T-415-18

Tutelas 2018

         T-415-18             

Sentencia T-415/18    

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PREFERENTE PARA LA PROTECCION DE   LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA   SALUD, AL AGUA Y A LA ALIMENTACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL   DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Procedencia    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho   fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de   calidad, de agua apta para el consumo humano    

DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS WAYUU DEL   DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Amenaza permanente al no tener acceso a los derechos más esenciales   para su vida diaria    

GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, A LA SALUD, EL AGUA POTABLE Y A LA   PARTICIPACION DE LOS NIÑOS Y NIÑAS DEL PUEBLO WAYUU DEL DEPARTAMENTO DE LA   GUAJIRA-Reiteración estado de cosas inconstitucional   declarado en Sentencia T-302/17    

Referencia:   Expediente T-6.533.567    

Acción de tutela   interpuesta por Adolfo González Epieyú, Luzmila Ipuana Epieyú, Edinson González,   Danis García y Guillermina Urrariyú contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del   municipio de Uribia S.A.S. E.S.P.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos   mil dieciocho (2018)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1. El veintiocho (28) de agosto de 2017,   Adolfo González Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de   Warrutou; Luzmila Ipuana Epieyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena   de Warraliet; Edinson González, autoridad tradicional de la comunidad indígena   de Juisharou; Danis García, autoridad tradicional de la comunidad indígena de   Topia; y Guillermina Urrariyú, autoridad tradicional de la comunidad indígena de   Tres Bocas; todas de la jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-,   interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y   Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., solicitando la protección de los   derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la   igualdad, y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades   que representan, buscando que se ordene a los accionados garantizar el   suministro mínimo vital de agua potable de manera continua, suficiente,   fehaciente, integral, permanente e indefinida en dichas comunidades.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2. Según lo manifestado por los   accionantes, las comunidades indígenas wayuu se encuentran atravesando una grave   crisis humanitaria a raíz de la escasez de los recursos básicos en la población,   especialmente en lo que tiene que ver con el agua potable, viéndose afectados   principalmente los niños, adolescentes y madres gestantes y lactantes[1].    

3. Como lo ponen de presente lo actores, el   once (11) de diciembre de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   (en adelante, la ¨CIDH¨) profirió la Resolución 60/2015, por medio de la   cual se decretaron una serie de medidas cautelares (51/15) a favor de la   comunidad indígena wayuu, ampliada a las madres gestantes y lactantes mediante   la Resolución 3/2017, buscando que se tomaran medidas inmediatas para asegurar:   (i) la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios de salud; (ii)   el acceso al agua potable y salubre; y (iii) las necesidades alimenticias de la   comunidad[2].    

4. De conformidad con la información   suministrada por los tutelantes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio   no ha minimizado la crisis humanitaria dándole cumplimiento a las medidas   cautelares decretadas por la CIDH y, al acudir a la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. con el   propósito de solicitar el suministro de agua potable, en dicha entidad sólo se   les ha hecho diligenciar un formato sin resolver lo solicitado[3].    

5. Como consecuencia de lo anterior, el   veintiocho (28) de agosto de 2017 los accionantes interpusieron acción de tutela   contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., reclamando   la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al   agua potable, a la igualdad, y a la diversidad étnica y cultural de los miembros   de las comunidades que representan, buscando que se ordene a los accionados   garantizar el suministro mínimo vital de agua potable salubre de manera   continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida en dichas   comunidades.    

C.           RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

6. Mediante auto del catorce (14) de   septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira   resolvió admitir la acción de tutela instaurada y vincular al Municipio de   Uribia –Administrador Temporal de Agua Potable en La Guajira-.    

Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio[4]    

7. Maritza Sierra Sánchez, en calidad de   apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó la demanda   oponiéndose a los hechos y manifestando que no tiene injerencia directa en los   mismos por tratarse de circunstancias que no están dentro de sus funciones y   competencias. Por lo cual, propuso la excepción de falta de legitimación en la   causa por pasiva.    

8. Adujo que la obligación de garantizar   la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo   es responsabilidad de los municipios y/o distritos y que corresponde a la   administración municipal realizar las gestiones necesarias para su solución,   incluyendo las relacionadas con la formulación de proyectos y la consecución de   los recursos necesarios. Expresó que el Gobierno Nacional realiza transferencias   de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones destinados al   sector de agua potable y saneamiento básico con el fin de efectuar las   inversiones para la infraestructura que se requiera en dicho sector.    

9. Señaló que, como respuesta a la   problemática que se presenta en el Departamento de la Guajira por la sequía que   afecta directamente a la población wayuu, se realizó el lanzamiento de la “Alianza   por el agua y la vida en La Guajira”, con el fin de mitigar esta   problemática. Allí, se establecieron  tres mesas de trabajo relacionadas   con el agua potable, las cuales fueron lideradas por el Viceministerio de Agua y   Saneamiento Básico, en las que se han realizado los siguientes avances durante   el periodo comprendido entre 2015-2017: (i) se vienen adelantando 249 soluciones   de agua, de las cuales 16 están en ejecución y 233 terminadas y operando. Estas   soluciones incluyen entre otras acciones la construcción y/o rehabilitación de   pozos, instalación de sistema de bombeo solar-fotovoltaico, rehabilitación de   molinos, instalación de sistemas de tratamiento e instalación de sistemas de   almacenamiento; (ii) con las soluciones implementadas se han beneficiado 63.125   personas; y (iii) entrega de 192.268.614 litros de agua en 12 municipios con   carro tanques, plantas potabilizadoras y desalinizadoras.    

10. Manifestó que suscribió un convenio   de cooperación técnica y apoyo financiero con el municipio de Uribia y   The Oxford Committee for Famine Relief con el   propósito de cofinanciar la ejecución de las obras correspondientes al proyecto   “Atención de la emergencia por el desabastecimiento de agua a las comunidades   indígenas rurales en el municipio de Uribia del Departamento de La Guajira”.    

Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y   Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira[5]    

11. Zoraida Salcedo Mendoza, actuando en   calidad de Administradora Temporal para el sector Agua Potable y Saneamiento   Básico del Departamento de La Guajira rindió informe en el que aclaró que el   Consejo Nacional de Política Social, mediante CONPES Social No. 3883 del   veintiuno (21) de febrero de 2017, recomendó la medida correctiva de asunción   temporal de competencia de la prestación del servicio de agua potable y   saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, por lo que haciendo uso de   las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto 028 de 2008, se expidió   la Resolución No. 106 de 2017, mediante la cual el Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio la designó como Administradora Temporal para el sector de   agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, teniendo a   su cargo, a partir de esa designación, además del cumplimiento de las metas y   actividades descritas en el CONPES No. 3883 de 2017, las funciones fijadas por   el artículo 305 de la Constitución y el artículo 94 del Decreto 1222 de 1986.    

12. Determinado esto, explicó que en el   Departamento de La Guajira se encuentra implementado el Plan Departamental de   Agua Potable y Saneamiento Básico (PDA), en el cual se encuentra vinculado el   municipio de Uribia –Guajira- desde el veintinueve (29) de diciembre de 2010,   siendo este plan un sistema armónico de apoyo conjunto entre instituciones para   la ejecución de proyectos relacionados con la prestación del servicio público   domiciliario de agua potable, el cual opera de manera coordinada con las   administraciones municipales, de acuerdo al planteamiento de las necesidades   expuestas a nivel local.    

13. Destacó que el Departamento de La   Guajira ha celebrado diversos contratos para la construcción de reservorios de   agua para las comunidades indígenas wayuu en la zona rural del municipio de   Uribia ubicadas en la Gran Vía, Jotomana, Utaikalamana, Amulamana, Puerto   Vírgen, Shapurraitu, Kaiwa, Maurarú, Maiwuo, Morrocomana y Wiunmuchastirra.    

15. Explicó que en el marco del convenio   de cooperación técnica y de apoyo financiero suscrito con el municipio de Uribia   –La Guajira- y The Oxford Committee for Famine Relief, se han realizado 11 intervenciones en el municipio, dentro de las   cuales se encuentran: optimización de 7 fuentes de abastecimiento de agua;   rehabilitación de 2 sistemas de suministro de agua; y construcción de 2 pozos   con sus respectivos sistemas de bombeo con energía solar-fotovoltaica e   instalación del sistema de almacenamiento en las comunidades Porshina y Flor de   La Guajira.    

16. Expresó que, de conformidad con lo   anterior, se ha logrado el mejoramiento de las condiciones de calidad y acceso   al agua de las comunidades wayuu, por lo que es posible afirmar que, atendiendo   las medidas cautelares decretadas por la CIDH, se han venido adelantando por   parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio soluciones de agua   incluyendo construcciones y rehabilitaciones de pozos, instalación de bombeo,   rehabilitación de molinos, sistemas de tratamiento y de almacenamiento.    

17. Finalmente, alegó que, en el marco de   sus competencias, ha venido cumpliendo con las funciones correspondientes,   proyectando trabajo conjunto con el Gobierno Nacional, con la finalidad de dar   soluciones definitivas a las comunidades indígenas del departamento de La   Guajira.    

Alcaldía Municipal de Uribia –La Guajira-[6]    

18. El señor Luis Enrique Solano Redondo,   Alcalde Municipal de Uribia –La Guajira- manifestó que no es cierta la   afirmación sobre la falta de suministro de agua potable, pues el municipio ha   invertido en los últimos años recursos no solo del Sistema General de   Participaciones, sino también de la contraprestación por el uso de las playas y   bajamar e impuestos de industria y comercio y predial para dar soluciones   alternativas al suministro de agua potable en los corregimientos de la   jurisdicción de este municipio.    

19. Señaló que, con el fin de garantizar el   suministro de agua potable a las comunidades, el municipio de Uribia –Guajira-   ha implementado el uso de vehículos cisterna en convenio con la Empresa de   Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia S.A. E.S.P., cuyos envíos se hacen a   medida que las comunidades hacen las respectivas peticiones. Puso de presente   que en lo corrido del 2017, se han enviado más de 120.000.000 m3    de agua potable a las comunidades de la zona rural por medio de dichos   vehículos.    

20. En relación con las medidas cautelares   proferidas por la CIDH, destacó que el municipio ha venido emprendiendo acciones   e invirtiendo recursos en aras de su cumplimiento, de modo que en la vigencia   2016 invirtió $17.090.180.731 en acueducto, de los $20.000.000.000 que se   destinaron para agua potable y saneamiento básico, recursos que fueron   duplicados con posterioridad a la vigencia 2014, cuya ejecución fue de   $10.335.689.658.    

21. Expresó que se encuentra en trámite la   optimización del Módulo II de la planta de tratamiento del acueducto municipal y   que ha aunado esfuerzos con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de   Uribia para realizar las inversiones dentro del marco de sus competencias en   procura de abastecer con agua potable a las comunidades indígenas de los   resguardos de la alta y media Guajira.    

22. Por último, adujo que la señora Luzmila   Ipuana, quien dice ser autoridad tradicional de Warraliet, no se encuentra   legitimada para actuar en el presente trámite, pues una vez revisada la   Resolución No. 0096 del veintidós (22) de junio de 2017, a través de la cual se   relacionan todas las comunidades indígenas y sus respectivas autoridades   tradicionales pertenecientes a la Asociación Shipia wayuu, no se encuentra   registrada dicha comunidad ni tampoco obra en los anexos acta de posición de la   demandante. En igual sentido, manifestó que en el listado de comunidades   suministrado por la oficina de resguardo y asuntos indígenas del municipio de   Uribia –La Guajira- no se encuentra relacionada alguna comunidad denominada   Warraliet.    

D.           DECISIÓN JUDICIAL   OBJETO DE REVISIÓN    

Sentencia proferida por el Tribunal   Contencioso Administrativo de La Guajira    

23. Mediante sentencia del veintiuno (21)   de septiembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira   resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al   mínimo vital de agua potable, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural   de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou,   Topia y Tres Bocas, jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-, para lo   cual le reiteró a las entidades demandadas y vinculadas las órdenes judiciales   dictadas por la CIDH, esta Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Riohacha, los días once (11) de diciembre de 2015, veinticuatro (24) de agosto   de 2016 y treinta y uno (31) de mayo del mismo año, respectivamente[7].    

24. De manera particular, señaló que el   derecho fundamental al agua potable cobra especial relevancia frente a los   miembros de las comunidades indígenas en el Departamento de La Guajira, pues   constituye una de las principales carencias que ha debido sortear la población   indígena wayuu. De allí que tanto autoridades judiciales nacionales como   internacionales hayan desplegado medidas tutelares para buscar darle solución a   esta problemática[8].    

25. En este sentido, puso de presente que   si bien las medidas tutelares antes mencionadas comportan la entidad suficiente   para mitigar la problemática a la que se ha hecho referencia, siguen   presentándose falencias gubernamentales sobre la materia, lo que justifica la   decisión de reiterar las órdenes ya emitidas, a fin de potencializar su   efectividad, buscando que sean disposiciones unísonas, armónicas y coherentes[9].    

E.           ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

27. Por medio de auto del veintiséis (26)   de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte   Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.533.567,   correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[11].    

28. Mediante auto   del veintiuno (21) de marzo de 2018, el Magistrado sustanciador, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,   decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio   relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho auto el Magistrado   sustanciador resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al señor   Adolfo González Epieyú, para que, en el término cinco (5) días hábiles contados   a partir de la notificación del presente auto mediante el envío vía correo   electrónico shipiawayuu.jurídica@gmail.com, informe a este despacho:    

(a)                  Desde qué fecha actúa como autoridad   tradicional de la comunidad indígena Warruttou del sector Bahía Honda, municipio   de Uribia –La Guajira-, y aporte documento que lo acredite como tal.    

(b)                  De dónde obtiene el agua potable la   comunidad a la que representa.    

(c)                   Qué acciones ha adelantado ante las   autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua   potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por   parte de las entidades a las que ha interpuesto dichas solicitudes.    

(d)                  Sí, desde el año 2016, se han adelantado   obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que   representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en   caso afirmativo, detalle en qué consiste.    

(e)                   Las dificultades, si es que se presentan,   para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de   agua potable.    

Para dar   respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas   o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es   3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.    

SEGUNDO-. Por Secretaría General   de esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Luzmila Ipuana para que, en el   término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurídica@gmail.com, informe a este despacho:    

(a)                  Desde qué fecha actúa como autoridad   tradicional de la comunidad indígena Waralieta del sector Urua, municipio de   Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.    

(b)                  De dónde obtiene el agua potable la   comunidad a la que representa.    

(c)                   Qué acciones ha adelantado ante las   autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua   potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por   parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.    

(d)                  Sí, desde el año 2016, se han adelantado   obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que   representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en   caso afirmativo, detalle en qué consiste.    

(e)                   Las dificultades, si es que se presentan,   para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de   agua potable.    

Para dar   respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas   o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es   3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.    

TERCERO-. Por Secretaría General   de esta Corte, SOLICÍTESE al señor Edinson González para que, en el   término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurídica@gmail.com, informe a este despacho:    

(a)                  Desde qué fecha actúa como autoridad   tradicional de la comunidad indígena Juisharou del sector Jonjosito, municipio   de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.    

(b)                  De dónde obtiene el agua potable la   comunidad a la que representa.    

(c)                   Qué acciones ha adelantado ante las   autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua   potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por   parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.    

(d)                  Sí, desde el año 2016, se han adelantado   obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que   representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en   caso afirmativo, detalle en qué consiste.    

