T-387-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-387 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.938.839.    

     

Asunto: acción de tutela instaurada por Stella contra  la Comisaría de Familia de El Agrado (Huila).    

     

Magistrado ponente (e):    

Juan Jacobo Calderón Villegas.    

     

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de septiembre  de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los  magistrados Juan Carlos Cortés González y Juan Jacobo Calderón Villegas (e),  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del trámite de revisión  de los fallos proferidos el  5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado  (Huila) y el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Garzón (Huila).    

     

Aclaración previa    

     

En  este caso, se hará referencia a la esfera íntima y familiar de la accionante.  Por lo tanto, de conformidad con el artículo 62[1]  del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario  suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre y el de  sus hijos, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlos.  Por eso se expedirán dos providencias, una donde se modificarán los nombres por  unos ficticios y otra que contendrá los nombres reales de las partes.    

     

     

La  Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco  de la acción constitucional que promovió la señora Stella contra la  Comisaría de Familia de El Agrado. Esto como consecuencia de la decisión  proferida el 5 de noviembre de 2024 en el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar  que interpuso Eduardo en su contra. La accionante cuestionó que la  Comisaría la desalojara junto con sus dos hijos del inmueble donde residían,  que se desconociera el valor probatorio de las capturas y audios de WhatsApp, y  que no se tramitara el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión.    

     

La  Corte reiteró la jurisprudencia sobre el principio del interés superior de los  niños, niñas y adolescentes; el ejercicio de la custodia y el cuidado personal  de los hijos desde el enfoque constitucional; y la perspectiva de género en los  procesos judiciales y administrativos, específicamente, en asuntos relacionados  con violencia intrafamiliar.    

     

Al  analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la Comisaría de Familia de El  Agrado vulneró el derecho al debido proceso de la señora Stella porque omitió  valorar debidamente y en conjunto los elementos materiales probatorios que  integraban el expediente. Estos advertían la violencia que padecía la  accionante y evidenciaban que ella no ejerció violencia intrafamiliar en contra  del señor Eduardo. Con ello, además, se desconoció la obligación  constitucional de examinar esta clase de controversias bajo la perspectiva de  género.    

     

Por  otro lado, con ocasión de las pruebas  decretadas en sede de revisión, la Sala constató nuevos hechos que exponen una  situación de violencia contra los hijos de la accionante en el marco de un  proceso de restablecimiento de derechos que conoció la Comisaría accionada y el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de Garzón. La señora Stella presentó una acción de tutela contra  la decisión del referido juzgado en tanto estableció la custodia compartida de  sus hijos Rafael y Jerónimo con el padre Eduardo. Dada la  gravedad de los hechos narrados y en atención a que dicha acción de tutela ya  se encuentra en trámite de revisión de esta Corporación, la Sala consideró  necesario poner en conocimiento de la Sala de Selección Número Nueve[3]  tal situación y remitir una copia de la providencia para los efectos que estime  pertinentes.    

     

En  consecuencia, la Sala revocó las sentencias de primera y segunda instancia que declararon  improcedente la acción de tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los  derechos al debido proceso, a la familia y a vivir una vida libre de violencias  y discriminaciones de la señora Stella y al interés superior del niño de  Rafael y Jerónimo. En igual sentido, concedió el amparo de los  derechos fundamentales a la familia, a no ser separados de ella y al interés  superior de Alma y Gabriel. Asimismo, dejó sin efectos la decisión de la Comisaría de Familia de El Agrado  mediante la cual declaró responsable a la señora Stella de ejercer  violencia intrafamiliar contra el señor Eduardo. Por lo tanto, le ordenó  a esa autoridad proferir una nueva decisión en la que analice en conjunto las  pruebas que obran en el expediente, evalúe el contexto del núcleo familiar y  estudie el asunto bajo la perspectiva de género y los estándares desarrollados  en la presente providencia. Además, le ordenó a la Comisaría i) escuchar  el punto de vista de los niños Rafael,  Jerónimo, Alma y Gabriel y ii) tener en cuenta sus  expresiones sobre cómo los afecta la situación familiar y la separación.    

     

La Sala compulsó copias de la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial para que determinara si la Comisaría de Familia de El Agrado incurrió  en alguna conducta sancionable. De igual modo, instó a  la Fiscalía 22 Seccional de Garzón para que adelante con celeridad el proceso penal  en contra del señor Eduardo por el delito de abuso sexual con menor de 14 años. Por último, remitió una copia de esta providencia al  Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias  dirija una capacitación a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del  país, especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría de Familia de El  Agrado sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar. Para  tales efectos, le ordenó a la Procuraduría General de la Nación, en el marco de  sus competencias constitucionales y legales, realizar un seguimiento al cumplimiento de la orden dirigida al  Ministerio de Justicia y del Derecho; y a la Defensoría del Pueblo, efectuar un acompañamiento a  la señora Stella, así como brindarle información sobre los derechos de  las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar.     

     

II.  ANTECEDENTES    

     

1. Hechos[4]    

     

1. El 25 de noviembre de 2024, a través de apoderado judicial, Stella  presentó una acción de tutela contra la Comisaría de Familia de El Agrado (Huila),  en nombre propio y en representación de sus dos hijos, Gabriel y Alma.  Consideró vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la familia. Esto como consecuencia de la  decisión de la entidad accionada de (i) desalojarla junto con sus dos hijos del  inmueble donde residían; (ii) desconocer el valor probatorio de las capturas y  audios de WhatsApp; y (iii) no tramitar el recurso de apelación que  interpuso contra esa decisión. Para fundamentar la  solicitud de amparo expuso los siguientes hechos.    

     

2. Contexto familiar. La accionante sostuvo una  relación sentimental con Eduardo durante aproximadamente 10 años y tuvieron  dos hijos, Rafael de ocho años y Jerónimo de seis años.    

     

3. La actora afirmó que al momento  de iniciar “la unión marital de hecho”[5],  tenía dos hijos de otra relación, Alma de 11 años y Gabriel de 13 años. Indicó que “vivían como  una familia”[6]  en un inmueble ubicado en el municipio de El Agrado. Asimismo, precisó que seis meses antes de presentar la acción de tutela inició el proceso de  separación y liquidación de la sociedad patrimonial por diferencias de pareja,  maltrato y acoso por parte del señor Eduardo.    

     

4. El 20 de octubre de 2024, la demandante se acercó al establecimiento  comercial de carnes, “negocio de la sociedad patrimonial”, a tomar dinero y  víveres para preparar la comida en la casa. La accionante narró que, en esa  oportunidad, el señor Eduardo la abordó de manera amenazante y la  intimidó, tanto que ella “cogió una chaira (herramienta de sacar filo a  cuchillos de carnicería) para defenderse del maltrato”[7].    

     

5. Trámite ante la Comisaría de Familia de El Agrado. Al día siguiente, Eduardo la denunció por violencia  intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de El Agrado. En el trámite el señor  Eduardo afirmó que la señora Stella “llega es a la caja a sacar plata (…) yo me paré  y le dije que no y (…) a raíz de eso ella cogió un cuchillo de la carnicería y  me lo tiró, pero yo me alcancé a correr”. Además, manifestó “yo la trate mal le  dije que se fuera con el mozo, ella empezó a pegar por ahí unos 10 puños en el  hombro izquierdo”[8].    

     

6. Con fundamento en lo anterior, la Comisaría decretó una medida de  protección provisional a favor del señor Eduardo y lo remitió al sector  de la salud para una valoración prioritaria por psicología. Además, le ordenó a  la señora Stella (i) abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia física, verbal o  psicológica al señor Eduardo; (ii) desalojar la casa de habitación; (iii)  abstenerse de ingresar a cualquier lugar en el que se encuentre el señor Eduardo,  especialmente su domicilio y su lugar de trabajo; y (iv) abstenerse de esconder  o trasladar de la residencia, a los niños Rafael y Jerónimo. Finalmente, le comunicó de la decisión al  comandante de la Estación de Policía de El Agrado, con el fin de que adelante  las acciones tendientes a evitar el contacto de las partes.    

     

7. La actora informó que el 25 de octubre de 2024, la Policía Nacional la  desalojó del inmueble junto con sus hijos Alma y Gabriel. Indicó  que no tiene la capacidad económica para pagar un arriendo ni cómo darles una  vida digna y cuestionó que la comisaria no valorara el impacto psicológico del  desalojo para los niños. Esto debido a que convivían hace más de 10 años como  una familia con el señor Eduardo y sus hermanos, Rafael y Jerónimo.    

     

8. El 5 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en  el artículo 7[9]  de la Ley 575 de 2000. La Comisaría de Familia de El Agrado ratificó las  medidas decretadas el 21 de octubre de 2024 y estableció el régimen de custodia[10], de  alimentos[11]   y de visitas[12]  para la señora Stella.  Asimismo, informó que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación  ante el juez promiscuo o de familia y le ordenó al equipo interdisciplinario  realizar un seguimiento mensual por el término de seis meses.    

     

9. La accionante cuestionó la valoración probatoria que realizó la Comisaría  porque se aceptaron declaraciones juramentadas “que decían lo mismo”[13] y no le  permitieron aportar pantallazos y audios de WhatsApp donde soportaba que el  señor Eduardo “la acosaba sexualmente”[14].  En esas últimas se evidenciaba que el señor Eduardo la tildaba de  “zunga, sinvergüenza, amanece con mozo culiada”[15]. A su  juicio, esto desconoció el contenido de la Sentencia T-043 de 2020. Además, la  actora precisó que los hechos narrados por el señor Eduardo difieren de  la realidad porque contaba con evidencia donde se observa que ella no lo agredió[16]. Asimismo,  manifestó que ha recibido “maltratos, chantajes” del señor  Eduardo y que él la ha agredido estando bajo los efectos del alcohol.  Cuestionó que “para este tema no se evidencia que [la Comisaría] se haya  detenido a ahondar y/o indagar”[17].    

     

10. El 6 de noviembre de 2024, la demandante le pidió a la Personería  de El Agrado solicitar a la Comisaría el expediente completo para interponer  recurso de apelación. Precisó que, si realizaba esta solicitud en ejercicio del  derecho de petición, tardaría 10 días hábiles y no alcanzaría a presentar el  recurso. El 8 de noviembre de 2024, la Personería remitió el expediente y el 13  de noviembre siguiente, la actora presentó el recurso de apelación. Sin  embargo, la Comisaría no tramitó el recurso por  considerarlo extemporáneo.    

                                                                 

11. En consecuencia, la señora Stella solicitó  que se le ordenara a la Comisaría de Familia de El Agrado suspender lo ordenado en la medida de  protección provisional y definitiva a favor del señor Eduardo.    

     

2. Trámite procesal    

     

12. El 25 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Municipal  de El Agrado (Huila) admitió la acción de tutela, notificó a la Comisaría de  Familia de El Agrado y vinculó al señor Eduardo para que se pronunciaran  dentro de los dos días siguientes a la notificación.    

     

3. Respuesta de las accionadas y vinculadas    

     

13. Comisaría de Familia de El Agrado. Solicitó  declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito  de subsidiariedad. Indicó que se deben tener como ciertos los hechos consignados en el acta del 5 de noviembre de 2024, en concreto, lo  relacionado con los presuntos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, así como el trámite administrativo y procesal. Precisó  que, frente a Alma y Gabriel, no existe vulneración de su derecho  fundamental a la familia porque ellos están bajo el cuidado y protección de su  madre biológica. Por último, afirmó que por disposición del “artículo 322 del Código  General del Proceso”[18]  el recurso de apelación contra cualquier providencia se debe interponer en  forma verbal inmediatamente después de proferida.    

     

14. Eduardo. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.  Señaló que, si bien sostuvo una  unión marital por varios años con la accionante y que a la fecha están  separados de cuerpos, aun no se ha iniciado un proceso de separación o  liquidación de la sociedad patrimonial ante autoridad competente. Indicó que la medida de desalojo era  solo para la actora y no para sus hijos mayores, por lo que la decisión de  llevárselos donde sus abuelos maternos al municipio de Nátaga (Huila) fue  libre, voluntaria y espontánea[19].    

     

     

15. Primera instancia. En sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de El Agrado (Huila) declaró improcedente la acción de  tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que la  acción de tutela no era la vía judicial para establecer la legalidad del  estudio realizado respecto de las pruebas entregadas. Además, estimó que la  parte accionante no interpuso oportunamente los recursos que la ley le  concedía, de conformidad “con el artículo 353 del Código General del Proceso”[20].    

     

16. Impugnación. La accionante reiteró los  argumentos señalados en el trámite de primera instancia. Afirmó que el juez no  tuvo en cuenta que el término para presentar el recurso  de apelación en contra de la decisión de una comisaría de familia que impone  una medida de protección es de cinco días hábiles contados a partir de la  notificación de la decisión[21].  Además, precisó que, teniendo en cuenta los términos del artículo 14 de la Ley  1755 de 2015, el plazo para interponer el recurso era de cinco días. Por eso  estimó que fue un error del juez considerar que el término era de tres días.    

     

17. Por otro lado, manifestó que la Comisaría no tuvo en cuenta que los  profesionales en psicología se dedicaron a “pegar conceptos y bibliografía”[22] y no realizaron el  análisis en concreto “que llevara la ciencia de la psicología a un punto  preciso claro para la toma decisiones en la violencia intrafamiliar”[23].    

