T-437-14

Tutelas 2014

           T-437-14             

Sentencia T-437/14    

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL   COMERCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional    

Es viable colegir que la razón   que fundamenta la procedencia de la tutela contra las entidades en comento ha   sido, principalmente, la circunstancia de que la actividad financiera, al estar   relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del   público, constituye una manifestación de servicio público o al menos una   actividad que involucra interés público,   de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política    

CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza/CONTRATO   DE SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza    

La jurisprudencia constitucional, con base en   la normativa aplicable ha sostenido que el contrato de seguro presenta las   siguientes características: i) Es consensual, toda vez que se perfecciona y nace con el solo consentimiento,   es decir, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el    

asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato; ii) es   bilateral, por cuanto las partes contratantes se obligan recíprocamente, ya que   se causan deberes para ambas: para el tomador, la de pagar la prima, y para el   asegurador, la de asumir el riesgo y, por tanto, la de pagar la indemnización en   caso de que se produzca el evento que la condiciona; iii) es oneroso, dado que   reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador   es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestación   asegurada en caso de siniestro; iv) es aleatorio, habida cuenta que tanto el   asegurado como el asegurador están sujetos a una contingencia que es la posible   ocurrencia del siniestro y; v) es de ejecución sucesiva, puesto que las   obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente   hasta su finalización. Dada la pertinencia para el estudio de los casos materia de   revisión en la presente oportunidad, resulta imperioso hacer referencia a una   modalidad específica del contrato de seguro denominada Seguro Vida Grupo   Deudores, por medio de la cual el tomador puede adquirir una póliza individual o   de grupo, con miras a que la aseguradora, a cambio de una prima que cubre el   riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que ocurra el siniestro,   pague al acreedor hasta el valor de la obligación crediticia. En tratándose de una obligación individual, la relación se rige por   las condiciones particulares acordadas entre el acreedor y la aseguradora; en   tanto que si la póliza es colectiva o de grupo, será suficiente con que el   acreedor reporte a la aseguradora la inclusión del deudor dentro de los   asegurados autorizados, para que se expida a su   favor el respectivo certificado de asegurabilidad    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN   CONTRATO DE SEGUROS    

Tanto la jurisprudencia como la   doctrina han sido enfáticas al afirmar que, si bien el artículo 1036 del Código   de Comercio no lo menciona taxativamente, el contrato de seguro es un contrato   especial de buena fe, lo cual significa que ambas partes, en las afirmaciones   relativas al riesgo y a las condiciones del contrato, se sujetan a cierta   lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución del mismo. Por   consiguiente y, en atención a lo consagrado en el artículo 1058 del Código de   Comercio, el tomador o asegurado   debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el   estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador,   toda vez que ello constituye la base de la contratación    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE   SEGUROS-Jurisprudencia   constitucional/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL   CONTRATO DE SEGUROS    

La reticencia   es la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la   hora de celebrar el contrato y se considera que: “(i) no necesariamente los   casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo   mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la   aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es   la única

  que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo   más oneroso. En todo caso, (iii) no será sancionada si el asegurador conocía o   podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”    

POLIZA ESTUDIANTIL-Discusión sobre la   cobertura en caso de accidente de menor de edad corresponde a la jurisdicción   ordinaria    

Es claro que entre el demandante y Liberty Seguros   se suscita una discusión sobre la cobertura de la póliza estudiantil, respecto   de la cual, la compañía de seguros afirma no ampara la lesión sufrida por el   menor, en tanto que el representante del asegurado sostiene lo contrario. Bajo   esta óptica, el problema que ahora se estudia debe ocupar la atención de los   jueces de lo ordinario, quienes son los encargados de resolver este tipo de   litigios    

Referencia: Expedientes T-4.239.453, T-4.244.643 y   T-4.248.477 (Acumulados)    

Demandantes: Holber de los Reyes   Barrera Pacheco, Juan del Cristo Morales Aguas, Elmer Ballesteros González    

Demandados: Banco Davivienda, Seguros Bolívar, Banco   BBVA, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente T-4.239.453;   por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del expediente   T-4.244.643 y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de   Conocimiento, dentro del expediente T-4.248.477.    

Estos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de   Selección número Dos (2), por medio de Auto de 25 de febrero de 2014, y por   presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma   sentencia.    

I.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.239.453    

1. La   solicitud    

El demandante,   Holber de los Reyes Barrera Pacheco, actuando en nombre propio, impetró acción   de tutela contra el Banco Davivienda y Seguros Bolívar, con el propósito de   obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido   proceso, al habeas data, al mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados   por dichas entidades, al omitir responder, dentro de un término razonable y de   manera clara, precisa y congruente, las peticiones por él presentadas el 6 de   agosto y el 5 de septiembre de 2013, y al reportar, ante las centrales de   riesgo, información crediticia negativa suya, sin surtir previamente la   comunicación que ordena el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008   para el efecto.    

2. Hechos    

El actor los   describe en la demanda, así:    

2.1. El 11 de noviembre de 2009, adquirió un portafolio en el Banco   Davivienda S.A. -Seccional Barranquilla-, por la suma de $17.800.000, el cual   incluía el Crediexpress No. 06502025700002808, desembolsado el 25 de noviembre   de 2009 y las tarjetas de crédito MasterCard No. 5471309360789055, Dinners No.   0036032402402037 y Visa No. 4559861895099283, emitidas el 25 de noviembre de   2009. Dicho crédito fue amparado con la póliza Seguro Vida Grupo Deudores de la   compañía Seguros Bolívar, la cual cubría los riesgos de muerte e incapacidad   total y permanente.    

2.2. El 6 de octubre de 2010, el Tribunal Médico Laboral de Revisión   Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en que   al accionante le fueron diagnosticadas las afecciones “trastorno bipolar,   hipoacusia neurosensorial de 36.25 db bilateral, hemorroides grado I de   tratamiento médico, antecedente de safenectomía miembro inferior derecho sin   secuelas valorables y astigmatismo, agudeza visual con corrección 20/20 ambos   ojos”, calificó la pérdida de su capacidad laboral en 87.7%, declarándolo “No   apto para actividad policial. No reubicación laboral”, razón por la cual se   produjo su retiro laboral de las Fuerzas Militares.    

2.3. El 5 de agosto de 2012, al revisar los extractos de su tarjeta de   crédito Dinners, advirtió un descuento de dos mil pesos ($2000), por concepto de   seguro de vida. Por tanto, el 9 de agosto de la misma anualidad, solicitó al   departamento de cartera del Banco Davivienda S.A. copias auténticas del contrato   de seguro que cubría el portafolio, administrado por Seguros Bolívar.    

2.4. El 10 de septiembre de 2012, Davivienda respondió la anterior   solicitud, adjuntando copia de la declaración de asegurabilidad y del clausulado   de la póliza de Seguro Vida Grupo Deudores que respaldaba el Crediexpress   rotativo No. 6502025700002808, suscrito entre el accionante y el banco.    

2.5. El 26 de octubre de 2012, presentó solicitud de pago de seguro de   vida al Departamento de Cartera del Banco Davivienda y a la Compañía Seguros   Bolívar. En dicho escrito autorizó a la entidad financiera a tramitar ante la   aseguradora el cobro de la póliza que amparaba el portafolio de productos   mencionado, toda vez que su siniestro ocurrió dentro del periodo de vigencia de   esta, 2009-2012.    

2.6. Frente a ello, se le informó que debía realizar dos peticiones, una   encaminada al pago de las tarjetas de crédito, y otra, dirigida al pago del   Crediexpress, la cual presentó el 29 de octubre de 2012 más no fue contestada.    

2.8. Sostuvo que telefónicamente se le comunicó que Seguros Bolívar no   había recibido reclamación alguna. Por consiguiente, se dirigió a Davivienda,   donde se le informó que se desconocía dicha petición. Debido a ello, pidió no   ser reportado ante las centrales de riesgos, ya que la solicitud aún se   encontraba en trámite.    

2.9. El 15 de enero de 2013, recibió respuesta verbal por parte del   Departamento de Operaciones de Reclamaciones de Davivienda, a la petición   presentada el 18 de diciembre de 2012, en la que se le informó que se había   remitido la documentación requerida a Seguros Bolívar con la finalidad de   analizar la solicitud. Asimismo, se le indicó que la aseguradora contaba con   quince días hábiles para estudiar su caso.    

2.10. El 5 de marzo de 2013, debido a la falta de contestación por parte   de las entidades accionadas, elevó queja ante la Superintendencia Financiera de   Colombia, solicitando iniciar la respectiva investigación administrativa y   ordenar la contestación de lo solicitado.    

2.11. En virtud del requerimiento realizado por el ente de vigilancia y   control, el Coordinador Operativo de Cartera de Davivienda informó que el 22 de   febrero de 2013, el Comité de Indemnizaciones de Seguros de Vida de la   aseguradora resolvió negar, respecto del Crediexpress, el pago indemnizatorio   por reticencia en la información. Ello, por cuanto en la declaración de   asegurabilidad, el actor manifestó “Mi estado de salud es normal, no padezco   ninguna enfermedad crónica ni me encuentro en estudio médico por afecciones de   mi estado de salud”, aun cuando, de conformidad con la historia clínica   adjunta a la reclamación, se le había diagnosticado trastorno afectivo bipolar e   hipoacusia neurosensorial, con anterioridad.    

Por consiguiente,   para la compañía, dicha omisión en la información generó la nulidad del   contrato, pues sostuvo que de haber conocido estas afecciones, se hubiera   retraído de celebrarlo, o habría estipulado condiciones más onerosas.    

2.12. Ante esa situación, el 5 de abril de 2013, presentó, ante el Comité   de Indemnizaciones de la Compañía Seguros Bolívar S.A. y respecto del   Crediexpress, escrito de reconsideración a la objeción al pago de la   indemnización por invalidez absoluta. Dicha solicitud se fundamentó en que para   la fecha del trámite desconocía la existencia de alguna patología de tal   magnitud que generara su incapacidad total y permanente, pues al momento de   rendir la declaración no se habían emitido los conceptos finales de los   especialistas ni tampoco había sido evaluado por el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía.    

Aunado a lo   anterior, señaló que si bien con anterioridad a la suscripción del contrato le   ordenaron incapacidades, estas tenían como propósito el reposo, y que una vez   vencido su término, el departamento médico autorizaba su reintegro a la labor de   policía. Por ende, afirmó que no ocultó situación físico-mental alguna que   pudiese estar sufriendo.    

2.13. Luego de realizar el estudio correspondiente, el 23 de abril de   2013, la aseguradora comunicó la confirmación de la objeción al pago   indemnizatorio respecto del Crediexpress por reticencia en la información.    

Esta decisión se   sustentó en que era inadmisible que el accionante, al momento de suscribir la   declaración de asegurabilidad, desconociera sus enfermedades, ya que desde 2007   se le diagnosticó esquizofrenia, trastorno afectivo bipolar, hipoacusia   neurosensorial y recibía tratamiento con medicamentos. Dicha afirmación se   cimentó en que en el acta No. 4402, emitida por el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía, reposa la anotación “III. Situación actual.   Anexa concepto de psiquiatría PS No. 0118661, diagnóstico: trastorno   esquizofrénico. Anexa historia de la clínica Resurgir de hospitalización en   noviembre de 2007 por 15 días, con diagnóstico de trastorno esquizofrénico.   Anexa historia clínica de la hospitalización en el hospital universitario,   diagnóstico: esquizofrenia esquizo afectiva en resolución, hospitalizado del 10   al 20 de julio de 2008…”, circunstancia que la aseguradora manifestó conocer   solo hasta cuando recibió la solicitud de estudio a la reclamación realizada por   parte del Banco Davivienda.    

