T-412-19

Tutelas 2019

         T-412-19             

Sentencia T-412/19    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las   víctimas    

La Corte   Constitucional ha precisado que el RUV, como herramienta técnica, no otorga la   calidad de víctima sino que permite identificar a los destinatarios de las   medidas administrativas contempladas en la política pública destinada a ese   grupo poblacional, tales como la entrega de ayuda humanitaria, el acceso a   planes de estabilización socioeconómica, a la oferta estatal y al reconocimiento   y pago de la indemnización administrativa, entre otras. Por tanto, también ha   reconocido que la inclusión en el RUV es un derecho de carácter fundamental y la   calidad de víctima permite ejercerlo.    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Procedimiento    

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL   CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos   victimizantes y situaciones que se presentan    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE   INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un   acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV    

Referencia: Expedientes T-7.296.430, T-7.304.401, T-7.312.423 y   T-7.315.644 (AC)    

Acciones de tutela interpuestas   individualmente por Rafael Antonio Lozano Ramírez; María Leonela Vergara y Francisco   Javier Castañeda, mediante agente oficioso; Gregorio Marcelino Atencio Herrera y   Vicente Rubio Ríos; contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas –UARIV-    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada  por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas   Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos:    

(i)                 El 25 de enero de 2019, en única instancia, por   el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,   dentro de la acción de tutela presentada por Rafael Antonio Lozano Ramírez   contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en   adelante UARIV).    

(ii)              El 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo   de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, y el 28 de enero de 2019 por el   Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, en primera y   segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela interpuesta por   María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda Loaiza,   agenciados por su hija María Carmenza Castañeda Vergara, contra la UARIV.    

(iii)            El 13 de noviembre de 2018, en única instancia,   por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla, en la acción de tutela incoada por Gregorio Marcelino Atencio   Herrera contra la UARIV.    

(iv)            Y el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, en   primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela   presentada por Vicente Rubio Ríos contra la UARIV.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la   Corte Constitucional seleccionó y acumuló para efectos de su revisión los   expedientes de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este   despacho[1].    

I.                   ANTECEDENTES    

1.           EXPEDIENTE T-7.296.430    

1.1.          Solicitud    

El 14 de enero de 2019, el señor Rafael   Antonio Lozano Ramírez presentó acción de tutela contra la UARIV, por   considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido   proceso, mínimo vital, dignidad humana, salud y a ser reconocido como víctima,   tras no incluirlo en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV).    

1.2.          Hechos narrados por el accionante en el   escrito de tutela    

1.2.1. El actor   señala que en noviembre de 2013 le sucedió lo siguiente: “fui abordado por   cuatro sujetos quienes sin mediar palabra, me golpearon fuertemente,   causándome varias lesiones, por lo que me hice el muerto para que no me   lesionaran más(…); por lo que fui abandonado (…)”[2].    

1.2.2. Afirma que,   posteriormente, en diciembre de 2013, dos sujetos en motocicleta lo intimidaron   con arma de fuego y lo increparon diciéndole “ya lo teníamos por muerto”[3], y luego le preguntaron para quién y dónde trabajaba, a lo cual   respondió que era “independiente  en la fabricación y venta de chorizos   por el Municipio de Caucasia”[4]. Sostiene que allí mismo lo amenazaron de muerte y le advirtieron   que debía irse del pueblo.    

1.2.3. Relata que,   por lo anterior, el 4 de enero de 2014 salió de Caucasia y ese mismo día se   radicó en la ciudad de Medellín. Sostiene que por la experiencia vivida sufrió   perjuicios morales y materiales.    

1.2.4. Señala que   al indagar por lo sucedido, tuvo conocimiento de que los grupos que tenían   influencia en el municipio de Caucasia eran “Los Rastrojos”.    

1.2.5. Cuenta que   el 20 de febrero de 2015 declaró los hechos ocurridos ante la Personería de   Medellín, bajo el Formulario Único de Declaración -FUD-BGT000145672,  a efectos   de ser incluido en el Registro Único de Víctimas.    

1.2.6.  En   relación con la declaración rendida, sostiene que el 24 de febrero de 2016 fue   notificado de la Resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, mediante la   cual la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió no incluirlo en   el RUV y, por tanto, “no reconocer los hechos victimizantes de acto   terrorista, amenaza y desplazamiento forzado”[5].    

1.2.7. Indica que   el 10 de junio de 2016 presentó solicitud de revocatoria directa contra el acto   administrativo que decidió no incluirlo en el RUV. Al no obtener respuesta   oportuna, presentó tutela contra la Unidad para las Víctimas, la cual fue   concedida y ordenó a dicha entidad contestar el recurso presentado.    

1.2.8. A raíz de   esa decisión judicial, sostiene que el 8 de marzo de 2017 la Unidad para las   Víctimas lo notificó de la Resolución No. 20171047 del 31 de enero de 2017, que   resolvió no revocar la resolución No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015, que   negó su inclusión en el RUV.    

1.2.9.      Por lo descrito, afirma que la Unidad para las Víctimas no reconoció   sus derechos como víctima de desplazamiento forzado, contenidos en las leyes   1448 de 2011 y 387 de 1997. Al respecto, indicó que la entidad no tuvo en cuenta   que para la época de los hechos victimizantes operaban grupos al margen de la   ley y “que su accionar estaba directamente ligado al marco del conflicto   armado interno colombiano, pues en esta localidad del Bajo Cauca Antioqueño,   operaban grupos insurgentes y paramilitares, además de la fuerza pública que   combatía a estos grupos armados quienes mantenían en constante zozobra sobre la   población civil”[6].    

1.2.10.      Aduce que el 24 de noviembre de 2017 presentó denuncia penal ante la   Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Medellín por desplazamiento   forzado.    

1.2.11.            Asimismo, indica que desde el año 2014 hasta 2018   dejó de percibir ingresos equivalentes a un salario mínimo mensual legal   vigente, lo cual equivale a $36.156.474. Razón por la cual, cuenta, convocó a   conciliación prejudicial a la Unidad para las Víctimas; audiencia que se surtió   el 23 de julio de 2018 en la Procuraduría 168 Administrativa de Medellín.    

1.2.12.      Sostiene que, una vez agotado el requisito de conciliación, presentó   demanda de reparación directa contra la Unidad para las Víctimas, la cual fue   rechazada “después de haber presentado los respectivos recursos”[7].    

1.2.13.      Afirma que actualmente el proceso penal sigue su curso. Sobre su   situación personal, manifiesta que se encuentra “sin un hogar donde conservar   mi arraigo y me encuentro sobreviviendo de la caridad”[8].    

1.2.14.      Finalmente, como pretensión de la acción de tutela, solicita que se   ordene:    

“(…) Declarar administrativamente responsable a la UNIDAD PARA LA   ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV por los perjuicios causados a mi   poderdante y ordenar la reparación integral que está determinada por la Ley. En   los términos de la Ley 1448 de 2011, Ley 4800 de 2011 y el Decreto 624 del 18 de   Abril de 2016, Sentencia T225 de 1993(…).    

SEGUNDA: ORDENAR, Que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS   VÍCTIMAS-UARIV le haga la reparación económica a la víctima en los términos de   la Ley 1448 de 2011 y ley 4800 de 2011. De acuerdo con la mencionada ley, la   indemnización del señor RAFAEL ANTONIO LOZANO RAMIREZ, identificado con cédula   de ciudadanía número (…) será por 40 SMLMV.    

TERCERA: Que el Estado Colombiano en cabeza de la UNIDAD PARA LA   ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – UARIV le haga la reparación integral a   las víctima y las incluya en el programa de protección integral que incluye   medidas de educación, vivienda y salud para la víctima”[9].    

1.3. Traslado y contestación de la   acción de tutela    

 Mediante   auto del 15 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió   traslado a la parte accionada.    

1.3.1    Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas –UARIV-    

En escrito presentado extemporáneamente, la   UARIV solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en   atención a que mediante comunicación No. 20197200148901 del 18 de enero de 2019,   informó al actor que ya había dado respuesta a los recursos presentados contra   el acto administrativo que negó su inclusión en el RUV.    

La entidad aclaró que para acceder a las   medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 era necesario estar incluido en el RUV,   y para el caso concreto el accionante no lo estaba.    

En seguida, informó que el accionante   declaró ante la Personería Municipal de Medellín el 20 de febrero de 2015, en   virtud de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, atentados,   combates, enfrentamientos, hostigamientos y amenaza, con el fin de ser incluido   en el RUV. Declaración que valoró mediante Resolución No. 2015-121309 del 1 de   junio de 2015, donde resolvió no incluirlo en el RUV. Acto que notificó   personalmente el 28 de marzo de 2016 y contra el cual el actor presentó   solicitud de revocatoria directa. Recurso resuelto a través de la Resolución No.   20171047 del 31 de enero de 2017, que dispuso no revocar la decisión inicial.    

Finalmente, en relación con la actuación   administrativa, explicó que para la verificación del hecho o hechos   victimizantes consignados en la declaración, la Unidad para las Víctimas realiza   consultas en las bases de datos y sistemas de información que conforman la Red   Nacional de Información, así como otras fuentes que estime pertinentes.    

1.3.2. Decisión judicial objeto de   revisión    

En decisión proferida el 25 de enero de   2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Medellín negó la protección solicitada por el señor Lozano Ramírez, por   considerar que la actuación de la UARIV se ajustó a lo consagrado en las normas   que regulan la materia, como la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.    

A su juicio, la Unidad para las Víctimas no   vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues resolvió de fondo y   motivadamente las diferentes peticiones tendientes a su inclusión en el RUV.   Igualmente, precisó que el juez de tutela no puede entrar a sustituir las   competencias de la autoridad administrativa.    

Resaltó que para controvertir la legalidad   de un acto administrativo de contenido particular, la competencia radica en la   jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

Por último, tampoco halló que el accionante   estuviera ante un perjuicio irremediable que permitiera la garantía transitoria   sus derechos fundamentales.    

1.4. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

1.4.1. Copia del informe pericial de clínica   forense fechado el 24 de octubre de 2018, expedido por el Instituto de Medicina   Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Medellín[10].    

1.4.2. Copia de un documento titulado   “CONSTANCIA DE DECLARACIÓN RECIENTE PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL   REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS”, sin fecha legible, emitida por la Personería de   Medellín[11].    

1.4.3. Copia de la Resolución No.   2015-121309 del 1 de junio de 2015, expedida por la Unidad para las Víctimas[12].    

1.4.4. Copia de la solicitud de revocatoria   directa presentada el 10 de junio de 2016, por el señor Rafael Antonio Lozano   Ramírez contra la resolución descrita en el numeral anterior[13].    

1.4.5. Copia de la Resolución No. 20171047   del 31 de enero de 2017,  por medio de la cual la Unidad para las Víctimas   resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante[14].    

2.           EXPEDIENTE T-7.304.401    

2.1. Solicitud    

El 15 de noviembre de 2018, la señora   María Carmenza Castañeda Vergara, actuando como agente oficiosa de   sus padres María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier   Castañeda, presentó acción de tutela contra la UARIV, por presuntamente   vulnerar sus derechos fundamental a la inclusión en el RUV, a la dignidad   humana, al debido proceso administrativo, a la verdad, a la justicia y a la   reparación integral a las víctimas.    

2.2. Hechos narrados por la accionante   en el escrito de tutela    

2.2.1. La agente oficiosa señala en su   escrito de tutela que su padre, de 75 años, padece cardiopatía, cáncer de colon,   insuficiencia renal terminal, hipertensión arterial, EPOC, entre otras   enfermedades; y su madre, de igual edad, sufre osteoporosis con fractura de   columna, glaucoma, cataratas. Por las anteriores condiciones físicas es que   justifica la imposibilidad de ellos para interponer directamente la tutela.   También indica que por estas mismas razones ha actuado en su representación en   las diferentes actuaciones administrativas surtidas ante la Unidad para las   Víctimas.    

2.2.2. Sostiene que el 22 de diciembre de   2007, su hermano, quien para esa fecha tenía 21 años, “fue desaparecido en la   vereda La Mina, corregimiento de San Rafael, municipio de Tuluá departamento del   valle del Cauca, luego de que manifestara dirigirse hacia su lugar de trabajo,   donde nunca más volvió a ser visto”[15].    

2.2.3. Afirma que denunciaron el anterior   hecho ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el proceso con radicado SIJYP   No. 557720.    

2.2.4. Narra que el 11 de agosto de 2014   rindió declaración ante la Personería Municipal de Medellín, solicitando la   inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada.    

2.2.5. Señala que la declaración fue   valorada por la UARIV mediante Resolución No. 2014-684653 del 14 de noviembre de   2014, donde tanto ella como sus padres fueron incluidos por el hecho   victimizante de desplazamiento forzado, pero no por el de desaparición forzada.    

2.2.6. Indica que presentó recurso de   reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por Resolución No.   2014-684653R, en forma desfavorable a sus intereses.    

2.2.8. En virtud de lo descrito, mediante   acción de tutela solicitó ordenar a la UARIV incluir en el RUV a sus padres por   el hecho victimizante de desaparición forzada. Asimismo, se efectúe el   reconocimiento de la indemnización administrativa como medida de reparación.    

2.3.          Traslado y contestación de la acción de   tutela    

Por auto del 16 de noviembre de 2018, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín admitió la tutela y   corrió traslado de esta a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su   derecho de defensa.    

2.3.1.   Contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

Solicitó negar las pretensiones de la   acción de tutela por considerar que la entidad ha dado cabal cumplimiento a sus   deberes legales.    

Luego de hacer un recuento de la actuación   administrativa a través de la cual expidió las resoluciones de no reconocimiento   del hecho victimizante de desaparición forzada, concluyó que la acción de tutela   presentada por la accionante es improcedente por no haber agotado otros   mecanismos de defensa judicial.    

Así también, frente a la solicitud de   reconocimiento de la indemnización administrativa, sostuvo que no podía   considerase que había vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto   previamente no medió una petición concreta de la accionante en relación con este   punto.    

2.3.2.   Decisiones objeto de revisión    

Primera instancia    

En sentencia del 27 de noviembre de 2018,   el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín negó el amparo   solicitado. Consideró que no hay evidencia de la existencia de un perjuicio   irremediable o de que la actuación de la UARIV haya sido arbitraria. Sobre esto   último, indicó que el juez de tutela no cuenta con  las condiciones para   establecer si una persona debe ser o no inscrita en el RUV.    

Impugnación    

La agente oficiosa impugnó la decisión del  a quo al considerar que este no tuvo en cuenta la condición de sujetos de   especial protección constitucional de la que gozan sus padres, hecho innegable   que permitía inferir que están ante un perjuicio irremediable.    

Reprochó que el juez no advirtiera la    presencia de un perjuicio irremediable, sin tener en cuenta que de la inclusión   en el RUV depende la satisfacción de derechos considerados fundamentales como la   verdad, la justicia y la reparación integral.    

En seguida, citó la sentencia T-584 de   2017, para demostrar que la Corte Constitucional ha ordenado la inscripción en   el RUV de manera directa o la revisión de la decisión de no inclusión.    

                                                                             

Por lo anterior, solicitó revocar la   sentencia inicial, para que en su lugar se tutelen los derechos fundamentales   invocados y se ordene a la UARIV la inscripción de ella y sus padres en el RUV   por el hecho de desaparición forzada.    

Segunda instancia    

En decisión del 28 de enero de 2019, el   Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, confirmó la sentencia   inicial al encontrar que el caso concreto no encajaba en ninguno de los   supuestos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16] para que el juez de tutela ordene directamente la inscripción de   personas en el RUV.    

2.4.          Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

2.4.1. Copia de las cédulas de ciudadanía   de María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda Loaiza[17].    

2.4.2. Copia de la cédula de ciudadanía de   María Carmenza Castañeda Vergara, agente oficiosa[18].    

2.4.3. Copia del Registro Civil de   Nacimiento de Julio Cesar Vergara Castañeda, hijo de los accionantes y hermano   de la agente oficiosa, y por cuya desaparición estos solicitan ser incluidos en   el RUV[19].    

2.4.4. Copia de las historias clínicas de   María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda Loaiza[20].    

2.4.5. Copia de constancia expedida por la   Fiscalía General de la Nación el 4 de marzo de 2015, relacionada con la   investigación de la desaparición forzada de Julio Cesar Castañeda Vergara[21].    

2.4.6. Copia de la Resolución No.   2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, expedida por la Unidad para las   Víctimas, mediante la cual resolvió sobre una inclusión en el Registro Único de   Víctimas[22].    

2.4.7. Copia de la Resolución No.   2014-684653R del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Unidad para las   Víctimas, por la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra el   acto administrativo descrito en el numeral anterior[23].    

