T-435-19

Tutelas 2019

         T-435-19             

Sentencia   T-435/19    

MEDICO TRATANTE-Criterios para el acceso a los servicios de salud en relación   con las órdenes médicas impartidas    

En relación con los servicios de   salud, la Corte ha establecido que cuando una persona acude a su EPS para que   ésta le suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el   fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden   médica autorizando el servicio. Así la Corporación ha señalado que el   profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el   tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el   criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen   derecho los usuarios del Sistema, los cuales, a su vez, se fundamentan en la   relación que existe entre la información científica con que cuenta el   profesional, el conocimiento certero de la historia clínica del paciente, y en   la mejor evidencia con que se cuente en ese momento. Por lo tanto, la remisión   del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para   garantizar que los usuarios reciban atención profesional especializada, y que   los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la   salud, integridad o vida de los usuarios.    

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir   orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico    

La Corte ha señalado que una faceta   del derecho fundamental a la salud es el derecho al diagnóstico, de acuerdo con   éste, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que la entidad de   salud responsable, les realice las valoraciones tendientes a determinar si un   servicio médico, por ellos solicitado, y que no ha sido ordenado por el galeno o   especialista tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una   entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo,   exclusivamente, que no existe prescripción médica, o que el mismo no se   encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con   todos los elementos de pertinencia médica necesarios para fundamentar   adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio. Decisión que debe ser,   además, comunicada al usuario.    

ATENCION DOMICILIARIA-Concepto/SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO   DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo    

La atención domiciliaria es una   “modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca   brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que   cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y   la participación de la familia” y se encuentra contemplada en la última   actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS como un servicio que debe ser   garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC. Es así como éste   servicio médico asistencial; hace referencia a la prestación directa de un   servicio por una tercera persona. Bajo ese entendido, entonces, no se puede   ordenar a una EPS autorizarlo directamente, pues por su naturaleza debe ser el   médico tratante quien determine de qué forma y bajo qué condiciones de calidad   deben ser suministrados, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales   encargados.    

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por   parte de EPS    

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Improcedencia de tutela por cuanto   no tiene orden de médico tratante y cuenta con red de apoyo familiar    

Referencia:   Expediente T-7.128.825    

Acción de tutela   instaurada por Diana Carolina Arboleda Gómez actuando   como agente oficioso de José Javier Arboleda Orozco contra Suramericana EPS.    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C.,   veinticuatro  (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del   Circuito,[1]  que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de   Oralidad, Bello Antioquia,[2]  que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Diana Carolina Arboleda Gómez quien actúa como agente oficiosa de su   padre José Javier Arboleda Orozco contra Suramericana EPS.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo   dispuesto en la Constitución Política[3],   el Decreto 2591 de 1991[4]    y el Acuerdo 02 de 2015[5],   la Sala de Selección Número Uno (1) de la Corte Constitucional[6] escogió, para   efectos de su revisión[7],   la acción de tutela de la referencia.      

De conformidad   con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a   dictar la sentencia correspondiente.    

1.  Hechos    

El 8 de agosto de 2018, Diana Carolina Arboleda Gómez, actuando   como agente oficioso y guardadora legítima del señor   José Javier Arboleda Orozco, interpuso acción de tutela   contra Suramericana EPS, por   considerar que la negativa de la Entidad a autorizar el servicio de una   enfermera diurna o cuidador domiciliario diario, necesario para el tratamiento   de su padre, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. A   continuación, se exponen los antecedentes que dan lugar al proceso de la   referencia.[8]    

1.1. El señor José Javier Arboleda Orozco es   una persona de 69 años de edad declarado interdicto por discapacidad mental   absoluta,[9]  está afiliado a Sura EPS como cotizante y tiene como beneficiaria a su esposa.   El 29 de julio de 2016 sufrió un paro cardiaco e hipoxia   cerebral “lesión   cerebral anóxica”, con “estancia prolongada en UCI y   requerimiento de ventilación mecánica, lo cual ocasionó desacondicionamiento   físico, anemia, desnutrición, incontinencia urinaria, traqueostomía y   gastrostomía, con dependencia absoluta”. Según la historia clínica, se   encuentra “desorientado en tiempo… juicio y raciocino debilitados, sin embargo puede comunicarse con el examinador   por señas… no puede elevar hombros motor, en silla de ruedas, hipotrofia   generalizada, hipotrofia marcada en manos interdigitales, atrofia de eminencia   tenar por polineuropatia, mano de simio bilateral, no flexión de muñeca,   extremidades inferiores, pie caído bilateral, hipotrofia severa cuádriceps”.[10]    

1.2. Sostuvo la accionante que el cuidado de su padre ha estado a cargo de   su madre, Luz Stella Gómez Henao (de 62 años de edad), pero actualmente, la   señora padece de hipertensión   arterial, trastorno del tracto digestivo, dislipidemia, miopía degenerativa,   poliartralgias, mialgias, y cefalea. Además, presenta un dolor agudo en la   espalda, cuello y constantes dolores intensos de cabeza, debido a las diferentes   movilizaciones que debe realizar al paciente.[11]    

1.3.  Adujo la accionante que su padre es pensionado de Pensiones de Antioquia con un monto de $815.493. La madre es ama de casa, cuida de   su esposo y depende económicamente de él. Tienen 4 hijas, mayores de edad, de   las cuales dos (2) conviven con ellos, pero una está desempleada desde el 3 de julio de 2018, y   tiene a cargo a sus dos hijas; y la ahora agente oficiosa se vio en la obligación de abandonar sus   estudios de educación superior, para dedicarse al cuidado exclusivo de su padre. También, señaló que no cuenta con el apoyo de sus otras dos   hermanas pues una labora en la empresa Lubritodo SAS, y devenga un salario de $1.500.000; y la otra es estudiante de   Ingeniería Financiera y de   Negocios en el Instituto Tecnológico Metropolitano.    

