T-390-13

Tutelas 2013

           T-390-13             

Sentencia T-390/13    

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Sentencia C-208/07    

ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia   constitucional posterior a la sentencia C-208/07 respecto a nombramiento de   etnoeducadores    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante    

En   reiteradas ocasiones la Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio   y de fuente de derecho que tienen sus sentencias de constitucionalidad. El   precedente constitucional se ha  justificado bajo los  principios de   primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido   proceso, entre otros, y es asumido como una técnica judicial que busca mantener   la coherencia de los sistemas jurídicos. Por ello, el artículo 243 superior   dispone: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional   hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir   el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de   fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer   la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”    

RATIO   DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante/FUERZA VINCULANTE   DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional    

Tratándose de las sentencias dictadas por la Corte   Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas, es claro que sus efectos son   inter partes. Empero, también se ha precisado reiteradamente “que en el caso de   las sentencias de tutela la Corte actúa como tribunal de unificación de   jurisprudencia”. Así, es dable entender que mientras los efectos inter partes   proyectan entre los involucrados en la acción de tutela  la aplicación   cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio   decidendi constituye un precedente constitucional que por regla general ha de   ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de   contrariar la Constitución. Recientes pronunciamientos de esta corporación han   reiterado que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o   judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran   sometidas a la Constitución y a la ley   y como parte de esa sujeción,   las autoridades administrativas están obligadas a acatar el precedente judicial   dictado por las altas cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso   administrativa y constitucional. Ello porque el acatamiento del precedente   judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho, un   desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución, de su jerarquía superior; del mandato de sujeción consagrado   expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio   de legalidad; del derecho a la igualdad; del postulado de ceñimiento a la buena   fe de las autoridades públicas; de los principios de la función administrativa;   de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230   superior y de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el   artículo 241   de la Carta Política.    

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales    

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos    

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Derecho de aplicación inmediata    

ETNOEDUCADORES-Docentes   vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes   indígenas oficiales    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PARA NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Obliga   a autoridades administrativas y judiciales    

CONSULTA PREVIA PARA   ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden   de adelantar el proceso de concertación para determinar si docentes indígenas   nombrados en provisionalidad cumplen requisitos para ser nombrados en propiedad,   sin interrumpir la continuidad en el servicio de educación    

Referencia: expediente T-3808946    

Demandante:    Omar Isidro Getial Getial    

Demandado:    Gobernación de Nariño   – Secretaría de Educación y Cultura de Nariño.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de  dos mil trece (2013).    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson   Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por el   Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) y el Tribunal Superior del   Distrito Judicial  de Pasto, en  la tutela presentada por el señor Omar Isidro   Getial contra la Gobernación de Nariño- Secretaría de Educación y Cultura-.    

I.ANTECEDENTES    

El señor Omar Isidro Getial, actuando en   su calidad de Gobernador y representante legal del Resguardo indígena de   Yascual, instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación y Cultura   de Nariño buscando el amparo de  sus derechos fundamentales   colectivos a mantener una singularidad como pueblos indígenas y  a la educación   especial que conserve y desarrolle su identidad cultural,   presuntamente vulnerados por la entidad accionada.    

1. Hechos      

Señala el accionante que los derechos   fundamentales y colectivos de su pueblo indígena han sido vulnerados por la   entidad accionada, al negar el nombramiento de 19 docentes en propiedad, a   quienes la comunidad ha confiado la labor de desarrollar la identidad cultural   de los educandos indígenas Pastos, en el Departamento de Nariño, lo cual redunda   en perjuicio grave para la comunidad, toda vez que los educadores se resienten   por no recibir el mismo trato que los demás docentes designados en propiedad.    

Indica que la planta de personal docente   de “etnoeducadores”, en su resguardo, está conformada por los siguientes   docentes:    

        

Nombres y Apellidos                    

C. de C.                    

N° 

              Dcto.                    

N° Acta de Posesión   

Ricardo Andrés Carrera Getial                    

5208595                    

1430                    

005 07/01/04   

Omar Isidro Getial Getial                    

1430                    

040 08/01/04   

Jorge Daniel Jurado Getial                    

98135568                    

1430                    

61414/01/04   

Martha Lucía Getial Getial                    

36934072                    

1430                    

421  01/14/04   

Soraida Romo Rodríguez                    

36932700                    

1430                    

103-13/01/04   

Jairo Armando Cerón López                    

13067131                    

1430                    

39314/01/04   

María Sonia Natib Benavides                    

36931909                    

1430                    

039 01/08/04   

Rosalba Ipaz Getial                    

36930662                    

1530                    

1430- 14/01/04   

José Isidro Getial Ayala                    

13063861                    

1430                    

237 14/01/04   

Ana Belly Ayala Altamirano                    

36750806                    

1430                    

006 07/01/04   

Edy Moisés Altamirano Zambrano                    

13067504                    

1013- 19/01/04   

Edgar Yovani Estrada Benavides                    

13066479                    

1426                    

696 15/01/04   

Rosa Emma Álvarez Tez                    

36931785                    

1426                    

524 14/01/04   

Henry Yesith Carrera Rodríguez                    

13066065                    

1426                    

030 08/01/04   

Francisco Miguel Cucas Nasner                    

13066864                    

1426                    

476-14/01/04   

Carlos Armando Mera Espinosa                    

13066218                    

1426                    

71915/01/04   

José Emilio Natib Getial                    

13066580                    

1426                    

092 13/01/04   

Carlos Oscar Goyes León                    

13064998                    

1426                    

417 14/01/04   

Álvaro Artemio lpaz Maya                    

13066188                    

1430                    

295  14/01/04      

1.2 Explica que el Ministerio de   Educación ha sido renuente a que se designe en propiedad a los docentes   indígenas, a pesar de que no existe personal docente distinto que cuente con   capacitación para impartir educación que respete la cultura, la lengua,   tradiciones, usos y costumbres, pues pese a haberse instituido en universidades   y escuelas normales superiores la implementación de programas que confieren   título de “Etnoeducadores”, los mismos no son de aceptación por no estar   acreditados para desarrollar la identidad lingüística de los 102 pueblos   indígenas existentes, ni sobre las 61 lenguas y 248 dialectos.    

1.3 Relata que ante el riesgo que   representaba para la comunidad la falta de continuidad en la trasmisión de sus   cosmovisiones, tradiciones, leyes de origen,  creencias propias, usos y   costumbres, siendo estas las causantes del desarraigo cultural que impulsaba a   los graduandos a abandonar su territorio e integrarse a las comunidades   mayoritarias, las autoridades indígenas de su comunidad decidieron seleccionar   un grupo de docentes, tuvieran o no título de etnoeducadores y sin distingo de   ser o no indígenas, con la única condición de que dedicaran parte de su tiempo   libre para recibir enseñanzas, tanto de la legua propia, como de todos los   aspectos del saber que conforman el núcleo de la cultura indígena, para luego   expedirles certificados de capacitación en el Sistema Educativo Indígena Propio   “SEIP”.    

