T-420-15

Tutelas 2015

           T-420-15             

Sentencia T-420/15    

PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES   O PSIQUICAS    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador se encontraba vinculado mediante   un contrato a término fijo    

El planteamiento efectuado por la accionada   no evidencia que la sanción de   estas faltas disciplinarias consista en el retiro definitivo del trabajador, de   acuerdo con lo establecido en el reglamento interno del trabajo. Tampoco,   demostró que se hubiese efectuado un proceso interno disciplinario para   determinar la responsabilidad del actor en cada una de las conductas enunciadas.   Frente a lo anterior, es preciso señalar que para desvirtuar la presunción que   existe respecto de la conexidad entre el despido y la condición de salud del   trabajador, no es suficiente con que se enuncien una serie de situaciones que   sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de aplicar una causal objetiva   de terminación del contrato, como lo es el vencimiento del plazo pactado, sino   que es necesario que se demuestre la configuración de una causal justificativa   de despido en el marco de lo dispuesto, en el artículo 62 del Código Sustantivo   del Trabajo    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONA CON DISMINUCION FISICA Y ORDEN DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR, PAGO DE   SALARIOS Y SANCION POR DESPIDO    

La Sala encuentra acreditado que en el presente caso se   cumplen los presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad   laboral reforzada del señor José Danilo Mazo Díaz el cual fue vulnerado por la   decisión de la empresa Seguridad de Occidente Ltda., de no renovar el contrato   de trabajo a término fijo sin autorización del Ministerio de Trabajo teniendo en   cuenta la disminución física que presenta en razón de la enfermedad “carcinoma   basocelular nodular”. Bajo este escenario, la Sala revocará las sentencias   proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento   de Palmira y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en su lugar,   concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor   José Danilo Mazo Díaz. En consecuencia, ordenará a la empresa Seguridad de   Occidente Ltda., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el accionante   así lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de   superior jerarquía y bajo la misma modalidad contractual.   En todo caso, deberá atender las restricciones médicas que le sean prescritas.   (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y   efectúe los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se   produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.   (iii) Pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario    

Referencia: Expediente T-4794106    

Acción de tutela instaurada por   José Danilo Mazo Díaz en contra de la compañía Seguridad de Occidente Ltda.    

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil   quince (2015)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (E) y María   Victoria Calle Correa y por el magistrado Mauricio González Cuervo, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de las sentencias   dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de   Palmira el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en primera   instancia, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, el catorce   (14) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El señor Mazo Díaz trabajó en la compañía   Seguridad de Occidente Ltda., desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 11 de   octubre de 2014, en el cargo de guarda de seguridad. Esta relación laboral, se   reguló por un contrato de trabajo a término fijo de seis meses.    

1.2. Relató el actor, que al finalizar el primer   semestre de 2014, comenzó a sufrir quebrantos de salud, y en razón a ello,   decidió acudir al médico adscrito a la EPS SOS, quien le diagnosticó una   patología denominada “carcinoma basocelular nodular”.    

1.3. Señaló, que la compañía Seguridad de Occidente   Ltda., conoció su estado de salud y la recomendación de su médico tratante, en   el sentido de que no podía estar expuesto al sol.    

1.4. El 26 de agosto de 2014, la señora Mónica Escobar   Pérez, directora del área de gestión humana de Seguridad de Occidente Ltda.,   informó al señor Mazo Díaz que el contrato de trabajo no sería prorrogado y por   lo tanto, su vinculación laboral estaría vigente hasta el 10 de octubre de 2014.    

1.5. En razón de lo anterior, el 16 de octubre de 2014   el médico del área de salud ocupacional de la empresa accionada efectuó un   examen de egreso al demandante. En esta oportunidad, se estableció que el actor   se encontraba apto para trabajar, pero con restricciones, pues no podía estar   expuesto al sol. De la misma manera, se señaló que el trabajador se encontraba   en control médico en su EPS, por procedimiento quirúrgico.    

1.6. Refirió el actor, que la terminación del contrato   de trabajo lo dejó en una difícil situación que afecta su salud, su vida en   condiciones de dignidad y su mínimo vital, pues quedó desprovisto de los   recursos económicos con los que garantizaba su subsistencia y la de su familia   y, sin la posibilidad continuar con el tratamiento médico requerido para el   manejo de la patología que presenta, pues quedó desvinculado de la EPS.    

1.7. Por lo anterior, el señor José Danilo Mazo Díaz formuló acción de tutela en contra de la compañía   Seguridad de Occidente Ltda., con el objeto de que se protejan los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al   mínimo vital vulnerados por la decisión de la empresa accionada de no renovarle   el contrato de trabajo a término fijo, sin tener en consideración, que presenta   una enfermedad denominada “carcinoma basocelular nodular”. En   consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro a un cargo igual o de superior   jerarquía al que venía desempeñando.    

1.8.  La demanda de tutela fue   admitida por el Juzgado Quinto Penal   Municipal de Palmira mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil   catorce (2014).    

2. Intervención de la entidad demandada    

La   señora Mónica Escobar Pérez, representante legal suplente de la compañía   Seguridad de Occidente Ltda.,   solicitó al juez constitucional negar el amparo reclamado en los términos que a continuación se precisan.    

2.1. Manifestó, que el señor Mazo Díaz ingresó a trabajar a esta compañía el 11   de octubre de 2013 en el cargo de guarda de seguridad y que en esa ocasión, el   peticionario firmó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por   un periodo de seis meses.    

2.2. Afirmó, que la empresa tuvo conocimiento de una enfermedad de carácter   general que presentó el señor Mazo Díaz y que en esta oportunidad, la única   recomendación prescrita fue la de no exponerse al sol, la cual fue garantizada   por la compañía.    

2.3. Sostuvo, que no es cierto que el accionante, actualmente, presente una   enfermedad denominada “carcinoma   basocelular nodular” ya que   al señor Mazo Díaz se le detectó en la parte externa de la nariz, un carcinoma   que fue extraído sin ningún tipo de metástasis.    

2.4. Refirió, que no fue la situación de salud del   señor Mazo Díaz la que provocó la decisión de no renovar el contrato de trabajo,   sino que, el accionante era una persona indisciplinada, que cometió muchas   faltas, como las siguientes:    

        

Fecha                    

Falta cometida   

10 de marzo de 2014                    

Deficiente presentación personal   

16 de marzo de 2014                    

Portar el uniforme de trabajo en horas no           laborales y en sitios diferentes a su puesto de trabajo   

2 de mayo de 2014                    

Descuidar el área asignada y reunirse a           dialogar   

29 de septiembre de 2014                    

Incumplimiento de consignas al utilizar el           celular durante el servicio, descuidando el área asignada.   

