentido, esta   Corporación indicó recientemente que “el actual tratamiento o terapia   antirretroviral (TAR) ha probado ser una solución efectiva para eliminar los   efectos adversos del VIH en el cuerpo humano, que, sin erradicar dicho virus del   cuerpo, sí lo mantiene a raya”.[129]    De manera que “la disminución de la carga viral del VIH como resultado de un   adecuado  TAR ha probado ser un factor determinante en la reducción de la   transmisión de tal virus”. [130]    

8.6.      Al respecto, el número de muertes por esta infección ha descendido debido a la   disponibilidad de retrovirales, no obstante, según ONUSIDA, sigue siendo una   cifra considerable y su impacto en quienes continúan conviviendo con ella, es la   constante sensación de una muerte próxima.[131]    

II.                 El estigma.    

8.7.     De acuerdo con el informe titulado Voces Positivas. Resultados   del índice de estigma en personas que viven con VIH en Colombia, el estigma   fue un término usado en la Grecia clásica para referirse a “una marca física   que se les hacía a un grupo de personas que se encontraban marginadas de la   estructura social”,[132]  mientras que actualmente esta expresión está asociada a situaciones deshonrosas.   En este sentido, “Las comunidades son las que definen que rasgos van a ser   parte de los estigmas ya sea explícita o tácitamente (Parker y Aggleton, 2003)”.[133]    

8.8.      De esta manera, el estigma deriva de un prejuicio o una idea preconcebida y   anclada en la sociedad sobre lo aceptable y aquello que debe ser rechazado.   Estas creencias suelen ser entonces el antecedente del estigma y este último, a   su vez, causa la discriminación.    

8.9.    En este sentido, se ha creado el índice de estigma y   discriminación, con el objetivo de “determinar y documentar la forma   en la que las PVVS[134] experimentan el estigma y la discriminación en sus contextos   cotidianos”.  Las variables que son incluidas   en el estudio refieren a: murmuraciones de otros y negación de los servicios de   salud, entre otros. Respecto de la primera, en el informe se señala que    

Dentro de los   tipos de discriminación las murmuraciones son las que adquieren mayor relevancia   para las personas que viven con VIH, evidenciado en los altos porcentajes de   este ítem. Las murmuraciones están relacionadas con los “chismes” que circulan   al interior de círculos sociales en los cuales se mueve la persona que vive con   VIH, generalmente comentarios cargados de connotaciones negativas relacionados   con la divulgación de su estado de salud, su aspecto físico u otros elementos   que contribuyen a aumentar el estigma (…) El 67% del total de la muestra   encuestada ha percibido que otras personas murmuran con respecto a ellas y de   ellas, el 43% atribuye estas murmuraciones al VIH o a la mezcla entre su   condición de VIH y otra razón por la cual pueden estar siendo estigmatizados.[135]    

8.10.    Por su   parte, la existencia del estigma y su expresión en las distintas relaciones   sociales, impacta en la forma como las personas se ven a sí mismas, de modo que   puede generarse un “estigma interno”.[136]    

(..) Estas formas de discriminación pueden   ser tanto de tipo externo (construidos desde la comunidad) como interno, desde   los cuales se juzgan  y se narra la propia conducta llevando a una auto   discriminación, es decir una apropiación de la discriminación que se recibe   desde fuera (Diez, 2003).[137]    

8.11.    Esta   autoexclusión puede manifestarse durante el mismo tratamiento de la infección.   Así se evidenció en los resultados de una investigación realizada en Ecuador, en   la que se relató que “en lo que respecta al uso de servicios médicos, fueron   los hombres quienes en mayor porcentaje dijeron haber evitado asistir a un   hospital cuando lo necesitaba o evitar asistir a una clínica local cuando lo   necesitaba”.[138]    

8.12.       Adicionalmente, la discriminación se manifiesta de diversas maneras y en   múltiples escenarios, públicos y privados, en los que las creencias sociales que   sustentan el estigma se expresan “a través de distintos tipos de violencia,   como por ejemplo las burlas y los tratos humillantes”.[139]  También, a través de comentarios ofensivos e irrespetuosos que desconocen la   dignidad humana de quienes son los destinatarios de los mismos, como   “mariposa”  o expresiones como las relacionadas en los relatos de la Encuesta de Clima   Escolar de 2016, que invaden la esfera privada de los seres humanos, a través de   la referencia despectiva a partes íntimas del cuerpo.    

III.              Las dimensiones del derecho a la salud de las personas que   viven con VIH y su especial protección constitucional.    

8.13.                                                                                                                                                                                                                                                                                   La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias   oportunidades que las personas portadoras de VIH/Sida se encuentran en una   situación de debilidad manifiesta y por tanto merecen una protección especial.[140]  Efectivamente, esta Corporación ha resaltado que esta enfermedad “constituye   un mal de inconmensurables proporciones”,[141]  de manera que “el infectado de SIDA goza de iguales derechos que las demás   personas. Sin embargo, debido al carácter de la enfermedad, las autoridades   están en la obligación de darles a estas personas protección especial con miras   a garantizar sus derechos humanos y su dignidad”.    

8.14.                                                                                                                                                                                                                                                                                   En el mismo sentido, se ha señalado que “debido a las   incalculables proporciones de ese mal, las personas infectadas ven amenazadas su   existencia misma, y frente a ello no puede adoptar el Estado una posición   indiferente, sino activa para garantizar que no se le condene a vivir en   condiciones inferiores”. [142]  Debido entonces al desafío físico que significa para los pacientes enfrentar su   condición de debilitamiento corporal “los portadores de VIH son sujetos de   especial protección debido a que se está ante una enfermedad mortal que   causa el deterioro progresivo del estado de salud, por lo que la sociedad debe   tomar conciencia acerca de la situación en la que se encuentran estas personas   con el objeto de brindarles un trato igualitario, solidario y digno con el fin   de poder llevar a cabo una vida plena”.[143]    

8.15. De   igual manera, en la jurisprudencia constitucional se ha concluido que “las   personas con VIH/SIDA, enfermedad catalogada como ruinosa, catastrófica y de   alto costo, son acreedoras de una especial protección del Estado y de la   sociedad, dada la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, originada en   el padecimiento grave, progresivo y mortal derivado de la enfermedad que   afrontan, por lo que el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la   seguridad social debe ser reforzado”. [144]    

8.16. Esta   Corporación se pronunció recientemente sobre la discriminación que todavía   sufren quienes padecen esta enfermedad y en la sentencia C-248 de 2019[145]  se reiteró la calidad de sujetos de especial protección constitucional y los   múltiples entornos discriminatorios a los que están expuestos, pues “el   universo de situaciones de discriminación negativa de que es objeto la población   que vive con el VIH es tan amplio como el universo de situaciones de segregación   o diferenciación a que tal población pueda enfrentase en su cotidianidad”.    