1.4. El 23 de julio de 2018, Sura EPS negó la solicitud del servicio de auxiliar de enfermería en   el horario diurno para asistir a su padre, aduciendo que, para acceder al   servicio requerido se necesita una remisión médica emitida por un profesional de   la red de prestadores,[12] además que los cuidados del paciente corresponden a la familia, y el   servicio se ha prestado adecuadamente. En razón a lo anterior, la accionante   reitera su petición de ordenar a Sura EPS, autorizar el servicio de una   enfermera diurna o de cuidador domiciliario diario.      

2.   Respuesta de la Entidad accionada[13]    

La Representante Legal de la EPS   Suramericana S.A., señaló que el caso del señor Arboleda Orozco no cuenta con   prescripción médica que constate la pertinencia y necesidad de un cuidador   primario. Además, los cuidados de los pacientes “en   primer lugar corresponden a su familia ya que en cabeza de estos se encuentra el   principio de solidaridad”.    

3. Decisiones judiciales objeto de   revisión    

3.2. La accionante impugnó el fallo de   primera instancia manifestando que la solicitud está encaminada a salvaguardar   las necesidades de su padre y proteger la salud de su progenitora. Por tanto,   solicita que revisen las historias clínicas de ambos y se analice la falta de   capacidad económica del núcleo familiar.[16]    

3.3. El Juzgado Segundo Civil de Oralidad   del Circuito de Bello, Antioquia,[17]  consideró que “la decisión recurrida, se ajusta al precedente constitucional,   muy a pesar que en ella se incurre en una contradicción. Se dijo en primer   lugar, que no se habían vulnerado los derechos constitucionales fundamentales   invocados en la acción de tutela. Y luego se dijo que se negaba por   improcedente”. En consecuencia, el Despacho resolvió confirmar parcialmente   el fallo de primera instancia, pero en razón a que “la acción constitucional   es procedente y por tanto, no hubo vulneración de los derechos fundamentales   invocados por la accionante”.    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Mediante Auto del 27 de marzo del 2019, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin   de esclarecer aspectos fácticos de la tutela objeto de   estudio.[18]    

2. Se recibió por parte de la Entidad   requerida la historia clínica del paciente, IBC actual como cotizante y acta de  staff realizado por diferentes profesionales de la salud.[19] Documentos donde se   observa, que el señor Arboleda Orozco requiere cuidador permanente dado el   manejo de los dispositivos, además se considera conveniente continuar con el   programa de salud en casa con visitas médicas mensuales.[20] Finalmente, define que   el paciente no requiere asistencia por personal de enfermería y debe continuar con manejo por el cuidador   principal que es su familia, la cual está entrenada para “la aspiración de   secreciones, el cambio de posición, el aseo y la alimentación  del   paciente”.[21]    

3. El 30 de   marzo de 2019, Diana Carolina Arboleda Gómez anexó “historia clínica y   conformación del grupo familiar”.[22]     

4. El 5 de abril   de 2019, la representante de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul   allegó un escrito informando que “el paciente registra un episodio   hospitalario en la institución, con fecha de ingreso julio de 2016 y egreso   médico en diciembre del mismo año”. Sin embargo, señaló que desconocen el   estado actual del señor Arboleda Orozco. Por lo tanto, no es posible emitir un   concepto y solicitó se le remita la historia clínica actualizada.    

III.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia y procedencia de la acción   de tutela    

1.1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[23].    

1.2.  Para la Sala   la acción de tutela revisada es procedente a la luz de la Constitución Política   (artículo 86) y la normatividad que la regula (Decreto 2591 de 1991, artículo   10). En efecto: (i) Fue interpuesta por Diana Carolina Arboleda Gómez   actuando como agente oficioso y guardadora legítima del señor José Javier   Arboleda Orozco. (ii) Se presentó contra una entidad que presta el servicio público de   salud (Suramericana   EPS) por no autorizar el servicio de enfermería diurna o cuidador domiciliario   necesario para el tratamiento de su padre. (iii) La tutela se interpuso en un   término prudencial entre la actuación que supuestamente vulneró los derechos del   agenciado y la presentación de la acción. Lo anterior teniendo en cuenta que la   entidad demandada negó la autorización del servicio el 23 de julio de 2018 y la   tutela fue interpuesta el 8 de agosto de 2018, por lo que entre una y otra   acción pasaron sólo 15 días. Finalmente, (iv) la tutela es el mecanismo idóneo para resolver la   controversia puesta a conocimiento por la hija del señor José Javier Arboleda   Orozco, dado que la acción se dirige a proteger los derechos de un sujeto de   especial protección constitucional, tanto por tratarse de una persona de la   tercera edad (69 años) con múltiples padecimientos de salud, como por la   situación de discapacidad mental absoluta en la que se encuentra.    

2.   Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión    

2.1. De acuerdo con   los hechos y pruebas descritas, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver   el siguiente problema jurídico: ¿Una EPS vulnera los derechos fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad   declarada interdicta por discapacidad mental absoluta con múltiples   padecimientos de salud, al no prestar los servicios de enfermería, con   fundamento en la ausencia de una orden médica?    