     

18. Segunda instancia. En  sentencia del 4 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Garzón (Huila) confirmó la decisión. Estimó que la norma procesal aplicable es el “artículo 322 del  Código General del Proceso”[24],  razón por la cual la accionante debió interponer el recurso de apelación y  sustentarlo el 5 de noviembre de 2024 dentro del trámite de la audiencia.    

     

19. El juez precisó que, si bien el artículo 18 de la Ley 295 de 1996  avaló la aplicación de las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de  1991 al procedimiento de violencia intrafamiliar, en este caso la naturaleza  del asunto no lo permitía. Agregó que, inclusive si se hiciera una  interpretación garantista y guiada por el principio de “prevalencia del derecho  sustancial”[25],  el término para interponer el recurso de apelación o la impugnación era de tres  días contados a partir de la notificación de la decisión, es decir, el 8 de  noviembre de 2024 y no el 13 de noviembre siguiente.    

     

5. Actuaciones en sede de revisión    

     

20. La selección del asunto. Mediante Auto del 28 de marzo de 2025,  notificado el 21 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[26] seleccionó el expediente para su revisión.    

     

21. Auto del 12 de mayo de 2025. El magistrado sustanciador solicitó  información sobre las circunstancias económicas y personales de la accionante, el  trámite adelantado por la Comisaría de Familia de El Agrado y la existencia de procesos  penales por hechos de violencia intrafamiliar entre las partes. Se recibieron las siguientes  respuestas a este proveído:    

     

Tabla 3. Auto de    pruebas   

Parte o vinculado                    

Respuesta   

Stella[27]                    

Informó que trabaja    como auxiliar de enfermería de una persona de la tercera edad y anexó el    certificado laboral. Indicó que su núcleo familiar está compuesto por sus    cuatro hijos: Gabriel y Alma y Rafael y Jerónimo.    Afirmó que después de la decisión de la Comisaría cambió el vínculo con sus    hijos porque fue separada de ellos y no tuvo derecho a verlos, razón por la    cual “entró en depresión”[28]. Además, que por un tiempo no tuvo    donde ir a vivir y estuvo “al amparo de amigos y familiares”[29].    Manifestó que frente al régimen de visitas ordenado por la Comisaría “se está    realizando un proceso de restablecimiento de los derechos de los dos menores,    los niños han estado en un hogar infantil de paso”[30].   

Comisaría de Familia de    El Agrado[31]    

                     

Frente a los elementos de prueba y los    fundamentos fácticos que tuvo en cuenta para establecer el régimen de    custodia y de visitas, indicó que se basó en las valoraciones    psicológicas emitidas por las profesionales adscritas a la Comisaría de    Familia y a la ESE Hospital San Antonio. En estas se constató que los niños Rafael    y Jerónimo “mantienen una relación socio afectiva con su progenitor,    a quien lo observan como referente y de quien reciben cariño, comprensión y    afecto”[32] y frente a su madre, “los menores    identifican que no pernocta en la vivienda, vínculo afectivo materno no    formalizado”[33]. Sobre el estado del    seguimiento a las órdenes proferidas el 5 de noviembre de 2024, señaló que el    equipo interdisciplinario realizó un seguimiento mensual por un término de    seis meses e indicó las fechas en las cuales se efectuó cada uno[34].   

Personería Municipal de    El Agrado[35]                    

Sostuvo que brindó la    asesoría jurídica requerida por la accionante respecto a los términos y    etapas del trámite que inició contra el señor Eduardo, en concreto,    una denuncia penal por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la    Nación. Informó que también le instruyó sobre las posibles alternativas    jurídicas y administrativas para proteger sus derechos. Además, le ofreció el    acompañamiento de la Personería; sin embargo, la actora precisó que contaba    con un abogado de confianza. Sobre el apoyo en la interposición del recurso    de apelación, afirmó que la demandante el 6 de noviembre de 2024 radicó una    petición por medio de la cual solicitó colaboración para obtener la copia del    expediente del proceso de violencia intrafamiliar. El personero manifestó que    el 8 de noviembre siguiente envió una petición a la Comisaría y ese mismo    día, esta última remitió el expediente completo. En esa oportunidad, se le    informó a la accionante sobre la posibilidad de que la Personería Municipal    de El Agrado asumiera su representación e incoara en su nombre la apelación.   

Fiscalía General de la    Nación[36]                    

Informó que de acuerdo    con los datos aportados y el Sistema Judicial de la Fiscalía General de la    Nación (SIJUF), “no existe registro bajo su criterio de consulta”[37] que esté asociado    a una noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar relacionado    con Stella y Eduardo.    

     

22. Auto del 26 de mayo de 2025. El magistrado sustanciador requirió a la señora Stella y a la Comisaría de Familia de El Agrado para que ampliaran la  información remitida[38]  en respuesta al primer auto de pruebas. Asimismo, le solicitó al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitir la información pertinente sobre  el proceso de restablecimiento de derechos para los niños Rafael y Jerónimo.    

     

Tabla 4. Auto de    requerimiento   

Parte o vinculado                    

Respuesta   

Stella[39]    

                     

Informó que una vez se efectuó el desalojo, sus    hijos Gabriel y Alma vivieron con los abuelos maternos mientras ella se    estabilizaba laboral y económicamente. Por otro lado, indicó que en el    trámite de un proceso de restablecimiento de derechos se le otorgó la    custodia provisional de sus hijos y que el 28 de mayo de 2025, ante la “Comisaría    de Familia de Garzón”[40],    se celebró una audiencia mediante la cual se le otorgó a ella la custodia    permanente de los niños Rafael y Jerónimo. Por lo anterior, para    ese momento residía con sus hijos mayores    Gabriel y Alma y sus hijos menores Rafael y Jerónimo. Finalmente,    afirmó que se vulneraron los derechos fundamentales a tener una familia y a    no ser separada de ella de sus cuatro hijos. Además, Rafael y Jerónimo    bajo la custodia de su padre “sufrieron hechos como presuntos abusos sexuales    y actos obscenos, como lo hace saber los expedientes del ICBF del municipio    de Garzón y fiscalía”[41].   

Comisaría de Familia de El Agrado[42]                    

La Comisaría remitió el expediente completo sobre el trámite de la    denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso Eduardo contra la    señora Stella.   

                     

Afirmó que el proceso    administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) lo adelanta la    Comisaría de Familia del municipio de El Agrado[44]. Manifestó que los niños Rafael y Jerónimo fueron ubicados en un hogar sustituto en el    municipio de Garzón desde el 13 de marzo de 2025. Relacionó las peticiones    que recibió el ICBF en el sistema de información misional, en estas se    encontró que: i) el 3 de marzo de 2025 se solicitó dar apertura    al PARD; ii) el 13 de marzo de 2025 se ubicó a los niños Rafael    y Jerónimo en un hogar sustituto; iii) el 31 de marzo de 2025    se atendió la solicitud de valoración psicológica y social a la señora Stella;    iv) el 1 y 4 de abril de 2025 se realizó un acompañamiento a los niños    Jerónimo y Rafael para la realización de una entrevista forense    solicitada por la Fiscalía 22; y v) el 7 de abril de 2025 se remitió    el asunto a la Comisaría de Familia de El Agrado.    

     

23. Remisión de nuevas pruebas. El 11 de  junio de 2025, la señora Stella remitió un escrito con anexos[45] e informó  que el señor Eduardo presentó un recurso en contra de la decisión de la  Comisaría de Familia de El Agrado que le había otorgado a ella la custodia  permanente de sus hijos Rafael y Jerónimo.    

     

24. Hechos posteriores a la presentación de la acción de tutela. El 29 de noviembre de 2024, la señora Stella presentó un  escrito ante la Comisaría de Familia de El Agrado mediante el cual informó que,  el 23 de noviembre de 2024, la contactó un vecino del municipio El Agrado donde  anteriormente residía. Este le informó que sus hijos Jerónimo y Rafael  “se encontraban llorando en la casa encerrados desde altas horas de la madrugada”[46], sin  embargo, precisó que por la medida de protección que le impuso la Comisaría de  Familia no pudo acercarse a validar el estado de sus hijos. Por lo anterior,  llamó a sus hijos a un celular que hay en la casa y ellos “le contestaron en  llanto que estaban encerrados con puerta con seguro sin comer desde temprano”[47] y le  informaron que su padre había llegado en estado de embriaguez.    

     

25. Ese mismo día, la Comisaría de Familia de El Agrado avocó  conocimiento del asunto y le ordenó (i) a la psicóloga realizar una valoración  inicial de los niños Jerónimo y Rafael y (ii) a la  trabajadora social realizar una visita socio familiar, una verificación  de la inscripción en el registro civil de nacimiento, así como su vinculación  al sistema de salud y educativo. El 4 de diciembre de 2024, la Comisaría de  Familia inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD)  a favor de los niños Rafael y Jerónimo. La comisaria citó a sus  representantes legales y decretó como medida provisional que los niños  continuaran en el medio familiar de su progenitor, el señor Eduardo.    

     

26. El 26 de febrero de 2025, la psicóloga de la Comisaría de Familia  de El Agrado evaluó al niño Rafael refiriendo que “su papá llega en  estado de embriaguez”[48].  El 4 de marzo de 2025, la señora Stella denunció penalmente al señor Eduardo por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años. La Comisaría remitió al niño a una valoración médico legal en la  ESE Hospital Municipal San Antonio de El Agrado y activó la ruta de presunto  abuso sexual a menores de edad.    

     

27. El 9 de marzo, una médica de la ESE valoró al niño Rafael,  quien narró que “se siente regular viviendo con su padre”, que aquel “se ha  estado masturbando en presencia de él y su hermano”[49] y que cuando  llega borracho “duerme desnudo”[50].  Asimismo, el niño afirmó que su padre “nunca les ha tocado los genitales, ni ha  intentado abuso sexual carnal”[51];  sin embargo, manifestó que su papá les dijo que “cuando tengan 12 años los va a  llevar tener relaciones con mujeres”[52].  El 10 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia de El Agrado profirió una  decisión mediante la cual modificó la medida de restablecimiento de derechos  adoptada a favor de los niños Rafael y Jerónimo y ordenó  ubicarlos en un hogar sustituto.     

     

28. El 13 de marzo de 2025, retiraron a los niños de la residencia del  señor Eduardo, los ubicaron en un hogar sustituto y la comisaria realizó  el acta respectiva. En esta consta que, entre otras cosas, la abuela paterna  con quienes residían “recriminó a los niños, responsabilizándolos de la  decisión tomada”[53].  El 14 de marzo de 2025, la señora Stella presentó una petición mediante  la cual solicitó autorizar las visitas para poder compartir con sus hijos Rafael  y Jerónimo. El 17 de marzo siguiente, envió un escrito por medio del  cual pidió que se le otorgara la custodia de sus hijos, se le proporcionara  información sobre su situación y se le concediera un permiso para visitarlos.  El 26 de marzo de 2025, la señora Stella presentó otra solicitud y  reiteró su petición de custodia. El 28 de marzo siguiente, la señora Stella,  en compañía de la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría, visitó a  sus hijos Rafael y Jerónimo. Las profesionales concluyeron, entre  otras cosas, que el encuentro fue positivo para los niños.    

     

29. El 5 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia de El Agrado profirió  una decisión mediante la cual modificó la medida de restablecimiento de  derechos adoptada a favor de los niños Rafael y Jerónimo y ordenó  (i) retirarlos del hogar sustituto; (ii) ubicarlos provisionalmente en el medio  familiar de su progenitora, la señora Stella; y (iii) programar la  audiencia de práctica de pruebas y fallo. El 8 de mayo de 2025, la señora Stella  suscribió un acta de compromiso en la cual se obligó a proteger, orientar,  cuidar, respetar y acompañar a los niños Rafael y Jerónimo, así  como a prevenirle daños y sufrimiento. En caso contrario perdería la custodia y  su cuidado temporal.    

     

30. El 27 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia de El Agrado  celebró la audiencia, profirió el fallo del PARD y resolvió (i) declarar en  situación de amenaza o vulneración de derechos a los niños Rafael y Jerónimo  y confirmar la medida de restablecimiento de derecho de ubicación en medio  familiar con su progenitora; (ii) ordenar el seguimiento a la medida adoptada  en el PARD a favor del niño Rafael y Jerónimo por un término de  seis meses; (iii) remitir por competencia los presuntos hechos de vulneración  de derechos de los niños Alma y Gabriel; y (iv) disponer que  procede el recurso de apelación.    

     

31. El 6 de junio de 2025, en sede de homologación y apelación, el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón modificó la  medida de restablecimiento adoptada por la comisaría el 27 de mayo de 2025 y  ordenó (i) establecer la custodia compartida entre los señores Eduardo y Stella,  en concreto, determinó que los niños estarían bajo el  cuidado del padre desde el día domingo en la tarde hasta el viernes en la  mañana y bajo el cuidado de la madre desde los viernes en la tarde hasta  el domingo en la mañana; (ii) al señor Eduardo abstenerse de incurrir de nuevo en los comportamientos señalados  por los niños, “especialmente respecto a mantener espacios  de privacidad, el consumo de bebidas embriagantes con moderación y evitar  manifestaciones no acordes a la edad de los niños”[54]; (iii) a la señora Stella  abstenerse de realizar conductas que pudiesen constituir violencia  intrafamiliar; y (iv) establecer un seguimiento para el cumplimiento de las  medidas adoptadas durante el término de seis meses.    

