T-380-25

Tutelas 2025

  T-380-25 

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala octava de revisión    

     

     

SENTENCIA T- 380 DE  2025    

     

Referencia: expediente T-10.993.875    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Hortensia en  representación de su hija menor de edad Aurora en contra de Sanitas EPS.    

     

Tema: servicio de enfermería domiciliaria a menor de edad.    

     

Magistrado  sustanciador:    

Héctor Alfonso  Carvajal Londoño.    

     

Bogotá D.C., diecisiete (17) de  septiembre de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Octava de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Natalia Ángel Cabo, Juan Jacobo Calderón  Villegas (E) y Héctor Alfonso Carvajal Londoño –quien la preside–, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los  requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido  la siguiente:    

     

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido  en primera instancia, el 23 de enero del 2025, por el Juzgado 049 Penal  Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá y en segunda instancia,  el 26 de febrero del 2025, por el Juzgado 046 Penal del Circuito de Bogotá, en  los cuales se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado  y negar la solicitud de tratamiento integral en la acción de tutela instaurada  por Hortensia como representante de la menor  de edad, Aurora, contra Sanitas EPS.    

     

Aclaración preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia clínica e información  de salud de una menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como  medida de protección de su intimidad y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo  02 de 2015[1], se ordenará modificar de esta providencia y de toda futura  publicación, su nombre y cualquier dato que permita su identificación. En  consecuencia, para efectos de esta providencia se utilizarán nombres ficticios:  Hortensia para la representante legal y Aurora para la menor de  edad. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta  providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizará  el nombre ficticio.    

     

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

Correspondió a la Sala Octava de  Revisión conocer la acción de tutela interpuesta por  Hortensia, como representante legal de su hija, Aurora,  contra la EPS Sanitas. La accionante solicitó la protección de los derechos  fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad  humana, los cuales habrían sido vulnerados por la EPS al prestar de manera  tardía el servicio de enfermería domiciliaria, no garantizar el tratamiento  integral y negar la entrega de insumos médicos ordenados.    

     

Una vez  superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala  estableció como problema jurídico determinar si la EPS Sanitas vulneró los  derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad,  sujeto de especial protección constitucional, al haber demorado injustificadamente  la prestación del servicio de enfermería ordenado por su galeno tratante y al  negar la entrega oportuna de insumos médicos y el tratamiento integral  requerido por su condición médica. Como metodología, se reiteró la  jurisprudencia de la Corte en relación con: (i) el fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) la cosa juzgada  constitucional y la actuación temeraria; (iii) el derecho a la salud de los  menores de edad y personas en condición de discapacidad; (iv) los requisitos para  la prestación del servicio de enfermería; (v) el tratamiento integral y,  finalmente (vi) las facultades ultra y extra petita del juez  constitucional.    

     

Luego de la correspondiente etapa  probatoria, la Sala concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de la  niña. Aunque los jueces de instancia declararon el hecho superado respecto al  servicio de enfermería, se evidenció que este ha sido prestado de forma tardía,  que aún se requiere su continuidad, y que es necesario realizar una nueva  valoración médica para determinar si debe continuar su prestación sin ningún  tipo de barrera administrativa. Asimismo, se concedió el tratamiento integral,  al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y en vista de la  actuación negligente de la EPS. En efecto, además de no haber entregado todos  los suministros médicos requeridos, la madre de la niña ha tenido que  interponer múltiples acciones de tutela para la garantía de los derechos  fundamentales de su hija. Por tanto, se advirtió a la EPS que debe abstenerse  de exigir nuevas acciones de tutela para autorizar exámenes médicos, y se  ordenó la entrega de insumos y la práctica de procedimientos conforme a las  órdenes médicas vigentes.    

     

I.                  ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos relevantes y pretensiones.    

     

1.                  El 10 de enero del 2025[2], la señora Hortensia actuando  como representante legal de la menor de edad Aurora presentó acción de tutela por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la  integridad personal y a la dignidad humana.    

     

2.                  Aurora, tiene 9 años y fue diagnosticada con mielomeningocele L2-L3, retraso  global en el desarrollo, paraparesia flácida, deformidad congénita de la cadera,  síndrome de Arnold-Chiari tipo 2, escoliosis toracolumbar, vejiga e intestino  neurogénico, disgenesia de cuerpo calloso, espina bífida e hidrocefalia,  paraplejia, incontinencia fecal e incontinencia urinaria. Debido a esta  condición, requiere la realización de cateterismo vesical o sondaje vesical  cada cuatro horas; cambio de pañales; silla de ruedas y servicio de transporte  puerta a puerta[3]. Además, cuenta con el correspondiente certificado de discapacidad  física, intelectual y múltiple expedido por el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

     

3.                  Actualmente se encuentra afiliada en el régimen  contributivo a la EPS Sanitas y hace parte del programa crónico pediátrico[4], el cual incluye, según lo dicho por la demandante, manejo médico  multidisciplinario con diferentes especialistas, plan de rehabilitación  integral, formulación de pañales, transporte para asistir a citas médicas y  plan de hospitalización domiciliaria[5].    

     

4.                  El 13 de noviembre del 2024, el profesional de  salud le ordenó la atención domiciliaria de enfermería por 12 horas de lunes a  sábado, esta prescripción tenía una vigencia inicial de 6 meses[6]. A pesar de que la madre se puso en contacto en reiteradas ocasiones  con la EPS vía telefónica e incluso, interpuso una queja ante la  Superintendencia de Salud (en adelante Supersalud), no fue posible agendar este  servicio.    

     

5.                  Además, indicó que el 13 de noviembre de 2024, por medio de  correo electrónico, solicitó a la EPS Sanitas el cambio de la IPS Health  & Life. Aunque inicialmente dicho cambio se hizo efectivo el 13 de  marzo de 2025, trasladándola a la IPS Compcasa, le informaron posteriormente  que no existía convenio con esta IPS y que, por ende, continuaría recibiendo la  atención a través de Health & Life[7].    

     

6.                  Por medio de la acción de tutela, pidió que se  ordenara la prestación efectiva del servicio médico de enfermería por 12 horas,  de lunes a sábado; que se garantice el tratamiento integral atendiendo a la  grave condición de salud de la niña y la constante necesidad de atención en  salud; que se conmine a la EPS a no incurrir en el futuro en actuaciones que  afecten los derechos fundamentales de la menor de edad y que se garantice la  prestación de todos los servicios médicos, exámenes de rutina y consultas sin  ningún tipo de barrera administrativa.    

     

7.                  Es importante indicar que, debido a las  múltiples enfermedades que tiene la niña, previamente se han presentado tres acciones de tutela según consta en la Secretaría de la Corte  Constitucional y en los documentos que reposan en el archivo de esta  Corporación. La primera fue promovida en el año 2018,  solicitando la entrega de varios insumos, entre ellos: una silla de ruedas,  cinturón pélvico, mangos de empuje, transporte puerta a puerta y tratamiento  integral. Esta acción fue conocida en primera y única instancia por el Juzgado 093  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (anteriormente Juzgado 012  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá)[8], que ordenó la entrega de los insumos y del servicio de  transporte puerta a puerta, pero negó la pretensión relacionada con el  tratamiento integral.    

     

8.                  La segunda acción, fue promovida en el año 2022, solicitando el tratamiento integral  y la prestación del servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, conforme  a la orden médica emitida el 4 de febrero de 2022. Además, se solicitó la  extensión de los servicios médicos durante el tiempo que se requiriera atención  para los cateterismos. En decisión de primera y única instancia, proferida en  marzo de 2022, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá tuteló el derecho fundamental invocado y ordenó a la EPS prestar el  servicio de enfermería conforme a lo dispuesto por el galeno tratante, por un  término de seis meses. No obstante, nuevamente se negó la solicitud relacionada  con el tratamiento integral.    

     

     

2.                  Respuestas de las accionadas en el trámite  de la acción de tutela.    

     

10.             El 10 de enero del 2025, el Juzgado 049  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá corrió traslado  del escrito de tutela a la EPS Sanitas y, de oficio, vinculó a la Supersalud, a  la IPS Health & Life y al Juzgado 093  Penal con Función de Conocimiento de Bogotá  (anteriormente Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá). Estas entidades, a su vez, se pronunciaron en  los siguientes términos[9]:    

     

11.             Sanitas EPS informó, el 16 de enero del 2025, que  se encontraba tomando las medidas necesarias para garantizar la prestación  efectiva del servicio de enfermería. Específicamente, indicó que la IPS se  encontraba adelantando el trámite de selección y contratación del personal que  prestaría el servicio y proyectaba como fecha de inicio del servicio el día 24  de enero del 2025[10].    

     

12.             El 17 de enero de 2025, la  IPS Health & Life emitió un comunicado informando que  había realizado todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación  del servicio de enfermería, señalando como fecha de inicio 24 de enero de 2025. Asimismo,  sostuvo que los servicios se habían cumplido y prestado según el principio de  buena fe[11].     