8.17. Por su   parte, el derecho a la salud del que son titulares las personas que padecen   VIH/SIDAha sido objeto de análisis constitucional, en el sentido de asegurar el   suministro de los medicamentos y servicios que sean necesarios para el   tratamiento de esta enfermedad, la cual, además, ha sido considerada por este   Tribunal como una enfermedad catastrófica.[146]  En la sentencia T-287 de 2016,[147]  se ordenó continuar con el tratamiento médico de una mujer que padecía VIH/SIDA,   que por haber cumplido la pena de prisión y haber salido del establecimiento   penitenciario en el que se encontraba, fue desvinculada del servicio de salud.    Del mismo modo, en la sentencia T-599 de 2015, una paciente con   VIH/SIDAsufrió graves efectos adversos debido a que los antiretrovirales que   venía consumiendo eran genéricos, lo que ocasionó la suspensión del tratamiento   por 8 meses. La Corte consideró que la obligación de tratamiento integral   incluye que la EPS realice un “seguimiento permanente y tomar las medidas   pertinentes para disminuir los efectos adversos que presenta la paciente”.    

8.18.   Igualmente,  T-228 de 2013,[148]  el médico tratante ordenó a su paciente con VIH/SIDA, como parte de su   tratamiento, el consumo del suplemento alimenticio Ensure, el cual fue negado   por la EPS. En esta ocasión, la Corte ordenó a la accionada, suministrarlo en la   cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante.  En otra   oportunidad, la Corte ordenó en la sentencia T-323 de 2011, que los   servicios de salud que requiriera un habitante de la calle que vivía con   VIH/SIDA, no le fueran negados por parte de las instituciones de salud, en caso   de que la persona se acercara a solicitarlos.[149]    

8.19. El efecto del estigma en el entorno   hospitalario “puede manifestarse a través de comportamientos inadvertidos e   ideologías, como la homofobia, la transfobia, el racismo, y las percepciones   negativas de personas que se inyectan drogas y esto puede generar espacios   incómodos y actuar como una barrera para la prevención, tratamiento y cuidado   del VIH”.[150]    

8.20.    Del mismo modo,   es importante destacar que si bien la cultura presente en la sociedad con base   al estigma está fuertemente arraigada, esto no quiere decir que no existan   buenas prácticas que son un conjuro para la discriminación sutil y crean un   entorno adecuado para que el tratamiento del VIH/Sidasea efectivo para los   pacientes. Estrategias como difusión de cartillas informativas,[151]  reuniones para incentivar el acompañamiento y solidaridad entre los pacientes   que padecen la misma enfermedad, reconocer los relatos de los pacientes a través   de la circulación de sus historias, consejeros pares,[152]  estudios que incluyen como parte de su equipo de investigación a personas que   viven con VIH.[153]    

8.21.    Su transformación   requiere un proceso de sensibilización y conocimiento público de la auténtica   realidad científica de la enfermedad, para erosionar los mitos que existen en   torno a ella, y a partir de allí desinstalar las creencias que dan vida a los   estigmas.    

8.22.    Ahora bien, como   bien ha sido señalado por la Observación General No. 14 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, son cuatro las   dimensiones del derecho a la salud: Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad   y adaptabilidad, estructura del derecho que ha sido acogida en la jurisprudencia   constitucional. Estos componentes amplían el contenido del derecho más allá de   la disponibilidad y la aceptabilidad, de manera que la accesibilidad trae un   aspecto relevante para el presente caso, debido a que debe asegurarse que el   acceso de los distintos servicios y prestaciones disponibles en el servicio de   salud sea brindada sin discriminación    

Accesibilidad.   Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos,   sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado parte. La   accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) No discriminación.   Los establecimientos, bienes y servicios de salud, deben ser accesibles, de   hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población,   sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.     

8.23.    De manera que   asegurar un entorno libre de discriminación es necesario para asegurar el debido   acceso a los servicios de salud, de lo contrario, pueden naturalizarse y   afianzarse barreas de hecho, visibles o invisibles, que dificultan y tornan   fragosos los procesos médicos y administrativos que deben adelantar los   pacientes para adelantar con éxito su tratamiento.     

8.24.    Del mismo modo,   la dimensión de adaptabilidad exige que el Estado realice ajustes razonables   para que el sistema de salud se adapte a las particulares situaciones sociales   de los pacientes, desde disponer de un intérprete, pasando por la adaptación de   la infraestructura física, hasta la organización de los procesos administrativos   para minimizar los riesgos a los que están expuestos los pacientes, de ahí que   en varios hospitales se dispongan pabellones para evitar la vulnerabilidad a   nuevas enfermedades.     

9.1. Teniendo en cuenta que los   sujetos de especial protección constitucional se encuentran en una situación de   indefensión respecto de las distintas relaciones sociales en las que están   inmersos, es necesario que dentro del escenario judicial en el que se debate la   existencia de los actos discriminatorios, “se cree un escenario probatorio   justo, apropiado y sensato, en donde las partes involucradas se ubiquen en un   plano de igualdad de condiciones”.[154]    

 La dificultad inherente a la   prueba de los actos discriminatorios, ha sido una cuestión señalada por esta   Corporación en su jurisprudencia. De manera que “los ciudadanos afectados no   cuentan con los medios suficientes para probar la existencia de dichos actos   desfavorables y que vulneran sus derechos fundamentales, por lo que resulta   imperioso aplicar el criterio constitucional de relación asimétrica o   discriminación o estado de mayor vulnerabilidad”[155]    

9.2.  Las reglas   jurisprudenciales en este sentido son las siguientes:    

Las víctimas de   actos de discriminación por razones de  raza, sexo, idioma, religión u opinión política,   origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra   condición social, son sujetos de especial protección constitucional. Ésta es la premisa principal   y con ella se le impone al juez de tutela el deber de implementar todas las   medidas habidas para brindar a estas personas el goce efectivo de acceso a la   administración de justicia, se busque la justicia material con prevalencia del   derecho sustancial y se garantice un juicio flexible que se ajuste a sus   condiciones particulares.    

En los casos   donde se discuta la existencia de un trato basado en   cualquiera de las categorías sospechosas de discriminación o que se presente   alguna situación de sujeción o indefensión, opera, prima facie, una presunción de discriminación  que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio[156]. En esencia, la Corte   estableció esta regla con base en dos razones: (i) debido a la naturaleza   sospechosa de los tratamientos diferenciales en comentario; y (ii) en atención a   la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que   históricamente han sido víctimas de actos discriminatorios.    