29 de septiembre de 2014                    

Incumplimiento de procedimientos al no           reportar que su compañero dormía en la prestación de su servicio      

2.5. Manifestó, que según el examen médico de retiro   que se realizó al trabajador, el señor Mazo Díaz es apto para laborar y la única   recomendación que debe cumplir es la de evitar la exposición al sol, situación   que no lo coloca en estado de debilidad manifiesta, en los términos de la Ley   361 de febrero de 1997.    

2.6. Estimó, que las apreciaciones que realiza el   accionante acerca de la patología “carcinoma basocelular nodular” son   subjetivas y que no remiten específicamente a su caso, en razón a que, a su   juicio, “el carcinoma basocelular (CBC) es el cáncer más común en los seres   humanos en todo el mundo”.    

2.7. Refirió, que en diferentes sentencias de la Corte   Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, como la sentencia T-453 de   2014[1],   se ha establecido que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el   reintegro de un trabajador, ni para calificar la justa causa de terminación de   un contrato de trabajo, ya que es a la justicia ordinaria laboral a la que le   corresponde dirimir tales controversias.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

3.1. Pruebas aportadas por el peticionario.    

-Copia del examen de retiro de salud ocupacional de   Seguridad de Occidente, realizado el 16 de octubre de 2014[2].    

-Copia de informe de patología[3].    

-Copia del consentimiento para procedimiento anestésico   de Comfandi[4].    

-Copia de las autorizaciones de servicios de la EPS SOS[5].    

-Copia de los diagnósticos de la doctora María Mercedes   González Prada, en los que se recomienda poca exposición a la luz solar y   tratamiento con gel para protección de la piel[6].    

3.2. Pruebas aportadas por la accionada, Seguridad de   Occidente LTDA.    

-Copia del contrato de trabajo suscrito con el señor   José Danilo Mazo Díaz[7].    

-Copia de las prórrogas de los contratos[8].    

-Copia de la carta de terminación del contrato de   trabajo[9].    

-Copias de exámenes médicos de ingreso y de retiro[10].    

-Copia de liquidación definitiva de las prestaciones   sociales[11].    

-Copia de informes disciplinarios del 10 de marzo de   2014, 16 de marzo de 2014, 2 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014 (2)[12].    

4. De los fallos de tutela    

Primera instancia    

4.1. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2014,   el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira,   denegó la tutela invocada por el señor José Danilo Mazo Díaz y la declaró   improcedente, sobre el supuesto de que no se acreditó: (i) que él hubiera   sufrido una pérdida de su capacidad laboral debido a su enfermedad, (ii) que tal   patología, se hubiera desprendido de la labor que el demandante ejecutaba en la   empresa, (iii) que el señor Mazo se encontrara en un proceso de calificación de   una discapacidad.    

Consideró el juez de primera instancia, que la salud   del peticionario se vio afectada por una enfermedad de tipo general que no le   impide trabajar, ya que la única recomendación del médico es que no se exponga   al sol. Estimó que, por lo tanto, ese no fue el motivo de la decisión de   terminar su contrato de trabajo.    

Impugnación    

4.2. El señor Mazo Díaz impugnó la decisión de primera   instancia, insistiendo en que la conducta de la accionada sí vulneró sus   derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y   a la igualdad. Frente a los llamados de atención que fueron establecidos en su   hoja de vida, manifestó lo siguiente: “los documentos aportados como llamados   de atención por la empresa accionada, si bien es cierto fueron firmados por mí,   esto fue con engaño, manifestándome que se trataba de simplemente recordatorios   a las obligaciones contenidas en mi contrato de trabajo, y continué con la   ejecución de mi contrato laboral”.    

En razón a ello, solicitó que se revocara la decisión   de primera instancia y en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales   desconocidos por la entidad accionada con la decisión de no renovar el contrato   de trabajo, sin consideración a su estado de salud, lo cual a su juicio, va en   contravía de las normas que protegen los derechos del trabajador.    

La decisión de segunda instancia    

5.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, a   través de la sentencia proferida el 14 de enero de 2015, confirmó la decisión de   primera instancia. En esta oportunidad, el juez de tutela consideró que   el accionante no se encontraba en un estado de indefensión que habilitara este   mecanismo excepcional, toda vez, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el   expediente, el demandante se encontraba “en plena capacidad física y/o   jurídica de repeler las supuestas agresiones realizadas por la empresa Seguridad   de Occidente Ltda.” en la jurisdicción ordinaria.    

La sentencia recordó, que fue el mismo accionante quien   indicó en el escrito de tutela que “el carcinoma basocelular es el cáncer más   común en los seres humanos de todo el mundo y que la metástasis es   extremadamente rara, que este se deriva de la exposición al sol o la luz   ultravioleta artificial”. Así las cosas, el juez reprochó que no se hubiera   demostrado “científicamente” que  la enfermedad que padecía el   accionante “carcinoma basocelular nodular”, lo imposibilitara para   desarrollar las actividades que venía ejerciendo en su puesto de trabajo, y en   alguna otra. Lo que sí está demostrado, indicó, “son las constantes faltas   disciplinarias del accionante y los llamados de atención que le hiciera la   empresa Seguridad de Occidente Ltda. por incumplir sus funciones, reconocidas   por el señor Mazo Díaz, quien ingenuamente pretende hacer creer que fue engañado   pues consideró que se trataba de simples recordatorios a las obligaciones   contenidas en el contrato de trabajo”.    

Actuaciones adelantadas en el trámite de revisión constitucional.    

5.4. El 23 de abril de dos mil quince (2015), el Procurador   Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Andrés Balcázar González, solicitó que   se remitieran a su despacho “copias del expediente de la referencia con el   objeto de preparar la intervención que en dicho proceso pretende hacer el   Procurador General de la Nación”.    

5.5. Mediante auto del 14 de mayo de 2015, el magistrado   sustanciador autorizó a la Secretaría General de la Corte para que expidiera   copia de la acción de tutela, de su contestación y de los fallos de instancia.    

5.6. Sin embargo, el Ministerio Público no efectuó la   intervención judicial anunciada.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La   Sala es competente para conocer de las sentencias objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas   Número Tres de esta corporación el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).    

2. Problema jurídico    

En el presente   asunto, corresponde a la Sala determinar si con la decisión de terminar el   contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, la   compañía accionada desconoció los derechos constitucionales a la estabilidad   laboral reforzada del señor José Danilo Mazo Díaz, teniendo en cuenta que: (i)   el trabajador presenta una disminución física en razón a la enfermedad   “carcinoma basocelular nodular”. (ii) no existe autorización del   Ministerio de Trabajo.    

Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a (i) la   procedibilidad excepcional de la acción de tutela para reclamar el amparo del   derecho a la estabilidad laboral reforzada.  (ii) La protección constitucional   del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones   físicas, sensoriales o psíquicas; (iii) la protección del derecho a la   estabilidad laboral reforzada en los eventos en los cuales el trabajador se   encontraba vinculado mediante un contrato laboral a término fijo y en ese marco,   se abordará el estudio del caso concreto.        

3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para reclamar el amparo del   derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

De acuerdo con lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De la misma manera, esta disposición establece que la protección   constitucional solo será procedente cuando no exista en el ordenamiento jurídico   un mecanismo judicial para defender el derecho presuntamente vulnerado.    

Sin embargo, cuando estos mecanismos de   defensa judicial resulten ineficaces para garantizar el amparo de un derecho   fundamental o la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar   un perjuicio irremediable, la acción de tutela se habilita como un mecanismo de   protección transitorio o definitivo.      

En   todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando el   afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de su   edad[13],   estado de salud[14]  o condición de madre cabeza de familia[15],   estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que permite al   juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial   no son idóneos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados.    

En relación con la procedibilidad de la   acción de tutela para reclamar el amparo constitucional del derecho a la   estabilidad laboral reforzada, es preciso señalar, que todo trabajador tiene   derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma   intempestiva. Sin embargo, para garantizar el ejercicio de este derecho   constitucional, el ordenamiento jurídico establece mecanismos de defensa   judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, y en la de lo contencioso   administrativo. Por lo tanto, por regla general la acción de tutela se torna   improcedente para reclamar esta garantía constitucional.    

No obstante, esta Corporación ha   establecido que excepcionalmente la acción de tutela procede, como mecanismo   principal o transitorio, para garantizar la estabilidad laboral de trabajadores   que se encuentran en circunstancias especiales, tales como: (i) tener fuero   sindical[16],   (ii) presentar alguna enfermedad física, sensorial o psíquica[17], (ii)   encontrarse en estado de embarazo o en periodo de lactancia[18].     

4. La protección constitucional del derecho a la   estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones físicas sensoriales o   psíquicas.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional[19]  ha desarrollado el carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral   reforzada a partir de postulados constitucionales establecidos en los artículos   13 y 53 de la Constitución Política, que establece como principios que orientan   la regulación laboral del país: la igualdad de oportunidades para los   trabajadores y la estabilidad en el empleo.    

El ordenamiento jurídico colombiano,   desarrolla el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que   presentan una limitación física o psíquica, en el artículo 26[20]  de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración   social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, en   el cual se establece: (i) la prohibición de despedir a una persona que presenta   alguna limitación física, sensorial o psíquica sin autorización del Ministerio   del Trabajo y (ii) que en el evento en que se produzca tal desvinculación, el   empleador pague al trabajador una indemnización equivalente a 180 días de   salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislación   en materia laboral.    

En esta oportunidad, la   Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “salvo que   medie autorización de la oficina de Trabajo” contenida en el inciso primero   del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de considerar, que aquella no   contradice el ordenamiento superior, sino que por el contrario lo desarrolla,   toda vez que constituye una garantía para que el trabajador que presenta una   limitación, no sea despedido en razón a tal circunstancia y que en caso de que   se presente en una causal justificativa de despido, la autoridad administrativa   correspondiente, pueda validar que la desvinculación no presenta conexidad con   su estado de salud. Al respecto señaló:    

“En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de   Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe   entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y   garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e   internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica   que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador”.    

Asimismo, esta Corporación declaró la constitucionalidad del inciso   segundo de esta misma disposición, que obliga al empleador a que en el evento en   el que decida desvincular a un trabajador con limitaciones físicas, sin que   medie autorización del Ministerio de Trabajo, reconozca y pague una   indemnización equivalente a 180 días salario.    

Sobre este aspecto, a   partir de la forma como está redactada la norma, la Corte Constitucional planteó   la posibilidad de que se pudiera considerar que la indemnización establecida en   este inciso, constituyera una posibilidad para desvincular a un trabajador que   presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica, sin necesidad de que   interviniera la autoridad administrativa respectiva, y estimó en relación con   esa lectura, que la misma “no configura una salvaguarda de sus derechos y un   desarrollo del principio de protección especial de la cual son destinatarios,   por razón de su debilidad manifiesta dada su condición física, sensorial o   mental especial, en la medida en que la protección de esta forma establecida es   insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se   impone para la garantía de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su   dignidad humana”.    

Sin embargo, precisó que la naturaleza de esta   indemnización tiene un carácter sancionatorio y complementario que no habilita   el despido de un trabajador en circunstancias de indefensión, sin que medie   autorización del Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, declaró la exequibilidad   de la norma “bajo el entendido de que el despido del trabajador de   su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin   la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es   eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que   el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia   jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.    

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue   modificado por el artículo 137 del Decreto ley 19 de 2012 “Por el   cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, a través de esta disposición, se suprimió la autorización de la oficina del   Ministerio de Trabajo para desvincular a un trabajador que presente alguna   limitación física, sensorial o psíquica, en el evento en que se haya configurado   una causal justificativa del despido establecida en la legislación laboral.    

Esta norma fue declarada inexequible   por esta Corporación a través de la sentencia C-744 de 2012[22]. En este   pronunciamiento, la Corte Constitucional abordó la protección del derecho a la   estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de   discapacidad, a partir de distintos instrumentos internacionales que establecen   obligaciones para que los Estados promuevan medidas dirigidas a evitar que estas   personas sean discriminadas pos su condición y a garantizar el ejercicio de sus   derechos fundamentales.    

Al respecto, la Sala considera importante enunciar los siguientes   instrumentos: (i) Normas Uniformes sobre la   Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[23]; (ii)   Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad[24]; (iii)   Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, con sus respectivos organismos de control y promoción[25].    

De esta manera, la Sala Plena recordó que  “la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre   la materia propugna por una real protección de las personas con limitaciones   para que éstas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real   y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social”. Por lo tanto,   consideró que eliminar la autorización del Ministerio de Trabajo para   desvincular a un trabajador en situación de discapacidad o con alguna   limitación, constituía una medida regresiva de las garantías constitucionales de   los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.    

De otra parte, en relación con   las personas a las que se dirige esta protección, la Corte Constitucional ha   establecido, que la misma se dirige a todos aquellos sujetos que presenten   alguna afectación en su salud, que les impide de alguna manera ejercer una   actividad laboral normalmente. Es decir, que el derecho a la estabilidad laboral   reforzada, cobija aquellos trabajadores que presentan un grado de discapacidad,   aunque la misma, no los coloque en una situación de invalidez.    