     

32. Frente a las declaraciones, el juez indicó  que en los relatos y en las valoraciones efectuadas a los niños se constató la  existencia de conductas sexualizadas por parte del señor Eduardo. Asimismo, evidenció que el padre “llega ebrio  a su morada, realiza afirmaciones machistas para cuando los niños sean mayores”[55] por ejemplo, que “cuando  tengan 12 años los va a llevar a tener relaciones con mujeres”[56]. El juzgado afirmó que estos actos “no se  cometieron con la finalidad de que el menor las presenciara”, y que, además,  “esa situación tenía ocurrencia cuando [el padre] se encontraba en estado de  embriaguez”. Agregó que, aunque “corresponde a situaciones desafortunadas (…)  en verdad, ello per se, no constituye una situación de mayor gravedad”[57]. Concluyó que el señor Eduardo  “deberá propender a que esas situaciones no vuelvan a ocurrir”[58].    

     

33. Respecto de la idoneidad de la madre, el juez afirmó que le llamaba  “poderosamente la atención” los escritos del 13 de mayo de 2025 suscritos por  los señores José y Melva, padres de la señora Stella y por  la señora Ninfa Suárez, abuela de sus hijos Alma y Gabriel. En  estos adujeron que la señora Stella no tiene “las condiciones personales  y la responsabilidad necesaria para asumir la custodia y cuidado personal de  los niños”[59].  Además, confrontaron las declaraciones de los niños y “desmintieron las  afirmaciones realizadas”[60]  en contra del señor Eduardo. Por lo anterior, concluyó que el señor sí  cumplía con las condiciones mínimas para tener la custodia y cuidado personal  de los niños Rafael y Jerónimo porque tiene “una red familiar  adecuada como la abuela y tíos paternos de los niños”[61]. Al respecto, precisó  que si bien en reiteradas oportunidades los niños manifestaron su deseo “de  compartir más tiempo con su progenitora (…) y los dos hermanos mayores que se  tienen por la línea materna, incluso, al punto de manifestar que quisieran  convivir con ella” consideró que esta situación es entendible por la  separación.    

     

34. Auto del 24 de junio de 2025. La Sala Novena de Revisión, de conformidad  con los elementos probatorios remitidos el 11 de junio de 2025, advirtió la necesidad de vincular de forma oficiosa a la Comisaría  de Familia de Garzón[62],  al Juzgado Primero Promiscuo  Familia Circuito de Garzón y al señor Eduardo[63]. La Sala evidenció que estas autoridades podrían encontrarse relacionadas con los hechos objeto de examen debido  a las decisiones que adoptaron en el proceso de restablecimiento de derechos de  los niños Rafael y Jerónimo. Además, dado que se discuten  posibles escenarios de violencia intrafamiliar y de género  por parte del señor Eduardo, es posible que se le extiendan los efectos  de la presente decisión.    

     

35. Juzgado Primero Promiscuo Familia Circuito de Garzón[64]. Frente a la acción de tutela que presentó la señora Stella  en contra de la Comisaría de Familia de El Agrado, informó que profirió la  decisión de segunda instancia. Sobre el proceso de  restablecimiento de derechos de los niños Rafael y Jerónimo, indicó que el 6 de junio de 2025 emitió una decisión mediante la  cual conoció la homologación y el recurso de apelación  presentado en contra del fallo de la Comisaría de  Familia de El Agrado[65]. Agregó que el 1 de julio de 2025, la señora Stella presentó otra acción de  tutela contra la decisión que profirió el 6 de junio de 2025, cuyo trámite se adelantó  ante la Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal  Superior de Neiva[66].  El 17 de julio de 2025, el juzgado informó que el tribunal profirió una  decisión mediante la cual negó la acción de tutela y como anexo remitió la  providencia[67].    

     

36. Comisaría de Familia de El Agrado[68]. Remitió la respuesta que envió al  trámite de la acción de tutela que presentó la señora Stella contra el  Juzgado Primero Promiscuo Familia Circuito de Garzón el 1 de julio de 2025.  Anexó como pruebas cuatro expedientes: dos relacionados con procesos de  violencia intrafamiliar[69]  y dos concernientes a procesos de restablecimiento de derechos[70].    

     

37. Eduardo[71]. Afirmó “descorrer el traslado”[72]  de la acción de tutela de la referencia. Se refirió a (i) los hechos que dieron  origen al proceso de violencia intrafamiliar en la Comisaría de Familia de El  Agrado; (ii) los antecedentes fácticos y procesales del amparo que  presentó la señora Stella contra la Comisaría de Familia de El Agrado; (iii)  el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos  adelantado a favor de sus hijos Rafael y Jerónimo; y (iv) los  elementos y el contenido de la decisión que profirió el Juzgado Primero  Promiscuo Familia Circuito de Garzón en el PARD. Al respecto, precisó que para  la fecha no se han materializado las órdenes que emitió el juez en la  providencia del 6 de junio de 2025. Asimismo, consideró relevante recordar que en  el expediente obran unas declaraciones extrajuicio de los padres de la señora Stella,  quienes “recomendaron (sic) no ser la señora la persona  más adecuada o apta o idónea para ejercer dicho cargo”[73].  Finalmente, anexó el poder que habilitaba a su abogado para  representarlo en el presente trámite[74]  junto con las declaraciones extrajuicio.    

     

III. CONSIDERACIONES    

     

1.  Competencia    

     

38. La Sala Novena de Revisión es competente  para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la  referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

3.  Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

39. A partir de las actuaciones narradas  previamente, le corresponde a la  Corte determinar, en caso de establecer el cumplimiento de los  requisitos de procedencia de la acción de tutela (i) si la Comisaría de Familia de El Agrado con la  decisión proferida el 21 de octubre de 2024, vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a una vida libre de violencias y  discriminaciones de  la señora Stella. Lo  anterior, teniendo en cuenta las actuaciones que adelantó  en el trámite de la denuncia por violencia  intrafamiliar que interpuso Eduardo en contra de ella y en el cual la declaró responsable de violencia intrafamiliar y  la desalojó de su vivienda junto con dos de sus hijos.     

     

40. Asimismo, (ii) si la Comisaría de Familia  de El Agrado con la decisión proferida el 21 de  octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales de Rafael  y Jerónimo y de Alma y Gabriel, a la familia, a la  protección del interés superior y a ser escuchados respecto de las decisiones  que los involucran. Esto al no considerar su participación y opinión respecto de  la situación por la que atravesaba su núcleo familiar y que los afectaba  directamente.    

     

41. Para responder el  problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden. Inicialmente (i)  referirá el alcance de principio del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes. A continuación (ii) precisará el alcance constitucional del ejercicio  de la custodia y el cuidado personal de los hijos. Luego de ello (iii) referirá  el alcance de la perspectiva de género en los procesos judiciales y  administrativos, específicamente, en asuntos relacionados  con violencia intrafamiliar. Finalmente, (iv) se analizará el caso concreto.    

     

4. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes    

     

42. El  artículo 44 de la Constitución dispuso que son derechos fundamentales de los  niños, niñas y adolescentes, entre otros, a tener una familia y no ser  separados de ella, al cuidado y al amor. Además, que sus derechos prevalecen  sobre las garantías constitucionales de los demás ciudadanos.    

     

43. El  interés superior del menor de edad también encuentra su fundamento en los  instrumentos del derecho internacional. La Declaración de los Derechos del Niño  de 1959, estableció que “[e]l niño gozará de una protección especial y dispondrá  de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros  medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y  socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y  dignidad”. La Convención sobre los Derechos del Niño determinó que todas las  medidas que tomen las autoridades deben tener “una consideración primordial a  que se atenderá será el interés superior del niño”. Además, en la Observación  General No. 14 del Comité de los Derechos del Niño se dispuso que este  principio comprende de tres dimensiones[75]: derecho  sustantivo, principio jurídico interpretativo y norma de procedimiento.    

44. El  artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 estableció que “en todo acto, decisión o  medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en  relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos  de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con  los de cualquier otra persona”.    

     

45. En  igual sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que esta protección  reforzada encuentra su fundamento en la particular vulnerabilidad de los niños,  niñas y adolescentes, al ser sujetos que empiezan la vida y requieren de  especial atención de la familia, la sociedad y el Estado “sin cuya asistencia  no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”[76].  Al respecto, se han establecido algunos parámetros generales que actúan como  criterios orientadores en el análisis de los casos concretos, entre estos:    

     

“i) garantía del  desarrollo integral del menor; ii) garantía  de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del  menor; iii) protección del menor  frente a riesgos prohibidos; iv) equilibrio  con los derechos de los padres; v) provisión  de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen  la intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales”[77].    

     

46. Esta  Corporación ha señalado que el principio del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes “debe interpretarse analizando específicamente las circunstancias  particulares de cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de  edad”[78]. Lo anterior significa que, si bien el  interés superior se rige a partir de los parámetros generales establecidos en  el ordenamiento jurídico “su aplicación exige un análisis contextual que  considere la realidad individual del niño, niña o adolescente”[79].    

     

47. Este  principio es especialmente relevante en los asuntos que planteen discusiones  sobre el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, pues esta  garantía “constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e  integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos”[80].  La actual conceptualización de la noción de familia responde a factores  socioafectivos, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica que ha  llevado a reconocer que “todas las formas de familia asumen iguales compromisos  de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protección”[81].  Por lo tanto, si una autoridad está llamada a definir la ubicación de un niño,  niña o adolescente en el seno de una familia (biológica o de crianza):    

     

“(…) debe verificar si este ha desarrollado vínculos afectivos  sólidos de cariño y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o  perturbación afectaría su interés superior, caso en el cual opera la traslación  del ámbito de protección del derecho a la familia hacía el grupo familiar de  crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunción a favor de la  familia biológica. En todo caso, dicha traslación corresponde a una medida más  de índole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia  consanguínea”[82].    

     

48. Además,  el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica la  integración real de los niños, niñas y adolescentes “en un medio propicio para  su desarrollo integral, que presupone la presencia de vínculos de afecto y  confianza y que exige relaciones equilibradas entre los padres y el pedagógico  comportamiento de éstos respecto de sus hijos”[83]. Lo anterior  también es una manifestación del derecho al amor que tienen y que  necesitan para poder “desarrollarse personalmente con estabilidad, confianza en  sí mismos y sentimientos de auto valoración”[84]. Por lo tanto, el  derecho al amor no solo supone actos, expresiones, palabras, cuidados, sino que  también se traduce en:    

     

“(i) un deber de recepción de los padres en la relación con sus  hijos en su calidad de maestros de la vida, (ii) el respeto de los niños, como  seres humanos, quienes deben ser escuchados y tenidos en cuenta en las  decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la  inmensa fuerza de la naturaleza en su formación y su identidad, (iii) el  desamor e incluso la animadversión que siente un padre o una madre por su hijo  no lo libera de sus obligaciones de protección y cuidado y (iv) no es posible  que las autoridades administrativas adopten decisiones que den lugar a  situaciones anormales de tristeza. Se trata de un derecho con el poder de  transformar ciertas relaciones jurídicas”[85].    

     

49. En  línea con lo anterior, el artículo 31 de la Ley 1098 de 2006 prescribió que los  niños, niñas y adolescentes tienen derecho a “participar en las actividades (…)  que sean de su interés”. En la Sentencia T-259 de 2018, se indicó que el  derecho a participar[86] aplica sin limitaciones y con la  inclusión de, por ejemplo, “cuestiones de separación de los padres, custodia,  cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia  física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud,  seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y  refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias”[87].    

     

50. Adicionalmente,  el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño dispuso que los niños,  niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente en todos  los asuntos que les afectan, “teniéndose debidamente en cuenta su opinión, en  función de la edad y madurez, para lo cual se le dará la oportunidad de ser  escuchado”. En la Resolución 5/23 de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos[88] se reconoció la importancia de  promover la participación transversal, efectiva y a largo plazo de los niñas,  niños y adolescentes con el fin de que sus voces sean escuchadas y tomadas en  consideración. Para estos efectos, se establecieron principios rectores como la  autonomía progresiva, definida como la capacidad de “agenciamiento para  autodeterminarse, ponerse límites a sí mismo y a los otros, a partir de las  características, necesidades, capacidades, creencias y valores personales”[89].  Esta autonomía implica que los niños, niñas y adolescentes “adquieren mayor  capacidad de discernimiento, [y] su opinión y voluntad deben ser consideradas  con mayor peso en la toma de decisiones que les conciernen”[90].    

     

51. En  suma, el interés superior representa  un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en  las que se puedan ver comprometidos sus derechos fundamentales[91],  lo cual se sustenta en su especial vulnerabilidad y en la necesidad de generar  un entorno adecuado para su pleno desarrollo y su crecimiento armónico e integral. En  igual sentido, la participación de los niños, niñas y adolescentes encuentra  fundamento en la autonomía progresiva que implica la posibilidad de plantear su  punto de vista y señalar cómo los afectan las diferentes situaciones a través  de las cuales transcurren sus vidas. Por lo tanto, no puede ser instrumental ni  formal, “exige espacios reales de escucha, con condiciones adecuadas, tiempos  apropiados y personal capacitado para recoger su versión y comprender sus  temores, afectos, lealtades y vínculos”[92].    