Por último, y   en armonía con la regla anterior, la autoridad judicial debe aplicar la carga   dinámica de la prueba a favor del extremo accionante, es decir, la   obligación probatoria se invierte y pasa a cargo del extremo accionado. Esta   pauta radica en la dificultad que tiene la   parte débil (víctima de un trato diferencial) de una determinada relación para   acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para   acreditar que cierta situación es desfavorable y constituye un desconocimiento   de sus derechos fundamentales[157]. En otros términos, el juez de tutela debe trasladar la carga de la prueba a la persona   (natural o jurídica) que presuntamente ejerce el trato diferencial, pues ésta   cuenta con todos los medios suficientes para demostrar que su proceder no   constituye o no se enmarca en algún acto discriminatorio[158], lo que significa que es   insuficiente para el operador jurídico la simple negación de los hechos por   parte de quien se presume que los ejecuta.[159]    

10.         El derecho fundamental de Habeas Data y la reserva de la historia   clínica.    

10.1.    Esta Corporación   ha reiterado que la historia clínica es “un documento privado, de obligatorio   diligenciamiento para el cuerpo de salud, contentivo de todos los datos sobre la   salud física y psíquica del paciente, estructurados de manera ordenada,   detallada y cronológica”.[160]  De manera que toda la información que allí ha sido consignada pertenece al   paciente, mientras que al centro hospitalario corresponde su custodia,[161]  lo que implica que su acceso es reservado y sólo puede ser conocido por su   titular y excepcionalmente por terceros.    

10.2.    El derecho   fundamental de habeas data es una garantía constitucional “que permite a las   personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificar la información   que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades   públicas y privadas”. [162]  De manera que las instituciones que tienen a cargo la custodia de estos   documentos no pueden negar que los pacientes accedan a ella, pues en ese caso   vulneran no sólo el derecho de habeas data y petición, sino que indirectamente   el derecho a la salud también resulta afectado, cuando dicha información es   necesaria para tratamientos médicos.[163]    

10.3.    De esta forma,   existe una relación directa entre el derecho a la salud y el derecho de habeas   data, pues es con base a la información que allí reposa que es posible   diagnosticar y formular los medicamentos y demás prestaciones requeridas por el   paciente para sobrellevar y/o superar su enfermedad. Obviar información   relevante para la comprensión de la enfermedad y su evolución específica en las   particulares condiciones en las que se encuentra el paciente, puede llevar   consigo afectaciones en la salud de las personas.    

10.4.    En este sentido,   la guía para el manejo del VIH/Sida del Ministerio de Protección Social, destacó   que es necesario registrar en la historia clínica “la tolerancia a las   medicinas, con especificación de los efectos adversos”,[164]  pues ciertamente, de ello depende una atención en salud adecuada y pertinente,   según sea la respuesta al tratamiento antirretroviral. Ahora bien, en el mismo   documento, se resaltó la información que debe valorar el profesional de la   salud, una vez la persona ha sido diagnosticada con VIH:    

a.     Componentes   de la evaluación médica inicial (IIIB)    

Se destacan   los aspectos más importantes a tener en cuenta en la valoración  de los   pacientes con diagnóstico de VIH    

b.     Anamnesis    

1.      Fecha de diagnóstico de VIH.    

2.      Complicaciones asociadas al VIH, incluyendo infecciones oportunistas,   neoplasias y síntomas  relacionados.    

3.      Comorbilidades: neuropatía, enfermedad gastrointestinal, hepatitis viral,   dislipidemia, diabetes, enfermedad renal.     

(…)    

8. Comportamientos y hábitos como el uso de cigarrillos,   alcohol, sustancias psicoactivas, prácticas sexuales incluyendo uso de   condón y anticonceptivos.[165]  (Negrilla fuera del texto original).[166]    

11.         Resolución del caso concreto    

11.1.     En cuanto al derecho a no ser discriminado en entornos sanitarios, es   necesario primero abordar este caso desde la perspectiva de la   interseccionalidad, pues efectivamente la identidad del accionante coincide con   dos criterios sospechosos de discriminación: es una persona homosexual y además,    convive con VIH/Sida. Este enfoque es vital, teniendo en cuenta que los motivos   con base a los cuales se discrimina a las personas no operan de manera aislada,   sino que en muchos casos se encuentran y de ese modo incrementan las   consecuencias negativas de esas exclusiones.    

11.2.    Diversos estudios   y la jurisprudencia misma ilustran los entornos discriminatorios que deben   enfrentar las personas que viven con VIH en contextos hospitalarios, el cual se   incrementa cuando una persona es homosexual. En ese contexto, procede entonces   incorporar al análisis las reglas de la carga dinámica de la prueba, según la   cual corresponde al accionado probar que no ocurrieron los actos   discriminatorios que se le endilgan, de modo que la presunción es a favor del   sujeto discriminado. En este caso, además de que el accionante está expuesto a   una mayor carga de estigma y discriminación porque reúne dos condiciones que   fundamentan la protección constitucional especial a su favor, se suma que el   Hospital Militar de Bucaramanga y el Dispensario Médico no evidenciaron la   implementación efectiva de acciones tendientes a sensibilizar al personal   sanitario y administrativo, así como tampoco disponen de un programa especial,   coherente con los lineamientos del Ministerio de la Protección Social, para   atender de manera efectiva a esta población. Simplemente allegaron un acta de   capacitación, reunión a la que asistieron 5 personas, solamente del personal   administrativo.    

11.3.    El argumento   recurrente de los accionados es la continuidad en la prestación de los servicios   médicos y entrega de medicamentos, sin que hicieran alusión alguna a la   comprensión de las condiciones particulares del paciente y la complejidad de la   enfermedad que padece, así como la dificultad de su manejo, como ha sido   reconocido en las guías del Ministerio de Salud y Protección Social. Por el   contrario, las entidades accionadas señalaron que se trata de un paciente“difícil”,   que se ha negado en más de una ocasión a realizarse estudios de laboratorio y a   seguir el tratamiento con antirretrovirales.    

11.4.    Ciertamente los   pacientes con VIH/Sida son difíciles, pues se trata de una enfermedad   catastrófica, que se caracteriza además porque el paciente maneja un alto nivel   de culpa, que lo lleva a además a interiorizarlo, y causa que caiga en episodios   de depresión, que lo pueden llevar a dejar de asistir a su tratamiento. A esto   se suma los efectos colaterales de los medicamentos que debe tomar para tratar   su enfermedad y en este sentido están documentados con evidencia médica las   contraindicaciones que deben padecer, desde mareos, pasando por la pérdida del   cabello hasta consecuencias en la salud mental, situación que requiere una   respuesta humanista e interdisciplinar por parte del equipo médico y   administrativo del hospital. En este contexto, la Sala de Revisión, encuentra   que los actos discriminatorios son ciertos en virtud de la presunción de   discriminación a la que se hizo referencia en la parte considerativa de esta   providencia.    