Al respecto,   recordó que, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, el   tomador tiene el deber de informar todos los hechos o circunstancias que   determinen el estado del riesgo.    

2.14. El 6 de agosto de 2013 presentó petición ante Davivienda solicitando   copia de la póliza del seguro que cubría las tarjetas de crédito Visa   Davivienda, Master Davivienda y Dinners, canceladas por Seguros Bolívar y, copia   de los certificados, comprobantes, notas de crédito o transferencias realizadas   por Seguros Bolívar al momento del pago de dichas tarjetas. La petición no fue   atendida.    

2.15. Por otra parte, indicó que debido a la negativa de la compañía de   hacer efectivo el seguro respecto del Crediexpress, solicitó créditos en otros   bancos para cancelar la deuda, los cuales fueron negados por encontrarse   reportado ante las centrales de riesgo, situación que, afirmó, se realizó sin su   conocimiento ni autorización, desatendiendo la notificación consagrada en el   artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, Ley de Habeas Data.    

2.16. El 5 de septiembre de 2013, presentó petición ante el Departamento   de Cartera de Davivienda solicitando i) el retiro y la rectificación de   la información negativa que reposa en la base de datos de Datacrédito y de   Cifin; ii) copia de la ratificación de la información ante la base de   datos y iii) un acercamiento, previo a la eliminación del reporte que   reposa ante las centrales de riesgo, encaminado a celebrar un acuerdo para el   pago de lo adeudado, pues, a su juicio, el reporte se debió a la negligencia de   la entidad. Dicho pedimento no fue resuelto.    

2.18. El 27 de septiembre de 2013, un representante de Datacrédito le   comunicó que había generado un reclamo a la fuente Banco Davivienda, entidad que   contaba con un plazo de diez días hábiles para realizar la verificación.    

2.19. El 30 de septiembre de 2013, la subgerente de atención al titular de   la Cifin informó que Davivienda realizó el primer reporte negativo el 2 de   febrero de 2013, con una mora de 30 días al corte del 28 de diciembre de 2012.   Asimismo, recordó que las entidades fuentes son las encargadas de obtener y   archivar la autorización que deben emitir los usuarios para ser reportados.    

De igual manera,   sostuvo que uno de los deberes de los operadores del banco de datos es solicitar   certificación semestral a las entidades fuente, de la existencia de la   autorización, por tanto, Cifin, dio traslado a Davivienda con el fin de que   verificara la información relacionada con la obligación No. 002808, entidad que   ratificó el reporte registrado, manifestando: “…se informa que la obligación   número 002808, presenta mora de 274 días para el corte de agosto de 2013, sin   que a la fecha se registre pago alguno, motivo por el cual le sugerimos al   cliente acercarse a nuestra área de cartera…”. Debido a esto,  Cifin   consideró que se debía mantener el registro en el mismo estado y anexó copia de   la certificación semestral remitida por Davivienda.    

2.20. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2013, el Jefe del Departamento de   Soporte de Seguros Obligatorios de Davivienda contestó la petición fechada 6 de   agosto de 2013. Sin embargo, afirmó que la respuesta no fue de fondo, clara,   precisa ni congruente con lo solicitado, ya que no se adjuntó la copia de las   pólizas de los seguros que cubrían las tarjetas de crédito ni se enviaron los   reportes o certificaciones del pago de las mismas, sino que se emitieron   constancias que certificaban que cada tarjeta estaba amparada por una póliza y   se envió el certificado individual del Seguro Vida Grupo Deudores del   Crediexpress, lo cual no se solicitó.    

2.21. Adujo que para el momento en que se realizó el reporte negativo, es   decir, 2 de febrero de 2013, aún estaba en discusión la reclamación del seguro   de vida ante la aseguradora.    

2.22. Por contera, agregó que las respuestas a las peticiones presentadas   han sido tardías y no se han resuelto de fondo, y que el saldo de la deuda   asciende a trece millones de pesos ($13.000.000).    

3. Pretensiones    

El demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos   fundamentales al buen nombre, al debido proceso, al habeas data, al mínimo vital   y de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que   corresponda, i) retirar el reporte negativo que reposa ante las centrales   de riesgo a su nombre, ii) resolver las peticiones presentadas el 6 de   agosto y el 5 de septiembre de 2013, iii) ordenar, si es pertinente, a la   aseguradora demandada, cancelar la póliza a favor del Banco Davivienda por haber   tardado, injustificadamente, en emitir respuesta frente a la solicitud de   indemnización y, iv) ordenar a la Superintendencia Financiera de Colombia   iniciar investigación administrativa sancionatoria por violación de las leyes   1266 de 2008 y 1328 de 2009.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

-Petición presentada por el demandante, el 9 de agosto de 2012, ante   Davivienda, en la que solicitó copia auténtica de la póliza y el clausulado del   contrato de seguro de vida que respaldaba el portafolio adquirido en noviembre   de 2009 (folio 17 del cuaderno 2).    

-Respuesta proferida por el Analista III Operativo de Cartera del   Banco Davivienda, el 10 de septiembre de 2012, en la que remitió copia de la   declaración de asegurabilidad y el clausulado de la póliza de seguro de vida   deudores, correspondiente al Crediexpress, suscrito entre el accionante y la   entidad (folios 18 a 25 del cuaderno 2).    

-Escrito fechado 29 de octubre de 2012, en el que el actor solicitó a   las entidades demandadas el cobro del seguro de vida presentado y autorizó a   Davivienda a reclamar el pago de la totalidad del portafolio de productos   adquirido (folios 26 a 28 del cuaderno 2).    

-Petición presentada por el accionante el 18 de diciembre de 2012,   ante el Departamento de Cartera de Davivienda, en la que solicitó información   sobre la respuesta dada por la aseguradora frente al pago total de los productos   y la razón por la que se negó el pago del Crediexpress (folio 29 del cuaderno   2).    

-Comunicación emitida por el Departamento de Operaciones de   Reclamaciones de Davivienda, el 15 de enero de 2012, en la que se informó acerca   de la remisión de documentos a Seguros Bolívar para analizar la procedencia del   pago solicitado por el actor (folio 30 del cuaderno 2).    

-Reclamación presentada por el demandante ante la Superintendencia   Financiera de Colombia, el 6 de marzo de 2013, solicitando iniciar investigación   administrativa contra Davivienda y Seguros Bolívar (folios 31 a 33 del cuaderno   2).    

-Comunicación proferida por el abogado de la Dirección Legal para   Aseguradores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia en   la que informó al actor acerca del trámite impartido a la reclamación presentada   contra las entidades accionadas (folios 34 a 36 del cuaderno 2).    

-Comunicación emitida por el Comité de Indemnizaciones de Seguros de   Vida de la Compañía Seguros Bolívar S.A. el 21 de marzo de 2013, en la que   manifestó que, mediante comunicación de 22 de febrero de 2013, se notificó a   Davivienda acerca de la objeción al pago indemnizatorio por incapacidad total y   permanente, habida cuenta que el actor, de conformidad con el artículo 1058 del   Código de Comercio, incurrió en reticencia en la información, pues desde antes   de adquirir el crédito y firmar la declaración de asegurabilidad ya se le había   diagnosticado trastorno afectivo bipolar e hipoacusia neurosensorial,   circunstancias importantes que al no haberse informado a la aseguradora,   generaron la nulidad del contrato. Igualmente, informó que la compañía efectuó   el pago de las tarjetas de crédito al banco (folios 37 a 39 del cuaderno 2).    

-Respuesta a la reclamación de seguro deudores, emitida por el   Coordinador Operativo de Cartera del Banco Davivienda, de fecha 4 de marzo de   2013, en la que sostuvo que Seguros Bolívar negó la reclamación por I.T.P.   (folios 40 a 42 del cuaderno 2).    

-Copia de la solicitud de reposición a la objeción del reconocimiento   y pago de indemnización por invalidez absoluta, presentada por el apoderado del   accionante, el 5 de abril de 2013, y dirigida al Comité de Indemnizaciones de   Seguros de Vida de Seguros Bolívar S.A. (folios 43 a 50 del cuaderno dos).    

-Respuesta a la solicitud de reposición presentada por el actor,   emitida por el Comité de Indemnizaciones de Seguros de Vida de la Compañía   Seguros Bolívar S.A., en la que confirmó la negativa frente al pago de la   indemnización por invalidez absoluta (folios 51 a 53 del cuaderno 2).    

-Petición presentada por el accionante ante Davivienda y Seguros   Bolívar, fechada 6 de agosto de 2013 y presentada en la entidad bancaria, el 9   de agosto de 2013, en la que solicitó copia de la póliza que cubría las tarjetas   de crédito canceladas por Seguros Bolívar y copia de los certificados,   comprobantes, notas créditos o copia de las transferencias hechas por la   aseguradora al momento de cancelar los productos mencionados (folio 54 del   cuaderno 2).    

-Respuesta emitida por el Jefe del Departamento Soporte Seguros   Obligatorios de Davivienda, de fecha 24 de septiembre de 2013, en la que adjuntó   certificaciones y condiciones generales y partículas de las pólizas de los   productos adquiridos por el demandante en la entidad (folios 55 a 63 del   cuaderno 2).    

-Petición presentada por el accionante, dirigida a Datacrédito y a   Cifin, de fecha 10 de septiembre de 2013, en la que solicitó información   relativa al reporte negativo a su nombre por parte de Davivienda (folios 69 y 70   del cuaderno 2).    

-Escrito de contestación emitido por CIFIN, el 30 de septiembre de   2013, en el que informó al demandante que la fecha del primer reporte negativo   por parte de Davivienda fue el 2 de febrero de 2013, con mora de 30 días al   corte 28 de diciembre de 2012 y que las entidades fuentes están obligadas a   obtener la autorización para el reporte. Asimismo, indicó que Davivienda   ratificó el reporte registrado en CIFIN respecto de la obligación número 002808,   que presentaba mora de 247 días para el corte de agosto de 2013, por tanto, la   central de riesgo debía mantener el registro correspondiente en el mismo estado   (folios 72 a 75 del cuaderno 2).    

-Constancia emitida por el Departamento de Cartera de Davivienda el   18 de diciembre de 2012, en la que certificó que el accionante fue titular de   las tarjetas de crédito No. 4559861895099283, 5471309360789055 y   0036032402402037, obligaciones que a la fecha se encuentran a paz y salvo en   cuanto a intereses, capital y seguros (folio 76 del cuaderno 2).    

-Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía, proferida el 6 de octubre de 2010, en la que determinó la pérdida de   capacidad laboral del actor en 87.77% y le dictaminó “invalidez. No apto para   actividad policial. No reubicación laboral” (folios 77 a 80 del cuaderno 2).    

5. Respuestas   de las entidades accionadas    

5.1. Seguros   Bolívar    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la representante legal de la Compañía de   Seguros Bolívar S.A., solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido   por el accionante, por cuanto la aseguradora no ha incurrido en la violación de   algún derecho fundamental y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la   materia.    

