REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-421 DE 2025
Referencia: expediente T-10.809.411
Asunto: acción de tutela presentada por Natalia Sánchez Calvo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Tema: privación injusta de la libertad, falta de defensa técnica y facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en procesos de reparación directa.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2024, y por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, el 25 de noviembre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Natalia Sánchez Calvo, a través de su apoderado judicial, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez.
Síntesis de la decisión
Hechos
Natalia Sánchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.
La providencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Agudelo Rincón.
El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017, sin las cuales era imposible el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado.
La acción de tutela
La parte actora, específicamente, advirtió que se configuró un defecto fáctico toda vez que la autoridad judicial accionada omitió sus deberes probatorios en tanto se abstuvo de decretar pruebas de oficio que eran necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
Consideraciones
La Sala de revisión explicó que la falta de defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales. No obstante, cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa; (ii) sea determinante del sentido de la decisión judicial; (iii) no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión; y (iv) sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.
Por otra parte, la Sala también resaltó que el artículo 213 del CPACA prevé que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de acuerdo con cada caso concreto. Con todo, recordó que la jurisprudencia estableció cuatro subreglas para dar aplicación a la facultad oficiosa del juez administrativo en procesos de reparación directa, a fin de no romper el equilibrio procesal, ni generar una desigualdad entre las partes, a saber: (i) la facultad oficiosa no es opcional cuando existen fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión de la justicia material; (ii) el juez administrativo debe constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde; (iii) el deber oficioso tiene trascendencia significativa cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protección constitucional; y (iv) el juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicción de las pruebas que sean decretadas de oficio.
A partir de lo anterior, la Corte encontró que en el caso bajo estudio el apoderado de la tutelante, en la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial omitió aportar todas las pruebas que se requerían para demostrar una actuación irregular por parte de las autoridades estatales, puntualmente, se abstuvo de allegar el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda. En consecuencia, la Sala determinó que esta falla llevó a que el proceso judicial no contara con los suficientes elementos probatorios que permitieran establecer la responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad alegada, sin que sea una actuación que pueda ser imputable a sus representados.
Por otra parte, la Corte entendió que el juez de lo contencioso administrativo también tenía el deber de aclarar los aspectos que suscitaban duda dentro del proceso y procurar por la búsqueda de la verdad del asunto sometido a su conocimiento, máxime cuando parte de los demandantes del medio de control de reparación directa tenían la condición de sujetos de especial protección constitucional.
Decisión
En consecuencia, la Sala revocó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso de la señora Natalia Sánchez Calvo y de su hija, menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez.
A partir de lo anterior se dejaron sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por Álvaro Agudelo Rincón y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y otro (rad. 66001-33-33-007-2019-00254-00/01) y se ordenó al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira reiniciar el estudio del proceso de reparación directa y practicar de oficio las pruebas que considere necesarias para establecer si la privación de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón fue racional, proporcional y legal, en específico, valorar el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2017, celebrada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía. Y una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, dictar sentencia de fondo.
Finalmente, se resolvió compulsar copias del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar a adelantar algún tipo de investigación disciplinaria en contra del apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de las pruebas en el mencionado proceso judicial.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[1]
1. El día 27 de noviembre de 2016 se reportó a la estación de Policía de Quinchía, Risaralda, que en la vereda “El Tabor” de esa municipalidad, habían ultimado con un arma de fuego al señor Edwin Arley Largo Saldarriaga[2]. A raíz de la labor investigativa realizada por parte de la SIJIN DERIS, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía determinó que los posibles autores del homicidio fueron los señores Yohan De Jesús Morales Correa alias “Colacho” y Álvaro Agudelo Rincón alias “El Loco”, y por tal motivo solicitó que se librara orden de captura en su contra.
2. El 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de Quinchía, a los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón le fueron imputados, en calidad de coautores y a título de dolo, el delito de homicidio agravado, en concurso con el porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado; cargos que no fueron aceptados, por lo que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
3. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía se constituyó en audiencia de formulación de acusación[3] y solicitud de preclusión. En esta oportunidad la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación a favor de Álvaro Agudelo Rincón, “ante el cúmulo de pruebas de la no participación [en] los hechos criminales”[4] por parte del imputado. En concreto, se consignó que “de acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso Edwin Arley Largo Saldarriaga”[5].
4. Con fundamento en la anterior petición, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Quinchía decretó la preclusión de la investigación al no encontrar participación alguna del señor Agudelo Rincón en el ilícito, por lo que ordenó su libertad inmediata. La decisión se sustentó en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, numerales 1° (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 5° (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) y 6° (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia).
5. Los señores Álvaro Agudelo Rincón (víctima directa); Andrés Felipe, Sebastián y Mateo Agudelo Torres (hijos); Natalia Sánchez Calvo (compañera), Valeria Agudelo Sánchez (hija), Luz Patricia Rincón Buitrago y Jorge Agudelo Bedoya (padres), así como Maritza Agudelo Rincón (hermana), activaron el medio de control de reparación directa[6] en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón, por el lapso de 109 días.
6. El apoderado de la parte demandante alegó que existió una grave omisión por parte de la Fiscalía y del Juzgado de Control de Garantías, al imputar cargos por conductas punibles graves, sin prueba seria y precisa, además de proferir medida de aseguramiento intramural sin una verdadera valoración probatoria de los testimonios de las personas que presenciaron los hechos objeto de investigación. En tal sentido, advirtió que por la negligencia de la justicia se causó un perjuicio material y moral a la víctima directa, así como a su núcleo familiar, al tratarse de una persona humilde que obtenía su sustento en calidad de constructor y como ayudante en labores de minería.
7. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira[7] declaró solidaria y administrativamente responsables –en partes iguales– a la Rama Judicial y a la Fiscalía por la falla en el servicio que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón.
8. Esta autoridad judicial consideró que, del material probatorio obrante en el expediente, se podía determinar que la providencia a través de la cual se privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue proporcionada, ni razonada en la medida que la prueba testimonial que fue allegada por la Fiscalía en las audiencias preliminares, señalaba que uno de los sujetos que participó en el ilícito llevaba su cara cubierta, por lo que no podía ser coherente que dichas personas en reconocimiento fotográfico identificaran al aquí demandante, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía, mas no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión. Agregó que el Juez de Control de Garantías también debió hacer un análisis de esos elementos de prueba. En consecuencia, dispuso el pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales:
Demandante
Calidad
Suma reconocida
Álvaro Agudelo Rincón
Víctima directa
17,7 SMLMV
Natalia Sánchez Calvo
Compañera
8,85 SMLMV
Andrés Felipe Agudelo Torres
Hijo
8,85 SMLMV
Sebastián Agudelo Torres
Hijo
8,85 SMLMV
Mateo Agudelo Torres
Hijo
8,85 SMLMV
Valeria Agudelo Sánchez
Hija
8,85 SMLMV
Luz Patricia Rincón Buitrago
Madre
8,85 SMLMV
Maritza Agudelo Rincón
Hermana
5,31 SMLMV
9. Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación. El 7 de marzo de 2024, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda[8] revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
10. El Tribunal Administrativo consideró que, contrario a lo determinado por el a quo, resultaba indispensable verificar, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, si se podía inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigó. En esencia, sostuvo que “era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017”[9], sin las cuales era imposible llevar a cabo el análisis y declarar la responsabilidad del Estado.
11. En tal sentido se concluyó que constituía una carga del demandante allegar al proceso la prueba documental idónea, como son las audiencias en audio y video, lo que no concurrió. Así, estimó que no era posible acceder a las pretensiones, pues tales elementos de prueba no podrían ser suplidos por el acta de la respectiva audiencia.
2. La acción de tutela
12. Natalia Sánchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial[10], presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la especial protección de la que son titulares los miembros de los pueblos indígenas.
13. Para sustentar lo anterior, indicó que la decisión del Tribunal accionado vulneró las garantías invocadas toda vez que incurrió en un defecto fáctico tras revocar el fallo donde se accedió a las pretensiones de la demanda alegando una supuesta carencia de pruebas[11]. Puntualmente, aseguró que el accionado desconoció los deberes probatorios que tienen las autoridades judiciales y, en concreto, el deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia[12]. Además, cuestionó que la providencia objeto de reproche interpretó de forma errada el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el que se alude a los supuestos en los que se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[13].
14. Finalmente, el apoderado solicitó que se amparen los derechos fundamentales cuya protección se persigue y que, en consecuencia, que se deje sin efectos la Sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal accionado y se le ordene proferir una nueva decisión que tenga en cuenta las pruebas decretadas de oficio.
3. Admisión de la solicitud de tutela y contestaciones
15. Mediante el Auto del 26 de julio de 2024[14], la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, ordenó notificar la providencia a las partes, así como al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a los señores Álvaro Agudelo Rincón, Andrés Felipe Agudelo Torres, Sebastián Agudelo Torres, Mateo Agudelo Torres, Luz Patricia Rincón Buitrago, Jorge Agudelo Bedoya y Maritza Agudelo Rincón como terceros interesados en las resultas del proceso. En esa oportunidad, remitió copia de la petición de amparo e informó al Tribunal accionado y a los terceros con interés que podían rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la solicitud.
16. También, la Sección Cuarta ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con remisión de copia de la solicitud de amparo, para lo de su competencia. A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas.
17. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda[15]. Mediante escrito del 31 de julio de 2024, el ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que pidió que se declarara improcedente la solicitud por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que la petición de amparo se refiere a un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Además, señaló que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contencioso-administrativa, en el que no se advierte en modo alguno una actuación arbitraria o ilegítima por parte la autoridad judicial demandada.
18. Igualmente, manifestó que, en el evento de que se avance hacia el estudio de fondo, las pretensiones deben ser negadas en tanto ese Tribunal no desconoció el deber a su cargo de ejercer las facultades oficiosas y decretar pruebas de oficio para obtener los audios de las audiencias preliminares. Esto porque dicha facultad oficiosa en materia de pruebas no está llamada a suplir el incumplimiento de la carga procesal de las partes, pues, la intervención oficiosa del juez no debe desequilibrar la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales.
19. Respuesta del Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira[16]. Mediante escrito del 1 de agosto de 2024, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la petición no logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a uno con contenido constitucional. Asimismo, refirió que la parte actora busca ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, pues se controvierten las posiciones asumidas en segunda instancia, lo que escapa a la órbita del juez constitucional.
20. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
21. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2024[17], la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante. Estimó que la providencia objetada incurrió en el defecto fáctico alegado. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-007-2019-00254-01). Además, ordenó al mencionado Tribunal que expidiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las razones que a continuación se resumen.
22. Para sustentar lo anterior, la Sección Cuarta argumentó que el defecto fáctico se configuró en tanto la autoridad judicial accionada adoptó la decisión pese a reconocer una carencia probatoria, en concreto, la ausencia del audio de las audiencias preliminares. Al respecto, advirtió que al expediente se allegaron las respectivas actas de dichas audiencias y otras pruebas que demostraron que la preclusión se dio tras constatarse que el señor Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos.
23. En esa línea, explicó que el defecto fáctico no se configuraba por la falta de decreto de las pruebas de oficio, sino por la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de cuyo contenido era posible realizar el juicio de responsabilidad del Estado. Aseguró que, del acta de preclusión de la investigación, de los testimonios obrantes en el expediente y de las conclusiones de la Fiscalía General de la Nación en virtud de las labores investigativas realizadas, existían elementos suficientes para realizar el juicio de responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad propuesto por los demandantes.
24. Impugnación. El 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado[18]. Señaló que en el asunto estudiado no se configura vulneración a derecho fundamental alguno porque no se demostró que los argumentos expuestos por ese Tribunal para decidir la revocatoria del fallo ordinario de primera instancia fueran caprichosos, arbitrarios o no acordes con los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referentes al régimen de responsabilidad por privación de la libertad.
25. La autoridad accionada argumentó que sí hizo una valoración de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, con apego al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente. Precisó que en el fallo cuestionado quedó claramente determinado que la ausencia de las grabaciones de las audiencias preliminares comportó una limitante para efectuar el análisis tendiente a determinar si la causa penal y las decisiones adoptadas en ella en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón dieron lugar a un daño antijurídico imputable al Estado. En tal sentido, señaló que el juez de tutela desconoció las pautas jurisprudenciales relacionadas con el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado, pues aplicó un régimen objetivo que solo tiene lugar cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica donde lo único que hay que demostrar es la privación de la libertad y la sentencia absolutoria.
26. Sentencia de segunda instancia. Mediante la Sentencia del 25 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia[19]. En su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Concretamente, consideró que la petición de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y la argumentación realizadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda para fundamentar la negación de las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
27. El expediente T-10.809.411 fue seleccionado mediante el Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[20], con base en los criterios objetivo, de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y complementario, de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.
28. Mediante Auto del 10 de julio de 2025 la Sala Tercera de Revisión encontró pertinente y necesario recaudar mejores y mayores elementos de juicio para proferir una decisión, para lo cual también dispuso la suspensión de términos del presente proceso por dos meses, contados a partir de la fecha del auto. En consecuencia dispuso: (i) solicitar a las partes actualizar los hechos del caso en el evento de estimarlo pertinente y aporten la información que consideren relevante; (ii) invitar a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que aporte información relevante sobre la línea jurisprudencial de la Corporación en materia de (i) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) el deber de decretar pruebas de oficio, en atención al caso estudiado en esta oportunidad; (iii) invitar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que presente concepto en relación con el asunto objeto de examen; y (iv) solicitar al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira que envíe copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-007-2019-00254-00. A continuación, se relacionan las respuestas recibidas.
29. Consejo de Estado[21]. El presidente de la Sección Tercera remitió un análisis de la línea jurisprudencial de esa Corporación alusiva al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad y a la facultad oficiosa del juez para la práctica de pruebas en el ámbito de la reparación directa. En esencia indicó: (i) en lo que respecta al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el artículo 90 de la Constitución Política no exige el análisis de esta causa a través de determinado título de imputación, pues le corresponderá al juez de conocimiento establecerlo en cada caso; (ii) se valora la actuación desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, además si la decisión de privación de la libertad atendió a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; (iii) la actuación del operador judicial es relevante para acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado; y (iv) la facultad oficiosa del juez para la práctica de pruebas en materia de la reparación directa no puede suplir la carga de la demandante de aportar las pruebas que pretenda hacer valer y que sustenten los hechos y pretensiones que fundamenta en la demanda, pues lo contrario rompería el equilibrio procesal.
30. Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira[22]. Esta autoridad judicial refirió que la decisión que adoptó en primera instancia no es la providencia que motiva la acción de amparo por cuanto ese juzgado realizó, en su momento, una valoración detallada de las pruebas y un análisis debidamente fundado en la ley. Junto con su respuesta aportó copia del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa (66001-33-33-007-2019-00254-00).
31. Tribunal Administrativo de Risaralda[23]. Señaló que en la sentencia cuestionada acogió a plenitud la tesis imperante para ese momento en dicha Corporación, a través de las sentencias del 06 de febrero de 2020 y del 24 de abril de 2023, en las que luego de advertirse que en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad no se allegaron las pruebas referentes al proceso penal a efectos de poder establecer el contexto probatorio de las decisiones concernientes a la restricción de la libertad, correspondía desestimar las súplicas de la demanda. Indicó que en las mencionadas providencias se estableció que a pesar de que el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes en las oportunidades procesales –en especial de la parte demandante–, pues, hacerlo de forma contraria implicaría un rompimiento del equilibrio procesal, así como del debido proceso y derecho de defensa de las demás partes que resultaren afectadas con dicha medida.
32. Apoderado judicial de la parte actora. Sustentó que el señor Álvaro Agudelo Rincón es un indígena perteneciente a la etnia Emberá Chamí y que, por lo tanto, goza de una protección constitucional y legal reforzada. Asimismo, advirtió que la afectación de la libertad del señor Agudelo Rincón tiene un impacto directo en la situación de las también indígenas Natalia Sánchez Calvo y su hija Valeria Agudelo Sánchez, al formar parte de su núcleo familiar. En tal sentido, solicitó aplicar el enfoque constitucionalmente adecuado y respetuoso de los derechos de los sujetos con protección reforzada.
33. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Manifestó que por la prevalencia de la protección de los derechos e intereses de la colectividad, cualquier persona, individualmente considerada, está obligada a soportar la carga que implica la posibilidad de limitar su derecho a la libertad. Ahora bien, la injusticia o antijuricidad de la privación de la libertad se presenta al omitirse, por parte de la autoridad competente, la revisión y verificación de los elementos esenciales para privar a una persona de la libertad. Destacó que no cualquier omisión de autoridad competente constituye la antijuricidad de la actuación de la privación de la libertad, porque para ello se requiere que dicha omisión tenga un vínculo causal con el daño. Afirmó que en todos los casos de privación injusta de la libertad, se debe realizar un análisis de la imposición de la medida de aseguramiento o de la actuación que prive de la libertad a la víctima. Además, precisó que en este tipo de casos se deben analizar las causas de exoneración de responsabilidad como lo son la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa de la víctima.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
34. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[24].
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución
35. Natalia Sánchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Esto, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estimó fueron vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
36. La providencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Agudelo Rincón. El Tribunal accionado consideró que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017, sin las cuales era imposible el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado.
37. De forma puntual, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico en tanto la autoridad judicial accionada omitió sus deberes probatorios, al no decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.
38. Aclaración previa. La Sala advierte que en el escrito de tutela la accionante no alegó de manera expresa dicho defecto ni la afectación de su derecho a la defensa técnica. Sin embargo, observa que en el presente asunto se advierte la posible afectación del derecho a la defensa técnica de la parte accionante y, por ende, la configuración de un defecto procedimental absoluto en ese sentido. Lo anterior, por un posible desconocimiento de su derecho a tener una adecuada defensa técnica en el marco del proceso de reparación directa, en específico de cara a una eventual deficiencia probatoria al momento de presentar el aludido medio de control.
39. En consecuencia, la Sala encuentra que en esta causa es necesario pronunciarse sobre la eventual configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, toda vez que, según el principio iura novit curia, (el juez conoce del derecho), “la carga del accionante consiste en presentar el fundamento fáctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante”[25].
40. Lo anterior implica que, “las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego”[26]. Así, en sede de tutela contra providencia judicial, esta Corte ha sostenido que “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[27].