11.5.    A esto se suma,   como bien fue señalado en la intervención de la Organización Colombia Diversa,   que el deseo más profundo de quienes padecen esta enfermedad es la   confidencialidad, y no expondrían esta condición si no fuese porque sienten una   fuerte necesidad de reivindicar sus derechos, pese a exponerse a que personas   desconocidas, durante el trámite del amparo, conozcan su situación.   Efectivamente,    

Muchos de los   pacientes que asisten a clínicas en Quito, vienen de otras regiones en busca de   mejor atención y ante todo de confidencialidad (la mayoría busca el   hospital de su preferencia de acuerdo: a las referencias que tengan sobre los   médicos y que permita minimizar la posibilidad de encontrarse con algún   conocido (…) Uno no habla casi…con nadie, se siente que lo están mirando y   da mucho susto encontrarse con alguien que lo pueda reconocer (Aporte de   Carlos)”[167]    

Una de las   encargadas de entregar los medicamentos nos comenta que es difícil a veces hacer   la entrega de tal forma que los otros pacientes no se den cuenta (Aporte de   licenciada, 2008).    

En este mismo sentido, los   resultados de un estudio realizado en Guatemala, evidenciaron que las personas   suelen comentar la enfermedad con los miembros de su familia nuclear, mientras   que “sus amistades y otros familiares adultos se enteraron sin su   consentimiento”.[168]    

11.6.    En consecuencia y   con base a lo expuesto hasta aquí, el relato dado por el accionante en el   escrito de tutela sobre las burlas, tratos discriminatorios, y en general el   entorno incómodo y displicente que encuentra en el Hospital Militar y en el   Dispensario Médico de Bucaramanga, se presumen ciertos.    

11.7.    Ahora bien, el   relato del accionante ilustra escenarios de discriminación en los que, cuando   acude a reclamar autorizaciones y citas médicas escucha expresiones como “Ahí   viene el marica que tiene SIDA” y otros tratos que el accionante percibe   como ofensivos y excluyentes, que en general causan un entorno incómodo y   estresante para el paciente. El escenario de discriminación que esta situación   crea, según los criterios constitucionales, es el siguiente:    

Primero. En el contexto de solicitud de citas médicas   y reclamo de autorizaciones, ciertamente hay una relación de poder porque quien   necesita de aquellos es el paciente, mientras que quienes disponen de ellos es   el personal administrativo.  Es la persona quien hace la solicitud quien   debe sujetarse a los horarios de entrega, la amabilidad o desdén de quien los   entrega, etc.    

Segundo. En la medida que el accionante debe acudir   constantemente al hospital y cuando se encuentra allí siente el entorno   discriminatorio, se configura una mayor afectación de sus derechos, pues no se   trata de una situación esporádica, sino frecuente. Además, cuando hay otros   pacientes presentes y recibe comentarios ofensivos y alusivos a su   homosexualidad y su enfermedad, hay espectadores, cuya presencia intensifica la   sensación de ofensa.    

Tercero. El espacio en el que ocurren estas   situaciones es pública y corresponde a una institución de salud que debería   tener una reglamentación para atender de manera adecuada a los pacientes con   VIH/Sida, de modo que se atienda a sus particulares circunstancias; sin embargo,   existe una oficina para atención preferencial, pero que traslada la carga al   usuario para que la active y no se ofrece una ruta para estos pacientes.    

Cuarto. La duración del acto discriminatorio en este   caso puede tardar unos segundos, si se trata de la expresión de un comentario   burlesco. En contraste, puede extenderse durante todo el lapso de una cita   médica o mientras espera la entrega de una autorización o medicamentos, en   aquellas ocasiones en las que el actor siente incomodidad, percibe que está   siendo despreciado, le trasladan culpa o siente estigmatización.    

Quinto. Las alternativas con las que dispone el   accionante son escasas, pues dado que se trata del servicio médico de las   Fuerzas Militares, la persona afectada no puede solicitar fácilmente la   prestación del servicio en otro punto de atención. Por su parte, dejar de   asistir al Hospital implicaría dejar su tratamiento médico con las consecuencias   que esto traería para su salud.    

Sexto. De acuerdo al escrito de tutela, el accionante   ha presentado derechos de petición en búsqueda de un cambio en el entorno   discriminatorio que percibe, al respecto la entidad accionada respondió que   había realizado algunas capacitaciones, sin que haya adjuntado evidencia de los   mismos, tal como le fue solicitado en el auto de pruebas.  La accionada   insistió en que se trata de un paciente “difícil”, sin que muestre una   estrategia o plan institucional para enfrentar el entorno discriminatorio y   superar las dificultades en la relación con el paciente.     

11.8.    Ahora bien, en   este caso el derecho a la salud, en su componente de adaptabilidad también   resulta lesionado. Como bien ha sido documentado en estudios de otros países,   dado que la entrega solo se da de lunes a viernes, quienes trabajan deben   solicitar permiso, y como debe ser mensual, puede que en la oficina comiencen a   pensar que tiene VIH. “preguntan uno que tiene que debe ir  siempre al   hospital  y bueno, no hay tanto que se pueda uno inventar, y tarde o   temprano se darán cuenta”.[169]    Por tanto, deben las instituciones de salud considerar el derecho a la intimidad   de estos pacientes y valerse de las herramientas tecnológicas actualmente   disponibles, de modo que puedan descargar las autorizaciones por internet. Pues   ciertamente cuando se entregan los antiretrovirales en la farmacia y se conceden   las autorizaciones, quienes realizan estas labores pueden enterarse de la   enfermedad que padece la persona que solicita estos servicios.    

Respecto al agendamiento de citas   médicas, los funcionarios del Dispensario médico de Bucaramanga informaron que   es posible realizarlas a través de call center, de manera que el actor   dispone de un medio idóneo para programarlas, sin necesidad de desplazarse hasta   el Hospital Militar de Bucaramanga.    

11.9.    En segundo lugar,   en relación con el derecho fundamental de habeas data, el accionante cuestionó   que la información relacionada con su orientación sexual sea consignada en su   historia clínica, a lo que agregó que personas diferentes a su médico tratante   saben de su enfermedad y que algunos funcionarios la hacen pública.    

Esta situación, en la que circula   información relacionada con la enfermedad y la orientación sexual del accionante   es indiscutiblemente contraria a la confidencialidad de la historia clínica y   deben las instituciones encargadas de su custodia tomar todas las medidas para   que estos datos, de los que son dueños los pacientes, se mantengan en estricta   reserva. Comentarios del personal médico y administrativo en ascensores o   cafeterías, sobre las enfermedades de los pacientes, así como otras prácticas   que lesionan el derecho de habeas data, deben advertirse y prevenirse.    

