T-395-25

Tutelas 2025

  T-395-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Cuarta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-395 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.908.482    

     

Asunto: Acción de tutela  interpuesta por Fabiola contra Julián, Clara, Teresa,  Lina y la Comisaria Primera de Familia Usaquén II.    

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández Andrade    

     

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil  veinticinco (2025)    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Efraín Polo  Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Aclaración previa    

     

1.             En atención a que, en el proceso de tutela que se  encuentra en sede de revisión, se hace referencia a presuntos hechos  constitutivos de violencia de género contra una mujer trans, con el objetivo de  proteger su intimidad y privacidad, se registrarán dos versiones de esta  sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte  remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres  anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la  difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en las Leyes 1712 de 2014[1], 1719 de 2014[2], 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4].    

     

Síntesis de  la decisión    

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte    Constitucional conoció una acción de tutela interpuesta por una mujer    transgénero contra la Comisaría de Familia de la localidad de Usaquén, en    Bogotá, por presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales a la    dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la identidad de género y    a la vivienda digna. La accionante tiene 32 años y su grupo familiar se    compone de su madre -adulta mayor-, su hermana mayor, su hermano mayor, su    cuñada y sus sobrinos -de 13 y 15 años-.    

     

La accionante alegó que, en el marco de    un proceso de violencia en el contexto familiar iniciado por esta en contra    de su hermano, como resultado de presunta violencia en el contexto familiar    por su identidad de género, la mencionada autoridad vulneró sus derechos    fundamentales.    

     

La comisaría de familia otorgó medidas a    favor de la accionante y en contra de su hermano. Estas consistieron en (i)    ordenarle no protagonizar nuevos eventos de discriminación en contra de su    hermana y (ii) prohibir que la despojara de la residencia familiar.    

Tras haberse notificado las medidas de    protección a favor de la accionante en contra de su hermano, el grupo    familiar decidió negarle el ingreso a la misma a la residencia familiar.    Luego de un altercado sucedido cuando se le informó a la accionante de dicha    negativa, se iniciaron dos procedimientos de manera concomitante. El primero,    iniciado por la madre de la accionante y sus sobrinos y, el segundo, un    incidente de incumplimiento adelantado por la accionante. Ambos procesos se    adelantaron ante la misma comisaría de familia.    

     

En el proceso iniciado por la madre y sus    sobrinos, la comisaría de familia determinó la existencia de actos de    violencia adelantados por la accionante y, en consecuencia, le impuso medidas    de protección en su contra. De otro lado, en el incidente de incumplimiento    adelantado por la accionante, si bien se declaró que su hermano reincidió en    los actos violentos, la comisaría no ordenó su reingreso a la vivienda, con    base en las medidas de protección vigentes a favor de su madre y sobrinos.    

     

La decisión de la comisaría de familia    fue posteriormente confirmada en grado de consulta por el Juzgado de Familia    de Bogotá. Esta providencia también fue objeto de revisión por parte de la    Sala.   

¿Qué consideró la Corte?                    

Habiendo aplicado el principio de iura    novit curia, la Sala estudió la solicitud de amparo como una tutela    contra providencia judicial, considerando que el mismo era procedente y    analizó el defecto por desconocimiento del precedente.    

     

La Corte reiteró su jurisprudencia sobre    la identidad de género, indicando que es un derecho fundamental, que,    adicionalmente, comporta el deber de todas las personas, incluyendo a las    autoridades de justicia, la aplicación del enfoque de género. Asimismo,    indicó que, para las personas trans, el enfoque de género debe,    adicionalmente, aplicar garantías particulares, como desvirtuar la presunción    de discriminación y la consideración de las interseccionalidades presentes en    este grupo poblacional. La omisión de este deber implica una vulneración a    los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y a la identidad de género.    

     

Por otro lado, la Corte recordó que las    comisarías de familia deben, por expresa orden legal y en desarrollo del    orden constitucional, aplicar enfoques diferenciales y de género y que, en el    marco de los procesos de violencia en el contexto familiar, deben otorgar    garantías procesales y sustanciales con el fin de que sus decisiones respeten    los derechos fundamentales de las partes.    

     

Finalmente, la Corte reiteró que los    niños, las niñas y adolescentes son sujetos de especial protección    constitucional y, en el marco de la violencia en el contexto familiar,    implica la necesidad de aplicar un enfoque diferencial respecto de estos.    

     

Para el caso de las comisarías de familia    y los jueces de familia de la jurisdicción ordinaria, la Corte identificó    que, según las subreglas jurisprudenciales del precedente constitucional    vinculante, estas autoridades están obligadas a aplicar el enfoque de género    como garantía de imparcialidad, para el efecto, deben garantizar que sus    actuaciones superen la presunción de discriminación en contra de las personas    con orientación de género diversa y consideren las interseccionalidades de    las mujeres transgénero, esto  a través del análisis de los hechos pruebas y    normas con base en sus realidades y contextos.    

     

En este sentido, la Corte, para el    presente caso, adoptó la siguiente subregla de decisión: si una autoridad    judicial de familia, en un caso que involucre personas de la comunidad LGBTIQ+,    mujeres, adultos mayores y/o niños, niñas y adolescentes (sujetos de especial    protección constitucional), no emplea de manera correcta los enfoques    diferenciales a través de una adecuada ponderación de derechos, vulnera los    derechos fundamentales de la parte cuyos derechos fueron restringidos.    

    

¿Qué decidió la Corte?                    

La Sala concluyó que la actuación de la    comisaría de familia, confirmada en grado de consulta por el Juzgado de    Familia de Bogotá, no aplicó el enfoque de género y, por tanto, incurrió en el    defecto de desconocimiento de precedente constitucional. Lo anterior, en la    medida en que omitieron (i) valorar de manera adecuada a los sujetos y su    contexto, (ii) identificar las circunstancias en las que se favorecen o    discriminan a las mujeres, incluyendo las interseccionalidades que rodean a    las mujeres trans, (iii) comprender las variadas formas de discriminación de    las que son víctimas y (iv) aplicar los mejores remedios para solventar las    diferencias a las que las que están sometidas.    

En atención a    las particularidades del caso, la Sala consideró pertinente detenerse    brevemente en una reflexión que, sin desbordar el ámbito jurídico, interpele    el sentido profundo de lo que está en juego cuando los vínculos familiares se    ven atravesados por el conflicto, la identidad y la incomprensión. La    familia, reconocida constitucionalmente como núcleo esencial de la sociedad,    debe ser también un espacio donde cada ser humano tenga la posibilidad de    ser, de pertenecer y de sanar.    

En contextos de    tensión o fractura del núcleo familiar, como los evidenciados en el    expediente, es especialmente importante recordar que el reconocimiento de la    dignidad humana de cada integrante del grupo familiar es presupuesto    indispensable para el respeto recíproco. La otredad —esto es, el    reconocimiento del otro como sujeto autónomo, diverso y valioso— se erige    como principio orientador de una convivencia armónica, tanto en la sociedad    como, especialmente, en el seno de la familia.    

En ese sentido,    quien decide realizar una transición de género enfrenta un escenario social    complejo, muchas veces marcado por la discriminación y la violencia. Por    ello, la familia debe ser el primer espacio de acogida, inclusión y    protección. Ninguna persona trans puede ser excluida del núcleo familiar por    ejercer libremente su derecho al desarrollo de la identidad de género, ni    puede ser objeto de actos de discriminación por este motivo.    

Por lo anterior,    la Sala Cuarta de Revisión, sin desconocer la complejidad emocional y    jurídica del caso que le correspondió decidir, decidió hacer un llamado a los    integrantes de esta familia a reconocer la dignidad como un elemento esencial    en la definición del ser humano; a comprometerse con la materialización de la    igualdad, en especial frente a la prohibición de toda forma de    discriminación; y, finalmente, a considerar el diálogo y el reencuentro como    caminos posibles para resolver las diferencias, siempre en el marco del    respeto y del reconocimiento mutuo.    

A veces, ese    reencuentro no es inmediato ni total, pero puede comenzar con la decisión    consciente de reconocer a cada miembro de la familia como un ser humano que    goza de dignidad desde su diferencia. Este gesto resulta esencial en un país    como el nuestro, marcado por conflictos prolongados, duelos no tramitados y    violencias silenciosas que han dejado huellas profundas en la sociedad. Por    ello, todo acto de reconocimiento entre quienes comparten un lazo familiar es    también un aporte a la convivencia y a la paz.    

La Corte es consciente de    que el afecto no puede imponerse, ni el perdón exigirse como un trámite    obligatorio. El perdón es un acto profundamente personal y libre. Sin    embargo, desde el marco constitucional, es posible invitar a la reflexión    sobre la importancia de dejar de reproducir estereotipos dañinos que, además    de generar violencia, han excluido históricamente a grupos de personas que,    como la comunidad trans, han visto vulnerados incluso sus derechos más    esenciales.    

     

En consecuencia, la Sala    decidió invitar a que este caso no sea leído únicamente como una controversia    jurídica, sino también como una oportunidad para recordar que el respeto por    la diferencia, el diálogo y el reencuentro son formas de reconocimiento que    contribuyen a la convivencia pacífica y a la construcción de una sociedad    cada vez más incluyente, respetuosa de la diversidad y de la dignidad humana.    Colombia, como Estado social de derecho, diverso e incluyente, tiene el deber    de garantizar que todas las personas, sin excepción, puedan vivir con    libertad, igualdad y respeto.    

    

¿Qué ordenó la Corte?                    

La Corte ordenó: (i) revocar las    decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo constitucional,    (ii) dejar sin efectos la decisión del 4 de julio de 2024 de la    Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y la providencia del 14 de mayo de    2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, (iii) que, en un    plazo máximo de 20 días contados a partir de la notificación de esta    decisión, la comisaría de familia expida una nueva decisión en la cual    aplique de manera correcta el enfoque de género en el caso concreto,    ponderando los derechos de la accionante con los de su madre y sobrinos, con    el fin de que la medida adoptada sea la que, acompañada de la fundamentación    jurídica, resuelva de mejor manera la controversia de familia y (iv) a    la Secretaría Distrital de la Mujer Bogotá que ofrezca su oferta de servicios    institucionales a la accionante.    

     

Tabla  de contenido    

I.     Antecedentes    

1.    La demanda de tutela    

2.    Hechos relevantes    

2.1   Medida de protección 000-0000    

2.3   Medida de Protección 001-0000    

2.4   Incidente de incumplimiento de la medida de  protección 000-0000    

2.5   Síntesis de los antecedentes    

3.    Actuación procesal    

4.    Decisiones de instancia  en el trámite de la acción de tutela    

4.1   Fallo de primera instancia    

4.2   Impugnación    

4.3   Sentencia de segunda instancia    

5.    Trámite de selección y  actuaciones en sede de revisión    

5.1   Auto de pruebas del 12 de mayo de 2025    

5.2   Auto de insistencia de pruebas del 27 de mayo  de 2025    

5.3   Respuestas al traslado probatorio del 13 de  junio de 2025    

5.4   Traslado probatorio del 9 de julio de 2025    

II.    Consideraciones y  fundamentos de la Corte    

1.    Competencia    

2.    Delimitación del asunto  de tutela    

3.    La acción de tutela  cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutelas contra  providencias judiciales    

4.    Planteamiento del  problema jurídico, método y estructura de la decisión    

5.    Requisitos especiales  de procedibilidad    

6.    Identidad de género  como manifestación del libre desarrollo de la personalidad de las personas  trans, su relación con la dignidad humana y el derecho a la igualdad    

7.    Las funciones de las  comisarías de familia como garantes de la convivencia familiar y la garantía de  todas las mujeres a una vida libre de violencia    

7.1   Obligaciones generales de las comisarías de  familia    

7.2   La aplicación de enfoques diferenciales como  obligación específica de las comisarías de familia    

8.    Interés superior de los  niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia.    

9.    Análisis del caso  concreto    

9.1   Hechos probados    

9.2   La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II  y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá incurrieron en defecto por  desconocimiento del precedente    

9.3   Consideraciones sobre reconocimiento de la  diferencia, dialogo y respeto familiar    

9.4   Remedios constitucionales    

     

I.                   Antecedentes    

1.                  La demanda de tutela    

1.                  El 2 de agosto de 2024, Fabiola promovió  acción de tutela en contra de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, Julián,  Clara, Teresa y Lina, alegando la vulneración de sus  derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo  de la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna. Lo  anterior, debido a los presuntos actos de violencia basada en género  provenientes de su grupo familiar, esto en atención a su condición de mujer  transgénero. En concreto, mencionó que (i) su familia se refiere a ella con  pronombres masculinos, ejerce en su contra actos de violencia física y verbal  producto de su identidad sexual, violencia económica aprovechándose de su  situación de vulnerabilidad y le prohíbe el ingreso a la residencia familiar  como resultado del inicio de un proceso de violencia en el contexto familiar; y  (ii) la comisaría de familia vulneró su derecho a la identidad sexual al omitir  aplicar el enfoque de género, en el marco de los procesos por violencia  intrafamiliar que ha adelantado.    

     

2.                  En su escrito de tutela, solicitó (i) el  amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre  desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la  vivienda digna, (ii) dejar sin efectos el numeral tercero de la decisión  del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II que  resolvió el incidente de incumplimiento de la medida de protección 000-0000,  en el cual la mencionada autoridad indicó que no ordenaría el reingreso de la  accionante a la vivienda familiar (iii) ordenar a su grupo familiar  pedir disculpas públicas, (iv) ordenar a su grupo familiar garantizar el  acceso a su vivienda, (v) ordenar a su grupo familiar que se abstenga de  incurrir en actos discriminatorios y (vi) ordenar a su grupo familiar  que se permita su ingreso libre, permanente e irrestricto al inmueble familiar.    

     

2.                  Hechos relevantes    

3.                  La accionante, actualmente de 32 años, a quien se  le asignó el sexo masculino al nacer, siempre se ha identificado a sí misma  como mujer. Por tal motivo, afirmó que, durante su niñez y su adolescencia fue  objeto de burlas, matoneo y discriminación por parte de su entorno cercano. Su  grupo familiar consta de (i) su madre, Teresa, de 67 años; (ii)  su hermana mayor, Clara, (iii) su hermano mayor, Julián, (iv)  su cuñada, Lina y (v) sus dos sobrinos, de 13 y 15 años de edad.    

     

     

5.                  Mencionó que, con posterioridad al fallecimiento  del señor Fabio, su padre, el 3 de enero de 2023, los actos  discriminatorios aumentaron en intensidad, lo que desencadenó que incluso su  madre comenzara a referirse a ella en masculino, producto de confusiones  generadas por su hermano Julián[7].    

     

6.                  En virtud de tal contexto, se expondrán los  antecedentes respecto de las medidas de protección 000-0000 (infra 7), 001-0000 (infra 14) y del incidente de incumplimiento de la medida  de protección 000-0000  (infra 25). Todos los trámites se surtieron ante la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II.    

     

2.1        Medida de protección 000-0000    

     

7.                  El 17 de enero de 2023, la accionante acudió a la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, para solicitar una medida de  protección en contra de su hermano Julián. Manifestó que el 16 de enero  de 2023 tuvo una riña relacionada con el patrimonio de herencia familiar y que,  en el marco de ésta, su hermano la insultó de la siguiente manera: “(…) QUE  YO ERA UN MARICÓN, QUE YO ERA LA DESHONRA DE LA FAMILIA, QUE MI PAPÁ POR ESO NO  ME LLAMÓ EN EL LECHO DE MUERTE SINO A ÉL QUE YO ERA LA PEOR DE LA FAMILIA QUE  ERA UN MAL HIJO QUE AHORA SI USTED QUIERE ROBARSE LO DE MI PAPÁ Y LO DE MI MAMÁ  (…)”[8].    

     

8.                  En el marco de la diligencia ante la mencionada  autoridad, la accionante indicó que, debido a que durante tres años le ha  solicitado a su hermano que se refiera a ella de manera adecuada, acudió a las  autoridades ante la intimidación, el hostigamiento y la discriminación de las  cuales era víctima. Adicionalmente, afirmó sentir miedo porque tres años antes,  presuntamente, su hermano rompió un espejo en su cabeza y era agresivo con su  esposa[9].    

     

9.                  En audiencia del 29 de marzo de 2023, la accionante  manifestó que el 25 de enero de 2023 tuvo una discusión con su hermano  relacionada con una porción de comida, situación que desencadenó un ataque  verbal en el que aquel se refirió a ella en masculino y afirmó “que yo era  una deshonra, que yo era un desprestigio, que era un maricón, que nadie lo  podía obligar a que me llamara por el nombre que tengo en mi cédula”.  Igualmente, mencionó que, el 28 de enero de 2023 tuvieron una segunda discusión  en la que su hermano declaró que iba a realizar los trámites para que él, su  madre y sus hijos tuvieran medidas de protección a su favor[10].    

     

10.             Medida de protección definitiva. En el marco de dicho proceso, durante la audiencia del 29 de marzo de  2023, la mencionada autoridad impuso medida de protección definitiva a favor de  la accionante y, por ende, le hizo las siguientes órdenes al señor Julián,  quien no compareció a la diligencia: (i) abstenerse de realizar actos  discriminatorios en contra de Fabiola, (ii) le prohibió  despojarla de la vivienda familiar hasta tanto se decidiera el proceso de  sucesión de su padre, (iii) asistir a proceso psicoterapéutico para  manejar sus impulsos y resolución pacífica de conflictos, (iv) asistir  al curso pedagógico sobre víctimas de violencia intrafamiliar, perspectiva de  género, acciones legales para su garantía y consecuencias jurídicas de la  Personería de Bogotá[11]. Lo anterior, en la medida en que la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II determinó la existencia de violencia en el  contexto familiar de tipo psicológico, económico y basada en género contra la  accionante[12].    

     

2.2        Prohibición de ingreso a la residencia familiar    

     

11.             El 4 de abril de 2023, en presencia del grupo  familiar de la accionante, incluyendo a Lina, su cuñada, la señora Teresa  decidió negarle el ingreso al inmueble en el que residían[13]. Como motivos para dicha decisión, la accionante  informó que, el 30 de marzo de 2023, al enterarse de la medida de protección  definitiva, el señor Julián la increpó, advirtiendo que no se le  permitió ejercer su derecho a la defensa en el marco de la medida de protección[14].    

     

12.             Igualmente, manifestó que el día 2 de abril de  2023, tuvo dificultades para ingresar a la residencia ya que su hermano le  impidió tener llaves de la misma. Asimismo, expresó que, el 3 de abril de 2023,  a las 23:00 horas, se repitió la situación del día anterior, solo que las  agresiones de su hermano continuaron y cuando volvió a la casa con apoyo de las  autoridades de policía, su hermano la dejó por fuera de su domicilio[15].    

     

13.             Indicó que, como consecuencia de dicha decisión de  su grupo familiar, se vio en la necesidad de buscar otras opciones de vivienda  e incluso llegó al punto de tener que dormir en la calle, en la “Casa Refugio  LGBTI” y, a la fecha de la demanda de tutela, se encontraba residiendo en un  inquilinato[16].    

     

2.3        Medida de Protección 001-0000    

     

14.             Con fundamento en los hechos sucedidos tras  informar a la accionante de la prohibición de su ingreso a la residencia  familiar, el 4 de abril de 2023 la señora Teresa, representando a sus  nietos, sobrinos de la accionante, solicitó una medida de protección a su favor  ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. Expuso que, el 30 de marzo  de 2023, luego de haberse ausentado del país por 23 días, le solicitó a la  accionante las llaves del inmueble en el que residían, al advertir que la  accionante permitió el ingreso de personas ajenas al grupo familiar al  inmueble, situación que perturbaba el hogar[17]. Lo  anterior generó una respuesta negativa por parte de la accionante durante los  días siguientes[18].    

     

15.             La señora Teresa indicó que el 4 de abril de  2023, en el marco de la restricción del ingreso al inmueble, la accionante  ejerció actos de violencia que se materializaron a través de gritos en los que  afirmó que el señor Julián iba a agredirla físicamente, situación que  generó que su teléfono celular cayera al suelo[19].    

     

16.             Medidas provisionales.  La solicitud fue admitida el 4 de abril de 2023 por parte de la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II que ordenó, como medida de protección  provisional, lo siguiente: (i) a la accionante, abstenerse de generar  cualquier tipo de conducta violenta contra la señora Teresa y sus nietos  y (ii) la protección temporal y especial de estos últimos, por parte de  las autoridades de policía, con el fin de evitar actos de violencia por parte  de la accionante[20].  Finalmente, se citó a la señora Teresa y a la accionante a una audiencia  de trámite y fallo programada para el 18 de abril de 2023[21].    

     

17.             En el marco de dicha diligencia, la señora Teresa  reiteró la versión rendida el 4 de abril de 2023 y la accionante tuvo la  oportunidad de mencionar que los hechos que motivaron la solicitud de medidas  de protección no eran ciertos, afirmando que ella no había realizado actos de  violencia en contra de su madre y que su hermano, Julián, utilizaba a su  madre y al resto de su familia para expulsarla de la residencia familiar. Al  final de sus descargos declaró, sobre el trato a su madre, “yo no la trato  mal, pero como ella me grita y me trata mal si a veces hay discusiones que el  tono de voz se suba por ambas, pero no le digo vulgaridades, ni la toco ni la  he golpeado, como si lo hacen mis hermanos (SIC)”. En consecuencia, la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II solicitó la entrevista psicológica  de los sobrinos de la accionante[22].    

18.             El 15 de mayo de 2023 se llevó a cabo la entrevista  de los sobrinos. Durante su desarrollo, los menores de edad ofrecieron  versiones coincidentes, en las que señalaron que, la accionante mantenía  conflictos frecuentes con su abuela, le exigía dinero, se ponía su ropa y había  tenido comportamientos agresivos, incluyendo amenazas de suicidio. Igualmente,  narraron que la accionante ingresaba personas a su cuarto a escondidas del  resto de la familia y que, en una ocasión, uno de los invitados hurtó el  computador de su padre. Manifestaron que, en general, su relación con la  accionante había sido cordial y que en algunas ocasiones ella les había ayudado  con sus labores escolares. Sin embargo, el sobrino menor manifestó que se ha  sentido hostigado por las constantes discusiones entre la accionante y su  padre, motivo por el cual se siente mejor desde que ella se retiró del inmueble[23].    

     

19.             En auto del 2 de junio de 2023, la Comisaría  Primera de Familia Usaquén II resolvió sobre el decreto de pruebas. En  desacuerdo con esa decisión, el señor Julián, actuando en calidad de  apoderado de su madre, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,  los cuales fueron declarados como improcedentes[24].    

     

20.             Tras un trámite de tutela adelantado por el señor Julián,  como apoderado de su madre, por el recurso no concedido respecto del decreto y  práctica de pruebas ordenado el 2 de junio de 2023[25], el 29 de enero de 2024  se citó a audiencia de trámite en el cual se dio traslado probatorio a la  accionante del material recaudado y se fijó fecha para lectura de fallo para el  2 de febrero de 2024[26].    

     

21.             Medidas de protección definitivas. En la mencionada fecha, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II (i)  impuso medida de protección definitiva a favor de la señora Teresa y los  sobrinos de la accionante, (ii) le ordenó a la accionante cesar todo  acto de agresión contra los mencionados, (iii) prohibió a la accionante  protagonizar escándalos en el sitio de residencia, trabajo, estudio y en  lugares públicos o privados respecto de su madre y sobrinos y (iv)  ordenó a la accionante, su madre y sobrinos tratamiento terapéutico, mediante  entidad pública o privada, para elaborar mecanismos de comunicación asertiva de  resolución de conflictos, manejo de la ira, autoestima, distribución de roles,  autocontrol de impulsos, prevención en violencias, enfrentamiento y “soporte  para miembros LGBTQ+” para fortalecimiento de la dinámica familiar[27].    

     

22.             Como fundamento, la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén II concluyó que, a pesar de que no identificó violencia física en los  videos aportados por Fabiola que documentan lo ocurrido en la madrugada  del 4 de abril de 2023, sí identificó la existencia de violencia psicológica en  contra de la solicitante y de los menores de edad[28]. En aplicación a los criterios establecidos por la  jurisprudencia constitucional respecto del análisis de los jueces sobre la  violencia de género descritos en las sentencias T-967 de 2014 y T-012 de 2016,  la comisaría flexibilizó la carga de la prueba a favor de la señora Teresa  y consideró que la violencia psicológica se ejerció de manera sutil, por lo  que, determinó su existencia con base en la totalidad del acervo probatorio.  Asimismo, para demostrar la violencia contra los sobrinos de la accionante, la  autoridad concluyó que, al haber estado estos en presencia de gritos y amenazas  en contra de la señora Teresa, los niños resultaron expuestos[29]. Finalmente, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II mencionó  que las medidas eran preventivas y no sancionatorias, por lo que invitó a las  partes a entablar espacios de respeto, diálogo, tolerancia y crecimiento del  grupo familiar[30].    

     

23.             Durante la audiencia de lectura de fallo, ambas  partes procesales interpusieron recurso de apelación contra la decisión[31]. La señora Teresa,  representada por Julián, alegó que los videos que fueron tomados en  consideración como elementos probatorios constituían una prueba ilícita y que  la medida adoptada no otorgó protección a sus nietos. La accionante, a través  de apoderado, manifestó que el análisis de la decisión resultaba contradictorio  puesto que se adoptaron medidas pese a que no se evidenció actos de violencia  de su parte, motivo por el cual solicitó que se revocara la decisión.    

