T-380-18

Tutelas 2018

         T-380-18             

Sentencia T-380/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO   COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición    

El precedente judicial ha   sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de   sentencias previas al caso que se habrá de   resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico   constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad   determinada, al momento de dictar sentencia”.    

PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia    

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que   justifiquen su decisión    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración   de jurisprudencia    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE   1993-Requisitos    

REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta   2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005     

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no configurarse los defectos sustantivo y   desconocimiento del precedente judicial alegados por accionante    

Referencia: Expediente T-6.699.183    

Demandante:    

Luz Eneth Zapata Ramírez    

Demandado:    

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,   dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal-Sala de Decisión de Tutelas No. 2, el 8 de marzo de 2018,   mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 31 de enero de 2018, a   través de la cual negó el amparo solicitado en tutela promovida por Luz Eneth   Zapata Ramírez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, a   través de Auto del 27 de abril de 2018, y repartido a la Sala Quinta de   Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1.      Solicitud    

Luz Eneth Zapata   Ramírez, a través de apoderada judicial, el 15 de diciembre de 2017, presentó   acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, para que se   le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la   seguridad social y el mínimo vital, al desconocerse el precedente   jurisprudencial, el principio de igualdad, la condición más beneficiosa, entre   otros, presuntamente vulnerados a través de las sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 26   de mayo de 2016, que negó la pensión de vejez, tras considerar que al 29 de   julio de 2005-fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005- la   actora no tenía 750 semanas cotizadas, lo que la excluye del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el   16 de junio de 2017, que confirmó el anterior fallo.    

2.      Hechos relevantes    

2.1.          Luz Eneth Zapata Ramírez, nació el 24 de   noviembre de 1949, tiene 68 años. Por lo tanto, al momento de entrar en vigencia   el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 1   de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.    

2.2.          Así entonces, dice deberá concedérsele la pensión   de vejez, según lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.    

2.3.          La actora comenzó a cotizar para adquirir el   derecho a la pensión de vejez desde el 12 de marzo de 1977, hasta el 17 de mayo   de 1978; desde el 26 de agosto de 1978, hasta el 15 de diciembre de 1986, en   Laboratorios Sky de Colombia Ltda.; y desde el 29 de abril de 1988, hasta el 4   de agosto de 1989, en Confecol Ltda., para un sub total de 561.29 semanas.    

2.4.          Como trabajadora independiente cotizó desde el 1   de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2012 completando un total de 1049   semanas.    

2.5.          La demandante cumplió 55 años el 24 de noviembre   de 2004. Para dicho momento dice haber tenido una expectativa legítima, ya que   había cumplido con parte de los requisitos para su pensión de vejez, como la   edad, quedando pendiente el requisito de las semanas, ya sea las 500 durante los   últimos 20 años, al cumplimiento de la edad; o las 1000 semanas en cualquier   época.    

2.6.          La accionante elevó solicitud de pensión de vejez   ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, presentando la   documentación el 18 de febrero de 2013.    

2.7.          La petición fue resuelta mediante Resolución No.   GNR 042898 del 18 de marzo de 2013 y notificada el 26 de Abril de 2013,   negándole la pensión de vejez, teniendo en cuenta que acreditaba un total de   7.313 días laborados, correspondientes a 1.044 semanas y que tenía 63 años, por   lo cual no lograba acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas   cotizadas, según lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, en su artículo 9no.       

2.8.          Contra la anterior resolución la accionante   interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron   resueltos mediante las resoluciones GNR 173819 del 16 de mayo de 2014, que le   negó la pensión de vejez, por cuanto la actora no acreditaba 750 semanas al 25   de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición y   tampoco cumplía con los requisitos previsto por la Ley 100 de 1993, modificada   por la Ley 797 de 2003, pues para 2014 no acreditaba 1.275 semanas cotizadas, y   VPB 13841 del 17 de Febrero de 2015, a través de la cual se confirmó la   decisión, teniendo en cuenta que la accionante no acredita los requisitos   legales establecidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003,   para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, ya que solo   acredita 1.049 semanas, pero para el 2015 debía acreditar 1.300, conforme a los   cambios previstos en la norma citada, a partir de 2005.    

2.9.          En consecuencia, la ahora accionante acudió a la   jurisdicción ordinaria laboral. Así entonces, el Juzgado 7mo. Laboral del   Circuito dictó sentencia en mayo de 2016 negándole el derecho. Para ello   argumentó que para el 29 de julio de 2005, en vigencia del Acto Legislativo 01   de 2005, la demandante no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de   transición, al no tener 750 semanas para dicho momento.    

