T-413A-14

Tutelas 2014

           T-413A-14             

Sentencia T-413A/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN SOLICITUD DE   PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA    

A fin de resolver este caso la Sala   verifica que la acción de tutela resulta procedente, pues como se indicó ut   supra, las condiciones de urgencia y debilidad manifiesta en que se encuentra la   mayor parte de la población desplazada en Colombia, hacen que se active la   protección especial en su favor y se les permita utilizar esta herramienta   preferente y sumaria para lograr la protección de sus derechos. Ello conducía   a que el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito hubiere admitido la tutela instaurada, sin embargo la rechazó por un   requisito de forma, como lo es el de anexar el original del derecho de petición.   Al respecto, esta corporación ha considerado que el ciudadano que acude   al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su   petición de protección de derechos fundamentales, tiene derecho a que sea   resuelta su solicitud de fondo y no simplemente aduciendo problemas de forma.   Por el contrario, en estos eventos, el juez constitucional debe asumir   acuciosamente las funciones que le corresponden y decidir sobre la acción  lo cual no hizo. En consecuencia, será   revocado su fallo de diciembre 18 de 2013, que erradamente rechazó la acción por   un requisito de forma, imponiéndole cargas injustificadas a la accionante    

Referencia: expediente T-4267443    

Acción de tutela instaurada por María   Bertilda Manco Zapata, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar.    

Magistrado Ponente (E):    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

      

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado, en   diciembre 18 de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro de la   acción de tutela promovida   por la señora María Bertilda Manco Zapata, contra la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar.    

El expediente llegó a esta corporación por   remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en   el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección   número Tres de la Corte, en marzo 18 de 2014, lo eligió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

A. Hechos y narración efectuada en la   demanda.    

1. La señora   María Bertilda Manco Zapata, de 50 años de edad, identificada con la cédula de ciudadanía   43.140.352 de Dabeiba, manifestó que está debidamente inscrita en   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las   Víctimas.    

2. En enero 5   de 2013, la accionante elevó derecho de petición a la entidad accionada, en su   condición de desplazada forzada, solicitando obtener la prórroga de la ayuda   humanitaria de emergencia a que tiene derecho según lo establecido en la   Ley 387 de 1997[1].    

3. Expone que   no ha recibido respuesta alguna de la entidad, por lo cual en noviembre 6 de   2013 presentó acción de tutela para que se ampare el acceso a los programas de   atención a los desplazados y se le entregue toda la ayuda correspondiente.    

B. La demanda de tutela.    

Ante esos hechos, la actora solicitó al   juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, en especial la vida en   condiciones dignas, y ordenar a la entidad accionada “emitir resolución o   acto administrativo, mediante el cual se garantice la entrega de todas y cada   una de mis beneficios de manera permanente sin tener que recurrir nuevamente a   esta instancia, hasta lograr condiciones de autosuficiencia integral” (f. 3   ib.).    

C. Documentación allegada con la demanda.     

1.                 Cédula de ciudadanía   de la señora María Bertilda Manco Zapata (f. 5 ib.).    

2.                 Fotocopia del derecho   de petición solicitando la ayuda humanitaria de emergencia (f. 4 ib.).    

II. Actuación procesal.    

Por medio de   auto proferido en noviembre 8 de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito   de Medellín inadmitió la acción de tutela de la referencia y requirió a la   accionante para que aportara el original del escrito que contiene el derecho de   petición ante la unidad accionada. Por cuanto la accionante no atendió esa   solicitud, en diciembre 18 de 2013 dicho despacho resolvió rechazar la acción de   tutela instaurada por María Bertilda Manco Zapata y remitirla directamente a   esta corporación para su eventual revisión.    

A. Actuaciones en sede de   revisión.    

Con fundamento en sus atribuciones   legales, mediante auto de abril 16 de 2014 el entonces Magistrado sustanciador   dispuso vincular dentro de esta revisión a la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación de Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, solicitándoles que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informen, complementen   y/o contradigan lo que estimen del caso, y aporten los elementos de demostración   que consideren necesarios dentro de esta acción de tutela.    

i) Mediante escrito de junio 13 de 2014,   el representante legal de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   de las Víctimas, manifestó que en mayo 22 de 2014, le fue entregada la ayuda   humanitaria de emergencia a la accionante por valor de $ 1.470.000, por tanto,   se encuentra configurado un hecho superado. Indicó que se puede evidenciar que   no se ha producido violación al derecho fundamental de petición, ni se han   negado o desconocido los derechos que tiene la accionante (f. 14 cd. Corte).    

ii) Por su parte, la Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó   que la accionante reporta haber recibido $ 1.400.000, correspondientes a los   componentes de ayuda humanitaria por término de tres meses, el día 12 de   noviembre de 2013, afirmando dicha entidad que para la fecha en que se rechazó   la acción de tutela, la accionante tenía garantizada su subsistencia mínima (f.   22 ib.).    