     

13.             La Supersalud se pronunció indicando que esta entidad no está legitimada  en la causa por pasiva ya que no se acreditó la existencia de un nexo causal  entre la presunta violación de los derechos fundamentales y las funciones de  esta entidad ya que quien tiene la obligación de garantizar el acceso efectivo  a los derechos invocados por la parte actora es la EPS[12].    

     

14.             El Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de  Bogotá (antes Juzgado 012 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá) manifestó que, en el año 2018, en ese despacho  se tramitó una acción de tutela interpuesta por la madre de la niña, en la que  solicitaba el servicio de transporte ambulatorio a favor de la niña, así como  la entrega de una silla de ruedas conforme a las órdenes médicas emitidas el 23  de abril y el 6 de diciembre de 2018. Señaló que, aunque accedió a las  pretensiones relacionadas con el transporte ambulatorio y la entrega de la  silla de ruedas, negó la pretensión relacionada con el tratamiento integral.  Adicionalmente, anexó copia del fallo respectivo e informó que la demandante  presentó en el 2022 otra acción de tutela ante el Juzgado 004 Civil Municipal de Bogotá.[13]    

     

3.                  Actuaciones de los jueces de instancia.    

     

15.              El 23 de enero del  2025, en primera instancia, el Juzgado 049 Municipal Con Función de Control de  Garantías de Bogotá declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del  servicio de enfermería porque la EPS informó que prestaría el servicio a partir  del 24 de enero de 2025[14].    

     

16.             Respecto al tratamiento integral solicitado,  el juez negó la pretensión. Explicó que esta petición ya había sido  presentada por la accionante en dos oportunidades anteriores, y en ambas fue  rechazada por no cumplirse los requisitos exigidos para que procediera. Según  el despacho judicial, no se demostró que la EPS hubiera incurrido de forma  reiterada en conductas negligentes o arbitrarias que afectaran la prestación  del servicio de salud. Por el contrario, el juez señaló que la EPS había  brindado de manera oportuna los procedimientos y servicios médicos requeridos  por la paciente, lo cual descartaba la configuración de una vulneración que  justificara ordenar un tratamiento integral[15].    

     

17.             Es importante indicar que, en esta instancia, se  desvinculó del proceso a la Supersalud, a la IPS Health & Life  y al Juzgado 093 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá (anteriormente Juzgado 012 Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá) porque no se constató  que estas entidades hubieran afectado los derechos fundamentales de la niña[16].    

     

18.             La representante legal de la menor de edad  presentó escrito de impugnación, argumentando que la niña aún no contaba con el  servicio asistencial de enfermería ordenado por el médico tratante[17].    

     

19.             En segunda instancia, el 26 de febrero del  2025, el Juzgado 046 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, al considerar que no se presentó una  vulneración de los derechos porque la EPS había informado que el servicio de  enfermería comenzaría a prestarse a partir del 24 de enero de 2025[18].    

     

4.                  Actuaciones realizadas durante el trámite de  revisión ante la Corte Constitucional.    

     

20.              Una vez enviado el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[19], la Sala de Selección No. 4 de esta Corporación, mediante auto  del 29 de abril del 2025, resolvió seleccionarlo y el 13 de mayo del 2025, fue  asignado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sin  embargo, para la fecha en que se adopta la presente decisión, posterior a la  finalización del periodo de la mencionada, la ponencia corresponde al magistrado  Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien fue posesionado el 3 de julio del 2025.    

     

21.             Con el fin de obtener mayores elementos de  juicio que permitieran proferir una decisión de fondo, mediante auto del 4 de  junio de 2025[20],  se requirió a EPS Sanitas, IPS Health & Life  y a la  señora Hortensia, en calidad de representante legal de la niña Aurora, para que informaran a  este despacho: si actualmente se estaba prestando el servicio de enfermería,  desde qué fecha se venía prestando, si la menor de edad estaba recibiendo los  demás tratamientos, la necesidad de extender la vigencia de la orden médica y,  en el caso específico de la demandante, sobre la situación socioeconómica de la  niña y su núcleo familiar. Para tal efecto, se concedió un término de cinco (5)  días para que las partes remitieran la información solicitada.    

     

22.              Además, en el referido auto también se dio el  término de dos (2) días para poner a disposición las pruebas recibidas en el trámite  y que los interesados se pronunciaran sobre las mismas[21].    

     

23.             El 6 de junio de 2025, la Secretaría General  de esta Corporación informó que el auto del 4 de junio de 2025 fue debidamente  notificado[22].    

     

5.                  Respuestas a los autos de pruebas proferidos en  sede de revisión    

     

24.              Dentro del término establecido, el 11 de junio de  2025, la IPS Health & Life se pronunció indicando que “la paciente Aurora se le está garantizando de manera  oportuna y continua el servicio de enfermería, el cual se proporciona 12 horas  al día, de domingo a domingo (…). Es importante destacar que la prestación de  este servicio se ha venido realizando ininterrumpidamente desde el día 12 de  mayo de 2025” [23]. Adicionalmente, aportó como pruebas la historia clínica de la  menor de edad. Sin embargo, no se pronunció frente a las preguntas relacionadas  con la extensión de la orden médica.    

     

25.              Por su parte, Hortensia,  en calidad de representante legal de Aurora,  se pronunció el 12 de junio de 2025, indicando que la niña está afiliada al  régimen contributivo como beneficiaria en la EPS Sanitas. Señaló que las  cotizaciones son realizadas por la madre en calidad de trabajadora  independiente, aunque los recursos provienen del trabajo informal del padre de  la menor de edad, quien se dedica a la venta de productos al detal. También  indicó que los ingresos del hogar provienen exclusivamente del trabajo  independiente del padre, ya que la madre se dedica a las labores del hogar,  pues debe encargarse permanentemente del cuidado de su hija y de otros  familiares en condición de discapacidad. Afirmó que tuvo que dejar de trabajar  debido a la atención continua que requiere la niña y, actualmente no reciben  ayudas del Estado, de terceros ni de redes comunitarias[24].    

26.             Respecto al servicio de enfermería, manifestó que, si bien actualmente  se está prestando, su inicio fue tardío, ya que, aunque la orden fue emitida el  13 de noviembre de 2024, el servicio comenzó a prestarse de manera efectiva  solo hasta el 12 de mayo de 2025. En cuanto a la extensión del servicio,  informó que esta fue solicitada el 21 de mayo de 2025, pero que la médica  tratante le indicó que, conforme a las directrices de la EPS Sanitas, es  necesario contar con un fallo de tutela favorable para autorizar su renovación,  a pesar de la evidente necesidad clínica[25].    

     

27.             Finalmente, frente a la prestación de los demás servicios, indicó que  aún están pendientes de autorización y entrega varios insumos esenciales  ordenados el 30 de abril y el 10 de junio del 2025. Según la historia clínica,  hace falta lo siguiente: “realizar irrigaciones transanales interdiarias con  250ml (utilizar 1 cateter cada 48 horas) por 3 meses” y, además entregar los  siguientes insumos: “1. Sistema de irrigación transanal  peristeen plus + bolsa pequeña. Cantidad: entregar (1) un sistema. 2. Kit de  accesorio pequeño (15 catéteres rectales con balón transanal+bolsa) utilizar un  (1) catéter cada 48 horas. Entregar cada mes un (1) kit por 3 meses”[26]. Y, la elaboración y adaptación de una silla de ruedas con las  siguientes especificaciones: “silla de ruedas pediátricas, liviana en aluminio  de marco rígido, a la medida del paciente (…) cojín antiescara espuma-gel No.  1, adicionar mesa de trabajo transparente y entrega en junta (…)”[27].    

     

28.              La Supersalud se pronunció por fuera del término  establecido indicando que no tenía competencia para conocer del asunto y, por  lo tanto, había hecho la remisión del Auto a la EPS Sanitas.      

     

29.             A pesar de que la EPS Sanitas fue debidamente  notificada dentro del término para presentar el correspondiente informe, no se  pronunció. Por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el el artículo 20  del Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicará la presunción de veracidad. Esto,  teniendo en cuenta que la Sentencia T-078 de 2024, estableció que se puede  aplicar la presunción de veracidad “cuando la parte pasiva (i) omite la  rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (…)”[28].    

     

30.             Dentro del término de dos días para pronunciarse  sobre las pruebas, la señora Hortensia como representante legal de Aurora, se  pronunció el 19 y 20 de junio del 2025, frente al informe rendido por la IPS Health & Life. En su  contestación, manifestó que las notas de enfermería eran erróneas porque  consignaban un diagnóstico de esquizofrenia, que la niña no presenta, y “no  detallan adecuadamente el manejo asistencial requerido”[29].    

     

II.               CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

31.              Con fundamento en los  artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,  la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso objeto de revisión.    