2.10.     La actora impugnó el fallo y el 16 de junio de   2017 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la   sentencia de primera instancia. Providencia que tuvo un salvamento de voto, que   se fundó, entre otras, en las siguientes razones: “10- En ese entendimiento   con base en los elementos gramaticales de las disposiciones, en la edad   antropológica y de interpretación sistemática y pro homine/fémina, se debe   exigir en el caso de autos, si la demandante cumple los 55 años de edad el   24-noviembre-2004-por haber nacido en la misma diada de 1949-, y el año de   cumplimiento de la edad de pensión determina la densidad de semanas, y para   24-noviembre-2004 estaba vigente el requisito del art. 33 primigenio de la Ley   100/93, modificado por art. 9, Ley 797 de 2003, que le exigía MIL SEMANAS en esa   data ´o en cualquier tiempo´, quiere decir que tiene libertad para cumplir el   requisito mientras viviera y esas mil las completó para el 01-septiembre de   2011, tiene derecho a que le den la pensión de vejez para esa diada en que tiene   más de 62 años de edad.”    

2.11.     Arguye la accionante que la providencia adolece   de un defecto sustantivo, por no aplicar las normas vigentes en la época, es   decir, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el desconocimiento del   precedente judicial, en relación con la aplicación del régimen de transición   previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. frente a las sentencias C-546   de 1992 y T-532 de 1992 de esta corporación y una sentencia del 15 de febrero de   201 1, de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo consignado en el   memorial  poder  otorgado   a   la  abogada  Carmen      Elisa  Ramírez,[1]providencias   que abordan la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.    

2.12.     La accionante enfatizó   en que es “una mujer de   la tercera edad, no tiene ingresos, es una persona pobre que vivie en el   distrito de Agua Blanca de Cali, en el barrio Pizamos III”, de estrato 1.[2]    

3.      Pretensiones    

La accionante   pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al   mínimo vital, vulnerados al desconocerse el precedente jurisprudencial, el   principio de igualdad, la condición más beneficiosa, entre otros.    

En consecuencia,   solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia   emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral, por no encontrarse ajustadas a   derecho, se dicte un nuevo fallo y se le reconozca la pensión de vejez.    

4.      Pruebas relevantes    

– Memorial poder   (folio 1, cuaderno 1)    

– Copia de   demanda ordinaria laboral (folios 22 a 31, cuaderno 1)    

– Copia de   reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones,   actualizado al 7 de septiembre de 2015 (folios 32 a 34, cuaderno 1)    

– Copia de   reporte de semanas cotizadas en pensiones, entre 1967 y 1994, expedido por   Colpensiones, del 9 de septiembre de 2015 (folios 35 a 36, cuaderno 1)    

– Copia de   constancia de notificación de la resolución No. 042898 del 13 de marzo de 2013   (folio 37, cuaderno 1)    

– Copia de la   resolución No. 042898 del 13 de marzo de 2013, a través de la cual Colpensiones   niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la actora,   pues no acreditó los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas (folio 38,   cuaderno 1)    

– Copia de   constancia de notificación de la resolución No. 173819 del 16 de mayo de 2014   (folio 39, cuaderno 1)    

– Copia de la   resolución No. 173819 del 16 de mayo de 2014, a través de la cual Colpensiones   confirma en todas sus partes la resolución 184208 del 16 de julio de 2013   (folios 40 y 41, cuaderno 1)    

– Copia de   constancia de notificación de la resolución No. 13841 del 17 de mayo de 2015   (folio 42, cuaderno 1)    

– Copia de la   resolución No. 13841 de l17 de febrero de 2015, a través de la cual Colpensiones   confirma en todas sus partes la resolución No. 17381 de mayo de 2014 (folios 43   y 44, cuaderno 1)    

– Copia del   salvamento de voto del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, frente a la   sentencia No. 174 del 16 de junio de 2017 (folios 45 a 47, cuaderno 1)    

-Copia de la   cédula de ciudadanía de Luz Eneth Zapata Ramírez (folio 48, cuaderno 1)     

– Cd´s No.1 (folio 49, cuaderno 1) y No. 4 (folio 47, cuaderno 2), contentivos   de la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia pública el 26 de   mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.    

– Cd´s No. 2 y 3   (folio 45, cuaderno 2), No. 5 (folio 48, cuaderno 2) y No. 6 (folio 104,   cuaderno 2), contentivos de la sentencia de segunda instancia, proferida el 16   de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali.    

– Copia del acta   No. 048, correspondiente a la sentencia No. 147 del 16 de junio de 2017, dictada   por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali (folio 71, cuaderno 2)    

5.      Respuesta de la Sala de Decisión Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali    

Precisó que   frente a la sentencia emitida en segunda instancia el 13 de julio de 2017 y que   ahora se ataca no se interpuso recurso extraordinario de casación, por ello la   tutela resulta improcedente, ya que se desconoce su carácter subsidiario.    

6.      Respuesta de la Administradora Colombiana   de Pensiones-Colpensiones    

A través de   escrito radicado el 31 de enero de 2018, solicitó declara la improcedencia de la   acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o   vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia.    