En primer lugar,   recordó que el 13 de julio de 2009, el accionante contrató el seguro de vida   Grupo Dafuturo, póliza que contaba con las coberturas de vida e incapacidad   total y permanente, con un valor asegurado de $50.000.000. Sin embargo, dicha   póliza fue anulada por la causal “facturas pendientes”, a partir del 16 de abril   de 2011.    

Seguidamente,   sostuvo que, el 25 de noviembre de 2009, el actor adquirió con el Banco   Davivienda S.A. los siguientes productos: Crediexpress, tarjetas Master Card,   Dinners y Visa, amparados por la póliza Seguro Vida Grupo Deudores, la cual   cuenta con las coberturas de vida e incapacidad total y permanente.    

Asimismo,   manifestó que el 13 de noviembre de 2012, Davivienda, en calidad de tomador y   beneficiario, presentó solicitud de estudio de reclamación por el anexo de   incapacidad total y permanente del señor Reyes Barrera, frente a lo cual la   compañía definió con pago las reclamaciones.    

El 3 de enero de   2013, el Banco Davivienda S.A., en calidad de tomador y beneficiario del seguro,   solicitó a su representada estudiar la reclamación por el anexo de incapacidad   total y permanente del señor Reyes Barrera, respecto del producto Crediexpress.   Realizado el estudio de los documentos aportados, se encontró que Davivienda no   remitió la declaración de asegurabilidad firmada por el accionante. Por ende, el   24 de enero de 2013, Seguros Bolívar objetó la reclamación e informó   directamente al banco.    

Posteriormente,   el 14 de febrero de 2013, Davivienda aportó la declaración de asegurabilidad   para dar trámite a la reclamación. Elaborado el estudio, el 22 de febrero de   2013, la aseguradora notificó al banco la objeción al pago indemnizatorio por   reticencia en la información, consagrada en el artículo 1058 del Código de   Comercio.    

La anterior   decisión se fundamentó en que en la historia clínica que reposa en la   reclamación se encontró que el asegurado, desde antes de adquirir los créditos y   contratar el seguro, se le había diagnosticado “trastorno afectivo bipolar e   hipoacusia neurosensorial”, circunstancias importantes que no fueron   informadas al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, lo cual   generó la nulidad del contrato, pues si la aseguradora las hubiese conocido se   hubiera retraído de celebrarlo o habría estipulado condiciones más onerosas.    

Continuó su   exposición, indicando que mediante comunicación de 21 de marzo de 2013, emitió   respuesta a la petición elevada por el actor, reiterando la objeción al pago   indemnizatorio por reticencia en la información.    

Luego, el 10 de   abril de 2013, recibió solicitud de reconsideración al pago indemnizatorio, la   cual fue resuelta mediante comunicación de 23 de abril de 2013, en la que   reiteró la objeción del pago respecto del Crediexpress por reticencia en la   información.    

Frente al derecho   de petición, considera que no se vulneró, toda vez que la comunicación   presentada por el actor fue atendida de forma clara, precisa y concreta y   remitida a la dirección aportada en el documento.    

Finalmente,   sostuvo que la objeción a la reclamación no lesionó garantía fundamental alguna   del accionante, pues su pretensión persigue el cumplimiento de un contrato   privado, tema que no le es dable valorar a un juez constitucional.    

5.2.   Davivienda    

El representante   legal de Davivienda dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela,   mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a lo pretendido.    

En primer lugar,   sostuvo que el banco no vulneró el derecho de petición del accionante, habida   cuenta que ha contestado de manera concreta todas las peticiones presentadas, a   saber: i) a la del 9 de agosto de 2012, dio respuesta el 10 de septiembre   de 2012; ii) a la del 29 de septiembre de 2012, dio respuesta verbal el   18 de diciembre de 2012 y, por escrito, el 4 de marzo de 2013; iii)  a la de 6 de agosto de 2013, dio respuesta el 24 de septiembre de 2013 y; iv)  a la de 5 de septiembre de 2013, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1437 de   2011, dio respuesta inmediata al correo electrónico reportado en la base de   datos de la entidad, toda vez que el demandante omitió indicar, en la solicitud,   la dirección de notificación.    

En cuanto a las   peticiones presentadas el 6 de agosto y el 5 de septiembre, ambas de 2013,   sostuvo que la respuesta proferida por su representada sí fue clara, de fondo y   congruente, por las razones que a continuación se exponen.    

Mediante la   solicitud fechada 6 de agosto de 2013, el actor solicitó copia de la póliza que   cubría las tarjetas de crédito canceladas por Seguros Bolívar y copia de los   certificados, comprobantes, notas de crédito o copia de las transferencias   hechas por Seguros Bolívar al momento de cancelarlas, para lo cual Davivienda   remitió el manual correspondiente a las condiciones generales y particulares de   la póliza Seguro Vida Grupo Deudores. Asimismo, su representada envió cada una   de las certificaciones y constancias existentes al momento de cancelar las   obligaciones, ya que a través de dichos documentos la compañía de seguros   autorizaba a Davivienda a aplicar el pago sobre los productos que dentro de las   mismas constancias se indicaban. Por esta razón, rechazó la afirmación del   accionante, según la cual, no se le enviaron los reportes y certificaciones de   pago de las tarjetas de crédito, pues con la carta de cruces enviada al cliente   es suficiente para autorizar el pago de productos del asegurado. De allí que,   previamente a la presentación de esta petición, el banco le hubiese suministrado   certificación de paz y salvo por dichos productos.    

Respecto a la   petición de 5 de septiembre de 2013, a través de la cual el actor solicitó el   retiro y rectificación de la información negativa que reposa en las bases de   datos CIFIN y Datacrédito, por haberse fundado sin el conocimiento del titular;   el envío de la copia de la rectificación de la información ante la base de datos   y; la realización de un acercamiento con el suscrito, previo al retiro del   reporte, en aras de acordar el pago de la obligación, reiteró que la entidad, en   la misma fecha, mediante comunicación enviada por correo electrónico y,   posteriormente -15 de octubre de 2013- enviada a la dirección de notificaciones   suministrada por el accionante al momento de adquirir los productos, informó: “No   es posible atender su solicitud de manera favorable al concluir que el reporte   negativo ante las centrales de riesgo se fundamenta en el hábito de pago   presentado con la obligación a su cargo y en cumplimiento de la normatividad   vigente al respecto”. Igualmente, el banco le indicó que existen diversas   alternativas que permiten a los clientes ponerse al día con sus obligaciones,   razón por la cual podía acercarse al centro de cartera y cobranzas.    

En segundo lugar,   se pronunció respecto de la supuesta transgresión a los derechos al buen nombre   y habeas data, expresando que, el accionante, al momento de tomar el portafolio   de servicios, firmó una autorización para consultar y reportar su comportamiento   financiero a las centrales de riesgo. La accionada anexó copia de dicho   documento.    

Por consiguiente,   afirmó que el reporte es válido y no desacata disposición legal alguna ni   jurisprudencia constitucional.    

En cuanto a que   la entidad omitió enviarle comunicación previa al reporte, por ser el titular de   la información, con el fin de que demostrara y efectuara el pago de la   obligación, así como controvertirlo, recordó que dicha anotación negativa puede   incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envían a   sus clientes. Al respecto, sostuvo que la entidad nunca suspendió la generación   del estado de cuenta del actor ni dejó de notificarlo, que éste siempre tuvo a   su disposición los extractos bancarios  y que en la base de datos no reposa   reclamación en la que manifestara inconformismo por la no entrega de extractos.    

En cuanto al   debido proceso, sostuvo que no hubo vulneración alguna, por cuanto el accionante   recibió siempre los extractos de cuenta del banco, de manera que estuvo al tanto   de las obligaciones contraídas. De igual manera, expresó que el documento   contentivo de la autorización de reporte a las centrales era conocido desde el   día en que tomó el portafolio de servicios.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.239.453    

Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia de 23 de octubre de 2013, el Juzgado Veintidós   Civil Municipal de Barranquilla denegó el amparo de los derechos fundamentales   invocados, al considerar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el   requisito de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones del accionante buscan   dirimir un conflicto de carácter contractual, que no corresponde al ámbito   constitucional.    

En primera medida, sostuvo que las peticiones presentadas por el   actor, aunque de manera extemporánea, fueron contestadas en su totalidad.    

Por lo que concierne a los derechos al buen nombre y al habeas data,   consideró que es claro que el demandante autorizó el uso de la información desde   el momento en que accedió al portafolio de servicios que Davivienda le ofreció,   y que a través de los extractos de la cuenta conocía el estado y monto de la   obligación.    

Sumado a lo anterior, aseveró que la información publicada sí es   acorde con los hechos, pues la deuda se encuentra vigente, la información no ha   sido alterada y existe autorización plena para su uso otorgada por el titular,   presupuestos necesarios para la procedencia del reporte negativo ante las   centrales de riesgo.    

Respecto al debido proceso, indicó que no   se configuró transgresión alguna y que se trata de un conflicto contractual que   debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria.    

Impugnación    

El accionante, en   desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, presentó escrito de   impugnación, el 1º de noviembre de 2013, argumentando que si bien no desconoce la relación contractual existente con   Davivienda, el reporte negativo ante las centrales de riesgo se efectuó sin su   autorización y estando en trámite la reclamación de la póliza ante Seguros   Bolívar.    

Añadió que las   peticiones presentadas el 6 de agosto y el 5 de septiembre, ambas de 2013, no   fueron resueltas de fondo, lo cual desencadenó en la transgresión de sus   garantías al buen nombre, al debido proceso y al habeas data.    

Decisión de   segunda instancia    

Mediante   sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Barranquilla desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo   del a quo, con base en las siguientes razones.    

Frente a la   vulneración del derecho de petición, estimó que la entidad bancaria contestó   todos los escritos presentados por el actor, respondiendo los interrogantes   formulados.    

En cuanto a las   garantías al buen nombre y al habeas data, el ad quem consideró que no se   suscitó transgresión alguna, habida cuenta que la obligación sobre la cual se   generó la anotación en las centrales de riesgo está vigente y existe   autorización, por parte del titular, de dar información sobre el desarrollo de   su obligación a las centrales de riesgo.    

Finalmente, arguyó que el tema sobre el que se fundamenta la acción,   es decir, la reticencia, escapa del ámbito de conocimiento del juez   constitucional, por cuanto se trata de un conflicto legal, cuyo trámite está   reservado al juez natural.    

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE   T-4.244.643    

1. La   solicitud    

2. Hechos    

De conformidad   con los hechos narrados por el accionante, se tiene:    

2.1. El 15 de julio de 1998 contrajo matrimonio con Elvia Marina Anaya   Vanegas. De dicha unión nacieron María Inmaculada Morales Anaya y Ana María   Morales Anaya, quienes actualmente cuentan con 11 y 12 años de edad,   respectivamente.    

2.2. Su cónyuge se desempeñó como docente en propiedad en la Institución   Educativa Técnica Departamental Cienagueta, ubicada en el corregimiento   Cienagueta, del municipio de Santa Bárbara de Pinto, Magdalena.    