(e)                   Las dificultades, si es que se presentan,   para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de   agua potable.    

Para dar   respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas   o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es   3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.    

CUARTO-. Por Secretaría General de   esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Danis García para que, en el término   de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto   mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurídica@gmail.com, informe a este despacho:    

(a)                  Desde qué fecha actúa como autoridad   tradicional de la comunidad indígena Topia del sector Puerto López, municipio de   Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.    

(b)                  De dónde obtiene el agua potable la   comunidad a la que representa.    

(c)                   Qué acciones ha adelantado ante las   autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua   potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por   parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.    

(d)                  Sí, desde el año 2016, se han adelantado   obras, acciones o programas en el sector donde habita la comunidad a la que   representa, para garantizar el acceso al agua potable de esa comunidad y, en   caso afirmativo, detalle en qué consiste.    

(e)                   Las dificultades, si es que se presentan,   para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de   agua potable.    

Para dar   respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas   o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es   3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.    

QUINTO-. Por Secretaría General de   esta Corte, SOLICÍTESE a la señora Guillermina Urariyu para que, en el   término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto mediante el envío vía correo electrónico shipiawayuu.jurídica@gmail.com, informe a este despacho:    

(a)                  Desde qué fecha actúa como autoridad   tradicional de la comunidad indígena Tres Bocas del sector Bahía Honda,   municipio de Uribia –La Guajira- y aporte documento que lo acredite como tal.    

(b)                  De dónde obtiene el agua potable la   comunidad a la que representa.    

(c)                   Qué acciones ha adelantado ante las   autoridades administrativas competentes para solicitar el suministro de agua   potable para la comunidad a la que representa y qué respuesta ha recibido por   parte de las entidades a las que ha solicitado dicho servicio.    

(e)                   Las dificultades, si es que se presentan,   para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de   agua potable.    

Para dar   respuesta a todos los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas   o soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es   3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.    

SEXTO-. Por Secretaría General de   esta Corte, OFÍCIESE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para   que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación   del presente auto mediante envío al correo electrónico correspondencia@minvivenda.gov.co, certifique o informe a este despacho:    

(a)                  Los planes o estrategias específicas   diseñadas para garantizar el suministro de agua potable en las comunidades   Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector   Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del   municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016 y la actualidad; así como   indicar el estado de avance e implementación de dichos planes o estrategias.    

(b)                  Las dificultades, si es que se presentan,   para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de   agua potable específicamente en lo que tiene que ver con las comunidades   Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector   Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del   municipio de Uribia –La Guajira-.    

(c)                   Los montos por concepto de transferencias   de la Nación a través del Sistema General de Participaciones, que ha recibido el   municipio de Uribia –La Guajira-,  entre el año 2016 y la actualidad, especificando el valor de las participaciones   con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico.    

(d)                  Los montos por concepto de recursos de   cofinanciación que ha recibido el municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año   2016 y la actualidad, con especial énfasis en proyectos en materia de agua   potable y saneamiento básico.    

(e)                   Los montos de los recursos devengados por   concepto de regalías por el municipio de Uribia –La Guajira-, entre el año 2016   y la actualidad, con especial énfasis en los recursos destinados al agua potable   y saneamiento básico.    

Así mismo,   solicítese a la Administradora Temporal para el sector de Agua Potable y   Saneamiento Básico en el Departamento de La Guajira, designada mediante   Resolución No. 106 del veintitrés (23) de febrero de 2017 que certifique o   informe a este despacho:    

(a)                  Qué actividades se han desarrollado en el   marco del documento CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de   2017.    

(b)                  Quiénes son los prestadores del servicio   de agua potable y saneamiento básico en el municipio de Uribia –La Guajira-, y   su nivel de cubrimiento como porcentaje del territorio y como porcentaje de   población atendida.    

(c)                   Qué actividades institucionales se han   adelantado en materia de agua potable y saneamiento básico en las comunidades   Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector   Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del   municipio de Uribia –La Guajira-, y cuáles se tienen proyectadas durante la   vigencia de la designación de competencia a la que hace referencia el documento   CONPES Social No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017.    

(f)                     Cuáles son las actuaciones conjuntas que   se han desarrollado con las autoridades administrativas locales y las   comunidades, para la implementación de planes y programas en el sector donde   habita la comunidad a la que representa, para garantizar el acceso al agua   potable de esa comunidad y, en caso afirmativo, detalle en qué consiste.    

(g)                  Las dificultades, si es que se presentan,   para la implementación de los programas, planes y actividades de suministro de   agua potable.    

Para dar   respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o   soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es   3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.    

SÉPTIMO-. Por Secretaría General   de esta Corte, OFÍCIESE a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y   Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., para que en el término de cinco   (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto mediante   el envío al correo electrónico   aaadeuribia@hotmail.com y pqraaauribia@gmail.com, certifique o informe a este despacho:    

(a)                  Cuál es el porcentaje de cobertura del   servicio de acueducto y alcantarillado en los territorios indígenas del   municipio de Uribia –La Guajira-, especialmente en las comunidades Warrutou   (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito),   Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de   Uribia –La Guajira-.    

(b)                  Qué inconvenientes presenta frente a la   prestación del servicio de acueducto y alcantarillado para las comunidades   Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector   Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del   municipio de Uribia –La Guajira-.    

(c)                   Qué planes, programas o acciones se han   desarrollado de manera independiente o en coordinación con diferentes entidades   del Estado, para garantizar el acceso al agua potable de las comunidades   Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector   Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del   municipio de Uribia –La Guajira-.    

Para dar   respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o   soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es   3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.    

OCTAVO-. Por Secretaría General de   esta Corte, OFÍCIESE al Alcalde del Municipio de Uribia –La Guajira-,   para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto mediante el envío al correo electrónico notificacionjudicial@uribia-laguajira.gov.co, certifique o informe a este despacho:    

(a)                  El papel del municipio en la atención del   acceso al agua potable en las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda),   Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto   López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.    

(b)                  Las dificultades, si es que se presentan,   para el éxito de los programas planes y actividades para garantizar el acceso al   agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector   Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas   (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.    

(c)                   Los mecanismos de coordinación que tiene   el municipio con las autoridades indígenas para lograr la efectividad de los   planes, programas y actividades que permitan garantizar el suministro de agua,   especialmente en lo que tiene que ver con las comunidades Warrutou (sector Bahía   Honda), Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector   Puerto López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La   Guajira-.    

(d)                  Los montos por concepto de transferencias   de la Nación que han recibido, entre el año 2016 y la actualidad, por vía del   Sistema General de Participaciones, especificando el valor de las   participaciones con destinación específica para el sector agua potable, e   indique los proyectos, planes y programas adelantados para garantizar el acceso   al agua potable de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet   (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres   Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.    

(e)                   Los montos de los recursos devengados por   concepto de regalías entre el año 2016 y la actualidad, indicando los proyectos   en materia de agua potable adelantados y en curso para la atención de las   necesidades de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda), Waraliet (sector   Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto López) y Tres Bocas   (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-.    

(f)                     Los montos de los recursos locales que el   municipio, entre el año 2016 y la actualidad, destinados a la atención de los   requerimientos de agua de las comunidades Warrutou (sector Bahía Honda),   Waraliet (sector Urua), Juisharou (sector Jonjosito), Topia (sector Puerto   López) y Tres Bocas (sector Bahía Honda), del municipio de Uribia –La Guajira-,   indicando los planes, actividades y programas financiados con estos recursos.    

Para dar   respuesta a los interrogantes anteriores, remita a esta Corte, las pruebas o   soportes correspondientes. La información podrá ser enviada al fax de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, cuyo número telefónico es   3367582, o al siguiente correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.    

NOVENO-. Por Secretaría General de   esta Corte, póngase en conocimiento la presente acción de tutela a las   siguientes entidades: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,   Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la   Procuraduría General de la Nación, para que, dentro de las setenta y dos horas   (72) siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre los   hechos y las pretensiones formuladas en ella. Para tal efecto, la Secretaría   General de la Corte deberá remitir copia de la acción de tutela y de sus anexos”.    

Información   allegada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[12]    

29. Mediante   oficio 2018EE0026129 del diez (10) de abril de 2018, Maritza Sierra Sánchez,   apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la   solicitud de la Corte.    

30. Comenzó por   mencionar que, de conformidad con lo establecido por la Constitución y el   artículo 5 de la Ley 142 de 1994, a los municipios y/o distritos les corresponde   garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a sus habitantes,   sin perjuicio de lo cual la estrategia del Gobierno Nacional para el sector agua   y saneamiento básico ha sido apoyar en esta tarea a los entes territoriales a   través del programa “Agua para la Prosperidad – Planes Departamentales de   agua y saneamiento para el manejo empresarial de estos servicios”, en el que   concurren recursos provenientes de la Nación, de los departamentos y de los   municipios, para lograr impactos positivos en materia de cobertura, calidad y   continuidad de estos servicios.    

31. Destacó que   en respuesta a la sequía ocurrida en el año 2014, el Gobierno Nacional creó la   Alianza por el Agua y la Vida en La Guajira como instrumento de coordinación   intersectorial para la atención de la emergencia en los municipios de Uribia,   Manaure, Maicao y Riohacha, en donde se generaron las mayores problemáticas por   desabastecimiento de agua de las comunidades indígenas wayuu, en el marco del   cual se adelantan 250 proyectos denominados Soluciones de Agua, de los cuales 17   están en proceso de ejecución y 233 terminados. Estas soluciones incluyen “la   construcción y rehabilitación de pozos, instalación de sistema de bombeo   solar-fotovoltaico, rehabilitación de molinos, instalación de sistemas de   tratamiento e instalación de sistemas de almacenamiento”.    

32. Señaló que   el veintiuno (21) de febrero de 2017 el Consejo Nacional de Política Económica y   Social (CONPES) aprobó la “Adopción de la medida correctiva de asunción   temporal de la competencia de la prestación de los servicios de salud,   educación, alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el   Departamento de La Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008”, a partir   del cual se articulan los instrumentos de planeación estratégica del Plan   Departamental de Agua de La Guajira con la estrategia de acceso a agua potable   para las comunidades indígenas de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha, la cual se   había concertado con la Mesa de Concertación wayuu previamente.    

33. Al referirse   a las dificultades para la implementación de los programas, planes y actividades   de suministro de agua potable, destacó que esto se debe principalmente a dos   factores: (i) la oferta del recurso hídrico, pues debido a las condiciones del   Departamento de La Guajira, éste es escaso; y (ii) la distribución de la   población rural en los municipios de la Alta y Media Guajira, pues las   comunidades se encuentran dispersas en el territorio, con vías de penetración   muy precarias y sin conexión al sistema eléctrico nacional, lo que limita   técnica, económica, ambiental y socialmente la prestación del servicio público   de acueducto. Asimismo, señaló que a esto se suma “la baja sostenibilidad de   soluciones implementadas debido a la atomización sin planeación y los altos   costos de potabilización de los sistemas de desalinización”.    

34. En relación   con los montos por transferencias de la Nación a través del Sistema General de   Participaciones que ha recibido el municipio de Uribia –La Guajira-, remitió la   información correspondiente, donde se evidencia que: (i) del total de   $152.270.174.176 para el año 2016, se destinó la suma de $9.352.226.383 por   concepto de agua potable; (ii) del total de $162.657.830.349 para el año 2017,   se destinó $9.964.059.172 por concepto de agua potable; y (iii) del total de   $156.903.763.708 para el año 2018, se destinó $10.094.112.329 por concepto de   agua potable. De igual modo, resaltó que durante el periodo 2016-2018, el   Ministerio no ha cofinanciado proyectos sectoriales en el municipio de Uribia.    

Información   allegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[13]    

35.  Mediante oficio   20181320438481 del diez (10) de abril de 2018, firmado por Marco Andrés Mendoza   Barbosa, apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,   se dio respuesta al requerimiento de la Corte señalando que no constan ninguno   de los hechos de la demanda. Sumado a esto, aportó información relacionada con   los prestadores del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, los   suscriptores de este servicio y las acciones de inspección y vigilancia   adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los   municipios de Albania, Barrancas, La Jagua del Pilar, Manaure y Urumita – La   Guajira-.    

Información   allegada por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de   la Guajira[14]    

36. Mediante oficio   2018EE0040195 del seis (6) de abril de 2018, Jorge Eduardo Ariza, Gerente (E) de   la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de la Guajira dio   respuesta a la solicitud de la Corte señalando que si bien es cierto que en el   departamento de La Guajira las comunidades indígenas wayuu atraviesan una grave   crisis humanitaria debido a la falta de abastecimiento de agua, la Contraloría   General de la República, a través de sus auditorías ha recalcado esta   problemática, pero no es la encargada de solucionarle estos problemas   estructurales a las comunidades. Sin perjuicio de esto, señaló que sí ha   vigilado los recursos del Sistema General de Participación de los resguardos,   adelantando todas las acciones necesarias para asegurar el buen uso de los   recursos públicos.    

Información   allegada por la Defensoría del Pueblo[15]    

37. Mediante   oficio 201800076046 del nueve (9) de abril de 2018, Paula Robledo Silva,   Delegada para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo   dio respuesta al requerimiento de la Corte.    

38. En primer   lugar, se puso de presente el balance de las visitas realizadas por la   Defensoría del Pueblo a los territorios habitados por comunidades wayuu durante   el mes de diciembre de 2017. Se constató “la delicada situación que   atraviesan las comunidades asentadas en [los corregimientos de Siapana, Flor   del Paraíso, Nazareth, Bahía Honda, Puerto López y Castilletes, ubicados en el   Municipio de Uribia] debido al déficit en el acceso al agua potable”,   manifestando la comunidad que los carros tanque no llegan hasta sus viviendas y   no cuentan con acceso a los programas y a la oferta institucional. Se verificó   que los dos pozos que abastecen de agua a las comunidades del corregimiento de   Puerto López se encuentran averiados, lo que ha conducido a la afectación del   Centro de Salud del Centro de Desarrollo Infantil del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar que cuenta con 70 niños y al Internado que cuenta con otros   800 menores de edad. Asimismo, se observó que “el sistema de abastecimiento   de las comunidades del sector, se realiza transportando el líquido a través de   canecas encima de burros [y que] cuando el pozo falla, los habitantes se   abastecen de agua a través de sistemas tradicionales como jagueyes y Cazimbas”.    

39. En segundo   lugar, se presentó una síntesis de los hallazgos del “INFORME DE SEGUIMIENTO   A FALLOS JUDICIALES – Garantía de Derechos del Pueblo Indígena Wayúu”   elaborado por la Defensoría del Pueblo en octubre de 2017. Allí se identificó lo   siguiente: (a) obras inconclusas o inauguradas y entregadas a la comunidad y que   se encuentran fuera de servicio; (b) inadecuada o nula asistencia técnica a   miembros de las comunidades; (c) proyectos relacionados en los informes que no   cuentan con ubicación para la debida constatación y seguimiento; (d) obras   ejecutadas sin tener en cuenta las condiciones geográficas y territoriales; (e)   ejecución de proyectos sin garantía de sostenibilidad; (f) demoras de las   instituciones competentes para hacer mantenimiento de las obras; (g)   desarticulación entre los componentes de la estrategia “Alianza para el agua   y la vida en La Guajira”; (h) comunidades vulnerables que no han sido   atendidas pese a las constantes solicitudes; (i) inconformismo de comunidades   con respecto a la prestación del servicio de agua. Con base en esto, se destacó   que “la situación de derechos humanos en el departamento de La Guajira, en   particular de los niños y niñas de las comunidades indígenas del pueblo Wayúu,   sigue siendo crítica y se constituye en un motivo de preocupación permanente”.    