En este sentido, la Corte   Constitucional a través de la Sentencia T-198 de 2006[26]  concedió el amparo del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada   de un trabajador que desempeñaba el cargo de digitador en una EPS. En este caso,   el demandante había sido diagnosticado con las siguientes patologías:  “síndrome de túnel carpiano moderado Grado III, rectificación cervical   postural, trauma en miembro superior”. En consecuencia, el médico tratante   le prescribió terapia física, uso de férula y adecuación al puesto de trabajo en   condiciones ergonómicas. Sin embargo, el empleador decidió desvincularlo de su   labor, y para tal efecto reconoció el pago de la indemnización respectiva.    

Uno de los argumentos expuestos por la   entidad accionada para fundamentar la decisión de terminar el contrato de   trabajo al demandante, fue sustentada de la siguiente manera: “su limitación   no alcanza siquiera el 5% y, en consecuencia, no cumple con los requisitos   establecidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001”.    

De acuerdo con ello, la Corte planteó, entre   otros, el siguiente problema jurídico: “En la   presente ocasión corresponde determinar a la Sala (…) (iii) si el   concepto de invalidez debe asimilarse con el de discapacidad, y en consecuencia   sólo aquellos que han sido calificados como inválidos son sujeto de la   protección especial”.    

Para resolver este cuestionamiento, la Sala   de Revisión analizó la diferencia que existe entre los conceptos de discapacidad e invalidez, y al respecto   expresó: “discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie,   y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos   encontramos frente a una persona inválida. La invalidez sería el producto de una   discapacidad severa”.    

Asimismo, preciso la Corte, que el concepto   de discapacidad implica una restricción para ejercer una actividad laboral en condiciones   normales y ello no genera, necesariamente, una pérdida de la capacidad laboral.    

A partir de estas   consideraciones, la Corte consideró que la protección del derecho a la   estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997, se encuentra dirigida a trabajadores que presentan alguna limitación   física, sensorial o psíquica y no respecto de aquellos que han sido declarados   inválidos. En concreto señaló:    

“En efecto, la   invalidez implica incapacidad para desarrollarse en el campo laboral por haber   perdido el 50% o más de la capacidad laboral, y en consecuencia resultaría   inaplicable la protección laboral reforzada establecida, puesto que la persona   no estaría en las condiciones aptas para realizar ninguna clase de actividad.    

Esta posición fue reiterada en la sentencia  T-516 de 2011[27]. En esta oportunidad, la   Corte Constitucional concedió el amparo del derecho a la estabilidad laboral   reforzada de un trabajador que desempeñaba el cargo de guarda de seguridad,   quien al momento de la desvinculación presentaba una patología denominada “fractura de   acetábulo derecho y pelvis”. Al respecto señaló:    

“[e]l   amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el   desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como   una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica,   fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es,   cualquier restricción o impedimento para la realización de una actividad,   ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser   humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o   limita el desempeño de una función normal de la persona, acorde con la edad,   sexo y los factores sociales o culturales”    

De la misma manera, esta   Corporación en la sentencia T-211 de 2012[28] concedió el amparo del derecho a la   estabilidad laboral reforzada de un trabajador que se desempeñaba como operario   de maquinaria pesada y que fue diagnosticado con una patología denominada “lumbalgia   mecánica o hernia discal”. En este caso, el trabajador había sido calificado   con un 5% de pérdida de la capacidad laboral, y al momento de que el empleador   se notificó de esta situación, decidió finalizar la vinculación laboral con el   demandante, sin autorización del Ministerio de Trabajo.    

En relación con las personas a   las cuales se encuentra dirigida la protección constitucional, la Sala Primera   de Revisión precisó lo siguiente:    

“La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i)   inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o   sensoriales, y (iv) en general  todos aquellos que (a) tengan una   afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e]   sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c)   se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese   solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen   derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.    

A partir de lo expuesto, es posible   concluir que el ordenamiento jurídico colombiano establece normas que se   encuentran dirigidas a evitar que un trabajador sea discriminado por razón de su   limitación física, sensorial o psíquica. Para tal efecto, dispone que a partir   del momento en que un empleador conoce de la disminución física, sensorial o   psíquica de un trabajador vinculado a su empresa, surge para él las siguientes   obligaciones: (i) reubicarlo “en un puesto de trabajo que le permita   maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional[29],  (ii) no desvincularlo sin que medie autorización de la autoridad   administrativa respectiva.    

En consideración de lo anterior   y en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación[30]  para garantizar la protección constitucional del derecho a la estabilidad   laboral reforzada del demandante, el juez de tutela deberá tener en cuenta las   siguientes reglas: “(i) [E]n   principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin   embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral   reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante,   (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna   las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple   presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la   conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación   laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por   último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las   personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no   olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el   respeto del debido proceso correspondiente”.    

En relación a la necesidad de   probar la conexidad entre el despido y la limitación que presenta el trabajador,   es preciso señalar que la Corte Constitucional[31] invirtió esta   carga, que en principio tiene el demandante, de modo que corresponde al   empleador demostrar que el despido tuvo como fundamento, motivos distintos a la   discriminación basada en la discapacidad del trabajador. En consecuencia, se   presume que el despido de un trabajador que presenta limitaciones físicas   sensoriales o psíquicas se produjo en razón de su enfermedad y corresponde al   empleador desvirtuar esta presunción.    

Esta prerrogativa operaba en   el caso de las mujeres trabajadoras, durante el periodo de embarazo y de   lactancia, no obstante, esta Corporación decidió extenderla a los trabajadores   discapacitados, tras considerar que: “exigir   la prueba de la relación causal existente, entre la condición física, sensorial   o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga   desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de   vulnerabilidad evidente[32]”.    

En este sentido, la Corte   Constitucional en la Sentencia T-445 de 2014[33] ordenó el reintegro de   una trabajadora de 66 años de edad que se desempeñaba en el cargo de oficios   varios en un hotel. La demandante había presentado un “cuadro severo de cálculos en su   vesícula” y, de   acuerdo con lo afirmado por la demandante, el empleador decidió desvincularla,   debido a su avanzada edad y a su deteriorado estado de salud, sin autorización   previa del Ministerio de Trabajo.     

En esta oportunidad, la   Corte determinó que el empleador no había desvirtuado la presunción de la   conexidad entre el despido y la enfermedad que presentaba la actora, en razón a   que guardó silencio frente a la demanda de tutela presentada por la trabajadora,   pese a que se surtió la notificación en debida forma.    

