T-402-25

Tutelas 2025

  T-402-25 

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-402 DE  2025    

     

Expediente: T-10.981.717    

     

Acción de tutela interpuesta por la Asociación  de Usuarios Sanitas  y  otros en contra de la Superintendencia Nacional de Salud    

     

Magistrada ponente:    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los  magistrados Héctor Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas (e), en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA[1]    

     

Síntesis de la decisión    

     

La  acción de tutela.  La Asociación de Usuarios Sanitas, Amalia, María, José  y Elías, presentaron acción de tutela en  contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentaron que la accionada  vulneró sus derechos fundamentales, y los de todos los usuarios de EPS Sanitas,  a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Fundamentaron su solicitud de  amparo en, principalmente, tres argumentos: (i) la toma de posesión de la EPS  Sanitas, efectuada por la accionada mediante la Resolución No. 2024160000003002-6,  fue arbitraria y desconoció el debido proceso; (ii) luego de la toma de  posesión, la EPS Sanitas ha desmejorado de forma “significativa la prestación  del servicio de salud”; y (iii) la EPS Sanitas ha incumplido con el suministro  de servicios y tecnologías en salud a los accionantes.    

     

Examen de procedibilidad. La Sala  Séptima concluyó que los accionantes no estaban legitimados en la causa por  activa para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la toma de posesión de EPS SANITAS. Esto, porque en  la sentencia SU-277 de 2025 la Corte Constitucional señaló que quienes estaban  legitimados para solicitar la protección del derecho al debido proceso en el  proceso de intervención de la EPS Sanitas eran: (i) sus socios y (ii) sus  representantes legales al momento de la intervención. Además, la Sala encontró  que no era posible identificar una relación directa entre la actuación de la  Superintendencia de Salud y la presunta violación de los derechos fundamentales  a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes. En tal sentido, la Sala  consideró que (i) la Asociación de Usuarios Sanitas no estaba legitimada en la  causa por activa y (ii) Amalia, María, José y Elías, estaban  legitimados en la causa por activa únicamente para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el (i) eventual incumplimiento en el suministro oportuno de  servicios y tecnologías en salud, (ii) las barreras en el agendamiento de citas  y (iii) el cobro indebido de cuotas moderadoras.    

Examen  de fondo.  En cuanto al examen de fondo sobre la presunta  violación de los derechos a la salud, vida y dignidad humana, la Sala  concluyó lo  siguiente:    

     

(i)                La  EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la  vida, a la dignidad humana y a la salud de los accionantes Amalia, María, Elías  y José. Esto, porque no acreditó haber suministrado a los accionantes  los medicamentos prescritos en los meses en que señalaron no haberlos recibido.    

(ii)             La  EPS Sanitas no vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad  humana y a la salud de los accionantes Amalia y José en relación con las  supuestas barreras relativas al agendamiento de citas médicas. Esto último,  porque no existe evidencia de que esto hubiera afectado o incidido en la  continuidad de la prestación del suministro de servicio y tecnologías en salud;    

(iii)           La  EPS Sanitas no vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad  humana y a la salud de la accionante Amalia en relación con el cobro de cuotas  moderadoras por el servicio de toma de laboratorios clínicos.    

     

Órdenes  y remedios.  Con  fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala amparó los derechos  fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de Amalia, María, Elías y José. Asimismo,  ordenó a la EPS Sanitas suministrar los medicamentos que no habían sido entregados a los  accionantes y la conminó para que, en lo sucesivo, preste los servicios en  salud conforme a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad  previstos en la Ley 1751 de 2015. Por último, la Sala remitió el expediente de  tutela a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 para que  tenga conocimiento de las problemáticas estructurales en la prestación del  servicio de salud advertidas por las accionantes y, en el marco de su  competencia, tome las determinaciones que considere pertinentes.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.             Hechos: la toma de posesión de EPS Sanitas    

     

1.                  El  1 de abril de 2024, la Superintendente Delegada para las Entidades de  Aseguramiento en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante,  la “Delegada”) recomendó  “ordenar la toma de posesión inmediata  de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD  SANITAS S.A.S., debido al estado actual de la EPS y del riesgo en  la prestación de servicios de salud con oportunidad y calidad a sus afiliados”[2].    

     

2.                  El 2 de abril de 2024, la Delegada presentó ante el  Comité de Medidas Especiales de la  Superintendencia Nacional de Salud un concepto técnico sobre la situación de EPS  Sanitas[3]. El  concepto concluía que:    

     

“En cuanto a los tres indicadores de condiciones financieras y de  solvencia evaluados se identifica que la EPS únicamente presenta incumplimiento  del indicador de Patrimonio Adecuado para el cierre de la vigencia 2023. Frente  al Capital Mínimo, Sanitas cumple este indicador en todas las vigencias  evaluadas. Finalmente, respecto del indicador de Régimen de Inversiones de la  Reserva Técnica, la entidad no cumple desde el cierre de la vigencia 2020 a  2023.    

     

(…)    

     

Los resultados del indicador de siniestralidad PBS financiada con  la UPC del Régimen Contributivo y la Movilidad del Régimen Subsidiado entre el  cierre de la vigencia 2019 a 2023 aumentó en 11%, pasando del 92,9% al 103,9%.    

     

(…)    

     

Con corte a enero de 2024 EPS SANITAS posee una tasa de  reclamaciones en salud de 26.07 acumulada a enero de 2024, así mismo se  presenta 15.070 reclamaciones que corresponden al mes de enero 2024.    

En el marco de la auditoría realizada para verificación de la  Resolución número 497 de 2021, Nueva EPS cumplió con el 57.6% de los estándares  de habilitación y permanencia y registró 17 hallazgos”.    

     

3.                  El 2 de abril de 2024,  la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. 2024160000003002-6, por medio de la  cual ordenó “la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y,  la intervención forzosa administrativa para administrar la ENTIDAD  PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S identificada con el NIT  800251440-6, por el término de un (1) año”[4]. Consideró  que la EPS Sanitas estaba incursa en las causales de toma de posesión de  entidades vigiladas previstas en los literales (e) y (i) del artículo 114 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[5]:    

     

Causal (e): “Cuando persista en violar sus Estatutos    o alguna ley”   

La    Superintendencia Nacional de Salud consideró que EPS Sanitas estaba    “vulnerando el contenido esencial o mínimo del derecho a la salud fijado en    el segmento inicial del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015: donde la continuidad,    disponibilidad, accesibilidad, calidad, actúan como principios fijados    para la actividad que ejerce el particular como asegurador”. Fundamentó su    conclusión en los siguientes datos:    

     

–            El    porcentaje de los “estándares de cumplimiento” ascendía a tan sólo el 28.6%.    

–            “[L]a    prestación efectiva de servicios y tecnologías en salud muestra solo un 25%    de cumplimiento y la red de prestadores de servicios de salud muestra un 0%    de cumplimiento”.    

–            “[L]os    resultados de los indicadores de contratación y pago de tecnologías en salud de    la entidad muestra un cumplimiento del 40% en la política de contratación y    pagos”.    

–            Existe    “[u]n incremento progresivo en la tasa de siniestralidad desde 2019 hasta    2023 ubicándose encima del 100% indicando un crecimiento en la proporción de    los costos de salud frente a los ingresos operacionales, lo que infiere que    la EPS no logra equilibrar su operación corriente”.    

–            Se    reporta “[u]na    alarmante escalada en la cantidad de reclamaciones dirigidas a la EPS SANITAS    S.A.S. durante el año 2023, con un total de 185.634 reclamos y una tasa    de incidencia de 321.25 por cada 10.000 afiliados, cifra que supera    significativamente el promedio nacional”.   

Causal    (i) “Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de    funcionamiento”   

La    Superintendencia Nacional de Salud consideró que EPS Sanitas estaba    incumpliendo los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento, de    acuerdo con el estudio técnico realizado por la Delegada para las Entidades    de Aseguramiento en Salud. Fundamentó su conclusión en los datos contenidos    en el siguiente gráfico:    

     

     

2.           Trámite  de tutela    

     

2.1.       La  acción de tutela    

     

4.                  El 5 de febrero de 2025, la  Asociación de Usuarios Sanitas[6], Amalia, María, José y Elías, presentaron acción de tutela en contra de la Superintendencia  Nacional de Salud.  Argumentaron  que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a  la salud, a la vida y a la dignidad humana, así  como los de “todos los demás usuarios de EPS Sanitas”. Fundamentaron la  solicitud de amparo en, principalmente, tres argumentos: (i) la toma de posesión  de la EPS Sanitas fue arbitraria y desconoció el debido proceso, (ii) luego de  la toma de posesión, la EPS Sanitas ha desmejorado de forma “significativa la  prestación del servicio de salud” y (iii) la EPS Sanitas ha  incumplido con la entrega oportuna de medicamentos y la prestación de servicios  de salud que fueron ordenados por los médicos tratantes de los accionantes:    

5.                  Primero. La toma  de posesión de la EPS Sanitas fue arbitraria y desconoció el debido proceso.  Esto, porque:    

     

–          La  Resolución No. 2024160000003002-6 “[n]o se dio con el propósito de mejorar la  garantía del derecho a la salud, sino más bien como una retaliación política  por la caída de la reforma a la salud”[7]. Según  los accionantes, así lo demuestran los trinos del Presidente de la República en  la plataforma “X”, horas después de que la Comisión Séptima del Senado de la  República no aprobara la reforma. En estos trinos, el primer mandatario señaló  que Keralty, principal accionista de la EPS Sanitas, lo había “derrotado” en el  Congreso de la República.    

–          Las  situaciones  de riesgo financiero de la EPS Sanitas no “tienen que ver con su gestión o  administración de los recursos”. Por el contrario, son el resultado de las “fallas  que ha presentado el Ministerio de Salud y Protección Social en el cumplimiento  de sus deberes legales para fijar la UPC como fuente de financiación principal  de las EPS”. La insuficiencia y desfinanciación de la Unidad de Pago por  Capitación (UPC) ha sido constatada por la Sala de Seguimiento a la sentencia  T-760 de 2008. En concreto, los accionantes refirieron que por medio del auto  007 de 2025, la Sala de Seguimiento declaró “el incumplimiento general en  relación con el componente de suficiencia de la UPC en ambos regímenes”[8].    

–          La “medida  de toma de posesión se adoptó sin considerar y ponderar la existencia de otros  mecanismos de control como los planes de recuperación [o] el plan de  reorganización radicado ante la misma Superintendencia o la vigilancia especial”.  Estas medidas perseguían el mismo fin y “resultaban menos lesivas de los  derechos fundamentales”[9].    

–          La  Resolución 2024160000003002-6 “presenta incongruencias que permiten cuestionar  su legitimidad”[10]. Los  accionantes resaltaron que, en el acápite de antecedentes fácticos, la  resolución hizo referencia al concepto técnico que presentó la Delegada para  las Entidades de Aseguramiento en Salud ante el Comité de Medidas Especiales el  2 de abril de 2025, el cual contiene conclusiones que “no corresponden a EPS  Sanitas pues dentro de las mismas se hace referencia a Nueva EPS”[11]. Asimismo,  afirmaron que “carece  de sentido que, si el Comité de Medidas Especiales rindió concepto en sesión  del 2 de abril, la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en  Salud, en sesión del Comité de Medidas Especiales del 1 de abril de 2024, recomendara  la intervención forzosa administrativa de Sanitas, pues esto supone que se tomó  la decisión de forma arbitraria sin los elementos fácticos y técnicos  requeridos”.    

