T-445-13

Tutelas 2013

           T-445-13             

Sentencia T-445/13    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo   Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acción de   tutela contra la Corte Suprema de Justicia, según auto 004 de 2004 y 100 de 2008    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL   EFECTIVA-Reiteración Autos 004/04 y 100/08 para que tutelas contra Salas de la   Corte Suprema de Justicia sean revisadas por la Corte Constitucional    

Esta   Corporación ha señalado que cuando un Tribunal se niega a conocer de fondo el   recurso de amparo, el reclamo puede presentarse ante otra autoridad judicial.   Para tales efectos, el Auto 004 de 2004 estableció la regla según la cual,   cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a dar trámite y remitir a esta   Corporación los fallos relacionados con las solicitudes de amparo presentadas   contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo   establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante    cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de   igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de   sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de   las Salas de Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados.   Resulta claro que el juez escogido por el accionante no podrá suscitar conflicto   de competencia con la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la autoridad   que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse   el amparo respectivo con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante,   por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración   sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la   nueva interposición de la acción de tutela.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional    

Esta   Corporación ha determinado que este recurso procederá como mecanismo principal   en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias   no resulte idóneo ni eficaz para la solución del caso concreto. Así mismo, se ha   establecido que el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio, a   pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es   necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos   consiste en la afectación del mínimo vital. Para tales efectos, el juez debe   evaluar aspectos tales como la edad de la persona, si es una persona de la   tercera edad, el estado de salud y la situación socioeconómica del núcleo   familiar. Otra hipótesis se presenta cuando la persona acudió a la jurisdicción   laboral ordinaria y no tuvo éxito en su pretensión de obtener la “indexación de   la primera mesada pensional” a pesar de tener derecho a ella, toda vez que ya no   existe ningún otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela   contra las providencias judiciales expedidas por los jueces laborales   ordinarios.    

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteración de jurisprudencia    

Esta   Corporación ha determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las   mesadas pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales   una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye   la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada” que   es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Evolución jurisprudencial y recuento normativo    

Se tiene que   desde 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconoció la   procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, en el   año 1999, se produjo un cambio en la jurisprudencia de dicha Corporación,   considerado contrario a los postulados constitucionales según el cual las   pensiones deben mantener su poder adquisitivo.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Certeza del derecho de pensiones causadas antes de 1991 determina la   contabilización del término de prescripción    

CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO DETERMINANTE DEL TERMINO DE   CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13    

Una vez verificada la existencia de un   defecto sustantivo en las sentencias que negaban el derecho a la indexación de   la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991,   se ordenó directamente a cada una de las entidades la actualización inmediata de   la prestación y se reconoció el pago retroactivo de aquellas mesadas no   prescritas, a partir de la fecha de expedición de la sentencia de unificación,   por cuanto sólo desde ese momento resulta exigible el derecho a la indexación de   las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta   Política de 1991.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción según sentencia   SU.1073/12    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo establecida en sentencia SU.1073/12    

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES   ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente   fijado en sentencia SU.1073/12    

Referencia: expedientes T-3.178.400 y acumulados.    

Acción de tutela instaurada por Hugo Montoya Naranjo y otros, contra   el Fondo Pasivo de Ferrocarriles y otros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,   Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los   artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los expedientes de tutela (i) T-3.178.400 –Hugo   Montoya Naranjo, (ii) T-3.178.408 – Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez,   (iii)  T-3.178.409- Óscar Luis Ramírez Yepes, (iv) T-3.188.022- Erasmo Antonio   Rúa Sánchez, (v) T-3.207.854 – Aura Lucía Santana Díaz, (vi)   T-3.210.177 – José Ignacio Gutiérrez Rodríguez, (vii) T-3.230.272 – León   César Tenorio Charria, (viii) T-3.230.277 – Gerardo de Jesús Antonio   Rodríguez Delgado, (ix) T-3.231.639 – Jaime Ortiz Lozada, (x)   T-3.231.640 – María Alcira Martínez Avendaño, (xi) T-3.233.658- José   Fernando Aguirre Salazar, (xii) T-3.235.259 – Eliécer Cardozo Osuna,   (xiii) T-3.237.912- Henry Andrés Guerra Padilla, y (xiv) T-3.242.251- Myriam   Sánchez.    

Conforme a lo   consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591   de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto   del 12 de enero de 2012, eligió para efectos de su revisión los asuntos de la   referencia y decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para   ser fallados en una misma sentencia.    

De acuerdo con   el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar   la sentencia correspondiente.    

1.      ANTECEDENTES    

2.           

1.1.          Consideraciones preliminares    

Por otra parte, al apreciarse una naturaleza diferente en cuanto a la   situación fáctica, la entidad accionada y las garantías fundamentales alegadas   dentro de las acciones de tutela radicadas como T- 3.207.854, T- 3.230.272, T-   3.230.277 y T- 3.233.658, esta corporación procederá a identificar   individualmente cada uno de dichos asuntos.    

1.2. Expedientes  T- 3.178.400, T- 3.178.408, T- 3.178.409, T-   3.188.022, T- 3.210.177, T- 3.231.639, T- 3.231.640, T- 3.235.259, T- 3.237.912   y T- 3.242.251    

1.2.1. Solicitud    

De acuerdo con lo expuesto en las solicitudes de amparo, los señores   Hugo Montoya Naranjo, Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez, Óscar Luis Ramírez   Yepes, Erasmo Antonio Rúa Sánchez, José Ignacio Gutiérrez Rodríguez, Jaime Ortiz   Losada, María Alcira Martínez Avendaño, Eliécer Cardozo Osuna, Henry Andrés   Guerra Padilla y Myriam Sánchez de Franco, solicitan la protección de sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido   proceso, a la seguridad social y al pago completo de las mesadas pensionales. Lo   anterior, por cuanto las entidades demandadas se han negado a indexar sus   primeras mesadas pensionales bajo el argumento de que éstas fueron causadas con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991; por tal   razón, dicha obligación no se encontraba prevista en el ordenamiento jurídico.    

En consecuencia, instan al juez de tutela a dejar sin efecto las   sentencias proferidas en la jurisdicción ordinaria laboral y, por consiguiente,   se ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados de la   liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, indexar su primera mesada   pensional y efectuar los reajustes a que haya lugar.    

1.2.2. Hechos relevantes    

1.2.2.1. En los procesos objeto de análisis, los actores manifestaron,   básicamente, que laboraron para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –   Caja Agraria – por más de veinte (20) años.    

1.2.2.2. Al cumplir con el requisito de edad establecido en su convención   colectiva de trabajo, los actores acudieron ante su empleador para que   les fuera reconocido su derecho pensional. No obstante, aunque dicha prestación   fue adjudicada, ésta no reajustó el último salario percibido por ellos, al    valor monetario presente al momento del reconocimiento de la jubilación.    

1.2.2.3. Los accionantes acudieron ante la jurisdicción laboral ordinaria con   el fin de que se les reconociera el derecho a la indexación de su primera mesada   pensional; sin embargo, sus pretensiones fueron negadas argumentando que dicha   obligación no estaba prevista en la ley.    

1.2.2.4. En algunos casos, los demandantes afirman que tuvieron que acudir en   dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria laboral para que les fuera aplicado el   precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias   SU-120 de 2003 y C-862 de 2006. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas por   considerar que estas ya habían hecho tránsito a cosa juzgada.    

1.2.2.5. Interpuesto el recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, profirió sus decisiones fundamentándose en la improcedencia   de la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada   pensional, para aquellas prestaciones que habían sido causadas con anterioridad   a la expedición de la Constitución de 1991.    

1.2.2.6. Según lo alegan los peticionarios, la Corte Suprema de Justicia   incurrió en varios defectos fácticos y sustantivos que hacen procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales, al desconocer los postulados y   mandatos de la Carta Política, así como el precedente jurisprudencial.    

A continuación,   se exponen las particularidades de cada caso:    

        

Expediente                    

Demandante                    

Extremo de la relación laboral                    

Reconocimiento Pensión de jubilación                    

Decisiones de la Jurisdicción Ordinaria Laboral   

T- 3.178.400                    

Hugo Montoya Naranjo                    

Del 9 de julio de 1970 al 15 de noviembre de 1991.                    

21 de abril de 1997 (Resolución Núm. 0264)                     

Primera instancia: Juzgado 8° Laboral           de Descongestión del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa           juzgada-junio 27 de 2008.    

Segunda instancia: Sala Laboral del           Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – febrero 27 de 2009.    

Casación: Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. No casó –junio 22 de 2010.[1]   

T- 3.178.408                    

Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez                    

Del 28 de mayo de 1968 al 15 de noviembre de 1991.                    

3 de marzo de 1995 (Resolución Núm. 081)                    

Primera instancia: Juzgado 22 Laboral           del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada – marzo 26 de           2008.    

Segunda instancia: Sala Laboral del           Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – 8 de julio de 2009.    

Casación: Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. No casó – agosto 10 de 2010. [2]   

T- 3.178.409                    

Óscar Luis Ramírez Yepes                    

Del 2 de julio de 1970 al 29 de   octubre de 1991.                    

Marzo 11 de 1997 (Resolución Núm. 0148)                    

Primera instancia: Juzgado 20 Laboral           de Descongestión del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada           – mayo 5 de 2006.    

Segunda instancia: Sala Laboral del           Tribunal Superior de Cundinamarca. Confirmó –mayo 6 de 2008.    

Casación: Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. No casó – agosto 3 de 2010. [3]   

T- 3.188.022                    

Erasmo Antonio Rúa Sánchez                    

Del 24 de agosto de 1966 al 31 de agosto de 1988.                    

Junio 20 de 1991                    

Primera instancia: Juzgado 14 Laboral           del Circuito de Bogotá. Negó – mayo 14 de 2008.    

Segunda instancia: Sala Laboral del           Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – diciembre 12 de 2008.    

Casación: Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. No casó –abril 27 de 2010.   

T- 3.210.177                    

José Ignacio Gutiérrez Rodríguez                    

Del 3 de noviembre de 1954  al 27 de junio de 1975.                    

Febrero 21 de 1987                    

Primera instancia: Juzgado 20 Laboral           del Circuito de Bogotá. Favorable- diciembre 15 de 2008.    

Segunda instancia: Sala Laboral del           Tribunal Superior de Bogotá. Revocó – septiembre 18 de 2009.    

Casación: Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. No casó – marzo 15 de 2011.   

T- 3.231.639                    

Jaime Ortiz Losada                    

Del 24 de septiembre de 1968 al 29 de julio de 1991.                    

Septiembre 18 de 1995. (Resolución Núm. 0365)                    

Primera instancia: Juzgado 5 Laboral de            Descongestión de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada – septiembre 30           de 2008.    

Segunda instancia: Sala Laboral del           Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – 30 junio de 2009.    

Casación: Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. No casó – mayo 24 de 2011. [4]   

T- 3.231.640                    

Del 20 de agosto de 1971 al 15 de noviembre de 1991.                    

Enero 12 de 1996 (Resolución Núm. 0543)                    

Primera instancia: Juzgado 2° Laboral           del Circuito de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada- diciembre 12 de           2008.    

Segunda instancia: Sala Laboral del           Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – abril 9 de 2010.    

Casación: Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. No casó –marzo 13 de 2011.[5]   

T- 3.235.259                    

Eliécer Cardozo Osuna                    

Del 11 de agosto  de 1952 al 10 de mayo de 1974.                    

Abril 17 de 1983                    

Primera instancia: Juzgado 19 Laboral           del Circuito de Bogotá. Negó –mayo 25 de 2007.    

Segunda instancia: Sala Laboral del           Tribunal Superior de Bogotá. Revocó y ordenó la indexación – octubre 19 de           2007    

Casación: Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. Casó y confirmó el fallo de primera instancia – febrero           8 de 2011.   

T- 3.237.912                    

Henry Andrés Guerra Padilla                    

Del 27 de abril  de 1970 al 10 de enero de 1988.                    

Noviembre 30 de 1996.    

En este caso, fue otorgada una pensión sanción por haber sido el           trabajador despedido sin justa causa.                    

Primera instancia: Juzgado 16 Laboral           de Descongestión del Circuito de Bogotá. Negó – noviembre 30 de 2007.    

Segunda instancia: Sala Laboral del           Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – diciembre 15 de 2008.    

Casación: Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. No casó – febrero 1° de 2011.   

T- 3.242.251                    

Myriam Sánchez de Franco                    

Del 2 de mayo de 1966 al 11 de noviembre de 1991.                    

Julio 25 de 1995 (Resolución Núm. 0344)                    

Primera instancia: Juzgado 8° Laboral           de Descongestión de Bogotá. Negó por excepción de cosa juzgada – junio 27 de           2008.    

Segunda instancia: Sala Laboral del           Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó – enero 30 de 2009    

Casación: Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. No casó –mayo 17 de 2011[6]      

1.2.3. Traslados y contestación de la demanda.    

Dentro de los   expedientes T- 3.178.400, T – 3.178.408, T- 3.178.409, T – 3.210.177,   T-3.235.259 y T – 3.237.912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia negó el amparo, al considerar que la acción de tutela no procede contra   las decisiones demandadas, dado que las mismas fueron proferidas en el decurso   de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y obedeciendo   a la normatividad vigente. De la misma forma, refirió que el juez constitucional   no puede intervenir en asuntos encomendados a la jurisdicción ordinaria, ni   tampoco en la forma en que el sentenciador interprete la ley.    

Impugnadas   las decisiones de amparo, la Sala de Casación Civil de esa misma corporación,   decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que resultaría   contrario a la estructura prevista en la Carta Política, examinar a través de la   tutela inconformidades relacionadas con asuntos cerrados ante los máximos   órganos de cada jurisdicción. De la misma forma, refirió que las actuaciones   realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no   podían ser revisadas por otras autoridades judiciales ya que por su origen son   definitivas y gozan de presunción de legalidad y acierto.    