     

24.             El 19 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Dos de  Familia de Bogotá, resolvió los recursos de apelación interpuestos y decidió  confirmar la decisión del 2 de febrero de 2024, en su integridad. Lo anterior,  en vista de que (i) los videos aportados por la accionante eran lícitos  y no vulneraban los derechos a la intimidad de quienes allí aparecían, puesto  que fueron grabados con el fin de que Fabiola salvaguardara sus derechos  a la igualdad y a la no discriminación, respaldando su decisión en el  entendimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia  SP 1591-2020 en la que se aclaró que las grabaciones son válidas en caso de que  la víctima de un delito lo haga para tener evidencia de su ocurrencia, (ii)  la comisaría sí había analizado la situación de los nietos de la señora Teresa,  en vista de que refirió que los conflictos entre las partes ocurrieron en su  presencia y resolvió otorgarles medida de protección, prohibiéndole a la señora  Fabiola protagonizar escándalos en la residencia familiar y demás  lugares públicos y privados y (iii) la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén II sí había encontrado la existencia de violencia en contra de la  señora Teresa, a través de un análisis de las circunstancias familiares  y por la misma confesión de la señora Fabiola en la cual aceptó haber  tenido discusiones con tono de voz elevado, riñendo con la armonía familiar,  además de lo indicado por sus sobrinos en sus versiones[32].    

     

2.4        Incidente de incumplimiento de la medida de  protección 000-0000    

     

25.             Ante la prohibición de ingreso a la residencia  familiar (supra 11), el 4 de abril de 2023, la accionante decidió  solicitar la declaratoria de incumplimiento de la medida de protección adoptada  el 29 de marzo de 2023, la cual fue admitida por la Comisaría Primera de  Familia de Usaquén II[33].El trámite de incumplimiento fue tramitado de manera paralela a la  medida de protección 001-0000.    

     

26.             El 10 de abril de 2023, el señor Julián  interpuso acción de tutela pretendiendo que se declarara la nulidad de lo  actuado en la medida de protección 000-0000, alegando que la autoridad  accionada no accedió a reprogramar la audiencia que trata el artículo 7 de la  Ley 575 de 2000[34],  situación que desencadenó la decisión en su contra.    

     

27.              A través de fallo del 29 de mayo de 2023, el  Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá negó el amparo  constitucional al concluir que (i) la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén II sí había contestado a la solicitud, pero de manera desfavorable, (ii)  la decisión de medida de protección se encontraba ejecutoriada y (iii)  no se había demostrado un perjuicio irremediable[35]. Tras haber sido  impugnado, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la  decisión de primera instancia, por medio de providencia del 28 de junio de 2023[36].    

     

28.             En el marco del trámite de incumplimiento de la  medida de protección, se realizaron seis audiencias de trámite los días 23 de  mayo de 2023[37],  6 de julio de 2023[38],  27 de julio de 2023[39],  18 de enero de 2024[40],  12 de marzo de 2024[41]  y 12 de mayo de 2024[42].    

     

29.             La accionante interpuso acción de tutela el 11 de  octubre de 2023 en contra de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II por  no haber ordenado de manera inmediata su reintegro al inmueble familiar[43]. Mediante fallo del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Civil  Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela al considerar que  no se acreditó el requisito de subsidiariedad porque el incidente de incumplimiento  se encontraba en curso y la autoridad accionada desarrolló las etapas  correspondientes[44]. Esta decisión no fue impugnada.    

     

30.             De otro lado, el 13 de febrero de 2024, Julián  presentó acción de tutela contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II  ante la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, debido a que (i)  la autoridad, mediante decisión del 12 de octubre de 2023, resolvió  desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada por el señor Julián  en la audiencia del 6 de julio de 2023 con fundamento en la indebida  notificación del auto que decretó la práctica de pruebas y (ii) el 18 de  enero de 2024, se rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de  apelación de la anterior decisión[45].  Mediante providencia del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente el amparo, al  considerar que el actor no había ejercido oportunamente los recursos previstos  dentro del trámite de la medida de protección[46].  Impugnado el fallo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá confirmó  la decisión de primera instancia[47].    

     

31.             Decisión del incidente de incumplimiento. Finalmente, mediante decisión del 4 de julio de 2024, la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II declaró probado el incumplimiento a la medida  de protección, sancionó al señor Julián con multa de tres salarios  mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) y requirió a las partes para que  dieran cumplimiento a dicha medida. No obstante, conforme el resolutivo tercero  de la mencionada decisión, no se ordenó el reintegro de la accionante a la  residencia familiar, con fundamento en: (i) la medida de protección a  favor de la señora Teresa y sus nietos, confirmada a través de fallo del  19 de abril de 2024 del Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá (supra 24) y (ii) que la accionante había  manifestado que no podía convivir con el señor Julián[48].    

     

2.5        Síntesis de los antecedentes    

     

33.             De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la  controversia gira en torno a dos medidas de protección tramitadas en paralelo:  (i) una solicitada por la accionante, en contra de su hermano y (ii)  una promovida en su contra por su madre, representando a sus nietos, sobrinos  de la primera; ambas ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II.    

     

34.             La accionante y su grupo familiar. La accionante, mujer transgénero, actualmente tiene 32 años e inició  su proceso de transición entre los años 2019 y 2020. Su grupo familiar, con  quien compartía residencia, está compuesto por su madre -adulta mayor de 67  años-, su hermana mayor, su hermano mayor, su cuñada y sus sobrinos -de 13 y 15  años-. Conforme lo obrante en el expediente, el grupo familiar ha tenido  reiterados conflictos, especialmente entre la accionante, en un extremo, y su  madre y su hermano mayor, en el otro. Dichos conflictos, conforme lo afirmado  por la accionante, han tenido como origen su identidad sexual.    

     

35.             Primera medida de protección. La primera medida de protección inició en enero de 2023, y concluyó  con medidas definitivas a favor de la accionante consistentes en hacer cesar  los actos de violencia de su hermano y prohibirle a este último despojarle la  vivienda familiar a la accionante, el 29 de marzo de 2023.    

     

36.             Prohibición de ingreso a la residencia familiar. El 4 de abril de 2023, motivados por la decisión de la comisaría de  familia a favor de la accionante, su madre le impidió el ingreso a la  residencia común, razón por la cual esta solicitó la declaratoria de  incumplimiento, dando inicio al incidente.    

     

37.             Segunda medida de protección. Como consecuencia de los hechos ocurridos el día en que se negó el  ingreso de la accionante a la residencia familiar, su madre solicitó una medida  de protección en la misma fecha, ante la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén II, actuando en su nombre y representando a sus nietos. La autoridad,  en decisión confirmada por el Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 19 de  abril de 2024, determinó imponer medida de protección a favor de la madre y  sobrinos de la accionante, declarando probados los actos de violencia.    

     

38.             Incidente de incumplimiento. Respecto del incidente de incumplimiento promovido por la accionante en  el primer trámite, mediante decisión del 4 de julio de 2024, la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II decidió declarar el incumplimiento y sancionar  a su hermano, pero indicó que no era posible ordenar su reintegro en vista de  que la accionante había manifestado que no podía convivir con su hermano, y de  las medidas de protección de su madre y sobrinos. Esta última circunstancia  fundamentó la acción de tutela.    

     

3.                  Actuación procesal    

     

39.             Mediante auto del 20 de noviembre de 2024[50], el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión de Familia admitió  la acción de tutela, corrió traslado a la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén II, al Juez Treinta y Dos de Bogotá y a todos los intervinientes en el  marco de los expedientes 000-0000 y 001-0000 (incluyendo a las  autoridades judiciales que resolvieron los amparos de ambos extremos  procesales) para que remitieran las actuaciones adelantadas, vinculando a todos  los intervinientes del proceso que remitiera la comisaría accionada[51].    

     

40.             Los vinculados fueron: (i) la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II, (ii) Teresa, (iii) Clara,  (iv) Julián, (v) Lina, (vi) el Juzgado Treinta  y Dos de Familia de Bogotá, (v) el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, (vii) el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, (viii)  el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, (ix) el  Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, (x) la Secretaría Distrital  de la Mujer de Bogotá, (xi) la Personería Distrital de Bogotá y (xii)  el Consultorio Jurídico de la Universidad El Bosque.    

     

41.             La síntesis de las intervenciones que se realizaron  en sede de instancia se encuentra disponibles en el ANEXO I.    

     

4.                  Decisiones de instancia en el trámite de la acción  de tutela    

4.1        Fallo de primera instancia    

     

42.             Mediante fallo del 29 de noviembre de 2024, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión de  Familia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se  cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión del 4 de julio de  2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II se encontraba surtiendo  el grado de consulta ante el Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá y, por  tanto, existía un medio ordinario para discutir la decisión de la Comisaría  Primera de Familia Usaquén II en curso[52].    

4.2        Impugnación    

     

43.             El 2 de diciembre de 2024, Fabiola, a través  de su apoderado, impugnó el fallo de tutela[53].  En el mismo, se desestimaron los argumentos del a quo sobre la  existencia de mecanismos ordinarios, debido a que la accionante se encontraba  desalojada de su vivienda y que, en vista de la “flagrante violación de  derechos humanos por parte de su propia familia”, existía mérito para una  decisión de fondo, aduciendo además un desconocimiento del precedente  constitucional que reconoce a la población LGBTIQ+ como sujetos de especial  protección constitucional, de las sentencias T-476 de 2014, T-099 de 2015,  C-584 de 2015, C-006 de 2016 y SU-440 de 2021.    

     

44.             El 10 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión de Familia concedió  la impugnación en contra del fallo del 29 de noviembre de 2024[54].    

4.3        Sentencia de segunda instancia    

     

45.             El 18 de diciembre de 2024[55], la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su totalidad  el fallo de primera instancia, indicando que la acción de tutela no cumplía con  el requisito de subsidiariedad, pues aún se encontraba en curso el grado de  consulta ante el Juzgado Veinticuatro de Familia sobre el incidente de  incumplimiento de la medida de protección, motivo por el cual evidenció que la  interposición de la acción de tutela fue prematura. Adicionalmente, reiteró que  no es viable que el juez constitucional intervenga cuando existen mecanismos  judiciales ordinarios en trámite, en vista de que la acción de tutela no  sustituye ni desplaza las competencias de las autoridades.    

5.                  Trámite de selección y actuaciones en sede de  revisión    

     

46.             Mediante Auto del 28 de marzo  de 2025, la Sala de Selección Número Tres de 2025 escogió el expediente T-10.908.482 para su revisión y repartió su  sustanciación a la Sala Cuarta de  Revisión[56].    

     

5.1        Auto de pruebas del 12 de mayo de 2025    

     

47.             Mediante auto del 12 de mayo de 2025[57], el magistrado  sustanciador, resolvió decretar pruebas dentro del trámite de revisión de la  acción de tutela interpuesta por Fabiola contra Julián, Clara,  Teresa, Lina y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. En  ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento Interno de  la Corte Constitucional, ofició a las partes e intervinientes para recabar  información en relación con la situación actual de la accionante y sus  relaciones familiares, el estado de los procesos de medidas de protección, y  los programas de atención a personas transgénero, solicitando documentos e  informes a: (i) la accionante[58],  (ii) el grupo familiar accionado[59],  (iii) la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II[60], (iv) el Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá[61],  (v) el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá[62], (vi) el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá[63],  (vii) la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[64] y (viii) el  Ministerio de Igualdad y Equidad[65].    

     

48.             Vencido el término otorgado para dar respuesta y  pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió  las respuestas de las entidades y personas oficiadas, las cuales se  incorporaron al expediente para su análisis.    

a.   Fabiola    

     

49.             La accionante dio respuesta al auto de pruebas, a  través de comunicación del 12 de mayo de 2025[66].    

     

50.             Respecto de su situación laboral, la accionante  informó haber sido víctima de una discriminación sistemática, la cual, según  expresó, refleja las barreras estructurales que enfrentan las mujeres  transgénero, particularmente en términos de igualdad de oportunidades laborales  y sociales. Manifestó que estudió actuación, arte dramático, consultoría de  moda, modelaje y moda. No obstante, ha tenido escasas oportunidades laborales y  que, si bien ha tenido algunas pequeñas oportunidades, estas han sido escasas y  esporádicas. Informó que actualmente es reina mujer T Usaquén 2025, es  consejera de planeación local LGBTI en la Alcaldía Local de Usaquén y es  activista en la defensa de los derechos humanos de las mujeres trans.    

     

51.             En cuanto a su situación de vivienda, informó que  fue revictimizada por la Casa Refugio LGBTI en el año 2023. Adicionalmente,  indicó que se encontraba residiendo en un paga diario en el que, según afirmó,  vive en condiciones precarias, esto pese a que la vivienda familiar genera  rentas de las cuales ella no percibe monto alguno.    

     

52.             Sobre sus condiciones de salud, la accionante  indicó que se encuentra afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su  madre, la señora Teresa. Señaló que ha recibido un auxilio económico  mensual por parte de su familia por valor de setecientos cincuenta mil pesos  ($750.000); no obstante, precisó que dicha suma es insuficiente para solventar  sus gastos básicos. Agregó que actualmente se encuentra endeudada con personas  naturales y entidades bancarias y que ha debido sostenerse de todas las formas  posibles. Declaró que su situación actual le ha causado afecciones físicas y  emocionales de salud, incluyendo episodios de depresión.    

     

53.             La accionante indicó que, pese al trámite del  incidente de incumplimiento, las manifestaciones de violencia por parte de su  grupo familiar han persistido. Indicó que ha sido objeto de actos de engaño,  discriminación por razón de género, maltrato verbal y psicológico, así como de  violencia económica, indicando que desean apropiarse de la residencia familiar.    

     

54.             Sobre el proceso de sucesión de su padre, la  accionante indicó que este fue iniciado a través de sus apoderados a finales de  septiembre de 2024, cuya demanda fue admitida el pasado 24 de enero de 2025. No  obstante, refirió que su grupo familiar no desea notificarse en dicho proceso.    

b.  Julián,  Clara, Teresa y Lina    

     

55.             En escrito suscrito por Clara[67] del 17 de mayo de 2025,  en respuesta al auto de pruebas, informó que, tras el trámite del incidente de  incumplimiento de la medida de protección, las interacciones con la accionante  se han mantenido respetuosas y limitadas. Señaló que la accionante fue  hospitalizada por afectaciones de salud mental y que, en dicho contexto, la  familia le brindó apoyo económico y acompañamiento, aunque ella decidió no  continuar con el tratamiento recomendado. Agregó que la accionante ha contado  con respaldo económico y acceso a servicios de salud, pero no ha avanzado en  procesos laborales, académicos ni en programas institucionales dirigidos a  personas transgénero. Finalmente solicitó que, en caso de autorizarse su  reingreso al hogar, se garantice seguimiento médico y cumplimiento de normas de  convivencia para proteger el bienestar familiar, especialmente el de los  menores.    

c.    Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá    

     

56.             Mediante escrito del 16 de mayo de 2025[68], el despacho respondió  al auto de pruebas, informando que el 14 de mayo de 2025 resolvió el grado de  consulta respecto de la medida de protección a favor de Fabiola y  decidió confirmar la sanción impuesta a Julián. Indicó que no se han  presentado nuevas solicitudes de medidas de protección ni existen actuaciones  adicionales pendientes por resolver y compartió la providencia mencionada.    

     

57.             En la providencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Familia confirmó la decisión del incidente  de incumplimiento en vista de que, a su juicio (i) el desconocimiento de  las medidas de protección por parte del señor Julián se comprobó a  través del acervo probatorio del expediente y (ii) la decisión de no  ordenar el reintegro de la accionante fue correcta, toda vez que no fue el  señor Julián quien impidió el ingreso a la residencia familiar sino que  fue decisión de la señora Teresa y que, en vista de que el trámite  estaba adelantado en contra del primero y no de la última, se desvirtuaron los  argumentos de la accionante[69].    

     

d.   Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá    

     

58.             Por medio de correo electrónico, el despacho  proporcionó acceso al expediente solicitado[70].    

     

e.    Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá    

59.             Por medio de correo electrónico, el despacho  proporcionó acceso al expediente solicitado[71].    

     

f.     Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá    

     

60.             Mediante escrito suscrito por la jefe de la Oficina  Jurídica, Diana Pérez Burgos, la entidad respondió al auto de pruebas[72], informando que su  oferta institucional está disponible para mujeres transgénero en situación de  vulnerabilidad, incluyendo servicios de orientación psicosocial, asesoría  jurídica y fortalecimiento de capacidades. Indicó que desarrolla la estrategia  “Transincidencias” como parte de su política de reconocimiento y memoria de la  población trans, a través de la cual se honra a las personas trans víctimas de  transfeminicidio y violencia sistemática. En relación con la accionante, señaló  que fue contactada tras solicitud de la Fiscalía General de la Nación; se  agendó una cita para el 13 de mayo de 2025 en la Casa de Igualdad de  Oportunidades, con el fin de brindarle orientación psicosocial y asesoría  socio-jurídica, a la cual no asistió. En consecuencia, realizó un segundo  contacto con la accionante el 19 de mayo de 2025 para reagendar la atención, pero  la accionante indicó no requerir los servicios al contar con abogado  particular. Finalmente, anexó el portafolio de servicios de la entidad.    

     

61.             De conformidad con la información enviada por la  Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, su portafolio de servicios incluye  13 iniciativas articuladas para garantizar los derechos de las mujeres y  avanzar hacia su autonomía integral. Entre ellas se destacan (i) las  Casas Refugio, que brindan protección segura y temporal a mujeres víctimas de  violencia, y (ii) los servicios de orientación psicosocial y jurídica,  ofrecidos por profesionales en psicología, trabajo social y derecho en  diferentes espacios como las Casas de Igualdad de Oportunidades para las  Mujeres, la Línea Púrpura, URIs y otros puntos estratégicos. Además, se  impulsan (iii) los Centros de Inclusión Digital, que promueven el  desarrollo de habilidades tecnológicas, y (iv) el Centro Casa de Todas,  como espacio de encuentro y fortalecimiento de liderazgos.    

     

62.             También se desarrollan estrategias específicas como  la de (v) cuidado menstrual, que garantiza el acceso a productos e  información para una gestión digna, especialmente en poblaciones vulnerables; (vi)  la de reconocimiento a mujeres diversas, que visibiliza y protege sus derechos;  y (vii) acciones para la prevención de violencias, centradas en el  trabajo pedagógico y comunitario. El portafolio refuerza el trabajo territorial  mediante (viii) el fortalecimiento a redes y organizaciones de mujeres,  brindándoles formación, recursos y seguimiento; así como (ix) el  acompañamiento desde el Sistema Distrital de Cuidado, que ofrece servicios de  respiro, formación y bienestar para mujeres cuidadoras.    

     

63.             Finalmente, se contempla (x) la asesoría a  entidades distritales y locales para incorporar el enfoque de género en sus  políticas y presupuestos; (xi) las escuelas de formación política, que  fortalecen liderazgos femeninos con miras a una democracia paritaria; y (xii)  la estrategia para la autonomía económica, que impulsa el emprendimiento y la  empleabilidad de las mujeres a través de rutas de formación y alianzas  estratégicas. Estas iniciativas buscan transformar las condiciones  estructurales que generan desigualdad de género en Bogotá.    

     

5.2        Auto de insistencia de pruebas del 27 de mayo de  2025    

     

64.             Mediante auto del 27 de mayo de 2025[73], el magistrado  sustanciador ante la falta de respuesta por parte de la Comisaría Primera de  Familia de Usaquén II y el Ministerio de Igualdad y Equidad al requerimiento  formulado en el auto anterior, reiteró la solicitud de información. En  ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 del Reglamento  Interno de la Corte Constitucional, reiteró el requerimiento a dichas entidades  para que remitan la información y documentos solicitados sobre los expedientes  de medidas de protección y las políticas públicas en materia de protección a  personas transgénero. Adicionalmente, dispuso que los elementos probatorios  recaudados se pongan a disposición de las partes o terceros con interés por dos  (2) días hábiles, conforme lo establecido por el reglamento.    

     

65.             Vencido el término otorgado para dar respuesta y  pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió  las respuestas de las entidades y personas oficiadas, las cuales se  incorporaron al expediente para su análisis. El 30 de mayo de 2025, la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II remitió copia de los expedientes  solicitados[74].  El Ministerio de Igualdad y Equidad no suministró respuesta, a pesar de la  insistencia del magistrado sustanciador.    

     

5.3       Respuestas al traslado probatorio del 13 de junio de 2025    

     

66.             El magistrado sustanciador, a través del oficio  OPTB-210-2025[75],  realizó el traslado del material probatorio de las respuestas a los autos de  pruebas, otorgando un término de dos (2) días hábiles a las partes para  pronunciarse sobre las mismas.    

     

67.             Dentro de la mencionada oportunidad procesal, Teresa,  Julián y Lina presentaron escritos a esta corporación.    

     

a.   Teresa    

     

68.             En escrito remitido el 17 de junio de 2025[76], expresó que no son  ciertas las alegaciones de violencia hechas por la accionante, en vista de que,  como madre de esta, ha colaborado con su afiliación a salud y con un auxilio  mensual de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). Informó que la  accionante no cuenta con ningún impedimento para laborar y que su situación  económica es resultado de su personalidad “agresiva y conflictiva”. En  consecuencia, mencionó que su regreso a la residencia familiar es un riesgo, ya  que “daña la paz del hogar, mi tranquilidad, crea conflictos, se me pone sin  autorización mi ropa, no respeta los horarios de descanso y llega a horas de la  madrugada para que le abriera la puerta, ingresaba a hombres desconocidos que  conoce en aplicaciones” y debido a su “estado de salud, mental,  psiquiátrico y de drogas que tiene”. Lo anterior, manifestando que la  accionante estuvo ingresada a la Fundación Santa Fe, en el Hospital San  Ignacio, en el Hospital Santa Clara y la Cruz Roja de la Calle 145 de Bogotá,  producto de problemas con consumo de drogas.    

     

69.             La señora Teresa negó la existencia de transfobia  de su parte o del resto de la familia y que no está en desacuerdo con su  sexualidad. Mencionó la existencia de medidas de corrección realizadas en  contra de la accionante por parte de la Policía Nacional por comportamientos en  vías públicas. Igualmente, indicó que sus nietos comparten su posición, lo cual  podía ser comprobado a través de las entrevistas realizadas ante la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II y que viven en paz y mejor. Informó que, el 17  de junio de 2025, la accionante la contactó telefónicamente con el fin de  pedirle dinero, coaccionarla y manipularla para dejarla ingresar a la  residencia familiar y que también existen hechos de violencia cuando va a  recoger a sus nietos al colegio o cuando sale al parque con estos, los cuales  presencian las riñas generadas por la accionante. Finalmente, indicó que ha no  ha iniciado el incidente de incumplimiento a las medidas de protección a su  favor y de sus nietos, porque no quiere seguir perjudicando a la accionante,  queriendo que ella viva separada del resto del grupo familiar.    

     

b.  Julián    

     

70.             En escrito remitido el 18 de junio de 2025[77], manifestó que, dentro  de los procesos surtidos ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, se  cometieron diversos yerros que deberían resultar en la declaratoria de nulidad  de todo lo actuado por la vulneración al derecho a la defensa, en el sentido de  que no se reprogramó la audiencia realizada el 29 de marzo de 2023, aun a pesar  de haber suministrado ante la comisaría de familia los soportes de las razones  por las cuales no podía asistir a la misma, en vista de que no se encontraba en  el país para el momento en el que se citó la audiencia del 29 de marzo de 2023.  Asimismo, resaltó irregularidades sobre la orden de prohibir el retiro de la  accionante de la residencia familiar en vista de que ninguno de los  intervinientes en el proceso eran propietarios del inmueble, sino la abuela  paterna de la accionante que, al momento de su defunción, dio lugar a los  derechos sucesorales de su padre Fabio, afirmando que la autoridad  simplemente creyó a ciegas lo indicado por la accionante.    

     

71.             De otro lado, manifestó que la accionante ha tenido  episodios de presunto consumo de drogas que generaron recomendaciones de acudir  a tratamiento psicológico y psiquiátrico, pero, a pesar de dicha situación,  esta no ha tenido intención de iniciar los tratamientos. Igualmente, reiteró  que la accionante ingresaba personas desconocidas para el grupo familiar que,  en una ocasión, tuvo como resultado que su computador fuera hurtado.    

72.             En cuanto a la relación con la accionante, el señor  Julián informó que no ha tenido contacto con la misma, pero esta se ha  presentado en oportunidades en el colegio de sus hijos con el fin de encontrar  a la señora Teresa para hacerle reclamos de dinero, lo cual incomoda a  los menores de edad.    

     

c.    Lina    

     

73.             En escrito remitido el 17 de junio de 2025[78], manifestó conocer a la  accionante hace aproximadamente 16 años, indicando presuntos problemas de  comportamiento desde la etapa adolescente. Con base en tal experiencia, ha  mencionado que el comportamiento de esta ha sido conflictivo respecto de los  demás miembros de la familia, especialmente con la señora Teresa,  informando que se ponía su ropa sin autorización, empeñando sus joyas y  generando actos que perturbaban el descanso de los residentes del hogar. Así,  mencionó que la presencia de la accionante en el hogar podría generar una  tragedia, teniendo en cuenta la situación de la señora Teresa y de sus  hijos.    

     

74.             Afirmó no haber sido testigo de marginación de la  familia en contra de la accionante, solicitando la revisión de los expedientes  de las medidas de protección, en los que, en sus palabras, se demostró que la  accionante ejerce violencia en el hogar.    