     

6.                  Segundo. Los  accionantes argumentaron que todas las EPS intervenidas y en particular, la EPS  Sanitas, han presentado una  “desmejora significativa en la prestación del servicio de salud”. Según los  accionantes, esta desmejora se evidencia en (i) el aumento sustancial en las  Peticiones, Quejas, Reclamos y Denuncias (PQRD) radicadas ante la Superintendencia  Nacional de Salud, luego de las intervenciones y (ii) el aumento en la  presentación de acciones de tutela contra las EPS intervenidas. Para sustentar  su afirmación, aportaron los siguientes gráficos con el comparativo de las PQRD presentadas  antes y después de las intervenciones, así como el número de tutelas radicadas:    

         

         

     

7.                  En  criterio de los accionantes, estas estadísticas demuestran una violación del  derecho a la salud, así como una regresión en el nivel de prestación y  cobertura, que contraría el principio de progresividad. El “deterioro de los  indicadores de atención en salud” evidencia una afectación diferenciada y  desproporcionada a la “población más vulnerable, como los pacientes crónicos,  de enfermedades huérfanas y catastróficas”.    

     

8.                  Tercero. Desde  que la EPS Sanitas fue intervenida, ha incumplido con la entrega oportuna de  medicamentos y la prestación de servicios de salud que fueron ordenados por los  médicos tratantes de los accionantes. La siguiente tabla sintetiza los  incumplimientos alegados:    

     

     

     

     

     

     

Amalia                    

–       Afiliada    a la EPS Sanitas, tiene actualmente 60 años y fue diagnosticada con    hipertensión arterial. Para el tratamiento de su enfermedad, el médico    tratante le prescribió el medicamento Enalapril de 20 mg. Al momento de    expedición de la Resolución No. 2024160000003002-6, la señora Montoya se    encontraba en el “Programa de pacientes crónicos” de la EPS Sanitas, el cual    garantizaba controles cada tres meses y gratuidad en cuota moderadora de los    exámenes clínicos requeridos para el control de su enfermedad.    

–       El    2 de mayo de 2024, la señora Montoya acudió a cita de control, en la que el médico    tratante le informó que el programa de pacientes crónicos había sido    cancelado.    

–       El    25 de julio de 2024, la señora Montoya se practicó los exámenes clínicos    necesarios para el control de su enfermedad. No obstante, la entidad llevó a    cabo el cobro de la cuota moderadora, lo que implicó la pérdida del    beneficio. Por otro lado, la accionante aseguró que fue “imposible    agendar una cita de control en los plazos y facilidad con la que lo hacía    anteriormente; pues antes podía agendar citas con hasta 3 meses de    anticipación y ahora requieren que sea como mínimo con 1 mes de antelación,    pero aún así, accediendo al sistema de la EPS no se encuentran citas    disponibles”.   

     

     

     

     

     

     

     

María                    

–       Afiliada    a la EPS Sanitas, tiene actualmente 24 años y fue diagnosticada con    estreñimiento desde los 12 años. El médico tratante le prescribió tomar    diariamente los medicamentos Farmalax Peg 3350 y Fybogel.    

–       En    abril de 2024, la señora Díaz Montoya solicitó la entrega de los medicamentos    prescritos. Sin embargo, la EPS Sanitas se demoró más de 7 días en la entrega    del medicamento, lo que agravó los síntomas de su patología.    

–       En    agosto de 2024, la señora Díaz Montoya se dirigió al dispensario de la EPS para    solicitar la entrega de los medicamentos prescritos. Sin embargo, le    indicaron que el medicamento Fybogel se encontraba agotado y que debía    solicitar cambio de medicamento a su médico tratante. En los días siguientes,    la señora Díaz Montoya acudió a su médico tratante, quién le manifestó que no    era cierto que el medicamento Fybogel estuviese agotado.    

–       La    accionante asegura que ha tenido que “comprar con sus propios recursos este    medicamento dado que las posteriores entregas hechas por el sistema no han    cumplido con la cantidad que ella requiere para tratar su enfermedad”. A su    juicio, “el solo hecho de que ella haya sido usuaria frecuente de este    medicamento durante la última década, pero sea solamente hasta ahora, después    de la intervención al sistema de salud, que se presenta una situación    limitante para su acceso, demuestra que en su caso existe un retroceso    injustificado”.   

     

Elías                    

–       Afiliado    a la EPS Sanitas, tiene actualmente 79 años y fue diagnosticado con    hipotiroidismo. Para el tratamiento de su enfermedad, el médico tratante le    prescribió el medicamento Levotiroxina de 55 mg. Desde su diagnóstico, el    señor Barreto venía recibiendo sus medicamentos con normalidad.    

     

     

José                    

–       Afiliado    a la EPS Sanitas, tiene 44 años y fue diagnosticado con hipotiroidismo e    hiperuricemia. Para el tratamiento de sus enfermedades, el médico tratante le    prescribió los medicamentos Levotiroxina de 50 mg y Alopurinol. Desde su    diagnóstico, el señor Barreto venía recibiendo sus medicamentos con    normalidad.    

–       En    el mes de mayo de 2024 solicitó la entrega del medicamento prescrito. Sin    embargo, la EPS Sanitas no cumplió con la entrega del medicamento. El señor    Barreto tuvo un agravamiento en su patología en el mes de junio de 2024 como    consecuencia de la suspensión del consumo del medicamento Levotiroxina.    

     

9.                  Con  fundamento en estos argumentos, los accionantes formularon las siguientes  pretensiones:    

     

9.1.           Tutelar  los derechos fundamentales “a la salud, la vida y la dignidad humana  de Amalia, María, Elías, José y  de todos los demás usuarios de EPS Sanitas”[12].    

9.2.           Prevenir  a la Superintendencia Nacional de Salud para que “se abstenga de realizar  intervenciones forzosas administrativas a Entidades Promotoras de Salud sin  tener de presente la prohibición de regreso y las eventuales afectaciones a los  derechos fundamentales de los usuarios a causa de la misma”.    

9.3.           Ordenar  la “suspensión de la Resolución 2024160000003002-6 de 2024 por medio de la cual  la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de  bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa de la EPS  SANITAS S.A.S.; como una medida transitoria hasta tanto la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo defina la legalidad del acto administrativo”.    

9.4.           En  subsidio,  “ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud la creación de un grupo de  trabajo específicamente destinado a la revisión y seguimiento de la prestación  de servicios de salud de EPS Sanitas”[13].      

9.5.           Ordenar  a la Superintendencia Nacional de Salud que, “dos (2) meses después de la  primera entrega del informe inicial, realice y envíe un segundo informe en el  que conste la misma información solicitada y adicionalmente indique qué cambios  se han producido durante aquel periodo”.    

9.6.           Ordenar  a la Superintendencia Nacional de Salud que, “si  después de entregado el segundo informe no se evidencia en este una mejora  significativa en los indicadores mencionados, se dé por terminada la  intervención forzosa administrativa de la EPS SANITAS S.A.S. y, en su lugar, se  dispongan otras medidas tendientes a mejorar la garantía del derecho a la salud  de los afiliados de esta EPS”.    

9.7.           Ordenar  a la  Superintendencia Nacional de Salud y a  Duver  Dicson Vargas, agente interventor de EPS Sanitas, que “de manera inmediata se  garantice la continuidad de entrega de las dosis mensuales”, dentro de las 72  horas siguientes a la solicitud, de los siguientes medicamentos prescritos a  los accionantes:    

–       “Enalapril  de 20 mg y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea ordenado  por el médico tratante a Amalia para el tratamiento de su  diagnóstico de  hipertensión  arterial”.    

–       “Fybogel,  Farmalax Peg 3350 y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea  ordenado por el médico tratante a María para el tratamiento  de su diagnóstico de estreñimiento”.    

–       “Levotiroxina  y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea ordenado por el  médico tratante a Elías para  el tratamiento de su diagnóstico de hipotiroidismo”.    

–       “Levotiroxina,  Alopurinol y cualquier otro medicamento que de aquí en adelante le sea ordenado  por el médico tratante a José para el tratamiento de su diagnóstico  de hipotiroidismo e hiperuricemia”.    

9.8.           Ordenar  a la Superintendencia Nacional de Salud y a Duver Dicson  Vargas, agente interventor de EPS Sanitas, que de manera inmediata se garantice  lo siguiente:    

–       Los  “controles con medicina interna a Amalia para el tratamiento  de su diagnóstico de hipertensión arterial”.    

–       Que el “agendamiento  de las citas pueda realizarse cuando menos con 2 meses de antelación y que se  garantice la disponibilidad de citas con el médico tratante”.    

–       La  suspensión del “cobro a Amalia de los laboratorios  clínicos que requiera para el tratamiento de su diagnóstico de hipertensión  arterial como paciente incluida dentro del plan de pacientes crónicos”.    

–       La “continuidad  de los controles con medicina interna a José para el tratamiento de  su diagnóstico de hipotiroidismo e hiperuricemia” y que “el agendamiento de las  citas pueda realizarse cuando menos con 30 días de antelación y que se  garantice la disponibilidad de citas con el médico tratante”.    

     

2.2.         Admisión  de la solicitud de tutela y escrito de respuesta    

     

10.             Admisión. El 5 de febrero  de 2025, la juez  Trece  Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, admitió la  acción de tutela y corrió traslado a la Superintendencia Nacional de Salud.  Asimismo, solicitó a Gloria Elena Quiceno Acevedo acreditar la representación  legal de la Asociación de Usuarios Sanitas.    

     

11.             Escrito  de respuesta.  Mediante escritos del 5 y 7 de febrero de 2025, la  Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar improcedente la  acción de tutela y, en subsidio, negar el amparo.    

     

12.             Sostuvo  que la tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de  legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Lo primero -legitimación  por activa-, porque los accionantes no son sujetos de la actuación  administrativa que culminó con la Resolución 2024160000003002–6 de 2024[14]. En su  criterio, “el legitimado para interponer la acción de tutela, obrando en  representación de la EPS, es el actual representante legal, en este caso, el  actual agente interventor”. Lo segundo -inmediatez-, porque la  resolución cuestionada fue proferida el 2 de abril de 2024, esto es, 10 meses  antes de la radicación de la tutela. Lo tercero -subsidiariedad-, dado  que: (i) la resolución de intervención no estaba en firme y se encontraba en  término para resolver el recurso de reposición, (ii) el juez natural para  resolver la controversia sobre la legalidad del acto administrativo era la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de  nulidad y restablecimiento del derecho, y (iii) la parte accionante no acreditó  enfrentarse al riesgo de un perjuicio irremediable. Por lo demás, refirió que  “ya existen 3 procesos en el medio de control de nulidad contra [la Resolución  No. 2024160000003002-6] ante el Consejo de Estado, litigios en los cuales se  han negado las medidas cautelares de urgencia establecidas en el artículo 234  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  en los que se están debatiendo precisamente diferentes argumentos que los  tutelantes quieren traer erróneamente ante el Juez constitucional”[15].    

     

13.             En  cualquier caso, argumentó que la Resolución 2024160000003002–6 de  2024, mediante la cual se ordenó la intervención de EPS Sanitas, no vulneró el  derecho al debido proceso. Enfatizó que la resolución se expidió en ejercicio  de la competencia prevista en el artículo 7 del Decreto 1080 de 2021 y se  sustentó en el concepto técnico rendido por la Delegada para las Entidades de  Aseguramiento en Salud. Destacó que el concepto constató el incumplimiento de  (i) el indicador de Patrimonio Adecuado para el cierre de la vigencia 2023” y  (ii) el indicador de inversiones de la reserva técnica[16]. Estos  incumplimientos configuraban las causales de toma de posesión previstas en los  literales (e) y (i) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero. Según la Superintendencia de Salud, en este escenario no estaba  facultada para “abstenerse de tomar la decisión de intervenir debido a que, al  estar configuradas las causales para su procedencia, no existe otra vía de  actuación posible jurídica o fácticamente que proteja a los usuarios, los  recursos del sistema y permita garantizar el servicio de salud”[17].    