2.2. Para dar respuesta a este interrogante,   la Sala (i) reiterará el precedente constitucional en relación con el derecho a   la salud; (ii) abordará el principio de integralidad del derecho a la salud y el   derecho al diagnóstico efectivo; y se referirá a los servicios e insumos   incluidos y excluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y, en específico, a la   autorización del servicio de atención o cuidado domiciliario. Finalmente,   resolverá el problema jurídico que se presenta en este caso.    

3. El derecho a la salud en la   jurisprudencia constitucional[24]    

3.1. El derecho a la salud   es un elemento estructural de la dignidad humana[25]  que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo   contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario[26] y por la   jurisprudencia constitucional.[27]  En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado   en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido   desarrollado jurisprudencialmente, delimitando y depurando tanto el contenido   del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.   Por ejemplo, esta Corporación mediante Sentencia T-760 de 2008   estudió varias acciones de tutela sobre la protección del derecho a la salud[28]  e indicó que “la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a   todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente   inadmisible”. Eso sí, dejó claro que el carácter   fundamental de un derecho no hace que todos los aspectos de este sean tutelables   y que debido a la complejidad del derecho a la salud su goce puede estar supeditado a la   disponibilidad de recursos materiales.[29]    

3.2. Los desarrollos de la   jurisprudencia constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este   derecho,[30]  fueron el principal sustento jurídico de la Ley Estatutaria de Salud[31]  y sirvieron para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar   todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al   servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede   ser protegido por vía de acción de tutela.[32]    

3.3. En relación con los servicios de salud,   la Corte ha establecido que cuando una persona acude a su EPS para que ésta le   suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el   fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden   médica autorizando el servicio. Así la Corporación ha señalado que el   profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el   tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el   criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen   derecho los usuarios del Sistema, los cuales, a su vez, se fundamentan en la   relación que existe entre la información científica con que cuenta el   profesional, el conocimiento certero de la historia clínica del paciente, y   en la mejor evidencia con que se cuente en ese momento. Por lo tanto, la   remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud   para garantizar que los usuarios reciban atención profesional especializada, y   que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo   para la salud, integridad o vida de los usuarios.    

3.4. Es pues   el criterio médico aplicado a la situación de la persona concreta y específica   de que se trate, lo que le da legitimidad a la decisión médica. Así, la   orden del médico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando ésta   existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en   el Plan de Beneficios de Salud. Sin embargo, la Corte también ha reconocido un   servicio de salud sobre el cual no existe remisión médica, en algunos casos   especialísimos,[33]  asuntos en los cuales el derecho a la salud se protege en la faceta de   diagnóstico.    

3.5. Al respecto, la Corte ha señalado que   una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al diagnóstico,[34]  de acuerdo con éste, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a   que la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones tendientes a   determinar si un servicio médico, por ellos solicitado, y que no ha sido   ordenado por el galeno o especialista tratante, debe ser autorizado o no. De   acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del Sistema no puede negar un   servicio médico, aduciendo, exclusivamente, que no existe prescripción médica, o   que el mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la   entidad contar con todos los elementos de pertinencia médica necesarios para   fundamentar adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio. Decisión   que debe ser, además, comunicada al usuario.[35]    

3.5. Dicha regla responde al problema   jurídico que ha trazado la Corporación en la materia: ¿vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario al   negarle el suministro de un servicio médico que no ha sido ordenado por el   médico tratante, sin antes practicarle las pruebas y exámenes diagnósticos   indispensables para determinar si el servicio es requerido o no? Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008,[36] la Sala Segunda de   Revisión sostuvo: “en ocasiones el médico tratante requiere una   determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de   un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso   a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a   acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer,   precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve   requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las   barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a   los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una   afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es   un irrespeto el derecho a la salud”. La posición recogida en dicha   providencia ha sido reiterada en múltiples fallos posteriores.[37]    

3.6. En   conclusión, si bien la integralidad es uno de los principios cardinales del   sistema de salud, la legislación también estipula otros principios que,   armonizan el sistema y permiten una interpretación consistente de la Ley 1751 de   2015.[38]  Así, si bien el acceso a ciertos servicios y tecnologías complementarios[39]  puede encontrarse expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS)   –antes conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS)–, la aplicación de estas   prohibiciones debe ser analizada en cada caso concreto por el juez   constitucional a la luz de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia.    

4. La atención domiciliaria en sus   modalidades de servicio de enfermera o cuidadores   domiciliarios: parámetros de análisis para el   caso concreto    

4.1. Ahora, pasa la   Sala a analizar la regla de diagnóstico frente al servicio de enfermera o   cuidadores domiciliarios,[40]  solicitado por la accionante. La atención domiciliaria   es una “modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que   busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia   y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de   salud y la participación de la familia”[41] y se encuentra   contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS)[42] como un servicio que   debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).[43] Es así como éste servicio médico asistencial; hace   referencia a la prestación directa de un servicio por una tercera persona. Bajo   ese entendido, entonces, no se puede ordenar a una EPS autorizarlo directamente,   pues por su naturaleza debe ser el médico tratante quien determine de qué forma   y bajo qué condiciones de calidad deben ser suministrados, atendiendo a la   disponibilidad de los profesionales encargados.[44]    

4.2. De esta forma, la   atención domiciliaria es un servicio que se encuentra expresamente incluido   dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y la obligación de suministrarla es   de la EPS.[45]  No obstante, dicha obligación está sujeta al concepto técnico, científico del   médico tratante, pues solo a través del diagnóstico es posible determinar la   necesidad y pertinencia del servicio en cada caso concreto. Por esta razón, esta   Corporación ha señalado que es estrictamente necesario que exista una   prescripción del médico tratante, o en los casos en los que dicha atención sea   solicitada por los pacientes, un concepto en el que el profesional de salud   indique la pertinencia y oportunidad de la misma, con el fin de que esta pueda   ser exigida a través de la acción constitucional.    