     

     

52. La  labor de los padres y las madres tiene una relación directa con el deber de  crianza y los cuidados personales de sus hijos porque a partir de ella se  garantiza su bienestar. Esto con fundamento en el derecho que les asiste a los  niños, niñas y adolescentes a tener una familia, a no ser separados de ella y a  que sus garantías prevalezcan. Por regla general, ambos padres tienen a su  cargo el cuidado personal y la custodia de los hijos[93] y  de forma excepcional[94], estará bajo uno de los padres o de  terceros. En todo caso, lo fundamental siempre será “rodear a los niños, las  niñas y los adolescentes de las mejores condiciones para que su crecimiento,  desarrollo y crianza sean armónicos e integrales”[95].    

     

53. El  artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 establece que la responsabilidad parental,  es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil y  una obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y  crianza durante el proceso de formación de los niños y los adolescentes. La  norma indica que esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del  padre y la madre, orientada a lograr el máximo nivel de satisfacción de los  derechos de sus hijos. En igual sentido, el artículo 23 de dicha ley  establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres  asuman su custodia de manera permanente y solidaria, con el propósito de  garantizar su desarrollo integral.    

     

54. Según  la jurisprudencia constitucional, la custodia es el cuidado personal de los  niños, niñas y adolescentes que se traduce “en el oficio o función mediante la  cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos,  dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente”[96].  En las Sentencias T-384 de 2018 y T-028 de 2023, la Corte reiteró algunas  reglas indicativas aplicables a los casos relacionados con la custodia y el  cuidado personal:    

     

“(i) para otorgar la custodia y el cuidado del menor no se puede  operar de manera automática y mecánica, sino que se debe valorar objetivamente  la respectiva situación para confiar ese deber a quienes estén en condiciones  de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral del niño,  niña y adolescente; (ii) en cada caso particular se deben analizar las  circunstancias y situaciones favorables en las condiciones en que se encuentre  el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento del cuidado y custodia  puede implicar eventualmente una modificación desventajosa de dicho estado;  (iii) la opinión del menor, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios  en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la  adopción de la respectiva decisión. El niño, niña y adolescente no puede ser  coaccionado a vivir en un medio familiar que le es inconveniente; y, (iv) las  aspiraciones y pretensiones de quienes abogan por la custodia del menor, deben  ceder ante el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho  que les asiste a tener una familia y no ser separados de ella”[97].    

     

55. En  suma, la custodia y el cuidado personal de los padres frente a los hijos responde  a los lineamientos de la progenitura responsable y a la igualdad de derechos y  obligaciones entre los progenitores, así como a los parámetros constitucionales  en virtud de los cuales se debe garantizar el derecho a la familia, el interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, y su desarrollo armónico e  integral.    

     

6. La  perspectiva de género en los procesos judiciales y administrativos,  específicamente en los asuntos relacionados con violencia intrafamiliar    

     

56. Esta  Corporación ha señalado que la perspectiva de género es una herramienta  “teórico-metodológica que permite el examen sistemático de las prácticas y los  roles que desempeñan las mujeres y los hombres en un determinado contexto  económico, político, social o cultural”. Sirve para captar cómo se producen y  reproducen las relaciones de género dentro de una problemática específica y con  ello detectar los ajustes institucionales que habrán de emprenderse para lograr  la equidad entre los géneros”[98]. Ha señalado este tribunal que el  enfoque de género tiene como propósito:    

     

“(i) valorar características relevantes de los sujetos y el  contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y  los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii)  comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las  mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una  construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios  de poder; y, por último, (iv) en ese contexto  reconocer y aplicar los mejores  remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de  esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad”[99].    

     

57. Asimismo,  ha reiterado que la perspectiva de género implica el deber de la autoridad  judicial de abstenerse “a no dar credibilidad a las versiones rendidas por las  víctimas y a no investigar todas las circunstancias que se relacionan con los  casos de violencia de género”[100]. Lo anterior no implica una  “actuación parcializada del juez en su favor”[101],  por el contrario, demanda del juzgador su independencia e imparcialidad. La  jurisprudencia constitucional[102] ha determinado que la imparcialidad implica  que en el desarrollo del proceso y en las decisiones, se excluyan “la  aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos  de las partes”[103], por ejemplo, cuando se reprochan  los actos de la persona y “se desestima la violencia intrafamiliar por  considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a  una defensa”[104].    

     

58. Al  respecto, en la Sentencia T-967 de 2014, la Corte hizo referencia al concepto  de la neutralidad de la justicia. Allí explicó que “el derecho civil y de familia en  Colombia está basado en ciertos valores ‘universales’ que le  otorgan un halo de neutralidad importante”. Según la Corte “[p]rincipios como  la autonomía de la voluntad, la igualdad de armas, la justicia rogada, la  rigidez procesal y el formalismo probatorio, muestran que esas jurisdicciones  dan un trascendental lugar a la verdad procesal, por encima, muchas veces, de  realidades fácticas estructuralmente desiguales”. Sobre el particular, explicó:    

     

“Tal  es el caso de la posición de muchas mujeres frente a la administración de  justicia cuando sus denuncias y/o reclamos son considerados como asuntos  privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad histórica y  estructural contra éstas. En estos casos, esa neutralidad de  la justicia, puede ser problemática, pues detrás de ese velo, son  identificables diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminación  contra éstas. En efecto, la falta de recursos económicos, la vergüenza, las  amenazas, las intimidaciones, las distancias físicas o geográficas, la falta de  orientación, la invisibilización, los estereotipos de género presentes en los  operadores jurídicos, entre otras situaciones, son factores que permiten  concluir que bajo una perspectiva de género una víctima de violencia en  Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de  familia”  (énfasis original).    

     

59. Bajo  esta línea, la Corte  Constitucional[105] ha señalado que la violencia contra  las mujeres es un problema de carácter estructural, causado por los prejuicios  y estereotipos de género. La Convención Belem Do Pará[106] estableció  que la violencia contra las mujeres se define como cualquier acción o conducta  que, motivada por razones de género, cause muerte, daño o sufrimiento físico,  sexual o psicológico a una mujer, es decir, las mujeres pueden ser víctimas de  violencia psicológica[107], física, económica[108],  vicaria[109] e institucional[110].  En relación con los casos de violencia intrafamiliar, las autoridades tienen el  deber de garantizar “medidas de protección y atención adecuadas, suficientes y  eficaces para mitigar sus situaciones de riesgo”[111].    

     

60. En  ese sentido, en los procesos de violencia intrafamiliar, a las autoridades de  familia les corresponde agudizar la mirada “para reconocer que en la realidad  la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino  que tiene una dimensión sistémica”[112]. Asimismo, deben tener en cuenta que  la perspectiva de género implica que las mujeres son titulares de “deberes y  garantías procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos  de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad  sustantiva”[113]. Esto se traduce, por ejemplo, en  “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación,  privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas  resulten insuficientes”[114], debido a que los actos de agresión  en contra de la mujer al interior del hogar y especialmente, los que se ejercen  de forma psicológica, son difíciles de identificar. Por ello las autoridades deben  “analizar el contexto en el que se desarrollaron los supuestos actos de  violencia, los indicios, las declaraciones de la presunta víctima, así como su  iniciativa de acudir a la justicia, a fin de denunciar la situación y solicitar  su protección, pues constituyen pruebas que no pueden ignorarse[115]”.    

     

61. El  proceso regulado en la Ley 294 de 1996 tiene como fin proteger a toda persona  que, dentro de su contexto familiar, sufra cualquier tipo de violencia. Este  incluye las etapas de solicitud, auto de apertura, notificación, descargos,  audiencia de trámite, fallo, recurso y seguimiento de la decisión. Frente a la  actividad probatoria en los procesos de medidas de protección por violencia  intrafamiliar que adelantan las comisarías de familia, esta Corporación ha  estudiado sus deberes y ha establecido que las autoridades deben considerar los  contextos alrededor de los hechos de violencia intrafamiliar. Además, es  fundamental que estas tengan “la sensibilidad para identificar eventos de abandono  y maltrato y disponer de la asistencia y apoyo necesarios”[116].  Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que usualmente los  sujetos de especial protección son parte de estos procesos[117].    

     

62. En  definitiva, adoptar la perspectiva de género implica que las decisiones de las  autoridades no reproduzcan ni perpetúen los estereotipos de género  discriminatorios. Además, exige reconocer que históricamente las mujeres viven  violencia en el seno de la familia “como consecuencia del manto de reserva que  socialmente cobija a las relaciones familiares”[118].  La concreción de esta perspectiva exige una aproximación cuidadosa a efectos de  asegurar, a partir del reconocimiento de las condiciones y estereotipos  subyacentes, (i) la identificación adecuada de los hechos relevantes y los  medios de prueba para acreditarlos; (ii) la reconstrucción cuidadosa de la verdad  mediante la adecuada contrastación de hipótesis; (iii) la elección e  interpretación precisa de las disposiciones jurídicas relevantes en cada  situación; y (iv) la aplicación correcta de las normas identificadas. De este  modo, todas las fases vinculadas a la aplicación del Derecho deben ser  impactadas por esta perspectiva. Ninguna de ellas puede ser aséptica a este  propósito.           

     

63. Con los elementos de juicio explicados en  los capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el  caso concreto.    

     

7.  Análisis del caso concreto    

     

7.1.  Breve presentación del asunto    

     

64. La accionante presentó una acción de  tutela contra la Comisaría de Familia de El Agrado al considerar vulnerados sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, así como los de sus  hijos Alma y Gabriel. Esto como consecuencia de la decisión  proferida el 5 de noviembre de 2024 en el trámite de la denuncia intrafamiliar  que interpuso Eduardo en su contra. La actora cuestionó que se le desalojara  junto con sus dos hijos Alma y Gabriel del inmueble donde residían,  que se desconociera el valor probatorio de las capturas y audios de WhatsApp y  que no se tramitara el recurso de apelación que interpuso contra la providencia.  Además, puso de presente que el señor Eduardo la acosaba sexualmente, la  maltrataba y la chantajeaba, especialmente cuanto estaba bajo los efectos del  alcohol.    

     

7.2.  Estudio de procedibilidad de la acción de tutela    

     

65. La Sala Novena de Revisión encuentra que,  en el presente caso, la acción de tutela satisfizo los requisitos de  procedencia según se explica a  continuación.    

     

66. Legitimación en  la causa por activa. El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[119] establece que el titular de los derechos  fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela por medio de  apoderado judicial. La Corte ha determinado que el apoderamiento judicial en sede de tutela debe acreditar lo siguiente: “(i) el  poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el  mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter  general[[120]], (iii) quien  pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir  facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional  y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado  con tarjeta profesional vigente”[121].    

     

     

68. Legitimación en  la causa por pasiva. La acción  de tutela se presentó contra la Comisaría de Familia de El Agrado, autoridad pública a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales y  está llamada a responder en virtud de los  artículos 5[124]  y 13[125]  del Decreto 2591 de 1991. En concreto, porque es la entidad que profirió las decisiones  en el proceso de violencia intrafamiliar que se cuestionan en la acción de  tutela y las acciones que causaron la presunta vulneración se  concretan en sus determinaciones.    

     

69. En sede de revisión la Sala vinculó a  otras entidades y a un particular que podrían tener interés en la situación  jurídica planteada por la accionante. La Corte considera que se acredita la  legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Eduardo,  en tanto es la ex pareja de la señora Stella y el padre de los niños Rafael y Jerónimo.  Además, es a quien se le atribuyen los hechos de violencia narrados por la  accionante. Por lo anterior, para la Sala es claro que tiene un interés en el  asunto en tanto podría verse afectado con la decisión que adopte esta  Corporación.    

     

70. Sin embargo, no se  acredita este requisito respecto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Garzón. En sede de revisión la accionante informó que el Juzgado adoptó la  decisión de modificar la medida proferida por la comisaria y ordenó que sus  hijos también estarían bajo el cuidado del señor Eduardo. Si bien conforme  las competencias atribuidas en el artículo 21 del Código General del Proceso,  le corresponde a los jueces de familia en única instancia “[l]a revisión de las  decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario  de familia”, este trámite no corresponde al que estudia la Corte en la presente  decisión, razón por la cual, en este caso no está llamado a responder por la  vulneración alegada.    

     

71. Frente a la Comisaría  de Familia de Garzón, la Sala considera que no se encuentra legitimada por  pasiva. Aunque en el trámite de revisión la accionante informó que la  “comisaría de familia” donde residían sus hijos -municipio de Garzón- le  otorgó la custodia definitiva de sus hijos Rafael y Jerónimo, de  los elementos de prueba contenidos en el expediente del PARD se advirtió que  dicho trámite se adelantó ante la Comisaría de Familia de El Agrado[126]. Por  lo tanto, no está llamada a resolver las pretensiones de la acción de tutela o  a ser destinataria de las órdenes que eventualmente imparta la Corte para  solucionar la problemática planteada.    

     

72. Inmediatez. El Decreto 2591 de 1991 no estableció  un término de caducidad para la acción de tutela. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que su presentación debe ser en un  plazo razonable y proporcionado[127]. En este caso, el hecho vulnerador se materializó con la decisión  del 5 de noviembre de 2024 que profirió la Comisaría de Familia de El Agrado en  el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar que interpuso Eduardo  en contra de la señora Stella. La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre  de 2024, esto es, transcurrió menos de un mes  desde la aparente conducta vulneradora de derechos fundamentales, término  razonable para la interposición de la acción.    