     

2.3.        Fallo  de tutela de instancia objeto de revisión    

     

14.             El  18 de febrero de 2025, la juez Trece Administrativa de Oralidad del Circuito  Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró la improcedencia de la tutela. De  un lado, consideró que la Asociación de Usuarios Sanitas no estaba legitimada en  la causa por activa “para buscar la protección de [los] derechos subjetivos de  las personas naturales que conforman [la] persona jurídica”[18]. Por otra parte,  consideró que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de María, Amalia, José y Elías, incumplía el  requisito de subsidiariedad. Esto, porque la Resolución N° 2024160000003002-6  del 2 de abril de 2025 “puede ser controvertida mediante los medios de control  de anulación de actos administrativos previstos en el CPACA, particularmente el  de nulidad simple”[19]. Además, indicó  que en el caso concreto no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara  la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, resaltó que la  entidad accionada informó “que quienes figuran en el presente caso  como accionantes no han presentado ninguna petición ante esa entidad por la  inadecuada prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. SANITAS”[20].    

     

2.4.         La  sentencia SU-277 de 2025    

     

15.             El  26 de junio de 2025, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-277 de  2025. En esta sentencia, la Sala Plena  estudió en sede de revisión una acción de tutela que interpusieron la Clínica  Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S., Keralty S.A.S. y Juan Pablo Rueda Sánchez  (en nombre propio y en representación de EPS Sanitas) contra la  Superintendencia Nacional de Salud. Los demandantes solicitaron (i) la  suspensión de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, que  ordenó la toma de posesión inmediata de EPS Sanitas, así como las resoluciones  2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 (que la corrigió); y (ii) la  cesación inmediata de todas las medidas administrativas adoptadas en virtud de  la resolución que ordenó la toma de posesión.    

     

16.             La  Corte Constitucional concluyó  que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso de los  accionantes y de EPS Sanitas al expedir la resolución acusada, pues interpretó  el artículo 114 del EOSF sin valorar ni aplicar las órdenes impartidas por la  Sala Especial de Seguimiento. La Sala Plena sostuvo que la insuficiencia de la  UPC y la falta de reconocimiento oportuno y transferencia de los Presupuestos  Máximos tenía un impacto transversal en los componentes financieros de la EPS  intervenida. Asimismo, precisó que en este caso se evidenció una omisión  absoluta y determinante por parte de la autoridad accionada de cara a  considerar, valorar y aplicar los autos proferidos por la Sala Especial de  Seguimiento de la Corte Constitucional a la sentencia T-760 de 2008, cuyas  órdenes a la Superintendencia Nacional de Salud guardan íntima relación con las  causas en que se soportó la toma de posesión.    

     

17.             Con  base en estas consideraciones, la Sala Plena amparó el derecho fundamental al  debido proceso de la parte accionante y, como remedio constitucional, dejó sin  efectos la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, la  Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024, que corrigió la anterior  y la Resolución 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, que la prorrogó. Por  último, remitió el expediente a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia  T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, para lo de su competencia.    

     

2.5.       Actuaciones  judiciales en sede de revisión    

18.             Selección  del expediente.  El 29 de abril de 2025, la Sala de Selección Número Cuatro de la  Corte Constitucional seleccionó para  revisión la acción de  tutela T-10.981.717. Luego, el 13 de mayo de 2025, la Secretaría General  repartió el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora.    

     

19.             Solicitud  de los accionantes durante el trámite de revisión.  El 10 de julio de  2025, los accionantes señalaron que la sentencia SU-277 de 2025 concluyó que la  toma de posesión fue contraria al debido proceso, por lo que decidió dejar sin  efectos las resoluciones de intervención. En su criterio, esto implicaba que,  en este caso, la Corte debía declarar la existencia de carencia actual de  objeto por “daño consumado”, dado que la violación a sus derechos ya se había  materializado. De otro lado, enfatizaron que esta sentencia protegió los  derechos de los accionantes de la EPS Sanitas, pero no se pronunció sobre la  violación de los derechos de los usuarios. En este sentido, sostuvieron que, pese  a que las resoluciones cuestionadas ya no estaban surtiendo efectos, en todo  caso un pronunciamiento de fondo era necesario por “la situación actual que  atraviesa el sistema de salud en Colombia”, así como por la existencia de “10  EPS que a la fecha se encuentran con alguna medida de control por parte del  Gobierno”[21].    

     

20.             En  tales términos, los accionantes solicitaron a la Sala que (i) “falle de fondo  la presente acción de tutela en su integridad”, (ii) ordene a la  Superintendencia Nacional de Salud que “se abstenga de incurrir en las mismas  acciones en el futuro para proteger la dimensión objetiva del derecho a la  salud”[22]; y (iii) adopte “las  órdenes que correspondan constitucionalmente para la situación específica de  cada uno de los accionantes”.    

     

21.             Auto  de pruebas, vinculación de EPS Sanitas y suspensión de términos. Mediante auto del  24 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el fin de  allegar al proceso de revisión de  tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión. En concreto, requirió información  sobre  (i) las condiciones  generales de prestación del servicio de aseguramiento en salud y (ii) la  entrega de los medicamentos prescritos a Amalia, María, Elías, José. Asimismo, la  magistrada sustanciadora vinculó al trámite de tutela a EPS Sanitas al  considerar que tiene un interés en el resultado del proceso.    

     

22.             Por  medio de auto del 12 de agosto de 2025, la Sala suspendió los términos por treinta (30) días  calendario.  La Sala consideró que  en este caso era necesario decretar la suspensión de términos del proceso como  medida excepcional dado que “en sede de revisión se realizó la vinculación al  proceso de tutela de la EPS Sanitas, entidad responsable de la prestación de los  servicios de aseguramiento en salud a los accionantes, y se le requirieron  pruebas adicionales a las ya obrantes en el expediente de tutela, las cuales fueron  allegadas al proceso el 5 de agosto de 2025”. A juicio de la Sala, era  indispensable “contar con un término razonable para valorar las pruebas  recientemente allegadas por la EPS Sanitas”.    

     

23.             Escritos  de respuesta de EPS Sanitas. Mediante  escritos del 5 y 12 de agosto de 2025, EPS Sanitas presentó escritos de  respuesta al requerimiento probatorio. La vinculada allegó la historia clínica  reciente de los accionantes y se refirió al Programa de Pacientes Crónicos de EPS  Sanitas. Señaló que el programa tiene como objetivo general “lograr la  intervención integral en salud de las patologías de riesgo cardio cerebro-metabólico-  renal, desarrollando procesos para la prevención, diagnóstico temprano el  seguimiento y control del progreso de la enfermedad”[23].  Asimismo, informó que el programa persigue los siguientes objetivos  específicos: (i) “[i]ntervenir los factores de riesgo modificables asociados  para enfermedad cerebro cardiovascular en los pacientes con HTA”; (ii)  “[d]isminuir el número de eventos por enfermedad cerebro cardiovascular y renal  prevenible”; (iii) “[a]umentar el empoderamiento del paciente en el manejo de  su enfermedad”; (iv) “[e]stablecer estrategias para incrementar la adherencia  farmacológica y a las actividades del programa; y (v) “[l]ograr el control de  cifras tensionales en el 80 % de los pacientes en programa”. Por último, indicó  que este programa “no ha cambiado en los últimos 24 meses Frente (sic) a las  condiciones específicas de la prestación del servicio de aseguramiento en salud  que la EPS Sanitas viene prestando”[24].    

     

24.               Respecto    de las estadísticas de las PQRS radicadas mensualmente por los afiliados al    SGSSS, relacionadas con la prestación de servicios y tecnologías del Plan de    Beneficios en Salud en los últimos 24 meses, la EPS Sanitas suministró los    siguientes datos:    

                 

     

25.             Asimismo,  aportó los datos estadísticos del número de sentencias de tutela que  mensualmente han declarado la vulneración del derecho a la salud de los  afiliados al Plan de Beneficios en Salud de EPS Sanitas en los últimos 24 meses,  los cuales se resumen en la siguiente tabla:    

     

2024                    

2025   

Trim. 1                    

Trim. 2                    

Trim. 3                    

Trim. 4                    

Trim. 1                    

Trim. 2   

2472                    

2547                    

2661                    

3321                    

3792                    

4483    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.               Competencia    

     

26.             La  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar  el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con  fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en  concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2.               Estructura  de la decisión    

     

     

3.               Examen  de procedibilidad    

     

28.             El  artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un  mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene  por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”  de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[25]. De  acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo  jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y por pasiva-,  (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos  requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un  pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente  solicitud de amparo satisface estos requisitos.     

     

3.1.           Legitimación  en la causa    

     

(i)           Legitimación  en la causa por activa    

     

29.             Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito general de  procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de  tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los  derechos fundamentales presuntamente violados[26]. El inciso 2º del artículo  10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser  presentada, entre otras, mediante agente oficioso. La  agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente)  interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en  favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[27]. De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está  supeditada al cumplimiento de dos requisitos[28]: (i)  la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la  imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[29]. Con  todo, el segundo requisito puede suplirse con la ratificación del  titular, la cual convalida la actuación del agente[30].    

     

30.             La Corte  Constitucional ha sostenido que es posible que por medio de la agencia oficiosa  se solicite la protección de los derechos de un número plural de personas no  individualizadas, siempre y cuando el grupo de sujetos sea determinado o  determinable[31].  En contraste, ha dicho la Corte, la agencia oficiosa no será procedente si el  grupo de sujetos es indeterminado[32]. Estas reglas de  decisión han sido reiteradas en, entre otras, las sentencias T-381 de  2022  y T-428  de 2022  que, por su similitud con el presente caso, la Sala refiere a continuación:    

     

31.             T-381  de 2022.  La Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela que las señoras Cruz  Leyda Córdoba, Yuleni Vergara Córdoba y Mercedes Mosquera presentaron en contra  de la Superintendencia Nacional de Salud. Las accionantes sostenían que la intervención  de la entidad accionada de la EPS AMBUQ violó, entre otros, los derechos de “los  usuarios” de la EPS. La Sala Octava concluyó que las accionantes no estaban  legitimadas por activa para solicitar la protección de sus derechos supuestamente  violados por la intervención administrativa, dado que la tutela y las pretensiones  “no evidencian de manera concreta el modo en que alguna posición iusfundamental fue  interferida por el comportamiento de la entidad accionada. Dicho de otra  manera, no es posible identificar una relación directa entre la actuación de la  Superintendencia de Salud y los derechos fundamentales que invocan las  accionantes”. Asimismo, la Sala Octava consideró que las accionantes tampoco  estaban legitimadas para solicitar la protección de los derechos de  todos los usuarios de la EPS porque “no actúan en nombre de las personas que  estuvieron alguna vez afiliadas a AMBUQ, sino en su calidad de ‘asociadas’  de la EPS. Tampoco se aportó (i) poder otorgado por los  usuarios, (ii) la coadyuvancia de estos; o (iii) cualquier  manifestación de apoyo por parte de los ex afiliados de AMBUQ respecto de la  acción”. Por último, enfatizó que no se cumplen los requisitos de la agencia  oficiosa, “porque (i) en ningún momento se realizó la manifestación expresa de  que se actuara de este modo y (ii) los ex afiliados a AMBUQ se encuentran en  capacidad de presentar por sí mismos la acción de tutela. Incluso, destaca la  Sala, la EPS participó en el trámite de revisión de la acción de tutela”.    

