T-402-14

Tutelas 2014

           T-402-14             

Sentencia T-402/14    

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Procedencia    

La Corte Constitucional ha   reiterado en numerosos pronunciamientos que la acción de tutela es el mecanismo   judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población   desplazada, dada la particular situación de vulnerabilidad en la que se   encuentran.    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Inaplicación cuando vulneración de   derechos de desplazado persiste en el tiempo    

Sobre el requisito de   inmediatez, esta corporación ha señalado que el mismo debe ser aplicado de   manera dúctil, bajo la consideración según la cual “sobre ellos se   predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las   circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad   manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una   protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas   condiciones mínimas de subsistencia dignas”. Lo anterior, no le impide al juez   constitucional constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la   afectación de los derechos que permita definir la procedibilidad de la tutela.   En ese sentido, es posible aplicar de forma menos estricta el requisito de   inmediatez cuando “(…) se demuestre que la vulneración es permanente en el   tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor   derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protección constitucional a mujeres en situación de   extrema vulnerabilidad como víctimas de desplazamiento forzado    

La masiva, sistemática y   continua vulneración de los derechos constitucionales de que son víctimas los   desplazados, en su mayoría las mujeres cabeza de familia, los niños y niñas y   las personas de la tercera edad, amerita la urgente intervención de las   autoridades. La importancia del enfoque diferenciado radica principalmente en:   (i) que por causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a   riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado,   que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su   conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las   mujeres; y (ii) que como víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven   forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los   acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de   naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres.    

INSCRIPCION   EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la   inscripción y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicación    

CONDICION DE   PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Reconocimiento para efectos de   inscripción en el Registro Unico de Víctimas    

Las víctimas del desplazamiento   forzado tienen derecho a que su condición sea reconocida como tal y con ello a   obtener todas las ayudas que ofrece el Estado, no solo aquellas dirigidas a   atender la situación de urgencia y vulnerabilidad, sino también otras que no   necesariamente están relacionadas con dichas circunstancias de gravedad y a las   cuales tienen derecho por ser víctimas de un delito en el marco del conflicto   armado interno.       

REGISTRO   UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE   DESPLAZADO-Inconsistencias en las declaraciones de las personas desplazadas   no conllevan necesariamente a que las mismas sean falsas    

REGISTRO   UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración al mínimo vital y a la vida digna   de mujer desplazada, al no incluirla en el Registro por considerar que las   declaraciones por ella rendidas eran contrarias a la verdad    

INSCRIPCION   EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral inscribir al   accionante y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas    

Referencia: expediente T-4282065.    

Acción de tutela interpuesta por la señora   María del Carmen Ortiz Florez contra la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas.     

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los   Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó el   proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la   acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Ortiz Florez contra   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.      

I.   ANTECEDENTES    

La   señora María del Carmen Ortiz Florez interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar la   inscripción en el Registro Único de Víctimas junto con su núcleo familiar, así   como la inclusión en todos los programas de subsidio que son otorgados a las   personas víctimas del desplazamiento forzado, ante la negativa de la entidad   accionada de acceder a tales pretensiones. Para fundamentar su demanda relató   los siguientes:    

1.   Hechos.    

1.1.  Manifiesta que para el año 2005 se encontraba viviendo en el corregimiento   de Cerro Azul en San Pablo (Bolívar), donde empezó a recibir amenazas, por parte   de grupos armados al margen de la ley, de llevarse a su hijo Deimer Ardila Ortiz   (de 16 años para la época).    

1.2.   Señala que ese mismo año se dirigió con su hijo Deimer hacia la ciudad de   Bucaramanga con el fin de dejarlo al cuidado de su madrina, la señora Romelia   Barrera. Después de eso volvió a Cerro Azul, donde las amenazas continuaron,   esta vez, con su otro hijo Devison Ardila Ortiz (de 14 años para la época).    

1.3.   Aduce que debido a la persistencia en las amenazas se fue a vivir junto con su   hijo al corregimiento de Agua Sucia, San Pablo (Bolívar). Sin embargo, para el   año 2008 los grupos armados al margen de la ley llegaron a ese lugar y   amenazaron con secuestrar a los jóvenes que allí se encontraran, razón por la   cual decidió irse a vivir a la ciudad de Bucaramanga, donde habita desde ese   momento.    

1.4.   Relata que tanto en 2005 como en 2008 radicó ante Acción Social las   correspondientes solicitudes de inscripción en el Registro Único de Población   Desplazada -RUPD- para ella y su núcleo familiar, las cuales fueron denegadas   por la entidad, en ambas oportunidades, porque las declaraciones rendidas eran   “contrarias a la verdad”. Para el efecto, la Sala citará las consideraciones   expuestas por la entidad:    

La   última decisión proferida por Acción Social, mediante Resolución núm. 680010040   del 25 de enero de 2008, contiene como justificación lo siguiente:    

“Que una vez valorada la declaración rendida por la señora MARÍA DEL   CARMEN ORTIZ FLOREZ se encontró que no es viable jurídicamente efectuar la   inscripción de la solicitante y su hogar en el Registro Único de Población   Desplazada, por cuanto: La declaración resulta contraria a la verdad, de acuerdo   a lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000.    

(…) La declarante manifiesta ser víctima del desplazamiento forzado   desde el corregimiento de AGUA SUCIA del municipio de SIMITÍ – BOLÍVAR. Así   mismo, la deponente declara haber residido en el citado municipio por espacio de   15 años y haber arribado a la ciudad de Bucaramanga el 15 de octubre de 2007.   Sin embargo, una vez analizados los hechos descritos por la declarante y haber   consultado las bases de datos del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud –   FOSYGA-, aparece que está afiliada en Solsalud en el régimen subsidiado, como   cabeza de familia, en Bucaramanga, al igual que su Sisben también es de   Bucaramanga.    

Así mismo, se encontró en el Registro Único de Población Desplazada   –RUPD- con declaración anterior, rendida en la Unidad Territorial del Santander   el 2 de septiembre de 2005, la cual generó concepto de NO INCLUIDA por CAUSAS   DIFERENTES AL ART. 1 DE LA LEY 387 DE 1997. Información que nos indica que la   señora MARÍA DEL CÁRMEN ORTIZ ya se encontraba en Bucaramanga antes del supuesto   desplazamiento”[1].      

Esta   decisión fue controvertida por la accionante a través de los recursos de   reposición y en subsidio apelación, quien narró lo siguiente:    

“En el año 2005 residía en la vereda de Cerro Azul de San Pablo,   Bolívar y amenazados por la guerrilla con matar a uno de mis hijos Deimer Ortiz   Ardila. Posteriormente me fui a vivir a Bucaramanga, en la casa de una de mis   comadres donde viví 2 meses (…) El 2 de septiembre de 2005 fui incluida en   Solsalud y en el Sisben haciéndome mi comadre el favor de sacar dichos papeles   con el fin de ayudarme de alguna manera pues en la vereda donde yo me encontraba   no existe manera alguna de ser vinculados al servicio de salud. Nuevamente volví   a San Pablo, Bolívar pero esta vez habité en un caserío llamado Agua Sucia donde   nuevamente fui amenazada por la guerrilla y esta vez con amenazas constantes de   matar a mis dos hijos (…)”[2].    

Mediante   Resolución núm. 069 del 16 de mayo de 2008, Acción Social confirmó la decisión   inicialmente citada. Esta vez, esbozó como argumentos los siguientes:    

“(…) Verificado el recurso radicado, se evidencia que la señora María   del Carmen Ortiz Florez, no presenta claridad sobre los hechos que llevaron a   tomar la decisión plasmada en la resolución que le negó la inscripción, toda vez   que según lo manifestado en el escrito, la señora no vivió 15 años en el   municipio de Agua Sucia tal y como lo había informado en la declaración, por lo   cual se mantiene la contradicción en estos hechos [que] ratifican la falta a la   verdad”[3].    

De igual   forma, en la Resolución núm. 04319 del 3 de julio de 2008 mediante la cual   resolvió el recurso de apelación, la referida entidad confirmó nuevamente la   determinación de no incluir a la señora Ortiz en el RUPD, aduciendo que:    

“Teniendo en cuenta estos preceptos legales y el hecho que, la señora   MARÍA DEL CÁRMEN ORTIZ FLOREZ, en el formato de declaración juramentada   presentado el 15 de enero de 2008 informó que salió desplazada el día 15 de   octubre de 2007 del municipio de Simití (Bolívar) hacia la ciudad de   Bucaramanga, coincide con los hechos presentados por ella misma en el mes de   septiembre de 2005 en donde informó que salió del municipio de San Pablo con   destino al casco urbano de la ciudad de Bucaramanga. Hecho que evidentemente   desvirtúa el principio de buena fe en el sentido de establecer que estos hechos   presentan contradicción, confirmando las aseveraciones presentadas por esta   entidad en la anterior instancia”.      