4.3. En relación con la atención de cuidador,[46] es decir, aquella que   comporta el apoyo físico y emocional que se debe brindar a las personas en   condición de dependencia para que puedan realizar las actividades básicas que   por su condición de salud no puede ejecutar de manera autónoma,[47] se tiene que ésta no   exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en   salud.[48]  En otras palabras, se trata de atenciones que son exigibles, en primer lugar, a   los familiares de quienes las requieren.[49]  Ello, no solo en virtud de los lazos de afecto que los unen sino también como   producto de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone   entre quienes guardan ese tipo de vínculos.[50]    

4.4. Como se señaló, la regla de diagnóstico   es aplicable para el acceso a los servicios de salud sobre los cuales no haya   orden del médico tratante. En principio, esta regla cobija cualquier servicio   asistencial, salvo algunas excepciones.[51]  Donde los servicios asistenciales facilitan a las familias la función de   cuidado, y cuando se trata de familias que carecen de recursos para sufragar los   insumos que se requieren, en virtud del principio de solidaridad, el   Estado debe proveer lo necesario para que haya continuidad en su labor, y no se   afecten las condiciones del paciente. Entonces, cuando se está frente a una   persona que cumple las condiciones de grave enfermedad, dependencia y falta de   recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle someterse a exámenes   diagnósticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que por sus   condiciones de salud, requiere.    

4.5. En conclusión,  esta Corte ha dispuesto que las personas tienen derecho   a contar con un diagnóstico efectivo y una atención en salud integral atendiendo   las disposiciones generadas por el médico tratante sobre una misma patología.   Así, como también, cuando una entidad es responsable de garantizar como mínimo,   que el usuario acceda a la pruebas o exámenes necesarios para determinar la   pertinencia de ordenar o no un servicio médico, no sólo debe considerar la   historia clínica del paciente, sino, la capacidad económica del usuario de forma   tal que se pueda precisar si estaría en condiciones de asumir el costo del   tratamiento, medicamento o intervención quirúrgica que requiera.    

5. El   derecho al diagnóstico efectivo de José Javier   Arboleda Orozco respecto del servicio de atención   o cuidador domiciliario    

5.1.   De acuerdo con los hechos narrados en la parte inicial de esta Sentencia, el   señor José Javier Arboleda Orozco declarado interdicto   por discapacidad mental absoluta padece, principalmente,   de lesión cerebral anóxica, como consecuencia de un paro cardiaco e hipoxia cerebral. Tiene 69   años de edad, y sufre diferentes y complejos padecimientos de salud tales como “desorientación en tiempo… juicio y raciocino debilitados… no puede elevar hombros motor, en silla de   ruedas, hipotrofia generalizada, hipotrofia marcada en manos interdigitales,   atrofia de eminencia tenar por polineuropatia, mano de simio bilateral, no   flexión de muñeca, extremidades inferiores, pie caído bilateral, hipotrofia   severa cuádriceps”[52], que repercuten en su capacidad para realizar por sí mismo cualquier   tipo de actividades. Su hija, Diana Carolina Arboleda   Gómez actuando como agente oficioso y guardadora legítima, comentó que el cuidado de su padre estaba a cargo de su madre, la   señora Luz Stella Gómez de 62 años de edad. Sin embargo, la señora Luz Stella padece de hipertensión arterial, trastorno del tracto digestivo,   dislipidemia, miopía degenerativa, poliartralgias, mialgias, y cefalea. Además,   presenta un dolor agudo en la espalda, cuello y constantes dolores intensos de   cabeza y fue diagnosticada con lumbago mecánico. Al   respecto, la accionante sostuvo que se vio en la obligación de abandonar sus   estudios superiores para dedicarse al cuidado de su padre; también, señaló que   las personas que podrían suplir la asistencia, son una hermana que tiene dos   hijas y se encuentra desempleada. Y dos hermanas más, pero, la primera labora y devenga un salario de $1.500.000; la   segunda es estudiante, y están   alejadas de la familia. Por lo tanto, solicitó a Suramericana EPS que autorice a   su padre el servicio de una enfermera diurna o cuidador domiciliario.    

5.2.   La Entidad accionada negó la prestación del servicio porque considera que la   responsabilidad de cuidado corresponde a la familia, y además que el paciente se   encuentra con el programa de salud en casa con visitas   médicas mensuales. En concreto, señaló Suramericana EPS   que el señor Arboleda Orozco “es una persona que aparentemente no muestra alteración en las   emociones”, sin embargo, afirmó que “se haría   intervención individual tanto del paciente como de la familia a nivel   psicológico”.[53]  Reiteró también que la labor del personal de enfermería es necesaria cuando se   requieren actividades que impliquen asistencia profesional, las cuales en este   momento no son necesarias por la condición del paciente, ya que sus necesidades   pueden suplirse por el cuidador.    

5.3. La accionante acudió a la tutela porque   sobrevino una circunstancia que interrumpió la labor de cuidado de su madre para   con su padre, en razón a su notable deterioro de salud. Circunstancia que hace   que la situación que se torne circular, pues la accionante o su hermana (con   quien convive) quien se encuentra desempleada, se les dificulta conseguir   empleo, deben cuidar a su padre de forma exclusiva, no perciben recursos   económicos, y no pueden contratar a un tercero.    