     

32.             T-428  de 2022.  La Sala Sexta de Revisión de Tutela resolvió una acción de tutela que presentó  la representante legal de la Clínica Central del Quindío S.A.S., Luz Marina Estrada  Agudelo, en contra de la Secretaría de Salud del Quindío. La accionante  solicitó la protección de los derechos fundamentales de “todos los pacientes de  la clínica que podían necesitar una cama”. La Sala Sexta de Revisión concluyó  que la señora Estrada Agudelo carecía de legitimación para actuar en nombre de  los pacientes que eventualmente podrían necesitar una cama en la institución  que representaba, porque “(i) estos son sujetos indeterminados, es  decir, no son personas individualizables que puedan acreditar un interés  actual, razón por la cual no pueden otorgar poder a la accionante y (ii) en  principio, tampoco se advierte que la solicitante cumpla con los requisitos  para actuar como agente oficiosa de aquellos, pues no manifestó obrar en tal  calidad, ni demostró por qué estos estarían en imposibilidad de procurar la  defensa de sus propios derechos”.    

     

33.             Con  fundamento en estas reglas de decisión, en la siguiente tabla, la Sala Séptima examina  la legitimación en la causa por activa de: (i) la Asociación de Usuarios  Sanitas y (ii) Amalia, María, José y Elías. Lo  anterior, respecto de cada una de las pretensiones y los grupos de derechos  presuntamente violados:    

     

     

     

     

     

     

     

Asociación    de Usuarios Sanitas                    

La Sala    considera que la Asociación de Usuarios Sanitas no está legitimada en la    causa por activa. Esto, por dos razones:    

     

1.     La    Asociación de Usuarios Sanitas no es la titular del    derecho al debido proceso presuntamente vulnerado con la toma de posesión de la    EPS SANITAS. En la sentencia SU-277 de 2025, la Corte señaló que    quienes estaban legitimados para solicitar la protección del derecho al    debido proceso, derivada de las resoluciones de intervención, eran: (i) los    socios de la EPS SANITAS y (ii) quien fungía como representante legal de la    EPS al momento de la intervención. La Asociación de Usuarios Sanitas no    aportó poder para representar los intereses de estos sujetos, quienes,    además, no coadyuvaron la tutela.    

2.     La    Asociación de Usuarios Sanitas no está facultada para solicitar la protección    del derecho a la salud de “todos los demás usuarios    de EPS Sanitas”. Esto, por dos razones: (i) los estatutos de la asociación    no le confieren poder de representación judicial de sus miembros y, mucho    menos, de “todos” los usuarios de EPS SANITAS    y (ii) en este caso no se acreditan los requisitos de la agencia oficiosa.    Esto, porque no se demostró la imposibilidad de los usuarios de EPS SANITAS de    solicitar la protección de sus derechos de forma personal.   

     

     

     

     

     

Amalia, María, José y    Elías                    

La Sala    considera que:    

     

1.     Los    accionantes no están legitimados en la causa por activa para solicitar la    protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado    por la toma de posesión de EPS SANITAS. Esto, porque, se reitera, en la    sentencia SU-277    de 2025 la Corte Constitucional señaló que quienes estaban legitimados para    solicitar la protección del derecho al debido proceso, derivada de las    resoluciones de intervención, eran: (i) los socios de la EPS SANITAS y (ii)    quien fungía como representante legal de la EPS al momento de la    intervención. Además, en aplicación de la regla de decisión fijada en la    sentencia T-381 de 2022, la Sala encuentra que no es posible identificar una    relación directa entre la    actuación de la Superintendencia de Salud y la presunta violación de los    derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes.     

2.     Los accionantes    sólo están legitimados para solicitar la protección de sus derechos    fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente    vulnerados como consecuencia, exclusivamente, de (i) la supuesta falta de    entrega o entrega tardía de los medicamentos que fueron prescritos por los    médicos tratantes; (ii) los obstáculos administrativos relacionados con el    agendamiento de las citas para controles médicos; y (iii) los cobros de cuotas moderadoras presuntamente irregulares por    la toma de exámenes de laboratorio clínico.    

     

34.             En  síntesis, la Corte considera que (i) la Asociación de Usuarios Sanitas no está  legitimada en la causa por activa y (ii) Amalia, María, José y Elías están  legitimadas en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos  fundamentales a la salud, vida y dignidad humana presuntamente vulnerados por (i)  la falta de entrega de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes;  (ii) los obstáculos administrativos relacionados con el agendamiento de las  citas para controles médicos; y (iii) los presuntos cobros irregulares de  cuotas moderadoras por la toma de exámenes de laboratorio clínico. En  consecuencia, la Sala sólo examinará el resto de los requisitos de procedibilidad  respecto de estos asuntos[33].    

     

     

35.             De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia  constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que  la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o  privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[34] para  responder a la acción y ser demandado[35].    

     

36.             La Sala  considera que la Superintendencia Nacional de Salud está legitimada en la causa  por pasiva, porque fue la autoridad administrativa que profirió los actos  administrativos que, según los accionantes, vulneraron sus derechos  fundamentales: (i) la Resolución  2024160000003002-6 de 2024 y (ii) la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de  abril de 2024. Asimismo, la Sala constata que EPS Sanitas se encuentra  legitimada por pasiva porque fue vinculada al trámite de revisión, luego de que  la sentencia SU-277 de 2025 dejara sin efectos la toma de posesión. Además, es la EPS a la que  los accionantes se encuentran afiliados por lo que, de conformidad con el  artículo 177 de la Ley 100 de 1993, tiene la función de organizar y garantizar  la prestación del servicio de salud. Por último, la Sala  reitera que algunas de las pretensiones de la tutela solicitan que se ordene la  entrega de tecnologías en salud que fueron prescritas por médicos tratantes que  forman parte de su red de prestadores.    

     

3.2.           Inmediatez    

     

37.             De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige  que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[36] respecto de la  ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales[37]. La razonabilidad  del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención  a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del  actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[38], (iii) la posible  afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la  tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una  vulneración continuada o permanente[39].    

     

38.             La  Sala considera que la tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto es así,  porque la presunta vulneración de los derechos a la salud, vida y dignidad  humana inició en mayo de 2024 y, de acuerdo a lo expuesto por los accionantes,  se prolongó hasta el momento de radicación de la tutela:    

     

Presuntos    hechos vulneradores   

Entrega    inoportuna de los medicamentos                    

Los accionantes    afirman que a partir del mes de mayo de 2024 se empezaron a presentar demoras    en la entrega de los medicamentos[40],    problemática que habría continuada hasta octubre del mismo año.   

Barreras    para el agendamiento de citas                    

Los accionantes    señalan que “desde mayo de 2024 han presentado inconvenientes para    agendamiento de citas”[41].    Asimismo, señalaron que “ahora requieren que sea como mínimo con 1 mes de    antelación”[42].   

     

Pago    de exámenes    de laboratorios clínicos                    

La accionante Amalia señaló    que el 25 de julio de 2024 tuvo que incurrir en pagos de cuotas moderadoras    para la toma de exámenes de laboratorio clínico. En su criterio, estos pagos    son irregulares dado que formaba parte del programa de pacientes crónicos que    la exoneraba de estos pagos[43].    

     

39.             En  este caso, la acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2025. Esto es, menos de 4 meses después del  último presunto hecho vulnerador invocado por los accionantes, el cual habría  tenido lugar en octubre de 2024. En criterio de la Sala, este término para la  interposición de la tutela es razonable. En cualquier caso, la Sala advierte  que, al menos parcialmente, la presunta violación a los derechos de los  accionantes es continua y permanente puesto  que, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, la EPS Sanitas no ha  entregado ni prestado los medicamentos y servicios prescritos por sus médicos  tratantes.    

     

     

40.             El  artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene  carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En  virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos  supuestos[44]. Primero,  como mecanismo de protección definitivo, si no existe un medio de defensa judicial o el existente no es idóneo y  eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo  judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto  protector de los derechos fundamentales”[45]. Por su  parte, es eficaz, si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los  derechos amenazados o vulnerados”[46] (eficacia  en abstracto)  en consideración de las circunstancias en que se encuentre el  solicitante (eficacia  en concreto)[47]. Segundo,  como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios  ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable[48].    

     

41.             La  Sala considera que la solicitud de tutela del derecho a la salud, vida y  dignidad humana de los accionantes satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce  que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6 de la  Ley 1949 de 2019- dispone que las controversias entre los afiliados y las EPS  relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnologías en salud  deben ser resueltas preferentemente por medio del proceso ordinario ante la  Superintendencia Nacional de Salud (SNS). Sin embargo, este mecanismo ordinario  no es idóneo ni eficaz. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional  resaltó que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el  recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz. De un lado, las “situaciones  normativas” están asociadas, entre otras, a la indefinición del término para  resolver la apelación y a la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo  cumplimiento de la decisión. La “situación estructural”, por su parte, alude a  la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes en el término de  10 días, así como a los déficits “logísticos” y “organizativos” de la SNS. En este  sentido, la Corte señaló que mientras estas situaciones no se resuelvan, este  mecanismo jurisdiccional “no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS]  y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para garantizar  dichos derechos”[49].    

     

42.             La  Sala constata que, a la fecha, estas situaciones normativas y estructurales no  han sido resueltas.  En efecto, no existe ninguna decisión de unificación en la que la Corte haya  constatado la superación de las barreras que fueron identificadas en la  sentencia SU-508 de 2020. Por lo tanto, ante la inexistencia de un medio de  defensa idóneo y eficaz, la tutela satisface el requisito de subsidiariedad.     

     

43.             Conclusión  de procedibilidad.  Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la  presente acción de tutela satisface de forma parcial los requisitos  generales de procedibilidad. En concreto, sólo procede formalmente como  mecanismo definitivo de protección respecto de la presunta violación de los  derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de Amalia, María, José y Elías. En  contraste, la tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por  activa respecto de (i) la Asociación de Usuarios Sanitas y (ii) las  pretensiones relacionadas con la presunta violación a los derechos derivada de  las resoluciones que ordenaron la toma de posesión de EPS Sanitas.    

     

4.         Carencia  actual de objeto    

     

44.             La  Sala estudiará si en este caso se configuró carencia actual de objeto como  consecuencia de la expedición de la sentencia SU-277 de 2025. Esto, porque (i)  esta sentencia dejó sin efectos las resoluciones de la Superintendencia  Nacional de Salud que los accionantes cuestionaban mediante la acción de tutela  y (ii) los accionantes solicitaron a la Corte declarar que en este caso tuvo  lugar una carencia actual de objeto por daño consumado.    

     

45.             La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta  cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o  “ha cesado”[50]. Cuando  esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a  las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no  tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[51]. La  Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la  carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado, (ii)  hecho superado y (iii) situación sobreviniente:    

     

     

Daño consumado                    

Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la    tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de    tutela dé una orden para retrotraer la situación”[52].   

     

Hecho superado                    

Se configura en aquellos eventos en los que la “pretensión    contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto    voluntario del responsable[53].   

     

Hecho sobreviniente                    

Se presenta cuando    sucede una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[54] y que no “tiene    origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[55].    

     

46.             La Sala considera que en la tutela sub examine no se  presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual  de objeto respecto de ninguno de los grupos de pretensiones. De un lado, como  se explicó en la sección 3.1. supra, (i) los accionantes no están  legitimados en la causa por activa para solicitar la protección del derecho  fundamental al debido proceso que habría sido presuntamente vulnerado por la  toma de posesión de EPS Sanitas, efectuada mediante la Resolución No.  2024160000003002-6 de la Superintendencia Nacional de Salud. El examen de  carencia actual de objeto es un examen del fondo de la controversia, por lo  que, ante la falta de acreditación de legitimación en la causa por activa, no  es procedente que la Corte emita ningún pronunciamiento sobre el particular.    