2.3. El 30 de junio de   2010 el Banco BBVA, sucursal Santa Marta, otorgó un crédito a su esposa en   cuantía equivalente a veinte millones de pesos ($20.000.000), amparado mediante   el Seguro de Vida Grupo Deudores, expedido por la Aseguradora BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A., cuya vigencia inició en la misma fecha y amparaba los   riesgos de muerte e incapacidad total y permanente.    

2.4. Habida cuenta que el 15 de junio de 2011 falleció la señora Anaya   Vanegas, el actor solicitó al beneficiario del seguro, Banco BBVA, realizar los   trámites con miras a hacer efectiva la póliza.    

2.5. El 19 de diciembre de 2011, la compañía de seguros denegó el   pedimento, argumentando que al estudiar la documentación relativa al   fallecimiento de la deudora, se concluyó que, de conformidad con la historia   clínica expedida por la Organización General del Norte, Barranquilla, a 19 de   agosto de 2010, databa nódulo izquierdo de diez meses de evolución.    

2.6. Por consiguiente, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. sostuvo que la   señora Anaya Vanegas incurrió en reticencia al momento de celebrar el contrato,   toda vez que omitió declarar que padecía cáncer de mama, enfermedad que le   produjo la muerte.    

2.7. Inconforme con lo anterior, el accionante afirmó que la patología   fue diagnosticada el 21 de julio de 2010, es decir, en fecha posterior a la   suscripción de la póliza. Por ende, aseveró que la enfermedad no era   preexistente, pues no se conocía, no había aparecido ni causaba molestia.    

2.8. Igualmente, sostuvo que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. omitió   realizar, o, exigir a la asegurada, los exámenes necesarios para establecer su   estado de salud, con el fin de determinar alguna preexistencia o exclusión de   cobertura. Asimismo, enfatizó en que la póliza tomada no tiene como finalidad el   amparo de enfermedades, sino asumir el pago de una deuda por muerte o por   incapacidad total o permanente.    

2.9. Por otra parte, indicó que ninguna de las entidades demandadas le   notificó la negativa emitida frente a la reclamación y que solo mediante charla   sostenida con una funcionaria, vía telefónica, tuvo conocimiento de lo decidido.   Por tanto, el 3 de diciembre de 2012, solicitó copia del acto que negó el pago   de la póliza, la cual fue suministrada el 18 de diciembre de 2012.    

2.10. Finalmente, precisó lo siguiente: i) cuenta con 53 años de   edad; ii) es padre cabeza de familia; iii) su esposa siempre   estuvo al día en el pago de las cuotas mensuales derivadas del crédito; iv)  la vigencia de la deuda le ha impedido realizar el trámite de reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes y el cobro de las cesantías definitivas de la   causante, toda vez que debe aportar paz y salvo a la solicitud; v) sus   hijas fueron excluidas del Sistema de Seguridad Social en Salud hasta tanto sean   reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y vi)  sus ingresos son insuficientes para sufragar los gastos de salud, educación y   alimentación que su hogar demanda.    

3. Pretensiones    

El demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sea protegido su derecho   fundamental al debido proceso y las garantías de sus hijas menores de edad a la   vida digna, al mínimo vital y los derechos de los niños, niñas y adolescentes y,   en consecuencia, le sea ordenado al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. efectuar   el pago de la póliza que amparó la obligación crediticia adquirida por la señora   Elvia Marina Anaya Vanegas con el Banco BBVA el 30 de junio de 2010.    

4. Pruebas    

– Solicitud / certificado individual Seguro de Vida Grupo Deudores,   póliza No. 0110043, tomada por Elvia Marina Anaya Vanegas, el 30 de junio de   2010 con BBVA Seguros, por un valor asegurado de $20.000.000; tomador   beneficiario Banco BBVA, con vigencia a partir de 30 de junio de 2010 hasta el   fin del crédito, amparos: vida, incapacidad total y permanente, desmembración o   inutilización e incapacidad total temporal (folios 5 a 8 del cuaderno 2).    

– Escrito dirigido por el actor a BBVA Seguros, el 3 de diciembre de   2012, en el que solicitó la expedición de copia auténtica de la objeción al pago   indemnizatorio (folios 10 a 12 del cuaderno 2).    

-Respuesta emitida por BBVA Seguros, el 18 de diciembre de 2012, en   la que adjuntó copia de la comunicación de objeción proferida el 19 de diciembre   de 2011 (folios 13y 14 del cuaderno 2).    

-Epícrisis de Elvia Marina Anaya Vanegas, expedida por un médico   cirujano adscrito a la Organización Clínica General del Norte el 7 de mayo de   2011 (folio 15 del cuaderno 2).    

-Registro civil de nacimiento de Ana María Morales Anaya, del que se   infiere que cuenta con 12 años de edad (folio 16 del cuaderno 2).    

-Registro civil de nacimiento de María Inmaculada Morales Anaya, del   que se infiere que cuenta con 15 años de edad (folio 17 del cuaderno 2).    

-Registro civil de defunción de Elvia Marina Anaya Vanegas en el que   consta que falleció el 15 de junio de 2011 (folio 18 del cuaderno 2).    

-Registro civil de matrimonio en el que consta que el actor y la   señora Elvia Marina Anaya Vanegas contrajeron nupcias el 15 de julio de 1998   (folio 19 del cuaderno 2).    

-Documentos emitidos en diferentes fechas por la Organización Clínica   General del Norte, Barranquilla, en los que se relaciona la evolución médica de   Elvia Marina Anaya Vanegas (folios 20 a 56 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

5.1. BBVA   Seguros de Vida Colombia    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el representante legal judicial de BBVA   Seguros se opuso a la prosperidad de la tutela, al considerar que dicha acción   es improcedente, toda vez que el demandante, al pretender el reconocimiento de   una indemnización pecuniaria, cuenta con eficaces mecanismos de defensa   judicial.    

Sostuvo que su   representada objetó la solicitud de indemnización del contrato de seguro Vida   Grupo Deudores No. 0110043, suscrito por Elvia Marina Anaya Vanegas con la   aseguradora, toda vez que aquella incurrió en reticencia, por cuanto al momento   de suscribir la póliza, el 30 de junio de 2010, omitió reportar, en la   declaración de asegurabilidad, que presentaba nódulo en el seno izquierdo de   diez meses de evolución, circunstancia que consta en la historia clínica   proferida por la Organización Clínica General del Norte, el 19 de agosto de   2010.    

Por último,   sostuvo que, en aras de sustentar lo anterior, adjuntaba copia del Certificado   Individual de Seguro / Declaración de Asegurabilidad diligenciada y firmada por   la asegurada, en la que se evidencia que guardó silencio respecto de la   patología por la cual se objetó la reclamación.    

IV. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.244.643    

Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 28 de   junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Santa Marta negó el amparo pretendido por el señor Juan del Cristo   Morales Aguas, al considerar improcedente la acción constitucional, por   incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez    

Para fundamentar su decisión, sostuvo que   el actor cuenta con los medios de defensa judicial ordinarios para defender su   relación con la entidad demandada, y que de la situación concreta no se   desprende que el mecanismo tutelar proceda de manera transitoria, dado que la   situación descrita no genera un perjuicio irremediable, pues en el expediente no   quedó demostrado el vínculo existente entre lo pretendido y la imposibilidad de   tramitar la pensión de sobrevivientes y las cesantías, ni de afiliar a sus hijas   al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Asimismo, expresó que la pretensión del   actor, al derivarse del incumplimiento de un contrato de seguro, impide la   intervención del juez constitucional, pues éste carece de competencia para   proteger derechos de índole económica. De igual manera, recordó que puede   promover demanda ordinaria ante los jueces civiles.    

Por otra parte, y para fundamentar el   incumplimiento del requisito de inmediatez, indicó que los hechos ocurrieron en   años anteriores, y que solo hasta mediados de 2013 el accionante promovió la   tutela, sin que alegara razón alguna que justificara su inactividad.    

Impugnación    

Mediante escrito presentado dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el demandante solicitó revocar el fallo   emitido por el a quo y, en consecuencia, reiteró su pretensión encaminada   a la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores de   edad.    

Decisión de segunda instancia    

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de   Santa Marta, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2013, confirmó el fallo   proferido por el a quo, argumentando que la litis generada entre las   partes, al ser de carácter contractual y al estar relacionada con la declaración   del riesgo asegurado, es de competencia exclusiva del juez ordinario.    

De igual manera,   consideró que no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable que haga   razonable la intervención excepcional del juez de tutela.    

V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE   T-4.248.477    

1. La   solicitud    

El demandante,   Elmer Ballesteros González, actuando en representación de su hijo, Cristhian   David Ballesteros Bautista, impetró acción de tutela contra la Compañía Liberty   Seguros S.A., con el propósito de obtener el amparo de los derechos   fundamentales del menor de edad a la vida digna, a la salud, al debido proceso y   los derechos de los niños, niñas y adolescentes presuntamente transgredidos por   las entidades accionadas al guardar silencio frente a la solicitud de pago de la   indemnización que amparaba la lesión sufrida por el agenciado, a consecuencia   del accidente que padeció en las instalaciones de la institución educativa a la   que asistía.    

El actor los   describe en la demanda así:    

2.1. El 2 de mayo de 2013, su hijo, Cristian David Ballesteros Bautista   sufrió un accidente en las instalaciones del Centro de Desarrollo Infantil   Morada del Sol, ubicado en el municipio de Sogamoso, Boyacá, consistente en el   aplastamiento, con una puerta, del índice de su mano derecha.    

2.2. Dicho evento le generó la amputación y pérdida de la falange del   índice, motivo por el cual, el 26 de junio de 2013, el Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica Sogamoso, le dictaminó “Incapacidad   médico legal definitiva veinte (20) días. Secuelas médico legales: Deformidad   física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.    

2.3. Por consiguiente, solicitó a la institución educativa y a la   compañía Liberty Seguros S.A. expedir copia de la información relativa a los   amparos que cubría la póliza estudiantil que pagó al momento de realizar la   matrícula académica, pedimento que le fue negado.    

2.4. El 8 de julio de 2013, dirigió petición a la aseguradora demandada   solicitando hacer efectiva dicha póliza, toda vez que se encontraba vigente. Sin   embargo, la compañía omitió dar respuesta.    

2.5. Por último, sostuvo que no ha recibido indemnización alguna y que ni   su hijo ni su grupo familiar han recibido atención psicológica.    

3. Pretensiones    

El demandante   pretende que por medio de la acción de tutela sean protegidos los derechos   fundamentales de su hijo menor de edad al mínimo vital, a la vida digna, a la   salud y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada   que corresponda, reconocer y pagar la indemnización que ampara la lesión del   menor.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

-Copia del Certificado Individual de Seguro de Accidentes Juvenil en   el que consta que el menor en alusión, alumno del Centro de Desarrollo Infantil   Morada del Sol, tomó la póliza número 91240825 00030, con Liberty Seguros S.A.,   vigente hasta el 3 de abril de 2014 (folio 3 del cuaderno 2).    

-Copia del boletín de Cristian David Ballesteros Bautista,   correspondiente al grado párvulos dos, proferido el 30 de abril de 2013 (folio 4   del cuaderno 2).    