40. Por último,   a modo de conclusión, se señaló que la Defensoría del Pueblo “no ha logrado   evidencias a nivel institucional, ni a nivel comunitario el cumplimiento de las   órdenes proferidas en las sentencias [No. 2016-00003-02 de la Corte Suprema   de Justicia y T-466 de 2016 de la Corte Constitucional] en lo que a la   elaboración de los CONPES se refiere”. En esa medida, reiteró que debido a   la situación que ha logrado verificar en el Departamento, “persiste un   incumplimiento en la garantía de los derechos fundamentales colectivos e   integrales de las comunidades indígenas que habitan la región; y en   consecuencia, es necesaria una acción más decidida por parte de las entidades   estatales con competencia en este asunto”.    

Información   allegada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[16]    

41. Mediante oficio   11107100000000400 del nueve (9) de abril de 2018, Rodolfo Adán Vega Luquez,   asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, dio respuesta a la   solicitud de la Corte. Tras hacer un recuento de los antecedentes relacionados   con la acción de tutela aquí estudiada, esto es (i) las medidas cautelares de la   CIDH; (ii) la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Riohacha, confirmada por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la tutela bajo el radicado   44001-22-000-2016-00003-02; y (iii) la sentencia T-466 de 2016 proferida por   esta Corte, concluyó que, si bien es cierto que según los informes rendidos con   ocasión de las medidas cautelares el Estado ha adelantado acciones con el fin de   atender la crisis humanitaria que se presenta en la Guajira, éstas han resultado   insuficientes, por lo que “es necesario que las autoridades competentes de   los niveles nacional, departamental y municipal, de acuerdo con los principios   de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad,   complementariedad y de delegación, elaboren y pongan en marcha planes y   programas de corto, mediano y largo plazo que permitan garantizar el acceso al   agua potable a la totalidad de las personas que hacen parte del pueblo Wayúu,   toda vez que como se observa, las diferentes órdenes emitidas por las diferentes   instancias no han sido acatadas”.    

Información   allegada por la Procuraduría General de la Nación[17]    

42. Por medio de   correo electrónico del doce (12) de abril de 2018, Ana Dolores Castro Rojas,   asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio   respuesta a la solicitud de la Corte manifestando que, a través de la Regional   Guajira, ha adelantado actuaciones requiriendo a los Alcaldes de Maicao, Uribia,   Manaure y a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira. Para estos   efectos, anexa los informes rendidos por el Procurador 12 Judicial II Ambiental   y Agrario de la Guajira y las Alcaldías de Maicao, Uribia y Manaure, como   consecuencia de la circular No. 9 del catorce (14) de febrero de 2017, en la que   la Procuradora Regional Comisionada solicita informe sobre cumplimiento de fallo   de tutela radicado 44001-22-002-2016-00003-00.    

43. En lo que   respecta a los señores Adolfo Gonzáles Epieyú, Luzmila Ipuana, Edinson González,   Danis García, Guillermina Urariyú, en su calidad de accionantes; así como la   Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en   el departamento de la Guajira, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y   Energía del municipio de Uribia S.A.S – E.S.P y el Alcalde del Municipio de   Uribia, en su calidad de accionados y vinculados al proceso; no allegaron   respuesta a la información requerida mediante auto de fecha veintiuno (21) de   marzo de 2018, no obstante haber sido notificados mediante los oficios remitidos   por la Secretaría General de esta Corte[18].    

44. En   cumplimiento del numeral décimo del auto proferido el veintiuno (21) de marzo de   2018, una vez recibidos los conceptos e intervenciones solicitados, la   Secretaría General de la Corte procedió a poner los mismos a disposición de las   partes y terceros con interés, a fin de que se pronunciaran al respecto[19]. Dentro de este término no se realizó pronunciamiento alguno[20].    

46. En primer   lugar, manifestó que, con respecto a las actividades institucionales,   administrativas con otras autoridades locales y con la comunidad que se han   llevado a cabo en materia de agua potable y saneamiento básico en las   comunidades de los accionantes, indica que a partir de la medida correctiva de   asunción temporal de funciones, del veintiuno (21) de febrero de 2017, aprobada   por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES- se constituyó   el respectivo equipo de trabajo para el desarrollo de la administración temporal   que efectuó un proceso de obtención de información sectorial a fin de determinar   las necesidades de intervención rural, con base en la cual han sido articulados   los instrumentos de planeación del PDA La Guajira. Indicó que en las últimas   versiones aprobadas del PGEI 2017 – 2019 y PAEI 2018 se comprometieron recursos   por un valor de $1.775.625.403 para procesos de pre-inversión, dadas las   necesidades del diagnóstico de las comunidades en zona rural, y se asignaron   recursos por un valor de $27.766.867.279 para obras de abastecimiento de agua en   zonas rurales detectados mediante el Sistema de Información de Agua y   Saneamiento Básico Rural – SIASAR-. Para sustentar su exposición, anexó el   documento “MODELO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE PARA LAS COMUNIDADES   INDÍGENAS DE LOS MUNICIPIOS DE URIBIA, MANURE, MAICAO Y RIOHACHA”.    

47. En segunda   medida, expresó que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia   S.A.S E.S.P es la encargada de prestar los servicios de acueducto,   alcantarillado y aseo en el municipio de Uribia de forma exclusiva. Señaló que   el área de prestación es la zona urbana, la cual reporta una cobertura urbana   del 65% y estiman un total de 12.000 beneficiarios. Asimismo, destacó que dicha   empresa es la que se encarga de prestar el servicio de acueducto en las zonas   rurales, a través de la distribución en carro tanques, pero no reportan datos de   cobertura.    

48. Por último,   con respecto a las dificultades en la implementación de los programas de   suministro de agua potable, manifestó que las dificultades consisten en la baja   disponibilidad del recurso hídrico en esta zona específica de la península, la   falta de desarrollo en la zona, lo que implica que cualquier material deba ser   transportado desde lugares alejados con considerables dificultades en el   transporte, la alta salinidad presente en los municipios de Maicao y Uribia, que   dificulta la potabilización del agua, la dificultad en las vías de acceso a las   comunidades indígenas, entre otros.[21]    

49. Toda vez que   con la información recibida en respuesta al auto del veintidós (22) de marzo de   2018 no se contaba con elementos de juicio suficientes para tomar una decisión   de fondo, mediante auto del nueve (9) de mayo de 2018 el Magistrado sustanciador   decidió oficiar al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, Rom   y Minorías, Defensoría del Pueblo – delegada para indígenas y las minorías   étnicas y a la Alcaldía del municipio de Uribia a fin de contar con elementos de   juicio suficientes para decidir sobre el asunto[22]. Asimismo, en esta misma fecha se resolvió suspender los términos   del proceso por tres (3) meses[23].    

50. En respuesta   al segundo auto que decretó pruebas, se recibió oficio de fecha quince (15) de   mayo de 2018, suscrito por el doctor Horacio Guerrero García, director de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en el que indicó   que en el municipio de Uribia se encuentran más de 1.000 comunidades indígenas   wayuu registradas y, entre estas, se encuentran las comunidades Topia y Tres   Bocas. Sin embargo, con respecto a las comunidades Warrotu, Warraliet y   Jauisharou, indicó que no se encuentran registradas[24].    

51. Mediante   comunicación del veintidós (22) de junio de 2018[25], el señor Javier Rojas Uriana, representante legal de la Asociación   de Autoridades Tradicionales Indígenas wayuu “Shipia Wayuu”, resguardo indígena   de la Media y Alta Guajira, allegó un escrito mediante el cual relaciona las   respuestas de las autoridades tradicionales Danis García, Guillermina Urariyú,   Luz Mila Ipuana y Edinson González Jayariyú, con respecto a los planteamientos   hechos en el auto de pruebas de fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, anexando   dichos escritos y haciendo la salvedad de que no fue posible aportar la   respuesta del señor Adolfo González de la comunidad Warruttou, debido a que se   encontraba en la Alta Guajira, pero que según comunicación vía telefónica, le   había manifestado que la comunidad aún se encuentra a la espera de la entrega   del agua potable  por parte de la Empresa de Acueducto de Uribia, que no tienen   disponibilidad de agua potable ni salada y que deben recorrer casi 8 kilómetros   de distancia para abastecerse de agua dulce.    

52. Con base en   lo anterior, a continuación se resumen las respuestas de las autoridades   tradicionales aportadas:    

Danis García, autoridad tradicional de la comunidad Topia o Busetain:    

Expuso que ostenta su calidad de autoridad tradicional en razón a su   elección realizada por la comunidad, aclarando que no es posible aportar   documentación que la acredite como tal, ya que dicha elección fue realizada   conforme al sistema normativo wayuu, en desarrollo de su derecho a la auto   determinación y por lo tanto no ha sido registrada ante alguna autoridad   estatal. Manifestó que la comunidad que representa obtiene el agua del jagüey   que se llena tras las lluvias, y que si bien esta agua no es potable, es la que   consume la comunidad. Sin embargo, indicó que, toda vez que actualmente el   jagüey está seco, deben desplazarse hacia el municipio de Puerto López, ubicado   a 15 kilómetros de distancia, para obtener el líquido.    

Sobre las actuaciones desplegadas ante las autoridades competentes   para el suministro de agua potable, señaló que siempre lo han solicitado de   forma verbal o a través de derechos de petición, sin obtener respuesta al   respecto o manifestándoles que si quieren agua, “deben votar por la   administración de turno”. Finalmente, indicó que desde el año 2016 la   administración no ha realizado ningún tipo de acción, obras o programas   encaminados a garantizar el acceso al agua potable de la comunidad, y por lo   tanto no existen planes ni actividades de suministro de agua potable de los   cuales se pueda exigir una implementación al respecto.    

Edinson González, autoridad tradicional de la comunidad Kuizaru o   Juisharou:    

Manifestó que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad   Kuizaru desde el día seis (06) de junio de 2001 y que no cuenta con   documentación que lo acredite como tal, debido a que su elección obedece al   derecho a la autodeterminación de la comunidad y su posesión no ha sido   registrada ante la Alcaldía Municipal, ni ante la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Señaló que obtienen el   agua de un jagüey que se llena cuando llueve, pero que actualmente se encuentra   seco debido a la sequía que se presenta con mayor rigor desde hace cuatro (4)   años, razón por la cual actualmente no tienen agua ni potable ni salada.    

Indicó que ha solicitado al acueducto el suministro de agua, tanto   verbalmente como a través de derechos de petición, pero que no se les ha   brindado una solución al respecto, pues únicamente en el mes de mayo del   presente año les fue suministrado un “viaje” de agua, lo cual no representa una   solución para una población de 208 personas entre hombres, mujeres y niños.   Asimismo, señaló que desde el año 2016 no se han presentado planes ni programas   por parte de las autoridades competentes, con el fin de garantizar el suministro   de agua potable en la comunidad, motivo por el cual ellos mismos se encargaron   de abrir un pozo de 40 metros del cual salió agua salada.    

Finalmente, destacó que las dificultades en la implementación de los   planes y acciones del gobierno para el suministro de agua potable se deben a que   dicho suministro obedece a influencias y amistades políticas, por lo que se   vieron obligados a acudir a la vía judicial, la única que les queda para lograr   la protección de sus derechos.      

Guillermina Urrariyú, autoridad tradicional de la comunidad Tres   Bocas, Taparajín:    

Expuso que se desempeña como autoridad tradicional de la comunidad   desde el dieciocho (18) de febrero de 2008 y como soporte de su afirmación   aportó copia del acta de posesión número 0472 de fecha treinta y uno (31) de   agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de   Uribia –La Guajira-.    

Afirmó que su comunidad obtiene el agua de los jagüeyes, ya que no   cuentan con otros medios de suministro y que esto es posible solamente en   invierno, ya que en la época actual de sequía no hay lluvias que llenen estas   fuentes de aprovisionamiento y no hay suministro por parte del municipio, a   pesar de que lo ha solicitado en varias oportunidades a través de escritos.    

Con respecto a las acciones o programas adelantados en la comunidad   para lograr el suministro de agua potable, señaló que nunca se ha hecho una   gestión referente al suministro del líquido vital y que la única dificultad que   se presenta para la implementación de dichos planes se debe a “la falta de   voluntad” de los entes competentes.    

Luzmila Ipuana, autoridad tradicional de la comunidad Warraliet:    

Manifestó que ejerce como autoridad tradicional, sin posesionar,   reiterando el derecho de las comunidades indígenas a auto determinarse expuesto   por las demás autoridades tradicionales en sus escritos, e indicó que su   comunidad obtiene el agua de los jagüeyes en época de invierno, pero que en   época de sequía deben desplazarse a buscar el agua en burro, moto o bicicletas,   en largos recorridos de hasta 20 horas de viaje.    

Señaló que la única acción a la que ha recurrido para obtener el   suministro de agua potable por parte de las autoridades administrativas es la   acción de tutela, a pesar de lo cual aún no cuentan acceso al agua. Asimismo,   expuso que desde el año 2016 no se ha adelantado ningún programa o acción   tendiente al suministro del líquido vital a su comunidad y que las dificultades   en su implementación se deben a la ausencia de voluntad política de la   administración municipal.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

53. Esta Corte es competente para conocer   de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintisiete (27) de octubre de   2017, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corte,   que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS –   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

54. En virtud de   lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos   concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia   constitucional sobre la materia[26], la acción de   tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede   como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese   medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna   e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso   concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se   interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho   fundamental[27].   En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá   ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo   de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión   definitiva por parte del juez ordinario[28].    

55. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un   análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.    

Procedencia de la acción de   tutela – Caso concreto    

56. Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[29], la Corte   Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela,   para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién   interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho   fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los   menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado   debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe   anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general   respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[30].    

57. Tratándose de   comunidades indígenas, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el   reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom   del Ministerio del Interior de una comunidad indígena no es el único documento y   elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues esto   afectaría el derecho a la autodeterminación de la comunidad indígena y   constituiría una intromisión arbitraria por parte del Estado. En ese sentido, ha   expresado que:    

“(…) la existencia de la comunidad indígena y su pertenencia a la   misma, no puede depender de que el Estado la incluya en un registro y así lo   certifique, sino que se trata de una condición fáctica que identifica al ser   miembro de ella, con independencia de que sea incorporado a los registros   estatales o no, en tanto, en muchos casos por las características de los mismos   grupos étnicos no es posible llevar un registro real íntegro de comunidades y de   sus integrantes, y no puede someterse entonces al reconocimiento, de su   identidad a una acreditación formal por una autoridad estatal desconociendo la   condición fáctica del grupo”[31].    

58. En el presente caso encuentra la Corte que la acción de tutela fue   interpuesta por Adolfo González Epieyú, autoridad   tradicional de la comunidad indígena de Warrutou; Luzmila Ipuana Epieyú,   autoridad tradicional de la comunidad indígena de Warraliet; Edinson González,   autoridad tradicional de la comunidad indígena de Juisharou; Danis García,   autoridad tradicional de la comunidad indígena de Topia; y Guillermina Urrariyú,   autoridad tradicional de la comunidad indígena de Tres Bocas; todas de la   jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-.    

