T-434-15

Tutelas 2015

           T-434-15             

Sentencia T-434/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   de procedibilidad    

La tutela contra providencias judiciales   está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.   En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de   procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia   constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o   extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un   perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias   particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez   (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó   la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas   hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten   gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente   los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si   (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso   ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de   tutela. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez   constitucional debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las   condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.   En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en   alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental   absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error   inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o   (viii) violación directa de la Constitución. Además, debe definir si el   haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos   fundamentales.     

PROCESOS DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL O DE REINTEGRO-En   el contexto de liquidación de Telecom, la sentencia SU-377/14 definió los   requisitos particulares que deben cumplirse para obtener consecuencias   especificadas en ese fallo    

Primero, debe tratarse   de ex trabajadores de TELECOM; – Segundo, deben tener una   providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero   sindical o de reintegro sindical; – Tercero, debe tratarse de providencias   contra las cuales no se haya instaurado antes otra acción de tutela; – Cuarto,   según el numeral trigésimo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-377   de 2014, las personas deben haber “tenido   fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de   liquidación definitiva”, bien sea porque no se les inició un   proceso de levantamiento del fuero, o porque este se inició pero no había   concluido con una autorización efectiva al momento del despido, o porque había   concluido sin conceder la autorización. En todo caso, el mismo numeral habilita   a los ex trabajadores de la compañía para promover tutelas contra “providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de   levantamiento de fuero”, lo cual indica que también pueden   invocar la sentencia SU-377 de 2014 quienes fueron desvinculados en virtud de un   levantamiento de fuero, aunque en este evento solo por la violación de las   reglas atinentes a la prescripción de la acción correspondiente. – Quinto, si se cumplen los anteriores requisitos, la   inmediatez se debe analizar “[…] desde la publicación de la [sentencia SU-377 de   2014], y no desde antes”;  Solo si se reúnen todos estas condiciones   particulares, hay lugar a invocar fundadamente la sentencia SU-377 de 2014.    

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación de   solicitudes de aclaración, adición o nulidad no suspenden la ejecutoria    

Basándose en el carácter urgente que les   atribuye a las decisiones de amparo, la Corte Constitucional ha interpretado que   la presentación de solicitudes de aclaración, adición o nulidad no suspenden la   ejecutoria de sus sentencias luego de notificadas, porque no son un recurso   contra las mismas ni tienen la virtualidad de menguar la fuerza de la cosa   juzgada constitucional. Como el juez de tutela interviene para evitar una   inminente violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos, es necesario   que el procedimiento para resolver las pretensiones sea expedito y sus   decisiones cobren vigencia lo más pronto posible, pues de lo contrario perdería   su naturaleza de mecanismo de urgencia y no evitaría que se consumaran daños   irreparables. Si bien en la generalidad de los procesos ordinarios es razonable   que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se resuelvan las   solicitudes de aclaración o complementación presentadas contra ella, en las   circunstancias especiales de un trámite de tutela no es así, porque por mandato   constitucional la defensa de los derechos fundamentales es una misión imperiosa   del Estado de Derecho, y cualquier dilación que evite injustificadamente el goce   efectivo de los mismos debe ser inaplicada.         

PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Constitucionalidad/SENTENCIA   SU-377/14-No puede decirse que hubiera circunscrito el ámbito de aplicación   de orden trigésimo tercera, únicamente a quienes hubieren estado aforados al   momento de desvinculación    

No puede decirse que la sentencia SU-377 de 2014 hubiera   circunscrito el ámbito de aplicación de la orden Trigésimo tercera única o   exclusivamente a quienes hubieran estado aforados al momento de su   desvinculación.  Aparte de eso, la orden Trigésimo tercera dice   literalmente que también aplica a las personas “que cuenten con providencias   ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero”. El sentido   que tuvo esta orden de protección fue el de ofrecer una oportunidad para que los   ex trabajadores de TELECOM, a quienes les habían violado las reglas mínimas   fundamentales de tratamiento de los aforados sindicales, pudieran cuestionarlas   a la luz de la Constitución. Entre esas reglas estaban las atinentes a la   prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical, como se mostró   dentro de los fundamentos de la SU-377 de 2014. No sería razonable interpretar   que quienes carecían de fuero al ser desvinculados porque una sentencia laboral   ordinaria se los había levantado, no puedan cuestionar el fallo de levantamiento   solo por ese hecho, y a pesar de que el mismo admitió la desvinculación   consintiendo una manifiesta vulneración de los términos de prescripción de la   acción patronal. Específicamente, en el caso del señor Hoyos   se presentó acción de tutela contra las sentencias que resolvieron en primera y   segunda instancia el proceso especial de levantamiento de fuero sindical,   precisamente porque, en su concepto, la acción había sido extemporánea conforme   a lo dispuesto en el artículo 118A del CPT. Este es uno de los supuestos que la   Sala Plena contempló como aquellos en los cuales procedía la tutela contra   providencias judiciales en el contexto de la liquidación de TELECOM, por lo que   ahora debe considerarse que la solicitud de amparo del actor es apta para   provocar un pronunciamiento de fondo de la Corporación    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Requisitos    

Esta Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y   temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela,   cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii)   identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de   justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de   tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva   tutela    

ACCIONES DE TUTELA PRESENTADAS POR EX TRABAJADORES DE TELECOM-Casos   en que hicieron parte de las juntas directivas de los sindicatos regionales    

MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE LIQUIDACION   DE TELECOM- Reiteración de sentencia SU-377/14    

Es dable indicar que la garantía del   fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad   de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente   calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante los   procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales siempre deben   solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la   empresa. Si culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos,   sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos   tienen la posibilidad de presentar una acción de reintegro. Si bien en estos   contextos se reconoce la imposibilidad física y jurídica de la reincorporación,   la Corte indicó que debe ordenarse el pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de   sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT   art. 116).      

ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Autoridades   judiciales no vulneraron derechos fundamentales    

La Sala observa que   las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno   al declarar oportuna la acción de levantamiento del fuero sindical. De acuerdo a   lo explicado atrás, el término de dos (2) meses para solicitar el permiso de   despido de un trabajador aforado en procesos de liquidación de entidades   públicas, se contabiliza “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la   supresión del cargo”. En el caso específico de TELECOM en liquidación, el término de   prescripción se computa, entonces, desde el día siguiente de la publicación del   Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión de los cargos   oficiales. Por este motivo, no hay ningún defecto en indicar que la acción de   levantamiento del fuero presentada veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres   (2003) contra el peticionario era oportuna, pues se interpuso antes de que se   venciera el término de dos (2) meses contados desde la vigencia del Decreto 2062   de 2003 (24 de julio de 2003)    

FUERO SINDICAL-Garantía que no se extingue durante   procesos de liquidación de entidades públicas/AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS   DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero sindical no   desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM    

Como se expuso en el apartado noveno de esta sentencia, la garantía del fuero   sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de   ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente   calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante los   procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales deben solicitar el   levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si   culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos, sin que a los   trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos tienen la   posibilidad de presentar una acción de reintegro, en la cual se reconoce la   imposibilidad física y jurídica de la reincorporación y se ordena a su favor el   pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de   sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT   art. 116).       

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se   presenta un defecto material o sustantivo cuando Juez ordinario toma decisión   sin aplicar norma que regula el caso/AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE   LIQUIDACION DE ENTIDADES-Caso en que se negó el reconocimiento de   indemnización prevista en artículo 116 del CPT    

En   el caso bajo examen, la Sala considera como una obligación del juez del   reintegro declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era   fáctica y jurídicamente imposible su reincorporación al puesto de trabajo debido   al cierre definitivo de la empresa, sí era procedente la indemnización especial   de que trata el artículo 116 del CPT por no atender la desautorización del   despido, tal y como se dispuso en la sentencia SU-377 de 2014 para dos casos   similares. No es viable sostener que un aforado sindical no puede ser   desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo   tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una   empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho   razonamiento echa al traste las garantías sindicales de libre asociación, en   tanto abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la   posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable   constitucionalmente, porque la Carta Política protege el derecho fundamental de   los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto   implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que   interfieran el normal ejercicio de dicha facultad. En consecuencia, en el caso del actor los jueces del   reintegro incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle   el reconocimiento de una indemnización especial derivada del despido sin previa   autorización judicial, conforme lo establece el artículo 116 del CPT. Por lo cual, la Sala Primera de Revisión amparará el derecho   fundamental al debido proceso del accionante.    

ARTICULO 116 DEL CPT-Se encuentra vigente y puede   aplicarse en procesos especiales de fuero sindical/INDEMNIZACION DEL ARTICULO   408 DEL CST Y EL ARTICULO 116 DEL CPT-Diferencias    

Tampoco puede asegurarse que el artículo 408 del Código Sustantivo   del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, derogó el artículo 116 del   Código Procesal del Trabajo al disponer en el inciso segundo que si “[…] se   comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan   el fuero sindical, […] se condenará al patrono a pagarle, a título de   indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido”. Como se   explicó en la sentencia SU-377 de 2014, en contextos de liquidación, la   indemnización de que trata el artículo 408 del CST opera cuando al trabajador   aforado se lo haya   desvinculado antes de la clausura definitiva sin previa autorización judicial (y   en la medida en que sea la decisión más favorable), y la indemnización del   artículo 116 del CPT entra a regir cuando la terminación del vínculo ocurra con   el cierre definitivo de la compañía (o después). Así, las situaciones fácticas   que regulan los artículos mencionados son diferentes, y no puede interpretarse   entonces que la vigencia de la norma posterior afecta la de la anterior. Si   fuera así, en eventos cuando a un aforado lo despiden sin autorización judicial   al momento del cierre definitivo de la entidad, esta última quedaría sin   sanción, pues al aplicar la fórmula del artículo 408 del CST termina   liquidándose un valor de cero (0).   Concluye la Sala, entonces, que contrario a lo que afirmaron los jueces de   instancia, el artículo 116 del CPT está plenamente vigente y puede aplicarse en   los procesos especiales de fuero sindical, más concretamente en los casos en que   la Sala Plena de la Corte le dio efectividad en la sentencia SU-377 de 2014.    

AFORADO SINDICAL EN PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Caso   en que Jueces tenían la obligación de declarar irregular el despido porque no se   contaba con previa autorización judicial/AFORADO SINDICAL EN PROCESO DE   LIQUIDACION DE TELECOM-Caso en que no procede reintegro pero si   indemnización especial prevista en artículo 116 del CPT    

La   Sala considera que los jueces del reintegro tenían la obligación de declarar   irregular el despido del actor porque no se contaba con previa autorización   judicial, y ordenar a su favor una indemnización especial sin importar que la   desvinculación coincidiera con el cierre definitivo de la empresa. No es   factible sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en   virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la   violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no   acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Esta argumentación   desconoce por completo las garantías de libre asociación sindical, pues abre un   espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las   mismas sean sancionadas. Y esto no es viable porque la Carta Política protege el   derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones   (art. 39, CP), lo cual implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar   actuaciones que interfieran el normal ejercicio de dicha facultad.   En consecuencia, que en el caso de Darío los jueces del reintegro incurrieron en   un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el reconocimiento de una   indemnización especial derivada del despido sin previa autorización judicial,   conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CPT. Por tanto, la Sala Primera de Revisión amparará su derecho   fundamental al debido proceso. Sobre la cuestión de la vigencia del   artículo 116 del CPT, la Sala se remite en este punto a lo expuesto en los   párrafos 11.9 al 11.10 de esta sentencia, en los cuales se expusieron las   razones por las cuales debe admitirse su plena aplicabilidad para casos actuales    

Referencia: T-4811855, T-4814582 y   T-4824712 (expedientes acumulados)      

Expediente T-4811855. Acción de tutela   presentada por José Germán Hoyos Álvarez contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Manizales y el PAR de TELECOM.        

Expediente T-4814582. Acción de tutela   presentada por Juan Carlos Peña Díaz contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Buga y el PAR de TELECOM.    

Expediente T-4824712. Acción de tutela   presentada por Darío Eccehomo Díaz contra Sala Laboral del Tribunal Superior de   Manizales y el PAR de TELECOM.      

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos: (i) el quince (15)   de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, y el cinco (5) de febrero de dos mil quince   (2015), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   en la acción impetrada por José Germán Hoyos Álvarez contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM; (ii) el veintinueve   (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el veintinueve (29) de enero de dos   mil quince (2015), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia, en la acción promovida por Juan Carlos Peña Díaz contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Buga y el PAR de TELECOM; y (iii)  el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y el   veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, en la   acción presentada por Darío Eccehomo Díaz contra Sala Laboral del Tribunal   Superior de Manizales y el PAR de TELECOM .[1]         

I.   ANTECEDENTES    

José   Germán Hoyos Álvarez, Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz, quienes   afirman ser ex trabajadores de TELECOM con fuero sindical, presentaron de forma   independiente acciones de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de   TELECOM (en adelante PAR) y diversas autoridades judiciales, en defensa de sus   derechos fundamentales al debido proceso, la libre asociación sindical y al   mínimo vital. Sostienen que interpusieron las solicitudes de amparo en razón de   las órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014,[2]  según las cuales los ex empleados de TELECOM que cuenten con una providencia   laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de   reintegro, pueden presentar una acción de tutela contra dicha decisión, si   consideran que sus solicitudes cumplen los presupuestos generales y específicos   de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.    

En el   caso de José Germán Hoyos Álvarez se alega que las autoridades judiciales que   examinaron el proceso de levantamiento de fuero sindical vulneraron su derecho   al debido proceso, al autorizar su despido sin tener presente que la solicitud   era supuestamente extemporánea. En los casos de Juan Carlos Peña Díaz y Darío   Eccehomo Díaz se alega que las providencias que resolvieron sus pretensiones de   reintegro son inconstitucionales, porque aun cuando los desvincularon el mismo   día del cierre definitivo de la empresa (31 de enero de 2006) sin que les   levantaran el fuero sindical, no se ordenó su reincorporación a la empresa ni el   pago de indemnización por despido ilegal.     

A   continuación se realizará una exposición más amplia de los antecedentes de cada   caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de   revisión.    

1. Caso de José Germán Hoyos Álvarez.   Expediente T-4811855    

Narración de los hechos y argumentos   jurídicos presentados en la demanda    

1.1. José Germán Hoyos Álvarez ingresó a   trabajar a TELECOM el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y cinco   (1995), en el cargo de “Jefe de Oficina III en la localidad de Viterbo   (Caldas)”.[3]  Desde el año dos mil dos (2002) es miembro y secretario general de la junta   directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (en   adelante USTC), seccional Manizales.[4]    

1.2. El Gobierno Nacional, mediante el   Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[5]  dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y   estableció que para “[…] la desvinculación del personal   que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de   levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24 de   julio de 2003[6] se estableció la supresión de los   cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[7]    

1.3. Ante la orden de supresión de   TELECOM, el liquidador inició proceso de levantamiento de fuero sindical contra   el señor José Germán Hoyos Álvarez el veintitrés (23) de septiembre de dos mil   tres (2003), bajo el argumento de que el actor estaba aforado como miembro de la   junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al proceso liquidatorio.      

1.4. En autos interlocutorios del cuatro   (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil   cuatro (2004), el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron en primera   y segunda instancia la excepción previa de prescripción interpuesta por el   trabajador demandado, según el cual la acción de levantamiento se había   presentado fuera del término de dos (2) meses después del hecho que se invoca   como justa causa para el despido (la publicación del Decreto 1615 del 13 de   junio de 2003, por el cual se ordenó la liquidación de TELECOM).[8]  Las autoridades judiciales argumentaron que la demanda de levantamiento del   fuero se había presentado oportunamente, porque el término de dos (2) meses   referido se contaba desde la entrada en vigencia del Decreto 2062 del 24 de   julio de 2003, en el que se ordenó suprimir los cargos oficiales de TELECOM en   liquidación.[9]  En consecuencia, declararon no probada la excepción previa de prescripción y   ordenaron continuar con el trámite de levantamiento del fuero sindical.       

(i) Primera instancia. En   sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004),[10]  el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, levantó el fuero sindical y   autorizó el despido del accionante. Indicó que aun cuando efectivamente el actor   tenía fuero sindical como miembro registrado de la junta directiva de una   organización sindical debidamente acreditada (USTC), el mismo debía levantarse   y, por consiguiente, autorizarse el despido, pues estaba plenamente demostrada   una de las justas causas para convenir con la desvinculación de un trabajador   aforado: la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento   (art. 410 CST).    