-Petición presentada por el actor , dirigida al director de la   aseguradora, de fecha 8 de julio de 2013, en la que solicitó i) el   reconocimiento y pago de la indemnización, por la lesión en la integridad física   de su hijo; ii) el pago de la indemnización respectiva por la pérdida y   amputación de la falange del dedo índice de la mano derecha y; iii)  la expedición del pliego de condiciones de indemnización de la póliza comprada   por el estudiante en la institución educativa (folios 5 y 6 del cuaderno 2).    

-Copia de la hoja de evolución, de fecha 2 de mayo de 2013, proferida   por un cirujano plástico adscrito a la Clínica de Especialistas Limitada C.I.,   Sogamoso, Boyacá, en la que consta que el menor sufrió trauma con una puerta con   aplastamiento del segundo dedo de la mano derecha, motivo por el cual sería   sometido a cirugía (folio 7 del cuaderno 2).    

-Copia de la historia clínica del menor, de fecha 21 de junio de   2013, elaborada por una médica general adscrita a la Clínica de Especialistas   Limitada C.I., Sogamoso, Boyacá, en la que consta, entre otras anotaciones, que   el 2 de mayo de 2013 le fue practicada cirugía plástica consistente en “remodelación   del segundo dedo de la mano derecha con resección de tejido necrótico que   compromete el lecho ungueal” debido a la necrosis de pulpejo segundo dedo   mano derecha (folios 8 a 10 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

5.1. Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, Cecilia de la Fuente de Lleras, Regional   Boyacá, Centro Zonal Sogamoso    

La Coordinadora   del Centro Zonal Sogamoso expresó que, a diferencia de lo señalado por el actor   en la tutela, el menor contaba con dos años de edad al momento del accidente, y   que de las evidencias enviadas por la coordinadora del centro de desarrollo   infantil, al menor sí se le brindó atención, como por ejemplo, primeros auxilios   por parte de Saludcoop y seguimiento individual por parte de la psicóloga del   plantel educativo el 11 y 19 de junio de 2013.    

5.2. Centro de   Desarrollo Infantil Morada del Sol    

La representante   del Centro de Desarrollo Infantil Morada del Sol, mediante escrito de   contestación de tutela de 31 de diciembre de 2013, manifestó que el niño sufrió   un accidente el 2 de mayo de 2013 en las instalaciones de la institución, por lo   cual, la enfermera del establecimiento le prestó los primeros auxilios y,  junto   con su madre, lo acompañaron a la Clínica de Especialistas Ltda., Sogamoso, con   el fin de que recibiera atención médica.    

Sostuvo que el   menor estaba amparado por una póliza de seguro estudiantil contra accidentes,   tomada con la Compañía de Seguros Liberty S.A., la cual cubrió toda la atención   médica otorgada en la clínica mencionada.    

Indicó que el   demandante no presentó solicitud de copias respecto del amparo que cubría el   accidente.    

Por otra parte,   manifestó que la psicóloga de la institución le hizo seguimiento a todos los   niños, en particular, a Cristian David, y que el núcleo familiar nunca solicitó   atención psicológica.    

Finalmente,   solicitó se le exentara de obligación alguna, por cuanto la institución tomó un   seguro con la Compañía Seguros Liberty S.A. que ampara esta clase de accidentes,   razón por la cual, de resultar procedente el pago de la indemnización, debería   ser asumido por la aseguradora.    

5.3. Seguros   Liberty S.A.    

El Representante   Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros de Vida S.A., mediante escrito   de 31 de diciembre de 2013, solicitó declarar la improcedencia de la presente   tutela, por cuanto se pretende decidir controversias suscitadas alrededor del   reconocimiento de derechos de carácter legal causados en asuntos de naturaleza   contractual, para lo cual existen mecanismos de defensa judicial ordinarios.    

Respecto de la   presunta vulneración del derecho de petición, sostuvo que si bien la compañía   recibió una solicitud de pago de indemnización con ocasión de la lesión    sufrida por el menor en alusión, el 3 de julio de 2013 emitió respuesta mediante   una carta de objeción, en la cual informó acerca de la improcedencia de atender   favorablemente el pedimento, toda vez que la lesión sufrida, “Lesión (trauma   en el pulpejo del segundo dedo mano de la derecha)” no se encontraba   contemplada dentro de los amparos reclamados, frente a los cuales hizo una   precisión de las condiciones para el pago de indemnización por desmembración.    

Sostuvo que   debido a que la apoderada del actor reiteró la solicitud, el departamento médico   de la aseguradora realizó un nuevo análisis de los documentos aportados,   ratificando los argumentos expuestos en la carta de objeción. Asimismo, indicó   que dicha dependencia concluyó que, si bien Cristian sufrió el trauma en el   pulpejo del segundo dedo de la mano derecha, clínicamente no se demostró que su   incapacidad fuera total y permanente, en los términos de la definición de amparo   estipulada en las condiciones generales del contrato de seguro, por ende,   tampoco era procedente atender la solicitud bajo el amparo de incapacidad total   y permanente. Tal información fue remitida a la apoderada del accionante   mediante comunicaciones de fecha 22 y 25 de octubre de 2013, enviadas a la   dirección de notificación indicada por la abogada, y que las mismas fueron   recibidas, de conformidad con lo certificado por la compañía de mensajería.    

En ese orden de   ideas, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que se   configuró un hecho superado, por cuanto su representada sí emitió respuesta de   fondo.    

Para finalizar,   manifestó que la pretensión del accionante, consistente en lograr el pago de una   indemnización, no es viable de amparar,  por cuanto el evento no se encuentra   cubierto bajo el amparo reclamado.    

VI. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.248.477    

Decisión de única instancia    

Mediante sentencia proferida el 7 de   enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de   Conocimiento negó el amparo pretendido por el señor Elmer Ballesteros González,   al considerar que el reclamante tiene a su alcance medios de defensa judicial   idóneos, brindados por el trámite ordinario, en los que puede exponer los   argumentos que se cuestionan en esta oportunidad. Además, sostuvo que no se   encontraron elementos de juicio que acrediten la existencia de un perjuicio   irremediable para que proceda la tutela de manera transitoria.    

Indicó que, a diferencia de lo afirmado   por el demandante, la aseguradora accionada sí dio respuesta a la petición   presentada, toda vez que a través de la carta de objeción de 3 de julio de 2013   y de las comunicaciones fechadas 22 y 25 de octubre de 2013 se atendió la   solicitud de pago de indemnización. Dichas comunicaciones fueron dirigidas a la   dirección de notificaciones aportada por la apoderada del actor.    

En cuanto al servicio médico, sostuvo que   el Centro de Desarrollo Infantil “Morada del Sol” acreditó haber brindado   primeros auxilios y haber llevado a Cristian David Ballesteros Bautista a la   Clínica de Especialista Ltda., ubicada en Sogamoso, Boyacá, en donde la atención   fue amparada por la póliza suscrita con Seguros Liberty S.A..    

Para concluir, expresó que la pretensión   del accionante, al estar encaminada al reconocimiento y pago del seguro por la   lesión sufrida por su hijo, deriva en una discusión de índole contractual que   debe ser estudiada por los jueces ordinarios.    

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales. En esta   oportunidad, Holber de los Reyes Barrera Pacheco actúa en defensa de sus   derechos; Juan del Cristo Morales Aguas actúan en defensa de sus garantías y las   de sus hijas María Inmaculada Morales Anaya y Ana María Morales Anaya y; Elmer   Ballesteros González actúa en defensa de los derechos de su hijo menor de edad,   Cristian David Ballesteros Bautista, razón por la cual se encuentran legitimados   para promover esta causa.    

2.2. Legitimación pasiva    

El Banco Davivienda, Seguros Bolívar, el Banco BBVA, BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A., de   conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se   encuentran legitimadas por pasiva dentro de la presente acción de tutela, habida   cuenta que los accionantes tienen una relación de subordinación frente a dichas   entidades de carácter privado, a las que se les atribuye la vulneración de los   derechos fundamentales en cuestión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si en   los casos materia de estudio es procedente, mediante acción de tutela, dirimir   controversias de naturaleza contractual, relativas al alcance del contrato de   seguro comercial, por la presunta transgresión de las garantías fundamentales   invocadas.    

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis   jurisprudencial de temas como: (i) La procedencia del mecanismo   constitucional para dirimir asuntos de carácter contractual comercial.   Reiteración jurisprudencial y (ii) la naturaleza del contrato de seguro.    

4. La procedencia   del mecanismo constitucional para dirimir controversias de carácter contractual   comercial. Reiteración jurisprudencial    

La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha señalado   que, por regla general, los conflictos que se susciten al interior de una   relación de índole contractual deben resolverse mediante acciones ordinarias de   carácter civil, comercial o contencioso, según la naturaleza del caso   particular, habida cuenta que dichos asuntos se derivan de acuerdos privados   celebrados por las partes[1].    

No obstante, esta Corporación ha advertido que la acción tuitiva es   procedente, de manera excepcional y restrictiva, en tratándose de asuntos de   relevancia constitucional, es decir, en los que se encuentran inmersos derechos   de carácter fundamental como la vida, la salud o el mínimo vital. Por ende, si   la controversia sobre el objeto asegurado es meramente económica no sería   procedente la tutela, habida cuenta que el conflicto se dirimiría ante la   jurisdicción ordinaria, en tanto que de estar involucrados las garantías   mencionadas, sí procedería, debido a la falta de idoneidad y agilidad del medio   ordinario de defensa judicial    

Asimismo, cabe resaltar que, de conformidad con el artículo 86   Superior, el mecanismo tutelar procede excepcionalmente “contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos que establezca la   ley”.    

En   desarrollo del anterior precepto constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591   de 1991 dispuso “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en  los siguientes casos: (…)  9. Cuando la solicitud sea   para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión   respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, Se presume la   indefensión del menor que solicite la tutela”.    

Al   respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la   subordinación se refiere a una relación de índole jurídica, en la que una   persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a la situación en la   que una persona “ha sido puesta en   una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las   agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las   cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene   posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses.   En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de   determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona” [2].    

Así las cosas, la procedencia de la acción constitucional en alusión   contra compañías aseguradoras encuentra su justificación en la situación de   indefensión en que pueden encontrarse los ciudadanos frente a los   establecimientos privados del sistema financiero, toda vez que estos gozan de   una posición dominante en el mercado respecto de aquellos, en la medida en que dichas entidades son   las que “fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de   interés, sistemas de amortización, etc. Son ellas las depositarias de la   confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la   presunción de veracidad por parte de los clientes” [3].    

Ante dichos eventos, el juez constitucional debe apreciar la   naturaleza de la amenaza o violación de las garantías y decidir si existen o no   medios ordinarios de defensa judicial y su idoneidad para proteger los derechos   presuntamente lesionados o si se configura un perjuicio irremediable,   circunstancia en la cual la tutela procede de manera transitoria[4].    

De   igual manera, esta Corte ha señalado que en caso de que el mecanismo tutelar sea   promovido por un sujeto titular de especial protección constitucional, se debe   flexibilizar el cumplimiento de los requisitos relativos al agotamiento de los   recursos, los mecanismos judiciales y la configuración de un perjuicio   irremediable, en razón a las especiales condiciones de estas personas, teniendo   en cuenta que su capacidad para defender sus derechos adecuadamente, se   encuentra limitada. Por ende, debe realizarse un análisis de procedencia en el   que se consideren las repercusiones que la situación expuesta como sustento de   la acción tuitiva podría tener sobre el contexto particular del accionante en   situación de vulnerabilidad.    