Concretamente, en relación   con la carga que tiene que asumir el empleador respecto a que debe desvirtuar   esta presunción, la Sala expresó lo siguiente: “La presunción de despido injusto tiene su razón de ser en el   hecho de que, generalmente, el nexo causal entre este evento y la condición de   discapacidad es muy difícil de probar. Por ende, esa carga no le corresponde   asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protección   constitucional porque ello sería negarle su derecho a la estabilidad laboral   reforzada. Máxime cuando en las comunicaciones de despido o de terminación de   los contratos laborales no se vislumbran explícitamente aspectos   discriminatorios y, desde el punto de vista formal, se encuentran conformes con   las disposiciones legales”    

En resumen, la garantía   del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna   limitación física, sensorial o psíquica implica la constatación de los   siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitación física,   sensorial o psíquica[34] (ii) que el empleador tenga   conocimiento de aquella situación[35] (iii) que el despido se produzca   sin autorización del Ministerio del Trabajo.     

En consecuencia, al   evidenciar tales circunstancias, el juez constitucional determinará la   ineficacia del despido o la terminación del contrato de trabajo, y en   consecuencia, ordenará al empleador reubicar al trabajador a un cargo similar al   que desempeñaba o a otro de superior jerarquía. En todo caso, ordenará al   empleador, pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario y deberá efectuar los aportes al Sistema de Seguridad   Social que se causaron entre el momento en que se produjo el despido, y su   reintegro efectivo.    

5. Protección del derecho a   la estabilidad laboral reforzada en el caso en que el trabajador se encontraba   vinculado mediante un contrato laboral a término fijo    

Aunque el   ordenamiento jurídico colombiano establece la posibilidad de que los empleadores   puedan regular la relación con sus trabajadores a través de contratos laborales   a término fijo o de obra o labor, esta autonomía, se encuentra limitada por la   obligación de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se   encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de las   personas con limitaciones físicas sensoriales y psíquicas.    

En efecto, el empleador   deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aunque exista en   principio una causal objetiva para terminar el contrato de trabajo tal como el   vencimiento del plazo pactado.    

Al   respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-860 de 2010[36] ordenó al administrador de   un centro comercial, reintegrar a un trabajador que estaba vinculado, en la   modalidad de contrato a término fijo, en el cargo de auxiliar de servicios   generales. Al accionante, se le diagnosticó una lesión “en las   vértebras T-12 y L1, y una patología   denominada “metacarppofalángica y radio carpiana” y pese a ello, el   empleador decidió no renovar el contrato de trabajo, sin autorización del   Ministerio de Trabajo.    

En relación con el desarrollo de los contratos a término fijo   frente a la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, la Sala Octava de Revisión expresó lo siguiente:    

“Ahora bien, teniendo en cuenta que los empleadores en el   ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la   suscripción de contratos a término fijo, les asiste en virtud del principio de   solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el deber   de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del empleo,   el (ii) trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales y (iii) no   represente una alteración de su actividad económica.    

Desde luego, dicha estabilidad laboral se convierte en una   restricción al ejercicio de la autonomía individual y el acuerdo de voluntades   entre las partes cuando se trata de definir las condiciones en las que se   desarrollará una relación laboral pues tales circunstancias estarán supeditadas   a las reglas constitucionales y legales, categoría que incluye el mandato de   estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades que da   origen al contrato de trabajo, está restringido y sometido a las disposiciones   constitucionales que rigen la materia y se superpone a la autonomía de las   partes.    

En consecuencia, así, como la estabilidad laboral reforzada se   amplió para las personas con afectaciones de su salud sin consideración a una   previa calificación, igualmente evolucionó en considerar que no sólo aplicaba   para los contratos a término indefinido sino también para aquellos de duración   específica”.     

En igual sentido, la   sentencia T-226 de 2012[37] estableció:    

“La estabilidad laboral   reforzada ha sido un   tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en   situación de debilidad manifiesta no esté expuesto en forma permanente a perder   su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el   término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su   importancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para   ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo   actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en   condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe   la autonomía empresarial y privada imponiendo, cargas solidarias de garantizar   la permanencia no indefinida pero si acorde con la situación de debilidad   sufrida por el trabajador”.    

En suma, una causal objetiva que puede originar la terminación   de los contratos de trabajo a término fijo es el vencimiento del plazo pactado,   sin embargo, cuando el trabajador se encuentra en una situación de   vulnerabilidad en razón a alguna patología que presenta, esta posibilidad pierde   eficacia y en consecuencia, el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido que debe garantizar al   trabajador la estabilidad en el empleo, y asegurar las condiciones necesarias   que permitan que aquél, pueda ejercer su labor acorde con su estado de salud,   pueda continuar accediendo al tratamiento médico requerido para el manejo de la   patología que presente y garantice su mínimo vital. Asimismo, el empleador   deberá pedir autorización al Ministerio de Trabajo previo a la terminación del   contrato de trabajo.    

6. Análisis del caso concreto.    

Una   vez analizada la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la protección   del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Sala procederá con el   análisis del caso concreto y para tal efecto, reiterará brevemente las reglas   aplicables al mismo.    

De   acuerdo con ello, (i) la estabilidad en el empleo, constituye una medida que   permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de   un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud,   asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y   asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el   trabajador. (ii) Por regla general, la garantía de este derecho debe reclamarse   en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede   la acción de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en   situación de vulnerabilidad por causa de una disminución física, sensorial o   psíquica que afecta el normal desempeño de su actividad laboral. (iii) Tienen   derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten   alguna disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga   conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado   sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la   desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente, se   presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud del   trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción.   (v) En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una   causal que permita  el despido de un trabajador que presenta alguna limitación,   y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa condición, solo   podrá hacerlo si existe autorización ante Ministerio de Trabajo. En caso de que   incumpla esta obligación, el empleador deberá pagar una indemnización   equivalente a 180 días de salario, sin que esto habilite el despido del   trabajador.    

La controversia planteada en el presente   caso, surge por la decisión que adoptó la compañía Seguridad de Occidente Ltda.,   de no renovar el contrato de trabajo a término fijo que regulaba la vinculación   laboral con el señor José Danilo Mazo Díaz, sin tener en consideración las   siguientes circunstancias: (i) que el trabajador sufrió una disminución física a   causa de una patología denominada “carcinoma basocelular nodular”; (ii)   que al momento en que se produjo la desvinculación, el demandante se encontraba   recibiendo tratamiento médico respecto de la enfermedad que le fue   diagnosticada.    

El Juez de primera instancia negó el amparo   del derecho a la estabilidad laboral reforzada, solicitado por el señor Mazo   Díaz, tras considerar que no acreditó que su enfermedad constituyera una   limitación física que lo hiciera beneficiario de la protección establecida en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y por lo tanto, estimó que la decisión de no   renovar el contrato de trabajo, no tenía conexidad con la patología que   presentaba el trabajador.    

De la misma manera, consideró que la acción   de tutela se tornaba improcedente para resolver la solicitud de reintegro del   trabajador, en la medida en que existen otros mecanismos de defensa judicial en   la jurisdicción ordinaria laboral para tal fin. Ello, en razón a que a juicio   del juez constitucional, el actor no se encuentra en una situación de debilidad   manifiesta.    