(ii) Segunda instancia. En fallo   del veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo precedente y dejó en firme la   autorización judicial de despido a José Germán Hoyos Álvarez.[11]  Para ello esgrimió los mismos argumentos del juez de primer grado.       

1.6. El accionante   estuvo en desacuerdo con la liquidación de sus prestaciones sociales y la   indemnización, por lo que presentó en el año dos mil ocho (2008) demanda   ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM. Allí pretendió, específicamente, que   (i) le pagaran el valor proporcional al último turno de vacaciones, (ii) le   reconocieran como factor integrante de salario el 8% y el 10% de los incrementos   al ingreso otorgados por convencionalmente desde el año mil novecientos noventa   y ocho (1998), y (iii) el pago de una indemnización por terminación unilateral   del contrato de trabajo, conforme a los pactos colectivos. En primera y segunda   instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron las pretensiones del   actor. Argumentaron que las pretensiones que tenían fundamento en las   convenciones colectivas (la ii y la iii) no podían prosperar porque en el   expediente “no aparece por parte alguna prueba de la respectiva convención   colectiva laboral, así como de su depósito oportuno en los términos del artículo   469 del CST”. Y la petición relativa a las vacaciones (la i) se descartó,   porque el accionante “no se encontraba dentro de la órbita de incidencia de   la prestación que reclama, pues a la fecha de desvinculación laboral, en   relación con el extremo cronológico inicial del contrato, apenas había laborado   1 mes y 15 días, tiempo insuficiente para tener derecho a la compensación   dineraria en el caso que se presentara un cese de sus funciones”[13]    

1.7. Inconforme con las decisiones   judiciales que autorizaron su despido (las de levantamiento del fuero), el   accionante presentó la tutela que ahora es objeto de revisión. Explicó que   dichas providencias vulneraron su derecho al debido proceso porque, en su   concepto, debió declararse la prescripción de la solicitud de levantamiento del   fuero, pues conforme al artículo 118A del CPT el término para presentarla se   vence a los dos (2) meses desde la fecha en que   tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, y como en su caso el   motivo del despido era la liquidación de la empresa, el lapso se contaba desde   la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio 2003, mediante el cual se   ordenó la liquidación de TELECOM, y no desde el Decreto 2062 del 24 de julio de   2003, en el que se ordenó la supresión de su cargo. Argumenta que si se acepta   el razonamiento anterior, la solicitud del despido debía declararse   extemporánea, pues se interpuso el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres   (2003), más de tres (3) meses después de la expedición del Decreto 1615 del 13   de junio de 2003. Por este motivo, solicita el amparo de sus derechos   fundamentales y que se dejen sin efecto las decisiones que en el proceso   especial de levantamiento de fuero sindical autorizaron su despido, y se paguen   las indemnizaciones a que tiene derecho por “el despido injusto e ilegal del   que [fue] víctima”.             

Intervención de las entidades demandadas    

1.8. El Juzgado Civil del Circuito de   Anserma, Caldas, que resolvió en primera instancia el proceso de levantamiento   de fuero sindical, intervino en el trámite de tutela para aportar las   providencias judiciales mediante las cuales se examinaron las pretensiones de   reliquidación de la indemnización otorgada con ocasión del despido.[14]  No se pronunció sobre el problema jurídico del caso.    

1.9. La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Manizales, que estudió en segunda instancia el proceso de   levantamiento de fuero sindical, fue notificada de la acción de tutela[15]  pero guardó silencio durante el trámite de la misma.       

1.10. La apoderada general del PAR de   TELECOM, Hilda Terán Calvache, solicitó que se declarara improcedente la acción   constitucional. Alegó que (i) las tutelas presentadas contra el PAR que tengan   fundamento en la sentencia SU-377 de 2014 son improcedentes hasta tanto se   resuelvan las solicitudes de aclaración, adición y nulidad interpuestas en su   contra, pues hasta ese momento no puede afirmarse que las órdenes contenidas   allí estén ejecutoriadas. Dijo que (ii) si no se aceptaba esta tesis, de todas   formas debía declararse improcedente el amparo interpuesto por José Germán Hoyos   Álvarez, porque en la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, la   Sala Plena de la Corte autorizó a presentar acciones de tutela contra   providencias que pusieran fin a procesos especiales de fuero sindical a “[…]   [l]as personas   que hubieren [estado aforadas] al momento de ser desvinculadas de TELECOM”, y como en   este caso al actor le levantaron la protección foral antes del despido, debía   comprenderse que no se hallaba en la situación fáctica de aquellos ciudadanos a   quienes se autorizó a presentar la tutela.    

De otra parte, sostuvo que incluso si se   consideraba procedente la acción, no era viable conceder el amparo de los   derechos fundamentales, pues (iii) el accionante fue desvinculado luego de que   una autoridad judicial autorizara su despido; y (iv) las sentencias de   levantamiento de fuero acertaron al contabilizar el término de prescripción para   solicitar el permiso desde la emisión del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003,   pues la “prescripción de las acciones de levantamiento de fuero sindical en   entidades pública en liquidación es de dos (2) meses contados a partir del día   siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del cargo (artículo   1º del Decreto 2160 de 2004).”      

1.11. La Unión Sindical de Trabajadores   de las Comunicaciones (USTC) intervino en el proceso de tutela para coadyuvar   las pretensiones del accionante. Manifiesta que la prescripción de la solicitud   de despido de los trabajadores aforados de TELECOM se contabiliza desde la   emisión del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, porque fue ese cuerpo   normativo el que efectivamente ordenó la liquidación de la empresa en cuestión.   Argumentó que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 no puede servir de   parámetro para computar el término de prescripción referido, en tanto “no   suprimió los cargos por trabajadores amparados por el fuero sindical, sino que   simplemente hizo referencia a la forma como se suprimirían los mismos una vez se   diera el trámite legal respectivo.”    

De las sentencias objeto de revisión    

1.12. La Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor,   en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Expuso que   aun cuando la tutela era procedente debido a la “[…] directriz impartida por   la Corte Constitucional en el aparte trigésimo cuarto de la sentencia SU-377 de   2014, relativa a ‘contar la inmediatez desde la publicación de esa providencia’”,   la misma no tenía la virtualidad de prosperar, porque  “[…] la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte   los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial   intervención del juez constitucional. […] [Además], el presente caso disiente   diametralmente de los amparados [en la sentencia SU-377 de 2014], pues aquí se   adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical con el lleno de los   requisitos y garantías procesales, que culminó con la autorización razonada del   despido y con el pago de la indemnización convencional correspondiente.”        

1.13. Este fallo fue impugnado por el   actor, bajo el argumento de que las providencias judiciales que examinaron el   proceso especial de levantamiento de fuero sindical sí vulneraron sus derechos   fundamentales, pues no declararon que la solicitud de despido era extemporánea.        

1.14. En segunda instancia, la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado y negó el amparo de   los derechos fundamentales, mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos   mil quince (2015). Indicó que los fallos acusados de inconstitucionales  “[…] no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la   arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los emitieron;   por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un   procedimiento legítimo con intervención de las partes y debidamente motivados.”    

2. Caso de Juan Carlos Peña Díaz.   Expediente T-4814582    

Narración de los hechos y argumentos   jurídicos presentados en la demanda    

2.1. Juan Carlos Peña Díaz ingresó a   trabajar a TELECOM el veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y dos   (1982), en el cargo de “técnico en la gerencia departamental del Valle”.[16]  Para el año dos mil tres (2003) era miembro y secretario de reclamos de la junta   directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC),   seccional Palmira.[17]    

2.2. El Gobierno Nacional, mediante el   Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[18]  dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y   estableció que para “[…] la desvinculación del personal   que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de   levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24 de   julio de 2003[19] se estableció la supresión de los   cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[20]    

2.3. Ante la orden de supresión de   TELECOM, el liquidador interpuso acción de levantamiento de fuero sindical   contra el señor Juan Carlos Peña Díaz, argumentando que el actor estaba aforado   como miembro de junta directiva y requerían eliminar su cargo debido al proceso   liquidatorio.     

(i) Primera instancia. En   sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró probada la excepción previa de   prescripción y negó el permiso para despedir. A su juicio, TELECOM en   liquidación presentó la solicitud por fuera del término de dos (2) meses desde   la expedición del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003.    

(ii) Segunda instancia. En   providencia del trece (13) de febrero de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Buga confirmó en todas sus partes el fallo precedente y   dejó en firme la negativa del permiso para despedir al accionante.      

2.4. En escrito del treinta y uno (31) de   enero de dos mil seis (2006), TELECOM en liquidación le comunicó a Juan Carlos   Peña Díaz que aun cuando no tenía autorización para despedirlo, le terminaban el   contrato de trabajo desde ese mismo día “por culminación del proceso de la   liquidación y la terminación de la existencia jurídica de la entidad.”[21]  El veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), TELECOM en liquidación le   canceló al accionante una indemnización de $109.508.889, y una suma de   $10.645.193 por concepto de prestaciones sociales.[22]     

2.5. Contra la decisión de despedirlo sin   autorización judicial, Juan Carlos Peña Díaz presentó en el año dos mil seis   (2006) una acción de tutela contra el PAR, pretendiendo la defensa de sus   derechos fundamentales y el reintegro a un puesto de trabajo de igual o superior   categoría al que tenía.[23]  En primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y   la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, declararon   improcedente la acción de tutela porque el actor tenía otro mecanismo de defensa   en la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus intereses (acción de   reintegro).[24]           

2.6. El diecinueve (19) de mayo de dos   mil seis (2006) el peticionario interpuso acción de reintegro contra el PAR de   TELECOM, argumentando que la desvinculación de la extinta empresa había sido   ilegal porque no medió autorización de alguna autoridad judicial, a la cual   tenía derecho por estar aforado. Allí pretendía que lo reintegraran al cargo que   ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el   momento del despido y el reintegro.    

(i) Primera instancia. En   sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvió de todas las pretensiones al   PAR de TELECOM. Sostuvo que a pesar de que al actor lo habían desvinculado sin   que le hubieran levantado el fuero sindical, no podía prosperar la pretensión de   reintegro debido a una “simple imposibilidad tanto material como jurídica”,   pues TELECOM desapareció por la terminación del proceso de liquidación y no   podía obligarse al PAR que lo contratara, porque su función era la de “mero   ejecutor de sus bienes remanentes”. Expuso que “[…] la supresión total de   la empresa sin el surgimiento consiguiente de una sustituta lleva al traste con   las pretensiones de reintegro, pues no se puede obligar a recibir a un   trabajador a quien nada tiene que ver con la prestación de un servicio, que es   una entidad económica de mera ejecución.”    

(ii) Grado de consulta. En   consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión   precedente y negó la pretensión de reintegro, en sentencia del veintinueve (29)   de enero de dos mil ocho (2008). Al igual que el juez de instancia, sostuvo que   el reintegro no procedía debido a que resultaba “física y jurídicamente   imposible” por el cierre definitivo de TELECOM en liquidación. Además,   añadió que tampoco había lugar al reconocimiento de la indemnización de que   trata el artículo 408 del CST, “porque no existe lapso sobre el cual disponer   el pago de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la fecha de   la liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnización   se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta   el momento de reinstalación del trabajador aforado en el empleo.”        

2.7. Dado su desacuerdo con las   decisiones judiciales que resolvieron la acción de reintegro, Juan Carlos Peña   Díaz presentó la acción de tutela que ahora es objeto de estudio por la Corte.   Allí argumentó que tales fallos son inconstitucionales porque conforme a la   sentencia SU-377 de 2014, los aforados sindicales tienen derecho a que no los   desvinculen de sus cargos sin que medie una autorización judicial, inclusive   luego del cierre definitivo de la entidad. Y como en su caso el levantamiento   del fuero sindical fue negado, TELECOM en liquidación o quien hiciera sus veces   (PAR) tenía la obligación de mantenerlo en la compañía y pagarle las respectivas   indemnizaciones.    

Intervención de las entidades demandadas    

2.8. El Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Palmira intervino en el proceso para remitir las decisiones   judiciales que resolvieron la pretensión de reintegro del actor, en la cual   dicha autoridad obró como juez de primera instancia.     

2.9. La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Buga, que estudió en segunda instancia el proceso especial de fuero   sindical – acción de reintegro, fue notificada de la acción de tutela,[25]  pero guardó silencio durante el trámite de la misma.       

2.10. La apoderada general del PAR de   TELECOM intervino en el proceso solicitando que se declarara improcedente la   acción de tutela. Por una parte, dijo (i) que el amparo no podía fundarse en la   emisión de la sentencia SU-377 de 2014 porque esa decisión aún no está   ejecutoriada, en tanto se presentaron en su contra solicitudes de aclaración,   adición y nulidad.[26]  Y de otra, señaló (ii) que existe “cosa juzgada de la acción de tutela”,   porque el actor había presentado en el año dos mil seis (2006) solicitud de   amparo contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el reintegro y el pago de   indemnizaciones, y no podía admitirse que nueve (9) años después reabriera un   debate concluido.    

Sobre el asunto de fondo, indicó (iii)   que no debía concederse el amparo de los derechos fundamentales, porque las   sentencias de reintegro acusadas de inconstitucionales se ciñeron a la   jurisprudencia constitucional y ordinaria, que indica que cuando hay   imposibilidad física y jurídica para el reintegro no procede la restitución al   cargo ocupado y la imposibilidad del pago de indemnizaciones.    

De las sentencias objeto de revisión    

2.11. En primera instancia, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados por Juan Carlos Peña Díaz, mediante sentencia del   veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Sostuvo que los fallos   que dieron fin al proceso especial de reintegro por fuero sindical “resultan   razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar   a controversias so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido   encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.”   Advirtió que la tesis de ‘imposibilidad del reintegro’ es plausible cuando   culmina el proceso liquidatorio de la empresa, y que cuando se desvincula a un   trabajador aforado con el cierre definitivo de la compañía (o después) no   procede la indemnización del artículo 116 del CPT, como lo sostuvo la sentencia   SU-377 de 2014, pues “dicho precepto legal no se encuentra vigente por   disposición del D. 616/1954, art. 15”.      

2.12. El actor impugnó la decisión   anterior, porque consideró que el juez de primera instancia no tuvo presente que   el despido había ocurrido en vigencia de su fuero sindical, sin que alguna   autoridad judicial hubiera autorizado su desvinculación.     

2.13. La Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de   dos mil quince (2015), confirmó el fallo precedente bajo las mismas   consideraciones argumentativas.     

3. Caso de Darío Eccehomo Díaz.   Expediente T-4824712    

Narración de los hechos y argumentos   jurídicos presentados en la demanda    

3.1. Darío Eccehomo Díaz ingresó a   trabajar a TELECOM el veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984), y el último cargo desempeñado fue el de “operador de servicios   de telecomunicaciones”.[27]  Desde el año dos mil dos (2002) es miembro y presidente de la junta directiva de   la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), seccional   Manizales.[28]    

3.2. El Gobierno Nacional, mediante el   Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[29]  dispuso la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y   estableció que para “[…] la desvinculación del personal   que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de   levantamiento de fuero sindical”. Y en el Decreto 2062 del 24 de   julio de 2003[30] se estableció la supresión de los   cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[31]    

3.3. Ante la orden de supresión de   TELECOM, el liquidador interpuso acción de levantamiento de fuero sindical   contra el señor Darío Eccehomo Díaz el veinticuatro (24) de septiembre de dos   mil tres (2003), argumentando que el actor estaba aforado como miembro de junta   directiva y requerían eliminar su cargo debido al trámite liquidatorio de la   compañía.    

3.4. Sin que aún se hubiera proferido   sentencia en el proceso de levantamiento de fuero sindical, TELECOM en   liquidación le comunicó al actor el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis   (2006) que a partir de la fecha daba por terminado su contrato de trabajo,   “por culminación del proceso de la liquidación y la terminación de la existencia   jurídica de la entidad.”[32]  El dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), le cancelaron al   accionante una indemnización de $61.263.964 y una suma de $2.422.154 por   concepto de prestaciones sociales.[33]     

3.5. Luego del despido, las autoridades   judiciales encargadas de examinar la solicitud de levantamiento del fuero   sindical profirieron sentencias.      

(i) Primera instancia. En   providencia del siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción previa de   prescripción y negó el permiso para despedir al actor. Expuso que la demanda de   levantamiento de fuero se presentó el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil   tres (2003), tres (3) meses después de la expedición del Decreto 1615 del 13 de   junio de 2003, por lo que se hallaba fuera del término consagrado en el artículo   118A del CPT (2 meses).            