2.4.8. Copia de la Resolución No. 30842 del   24 de noviembre de 2016, expedida por la Unidad para las Víctimas, mediante la   cual resolvió el recurso de apelación presentado contra la resolución descrita   en el numeral 2.4.6 descrito atrás[24].    

2.4.9. Copia de la Resolución No. 201744057   del 24 de agosto de 2017, expedida por la Unidad para las Víctimas, por medio de   la cual resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada contra la   resolución descrita en el numeral 2.4.7, descrito líneas atrás[25].    

2.4.10. Copia de un documento suscrito por   María Carmenza Castañeda Vergara, bajo el asunto “Escrito de ampliación del   recurso de apelación”, dirigido a la Unidad para las Víctimas, con fecha 28 de   noviembre de 2016[26].    

2.4.11. Copia de la solicitud de   revocatoria directa fechada el 16 de junio de 2017, presentada por María   Carmenza Castañeda Vergara contra la Resolución No. 2014-684653 del 24 de   noviembre de 2016[27].    

3.         EXPEDIENTE T-7.312.423    

3.1. Solicitud    

El 25 de octubre de 2018, el señor   Gregorio Marcelino Atencio Herrera presentó acción de tutela contra   la UARIV por considerar que la entidad vulneró su derecho fundamental al debido   proceso, por cuanto negó su inclusión en el RUV sin tener en cuenta la   certificación de la Fiscalía General de la Nación que daba cuenta de que el   hecho sufrido había sido confesado por un postulado de la Ley de Justicia y Paz   (975 de 2004).    

3.2. Hechos narrados por el accionante en   el escrito de tutela    

3.2.1. Afirma que el 27 de febrero de 2012,   ante la Personería Municipal de Malambo (Atlántico), declaró su condición de   víctima del conflicto armado por el homicidio de su padre, Manuel Gregorio   Atencio Ávila, ocurrido el 14 de octubre de 2001.    

3.2.2. Informa que con anterioridad ya había   sido incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,   sufrido en el año 1998 en Achí (Bolívar).    

3.2.3. Señala que la UARIV valoró su   declaración y decidió negar su inclusión como víctima por el homicidio de su   padre, bajo el argumento de que los hechos no se ajustaban a lo preceptuado en   el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y porque no se allegaron pruebas   suficientes sobre lo acontecido.    

3.2.4. Narra que cuando presentó el   respectivo recurso contra el acto administrativo de no inclusión, aportó   “escrito de la Fiscalía de justicia Transicional (sic)”[28], autoridad que tenía conocimiento del homicidio de su padre. Sin   embargo, afirma, dicho documento no lo tuvo en cuenta la UARIV al resolver los   recursos administrativos presentados, tras lo cual fue confirmada la no   inclusión en el RUV por este hecho.    

3.2.5. Aduce que en audiencia celebrada el   10 de febrero de 2014, el postulado Teófilo Hurtado Pérez, alias Pantera,   confesó el homicidio de su padre, hecho que puso en conocimiento de la UARIV a   través de una certificación de la Fiscalía General de la Nación. Por ello,   asegura, la entidad también vulneró su derecho a la igualdad, en tanto otras   personas han sido incluidas en el RUV por confesiones de postulados hechas en   procesos de Justicia y Paz.    

3.2.6. Manifiesta que acude a la acción de   tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ver   vulnerados sus derechos como víctima del conflicto armado.    

3.2.7. Pretende con la tutela que se ordene   a la Unidad para las Víctimas incluirlo en el registro Único de Víctimas   teniendo en cuenta que el hecho ya fue reconocido por un postulado a la ley de   Justicia y Paz.    

3.3.          Traslado y contestación de la acción de   tutela    

La UARIV no allegó respuesta.    

3.3.1.   Decisión objeto de revisión    

Decisión única de instancia    

En sentencia proferida el 13 de noviembre   de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Barranquilla negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado   por el accionante.    

Luego de un recuento jurisprudencial sobre   el debido proceso administrativo y la calidad de víctima del conflicto armado   conforme a las normas que regulan la materia, el juez verificó que la   certificación de la Fiscalía General de la Nación aportada por el accionante, en   la cual consta que un postulado a Justicia y Paz confesó el homicidio de su   padre, tenía como fecha de expedición octubre de 2014, y que los actos   administrativos expedidos por la Unidad para las Víctimas para valorar y   resolver los recursos presentados por él fueron expedidos el 8 de febrero de   2013 y el 14 de marzo de 2014.    

De lo anterior infirió que al momento en   que la Unidad para las Víctimas resolvió sobre la no inclusión, no se había   aportado por parte del demandante la certificación que adjuntó en sede de   tutela, “luego entonces no tuvieron a la vista dicho elemento de juicio para   decidir sobre dicho tópico, máxime cuando la primera resolución No. 2013-15444   data del 8 de febrero de 2013, y el certificado es del 14 de marzo de 2014”[29].    

Asimismo, indicó que el accionante tampoco   había demostrado haber allegado con posterioridad a la expedición de los actos   administrativos cuestionados, alguna otra solicitud de inclusión en el RUV en   donde adjuntara como prueba sobreviniente la certificación del 14 de marzo de   2014.    

Por tal motivo, consideró inviable que vía   tutela se pretendan cuestionar las resoluciones de la accionada con base en una   certificación con la que no se contaba al momento de la expedición de las   mismas, y que no fue ni siquiera aportada cuando se dictó la resolución de   segunda instancia del 21 de octubre de 2014.    

Finalmente, señaló que debía agotarse el   requisito previo de aportar la mencionada certificación a la accionada como   prueba sobreviniente y así provocar un pronunciamiento expreso de la misma.    

3.4.          Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

3.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del   señor Gregorio Marcelino Atencio Herrera[30].    

3.4.2. Copia de una constancia expedida por   la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Once Delegada de la Unidad Nacional de   Fiscalías para la Justicia y la Paz de Barranquilla, fechada el 14 de marzo de   2014[31].    

3.4.3. Copia de la solicitud de revocatoria   directa presentada por el accionante contra la Resolución No. 2012-44254 del 20   de noviembre de 2012, expedida por la Unidad para las Víctimas[32].    

3.4.4. Copia de la primera página de la   Resolución No. 2012-44254 del 20 de noviembre de 2012,  por medio de la   cual la Unidad para las Víctimas valoró la declaración del hecho victimizante de   homicidio del accionante[33].    

3.4.5. Copia de la Resolución No.   2013-15444R del 21 de octubre de 2014, por medio de la cual la Unidad para las   Víctimas decidió sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación   presentado por el accionante[34].    

3.4.7. Copia del Registro Civil de   Nacimiento del accionante, Gregorio Marcelino Atencio Herrera, expedido por la   Registraduría Nacional del Estado Civil[36].    

4.         EXPEDIENTE T-7.315.644    

4.1. Solicitud    

El 19 de noviembre de 2018, el señor   Vicente Rubio Ríos presentó acción de tutela contra la Unidad para las   Víctimas por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la   igualdad, al debido proceso y a ser reconocido como víctima, debido a que no lo   incluyó en el RUV.    

4.2. Hechos narrados por el   accionante en el escrito de tutela    

4.2.1. Relata que el 12 de septiembre   de 1991 adquirió una finca ubicada en el corregimiento de Banca de Arena,   municipio de Cúcuta, lugar donde vivía con su compañera permanente, sus   hijastros y donde se dedicaba a la agricultura y la crianza de animales.    

4.2.2. Sostiene que en el año 2014 su   tranquilidad se vio interrumpida debido a que su vecino ejerció amenazas y   presiones sobre él con el objetivo de que le escriturara a un tercero el predio   en el que vivía.    

4.2.3. Indica que el 5 de marzo de   2014, en Puerto Santander (N. de Santander),  sostuvo un encuentro con   varios sujetos armados que lo habían citado previamente para aclarar “el   inconveniente de [su] propiedad”[37],   lugar al que acudió con su compañera permanente e hija.    

4.2.5. Manifiesta que los mencionados   sujetos lo subieron a una moto, cruzaron la frontera hacia Venezuela y al llegar   a un punto donde había más hombres armados le indicaron que quedaba retenido   hasta tanto “les firmara un poder para ceder y renunciar a los derechos sobre   la finca La Providencia de mi propiedad, ubicada en la vereda el 25,   corregimiento de Banco de Arena”[38].   Cuenta que se negó a esta petición, pero que lo amenazaron apuntándole con armas   de fuego y también le dijeron que no podía volver a la finca ni denunciar el   hecho ante las autoridades. En consecuencia, decidió firmar los documentos que   le pidieron y lo regresaron a encontrarse nuevamente con su familia en el punto   donde lo recogieron. Indica que su hija fue víctima de maltrato psicológico por   cuanto uno de los sujetos armados le puso un arma en la boca.    

4.2.6. Por lo descrito, afirma que el   17 de marzo de 2014 rindió declaración ante la Personería Municipal de Cúcuta a   efectos de ser incluido junto a su grupo familiar en el RUV.    

4.2.7. La UARIV   profirió resolución No. 2014-554354 del 4 de agosto de 2014, a través de la cual   negó la inclusión del accionante y su núcleo familiar en el RUV, con fundamento   en que “No se evidencia que el declarante haya sufrido un daño en los   términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, es decir haber sufrido una   situación desfavorable jurídicamente relevante a causa de una agresión generada   en el marco del conflicto armado interno (…)”[39].    

4.2.8. Relata que   contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y en   subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante   resoluciones número 2014-554354R del 10 de mayo de 2016 y  22855 del 19 de   agosto del mismo año, respectivamente.    

4.2.9. Resalta que la   UARIV no evaluó las condiciones ni el contexto social para la época de los   hechos y solo se remitió “muy vagamente a decir que no ocurrió con ocasión   del conflicto armado”[40], sin tener en cuenta la realidad vivida en el departamento de Norte   de Santander, epicentro y foco de grupos armados, quienes por su estructura y   modo de actuar se constituyen en agentes y perpetradores de conflicto armado.    

4.2.10. Destaca que   los acontecimientos sufridos convirtieron su vida y la de su familia “en un   verdadero infierno, ya que nuestra paz y tranquilidad se alteraron de una forma   desproporcionada y mi salud tanto física como mental sufrieron gran afectación,   pues empecé a sufrir crisis de nervios, y un inmenso temor se apoderó de mí,   afectándome a tal punto que a la fecha todavía debo asistir a citas de control y   seguimiento por especialistas en psiquiatría en el Hospital Mental Rudesindo   Soto”[41].    

4.2.11. Pretende con   la acción de tutela que se ordene a la UARIV incluirlo junto con su familia en   el RUV y que haga entrega de la ayuda humanitaria que corresponda de manera   trimestral hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad.    

4.3.          Traslado y contestación de la acción de   tutela    

Por auto del 19 de noviembre de 2018,   el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta   admitió la acción de tutela, corrió traslado de la misma a la UARIV y vinculó al   Hospital Mental Rudesindo Soto para que se pronunciara acerca de las   afirmaciones hechas por el accionante.    

La Unidad para las Víctimas guardó   silencio.    

4.3.1. Contestación del Hospital   Mental Rudesindo Soto    

El representante legal del hospital   manifestó que el accionante fue atendido en cita psicológica integral el 20 de   noviembre de 2018. Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción de   tutela respecto de ese centro de salud al no evidenciarse que haya vulnerado   algún derecho fundamental del señor Rubio Ríos.    

4.3.2. Decisiones objeto de   revisión    

Primera instancia    

En sentencia del 29 de noviembre de   2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Cúcuta negó el amparo solicitado por el señor Vicente Rubio Ríos, al no   evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable y tras advertir que este   cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.    

Como sustento de la decisión, el juez   hizo una revisión breve de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia   de la acción de tutela contra actos administrativos de no inclusión en el RUV.    

Posteriormente,  determinó que en   este caso no estaba demostrado que la resoluciones expedidas por la entidad   accionada constituyeran una amenaza a los derechos fundamentales del actor y   también evidenció que este cuenta con un mecanismo de control judicial como lo   es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el   artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.    

Finalmente, el juzgado determinó que a   partir de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente de una   constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, era posible concluir   que no se ha comprobado la ocurrencia de los hechos descritos por el accionante.    

Impugnación    

El señor Vicente Rubios Ríos impugnó   la decisión anterior con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el   escrito de tutela.    

Igualmente, amplió la narración de los   hechos de la tutela, al precisar que regresó a Colombia en el año 2017 y que en   agosto de 2018 había sido notificado del acto administrativo de no inclusión.    

Finalmente, indicó que puso en   conocimiento de la UARIV todas las pruebas necesarias para proceder a su   inclusión, pero que esta le fue negada con argumentos genéricos que ya han sido   cuestionados por la Corte Constitucional.    

Segunda instancia    

En sentencia del 11 de febrero de   2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, confirmó   la decisión del a quo por los mismos argumentos. En efecto, sostuvo que   el accionante tiene a su alcance los medios de control previstos en la Ley 1437   de 2011, que gozan de la idoneidad suficiente para salvaguardar los derechos   fundamentales del actor.    

4.4.           Pruebas relevantes obrantes en el expediente    

4.4.1. Copia de los documentos de identificación del señor Vicente   Rubio Ríos, sus dos hijos y compañera permanente[42].    

4.4.2. Copias de las certificaciones de condición de refugiados,   expedidas el 16 de junio de 2016 por la República de Venezuela, en favor del   accionante, su compañera permanente y su hija menor[43].    

4.4.3. Copia de la Resolución No. 2014-554354 del 4 de agosto de 2014,   por medio de la cual la Unidad para las Víctimas decidió sobre la inclusión del   accionante en el RUV[44].    

4.4.4. Copia de un documento titulado “CONSTANCIA DE ATENCIÓN” con   membrete de la UARIV y fechado el 6 de julio de 2018, expedido en razón de la   solicitud de copia elevada por el accionante, respecto de la Resolución    2014-554354 del 4 de agosto de 2014[45]    

4.4.5. Copia de la Resolución No. 22855 del 19 de agosto de 2016, por   la cual la Unidad para las Víctimas decidió el recurso de apelación contra el   acto administrativo descrito en el numeral anterior[46].    

4.4.6. Copia de un documento titulado “CERTIFICACIÓN DE DESPLAZADO”   expedido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta el 14 de marzo de 2014, a nombre   del accionante[47].    

4.4.7. Copia de un formato de entrevista de policía judicial,   realizada el 30 de julio de 2015 a la hija del accionante[48].    

4.4.9. Copia de declaraciones juramentadas rendidas en la Notaría 5 de   Cúcuta por Gregorio Ortega Serrano y María Mercedes Ortega Serrano, los días 13   y 17 de octubre de 2018, respectivamente[50].    

4.4.10. Constancia emitida por la   Fiscalía General de la Nación el 3 de febrero de 2017, certificando el estado   del proceso penal No. 201603205, abierto tras la denuncia de desplazamiento   forzado formulada por el accionante[51].    

4.4.11. Copia del historial clínico   abierto al accionante en la E.S.E. Hospital Mental Rudesindo Soto[52].    

4.4.12. Copia de un informe bajo el   asunto “apreciación del orden público Banco Arena vía Puerto Santander”, con   fecha 31 de octubre de 2017 y suscrito por una analista de la Fiscalía General   de la Nación, con destino al Jefe Seccional de Criminalística de la Policía   Judicial de Norte de Santander[53].    

4.4.13. Copia de recortes de prensa   entre los años 2012 y 2016, sobre la situación de orden público en la región del   Catatumbo, Norte de Santander[54].    

5.         Actuaciones en sede de revisión    

Mediante auto del 25 de julio de 2019,   la suscrita magistrada ponente ofició a la UARIV para que remitiera a la Corte   Constitucional copia de los actos administrativos, los recursos interpuestos   contra estos y las actas de notificación de las decisiones sobre la inclusión en   el RUV de los accionantes en los expedientes acumulados bajo revisión.    

5.1. Escritos presentados por la   Unidad para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

5.1.1 Informe del 24 de julio de   2019    

El 25 de julio de 2019, la Secretaría   General de la Corte Constitucional allegó al despacho de la suscrita magistrada   sustanciadora un informe radicado por la UARIV el 24 de julio de los corrientes.   En este, la entidad accionada se pronuncia sobre los expedientes T-7.296.430 y   T-7.312.423, en los siguientes términos:    

5.1.1.1. En relación con el expediente   T-7.296.430, donde funge como accionante el señor Rafael Antonio Lozano Ramírez,   la UARIV explica en qué consisten los elementos técnicos, jurídicos y de   contexto usados por la entidad para valorar las declaraciones.    