59. Al consultar ante la Dirección de   Asuntos Indígenas, Rom y Minorías sobre el registro de las comunidades indígenas   accionantes, esta entidad manifestó que únicamente se encontraban registradas   las comunidades de Topia y Tres Bocas. Los accionantes, por su parte,   manifestaron lo siguiente: (i) Danis García señaló que ostenta la calidad de   autoridad tradicional de la comunidad Topia y que no era posible aportar   documentación que la acredite como tal, debido a que su elección fue realizada   conforme al sistema normativo wayuu; (ii) Edinson González manifestó que ejerce   como autoridad tradicional de la comunidad Juisharou desde el seis (6) de junio   de 2001, pero que no cuenta con documentación  que lo acredite como tal,   debido a que su elección obedece al derecho a la autodeterminación y su posesión   no ha sido registrada ante la Alcaldía Municipal ni ante la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) Guillermina   Urrariyú expresó que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad Tres   Bocas desde el dieciocho (18) de febrero de 2008, aportando copia del acta de   posesión número 0472 del treinta y uno (31) de agosto de 2016 expedida por la   Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia –La Guajira-; y (iv)   Luzmila Ipuana señaló que ejerce como autoridad tradicional de la comunidad   Warraliet, sin posesionar, reiterando el derecho de las comunidades indígenas a   auto determinarse.    

60. Teniendo esto en cuenta, debe   resaltarse que, es dado entender en este caso sobre la base de los hechos   anteriormente expuestos que la falta de registro de las comunidades ante la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no   implica el desconocimiento de su existencia, pues la misma no puede depender de   que el Estado la incluya en un documento y así lo certifique. Asimismo, como ha   sido expresado por esta Corte, cualquier miembro de la comunidad respectiva se   encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos fundamentales   en nombre de la comunidad.    

61. Además de las reglas generales previstas en el artículo   86 y desarrolladas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el caso de   encontrarse en disputa los derechos de menores de edad se ha destacado que debe   tenerse en cuenta el artículo 44 inciso 2º de la Constitución Política, el cual   prevé un mandato general sobre protección a la niñez, del cual se desprende una   regla especial y amplia de legitimación en la causa por activa a favor de los   niños. Así, el inciso segundo de dicho artículo establece lo siguiente: “La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores” (subrayas fuera del texto   original). Según la Corte Constitucional, esta disposición está amparada en el   principio del interés superior del niño, y se justifica por la situación   especial en la que se encuentra. En esa medida, esta Corte ha establecido que “cualquier   persona que observe la amenaza a los derechos fundamentales de los niños, puede   exigir la intervención de la autoridad competente”[32].   En el presente caso, es preciso mencionar que las reglas de la experiencia   permiten considerar que en las comunidades accionantes se encuentran menores de   edad que requieren la intervención del juez de tutela de manera inmediata.    

62. En vista de lo   anterior, esta Sala considera que los accionantes se encuentran legitimados para   promover la acción de tutela, por cuanto, los tutelantes afirmaron actuar a   favor de la comunidad, incluyendo a los menores de edad. Por lo anterior, la   Corte considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo   10 del Decreto 2591 de 1991.    

63. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución,   así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que   incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. Asimismo, de conformidad con el numeral 3° del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela la acción de tutela procederá contra   la acción u omisión de un particular “cuando aquel contra quien se hubiera   hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos   domiciliarios”.    

64. En el presente caso, la Corte observa   que la acción de tutela se dirige, por un lado, contra   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, por el otro, contra la Empresa de   Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. En relación con el primero, se encuentra que se trata de una entidad   pública susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela con base en los   artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, en cuanto al segundo,   se evidencia que la empresa de Acueducto, Alcantarillado   y Aseo de Uribia S.A.S E.S.P es la encargada de prestar los servicios de   acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Uribia –La Guajira-,   cumpliéndose así con la exigencia contenida en el numeral 3° del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, la Corte encuentra acreditado el   requisito de legitimidad por pasiva frente cada uno de los accionados.    

65. Sumado a lo anterior, se encuentra que,   de conformidad con el auto proferido el catorce (14) de septiembre de 2017 por   parte del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, fueron vinculados   al presente caso el Municipio de Uribia –La Guajira- y la Administradora   Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de   la Guajira. Frente al primero de éstos, la Sala evidencia que la Alcaldía   Municipal de Uribia –La Guajira- es una entidad de naturaleza pública,   susceptible de ser demandada mediante tutela, conforme a las reglas antes   expuestas. Por su parte, en cuanto a la Administradora Temporal, debe tenerse en   cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución No.   0460 del veintiuno (21) de febrero de 2017, determinando que el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio asumiría temporalmente la prestación del servicio   de agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, para lo   cual este último Ministerio expidió la Resolución No. 106 del veintitrés (23) de   febrero de 2017, designando a Zoraida Salcedo Mendoza en este cargo. En vista de   lo anterior, se observa que la Administradora Temporal de Agua Potable y   Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira se encuentra a cargo de la   prestación del servicio público de agua potable en el Departamento, siendo parte   del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que sobre ésta se cumple   igualmente con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.    

67. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de   esta Corte ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el   hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo   dos circunstancias específicas: (i) cuando se demuestra que la vulneración es   permanente en el tiempo[35]; y (ii) cuando se pueda establecer que  “(…) la   especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[36].    

68. En consecuencia, para que, a pesar de haber   transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda   resultar procedente la acción de tutela, uno de los escenarios que se debe   verificar es que la   afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual. De esa   manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la   actualidad del daño, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de tutela,   porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de   amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de derechos   fundamentales.[37]    

69. En el caso que aquí se estudia se evidencia que la acción de tutela fue   interpuesta el veintiocho (28) de agosto de 2017, a raíz   de la crisis humanitaria que atraviesan las comunidades indígenas wayuu como   consecuencia de la escasez de los recursos básicos en la población,   especialmente en lo que tiene que ver con el agua potable. Para fundamentar sus   pretensiones, los accionantes ponen de presente que, a pesar de las medidas   cautelares decretadas por la CIDH el once (11) de diciembre de 2015, no ha sido   posible superar la crisis ni se le ha dado respuesta a sus solicitudes, de modo   que aún persiste la situación precaria de la comunidad.    

70. Para esta   Corte, lo anterior demuestra que se está ante la pretensión de una afectación   actual de los derechos de las comunidades wayuu producto de las supuestas   omisiones de los accionados en la prestación del servicio de agua potable. En   esa medida, la Sala considera que, debido al carácter actual de la aparente   afectación, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la   presentación de la acción de tutela.    

71. Subsidiariedad de la acción de   tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86   de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de   tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio   judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son   ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii)   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

72. En   desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos   a los cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada   a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente   expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el   cual se otorgará un amparo transitorio[38];   o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo   integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de   protección[39]. Ha sostenido también que una acción   judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está   diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o   vulnerados[40].    

73. La idoneidad y efectividad de los   medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de   manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso   sometido a conocimiento del juez[41].   En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre   idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a   las circunstancias del caso concreto.    

74. Debe tenerse en cuenta que en la acción   de tutela se solicita la protección de los derechos de las comunidades   tutelantes, incluyendo los menores de edad que habitan en ella, al agua, a la   vida digna. Advierte la Corte que podría señalarse que las pretensiones   formuladas en la acción de tutela pueden ser ordenadas por las autoridades   judiciales al resolver acciones populares. Sobre el particular debe señalarse   que, según el numeral 3º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela no será procedente “cuando se pretenda proteger derechos colectivos,   tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución   Política”, destacando, sin embargo, que podrá interponerse como mecanismo   transitorio en situaciones que comprometan derechos o intereses colectivos,   siempre que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

75. Lo anterior implica que la   improcedencia de la acción de tutela en situaciones que involucran derechos o   intereses colectivos no es una regla absoluta. Según la jurisprudencia de esta   Corte, se deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de   que un caso específico plantee hechos que tienen relación con derechos   colectivos, puede en todo caso ser procedente la tutela[42].    

76. De conformidad con lo señalado en la   sentencia SU-1116 de 2001, “el primer criterio que debe analizarse es si en   un caso que involucre ambas clases de derechos (fundamentales constitucionales y   colectivos), la acción popular es idónea y eficaz para proteger los derechos   fundamentales que puedan verse afectados”[43].   En consecuencia, en caso de que se observe que la acción popular es adecuada   para la protección del derecho fundamental alegado, la tutela no será   procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. En estos caso, se ha determinado que para que proceda   la acción de tutela, a pesar de la idoneidad de la acción popular, deben   cumplirse los siguientes criterios:    

“a. Aunque la   acción de tutela plantee cuestiones relacionadas con derechos e intereses   colectivos, debe en todo caso versar sobre la vulneración de derechos   fundamentales (…).    

b. La   afectación de los derechos fundamentales invocados en la tutela debe ser   “consecuencia inmediata y directa” de la vulneración de un derecho colectivo.    

c. Deben   respetarse las reglas sobre legitimación por activa de la acción de tutela, las   cuales son distintas de las reglas aplicables sobre esta misma materia a las   acciones populares. La legitimación en la causa por activa para la interposición   de acciones populares es amplia, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 472   de 1998, mientras que no sucede lo mismo en el caso de la acción de tutela (…).    

d. Como es   natural, la acción de tutela debe estar dirigida a probar la vulneración de un   derecho fundamental en contra de una o más personas, pues no basta con afirmar   que determinado derecho colectivo se encuentra en riesgo para deducir a partir   de ahí la vulneración automática de derechos fundamentales de individuos   específicos.    

e. Cuando el   juez considere que la acción de tutela es procedente, la orden que dicte debe   estar encaminada a la protección de los derechos fundamentales específicos, en   vez de amparar de manera directa el derecho colectivo en sí mismo considerado,   aunque es posible que con su decisión resulte igualmente protegido un derecho de   esa naturaleza”[44].    

77. Por otra parte, debe resaltarse que la   jurisprudencia constitucional ha elaborado la categoría de sujetos de   especial protección constitucional que implica, entre otras cosas,   una protección reforzada en materia de acceso a la acción de tutela. Así, cuando   se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial   protección, como lo son las comunidades indígenas, la evaluación del   cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace menos   exigente, intentando con ello facilitar la protección de los derechos   fundamentales de quienes tienen más dificultades para hacerlos realidad. Lo anterior implica que, cuando se está frente a sujetos de especial   protección constitucional, el juez de tutela debe dar un tratamiento   diferencial, teniendo en cuenta que estos sujetos se encuentran en imposibilidad   de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.    

78. Teniendo en cuenta todo lo anterior,   esta Sala encuentra que en el caso bajo estudio se alegan vulneraciones a   derechos fundamentales individuales como la vida, la dignidad humana y el agua   potable (en su faceta subjetiva para consumo humano)[45], las cuales si bien han   ocurrido de manera generalizada y afectan simultáneamente a diferentes   comunidades wayuu del municipio de Uribia –La Guajira-, pueden ser amparadas   mediante la acción de tutela. Esto, por cuanto (i) el caso que se estudia se   refiere a la falta de suministro de agua potable, buscando las protección de los   derechos fundamentales de los miembros de las comunidades wayuu, dentro de las   cuales se encuentran sujetos de especial protección como lo son los niños; (ii)   de los hechos del caso se observa que la presente acción busca prevenir la   posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la   gravedad de la situación de las comunidades accionantes requiere de medidas   urgentes e impostergables para salvaguardar los derechos fundamentales de las   comunidades indígenas; (iii) se observa acá el cumplimiento de las reglas de   legitimación por activa de la acción de tutela, en los términos vistos   anteriormente (ver supra numerales 56-62); y (iv) se evidencia que la   solicitud está encaminada a que el juez de tutela evalúe en concreto la   vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades   wayuu ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira. En síntesis, lo que se   observa es que el caso que se estudia se refiere a la falta de suministro   suficiente de agua potable a las comunidades, integradas por menores de edad,   personas de la tercera edad, entre otros. Así mismo que, el perjuicio al que se   enfrentan las comunidades indígenas wayuu de la Alta Guajira, ya fue constatado   por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017, declarando en dicha sentencia,   como se analizará en detalle más adelante, el estado de cosas inconstitucional.    

79. En esa medida, la Corte considera que   las anteriores condiciones son suficientes para determinar la acreditación del   requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, de modo   que el juez constitucional se encuentra facultado para intervenir con el fin de   proteger los derechos fundamentales aparentemente vulnerados    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

De conformidad con los hechos expuestos en   la Sección I anterior, corresponde a la Corte analizar si:    

80. El Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo   y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Uribia   –La Guajira- y la Administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y   Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira, vulneraron los derechos   fundamentales a la vida y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo   humano ) y al principio a la dignidad humana de los miembros –incluyendo menores   de edad- de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y   Tres Bocas, ubicadas en la jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-,   como consecuencia de no haber desplegado las acciones necesarias para garantizar   el suministro mínimo vital de agua potable.    

81. Para resolver lo anterior, se procederá   a analizar (i) la naturaleza del derecho fundamental al agua y la obligación del   Estado de garantizarlo; (ii) la declaratoria del estado de cosas   inconstitucional en el Departamento de La Guajira, mediante la sentencia T-302   de 2017; y (iii) se pasará a analizar el caso concreto.    

D.           LA NATURALEZA DEL   DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZARLO    

82. Esta Corte ha sido enfática en   destacar la importancia y especial protección constitucional de la que goza el   derecho al agua en reiterados pronunciamientos[46], al punto de reconocer expresamente su calidad de derecho   fundamental[47] a pesar de no encontrarse expresamente consagrado en el Texto   Superior. En este sentido, y utilizando como criterio auxiliar de interpretación   diferentes tratados internacionales, la Corte ha entendido que el contenido de   este derecho consiste en “el derecho de todos a   disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el   uso personal y doméstico” y, en consecuencia, ha   determinado que “la naturaleza jurídica del   derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento   internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado   Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de   excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de constitucionalidad”[48].    

83. La anterior posición ha sido reconocida   en la jurisprudencia de esta Corte al indicar que el acceso al agua se relaciona   directamente con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la   alimentación y la dignidad humana y ostenta en sí mismo la calidad de derecho   fundamental.    

84. Ahora bien, atendiendo a los   criterios de su naturaleza fundamental, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la garantía del derecho al agua potable no se satisface con la   mera prestación del servicio, sino que ésta debe cumplir con al menos tres   componentes esenciales, a saber: accesibilidad, disponibilidad y calidad[49].    

85. La disponibilidad implica un   suministro continuo y eficiente de agua suficiente para los usos de la persona y   el hogar, atendiendo a sus necesidades especiales de salud, clima y trabajo, así   como su situación económica, a fin de permitir un acceso en condiciones de   igualdad.[50] Sobre la disponibilidad, la Corte ha amparado los derechos de   personas que no contaban con el servicio de suministro de agua potable tanto por   ausencia de redes que garanticen la prestación del servicio, como en casos en   los que el mismo había sido suspendido por la mora en el pago de los servicios[51].    

86. La calidad, por su parte, hace   referencia a la salubridad del recurso, esto es al hecho de que no contenga   micro organismos o sustancias que puedan afectar la salud de las personas que la   ingieren, de modo que sea apta para el consumo humano[52]. De esta forma, no basta solo con el suministro del líquido sino   que este se debe encontrar en condiciones aptas para el consumo de los   destinatarios del servicio[53].    

87. Por último, la accesibilidad  está relacionada con (i) la posibilidad de acceder al   agua sin discriminación alguna; (ii) la obligación de remover cualquier barrera   física o económica que impide el acceso al agua, especialmente para los más   pobres y los grupos históricamente marginados; y (iii) el acceso a información   relevante sobre cuestiones de agua.[54] Sumado a lo anterior, la Corte ha señalado que la accesibilidad   presenta cuatro dimensiones interrelacionadas, a saber[55]:    

·         Accesibilidad física: implica que el agua y las instalaciones que dispensan el servicio se   encuentren al alcance de todos los sectores de la población.    