(ii) Segunda instancia. En   sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión anterior y levantó el   fuero sindical del actor, autorizando su despido. En primer lugar, indicó que la   demanda no era extemporánea, porque el término de dos (2) meses para presentarla   se comienza a contar al día siguiente del decreto que ordenó la supresión de los   cargos al interior de la empresa (Decreto 2062 del 24 julio de 2003) y no desde   aquel que dispuso la liquidación de la misma (Decreto 1615 del 13 de junio de   2003). Así, afirmó que la demanda era oportuna, porque el término se vencía el   veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) y la solicitud de   levantamiento del fuero se interpuso un día antes. En segundo término, explicó   que en el caso de Darío Eccehomo Díaz debía levantarse el fuero y autorizarse su   despido, por cuanto la empresa demandante demostró la existencia de una justa   causa para ello: la orden de liquidación de la compañía.    

3.6. Como al peticionario lo   desvincularon antes de que culminara el proceso especial de levantamiento   de fuero sindical, y no medió autorización previa de un juez, este consideró que   su despido había sido ilegal y presentó acción de reintegro contra el PAR de   TELECOM. Allí pretendió que lo reincorporaran al cargo que ocupaba y el pago de   los salarios y prestaciones sociales causadas entre el momento del despido y el   reintegro.    

(i) Primera instancia. En   sentencia del dos (2) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones de Darío Eccehomo Díaz.   Primero, sostuvo que una vez terminado el proceso de liquidación de TELECOM, el   despido de trabajadores aforados “no requería previa autorización judicial”,   porque el artículo 411 del CST exime de cualquier calificación judicial la   terminación de un contrato de trabajo por “la realización de la obra   contratada”. Segundo, explicó que como consecuencia de lo anterior no nació   en la entidad demandada una obligación de reintegro, el cual además era   imposible dada la inexistencia de la empresa. Y tercero, indicó que no había   derecho al pago de indemnizaciones legales porque el despido se había ajustado   al ordenamiento jurídico, y tampoco había lugar al pago de indemnizaciones   convencionales porque al proceso no se adjuntó la respectiva convención   colectiva de trabajo que contenía dicha obligación.          

(ii) Segunda instancia. En fallo   del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Manizales confirmó la decisión precedente, aun cuando hizo algunas   precisiones sobre su parte considerativa. Expuso que era equivocado sostener   que, en virtud del artículo 411 del CST, no era necesario solicitar autorización   judicial para el despido de un trabajador aforado cuando se daba el cierre   definitivo de la empresa. A su juicio, esta tesis era contraria a las garantías   sindicales consagradas en el ordenamiento y a las mismas disposiciones que   regulaban el proceso liquidatorio de TELECOM, el cual incluso establecía   trámites para el levantamiento del fuero sindical de trabajadores. A pesar de lo   anterior, sostuvo que de todas formas no procedían las pretensiones de reintegro   ni pago de indemnizaciones a favor de Darío Eccehomo Díaz, porque eso era   imposible dada la inexistencia de la empresa.       

3.7. Inconforme con las respuestas de la   administración de justicia a su caso, el actor presentó en el año dos mil ocho   (2008) un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, pretendiendo que   (i) se le pagaran los salarios generados entre la fecha del despido (31 de enero   de 2006) y el día en que se levantó judicialmente su fuero sindical (24 de abril   de 2006); y (ii) el pago de una indemnización legal por despido unilateral y sin   autorización judicial.      

(i) Primera instancia. En   sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado   Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales negó sus pretensiones.   Estableció que no era procedente el pago de salarios entre la terminación del   contrato y la fecha en que se autorizó judicialmente su despido, porque en ese   lapso no había algún contrato de trabajo vigente entre las partes, pues la   empleadora ya había dejado de existir. Y en relación a las indemnizaciones,   señaló que no había lugar a ellas porque el despido tuvo una justa causa en la   culminación del proceso liquidatorio de TELECOM, y en su caso no era necesaria   la autorización judicial para el despido en tanto ya se había dado el cierre   definitivo de la empresa.       

(ii) Grado de consulta. En   sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) proferida en sede   de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó en   todas sus partes la decisión precedente.    

3.8. En el año dos mil catorce (2014), el   peticionario interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión por   la Corte Constitucional. En ella solicita que se ampare su derecho al debido   proceso y se protejan las garantías sindicales de las cuales se considera   beneficiario. Manifiesta que las sentencias que resolvieron su pretensión de   reintegro (numeral 3.6.) desconocieron los mandatos de justicia y equidad, pues   “premiaron a la demandada por su actuación ilegal [de despedirlo sin previa   autorización judicial], […] olvidando que ante la imposibilidad de reintegro   debió ordenarse el pago a título de indemnización los salarios y prestaciones   dejados de percibir a la fecha de ejecutoria de la sentencia.”    

Intervención de las entidades demandadas    

3.9. El Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Manizales intervino en el trámite para adjuntar las sentencias que   resolvieron los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y   reintegro, en los cuales actuó como juez de primera instancia.    

3.10. La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Manizales fue notificada del proceso de tutela,[34]  pero guardó silencio.    

3.11. La apoderada general del PAR   intervino en el proceso para solicitar que se declarara la improcedencia de la   acción. De un lado, indicó (i) que el amparo no podía basarse en la emisión de   la sentencia SU-377 de 2014 porque esa decisión aún no está ejecutoriada, en   tanto se presentaron en su contra solicitudes de aclaración, adición y nulidad.[35]  Y de otro, señaló (ii) que existe “cosa juzgada de la acción de tutela”,   porque Darío Eccehomo Díaz había presentado en el año dos mil ocho (2008) una   demanda ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el “pago de   salarios y demás emolumentos posterior al cierre liquidatorio”, y no podía   admitirse que se reabriera un debate finalizado en la justicia ordinaria.    

Sobre el asunto de fondo, indicó (iii)   que no debía concederse el amparo de los derechos fundamentales, porque las   sentencias de reintegro acusadas de inconstitucionales se ciñeron a la   jurisprudencia constitucional y ordinaria, que indica que cuando hay   imposibilidad física y jurídica para el reintegro no procede la restitución al   cargo ocupado y la imposibilidad del pago de indemnizaciones.    

De las sentencias objeto de revisión    

3.12. En primera instancia, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos   fundamentales de Darío Eccehomo Díaz, en sentencia del quince (15) de octubre de   dos mil catorce (2014). En su concepto, los fallos proferidos dentro de los   procesos especiales de fuero sindical (levantamiento de fuero y reintegro)   “resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez   constitucional entrar a controversias so pretexto de tener una opinión   diferente, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el   conflicto es el juez natural.”  Así mismo, indicó que la tesis de ‘imposibilidad del reintegro’ es plausible   cuando culmina el proceso liquidatorio de la empresa, y que cuando se desvincula   a un trabajador aforado con el cierre definitivo de la compañía (o después) no   procede la indemnización del artículo 116 del CPT, como lo sostuvo la sentencia   SU-377 de 2014, pues “dicho precepto legal no se encuentra vigente por   disposición del D. 616/1954, art. 15”.     

3.13. El actor impugnó la decisión   anterior, bajo el argumento de que no se tuvo presente que el despido había   ocurrido en vigencia de su fuero sindical, sin que alguna autoridad judicial   hubiera autorizado su desvinculación.     

3.14. La Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de   dos mil quince (2015), confirmó el fallo precedente bajo los mismos argumentos.     

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

4.   Competencia    

La   Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33   y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

5.   Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva en los asuntos bajo estudio    

5.1.   En demandas presentadas contra el PAR con el objetivo de que responda por hechos   imputados a TELECOM en liquidación, la Corte Constitucional ha dicho que las   tutelas cuentan con legitimación en la causa por pasiva.[36]  Básicamente, se ha explicado que un patrimonio autónomo de remanentes tiene   capacidad para ser parte de un proceso de tutela, porque en general cuentan con una entidad fiduciaria a cargo de   responder por “las relaciones   jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el   constituyente”,[37] y como el   proceso constitucional de tutela es informal, en el cual hay un mandato   específico de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, CP y art. 4. Decreto   2591 de 1991), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio   autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de   ese patrimonio. Así, el PAR y las entidades que lo constituyen pueden responder   por actuaciones imputadas a TELECOM en liquidación, en trámites en los cuales se reclamen prestaciones de orden laboral   o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tienen   obligaciones remanentes o contingentes.    

5.2. En la sentencia SU-377 de 2014 se   abordó el tema de legitimación en la causa por pasiva del PAR en casos similares   a los estudiados en esta oportunidad, y se dijo lo siguiente:         

“[…] 47. [Es] razonable asumir que los patrimonios autónomos de   remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder   por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo   dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y   administración de remanentes. En este caso, por lo mismo, la Corte tiene en   cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte   la liquidación de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, estableció en el   artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse el   PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la   terminación del proceso liquidatorio” […].    

48. […] Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o   reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la   compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que   aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde   en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM.    Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo   cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en   esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta,   se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva.  Pero si se estima   que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás   condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.    

49. Todo este punto debe, por cierto, leerse como una solución que   resulta obligada en parte por lo que dispone la Constitución. Para la Carta no   es indiferente que obligaciones contraídas por entidades en liquidación se   reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo después de que se ha terminado   el proceso liquidatorio. La Constitución establece de forma precisa el deber de   garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella (CP   art. 2), y de asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva (CP   art. 229).  Estas obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se   neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una   entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que   esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por diversos motivos, y   algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente. Las   normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos   deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por   una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente   desconocidos por la entidad, una vez liquidada.    

50. El que sean obligaciones remanentes o contingentes es entonces   algo a ser determinado por los jueces de tutela en los casos concretos, luego de   estudiar el asunto de fondo. La circunstancia de que las tutelas acumuladas en   este proceso no estuvieran en curso cuando se terminó la liquidación de TELECOM,   y que algunos accionantes no estuvieran adelantando una reclamación de derechos   como los que piden en esta oportunidad, no significa que el PAR carezca de   legitimación por pasiva. Los ex trabajadores de TELECOM, dentro de los   lineamientos de la Constitución y la ley, tienen derecho a acceder a una   administración de justicia efectiva. Para que este derecho sea realizable, es   preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de   quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una   responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados. Por ende, la Corte   estima que el PAR sí está legitimado en la causa por pasiva en los casos que   plantea este proceso judicial.”       

5.3.   De acuerdo a lo anterior, es factible concluir que el PAR de TELECOM está   legitimado en la causa por pasiva dentro de los procesos de tutela iniciados por   José Germán Hoyos Álvarez, Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz. Como lo   ha explicado la jurisprudencia constitucional, en este tipo de asuntos el PAR y   las entidades que lo constituyen están habilitadas para responder por   prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidación, por cuanto así lo   dispuso específicamente la regulación del proceso liquidatorio, y porque la   Constitución garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administración de   justicia para la defensa de sus derechos.    

6.   Planteamiento de los casos y problemas jurídicos    

6.1.   Los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que,   en el marco de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical o   reintegro, resolvieron las cuestiones en contra de sus intereses. En concepto de   la Sala, los problemas jurídicos que deben plantearse son los siguientes.          

(ii)   En el caso de Juan Carlos Peña Díaz, se argumenta que las   providencias que resolvieron el proceso especial de reintegro por fuero   sindical iniciado por el actor contra el PAR de TELECOM son   inconstitucionales, porque aun cuando advirtieron que fue despedido el mismo día   del cierre definitivo de la empresa (31 de enero de 2006) sin que previamente   levantaran su fuero, no se ordenó su reincorporación a la compañía ni el pago de   indemnización alguna por el despido ilegal.[38]  Por tanto, debe responderse la siguiente pregunta: ¿en el contexto de   liquidación de TELECOM, una autoridad judicial que conoce de una acción de   reintegro vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad sindical de un   trabajador con fuero sindical, al negarle el reintegro y no reconocerle   indemnización alguna tras concluir que fue desvinculado sin autorización   judicial al momento del cierre definitivo, toda vez que en el proceso de   levantamiento de fuero se demostró que la acción había caducado?    

 (iii)   Por último, en el caso de Darío Eccehomo Díaz se alega que las   autoridades que resolvieron su acción de reintegro por fuero sindical   contra el PAR de TELECOM vulneraron su derecho al debido proceso al no ordenar   su reincorporación y el pago de una indemnización a pesar de que lo despidieron   sin previa autorización judicial, pues le terminaron el contrato al   momento del cierre definitivo (31 de enero de 2006) sin que se hubiera terminado   el proceso de levantamiento por demora de las autoridades judiciales encargadas   de resolverlo. Debe examinarse lo siguiente: ¿en el contexto de la liquidación   de TELECOM, una autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y la   libertad sindical de un trabajador con fuero sindical, al no ordenar ni su   reintegro ni pago alguno de indemnizaciones, tras advertir que fue desvinculado   con el cierre definitivo del ente sin previa autorización judicial, pues   al ocurrir el despido aún estaba en curso el proceso de levantamiento del fuero   sindical?    

6.2. Para resolver los problemas   jurídicos, la Sala examinará (i) los asuntos relativos a la procedibilidad de   las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios. De cumplirse los   presupuestos de procedencia, se (ii) verificará si efectivamente las autoridades   judiciales demandadas incurrieron en una violación del derecho fundamental al   debido proceso de los actores.    

7. Condiciones de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

7.1. El artículo 86 de la Carta establece   que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos   fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se   amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para   solicitar la protección de los mismos.    

7.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[39]  la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra   providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad   que la profirió incurrió en una vía de hecho.[40]  Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,   dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[41]  se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

7.3. Según esta doctrina, la tutela   contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando   satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe   cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la   problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos   los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos   que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean   ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se   cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo   razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de   irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión   cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales;   (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación,   así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó   oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la   providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[42]    

7.4. Sólo después de superados los   requisitos anteriores, el juez constitucional debe verificar en segundo lugar si   se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o   causales especiales de procedibilidad.[43]  En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en   alguno de los siguientes yerros: (i) defecto   orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)   defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación;   (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la   Constitución.[44]  Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la   violación de derechos fundamentales.      

7.5. Ahora bien, en la sentencia SU-377   de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó un amplio grupo de   providencias atinentes a procesos de levantamiento de fuero sindical y de   reintegro sindical. Advirtió entonces una   significativa disparidad de opiniones entre los jueces laborales, en materia de   garantías de la libertad sindical, y dijo que aquellas “podrían   llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la   jurisprudencia constitucional” les ha dado a estas últimas.[45]  Por lo cual consideró necesario abrir un espacio para que los ex trabajadores de   TELECOM “que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un   proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción   de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado   previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela   contra sentencias”.[46]    

7.6. Lo anterior no abre sin embargo un   espacio indiscriminado de controversias contra los fallos que, por levantamiento   del fuero o reintegro sindical, se dictaron en el contexto de liquidación de   TELECOM, pues la propia sentencia SU-377 de 2014 definió a lo largo de la parte   motiva y resolutiva un elenco de requisitos particulares que deben   cumplirse estrictamente, en aras de obtener las consecuencias especificadas en   ese fallo, y pasan a exponerse a continuación:     

– Primero, debe tratarse   de ex trabajadores de TELECOM;    

– Segundo, deben tener una   providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero   sindical o de reintegro sindical;    

– Tercero, debe tratarse de providencias   contra las cuales no se haya instaurado antes otra acción de tutela;    

– Cuarto, según el numeral trigésimo   tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, las personas   deben haber “tenido fuero sindical al   momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva”, bien sea porque no se les inició un   proceso de levantamiento del fuero, o porque este se inició pero no había   concluido con una autorización efectiva al momento del despido, o porque había   concluido sin conceder la autorización. En todo caso, el mismo numeral habilita   a los ex trabajadores de la compañía para promover tutelas contra “providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de   levantamiento de fuero”, lo cual indica   que también pueden invocar la sentencia SU-377 de 2014 quienes fueron   desvinculados en virtud de un levantamiento de fuero, aunque en este evento   solo  por la violación de las reglas atinentes a la prescripción de la acción   correspondiente.    

– Quinto, si se cumplen   los anteriores requisitos, la inmediatez se debe analizar “[…] desde la   publicación de la [sentencia SU-377 de 2014], y no desde antes”;    

Solo si se reúnen todas   estas condiciones particulares, hay lugar a invocar fundadamente la sentencia   SU-377 de 2014.    

8. Las acciones de tutela presentadas por   José Germán Hoyos Álvarez, Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz son   procedentes para censurar las providencias judiciales referenciadas    

En este apartado la Sala examinará la   procedencia de las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios. Para   ello, se analizarán, en primer lugar, las objeciones a la procedibilidad   presentadas por la apoderada general del PAR, que tienen que ver con las   condiciones planteadas en la sentencia SU-377 de 2014. Posteriormente se   estudiarán los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   sentencias judiciales.      