1.5.   Agrega que, tanto ella como sus hijos, tuvieron que soportar la coacción física   y sicológica propia de las amenazas de la guerrilla, por lo que el   desplazamiento fue la única solución que encontraron durante ese tiempo de miedo   e incertidumbre.    

1.6. Por   último, resalta que es una persona que no cuenta con formación académica, lo que   le impide conseguir un trabajo formal y estable, y que, aunque en ocasiones   realiza labores de oficios varios de manera informal, las mismas resultan   insuficientes para cubrir los gastos.     

1.7.   Como consecuencia de lo anterior,   consideró que la entidad accionada vulneró sus derechos a la vida, a la dignidad   humana, a la igualdad, a la presunción de la buena fe y al mínimo vital. Por ello, solicitó la inscripción   en el registro mencionado y la inclusión en todos los programas de subsidio que   tengan como fin beneficiar a las personas víctimas del desplazamiento forzado.         

2.   Contestación de la entidad accionada.    

El   representante legal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, en contestación del escrito de tutela, señaló que existen otros   mecanismos de defensa judicial para la protección del derecho cuya protección se   invoca. Agregó que la acción constitucional presentada por la señora Ortiz   Florez no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la última resolución   emitida por la entidad data del 3 de julio de 2008. Finalmente, esbozó que el   amparo no era procedente, toda vez que el mismo constituye un mecanismo de   defensa de derechos fundamentales y no un recurso para obtener del Estado el   pago de prestaciones de carácter económico.          

3. Decisiones objeto de revisión   constitucional.    

3.1.   Primera instancia    

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Bucaramanga, mediante sentencia de veinticinco (25) de septiembre de 2013, negó   el amparo solicitado al considerar que no se incorporó declaración alguna   rendida por la actora relativa a los hechos en que tuvo lugar su desplazamiento.    

Adicionalmente, señaló que la accionante no   demostró en modo alguno la afectación a su mínimo vital, que si bien es una   consecuencia lógica del desplazamiento, por el transcurso prolongado del tiempo   se desvirtúa, en tanto han pasado cerca de ocho años desde el desplazamiento y   casi 5 años desde el agotamiento del trámite administrativo.    

3.2. Impugnación    

Mediante escrito de 10 de octubre de 2013 la   accionante resaltó que las decisiones de la entidad accionada y del juez de   primera instancia son vulneratorias del principio de la buena fe, en tanto de   haberse aplicado como era debido, la carga de la prueba se invertía y por ende,   eran las autoridades las que debían demostrar que ella no tiene la calidad de   desplazada. Agregó que cualquier información que resulte contraria a la verdad   tiene que estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo y no con   argumentos que en nada lo controvierten. Por lo anterior, solicitó que la   revocatoria la decisión de primera instancia.      

3.3. Segunda instancia    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bucaramanga, mediante sentencia de primero (1) de noviembre de 2013, confirmó   el fallo de primera instancia, al considerar que los actos administrativos   expedidos por la entidad accionada se presumen legales, y que además, fueron   emitidos hace más de cinco años, “sin que se tenga noticia de reparos por   parte de la ciudadana contra tales, quien con notoria falta de inmediatez acude   a la tutela, sin expresar los motivos por los cuales dejó transcurrir dicho   lapso”.      

Explicó que el juez constitucional no puede   entrar a estudiar los hechos que sustentan la solicitud de amparo para luego   pedirle al funcionario accionado que los desvirtúe, por cuanto no se trata de un   proceso de investigación ni se diseñó para declarar derechos, sino para   protegerlos sobre la base cierta e indiscutible de su existencia.    

Por último, señaló que aunque no se desconocía   la situación de pobreza y desempleo en la que podía estar la accionante, ello no   era suficiente para ordenar la inclusión en el Registro Único de la Población   Desplazada, porque en principio, era ella quien debía desvirtuar la presunción   ante las contradicciones.           

4. Pruebas.    

Entre   las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

(i)   Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Carmen Ortiz Florez.   (Cuaderno original, folio 9).      

(iii)   Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Deimer Ardila Ortiz. (Cuaderno original,   folio 11).    

(iv)   Fotocopia de la Resolución núm. 680010040 del 25 de enero de 2008, por medio de   la cual se decide la solicitud de inscripción en el Registro Único de Población   Desplazada presentada por la señora María del Carmen Ortiz Florez. (Cuaderno   original, folios 13 y 14).    

(v)   Fotocopia de la Resolución núm. 069 del 16 de mayo de 2008, por medio de la cual   se decide el recurso de reposición contra la Resolución núm. 680010040 del 25 de   enero de 2008. (Cuaderno original, folios 15 y 16).    

(vi)   Fotocopia de la Resolución núm. 04319 del 3 de julio de 2008, por medio de la   cual se decide el recurso de apelación contra la Resolución núm. 680010040 del   25 de enero de 2008. (Cuaderno original, folios 18 a 21).    

5.   Trámite surtido ante la Corte Constitucional.    

5.1. Teniendo en cuenta que la señora María del   Carmen Ortiz Florez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la dignidad humana y a la presunción de buena fe, ante la   negativa por parte de Acción Social de inscribirla en el Registro Único de   Población Desplazada -RUPD-, bajo el argumento de ser la declaración por ella   rendida “contraria a la verdad”, la Corte practicó las siguientes pruebas:     

(i) Solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitir las declaraciones rendidas   por la señora Ortiz en los años 2005 y 2008 ante Acción Social.     

(ii) Por otro lado, solicitó a la señora María del Carmen Ortiz Florez informar:    

“a) si actualmente persiste la amenaza que dio   lugar a la situación de desplazamiento por ella alegada y que la obliga a   permanecer en Bucaramanga con sus hijos, de acuerdo a lo narrado en el escrito   de la tutela; b) la razón por la cual esperó cinco años para interponer la   acción de tutela, teniendo en cuenta que la última actuación, esto es, la   resolución mediante la cual Acción Social confirmó la decisión de negar la   referida inscripción, data del año 2008. Para el efecto, deberá acompañar los   soportes que acrediten las afirmaciones que se harán sobre este punto; c)   durante ese lapso, cuáles fueron sus ingresos y de qué manera asumió su   sostenimiento y el de su núcleo familiar; y d) cuál es su situación económica   actual, para lo cual deberá informar si se encuentra trabajando, cuáles son sus   gastos y a cuánto ascienden los mismos, y en caso de no tener un empleo, cómo   asume el sostenimiento suyo y de sus hijos en este momento”.    

5.2. En virtud del anterior requerimiento, la   accionante allegó las declaraciones rendidas en 2005 y 2008 e informó a este   Despacho que:    

(i) En la actualidad, ni su vida ni la de sus   hijos se encuentra en riesgo, puesto que se vieron obligados a salir del   departamento del Bolívar para radicarse definitivamente en la ciudad de   Bucaramanga, ante las amenazas de reclutamiento por parte de la guerrilla.    

(ii) En cuanto a la explicación de las razones   por las cuales esperó cinco años para interponer la acción de tutela, manifestó   que es una persona que no sabe leer ni escribir, que no cursó ni siquiera   primero de primaria y que está sujeta a las asesorías y las ayudas que le han   brindado estudiantes de derecho y ahora la Procuraduría Regional de Santander.    

(iii) Señaló que es madre cabeza de familia   desde 1993 y que a partir del año 2008 cuando empezó a vivir en Bucaramanga ha   trabajado planchando, lavando ropa y haciendo aseo en varias casas de familia.   Actualmente, trabaja con la señora María Cenaida Ortiz Ardila donde le pagan   $450.000 y vive además de las ayudas que le brindan sus hijos.     