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo establecido por   la Corte Constitucional en Auto 004 de 2004 y 100 del 2008[7], los   demandantes incoaron nuevamente acción constitucional de amparo ante la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales.    

Cabe precisar que dentro del trámite del expediente T-3.188.022 la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó   vincular a las entidades demandadas con el fin de que ejercieran su derecho a la   defensa. Lo mismo hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del   decurso de las acciones de tutela de los expedientes T – 3.231.639, T –   3.231.640 y T – 3.242.251; sin embargo, las decisiones fueron dictadas en   idéntico sentido a las ya referidas.    

1.2.3.1. Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia     

En los escritos allegados como contestación a las diferentes acciones   de tutela, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- manifestó las   razones por las cuales consideraba improcedente la acción de tutela y señaló la   falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para   conocer de dicha acción toda vez que “como máximo tribunal de la jurisdicción   ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus   decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna   autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de   modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado   que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma   Carta Política. No es, entonces, jurídicamente posible que cualquier autoridad   judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio   interpretativo contrario a su jurisprudencia.”    

De la misma forma, afirmó que no es la acción de tutela la vía para   dirimir conflictos de indexación de la primera mesada pensional, ya que la   jurisdicción competente es la ordinaria laboral, la cual ya fue agotada por los   accionantes. Así las cosas, concluyó que la pretensión iba encaminada a revivir   y dejar sin efecto un fallo que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.    

1.2.3.2. Contestación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia    

Por intermedio   del Director General, la entidad manifestó, en primer lugar, que el artículo 9°   del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, expedido por el Gobierno Nacional,   estableció que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,   la cual tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración   de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en   Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia   reconocerá las pensiones que estaban a cargo de dicha entidad bancaria, así como   las cuotas partes que le correspondan.    

Respecto de   los recursos de amparo, señaló que la inconformidad de los accionantes frente a   los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia ya habían hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hacía inviable   cualquier trámite u acción contra ellos, teniendo en cuenta además la naturaleza   residual y subsidiaria de la tutela.    

Con fundamento   en lo expuesto, solicitó que se declarase improcedente la acción de amparo en lo   que respecta a la entidad que representa.    

1.2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión    

        

Expediente                    

Demandante                    

Demandado                    

Decisión           Primera Instancia                    

Decisión Segunda Instancia   

T- 3178400                    

Hugo Montoya Naranjo                    

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de           los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.                    

Sala           Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de           Cundinamarca. 16 de  junio de 2011.    

NIEGA    

No cualifica           una vía de hecho, aunque los mismos no sean compartidos por la parte           accionante. [8]                    

No impugnó.   

T- 3178408                    

Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez                    

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de           los Ferrocarriles de Colombia.                    

Sala           Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de           Cundinamarca. 16 de junio de 2011.    

NIEGA    

No cualifica           una vía de hecho. En la providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte           Suprema de Justicia se observó que hubo manejo del precedente y la           aplicación correcta de la legislación vigente para la época.[9]    

                     

No impugnó.   

T- 3178409                    

Óscar Luis Ramírez Yepes                    

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de           los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.                    

Sala           Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de           Cundinamarca. 16 de junio  de 2011.    

NIEGA    

La providencia           no constituye una vía de hecho por cuanto se trata de un proveído con           consideraciones claras y razonadas, además de manejar correctamente el           precedente.[10]    

                     

No impugnó.   

Erasmo Antonio Rúa Sánchez                    

Sala Laboral           del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá y Fondo de Pasivo Social de los           Ferrocarriles Nacionales de Colombia.                    

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 26 de mayo de 2011.    

NIEGA    

La providencia           no cumple con el requisito de inmediatez ya que ha transcurrido dos años y           cuatro meses después de que fue proferida la última providencia cuestionada.[11]                    

Sala de           Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 de agosto de 2011.    

CONFIRMA    

La decisión tomada por las autoridades es razonable toda vez que el           fundamento sustancial de dicha obligación proviene de la Carta Política, por           tanto no es arbitrario inaplicarlos a pensiones causadas antes de su           vigencia.[12]    

T- 3210177                    

José Ignacio Gutiérrez Rodríguez                    

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de           los Ferrocarriles de Colombia                    

Sala           Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de           Cundinamarca- julio 26 de 2011.    

NIEGA    

La providencia           no constituye una vía de hecho por cuanto se trata de un proveído que tiene           un correcto manejo del precedente.[13]                    

Sala Dual Núm. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del           Consejo Superior de la Judicatura. 16 de agosto  de 2011.    

CONFIRMA    

La decisión judicial atacada con el recurso de amparo tiene una           verdadera integración de los elementos fácticos con el contenido abstracto           de las normas aplicables para el caso.           [14]    

    

T- 3231639                    

Jaime Ortiz Losada                    

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de           los Ferrocarriles Nacionales  de Colombia.                    

Sala de           Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1° de septiembre  de           2011.    

NIEGA    

Los proveídos           demandados están debidamente sustentados sin constituir decisiones           contrarias a derecho.[15]    

                     

No impugnó.   

T- 3231640                    

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de           los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.                    

Sala de           Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1° de septiembre  de           2011.    

NIEGA    

No resulta           posible que el juez constitucional habilite o reabra la discusión jurídica           finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis           planteada por los funcionarios judiciales.    

                     

No impugnó.   

T- 3235259                    

Eliécer Cardozo Osuna                    

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de           los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.                    

Sala           Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de           Cundinamarca. 28 de julio de 2011.    

NIEGA    

Se trata de un           proveído con consideraciones claras, coherentes y debidamente razonadas por           tal razón no constituye una vía de hecho.                    

Sala Dual No. 4 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo           Superior de la Judicatura. 23 de agosto  de 2011.    

CONFIRMA    

No se pudo identificar de forma razonable que los hechos alegados           por el actos son vulneradores de derechos fundamentales. Lo que pretende el           actor es lograr un nuevo pronunciamiento para esa causa. [16]   

T- 3237912                    

Henry Andrés Guerra Padilla                    

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de           los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.                    

Sala           Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de           Cundinamarca- julio 28 de 2011.    

NIEGA    

El proveído           demandado está debidamente sustentado y no omitió en su juicio de valoración           las reglas y fórmulas por tanto no constituye una vía de hecho. [17]                    

Sala Dual de Decisión Núm. 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del           Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca- agosto 16 de 2011.    

CONFIRMA    

En la decisión           judicial atacada, se puede apreciar que hubo una integración de los           elementos fácticos con el contenido abstracto de normas sustantivas y           aplicables, además de hacerse con una razonada valoración probatoria.[18]    

    

T- 3242251                    

Myriam Sánchez de Franco                    

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Fondo de Pasivo Social de           los Ferrocarriles Nacionales  de Colombia.                    

Sala de           Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- septiembre 6 de 2011.    

NIEGA    

El accionante           solo manifestó discrepancias con las decisiones cuestionadas sin plantear           los elementos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción           contra providencias judiciales. [19]                    

No impugnó.      

1.2.5. Pruebas   allegadas con los expedientes    

Las pruebas relevantes comúnmente aportadas a los trámites de tutela,   todas de origen documental, son las siguientes:    

1.2.5.1. Copia de las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria en   primera y segunda instancia que negaron el derecho a la actualización de la base   de liquidación de la pensión.    

1.2.5.2. Copia de las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.    

1.2.5.3.  Copia de las resoluciones proferidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial   y Minero mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación.    

A continuación se   relacionaran tres expedientes, que si bien buscan igual pretensión que los   anteriores, difieren de los mismos en la entidad demandada.    

1.3.   EXPEDIENTE T – 3.207.854    

1.3.1. Solicitud    

La señora Aura Lucía Santana Díaz, actuando en nombre propio, reclama   el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a   la favorabilidad, a la indexación de la primera mesada pensional, a la vida   digna y a la protección especial a las personas de la tercera edad. En   consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la decisión proferida   por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su lugar, se   profiera una de remplazo, que garantice los principios y prerrogativas que la   favorecen respecto a su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.    

1.3.2. Hechos relevantes    

1.3.2.1. Afirmó la demandante en el   escrito de tutela que laboró para la Corporación Financiera del Transporte S.A.,[20]  desde el 19 de mayo de 1970 hasta el 22 de julio de 1991, percibiendo como   último salario la suma de $527.663.00, equivalentes a 10 salarios mínimos   legales mensuales vigentes de la época.    

1.3.2.2. Indicó que mediante Resolución   Núm. 0235 del 15 de marzo de 1995 (casi cuatro años después de su retiro), el   Ministerio de Desarrollo Económico[21]  le reconoció pensión de jubilación de acuerdo a su convención laboral a partir   del 19 de septiembre de 1994, por un valor de   $453.307.63, correspondiente al 85% del salario de la época en la que se   desvinculó de la entidad.    

1.3.2.3. Señaló que para obtener la   indexación de la mesada pensional instauró demanda ordinaria laboral, la cual le   correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. Dicho despacho,   mediante sentencia del 8 de noviembre de 2001 condenó a la Nación Ministerio de   Desarrollo a reajustar la pensión de la accionante a partir del 19 de septiembre   de 1994. Apelada la decisión por la entidad demandada,  la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de febrero del año 2002,   revocó el fallo de primera instancia.     

1.3.2.4. Adujo que ante tal decisión,   presentó recurso extraordinario de Casación, el cual fue declarado desierto por   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 29 de octubre   de 2002, por cuanto la apoderada no adjuntó el respectivo poder para actuar.    

1.3.2.5. Manifestó que al considerar que   el Tribunal Superior de Bogotá había incurrido en una vía de hecho por defecto   sustantivo, instauró una primera acción de tutela, en la cual no brindó   protección a los derechos invocados.    

1.3.2.6. Posteriormente, ante el cambio   de jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional y algunas salas de la   Corte Suprema de Justicia, la accionante instauró nueva demanda ordinaria, la   que correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, quien   declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada,   mediante auto S-037 del 5 de mayo de 2010, con el argumento de que las pensiones   ya habían sido estudiadas en el primer proceso ordinario que fue fallado en el   año 2001, y en segunda instancia en el año 2002.    

1.3.2.7. Inconforme con la  anterior   decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Este   cuerpo colegiado, mediante sentencia del 14 de julio de 2010 confirmó la   decisión proferida por el a quo.    

1.3.2.8. Así las cosas, y considerando   que tanto el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, habían incurrido en   una vía de hecho al proferir y confirmar respectivamente dicha providencia   judicial, elevó acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos   a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad, a la indexación de la   primera mesada pensional, a la vida digna y a la protección especial a las   personas de la tercera edad.    

1.3.3. Traslados y contestación de la demanda    

Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 14 y 37 del   Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia mediante auto del 30 de mayo de 2011, admitió la acción de tutela y   notificó a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.    

1.3.3.1 Contestación de las entidades accionadas    

Al descorrer el traslado de la tutela, ninguna de las entidades   demandadas aportó documentación alguna.    

1.3.4. Decisiones judiciales que se   revisan    

        

Decisión           Primera Instancia                    

Decisión Segunda Instancia   

Sala de           Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – junio 8 de 2011.    

NIEGA    

No cumple con           el requisito de inmediatez, ya que “al intentar conseguir la protección           constitucional después de transcurridos más de diez meses de la presunta           vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de           esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que           resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la           decisión de primera instancia”.[22]                    

Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia – agosto 25           de 2011.    

CONFIRMA    

No constituye           una vía de hecho por cuanto “la interpretación realizada por la autoridad           judicial demandada atenta contra otros principios y valores           constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base           en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso           ordinario laboral referenciado.”[23]    

       

1.3.5. Pruebas    

1.5.5.1. Copia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2001, por el   Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se condenó a la Nación   -Ministerio de Desarrollo- a reajustar la pensión de la accionante. (Folios 30   al 52, cuaderno 1).    

1.5.5.2. Copia de la providencia del 26   de febrero del año 2002, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, la cual revocó el fallo del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.   (Folios 53 al 68, cuaderno 1).    

1.5.5.3. Copia de la decisión tomada el 29 de octubre de 2002, por la Corte   Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en la que se declaró desierto el recurso   presentado por la accionante. (Folios 82 al 84, cuaderno 1).    

1.5.5.4. Copia del auto S-037 del 5 de   mayo de 2010, del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró   probada la excepción de cosa juzgada. (Folios 110 y 111, cuaderno 1).    

1.5.5.5. Copia de la sentencia del 14 de   julio del 2010, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala   Laboral-, la cual confirmó el auto proferido por el a-quo. (Folios 112-119,   cuaderno 1).    

1.5.5.6. Copia de la resolución Núm. 0235   del 15 de marzo de 1995, por medio del cual el Ministerio de Desarrollo   Económico reconoció la pensión de jubilación. (Folios 16 al 19, cuaderno 1).    

1.4.   EXPEDIENTE T –   3.230.272    

1.4.1. Solicitud    

El señor León César Tenorio Charria actuando en nombre propio,   solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social  integral en salud y pensiones, a la igualdad material, amparo a la   tercera edad, y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, pide al juez    constitucional dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la   Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en su lugar, se   proceda a indexar su mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la   Corte Constitucional.    

1.4.2. Hechos relevantes    

1.4.2.1. Afirmó el demandante en el   escrito de tutela haber laborado para la Empresa Industrial y Comercial del   Estado – Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 17 de   octubre de 1961 hasta el 1° de junio de 1983 para un total de 21 años, 7 meses y   12 días, percibiendo como último salario la suma de $86.952,94, equivalente a un   poco más de 8 salarios mínimos legales vigentes de la época.    