Sobre el caso particular del señor   Lozano Ramírez, sostiene que mediante Resolución No. 2015-121309 del 1 de junio   de 2015 negó su inclusión en el RUV, por cuanto se determinó que “los hechos   que narró de forma libre y espontánea no tenían relación cercana y suficiente   con hecho generalizado de violencia”[55].   Decisión confirmada mediante Resolución No. 20171047 del 31 de enero de 2017,   tras resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por él contra el   acto administrativo de 2015.    

En cuanto a la acción de tutela   interpuesta por el accionante, la UARIV considera que no está llamada a   prosperar por estar soportada en una denuncia realizada por el actor en   noviembre de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación, hecho nuevo del cual la   entidad no tuvo conocimiento cuando resolvió la solicitud de revocatoria   directa.    

En este sentido, la entidad precisa   que en la declaración rendida en el 2015 ante el Ministerio Público, el señor   Lozano Ramírez sostuvo que el desplazamiento forzado ocurrió “el 15 de   diciembre de 2014”[56];   mientras que en la denuncia penal de 2017 ante la Fiscalía General de la Nación   asegura que tuvo lugar “en noviembre y diciembre del año 2013”[57].    

Conforme lo anterior, la UARIV llama   la atención de la Sala de Revisión para que “valore de forma detallada las   fechas bajo las cuales se desarrollaron cada uno de los hechos que se relacionan   y además que no sea un acto de violencia común, con el fin de que no termine por   incluir una persona que no tiene una relación cercana y suficiente dentro del   conflicto armado en los términos que la misma Corte Constitucional estableció en   las Sentencia (sic) C-781 de 2012 y el Auto 119 de 2013”[58].    

Así, respecto de este expediente,   solicita que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto “no se   cumple con la acreditación de una relación cercana y suficiente de los hechos   que narra el accionante, en la medida que se presentan inconsistencia (sic)  en los hechos”[59].   Anexa como pruebas para este caso: (i) copia la denuncia penal interpuesta por   el actor en noviembre de 2017[60]  y (ii) copia de la certificación de la Fiscalía General de la Nación donde se   señala que el proceso se encuentra “activo, vigente y en etapa de indagación”[61].    

5.1.1.2. En seguida, la Unidad para   las Víctimas presenta un informe del expediente T-7.312.423, donde el accionante   es el señor Gregorio Marcelino Atencio Herrera.    

Sobre el particular, la entidad expone   que el señor Atencio Herrera no fue incluido en el RUV por considerar que los   hechos declarados por él no permitieron determinar que existiera una relación   cercana y suficiente con el conflicto armado.    

Sin embargo, resalta que el 21 de   diciembre de 2018 el actor presentó solicitud de revocatoria directa contra la   Resolución No. 2012-15444 del 8 de febrero de 2013. Al respecto, la UARIV   sostiene que al resolver esta petición pudo constatar que “existía una   constancia de la Fiscalía General de la Nación en un proceso de justicia y paz,   en la cual el postulado Teofilo (sic) Hurtado Pérez confeso (sic)  el homicidio del señor Manuel Gregorio Atencio Avila, por lo cual procedió a   revaluar la actuación administrativa”[62].    

Consecuencia de lo anterior, señala   que “mediante Resolución No. 201852561 del 07 de Noviembre de 2018 se decidió   revocar la Resolución No. 2012-15444 del 08 de febrero de 2013 y ordenó incluir   en el Registro Único de Víctimas al señor GREGORIO MARECELINO ATENCIO HERRERA   identificado con cédula de ciudadanía No. (…) y reconocer el hecho victimizante   de homicidio de su padre MANUEL GREGORIO ATENCIO AVILA. La misma se notificó al   actor el 21 de mayo de 2019 por lo cual quedó perfeccionada la actuación   administrativa”[63].    

A partir de la anterior información,   la UARIV solicita a la Sala de Revisión que respecto del expediente T-7.312.423   se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexa como pruebas   para este caso: (i) la copia de la Resolución No. 201052561 del 7 de noviembre   de 2018[64]  y la correspondiente acta de notificación personal[65].    

5.1.2. Informe del   31 de julio de 2019    

El 31 de julio de   2019[66], la UARIV radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional   un segundo escrito con los documentos solicitados en el auto del 25 de julio de   los corrientes. En este reiteró en qué consisten los criterios de valoración de   las declaraciones y se refirió a los expedientes T-7.315.644 y T-7.304.401,   sobre los que no había hecho mención en el informe anterior.    

5.1.2.1. En cuanto al   T-7.315.644, donde el accionante es el señor Vicente Rubio Ríos, la entidad   indica que luego de consultar los registros administrativos de la Red Nacional   de Información, no fue posible determinar que los hechos expuestos por el actor   tuvieran una relación cercana y suficiente con el conflicto armado.    

5.1.2.2. En relación   con el expediente T-7.304.401, donde María Carmenza Castañeda Vergara actúa como   agente oficiosa de sus padres, señala que mediante Resolución No. 2014-684653   del 14 de noviembre de 2014 los accionantes fueron incluidos en el RUV por el   hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante, “se decidió no   reconocer el hecho victimizante de Desaparición Forzada en persona protegida de   su hermano el señor JULIO CESAR CASTAÑEDA VERGARA, en la medida que al revisar   la información y el relato de los hechos no se encontró una relación de actos de   violencia en el marco del conflicto armado con la desaparición forzada de su   señor hermano”[67].    

Sobre el hecho de   desaparición forzada, la UARIV manifiesta que, si bien aplica la inversión de la   carga de la prueba, en el acto administrativo se evidencia que la entidad   soportó la decisión con fundamento en la revisión “de la base de datos del   Sistema de Información de Personas Desaparecidas SIRDEC del Instituto Colombiano   de Medicina Legal, Sistema Integral de la Información de la Protección social   (sic), y la del Centro Electoral de la Registraduría Nacional el (sic)   Estado Civil, donde no se encontró que (sic) información relacionada con   el presunto desaparecido”[68].    

Con fundamento en lo anterior,   solicita que respecto de los referidos expedientes de tutela se declare   improcedente la solicitud de amparo, “por cuanto no se cumple la acreditación   de una relación cercana y suficiente de los hechos que narra la accionante, en   la medida que se presentan inconsistencia (sic) en los hechos”[69].    

Finalmente, en un disco compacto   allega copia de la actuación administrativa surtida por todos los accionantes   ante la UARIV, compuesta por (i) los actos administrativos de valoración de la   declaración para inclusión en el RUV, (ii) los recursos presentados y las   correspondientes resoluciones que dieron respuesta a estos, y (iv) las   respectivas actas de notificación de los actos administrativos.    

6.       CONSIDERACIONES    

6.1.            Competencia y procedencia de la acción de tutela    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con   los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para   revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.    

6.2.          Cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado    

Durante el presente trámite de revisión, frente al   expediente T-7.312.423, acción de tutela presentada por Gregorio Marcelino   Atencio Herrera, la UARIV informó a la Sala que el accionante había sido   incluido en el RUV por el hecho victimizante de homicidio mediante Resolución   201852561 del 7 de noviembre de 2018, notificada personalmente el 21 de mayo del   2019. Decisión que tomó luego de resolver una solicitud de revocatoria directa   presentada por el actor contra la Resolución  No. 2012-15444 del 8 de febrero de   2013.    

La Sala advierte que la Resolución No. 2012-15444, atrás   mencionada, es la misma contra la cual el accionante presentó la acción de   tutela que ahora se revisa. Y dado que tal acto administrativo quedó sin   efectos, para dar paso a aquél que sí reconoció el hecho victimizante de   homicidio, es posible concluir que se está en presencia del fenómeno jurídico de   carencia actual de objeto por hecho superado.    

Al respecto, la Corte Constitucional[70]  ha señalado que cuando desaparecen o cesan  los motivos que llevaron a   interponer la acción de tutela, se presenta un hecho superado, y la orden que   eventualmente se pueda emitir pierde su razón de ser en tanto no existe una   causa sobre la cual pronunciarse.    

En consecuencia, frente al expediente T-7.312.423, la Sala   revocará la decisión tomada por el juez de instancia y declarará la carencia   actual de objeto por hecho superado. Así, respecto del citado caso la Sala no   hará ningún análisis de fondo.    

Previo a definir el problema jurídico, la Sala considera   necesario establecer si en los expedientes de tutela restantes se cumplen los   requisitos de procedencia de la acción de tutela, en particular, cuando se usa   para atacar actos administrativos que definen sobre la inclusión en el RUV.    

6.3.1.   Legitimación en la causa por activa y por pasiva    

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de   la acción de tutela, establece en su artículo 1º que toda persona puede acudir a   este mecanismo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales,   cuando advierta que estos están siendo amenazados o han sido vulnerados por una   autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares.    

Por tanto, debe existir identidad entre la   persona que sufrió la afectación de sus derechos fundamentales, y quien presenta   la solicitud de amparo ante el juez de tutela. Lo anterior, sin perjuicio que   pueda acudir a este mecanismo a través de un representante, o bajo la figura de   la agencia oficiosa según las circunstancias de cada caso. A la luz de estos   parámetros se configura la legitimación en la causa por activa, elementos que   para la Corte Constitucional permiten identificar en quien promueve la tutela   “un interés directo y particular en el proceso (…), el cual se deriva de que el   funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es   propio del demandante”[71].    

A partir de la misma premisa normativa del   Decreto 2591 de 1991, atrás citado, también se puede identificar la figura de la   legitimación en la causa por pasiva, que requiere la individualización de la   autoridad pública a la cual se le atribuye la amenaza o vulneración de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita. Este es un aspecto esencial,   pues permite al juez de tutela conocer al destinatario de sus órdenes en caso de   establecer que una determinada autoridad pública ha quebrantado los derechos   fundamentales de quien acude a la protección vía tutela[72].    

Ahora bien, la Sala debe hacer mención   particular a la figura de la agencia oficiosa en la interposición de la acción   de tutela, por cuanto evidencia que en uno de los casos bajo revisión está   presente.    

En los expedientes T-7.296.430 y   T-7.315.644, los accionantes actúan en nombre propio en la interposición de   la tutela y cuentan con legitimación por activa en tanto los actos   administrativos de no inclusión expedidos por la Unidad para las Víctimas   resolvieron una situación jurídica particular frente a cada uno de ellos.    

A su vez, también se evidencia que,   conforme la Ley 1448 de 2011, la Unidad para las Víctimas es la autoridad   administrativa competente para valorar y decidir, mediante acto administrativo,   las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas, adquiriendo así   legitimación en la causa por pasiva.    

En el caso del expediente T-7.304.401,   la acción de tutela es presentada mediante la figura de la agencia oficiosa, por   lo que la Sala verificará si se cumplen los requisitos para su uso cuando se   trata de población víctima del conflicto y, particularmente, cuando los hijos   actúan en representación de los intereses de sus padres.    

Con fundamento en el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido la interposición de la   acción de tutela a través de la agencia oficiosa en aquellos casos en los que el   titular o los titulares de los derechos fundamentales cuya protección se   pretende no están en condiciones para ejercer su propia defensa. En tal sentido,   ha consentido el uso de esta figura en casos de personas con enfermedades   graves, en situación de discapacidad física y mental, población desplazada[73], entre otros.    

Para esta Corporación, la población   desplazada está en una situación de vulnerabilidad que hace excesivo exigirles   acudir por sí mismos o por medio de apoderado judicial a la acción de tutela.   Por tanto, ha considerado el uso de la agencia oficiosa como una herramienta   flexible para lograrlo, sin que ello signifique que no deban reunir ciertos   requisitos mínimos que permitan identificar su adecuado uso. En tal sentido, es   necesario “(i) que se demuestre que el interés de los agentes   oficiosos es serio y real; (ii) que, en ese orden de ideas, los recursos   interpuestos estén dirigidos a proteger los derechos de los agenciados; (iii)   que los agentes oficiosos manifiesten que actúan en tal calidad; (iv) que estos   individualicen a quienes representan, (v) que evidencien los motivos por los   cuales sus agenciados no pueden defender sus derechos por sí mismos; y (vi) que   los agenciados no expresen desacuerdo con la representación ejercida por sus   agentes”[74].    

Adicionalmente, en el caso de los hijos   que actúan en representación de sus padres, debe evidenciarse un interés   legítimo y presente para interponer la tutela “en aquellas   situaciones en las que sus derechos fundamentales están en riesgo o han sido   vulnerados, con ocasión de acciones u omisiones de las autoridades, relacionadas   con el acceso a determinados bienes y servicios que impactan al ‘núcleo   familiar’ como un todo (ayuda humanitaria, vivienda)”[75].    

La verificación de estos requisitos por   parte del juez de tutela permite no solo garantizar el acceso efectivo a la   administración de justicia por la población desplazada a través de la agencia   oficiosa, sino que también evita que se presente cualquier tipo de abuso de   dicha figura.    

En el caso concreto, del escrito de tutela se evidencia que la señora   María Carmenza Castañeda manifiesta expresamente que actúa como agente oficiosa   de sus padres María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda,   quienes no fueron incluidos en el RUV como víctimas indirectas por la   desaparición forzada de uno de sus hijos. En tal sentido, existe un interés   serio y real en la defensa de los derechos de sus progenitores, pues el amparo   busca la protección de sus derechos fundamentales.    

Así también, la agente oficiosa justifica   que sus padres no pueden ejercer su propia defensa por ser personas mayores de   75 años de edad y padecen enfermedades graves, hechos que prueba adjuntando la   copia de sus cédulas de ciudadanía y las correspondientes historias clínicas. En   consecuencia, la Sala encuentra probados los requisitos concernientes a la   individualización de los agenciados y a las razones por la cuales no pueden   ejercer directamente la acción de tutela.    

De igual modo, los padres de la señora   María Carmenza Castañeda no manifestaron estar en desacuerdo con la   representación ejercida por ella y tienen interés legítimo por cuanto buscan la   inclusión en el RUV por un hecho victimizante donde desapareció uno de sus   hijos.     

Además, la Sala observa que aun cuando la   agente oficiosa pretende la protección de los derechos de sus progenitores, de   manera indirecta procura también el amparo de los derechos propios, dado que fue   ella quien rindió la declaración en representación de su núcleo familiar (padre   y madre) a efectos de ser incluidos en el RUV. Como resultado, les fue   reconocido el hecho de desplazamiento más no el de desaparición. Así, todos   ellos cuentan con un interés legítimo para actuar contra la UARIV, por lo que,   en lo sucesivo, la Sala se referirá a ellos como los accionantes.    

6.3.2.  Subsidiariedad    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela podrá usarse siempre y cuando el afectado no   cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo la inminencia de un   perjuicio irremediable, caso en el cual la protección será transitoria.    

En concordancia con la norma   constitucional, el Decreto 2591 de 1991, art. 6º, contempla como causal de   improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa,   con la excepción, ya indicada, de la ocurrencia de un perjuicio irremediable,   por lo que la evaluación de esta circunstancia debe ser apreciada en el caso   concreto, según las condiciones particulares del solicitante.    

Sobre esta causal, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha entendido que la finalidad de la acción de tutela “no es   ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de   modo que pueda utilizarse uno u otros sin ninguna distinción, ni fue diseñada   para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones   propias”[76].    

En los expedientes bajo revisión los cuestionamientos están   dirigidos contra actos administrativos expedidos por una autoridad   administrativa. Principalmente se reprocha que dichos actos no tuvieran en   cuenta pruebas allegadas por los interesados y por contener una motivación   deficiente.    

En principio, cuando se trata de atacar actos   administrativos, la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del   derecho son las previstas por el legislador para tramitar este tipo de   pretensiones. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que la   existencia de otros mecanismos de defensa judicial no excluye la procedencia del   amparo, pues se debe examinar primero si aquel resulta idóneo y eficaz para la   defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, conforme las   especiales circunstancias del caso concreto.     

Y cuando se trata de actos administrativos que deciden   sobre la inclusión en el RUV, por la importancia que esto representa para el   acceso de las medidas de atención y reparación integral, ha concluido que el   mecanismo ante la jurisdicción ordinaria si bien es idóneo no resulta eficaz   para la protección oportuna de las víctimas que acuden al amparo vía tutela. En   este sentido, la sentencia T-290 de 2016[77]  indicó:    

“(…)si bien podría sostenerse que la acción de tutela es   improcedente por cuanto para cuestionar la motivación del acto administrativo   expedido por la UARIV el afectado puede acudir al medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa,   debe considerarse que en estos casos el ciudadano que acude a la jurisdicción   constitucional es sujeto de especial protección, y dado que la inclusión en el   registro permite acceder a medidas asistenciales o de reparación por los hechos   violentos victimizantes, para la Sala de Revisión es claro que el mecanismo de   defensa antes mencionado no resulta eficaz para la protección de los derechos de   las víctimas que acuden a pedir el amparo(…)”[78].    