1.4. En palabras del accionante “ las   comunidades indígenas están indignadas por el tratamiento que reciben sus   docentes especializados en la trasmisión de sus culturas y a la vez temerosas de   perderlos por el capricho o animadversión de cualquier secretario o funcionario   de tercer nivel de las entidades territoriales o del mismo Ministerio,   funcionarios de carrera que al parecer son los que mandan en todas partes del   País, … y las políticas contra los indígenas siguen siendo iguales de   discriminatorias y de obstaculizantes para sus necesidades educativas; por eso   mi comunidad me ordenó iniciar las acciones administrativas y judiciales   necesarias para buscar el nombramiento en propiedad de un grupo de docentes….”    

1.5. Adujo, finalmente, que para el   Ministerio de Educación la cosa juzgada constitucional derivada de la  sentencia   C-208 de 2007 no es de obligatorio cumplimiento, mientras que  es la propia   doctrina de la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-907 de 2011,  la   que se refiere a la  “no presentación de concursos de méritos por parte   de los docentes y directivos docentes indígenas por haber sido seleccionados por   las comunidades, en concertación con las comunidades educativas y por respeto a   la decisión de aquellas comunidades”.    

Solicita, en consecuencia, que  se ordene   a la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño que, en el menor tiempo   posible, expida los actos administrativos necesarios para nombrar a los docentes   especializados pertenecientes a esa comunidad indígena.    

3.   Pruebas allegadas al proceso    

De los folios 17 a 90 del cuaderno   principal se encuentran las pruebas relevantes para la revisión de la presente   tutela:    

3.1. Copia del Acta de posesión del   accionante  expedida por la Alcaldía Municipal de Túquerres y el Ministerio   del Interior.    

 3.2. Copias de los  Decretos   números 1430 y 1426 relativos a los nombramientos  en provisionalidad de   cada maestro indígena.    

3.3. Copias de las actas de posesión de   cada maestro indígena expedida por la Secretaría de Educación Departamental de   Nariño.    

3.4. Copia de las cédulas de ciudadanía   de cada uno de los maestros indígenas representados en la tutela.    

4. Oposición a la demanda    

4.1. Departamento de Nariño. Secretaría   de Educación Departamental    

Intervino en el proceso informando que   los nombramientos de los 19 docentes, a los cuales hace alusión el accionante,   se efectuaron a través de la Oficina de Talento Humano de esa institución, como   consta en los Decretos 1426 y 1430 de diciembre 31 de 2003, aclarando que cada   uno de ellos se sujetó a la normatividad vigente, es decir, al Decreto 1383 de   2003 y al concepto técnico emanado del Ministerio de Educación, que viabiliza la   propuesta de organización de la planta de cargos docentes, directivos docentes y   administrativos, financiados con recursos provenientes del Sistema General de   Participaciones para el Departamento de Nariño.    

Expone que  la entidad revisó previamente   las hojas de vida de los 19 docentes y determinó que cumplían con los requisitos   para ser nombrados en provisionalidad, por lo que, en atención a lo regulado por   el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, el artículo 13 del Decreto 1278 de 2002 y   artículo 2° del Decreto 3661 de 2003, procedió a su nombramiento en   provisionalidad, dando cabal cumplimiento a los preceptos constitucionales, en   especial, los contemplados en los artículos 7, 8, 10 y 68, que reconocen y   protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación, imponen el respeto a que   en aquellas comunidades étnicas con tradición lingüística se imparta educación   bilingüe y una formación que respete y desarrolle su identidad cultural; así   mismo, se tuvo en cuenta el Convenio 169 de la OIT, que consagra la consulta   previa y acató la Circular 30 de 2007 de la CNSC, que autorizó la provisión de   vacantes del Municipio de Túquerres en provisionalidad, para garantizar la   continuidad de la educación y la necesidad del servicio.    

Niega la existencia de un perjuicio   irremediable, toda vez que, según afirma, los empleados nombrados en   provisionalidad gozan de una estabilidad intermedia, que impide su remoción por   capricho de la administración; precisó que no encontrándose siquiera regulado el   concurso de méritos para la provisión de tales vacantes, no se avizora un relevo   próximo, muestra de ello es que los nombramiento se efectuaron con varios años   de antelación y hasta la fecha no han sufrido modificación.    

4.2. Ministerio de Educación Nacional    

El Ministerio de Educación Nacional   compareció al trámite de esta tutela,  para exponer que tanto le   legislación como la jurisprudencia constitucional, han consagrado el mérito como   el fundamento de escogencia, nombramiento y ascenso en los empleos de carrera,   dentro de los cuales está la planta de personal docente y directivo docente.    

Explicó que mediante el Decreto 2406 de   2007, se creó la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación   para los Pueblos Indígenas, en desarrollo del artículo 13 del decreto 1397 de   1996, la cual se instituyó para desarrollar la política pública educativa para   los pueblos indígenas, siendo que en su interior se vienen desarrollando   discusiones para la adopción del Sistema Educativo Indígena Propio, pese a lo   cual ese Ministerio ha contemplado la necesidad de realizar un proceso de   selección especial para los miembros de los pueblos indígenas, que entre otros   contemple la aplicación de una prueba escrita que evalúe de manera objetiva e   imparcial los componentes disciplinarios y pedagógicos propios y necesarios para   el ejercicio de los cargos.    

Señala que la “presunta inestabilidad”   que afrontan los docentes etnoeducadores, nombrados en provisionalidad, es una   consecuencia de la relación legal y reglamentaria que se genera por la   vinculación sin verificación del mérito y añade que ha orientado al sector con   relación al ingreso de docentes indígenas y a la conservación de sus vacantes   con miras a futuros procesos de concurso especiales, tal como se ordenó en la   Directiva 13 de junio de 2006, que desarrolla el Decreto 3982 de 2006, el cual   determinó la reserva de dichas vacantes hasta el adelantamiento de un concurso   especial para etnoeducadores, cuya finalidad apunta a ofrecer estabilidad a los   docentes que accedan por concurso, el cual, reitera, no ha sido implementado.    

Anota que el nombramiento en   provisionalidad de los etnoeducadores no contraría derecho fundamental alguno,   pues se encuentra garantizado que, una vez concluya el proceso de concertación,   que respete la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas, y   previo proceso de selección por méritos, podrán hacerse los nombramientos en   propiedad.    

Solicita, por ende, que se declare   improcedente el amparo deprecado, pues de acogerse  las pretensiones de la   tutela,  se violentaría el principio rector del mérito para el ingreso a la   carrera docente de personas que no acreditan el cumplimiento de requisitos   legales para dicho fin.    

5. Sentencias objeto de revisión    

5.1.          Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Civil  del Circuito de Túquerres, mediante providencia del 26 de noviembre de 2012,   luego de hacer un recuento sobre los aspectos relevantes del proceso, analiza el   tipo de acción incoada, los derechos presuntamente vulnerados, para adentrarse   en el análisis del caso concreto, encontrando que lo pretendido por el   accionante, concretamente la petición de emisión de actos administrativos,   compete única y exclusivamente a la autoridad nominadora, por lo que conceder la   tutela sería “irrumpir en un campo vedado al juez constitucional,   adicionalmente estima que los nombramientos provisionales no atentan contra   derecho fundamental alguno, por haber sido expedidos en acatamiento de   prescripciones constitucionales y legales, por lo que concluye declarando   improcedente la acción instada.”    