5.4. De acuerdo con las mismas afirmaciones   hechas por la Entidad accionada, el señor Arboleda   Orozco se encuentra en silla de ruedas y presenta múltiples deficiencias de   salud, y por lo mismo, necesita asistencia   completa. Por tanto, no hay duda entonces de que la petición de atención o   cuidador domiciliario no es caprichosa, porque los mismos médicos que han   valorado al señor Arboleda, determinaron la necesidad de asistencia. Sin   embargo, dicha labor puede ser ejercida por la familia, como en principio debe   ser de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia. Por   tanto, si bien no hay duda de que el señor José Javier   debe ser asistido, esta Sala no es competente para saber qué persona es idónea o   qué profesional debe hacerlo, bajo qué condiciones y con qué regularidad.    

5.5. Para la Sala, entonces, es cierto que   no existe orden del médico tratante estableciendo la asistencia de un tercero.   Pero, también lo es que la negativa de la Entidad se basó en que el señor   Arboleda “se encuentra con el programa de   salud en casa con visitas médicas mensuales” y “vive con su esposa y 2 de sus 4 hijas… una de las hijas que   vive con ellos está involucrada directamente con los cuidados del paciente, esta   postergo sus estudios y trabajo; la otra hija trabaja; sus otras dos hijas no   intervienen en los cuidados, una de ellas tiene dos hijos y está desempleada en   el momento, la otra se fue de la casa para dedicarse a los estudios. Teniendo en   cuenta lo anterior son 3 las personas encargadas de los cuidados del paciente   (esposa, 2 hijas). El paciente cuenta con red de apoyo por parte de la familia   para los cuidados que requiere”.    

5.6. En el presente caso, el servicio de   enfermera o cuidador domiciliario no se ordena de forma directa. Es preciso   llegar a esa conclusión porque: (i) no existe orden del médico tratante, como   exige la jurisprudencia de la Corporación y (ii) la Sala no está llamada de   definir las condiciones del servicio. No obstante, esta decisión depende de que   se mantenga el mismo contexto, ya que de presentarse cambios en la   circunstancias del paciente, la situación jurídica puede variar. Por eso,   Suramericana EPS debe tener presente, que al momento de que alguna de las hijas   del señor Arboleda Orozco tenga trabajo o ingrese a estudiar, y la atención no   pueda continuar siendo prestada por sus familiares, la Entidad accionada, previa   solicitud y posterior al análisis de información suministrada por los   familiares, debe determinar si se presenta la necesidad del servicio, para que,   en virtud del principio de solidaridad, proceda a suplir aquellas carencias que   pongan en riesgo el derecho fundamental del usuario.    

5.7. En este punto debe la Sala recordarle a   Suramericana EPS que es preciso que la medida que se adopte sea racional y   razonable, esto es, que atienda a criterios médicos fundados en la mejor   evidencia y en consideraciones de carácter valorativo según las particularidades   del asunto.    

6. Conclusión    

La Sala confirmará la Sentencia proferida   por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito,[54] que confirmó   parcialmente la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad, Bello   Antioquia,[55]  con base en que no existe orden del médico tratante, y además esta Sala de   Revisión no está llamada de definir las condiciones en que puede prestarse el   servicio solicitado. No obstante, Suramericana EPS debe tener presente, que al   momento de que alguna de las hijas del señor Arboleda Orozco tenga trabajo o   ingrese a estudiar, y la atención no pueda continuar siendo prestada por sus   familiares, la Entidad, previa solicitud y posterior al análisis de información   suministrada por los familiares, deberá determinar si se presenta la necesidad   del servicio, para que, en virtud del principio de solidaridad, proceda a suplir   aquellas carencias que pongan en riesgo el derecho fundamental del usuario.    

IV.    DECISIÓN    

Una entidad encargada de   prestar los servicios de salud vulnera los derechos   fundamentales de un usuario cuando niega un servicio con fundamento en la   ausencia de una orden médica a pesar de (i) tratarse de una persona de avanzada   edad; y (ii) presentar  una condición de salud precaria, pues, todos los   usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que la entidad en cuestión, les   realice las valoraciones necesarias para fundamentar si el servicio médico   solicitado debe ser autorizado o no, fundado en los mejores elementos de   pertinencia médica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisión de   autorizar o no el servicio.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la   Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes   -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho   (2018).    

[2] Sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho   (2018).    

[3]Artículos 86 y 241-9.    

[4]Artículo 33.    

[5]Artículo 55.    

[6] Conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Antonio   José Lizarazo Ocampo.    

[7] Mediante Auto proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil   diecinueve (2019), notificado el once (11) de febrero de dos mil diecinueve   (2019).    

[8] Las pruebas que obran en el expediente, serán   incluidas expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se hará   alusión.    

[9] Providencia que decreta la interdicción judicial por discapacidad   mental absoluta del señor José Javier Arboleda y designa como guardadora   legitima a su hija Diana Carolina Arboleda Gómez. (Folio 14. Cd. Principal).    

[10] Historia clínica “Diagnósticos: Tumor de comportamiento incierto   o desconocido de la piel, orificios artificiales del tubo gastrointestinal,   episodio depresivo moderado, hipertensión, insuficiencia cardiaca congestiva,   diabetes Mellitus con complicaciones, hipotiroidismo”. (Folio 22 ib.).     

[11] Historia clínica de la señora Luz Stella Gómez Henao. (Folios 28 a   35 ib.)    

[12] Folio 63 ib.    

[13] 17 de agosto de 2018. Folios 74 y 75.    

[14] 21 de agosto de 2018. Folios 107 a 112.    