5.3. La   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas guardó silencio.    

Sobre   este punto, se aclara que dentro de las pruebas aportadas por la accionante con   ocasión del requerimiento hecho por este Despacho, fueron allegadas las   declaraciones rendidas en los años 2005 y 2008 ante Acción Social. Estos   documentos fueron obtenidos por la señora Ortiz Florez como respuesta al derecho   de petición por ella presentado ante la entidad accionada, quien mediante oficio   núm. 20147208108781 del 28 de mayo de 2014 manifestó que el mismo se expedía   “en cumplimiento del auto de fecha 15 de mayo de 2014 proferido por el   Magistrado Doctor Jorge Iván Palacio”. No obstante, dicha información no fue   aportada directamente por la entidad sino por intermedio de la accionante, quien   gestionó la obtención de los documentos.    

Por otro   lado, no se podrá hacer uso de tales documentos, en tanto la finalidad de contar   con los mismos era la de realizar la comparación entre las declaraciones de 2005   y 2008. Dado que la parte donde deberían estar los hechos que dieron lugar al   desplazamiento en la declaración de 2005 está en blanco no es posible hacer la   mencionada comparación. Por eso, la Sala acudirá a lo contenido en las   resoluciones expedidas por Acción Social donde fueron transcritos los apartes   que sirvieron a la entidad para negar la inscripción en el RUPD.       

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico.    

2.1. Con base en   los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

(i) ¿Es procedente   la acción de tutela que interpone una persona que esperó más de cinco años para   acudir ante el juez constitucional, para la protección de los derechos   fundamentales invocados?       

(ii) En el evento   de ser procedente ¿vulnera los derechos al mínimo vital y a una vida en   condiciones dignas de una persona que afirma ser desplazada por la violencia, la   decisión de Acción Social de negar la inscripción en el Registro Único de   Población Desplazada, bajo el argumento de que las declaraciones rendidas por el   solicitante son contrarias a la verdad?    

2.2. Con el fin de dar respuesta a   los anteriores interrogantes la Sala reiterará la jurisprudencia de esta   corporación en torno a: (i) la procedencia de la acción de tutela en materia de   desplazamiento forzado; (ii) la protección constitucional de la población   desplazada. Situación de extrema vulnerabilidad de las mujeres víctimas del   desplazamiento forzado; y (iii) el marco normativo para la inscripción en el   Registro Único de Víctimas. Con base en ello (iv) resolverá el caso concreto.      

3. La procedencia de la acción   de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. En la sentencia T-025 de   2004, la Corte declaró formalmente el estado de cosas inconstitucional  generado por las condiciones de extrema vulnerabilidad en que se encontraba la   población desplazada[4]. En esa providencia y en numerosa   jurisprudencia, se ha destacado la gravedad de la problemática que afecta a las   víctimas de manera masiva, sistemática y continua, así como la incapacidad   institucional del Estado para dar solución y atenderla adecuadamente. Sobre el   particular, ha expuesto que “el desplazamiento forzado es en verdad un grave   y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y   demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de   un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en   cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos   humanos (…)”[5].    

Dicho estado de vulnerabilidad que   caracteriza a la población desplazada, hace imperiosa la flexibilización de los   requisitos exigidos para asegurar su acceso efectivo a la administración de   justicia y por esa razón, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado   reglas específicas en relación a la procedibilidad de la acción de tutela cuando   quienes acuden a ella son personas víctimas de ese flagelo[6].    

El artículo 86 de la Constitución   Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de los   derechos fundamentales cuando quiera que los mismos resulten amenazados o   vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, la cual solo   resulta procedente en los eventos en que la persona no cuente con otro mecanismo   de defensa judicial, lo que se conoce como requisito de subsidiariedad,   salvo que a través de ella se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Esta disposición, al igual que el   numeral primero del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, consagra otra   excepción al requisito de subsidiariedad, en virtud de la cual la acción de   tutela es procedente, aun cuando el afectado cuente con otros mecanismos de   defensa judicial, en los casos en que estos no sean idóneos ni eficaces para   obtener la protección pretendida.     

Asimismo, de la acción de tutela   se predica el requisito de inmediatez, que supone que “el ejercicio de   la acción debe llevarse a cabo en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración”[7]. Este presupuesto “garantiza una   protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o   vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de   terceros; resguarda la seguridad jurídica; y desestima las solicitudes   negligentes”[8].    

3.2. Sin embargo, estas   aproximaciones generales sobre la procedibilidad de la acción de tutela tienen   una connotación especial y diferenciada cuando son las personas víctimas del   desplazamiento forzado quienes invocan la protección de sus derechos   fundamentales.    

Particularmente, sobre el   requisito de inmediatez, esta corporación ha señalado que el mismo debe ser   aplicado de manera dúctil, bajo la consideración según la cual “sobre   ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional,   merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y   debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les   brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean   garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas”[9].    

Lo anterior, no le impide al juez   constitucional constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la   afectación de los derechos que permita definir la procedibilidad de la tutela[10]. En ese sentido, es   posible aplicar de forma menos estricta el requisito de inmediatez cuando   “(…) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a   que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la   presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[11].    

En cuanto al requisito de   subsidiariedad, ha dicho este tribunal que, frente a la protección de los   derechos fundamentales de la población desplazada, la acción de tutela es el   mecanismo idóneo y eficaz para tal fin, debido a su condición de sujetos de   especial protección constitucional, por las siguientes razones:    

“(i) Aunque   existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que   garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son   idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la   que se encuentran[12].    

(ii) No es   viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de   procedibilidad de la acción, ya que, debido a la necesidad de un  amparo   inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada[13].    

(iii) Por   ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo,   vulnerabilidad e indefensión[14]”[15].    

3.3. En síntesis, la Corte   Constitucional ha reiterado en numerosos pronunciamientos que la acción de   tutela es el mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales   de la población desplazada, dada la particular situación de vulnerabilidad en la   que se encuentran. De igual forma, ha destacado que el principio de inmediatez   está sujeto a un análisis menos riguroso, por las circunstancias de indefensión   y debilidad manifiesta propias del flagelo del desplazamiento y en tanto se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, continúa y actual.    

4. La protección constitucional   de la población desplazada. Situación de extrema vulnerabilidad de las mujeres   víctimas del desplazamiento forzado.    

4.1. El artículo 13 de la   Constitución Política dispone como obligación del Estado adoptar medidas a favor   de los grupos discriminados y marginados, debiendo proteger especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran   en circunstancias de debilidad manifiesta[16].    

Con base en la disposición   constitucional citada, el Gobierno desarrolló diferentes documentos en los   cuales realizó una descripción genérica del problema del desplazamiento forzado.   Así, mediante el documento CONPES 2804 de 1995 describió las consecuencias socioeconómicas, políticas y psicosociales del   fenómeno del desplazamiento y en el documento CONPES 3057 de 1999 definió la   magnitud y las características del mismo. Por otro lado, profirió la Ley 387 de   1997[17] así como el Decreto 2569 de 2000[18] donde   se encuentra definida la condición de desplazado, se establece el sistema único   de registro y dispone los principios y los derechos de los desplazados a partir   de los cuales debe ser interpretada la normatividad concerniente a los deberes   estatales[19].    

Más adelante, con   el ánimo de complementar y mejorar la política pública del desplazamiento   forzado y lograr la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las   víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011 donde “(i) se fijan nuevas políticas,   (ii) planes generales, (iii) programas y proyectos para la asistencia, atención   y reparación a las víctimas de la violencia, la inclusión social, la atención a   grupos vulnerables y la reintegración social y económica de esta población”[20].    

4.2. La Corte Constitucional no ha   sido ajena a la problemática derivada del desplazamiento forzado y en aplicación   del referido artículo 13 ha resaltado la importancia de otorgar una especial   protección a las víctimas de la violencia, en razón a las precarias condiciones   sociales, físicas, sicológicas y económicas que las ubica en un estado de   indefensión y debilidad manifiesta[21]. En la sentencia T-025 de 2004, esta   corporación identificó cada uno de los derechos constitucionales que resultan   vulnerados con ocasión del desplazamiento forzado:    

a.      Derecho a la vida en condiciones dignas[22].    

b.      Derecho de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los   discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros   grupos especialmente protegidos.    

c.       Derecho a escoger su lugar de domicilio[23].    

d.      Derechos al libre desarrollo de la personalidad,   a la libertad de expresión y de asociación[24].    

e.       Derechos económicos, sociales y culturales.    

f.        Derecho de sus miembros a la unidad familiar y a   la protección integral de la familia.    

g.      Derecho a la salud[25].    

h.      Derechos a la integridad personal y a la   seguridad personal.    

i.        Libertad de circulación por el territorio   nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir.    

j.        Derecho al trabajo y la libertad de escoger   profesión u oficio.    

k.      Derecho a una alimentación mínima[26].    

l.        Derecho a la educación.    

m.  Derecho a una vivienda digna.    

n.      Derecho a la paz[27].    

p.     Derecho a la igualdad.       