Las solicitudes de aclaración, adición y   nulidad interpuestas contra la sentencia SU-377 de 2014 no suspenden su   ejecutoriedad, mucho menos la de las órdenes trigésimo tercera y trigésimo   cuarta de dicha providencia    

8.1. La primera cuestión de   procedibilidad que planteó la apoderada general del PAR de TELECOM, fue la   imposibilidad de presentar acciones de tutela fundadas en las órdenes trigésimo   tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014, porque, a su juicio,   ese fallo no está ejecutoriado ni ha hecho tránsito a cosa juzgada   constitucional. Argumenta que esa sentencia de unificación no está en firme   hasta tanto se resuelvan las solicitudes de aclaración, adición y nulidad   presentadas en su contra, por lo que no puede utilizarse como fundamento para   interponer acciones de tutela.    

La Sala estima que ese razonamiento no es   válido, por las siguientes razones:    

8.1.1. El artículo 86 de la Constitución   Política dispone que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela   procurando “la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales”. Y basándose en el carácter urgente que les atribuye a las   decisiones de amparo, la Corte Constitucional ha interpretado que la   presentación de solicitudes de aclaración, adición o nulidad no suspenden la   ejecutoria de sus sentencias luego de notificadas, porque no son un recurso   contra las mismas ni tienen la virtualidad de menguar la fuerza de la cosa   juzgada constitucional.[47]  Como el juez de tutela interviene para evitar una inminente violación a los   derechos fundamentales de los ciudadanos, es necesario que el procedimiento para   resolver las pretensiones sea expedito y sus decisiones cobren vigencia lo más   pronto posible, pues de lo contrario perdería su naturaleza de mecanismo de   urgencia y no evitaría que se consumaran daños irreparables.    

Si bien en la generalidad de los procesos   ordinarios es razonable que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta   tanto se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación presentadas   contra ella, en las circunstancias especiales de un trámite de tutela no es así,   porque por mandato constitucional la defensa de los derechos fundamentales es   una misión imperiosa del Estado de Derecho, y cualquier dilación que evite   injustificadamente el goce efectivo de los mismos debe ser inaplicada.          

8.1.2. Adicional a lo anterior, la Sala   observa de todas formas que ninguna de las solicitudes de aclaración, adición y   nulidad presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014 versa sobre las órdenes   emitidas en los numerales trigésimo tercero o trigésimo cuarto de la parte   resolutiva, los cuales sirvieron de fundamento a los accionantes para presentar   sus amparos en esta oportunidad. En efecto, conforme a los escritos aportados al   proceso de tutela, se puede observar que (i) la solicitud de aclaración se   refiere a los numerales vigésimo séptimo, vigésimo octavo y trigésimo de la   parte resolutiva; (ii) la solicitud de adición es sobre los   efectos de la sentencia en mención sobre otros procesos de tutela que no fueron   seleccionados y la restitución de los montos   pagados con ocasión del cumplimiento de los fallos de instancia; y (iii) la   solicitud de nulidad es relativa a los numerales trigésimo y décimo noveno. Por   tanto, no existe duda sobre la vigencia, claridad e intelección de las órdenes   trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014, y   perfectamente los interesados pueden remitirse a ellas para la defensa de sus   derechos.      

La tutela de José Germán Hoyos es   procedente para examinar la constitucionalidad del proceso de levantamiento de   fuero iniciado en su contra     

8.2. La apoderada del PAR manifiesta que   la tutela presentada por José Germán Hoyos Álvarez es improcedente porque al   momento de su despido no contaba con fuero sindical (pues una autoridad judicial   se lo había levantado previamente), y en la orden trigésimo tercera de la   sentencia SU-377 de 2014 se autorizó a presentar acciones de tutela contra   providencias que pusieran fin a procesos especiales de fuero sindical a “[…]   [l]as personas   que hubieren [estado aforadas] al momento de ser desvinculadas de TELECOM”. Para efectos   de aclarar este punto, la Corte considera preciso citar en su integridad la   orden Trigésimo tercera:    

“Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de   Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga   en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente   información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de   ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que   cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de   levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de   tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa   providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que   justifican la tutela contra sentencias.”    

Como se observa, ciertamente la mencionada orden aplica a   las personas que “hubieren tenido fuero sindical al momento de ser   desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva”. No   obstante, no hay elementos para concluir que esta disposición pueda   interpretarse, a contrario sensu, en el sentido de que no aplica a   quienes no ostentaran el fuero al ser despedidos, pues ni en su literalidad ni   en el contexto de la parte motiva se advierte que la Corte hubiera circunscrito   su ámbito de aplicación solo o exclusivamente a los que   conservaran el fuero al terminárseles el vínculo con la compañía.    

En efecto, en las consideraciones de la sentencia SU-377   de 2014, la Sala Plena brindó “[…] la posibilidad de que los   actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso   de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de   tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente   y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra   sentencias.” Esto, por cuanto se identificaron algunas   interpretaciones de los jueces laborales que, en principio, “podrían   llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la   jurisprudencia constitucional”, como por ejemplo, en el contexto de los   procesos de reintegro sindical, “[…]   [i] que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de   autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa   garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea   consecuencias; [ii] que el deber de proteger a las personas con fuero sindical   desaparece con la extinción de la empresa, razón por la cual carecen entonces   del derecho a no ser desvinculadas sino por autorización judicial; [iii] que   cuando no cabe hacer el reintegro, por imposibilidad física o jurídica, tampoco   es viable condenar al pago de una indemnización integral o especial, distinta de   la que se paga por despido injusto; [iv] que una vez concluye el proceso   liquidatorio, desaparecen los presupuestos de hecho y de derecho para la   prosperidad de la acción de reintegro, entre otras tesis semejantes.”       

Para este tipo de casos, y otros que allí se examinaron e   identificaron a título enunciativo, fue que la sentencia SU-377 de 2014 abrió un   espacio de protección adicional en los trámites especiales de levantamiento de   fuero sindical y reintegro. Esta decisión se tomó   “[p]ara evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las   garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución”,   y con base en los siguientes fundamentos: “Primero, por las características   específicas que la jurisprudencia ha advertido en el tratamiento de algunos   grupos de trabajadores especialmente protegidos en la liquidación de TELECOM,   las cuales la han conducido a adaptar su jurisprudencia para resolver problemas   singulares derivados de ese proceso administrativo. Segundo, por la conclusión de que los   derechos posiblemente desconocidos en las sentencias laborales ordinarias, se   podrían proteger mejor en un proceso específico destinado a cuestionarlas, lo   cual según la jurisprudencia de esta Corporación permite reabrir oportunidades   procesales previamente cerradas.”     

Así, no puede decirse que la sentencia SU-377 de 2014   hubiera circunscrito el ámbito de aplicación de la orden Trigésimo tercera   única  o exclusivamente a quienes hubieran estado aforados al momento de su   desvinculación.    

Aparte de eso, la orden Trigésimo tercera dice   literalmente que también aplica a las personas “que cuenten con providencias   ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero”. El   sentido que tuvo esta orden de protección fue el de ofrecer una oportunidad para   que los ex trabajadores de TELECOM, a quienes les habían violado las reglas   mínimas fundamentales de tratamiento de los aforados sindicales, pudieran   cuestionarlas a la luz de la Constitución. Entre esas reglas estaban las   atinentes a la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical,   como se mostró dentro de los fundamentos de la SU-377 de 2014. No sería   razonable interpretar que quienes carecían de fuero al ser desvinculados porque   una sentencia laboral ordinaria se los había levantado, no puedan cuestionar el   fallo de levantamiento solo por ese hecho, y a pesar de que el mismo admitió la   desvinculación consintiendo una manifiesta vulneración de los términos de   prescripción de la acción patronal.    

Específicamente, en el caso del señor José   Germán Hoyos Álvarez se presentó acción de tutela contra las sentencias que   resolvieron en primera y segunda instancia el proceso especial de levantamiento   de fuero sindical, precisamente porque, en su concepto, la acción había sido   extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 118A del CPT. Este es uno de   los supuestos que la Sala Plena contempló como aquellos en los cuales procedía   la tutela contra providencias judiciales en el contexto de la liquidación de   TELECOM, por lo que ahora debe considerarse que la solicitud de amparo del actor   es apta para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corporación.[48]    

           

Sobre la cosa juzgada en los casos de   Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz    

8.3. Otra cuestión de procedencia   planteada por la apoderada general del PAR de TELECOM, es que en los casos de   Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz hay “cosa juzgada en la acción de   tutela”.    

8.3.1. Caso de Juan Carlos Peña   Díaz    

En el asunto de Juan Carlos Peña Díaz, la   apoderada del PAR alegó que hay cosa juzgada constitucional y temeridad,   porque en el año dos mil seis (2006), luego del despido, el actor presentó una   acción de tutela contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el reintegro a su puesto   de trabajo y el pago de indemnizaciones por la supuesta desvinculación ilegal, y   que en ambas instancias se declaró improcedente el amparo y luego la Corte   Constitucional no seleccionó su caso para revisión.    

El artículo 38   del Decreto del 2591 de 1991 dispone que la presentación de dos o más acciones   de tutela idénticas sin justificación alguna constituye una actuación temeraria   que vulnera la cosa juzgada constitucional. Los ciudadanos tienen el deber de no   abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento   de la administración de justicia” (art. 95, CP), por lo que deben evitar la   presentación de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con   idénticas pretensiones. Esa actuación congestiona injustificadamente los   despachos judiciales e impide que la administración de justicia respete el   derecho de los demás ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan   oportunamente (art. 228, CP). Pero además, desconoce los principios de la cosa   juzgada constitucional y la seguridad jurídica, en tanto busca reabrir una   controversia  finiquitada por otra decisión judicial previa que es definitiva e   inmutable.          

A partir de lo   anterior, esta Corporación ha interpretado que se configura cosa juzgada   constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez   de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes;   (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de   justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de   tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva   tutela.[49]    

Pues bien, en el   asunto bajo examen no puede decirse que hay cosa juzgada constitucional.    

Se observa que   (i) no hay identidad de partes, porque en el primer trámite de tutela   presentado en el año dos mil seis (2006), el señor Juan Carlos Pela Díaz demandó   únicamente al PAR de TELECOM, y en la tutela que ahora se estudia (presentada en   el año 2014), se demanda además al Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Palmira y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que resolvieron en   primera y segunda instancia sus pretensiones de reintegro dentro del proceso   especial de fuero sindical. Esto fue así, porque (ii) los hechos que   motivaron las acciones de tutela son diferentes: la primera tuvo origen en   la creencia del actor de que se habían vulnerado sus derechos fundamentales tras   el despido de la empresa sin previa autorización judicial, en cambio, en la   segunda el móvil de los alegatos es que las autoridades judiciales supuestamente   incurrieron en un defecto sustantivo al no ordenar su reincorporación a la   empresa y el pago de una indemnización en el proceso especial de reintegro. Así,   es fácil observar que (iii) las tutelas no tienen identidad de pretensiones,   pues en la primera se pretendía la protección del derecho a la libre asociación   sindical y el consecuente reintegro a la empresa, pero en esta se pide además el   amparo del derecho fundamental al debido proceso y que se dejen sin efecto las   providencias judiciales que resolvieron sus solicitudes en contrario.    

Entre los   procesos de tutela surtidos en los años dos mil seis (2006) y dos mil catorce   (2014) hay diferencias sustanciales, pues como se demostró, no existe identidad   de partes, hechos ni pretensiones. Por tanto, concluye la Sala que no hay cosa   juzgada constitucional en el caso de Juan Carlos Peña Díaz.      

8.3.2. Caso Darío Eccehomo Díaz    

En el asunto de Darío Eccehomo Díaz, la   apoderada general del PAR argumenta que hay cosa juzgada ordinaria,   porque luego de surtidos los procesos especiales de levantamiento de fuero y   reintegro, el actor presentó en el año dos mil ocho (2008) una demanda ordinaria   laboral contra el PAR de TELECOM pretendiendo el pago de salarios y prestaciones   sociales dejados de percibir y una indemnización por el despido ilegal. Tanto el   juez de primera instancia como el de grado de consulta exoneraron a la demandada   de las pretensiones, y declararon que no había derecho a los reclamos   efectuados. La tutela se interpone ahora contra las sentencias que resolvieron   el proceso especial de reintegro, y no contra aquellas que definieron el trámite   ordinario. Debe resolverse si hay cosa juzgada ordinaria en este asunto.    

Las acciones ordinarias, a diferencia de   la tutela contra providencias, no son mecanismos mediante los cuales los   ciudadanos puedan cuestionar decisiones tomadas en el marco de un trámite   judicial. Por este motivo, en este asunto se pueden distinguir fácilmente los   sujetos, las causas y las pretensiones del proceso ordinario de las invocadas en   la presente tutela, y demostrar que el accionante no pretende reabrir un debate   ya resuelto en la jurisdicción laboral.      

(i) No hay identidad de partes,   porque en el proceso ordinario el señor Darío Eccehomo Díaz solo demandó al PAR   de TELECOM, y en la tutela que ahora se estudia (presentada en el año 2014), se   demanda además al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que resolvieron en primera y segunda   instancia sus pretensiones de reintegro dentro del proceso especial de fuero   sindical. Adicionalmente, (ii) los hechos que motivaron las acciones   judiciales son diferentes, toda vez que la causa de la demanda laboral fue   la creencia de un despido ilegal y el no pago de los salarios dejados de   percibir a raíz del despido injusto, y el móvil de la tutela es la negativa de   las autoridades judiciales que examinaron el proceso especial de reintegro de   proteger las garantías sindicales del actor. Adicionalmente, (iii) las   demandas no tienen identidad de pretensiones, pues en la ordinaria se pedía   a título de indemnización el pago de los salarios dejados de percibir entre el   momento del despido (31 de enero de 2006) y la fecha en que levantaron su fuero   sindical (24 de abril de 2006), y ahora en tutela se pretende el amparo de sus   derechos fundamentales y el pago de una indemnización en los términos de la   sentencia SU-377 de 2014.     

Como se puede observar, no hay identidad   de sujetos, hechos ni pretensiones entre la demanda ordinaria interpuesta por el   actor en el año dos mil ocho (2008) y la presente acción de tutela, por lo que   no puede afirmarse que hay cosa juzgada ordinaria.    

En los tres casos concurren los   presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales    

8.4. Finalmente, la Sala observa que en   los tres asuntos concurren los requisitos generales de procedibilidad   mencionados en el apartado séptimo de esta sentencia, por lo que las acciones de   tutela son aptas para controvertir los fallos laborales proferidos por las   autoridades judiciales demandadas.    

8.4.1. En efecto, en los tres casos la cuestión   debatida resulta de evidente relevancia constitucional. Entre las   decisiones judiciales cuestionadas hay dos, dictadas dentro de procesos de   reintegro sindical, en virtud de las cuales la desvinculación de aforados   sindicales sin autorización judicial no ocasiona a favor de los afectados   consecuencia alguna. La otra providencia demandada autoriza el levantamiento del   fuero sindical, y a juicio de la tutela lo hace a pesar de que la acción de   levantamiento se instauró por fuera del término de prescripción previsto para   ello. Sin perjuicio de la prosperidad material de estos cuestionamientos, para   la Sala estas solicitudes de amparo presentan cuestiones de evidente relevancia   a la luz del derecho a la protección de las garantías derivadas del fuero   sindical (CP art 39), y del debido proceso (CP art 29).    