1.4.2.2. Indicó que después de más de 17   años, mediante Resolución Núm. 000164 del 27 de enero de 2000, emitida por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la   Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – se le reconoció   una pensión de jubilación de acuerdo a lo pactado en la convención colectiva por   un valor de $ 237.864,94, equivalente a un salario mínimo de ese año.    

1.4.2.3. Señaló que para obtener la   indexación de la mesada pensional instauró demanda ordinaria laboral, la cual   fue definida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura,   despacho que mediante sentencia del 24 de enero de 2003, se pronunció   desfavorablemente respecto a sus pretensiones. Apelada la decisión, la Sala de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Popayán, en   providencia del 15 de diciembre del año 2003, confirmó íntegramente el fallo de   primera instancia.     

1.4.2.4. Manifestó que, en razón al   cambio de jurisprudencial que dio la Corte Constitucional respecto a la   indexación de la primera mesada pensional, elevó petición ante la entidad   accionada para la aplicación de dicho precedente.    

1.4.2.5. Posteriormente y en razón de la   negativa de esa entidad a dar respuesta oportuna a la solicitud planteada, el   accionante incoó acción de tutela solicitando la protección del derecho a la   indexación y al derecho de petición.    

1.4.2.6. Advirtió que dicha solicitud fue   resuelta mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, amparando exclusivamente su   derecho fundamental de petición, lo que le permitió de nuevo al Grupo Interno de   Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,   negar su solicitud de indexación mediante Resolución Núm. 000397 del 19 de marzo   de 2009.    

1.4.2.7. Adujo que ante este nuevo hecho,   presentó la acción de tutela contra la citada resolución, con el fin de obtener   de manera definitiva la protección de sus derechos constitucionales y obtener   así la indexación de su mesada pensional.    

1.4.3. Traslados y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 21 de junio de dos mil   once, avocó conocimiento de la acción impetrada, ordenó   correr traslado a la Nación – Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno   de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia para que   procedieran a ejercer su derecho de defensa.    

1.4.3.1. Contestación del Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República y Presidente de la República    

Mediante escrito del 24 de junio de 2011, la señora María Carolina   Rojas Charry, obrando en calidad de apoderada especial del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República   manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. Al   respecto, expuso “En efecto, el Señor Presidente de la República no tiene   relación alguna con los hechos narrados, en cuanto dentro de sus funciones no   está la de ordenar el PAGO DE LA PENSIÓN MENSUAL reclamada por el actor y   señaladas en el escrito de tutela, razón por la cual es evidente que no tiene   legitimidad en la causa por pasiva para ser parte en le proceso, y su   vinculación sólo significaría un innecesario desgaste judicial y administrativo   en un proceso, en que, en cualquier evento, culminaría con la declaratoria aún   oficiosa de esta excepción.”[24](Mayúsculas   en el texto).    

1.4.3.2. Contestación del Ministerio de la Protección Social- Área   Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social   Puertos de Colombia    

Con el fin responder a las pretensiones alegadas por el actor dentro   del amparo constitucional, el Ministerio de la Protección Social radicó escrito   fechado el 28 de junio de 2011 en el cual manifestó que el amparo debería ser   negado por carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto   la petición de la indexación de la primera mesada pensional ya había sido   resuelta por la Coordinación de Pensiones del Grupo, mediante Resolución Núm.   397 de 2009.    

En esa medida, indicó que “con ocasión de las reclamaciones   presentadas por el accionante, se resolvió de fondo administrativamente lo que   ahora pretende por vía de tutela, acto administrativo que le fue debidamente   notificado, sin que contra el mismo hiciera uso de los recursos de ley;   circunstancia ésta que dejó en firme las decisiones allí adoptadas y que es de   conocimiento y aceptación por parte del accionante, pues en los mismos hechos   del escrito de tutela, hace referencia a la citada resolución.”[25]    

Finalmente, expuso que la petición del actor “está dirigida   netamente al reajuste de la mesada pensional, lo que hace del presente asunto un   tema netamente económico, dejando de lado el que se le esté violentando algún   derecho fundamental, como podría ser el derecho de petición, sin embargo se le   dio respuesta en su momento a las reclamaciones en dicho sentido presentadas; o   al mínimo vital, no obstante se le viene pagando en forma cumplida y completa el   100% de la mesada reconocida; ni tampoco derechos  relacionados en el   libelo de la demanda, toda vez que la administración, paga las pensiones tal   como están reconocidas. (…)”.[26]    

1.4.4. Decisiones judiciales que se revisan    

        

Decisión           Primera Instancia                    

Decisión Segunda Instancia   

Sala Laboral           del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Julio 5 de 2011    

NIEGA    

El actor           pretende hacer desconocer la cosa juzgada constitucional justificándose en           un cambio jurisprudencial. “Para los efectos del presente estudio se hace           ineludible demarcar la materia de la decisión puesta a consideración de la           Sala, lo que obliga advertir que su cometido no va en busca simplemente de           otro pronunciamiento constitucional sobre un punto que ya fue definido, la           indexación de la primera mesada pensional, si no que desea explicitar la           permisibilidad para que se dé otra definición sobre la materia cuando opera           un cambio jurisprudencial.”[27]    

                     

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agosto 9           de 2011    

CONFIRMA    

No cumple con           los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. “Al intentar           conseguir la protección constitucional después de transcurridos dos años de           la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la           presentación de esta acción se remontan a la fecha en que la entidad           accionada le negó al peticionario la indexación de su primera mesada           pensional, luego de que se produjo el cambio jurisprudencial por parte de           esta corporación, que lo fue mediante resolución 000397 de 19 de marzo de           2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con           ello se desvirtúala existencia de la violación inminente de los derechos que           se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido           causársele al peticionario.”[28]      

1.4.5. Pruebas    

1.4.5.1. Copia de la sentencia proferida el 24 de enero de 2003, por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), en que absolvió al   Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de   Colombia de las pretensiones del accionante.(Folios 28 al 31, cuaderno 2)    

1.4.5.2. Copia del proveído que data del 15 de diciembre de 2003, emitido por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que   confirmó la providencia del a quo. (Folios 32 al 40, cuaderno 2).    

1.4.5.3. Copia de la determinación tomada el 11 de marzo de 2009, por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual se   amparó el derecho de petición del accionante, pero que negó la indexación de la   mesada pensional.(Folios 44 al 52, cuaderno 2).    

1.4.5.4. Copia de la Resolución Núm.   000164 del 2000, por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en las   Resoluciones No. 001415 del 10 de enero de 1984 y 27210 del 7 de febrero de 1984   proferida por la Empresa Puertos de Colombia. (Folios 18 al 20, cuaderno 2).    

1.5. EXPEDIENTE T – 3.230.277    

1.5.1. Solicitud    

El señor Gerardo Jesús Antonio Rodríguez Delgado, por intermedio de   apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de   petición, salud, mínimo vital, igualdad, y seguridad social. En consecuencia,   insta al juez de tutela ordenarle a la Policía Nacional de Colombia indexar su   primera mesada pensional en virtud del precedente jurisprudencial sentado por la   Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006.    

1.5.2. Hechos relevantes    

1.5.2.1. Afirmó el demandante en el   escrito de tutela, que laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y   el Departamento Administrativo de Seguridad, durante 21 años, 2 meses y 13 días,   terminando su relación laboral el 12 de diciembre de 1977, percibiendo como   último salario la suma de $ 22.438,28.    

1.5.2.2. Indicó que mediante Resolución   Núm. 04197 del 14 de agosto de 1996[29]  (es decir, después de 19 años), en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 610   de 1977 y en las Leyes 33 y 62 de 1985, le fue reconocida la pensión de   jubilación por un valor de $65.190,00, a partir del 5 de   enero de 1992.    

1.5.2.3. Manifestó que para obtener la   indexación de la mesada pensional, elevó escrito de petición el 20 de octubre de   2010, solicitando al grupo de pensiones de la Policía Nacional la actualización   de su mesada.    

1.5.2.4. Afirmó que dicha entidad   mediante oficio ARPRE-GRUPE Núm. 25199 del 17 de noviembre de 2010, negó sus   pretensiones por considerar que la pensión de jubilación se había reconocido con   observancia a los principios de legalidad y temporalidad de la ley.    

1.5.2.5. Señaló que en razón de la   negativa a la protección de sus derechos, el accionante incoó acción de tutela   con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la   salud, al mínimo vital, a la igualdad, y a la seguridad social.    

1.5.3. Traslados y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela en el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Laboral-, se ordenó vincular en calidad de   autoridades accionadas al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y   Caja Nacional de Previsión- Departamento Administrativo de Seguridad- para que   ejercieran su derecho de defensa y contradicción.    

1.5.3.1. Contestación Ministerio de Defensa Nacional – Policía   Nacional    

Al descorrer el traslado, en escrito del 22 de julio de 2011, el   Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, manifestó las razones por   las cuales el juez colegiado debía declarar la improcedencia de la acción de   tutela.    

Al respecto, refirió que “resulta necesario recordar la finalidad,   objetivos y procedencia de la acción de tutela la cual no es un expediente   declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos ya   existentes, esto atemperado con el diseño que de la misma realizó el   Constituyente (…). En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de   carácter extremo es la misma Constitución la que dispone de su procedencia   limitándola solo a cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable.”[30]    

De esta manera, afirmó que “la acción será procedente siempre que   se interponga como mecanismo transitorio cuando el actor se encuentre sufriendo   un perjuicio irremediable, situación que no se demuestra ni siquiera   sumariamente (…) pues como se manifestó antes, el accionante siempre ha sido   objeto de protección, por cuanto tiene pensión, protección en salud y ha vivido   de ese salario por 20 años, sustrayendo el conocimiento del juez   constitucional.”[31]    

De la misma forma, manifestó que el actor no había acudido a la   jurisdicción competente para resolver ese tipo de conflictos, ya que el actor  “solo ha requerido a la administración por vía de derecho de petición el cual   fue objeto de respuesta desfavorable por parte de la institución (…) lo que   desvirtúa violación alguna al derecho de petición al que aduce en las   pretensiones.”[32]    

Así mismo, agregó que resultaba necesario vincular al contradictorio   al Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional- y a la Caja Nacional de   Previsión Departamento Administrativo de Seguridad, “por cuanto se tiene que   el accionante acreditó como tiempo para el reconocimiento en la primera de las   instituciones mencionadas (1) año, diez (10) meses, y veintidós (22) días y en   la segunda nueve (9) años, once (11) meses, (16) días, en la Policía Nacional   nueve (9) años, cuatro (4) meses, cinco (5) días.”[33]    

Finalmente, adujo “no existe violación a los derechos imputados en   la demanda de tutela puesto que con lo mencionado anteriormente siempre se han   protegido los derechos del señor GERARDO JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, no   sólo reconociéndole la pensión ajustándola a la circunferencia de la protección   que ordenó el legislador, sino prestándole servicios de salud, irradiación de   actividades que demuestran la inexistencia de violación.”[34]    

1.5.3.2. Contestación Departamento Administrativo de Seguridad    

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento   Administrativo de Seguridad dio respuesta a las pretensiones del actor, alegando   falta de legitimación por pasiva dentro de la acción de tutela. Así las cosas,   expuso que dicho departamento “no es el encargado de reconocer, liquidar,   ajustar y pagar las cuotas partes y/o mesadas pensionales de los ex funcionarios   de la Entidad, motivo por el cual, solicitó con el debido respeto, se declare la   falta de legitimación por pasiva en lo que tiene que ver con el DAS.” [35]    

1.5.4. Decisiones judiciales que se revisan    

        

Decisión           Primera Instancia                    

Decisión Segunda Instancia   

Sala de           Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – julio 1º de 2011, NIEGA.    

“Los hechos que presuntamente configuran la vulneración, datan           de más de catorce años de ocurrencia, ya que el acto administrativo que           concedió la pensión al tutelante es del 14 de agosto de 1996. En ese           sentido, la interposición de la acción de tutela rebasa ampliamente el plazo           razonable dentro del cual debió ejercitarse o interponerse, pues pretender a           esta época obtener lo pretendido, sería desconocer las garantías de las           entidades accionadas.”[36]                    

Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – agosto 30 de 2011,           CONFIRMA.    

“Teniendo en           cuenta el tiempo que transcurrió desde el momento en que se presentó la           situación hasta la fecha de adelantamiento de esta acción constitucional, se           evidencia que carece de justificación valedera y que denota, de manera           ostensible y manifiesta, la extemporaneidad de la acción de amparo”.[37]    

       

1.5.5.   Pruebas    

1.5.5.1. Copia del escrito de petición del 20 de octubre de 2010 solicitando   al grupo de pensiones de la Policía Nacional la indexación de la primera mesada   pensional. (Folios 11 al 16, cuaderno 2).    

1.5.5.2. Copia del oficio Núm. 22199 del 17 de noviembre de 2010 mediante el   cual se da respuesta al derecho de petición elevado por el señor Rodríguez   Delgado. (Folio 10, cuaderno 2).    

1.5.5.3. Copia de la resolución Núm. 04197 del 14 de agosto de 1996, por medio   de la cual se reconoce pensión de jubilación. (Folios 18 al 20, cuaderno 2).    

1.6.   EXPEDIENTE T –   3.234.658    

1.6.1. Solicitud    

El señor José Fernando Aguirre Salazar, a través de apoderado   judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al   mínimo vital, al derecho a la vida digna, a la seguridad social y al debido   proceso. Para ello, pide al juez de tutela que se ordene a la Nación   -Ministerio de Minas y Energía-, aplicar debidamente las fórmulas para liquidar   la mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional a partir de la sentencia T-098 de 2005.    