En los expedientes bajo revisión, los accionantes   cuestionan la motivación de los actos administrativos que negaron su inclusión   en el Registro Único de Víctimas. En consecuencia, la Sala deberá establecer si,   en cada caso concreto, este hecho constituye una amenaza o vulneración de   derechos fundamentales que haga procedente la acción de tutela como mecanismo de   protección inmediata, aun cuando existen vías judiciales idóneas para atacar las   decisiones de carácter individual y concreto proferidas por la administración.     

En el expediente T-7.304.401, un mismo acto   administrativo expedido por la UARIV incluyó a los accionantes (madre, padre e   hija) en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento pero no por el de   desaparición forzada, aun cuando ambos fueron narrados en la misma declaración   rendida ante el Ministerio Público.    

La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el RUV   es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pero   sin duda constituye un elemento necesario para identificar los destinatarios de   ciertas medidas de protección, por lo que no estar allí implica no acceder, por   ejemplo,  (i) a las entregas de ayudas humanitarias, (ii) a los planes de   estabilización socioeconómica y programas de retorno o reubicación y, en   general, (iii) a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la Ley 1448   de 2011[79].    

Para la Sala, el hecho de que los accionantes hayan sido   incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, permite   presumir que tienen acceso a la oferta institucional y las medidas de atención y   reparación integral que contempla la Ley 1448 de 2011. Esta situación llevaría a   concluir, en principio, que no existe urgencia de proteger algún derecho o grupo   de derechos fundamentales derivados de la inclusión en dicha herramienta   administrativa, en tanto estos estarían plenamente garantizados al estar ya   inscritos.    

Por ello, para cuestionar la decisión de no inclusión por   el hecho victimizante de desaparición forzada, podrían acudir a la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo previsto por la Ley 1437 de   2011 para ser usado cuando la persona crea que ha sido   lesionada en un derecho subjetivo y cuando el acto administrativo ha sido   expedido con infracción de las normas en que debería fundarse[80].    

Sin embargo, la Sala no puede pasar por   alto que los accionantes agenciados, María Leonela Vergara y Franciso Javier   Castañeda, tienen 75 años y padecen enfermedades graves. La señora Vergara sufre   osteoporosis con fractura de columna, glaucoma y cataratas; y el señor   Castañeda, cáncer de colon, insuficiencia renal terminal, EPOC, entre otras.   Además del hecho de que son víctimas de desplazamiento, estas circunstancias   materiales de salud refuerzan su condición de sujetos de especial protección   constitucional y exigirles acudir a la justicia ordinaria, habida cuenta del   término que pueda tardar en resolverse el litigio, sería someterlos a una espera   desproporcionada en relación con la garantía de los derechos fundamentales cuya   protección invocan.    

Conforme lo anterior, si bien la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo principal e   idóneo para atacar la decisión de no inclusión en el RUV por el hecho   victimizante de desaparición forzada, carece de la eficacia y eficiencia que   identifica a la acción de tutela, que en este caso particular se convierte en el   único mecanismo judicial que brinda una solución pronta frente a la solicitud de   protección inmediata de sus derechos fundamentales. En virtud de ello, la Sala   considera que frente a este caso el requisito de subsidiariedad se encuentra   superado.    

En los demás casos, expedientes   T-7.296.430  y T-7.315.644, los accionantes no fueron incluidos por ningún hecho   victimizante declarado y esto originó las respectivas acciones de tutela. Por   tanto, es posible presumir que por tal razón no tienen acceso a las medidas de   atención y reparación integral que brinda la Ley 1448 de 2011. En este sentido,   no puede exigírseles acudir a la vía ordinaria para ello, dado que, como se   indicó líneas atrás, no es un mecanismo eficiente de protección urgente de   derechos fundamentales, como sí lo es la acción de tutela. En consecuencia,   estos dos expedientes cumplen con el requisito de subsidiariedad.    

6.4.3     Inmediatez    

Aunque la inmediatez no es un requisito expresamente   contemplado en el Decreto 2591 de 1991, su contenido se ha ido construyendo   jurisprudencialmente a partir de la interpretación del artículo 1º ibídem, que   establece que uno de los objetivos de la acción de tutela es la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y para ello esta debe   presentarse en un término razonable. Por tanto, al no contar con un plazo de   caducidad definido, el juez no puede rechazarla por razones relacionadas con el   paso del tiempo, lo cual no significa que pueda interponerse en cualquier   momento[81].    

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que   el principio de inmediatez (i) busca proteger la seguridad jurídica y los   derechos de terceros que puedan verse afectados por una acción judicial   presentada en un tiempo no razonable; (ii) debe partir de un concepto de   razonabilidad de acuerdo con cada caso concreto; y (iii) el concepto de plazo   razonable es intrínseco a la naturaleza de la acción de tutela, por ser una   respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales[82].    

En tal sentido, recae en el operador judicial la obligación   de valorar si la solicitud de amparo es presentada en un término razonable o no,   de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, a efectos de salvaguardar   la congruencia intrínseca del medio de protección y la finalidad que busca. La   jurisprudencia constitucional lo precisa de la siguiente forma:    

“Teniendo en cuenta este   principio de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un   término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un término razonable. La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”[83].    

Entonces, para la Corte Constitucional si la finalidad de la   acción de tutela es  proteger de manera inmediata los derechos de los   ciudadanos, su uso debe ser coherente con tal atributo. En palabras de este   Tribunal, lo anterior “condiciona su ejercicio a través de un deber   correlativo: la imposición oportuna y justa de la acción”[84].    

Con base en estos criterios, como juez de tutela, esta   Corporación ha desarrollado varios ejercicios de valoración de la razonabilidad   del término en el que una acción de tutela fue interpuesta. Por razones   prácticas, en seguida la Sala se referirá particularmente a los casos en los   cuales el tema objeto de revisión ha sido la negativa de la Unidad para las   Víctimas a incluir a una determinada persona en el Registro Único de Víctimas.    

En las sentencias T-584 de 2017[85]  y T-393 de 2018[86]  se evidenció que el tiempo transcurrido entre la última resolución que confirmó   la negativa de inclusión en el RUV y la interposición de tutela, fue de tan sólo   un mes y medio, por lo que consideraron razonable dicho término para el   ejercicio del amparo.    

Por su lado, la sentencia T-274 de 2018[87]  identificó un parámetro concreto para analizar la presentación oportuna de   la acción de tutela. En este caso transcurrieron nueve meses entre el hecho   vulnerador y la interposición del amparo, lo que a juicio de la Corte fue   razonable por dos factores objetivos propios del caso, como son (i) la   subsistencia y actualidad de la vulneración en el tiempo y (ii) la protección   especial de la que son titulares las víctimas del conflicto armado.    

En la sentencia T-342 de 2018[88],   la correspondiente Sala revisó tres expedientes de tutela y advirtió que en cada   uno de ellos el tiempo que tardaron los accionantes en interponer el amparo   luego de conocerse la última resolución que negó su inclusión en el RUV, osciló   entre los seis y nueve meses. Término considerado oportuno y razonable por esta   Corporación.    

En las decisiones judiciales citadas se evidencia que tanto   un mes como nueve han sido considerados términos razonables para presentar la   acción de tutela desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador. A lo cual   se ha sumado un criterio: la permanencia en el tiempo de la vulneración de los   derechos fundamentales, más cuando se trata de la protección de personas que   tienen la condición de víctimas. Bajo estos parámetros, la Sala analizará el   referido requisito en cada caso concreto.    

En el expediente T-7.296.430 (Rafael Antonio Lozano   Ramírez) los presuntos hechos vulneradores de derechos fundamentales son las   resoluciones No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015 y 20171047 del 31 de enero   de 2017, esta última notificada el 8 de marzo de 2017. Contra ellas el   accionante presentó acción de tutela el 14 de enero de 2019, 1 año y 9 meses   luego de conocer el último acto administrativo. Término que la Sala considera   desproporcionado frente a la garantía de los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la vida digna y a la salud, pero no respecto del derecho al debido   proceso administrativo.    

En efecto, en la acción de tutela el accionante solicita la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana,   a la salud, a ser reconocido como víctima y al debido proceso.    

En cuanto al mínimo vital y la dignidad humana, la Sala   presume que durante 1 año y 9 meses el actor no necesitó estar incluido en el   RUV para garantizar tales derechos, pues de haber sido así, habría acudido a la   acción de tutela en un término razonable en búsqueda de su protección inmediata.   Demora que no está justificada en el escrito de tutela del señor Lozano Ramírez.    Tampoco se advierte que por no estar allí inscrito haya   visto negado su derecho fundamental a la salud, toda vez que no obra en el   expediente manifestación alguna en este sentido.    

Con todo, si se argumentara que por sus condiciones de   vulnerabilidad no conocía el mecanismo jurídico para solicitar la protección de   sus derechos fundamentales, tal razonamiento no es admisible en este caso, si se   tiene en cuenta que el señor Lozano Ramírez manifiesta en su escrito de amparo   que el 23 de julio de 2018 presentó solicitud de conciliación prejudicial como   requisito para instaurar demanda de reparación directa contra la UARIV, trámite   judicial para el cual es necesario la asistencia de un abogado. De lo cual se   presume que tuvo acceso a asesoramiento legal desde julio de ese año, seis meses   antes de acudir al juez de tutela, sin que justificara por qué no lo hizo en ese   momento. Por ello, la acción de tutela es improcedente en relación con los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud.    

Aun así, el escenario es diferente cuando se trata del   derecho fundamental al debido proceso administrativo. La Sala considera que   frente a este derecho puede haber una vulneración que persiste en la actualidad,   dado que los actos administrativos que negaron su inclusión en el RUV se   encuentran en firme y esto le impide el acceso a la oferta estatal y a las   medidas de asistencia y reparación integral previstas en la Ley 1448 de 2011, en   caso de que se encuentre que el hecho tiene relación con el conflicto armado.   Por tanto, al ser actual el presunto desconocimiento del mencionado derecho   fundamental, concluye la Sala que el requisito de inmediatez se cumple.    

En el expediente T-7.304.401   (María Carmenza Casteñeda Vergara y sus padres) la UARIV expidió la   Resolución No. 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, donde fueron incluidos   por el hecho victimizante de desplazamiento forzado mas no por el de   desaparición forzada.    

Contra la anterior decisión, la accionante presentó   recursos de reposición, apelación y solicitud de revocatoria directa. El primero   fue resuelto de manera desfavorable por Resolución No. 2014-684653R de 2014 al   confirmar el no reconocimiento del hecho de desaparición forzada y, el segundo,   en el mismo sentido, mediante Resolución No. 30842 del 24 de noviembre de 2016.   El último, por Resolución  201744057 del 24 de agosto de 2017, que negó    revocar la decisión inicial. Este último fue notificado personalmente a la   señora María Carmenza Vergara el 25 de octubre de 2017[89].    

La acción de tutela contra la referida actuación   administrativa se presentó el 15 de noviembre de 2018, esto es, alrededor de un   año después de haberse proferido el último acto de la UARIV, término que la Sala   considera justificado en relación con la protección de su derecho fundamental al   debido proceso administrativo y, por tanto, al acceso a la garantías de verdad, justicia y reparación en el marco de la   Ley 1448 de 2011. Lo anterior, bajo el entendido de que es una decisión que está   vigente y, por tanto, la presunta afectación que se le atribuye es actual. Así,   la intervención del juez de tutela resulta oportuna para verificar tal cuestión,   cumpliéndose con ello el requisito de inmediatez.    

En el expediente T-7.315.644 (Vicente Rubio Ríos), el   último acto administrativo expedido por la UARIV, que resolvió el recurso de   apelación, fue la Resolución No. 22855 del 19 de agosto de 2016. La acción de   tutela contra esta decisión fue interpuesta el 19 de noviembre de 2018, más de 2   años después del presunto hecho vulnerador. Sin embargo, el accionante   manifiesta que a raíz de los hechos victimizantes sufridos debió solicitar   refugio en Venezuela junto con su cónyuge e hijos, el cual les fue concedido en   junio de 2016. Pero que debido a la situación de ese país decidió regresar a   Colombia en el 2017, sin especificar con exactitud en qué mes y día.    

Como el actor no manifiesta en qué momento del año 2017   regresó a Colombia y este dato es relevante para establecer si la acción de   tutela fue presentada en un término oportuno y razonable, es preciso remitirse a   la evidencia que reposa en el expediente. En este se observa un documento   contentivo de la declaración rendida por el señor Vicente Rubio ante la Fiscalía   General de la Nación el 26 de enero de 2017, en la ciudad de San José de Cúcuta[90].    

Lo anterior permite concluir que desde enero de 2017 el   accionante ya había retornado a Colombia y desde esa época pudo interponer la   acción de tutela contra los actos administrativos que negaron su inclusión y la   de su familia en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, lo hizo sólo hasta   noviembre de 2018, más de un año y seis meses después de su retorno, tiempo que   la Sala encuentra desproporcionado para solicitar el amparo.    

No obstante, otro punto de partida puede ser la   manifestación que el actor hace en el escrito de impugnación, donde alega que   cumple con el requisito de inmediatez pues fue notificado de la resolución de no   inclusión en agosto de 2018, fecha en que recibió un documento con formato de la   UARIV en donde, según él, se hizo la diligencia de notificación personal. La   Sala observa que en realidad este documento es un formulario diligenciado en un   punto de atención al usuario de la Unidad para las Víctimas, en respuesta a una   solicitud de copia de la Resolución No. 2014-554354 del 4 de agosto de 2014,   elevada por el señor Rubio Ríos; donde, además, se lee que el referido acto   administrativo fue notificado personalmente el 3 de diciembre de 2014[91].    

Entonces, lo que para el accionante es una constancia de   notificación personal, realmente es un formato de atención al usuario ante   solicitudes de copias de actos administrativos. Y al no tener otro fin, no puede   tomarse la fecha de entrega de copia del acto administrativo como el momento a   partir del cual el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de   tutela se cumple.    

Descartado lo anterior, persiste la conclusión inicial,   según la cual, a su retorno a Colombia en enero de 2017 el accionante tenía la   oportunidad de acudir a la acción de tutela y sólo lo hizo hasta noviembre de   2018, un año y seis meses después, lapso que la Sala no considera razonable y   prudente. Pero a pesar del tiempo, la Sala procede a determinar si la   vulneración de los derechos cuya protección invoca vía tutela, atribuida   presuntamente a los actos administrativos de no inclusión, persisten en la   actualidad.    

El señor Vicente Ríos Rubio solicita la protección de sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a ser reconocido como   víctima del conflicto.    

En cuanto al primero, la Sala advierte el actor no señala   de qué forma otras personas en iguales condiciones a él han sido incluidas en el   RUV, por lo que no se advierte cómo la UARIV vulnera su derecho a la igualdad.   Respecto al segundo y tercero, es posible extraer del escrito de tutela que el   señor Ríos Rubio muestra su inconformidad con el poco o nulo análisis de   contexto que la accionada plasmó en sus decisiones administrativas, hecho que a   su juicio conlleva una clara vulneración de su derecho al debido proceso y, en   consecuencia, a ser reconocido como víctima.    

Así entonces, el estado de no inclusión en el RUV   representa, a juicio de la Sala, un presunto hecho vulnerador que es actual en   el tiempo, y de cuya verificación depende la garantía del acceso de las medidas   contempladas en la Ley 1448 de 2011. Conclusión que se refuerza si se tiene en   cuenta que estas decisiones están en firme. Por estas razones, en este caso   también se cumple el requisito de inmediatez, al ser actual el alegado   quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo.    

6.4.          Problema jurídico    

En virtud de   que los expedientes acumulados superaron el examen de procedencia, y que el   derecho fundamental respecto del cual se identificó un presunto daño actual es   el debido proceso administrativo, la Sala considera que el problema jurídico a   resolver es el siguiente:    

Determinar si   la UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los   accionantes con la expedición de actos administrativos que no reconocieron su   inclusión en el RUV, pues a juicio de ellos (i) no fueron valoradas las pruebas   que aportaron, (ii) no se tuvo en cuenta que son sujetos de especial protección   constitucional y (iii) las decisiones carecen de motivación adecuada.     

Para ello, la   Sala (i) describirá en qué consiste el procedimiento administrativo que   desarrolla la UARIV para decidir sobre la inclusión en el RUV; (ii) reiterará la   jurisprudencia constitucional en torno al concepto de víctima del conflicto en   los términos de la Ley 1448 de 2011 y (iii) el derecho fundamental al debido   proceso administrativo del que gozan las víctimas durante el proceso de   valoración para ser inscritos en dicha herramienta técnica administrativa.    Finalmente, (iv) resolverá los casos concretos.    

6.5.          El procedimiento administrativo para la inclusión en el Registro   Único de Víctimas    

La política pública para la atención y reparación integral   a las víctimas del conflicto armado está contemplada en la Ley 1448 de 2011,   cuya finalidad es disponer “un conjunto de medidas judiciales,   administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas, en beneficio   de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º(…)” de esa   norma.    