8.4.2.   Igualmente, los accionantes agotaron todos los recursos eficaces para la   protección de sus derechos fundamentales. Ellos acusan de inconstitucionales   decisiones tomadas en el marco de un proceso de levantamiento de fuero sindical   o de reintegro, y conforme al artículo 117 del CPT, contra los fallos que   culminan ese tipo de trámites no procede recurso alguno.[50]        

·         (T-4811855) TELECOM en   liquidación presentó acción de levantamiento de fuero sindical contra José   Germán Hoyos Álvarez el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres   (2003). En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas,   levantó el fuero sindical y autorizó el despido del accionante. El trabajador   apeló ese fallo, pero el Tribunal Superior de Manizales lo confirmó en todas sus   partes. El peticionario no interpuso acción de reintegro, pues al ver que lo   despidieron con la autorización de un juez competente, estimó que la misma no   era eficaz. Y la Sala piensa que tiene razón. En la sentencia SU-377 de 2014 se   expuso que, conforme al artículo 118 del CPT,[51]  “[…] un   trabajador que se [i] juzgue amparado por el fuero sindical y [ii] sea despedido   sin previa autorización judicial, dispone de la acción ordinaria de reintegro   para exigir sus derechos”. En el asunto de José Germán Hoyos Álvarez, aun cuando él se   juzgaba amparado por el fuero sindical, no lo despidieron sin previa   autorización judicial, pues como se vio en los antecedentes, antes de su   desvinculación quedó en firme la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Manizales que en segunda instancia levantó su fuero. Si hubiese   presentado la acción de reintegro, muy seguramente hubieran desestimado sus   pretensiones, pues en este trámite el juez únicamente examina si debía pedirse   permiso para despedir al actor y si efectivamente se cumplió con ese deber. El   juez del reintegro no verifica si se levantó en debida forma el fuero sindical   del trabajador (que es lo pretendido por el actor en tutela), pues ese fue un   trabajo del juez que analizó la solicitud de despido y su decisión hizo tránsito   a cosa juzgada, y la acción de reintegro no es un medio   para cuestionar ese fallo.      

·         (T-4814582) TELECOM en   liquidación interpuso acción de levantamiento del fuero sindical contra Juan   Carlos Peña Díaz. En primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,   respectivamente, declararon que la acción era extemporánea y negaron el permiso   para despedir. A pesar de lo anterior, al momento del cierre definitivo de la   empresa (31 de enero de 2006) desvincularon al actor. Contra esa determinación   se presentó acción de tutela y acción de reintegro. El trámite de tutela fue   declarado improcedente, y en el de reintegro no prosperaron las pretensiones de   reincorporación ni indemnización, pues los jueces (Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Palmira en primera instancia, y Sala Laboral del Tribunal Superior   de Buga en grado de consulta) consideraron que era imposible dada la   inexistencia de la entidad.    

·         (T-4824712) TELECOM en   liquidación demandó el levantamiento del fuero sindical de Darío Eccehomo   Díaz el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). Sin que   hubiese culminado el proceso de levantamiento del fuero, le terminaron el   contrato de trabajo al accionante debido al cierre definitivo de la empresa el   treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Posteriormente, las   autoridades judiciales profirieron sentencia en el trámite de levantamiento. En   primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró   la prescripción de la acción de levantamiento y negó el permiso para despedir   (sentencia del 7 de febrero de 2006). En segunda instancia, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión anterior y autorizó la   desvinculación del actor (sentencia del 24 de abril de 2006). Como al   peticionario le terminaron el contrato sin que mediara autorización judicial   (pues las sentencias de levantamiento se emitieron luego del despido), interpuso   acción de reintegro. En primera y segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,[52]  respectivamente, negaron las pretensiones de reintegro y no accedieron al pago   de alguna indemnización.    

En los tres   asuntos, los respectivos actores se defendieron dentro de los procesos de   levantamiento iniciados en su contra, y promovieron procesos especiales de   reintegro cuando este era eficaz. Además, contra las sentencias que resolvieron   esos trámites no procede recurso judicial alguno, conforme a lo dispuesto en el   artículo 117 del CPT.   [53]  En consecuencia, la Sala considera que los peticionarios cumplieron con el   requisito de subsidiariedad en tutela.      

8.4.3. En lo referente al principio de inmediatez, en la sentencia   SU-377 de 2014 se dijo que las acciones de tutela presentadas en virtud de las   órdenes trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la parte resolutiva de dicha   providencia tendrían una forma de contabilización del presupuesto de inmediatez   especial, “[…] desde la publicación de la [sentencia SU-377 de 2014], y no   desde antes”. Esto, siempre y cuando se cumplan las condiciones particulares   expuestas en la sentencia de unificación, que son las mencionadas en el párrafo   7.6 de este fallo.    

Las solicitudes de amparo interpuestas por los peticionarios cumplen   estos requisitos, veamos:     

–            Primero. Se trata de tutelas   presentadas por ex trabajadores de TELECOM. Como se puede ver en los   antecedentes, cada uno de los accionantes fue trabajador de la extinta empresa   de telecomunicaciones TELECOM, e incluso hicieron parte de las juntas directivas   de los sindicatos regionales correspondientes.      

–            Segundo. Los peticionarios tienen   providencias laborales en firme, dictadas en procesos de levantamiento de fuero   sindical o de reintegro. Todos los accionantes tienen sentencias de   levantamiento de fuero sindical en firme, mediante las cuales se examinó la   posibilidad de otorgar el permiso para despedirlos de TELECOM en liquidación. En   dos de los casos (Juan Carlos Peña Díaz y Darío Eccehomo Díaz) existen además   providencias ejecutoriadas que resolvieron procesos especiales de reintegro.    

–          Tercero. Solo en el caso de José Germán Hoyos Álvarez   se trata una persona despedida en virtud de un levantamiento del fuero, y él en   su demanda cuestiona la constitucionalidad de los fallos que autorizaron su   despido precisamente por el supuesto incumplimiento de las reglas atinentes a la   prescripción. En este asunto procede la tutela, conforme a lo explicado en el   considerando 8.2 de esta providencia.    

Verificado el   cumplimiento de los presupuestos anteriores, está facultada la Sala para   contabilizar el presupuesto de inmediatez de manera especial, como lo dispuso la   sentencia SU-377 de 2014.    

De acuerdo a la Oficina de Sistemas de la Corte Constitucional, dicha   providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporación el   veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). José Germán Hoyos   Álvarez presentó el amparo el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce   (2014) (7 días después de la publicación),[54]  Juan Carlos Peña Díaz interpuso la tutela el ocho (8) de octubre de dos   mil catorce (2014) (15 días después de la publicación),[55]  y Darío Eccehomo Díaz impetró la acción el treinta (30) de septiembre de   dos mil catorce (2014) (7 días después de la publicación).[56]  La Sala Primera de Revisión encuentra que las acciones de tutela son procedentes   en lo relativo al presupuesto de inmediatez, pues una vez conocido el texto de   la sentencia de unificación, los peticionarios acudieron prontamente a las   autoridades judiciales para la defensa de sus derechos.    

8.4.4. Por lo demás, la Sala observa que los accionantes no alegan una   irregularidad procesal como fundamento de sus solicitudes, sino que las   sentencias censuradas incurrieron en una causal de procedencia especial de la   tutela contra providencias judiciales al no proteger sus garantías sindicales.   Además, advirtieron dentro de los procesos especiales de fuero sindical los   argumentos por los cuales consideraban vulnerados sus derechos con el despido de   la extinta TELECOM, por lo que no pretenden esgrimir nuevos argumentos o presentar   elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso ordinario. Por último, en ninguno de los casos la   providencia impugnada es una sentencia de tutela.       

De esta forma, cumplidos los presupuestos   de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad   con la metodología propuesta, la Sala examinará el fondo de los asuntos.    

9. Marco normativo sobre la   desvinculación de aforados en el contexto de la liquidación de TELECOM.   Reiteración de la sentencia SU-377 de 2014    

9.1.   En la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió   diversos casos de ex trabajadores de TELECOM que afirmaban tener fuero sindical   y haber sido desvinculados sin el respeto a las garantías que derivan de ese   fuero. Para resolver tales asuntos, se explicaron las fuentes normativas de la   asociación sindical, la efectividad de las garantías forales en procesos de   liquidación, y la regulación especial para el caso de TELECOM. Al respecto, la   Corte dijo:[57]    

19. Las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen   durante los procesos de liquidación de entidades públicas. Por lo mismo, los   aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser   despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST   arts. 405 y 406).  Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual   se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden   nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales   de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las   acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los   aforados sindicales.[60] También lo ha reconocido la Corte en su   jurisprudencia. Lo ha hecho por ejemplo en la   sentencia T-029 de 2004, con ocasión del despido sin autorización judicial de   una aforada del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, en liquidación;[61] en la sentencia T-253 de 2005, en el caso de   unos trabajadores con fuero sindical desvinculados sin previa autorización   judicial de la Industria Licorera del Huila en liquidación;[62] en   la sentencia T-285 de 2006, al tutelar los derechos de un aforado a quien se   despidió sin levantarle el fuero en un procesos laboral.[63] Un   patrón de estos fallos es que las tutelas interpuestas cuestionaban providencias   judiciales, que concluían procesos ordinarios de reintegro de trabajadores   aforados despedidos sin levantamiento del fuero. Por tal motivo, y en cada caso,   optaban por cuestionar el carácter de cosa juzgada de dichas providencias.    

20. La regulación especial para la liquidación de TELECOM contiene   a su vez normas relacionadas con las garantías del fuero sindical. El artículo   17 del Decreto 1615 del 2003 dispuso expresamente que para “[…] la desvinculación del personal que goza   de la garantía de fuero sindical” el   liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero   sindical”. Y el artículo 5   transitorio del Decreto 2062 del 2003 estableció que “a partir de la   ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el   vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos   sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los   trabajadores oficiales con fuero sindical”. Como se ve, los aforados   sindicales de TELECOM tenían derecho a no ser desvinculados sin previa   autorización del juez laboral.    

21. Lo mismo debe decirse de la prescripción de la acción de   levantamiento del fuero sindical.  El artículo 118A del Código Procesal del   Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001,   establece que las acciones emanadas del fuero sindical, y la de levantamiento   del fuero es una de ellas, prescriben en dos (2) meses. Cuando se trata de   contextos de liquidación de entidades, según la reglamentación sobre la materia,   estos dos meses empiezan a contarse “a   partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión   del cargo” (Dcto 2160 de 2004 art.   1).[64] Según lo   ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta reglamentación no   desconoce la legislación laboral sobre prescripción de estas acciones.[65] Tampoco   vulnera los derechos a la igualdad (CP art. 13) y a la protección del fuero   sindical (CP art. 39). Al contrario, ha dicho la corporación mencionada, lo que   hace la norma es establecer “el   cómputo del término de prescripción una vez se tenga certeza sobre el momento en   que los cargos van a ser suprimidos y no antes”, porque considerar ese   término, por ejemplo, desde el momento en que se decide sobre la liquidación sí   acarrearía en cambio una violación de estos preceptos.[66]    

22. Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser   desvinculados sin autorización del juez laboral al final de una liquidación. A   quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a   interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses,   contados -según la ley- “desde la   fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta   acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la   liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro,   el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de   decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el   momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se   lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea   la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los   salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como   convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la   existencia jurídica de la [entidad]”.[67]  Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la   compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial,   equivalente a “seis meses de   salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[68] Con todo, si el juez laboral no toma en   cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del   hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el   encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el   fin de que en este se declare si el reintegro es posible.  La entidad condenada   al reintegro no puede decidir motu   proprio si es posible cumplir la   orden.[69] Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un   proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de   la orden de reintegro.[70] […]”.    

9.2. En suma, es dable indicar que la   garantía del fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la   imposibilidad de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa,   previamente  calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante   los procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales siempre deben   solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la   empresa. Si culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos,   sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos   tienen la posibilidad de presentar una acción de reintegro. Si bien en estos   contextos se reconoce la imposibilidad física y jurídica de la reincorporación,   la Corte indicó que debe ordenarse el pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de   sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).      

Expuesto lo anterior, procede la Sala a   analizar de fondo cada uno de los casos presentados en esta oportunidad.    

10.   Estudio de fondo del caso de José Germán Hoyos Álvarez (T-4811855)    

10.1. En   este apartado, la Sala debe establecer si las autoridades judiciales que   resolvieron el proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por TELECOM   en liquidación contra José Germán Álvarez, vulneraron el derecho al debido   proceso de este último al declarar oportuna la acción de levantamiento   presentada en su contra el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003),   contabilizando el término de prescripción desde la vigencia del decreto que   ordenó la supresión de los cargos oficiales (Decreto 2062 del 24 de julio de   2003), y no desde aquel que dispuso la liquidación de la entidad (Decreto 1615   del 13 de junio de 2003), a partir del cual podía establecerse que la solicitud   era extemporánea.      

10.2. En   relación a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical   (solicitud de permiso para despedir), el artículo 118A del CPT establece que la   misma prescribe a los dos (2) meses contados “[…] desde la fecha en que [el empleador] tuvo conocimiento   del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el   procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.” Y cuando se trata de procesos de liquidación de   entidades públicas, según   la reglamentación sobre la materia, estos dos (2) meses empiezan a contarse “a partir del día siguiente al de la   publicación del acto que ordena la supresión del cargo” (Decreto 2160 de 2004 art. 1).[71]       

10.3. El cómputo del término de prescripción una vez se tenga   certeza sobre el momento en que los cargos van a ser suprimidos, y no desde que   se decrete la liquidación, es una medida razonable que se ajusta lo previsto por   el artículo 118A del CPT.[72] Una vez se   disponga la liquidación, la entidad concernida debe contar con un tiempo   prudencial para proceder a ordenar los recursos técnicos necesarios, a fin de   levantar apropiadamente el fuero sindical de quienes cuenten con esta garantía.    Así lo reconoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una   acción de simple nulidad contra el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, donde   dijo que “[…] los dos meses con   que cuenta el empleador [para interponer la acción de levantamiento del fuero]   parten es desde la culminación del procedimiento correspondiente, en este caso,   la supresión del cargo de los empleados aforados”, toda vez que   es necesario otorgar “[…] un término prudencial en el cual pueda   enterarse [el liquidador], acerca de la situación de los empleados de la entidad   que se ha de liquidar y cómo habrá de llevarse a cabo el proceso de supresión de   los empleos, lo que no depende solamente del Liquidador, pues es la   Junta Liquidadora la encargada, en virtud del artículo   16, de suprimir los cargos.”[73]       

10.4. Así mismo, esta reglamentación no desconoce la legislación   laboral sobre prescripción de estas acciones,[74]  y tampoco desconoce los derechos constitucionales a la igualdad (CP art. 13) y a   la protección del fuero sindical (CP art. 39). Por el contrario, lo que hace es   establecer “el cómputo del término   de prescripción una vez se tenga certeza sobre el momento en que los cargos van   a ser suprimidos y no antes”, [75] porque considerar ese término, por ejemplo,   desde el momento en que se decide sobre la liquidación sí “[…] cercenaría sus derechos en tanto se   llevarían a cabo procesos de levantamiento de fuero sindical sin conocerse en   qué momento se va a disponer la supresión.”[76]    

10.5. En el caso   concreto, se tiene que TELECOM en liquidación presentó la acción de   levantamiento de fuero sindical contra José Germán Hoyos Álvarez el veintitrés   (23) de septiembre de dos mil tres (2003). Tres (3) meses y diez (10) días   después de la vigencia del Decreto 1615 de 2003, que ordenó la liquidación de   TELECOM. Y un (1) mes y veintinueve (29) días después de la entrada en vigor del   Decreto 2062 de 2003, por el cual se suprimieron los cargos oficiales de la   compañía.    

10.6. En los   autos interlocutorios del cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el   treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Civil del Circuito de   Anserma (Caldas) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,   respectivamente, indicaron que la solicitud de levantamiento de fuero sindical   presentada por TELECOM en liquidación contra el accionante era oportuna, si se   contaba el término de prescripción a partir de la vigencia del Decreto 2062 del   24 de julio de 2003. Explicaron que el término de prescripción de dos (2) meses   se computaba desde la emisión de ese Decreto, porque fue a través del mismo que   se ordenó suprimir los cargos oficiales de la compañía y desde esa fecha se tuvo   certeza de la futura inexistencia de los empleos.       

10.7. La Sala observa   que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental   alguno al declarar oportuna la acción de levantamiento del fuero sindical. De   acuerdo a lo explicado atrás, el término de dos (2) meses para solicitar el   permiso de despido de un trabajador aforado en procesos de liquidación de   entidades públicas, se contabiliza “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que   ordena la supresión del cargo”.[77] En el caso específico de TELECOM en liquidación, el término de   prescripción se computa, entonces, desde el día siguiente de la publicación del   Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión de los cargos   oficiales.[78] Por este   motivo, no hay ningún defecto en indicar que la acción de levantamiento del   fuero presentada veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003) contra el   peticionario era oportuna, pues se interpuso antes de que se venciera el término   de dos (2) meses contados desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003 (24 de   julio de 2003).    

11.   Estudio de fondo del caso de Juan Carlos Peña Díaz (T-4814582)    

11.1. En el   caso de Juan Carlos Peña Díaz, la Sala Primera de Revisión debe resolver si las   autoridades judiciales que examinaron su pretensión de reintegro dentro del   proceso especial de fuero sindical iniciado contra el PAR de TELECOM, vulneraron   su derecho fundamental al debido proceso al negarle la reincorporación a su   empleo y el pago de una indemnización especial bajo el argumento de que era   imposible dicha obligación debido a la finalización del proceso liquidatorio, a   pesar de haber demostrado que lo despidieron sin previa autorización   judicial.    

