T-417-15

Tutelas 2015

           T-417-15             

Sentencia T-417/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

La regla general de procedencia   de la acción de tutela, debe partir de la comprobación efectiva de la   vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación   implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la   situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para   salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que   se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la   interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección   de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente,   grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su   solución    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Medidas de protección en materia de desalojo/DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Precedente de la Corporación ha fijado tres   criterios tendientes a esta protección    

El   precedente de la Corporación ha fijado tres criterios tendientes a la protección   de la vivienda digna respecto de este grupo: El primero de ellos consiste en que   con miras a que las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención a la   Población Desplazada garanticen la vivienda y el alojamiento básico,   inmediatamente a la ocurrencia del desplazamiento y que suministren albergue   hasta que obtengan una solución de vivienda digna, la Corte ha exigido en estos   casos: (i) la   entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, en sus componentes   alojamiento transitorio y elementos necesarios para el mismo; (ii) la obligación de   las autoridades a brindar alojamiento inmediato a las personas que lleguen a un   municipio como consecuencia del desplazamiento masivo y; (iii) permitir a los   desplazados permanecer en los inmuebles donde han sido albergados hasta tanto   las entidades territoriales y el Sistema Nacional de Atención a la Población   Desplazada garanticen otras soluciones de vivienda. El segundo criterio se   refiere a que la Corte, con la finalidad de evitar que el proceso surtido ante   las entidades competentes para adquirir una solución de vivienda en aras de   lograr el restablecimiento económico no desconozca alguna garantía de índole   fundamental, especialmente, los derechos a la igualdad, de petición,   participación y debido proceso. El tercer criterio destaca el hecho de que la   normatividad relativa a las condiciones de acceso, monto y reglamentación de uso   de las soluciones de vivienda propia para la población desplazada se debe   aplicar conforme al principio de interpretación favorable de las normas,   teniendo en cuenta el estatus de sujetos de especial protección constitucional   de los desplazados. Para el efecto, la Corte ha ordenado la revocatoria de actos   administrativos que negaban la adjudicación del subsidio de vivienda a núcleos   familiares de desplazados con fundamento en razones meramente formales,   olvidando que son acreedores de un trato diferencial    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ASENTAMIENTOS ILEGALES    

ORDENES DE DESALOJO Y MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS   VULNERABLES    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Deben tomarse en cuenta requisitos de ponderación entre confianza   legítima y procedencia de planes de restitución de espacio público    

La Corte ha explicado que desde   la perspectiva constitucional deben tomarse en cuenta los siguientes requisitos   de ponderación entre la confianza legítima y la procedencia de los planes de   restitución del espacio público: “(i) Se adelanten con   observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados.   (ii)Se respete la confianza legítima. (iii)Exista una cuidadosa evaluación   previa de la realidad sobre la cual ha de tener efectos, con el seguimiento y la   actualización necesarios para guardar correspondencia entre su alcance y las   características de dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de   derechos constitucionales fundamentales, particularmente a través del acceso a   alternativas económicas. (iv)Se ejecuten de forma que evite desproporciones,   como lesiones al mínimo vital de personas que no cuenten con oportunidades de   inserción laboral formal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad. En virtud del mencionado principio recae en la   administración la obligación no solo de buscar medidas alternas tendientes a   disminuir o atenuar los efectos de sus decisiones, sino que, al tratarse de   derechos fundamentales como el de vivienda digna, deben adoptarse soluciones   concretas que permitan a las personas vulnerables y sujetos de especial   protección acceder a soluciones definitivas y legítimas de vivienda digna    

DERECHO A LA VIVIENDA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcaldía Municipal consultar previamente a la comunidad   afectada, efectuar censo e instalar una mesa de concertación    

Referencia: expediente T-4.475.110    

Demandante:    

                               

Demandados:    

Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, Gobernación del Cesar.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dos   (2) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del   Circuito de Conocimiento, el 15 de noviembre de 2013, que revocó la sentencia   proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, del 23   de octubre de 2013, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por   Pedro Rafael Ariza Hurtado contra la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi.    

La presente   acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número   Ocho, mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), y   repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

2. Reseña   fáctica    

El demandante los   narra, en síntesis, así:    

2.1. Manifestó   que es habitante del Municipio Agustín Codazzi y que se vio forzado a   establecerse en un asentamiento humano desde hace dos años junto con su núcleo   familiar, integrado por Luz Ener Gamba Ávila (compañera), Juan Diego Ariza Gamba[1],   Andrés Felipe Gamba[2],   y Gina María Ariza[3]  Gamba, (hijos), como resultado de no encontrar programas que resuelvan la falta   de vivienda digna y adecuada para la población.    

2.2. El Alcalde y   su Secretario de Gobierno de manera arbitraria y sin disponer de planes de   contingencia y programas de vivienda han manifestado la voluntad de desalojar   por la fuerza a seis asentamientos humanos[4]  que se encuentran dentro del perímetro urbano del Municipio.    

2.3. Se pretende   por parte de la Alcaldía del municipio de Agustín Codazzi el desalojo forzado de   las personas que se encuentran en diferentes asentamientos establecidos en el   municipio, sin ofrecer una alternativa distinta o planes de contingencia como la   constitución de albergues o apartamentos para quienes fueren víctimas del   desalojo, asimismo, se realizan acusaciones temerarias, que ponen en riesgo la   integridad física, psicológica y moral de los moradores de varias zonas del   municipio.    

2.4. Advierte que   su familia se encuentra en situación de debilidad e indefensión frente a la   decisión de la Alcaldía Municipal, puesto que van a ser injustamente despojados   por la fuerza y cuentan únicamente con la vivienda en que actualmente habitan,   lo que afecta su mínimo vital.    

3.  Pretensiones de la demanda    

Solicita el accionante se ordene a la Alcaldía   Municipal de Agustín Codazzi y a la Gobernación del Cesar, que revoque la   decisión de desalojar por la fuerza a su familia, que se encuentra ubicada en el   asentamiento humano “Villa Miriam”, y que disponga de un programa que dé   solución a la problemática municipal de adquisición de vivienda digna y   adecuada. Asimismo, que le informe sobre los convenios existentes en la   actualidad para la implementación de proyectos y la fecha de entrega.    

4. Respuesta de la entidad accionada    

La Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, advirtió que   el terreno en el cual se encuentran los asentamientos es un bien fiscal de   propiedad del municipio, que está incluido dentro del POT como Zona de Reserva   Forestal que puede inundarse y, adicionalmente, se encuentra por debajo de la   cota del pavimento existente.  Que el accionante no acredita ser víctima de   desplazamiento forzado ni que se encuentra en una especial situación de   vulnerabilidad. Adicional a lo anterior, manifestó que actualmente se adelantan   los procesos para dar respuesta de fondo a la problemática.    

5.  Pruebas Relevantes    

Con el escrito   contentivo de la tutela se aportaron las siguientes:    

–          Oficio de la Secretaría de Planeación del   Municipio, dirigido al Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi, en el que se le   informa la clasificación del uso del suelo, del predio ubicado en la Carrera 16   No 5-125, área de terreno 6 Has 296 M2, matrícula inmobiliaria 190-14841.  Y   consta que el predio urbano se propone como de uso forestal y de recreación   pasiva, razón por la cual se considera que no es procedente el uso del suelo   como área de actividad residencial. (folio 29).    

–          Certificación de Planeación Municipal de   Agustín Codazzi en el que consta que el predio ubicado en la carrera 16 No- 5-21   de referencia catastral 20013010200210021000, es propiedad del municipio, se   encuentra por debajo de la cota de las redes de alcantarillado municipal y es   “un terreno sujeto a inundación”. (folio 30).    

–          Certificación de la Secretaria de Planeación   Municipal en la cual se relacionan varios proyectos de vivienda de interés   social, los cuales se encuentran en ejecución para la población vulnerable.   (folio 31).    