     

     

5.            Examen  de fondo    

     

48.             Para  resolver la presente tutela, la Sala Séptima seguirá la siguiente metodología.  En primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud, con especial  énfasis en (i) los principios de oportunidad y continuidad en la prestación de  servicios y tecnologías en salud y (ii) las reglas legales y reglamentarias sobre  el pago de las cuotas moderadoras (sección 5.1 infra). En segundo  lugar, con  fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso concreto. En esta  sección, la Sala resumirá las posiciones de las partes y planteará un problema  jurídico independiente para las pretensiones de cada uno de los accionantes  (5.2 infra). Por último, en caso de encontrar acreditada alguna vulneración  de derechos fundamentales, adoptará los remedios que correspondan para  subsanarla (sección 6 infra).    

     

5.1.           El derecho fundamental a la salud.  Reiteración de jurisprudencia    

     

49.             El artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho fundamental  a la salud. Asimismo, dispone que la atención en salud es un servicio público a  cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de  “eficiencia, universalidad y solidaridad”[56]. El  derecho a la salud también se encuentra consagrado en instrumentos  internacionales que, conforme al artículo 93.1 de la Constitución, forman parte  del bloque de constitucionalidad. En particular, el artículo 25 de  la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 10 del Protocolo  Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 12 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

     

50.             El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano[57] o a preservar  la “normalidad orgánica funcional, física y mental”[58]. De acuerdo  con la Corte Constitucional y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales (en adelante “Comité DESC”), la protección a la salud abarca  una amplia gama de factores socioeconómicos, bienes y servicios que inciden en  la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales  términos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de  todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar  el “más alto nivel posible de salud”[59]  que permita a las personas vivir dignamente.    

     

51.             El contenido del derecho fundamental a la salud está desarrollado,  principalmente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en adelante “LES”).  De acuerdo con la LES y la jurisprudencia constitucional, el ámbito de  protección de este derecho comprende: (i) 4 componentes esenciales  (accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad), (ii) múltiples  derechos de los usuarios del SGSSS (art. 10 de la LES), (iii) obligaciones de  protección, respeto y garantía a cargo del Estado (art. 5 de la LES) y (iv) los  principios fundamentales del SGSSS (art. 6 de la  LES)[60]. En atención al objeto de la  presente acción de tutela, a continuación, la Sala se referirá al derecho de  los usuarios a acceder a servicios y tecnologías en salud y los principios de  oportunidad y continuidad en la atención en salud.    

     

(i)           El derecho de los usuarios del SGSS a acceder a servicios y  tecnologías en salud. Reglas de financiación y suministro    

     

52.             El  artículo 10 de la LES prevé los derechos de los usuarios del SGSS. Estos  incluyen, entre otros, el derecho a (i) “acceder a los servicios y tecnologías  de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad”  y (ii) recibir  prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley. El Plan de  Beneficios en Salud (PBS) es el esquema de aseguramiento que define los  servicios y tecnologías a los que tienen derecho los usuarios del sistema de  salud para la prevención, paliación y atención de la enfermedad y la  rehabilitación de sus  secuelas[61].   La LES[62] y el Decreto Ley  4107 de 2011[63] disponen que es  función del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) definir los  servicios y tecnologías en salud que forman parte del PBS y actualizar dicho  listado conforme al principio de integralidad y con fundamento en criterios  técnicos y financieros.    

     

53.             La  LES optó por un “modelo de exclusión expresa”[64] para la  financiación de los servicios y tecnologías en salud con cargo a los recursos  asignados en salud[65]. De acuerdo con  el artículo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional, serán financiados  con cargo a los recursos asignados en salud todos los servicios y tecnologías  en salud que no se encuentren expresamente excluidos del PBS[66]. La Corte  Constitucional ha indicado que conforme al modelo de exclusión expresa previsto  en la LES, existen dos grupos de servicios y tecnologías en salud cuyas reglas  de financiación y suministro son distintas:    

     

–             Grupo  1.  Este grupo cobija (a) los servicios y tecnologías en salud explícitamente  incluidos en el PBS y (b) todos los servicios o tecnologías en salud que no se  encuentren excluidos de forma expresa en la lista de exclusiones. La  financiación y prestación de estos servicios está sujeta a las siguientes  reglas:    

     

Grupo 1: reglas de financiación y    suministro   

1.        Financiación. Estos    servicios y tecnologías en salud deben ser financiados con cargo a los    recursos asignados en salud. En particular, a través de la UPC, los    presupuestos máximos y los recursos de la ADRES, por medio del sistema de    recobros.    

2.        Suministro. Las entidades    promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios de    salud (IPS) están obligadas a suministrar los servicios y tecnologías en    salud que forman parte del PBS. El suministro de estas prestaciones sólo está    supeditado al cumplimiento de un requisito: la existencia de una prescripción    del médico tratante adscrito a la red de la EPS que determine que el paciente    requiere la prestación[67]. La negativa a    entregar estos insumos si existe orden médica constituye una vulneración del    derecho fundamental a la salud[68].    

3.        Ausencia    de orden médica.    La Corte Constitucional ha aclarado que, excepcionalmente, el juez de tutela    está facultado para ordenar directamente el suministro a pesar de que no    exista orden médica en dos supuestos excepcionales:    

(i)           Es    un hecho notorio que el paciente requiere de los insumos. En estos eventos    el juez de tutela podrá ordenar el suministro, pero deberá condicionarlo a la    “posterior ratificación del profesional tratante”[69].    

(ii)         Existen    indicios razonables que demuestran que la falta de suministro afecta la salud    del paciente. En estos casos, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la    salud en su faceta de diagnóstico y ordenará a la EPS respectiva “que    disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el    conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que    determinen si el paciente requiere el insumo[70].    

4.        Capacidad    económica.    La ausencia de capacidad económica del paciente no es un requisito para el    suministro de los servicios y tecnologías en salud que formen parte del PBS.    

     

–             Grupo  2:  Los servicios y tecnologías en salud expresamente excluidos del PBS. La  financiación y prestación de estos servicios está sujeta a las siguientes  reglas:    

     

Grupo 2: reglas de financiación y    suministro   

1.      En principio,    estos servicios y tecnologías en salud no serán financiados con cargo a los    recursos asignados en salud y, por lo tanto, las EPS no están obligadas a    suministrarlos.    

2.      La regla de    exclusión, en virtud de la cual el suministro de los servicios y tecnologías    expresamente excluidos del PBS no serán financiados con cargo a recursos    públicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia    constitucional[71], esta regla    puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos:    

(i)           El    servicio o tecnología en salud excluido fue ordenado por el médico tratante del    afiliado o beneficiario, el cual debe estar adscrito a la entidad prestadora    de salud a la que se solicita el suministro.    

(ii)       La ausencia del servicio    o tecnología en salud excluido causa una amenaza o vulneración de los    derechos a la vida o la integridad física del paciente.    

(iii)     No existe dentro    del PBS otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el    mismo nivel de efectividad.    

(iv)     El paciente    carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del    servicio o tecnología en salud[72].    

3.      En caso de que    se acredite el cumplimiento de estos requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar    el servicio y tecnología de salud correspondiente con cargo a los recursos    públicos asignados a la atención en salud. Asimismo, el cumplimiento de estos    requisitos habilita al juez ordinario y constitucional a ordenar su    suministro.    

     

(ii)              El principio de oportunidad en la prestación y suministro de  servicios y tecnologías en salud[73]    

     

54.             La prestación oportuna de los servicios y tecnologías en salud es  un derecho de los usuarios, un principio esencial del SGSSS y una obligación a  cargo de las EPS. En efecto, el artículo 2 de la  LES prescribe que el derecho fundamental a la salud comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna,  eficaz y con calidad”. Asimismo, el artículo 6 ibidem  dispone que la oportunidad es un principio y elemento esencial del derecho  fundamental a la salud e implica que “[l]a prestación de los servicios y  tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Por su parte, el artículo  5º impone al Estado la obligación de “[a]doptar la regulación y las políticas indispensables  para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el  flujo de los recursos para atender de manera oportuna y  suficiente las necesidades en salud de la población” (énfasis añadido).    

     

55.             El principio de oportunidad exige garantizar que el paciente goce  de la prestación del servicio y reciba los insumos y tecnologías “en el momento  que corresponde para recuperar su salud”[74].  Asimismo, prohíbe que las entidades responsables impongan barreras que causen  “dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condición del paciente”[75]. En  este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS e IPS  no pueden mantener “indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que  acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento”[76]. En  aquellos casos en que el paciente padece de una enfermedad catastrófica o  ruinosa, la garantía de prestación oportuna de los servicios, tecnologías y  tratamientos de salud se hace más urgente y reforzada. En estos casos, las EPS  deben garantizar la atención en salud de forma inmediata y con la mayor  celeridad para prevenir que el estado de salud del paciente se deteriore[77] o se ponga en riesgo su vida[78].    

     

56.             El  incumplimiento de la obligación de prestación oportuna constituye una vulneración  iusfundamental. Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que incluso si se  otorga el servicio de salud requerido, “pero su prestación no ha sido  garantizada oportunamente, (…) se viola el derecho a la salud”[79]. Lo  anterior, debido a que la prestación tardía del servicio puede agravar las  patologías[80] del  paciente o incluso, en algunos casos, poner en riesgo su vida, habida cuenta de  la gravedad del diagnóstico[81].    

     

     

57.             La Ley 1751 de 2015 dispone que la continuidad en la prestación  del Servicio de Salud es un principio del SGSSS según el cual “las personas  tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua”. Este  principio implica que el Estado “tiene la obligación constitucional de asegurar  su prestación eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera  respetar la confianza legítima de los usuarios”[82]. En  tal sentido, “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no  podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[83].    

     

58.             La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un  vínculo inescindible entre el derecho a la salud y el principio de continuidad.  Al respecto, ha subrayado que “la continuidad implica la oferta constante y  permanente del servicio de salud dada la necesidad y la trascendencia que tiene  para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social”[84].  Asimismo, ha resaltado que, en el caso de los sujetos de especial protección  constitucional, este principio “adquiere mayor relevancia y exige mayor  protección, con el fin de que los servicios se suministren de manera  prioritaria, preferencial e inmediata”[85].    

     

(iv)            El  cobro de cuotas moderadoras para el acceso a los servicios de salud    

     

59.             El Decreto 1652 de 2022 define la cuota moderadora como un aporte  en dinero “que corresponde al valor que deben cancelar los afiliados cotizantes  y beneficiarios del régimen contributivo por la utilización de los servicios de  salud”[86]. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, “el cobro de cuotas moderadoras y copagos tiene la  finalidad de contribuir a la financiación del Sistema de Seguridad Social en  salud con fundamento en el principio de solidaridad y, por regla general, es  una obligación de los usuarios y beneficiarios del sistema”[87].    

     

60.             Con todo, este tribunal ha reconocido que “el cobro de copagos o cuotas moderadoras no puede  convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud”[88]. En  este sentido, en la sentencia C-542 de 1998 que declaró la constitucionalidad  del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena concluyó que “la  exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendrá que sujetarse a la  condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los  servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado  cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los  recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia,   el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y  adecuada”.    