En sede de revisión, Colpensiones allegó un escrito,   radicado el 10 de julio de 2018, mediante el cual solicitó declarar improcedente   el amparo y en subsidio, denegarlo por cuanto “la accionante a pesar de haber   sido beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 por contar con la edad requerida al momento de entrada en vigencia   la misma, no conservó dicho beneficio habida cuenta que para la expedición del   acto legislativo 01 de 2005 no lograba acumular las 750 semanas exigidas por el   Acto”.    

Al escrito anexó copia de: (i) La Resolución No. 184208 del 16 de   julio de 2013, por medio de la cual se le niega el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez a la actora, por no acreditar requisitos mínimos de edad y/o   semanas cotizadas: (ii) la resolución No. 173819 del 16 de mayo de 2014, que   confirmó en todas sus partes la anterior: y (iii) la resolución No. 13841 del 17   de febrero de 2015 que confirma en todas sus partes la resolución No. 42898 del   18 de marzo de 2013 y la resolución No. 1738819 del 16 de mayo de 2014 (folios   21 a 26, cuaderno de revisión)    

III.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Primera   instancia    

La accionante solicitó el amparo el 15 de diciembre de 2017. Sin   embargo, mediante auto del 15 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, lo inadmitió, por cuanto la apoderada no acreditó   su condición de abogada. Al efecto, concedió dos día para subsanar esa omisión.    

Posteriormente, el 24 de enero de 2018, una vez reunidos los   requisitos establecidos en los artículos 14 y 37, inciso segundo, del Decreto   2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, se admitió la demanda de   tutela. En dicho proveído se vinculó a Colpensiones, a las partes y a los   terceros involucrados en el proceso ordinario laboral No.   76001-31-05-007-2016-00070-00.    

El 31 de enero de 2018, emitió fallo a través del cual   pese a que negó el amparo solicitado, los argumentos utilizados se enfocaron en   la no interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia   de segundo grado, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción   de tutela. Además, no se observó impedimento que justifique la no activación del   mencionado recurso.    

Inconforme, el 9   de febrero de 2018 la accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó la   decisión. Adujo que según la Ley 712 de 2001, para recurrir en casación se   requiere que la cuantía sea superior a 120 salarios mínimos mensuales legales   vigentes. Para el 2017 el salarimínimo   estaba en $737.717 pesos, es decir, que el valor de la cuantía debía ser   superior a $88.526.040 de pesos.    

Entonces,   teniendo en cuenta que la cuantía para el recurso de casación depende del valor   de la pretensión del reconocimiento y que este se solicitó desde el 1 de   septiembre de 2011 hasta el momento del fallo, es decir hasta junio 16 de 2017,   este solo ascendió a  $43.840.762 millones. Por lo cual no se cumplía con   el requisito para poder interponer demanda de casación.    

3. Segunda   instancia    

La Sala de Decisión de Tutela No. 2, de la Sala de   Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de marzo de 2018, confirmó   el fallo recurrido, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso de   casación, lo que permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza,   situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional.    

Precisó que, teniendo en cuenta que lo solicitado fue   el reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro, se   colmaba la exigencia de la cuantía para acudir en casación. Sostuvo que, lo   anterior se explica porque no solamente debe tenerse en cuenta el salario mínimo   mensual legal vigente, sino también el número de mesadas que se percibirán   anualmente y la expectativa de vida de la presunta beneficiaria, quien para el   momento de la solicitud, 1 de septiembre de 2011, tenía más de 61 años, lo que   denota que la esperanza de vida es de algo más de 15 años, acorde a las   estadísticas del DANE.     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Con   fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas   por los jueces de instancia, en esta oportunidad, compete a la Sala examinar si   la sentencia No. 147 del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presenta un   error en la apreciación probatoria, que influye de forma determinante en la   decisión allí adoptada, riñe de manera abierta con la Constitución y es   compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en   consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso de Luz Eneth Zapata   Ramírez ha sido vulnerado.    

Para   el estudio del problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará   su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra   sentencias judiciales. Luego, (ii) verificará el cumplimiento de   los requisitos generales de procedibilidad.    

Si el anterior   análisis se supera con satisfacción, la Sala abordará el análisis de (iii)  el defecto sustantivo y el desconocimiento   del precedente judicial como causales específicas de procedencia de la acción de   tutela contra decisiones judiciales; (iv)  el régimen de transición pensional que consagró la Ley 100 de 1993; (v)  requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de   1990; y, luego, (vi) se resolverá el caso concreto.    

3. Procedencia de   la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

Según lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela   es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir   cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o   un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no   exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección idónea y   efectiva.    

Por regla   general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los   principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta   Corporación ha determinado a través de su jurisprudencia delimitados criterios   en los cuales excepcionalmente resulta procedente, los cuales fueron   sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, fallo en la cual se especificaron   requisitos generales y especiales de procedencia.    

Los primeros   habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los   segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y debe   cumplirse alguno de ellos. Es decir, solamente cuando se ha constatado el   cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a   determinar la existencia de alguno de los vicios específicos que ha establecido   la Corte como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los   cuales se estudia la eventual vulneración de derechos fundamentales.    