11.2. Como   se expuso en el apartado noveno de esta sentencia, la garantía del fuero   sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de   ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente   calificada por el juez del trabajo. Esta protección no se extingue durante los   procesos de liquidación de entidades públicas, las cuales deben solicitar el   levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si   culmina el proceso de liquidación y se suprimen todos los cargos, sin que a los   trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, estos tienen la   posibilidad de presentar una acción de reintegro, en la cual se reconoce la   imposibilidad física y jurídica de la reincorporación y se ordena a su favor el   pago de una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de   sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).       

11.3. Así,   en la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional amparó   los derechos fundamentales de dos ex trabajadores de TELECOM aforados, a quienes   despidieron de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006)   debido a su cierre definitivo, sin que para ello mediara alguna autorización   judicial. Se constató “[…] que al término de su relación laboral   no hubo previamente un fallo judicial que diera la autorización para ello. [Por   lo que prospera el amparo], pues conforme a lo dicho en esta providencia los   aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidación, a no   ser desvinculados sin autorización del juez laboral. Cuando se les desconoce esa   garantía tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene física y   jurídicamente imposible por la liquidación definitiva, a una indemnización según   la ley. Esta indemnización es la que fija el artículo 116 del Código [Procesal]   del Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre   ‘Procedimientos Especiales’, y asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y   prestaciones legales” (CPT art. 116).”    

A   continuación, se verificará si el despido del accionante fue irregular y si las   providencias que examinaron su pretensión de reintegro incurrieron en algún   defecto.    

11.4. En el   caso bajo estudio, se observa que Juan Carlos Peña Díaz tenía fuero sindical,   pues así lo reconocieron tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Palmira como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencias del   dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y el trece (13) de febrero   de dos mil cinco (2005), respectivamente. En estas decisiones, las autoridades judiciales establecieron   que la acción de levantamiento de fuero intentada por TELECOM en liquidación   contra el actor, por tener la condición de aforado sindical, estaba prescrita,   razón por la cual no quedaba autorizada su desvinculación. No obstante lo   anterior, al peticionario lo despidieron el treinta y uno (31) de enero de dos   mil seis (2006) por el cierre definitivo de la empresa.    

Luego este presentó una   acción de reintegro por fuero sindical contra el PAR de TELECOM, pero en primera   instancia y en grado de consulta se negaron sus pretensiones. El Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,   en sentencias del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) y el   veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), respectivamente, consideraron   que no procedía el reintegro por “simple   imposibilidad tanto material como jurídica” debido al cierre   definitivo de TELECOM, y tampoco había lugar a la indemnización de que trata el   artículo 408 del CST, “porque no existe lapso sobre el cual disponer el pago   de tal emolumento, en razón a que el despido coincidió con la fecha de la   liquidación definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnización se   contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el   momento de reinstalación del trabajador aforado en el empleo.”    

11.5. Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando   el juez ordinario toma una decisión sin aplicar una norma que regula el caso   bajo estudio, desbordando el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función   jurisdiccional.[79] Las providencias que incurren en   este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de legalidad que   orienta toda actividad judicial, según el cual   “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29, CP). En un Estado de Derecho, los conflictos de   intereses entre ciudadanos solo pueden definirse en aplicación de las normas   vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades   competentes, por lo que actuar en contra de ellas supone desconocer la voluntad   del constituyente primario y el Legislador democráticamente elegido.     

11.6.   En el caso bajo examen, la Sala considera como una obligación del juez del   reintegro declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era   fáctica y jurídicamente imposible su reincorporación al puesto de trabajo debido   al cierre definitivo de la empresa, sí era procedente la indemnización especial   de que trata el artículo 116 del CPT por no atender la desautorización del   despido, tal y como se dispuso en la sentencia SU-377 de 2014 para dos casos   similares. No es viable sostener que un aforado sindical no puede ser   desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo   tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una   empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho   razonamiento echa al traste las garantías sindicales de libre asociación, en   tanto abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la   posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable   constitucionalmente, porque la Carta Política protege el derecho fundamental de   los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto   implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que   interfieran el normal ejercicio de dicha facultad.               

11.7. En   consecuencia, en el caso de Juan Carlos Peña Díaz los jueces del reintegro   incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el   reconocimiento de una indemnización especial derivada del despido sin previa   autorización judicial, conforme lo establece el artículo 116 del CPT. Por lo cual, la Sala Primera de Revisión amparará el derecho   fundamental al debido proceso de Juan Carlos Peña Díaz.    

Sobre la vigencia del artículo 116 del CPT    

11.8. Ahora bien, los jueces de tutela de   instancia en este proceso, plantearon un cuestionamiento relativo a la supuesta   derogatoria del artículo 116 del CPT. Concretamente, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales del actor,   entre otras cosas, porque a su juicio cuando se desvincula a un trabajador   aforado con el cierre definitivo de la compañía (o después) no procede la   indemnización del artículo 116 del CPT, en tanto “dicho precepto legal no se   encuentra vigente por disposición del D. 616/1954, art. 15”. Si bien esta   aserción no se sustenta en argumentos, la Sala Primera de Revisión considera al   respecto lo siguiente:    

11.8.1. El   artículo 116 del CPT fue introducido al ordenamiento jurídico por el Decreto   2158 de 1948, mediante el cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo, que al   mismo tiempo fue asumido como ley mediante el Decreto Ley 4133 de 1948.[80] Luego, el Decreto 616 de 1954,[81] emitido en el contexto del estado de sitio,   modificó expresamente el contenido de varias normas de los Códigos Sustantivo y   Procesal del Trabajo que regulaban las garantías del fuero sindical,[82] para trasladar la calificación de la justa   causa en el despido de un trabajador aforado de la administración de justicia al   Ministerio del Trabajo,[83] y en el artículo 15 dispuso además que   quedaban “[…]   suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.” Posteriormente, el Decreto 204 de 1957,[84]  proferido también en uso de facultades extraordinarias del estado de sitio,   restableció la facultad de calificar la causa del despido de los trabajadores   aforados a la administración de justicia.[85] Para ello,   derogó expresamente la mayoría del articulado del Decreto 616 de 1954[86]  y modificó algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo,[87]  sin que se dispusiera expresamente algo sobre el artículo 116 del CPT.[88]                  

11.8.2. El   Decreto 616 de 1954 no modificó ni derogó entonces, expresamente, el artículo   116 del CPT. Simplemente estableció de manera general en el artículo 15 que   quedaban “[…]   suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.” El artículo 116 del CPT no era sin embargo   contrario a las disposiciones del Decreto 616 de 1954, y por tanto no podía   entenderse suspendido en virtud suya. En efecto, como se infiere del texto del   Decreto 616,  las reglas procedimentales que allí se introdujeron hacían   referencia al trámite que debía surtirse ante el Ministerio del Trabajo para   despedir a un trabajador aforado, pero no se prescribió algo sobre el contenido   de la decisión y la indemnización cuando la misma fuere contraria al empleador,   que es precisamente la materia del artículo 116 del CPT.    

El Decreto   616 de 1954 reguló específicamente: (i) la facultad para calificar la justa   causa del despido de un aforado en cabeza del Ministerio del Trabajo;[89]  (ii) el procedimiento para el trámite de las pruebas, la conciliación y la   decisión ante el respectivo inspector del trabajo;[90]  (iii) los recursos procedentes para impugnar la determinación de la autoridad   administrativa;[91] (iv) las sanciones frente a la   inobservancia de las normas procedimentales por parte del funcionario   responsable del trámite;[92] (v) las justas causas para que el   Ministerio del Trabajo autorice el despido de un empleado aforado;[93]  (vi) los eventos en los cuales se puede terminar o suspender el contrato de   trabajo de un aforado sin previa calificación judicial;[94]  (vii) disposiciones transitorias para los casos especiales de fuero que ya   habían comenzado en la jurisdicción del trabajo;[95]  (viii) sobre el trámite de las denuncias de las convenciones colectivas del   trabajo;[96] y (ix) finalmente las derogatorias y   vigencias ocurridas a raíz de la emisión del Decreto.[97]  En ningún aparte se dijo algo en torno a la indemnización especial cuando la   decisión del reintegro es contraria a los intereses del trabajador, o cuando se   verificara que el despido se realizó sin previa autorización de la autoridad   competente.    

El hecho de   que no se haya abordado ese tema en el Decreto 616 de 1954 confirma la tesis de   que ese cuerpo normativo no suspendió el artículo 116 del CPT.      

11.8.3.   Tampoco puede asegurarse que el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo,   modificado por el Decreto 204 de 1957, derogó el artículo 116 del Código   Procesal del Trabajo al disponer en el inciso segundo que si “[…] se comprobare que el   trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero   sindical, […] se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los   salarios dejados de percibir por causa del despido”.[98]  Como se explicó en la sentencia SU-377 de 2014, en contextos de liquidación, la   indemnización de que trata el artículo 408 del CST opera cuando al trabajador   aforado se lo haya   desvinculado antes de la clausura definitiva sin previa autorización judicial (y   en la medida en que sea la decisión más favorable), y la indemnización del   artículo 116 del CPT entra a regir cuando la terminación del vínculo ocurra con   el cierre definitivo de la compañía (o después). Así, las situaciones fácticas   que regulan los artículos mencionados son diferentes, y no puede interpretarse   entonces que la vigencia de la norma posterior afecta la de la anterior. Si   fuera así, en eventos cuando a un aforado lo despiden sin autorización judicial   al momento del cierre definitivo de la entidad, esta última quedaría sin   sanción, pues al aplicar la fórmula del artículo 408 del CST termina   liquidándose un valor de cero (0).[99]        

11.8.4. Pero   además de lo anterior, diversas sentencias de la Corte Constitucional hacen   referencia a los artículos 113 al 118A del Código Procesal del Trabajo como   aquellas normas que regulan el procedimiento para la protección de la garantía   del fuero sindical, sin que expresamente se diga que el artículo 116 del CPT se   encuentra derogado. Así por ejemplo, en la sentencia SU-036 de 1999[100] se dijo que, a raíz de un cambio   legislativo, el despido, desmejora o traslado de un servidor público amparado   por fuero sindical deberá contar con previa calificación judicial, para lo cual  “[…] será   menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código   Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización”. Asimismo, en la sentencia C-1232 de 2005[101] se indicó que “[…] el procedimiento para el levantamiento   del fuero sindical, así como el trámite de la demanda del empleado a quien no se   ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el Código Procesal del Trabajo   en los artículos 113 a 118 A”. En la sentencia T-424 de 2010[102]  se sostuvo que “[…] el procedimiento que se debe seguir para el levantamiento   del fuero sindical [de un servidor público] es el establecido en los artículos   113 a 118B del Código Procesal del Trabajo”. Incluso, allí mismo se citó el   texto del artículo 116 del CPT.    

Finalmente, en la sentencia SU-377 de 2014,[103] la Sala Plena aplicó expresamente   el artículo 116 del CPT como fuente normativa para otorgar a dos ex trabajadores   de TELECOM aforados una indemnización especial por despido sin previa   autorización judicial.[104]  Ese pronunciamiento hizo   tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243), y en tal virtud lo allí   resuelto debe respetarse.    

11.8.5. Por   último, cabe agregar que, en cualquier caso, el Decreto 204 de 1957 en su   artículo 6º modificó el 118 del CPT, y dispuso que la demanda del trabajador amparado por el   fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo   “[…] se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y   siguientes  de este Código”, sin   excluir expresa o tácitamente su remisión al artículo 116 CPT. La norma   encargada de devolver la competencia de los procesos especiales de fuero   sindical a las autoridades judiciales, estableció expresamente que los trámites   se seguirían por las reglas contenidas en el Código Procesal del Trabajo,   integrando en ese grupo al artículo 116. Allí bien podría haberse dicho que se   excluía de su aplicación el supuestamente derogado artículo 116, pero no ocurrió   así.[105]     

11.9. Concluye la Sala, entonces, que   contrario a lo que afirmaron los jueces de instancia, el artículo 116 del CPT   está plenamente vigente y puede aplicarse en los procesos especiales de fuero   sindical, más concretamente en los casos en que la Sala Plena de la Corte le dio   efectividad en la sentencia SU-377 de 2014.    

12.   Estudio de fondo del caso de Darío Eccehomo Díaz (T-4824712)    

12.1.   En este punto, la Sala Primera de Revisión debe resolver si las autoridades   judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Darío Eccehomo   Díaz, al negarle las pretensiones de reubicación laboral e indemnización dentro   del proceso de reintegro por fuero sindical iniciado contra el PAR de TELECOM,   bajo el argumento de que eso era imposible debido a la inexistencia de la   empresa. Una diferencia hay con el caso anterior. En este asunto se alega que no   existió autorización judicial previa sino posterior a la terminación del   vínculo, y de la liquidación definitiva de la compañía.      

12.2. Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando   el juez ordinario toma una decisión sin aplicar una norma que regula el caso   bajo estudio, desbordando el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen para el ejercicio de su función   jurisdiccional.[106] Las providencias que incurren   en este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de legalidad que   orienta toda actividad judicial, según el cual   “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29, CP). En un Estado de Derecho, los conflictos de   intereses entre ciudadanos solo pueden definirse en aplicación de las normas   vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades   competentes, por lo que actuar en contra de ellas supone desconocer la voluntad   del constituyente primario y el Legislador democráticamente elegido.     

12.3. Los jueces que examinaron la pretensión de reintegro del actor no   ordenaron su reincorporación a la entidad, por una obvia imposibilidad física y   jurídica de hacerlo. No obstante, también se abstuvieron de ordenar a su favor   indemnización alguna, a pesar de que el despido era irregular, bajo el argumento   de que aun cuando lo despidieron sin que mediara autorización judicial era   imposible la reparación del daño por la inexistencia de la empresa. Sin embargo,   frente a casos en los cuales la terminación del vínculo ocurre con el cierre definitivo de la   compañía la sentencia SU-377 de 2014 señaló que lo procedente era aplicar el   artículo 116 del CPT y ordenar una indemnización especial equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de   sus demás derechos y prestaciones legales”.[107]    

Al   igual que en el caso anterior, la Sala considera que los jueces del reintegro   tenían la obligación de declarar irregular el despido del actor porque no se   contaba con previa autorización judicial, y ordenar a su favor una   indemnización especial sin importar que la desvinculación coincidiera con el   cierre definitivo de la empresa. No es factible sostener que un aforado sindical   no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente,   pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre   definitivo de una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de   reintegro. Esta argumentación desconoce por completo las garantías de libre   asociación sindical, pues abre un espacio para desarrollar conductas   antisindicales sin la posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Y esto no   es viable porque la Carta Política protege el derecho fundamental de los   trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), lo cual   implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que   interfieran el normal ejercicio de dicha facultad.                   

12.4. En   consecuencia, que en el caso de Darío Eccehomo Díaz los jueces del reintegro   incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el   reconocimiento de una indemnización especial derivada del despido sin previa  autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del CPT. Por tanto, la Sala Primera de Revisión amparará su derecho   fundamental al debido proceso.    

12.5. Sobre la cuestión de la vigencia del artículo 116 del CPT, la   Sala se remite en este punto a lo expuesto en los párrafos 11.9 al 11.10 de esta   sentencia, en los cuales se expusieron las razones por las cuales debe admitirse   su plena aplicabilidad para casos actuales.          

13.   Conclusiones    

13.1.   Caso de José Germán Hoyos Álvarez. Las providencias judiciales que   examinaron el proceso especial de levantamiento de fuero sindical iniciado por   TELECOM en liquidación contra José Germán Hoyos Álvarez no incurrieron en algún   defecto que afecte su presunción de constitucionalidad, al declarar oportuna la   solicitud de despido computando el término de prescripción de que trata el   artículo 118A del CPT desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003, por el cual se   ordenó la supresión de los cargos oficiales de la empresa. En procesos de   liquidación de entidades se ha interpretado que “[…] los dos meses con que cuenta el empleador [para   interponer la acción de levantamiento del fuero] parten es desde la culminación   del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresión del cargo de los   empleados aforados”,[108] toda vez que es necesario otorgar un   término prudencial al liquidador para que determine cómo habrá de adelantar la   supresión de los cargos conforme a su diagnóstico del estado de la liquidación.    