6.    DECISIONES DE INSTANCIA    

6.1 Sentencia   de Primera Instancia    

El Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi- Cesar amparó los derechos   fundamentales deprecados por el accionante y ordenó al Alcalde Municipal, o a   quien haga sus veces, se abstenga de desalojar por la fuerza al Señor Pedro   Rafael Ariza Hurtado del bien inmueble que hoy ocupa en el asentamiento humano   denominado “Villa Miriam” de esta localidad, hasta que no se le garantice   un albergue provisional, concediéndole para ello un término de cuarenta (40)   días.    

Los argumentos   que fundamentan la decisión se circunscriben al estudio del derecho fundamental   a la vivienda digna. Consideró que de conformidad con los conceptos emanados del   Secretario de Planeación, y los certificados que obran en el expediente, se   demuestran los programas de vivienda de interés social que se encuentran   ejecutando. Asimismo, se indica en el plano del predio, que se trata de un bien   ocupado que pertenece al municipio y, en virtud de querella policiva de   lanzamiento es que se ordena el desalojo.    

A pesar de que en   principio el lanzamiento es legítimo, el a quo observa que debe tenerse   en cuenta que esta decisión afecta a personas que gozan de un estatus especial   generado por su condición de desplazados por la violencia, que los coloca en un   estado de vulnerabilidad, debilidad e indefensión y, por ende, requieren del   Estado una mayor protección, lo que impone que se le deba garantizar al actor y   a su núcleo familiar un albergue provisional.      

6.2   Impugnación    

El representante legal del Municipio presentó escrito   de impugnación al fallo con base en los siguientes argumentos:    

El terreno que fue objeto de invasión está incluido   dentro del POT[5]  como una zona de reserva forestal, en la cual no puede existir ningún   asentamiento humano, además que se trata de una zona que puede inundarse.    

Estima que debe existir una posición ponderada ante la   tensión existente entre el derecho a la propiedad y la necesidad de acceder a   una vivienda digna.  Que el proceso de desalojo constituye una medida que   permite recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título y, que en el   caso que nos ocupa,  no se evidencia que el accionante se encuentre en situación   de desplazamiento o vulnerabilidad que justifique la intervención del juez   constitucional, hacerlo significa avalar una conducta de hecho ilegal, pues la   ocupación de un predio no puede considerarse fuente de derechos subjetivos o de   expectativas legítimas, como fue expresado en la sentencia T-967 de 2009.      

6.3 Decisión   de Segunda Instancia    

El Juzgado   Primero Penal del Circuito de Conocimiento, revocó en su integridad la decisión   considerando que el actor no probó su situación de desplazado por la violencia,   en consecuencia, no encontró viable el amparo de los derechos fundamentales.   Para el ad quem, el actor debió demostrar su condición de desplazado,   como presupuesto para el amparo solicitado.    

7.    Actuaciones en sede de Revisión    

Mediante auto   de 2 de diciembre de 2014, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Agustín   Codazzi:    

-Informe acerca   de los programas y de las medidas adoptadas para solucionar la situación de las   familias que habitan en el asentamiento humano “Villa Miriam”.    

-Informe y remita   copia de los fallos de tutela que actualmente se encuentra cumpliendo y que   hasta el momento suspenden el proceso de desalojo del asentamiento humano   “Villa Miriam”.    

-Informe el   estado actual de los proyectos de vivienda de interés social que se encuentran   en ejecución para la población vulnerable.    

-Se solicitó al Municipio de Agustín Codazzi y a la Gobernación del Cesar[6], que informaran si habían   realizado el censo sobre las familias presentes en el asentamiento “Villa   Miriam”.    

8. Pruebas   recolectadas en sede de Revisión    

-El municipio   accionado, mediante comunicación del 15 de diciembre de 2014, informó que está   en proceso de compra para llevar a cabo proyectos de vivienda para la población   desplazada y se encuentra organizando el Plan Básico de Ordenamiento   Territorial. Acerca de los proyectos que están en curso para solucionar los   problemas de vivienda, manifestó que actualmente se desarrollan los siguientes:   Llerasca, Urbanización Baquero y Altos del Tesoro 9. Anexa certificación   expedida por el Secretario de Planeación Nacional en la que consta dicha   información (folio 17).    

-Certificación   expedida por el Secretario de Planeación Municipal en la que consta la   clasificación del uso del suelo del POT. El predio de matrícula inmobiliaria   190-52203, se encuentra clasificado como “Protección ambiental forestal”   (folio 18).    

-Copia de la   sentencia de tutela del 14 de marzo de 2013, proferida por el Juez  Primero de   Ejecución de Penas Medidas y Seguridad del Circuito de Valledupar, en la acción   de amparo promovida por Blanca Alicia Mendieta Reyes contra el Municipio de   Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, y el Departamento Administrativo de la   Prosperidad Social, en la que se protegieron los derechos fundamentales al   debido proceso y vivienda digna. En consecuencia, se ordenó al alcalde que se   abstenga temporalmente de llevar a cabo la diligencia de desalojo que afecta a   la accionante y a su grupo familiar hasta tanto, en coordinación con el   Departamento del Cesar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, o cualquier otra entidad gubernamental competente procedan a elaborar un   censo sobre las familias del asentamiento “Villa Miriam”, y se   implementen  acciones concretas tendientes a solucionar el problema de vivienda   planteado con la ocupación del predio, proporcionándoles asesoría a estas   personas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas   de vivienda (Folio 20).    

-Copia del fallo   de tutela, del 7 de marzo de 2013, proferido por el Juez Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad, quien amparó los derechos fundamentales al debido   proceso y vivienda digna de la señora María del Pilar Camacho Campo, y su grupo   familiar. La orden proferida consistió en abstenerse de llevar a cabo la   diligencia desalojo que afecta a la accionante y a su grupo familiar, hasta   tanto, en coordinación con el Departamento del Cesar y el Departamento   Administrativo de la Prosperidad Social, procedan a elaborar un censo sobre las   familias del asentamiento “Villa Miriam” ubicado en Codazzi Cesar, y se   fijen y lleven a cabo  las acciones concretas tendientes a solucionar el   problema de vivienda planteado con la ocupación del predio, proporcionándoles   asesoría a estas personas sobre los procedimientos a seguir para acceder a los   programas de vivienda (folio 46).    

-Copia del fallo   de tutela, del 15 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en la acción de tutela   promovida por Rosana Daza Arzuaga en la que se amparó el derecho fundamental a   la vivienda digna, cuya protección se concedió en iguales términos a los   señalados en las providencias del 7 y 14 de marzo de 2013 (folio 28).    

-Sentencia de   tutela proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas Medidas y   Seguridad, del 7 de marzo de 2013, que amparó el derecho fundamental al debido   proceso, vida digna, mínimo vital  en conexidad con el derecho fundamental   a la vivienda digna y adecuada de la señora Asneris del Carmen Castillo Solano.   En dicha providencia se ordenó al Municipio, se abstenga de realizar el desalojo   del predio denominado “Villa Miriam”, y en coordinación con el   Departamento del Cesar ejecute todos los procedimientos administrativos para que   los habitantes tengan acceso a los programas de vivienda (Folio 41).    

-Fallo proferido,   el 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito,  en la   acción de tutela promovida por Mabel Salcedo Gamboa y otros accionantes, contra   la Alcaldía Municipal Agustín Codazzi, la Gobernación del Cesar y el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que se fijó un   término de 60 días para efectuar el censo, así mismo, ordenó se señale nueva   fecha para efectuar el desalojo, notificando a los accionantes con una   antelación mínima de 15 días.  Ordenó se garantice un albergue provisional a   todas las personas desplazadas, asentadas en el predio “Villa Miriam”,   sin importar que no hayan acudido a la acción de tutela.  Ordenó al   Departamento de Prosperidad Social que, una vez culminado el censo valore las   condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas   asentadas en el mencionado predio (folio 66).    

-Copia del fallo   proferido en similares términos en la acción de tutela de Wilson Lorenzo Morón   Armenta, quien habita en el asentamiento de las “Guitarras”. (Folio 32)    

III.      CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

¿Vulnera la   Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi el derecho a la vivienda digna del señor   Pedro Rafael Ariza Hurtado al adelantar el proceso policivo de un bien inmueble   de propiedad del municipio, teniendo en cuenta que quienes habitan en el   son personas vulnerables, a quienes no se les han ofrecido alternativas concretas de vivienda?     