41. Es pertinente advertir que, en sede de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, de manera que este tiene el deber de determinar correctamente el derecho a partir de la calificación autónoma de la realidad y su consecuente sumisión al derecho vigente. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, el juez de tutela debe limitarse a analizar los defectos puntuales que el accionante plantea como violatorios de sus derechos y solo de manera excepcional la Corte, con fundamento en el referido principio iura novit curia, puede abordar el estudio de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por el accionante siempre que se pueda inferir con claridad de la solicitud de amparo los defectos planteados por el accionante, aunque sean indebidamente denominados. Finalmente, si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que esta sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela[28].
42. En este caso, en el escrito de tutela se advirtió que el Tribunal accionado consideró que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 y señaló que ante la ausencia de estas pruebas (audio de las audiencias) era imposible el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado. Al respecto, la parte actora advirtió que en la demanda inicial se adjuntaron las actas de las audiencias, las que para el juez de primera instancia resultaban suficientes para determinar que se presentó una privación injusta de la libertad en contra del señor Agudelo Rincón.
43. Entonces, a pesar de que la aplicación del principio antes referido es más riguroso cuando se trata de una tutela contra providencia judicial, en esta oportunidad es posible superar el hecho de que no se hayan señalado de manera específica que en este asunto se pudo presentar una falta de defensa técnica, en punto a aportar todas las pruebas que demostraran la responsabilidad por parte de las autoridades judiciales al momento de privar de la libertad al señor Agudelo Rincón, porque el debate gira en torno al reconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la especial protección de la que son titulares los miembros de los pueblos indígenas. En efecto, la accionante cuenta con la condición de mujer indígena perteneciente a la etnia Embera-Chami, quien además actúa en representación de su hija, una menor de edad también perteneciente a la misma etnia.
44. De hecho, en este caso los demandantes confiaron a un profesional la representación de sus derechos respecto de la reclamación al Estado por el daño sufrido a consecuencia de lo que consideraron una actuación irregular por parte de las autoridades judiciales que determinaron la privación de la libertad del señor Agudelo Rincón. Este es un aspecto que resulta relevante, dada la condición de sujetos de especial protección constitucional y su situación socioeconómica[29].
45. La Sala Plena no estudiará un posible defecto sustantivo en la providencia judicial cuestionada, toda vez que el accionante se limitó a señalar una interpretación errada del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por agentes judiciales. Según la jurisprudencia de esta Corte[30], un defecto sustantivo se configura cuando la norma aplicable es ignorada, su interpretación resulta manifiestamente irrazonable o se desconocen precedentes vinculantes. En este caso, el juez de instancia sí reconoció la norma y analizó su aplicación, pero la eventual apreciación errada se debió a la falta de elementos probatorios suficientes, y no a un defecto sustantivo en la interpretación jurídica.
46. Metodología de la decisión y formulación de los problemas jurídicos. Con fundamento en lo anterior, el análisis de la Corte abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese punto, deberá evaluarse si la solicitud de amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal deberá resolver los siguientes interrogantes:
47. ¿Se configura un defecto fáctico por parte del juez de conocimiento en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, al no ejercer su facultad oficiosa de decreto de pruebas, cuando no obran las piezas procesales del expediente penal que permitan valorar la existencia del daño antijurídico y considerando que la parte demandante es un sujeto de especial protección constitucional?
48. ¿Se configura un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica cuando los apoderados judiciales de sujetos de especial protección constitucional, dada su condición de indígenas en situación socioeconómica precaria, omiten presentar las piezas probatorias necesarias para demostrar la antijuridicidad del daño y su imputabilidad en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad?
49. Con el objetivo de responder a los problemas jurídicos formulados, la Corte desarrollará los siguientes aspectos con base en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (i) el defecto fáctico en su dimensión negativa como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica; (iii) Facultad oficiosa en el decreto probatorio del juez de lo contencioso administrativo y; (iii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
50. Reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional unificó su precedente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la improcedencia general no significa ni se opone a que en eventos excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones judiciales que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Para acreditar tal carácter excepcional, esta Corte ha sostenido a lo largo del tiempo que deben cumplirse ciertos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, relativos al amparo solicitado.
51. Requisitos generales. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, y las subreglas subsiguientes precisadas, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023, se extraen los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trate de una tema netamente legal o económico; (iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado o que aquellos no sean idóneos; (iv) inmediatez, lo que implica que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados, la cual incluye que el asunto se haya planteado en el curso del proceso ordinario, cuando sea posible[31]; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad[32].
52. La acción estudiada satisface los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo las reglas de procedencia expuestas, esta Sala de Revisión llega a la conclusión de que la tutela bajo análisis cumple las reglas generales, por las razones que pasan a explicarse:
Presupuesto
Análisis
Legitimación en la causa por activa
La acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa comoquiera que fue interpuesta por dos de las accionantes del proceso contencioso administrativo en el que se profirió la sentencia objeto de cuestionamiento. En consecuencia, las accionantes son los titulares de los derechos presuntamente desconocidos, quienes pueden obrar legítimamente a través de apoderado judicial.
Al respecto se precisa que la señora Natalia Sánchez Calvo actúa en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez[33].
Finalmente, el poder otorgado al apoderado judicial para instaurar la solicitud de amparo fue conferido en debida forma[34].
Al respecto se precisa que los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, puede interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un tercero que actúe en su nombre[35]. Particularmente, tratándose de menores de edad, esta Corte ha sostenido que estos pueden acudir directamente a la acción de tutela o mediante sus representantes legales[36] en virtud de la patria potestad que ostentan estos últimos[37]. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela puede ser interpuesta en forma directa por el interesado; o, por vía indirecta, ya sea (i) por intermedio de un representante legal; (ii) apoderado judicial.
A pesar de que el directamente afectado con la privación injusta de la libertad, el señor Álvaro Agudelo Rincón, no concurrió a la acción, esto no restringe la legitimación en la causa por activa de las accionantes, pues reclaman los eventuales defectos en los que incurrió una sentencia judicial proferida en un proceso contencioso administrativo, en el que directamente son parte.
Legitimación en la causa por pasiva
La tutela también cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la acción se instauró contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada, esto es, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, el juez de primera instancia vinculó al Juzgado Séptimo administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia de defensa jurídica del Estado con el fin de contar con mayores elementos de juicio. Sin embargo, se ordenará su desvinculación puesto que no son las entidades llamadas a garantizar de manera directa la pretensión.
Relevancia constitucional
La acción cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues como se ha advertido en casos similares[38], su objeto no equivale a un control de legalidad sobre las decisiones enjuiciadas ni se trata del debate sobre un mero asunto económico. Por el contrario, se procura determinar la eventual vulneración de derechos fundamentales. En la demanda se argumentó que en las providencias objeto de censura hubo una falta de valoración absoluta de pruebas que hacían parte del proceso y que dicho defecto fue determinante en la decisión censurada, por lo que se desconoció el debido proceso. Además, esta Sala de Revisión considera importante analizar si en este caso se presentó un eventual desconocimiento al derecho a la defensa técnica.
Contrario a lo expresado en la decisión de segunda instancia en tutela, los planteamientos presentados por los accionantes no se circunscriben a un mero desacuerdo o inconformidad con el margen de apreciación, legal y probatorio del juez natural, ni se busca reabrir el debate probatorio surtido en el trámite judicial ordinario. En efecto, las demandantes presentaron elementos argumentativos que permiten determinar que las autoridades accionadas pudieron haber incurrido en una afectación injustificada a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la especial protección de la que son titulares los miembros de los pueblos indígenas. Así mismo, el caso requirió valorar el actuar del juez de lo contencioso administrativo. frente a las razones que motivaron la decisión de privar de la libertad a una persona, con el fin de determinar la posible existencia de un daño antijurídico. Lo que vincula directamente con el derecho fundamental a la libertad individual y con las garantías que le corresponden a quien se encuentra privado de ella, en virtud de la especial relación de sujeción que mantiene con el Estado, lo que justifica la protección de sus intereses más allá del proceso penal adelantado en su contra[39].
Subsidiariedad
La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto las accionantes ejercieron todos los recursos ordinarios que tenían a su alcance dentro del proceso de reparación directa, pues la tutela se interpone contra una sentencia de segunda instancia respecto de la cual no procede recurso ordinario alguno.
Debe señalarse que, las circunstancias fácticas que involucra la protección de amparo no están comprendidas en ninguno de los supuestos consagrados en los artículos 248 y siguientes del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[40], lo que desvirtúa la idoneidad y eficacia de este mecanismo para resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo.
Por otra parte, tampoco procede el recurso de unificación de jurisprudencia debido a que, si bien la providencia atacada fue dictada en segunda instancia por un tribunal administrativo[41] las accionantes no alegan el desconocimiento de una sentencia de unificación.
Inmediatez
Este requisito también se cumple, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 20 de marzo de 2024 y la acción de tutela se presentó el 28 de junio de 2024, esto es, tres (3) meses y cinco (5) días después, término que resulta razonable[42].
Irregularidad procesal
En la demanda se indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia cuestionada con base en una supuesta carencia de pruebas[43], desconociendo los deberes probatorios que tienen las autoridades judiciales y, en concreto, el deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Para la Sala se cumple este presupuesto por cuanto, el reparo de los accionantes se centró en cuestionar que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la omisión de presentar una prueba por parte de los accionantes, lo que está directamente relacionado con la forma como la autoridad accionada hizo el análisis probatorio dentro del proceso, hecho que se aparta de cualquier discusión de orden procesal.