·         Accesibilidad económica: hace alusión a que los costos de obtención del servicio sean   asequibles a toda la población, de conformidad con la realidad social y   económica de cada sector poblacional.    

·         No discriminación: significa que los servicios de agua deben ser accesibles a todos los   sectores sociales, sin restricción alguna por cualquiera de los motivos   internacionalmente prohibidos.     

·         Acceso a la información: conlleva la garantía de los medios adecuados a fin de que los   usuarios del servicio y la población en general puedan solicitar, recibir y   difundir información sobre temas relacionados con agua potable y saneamiento   básico.     

88. En relación con la prestación del   servicio de agua, el artículo 365 de la Constitución señala que “[l]os   servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del   Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio   nacional (…)”. En igual sentido, el artículo 366 Superior establece que “[e]l   bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son   finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la   solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento   ambiental y de agua potable.”   En vista de lo anterior, le corresponde al Estado garantizar el acceso al agua   de toda la comunidad, de conformidad con el régimen jurídico que determine la   Ley[56].    

89. La Ley 142 de 1994 estableció el   régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios. El artículo 5 de esta   Ley asignó en cabeza de los municipios la competencia de prestar a su población   el servicio público de acueducto de forma eficiente, directamente o a través de   empresas de servicios públicos domiciliarios[57]. Sin perjuicio de esto, dicha responsabilidad no fue asignada de   forma exclusiva a estos entes territoriales, sino de forma concurrente y   coordinada con los Departamentos y la Nación, de modo que la misma Ley, en su   artículo 7º, establece la competencia de los Departamentos para brindar apoyo   técnico, financiero y administrativo a las empresas de servicios públicos que   operen en su territorio o a los municipios que hayan asumido de forma directa la   prestación del servicio; y en su artículo 8 consagra la competencia, en cabeza   de la Nación, de brindar dicho apoyo técnico, administrativo y financiero.    

90. Por otra parte, vale la pena   mencionar que el Acto Legislativo 04 de 2007, el cual reformó los artículos 356   y 357 de la Constitución Política (Sistema General de Participaciones para los   Departamentos, Distritos y Municipios), estableció el deber de los   departamentos, distritos y municipios de dar prioridad a los servicios públicos   domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en la financiación de los   servicios a su cargo, garantizando la ampliación de cobertura con énfasis en la   población pobre.    

91. Asimismo, la Ley 1176 de 2007, que   desarrolla los artículos 356 y 357 de la Constitución, en su artículo 3º, asignó   como competencia de los Departamentos en la prestación del servicio de agua   potable:    

“(i) Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y   saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de   esquemas regionales; (ii) Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de   esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y   saneamiento básico; (iii) Asegurar que se preste a los habitantes de los   distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de   manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico,   en los términos de la Ley 142 de 1994; y (iv) Administrar los recursos del   Sistema General de Participaciones con destinación para Agua Potable y   Saneamiento Básico de los distritos y municipios no certificados, con excepción   del Distrito Capital de Bogotá”.    

92. Sumado a   esto, debe destacarse que el artículo 10 de la mencionada Ley establece que con   los recursos asignados a los Departamentos correspondientes a la participación   para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones,   se conformará una bolsa para cofinanciar las inversiones que se realicen en los   distritos o municipios para desarrollar proyectos en el marco del Plan   Departamental de Agua y Saneamiento Básico.    

93. De igual   forma, la Ley 1753 de 2015 hace alusión a la prestación del servicio público de   acueducto en zonas rurales o de difícil acceso, estableciendo que corresponde al   gobierno definir esquemas diferenciales para lograr la prestación del servicio   en zonas rurales y áreas de difícil acceso y gestión, en las que por sus   condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia,   cobertura y calidad establecidos en la Ley[58].    

94. Los   esquemas anteriormente descritos fueron reglamentados en el Decreto 1077 de   2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, que a su vez fue adicionado por el   Decreto 1272 de 2017. Al respecto, es importante resaltar que el Decreto 1898 de 2016 le asignó a los municipios y distritos la   obligación de asegurar a los centros poblados rurales la infraestructura de   prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, e indicó   que en caso de encontrar razones técnicas, operativas o socioeconómicas que   impidan su prestación mediante el sistema de acueducto, se deberán establecer   soluciones alternativas como los puntos de suministro o abasto de agua, teniendo   en cuenta que dicho servicio deberá ser ampliado progresivamente en su   componente de calidad y se deberá garantizar en todo caso la continuidad del   servicio[59].    

95. Una lectura   integral de los preceptos constitucionales y legales en materia del servicio   público de agua potable anteriormente descritos permite ver cómo ésta es una   obligación asignada a la Nación, los Departamentos, Municipios y distritos de   forma concurrente y coordinada, la cual tiene por objeto satisfacer las   necesidades básicas de la población como uno de los objetivos fundamentales del   Estado, tal como se encuentra previsto en el artículo 366 Superior.    

96. Sin   perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el documento CONPES 3883   del veintiuno (21) de febrero de 2017, se identificaron una serie de eventos que   ponían en riesgo la prestación de los servicios públicos de salud, educación, alimentación escolar y   agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira y se   determinó, en consecuencia, la necesidad de adopción de una medida correctiva   para asegurar la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados   con los recursos del Sistema General de Participaciones.   En dicho documento se resaltó la ausencia de medidas   efectivas por parte de la administración departamental para superar la crisis,   debido a la inexistencia de un modelo para el acceso al agua potable y   saneamiento en las zonas rurales y la falta de ejecución de acciones concretas   que garantizaran el acceso a los servicios en la zona urbana del departamento.   Se evidenció una situación generalizada de desnutrición y enfermedades,   principalmente en la población infantil, que demostraban la falta de   satisfacción de las necesidades básicas de la población en general. De manera   precisa, se señaló que:    

“De acuerdo con el diagnóstico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, se han evidenciado problemas en el sector de agua potable y   saneamiento básico relacionados con: (i) administración de los recursos del SGP   en agua potable y saneamiento básico en los municipios descertificados, y (ii)   eficiencia y eficacia en la ejecución de los recursos del SGP en el marco del   PDA, que generan riesgos en la prestación de los servicios de agua potable y   saneamiento básico. Los eventos de riesgos que ahí se configuran fundamentan y   justifican la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia en el   sector de agua potable y saneamiento básico al departamento de La Guajira y en   su calidad de administrador temporal de los recursos del SGP para agua potable y   saneamiento básico de los municipios descertificados de Manaure y El Molino (…)”    

97. Debido a esto, se sometió a   consideración del Consejo Nacional de Política Económica y Social la medida   correctiva de asunción temporal de la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira y   en algunas de sus entidades territoriales.    

98. Teniendo en cuenta la medida antes   mencionada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución   0460 del veintiuno (21) de febrero de 2017, resolvió adoptar la medida   correctiva de asunción temporal de competencia en la prestación del servicio de   agua potable y saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, por una   duración de treinta y seis (36) meses, determinando, en su artículo 6, que el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sería la entidad encargada de asumir   esta competencia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 13.3   del artículo 13 del Decreto 028 de 2008, y lo reglamentado por el Decreto 1068   de 2015[60].    

E.           LA DECLARATORIA DEL   ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. SENTENCIA   T-302 DE 2017    

99. Teniendo en cuenta que mediante la   sentencia T-302 de 2017 la Corte Constitucional resolvió declarar un estado   de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira tras constatar   una vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños   y niñas del pueblo wayuu en materia de agua, salud y alimentación, a   continuación, esta Sala procederá a referirse a los asuntos abordados por la   Corte en aquella decisión, considerando su relevancia para el caso analizado en   esta ocasión.    

100. En la acción de tutela interpuesta en   dicha oportunidad, el accionante señaló que el Gobierno Nacional no había dado   cumplimiento de manera efectiva y con la urgencia requerida a las medidas   cautelares adoptadas por la CIDH el 11 de diciembre de 2015 mediante la   resolución 60/2015. Lo anterior, en su concepto, conllevaba a que siguieran   muriendo niños por desnutrición, por lo que solicitó “desarrollar acciones de   EMERGENCIA, URGENTES y PRIORITARIAS de protección de los niños wayúu que se   encuentran en grave riesgo de morir por desnutrición y que se cumplan de manera   INMEDIATA y en su totalidad las medidas cautelares impuesta (sic) por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. Para abordar el caso puesto a   consideración, la Corte se planteó determinar si:    

¿Se vulneran   los derechos fundamentales al desarrollo armónico e integral de las personas   menores de edad, al agua, a la salud y a la alimentación de los niños y niñas   del pueblo Wayúu, debido a que  (i) la actuación de las autoridades   estatales es insuficiente para resolver la situación generalizada de   desnutrición y muertes en la Guajira y (ii) con ocasión de la omisión de las   autoridades estatales en formular  e implementar programas que atiendan a   la realidad de las comunidades destinatarias y que tengan en cuenta los usos y   costumbres que los circunscriben?    

101. Para resolver el problema jurídico   planteado, la Corte comenzó por hacer un análisis de la situación actual de la   niñez wayuu, de conformidad con los datos estadísticos e informativos de algunas   entidades públicas y privadas de orden nacional e internacional[61], encontrando la Corte que los niños y las niñas wayuu mueren de   hambre debido a una situación que contiene tres (3) ejes temáticos principales:   agua, salud y alimentación.    

102. En relación con el derecho fundamental   al agua, la Corte recalcó que éste supone “el derecho de todos a disponer de   agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal   y doméstico”, señalando que incluye tres facetas consistentes en: (i)   disponer de agua; (ii) acceder a cantidades suficientes; y (iii) que la   misma sea de calidad “para los usos personales y domésticos”. De igual   forma reiteró las reglas jurisprudenciales para obtener la protección del   derecho al agua vía acción de tutela, manifestando que “la carencia de agua   para consumo humano es una situación que pone en riesgo la vida, la salud y la   dignidad de las personas afectadas y, frente a ella, la acción de tutela es el   mecanismo más idóneo y eficaz para su protección.”    

103. De conformidad con estas   consideraciones, expresó que el agua, como uno de los ejes temáticos de la   situación en la que se encuentran los niños y niñas wayuu, está intrínsecamente   relacionado a los otros derechos fundamentales que en este caso se alegaban   vulnerados, esto, es la salud y alimentación, debido a que el agua es la que   permite a las personas tener niveles de bienestar mínimos. En esa medida, señaló   que la situación de las comunidades wayuu evidencia lo crucial que es la   garantía efectiva del acceso al agua, pues se trata de comunidades étnicas   tradicionales en condiciones desérticas, alejadas unas de las otras, enfrentando   fuertes retos ambientales, políticos y sociales, por lo que no pueden soportar   ser “los últimos en la fila”.    

104. Con base a todo lo anterior, la Corte   determinó –entre otros, en la mencionada sentencia T-302 de 2017 que “debido   a la falta de disponibilidad de agua, los niños y niñas del pueblo Wayúu están   sufriendo una vulneración generalizada de su derecho fundamental al agua y,   además, como consecuencia del mismo, de sus derechos fundamentales a la   alimentación y a la salud”[62]. En esa medida, concluyó que las comunidades wayuu, en especial las   ubicadas en la Alta Guajira, sufrían una vulneración grave y persistente de su   derecho al agua potable, particularmente en relación con las dimensiones de   disponibilidad  y accesibilidad, debido a que un número importante de comunidades no   contaban con fuentes de agua potable, y quienes sí lo hacían, tenían grandes   dificultades para acceder a ellas.    

105. Hechas las anteriores consideraciones,   la Corte señaló que, a pesar de las acciones adelantadas por el Gobierno   Nacional y algunas entidades territoriales tendientes a superar la problemática   descrita, se presentaban múltiples deficiencias que no permitían garantizar el   goce efectivo de los derechos fundamentales de la población objeto de protección[63]. En este sentido, ante las deficiencias encontradas, la Corte   destacó que, si bien no le corresponde formular, ejecutar, evaluar o hacer   seguimiento de las políticas públicas, sí debe confrontarlas con los parámetros   mínimos constitucionales y verificar que en su ejecución se cumpla con un mínimo   del goce efectivo de los derechos fundamentales que se pretendan valer.    

106. Por lo anterior, procedió a confrontar   las acciones desplegadas por la administración con los parámetros mínimos   constitucionales de las políticas públicas[64], encontrando que: (i) no existía un documento que recogiera de forma   sistemática todos los compromisos institucionales para garantizar los derechos   de los niños y las niñas del pueblo wayuu; (ii) no había publicidad de los   planes formulados ni evidencia de que se hubieran dado a conocer a las   comunidades; (iii) no había límites temporales razonables que permitieran   asegurar progresivamente el goce efectivo de los derechos; (iv) no se   presentaban indicadores claros que dieran certeza sobre el goce efectivo de los   derechos; (v) no se evidenciaba un avance sostenible; (vi) no había   transparencia en los procesos de selección de las comunidades beneficiarias;   (vii) no se contemplaban procesos deliberativos con las comunidades afectadas   que les permitieran dialogar con quienes toman las decisiones antes de la   adopción de las mismas; y (viii) los planes propuestos no se encontraban   implementados efectivamente, de forma se pudieran lograr los fines propuestos.    

107. Establecido lo anterior, la Corte   encontró que en el departamento de La Guajira se presentaba una situación que   cumplía con los factores que ha determinado la jurisprudencia para declarar la   existencia de un estado de cosas inconstitucional, al constatar la presencia de:    

(ii)              Una prolongada omisión de las autoridades   en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos: en especial de las entidades del orden territorial, que transferían   al Gobierno Nacional la carga de solucionar la crisis de hambre del pueblo   wayuu, y no adoptaron medidas encaminadas a solucionar la crisis.    

(iii)            Adopción de prácticas inconstitucionales: se presentaron prácticas inconstitucionales como la selección   discrecional de las comunidades beneficiarias de distintos programas, la omisión   de la realización de la consulta previa y la imposición de programas   incompatibles con la cultura de los pueblos indígenas.    

(iv)            Falta de adopción de medidas legislativas,   administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los   derechos: toda vez que si bien el gobierno adoptó   unas medidas constitucionalmente deficientes para hacer frente a la crisis, las   entidades territoriales no adoptaron las medidas necesarias, en las que se   evidenciara un plan para, entre otros, realizar proyectos a nivel territorial   para garantizar el acceso al agua potable.    

(v)              La solución del problema implica la   intervención de varias entidades: toda vez que según   lo expuesto la problemática era compleja, multidimensional y multisectorial,   requiriendo la intervención de varias autoridades de nivel nacional como el   Ministerio del Interior, el departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,   así como del Departamento, los municipios y las autoridades ambientales.    

(vi)             Si todas las personas afectadas por el   mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus   derechos, se produciría una mayor congestión judicial: toda vez que si cada persona afectada hubiera podido acudir a este   mecanismo judicial, se hubiera incrementado de forma significativa la carga de   todos los jueces del departamento.    