5.2. Impugnación    

Contra la sentencia de primera instancia,   el accionante reitera que la negativa a efectuar nombramientos en propiedad de   educadores para su territorio indígena vulnera los preceptos contenidos en los   artículos 7, 10, 68 y 70 de la Carta Fundamental, en cuando se niega a sus hijos   el derecho a recibir una educación especial. Afirma que en oportunidad anterior   la Gobernación de Nariño desvinculó un total de 40 docentes indígenas para dar   prelación a un grupo de 41 docentes que no lo eran, argumentando su designación   en provisionalidad y la necesidad del servicio, lo cual les genera preocupación,   pues temen que se repita aquel episodio.    

Señala que no les asiste temor de que se   adelante un concurso de méritos, el cual debe ser “especial”, teniendo en   cuenta que el Consejo de Estado y ahora el Ministerio de Educación, vienen   reconociendo que el mismo debe surtirse atendiendo los méritos de quienes   pretenden adquirir la calidad de docentes en territorio indígena, como son la   lengua y la cultura, aunado a conocimientos de interculturalidad para transmitir   conocimientos académicos.    

Insiste en sentencias de la Corte   Constitucional en las que  se desarrolla el concepto de consulta previa y su   obligatoriedad, la necesidad de regular de manera especial el ingreso, retiro y   permanencia en la carrera para educadores y administrativos docentes que deban   ser designados en territorios indígenas.    

Reclaman su derecho a un autogobierno,   entendido como la no intromisión de los estados en asuntos propios de aquellas   comunidades, del cual hace parte el sistema educativo, por lo que para su   provisión exigen la concertación previa con los grupos étnicos, dando prelación   a educadores que laboren en esos territorios, y en especial, a miembros de las   mismas comunidades.    

5.3. Sentencia de segunda instancia    

El fallo de segunda instancia proferido    el  30 de enero de 2013 por  el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó el proveído de primer grado   luego de considerar “que no se evidencia la vulneración de   los derechos fundamentales invocados, pues, como lo señaló el a quo, las   autoridades accionadas han obrado conforme a claros preceptos constitucionales y   legales, que imponían que la designación de estos docentes se efectuara  de   manera provisional y no en propiedad, acogiendo las orientaciones vertidas en la   Circular 30 de 2007 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.”    

Consideró el Tribunal  que si bien   para el caso de la escogencia del personal docente y directivo docente de   comunidades étnicas debe atenderse a condiciones particularísimas que ameritan   un concurso especial, como lo señalan las sentencias C-208 de 2007 y la   SU-039 de 1997, ello no “implica que pueda designarse cargos de carrera que   deben ser provistos en propiedad saltándose u omitiendo el concurso de méritos,   pues ello implicaría inaplicar el contenido del artículo 125 de la Constitución   Política, que consagra el principio de meritocracia como único e idóneo   mecanismo para la provisión de empleos estatales, sin que sirva de excusa que   para éstas calendas no se han proferido los actos o normas que reglamente un   concurso en tal sentido”.    

Resalta que la posesión de todos los   educadores mencionados en el escrito de tutela se verificó  a principios de   2004, sin que hasta la fecha hayan tenido alteración, es decir, que a los   educandos del Resguardo de Yascual se les ha garantizado su derecho a la   educación, sin que se hayan ocasionado trastornos o desconocimiento del respeto   de sus tradiciones y cultura, “por lo que no es dable obrar bajo presunciones   o temores de lo que pueda ocurrir a futuro, cuando hasta el momento no se ha   evidenciado vulneración o amenaza seria de derechos fundamentales propios de la   comunidad indígena.”    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.         Competencia    

Esta   Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar la sentencia objeto   de revisión  dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.       Problema Jurídico    

Corresponde a esta Sala determinar, si   para el caso bajo estudio la designación en provisionalidad de un grupo plural   de educadores, hasta tanto se implementen las reglas para la tramitación de un   concurso de méritos especial para la selección y provisión de personal de   etonoeducadores conlleva una vulneración de los derechos fundamentales a la   igualdad, identidad e integridad étnica, cultural y  social, a la autonomía y   libre determinación de los pueblos, a la conservación y aplicación de los usos y   costumbres ancestrales, a la etnoeducación especial y preferente de los niños,   niñas y adolescentes indígenas, de que es titular la comunidad del Resguardo   Indígena de Yascual.    

3.      La sentencia C-208 de 2007 sobre el estatuto de   profesionalización docente.    

Mediante la sentencia C-208 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional   resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ley   1278 de 2002, que comprende al denominado Estatuto de Profesionalización   Docente, dirigido a regular las relaciones del Estado con los educadores a su   servicio, en el cual se estableció el concurso público de méritos como la forma   de ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal.    

El   demandante argumentaba que el decreto acusado “no había regulado de manera   especial  lo relacionado con la vinculación, administración y formación de   docentes y directivos docentes para los grupos étnicos, sometiendo a dichos   grupos a los normas previstas para el régimen general de carrera”. A su   juicio, ello desconocía el derecho de las comunidades étnicas a su identidad   cultural y educativa ya que este derecho incluye la adopción de medidas   especiales en materia de acceso de los docentes y directivos docentes al   servicio de la  educación estatal.    

La   Corte estimó que el derecho a una educación especial reconocido a las   comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble vía: por tratarse   de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los   indígenas, y porque hace parte integral del derecho a la identidad cultural que   tiene dimensión ius fundamental.     

Concluyó entonces que, en efecto, los contenidos normativos del decreto Ley 1278   de 2002 -Estatuto de Profesionalización Docente- “no hacen referencia alguna   a grupos sociales que son objeto de especial tratamiento y protección, como es   precisamente el caso de los grupos étnicos, con lo cual se concluye que sus   normas cobijan, de manera general, a todos aquellos que se vinculen a los cargos   docentes y directivos docentes al servicio del Estado sin consideración a sus   diferencias culturales, y que el mismo no libera a los docentes y directivos   docentes de las comunidades nativas de la obligación de someterse al concurso   público de méritos bajo las mismas reglas y condiciones que aplican a la mayoría   de la sociedad nacional”.    

Consideró que el legislador, al expedir el Decreto Ley 1278 de 2002 incurrió en   una omisión legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo   relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y   directivos docentes para los grupos étnicos. Indicó que con dicha omisión se   desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades étnicas al   reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un   régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de   los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por   tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida.    

Aseveró que se desconoció el derecho de los grupos étnicos a que los programas y   los servicios de educación a  ellos destinados se desarrollasen con su   participación y cooperación, “siendo éste el elemento determinante que marca   la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional”. Estimó la   Corte que ello no podía suceder “sin que tales comunidades hubieran sido   consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a   la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento   con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos   grupos étnicos asentados en el territorio nacional”.    

Agregó   que de acuerdo con el Decreto Ley 1278 de 2002, la provisión de cargos docentes   y directivos docentes para las comunidades étnicas estaría llamada a regirse por   el sistema tradicional de concurso público abierto en él previsto, lo cual hace   posible que cualquier persona, bajo las reglas generales, pueda aspirar a dichos   cargos, “desconociéndose la premisa de que los docentes de estas comunidades   deben ser preferiblemente miembros de las mismas y conocedores de sus lenguas,   dialectos, culturas, cosmogonías, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias   propias, conforme lo exigen la Constitución Política, la Convención 169 de la   O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la   propia Ley General de Educación (Ley 115 de 1994)”.    