1.6.2. Hechos    

1.6.2.1. Afirmó el demandante que laboró para la   Nación -Ministerio de Minas y Energía- Electrificadora del Tolima-, desde el 27   de mayo de 1971 hasta el 26 de septiembre de 1993, para un total de 22 años, 4   meses y 2 días, percibiendo como último salario la suma de $ 805.592,85.    

1.6.2.2. Señaló que con el fin obtener el   reconocimiento de su pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 1° de la   Ley 33 de 1985, instauró demanda ordinaria, correspondiéndole al Juzgado 3°   Laboral del Circuito de Ibagué; despacho que mediante sentencia del 21 de junio   de 2005, denegó sus pretensiones.    

1.6.2.3. Apelada dicha decisión, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 17 de mayo del año   2007, revocó el fallo de primera instancia y condenó a la Electrificadora del   Tolima al reconocimiento de la pensión legal de jubilación a partir del 5 de   abril de 2003, por un valor de $1.184.172,18.    

1.6.2.4. Adujo que ante tal decisión, el   apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso extraordinario de   Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad que   mediante proveído del 7 de julio de 2009, casó parcialmente la providencia   recurrida, pero solo en lo relacionado con el pago de intereses moratorios de la   pensión por parte de la entidad condenada.    

1.6.2.5. Afirmó que la accionada al   liquidar el monto de la primera mesada, tomó el mismo valor para los años 1994,   1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, equivalente a su último   salario devengado ($ 805.592, 95).     

1.6.2.7. Posteriormente, con el fin de   lograr el amparo del derecho a la actualización de la mesada pensional,   interpuso acción de tutela contra la Electrificadora del Tolima para que   liquidara su pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-098 de   2005 proferida por la Corte Constitucional.    

1.6.3. Traslados y contestación de la   demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” fundamentándose en lo dispuesto en   el Decreto 1382 de 2000 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del   Tolima.    

La tutela fue admitida por el Tribunal receptor, el cual ordenó   vincular al Ministerio de Minas y Energía y a la Electrificadora del Tolima -en   Liquidación-, con el fin de que hicieran valer su derecho a la defensa.    

1.6.3.1. Contestación de la   Electrificadora del Tolima – En liquidación    

Al descorrer el traslado de la tutela, en escrito del 31 de marzo de   2011, la electrificadora manifestó las razones por las cuales consideraba la   improcedencia de la tutela, en el caso bajo estudio, argumentando que “se   observa de forma clara y concisa de los hechos enunciados anteriormente, que no   existe violación a algún derecho fundamental por parte de Electritolima en   liquidación, simplemente lo que al parecer ocurre, es la inconformidad del señor   Aguirre frente a una fórmula aplicada por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Ibagué en un fallo judicial; por  lo tanto como ya en reiterada   jurisprudencia lo ha manifestado el Consejo de Estado no es la tutela el   mecanismo idóneo para recurrir ante la jurisdicción a reclamar una presunta   violación en este caso”[38].    

Finalmente, expuso que el accionante pretendía con dicho mecanismo de   amparo que la entidad demandada revocara la decisión tomada por la Sala Laboral   del Tribunal Superior el 17 de mayo de 2007, por cuanto en su criterio, aplicó   una fórmula matemática menos favorable, al momento de indexar el valor de su   mesada pensional, situación que se vio reflejada en el referido fallo.    

1.6.3.2. Contestación del Ministerio   de Minas y Energía    

El Ministerio de Minas y Energía por su parte, se opuso a todas las   pretensiones alegadas por el tutelante, por cuanto el mismo nunca fue trabajador   ni tuvo relación contractual alguna con el Ministerio de Minas y Energía.   “Por ende, no existe causa, ni razón legal para que se obligue a mi representada   a que reconozca al demandante las pretensiones reclamadas en la presente acción   de tutela, más aún cuando el demandante en ninguna de sus pretensiones busca el   reconocimiento alguno por parte del Ministerio de Minas y Energía, con quien   nunca existió vinculo contractual alguno.”[39]    

De la misma forma expresó que aquel no demostró ni sumariamente la   violación de sus derechos fundamentales, “más aún cuando confiesa en el hecho   8, que actualmente percibe pensión de vejez en cuantía de $ 1.566.134, valor   éste muy superior al salario mínimo legal (…). Así mismo, para la consecución de   las pretensiones del demandante que con relación a mi representada no tiene   sustento alguno, el actor debe acudir a la jurisdicción correspondiente para tal   efecto y no emplear la acción de tutela para obtener beneficios económicos.”[40]    

1.6.4. Decisiones judiciales que se revisan    

        

Decisión           Primera Instancia                    

Decisión Segunda Instancia   

Tribunal           Administrativo del Tolima, abril 5 de 2011,           NIEGA.    

“El actor alega que Electrotolíma S.A. – En liquidación, no ha dado           cabal cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal           Superior de Ibagué el 17 de mayo de 2007, toda vez que no ha liquidado la           pensión de jubilación reconocida de acuerdo a los valores indicados en la           misma, indexados año por año, frente a lo cual esta Sala señalará que si           existe alguna inconformidad con lo reconocido y efectivamente pagado por la           mentada entidad accionada, debe optar por la acción ejecutiva.”[41]                    

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de           Estado, junio 7 de 2011, CONFIRMA.    

       

1.6.5. Pruebas    

1.6.5.1. Copia de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, por el   Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral-, en que condenó a la Electrificadora   del Tolima al reconocimiento de la pensión legal de jubilación, más los   reajustes legales anuales. (Folios 9 al 28, cuaderno 2).    

1.6.5.2. Copia de la providencia del 7 de julio de 2009, proferida por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual casó parcialmente   la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, pero solo en lo referido al pago   de intereses moratorios de la pensión. (Folios 29 al 60, cuaderno 2).    

1.6.5.3. Copia del derecho de petición   elevado por el señor José Fernando  Aguirre mediante el cual solicita la   revisión y reliquidación de la pensión fechado el 29 de julio de 2010.   (Folios 61 y 62, cuaderno 2).    

1.6.5.4. Copia del derecho de petición   elevado por el accionante mediante el cual solicita la revisión y reliquidación   de la pensión el cual data del 3 de enero de 2011. (Folios 69 y 70, cuaderno 2).    

1.6.5.5. Copia del oficio 0009 del 4 de   enero de 2011, por medio del cual Electritolima negó la solicitud de indexación   pensional. (Folio 72, cuaderno 2).    

II.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36   del Decreto Ley 2591 de 1991.     

2.2. Cuestión   previa: Acción de tutela contra providencias judiciales de la Corte Suprema de   Justicia -Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura para el conocimiento de las acciones de tutela objeto   de revisión.    

En razón a que en   los expedientes T- 3.178.400, T- 3.178.408, T- 3.178.409, T-3.210.177, T-   3.235.259 y T- 3.237.912, los actores solicitaron ante la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dar el trámite legal y   constitucional correspondiente a las respectivas acciones de tutela, como   consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho recurso de amparo por parte   de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación   debe reiterar la posición trazada en el Auto 004 de 2004 y Auto 100 de 2008.    

De acuerdo a lo   establecido en los mencionados autos, el no admitir a trámite las acciones de   tutela que interponen las personas contra providencias judiciales proferidas por   una Sala de dicha Corporación, vulnera los derechos constitucionales   fundamentales al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y el   derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes.    

Así las cosas,   esta Corporación ha señalado que cuando un Tribunal se niega a conocer de fondo   el recurso de amparo, el reclamo puede presentarse ante otra autoridad judicial.    

Para tales efectos, el Auto 004 de   2004 estableció la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia se   niegue a dar trámite y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con   las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los   accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto   2591 de 1991, pueden acudir ante  cualquier juez, bien sea unipersonal o   colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de   Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales   presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal y   como aconteció en los casos aquí estudiados.    

Ahora bien, resulta claro que el   juez escogido por el accionante no podrá suscitar conflicto de competencia con   la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la autoridad que ya con   anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse el amparo   respectivo con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto   para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración   sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la   nueva interposición de la acción de tutela.[43]    

Conforme a   los lineamientos expuestos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tenía competencia para conocer, en   primera instancia, de las acciones de tutela interpuestas por los señores Hugo   Montoya Naranjo, Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez, Óscar Luis Ramírez Yepes,   José Ignacio Gutiérrez Rodríguez, Eliécer Cardozo Osuna y Henry Andrés Guerra   Padilla.    

2.3. Problema jurídico    

Con el fin de   solucionar las controversias suscitadas, esta Sala de Revisión entrará a   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Desconocieron   las entidades demandadas los derechos fundamentales invocados por los   peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada   pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la   vigencia de la Constitución Política de 1991?    

De ser   afirmativa la anterior proposición, se debe analizar ¿desde cuando prescribe el   derecho al reconocimiento y pago del retroactivo que surge con el reconocimiento   de la indexación?    

Para el efecto,   se entrará a estudiar los siguientes tópicos: (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)   el reconocimiento excepcional de la indexación de la primera mesada pensional a   través de la acción de tutela; (iii) el   derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las   pensiones; (iv) desarrollo y alcance del derecho a indexación de la   primera mesada pensional; (v) la exigibilidad del derecho a la indexación   a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución   Política de 1991; (vi) la certeza del derecho a la indexación, como   determinante del término de contabilización de la prescripción y, (vii)   decisiones que adoptará la Sala de Revisión en los asuntos estudiados.    

Aclaración previa    

No obstante, desde ya se debe   advertir que no se comparte la fecha fijada para contar la prescripción, por   cuanto del contenido de los expedientes analizados se puede concluir que varios   de los accionantes agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, pero en   aras de respetar el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte   Constitucional se seguirá dicho derrotero, no sin antes anunciar que en escrito   separado presentaré aclaración de voto, manifestando los motivos que me llevan a   apartarme del contenido de dicha decisión.    

2.4. La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[44]    

Desde los  primeros pronunciamientos de esta corporación[45] se ha   señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias   judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior,   el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten   amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo   dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por   la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y   cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[46].    

La acción de tutela tiene cabida de manera   excepcional contra sentencias judiciales. Esta es la regla que se deriva del   artículo 86 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2º de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 2º del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el   Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte   Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de   constitucionalidad en sus respectivos ámbitos[47].    

Al respecto, lo primero que debe señalarse es   que el artículo 86 superior reconoce expresamente que la acción de tutela puede   ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de “cualquier autoridad pública”. En la misma   dirección, tanto el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos[48], como el artículo 2º del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos[49], reconocen que toda persona podrá hacer   uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la   violación de sus derechos, aún si ésta se causa por quienes actúan “en   ejercicio de sus funciones oficiales”. Así, la interposición de la tutela   contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia   Constitución y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del   bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de   autoridades públicas individuales o colectivas, que ejercen función   jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos   fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita   pero subsidiaria[50].    

En   consonancia con lo anterior, se debe reiterar que la tutela solamente resulta   viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos   requisitos de procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el   ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la   procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación   del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de   “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se   está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones   ilegítimas que afectan los derechos fundamentales.    

Así lo   sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificación SU-192 de 2012,   al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos   generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que proceda la acción   de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a los primeros señaló:    

“Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales son los siguientes:    

a. Que   la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como   ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[51].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que   se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[52].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

d.   Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[54].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[55].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que   no se trate de sentencias de tutela[56].  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Ahora,   con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, esta Corte ha señalado que cuando un juez constitucional   requiera entrar a definir el fondo de una tutela contra una sentencia, debe   verificar la configuración de, al menos uno, de los siguientes vicios:    

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales[57] o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f.   Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[58].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

En este orden   de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a   partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y   de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

En cuanto a   los defectos sustanciales y fácticos, tópicos que interesan al asunto bajo   estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias   recurridas, la SU-195 de 2012 expuso lo siguiente:    

Defecto   sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que el   defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica   una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente   lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la   razonabilidad jurídica”[59].   De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los   distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las   situaciones fácticas que se exponen[60]:    

(i) Cuando   la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que   (a) no es pertinente[61],   (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[62], (ci) es   inexistente[63],   (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[64], (e) a   pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta   adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por   ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el   legislador[65].    

(ii) Cuando   pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso   concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación   razonable[66]  o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al   interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[67] o   cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica   jurídica aceptable tal decisión judicial[68].    

(iii) Cuando   no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[69].    

(iv) Cuando   la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[70] o   contraria a la Constitución[71].    

(v) Cuando   un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no   previsto en la disposición[72].    

(vi) Cuando   la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo   el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[73].    

(vii) Cuando el operador   judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación   afecta derechos fundamentales[74].    

(viii) Cuando se desconoce el   precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere   permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[75].    

En conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los   supuestos señalados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar si con la   decisión tomada por un juez en su respectiva jurisdicción, se vulneraron los   derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso   ordinario; de ser ello así, está autorizado el juez constitucional para   pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideración; ello con el   fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados superiores,   subsanando las presuntas vulneraciones que se le haya ocasionado a las garantías   ius fundamentales.    

De esta manera, lo que en realidad justifica la procedencia   de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las proferidas por   las altas corporaciones, es la imperiosa necesidad de que exista una   interpretación unificada sobre el alcance y límites de los derechos   fundamentales; y ésta es la principal misión de la Corte Constitucional en sede   de revisión de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). Sólo así se ofrece a   los ciudadanos cuotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la   medida en que razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica en   sus actuaciones judiciales.    

2.5. El reconocimiento   excepcional de la indexación de la primera mesada pensional a través de la   acción de tutela    

En principio, la acción de tutela   no procede para ordenar el reconocimiento de la actualización del salario base   de liquidación de la primera mesada pensional. Según lo ha precisado la   jurisprudencia constitucional[77],   por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de   desarrollo progresivo; de esta manera el escenario judicial específico para   resolver este tipo de conflictos es la jurisdicción ordinaria laboral o la   contenciosa administrativa según el caso. Por lo anterior, son esas autoridades   las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre   demostrar su amenaza o violación.     