Ahora bien, en lo relacionado con   la orientación sexual y las prácticas sexuales del paciente con VIH, la Guía del   Ministerio de Salud señala que con base a la evidencia médica es fundamental que   dicha información sea suministrada para realizar la anamnesis luego del   diagnóstico. De manera que con el fin de proporcionar un tratamiento médico de   calidad, se trata de una información necesaria que debe estar consignada en la   historia clínica.    

11.10.                        Por otro lado, dos de los funcionarios del Dispensario Médico de   Bucaramanga, quienes se desempeñan en el cargo de Auxiliar de Registro,   manifestaron que una de sus funciones es “efectuar registros en la plataforma   SALUD.SIS”.[170]  Una vez revisada la información disponible en dicho sistema, puede observarse   que allí se enlistan las valoraciones realizadas al paciente y para cada una de   ellas se específica el diagnóstico, de manera que allí aparece con claridad que   el actor padece “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH)”.[171]    

Como ha sido mencionado   previamente, la historia clínica es un documento reservado y que sólo puede   estar disponible para el paciente y los médicos tratantes. No obstante, el   registro de la enfermedad que padece el actor en un sistema de información al   cual tienen acceso personas diferentes a quienes constitucionalmente están   autorizadas, es claramente una vulneración al derecho de habeas data.    

En efecto, siendo el paciente   dueño de la información que es consignada en la historia clínica y el hospital   el custodio de la misma, no se encuentra ninguna justificación para que dichos   datos estén visibles en una plataforma que tiene fines administrativos y a la   cual acceden, en principio, los auxiliares de registro del Dispensario Médico de   Bucaramanga, pero pueden ser más las personas que utilicen dicho sistema como   parte del desarrollo de diversos procesos administrativos. De manera que varias   personas pueden saber que el actor padece VIH/Sida, con lo cual se vulnera el   derecho fundamental de habeas data del actor.    

Por todo lo anterior, la Sala de Revisión estima que   las entidades y funcionarios accionados vulneraron el derecho a la igualdad,   habeas data y salud del peticionario.    

III.   DECISIÓN    

El Hospital Militar de Bucaramanga y   el Dispensario Médico de la misma ciudad, vulneraron el derecho a la igualdad y   a la salud del accionante, cuando a través de actitudes y comentarios ofensivos   que aludían a la homosexualidad y enfermedad del paciente, crearon un entorno   discriminatorio, el cual es un ambiente desfavorable para el exitoso tratamiento   que debe adelantarse. Del mismo modo, vulneró el derecho de habeas data al no   disponer de protocolos y medidas tendientes a asegurar la confidencialidad y   reserva de la historia clínica.    

Por lo anterior, en la parte resolutiva de   esta sentencia se le ordenará a las entidades accionadas adoptar un plan de   mejoramiento dentro de los tres (3)  meses siguientes a la notificación de   esta sentencia, con asesoría de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de   Salud y Protección Social, con el objetivo de documentar prácticas   discriminatorias y los protocolos pertinentes para prevenirlas y dar trámite a   quejas relacionadas con este tema, así como adoptar los lineamientos de las   guías de atención de pacientes con VIH/Sida del Ministerio de Salud y Protección   Social. Igualmente, deberá incluir acciones de mejora y un protocolo de buenas   prácticas para mantener la reserva de la historia clínica.    

Del mismo modo, se ordenará al Hospital Militar de   Bucaramanga y al Dispensario Médico de la misma ciudad, que concierte, dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta sentencia,   una reunión con los funcionarios que fueron accionados en este proceso, junto   con la Defensoría del Pueblo, para que se socialicen los argumentos de esta   sentencia. Esta reunión debe realizarse dentro del mes calendario siguiente a su   agendamiento.    

Igualmente, las entidades accionadas   deberán adoptar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de   esta sentencia, un mecanismo para que los pacientes con VIH/Sida pueden   descargar las autorizaciones  vía internet, dentro de los tres (3) días   siguientes a la orden dada por el médico tratante, de modo que no tenga que   exponerse a filas que debiliten aún más su cuerpo. Este aplicativo puede   extenderse a otros pacientes, de manera que puedan también obtener un servicio   eficiente y sin necesidad de hacer filas.    

Finalmente, se ordenará al   Hospital Militar   de Bucaramanga y al Dispensario Médico de la misma ciudad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, elimine toda la información relacionada con el diagnóstico del   paciente en la plataforma SALUD.SIS, y que del mismo modo, proceda con los demás   pacientes que padecen la misma enfermedad. Igualmente, que se abstenga  en el futuro de incluir esta información en dicha plataforma.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando   justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-  CONFIRMAR la sentencia del   Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, proferida el 2 de noviembre de 2018 y   REVOCAR la sentencia de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 11 de diciembre de 2018.   En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho   fundamental a no ser discriminado, la salud y al habeas data del accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR al   Hospital Militar de Bucaramanga y al Dispensario Médico de la misma ciudad,   adoptar un plan de mejoramiento dentro de los tres (3)  meses siguientes a   la notificación de esta sentencia, con asesoría de la Defensoría del Pueblo y el   Ministerio de Salud y Protección Social, con el objetivo de documentar prácticas   discriminatorias y los protocolos pertinentes para prevenirlas y dar trámite a   quejas relacionadas con este tema, así como adoptar los lineamientos de las   guías de atención de pacientes con VIH/Sida del Ministerio de Salud y Protección   Social. Igualmente, deberá incluir acciones de mejora y un protocolo de buenas   prácticas para mantener la reserva de la historia clínica.    

TERCERO.- ORDENAR al Hospital Militar de Bucaramanga y al Dispensario Médico de la   misma ciudad, que concierte, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, una reunión con los funcionarios que fueron accionados en este   proceso, junto con la Defensoría del Pueblo, para que se socialicen los   argumentos de esta sentencia. Esta reunión debe realizarse dentro del mes   calendario siguiente a su agendamiento.    

CUARTO.- ORDENAR al Hospital Militar de Bucaramanga y al Dispensario Médico de la misma ciudad, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta   sentencia, adopte un mecanismo para que los pacientes con VIH/Sida puedan   descargar las autorizaciones vía internet, dentro de los tres (3) días   siguientes a la orden dada por el médico tratante, de modo que no tenga que   exponerse a filas que debiliten aún más su cuerpo. Este aplicativo puede   extenderse a otros pacientes, de manera que puedan también obtener un servicio   eficiente y sin necesidad de hacer filas.    