     

2.                  Procedencia de la acción de tutela    

     

32.              Previo a definir el correspondiente problema  jurídico, la sala establecerá si el caso objeto de análisis cumple con  los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Específicamente, la Sala  examinará si se satisfacen los requisitos de la legitimación por activa, la  legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que  estos se encuentren satisfechos, procederá a resolver el fondo del asunto.     

     

Legitimación  en la causa por activa    

     

33.              El artículo 86 de la Constitución Política  establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[30]”.  Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de  tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante” [31].    

     

     

35.              Conforme a lo anterior, la sala encontró que  este requisito se cumplió ya que Hortensia actúa en calidad de representante legal  de su hija . En consecuencia, está facultada para invocar la protección de los derechos.    

     

Legitimación en la causa por  pasiva    

     

36.              El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto  2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser promovida por la  acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares encargados de la  prestación de servicios públicos cuando se vulnere o amenace un derecho  fundamental[34].    

     

37.              En el caso objeto de estudio, este requisito también se encuentra  satisfecho, si bien la EPS Sanitas es una entidad de naturaleza privada, las  Entidades Promotoras de Salud son responsables de garantizar el servicio  público de salud. En particular, estas instituciones tienen a su cargo  funciones esenciales como la afiliación de los usuarios, así como la  organización y garantía en la prestación efectiva y oportuna de los servicios  de salud[35].    

     

38.             Aunque el juez de instancia, a partir de las circunstancias  fácticas, vinculó a la Supersalud y al Juzgado 093 Penal con Función de  Conocimiento de Bogotá (antes Juzgado 012 Municipal  con Función de Conocimiento), esta Sala considera que dichas entidades no se  encuentran legitimadas por pasiva porque no existe un nexo  causal entre la afectación de los derechos fundamentales de la niña y las  funciones propias de la Superintendencia, toda vez que la obligación de  garantizar la prestación razonable, oportuna y eficiente del servicio de salud  recae directamente en la EPS.    

     

39.             Si bien la Superintendencia, conforme a los  numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo 24 del Decreto 1080 de 2021, tiene la  responsabilidad de hacer seguimiento y analizar los informes presentados por  las entidades promotoras de salud, en el presente caso no se acreditó el  incumplimiento de dichas funciones. En cuanto al Juzgado 093 Penal, tampoco se  configura su legitimación por pasiva, dado que los hechos objeto de análisis en  esta acción son nuevos y no guardan relación con el fallo previamente emitido  por ese despacho.    

     

Inmediatez    

     

40.              El requisito de inmediatez se satisface  cuando la acción de tutela se formula dentro de un tiempo razonable,  conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Específicamente la Corte Constitucional ha estipulado que “el  juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la  vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino  que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”[36].    

     

41.              En el caso concreto, dicho requisito se cumple, toda vez que la  acción de tutela fue promovida un mes después de la emisión de la orden médica  que prescribía el servicio de enfermería domiciliaria. Por tanto, la tutela se  presentó dentro de un término razonable y proporcional, ante la inminente  vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad. Además, la Corte Constitucional también ha mantenido una  interpretación flexible respecto al principio de inmediatez cuando se trata de  una vulneración continua en el tiempo del derecho fundamental, por ejemplo, en  asuntos de pensión o salud como el caso objeto de estudio.    

     

Subsidiariedad    

     

42.             Este requisito implica que esta acción “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable” [37].    

43.              Frente a los debates en torno a la salud, las  leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, otorgaron  facultades jurisdiccionales a la Supersalud para resolver controversias entre  las EPS y sus afiliados. No obstante, esta misma Corporación ha establecido que:  “el agotamiento de la función jurisdiccional de la Supersalud  no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la  acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela deberá verificar […]: a)  si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la  negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c)  la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial  protección, como los niños y los adultos mayores”[38].    

     

44.              Por tanto, este requisito se cumplió, hay una  afectación de los derechos fundamentales a la salud y vida de un sujeto de  especial protección constitucional, pues la protección se invoca a favor de una  niña de 9 años quien además se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad  por sus múltiples diagnósticos y condición de discapacidad. Además, no existe  otro mecanismo judicial idóneo que permita proteger de manera expedita las  mencionadas garantías fundamentales.      

     

3.                  Problema jurídico y metodología    

     

45.              Problema jurídico. Corresponde  a la Sala Octava de Revisión determinar si la EPS Sanitas vulneró los derechos  fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad, sujeto de  especial protección constitucional, al haber demorado injustificadamente la  prestación del servicio de enfermería ordenado por su médico tratante y al  negar la entrega oportuna de suministros médicos y el tratamiento integral  requerido por su condición médica.    

     

46.             Metodología: la Sala considera necesario pronunciarse  previamente sobre: (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado; (ii) la cosa juzgada constitucional y la actuación temeraria; (iii) el derecho a la salud de los menores de edad y personas en  condición de discapacidad; (iv) los requisitos para la prestación del servicio  de enfermería; (v) el tratamiento integral y, finalmente (vi) las  facultades ultra y extra petita del juez constitucional.    

     

4.                  Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de  jurisprudencia.    

     

47.              El artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales  cuando estos sean amenazados o vulnerados[39]. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional busca  emitir órdenes necesarias que permitan cesar dicha afectación y garantizar la  prestación de los derechos fundamentales[40].    

     

48.              Sin embargo, en algunos casos, la  desaparición de las circunstancias que generaron la presunta vulneración de los  derechos fundamentales hace que la acción de tutela pierda su razón de ser[41]. Este fenómeno procesal es conocido como “la carencia actual de  objeto”. Y, la Corte ha determinado tres escenarios en el que este puede operar:  (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado[42] y, (iii) un hecho sobreviniente[43].    

     

49.             Específicamente, sobre el hecho superado, que  interesa al asunto bajo examen, la Corte ha determinado que este “se configura cuando, entre la interposición de la acción de  tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o  amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las  pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad  accionada”[44]. Es decir, no puede alegarse la configuración de un hecho  superado cuando la prestación del servicio se realiza de manera tardía, pues,  conforme a la naturaleza misma de esta figura, la protección del derecho  fundamental debe producirse durante el trámite de la acción de tutela. El  cumplimiento extemporáneo no corrige ni subsana la grave vulneración generada,  ya que la satisfacción del derecho no ocurrió en el momento oportuno y, en  consecuencia, no se restableció de forma plena e integral la garantía afectada.    

     

50.             Así que, le corresponde al juez de tutela  verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho la pretensión del amparo constitucional  y; (ii) que la entidad demandada haya actuado para la protección de los  derechos de manera voluntaria, sin que mediara ninguna orden del juez.    

     

51.             Sin perjuicio de lo anterior, y conforme al  precedente jurisprudencial “es posible que el proceso amerite un  pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la  tutela, el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por otras  razones que trascienden el caso concreto” [45]. Respecto de este último punto, la Corte Constitucional ha  establecido una serie de reglas y subreglas que deben ser aplicadas en los  casos concretos para determinar si es posible emitir un pronunciamiento, aunque  se configure el presunto hecho superado. Aunque estas han sido modificadas a lo  largo del tiempo como en la Sentencias SU-540 del 2007, SU-226 de 2013 y T-205A  de 2018, la más reciente jurisprudencia establece que “según la  relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis  posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados”[46].    

     

52.             Es decir, se debe dar aplicación de las  subreglas dispuestas en la sentencia SU-522 de 2019, así:    

     

“(…) (ii) los  casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es  perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin  embargo,  y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de  revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere  necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de  conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar  medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)  corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión  de un derecho fundamental”[47] (…) .    

     

5.                  La cosa juzgada constitucional y la actuación  temeraria.    

     

 La  cosa juzgada constitucional.    

     

53.             La cosa juzgada constitucional es entendida como “una institución  que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la  administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo”[48].  Esto implica que la decisión adoptada queda en firme, es inmutable y  obligatoria, por lo que no puede volver a ser objeto de juzgamiento mediante  una nueva acción de tutela.    

     

54.             En el caso específico de las acciones de tutela, se entiende que  la cosa juzgada constitucional se configura a partir de la terminación del  proceso de revisión, en concreto, con la ejecutoria del auto que decide la no  selección. Al respecto, debe precisarse que si la Corte Constitucional, en  ejercicio de su facultad discrecional de revisión, decide seleccionar un caso  para su estudio, la cosa juzgada “se produce con la ejecutoria del fallo de la  propia Corte[49]”.    

     

55.             Sin embargo, la cosa juzgada constitucional  puede desvirtuarse si la nueva solicitud se fundamenta en nuevos hechos que no habían  sido estudiados por el juez o “cuando al acudir al primer fallo de  amparo, el peticionario no tenía la capacidad para conocer los nuevos elementos  fácticos o jurídicos para sustentarla”[50].    

     

Ejercicio temerario de la acción de tutela.    

