T-424-14

Tutelas 2014

           T-424-14             

Sentencia T-424/14    

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE RETIRO DE   MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL    

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

Con el fin de garantizar la seguridad   jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de   confianza legítima y buena fe, así como el derecho a la igualdad de quienes   acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los jueces seguir y   aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la definición y   alcance de los derechos fundamentales. Para ratificar lo anterior, no sobra   recordar que de acuerdo con el numeral 9° del artículo 241 superior, por ser la   Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la   regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de tutela debe   ser aplicada por todas las autoridades judiciales, de acuerdo con el principio   en cuya virtud “a igual supuesto de hecho, igual consecuencia de derecho”    

FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO PARA RETIRAR   MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR RAZON DEL SERVICIO-Casos en que se desconoció el precedente   jurisprudencial frente a la motivación del acto administrativo    

Resulta claro   que la acción de tutela sí deviene procedente después de presentarse la demanda   contenciosa administrativa y agotar todos los recursos ordinarios y   extraordinarios en su ámbito, si en la decisión final se desconoce el precedente   jurisprudencial frente a la motivación del acto administrativo, su relación   entre la recomendación por parte de la respectiva junta de evaluación y el   comportamiento del oficial, con el fin de justificar dicha determinación y   descartar una arbitrariedad. Es claro según lo antes expuesto, que la jurisprudencia   constitucional ha reconocido la necesidad de que los actos administrativos de   retiro de personal de la Policía Nacional contengan la motivación para que sus   destinatarios puedan ejercer su derecho de defensa y se respete el debido   proceso administrativo. Lo contrario, es decir, la posibilidad de expedir un   acto administrativo inmotivado, carente de razones, equivale a permitir actos   ocultos tras los cuales se esconden la arbitrariedad y la injusticia. Ello,   además de ser contrario al Estado Social de Derecho que pregona el artículo 1°   constitucional, agrede al ciudadano que ve burlados sus derechos y ultrajada su   dignidad. Así, es claro   que las decisiones judiciales atacadas desconocieron la amplia jurisprudencia   citada en la parte motiva de esta sentencia, relacionada con la obligación de   motivar los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional, lo que   constituye un acto arbitrario y contrario a derecho que debe ser corregida por   esta Corte, restituyendo los derechos fundamentales de los accionantes.    

Referencia:   expedientes   acumulados     T-4.195.024,  T-4.195.164, T-4.253.991 y T-4.261.460    

Acciones de tutela interpuestas por: Doriam Leandro Sanabria Flórez contra el   Tribunal Administrativo de Norte de Santander (T-4.195.024); Marlon Alexander   Timarán Montilla contra el Tribunal Administrativo de Antioquia  y  el  Juzgado   1°  Administrativo  de  Turbo (T-4.195.164); José Luis Caballero Peñaloza contra   el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo   de Descongestión de Santander (T-4.253.991), y Maidee Candelo Vallecilla contra   el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal   Administrativo del Valle del Cauca (T-4.261.460)    

Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado, (exp.   T-4.195.024), Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. T-4.261.460) y Sección   Cuarta del Consejo de Estado (expedientes T-4.195.164 y T-4.253.991)    

Magistrado ponente:    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Bogotá, D. C., julio dos (2) de dos mil catorce (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere esta    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos dictados por: i) la   Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia,   dentro de la acción de tutela promovida   por Doriam Leandro Sanabria Flórez contra el Tribunal   Administrativo de Norte de Santander (T-4.195.024); ii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado en   segunda instancia, dentro de la acción de tutela iniciada por Marlon Alexander Timarán Montilla contra el Tribunal   Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo   (T-4.195.164); iii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda   instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por José Luis Caballero Peñaloza contra el Juzgado Único   Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander (T-4.253.991), y iv) la Sección Segunda, en primera y única instancia,   dentro de la acción de tutela elevada por Maidee Candelo Vallecilla contra el   Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal   Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca (T-4.261.460), acumulados.    

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por   remisión que hicieran las respectivas secciones de la mencionada Corporación, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la   Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 18 de   2014 la Sala Tercera de Selección de esta Corte escogió para   revisión los referidos expedientes y ordenó además acumularlos entre sí por   presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

Expediente T-4.195.024 Doriam Leandro Sanabria Flórez    

Hechos y relato del accionante    

En diciembre 3 de 2012, Doriam Leandro Sanabria Flórez   interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de   Santander, por considerar que con la sentencia de diciembre 7 de 2011 proferida   por esa corporación dentro del proceso radicado 2002-1381, se violaron sus   derechos fundamentales “al debido proceso, la supremacía constitucional, a la   defensa y al derecho al trabajo” (f. 1 cd. inicial respectivo). Relató los   siguientes hechos:    

1. En enero 23 de 1996 ingresó a la Escuela de Cadetes   General Santander, graduándose como subteniente en noviembre 5 de 1998 (f. 2   ib.).    

2. Desempeñó su carrera en la Policía Fiscal y Aduanera,   siendo enviado en el año 2000 a los Estados Unidos de Norteamérica, a un   seminario sobre lavado de activos, tránsito ilegal de divisas y narcotráfico (f.   3 ib.).    

3. Previa aprobación de curso de ascenso, en diciembre 13   de 2001 accedió al grado de Teniente.    

4. Mediante resolución 375 de abril 11 de 2002 del   Ministerio de Defensa Nacional, con fecha efectiva en abril 24 de 2002, fue   retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional sin motivación alguna.    

5. Durante el tiempo que prestó servicios a la Policía   Nacional, adelantó cursos y seminarios relacionados con las funciones de la   Policía Fiscal y Aduanera, en instituciones como la Universidad de la Sabana, la   Universidad Industrial de Santander de Bucaramanga, Fasecolda y la Sijin, (f. 4   ib.).    