Aclaró   la sentencia que no cuestionaba el hecho de que el ingreso de los docentes y   directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura   mayoritaria como para las comunidades étnicas, se pudiera llevar a cabo mediante   el sistema de carrera y a través del concurso público de méritos, “toda vez   que, como quedó dicho al citar el artículo 125 Superior, la regla general para   el acceso a la función pública es precisamente el sistema de carrera (…) Sólo   con carácter excepcional, la Constitución (artículo 125) excluye del régimen de   carrera los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,   los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.    

Indicó   que el sistema de carrera por concurso de méritos, como regla general para el   acceso a la función pública, comporta, en realidad, un proceso técnico de   administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de   igualdad e imparcialidad, reconocido y promovido por la Constitución Política,   en cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la función pública accedan los   mejores y más capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de   valoración que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo   pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo.    

Así   las cosas, precisó  la providencia, que aun cuando las comunidades étnicas, en   virtud de los derechos a la identidad cultural y educativa son titulares de un   tratamiento especial en relación con la vinculación, administración y formación   de docentes y directivos docentes estatales, ello no desvirtúa su sometimiento a   las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de   la función pública, las cuales, además, buscan brindarles a todos los docentes   estatales, sin distingo de razas, las garantías propias de los sistemas de   administración de personal como son la igualdad de oportunidades para el acceso   al servicio público, la capacitación, la estabilidad laboral y la posibilidad de   ascender dentro de la carrera.    

Concluyó entonces que “el hecho de que el Estatuto de Profesionalización   Docente disponga que el acceso al servicio educativo estatal deba llevarse a   cabo a través del sistema de carrera y por concurso público de méritos, no lo   hace inconstitucional. La inconstitucionalidad por omisión relativa en el   presente caso se concreta, única y exclusivamente, en el hecho de que, a través   del Decreto-Ley 1278 de 2002, si bien se consagró el régimen de   profesionalización docente para la vinculación, administración y formación de   los docentes y directivos docentes, no hubo previsión ninguna en relación con el   régimen aplicable a los grupos étnicos sujetos a un tratamiento especial en esa   materia”.    

La   sentencia C-208 de 2007 ha sido aplicada en varias  ocasiones precisas que   merecen exponerse, para efectos de presentar un panorama completo sobre la   situación de los etnoeducadores y proyectar así la decisión que debe tomarse en   este caso.     

1.        La sentencia T-379 de 2011 en relación con el  nombramiento en   provisionalidad de los etnoeducadores    

En el caso de la sentencia T-379 de 2011   el accionante interpuso acción de tutela aduciendo que  los profesores   pertenecientes a la comunidad indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, que   habían sido nombrados en provisionalidad  en la institución educativa   municipal “El Encano”, del municipio de Pasto, habían sido desvinculados de la   misma tras haberse surtido todas las etapas del concurso de méritos para proveer   los cargos de docentes no indígenas. El accionante, en su calidad de Gobernador   del Resguardo Indígena Quillasinga, solicitó la protección de los derechos   fundamentales de la comunidad a la consulta previa y a una educación que   respetara y desarrollara su identidad cultural, puesto que en dicho   establecimiento educativo aproximadamente el 30% de la población estudiantil   eran niños indígenas.    

La Corte concedió el amparo considerando   que la realización de los concursos para provisión de cargos de docentes en   instituciones encargadas de prestar el servicio de educación con diversidad   étnica debieron estar precedidos por la consulta previa a las comunidades   afectadas, para garantizar el derecho a la participación de los pueblos   indígenas en los temas que les atañen, y para asegurar la prestación del   servicio educativo idóneo a las personas que asisten a instituciones de estas   características.    

Como fundamento axial de la decisión, la   Sala recordó que en el fallo que estudió la constitucionalidad del Decreto  Ley   1278 de 2002 (sentencia C-208 de 2007 ya analizada)  se estableció que el   derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las   comunidades étnicas incluye la existencia de un régimen especial para el   ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos,   que debe ser consultado previamente con las comunidades étnicas. Por ello, antes   de reportar las vacantes en instituciones oficiales que atienden población   indígena debía convocarse una consulta previa destinada a sentar los criterios   temporales para determinar cuándo las vacantes deben ser excluidas de los   concursos públicos de méritos, mientras se produce la regulación integral del   régimen de ascenso, permanencia y retiro en instituciones que atiendan población   étnicamente diversa.    

En el caso que se estudió en la sentencia   T-379 de 2011, el Municipio de Pasto utilizó como criterios temporales para   reportar las vacantes en esas instituciones: (i) que la población indígena fuera   mayoritaria en la institución educativa; o (ii) que la institución contara con   un proyecto etnoeducativo. Con base en esos criterios, reportó como vacantes   cargos de la institución “El Encano”, ocupados en provisionalidad por docentes   indígenas de la comunidad Quillasinga. Sin embargo, ni las pautas   utilizadas, ni el reporte de instituciones con vacantes estuvo precedido del   proceso de consulta previa, pese a tratarse de una medida que afectaba   directamente a los pueblos aborígenes del departamento, por lo que se configuró   violación al citado derecho fundamental.    

Para armonizar los derechos de quienes   ganaron el concurso de méritos, con los derechos de quienes se encontraban   nombrados en provisionalidad y pertenecían a la comunidad indígena accionante,   la  Corte ordenó a la Secretaría de Educación municipal iniciar las   gestiones para reubicar a los primeros y una vez logrado lo anterior reintegrar   a los segundos. Especificó  la sentencia que: “[l]os cargos que queden   excluidos, mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue   actualmente en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación   para los Pueblos Indígenas, deberán ser provistos temporalmente, mediante   nombramiento en provisionalidad, con respeto del artículo 62 de la ley 115 de   1994 y el artículo 12 del decreto 804 de 1995.”    

Concluyó el fallo que hasta el momento de proferida esa sentencia, no se habían   expedido normas para regular el concurso de méritos de los etnoeducadores debido   a que se  encuentran en proceso de consulta previa en la Comisión Nacional   de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas creada por   el Decreto 2406 de 2007.    

2.        La sentencia T-907 de 2011 en relación con  el nombramiento en propiedad de   los etnoeducadores    

En   este caso, la Corte revisó varias tutelas donde  los representantes legales   del resguardo Kakiona  y los miembros del Resguardo Indígena Zenú de San   Andrés de Sotavento Córdoba, Cabildo Menor Indígena del Cerrito de la Palma,   reclamaban a la administración su derecho a ser nombrados en propiedad por   cumplir con los requisitos que hasta este momento existían  para el efecto,   exigiendo así respeto por sus derechos a la autonomía y a la autodeterminación.    

Recordó este fallo que la provisión de docentes mediante el sistema de carrera   no era aplicable a las comunidades indígenas por cuanto dicha regulación (i) no   había sido consultada con las comunidades y  (ii) el decreto 1278 de 2002   había omitido incluir disposiciones especiales  aplicables a las   comunidades indígenas. Precisó que la sentencia C-208 de 2007 había declarado   exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002,  siempre y cuando se   entendiera que el mismo no era aplicable a las situaciones administrativas   relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y   directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en   territorios indígenas que atienden población indígena, aclarando que, mientras   el legislador procedía a expedir un estatuto de profesionalización docente que   regulara de manera especial la materia, las normas aplicables a los grupos   indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994-   y  demás normas complementarias.    