     

     

57.             Esta figura pretende impedir afectaciones en el funcionamiento  del aparato jurisdiccional y proteger los mandatos superiores de buena fe y   colaboración con la administración de justicia[52]  ya que el ejercicio temerario de la acción de tutela  “ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la  administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de  la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida  directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad civil”[53].    

     

58.             Por lo anterior, en amplia jurisprudencia de  este alto tribunal, se ha establecido que para que la acción de tutela se  considere como temeraria deben concurrir los siguientes elementos[54]:    

     

(i)  Identidad de partes:  los amparos  constitucionales fueron interpuestos por la misma persona “ya sea de  forma directa o por medio de apoderado o representante”[55]  y se dirigen contra el mismo demandado o legitimado en la causa por pasiva.     

     

(ii)                         Identidad de causa pretendi: se fundamentan en los mismos hechos.    

     

(iii)                      Identidad en el objeto:  las acciones de tutela pretenden la satisfacción de la misma  pretensión o invocan “la protección de los mismos derechos  fundamentales”[56].    

     

59.             No obstante, la presencia de estos tres elementos no implica, por  sí sola, que deba declararse la existencia de una acción temeraria. Para que  esta se configure, es necesario que el juez realice un análisis detallado del  expediente, con el fin de establecer si el accionante carecía de una razón  válida que justificara la presentación de una nueva acción de tutela[57],  es decir, es un elemento esencial el estudio de la mala fe.    

     

60.              De hecho, la Corte  Constitucional ha establecido una serie de parámetros bajo los cuales se  entiende que la conducta del accionante es justificada:  “(i) por  la condición de ignorancia del accionante[58]; (ii) por  el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[59];  o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por  miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[60]; o (iv) por la consideración  de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la  acción”[61].    

     

61.             En suma, ambas figuras buscan no solo garantizar el cumplimiento  y respeto de las órdenes adoptadas por los jueces de instancia, sino también  asegurar un adecuado funcionamiento del aparato judicial, optimizando y  facilitando el acceso a la justicia. No obstante, aunque la Corte  Constitucional ha establecido reglas claras para su aplicación, lo cierto es  que estas deben analizarse considerando las circunstancias particulares de cada  caso y atendiendo a la posible mala fe del accionante.    

     

6.                  El derecho a la salud de los menores de  edad y las personas en condición de discapacidad. Reiteración jurisprudencial.    

     

Evolución normativa y  jurisprudencial    

     

62.             El derecho a la salud ha presentado un amplio  desarrollo jurisprudencial debido a que inicialmente el artículo 49 de la  Constitución Política lo concibió como un derecho social al tratarse de un  servicio público que brinda el Estado. En esta primera etapa, la salud se  consideró un derecho de carácter prestacional y se protegió en conexidad con otros  derechos fundamentales[62]. Sin embargo, en el caso de los menores de edad la protección del  derecho a la salud se realizaba de manera directa atendiendo a lo dispuesto en  el artículo 44 de la Constitución Política, sobre la prevalencia de los  derechos de los menores de edad sobre los demás[63].    

     

63.             Posteriormente, en una segunda etapa, la Corte  consideró el derecho a la salud como una garantía constitucional autónoma y  fundamental a través de la sentencia hito T-760 de 2008[64], que abandonó por completo la tesis de la conexidad, dado que se  reconoció su naturaleza iusfundamental.    

     

64.             Y, una última etapa donde el ordenamiento  jurídico elevó el derecho a la salud a un rango estatutario, enfatizando que es  un derecho fundamental irrenunciable a través de la Ley 1751 de 2015[65].    

     

De la especial protección a  los menores de edad    

     

65.              Es un principio axial de la Constitución  Política de Colombia garantizar la adecuada protección de los derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Por esto, no solo han sido  reconocidos como sujetos de especial protección constitucional, sino que  también sus derechos priman sobre todos los demás.      

     

66.              Como se mencionó en líneas anteriores, frente  al derecho a la salud, la protección ha sido directa e inmediata sin necesidad  de acudir a la tesis de conexidad. Sobre el particular, se tiene que esta  prerrogativa “es reforzada por los instrumentos internacionales como el  artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el principio 2° de  la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el artículo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”[66].    

     

     

Principios y elementos del  derecho a la salud    

     

68.              La Ley Estatutaria de Salud, en sus artículos 6º y 8º, establece  que la prestación de los servicios de salud debe regirse por principios como la  continuidad, la oportunidad y la integralidad.    

     

69.             La continuidad implica que, una vez iniciado un  tratamiento, este no puede ser interrumpido por motivos administrativos o  económicos; la oportunidad exige que el acceso a los servicios y  tecnologías en salud se dé sin demoras injustificadas; y la integralidad  garantiza que el paciente reciba una atención completa, conforme a lo prescrito  por su médico tratante[68]  .    

     

70.             Aunque existen otros principios, los  mencionados previamente han tenido especial desarrollo en la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, específicamente, el principio de integralidad ha sido  denominado como “la columna vertebral del sistema de  salud”, así lo indicó la sentencia T-253 de 2022 al sostener que: “el principio  de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la  materialización del derecho fundamental a la salud. Según lo dispone la ley, el  servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al  ejercicio de acciones judiciales[69]”.    

     

71.     En  resumen, existe un marco normativo, institucional y de principios orientado a  garantizar una atención en salud que sea oportuna y de calidad para toda la  población. Sin embargo, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, está obligación  adquiere una especial relevancia, ya que la jurisprudencia ha señalado que los  actores del sistema de salud deben no solo procurar el mayor nivel de salud  posible, sino también contribuir activamente al desarrollo integral de la  infancia. Además, deben actuar siempre guiados por el interés superior del menor  de edad, como base para proteger y fortalecer su dignidad humana[70].    

     

El derecho a la salud de las  personas en condición de discapacidad.    

     

72.                  La Convención sobre los Derechos de las  Personas con Discapacidad, en su artículo 26, establece que los Estados Parte  deben adoptar medidas efectivas y pertinentes para que las personas con  discapacidad logren y mantengan el máximo nivel de independencia posible[71]. En cumplimiento de esta obligación internacional, el Congreso de  la República expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la cual dispone que el  derecho a la salud de las personas con discapacidad “comprende  el acceso a los procesos de habilitación y rehabilitación integral, teniendo en  cuenta el respeto por sus necesidades particulares. Todo esto con el fin de  lograr y mantener su máxima autonomía e independencia”[72].    

     

73.             Adicionalmente, la Corte Constitucional ha  reiterado que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección  constitucional[73]. En consecuencia, ha señalado que el derecho a la salud de esta  población debe desarrollarse en armonía con el principio de integralidad[74], lo que implica que  “deben otorgarse todas las medidas y  servicios necesarios que hagan posible lograr el más alto nivel de salud, lo  que incluye una adecuada valoración que fije la rehabilitación o paliación de  las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el fin de lograr  la máxima independencia, capacidad física, social, mental y la inclusión y  participación plena en todas las áreas de la vida”[75].    

     

74.             Por lo tanto, la garantía del derecho a la  salud de las personas en condición de discapacidad también tiene un fuerte  componente multidisciplinar que pretende garantizar la igualdad de acceso y  oportunidades, a través de la garantía efectiva de todos los derechos  fundamentales.     

     

Vulneración del derecho a la  salud al imponer barreras administrativas y burocráticas.    

     

75.             La sentencia SU-124 de 2018 estableció que la imposición de barreras  administrativas vulnera los principios fundamentales del sistema de salud. En consecuencia,  las EPS no están facultadas para negar o suspender la prestación de servicios  bajo el argumento de dificultades administrativas.    

     

76.             En particular, en fallos como la sentencia T-008 de 2025, se ha  determinado que no puede condicionarse la atención en salud a la interposición  de una acción de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado que esta conducta  representa una barrera desproporcionada, arbitraria e injusta, que además  desconoce el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público,  al generar una carga innecesaria para el sistema judicial. Esta práctica  resulta especialmente gravosa para los sujetos de especial protección[76].    

     

77.             En este punto, la Sala considera pertinente señalar que también  constituye una barrera de acceso cualquier limitación que impida el ejercicio  pleno y adecuado del derecho a la salud, como ocurre cuando no se garantiza la  libre elección del prestador del servicio, conforme lo dispone la Resolución  229 de 2020. En reiterada jurisprudencia[77],  la Corte Constitucional ha establecido que la protección de este derecho  implica salvaguardar, a su vez, otras garantías, como la libre escogencia de  EPS o IPS, entendida como una manifestación de varios derechos fundamentales:  la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la  salud, entre otros[78].  No obstante, también se ha precisado que la libertad de escogencia no es un  derecho fundamental absoluto, pues su ejercicio depende de la existencia de un  contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida.    

     

78.             “En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va  ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del  afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio  de salud que garantice la prestación integral y de calidad”[79].    