108. En este sentido, una vez constatada la   existencia del estado de cosas inconstitucional en el departamento de La   Guajira, la Corte precisó unos indicadores mínimos de resultado de acuerdo con   el Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional en los niños y niñas   menores de 5 años, que deben ser analizados para determinar la superación de la   crisis constatada. De la misma forma, determinó que los objetivos   constitucionales mínimos a tener en cuenta para la adopción de las políticas   públicas encaminadas a la superación del estado de cosas inconstitucional, en   armonía con lo dispuesto en las medidas cautelares dictadas por la CIDH, las   órdenes de la sentencia T-466 de 2016 y las sentencias de instancia dictadas   dentro de ese proceso son:    

(i)                     Aumentar la disponibilidad, accesibilidad y   calidad del agua.    

(ii)                  Mejorar la efectividad de los programas de   atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria.    

(iii)                Aumentar y mejorar las medidas inmediatas   y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e   implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce   efectivo del derecho a la salud para todos los Wayúu.    

(iv)                 Mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas   rurales dispersas.    

(v)                   Mejorar la información disponible para la toma de decisiones por   todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la   superación del estado de cosas inconstitucional.    

(vi)                 Garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de   beneficios y en la selección de contratistas.    

(vii)              Garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones   estatales.    

(viii)            Garantizar un diálogo genuino con las   autoridades legítimas del pueblo Wayúu.    

109. Asimismo, ordenó la adopción de las   medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de   Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado   de cosas inconstitucional constatado, el cual debe estar integrado por las   autoridades a cargo de ejecutar las políticas públicas de las que depende el   goce de los derechos de las comunidades. Este mecanismo, según la Corte, está   dirigido a    

“(i) garantizar   los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu al agua, a la alimentación, a   la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural. (ii) Cumplir las cuatro   condiciones establecidas en el punto resolutivo décimo para la superación del   estado de cosas inconstitucional [ver  supra núm. 132]. Y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales   que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia [ver   supra  núm. 133]”.    

110. Dentro del anterior mecanismo, el cual   deberá contar con la participación activa de las comunidades y con el   acompañamiento del Ministerio Público, se estableció que cada actor debía: (i)   tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado   las autoridades wayuu y la Defensoría del Pueblo; (ii) con base en esa   evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y   metas, así como los indicadores que permitirán evaluar los hechos; (iii)   mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el   diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y   necesarias; (iv) realizar la verificación de lo actuado judicialmente; y (v)   establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma por parte del   Gobierno Nacional y las entidades territoriales para presentar a la comunidad   wayuu la información relacionada con las acciones propuestas y los avances en   cada una de ellas. Por último, se dispuso que para que se entienda superado el   estado de cosas inconstitucional, debían alcanzarse los niveles mínimos de   dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil mencionados en la   sentencia T-302 de 2017.    

De la relación entre la sentencia T-302   de 2017 y el presente caso    

111. De conformidad con lo expuesto, esta   Sala resalta la clara similitud fáctica que se evidencia entre los hechos   conocidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-302 de 2017 y el caso   analizado en esta oportunidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que ambos casos   versan sobre la vulneración masiva y generalizada del derecho fundamental al   agua potable de las comunidades indígenas asentadas en el municipio de Uribia   del departamento de La Guajira, incluyendo menores de edad pertenecientes a   dichas comunidades. En el mismo sentido, en la sentencia referida se dejó   constancia de que se trata de fallas estructurales que afectan a un número   plural de personas con base en las deficiencias de las políticas públicas   implementadas por diferentes entidades, resultando en la declaratoria de un   estado de cosas inconstitucional frente a las comunidades wayuu habitantes en el   departamento de La Guajira.    

112. Si bien es cierto que en esta ocasión   no se invocan exactamente los mismos derechos que aquellos cuya protección se   reclamaba en la sentencia T-302 de 2017, lo cierto es que ambas acciones de   tutela se fundamentan en la escasez de agua y en la inadecuada prestación del   servicio para estas comunidades, proponiendo, como fundamento principal, las   medidas cautelares dictadas en 2015 en favor de los niños, niñas y adolescentes   del pueblo wayuu, las cuales fueron ampliadas en 2017 a favor de las madres   gestantes y lactantes de esas comunidades. Así, al analizar un caso similar al   aquí estudiado, la Corte expresó que las eventuales diferencias entre las   tutelas analizadas se desvanecen “una vez constada  la dimensión   estructural del problema, asociado a una crisis humanitaria que afecta a todo el   Departamento de La Guajira; que amenaza intensamente los derechos de comunidades   del pueblo Wayúu; que atenta, de forma especial y diferencial, a los más   vulnerables, que en este contexto han sido identificados como los niños, las   niñas, los adolescentes, y las madres gestantes o lactantes”[65].    

113. En últimas, lo que debe resaltarse es   que, al igual que ocurrió en el caso de la sentencia T-359 de 2018, en esta   ocasión es posible afirmar que:    

“La   decisión T-302 de 2017 es un pronunciamiento de naturaleza estructural, en la   cual la Sala Séptima de Revisión estableció los mínimos constitucionales para la   creación de un plan (o un conjunto de planes) destinado a la superación de   semejante situación de hecho, incompatible con la Carta Política, y lesiva de   los derechos de sujetos y comunidades de especial protección constitucional; al   tiempo que vinculó a un amplio conjunto de autoridades a la definición de ese   plan y de las acciones a realizar, a través de un Mecanismo Especial de   Seguimiento”[66].    

114. Con base en lo anterior, resulta   indispensable para esta Sala tener en cuenta las consideraciones y órdenes   establecidas en la sentencia T-302 de 2017, en especial, las relacionadas con la   situación actual de las comunidades wayuu del municipio de Uribia –La Guajira-   en materia de suministro de agua potable[67]. Debido a esto, esta Sala resalta que en el presente caso no se   abordarán nuevamente los problemas estructurales que dieron lugar a la   declaración del estado de cosas inconstitucional en La Guajira, ni se   reproducirán las órdenes generales que buscan superar la crisis evidenciada en   el departamento, pues los hechos que en esta ocasión se revisan son una   manifestación de una vulneración masiva y generalizada ya constatada en sede de   revisión, lo que conllevó a la adopción de una serie de medidas estructurales   que permitieran superar el estado de cosas inconstitucional declarado.    

115. En consecuencia, a continuación se   procederá a resolver el caso sometido a consideración de la Sala, advirtiendo   que, de evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados, las   órdenes a adoptar deberán estar en armonía con lo dispuesto en la sentencia   T-302 de 2017, con el fin de la superación del estado de cosas inconstitucional   allí declarado, así como con los demás pronunciamientos judiciales en la   materia, tales como la Sentencia T-466 de 2016, la sentencia del 14 de febrero   de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Riohacha y las distintas medidas   cautelares proferidas por la CIDH. Asimismo, señala la Sala que en la sentencia   T-466 de 2016 se ordenó al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales la   adopción de medidas urgentes y estructurales para superar la ausencia de   coordinación, la falta de información y la corrupción, por lo que las entidades   deben evitar la duplicación de tareas para el cumplimiento de ambos fallos y   deben realizar las gestiones tendientes a cumplir con ambas sentencias. Esta   necesidad de articulación de órdenes garantiza el acceso efectivo a la   administración de justicia (artículo 228 de la Carta), y la eficiencia de la   administración pública (artículo 209 Superior).    

F.            SOLUCIÓN AL CASO   CONCRETO    

116. En el presente caso, esta Sala debe   determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de   Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del municipio de Uribia S.A.S. E.S.P.,   la Alcaldía Municipal de Uribia –La Guajira- y la administradora Temporal para   el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira,   se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana,   agua potable, igualdad y diversidad étnica y cultural de los miembros de las   comunidades Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas ubicadas en el   municipio de Uribia -La Guajira, por el hecho de no garantizar el suministro   mínimo vital de agua potable de manera continua, suficiente, fehaciente,   integral, permanente e indefinida.    

Verificación de   la vulneración alegada    

117. En el caso que aquí se analiza,   observa la Sala que, efectivamente, mediante la Resolución 60/2015 la CIDH   adoptó una serie de medidas de carácter urgente a favor de los miembros del   pueblo wayuu en los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del   Departamento de La Guajira, con el fin de hacer frente a la grave situación   humanitaria en términos de acceso al agua potable por parte de estas   comunidades. De manera particular, se resolvió solicitar al Estado de Colombia: “(…) Tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias   puedan tener, a la brevedad posible, acceso al agua potable y salubre, de manera   sostenible y suficiente para la subsistencia de los niñas, niños y adolescentes”.    

118.  Según lo manifiestan los accionantes, el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio no ha adelantado las medidas necesarias para   minimizar la situación de desabastecimiento de agua en el Departamento de La   Guajira, en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y, al   acercarse a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del   municipio de Uribia S.A.S. E.S.P. con el propósito de solicitar el suministro de   agua potable, se les ha hecho diligenciar un formulario sin resolver su   requerimiento. Lo anterior, en consecuencia, conllevó a que los demandantes   decidieran presentar la acción de tutela objeto del presente proceso, el   veintiocho (28) de agosto de 2017.    

119.  Como lo ha expresado esta Corte, el acceso al agua se   relaciona directamente con otros derechos fundamentales como la vida, la   dignidad humana y el mínimo vital y ostenta, en sí mismo, la calidad de derecho   fundamental. Su garantía, según los parámetros constitucionales, no se satisface   con la mera prestación del servicio, sino que debe cumplir con los criterios de   accesibilidad, disponibilidad y calidad, teniendo en cuenta las consideraciones   antes mencionadas.    

120. De las pruebas recaudadas en sede de   revisión, esta Sala pudo constatar que la vulneración del derecho fundamental al   agua potable de las comunidades demandantes aún persiste, en la medida en que no   se logra verificar la garantía de la prestación del servicio con sus tres   componentes. De esta forma, al estudiar la satisfacción de los componentes   mínimos del servicio, la Sala encuentra que:    

121. En relación con el componente de   accesibilidad, aún persisten barreras que impiden el acceso al agua de las   comunidades wayuu que se encuentran en el municipio de Uribia –La Guajira-. Lo   anterior, debido a la falta de implementación de sistemas de cobertura que   permitan un suministro de agua al alcance de todos los miembros de las   comunidades accionantes, sin restricciones de tipo económico o social, y con la   garantía para los usuarios de recibir información veraz sobre la prestación del   servicio.    

122. En efecto, la Sala encuentra que los   accionantes actualmente no cuentan con un sistema o red de suministro de agua   potable y, por el contrario, se abastecen de los antiguos jagüeyes que se   llenan tras las lluvias, por lo que en épocas de sequía, se ven obligados a   desplazarse largas distancias con el fin de obtener el líquido vital. De este   modo, si bien esta Corte es consciente del hecho de que existen ciertas   circunstancias que generan dificultades para el suministro de este recurso en   las comunidades accionantes, como lo son las condiciones climáticas del   departamento y la dispersión geográfica de la población, que se agrava aún más   con la precariedad de las vías de acceso a las comunidades, esto no obsta para   que las autoridades de los niveles nacional, departamental y municipal deban   buscar alternativas que permitan cumplir con su obligación constitucional de   garantizar el acceso al agua potable a la totalidad de las personas del pueblo   wayuu, en sus cuatro dimensiones de accesibilidad física, económica, sin   discriminación y con acceso a la información.    

123. De conformidad con lo anterior se   observa que, a pesar de los recursos destinados a garantizar el acceso al agua   potable de la población del municipio de Uribia –La Guajira-, no existen   resultados positivos en materia de implementación de sistemas de cobertura   reflejen un acceso al agua potable por parte de la comunidad. En esa medida, lo   que se evidencia es que persisten grandes barreras que impiden el acceso al agua   potable en este municipio. Como lo puso de presente la Defensoría del Pueblo,   las comunidades asentadas en el municipio de Uribia -La Guajira- atraviesan una   situación grave debido al déficit en el acceso al agua potable, pues los   carro-tanques que se encargan de suministrar el líquido vital no llegan hasta   las viviendas de la comunidad, ni éstas tienen acceso a los programas de oferta   institucional en la materia. En vista de lo anterior, para esta Sala resulta   evidente que, en la actualidad persisten grandes dificultades en materia de   acceso al agua potable por parte de las comunidades del municipio de Uribia –La   Guajira-, principalmente en lo atinente a la accesibilidad física, en la medida   en que el recurso no se encuentra al alcance de la población, lo cual incluye a   menores de edad habitantes en dichas comunidades.    

124. Tratándose del requisito de   disponibilidad, la Sala observa que no existe un suministro continuo y   eficiente de agua para la población wayuu ubicada en el municipio de Uribia –La   Guajira-, que permita un acceso en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta   las condiciones económicas y climáticas que se presentan en la Alta Guajira.    

125. En relación con este componente, el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aportó los datos correspondientes a   la implementación del programa “Alianza por la Vida en La Guajira” creado por el   Gobierno Nacional, según el cual se reportaba un total de 233 soluciones de agua   terminadas y 17 en ejecución. Según indicó, estos proyectos consisten en “la   construcción y rehabilitación de pozos, instalación de sistema de bombeo   solar-fotovoltaico, rehabilitación de molinos, instalación de sistemas de   tratamiento e instalación de sistemas de almacenamiento”. La Jefe de la   Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, por su parte, adjuntó   un oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Uribia,   en el que se da cuenta de una serie de acciones desplegadas por el municipio en   la vigencia 2016[68]. En dicho informe, además, se relacionan las proyecciones a llevar a   cabo en el año 2017, según las cuales se ampliaría la cobertura del casco urbano   del municipio de Uribia y se contratarían 60 vehículos carro-tanque para   garantizar el suministro de 1.000 m3 en la zona rural junto con la   optimización de los micro acueductos ubicados en dos corregimientos del   municipio que mejorarían la calidad de vida de las comunidades indígenas del   sector.    

126. A pesar de los datos y cifras   aportadas, la Sala observa que en el caso de los accionantes, ninguno cuenta con   las soluciones de agua reportadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, y que su único sistema de almacenamiento consiste en los antiguos   jagüeyes  construidos desde hace más de 50 años, los cuales, como fue mencionado   anteriormente, no logran garantizar un suministro continuo y eficiente del   líquido vital en las cantidades que requieren a diario los accionantes. En este   sentido, llama la atención de la Sala el hecho de que sólo una de las cinco   comunidades accionantes haya manifestado haber recibido un suministro de agua   reciente mediante carro-tanque, el cual incluso resulto insuficiente para una   población compuesta por más de 208 personas entre hombres, mujeres y niños;   mientras que otra comunidad optó por abrir un pozo por sus propios medios para   abastecerse del recurso, esfuerzo que resultó en vano, debido al alto grado de   salinidad del agua obtenida. De lo anterior puede concluirse que, a pesar de los   esfuerzos del Gobierno central y territorial, no existe un suministro suficiente   y continuo del recurso hídrico, que atienda a las condiciones especiales del   entorno en que se encuentran y permita a los accionantes acceder al servicio en   condiciones de igualdad. En esa medida, la Corte considera que, en el presente   caso, las entidades accionadas se encuentran desconociendo abiertamente los   parámetros jurisprudenciales fijados por este Tribunal en cuanto a la garantía   del servicio en términos de disponibilidad.      

127. En concordancia con lo anterior, la   Sala pudo constatar que, como lo puso de presente la Defensoría del Pueblo, las   obras a que hacen alusión las entidades vinculadas a este proceso son obras   inconclusas o fuera de servicio, con inadecuada o nula asistencia técnica a   miembros de las comunidades. Asimismo, los proyectos relacionados en los   informes no cuentan con una ubicación para la debida constatación y seguimiento,   hay obras ejecutadas sin tener en cuenta las condiciones geográficas y   territoriales, la ejecución de los proyectos no tiene garantía de   sostenibilidad, hay demoras de las instituciones competentes para hacer   mantenimiento de las obras, no hay articulación entre los componentes de la   estrategia “Alianza para el agua y la vida en La Guajira”, y las comunidades   vulnerables no han sido atendidas pese a las constantes solicitudes respecto a   la prestación del servicio de agua.    