Esto último implica que el universo de ciudadanos a quienes   está dirigido ese conjunto de medidas es el que reúne las características del   artículo 3º ibídem, el cual dispone:    

“Artículo 3. Víctimas. Se consideran víctimas, para los   efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan   sufrido un daño a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado.    

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera   permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad,   primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o   estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el   segundo grado de consanguinidad ascendente.    

(…)”.    

Para identificar al grupo de ciudadanos que se adecúe a los   requisitos temporales (desde 1985) y materiales (víctimas de infracciones al   Derecho Internacional Humanitaria y a los Derechos humanos con ocasión del   conflicto armado) señaladas en la norma transcrita, el legislador creó una   herramienta técnica administrativa llamada Registro Único de Víctimas[92],   administrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, entidad instituida para implementar las medidas de asistencia y   reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. Con el anterior   propósito, estableció el procedimiento que debe seguirse para la inclusión de   las víctimas del conflicto armado en el RUV, el cual consta de las siguientes   etapas y reglas:    

a)     Declaración y solicitud de registro[93].   Las personas que se consideren víctimas deben declarar el   hecho victimizante sufrido ante el Ministerio Público, oportunidad en la cual   son indagadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron   los hechos[94].    

Si los hechos victimizantes ocurrieron antes de la   promulgación de la Ley 1448 de 2011, a partir de este momento las personas   contaban  con un plazo de cuatro (4) años para solicitar la   inclusión en el RUV. Si acaecieron con posterioridad, el plazo es de dos (2)   años a partir de su entrada en vigencia[95].    

Una vez el   Ministerio Público recibe la declaración, debe remitirla a la UARIV para su   verificación.    

b)     Valoración de la declaración. El proceso de verificación de   los hechos narrados por el ciudadano se denomina “valoración”[96]  y es realizada por la UARIV en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles,   tras los cuales deberá decidir si incluye o no en el RUV al declarante.    

En la verificación de los hechos victimizantes narrados la   UARIV evalúa los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que permitan   fundamentar la decisión en cada caso concreto[97].    

Las disposiciones reglamentarias sobre esta materia exigen   a esa entidad que el acto administrativo contenga, como mínimo, “la   motivación suficiente por la cual llegó a la decisión”[98]  de inclusión o no inclusión.    

Así también, de acuerdo con la normatividad pertinente,   todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención  y   Reparación Integral a las Víctimas[99]  deben poner a disposición de la UARIV la “información relevante que facilite   la verificación de los hechos victimizantes”[100].   En tal sentido, las solicitudes de información elevadas por la UARIV al respecto   “deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles,   luego de la solicitud que realice la Unidad”[101].    

Por último, y no   menos importante, es preciso resaltar que la Ley 1448 de 2011 estableció que las   actuaciones que se realicen en relación con el registro de las víctimas “se   tramitarán de acuerdo a los principios y el procedimiento establecido en el   Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el   principio constitucional de debido proceso, buena fe y favorabilidad”[102],   para lo cual las pruebas requeridas serán sumarias.    

En relación con el procedimiento descrito, la Corte   Constitucional ha precisado que el RUV, como herramienta técnica, no otorga la   calidad de víctima sino que permite identificar a los destinatarios de las   medidas administrativas contempladas en la política pública destinada a ese   grupo poblacional, tales como la entrega de ayuda humanitaria, el acceso a   planes de estabilización socioeconómica, a la oferta estatal y al reconocimiento   y pago de la indemnización administrativa, entre otras. Por tanto, también ha   reconocido que la inclusión en el RUV es un derecho de carácter fundamental y la   calidad de víctima permite ejercerlo[103].    

6.6.          El concepto de víctima con ocasión del conflicto armado, en los   términos de la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha privilegiado una noción   amplia de la expresión “conflicto armado” contenida en el artículo 3 de   la Ley 1448 de 2011, con fundamento en que debe reconocerse la complejidad del   mismo, debido a las diversas formas en que se manifiesta según el actuar de las   organizaciones armadas[104],   cuyos enfrentamientos generan violencia de gran intensidad con repercusiones en   donde es difícil distinguir entre víctimas de la delincuencia común y del   conflicto armado. En este sentido, la Corte consideró necesario que en cada caso   concreto se analice el contexto en que se produjo la violación de los derechos   de las víctimas para determinar la conexidad de lo sucedido con el conflicto[105].    

En sentido opuesto, esta Corporación ha considerado que el   conflicto armado, para los efectos de la Ley 1448 de 2011, no debe interpretarse   de forma restrictiva de tal modo que haga nulo el acceso a las medidas de   atención y reparación integral previstas en la ley con destinado a las víctimas.    Esta lectura del conflicto, ha dicho, se caracteriza por limitarse a relacionar   tal concepto únicamente con las acciones netamente militares que podrían   configurar crímenes de guerra por el uso de ciertas armas y formas de operar, o   que tienen incidencia en zonas geográficas específicas[106].    Dicha concepción, en palabras de la Corte Constitucional, vulnera los derechos   de las víctimas al reducir el catálogo de posibles hechos victimizantes   cometidos en el marco del conflicto que son cobijados por la Ley 1448 de 2011.    

Así, la complejidad que conlleva establecer si el hecho   victimizante se relaciona o no con el conflicto armado, no ha impedido que, por   vía de control concreto de constitucionalidad, esta Corporación haya   identificado una serie de hechos que sí tienen relación, tales como:    

“(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el   confinamiento de la población, (iii) la violencia sexual contra las mujeres;   (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados   desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vii) las actuaciones   atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los   hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de   seguridad privados, entre otros ejemplos”[107].    

El anterior catálogo no pretende ser exhaustivo y aunque   pueden existir muchos más, la Corte Constitucional ha aclarado que para llegar a   una conclusión que dé lugar a la inclusión en el RUV “es necesario examinar   en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el   conflicto armado interno”[108].    

Por ejemplo,   en el Auto 119 de 2013[110],   la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 concluyó que la   UARIV incurría en una práctica discriminatoria de las víctimas de las BACRIM,   cuando la decisión de no incluirlos en el RUV tenía como único criterio el   afirmar que la forma de actuar de dichos grupos no tenía relación con el   conflicto armado.    

Más adelante,   esta regla es explicada de manera amplia en la sentencia C-069 de 2016[111],   así:    

“La Corte ha   dejado claro que la acción de un determinado actor armado, independientemente de   la condición o denominación que este tenga, no puede ser utilizado como criterio   para definir cuándo tiene lugar una situación de conflicto armado. La   denominación del sujeto o grupo, obedece, en realidad, a una mera calificación   formal que en ningún caso cabe argüir como fundamento para definir si un hecho   específico guarda o no una relación cercana y suficiente con el conflicto armado   interno, de manera que haga parte del mismo. También se ha dejado claro que la   confusión que pueda surgir entre las actuaciones de los actores armados   reconocidos, las bandas criminales y grupos armados no identificados, no puede   ser considerada para definir acerca de si ciertos hechos victimizantes tienen o   no lugar en el contexto del conflicto armado interno”[112].    

Por último, la Corte Constitucional no ha   sido ajena a la posibilidad de que se presenten zonas grises en las cuales no es   posible encuadrar si el hecho se relaciona o no con el conflicto armado.    Situación que no puede tomarse como excusa para excluir automáticamente la   aplicación de la Ley 1448 de 2011. A una duda de esta naturaleza, ha respondido   que debe “darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”[113]. Con la precisión de que en estos casos la decisión requiere ser   tomada “a la luz de las particularidades del caso,   porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objeto protector   de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al   conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en   ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de   los daños atribuibles al fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse   por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello”[114].    

6.7.          Derecho fundamental al debido proceso administrativo y la   motivación de actos que resuelven solicitudes de inclusión en el Registro Único   de Víctimas, administrado por la Unidad para las Víctimas. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 29   de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental al debido proceso   de todos los ciudadanos, no solamente en los trámites adelantados ante las   autoridades judiciales sino también las administrativas. Cualquiera  sea la   entidad o el procedimiento en particular, la garantía de este derecho no se   limita a lo establecido en la norma superior, sino que, al igual que todos los   escenarios donde el Estado decida sobre la situación de un ciudadano, debe   observarse el principio de legalidad, el de favorabilidad, el de buena fe, el de   defensa y el de presunción de inocencia, entre otros.    

Así,   independientemente de la autoridad administrativa ante la cual actúe el   ciudadano, la garantía del derecho al debido proceso administrativo cobija   cualquier procedimiento que culmine con una decisión de carácter particular y   concreto. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que tal derecho implica  “(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la   administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por   parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o   indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera   constitucional y legal. El objetivo de esta garantía superior es (i) procurar el   ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus   actuaciones, y (ii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la   defensa de los administrados”[115].    

En el caso de la solicitud de inclusión en el RUV, que por   competencia corresponde resolver exclusivamente a la Unidad para las Víctimas,   esta Corporación ha reiterado de manera consistente a través de sus distintas   salas de revisión que en el proceso de valoración de las declaraciones rendidas   por las víctimas, la UARIV debe observar con especial cuidado los principios de   carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, como elementos esenciales de la   garantía del debido proceso administrativo. Lo anterior, tras evidenciar   falencias en la observancia de tales postulados por parte de esa entidad.    

Por tal razón, ha establecido que para garantizar el derecho   fundamental al debido proceso administrativo de quienes solicitan ser incluidos   en el RUV, el juez de tutela puede ordenar que se vuelva a valorar o que se   incluya de manera directa, según el caso, cuando advierta que la UARIV en su   actuación:    

“(i) ha efectuado una   interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de   favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o   desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se   encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no   cuenta con motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas   ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones   por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado   interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para   controvertir la decisión administrativa que niega la inclusión en el Registro”[116].    

Así, por ejemplo, en la sentencia T-227 de 2018[117],   donde se revisaron tres expedientes de tutela, la Sala Séptima de Revisión halló   que en uno de ellos la UARIV valoró la declaración de la accionante únicamente   con fundamento en dos noticias de medios de comunicación como elementos de   contexto, pero no recabó la información necesaria de tiempo, modo y lugar de   ocurrencia del hecho victimizante; y no consultó, estando facultada para   hacerlo, las bases de datos y sistemas que integran la Red Nacional de   Información. Asimismo, la Sala pudo constatar que a partir de las pruebas   decretadas en sede de revisión, existía información relevante en manos de la   Fiscalía General de la Nación, que bien pudo solicitar la entidad para   determinar la relación con el conflicto armado del hecho victimizante sufrido   por la accionante. Tras evidenciar estas falencias, la Sala decidió amparar los   derechos fundamentales de la peticionaria, dejó sin efectos las decisiones   administrativas que negaron su inclusión y ordenó a la UARIV proferir una nueva   resolución en la que se evaluara de manera suficiente los elementos jurídicos,   técnicos y de contexto.    

En esa misma sentencia, la Sala encontró que en uno de los   expedientes de tutela la UARIV no había logrado desvirtuar que los hechos   narrados por el accionante no tenían relación con el conflicto armado,   desconociendo así el principio de favorabilidad, buena fe y de inversión de la   carga de la prueba.    

Lo anterior, al reiterar que “en virtud del principio de   buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas   aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la   declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así. Los   indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las   contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba   suficiente de que el solicitante faltó a la verdad” [118].    

Según lo descrito, la Corte Constitucional ha considerado que   la falta de coherencia de una la declaración es distinto a si el hecho   victimizante tiene o no relación con el conflicto armado. En otras palabras, la   regla jurisprudencial en este sentido procura que la valoración de la UARIV no   se detenga en el punto donde se advierta que existen inconsistencias de tiempo,   modo y lugar, sin siquiera haberlas desvirtuado, evento en el cual la UARIV no   puede simplemente señalar que los hechos declarados no tienen relación con el   conflicto armado.    

En tal sentido, si la declaración presenta inconsistencias y   su veracidad no logra ser desvirtuada, el siguiente paso es determinar su   relación con el conflicto armado. Y esto se logra con la verificación del   elemento de contexto, el cual se construye solicitando información a las   entidades que conforman el SNARIV (Sistema Nacional de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas) y consultando las bases de datos de la Red Nacional de   Información. Son herramientas que la UARIV tiene a la mano y que expresamente   está autorizada a usar según la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015.    

Entonces, luego del análisis de contexto de la declaración es   posible que se concluya que no existe una relación con el conflicto armado,   dando lugar a la no inclusión en el Registro Único de Víctimas. Decisión que, si   ha respetado la garantía del debido proceso administrativo y es razonable, no   por ello vulnera el derecho a ser incluido en el RUV,   pues como se ve, existen ciertos requisitos para que se materialice.    

Aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que la   condición de víctima no la otorga la inclusión en el Registro Único de Víctimas   y que existe un derecho fundamental a ser inscrito en dicha herramienta, esto no   significa que se trata de un derecho automático que se materialice por el sólo   acto de rendir la declaración.    

Si así fuera, no habría lugar a que la Unidad para las   Víctimas procediera a valorar los hechos narrados y cada persona que acudiera al   Ministerio Público a declarar sería mecánicamente incluida en el RUV. No sucede   así porque la Ley 1448 de 2011 es una política pública focalizada que busca   atender únicamente a las personas que han sido víctimas del conflicto armado en   Colombia y para ello el legislador ha previsto su identificación a través de la   mencionada herramienta técnica, a efectos de enfocar los recursos para la   implementación de dicha política a quienes realmente la necesitan,   permitiéndoles acceder a la oferta institucional del Estado de manera ágil, y a   las especiales medidas administrativas de reparación integral, como la   indemnización administrativa, el retorno y la reubicación, entre otras.    

De lo contrario, no habría distinción entre una víctima del   conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de otras situaciones   que generan victimización como la delincuencia común, las lesiones por   accidentes de tránsito, el hurto callejero, etc. Por tanto, para lograr que   únicamente las víctimas del conflicto armado sean las que gocen de los   beneficios de la referida norma el RUV cumple una función esencial al permitir   identificar el universo de ciudadanos destinatarios de la ley, e impedir que las   medidas allí adoptadas sean gozadas por quienes no están cobijados por ella[119].    

Por ello, si luego del análisis de contexto, técnico y   jurídico la entidad concluye que los hechos narrados no tienen relación con el   conflicto armado, el acto administrativo que profiera en este sentido no puede   considerarse arbitrario, sino simplemente producto del ejercicio de las   funciones que el legislador le encomendó, sin que ello contraríe las reglas   jurisprudenciales de esta Corporación o los principios legales y   constitucionales que deben observarse al momento de la valoración.    

7.                 Solución de los casos concretos    

7.1.          Expediente T-7.296.430 (accionante: Rafael   Antonio Lozano Ramírez)    

El 20 de febrero de 2015, el señor Rafael Antonio Lozano   Ramírez presentó declaración ante la Personería Municipal de Medellín con el fin   de ser incluido en el Registro Único de Víctimas.    

Esta declaración fue valorada por la Unidad para las Víctimas   mediante Resolución 2015-121309 del 1 de junio de 2015, acto administrativo que   consignó los hechos narrados por el actor así:    

“(…) Yo vivía en Caucasia en el   barrio El Castillo hacía tres años allá vivía en casa alquilada y me dedicaba a   trabajar haciendo chorizos y repartía por las tiendas de eso vivía y me sostenía   no tenía problemas con nadie vivía bien tranquilo sin problemas. Yo siempre me   mantenía en la calle trabajando y un día iba a comer y estaba de noche me   salieron unos hombres y me golpearon todo en la cabeza en la cara me dejaron   prácticamente muerto, y cuando se fueron yo me fui para la casa y esto fue el 15   de diciembre de 2014, al 20 de diciembre de 2014 se me acercó un tipo en una   moto y me dijo que tenía orden de matarme pero antes que le respondiera quien   era yo y para que grupo trabajaba y yo le dije que para ninguno que yo trabajaba   haciendo y vendiendo chorizos, y este me dijo que era mejor que me fuera del   municipio. Y así lo hice el 03 de enero de 2015, que salí de allí y me vine para   Medellín y llegué al hospital Los Conquistadores y allí, me atendieron pues yo   tenía muchos dolores de cabezas (sic), por el golpe que me habían dado en   diciembre (…)”[120].    

En aras de determinar si al valorar los hechos descritos la   UARIV vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor,   la Sala citará la motivación del acto administrativo y hará la evaluación   respectiva. En el párrafo inmediatamente siguiente a la transcripción de los   hechos la entidad accionada concluye lo siguiente:    

“(…) encuentra que los hechos   narrados por el señor…, no se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en   el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, dado que en el caso en estudio, no   existen indicios en los cuales se evidencie que los hechos victimizantes de acto   terrorista, amenaza y desplazamiento forzado, se dieron en el marco del   conflicto armado interno como tal, o con relación cercana y suficiente al   conflicto armado interno. Por tanto no se logra evidenciar que el hecho narrado   ocurriera por motivos ideológicos y/o políticos”[121].    