6. Meses después de su retiro, inició acción de nulidad y   restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, proceso   que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta.   En sentencia de abril 18 de 2008, ese despacho accedió a las súplicas de la   demanda y declaró la nulidad de la resolución 375 de abril 11 de 2002, ordenando   reintegrar al demandante al cargo que ocupaba, y pagarle los salarios y demás   emolumentos dejados de percibir, desde la fecha efectiva de retiro hasta la de   reintegro, sin que se entienda que existió solución de continuidad. Para ello el   juzgado se basó en la consideración de que se trataba de una acto arbitrario, en   apoyo de lo cual citó la sentencia C-525 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa   (fs. 49 a 66 ib.).    

7. Por apelación que interpusiera la Policía Nacional, la   segunda instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de Norte de   Santander, corporación que en sentencia de diciembre 7 de 2012, revocó el fallo de primera   instancia, y negó las pretensiones de la demanda, argumentando la presunción de   legalidad del acto administrativo.    

Para respaldar su aserto frente a las   alegaciones del actor, el ad quem destacó que “no se puede sostener   que la idoneidad y el buen desempeño en el empleo contenidas en una hoja de vida   excelente, limitan en modo alguno la facultad discrecional, pues bien pueden   existir otros motivos que hagan aconsejable del retiro de los funcionarios.   Además, tales calidades no otorgan un fuero de inamovilidad”. (fs. 68 a 82   ib.).    

8. Por considerar que la anterior decisión judicial fue   arbitraria al no ceñirse a los pronunciamientos constitucionales, el señor   Sanabria Flórez interpuso acción de tutela, solicitando revocar el fallo dictado   en diciembre 7 de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y   dejar en firme el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta en   abril 18 de 2008.    

Actuación judicial    

Primera instancia. En enero 18 de 2013, la Sección Cuarta del   Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a las partes, al   Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, otorgándoles el término de 2 días   para ejercer su derecho de defensa e intervenir, respectivamente (f. 114 ib.).    

Respuesta de la Policía Nacional. En febrero 6 de 2013 esa entidad se   pronunció manifestando que no se cumplen los presupuestos necesarios para que   proceda la acción de tutela contra la providencia judicial atacada, pues ésta   hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser invalidada por el juez de tutela   (fs. 119-120 ib.).    

Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de   Santander. También en   febrero 6 de 2013, la corporación respondió, expresando que la sentencia dictada   está justificada y garantiza los postulados constitucionales (fs. 121 a 123   ib.).    

Decisión de primera instancia. En fallo de febrero 28 de 2013, la Sección   Cuarta del Consejo de Estado denegó la protección solicitada por encontrar que   el Tribunal no incurrió en el defecto alegado por el actor, a la vez que no se   desconoció el precedente jurisprudencial y la simple inconformidad con la   sentencia no significa que esta adolezca de defecto (fs. 129 a 144 ib.).    

Impugnación. En mayo 20 de 2013 el accionante impugnó la decisión,   ratificando los argumentos formulados en el memorial inicial de tutela,   fundamentalmente el hecho de que se desconoció jurisprudencia constitucional   relativa a la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio de   la por voluntad del Gobierno, de la Policía Nacional (fs. 149 a 153 ib.).    

Decisión de segunda instancia. En fallo de octubre 31 de 2013, la Sección   Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia,   declarándola improcedente, por considerar que el juez de tutela no está   facultado para invadir la órbita del juez natural, pues ello convertiría la   acción constitucional en una nueva instancia que revisa y corrige las decisiones   judiciales (fs. 171 a 187 ib.).    

Expediente T-4.195.164 Marlon Alexander Timarán   Montilla    

Hechos y relato del accionante    

Mediante apoderado, en mayo 22 de 2013 Marlon Alexander   Timarán Montilla interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de   Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, por considerar que con   las sentencias de diciembre 6 de 2012 y octubre 27 de 2011 respectivamente,   proferidas dentro del proceso radicado 2008-339, se violaron sus derechos   fundamentales “al debido proceso (…) y demás derechos que estén siendo   vulnerados” (f. 2 cd. inicial respectivo). Relató los siguientes hechos:    

1. En febrero de 1997 ingresó a la Escuela de Cadetes de   Policía General Santander, graduándose como Oficial, alcanzando el grado de   Capitán (f. 3 ib.).    

2. Afirmó que “nunca fue objeto de investigaciones   penales o sancionado disciplinariamente, ni cuenta con inhabilidades vigentes”  y durante su trayectoria policial “obtuvo 2 menciones honorificas, más de   setenta (70) felicitaciones y anotaciones positivas por su desempeño,   dedicación, esfuerzo y entrega en el cumplimiento de sus funciones” (f. 3   ib.).    

3. Expresó que “en febrero de 2008, el Brigadier   General Marco Antonio Pedreros Rivera, Comandante de la Regional 7 de la Policía   (…) le ordenó al Coronel Jorge Orlando Murillo Meza (…) que debía hacer botar   como diera lugar a mínimo cinco (5) oficiales, a lo que él contestó ‘como ordene   mi General’” (f. 4 ib.).    

4. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordenó al   comandante directo del actor “hacer anotaciones negativas en el folio de vida   de este último, en consecuencia se hicieron anotaciones el 10, 12, 18 de marzo   de 2008” (ib.). Luego, mediante Decreto 3009 de agosto 14 de 2008 fue retirado del servicio por   voluntad del Gobierno Nacional.    

5. Relató que inició acción de nulidad y restablecimiento   del derecho contra el decreto mencionado, proceso que cursó en primera instancia   ante el Juzgado 1° Administrativo de Turbo. En sentencia de octubre 27 de 2011,   ese despacho negó las súplicas de la demanda (fs. 176 a 187 ib.).    