     

61.             En tal sentido, excepcionalmente se ha aceptado  la exoneración del cobro de cuota de manejo cuando (i) se trata de una  patología que se encuentre expresamente excluida del cobro, de acuerdo con la  normativa vigente; o (ii) se acredita “la incapacidad económica del usuario, de  forma que le sea imposible hacer el pago del copago o cuota moderadora para  acceder al servicio de salud o se ponga en riesgo su mínimo vital”. En  concordancia, el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1652 de  2022 previó las excepciones para el cobro de la cuota moderadora. De particular  importancia para este caso, la Sala resalta que el numeral 2 de este artículo dispone  que los afiliados en el Régimen Contributivo que deban someterse a “prescripciones  regulares” de una lista taxativa de diagnósticos estarán exonerados de estos  cobros. Entre dichos diagnósticos se incluyó la hipertensión arterial[89].    

     

5.2.         Caso  concreto    

     

62.             En  la presente sección, la Sala examinará si la EPS Sanitas vulneró el derecho  fundamental a la salud, vida y dignidad humana de los accionantes, para lo cual  examinará cada una sus reclamaciones de forma independiente. En cada sección,  la Sala resumirá las posiciones de las partes y luego formulará y resolverá el  problema jurídico que corresponda.    

     

(i)           Amalia    

     

63.             Posiciones  de las partes. La accionante Amalia considera que EPS SANITAS  vulneró su derecho fundamental a la salud, vida y dignidad  humana por  tres razones. De un lado, no le suministró de forma oportuna, continua  e ininterrumpida el medicamento Enalapril que había sido prescrito por su  médico para tratar el diagnóstico de hipertensión arterial[90]. En  particular, indicó que la EPS Sanitas (i) no le entregó el medicamento en los  meses de abril y agosto de 2024 y (ii) que lo recibió de forma tardía en los  meses de mayo y octubre del mismo año[91]. Por otro  lado, aseguró que en el mes de mayo de 2024 intentó agendar su cita de  control para el mes de agosto de ese año, con más de 40 días de antelación. Sin  embargo, no fue posible dado que el sistema de la EPS Sanitas le indicaba que  no había citas disponibles. Por último, la señora Montoya sostiene que la EPS accionada  vulneró sus derechos al cobrarle cuotas moderadoras por el servicio de toma de  laboratorios clínicos para  el tratamiento de su diagnóstico de hipertensión arterial[92]. EPS  Sanitas, por su parte, sostuvo que suministró el medicamento Enalapril a la  accionante durante todos los meses del año 2024[93]. Para  probarlo, allegó un archivo excel con las fechas de entrega, así como  la historia clínica de la accionante.    

     

64.             Problema  jurídico.  La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿La EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a  la salud, vida y dignidad humana de Amalia al,  presuntamente, (i) no suministrarle de forma oportuna y continua el medicamento  Enalapril, (ii) imponer barreras para el agendamiento de citas y (iii) efectuar  cobros indebidos por cuotas moderadoras correspondientes a laboratorios  clínicos?    

     

65.             Análisis  de la Sala.  En relación con cada una de las reclamaciones de la  accionante, la Sala observa lo siguiente:    

     

66.             (a)  Entrega inoportuna de los medicamentos. La Sala  considera que la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales de la señora Amalia a  la salud, vida y dignidad humana. Esto es así, porque las pruebas que reposan  en el expediente no demuestran que la EPS Sanitas haya suministrado el  medicamento Enalapril en el mes  de agosto de 2024. Al respecto, la Sala observa que la señora Amalia señaló  en la tutela que no se le entregó el medicamento en los  meses de abril y agosto de 2024[94]. Esta  afirmación no fue controvertida ni desvirtuada de forma expresa por la  accionada. Por el contrario, tal y como se muestra en la  siguiente imagen -segunda pestaña del cuadro en excel-, la tabla aportada por  la accionada en sede de revisión no demuestra que en el mes de agosto de 2024  la EPS Sanitas hubiera entregado el medicamento:    

         

     

67.             En  este sentido, la Corte concluye que no existe evidencia de que la EPS haya  entregado el medicamento en el mes de agosto, lo que desconoce los principios  de continuidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.    

     

68.             (b)  Agendamiento de citas. La Sala considera que no existe  evidencia de que las supuestas barreras técnicas relacionadas con el  agendamiento de citas hayan incidido en la prestación oportuna de los servicios  de salud. De un lado, la accionante no demostró haber estado imposibilitada de agendar  citas con su médico tratante. De otro lado, la historia clínica que la EPS  Sanitas aportó en sede de revisión demuestra la continuidad en el tratamiento  médico para las patologías que la accionante padece. En concreto, la Sala  resalta que este documento evidencia que la señora Amalia atendió  citas médicas por medicina interna y medicina general los días 3 de agosto de  2024, 13 de agosto de 2024, 1 de septiembre de 2024 y 1 de noviembre de 2024[95].    

69.             (c)  Cuotas moderadoras. La Sala considera que no existe evidencia de que la  EPS hubiera efectuado cobros de cuotas moderadoras por el servicio de toma de  exámenes de laboratorios clínicos. La Sala reconoce que conforme el artículo  2.10.4.6 del Decreto 1652 de 2022, los pacientes que, como la accionante,  tienen un diagnóstico de hipertensión arterial, están exentos del cobro de  cuotas moderadoras por prescripciones regulares. Sin embargo, la  Sala observa que, en este caso, no existe prueba de que la accionante haya  tenido que pagar la cuota moderadora por los exámenes de laboratorio que le  fueron prescritos. Al respecto, la Sala advierte que el recibo o factura que la  accionante aportó no tiene su nombre y, además, no precisa el costo.  Por lo  demás, la señora Amalia no  presentó una reclamación administrativa ante la EPS Sanitas en la que  denunciara la presunta irregularidad con el cobro de cuotas moderadoras.    

     

70.             En  tales términos, la Sala concluye que EPS Sanitas violó los derechos a la salud,  vida y dignidad humana de la señora Amalia al no garantizar el  acceso al medicamento Enalapril de forma oportuna y continua. Por lo tanto, la  Sala amparará los derechos fundamentales de la accionante y ordenará a la EPS  Sanitas que, si no lo ha hecho, entregue la dosis del medicamento correspondiente  a los periodos en los que no existe evidencia del suministro. Asimismo,  conminará a EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue los medicamentos de  forma oportuna y completa, conforme a los principios de integralidad, oportunidad  y continuidad previstos en la Ley 1751 de 2015.    

     

(ii)         María    

     

71.             Posiciones  de las partes.  La señora  María considera que EPS Sanitas vulneró sus derechos fundamentales a la  salud, vida y dignidad humana al no suministrarle oportunamente el  medicamento Ispaghula/Fybogel[96]. Señaló que (i) la entrega del medicamento de abril de  2024 presentó retrasos que “afectaron su calidad de vida”[97], y (ii) en los meses de  junio, agosto y septiembre de 2024 “la entrega del Fybogel nuevamente presenta  inconvenientes”[98]. Asimismo,  allegó dos constancias emitidas por el operador logístico Cruz Verde, en las  que se certifica el estado pendiente de entrega del medicamento en los meses de  julio y septiembre de 2024[99]. Por su  parte, EPS Sanitas sostuvo que suministró el medicamento Ispaghula a la  accionante en los meses de marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y  octubre de 2024.    

     

72.             Problema  jurídico.  La Sala debe resolver el siguiente el problema jurídico:    

     

¿La EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a  la salud, vida y dignidad humana de María al,  presuntamente, no suministrarle de forma oportuna y continua el medicamento Ispaghula/Fybogel?    

     

73.             Análisis  de la Sala.  La Sala considera que la EPS Sanitas vulneró los derechos  fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora Díaz Montoya.  Esto es así, porque las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la  accionada no suministró el medicamento Ispaghula/Fybogel[100], específicamente  en los meses de julio y septiembre de 2024. En efecto, (i) la accionante aportó  una constancia en la que el operador logístico, Cruz Verde, certificó que la  entrega del medicamento en los meses de julio y septiembre estaba en estado  “pendiente” y (ii) así lo evidencia el cuadro en excel que aportó la EPS  Sanitas en sede de revisión. Tal y como se muestra en la siguiente imagen  -segunda pestaña del cuadro en excel-, no existe constancia de que durante  estos meses la accionada hubiera entregado el medicamento:    

         

     

74.              La EPS  Sanitas no justificó esta omisión y tampoco explicó las razones por las cuales  no suministró el medicamento en estos periodos. En tales términos, la Corte  concluye que, en estos meses, la accionada violó el derecho a la salud, vida y  dignidad humana al no garantizar el acceso al medicamento de forma oportuna y  continua. Por lo tanto, la Sala (i) amparará los derechos fundamentales a la  salud, vida y dignidad humana y (ii) ordenará a la EPS  Sanitas que, si no lo ha hecho, entregue a la accionante la dosis del  medicamento correspondiente a los periodos en los que no existe evidencia del  suministro. Asimismo, conminará a EPS Sanitas para que, en lo sucesivo,  entregue al accionante los medicamentos de forma oportuna y completa, conforme  a los principios de oportunidad y continuidad previstos en la Ley 1751 de 2015.    

     

(iii)     José    

     

75.             Posiciones  de las partes. El accionante José alega que la EPS Sanitas  vulneró sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana al no  suministrársele oportunamente  los medicamentos Levotiroxina y Alopurinol[101]. En concreto, aseguró que en el mes de mayo de 2024 “no le fue  suministrada la Levotiroxina”[102] y que la  EPS entregó el Alopurinol más de 15 días tarde. Con todo, en sede de  revisión informó que “no cuent[a] con los soportes ni recuerd[a] las fechas  con exactitud en que han sido entregadas las dosis” de los medicamentos[103]. Por otro  lado, aseguró que, desde el mes de mayo de 2024, presentó “inconvenientes para  agendamiento de citas de medicina interna para el tratamiento de su  diagnóstico, pues tuvo que cambiar de médico tratante”. Manifestó que antes de  mayo de 2024 “era muy fácil agendar la cita con el mismo internista, pero a  partir de mayo de 2024 la agenda siempre aparecía llena para el siguiente mes y  medio, por lo cual tuvo que agendar con un médico diferente la consulta”[104]. EPS  Sanitas, por su parte, sostuvo que suministró los medicamentos al  accionante de forma ininterrumpida y oportuna en los meses de enero, abril,  mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024. Para  demostrar este punto, adjuntó un cuadro en excel con la información de cada  entrega.    

     

76.             Problema  jurídico.  La Sala debe resolver el siguiente el problema jurídico:    

     

¿La EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a  la salud, vida y dignidad humana de José al,  presuntamente, (i) no suministrarle de forma oportuna y continua los  medicamentos Levotiroxina y Alopurinol e (ii) imponer barreras para el  agendamiento de citas?    

     

77.             Análisis  de la Sala.  En relación con cada una de las reclamaciones del accionante, la Sala observa  lo siguiente:    

     

78.             (a)  Entrega inoportuna de los medicamentos. La Sala  considera que la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales del señor José. Esto es  así, porque las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la EPS  Sanitas no suministró de manera oportuna los medicamentos Levotiroxina y  Alopurinol en el mes de mayo de 2024. En efecto, el señor José señaló  en la tutela que no se le entregó el medicamento Levotiroxina  en  el mes de mayo de 2024 y que se le entregó con 15 días de retardo el  medicamento Alopurinol[105]. Estas  afirmaciones no fueron controvertidas de forma expresa por la accionada. Por  el contrario, la EPS Sanitas aportó un cuadro en excel  en el que no se certifica la entrega de los medicamentos. En efecto, tal y como  se muestra en la siguiente imagen, no existe referencia de entrega o constancia  de que en el mes de mayo de 2024 la EPS Sanitas hubiera efectuado el suministro:    

     

Tabla 1- Entregas  de Levotiroxina        

     

Tabla 2 – Entregas  de Alopurinol        

     

     

79.             En  este sentido, la Corte concluye que no existe evidencia de que la EPS haya  entregado forma oportuna los medicamentos en el mes de mayo de 2024, lo que  desconoce los principios de continuidad y oportunidad en la prestación de  servicios de salud.    