Por otra parte, al advertir esta Sala de Revisión la eventual configuración de un defecto procedimental por ausencia de defensa técnica, esta irregularidad procesal tendría un efecto decisivo al momento de proferirse la decisión cuestionada, si se acredita que, en efecto, el accionante no tuvo una adecuada defensa técnica en el contexto fáctico puntual.
Identificación de hechos y derechos
La parte demandante expuso los presupuestos fácticos del caso en la demanda de tutela, así como los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales y las razones por las que solicitan su protección constitucional.
La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra fallos de control abstracto
La acción de tutela no se dirigió contra una sentencia de tutela, ni contra una decisión de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, ni contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[44]. En su lugar, la acción de tutela se interpuso contra decisiones proferidas en un proceso de reparación directa adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el requisito se encuentra satisfecho.
53. Requisitos específicos. Superados los presupuestos generales para que proceda el amparo constitucional contra una providencia judicial, corresponde acreditar la configuración, al menos, uno de los siguientes defectos[45]: (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico o probatorio, (iv) defecto sustantivo o normativo, (v) error inducido para la toma de la decisión, (vi) decisión judicial carente de motivación, (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y (viii) violación directa de la Constitución. Si no se presenta la ocurrencia de alguno de estos requisitos, la Corte Constitucional ha dispuesto la improcedencia de la acción de tutela. A continuación se hace una breve referencia a los defectos que conciernen a este caso.
54. El defecto fáctico en su dimensión negativa como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que este defecto se presenta cuando el funcionario judicial: (i) omite el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; (ii) omite considerar elementos probatorios trascendentes que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su providencia; (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o (iv) no excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[46].
55. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-129 de 2021 precisó que en todos los procesos se debe procurar la eliminación de la incertidumbre respecto de los planteamientos que hacen las partes. A fin de lograr ese objetivo, es necesario acudir a los medios de prueba, sin embargo, su aporte, decreto y práctica cuentan con reglas precisas en el ordenamiento jurídico con el propósito de garantizar igualmente los derechos de defensa, de contradicción y, en general, del debido proceso. A partir de lo anterior, se ha incorporado la teoría de la carga de la prueba[47], que exige a las partes probar todo aquello que alegan en su interés, pero que, en todo caso, debe armonizarse con el ejercicio de las facultades probatorias oficiosas con las que cuenta el juez según el tipo de proceso judicial y en atención a las particularidades de cada caso.
56. Defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. Según la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura “cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales”[48]. Por otra parte, la jurisprudencia también ha reconocido que existe un “defecto procedimental absoluto” cuando la vulneración proviene del desconocimiento de “los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad”[49] (art. 29 de la CP). Además, existe un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando se vulnera “en esencia al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”[50] (Art. 228 de la CP).
57. En este contexto, la defensa técnica es “el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica”[51]. Sin embargo, conviene señalar que la jurisprudencia constitucional sobre este tipo de defecto específico ha sido aplicada a diferentes tipos de procesos judiciales, sin que se limite a los escenarios en los que el apoderado funge como defensor en estricto sentido, sino que incluye también aquellos procesos en los que el profesional del Derecho actúa en representación de los intereses del representado[52].
58. Bajo este supuesto, la falta de defensa técnica es una manifestación del “defecto procedimental absoluto”, en tanto “se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales”[53]. No obstante, cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, “no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional”[54], sino que se debe acreditar que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales”[55].
59. El primer requisito supone que “las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado”, dado que “el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo”[56]. El segundo implica que “si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial”[57]. El tercero prescribe que “la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”[58]. El último requisito significa que “la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso”[59].
4. Facultad oficiosa en el decreto probatorio del juez de lo contencioso administrativo
60. Como lo explicó la Sala Plena en la Sentencia SU-204 de 2025, en la actualidad, el proceso contencioso administrativo de reparación es un “sistema judicial mixto en materia probatoria”, porque en este convergen los principios dispositivo (rogado) e inquisitivo (de oficiosidad). Esto implica que, con fundamento en el primero, como regla general, “las partes son las primeras llamadas a probar los hechos que quieren hacer valer”, pero, en virtud del segundo principio, en algunos escenarios el juez administrativo tiene el deber funcional de desplegar sus facultades oficiosas para esclarecer los hechos y flexibilizar las cargas probatorias para alcanzar la verdad material y proteger el derecho sustancial.
61. Así las cosas, en materia de lo contencioso administrativo no es posible iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la administración la ocurrencia de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones. Sin embargo, una vez iniciado el proceso judicial de reparación, el juez administrativo “ejerce un rol de garante de los derechos fundamentales de las víctimas, quienes ocupan un lugar central en el régimen de responsabilidad del Estado”[60]. Este rol implica una mayor diligencia en la búsqueda de la verdad procesal y en la garantía de la justicia material y (ii) “[e]n los procesos de reparación directa en los que se reclama la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado, el cumplimiento de este rol y fines se materializa, entre otras, a través de (a) el ejercicio de la facultad-deber de decretar pruebas de oficio del juez administrativo, y (b) la flexibilización de las cargas probatorias”[61].
62. En tales términos, la actividad oficiosa del juez administrativo debe examinarse en cada caso concreto, por lo que en sí misma no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos. Dentro de las particularidades que se deben tener en cuenta para analizar el alcance de las facultades oficiosas del juez administrativo se encuentra (i) la constatación de que la parte interesada “ha realizado un esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo”[62], y (ii) las condiciones de vulnerabilidad del interesado o su condición de sujeto de especial protección constitucional[63].
63. Ahora bien, en lo que respecta a la acción de reparación directa, esta es una de las vías jurisdiccionales previstas por el Legislador para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado a causa de la ocurrencia de un daño antijurídico producido por uno de sus agentes. En tal sentido, el artículo 90 superior consagra que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, la Corte Constitucional ha sostenido que el propósito de la acción de reparación directa es que “la persona que se crea lesionada o afectada (…) pueda solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamación previa a la administración o mediando petición de nulidad, como en el caso de la acción de restablecimiento del derecho. Se trata de una típica acción tendiente a indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado, en razón de las actividades anteriormente indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo”[64].
64. En este contexto, ante la cláusula general de responsabilidad patrimonial, el Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas directas e indirectas por los daños antijurídicos le sean imputables. En la Sentencia SU-204 de 2025 se determinó que el juez administrativo es un “verdadero director del proceso”[65] y ejerce un rol de garante de los derechos fundamentales de las víctimas, el que implica “una mayor diligencia en la búsqueda de la verdad procesal”[66] y en la garantía de la justicia material. En consecuencia, se explicó que en los procesos en los que se reclama la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado, la autoridad judicial cuenta, entre otras, con la facultad-deber de decretar pruebas de oficio del juez administrativo.
65. En efecto, se resaltó que el artículo 213 del CPACA prevé que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de acuerdo con cada caso concreto. Con todo, en la SU-204 de 2025 se condensaron cuatro subreglas relevantes respecto de la facultad oficiosa del juez contencioso en procesos de reparación directa, así:
66. Subregla 1. Conforme al artículo 169 del CCA, el decreto de pruebas de oficio es, por regla general, una facultad –no una obligación– del juez contencioso-administrativo. Sin embargo, esta facultad deja de ser opcional cuando: (i) los hechos narrados por las partes y los medios de prueba aportados generan en el funcionario “la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia”; (ii) la ley impone de forma clara y expresa el deber de decretar pruebas de oficio; (iii) existen “fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”[67]; o (iv) las partes están en imposibilidad de aportar la prueba que el fallador estima necesaria, “sea por tratarse de personas en situación de debilidad manifiesta o por no encontrarse en su poder la prueba requerida”[68].
67. Subregla 2. La facultad probatoria de oficio del juez de lo contencioso administrativo “no puede emplearse para suplir la negligencia de las partes”[69]. El juez administrativo debe “constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que no está en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo”[70].
68. Subregla 3. El deber del juez de lo contencioso administrativo de decretar pruebas de oficio tiene “trascendencia significativa”, es decir, se refuerza con un “ejercicio activo y estrictamente diligente de sus facultades”, cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protección constitucional[71].
69. Subregla 4. El juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicción de las pruebas que sean decretadas de oficio.
70. Respecto de esta facultad oficiosa en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que su ejercicio no puede suplir la carga de la demandante de aportar las pruebas que pretenda hacer valer y que sustenten los hechos y pretensiones que fundamenta en la demanda, pues lo contrario rompería el equilibrio procesal, así como el derecho de defensa de quien resultara afectado con esta medida.
Pronunciamientos recientes de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la facultad oficiosa del juez administrativo en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad
Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, R.I. 44819. C.P. Alberto Montaña Plata.
En esta oportunidad se dio aplicación al artículo 167 del CPC y, en consecuencia, se advirtió que no obraba prueba que permita tener por cierto el daño alegado consistente en la privación injusta de la libertad, en atención a que nunca se allegó al proceso la copia del proceso penal, sin que la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, hubiere procurado su consecución. Además, refirió que si bien el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, con ello no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes en la oportunidad procesal.