6. En tal providencia se   lee “Por otra parte no se tendrá en cuenta el testimonio del Mayor Leonardo   Alexander Támara Gómez, visible a folios 365 a 368, dado que si bien no fue   tachado de falso, en todo caso para el Despacho es conocido por proceso que en   esta misma judicatura se adelantó en el que fue parte demandante contra la   Policía Nacional como consecuencia de su retiro del servicio activo de la   Institución mediante el Decreto 3079 del 22 de agosto de 2008, por la misma   causa y para la misma época, circunstancia que ratifica el Mayor Álvarez Yoragri   en su declaración, quien al indagarle si recordaba el nombre de alguno de los   oficiales retirados de la institución policial por hechos relacionados con   corrupción ‘CONTESTO: de los capturados si recuerdo alguno, si fueron retirados   por estos hechos no sabría decir pero si salieron del Departamento mi Mayor   TÁMARA ALEXANDER, el Capitán SÁNCHEZ del Gaula, el señor Capitán TIMARÁN. (…)’.   situación que compromete seriamente su credibilidad para el Despacho en los   términos del artículo 217 del C.P.C” (f. 183 ib.).    

7. Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el   demandante, la segunda instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo de   Antioquia en fallo de diciembre   6 de 2012, confirmando el de primera instancia.    

8. Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en   cuenta la prueba testimonial rendida por el Mayor Leonardo Alexander Támara   Gómez que constituye fundamento probatorio eficaz de los argumentos del   demandante (f. 17 ib.), por lo que considera que en el proceso judicial “se   debió tener en cuenta los testimonios donde se aprecia que ‘la orden impartida   por el Brigadier General de destituir a 5 oficiales’ si existió y a pesar de que   nunca se logró probar los nombres de los oficiales a quien se dirigía la orden,   se evidencia que dicha orden existió y se cumplió” (f. 27 ib.).    

9. Por estimar que las anteriores decisiones judiciales   fueron inconstitucionales al no haber valorado las pruebas de que su retiro del   servicio no obedeció a necesidades del buen servicio sino a una orden   arbitraria, interpuso acción de tutela solicitando revocarlas, declarar la   nulidad del Decreto 3009 de agosto 14 de 2008 y ordenar su reintegro al cargo   que venía desempeñando, sin solución de continuidad desde la fecha de su retiro   hasta la de reintegro (f. 58 ib.).    

Actuación judicial    

Primera instancia. En mayo 22 de 2013, la Sección Segunda del   Consejo de Estado admitió la tutela y notificó a las partes con el fin de que   rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela y anexaran copia de las   decisiones judiciales atacadas (f. 159 ib.).    

Respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Turbo.  En junio 13 de 2013 ese   despacho judicial se pronunció manifestando que la acción de tutela no es una   nueva oportunidad para que la parte vencida discuta lo que fue objeto de   análisis judicial (fs. 174 a 175 ib.).    

Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En junio 19 de 2013 la corporación   respondió, manifestando que la sentencia pronunciada no constituye vía de hecho   ni se han vulnerado derechos del actor (fs. 209 a 213 ib.).    

Decisión de primera instancia. En fallo del mismo 19 de junio de 2013, la   Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción, al   considerar que “en las providencias motivo de inconformidad   (…) se valoró el material probatorio aportado durante el proceso de conformidad   con la normatividad aplicable al asunto y bajo los criterios de la sana crítica” (fs. 214 a 230 ib.).    

Impugnación. Mediante apoderado, en julio 17 de 2013 el accionante   impugnó la decisión, ratificando los argumentos formulados en el memorial   inicial de tutela, fundamentalmente el hecho de que se desconoció jurisprudencia   constitucional respecto de la falta de motivación para ser retirado del servicio   por voluntad del Gobierno Nacional (fs. 236 a 259 ib.).    

Decisión de segunda instancia. En fallo de agosto 28 de 2013, la Sección   Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, por   considerar que “las autoridades judiciales demandadas no omitieron valorar   los testimonios recaudados ni denegaron en forma arbitraria o ligera las pruebas   allegadas en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho. Por lo tanto la Sala considera que el presunto defecto fáctico alegado   por el demandante no existió” (fs. 380 a 392 ib.).    

Actuación en Sede de revisión    

Teniendo en cuenta que: i) el acto   administrativo cuya nulidad se solicitó en la demanda contencioso administrativa   fue proferido por la Policía Nacional, ii) esta entidad tiene interés en el   resultado de la acción de tutela y iii) no fue vinculada a la actuación por los   jueces de tutela, el entonces Magistrado sustanciador dispuso vincular a la   Policía Nacional, solicitándole que en el término de dos (2) días hábiles se pronunciara   sobre los hechos narrados por el accionante y expresara los motivos que dieron   origen al retiro del servicio del Capitán Marlon Alexander Timarán Montilla.    

Respuesta de la vinculada Policía Nacional. En junio 26 de 2014 el representante de la   Policía Nacional se pronunció manifestando que “el retiro del accionante se   materializó dando aplicación a la facultad discrecional dada por la ley al   Presidente de la República”.    

De igual manera, expresó que “Esta medida   discrecional, se reitera, ya había sido revisada por la Honorable Corte   Constitucional, siendo procedente y viable su aplicación, por no contrariar   ninguna norma superior, sin exigir que se aplique un procedimiento, pruebas o   razones de hecho o de derecho para fundamentar la decisión administrativa, la   cual es propia e independiente, pues la utilización de esta medida en las formas   exigidas por el accionante, desvirtuaría o más bien desnaturalizaría la figura   propia del retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General”   (fs. 21 a 28 cd. Corte respectivo).    

Concluyó solicitando denegar las pretensiones del actor   por no habérsele vulnerado derecho fundamental alguno.    

Expediente T-4.253.991 José Luis Caballero Peñaloza    

Hechos y relato del accionante    

En marzo 15 de 2013, José Luis Caballero Peñaloza   interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo de   Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander (Sala de   Descongestión), por considerar que con las sentencias de septiembre 23 de 2010   del Juzgado y diciembre 13 de 2012 del Tribunal, proferidas dentro del proceso   radicado 2007-296, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso,   acceso a la administración de justicia, igualdad, al trabajo, a la estabilidad   laboral, al mínimo vital, a la vida y a la salud (f. 1 cd. inicial respectivo).   Relató los siguientes hechos.    