QUINTO.- ORDENAR al Hospital Militar de Bucaramanga y al Dispensario Médico de la misma ciudad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, elimine toda la información relacionada con el diagnóstico del   paciente en la plataforma SALUD.SIS, y que del mismo modo, proceda con los demás   pacientes que padecen la misma enfermedad. Igualmente, que se ABSTENGA  en el futuro de incluir esta información en dicha plataforma.    

SEXTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría   General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones   a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El relato de la acción de tutela fue complementado con las pruebas documentales   archivadas en el expediente, con el fin de precisar los hechos.    

[2]  El nombre ha sido cambiado en el texto de la providencia publicada, con el fin   de proteger el derecho a la intimidad del accionante.    

[3]  Cuaderno primera instancia, folio 6.    

[4]  Ibíd., folios 8 y 9.    

[5]  El accionante es atendido en el Hospital Militar de Bucaramanga porque cuenta   con el grado de mayor de la Fuerza Aérea Colombiana, tal como consta en el   registro de SALUD.SIS, visible a folio 26 del cuaderno de primera instancia.    

[7]  Ibíd.    

[8]  Ibíd.    

[9]  Ibíd.      

[10]  Ibíd.    

[11]  Cuaderno primera instancia, folio 2.    

[12]  Ibíd., folio 25.    

[13]  Ibíd.    

[14]  Ibíd.    

[15]  Ibíd., folios 26 a 31.    

[16] Ibíd., folio   27.    

[17] Ibíd.    

[18] Por medio  de la ley 352 de 1997 se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras   disposiciones en materia de Seguridad Social  para las Fuerzas Militares y   la Policía Nacional.  “Artículo 21.   DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Son   deberes de los afiliados y beneficiarios: a) Procurar el cuidado integral de su   salud, la de sus familiares y la de la comunidad y dar cabal cumplimiento a   todas las disposiciones que en materia preventiva, de seguridad industrial y de   higiene determine el SSMP. b) Suministrar información veraz, clara y completa   sobre su estado de salud y el de sus beneficiarios; c) Cuidar y hacer uso   racional de los recursos, las instalaciones y la dotación, así como de los   servicios; d) Pagar oportunamente las cotizaciones a que haya lugar”.    

[19]  Cuaderno primera instancia, folio 47.    

[20]  Cuaderno primera instancia, folio 50.    

[21]  Ibíd., folio 51.    

[22]  Ibíd., folio 66.    

[23]  Esta providencia se ocupó del estudio de una acción de tutela interpuesta por   una persona con orientación sexual diversa, quien fue acusada por los vigilantes   del centro comercial Portal del Prado de Barranquilla, de realizar actos   obscenos con otra persona del mismo sexo.    

[24]  Cuaderno primera instancia, folio 66.    

[25]  Cuaderno segunda instancia, folio 28    

[26]  Ibíd.    

[27]  Ibíd., folio 29.    

[28]  Ibíd., folio 29.    

[29] Las preguntas formuladas al accionante fueron   las siguientes: (i) La descripción detallada de los comportamientos y   actitudes que considera discriminatorios por parte de los funcionarios del   hospital y cuánto tiempo los ha experimentado. (ii)   Las circunstancias de la divulgación verbal de su enfermedad. (iii) Las   oportunidades en las que se ha dado respuesta negativa a las solicitudes   verbales de asignación de citas médicas en el último año. (iv) El número de   veces y el lapso que ha tardado la entrega de medicamentos en el último año. Del   mismo modo, el accionante debe allegar copia de los derechos de petición que   fueron mencionados en el escrito de tutela y de los escritos de respuesta.    Por su parte, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al   Dispensario Médico de Bucaramanga, se le presentó el cuestionario que sigue:    1. ¿Ha habido retrasos durante el último   año – abril de 2018 a abril de 2019 en la entrega de los medicamentos ordenados   a favor del afiliado Gabriel? En caso afirmativo, exponer las razones del   despacho tardío de los mismos y adjuntar los soportes respectivos, claros y   legibles. 2. ¿Ha habido retrasos durante el último año – abril de 2018 a abril   de 2019- en la entrega de medicamentos ordenados a favor de otros pacientes con   orientación sexual diversa y que viven con VIH? En caso afirmativo, exponer las   razones del despacho tardío de los mismos y adjuntar los soportes respectivos,   claros y legibles. 3. ¿Ha habido tardanza durante el último año – abril de 2018   a abril de 2019- en la entrega de medicamentos ordenados a favor de pacientes   con otras patologías? En caso afirmativo, exponer las razones del despacho   tardío de los mismos y adjuntar los soportes respectivos, claros y legibles. 4.   En relación con el cuadro llamado reporte de entrega de medicamento, que fue   adjuntado durante el trámite de tutela de primera instancia,  precisar el   título completo de cada una de las columnas. 5. Adjuntar el texto completo de la   sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2009 por la Sección Cuarta   del Consejo de Estado.  6. Respecto a la atención prioritaria a la que hizo   referencia la Directora del Dispensario Médico, (i) ¿Qué servicios especiales   presta el punto de atención para personas con discapacidad, mujeres embarazadas   y personas de la tercera edad? (ii) ¿A qué condición especial del usuario se   refiere para que sea atendido por ese punto de atención? (iii) ¿Cuál es el   procedimiento para ser beneficiario de atención prioritaria en caso de estar   dentro de la situación especial? 7. ¿La Dirección de Sanidad Militar ha   solicitado a la Dirección  de Derechos Humanos del Ministerio de Interior   el otorgamiento del sello #aquíentrantodos, regulado por el Decreto 410 de 2018   y la Resolución 0963 de 2018? 8. ¿Existen proyectos institucionales culminados   y/o en curso, dirigidos a la sensibilización y educación del personal sanitario   y administrativo respecto a los prejuicios y estigmas que soportan las prácticas   discriminatorias contra la población con orientación sexual diversa que vive con   VIH?     

[30]  Cuaderno de revisión, folios 111 a 127.    

[31]  Al respecto fue citada la sentencia T-661 de 2013, reiterada en las providencias   T-001 de 2016 y T-427 de 2017.    

[32]  Acerca del uso de la Observación General No. 14, por parte de la Corte   Constitucional para analizar el contenido del derecho a la salud, fue citada la   sentencia C-313 de 2014, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[33]  Respecto a la Ley Estatutaria de Salud, destacaron la sentencia C-313 de 2014   que analizó su constitucionalidad, reiteró lo establecido por el Comité DESC y   ahondó sobre las facetas positivas y negativas del derecho a la salud.    