La masiva, sistemática y continua   vulneración de los derechos constitucionales de que son víctimas los   desplazados, en su mayoría las mujeres cabeza de familia, los niños y niñas y   las personas de la tercera edad, amerita la urgente intervención de las   autoridades. Ahora, dado el caso que fue puesto en consideración de esta Sala,   es preciso resaltar la especial situación a la que están sujetas las mujeres   víctimas del desplazamiento forzado, asunto que fue ampliamente desarrollado en   el Auto 092 de 2008[29].        

En dicha providencia, la Corte   sintetizó los mandatos constitucionales[30] y las obligaciones del Estado en   materia de Derechos Humanos[31] y Derecho   Internacional Humanitario[32] que fundamentan la especial protección   que merecen las mujeres víctimas de este flagelo. Específicamente, recalcó la   obligación del Estado colombiano de adoptar un enfoque diferencial de prevención   del desplazamiento interno y su impacto desproporcionado sobre la mujer. Al   respecto, expuso lo siguiente:    

“En cuanto al asunto   específico de la prevención de la violencia contra la mujer, que se expresa en   los distintos riesgos de género específicos que afectan a las mujeres en el   contexto del conflicto armado y de la cual el desplazamiento forzado es una   manifestación y una secuela típica y compleja, debe recordarse lo dispuesto en   el Artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y   erradicar la violencia contra la mujer, en virtud del cual los Estados Partes se   obligan a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas   orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo   lo siguiente: (…) (b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar   y sancionar la violencia contra la mujer”.    

El   enfoque diferencial estricto de prevención del desplazamiento forzado que el   Estado colombiano está obligado a adoptar, también implica en términos   específicos que las autoridades colombianas deben actuar resueltamente frente a   una situación de violación de los derechos fundamentales tan grave como la de   las mujeres desplazadas del país en tanto víctimas del conflicto armado. Ello,   aunado a las obligaciones internacionales del Estado en materia de prevención de   la violencia contra la mujer, implica que las autoridades colombianas están   en la obligación constitucional e internacional, imperativa e inmediata, de   identificar y valorar los riesgos específicos a los que están expuestas las   mujeres en el marco del conflicto armado, por ser éstos causa directa del   impacto desproporcionado que tiene sobre ellas el desplazamiento, para así poder   actuar de la manera más enérgica posible para prevenirlos y proteger a sus   víctimas”. (Resaltado original).     

La importancia del enfoque   diferenciado radica principalmente en: (i) que por causa de su condición de   género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades   específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de   desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto   desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres; y (ii) que como   víctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles   familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres   deben sobrellevar cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y   abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres[33].    

Dentro de los numerosos riesgos   específicos que impone el conflicto armado a las mujeres[34] la Sala destaca   aquel referente al reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores   armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se   hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia. Sobre el particular, en el   Auto 092 de 2008, esta corporación explicó que son las mujeres quienes reciben   personalmente, en una alta proporción de los casos, las   amenazas de reclutamiento de sus hijos e hijas, situación que se convierte en la   norma general cuando las mujeres son cabeza de familia, lo que supone un impacto   desproporcionado sobre ellas.       

Ahora bien, habiendo fijado el   marco general de protección constitucional de las víctimas del desplazamiento   forzado y, específicamente, aquel preferente y diferenciado que debe ser   otorgado a las mujeres como sujetos que asumen una carga desproporcionada en   dicho contexto, entra la Sala a hacer una breve referencia sobre el marco   normativo para la inscripción en el Registro Único de Víctimas, como uno de los   resultados de las políticas públicas establecidas por el Gobierno para   garantizar el restablecimiento de los derechos y las condiciones socioeconómicas   de la población desplazada.    

5. Marco normativo para la   inscripción en el Registro Único de Víctimas. Reiteración de jurisprudencia.      

5.1. Como fue   mencionado en el acápite anterior, en desarrollo del artículo 13 de la   Constitución Política, el Gobierno expidió, entre otros documentos CONPES y   normatividad, la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la   prevención y atención del desplazamiento forzado, así como para la   estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. En el artículo 1° de dicha ley se encuentra consagrada la   condición de desplazado, cuyo tenor dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 1. DEL DESPLAZADO. Es   desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio   nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas   habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad   personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con   ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno,   disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas   de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u   otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o   alteren drásticamente el orden público.    

PARÁGRAFO. El   Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado”[35].    

Dicha   normatividad contiene además otras disposiciones que regulan lo concerniente al  Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la   Violencia y al restablecimiento de las condiciones   socioeconómicas de los desplazados, entre las cuales destaca la Sala los   artículos 17 y 18. El primero de ellos, señala como deber del Estado promover   las acciones y medidas con el fin de generar condiciones de sostenibilidad   económica y social para la población desplazada, permitiendo el acceso de las   víctimas a los proyectos productivos, el fomento de la microempresa, la   capacitación y organización social, la atención en salud, educación y   vivienda, entre otros. El segundo artículo, señala que “la condición de   desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y   estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de   reasentamiento”[36].    

El artículo 5 dispuso como entidad   responsable del manejo del registro a la Red de Solidaridad Social. Esta   entidad, en virtud de lo consagrado en el Decreto 2467 de 2005[37], fue reemplazada por la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción   Social- que sería la encargada de la coordinación del Sistema Nacional de   Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia –SNAIPD-. Más   adelante, con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se creó el Registro Único de   Víctimas[38], que entraría a   reemplazar al RUPD, y cuyo funcionamiento estaría a cargo de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   como entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   creado mediante el Decreto 4155 de 2011[39].    

Los artículos 6 y 11 del decreto,   regulan lo concerniente a la declaración que debe rendir la persona para ser   inscrita en el registro y las causales para no acceder a dicha solicitud. La   primera disposición señala que la declaración debe ser rendida bajo los   presupuestos generales de ley, aportando además: (i) los hechos y circunstancias   que han determinado en el declarante su condición de desplazado; (ii) el lugar   del cual se ha visto impelido a desplazarse; (iii) la profesión u oficio; (iv)   la actividad económica que realizaba y los bienes y recursos patrimoniales que   poseía antes del desplazamiento; y (v) las razones para escoger el lugar actual   de asentamiento. Por su parte, el artículo 11 dispone como causales de la no   inscripción en el registro, las siguientes:    

“1.   Cuando la declaración resulte contraria a la verdad.    

2. Cuando   existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce   la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la   Ley 387 de 1997.    

3. Cuando el   interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro   después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo   1° de la Ley 387 de 1997.    

En tales   eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a   dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado.   Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva   agota la vía gubernativa”.    

5.3. Ahora, la Sala se permite   reiterar algunos pronunciamientos referentes a la normatividad previamente   explicada y la interpretación que de ella deben realizar las autoridades   concernidas y los jueces constitucionales.    

En cuanto a las causales para   negar la inscripción en el registro, ha sido enfática esta corporación en   señalar las reglas bajo las cuales deben actuar los funcionarios al momento de   recibir las declaraciones. Particularmente “cuando la declaración resulte   contraria a la verdad”, ha dicho esta corporación que su análisis debe   realizarse bajo las siguientes pautas[40]:    

(i) Aplicación de la buena fe e   inversión de la carga de la prueba: esto significa que los funcionarios   encargados de recibir las declaraciones deben tomar como ciertos los hechos   relatados por el declarante. En caso de considerar que el relato o las pruebas   son contrarios a la verdad, ello debe ser demostrado por la autoridad, esto es,   debe demostrar que la narración no es cierta y que el solicitante no se   encuentra en circunstancia de desplazamiento, lo que supone la inversión de la   carga probatoria.    

(ii) Si el funcionario advierte   una incompatibilidad entre los enunciados de la declaración, la inclusión en el   registro solo podrá ser rechazada cuando se trata de una inconsistencia referida   al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios.   Sobre este punto se dijo: “generalmente estas situaciones se configuran en   casos de extrema necesidad, en los cuales las víctimas del desplazamiento   incurren en contradicciones, imprecisiones o ficciones menores que no tienen   como propósito hacer fraude al derecho, al Estado o a terceros, sino que lo que   pretenden básicamente es superar los obstáculos impuestos por las autoridades, u   ocultar cierta información por dignidad, vergüenza o miedo”[41].    