1. En mayo 25 de 1997 ingresó al Centro de Instrucción de   Barrancabermeja, siendo escalafonado como Patrullero en mayo 22 de 1998 (f. 137   y 185 ib.).    

2. Ejerció funciones como Patrullero hasta marzo 30 de   2007, fecha en la que, mediante Resolución 914 de marzo 27 de 2007, fue retirado   del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (f. 94   ib.).    

3. Por lo anterior inició acción de nulidad y   restablecimiento del derecho contra tal resolución, que cursó en primera   instancia en el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, despacho que en   sentencia de septiembre 23 de 2010 denegó sus pretensiones, con fundamento en   que no fue desvirtuada la legalidad del acto administrativo de retiro, ni   demostradas razones distintas al buen servicio que fundamentaran la decisión de   la administración (fs. 461 a 477 ib.).    

4. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal   Administrativo de Santander (Sala de Descongestión) en fallo de diciembre 13 de 2012 confirmó el de primera   instancia, por las mismas razones que tuvo ese despacho (fs. 537 a 543   ib.).    

5. Por considerar que las anteriores decisiones judiciales   vulneran sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela solicitando   dejar sin efectos ambas sentencias, revocar la Resolución 914 de marzo 27 de   2007 y reintegrarlo al cargo de Subintendente de la Policía Nacional (fs. 6 a 7   ib.).    

Actuación judicial    

Primera instancia. En marzo 20 de 2013, la Sección Segunda del   Consejo de Estado admitió la tutela, y ordenó notificar a las partes, al   Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, otorgándoles el término de 2 días   para ejercer su derecho de defensa e intervenir, respectivamente (f. 35 ib.).    

Respuesta de la vinculada Policía Nacional. En abril 19 de 2013 la Policía Nacional se   pronunció manifestando que no se cumplen los presupuestos para que proceda la   acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas, por lo cual debe   declararse improcedente (fs. 50 a 51 ib.).    

Respuesta de Tribunal Administrativo de Santander (Sala   de Descongestión): En abril   20 de 2013 esa corporación respondió manifestando que no procede la tutela   contra providencias judiciales, y que además la proferida por ese tribunal se   sujetó a las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.    

Respuesta del Juzgado Único Administrativo de   Barrancabermeja. En mayo 9   de 2013 este despacho manifestó que no procede la tutela contra providencias   judiciales, pues de lo contrario se estaría suplantando al juez natural.   Solicita que la tutela sea negada por no existir vía de hecho en la decisión de   septiembre 23 de 2010 (fs. 61 a 71 ib.).    

Decisión de primera instancia. En sentencia de septiembre 5 de 2013, la   Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción por   encontrar que “la tutela instaurada no supera los requisitos generales de   procedibilidad” por lo que “no hay lugar a estudiar los defectos en que   eventualmente hubiere incurrido la Autoridad accionada” (fs. 115 a 138 ib.).    

Impugnación. En octubre 11 de 2013, el actor impugnó la decisión,   por considerar que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela   contra providencias judiciales y debe estudiarse el fondo del asunto (fs. 148 a   151 ib.).    

Decisión de segunda instancia. En fallo de diciembre 16 de 2013, la   Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia,   por considerar que las decisiones impugnadas cumplen las condiciones de   motivación expresadas por la Corte Constitucional y el demandante en los   procesos contencioso administrativos no demostró que la administración hubiese   actuado con desviación de poder (fs. 162 a 179 ib.).    

Expediente T-4261460 Maidee Candelo Vallecilla.    

Hechos y relato de la accionante.    

Por conducto de apoderado, en septiembre 30 de 2013,   Maidee Candelo Vallecilla interpuso acción de tutela contra el Juzgado 7°   Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de   Descongestión del Valle del Cauca, por considerar que con los fallos de octubre   25 de 2011 de ese Juzgado y enero 30 de 2013 del Tribunal, proferidas dentro del   proceso radicado 2007-2, se violaron sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad en el   empleo (f. 2 cd. inicial respectivo). Relató lo siguiente.    

2. En marzo 1 de 1999 ascendió a Intendente, grado en el   que se mantuvo hasta que fue retirada del servicio por voluntad del Gobierno   Nacional mediante Resolución 4493 de agosto 30 de 2006 (f. 3 ib.).    

3. Inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho   contra esta resolución, proceso que cursó en primera instancia en el Juzgado   Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali, despacho que en sentencia de   octubre 25 de 2011 negó las pretensiones de la demanda por encontrar que no se   demostró la desviación que se atribuyó al acto administrativo demandado (fs. 469   a 484 ib.).    

4.  Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal   Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca en fallo de enero 30 de 2013 confirmó el de primera   instancia, por considerar que el acto administrativo se expidió con el   cumplimiento de los requisitos legales para ello y se soportó en concepto previo   de la Junta de Evaluación y Calificación correspondiente (fs. 532 a 540 ib.).    

5.  Al estimar que las anteriores decisiones judiciales   vulneran sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela solicitando   declarar la nulidad de las sentencias objeto de tutela, ordenando proferir   sentencia de acuerdo con lo expuesto en el memorial de tutela, en el que cita   como precedente jurisprudencial la sentencia T-638 de agosto 16 de 2012 (f. 8   ib.).    

Actuación judicial    

Primera instancia. En octubre 7 de 2013, la Sección Segunda del   Consejo de Estado admitió la tutela, notificando a las partes, al Ministerio de   Defensa y a la Policía Nacional, otorgándoles el término de 3 días para ejercer   su derecho de defensa e intervenir, respectivamente (f. 12 ib.).    

Respuesta de la vinculada Policía Nacional. En octubre 21 de 2013 la Policía Nacional se   pronunció manifestando que no se cumplen los presupuestos para que proceda la   acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas, por lo cual debe   declararse improcedente (fs. 18 a 20 ib.).    