     

7.                  Requisitos para la prestación del  servicio de enfermería. Reiteración de jurisprudencia.    

     

79.              El servicio de enfermería hace parte  del ámbito de la salud y se refiere a la atención que requiere una persona  cuando necesita procedimientos médicos que solo pueden ser realizados por  personal especializado[80].  Específicamente, la Sentencia T-471 de 2018 precisó  que el servicio de enfermería hace referencia a la asistencia brindada por una  persona con formación técnica o profesional en el área de la salud, encargada  de realizar procedimientos que, por su complejidad o naturaleza, solo pueden  ser ejecutados por personal calificado. Este servicio está previsto para casos  en los que el paciente fue diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, o  enfermedades crónicas, degenerativas e irreversibles que tengan un impacto  significativo en su calidad de vida, y “no debe confundirse ni reemplazar en  ningún caso el servicio de cuidador”[81].    

     

80.             Además, el servicio de enfermería es parte del Plan de Beneficios en  Salud (PBS) y su prestación se rige por la modalidad de atención domiciliaria,  lo que implica que puede ser brindado directamente en el hogar del paciente,  siempre que haya una necesidad clínica que así lo justifique y que exista  respaldo profesional para su aplicación[82].    

     

81.             Frente al particular, la Corte ha establecido que existen unos criterios  específicos para evaluar la necesidad de esta medida así:    

     

1.   Con  prescripción médica: si se cuenta con una prescripción en la que se  solicita el servicio de enfermería, el juez debe ordenarle directamente a la  EPS que proporcione esta asistencia, dado que está incluido en el PBS[83].     

     

2.   Sin  prescripción u orden médica: ante un indicio razonable de afectación a  la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de  diagnóstico[84] y “ordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo  necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la  situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si el  servicio es requerido”[85].    

     

82.              En consecuencia, cuando exista una  prescripción médica que ordene el servicio de enfermería domiciliaria, o cuando  se advierta un indicio razonable de afectación al derecho a la salud, el juez  constitucional debe ordenar su prestación directa por parte de la EPS, o  disponer la valoración de la pertinencia del servicio, según las  particularidades del caso concreto[86]. Esta obligación adquiere especial relevancia cuando están en  riesgo derechos fundamentales como la salud y la vida digna, en particular  tratándose de sujetos de especial protección constitucional.    

     

83.             Respecto al segundo supuesto, es decir, cuando  no existe una orden médica, resulta necesario realizar algunas  consideraciones sobre el derecho al diagnóstico.    

     

Derecho al diagnóstico    

     

84.              El derecho al diagnóstico ha sido definido  como un elemento esencial del derecho a la salud[87]. Implica el “(…) acceso a una valoración técnica,  científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y  los tratamientos médicos que requiere”[88].  Para la Corte, esta garantía está compuesta por tres dimensiones; identificación,  valoración y prescripción[89].  La etapa de identificación consiste en realizar los exámenes médicos que el  profesional tratante ordena con base en los síntomas que presenta el paciente.  La valoración corresponde al análisis completo y oportuno que hacen los  especialistas, a partir de los resultados de esos exámenes, según lo requiera el  caso. Por último, la prescripción implica la expedición de las órdenes médicas  necesarias y apropiadas[90].    

     

85.              De modo que, el amparo de este derecho  procede cuando el prestador del servicio no realiza las intervenciones  necesarias para “demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de  evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el  paciente”[91].    

     

8.                  El tratamiento integral. Reiteración de  jurisprudencia.    

86.              El tratamiento integral  es una orden que profiere el juez de tutela y cuyo cumplimiento a cargo de la  EPS, involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y  con calidad del usuario[92]”. Para que sea procedente decretarlo,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se deben  verificar los siguientes requisitos: “i) que la EPS haya actuado con  negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando  demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación  de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las  órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se  especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente[93]”    

     

87.              Con respecto al primer presupuesto, el juez tiene la potestad de  analizar si hubo negligencia por parte de la EPS en la prestación del servicio  de salud, sin que esto implique asumir que actuó de mala fe. Esa negligencia  puede presentarse, por ejemplo, cuando hay demoras injustificadas en la entrega  de medicamentos o en la realización de tratamientos necesarios para la  rehabilitación del paciente, situaciones que pueden poner en riesgo su salud,  agravar su sufrimiento o incluso causar daños permanentes[94].    

     

88.              Algunos de los elementos que pueden componer el tratamiento integral,  son: (i) la entrega de todos los elementos que prescriba el médico tratante en  el futuro; (ii) el ofrecimiento de todos los medios para obtener la  rehabilitación de la menor de edad, “teniendo en cuenta, además, que este proceso  puede tener ingredientes médicos y educativos”[95];  (iii) “garantizar la continuidad en la prestación del servicio y evitar al  paciente interponer una acción de tutela por cada nuevo servicio que sea  prescrito por el médico tratante”[96];  y (iv) autorizar todos los servicios de salud que el médico tratante determine  que el paciente requiere, “sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o  elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico  que representan”[97].  El listado de estas garantías es enunciativo y debe adaptarse a las  circunstancias particulares de cada caso.    

     

9.                  Las facultades extra y ultra petita del  juez constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

     

89.              Debido al carácter informal de la  acción de tutela y a que su finalidad es garantizar de manera efectiva los  derechos, el juez constitucional cuenta con facultades oficiosas que debe  ejercer de manera activa, con el propósito de asegurar una protección adecuada  de los derechos[98]  fundamentales de la persona, puede fallar más allá de lo solicitado o de los  derechos alegados, sin resolver de manera exclusiva o restrictiva. A estas  facultades se le denomina extra y ultra petita.    

     

90.             Estas capacidades, buscan que el juez pueda “(i) establecer los  hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii)  adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el  restablecimiento del ejercicio de las garantías ius fundamentales;  y (iii) precisar y proteger todos los derechos que advierta comprometidos en determinada  situación[99]”.    

     

91.             Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que es posible emitir  fallos extra y ultra petita siempre que, del análisis de la  demanda de tutela, resulte evidente la vulneración de algún derecho  fundamental, aun cuando este no haya sido alegado inicialmente, con el  propósito de salvaguardar de manera plena e integral las garantías  constitucionales.    

     

III.            ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

     

Hecho  superado.    

     

92.              Sobre la presunta  configuración de un hecho superado, esta sala discrepa de la postura  asumida por los jueces de instancia y, por ende, considera que no se cumplen  los requisitos para declarar la carencia actual de objeto. Como se indicó en  líneas anteriores, para que se configure este fenómeno es necesario verificar:  (i) que efectivamente se haya satisfecho la pretensión del amparo  constitucional; y (ii) que la entidad demandada haya actuado de manera  voluntaria, sin que mediara orden judicial, en la protección de los derechos  fundamentales.    

     

93.             Sin embargo, en el caso concreto esto no se  acreditó, por las siguientes razones: en primer lugar, cuando se emitieron los  fallos de instancia, el hecho superado fue declarado con base únicamente en lo  afirmado por la EPS, quien indicó que prestaría el servicio de enfermería a partir  del 24 de enero de 2025. No obstante, ello constituía tan solo una expectativa,  mas no una materialización cierta y efectiva de la actuación de la entidad. En  segundo lugar, como quedó demostrado, el servicio comenzó a prestarse  únicamente en mayo de 2025, a pesar de que dicha atención había sido ordenada  desde noviembre de 2024. Finalmente, también se evidenció que, la entidad  accionada no ha suministrado la totalidad de los servicios médicos prescritos  en favor de la niña, por lo que no puede entenderse que ha cesado la  vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.    

     

94.             La prestación tardía del servicio de enfermería nunca fue  debidamente explicada ni justificada por la parte accionada; por el contrario,  se reconoció que el servicio fue brindado hasta el mes de mayo. Esto descarta  la existencia de un hecho superado, pues, como se explicó anteriormente, esta  figura solo opera cuando el derecho fundamental se garantiza de forma oportuna,  antes o durante el trámite de la acción de tutela. El cumplimiento tardío no  corrige ni subsana la vulneración causada, ya que la satisfacción del derecho  se produjo fuera del tiempo y sin restablecer plenamente la garantía afectada.  En este caso, la prestación tardía no solo puso en riesgo las garantías  fundamentales de la niña, sino que también ha generado cargas y trámites  administrativos adicionales que continúan afectando el acceso a sus derechos  fundamentales.    

     

95.             Además, se evidencia que la madre de la  niña cumplió de manera diligente con todas las gestiones necesarias para que el  servicio se prestara oportunamente, conforme a lo ordenado por el galeno  tratante. En efecto, después de recibir las órdenes médicas, la señora Hortensia solicitó la  autorización de los servicios requeridos los días 22 y 29 de noviembre de 2024;  intentó comunicarse en múltiples ocasiones durante varios meses por vía  telefónica, sin obtener una respuesta e incluso, presentó una queja ante la  Supersalud, el 10 de enero del 2025[100],  por la falta de prestación del servicio de enfermería.    