     

75.             De otro lado, informó que la accionante va al  colegio de sus hijos a generar riñas con la señora Teresa y también que  la accionante se ha presentado a la residencia familiar a generar discusiones,  lo cual también ha generado incomodidad a los menores de edad. Asimismo,  informó que se enteró recientemente sobre el presunto consumo de drogas de la  accionante, manifestando que sus hijos merecen vivir en un ambiente en paz, el  cual se ve perjudicado por la presencia de esta.    

     

76.             Como documentos adjuntos a la intervención de la  señora Lina[79],  se incluyeron documentos escritos a mano por parte de sus hijos, en los cuales  reiteran lo indicado por sus padres, manifestando además que su abuela, la  señora Teresa, siente temor de salir de la residencia familiar por las  situaciones que se han presentado recientemente, indicando que no se sienten  bien con la presencia de la accionante.    

     

d.   Clara    

     

77.             Mediante correo electrónico del 11 de agosto de  2025[80],  la señora Clara anunció que no se encuentra de acuerdo con el retorno de  la accionante a la residencia familiar, por problemas de comportamiento. Indicó  que las denuncias realizadas por Fabiola carecen de fundamento y  entorpecen su vida personal, profesional y laboral. Asimismo, destacó que el  grupo familiar cesaría el apoyo económico que prestaban a la accionante “dado  que no ha demostrado un esfuerzo suficiente ni ha recurrido a los mecanismos  legales y sociales establecidos para obtener la ayuda que requiere”. Afirmó  que la accionante no tiene ninguna condición de discapacidad, vulnerabilidad o  situación que requiera intervención judicial o médica. Finalmente, indicó que  en el transcurso de la medida de protección 000-0000, no se respetó el  debido proceso de Julián, en vista de que este no se encontraba en el  país para el momento en el que se citó la audiencia del 29 de marzo de 2023.    

5.4        Traslado probatorio del 9 de julio de 2025    

     

78.             Mediante auto del 9 de julio de 2025[81], el magistrado sustanciador  dispuso poner a disposición del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá los  elementos probatorios recaudados en sede de revisión, por un (1) día hábil.    

     

79.             Mediante escrito del 10 de julio de 2025[82], el mencionado despacho  judicial se pronunció dentro del término dispuesto. Indicó que, en su  providencia del 14 de mayo de 2025, confirmó la sanción de incumplimiento en  contra de Julián por considerar que este persistió en la violencia y  desatendió las decisiones de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. De  otro lado, indicó que confirmó la decisión respecto del no ingreso de la  accionante a la vivienda familiar debido a que concluyó que no fue el señor Julián  quien le impidió el ingreso, motivo por el cual descartó dicha situación como  hecho de violencia.    

II.               Consideraciones y fundamentos de la Corte    

     

1.                  Competencia    

     

80.             La Sala Cuarta de Revisión de  la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales  descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9  de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud  del Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección Número  Tres, que escogió el expediente de la referencia para revisión y fue asignado  para ser sustanciado por el magistrado ponente.    

     

2.                  Delimitación del asunto de tutela    

     

81.             Dando aplicación al principio iura novit curia,  según el cual corresponde al juez constitucional aplicar el derecho en el caso  concreto a partir de la realidad de hecho manifestada por las partes[83], , la Sala observa que, de los hechos relatados y las pretensiones de  la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de la acción de tutela  que se encuentra en sede de revisión es la decisión del 4 de julio de 2024 de  la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, la cual confirmada mediante  providencia del 14 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Veinticuatro de  Familia de Bogotá.    

     

82.             Lo anterior, en vista de que la principal  inconformidad de la accionante recae sobre la decisión de esa autoridad de no  reintegrarla a la residencia familiar, motivo por el cual el núcleo de la  controversia tiene que ver con determinar si la decisión del 4 de julio de 2024  dictada por la comisaría demandada, confirmada a través de la providencia del  14 de mayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, mediante la  cual se negó el reingreso de la accionante a la residencia familiar, se ajustó  a los estándares legales y constitucionales en materia de medidas de  protección.    

     

83.             En consecuencia, le  corresponde a la Sala examinar si las decisiones proferidas por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro  de Familia de Bogotá tuvieron una valoración objetiva y  si, en el marco de estas, se aplicó el enfoque diferencial correspondiente, o  si, por el contrario, se afectaron de manera desproporcionada los derechos  fundamentales de la accionante, especialmente a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la  personalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna. Debe recordarse que las funciones de las comisarías de familia,  respecto de las medidas de protección adoptadas en el marco de procesos de  violencia en el contexto familiar, son de naturaleza jurisdiccional, según se  encuentra dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021 y como ha sido  reconocido por esta corporación[84].    

     

3.                  La acción de tutela cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales    

     

84.             La Sala advierte que, de conformidad con los  antecedentes indicados, la acción de tutela del presente caso cuestiona la  providencia del 4 de julio de 2024 expedida por la Comisaría Primera de Familia  de Usaquén II, que fue posteriormente confirmada por el Juez Veinticuatro de  Familia de Bogotá, a través de providencia del 14 de mayo de 2025. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las  personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos  resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia  de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra  providencias judiciales, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la  autonomía judicial.    

     

85.             La sentencia C-590 de 2005 estableció los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, las cuales deben ser acreditados en todos los casos,  con la finalidad de que el asunto pueda ser examinado por el juez  constitucional. De esta forma, en la referida sentencia fueron aclarados seis  requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo  tiempo que delimitó ocho causas especiales de procedibilidad, que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales.    

86.             En síntesis, reiterando lo dispuesto, entre otras,  por las sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016, SU-379 de 2019, SU-072 de  2018 y SU-213 de 2024, las causales generales de procedencia de las acciones  de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a  analizar de fondo el asunto, se pueden abreviar en estas pautas generales:    

     

a)     Que exista legitimación en la causa,  tanto por activa como por pasiva[85].    

     

b)    Que la tutela se interponga en un plazo  razonable, lo que supone acreditar el principio de inmediatez. Si bien  es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad, sí debe  ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho  generador de la vulneración, el cual se debe calcular, en el caso de las  providencias judiciales, desde el momento en que queden en firmes. Debido a  ello, esta corporación ha considerado que “un plazo de seis (6) meses  podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros  eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer  la acción de tutela”[86].    

     

c)     Que la providencia judicial controvertida no  sea una sentencia de acción de tutela ni, en principio, la que resuelva el  ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte  Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del  Consejo de Estado.    

     

d)    Cuando se alega una irregularidad procesal,  la misma debe tener un efecto determinante en la sentencia[87].    

     

e)     Que se cumpla con el carácter subsidiario de  la acción de tutela, por lo que deben agotarse todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial[88]. En todo caso, “(…) este criterio puede  flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”  [89].    

                                                                                        

f)       Que el accionante cumpla  con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar  los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que suscitan la  vulneración[90].    

     

g)    Que el asunto tenga relevancia  constitucional, logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen  al fallador del amparo, y cuáles son de conocimiento de los jueces ordinarios,  ya que el primero solamente conocerá de controversias que tengan una efectiva  dimensión constitucional, pues el resto de los debates que pueden suscitarse  son propios de las autoridades judiciales ordinarias.    

     

87.             Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, además  del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se debe verificar  al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción contra  providencias judiciales. En esta medida, como ha sido reiterado por la  jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno  de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales  específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por la  vulneración de derechos fundamentales[91]. Tales hipótesis específicas son:    

“(i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida  por un funcionario judicial que carecía de competencia[92];    

(ii)  defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial  actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[93];    

(iii)  defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas  de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la  valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y  contraevidente de pruebas existentes en el proceso[94];     

(iv)  defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma  con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una  clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[95];    

(v)  error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos  fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por  factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma  de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[96];    

(vi)  decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de  expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[97];    

(vii)  desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los  mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por  los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma  suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[98]; y    

(viii)  violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia  judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un  alcance insuficiente o lo contradice[99]”.    

     

88.             Por lo anterior, en el caso concreto, previo a  plantear el problema jurídico, la Sala verificará el cumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la  decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II, confirmada por el Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá, en el marco del  proceso de medida de protección 000-0000.    

     

89.             Legitimación en la causa por activa. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y lo  dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[100], la Sala considera que  la accionante tiene legitimación en la causa por activa, en vista de que fue  ella, a través de apoderado judicial, quien acudió a la acción de tutela en  defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La accionante otorgó poder a los señores Darío  y Eduardo para promover y llevar hasta su terminación la acción de  tutela de la referencia[101], el primero de los cuales suscribió la demanda[102]. Considerando lo anterior, se puede concluir que,  en el presente caso, la accionante acudió a la acción de tutela por medio de un  profesional del derecho, toda vez que Darío es abogado titulado, se  encuentra habilitado para ejercer la profesión[103] y cuenta con un poder  especial[104].    

     

90.             En tal sentido, la accionante,  a través de su apoderado, ostenta un interés directo y particular en la  presente controversia por cuanto ha sido destinataria de  medidas de protección dentro del trámite administrativo adelantado por la  autoridad accionada, en las que ha intervenido tanto como solicitante de  protección como parte afectada por las decisiones adoptadas.    

     

91.             Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de  tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado,  viole o amenace un derecho fundamental[105].  También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo  establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme  con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[106].  La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la  causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate  de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii)  que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se  pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.    

92.             Igualmente, esta corporación ha mencionado que, en  el marco de una acción de tutela, existen terceros que pueden ver sus intereses  jurídicos afectados de manera directa o indirecta como resultado de una  decisión de tutela[107].  Dicho carácter debe ser definido a través de un análisis de actualidad e  inmediatez de la afectación de sus intereses como resultado de una decisión de  dicha naturaleza[108].  Lo anterior, con el fin de permitir a todos los sujetos procesales (i)  ejercer su derecho a la defensa, (ii) evitar la vulneración de sus  derechos por una decisión que sea desconocida para estos y (iii) brindar  eficacia a la tutela[109].    

     

93.             La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II  está legitimada en la causa por pasiva. En el presente  caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por  pasiva respecto de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, en tanto se  trata de la entidad que adoptó la decisión del 4 de julio de 2024, objeto de  esta controversia, particularmente en lo relativo a la negativa de ordenar el  reingreso de la accionante al inmueble familiar, en ejercicio de las  competencias descritas en la Ley 294 de 1996, la Ley 575 de 2000 y la Ley 2126  de 2021. Por ende, sus actuaciones son susceptibles de control constitucional  mediante la acción de tutela, dado que de su estudio se podrá determinar si  incurrió en actuaciones que hayan amenazado o vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante.    

     

94.             El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá  está legitimado en la causa por pasiva. En lo que  respecta al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, se tiene que se  encuentra legitimado en la causa por pasiva porque en ese despacho judicial se  surtió el grado de consulta de la medida cuestionada a través de la acción de  tutela, trámite que se encontraba pendiente de resolución al momento de  interposición del amparo. En ese sentido, se advierte que, mediante providencia  del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá decidió  confirmar la providencia del 4 de julio de 2024, adoptada por la comisaría  accionada.    

     

95.         Grupo familiar de la accionante, compuesto por Teresa,  Julián, Clara y Lina. La Sala considera que la  señora Teresa, Julián, Clara  y Lina son terceros con  interés. Esto, en la medida en que participaron en los procesos adelantados  ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y, en ese sentido, se  acredita su interés legítimo en el presente proceso, en vista de que los  efectos de la presente decisión eventualmente podrían llegar a impactar al  núcleo familiar, especialmente, en relación con la residencia y convivencia al  interior de la vivienda familiar que comparten.    

     

96.         La Sala determina que estos  carecen de legitimación en la causa por pasiva, en vista de que el grupo  familiar no cumple con los requisitos para ello. Si bien podría existir una  situación de indefensión de la accionante respecto de estos, debido a las  circunstancias de hecho que podrían impedir una defensa efectiva a sus derechos[110] -se resalta la dependencia económica de la  accionante, especialmente respecto de su madre y hermano mayor, así como la  autoridad de estos para impedirle el acceso a la vivienda familiar-, considera  la Sala que, conforme la interpretación realizada de las pretensiones de la  tutela y su análisis como un amparo contra providencia judicial, la conducta  vulneradora tiene que ver con las decisiones de la Comisaría Primera de Familia  de Usaquén II y del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. Así, toda vez  que el grupo familiar no tuvo injerencia en dichas decisiones, la posible  lesión a los derechos de la accionante no tiene origen en sus acciones u  omisiones. Por tal motivo, estos sujetos carecen de legitimación en la causa  por pasiva, reconociendo su interés legítimo en la decisión del presente  asunto.    

     

97.         La Secretaría Distrital de  la Mujer de Bogotá no está legitimada en la causa por pasiva, pero tiene un  interés legítimo en el proceso.  Esta entidad participó, en el marco de sus funciones, en la atención de la  accionante con posterioridad a la prohibición de ingreso a la residencia  familiar, con el fin de brindar sus servicios. Si bien, en principio, ésta no  causó ninguna lesión a los derechos fundamentales de la accionante, considera  la Sala que, habida cuenta de sus competencias y de la atención que brindó a la  accionante, tiene un interés directo y legítimo en el proceso.    

     

98.             Respecto de los demás sujetos que fueron vinculados  al presente proceso, esto es, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Bogotá, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la Personería  Distrital de Bogotá y el Consultorio Jurídico de la Universidad El Bosque, esta  Sala ordenará su desvinculación por falta de legitimación en la causa por  pasiva. Lo anterior, en vista de que, pese a tratarse de autoridades públicas  que pueden ser demandadas por medio de la acción de tutela, no son los  responsables de la presunta conducta vulneradora, por cuanto no adoptaron las  medidas de protección que originaron el proceso de la referencia y,  adicionalmente, las pretensiones de la solicitud de amparo no refieren a estos  sujetos.    

     

99.             Conclusión. La Sala  Cuarta de Revisión analizó la legitimación en la causa por pasiva de todos los  intervinientes en el presente caso. En consecuencia, determinó que (i)  la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, y el Juzgado Veinticuatro de  Familia de Bogotá, se encontraban legitimados en la causa por pasiva. (ii)  Respecto de la señora Teresa, el señor Julián, Clara, Lina  y la Secretaría Distrital de la Mujer  de Bogotá, concluyó que, si bien no se encontraban  legitimadas en la causa por pasiva, sí ostentaban un interés directo en el  proceso. Finalmente, ordenó la desvinculación de los demás intervinientes en  sede de instancia.    

     

100.       Relevancia constitucional. De conformidad con  lo indicado en la Sentencia SU-067 de 2023, con el fin de demostrar el  cumplimiento de este requisito, se debe justificar razonablemente la existencia  de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho  fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel. Con tal fin,  la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro criterios para  identificar la relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional,  que no sea meramente legal y/o económico, (ii) el caso debe implicar un  debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún  derecho fundamental, (iii) la acción de tutela no busca reabrir debates  concluidos en el proceso ordinario y (iv) la acción de tutela no puede  basarse en hechos adversos causados por el propio demandante[111].    

     

101.       La Sala considera que el presente caso cumple con el requisito de  relevancia constitucional. Del estudio del contexto fáctico expuesto por la  accionante es posible colegir que los reparos de ésta con la decisión del 4 de  julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y, de contera,  con la providencia del 14 de mayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia  de Bogotá no se limitan a un desacuerdo de carácter meramente legal o  económico. Por el contrario, el debate planteado involucra aspectos  sustanciales de orden constitucional, como la aplicación efectiva del enfoque  de género en favor de mujeres trans en contextos de violencia intrafamiliar, y  el deber reforzado de protección estatal frente a situaciones de discriminación  estructural.    

     

102.       La accionante alega una afectación directa a sus derechos fundamentales  a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo  de la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna, en un contexto de especial vulnerabilidad agravado por su condición  económica, social y emocional. En tal sentido, el caso no se limita a revisar  una diferencia interpretativa o técnica sobre el alcance de una medida de  protección, sino que plantea un interrogante de fondo sobre la eficacia de las  garantías constitucionales en relación con una persona perteneciente a un grupo  históricamente discriminado. Para la Sala es posible evidenciar que la  accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, no solo por su  identidad de género sino también por su situación de salud -específicamente en  lo relativo a las afecciones físicas y emocionales, incluyendo episodios de  depresión, que ha sufrido como resultado de su condición actual- y de vivienda[112] que, en conjunto,  acentúan la discriminación sistemática en contra de la población trans.    

     

103.       En consecuencia, también se satisface el segundo criterio  jurisprudencial para establecer la relevancia constitucional, toda vez que el  caso plantea un debate sustantivo en torno al contenido, alcance y ejercicio de  diversos derechos fundamentales en tensión. Por un lado, se encuentra la  situación de una mujer transgénero en condición de vulnerabilidad económica,  emocional y habitacional, quien alega la afectación de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la  personalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna. Por otro lado, se encuentran los derechos de personas que han sido  reconocidas como víctimas de violencia en el contexto familiar, en particular,  una adulta mayor y niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, el asunto bajo  examen exige ponderar derechos fundamentales en conflicto, lo cual requiere de  un análisis constitucional cuidadoso que permita determinar si la decisión de  la autoridad administrativa dio cumplimiento al mandato de protección reforzada  y aplicó enfoques diferenciales en la adopción de medidas restrictivas.    

     

104.       De igual forma, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del tercer  criterio jurisprudencial, pues el presente caso no pretende reabrir un debate  ya concluido, por el contrario, lo que plantea es la posible existencia de  omisiones y deficiencias en el proceso 000-0000 adelantado ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, que  habrían derivado en una afectación desproporcionada de los derechos  fundamentales de la accionante. En ese sentido, el juez constitucional ha sido  convocado no para revivir un litigio concluido, sino para verificar si la  actuación de la autoridad administrativa cumplió con los estándares mínimos de  garantía, especialmente frente a una persona perteneciente a un grupo  históricamente discriminado.    

     

105.       Finalmente, en atención al contexto fáctico y al acervo probatorio  obrante en el expediente, la Sala no encuentra elementos que permitan concluir  que la situación que motivó la decisión de la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén II del 4 de julio de 2024 tenga origen en una conducta imputable  exclusivamente a la accionante. Al contrario, el acervo probatorio y las  intervenciones allegadas sugieren la existencia de un conflicto familiar  complejo, atravesado por factores estructurales de discriminación y  desprotección, en el cual la accionante ha sido destinataria de medidas tanto  de protección como de restricción, sin que medie una valoración clara de su  posición particular de vulnerabilidad. En tal sentido, no se advierte que los  hechos que originaron la presunta afectación de sus derechos fundamentales  hayan sido consecuencia de una actuación voluntaria, dolosa o negligente de su  parte, lo que refuerza la procedencia del análisis constitucional del caso.    

     

106.        Inmediatez. Según el  artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que la jurisprudencia  constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acción de tutela debe  ser interpuesta dentro de un término justo y moderado a partir del hecho que  originó la vulneración[113].  Lo anterior, en vista de que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la  acción de tutela de permitir la protección urgente e inmediata de los derechos  fundamentales[114],  so pena de perder la razón de ser del amparo y consecuentemente su  procedibilidad. Esta corporación ha concluido que no existe un término de  caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, siendo el único requisito  que el tiempo transcurrido entre la lesión y/o amenaza del derecho y la  interposición sea razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso[115].    

     

107.       En el caso bajo estudio, la medida de protección culminó con la  decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II y la acción de tutela fue interpuesta el 2 de agosto de 2024. Por lo tanto,  el tiempo transcurrido entre la providencia y la acción de tutela fue de  treinta días, el cual es razonable.    

     

108.       Identificación razonable de los hechos. En  virtud del entendimiento de esta corporación, la acción de tutela contra  providencias judiciales debe cumplir con cargas argumentativas y explicativas  mínimas. Por ello, la parte accionante debe identificar los hechos que  generaron la vulneración, los derechos vulnerados y la causal específica o  defecto con que alega respecto de la decisión[116]. Esta corporación ha  indicado que este requisito no pretende exigir una carga ritualista a la parte  accionante, sino poder interpretar correctamente la demanda[117], motivo por el cual el  juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso y el principio  de oficiosidad[118],  debe interpretar el amparo y asumir un rol activo en el proceso.    

109.       Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que este requisito se  encuentra acreditado en el presente caso. De conformidad con lo indicado en la  acción de tutela, la accionante presentó un relato de los hechos que permite  identificar la controversia y los motivos de su desacuerdo con la misma. Si  bien en el escrito de tutela no se identificaron los defectos específicos de la  decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II, la Corte ha reconocido que el juez de tutela puede ajustar los hechos y  pretensiones al defecto que corresponde, sobre todo en caso de personas en  situación de vulnerabilidad social y económica[119].    

     

110.       Este análisis ha sido aplicado en casos previos, como la reciente  sentencia T-130 de 2024. En este caso, la Corte amparó los derechos  fundamentales de una mujer y su hija menor víctimas de violencia intrafamiliar,  tras encontrar que la comisaría de familia incurrió en un defecto sustantivo al  aprobar un acuerdo conciliatorio sin aplicar las normas de protección ni el  enfoque de género, y que la Personería Municipal omitió su deber de  acompañamiento y respuesta. Se revocaron las decisiones judiciales que habían  negado la tutela. Dicho defecto sustantivo no fue manifestado expresamente en  el escrito de tutela, pero la Corte decidió adecuar las pretensiones de la  demanda y proponer el defecto específico aplicable al caso.    

     

111.        En este asunto, es posible inferir que la  accionante alegó la falta de aplicación de un enfoque diferencial a su favor,  como mujer transgénero y, como tal, sujeto de especial protección  constitucional[120]. De conformidad con lo anterior, es posible adecuar la pretensión  segunda del escrito de tutela, indicando que la accionante solicitó dejar sin  efectos la mencionada decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II  alegando el defecto por desconocimiento del precedente.    

     

112.       Lo anterior, en vista de que, de conformidad con los argumentos  incluidos en el escrito de tutela, se anexó el documento “Sentencias H.  Corte Constitucional sobre temas relacionados con derechos de las personas de  los sectores sociales LGBTI, orientaciones sexuales, identidades de género  diversas”[121],  refiriendo además las sentencias T-476 de 2014, T-363 de 2016, T-099 de 2015, C-584 de 2015, C-006  de 2016, SU-440 de 2021y T-236 de 2023, en las que esta  Corte ha resaltado que la garantía de derechos como la dignidad humana, la  igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género exige  un enfoque diferencial que tenga en cuenta los factores de vulnerabilidad que  afectan a las personas trans. Esto, con énfasis en los patrones de  discriminación estructural e interseccional que suelen atravesar sus  experiencias. En tal sentido, al estudiar el caso concreto, la Sala analizará  el precedente constitucional invocado por la accionante con el fin de definir  si la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro de  Familia de Bogotá lo desconocieron.    

     

113.       Por ello, le corresponde ahora a la Sala verificar si, en efecto, las  decisiones objeto de revisión tuvieron en cuenta el precedente constitucional  vinculante.    

     

114.       Efecto decisivo de la irregularidad procesal.  En vista de que el presente amparo no fundamenta su procedencia en una  irregularidad procesal sino sustancial por parte de la Comisaría Primera de  Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, se  concluye el cumplimiento de este requisito.    

     

115.       Subsidiariedad. El  artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o  medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, la tutela es procedente en tres  escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la  vulneración del derecho fundamental alegada[122]; (ii) cuando el mecanismo judicial  disponible no sea idóneo o eficaz para garantizar la protección de dicho  derecho[123];  o (iii) cuando sea necesaria la intervención transitoria del juez  constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable  debidamente acreditado[124].    

     

116.        La jurisprudencia  constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad de la tutela  debe flexibilizarse cuando el caso involucre derechos fundamentales de sujetos  de especial protección constitucional, como lo son las mujeres transgénero[125].    

     

117.       De conformidad con el contexto fáctico y  procesal indicado, la Sala concluye que la acción de tutela cumple con el  requisito de subsidiariedad. A diferencia de lo decidido por los jueces de  instancia, en los cuales se concluyó que la acción de tutela no cumplía con el  requisito de subsidiariedad en vista de que el grado de consulta ante el  Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá se encontraba en trámite, es posible  identificar que, atendiendo las particularidades de la accionante, la espera  a que se resolviera dicho grado de consulta no ofrecía una vía eficaz  para la protección oportuna de sus derechos fundamentales, dada su situación de  vulnerabilidad, su riesgo de quedar en situación de calle y la persistencia de  un entorno familiar conflictivo. Por tanto, la tutela se presenta como el  mecanismo judicial más adecuado para garantizar de manera urgente y efectiva  sus derechos.    

     

118.        La situación de la accionante no puede analizarse  de manera aislada, sino que debe comprenderse en el contexto estructural de  violencia, exclusión y desigualdad que enfrentan las mujeres trans en Colombia.  Como mujer trans, la  accionante se encuentra rodeada por interseccionalidades y limitaciones al  ejercicio y goce de sus derechos. Entre enero y abril de 2025, la Defensoría del Pueblo  de Colombia reportó 19 asesinatos de personas con orientación sexual, identidad  y expresión de género diversa (OSIEGD) y LGBTI. Adicionalmente, en los primeros  tres meses del año, la entidad identificó 13 transfeminicidios[126]. Por su parte, la organización Caribe Afirmativo registró que, en 2024,  164 personas LGBTIQ+ fueron asesinadas, es decir, una cada 55 horas; de estas  personas, 34 fueron personas trans[127]. Estos datos evidencian una preocupante  escalada de violencia basada en prejuicios contra la población LGBTI en  Colombia, que representa poco menos del 1% de la población mayor de edad del  país, con 450.000 personas identificadas como LGBTIQ+[128]. De otro lado, la tasa de desempleo de las  personas LGBTIQ+ se encuentra en un 16,2%, tres puntos porcentuales adicionales  que el resto de la población[129]. Igualmente, vale la pena mencionar que, de  conformidad con una investigación del Williams Institute de la Facultad de Derecho de la UCLA, la mitad de las personas  transgénero en Colombia tienen un ingreso menor al salario mínimo[130].    