Asimismo, ha resaltado la Corte   que existen hechos respecto de los cuales es difícil aportar una prueba   diferente a la del testimonio de quien lo presenció y que “el   desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente   evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está   viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no   abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de   alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes   de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en   caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en   determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa   calma”[42].    

Bajo esa línea argumentativa, es   preciso aclarar que si bien el Registro Único de Víctimas no otorga la calidad   de desplazado, sí ha sido catalogado como un instrumento idóneo para   identificar a la población víctima del desplazamiento, cuya finalidad   principal es la de verificar las condiciones propias del flagelo, para proceder   a otorgarle a las víctimas las ayudas humanitarias de emergencia, hasta tanto   logren unas condiciones que les permitan su autosostenimiento[43].     

Ahora bien, respecto de la   condición de desplazado, tanto la Ley 387 de 1997 como la jurisprudencia de la   Corte, han coincidido en afirmar que “la condición de desplazamiento resulta   de una circunstancia de hecho y no de una declaración formal que se realice ante   una autoridad o entidad administrativa”[44]. Por esto, desde sus   primeros pronunciamientos, esta corporación intentó definir el asunto,   explicando que cualquiera que fuera la definición que se adoptara sobre los   desplazados, estos serían considerados como tal, una vez de acreditaran dos   elementos principales: “(i) la coacción que hace necesario el traslado; y   (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”[45]. En otras palabras:    

“[E]l juez   constitucional ha establecido que la calidad de desplazado interno no es algo   que dependa de una decisión administrativa adoptada por Acción Social, hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sino de la realidad   objetiva, fácilmente palpable del hecho del desplazamiento. El reconocimiento   estatal de tal situación no es entonces constitutivo de la calidad de desplazado   interno, sino meramente declarativo, por lo tanto, si la decisión adoptada por   el funcionario competente es arbitraria o se aparta de las pautas   jurisprudenciales que se han definido, el juez de tutela puede desvirtuarla y   dar ordenes encaminadas a amparar los derechos fundamentales de las víctimas”[46].    

En el Auto 119 de 2013 la Sala   Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 hizo referencia a “los   derechos en cabeza de las personas desplazadas por la violencia como   consecuencia de la situación fáctica en la que se encuentran: el derecho   fundamental a ser reconocidas mediante el registro por su vínculo estrecho con   el goce de sus derechos fundamentales, con la protección de las garantías   básicas, y con la mejora de sus condiciones de vida por medio de la   estabilización socio-económica en el marco del retorno o la reubicación”[47].      

Por medio de esta providencia, la   Sala Especial señaló que debido a que la situación de emergencia generada por el   desplazamiento forzado trae consigo la vulneración de numerosos derechos   fundamentales, es obligación del Estado atenderla con la finalidad de que la   misma cese y se logre la satisfacción de las víctimas. Se trata de una atención   urgente, preferente y diferenciada que debe brindar el Estado a la población   desplazada a través de medidas de protección y asistencia desde el momento mismo   del desarraigo hasta lograr la estabilización socioeconómica.    

Bajo ese entendido, mencionó que   la población desplazada tiene el derecho fundamental a que su condición sea   reconocida como tal, aspecto que se encuentra concatenado con el derecho   de esa población a la inscripción en el registro. A través de este   instrumento “se busca hacer frente a la situación de emergencia en la que se   encuentra la población desplazada por la violencia” y “permite   hacer operativa la atención de esa población por medio de la identificación de   las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualización de la   información de la población atendida y sirve como instrumento para el diseño,   implementación y seguimiento de las políticas públicas que busquen proteger sus   derechos”[48]. Afirmó además, que el registro guarda   una estrecha relación con la obtención de ayudas de carácter humanitario, el   acceso a los planes de estabilización económica y a los programas de retorno,   reasentamiento o reubicación.    

La Sala de Seguimiento resaltó que   la Corte Constitucional ha considerado que la población desplazada es sujeto de   otros derechos adicionales a aquellos reconocidos en razón de la protección y   atención urgente y al restablecimiento socio económico, que responde a su   condición de víctimas de un delito que implica una transgresión de las normas de   Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Lo anterior, está   relacionado con los derechos a la justicia, la verdad y la reparación como   manifestación de los derechos de todas las víctimas de un ilícito al acceso a la   justicia[49]. En ese sentido,    

“Las   personas desplazadas tienen derecho a participar dentro del proceso penal; a que   dentro del proceso se esclarezcan los hechos que dieron lugar al desplazamiento;   a que los ‘hechos que motivaron el desplazamiento no queden en la impunidad, ya   que el desplazamiento está tipificado como delito”; y en consecuencia, tienen   derecho a que “la ocurrencia de tal hecho punible sea castigada por su aparato   jurisdiccional a través del procesamiento, condena y ejecución de la pena del   sujeto activo del delito’, entre otros”[50].      

Explicó entonces que el marco   normativo de reconocimiento a los derechos a la justicia, a la verdad y a la   reparación[51] opera con un concepto de víctima que   es coyuntural y que ha evolucionado con el tiempo.    

5.4. Precisamente, con la   expedición de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas el legislador   estableció las medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas en   beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° que   permitieran hacer efectivos los derechos a la justicia, a la verdad y a la   reparación con garantía de no repetición y con el objetivo de que “se   reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la   materialización de sus derechos constitucionales”.    

Para ello, en el artículo 3°   definió el concepto de víctima señalando que son “aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir   del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno”.    

En el capítulo III del Título III   de la ley se encuentran las medidas de atención a las víctimas del   desplazamiento forzado. El artículo 62 y siguientes establecen las etapas de   la atención humanitaria:    

(i) Atención inmediata:   “entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se   encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue   temporal y asistencia alimentaría (…) Se atenderá de manera inmediata desde el   momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se   realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas (…)”[52].    

(ii) Atención humanitaria de   emergencia: “es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u   hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto   administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará   de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia   mínima (…)”[53].    

(iii) Atención humanitaria de   transición: “Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en   situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no   cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya   situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las   características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la   Atención Humanitaria de Emergencia (…)”[54].    

Más adelante, el Título IV se   ocupa de las medidas de reparación de las víctimas de que trata la ley[55]:    

(i) Restitución de tierras: “el   Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y   material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la   restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente (…)”[56]. Para ello fijó   mecanismos como la creación del Registro de tierras despojadas y abandonadas   forzosamente y reguló lo concerniente a los procesos de restitución.    

(ii) Restitución de vivienda:   “Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono,   pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de   subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio   propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado (…) Parágrafo   1°. La población víctima del desplazamiento forzado, accederá a los   programas y proyectos diseñados por el Gobierno, privilegiando a la población   mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos mayores desplazados y la   población discapacitada desplazada”[57].    

(iii) Formación, generación de   empleo y carrera administrativa: “El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,   dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos víctimas, en los   términos de la presente ley, a sus programas de formación y capacitación   técnica”.      

(v) Indemnización por vía   administrativa: el artículo 148 del Decreto reglamentario 4800 de 2011 dispone   que la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa estará   sujeta los criterios de: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el   daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un   enfoque diferencial.    

El Decreto 4800 de 2011[58] en el Título VII   reglamenta lo concerniente a las medidas de reparación integral: (i) restitución   de vivienda; (ii) mecanismos reparativos en relación con los créditos y pasivos;   (iii) indemnización por vía administrativa; (iv) medidas de rehabilitación; (v)   medidas de satisfacción; y (vi) medidas de prevención, protección y garantías de   no repetición.     

5.5. Con todo lo anterior, es   posible concluir que las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a   que su condición sea reconocida como tal y con ello a obtener todas las ayudas   que ofrece el Estado, no solo aquellas dirigidas a atender la situación de   urgencia y vulnerabilidad, sino también otras que no necesariamente están   relacionadas con dichas circunstancias de gravedad y a las cuales tienen derecho   por ser víctimas de un delito en el marco del conflicto armado interno.        

Con los elementos   de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a evaluar   el caso concreto.    

6. Caso concreto.    

6.1. La señora María del Carmen   Ortiz Florez interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que con la   decisión de negar la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada   vulneró sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la presunción de buena   fe y al mínimo vital, al argumentar para tal negativa que las declaraciones por   ella rendidas eran contrarias a la verdad.    

En la contestación del escrito de   tutela, la entidad accionada manifestó que no se encontraban acreditados los   requisitos para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la actora   contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los   derechos invocados y porque la última decisión databa de 2008.    

El Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Bucaramanga negó el amparo al no contar con elementos probatorios   relativos a los hechos que dieron lugar al desplazamiento y por no haberse   acreditado el requisito de inmediatez. En segunda instancia la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia   impugnada por las mismas razones.    

Durante el trámite de revisión,   este Despacho decretó algunas pruebas para tener mayor claridad sobre los hechos   expuestos en la tutela. La accionante allegó un documento donde explicó las   razones por las cuales no había acudido ante los jueces constitucionales, así   como información adicional que permitió conocer su situación económica y social   actual. Por su parte, la entidad accionada guardó silencio.    

Como fue reseñado en acápites   anteriores la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la   protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas del   desplazamiento forzado, dada la especial situación de vulnerabilidad que genera   dicha circunstancia. Igualmente, se explicó que en el análisis del cumplimiento   del requisito de inmediatez el juez constitucional tiene la tarea de asumir un   estudio menos riguroso, ante la necesidad de brindar una protección urgente e   inmediata que garantice unas condiciones mínimas y dignas de subsistencia.    

6.2.1. Tanto la entidad accionada   como los jueces de instancia hicieron referencia a la falta de acreditación del   requisito de inmediatez, toda vez que la última actuación esgrimida por las   autoridades es del mes de julio de 2008 y la accionante dejó transcurrir más de   cinco años para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Lo   anterior, permitiría llegar a una conclusión inicial según la cual, por el paso   del tiempo, la señora Ortiz Florez ya ha logrado consolidar una estabilidad   socioeconómica que permita su subsistencia en condiciones dignas.    

Sin embargo, los jueces de   instancia desconocieron por completo la línea jurisprudencial trazada en materia   constitucional respecto de la población desplazada. Para ese asunto, resultaba   imperioso analizar las circunstancias propias del caso concreto y verificar las   razones por las cuales la accionante no acudió antes a este mecanismo judicial.   Efectivamente, al indagar los motivos de su inactividad, esta Sala constató lo   siguiente:    

(i) Según lo manifestó la señora   Ortiz Florez a lo largo del trámite de la tutela, ella no sabe leer ni escribir   y no cuenta con ningún tipo de formación académica. Fue precisamente por esta   razón que contó con la colaboración de terceras personas -estudiantes de Derecho   y la Procuraduría Regional de Santander- para poder reclamar la protección de   sus derechos fundamentales. Bajo ese entendido, el transcurso de cinco años para   acudir al juez constitucional no puede interpretarse como desidia o negligencia   de la accionante, sino como una manifestación del desconocimiento de muchas   víctimas del conflicto armado interno sobre los recursos, las ayudas o los   programas del Estado para obtener la reparación del daño causado.    

(ii) Por otro lado, de acuerdo a   lo señalado por la accionante, la interposición de la acción de tutela surge de   la necesidad de restablecer su condición socio económica que, a pesar del paso   del tiempo, es persistente. Según su relato, en dos oportunidades tuvo que salir   del Municipio de San Pablo, Bolívar por las amenazas recibidas. Ante estas   circunstancias y debido al riesgo que corrían sus hijos, quienes eran menores de   edad para ese momento, debió trasladarse con ellos a la ciudad de Bucaramanga en   su afán de protegerlos, dificultades que generaron en ella una grave una   afectación social y económica.    

Ahora, teniendo en cuenta que la   accionante manifestó que en la actualidad ni su vida ni la de sus hijos corren   riesgo, no es posible afirmar que exista una situación de urgencia que ponga en   peligro su seguridad. Sin embargo, no por ello puede concluirse que haya   obtenido el total restablecimiento de sus derechos; es decir, aunque no persista   la situación de urgencia inmediata que incida en su vida o en su seguridad, el   solo hecho de verse obligada a salir de su lugar de residencia, de continuar   siendo desplazada en otro lugar y de seguir sintiendo los efectos de dicho   flagelo, le permiten concluir a la Sala que la accionante ostenta la calidad de   víctima. En ese sentido, no puede suprimirse la oportunidad de que le sean   reconocidos otros derechos no relacionados con las circunstancias de urgencia o   vulnerabilidad, de los cuales es sujeto por su condición de víctima de un delito   que trae consigo la transgresión de las normas de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario, como sucede con los derechos a la verdad, a la   justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición.     

Finalmente, resalta la Sala que la   accionante es una persona de escasos recursos en tanto, según ella misma lo   mencionó, al verse obligada a dejar su lugar de residencia y el no contar con   ninguna clase de estudio le han impedido conseguir un trabajo formal y estable,   lo que ha dificultado la obtención de los recursos que le faciliten una   subsistencia en condiciones dignas.     

6.2.2. Por otro lado, es posible   afirmar que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, ya que según   se desprende de las pruebas que obran en el expediente, la señora Ortiz Florez   acudió ante las autoridades administrativas para obtener las ayudas del Estado,   debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba en aquel   momento. En efecto, rindió las declaraciones juramentadas para ser registrada   junto con su núcleo familiar en el RUPD y al ver negada tal posibilidad, agotó   las vías judiciales disponibles, esto es, presentó los recursos de reposición y   en subsidio el de apelación para controvertir la decisión de la entidad.    

Ahora, por el mismo paso del   tiempo la accionante ya no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le   permita obtener lo que ahora pretende. Pero, aun cuando contara con aquellos   mecanismos, no resultaría viable exigir el agotamiento de los mismos, porque   ello supondría imponer una carga adicional a una persona víctima del   desplazamiento forzado.     

6.3. Una vez analizados los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entra esta Sala de revisión   a estudiar el asunto de fondo.    

Ahora, según la declaración   rendida en el año 2008 por la accionante, transcrita por Acción Social en la   Resolución del 25 de enero de 2008, ella manifestó ser víctima del   desplazamiento forzado desde el “corregimiento de Agua Sucia en Simití,   Bolívar, municipio en el que vivió por un espacio de 15 años”. Sin embargo,   al encontrar que aparecía afiliada en la EPS Solsalud en el régimen subsidiado   como madre cabeza de familia en la ciudad de Bucaramanga y que su Sisben era de   la misma ciudad, determinó que la declaración era contraria a la verdad.   Adicionalmente, argumentó que según el RUPD la señora Ortiz contaba con una   declaración anterior en 2005 que generó concepto de NO INCLUIDA lo que indicó a   la entidad que para esa fecha ya se encontraba viviendo en Bucaramanga.    

La accionante presentó los   recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión y en ellos   explicó que en el año 2005 “vivía en el corregimiento de Cerro Azul en el   municipio de San Pablo, Bolívar”. Posteriormente se fue a vivir por un   periodo de dos meses a Bucaramanga en la casa de una comadre, quien le hizo el   favor de sacar los papeles de la EPS. Nuevamente “volvió al municipio de San   Pablo, pero esta vez habitó en un caserío llamado Agua Sucia”, que fue donde   nuevamente empezó a recibir las amenazas en contra de su otro hijo.    

No obstante, en las resoluciones   de mayo y julio de 2008, Acción Social confirmó la decisión, bajo el argumento   que la solicitante no vivió 15 años en el “municipio de Agua Sucia” tal y   como lo había afirmado en la declaración. Señaló que “la información otorgada   en 2008 según la cual salió desplazada del municipio de Simití, Bolívar no   coincidía con los hechos presentados en septiembre de 2005 donde informó que   había salido del municipio de San Pablo”, razón por la cual se desvirtuaba   el principio de buena fe.    

De lo expuesto anteriormente, la   Sala concluye que efectivamente las afirmaciones de la accionante presentan   algunas inconsistencias. Sin embargo, las mismas resultan completamente   irrelevantes al momento de entrar a determinar la condición de víctima del   desplazamiento forzado.    

La principal inconsistencia tiene   que ver con el municipio del cual salió desplazada, puesto que en la declaración   rendida ante Acción Social en 2008 afirmó ser víctima del desplazamiento forzado   desde el municipio de Simití, Bolívar, mientras que en la declaración rendida en   2005 aseguró haber salido del municipio de San Pablo Bolívar. Esta aparente   contradicción fue el argumento final esbozado por la entidad para desvirtuar el   principio de buena fe y concluir que la declaración era contraria a la verdad.    