[15] Por último, el Despacho recomendó a la   entidad mantener la “intención de realizarle al paciente la valoración médica   tendiente a determinar si por las condiciones familiares y de salud requiere o   no de la prestación del servicio médico en casa y que en caso de así   conceptuarse proceda a ello en las circunstancias que mejor se le garantice al   paciente esa atención. Y a la accionante y resto de descendientes y/o parientes   del enfermo que no escatimen esfuerzos de tipo logístico, económico o de tiempo   para brindarle a su progenitor la atención que él requiera para gozar de   acompañamiento y atención familiar en su cuidado primario, en el evento en que   conforme al resultado de la valoración médica que se le haga por parte de Sura   EPS, esta deba negar totalmente dicho servicio”.     

[16] 27 de agosto de 2018. Folios 119 a 123.    

[17] 4 de octubre de 2018. Folios 127 a 134.    

[18] Solicitó “Oficiar a Sura EPS – Sucursales Bello y Medellín, Antioquia y a la señora Diana   Carolina Arboleda Gómez, para que (i) enviaran copia de la historia clínica   actualizada del señor José   Javier Arboleda Orozco; (ii) certificara el ingreso base de cotización (IBC) del señor José Javier Arboleda Orozco; (iii) informar sobre la conformación   del núcleo familiar y sobre el número de personas que dependen económicamente de   sus ingresos; (iv) evaluar en   Junta Médica al señor Arboleda   Orozco y remitir concepto médico sobre la necesidad atención médica   domiciliaria y de servicio de enfermería,   estado actual del paciente y las razones por la cuales dadas las especiales   condiciones de salud podría requerir o no tales especialidades”.    

[19] Valoración del caso por staff. Realiza exposición del caso   clínico previamente y resalta que “el paciente José Javier Arboleda Orozco de   69 años, vive con su esposa Luz Estela y 2 de sus 4 hijas. Carolina Arboleda una   de las hijas que vive con ellos está involucrada directamente con los cuidados   del paciente, esta postergo sus estudios y trabajo; la otra hija trabaja; sus   otras dos hijas no intervienen en los cuidados, una de ellas tiene dos hijos y   está desempleada en el momento, la otra se fue de la casa para dedicarse a los   estudios. Teniendo en cuenta lo anterior son 3 las personas encargadas de los   cuidados del paciente (esposa, 2 hijas). El paciente cuenta con red de apoyo por   parte de la familia para los cuidados que requiere. El paciente ingresa a la   consulta con porte adecuado, condición de traqueotomía y gastrostomía óptima.   Durante la entrevista se evidencia conocimiento por parte de los cuidadores en   el manejo de dispositivos; cambios de posición y cuidados generales requeridos   por el paciente. En la esfera cognitiva se evidencia: Confunde a los familiares,   no recuerda el nombre de alguno de ellos, solo presenta memoria a corto plazo,   tiene fallas mnésicas especialmente en la memoria de trabajo, desorientado en el   tiempo, orientado en el espacio, juicio y raciocinio debilitado sin embargo   puede comunicarse por medio de señas, lee, no escribe por la polineuropatía”.   Folio 69 v. Cd. Corte.    

[20] Folio 68 v. ib.    

[21] Señaló también que aparentemente el paciente no muestra alteración   en las emociones, sin embargo, afirmó que se requiere hacer intervención   individual tanto del paciente como de la familia a nivel psicológico para   evaluar dichas condiciones. La familia recibirá acompañamiento por psicóloga   paliativista, en total 15 citas de 30 minutos en IPS. El Centro de Inmunología y   Genética CIGE, enfocadas en afrontamiento y duelo, además se tratará de integrar   a la red de apoyo -Ciudades compasivas- donde hay cuidadores voluntarios que   actúan como red de apoyo para estas familias. Se reitera que la labor del   personal de enfermería es necesaria cuando se requiere aplicación de   medicamentos por vía paraenteral, y/o cuando se requieran actividades que   impliquen asistencia profesional, las cuales en este momento no son necesarias   por la condición del paciente, ya que sus necesidades pueden suplirse por el   cuidador. Folio 70 ib.    

[22] Folio 176 a 195 ib.    

[23] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[25] En Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett, la Sala Séptima se refirió a la naturaleza jurídica de la   dignidad humana que como entidad normativa y a partir de su objeto concreto de   protección puede ser entendida de tres maneras: “(i) La dignidad humana   entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de   determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad   humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia   (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los   bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin   humillaciones)”.    

[26] Ley Estatutaria 1751   de 2015 cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus   mecanismos de protección. Se trata de una ley de iniciativa gubernamental, que   pone fin a los debates sobre la importancia y fundamentalidad del derecho a la   salud en el orden constitucional vigente. En la Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. S.V.P. Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A.V. María Victoria   Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto   Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva, se llevó a cabo la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria   No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara (Ley Estatutaria 1751 de 2015). La   Corte recalcó que un “primer elemento que resulta   imprescindible al momento de determinar el carácter de fundamental de un derecho   es el de su vinculación con el principio de la dignidad humana”. Además, en la   providencia se indicó que la Corte Constitucional desde sus inicios propugnó por   la caracterización del derecho a la salud como un derecho fundamental y que para   ello superó la interpretación literal del texto constitucional. La Sala aseguró   que entre los elementos a tener en cuenta al momento de calificar un derecho   como fundamental, se encuentra su vinculación con el principio de la dignidad   humana y la transmutación del   derecho en una garantía subjetiva. Para la Corporación, “la estimación del   derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado   principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como   principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como   derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no   reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico   colombiano”.    