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, R.I. 49052. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
En esta oportunidad se precisó que si bien se acreditó que el demandante afrontó un proceso penal en el cual fue capturado y que terminó con la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, no allegó la totalidad del expediente contentivo de la investigación penal, a efectos de establecer el contexto probatorio de las decisiones concernientes a la restricción de su libertad, circunstancia que conlleva al incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía y que impide analizar si la medida de privación de la libertad fue arbitraria, y, particularmente, si se apartó de los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Por tanto, afirmó que no se reunían los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, R.I. 63788. C.P. Adriana Polidura Castillo.
El Consejo de Estado determinó que la parte demandante ni siquiera allegó al expediente copia del acta, audio o video de las audiencias preliminares en las que el juzgado con función de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, medios de convicción a partir de los cuales pudiera hacerse “el análisis requerido para establecer si y las condiciones en que ésta se solicitó se realizaron de forma ilegal, por el desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa o judicial abiertamente ilegal e irracional”.
En este sentido, se precisa que la persona que reclama la reparación de perjuicios por lo que considera una privación injusta de su libertad, debe no solo demostrar que su derecho a la libertad fue limitado y que el proceso penal concluyó con un fallo de absolución o con una decisión equivalente que culminó la pesquisa, sino que también debe probar que las circunstancias en las que ésta ocurrió o en las que se emitió la orden de restricción de la libertad no se ajustaron a la normativa legal, pues de esta manera, podrá evidenciar que el daño que denuncia tiene carácter de antijurídico y, por lo tanto, que es susceptible de ser indemnizado, si se deriva de una actuación de la Administración.
Así, en este caso se advirtió que la parte demandante no logró satisfacer la carga probatoria que le correspondía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto no acreditó “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue”, lo que llevó a negar las pretensiones de la demanda.
5. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Reiteración de jurisprudencia[72]
71. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha estudiado la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, la cual emana de la cláusula general establecida en el artículo 90 superior[73]. Así, ha determinado que la privación injusta de la libertad es “toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho”[74].
72. Por su parte, la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló la responsabilidad del Estado derivada de las actuaciones de los funcionarios y empleados judiciales. Al respecto, creó tres eventos de responsabilidad: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) el error jurisdiccional y (iii) la privación injusta de la libertad. Sobre este último, el artículo 68 de la señalada ley indica que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”[75].
73. En las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021, T-171 de 2023 y SU-054 de 2025 se construyó una línea jurisprudencial uniforme en la que se indicó que “dentro del proceso de reparación directa, le incumbe al juez determinar si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida”.
74. Al respecto se han determinado las siguientes subreglas: (i) la responsabilidad del Estado en estos casos impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; (ii) el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que debe ser adelantado por el juez administrativo, debe efectuarse de cara al cumplimiento de los requisitos legales previstos para cada caso, conforme se aplique cada código de procedimiento penal para la imposición de la medida de aseguramiento[76]; (iii) en virtud de los principios de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, el juez administrativo no está autorizado para volver a generar sospecha sobre su culpabilidad, invadir la competencia de la autoridad jurisdiccional ordinaria ni cuestionar la decisión adoptada por la misma; (iv) finalmente, el artículo 90 superior permite acudir tanto al régimen subjetivo de la falla del servicio, como a títulos de imputación que se enmarquen en el régimen objetivo de responsabilidad, como el daño especial y el riesgo excepcional.
6. Caso concreto
75. Con ocasión del homicidio del señor Edwin Arley Largo Saldarriaga, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía determinó, a raíz de la labor investigativa realizada por parte de la SIJIN DERIS, que los posibles autores del homicidio fueron los señores Yohan De Jesús Morales Correa alias “Colacho” y Álvaro Agudelo Rincón alias “El Loco”, por lo que solicitó librar orden de captura en su contra. Cumplida la captura, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía.
76. Una vez se presentó el correspondiente escrito de acusación, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación a favor de Álvaro Agudelo Rincón, ante el cúmulo de pruebas de la no participación en los hechos criminales. En concreto, se consignó que: “de acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso Edwin Arley Largo Saldarriaga”.
77. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Quinchía decretó la preclusión de la investigación al no encontrar participación alguna del señor Agudelo Rincón en el ilícito, por lo que ordenó su libertad inmediata.
78. Álvaro Agudelo Rincón y otros, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Agudelo Rincón, por el lapso de 109 días. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira declaró solidaria y administrativamente responsables en partes iguales a la Rama Judicial y a la Fiscalía por la falla en el servicio que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón. Ante la apelación de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El a quem sostuvo que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares, sin las cuales era imposible el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado.
79. De conformidad con lo advertido hasta este punto, corresponde a la Sala resolver los dos interrogantes formulados en el problema jurídico. Con el primero de ellos, la Sala de Revisión pretende determinar si en este caso el juez contencioso debió ejercer su facultad oficiosa de decretar de pruebas para valorar la existencia del daño antijurídico por privación injusta de la libertad. Superado lo anterior, la Corte busca verificar si hubo un defecto procedimental por falta de defensa técnica al dejar de presentar las piezas probatorias necesarias para demostrar la antijuridicidad del daño y su imputabilidad en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad iniciado por la parte actora en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
6.1. Verificación de la existencia del defecto fáctico en su dimensión negativa ante la omisión de decretar pruebas de oficio por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda
80. El Tribunal Administrativo de Risaralda determinó que “en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad no fue acreditada la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, ante la falta de pruebas de la totalidad de la actuación penal que permitiera el análisis integral de las circunstancias que dieron lugar a inferir en un principio la autoría del delito por parte del señor Álvaro Agudelo Rincón, y las que llevaron posteriormente a concluir la preclusión de la investigación y absolución del sindicado; pruebas con miras a determinar la responsabilidad que pudiera corresponderle a las accionadas; y, por el contrario, obra algún fundamento probatorio para señalar que fue por razón de pruebas allegadas con posterioridad al inicio del proceso penal, que el ente acusador y la autoridad judicial consideraron que la actuación no podía continuar y que las dudas cimentadas en las nuevas probanzas, debían absolverse en favor del reo”[77].
81. A su turno, la parte actora aduce que la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no solo comporta una clara vulneración a los derechos del debido proceso y la administración de justicia, sino que, además, desconoce las obligaciones de los jueces de decretar pruebas de oficio que consideren necesarias para determinar la responsabilidad estatal.
82. Conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión, el artículo 213 del CPACA prevé que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. A partir de lo cual la jurisprudencia estableció cuatro subreglas aplicables al presente caso, a saber: (i) la facultad oficiosa no es opcional cuando existen fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión de la justicia material; (ii) el juez administrativo debe constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde; (iii) el deber oficioso tiene trascendencia significativa cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protección constitucional; y (iv) el juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicción de las pruebas que sean decretadas de oficio. A continuación se desarrollan estos elementos.
83. En este caso existían fundadas razones para considerar que la inactividad judicial podía apartar su decisión de la justicia material. La Sala recuerda que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, en su inciso 2°, advierte que “la administración de justicia es un servicio público esencial”, por lo que las autoridades judiciales están llamadas a solucionar los conflictos jurídicos de los asociados a través de, entre otros aspectos, el acceso a la verdad. Lo anterior implica buscar una respuesta eficaz a las eventuales dudas, dificultades o problemas que hayan sido planteados por las partes en litigio.
84. Esta Sala de Revisión encuentra que existen dudas respecto de la motivación que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento del señor Agudelo Rincón, teniendo en cuenta que de la información aportada por los testigos de los hechos no era posible relacionarlo con la conducta punible imputada. Aunque, de las pruebas aportadas por la parte demandante no era posible conocer la motivación de las autoridades judiciales para privar de la libertad al señor Angulo, por el contrario, sí se puede determinar con claridad que en la audiencia de acusación-preclusión, el ente acusador fehacientemente determinó que “de acuerdo con las labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a [testigos], reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado[…], labores de vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día que ocurrió la muerte del occiso (…) la duda emerge con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado”[78].
85. Ahora bien, con el acta de la audiencia de medida de aseguramiento aportada por la parte demandante, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Risaralda, no era posible determinar el actuar irregular de las autoridades judiciales, pues en efecto solamente se consignó: “El representante de la Fiscalía solicitó se impusiera como medida de aseguramiento a los imputados, la consistente en detención intramural, argumentando al respecto.|| La Defensa se opone a lo peticionado por el Delegado de la Fiscalía y depreca al despacho no se imponga medida de aseguramiento exponiendo sus razones. El Despacho impuso como medida de aseguramiento a los señores […] y ÁLVARO AGUDELO RINCÓN la consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión”[79].
86. Sobre este punto, se reitera, esta Sala acepta el argumento del tribunal accionado según el cual, con el material probatorio con que contaba, resultaba sumamente complejo determinar si la privación de la libertad del señor Agudelo Rincón fue injustificada. Sin embargo, ese mismo material probatorio resultaría más concluyente si se coteja con nuevas pruebas aportadas. En específico, la que fue echada de menos por la autoridad judicial accionada –el audio de la audiencia preliminar del 13 de marzo de 2017. Este no es un aspecto menor, dado que de las pruebas aportadas no se puede determinar cuáles fueron los elementos materiales probatorios o evidencias que tuvo la Fiscalía para solicitar la privación de la libertad del señor Agudelo Rincón, las que además fueron avaladas por el juez de control de garantías. Sin ello, no es posible aclarar si en efecto se configuró una actuación irregular por parte de las autoridades judiciales.