     

119.        Aunado a lo anterior, desde una perspectiva  cualitativa, los datos esbozados reflejan un entorno donde las condiciones de  vida de las personas trans están atravesadas por múltiples formas de  discriminación, lo que agrava su vulnerabilidad frente a decisiones  institucionales que restringen su acceso a derechos fundamentales como la  vivienda, el trabajo digno y la salud mental. En este contexto, la situación de  la accionante se enmarca en un patrón estructural de exclusión y violencia que  debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la proporcionalidad de las  medidas adoptadas en el incidente de incumplimiento de la medida de protección 000-0000. Habida cuenta de las particularidades de la accionante y  que la decisión del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá que confirmó la  decisión de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II fue notificada el 14  de mayo de 2025, esto es, más de diez meses después de la decisión objeto de la  acción de tutela, la Sala considera que la accionante se expuso a una situación  en la cual los mecanismos ordinarios no eran eficaces para la salvaguarda de  sus derechos, en vista de que no hubiera dado una respuesta oportuna a las  necesidades de la accionante.    

     

120.        Tal y como en efecto sucedió,  la accionante tuvo que continuar en una situación de vulnerabilidad económica y  de vivienda a la espera de la decisión definitiva de su situación jurídica. Para  la Sala, no resulta razonable que la sola existencia de un grado de consulta  pendiente haya sido considerada, por sí misma, como un obstáculo para el acceso  a un recurso judicial efectivo. Atendiendo a las circunstancias concretas del  caso, especialmente la posición de especial protección constitucional en la que  se encuentra la accionante, la expectativa de una decisión futura no podía  justificar la inacción frente a la necesidad de adoptar medidas urgentes para  salvaguardar sus derechos fundamentales.    

     

121.        La Sala reconoce la necesidad  de respetar la garantía del juez natural. Sin embargo, la necesidad de  garantizar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección  constitucional hace procedente la acción de tutela, basándose en el contexto  fáctico de la presente controversia.    

     

122.       La presente acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Finalmente, en el presente caso el amparo no estaba encaminado a  controvertir un fallo de tutela, sino a una decisión de una comisaría de  familia en el marco de un proceso de violencia en el contexto familiar. En tal  virtud, se encuentra satisfecho este requisito.    

123.       Conclusión. De conformidad con lo expuesto en  las líneas anteriores, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de  tutela es procedente como mecanismo definitivo y procederá a estudiar de fondo  la controversia.    

     

4.                  Planteamiento del problema jurídico, método y  estructura de la decisión    

     

124.       Luego de determinar que la acción de tutela de la referencia acredita  los presupuestos generales de procedencia de las acciones de tutela  interpuestas en contra de providencias judiciales, la Sala considera necesario  plantear el problema jurídico que le corresponde resolver, identificar el  método de resolución y la estructura de la decisión.    

     

125.        Las decisiones objeto de estudio son: (i) la del 4 de julio de 2024 a través de la cual la Comisaría Primera de  Familia de Usaquén II determinó la existencia de incumplimiento de las medidas  de protección definitivas, pero no ordenó el reingreso de la accionante a la  residencia familiar con fundamento en la medida de protección a favor de su  madre y sus sobrinos, así como la imposibilidad de convivir con su hermano Julián y (ii) la del 14 de mayo de 2025, a través de la cual el Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá confirmó la anterior decisión, en grado de  consulta. Particularmente, al analizar las pretensiones y los hechos narrados  en el escrito de tutela, la Sala concluye que la actuación de la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II y su posterior confirmación, específicamente  en lo que atañe a la decisión de no ordenar el reintegro de la accionante a la  residencia familiar, serían las causas directas de una posible vulneración de  los derechos fundamentales de la accionante, siendo estos la  dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la  identidad sexual y de género y a la vivienda digna.    

     

126.       Problema jurídico. En consecuencia, le  corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá  vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la  personalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna de la  accionante, por incurrir en el defecto de desconocimiento del precedente  constitucional al negar el reingreso de la accionante a su residencia familiar,  según lo indicado en la decisión del 4 de julio de 2024, confirmada mediante la  providencia del 14 de mayo de 2025?    

     

127.       Estructura de la decisión. Para resolver el  problema jurídico planteado, la Sala: (i) presentará el alcance del defecto a ser analizado (infra II.5), (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con la identidad de género y  su relación con el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana (infra II.6), (iii) presentará las obligaciones de la comisarías de familia, en su ámbito  general y respecto de la aplicación de enfoques diferenciales (infra II.7); y (iv) reiterará su jurisprudencia sobre el interés superior de los niños,  niñas y adolescentes (infra II.8). Por último, (vi) a partir  de dicho marco, resolverá el caso concreto (infra II.9).    

     

5.                  Requisitos especiales de procedibilidad    

     

128.        Tal y como la Sala anunció (supra  106), el  requisito específico a ser analizado en el presente caso es el defecto por  desconocimiento del precedente. En tal sentido, procede la Sala a hacer una  descripción del alcance de este.    

     

129.        La Corte Constitucional ha definido como precedente  la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe  necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar[131].    

     

130.       Para determinar cuándo una  sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte  Constitucional ha establecido los siguientes criterios[132] (i)  que en la ratio decidendi[133]  de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al  caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema  jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos  del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.    

     

131.       El precedente judicial, así  entendido, cumple unos fines específicos: a) concreta el principio de igualdad  en la aplicación de las leyes; b) constituye una exigencia del principio de  confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con  actuaciones imprevisibles; c) garantiza el carácter normativo de la  Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad  y coherencia del ordenamiento jurídico; d) asegura la coherencia y seguridad  jurídica; e) protege las libertades ciudadanas y f) materializa en la actividad  judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad[134].    

     

132.       En particular, el precedente de la Corte Constitucional, por ser la  autoridad encargada de la guarda de la integridad y la supremacía de la Carta  Política, debe acatarse por los demás funcionarios judiciales[135]. El desconocimiento del  precedente constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando,  en sede de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado  la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el  alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance  de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de  sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas Salas  de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho  fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y  seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido  en sede de tutela[136].    

     

133.        Apartarse del precedente podría ser válido en  determinados escenarios. Sin embargo, para ello se requiere cumplir exigentes  cargas argumentativas, a saber: (i) la de transparencia  que implica que el juez reconozca, expresamente de cuál precedente se va a  separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con  solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso,  es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para  fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen. La otra  carga que corresponde es (ii) la argumentación por virtud  de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no  sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente  no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad  jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio  que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la  invocación de la autonomía judicial[137].  Por el contrario, debe demostrar que la interpretación alternativa “desarrolla  y amplía, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores  constitucionales objeto de protección”. De manera que estas razones “no pueden  ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores  constitucionales”[138].    

     

6.                  Identidad de género como manifestación del libre  desarrollo de la personalidad de las personas trans, su relación con la  dignidad humana y el derecho a la igualdad    

     

134.       El derecho a la identidad de género no se encuentra expresamente  consagrado en la Constitución Política. Sin embargo, el desarrollo  jurisprudencial en torno a este asunto ha sido estudiado en extenso por parte  de la Corte Constitucional. La Sentencia SU-377 de 1999 reconoció la existencia  de variabilidad de percepciones de sexo y género, con fundamento biológico y  científico[139].  A partir de dicho desarrollo, la Corte se ha aproximado al concepto de la identidad  de género desde una perspectiva social y cultural que contempla y reconoce las  complejidades, tensiones y debates que subyacen a la identidad de género,  considerando que se trata de un derecho fundamental innominado[140] y una garantía iusfundamental derivada de la conexión intrínseca entre ésta, la dignidad humana[141],  el derecho al libre desarrollo a la personalidad[142],  el derecho a la intimidad[143] y el derecho a la igualdad[144].    

     

135.       Así, esta corporación ha definido el derecho a la identidad de género  como aquel que le asiste a toda persona de  construir, desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma[145], así como de reivindicar para sí la  categoría social identitaria que mejor la represente[146].    

     

136.        El ámbito  de protección del derecho a la identidad de género está compuesto, principalmente, por tres garantías fundamentales[147]: (i) la facultad de desarrollar la  identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la  expresión del género; y (iii) la prohibición de discriminación en razón  de la identidad de género[148]. Por la pertinencia que tiene para resolver el  caso concreto, la Sala se concentrará en la última de las mencionadas  garantías.    

137.        La identidad de género es una  categoría protegida por la cláusula general de igualdad prevista en el artículo  13 de la Constitución Política[149] y es un criterio sospechoso de discriminación[150].  En este sentido, en principio, no es un criterio con base en el cual sea  posible efectuar una distribución o “reparto racional y equitativo”  [151]  de bienes, derechos o cargas sociales. Las diferencias de trato que estén  fundadas en esta vivencia o su expresión pública y que tengan por objeto o por  resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros  derechos fundamentales[152],  son, prima facie, contrarias al orden constitucional[153]. Desde esa perspectiva, una diferencia de trato  legal o administrativa fundada en la identidad de género sólo será  constitucional si existen poderosas razones objetivas que la justifiquen y esta  supera las exigencias del juicio estricto de igualdad.    

     

138.       La Sala resalta que, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional[154], la prohibición de  discriminación debe ser interpretada de conformidad con las garantías de los  derechos a la dignidad humana y a la igualdad en el sentido de que es deber del  Estado, en todas sus esferas, propender porque todas sus autoridades,  independiente de sus funciones específicas, aseguren un correcto goce de sus  derechos y que se apliquen criterios orientadores que pretendan asegurar la  igualdad material de todas las personas a la luz de la ley. Lo anterior, se  puede materializar a través de la aplicación de enfoques diferenciales según  las circunstancias específicas de cada caso.    

     

139.       Por ende, es obligación del Estado, en aplicación de los mandatos  previstos en la Constitución, garantizar la pluralidad de derechos y proteger  la coexistencia de las manifestaciones de experiencia de las personas,  permitiendo que estas las mismas vivan con la misma dignidad y respeto de los  miembros de la sociedad[155].    

     

140.       En lo que atañe a la dignidad humana, esta corporación la ha analizado  desde su objeto de protección y su funcionalidad normativa, a partir de su  inclusión en el artículo primero constitucional[156]. Respecto a la primera  perspectiva, este derecho fundamental ha sido identificado como la posibilidad  de diseñar un plan vital, con condiciones materiales concretas de existencia y  la intangibilidad de la integridad moral. En cuanto a la segunda, la dignidad  humana se expresa como un valor fundante del Estado, como un principio  constitucional y como un derecho fundamental autónomo[157]. En virtud de tales  manifestaciones, esta corporación ha concluido que la dignidad humana tiene una  íntima relación con el libre desarrollo de la personalidad y a la identidad  personal[158].  La anterior relación guarda una especial relevancia en vista de que una  vulneración al derecho de la identidad de género conlleva en sí misma una  lesión a la dignidad humana de la persona.    

     

141.       Igualmente, esta corporación ha afirmado que la dignidad humana es un  mandato constitucional que no admite restricción alguna, con un valor absoluto,  y que, en principio, no puede ser limitado de manera alguna, ni siquiera a  través de un juicio de proporcionalidad estricto o ponderación[159]. Sin embargo, esta  corporación también ha reconocido que la aplicación de los derechos  fundamentales debe adelantarse de manera armónica, manteniendo cada uno su  núcleo esencial[160].    

     

142.       Por parte del derecho a la igualdad, esta corporación ha manifestado  que, partiendo del artículo 13 de la Constitución[161], los casos semejantes  deben recibir el mismo tratamiento y casos diferentes deben ser objeto de trato  distinto, siendo obligación del Estado promocionar la igualdad material,  beneficiando grupos poblacionales a través de prestaciones concretas o cambios  en el diseño institucional[162].    

     

143.        Finalmente, la Sala resalta, como había indicado  anteriormente (supra 111) que, con el fin de determinar la existencia  de una discriminación derivada de la identidad de género, es menester  considerar las circunstancias de cada persona. En este sentido, la Sala reitera  que las personas de identidad trans  son sujetos de especial protección constitucional[163], debido a que han estado históricamente sometidas a formas  de discriminación “sistémica”[164] e “interseccional”[165].  La noción de lo que son las normas masculinas o femeninas “correctas” o  “normales”, ha excluido a las personas trans de la sociedad y las ha  sometido a múltiples abusos en contra de sus derechos por parte de las  autoridades y los particulares[166]. Así mismo, en ellas confluyen múltiples factores de  vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposición a la violencia y las  barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalización y el  rechazo social derivado de su identidad de género diversa, acentúan las  violaciones en contra de sus derechos.    

     

144.        La situación de vulnerabilidad  social y económica de esta población, ubica a las personas trans en una  posición de desventaja frente al resto de la sociedad y las hace merecedoras de  protección constitucional reforzada. Esta protección constitucional se concreta  en dos garantías fundamentales: (i)  el derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa[167]; y (ii) la protección cualificada contra la  discriminación[168].    

     

145.        La referida protección  cualificada implica, de un lado, que las diferencias de trato que estén fundadas  en la identidad de género diversa de esta población y que tengan por objeto  anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos  fundamentales, son, prima facie, incompatibles con la  Constitución Política y deben ser sometidas a un juicio de igualdad de  intensidad estricta[169]. De otro, que existe una presunción de  discriminación, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y  las acciones u omisiones que impliquen una afectación a los derechos de las  personas trans tienen como  causa su identidad de género[170]. Por lo tanto, corresponde al presunto responsable  de estas acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u  omisiones.    

     

146.        En la Sentencia T-030 de 2017,  en el marco de una tutela interpuesta en contra de una empresa de seguridad y  un centro comercial por presuntos actos de discriminación contra personas de  orientación de género diversa, la Corte se refirió a la presunción de  discriminación como una herramienta de protección contra todas las personas de orientación  sexual diversa, como un grupo tradicional y sistemáticamente discriminado, que  se concreta a través de la carga dinámica de la prueba, según la cual la  ausencia de discriminación debe ser probada por quien pretende realizar un  tratamiento diferenciado. Para la Sala, resulta relevante esta garantía, en  vista de que, con el fin de que una autoridad judicial tome una decisión que no  sea discriminatoria, debe desvirtuar la presunción de discriminación a través  de sus providencias. Esto es relevante en casos como el presente, en el que se  estudia la vulneración de los derechos de una mujer transgénero en el marco de  un proceso de violencia en el contexto familiar.    

     

147.        Por último, esta protección  supone que el Estado tiene un “deber cualificado de conducta”[171] que le impone adoptar medidas afirmativas  encaminadas a (i) erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que  afecten “de jure o de facto”[172]  el desarrollo autónomo de la identidad de género de esta población; (ii)  fomentar la libre expresión de las identidades trans en los ámbitos académicos,  laborales, gubernamentales y culturales; (iii)  transformar los patrones de menosprecio y violencia física y simbólica que han  operado en contra de esta población[173]; y (iv) asegurar que las personas trans sean  titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones  con independencia de su identidad de género diversa[174].    

     

148.       Dicha protección cualificada  también es aplicable a la administración de justicia, ámbito en el cual se debe  asegurar la “efectividad de los  derechos e intereses de los administrados”[175], a partir de la definición de controversias de relevancia  social. Por tanto, las autoridades de justicia no están limitadas al  cumplimiento formal de requisitos procedimentales, sino que deben, en todo  momento, propender por el respeto de los derechos fundamentales de las partes,  teniendo la necesidad de aplicar enfoques orientados a lograr una verdadera  igualdad real y efectiva[176].    

     

149.       Este entendimiento permea las facultades y funciones de las comisarías  de familia, según se pasará a analizar en las siguientes secciones.    

     

7.                  Las funciones de las comisarías de familia como  garantes de la convivencia familiar y la garantía de todas las mujeres a una  vida libre de violencia    

7.1        Obligaciones generales de las comisarías de familia    

     

150.        Con el fin de analizar  correctamente la decisión de la autoridad accionada, la Sala procederá a hacer  un recuento del estándar constitucional y legal aplicable a sus funciones.    

     

151.        El artículo 42 de la  Constitución Política dispone que “[l]as relaciones familiares se basan en  la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre  todos sus integrantes”. Asimismo, la referida disposición prohíbe la  violencia en el contexto familiar al señalar que “[c]ualquier forma de  violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será  sancionada conforme a la ley”. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, esta violencia es todo acto u omisión que cause un “daño  físico, emocional, sexual, psicológico o económico entre los miembros de la  familia”[177].    

     

152.        La Ley 294 de 1996[178] reglamentó el artículo 42 de la Constitución  Política y adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir,  remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, desarrollando las funciones  específicas en esta materia para las comisarías de familia[179], siguiendo los principios de (i) primacía  de los derechos fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv)  sumariedad y (v) oralidad del artículo 3 de la mencionada ley. Las  facultades de las comisarías de familia se resumen de la siguiente manera:    

     

Artículo                       

Contenido      

Artículo 4 – Competencia                    

Otorga    competencia del comisario de familia del lugar donde ocurran hechos de    violencia para que otorgue una medida de protección inmediata para ponerle    fin o evitar que esta se realice.   

Artículo 5- Tipos de medidas de protección                    

Regula    las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, pudiendo estas    ser provisionales o definitivas. Las medidas de protección que pueden    decretar las autoridades de familia comprenden, entre otras: (i)    ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se    encuentre la víctima; (ii) prohibir al agresor esconder o trasladar de    la residencia a los niños, niñas y personas con discapacidad en situación de    indefensión de miembros del núcleo familiar; (iii) decidir    provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e    hijas; (iv) decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las    pensiones alimentarias; (v) decidir provisionalmente el uso y    disfrute de la vivienda familiar y (vi) cualquier otra medida    que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 294 de 1996    y la Ley 2126 de 2021, que la modificó.   

Artículo 7 – Sanciones                    

El    comisario o comisaria, en caso de incumplimiento, podrá imponer multas como    consecuencia del incumplimiento a las medidas de protección   

Artículo 11 – Medidas provisionales                    

Dentro    de las cuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud de medida de    protección, el comisario o la comisaria podrá establecer medidas    provisionales para evitar la continuación de los actos o amenazas.    Igualmente, podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica a peritos    oficiales.   

Artículo 12 – Audiencia inicial                    

El    comisario o la comisaria debe citar al acusado a una audiencia para que    comparezca, entre los cinco y diez días siguientes a la presentación de la    petición.   

Artículo 14 – Obligación de propiciar por la    unidad y diálogo                    

Antes    y durante la audiencia, el comisario o comisaria puede procurar todos los    medios legales o fórmulas de solución a fin de garantizar la unidad y armonía    familiar, propiciando por el acercamiento y diálogo directo entre las partes.   

El    comisario o comisaria deberá dictar resolución o sentencia al finalizar la    audiencia, que deberá ser notificada a las partes en estrados.   

Artículo 17 – Competencia en caso de    incumplimiento                    

El    comisario o comisaria que haya expedido medida de protección mantendrá la    competencia para su ejecución y cumplimiento.   

Artículo 18 – Cesación de efectos de la medida de    protección                    

Las    partes, el Ministerio Público o el Defensor de Familia pueden solicitar al    comisario o comisaria la terminación de los efectos de la medida de    protección.    

     

Adicionalmente,    las normas aplicables al procedimiento de la acción de tutela (Decreto 2591    de 1991) se aplicarán al procedimiento de las medidas de protección, siempre    que su naturaleza así lo permita.    

Tabla  1. Funciones de las comisarías de familia conforme la Ley 294 de 1996.    

153.        Las comisarías de familia  fueron objeto de una reestructuración con la expedición de la Ley 2126 de 2021.[180] Su artículo  3 estableció la naturaleza jurídica de estas autoridades como entidades del orden  municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales. De  otro lado, su artículo 5[181]  aclaró el tipo de controversias de su competencia, indicando que comprende la  violencia en el contexto familiar. Esta se refiere a toda acción u omisión que  pueda causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,  patrimonial o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de  agresión que se comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o  más integrantes del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo. De otro  lado, En particular, respecto de las funciones de la comisaría y el comisario o  comisaria, esta ley trajo consigo los siguientes cambios:    

     

Artículo                       

Contenido      

Artículo 4 – Principios de la función comisarial                    

Establece    los principios para el desarrollo de las funciones de las comisarías de    familia. Destacan especialmente (i) el respeto y garantía de los    derechos humanos, que impone a las comisarías la obligación de actuar    conforme a los estándares constitucionales e internacionales sin incurrir en    prácticas revictimizantes; (ii) la no discriminación, que exige    garantizar que las decisiones no estén basadas en prejuicios relacionados con    la identidad de género u orientación sexual de la persona usuaria; (iii)    el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, debiendo    garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de los    niños, niñas y adolescentes integrantes de la familia (iii) la    atención diferenciada e interseccional, que demanda considerar las    condiciones particulares de vulnerabilidad de las personas transgénero; y (iv)    el enfoque de género, que reconoce las dinámicas de poder y discriminación    estructural que afectan a las personas con identidades de género diversas y que    obliga a la autoridad a adoptar decisiones que erradiquen las desventajas    históricas de este grupo poblacional. Estos principios, junto con los de    debida diligencia e imparcialidad son esenciales para garantizar una atención    integral, libre de estereotipos, y conforme al deber reforzado de protección    de los derechos fundamentales de las personas transgénero en el contexto de    violencia intrafamiliar.   

Artículo 12 – Funciones de las comisarías de    familia                    

Establece    las funciones de las comisarías de familia, orientadas a garantizar,    proteger, restablecer y reparar los derechos de las personas en riesgo o    víctimas de violencias en el contexto familiar. Dentro de sus principales    responsabilidades se encuentran: (i) orientar a las personas usuarias    sobre sus derechos y obligaciones; (ii) brindar atención especializada    conforme a los principios constitucionales y convencionales en derechos    humanos, especialmente en casos de violencia por razones de género, contra    niños, niñas, adolescentes y personas mayores; (iii) recibir    solicitudes de protección; (iv) activar las rutas de atención    integral; (v) garantizar el adecuado archivo y custodia de la    información; (vi) divulgar los derechos y rutas de atención; (vii)    establecer políticas y actividades de prevención de la violencia familiar en    coordinación con otras entidades estatales; y (viii) cumplir otras    funciones asignadas legalmente que guarden relación con su objeto misional,    siempre que existan condiciones técnicas y presupuestales adecuadas. Este    marco funcional resalta la obligación de las Comisarías de actuar conforme al    enfoque de derechos humanos, incorporando perspectiva de género e    interseccionalidad en la atención de la población diversa.   

Artículo 13 – Funciones de los comisarios de    familia                    

Delimita    las funciones del comisario o comisaria de familia, quien lidera las    actuaciones de la comisaría bajo los lineamientos del Ente Rector y del    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando actúe como defensor de    familia. Entre sus atribuciones están: (i) diseñar, actualizar y    dirigir los lineamientos técnicos y protocolos de los servicios ofrecidos; (ii)    dirigir programas, convenios y procesos asignados a la Comisaría; (iii)    presentar informes de gestión; (iv) adoptar medidas de protección y    estabilización en casos de violencia familiar; (v) practicar rescates    de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia; (vi) definir    provisionalmente custodias, cuotas alimentarias, reglamentaciones de visitas    y medidas conyugales; (vii) fijar alimentos provisionales para    personas mayores; (viii) sancionar incumplimientos de medidas de    protección; y (ix) registrar la información en los sistemas    correspondientes.   

Artículo 16 – Generalidades de las medidas de    protección                    

Reitera    lo contemplado en la Ley 294 de 1996 sobre los tipos de medidas que pueden    adoptar, debiendo los comisarios o comisarias tener en cuenta las diversas    situaciones de la víctima y las características que puedan ponerla en    escenarios particulares de vulnerabilidad.   

Artículo 17 – Tipos de medidas de protección                    

Modificó    el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 (supra 147).    

Tabla  2. Funciones de las comisarías de familia actualizadas conforme la Ley 2126 de  2021.    

     

154.       Finalmente, debe mencionarse que la Ley 2126 de 2021 estableció que el  Ministerio de Justicia y del Derecho es el ente rector de las comisarías de  familia y, en desarrollo de sus artículos 31 y 32, este debe construir los  lineamientos técnicos para el desarrollo de sus actividades. La mencionada  entidad, en desarrollo de sus funciones, ha expedido diversos documentos  relativos a la atención de distintos grupos poblacionales por parte de las  comisarías de familia, disponibles en el micrositio Conexión Justicia[182].    

     

155.       Para los efectos del presente caso, la Sala se permite resaltar los  siguientes documentos, en lo que se relaciona en atención a personas LGBTIQ+:    

     

Documento                    

Expedición                    

Contenido   

Tomo V: Lineamientos para    el servicio de atención en comisarías de familia[183]                    

2022                    

“H. En el marco de    la prestación de servicios diferenciales, se deben tener en cuenta los    enfoques de género y discapacidad, al igual que las circunstancias de    interseccionalidad (provenir de la ruralidad, ser lideresa o defensora de    derechos humanos, víctima del conflicto, persona LGBT, origen étnico, entre    otros).”   