Esta decisión fue confirmada en segunda   instancia por las mismas razones que fundamentaron la sentencia proferida en la   primera.    

Frente a las consideraciones expuestas por los jueces   de instancia para negar el amparo solicitado por el señor Mazo Díaz, en el   sentido de que el caso bajo estudio no supera el examen del requisito de   subsidiaridad en razón a que el accionante dispone de otra herramienta de   defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala considera que se   cumplen los presupuestos constitucionales que habilitan la acción de tutela para   garantizar la estabilidad en el empleo del señor Mazo Díaz, por las siguientes   razones:    

(i)  Aunque por regla general, la estabilidad en el   empleo es una pretensión que debe discutirse en la jurisdicción ordinaria   laboral, en este caso, la acción de tutela se habilita para reclamar la   protección constitucional de este derecho, en razón a que el señor Mazo Díaz, se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a la disminución   física que presenta por causa de la enfermedad “carcinoma basocelular   nodular”, la cual se produjo en vigencia de la relación laboral con la   compañía de Seguridad de Occidente Ltda.    

(ii) La terminación del contrato de trabajo afectó la   continuidad del tratamiento de salud que estaba recibiendo el señor Mazo Díaz   para el manejo de su patología. Esta situación, se constató a partir de las   observaciones consignadas en el examen médico de egreso efectuado el 16 de octubre   de 2014[38] por el médico ocupacional de la   compañía Seguridad de Occidente Ltda., en donde se estableció lo siguiente:    

(a) “Diagnóstico y   concepto: CA Basocelular nariz (en proceso de QX)”.    

(b) “Aptitud para el   trabajo: apto con restricción. No exponerse al sol. Seg x dermatólogo en EPS   (por QX)”.    

Esta circunstancia,   reafirma la procedibilidad de este mecanismo constitucional para estudiar la   solicitud de amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada formulada por   el señor Mazo Díaz, toda vez que, en este caso, las herramientas de defensa   judicial en la jurisdicción ordinaria, por el tiempo en que tardan en   resolverse, se tornan ineficaces para garantizar al demandante, la permanencia   en su empleo de acuerdo con las condiciones de su estado de salud y, que en   consecuencia, aquel pueda percibir un salario que le permita sobrevivir, y   también continuar accediendo a los servicios de salud que requiere para el   manejo de su patología, el cual se suspendió a causa de la desvinculación de su   cargo.    

Superado el examen de procedibilidad formal de la   acción de tutela, la Sala verificará si se cumplen los presupuestos   jurisprudenciales desarrollados en esta providencia, para garantizar el derecho   a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que presenta una disminución   física, sensorial o psíquica.      

(i) Que el trabajador   presente una limitación física, sensorial o psíquica    

En este punto, la Sala   evidencia que el señor Mazo Díaz presentaba una patología denominada   “carcinoma basocelular nodular”. Tal situación, se constata a partir de la   afirmación realizada por el actor en la demanda, así como por el informe de   patología quirúrgica expedido el 7 de julio de 2014, por el médico especialista,   doctor Andrés Darío Restrepo[39] que expresa dicho diagnóstico.    

En relación con lo   anterior, la representante legal de la empresa demandada aceptó que el   trabajador presentaba dicha enfermedad, sin embargo, sostuvo que el señor Mazo   Díaz, había logrado una efectiva recuperación. En concreto señaló: “Es cierto   que al Sr. JOSE DANILO MAZO DIAZ, se le detectó en la nariz en la parte externa,   en la piel un carcinoma, el cual fue extraído sin ningún tipo de metástasis,   para lo cual se le otorgaron recomendaciones médicas, que consistían en no   exponerse al sol, las cuales cumplió a cabalidad la Empresa”.    

En contraste con lo   expresado por la accionada, la Sala encuentra acreditado que en el momento en el   que se efectuó la desvinculación laboral, el señor Mazo Díaz no había logrado   una recuperación definitiva de la enfermedad “carcinoma basocelular nodular”.   Tal circunstancia, se constata a partir del mencionado examen médico de egreso,   mediante el cual se confirmó el diagnóstico de esta enfermedad y se determinó   que el trabajador presentaba una restricción para ejercer su cargo –no exponerse   al sol- y advirtió que debía continuar con el tratamiento médico con el   especialista en dermatología.    

De otra parte, el juez de primera instancia consideró que el   demandante no acreditó que su enfermedad constituyera una limitación física que   lo hiciera beneficiario de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley   361 de 1997, tras considerar que “lo que afecta la salud del señor JOSE   DANILO MAZO DÍAZ, es una enfermedad de tipo general que no le impide trabajar,   solo tiene una recomendación del médico, de no exponerse al sol (…)”.    

Frente a este argumento, es preciso señalar que de   acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra página   11) para   que proceda el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas   que presentan una limitación física, sensorial o psíquica, no necesariamente   debe acreditarse la imposibilidad para ejercer una actividad laboral. Es decir,   el amparo de este derecho, cobija a aquellos trabajadores que sufren   una disminución que les dificulta o les impide el desempeño normal de sus   funciones, así esta situación no los coloque en un estado de invalidez.    

Entonces, la sala   encuentra acreditado que el señor Mazo Díaz presenta una enfermedad denominada “carcinoma   basocelular nodular” y que la misma, genera una limitación al trabajador   –que se desempeñaba en el cargo de guarda de seguridad- en el sentido de que no   puede exponerse al sol. Aunque esta enfermedad no lo coloca en un estado de   invalidez, sí afecta la capacidad para desempeñar su actividad laboral en   condiciones normales, pues la restricción a su puesto de trabajo, implica la   limitación de tareas que debe ejecutar un guarda de seguridad, como por ejemplo,   la imposibilidad de realizar recorridos frecuentes por zonas exteriores que   están expuestas a la intemperie.    

Además, esta Corporación   constató que esta patología ha obligado al trabajador a someterse a un   tratamiento médico con el especialista en dermatología, el cual, de acuerdo con   señalado en el examen médico de egreso, no ha culminado y debe continuar en   razón al procedimiento quirúrgico que se le practicó para extraer el tumor. Este   procedimiento, de acuerdo con lo dicho por el actor, fue suspendido en razón a   la desafiliación de la EPS a la que se encontraba afiliado como trabajador   dependiente de la entidad demandada.    

En todo caso, es preciso   señalar, que aunque se practicó una cirugía que fue exitosa, a partir de ello,   no puede suponerse la recuperación definitiva de la enfermedad que presenta el   señor Mazo Díaz.    