Para la Sala, el anterior argumento no es suficiente para   negar la inclusión del accionante en el RUV. La afirmación “no existen indicios”   no está soportada con ningún elemento de contexto ni técnico que haya sido   consultado para contrastar y desvirtuar los hechos narrados. Análisis que es   esencial para garantizar el debido proceso administrativo del peticionario y   debe estar consignado en el texto del acto administrativo en desarrollo del   deber legal que tiene la entidad de evaluar dichos elementos conforme lo dispone   el Decreto 1084 de 2015.    

Resulta además extraño que el análisis de los elementos   técnicos haya sido anunciado en los primeros párrafos del acto administrativo   pero se omita su completo desarrollo en los apartes subsiguientes, en donde no   se hace mención alguna al respecto.[122].    Por ello, no se evidencia que la valoración de los hechos comprendiera dicho   análisis de contexto al haberse omitido en su totalidad. Es una falencia que   desconoce la obligación legal de motivar la decisión, conforme lo dispuesto en   los artículos 2.2.2.3.15 y 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015.    

Ahora bien, el análisis de contexto debería indicar qué tipo   de documentos o información fue consultada para establecer las dinámicas y los   modos de operación de los grupos armados en la zona donde el actor manifiesta   que sufrió los hechos victimizantes. Y señalar por qué a pesar de lo encontrado   en dichas fuentes de información no se evidencia una clara relación de lo   narrado con el conflicto armado. Claramente, esto no fue así.    

Un segundo párrafo argumentativo de la resolución de   valoración y decisión de no inclusión es el siguiente:    

“Que finalmente y teniendo en   cuenta los argumentos jurídicos, anteriormente descritos, y habiendo evidenciado   que los daños sufridos que menciono (sic) el declarante, no fueron   generados como consecuencia de violaciones graves a los derechos humanos en el   marco del conflicto armado interno, se concluye que la situación descrita NO    se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 3º y el artículo 156 de la Ley   1448 de 2011.    

Que analizados los elementos   encontrados respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre   las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración, se   concluyó que no es viable jurídicamente efectuar inscripción del (la)   solicitante en el Registro Único de Víctimas-RUV, de el(los) hecho(s)   victimizantes(s) de Acto terrorista / Atentados / Combates / Enfrentamientos /   Hostigamientos, Desplazamiento Forzado, Amenaza, por cuanto Causas diferentes:   No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos   diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno,   de conformidad con el artículos 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015”[123].    

También se hace referencia a “los elementos encontrados   respecto de la verificación jurídica, técnica y de contexto, sobre las   circunstancias de modo tiempo y lugar referidas en la declaración”. Sin embargo,   todos estos elementos están ausentes en el texto del acto administrativo, nunca   fueron desarrollados y contrastados con la declaración del accionante, por lo   que la decisión estuvo carente de argumentos que desvirtuaran los hechos   narrados por él.    

Estas mismas falencias se aprecian en la Resolución No.   20171047 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual la UARIV resolvió la   solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante, a través de la   cual confirmó el acto de no inclusión inicial. Una muestra de ello y de que la   motivación de dicho documento obedece a formatos preexistentes que no abordan el   caso concreto es el siguiente:    

“Además, verificada   pormenorizadamente la actuación administrativa es notorio que la valoración fue   realizada según el procedimiento fijado en el Decreto 1084 de 2015, esto es, el   caso fue analizado bajo un criterio jurídico (normatividad aplicable), criterio   técnico (valoración probatoria) y de contexto (circunstancias de tiempo, modo y   lugar) tal como lo señala el artículo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015”[124].    

Por supuesto, el párrafo transcrito resulta cuestionable si   se tiene en cuenta lo analizado por esta Sala respecto del acto administrativo   de no inclusión, donde se evidenció la abierta omisión en el análisis de   contexto, jurídico y técnico. Así las cosas, con la resolución que resolvió la   solicitud de revocatoria directa, la UARIV también vulneró el derecho   fundamental al debido proceso administrativo del señor Rafael Antonio Lozano   Ramírez.    

Las anteriores evidencias revelan una clara omisión por parte   de la Unidad para las Víctimas en la motivación del acto administrativo de no   inclusión, lo cual comporta la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso administrativo del señor Rafael Antonio Lozano Ramírez.    

Bajo este panorama, la Sala revocará de decisión de instancia   proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín   y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso   administrativo del accionante. En consecuencia, dejará sin efectos las   resoluciones No. 2015-121309 del 1 de junio de 2015 y 20171047 del 31 de enero   de 2017 proferidas por la Unidad para las Víctimas y ordenará a esa entidad que   valore nuevamente la declaración del señor Rafael Antonio Lozano Ramírez, esta   vez, atendiendo los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional   sobre la materia y los legales contenidos en el Decreto 1084 de 2015, conforme   lo indicado en esta decisión.    

7.2.          Expediente T-7.304.401 (accionantes: María Carmenza Castañeda   Vergara, María Leonela Vergara y Francisco Javier Castañeda)    

El 11 de agosto de 2014, ante la Personería Municipal de   Medellín (Antioquia) la señora María Carmenza Castañeda Vergara rindió   declaración por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y   desaparición forzada, ocurridos en el año 2007 en el municipio de Tuluá (Valle)   y del cual fueron víctimas ella y su núcleo familiar, que está compuesto por su   padre y madre.    

La Unidad para las Víctimas, mediante Resolución No.   2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, valoró en un mismo acto administrativo   los dos hechos victimizantes declarados y decidió reconocer e incluir en el RUV   a la declarante y a su núcleo familiar por el hecho victimizante de   desplazamiento forzado, pero no el de desaparición forzada.    

Contra la decisión que negó la inclusión en el RUV por el   hecho de desaparición forzada, la accionante presentó recurso de reposición y en   subsidio apelación. La entidad accionada los resolvió mediante resoluciones   número 2014-684653R del 18 de diciembre de 2015 y 30842 del 24 de noviembre de   2016. En ambos casos confirmó el acto administrativo recurrido.    

Posteriormente, la accionante presentó solicitud de   revocatoria directa contra la Resolución 2014-684653 del 14 de noviembre de   2014, que negó la inclusión por desaparición forzada. La UARIV no revocó esta   decisión al no encontrar que se cumpliera alguna causal para revocar actos   administrativos, en los términos del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.    

Por lo anterior, la señora Castañeda Vergara, actuando en   interés propio y también como agente oficiosa de su madre y padre, presentó   acción de tutela contra las resoluciones que negaron su inclusión en el RUV por   el hecho de victimizante de desaparición forzada, por considerar que vulneraron   sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la verdad, la   justicia y la reparación.    

La Sala verificará si, en efecto, los actos administrativos   atacados vía tutela, por acción u omisión, vulneraron los derechos fundamentales   cuya protección invocan los accionantes.     

En el acto administrativo inicial, que valoró los dos   hechos victimizantes declarados, la UARIV se refirió, primero, al desplazamiento   forzado. Para ello, se basó en la siguiente narración realizada por la señora   María Carmenza Castañeda Vergara:    

“(…) decide volver a su predio encontrando este   consumido por las llamas, según lo indicaron sus vecinos este hecho fue   provocado por miembros de la guerrilla que predomina en el sector […] MARIA   CARMENZA se dirige a las instalaciones dela fiscalía (sic) para instaurar   la denuncia por la presunta desaparición de su hermano, posterior a este trágico   hecho el resto de familiares cercanos y algunos amigos de la vereda inician la   búsqueda […] el grupo familiar es abordado por varias personas quienes luego de   exponer sus armas de manera amenazadora les indican  que si no quieren   correr la misma suerte de su hermano desaparecido entonces deben detener la   búsqueda […] luego de recibir estar amenaza y ante los hechos victimizantes de   los días anteriores la familia en pleno decide abandonar sus predios como   consecuencia de la persecución de la que son víctimas por parte de la (…)”[125].    

Luego del   texto citado, la Unidad para las Víctimas afirmó que “…después de analizar la   narración de los hechos se establece de manera objetiva y atendiendo   rigurosamente el relato del deponente (sic) se considera que los hechos   narrados a los que fue expuesto (sic) están enmarcados dentro del   conflicto armado interno y serán considerados como prueba sumaria al hecho   punible”[126].    

En cuanto al   análisis jurídico, sostuvo que los hechos narrados encajan en lo descrito por el   artículo 60 de la Ley1448 de 2011 como desplazamiento forzado y con lo indicado   por el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra.    

Al realizar el   análisis de contexto, la UARIV consultó “fuentes informativas como: Caracol   Radio, publicado el 10 de Mayo de 2007”[127],   el cual consigna que por la época en que ocurrieron los hechos hubo alteraciones   del orden público por ataques guerrilleros contra la Fuerza Pública. Información   que consideró prueba sumaria “para establecer la presencia y accionar   delictivo de grupos armados organizados al margen de la ley en la zona, en el   marco del conflicto armado interno”[128].    

En relación   con el análisis técnico, la entidad buscó en bases de datos como el SIPOD   [129], donde encontró que la accionante había declarado   en el año 2001 por un desplazamiento forzado ocurrido en 1999 en el municipio de   Tuluá y, posteriormente, en el 2010, por el mismo pero, esta vez, sucedido en   Bugalagrande en el 2001, todos ellos con estado de “NO INCLUSION (sic)”[130].     

Conforme lo   anterior, tras verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de referidas   en la declaración, la entidad concluyó que el hecho victimizante de   desplazamiento forzado “se enmarca dentro de las disposiciones establecidas   en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente   incluir a MARIA CARMENZA CASTAÑEDA VERGARA junto con su grupo familiar en el   Registro Único de Víctimas -RUV”[131].    

En segundo   término, la UARIV valoró el hecho de desaparición forzada con base en la   siguiente narración de la accionante:    

“(…) el 25 de   diciembre siendo las 9:00 am el señor JULIO CESAR ya hospedado en el   corregimiento se dispone a movilizarse hasta un predio donde comenzaría a   trabajar, dos horas más tarde la familia CASTAÑEDA VERGARA reciben (sic)  una llamada donde se les comunica que no busquen más al señor JULIO CESAR que   este ya no regresaría a su casa. Inmediatamente su hermana MARIA CARMENZA se   dirige a las instalaciones dela (sic) fiscalía (sic) para   instaurar la denuncia por la presunta desaparición de su hermano. Posterior a   este trágico hecho el resto de familiares cercanos y algunos amigos de la vereda   inician la búsqueda de JULIO CESAR encontrando por un sendero algunas prendas   que indicaban que la víctima estaba cerca. Continuando con la búsqueda y ante la   certeza de ubicar el cuerpo de JULIO CESAR y sin perder las esperanzas de   encontrarlo con vida, el grupo familiar es abordado por varias personas quienes   luego de exponer sus armas de manera amenazadora les indican que si no quieren   correr la misma suerte de su hermano desaparecido entonces deben detener la   búsqueda”[132].    

Para este   hecho, la resolución destaca que la accionante anexó certificación de la   denuncia penal ante la “Fiscalía del municipio de Tuluá, emitida el 16 de   marzo de 2012”[133],   donde se informa que se adelanta investigación “por el secuestro del señor   JULIO CESAR CASTAÑEDA VERGARA, indocumentado”[134].    

Sobre esta   prueba, la UARIV afirmó lo siguiente: “el nombrado documento no ofrece dentro   de la valoración fuerza probatoria de que los hechos ocurridos fueron ejecutados   por parte de grupos armados al margen de la ley, por lo tanto no se cuenta con   elementos para reconocer que los hechos se desarrollaron en los términos   planteados en la presente ley”[135].    

Asimismo, la   entidad consultó varias herramientas técnicas como el Sistema Integral de la   Información de Personas Desaparecidas del Instituto Colombiano de Medicina   Legal, el Sistema Integral de la Información de Protección Social y el censo   electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “donde no se   encontró información relacionada con la desaparecida (sic) por lo tanto   no se lograron encontrar elementos que prueben la existencia del hecho punible”[136].    También afirmó que “no fue posible encontrar elementos que determinen que el   caso en estudio fue responsabilidad de grupos armados al margen de la ley”[137].    

Tras el   análisis descrito, resolvió no reconocer el hecho victimizante de desaparición   forzada, respecto de los accionantes, por cuanto “los hechos ocurrieron por   causas diferentes a los dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”[138].    

Posteriormente, al resolver el recurso de reposición, la UARIV expidió la   Resolución No. 2014-684653R del 18 de diciembre de 2015. En esta se refirió a   los elementos jurídicos, técnicos y de contexto. Frente al primero, describió en   qué consiste y cuáles son las características de la desaparición forzada.   Respecto del segundo, manifestó que la recurrente aportó dos documentos: (i) el   Formato Único de Declaración y (ii) la constancia del proceso penal ante la   Fiscalía General de la Nación. En el tercero y último, trajo a colación “el   documento publicado por revista (sic) científica Guillermo de ockham   (sic)  denominado anatomía del conflicto armado en el valle del cauca (sic)  durante la primera década del siglo XXI”[139]¸  el cual contiene información sobre diversas masacres ocurridas en el Valle del   Cauca, atribuidas a narcotraficantes, paramilitares y la guerrilla.    

Del análisis   de contexto, la entidad concluyó que “verificada la situación de orden   público del Municipio de Tuluá – Valle del Cauca para el año de ocurrencia de   los hechos (2007), en dicha región existían diferentes perpetradores de   violencia como actores del conflicto armado y narcotráfico; lo cual no nos   permite determinar con claridad los posibles perpetradores del ilícito”[140].    

Por tanto,   determinó que la desaparición del señor Julio César Castañeda Vergara fue por   circunstancias diferentes a las contempladas por el artículo 3 de la Ley 1448 de   2011, razón por la cual confirmó la decisión inicial de no reconocer el hecho   victimizante de desaparición forzada a los accionantes.    

En esta   oportunidad, la entidad desarrolló los elementos jurídicos, técnicos y de   contexto, así:    

El criterio   jurídico. Hizo referencia únicamente al contenido y alcance del delito de   desaparición forzada, con énfasis en que su ocurrencia debía estar ligada al   conflicto armado, según la Ley 1448 de 2011.    

El criterio   técnico. En este se refirió a las pruebas allegadas por la recurrente y se   centró en la descripción del certificado expedido por un investigador del CTI en   la ciudad de Medellín. Así también, reprochó el hecho de que ella no “haya   aportado sentencia mediante la cual se haya decretado la declaración de ausencia   por desaparición forzada”[141].    

Igualmente,   encontró superado el elemento temporal, pues el hecho declarado ocurrió con   posterioridad al 1 de enero de 1985, en los términos del artículo 3 de la Ley   1448 de 2011. No obstante, en cuanto a su relación con el conflicto armado,   consideró que esta característica no estaba presente debida a la   “inexistencia de una prueba siquiera sumaria respecto de la ocurrencia del hecho   victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA”[142].    

El criterio de   contexto. Citó una publicación de la Misión de Observación Electoral, la   Corporación Nuevo Arcoiris y la Universidad de los Andes, en donde se señala que   entre los años 1997 y 2007 en el Valle del Cauca convergieron la guerrilla, los   paramilitares, el narcotráfico y gamonales, para hacer del departamento “un   coctel explosivo que produjo una cadena de hechos violentos”[143].   A partir de ese documento, concluyó que “si bien es cierto se vivía una   situación de violencia no se pudo probar una relación cercana y suficiente entre   los hechos victimizantes y el conflicto armado”, al ser necesario que  “exista una relación cercana y suficiente entre el daño y los sucesos   políticos”[144].   Lo anterior, tras tener en cuenta de que no existe prueba sumaria “que   conduzca a concluir que el señor JULIO CESAR CASTAÑEDA VERGARA tuviese (sic)  alguna ideología, actividad profesional, religión y/o pertenencia a partido   político, por la cual se convirtiesen  (sic) en blanco particular de   algún tipo de represalia por parte de algún grupo armado existente en el   Municipio de Tuluá en el Departamento de Valle del Cauca”[145].    

Como   conclusión general, la UARIV afirmó que “no pone en duda el acaecimiento del   hecho narrado. Sin embargo, tal como se acaba de mencionar, para que la   afectación pueda ser reconocida dentro del marco excepcional de justicia   transicional consagrado por la Ley 1448 de 2011, ésta debe cumplir los   requisitos anteriormente evidenciados”[146].    

En este orden   de ideas, confirmó la decisión de no reconocer el hecho victimizante de   desaparición forzada.    