La Sala no comparte las   explicaciones dadas por la autoridad en esa última resolución, por las razones   que se entran a exponer:    

a). Del material probatorio que   obra en el expediente es posible deducir que: (i) la señora María del Carmen   Ortiz vivía en el corregimiento de Cerro Azul ubicado en el municipio de San   Pablo, Bolívar; (ii) en el año 2005 se dirigió a la ciudad de Bucaramanga por un   periodo de dos meses y posteriormente volvió al departamento del Bolívar, esta   vez para vivir en el corregimiento de Agua Sucia ubicado en el municipio de San   Pablo; (iii) en el año 2008, ante las reiteradas amenazas, decidió irse a vivir   definitivamente en la ciudad de Bucaramanga.    

b). Lo anterior significa, que la   real contradicción está en la ubicación que da la accionante del corregimiento   de Agua Sucia, en tanto en un primer momento afirmó que este quedaba en el   municipio de Simití y más adelante aseveró que estaba ubicado en el municipio de   San Pablo.    

c). Para la Corte, ello no es más   que una mera equivocación o desconocimiento de la accionante respecto de la   ubicación geográfica de los corregimientos. Esto, por cuanto siempre fue clara   en afirmar, y sobre ello no existe contradicción, que vivió en el corregimiento   de Cerro Azul hasta el año 2005 y luego en el corregimiento de Agua Sucia hasta   el 2008, ambos ubicados en el municipio de San Pablo, Bolívar.    

d). Lo expuesto es un evidente   desconocimiento de las garantías fundamentales de la accionante por parte de   Acción Social, por cuanto bajo un argumento superficial y que no genera una duda   razonable sobre la calidad de desplazada de la accionante, pretende desvirtuar   el principio de buena fe que irradia la declaración de una persona que afirma   ser víctima del conflicto armado interno.      

Sobre el particular, la Corte ha   sido muy enfática en señalar que las autoridades están en la obligación de tomar   como ciertos los hechos relatados por el declarante y, en caso de contradicción,   es aquella la que debe demostrar que la narración no es cierta. Asimismo, la   jurisprudencia ha aclarado que una incompatibilidad que conlleve la no   inscripción en el registro debe circunscribirse al hecho mismo del   desplazamiento y no otros hechos accidentales o accesorios.    

Si bien ello no significa que   cualquier afirmación o dicho del declarante deba tenerse como cierto, porque de   ser así se permitiría la inscripción de falsos desplazados y el acceso irregular   a los beneficios que brinda el Estado, sí es importante que en caso de duda y   ante las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la prueba,   sean las autoridades administrativas las que desplieguen una actividad diligente   para concluir sobre la veracidad de los hechos.    

En el caso que ahora se estudia,   es preciso preguntarse por qué la Agencia Presidencial para la Acción Social no   requirió a la declarante para que aclarara ese punto o le indagara sobre el   mismo antes de negar el derecho a la inscripción de manera tajante. Por el   contrario, se limitó a darle valor a una inconsistencia que era fácilmente   controvertible y sin realizar una mayor verificación sobre la misma. Incluso, un   estudio sobre el entorno social del departamento del Bolívar o un análisis sobre   el contexto de la violencia que se vivía en la época, hubieran otorgado a la   entidad mayores elementos probatorios para determinar la calidad del   desplazamiento.     

Por ejemplo, un estudio realizado   por el Observatorio de Paz Integral de la Agencia de la ONU para los refugiados   -ACNUR- da cuenta de la gravedad del conflicto armado interno y de la situación   del desplazamiento forzado en el Magdalena Medio y sur del Bolívar. Según el   informe:    

“Municipios   como Cantagallo, Regidor, San Pablo, Santa Rosa, Simití y Tiquisio en   el sur de Bolívar, demuestran una tendencia al aumento de los hogares   expulsados durante el año 2005 (hasta octubre) con respecto al año 2004. (…)   Tiquisio vio incrementada la expulsión en un 60% con relación al año 2004, y se   convirtió en el segundo municipio expulsor del Sur de Bolívar después de San   Pablo.    

(…) El sur   de Bolívar y el Magdalena Medio santandereano fueron las subregiones en donde   acontecieron el mayor número de combates: 28 y 24, respectivamente. Los   municipios en donde más combates se han registrado en 2005 han sido San Pablo,   11 combates; Cantagallo, 7; y Sabana de Torres, 5. Precisamente como   consecuencia del combate sostenido entre paramilitares del Bloque Central   Bolívar y guerrilla (ELN-FARC) en el mes de abril, se presentó uno de los   desplazamientos masivos ocurridos en el municipio de San Pablo.    

En el estudio presentado por el   Observatorio, se hace además un análisis específico sobre la situación de   desplazamiento en el municipio de San Pablo, Bolívar, donde se resalta:    

“Las   principales causas de desplazamiento forzado en esa zona “las constituyen la   violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional   humanitario. Aparecen como causas de esta “crisis humanitaria” hechos   perpetrados contra la población civil tales como: amenazas generalizadas,   enfrentamiento armado, masacre, amenaza específica, toma de poblaciones y   ataques indiscriminados. Estos hechos atroces, como todos los hechos de guerra,   afectan directamente el derecho fundamental a la vida y a la integridad física.   Y efectivamente, las familias desplazadas que fueron encuestadas en San Pablo en   noviembre de 2004, señalan como principales causas del desplazamiento los   enfrentamientos armados (54,6 por ciento); amenazas (19,5 por ciento); acciones   directas de actores armados (3 por ciento) y miedo a raíz de rumores (17,3 por   ciento)”[60].    

Incluso, la Corte Constitucional   en el Auto 171 de 2007 llamó la atención sobre la situación de reclutamiento   forzado de menores, la cual se presentó con mayor fuerza “en   Arauca, Putumayo, el sur de Bolívar, Valle del Cauca, Guaviare, Amazonas,   Vaupés, Casanare, Meta, Risaralda, Antioquia, Santander y Nariño, y mencionaron   los municipios de Cocorná, Barrancabermeja, Cartagena –barrios El Pozón y Néstor   Mandela-, Arquía, Quibdo (sic) y Soacha”[61].    

6.4. Todo lo   anterior evidencia que el Gobierno dejó de reconocer un derecho sin indagar a la   accionante sobre la contradicción en su declaración y sin verificar otros   aspectos que permitieran dar claridad sobre los hechos que dieron lugar al   desplazamiento y los lugares en donde se efectuó el mismo. Esa actuación de la   accionada generó una consecuencia que agrava aún más las circunstancias del   caso, en la medida en que ante la falta de reconocimiento de la calidad de   víctima se dejaron de otorgar ciertas ayudas de emergencia que en su momento   requirió la accionante.       

Ahora, es preciso recordar que si   bien no está acreditada la situación de vulnerabilidad o urgencia inmediata que   surge del desplazamiento, no por ello la accionante pierde automáticamente la   calidad de víctima.    

Con la expedición de la Ley 1448   de 2011 el legislador estableció que serían reconocidas como victimas todas   aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1°   de enero de 1985 como consecuencia de las infracciones a los Derechos Humanos y   al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno y, por su condición de tal tendrían derecho a la obtención de ayudas de   emergencia así como de otros beneficios no relacionados con las circunstancias   de urgencia.      

Precisamente, a través del   registro se pretende el reconocimiento de la accionante como víctima y con ello   se permite el acceso a otros beneficios no relacionados con las circunstancias   de urgencia, como sucedería por ejemplo, con la ayuda humanitaria de transición,   la restitución de vivienda o una indemnización por vía administrativa y, en   general, lo relacionado con los derechos a la verdad, a la justicia, a la   reparación y a la garantía de no repetición. Será la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las demás   autoridades administrativas o judiciales competentes quienes determinen la   titularidad de la accionante de las demás ayudas, dependiendo del cumplimiento   de los requisitos y del estudio que sobre los mismos se realice.          

En virtud de lo expuesto, la Sala   concluye que la Agencia Presidencial para la Acción Social vulneró los derechos   fundamentales de la señora María del Carmen Ortiz a una vida en condiciones   dignas y al mínimo vital, al no incluirla en el Registro Único de Población   Desplazada por considerar que las declaraciones por ella rendidas eran   contrarias a la verdad.    