(ii) Que el empleador   tenga conocimiento de aquella situación    

De acuerdo con lo narrado   por la representante legal de la compañía Seguridad de Occidente Ltda., en la   contestación de la demanda[40], el trabajador notificó de su   estado de salud a esta compañía. Al respecto expresó: “En cuanto al estado de   salud que se argumenta, el trabajador si tuvo una enfermedad de carácter general   de la cual tuvo conocimiento la empresa y la única recomendación que debe   cumplir es no exponerse al sol”    

Asimismo, la Sala   encuentra acreditado que en el momento en que se efectuó la desvinculación del   trabajador, el empleador conocía el estado de salud del actor y que aquel se   encontraba recibiendo tratamiento médico por parte de su EPS. Esta conclusión,   se obtiene a partir de lo expuesto en el examen de egreso, efectuado el 16 de   octubre de 2014 por el médico ocupacional de la compañía Seguridad de Occidente   Ltda., ya desarrollado en el literal anterior.    

(iii) Que el despido se   produzca sin autorización del Ministerio del Trabajo.     

De acuerdo con lo anterior, la Sala constató que el   señor Mazo Díaz, en vigencia de la relación laboral con la empresa Seguridad de   Occidente Ltda., sufrió una disminución física que generó una restricción al   cargo que desempeñaba y el tratamiento médico de un especialista. Por tal   motivo, el trabajador es acreedor de los beneficios establecidos en el artículo   26 de la Ley 361 de 1997.    

Ello, en razón a que el día 11 de octubre de 2014,   cuando se produjo la terminación de contrato de trabajo que fue anunciada, desde   el 26 de agosto de 2014, el señor Mazo Díaz no se había recuperado de la   patología que presenta, aunque aquél estaba ejerciendo su actividad laboral,   tenía restricciones y se encontraba en tratamiento médico por parte de la EPS.    

Teniendo en cuenta tal circunstancia, para hacer   efectiva la desvinculación del trabajador por vencimiento del plazo pactado en   el contrato de trabajo a término fijo, la compañía Seguridad de Occidente Ltda.,   estaba obligada a efectuar el trámite administrativo ante el Ministerio de   Trabajo a fin de que se autorizara la desvinculación del trabajador bajo la   configuración de una justa causa para la terminación unilateral del contrato.    

En consecuencia, teniendo en cuenta que no existe   autorización del Ministerio de Trabajo, la Sala concluye que la decisión de no   renovar el contrato de trabajo al señor Mazo Díaz, tiene como fundamento la   disminución física que presenta como consecuencia de la enfermedad que presenta.    

Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por   el empleador y para tal efecto, deberá demostrar que la desvinculación del   trabajador no tiene conexidad con la disminución física que presenta. En   consideración a este presupuesto, la Sala analizará las faltas disciplinarias a   las que hizo referencia la representante legal de la empresa accionada para   desvirtuar que la decisión de no renovar el contrato obedezca a su estado de   salud.    

Al respecto, la Empresa de Seguridad de Occidente   Ltda., afirmó que la razón por la cual se decidió no renovar el contrato de   trabajo, consistió en las recurrentes faltas disciplinarias en las que incurrió   el señor Mazo Díaz tales como las siguientes:    

        

Fecha                    

Falta   

10 de marzo de 2014                    

Deficiente presentación personal   

16 de marzo de 2014                    

Portar el uniforme de trabajo en horas no           laborales y en sitios diferentes a su puesto de trabajo   

2 de mayo de 2014                    

Descuidar el área asignada y reunirse a           dialogar   

29 de septiembre de 2014                    

Incumplimiento de consignas al utilizar el           celular durante el servicio, descuidando el área asignada.   

29 de septiembre de 2014                    

Incumplimiento de procedimientos al no           reportar que su compañero dormía en la prestación de su servicio      

Para determinar si estas circunstancias   desvirtúan la presunción que existe entre la conexidad de la desvinculación y la   condición de salud del señor Mazo Díaz, la Sala considera necesario resaltar que   la decisión de no renovar el contrato de trabajo fue notificada al trabajador el   26 de agosto de 2014[41]  (supra numeral 1.3.). De acuerdo con esto, las faltas disciplinarias que   podrían justificar esa decisión serían aquellas en las que, según el empleador   habría incurrido el trabajador el 10 de marzo, el 16 de marzo de 2014 y el 2 de   mayo de 2014.     

Al respecto, la Sala considera que el   planteamiento efectuado por la accionada no evidencia que la sanción de estas faltas disciplinarias consista   en el retiro definitivo del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el   reglamento interno del trabajo. Tampoco, demostró que se hubiese efectuado un   proceso interno disciplinario para determinar la responsabilidad del actor en   cada una de las conductas enunciadas.    

Frente a lo anterior, es preciso señalar que para   desvirtuar la presunción que existe respecto de la conexidad entre el despido y   la condición de salud del trabajador, no es suficiente con que se enuncien una   serie de situaciones que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de   aplicar una causal objetiva de terminación del contrato, como lo es el   vencimiento del plazo pactado, sino que es necesario que se demuestre la   configuración de una causal justificativa de despido en el marco de lo   dispuesto, en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[42].    

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra   acreditado que en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el   amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor José Danilo Mazo   Díaz el cual fue vulnerado por la decisión de la empresa Seguridad de Occidente   Ltda., de no renovar el contrato de trabajo a término fijo sin autorización del   Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la disminución física que presenta en   razón de la enfermedad “carcinoma basocelular nodular”.    

Bajo este escenario, la Sala revocará las sentencias   proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento   de Palmira y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en su lugar,   concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor   José Danilo Mazo Díaz. En consecuencia, ordenará a la empresa Seguridad de   Occidente Ltda., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el accionante   así lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de   superior jerarquía y bajo la misma modalidad contractual.   En todo caso, deberá atender las restricciones médicas que le sean prescritas.   (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y   efectúe los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se   produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.   (iii) Pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.    

III.      DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con   funciones de conocimiento de Palmira y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito   de Palmira, para en su lugar, CONCEDER la protección constitucional al   derecho a la estabilidad laboral reforzada, solicitada por el señor José Danilo   Mazo Díaz.    

Segundo.- ORDENAR al representante legal de la empresa Seguridad de Occidente Ltda., que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente sentencia –si el accionante así lo desea- proceda a reintegrarlo a su   cargo o a uno de superior jerarquía, bajo la misma modalidad contractual. En todo caso, deberá atender las   restricciones médicas que se le prescriban.    

Tercero.- ORDENAR al representante legal   de la empresa Seguridad de Occidente Ltda., que dentro de los diez días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague al señor José Danilo Mazo Díaz   los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe   los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la   terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.    