La   sentencia T-907 de 2011 determinó entonces que hasta tanto no se expidiera esa   normativa especial, el nombramiento en propiedad de los etnodocentes debía   hacerse con base en los criterios consagrados en el artículo 62 de la Ley 115 de   1994[1]  y para ello realizar (i) una selección concertada entre las autoridades   competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las   comunidades que se encontraran radicados en ellas, (ii) una acreditación en   formación etnoeducativa  y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo   étnico.    

Una   vez cumplidos tales requisitos, señaló la sentencia, la comunidad indígena y los   docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Lo   anterior, como una manifestación de la obligación constitucional de reconocer y   proteger la diversidad étnica y el respeto al derecho a la autonomía de esas   comunidades. Indicó el fallo que,  tal como  lo dispone la Ley 115 de   1994, el hecho de que dicha decisión se realice de forma concertada con los   miembros de las comunidades impone que la decisión sea respetada.    

3.La   sentencia T-801 de 2012. Reiteración de jurisprudencia    

En este caso, los accionantes, docentes   titulados al servicio del Departamento del Tolima y pertenecientes  a la   etnia Pijao, presentaron un derecho de petición dirigido al Gobernador del   Departamento del Tolima donde solicitaban que se vinculara en propiedad, bajo el   régimen del Decreto Ley 2277 de 1979 a varios educadores “provisionales”,  figurándo ellos en este grupo. Solicitaban igualmente que se   revocaran los actos administrativos donde se les hubiera negado la inscripción    y ascenso  y se procediera a inscribirlos en el  escalafón docente.    

Como consecuencia de ello, recibieron    un oficio firmado por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación   del Tolima que, según el parecer  de los demandantes contenía varis    falencias: (i) no constituía una respuesta de fondo; (ii) la firmante no   acreditó sus funciones y tampoco indicó si estaba delegada por el Gobernador   para dar respuesta a las peticiones elevadas por los interesados; (iii) no   relacionó los datos de los peticionarios ni le reconocía  personería a su   apoderado judicial y  (iv) no indicaba los recursos que procedían contra   tal acto.    

Los accionantes estimaron en la demanda   de tutela  que en el mencionado oficio no se daba una respuesta de fondo a las   peticiones elevadas a la Administración del Tolima constituyendo por ende un   desconocimiento de su derecho de petición y del contenido de la sentencia   C-208/07. Señalaron que con la respuesta emitida se tergiversaba el sentido del   fallo de la Corte Constitucional relativo a la exequibilidad del estatuto de   profesionalización docente y por ello solicitaban que la entidad accionada,   personalmente o mediante funcionario competente, se pronunciara de fondo sobre   las peticiones  formuladas, sin que la respuesta incluyera conceptos que   discriminaran a los grupos étnicos.    

La sentencia T- 801 de 2012 estimó que no   había violación del derecho de petición a la luz de los  estándares de   suficiencia, efectividad y congruencia predicables de una respuesta de la   administración en tanto la Gobernación del Tolima abordó el fondo de lo pedido,   la contestación material proferida se hizo sobre la base de su competencia,   refiriéndose, de manera completa, a todos los asuntos planteados, y existió   plena correspondencia entre la petición y la respuesta.     

No obstante, para   el segundo cargo, vale decir, frente a la supuesta  interpretación errada de la   sentencia C-208 de 2007, la Corte precisó que en esa providencia se había   establecido  que las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serían las contenidas en   la ley general de educación y demás normas complementarias[2],   pero que en la sentencia T- 907 de 2011, cuyo contenido se reiteró,  sí se   había dispuesto que  mientras se expedía un estatuto especial   de profesionalización docente,  los maestros indígenas  debían    ser nombrados en propiedad  bajo los parámetros de selección concertada, con   preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en   ellas, acreditación de formación en etnoeducación y conocimientos básicos del   grupo étnico.    

4. La sentencia  T- 049 de 2013. Reiteración de jurisprudencia    

La sentencia T-049 de 2013, acumuló las   tutelas interpuestas por  el señor Carlos Maca Palechor, en su calidad de    Gobernador    Mayor del Cabildo Mayor Yanacona y Representante Legal de los Resguardos   Indígenas de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas del Maciso,   Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku,   San Sebastián, Santa Martha, Descanse y Ríoblanco; y el señor Misael   Aranda, Gobernador del Cabildo Indígena de Guambía–Silvia‑ Cauca.    

Ambas acciones estaban dirigidas  contra   la Gobernación del Cauca y la Secretaría de Educación del Departamento del   Cauca,  solicitando  el amparo de los derechos fundamentales colectivos a la   autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas; a la no intervención   del gobierno en la esfera del gobierno indígena; al derecho a guiarse por sus   usos y costumbres y a la protección de su identidad cultural mediante una   educación especial que respete y desarrolle su identidad   cultural, como desarrollo del derecho fundamental a la diversidad e identidad   étnica contenida en el artículo 7, 67 y 70 de la Constitución Política.   Estimaban  los accionantes que tales derechos habían sido vulnerados por la   Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación, en razón de la negativa a   nombrar en propiedad a los docentes indígenas o etnoeducadores  que   pertenecían y laboraban al interior de sus territorios.    

Concluyó las sentencia que se había  presentado una vulneración del derecho   fundamental a la consulta previa de las Comunidades Indígenas tutelantes por   parte del Departamento del Cauca, pues el nombramiento en propiedad de los   etnoeducadores en sus territorios ancestrales, era una medida que debía   consultarse con las comunidades indígenas, mientras se decidía la normatividad   relativa al estatuto de etnoeducación; reiteró la sentencia que   la medida   adoptada por los entes  accionados afectó directamente a esas Comunidades   Indígenas y por tanto, no debió haber sido adoptada unilateralmente por la   Gobernación del Cauca, sin antes surtir un proceso de consulta previa.    

Indicó  la providencia que se trataba de  una afectación directa, en tanto   al  tenor del artículo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligación de adelantar la   consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte   directamente y de manera significativa a una comunidad étnica, máxime cuando son   medidas que se ejecutan al interior de sus territorios ancestrales. Reparó el   fallo, en  que lo anterior no suponía el nombramiento automático en propiedad de   los docentes nombrados en provisionalidad, porque era menester adelantar   debidamente el proceso de consulta previa.    

En consecuencia, respecto de la designación en propiedad de los etnoeducadores   para las comunidades indígenas tutelantes, la Corte ordenó en la sentencia T-049   de 2013: (i) que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en   coordinación con el Ministerio del Interior, en un término no superior a seis   meses, contados a partir de la notificación del fallo, adelantara el proceso de   concertación a través del mecanismo de consulta previa con las comunidades   indígenas tutelantes, con el fin de  establecer si los docentes que se   encontraban  ejerciendo sus cargos en provisionalidad en los territorios   ancestrales de las comunidades indígenas referidos en las tutelas, estaban   autorizados por sus comunidades indígenas como etnoeducadores; (ii) una vez   finalizado el proceso de consulta para la selección de los etnoeducadores,    Gobernación del Cauca debería proceder al nombramiento en propiedad de los   docentes que sean escogidos.    