Así las cosas, en orden de   preservar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de   tutela, le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en controversias de índole   legal, propias de las instancias judiciales competentes. De acuerdo con   lo anterior, la Corte Constitucional en distintas ocasiones ha declarado la   improcedencia del amparo, cuya pretensión va dirigida a ese objetivo.[78]    

No obstante lo   dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la   protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. En concordancia   con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, excepcionalmente, es   posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo   constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el   cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino   también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo   suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias   que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.    

Así las cosas, esta Corporación ha   determinado que este recurso procederá como mecanismo principal en el evento en   que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo   ni eficaz para la solución del caso concreto. Al respecto, esta Corporación   mediante sentencia T-1169 de 2003, determinó que aunque el accionante contaba   con la acción ordinaria laboral para obtener la “indexación de la primera mesada   pensional” ésta vía no resultaba eficaz en razón a que el empleador se   encontraba en un proceso de liquidación próximo a finalizar, por lo que   “sería altamente probable que para el momento de la decisión, y en el evento en   que ella fuere favorable a sus pretensiones, la entidad careciera de los   recursos suficientes para asegurar el pago de sus acreencias, cuando   precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de fondos para cubrir   todas sus obligaciones patrimoniales”.    

Así mismo, se ha establecido que   el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la   existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria   para evitar un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos consiste   en la afectación del mínimo vital. Para tales efectos, el juez debe evaluar   aspectos tales como la edad de la persona, si es una persona de la tercera edad,   el estado de salud y la situación socioeconómica del núcleo familiar.[79]    

De igual modo, para la procedencia   excepcional de la indexación de la mesada pensional la jurisprudencia   constitucional ha exigido que el accionante:    

(i) haya adquirido la calidad de   pensionado    

(ii) haya solicitado al empleador   el reconocimiento de la “indexación de la primera mesada pensional” y éste se lo   haya negado y,    

(iii) que, de ser el caso, haya   desplegado cierta actividad administrativa respecto a la negativa, tal como   presentar los recursos en vía gubernativa.    

(iv) que demuestre las condiciones   materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, para el caso, que se   trate de una persona de avanzada edad, y que se encuentren afectados derechos   fundamentales.[80]    

Otra hipótesis se presenta cuando   la persona acudió a la jurisdicción laboral ordinaria y no tuvo éxito en su   pretensión de obtener la “indexación de la primera mesada pensional” a pesar de   tener derecho a ella, toda vez que ya no existe ningún otro mecanismo de defensa   judicial distinto de la acción de tutela contra las providencias judiciales   expedidas por los jueces laborales ordinarios. En este caso, resulta preciso   cumplir, además, con los requisitos especiales de procedibilidad del amparo, los   cuales fueron descritos en el acápite anterior.    

2.6.   El derecho constitucional a mantener el poder   adquisitivo de las pensiones    

El derecho constitucional a   mantener el poder adquisitivo de las pensiones se encuentra materializado en el   artículo 53 de la Constitución Política[81],   el cual señala que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales”. Así mismo, dicha norma   consagra el principio de favorabilidad laboral que establece que en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho,   debe aplicarse la más benéfica para el trabajador.    

Al respecto, la Corte   Constitucional ha establecido que “la normatividad vigente en materia laboral   ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de   la capacidad adquisitiva de las pensiones.”[82]    

Ahora bien, tal y como lo ha dicho   esta Corporación, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones   “puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados   normativos constitucionales”, dentro de los cuales se encuentran los   artículos 1º,13, 46 y 48 superiores.    

Por un lado, se observa que el   surgimiento y la consolidación del Estado Social de Derecho dispuesto en el   artículo 1º de la Constitución Política “estuvo ligado al reconocimiento y   garantía de derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un   lugar destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la   actualización periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta   de los deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en   materia de los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo   expresamente adoptado por el artículo primero constitucional.”[83]    

Por otro lado, el artículo 48   establece un deber constitucional en cabeza del Congreso de la República para   definir “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su   poder adquisitivo constante”. Así mismo, dicho precepto materializa el   principio in dubio pro operario, según el cual toda duda   ha de resolverse en favor del trabajador. Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional, sin   importar si aquellas fueron reconocidas con anterioridad o con posterioridad a   la expedición de la Constitución de 1991.    

Para el efecto,   esta Corporación en sentencia T-001 de 1999, este Tribunal manifestó:      

“Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se   presenta la hipótesis de la cual parte la norma – la duda -, no puede ser   ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria,   preeminente e ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa   a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es   dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más   entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es   forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea   la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo   cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para   el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con   libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho   por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que   toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial   constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos   fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.”    

De la misma   manera, el artículo 13 y 46 de la Carta Política, prescriben la especial   protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al   mínimo vital. En este sentido, “la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al   mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación   periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de   prestaciones constitutivas (…) Por lo tanto la actualización periódica de   esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y   una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos   mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial   protección constitucional.”[84]    

En suma, esta Corporación ha   determinado que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas   pensionales “no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una   vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la   actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada”[85]   que es lo que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”.    

2.7.   Desarrollo y alcance del derecho a la indexación de la primera mesada pensional    

La indexación de la primera mesada pensional, es un instrumento que   busca hacer frente a la inflación, en la medida en que ésta produce pérdida de   la capacidad adquisitiva. Se trata entonces, de una actualización de las   obligaciones pensionales debidas, que busca que quienes han trabajado durante su   vida productiva, gocen de una prestación que les permita vivir dignamente.    

La figura de la indexación de la primera mesada pensional, ha   evolucionado en la historia jurídica del país, como se sigue del recuento   normativo realizado por esta Corporación en la sentencia SU-1073 de 2012.    

Así, en un primer momento, el artículo 261 del Código Sustantivo del   Trabajo establecía una congelación del salario base para el cómputo de la   pensión de jubilación, de modo que, una vez adquiridos los requisitos para   acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones de salario   posteriores.  Sin embargo, dicha disposición fue derogada por la Ley 171 de 1961.    

Posteriormente, las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988,   dispusieron el reajuste anual de las pensiones, de conformidad con el aumento   del salario mínimo. De igual manera, algunos regímenes especiales como el   de los congresistas, consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo   de la prestación.[86]    

Con la entrada   en vigencia de la Carta Política de 1991, el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional se elevó a rango constitucional. Mediante el artículo   53 superior, se estableció un mandato mediante el cual se le impone la   obligación al Estado de garantizar el reajuste periódico de las   pensiones legales.    

La anterior disposición, orientó el Sistema de Seguridad Social   Integral dispuesto en la Ley 100 de 1993. De esta forma, su artículo 21 dispuso:    

“Se entiende por ingreso base para liquidar las   pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los   cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al   reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el   caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con   base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación   que expida el DANE.”    

En relación   con la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se consagró que “La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión   de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con   base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,   actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor   certificada por el DANE.”    

Ahora bien, en   el caso de las personas que se retiraron antes de la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991, pero cuyo reconocimiento fue hecho de forma posterior, no   se previó una norma que estableciera de manera clara la obligación de actualizar   la primera mesada pensional. Por esta razón, se originaron diferentes   interpretaciones judiciales por parte de la rama judicial, como   se expone a continuación:    

Desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, la Sección Primera de   la Corte Suprema de Justicia, acogió la fórmula de indexación de la primera   mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo ante el   fenómeno de la inflación. [87]    

Sin embargo,   la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía   la tesis contraria, puesto que consideraba que no procedía la indexación de las   deudas laborales a menos que estuviese expresamente establecido por el   legislador. Por lo anterior, en sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con   anterioridad a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991), la Sala   Laboral unificó su postura e indicó que la indexación era un factor o modalidad   del daño emergente y debía incluirse para que la obligación fuera completa.    

De acuerdo con   la sentencia SU-1073 de 2012 “esta orientación fue extendida por parte de la   Corte Suprema de Justicia[88]  no sólo respecto de la pensión sanción prevista en el artículo 267 del C.S.T,   sino en pensiones convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del   artículo 260 del C.S.T.” y fue reiterada en diversos pronunciamientos   posteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991[89].    

De la misma   manera, mediante sentencia del 15 de septiembre de 1992, la Sección Primera de   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la   indexación procedía cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la   exigibilidad de la pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las   razones anotadas, que el último salario pudiese ser la base de la prestación   jubilatoria, como quiera que sobre aquél “se proyectan indudablemente los   efectos negativos de la inflación (…)”    

En estos   mismos términos, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema mediante   proveído del 11 de diciembre de 1996 refiriéndose al asunto objeto de estudio.    

No obstante a   lo anterior, en sentencia del 18 de agosto de 1999 la Sala Laboral de la Corte   Suprema cambió su jurisprudencia y señaló que la indexación de la primera mesada   pensional, procede únicamente en los casos en los cuales el legislador la ha   previsto, lo que sólo ocurre para las pensiones reconocidas después de la   expedición de la Ley 100 de 1993, la cual entró a regir a partir del 1º de abril   de 1994. Los argumentos en que fundamentó su decisión fueron los siguientes:     

1. “(…)   [L]as normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular   y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios   devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario   promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de   1985)”.    

2. “(..)   [L]a única base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que   para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda   aplicarse en forma retroactiva (…).    

3. “(…)   [P]ara actualizar la base de la liquidación pensional (..) es indispensable   tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el   “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas   sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al   reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación   del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[90]  (Negrillas fuera del texto).    

Esta postura   jurídica fue controvertida vía de tutela y declarada contraria a preceptos   constitucionales en la sentencia SU-120 de 2003, que estableció que el cambio de   jurisprudencia por parte del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria   constituía una vía de hecho por desconocimiento de los principios   constitucionales que rigen las relaciones laborales. De la misma manera,   mediante control abstracto de constitucionalidad en las sentencias C-862 y   C-891A de 2006, fue reconocido el derecho universal a la indexación de la   primera mesada pensional.    

Más adelante,   en atención a la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia aceptó nuevamente la tesis de la indexación de la primera   mesada pensional; sin embargo, esta postura cambió rápidamente y se determinó   que la obligación de la actualización era solamente aplicable a las pensiones   reconocidas después de la expedición de la Constitución de 1991.    

Posteriormente la Sala Laboral del Tribunal de cierre de la   jurisdicción ordinaria, en providencia del 31 de julio de 2007,   estableció una nueva orientación jurisprudencial respecto a la indexación de la   primera mesada pensional reconociendo su procedencia, no sólo frente a las   pensiones de carácter legal sino también a aquellas que se otorgaron con base en   las convenciones colectivas. Al respecto, refirió la Corte Suprema de Justicia:    

“Es que el   reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no   determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal,   mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente   incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales,   también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53   de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo   constante de las pensiones legales.    

El actual   criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose   de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la   nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el   caso de las convencionales, según lo anotado.    

Lo anterior   porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un   trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una   convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la   inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección   monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a   mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento,   su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o   voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,    porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para   mantener su valor constante”.    

En suma, se tiene que desde 1982,   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reconoció la procedencia de la   indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, en el año 1999, se   produjo un cambio en la jurisprudencia de dicha Corporación, considerado   contrario a los postulados constitucionales según el cual las pensiones deben   mantener su poder adquisitivo.    

2.8. La   exigibilidad del derecho a la indexación en situaciones consolidadas antes de   entrar en vigencia la Constitución Política de 1991.    

La Corte   Constitucional ha desarrollado, desde sus primeros pronunciamientos, una   prolífica y detallada línea jurisprudencial sobre el derecho constitucional a   mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Esta línea jurisprudencial se ha   desenvuelto a través de numerosas decisiones de control abstracto[91]  y de tutela[92],   incluyendo dos sentencias de unificación[93],   en las cuales la Corte ha protegido de manera uniforme y consistente el derecho   a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional para prestaciones   causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. De   igual manera, ha manifestado las múltiples implicaciones constitucionales que   ésta tiene para los beneficiarios de la pensión de jubilación, teniendo en   cuenta que la misma deriva una lectura conjunta de varios mandatos contenidos en   el estatuto superior.    

Como referente jurisprudencial, se encuentra la Sentencia SU-120 de   2003 en la cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las salas   de revisión de esta Corporación, en lo concerniente a la procedencia de la   indexación pensional por medio de la acción de tutela, así como en    aplicación, entre otros, de los principios de favorabilidad y efectividad de los   derechos.    

En dicha oportunidad, la Corte estudió si el cambio de jurisprudencia   adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18   de agosto de 1999, constituía una vía de hecho por desconocimiento de los   principios constitucionales que rigen las relaciones laborales contenidos en el   artículo 53 de la Constitución.    

En primer lugar, reconoció la Corporación que existía un vacío   normativo en relación con el ingreso base de liquidación de aquellas personas   que, en virtud del numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo,   ya habían adquirido los requisitos de tiempo trabajado para acceder a la   pensión, pero no contaban con la edad requerida.    

En este orden de ideas, “incumbe al juez confrontar la situación   concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones   anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa   anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber   considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución   Política”.    

En razón de lo anterior, consideró la Corporación que la indexación   de la primera mesada pensional procede cuando el “valor actual de la pensión   y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador,   [en este caso] los obligados deben reintegrar lo   dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el   poder adquisitivo de su pensión (…)’ logren compensar el desmedro patrimonial   sufrido (…) porque (…) el ente estatal debe permanecer vigilante de los   derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a   que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección (…)”    

Otros asuntos similares fueron analizados en las sentencias T-663 de   2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005, donde la   Corte pudo constatar que desde el momento del retiro de los trabajadores y la   fecha en que efectivamente fue reconocida la pensión, sus ingresos sufrieron una   pérdida del poder adquisitivo hasta en un ochenta por ciento (80%).    