87. En ese contexto, resultaba necesario esclarecer, a partir del mencionado audio, los motivos y los elementos probatorios considerados por la Fiscalía para al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, máxime cuando transcurridos tan solo (3) meses esa autoridad solicitó la preclusión de la causa en favor del señor Agudelo Rincón. Así, la facultad oficiosa en el plano probatoria de la autoridad judicial era relevante en aras de garantizar la justicia material en este asunto.
88. La parte interesada realizó un esfuerzo para acreditar los hechos que pretendía demostrar para acreditar la responsabilidad estatal en este caso. Como se explicó previamente, la parte demandante aportó los elementos de juico que consideraba suficientes para demostrar la actuación irregular del Estado, en tal sentido presentó: (i) el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (13 de marzo de 2017); (ii) el escrito de formulación de acusación; y (iii) el acta de la audiencia de acusación-preclusión (28 de junio de 2017). Tan es así, que el propio juez administrativo de primera instancia consideró que del material probatorio, se podía determinar que la providencia a través de la cual se restringió o privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue proporcionada, ni razonada, en la medida que la prueba testimonial que fue allegada por la Fiscalía en las audiencias preliminares señalaba que uno de los sujetos que participó en el ilícito llevaba su cara cubierta, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía, y no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión.
89. El caso involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protección constitucional. De un lado, el señor Álvaro Agudelo Rincón especificó que es un indígena por adopción de la etnia Embera-Chami perteneciente a la parcialidad del resguardo de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, en Riosucio, Caldas, residente en la comunidad de Tumbabarreto con su compañera permanente Natalia Sánchez Calvo y su hija Valeria Agudelo Sánchez (accionantes en la actual solicitud de amparo), quienes se identificaron como indígenas de la misma etnia[80]. De otro lado, el señor Agudelo Rincón indicó que trabaja en el área de la construcción y al momento de su captura se desempeñaba en labores de minería. Además, como se indicó (f.j. 92) la señora Natalia Sánchez Calvo hace parte del régimen subsidiado, quien además figura como madre cabeza de familia[81], no registra bienes inmuebles a su nombre, de acuerdo con la consulta hecha en la página de la superintendencia de notariado y registro[82].
90. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los jueces administrativos gozan de facultades probatorias oficiosas que le permiten ejercer su rol como director del proceso y garante de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia de las víctimas, pues le permiten buscar la verdad procesal y garantizar la justicia material[83].
91. Ahora bien, el juez administrativo tiene el deber de brindar particular atención a los casos en los cuales el solicitante de las medidas es un sujeto de especial protección constitucional, como sería el caso de “indígenas, afrocolombianos, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, mujeres, menores de edad, docentes amenazados, personas con discapacidad, personas con orientación sexual diversa y defensores de derechos humanos, entre otros”[84].
92. En este sentido, dadas las particulares condiciones de las accionantes (mujeres indígenas, incluida una menor de edad), incluso con la víctima directa de la privación de la libertad, quien cuenta con una situación socioeconómica vulnerable y se reconoce como indígena por adopción, correspondía al juez de lo contencioso administrativo hacer un esfuerzo por aclarar las dudas o por recopilar los elementos de juicio indispensables para el esclarecimiento de la verdad en el caso.
93. Garantía al derecho de contradicción de las pruebas que sean decretadas de oficio. En procura de garantizar el equilibrio procesal, así como también el debido proceso y derecho de defensa de las partes, la medida de corrección debe propender por permitir la intervención de las autoridades demandadas.
94. Ahora bien, aunque el artículo 213 del CPACA prevé que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, como remedio judicial, esta Corte estima necesario que, en el marco del proceso de reparación directa que adelantó la parte actora junto con su núcleo familiar, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira el 24 de marzo de 2022 y el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de marzo de 2024, para que se pueda surtir nuevamente un trámite judicial que permita el adecuado debate probatorio, donde se garantice el ejercicio del debido proceso en todas sus facetas, tanto a la parte demandante como a la demandada.
95. En consecuencia, ante la ausencia de material probatorio idóneo, cuyo origen radicó en la actuación omisiva de la defensa técnica, el juez de lo contencioso administrativo también tenía el deber de buscar los medios para esclarecer la verdad en el proceso sometido a su conocimiento, teniendo en cuenta la especial condición de las personas que activaron el medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón. En este sentido, la Sala advierte que el juez administrativo de primera instancia incurrió en el mismo yerro que el Tribunal, por cuanto también pasó por alto el decretar pruebas de oficio y, en su lugar, profirió una decisión carente de motivación probatoria suficiente al no utilizar sus facultades probatorias oficiosas en los términos expuestos en esta sentencia.
6.2. Verificación de la existencia del defecto procedimental por ausencia de defensa técnica
96. Como se explicó, la falta de defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto y se debe valorar a partir de la actuación desplegada por el apoderado judicial de las accionantes en el proceso de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo.
97. En esencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda encontró que no era posible establecer una responsabilidad estatal sin contar con los elementos probatorios necesarios para determinar si la privación de la libertad del señor Agudelo Rincón se causó por fuera de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
98. Al respecto, se hace indispensable precisar que, junto con la demanda de reparación directa, el abogado de confianza de la víctima directa y sus familiares consideró que para demostrar la actuación irregular de las autoridades judiciales era suficiente aportar las siguientes pruebas:
“1. C.D. de la audiencia acusatoria, donde se pidió por parte de la misma Fiscalía 29 Seccional de Quinchía la preclusión de la investigación ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda. En esta audiencia se ordenó la libertad de ÁLVARO AGUDELO RINCÓN, privado de la libertada en la Estación de Policía de Quinchía.
2. En físico, 14 folios con copia del escrito de acusación, del acta de audiencia de formulación de acusación, solicitud de preclusión de la Fiscalía, decreto de la misma y oficios, ordenando la libertad inmediata de ÁLVARO AGUDELO RINCÓN.
3. Certificado expedido por la Estación de Policía de Quinchía, Risaralda de fecha, abril 8 del 2019, sobre el tiempo que, ÁLVARO AGUDELO RINCÓN, permaneció privado de la libertad entre el 12/03/2017 y el 28/06/2017.
4. Declaración extra juicio tomada en la Notaría, sobre la convivencia de Álvaro Agudelo Rincón y Natalia Sánchez Calvo.
5. Copia de un contrato de trabajo de fecha enero 1 del 2017, suscrito con el señor MIGUEL ANDRÉS SUÁREZ, a desarrollarse en el municipio de Riosucio, Caldas, con ingresos de setecientos treinta y siete mil setecientos veinte pesos ($737.730,00), mensuales, el salario mínimo legal para la fecha.
6. Registros civiles de nacimiento de, ÁLVARO AGUDELO RINCÓN, de sus hijos, ANDRÉS FELIPE AGUDELO TORRES, SEBASTIÁN AGUDELO TORRES, y MATEO AGUDELO TORRES; de su hija menor, VALERIA AGUDELO SÁNCHEZ; y de la hermana de la víctima, MARITZA AGUDELO RINCÓN.
7. Poderes otorgados por los demandantes y sus representantes legales.
8. Certificación sobre el pago de honorarios por parte de la compañera, de ÁLVARO AGUDELO RINCÓN, para el proceso ante el Juez Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda.
9. Certificación de la Procuraduría 210 Judicial I para Asuntos Administrativos de Pereira, sobre no conciliación frente a la falta de propuestas a las ahora demandadas.”[85]
99. A su vez, en la audiencia inicial de práctica de pruebas[86] (art. 181 del CPACA), únicamente se le recibieron los testimonios de Elda Yamilet Sánchez Taborda, Willin Alberto Usma Giraldo y Rubén Darío Ramírez Taborda, para que declararan “sobre los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes”.
100. Dentro de las pruebas aportadas junto con la demanda de reparación directa se destaca el acta de la audiencia de legalización de captura (13 de marzo de 2017), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la que se consignó:
“LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA Y CANCELACIÓN ORDEN DE CAPTURA
En uso de la palabra el Representante de la Fiscalía, solicitó se legalizara la captura de los ciudadanos YOHAN DE JESÚS MORALES CORREA y ÁLVARO AGUDELO RINCÓN, aprehendidos el 12 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m., en el Parque Principal de Andes Antioquia y en el barrio Las Mercedes, vía pública, del municipio de Riosucio, Caldas, respectivamente, en cumplimiento de las órdenes de capturas Números 290011183 y 290011184.
La Defensa no se opuso a lo peticionado.
La Titular del Despacho le impartió legalidad a los procedimientos de captura efectuados al considerar que las mismas se dieron en cumplimiento de orden proferida por la suscrita Juez de Control de Garantías, ante los motivos razonablemente fundados que conllevaron a inferir que los indiciados son los probables coautores de las conductas delictivas que se investigan; que las órdenes de captura fueron expedidas con una vigencia de un año haciéndose efectivas dentro de tal lapso; que los aprehendidos fueron presentados ante la judicatura dentro del término legal, esto es, dentro de las 36 horas siguientes
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO:
El Representante de la Fiscalía solicitó se impusiera como medida de aseguramiento a los imputados, la consistente en detención intramural, argumentando al respecto.
La Defensa se opone a lo peticionado por el Delegado Fiscal y depreca al Despacho no se imponga medida de aseguramiento, exponiendo sus razones.