Para   resolver el problema jurídico planteado la Sala se fijará el siguiente esquema   de análisis:   (i) la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de   la acción de tutela; (ii)  los asentamientos ilegales  y el derecho   a la vivienda digna; (iii) El derecho a la vivienda digna de la población   desplazada; (iv) las medidas de protección a favor de los grupos   vulnerables frente a órdenes de desalojos (v) La confianza legítima y el derecho a la vivienda digna (vi) y   finalmente, se examinara el caso concreto.    

2.1. La subsidiariedad como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.1. Es clara la Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86,   que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y   efectiva de los derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario,[7] es decir, que procede de   manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o  cuando existiendo estos, dicha acción se trámite como mecanismo transitorio   de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable[8].  Según lo   preceptuado por dicha disposición: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en   una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.     

2.1.2. El perjuicio irremediable debe ser inminente o actual,   además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La   Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su   jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:    

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser   inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y   suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además,   la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que   suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona   (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En   tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas   éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la   inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades   del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto   es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la   consumación de un daño antijurídico irreparable”.[7]    

2.1.3. En conclusión, la regla general de procedencia de la acción de   tutela, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los   derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios   ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso   concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera   efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la   existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la   acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos   fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que, por   tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.      

2.2 Los asentamientos ilegales y el derecho a la   vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia    

2.2.1 Respecto de la   naturaleza jurídica del derecho a una vivienda digna, este inicialmente no fue   tratado en la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido   a través de la acción de tutela, pues se encontraba dentro de los derechos   de segunda generación –económicos, sociales y culturales-, los que se   caracterizan principalmente por su contenido prestacional, y que requiere de un   desarrollo legal previo.[9]    

2.2.2 No obstante lo anterior, en algunos precedentes se ha   establecido que el derecho a la vivienda digna es un derecho subjetivo   fundamental, ya sea por transmutación o por su conexidad con otro derecho   fundamental, casos en los cuales es posible que se brinde la protección a través   de la acción de tutela.    

2.2.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la   Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna,   para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo   efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.    

En primer lugar, ha   de presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de   los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad (ii) Facilidad (iii)   Ubicación (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. Y, en segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en   la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad,   esto impone que los programas que la promuevan deben dar prioridad a los grupos   desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los   discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con   problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres   naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por   la violencia. (ii) Gastos soportables, lo que implica gastos de tenencia, en   cualquier modalidad, y deben ser de un nivel tal que no comprometan la   satisfacción de otros bienes necesarios, para la garantía de una vida digna.   (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de   tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el   hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal.[11]    

2.2.5 Conforme los anteriores lineamientos, es deber del Estado   colombiano, propiciar y asegurarle a todos sus asociados una vivienda en   condiciones dignas y adecuadas, promoviéndola mediante programas, proyectos y   subsidios accesibles a toda aquella población que, por distintos motivos ajenos   a su voluntad, ven truncada la consolidación de su derecho y, en ese sentido,   conforme con las previsiones descritas, le es impuesto fijar las condiciones de   acceso, monto y reglamentación de los planes de solución de vivienda, cuyo   estudio se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de   las normas, buena fe, confianza legítima y, prevalencia del derecho sustancial,   debe además, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de   debilidad manifiesta, frente a lo cual, en desarrollo de dicho estudio deben:(i) responder   concretamente las posibilidades de acceso a programas o subsidios de vivienda; (ii) orientar   a las personas respecto del acceso a la oferta de vivienda; (iii) responder   oportunamente a los postulantes, a las convocatorias y a los subsidios de   vivienda y, (iv) abstenerse de exigir requisitos adicionales a los   señalados por el legislador en la ley para adjudicar los subsidios a los   accionantes.[12]    

2.2.6. Puede concluirse entonces que sobre el   Estado recae la obligación de procurar las condiciones necesarias para hacer   efectivo el derecho a la vivienda y, por tal motivo, debe implementar medidas   como la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas de   financiación y formas para la ejecución de tales programas, tal como lo ordena   la carta fundamental.    

2.2.7. Respecto de los asentamientos ilegales, la Corporación en   sentencia T-908-2012, abordó la problemática que aqueja actualmente al Estado,  lo cual ha ocupado   la atención de la Organización de las Naciones Unidas, advirtiendo, en   particular, el carácter universal del deterioro de las condiciones de vida de   los habitantes de los centros urbanos y resaltando la profundización de dicho   fenómeno en países en vías de desarrollo, lo que, a su vez, contraría el   sustento de una vida en condiciones dignas y obstaculiza el progreso económico,   social y cultural de los pueblos. Diferentes instrumentos internacionales como   la declaración de Vancouver sobre los asentamientos humanos en 1976, han   estudiado el tema. En esta, se establece la necesidad del “mejoramiento de la   calidad de la vida de los seres humanos como el primero y el más importante de   los objetivos de toda política de asentamientos humanos.  Esas políticas   deben facilitar el rápido y continuo mejoramiento de la calidad de vida de las   personas. Se advierte que los asentamientos en territorios ocupados por la   fuerza son ilegales, están condenados por la comunidad internacional y   establecen la necesidad de tomar medidas contra dicho fenómeno social, por   consiguiente, fueron señaladas las siguientes medidas: “i) que la vivienda junto con los servicios   adecuados, constituyen un derecho humano básico, que comporta para los gobiernos   la obligación de asegurar a todos sus habitantes el acceso a una vivienda   adecuada; ii) la adopción de medidas eficaces sobre   asentamientos humanos y de planificación espacial, acordes a la realidad local; iii) la movilización de recursos a través de la   figura de cooperación internacional; iv) la implementación de programas que impulsen el derecho a la vivienda, la   promoción de ciudades sostenibles que incluyan en su desarrollo la planeación y   manejo ambiental; vi) la creación de asentamientos habitables y   eficientes, que respondan a las   necesidades especiales de niños, mujeres y otras personas en situación de   debilidad manifiesta, a fin de garantizar el acceso a servicios básicos de   saneamiento, educación, alimentación y empleo, dentro de un marco de justicia   social”.[13]    

2.2.8. Otras normas internacionales han manifestado preocupación   por estos sucesos, y propenden hacia la promoción de mecanismos que permitan un   desarrollo sostenible de los asentamientos humanos, comprometiendo la   cooperación entre el sector público y privado, para el mejoramiento de las   condiciones sociales, económicas y ambientales de los asentamientos humanos y la   calidad de vida de sus habitantes.[14]    

2.2.9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la   Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división   político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos   que determine la ley, construir las obras que impulsan el progreso local, y   promover su desarrollo, la participación comunitaria, el mejoramiento social y   cultural de sus habitantes y, además, debe cumplir con las demás funciones que   le asigne la constitución y las leyes. En aras de esa organización, el artículo 9º de la Ley 388 de 1997[15], estableció el Plan de Ordenamiento   Territorial que deben adoptar municipios y distritos a efectos de desarrollar y   ordenar el territorio municipal.  Este se define como “el conjunto de objetivos,   directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas   adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la   utilización del suelo.    

2.2.10. Ahora bien, los entes territoriales actualmente   se ven enfrentados a armonizar las necesidades de vivienda de la población   vulnerable y las políticas y organización trazadas en el marco del Plan de   Ordenamiento Territorial. La tenencia ilegal de la tierra, ocupación que puede   ser premeditada o espontanea, crea situaciones de riesgo en la población al   establecerse en zonas no aptas para la urbanización. El ente territorial   entonces se ve obligado a solucionar aspectos como el daño ambiental,   deficiencia en la prestación de servicios públicos y la evasión fiscal.    