13.2.   Caso de Juan Carlos Peña Díaz. Las providencias judiciales que examinaron el   proceso especial de reintegro por fuero sindical iniciado por Juan Carlos Peña   Díaz contra el PAR de TELECOM incurrieron en defecto sustantivo, al no reconocer   a su favor la indemnización especial de que trata el artículo 116 del CPT. El   accionante tenía fuero sindical y lo despidieron sin previa autorización   judicial el mismo día del cierre definitivo de la empresa, y conforme a lo   dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014, en estos casos procede el   reconocimiento de una indemnización equivalente a seis meses de salarios (art.   116, CPT), porque en contextos de liquidación no desaparecen las garantías   sindicales. En consecuencia, se ordenará al juez del reintegro de primera   instancia (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira) que expida un nuevo   fallo en el cual se abstenga de incurrir en el defecto señalado en la parte   considerativa de esta sentencia (apartado 11).     

13.3.   Caso de Darío Eccehomo Díaz. Las providencias judiciales que examinaron el   proceso especial de reintegro por fuero sindical iniciado por Darío Eccehomo   Díaz contra el PAR de TELECOM incurrieron en un defecto sustantivo, al negarle a   su favor la indemnización especial de que trata el artículo 116 del CPT. El   accionante tenía fuero sindical y lo despidieron sin previa autorización   judicial el mismo día del cierre definitivo de la empresa, y conforme a lo   dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014, en estos casos procede el   reconocimiento de una indemnización equivalente a seis meses de salarios (art.   116, CPT), porque en contextos de liquidación no desaparecen las garantías   sindicales. Por tanto, se ordenará al juez del reintegro de primera instancia   (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales) que expida un nuevo fallo en   el cual se abstenga de incurrir en el defecto señalado en la parte considerativa   de esta sentencia (apartado 12).     

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela del cinco (5) de febrero   de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó el fallo del quince (15) de octubre de dos mil catorce   (2014) emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual   se negó el amparo de los derechos fundamentales de José Germán Hoyos Álvarez.    

Segundo.- REVOCAR   la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) proferida   por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del   veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) emitido por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual negó el amparo de los   derechos fundamentales de Juan Carlos Peña Díaz. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la asociación   sindical del accionante.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS   la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) proferida por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirmó en grado de consulta el   fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007) emitido por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual se absolvió al   PAR de TELECOM de todas las pretensiones impetradas en su contra por Juan Carlos   Peña Díaz, dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical.   En   consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Palmira que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en el   defecto señalado en la parte considerativa de esta sentencia (apartado 11).     

Cuarto.- REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil   quince (2015) proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó el fallo del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) emitido   por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se negó el   amparo de los derechos fundamentales de Darío Eccehomo Díaz. En su lugar,   CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la   asociación sindical del accionante.    

Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS   la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) proferida por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó en segunda   instancia el fallo del dos (2) de marzo de dos mil siete (2007) emitido por el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante el cual se absolvió   al PAR de TELECOM de todas las pretensiones impetradas en su contra por Darío   Eccehomo Díaz, dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical. En consecuencia,  ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que   en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta   providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en el   defecto señalado en la parte considerativa de esta sentencia (apartado 12).    

Sexto.-    Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] MP María   Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez. Las órdenes trigésimo   tercera y trigésimo cuarta de la sentencia mencionada disponen: “Trigésimo tercero.- ORDENAR a   la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta   sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la   siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al   momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva,   y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de   levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de   tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa   providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que   justifican la tutela contra sentencias. // Trigésimo cuarto.- PREVENIR a   todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de   conformidad con la resolución Trigésimo tercera de   la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la   publicación de la presente providencia, y no desde antes.  Esta decisión   tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren   en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de   la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este   proceso.”     

[3]  Contrato de trabajo a término fijo suscrito entre TELECOM y José Germán Hoyos el   treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual   tuvo vigencia de seis (6) meses, entre el primero (1º) de abril de mil   novecientos noventa y cinco (1995) y el treinta (30) de septiembre de mil   novecientos noventa y cinco (1995). Posteriormente, el actor suscribió un   contrato de trabajo a término indefinido el primero (1º) de octubre de mil   novecientos noventa y cinco (1995) (folios 36 al 42 del cuaderno principal del   expediente T-4811855). En adelante para este caso, siempre que   se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal   del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.      

[4] Certificado   del Ministerio de la Protección Social proferido el veintiocho (28) de abril de   dos mil once (2011), mediante el cual informa que el señor José Germán Hoyos   Álvarez es miembro de la junta directiva de la USTC, seccional Manizales, desde   el año dos mil dos (2002) (folios 51 y 52).      

[5] “Por el cual   se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su   liquidación”    

[6] “Por el cual   se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,   Telecom en liquidación”    

[7]  Específicamente, en el artículo 5º transitorio se dispuso: “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el   levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero   contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente   suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero   sindical”.     

[8] Código   Procesal del Trabajo, artículo 118A, adicionado por el artículo 49 de la Ley 712   de 2001: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2)   meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido,   traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento   del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el   procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.”    

[9] En este caso   la liquidadora de TELECOM presentó demanda de levantamiento de fuero sindical   contra el actor el veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), y el   hecho que se invocó como causa del despido fue la emisión del Decreto 2062 del   24 de julio de 2003, mediante el cual se suprimió el cargo de los trabajadores   oficiales con fuero sindical.          

[10] Folios   82 al 99 del cuaderno segundo.    

[11] Folios   100 al 106 del cuaderno segundo.    

[12] Escrito   de TELECOM en liquidación, mediante el cual le comunican al actor de la   supresión de su cargo, debido a la autorización judicial para levantarle el   fuero sindical y despedirlo (folio 44).    

[13] (folios   13 al 29 del cuaderno tercero).       

[14] Estas   providencias son a las cuales se hace referencia en el pie de página número doce   (12) de esta sentencia.    

[15]  Telegrama del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual   se le notifica a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de la   admisión de la tutela presentada en su contra (folio 7 de cuaderno segundo).    

[16]  Liquidación de prestaciones definitivas e indemnización realizada al actor al   momento del despido (folio 31 del cuaderno principal del expediente T-4814582).   En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un   folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente   referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.      

[17]  Resolución No 203 de noviembre de 2002 proferida por el Ministerio del Trabajo y   Seguridad Social, mediante el cual informa que el señor Juan Carlos Peña Díaz es   miembro de la junta directiva de la USTC, seccional Palmira (folios 34 al 36).      

[18] “Por el   cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su   liquidación”    

[19] “Por el   cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones, Telecom en liquidación”    

[20]  Específicamente, en el artículo 5º transitorio se dispuso: “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el   levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero   contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente   suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero   sindical”.    

[21] Folio   32.    

[22] Folio   31.    

[23] Acción   de tutela presentada por Juan Carlos Peña Díaz contra el PAR en mayo de dos mil   seis (2006), luego de que lo desvincularan de la extinta TELECOM en liquidación   (folios 149 al 158).    

[24] Escrito   de notificación a las partes de la sentencia de primera instancia que resolvió   la acción de tutela, en el cual se puede observar que la misma fue declarada   improcedente (folio 1589). La decisión del Tribunal en segunda instancia fue la   de confirmar el fallo precedente, porque así lo indicó el actor en el escrito de   tutela y el PAR en su contestación. Ese proceso fue radicado en la Corte   Constitucional con el número T-1437600, y no fue seleccionado para revisión   mediante auto del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).     

[25]  Telegrama del diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el   cual se le notificó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de la   admisión de la tutela presentada en su contra (folio 9  del cuaderno   segundo).    

[26] Al   respecto sostuvo: “[…] hoy por hoy la sentencia SU-377 de 2014 no puede   aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza referida en el artículo 331 del   CPC, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia   que resuelva sobre [las solicitudes de aclaración, adición y nulidad]. Dicho de   otro modo, aún no se puede predicar la cosa juzgada del asunto bajo examen.”    

[27]  Liquidación de prestaciones definitivas e indemnización realizada al actor al   momento del despido (folio 37 del cuaderno principal del expediente T-4824712).   En adelante para este caso, siempre que se haga mención a un   folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente   referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa.      

[28]  Resolución No 121 de septiembre de 2002 proferida por el Ministerio del Trabajo   y Seguridad Social, mediante el cual informa que el señor Darío Eccehomo Díaz es   miembro de la junta directiva de la USTC, seccional Manizales (folios 44 y 45).      

[29] “Por el   cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su   liquidación”.    

[30] “Por el   cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones, Telecom en liquidación”    

[31]  Específicamente, en el artículo 5º transitorio se dispuso: “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el   levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero   contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente   suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero   sindical”.    

[32] Folio   40.    

[33] Folio   31.    

[34] Folio 6   del cuaderno segundo.    

[35] Al   respecto sostuvo: “[…] hoy por hoy la sentencia SU-377 de 2014 no puede   aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza referida en el artículo 331 del   CPC, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia   que resuelva sobre [las solicitudes de aclaración, adición y nulidad]. Dicho de   otro modo, aún no se puede predicar la cosa juzgada del asunto bajo examen.”    

[36] Al   respecto véanse, entre otros, los párrafos 41 al 50 de la sentencia SU-377 de   2014, en los cuales se desarrollaron las razones para comprender que en este   tipo de casos había legitimación en la causa por pasiva.     

[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.   Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).  (MP. Silvio   Fernando Trejos). Expediente No. 1909.    

[38] En este   caso no se examinará la constitucionalidad de las sentencias que resolvieron el   proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por TELECOM en liquidación   contra Juan Carlos Peña Díaz, porque (i) el actor no las demandó en tutela en   tanto fueron favorables a sus intereses; (ii) en la contestación el PAR no alega   que sean contrarias a los postulados constitucionales; (iii) hicieron tránsito a   cosa juzgada ordinaria, entre otras cosas, porque nadie ha alegado su   inconstitucionalidad mediante tutela.     

[39]  MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón,   Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero. En esa oportunidad la   Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las   disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia   fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la   acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en   circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho.     

[40]  La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte   Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández   Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José   Gregorio Hernández Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara,   José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz),  SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán   Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005  (MP Jaime Córdoba Triviño).       

[41]  MP Jaime Córdoba Triviño, unánime. En ella se declaró inexequible la expresión “acción”  contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda   posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[42]  Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los   presupuestos generales de procedibilidad de la misma.    

[43]  Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz) en la cual la Sala Tercera de Revisión tipificó algunos de los   defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad   de afectar derechos fundamentales.    

[44]  Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre   muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).     

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014, consideración   número 134. Algunos ejemplos de decisiones que a juicio de la Sala Plena eran   ‘en principio contrarias’ a la jurisprudencia constitucional son las siguientes:   “Llama la atención de la Corte que algunos de [los fallos en   procesos especiales de fuero sindical] presenten interpretaciones de las   garantías de fuero sindical que, en principio y sin que esto suponga un juicio   de fondo, podrían llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les   ha dado la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, se sostiene en algunas   que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización   del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en   los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias; que el   deber de proteger a las personas con fuero sindical desaparece con la extinción   de la empresa, razón por la cual carecen entonces del derecho a no ser   desvinculadas sino por autorización judicial; que cuando no cabe hacer el   reintegro, por imposibilidad física o jurídica, tampoco es viable condenar al   pago de una indemnización integral o especial, distinta de la que se paga por   despido injusto; que una vez concluye el proceso liquidatorio, desaparecen los   presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de   reintegro, entre otras tesis semejantes.”    

[46] Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014, consideración   número 137.    

[47] Así por ejemplo, en el auto A-032 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil),   la Corte sostuvo que “[…] si   bien la jurisprudencia constitucional admite que se formulen solicitudes de   aclaración respecto de sentencias de tutela, tal circunstancia no altera la   regla conforme a la cual estas sentencias cobran ejecutoria desde el momento   mismo en que son proferidas, como quiera que contra las mismas no procede   recurso alguno  y lo dispuesto en ellas es de cumplimiento inmediato   (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta manera, la referencia al término de   ejecutoria que hace el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,   tratándose de sentencias de revisión, no tiene el alcance de dejar en suspenso   la ejecutoria de estas providencias, pues sólo constituye un referente a fin de   determinar la oportunidad en que se puede, de manera excepcional y restrictiva,   formular solicitudes de aclaración contra las sentencias de la Corte.” De igual forma, en la   sentencia T-627 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de   Revisión advirtió al final de la parte considerativa “[…] que   la presente providencia surte efectos de manera inmediata, una vez cobre   ejecutoria luego de su notificación, por manera que una eventual solicitud de   nulidad de la decisión no tendrá ninguna incidencia en el cumplimiento de lo que   aquí se ordene, pues la nulidad no es un recurso contra la decisión ni tiene un   efecto suspensivo sobre la misma.”    

[48] Más   adelante, en el numeral décimo de esta providencia, la Sala desarrollará el   cargo de fondo y verificará si efectivamente las providencias de levantamiento   de fuero sindical vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por el   momento, basta indicar que la tutela es procedente por este aspecto.     

[50] Código   Procesal del Trabajo, artículo 117. Contenido en el Capítulo XVI sobre   procedimientos especiales, título II sobre fuero sindical: “La sentencia será   apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los   cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. // Contra la   decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.” Al respecto, véase al   sentencia T-043 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la cual la Sala Sexta de   Revisión estudió de fondo una tutela contra un fallo que resolvió en segunda   instancia un proceso especial de reintegro por fuero sindical. Allí se expuso   que la tutela cumplía el requisito de subsidiariedad, porque “[…] tratándose de los procesos especiales de   fuero sindical debe recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta   corporación, que por disposición del legislador en esos procedimientos la   decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra   la decisión del tribunal “no cabe recurso alguno” (art. 117 inc. 2° CPT). Por ende,   no se puede optar por la casación.”    

[51] Código   Procesal del Trabajo, artículo 118: “Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el   fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se   tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes   de este código.”    

[52] La   sentencia de primera instancia del proceso especial de reintegro fue proferida   por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el dos (2) de marzo de   dos mil siete (2007). La sentencia de segunda instancia fue emitida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Manizales el treinta (30) de abril de dos mil   siete (2007).    

[53] Al   respecto, véase al sentencia T-043 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la   cual la Sala Sexta de Revisión estudió de fondo una tutela contra un fallo que   resolvió en segunda instancia un proceso especial de reintegro por fuero   sindical. Allí se expuso que la tutela cumplía el requisito de subsidiariedad,   porque “[…] tratándose de   los procesos especiales de fuero sindical debe recordarse, como anteriormente lo   ha efectuado esta corporación, que por disposición del legislador en esos   procedimientos la decisión de primera instancia es apelable en el efecto   suspensivo, pero contra la decisión del tribunal “no cabe recurso alguno” (art.   117 inc. 2° CPT). Por ende, no se puede optar por la casación.”    

[54] Folio 1.    

[55] Folio 1.    

[56] Folio 1.    

[57] A   continuación se transcribirán los párrafos 18 al 22 de la sentencia SU-377 de   2014, referentes al marco normativo sobre la desvinculación de aforados   sindicales en procesos de liquidación. Así mismo, se mostrarán a pie de página   las citas originales de dicha providencia, en las cuales se profundiza la   información contenida en el texto.     

[58] Dice el artículo 406 del Código Sustantivo   del Trabajo, modificado por el artículo 12, Ley 584 de 2000: “Trabajadores   amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los   fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses   después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6)   meses; || b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el   registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el   mismo tiempo que para los fundadores; || c) Los miembros de la junta directiva y   subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin   pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los   comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este   amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;   || d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que   designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el   mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin   que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de   reclamos.  PARAGRAFO 1o. Gozan de   la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores   públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad   civil, política o cargos de dirección o administración. […]”.    

[59] Sentencia C-593 de 1993 (MP. Carlos   Gaviria  Díaz. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera   Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión la Corte declaró inexequible   una norma del Código Sustantivo del Trabajo que excluía del fuero sindical: a   los empleados públicos y a los trabajadores oficiales y particulares que   desempeñaran puestos de dirección, confianza o manejo. La Corte Constitucional   señaló que esas restricciones, hechas de un modo general, resultaban contrarias   a los artículos 39, 53 y 93 de la Constitución, en concordancia con los   Convenios No. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia    mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990.    

[60] Dice el artículo 7, inc. 3: “Los jueces laborales   deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un   trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en   liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a   cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.    El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.”    