     

80.             (b) Agendamiento  de citas médicas. La Sala considera que no existe evidencia de que las  supuestas barreras técnicas relacionadas con el agendamiento de citas hayan  incidido en la prestación oportuna de los servicios de salud. De un lado, el  accionante no demostró haber estado imposibilitado de agendar citas con su  médico tratante. Además, la Sala observa que el accionante José no  presentó una reclamación administrativa ante la EPS Sanitas en la que  denunciara algún inconveniente con el agendamiento de las citas.     

     

81.             En  tales términos, la Sala concluye que EPS Sanitas violó los derechos a la salud,  vida y dignidad humana del señor José al no garantizar el  acceso a los medicamentos Levotiroxina y Alopurinol de  forma oportuna y continua. Por lo tanto, la Sala amparará los derechos  fundamentales del accionante y ordenará a la EPS Sanitas que, si no lo ha  hecho, entregue la dosis del medicamento correspondiente al periodo en el que  no existe evidencia del suministro[106].  Asimismo, conminará a EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue al  accionante los medicamentos de forma oportuna y completa, conforme a los  principios de oportunidad y continuidad previstos en la Ley 1751 de 2015.    

     

(iv)            Elías    

     

82.             Posiciones  de las partes.  El  accionante Elías considera que la EPS Sanitas vulneró el derecho  fundamental a la salud, vida y dignidad humana al no suministrársele  oportunamente  el medicamento Levotiroxina[107]. Sostuvo  que a  partir de mayo de 2024 “comenzó a tener problemas con la entrega de la  medicina”[108]. Con  todo, en sede de revisión informó que “no cuent[a] con los soportes ni  recuerd[a] las fechas con exactitud en que han sido entregadas las dosis de  Levotiroxina”[109]. Por otro  lado, aseguró que en el mes de mayo de 2024 presentó “inconvenientes para  agendamiento de citas de medicina interna para el tratamiento de su  diagnóstico, pues tuvo que cambiar de médico tratante”. La EPS Sanitas, por su  parte, informó que suministró el medicamento Levotiroxina  al accionante en los meses de junio, julio, septiembre, octubre,  noviembre y diciembre de 2024.    

     

83.             Problema  jurídico.  La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿La EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a  la salud, vida y dignidad humana de Elías al,  presuntamente, (i) no suministrarle de forma oportuna y continua el medicamento  Levotiroxina,  que ha sido prescrito por el médico tratante e (ii) imponer  barreras para el agendamiento de citas?    

     

84.             Análisis  de la Sala.  En relación con cada una de las reclamaciones del accionante, la Sala observa  lo siguiente:    

85.             (a)  Entrega inoportuna de los medicamentos. La Sala considera  que la EPS Sanitas vulneró el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad  humana del señor Elías al  no suministrarle el medicamento Levotiroxina en el mes de mayo de 2024. En efecto, en el  escrito de tutela se afirmó que en el mes de mayo de 2024 la EPS Sanitas no  cumplió con la entrega del medicamento[110]. Esta  afirmación no fue controvertida por la EPS Sanitas. Por el contrario,  el cuadro de excel aportado por la EPS Sanitas en el que  certifica las entregas del medicamento, no aparece ningún suministro para el  mes de mayo de 2024:    

         

     

     

86.             En  este sentido, la Corte concluye que no existe evidencia de que la EPS haya  entregado el medicamento en el mes de mayo de 2024, lo que desconoce los  principios de continuidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud.    

     

87.             (b) Agendamiento  de citas médicas. La Sala considera que no existe evidencia de que las  supuestas barreras técnicas relacionadas con el agendamiento de citas hayan  incidido en la prestación oportuna de los servicios de salud. De un lado, el  accionante no demostró haber estado imposibilitado para agendar citas con su  médico tratante. Además, la Sala observa que el accionante José no  presentó una reclamación administrativa ante la EPS Sanitas en la que  denunciara algún inconveniente con el agendamiento de las citas.     

     

88.             En  síntesis, la Sala concluye que EPS Sanitas violó los derechos a la salud, vida  y dignidad humana del señor Elías al no garantizar el acceso  al medicamento Levotiroxina de forma oportuna y continua. En efecto, está  probado que, durante el mes de mayo de 2024, la EPS Sanitas no entregó al  accionante Elías el  medicamento Levotiroxina que fue prescrito por el médico tratante, lo  que desconoce los principios de oportunidad y continuidad en la prestación de  servicios en salud. Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales a  la salud, vida y dignidad humana del accionante y ordenará a la EPS Sanitas  que, si no lo ha hecho, entregue las dosis del medicamento en los periodos  correspondientes. Asimismo, conminará a EPS Sanitas para que, en lo sucesivo,  entregue los medicamentos de forma oportuna y completa, conforme a los  principios de oportunidad e integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015.    

     

89.             Conclusión. En  síntesis, la Corte concluye lo siguiente:    

     

Amalia                    

La EPS Sanitas vulneró los    derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la    accionante porque no acreditó haber    suministrado    a la accionante el medicamento Enalapril en el mes de agosto de 2024. En    contraste, la Sala concluyó que (i) no existe evidencia de que las supuestas    barreras técnicas con el agendamiento de citas hayan afectado o incidido en    la continuidad de sus tratamientos; y (ii) la accionante no demostró haber    incurrido en gastos por el pago de cuotas moderadoras.   

María                    

La EPS Sanitas vulneró los    derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la    accionante. Esto, porque    la EPS Sanitas no acreditó haber suministrado a la accionante el medicamento    Ispaghula en los meses de julio y septiembre de 2024.   

José                    

La EPS Sanitas (i) vulneró los    derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud del    accionante porque no acreditó haber    suministrado    de forma oportuna al accionante los medicamentos Levotiroxina y Alopurinol en    el mes de mayo de 2024. En contraste, la Sala concluyó que no existe    evidencia de que las supuestas barreras relacionadas con el agendamiento de    citas hayan afectado o incidido en la continuidad de la prestación del    servicio.   

Elías                    

La EPS Sanitas vulneró los    derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud del    accionante. Esto, porque la EPS Sanitas no acreditó haber suministrado al    accionante el medicamento Levotiroxina en el mes    de mayo de 2024.    En contraste, la Sala concluyó que no existe evidencia de que las supuestas    barreras relacionadas con el agendamiento de citas hayan afectado o incidido    en la continuidad de la prestación del servicio.    

     

5.3.           Órdenes  y remedios    

     

90.             Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptará  las siguientes órdenes y remedios:    

     

91.             Primero. Confirmará parcialmente el fallo de tutela de única instancia  mediante el cual la juez Trece Administrativa de Oralidad Circuito Judicial de  Bogotá, Sección Segunda, declaró improcedente el amparo. En su lugar:    

     

–          Declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de  legitimación en la causa por activa, respecto de (i) las solicitudes  presentadas por la Asociación de Usuarios Sanitas y (ii) las pretensiones que  presentaron los accionantes, relacionadas con la toma de posesión de la EPS  Sanitas.    

–          Amparará los derechos fundamentales a la vida, a la  dignidad humana y a  la salud de Amalia, María,  Elías y José.    

     

92.             Segundo. Ordenará a la EPS Sanitas que si no lo  ha hecho:    

     

–          Entregue a María el medicamento Ispaghula  (Fybogel) correspondiente a los meses de julio y septiembre de 2024.  Asimismo, conminará a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue el  medicamento Ispaghula (Fybogel) a María de forma oportuna y  completa, conforme a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad  previstos en la Ley 1751 de 2015.    

–          Entregue a Elías el medicamento Levotiroxina  correspondiente al mes de mayo de 2024. Asimismo, conminará a la EPS Sanitas para que, en lo  sucesivo, entregue el medicamento Levotiroxina a Elías de forma oportuna y completa, conforme a los principios de  oportunidad, continuidad e integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015.    

–          Entregue a José el medicamento Levotiroxina  correspondiente al mes de mayo de 2024.  Asimismo, conminará a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue los  medicamentos Levotiroxina  y Alopurinol a José de  forma oportuna y completa, conforme a los principios de oportunidad,  continuidad e integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015.      

     

93.             Tercero. La Sala advierte que los accionantes informaron a la  Corte sobre presuntas irregularidades estructurales en la operación de la EPS  Sanitas que podrían poner en riesgo el derecho a la salud de todos sus  afiliados. En tales términos, como medida de prevención, la Sala remitirá el  expediente sub examine a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia  T-760 de 2008 para que tenga conocimiento de las problemáticas advertidas y para que,  en el marco de sus competencias, tome las determinaciones que considere  pertinentes.    

     

III.                 DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. Levantar la  suspensión de términos decretada en este expediente.    

     

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente la  sentencia del 18  de febrero de 2025 proferida  por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá,  Sección Segunda.  En su lugar, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia:    

     

(i)           DECLARAR  LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA por falta de legitimación en la causa por  activa, respecto de (i) las solicitudes presentadas por la Asociación de  Usuarios Sanitas y (ii) las pretensiones que presentaron los accionantes,  relacionadas con la toma de posesión de la EPS Sanitas.    

(ii)         AMPARAR los derechos  fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de Amalia, María, Elías y José.    

     

TERCERO. ORDENAR a la EPS Sanitas si no lo ha hecho:    

     

(i)           ENTREGAR a Amalia el medicamento Enalapril correspondiente  al mes de agosto  de 2024.  Asimismo, CONMINAR a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue  el medicamento Enalapril  a Amalia de forma oportuna  y completa, conforme a los principios de oportunidad, continuidad e  integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015.    

(ii)         ENTREGAR a María el medicamento  Ispaghula (Fybogel) correspondiente a los meses de julio y septiembre  de 2024.  Asimismo, CONMINAR a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue  el medicamento Ispaghula (Fybogel) a María de forma oportuna y completa,  conforme a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad previstos  en la Ley 1751 de 2015.    

(iii)      ENTREGAR a Elías el medicamento Levotiroxina  correspondiente  al mes de mayo  de 2024.  Asimismo, CONMINAR a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue  el medicamento Levotiroxina  a Elías de forma oportuna  y completa, conforme a los principios de oportunidad, continuidad e  integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015.    

(iv)       ENTREGAR a José el medicamento Levotiroxina  correspondiente  al mes de mayo  de 2024.  Asimismo, CONMINAR a la EPS Sanitas para que, en lo sucesivo, entregue los  medicamentos Levotiroxina  y  Alopurinol a  José de forma oportuna  y completa, conforme a los principios de oportunidad, continuidad e  integralidad previstos en la Ley 1751 de 2015.    

     

CUARTO. Por medio de la Secretaría General  de la Corte Constitucional, REMITIR copias de la presente actuación a la  Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008.    

     

QUINTO. Por Secretaría  General, LÍBRENSE las  comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

PAOLA ANDREA  MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR ALFONSO  CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

JUAN JACOBO CALDERÓN  VILLEGAS    

Magistrado (e)    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[2] Resolución No. 2024160000003002-6  de la Superintendencia Nacional de Salud, p. 5.    