Respuesta de los accionados: En octubre 24 de 2013 el Tribunal   Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca respondió exponiendo los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales demostrando que no se cumplen, por lo cual solicitó declararla   improcedente. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión   de Cali no se pronunció.    

Decisión única de instancia. En sentencia de noviembre 22 de 2013, la   Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela por   considerar que “la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos   judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso   ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los   recurso de ley y ha agotado las instancias existentes” (fs. 39 a 49 ib.).   Esta decisión no fue impugnada.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primero. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   examinar en Sala de Revisión estas acciones de tutela, de acuerdo con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segundo. Lo que se debate.    

Esta Sala de Revisión debe determinar si las decisiones judiciales atacadas se   ajustaron a la Constitución o si, por el contrario, respecto de ellas se cumplen   las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela   contra sentencias judiciales. En este último caso, si tales fallos desconocieron   el precedente constitucional aplicable sobre motivación de los actos   administrativos de retiro de miembros de la Policía Nacional por voluntad del   Gobierno Nacional, violando, de contera los derechos fundamentales de los   accionantes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al   trabajo.    

Para ello, se abordarán los   siguientes temas: (i) la general improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que   pongan fin a un proceso; (ii) el   desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;   (iii) la facultad discrecional del   Gobierno para retirar miembros de la Policía Nacional por razón del servicio;   (iv)  sobre estas bases, se decidirán   los casos concretos.    

Tercero. Procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Reiteración de   jurisprudencia    

A partir de la sentencia C-543 de 1992 (M. P. José   Gregorio Hernández Galindo) mediante la cual fueron declarados inexequibles los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban   la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso,   quedó determinado que tal acción solo puede proceder frente a “situaciones de   hecho”, entendidas como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera   contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad   reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades   con apariencia de tales.    

En la mencionada sentencia se explicó que “la acción   de tutela no es (…) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario   para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último   recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la   de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de   llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las   personas una plena protección de sus derechos esenciales”.    

Según lo expresó esta Corte, “… cuando se ha tenido   al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha   agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite   ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un    pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.    En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa   si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él   hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.”     

Años después, como resultado de la   evolución jurisprudencial vivida a partir de lo planteado en ese trascendental   fallo, en la sentencia C- 590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) la Sala   Plena de este tribunal sintetizó su entonces más reciente postura sobre la   procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un   proceso. En esta decisión se reiteró el carácter sumamente excepcional de esa   posibilidad, y se recordaron las más importantes razones constitucionales que   conducen en tal dirección. En esta línea, la referida sentencia señaló:    

“…como regla general la acción de tutela no procede contra   decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar,   el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de   reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por   funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en   segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales   se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio   de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un   régimen democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la   administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación   del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a   la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la   efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así,   lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos   de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de   realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos   constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el   derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que   lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los   derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.  De allí   el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara   conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del   derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de   injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.   De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los   asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán   definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas   o de conveniencia.    

22.  Con todo, no obstante que la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las   sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción   en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos   sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones   que vulneran o amenazan derechos fundamentales.    

23. En ese marco, los casos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de   esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de   tutela.  Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta   oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la   Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos   y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden   distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la   tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del   amparo, una vez interpuesto”.    

Al mismo tiempo, esta decisión pretendió   oficializar el abandono o la superación de la noción de vía de hecho  como referente de las situaciones que en estos casos pueden dar lugar a la   excepcional prosperidad del amparo y su reemplazo por otros conceptos tales como   los “requisitos generales de   procedencia”  y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los   primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[1].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[2]. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela   se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración[3]. De lo contrario, esto es, de permitir que   la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,   se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que   sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que   las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que   la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna   y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[4]. No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos   que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado   tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[5]. Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[6]. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que   proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[7] o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[8].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,   merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor   específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los   conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la   administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de   derecho”[9].    

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, en las   que  además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a   los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido   enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes   acudieron a un proceso judicial la presunta violación de garantías   fundamentales, como resultado de las providencias entonces proferidas.    

Cuarto. Desconocimiento del   precedente constitucional  como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales    

Como se expuso, una de las causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales es el desconocimiento del precedente establecido por la Corte   Constitucional, derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su   origen en la propia carta política y cuya infracción conduce a la vulneración de   una norma de superior categoría.    

De acuerdo con el artículo 228 superior, la   función judicial debe ejercerse con independencia y autonomía y según el canon   241 de la misma carta, a la Corte Constitucional se le confía “la guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución”. En desarrollo de esa función y   con el fin de garantizar la   seguridad jurídica, la coherencia, la razonabilidad del sistema jurídico, la   protección del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y de la   confianza legítima, esta Corte ha señalado el carácter vinculante   del precedente constitucional.    

De esta manera, el precedente   constitucional facilita encontrar la solución a un problema jurídico   determinado, permitiendo que tanto ciudadanos como instituciones ajusten su   conducta a las normas y reglas que los rigen, conforme al contenido de la   Constitución Política y a la interpretación que de ella ha realizado el órgano   creado por la misma Carta para tal fin. Adicionalmente, la aplicación del   precedente materializa y garantiza la igualdad ante la ley, mediante la   uniformidad en la aplicación del derecho[10].    

Respecto de esto último, la Corte ha señalado que: “el artículo   229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal   manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no   sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también   el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y   tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de   iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos   órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas   reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley   impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de   sus decisiones en casos sustancialmente iguales.”[11]    

Por esta razón en sus decisiones los jueces   de la República deben aplicar los precedentes establecidos por la Corte   Constitucional que resulten relevantes en relación con el tema de que se trate,   salvo que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación   en un caso concreto y previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación[12].    

Volviendo al desconocimiento del precedente   constitucional como causal de procedibilidad en tutelas contra providencias   judiciales, en sentencia T-1092 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se   señaló que:    

” … la jurisprudencia de la Corte   Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando   disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de   constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido   normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la   ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[13].    