     

96.              No obstante, tal como se ha expuesto a lo  largo del presente trámite, la EPS omitió adoptar las medidas necesarias para  garantizar la prestación efectiva del servicio, limitándose en la primera  instancia a manifestar que el trámite se encontraba en curso con la IPS. Al no  haber presentado pronunciamiento dentro del proceso, se tendrán por ciertos los  hechos relatados por la madre de la menor de edad. Como se expuso en la parte  motiva, mediante Auto del 4 de junio de 2025, la Corte Constitucional requirió  expresamente a la EPS Sanitas para que rindiera informe y fijara su postura  frente al debate constitucional. No obstante, la entidad guardó silencio y no  respondió dentro del término otorgado.    

     

97.             En este contexto, resulta procedente aplicar  la presunción de veracidad, conforme a lo establecido por la Sentencia T-078 de  2024, según la cual dicha presunción puede operar “cuando la parte pasiva (i)  omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total  (…)”. Esta omisión, además de constituir una falta de colaboración con la  administración de justicia, habilita al juez constitucional para tener por  ciertos los hechos expuestos por la parte accionante, especialmente cuando se  trata de sujetos de especial protección constitucional como los menores de  edad.    

     

98.              Por tanto, la Sala advierte, con base en la historia clínica,  que persiste un riesgo cierto y actual de que la niña siga enfrentando barreras  administrativas para acceder al servicio requerido, lo que afecta de manera  grave el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida  digna.    

     

99.             Por último, en el presente asunto, la Corte  considera necesario advertir sobre las actuaciones negligentes por parte de la  EPS y corregir los errores evidenciados en las decisiones de instancia,  particularmente, en lo relativo al tratamiento integral. Este pronunciamiento  se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la niña es sujeto de especial  protección constitucional, frente a quien se ha evidenciado una conducta  negligente reiterada por parte de la EPS. Además, persiste una vulneración  actual de sus derechos fundamentales, no solo por la prestación tardía del  servicio de enfermería, sino también por la falta de entrega de servicios e insumos  médicos que aún están pendientes tal y como se explicará posteriormente.    

     

Cosa  juzgada constitucional y actuación temeraria.    

     

100.       Como  se explicó en líneas anteriores, tanto la cosa juzgada constitucional como la  acción de tutela temeraria pueden desvirtuarse en diversos escenarios. En el  presente caso, y dada la concurrencia de varias de estas circunstancias, se  exponen así: (i) la nueva solicitud se fundamenta en nuevos hechos que no  habían sido examinados por el juez[101]  y (ii) no se acreditó que la demandante hubiese actuado de mala fe[102].    

     

Nuevos hechos.    

     

101.       Aunque  en una primera impresión podría considerarse que en el presente caso se cumple  la triple identidad procesal frente a las otras acciones de tutela presentadas  en el 2018 y en el 2022 puesto que se comparte identidad de partes y  pretensiones frente al servicio de enfermería, el tratamiento integral y la  entrega de la silla de ruedas y otros insumos, lo cierto es que, al examinar  con detenimiento los elementos fácticos, se advierte la existencia de  circunstancias nuevas y diferenciadas que acreditan la no existencia de la cosa  juzgada o temeridad tal y como se explica a continuación:    

     

102.       Situación  personal de la menor.  Si bien la discapacidad de la menor no se origina  con la expedición del certificado, sino que corresponde a una condición  preexistente, lo cierto es que el certificado de discapacidad aportado en este  trámite tiene fecha del 15 de agosto de 2023, es decir, posterior a  la presentación de las acciones de tutela. Por esta razón, dicha  condición no fue tenida en cuenta en las decisiones anteriores[103].    

     

103.       Órdenes  médicas relacionadas con el servicio de enfermería. Aunque en acciones  anteriores ya se había ordenado la prestación del servicio de enfermería por un  periodo de seis meses, la atención no siempre se brindó en su totalidad o se  cumplió de forma parcial. La accionante señaló que, en algunos casos, el  servicio solo se prestó durante dos meses, lo que evidencia un incumplimiento  reiterado. Además, la orden médica más reciente para la prestación de este  servicio fue emitida el 13 de noviembre de 2024, con posterioridad al  conocimiento de los jueces de instancia. Finalmente, se advierte un hecho  nuevo: el 10 de enero de 2025, la madre de la menor de edad presentó una queja  formal ante la Supersalud debido a la falta de eficiencia en la prestación de  los servicios.    

104.       Prescripción  médica sobre la entrega de la silla de ruedas. La orden para suministrar  una silla de ruedas adaptada a las necesidades específicas de la niña data del  10 de junio de 2025, lo que constituye un hecho nuevo que no pudo haber sido  reclamado en las tutelas previas por no existir en ese momento.    

     

105.       Por  lo tanto, es evidente que las peticiones relacionadas con la prestación de los  servicios médicos se sustentan en nuevas órdenes y valoraciones médicas que no  fueron examinadas por los jueces de instancia en ninguna de las acciones de  tutela presentadas con anterioridad.    

     

Mala fe.    

     

106.        La  Sala considera que la señora Hortensia, en  representación de su hija menor de edad, Aurora,  no incurrió en una actuación temeraria, toda vez que la presentación de las  solicitudes de amparo no obedeció a un actuar doloso ni de mala fe. Por el  contrario, del análisis del expediente y de lo manifestado por la accionante en  sede de revisión, se desprende que la interposición de las acciones de tutela  respondió a la necesidad urgente de salvaguardar los derechos fundamentales de  la niña, quien se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad e  indefensión, debido a su condición de salud.    

     

107.       Esta  situación se agravó por la negativa reiterada de la EPS a prestar de manera  oportuna el servicio de enfermería, a entregar los insumos prescritos y a  garantizar un tratamiento integral acorde con las necesidades médicas de la  niña, quien ostenta la condición de sujeto de especial protección  constitucional.    

     

Prestación del servicio de enfermería    

     

108.        Sobre  la prestación del servicio de enfermería: como se explicó en las  consideraciones, para que la EPS asuma la prestación del servicio de enfermería  domiciliaria, debe verificarse si existe una orden médica que respalde dicha  solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.  En el caso concreto, se tiene que la EPS emitió una orden médica el 13 de  noviembre de 2024, en la que se prescribía el servicio de enfermería por 12  horas diarias, de lunes a sábado, con una vigencia inicial de seis meses. Sin  embargo, según informó la IPS, la prestación del servicio solo inició el 12 de  mayo de 2025, seis meses después de haber sido emitida la orden.    

     

109.        De  tal forma que, este despacho se pronunciará tanto respecto de la orden médica  vigente como frente a las futuras directrices médicas que establezcan la  necesidad del servicio médico de enfermería teniendo en cuenta que, según la  historia clínica de la niña, este servicio ha sido ordenado desde el 2022 con  vigencias de 6 meses.    

     

110.       En  cuanto a la orden médica actual:  se evidencia que esta fue expedida el 13 noviembre  de 2024 con una vigencia inicial de seis meses. No obstante, el servicio solo  comenzó a prestarse hasta el 12 mayo de 2025, lo que demuestra que sí existía  necesidad de este y que la prestación se retrasó de manera injustificada. En  consecuencia, se ordenará su continuidad, considerando que el término de los  seis meses debe contarse a partir de la fecha efectiva de inicio del servicio,  esto es, el 12 de mayo de 2025.    

     

111.       Frente  a las futuras órdenes médicas, la madre de la niña manifestó que, el 21 de  mayo de 2025, solicitó la extensión de la orden de enfermería. Sin embargo, la  médica tratante le indicó que, “a pesar de la necesidad de la prestación del  servicio de enfermería, debía contar con un fallo de tutela favorable para que  el servicio se pudiera renovar, esto en cumplimiento a las directrices  establecidas por la EPS”[104].  Como Sanitas no se pronunció durante el trámite constitucional, se tendrá por  cierta esta afirmación. Se concluye que la EPS vulneró los derechos  fundamentales, no solo por condicionar la prestación del servicio a barreras  administrativas, sino también por exigir la presentación de una acción de tutela  como requisito para acceder a servicios incluidos en el PBS[105].    

     

112.        Esta  sala también resalta que la primera orden de servicio de enfermería fue emitida  en el año 2022[106],  lo cual se explica por la condición crónica que presenta la niña, la cual  requiere la realización de cateterismo vesical o sondaje vesical  cada cuatro horas. Además, se cumple con el  presupuesto constitucional de que existe un indicio razonable de afectación a  los derechos fundamentales de la menor de edad.    

     

Tratamiento integral:    

     

113.       En  relación con el tratamiento integral, contrario a lo sostenido por los  jueces de instancia, este despacho considera que se cumplen los requisitos para  ordenarlo. Luego de determinar que no se configuró la cosa juzgada  constitucional ni la temeridad, a continuación se explicarán las razones por  las cuales es procedente ordenar el tratamiento integral: (i)  existen órdenes médicas que especifican los servicios médicos que requiere Aurora y, (ii) la EPS ha incurrido  en conductas negligentes en el tratamiento y seguimiento de su condición médica.    