Enfatizó la sentencia en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio   de educación como derecho fundamental por parte de los educadores  que   ejercían  sus cargos en provisionalidad, hasta tanto la Secretaría de   Educación de la Gobernación del Cauca, en coordinación con el Ministerio de   Educación Nacional, realizara la concertación mediante la consulta previa   necesaria con las comunidades indígenas y  se indicaran  los docentes   que cumplían con las condiciones de etnoeducadores para sus comunidades, los   cuales debían ser nombrados en propiedad.    

El carácter vinculante del precedente constitucional    

En reiteradas ocasiones[3] la   Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho   que tienen sus sentencias de constitucionalidad. El precedente   constitucional se ha  justificado bajo los  principios de primacía de   la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre   otros, y es asumido como una técnica judicial que busca mantener la coherencia   de los sistemas jurídicos. Por ello, el artículo 243 superior dispone: “Los   fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito   a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido   material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras   subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la   confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”    

Tratándose de las sentencias   dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas, es   claro que sus efectos son inter partes. Empero, también se ha precisado   reiteradamente “que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa   como tribunal de unificación de jurisprudencia[4]”.   Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias   de  tutela, esta corporación en fallo T-292 de 2006 sostuvo:    

“El   fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte   motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional   reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los   elementos de la argumentación…. ii) La posición y la misión institucional de   esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte   Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general, en   virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente,  y en especial respecto de   las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos   de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de   igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza   legítima.    

La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es   como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el   ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por   parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica.   Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la sentencia C-104   de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con   respecto al  acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser   concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de que   ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica, ‘no sólo la idéntica   oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico   tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales   ante decisiones similares’.    

Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, – cuyos   efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud   del alcance de la revisión constitucional – la ratio decidendi sí constituye un   precedente vinculante para las autoridades[5].   La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función   que cumple la Corte Constitucional  en los casos concretos, que no es otra   que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos   fundamentales’[6]  a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela   (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los   precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y   armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de   la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal   constituye una exigencia inevitable.”    

Así, es dable   entender que mientras los efectos inter partes proyectan entre los   involucrados en la acción de tutela  la aplicación cabal de lo dispuesto en   la parte resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un   precedente constitucional que por regla general ha de ser observado por todas   las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar la Constitución.    

Recientes   pronunciamientos[7]  de esta corporación han reiterado que todas las autoridades públicas, de   carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o   local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley   y como   parte de esa sujeción, las autoridades administrativas están obligadas a acatar   el precedente judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicción   ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.[8]  Ello porque el acatamiento del precedente judicial constituye un presupuesto   esencial del Estado Social de Derecho, un desarrollo de los fines esenciales del   Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución, de su jerarquía superior; del mandato de   sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido   proceso y principio de legalidad; del derecho a la igualdad; del postulado de   ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas; de los principios de la   función administrativa; de la fuerza vinculante del precedente judicial   contenida en el artículo 230 superior y de la fuerza vinculante del precedente   constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta   Política.[9]    

5.           Caso concreto    

5.1.            Prolegómeno a la solución del caso concreto    

Los    accionantes presentaron acción de tutela solicitando que la Secretaría de   Educación de Nariño y el Ministerio de Educación dispongan  lo necesario para   que se surta el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores mencionados en   la tutela. Sostienen los accionantes que las referidas entidades no dan   cumplimiento a la sentencia    C-208 de 2007, de allí que no se han llevado a cabo los nombramientos en   propiedad.      

La Sala recuerda   que  la argumentación de la sentencia C-208 de 2007,  estuvo encaminada   principalmente a demostrar la omisión legislativa relativa en la que se incurrió   al expedir el Decreto-ley 1278 de 2002, y aun cuando se dijo que no se   cuestionaba el hecho de que para el ingreso de docentes indígenas se utilizara   el sistema de carrera a través del concurso de méritos, ya que la Constitución   acogió el mérito como el criterio imperante para el acceso al servicio público,   no se especificaron reglas para el sistema de ingreso de los profesores   indígenas mientras se expide el estatuto correspondiente. Solo se estableció que   las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serían las contenidas en la   ley general de educación y demás normas complementarias[10].    

Fue la   sentencia T-907 de 2011, en la que la Corte, frente a un  caso concreto,     tuvo la oportunidad de estudiar la situación de los etnoeducadores que se   encuentran vinculados en provisionalidad y que, como en el asunto  ahora sub   judice, solicitaron ser nombrados en propiedad porque cumplían con los   requisitos para ser  docentes indígenas oficiales sin que la administración   hubiera accedido a su petición. Precisó que tales docentes podían  ser   nombrados en propiedad, no solo como una garantía a su derecho a la autonomía y   autodeterminación, sino también porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no   restringe dicha posibilidad y (ii) se trata de una forma de proteger el derecho   de los etnoeducadores a tener las garantías y la estabilidad laboral de un   nombramiento en propiedad, lo que en todo caso “es un derecho de aplicación   inmediata”. Señaló igualmente, que la designación en propiedad de los   docentes seleccionados por las autoridades tradicionales indígenas es un   elemento fundamental de su identidad y cohesión social, en la medida en que está   ligado íntimamente a su memoria histórica y, además, de él depende la   supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social.    

El   fallo concluyó que mientras se expide un estatuto especial de profesionalización   docente para las etnias, los maestros indígenas  sí pueden ser nombrados en   propiedad en tanto cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la selección   sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) que   se dé preferencia a los miembros de las comunidades que se encuentren radicados   en ellas, (iii)  que se realice una acreditación de formación en   etnoeducación y (iv) obviamente  que se tengan los  conocimientos   básicos del correspondiente grupo étnico.    

Así   entonces, las reglas jurisprudenciales actuales[11]  derivadas de las sentencias relacionadas en punto al nombramiento en propiedad   de los etnoeducadores[12]  son las siguientes:    

– Los etnoeducadores pueden ser nombrados   en propiedad si cumplen los requisitos señalados anteriormente, vale decir,   selección concertada, preferencia a los miembros de la comunidad,    formación etnoeducativa y  conocimientos requeridos frente al grupo étnico.    

-A partir  del fallo C-208 de 2007 no es   posible concluir que los educadores indígenas deban ser nombrados en   provisionalidad manteniendo indefinidamente su interinidad, mientras se culmina   el proceso de consulta previa para la determinación del estatuto docente de los   etnoeducadores; ni mucho menos que deban ingresar al servicio público por medio   de un concurso de méritos aplicable de manera general a los docentes.    

-Si el resultado de la consulta previa   que se está surtiendo sobre el estatuto de etnoeducadores, concluye  que   éstos deben ingresar a la carrera administrativa mediante un concurso de méritos   especial, ello resultará constitucionalmente admisible, pues estos concursos de   méritos se llevarán a cabo con base en los criterios y requisitos que se   acuerden con las comunidades indígenas para tal efecto, mediante la debida   consulta previa a las comunidades indígenas.[13]    

-Las sentencias referidas en este   estudio, han concluido que no resulta constitucionalmente admisible restringir   el derecho a acceder a cargos públicos de docentes, a la población indígena,   mientras se lleva a cabo la consulta previa para la determinación de la   normatividad especial que regule el estatuto docente para etnoeducadores, pues   ello vulnera los derechos fundamentales no solo de los etnoeducadores, sino de   las comunidades indígenas y de sus miembros individualmente considerados.    