En aquellos asuntos, la Corte amparó el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la Sala de Casación   Laboral, mediante los cuales no casaba las sentencias de segunda instancia que   denegaban el reajuste de la mesada pensional en algunos casos; o en otros,   revocó la decisión de primera instancia que había ordenado su reajuste. De otra   parte, la Corte dejó sin efectos las sentencias proferidas dentro de las   acciones promovidas por los afectados ante la justicia ordinaria y ordenó al   juez natural o a la Sala de Casación Laboral decidir los recursos de casación,   con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Señaló   así mismo la Corporación:    

Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte   de las autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez   constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la   aplicación de la ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la   observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y   del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la   pensión de jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la   jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribución   constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia   nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la   protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y   seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces   accionantes y, por la semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que   reiterará esta Sala para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de   la referencia.    

Así mismo, mediante control abstracto de constitucionalidad en las providencias C-862 de 2006 y C-891A del mismo año, esta   Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la Ley   171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente,   proclamando el derecho universal de los jubilados a la indexación de la   primera mesada pensional.    

En dichas providencias, consideró esta Corporación que el derecho a   la indexación de la primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación   del principio in dubio pro operario, sino que se constituye en una de las   consecuencias de la consagración de Colombia como “Estado Social de Derecho,   [el cual] estuvo ligado al reconocimiento y garantía de derechos económicos,   sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar destacado el derecho a la   seguridad social, de manera tal que la actualización periódica de las mesadas   pensionales sería una aplicación concreta de los deberes de garantía y   satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos   económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente adoptado por   el artículo primero constitucional.”    

Agregó además que la actualización periódica de la mesada pensional,   es un mecanismo para garantizar el derecho al mínimo vital de las personas de la   tercera edad, ya que la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría   satisfacer sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la prestación es una   medida concreta a favor de los pensionados, que por regla general, son adultos   mayores o personas de la tercera edad; es decir, sujetos de especial protección   constitucional.    

En relación con las normas estudiadas, consideró la Corte que se   estaba en presencia de una omisión legislativa relativa porque el legislador “al   regular una situación determinada, no tuvo en cuenta, omitió, o dejó de lado,   supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente,   generaba tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los   destinatarios de la norma respectiva”. En relación con la manera de   solventar la omisión sostuvo:    

“La jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha señalado de   manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisión en comento. En efecto   en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena[94] y las   distintas salas de decisión[95]  de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en   virtud del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había   sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera   mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento   del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva   de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango   constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de   solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe   indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de   aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber   laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el   numeral primero del artículo 260 del C. S. T.”    

Por todo lo anterior, la Corporación consideró “exequibles los   numerales 1 y 2 del artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario   base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto   deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios del   consumidor IPC certificada por el DANE”. En igual sentido, se pronunció la   Corporación en relación con el artículo 8°  de la Ley 171 de 1961.    

En el año 2010, la Corte Constitucional, conoció los casos de   dos personas que presentaron acciones de tutela contra las providencias   proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que   negaron la indexación de la primera mesada pensional de cada uno de los actores   bajo el argumento que la pensión había sido consolidada antes de la vigencia de   la Constitución de 1991, por tanto no existía regulación alguna que obligara a   actualizarla.    

En tal   oportunidad, mediante sentencia T-901 de 2010 la Corte Constitucional consideró   que las decisiones judiciales controvertidas por medio de tutela constituían una   vía de hecho por concurrencia de un defecto material o sustantivo, una violación   directa de la Constitución Política y un desconocimiento del precedente   judicial. Adicionalmente reconoció que el derecho a la indexación asiste a todas   las personas, sin importar si sus pensiones fueron causadas con anterioridad a   la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

Al respecto,   la Corte consideró que la mencionada postura de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, contradice la línea jurisprudencial de esta   Corporación “según la cual, el derecho a la indexación procede para todas las   categorías de pensionados y la exclusión de determinado grupo de este derecho   constituye una discriminación.”    

Recientemente,   la Corte Constitucional observó que resultaba necesario unificar la   jurisprudencia constitucional respecto de los fallos judiciales proferidos por   diferentes autoridades judiciales en lo que hace referencia a la indexación de   la primera mesada pensional, cuando la prestación fue causada con anterioridad a   la Constitución de 1991.      

Mediante sentencia SU-1073 de 2012   la Corte resolvió las contradicciones creadas por las diferentes decisiones   judiciales proferidas al respecto y determinó la obligatoriedad de la indexación   de la primera mesada, aun de aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a   la entrada en vigencia del estatuto superior. En consecuencia, dispuso que la   universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de   todos los pensionados, por cuanto sufren por igual, las graves consecuencias de   la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, por tanto, deben recibir igual   tratamiento.    

Se tiene entonces que al no   existir razón alguna para predicar un trato diferenciado a las personas que   causaron derecho pensional bajo la Constitución Política anterior, la Sala Plena   de la Corte consideró que “a todos los pensionados, sin distinción alguna, no   sólo debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez   han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también existe un   derecho constitucional a la actualización del salario base para la liquidación   de la primera mesada.”[96]    

2.9. La   certeza del derecho a la indexación, como determinante del término de   contabilización de la prescripción.    

Luego de   establecer que todos los pensionados, sin importar la fecha de causación de su   prestación, tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la   Sala Plena de esta Corporación determinó cómo debe contabilizarse el término de   prescripción de las mesadas adeudadas, considerando que “la indeterminación   en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y   la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al   reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991,   merece una consideración distinta respecto del momento  desde el cual se   reconoce la indexación de las mesadas pensionales a los demandantes”.[97]    

Antes de la   sentencia unificación, la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el   artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral de la Seguridad Social[98], tutelaba los   derechos invocados, confirmando la providencia que concedió la indexación de la   primera mesada pensional en el proceso ordinario laboral. En esa medida, se   reconocía el efecto retroactivo de las diferencias pensionales en aplicación al   artículo anteriormente citado, es decir, el término de prescripción se   interrumpió desde el momento en que el pensionado hizo el respectivo reclamo de   la indexación al empleador.    

Sin embargo, la Sala Plena de esta   Corporación atendiendo al principio de seguridad jurídica, dispuso que como es   sólo “a través de [la sentencia SU-1073 de 2012] que la Corte   Constitucional consolida la jurisprudencia” respecto a la indexación de la   mesada pensional para pensiones causadas con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Constitución Política de 1991, el término de prescripción debía   ser diferente. Lo anterior, puesto que “sería   desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero   surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.”    

Así mismo esta   corporación señaló que “en caso de ordenar el pago   retroactivo de la indexación desde la fecha en la que se presentó la primera   reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del   Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de   sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política,   que ordena que el mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder Público,   dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.”    

Por lo anterior, y con el fin de hacer una interpretación orientada a   equilibrar los intereses en pugna, la Sala Plena estableció una nueva forma en   la que debía contabilizarse la prescripción. Al respecto, se determinó que en   virtud de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que   señala que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este   código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva   obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones   especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente   estatuto”, la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe   determinar el término de prescripción. (Negrillas y subrayado fuera del texto).    

En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la   indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre   su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, conllevó a que sólo   a partir de la sentencia SU-1073 de 2012, se generara un derecho cierto y   exigible.    

A partir de las consideraciones anteriores, una vez verificada la existencia de un defecto sustantivo en las   sentencias que negaban el derecho a la indexación de la primera mesada de las   pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, se ordenó directamente a   cada una de las entidades la actualización inmediata de la prestación y se   reconoció el pago retroactivo de aquellas mesadas no prescritas, a partir de la   fecha de expedición de la sentencia de unificación, por cuanto sólo desde ese   momento resulta exigible el derecho a la indexación de las pensiones causadas   con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.    

2.10. Decisiones que adoptará la Sala de Revisión en los asuntos estudiados.    

2.10.1. Precisión metodológica    

En el presente   caso, conoce la Corte Constitucional de catorce (14) acciones de tutela incoadas   separadamente, cuya pretensión principal va encaminada a obtener la   actualización del salario base de la primera mesada pensional. Lo anterior, por   cuanto los diferentes despachos judiciales ordinarios laborales a los que   acudieron y las diferentes entidades administrativas encargadas de dicho   reconocimiento, han negado dicha obligación arguyendo que la pensión de   jubilación fue causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Constitución Política de 1991, en tanto no existía marco normativo que regulase   ese asunto en particular.    

En lo que   refiere a la situación fáctica de cada uno de los casos, se observa que   efectivamente transcurrió un tiempo amplio entre el momento en que terminaron su   relación laboral con sus diferentes empleadores y aquel en que les fue   efectivamente reconocida la pensión. De esta forma sus salarios sufrieron una   pérdida considerable en su valor adquisitivo; por tanto, en la mayoría de los   asuntos la Sala procederá a reconocer la protección de los derechos invocados.    

Ahora bien,   dentro del ámbito que le ocupa a este Tribunal, se advierte que los expedientes   T-3.178.400, T-3.178.408, T-3.178.409, T-3.188.022, T-3.207.854, T-3.210.177,   T-3.231.639, T-3.231.639, T-3.235.259, T-3.237.912 y T-3.242.251 son solicitudes   de amparo contra providencias judiciales, mientras que en los expedientes   T-3.230.272, T-3.230.277 y T-3.233.658 son reclamos constitucionales dirigidos a   diferentes autoridades administrativas.    

En ese sentido,   en primer término, esta Corporación verificará el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   para proceder a definir si se está ante la configuración de un defecto que haga   procedente la acción de amparo contra las providencias reprochadas. Acto   seguido, se abordará el estudio de los expedientes en los que fueron demandadas   diferentes autoridades administrativas, para lo cual se tendrán en consideración   las sub-reglas jurisprudenciales precisadas en las consideraciones de esta   providencia (acápite 2.5. y 2.6.).    

2.10.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales    

2.10.2.1.  Requisitos generales    

Dentro del   estudio de los expedientes T-3.178.400, T-3.178.408, T-3.178.409, T-3.188.022,   T-3.207.854, T-3.210.177, T-3.231.639, T-3.231.639, T-3.235.259, T-3.237.912 y   T-3.242.251, esta Sala de Revisión advierte que se cumple con los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. En efecto:    

a. Se discute una cuestión de evidente relevancia constitucional   por cuanto las decisiones atacadas, en opinión de los accionantes, desconocen    preceptos contenidos en el estatuto superior, especialmente los consagrados en   los artículos 13, 25, 48, y 53, donde se establece el derecho a mantener el   valor adquisitivo de la mesada pensional, a recibir aquella que efectivamente   les corresponde y a que en caso de duda se dé aplicación a la norma sustantiva   en el sentido en que más beneficie al trabajador.    

b. Se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de los   actores, puesto que no cuentan con más recursos, ni ordinarios ni   extraordinarios, para hacer valer sus derechos. Incluso, se observa que algunos   tuvieron que acudir en dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria laboral con el   fin de que fuera indexada su primera mesada pensional; sin embargo, en ninguno   de los dos procesos fue reconocida dicha actualización debido su interpretación   legal.    

c. Se cumple con el requisito de la   inmediatez de la acción de tutela, por cuanto a pesar del paso del tiempo,   conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, (i) las mesadas   pensionales son imprescriptibles y (ii) esta característica hace que la   vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de   haberse proferidas las decisiones judiciales dentro del proceso ordinario.    

Al   respecto, esta Corporación señaló en sentencia T-042 de 2011 que en   consideración con la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la   primera mesada pensional, la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar   la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una   prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna,   se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día   por los ex trabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las   razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de   presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta   específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por   consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente   la acción.”    

d. Si bien es cierto no se advierte una irregularidad procesal con un   efecto decisivo en las sentencias proferidas; se tiene que las mismas afectan   los derechos fundamentales de once (11) de los accionantes, situación que se   constata si se observa el desconocimiento del precedente constitucional que ha   regulado la materia y que sin duda alguna  perjudica las pretensiones de   los tutelantes.    

e. Como se observa del estudio de los casos en concreto, se puede   colegir que los actores identificaron de manera razonable y completa los hechos   que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y plantearon la misma   pretensión al interior del proceso ordinario laboral.    

f. Al tratarse el asunto bajo estudio de una acción de amparo contra   providencias judiciales, se puede concluir que no trata de sentencias de tutela   contra una decisión judicial de la misma especie.      

 2.10.2.2.                   Requisitos específicos    

Se colige que   se cumple con todos los requisitos generales  que permiten la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pasará la Sala a   verificar el cumplimiento de por lo menos uno de los requisitos específicos que   permita la intervención del juez constitucional.    

            

2.10.2.2.1 Violación directa de la Constitución Política de 1991    

Se considera   que en al menos once (11) de los expedientes objeto de revisión, las entidades   judiciales incurrieron en defectos sustantivos o fácticos que configuran el   requisito excepcional de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales de las altas cortes, entre ellos se destaca la violación   directa de la Carta Política.    

Este defecto   surge cuando el juez de la jurisdicción ordinaria (i) deja de aplicar una   disposición ius fundamental, (ii) cuando desconoce la jurisprudencia que   sobre el asunto ha definido la Corte Constitucional y, iii) se configura con la   aplicación de la ley que rige el asunto al margen de los principios y fines   establecidos en el estatuto superior. Esto último ocurre,  cuando   por ejemplo la autoridad judicial fija un alcance a la norma manifiestamente   contrario a la Constitución; así mismo, cuando habiendo sido solicitado por las   partes o siendo evidente, no aplica la excepción de inconstitucionalidad.[99]    

Atendiendo a lo anterior, de conformidad con los hechos reseñados en   esta providencia, se advierte que al calcular el valor de la primera mesada   pensional con base en el salario que percibía el trabajador al momento del   retiro, sin tener en cuenta la depreciación ocurrida entre la terminación del   vínculo laboral y el reconocimiento efectivo de la prestación -que en la mayoría   de los casos han transcurrido varios años-,  se contraría el mandato   constitucional del derecho a percibir una pensión mínima móvil y vital, que   tenga en cuenta para fijar su monto, los fenómenos inflacionarios y la   consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero (C.P. art. 53).    