Por lo anterior, la Corte revocará   la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral   del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, concederá la protección de los   derechos fundamentales invocada, dejará sin efectos las resoluciones núm.   680010040, 069 y 04319 de 2008 mediante las cuales negó la inscripción en el   registro y ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, entidad que en la actualidad es la   encargada, entre otras funciones, de evaluar la inscripción de las víctimas del   desplazamiento forzado, que incluya a la accionante en el Registro Único de   Víctimas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo del primero (1) de   noviembre de dos mil trece (2013) proferido por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bucaramanga, que a   su vez confirmó el proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece   (2013) por el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Bucaramanga, que denegó la solicitud de amparo presentada por la señora   María del Carmen Ortiz Florez. En su lugar, CONCEDER la protección de sus   derechos fundamentales la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones núm. 680010040, 069 y 04319   de 2008 mediante las cuales la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional negó la inscripción en el Registro Único de Población   Desplazada de la señora María del Carmen Ortiz Florez.    

Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cinco (5)   días contados a partir de la notificación de esta sentencia, inscriba a la   señora María del   Carmen Ortiz Florez en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo   expuesto en la parte considerativa de esta providencia.       

Cuarto.- LÍBRESE por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado (E)    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver folio 13 del   cuaderno original.    

[2] Ver folio 15 del   cuaderno original.    

[3] Ver folio 16 del   cuaderno original.    

[4] En   aquella oportunidad, la Corte constató lo siguiente: “La Sala   Tercera de Revisión, al resolver sobre las presentes acciones de tutela,   concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se   encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de   brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas   autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en   el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a   una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al   trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a   la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer   cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6). Esta violación ha   venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable   a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a   toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos   componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar   dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.   (apartado 6.3) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional   que será declarado formalmente en esta sentencia”. (Resaltado fuera de texto).     

[5] Sentencia T-702 de   2012.    

[6] Cfr. Sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563   de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de   2006, T-092 de 2012, 227 de 2012, T-441 de 2012, T-442 de 2012,   T-462 de 2012, T-702 de 2012, T-1064 de 2012, T-076 de 2013, entre muchas otras.     

[7] Sentencia T-442 de   2012. Cfr. Sentencias T-655 de 2011, T-315 de 2005, entre otras.    

[8] Ibídem.    

[9] Sentencia T-792 de   2009.    

[10] Sentencia T-718 de 2009. Reiterado en   la Sentencia T-342 de 2012.    

[11] Sentencia   T-1110 de 2005. Reiterado en la Sentencia T-342 de 2012.    

[12] Ver entre otras, las sentencias T-192   de 2010; T-319 de 2009; T-1135 de 2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006;   T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005; T-1094, T-740 y T-025 de 2004.    

[13] Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y   T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, entre otras.    

[14] Sentencia T-192 de 2010.    

[15] Sentencia T-462 de   2012.    

[16] ARTÍCULO   13. ““Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán   la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,   libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.   El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[17] Por la cual se   adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,   protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados   internos por la violencia en la República de Colombia.    

[18] Por el cual se reglamenta parcialmente   la Ley 387 de   1997 y se dictan otras disposiciones.    

[19] Sentencia T-025 de   2004. Consideración jurídica núm. 6.1.    

[20] Sentencia T-650 de   2012.    

[21] Sentencia   T-025 de 2004. Reiterado en las sentencias T-136 de 2007, T-156 de 2008, T-358   de 2008, T-501 de 2009 y T- 702 de 2012, entre otras.    

[22] “Por las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a   su permanencia en el lugar provisional de llegada, y por los frecuentes riesgos   que amenazan directamente su supervivencia”    

[23] “Para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal,   los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y   trabajo”.    

[24] “Dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la   materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente   deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento”    

[25] “No solo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios   esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su   desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de   vida que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo potencial para minar su   estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes”.    

[26] “Resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos   niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que   les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales”.    

[27] “Cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo   posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda   los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la   prohibición de dirigir ataques contra la población civil”.    

[28] “Por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de   identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas   ayudas”.    

[29] Este auto hace   referencia a la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas   del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la   superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025   de 2004, después de la sesión pública de información técnica realizada el 10 de   mayo de 2007 ante la Sala Segunda de Revisión.    

[30] Sobre el particular,   se expuso en el Auto 092 de 2008 lo siguiente: “el artículo 1º   de la Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado   en el respeto de la dignidad humana. El artículo 2º consagra como uno de los   fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución. El artículo 5º dispone   que el Estado “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los   derechos inalienables de la persona”. El artículo 13 establece obliga al   Estado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, así   como a adoptar “medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.   El artículo 22 consagra el derecho a la paz. Y el artículo 43 dispone   inequívocamente que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y   oportunidades”, y que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de   discriminación””.    

[31] Al respecto, recordó   las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir   dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia, plasmadas   principalmente en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1,   2 y 7), (b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Preámbulo,   artículos 3 y 26), (c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos   1 y 24), (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer (Preámbulo, artículos 2 y 3), y (e) la Convención   interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer   (artículos 3, 4, 5 y 7).    

[32] Sobre este punto,   señaló que en cuanto a los deberes estatales específicos frente   a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado causado por el conflicto   armado, estos se encuentran codificados y sintetizados en los “Principios   Rectores de los Desplazamientos Internos”, los cuales se basan en las   disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos, que a su vez forman parte del bloque de   constitucionalidad y resultan vinculantes por mandato de la Constitución   Política (arts. 93 y 94 Superiores). (Específicamente principios 1 y 4)    

[33] Auto 092 de 2008. Consideración   jurídica núm. II.1.    

[34] (i) el riesgo de   violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto   armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores   domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos   patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de   reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de   la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la   mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las   relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con   los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o   con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o   retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos ilegales enemigos;   (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales,   comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción   de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el   riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del   comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos   armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por   el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de   sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el   riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por   los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad,   especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de   la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres   indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su   compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento.    

[36] La cesación de la   condición de desplazado fue reiterada en el artículo 3 del Decreto 2569 de 2000.    

[37] Por el cual se   fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de   Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones.    

[38] Según lo estipulado   en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 el RUV “se soportará en el Registro   Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial   para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la   población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a   partir de la promulgación de la presente Ley”.      

[39] Por el cual se   transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y   Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura.    

[40] Sentencia T-650 de   2012.    

[41] Ibídem.    

[42] Sentencia T-327 de   2001.    

[43] Sentencia 227 de   2012.    

[44] Sentencia T-441 de   2012.    

[45] Sentencia   T-227 de 1997. Este señalamiento ha sido reiterado en numerosas providencias:   Sentencias T-1346 de 2011, T-468 de 2006, T-441 de 2012, T-650 de 2012, T-1064   de 2012, T-076 de 2013, entre muchas otras.      

[46] Sentencia 1064 de   2012.    

[47] Auto 119 de 2013.   Consideración jurídica núm. 3.1.2.    

[48] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencias T-1076 de 2005 y T-496 de 2007 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), y T- 169 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).     

[49] Auto 119 de 2013.   Consideración jurídica núm. 3.1.3.    

[50] Ibídem.    

[51] “En   la legislación interna el alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la   reparación de la población desplazada en tanto víctima de un ilícito ha estado   estrechamente ligado al marco jurídico que acompaña la Ley 975 de 2005 y, en   consecuencia, a su participación en tanto víctimas de un delito en causas   penales y en los procesos judiciales que prevé la mencionada ley. En efecto, la   Ley de justicia y paz, junto con la Ley 1424 de 2010 que la complementa, hacen   parte de un entramado normativo que se puede remontar hasta la Ley 418 de 1997 y   las demás normas que la prolongan y modifican (Leyes 548 de 1999, 782 de 2002,   1106 de 2006 y 1421 de 2010”.    

[52] Artículo 63.    

[53] Artículo 64.    

[54] Artículo 64.    

[55] Estas medidas fueron   reglamentadas mediante el Decreto 4800 de 2011.    

[56] Artículo 72.    

[57] Artículo 123.    

[58] Por el cual se reglamenta la Ley 1448   de 2011 y se dictan otras disposiciones.    

[59] Agencia de la ONU   para los Refugiados –ACNUR-. Observatorio de Paz Integral. Ciudadanía y   población en situación de desplazamiento interno forzado en el Magdalena Medio.   Patricia Ramírez Parra. 2005. Páginas 7 a 14.    

[60] Op. Cit. Página 61.     

[61] Proferido con   ocasión de la sesión pública de información técnica realizada el 28 de junio de   2007 sobre las medidas adoptadas para solventar el estado de cosas   inconstitucional en el campo del desplazamiento forzado desde la perspectiva de   la protección de los menores de edad. Cfr. Auto 092 de 2008.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *