T-401-09

Tutelas 2009

Referencia: expediente T-2117296  

Acción de tutela instaurada por Emiro Rafael  Rambao   de   la   Hoz  contra  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  -Rama  Judicial–,    Tribunal  Superior     del     Distrito     Judicial    de    Barranquilla    –Sala  Cuarta  de  Decisión  Laboral- y  Juzgado   Segundo   Civil  del  Circuito  del  Municipio  de  Soledad  y  otros.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá, D.C., cuatro (4 ) de junio de dos mil  nueve (2.009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, LUIS  ERNESTO   VARGAS  SILVA  y  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ,  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite  de revisión del fallo  emitido  por  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  ocasión  de la acción de tutela promovida por el ciudadano Emiro Rafael Rambao  de la Hoz a través de apoderado.   

I.           ANTECEDENTES.   

1.1          Hechos.   

El  ciudadano  Emiro Rafael Rambao de la Hoz,  instauró  el  día 25 de septiembre de 2008, a través de apoderado, acción de  tutela  contra  la Nación –  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  -Rama  Judicial-,  Tribunal  Superior del  Distrito   Judicial  de  Barranquilla  –Sala  Cuarta  de  Decisión  Laboral-  y  Juzgado  Segundo Civil del  Circuito  del Municipio de Soledad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales  a  la  vida,  la  salud,  mínimo  vital,  trabajo e igualdad con  fundamento en los siguientes hechos:   

1.1.1           El   señor  Emiro  Rafael  Rambao  se  encontraba  vinculado  mediante  contrato  individual  de  trabajo  a la empresa  Acueducto  Metropolitano  S.A.  E.S.P.,  entidad  de la cual fue desvinculado de  manera unilateral y, sin justa causa, el 25 de enero de 2002.   

1.1.2                  Ante  tales  circunstancias,  el actor inició de forma conjunta con  otros  trabajadores  igualmente  desvinculados, proceso ordinario laboral contra  el  Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara: (i.) El  cierre   ilegal  de  sus  instalaciones;  (ii.)  El  despido  colectivo  de  sus  trabajadores  sin autorización legal; y (iii) La responsabilidad solidaria, por  el  pago  de las indemnizaciones y prestaciones sociales a que hubiese lugar, de  cada  uno  de los socios de la empresa Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.. Para  el  efecto  identificó  como  socios  a:  El Municipio de Soledad, Municipio de  Galapa,  Terminal Metropolitana de Transporte de Barranquilla S.A., Gran Central  de    Abastos   del   Caribe   S.A.   –Granabastos      S.A.-,     Industrias     Colombia     –  Marco  Eliécer  Srendi  y Compañía  Inducol.   

     

1. Mediante  Sentencia  A.J.O.  No.  011-2004  de  21  de  mayo de 2004  proferida  por  el  Juez Segundo Civil del Circuito del Municipio de Soledad, se  reconoció  la  ilegalidad  del cierre de instalaciones de la empresa prestadora  de  servicios  públicos,  así  como  del despido colectivo y, en consecuencia,  ordenó  a  la  empresa  prestadora  de  servicios  públicos  el  pago  de  las  indemnizaciones y prestaciones sociales correspondientes.     

Dicha  sentencia fue confirmada en todas sus  partes  por  el  Tribunal  de  Distrito  Judicial  de  Barranquilla –Sala  Cuarta  de  Decisión  Laboral-,  mediante sentencia de 14 de septiembre de 2005.   

     

1. Ante  la  renuencia  en  el  pago  de  tales  condenas por parte del  Acueducto  Metropolitano S.A. E.S.P., el actor se vio obligado a iniciar proceso  ejecutivo  laboral  ante  el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de  Soledad;  despacho  que,  por mandamiento de pago de 2 de mayo de 2007, decretó  el  embargo y retención de cualquier depósito bancario de que fuese titular la  empresa  operadora de servicios públicos; sin embargo, se abstuvo de ordenar el  embargo  del bien inmueble de propiedad de la sociedad al considerar que este se  encontraba destinado a la prestación del servicio público.     

     

1. Por  escrito  de  20  de  septiembre de 2007 el apoderado del señor  Rambao  insistió  en  la  práctica  de  medidas cautelares frente a los bienes  inmuebles  de propiedad del Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., dicha solicitud  fue  atendida  mediante auto de 10 de diciembre de 2007, en el cual se resolvió  no  acceder  al  decreto  de  las  medidas  solicitadas.  No  obstante,  ante la  solicitud  de  pruebas  ordenada  dentro  de esta etapa de revisión, el Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Soledad, reconoció, mediante oficio de 20 de  marzo  de 2009, que incurrió en un error al abstenerse de ordenar el embargo de  bienes    de    propiedad    de    la    sociedad    prestadora   de   servicios  públicos.     

Así  las cosas, el citado despacho mediante  auto  de  17 de marzo de 2009, dispuso el embargo de un inmueble de propiedad de  la  empresa  Acueducto  Metropolitano  S.A.,  el  cual ya había sido materia de  medida  cautelar  en otro proceso,  aspecto que evidencia que a la fecha no  se  ha producido el pago de las prestaciones e indemnizaciones debidas al señor  Emiro Rafael Rambao.   

     

1. El  actor  atribuyó  el despido colectivo de los trabajadores, a la  celebración  de  un  contrato  de concesión entre el Municipio de Soledad y la  Sociedad  de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple  A  de  Barranquilla S.A. E.S.P., el día 4 de diciembre  de  2001, para la operación de los servicios públicos  de  acueducto  y  alcantarillado;  contrato  mediante  el  cual  el Municipio de  Soledad  -debidamente  autorizado  por  el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P.-,  transfirió  a  la  Triple  “A”  de Barranquilla S.A. E.S.P., tanto el área  servida   como   los  bienes  e  infraestructura  de  operación  del  Acueducto  Metropolitano  S.A.  E.S.P.,  a  cambio  de  que  la nueva operadora asumiera un  pasivo  con  ELECTRICARIBE  S.A.  E.S.P.,  hasta por la suma de $1.200.000.000..     

En  concepto del actor, con esta maniobra el  Acueducto  Metropolitano  S.A.  E.S.P.,  se quedó sin bienes para responder por  sus  pasivos  laborales y, de esta forma eludir la figura de prelación de pagos  prevista en los artículos 2493 y siguientes del Código Civil.   

                    

1.1.7                  Agregó  el  demandante que a la fecha de presentación de la tutela  -25  de  septiembre  de  2008- y, desde el año 2002, el Acueducto Metropolitano  S.A. E.S.P., no registra actividad ni tiene gerente.   

     

1. El  actor  es  una  persona  de  77  años,  que  no se encuentra en  capacidad  de  laborar  pues  padece de parkinson y trastorno depresivo ansioso,  según  certificación médica emitida en el año 2006, enfermedad evolutiva que  requiere de tratamiento médico permanente.     

1.1.9           Si   bien   la   demanda  se  dirigió  formalmente  contra  el  Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla –Sala  Cuarta  de  Decisión Laboral- y, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  del  Municipio  de  Soledad, en sentido material y, de acuerdo con las  pretensiones  de  la  demanda,  aquella  también  se dirigió contra el Concejo  Municipal  de Soledad, el Municipio de Soledad y la  Sociedad de Acueducto,  Alcantarillado  y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple A de Barranquilla S.A.  E.S.P.,  razón  por la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  procedió  a  vincularlos  dentro del trámite de la acción de tutela  con  el  fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa, sin obtener  respuesta alguna.   

1.2          Solicitud de tutela.   

Por  los  motivos  expuestos,  el  demandante  solicitó  mediante  acción  de  tutela  instaurada el 25 de septiembre de 2008  ante   la   Sala   de   Casación   Corte   Suprema   de  Justicia  –  Sala de Casación Laboral, se declare  que:   

         

1.2.1.“El  contrato  de  concesión  y  la  sentencia  2003-1267  proferida  por el Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Soledad  en primera instancia y ratificada en  segunda  instancia  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta de  Decisión,  de  fecha  septiembre 14 de 2005 vulneró sus derechos fundamentales  constitucionales  tales como derecho a la vida, derecho al trabajo, derecho a la  salud,  mínimo  vital  por  tal  motivo  recurro  a esta acción de tutela para  lograr    el    restablecimiento    de   sus   derechos   vulnerados.”.   

1.2.2  “Que  se  aclare  la  sentencia  2003-1267  proferida  por  el  Juzgado  Segundo Civil del  Circuito  de  Soledad en primera instancia y ratificada en segunda instancia por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión, de fecha  septiembre  14 del año 2005 en el sentido de establecer a quién le corresponde  cancelar  los  pasivos  laborales,  si es al Municipio de Soledad o a la empresa  Sociedad  de  Acueducto Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE  A.  S.A.  E.S.P.  dado  que son los beneficiarios del contrato de concesión del  Acueducto Metropolitano.”.   

1.2.3            Que    son   “[…]   administrativamente  responsable  (sic)  a las entidades accionadas  MUNICIPIO   DE   SOLEDAD,  Sociedad  de  Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo  de  Barranquilla  S.A.  TRIPLE A S.A. E.S.P. y al CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD, para  que  repare  e indemnice los daños colectivos tales como MÍNIMO VITAL, DERECHO  LABORAL  DEL  TRABAJO,  DERECHO  A  LA VIDA, DERECHO A LA SALUD, que han violado  estas  entidades,  con  la  entrega  en concesión del ACUEDUCTO METROPOLITANO a  veinte  años  (20  años)  sin  antes  cancelarnos  las  prestaciones sociales,  además  de  tener  fallos favorables en las sentencias 2003-1267 proferidos por  el  juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  Soledad  en  primera instancia y  ratificada  en  segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  Sala  Cuarta  de  decisión,  de  fecha  septiembre 14 del año 2005.”   

1.3             Intervención    de    las    partes  demandadas.   

1.3.1             Consejo     Superior     de     la  Judicatura.   

Consideró   el   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  la  tutela instaurada debe declararse improcedente, en razón a  que   en  los  fallos  proferidos  por  la  jurisdicción  laboral  se  condenó  efectivamente  a  la  empresa  prestadora  de servicios públicos al pago de las  indemnizaciones  y  prestaciones  sociales  derivadas  del despido injusto. A su  juicio,  la  aclaración  de  sentencia  que  por esta vía se solicita pudo ser  obtenida  dentro  del  término  de  ejecutoria de las providencias emitidas, de  conformidad  con  lo  preceptuado  por  el  artículo  309  del  C.  de  P.  C..   

1.3.2         Municipio de Soledad.   

Para  el Municipio de Soledad la tutela no es  el  mecanismo  idóneo  para  buscar  que se le declare responsable de los pagos  ordenados  por  la  jurisdicción laboral. Adicionalmente, señaló el Municipio  que  si bien el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., funcionó en su territorio,  la  entidad  responsable  de la concesión con dicha empresa fue el Departamento  del  Atlántico,  el  cual  eventualmente, debería asumir cualquier obligación  derivada  de  la  actividad  de  la  empresa  prestadora de servicios públicos.   

1.3.3          Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla.   

Entiende el Tribunal del Distrito Judicial de  Barranquilla  que resulta improcedente la tutela contra una providencia judicial  adoptada  por mayoría de la Sala Cuarta (hoy Sala Tercera) de Decisión Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que  fundó  su  decisión en el estudio del artículo 36 del C.S.T., según el cual,  sólo  son  solidariamente  responsables frente a las obligaciones laborales los  miembros   de  las  sociedades  de  personas,  aspecto  reconocido  mediante  la  Sentencia  C-865  de 2004 de la Corte Constitucional, por la cual se analizó la  exequibilidad  del  artículo 252 del Código de Comercio y se reconoció que no  era  posible  aplicar  dicha responsabilidad solidaria en sociedades de capital,  como  las  anónimas,  ya  que de conformidad con el artículo citado los socios  responden  hasta el monto de sus aportes, de forma que cualquier responsabilidad  solo     podría    ejercitarse    hasta    concurrencia    de    los    activos  sociales.   

Adicionalmente, manifestó el Tribunal que se  trata  de  una  tutela que se presentó tres años después de la expedición de  las  providencias  que  el actor estima vulneran sus derechos fundamentales, con  lo  cual  el  carácter  de  inmediatez  de  la  tutela  pierde  todo  sentido y  alcance.   

1.4           Pruebas.   

1.4.1                  Fotocopia  de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  del Municipio de Soledad tanto en el proceso laboral ordinario como en  el  proceso  ejecutivo  laboral  y  del  proferido  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla. (Fls. 37 a 80 del cuaderno 3 y Fls 55 a 66  del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia).   

1.4.2                  Fotocopia  del  contrato suscrito por el Municipio de Soledad con la  Sociedad  de  Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.. (Fls  6 a 31 del cuaderno 3)   

1.4.3                  Fotocopia  de  la cédula de ciudadanía No.868.259 mediante la cual  se  confirma que el ciudadano Emiro Rafael Rambao de la Hoz es una persona de 77  años de edad.   

1.4.4                  Fotocopia   del  certificado  emitido  por  el  grupo  funcional  de  psiquiatría  y  rehabilitación ESE C.A.R.I. del Atlántico de fecha 6 de abril  de  2006,  en la que se diagnóstica al señor Emiro Rafael Rambao enfermedad de  parkinson.   

1.4.5 Las pruebas recaudadas con ocasión de  auto  de  11  de  marzo de 2009 recibidas del Juzgado Segundo Civil del Circuito  del  Municipio  de  Soledad  y  de  la  Superintendencia  de Servicios Públicos  Domiciliarios,  en  las  que  se  da  cuenta  de  la  inefectividad  del proceso  ejecutivo  laboral  adelantado  por  el  actor,  el  estado  de  inactividad del  Acueducto  Metropolitano  S.A. E.S.P., quien además no ha renovado su matricula  mercantil  desde  el  año  2001,  ni  su  registro  en  la  Superintendencia de  Servicios  Públicos  Domiciliarios  y,  la  transferencia  de bienes y área de  operación  a  favor de la Triple A de Barranquilla S.A. E.S.P..  (Folios 9  a  63  del Cuaderno Principal)              

1.5                Sentencia       objeto      de  revisión.   

1.5.1                  Es  objeto  de  revisión  la sentencia  de  14  de  octubre  de  2008,  proferida  por la Sala de  Casación  Laboral  de  la  Corte Suprema de Justicia. Cabe precisar que en esta  instancia  la Corte Suprema de Justicia ordenó vincular al proceso al Municipio  de  Soledad,  Concejo  Municipal  de  Soledad  y  a  la  Sociedad  de Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo  de  Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A S.A. E.S.P., como  beneficiaria  de  los  bienes  y  cesión  del área de operación del Acueducto  Metropolitano,   con   el  fin  de  que  ejercieran  su  derecho  de  defensa  y  contradicción.  Sin embargo, vencido el término otorgado por esta Corporación  no hubo respuesta.   

La providencia materia de revisión negó el  amparo  solicitado  por  el  demandante,  reiterando  que  la  Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte Suprema de Justicia mantiene el criterio de improcedencia  de  la  tutela  contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u  omisiones  de  los  jueces  resulten  violados  de  forma  evidente los derechos  constitucionales   fundamentales;  vulneración  que  no  se  configuró  en  el  presente caso.   

Señaló  la  Corte  Suprema  de  Justicia  – Sala de Casación Laboral  que  el  actor  pretende  que  se  declare  una  solidaridad que fue ampliamente  discutida  en  las  dos  instancias  del  proceso  laboral  ordinario, para cuyo  estudio  se  tuvo  como  referente  el  artículo  36 del Código Sustantivo del  Trabajo  y  la  sentencia  C-865/04  de  la  Corte Constitucional, en la que fue  materia  de  estudio  el  artículo  252  del Código de Comercio, en el cual se  dispuso  que  en  las  sociedades  de  capital,  como  las anónimas, los socios  responden hasta el monto de sus aportes.   

Adicionalmente,  dejó  constancia  la Corte  Suprema  de  Justicia – Sala  de  Casación  Laboral  que,  en  el  presente  caso no encontró justificación  alguna  que explique la inactividad del accionante, si se tiene en cuenta que la  providencia  del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la  cual  se  confirmó la de primera instancia, se profirió el 14 de septiembre de  2005  y, la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2008, esto es,  tres años después.   

II.             CONSIDERACIONES    Y    FUNDAMENTOS.   

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección  Número  Doce, mediante auto del nueve (9) de diciembre de  dos    mil    ocho    (2008),    dispuso    su    revisión    por    la   Corte  Constitucional.   

2.1          Competencia.   

Esta  Corte es competente para conocer de los  fallos  materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto  2591  de  1991 y, en las demás disposiciones pertinentes, así como por haberse  escogido por la Sala de Selección.   

2.2          Problema jurídico.   

Debe  la  Sala  establecer  si  en los fallos  proferidos  en  primera  y  segunda  instancia  por la Jurisdicción Laboral, se  incurrió  en  una  vía  de  hecho en consideración a que en éstos se omitió  establecer   a   quién,   además  del  Acueducto  Metropolitano  S.A.  E.S.P.,  correspondía   el   pago   de  las  indemnizaciones  y  prestaciones  laborales  reconocidas  a favor del actor con ocasión del cierre ilegal de instalaciones y  despido   colectivo   efectuado   por   la   citada  empresa.  Lo  anterior,  en  consideración  a  que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., carece de activos  para  atender  tales  obligaciones  en  razón  a  que autorizó al Municipio de  Soledad  su trasferencia a la  Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo  de   Barranquilla   S.A.   E.S.P.  Triple  A  de  Barranquilla  S.A.  E.S.P.,  .   

En la misma línea debe la Sala establecer si  es  viable  por  vía  de  tutela, como mecanismo definitivo, ordenar a la   Sociedad  de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. Triple  A  de  Barranquilla  S.A.  E.S.P.,  el  pago  de  las  condenas ordenadas por la  jurisdicción  laboral al Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., con fundamento en  una  sustitución patronal que obró como consecuencia de que su infraestructura  y  área  de  operación  fueron  trasferidas a la Triple A de Barranquilla S.A.  E.S.P.,   al   tiempo  que  se  producía  el  despido  colectivo  y  cierre  de  instalaciones del Acueducto Metropolitano.   

A partir de este marco fáctico la Corte debe  iniciar su análisis determinando:   

(i)Procedencia de la  acción    de   tutela   contra   providencias   judiciales.   Reiteración   de  jurisprudencia.  (ii). Estudio  del  requisito  de  procedibilidad  de  la acción de tutela contra providencias  judiciales  en  el  caso  concreto.  (iii)  Procedibilidad  de  la acción de tutela como mecanismo definitivo  por  no  existir  otro  medio de defensa judicial. (iv)  Reconocimiento   de   sustitución  patronal  y  pago  solidario de las condenas efectuadas por la Jurisdicción Laboral.   

     

1. Fundamentos y consideraciones.     

2.3.1          Procedencia  de  la  Acción  de  Tutela  contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

2.3.1.1            Conforme al precepto contenido en  el  artículo  86  de  la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado  una  amplia doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las  providencias  expedidas  por  las  autoridades  judiciales. En un comienzo, esta  atribución  encontró  fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de  1991.  No  obstante,  aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles  mediante  sentencia  C-543  de  1992 al considerar que valores como la seguridad  jurídica  y  la  cosa  juzgada  eran relevantes en nuestro sistema normativo en  tanto  justificaban  la  intangibilidad de las decisiones judiciales, se previno  que  ciertos  actos  no  gozaban  de tales cualidades y que, por tanto, frente a  actuaciones  de  hecho,  la  acción   de   tutela  sí  resultaba  procedente  para  proteger  los  derechos  fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:   

2.3.1.2  El  caso  materia   de   tutela   plantea  un  asunto  que  ha  sido  abordado  profusa  y  reiteradamente  por  la  jurisprudencia  constitucional, en la que ésta ha sido  positiva  en  afirmar  que la acción de tutela procede, a pesar de su carácter  subsidiario,   contra   providencias   judiciales   en   las  que  se  vislumbre  vulneración  a los derechos fundamentales. En ese orden, la Corte ha registrado  una  importante  evolución de su jurisprudencia a partir de la citada sentencia  C-543  de  1992,  de  manera  que  sentencias  como la T-079 de 19931  y  T-158  de  1993  precisaron  un  conjunto  de  defectos que podrían llegar a justificar el  amparo  de  derechos  fundamentales  de  aquellos  ciudadanos  que  acuden  a la  administración  de  justicia  para  la  solución  de  sus  conflictos, como la  ausencia  de  fundamento  objetivo  de  la  decisión  judicial  o  que  el juez  profiriera  la  providencia  arrogándose  prerrogativas no previstas en la ley.   

2.3.1.4            En  esa dirección, la sentencia  T-231  de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el enunciado “vía  de hecho” respecto de providencias  judiciales,  para  lo  cual señaló los siguientes vicios que harían viable la  acción   de  tutela  contra  aquellas:  (1)  defecto  sustantivo;  (2)  defecto  fáctico;   (3)  defecto  orgánico;  ó  (4)  defecto  procedimental;  doctrina  constitucional  que  se  ha  precisado  y  reiterado  en  varias  sentencias  de  unificación  proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las  cuales   se   encuentran   las   sentencias   SU-1184   de   2001  y  SU-159  de  2002.   

2.3.1.5                Esa    misma    evolución  jurisprudencial  ha  propiciado  que  la  Corte  revalúe el concepto de vía de  hecho  declarado  como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2  que interesa  al  juez constitucional y, en su lugar, prefiera el enunciado de “causales  genéricas  de  procedibilidad  de la acción”3.  Al  respecto,  en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de  Revisión explicó lo siguiente:   

“Esta Corte en  sentencias    recientes   ha   redefinido   dogmáticamente   el   concepto   de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela contra providencias judiciales. Esta  redefinición  ha  operado  a  partir del poder de irradiación del principio de  eficacia  de  los  derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación  sistemática  de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86,  228 y 230 C.P.).   

“En esta tarea  se  ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la  de  “causales  genéricas  de  procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido  por  la  urgencia  de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con  tal   de   que  permita  “armonizar  la  necesidad  de  proteger  los  intereses  constitucionales  que  involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y  la  seguridad  jurídica,  sin  que estos valores puedan desbordar su ámbito de  irradiación  y  cerrar  las  puertas  a  la  necesidad de proteger los derechos  fundamentales  que  pueden  verse  afectados  eventualmente  con  ocasión de la  actividad  jurisdiccional  del Estado (Sentencia T-462  de 2003)”.   

     

1. Cuota  importante  en  la  mencionada  evolución jurisprudencial la  aportó  la  Sentencia C–590  de  2005,  por  la  cual  se  fortalecieron  los  precedentes  jurisprudenciales  proferidos  hasta  esa fecha, por tratarse de un fallo de constitucionalidad con  efectos  erga  omnes, en el  cual  a  propósito  de  la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, la  Corte  estableció  que una cosa es que el legislador no permita la utilización  de  recursos  contra  las  sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de  casación  en  materia  penal, en desarrollo de su libertad de configuración y,  otra  muy  distinta, que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista  en   el  artículo  86  constitucional  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales   contra   toda   acción   u   omisión  de  cualquier  autoridad  pública.     

          En  esta  sentencia,  se  advirtió  expresamente  que la acción de  tutela  contra  fallos judiciales sólo procedía cuando se cumplía con ciertos  y  rigurosos  requisitos  de procedibilidad. Dentro de estos distinguió unos de  carácter  general,  que  habilitaban la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  que  tocaban  la  procedencia misma del amparo, una vez  interpuesta.   

Entre los requisitos generales, la sentencia  acopió y definió los siguientes:   

“a.  Que  la  cuestión  que  se  discuta  resulte   de   evidente  relevancia  constitucional4.       (…)’.   

b.  Que  se  hayan agotado todos los medios  -ordinarios  y  extraordinarios-  de  defensa  judicial al alcance de la persona  afectada,  salvo  que  se  trate  de  evitar  la  consumación  de  un perjuicio  iusfundamental              irremediable5.   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración6.   

d.  Cuando  se  trate  de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora7.  No obstante, de acuerdo con  la  doctrina  fijada  en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una  grave  lesión  de  derechos  fundamentales,  tal  como  ocurre con los casos de  pruebas  ilícitas  susceptibles  de imputarse como crímenes de lesa humanidad,  la  protección  de tales derechos se genera independientemente de la incidencia  que   tengan   en  el  litigio  y  por  ello  hay  lugar  a  la  anulación  del  juicio.   

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre    que    esto    hubiere   sido   posible8.   

f.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela9.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos  fundamentales  no  pueden  prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas  las  sentencias  proferidas  son  sometidas  a un riguroso proceso de selección  ante   esta   Corporación,  proceso  en  virtud  del  cual  las  sentencias  no  seleccionadas  para  revisión,  por  decisión de la sala respectiva, se tornan  definitivas.”   

De  la misma forma, el fallo enlistó varias  causales   especiales   de   procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias judiciales, entre ellas:   

“25.  Ahora,  además  de  los  requisitos generales mencionados, para que proceda una acción  de  tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de  requisitos  o  causales  especiales  de  procedibilidad,  las  que  deben quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para  que  proceda  una  tutela  contra  una sentencia se requiere que se presente, al  menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión.   