Por último,   está la Resolución No. 201744057 del 24 de agosto de 2017, por la cual la UARIV   resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la señora María   Carmenza Castañeda Vergara contra el acto administrativo inicial de no inclusión   en el RUV por el hecho de desaparición forzada. Al respecto, la entidad no entró   a analizar de fondo nuevamente la declaración de la accionante conforme los   elementos jurídicos, técnicos y de contexto, sino que evaluó formalmente los   argumentos presentados en cuanto a las causales para que proceda la revocatoria   directa contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, para finalmente   concluir que la decisión de la UARIV no está inmersa en ninguna de estas.    

Vistos los   argumentos plasmados en cada uno de los actos administrativos que decidieron el   no reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada de la   accionante y su núcleo familiar, la Sala analizará si vulneraros los derechos   fundamentales cuya protección invocan.    

El acto   administrativo inicial, el cual reconoció el hecho de desplazamiento forzado   pero no el de desaparición forzada, separa el análisis de estos hechos a pesar   de que en la declaración rendida por la accionante se vislumbra la interacción   entre ambos. Así, cuando se refiere a que tuvo que desplazarse junto con su   núcleo familiar, es fácil advertir que una de las causas de ello fue las   amenazas que recibieron por parte de personas armadas que los intimidaron cuando   buscaban al familiar desaparecido, bajo la amenaza de que correrían la misma   suerte. Aun cuando lo anterior es presumible al leer la declaración, la UARIV   consideró que sólo uno de esos dos hechos tenía relación con el conflicto   armado.    

Para la Sala,   la entidad no señaló una justificación válida que permitiera desligar los dos   hechos. Así, a través del análisis de contexto debía demostrar que la   intimidación y amenaza contra sus vidas durante la búsqueda del familiar   desaparecido, no trajo como consecuencia la decisión de   desplazarse. Por tal razón, resulta cuestionable desde un punto de vista lógico   que se considere que el desplazamiento sí tuvo relación con el conflicto armado,   pero la desaparición no.    

Otro argumento   que la UARIV esgrime para sostener que la desaparición del hermano de la   declarante no tiene relación con el conflicto armado es que no pudo establecerse   quién fue el perpetrador. Este razonamiento va en contravía de la jurisprudencia   constitucional citada en la parte considerativa de esta sentencia, que ha   sostenido que la falta de identificación del autor del hecho no puede servir de   base para negar la inclusión en el RUV[147].   Lo relevante es determinar si el hecho tiene o no relación con el conflicto   armado, independientemente de quién es el victimario.    

La Sala   también advierte falencias en el desarrollo del elemento técnico en el acto   administrativo que resolvió el recurso de reposición, donde dicho criterio es   mencionado formalmente y su contenido se limita a enlistar las pruebas allegadas   por la declarante. Ese no es el objetivo del análisis técnico,  en tanto   consiste en consultar las bases de datos que integran la Red Nacional de   Información[148]  para contrastar la ocurrencia de los hechos, lo cual también incluye una   valoración de los documentos aportados con la declaración.    

En cuanto al   acto administrativo que resolvió la apelación, este tiene la particularidad de   ser el más extenso en el desarrollo del análisis jurídico, técnico y de   contexto, lo que podría considerase una motivación suficiente desde el punto de   vista cuantitativo. Sin embargo, presenta una gran incoherencia que impide   calificarlo como un acto debidamente motivado. La entidad, luego de realizar el   análisis técnico, sostuvo que no contaba con una prueba siquiera sumaria   “respecto de la ocurrencia del hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA del   señor JULIO CESAR CASTAÑEDA VERGARA”. Pero más adelante, bajo un apartado   denominado “CONCLUSIÓN” señaló lo siguiente: “[a]nalizados los elementos   técnicos aportados junto con la declaración y el recurso; esta entidad no pone   en duda el acaecimiento del hecho narrado”. En pocas líneas, la entidad pasa   de afirmar que no sabe si el hecho ocurrió, a señalar que no tiene dudas de que   sí tuvo lugar. Al respecto, la Sala considera que este tipo de motivación   confusa y contradictoria es una clara vulneración del deber que tiene la   administración de motivar de manera razonable los actos administrativos,   elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso.    

También   destaca la Sala que la UARIV, a lo largo de la actuación administrativa, no   procuró la verificación del estado actual de las labores adelantadas por el ente   acusador[149]  para el esclarecimiento de lo sucedido al hermano de la accionante, lo cual   habría brindado más elementos para disipar cualquier duda sobre si el hecho   ocurrió con ocasión del conflicto armado o no. Si bien la entidad hizo   referencia a las certificaciones de la Fiscalía General de la Nación[150]  allegadas como pruebas documentales por la declarante, simplemente se limitó a   mencionar su existencia[151]  o a desestimarlas[152]  porque, a su juicio, carecían de valor probatorio para demostrar que los   victimarios fueron grupos armados al margen de la ley. Así, de haberse   solicitado información al organismo competente se sabría si existe algún   condenado por ese hecho, si fue confesado por algún postulado ante Justicia y   Paz o, quizás, que no ha habido ningún avance. etc. Labores que no implican un   desgaste administrativo mayor, pues sólo se trata de una solicitud de   información y que materializan el principio de coordinación en la administración   pública[153].    

Lo anterior es   suficiente para que la Sala concluya sin lugar a dudas que la UARIV vulneró el   derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes en este   caso, al incurrir en evidentes errores en la motivación de las decisiones que   negaron su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición   forzada, especialmente, en el análisis técnico y de contexto.    

Como medida de   protección, la Sala dejará parcialmente sin efectos el acto administrativo   inicial, Resolución No. 2014-684653 del 14 de noviembre de 2014, únicamente en   lo relacionado con la motivación y decisión de no incluir a los accionantes por   el hecho victimizante de desaparición forzada. Por lo que se entiende que quedan   intactas y en firme las consideraciones y la decisión que llevó al   reconocimiento del desplazamiento forzado.    

Igualmente,   dejará sin efectos las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y   apelación contra la decisión de no reconocer el hecho victimizante de   desaparición forzada.    

En consecuencia, ordenará a la UARIV que en un término de   quince (15) días contados desde la comunicación de esta sentencia, expida un   acto administrativo donde valore nuevamente la declaración rendida por la señora   María Carmenza Castañeda Vergara por el hecho de desaparición forzada, donde   corrija las deficiencias en la motivación que fueron evidenciadas por la Sala y   emita una decisión debidamente fundamentada sobre este asunto en particular,   esta vez, atendiendo los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional   sobre la materia y los legales contenidos en el Decreto 1084 de 2015, conforme   lo indicado en esta decisión.    

En cuanto al   acto administrativo que resolvió la solicitud de revocatoria directa, la Sala   advierte que los accionantes no le hicieron reproche constitucional alguno;   además de que no abordó de fondo el análisis sobre la relación del hecho de   desaparición forzada con el conflicto armado, sino que se restringió a verificar   si estaba presente alguna causal para revocar la decisión, conforme los   criterios de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que no. Sin embargo, resulta   llamativo que en la parte se resolutiva de dicha resolución se incluyera un   numeral que reproduce la decisión tomada a lo largo de la actuación   administrativa, en el sentido de no incluir a los tutelantes en el RUV, así:    

“ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NO INCLUIR en el   Registro Único de Víctimas a la señora MARIA CARMENZA CASTAÑEDA VERGARA   identificada con cédula de ciudadanía (…) y NO RECONOCER al hecho victimizante   de DESAPARICIÓN FORZADO (sic) del señor JULIO   CESAR CASTAÑEDA VERGARA  por las razones señaladas en la parte motiva de la   presente decisión”.      

Para la Sala,   el hecho de que una disposición administrativa de tal naturaleza subsista al   tiempo que los otros actos administrativos que adoptaron una decisión igual   dejaron de tener efectos jurídicos en virtud de esta sentencia, resulta   problemático en términos de coherencia. Por lo tanto, para evitar que los   accionantes queden inmersos en una contrasentido jurídico, la Sala actuará en   consecuencia y dejará sin efectos el referido artículo segundo de la Resolución   2017744057 del 24 de agosto de 2017, que resolvió la solicitud de revocatoria   directa.    

7.3.          Expediente T-7.315.644 (accionante: Vicente Rubio Ríos)    

El 17 de marzo de 2014, el señor Vicente Rubio Ríos rindió   declaración ante la Personería Municipal de Cúcuta por el hecho victimizante de   desplazamiento forzado, secuestro y despojo de bienes.    

Mediante Resolución No. 2014-554354   del 4 de agosto de 2014, la Unidad para las Víctimas negó al accionante y a su   núcleo familiar la inclusión en el RUV. En consecuencia, contra esta decisión el   señor Rubio Ríos presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los   cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de las resoluciones No. 2014-554354R del 10 de mayo de 2016 y  22855 del 19 de   agosto del mismo año, respectivamente.    

Inconforme con las   decisiones, el accionante presentó acción de tutela contra la Unidad para las   Víctimas por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la   igualdad, debido proceso  y a ser reconocido como víctima, en tanto los   referidos actos administrativos no evaluaron las condiciones ni el contexto   social de la zona de donde fue desplazado, y concluyeron vagamente que los   hechos narrados no tenían relación con el conflicto armado.    

A partir de esta   breve síntesis del caso, la Sala evaluará si, en efecto, los actos   administrativos proferidos por la Unidad para las Víctimas vulneraron los   derechos fundamentales cuya protección invoca el actor por, presuntamente, no   estar motivados según las exigencias legales y jurisprudenciales para este tipo   de decisiones.    

La resolución inicial   que negó la inclusión del accionante y su familia en el RUV es la No.   2014-554354 del 4 de agosto de 2014. Allí se consignaron los hechos narrados por   el actor de la siguiente forma:    

“(…) Recibí un   aviso de un vecino que pronto necesitaba hablar conmigo sobre un asunto   personal, el vecino no me dijo quienes (sic)  habían sido los del mensaje (…) pero que pronto me iban a llamar a mi número de   teléfono (…) recibí la llamada al poco tiempo, quien dijo que mandaría a otro a   recogerme (…) me recogió en una noto (…) cruzo la frontera (…) me dijeron que   quedaba retenido hasta que no les firmara un poder para ceder  y renunciar   a los derechos sobre la finca (…) de mi propiedad (…) en ese momento aparecieron   un hombre y una mujer de los cuales yo conozco (…) ya después de   aproximadamente, le firme (sic) (…)”[154].    

En seguida, el acto administrativo se refiere a las   disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011, que permiten a   la UARIV verificar los hechos victimizantes mediante la consulta de las bases de   datos de la Red Nacional de Información y al análisis de los elementos técnicos,   jurídicos y de contexto.    

En atención a ello, la resolución indica que fueron   consultadas las bases de datos estatales como el SIRA[155], el SIV[156], la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del   Estado Civil y la Dirección Operativa para la Libertad Personal, tras lo cual se   concluye que “NO se encontraron elementos materiales probatorios suficientes,   que prueben o verifiquen que los hechos sucedieron tal cual como fueron   expuestos por el declarante, ni tampoco que estos hayan sido perpetrados por   algún grupo al margen de la ley”.    

Lo anterior indica que la UARIV realizó el   correspondiente análisis de los elementos técnicos a través de la consulta en   las bases de datos de la Red Nacional de Información. Sin embargo, la conclusión   a la que llega la entidad a partir de estas consultas carece de suficiencia,   debido a que no se explica por qué la ausencia de datos que permitan contrastar   lo narrado por el actor es sinónimo de que el hecho ocurrió exactamente así, o   que este no tenga relación con el conflicto armado.    

En tal sentido, lo que quiere resaltar la Sala es que   la afirmación genérica según la cual la ausencia de información es sinónimo de   falta de conexidad con el conflicto armado, no puede servir de base para negar   la inclusión, tal como ya se indicó en la parte considerativa de esta sentencia.   Igualmente, lo ideal es que se indique qué tipo de información arrojan dichas   bases de datos y cuál es la finalidad de lo que pueda encontrarse allí. Por   ejemplo, qué relevancia tendrían las bases de datos de la Registraduría Nacional   del Estado Civil en la verificación de los hechos.    

Continúa la motivación del acto administrativo al   señalar que en lo relacionado con el despojo de bienes inmuebles lo pertinente   es acudir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras, entidad que tiene competencia sobre el referido hecho victimizante, y   “la cual es la encargada de iniciar el correspondiente trámite de verificación   del predio objeto de registro, en donde se podrán aportar pruebas documentales   que le permitan acreditar su propiedad”.    

Sobre este punto, la Sala encuentra acertada   la manifestación de la UARIV, puesto que, en efecto, conforme la Ley 1448 de   2011, es la Unidad de Restitución de Tierras la encargada de adelantar el   procedimiento judicial en representación del interesado, tendiente a la   restitución del bien inmueble producto de despojo[157].    

Continuando, el actor presentó recurso de reposición y en   subsidio apelación. No obstante, en el expediente de tutela únicamente reposa   copia del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, mas no el de   reposición, a pesar de que este último fue solicitado a la UARIV pero esta no   allegó copia del mismo. Aun así, la Sala considera que entre todas las   resoluciones resulta relevante el último acto administrativo que resolvió la   apelación, en tanto contiene la decisión definitiva del procedimiento   administrativo que se refirió a la inclusión del actor en el RUV. Por tanto,   pasará a analizar esta.    

La Resolución No. 22855 del 19 de agosto de 2016[158],   que resolvió la apelación presentada por el accionante, contiene la siguiente   motivación:    

La UARIV hace un recuento de la actuación administrativa y de   las decisiones tomadas por la entidad al valorar por primera vez la declaración   y al resolver el recurso de reposición.    

Posteriormente, se propone analizar nuevamente los criterios   jurídicos, técnicos y de contexto, con el fin de verificar si los hechos   narrados por el actor se encuadran en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.    

En cuanto al criterio jurídico, el acto administrativo hace   mención al principio de buena fe y sostiene que la declaración rendida por el   señor Rubio Ríos goza de este privilegio, sin que lo excluya del agotamiento   procesal que desarrolla la UARIV para verificar la relación de los hechos con el   conflicto armado. Así también, con fundamento en el Código Penal, desarrolla el   contenido de los delitos de desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de   bienes protegidos y secuestro. En igual sentido, el alcance del artículo 3º de   la Ley 1448 de 2011.    

En cuanto al criterio técnico, la UARIV relaciona, en primer   lugar, las pruebas obrantes en el expediente administrativo, tales como (i) el   Formato Único de Declaración (FUD), (ii) las copias de los documentos de   identificación del actor y su núcleo familiar, (iii) la copia de una constancia   de la Fiscalía General de la Nación, seccional Cúcuta y (iv) la copia del   escrito del recurso de reposición y, en subsidio, apelación.    

Conforme lo anterior, luego de referirse puntualmente a la   certificación de la Fiscalía General de la Nación, concluye que de este   documento no se desprende que la autoría de los hechos declarados sea atribuible   a grupos armados al margen de la ley. Asimismo, que constatados los otros   documentos aportados y consultadas las bases de datos de la Red Nacional de   Información, “no hay pruebas siquiera sumarias para determinar la inminencia   del peligro, como tampoco las circunstancias histórico-espaciales en las que se   circunscribe dichos hechos victimizantes como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos, en los términos del artículo 3 de la Ley   1448 de 2011”.    

Frente a este punto, la Sala advierte que no se hace   referencia mínima a las bases de datos de la Red Nacional de Información que   fueron consultadas, y tampoco se indica qué tipo de datos eran necesarios para   poder relacionar los hechos victimizantes con el conflicto armado. Sin   especificar estos aspectos, el actor no tiene la oportunidad de saber con   exactitud por qué se llegó a la conclusión de no incluirlo en el RUV. Se trata,   nuevamente, de párrafos con argumentos genéricos que poco ilustran al ciudadano   de las razones de la decisión.    

Enseguida, la resolución analiza los elementos de contexto.   Para ello, hace referencia a un artículo del diario El Espectador denominado   “Delincuencia común y Farc, los mayores responsables, se han presentado más de   298 secuestros en el país”. Sin que se especifique la fecha de este reporte   de prensa, la entidad resalta los datos estadísticos que contiene,   particularmente, donde se menciona a Norte de Santander como zona de acción de   la guerrilla del ELN. A partir de este documento concluye:    

“Dicho lo anterior y en   relación con el caso objeto de estudio, no es posible establecer que la   ocurrencia de los hechos victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO, SECUESTRO,   ABANDONO O DESPOJO DE BIENES MUEBLES contra el señor VICENTE RUBIO RÍOS, por lo   acontecido 5 de marzo (sic) de 2014 en la verada el 25 del corregimiento   Banco de Arma del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), se haya efectuado   con ocasión del conflicto armado interno, pues no se logra establecer una   relación cercana y suficiente entre el hecho acaecido y el conflicto armado   interno”.    