     

73. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución y el  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir  a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. En  concreto, cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial  no resulte idóneo y eficaz para la protección que se busca, la acción de tutela  procede como mecanismo definitivo y cuando el mecanismo ordinario no tiene la  vocación de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, procede como  mecanismo transitorio.    

     

74. Por regla  general, para cuestionar asuntos relacionados con medidas de protección en  materia de violencia intrafamiliar, en la Ley 294 de 1996 -modificada  por la Ley 575 de 2000- existe un mecanismo judicial para atender a las  víctimas de violencia[128].  Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que  “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección  pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una  vulneración del derecho fundamental al debido proceso”[129], en especial, si el asunto  debe ser analizado desde una perspectiva de género. Además, la Corte ha determinado que el  análisis de procedibilidad se flexibiliza cuando quien acude al amparo es un  sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en  una posición de debilidad manifiesta.    

     

75. En el presente  asunto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar el  derecho al debido proceso de la accionante por las siguientes razones.    

     

76. Primero, debido a que la acción de tutela cuestionó  una decisión de un proceso de medidas de protección por  hechos de violencia intrafamiliar y la Corte  expresamente[130] ha permitido que se utilice la acción de tutela como medio  para controvertirlas. Segundo, porque la actora no cuenta con otro recurso  judicial, pues a pesar de que presentó el recurso de apelación que procedía  contra la decisión de la Comisaría de Familia, la entidad no lo tramitó por  presentarse de forma extemporánea. Precisamente, parte de la controversia planteada  en sede de tutela versa sobre la decisión de la comisaria de no tramitar la  apelación pues, a juicio de la accionante, el recurso fue presentado de manera  oportuna. Tercero, debido a que la  accionante alegó ser víctima de violencia, razón por la cual este caso debe ser  analizado desde un enfoque diferencial de género con el propósito de otorgar  unas garantías diferenciadas y reforzadas a la accionante. Cuarto, porque  la controversia se relaciona con una mujer que alega ser víctima de violencia y  quien, en términos de la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial  protección.    

     

7.3. El pronunciamiento del 21 de octubre de 2024 de la Comisaría de Familia de El  Agrado vulneró el derecho al debido proceso de la señora Stella    

     

77.  La accionante afirmó que el 20 de octubre  de 2024 se acercó al “negocio de la sociedad patrimonial”, a tomar dinero y  víveres para preparar la comida en la casa. Narró que en esa oportunidad el  señor Eduardo la abordó de manera amenazante y la intimidó, tanto que  cogió una chaira para defenderse. Con sustento en ello, la Comisaría de Familia  de El Agrado emitió una medida de protección al considerar que ella ejerció  actos de violencia intrafamiliar en contra del señor Eduardo.    

     

78. La demandante cuestionó la valoración probatoria que  realizó la Comisaría porque no tuvo en cuenta los pantallazos y audios de  WhatsApp que soportaban que el señor Eduardo “la acosaba sexualmente” y  la tildaba de “zunga, sinvergüenza, amanece con mozo culiada”. Además, precisó que  los hechos narrados por el señor Eduardo diferían de la realidad porque existía  evidencia donde constaba que no lo agredió, pues ella se sintió intimidada ante  sus agresiones verbales y tomó la “chaira”[131] para defenderse.    

     

79. Para la Sala, la Comisaría valoró erróneamente los  elementos materiales probatorios que obraban en el expediente y omitió adoptar  la perspectiva de género en el trámite de la denuncia por violencia  intrafamiliar. Esto encuentra su fundamento en las siguientes razones.    

     

80. Primero, la Comisaría valoró de forma errónea la  declaración de la actora[132] y el registro fílmico aportado como  prueba[133]. Al verificar el video, la Sala  observa que en el segundo ocho y siguientes, el señor Eduardo se dirigió  hacia la señora Stella. Al ver que él se aproximó, ella agarró la chaira  y empezó a caminar hacia atrás en un intento por alejarse del señor Eduardo,  pero él continuó acercándose. Según la afirmación de la accionante, al  evidenciar esto se sintió intimidada por lo que levantó la chaira. Del video no  se evidencia que ella la lanzara o atacara con este instrumento a su expareja. Luego  de ello, el señor Eduardo se abalanza hacia la señora Stella y  posteriormente se aleja. Aunque el video no permite distinguir las palabras ni  el tono que utilizaron los involucrados, la actora en la audiencia indicó que  él la gritó y la ofendió cuando llegó al establecimiento comercial.    

81. En ese sentido, no se evidencia que la accionante le  hubiera “tirado” un cuchillo de la carnicería ni que le haya pegado “unos 10  puños en el hombro izquierdo”, como afirmó la Comisaría de Familia. En  contraste, era posible otorgarle credibilidad a las declaraciones que realizó  la demandante en el proceso de violencia intrafamiliar y así constatar el  contexto de violencia en el que el señor Eduardo la agredía verbalmente,  pues esta era una conducta repetitiva dentro de la relación. Por ejemplo, en  los elementos de prueba del expediente se derivan las siguientes circunstancias:    

     

i)       En la  audiencia del 5 de noviembre de 2024, la señora Stella manifestó que  sufría de acoso por parte del señor Eduardo y que tenía soportes de las  agresiones físicas y verbales. En concreto, frente a los hechos del 20 de  octubre de 2024 en el establecimiento de comercio afirmó que “él se le lanza y  ella se defiende”.    

     

ii)   En el informe de violencia  intrafamiliar del 21 de octubre de 2024, el señor Eduardo afirmó “a mí me dio  rabia, (…) yo la trate mal, le dije que se fuera con el mozo”[134].  En la audiencia del 5  de noviembre de 2024 manifestó que, en lo referente al acoso señalado por la señora Stella,  él “lo realizaba con  su consentimiento pues en sus palabras indica ‘tenía que tener el marrano’”[135].  Respecto de las agresiones refirió que “se daban porque la señora Stella  se acercaba a la caja, por el déficit económico, indica en la diligencia que,  aparte de que jugó con sus sentimientos también lo fracasó (sic)”[136];    

     

iii) En la audiencia del 5 de noviembre  de 2024, la  señora Alejandra[137] manifestó que el señor Eduardo  “le decía que era una vagabunda”[138] a la señora Stella, y que una  ocasión en la casa “encontró a la señora arrinconada por el señor Eduardo  donde él le solicitaba que le diera un beso”[139] ;    

     

82.  De tales hechos podría desprenderse, al menos en principio, que la señora Stella podría  ser víctima de violencia por parte del señor Eduardo y, a partir de  ello, darle credibilidad a la explicación que dio frente a los hechos ocurridos  el 20 de octubre de 2024. Es importante recordar que, en la audiencia del 5 de  noviembre de 2024, ella afirmó que él siempre la maltrataba y que, en esa  oportunidad, cogió una chaira para defenderse porque se sintió intimidada. Resulta  claro que la Comisaría conocía los elementos del contexto familiar y la  violencia que vivía la accionante, sin embargo, los pasó por alto al momento de  proferir la decisión del proceso de violencia intrafamiliar.    

     

83. Segundo, la Comisaría desconoció el valor  probatorio que tienen las capturas de pantalla de WhatsApp. La Corte ha  señalado que su fuerza probatoria dependerá del “grado de confiabilidad  que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso” y  dicha confiabilidad estará determinada por “(i) la autenticidad, es decir, la  identificación plena del creador del documento o, en otras palabras, la certeza  que debe tener el juez respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría  del documento y (ii) la veracidad de la prueba, entendida como la  correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí  expresados” (T-189 de 2024). Precisamente en esa dirección en la Sentencia  T-467 de 2022[140] la Corte estableció que las capturas  de pantalla de WhatsApp tienen el valor de la prueba documental directa porque  al ser copias impresas de los mensajes de datos “son medios de convicción que  deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas  de la sana crítica”. Bajo esa perspectiva, la referida sentencia T-189 de 2024  destacó que las capturas de WhatsApp deben valorarse “de forma conjunta con los  demás medios de pruebas obrantes en el expediente”[141].    

     

84. A pesar de ello en la audiencia del 5 de  noviembre de 2024 la Comisaría afirmó que: “dentro del material probatorio  allegado, se adjuntan capturas de pantalla, las cuales no son valoradas como  prueba, toda vez que mediante jurisprudencia se entiende que los mismos deben  ser tratados como prueba indiciaria, también conocida como prueba indirecta que  es la que se dirige a mostrar la certeza de hechos”[142]. La Comisaría de Familia omitió valorar las  capturas de pantalla de WhatsApp de manera conjunta con los demás elementos y  medios de prueba del expediente y en su lugar, las desestimó bajo una  interpretación errónea y no las valoró de acuerdo con las circunstancias del  caso. Lo anterior a  pesar de que en estos se desprendían los posibles actos de violencia que  padecía la actora. Allí se indicaba, por ejemplo, que el señor Eduardo le  decía a la señora Stella: “sinvergüenza zunga, (…), por eso la tratan de  perra (…), amanece con el mozo culiada, (…) solo llena de semen”[143] y  que la accionante respondía, entre otras cosas, “otra vez tratándome feo”[144].    

     

85. En ese sentido, si la Comisaría hubiese valorado, las  capturas de pantalla de WhatsApp, de cara a las circunstancias del caso  concreto, habría advertido la posible violencia a la que se enfrentaba la accionante.  Sin embargo, en contraste, tomó como ciertas las afirmaciones del denunciante y  restó todo valor probatorio a las capturas de WhatsApp. Con esto desconoció la  jurisprudencia constitucional y la realidad familiar que vivía la actora.    

     

86. En consecuencia, la Sala concluye que la Comisaría de  Familia de El Agrado transgredió el derecho al debido proceso de la señora Stella  al omitir valorar debidamente los elementos materiales que integraban el  expediente.    

     

7.4. La Comisaría de El Agrado vulneró el derecho fundamental a vivir  una vida libre de violencias y discriminaciones de la señora Stella    

     

87. La Comisaría de Familia de El Agrado adoptó una decisión de fondo en el proceso  de violencia intrafamiliar en la que declaró responsable a la señora Stella  de violentar al señor Eduardo. Esto sin tener en cuenta que la accionante en la audiencia del 5 de  noviembre de 2024 (i) afirmó que ella era víctima de violencia intrafamiliar de  él; (ii) aclaró que el 20 de octubre de 2024 “cogió una chaira (herramienta de  sacar filo a cuchillos de carnicería)” para defenderse del maltrato; y (iii)  indicó que el señor Eduardo la tildaba de  “zunga, sinvergüenza, amanece con mozo culiada”[145]. Inclusive, en el trámite el señor Eduardo  manifestó “yo la trate mal le dije que se fuera con el mozo”[146] e  intentó justificar sus conductas de abuso y maltrato. En efecto, sobre el acoso indicó que “lo realizaba con su consentimiento”[147] y  frente de las agresiones manifestó que “se daban por que la señora Stella  se acercaba a la caja, por el déficit económico, indica en la diligencia que,  aparte de que jugó con sus sentimientos también lo fracasó (sic)”[148].    

     

88. Este asunto era esencial en la controversia y debió ser examinado  por la Comisaría de Familia de El Agrado, pues advertía el contexto de las agresiones  verbales que recibía la accionante y que caracterizaba la relación entre el  señor Eduardo y ella.  En este punto, la Sala precisa que si bien las  comisarías de familia cuentan con autonomía e independencia, dichas facultades  no pueden generar un “desconocimiento de los derechos fundamentales de las  personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas  que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito  de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen  el objetivo constitucional de la igualdad”[149].    

     

     

90. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que en  los casos de violencia basada en género, los operadores jurídicos están en la  obligación de aplicar un enfoque diferenciado que permita comprender el  contexto de indefensión y discriminación estructural en el que se inscribe la  violencia contra la mujer. La Sala encuentra que la Comisaría accionada omitió analizar el  contexto, los medios de prueba y las normas a partir de una interpretación  sistemática de la realidad, de tal manera que ese ejercicio hermenéutico  reconociera que la señora Stella es víctima de violencia psicológica.    

     

91. Primero, la Comisaría minimizó este tipo de  violencia, a pesar de que se ha reconocido que la misma es altamente lesiva y  genera en la mujer “desvaloración o sufrimiento moral, que minan la autoestima  de la víctima y le generan desconcierto e inseguridad”[150];  además, desconoció que “la perspectiva de género no es una cuestión accesoria o  marginal, sino transversal e integral”[151].      

     

92. Segundo, la  Comisaría no tuvo en cuenta las afirmaciones del señor Eduardo -como agresor- en las que reconoció expresamente los malos  tratos que ejercía en contra de la señora Stella -como víctima-.  A pesar de lo anterior, decidió no investigar las  circunstancias que advertían la violencia de género. Esta determinación pasó por alto que una víctima  de violencia “no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de  familia”[152]. Además, revictimizó a la señora Stella  y reprodujo patrones de discriminación institucional que contrarían el mandato  constitucional de protección especial a las mujeres víctimas de violencia.    