Por   consiguiente, en atención a la obligación de brindar un tratamiento diferencial   positivo, esta Corte ha   establecido que la valoración de los requisitos de procedencia de la tutela,   atinentes al agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios y a la   configuración de un perjuicio irremediable, se hace más flexible en atención a   las especiales condiciones de estas personas[5].    

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción tuitiva contra   particulares[6], es   necesario recordar que, en armonía con el Texto Superior y la jurisprudencia   constitucional, esta solo procede en aquellos casos en los que a un sujeto le ha   sido atribuida la prestación de un servicio público, cuando su actuación ha   generado una situación de indefensión o subordinación y, adicionalmente, en   aquellos eventos en los que la tutela se presenta ante la actuación de un   particular cuya conducta afecta grave y directamente un interés colectivo.    

De   lo anterior, es viable colegir que la razón que fundamenta la procedencia de la   tutela contra las entidades en comento ha sido, principalmente, la circunstancia   de que la actividad financiera, al estar relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, constituye una   manifestación de servicio público o al menos una actividad que involucra interés   público, de conformidad con el artículo   335 de la Constitución Política.    

5. La naturaleza del contrato de seguro   Vida Grupo Deudores    

La jurisprudencia constitucional, con base en la   normativa aplicable[7] ha   sostenido que el contrato de seguro presenta las siguientes características:   i)  Es consensual, toda vez que se perfecciona y nace con el solo   consentimiento, es decir, desde el momento en que se realiza el acuerdo de   voluntades entre el    

Dada la pertinencia para el estudio de los casos materia de   revisión en la presente oportunidad, resulta imperioso hacer referencia a una   modalidad específica del contrato de seguro denominada Seguro Vida Grupo   Deudores, por medio de la cual el tomador puede adquirir una póliza individual o   de grupo, con miras a que la aseguradora, a cambio de una prima que cubre el   riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que ocurra el siniestro,   pague al acreedor hasta el valor de la obligación crediticia.    

En tratándose de   una obligación individual, la relación se rige por las condiciones particulares   acordadas entre el acreedor y la aseguradora; en tanto que si la póliza es   colectiva o de grupo, será suficiente con que el acreedor reporte a la   aseguradora la inclusión del deudor dentro de los asegurados  autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de   asegurabilidad.    

De   conformidad con lo sostenido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria,   se tiene que el contrato de seguro de vida de grupo presenta las siguientes   características:    

        “ i)  Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para   el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida por las   instituciones financieras para obtener una garantía adicional de carácter   personal.    

           ii) Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las condiciones que   propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en   torno a las condiciones acordadas.    

iii) Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso   incierto de la muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de   si el patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad   bancaria prestamista.    

iv) El interés asegurable que en este tipo de contratos   resulta relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también   le asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.    

v) El valor asegurado es el acordado por las partes,   esto es, el convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como   única limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no   puede ser mayor al saldo insoluto de la deuda” [8].    

Ahora bien, tanto la jurisprudencia   como la doctrina han sido enfáticas al afirmar que, si bien el artículo 1036 del   Código de Comercio no lo menciona taxativamente, el contrato de seguro es un   contrato especial de buena fe, lo cual significa que ambas partes, en las   afirmaciones relativas al riesgo y a las condiciones del contrato, se sujetan a   cierta lealtad y honestidad desde su celebración hasta la ejecución del mismo.    

Por consiguiente y, en atención a lo   consagrado en el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad   los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el   cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, toda vez que ello   constituye la base de la contratación.    

En caso   de presentarse reticencias e inexactitudes en la declaración que conocidas por   el asegurador lo hubieran retraído de contratar, se produce la nulidad relativa   del seguro[9].    

De   igual modo, es de mencionar que   el asegurador también debe cumplir con el principio de buena fe evitando   cláusulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestación asegurada   a la ocurrencia del siniestro y comprometiéndose a declarar la inexactitud al   momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para   alegarla como una excepción al pago de la indemnización.    

A continuación, se hará un recuento de algunos apartes relevantes de    providencias emitidas por esta Corporación, en sede de revisión, respecto del   fenómeno de la reticencia en el contrato de seguro.    

En primera medida, en Sentencia T-171 de 2003[10], el   Tribunal Constitucional precisó que el principio de la buena fe en el contrato   de seguros se predica con mayor exigencia de las dos partes, es decir, tanto del   tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de   adhesión, lo que significa que al momento de la suscripción, la aseguradora   tiene la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa,   las exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o   afecciones que ya venían aquejando al paciente, respecto de las cuales no se   dará cubrimiento alguno “sin que pueda luego alegar en su favor las   ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado”. Asimismo, señaló   que es deber del asegurado mencionar cuáles son las dolencias que presenta antes   de la celebración del contrato y cubrimiento de la póliza.    

Posteriormente, en   Sentencia T-196 de 2007[11], la Corporación precisó, a   partir de reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, que en desarrollo del principio de la buena fe, las partes   deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del   riesgo, con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la contratación.   En caso de reticencia o inexactitud, bien por declarar la verdad a medias o con   errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la declaración, se produce   la nulidad relativa del contrato de seguro. Manifestó la Corte:     

“En los casos de contratos de seguros que   cubren contingencias y riesgos de salud debe prevalecer el principio de la buena   fe de las partes y en consecuencia quién toma el seguro debe declarar con   claridad y exactitud, sin incurrir en  actuaciones dolosas, su estado de   salud con el objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de   todo vicio, especialmente del error, para que así se conozca exactamente el   riesgo que se va a cubrir, en desarrollo de los artículos 1036 y 1058 del Código   Civil.    

Pese a lo anterior, en los casos en los que   la compañía aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas   que rigen los contratos de seguros, y específicamente el artículo 1058 del   Código Civil, permiten que tal circunstancia   de reticencia o inexactitud del asegurado en la declaración de los hechos o   circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la   extensión del riesgo, de lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de   seguro o la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora”.    

Ahora bien, mediante Sentencia T -622 de 2014[12], al   estudiar el fenómeno de la reticencia en distintos precedentes, la Corte resumió   las interpretaciones que frente al tema había realizado y encontró que la   jurisprudencia constitucional no desconocía la importancia de la buena fe   contractual y la carga probatoria de las preexistencias médicas. Advirtió que la   buena fe se predica de ambas partes.    

Respecto de la   carga de la prueba se fijó que en materia de preexistencias esta se encontraba a   cargo de la aseguradora y no del tomador del seguro, además, que no se pueden   alegar prexistencias si teniendo las posibilidades para hacerlo, no se   solicitaron exámenes médicos a los usuarios al momento de celebrar el contrato,    por tanto, en esos eventos, no es posible   exigirle un comportamiento diferente a los asegurados[13].    

Advirtió, además, que la circunstancia de no declarar sinceramente no puede   considerarse como sinónimo de reticencia, pues esta implica mala fe,   en tanto que aquella es un hecho objetivo. Concluyó que es la aseguradora la   encargada de probar la mala fe, criterio que también es aplicado por la   jurisdicción ordinaria.    

En síntesis, la reticencia es la inexactitud en la   información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el   contrato y se considera que: “(i) no necesariamente los casos de   preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras   que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora   probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única

  que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo   más oneroso. En todo caso, (iii) no será sancionada si el asegurador conocía o   podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.       

Continuando con la suma sucedánea de providencias   relevantes para la materia en estudio, resulta pertinente traer a colación la   Sentencia T-662 de 2013[14], mediante la   cual esta Corte concluyó que la valoración que debe realizar el juez   constitucional al examinar el aseguramiento debe ser flexible con el sujeto de   especial protección. Entre los aspectos a verificar y evaluar se tiene la   imposibilidad de obtener recursos económicos, las obligaciones familiares   y las circunstancias de vulnerabilidad especiales para cada caso en concreto,   esto con el fin de determinar si las cargas procesales son excesivas para el   peticionario.    

Posteriormente, en   Sentencia T- 342 de 2013[15], al analizar los límites a las   actividades financiera y aseguradora, las cuales fueron declaradas de interés   público, se señaló lo expuesto en el fallo T- 490 de 2009[16], conforme con el cual la   autonomía contractual que rige las actividades económicas no es absoluta, razón   por la que debe desarrollarse dentro de los parámetros de los principios y   valores constitucionales. Por ende, desatenderlos “supone la inobservancia   del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse   efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación tales acuerdos   de voluntades frente a los principios constitucionales, aún a costa de las   garantías y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse   comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya   que el Estado debe proteger los derechos básicos de los individuos que conforman   su conglomerado social”.    

Finalmente, en Sentencia   T-222 de 2014[17], se extrajeron   varias conclusiones de la línea jurisprudencial hasta el momento fijada, en   relación con la obligación de las aseguradoras de pagar la póliza a la   configuración de algún tipo de preexistencia y, concluyó que para efectos del   pago de la póliza se debe:“(i) carecer de recursos económicos. La Corte ha entendido que no   basta ser un sujeto de especial protección constitucional para que pueda   reclamarse el pago de la póliza. Efectivamente, la persona debe carecer de los   recursos económicos necesarios para continuar pagando las cuotas del crédito. En   segundo lugar (ii), que la familia del asegurado dependa económicamente de él.   En efecto, el no pago de la póliza, en estos eventos, puede incluir la lesión   y/o vulneración de los derechos fundamentales de todo un núcleo familiar. Si una   persona no puede pagar la cuota de un crédito, muy probablemente esto tendrá   efectos en su familia por los posibles cobros del banco. En tercer lugar (iii),   la carga de declarar no puede convertirse en una carga excesiva para el tomador   del seguro, pues existen casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no   es posible, naturalmente, suministrar con toda certeza las calidades del   asegurado. En cuarto lugar (iv), la carga de la prueba de la preexistencia   radica en cabeza de la aseguradora. Finalmente, en quinto lugar (v), la   aseguradora está en la obligación de pedir exámenes médicos previos a la   celebración del contrato de seguro, pues de otra manera no podrá alegar   preexistencia alguna en un futuro”.    

6.   Análisis de los casos concretos    

Con base en   las reseñas fácticas expuestas y las pruebas que obran dentro de los   expedientes, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:    

6.1. Expediente T-4.239.453    

Se contrae a la situación del señor   Holber de los Reyes Barrera Pachecho, quien impetró   acción de tutela contra el Banco Davivienda y Seguros   Bolívar, por estimar que dichas entidades soslayaron sus   derechos fundamentales al buen nombre, al debido   proceso, al habeas data, al mínimo vital y de petición,  i) al omitir responder, dentro de un término   razonable y de manera clara, precisa y congruente, las peticiones   indemnizatorias por él presentadas el 6 de agosto y el 5 de septiembre de 2013;  ii) al reportar, ante las centrales de riesgo, información crediticia   negativa suya, sin surtir previamente la comunicación que ordena el inciso   segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 para el efecto y iii) al   no hacer efectivo el contrato Seguro de Vida Grupo Deudores que amparaba la   obligación crediticia adquirida por él, argumentando que padecía, con   anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad que le ocasionó la   pérdida del 87.7% de su capacidad laboral.    