Así entonces, en   procura del respeto de las garantías constitucionales al debido proceso, a la   seguridad jurídica y a la cosa juzgada, en principio, la acción de tutela no   procede contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede   resultar procedente cuando, primero, se cumplen los requisitos generales de   procedencia y, segundo, se verifica cumplido al menos un requisito específico.    

3.1.   Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

3.1.1.  Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: Este requisito   exige que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de   competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el accionante debe   justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de   examen es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes”[3].    

3.1.2.   Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: Este   presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción   de tutela, acorde con el cual la parte activa debe “desplegar todos los   mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos”[4].  En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración   de un perjuicio irremediable[5].    

3.1.3.   Inmediatez:  En virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en   un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta   vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues de no   exigirse, las decisiones judiciales estarían indefinidamente pendientes de una   eventual evaluación constitucional.    

3.1.4.   Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada:   Con fundamento en esta premisa, se exige que al alegar irregularidades   procesales violatorias de garantías fundamentales estas tengan la entidad   suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las   irregularidades no alegadas  en  el  proceso  o  subsanadas  en él a pesar   de que pudo haberse hecho[6].    

3.1.5.   Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los   derechos fundamentales: En acatamiento de este requisito, en la acción de   tutela se debe identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones   que comportan la vulneración alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber planteado al interior del   proceso judicial, de haber sido posible[7].    

3.1.6. Que no   se trate de sentencias de tutela: A través de esta exigencia se busca   evitar que los fallos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control   posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su   eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se   tornan definitivas[8].    

Verificado el cumplimiento de todos los anteriores   requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos específicos   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

4. Análisis   del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela en el caso bajo estudio    

4.1 Relevancia constitucional de la   cuestión estudiada:   El asunto objeto de revisión comprende los derechos fundamentales al debido   proceso, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, de un sujeto de   especial protección constitucional. En consecuencia, se plantea un asunto de   relevancia constitucional en el que están comprometidos los derechos   fundamentales de la demandante. Por ende, se estima cumplido este requisito.    

4.2 Requisito de inmediatez: La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali profirió la sentencia objeto de reproche el 16 de junio de 2017   y la acción de tutela objeto de revisión fue presentada el 15 de diciembre de   2017. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito, pues transcurrió un   término razonable de aproximadamente 6 meses entre la emisión de la sentencia   judicial que se ataca y la presentación de la demanda constitucional.    

4.3 Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: En el asunto bajo examen se alegó la   configuración de un defecto sustantivo, por no aplicar las normas vigentes y el   desconocimiento del precedente judicial.    

4.4 Identificación razonable de los hechos que generaron la   vulneración de los derechos fundamentales: En la acción de tutela se identificaron   clara y razonablemente las actuaciones que comportan la vulneración alegada,   consistente en la presunta configuración de un defecto sustantivo, por no   aplicar las normas vigentes en la época, es decir, el artículo 12 del Decreto   758 de 1990 y el desconocimiento del precedente judicial, en relación con la   aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de   1993, frente a las sentencias C-546 de 1992 y T-532 de 1992 de esta corporación   y una sentencia del 15 de febrero de 2011, de la Corte Suprema de Justicia,   providencias que, de acuerdo con la acción de tutela, abordan la aplicación del   principio de la condición más beneficiosa.    

4.5 Que no se trate de sentencias de tutela: La sentencia judicial objeto de reproche   fue dictada al interior de un proceso ordinario laboral. En consecuencia, se   estima también cumplido este requisito.    

4.6 Agotar todos los medios de defensa   judicial posibles:    

La accionante no   interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo   grado. Al efecto, adujo que según la Ley 712 de 2001, para recurrir en casación   se requiere que la cuantía sea superior a 120 salarios mínimos mensuales legales   vigentes y para el 2017 el salario mínimo estaba en $737.717 pesos, es decir,   que el valor de la cuantía debía ser superior a $88.526.040 pesos. Y, teniendo   en cuenta que la cuantía para interponer el recurso de casación depende del   valor de la pretensión, que en este caso equivale al reconocimiento pensional   solicitado desde el 1 de septiembre de 2011, hasta el momento del fallo, es   decir hasta junio 16 de 2017, éste solo ascendió a $43.840.762 pesos.    

Sobre el particular, el ad quem precisó que, si   se tiene en cuenta que lo solicitado fue el   reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro, se   colmaba la exigencia de la cuantía para acudir en casación. Pues no solamente   debe tenerse en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, sino también el   número de mesadas que se percibirán anualmente y la expectativa de vida de la   presunta beneficiaria, quien para el momento de la solicitud, 1 de septiembre de   2011, tenía más de 61 años, lo que denota que la esperanza de vida es de algo   más de 15 años, acorde con las estadísticas del DANE.     

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 26 del Código General del   Proceso, la cuantía se determina, entre otros aspectos “1. por el valor de   todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,   intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con   posterioridad a su presentación”, norma que respalda el argumento de la   apoderada de la accionante.    

De otra parte, la   idoneidad y efectividad de cualquier medio de defensa judicial, incluido el   recurso extraordinario de casación, no puede darse por sentada ni ser descartada   de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso   sometido a conocimiento del juez[9].   En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre   idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a   las circunstancias del caso concreto.[10]    

Así, por ejemplo,   en casos en los que se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela contra   una decisión judicial, sin que se haya agotado el recurso de casación, la Corte   ha considerado si la falta de cumplimiento de este requisito se encuentra   justificada por la condición del o de la accionante, para lo cual deben   valorarse distintos aspectos con el fin de establecer si la pretensión puede ser   resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el   contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos   judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental  denunciada se prolongue de manera injustificada, como en el asunto que ocupa   la atención de la Sala, pues se trata de una adulta mayor de 68 años y que   pertenece a un segmento de la población con bajos ingresos económicos, para   quien la interposición del recurso extraordinario de casación representa una   erogación económica importante y mayor tiempo de espera para la protección de su   derecho al mínimo vital, comprometido por la falta del pago de su pensión de   vejez. Lo expuesto permite flexibilizar el análisis formal de procedibilidad, de   conformidad con lo plasmado en el artículo 13 Superior.[11]    

En ese orden de   ideas, por las razones expuestas, se entenderán agotados todos los medios de   defensa posibles.    

4.7 Así entonces, la Sala pasará a analizar las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela alegadas por la accionante en contra de la   sentencia del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.    

5. El defecto sustantivo y el desconocimiento del   precedente judicial como causales específicas de procedencia de la acción de   tutela contra decisiones judiciales    

5.1. Esta Corporación ha explicado que el defecto sustancial o material  se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente   inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una   interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[12].   De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los   distintos supuestos que pueden configurar esta anomalía conforme a las   situaciones fácticas que se exponen a continuación[13].    

(i) La decisión judicial tiene como fundamento una   norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[14], (b) ha perdido su   vigencia por haber sido derogada[15],   (c) es inexistente[16],   (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[17], (e) o a pesar de   que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no   resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo,   cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[18] .    

(ii) La interpretación de la norma al caso concreto no   se encuentra dentro de un margen razonable[19] o el funcionario   judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de   forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera   injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[20]; también, cuando se   aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco   de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[21].    

(iii)    No se tienen en cuenta   sentencias con efectos  erga omnes.[22]    

(iv)    La disposición aplicada se   muestra injustificadamente regresiva[23]  o claramente contraria a la Constitución[24].    

(v)     Cuando un poder concedido   al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[25].    

(vi)    La decisión se funda en una   interpretación no sistemática del derecho,    

omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables   al caso[26].    

(vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación   de una actuación[27].    

(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer   un mínimo razonable de argumentación[28].    

(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre   que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[29].    

5.2 El precedente judicial ha sido definido   por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver   que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico   constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad   determinada, al momento de dictar sentencia”.[30]    

La   aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio,   siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i)  establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii)  haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una   cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y   (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean   semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse   posteriormente.[31]    

La Corte Constitucional ha   sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a   saber:    

“ii) el principio de cosa   juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad   jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el   derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la   decisión; (…); iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la   administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues   existen expectativas legítimas con protección jurídica; y v) por razones de   racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a   su interior. De hecho, como lo advirtió la Corte, ‘el respeto al precedente es   al derecho lo que el principio de universalización y el imperativo categórico   son a la ética, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisión que estaría   dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres   análogos”[32]    

La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el Derecho no es   una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos   generales, (…), sino una práctica argumentativa racional”[33]. En este sentido, y dado que los fallos de   las autoridades judiciales delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico[34],   se le otorga a la sentencia precedente la categoría de fuente de derecho   aplicable al caso concreto.[35]    

No obstante, el precedente no vincula en forma   absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede   apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita   las razones por las   cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su   interpretación desarrolla en mejor forma a los derechos y principios   constitucionales.[36]    

En síntesis,   el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se   aparta de las sentencias   emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por   ellos mismos (precedente horizontal) o de otra jerarquía al momento de resolver   asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas   providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de    jurisprudencia.     

6. El régimen   de transición que consagró la Ley 100 de 1993    

Con la Ley 100 de 1993 se unificó el Sistema General de   Seguridad Social, pues a través de ella el legislativo procuró por adoptar un   solo modelo que le permitiera a las personas afiliadas cumplir con sus   expectativas pensiónales en aras de prevenir las contingencias que son propias   de la naturaleza humana como la vejez, viudez, invalidez y muerte, entre otras.    

Sin embargo, al mismo tiempo dentro de la norma comentada se   estableció un régimen de transición con el propósito de asegurar el respeto de   las expectativas de todos aquellos trabajadores que, debido al cambio legal,   pueden ver truncadas sus aspiraciones con la exigencia de unos requisitos   diferentes a los que el marco legal previo les imponía para consolidar su   derecho prestacional.    