-Recuerda la Sala que la sentencia de   constitucionalidad que ordenó la consulta previa del estatuto de etnoeducadores,   data del 2007 y aún no hay  regulación al respecto, lo que claramente dilata    y retarda la efectividad del  derecho a acceder a cargos públicos de forma   definitiva o en propiedad, que como ya se dijo es de aplicación inmediata y no   está sujeto a más condiciones que el cumplimiento de los requisitos requeridos   al momento en el que el ciudadano aspira a ingresar al cargo.    

5.2.            Resolución del caso concreto    

La Sala recuerda en síntesis,  los    supuestos  fácticos  del caso objeto de  revisión:    

-El accionante solicitó amparo a los   derechos  fundamentales y colectivos de su pueblo indígena, los que estima   vulnerados por la entidad accionada, al negar el nombramiento de 19 docentes en   propiedad, a quienes la comunidad ha confiado la labor de desarrollar la   identidad cultural de los educandos indígenas Pastos, en el Departamento de   Nariño. Explica que el Ministerio de Educación ha sido renuente a que se designe   en propiedad a los docentes indígenas, a pesar de que no existe personal docente   distinto que cuente con capacitación para impartir educación que respete la   cultura y las tradiciones, “pues pese a haberse instituido en universidades y   escuelas normales superiores la implementación de programas que confieren título   de “Etnoeducadores”, los mismos no son de aceptación por no estar acreditados   para desarrollar la identidad lingüística de los 102 pueblos indígenas   existentes, ni sobre las 61 lenguas y 248 dialectos.”    

-Indicó  que ante el riesgo que   representaba para la comunidad la falta de continuidad en la trasmisión de sus   cosmovisiones, las autoridades indígenas decidieron seleccionar un grupo de   docentes, con o sin título de etnoeducadores y sin distingo de ser o no   indígenas, con la única condición de que dedicaran parte de su tiempo libre para   recibir enseñanzas, tanto de la legua propia, como de todos los aspectos del   saber que conforman el núcleo de la cultura indígena, para luego expedirles   certificados de capacitación en el Sistema Educativo Indígena Propio “SEIP”.    

-Adujo su inconformidad con las políticas   contra los indígenas que, a su juicio,  siguen siendo igual de “discriminatorias   y  de obstaculizantes para sus necesidades educativas; por eso mi comunidad   me ordenó iniciar las acciones administrativas y judiciales necesarias para   buscar el nombramiento en propiedad de un grupo de docentes….” Solicitó en   consecuencia, que  se ordene a la Secretaría de Educación y Cultura de   Nariño que, en el menor tiempo posible, expida los actos administrativos   necesarios para nombrar a los docentes especializados pertenecientes a esa   comunidad indígena.    

-Las sentencias de instancia en la tutela   consideraron (i) que la petición del accionante compete resolverla a la   autoridad nominadora y (ii) que  la autoridad accionada ha cumplido con los   preceptos legales que imponían que la designación de esos docentes se hiciera de   manera provisional y no en propiedad.    

En aras de resolver este caso,  la Sala   considera:    

1. De conformidad con la jurisprudencia   constitucional antes reseñada[14], el   Resguardo Indígena a nombre de quienes se instauró la presente tutela, es sujeto   titular de los derechos fundamentales a una educación que respete y desarrolle   su identidad cultural o etnoeducación. Así mismo es necesario señalar que el   señor Omar Isidro Getial Getial como Gobernador y    Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual goza de   legitimación por activa para reclamar los derechos fundamentales que reposan en   cabeza de las mismas.    

2. Los docentes indígenas a nombre de   quien se interpone la tutela, deben ser nombrados en propiedad, previo el   cumplimiento de los requisitos que para el efecto se han fijado vía legal y   jurisprudencialmente; ello  no solo como una garantía (i) del derecho a la   autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, (ii) del derecho a la   diversidad étnica y cultural, y (iii) del derecho fundamental a la etnoeducación   de las comunidades indígenas- artículos 7, 67 y 70 C.P. sino también porque la   sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y protege de esa forma   también el derecho de los etnoeducadores a tener las garantías y la estabilidad   laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso, como ya se señaló,   es un derecho de aplicación inmediata.    

3. No llevar a cabo los nombramientos en   propiedad de los docentes indígenas de que trata esta tutela, los cuales vienen   ejerciendo en provisionalidad, o no nombrar en propiedad a aquellos que las   comunidades indígenas seleccionen como etnoeducadores para tal efecto,   significaría perpetuar indefinidamente una situación de estabilidad laboral   precaria y, restringirles el acceso a un derecho que es de aplicación inmediata.    

4. En la medida en que hasta el momento   no se ha expedido la normatividad correspondiente para regular el nombramiento   en propiedad de etnoeducadores, la cual se encuentra en proceso de consulta   previa con las comunidades indígenas, esto implica, que de conformidad con lo   decidido por esta Corte en la sentencia C-208 de 2007 y demás decisiones   referidas,  las disposiciones que continúan vigentes y siguen regulando el tema   son las contenidas en la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994- y demás   normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995-. Estas normas prescriben   que la selección de los etnoeducadores por parte de las autoridades competentes   se hará en concertación con los grupos étnicos (artículo 62 de la ley 115 de   1994), pero además impone requisitos y prelaciones tales como que: (i) Los   docentes seleccionados “deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer   conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua   materna, además del castellano” (artículo 62 de la ley 115 de 1994); (ii)   “podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista”   pero “en el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación   dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en   capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste   tendrá prelación para ser vinculado” (artículo 12 del decreto 804 de 1995);   y que (iii) tendrán prelación para ser elegidos “los miembros de las   comunidades en ellas radicados” (artículo 62 de la ley 115 de 1994).[15]    

5. Por lo demás, no acoge la Corte los argumentos de la Secretaría de Educación   de Nariño en cuanto a la oportunidad y aplicación del  Decreto 1278 de 2002 para   la situación de las comunidades indígenas. El punto fue zanjado en la sentencia   C-208 de 2007, cuando esta corporación al estudiar si la educación especial   indígena se regulaba de conformidad con el Decreto Ley 1278, dio una repuesta   negativa; anotó, por el contrario, que ésta debía regirse por la Ley 115 de   1994. En suma, el nombramiento de docentes debe realizarse de manera  concertada   con la comunidad indígena, y como paso siguiente, apelar al derecho de la   colectividad a fin de que el Estado respete su decisión, y proceda de   conformidad al nombramiento en propiedad de los docentes.    