     

93. En este punto, la Sala considera importante precisar que, si  una autoridad advierte la violencia que padece una mujer, no puede ser neutral  ni pasiva, por el contrario, está en la obligación de actuar con una diligencia  reforzada con el fin de asegurar que la violencia termine y prevenir nuevas  agresiones. Esto es especialmente relevante si se tienen en cuenta las  múltiples formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres y las  cuales son “normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción  normativa desde lo masculino”[153]. Las afirmaciones del señor Eduardo  reflejan un lenguaje violento, descalificativo y de estigmatización hacia la  mujer. Desde un enfoque de  género, este tipo de lenguaje no puede ser minimizado ni normalizado pues tiene  un efecto directo sobre la dignidad, la autoestima y la integridad emocional de  la mujer. Además, configura una forma de violencia que afecta gravemente sus  derechos fundamentales.    

     

94. En  consecuencia, la Sala concluye que la Comisaría de Familia de El Agrado también  transgredió el derecho a una vida libre de violencias y discriminaciones de la  señora Stella. Esto al desconocer la obligación constitucional de adoptar  una perspectiva de género y al  pasar por alto la violencia psicológica que padecía la actora por parte del  señor Eduardo.    

     

7.5. La Comisaría de El Agrado no vulneró el derecho al debido proceso de  la señora Stella al no tramitar el recurso de apelación    

     

95. Del estudio del expediente se advierte que la decisión de la Comisaría de Familia de El Agrado en  el trámite de violencia intrafamiliar se profirió y notificó en audiencia el 5  de noviembre de 2024. El 13 de noviembre de 2024 la accionante presentó el  recurso de apelación, es decir, cinco días después desde que tuvo conocimiento  de la determinación de la Comisaría.    

     

96. La actora cuestionó que la entidad accionada no tramitara el recurso de  apelación por considerarlo extemporáneo, pues a su juicio, contaba con cinco  días para apelar de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[154].    

     

97. Contrario a lo alegado por la accionante, la Sala  encuentra que dicha norma no es aplicable porque en este asunto la Comisaría de  Familia actuó como autoridad designada por ley para tramitar el proceso de  violencia intrafamiliar y no como autoridad administrativa[155].  Por lo tanto, el recurso debía tramitarse bajo los términos del proceso de  violencia intrafamiliar y no a partir de aquellos establecidos para las  peticiones ante las autoridades administrativas. Precisamente el artículo 16 de  la Ley 294 de 1996 establece que, contra la decisión de una medida de  protección definitiva por parte de las comisarías de familia, procede el  recurso de apelación en el efecto devolutivo, ante el juez de familia o  promiscuo de familia e indica que serían aplicables las normas procesales  contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permitiere.    

     

98. Además, el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP) dispone que  cuando se apele una sentencia, si hubiere sido proferida en audiencia, el  apelante debe interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a su  finalización. En ese sentido se ha ratificado en la jurisprudencia de la Corte  Constitucional[156] y de la Corte Suprema de Justicia[157]:  la primera estableció que el medio para controvertir una decisión definitiva de  una Comisaría de Familia es el recurso de apelación y la segunda determinó que  la legislación aplicable en estos asuntos es la del CGP.    

     

99. Bajo ese entendido, la Sala advierte que el término para presentar el recurso de  apelación era de tres días por las siguientes razones. Primero, en el  resolutivo de la providencia del 5 de noviembre de 2024 se indicó que procedía  el recurso de apelación. Segundo, no es posible adoptar las normas  procesales del Decreto 2591 pues esta no contempla el recurso de apelación en  audiencia, dada su propia naturaleza y procedimiento diferenciado. Tercero,  porque la impugnación tiene diferencias con la apelación “no solo a las  características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles  que son los procesos a los que pertenecen respectivamente”[158].  En todo caso, el término para apelar o impugnar es dentro de los  tres días siguientes a la notificación de la decisión.    

     

100. Por lo tanto, la Sala concluye que la Comisaría de Familia de El  Agrado no desconoció el debido proceso al no tramitar el recurso de apelación.  Esto porque el término para interponerlo era de tres días contados a partir de  la notificación de la decisión, lo que indica que la oportunidad para atacar la  decisión proferida el 5 de noviembre 2024 feneció el 8 de noviembre siguiente.    

     

7.6. La Comisaría de Familia de El Agrado vulneró el derecho a la  familia y a la  protección del interés superior de los niños Alma y Gabriel    

     

101. En la acción de tutela, la señora Stella informó que la  Comisaría de Familia de El Agrado ordenó como medida de protección a favor del  señor Eduardo, entre otras cosas, desalojarla de la casa de habitación  junto con sus dos hijos Alma y Gabriel y prohibirles ingresar a  su domicilio. La accionante reprochó esta determinación porque no tenía la  capacidad económica para pagar un arriendo ni darles una vida digna a sus  hijos. Además, cuestionó que la comisaria no valorara el impacto psicológico  del desalojo para los niños, pues estos convivían hace más de 10 años como una  familia con el señor Eduardo y sus hermanos, Rafael y Jerónimo.    

     

102. Para la Sala, la orden de desalojo y alejamiento que adoptó la  Comisaría de Familia de El Agrado en el proceso de violencia intrafamiliar, supuso  que dos de los hermanos -Alma y Gabriel- fueran desligados de sus  otros dos hermanos -Rafael y Jerónimo-, y sometidos a enfrentar una  situación que no estaban obligados a soportar. Esa actuación trasgredió el  contenido mínimo del derecho fundamental de los niños a la familia y a no ser  separados de ella, pues la Comisaría no consideró los lineamientos constitucionales  que deben seguirse en la adopción de cualquier medida que pueda potencialmente afectar  a los niños, niñas y adolescentes[159],  entre estos: (i) estar precedidas por un examen integral de la  situación en la que está el niño; (ii) estar justificadas  en el principio de interés superior del niño; (iii) cuando impliquen la  separación del niño de su familia, ser excepcionales, preferiblemente  temporales; y (iv) no pueden significar una  desmejora de la situación en la que se encuentra la niña o el niño.    

     

103. Primero, la Comisaría de Familia de El Agrado  no realizó un examen integral de la situación de los niños Alma y Gabriel  pues al ordenar el desalojo de su madre y de ellos, rompió la unidad familiar  que tenían con sus hermanos Rafael y Jerónimo por más de hace 10  años. Esta decisión afectó los vínculos afectivos y continuos que tenían los  niños con sus hermanos y con el hogar en el cual residían. Segundo, la  comisaria desconoció el derecho que tienen los niños a ser escuchados y a  participar en las decisiones que los afectan, de cara a la autonomía progresiva  con la que cuentan y según la cual, pueden plantear su punto de vista y señalar  cómo los afecta la situación por la que atraviesan.    

     

104. Tercero, la Comisaría no justificó la medida  de desalojo y alejamiento en el interés superior de los niños y pasó por alto  la naturaleza excepcional de las medidas que implican la separación de los  niños de su familia. Dicha orden constituyó la causa de la vulneración de sus  derechos fundamentales y una desmejora de su situación. Esto porque a partir  del desalojo y de la separación, su madre tuvo que trasladarse con ellos a otro  municipio y dejarlos temporalmente al cuidado de sus abuelos, pues afirmó que  para ese momento “no [tenía] la capacidad económica para pagar un arriendo ni  darles una vida digna”[160].  Esta situación incrementó el grado de incertidumbre y  vulnerabilidad en el que quedaron los niños y los expuso a condiciones de  inestabilidad psicológica. Como lo indicó su madre no solo fueron separados de  su hogar y de sus hermanos sino también de su colegio, de su entorno  comunitario y de la rutina que tenían por más de 10 años. La  autoridad tenía el deber de crear un espacio real de escucha, con condiciones  adecuadas que permitiera comprender y valorar las circunstancias de todo el  núcleo familiar, especialmente de los niños y de esta manera comprender lo que  sentían y sus vínculos.    

     

105. En ese sentido, la Sala advierte que la medida de la Comisaría de  Familia de El Agrado en el proceso de violencia intrafamiliar respecto de los  niños Alma y Gabriel no se adoptó a partir de criterios objetivos.  Ello es así dado que el restablecimiento de derechos no se  aprecia como un acto aislado, como pareció entenderlo la autoridad accionada,  sino que requiere de un proceso articulado que garantice la participación  activa del núcleo familiar y la prevalencia de los  derechos de los niños en el ordenamiento jurídico.    

     

106. En consecuencia, la Sala concluye que la Comisaría de Familia de El  Agrado vulneró el derecho a la familia y el interés superior de los niños Alma  y Gabriel. Esto porque desconoció que la excepcionalidad de las medidas  que impliquen la separación del núcleo familiar de los niños.    

     

8. Cuestión adicional. El proceso de restablecimiento de derechos  adelantado por la Comisaría de Familia de El Agrado y el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Garzón    

     

8.1. Los hechos  posteriores a la presentación de la acción de tutela    

     

107. De las pruebas que obran en el expediente  y de la información suministrada en sede de revisión, la Sala conoció la  existencia de una acción de tutela que presentó la señora Stella contra una providencia judicial que  profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito.  En esta, el  juzgado en sede de homologación y apelación, modificó una medida de  restablecimiento adoptada por la comisaría el 27 de mayo de 2025 y estableció  la custodia compartida de sus hijos Rafael y Jerónimo con el  padre Eduardo. Como consecuencia de lo anterior, la actora consideró  vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al debido proceso, a  la vida, a la integridad física y a la unión familiar.    

     

108. El amparo se negó mediante sentencia del  14 de julio de 2025 emitida por la Sala Civil, de Familia y Laboral del  Tribunal Superior de Neiva[161], se remitió a esta Corporación el  25 de julio de 2025 y el 19 de agosto siguiente se repartió bajo el radicado  interno T-11.408.030[162]. La acción de tutela se fundamentó  en los siguientes hechos.    

     

109. El 29 de noviembre de 2024, la señora Stella presentó un  escrito ante la Comisaría de Familia de El Agrado mediante el cual informó que,  el 23 de noviembre de 2024, la contactó un vecino del municipio El Agrado donde  anteriormente residía. Este le informó que sus hijos Jerónimo y Rafael  “se encontraban llorando en la casa encerrados desde altas horas de madrugada”[163]. Sin embargo, la accionante precisó que por la medida de  protección que le impuso la Comisaría de Familia de El Agrado no pudo acercarse  a validar el estado de sus hijos. Por lo anterior, llamó a los niños a un  celular que hay en la casa y ellos “le contestaron en llanto que estaban  encerrados con puerta con seguro sin comer desde temprano”[164] y le informaron que su padre había llegado en estado de  embriaguez.    

     

110. La Comisaría de Familia adelantó un proceso de restablecimiento de  derechos a favor del niño Rafael[165] y constató que el niño estaba en situación de vulneración de  derechos. La autoridad decidió, entre otras cosas, decretar como medida de  restablecimiento de derecho la ubicación del niño en el medio familiar de su  madre, Stella.    

     

111. En segunda instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Garzón modificó la medida de restablecimiento adoptada y  en su lugar, estableció la custodia compartida entre los señores Eduardo y Stella. En concreto, ordenó  (i) que los niños estarían bajo el cuidado del padre desde el domingo en la  tarde hasta el viernes en la mañana y bajo el cuidado de la madre desde los  viernes en la tarde hasta el domingo en la mañana; (ii) al señor Eduardo abstenerse de incurrir de  nuevo en los comportamientos señalados por los niños, “especialmente  respecto a mantener espacios de privacidad, el consumo de bebidas embriagantes  con moderación y evitar manifestaciones no acordes a la edad de los niños”[166]; y (iii) a la señora Stella abstenerse de realizar conductas  que pudiesen constituir violencia intrafamiliar.    

112. En sede de revisión, la señora Stella  reprochó que la separaran de sus hijos Rafael y Jerónimo. Al  respecto, indicó que acudió a  la Comisaría de Familia de El Agrado, autoridad que inició un proceso de  restablecimiento de derechos en el cual le otorgó a ella la custodia de sus  hijos Rafael y Jerónimo[167]. Esto al considerar que estaban en una  situación de vulneración de derechos con su padre, porque en su cuidado  presenciaron actos obscenos y vivieron un presunto abuso sexual. La demandante precisó que, a  pesar de lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón  modificó la medida y estableció la custodia compartida de los niños con el  padre. La accionante reprochó que el juez hubiera desconocido los relatos y las  valoraciones psicológicas, así como sus manifestaciones de querer vivir con su madre y la  falta que les hacía convivir con sus hermanos mayores.     

     

113. En atención (i) a la complejidad de la situación  examinada por la Corte, (i) al hecho de que se trata de dos niños en una  posible condición de vulnerabilidad y (iii) a que las decisiones referidas se  integran al contexto general del asunto que ahora decide la Corte, la Sala remitirá a la Sala de Selección Número Nueve de la  Corte Constitucional esta providencia a efectos de que valore la posibilidad de  seleccionar el expediente T-11.408.030.    

     

114. Esta decisión obedece al hecho de que la  providencia que se cuestiona en la acción de tutela correspondiente a ese  expediente pudo desconocer los derechos de los niños y situarlos en una  condición de vulnerabilidad. En efecto, de conformidad con la información  allegada en sede de revisión y referida en los antecedentes de la presente  sentencia, se advierte que Rafael y Jerónimo, de seis y ocho  años, podrían estar en riesgo al cuidado de su padre porque, según se sugiere, (i)  se embriaga enfrente de ellos; (ii) en ese estado ejecuta conductas obscenas en  su presencia y; (iii) pregona abiertamente que participará en la posible  ejecución de un delito del cual sus hijos podrían ser víctimas en tanto ella  pudo implicar la omisión del deber que tienen las autoridades judiciales de  garantizar la protección integral de los niños.    