2.2.11. El   asentamiento ilegal en Colombia alude principalmente a procesos urbanísticos que   no cumplen con los requisitos de ley a los cuales se somete toda construcción,   entre estos tenemos el denominado “barrio pirata” aquel que es promovido   por un urbanizador ilegal, que es el propietario del terreno y vende sin una   infraestructura vial y de servicios, a gente de escasos recursos económicos,   aprovechándose de su buena fe.  La “invasión” que constituye una   modalidad en la cual ocurren desarrollos progresivos de viviendas en predios   fuera del control de los propietarios, caso común de las víctimas del   desplazamiento forzado.[16]    

2.2.12. El Decreto 564 de 2006[17], prevé un proceso de   legalización mediante el cual la administración reconoce, si a ello hubiere   lugar, la existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de   interés social realizados antes del 27 de junio de 2003, aprueba los planes   urbanísticos, y expide la reglamentación urbanística. La legalización implica la   incorporación al perímetro urbano de servicios,   sin contemplar la legalización de los derechos de propiedad en favor de   eventuales poseedores.[18]  No procede respecto de los asentamientos o la parte de ellos que se encuentren   ubicados en suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de   1997[19],   o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, de conformidad con el Plan de   Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo complementen o   desarrollen.[20]    

2.2.13. Las precedentes   manifestaciones nos llevan a concluir que, en el caso de los asentamientos   ilegales las medidas legislativas buscan ofrecer a la población vulnerable el   acceso a la vivienda, de tal manera que se brindan mecanismos que pretenden   legalizar dichas situaciones siempre y cuando se trate de zonas y áreas que   puedan formar parte de las zonas de utilidad pública y donde se pueda prestar la   infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios.    Existe un proceso complementario de control de los asentamientos humanos de   origen ilegal instituidos para viviendas de interés   social, que pueden ser consolidados por las entidades territoriales en pro de   mejorar la calidad de vida de los habitantes.    

2.3. El derecho a la vivienda digna de   la población desplazada    

2.3.1 Tratándose de la población desplazada, al ser un grupo que ha tenido que   abandonar sus hogares y su lugar de origen, se enfrentan a la imposibilidad de   acceder a viviendas adecuadas, por carecer de recursos y empleo.   El precedente de la Corporación ha fijado tres criterios tendientes a la   protección de la vivienda digna respecto de este grupo:    

El primero de ellos consiste en que con miras a   que las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención a la Población   Desplazada garanticen la vivienda y el alojamiento básico, inmediatamente a la   ocurrencia del desplazamiento y que suministren albergue hasta que obtengan una   solución de vivienda digna, la Corte ha exigido en estos casos: (i) la entrega   inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, en sus componentes alojamiento   transitorio y elementos necesarios para el mismo; (ii) la obligación   de las autoridades a brindar alojamiento inmediato a las personas que lleguen a   un municipio como consecuencia del desplazamiento masivo y; (iii) permitir a los   desplazados permanecer en los inmuebles donde han sido albergados hasta tanto   las entidades territoriales y el Sistema Nacional de Atención a la Población   Desplazada garanticen otras soluciones de vivienda.[21]    

El segundo criterio se refiere a que la Corte,   con la finalidad de evitar que el proceso surtido ante las entidades competentes   para adquirir una solución de vivienda en aras de lograr el restablecimiento   económico no desconozca alguna garantía de índole fundamental, especialmente,   los derechos a la igualdad, de petición, participación y debido proceso.[22]    

El tercer criterio destaca el hecho de que la   normatividad relativa a las condiciones de acceso, monto y reglamentación de uso   de las soluciones de vivienda propia para la población desplazada se debe   aplicar conforme al principio de interpretación favorable de las normas,   teniendo en cuenta el estatus de sujetos de especial protección constitucional   de los desplazados. Para el efecto, la Corte ha ordenado la revocatoria de actos   administrativos que negaban la adjudicación del subsidio de vivienda a núcleos   familiares de desplazados con fundamento en razones meramente formales,   olvidando que son acreedores de un trato diferencial[23].    

2.3.3. En armonía con lo anterior, es viable   afirmar que sobre el Estado recae la obligación de procurar las condiciones   necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda y, por tal motivo, debe   implementar medidas como la promoción de planes de vivienda de interés social,   sistemas de financiación y formas para la ejecución de tales programas, tal como   lo ordena el Texto Superior.    

2.3.4. En aras de dar cumplimiento a este deber   estatal, el Congreso de la República expidió la Ley 3 de 1991, a través de la   cual creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, cuyo propósito es   la coordinación, planeación y ejecución de las actividades que las entidades   públicas y privadas encargadas de la financiación, construcción, mejoramiento,   reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social.    

2.3.5. Valga mencionar que la referida ley   también creó el subsidio familiar de vivienda destinado a hogares que no cuenten   con los medios económicos para obtener o mejorar la vivienda, el cual constituye   una herramienta con la que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de   bajos recursos tengan acceso a una vivienda en condiciones dignas. Dicha ayuda   ha sido regulada parcialmente en el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y en el   Decreto 951 de 2011.    

Conforme a la citada ley, el subsidio en mención   es un aporte estatal en dinero o en especie, concedido por una sola vez al   beneficiario, con la finalidad de brindarle una solución de vivienda de interés   social, sin cargo de restitución, siempre y cuando cumpla con los requisitos   señalados en la ley.[24]    

2.3.6. En igual sentido, el artículo 2 del   Decreto 951 de 2011 dispuso que la asignación de los subsidios en áreas urbanas   correspondía al INURBE y en áreas rurales al Banco Agrario, situación que se   modificó, toda vez que la primera entidad entró en liquidación por mandato del   Decreto 554 de 2003.    

2.4. Medidas de Protección a favor de los grupos vulnerables frente a   órdenes de desalojos    

2.4.1. La   protección del derecho a la vivienda digna, especialmente de grupos vulnerables   frente a órdenes de desalojo, se deriva del PIDESC, las observaciones generales   del Comité DESC, que cumplen una función interpretativa de las normas   establecidas en el primero, y los Principios de Pinheiro sobre la Restitución de   las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.  [25]    

2.4.2. La Observación General No.7 del Comité DESC   establece una serie de recomendaciones a las que los estados parte deben prestar   atención en situaciones en las que se presentan desalojos de asentamientos   humanos irregulares[26].    La protección entonces consiste en cuando los desahucios sean inevitables se   debe garantizar la protección y reparación judicial.    

2.4.3. Precisa la   Sala que el término “desalojo forzoso”,[27] hace alusión al hecho de: “hacer   salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que   ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de   protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos.  Sin   embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos   forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos   Internacionales de Derechos Humanos”.[28]    

2.4.4. Establece la observación que el propio Estado   deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos y garantizar que se   aplique la ley a sus agentes o a terceros que efectúen los mismos.  Este   planteamiento se ve reforzado además por lo dispuesto en el párrafo 1 del   artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que   complementa el derecho a no ser desalojado forzosamente sin una protección   adecuada.  En esa disposición se reconoce, entre otras cosas, el derecho a   la protección contra “injerencias arbitrarias o ilegales” en el domicilio   propio.  Debe resaltarse que la obligación del Estado de garantizar el   respeto de ese derecho no está condicionada por consideraciones relativas a los   recursos de que disponga, y utilice los “medios apropiados”, e inclusive la   adopción de medidas legislativas, para promover todos los derechos protegidos   por el Pacto.    

2.4.5.Adicionalmente,  antes de que se lleve a cabo   cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de   personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con   los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando   menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.  Determinar recursos   o procedimientos legales para los afectados por las órdenes de desalojo, con   estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes del derecho internacional   de los derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la   proporcionalidad y observarse las siguientes garantías procesales:    

“15. a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas   afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las   personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c)   facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a   los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o   las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes   en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e)   identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no   efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas   afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer   asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir   reparación a los tribunales”. (…) “16. Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas   que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos.   Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte   deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus   recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras   tierras productivas, según proceda.    

2.4.6. De   conformidad con lo expuesto, y en consideración a lo establecido por la   jurisprudencia de la Corporación, en sentencia T-349 de 2012, la Corte determinó   las siguientes conclusiones en materia de desalojos:    

“En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de adoptar políticas   sociales en materia de vivienda digna para evitar   los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado   tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a   la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho   a la vivienda digna resaltados en apartes previos.    