“d.  Defecto  material o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales10 o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

“f. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

“g. Decisión sin motivación, que implica  el  incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   

“h.   Desconocimiento  del  precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado11.   

“i.    Violación   directa   de   la  Constitución.   

“Estos eventos en que procede la acción  de  tutela  contra  decisiones judiciales involucran la superación del concepto  de  vía  de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en  eventos  en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,  si    se    trata    de    decisiones    ilegítimas    que   afectan   derechos  fundamentales.”     (Resaltado     fuera     de  texto)   

2.3.2           Verificación  de  los  requisitos  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela contra providencias judiciales en el  caso concreto.   

Acude  el  demandante  a la acción de tutela  contra  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito del Municipio de Soledad y el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se  aclare  a  quién  corresponde el pago de las obligaciones pecuniarias ordenadas  por  vía  judicial  y no cubiertas por la sociedad Acueducto Metropolitano S.A.  E.S.P..  Esta  situación  obliga  a  analizar  sí  en  el  caso  particular se  incurrió  en  una  vía  de  hecho  imputable al operador jurídico, ya sea por  omisión  en  la  aplicación de disposiciones normativas o por haber otorgado a  las  normas  pertinentes  un  alcance diferente. De no estarse en las hipótesis  anteriores,  carecería  esta Corporación de facultad para modificar el alcance  de las condenas efectuadas por la Jurisdicción Laboral.   

Así,  al  revisar la parte resolutiva de los  fallos  materia  de  tutela,  se  encuentra  que  tanto en la primera como en la  segunda  instancia  se  negó la solicitud del actor dirigida a que se declarara  la  solidaridad  entre  el  Acueducto  Metropolitano  S.A.  E.S.P. y sus socios,  frente  al  pago  de  las indemnizaciones y prestaciones laborales reconocidas a  propósito   del  despido  colectivo  injusto.  Para  resolver  de  tal  manera,  consideraron  en  la  parte motiva que existe responsabilidad solidaria frente a  las  obligaciones  que  emanen  del  contrato de trabajo entre las sociedades de  personas  y  sus  miembros  y   de  estos  entre  si,  en los términos del  artículo  36 del Código Sustantivo del Trabajo, más no respecto de los socios  en  sociedades  de capital, como las anónimas, evento en el cual aquellos sólo  responden  hasta la concurrencia de sus aportes, de conformidad con el artículo  252 del Código de Comercio.   

A   tal   conclusión  arribaron  tanto  el  a  quo como el a  quem,  con  fundamento en la sentencia  C-865    de    2004,    cuyos   efectos   son   erga  omnes, en la cual se revisó la constitucionalidad del  artículo  252 del Código de Comercio, interpuesta con el propósito de enervar  un   vacío   legislativo   que,  a  juicio  del  actor,  comprometía  derechos  irrenunciables   de  los  trabajadores  y  pensionados  ante  el  incumplimiento  injustificado  de  las  sociedades  de  capital  de sus acreencias laborales. En  dicha providencia se concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:   

“Del derecho de asociación.  

‘(   …)  17.  De conformidad con lo  previsto  en el artículo 150 (numerales 2° y 8°) en armonía con lo dispuesto  en  el  artículo 189 (numeral 24) de la Constitución Política, le corresponde  al  legislador  regular no sólo la denominación de las tipologías societarias  (tales  como,  sociedades  colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada,  anónima,  mixta, etc.), sino también definir la preservación de sus atributos  como           personas          jurídicas12.      (…)’   

‘(…) Dentro  de  ese  ámbito  preciso  de  competencia,  el  legislador  creó  dos  grandes  categorías  de  sociedades  reconocidas  por  la  doctrina  societaria. Por una  parte,  las  sociedades  de  riesgo ilimitado o sociedades de personas (intuitus  personarum)  y,  por  otra,  las  sociedades  de riesgo limitado o sociedades de  capital (intuitus pecuniae o rei).   

‘(…)La  extensión  de  la  responsabilidad de los socios de las sociedades de personas,  por  las  obligaciones  del  ente  moral,  igualmente  tiene expresión legal en  materia laboral y tributaria. Dicen al respecto las normas:   

“Código  Sustantivo  del  Trabajo.  Artículo 36. Responsabilidad solidaria. Son  solidariamente  responsables  de  todas  las  obligaciones que  emanen  del  contrato  de  trabajo  las  sociedades de  personas  y  sus  miembros  y  éstos  entre  sí  en  relación  con  el  objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de  cada  socio,  y  los  condueños  o  comuneros  de  una misma empresa entre sí,  mientras permanezcan en indivisión”.   

“Estatuto  Tributario.  Artículo 794. Los socios, copartícipes,  asociados,  cooperados  y  comuneros, responden solidariamente por los impuestos  de  la  sociedad  correspondientes  a  los  años gravables 1987 y siguientes, a  prorrata  de  sus  aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren  poseído  en  el  respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido  que  esta  responsabilidad  solidaria  no  involucra  sanciones  e intereses, ni  actualizaciones  por  inflación.  La solidaridad de que trata este artículo no  se   aplicará   a   las   sociedades   anónimas   o   asimiladas  a  anónimas  (…)”.   

A  contrario  sensu,  en  las  denominadas  sociedades  intuitus  pecuniae,  tal y como ocurre con las sociedades anónimas,  el  legislador  estimó  prudente  salvaguardar  la  limitación  de riesgo como  manifestación  del  patrimonio propio de accionistas y sociedad, en aras de dar  preponderancia  a  otras finalidades constitucionalmente admisibles, tales como,  permitir   la  circulación  de  riqueza  como  medio  idóneo  para  lograr  el  desarrollo  y  el  crecimiento  económico del país.   

Sin  embargo,  a  pesar  de  su  innegable  importancia    para    el    desarrollo   del   sistema   económico,  la  limitación  de  riesgos  a  favor  de  los  socios  de  las  sociedades  anónimas  no  puede  considerarse  un  derecho absoluto,  como  no  lo  es,  ninguno  de  los derechos personales o reales  previstos  en  nuestro ordenamiento jurídico. Es precisamente en su relatividad  intrínseca,  como  producto de la necesidad de salvaguardar los derechos de los  demás  o  de  impedir  su  desarrollo  abusivo  como  medio  de defraudación o  engaño,  o  en  últimas,  en  interés  de  preservar  la  moral  pública, la  seguridad  nacional,  la  seguridad  jurídica y el orden público, que  el legislador permite interponer acciones contra los socios de  dichas  sociedades, en casos especiales y excepcionales, previamente tipificados  en  la  ley,  con  el propósito de responsabilizarlos  directamente    con   su   propio   patrimonio   frente   algunas   obligaciones  (…)’   

‘(…)  En  conclusión,  el  legislador  bien  puede  crear sociedades de riesgo limitado o  ilimitado,  como  personas  jurídicas  con  patrimonio  propio  distinto de los  socios.  Así mismo, le corresponde al Congreso fijar las medidas para preservar  los  atributos  de  la  sociedad,  pudiendo  entonces levantar la limitación de  riesgo,  siempre  y cuando se presenten circunstancias especiales y específicas  que  ameriten  dicha  determinación.  Por último, la adopción de un modelo de  responsabilidad,  corresponde  igualmente  a  la  competencia  de configuración  normativa  del legislador, bajo la exigencia de respetar los valores, principios  y   derechos   previstos  en  la  Constitución,  en  especial,  las  cargas  de  razonabilidad  y proporcionalidad.” (Resaltado fuera  de texto)   

Al  revisar los fallos materia de reclamo, no  se  advierte que los jueces laborales hayan incurrido en vicio sustantivo alguno  derivado  de su negativa para declarar la solidaridad respecto de los socios del  Acueducto  Metropolitano  S.A. E.S.P., pues resulta evidente en los términos de  la  jurisprudencia  trascrita  que  el juez laboral carecía de toda competencia  para  declarar una solidaridad que se encuentra limitada expresamente por la ley  sustantiva respecto de las sociedades de personas.   

De  otra  parte,  carecía  también  el juez  laboral  de  toda  competencia para declarar cualquier responsabilidad en cabeza  del  Municipio de Soledad o del Concejo Municipal, en tanto respecto de aquellos  no  se  depreca  vínculo  laboral alguno, de manera que éstas entidades, en el  evento  de  ser  responsables  de  una posible defraudación, sólo podrían ser  perseguidas   por   los   causes   de  la  jurisdicción  contenciosa  o  de  la  jurisdicción ordinaria, según la causa de que se trate.   