Cuarto.- ORDENAR al   representante legal de la empresa Seguridad de Occidente Ltda., que dentro de   los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia reconozca en   favor del señor José Danilo Mazo Díaz, la  sanción establecida en el inciso segundo del artículo   26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 días de salario.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada Ponente (E)    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Ausente con   excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[2]   Folios 15 al 17 del cuaderno principal.    

[3] Folio   18 del cuaderno principal.    

[4] Folio 19 del cuaderno principal.    

[5]   Folios 20 al 24 del cuaderno principal.    

[6] Folios 25 al 29 del cuaderno principal.    

[7]   Folios 49 y 50 del cuaderno principal.    

[8] Folio 51 del cuaderno principal.    

[9] Folio   52 del cuaderno principal.    

[10] Folios 54 y 55 del cuaderno principal,   respectivamente.    

[12]   Folios 56 a 62 del cuaderno principal.    

[13] Como es el caso de los menores de edad y los ancianos   (artículo 44 y 46 Superiores, respectivamente).    

[14] Artículo 47 Superior.    

[15] Artículo 43 Superior.    

[16]   Sentencia T-965 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[17]   Sentencia T-309 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T-041 de 2014 MP Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[18] Al respecto ver las sentencias T-148 de 2014 MP   Mauricio González Cuervo, T-008 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-056 de 2012   MP Humberto Sierra Porto, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre   muchas otras.    

[19] Sentencias C-470 de 1997 MP Alejandro Martínez   Caballero, SU 250 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T-739 de 1998 MP   Hernando Herrera Vergara, T-625 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz, T-1558 de 2000   MP Fabio Morón Díaz, C-531 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis, T-040A de 2001 MP   Fabio Morón Díaz, T-961 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-519 de 2003   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-028 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-632 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy,   T-1219 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-530 de 2005 MP Manuel José Cepeda   Espinosa, SU-388 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-053 de 2006 MP Jaime   Araujo Rentería, T-1038 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-825 de 2008   MP Mauricio González Cuervo, T-125 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto,   T-724 de 2009 MP Mauricio González Cuervo, T-462 de 2010 MP Jorge Iván Palacio   Palacio, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-017 de 2012 MP María   Victoria Calle Correa, T-148 de 2012 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-018 de 2013   MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-114 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez,   T-041 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-106 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[20] “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN   DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo   para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea   claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a   desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de   la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato   terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto   en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.    

[21] MP   Álvaro Tafur Galvis.    

[22] MP   Nilson Pinilla Pinilla.    

[23] “Artículo 7. Empleo. Los   Estados deben reconocer el principio de que las personas con discapacidad deben   estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en particular en materia de   empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de   oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de   trabajo.    

1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no   deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obstáculos   a su empleo.    

3. Los programas de medidas estatales deben incluir:    

·          a) Medidas para diseñar y   adaptar los lugares y locales de trabajo de forma que resulten accesibles a las   personas que tengan diversos tipos de discapacidad;    

·          b) Apoyo a la utilización de   nuevas tecnologías y al desarrollo y la producción de recursos, instrumentos y   equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso de las personas con   discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y conservar su empleo;    

·          c) Prestación de servicios   apropiados de formación y colocación y de apoyo como, por ejemplo, asistencia   personal y servicios de interpretación”.    

[24] ARTÍCULO III. Para lograr los objetivos de esta   Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de   carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,   necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad   y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a   continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar   progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las   autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro   de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el   empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la   educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las   actividades políticas y de administración; (…).    

[25] Artículo 27. Trabajo y empleo. 1. Los Estados Partes   reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de   condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de   ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado   y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas   con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio   del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad   durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de   legislación, entre ellas:  a) Prohibir la discriminación por motivos de   discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de   empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la   continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo   seguras y saludables;  b) Proteger los derechos de las personas con   discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo   justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de   remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y   saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por   agravios sufridos;  c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer   sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;    d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas   generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y   formación profesional y continua;  e) Alentar las oportunidades de empleo y   la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral,   y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al   mismo”; (…)    

[26] MP   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[27] MP   Nilson Pinilla Pinilla.    

[28] MP   María Victoria Calle Correa.    

[29]Sentencia T-111-2012 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[30] Sentencia T-519 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra,   reiterada en las sentencias T-765 de 2003 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-595 de   2004 MP Manuel José Cepeda Espinoza, T-689 de 2004 MP Álvaro Tafur Galvis,   T-1218 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-002 de 2006 MP Jaime Córdoba Triviño,   T-992 de 2007 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-1097 de 2008 MP Clara Inés   Vargas Hernández, T-703 de 2009 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-198 de 2010 MP   María Victoria Calle Correa, T-025 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-1084   de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-018 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[31] Sentencia T-1083 de 2007 MP   Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, se puede consultar las   sentencias T-986 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-988 de 2012 MP María   Victoria Calle Correa, T-018 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-691 de 2013   MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-383 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-445 de 2014 MP María Victoria Calle Correa, entre muchas otras.    

[32] Sentencia T-1083 de 2007 MP Humberto Sierra Porto.       

[33] MP   María Victoria Calle Correa.    

[34] Mediante la sentencia C-824 de 2011 advirtió que no   solo las personas con discapacidad severa son destinatarias de la protección de   la estabilidad laboral reforzada y de las demás prestaciones establecidas en la   Ley 361 de 1997.    

[35]   Sentencia T-018 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] MP   Humberto Sierra Porto.    

[37] MP   Humberto Sierra Porto. En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-106   de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-041 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas   Silva, T-383 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38] Folio   15 del cuaderno de instancia.    

[39] Folio   18 del cuaderno de primera instancia.    

[40] Folio   15 del cuaderno de instancia.    

[41] Folio   52 del cuaderno de instancia.    

[42] ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA.   Modificado por el art. 7, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:   Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:   A). Por parte del empleador: 1. El haber sufrido engaño por parte del   trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o   tendientes a obtener un provecho indebido. 2. Todo acto de violencia, injuria,   malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus   labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo   o los compañeros de trabajo. 3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos   tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del   empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes   de taller, vigilantes o celadores. 4. Todo daño material causado   intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas,   instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave   negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5.   Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller,   establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6.   Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que   incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código   Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o   convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o   reglamentos.7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30)   días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que   exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción   sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato. 8. El que   el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos   de carácter reservado, con perjuicio de la empresa. 9. El deficiente rendimiento   en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento   promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar   del requerimiento del empleador. 10. La sistemática inejecución, sin razones   válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.   11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.   12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas,   profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las   autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 13. La ineptitud del   trabajador para realizar la labor encomendada. 14. El reconocimiento al   trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la   empresa. 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga   carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo   incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento   ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al   vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e   indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. En los   casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del   contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor   de quince (15) días.

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