     

9. Órdenes de protección    

     

115. En atención a las consideraciones  expuestas, la Sala revocará las sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2024  por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado y el 4 de febrero de 2025  por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, respectivamente,  mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a una vida  libre de violencias y discriminaciones de la señora Stella. Asimismo,  concederá el amparo de los derechos fundamentales a la familia, a no ser  separados de ella y a la protección del interés superior de Alma y Gabriel.    

     

116. En consecuencia, dejará sin efectos la  providencia proferida por la Comisaría de Familia de El Agrado el 5 de  noviembre de 2024 mediante la cual declaró responsable a la señora Stella  de ejercer violencia intrafamiliar contra el señor Eduardo y le ordenó,  respectivamente, abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia física,  verbal o psicológica al señor Eduardo; desalojar la casa de habitación  donde residía; y no ingresar a cualquier lugar en el que se encuentre el señor Eduardo.    

     

117. De conformidad con ello, le ordenará a  Comisaría de Familia de El Agrado, proferir una nueva decisión en el trámite de  violencia intrafamiliar en la que; (i) adopte perspectiva de género y los  estándares desarrollados en la presente providencia y (ii) valore  sistemáticamente el contexto familiar y las pruebas que aportó debidamente al  proceso. Asimismo, le advertirá para que en sucesivo acate las reglas  jurisprudenciales sobre la administración de justicia con perspectiva de  género. Además, le ordenará a la Comisaría escuchar el punto de vista de los  niños y niñas que se vinculan a la situación a fin de tener en cuenta sus  expresiones sobre cómo los afecta la situación familiar y la separación.    

     

118. La Sala también instará a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón para que adelante con  celeridad el proceso 412986000591202500198 por el presunto delito de acto  sexual con menor de catorce años. Asimismo, compulsará copias de la presente  decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que examine la actuación  de la Comisaría de Familia de El Agrado y determine si incurrió en alguna  conducta sancionable[168]. Por último, remitirá una copia de esta providencia al  Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias  dirija una capacitación a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del  país, especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría de Familia de El  Agrado. Esto con fundamento en lo ordenado en la Sentencia T-219 de 2023[169].    

     

119. Para tales efectos, le ordenará a la  Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales,  realizar un seguimiento al cumplimiento de la orden dirigida al Ministerio de  Justicia y del Derecho[170], y a la Defensoría del Pueblo, efectuar un  acompañamiento a la señora Stella y brindarle información sobre los  derechos de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar[171].     

     

III.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

Primero.      REVOCAR las  sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de El Agrado y el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Garzón, respectivamente, mediante las cuales se declaró  improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER,  el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la familia y a una vida libre de violencias y  discriminaciones de la señora Stella.    

     

Segundo.     CONCEDER el amparo  de los derechos fundamentales a la familia, a no ser separados de ella y a la  protección del principio del interés superior de los niños Alma y Gabriel.    

     

Tercero.     DEJAR SIN EFECTOS la  providencia proferida por la Comisaría de Familia de El Agrado el 5 de  noviembre de 2024 en el trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar que  interpuso Eduardo contra la señora Stella.    

     

Cuarto.          ORDENAR a la  Comisaría de Familia de El Agrado, proferir una nueva decisión en el trámite de  violencia intrafamiliar en la que; i) adopte perspectiva de género y los  estándares desarrollados en la presente providencia y (ii) valore  sistemáticamente el contexto familiar y las pruebas que aportó debidamente al  proceso.    

     

Quinto.        ADVERTIR a la  Comisaría de Familia de El Agrado, para que en sucesivo acate las reglas jurisprudenciales sobre la  administración de justicia con perspectiva de género, especialmente en los  procesos relacionados con hechos de violencia intrafamiliar.    

     

Sexto.     ORDENAR a la  Comisaría de Familia de El Agrado, que en cumplimiento del principio de interés  superior del niño y con observancia en la autonomía progresiva escuche en el  trámite correspondiente a los niños y niñas que se vinculan a la situación a  fin de tener en cuenta sus expresiones sobre cómo los afecta la situación  familiar y la separación.    

     

Séptimo.   REMITIR la presente  providencia a la Sala de Selección Número Nueve de la  Corte Constitucional para su conocimiento y para lo de su competencia, de  conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.    

     

Octavo.     INSTAR a la  Fiscalía 22 Seccional de Garzón para que adelante con celeridad el proceso 412986000591202500198 por el presunto delito de acto sexual  con menor de catorce años adelantado en contra del señor Eduardo.    

     

     

Décimo.       REMITIR una copia  de esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de  acuerdo con sus competencias establecidas en los artículos 31 y 37 de Ley 2126  de 2021 y en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de  esta providencia, adopte un plan de capacitación sobre enfoque de género en los  procesos de violencia intrafamiliar dirigido a los funcionarios y funcionarias  de las comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores  adscritos a la Comisaría de Familia de El Agrado. El Ministerio de Justicia y  del Derecho deberá informar las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de  lo aquí dispuesto.    

     

Undécimo.            ORDENAR a la  Procuraduría General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, realice un seguimiento al  cumplimiento de la orden dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho, e informe  las actuaciones desplegadas en ejercicio de dicha función y a la  Defensoría del Pueblo, para que, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, efectúe un acompañamiento a la señora Stella  y le brinde información sobre los derechos de las mujeres en los procesos de  violencia intrafamiliar.    

     

Duodécimo.     DESVINCULAR a la  Comisaría de Familia de Garzón, por las razones expuestas en la presente  providencia.    

     

Decimotercero.        LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de  que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS    

Magistrado (e)    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con Aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] “(…) Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las partes o  de terceros, la magistrada o el magistrado    

sustanciador podrá fijar condiciones de  reserva de información dentro del mencionado acto de traslado de las pruebas  recaudadas”.    

[2] Se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web  de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes  casos: “b) Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos  de naturaleza pública”.    

[3] Integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y la magistrada  Paola Andrea Meneses Mosquera.    

[4] La información sobre los hechos expuestos en  el escrito de tutela fue complementada con los elementos probatorios que obran  en el expediente para facilitar el entendimiento del caso.     

[5] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[6] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[7] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[8] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[9] “Radicada la petición, el Comisario o el Juez, según  el caso, citará al acusado para que comparezca a una audiencia que tendrá lugar  entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la  petición. A esta audiencia deberá concurrir la víctima”.    

[10] Se le otorgó la custodia provisional de los niños Rafael y Jerónimo  al padre.    

[11] Sobre los alimentos, se fijó una cuota alimentaria a cargo de la mamá,  por valor de “ciento cincuenta mil pesos ($150.000) a favor de cada menor edad,  es decir trescientos mil pesos ($300.000) mensuales”.    

[12] Frente al régimen de visitas, se estableció que la progenitora “podrá  compartir con los menores de edad los días domingos de 3:00 a 6:00 p.m. las  cuales serán supervisadas, se podrá establecer comunicación vía telefónica los  días, miércoles y viernes a las 5:00 p.m. con máximo de duración una hora, se  aclara que las mismas deberán desarrollarse bajo el principio de integridad  personal, salvaguardando el bienestar de los menores”. Expediente digital,  archivo “EXP._VIF._Eduardo[1].pdf”.    

[13] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[14] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[15] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[16] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[17] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[18] Expediente digital, archivo “07CONTESTACION.pdf.”.    

[19] En el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente no se  hace referencia a información relacionada con que los hijos mayores de la  accionante vivan actualmente con la abuela, por lo que esta circunstancia solo  se conoce al momento de la contestación de la acción de tutela.    

[20] Expediente digital, archivo “09SENTENCIA.pdf.”. Artículo 353.  Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio  del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo  cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte  contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la  ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el  juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual  se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las  copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita  copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría  por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que  estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior  estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y  comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que  corresponda en el primer caso.    

[21] La accionante señaló que este plazo está  regulado por normas administrativas y procesales, como “el Código General del  Proceso y las leyes específicas sobre violencia intrafamiliar, como la Ley 1098  de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y la Ley 294 de 1996”.    

Expediente digital, archivo  “12SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.    

[22] Expediente digital, archivo  “12SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.    

[23] Expediente digital, archivo  “12SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.    

[24] Expediente digital, archivo “06SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.  Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de  acuerdo con las siguientes reglas:     

1. El recurso de apelación contra  cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia,  deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El  juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la  audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no  hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se  dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el  acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación por estado.    

2. La apelación contra autos podrá  interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la  reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo  auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia  complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de  ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra  una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si  antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere  interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá  sobre la concesión de dicha apelación.    

3. En el caso de la apelación de autos,  el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia,  dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que  niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido  pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al  momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación,  el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su  impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una  sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si  hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace  a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el  superior.    

Para la sustentación del recurso será  suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la  providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida  forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.  La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia  apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia  declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere  sido sustentado.    

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá  adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia  apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el  juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante  el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite  apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo  previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se  produce el desistimiento del apelante principal.    

[25] Expediente digital, archivo “06SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.    

[26] Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan  Carlos Cortés González.    

[27] El 16 de mayo de 2025, la actora respondió  el Auto del 12 de mayo de 2025.    

[28] Expediente digital, archivo “RESPUESTACORTEpdf”.    

[29] Expediente digital, archivo “RESPUESTACORTEpdf”.    

[30] Expediente digital, archivo “RESPUESTACORTEpdf”.    

[32] Expediente digital, archivo “Respuesta Auto de Pruebas.pdf”.    

[33] Expediente digital, archivo “Respuesta Auto de Pruebas.pdf”.    

[34] 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2024, y el 14 de enero, 6 de  febrero, 28 de marzo y 28 de abril de 2025.    

[35] El 19 de mayo de 2025, el personero  respondió el Auto del 12 de mayo de 2025.    

[36] Mediante Oficio 20520-03-0613 del 20 de junio de 2025.    

[37] Expediente digital, archivo “OFICIO 0613 RESPUESTA PETICION (CON R.C)   ORFEO 20250200033425 CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[38] Esto debido a que se advirtió que, primero, en la respuesta de la  accionante no hay claridad sobre la razón y el estado actual i) del proceso de  restablecimiento de derechos de los menores de edad mencionados, ii) algunos  aspectos relacionados con el lugar donde reside y iii) la composición actual de  su núcleo familiar. Esto es relevante debido a que, según lo narrado en la  acción de tutela, la señora Stella y el señor Eduardo conformaban  una familia con los cuatro menores de edad, Rafael, Jerónimo, Alma  y Gabriel. Segundo, que en la respuesta la comisaria no aportó los  soportes documentales solicitados frente a las labores de seguimiento a las  órdenes proferidas el 5 de noviembre de 2024.    

[39] El 28 de mayo de 2025, la accionante  respondió el Auto del 26 de mayo de 2025.    

[40] La accionante informó que la “comisaría de familia” donde residían sus  hijos -municipio de Garzón- le otorgó la custodia definitiva de sus  hijos Rafael y Jerónimo. Sin embargo, de los elementos de prueba  contenidos en el expediente del PARD se advirtió que dicho trámite se adelantó  ante la Comisaría de Familia de El Agrado.    

[41] Expediente digital, archivo “SEGUNDA CONTESTACIÓN CORTE  CONSTITUIONAL.pdf”.    

[42] El 28 de mayo de 2025, la comisaria  respondió el Auto del 26 de mayo de 2025.    

[43] El 30 de mayo de 2025, el ICBF respondió el  Auto del 26 de mayo de 2025.    

[44] Expediente digital, archivo “202547002000052121.pdf”.    

[45] Expediente digital, archivo “HECHOS NUEVOS PARA LA REVISIÓN  ACCIÓN DE TUTELA.pdf” Además, adjuntó el expediente del PARD, la decisión  de la Comisaría de Familia de Garzón y del Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Garzón.    

[46] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo_compressed.pdf”.    

[47] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo_compressed.pdf”.    

[48] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo_compressed.pdf”.    

[49] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo_compressed.pdf”.    

[50] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo_compressed.pdf”.    

[51] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo_compressed.pdf”.    

[52] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo_compressed.pdf”.    

[53] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo_compressed.pdf”.    

[54] Expediente digital, archivo “resuelve segunda instancia PARD 2025  00115 01 (3).pdf”.    

[55] Ibidem.    

[56] Ibidem.    

[57] Ibidem.    

[58] Ibidem.    

[59] Expediente digital, archivo “resuelve segunda instancia PARD 2025  00115 01 (3).pdf”.    

[60] Expediente digital, archivo “resuelve segunda instancia PARD 2025  00115 01 (3).pdf”.    

[61] Expediente digital, archivo “resuelve segunda instancia PARD 2025  00115 01 (3).pdf”.    

[62]Aunque la Sala dispuso su vinculación debido a que la accionante,  informó que la “comisaría de familia” donde residían sus hijos -municipio de  Garzón- le otorgó la custodia definitiva de sus hijos Rafael y Jerónimo,  de los elementos de prueba contenidos en el expediente del PARD se advirtió que  dicho trámite se adelantó ante la Comisaría de Familia de El Agrado.    