En  lo que respecta al contrato de concesión  suscrito  entre  el  Municipio  de  Soledad  y  la   Sociedad de Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo  de Barranquilla S.A. E.S.P., en el cual se consagró la  cesión  del  área  de  operación  y  el  traspaso  de  bienes  del  Acueducto  Metropolitano  S.A.  E.S.P.,  según  autorización  otorgada por la asamblea de  accionistas  al  Municipio  de  Soledad, se advierte de los documentos que obran  dentro   del  proceso,  que  los  trabajadores  despedidos  eran  ajenos  a  las  negociaciones  que se adelantaban entre las empresas de servicios públicos y el  Municipio  de  Soledad,  de manera que desconocían el alcance de tales acuerdos  y,  en  consecuencia,  se  limitaron  a  dirigir  su reclamo contra el Acueducto  Metropolitano,  razón  por  la  cual  las circunstancias que hoy se avizoran no  fueron materia del proceso laboral ordinario.   

Si  bien al juez laboral de primera instancia  se  le  reconoce  la  facultad  de proferir sentencias con alcance extra y ultra  petita,  dicha  potestad no es arbitraria, en tanto exige ciertas condiciones de  aplicación,   tal   como   lo   ha   reconocido   la   jurisprudencia  de  esta  Corte13:    

“Nuestro  Código  Procesal  del Trabajo  consagra  en su artículo 50, parcialmente acusado en la demanda sub examine, la  facultad  de  los  jueces  laborales  de  primera instancia, para fallar extra o  ultra  petita,  es  decir,  a  condenar al pago de pretensiones diferentes a las  solicitadas   en   el   libelo   o   por   sumas   mayores   de  las  demandadas  (…)’   

‘(…)  1. La  potestad  consagrada  en la norma acusada, tiene un contenido extraordinario con  respecto  a  las  pretensiones  formuladas,  en  cuanto diverso y adicional a lo  pedido  (extra  petita)  o  en cuantía superior a lo solicitado (ultra petita),  cuando  la misma se deduzca de la normatividad vigente a favor del trabajador, y  en   cuanto   no  le  haya  sido  reconocida  con  anterioridad.

Así  pues,  la referida facultad en  sus  distintas  acepciones  presenta,  para  los  jueces  laborales  de  primera  instancia,  la  posibilidad  de  que  “…desborden lo pedido en la demanda, a  condición  de  que  “los  hechos que los originen hayan sido discutidos en el  juicio  y  estén debidamente probados”.”, toda vez que las facultades extra  o  ultra  petita  en  el  juicio  laboral  “…  han  sido  reconocidas por la  jurisprudencia  como  una  atenuación de aquel rigor para las sentencias de los  jueces  del  trabajo,  explicable  en  todo  caso  por la naturaleza del derecho  laboral y el interés social implícito en él.”.   

’(…)2. El ejercicio de la mencionada  potestad  que  tienen  los jueces laborales de primera instancia no es absoluto,  pues  presenta  como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.)  que  los  hechos  en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la  plenitud  de  las  formas  legales  y  ii.)  que  los  mismos estén debidamente  probados;  y,  además,  iii.)  que  el  respectivo  fallo  sea  revisado por el  superior,  en  una segunda instancia, quien “ puede de confirmar una decisión  extra  petita  de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso  contrario,  o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone,  decisión  que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar  el  ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo  y  esto  no  le  está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia  del  principio  procesal  de la no reformatio in pejus, garantía constitucional  que  hace  parte  del  derecho  fundamental  al debido proceso (C.P., arts. 29 y  31).   

Desde  ese punto de vista, si bien resulta de  bulto  que  el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., defraudó a sus trabajadores  al  omitir la aplicación de la figura de “prelación de créditos” prevista  en  los  artículos  2493 y siguientes del Código Civil y que tal situación se  ha  agravado  en  consideración  a  la edad y estado de salud del tutelante, no  encuentra  esta  Sala  que tal circunstancia pueda imputarse a una vía de hecho  de  los  jueces laborales, quienes llegaron hasta donde la ley, su competencia y  su conocimiento fáctico les permitió.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  no  encuentra  procedente  acceder  a  la  solicitud  del  accionante dirigida a ordenar que se  aclaren  las  providencias  emitidas por la jurisdicción laboral en punto a que  se  establezca  en  su  parte  resolutiva  a  quién  corresponde el pago de las  obligaciones  laborales insolutas, en tanto no se encontró probada ninguna vía  de hecho que así lo autorice.   

No obstante, la Corte procederá a establecer  sí  puede  habilitarse  la  acción de tutela directamente contra la Empresa de  Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo  de Barranquilla S.A. E.S.P., como mecanismo  definitivo,  al  encontrar evidencias suficientes de su solidaridad respecto del  pago  de  las sumas insolutas ordenadas por la Jurisdicción Laboral, con el fin  de    tutelar    los    derechos   fundamentales   del   señor   Emiro   Rafael  Rambao.   

     

1. Procedibilidad  de  la  acción  de  tutela en el caso concreto como  mecanismo    definitivo    por    no    existir    otro    medio    de   defensa  judicial.     

La  acción  de  tutela se caracteriza porque  procede  bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o  bien  al  no  existir  otro  medio  de  defensa judicial, según lo prescribe el  artículo  86,  inciso  tercero  de la Constitución Política y, el artículo 6  numeral  1°  del  Decreto  2591  de  1991.  En  el  primer caso, jurisprudencia  reiterada  de  esta  Corte coincide en autorizar la acción de tutela, de manera  excepcional,  cuando  a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos, de  no   concederse   la  tutela  como  mecanismo  transitorio  de  protección,  se  produciría   un   perjuicio   irremediable   a   los   derechos  fundamentales.   

Así,  cuando la acción de tutela se plantea  como  mecanismo transitorio, es preciso demostrar que la misma es necesaria para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  el  cual  según la jurisprudencia de esta  Corporación  debe:  i)  Ser  inminente,  es decir, que se  trate   de   una   amenaza  que  está  por  suceder  prontamente;  ii)     Ser  grave,  esto  es,  que el daño o menoscabo material o  moral  en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii)       Requerir      medidas   urgentes   para  conjurarlo;  y  iv)     Suponer     la  impostergabilidad  de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral  del         orden        social        justo.14   

Pues  bien,  en  el  caso concreto el juez de  tutela,  esto  es,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  desestimó  la  demanda  en consideración a que, en su concepto, no se cumplió  con  el  requisito  de  inminencia  exigido por la ley y la jurisprudencia, para  autorizar  la  tutela  como mecanismo subsidiario dirigido a evitar un perjuicio  irremediable15.   

Frente   al   requisito   de   inminencia la Sala de Casación Laboral de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  señaló que este requisito no se cumplió, en  atención  a  que  el  fallo  de  segunda  instancia  del  Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Barranquilla  –  Sala Cuarta de Decisión Laboral- se profirió el 14 de septiembre  de  2005  y  la acción de tutela se instauró el 25 de septiembre de 2008, esto  es,  tres  años  después.  De  esta  manera  arribó  a  la  conclusión de la  improcedencia de la acción de tutela incoada.   

Al respecto, conviene precisar que esta Corte  encuentra  que  la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  paso   por  alto  dos  circunstancias:  1.  Que  el  actor  con posterioridad al fallo del 14 de septiembre de  2005,  se  vio  avocado a instaurar demanda ejecutiva laboral dirigida a proveer  el  pago  de las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenado el Acueducto  Metropolitano  S.A.  E.S.P.,  de  manera que mediante auto de 10 de diciembre de  2007  el  juez  de  conocimiento  ordenó  el  embargo  de algunas cuentas de la  sociedad  prestadora  de  servicios  públicos  y  se  abstuvo  de ordenar otros  embargos,  los  cuales  solo  fueron  ordenados  mediante auto de 17 de marzo de  2009,  lo  que permite advertir que el actor obró de manera diligente al agotar  todas  las  instancias  legales  autorizadas  a  la  Jurisdicción  Laboral para  obtener  el  pago  de  lo  debido,  con  lo  cual  se verifica la actualidad del  perjuicio.  2. Que la tutela  no   se   interpuso   como   mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  sino  como mecanismo definitivo para lograr la efectividad de una  sentencia  judicial frente a la cual no existe ningún  otro  mecanismo de defensa que permita materializarla, pues el proceso ejecutivo  laboral  no fue eficaz ante la inminente insolvencia de la empresa condenada, de  manera  que  el estudio respecto de la inminencia del perjuicio carecía de todo  fundamento.    