     

114.       Sobre  las órdenes médicas. Desde 2022 existen múltiples órdenes médicas que  relativas al servicio de enfermería: una de noviembre de 2023, otra del 14 de  mayo de 2024 y la más reciente del 13 de noviembre de 2024. Sin embargo, en  varias de ellas, como consta en la historia clínica, se anotó expresamente que  el servicio debía “tramitarse mediante tutela[107]”,  lo que demuestra la reiterada exigencia de mecanismos judiciales para acceder a  un derecho básico. Además, el servicio ha sido prescrito para periodos de seis  (6) meses, sometiendo a la niña a promover trámites administrativos periódicos,  cuando su diagnóstico y condición de salud permiten prever que el servicio de  enfermería es una necesidad permanente de la menor de edad.    

     

115.       Sobre la conducta negligente. Primero,  la madre de la niña ha tenido que acudir al menos en tres ocasiones al  ejercicio de la acción de tutela para lograr la entrega de medicamentos, la  práctica de procedimientos o la garantía del servicio de enfermería, lo que  evidencia una falta de compromiso de la EPS para prestar los servicios.    

     

116.       Segundo, la orden médica del 13 de noviembre de 2024 se hizo  efectiva únicamente el 12 de mayo de 2025, es decir, más de cinco meses después  de su expedición, lo que exige nuevamente promover trámites administrativos  ante la EPS para garantizar la continuidad del servicio. Esto demuestra no solo  la negligencia sino también una clara imposición de barreras administrativas por  parte de la entidad accionada, especialmente cuando en las decisiones de  primera y segunda instancia ya se había dispuesto que el servicio se iniciaría el  24 de enero de 2025.    

     

117.       Tercero,  la negligencia mencionada anteriormente también se evidencia en el hecho de  que, a la fecha, sigue pendiente la entrega de una serie de insumos ordenados  en las prescripciones médicas del 30 de abril y del 10 de junio, lo que  demuestra que la EPS no ha mostrado un interés activo en garantizar las  condiciones de salud de la niña.    

     

118.       En definitiva, es evidente que la EPS ha actuado de manera  negligente en el caso objeto de estudio. La acumulación de demoras  injustificadas, la reiterada exigencia de tutelas como condición para acceder a  servicios incluidos en el PBS, y la falta de observancia de múltiples órdenes  médicas demuestran una conducta sistemática de incumplimiento, que denota un  patrón institucional de omisión grave en el cumplimiento de los deberes  constitucionales y legales.    

     

119.       Además,  no se puede perder de vista que la menor de edad es sujeto de especial  protección constitucional, no solo por su edad, sino también por su condición  de salud y situación de discapacidad. Esta triple circunstancia impone al  Estado, el deber reforzado de garantizar la protección integral y efectiva de sus  derechos fundamentales. En tal sentido, resulta indispensable que se adopten  todas las acciones necesarias que permitan eliminar cualquier barrera  administrativa que pueda obstaculizar el acceso oportuno, continuo y de calidad  a los servicios, tratamientos, insumos y apoyos que requiere. Este enfoque  reforzado busca no solo preservar su salud sino también el ejercicio pleno de  sus demás garantías constitucionales. Además, la EPS tampoco emitió algún  pronunciamiento o se opuso frente a lo aquí expuesto.    

     

120.       Frente  a este panorama, resulta imprescindible que la Corte Constitucional se  pronuncie, no solo en el sentido de garantizar la  continuidad y efectividad de los servicios médicos requeridos sino también para  adoptar las órdenes necesarias que permitan eliminar las barreras  administrativas para el acceso a los derechos y garantizar el tratamiento  integral.    

     

Facultades ultra y  extra petita    

     

121.       Si  bien en la acción de tutela la madre de la niña no solicitó de manera expresa  el cumplimiento de las órdenes médicas del 30 de abril de 2025, relacionadas  con las irrigaciones transanales, ni la del 10 de junio de 2025, referente a la  silla de ruedas y otros insumos, porque ambas fueron emitidas con posterioridad  a la presentación del amparo constitucional, esta Sala considera necesario  hacer uso de sus facultades extra y ultra petita para disponer su  materialización, asegurando así la protección efectiva de los derechos  fundamentales de la menor de edad.    

     

122.        Tal  y como consta en la historia clínica, aún está pendiente la entrega de  implementos esenciales para garantizar el derecho a la dignidad humana de la niña.  Según la orden médica del 30 de abril de 2025, la EPS Sanitas debía “realizar  irrigaciones transanales interdiarias con 250 ml (utilizar 1 catéter cada 48  horas) por 3 meses” y, además, entregar los siguientes insumos: “1. Sistema de  irrigación transanal peristeen plus + bolsa pequeña. Cantidad: entregar (1) un  sistema. 2. Kit de accesorio pequeño (15 catéteres rectales con balón transanal  + bolsa) utilizar un (1) catéter cada 48 horas. Entregar cada mes un (1) kit  por 3 meses” [108].    

     

123.       Asimismo, según la orden del 10 de junio del 2025, se debía suministrar  una silla de ruedas con las siguientes especificaciones: “silla de ruedas  pediátricas, liviana en aluminio (…) a la medida del paciente (…) cojín  antiescara espuma-gel No. 1, adicionar mesa de trabajo transparente y entrega  en junta” [109] Sin embargo, al mes de junio de 2025, fecha en la que se rindió  el informe, estos elementos aún no habían sido entregados.    

     

124.       De  igual forma, la demandante señaló que la niña hace parte del programa  pediátrico crónico, el cual incluye una serie de garantías, entre ellas, el  plan de hospitalización domiciliaria. No obstante, dicho servicio tampoco se ha  prestado de manera continua y completa pues, la demandante indicó que  justamente el servicio de enfermería hace parte del plan de hospitalización y  este se ha prestado de manera tardía[110].    

     

125.       Por  otro lado, frente a la solicitud de cambio de IPS, esta sala considera que no  se evidencia una vulneración del derecho a la libre elección de la IPS, ya que,  como lo señaló la propia demandante, actualmente la EPS mantiene un convenio  vigente con la IPS Health & Life, que es precisamente la institución  que está prestando el servicio de enfermería. Por eso, los servicios  continuarán siendo prestados por dicha IPS mientras no se suscriban nuevos  convenios. No obstante, se precisa que la demandante conserva la posibilidad de  solicitar nuevamente el traslado a otra IPS, siempre que exista convenio  vigente con la EPS.    

     

     

126.       Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Octava de Revisión  tutelará los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor de  edad Aurora. En  consecuencia, revocará la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por el  Juzgado 046 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de primera  instancia dictado por el Juzgado 049 Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado y negó el tratamiento integral.    

     

127.       Asimismo, se ordenará a la EPS Sanitas que, en un plazo de 48  horas, continúe prestando el servicio de enfermería por seis meses conforme a  la orden médica del 13 de noviembre de 2024, tomando como fecha de inicio el 12  de mayo de 2025. También deberá remitir a Aurora a su médico tratante para evaluar la necesidad de prolongar el  servicio y, de ser necesario, garantizar su continuidad sin barreras  administrativas. Dentro del mismo plazo, deberá realizar las irrigaciones  transanales prescritas y entregar los insumos requeridos (sistema Peristeen  Plus y kit con catéteres); en un plazo de 10 días, deberá suministrar una silla  de ruedas pediátrica personalizada, según la prescripción médica. Finalmente,  deberá garantizar de forma integral y continua el tratamiento médico de la  menor de edad. Además, deberá presentar informes periódicos del cumplimiento de  las mencionadas órdenes, en virtud de lo dispuesto en los artículo 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

IV.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala  Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,    

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia  del 26 de febrero del 2025 proferida por el Juzgado 046 Penal del  Circuito de Bogotá que confirmó el fallo de primera  instancia dictado por el Juzgado 049 Municipal Con Función de Control de  Garantía de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado  en relación con la solicitud de materializar el servicio de enfermería y negó  el tratamiento integral. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la  salud y a la vida en condiciones dignas de la niña Aurora.    

     

SEGUNDO. -ORDENAR a la EPS  Sanitas que continúe prestando el servicio de enfermería  con fundamento en la orden médica expedida el 13 de noviembre de 2024 por el  término de 6 meses. Este término deberá contarse a partir del 12 de mayo del  2025 que fue la fecha de inicio real de la prestación del servicio. Si la EPS  ha interrumpido la prestación del servicio mencionado, deberá retomarlo dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta  sentencia.    

     

TERCERO.- ORDENAR a la EPS Sanitas que, dentro  del mes anterior al vencimiento del término de 6 meses por el que se expidió la  prescripción médica del 13 de noviembre de 2024 en relación con el servicio de  enfermería que actualmente se garantiza,  a través de su médico (a) tratante y  el equipo interdisciplinario adscrito a la entidad valore de manera integral a   la menor de edad Aurora y determine la necesidad de  continuidad de la prestación del servicio médico de enfermería. En caso de que  el (la) médico (a) tratante así lo determine, la EPS Sanitas deberá garantizar  dicho servicio de manera ininterrumpida e inmediata por el tiempo que el médico  tratante lo considere necesario. Para tal efecto, la EPS Sanitas deberá  eliminar todos los obstáculos administrativos y realizar las gestiones  necesarias para cumplir con esta orden.    