[34]  RAYNER K, Tan. 2018. Internalized Homophobia, HIV Knowledge, and HIV/AIDS   Personal Responsability Beliefs: Correlates of HIV/AIDS Discrimination among MSM   in the Context of Institutionalized Stigma. En Journal of Homosexuality, DOI:   10.1080/00918369.2018.1491249.    

[35]  NADAL, Kevin y RIVERA, David. 2012. Stigma and its role in HIV prevention and   care of gay and bisexual men. En Psychology and AIDS Exchange Newsletter.    

[36]  Por sus siglas en inglés: Gay and Bisexual Men Living with HIV/Aids.     

[37]  GETER, Angelica y HeRRON, Adrienne. 2018. HIV-Related Stigma by Healthcare   Providers in the United States: A Systematic Review. En AIDS patiente care and   STDs.    

[38]  Al respecto citaron la sentencia T-314 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[39]  Sobre este tema fue citada la sentencia T-248 de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[40]  Con relación a este aspecto fueron citadas las sentencias T-596 de 2004, MP.   Manuel José Cepeda Espinosa  y T-174 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41]  En cuanto a este asunto citaron las sentencias T-098 de 1994, MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-691 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa; T-141 de 2015;   MP. María Victoria Calle Correa T-291 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos y T-426 de   2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[42]  La sentencia referenciada fue la T-338 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz.    

[43]  Corte Constitucional, sentencia C-250 de 2012, MP. Humberto Sierra Porto.     

[44]  Cuaderno de revisión, folios 45 a 104.    

[45]  Cuaderno de revisión. Folios 101 a 102.    

[46]  Cuaderno de revisión, folio 49.    

[47]  Ibíd.    

[48]  Cuaderno de revisión, folios 105 a 110.    

[49]  Cuaderno de revisión, folio 106.    

[50]  Al respecto, señaló que “esta clasificación fue propuesta por Timo Makkonen   quien fue antecedida por Kimberlé Crenshaw”, quien planteó en su estudio   Critical Theory (1995) que “la discriminación por raza y género interactúan   en las mujeres, estudiando especialmente el caso de las mujeres afroamericanas”.    

[51]  Citado en el escrito de intervención con base a los textos: Chacartegui, C.   (2010) Mujer, discriminación múltiple y exclusión social. En Pérez de la   Fuente y Mujeres: Luchando por la igualdad, Reivindicando la Diferencia.   Madrid: Dykinson. Pág. 40.    

[52]  Sobre este tema citó los Autos 092 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y   Auto 006 de 2009, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, así como las sentencias T-141   de 2015, MP. María Victoria Calle Correa; C-754 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz   Delgado y T-392 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53]  Al respecto fue citada la sentencia T-314 de 2011, MP. Alberto Rojas Ríos.      

[54]  Al respecto se citó la sentencia T-691 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa.    

[55]  Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[56]  Aquí se enunció que al análisis de este criterio debe ser respecto de los   efectos diferenciales y no sobre el trato diferencial, y remitieron a ver la   sentencia T-909 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[57]  Ibíd.    

[59]  Con relación a este tema fue citado el infirme titulado: Avances y Desafíos   hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas.   2018. Párrafo 157.    

[60]  Sobre este asunto fue citado el texto Identidad de género, e igualdad y no   discriminación a parejas del mismo sexo, Opinión Consultiva 24 de 2017.   Párrafo 49.    

[61]  Con relación a este tema fue citado el infirme titulado: Avances y Desafíos   hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas.   2018. Párrafo 157.    

[62]  Los principios de Yogyakarta plus 10. Principios adicionales y obligaciones de   los Estados en la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos   en relación con la orientación sexual, identidad de género, expresiones de   género y características sexuales para complementar los principios de   Yogyakarta. 2017. Principio 17.    

[63]  Al respecto aludieron a la sentencia T-033 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera.    

[64]  Involucra transporte, alojamiento y viáticos, exoneración de copagos y cuotas   moderadoras, así como traslado de aseguradora.    

[65]  Cuaderno de revisión. Folios 130 a 137.    

[66]  Para cada una de las guías fue relacionado el respectivo link de acceso.    

[67] Al respecto fueron relacionados los siguientes   enlaces:   https://www.youtube.com/watch?v=JBn1rEjWGi4    

https://www.youtube.com/watch?v=AQayoWA6Z0M

https://www.youtube.com/watch?v=pgml27TvIhw

https://www.youtube.com/watch?v=vRKfwOSaEz0

https://www.youtube.com/watch?v=8OY54BCAuiM

https://www.youtube.com/watch?v=FRuY_932Uio

[68]  Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, citada   en la sentencia T-141 de 2017, MP. María Victoria Calle Correa.    

[69]  Corte Constitucional. Sentencia T-648 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[70]  Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2017, MP. María Victoria Calle Correa.    

[71]  Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell,   citada en la sentencia T-141 de 2017, MP. María Victoria Calle Correa.    

[72]  Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2017, MP. María Victoria Calle Correa.   Algunas providencias de reiteración son: T-229 de 2016, MP. Jorge Iván Palacio   Palacio; SU-055 de 2015, MP. María Victoria Calle Correa y T-1103 de 2005, MP.   Jaime Araujo Rentería.    

[73]  “Artículo 25. Indemnizaciones y costas. (…) Si la tutela fuere rechazada   o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas   cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.    

[74]  “Artículo 38. Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente   justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán   desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la   presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos   por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,   sin perjuicio de las demás sanciones a que hay lugar”.    

[75]  Algunas decisiones en las que la Corte Constitucional ha establecido la   existencia de cosa juzgada parcial son: C-573 de 2011, MP. Mauricio González   Cuervo y T-141 de 2017, MP. María Victoria Calle Correa. En esta última, el   asunto objeto de controversia también involucró tratos discriminatorios con base   a la orientación sexual por parte de los vecinos del accionante.    

[76]  Cuaderno de primera instancia, folio 1.    

[77]  Ibíd.    

[78]  Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto   y T-048 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez. citadas en la sentencia T-209 de   2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[79]  Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2012, MP. Adriana María Guillén Arango   (E), citada en la sentencia T-209 de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[80]  Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017, MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[81]  Corte Constitucional, sentencia T-036 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[82]  Corte Constitucional, sentencia T-621 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. Ver   también sentencia T-1110 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[83]  Al respecto ver las sentencias T-513 de 2015, MP. María Victoria Calle Correa,   T-490 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-295 de 2008. MP. Clara Inés   Vargas Hernández, citadas en la sentencia T-033 de 2018. MP. Diana Fajardo   Rivera.    

[84]  MP. María Victoria Calle Correa.    