Tomo IV Lineamientos para    el servicio de atención en Comisarías de Familia[184]                    

Diciembre de 2024                    

El documento establece    que la atención a personas LGBTIQ+ en las comisarías de familia debe estar    guiada por un enfoque diferencial que reconozca las múltiples formas de    violencia que enfrentan por razón de su orientación sexual o identidad de    género. Se enfatiza la necesidad de brindar un servicio libre de prejuicios y    estereotipos, asegurando un trato digno y respetuoso que reconozca las    experiencias específicas de esta población. Además, recalca que las    comisarías deben incorporar protocolos que garanticen el uso del nombre y los    pronombres elegidos por la persona, así como velar por el respeto a su    identidad de género en todas las fases del proceso.    

     

Asimismo, los    lineamientos insisten en que debe evitarse toda práctica que pueda    revictimizar a las personas LGBTIQ+, promoviendo un ambiente de confianza y confidencialidad.    Se sugiere que los equipos interdisciplinarios reciban capacitación continua    en diversidad sexual y de género, de manera que su intervención esté alineada    con estándares internacionales de derechos humanos y contemple las barreras    estructurales que enfrenta esta población, como la discriminación y la    exclusión social.    

     

El abordaje de los    casos debe basarse en el reconocimiento de la violencia por prejuicio como    una forma específica de violencia de género, y se debe considerar la    interseccionalidad de factores como la edad, etnia, situación socioeconómica    y discapacidad que puedan agravar las condiciones de vulnerabilidad. Las    medidas de protección que se adopten deben ser integrales y asegurar que las    personas LGBTIQ+ accedan de forma efectiva a servicios de salud, apoyo    psicosocial y protección jurídica sin discriminación.    

     

Finalmente, se    establece que las decisiones de las Comisarías de Familia deben propender por    erradicar las limitaciones históricas que han dejado en desventaja a las personas    LGBTIQ+, garantizando una respuesta ágil, efectiva y con enfoque reparador.    Para ello, se insiste en la necesidad de coordinar acciones    interinstitucionales que fortalezcan la ruta de atención y garanticen la    restitución de derechos desde una perspectiva de equidad y justicia social.    

Tabla  3. Relación de lineamientos expedidos por el Ministerio de Justicia y del  Derecho como ente rector de las comisarías de familia sobre atención a personas  LGBTIQ+.    

     

156.       Los precitados lineamientos reiteran la exigencia constitucional y  legal de la aplicación de enfoques diferenciales en el desarrollo de las  funciones de las comisarías de familia, en cumplimiento de las obligaciones  legales mencionadas en la presente sección.    

157.       La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre este deber. En  la Sentencia T-144 de 2025, esta corporación reiteró que la aplicación del  enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar tiene los  propósitos de: (i) valorar características relevantes de los sujetos y  el contexto de cada caso; (ii) identificar las circunstancias, las  regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer;  (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son  víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas  socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la  monopolización de los espacios de poder; y, por último, (iv) en ese  contexto reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas  consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad  el mandato de igualdad[185].    

     

158.       El incumplimiento del deber de aplicación del enfoque de género por las  comisarías de familia conlleva las siguientes consecuencias identificadas por  la Corte: (i) quebranta el deber de eliminar la violencia contra las  mujeres, (ii) omite el deber del Estado de garantizar recursos  judiciales efectivos y (iii) desconoce la igualdad de género[186].    

     

159.       La Sala también advierte que estas garantías deben ser aplicadas de  manera íntegra a las mujeres trans, con miras a considerar las distintas  interseccionalidades que rodean el contexto de vida de estos sujetos de  especial protección, motivo por el cual una adecuada aplicación del enfoque de  género no estaría completa sin un análisis que contemple dichas circunstancias.  Asimismo, las autoridades deben desvirtuar la presunción de discriminación que  implica la protección cualificada contra la discriminación que protege a las  personas con orientación de género diversa (supra 139).    

     

160.       En virtud de lo anterior, procede la Sala a hacer una breve síntesis de  algunas decisiones de esta corporación relacionada con procesos de violencia en  el contexto familiar, con el fin de determinar el alcance de la obligación de  aplicación del enfoque de género por las comisarías de familia.    

     

7.2        La aplicación de enfoques diferenciales como  obligación específica de las comisarías de familia    

     

161.       La Corte Constitucional ha reconocido que la violencia contra la mujer  es un problema sistemático que requiere de cambios en todos los niveles de la  sociedad[187].  Dicha situación tiene características especiales cuando se trata de mujeres  transgénero, debido a que la discriminación social y económica es más grave en  su caso (supra 113), lo que hace imperativa la intervención del  Estado en la garantía de sus derechos[188].    

     

162.       De conformidad con la Convención de Belém do Pará[189] y la Convención sobre la Eliminación de todas  las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[190], en armonía  con los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, esta Corte ha  establecido que “las autoridades tienen la obligación, no solo de abstenerse  de incurrir en ese tipo de conductas, sino de adoptar las medidas necesarias  para que progresivamente se supriman los paradigmas que aceptan como natural la  inferioridad de la mujer.”[191].    

     

163.       De conformidad con lo indicado en las obligaciones generales de las  comisarías de familia, los numerales 10 y 11 del artículo 4 de la Ley 2126 de  2021, estas autoridades están obligadas a realizar la aplicación de enfoques  diferenciales e interseccionales, así como el enfoque de género en los casos de  su competencia, para lo cual deben dar aplicación a estándares constitucionales  de protección a la mujer.    

     

164.       En la Sentencia T-326 de 2023, esta corporación analizó el caso de una  tutela presentada en contra de una comisaría de familia, en la que se alegó la  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de  una madre y sus dos hijos menores de edad, entre otras causas, por haber  obligado a la primera a confrontar a su agresor y al haberle otorgado la custodia  de los segundos al agresor, pese a haberse demostrado el consumo de drogas de  este e investigaciones por abuso sexual en su contra. La Corte decidió dejar  sin efecto lo actuado ante la comisaría de familia, entre otras cosas, por no  haber dado aplicación al enfoque de género. Sobre esta perspectiva, indicó que es una herramienta o instrumento crítico  que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un  análisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una  valoración social diferenciada en virtud del género asignado o asumido[192], así como las relaciones  desiguales de poder originadas en estas diferencias[193] y, por no haberlo aplicado, vulneró los derechos  fundamentales de la madre y sus hijos.    

     

165.        En la Sentencia T-236 de 2023,  la Corte tuvo la oportunidad de revisar una controversia surgida con ocasión de  actos discriminatorios ejercidos en contra de una persona transgénero, en el  marco de una relación laboral, consistentes en exigirle la modificación de su  nombre en los documentos de identidad, para poder llamarla por su nombre  identitario. En el marco de dicha decisión, esta corporación reiteró que las  personas trans son sujetos de especial protección constitucional y, en  aplicación de la presunción de discriminación, concluyó que el trato desigual  al que se sometió a la accionante (asignación desigual de cargas laborales y  horarios) tuvo como fundamento su identidad de género. Como parte de su  decisión, advirtió que la aplicación de una presunción de discriminación, en  caso de personas con identidad de género diversa, se justifica teniendo en  cuenta que en nuestra sociedad (i) se normalizan los estereotipos en  contra de las personas con identidad de género diversa, (ii) la  discriminación se ejerce mediante prácticas socialmente aceptadas y (iii)  se desconoce el impacto que ese tipo de actos tienen en las personas trans.    

     

166.        En tal  sentido, el enfoque de género aplicado por las autoridades de justicia exige  una visión que considere las condiciones de las mujeres, de forma sistemática.  En la Sentencia T-064 de 2023, al estudiar una tutela presentada en contra de  un fiscal por actos de revictimización en el contexto de una denuncia por el  delito de violencia intrafamiliar, la Corte indicó que las autoridades de  familia deben “agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la  violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que  tiene una dimensión sistémica, que reproduce en todas las esferas de la  existencia de las mujeres asimetrías de poder derivadas de un modelo de  sociedad machista y patriarcal”[194].    

     

167.        El anterior entendimiento fue  unificado por parte de esta corporación a través de la Sentencia SU-067 de  2023, en lo relativo al enfoque de género y el respeto de los derechos de las  personas trans. En esa providencia, la Sala Plena de esta corporación indicó  que “la prohibición de  discriminación no solo es exigible en el marco de las relaciones entre los  particulares, trabajador y empleado en este caso, sino que también es exigible  a los funcionarios judiciales, quienes deben garantizar que las personas con  orientación de género y sexual diversas puedan acudir al aparato judicial en  busca de la protección de sus derechos, sin el temor a ser discriminados por  ello, esto es, revictimizados por los mismos jueces de la República”. Igualmente, sobre la aplicación del enfoque de  género, manifestó que “a efectos de garantizar los derechos fundamentales de  grupos sociales históricamente discriminados y, sobre todo, para evitar la  reproducción de estereotipos que buscan legitimar diversas formas de violencia  contra dichos colectivos, la  Corte ha hecho explícita la necesidad de abordar diversos casos con un enfoque  (…) de género[195].” En tal  sentido, según las circunstancias de cada caso concreto, la indebida aplicación  del enfoque de género por las autoridades judiciales conlleva una lesión a los  derechos fundamentales de una persona de la comunidad LGBTIQ+[196].    

     

168.       Ahora bien, el enfoque también debe aplicarse a la luz de la  interseccionalidad, lo cual corresponde a una visión analítica que reconoce que  una persona puede experimentar distintas formas de discriminación debido a que  posee una identidad compleja atravesada por múltiples matrices de opresión, lo  que crea situaciones diferenciales de exclusión[197]. Este entendimiento fue  abordado en la Sentencia T-401 de 2024, en la cual se revisó la actuación de  una comisaría de familia, en el marco de un proceso de violencia en el contexto  familiar que fue adelantado por una adulta mayor en contra de su exyerno, esto al  no aplicar un enfoque diferencial. Al evidenciar la omisión de este deber, la  Corte concluyó que la falta de aplicación de la perspectiva de género fue el  origen de los yerros en el marco del proceso, indicando que “[e]ste marco va  más allá del género, considerando factores económicos, sociales, políticos,  culturales, psíquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos  y generan relaciones jerárquicas y desiguales[198]. Aspectos como la  identidad étnico-racial, la clase social, la situación de discapacidad, la  confesión religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta  para analizar la situación específica de una persona desde una perspectiva  interseccional”[199].    

     

169.        En la sentencia T-130 de 2024,  esta corporación revisó una tutela presentada en contra de una comisaría de  familia y una personería municipal, en el marco de un incidente de  incumplimiento de una medida de protección. En dicha providencia concluyó que  el enfoque de género en procesos de violencia en el contexto familiar se  concreta a través de garantías procesales y sustanciales, que tienen como  finalidad garantizar la igualdad sustantiva en los procesos de violencia en el  contexto familiar.    

     

170.        Las garantías procesales tienen  que ver con la conducción de las instancias del proceso de tal manera que  asegure una igualdad de armas entre las partes. Esta corporación ha incluido  dentro de tales a (i) la no confrontación con el agresor en el artículo  5 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 7 de la Convención Belem do Pará.  Asimismo, esta jurisprudencia ha resaltado (ii) la participación activa  de la presunta víctima en el proceso, (iii) el acceso a la información  sobre el estado del proceso, (iv) la flexibilización de la carga  probatoria en casos de violencia o discriminación y otorgar prevalencia a  indicios, en caso de que las pruebas directas resulten insuficientes y (v)  adoptar las medidas de protección de forma oportuna[200].    

     

171.        De otro lado, las garantías  sustanciales constituyen parámetros para el análisis del fondo de la solicitud de  la medida de protección. Dentro de las mismas, esta corporación ha incluido,  entre otras, (i) el análisis de los hechos, pruebas y normas con base en  interpretaciones de la realidad, reconociendo la discriminación sistemática de  la mujer y las interseccionalidades de las personas trans, (ii) efectuar  un análisis rígido de las actuaciones del presunto agresor, (iii) no  reproducir estereotipos de género y (iv) no desestimar los alegatos de  violencia con fundamento en agresiones recíprocas, considerando si las mismas  podían corresponder a una defensa[201].    

     

172.       Con fundamento en el citado precedente, la  Sentencia T-144 de 2025 estudió la tutela interpuesta en  contra de la decisión de una comisaría de familia que negó la solicitud de  prórroga de una medida de atención de acogida en casa refugio a favor de una  mujer y sus tres hijas menores de edad, con base en no haber recibido informes  sobre la situación de riesgo de estas y que el término inicialmente otorgado  era suficiente para disminuir el riesgo que representaba su expareja. Esta corporación dejó sin efecto dicha decisión,  al advertir la falta de aplicación de los enfoques de género y de  interseccionalidad, a pesar de que las comisarías de familia están obligadas a  emplearlos, indicando que, en dicho caso, la comisaría de familia agravó los  factores de vulnerabilidad que ya afrontaba la accionante. Sobre la aplicación  del enfoque de género, afirmó que esta herramienta se concreta a través de un ejercicio hermenéutico que deben adelantar todos los operadores jurídicos para la solución de casos que  planteen sospechas de relaciones asimétricas, perjuicios o patrones  estereotipados de género, como garantía de la imparcialidad de los servidores  públicos[202].    

     

173.       En consecuencia, concluye la Sala que las medidas procesales y  sustanciales sirven como un aval de una correcta valoración de las  circunstancias objetivas y subjetivas de los sujetos que hacen parte de una  controversia a ser resuelta por las comisarías de familia. De esta manera, en  lo correspondiente a la conducción del proceso, la jurisprudencia  constitucional ha advertido la necesidad de brindar igualdad de armas a las  presuntas víctimas de violencia en el contexto familiar y, por otro lado, en lo  relativo al fondo del asunto, esta corporación ha manifestado que la comisaría  de familia, en caso de identificar la necesidad de aplicar un enfoque de  género, debe tomar en consideración todas sus circunstancias. Esto incluye la  discriminación sistemática que pueda cualquier mujer -independientemente de las  características diferenciales de cada una-, sino también sus circunstancias  particulares -como su situación de salud, su posición social o inestabilidad  económica-, para, de esta manera, brindar la mejor solución posible en el caso  concreto.    

     

174.       Por ello, las subreglas relacionadas con las garantías procesales y  sustanciales son aplicables a toda mujer, sin importar sus circunstancias  particulares. Lo anterior, bajo el entendido de que estos mecanismos de  análisis propenden por (i) la materialización del principio de igualdad  de armas en el proceso y (ii) una correcta valoración de los sujetos  procesales involucrados. Estas garantías pueden ser aplicables de manera  pacífica a todos los casos que involucren violencia de basada en género, en  vista de que siempre cumplirían la misma finalidad, motivo por el cual la Sala  concluye que las garantías del enfoque de género deben ser aplicadas en todo  caso, haciendo que las mismas sean compatibles con las particularidades  concretas que evidencie la autoridad competente.    

     

8.                  Interés superior de los niños, niñas y  adolescentes. Reiteración de jurisprudencia.    

     

175.       La Constitución Política establece una protección  especial para los niños, niñas y adolescentes, quienes, por su etapa de  desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta,  reconociendo su derecho a una formación integral (arts. 13 y 45 C.P.)[203]. En este sentido, el artículo 44 constitucional  determina que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, asignando a la  familia, la sociedad y el Estado la responsabilidad de brindarles asistencia y  protección efectiva[204].     

     

176.        La consideración de los niños,  niñas y adolescentes como sujetos que requieren protección reforzada cuenta con  un sólido respaldo dentro del bloque de constitucionalidad. La Convención sobre  los Derechos del Niño[205] establece que los menores de edad debido a su  “falta de madurez física y mental,  [necesitan] protección y cuidados especiales”, y que en todas las decisiones de  autoridades públicas o privadas debe primar su interés superior. Los Estados  parte deben garantizar su bienestar, considerando los derechos y deberes de los  padres o tutores, y asegurar que las instituciones encargadas de su cuidado  cumplan normas de seguridad, sanidad y competencia.    

     

177.        Instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos[206]  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[207] refuerzan  esta protección, estableciendo que “todo niño tiene derecho a las medidas de  protección que su condición de menor [de edad] requiere por parte de su familia,  de la sociedad y del Estado”. La Declaración Universal de Derechos Humanos[208] también  reconoce derechos especiales para la maternidad y la infancia, al igual que el  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[209] que  compromete a los Estados a brindar protección y asistencia sin discriminación,  asegurando condiciones para su sano desarrollo.    

     

178.        Por su parte, el artículo 8 del  Código de la Infancia y la Adolescencia[210]  define el interés superior del niño, niña o adolescente como un principio que  obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos  humanos, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes. Su  artículo 9 dispone que, en cualquier acto, decisión o medida relativa a menores  de edad, sus derechos prevalecerán sobre los de otras personas, y que, en caso  de conflicto de normas, se aplicará la más favorable a su interés superior.    

179.        La jurisprudencia ha destacado la relevancia del concepto de interés  superior de los menores de edad, reconociéndolo como un hito transformador[211] en  el abordaje de sus derechos y buscando garantizar su protección para que se  conviertan en adultos sanos, libres y autónomos. Este es[212]: (i) real, ajustado a sus  necesidades y aptitudes; (ii) independiente del criterio arbitrario de  terceros[213]; (iii) relacional,  protegiéndolos frente a conflictos de intereses; y (iv) garantía de un  interés jurídico supremo, asegurando su desarrollo integral.    

     

180.        Los derechos fundamentales de  los menores de edad, como la dignidad, el buen nombre y la intimidad, requieren  una protección superior. Lo que no afecta la dignidad de un adulto puede violar  la de un menor de edad debido a su mayor vulnerabilidad frente a agresiones  morales, “el ámbito de la dignidad se extiende con el fin de garantizar la intangibilidad  mental, moral y espiritual del menor [de edad]”[214]. Por ello,  se justifican mayores restricciones a las libertades de terceros que puedan  interferir en sus derechos.    

     

181.        La Corte[215] ha sido  enfática en que el principio del interés superior no es abstracto; debe  interpretarse analizando específicamente las circunstancias particulares de  cada caso, atendiendo a las condiciones únicas de cada menor de edad. Aunque  orientado por parámetros generales del ordenamiento jurídico, su aplicación  exige un análisis contextual que considere la realidad individual del niño,  niña o adolescente. “Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de  parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores  del análisis de casos individuales”[216].  Estos lineamientos, establecidos por el marco jurídico nacional e  internacional, sirven para promover el bienestar de los menores de edad en  situaciones concretas, incluyendo, por ejemplo[217]: (i)  la garantía de su desarrollo integral: bienestar físico, psicológico, emocional  e intelectual; (ii) la garantía del pleno ejercicio de sus derechos  fundamentales, que incluyen, entre otros, la vida, la salud y la educación; y (iii)  la protección frente a riesgos prohibidos, como el abuso, la explotación o  condiciones que afecten su desarrollo.    

     

182.       Conclusiones del estándar jurisprudencial aplicable. De las secciones precedentes, la Sala se permite resaltar las  siguientes conclusiones: (i) la identidad de género constituye una  expresión de la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la  personalidad, motivo por el cual el ordenamiento jurídico obliga tanto a las  autoridades como a los particulares a respetar la expresión de género, en tanto  hace parte integral del proyecto de vida de una persona; en el caso de las personas  trans, estas garantías se hacen efectivas a través de la protección cualificada  contra la discriminación que implica, entre otras, en una tutela judicial  efectiva que asegure sus derechos fundamentales; (ii) las comisarías de  familia se encuentran obligadas a promover y proteger los derechos humanos de  los integrantes de la familia, utilizando enfoques diferenciales y propendiendo  por el interés general de los niños, las niñas y los adolescentes; (iii)  el enfoque de género es de obligatoria aplicación en los procesos de violencia  en el contexto familiar por parte de las comisarías de familia, debiendo  otorgar garantías procesales y sustanciales para su debida aplicación y, como  toda autoridad judicial, si el caso tiene relación con los derechos de una  persona trans, la fundamentación de su decisión debe desvirtuar la presunción  de discriminación, teniendo en cuenta sus interseccionalidades y (iv)  los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen aplicación prevalente,  atendiendo el caso concreto.    

     

183.       Subregla de decisión. Tomando en consideración  las conclusiones a las que arribó la Sala, esta se permite delimitar la  subregla de decisión en el caso concreto: si una autoridad judicial de familia,  en un caso que involucre personas de la comunidad LGBTIQ+, mujeres, adultos  mayores y/o niños, niñas y adolescentes (sujetos de especial protección  constitucional) en ambos extremos procesales, no emplea de manera correcta los  enfoques diferenciales a través de una adecuada ponderación de derechos,  vulnera los derechos fundamentales de la parte cuyos derechos fueron  restringidos.    

     

9.                  Análisis del caso concreto    

9.1        Hechos probados    

     

184.       De conformidad con los narrado en la sección I de la presente providencia, la Sala se permite  resaltar los siguientes aspectos relevantes de los procesos adelantados ante la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II.    

     

185.       La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II conoció de las solicitudes  de medidas de protección presentadas por la accionante contra su hermano Julián  y aquella presentada por la señora Teresa, a nombre propio y en  representación de sus nietos, en su contra. Como resultado de dichos procesos:  (i) la accionante cuenta con medidas de protección a su favor,  requiriendo a su hermano, Julián, para hacer cesar los eventos de  discriminación en su contra y prohibiéndole el despojo de la residencia  familiar y (ii) la señora Teresa y sus nietos cuentan con medidas  de protección a su favor, requiriendo a la accionante, cesar todo acto de  agresión en contra de los primeros y prohibir protagonizar nuevas riñas en el  sitio de residencia, trabajo, estudio o en lugares públicos o privados en  contra de su madre y sobrinos.    

     

186.       Dentro del trámite de la medida de protección a favor de la accionante,  la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II determinó, mediante decisión del  4 de julio de 2024, que esta fue incumplida por el señor Julián, al  reiterar los actos de violencia basada en género el 4 de abril de 2024, por lo  cual le impuso una multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3  SMLMV), pero no ordenó el reingreso de la accionante al inmueble familiar. Este  último aspecto de la decisión fue el que motivó la acción de tutela interpuesta  por la accionante.    

     

187.       Dicha providencia fue confirmada posteriormente en grado de consulta  por parte del Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá, mediante fallo del 14 de  mayo de 2025.    

     

188.       En tal sentido, procede la Sala evaluar si las mencionadas decisiones  incurrieron en el defecto por desconocimiento del precedente.    

9.2        La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el  Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá incurrieron en defecto por  desconocimiento del precedente    

189.       En lo que atañe a este defecto, la Sala debe determinar si, en el  presente caso, las autoridades judiciales desconocieron el alcance de los  derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio  decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por  las distintas Salas de Revisión.    

     

190.       Configuración del defecto de desconocimiento del precedente. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Cuarta  de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la Comisaría Primera de  Familia de Usaquén II y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá  desconocieron el precedente constitucional relacionado con la aplicación del  enfoque de género respecto de personas transgénero en procesos de violencia en  el contexto familiar. Esto, en la medida en que omitieron las subreglas  jurisprudenciales que se expondrán a continuación.    

     

191.       Para efectos de determinar si dicho precedente aplicaba en el caso que  les correspondió decidir -esto es, la medida de protección 000-0000-, resulta necesario verificar lo siguiente:  (i) el carácter análogo de las situaciones fácticas; (ii) la  similitud de los problemas jurídicos que deben ser abordados; y (iii) la  existencia de una regla de solución integrada a la razón de la decisión y que  sea relevante para el nuevo caso.    

     

192.       Las decisiones que contienen las subreglas jurisprudenciales que  debieron aplicar la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y el Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá, son las siguientes:    

     

Sentencia                       

Situación fáctica                       

Problemas jurídicos abordados                       

Subreglas de decisión relevantes para el presente caso      

Respeto    de las autoridades de la identidad de género y deber de aplicación del    enfoque de género -incluyendo comisarías de familia-   

T-326 de 2023                    

Una mujer, en    representación de sus hijos de 1 y 5 años de edad, interpuso acción de tutela    en contra de decisiones de una comisaría de familia, debido a que durante el    trámite de varios procesos de violencia en el contexto familiar, (i)    la confrontó con su agresor, (ii) no valoró correctamente el contexto    en el cual la accionante sufrió violencia y (iii) no consideró el    mejor remedio para sus hijos menores de edad.                    

La Corte resolvió el    siguiente problema jurídico: En el trámite del proceso por violencia    intrafamiliar VIF-424 de 2022, ¿la Comisaría de Familia incurrió en defecto    procedimental absoluto, fáctico o por desconocimiento del precedente al,    presuntamente, (…) (ii) haberla obligado a comparecer a la audiencia de    pruebas y fallo, a pesar de que allí sería confrontada con su agresor y (iii)    haber llevado a cabo una valoración probatoria irrazonable en la decisión de    18 de julio de 2022?                    

La Corte indicó que es    obligación de las autoridades de familia aplicar el enfoque de género y    brindar garantías procesales y sustanciales a las víctimas.    

     

En esta oportunidad, se    aclaró que el enfoque de género en los procesos de violencia en el contexto    familiar tiene el objetivo de (i) valorar las características de los    sujetos involucrados, (ii) identificar los contextos en los que se    favorece o discrimina a la mujer, (iii) comprender las variadas formas    de discriminación que sufren las mujeres y (iv) aplicar los mejores    remedios para solventar las consecuencias diferenciadas para las mujeres y    hacer realidad el mandato de igualdad.   