De la misma   forma, de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos   constitucionales, la negativa a traer el monto pensional originalmente liquidado   a valores presentes desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la   vida digna (Preámbulo y art. 1°), a la igualdad (art. 13) y la seguridad social   (art. 48), todos ellos de la Carta Política.     

Así mismo,   esta Corporación ha reiterado en diferentes ocasiones, que la negativa de   indexar la primera mesada pensional, aún después de haber agotado todos los   medios procedentes en la jurisdicción ordinaria, vulnera los derechos   fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso real y efectivo a la   administración de justicia (art. 229 C.P.), por cuanto el trabajador encuentra   que la violación de sus derechos goza de una aparente legitimidad que le    otorga una providencia judicial.    

Como se   mencionó anteriormente, la autonomía judicial para interpretar   los mandatos legales es relativa en torno a conflictos laborales; por cuanto el   juez debe interpretar las normas y los preceptos de la manera que más beneficie   al trabajador. Ello en virtud de la aplicación que deba dar a los principios   in dubio pro operario y de favorabilidad, donde según el primero, toda duda ha de resolverse en favor de la parte   débil de la relación laboral, y el segundo, que exige al juez que ante una   eventual contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, éste debe   optar por la que más favorezca a quien tiene como única fuente de ingreso su   mano de obra.    

A partir de las consideraciones   planteadas, se advierte que las decisiones judiciales objeto de reproche dieron   una aplicación a la ley, que se encuentra al margen de los dictados de la   Constitución, razón por la cual procede la acción de tutela contra las   providencias judiciales recurridas en el presente asunto.    

En virtud de lo anterior, se procederá a amparar los derechos   invocados dentro de los expedientes T-3.178.400, T-3.178.408,   T-3.178.409, T-3.188.022, T-3.207.854, T-3.210.177, T-3.231.639, T-3.231.639,   T-3.235.259, T-3.237.912 y T-3.242.251. Así las cosas, siguiendo el precedente   fijado en la SU-1073 de 2012, sobre la certeza del derecho a la indexación y el   término de prescripción, se ordenará a las entidades encargadas de reconocer el   derecho pensional, o a quien haga sus veces “la inmediata indexación de la   mesada pensional y se reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas no   prescritas, contando dicho término –el de prescripción- a partir de la fecha de   expedición de esta sentencia de unificación, por cuanto desde este    momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron   causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha   indexación”.    

 2.10.3.    Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar la indexación de la   primera mesada pensional.    

Como se   mencionó anteriormente, en los expedientes T-3.230.272, T-3.230.277 y   T-3.233.658 las accionadas son diferentes entidades administrativas encargadas   de la administración de la pensión de jubilación de los actores, que se niegan a   indexar la primera mesada de la prestación. Lo anterior, por cuanto según estas,   dicha obligación de actualizar el valor de la pensión, sólo se reguló para   aquellas causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución   Política de 1991.    

Así las cosas,   y en sujeción a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, se   abordará el estudio de la procedencia excepcional del recurso de amparo para   ordenar la actualización del monto originalmente liquidado para traerlo a   valores presentes. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución Política, resulta posible el reconocimiento de derechos de   naturaleza prestacional por medio del recurso de amparo cuando   el medio judicial preferente no resulta idóneo y eficaz para brindar una   protección inmediata.    

En tratándose particularmente de las situaciones jurídicas   anteriormente señaladas, se puede advertir que los mecanismos ordinarios con los   que cuentan los accionantes para obtener la actualización de la primera mesada   pensional no son lo suficientemente idóneos ni eficaces. Por un lado, si los   actores acudieran a la jurisdicción laboral para que les fuera dirimido éste   derecho, se les seguirían negando sus pretensiones en consideración al   precedente sentado por la máxima instancia de la jurisdicción laboral.    

Ahora bien, en consideración a la calidad de los accionantes, se   tiene que son sujetos de especial protección constitucional por ser personas de   la tercera edad y, por tal razón, de impetrar una acción por la vía   ordinaria e incluso a través de la contenciosa administrativa, el obligarlos a   esperar una sentencia que finalice positivamente, podría significar que la misma   supere su expectativa probable de vida.    

Además, teniendo en cuenta que uno de los argumentos del juez de   tutela para proceder a negar el amparo de los derechos constitucionales dentro   de los expedientes T-3.230.272 y T-3.230.277 se fundamentaron en la falta de   cumplimiento del requisito de inmediatez, se reiterará lo que se expuso en el   acápite 2.10.2.1 de este capítulo.    

Al respecto, esta Sala deber recordar el carácter imprescriptible de   las mesadas pensionales, así como de la indexación de la primera mesada, lo cual   hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de   pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. Así mismo, se   tiene que la vulneración del derecho fundamental a recibir las mesadas   pensionales para el sustento y mínimo vital de los actores, ha sido permanente   en el tiempo y el incumplimiento por parte de la entidades accionadas, les ha   perjudicado desde el momento en que les fue negada, ya que no han podido vivir   de una manera digna, ni han podido satisfacer en debida forma sus necesidades   básicas.    

Se tiene entonces   que de acuerdo a las exigencias adicionales dispuestas por la jurisprudencia   constitucional, para la procedencia excepcional de la indexación de la mesada   pensional, se puede observar que los actores:    

(i) adquirieron la calidad de   pensionados.    

(ii) solicitaron ante el empleador   la indexación de la primera mesada pensional y éste lo negó.    

(iii) desplegaron cierta actividad   administrativa frente a la negativa, tal como elevar escrito de petición.    

(iv) son sujetos de especial   protección constitucional por tratarse de personas de avanzada edad.      

En observancia a las   consideraciones anteriores y atendiendo a los principios constitucionales que   rodean la indexación de la mesada pensional,  la Sala procederá a revocar   las sentencias que negaron el amparo de tutela y ordenará a la entidad encargada   de administrar las diferentes pensiones de jubilación indexar la primera mesada   pensional de acuerdo a la fórmula que se expondrá a continuación.    

Como se mencionó en el acápite   anterior, la negativa a indexar la primera mesada pensional constituye una   flagrante violación a los mandatos de la Carta Política, especialmente los   contenidos en los artículos 1°, 13°, 46, 48 y 53 superiores.    

2.10.4. Fórmula para la indexación    

Conforme a la   jurisprudencia de esta Corporación, el cálculo de la indexación se deberá dar de   conformidad con la fórmula establecida en la Sentencia T-098 de 2005, la cual ha   sido reiterada de forma consistente y pacífica a través de la jurisprudencia que   sobre el asunto ha fijado este tribunal constitucional hasta la fecha.    

2.10.5. Análisis de los casos en concreto    

2.10.5.1.   Expediente T-3.178.400    

La Sala   revocará la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación   de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas   pensionales del señor Hugo Montoya Naranjo, en los términos referidos en   la presente providencia.    

En aras de   obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia, se ordenará al Director   del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, entidad que   administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario   Industrial y Minero en liquidación, que en el término de diez (10) días,   contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la   primera mesada pensional del señor Hugo Montoya Naranjo. De igual manera,   deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.    

2.10.5.2.   Expediente T-3.178.408    

De igual   manera, se revocará la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En su   lugar, se concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera   mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales   del señor Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez.    

Con el fin de   hacer efectiva la decisión acá adoptada se ordenará al Director General del   Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, entidad que administra   las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero   en liquidación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional   del señor Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez. De igual manera, deberá   reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.    

Dentro del   asunto objeto de estudio, se observa que los jueces de tutela negaron el amparo   deprecado por considerar que había operado el fenómeno de cosa juzgada, razón   por la cual se hacía imposible establecer que las providencias judiciales   constituían una vía de hecho. Esto por cuanto la misma fue proferida dentro de   un segundo proceso laboral que tenía como fin el reconocimiento del derecho a la   indexación de la primera mesada pensional del accionante, pretensiones que ya le   habían sido negadas en un primer proceso.    

Sin embargo,   ignoraron tales fallos que al momento de proferirse las decisiones dentro del   primer proceso, la jurisprudencia sostenía una tesis distinta a la que   actualmente existe frente al asunto.    

En este   sentido, a pesar de que los accionantes solicitaron la indexación de la mesada   pensional mediante un segundo proceso ordinario laboral, los jueces de tutela no   tuvieron en cuenta el cambio de doctrina jurisprudencial producido por la   sentencia SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, que reconoció el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional.    

De este modo,   a pesar de que los dos diferentes procesos versaron sobre las mismas   pretensiones, el cambio de jurisprudencia que se presentó entre uno y otro,   evidencia que cuando se negó la indexación de la primera mesada pensional a los   peticionarios, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la   favorabilidad en materia laboral.    

De igual   manera, teniendo en cuenta que el derecho a la indexación de la primera mesada   pensional no prescribe, se debe entender que el accionante no puede ser privado   de este derecho por haber presentado demanda en dos ocasiones distintas   pretendiendo el reconocimiento del mismo.    

En este caso   se revocará la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, y en su   lugar, reconocerá el amparo de los derechos a la indexación de la primera   mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al   señor Óscar Luis Ramírez Yepes, en los términos referidos en la presente   providencia.    

Para la   efectiva protección del derecho, se ordenará al Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles de Colombia, entidad que administra las pensiones de los empleados   de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, que en el   término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor del señor   Óscar Luis Ramírez Yepes. De igual manera, deberá proceder al pago   retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el   valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados   a partir de la expedición de la sentencia unificadora 1073 de 2012.    

2.10.5.4.   Expediente T-3.188.022    

En el caso   objeto de estudio, se revocará la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2011,   proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su   lugar, se concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera   mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales   del señor Erasmo Antonio Rúa Sánchez, en los términos referidos en la   presente providencia.    

Con el fin de   hacer efectiva la decisión adoptada se ordenará al Director General del Fondo de   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra   las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero   en liquidación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional   del señor Erasmo Antonio Rúa Sánchez. De igual manera, deberá reconocer   el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores,   contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.    

2.10.5.5.   Expediente T-3.207.854    

Como se   observa de los hechos expuestos dentro del expediente de tutela, la actora no   agotó el recurso extraordinario de casación, y por tanto podría considerarse que   no agotó los recursos judiciales a su alcance antes de acudir al recurso de   amparo. Sin embargo, esta Sala reiterará la posición asumida por la Corte   Constitucional en Sentencia T-046 de 2008, en la que se señaló que en los casos   de indexación de la primera mesada pensional, resultaba excesivo el agotamiento   de dicho recurso para los casos fallados con anterioridad al cambio de   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, sólo desde el año   2006 esta Corporación reconoció el derecho a la indexación de forma amplia, para   las pensiones legales, las pensiones convencionales y la pensión sanción.    

En   consideración a lo anterior, se puede considerar que la accionante cumplió con   el requisito de subsidiariedad exigido para que la acción de tutela sea   procedente, toda vez que, aun cuando no presentó recurso extraordinario de   casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá del 14 de julio de 2010, “ciertamente, para   el momento en que dicho recurso tendría que haber sido interpuesto, el estado de   la jurisprudencia y de la legislación permitía entender que el mismo no iba a   ser eficaz para lograr tal pretensión del demandante. Ahora bien, aprecia la   Sala que solamente la evolución jurisprudencial antes anotada modificó el estado   de cosas anteriormente descrito, que hacía ineficaz el recurso de casación; pero   que para cuando tal evolución se consolidó, la oportunidad de acudir al recurso   de casación ya había caducado. Por lo cual, el único recurso judicial efectivo   al alcance del actor era la interposición de la presente acción de tutela, que   dadas las circunstancias del caso, está llamada a ser procedente.”[100]    

En esta   oportunidad, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia  proferida el 25 de agosto de 2011, y   en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la   primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas   pensionales la señora Aura Lucía Santana Díaz, en los términos referidos   en la SU- 1073 de 2012.    

En aras de   hacer efectivo el derecho a la indexación, se ordenará al Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo que en el término de diez (10) días, contados a   partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera   mesada pensional de la señora Aura Lucía Santana Díaz y reconozca el pago   retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el   valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados   a partir de la expedición de la sentencia unificadora SU-1073 de 2013.    

2.10.5.6.   Expediente T-3.210.177    

En el presente   asunto, con base en los argumentos ya esgrimidos para casos similares, la   Sala revocará la sentencia proferida por la Sala Dual Núm. 2 del Consejo   Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  el 16 de   agosto de 2011; en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la   indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de   las mesadas pensionales al señor José Ignacio Gutiérrez Rodríguez, en los   términos referidos en la presente providencia.    

      

Para hacer   efectiva la protección del derecho a la indexación, ordenará al Fondo de Pasivo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las   pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en   liquidación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional   del señor José Ignacio Gutiérrez Rodríguez. De igual manera, también se   ordenará el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.    

2.10.5.7.   Expediente T-3.230.272     

En aras de   hacer efectivo el derecho a la indexación, se ordenará al Ministerio de   Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social   de la Empresa Puertos de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados   a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera   mesada pensional del señor León César Tenorio Charria y reconozca el pago   retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el   valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados   a partir de la expedición de la sentencia unificadora 1073 de 2012.    