Los jueces de instancia decidieron denegar el amparo de los derechos   reclamados por considerar improcedente el mecanismo constitucional, toda vez que   al ser la pretensión principal el pago de una prestación económica de origen   contractual, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo   que puede ejercer ante la justicia civil ordinaria. Además, estimaron que en el   sub examine no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni el   estado de indefensión o la afectación del mínimo vital del señor Barrera   Pacheco.    

Esta Sala de Revisión observa, en primer lugar, que la acción tuitiva   es procedente contra las entidades accionadas, pues si   bien existen otros medios de defensa, las condiciones particulares del caso   ameritan la intervención excepcional del juez constitucional en aras de resolver   definitivamente el reclamo invocado.    

Lo anterior por cuanto, según se explicó en la parte considerativa de   esta sentencia, el peticionario se encuentra en una situación de indefensión   frente a las entidades accionadas, las cuales, al pertenecer al sector   financiero, gozan de amplias atribuciones legales para el ejercicio de sus   funciones.    

Sumado a ello, su condición física y mental lo hacen merecedor de   especial protección constitucional, habida cuenta que fue calificado con un alto   porcentaje de pérdida de capacidad laboral -87.7%- que le generó el retiro   laboral de las Fuerzas Militares.    

Por lo que concierne al Seguro de Vida Grupo Deudores materia de   discusión, cabe recordar que se trata de la póliza No. DE-45155 que amparaba un   crédito Crediexpress adquirido por el actor el 11 de noviembre de 2009. Dicha   póliza fue suscrita entre el Banco Davivienda, en   calidad de tomador y beneficiario, y Seguros Bolívar, en calidad de asegurador,   con cobertura por el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente, y con un   valor asegurado igual al saldo insoluto de la deuda.    

Frente a la afirmación de Seguros Bolívar, según   la cual el accionante incurrió en reticencia, toda vez que al momento de   suscribir la declaración de asegurabilidad omitió informar que padecía de   afecciones psiquiátricas aun cuando tenía conocimiento de ello,  esta   Corporación pudo constatar lo siguiente.    

Si bien de la información que reposa en el acta   del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4402, de fecha   6 de octubre de 2010, se colige que con anterioridad a la suscripción del   contrato, el accionante estuvo hospitalizado en tres ocasiones[18], debido al diagnóstico trastorno esquizoafectivo   y trastorno afectivo bipolar, la gravedad de dichas patologías no fue en medida   alguna invalidante, habida cuenta que en el acta en mención consta que el 5 de   noviembre de 1998 y el 4 de octubre de 2010 se realizaron las juntas médico   laboral No. 7 y No. 4911, respectivamente, en las que se determinó que el actor   contaba con una disminución de capacidad laboral de 0.0%, razón por la cual pudo   continuar laborando al servicio de la Policía Nacional.    

Corolario de la anterior es que para esta Sala de   Revisión no cabe duda que la verdadera causa del siniestro tuvo lugar en fecha   posterior a la suscripción del contrato de seguro, pues el porcentaje de 87.7%   de pérdida de capacidad laboral, causa de la configuración del siniestro, fue   dictaminado el 6 de octubre de 2010, en tanto que la póliza se adquirió el 11 de   noviembre de 2009.    

De igual manera, es de resaltar que la aseguradora no realizó examen   médico alguno, ni le exigió al accionante allegarlo, con el fin de determinar su   estado de salud, y así establecer, desde un principio, las exclusiones y   preexistencias del contrato, las cuales le corresponde establecer a la compañía.    

En ese orden de ideas, es viable concluir que   Seguros Bolívar fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes   médicos o exigir la entrega de unos recientes, motivo por el cual, no es posible   que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo   ocasionó es anterior al ingreso del señor Holber de los Reyes Barrera Pacheco a   la póliza Vida Grupo Deudores.    

En tal virtud, esta Sala estima necesario   reiterar lo sentado por esta Corporación, entre otras, en la Sentencia T-490 de   2009[19], en cuanto a que, la autonomía contractual que   rige las actividades económicas no es absoluta, por lo cual debe desarrollarse   en el respeto y dentro de los límites de los principios y valores   constitucionales. Así, desconocerlos “supone   la inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones   contractuales pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en   su aplicación tales acuerdos de voluntades frente a los principios   constitucionales, aún a costa de las garantías y respeto de los derechos   fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situación a la luz de la   Constitución resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los derechos   básicos de los individuos que conforman su conglomerado social”.      

Ahora bien, el accionante en la demanda planteó   la conculcación del derecho de petición, por no haber obtenido una respuesta de   fondo, por parte de las entidades accionadas, respecto de las solicitudes   presentadas el 5 de agosto y el 6 de septiembre de 2013. Frente a esa   pretensión, la Sala considera que la garantía en comento no fue lesionada, en la   medida en que las demandadas probaron haberlas contestado.     

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de   Revisión estima que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la   controversia aquí debatida, toda vez que la objeción de pago indemnizatorio   emitida por la compañía aseguradora vulnera los derechos fundamentales al debido   proceso y a la vida digna del peticionario, puesto que, por su discapacidad, la   no cancelación del saldo insoluto de la obligación que adquirió en el Banco   Davivienda acentuaría su situación de debilidad manifiesta.    

Por otra parte, se torna imperioso   aludir al reporte negativo que reposa ante las centrales de riesgo, toda vez   que, en consonancia con lo hasta aquí expresado, este no debió efectuarse. Por   ende, se ordenará al Banco Davivienda que proceda a solicitar, ante las   centrales de riesgo, el retiro de cualquier dato, respecto de la obligación   adquirida por el deudor el 11 de noviembre de 2009, por encontrarlo inexistente.    

Colofón de lo adverado es que se   revocará el fallo proferido el 6   de diciembre de 2013, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Barranquilla, que confirmó el dictado por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, declarando improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Holber de los Reyes Barrera Pacheco contra el   Banco Davivienda y Seguros Bolívar S.A..    

En su lugar, de manera definitiva, se   concederá el amparo solicitado, razón por la cual se ordenará a Seguros Bolívar   S.A. que, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar a Davivienda, como tomador de   la póliza Seguro Vida Deudores, el saldo insoluto de la obligación crediticia   adquirida por el actor con dicha entidad bancaria.    

6.2. Expediente T-4.244.643    

El señor Juan del   Cristo Morales Aguas solicita la protección de su garantía fundamental al debido   proceso y los derechos de sus hijas menores de edad a la vida digna y al mínimo   vital, los cuales considera vulnerados por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A..    

Como fundamento   fáctico relevante que soporta su solicitud, expuso que el 30 de junio de 2010 el   Banco BBVA le otorgó un crédito a su cónyuge, Elvia Marina Anaya Vanegas, por la   suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), mediante obligación No.   9600112224. Dicho préstamo fue amparado a través de una póliza Vida Grupo   Deudores, tomada con BBVA Seguro de Vida Colombia S.A., la cual garantizaba el   pago de la obligación en caso de muerte o incapacidad total y permanente.    

Debido al   fallecimiento de su esposa, acontecido el 15 de junio de 2011, el actor solicitó al beneficiario del seguro, BBVA Colombia, hacer   efectiva la póliza de seguro No. 0110043. Sin embargo, el representante legal de   la aseguradora objetó de manera integral la reclamación, argumentando que de   acuerdo con la epicrisis proferida por la Clínica General del Norte,   Barranquilla, de fecha 19 de agosto de 2010, se infirió que para la fecha en que   la señora Anaya Vanegas suscribió el contrato presentaba un nódulo en evolución   en su seno izquierdo, razón por la que afirmó que incurrió en reticencia.    

La presente acción fue objeto de conocimiento del Juzgado Cuarto   Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que, mediante sentencia de   9 de septiembre de 2013, confirmó la negativa de amparo proferida por el a   quo, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Santa Marta, al estimar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, toda   vez que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, a su juicio, no era   de recibo usurpar o pretermitir el procedimiento ordinario establecido.    

En criterio de esta Corte, el mecanismo tutelar es procedente contra   el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., no solo porque el actor se   encuentra en una condición de indefensión frente a dichas entidades, sino,   además, porque actúa en representación de sus hijas menores de edad, acreedoras   de una especial protección constitucional, quienes, a juicio del peticionario,   con la negativa de la aseguradora a hacer efectiva la póliza, están padeciendo   la vulneración de sus garantías fundamentales al mínimo vital y a la vida digna,   situación que torna viable la tutela en aras de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

En efecto, una   vez confirmada la procedencia de la acción, esta Sala se pronunciará respecto de   la pretensión principal del demandante, es decir, el pago de la indemnización   del contrato Seguro Vida Grupo Deudores.    

Frente a ello,   esta Corporación no puede menos que desestimar el argumento en que la   aseguradora sustentó la objeción de pago, pues, por el contrario, considera que   la supuesta omisión en que incurrió la asegurada no puede esgrimirse como   fundamento impeditivo para hacer efectivo el pago de la póliza.    

En aras de   sustentar lo anterior, resulta imperioso recordar que, en aplicación, al caso de   marras, de la normativa que rige la materia y de la jurisprudencia   constitucional, la carga de la prueba en materia de preexistencias, se   encontraba a cargo de BBVA Seguros y no de la tomadora de la póliza, pues no es   viable que la aseguradora invoque una preexistencia, si no obstante haber tenido   la posibilidad para hacerlo, no solicitó exámenes médicos a Elvia Marina Anaya   Vanegas, al momento en que se celebró el contrato.    

La obligación que   recaía sobre la fallecida, relativa a declarar sinceramente, no puede   considerarse per se como sinónimo de reticencia, pues esta implica mala   fe, la cual correspondía ser probada por BBVA Seguros, toda vez que esta era la   única parte del contrato que debía determinar si la preexistencia en comento le   haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso.    

La exégesis   precedente viene corroborada por la circunstancia de que el actor carece de   recursos económicos para sufragar el crédito y es padre cabeza de familia de dos   menores de edad que dependen económicamente de él, lo cual torna procedente   acceder a su pretensión, pues, en efecto, es indudable que el no pago de la   póliza implica, además, la lesión de los derechos fundamentales del núcleo   familiar.    

Así las cosas,   esta Sala estima que la omisión de la aseguradora para probar la preexistencia   no puede dar pábulo para sancionar al asegurado, pues la carga de declarar no   puede convertirse en excesiva para el tomador del seguro, máxime si se tiene en   cuenta que existen casos en los que las cláusulas son tan ambiguas que no es   posible suministrar con toda certeza las calidades del asegurado. Por lo demás,   es patente que en este caso el diagnóstico sobre el nódulo canceroso, de 19 de   agosto de 2010, fue posterior a la fecha de suscripción de la póliza, 30 de   junio de 2010, y si bien en aquel se da cuenta de que la protuberancia tenía   diez meses de evolución, ninguna circunstancia ha sido aducida para evidenciar   la mala fe con que pudo actuar en su momento la asegurada para defraudar el   objeto contractual.    

6.3.   Expediente T- 4.248.477    

Se trata de   establecer si el mecanismo tutelar es procedente para dirimir la controversia de   índole contractual, suscitada con ocasión de la objeción emitida por Liberty   Seguros frente a la solicitud de pago indemnizatorio presentada por el señor   Elmer Ballesteros González, con ocasión de la lesión sufrida por su hijo menor   de edad, Cristian David Ballesteros Bautista.    