El Despacho impuso como medida de aseguramiento a los señores YOHAN DE JESÚS MORALES CORREA y ÁLVARO AGUDELO RINCÓN la consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Decisión que fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso.”[87]
101. A su vez en la audiencia de acusación y preclusión (28 de junio de 2017) se consignó lo siguiente:
“La Fiscalía solicitó la palabra para manifestar, que en este estado procesal, había encontrado unos elementos materiales probatorios y unas evidencias físicas, que le impedían acusar al señor Álvaro Agudelo Rincón y por esa circunstancia, retiraría la acusación, y en su defecto solicitaría la preclusión de la investigación en favor de éste.
El Juez tal como lo planteó la Fiscalía, accedió a hacer la audiencia de solicitud de preclusión en lo relacionado con el procesado Agudelo Rincón, informando, que en caso de que se dispusiera la preclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 53 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, se rompiera la unidad procesal y se continuaría con la acusación del otro procesado.
Señaló el próximo primero (1) de agosto, a las nueve de la mañana (9:00), para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación en lo atiente al implicado Yohan de Jesús Morales Correa.
Se concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, para que de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, presentara el caso que pretendía fuera objeto de preclusión.
Realizó una síntesis de los hechos, manifestando, que de acuerdo a las labores investigativas realizadas (…), reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado (…), labores de vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso (…). Dio lectura al contenido del artículo 7° del Código Penal, que trata del In Dubio Pro Reo, así mismo al artículo 250 de la Constitución Nacional, numeral 5°, en concordancia con el artículo 29 de la misma obra. Expresó que ante la duda que emerge con los dos testigos que dicen que el implicado estaba tapado, la Fiscalía no logra elaborar esa injerencia razonable como para solicitar una condena y que existiendo todas esas dudas, aquí debería absolverse, dado que no podía llevarse el caso a juicio, porque la acción penal o investigación no podía continuar, cuando los elementos materiales probatorios no apuntaban a su culpabilidad. Solicitó la preclusión de la investigación conforme al artículo 332, numeral 1 y 6 del Código de Procedimiento Penal.”[88]
102. Lo anterior, demuestra que las pruebas aportadas no permitían determinar si al interior de la causa penal seguida contra el señor Agudelo Rincón, en la que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y posteriormente se dispuso la preclusión de la causa en su contra se presentó un daño antijurídico imputable al Estado, por lo que resultaba pertinente contar con la copia digital de la audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía el 13 de marzo de 2017.
103. En tal medida, corresponde determinar si la ausencia de pruebas constituye un desconocimiento al derecho a la defensa técnica de la parte accionante. Como se explicó en las consideraciones generales de esta decisión, la presunta vulneración por falta de defensa técnica se debe acreditar a partir de: (i) que la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa; (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial; (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión; y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales. A continuación se analizan estos criterios en el caso concreto.
104. No se advierte que la falla estuviera amparada en una estrategia de defensa. La falla de la defensa al presentar las pruebas suficientes tendientes a demostrar la actuación irregular de las autoridades judiciales, no se aprecia como una estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado. Por el contrario, se asimila más a entender que el simple hecho de aportar el acta de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento (13 de marzo de 2017) y la posterior acta de la audiencia de preclusión (28 de junio de 2017) constituían prueba suficiente para demostrar una actuación irregular en el marco de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
105. La omisión de presentar pruebas suficientes y adecuadas resulta determinante en el sentido de la decisión cuestionada. Para la Sala, la postura del Tribunal de Risaralda respecto de la necesidad de contar con elementos materiales probatorios que permitieran determinar si en este caso se configuró una privación ilícita de la libertad es razonable. Para verificar esta postura, a continuación se extraen los argumentos principales expuestos por la autoridad accionada, así:
“[…] En efecto, tal como lo advirtió la juez de instancia, dentro del presente plenario no obra el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda, en las cuales se dispuso la legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón por dicha autoridad judicial a instancia de la Fiscalía General de la Nación, lo que para esta Sala de Decisión, contrario a lo determinado por la a quo, resulta indispensable a efectos de establecer el fundamento fáctico y jurídico que llevó a la autoridad judicial, en principio, a la inferencia razonable de autoría penal que en este caso interesa para estudiar lo concerniente a que la parte demandante invoca que el sindicado no cometió el delito imputado, conforme al examen de las conductas imputadas, los hechos que dan origen a la causa penal, muy especialmente los elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenida legalmente que la sustenta y de las cuales se dedujo que el imputado (hoy demandante) podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigaban. || […] || Para la Sala, tales aspectos indispensables en el sub lite no se acreditaron de manera fehaciente y contundente con el rigor probatorio exigido, circunstancia deficitaria en materia probatoria de la parte demandante que limita e impide al Juez Contencioso efectuar el análisis tendiente a determinar si la causa penal adelantada en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón, que culminó con decisión absolutoria por ‘ausencia de intervención del imputado’ ahora demandante, además por ‘imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal’ y por ‘imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia’, se constituye en un daño antijurídico imputable al Estado, a través de los entes accionados, o si pudo obedecer a otras circunstancias, todo lo cual es imposible examinar sin la prueba completa del proceso penal. || Lo anterior, no se alcanza a superar con la copia del Acta de Audiencias Preliminares (legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento) obrante dentro de este plenario, realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda, el día 13 de marzo de 2017 comoquiera que en ella solo se hace constar que fue declarada legal la captura, por orden judicial, de los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón, quienes habían sido aprehendidos […] con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra.”[89]
106. Tal como lo expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el material probatorio aportado por la parte demandante no era posible establecer la responsabilidad del Estado, esto es, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. De allí que la omisión del apoderado de la parte actora resultó trascendental al momento de adoptar la decisión cuestionada.
107. La falla del profesional del derecho no es imputable a las accionantes, quienes finalmente terminaron afrontando las consecuencias negativas de la decisión. De acuerdo con el artículo 160 del CPACA[90], al activar los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las personas deben hacerlo “por conducto de abogado inscrito”. Para tal fin, son libres de contratar los servicios profesionales de un abogado de confianza, que goza de amplias facultades para construir la estrategia que, en su consideración, será efectiva para la defensa de los intereses de su poderdante. Sin embargo, esa defensa puede incurrir en eventuales fallas, algunas de las cuales pueden tener consecuencias gravosas, no solo en los intereses procesales del defendido, sino en su derecho fundamental al debido proceso.
108. En el caso bajo estudio, se advierte que el apoderado de la tutelante, en la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, no aportó todas las pruebas que se requería para demostrar una actuación irregular por parte de las autoridades estatales, en esencia, el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda. Se trata de una omisión especialmente relevante, pues esa prueba era indispensable para examinar los motivos de razonabilidad y proporcionalidad que sustentaron la medida de aseguramiento, y su ausencia dejó al proceso sin el elemento central para evaluar la actuación de las autoridades judiciales.
109. En consecuencia, aunque en estricto sentido existió una defensa de los intereses de la parte demandante, la representación por el profesional del derecho fue deficiente. Así, la Sala reconoce que esta falla llevó a que el proceso judicial no contara con los suficientes elementos probatorios que permitieran establecer la responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad alegada, sin que sea una actuación o una carga que pueda serle imputable a sus representados y, mucho menos, que vaya en detrimento de sus derechos fundamentales.
110. En este caso es evidente la vulneración de los derechos fundamentales. En plena correspondencia con lo anterior, la falta de pruebas aportadas con la demanda de reparación directa es una actuación imputable al apoderado de la parte demandante que se proyectó en detrimento de los intereses de sus poderdantes. En efecto, fue la conducta omisiva del profesional en derecho, en punto a allegar las pruebas indispensables, lo que llevó a que el Tribunal Administrativo de Risaralda resolviera el asunto en la forma en que lo hizo, lo que se traduce en una inadecuada defensa técnica en relación con los derechos invocados por los demandantes que depositaron en él la confianza para reclamar al Estado el daño sufrido por el señor Agudelo Rincón.
111. Lo anterior adquiere particular relevancia en este asunto si se toma en consideración que las accionantes, junto con la víctima directa de la privación de la libertad se auto-reconocen como indígenas pertenecientes a la etnia Embera-Chami, además de encontrarse en una condición socioeconómica vulnerable. Nótese que el señor Agudelo Rincón es una persona que obtenía su sustento en calidad de constructor y como ayudante en labores de minería. Por su parte la señora Natalia Sánchez Calvo hace parte del régimen subsidiado, quien además figura como madre cabeza de familia[91], no registra bienes inmuebles a su nombre, de acuerdo con la consulta hecha en la página de la superintendencia de notariado y registro[92].
112. En suma, la actuación omisiva del apoderado de la parte actora la que contribuyó en la afectación de los intereses de los demandantes toda vez que no aportó al juez competente todos los elementos probatorios necesarios para determinar el posible daño antijurídico que se ocasionó en razón de la aparente privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón, lo que, a su vez, afectó su derecho y el de sus familiares a una eventual reparación efectiva por parte del Estado. Sin embargo, como se explicó en el desarrollo del problema jurídico anterior (f.j. 6.1), los jueces administrativos se apartaron de su deber de motivación suficiente, derivado del no ejercicio de sus competencias probatorias oficiosas. En este sentido, es pertinente precisar que una deficiencia en o la falta de defensa técnica no puede convertirse, en el marco de la jurisdicción lo contencioso administrativo, en una justificación para que el juez se aparte de la obligación de motivar de manera suficiente sus decisiones.