En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que   pretendan recuperar bienes fiscales o de uso público habitados por grupos   humanos, medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de   los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna. Así, de acuerdo   con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre   otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar   previamente a la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de   desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los   interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos   previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las viviendas; (v)   estar presentes durante la diligencia; (vi) identificar a todas las   personas que efectúen el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando   haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su   consentimiento; (viii)  ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer   asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y,   si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.    

Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos   propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben   adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se   proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas,   según proceda.    

Finalmente, las autoridades deben evitar el   uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más   vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de   discapacidad, etc.”    

2.4.7. En esa   oportunidad se advirtió que no obstante  las ocupaciones irregulares de los   bienes fiscales y de uso público, o de bienes privados, no cuentan con respaldo   legal, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un   contexto de propiedad, sino para impedir que las personas padezcan más   sufrimientos en razón a los desalojos.  Por último agrega que la   responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre  varias   instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera   conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas.      

2.5. El principio de confianza legítima, y el derecho a la vivienda   digna    

2.5.1 El principio de   buena fe que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean públicas o   privadas, “permite a las partes   presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de   estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a las autoridades a mantener un alto   grado de coherencia en su proceder a través del tiempo.”[29]    

2.5.2. La confianza legítima ha   señalado esta Corporación constituye una proyección de la buena fe que debe   gobernar la relación entre las autoridades y los particulares que permite   conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas[30].  Se trata de un principio que   exige de las autoridades y particulares mantener una coherencia en sus   actuaciones, y un respeto por los compromisos a los que se han obligado.    

2.5.3. El principio de   confianza legítima en relación con el derecho de vivienda digna ha sido   analizado por la Corte, cuando tratándose de ocupación de bienes inmuebles de   propiedad del Estado, este con su permisividad crea unas expectativas frente a   la solución de vivienda, razón por la cual debe entonces brindar soluciones, sin   que eso implique reparación, resarcimiento, indemnización, ni desconocimiento   del principio del interés general.  En la sentencia T-617 de diciembre 13 de   1995, se resolvió la contingencia de 130 familias que ocupaban desde hacía más   de 30 años un sector de Puente Aranda en Bogotá, conformando un grupo de   comuneros dedicados a la recolección y recuperación de elementos reciclables, de   lo cual derivaban su sustento, cuyo desalojo llevó a esta Corte a aplicar el   concepto de la confianza legítima, sustentada en el principio de la buena fe, en   cuanto un Estado social de derecho no puede defraudar la credibilidad que   hubiere generado su falta de acción oportuna, debiendo coadyuvar a brindar   soluciones, sin que eso implique reparación, resarcimiento, indemnización, ni   desconocimiento del principio del interés general.    

En ese mismo fallo se explicó   que “la administración   permitió la ocupación de unas tierras que constituían Espacio Público y no hizo   nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad la confianza por parte de   los administrados de crear unas expectativas en torno a una solución de   vivienda. Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se   proponga recuperar el espacio público ocupado por los administrados que ocuparon   tal Espacio Público, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de   reubicación de dichas personas de manera que se concilien en la práctica los   intereses en pugna”.    

2.5.4. La Corte ha explicado   que desde la perspectiva constitucional deben tomarse en cuenta los siguientes   requisitos de ponderación entre la confianza legítima y la procedencia de los   planes de restitución del espacio público:    

“(i)           Se adelanten con observancia del debido   proceso y el trato digno a quienes resulten afectados.    

(ii)        Se respete la confianza legítima.    

(iii)      Exista una cuidadosa evaluación previa de la   realidad sobre la cual ha de tener efectos, con el seguimiento y la   actualización necesarios para guardar correspondencia entre su alcance y las   características de dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de   derechos constitucionales fundamentales, particularmente a través del acceso a   alternativas económicas.    

(iv)       Se ejecuten de forma que evite   desproporciones, como lesiones al mínimo vital de personas que no cuenten con   oportunidades de inserción laboral formal y se hallen en alto grado de   vulnerabilidad.”[31]    

2.4.6. Así las cosas, la Corporación, con fundamento en el principio de   confianza legítima, ha amparado el derecho a la vivienda digna, de las personas   que ocupan bienes públicos y a quienes se les han iniciado procesos legales o   policivos, tendientes a obtener la restitución del inmueble a favor de la   administración.  En el caso de personas de precarias condiciones   socioeconómicas, quienes habitaban en un lote de propiedad pública por varios   años,  y quienes iban a ser desalojados la Corte en aplicación del   principio de confianza legítima reseñó:    

“Cuando el juez constitucional puede observar que la conducta de la   administración hizo nacer en el ciudadano la confianza legítima de que su   actuación era tolerada, los afectados con la medida de desalojo han adquirido el   derecho a: (i) contar con un tiempo prudencial para poder adoptar medidas que   mitiguen el perjuicio que les causa la medida y (ii) el Estado debe ofrecerles   alternativas para buscar soluciones legítimas y definitivas a sus expectativas.   Siendo esto así, antes de proceder con la ejecución de una medida de desalojo   sobre una población en que la conducta del Estado hizo nacer confianza legítima,   la administración debe otorgarle a la misma un tiempo prudencial y ofrecerles   alternativas para evitar la vulneración en sus derechos”.[32]          

En dicha oportunidad, fue   ordenado  a la alcaldía municipal   accionada (i) suspender la orden de desalojo, (ii) realizar un censo de las   familias que habitaban en el predio objeto de la medida de desalojo, e (iii)   incluir a los habitantes del predio en los programas de reubicación con que   contaba la administración.    

2.5. Caso en concreto    

2.5.1. El Señor Pedro Rafael Ariza Hurtado   presentó acción de tutela contra el Municipio Agustín Codazzi, con el fin de   proteger sus derechos fundamentales a la vivienda digna   y adecuada, dignidad humana, y mínimo vital, que considera están siendo   vulnerados por la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi y la Gobernación del   Cesar. En consecuencia, solicita se ordene a dichas entidades revocar la decisión de efectuar el desalojo de su   familia del asentamiento humano “Villa Miriam” y, en consecuencia,   disponga de un programa que dé solución a su problema de vivienda digna y   adecuada.    

2.5.2. El   accionante es habitante del Municipio de Agustín Codazzi, y se vio obligado   desde hace dos años a establecerse en el asentamiento humano “Villa Miriam”,  ante la ausencia de programas que resuelvan la falta de vivienda digna y   adecuada para la población del municipio. Manifestó que el Alcalde del municipio   de manera arbitraria y sin disponer de planes de contingencia y programas de   vivienda alternativos, ha expresado la voluntad de desalojar por la fuerza a   seis asentamientos humanos que se encuentran dentro del perímetro urbano del   Municipio. Que su familia se encuentra en situación de debilidad e indefensión   frente a la decisión de la Alcaldía Municipal, puesto que serán injustamente   desalojados y, que lo único con lo que cuentan es con la vivienda en que   actualmente habitan, afectando su mínimo vital.    

2.5.3 A efectos de corroborar la   situación actual del accionante, el Magistrado Sustanciador se comunicó con la   Alcaldía del Municipio de Agustín Codazzi, y le fue manifestado que en la   actualidad no se ha efectuado ninguna diligencia administrativa para desalojar   los distintos asentamientos humanos del municipio, incluyendo el predio   “Villa Miriam”, esto debido a que hay distintas tutelas que suspendieron la   orden de desalojo respecto del predio. En virtud de lo manifestado, en auto de   pruebas fue solicitada información acerca de los programas, las medidas   adoptadas para solucionar la situación de las familias que habitan en el   asentamiento humano “Villa Miriam”, y copia de los fallos de tutela que   actualmente se encuentra cumpliendo y que hasta el momento  suspenden el   proceso de desalojo, así como el estado actual de los proyectos de vivienda de   interés social que se encuentran en ejecución para la población vulnerable.    

2.5.4. El municipio en respuesta remitida a esta   Corporación, manifestó que actualmente se ejecutan 77 viviendas nuevas en sitio   propio tipo “B”, denominado Llerasca; la Urbanización Baquero con 200 viviendas,   y el proyecto de vivienda altos del tesoro con 9 soluciones de vivienda de   interés social,[34]  asimismo, que el municipio está en proceso de comprar predios para llevar a cabo   proyectos de vivienda para la población desplazada. Advierte que el predio donde   reside el asentamiento humano denominado “Villa Miriam”, no está   contemplado para el uso residencial, pues la clasificación del uso del suelo es   “Protección Ambiental Forestal” y se encuentra por debajo de la cota de   alcantarillado, así mismo, es un predio proclive a las inundaciones.[35]    

Remite la copia de distintos fallos de tutela, los   que se relacionan a continuación:    

§  La acción de amparo promovida por Blanca Alicia Mendieta Reyes,[36] en esta oportunidad, el   juez de conocimiento consideró que el Municipio accionado vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y vivienda digna, puesto que la orden debe estar   precedida de un estudio previo, un censo y una consulta de las personas   afectadas. Advierte que se debe brindar un plazo suficiente y razonable para la   notificación de los residentes en “Villa Miriam”, y evitar medios violentos al   momento de efectuar los desalojos.[37]    

§  Sentencia del 15 de marzo de 2013, en la acción de tutela presentada   por Rosana Daza Arzuaga contra el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Municipio   Agustín Codazzi, Cesar. El amparo consistió en ordenar a la entidad territorial   abstenerse temporalmente de llevar a cabo el desalojo, hasta tanto, en   coordinación con la Gobernación del Cesar, el Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social o cualquier otra entidad gubernamental competente en el   tema, procedan a elaborar un censo sobre el asentamiento “Villa Miriam”   y, luego lleven a cabo acciones concretas tendientes a solucionar el problema de   vivienda planteado con la ocupación del predio, proporcionándoles asesoría    sobre los procedimientos para acceder a los programas de vivienda.[38]      

§  Fallo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   en el que se ordenó en el caso de Asneris del Carmen Castillo Solano, que el   Municipio Agustín Codazzi se abstenga de realizar el desalojo en el predio   “Villa Miriam”, sin que antes el Municipio de Agustín Codazzi, en   coordinación con el Departamento del Cesar, ejecute todos los procedimientos y   estudios socioeconómicos para que esos ciudadanos que de manera ilegal invaden   esos predios, tengan acceso a los programas oficiales de vivienda que se   adelanten en el futuro en este municipio.[39]    

§  En el caso de María del Pilar Camacho contra el Municipio de Agustín   Codazzi, Departamento del Cesar, y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social, fue ordenado que tanto el Departamento del Cesar como el   Municipio de Agustín Codazzi deben aunar esfuerzos a fin de solucionar el   problema de vivienda digna que actualmente tiene la accionante y su familia y,   de esta forma, cesar la vulneración de los derechos fundamentales de vivienda.   De igual manera, que la administración municipal se abstenga de llevar a cabo la   diligencia de desalojo que afecta a la accionante y a su grupo familiar.   Asimismo, se lleven a cabo acciones concretas tendientes a solucionar el   problema de vivienda planteado con la ocupación del predio, proporcionándoles   asesoría a estas personas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder   a los programas de vivienda.[40]     

§  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito falló el caso de varias   accionantes que ocupaban el predio. Se ordenó  en esta acción de tutela, la   suspensión del “desalojo sobre el inmueble urbano”. El censo de las personas que   se encuentran ocupando el predio y la fijación de una nueva fecha para realizar   la diligencia. Advierte de la necesidad de garantizar un plazo razonable a todas   las personas afectadas a efectos de su notificación. Adicional a lo anterior,    se garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas de dicho   predio, para lo cual las distintas autoridades deben diseñar y ejecutar todas   las medidas para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación   del inmueble.[41]    

2.5.5. De conformidad con las pruebas recopiladas se   infiere que: 1) en la actualidad las personas que tienen sus viviendas en el   asentamiento ilegal “Villa Miriam”,  no han sido desalojadas, en virtud   de otras acciones de amparo en las cuales se profirieron ordenes que vinculan a   la Gobernación del César, al Municipio Agustín Codazzi y al Ministerio de   Prosperidad Social, con el fin de que de manera conjunta realicen un censo a la   población del mencionado asentamiento, se consulte a las personas afectadas y se   les ofrezcan alternativas de vivienda. 2) El Municipio actualmente se encuentra   adelantando programas de vivienda de interés social y un programa de   actualización del POT que le permitiría incorporar predios aptos para el uso   residencial. 3) El terreno donde se encuentra el asentamiento ilegal de   conformidad con lo dispuesto en el POT, es de uso forestal y de recreación   pasiva; se encuentra debajo de la cota de las redes de alcantarillado y no hay   posibilidad de interconectarlo con las redes, es además un terreno sujeto a   inundación.[42]    

2.5.6. La Sala debe reconocer,   en primer término, la procedibilidad del amparo solicitado por el peticionario,   aplicando para el efecto las consideraciones esbozadas en relación con la   procedencia de la acción  de tutela en materia de protección del derecho a   la vivienda digna, tratándose de manera particular de la población desplazada.    

2.5.7. Con sujeción a lo expuesto en la parte   motiva y de conformidad con las pruebas recaudadas, hasta el momento es evidente   que el actor sigue habitando en el predio “Villa Miriam”, al estar   suspendido el desalojo de las familias que residen en él.  No obstante lo   anterior, las ordenes de los diferentes jueces de tutela protegen   específicamente a los allí accionantes y se advierte respecto de ellos la   necesidad de que les suministre la asistencia e inclusión en los distintos   programas y alternativas que ofrece el municipio Agustín Codazzi, a efectos de   dar solución a la crisis que actualmente enfrentan en materia de vivienda. En   atención a que conforme lo señalado en el POT, el terreno en el que habitan   tiene una destinación forestal, recreativa, que no permite el acceso al servicio   de alcantarillado, y que es un predio proclive a la inundación, de conformidad   con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 564 de 2006,   no es un terreno que pueda ser legalizado, razón por la cual, el Municipio debe   no solo garantizar un debido proceso al momento de desalojar a las personas que   habitan en el  predio, sino que debe proporcionar a los habitantes de “Villa   Miriam”, soluciones legítimas y definitivas que les permitan acceder a una   vivienda digna.    

2.5.8. Teniendo en cuenta que la pretensión   concreta del actor es acceder a las distintas alternativas que ofrece el   municipio en aras de solucionar el problema de asentamiento ilegal, en el que se   halla involucrado, que es padre de una menor de edad y que su núcleo familiar se   encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto el hecho de residir en un asentamiento   ilegal revela que carece de recursos para vivir en un sitio distinto y,   en consideración a que no se patentiza la existencia de otros recursos de   defensa que puedan garantizarle recibir los beneficios de la política pública,   de asignación de vivienda,  es claro entonces que el accionante bien podría ejercer   la acción de que aquí se trata.    

2.5.9   Definida la procedencia de la acción de tutela, debe la Sala determinar si a la   luz de las disposiciones que definen la política pública en materia de   reasentamientos, el peticionario y su familia han debido ser incluidos en los   programas que actualmente maneja el Municipio Agustín Codazzi.    

2.5.10. El artículo 13 de la   Ley 388 de 1997, señala que deben consignarse en el Plan de Ordenamiento   Territorial,  las estrategias de mediano plazo para el desarrollo de   programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento   integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización de   suelos urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la   demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los correspondientes   instrumentos de gestión, así como los mecanismos para la reubicación de los   asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e   integridad de sus habitantes. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la   parte motiva uno de los componentes del derecho a la vivienda digna es la   asequibilidad que impone la existencia de programas que promuevan y den   prioridad a los grupos desfavorecidos como las   personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos   terminales, los portadores de VIH, y los desplazados, entre otros.    

2.5.12.   La Sala observa que, a pesar de la existencia de distintos proyectos con los   cuales el Municipio accionado pretende cumplir con los programas de reubicación,    hasta el momento ninguno incluye al demandante. No se han tomado medidas que   permitan la reubicación de las personas residenciadas en el asentamiento   “Villa  Miriam”, como tampoco advierte que se haya brindado algún tipo   de asesoría a quienes residen en el lote, respecto de los programas de viviendas   –nacionales y territoriales- a los cuales pueden acceder. Cabe entonces concluir   que  los demandados no han cumplido satisfactoriamente con la mencionada   obligación de reubicación, lo que representa una violación del componente de   asequibilidad del derecho a una vivienda digna, sobre todo, teniendo en cuenta   que se trata de personas vulnerables y desplazadas los que habitan dicho   inmueble.  En consideración a que deben las entidades responder   concretamente a las posibilidades de acceso a la vivienda y orientar a las   personas para que puedan acceder a las ofertas que brinda el Municipio, se   ordenará a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi que, en coordinación con la   Gobernación del Cesar, y el Ministerio de la Prosperidad Social en el marco de   sus competencias, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la   notificación del presente fallo, si no  lo hubieren hecho, consulten previamente   a la comunidad afectada y efectúen el censo de las personas que habitan en el   predio “Villa Miriam”, se instale una mesa de concertación con los   representantes de la población asentada en el lote denominado ”Villa Miriam”   (teniendo en cuenta el censo realizado), con el fin de buscar una solución   temporal de vivienda adecuada, lo cual no deberá superar el término de seis (06)   meses, que cobije tanto a la población en situación de desplazamiento como a   otras poblaciones vulnerables que se encuentren residiendo en dicho predio,   asimismo, brinde la información y asistencia jurídica al accionante y a la   comunidad que habita en dicho predio. Acerca de la conformación de la mesa de   concertación así como de los acuerdos y compromisos que se adopten en desarrollo   de ésta, las entidades territoriales deberán enviar un informe conjunto, en el   término de tres (03) meses, al juez de primera instancia, a la Defensoría del   Pueblo y a la Procuraduría Regional del Cesar.    

Conclusiones:    

Las entidades territoriales ante la formación de asentamientos   ilegales que ocupan bienes fiscales o de uso público y la imposibilidad de su   legalización, al verse obligados a recuperar dichos inmuebles, deben adoptar las   medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna   de la población que resida en ellos, con mayor razón, si se trata de población   vulnerable.    

Asimismo, ante los desalojos de autoridades estatales deben aplicar   los lineamientos previstos en la Observación General No.7 del Comité DESC y los   principios Pinheiro, con el objetivo de brindar protección a la población   afectada, atendiendo a las circunstancias de vulnerabilidad y su imposibilidad   de acceder a una vivienda digna y adecuada.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión de términos decretada en el presente proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida   por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, del   quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), que a su vez, revocó la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín   Codazzi. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la   vivienda digna del señor PEDRO RAFAEL ARIZA HURTADO.    

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, que en   coordinación con la Gobernación del Cesar, y el Ministerio de la Prosperidad   Social en el marco de sus competencias, que en un plazo máximo de quince (15)   días hábiles,   contados a partir de la notificación del presente fallo, si no  lo hubieren   hecho, consulten previamente a la comunidad afectada y efectúen el censo de las   personas que habitan en el predio “Villa Miriam”, se instale una mesa de   concertación con los representantes de la población asentada en el lote   denominado “”Villa Miriam (teniendo en cuenta el censo realizado), con el fin de   buscar una solución temporal de vivienda adecuada, lo cual no deberá superar el   término de seis (06) meses, que cobije tanto a la población en situación de   desplazamiento como a otras poblaciones vulnerables que se encuentren residiendo   en dicho predio, asimismo, brinde la información y asistencia jurídica a la   comunidad.     

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal Agustín Codazzi, le   garantice al señor Pedro Rafael Ariza Hurtado, y a la comunidad que habita en el   asentamiento humano “Villa Miriam”, la asistencia jurídica que resulte   indispensable para acceder a los planes y programas de vivienda que se   encuentran actualmente en desarrollo.    

QUINTO.- COMUNICAR el presente fallo a la Procuraduría General de la Nación, a la   Defensoría del Pueblo –Regional Cesar- para que realicen el acompañamiento   respectivo conforme a lo dispuesto en el numeral 2.5.12. y hagan un seguimiento   del cumplimiento de esta providencia.    

      

SEXTO.- Por   Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento   de voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-417/15    

Referencia: Expediente T-4.475.110    

Acción de tutela incoada por Pedro Rafael Ariza Hurtado contra la Alcaldía   Municipal de Agustín Codazzi.    

Asunto: Los asentamientos ilegales y el derecho a la vivienda digna – Facultades   oficiosas del juez de tutela en materia probatoria.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a disentir   de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del   2 de julio de 2015, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-417 de   2015 de la misma fecha.    

La providencia de la que me   aparto, concedió de manera definitiva, el amparo del derecho fundamental a la   vivienda digna del señor Pedro Rafael Ariza Hurtado, para en consecuencia   ordenar a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, que en coordinación   con la Gobernación del Cesar, y el Departamento de la Prosperidad Social en el   marco de sus competencias, consulten previamente a la comunidad afectada, efectúen el censo de   las personas que habitan en el predio “Villa Miriam” y se instale una   mesa de concertación con los representantes de la población asentada en dicho   lote (teniendo en cuenta el censo realizado), con el fin de buscar una solución   temporal de vivienda adecuada, lo cual no deberá superar el término de seis   meses, que cobije tanto a la población en situación de desplazamiento como a   otras poblaciones vulnerables que residan en dicho predio. Además, se ordenó a la Alcaldía Municipal   Agustín Codazzi, que le garantice al señor Pedro Rafael Ariza Hurtado, y a la   comunidad que habita en el asentamiento humano “Villa Miriam”, la   asistencia jurídica que resulte indispensable para acceder a los planes y   programas de vivienda que se encuentran actualmente en desarrollo.    

Los ítems argumentativos que sustentaron la sentencia de la   referencia, giraron en torno a: i) la subsidiariedad como requisito de la acción   de tutela; ii) los asentamientos ilegales y el derecho a la vivienda digna; iii)   el derecho a la vivienda digna de la población desplazada; iv) medidas de   protección a favor de los grupos vulnerables frente a órdenes de desalojo; v) el   principio de confianza legítima; y vi) la revisión del caso concreto.    

Las razones que me impiden acompañar el fallo de la referencia se   relacionan, en primer lugar, con los graves vacíos fácticos que surgen de la   ausencia de una labor de recaudo probatorio en el proceso constitucional. No es   claro cómo se pudo evaluar la procedibilidad del amparo reclamado si no hay   certeza sobre la condición de desplazado del accionante o su situación de   “vulnerabilidad”.    

Sobre la   procedencia de la acción de tutela en el proyecto se afirma lo siguiente:    

“La Sala debe reconocer, en primer término, la procedibilidad del   amparo solicitado por el peticionario, aplicando para el efecto las   consideraciones esbozadas en relación con la procedencia de la acción de tutela   en materia de protección del derecho a la vivienda digna, tratándose de manera   particular de la población desplazada    

(…)    

Teniendo en cuenta que la pretensión concreta del actor es acceder a   las distintas alternativas que ofrece el municipio en aras de solucionar el   problema de asentamiento ilegal, en el que se halla involucrado, que es padre de   una menor de edad y que su núcleo familiar se encuentra en condiciones de   debilidad manifiesta, por cuanto el hecho de residir en un asentamiento   ilegal revela que carece de recursos para vivir en un sitio distinto y, en   consideración a que no se patentiza la existencia de otros recursos de defensa   que puedan garantizarle recibir los beneficios de la política pública, de   asignación de vivienda, es claro entonces que el accionante bien podría ejercer   la acción de que aquí se trata” (negrilla fuera del   texto).    

No obstante lo   anterior, en los antecedentes del proyecto no existen afirmaciones o pruebas   tendientes a demostrar la condición de vulnerabilidad del demandante. Solamente   hasta el caso concreto llega afirmarse que es desplazado y que es padre de un   menor de edad. Además, para superar la procedencia de la acción de tutela se   hace referencia a una presunción que resulta confusa, pues simplemente se indica   que el hecho de vivir en un asentamiento ilegal revela que el accionante carece   de recursos para vivir en un sitio distinto y, por lo tanto, se encuentra en una   situación de vulnerabilidad, que hace procedente el amparo.    

Tanto es así,   que el juez de segunda instancia revocó el fallo del a quo, al estimar   que el accionante no demostró que era desplazado por la violencia, afirmación   que no fue debatida en el presente proyecto, para llegar a demostrar que el   accionante si es desplazado o que se encuentra dentro de algún grupo vulnerable.    

En   segundo lugar, considero que en la parte motiva del proyecto debió explicarse y   justificarse la utilización excepcional de los efectos inter comunis en   los fallos de tutela, puesto que es claro que las órdenes que se dan en el   presente fallo, no sólo están dirigidas a proteger al demandante, sino a todas   la personas que presuntamente se encuentran afectadas por la misma situación de   hecho, es decir, la comunidad que se encuentra asentada en el predio “Villa   Miriam”.     

En   tercer lugar, en el proyecto se incluye una consideración general relacionada   con “la confianza legítima y el derecho a la vivienda digna”, pero la   misma no se desarrolla en el caso concreto, puesto que no se observa en el   proyecto un análisis tendiente a verificar si en el caso se vulneró o no tal   principio. Así mismo, se construye una consideración sobre “el derecho a la   vivienda digna de la población desplazada”, sin que exista certeza respecto   a la condición de desplazado por la violencia del demandante, ni de la comunidad   que habita el predio “Villa Miriam”.    

En   cuarto lugar   estimo que la Gobernación del Cesar y el Departamento de la Prosperidad Social   debieron ser vinculadas al presente trámite constitucional, dado que en la parte   resolutiva se les ordena adoptar medidas encaminadas a la creación de una   política pública de vivienda digna para la población desplazada que se   encuentra asentada en el predio “Villa Miriam”.    

Finalmente, me permito precisar que las consideraciones anteriores no significan   la negativa al reconocimiento de la existencia del derecho a la vivienda digna   de grupos vulnerables frente a órdenes de desalojo, lo que he señalado es que en   el presente proyecto no se mencionaron los medios de prueba destinados a   demostrar que el accionante se encuentra en una situación especial de   vulnerabilidad, bien sea por condiciones físicas, económicas o sociales.    

En mi concepto,   las decisiones que se adopten en sede de tutela deben ser coherentes con las   circunstancias reales de quien solicita el amparo. De esa manera, las   autoridades judiciales en el marco de la acción de tutela, tenemos el   deber de desplegar las actividades que estén a nuestro alcance para verificar si   los derechos fundamentales fueron transgredidos, y para adoptar medidas de   protección efectivas.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] 21 años (folio 8)    

[2] 19 años (folio 9)    

[3] 8 años (folio 10)    

[4] Predio las Guitarras, no obra en el expediente los nombres de los   restantes asentamientos.(folio 20)    

[6] Mediante auto del 30 de junio de 2015, se vincularon a la   Gobernación del Cesar y el Departamento de la Prosperidad Social.    

[7] Ver entre otras las sentencias T-827 de   2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[8] Sobre la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;   T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices   sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.   También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y  T-827 de 2003.    

[9] Sentencia T-495 de 1995    

[10] “ En opinión del Comité, el   derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o   restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero   hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente   como una comodidad.  Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en   seguridad, paz y dignidad en alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por   dos razones.  En primer lugar, el   derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los   principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.  Así pues,   “la dignidad inherente a la persona humana”, de la que se dice que se derivan   los derechos del Pacto, exige que el término “vivienda” se interprete en un   sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que   el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus   ingresos o su acceso a recursos económicos.  En segundo lugar, la   referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en   sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.  Como han   reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de   Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  “el concepto de “vivienda   adecuada”… significa disponer de   un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el   trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.” (Subrayas propias).”   Observación citada en las  sentencias T239-103, T314-2012, t 845 de 2012   Sentencia T-585 de 2006, C-936 de 2003, entre otras.    

[11] Sentencia T-585 de 2006.    

[12] Sentencia T-845 de 2012.    

[13] Sentencia T-908-2012    

[14]  Conferencia de las Naciones Unidas, Cumbre de la Tierra, 1992, Rio de Janeiro.   Otros documentos como la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas, Estambul   Turquía, 1996, sobre los asentamientos humanos, y en junio de 2001, han   reafirmado este tipo de compromiso a nivel internacional.    

[15]  La ley 387 de 1999, entre sus objetivos tiene el establecimiento de los   mecanismos que permitan al municipio en ejercicio de su autonomía, promover el   ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la   preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en los   asentamientos de alto riesgo así como la ejecución de políticas urbanísticas   eficientes.    

[16] Procedimiento de Legalización de Asentamientos Humanos.   http://portalterritorial.gov.co/apc-aa-files/7515a587f637c2c66d45f01f9c4f315c/Legalizacion_Asentamientos_1.pdf    

[17]   “Por el cual se   reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al   reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los   curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por   viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones”    

[18] Artículo 122 de la Ley 387 de 1999.    

[19]  “Suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terreno localizados   dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características   geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de   utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de   servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no   mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la   posibilidad de urbanizarse.”    

[20] Artículo 123 del Decreto 564 de 2006.    

[21] Sentencia T-349 de 2012.    

[22] Idem    

[23]   Sentencia T-585-2006.  “se realizó una síntesis de la línea   jurisprudencial de esta Corporación acerca de la naturaleza del derecho   fundamental a la vivienda digna de las personas en situación de desplazamiento y   las obligaciones que tienen las autoridades competentes para garantizar su   efectiva realización. Algunas de las obligaciones del Estado que se enunciaron   fueron las siguientes: (i)reubicar a las   personas en situación de desplazamiento que, en razón a dicha circunstancia, se   han visto obligadas a asentarse en zonas de alto riesgo; (ii) proveer   una solución de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, una solución de   carácter permanente; (iii) brindar asesoría a las personas   en circunstancia de desplazamiento sobre los programas de vivienda a los cuales   pueden acceder; y (iv) tener en cuenta dentro del diseño   de los planes y programas de vivienda a subgrupos que podrían encontrarse en un   mayor grado de vulnerabilidad, como menores de 18 años, madres y padres cabeza   de familia, personas en situación de discapacidad, mujeres en estado de   embarazo, adultos mayores, etc”    

[24] Sentencia T-239 de 2013    

[25] Sentencia T-349 de 2012.    

[26] “En 1976, la Conferencia de las Naciones   Unidas sobre los Asentamientos Humanos señaló que debería prestarse especial   atención a “iniciar operaciones importantes de evacuación sólo cuando las   medidas de conservación y de rehabilitación no sean viables y se adopten medidas   de reubicación”    

[27]   La observación también advierte que pueden existir otros casos de  “desalojos   forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse en   relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e   infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos   energéticos a gran escala, la adquisición de tierras para programas de   renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades   (…)”.    

[28] Observación No 7.    

[29] Sentencia T-180 de 2010    

[30] Sentencia T-850 de 2010    

[31] T-465 de 2006, citada en la sentencia T-908 de 2012.    

[33] Ver sentencia Sentencia T 717-2012    

[34] Folio16 y 17  del CC.    

[35] Folio 18 CC.    

[36] Acción de tutela contra el Municipio Agustín Codazzi –Departamento   del Cesar- y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Fallo del   14 de marzo de 2013.      

[37] Folio 20. El presente proceso no fue seleccionado para revisión.   Comunicación de 11 de octubre de 2013.    

[38] Folio 30 CC. El presente proceso no fue seleccionado para revisión.   Comunicación de junio 13 de 2013.    

[39] Folio 41 Sentencia del 7 de marzo de 2013, contra el Departamento   para la Prosperidad Social, Gobernación del Cesar, y el Municipio de Agustín   Codazzi. El presente proceso no fue seleccionado para revisión. Comunicación de   13 de junio de 2013.    

[40] Folio 30, sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado   Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.    El presente proceso no fue seleccionado para revisión. Comunicación de 13 de   junio de 2013.    

[41] Folio 64 el presente proceso no fue seleccionado para revisión.   Comunicación de  29 de junio de 2013.    

[42] Folio 30    

[43] T-349 DE 2012.

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