[3] Concepto emitido  en ejercicio de la función de “[r]ecomendar al Superintendente Nacional de  Salud, la adopción, prórroga, modificación o levantamiento de las medidas  preventivas o especiales sobre las Entidades Promotoras de Salud y las  entidades adaptadas” (Decreto 1080 de 2021, art. 22, núm. 22).    

[4] Adicionalmente, en la Resolución  No. 2024160000003002-6 la Superintendencia Nacional de Salud profirió las  siguientes órdenes: (i) remover al revisor fiscal de EPS Sanitas; se ordenó el  cumplimiento de medidas preventivas, de acuerdo con el artículo 9.1.1.1.1 del  Decreto 2555 de 2010, así como las medidas de salvamento consagradas en el  artículo 9.1.1.1.2 del mismo decreto y constituir la junta asesora, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 9.1.1.3.1 de la mencionada norma;  (ii) la separación del gerente o representante legal, de la Junta Directiva y  de la asamblea de accionistas de EPS Sanitas, de conformidad con el artículo  116 del EOSF; designar como interventor de EPS Sanitas a Duver Dicson Vargas  Rojas; (iii) la presentación de informes periódicos sobre la situación de la  EPS.    

[5] “ARTÍCULO 114. CAUSALES.    

1.  Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los  bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de  los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo  concepto del consejo asesor.    

(…)    

e.  Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley;    

(…)    

i.  Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de  funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto”.    

[6] El 28 de noviembre de 2008, un  grupo de afiliados a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. (en adelante,  EPS Sanitas) constituyeron la “Asociación de Usuarios Sanitas” con el objetivo  general de “velar por la calidad del servicio, la protección de los derechos de  los usuarios y la participación comunitaria de los mismos”.    

[7] Expediente  digital T-10.981.717, escrito de tutela, p. 1.    

[8] Ib.    

[9] Ib., p. 2.    

[10] Ib., p. 5.    

[11] Ib., p. 6.    

[12] Ib., p. 36.    

[13] Ib.    

[14] Ib., p. 7.     

[15] Ib.    

[16] Ib., p. 27.    

[17] Ib., p. 26.    

[18] Ib.    

[19] Ib., p.  15.    

[20] Ib.    

[21] Ib.    

[22] Ib.    

[23] Ib., comunicación del 5 de agosto  de 2025 de EPS  Sanitas, p. 1.    

[24] Ib.    

[25] Constitución Política, art. 86.    

[26] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021,  T-292 de 2021 y T-320 de 2021.    

[27] Corte  Constitucional, sentencia T-382 de 2021. Ver también, sentencias T-652 de  2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017.    

[28] Corte Constitucional, sentencias  SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y  SU-508 de 2020.      

[29] Corte Constitucional, sentencia  SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos  buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, sin  justificación, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación.    

[30] Corte Constitucional, sentencia  SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-044 de 1996, T -452 de 2001, T-244 de  2015, T-303 de 2016 y T-215 de 2019.    

[31] Corte Constitucional, sentencia  SU-277 de 2025.    

[32] Corte Constitucional, sentencias  T-365 de 2006 y T-428 de 2022.    

[33] La Sala Séptima nota que mediante  escrito de 21 de mayo de 2025 los accionantes solicitaron medidas  provisionales. La Sala considera, sin embargo, que no era procedente resolver  esta solicitud por tres razones. Primero, los accionantes no especificaron la  medida provisional que solicitaban ni las razones que la fundamentaban.  Segundo, esta solicitud perdió objeto con la expedición de la sentencia SU-277  de 2025. Así lo reconocieron los accionantes en el escrito de 10 de julio de  2025, en el que pidieron declarar que en este caso se había configurado un daño  consumado. Tercero, como se expuso, los accionantes no están legitimados en la  causa por activa para formular pretensiones ni solicitar medidas relacionadas  con la toma de posesión de la EPS Sanitas.    

[34] Corte Constitucional, sentencia  SU-424 de 2021.    

[35] Corte Constitucional, sentencia  T-593 de 2017. En  concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[35], el artículo 42 del Decreto Ley  2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra  particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será  procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga  una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.    

[36] Corte Constitucional,  sentencia SU-961 de 1999.    

[37] Corte Constitucional, sentencia  T-273 de 2015.    

[38] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.    

[40] Expediente T-10.981.717, escrito  de tutela, p. 13.    

[41] Ib.    

[42] Ib.    

[43] Ib., comunicación del 27 de agosto  de 2025 de Amalia, p. 1.    

[44] Corte Constitucional, sentencia  T-071 de 2021.    

[45] Corte Constitucional, sentencia  SU-379 de 2019.    

[46] Ib.    

[47] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[48] Constitución Política, art. 86.    

[49] Corte Constitucional, sentencia  SU-508 de 2020.    

[50] Corte Constitucional, sentencias  T-033 de 1994, T-285 de 2019, T-060 de 2019, T-070 de 2022 y T-070 de 2022.    

[51] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.    

[52] Corte Constitucional, sentencia  SU-522 de 2019.    

[53] Corte  Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017.    

[54] Corte  Constitucional, sentencia T-308 de 2011.    

[55] Corte Constitucional, sentencias  T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver también, Corte Constitucional, sentencia  SU-522 de 2019.    

[56] Constitución Política, art. 49.    

[57] Comité PIDESC. Observación General  No. 14, par. 8.    

[58] Corte Constitucional, sentencia  T-449 de 2019. Ver también las sentencias T-020 de 2017 y SU-508 de 2020.    

[59] Corte Constitucional, sentencias  C-313 de 2014, SU-508 de 2020 y T-050 de 2023.     

[60] El artículo 6 de la LES establece  los siguientes principios del SGSSS: universalidad, pro homine, equidad,  continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho,  libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad,  protección a los pueblos indígenas, protección pueblos y comunidades indígenas,  rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Asimismo, la  accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad son pilares para la  prestación del servicio de salud (Corte Constitucional, sentencias T-401A de  2022, T-459 de 2022 y T-407 de 2024).    

[61] Corte Constitucional, sentencia  SU-475 de 2023. Al respecto, ver también Ley 1438 de 2011, art. 2 y Ley 1751 de  2015, art. 5. Ver también, sentencias T-196 de 2018, T-124 de 2019, T-156 de  2021 y T-050 de 2023.    

[62] Ley 1751  de 2015, art. 1.    

[63] Decreto Ley 4107 de 2011, art. 2.    

[64] Corte Constitucional, sentencias  SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-332 de 2022, T-047 de 2023 y T-050 de 2023.    

[65] Corte Constitucional, sentencias  C-313 de 2014 y SU-508 de 2022. Ver también, sentencias T-309 de 2021, T-394 de  2021, T-160 de 2022, T-047 de 2023 y T-050 de 2023.    

[66] Corte Constitucional, sentencias  C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-047 de 2023, T-050 de 2023.    

[67] Corte Constitucional, sentencias  C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022.    

[68] Corte Constitucional, sentencias  T-971 de 2011, T-918 de 2012, T-073 de 2013, C-313 de 2014, T-160 de 2014,  T-255 de 2015, SU-508 de 2020, T-245 de 2020 y T-332 de 2022.    

[69] Corte Constitucional, sentencias  SU-508 de 2020, T-047 y T-050 de 2023.    

[70] Ib.    

[71] Corte Constitucional, sentencias  C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. Ver también, sentencias T-083 de 2021, T-298 de  2021, T-309 de 2021, T-394 de 2021, T-160 de 2022, T-047 de 2023, T-050 de  2023.    

[72] Asimismo, no cuenta con la  posibilidad de acceder al suministro a través de planes complementarios de salud,  medicina prepagada o programas de atención especiales otorgados por algunos  empleadores.    

[73] En esta sección, la Sala reitera  las consideraciones de la sentencia T-573 de 2023.    

[74] Corte Constitucional, sentencia  T-612 de 2014. Ver también, sentencias T-139 de 2011, T-460 de 2012, T-433 de  2014 y T-121 de 2015, T-092 de 2018 y T-277 de 2022.    

[75] Corte  Constitucional, sentencia C-313 de 2014.    

[76] Corte Constitucional, sentencia  T-881 de 2003.    

[77] Ib.    

[78] Corte Constitucional, C-313 de  2014. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2018. Ver también,  sentencias T-384  de 2013, T-745 de 2013, T-098 de 2016.    

[79] Corte Constitucional, sentencia  T-710 de 2017.    

[81] Corte Constitucional, C-313 de  2014. Ver también, Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2018. Ver también,  sentencias T-384  de 2013, T-745 de 2013, T-098 de 2016.    

[82] Corte Constitucional,  sentencia T-185 de 2024. Ver también, sentencia  SU-124 de 2018.    

[83] Segundo  literal “d” del artículo Sexto de la Ley 1751 de 2015.    

[84] Ib. Ver también, Corte  Constitucional, sentencia T-234 de 2013.    

[85] Corte Constitucional,  sentencia T-185 de 2024. Ver también, sentencia T-619 de 2014.    

[86] Decreto 1652 de 2022 artículo  2.10.4.3.    

[87] Corte Constitucional,  sentencia T-509 de 2024.    

[88] Corte  Constitucional, sentencia T-202 de 2023.    

[89] Num. 2.2., artículo 2.10.4.6 del  Decreto 1652.    

[90] Expediente  T-10.059.291, escrito de tutela, p. 1.     

[91] Ib.,  comunicación del 27 de agosto de 2025 de Amalia, p. 1.    

[92] Ib., escrito de tutela, p. 1.     

[93] Ib.,  comunicación del 28 de agosto de 2025 de EPS Sanitas, p. 3.    

[94] Expediente T-10.059.291, escrito  de tutela, p. 1.     

[95] Historia clínica de Amalia emitida  por la EPS Sanitas.    

[96] El medicamento inyectable  Ispaghula forma parte del PBS y por lo tanto es financiado con recursos de la  Unidad de Pago por Capitación (UPC). Asimismo, la Sala constata que existe  orden médica porque en la historia clínica de la señora Díaz Montoya se  evidencia que el 8 de abril de 2024 su médico tratante le prescribió el  medicamento Ispaghula porque, en sede de revisión, la EPS Sanitas reconoció que  la señora Díaz Montoya “cuenta con un tratamiento consistente en el suministro  de los medicamentos ISPAGULA HUSK (PSYLLIUM MUSILAGO)”.    

[97] Expediente T-10.981.717, escrito de  tutela, p. 13.    

[98] Ib.    

[99] Ib., escrito de tutela, p. 13.    

[100] El medicamento Enalapril se  encuentra en el Plan de Beneficios en Salud. En efecto, tanto la Resolución  2718 del 30 de diciembre de 2024, como la Resolución 2366 del 29 de diciembre  de 2023, lo incluye como medicamento con “descripción de principio activo”, el  cual es financiado con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Por  lo tanto, las EPS deben garantizar a sus usuarios el suministro de dicho  medicamento cuando exista orden médica.    

[101] Expediente T-10.981.717, escrito de tutela, p. 15.     

[102] Ib.    

[103] Ib., comunicación del 27 de agosto  de 2025 de José, p. 1.    

[104] Ib., escrito de tutela, p. 15.     

[105] Expediente T-10.059.291, escrito  de tutela, p. 1.     

[106] La Sala precisa que en  el caso del señor Andrés Barreto solo ordenará la entrega del medicamento Levotiroxina -en caso de  que no se hubiere efectuado aún dicha entrega-, porque respecto del medicamento  Alopurinol la vulneración consistió en la entrega tardía del medicamento.     

[107] Ib.    

[109] Ib., comunicación del 27 de agosto  de 2025 de Elías, p. 1.    

[110] Ib., p.p. 4 y 5. 

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