Así las cosas, en el artículo 36 de la ley referida, se   permitió una transicionalidad en la aplicación de tal norma, para quienes, a su   entrada en vigencia, 1º de abril de 1994, acreditaran alguno de los siguientes   requisitos: tener 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre o,   15 años o más de servicios cotizados.    

Por tanto, los ciudadanos que estuvieran dentro de tal   excepción, gozaban de un beneficio consistente en la posibilidad de consolidar   su derecho prestacional con la acreditación del cumplimiento de los requisitos   mínimos que señalaban las normas previas a la Ley 100 de 1993 o la que, entre   esas y ésta última, resultara más favorable a sus pretensiones.    

Sin embargo, tal posibilidad no tuvo una vocación de   permanencia en nuestro ordenamiento, como quiera que a través de la reforma   constitucional (Acto Legislativo 01 de 2005) que se le introdujo al artículo 48   Superior, fue impuesto un término máximo de duración. Al respecto, dicha   enmienda, en lo pertinente, textualmente señaló:    

“(…)    

Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición   establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,   no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los   trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750   semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del   presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el   año 2014.    

(…)”[37].    

Sobre este punto, resulta importante destacar que esta   Corporación en Sentencia T-652 de 2014, al estudiar una solicitud de traslado   pensional, enfatizó con relación al alcance de la disposición transcrita, lo   siguiente:    

“(…) significa entonces que el régimen de transición   pensional perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto,   las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar,   antes de la fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de   vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados,   perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición   y, en consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los   lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o   adicionan.    

Cosa distinta sucede con los sujetos del régimen de   transición que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto   es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750 semanas cotizadas o su   equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado acto legislativo, no   pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se   extiende “hasta el año 2014”,   concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[38].   En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo régimen   anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta última fecha,   conservarán el régimen de transición; en caso contrario, perderán   definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deberán someterse a las   exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional.    

5.7. Así las cosas, ha de concluirse que superado el   primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte   definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de   diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tengan cotizadas   al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de   2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al   cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.” (Subrayas propias)    

Por ende, concluyó que el régimen de transición estaba   llamado a desaparecer el 31 de diciembre de 2014 y sus beneficiarios por tiempo   de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen al RAIS, podrán   hacer efectivo tal derecho solo hasta el 31 de diciembre de 2014.    

Al respecto, la aludida providencia[39] indicó:    

“Como ya se mencionó en el acápite precedente, en virtud de   lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición está   llamado a desaparecer definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014.   Por lo tanto, en materia de traslado de régimen pensional, puede decirse que   sus efectos se extienden y repercuten sobre la única categoría de   trabajadores que al trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad   al régimen de prima media con prestación definida, siguen conservando el régimen   de transición, es decir, los beneficiarios por tiempo de servicios cotizados.    

Lo anterior significa entonces que, los sujetos del   régimen de transición por tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado   o se trasladen del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de   prima media con prestación definida, conservarán dicho beneficio solo hasta el   31 de diciembre de 2014, de tal suerte que si antes de esa fecha no   cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con   las normas anteriores que los cobijaban, pese a su retorno al régimen de prima   media con la expectativa de pensionarse en condiciones más beneficiosas,   necesariamente les será aplicada la Ley 100 de 1993 para tales efectos.”    

Por consiguiente, resulta claro que en la actualidad no   existe el régimen de transición y, por ende, ninguno de sus privilegios se   aplica a los afiliados actuales del sistema pensional, salvo para aquellos   sujetos que eran beneficiarios por el tiempo de servicio cotizado y que   completaron los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de diciembre   de 2014.    

7.   Requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de   1990, aprobado en el Decreto 758 de 1990. Reiteración de jurisprudencia    

Como ha   sido reconocido por este Tribunal, en particular en la sentencia C-l77 de 1998,   antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no existía un sistema integral de   pensiones, sino diferentes regímenes que eran administrados por distintas   entidades.    

De   acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los   beneficiarios del régimen de transición tendrían derecho al reconocimiento de su   pensión de vejez bajo las condiciones de edad, semanas cotizadas y monto, que   estableciera el régimen al que se encontraban afiliados antes de la vigencia de   dicha normativa.    

El   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. contenía el Reglamento   General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte antes de la   entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En   relación con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo 12   de dicha normativa establece lo siguiente:    

“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que   reúnan los siguientes requisitos:    

a)     Sesenta (60) o más años de edad   si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b)     Un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

Las   condiciones para acceder a la pensión de vejez previstas en el Acuerdo 049 de   1990 han sido reconocidas y reiteradas en diferentes oportunidades por la Corte   Constitucional[40]  . Por ejemplo, las sentencias T-021 de 2013 y T-476 de 2013, establecieron   que según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a   la pensión de vejez, era necesario acreditar que se contaba con 60 o más años de   edad para los hombres, o 55 años para las mujeres y, adicionalmente, demostrar   que se habían cotizado como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores   a la causación del derecho pensional, o 1000 semanas en cualquier tiempo.    

Con   fundamento en lo anterior, se concluye que para que una persona se pueda   pensionar con las condiciones de monto, edad y tiempo señaladas en el Acuerdo   049 de 1990 debe: (i) tener 60 o más años si es hombre o 55 años de edad su es   mujer al momento de solicitar la pensión y (ii) demostrar como mínimo 500   semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la solicitud o 1000 en   cualquier momento[41].    

8. Análisis de   las causales específicas de procedencia de la tutela (defecto sustantivo y   desconocimiento del precedente judicial) respecto de la sentencia  No. 147 del 16 de junio de 2017, dictada por la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali    

La Sala   Laboral del Tribunal Superior de Cali, profirió la sentencia que hoy se ataca el   16 de junio de 2017, con base en los siguientes supuestos:    

(ii) La sentencia   del ad quem hizo referencia a sentencias relacionadas con la pérdida del   régimen de transición cuando no se tenían 750 semanas a la vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005. De la Corte Suprema de Justicia, relacionó la sentencia    del  21  de  julio  de  2010, radicación  37581;  sentencia  del   29  de   noviembre de 2011, radicación 42839; sentencia del 1 de junio de 2016,   radicación 57556. SL 8989 de 2016 y sentencia del 7 de septiembre de 2016,   radicación 64129, SL 13673 de 2016; y de la Corte Constitucional referenció   sentencias como la C-258 de 2013, T-475 de 2013, SU-555 de 2014, T-100 de 2015,   T-014 de 2016, T-596 de 2016 y C-078 de 2017.    

De forma puntual citó un aparte de la   Sentencia de Unificación 555 de 2014, que alude, a su vez, a la C-453 de 2002,   así: “se vulneran los derechos adquiridos cuando   una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de   carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una   persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que   existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el   legislador.”    

(iii) A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el 29   de julio de 2005, la actora acredita 688,86 semanas,[42]como   se desprende del cuadro elaborado por el Tribunal y que se muestra a   continuación:    

             

(iv) Cumplió 1.000 semanas el 19 de agosto de 2011.    

(v) En los 20 años anteriores a cumplir la edad, esto es, entre el 24   de noviembre de 1984 y el 24 de noviembre de 2004, tenía 266,14 semanas   cotizadas.  En suma, cotizó 1.048,71 semanas.    

Concluyó el ad quem, en el proceso ordinario, que no se   encontraban acreditadas las semanas necesarias para aplicar el régimen de   transición a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que la actora solo   mantuvo la expectativa de aplicación hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la   cual no cumplía los requisitos para pensión de vejez contemplados en el Acuerdo   049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pues, si bien cumplía 55   años el 24 de noviembre de 2004, las 1.000 semanas las alcanzó el 19 de agosto   de 2011, después de la fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de   2005, cuando ya había desaparecido el régimen de transición en su caso. Además,   no es dable hablar de un derecho adquirido en el caso de la accionante, pues   tenía una mera expectativa que podía ser modificada o extinguida por el   legislador.    

Finalmente, sostuvo que la accionante   tampoco reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que exige haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años si se es mujer[43] y haber   cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo, siendo que a partir del   1º de enero de 2005 el número de semanas se incrementó en 50 y a partir de 1º de   enero de 2006 se incrementará en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en   2015, pues en su vida laboral cotizó 1.048,71 semanas, insuficientes para   acceder al derecho pensional.    

Así las cosas, la Sala no advierte la configuración de un defecto   sustantivo en la providencia de segunda instancia, pues como se pudo ver se dio   una correcta aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al control del   juez ordinario laboral, ya que la ahora accionante no acreditó las semanas   necesarias para que se le aplicara el régimen de transición a la vigencia del   Acto Legislativo 01 de 2005, porque aunque cumplió 55 años el 24 de noviembre de   2004, logró las 1.000 semanas de cotización el 19 de agosto de 2011, después de   la fecha límite que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, tampoco   reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   art. 9 de la Ley 797 de 2003, como ya se explicó.    

Por otra parte, en torno a las sentencias C-546 de 1992 y T-532 de   1992 de esta Corporación, que según la apoderada de la actora hacen referencia a   la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como se precisa   en el memorial poder otorgado por la señora Zapata Ramírez para la interposición   de la presente acción de tutela, cabe subrayar que no constituyen precedente   frente al caso bajo examen.  Comoquiera que,  en primer  lugar,   la sentencia   C-546 de 1992 se ocupó de resolver dos demandas de inconstitucionalidad contra   los artículos 8° y 16o de la Ley 38 de 1989, que regula lo   relacionado con el Presupuesto General de la Nación, normas que puntualmente   hacen referencia a los principios del sistema presupuestal y la inembargabilidad   de las rentas incorporadas a aquel, así como los bienes y derechos de los   órganos que lo  conforman, en cuya decisión la Corte se declaró inhibida para   conocer de la inconstitucionalidad del artículo 8o. en  la parte  que dice :  ”   Los principios del sistema   presupuestal   son :  la planificación;   la anualidad ; la universalidad; la unidad  de   caja; la programación integral;   la especialización;   el    equilibrio…”, por   ausencia   que  dice :   “ y       la    inembargabilidad  ”,   y    16   de la Ley 38 de 1989: y además,   en tratándose de créditos laborales, eran exequibles.    

En segundo lugar, la sentencia T-532 de 1992 se emitió dentro de una   acción de tutela, interpuesta como mecanismo transitorio contra la Ministra de   Relaciones Exteriores y el Embajador de la República de Colombia en Estados   Unidos de América, por considerar que la omisión de este último en continuar el   trámite de las solicitudes de visa H-l, ante la Agencia de Información de los   Estados Unidos elevadas por los accionantes, vulneraba el artículo 70 de la   Constitución, que trata el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a   la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades.    

Como queda claro, las sentencias antes relacionadas no abordan casos   similares al que ahora se analiza y, por consiguiente, no resultan pertinentes   para resolver el problema jurídico aquí planteado y tampoco contienen reglas   aplicables al mismo. En consecuencia, el juez ordinario no se encontraba en la   obligación de tomarlas en consideración al momento de adoptar la decisión del 16   de junio de 2017.    

En consecuencia, se procederá a revocar el fallo proferido por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas   No. 2, el 8 de marzo de 2018, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada   por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 31 de enero de 2018.   a través de la cual negó el amparo solicitado en tutela promovida por Luz Eneth   Zapata Ramírez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por cuanto   sí procedía el estudio de fondo del caso, pues se encontró satisfecha la   subsidiariedad, como requisito de procedibilidad del amparo, aunque no se   configuran los defectos alegados.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  las sentencias proferidas   por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de   Tutelas No. 2, el 8 de marzo de 2018, mediante el cual   se confirmó la sentencia dictada por Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, el 31 de enero de 2018, a través de la cual   negó el amparo solicitado por Luz Eneth Zapata Ramírez contra la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. En   su lugar, NEGAR la tutela solicitada sobre los derechos fundamentales de   la accionante.      

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

        

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 1 del cuaderno principal.    

[2]  Según ficha de caracterización socio-económica de los barrios de la ciudad de   Cali, de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Cali.    

[3] Sentencia C-590 de 2005.    

[4] Sentencia C-590 de 2005.    

[5] Sentencia T-924 de 2014.    

[6] Sentencia   C-590 de 2005, ver también   T-926 de 2014.    

[8] Sentencia   C-590 de 2005, ver también   T-926 de 2014.    

[9] Ver, sentencia T-222 de 2014.    

[10] Sentencia   T-o84 de 2017.    

[11] Sentencia   T-112 de 2013.    

[12] Sentencias SU- 159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de   2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010,   entre otras.    

[13] Sentencias   T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y   T-086 de 2007, entre otras.    

[14] Sentencia T-189 de 2005.    

[15] Sentencia   T-205 de 2004.    

[16] Sentencia   T-800 de 2006.    

[17] Sentencia T-522 de 2001.    

[18] Sentencia SU.159 de 2002.    

[19] Sentencias   T-051 de 2009 y T-1101 2005.    

[20] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de   1998.    

[21] Sentencias   T-066 de 2009 y T-079 de 1993.    

[22] Sentencias   T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.    

[23] Sentencia   T-018 de 2008.    

[24] Sentencia T-086 de 2007.    

[25] Sentencia T-231 de 1994.    

[26] Sentencia   T-807 de 2004.    

[27] Sentencias   T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.    

[28] Sentencias   T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T- 462 de 2003 y SU.640 de 1998.    

[30] Sentencia T-1029 de 2012.    

[31] Ibídem.    

[32] Ibídem.    

[33] Sentencia SU-053 de 2015.    

[34] Sentencia   T-1029 de 2012.    

[35] En Sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional   sostuvo que “La fuerza   vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su   definición constitucional como órganos   jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación   jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación   jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se   erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad   a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de   igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus   decisiones judiciales superiores.”     

[36] Sentencia T-342 de 2016.    

[37] Parágrafo transitorio cuarto del Acto   Legislativo 01 de 2005.    

[38] Según el concepto No. 2194, del 10 de   diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo   de Estado, la expresión “hasta el año 2014” contenida en el parágrafo   transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, “es comprensiva y   no excluyente del año allí referido; además al no señalarse un día o un mes en   ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de transición se puede   hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014”.    

[39] Sentencia T-652 de 2014.    

[40] Ver   Sentencias T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-637 de 2011, T-201 de   2012, T-360 de 202 y T-408 de 2012.    

[41] Sentencia T-037 de 2017.    

[42] Ver folio 32 del cuaderno principal.    

[43] Teniendo en cuenta que a partir de 1º. de enero de   2014 la edad se incrementó a cincuenta y siete (57) años.

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