En el mismo sentido, expuso que en mayo 21   de 2014, le fue entregada nuevamente la ayuda humanitaria, no encontrándose   violación a sus derechos fundamentales.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para   examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Corresponde a esta Sala decidir si en el caso sometido a revisión prospera la   acción de tutela, en cuanto se considera que   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las   Víctimas le vulneró a la señora   María Bertilda Manco Zapata, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   vida en condiciones dignas, al no otorgarle la prórroga de la ayuda humanitaria   de emergencia, a la que, según manifiesta, tiene derecho.    

Sin embargo, previamente debe establecerse si el hecho generador de la presente   acción de tutela se encuentra superado, perdiendo razón que se emita orden alguna a las   entidades demandadas, al no subsistir la presunta afectación de los derechos   alegados como vulnerados, de acuerdo con la línea jurisprudencial diseñada sobre   el tema.    

Tercera. Concepto de hecho   superado. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta Corte ha reiterado que si   durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias   que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos   fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y   pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto   produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere   protección inmediata.    

Teniendo en cuenta que la   finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos   fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa,   porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como   la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del   demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha   acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso desde sus inicios esta   corporación, por ejemplo en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M.   P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee:    

“En efecto, la acción de   tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho   presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato   proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez   el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la   autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona   se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en   que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la   vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el   juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del   cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de   tutela…”    

En otras palabras, la   situación nociva o amenazante del derecho fundamental debe ser real y actual, no   simplemente que se haya presentado en cualquier momento, pues no puede requerir   protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de efectuar pero ya   se realizó.    

Cuarta. Análisis del caso concreto.    

En el presente asunto, la señora María   Bertilda Manco Zapata instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales por parte de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, en la medida en que no fue contestado su derecho de petición   acerca de la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho.    

A fin de resolver este caso la Sala   verifica que la acción de tutela resulta procedente, pues como se indicó ut   supra, las condiciones de urgencia y debilidad manifiesta en que se   encuentra la mayor parte de la población desplazada en Colombia, hacen que se   active la protección especial en su favor y se les permita utilizar esta   herramienta preferente y sumaria para lograr la protección de sus derechos.    

Ello conducía   a que el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Medellín hubiere admitido la tutela instaurada, sin embargo la   rechazó por un requisito de forma, como lo es el de anexar el original del   derecho de petición. Al respecto, esta corporación ha considerado que el ciudadano que acude   al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su   petición de protección de derechos fundamentales, tiene derecho a que sea   resuelta su solicitud de fondo y no simplemente aduciendo problemas de forma.   Por el contrario, en estos eventos, el juez constitucional debe asumir   acuciosamente las funciones que le corresponden y decidir sobre la acción  lo cual no hizo. En consecuencia, será   revocado su fallo de diciembre 18 de 2013, que erradamente rechazó la acción por   un requisito de forma, imponiéndole cargas injustificadas a la accionante.    

                                               

De otro lado, con   todo lo reportado por las entidades accionadas en el trámite de tutela, se evidenció que la segunda   prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia pretendida por la señora María   Bertilda Manco Zapata, le fue cancelada a la peticionaria, en mayo 22 de 2014 por valor de $ 1.470.000.    

Para la Sala, se encuentra satisfecha la   pretensión formulada en sede de tutela y la probable vulneración de los derechos   fundamentales alegados ha sido superada. Por ende, la vida en condiciones dignas  de la actora y del núcleo familiar está actualmente amparada y cualquier   afectación anterior quedó sin efecto, resultando superflua cualquier posible   orden que pudiera proferirse.    

IV. DECISIÓN    

En tal virtud, la Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,   en diciembre 18 de 2013, que rechazó la acción de tutela instaurada por la señora María Bertilda Manco Zapata,   contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral   de las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Segundo: DECLARAR la carencia actual de objeto en el   presente asunto, por hecho superado.    

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Artículo  15º.- De la Atención   Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el   desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes   a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer,   asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de   alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,   atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio   en condiciones dignas.    

En todos los casos de   desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las   zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los   envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la   población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes   para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas   del Derecho Internacional Humanitario.    

Mientras persista la   situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos   interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del   orden nacional, departamentales y municipal, para la protección del desplazado y   sus bienes patrimoniales.    

El Ministerio Público y la   Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre   los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.    

 Parágrafo.- A la atención humanitaria de emergencia   se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.  Texto   subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-278 de 2007. El texto restante fue declarado   EXEQUIBLE en la misma providencia, en el entendido que el término de la atención   humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que   el afectado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento.    

 

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