T-130 de 2024                    

Una mujer promovió acción    de tutela en contra de una comisaría de familia y de una personería    municipal, debido a irregularidades presentadas en el marco de un incidente    de incumplimiento de una medida de protección en contra de su agresor.    Aseguró que en el trámite (i) fue revictimizada al no haber    considerado procedente el desalojo de la vivienda que compartía con su    agresor, (ii) tramitó el incumplimiento de las medidas de protección    como un asunto conciliable, y (iii) ignoró los nuevos hechos de    violencia cometidos en su contra y contra su hija.                    

En este caso, la Corte    reiteró la obligación de aplicar el enfoque de género en los procesos de    violencia en el contexto familiar y las garantías procesales y sustanciales    que deben otorgarse a las víctimas.    

     

En vista de que la    comisaría de familia accionada no aplicó correctamente el enfoque de género,    decidió dejar sin efectos la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio,    declarando vulnerados los derechos de la accionante y su hija.   

T-401 de 2024                    

Una mujer y adulta mayor    interpuso acción de tutela contra una comisaría de familia, debido a que    consideró que dicha institución vulneró sus derechos fundamentales a la    dignidad humana y a una vida libre de violencias en el marco de un proceso    por violencia intrafamiliar que la accionante inició contra su exyerno, con    quien compartía una vivienda luego de la muerte de su hija. Alegó, entre    otras, la indebida valoración probatoria que causó que su agresor no fuera    desalojado y la falta de aplicación del enfoque de género.                    

La Corte analizó el    siguiente problema jurídico: ¿La providencia del 3 de mayo de 2023 de la    Comisaría Primera de Familia de Pamplona incurrió en una violación directa de    la Constitución al no aplicar un enfoque de género e interseccional cuando    decidió sobre la medida de protección provisional solicitada por una mujer de    67 años?                    

Reiteró la necesidad de    una adecuada aplicación de enfoque de género e interseccional en los procesos    de violencia en el contexto familiar, incluyendo las precitadas garantías    procesales y sustanciales que deben brindarse a las víctimas.    

     

Adicionalmente, mencionó    que el enfoque de género requiere ser acompañado del principio de    interseccionalidad, que resulta de especial importancia en los procesos    adelantados por las comisarías de familia, siendo deber de estas autoridades    obrar con la debida diligencia y responsabilidad.   

T-144 de 2025                    

Una mujer interpuso acción de tutela en contra de la    comisaría de familia que negó la solicitud de prórroga de medida de atención    de acogida en casa refugio a favor de una mujer y sus tres hijas menores de    edad.                    

El problema jurídico a    resolver fue el siguiente: ¿Una Comisaría de Familia, la Fiscalía General    de la Nación, una Secretaría de la Mujer y el ICBF vulneraron los derechos al    mínimo vital, seguridad social, vida, dignidad humana, integridad física,    sexual y psicológica, intimidad, a no ser sometida a tortura o tratos crueles    y degradantes, igualdad, a no ser sometida a ninguna forma de discriminación,    libertad y autonomía, libre desarrollo de la personalidad, salud, salud    sexual y reproductiva, seguridad personal, debido proceso, acceso a la    administración de justicia, y al interés superior de los niños, niñas y    adolescentes y su derecho a ser escuchados en las decisiones que les impactan    por no haber respondido las solicitudes de ayuda elevadas por una mujer    víctima de violencia de género, ni haber tomado medidas concretas, desde un    enfoque de interseccionalidad y de género, respecto del contexto de violencia    en el que se encontraban ella y sus hijas menores de edad?                    

En el marco de los procesos de violencia    intrafamiliar, las comisarías de familia deben aplicar un enfoque de género e    interseccional que les permita identificar y advertir los múltiples factores    de discriminación que afectan a las mujeres y adoptar las medidas que    correspondan para su superación. Finalmente, los niños, las niñas y    adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y, en el marco    de la violencia intrafamiliar, ello implica que las medidas de protección y/o    atención adoptadas en favor de las mujeres víctimas deben extenderse a los    hijos involucrados. Además, los niños, las niñas y los adolescentes tienes    derecho a ser escuchados en todos los trámites que los afecten.    

     

En el caso concreto, al    identificar que la comisaría de familia no aplicó debidamente los enfoques    diferenciales requeridos, se accedió a las pretensiones de la accionante.   

Deber de las    autoridades de desvirtuar la presunción de discriminación contra personas    transgénero   

SU-067 de 2023                    

En este caso, la Corte    estudió la tutela contra providencia judicial presentada por una mujer trans,    despedida de una empresa de vigilancia, alegando que su desvinculación se dio    en un contexto de discriminación por identidad de género. Los jueces    laborales negaron sus pretensiones sin valorar debidamente sus particularidades    y, en el curso del proceso, reprodujeron sesgos de género que resultaron en    una vulneración de los derechos de la accionante.                    

Entre otros, la Corte    decidió sobre el defecto de violación directa de la Constitución por    presuntos actos discriminatorios de los jueces laborales en contra de la    accionante, por su identidad de género.                    

En este caso, la Corte    unificó nuevamente la siguiente subregla de decisión[218]: los jueces    ordinarios deben aplicar enfoques orientados a lograr una verdadera igualdad    real y efectiva. El derecho de acceso a la administración de justicia está    orientado a la realización del derecho sustancial y, por tal motivo, los    casos deben ser abordados con enfoques diferenciales, de conformidad con las    personas que estén involucradas en los mismos.    

     

En caso de no emplear el    enfoque diferencial correspondiente en cada caso, vulnerarían los derechos    fundamentales de los sujetos procesales que los requieren.    

     

En el caso de las personas    trans, esto incluye desvirtuar la presunción de discriminación.    

Tabla  4. Precedente constitucional en materia de respeto de las comisarías de familia  de la identidad de género y sobre la debida aplicación del enfoque de género.    

     

     

193.       Las anteriores decisiones constituyen un precedente, debido a que (i)  resolvieron casos de mujeres -atendiendo sus circunstancias e  interseccionalidades particulares- a quienes no se les aplicó el enfoque de  género en el marco de procesos de naturaleza jurisdiccional, vulnerando sus  derechos fundamentales, lo cual guarda similitud con los hechos del presente  caso, en el que la accionante es una mujer trans que alegó la falta de  aplicación de la mencionada perspectiva en el trámite adelantado por la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y por el Juzgado Veinticuatro de  Familia de Bogotá; (ii) los problemas jurídicos analizaron el alcance  del derecho fundamental a la identidad de género y al derecho de las mujeres a  una vida libre de violencia y, con ello, a la dignidad humana, igualdad y libre  desarrollo de la personalidad, lo cual guarda semejanza con el problema  jurídico planteado en este caso, en el cual se estudia el correcto empleo de la  perspectiva de género respecto de una mujer trans por autoridades de justicia  familiar; y (iii) las subreglas de decisión son relevantes para el caso  concreto por cuanto permiten (a) delimitar el derecho a la identidad de género  y su relación con otros derechos fundamentales, así como las garantías  específicas de personas trans -como la presunción de discriminación- y (b)  identificar el deber de las comisarías de familia -y de todas las autoridades  jurisdiccionales- de aplicar enfoques diferenciales -tanto para mujeres,  adultos mayores y niños, niñas y adolescentes-.    

194.       En tal sentido, tanto la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II  como el Juzgado Veinticuatro de Familia, debían respetar el mencionado  precedente constitucional, en cumplimiento de sus funciones como autoridades de  justicia familiar. En consecuencia, debían aplicar enfoques diferenciales de  tal manera que se garantizaran los derechos de la accionante y todos los  sujetos procesales, teniendo en consideración el desarrollo que esta  corporación ha adelantado al respecto. A continuación, se presentan las  subreglas jurisprudenciales que debían ser aplicadas.    

     

195.       Subreglas jurisprudenciales aplicables. De  conformidad con el precedente constitucional, Sala Cuarta de Revisión resalta  las siguientes subreglas jurisprudenciales para determinar la configuración de  este defecto, en el presente caso:    

     

196.       En primer lugar, todas las autoridades, incluidos los jueces,  autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y entidades  administrativas están obligadas a respetar el derecho fundamental a la  identidad de género. En lo que corresponde a las personas transgénero, las  autoridades deben desvirtuar la presunción de discriminación en contra de  cualquier persona con orientación de género diversa, en aras de respetar sus  derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad. De esta manera, las  autoridades otorgan un recurso judicial efectivo que permite a todas las  personas ver sus intereses analizados correctamente.    

     

197.       En segundo lugar, las comisarías de familia, como autoridades en  ejercicio de funciones jurisdiccionales de conformidad con la ley, tienen la  obligación de adelantar los procesos de violencia en el contexto familiar, de  conformidad con, entre otros, los principios de primacía de los derechos  humanos, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, aplicando  enfoques diferenciales y de género.    

     

198.       En tercer lugar, el enfoque de género es un criterio hermenéutico a  través del cual se asegura la imparcialidad de los operadores jurídicos, en  casos que involucren relaciones asimétricas, perjuicios o patrones  estereotipados de género. Esta perspectiva tiene como propósito (i)  valorar de manera adecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar  las circunstancias en las que se favorecen o discriminan a las mujeres,  incluyendo las interseccionalidades que rodean a las mujeres trans, (iii)  comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas y (iv)  aplicar los mejores remedios para solventar las diferencias a las que están  sometidas. En este sentido, una decisión que no aplique el enfoque de género no  tiene una vocación de asegurar la imparcialidad del operador que la expidió,  máxime considerando que, para las personas trans, existe una presunción de  discriminación.    

     

199.       En cuarto lugar, la aplicación del enfoque de género en los procesos de  violencia en el contexto familiar comporta cargas procesales y sustanciales  que, en caso de ser pretermitidas, generan la vulneración de los derechos  fundamentales de las partes. Específicamente respecto de las cargas  sustanciales, se resalta que las comisarías de familia deben (i)  analizar los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de realidad,  reconociendo las interseccionalidades de las personas trans y la discriminación  en contra de la mujer y (ii) no desestimar los alegatos de violencia con  fundamento en agresiones recíprocas, siendo deber de estas autoridades  considerar si dichas agresiones corresponden a una defensa.    

     

200.        Finalmente, las comisarías de familia y demás  autoridades de justicia familiar también deben aplicar, de manera prevalente,  los derechos de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo las circunstancias  particulares de cada caso.    

     

201.       En suma, un correcto empleo del enfoque de género por parte de las  autoridades de justicia familiar en caso de involucrar personas con orientación  de género diversa requiere: (i) una argumentación suficiente que permita  desvirtuar la presunción de discriminación contemplada en la jurisprudencia y (ii)  una debida consideración a las interseccionalidades que rodean tanto a la  persona como a los demás intervinientes en el proceso. Cumpliendo estas  exigencias, la autoridad de justicia podrá adoptar el mejor remedio posible  para el caso concreto.    

     

202.       De conformidad con lo anterior, procede la Sala a exponer el  desconocimiento de las subreglas jurisprudenciales por parte de la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II y del Juzgado Veinticuatro de Familia de  Bogotá.    

a.   Decisión del 4 de julio de 2024, proferida por la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, en el marco del trámite del  incidente de incumplimiento de la medida de protección No 023 de 2023[219]    

     

203.        La Sala encuentra que la decisión del 4 de julio de 2024 proferida por la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, demostró el incumplimiento de la  medida de protección 000-0000 a favor de Fabiola, puesto que advirtió que la conducta del  señor Julián vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en la  medida en que aquel se refiere a la accionante en masculino desconociendo su  identidad[220]. Debido a ello, decidió imponer al señor Julián una multa  correspondiente a tres (03) SMMLV en favor de la Secretaría de Integración  Social.    

     

204.       Sin embargo, en relación con la decisión de la familia de impedir el  ingreso de Fabiola a la residencia familiar, la comisaría de familia  accionada se limitó a argumentar que no ordenaba el retorno de la accionante al  inmueble porque[221] (i) dicha decisión correspondió a la señora Teresa y no  al señor Julia´n, (ii) la accionante manifestó en el marco del  trámite que no puede convivir con su hermano en el mismo espacio, debido a las  constantes actos discriminatorios que aquel ejerce en su contra; y (iii)  la señora Teresa y los menores de edad que habitan el inmueble, cuentan  con una medida de protección adoptada en su favor y en contra de Fabiola,  la cual fue objeto de confirmación por parte del Juzgado Treinta y Dos de  Familia de Bogotá.    

     

205.       En ese orden de ideas, es evidente que la Comisaría Primera de Familia  de Usaquén II, con la adopción de la decisión del 4 de julio de 2024, incurrió  en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por Fabiola,  en la medida en la que no aplicó un enfoque de género que permitiera (i) valorar  de manera adecuada a los sujetos y su contexto, (ii) identificar las  circunstancias en las cuales se favorecen o discriminan a las mujeres,  incluyendo las interseccionalidades que rodean a las mujeres trans, (iii)  comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas y (iv)  aplicar los mejores remedios para solventar las diferencias a las que están  sometidas.    

     

206.       En primer lugar, se tiene que la comisaría de familia accionada no  ponderó de forma adecuada los intereses de los sujetos que se encontraban  involucrados, esto porque más allá de referirse a la accionante como una mujer  trans y de indicar que en el inmueble también habitan menores de edad, no  analizó de manera acertada el contexto de cada uno de estos sujetos. En efecto,  no verificó las condiciones en las que se encontraba en ese momento la  accionante, es decir, no identificó, entre otras cosas, (i) el lugar en  el que Fabiola estaba residiendo, esto para efectos de determinar si  aquella contaba o no con una vivienda digna; (ii) si en ese momento,  aquella contaba con un trabajo estable o con un ingreso fijo adecuado que le  permitiera suplir de manera suficiente su mínimo vital; y (iii) si, dada  su condición de mujer trans, aquella era víctima de alguna circunstancia de  violencia o de vulnerabilidad que afectara su dignidad humana.    

     

207.       De otro lado, no existe evidencia de que haya analizado la situación de  los sobrinos de la accionante y de su madre con el propósito de contar con  elementos de juicio suficientes que motivaran la decisión de no ordenar su  reintegro. Así las cosas, tampoco realizó un ejercicio argumentativo que  permitiera comparar con certeza las condiciones que motivaron la adopción de la  medida de protección dictada el 2 de febrero de 2024 en favor de estos sujetos,  con el fin de determinar la incompatibilidad de la misma con el retorno de la  accionante a la vivienda en la que todos residen. La Sala recuerda que, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, tanto los niños, niñas y  adolescentes como los adultos mayores[222]  son sujetos de especial protección constitucional. En relación con los primeros  y conforme se indicó en los apartados dogmáticos de la presente providencia, la  Corte ha indicado que su interés superior debe ser interpretado de conformidad  con las circunstancias particulares de cada caso, promoviendo su bienestar en  situaciones concretas.    

     

208.       Por ello, la fundamentación de esta autoridad no pudo desvirtuar la  presunción de discriminación que protege a la accionante, motivo por el cual la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II falló en el primer componente del  enfoque de género conforme las subreglas constitucionales identificadas en esta  providencia.    

     

209.        En segundo lugar, es claro que la comisaría de  familia demandada tampoco identificó las circunstancias estructurales de  discriminación que enfrentan las mujeres trans. En los acápites teóricos de  esta providencia, se explicó que las personas  trans son sujetos de especial protección constitucional, debido a que han  estado históricamente sometidas a distintas formas de discriminación  estructural e interseccional, esto porque la noción de lo que son las normas  masculinas o femeninas “normales”, ha excluido a las personas trans y las ha  sometido a múltiples abusos perpetrados tanto por las autoridades como por los  particulares. Por ende, en ellos confluyen múltiples factores de vulnerabilidad  tales como la pobreza, la exposición a la violencia y las barreras de ingreso  al mercado laboral que, junto con la marginalización y el rechazo social  derivado de su identidad de género diversa, acentúan su situación de  vulnerabilidad. No obstante, en la decisión del 4 de julio de 2024 no existe un  análisis de las interseccionalidades que rodean a la accionante.    

     

210.       Asimismo, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II tampoco  identificó en el caso concreto las formas de discriminación que afectaban de  forma particular a Fabiola. Al respecto, se advierte que, a pesar de que  la accionante desde el comienzo puso de presente que no tenía un lugar estable  para vivir de forma digna y que había sido víctima de diferentes formas de  violencia, la autoridad accionada solamente indicó que, en garantía de sus  derechos, “se sensibiliz[ó] frente a la posibilidad de [ubicar a  la solicitante] en casa refugio con el fin de garantizar sus derechos, se  remite para valoración al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se  remite apoyo policivo y se coloca la denuncia penal ante la Fiscalía General de  la Nación (SIC)”[223].    

     

211.       Adicionalmente, en lo que corresponde al argumento de que la decisión  de impedir el ingreso de la accionante provino de la señora Teresa y no  del señor Julián, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II se  limitó a aceptar dicha afirmación, sin analizar de manera clara la posibilidad  de que este hubiera podido incidir en dicha prohibición. Del acervo probatorio[224] es posible determinar que el señor Julián tiene la posesión de  los bienes familiares y que este le impidió tener llaves de la vivienda  familiar a la accionante. No obstante, no fue posible encontrar una referencia  de estas circunstancias en la decisión objeto de revisión. Esto era importante  para evidenciar una correcta valoración de la situación de al accionante y las  posibles modalidades de violencia que podría sufrir.    

     

212.       Así las cosas, es evidente que la autoridad judicial accionada no  realizó un ejercicio de ponderación, en el que además de tener en cuenta los  elementos de prueba recaudados, analizara tanto los factores de discriminación  que afectaban en ese momento a la accionante como aquellos que constituían un  riesgo futuro, teniendo en cuenta su condición de mujer trans. Por ende, los  argumentos que llevaron a la comisaría a no reintegrar a Fabiola a la  residencia familiar, omitieron considerar todos estos factores que, sin duda,  eran esenciales para la valoración del incumplimiento de las medidas de  protección que fueron decretadas.    

     

213.       Finalmente, la Sala encuentra que la decisión de la Comisaría Primera  de Familia de Usaquén II tampoco consideró los mejores remedios que podía  adoptar para efectos de garantizar los derechos de todos los sujetos  involucrados en el asunto, particularmente de Fabiola, quien por  tratarse de una mujer trans es un sujeto de especial protección constitucional.  En ese orden de ideas, la autoridad accionada podía valorar la posibilidad de  adoptar una medida alternativa que mitigara el menoscabo de los derechos de la  accionante ante la decisión de excluirla de la residencia familiar.    

214.       Conforme el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, las comisarías de  familia, aún después de adoptar su decisión, mantienen “la competencia para  la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección”. En tal  sentido, tienen la posibilidad de definir los medios para que, por un lado, se  cumplan las medidas de protección ordenadas y, por otro lado, se sancione su  incumplimiento. En ese orden de ideas, al analizar esta competencia a la luz de  los principios de la Ley 294 de 1996 tal y como fue modificada por las leyes  575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, la Sala Cuarta de Revisión considera  que, cuando se demuestra que la medida de protección adoptada es de imposible  cumplimiento, ineficiente o inadecuada, las comisarías de familia pueden  modificarlas o ajustarlas, en el marco del incidente de incumplimiento, con la  finalidad de lograr una protección integral de la víctima y la sanción efectiva  del victimario.    

     

215.       Así el literal j) del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, prevé que la  autoridad competente podrá “[d]ecidir provisionalmente quién tendrá a su cargo  las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de  otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla”. En tal  sentido, en el caso de que, luego de la ponderación de los intereses de los  sujetos involucrados, hubiese concluido que no podía ordenar el retorno de la  accionante a la residencia familia, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II podía explorar la posibilidad de imponer alguna carga económica  proporcionada en cabeza del señor Julián o del núcleo familiar, con la  finalidad de que Fabiola pudiera solventar una solución de vivienda  digna de manera temporal mientras se decide el proceso de sucesión que  actualmente cursa en la judicatura. Sobre este tema, se advierte que, tanto en  la acción de tutela, como en sede de revisión, la accionante insistió en que el  inmueble familiar produce rentas, producto de unos locales que se encuentran  arrendados.    

     

216.       Por otro lado, el literal n) del artículo 5 de la Ley 294 de 1996,  establece que las autoridades pueden imponer “[c]ualquiera otra medida  necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.” Por lo  tanto, el ordenamiento jurídico otorga un margen de discrecionalidad para que  las autoridades de familia impongan cualquier medida en el caso concreto,  siempre y cuando garanticen la protección de la familia, es decir, que la  autoridad accionada hubiese podido adoptar cualquier otra medida en beneficio  de los intereses de Fabiola, teniendo en consideración su condición de  mujer trans y los múltiples escenarios de discriminación que ha enfrentado y,  de no haber adoptado otra decisión, debía justificar el motivo por el cual no  permitir su reingreso a la vivienda familiar era la medida que mejor resolviera  la controversia.    

     

217.       En conclusión, la Sala Cuarta de Revisión considera que la Comisaría  Primera de Familia de Usaquén II vulneró los derechos fundamentales de Fabiola,  al incurrir en defecto por desconocimiento del precedente constitucional,  debido a que la decisión del 4 de julio de 2024 se adoptó sin tener en  consideración la obligatoria aplicación del enfoque de género que tuviera en  cuenta las interseccionalidades de la accionante. Por ende, el trámite del  incidente de incumplimiento de la medida de protección no desvirtuó la  presunción de discriminación que acompaña las actuaciones que afectan a las  personas trans.    

     

218.       Por lo anterior, esta decisión, al no proveer una correcta aplicación  del enfoque de género, lesionó la dignidad humana, la igualdad, el libre  desarrollo de la personalidad y la identidad de género de la accionante, por  cuanto la identidad de género, que requiere la aplicación de la mencionada  perspectiva, es un derecho fundamental que se encuentra estrechamente ligado a  los derechos fundamentales mencionados.    

     

219.       En lo relativo a la dignidad humana, la Sala recuerda que, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta guarda íntima relación  con el libre desarrollo de la personalidad y la identidad personal -incluyendo  la identidad de género- y se manifiesta, entre otras, a través de la garantía  de que toda persona puede escoger su proyecto de vida y este debe ser respetado  por la sociedad. De esta manera, un acto que atente contra la identidad de  género de una persona es una afrenta a su dignidad humana, en vista de que, por  motivo de su elección de vida, sufrió un trato diferenciado. En el caso  concreto, toda vez que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II no aplicó  correctamente el enfoque de género a la accionante y no desvirtuó la presunción  de discriminación, vulneró de manera concomitante su dignidad humana, al no  garantizar a la accionante su derecho a la identidad de género.    

     

220.       En lo referente a la igualdad, esta exige a las autoridades el deber de  asegurar la igualdad material de todas las personas en el marco de sus  competencias, lo cual se logra, en el caso de las personas transgénero, a  través de su protección cualificada, habida cuenta de la sistemática  discriminación de la que son víctimas -ello se logra a través de desvirtuar la  presunción de discriminación-. Conforme se indicó anteriormente, la decisión de  la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II debía otorgar la protección de  los derechos de la accionante en los términos mencionados. No obstante, este  deber no fue cumplido por la falta de consideración de las interseccionalidades  de la accionante, motivo por el cual se vulneró la garantía a favor de esta y,  por tanto, la comisaría accionada incurrió en un trato discriminatorio en el  marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección 000-0000.    

     

221.       Finalmente, en vista de que la decisión del 4 de julio de 2024 de la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II validó la decisión del grupo  familiar de impedir el ingreso de la accionante a la vivienda familiar, también  vulneró el derecho a la vivienda digna. Como se analizó anteriormente, la  accionante puso en consideración de la mencionada autoridad el hecho de que,  por su situación social y económica, el inmueble familiar constituía el lugar  en el cual podía residir de manera digna y, con la prohibición de ingreso a  este, tuvo que buscar otras opciones de residencia -como la Casa LGBTI o un  inquilinato-. Esta circunstancia constituía parte de las interseccionalidades  que rodeaban a la accionante y que no fue considerada adecuadamente en la  decisión bajo estudio. Por ello, el no haber aplicado correctamente el enfoque  de género provocó una lesión en su derecho a la vivienda digna, en vista de que  no solo tuvo consecuencias en la dignidad e intangibilidad moral de Fabiola,  sino que también afectó sus posibilidades de vivienda, sin que dicha  determinación haya sido suficientemente argumentada en la providencia.    

     

b.   Auto del 14 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá, por medio del cual se surtió el grado de  consulta[225]    

     

222.       Mediante la decisión del 14 de mayo de 2025, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en grado de  consulta, decidió confirmar la decisión del 4 de julio de 2024 adoptada por la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II. Al respecto, en primer lugar,  argumentó que, de las pruebas recaudadas en el trámite del incidente de  incumplimiento, se demostró que el actuar del señor Julián fue  discriminatorio porque se dirigió a desconocer de manera repetitiva la  identidad de género de la accionante, además de infringir en contra de esta  última violencia psicológica. En segundo lugar, en relación con el reintegro de  la accionante a la residencia familiar, consideró que no se logró acreditar que  fuera el señor Julián quien impedía el ingreso de la accionante a la  vivienda, consideraba innecesario adoptar una medida en ese sentido.    

     

223.       Al respecto se tiene que, pese a que dentro de los fundamento del auto  del 14 de mayo de 2025 se encuentran citadas varias sentencias de esta  corporación relacionadas con la aplicación del enfoque de género en asuntos  como el que ahora se encuentra en sede revisión, la decisión del Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá tampoco analizó el trámite del incidente de  incumplimiento de las medidas de protección otorgadas a la accionante en  aplicación de una perspectiva diferencial, teniendo en cuenta su condición de  mujer trans.    