[85]  La Sala de Revisión encontró que la Dirección General   de Sanidad Militar fue desvinculada del trámite constitucional en la sentencia   de primera instancia, y que además, las acciones presuntamente lesivas de los   derechos fundamentales del accionante son atribuidas al Dispensario Médico de   Bucaramanga y al Hospital Militar de la misma ciudad, así como algunos   funcionarios de dichas instituciones.     

[86]  SANDEL, Michael. Justicia ¿Hacemos lo que debemos? 2012.    

[87]  Corte Constitucional. Sentencias T-098 de 1994, MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-288 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muños; C-022 de 1996, MP.   Carlos Gaviria Díaz; T-1042 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1167 de   2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-030 de 2004, MP. Clara Inés Vargas   Hernández; T-393 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-062 de 2011, MP. Luis   Ernesto Vargas Silva; y T-691 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa.    

[88]  Artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;   Artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   culturales;    

[89]  Artículo 3.1 de la Carta de la OEA; Artículos 1 y 24 de la Convención Americana   de Derechos Humanos    

[90]  Artículo 2 y 3 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos “Carta   de Banjul” y el artículo 14  del Convenio Europeo para la Protección de los   Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entre otros.     

[91]  Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos   de los migrantes indocumentados.    

[92]  Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[93]  Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2017, MP. María Victoria Calle Correa.    

[94]  Ibíd.    

[95]  Ibíd.    

[96]  Ibíd.    

[98]  Ibíd.    

[99]  Ibíd.    

[100]  Ibíd.    

[101]  Ibíd.    

[102]  Ibíd.    

[103]  MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[104]  MP. María Victoria Calle.    

[105]  MP. Alberto Rojas Ríos.    

[106]  Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2015. MP. María Victoria Calle Correa.    

[107]  Corte Constitucional. Sentencia T-448 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[108]  Corte Constitucional. Sentencia T-448 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[109]  Naciones Unidas. Informe del experto independiente sobre la protección contra la   violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de   género. 2017. Párrafo 21.    

[110]  Ver numeral 5.8 que contiene la cita textual del artículo científico que señala   el uso de estas expresiones.    

[111]  Intervención Defensoría del Pueblo. Delegada para asuntos Constitucionales. Ver   numeral 7.3.    

[112]  Butler, Judith. Deshacer el género. 2014.    

[113]  Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa.    

[114]  Sentencia T-397 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[115]  Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2008, MP. Jaime   Córdoba Triviño; sentencia T-878 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio y   sentencia T-967 de 2014, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.       

[116]Corte   Constitucional. Sentencia T-422 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-1095 de   2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[117]  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio;   Sentencia T-291 de 2016, MP. Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-030 de 2017, MP.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[118]  Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa.    

[119]  MP. Alberto Rojas Ríos.    

[120]  MP. María Victoria Calle Correa    

[121]  BUSTAMANTE, Mónica. Vivir con VIH, Morir con SIDA. 2011. P. 64.    

[122]  Ibíd., p. 66.    

[123]  Ibíd., p. 15.    

[124]  Ibíd., p. 83.    

[125]  Ibíd., p. 86.    

[126]  Aporte de la intervención ciudadana de la Organización Colombia Diversa.    

[127]  BUSTAMANTE, Mónica. Vivir con VIH, Morir con SIDA. 2011. P. 74.    

[128]  Ibíd., p. 35.    

[129]  Corte Constitucional, sentencia C- 248 de 2009, MP. Cristina pardo Schlesinger.    

[130]  Ibíd.    

[131]  BUSTAMANTE, Mónica. Vivir con VIH, Morir con SIDA. 2011.P. 20.    

[132]  Ibíd., p. 17.    

[133]  BUSTAMANTE, Mónica. 2011. Vivir con VIH, Morir con SIDA. P. 71.    

[134]  Personas que viven con VIH/Sida.    

[135]  Informe Voces Positivas. Resultados del Índice de estigma en personas   que viven con VIH en Colombia. P. 136    

[136]  Ibíd., p. 17.    

[137]  BUSTAMANTE, Mónica. 2011. Vivir con VIH, Morir con SIDA. P. 72.    

[138]  Informe Índice de estigma y discriminación  de personas con VIH.   Estudio para Guatemala. P. 66.    

[139]  Intervención Defensoría del Pueblo. Delegada para asuntos Constitucionales. Ver   numeral 7.3.    

[140]  Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera.   Sentencia T-314 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-469 de   2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[141]  Corte Constitucional. Sentencia T-505 de 1992. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[142]  Corte Constitucional. Sentencia T-843 de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[143]  Corte Constitucional. Sentencia T-229 de 2014. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[144]  Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[146]  Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[147]  MP. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[148]  MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[149]  MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[150]  GETER, Angelica y HeRRON, Adrienne. 2018. HIV-Related Stigma by Healthcare   Providers in the United States: A Systematic Review. En AIDS patiente care and   STDs.    

[151]  Por ejemplo, las elaboradas por el Ministerio de Salud y Protección Social y que   fueron enunciadas en los antecedentes de esta providencia.    

[152]  BUSTAMANTE, Mónica. 2011. Vivir con VIH, Morir con SIDA. P. 76.    

[153]  El grupo de investigadores que participó en un estudio en Guatemala y que   culminó con la publicación titulada Índice de Estigma y Discriminación en   personas con VIH, estuvo integrado por personas con VIH, “pares con la   población entrevistada”.    

[154]  Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[155]  Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[156] Al respecto, ver la Sentencia T-909 de 2011, entre   otras.    

[157] Consultar Fallo T-772 de 2003.    

[158] Ver, entre otras, las Providencias C-029 de 2009, T-314 de 2011, T-804 de 2014 y T-371 de 2015.    

[159]  Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[160]  Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[161]  Resolución 1995 de 1999, “Por la cual se establecen normas para el manejo de   la historia clínica”.    

[162]  Corte Constitucional. Sentencia T-811 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa,   citada en la sentencia T-058 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[163]  Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[164]  Ministerio de Salud y Protección Social. 2014. Guía de práctica clínica   basada en la evidencia científica para la atención de la infección `por VIH/Sida   en adolescentes (con 13 años de edad o más) y adultos. Pág. 305. Disponible   en   http://gpc.minsalud.gov.co/gpc_sites/Repositorio/Otros_conv/GPC_VIH_adolescentes/GPC_Comple_VIHADULTOS_web.pdf.    

[166]  Ibíd., p. 229.    

[167]  BUSTAMENATE, Mónica. Vivir con VIH, Morir con VIH. P. 78 y 79.    

[168]    Informe Índice de estigma y discriminación  de personas con VIH.   Estudio para Guatemala. P. 55.    

[169]  BUSTAMANTE, Mónica. Vivir con VIH, Morir con SIDA. P. 81.    

[170]  Cuaderno de primera instancia, folios 50 y 51.    

[171]  Cuaderno de revisión, folio 46.

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