128. En cuanto al elemento de calidad,   encuentra la Sala que el limitado acceso al agua que tienen las comunidades   accionantes no cumple con los criterios de salubridad reconocidos en la   jurisprudencia de esta Corte.    

129. De manera particular, observa la Sala   que al ser el jagüey la principal fuente de abastecimiento de agua para   las comunidades accionantes, estas consumen un líquido en condiciones   insalubres, sin tratamiento previo que garantice su aptitud para el consumo   humano ni con la presencia de unos estándares mínimos de calidad, de forma que   no hay garantía de que el recurso sea apto para consumo humano. A esto debe   añadirse que, como fue manifestado por la   Administradora Temporal para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico del   Departamento de La Guajira, existe un alto grado de   salinidad en el municipio de Uribia, lo que dificulta la potabilización del   agua. De todo esto se desprende entonces que, el agua al que tienen acceso las   comunidades wayuu, es principalmente salobre, de modo que no se observa un   cumplimiento del componente de calidad, según las exigencias mínimas   constitucionales.    

130. En vista de todo lo anterior, esta   Sala concluye que si bien las autoridades accionadas reportaron datos de   cobertura y avance en cuanto al suministro del recurso hídrico, no se indicó   cómo se han beneficiado las comunidades accionantes de los planes y programas   implementados, ni se aportaron pruebas que permitan inferir una superación del   estado de crisis en términos de la garantía del servicio en condiciones de   accesibilidad, salubridad, sostenibilidad y suficiencia. Debido a esto, resulta   evidente que, en la actualidad, se presenta una vulneración del derecho   fundamental al agua potable de las comunidades accionantes,   el cual, como se ha mencionado a lo largo de esta sentencia, se relaciona y   tiene repercusión directa con otros derechos fundamentales como la vida, la   dignidad humana y el mínimo vital, incluyendo de menores de edad habitantes de   dichas comunidades.    

Decisiones a adoptar    

131. Con base en las consideraciones antes   expuestas, esta Sala resolverá confirmar la sentencia de única instancia   proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el veintiuno   (21) de septiembre de 2017, y amparar los derechos fundamentales a la vida, a la   dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y   cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet,   Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-.    

132. Ahora bien, teniendo en cuenta que la   situación antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades   nacionales y territoriales, la cual no es atribuible a una única entidad pública   y que, como se vio, condujo a la declaratoria de un estado de cosas   inconstitucional en la sentencia T-302 de 2017, esta Sala considera que, con el   fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos   fundamentales de las comunidades accionantes, se deberá buscar armonizar el   presente caso con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en la   sentencia antes mencionada. En dicha providencia, se dictaron órdenes   estructurales para enfrentar la crisis humanitaria que atraviesa el pueblo   wayuu, y que afecta con especial intensidad a niños, niñas, adolescentes, madres   gestantes y lactantes.    

133. En vista de lo anterior, esta Sala   considera que no resulta pertinente emitir nuevas órdenes específicas que, en   lugar de dar una solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan   llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas   públicas que resuelvan la situación constatada[69]. Esta Sala llama la atención al hecho que las comunidades indígenas   de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio   de Uribia –La Guajira-, se encuentran dentro de todas las actuaciones que se   deberán adelantar con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional   declarado, en seguimiento a lo establecido por esta Corte en la sentencia T-302   de 2017. En consecuencia, a través de la Secretaría General, se ordenará a las   entidades accionadas en el trámite remitir copia de la presente sentencia a   todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de   Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado   de cosas inconstitucional. Asimismo, se resolverá remitir copia de esta decisión   a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que   realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias   constitucionales y legales. Por último, se dispondrá que el Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los   artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del   cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato.    

134. Se aclara que aun así se remita la   solución de las necesidades evidenciadas en el presente asunto a la ejecución   del Mecanismo de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en   la sentencia T-302 de 2017, ello no obsta para que las entidades accionadas   actúen antes de la implementación de dicho mecanismo.    

G.          SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

135. De conformidad con los fundamentos   fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía del   municipio de Uribia S.A.S. E.S.P., la Alcaldía Municipal de Uribia –La Guajira-   y la administradora Temporal para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico   del Departamento de la Guajira, se encuentran vulnerando los derechos   fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta   subjetiva para consumo humano ) de los miembros –incluyendo menores de edad- de   las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas,   ubicadas en la jurisdicción del municipio de Uribia –La Guajira-, como   consecuencia de no haber desplegado las acciones necesarias para garantizar el   suministro mínimo vital de agua potable.    

136.  Esta Corte ha sido enfática en destacar la importancia y   especial protección constitucional de la que goza el derecho al agua, al punto   de reconocer expresamente su calidad de derecho fundamental en su faceta   subjetiva para consumo humano a pesar de no encontrarse expresamente consagrado   en la Constitución. Sumado a esto, ha señalado que el acceso al agua se   relaciona directamente con otros derechos fundamentales como la vida, la   dignidad humana y el mínimo vital. Su garantía, según los parámetros   constitucionales, no se satisface con la mera prestación del servicio, sino que   debe cumplir con los criterios de accesibilidad, disponibilidad y calidad.    

137. Sumado a lo anterior, antes de   analizar el caso concreto, esta Sala consideró necesario referirse a la   sentencia T-302 de 2017 mediante la cual se declaró la existencia de un estado   de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira tras constatar una   vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de los niños y   niñas del pueblo wayuu en materia de agua, salud, y alimentación. Mediante esta   decisión, la Corte ordenó adelantar las medidas necesarias para la constitución   de un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas   para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, el cual debe   estar integrado por las autoridades a cargo de ejecutar las políticas públicas   de las que depende el goce de los derechos de las comunidades. En este sentido,   determinó que este mecanismo busca (i) garantizar los derechos de los niños y   niñas del pueblo wayuu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a   la diversidad cultural; (ii) el cumplimiento de unas condiciones mínimas para la   superación del estado de cosas contrario a la Constitución; y (iii) cumplir los   objetivos mínimos constitucionales para la adopción de las políticas públicas   encaminadas a la superación del estado de cosas inconstitucional. Por último,   determinó que el mecanismo contará con el acompañamiento del Ministerio Público,   estableciendo que el seguimiento y monitoreo de los planes realizados le   corresponde a la Defensoría del Pueblo, quien rendirá un informe semestral   destinado a la Procuraduría General de la Nación para que esta entidad emita sus   recomendaciones en aras de lograr el cumplimiento de los objetivos mínimos   constitucionales para entenderse superado el estado de cosas contrario a la   Constitución constatado.    

138. Teniendo en cuenta lo anterior, al   analizar el caso concreto, la Sala encontró que existe una vulneración del derecho fundamental al agua potable de las   comunidades demandantes, incluyendo el de los menores de edad que habitan en   dichas comunidades, en la medida en que no se logra verificar el cumplimiento de   los componentes de accesibilidad, disponibilidad y calidad. Lo anterior, por   cuanto si bien las autoridades accionadas reportaron datos de cobertura y avance   en cuanto al suministro del líquido vital, no se indicó cómo se han beneficiado   las comunidades accionantes de los planes y programas implementados, ni se   aportaron pruebas que permitan inferir una superación del estado de crisis en   términos de la garantía del servicio en condiciones de accesibilidad,   salubridad, sostenibilidad y suficiencia. Debido a esto, se concluyó que la   vulneración del derecho fundamental al agua potable, en este caso, tiene relación directa con otros derechos fundamentales como la vida, la   dignidad humana y el mínimo vital. En consecuencia, la Corte resolvió confirmar   parcialmente la decisión de instancia.    

139. Ahora bien, teniendo en cuenta que la   situación antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades   nacionales y territoriales que, como se vio, condujo a la declaratoria de un   estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-302 de 2017, esta Sala   consideró que, con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y   definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se debe   buscar armonizar las órdenes aquí impartidas con las decisiones y mecanismos   adoptados por la Corte en la sentencia antes mencionada y otras. En   consecuencia, a través de la Secretaría General, se ordenará a las entidades   accionadas en el trámite remitir copia de la presente sentencia a todas las   entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y   Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas   inconstitucional. Asimismo, se resolverá remitir copia de esta decisión a la   Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen   el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias   constitucionales y legales. Por último, se dispondrá que el Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los   artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del   cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada   en el curso del presente proceso.    

Segundo.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2017   proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, en   consecuencia, TUTELAR  los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en   su faceta subjetiva para consumo humano ) de los miembros de las comunidades   indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el   municipio de Uribia –La Guajira, de conformidad con lo establecido en la   sentencia T-302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en la materia.    

Tercero.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME  a los accionantes que la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas   inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de   las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del   departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida   por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas   inconstitucional.    

Cuarto.-   ORDENAR  a las entidades accionadas dentro de este trámite a divulgar esta sentencia con   cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de   Políticas Públicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017.    

Quinto.- A   través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia   de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de   la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con   sus competencias constitucionales y legales.    

Sexto.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá   las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,   relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los   eventuales incidentes de desacato.       

Séptimo.- LIBRAR, a   través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira, la realización de la notificación a las partes de   que trata esa misma norma.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

con salvamento parcial de voto   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General   

       

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-415/18    

Referencia: Expediente T-6.533.567.    

Demandante: Adolfo González Epieyú y otros.    

Demandado:   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.    

Magistrado Sustanciador:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO.    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que   me conducen a salvar parcialmente mi voto a la decisión adoptada por la Sala   Cuarta de Revisión en sesión del 10 de octubre de 2018, que por votación   mayoritaria profirió la Sentencia T-415 de 2018, de la misma fecha.    

1. La Corte estudió la   acción de tutela presentada por las autoridades tradicionales   de las comunidades indígenas de Warrotou, Waraliet, Juisharou, Topia y Tres   Bocas todas ubicadas en el municipio de Uribia en la Guajira contra el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado, Aseo y Energía del Municipio de Uribia S.A.S. El amparo buscaba   la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al   agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural. Estas garantías   presuntamente fueron desconocidas porque las entidades demandadas no   garantizaron a los peticionarios el suministro del mínimo vital de agua potable   de manera continua, suficiente, fehaciente, integral, permanente e indefinida.   Con fundamento en lo anterior, solicitaron al juez de tutela ordenar a los   accionados salvaguardar los postulados invocados y asegurar el acceso al recurso   hídrico requerido sin interrupciones y en condiciones aptas para el consumo   humano.    

La providencia en la que salvo parcialmente mi voto resolvió   confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia y tutelar los derechos   invocados por los peticionarios de conformidad con lo establecido en la   Sentencia T-302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas   inconstitucional por la grave situación ius fundamental de las   comunidades Wayúu en la Guajira. Ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo   de la Guajira informar a los accionantes los alcances de la mencionada decisión,   por lo que sus requerimientos serían atendidos por las autoridades vinculadas al   caso estructural. También ordenó a las entidades accionadas divulgar la   sentencia con los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de   Políticas Públicas al que hace referencia el fallo que contiene las medidas   estructurales. Finalmente, remitió copias de la sentencia a la Defensoría del   Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que realicen el seguimiento   y acompañamiento de las medidas adoptadas.    

La referida decisión consideró que las autoridades accionadas   vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la dignidad   humana y el mínimo vital de las comunidades demandantes, incluidos los niños,   niñas y adolescentes. La Sala verificó que no se garantizaron los componentes de   accesibilidad, disponibilidad y calidad en el suministro del recurso hídrico.   Refirió que, si bien las autoridades informaron sobre cobertura y avance en el   acceso al líquido vital, no indicaron la forma en que los grupos étnicos   tutelantes se beneficiaron de los planes y programas implementados, ni probaron   la superación del estado de crisis en la prestación del servicio en condiciones   de accesibilidad, salubridad, sostenibilidad y suficiencia. Consideró que el   desconocimiento de los postulados superiores obedeció a una falla estructural de   las entidades nacionales y territoriales que condujo a la declaratoria de un   estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-302 de 2017. Con   fundamento en lo expuesto, la posición mayoritaria expresó que “(…) que no   resulta pertinente emitir nuevas órdenes específicas que, en lugar de dar una   solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan llevar a   obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas públicas   que resuelvan la situación constatada.”[70]    

2. En esta   oportunidad acompañé la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados   y las órdenes proferidas. También compartí en líneas generales las razones que   sustentan la sentencia. No obstante, considero que el fallo pudo contemplar   órdenes inmediatas de protección a las comunidades indígenas accionantes que   garanticen el suministro de agua potable mediante soluciones alternativas como   el uso de carrotanques que hubiesen salvaguardado en forma urgente los derechos   de los accionantes. Paso a exponer mis argumentos:     

La facultad de los jueces de   tutela para adoptar órdenes particulares en el marco de un estado de cosas   inconstitucional    

3. La Sentencia T-415 de 2018 acreditó la vulneración de los   derechos fundamentales invocados, pero se abstuvo de proferir órdenes   específicas para garantizar a las comunidades peticionarias el acceso inmediato   y urgente al agua potable. La razón expuesta por la posición mayoritaria fue la   necesidad de armonizar la protección pretendida en el presente asunto con las   decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en el marco de la declaratoria   del estado de cosas inconstitucional en el departamento de la Guajira.    

4. El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le impone al juez de tutela, en   especial a la Corte, la obligación de garantizarle al agraviado el pleno goce de   su derecho y de ser posible, volver al estado anterior a la vulneración. Para   cumplir con este deber, está facultado para adoptar las órdenes que estime   necesarias para superar las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales   puestas a su conocimiento[71]. De esta   suerte, la labor del funcionario judicial no se agota en la declaración de una   situación que compromete garantías superiores, sino que debe tomar los remedios   requeridos “(…) con independencia de los desafíos que ello representa para él   o para la administración. Incluso en el evento en (…) demanden esfuerzos   presupuestales y administrativos”[72].   En otras palabras, el juez del amparo tiene el compromiso de asegurar la   vigencia material de los postulados ius fundamentales[73].   Las órdenes que puede proferir para conjurar la vulneración de los derechos   fundamentales invocados pueden ser: simples o complejas. En el primer caso, el   remedio comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo, que   es de competencia exclusiva del destinatario y que se ejecuta en un solo acto en   el corto plazo. Un amparo complejo involucra un conjunto de acciones u omisiones   coordinadas que requieren la concurrencia de varias instituciones para su   materialización. Su cumplimiento se verifica en un plazo mayor a 48 horas[74].    

5. La declaratoria de un estado de cosas inconstitucional implica el   reconocimiento de una falla estructural en la garantía de los derechos   fundamentales que demanda medidas complejas y particulares en forma simultánea[75].   Durante su vigencia pueden presentarse vulneraciones concretas y específicas que   serán puestas en conocimiento del juez de tutela y que son causadas por el   desconocimiento de los deberes de las entidades vinculadas al asunto. Es una   situación en la que están comprometidas las dimensiones objetiva y subjetiva de   las garantías superiores afectadas. En estos casos, la actuación del funcionario   judicial debe incidir en ambas esferas para lograr la vigencia íntegra y   material de la Constitución[76].   En síntesis, la existencia de un estado de cosas inconstitucional no elimina la   obligación que tiene el juez constitucional de amparar los derechos de los   afectados a través de remedios concretos proferidos bajo criterios de autonomía   e independencia judicial, con observancia de la unidad de la jurisdicción   constitucional y que guarden armonía con las estrategias macro adoptadas en el   caso estructural[77].     

Bajo este entendido, en   el marco de un estado de cosas inconstitucional, el juez de tutela puede y está   obligado a adoptar órdenes simples o complejas requeridas para restaurar las   garantías constitucionales afectadas en un caso particular sometido a su   conocimiento. Estos remedios deben tener vocación de sostenibilidad y   articularse a la estrategia macro de superación vigente. Es decir, las   decisiones particulares no pueden trastocar o hacer inoperante los remedios para   la atención de la falla estructural, pero deben proferirse para hacer eficaz el   derecho fundamental vulnerado.    

6. La sentencia en la que salvo parcialmente mi voto acreditó la   vulneración del derecho fundamental al agua potable de las comunidades   accionantes, particularmente en los componentes de accesibilidad, disponibilidad   y calidad. Resolvió tutelar las garantías superiores invocadas. Sin embargo, se   abstuvo de proferir órdenes particulares ante la declaratoria de un estado de   cosas inconstitucional en la Sentencia T-302 de 2017. Me aparto de la   posición mayoritaria porque en este caso se requerían decisiones concretas que   aseguraran el suministro de mínimo vital de agua potable a la población   accionante que cuenta con miembros que hacen parte de grupos vulnerables como   los menores de edad. Ninguna de las comunidades contaba con soluciones de agua   reportadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Su único sistema   de abastecimiento son los antiguos “jagüeyes” construidos hace más de 50   años. Son mecanismos que no garantizan un suministro continuo, eficiente y de   calidad del líquido vital en las cantidades que requiere diariamente la   comunidad[78].    

7. En tal sentido, la Corte pudo haber proferido órdenes particulares que   permitieran la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales   invocados por las comunidades en las que se encuentran niños, niñas y   adolescentes. El remedio hubiese sido ordenar a las autoridades accionadas, en   especial la Alcaldía del Municipio de Uribia, que en un plazo determinado (48   horas), aseguraran el suministro inmediato de agua potable a las comunidades   accionadas mediante soluciones alternativas como el uso de carrotanques. No era   una decisión de imposible cumplimiento en términos logísticos y presupuestarios,   ya que uno de los grupos étnicos expresó que un vehículo cisterna llegó a su   territorio, pero resultó insuficiente para atender la demanda de 208 personas   entre hombre, mujeres y niños[79].   Además, el Alcalde de Uribia indicó que contaba con recursos provenientes del   Sistema General de Participaciones, de la contraprestación por el uso de las   playas y bajamar y de los impuestos de industria y comercio y predial, “(…)   para dar soluciones alternativas al suministro de agua potable en los   corregimientos de la jurisdicción de este municipio.”[80] (Énfasis   agregado). Finalmente, se trataba de una medida compatible y paralela con las   estrategias dictadas en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado   en la Sentencia T-302 de 2017, debido a que no las trastoca ni las hace   inoperantes, sino que, por el contrario, visibilizaba la precaria situación de   estas comunidades que no habían sido destinatarias de las actuaciones   administrativas encaminadas a superar la crisis ius fundamental en el   departamento de la Guajira. Adicionalmente, ninguna de las autoridades advirtió   que la concesión del amparo y la adopción de medidas particulares alternativas   afectaba el cumplimiento de las órdenes estructurales.    

8. En suma, aunque acompañé la decisión y la argumentación que amparó los   derechos fundamentales invocados, el fallo pudo contemplar órdenes contundentes   de protección especiales que garantizaran el suministro de agua a las   comunidades accionantes. En efecto, quedó demostrada la vulneración de las   garantías superiores expuesta por los peticionarios causada por la falta de   suministro de agua potable. La Sala tuvo la posibilidad de adoptar medidas   particulares de amparo que eran posibles logística y presupuestariamente a   través de soluciones alternativas como el uso de carrotanques. En efecto, un   vehículo cisterna llegó a una de las comunidades, pero la oferta de líquido no   pudo suplir la demanda del grupo beneficiado y superar la afectación de los   derechos del grupo étnico peticionario. El alcalde indicó que contaba con   recursos fiscales para atender la crisis mediante soluciones alternativas las   cuales incluyen el transporte terrestre de agua. Finalmente, estos remedios no   eran incompatibles con las estrategias adoptadas en el marco del estado de cosas   inconstitucional declarado en la Sentencia T-302 de 2017. Por el   contrario, permitiría visibilizar las comunidades accionantes que no han sido   objeto de las actuaciones de las entidades vinculadas a la superación del fallo   estructural y las cuales no han superado la grave crisis por la falta de líquido   vital, entre otras carencias. Adicionalmente, ninguna autoridad accionada   manifestó que una orden en tal sentido afectaría la estrategia macro de atención   a la población Wayúu.    

De esta manera, dejo expresas mis   razones para salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-415 de 2018.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Según consta en cuaderno 1, folio 1; cuaderno 2, folio 2; cuaderno   3, folio 2; cuaderno 4, folio 2; cuaderno 5, folio 2.    

[2] Según consta en cuaderno 1, folio 2; cuaderno 2, folio 3; cuaderno   3, folio 3; cuaderno 4, folio 3; cuaderno 5, folio 3.    

[3] Según consta en cuaderno 1, folios 2-3; cuaderno 2, folios 3-4;   cuaderno 3, folios 3-4; cuaderno 4, folios 3-4; cuaderno 5, folios 3-4.    

[4] Según consta en cuaderno 1, folios 17-21; cuaderno 3, folios 19-23;   cuaderno 4, folios 17-21; cuaderno 5, folios 13-17.    

[5] Según consta en cuaderno 1, folios 12-15; cuaderno 2, folios 12-15;   cuaderno 3, folios 14-17; cuaderno 4, folios 12-15; cuaderno 5, folios 19-22.    

[6] Según consta en cuaderno 5, folios 22-38.    

[7] Según consta en cuaderno 1, folio 38. De manera precisa, se resolvió   lo siguiente: “PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a   la vida, dignidad humana, mínimo vial de agua potable, igualdad, diversidad   étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warruttou,   Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, jurisdicción del municipio de Uribia,   conforme a las motivaciones precedentes. SEGUNDO.- Por lo anterior,   reitérense a las entidades demandadas y vinculadas –Nación –Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico –   Municipio de Uribia – Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía de   Uribia S.A.S E.S.P. – Administradora Temporal para el sector Agua Potable y   Saneamiento básico en el Departamento de La Guajira, las órdenes judiciales   dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta Corporación y   el Tribunal Superior de esta ciudad, los días 11 de diciembre de 2015, 24 de   agosto y 31 de mayo de 2016, respectivamente, descritas en la parte motiva de   esta providencia, relacionadas con el suministro de agua potable a las   comunidades indígenas demandantes. TERCERO.- Notificar este proveído a   los accionantes y a las entidades accionadas, por el medio más expedito que   asegure su cumplimiento, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de   1.991. CUARTO.- De no ser impugnada esta providencia, remítase la   misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.    

[8] Según consta en cuaderno 1, folios 36-37.    

[9] Según consta en cuaderno 1, folio 37.    

[10] Según consta en cuaderno 1, folio 37.    

[11] Según consta en cuaderno 6, folios 3-13.    

[12] Según consta en cuaderno 6, folios 48-86.    

[13] Según consta en cuaderno 6, folios 124-139.    

[14] Según consta en cuaderno 6, folios 140-141.    

[15] Según consta en cuaderno 6, folios 142-143.    

[16] Según consta en cuaderno 6, folios 145-146.    

[17]  Según consta en cuaderno 6, folios 148-189.    

[18], Ver folios 22 – 42 del cuaderno 6.    

[19] Ver folios 190- 215 del cuaderno 6.    

[20] En oficio de fecha 19 de abril de 2018, se deja constancia de que   con relación al oficio OPTB 1025/18, que ponía las pruebas allegadas a   disposición del señor Jorge Andrés Carrillo Cardoso, viceministro de Agua y   Saneamiento Básico, no fue posible su entrega por inexistencia de la dirección   aportada, motivo por el cual se realiza notificación electrónica el día 17 de   abril de 2018. Ver folio 16 del cuaderno 6.    

[21] Ver folio 224 – 226 del cuaderno 6.    

[22] Ver folio 261 del cuaderno 6.    

[23] Ver folio 233 del expediente.    

[24] Ver folio 269 – 270 del cuaderno 6.    

[25] Ver folio 303 – 315 del cuaderno 6.    

[26] Ver, entre otras, sentencias   T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.    

[28] Al respecto, el Decreto 2591 de 1991   en su artículo 8 establece lo siguiente: “[a]ún cuando el afectado disponga   de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el   caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su   orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial   competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el   afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término   máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”.    

[29]   Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[30] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002.    

[31] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014.    

[32] Ver, entre otras, sentencias T-439 de 2013 y T-466 de 2016.    

[33] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de   2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.    

[34] Ver sentencia T-606 de 2004.    

[35]  Ver, entre otras, sentencias T-1110 de 2005, T-345 de 2009, T-028   de 2014, T-060 de 2016, T-471 de 2017 y  T-475 de 2017.    

[36] Ver, sentencia T-158 de 2006.    

[37] Ver, sentencia T-055 de 2008    

[38] El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción   sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción   de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en   criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el   perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas   que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe   ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber   jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar   la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las   Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[39] Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el   numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La   acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será   apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en   que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto   original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las   Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013,             T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001,   T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000,   T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[40] Ver, sentencia T-211 de 2009.    

[41] Ver, sentencia T-222 de 2014.    

[42] Ver, sentencia T-218 de 2017.    

[43] Ibídem. En el mismo sentido ver también sentencia T-306 de   2015.    

[44] Ver, sentencia T-218 de 2017.    

[45] Al respecto, ver sentencias T-318 de 2018, T-297 de 2018 y   C-220 de 2011, entre otras.    

[46] Ver sentencias, entre otras: T-578 de 1992, T-232 de 1993, T-379 de   1995, T-546 de 2009, T-312 de 2012,  C-094 de 2015, T-100 de 2017.    

[47] Ver sentencias, entre otras: T-578 de 1992, T-539 de 1993, T-413 de   2003, T-270 de 2007, T-717 de 2010, T-279 de 2011, C-220 de 2011, T-980 de 2012,   T-1080 de 2012, T-641 de 2015. Asimismo, en la sentencia   C-220 de 2011, la Corte señaló “Como derecho fundamental, el derecho al agua   tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la   tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en   escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de   particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El   reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al   desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la   acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está   en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la   jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho   individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo,   respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas   para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en consecuencia,   reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La   dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder   vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos   fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución   que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada   esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización   depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas   administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus   contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de   los derechos.”     

[48] Ver Sentencia T-790 de 2014.    

[49] Ver sentencias, entre otras: T-381 de 2009, T-980 de 2012,   T-256 de 2015, T-466 de 2016.    

[50] Ver sentencias T-980 de 2012, T-641 de 2015.    

[51] Al respecto, ver sentencia T-980 de 2012, T-223 de 2018, entre   otras.    

[52] Ibid.    

[53] Ver, sentencia T-790 de 2014.    

[54] Ibid.    

[56] Inciso segundo del artículo 365 de la Constitución Política   “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que   fije la ley (…)”    

[57] Ley 142 de 1992. Artículo 5o. Competencia de los   municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es   competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que   ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a   ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus   habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada,   por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o   directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos   previstos en el artículo siguiente.    

[58] Inciso 3 del artículo 18 de la Ley 1753 de 2015.    

[59] Artículos 2.3.7.1.2.1. y siguientes del Decreto 1898 de 2016.    

[60] En desarrollo de esto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio expidió la Resolución 0106 del veintitrés (23) de febrero de 2017, en   cuyo artículo primero resolvió: “Designar a la Doctora ZORAIDA SALCEDO   MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 40.918.269, como   Administrador Temporal para el sector agua potable y saneamiento básico en el   Departamento de la Guajira”.    

[61] La Corte se refirió a los datos suministrados por el   Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, entre otros.    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2017.    

[63] Dentro de las deficiencias encontradas en la sentencia T-302 de   2017, la Corte destacó que (i) los planes y acciones desarrollados por el   Gobierno Nacional no contaban con una cobertura universal ni sostenibilidad a   largo plazo; (ii) no existía coordinación entre las diferentes entidades a nivel   nacional y territorial; (iii) existía un problema grave que comprometía el   diseño, implementación y ejecución de las diferentes acciones del Gobierno y las   entidades locales que era la ausencia de un censo veraz y actualizado de la   población wayuu y, en consecuencia, no había indicadores claros en relación con   las necesidades básicas insatisfechas; (iv) no había claridad sobre la cantidad   de población, ni sobre los puntos dispersos de asentamientos y las necesidades   diferenciales, motivo por el cual las políticas no generaban un impacto serio y   continuo que garantizara de manera efectiva el acceso a cada uno de los   programas y planes; (v) las entidades tenían poco conocimiento en las   tradiciones y formas de vida del pueblo wayuu; y (vi) la Sala no encontró   claridad en cuanto a los criterios de selección de los contratistas u operadores   para ejecutar ciertos programas, y al mismo tiempo, sobre quiénes eran los   beneficiarios o por qué ciertas poblaciones recibían antes y otras nunca ciertos   servicios.    

[64] De manera general, la Corte, trayendo a colación lo establecido en   la sentencia T-388 de 2013, señaló que para que se cumpla con los parámetros   mínimos constitucionales debe existir “un plan escrito, público, orientado a   garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin   discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en   efecto, se estén implementando”.      

[65] Ver, sentencia T-359 de 2018.    

[66] Ver, sentencia T-359 de 2018.    

[67] La Corte, en la sentencia T-302 de 2017, consideró que debido a la   interdependencia de los derechos fundamentales, se había dado un “efecto dominó”   en el cual la escasez del suministro de agua potable y alimentos había derivado   en afectaciones a la salud, amenazas a la vida y otras afectaciones de derechos   fundamentales, aspectos en los cuales la respuesta estatal ha sido insuficiente,   lo que hacía necesario una articulación entre los distintos órganos que se   encuentran obligados a satisfacer los derechos de los afectados.    

[68] En dicho informe se destaca lo siguiente:   (i) El suministro de 446.400 m3 de agua potable a las comunidades indígenas por   medio de vehículos cisterna; (ii) La instalación de 6.632 MI de tuberías para   mejorar la cobertura del municipio; (iii) La intervención de 15 plantas de   tratamiento de agua potable, con mantenimiento de puesta en marcha de las mismas   para garantizar el servicio; (iv) Reparación y optimización de 30 molinos de   viento con su respectivo pozo artesiano; (v) Ampliación y mejoramiento del   acueducto de la zona industrial el cual beneficia a comunidades indígenas y   sectores cercanos; (vi) Construcción de sistemas de potabilización de agua para   5 comunidades, no indica cuales.    

[69] Al respecto puede verse la sentencia T-359 de 2018, en la que   se adoptó una decisión en el mismo sentido.    

[70] Sentencia T-415 de 2018. Pág. 47.    

[71] Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[72] Ibídem.    

[73] Sentencia T-418 de 2010 M.P. María Victoria   Calle Correa. Citada en el Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[74] Auto 548 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[75] Ibidem.    

[76] Ibidem.    

[77] Ibidem.    

[78] Sentencia T-415 de 2018.    

[79] Ibidem.    

[80] Ibidem.

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