Esta última situación, es decir, el   desconocimiento del alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte   Constitucional, se presenta cuanto este tribunal ha definido con anterioridad el   alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de sus sentencias   de tutela, determinando cuáles son los elementos esenciales originados en la   interpretación de una norma constitucional, situación que ocasiona una   limitación de la autonomía que de ordinario caracteriza el ejercicio de la   función judicial. Esto significa entonces que esa ratio decidendi debe   ser la regla a aplicar por parte del juez en todos aquellos eventos que   claramente se subsuman en la hipótesis en ella prevista[14].    

Resumiendo, con el fin de garantizar la   seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los   principios de confianza legítima y buena fe, así como el derecho a la igualdad   de quienes acceden a la administración de justicia, es obligatorio para los   jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporación, en la   definición y alcance de los derechos fundamentales.    

Para ratificar lo anterior, no sobra   recordar que de acuerdo con el numeral 9° del artículo 241 superior, por ser la   Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la   regla jurídica contenida en la ratio decidendi de las sentencias de   tutela debe ser aplicada por todas las autoridades judiciales, de acuerdo con el   principio en cuya virtud “a igual supuesto de hecho, igual consecuencia de   derecho”.    

Quinto. La facultad   discrecional del Gobierno para retirar miembros de la Policía Nacional por razón   del servicio    

De acuerdo con el artículo   218 superior, la misión primordial de la Policía Nacional es “el   mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y   libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en   paz. La   misma norma prescribe que “la ley determinará su régimen de carrera,   prestacional y disciplinario.”    

En atención a dicha   función, es necesario otorgarle al Gobierno Nacional y al Director General de la Policía la facultad   de retirar discrecionalmente del servicio activo -previo concepto del Comité de   Evaluación[15]-   a los miembros de esa institución, prescindiendo por razones del servicio de   quienes no presten adecuadamente sus funciones o se prevea que puedan cometer   una conducta ilegal.    

Sobre este tema, el artículo 4° de la Ley   857 de 2003 establece:    

“Artículo 4°.   Retiro por voluntad del gobierno o del director general de la policía nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el   Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la   Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de   los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta   Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se   trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para   los Suboficiales.    

El ejercicio de las facultades a   que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa   Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en   los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de   Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso   de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el   particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de   tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de   que trata el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. La facultad delegada en los   Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de   Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se   refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal   Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.    

Parágrafo 2°. Los funcionarios competentes   serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la   Constitución y la ley.”    

Seguidamente, la Corte afirmó también que  “No se trata, como equivocadamente lo entiende el demandante, de un acto   absolutamente subjetivo de las autoridades competentes, pues ello rompería por   completo el orden constitucional que nos rige. Lo discrecional no puede   confundirse con lo arbitrario pues esto último implica un capricho individual de   quien lo ejerce, sin sujeción al ordenamiento jurídico, contrario por completo a   la atribución discrecional que se cuestiona, que si bien comporta cierta   flexibilidad, ella se encuentra sujeta a reglas de derecho preexistentes en   cabeza de un funcionario competente, para ser aplicada a un destinatario   específico, y con un fin determinado.”    

Por último,   dicha providencia concluyó que “la atribución discrecional que por razones   del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la   Fuerza Pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades   competentes, por el contrario, para el caso sub examine ella queda consignada en   un acto administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa   administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o   abuso de poder”. Así, la Corte Constitucional   sustentó que la facultad discrecional no contraría la carta política, siempre   que sea ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y   razonabilidad, con el fin de evitar la arbitrariedad de la decisión, caso en el   cual el individuo destituido podría ejercer en su defensa las acciones   judiciales correspondientes.    

Por otra parte,   el hecho de que la orden de retiro se produzca como resultado de la voluntad del   Gobierno Nacional por razón del servicio, no exime de la obligación de que la   decisión sea debidamente fundamentada, pues como se explicó en la sentencia   T-064 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), “en materia de actos   administrativos expedidos en ejercicio de facultades discrecionales, dicha   discrecionalidad no implica indefectiblemente que la Administración se exonere   del deber de motivar sus decisiones. En efecto, la jurisprudencia constitucional   ha sido enfática en establecer la importancia de la motivación de los actos   administrativos, como garantía de que los destinatarios del mismo puedan conocer   las razones en las que se funda la Administración al adoptar decisiones que   afecten sus intereses generales o particulares”.    

Así, según ha   puntualizado la jurisprudencia, al momento de retirar al policial, el Gobierno   Nacional tiene la obligación de expresar los motivos de su decisión y estos   deben ajustarse a la finalidad de la facultad discrecional. Para ello debe tener   en cuenta “tres aspectos que permiten concluir que un acto de   retiro discrecional se ajusta a la Constitución, estos son: (1) El respeto por   los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (2) la debida motivación del   acto de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas   asesoras y comités de evaluación que   cumplen funciones en este sentido, así como en la exposición de motivos   efectuada en el acto administrativo respectivo; y (3) la correspondencia   necesaria entre dicha motivación y el cumplimiento de los fines constitucionales   de la Policía Nacional”[16].    

Ahora bien,   como antes de proferir el acto administrativo de retiro el Gobierno Nacional   debe contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa   Nacional para la Policía Nacional, ésta tiene el   deber y la responsabilidad de estudiar la hoja de vida del policial a retirar,   pues de lo contrario incurriría en arbitrariedad constitutiva de vía de hecho   administrativa[17].    

De esta forma,   cuando el uniformado excluido del servicio considere vulnerado su derecho al   debido proceso, por estimar que en su caso se consumó una arbitrariedad, debe   tener en cuenta que “el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos cuyas   competencias previamente se encuentran establecidas por el legislador, como lo   es para el caso presente la justicia contencioso administrativa, que es la   competente para determinar si la Policía Nacional obró o no conforme a los   lineamientos legales”[18]. Pero en la misma   línea, resulta claro que la acción de tutela sí deviene procedente[19] después de presentarse la demanda   contenciosa administrativa y agotar todos los recursos ordinarios y   extraordinarios en su ámbito, si en la decisión final se desconoce el precedente   jurisprudencial[20] frente a la motivación   del acto administrativo, su relación entre la recomendación por parte de la   respectiva junta de evaluación y el comportamiento del oficial, con el fin de   justificar dicha determinación y descartar una arbitrariedad.    