     

224.       En efecto, el despacho judicial no hizo referencia de forma alguna al  contexto de Fabiola, es decir, no se tuvo en consideración si la  accionante cuenta o no con una vivienda, puesto que no se evaluó si aquella  percibe algún ingreso que le permita garantizar para sí misma una vida en condiciones  de dignidad. Lo anterior, como se explicó párrafos atrás era esencial, porque  dada la condición de la accionante de mujer trans, está expuesta a un contexto  de discriminación estructural.    

     

225.       En segundo lugar, tampoco se advierte que el Juzgado Veinticuatro de  Familia de Bogotá identificara las condiciones de vulnerabilidad que atraviesan  a las mujeres trans. Sobre el tema, vale la pena citar el informe del año 2021  elaborado por la Subdirección de Género de la Dirección de Desarrollo Social  del Departamento Nacional de Planeación -DNP[226],  en el que se concluyó, entre otras cosas, que las personas trans no tienen  garantía de sus derechos sociales económicos y culturales porque “al ser  rechazadas y/o excluidas se ven limitadas sus alternativas de vida y opciones,  lo cual  se refleja en la deserción escolar, en las escasas posibilidades de un  empleo formal, en que las alternativas de subsistencia estén relacionadas con  el trabajo sexual y el microtráfico de sustancias psicoactivas, en el no  cuidado de su salud, en las dificultades para conformar una familia estable y  en lograr consolidar un proyecto de vida. Así mismo, en las dificultades y  barreras para participar de manera efectiva en los espacios de toma de  decisión, donde podrían incidir en las acciones que afecten de manera más  directa su vida”[227].    

     

226.       En ese orden de ideas, en tercer lugar, el Juzgado Veinticuatro de  Familia de Bogotá no tuvo en consideración las formas de discriminación y de  violencia que padece Fabiola de manera particular. Al igual que la  comisaría de familia accionada, el despacho judicial omitió considerar que el  inmueble familiar es la única residencia que conoce la accionante y que, dada  su condición de mujer trans, se enfrenta a diferentes barreras sociales que le  impiden acceder en condiciones de igualdad a un trabajo estable que le permita  garantizarse una solución de vivienda digna y segura.    

     

227.       En cuarto lugar, se tiene que es evidente que al descartar la  pretensión de la accionante relacionada con su ingreso a la vivienda familiar,  considerando exclusivamente el hecho de que no se comprobó que sea el señor Julián  quien impide este hecho; la autoridad judicial omitió sin duda alguna,  adelantar un análisis integral de todos los elementos que obran en el  expediente, incluso de aquellos que le permitieron concluir que el señor Julián  ha ejercido actos de discriminación en contra de su hermana, los cuales se han  materializado a través de violencia psicológica. En ese sentido, la valoración  de esa pretensión tenía que incluir necesariamente las interseccionalidades que  atraviesan a Fabiola, así como al contexto en el que se desarrollaron  los hechos, esto para identificar con certeza los motivos por los cuales la  señora Teresa impidió el ingreso de la accionante a la vivienda  familiar.    

     

228.       Finalmente, la Sala Cuarta de Revisión encuentra que, de haber  realizado una correcta ponderación de los intereses de los diferentes sujetos  de especial protección constitucional involucrados en el asunto con fundamento  en la aplicación de un enfoque de género que tuviera en cuenta las diferentes  interseccionalidades de Fabiola, el Juzgado Veinticuatro de Familia de  Bogotá hubiese podido adoptar una decisión que explorara una medida razonable y  proporcionada, que no sacrificara de manera grave los derechos de una mujer  trans que, por su condición, ya enfrenta un contexto sistemático de  discriminación que la coloca en condición de vulnerabilidad.    

     

229.       Por los motivos expuestos en la presente sección, la Sala Cuarta de  Revisión de la Corte Constitucional considera que la providencia del 14 de mayo  de 2025 incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente  constitucional, debido a la omisión de aplicar el enfoque de género, en el  marco del trámite judicial que le correspondió adelantar y perpetuó los yerros  de la decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén II.    

9.3        Consideraciones sobre reconocimiento de la  diferencia, dialogo y respeto familiar    

     

230.        En atención a las particularidades del caso que  ocupa a esta Sala, resulta pertinente detenerse brevemente en una reflexión  que, sin desbordar el ámbito jurídico, interpela el sentido profundo de lo que  está en juego cuando los vínculos familiares se ven atravesados por el  conflicto, la identidad y la incomprensión. La familia, reconocida  constitucionalmente como núcleo esencial de la sociedad, debe ser también un  espacio donde cada ser humano tenga la posibilidad de ser, de pertenecer y de  sanar.    

     

     

232.       En ese sentido, quien decide realizar una transición de género enfrenta  un escenario social complejo, muchas veces marcado por la discriminación y la  violencia. Por ello, la familia debe ser el primer espacio de acogida,  inclusión y protección. Ninguna persona trans puede ser excluida del núcleo  familiar por ejercer libremente su derecho al desarrollo de la identidad de  género, ni puede ser objeto de actos de discriminación por este motivo.    

     

233.       Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión, sin desconocer la  complejidad emocional y jurídica del caso que le correspondió decidir, hace un  llamado a los integrantes de esta familia a reconocer la dignidad como un  elemento esencial en la definición del ser humano; a comprometerse con la  materialización de la igualdad, en especial frente a la prohibición de toda  forma de discriminación; y, finalmente, a considerar el diálogo y el  reencuentro como caminos posibles para resolver las diferencias, siempre en el  marco del respeto y del reconocimiento mutuo.    

     

234.       A veces, ese reencuentro no es inmediato ni total, pero puede comenzar  con la decisión consciente de reconocer a cada miembro de la familia como un  ser humano que goza de dignidad desde su diferencia. Este gesto resulta  esencial en un país como el nuestro, marcado por conflictos prolongados, duelos  no tramitados y violencias silenciosas que han dejado huellas profundas en la  sociedad. Por ello, todo acto de reconocimiento entre quienes comparten un lazo  familiar es también un aporte a la convivencia y a la paz.    

     

235.       La Corte es consciente de que el afecto no puede imponerse, ni el  perdón exigirse como un trámite obligatorio. El perdón es un acto profundamente  personal y libre. Sin embargo, desde el marco constitucional, es posible  invitar a la reflexión sobre la importancia de dejar de reproducir estereotipos  dañinos que, además de generar violencia, han excluido históricamente a grupos  de personas que, como la comunidad trans, han visto vulnerados incluso sus  derechos más esenciales.    

     

236.       En consecuencia, la Corte invita a que este caso no sea leído  únicamente como una controversia jurídica, sino también como una oportunidad  para recordar que el respeto por la diferencia, el diálogo y el reencuentro son  formas de reconocimiento que contribuyen a la convivencia pacífica y a la  construcción de una sociedad cada vez más incluyente, respetuosa de la  diversidad y de la dignidad humana. Colombia, como Estado social de derecho,  diverso e incluyente, tiene el deber de garantizar que todas las personas, sin  excepción, puedan vivir con libertad, igualdad y respeto.    

     

9.4       Remedios constitucionales    

     

237.       En virtud de los argumentos expresados en la presente providencia, la  Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a revocar las  decisiones del 20 de noviembre de 2024 del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión de Familia  y del 18 de diciembre de 2024 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales  a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de  la personalidad, a la identidad sexual y de género y a la vivienda digna de la  accionante. En ese orden de ideas, adoptará los siguientes remedios  constitucionales.    

     

238.       En primer lugar, se ordenará dejar sin efectos (i) la decisión  del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y, con  ello, (ii) la providencia del 14 de mayo de 2025 del Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá. Lo anterior, en la medida en que, conforme  se expuso en la presente sentencia, no se aplicó el enfoque de género en  relación con la condición de la accionante, quien es una mujer trans.    

     

239.        En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior,  se ordenará a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II para que, dentro de  los veinte (20) días calendario contados a partir de la notificación de esta  decisión, expida una nueva decisión en el marco del incidente de  incumplimiento, en la que deberá aplicar de manera correcta el enfoque de  género y realizar una adecuada ponderación de los derechos de los sujetos  involucrados, esto con el fin de salvaguardar las prerrogativas de la  accionante, su madre y sus sobrinos, en aplicación de las subreglas de decisión  identificadas en la presente providencia, entre otras, (i) el análisis  de los hechos, pruebas y normas con base en interpretaciones de la realidad, (ii)  la comprensión de las interseccionalidades de los sujetos de especial  protección involucrados en esta controversia y (iii) la fundamentación  de los motivos por los cuales la decisión que se adopte es el mejor remedio  para solventar los hechos de violencia en el caso concreto, analizando las posibles medidas alternativas, conforme se indicó en  la parte motiva de esta providencia. La Sala manifiesta que esta orden no  implica la primacía de los derechos de ninguna de las partes involucradas en lo  relativo al reingreso de la accionante a la vivienda familiar, sino una  adecuada aplicación del precedente judicial de tal manera que las autoridades  involucradas adopten la decisión que mejor solucione la controversia y presente  la menor lesión a los derechos posible.    

     

240.       En tercer lugar, la Corte instará a la Secretaría Distrital de la Mujer  de Bogotá D.C. para que, de conformidad con la oferta institucional, contacte a  la accionante para invitarla nuevamente a participar de los programas a los  cuales puede acceder, propendiendo por involucrarla en iniciativas que sean de  su interés, incluyendo la asesoría jurídica, con el fin de que realice las  acciones correspondientes tras la notificación de esta decisión. Lo anterior,  únicamente en el evento en el que la accionante desee acceder a tales  servicios.    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 29 de noviembre de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de  Decisión de Familia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales  a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a  la identidad de género, al debido proceso y a la vivienda digna de la  accionante, por los motivos expuestos en esta providencia judicial.    

     

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la  decisión del 4 de julio de 2024 de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II y la providencia del 14 de mayo de 2025 del Juzgado Veinticuatro de Familia  de Bogotá, en las que se decidió no ordenar el reintegro de la accionante a la  residencia familiar, de conformidad con las consideraciones de la presente  providencia.    

     

TERCERO.- ORDENAR a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II  que, dentro del término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la  notificación de esta decisión, expida una nueva decisión respecto del incidente  de incumplimiento, teniendo en consideración la aplicación de enfoques  diferenciales, dada la condición de mujer trans de Fabiola.    

     

CUARTO.- INSTAR a la  Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá para que se contacte con la  accionante para efectos de invitarla a participar de los diferentes programas  que oferte esa entidad para la población trans.    

     

QUINTO.- DESVINCULAR  del presente trámite al Juzgado Treinta y Dos de Familia  de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, al Juzgado Noveno  Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de  Bogotá, a la Personería Distrital de Bogotá y el Consultorio Jurídico de la  Universidad El Bosque y el Ministerio de Igualdad y Equidad.    

     

SEXTO.- Por Secretaría  General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las  comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con  salvamento de voto    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

ANEXO I

  Intervenciones en sede de instancia    

a.   Comisaría Primera de Familia Usaquén II    

241.       Mediante escrito suscrito por la comisaria Sandra Catalina Marín Gómez[228], hizo un recuento sobre  la actuación adelantada en el presente caso, indicó que cumplió con sus  funciones legales y constitucionales, garantizando el debido proceso, y  solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del principio  de subsidiariedad en vista de que, a su juicio, la accionante optó por inobservar  las formas propias de la medida de protección conforme la Ley 575 de 2000 y  dado que la decisión se encontraba en trámite de consulta ante la jurisdicción  de familia, indicando que la acción de tutela no tiene la facultad de  restablecer los términos procesales de la medida de protección. Finalmente, dio  acceso al expediente digital.    

b.   Teresa    

242.       En su intervención[229],  solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Argumentó que no ha violado  derechos fundamentales y que las controversias familiares deben dirimirse en  sede administrativa o judicial ordinaria, no en tutela. Afirmó que la  accionante no acreditó la vulneración directa de derechos por su parte y  solicitó declarar improcedente la acción respecto de su persona. Finalmente,  aportó documentación para sustentar su posición.    

c.    Julián    

243.       En su escrito[230],  en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contestó la  acción de tutela oponiéndose a las pretensiones. Resaltó la prevalencia de los  derechos de sus hijos y de su madre, persona adulta mayor, sobre los de la  accionante, invocando normas constitucionales y tratados internacionales,  particularmente los artículos 13 y 33 de la Constitución, la Convención sobre  los Derechos del Niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo  Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la ley 1251 de 2008. Argumentó que  existen decisiones previas de protección a favor de sus familiares en las  cuales se indicó que es un riesgo que la accionante regrese a la residencia  familiar, que la medida de protección se encontraba en grado de consulta y que  ya existe cosa juzgada por una tutela anterior decidida en su contra.  Finalmente, indicó que su grupo familiar colabora económicamente a la  accionante, enviando comprobantes de transacciones realizadas a través de la  plataforma Nequi. Solicitó negar las pretensiones de la acción.    

d.   Lina    

244.       A nombre propio y en representación de sus hijos menores, contestó la  acción de tutela[231]  oponiéndose a las pretensiones de la accionante. Alegó que la convivencia con  la accionante ponía en riesgo el bienestar emocional y la tranquilidad de sus  hijos y de la señora Teresa, personas de especial protección al ser  menores de edad y una adulta mayor. Argumentó que la accionante había ejercido  violencia intrafamiliar, que existía cosa juzgada por la tutela tramitada ante  el Juzgado Noveno Civil Municipal desfavorable a la accionante (supra 29) y que la medida de protección estaba en trámite  de consulta ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá. Solicitó negar  las pretensiones de la tutela y aportó pruebas documentales en respaldo de su  posición.    

e.    Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá    

245.       El despacho[232]  indicó que en el expediente 32-2023-000000 resolvió el recurso de queja  interpuesto por la accionante, se confirmó la medida de protección adoptada por  la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II —que ordenó a la accionante cesar  actos de agresión psicológica y asistir a tratamiento terapéutico—, y devolvió  el expediente a la autoridad de origen. Afirmó haber actuado respetando las  garantías procesales y sustanciales, garantizando el debido proceso, y solicitó  denegar la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos  fundamentales atribuibles a su actuación. Finalmente, dio acceso al expediente  digital.    

f.     Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá    

246.       Mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2024[233], indicó que, tras la  verificación de los documentos recibidos, no se evidenció orden judicial de  vinculación a dicho despacho en el trámite de la acción de tutela. Sin embargo,  informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela  11001400304720230035001 promovida por Julián contra la Comisaría Primera  de Familia de Usaquén II. Finalmente, dio acceso al expediente digital.    

g.   Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá    

247.       El despacho[234]  indicó que conoció en primera instancia la acción de tutela 2023-000000  promovida por Fabiola contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II, en la cual profirió sentencia el 24 de octubre de 2023. Finalmente, dio  acceso al expediente digital para consulta de las actuaciones.    

h.   Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de  Bogotá    

248.       El despacho[235]  indicó que conoció en primera instancia la acción de tutela promovida por Julián  contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, por presunta vulneración  de los derechos al debido proceso, igualdad y legalidad. Señaló que profirió  sentencia el 26 de febrero de 2024 y que la decisión fue resuelta en segunda  instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de abril  de 2024. Finalmente, dio acceso al expediente digital.    

i.     Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá    

249.       El despacho[236]  indicó que se encontraba adelantando el grado de consulta el proceso  11001-31-10-024-2024-00492-00, relacionado con medidas de protección a favor de  Fabiola. Expuso un resumen detallado de las actuaciones surtidas en el  trámite de incumplimiento, incluyendo las decisiones sobre nulidades y  audiencias realizadas. Señaló que el grado de consulta se encontraba pendiente  de decisión por cuanto la Comisaría no había remitido íntegramente los archivos  requeridos, lo que impedía su revisión completa. Finalmente, solicitó  desestimar la pretensión relacionada dejar sin efecto el resolutivo tercero de  la decisión del 4 de julio de 2024 al encontrarse pendiente el grado de  consulta y dio acceso al expediente digital.    

j.     Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá    

250.       La entidad[237],  a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Silvia  Juliana Arciniegas Morales, indicó que no ha desplegado acciones ni incurrido  en omisiones que vulneren derechos fundamentales de la accionante, por lo que  carece de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que brindó atención  conforme a sus competencias misionales, orientadas a la garantía de derechos de  las mujeres, pero que los hechos y pretensiones de la tutela no guardan  relación con sus funciones. Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela y  dio cuenta de la atención brindada a la accionante en el marco de su portafolio  de servicios.    

k.    Personería Distrital de Bogotá    

l.     Consultorio Jurídico de la Universidad El Bosque    

252.       Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024,  suscrito por Martha Liliana Cardona Mejía, directora del Consultorio Jurídico  de la Universidad El Bosque[239],  esta indicó que el estudiante David acompañó inicialmente a la  accionante en la Medida de Protección 000-0000 y en un incidente de incumplimiento, pero que posteriormente la  accionante decidió retirar su caso y otorgar poder a un abogado titulado.  Señaló que, verificada la nueva representación, el Consultorio Jurídico  procedió al cierre del caso. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela,  argumentando que no existió vulneración de derechos fundamentales atribuible al  estudiante ni a la entidad.    

     

     

[1] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de  Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.    

[2] “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000,  906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las  víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del  conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.    

[3] Acuerdo 1 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el  Reglamento de la Corte Constitucional”.    

[4]  De conformidad con el artículo 62 del Reglamento  de la Corte Constitucional, “[e]n la publicación de sus providencias, las  Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que  se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.  Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta  corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en  la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate  de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o  información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad  personal o la intimidad personal y familiar.    

[5] Expediente digital, documento “HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL T-10908482” remitido a través de correo electrónico del 16  de mayo de 2025, con asunto “RV: T-10.908.482”.    

[6] Expediente digital, escrito de tutela, disponible en el documento “01AccionTutelaAnexos”,  folio 3.    

[7] Ibidem, folio 4, numeral 22.    

[8] Expediente digital, documento “MP 000-0000” aportado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, folio 4.    

[9]  Ibidem.    

[10] Expediente digital, “01AccionTutelaAnexos”, folio 15-16.    

[11] A través de la Medida de Protección 000-0000-RUG. 000-2023 del 29 de marzo de 2023, disponible en el  expediente digital, archivo “01AccionTutelaAnexos”, folios 13-23.    

[12]  Ibidem, folio 21.    

[13] Videos compartidos en el expediente de la medida de protección 001-0000  003AnexoMedidaProteccion20230405_203117.mp4  004AnexoMedidaProteccion20230405_204312.mp4 005AnexoMedidaProteccion20230405_212632.mp4  006AnexoMedidaProteccion20230405_215457.mp4  07AnexoMedidaProteccion20230405_215618.mp4  008AnexoMedidaProteccion20230405_215629.mp4  009AnexoMedidaProteccion20230405_215659.mp4  010AnexoMedidaProteccion20230405_215750.mp4  011AnexoMedidaProteccion20230405_215924.mp4  012AnexoMedidaProteccion20230405_215946.mp4  13AnexoMedidaProteccion20230405_220049.mp4  014AnexoMedidaProteccion20230405_220237.mp4   015AnexoMedidaProteccion20230405_220757.mp4 016AnexoMedidaProteccion20230405_221607.mp4  017AnexoMedidaProteccion20230405_224719.mp4  018AnexoMedidaProteccion20230405_225357.mp4  019AnexoMedidaProteccion20230405_225525.mp4  020AnexoMedidaProteccion20230405_230832.mp4  021AnexoMedidaProteccion20230405_230901.mp4 027AnexoMedidaProteccionVID_20230329_171705.mp4  028AnexoMedidaProteccionVID_20230329_171716.mp4  029AnexoMedidaProteccionVID_20230329_172250.mp4  030AnexoMedidaProteccionVID_20230403_223213.mp4  031AnexoMedidaProteccionVID_20230403_223229.mp4  032AnexoMedidaProteccionVID_20230403_235246.mp4  033AnexoMedidaProteccionVID_20230403_235253.mp4    

[14] Expediente digital, documento “CUADERNO 2 INCUMP. 000 – 0000_0001 ”  aportado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, folios 5-6.    

[15]  Ibidem    

[16] Expediente digital, escrito de tutela, disponible en el documento “01AccionTutelaAnexos”,  folios 5-6.    

[17] La madre de la accionante indicó lo siguiente: “(…) entra hombres  con quienes sostiene relaciones sexuales y para mí esto es violencia  psicológica”.    

[18]  Expediente de medida de protección 001-0000 RUG 001-2023 D.I. 00000000, disponible en el documento “036MedidaProteccionCorreo”,  remitido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, folios 11-12.    

[19]  Ibidem.    

[20]  Ibidem, folios 14-15.    

[21]  Ibidem.    

[22]  Ibidem, folios 26-31.    

[23]  Ibidem, folios 81-94    

[24] Expediente digital, documento “MP 001-0000– 2023_0001” remitido por la Comisaría Primera  de Familia de Usaquén II, folios 99-102. El señor Julián interpuso recurso de queja contra dicha decisión, el cual fue resuelto  por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, a través de providencia del  21 de junio de 2023, en el cual fue rechazado, en vista de que, de conformidad  con la Ley 294 de 1996, la única decisión objeto de apelación es la decisión  definitiva, disponible en el documento “037AutoResuelveRecurso”,  enviado por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá.    

[25] Expedientes 11001-22-10-000-2023-00000-00 y  11001-22-10-000-2023-00000-01 de la Sala de Familia de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de  Justicia, respectivamente.    

[26] Acta de la audiencia de trámite del 29 de enero de 2024, disponible en  documento “001RegresaMedidaSurtir Apelacion” dentro de la información  remitida al expediente digital por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de  Bogotá, folios 241-242.    

[27]  Expediente digital, documento “001RegresaMedidaSurtir  Apelacion” dentro de la información remitida al expediente digital por el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, folios 265-274.    

[28]. En tal virtud, velando por el cumplimiento y la garantía de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes (conforme la sentencia T-462 de  2018), determinó que era su deber adoptar medidas de protección, a pesar de que  “con las pruebas aportadas no se prueba que se ejerza  una violencia directa por parte de su tía (…) en contra de los niños”[28].    

[29]  Ibidem, cuarto párrafo del folio 270.    

[30]  Ibidem, folios 265-273.    

[31]  Ibidem.    

[32] Expediente digital, documento “34SentenciaConfirmaDecision”,  remitida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá.    

[33] Expediente digital, documento “CUADERNO 2 INCUMP. 000 – 0000_0001 ”  aportado por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II , folios  24-25.    

[34] Expediente 110014003047-2023-00000-00    

[35] Expediente 11001-40-03-047-2023-00000-00. El Juzgado Cuarenta y  Siete Civil Municipal de Bogotá había expedido un fallo anterior el 21 de abril  de 2023, pero mediante providencia del 12 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por  indebida integración del contradictorio, por no haber vinculado a Fabiola.  Documentos “013SentenciaTutela2023[00000]” y “004FalloJuzgado41CivilCircuitoDeclaraNulidad”,  remitidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.    

[36] Expediente 11001-40-03-047-2023-00000-01.    

[38]  Ibidem, folios 32-35. En la cual se  requirió a las partes para aportar material probatorio y se suspendió la  diligencia hasta el 27 de julio de 2023 para realizar la práctica de pruebas.  El señor Julián presentó solicitud de nulidad por indebida notificación  del auto que decretó la práctica de pruebas, por trato irrespetuoso en la  audiencia del 29 de marzo de 2023, al argumentar que al decretar la medida de  protección definitiva se le negó el decreto y práctica de pruebas.    

[39]  Ibidem, folios 36-38. En la cual se  decretaron pruebas y el señor Julián realizó una solicitud de nulidad  respecto del proceso de imposición de la medida de protección. Por lo tanto, se  suspendió nuevamente el trámite hasta que se resuelva la mencionada nulidad.    

[40]  Ibidem, folios 39-40. En la cual  dispuso la reprogramación de la audiencia. Igualmente, se rechazó de plano el  recurso de reposición y en subsidio apelación de la decisión de la comisaría de  familia respecto de la nulidad del proceso.    

[41]  Ibidem, folios 41-45. En la cual se  practicó el testimonio de la señora Teresa y el señor Julián  prescindió del testimonio de su hermana Clara. Igualmente, este último  solicitó la nulidad de la audiencia manifestando que quien practicó el  testimonio no fue la comisaria sino la abogada de la comisaría. Por parte de la  accionante, su apoderado solicitó que se cite al Ministerio Público para que se  haga presente en la próxima audiencia. La comisaria rechazó de plano la nulidad  y suspendió la audiencia citando a la señora Clara para rendir  testimonio y al Ministerio Público para acompañar la próxima audiencia.    

[42]  Ibidem, folios 41-45. En la cual se  descartó el testimonio de la señora Clara y el señor Julián  interpuso incidente de nulidad por la falta de inmediación de la práctica del  testimonio de la señora Teresa. Por lo anterior, se concedió un término  de tres días hábiles a la accionante para pronunciarse respecto al incidente de  nulidad y se suspendió la audiencia para resolver sobre dicha solicitud.    

[43] Expediente 110014003009-2023-00000-00    

[44] Documento “17 Fallo De Tutela Petición Debido Proceso  Comisaria De Familia Medida Protección_”, remitido por el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Bogotá.    

[45] Expediente 11001-41-05-004-2024-00000-00    

[46] Documento “09Sentencia” enviado por el Juzgado Cuarto Municipal  de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.    

[47] Documento “16SentenciaSegundaInstancia” enviado por el Juzgado  Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.    

[48] Expediente digital, archivo “01AccionTutelaAnexos”, folios  59-67.    

[49] Expediente 110013110024-2024-00000-00.    