Para la Sala, la conclusión a la que llega la UARIV en el   análisis de contexto, a partir de una nota de prensa de la cual no se precisa su   fecha de publicación, denota un alto grado de incoherencia en la motivación del   acto administrativo. Aun a pesar de la falta del dato cronológico, resulta   llamativo que el artículo de prensa mencione al grupo guerrillero ELN como autor   de hechos de secuestro en Norte de Santander, lugar de donde el actor manifiesta   que fue desplazado, y se concluya que este dato no permite siquiera dudar que   los hechos padecidos por el accionante tienen relación con el conflicto armado,   cuando evidentemente se trata de un grupo armado reconocido por ser parte del   mismo.    

Las anteriores falencias evidenciadas en la motivación de los   actos administrativos que decidieron negativamente sobre la inclusión del actor   y su núcleo familiar en el Registro de Víctimas, son suficientes para concluir   que la UARIV vulneró su derechos fundamentales al debido proceso administrativo   al no demostrar con base en un desarrollo claro de los elementos técnicos,   jurídicos y de contexto, que los hechos declarados no tienen relación con el   conflicto armado.    

En este sentido, la Sala revocará las decisiones de instancia   que negaron el amparo solicitado por el señor Rubio Ríos y, en su lugar,   tutelará su derecho fundamental al debido proceso administrativo. En   consecuencia, dejará sin efectos las resoluciones proferidas por la UARIV en el   marco de la actuación administrativa que concluyó con la no inclusión del actor   en el RUV, para que nuevamente la entidad valore los hechos por él narrados,   esta vez, con fundamento en los criterios legales y jurisprudenciales reiterados   en esta sentencia.    

8.                 DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- En el expediente T-7.296.430, REVOCAR  la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En su lugar, AMPARAR   el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Rafael   Antonio Lozano Ramírez.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, las resoluciones   números 2015-121309 del 1 de junio de 2015 y 20171047 del 31 de enero de 2017   proferidas por la Unidad para las Víctimas.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas que, en un término de quince (15) días a   partir de la notificación de la presente sentencia, revalore la declaración   rendida por el señor Rafael Antonio Lozano ante la Personería Municipal de   Medellín el 20 de febrero de 2015. Para ello, la entidad deberá tener en cuenta   los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia y   los legales contenidos en el Decreto 1084 de 2015, conforme lo indicado en esta   decisión.    

CUARTO.- En el expediente T-7.304.401, REVOCAR  las sentencias proferidas el 28 de enero de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión   Civil del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Medellín, en segunda   instancia, y el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución   Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera instancia, en cuanto negaron   el amparo solicitado por los accionantes. En su lugar, TUTELAR el derecho   fundamental al debido proceso administrativo de María Carmenza Castañeda   Vergara, María Leonela Vergara de Castañeda y Francisco Javier Castañeda.    

SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS la totalidad de las   resoluciones 2014-684653R del 18 de diciembre de 2015 y 30842 del 24 de   noviembre de 2016, proferidas por la Unidad para las Víctimas.    

SÉPTIMO.- DEJAR SIN EFECTOS el artículo segundo de la   Resolución No. 2017744057 del 24 de agosto de 2017, proferida por la Unidad para   las Víctimas.    

OCTAVO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas que, en un término de quince (15) días a   partir de la notificación de la presente sentencia, revalore la declaración   rendida por la señora María Carmenza Castañeda Vergara ante la Personería   Municipal de Medellín el 11 de agosto de 2014. Para ello, la entidad deberá   tener en cuenta los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional   sobre la materia y los legales contenidos en el Decreto 1084 de 2015, conforme   lo indicado en esta decisión.    

NOVENO.- En el expediente T-7.312.423, cuyo   accionante es el señor Gregorio Marcelino Atencio Herrera, REVOCAR    la decisión proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. En su lugar,   DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado.    

DÉCIMO.- En el expediente T-7.345.644,   REVOCAR  las sentencias proferidas el 11 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, en segunda instancia, y el   29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Cúcuta, en primera instancia, en cuanto negaron el amparo de   los derechos fundamentales invocados por el señor Vicente Rubio Ríos. En   su lugar, TUTELAR su derecho fundamental al debido proceso   administrativo.    

DÉCIMO PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, las resoluciones   números 2014-554354 del 4 de agosto de 2014, 2014-554354R del   10 de mayo de 2016 y 22855 del 19 de agosto del mismo año, proferidas por la   Unidad para las Víctimas.    

DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que, en un término de quince (15) días a partir de la   notificación de la presente sentencia, revalore la declaración rendida por el   señor Vicente Rubio Ríos ante la Personería Municipal de Cúcuta el 17 de marzo   de 2014. Para ello, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros   jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la materia y los legales   contenidos en el Decreto 1084 de 2015, conforme lo indicado en esta decisión.    

DÉCIMO TERCERO.- Por   Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  La Sala de Selección No. Cuatro de 2019, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, decidió acumular   los expedientes T-7.296.430, T-7.304.401, T-7.312.423 y T-7.315.644, por   presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos a la Magistrada   Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia.    

[2]  Folio 2, cuaderno principal.    

[3]  Ibídem.    

[4]  Ibídem.    

[5]  Folio 2, cuaderno principal.    

[6]  Folio 3, cuaderno principal.    

[7]  Folio 4, cuaderno principal.    

[8]  Ibídem.    

[9]  Folio 5, cuaderno principal.    

[10]  Folios 7 y 8, cuaderno principal.    

[11]  Folio 10, ibídem.    

[12]  Folios 16 a 18, ibídem.    

[13]  Folios 19 a 21, ibídem.    

[15]  Folio 2, cuaderno principal.    

[16]  Al respecto, cita la sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[17]  Folios 15 y 16, cuaderno principal.    

[18]  Folio 17, ibídem.    

[19]  Folio 18, ibídem.    

[20]  Folios 19 a 42, ibídem.    

[21]  Folio 43, ibídem.    

[22]  Folios 44 a 46, ibídem.    

[23]  Folios 47 a 51, ibídem.    

[24]  Folios 65 a 57, ibídem.    

[25]  Folios 58 a 61, ibídem.    

[26]  Folios 62 a 65, ibídem.    

[27]  Folios 66 a 71, ibídem.    

[28]  Folio 1, cuaderno principal.    

[29]  Folio 24, ibídem.    

[30]  Folio 4, ibídem.    

[31]  Folio 5, ibídem.    

[32]  Folios 6 y 7, ibídem.    

[33]  Folio 8, ibídem.    

[34]  Folios 9 a 11, ibídem.    

[35]  Folio 12, ibídem.    

[36]  Folio 13, ibídem.    

[37]  Folio 2, cuaderno de primera instancia.    

[38]  Ibídem.    

[39]  Folio 3, cuaderno de primera instancia.    

[40]  Ibídem.    

[41]  Folio 4, cuaderno de primera instancia.    

[42]  Folios 24 a 27, ibídem.    

[43]  Folios 28 a 20, ibídem.    

[44]  Folios 31 a 33, ibídem.    

[45]  Folio 34, ibídem.    

[46]  Folios 35 a 40, ibídem.    

[47]  Folio 41, ibídem.    

[48]  Folio 43, ibídem.    

[49]  Folios 47 a 51, cuaderno principal.    

[50]  Folios 52 y 53, ibídem.    

[51]  Folio 56, ibídem.    

[52]  Folios 61 a 74, ibídem.    

[53]  Folios 75 a 78, ibídem.    

[54]  Folios 79 a 128, ibídem.    

[55]  Folio 29, cuaderno Corte Constitucional.    

[56]  Folio 30, ibídem.    

[57]  Ibídem.    

[58]  Ibídem.    

[59]  Folio 31, ibídem.    

[60]  Folio 34, ibídem.    

[62]  Folio 31, ibídem.    

[63]  Ibídem.    

[64]  Folio 74, ibídem.    

[65]  Folio 33, ibídem.    

[66]  La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el   informe de la UARIV al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de agosto de   2019, fecha en la cual ya había sido sometido el proyecto de sentencia para   discusión de la Sala Séptima de Revisión. Sin embargo, es pertinente relacionar   la información remitida por la entidad, al haberlo hecho oportunamente y por ser   relevante para la solución de los casos concretos.    

[67]  Folio 89, cuaderno Corte Constitucional.    

[68]  Ibídem.    

[69]  Ibídem.    

[70]  Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este sentido, la citada   sentencia señala: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la   supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más   apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese   adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y   por consiguiente contraria al objeto constitucionalmente previsto para esta   acción”.    

[71]  Sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[72]  Sentencia T-416 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández. “(…) la legitimación   pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona   contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder   por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja   la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés   sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica   del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad   accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del   derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”. Al respecto, también   ver sentencias T-1015/06. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[73]  Al respecto ver T-091 de 2013 M.P. Luis Guillermo Gurrero   Pérez; T-732 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-470 de 2014 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-626 de 2016 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[74]  Auto 206 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[75]  Ibídem.    

[76]  Sentencia SU-695 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[77]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[78]  Ibídem.    

[79]  Sentencia T-556 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[80]  Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del   derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en   una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto   administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;   también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las   mismas causales    

[81]  Sentencia de Unificación 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[82]  Sentencia de Unificación 108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[83]  Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre   esta sentencia, cabe precisar que su constante referencia a la vulneración de   derechos de terceros cuando la tutela es interpuesta dentro de un término que no   es razonable, está dirigida a las situaciones en donde un derecho fue reconocido   en favor de alguien diferente el accionante y este, con la tutela, puede poner   en riesgo el reconocimiento del derecho de ese tercero.    

[84]  Ibídem.    

[85]  M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[86]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[87]  M.P. Antonio José Lizarazo.    

[88]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[89]  De acuerdo con la copia digital del acta de notificación   personal que la UARIV allegó por medio magnético a la Corte Constitucional, en   el informe del 31 de julio de 2019.    

[90]  Folio 47, cuaderno de primera instancia.    

[91]  Folio 34, cuaderno de primera instancia.    

[93]  Ibídem, artículo 155.    

[94]  Ibídem, artículo 61    

[95]  Ibídem, artículo 155.    

[96]  Ibídem. Reglamentado por el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084   de 2015, único reglamentario del sector de inclusión social y reconciliación.    

[97]  Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.3.11.    

[98]  Ibídem, artículos 2.2.2.3.15 y 2.2.2.3.16.    

[99]  Ley 1448 de 2011, artículo 153: “DE LA RED   NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   será la responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la   Atención y Reparación a las Víctimas. La Red Nacional de Información para la   Atención y Reparación a las Víctimas será el instrumento que garantizará al   Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas una rápida y eficaz   información nacional y regional sobre las violaciones de que trata el artículo   3° de la presente Ley, permitirá la identificación y el diagnóstico de las   circunstancias que ocasionaron y ocasionan el daño a las víctimas.”    

[100]  Ibídem, artículo 2.2.2.3.11    

[101]  Ibídem.    

[102]  Ley 1448 de 2011, artículo 158.    

[103]  Ver sentencia T-478 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). De acuerdo con   esta sentencia, el carácter fundamental que la Corte Constitucional ha otorgado   al derecho a ser inscrito en el RUV, radica en las consecuencias favorables que   se derivan para la víctima por el hecho de estar incluido, tales como el acceso   a la ayuda humanitaria, al régimen subsidiado de salud, a las medidas de   reparación integral como la indemnización administrativa, a programas de empleo   dirigidos especialmente para las víctimas y, en general, a todas las medidas   previstas en la Ley 1448 de 2011.    

[104]  Ibídem. En este sentido, la Corte Constitucional hace   referencia a las siguientes dinámicas: “…en el caso del conflicto armado   colombiano, las organizaciones armadas comparten y disputan territorios   similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen   relaciones de confrontación, o de cooperación dependiendo de los intereses en   juego, participan de prácticas delictivas análogas para la financiación de sus   actividades, así como métodos, armamentos y estrategias de combate o de   intimidación a la población”.    

[105]  Ibídem.    

[106]  C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[107]  Compilación de casos expuestos en la sentencia C-781 de 2012,   reiterados en la sentencia T-478 de 2017.    

[108]  Sentencia C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle.    

[109]  Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[110]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[111]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[112]  Ibídem.    

[113]  Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[114]  Ibídem.    

[115]  Sentencia T-653 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.   Reiterada en la sentencia T-909 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[116]  Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), en la   que esta Corporación sintetizó las hipótesis en las que es procedente ordenar la   inscripción en el RUV o la revisión de la declaración rendida para la inclusión   en el registro. Lo anterior se reiteró en las sentencias T-630-07 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-156 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil, T-1134 de 2008 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-582 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-087 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva),   T-112 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-301 de 2017 (MP Aquiles Arrieta   Gómez) y T-584 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[117]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[118]  Sentencia T-076 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, reiterada   en la sentencia T-227 de 2018.    

[119]  Así lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia   C-243A de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), cuando al referirse a la   delimitación operativa de víctima dejó claro que la Ley 1448 de 2011 no   desconoce la realidad objetiva de quien es víctima, sino que, para delimitar su   ámbito de aplicación, establece unos criterios temporales y materiales   necesarios. En este sentido, sostuvo que de dicha delimitación “no se   desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser   reconocidos como víctimas. Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como   resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los   estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las   medidas especiales de protección previstas en la ley. Lo mismo sucede con las   personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a 1985 o con quienes se vean   de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación de la ley por factores   distintos”.    

[120]  Folio 17, cuaderno principal.    

[121]  Ibídem.    

[122]  Folio 65, cuaderno principal. Al respecto, el párrafo séptimo del acto   administrativo indica: “Que respecto de los elementos de contexto, se   consultará información sobre dinámicas, modos de operación y eventos   relacionados directamente con el conflicto armado en la zona y tiempos   específicos, que permitan evidenciar la situación de orden público al momento de   la ocurrencia de los hechos”.    

[123]  Ibídem.    

[124]  Folio 36, cuaderno principal.    

[125]  Folio 44, cuaderno principal.    

[126]  Ibídem.    

[127]  Ibídem.    

[128]  Ibídem.    

[129]  Sistema de Información de Población Desplazada.    

[130]  Folio 45, cuaderno principal.    

[131]  Ibídem.    

[132]  Folio 45, cuaderno principal.    

[133]  Ibídem.    

[134]  Ibídem.    

[135]  Ibídem.    

[136]  Ibídem.    

[137]  Ibídem.    

[139]  Folio 49, cuaderno principal.    

[140]  Ibídem.    

[141]  Folio 54, cuaderno principal.    

[142]  Folio 55, ibídem.    

[143]  Ibídem.    

[144]  Ibídem.    

[145]  Ibídem.    

[146]  Folio 55, cuaderno principal.    

[147]  Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[148]  Ley 1448 de 2011, artículo 153: “DE LA RED NACIONAL   DEINFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   será la responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la   Atención y Reparación a las Víctimas. // La Red Nacional de Información para la   Atención y Reparación a las Víctimas será el instrumento que garantizará al   Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas [SNARIV]    una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las violaciones de que   trata el artículo 3º de la presente Ley, permitirá la identificación y el   diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron el daño a las víctimas”.    

[149]  Al respecto, el inciso 4 y el parágrafo 1 del  artículo   2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015, sostiene: “La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, podrá presentar   a dichas entidades [de la Red Nacional de Información] solicitudes de   información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las   cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días   hábiles, luego de la solicitud que realice la entidad // Parágrafo 1. El   Ministerio de Defensa Nacional, los organismos del Sistema de Seguridad y   Defensa Nacional, y las demás entidades del Estado, en el ámbito de su   competencia, pondrán a disposición de la Unidad (…) información relevante que   facilite la verificación de los hechos victimizantes”.    

[150]  La Fiscalía General de la Nación hace parte del grupo de   entidades estatales que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas –SNARIV- (Ley 1448 de 2011, art. 60), y suministra la   información que alimenta la Red Nacional de Información, operada por la UARIV   con la finalidad garantizar a las entidades del SNARIV (ibídem, art. 153).    

[151]   Así ocurrió en las resoluciones que resolvieron los recursos   de reposición (folio 48, cuaderno de principal) y apelación (folio 54, cuaderno   principal).    

[152]  Así lo hizo en el acto administrativo inicial (folio 45, cuaderno principal).    

[153]  Sentencia C-983 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al   respecto, sobre el principio de coordinación, esta decisión explica que implica   “una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos   aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los   derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con   el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado”.    

[154]  Folio 32, cuaderno de primera instancia.    

[155]  Sistema de Información de Reparación Administrativa.    

[156]  Sistema de Información de Víctimas de la Violencia.    

[157]  Ley 1448 de 2011, artículo 72.    

[158]  Folio 35, cuaderno de primera instancia,

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