El demandante   demostró que el 2 de mayo de 2013, el mencionado niño sufrió un accidente en las   instalaciones de la institución educativa a la que asistía, consistente en el   aplastamiento, con una puerta, del segundo dedo de su mano derecha. Dicho evento   generó la amputación y pérdida de la falange del índice, motivo por el cual, el   26 de junio de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses, Unidad Básica Sogamoso, le dictaminó “Incapacidad médico legal   definitiva veinte (20) días. Secuelas médico legales: Deformidad física que   afecta el cuerpo de carácter permanente”.    

Con base en lo   anterior, el accionante solicitó a Liberty Seguros hacer efectiva la póliza   estudiantil que adquirió, a nombre de su hijo, al momento de la matrícula   académica. Dicho pedimento fue negado bajo el argumento de que la lesión   padecida no se encontraba cubierta dentro de los amparos del seguro contratado.    

El juez de   instancia resolvió no tutelar los derechos reclamados por considerar la   improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que el demandante cuenta   con un mecanismo judicial idóneo que puede ejercer ante la justicia civil   ordinaria, ya que el asunto que se debate es de contenido económico y no se   demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Como ya se   advirtió, de las pruebas que reposan en el expediente se tiene, por una parte,   que de conformidad con el informe pericial de clínica forense, proferido por el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica   Sogamoso, el 26 de junio de 2013, al menor se le practicó “remodelamiento de   falange distal y amputación de la misma y sutura de herida semicircular y   falange distal con compromiso de uña”, circunstancia que le generó   incapacidad médico legal definitiva de veinte días y una deformidad física que   afecta su cuerpo de carácter permanente; y, por otra parte, que la póliza   suscrita, si bien ampara la pérdida de cada uno de los dedos de la mano, dicha   desmembración debe involucrar la amputación traumática o quirúrgica que   comprenda la totalidad de las falanges, situación que no se configuró en el caso   de Cristian David, por cuanto su lesión involucró exclusivamente la amputación   de la falange distal.    

Así las cosas, es claro que entre el señor   Ballesteros González y Liberty Seguros se suscita una discusión sobre la   cobertura de la póliza estudiantil, respecto de la cual, la compañía de seguros   afirma no ampara la lesión sufrida por el menor, en tanto que el representante   del asegurado sostiene lo contrario. Bajo esta óptica, el problema que ahora se   estudia debe ocupar la atención de los jueces de lo ordinario, quienes son los   encargados de resolver este tipo de litigios.    

Ahora bien, en lo que atañe a la supuesta vulneración   del derecho de petición, esta Sala de Revisión pudo constatar, a través de los   documentos allegados por la aseguradora demandada dentro del escrito de   contestación de tutela, que dicha transgresión no se configuró, dado que,   mediante la carta de objeción de 3 de julio de 2013 y   las comunicaciones fechadas 22 y 25 de octubre de 2013, se atendió la solicitud   de pago de indemnización presentada por el accionante. Además, la demandada   probó haber enviado dichas contestaciones a la dirección de notificaciones   aportada por la apoderada del accionante.    

En cuanto a la violación del derecho a la   salud, se verificó que, efectivamente, el menor recibió la atención médica   requerida en la Clínica de Especialistas Ltda., ubicada en el municipio de   Sogamoso, Boyacá. Igualmente, se constató que la psicóloga del plantel educativo   realizó seguimiento a su caso y le brindó atención. Por ende, esta Sala no   evidencia lesión alguna respecto de la garantía a la salud.    

En relación con la afectación al mínimo vital y, de   acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se establece, en primer lugar,   que no se encontraron suficientes elementos de juicio que permitan deducir la   afectación de dicha garantía en Cristian David Ballesteros Bautista, ni tampoco   la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia   transitoria de la tutela.    

Por el contrario, los hechos expuestos se enmarcan   dentro de una litis contractual que se deriva de un acuerdo privado, cuyo debate   corresponde estudiar a la justicia ordinaria, ya que en la controversia no se   encuentran involucrados derechos fundamentales y, por tanto, el mecanismo   tutelar resulta improcedente.    

En este contexto, la Sala de Revisión confirmará el   fallo proferido el juez de instancia dentro de la acción de tutela impetrada por   el señor Elmer Ballesteros, en contra de Liberty Seguros.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013,   por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que, a su vez,   confirmó la dictada, el 23 de octubre de 2013, por el   Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, en el trámite del proceso de   tutela T-4.239.453. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales del señor Holber de los Reyes Barrera Pacheco, al buen nombre, al   debido proceso, al habeas data y al mínimo vital, por las razones expuestas en   esta providencia.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a Seguros Bolívar, por intermedio de su   representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el   trámite necesario para pagar al Banco Davivienda, como tomador de la póliza   Seguro de Vida Grupo Deudores, el saldo insoluto de la obligación crediticia   adquirida por el actor con dicha entidad bancaria el 11 de noviembre de 2009.    

TERCERO.-   ORDENAR al Banco Davivienda que, a través de su   representante legal o quien haga sus veces, en el término de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, solicite    

a las centrales   de riesgo, Datacrédito y Cifin, eliminar de su base de datos cualquier reporte   positivo o negativo, relativo a la obligación adquirida por el señor Holber de   los Reyes Barrera Pacheco, el 11 de noviembre de 2009, a favor de la entidad   bancaria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

CUARTO.-   REVOCAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de   2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa   Marta, que, a su vez, confirmó la dictada, el 28 de junio de 2013, por el   Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa   Marta, en el trámite del proceso de tutela T-4.244.643. En su lugar, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental  del señor Juan del Cristo Morales Aguas al   debido proceso y las garantías de sus hijas, María Inmaculada Morales Anaya y   Ana María Morales Anaya, a la vida digna, al mínimo vital y los derechos de los   niños, niñas y adolescentes, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEXTO.-   CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Sogamoso con Función de Conocimiento, en el trámite del proceso de tutela   T-4.248.477, por las razones expuestas en esta providencia.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA   T-437/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Reglas para concluir que el Juez Constitucional puede resolver de   fondo estas controversias (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-4.239.453.    

Acción de tutela   presentada por Holber de los Reyes Barrera Pacheco, Juan del Cristo Morales   Aguas y Elmer Ballesteros González contra Banco Davivienda, Seguros Bolívar,   Banco BBVA, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA  MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las   razones que me conducen a aclarar el voto en la   sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, el 4 de julio de   2014.    

Empiezo por señalar que estoy de acuerdo   con la decisión adoptada en la sentencia. Sin embargo, discrepo de algunas   consideraciones del fallo sobre la procedencia de la acción de tutela contra las   compañías aseguradoras con el objeto de reclamar el pago del seguro contratado.   En mi concepto, las reglas para concluir que el juez constitucional puede   resolver de fondo una controversia de este tipo, deben ser más específicas, a   diferencia de lo que señala la decisión.    

Considero que la procedencia contra   compañías aseguradoras exige un análisis más complejo, como quiera que: i)   implica una tutela contra un particular; ii) la pretensión es de tipo   patrimonial; y iii) la tutela debe dirigirse principalmente a la protección de   un derecho fundamental. Así mismo, es esencial constatar la imposibilidad del   accionante de acudir a un mecanismo ordinario por sus circunstancias   específicas. A mi juicio, estos elementos deben ser analizados en cada uno de   los casos en los que se pretenda acudir a la acción de tutela para resolver las   obligaciones o derechos que surgen de la contratación de un seguro.    

La decisión de esta Corporación sobre la   cual aclaro el voto, se concentra en constatar dos asuntos para determinar la   procedencia de la tutela. Uno, relativo a la situación de indefensión en la que   pueden encontrarse las personas que contratan un seguro. Y otro, la especial   protección constitucional de quien se reclama la protección de sus derechos   fundamentales.    

Estimo que el primer criterio es muy   amplio y suele estar presente en todos los casos en los que un particular firma   un contrato de seguros, que usualmente es de adhesión. Si bien es una razón de   peso para que el juez constitucional asuma el conocimiento de una controversia   de tipo contractual en un momento específico, no puede ser la única, ni la más   poderosa. De lo contrario, la regla general sería que la tutela es procedente   para resolver todos los debates que generen los contratos de seguros.    

El segundo criterio sobre la protección   constitucional que puede merecer el accionante, también es relevante para este   tipo de asuntos, pero tampoco es suficiente. Este elemento debe ser analizado en   relación con la situación especial del accionante, de tal forma que pueda   entenderse por qué en el contexto de un litigio de este tipo, que tiene como   objeto el pago de una suma de dinero, el Estado le debe una especial protección,   que hace imperativo que el juez de tutela desplace la competencia del juez   natural.    

En ese sentido, considero indispensable   que en cada uno de los casos en los cuales las personas acuden a la acción de   tutela para exponer un conflicto que surge de un contrato de seguro, se   identifiquen las circunstancias especiales que dificultan presentar y llevar   hasta su culminación un proceso en la jurisdicción ordinaria, para la efectiva   protección de sus derechos. En especial, es indispensable indagar por qué puede   estar comprometido un derecho fundamental que requiere protección urgente y que   hace que la acción ordinaria no sea idónea, ni efectiva.    

En general, estoy de acuerdo con la   decisión tomada en cada uno de los casos porque encuentro la relevancia   constitucional en ellos. Sin embargo, considero que el análisis debió haber   incluido otros elementos, con el fin de no abrir de forma desproporcionada la   posibilidad de presentar tutelas contra las compañías aseguradoras con el fin de   reclamar el pago de un dinero, pues ésta debe ser una situación excepcional.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Ver, entre otras, la sentencia   T-086 de 16 de febrero de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Sentencia T-751 de 26 de   septiembre de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[3] Ibídem.    

[4] Al respecto, ver la sentencia   T-136 de 13 de marzo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[5] Véase la sentencia T-738 de 29 de   septiembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[6] Ver la sentencia T-136 de 13 de   marzo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[7] Artículo 1036 del Código de   Comercio, “Contrato de seguro”.    

[8] En sentencia T-136 de   13 de marzo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta Corporación abordó   las características    del contrato de seguro   de vida descritas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en   sentencia de 30 de junio de 2011,   Rad. 00019-01 de 2011,   M.P. Edgardo Villamil Portilla.    

[9]Respecto  al fenómeno de la reticencia en el contrato de seguro, el artículo 1058 del   Código de Comercio prevé las siguientes consecuencias: i) Cuando la   reticencia o la inexactitud sobre circunstancias que conocidos por el asegurador   lo hubieren retraído de celebrar el contrato o estipular condiciones más   onerosas se produce la nulidad relativa del contrato de seguro; ii) Si la   declaración no se hace con sujeción a un cuestionario  e igual se presenta   la inexactitud  del tomador o se  ha encubierto la culpa, hechos o   circunstancias  que agravan el riesgo se produce la nulidad relativa y;   iii)  Si la inexactitud o reticencia provienen del error inculpable al tomador, el   contrato no será nulo, pero el asegurador solo estará obligado en caso de   siniestro a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la   tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la   prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el   artículo 1160 del Código de Comercio.    

[10]M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[11]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.    

[13]  Sentencia T-832 de 21 de octubre de 2010, M.P. Nilson Elías Pinilla   Pinilla.    

[14]  M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[15]  M.P. Nilson Elías   Pinilla Pinilla.    

[16]  M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[17]  M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[19] Sentencia de 23 de julio de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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