[27] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa que señaló que la salud es “un derecho   complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de   él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su   cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”. Además, la   jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente   desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras sentencias: T-547 de 2010.   M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-936 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   T-418 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-233 de 2012. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; T-539 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   T-499 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-745 de 2014. M.P. Mauricio González   Cuervo; T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-014 de 2017. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[28] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, en la que la Sala de Revisión señaló que la salud como   derecho fundamental fue protegido (i) mediante el uso de la figura de la   conexidad, (ii) en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial   protección y (iii) afirmando en general la fundamentalidad del derecho.    

[29] La Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa señaló que “reconocer la   fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos   cobijados por este son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir,   puede ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque   la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un   derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de   tutela, son cuestiones diferentes y separables.” Adicionalmente, la   providencia se refirió al carácter complejo del derecho a la salud en los   siguientes términos: “la complejidad de este derecho, implica que la plena   garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos   materiales e institucionales disponibles”.    

[30] En Sentencia T-344 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa se   vislumbró la falta de una adecuada regulación, así como un efectivo control y   vigilancia del sector de la salud, como prerrequisito de una correcta prestación   del servicio y garantía del goce efectivo de los derechos de afiliados y   beneficiarios, en estos términos “La regulación adolece de un vacío legislativo   por cuanto no prevé un procedimiento para solucionar las controversias   suscitadas entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico. En la medida   en que el Comité tiene que aprobar la decisión del profesional que esté   atendiendo a la paciente que requiere el medicamento o el tratamiento excluido,   es probable, como en efecto ocurre en este caso, que mientras el médico insiste   en que el medicamento es necesario el Comité insista en lo contrario. El carecer   de un procedimiento, o de un criterio claro, que permita dirimir esta   controversia de forma célere, es una de las razones por la accionante debió   soportar una demora injustificada en el suministro de la droga que le fue   recetada.”    

[31] La exposición de motivos señala expresamente: “2. Fundamentos   jurídicos. Esta ley tiene sustento en distintas disposiciones constitucionales,   tales como: “la célebre sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008 y la   sentencia T-853 de 2003”. Gaceta del Congreso de la   República No. 116 de 2013, pp. 5 y 6.    

[32] Sentencia T-062 de 2017. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[33] Ver sentencias: T-565 de 1999. M.P. Alfredo   Beltrán Sierra; T-099 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-899 de 2002. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-829 de 2006.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de 2006. M.P. Alfredo Beltrán Sierra;   T-733 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-965 de 2007. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; T-591 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-632 de 2008. M.P.   Mauricio González Cuervo; T-202 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-212 de   2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-975 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-788 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-143 de 2009. M.P. Mauricio   González Cuervo; T-292 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; T-246 de   2010. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-359 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   T-730 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-664 de 2010. M.P. Luís   Ernesto Vargas Silva; T-574 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-437 de   2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-827 de 2010. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-749 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-574 de 2010 M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; T-053 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-160   de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-212 de 2011. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; T-233 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-320 de 2011. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio y T-110 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[34] Ver sentencias T-887 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-298   de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-940 de 2014. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-045 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-210 de 2015.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-459 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán;   T-132 de 2016 y T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[35] Sentencias T-543 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-132 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[36] Sentencia T-760 de 2008 apartado [4.4.2.]. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] Sentencias T-359 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-184 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-321 de 2012. M.P.   Nilson Pinilla Pinilla; T-311 de 2012, T-214 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de   2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[38] Ley 1751 de 2015. “Artículo 6. Elementos y principios del derecho   fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes   elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá   garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud,   así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b)   Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la   ética médica, así como de las diversas culturas de las personas, minorías   étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales   y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del   sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la   presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas   con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los   servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a   la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud   deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a   las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.   La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la   asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad   profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán   estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y   técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades   científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente   competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una   evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así   mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a)   Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente   del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro   homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la   interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del   derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe   adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud   de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de   especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los   servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha   sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o   económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de   salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe   implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral   a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes   establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por   ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14)   años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del   derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua   del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación,   la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del   talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales,   económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce   efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas   tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta   disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado   dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios   y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho   fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de   sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo   entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las   comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor   utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías   disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l)   Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el   país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir   mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de   vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del   reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y   complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global…”    

[39] El Ministerio de Salud y Protección Social estableció en la   Resolución 3951 del 31 de agosto 2016 la siguiente definición: “Artículo 3.   Definiciones // 8. Servicios o tecnologías   complementarias: Corresponde a un servicio que si bien no pertenece al ámbito de   la salud, su uso incide en el goce efectivo del derecho a la salud, a promover   su mejoramiento o a prevenir la enfermedad”.     

[40]La última actualización del Plan de Beneficios en Salud contempla la   atención domiciliaria como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la   UPC. Este tipo de atención es definido por el PBS como la “modalidad de   prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una   solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con   el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la   participación de la familia”. (Resolución 5269 de   2017. Artículo 8º, numeral 6º). Sobre el particular, ver   sentencias T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-061 de 2019. M.P.   Alejandro Linares Cantillo.     

[41] Resolución 5269 de 2017. Artículo 8º, numeral 6º.    

[42] El artículo 26 de la Resolución 5269 de 2017 prevé esta modalidad de   atención como una alternativa a la atención hospitalaria institucional. Además,   establece que será cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que   el profesional tratante estime pertinente y únicamente para cuestiones   relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado.    