Precisamente en la sentencia   T-638 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) se indicó que “la motivación debe quedar plasmada tanto en el   concepto previo de la junta o comité como en el acto administrativo de retiro,   pues es éste el que será notificado al servidor público, el que contiene la   manifestación de voluntad de la administración y el que es susceptible de   control judicial. Por consiguiente, debe contar con los argumentos que animaron   tal decisión con el único objeto de permitir un verdadero control a los actos de   las autoridades”.    

Finalmente, no   sobra recordar que los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos   de carrera, pues como es sabido, quien ingresa a esa institución, lo hace   adelantando el curso correspondiente y ascendiendo al grado que tales estudios   confieran. Así lo reconoció esta Corte en la sentencia   T-265 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), en la que expresó lo   siguiente:    

“La promoción de los miembros de la Policía Nacional   hasta el grado de coronel está plenamente reglada y, en esa medida, los   efectivos que cumplan a cabalidad con todos los requisitos contenidos en los   Decretos 1791 y 1800 de 2000, deberían, en principio, ser promovidos al rango   inmediatamente superior, en orden de prelación según los puntajes obtenidos   durante los últimos años, todo ello acorde con lo estipulado en la evaluación,   revisión y clasificación del desempeño personal y profesional de los   uniformados. Para el caso de los oficiales generales su ascenso está supeditado   a la aprobación que del mismo realice el Senado de la República, tal y como está   estipulado en el artículo 173, numeral 2° de la Constitución Política. En   conclusión, las condiciones para ingreso, promoción y retiro de la carrera   policial deben estar orientadas por el propósito de mantener la pulcritud y   probidad de la institución, lo que justifica el establecimiento de medidas   orientadas a asegurar que el personal de policía cumpla de la manera más   decorosa posible su función de guardar la armonía y convivencia ciudadanas,   según los precisos términos del artículo 218 superior.”    

Sexto. Casos concretos    

De acuerdo con lo expuesto, se analizará si   en los casos revisados se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales para que, en caso de cumplirlos, entrar   a revisar los requisitos de procedencia y consiguientemente a decidirlos. Por la   similitud de los hechos planteados y según lo dispuesto por la Sala de   Selección, se realizará el análisis conjunto de los casos.    

Sea lo primero reconocer que en todos los   casos se trata de asuntos que revisten relevancia constitucional, por afectar   importantes derechos fundamentales de los peticionarios, como son el derecho al   trabajo y el debido proceso.    

También debe precisarse que todos ellos   utilizaron los medios ordinarios de defensa, pues iniciaron las acciones de   nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de   retiro, y además interpusieron el recurso de apelación contra las sentencias que   desfavorecieron sus intereses.    

Respecto del requisito de inmediatez, se   encuentra que, en el caso de Doriam Leandro Sanabria Flórez (T-4.195.024) contra   la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en   diciembre 7 de 2011, la acción de tutela fue interpuesta en diciembre 3 de 2012,   es decir dentro del año siguiente al presunto hecho vulnerador de derechos; en   el caso del actor Marlon Alexander Timarán Montilla (T-4.195.164) la tutela   contra la sentencia de diciembre 6 de 2012 fue interpuesta en mayo 22 de 2013,   menos de seis (6) meses después de proferida esa decisión definitiva; José Luis   Caballero Peñaloza (T-4.253.991) interpuso la acción de tutela en marzo 15 de   2013, apenas tres (3) meses después de adoptada la decisión definitiva en   diciembre 13 de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander  (Sala de   Descongestión); y en lo relativo a Maidee Candelo Vallecilla (T-4.261.460), la   tutela fue interpuesta en septiembre 30 de 2013 mientras que los actos   presuntamente vulneradores de derechos (es decir, las sentencias del Tribunal   Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Séptimo Administrativo de Cali   (ambos de Descongestión) para decidir el proceso por ella iniciado se   consolidaron en enero 30 de ese mismo año.    

En consecuencia, los plazos dentro de los   cuales se incoaron las acciones de tutela son razonables y proporcionados,   cumpliéndose así en todos los casos el criterio de inmediatez.    

Igualmente se evidencia en ninguno de los   casos se atacan decisiones de tutela, por lo que este requisito de   procedibilidad se cumple para todos los actores.    

Los actores no aducen irregularidades   procesales como actos vulneratorios de derechos, por lo que, aunado a lo   anterior, se considera que en todos los casos se cumplen los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debiendo   entrar ahora en el análisis de las causales de procedencia de la tutela contra   decisiones judiciales. Lo alegado por todos ellos como causal específica de   procedibilidad es el desconocimiento del precedente de   esta corporación, relacionado con la obligatoriedad de motivar los actos de   retiro de miembros de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno Nacional.    

Ahora bien, es claro según lo   antes expuesto, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad   de que los actos administrativos de retiro de personal de la Policía Nacional   contengan la motivación para que sus destinatarios puedan ejercer su derecho de   defensa y se respete el debido proceso administrativo.    

Lo contrario, es decir, la   posibilidad de expedir un acto administrativo inmotivado, carente de razones,   equivale a permitir actos ocultos tras los cuales se esconden la arbitrariedad y   la injusticia. Ello, además de ser contrario al Estado Social de Derecho que   pregona el artículo 1° constitucional, agrede al ciudadano que ve burlados sus   derechos y ultrajada su dignidad.    