[61] Sentencia T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur   Galvis). La Corporación señaló, sobre el particular: “No fue motivo de discusión entre las partes, y tampoco objeto de la   alzada, la existencia del vínculo laboral que rigió la relación por razón del   servicio entre la señora Tovar Garzón y la entidad pública liquidada, tampoco lo   fue lo relativo a la vigencia del fuero sindical, y quedó claro que la demandada   no solicitó el levantamiento de dicho fuero, como era su deber” (Énfasis añadido).    

[62] Sentencia T-253 de 2005 (MP. Jaime Araújo   Rentería). Dijo la Corte, en lo relevante: “[…] los demandantes al momento de ser despedidos gozaban del beneficio   del fuero sindical que consagra el artículo 405 del Código Sustantivo del   Trabajo, por lo que la Industria Licorera del Huila, entonces en liquidación,   debió solicitar el permiso judicial previo para despedirlos”.    

[63]  Sentencia T-285 de 2006 (MP. Álvaro Tafur   Galvis). La Sala sostuvo que “[…] el trabajador no podía ser despedido sin   previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajador aforado”.    

[64] El artículo 1 del Decreto 2160 del 2004, “por   el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de   cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del   Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez   laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término   de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día   siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”.    

[65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativa, Sección Segunda. Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos   mil seis (2006). Radicación nro. 110010322500020050020050000100. (CP. Alejandro   Ordóñez Maldonado). Entonces se demandaba mediante acción de nulidad el Decreto   2160 de 2004 “por el cual se reglamenta el artículo 8º del Decreto Ley 254 de   2000”, por supuestamente trasgredir el artículo 118A del Código Sustantivo del   Trabajo. Luego de otras consideraciones, la Sala sostuvo: “[…] Obsérvese que la   norma trascrita señala la regla general según la cual las acciones que emanan   del fuero sindical prescriben en dos meses, plazo que para el empleador se   cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como   justa causa, el cual, para el caso de liquidación de entidades públicas del   orden nacional empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación   del acto que ordena la supresión. No altera el contenido de las normas generales   que regulan la materia, menos  revive el término que insinúa el   demandante”.    

[66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda. Sentencia  del veintiuno (21) de agosto de   dos mil ocho (2008). Radicación nro. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05).   (CP. Gerardo Arenas Monsalve). En esa ocasión también se acusaba justamente de   simple nulidad  el Decreto 2160 de 2004 por violar entre otras normas los   artículos 13 y 39 de la Constitución. La Sección Segunda negó la nulidad, y para   sustentar su decisión expuso esa razón, entre otras.     

[67] Sentencia T-253 de 2005 (MP. Jaime Araújo   Rentería). En ese fallo, la Corte  decidía el caso de varios aforados   despedidos sin previa autorización judicial en el contexto de una liquidación.   Dijo, sobre la imposibilidad del reintegro y la adaptación de las órdenes   judiciales a esa circunstancia: “[…] tratándose en el presente caso de una liquidación   administrativa que fue real o verdadera, no es viable jurídicamente que el Juez   Laboral ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad física y   jurídica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el   derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una   indemnización por la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa   causa, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con   sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales,   a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia   jurídica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidación”.    

[68] En   el Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos especiales’, Título II sobre ‘Fuero   sindical’, el artículo 116 dice cuál es el contenido de la sentencia debe ser el   siguiente: “[c]uando la sentencia fuere   adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de   conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a   título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente   a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones   legales”.    

[69] Sentencia T-323 de   2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa decisión, esta Corte concedió el amparo   interpuesto por un trabajador con fuero sindical, al que una decisión de la   justicia ordinaria había ordenado reintegrar a una entidad en liquidación, y   esta última decidió no reincorporar por considerar imposible acatar dicha orden.   La Corte Constitucional sostuvo que no estaba dentro de las atribuciones de la   autoridad condenada elegir entre acatar o no la orden de reintegro. En concreto   manifestó: “La entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelación de los   salarios, pero se sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad   jurídica y material y así lo declaró mediante la Resolución No. 2875 del 28 de   junio de 2002. Es decir que nuevamente omitió iniciar el procedimiento judicial   correspondiente, cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el   cual se determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se   estableciera, en consecuencia, la indemnización que al trabajador correspondía   en compensación, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación arriba   reseñada. || Concluye, entonces, esta Sala de Revisión que al no dar   cumplimiento a las decisiones judiciales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial   y Minero en liquidación violó los derechos fundamentales de acceso a la   administración de justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del   ciudadano Hernando Ramírez Arboleda, así como también desconoció sus derechos   adquiridos como trabajador sindicalizado”.     

[70] Sentencia T-732 de 2006 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa). La Corporación  tuteló los derechos al debido proceso y a   acceder a la justicia de varios ex trabajadores de una entidad en   restructuración, a quienes un juez laboral había ordenado reintegrar en un   proceso ordinario y, a pesar de que no se cumplió esta orden, iniciaron un   proceso ejecutivo en el cual se resolvió no librar mandamiento ejecutivo. La   Corte sostuvo que no era competencia ni siquiera del juez ejecutivo resolver si   acatar o no la orden de reintegro dictada por el juez. En sus palabras: “la providencia constituye una   vía de hecho por defecto orgánico y sustancial, dado que el Tribunal no tenía   competencia para llegar a esa conclusión dentro del proceso ejecutivo. Como se   señaló anteriormente, cuando la Administración no instaura oportunamente el   proceso laboral ordinario dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad   de cumplimiento de la sentencia de reintegro por violación del fuero sindical,   los trabajadores pueden iniciar un proceso ejecutivo con el propósito de que la   orden de reintegro se haga efectiva, sin que en esta ocasión la Administración   pueda proponer la excepción de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez   pueda declararla motu propio”.    

[71] El artículo 1 del Decreto 2160 del 2004, “por   el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de   cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del   Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez   laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término   de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día   siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”.   Esta norma fue demandada por simple nulidad ante el Consejo de Estado, por   supuestamente transgredir el artículo 118A del CPT. En sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), la   Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No.   110010322500020050020050000100 (CP. Alejandro Ordóñez Maldonado), se negó la   nulidad y se dijo: “[…] Obsérvese que la norma trascrita señala la regla   general según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en   dos meses, plazo que para el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo   conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, el cual, para el caso de   liquidación de entidades públicas del orden nacional empieza a correr a partir   del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión. No   altera el contenido de las normas generales que regulan la materia, menos revive   el término que insinúa el demandante”. Así mismo, frente a una demanda por   supuesta violación de los artículos 13 y 39 constitucionales, el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dijo en   sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), radicación nro.   11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) (CP. Gerardo Arenas Monsalve), que la   contabilización del término de prescripción desde la supresión de los cargos, y   no desde antes, era una medida razonable que se adecuaba al contexto de la   liquidación de las empresas.        

[72] Ibíd, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos   mil ocho (2008), radicación nro. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) (CP.   Gerardo Arenas Monsalve).    

[73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez   (2010). Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00205-01 (4132-04). (CP Luis Rafael   Vergara Quintero). En esa oportunidad se demandaba la nulidad del artículo 17   del Decreto 1615 de 2003, que ordenaba al liquidador de TELECOM iniciar los   procesos de levantamiento de fuero sindical “dentro de los seis (6) meses   siguientes a la expedición de este Decreto”, aun cuando el artículo 118A del   CPT disponía la prescripción de la acción de levantamiento de fuero en los dos   (2) meses siguientes a la fecha en que el empleador “tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa   causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario   correspondiente, según el caso.” En   ese fallo se dijo que la previsión demandada se ajustaba al mandato legal de   prescripción, porque “[…] los dos meses con que cuenta el empleador [para   interponer la acción de levantamiento del fuero] parten es desde la culminación   del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresión del cargo de los   empleados aforados”, pues para este tipo de casos el artículo 118A del CPT   dispuso como referencia para contabilizar la prescripción el momento en el cual  “se haya agotado el procedimiento […] reglamentario correspondiente.”         

[74] Ob. Cit.   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.   Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Radicación No.   110010322500020050020050000100. (CP. Alejandro Ordóñez Maldonado).    

[75] Ob. Cit.   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.   Sentencia  del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Radicación   No. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05). (CP. Gerardo Arenas Monsalve).     

[76] Ibíd.    

[77] El artículo 1 del Decreto 2160 del 2004, “por   el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de   cargos de la entidad en liquidación conforme lo prevé el artículo 8º del   Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador procederá a solicitar permiso al juez   laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El término   de prescripción de la respectiva acción empezará a correr a partir del día   siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”.    

[78] Ciertamente, el artículo 5º transitorio del Decreto   2062 de 2003, por el cual se modifica la planta de personal de TELECOM en   liquidación, dispone: “Supresión de cargos de trabajadores oficiales   amparados por fuero sindical. A partir de la ejecutoria de la sentencia que   autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de   este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán   automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores   oficiales con fuero sindical.”      

[79] Se ha sostenido, por ejemplo, que dicho defecto se   produce cuando la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada   o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico;   cuando su aplicación al caso concreto es inconstitucional; o, cuando a pesar de   estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la   cual se aplicó, comoquiera   que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias T-522 de 2001 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett),   T-678 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-774 de 2004 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa) y T-047 de 2005 (MP Clara Inés   Vargas Hernández).    

[80] Decreto   Ley 4133 de 1948, “Por el cual se adoptan como normas legales   unas disposiciones”, artículo 1º: “Adóptense,   a fin de que continúen rigiendo como normas legales, las disposiciones   contenidas en los siguientes Decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno   en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución   Nacional: […] el Decreto 2158 de 1948,   “sobre procedimiento en los juicios del trabajo”.”    

[81] “Por el   cual se modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo”.    

[82] En concreto, el Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el   Decreto 616 de 1954 en sus artículos 48, 405, 408, 410, 411, 412 y 479. Sin   embargo, ninguna de las normas del Código Procesal del Trabajo fue modificada   expresamente, pero se supone que son aquellas que consagraban los procedimientos   especiales de fuero sindical en las autoridades judiciales.         

[83]  Ciertamente, la mayoría de modificaciones adoptadas por el Decreto 616 de 1954   consistían en trasladar la facultad de calificar la justa causa en el despido de   trabajadores aforados al Ministerio del Trabajo. Así por ejemplo, en el artículo   2º se estableció que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que   define la garantía del fuero sindical, quedaba de la siguiente forma: “Se   denomina “fuero sindical”, la garantía de que gozan algunos trabajadores de no   ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a   otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa   causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo.” Sobre este   traslado de competencias, Guillermo González Charry expresó: “[…] la   competencia fue quitada a los Jueces del Trabajo, para pasarla a los Inspectores   del Trabajo, funcionarios dependientes del Ministerio del Ramo. Este cambio de   competencias fue inexplicable, pues no se habían advertido fallas en el manejo   de tales asuntos por parte de la Jurisdicción Especial. Parece que tuvo por   objeto ejercer un control político sobre la institución del Fuero, pues durante   el citado lapso [entre 1951 y 1957] se habló de muchas arbitrariedades cometidas   en este campo a través de providencias administrativas.” Guillermo González   Charry, en “Derecho Colectivo del Trabajo, Antecedentes Históricos y Formación   de Sindicatos”, Tomo I, 3ª edición, 1990.     

[84] “Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical”.    

[85] Ob. Cit.   Guillermo González Charry, en “Derecho Colectivo del Trabajo, Antecedentes   Históricos y Formación de Sindicatos”, Tomo I, 3ª edición, 1990. Allí se dijo:   “[e]n el año 1957, un Decreto Extraordinario de la Junta Militar, posteriormente   ratificado por el Congreso, devolvió a los Jueces del Trabajo la competencia   para conocer de estos asuntos [de fuero sindical], y así se ha mantenido hasta   la actualidad […]”       

[86] Decreto 204 de 1957, “por el cual se dictan normas sobre fuero   sindical”, artículo 11: “Deróganse los artículos 2 a 12   inclusive del Decreto número 616 de 1954.”  El Decreto 616 de 1954 contaba originalmente con 16 artículos.     

[87] Específicamente, se modificaron los siguientes artículos del Código   Sustantivo del Trabajo: 405, 408, 410, 411, 412. Y del Código Procesal del   Trabajo se modificaron los artículos: 113, 114, 115, 117, 118. Nótese que las   modificaciones realizadas el CST corresponden a las mismas normas que   previamente habían sido modificadas por el Decreto 616 de 1954, y que en   relación al CPT se modificaron las disposiciones que regulan los procesos   especiales de fuero sindical, a excepción del artículo 116.      

[88] Sobre la   evolución normativa del fuero sindical en Colombia puede verse la aclaración de   voto del Magistrado Alejandro Martínez Caballero a la sentencia T-728 de 1998   (MP Hernando Herrera Vergara), en la cual se expuso detenidamente la historia de   ese derecho desde el año mil novecientos cuarenta y cuatro (1994) hasta el día   de la publicación de dicha providencia. Así mismo, obsérvese la sentencia C-381   de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero).               

[89] Artículo 2º del Decreto 616 de 1954.    

[90] Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 616 de 1954.    

[91] Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 616 de 1954.    

[92] Artículo 9º del Decreto 616 de 1954.    

[94] Artículos 11 y 12 del Decreto 616 de 1954.    

[95] Artículo 13 del Decreto 616 de 1954.    

[96] Artículo 14 del decreto 616 de 1954.    

[97] Artículo 15 y 16 del Decreto 616 de 1954.    

[98] La expresión “a título de indemnización” contenida en el   inciso segundo del artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7 del   Decreto 204 de 1957, fue declarada exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en sentencia C-201 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), bajo el   entendido de que “[…] la   indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente,   según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las   consideraciones de esta providencia.”  La Sala Plena argumentó que el “[…] daño sufrido por el trabajador aforado,   provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial,   debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre   probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no   devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de   percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido   injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la   correspondiente indexación.”     

[99] Así lo explicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al   indicar en segunda instancia del proceso de reintegro que el actor no tenía   derecho a indemnización alguna. En concreto, dijo que no había lugar al   reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 408 del CST,   “porque no existe lapso sobre el cual disponer el pago de tal emolumento, en   razón a que el despido coincidió con la fecha de la liquidación definitiva de   TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnización se contrae a los salarios   dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de reinstalación   del trabajador aforado en el empleo.”      

[100] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[101] MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[102] MP Juan Carlos Henao Pérez.    

[103] MP   María Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[104] Igualmente, el editor   más autorizado en materia legislativa, que es la Secretaría General del Senado   de la República trascribe el artículo 116 del CPT en su versión original como   una norma vigente, que no ha sido entonces derogada. Al respecto véase el   siguiente enlace:   http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#116    

[105] Hoy en   día el artículo 118 del CPT contiene la modificación hecha por el artículo 48 de   la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “La demanda del trabajador amparado por   el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones   de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez   laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y   siguientes.” Como se puede ver, esta norma tampoco excluyó del procedimiento   especial de fuero sindical el artículo 116 del CPT.      

[106] Se ha sostenido, por ejemplo, que dicho defecto se   produce cuando la decisión se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada   o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico;   cuando su aplicación al caso concreto es inconstitucional; o, cuando a pesar de   estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la   cual se aplicó, comoquiera   que se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias T-522 de 2001 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett),   T-678 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-774 de 2004 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa) y T-047 de 2005 (MP Clara Inés   Vargas Hernández).    

[107] En   el Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos especiales’, Título II sobre ‘Fuero   sindical’, el artículo 116 dice cuál es el contenido de la sentencia debe ser el   siguiente: “[c]uando la sentencia fuere   adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la obligación alternativa de   conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a   título de indemnización especial, de una cantidad líquida de dinero equivalente   a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones   legales”.    

[108] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez   (2010). Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00205-01 (4132-04). (CP Luis Rafael   Vergara Quintero). En esa oportunidad se demandaba la nulidad del artículo 17   del Decreto 1615 de 2003, que ordenaba al liquidador de TELECOM iniciar los   procesos de levantamiento de fuero sindical “dentro de los seis (6) meses   siguientes a la expedición de este Decreto”, aun cuando el artículo 118A del   CPT disponía la prescripción de la acción de levantamiento de fuero en los dos   (2) meses siguientes a la fecha en que el empleador “tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa   causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario   correspondiente, según el caso.” En   ese fallo se dijo que la previsión demandada se ajustaba al mandato legal de   prescripción, porque “[…] los dos meses con que cuenta el empleador [para   interponer la acción de levantamiento del fuero] parten es desde la culminación   del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresión del cargo de los   empleados aforados”, pues para este tipo de casos el artículo 118A del CPT   dispuso como referencia para contabilizar la prescripción el momento en el cual  “se haya agotado el procedimiento […] reglamentario correspondiente.”     

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