Tampoco  se  está  frente a una tutela que  persiga  el  reconocimiento  de una prestación laboral, caso en el cual el juez  constitucional,  previa  ponderación  de los hechos y circunstancias especiales  del  caso  concreto,  habría  de  verificar ciertos requisitos como16:  (i)  Que  se  trate  de  una  persona  considerada  sujeto  de  especial  protección,  como  ocurre  con  las  personas   de  la  tercera  edad; (ii)  La  falta de pago de la prestación o su disminución, y que éste  genere   un  alto  grado  de  afectación  de  los  derechos  fundamentales,  en  particular   del   derecho   al   mínimo   vital.17         (iii) Que el afectado ha desplegado cierta  actividad  administrativa  y judicial, tendiente a obtener la protección de sus  derechos,   y  (iv)  Que  el  interesado  acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio  judicial  ordinario  es  ineficaz  para  lograr  la protección inmediata de los  derechos   fundamentales  presuntamente  afectados  o  amenazados,  por    cuanto   en   el   caso   concreto  se   está   frente   a   prestaciones   expresamente  reconocidas  por  la  jurisdicción  laboral,  aspecto  que sustrae al juez de tutela  de la necesidad del citado análisis.    

Con  base en los anteriores considerandos, la  Sala  concluye que a pesar de que la presente tutela no es procedente contra las  providencias  proferidas por la Jurisdicción Laboral por no encontrarse probada  una  vía  de  hecho,  si  resulta  procedente  como mecanismo definitivo por no  existir  otro  medio  de  defensa  judicial,  que  permita  hacer  efectivas las  condenas  reconocidas mediante sentencia proferida por la Jurisdicción Laboral,  máxime  si  el  actor  es  un sujeto de especial protección constitucional por  tratarse   de   una   persona   de   la   tercera   edad   en  grave  estado  de  salud.   

2.3.4          Reconocimiento de sustitución patronal y  pago    solidario    de   las   condenas   efectuadas   por   la   Jurisdicción  Laboral.   

En   numerosas   oportunidades   la   Corte  Constitucional,  a  través  de sus diversas Salas de Revisión, ha afirmado que  la  acción  de  tutela  es mecanismo expedito para lograr el cumplimiento de lo  dispuesto  en  una  sentencia  judicial,  como  ocurre  en  el  caso  materia de  revisión.  La  acción  de  tutela  es, entonces, el mecanismo idóneo y eficaz  para  hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la Jurisdicción Laboral a  favor  del señor EMIRO RAFAEL RAMBAO, en orden a proteger su derecho a la vida,  la salud y mínimo vital.   

Sin  embargo,  en  el presente caso, el punto  álgido  del debate jurídico lo constituye el hecho de que la empresa demandada  y  vencida dentro del juicio laboral iniciado por el señor Rambao y otros, esto  es,  el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., se encuentra en estado de iliquidez  y,  por  ende, en imposibilidad de cumplir con la orden judicial contenida en la  sentencia   laboral,  entre  otras  cosas,  porque  su  área  de  operación  e  infraestructura  fueron  cedidos,  con  anterioridad  al  despido  colectivo,  a  la   Sociedad  de  Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo de Barranquilla S.A.  E.S.P.,  lo  cual  fue  suficientemente probado dentro de la presente acción de  tutela18.   

En  virtud  de lo enunciado debe revisar esta  Sala  si cabe solidaridad frente al pago de las condenas reconocidas a favor del  actor  por la Jurisdicción Laboral, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y  Aseo  de  Barrranquilla  S.A.  E.S.P.  -la cual fue debidamente vinculada a esta  acción  de  tutela-,  por  configurarse  una sustitución patronal, en tanto el  juez  de tutela no puede pretermitir el examen y definición de ese punto, pues,  de  lo contrario, no tendría razón alguna la acción de tutela interpuesta, ya  que  lo  que se encuentra en juego es si cabe  impartir una orden de pago a  un empleador sustituto.   

En  ese sentido, ninguna incidencia tiene que  la  empresa Triple “A” de Barranquilla S.A. E.S.P., no hubiese sido parte en  el  juicio  laboral  adelantado  por  el actor contra el Acueducto Metropolitano  S.A.  E.S.P.,  puesto  que,  el  juez  laboral  no  estaba legalmente obligado a  hacerla  comparecer  al  juicio,  menos  aún,  si desconocía las negociaciones  surtidas  entre  las  empresas prestadoras de servicios públicos y el Municipio  de Soledad.   

Pues  bien,  el  artículo  67  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo  establece que existe sustitución patronal siempre que  subsista   la   identidad  del  establecimiento,  es  decir,  cuando  no  exista  variación  en  el  giro  de  sus negocios o actividades; en el mismo sentido el  artículo  68  del  Código  Sustantivo  consagra  que  la  sola sustitución de  patronos   no  extingue,  suspende  ni  modifica  los  contratos  existentes  y,  finalmente,   el   artículo   69   establece  que  el  antiguo   y  nuevo  patrono  responden  solidariamente  de las obligaciones que a la fecha de la sustitución  sean exigibles a aquél.   

Desde ese punto de vista la institución de la  sustitución  patronal  tiene  por  finalidad  y,  así  se ha reconocido por la  jurisprudencia   desde   siempre   “amparar  a  los  asalariados  contra  un  imprevisto  e  intempestivo fin del contrato de trabajo  producido  por  el  traspaso  o  cambio  de  dominio  o de administración de la  empresa”19.  Al  comentar este artículo la doctrina ha manifestado que lo que  el   artículo   68   pretendió   establecer   fue   una   “[…]  desconexión  completa  entre la suerte de los trabajadores y las  operaciones  financieras  o  mercantiles  que puedan ocurrir en relación con la  empresa.  No  siendo  parte  en la negociación, los trabajadores tampoco pueden  ser             sus             víctimas20”.  Desde  esa óptica nada  impide  que  se vincule al nuevo patrono cuando esté en trámite un juicio, tal  y   como   lo   ha   reconocido   expresamente   esta   Corporación21   

:  

“Así  entendido,  uno de los derechos  que  se  cede  o  que  es  susceptible de traspaso por la sustitución, es el de  comparecer  al  juicio;  y  por  consiguiente,  si  al momento en que se haga la  sustitución  hay  litigios  pendientes  en  los  cuales  esté  comprometida la  entidad  económica,  y  de  cuyas  resultas pueda sobrevenir un compromiso para  ella,  el  nuevo  patrono  puede  y  debe hacerse parte en el juicio;  si  no  lo  hace  (porque  los  jueces  no  están  obligados  a  notificarle  el  curso  del juicio cuando se opera una sustitución patronal, no  será  ello  culpa  de  la cuestión procesal, ni lo será del trabajador, sino,  simplemente,  porque  la  ley  no  prevé  esa notificación especial. Pero como  quien  está  comprometido  de  todas  maneras en las responsabilidades o en las  presuntas  obligaciones  a  que  ha  dado  lugar  el  juicio  es la empresa y no  personalmente     el     patrono,     es  lógico  entender  que  al  sobrevenir  un fallo, el trabajador  pueda  ejecutar  al patrono sustituto, puesto que en el fondo lo que persigue es  que  los  bienes económicos que constituyen el patrimonio de la empresa, vengan  a  responderle  de  las  prestaciones sociales y de los salarios que se causaron  por  motivo  del contrato de trabajo (…)’   

’(…)  Este  criterio  cobra  mayor  fuerza cuando se trata de obligaciones de hacer, que son  imposibles  de  cumplir  por  el  antiguo empleador, y que, por el contrario, la  facticidad  de  su  cumplimiento  sólo podría concretarla la nueva empresa. De  manera   que  hay  igual  pensamiento  de  la  doctrina  con  lo  que  la  Corte  Constitucional  ha  dicho  a  este especto. Y le asiste, pues, toda la razón al  Tribunal  Supremo  del  Trabajo cuando hace mas de cincuenta años precisaba que  ‘la   norma   de   la  sustitución  de  patrono  tiene  por  objeto  amparar y proteger el conjunto de  derechos  constituidos  a  favor  del  trabajador que continúan al servicio del  patrón                  sustituido22   

’ (Resaltado y subrayado fuera de texto)   

En relación  con  la sustitución patronal  tanto  la  jurisprudencia  como la doctrina han identificado tres elementos para  que  proceda  su  reconocimiento:  (i) cambio de patrono, (ii) continuidad de la  empresa y (iii) continuidad del trabajador.   