113. Finalmente, comoquiera que, a la fecha, la Sala desconoce si el apoderado judicial que representó los intereses de los demandantes en el marco del proceso de reparación directa aún tiene la facultad legal para actuar dentro de este, es necesario precisar que la actuación orientada a allegar las pruebas adicionales que se requieran para llevar a cabo el correspondiente debate –concretamente el audio de la audiencia del 13 de marzo de 2017– deberá llevarse a cabo por parte de los jueces de instancia, en ejercicio de las facultades oficiosas en el decreto probatorio para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la interposición del medio de control que originó la interposición de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos en el asunto de la referencia ordenada mediante el auto de diez (10) de julio de 2025.
SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en su momento había concedido el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. En tal sentido, TUTELAR los derechos invocados en nombre propio por la señora Natalia Sánchez Calvo y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira el 24 de marzo de 2022 y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de marzo de 2024, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por Álvaro Agudelo Rincón y otros en contra de la Nación – Rama Judicial y otro (rad. 66001-33-33-007-2019-00254-00/01).
CUARTO. ORDENAR al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta decisión, reinicie el estudio del proceso identificado con el radicado 66001-33-33-007-2019-00254-00 y practique de oficio las pruebas que considere necesarias para establecer si la privación de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón fue racional, proporcional y legal, en específico, en relación con el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía. Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, dentro de los tres (03) meses siguientes, deberá dictar sentencia de fondo.
QUINTO. COMPULSAR COPIAS del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar iniciar una investigación disciplinaria en contra del apoderado judicial de los demandantes, por la presunta negligencia en la presentación de las pruebas, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 66001-33-33-007-2019-00254-00/01.
SEXTO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los hechos que a continuación se narran fueron contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud de tutela.
[2] Hechos consignados en el escrito de acusación presentado en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón. Expediente digital, carpeta “Cuaderno principal”, archivo “2_001DEMANDAANEXOS”, p. 19-23.
[3] Pp. 24-25, Ibídem.
[4] Expediente digital, archivo “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2-Demanda-1”, p. 2.
[5] Ibídem.
[6] Expediente digital, carpeta “Cuaderno principal”, archivo “2_001DEMANDAANEXOS”, pp. 1-9.
[7] Expediente digital, archivo “5ED_Anexo(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”, pp 1-33.
[8] Pp 34-85, Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Expediente digital, archivo “5RECIBEMEMORIAL_Memorial_16NotificacionSenten(.pdf) NroActua 4 (.pdf).
[11] El apoderado sostuvo que el Tribunal desvirtuó el valor probatorio de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas las actas de las audiencias, que acreditaban que el accionante no estuvo en el lugar de los hechos.
[12] El apoderado sustentó su reclamo en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “[e]n cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes”. Así como en las sentencias T-074 de 2018 y SU-129 de 2021, relacionadas con el defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas relevantes, pertinentes y conducentes.
[13] El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: “DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. || En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
[14] Expediente digital, archivo “17Auto que admite_20240335000NATALIASA(.pdf) NroActua”.
[15] Expediente digital, archivo “26RECIBE PRUEBAS_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18-Contestación Tutela-3”.
[16] Expediente digital, archivo “24RECIBE MEMORIAL_005InformeTutelapdf(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17-Contestación Tutela-3”.
[17] Expediente digital, archivo “38Sentencia_2J20240335000NATALIA(.pdf) NroActua 32(.pdf)”.
[18] Expediente digital, archivo “46RECIBEMEMORIAL_Memorial_IMPUGNACIONFALLOTUTE(.pdf) NroActua35(.pdf)”.
[19] Expediente digital, archivo “8Sentencia_20240335001NATALIASA(.pdf) NroActua7(.pdf)”.
[20] Integrada por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González. El asunto ingresó a la Sala por insistencia presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
[21] Expediente digital, archivo “009 T-10809411 Rta. Consejo de Estado.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “010 T-10809411 Rta. Juzgado 07 Administrativo Circuito Pereira.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “014 T-10809411 Rta. Tribunal Administrativo Risaralda (despues de traslado).pdf”.
[24] Integrada por la entonces magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González. El asunto ingresó a la Sala por insistencia presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.
[26] Ib.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-201 de 2021.
[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024.
[29]La accionante hace parte del régimen subsidiado, quien además figura como madre cabeza de familia (ver https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=asSrdw+80xJBqCynLHErYA==); no registra bienes inmuebles a su nombre, de acuerdo con la consulta hecha en la página de la superintendencia de notariado y registro (https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado/portal/business/main-queries-advanced.snr).
[30] Al respecto ver las sentencias SU-282 de 2019, T-462 de 2003, SU-918 de 2013.
[31] Al respecto, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-269 de 2023.
[32] Al respecto, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2020.
[33] Obra registro civil de nacimiento de la menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, en el expediente digital, archivo “5ED_Anexo(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”, p 128.
[34] Expediente digital, archivo “6ED_Poder(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”.
[35] Corte Constitucional, Sentencias T-160 de 2022 y T-145 de 2023.
[36] Código Civil. Artículo 306: “<representación judicial del hijo>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem”.
[37] Corte Constitucional. Sentencias T-145 de 2023 y T-127 de 2022.
[38] Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-126 de 2025.
[39] En este sentido, la Sentencia SU-054 de 2025.
[40] De acuerdo con el artículo 250 del CPACA, son causales de revisión las siguientes: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
[41] CPACA: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011”.
[42] Corte Constitucional, Sentencias SU-339 de 2019 y SU-218 de 2024.
[43] El apoderado sostuvo que el Tribunal desvirtuó el valor probatorio de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas las actas de las audiencias, que acreditaban que el accionante no estuvo en el lugar de los hechos.
[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023.
[45] Ver, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.
[46] Ver Corte Constitucional, Sentencias SU-259 de 2021, SU-354 de 2020.
[47] Al respecto, la Sentencia T- 133 de 2013 explica que “La noción de la carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandado. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias”.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2013.
[49] Corte Constitucional, Sentencia SU 573 de 2017.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU 573 de 2017.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.
[52] A manera de ilustración, ver las sentencias T-762 de 2024 y T-309 de 2013, entre otras.
[53] Corte Constitucional, Sentencia SU 159 de 2002.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2011.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2013.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-561 de 2014.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025. En el mismo sentido, ver la Sentencia SU-114 de 2023.
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025.
[62] Corte Constitucional, sentencia SU-204 de 2025 y SU-636 de 2015.
[63] Corte Constitucional, sentencias SU-204 de 2025 y SU-114 de 2023.
[64] Corte Constitucional, Sentencias SU-061 de 2018, C-644 de 2011 y T-339 de 2015.
[65] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, SU-636 de 2015, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024.
[66] Corte Constitucional, sentencias SU-774 de 2014 y T-113 de 2019.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, SU-768 de 2014, T-113 de 2019 y SU-167 de 2024.
[68] Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015.
[69] Corte Constitucional, sentencias T-599 de 2009 y SU-636 de 2015.
[70] Ibidem.
[71] Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023.
[72] En este apartado se retoma lo expuesto por la Corte Constitucional en la SU-126 de 2025.
[73] Constitución Política. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
[74] Corte Constitucional, Sentencia SU-363 de 2021, que reitera la Sentencia C-037 de 1996.
[75] Corte Constitucional, SU-126 de 2025.
[76] En los procesos tramitados por el Decreto 2700 de 1991 debe verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en su artículo 388, es decir, que “contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”. En los casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, deberá evaluarse el cumplimiento de la finalidad de la medida prevista en el artículo 355 y de los requisitos, previstos en su artículo 356, según el cual, se impondrá la medida de aseguramiento “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por su parte, si se trata de un caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, la evaluación se efectúa respecto de lo previsto en su artículo 308, esto es, verificar si se decretó la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga.
[77] Expediente digital, archivo “5ED_Anexo(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”, p 88.
[78] Expediente digital, carpeta “Cuaderno principal”, archivo “2_001DEMANDAANEXOS”, p 25.
[79] Expediente digital, carpeta “Cuaderno principal”, archivo “2_001DEMANDAANEXOS”, p 62.
[80] La jurisprudencia constitucional ha determinado que al valorar la identidad cultural, debe primar la realidad sobre las formalidades y, por tanto, prevalece el criterio subjetivo que está intrínsecamente relacionado con el derecho al auto reconocimiento o el derecho a auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022.
[81] Ver https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=asSrdw+80xJBqCynLHErYA==
[82] Ver https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado/portal/business/main-queries-advanced.snr
[83] Corte Constitucional, Sentencia SU-204 de 2025.
[84] Corte Constitucional, Sentencia SU-282 de 2023.
[85] Expediente digital, carpeta “Cuaderno principal”, archivo “2_001DEMANDAANEXOS”, pp. 5-7.
[86] Expediente digital, carpeta “Cuaderno principal”, archivo “31_030ACTAAUDIENCIAINIC”.
[87] Expediente digital, carpeta “Cuaderno principal”, archivo “2_001DEMANDAANEXOS”, pp. 60-62.
[88] Pp. 24-25, Ibidem.
[89] Expediente digital, archivo “5ED_Anexo(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-”, pp. 44-48.
[90] Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.
[91] Ver https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=asSrdw+80xJBqCynLHErYA==
[92] Ver https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado/portal/business/main-queries-advanced.snr