6. A riesgo de persistir en el aserto, la Sala precisa [16]que de   conformidad con la Sentencia  C-208 de 2007, en materia de etnoeduación, no son   aplicables  las prescripciones  del  Decreto 1278 de 2002, sino que de   conformidad con la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad,   mientras el legislador no expida un estatuto docente especial indígena (que debe   ser previamente consultado), las disposiciones aplicables a los grupos indígenas   serán las contenidas en la Ley General de Educación. Por lo tanto, hasta ese   momento, la provisión de cargos quedan excluidos de concurso público de méritos,   y deberán aplicarse los criterios prescritos  en el artículo 62 de la Ley 115 de   1994, es decir: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y   los grupos étnicos, (ii) la preferencia de los miembros de las comunidades que   se encuentren radicados en ellas, (iii) la acreditación de formación en   etnoeducación y, (iv) la acreditación de conocimientos básicos del   correspondiente grupo étnico; con el fin de garantizar la protección de su   autonomía y autodeterminación. Por tanto, así lo ordenará la Sala en la parte   resolutiva de esta sentencia.    

7. Entiende la Corte la posición de las entidades demandadas cuando afirman que   la provisionalidad en los cargos  que actualmente  tienen los etnoeducadores   mencionados en la tutela no se ve afectada en tanto no se avizoran cambios   caprichosos de la administración y es remoto convocar un concurso de méritos;   sin embargo, de lo que se trata en estos casos es de respetar la obligación   constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y el  derecho a   la autonomía de esas comunidades. Los miembros de las comunidades indígenas, así   como a las comunidades indígenas en sí mismas, en calidad de sujetos de derechos   fundamentales colectivos, les asiste no solo el derecho fundamental a la   educación, cuyo carácter es general, sino simultáneamente el derecho fundamental   a una etnoeducación, con la cual se garantiza la diversidad étnica y cultural de   los pueblos indígenas, derecho que es de carácter específico y se deriva de la   aplicación de un enfoque diferencial. El derecho a una educación que respete y   desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas incluye, a su vez,   la necesidad de un régimen especial para el ingreso, permanencia, ascenso y   retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos étnicos, el cual debe   ser consultado previamente con las comunidades étnicas.   [17]    

8. Debe entonces la Corte en esta ocasión seguir las pautas señaladas en la   sentencia T- 907 de 2011, reiteradas con posterioridad  en las sentencias    T- 801 de 2012 y T- 049 de 2013. Al tratarse de  autoridades administrativas las   demandadas, sujetas en sus decisiones al imperio de la Constitución y la Ley, y   estar obligadas a seguir el precedente constitucional, la  Gobernación de   Nariño  estaba en la obligación de seguir  el contenido de las    sentencias vinculantes para este caso  a efecto de responder en esos   términos a  los etnoeducadores sobre la situación que plantean en su tutela. El   mismo predicado se dirige a  los jueces de instancia  quienes estaban   igualmente obligados a seguir los precedentes constitucionales o a apartarse de   los mismos justificándolo en consonancia.    

9. Ahora bien, en tanto el nombramiento automático en propiedad de los docentes   nombrados  en provisionalidad no es posible sin adelantar debidamente el   proceso de consulta previa para que ello sea concertado y decidido,  la decisión   en este caso es la siguiente: (i)  se ordenará que la Secretaría de Educación   del Departamento de Nariño, en coordinación con el Ministerio del Interior, en   un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de   la presente providencia, (ii)  adelante el proceso de concertación a través del   mecanismo de consulta previa con la comunidad indígena tutelante, con el fin de   determinar y establecer si los docentes que ahora se encuentran ejerciendo sus   cargos en provisionalidad son autorizados por estas comunidades indígenas como   etnoeducadores con el fin de que puedan ser nombrados en propiedad; (iii) una   vez finalizado el proceso de consulta para la selección, de conformidad con sus   usos y costumbres, la Gobernación de Nariño deberá proceder al nombramiento en   propiedad de los docentes escogidos.    

Finalmente y en armonía con lo dicho,  esta Sala de Revisión también estima   necesario solicitar a la Defensoría Regional del Departamento de Nariño    que dentro del marco de sus competencias y facultades constitucionales y   legales, acompañe y vigile el cumplimiento de las órdenes que se adoptan en esta   sentencia judicial.    

II.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Nacional,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por la Sala de   Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en   su lugar,   CONCEDER el   amparo a   los derechos fundamentales a la autonomía y la libre determinación de los   pueblos indígenas, a la no intervención en la esfera del gobierno indígena, al   derecho de estas comunidades a guiarse por sus usos y costumbres, a la   protección de su diversidad e identidad cultural mediante una educación con   enfoque diferencial o etnoeducación, y a la consulta previa de las comunidades indígenas,   en la acción de tutela instaurada por el señor Omar Isidro Getial Getial en  su   calidad de   Gobernador y representante legal del Resguardo indígena de Yascual.    

Segundo.- ORDENAR en   consecuencia a la  Gobernación de Nariño  y a   su Secretaría de   Educación Departamental que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en   un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de   la presente providencia, adelante el proceso de concertación mediante la   consulta previa con la comunidad indígena para el nombramiento en propiedad de   los etnoeducadores de las comunidades del Resguardo de Yascual, etnia indígena   de los Pastos;  procesos de consulta que deberán adelantarse de conformidad   con sus usos y costumbres. Una vez sean finalizados dichos procesos, la   Gobernación de Nariño y su Secretaría de Educación Departamental deberá proceder   al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos.    

En relación con aquellos nombrados en   provisionalidad, ORDENAR que el Resguardo dentro del ámbito de su   autonomía y en coordinación con las autoridades de educación del Departamento,   decidan sobre las consecuencias de dichas designaciones. ORDENAR al   Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación del Departamento que los   procedimientos de concertación y consulta previa deberán adelantarse sin afectar   la continuidad y la oportuna prestación del servicio de educación dentro del   Resguardo Indígena.    

CUARTO.- SOLICITAR    a la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento de Nariño que en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, acompañe y vigile el   cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia judicial.    

Quinto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   ARTÍCULO 62. SELECCIÓN DE EDUCADORES. Las   autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a   los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los   miembros de las comunidades en ellas radicados. Dichos educadores deberán   acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del   respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del   castellano.     

La vinculación, administración y   formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el   estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.    

El Ministerio de Educación Nacional,   conjuntamente con las entidades territoriales y en concertación con las   autoridades y organizaciones de los grupos étnicos establecerá programas   especiales para la formación y profesionalización de etnoeducadores o adecuará   los ya existentes, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en la Ley   60 de 1993.    

[2] Esto es la Ley 115 de   1994    

[3] Cfr.   C-131  de 1993; C-252 de 2001; C-310 de  2002; C-335  de 2008,   entre muchas otras.    

[4]Ver al   respecto, por ejemplo, las sentencias T-123 de 1995, T-260 de 1995 y T-175 de   1997.    

[5] Ver, además, sentencia   T-1625 de 2000.    

[6] SU- 640 de 1998.    

[7] C-539 de 2011 y C-816   de 2011.    

[8] T- 801 de 2012    

[9] Idídem.    

[10] Esto es la Ley 115 de   1994    

[11] Recogidas en la  sententencia T- 049 de 2013.    

[12] C- 208 de 2007, T- 379 y T- 907 de 2011    

[13] T- 049 de 2013.    

[14]  Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-154   de 2009 y T-769 de 2009, entre otras.    

[15] Ver Sentencia T-379 de 2011.    

[16] Como lo sostuvo   igualmente en la sentencia T-049 de 2013.    

[17]   Ibídem.

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