Desde  ese  punto  de  vista  se  encuentra  probado  que  el contrato de concesión suscrito entre el Municipio de Soledad y  la  Empresa  de  Acueducto,  Alcantarillado  y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.,  tenía  por  objeto  entregar  a  ésta  la  infraestructura  de  propiedad  del  Acueducto   Metropolitano  S.A.,  así  como  su  área  de  operación,  según  autorización  otorgada  por  ésta  al  Municipio  de  Soledad  a través de la  asamblea de accionistas.   

En este punto lo que realmente interesa a la  Sala  es  poner  de  presente las maniobras efectuadas por tales empresas con el  fin  de  quebrar los presupuestos atrás enlistados y enmascarar la sustitución  patronal  que  en  la  práctica  operaba,  vulnerando  con ello el artículo 53  Constitucional  que  garantiza  el principio de la realidad sobre cualquier otro  formalismo,  ya  que  ni  la  ley ni los contratos pueden menoscabar la dignidad  humana y los derechos de los trabajadores.    

En  esos  términos, encuentra la Sala que el  Acueducto  Metropolitano  S.A.  E.S.P.,  pretendió disfrazar la realidad con la  anuencia  tanto  del  Municipio  de  Soledad  como  de  la  Sociedad  Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo  de Barranquilla S.A. E.S.P., pues de un lado, autorizó  al  Municipio  de  Soledad,  para  entregar  a  la  nueva  empresa  operadora su  infraestructura  y  cederle  su  área  de  operación,  a  cambio  de que ésta  asumiera  un  pasivo  a favor de Electricaribe S.A., y de otro, desvinculó -sin  autorización  administrativa-  a  sus  trabajadores  y ordenó el cierre de sus  instalaciones,   lo   cual   sin   mayor   esfuerzo   revela   una  relación  de  causalidad  entre  la  entrada  en  operación de la  empresa  Triple  “A”  de  Barranquilla S.A. E.S.P., prestando el servicio de  acueducto   y   alcantarillado   en   el   área  de  operación  del  Acueducto  Metropolitano  S.A.,  de  un  lado,  y  el cierre de instalaciones del Acueducto  Metropolitano  S.A. E.S.P., acompañado del consecuente despido colectivo de sus  trabajadores, por el otro.   

Debe reseñarse  que  en  Sentencia  T-321  del  10  de mayo de 1999, la Sala Quinta de Revisión  señaló    que    los    procesos    de   privatización,   transformación   y  reestructuración  de  entidades públicas, y las sustituciones patronales sólo  pueden  adelantarse  sobre  la  base  constante  y  prevalente  del respeto a la  dignidad  de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables.  Se dijo textualmente que:   

“…la Corte  Constitucional  partirá de criterios reiterados en su jurisprudencia, relativos  a  la  intangibilidad  de  los  derechos fundamentales de los trabajadores y del  postulado   constitucional  que  exige  condiciones  dignas  y  justas  en  toda  relación  laboral,  los  cuales  deben  permanecer  incólumes  en  el curso de  cualquier   proceso   de   privatización,  reorganización,  reestructuración,  transformación   y  cambio  de  estatutos  en  entidades  públicas,  y  en  la  sustitución  patronal  que  se  produzca  en  toda  clase  de establecimientos,  públicos  o  privados,  y por supuesto en los de las  empresas de servicios públicos.   

´(…)  El  artículo  53  de  la  Constitución Política contempla derechos inalienables e  indisponibles  de  los  trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem  consagra  la  protección  especial,  a  cargo  del  Estado,  de  las  distintas  modalidades   laborales,   lo   que   impide   que,   bajo   la   excusa  de  la  racionalización,   la  tecnificación  o  el  cambio  de  propietarios  de  las  empresas,      tales      derechos     sean     disminuidos,     afectados     o  desconocidos.   

La  Carta  Política   ha   sido   perentoria   al  declarar  (art.  53)  que  ‘la ley, los contratos, los acuerdos y  convenios  de  trabajo,  no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni  los   derechos   de  los  trabajadores’”.   

Al  levantar  el  velo  a  tales maniobras es  innegable  que  operó  una  sustitución  patronal,  la  cual se materializó a  partir  del  04 de diciembre de 2001, fecha en la cual se suscribió el contrato  de  concesión  de servicios públicos, que al tenor de los numerales 11 a 13 de  las  consideraciones  del  contrato  del concesión y de las cláusulas quinta y  sexta del mismo documento, establecieron lo siguiente:   

“11.  Que  la  actual administración interesada en que los  servicios  de  acueducto  y alcantarillado en el Municipio de Soledad se presten  de  manera  integral  y  que  represente una solución definitiva para todos los  habitantes  del  mismo  solicitó a la Asamblea de la  sociedad   Acueducto   Metropolitano   S.A.   E.S.P.   la  ratificación  de  la  autorización  de  incluir  dentro  de  la  concesión,  el área servida por el  Acueducto  Metropolitano  S.A.  ESP de manera tal que se transfiera al Municipio  el   uso  y  goce  de  la  infraestructura,  bienes  y  usuarios  del  Acueducto  Metropolitano,  con  el objetivo que sean entregados en concesión a un operador  privado.   

12.  Que  como contrapartida a la referida  ratificación  la  sociedad  Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. exigio (sic) la  asunción,   hasta  por  la  suma  de  mil  doscientos  millones  de  pesos  m/l  ($1200000000.oo)  de la deuda que mantiene vigente con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.  por concepto de la prestación del servicio de energía.   

13.  que el MUNICIPIO DE SOLEDAD, vista la  necesidad  y  el  deber  constitucional  y  legal  de  garantizar  la  eficiente  prestación  de  los  servicios  públicos de acueducto y alcantarillado a todos  los  habitantes  del MUNICIPIO DE SOLEDAD así como también la imposibilidad de  asumir  con  sus  propios  recursos  el  pago de la deuda referida en el numeral  anterior,  trasladó  dicha  carga económica al concesionario, quien la aceptó  al    presentar    su    oferta.   ”   (Folios    7   y   8   del   cuaderno   3)   (Resaltado   fuera   de  texto)   

“CLÁUSULA  5.  OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO.   

‘(…)  xix)  Pagar  la  suma  hasta de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($1.200.000.000),  del  pasivo  de  energía que posee el Acueducto Metropolitano S.A. como  contrapartida  por la autorización otorgada por el Acueducto  Metropolitano  S.A.  E.S.P.  al  MUNICIPIO  para  incluir dentro del contrato de  concesión  la  infraestructura destinada por dicha sociedad a la prestación de  servicios         de        acueducto        y        alcantarillado.” (Subrayado fuera de texto) (Folio 12  del Cuaderno 3)   

“CLÁUSULA 6. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO.  En  razón  de  la  celebración  del  presente contrato, el MUNICIPIO asume las  siguientes obligaciones principales:   

i.   A  más  tardar,  en  la  fecha  de  suscripción  del  acta  de iniciación, entregar pacíficamente la totalidad de  los  activos  del  sistema de acueducto y alcantarillado del Acueducto Municipal  y    del   Acueducto   Metropolitano   objeto  de  la  presente  concesión,  así  como  la  información  existente  sobre  dichos  sistemas,  en  especial,  los  catastros de redes y de  usuarios  y  las  obras  y  sistemas  actuales  que  van  a  ser  entregados  en  concesión  […]”  (Resaltado  y subrayado fuera de  texto)   

Así,  no  le  corresponde a esta Sala emitir  juicios  de  valor  acerca  de  los  motivos y conveniencia o inconveniencia del  cierre  de  operaciones del Acueducto Metropolitano S.A., como tampoco calificar  el  procedimiento  seguido  para  el  efecto, pues ello fue materia de decisión  judicial,   pero   sí  determinar  si  los  derechos  fundamentales  del  actor  permanecieron incólumes en el curso de esta operación.   