[63] Esto debido a que, si bien mediante Auto del  25 de noviembre de 2024 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado  (Huila) lo vinculó al trámite de la acción de tutela, lo desvinculó en la  providencia del 5 de diciembre de 2024 en la que declaró improcedente el  amparo.     

[64] Mediante Oficio No. 456 del 1 de julio de 2025.    

[65] Asimismo, el juez manifestó que le comunicó  al ICBF de Garzón convocar la fecha más próxima a una audiencia de conciliación  de custodia, cuidado personal y régimen visitas.    

[66] El proceso de la acción de tutela se identifica bajo el radicado  41001221400020250022700. Según la página de consulta de procesos de la Rama  Judicial, al 9 de julio de 2025 no se había proferido una decisión debido a  que, al parecer, el trámite continúa en la recepción de memoriales de las  entidades accionadas y vinculadas.    

[67] Expediente digital, archivo “oficio 501 corte constitucional”.    

[68] Mediante Oficio del 3 de julio de 2025.    

[69] El primero lo inició el señor Eduardo y el segundo lo adelantó  la señora Stella. El caso del señor Eduardo es el que se  cuestionó con la presente acción de tutela. En el asunto de la señora Stella  se profirió una decisión mediante la cual se le declaró víctima de violencia  por parte del señor Eduardo y se emitieron cuatro medidas de protección  a favor de ella.    

[70] Estos trámites se adelantaron a favor de los  niños Rafael y Jerónimo, tal y como consta en los elementos de  prueba remitidos por la accionante el 11 de junio de 2025.    

[71] Mediante el oficio ОРТС 348 de 2025, la  Secretaría General de la Corte Constitucional le corrió traslado del auto de  vinculación y de las pruebas del expediente en un disco compacto. El 16 de  julio de 2025, el señor Eduardo remitió una comunicación a esta  Corporación e informó que no pudo acceder a la información contenida en el CD,  razón por la cual solicitó que se le remitieran las pruebas a su correo  electrónico. El  17 de julio de 2025, la Secretaría General envió la información a la dirección  indicada por el interviniente, así como al correo electrónico de su apoderado  judicial.    

[72] Expediente digital, archivo “DESCORRO  TRASLADO TUTELA. Stella ante Corte Constituc. Eduardo pdf.pdf”.    

[73] Expediente digital, archivo “DESCORRO  TRASLADO TUTELA. Stella ante Corte Constituc. Eduardo pdf.pdf”.    

[74] Expediente digital, archivo “DESCORRO  TRASLADO TUTELA. Stella ante Corte Constituc. Eduardo pdf.pdf”.    

[75] “i) es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea  una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar  distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la  garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que  adoptar una decisión que lo afecte; ii) es un principio jurídico interpretativo  fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación,  se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del  niño; y iii) es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar  una decisión que afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las  posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma”. Sentencia T-033 de  2020.    

[76] Sentencia T-186 de 2021.    

[77] Sentencias T-510 de 2003, C-683 de 2015 y C-262 de 2016.    

[78] Sentencia T-510 de 2003, reiterada en la Sentencia T-529 de 2024.    

[79] Sentencia T-529 de 2024.    

[80] Sentencia T-536 de 2020.    

[82] Sentencia T-536 de 2020.    

[83] Sentencias C-997 de 2004, T-336 de 2019, T-181 de 2023 y T-077 de  2025.    

[84] Sentencias T-351 de 2021, T-181 de  2023, T-102 de 2023 y T-395 de 2025.    

[85] Sentencias T-311 de 2017 y T-077 de 2025.    

[86] Esta Corporación ha determinado que el fundamento de ser escuchados en  los procesos judiciales y administrativos que los afectan, se encuentra en el  principio del interés superior del niño.    

[87] Sentencia T-259 de 2018.    

[88] Al respecto, también podría consultarse el  Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y  Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260.    

[89] Resolución 350 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social.    

[90] Resolución 350 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social.    

[91]  Sentencia C-683 de 2015.    

[92] Observación General No. 12 del Comité de los Derechos del Niño.    

[93] Esto comprende de: i) la facultad de vigilar  su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente excluyendo de la  reprensión cualquier clase de violencia física o moral; ii) la dirección de la  educación de los hijos y su formación moral e intelectual, según estimen más conveniente  para estos; y, iii) el deber de colaborar conjuntamente en la crianza, el  sustento y el establecimiento de los hijos menores e impedidos.    

[94] Por ejemplo, si ambos presentan inhabilidad física o moral, estará a  cargo de terceras personas. Artículos 253 y 254 del Código Civil.     

[95] Sentencia T-384 de 2018 y T-033 de 2020.    

[96] Sentencia T-351 de 2018.    

[97] Sentencia T-348 de 2018.    

[98] Sentencia SU-080 de 2020.    

[99] Sentencias C-117 de 2019, C-032 de 2021 y T-236 de 2023.    

[100] Sentencia T-010 de 2024.    

[101] Sentencia SU-080 de 2020.    

[102] Sentencia T-735 de 2017.     

[103] Sentencia T-735 de 2017.     

[104] Sentencia T-027 de 2017.    

[105] Sentencia SU-080 de 2020.    

[106] Artículo 1.    

[107] La violencia psicológica es aquella que  busca “provocar miedo a través de la intimidación; en amenazar con causar daño  físico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus  mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicológico o en  forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del  trabajo”. Sentencia T-401 de 2024.     

[108] La violencia económica se comprende como “cualquier acción u omisión  orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o  castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o  política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de  pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”. Sentencia T-401 de  2024.    

[109] La violencia vicaria se refiere a  “cualquier acción u omisión que genere daño físico, psicológico, emocional,  sexual, patrimonial o de cualquier índole a familiares, dependientes o personas  afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle  daño”. Este tipo de violencia se ejerce a través de los hijos de la  víctima y, en muchos casos, es antesala a situaciones de feminicidio. Sentencia  T-401 de 2024.    

[110] La violencia institucional consiste en  “actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con  fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad  para los actos de violencia contra la mujer”. Sentencia T-401 de 2024.     

[111] Sentencia T-059 de 2025.    

[112] Sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, T-026 de 2022,  SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022.    

[114] Sentencia T-028 de 2023.    

[115] Sentencia T-435 de 2024.    

[116] Sentencia T-226 de 2024.    

[117] El artículo 8˚ de la Convención de Belém do Pará establece que  los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas  específicas, inclusive programas para “(…) c. fomentar la educación y  capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás  funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a  cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y  eliminación de la violencia contra la mujer”. A su vez, la Convención  sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de  la ONU deben cumplir, “evitando la reproducción de distintos tipos de  discriminación en contra de la mujer. Es a partir de ahí que organizaciones y  tribunales internacionales han establecido los estándares de protección de las  mujeres en el ámbito público y privado”.    

[118] Sentencia T-028 de 2023.    

[119]Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

[120] En este punto, resulta importante  precisar frente al apoderamiento general que mediante la Sentencia SU-388 de  2022 se estableció que, “cuando el titular de los derechos fundamentales  exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela  en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá  por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de  que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una  persona natural”.    

[121] Sentencia T-292 de 2021. Además, esto también encuentra su fundamento en el artículo  228 de la Carta Política, según el cual, “[l]a Administración de Justicia es  función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán  públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas  prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con  diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será  desconcentrado y autónomo”.    

[122] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[123] De conformidad con el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, según el cual, “la acción de tutela podrá ser ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de  sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante”. En la Sentencia T-714 de 2016 la Corte recordó que “en  el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela  para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que  ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes  mediante la patria potestad”.    

[124] “Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela  procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya  violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el  artículo 2 de esta ley”.    

[125] Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante  del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.    

[126] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo_compressed.pdf”.    

[127] Sentencia SU-184 de 2019.    

[128] Artículos 4, 5 y 9, entre otros, de la Ley 294 de 1996.    

[129] Sentencia T-010 de 2024.    

[130] Sentencias T-261 de 2013, T-473 de 2014, T-772 de 2015, T-241 de 2016,  T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-264 de 2017 y T-735 de 2017.    

[131] Según la RAE, una chaira es “un cilindro de acero que usan los  carniceros y otros oficiales para afilar sus cuchillas”.     

[132] En la audiencia celebrada el 5 de noviembre  de 2024, la señora Stella manifestó que ella se defendió de las  agresiones del señor Eduardo.    

[133] En la providencia judicial del 5 de noviembre de 2024, la Comisaría de  Familia de El Agrado enunció las pruebas debidamente adjuntadas y practicadas  al proceso, entre estas estaba el registro fílmico que aportó el señor Eduardo  sobre los presuntos hechos de violencia intrafamiliar.    

[134] Expediente digital, archivo “EXP._VIF._Eduardo[1].pdf”.    

[135] Expediente digital, archivo “EXP._VIF._Eduardo[1].pdf”.    

[136] Expediente digital, archivo “EXP._VIF._Eduardo[1].pdf”.    

[137] En la audiencia del 5 de noviembre de 2024, asistió en calidad de  declarante a favor de la señora Stella.    

[138] Expediente digital, archivo “EXP._VIF._Eduardo[1].pdf”.    

[139] Expediente digital, archivo “EXP._VIF._Eduardo[1].pdf”.    

[140] Reiterada en las Sentencias T-186 de 2023, T-522 de 2024, T-460 de  2024, T-392 de 2024 y T-189 de 2024.    

[141] Sentencia T-189 de 2024.    

[142] Expediente digital, archivo “EXP._VIF._Eduardo[1].pdf”.    

[143] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[144] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[145] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[146] Expediente digital, archivo “EXP._VIF._Eduardo[1].pdf”.    

[147] Expediente digital, archivo “EXP._VIF._Eduardo[1].pdf”.    

[148] Expediente digital, archivo “EXP._VIF._Eduardo[1].pdf”.    

[149]  Sentencia T-1072 de 2000, T-735 de 2017 y T-462 de 2018.    

[150] Sentencias SU-080 de 2020, SU-344 de 2020 y T-028 de 2023.    

[151] Sentencias SU-080 de 2020, SU-344 de 2020 y T-028 de 2023.    

[152] Sentencia T-967 de 2014.    

[153] Sentencia SU-080 de 2020.    

[154] “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de  peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda  petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su  recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes  peticiones:    

1. Las peticiones de documentos y de  información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su  recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se  entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido  aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de  dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán  dentro de los tres (3) días siguientes.    

2. Las peticiones mediante las cuales se  eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo  deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.    

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no  fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad  debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del  término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la  vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá  exceder del doble del inicialmente previsto”.    

[155] El artículo 3 de la Ley 2126 de 2021 estableció que “[l]as Comisarías  de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e  interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones  administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la  presente ley”. El artículo 116 de la Constitución le otorgó de forma  excepcional, funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas,  entre estas, a las comisarías de familia”.    

[156] Consultar las siguientes providencias: T-153  de 2025, T-226 de 2024, T-326 de 2023, entre otras.    

[157] Referenciar las siguientes providencias:  STC8144-2025, STC14408-2024, STC1025-2023, STC2638-2022, STC3814-2022, entre  otras.    

[158] Sentencia T-162 de 1997.    

[159] La Corte se ha  pronunciado en múltiples oportunidades sobre las pautas mínimas que las  autoridades administrativas y judiciales deben atender al adoptar las medidas  relacionadas con niños, niñas y adolescentes. Tales parámetros han servido para  que su actuar esté acorde con el ordenamiento constitucional y, de esta manera,  se salvaguarden los derechos de los  niños y las niñas. Sentencia T-121 de 2024.    

     

[160] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[161] El Tribunal consideró que la decisión del juez no fue arbitraria, sino  que se emitió dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorgó  por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.    

[163] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo_compressed.pdf”.    

[164] Expediente digital, archivo “EXPEDIENTE PARD Eduardo _compressed.pdf”.    

[165] En el expediente del PARD consta que la comisaria de familia de El  Agrado solo inició el proceso a favor del niño Rafael, sin embargo, de  los elementos que obran se evidencia que extendió las medidas de protección a  favor del niño Jerónimo.    

[166] Expediente digital, archivo “resuelve segunda instancia PARD 2025  00115 01 (3).pdf”.    

[167] En el expediente del PARD consta que la comisaria de familia de El  Agrado solo inició el proceso a favor del niño Rafael. Sin embargo, de  los elementos que obran se evidencia que extendió las medidas de protección a  favor del niño Jerónimo.    

[168] En las Sentencias T-242 de 2025 y T-434 de 2024 se le compulsaron  copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

[169] “INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, de acuerdo con su  función establecida en el artículo 26 de la Ley 2126 de 2021, exija la  asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisarías de  familia a la formación y actualización periódica en aquellas materias  relacionadas con las violencias en el contexto familiar, violencias por razones  de género, administración de justicia con perspectiva de género, prevención de  la violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliación  extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atención con enfoque de  género y étnico, y demás asuntos relacionados con su objetivo misional”.    

[170] De conformidad con el artículo 277 de la Constitución, el Procurador  General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las  siguientes funciones: (…) “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las  leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos”.    

[171] De conformidad con el artículo 282 de la  Constitución, el Defensor del  Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos  humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (..,) “orientar e  instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el  exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades  competentes o entidades de carácter privado”.

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