[43] Ver, entre otras, las sentencias T-154 de 2014. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; T-568 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas   Ríos. En este punto, vale la pena señalar que recientemente, la Sala Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional, consideró que la “atención médica por   parte de una enfermera” era un servicio no incluido en el PBS con cargo a la   UPC. Esta Sala de Revisión se aparta de esta posición, en tanto la definición   contenida en el numeral 6º del artículo 8º de la Resolución 5269 de 2017 permite   concluir que el servicio de enfermería se encuentra incluido dentro del concepto   de atención domiciliaria. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la   Resolución 5269 de 2017 reprodujo la definición de atención domiciliaria   contenida en la Resolución 6408 de 2016 y que distintas Salas de Revisión   –incluida la Sala Séptima- consideraron que el servicio de enfermería era una   clase de atención domiciliaria y, por tanto, se encontraba incluido en el PBS.    

[44] Ver, entre otras, las sentencias T-154 de 2014. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; T-568 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas   Ríos. En este punto, vale la pena señalar que recientemente, la Sala Séptima de   Revisión de la Corte Constitucional, consideró que la “atención médica por   parte de una enfermera” era un servicio no incluido en el PBS con cargo a la   UPC. Esta Sala de Revisión se aparta de esta posición, en tanto la definición   contenida en el numeral 6º del artículo 8º de la Resolución 5269 de 2017 permite   concluir que el servicio de enfermería se encuentra incluido dentro del concepto   de atención domiciliaria. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la   Resolución 5269 de 2017 reprodujo la definición de atención domiciliaria   contenida en la Resolución 6408 de 2016 y que distintas Salas de Revisión   –incluida la Sala Séptima- consideraron que el servicio de enfermería era una   clase de atención domiciliaria y, por tanto, se encontraba incluido en el PBS.    

[45] El artículo 26 señala: “La atención en la modalidad domiciliaria   como alternativa a la atención hospitalaria institucional está financiada con   recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional   tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta financiación está dada solo   para el ámbito de la salud”. Por su parte, el artículo 28 dispone: “Las EPS o   las entidades que hagan sus veces podrán incluir la utilización de medicinas y   terapias alternativas o complementarias por parte de los prestadores que hagan   parte de su red de servicios, siempre y cuando estas se encuentren autorizadas y   reglamentadas debidamente para su ejercicio, de acuerdo con lo establecido en la   normatividad vigente sobre la materia”. Ministerio de Salud y Protección Social.   Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017.    

[46] En relación con los cuidadores, la Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expresó que éstos: “(i) Por lo general son sujetos no   profesionales en el área de la salud, (ii) en la mayoría de los casos resultan   ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de   dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el   apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales   de la vida diaria de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades   derivadas de la condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento   cotidiano del afectado, y por último, (iv) brindan, con la misma constancia y   compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan.”    

[47] Sentencia T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos donde se estudió el   derecho a la salud y servicio de cuidador a menor de edad y se ordenó autorizar   y suministrar ocho (8) horas diarias de servicio de cuidador a domicilio, a fin   de atender todas las necesidades básicas que la accionante no puede satisfacer   autónomamente debido a las enfermedades que la aquejan. En razón q que el niño   se encontraba en una evidente condición de dependencia y requería de atenciones   que, si bien no se encuentran directamente relacionadas con el tratamiento de   sus patologías seguían siendo indispensables y podían llegar a tener injerencia   no solo en su efectiva recuperación o en la estabilidad de su condición de   salud, sino en su dignidad misma como ser humano.    

[48] El Ministerio de Salud y de la Protección   Social, mediante Resolución 5267 del 22 de diciembre de 2017, estableció el   listado de los procedimientos excluidos de financiación con los recursos del   sistema de salud, entre los que no incluyó expresamente el servicio de cuidador.    

[49] En Sentencia T-414 de 2016 se expresó por la Corte que: “el   servicio de cuidador no [es] en estricto sentido una prestación que deban   suministrar las EPS, pues se trata principalmente de una función que no demanda   una idoneidad o entrenamiento en el área de la salud, en tanto está más   vinculada al socorro físico y emocional a la persona enferma, por lo cual es una   tarea que corresponde, en primera instancia, a los familiares –en virtud del   principio de solidaridad– o, en su ausencia, al Estado.”    

[50] Es de destacar también, que en Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se reconoció que “los deberes que se desprenden del principio de   la solidaridad son considerablemente más exigentes, urgentes y relevantes cuando   se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta (como por ejemplo la población de la tercera edad, los   enfermos dependientes, los discapacitados, entre otros)”.    

[51] Sentencia T-023 de 2013. M.P. María   Victoria Calle Correa se consideró que “1. Hay personas dentro del Sistema de   Salud que sufren de especialísimas condiciones de vulnerabilidad física o   mental; para saber cuándo se está frente a esta situación, la Corporación   estableció algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran   recogidos en la línea de protección de acceso de los usuarios del Sistema al   suministro de pañales desechables: (i) que se trate de una persona que sufre una   enfermedad grave, sea congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada   edad (deterioro); (iii) que dependen totalmente de un tercero para movilizarse,   alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas, y (iii) que sean personas   que no tienen la capacidad económica, ni su familia, para sufragar el costo del   servicio requerido y solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia   constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las   condiciones señaladas, requieren servicios médicos que no tiene por finalidad   mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta   negativamente la probabilidad de recuperación. Más bien, estos servicios,   especialmente, tienen la finalidad de garantizar la vida digna…”.    

[52] Historia clínica “Diagnósticos: Tumor de comportamiento incierto   o desconocido de la piel, orificios artificiales del tubo gastrointestinal,   episodio depresivo moderado, hipertensión, insuficiencia cardiaca congestiva,   diabetes Mellitus con complicaciones, hipotiroidismo”. (Folio 22 ib.).     

[53] Folio 70 Cd. Principal.    

[54] Sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho   (2018).    

[55] Sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho   (2018).

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