Y  observa  esta  Sala  de  Revisión que los  derechos  fundamentales  del accionante fueron trasgredidos, porque de la simple  lectura   de  los  hechos  en  justicia  y  equidad  se  advierte  cómo  fueron  conculcados  sus  derechos a la dignidad, al trabajo y, de contera, a la salud y  al  mínimo  vital. Más aún, se encuentra probado cómo las partes trataron de  enervar  la  realidad  de  una  sustitución patronal con el ánimo de evadir la  obligación  de  respetar  el  principio  de  prelación  de  pagos:  la empresa  Acueducto    Metropolitano    S.A.    E.S.P.   transfiriendo   sus   activos   e  insolventándose  antes  de  proceder  al  despido  colectivo  y  cierre  de las  instalaciones  y,  la  Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla  S.A.  E.S.P.,  aceptando tal transferencia y cesión, sin verificar, como era su  deber,  sí  al momento de entrar en operación existían obligaciones laborales  pendientes  por  parte  de  la  empresa  cedente.  Al respecto ha establecido la  jurisprudencia:   

“Así las cosas, la sustitución patronal  no  altera  las  relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley,  los  contratos  individuales,  o  en  las  convenciones o pactos colectivos, los  cuales  conservan  su  vigencia  plena haciendo responsables solidariamente ante  los  trabajadores  a los dos patronos, anterior y sustituto; y las disposiciones  más  favorables,  lo  mismo  que  las  convenciones y decisiones arbitrales, se  aplican   de   preferencia   sobre   las   estipulaciones   de   los   contratos  individuales.”23   

Por  el  contrario,   la   empresa  receptora  de  la  operación  de acueducto y alcantarillado trató de cubrir su  responsabilidad  mediante  lo  estipulado en la cláusula 6 del contrato, según  la  cual  el  Municipio  de  Soledad  mantendría indemne a la  Sociedad de  Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo  de Barranquilla S.A. E.S.P. “por   cualquier   reclamación   de   terceros   respecto   de   la  infraestructura  entregada  en concesión, así como por reclamaciones motivadas  en   hechos   anteriores   a  la  iniciación  de  la  ejecución  del  presente  contrato”,  cláusula  que  en  ningún caso podría  esgrimirse  frente a contratos laborales vigentes para la fecha en que operó la  sustitución  patronal,  pues  para  tales efectos la misma es ineficaz a la luz  del  artículo  53  Constitucional  y  de los artículos  43 y 109 del CST,  según  los  cuales  prima  la  realidad  frente  a  cualquier estipulación que  pretenda  desconocerla,  así como el principio de favorabilidad,  más aun  tratándose  de empresas privadas de servicios públicos domiciliarios a quienes  se  aplica  sin restricción alguna el Código Sustantivo del Trabajo, según se  establece  en  el  artículo  41  de  la  Ley  142  de 1994. Así los efectos de  ineficacia  han  sido  reconocidos  por  la  jurisprudencia  respecto  de  todos  aquellos  documentos  y  estipulaciones  que  pretendan socavar y desconocer los  derechos de los trabajadores:   

“Lo  anteriormente  expuesto,  permite  concluir  a  la  Sala  que  haciendo  parte el Reglamento Interno de Trabajo del  contrato  individual  de  trabajo  y no pudiéndose modificar las condiciones de  éste  por  la  sustitución  patronal, no era viable que la empresa adoptara un  nuevo  instrumento  normativo  con estipulaciones organizativas menos favorables  para  los  trabajadores.  Sobre  este  aspecto,  el  artículo  109  del Código  Sustantivo  de  Trabajo enseña que “No producen ningún efecto las cláusulas  del  reglamento  que  desmejoren las condiciones del trabajador en relación con  lo  establecido  en  las  leyes,  contratos  individuales,  pactos, convenciones  colectivas  o  fallos  arbitrales,  los  cuales sustituyen las disposiciones del  reglamento   en   cuanto   fueren   más  favorables  al  trabajador.”24   

En consecuencia,  la   Corte   Constitucional   con   fundamento   en  las  razones  expuestas  y,  específicamente,  en  el inciso primero del artículo 69 del Código Sustantivo  del  Trabajo,  reconoce  y declara que operó una sustitución patronal entre el  ACUEDUCTO  METROPOLITANO  S.A. E.S.P. y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO  Y  ASEO  DE  BARRANQUILA S.A. E.S.P., respecto del ciudadano EMIRO RAFAEL RAMBAO  DE  LA  HOZ  ,  razón  por  la  cual  corresponde a esta última, en calidad de  empleador  sustituto  y  solidariamente  responsable,  proceder  al  pago de las  indemnizaciones  y  prestaciones ordenadas a favor del  señor Rambao en la  Sentencia  de  21 de mayo de 2004 proferida por el Juez Segundo del Circuito del  Municipio  de  Soledad, confirmada por  el Tribunal de Distrito Judicial de  Barranquilla  –Sala Cuarta  de   Decisión  Laboral-  mediante  Sentencia  de  14  de  septiembre  de  2005.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE   

Primero.- Levantar la  suspensión ordenada por Auto de 11 de marzo de 2009.   

Segundo.- REVOCAR la  sentencia  proferida  el  3 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, por la cual se rechazó por improcedente la  acción  de  tutela  impetrada  a  través  de  apoderado por el ciudadano Emiro  Rafael  Rambao  de  la  Hoz  y,  en  su lugar, CONCEDER  el  amparo  a sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, el trabajo, el mínimo vital y la salud.   

Tercero.-  ORDENAR a  la  Sociedad  de  Acueducto,  Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.,  que  proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria  de  este fallo, al pago de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas por la  Jurisdicción  Laboral  al  señor  Emiro  Rafael  Rambao de la Hoz, mediante la  sentencia  de  21  de  mayo  de  2004 proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  del  Municipio  de  Soledad,  confirmada  por  el Tribunal de Distrito  Judicial  de  Barranquilla -Sala Cuarta de Decisión Laboral- mediante sentencia  de  14  de  septiembre  de  2005,  en  los mismos términos y condiciones en que  fueron proferidas.   

Cuarto.- ORDENAR a la  Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios que verifique el efectivo  acatamiento  del  pago  ordenado  por  la  presente  providencia  e  informe  lo  pertinente  a  esta  Corporación, dentro de los ocho (8) días siguientes   al vencimiento del término otorgado para proceder al pago.    

Quinto.-  Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.   

Notifíquese,  comuníquese, insértese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General|    

1 En la  sentencia   T-079   de   1993,   la  Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  confirmó  un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil  consideró  que  era  evidente la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso  de  la  accionante.  Manifestó  la  Sala  Tercera en aquella ocasión:  “Una  actuación  de  la  autoridad  pública  se  torna  en una vía de hecho  susceptible  del  control  constitucional  de  la  acción  de  tutela cuando la  conducta  del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o  capricho   y   tiene   como   consecuencia   la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  la  persona.  //  Carece de fundamento objetivo la actuación  manifiestamente  contraria  a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las  decisiones  estatales  depende  de  su  fundamentación objetiva y razonable. El  principio  de  legalidad  rige  el ejercicio de las funciones públicas (CP art.  121),  es  condición  de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su  desconocimiento  genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts.  6,  90).  Una  decisión  de  la autoridad no es constitucional solamente por el  hecho  de  adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar  la  igualdad  de  todos  ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la  actuación  estatal  su  carácter  razonable.  Se trata de un verdadero límite  sustancial  a  la  discrecionalidad  de los servidores públicos, quienes, en el  desempeño  de  sus  funciones,  no  pueden  interpretar  y aplicar arbitrariamente  las  normas, so pena de  abandonar  el  ámbito  del  derecho  y  pasar  a patrocinar simple y llanamente  actuaciones  de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.  //  La  decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una  actuación  de  hecho  cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del  agente    estatal   que   a   las   competencias   atribuidas   por   ley   para  proferirla.”   

2   Sentencia T-008 de 1998.   

3 Ver  al respecto las sentencias T-949 de 2003 y T-774 de 2004.   

4  Sentencia 173/93.   

5  Sentencia T-504/00.   

6 Ver  entre otras la reciente Sentencia T-315/05   

7  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000   

8  Sentencia T-658-98   

9  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.   

10  Sentencia T-522/01.   

11  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.   

12 En  idéntico   sentido,   se   pueden   consultar   los  artículos  22  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, 16 de la Convención Americana  sobre  Derechos Humanos y 3 a 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales.   

13  C-662 de 1998.   

15 Ver  entre  otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651  de 2004, y T-1012 de 2003.   

16 Ver  sentencia T-432 de 2005.    

17 Con  referencia  a  la  exposición  de los alcances de la protección del derecho al  mínimo  vital  Cfr.  Corte  Constitucional,  sentencias  SU-995  de  1999,  T-084  de 2004 y SU-975 de 2003,  entre otras.   

18 Ver  folios 6 a 31 del Cuaderno 3.   

19Sentencia  del  Tribunal  Supremo  del  Trabajo  de  17 de julio de  1947.   

20  González Charry Guillermo. Derecho del Trabajo, p. 231.   

21  T-406 de 2002.   

22  Gaceta del Trabajo, Nros. 5 al 16.   

23  Sentencia    Consejo   de   Estado   –   Sala   de   lo  Contencioso  Administrativo.  Sección  Segunda.  Radicación  699 de 1995.   

24  Sentencia  Consejo  de  Estado.  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección  Segunda  – Subsección B  del 11 de septiembre de 1998.     

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