Así, es claro que las decisiones judiciales   atacadas desconocieron la amplia jurisprudencia citada en la parte motiva de   esta sentencia, relacionada con la obligación de motivar los actos de retiro de   los miembros de la Policía Nacional, lo que constituye un acto arbitrario y   contrario a derecho que debe ser corregida por esta Corte, restituyendo los   derechos fundamentales de los accionantes.    

Por lo anterior, en el caso de Doriam   Leandro Sanabria Flórez se revocarán las decisiones de   tutela, se dejará sin efectos la decisión de segunda instancia que vulneró sus   derechos fundamentales del actor y se restablecerá la sentencia dictada por el   Juzgado 2° Administrativo de Cúcuta, que sí respetó los parámetros fijados por   esta Corte respecto de la motivación de   los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la   facultad discrecional.    

Respecto de las acciones incoadas por los   demás actores, Marlon Alexander Timarán Montilla, José Luis Caballero Peñaloza y   Maidee Candelo Vallecilla, se revocarán las decisiones   de instancia de sus acciones de tutela, y se dejarán sin efectos los fallos   judiciales que vulneraron sus derechos fundamentales.    

A partir de ello se ordenará a   cada uno de los despachos judiciales accionados proferir nuevas sentencias en las que se tengan en   cuenta las consideraciones de esta providencia, en relación con la necesidad de motivación de los actos de retiro de   los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 31 de 2013 por la Sección Quinta del   Consejo de Estado que modificó el dictado en febrero 28 de 2013 por la Sección   Cuarta de la misma corporación, declarando improcedente la acción de tutela   presentada por Doriam Leandro Sanabria Flórez y en su lugar TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo del actor (expediente   T-4.195.024).    

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de   Norte de Santander dentro de proceso radicado 2002-1381 y DEJAR EN FIRME  el proferido en abril 18 de 2008 por el Juzgado 2° Administrativo de Cúcuta que   declaró la nulidad de la resolución 375 de abril 11 de 2002 y ordenó reintegrar   al demandante al cargo que ocupaba, pagándole los salarios y demás emolumentos   dejados de percibir, desde la fecha efectiva de retiro hasta la de reintegro,   sin que se entienda que existió solución de continuidad.    

Tercero. REVOCAR el fallo proferido en agosto 28 de 2013 por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado que confirmó el dictado en junio 19 de 2013 por la Sección 2ª   de esa corporación, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada   por Marlon Alexander Timarán Montilla. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del   actor (expediente T-4.195.164).    

Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en diciembre 6 de 2012 por el Tribunal   Administrativo de Antioquia, dictada dentro del proceso radicado 2008-339 y   ORDENAR  a la misma corporación que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación del presente fallo, dicte una nueva sentencia en la que se acojan   las consideraciones de esta providencia en relación con la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía   Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.    

Quinto. REVOCAR el fallo proferido en diciembre 16 de 2013 por la   Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó el dictado en septiembre 5 de   2013 por la Sección Segunda de la misma corporación, que rechazó por   improcedente la acción de tutela presentada por José Luis Caballero Peñaloza y   en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia del actor (expediente T-4.253.991).    

Sexto. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en diciembre 13 de 2012 por el Tribunal   Administrativo de Descongestión de Santander, dictada dentro del proceso   radicado 2007-296 y ORDENAR a la misma corporación que dentro de los   quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, dicte profiera   una nueva sentencia en la que se acojan las consideraciones de esta providencia   en relación con la motivación de los actos de   retiro de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad   discrecional.    

Séptimo. REVOCAR el fallo proferido en noviembre 22 de 2013 por la   Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de   tutela presentada por Maidee Candelo Vallecilla y en su lugar TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de la accionante (expediente   T-4.261.460).    

Octavo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en enero 30 de 2013 por el Tribunal   Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, dictada dentro del proceso   radicado 2007-2 y ORDENAR a la misma corporación que dentro de los quince   (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, dicte una nueva   sentencia en la que se acojan las consideraciones de esta providencia en   relación con la motivación de los actos de retiro   de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.    

Noveno. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las   comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] “Sentencia T-173/93.”    

[2] “Sentencia T-504/00.”    

[3] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[4] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[5]  “Sentencia T-658-98.”    

[6]  “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[7]  “Sentencia T-522/01.”    

[8] “Cfr.   Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”    

[9]  Cfr. T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) citada a su vez en la T-1036   de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet).    

[10] En sentencia T -1025 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), esta   Corte expuso: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de   la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades   jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a   los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de   igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un   comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición   de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las   personas. Por ello, las   pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos   fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para   las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia   se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a   partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan   otorgar un tratamiento desigual. De contera que, la carga argumentativa se   encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la   aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o   circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un   principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento.”    

[11] Cfr. sentencia C-104 de marzo 11 de 1993, M. P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[12] Cfr. sentencia T-468 de junio 5 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en   la cual se expresó lo siguiente: “En   este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación   de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos   supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente   motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de   interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los   argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la   legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. La motivación requiere   entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena   legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii)   suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los   fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente   si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es   apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa   si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. Por consiguiente, si un   juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una   materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la   decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que   también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las   circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la   existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas   aplicables al caso controvertido.”    

[13] Parámetro reiterado, entre otras, en la sentencias T-028, T- 206 y   T-817 todas de 2012 (M. P. en todas Luis Ernesto Vargas Silva).    

[14]  Cfr. sentencia  T-117 de 2007 (M. P. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[15] Previsto en el artículo 47 del Decreto 1212   de 1990.    

[16] Cfr, entre otras T-297 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[17] En el fallo T-995 de 2007 (M. P. Jaime   Araújo Rentería) se señaló que la “vía   de hecho se produce cuando quien toma una decisión (…) administrativa, lo hace   de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y   absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”.    

[18] Sentencia T-1010 de 2000,   M. P. Fabio Morón Díaz.    

[19] Cfr. T-111 de 2009 (M. P. Clara Elena   Reales Gutiérrez), T-245 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-265 de   2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[20] Cfr. T-638 de 2012 (M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva).

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