     

CUARTO.-  ORDENAR a la EPS Sanitas que garantice, en el término de 48  horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  la iniciación del procedimiento de irrigaciones transanales conforme a la orden  del médico tratante del 30 de abril del 2025, y que en ese mismo plazo entregue  los siguientes insumos: sistema de irrigación transanal Peristeen Plus con  bolsa pequeña y kit de accesorio pequeño (15 catéteres rectales con balón  transanal + bolsa), según la prescripción médica. Asimismo, en un plazo máximo  de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta  sentencia deberá entregar la silla de ruedas  pediátrica personalizada con las especificaciones indicadas por el profesional  tratante.    

     

QUINTO.- ORDENAR a la EPS Sanitas que, a partir de la notificación de la presente  providencia y en lo sucesivo, garantice la prestación integral y continua del  tratamiento médico de Aurora, absteniéndose de  imponerle barreras administrativas para el suministro de medicamentos o  cualquier otro servicio ordenado por el galeno tratante, asegurando la  cobertura de los servicios requeridos para sus diagnósticos de mielomeningocele L2-L3, retraso global en el desarrollo, paraparesia  flácida, deformidad congénita de la cadera, síndrome de Arnold-Chiari tipo 2,  escoliosis toracolumbar, vejiga e intestino neurogénico, disgenesia de cuerpo  calloso, espina bífida e hidrocefalia, paraplejia, incontinencia fecal e incontinencia  urinaria.    

     

SEXTO.- ORDENAR  a la EPS Sanitas que, de manera bimensual presente informes  de cumplimiento de las órdenes aquí emitidas al juez de primera instancia.    

     

SÉPTIMO.-  ADVERTIR a la EPS Sanitas  que, en lo sucesivo, se abstenga de exigirle a sus afiliados que recurran  al trámite de la acción de tutela como requisito para otorgar la prestación de  los servicios de salud que requieran.    

     

OCTAVO.-  Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase,    

     

     

     

     

HECTOR ALFONSO  CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN JACOBO CALDERÓN  VILLEGAS    

Magistrado (e)    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  La anterior consideración se hace con fundamento en la Circular Interna N.º 10  de 2022 de la Corte Constitucional, del artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y  artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.    

[2]  Expediente digital, archivo “004AutoAvocaTutela2025012.pdf    

[3]  Expediente digital, archivo “003EscritodeTutelayAnexos.pdf”.    

[4]  Ibidem.    

[5]  Expediente digital, archivo “INFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf”.    

[7]  Expediente digital, archivo “003EscritodeTutelayAnexos.pdf”.    

[8]  Expediente digital, archivo “023FalloJuzgadoPenal.pdf”.    

[9]  Expediente digital, archivo “024FalloTutela2025012.pdf”.    

[10]  Expediente digital, archivo “022RespuestaSanitasAnexoJuzgadoPenal.pdf”.    

[11]  Expediente digital, archivo “014RespuestarH&L.pdf”.    

[12]  Expediente digital, archivo “008RespuestaSuperSalud.pdf”.    

[13]  Expediente digital, archivo “019RespuesJuzgadoPenal.pdf”.    

[14]  Expediente digital, archivo “024FalloTutela2025012.pdf”.    

[15]  Ibidem.    

[16]  Expediente digital, archivo “024FalloTutela2025012.pdf”.    

[17]  Expediente digital, archivo “028ImpugnacionFallo.pdf”.    

[18]  Expediente digital, archivo “034FalloSegundaInstancia.pdf”.    

[19]  Artículo 33, Decreto 2591 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[20]  Expediente digital, archivo “04Auto_del_4_de_junio_de_2025_T-10.993.875.pdf”.    

[21]  Ibidem.    

[22]  Expediente digital, archivo “04Oficio06Jun-25ComunicacionT-10993875.pdf”.    

[23]  Expediente digital, archivo “PRONUNCIAMIENTO ACCION DE TUTELA  T-10.993.875.docx.pdf”.    

[24]  Expediente digital, archivo “INFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf”.    

[25]  Ibidem.    

[26]  Ibidem.    

[27]  Ibidem.    

[28]  Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2025.     

[29]  Expediente digital, archivo “Hortensia T-10.993.875..docx”    

[30]  Constitución Política de Colombia.    

[31]  Decreto Ley 2591 de 1991    

[32]  Corte Constitucional, Sentencia T-047 del 2023.    

[33]  Corte Constitucional, Sentencia T-158 del 2025.    

[34]  Constitución Política de Colombia.    

[35]  Corte Constitucional, Sentencia T-147 del 2023.    

[36]   Corte Constitucional, Sentencia Su-391 del 2016.    

[37]  Corte Constitucional, Sentencia T-147 del 2023.    

[38]  Corte Constitucional. Sentencia SU-508 del 2020.    

[39]  Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública”.    

[40]  Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 2025.    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 del 2019.    

[42]  Ibidem    

[43]  Ibidem.    

[44]  Corte Constitucional, Sentencias SU 540 de 2007,  SU-522 de 2019. En este pronunciamiento, la Corte precisó que el hecho superado  “responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir,  dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto  del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo  diera orden alguna”    

[45]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[46]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[47]  Ibidem.    

[48]  Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2022.    

[49]  Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2023.    

[50]  Ibidem.    

[51]  Decreto 2591 de 1991.    

[52]  Corte Constitucional Sentencia T-254 de 2023.    

[53]  Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 1992.    

[54]  Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2023.    

[56]  Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2023    

[57]  Ibidem.    

[58]  Corte Constitucional. Sentencia T-1215 de 2003    

[59]  Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003.    

[60]  Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019.    

[61]  Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003, T-707 de 2003 y SU-027 de 2021.    

[62]  Se hace referencia a sentencias proferidas por este alto Tribunal desde sus  inicios en el año 1992 hasta el 2002 y 2003, en donde algunas salas de revisión  de tutela comenzaron a adoptar una tesis diferente a la de la conexidad)    

[63]  Corte Constitucional, Sentencia T-165 y 387 de 1995.    

[64]  La jurisprudencia ha definido la salud como “un derecho complejo, tanto  por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan  y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento  demanda del Estado y de la sociedad en general”. Sentencia T-760 de  2008.    

[65]  Ley Estatutaria 1751 de 2015.    

[66]  Corte Constitucional, Sentencia T-191 del 2024.    

[67]  Ley la 1098 de 2006.    

[68]  Corte Constitucional, Sentencia T-191 del 2024.    

[69]  Corte Constitucional. Sentencia T-253 del 2022.    

[70]  Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019.    

[71]  UN. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.    

[72]  Corte Constitucional. Sentencia T-014 de 2024.    

[73]   Sentencia T-167 de 2011. Aquellas personas que por su condición física,  psicológica o social particular merecen una acción positiva del Estado para  efectos de lograr una igualdad real y efectiva. La Corte ha considerado que  entre los sujetos de especial protección constitucional se encuentran: los  niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y  sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la  violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.    

[74]  Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2019.    

[75]  Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2019.    

[76]  Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2025.    

[77]  Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008    

[78]  Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 2013.    

[79]  Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 2013.    

[81]  Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020.    

[82]  Resolución 2366 de 2023.    

[83]  Corte Constitucional. Sentencia T-406 del 2024.    

[84]  Ibidem    

[85]   Corte Constitucional. Sentencia SU-508 del 2020.    

[86]  Corte Constitucional. Sentencia SU-508 del 2020.    

[87]   Corte Constitucional. Sentencia T-760 del 2008.    

[88]  Ver Sentencias T-005 de 2023;  T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006,  entre otras.    

[89]  Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020 y T-196 de 2018.    

[90]   Corte Constitucional. Sentencia T-353 del 2024.    

[91]  Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020.    

[92]  Corte Constitucional. Sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020,  T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras.    

[93]  Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2021.    

[94]  Corte Constitucional. Sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020 y T-268 del 2023.    

[95]  Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006.    

[96]  Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018.    

[97]  Corte Constitucional. Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018.    

[98]  Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2017.    

[99]  Corte Constitucional. Sentencia T-448 de 2021.    

[100]  Expediente digital, archivo “INFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf”.    

[101]  Ibidem.    

[102]  Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019.    

[103]  Expediente digital. Archivo “003EscritodeTutelayAnexos.pdf”.    

[104]  Expediente digital, archivo “INFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf”.    

[105]  Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2025.    

[106]  Expediente digital, archivo “024FalloTutela2025012.pdf”.    

[107]  Expediente digital, archivo “INFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf    

[108]  Expediente digital, archivo “INFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf    

[109]  Ibidem.    

[110]  Ibidem.

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