[50]  La Sala se permite aclarar que la tutela fue inicialmente competencia del  Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en el  expediente 11001221000020240000000, el cual, mediante auto del 2 de  agosto de 2024 la admitió y, a través de providencia del 12 de agosto de 2024  negó el amparo de los derechos de la accionante. Al haber sido impugnada la  decisión, la misma fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia que, en providencia del 23 de octubre de 2024, declaró la  nulidad de lo actuado al no haberse respetado las normas de reparto de tutelas  previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, remitiendo así  el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha decisión  fue notificada mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2024. Esta  información se encuentra en el expediente digital, documento “5TA PARTE  CUADERNO 2  INCUMP. 023 – 2023_0001”, folios 17-80.    

[51] Expediente digital, documento “02 AutoAdmite”.    

[52] Expediente digital, documento “19 FalloImprocedente”    

[53] Expediente digital, documento “21 EscritodeImpugnacion”    

[54] Expediente digital, documento “23 AutoConcedeImpugnacion”    

[55] Expediente digital, documento “25 Fallo_de_tutela nombres ficticios”    

[56] Notificado el 21 de abril de 2025.    

[57] Notificado a través de oficio OPTB-204-2025 del 14 de mayo de 2025.    

[58] Se solicitó: (i) informar su situación actual en términos laborales,  de vivienda y salud, acompañando documentación que soporte sus respuestas; (ii)  describir el tipo de relacionamiento que ha tenido con su familia desde el  final del trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección;  (iii) e informar el estado actual del proceso de sucesión del señor Fabio.    

[59] Se solicitó: (i) informar el tipo de relacionamiento que han tenido  con la accionante después del trámite del incidente de incumplimiento de la  medida de protección; (ii) e indicar si han sostenido nuevas discusiones con la  accionante después de los hechos que motivaron la medida de protección.    

[60] Se solicitó: (i) remitir copia íntegra de los expedientes de las  medidas de protección 000-0000 y 001-0000; (ii) informar si han existido nuevos incidentes en los mencionados  expedientes; (iii) indicar si las partes procesales han acudido nuevamente por  nuevos hechos de violencia familiar; y (iv) en caso afirmativo, remitir copia  de las nuevas actuaciones adelantadas.    

[61] Se solicitó: (i) remitir copia íntegra del expediente 11001 31 10 024  2024 00492 00; (ii) informar si ha concluido con el grado de consulta respecto  de las decisiones de la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II y remitir,  de ser el caso, la providencia respectiva; (iii) indicar si ha conocido de  nuevas solicitudes de medidas de protección relacionadas con el asunto, y  remitir la documentación correspondiente.    

[62] Se solicitó remitir copia íntegra del expediente 11001 31 10 032 2023 00000  00.    

[63] Se solicitó remitir copia íntegra del expediente 11001 40 03 047 2023 00000  00.    

[64] Se solicitó: (i) informar sobre los programas, servicios o iniciativas  dirigidas a personas de la comunidad LGBTIQ+, en particular para mujeres  transgénero en situación de vulnerabilidad; y (ii) precisar si la accionante ha  acudido a dichos programas o servicios.    

[65] Se solicitó: (i) informar sobre las políticas públicas nacionales en  materia de protección a personas transgénero, detallando programas, actividades  y oferta institucional en la materia; y (ii) reportar los avances en la  reglamentación del Mecanismo para la Prevención y Atención Integral de  Violencias y Actos de Discriminación contra población LGBTIQ+.    

[66] Correo electrónico del 16 de mayo de 2025, con asunto “RV:  T-10.908.482”.    

[67] Correo electrónico del 17 de mayo de 2025, con asunto “RE:  T-10.908.482 Auto12-05-25 Pruebas: Respuesta”.    

[68] Correo electrónico del 16 de mayo de 2025, con asunto “RV:  T-10.908.482 Auto 12-05-25 Pruebas”.    

[69] Documento “13Auto14-05-2025ResuelveConsulta”, remitido por  parte del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.    

[71] Correo electrónico del 14 de mayo de 2025, con asunto “RV:  T-10.908.482 Auto 12-05-25 Pruebas”.    

[72] Comunicación 1-2025-000000 del 19 de mayo de 2025, remitida a  través de correo electrónico de la misma fecha, con asunto “RV: Respuesta  auto de pruebas Referencia Expediente T-10.908.482. SDMujer 2-2025-00000”.    

[73] Notificado a través de oficio OPTB-218-2025 del 30 de mayo de 2025.    

[74] Correo electrónico del 30 de mayo de 2025, con asunto “RE:  T-10.908.482 Auto 27-05-25 Pruebas”.    

[75] Notificado por correo electrónico del 13 de junio de 2025, con asunto  “T-10.908482 Auto 12-05-25 Traslado”    

[76] Correo electrónico del 17 de junio de 2025, con asunto “RV:  EXPEDIENTE  No. T-10.908.482”    

[77] Correo electrónico del 18 de junio de 2025, con asunto “T-10.908.482”.    

[78] Correo electrónico del 17 de junio de 2025 con asunto “Referencia:  Expediente T-10.908.482”.    

[79] Anexos “Carta Alejandro” y “Carta Tomás”, enviados por Lina.    

[80]  Correo electrónico del 11 de agosto de 2025, con asunto “RE:  T-10.908.482 Auto12-05-25 Pruebas”.    

[81]  Notificado mediante oficio OPTB-271-2025 del 10 de julio de  2025.    

[82]  Correo electrónico con asunto “RV: T-10.908.482 Auto  9-07-25 Traslado” del 11 de julio de 2025.    

[83]  Sentencias T-577 de 2017 y  T-019 de 2021    

[84] Sentencia T-642 de 2013, reiterado en las Sentencia T-219 de 2023 y  T-226 de 2024. Ver también la sentencia T-306 de 2020.    

[85] En los procesos de tutela contra providencias, es preciso verificar  este requisito. En la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional declaró  improcedente la tutela instaurada por una persona en defensa del derecho a  impugnar la sentencia condenatoria, porque no acreditó la legitimación en la  causa por activa.      

[86] Sentencia T-619 de 2017, reiterada en la sentencia SU-379 de 2019.    

[87] Sentencia SU-388 de 2021.    

[88] Sentencias C-590 de 2005 y SU-379 de 2019.    

[89] Sentencia T-448 de 2018.    

[90] Sentencias SU-061 de 2018, T-074 de 2018, C-590 de 2005. Al respecto,  ver también Sentencias SU-072 de 2018 y SU-081 de 2020.    

[91] Sentencia SU-215 de 2022.    

[92] Sentencias SU-041  de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021.    

[93] Esto es, cuando  el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica  la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Para que este defecto se  configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y  capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de  2012 y SU-454 de 2016.    

[94] Ver, por ejemplo,  las sentencias SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021.    

[95] Ver, por ejemplo,  las sentencias SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021.    

[96] Ver, por ejemplo,  las sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021.    

[97] Ver, entre otras,  las sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018.    

[98] Ver, al respecto,  las sentencias T-459 de 2017 y SU-918 de 2013    

[99] Ver, por ejemplo,  las sentencias SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014.    

[100] Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son  los legitimados para interponerla. Indica al respecto el artículo 86: “[t]oda  persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por  quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En  desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las  distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente  forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por  cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se  presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original).    

[101] Expediente digital, documento “01 AccionTutelaAnexos”, folio  91.    

[103]  Según la consulta en el Sistema de Información del Registro  Nacional de Abogados – SIRNA, la tarjeta profesional de Darío se  encuentra vigente.    

[104]  Expediente digital, documento “01 AccionTutelaAnexos”,  folio 91.    

[105] De conformidad con el artículo 5 del  Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u  omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar  cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP,  art 86; D, 2591 de 1991, art 1º.    

[106] “Artículo 42. Procedencia. La  acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los  siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud  este encargado de la prestación del servicio público de educación.  // 2.  Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la  prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra  quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de  servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una  organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el  beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el  solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal  organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud  viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la  entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en  ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo  15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de  informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la  transcripción de la información o la copia de la publicación y de la  rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la  eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en  ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que  a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar  quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del  particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del  menor que solicite la tutela”.    

[107] Sentencia T-279 de 2023.    

[108]  Ibidem.    

[109] Autos 219 de 2020, 262 de 2020, 247 de 2021, 1133 de 2021, 122 de 2022,  891 de 2022, 945 de 2022, 2065 de 2023 y 439 de 2024.    

[110]  La situación de indefensión ha sido analizada por esta corporación en  anteriores oportunidades, como en las Sentencias T-115 de 2014, T-145 de 2016 y  T-019 de 2025, aclarando que la indefensión se produce cuando “no tiene  posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses”  lo que se explica, en la mayoría de casos, porque la parte demandada actúa  ejerciendo un derecho del que es titular de manera irrazonable o desproporcionada,  “lo que suscita la posición diferencial de poder y una desventaja cuyas  consecuencias el otro particular afectado no está en capacidad de repeler.”    

[111] Los mencionados criterios han sido reiterados en las Sentencias SU-439 de 2017, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y  T-130 de 2024.    

[112]  Documento “HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL T-10908482”,  remitido por la accionante a través de correo electrónico del 16  de mayo de 2025, con asunto “RV: T-10.908.482”.    

[113] Sentencia T-261 de 2024.    

[114]  Sentencia T-307 de 2017.    

[115] Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018,  T-010 de 2019, T-020 de 2019 y SU-018 de 2025.    

[116] Sentencia T-130 de 2024. Reiterando las Sentencias SU-379 de 2019 y  C-590 de 2005.    

[117] Sentencias SU-354 de 2017, SU-454 de 2020 y SU-428 de 2024.    

[118] Sentencia C-483 de 2008. “El principio de oficiosidad, el cual se  encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce  en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del  proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud  de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan  comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento,  para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque  íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución  efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los  derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.”    

[119] Sentencia T-130 de 2024.    

[120] Sentencias T-314 de 2011, T-804 de 2014, T-099 de 2015, C-584 de 2015,  T-077 de 2016, T-143 de 2018, SU-440 de 2021, T-150 de 2023, T-236 de 2023,  T-188 de 2024 y T-527 de 2024.    

[121] Expediente digital, documento “001AccionTutela Anexos”, folios  107-135.    

[122] Sentencias C-543 de 1992,  T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021.    

[123] En los casos  donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten idóneos ni  efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias  particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se  consideran ineficaces. Esta evaluación se basa en si el procedimiento ordinario  puede ofrecer una protección adecuada y oportuna. El juez constitucional debe  valorar si el contexto específico del peticionario, como su condición de  especial protección constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales  tradicionales. Además, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario  sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuestión (Cfr. Sentencias  T-460 de 2018 y T-084 de 2021).    

[124]“La  jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza  por: (i) la inminencia del daño, es decir por la amenaza de un mal  irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el  daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran  intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o  inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela  que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y  necesario de protección de derechos fundamentales. (Cfr. Sentencias T-896 de  2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017, T-033 de 2018 y T-084 de  2021, entre otras).    

[125]  Sentencias T-149 de 2013,  T-010 de 2019 y T-064 de 2023.    

[126] Defensoría del Pueblo, 123 feminicidios en tres meses, la violencia  de género no da tregua. 29 de abril de 2025. Disponible en: https://www.defensoria.gov.co/-/123-feminicidios-en-tres-meses-la-violencia-de-genero-no-da-tregua    

[127] Caribe Afirmativo, Informe de Derechos Humanos de Personas LGBTIQ+  en Colombia 2024, 16 de mayo de 2025. Disponible en: https://caribeafirmativo.lgbt/wp-content/uploads/2025/05/DIGITAL-INFORME-DDHH-2024.pdf    

[128] Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Mercado  laboral de la población LGBT Año móvil abril 2024 – marzo 2025, 12 de mayo  de 2025. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/GEIH/bol-GEIHMLLGBT-abr2024-mar2025.pdf    

[129]  Ibidem.    

[130] Choi, Soon Kyu, et al. Estrés, salud y  bienestar de las personas LGBT en Colombia: Resultados de una encuesta  nacional. The Williams Institute, 2020, https://williamsinstitute.law.ucla.edu/wp-content/uploads/LGBT-Colombia-Spanish-May-2020.pdf.    

[131] Sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011,  SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022.    

[132] Sentencia SU-087 de 2022.    

[133] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi  corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se  consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad  jurídica y fáctica. Sentencia SU-149 de 2021.    

[134] Sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022.    

[135] Sentencia SU-060 de 2021.    

[136] Sentencia SU-049 de 2024    

[137] Sentencia T-698 de 2004. y T-464 de 2011.    

[138] Sentencia C-634 de 2011. Reiterando la Sentencia SU-774 de 2014.    

[139] Sentencia SU-337 de 1999.    

[140]  Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Ver también, Corte Constitucional,  sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099  de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 y SU-440 de 2021.    

[141] Sentencia T-401 de 1992.    

[142] Artículo 16 de la Constitución Política.    

[143] Artículo 15 de la Constitución Política.    

[145] Sentencia T-562 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-067 de 2023.    

[146] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre  Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales,  culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 67.    

[147] La Corte constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad  de género concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervención  en la autonomía del sujeto en la definición de la identidad y orientación  sexual; (ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a  minorías de identidad u orientación sexual, de tratamientos discriminatorios  injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanción o restricción que pretenda  cuestionar o direccionar la opción de identidad u orientación sexual del  sujeto. Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2013.    

[148]  Ibidem.    

[149] Sentencias T-314 de 2011, T-478 de 2015 y T-363 de 2016.    

[150] Sentencias T-909 de 2011, T-562 de 2013, T-565 de 2013, T-804 de 2014,  T-099 de 2015, T-363 de 2016, T-030 de 2017, T-392 de 2017, T-143 de 2018 y  T-335 de 2019.    

[151] Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000 y C-963 de 2003. “Los  criterios sospechosos son, en últimas, categorías que ‘i) se fundan  en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir  por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas,  históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a  menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en  los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y  equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. El constituyente consideró,  entonces, que cuando se acude a esas características o factores para establecer  diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una conducta injusta  y arbitraria que viola el derecho a la igualdad’”.    

[152] Corte IDH, caso “Duque contra Colombia”, sentencia del 26 de  febrero de 2016. Ver también, Corte IDH, caso “Flor Freire Vs. Ecuador”,  sentencia del 31 de agosto de 2016 y caso “Vicky Hernández y otras contra  Honduras”, sentencia del 26 de marzo de 2021.    

[153] Sentencias T-314 de 2011 y T-335 de 2019.    

[154] Sentencia SU-440 de 2021.    

[155] Sentencia T-063 de 2015.    

[156]  ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho,  organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de  sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada  en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la  solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés  general.    

[157] Sentencias T-881 de 2002 y T-099 de 2015.    

[158] Sentencia T-099 de 2015, reiterando las Sentencias T-090 de 1996 y  C-336 de 2008.    

[159] Sentencia T-463 de 2022, reiterando la Sentencia C-143 de 2015.    

[160] Sentencia C-045 de 1996. También ver las Sentencias C-578 de 1995,  C-475 de 1997, C-634 de 2000, C-581 de 2001, C-296 de 2002, C-179 de 2005,  C-258 de 2013 y C-143 de 2015.    

[161]  ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la  ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los  mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por  razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos  discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a  aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o  maltratos que contra ellas se cometan.    

[162] Sobre el desarrollo del derecho de igualdad y su relación con la  identidad de género, ver Sentencias T-467 de 2014, T-063 de 2015, T-192 de 2020  y T-527 de 2024.    

[163] Sentencias T-099 de 2015 y T-675 de 2017.    

[164] PIDESC, Observación General No. 20, 2 de julio de 2009, núm.12. “Discriminación  sistémica. El Comité ha constatado periódicamente que la discriminación contra  algunos grupos subsiste, es omnipresente, está fuertemente arraigada en el  comportamiento y la organización de la sociedad y a menudo implica actos de  discriminación indirecta o no cuestionada.  Esta discriminación sistémica puede  consistir en normas legales, políticas, prácticas o actitudes culturales  predominantes en el sector público o privado que generan desventajas  comparativas para algunos grupos y privilegios para otros”. Ver también,  Corte Constitucional, sentencias T-099 de 2015, C-584 de 2015 y T-077 de 2016.    

[165] Sentencia C-117 de 2018. “La discriminación interseccional o  múltiple se refiere a las diferentes categorías que pueden acentuar una  situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia, religión o  creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y orientación  sexual”.    

[166] CIDH, Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos  económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 58.    

[167] Sentencias T-086 de 2014, T-141 de 2015 y T-363 de 2016.    

[168] Sentencia T-363 de 2016.    

[169] Sentencia T-143 de 2018.    

[170] Sentencia T-030 de 2017. Ver también, Corte Constitucional, sentencia  T-804 de 2014.    

[171] Sentencia T-363 de 2016.    

[172] CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos  económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 236.    

[173] Sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018.    

[174] Sentencia T-192  de 2020.    

[175] Sentencia C-552 de 2001.    

[176] Sentencia SU-067 de 2023.    

[177] Sentencias  T-316 de 2020, C-059 de 2005, C-674 de 2005, C-776 de 2010, C-985 de 2010,  T-967 de 2014, T-338 de 2018 y T-093 de 2019.    

[178] Modificada por las leyes 575 de  2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021.    

[179] Estas autoridades fueron creadas a través de las facultades  extraordinarias investidas al presidente de la República a través del numeral 4  del artículo 1 de la Ley 56 de 1998 “Por la cual se conceden facultades  extraordinarias al [p]residente de la República para expedir el Código del  Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones”, ejecutadas  a partir del Decreto 2737 de 1989 “Por el cual se expide el Código del Menor”.  Las funciones iniciales de estas autoridades se encontraban reguladas en los  artículos 295 a 299 del mencionado Decreto, que fueron luego modificadas por  normativa posterior.    

[180] “Por la cual se regula  la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se  establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.    

[181] El parágrafo primero de esta disposición también estableció la  competencia en caso de que en un mismo municipio concurra una defensoría de  familia y una comisaría de familia.    

[182] Micrositio Conexión Justicia, del Ministerio de Justicia y del  Derecho, disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexion-justicia    

[183] Ministerio de Justicia y del Derecho & Programa de las Naciones  Unidas para el Desarrollo, (2022). Tomo V: Lineamientos para el servicio de  atención en comisarías de familia, pp. 17. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexion-justicia/Documents/LineamientosGuiasDocumentos/Lineamientos%20Tecnico%20operativos%20Comisarias%20de%20Familia%20%20(1).pdf    

[184] Ministerio de Justicia y del Derecho & Universidad Nacional de  Colombia, (2024). Tomo IV Lineamientos para el servicio de atención en  Comisarías de Familia, pp. 86-115. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexion-justicia/Documents/LineamientosGuiasDocumentos/Tomo-IV-Lineamientos-para-el-servicio-de-atencion-en-Comisarias-de-Familia.pdf    

[186] Sentencia T-401 de 2024.    

[187] Sentencias T-878 de 2014 y T-344 de 2020.    

[188] Sentencia SU-067 de 2023    

[189] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.    

[190] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.    

[191] Sentencia T-224 de 2023.    

[192] Comisión  Interamericana de Derechos Humanos. Estándares jurídicos vinculados a la  igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el sistema interamericano  de derechos humanos: desarrollo y aplicación Actualización del 2011-2014.  OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60 3 noviembre 2011. Ver también https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/198.asp#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20entiende%20que%20la,poder%20originadas%20en%20estas%20diferencias.    

[193] Sentencias T-514  de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, T-026 de 2022, SU-020 de  2022 y SU-048 de 2022.    

[194] Sentencias  T-140 de 2021, SU-349 de 2022, C-222 de 2022, T-022 de 2022 y T-064 de 2023.    

[195]  Sentencias T-241 de 2016, T-590 y SU-677 de 2017, T-126 y T-462 de 2018, T-486  y T-093 de 2019 y SU-020 y SU-048 de 2022.    

[196]  Sentencias T-326 de 2023 y T-130 de 2024.    

[197] Sentencia T-410 de 2021, reiterada por la Sentencia T-144 de 2025.    

[198] Sentencia T-401 de 2024, reiterada por la Sentencia T-144 de 2025.    

[199] Sentencia T-410 de 2021, reiterada por la Sentencia T-144 de 2025.    

[200] Sentencia T-130 de 2024, fundamento jurídico 68. Reiteró el  entendimiento de las Sentencias T-735 de 2017, T-462 de 2018, T-410 de 2021, T-016 de 2022, SU-349 de  2022 T-172 de 2023, T-210 de 2023 y T-219 de 2023.    

[201] Sentencia T-130 de 2024 fundamento jurídico 69, reiterando la  Sentencia T-326 de 2023.    

[202] Sentencia T-144 de 2025. Ver también T-012 de 2016 y T-344 de 2020.    

[203]“Este tratamiento especial de los derechos de los niños  y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991,  que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en  virtud del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la  vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de  especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para  alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus  derechos” (Sentencia T-005 de 2018).     

[204]La protección integral de los menores de edad  se compone de dos sistemas: primero, un conjunto general de principios y  garantías que se aplican a todas las personas, como el “principio de la  dignidad humana, el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la  seguridad social, la nacionalidad” (Sentencia T-864 de 2005), entre otros. En  segundo lugar, un sistema especial que otorga a estos derechos un carácter  fundamental y prevalente, según lo dispuesto en la Constitución. Así, los niños  gozan de una supra-protección o protección complementaria, que no reemplaza,  sino que refuerza, los mecanismos de protección de derechos aplicables a todas  las personas.    

[205] Preámbulo y art. 3. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los  Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas  el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.    

[206] Art. 24. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión  por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de  1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.    

[207]Art. 19. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención  Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en la Conferencia Especializada  Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de  1969. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.    

[208]Art. 25. Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos  Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217  A (III) del 10 de diciembre de 1948.    

[209] Art. 10. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma,  ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI)  del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de  1968.    

[210] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.    

[211]  En el pasado, estos eran considerados  como “menos que los demás” (Sentencia  T-408 de 1995) y su  participación en la vida jurídica se limitaba mayormente a la intervención de  sus representantes, quedando marginados de las decisiones que los afectaban.  Sin embargo, el avance en disciplinas como la medicina, la psicología y la  sociología permitió identificar las características particulares de su  desarrollo y su singularidad como personas. Este reconocimiento impulsó a la  familia, la sociedad y el Estado a brindarles una protección especial, adaptada  a sus necesidades y circunstancias.    

[212] Cfr. Sentencia T-408 de 1995.    

[213] Los derechos de los niños no dependen de ninguna condición particular,  y constituyen un “conjunto de derechos-garantía frente a la acción del Estado”  (Sentencia C-273 de 2003), imponiendo a los poderes públicos el deber de  satisfacer dichos derechos.    

[214] Sentencia T-220 de 2004.    

[215] Cfr. Sentencia T-510 de 2003.    

[216] Sentencia T-510 de 2003.    

[217] Cfr. Sentencia T-510 de 2003.    

[218]  Ibidem, extendiendo el entendimiento de la  Sentencia SU-440 de 2021 a los jueces ordinarios.    

[219]  Expediente digital, archivo “01AccionTutelaAnexos”. Fls  59-68.    

[220]  Ibidem.    

[221]  Ibidem, cuarto párrafo del folio 64 y cuarto párrafo del folio 65.    

[222]  Sentencias C-395 de 2021, T-077 de 2024 y T-305 de 2024. En  estas oportunidades, se interpretó el alcance del artículo 46 de la  Constitución Política, que establece la protección de las “personas de  tercera edad”, reconocido también por el Sistema Interamericano de Derechos  Humanos en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos  Humanos de las Personas Mayores. Sobre este particular, la jurisprudencia ha  afirmado que “existe un marco legal claro que hace partícipes al Estado, la  familia y la comunidad de la corresponsabilidad de colaborar para garantizar  los derechos de las personas mayores, y su acceso a una vida en condiciones de  bienestar y dignidad.”    

[223]  Expediente digital, archivo “01AccionTutelaAnexos”, tercer  párrafo del folio 62.    

[224]  Ibidem, archivo  “01AccionTutelaAnexos”. Folio 16 y 64.    

[225]  Expediente digital, documento “13Auto14-05-2025ResuelveConsulta”, compartido  por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá.    

[226] Departamento Nacional  de Planeación. Situación de  las personas trans en Colombia Subdirección de género de la Dirección de  Desarrollo Social. 2021. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Social/Documentos/Investigacion_situacion_de_las_personas_trans_en_Colombia.pdf.     

[228] Expediente digital, documento “06  ContestacionComisariadeFamiliaPrimeradeUsaquen2”.    

[229] Expediente digital, documento “05 Memorial[Teresa]”.    

[230] Expediente digital, documento “08 ContestacionMemorial[Julián]”.    

[231] Expediente digital, documento “07 ContestacionMemorial[Lina]”.    

[232] Expediente digital, documento “04 ContestacionJuzgado32deFamilia”.    

[233] Expediente digital, documento “17  ContestacionJuzgado41CivilCircuito”.    

[234] Expediente digital, documento “09 ContestacionJuzgado09CivilMunicipal”.    

[235] Expediente digital, documento “13  ContestacionJuzgado04PequenasCausasLaboral”.    

[236] Expediente digital, documento “12 ContestacionJuzgado24deFamilia”.    

[237] Expediente digital, documento “18 ContestacionSecretariadelaMujer”.  Comunicación 1-2024-000000 del 29 de noviembre de 2024.    

[238] Expediente digital, documento “14 ContestacionPersoneria”.    

[239] Expediente digital, documento “15  MemorialConsultorioJuridicoUniversidadelBosque”.

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