                                                                                                                                                                                                                                   

2.10.5.8.   Expediente T-3.230.277    

En el presente   caso, la Sala revocará el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia del 30 de agosto de 2011, en su lugar, concederá el amparo   de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el   poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor Gerardo Jesús   Antonio Rodríguez, en los términos referidos en la sentencia unificadora   1073 de 2012.    

Para lograr la   protección del derecho, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional Policía   Nacional, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional   del señor Gerardo Jesús Antonio Rodríguez, haciendo el respectivo pago   retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el   valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados   a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.    

2.10.5.9.   Expediente T-3.231.639    

Esta   Corporación revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia el 1° de septiembre de 2011, y en su lugar, concederá   el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional   y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jaime   Ortiz Losada, en los términos referidos en la presente providencia.    

Así mismo,   ordenará al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, entidad que   administra las pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario   Industrial y Minero en liquidación o quien haga sus veces, que en el término de   diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia,   proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jaime Ortiz Losada.   De igual manera, dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre   los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada,   comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de   la sentencia SU-1073 de 2012.    

2.10.5.10.   Expediente T-3.231.640    

En el asunto   de la referencia, la Sala revocará la sentencia del 1° de septiembre de 2011,   proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar,   concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada   pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la   señora María  Alcira Martínez Avendaño, en los términos referidos en la presente   providencia.    

      

Para logar la   efectiva protección del derecho se ordenará al Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que administra las   pensiones de los empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en   liquidación, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional   la señora María Alcira Martínez Avendaño. De igual manera, se dispondrá   el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores,   contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la   sentencia unificadora SU-1073 de 2012.    

2.10.5.11.   Expediente T-3.233.658    

En el caso   objeto de estudio, esta Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado el 7 de junio   de 2011. En su lugar, se concederá los derechos a la indexación de la   primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas   pensionales al señor José Fernando Aguirre Salazar, en los términos   referidos en la presente providencia.    

Así las cosas,   se ordenará a la Electrificadora del Tolima, en liquidación, o quien haga sus   veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación   de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor   José Fernando Aguirre Salazar. De igual manera, dispondrá el pago   retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el   valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados   a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia   unificadora SU-1073 de 2012.    

2.10.5.12.   Expediente T-3.235.259    

Esta   Corporación revocará las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 23 de agosto de 2011, y   en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la   primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas   pensionales al señor Eliécer Cardozo Osuna en los términos referidos en   la presente providencia.    

Se ordenará   igualmente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación o al   Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien   administra los recursos de los pensionados de la extinta entidad bancaria,    que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor   Eliécer Cardozo Osuna. De igual manera, dispondrá el pago retroactivo   de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la   mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir del   12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la sentencia unificadora   SU-1073 de 2012.    

2.10.5.13.   Expediente T-3.237.912    

En esta   oportunidad, se revocará la sentencia del 16 de agosto de 2011 proferida por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su   lugar, se concederá el amparo de los derechos a la indexación de la   primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas   pensionales al señor Henry Andrés Guerra Padilla, en los términos   referidos en la presente providencia.    

En aras de   hacer efectiva el derecho a la indexación, se ordenará al Fondo de Pasivo Social   de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien administra los recursos de   los pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- Caja   Agraria, o a quien haga sus veces,  que en el término de diez (10) días,   contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la   primera mesada pensional del señor Henry Andrés Guerra Padilla  y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la   cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.    

2.10.5.14.   Expediente T-3.242.251    

Finalmente,   dentro del presente expediente se revocará la sentencia del 6 de septiembre de   2011 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y   en su lugar concederá el amparo de los derechos a la indexación de la   primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas   pensionales a la señora Myriam Sánchez de Franco, en los términos   referidos en la presente providencia.    

Se ordenará de   igual manera al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora  Myriam Sánchez de Franco. De igual manera, se deberá reconocer el   pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y   el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores,   contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la   sentencia unificadora SU-1073 de 2012.    

3.                   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

SEGUNDO.-     ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Hugo Montoya Naranjo. De igual manera, deberá   reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.    

TERCERO.-  REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro del   expediente  T-3.178.408. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los   derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder   adquisitivo de las mesadas pensionales del señor Ciro Alfonso Castellanos   Bohórquez.     

CUARTO.-   ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Ciro Alfonso Castellanos Bohórquez. De igual manera,   deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.    

QUINTO.-   REVOCAR la sentencia del 16 de junio de 2011, adoptada por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del   expediente T-3.178.409, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a   la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo   de las mesadas pensionales al señor Óscar Luis Ramírez Yepes, en los   términos referidos en la presente providencia.    

SEXTO.-  ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, que   en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor del señor   Óscar Luis Ramírez Yepes. De igual manera, deberá proceder al pago   retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el   valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados   a partir de la expedición de la sentencia unificadora 1073 de 2012.    

SÉPTIMO.-   REVOCAR la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2011 proferida por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-3.188.022   y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO el amparo de los derechos a la   indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de   las mesadas pensionales del señor Erasmo Antonio Rúa Sánchez, en los   términos referidos en la presente providencia.    

OCTAVO.-   ORDENAR al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor Erasmo Antonio Rúa Sánchez. De igual manera, deberá   reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de 2012.    

NOVENO.-  REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal de la Corte   Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2011, y en su lugar, CONCEDER EL   AMPARO el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada   pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la   señora Aura Lucía Santana Díaz, en los términos referidos en la presente   providencia.    

DÉCIMO.   ORDENAR al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que en el término de   diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia,   proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Aura Lucía Santana   Díaz y reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la sentencia   unificadora 1073 de 2013.    

DÉCIMO   PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Dual Núm. 2 del   Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 16 de   agosto de 2011, dentro del expediente T-2.955.999, y en su lugar,   CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada   pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor   José Ignacio Gutiérrez Rodríguez, en los términos referidos en la presente   providencia.    

DÉCIMO   SEGUNDO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario,   Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles   Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor José Ignacio Gutiérrez Rodríguez. De igual manera,   también se ordenará el pago retroactivo de las diferencias entre los   valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos   en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la SU-1073 de   2012.    

DÉCIMO   TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de   septiembre de 2010, dentro del expediente  T-3.230.272. En su lugar,   CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada   pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor   León César Tenorio Charria, en los términos referidos en la presente   providencia.    

DÉCIMO   CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de   Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que   en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor León   Cesar Tenorio Charria y reconozca el pago retroactivo de las diferencias   entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada,   comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de   la sentencia unificadora 1073 de 2012.    

DÉCIMO   QUINTO.   REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2011, dentro del expediente   T-3.230.277 en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la   indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de   las mesadas pensionales del señor Gerardo Jesús Antonio Rodríguez,   en los términos referidos en la sentencia unificadora 1073 de 2012. En   consecuencia,    

DÉCIMO   SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional,   que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor   Gerardo Jesús Antonio Rodríguez. Haciendo el respectivo pago retroactivo de   las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la   mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de   la expedición de la SU-1073 de 2012.    

DÉCIMO   SÉPTIMO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia el 1° de septiembre de 2011, dentro del expediente   T-3.231.639 en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la   indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de   las mesadas pensionales al señor Jaime Ortiz Losada, en los términos   referidos en la presente providencia. En consecuencia,    

DÉCIMO   OCTAVO.-  ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de   Colombia, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados   a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera   mesada pensional del señor Jaime Ortiz Losada. De igual manera, dispondrá   el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores,   contados a partir de la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012.     

DÉCIMO   NOVENO. REVOCAR la sentencia del 1° de septiembre de 2011, proferida por la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente    T-3.231.640, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la   indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de   las mesadas pensionales de la señora María Alcira Martínez Avendaño,   en los términos referidos en la presente providencia.    

VIGÉSIMO.-   ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional   la señora María Alcira Martínez Avendaño. De igual manera, se dispondrá   el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos   y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores,   contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la   sentencia unificadora SU-1073 de 2012.     

VIGÉSIMO   PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso   Administrativo -Sección Cuarta- del Consejo de Estado del 7 de junio de 2011,    dentro del expediente T-3.234.658, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO   de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a   mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor  José Fernando Aguirre Salazar, en los términos referidos en la presente   providencia.    

VIGÉSIMO   SEGUNDO.- ORDENAR a la Electrificadora del Tolima, en liquidación, o   quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de   la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor José Fernando Aguirre Salazar. De igual manera,   dispondrá el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la   cual se expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.    

VIGÉSIMO   TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto de 2011,   dentro del expediente T-3.235.259, y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de   los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el   poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Eliécer Cardozo Osuna  en los términos referidos en la presente providencia.    

VIGÉSIMO   CUARTO.- ORDENAR la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero   (Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en   Liquidación), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional   del señor Eliécer Cardozo Osuna. De igual manera, dispondrá el   pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y   el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores,   contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la   sentencia unificadora SU-1073 de 2012.    

VIGÉSIMO   SEXTO.- ORDENAR la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero- Caja   Agraria, o a quien haga sus veces,  que en el término de diez (10) días,   contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la   primera mesada pensional del señor Henry Andrés Guerra Padilla y   reconozca el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente   recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años   anteriores, contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se   expidió la sentencia unificadora SU-1073 de 2012.    

VIGÉSIMO   SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar,  CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada   pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la   señora Myriam Sánchez de Franco, en los términos referidos en la presente   providencia. En consecuencia,    

VIGÉSIMO OCTAVO.-   ORDENAR  al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el   término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la  señora  Myriam Sánchez de Franco. De igual manera, se deberá reconocer el   pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y   el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores,   contados a partir del 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual se expidió la   sentencia unificadora SU-1073 de 2012.    

VIGÉSIMO   NOVENO.- LEVANTAR la suspensión del término de   revisión, decretada mediante auto del 5 de marzo de 2012.    

TRIGÉSIMO.-  Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

 A LA SENTENCIA T-445/13    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reconocimiento posterior a 1991, la aplicación de la fórmula será “se   pagará a partir de la primera reclamación, en lo no prescrito” (Aclaración de   voto)    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, según sentencia SU1073/12 para pensiones reconocidas con   anterioridad a la Constitución de 1991 (Aclaración de voto)    

Referencia: expedientes T-3178400 y acumulados.    

Acciones de tutela por Hugo Montoya Naranjo y otros, contra el Fondo   Pasivo de Ferrocarriles y otros.    

Magistrado sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.    

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en   este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito   la aclaración sobre el sentido de mi voto. En los presentes asuntos considero   que es necesario identificar si las resoluciones de reconocimiento de las   pensiones se produjeron antes de 1991 o después de ese año. Lo anterior, a fin   de establecer el cómputo de la prescripción de las sumas actualizadas.    

Según la línea   jurisprudencial sobre la indexación de la primera mesada pensional, debidamente   reseñada en el proyecto presentado, es claro que a partir de la Constitución de   1991 se consagró el derecho que tienen todas las personas a mantener el poder   adquisitivo de las pensiones y, en consecuencia, desde una perspectiva   constitucional se reconoció a partir de ese año la posibilidad, en cabeza de los   pensionados, de exigir la actualización del salario base de liquidación.    

En ese sentido,   para las personas cuyas resoluciones de pensiones fueron expedidas con   posterioridad a 1991, siempre ha sido claro el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional[101].    

Con fundamento en   esto, considero que a dichas personas no se les puede aplicar una fórmula de   prescripción como la que se propone en el proyecto, debido a que no hay un   motivo constitucional suficiente para pretermitir el cumplimiento de la regla   prescriptiva consagrada en el Código Sustantivo del Trabajo, pues con ello se   estaría efectuando una interpretación no justificada, pero en exceso restrictiva   de los derechos de esas personas.    

“ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las   acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en   tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho   exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el   Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.    

ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el   {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la   prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a   partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción   correspondiente.”    

Por lo anterior,   considero que en estos casos la mejor fórmula aplicable es establecer que se   pagará a partir de la primera reclamación (art. 489 precitado), “en lo no   prescrito”, con lo cual la carga del cómputo de la prescripción queda a   cargo de la entidad y el empleado, según cada caso concreto.    

Ahora bien,   cuando se trata de solicitudes cuyas pensiones fueron reconocidas antes de 1991,   es necesario recalcar que solo a partir de la sentencia SU-1073 de 2012 ese   derecho fue claramente exigible. Razón por la cual la Sala Plena de esta Corte   asumió que debía variar la fórmula de prescripción a fin de no cargar   desproporcionadamente a las entidades reconocedoras, pues estas no tenían la   obligación de actualizar los salarios en la época en que emitieron dichas   resoluciones[102].    

En esa medida, la   sentencia SU-1073 de 2012 justificó la inaplicación del Código Sustantivo de   Trabajo en cuanto a la prescripción. Estableció que la misma debía contarse a   partir de la expedición de esa sentencia, es decir, 12 de diciembre de 2012   (fecha a partir de la cual se consolidó verdaderamente el derecho para las   reclamaciones anteriores a la Constitución).    

Por ello estoy de   acuerdo con la fórmula propuesta por el Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, en la   medida en que se acompasa con la argumentación constitucional propuesta. Sin   embargo, como lo sugerí era preciso modificar la parte resolutiva de la   sentencia respecto de los casos T-3230272, T-3230277 y T-3234658, pues en estos,   las pensiones fueron reconocidas con fecha posterior a 1991, a fin de establecer   la fórmula: “se pagará a partir de la primera reclamación, en lo no   prescrito”. Estoy de acuerdo con la resolución de los casos restantes.    

En los anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que   sustentan la razón de mi respetuosa aclaración en el expresado aspecto.    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A   LA SENTENCIA T-445/13    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Declaración oficiosa de prescripción de mesadas causadas tres años   antes de la notificación de la sentencia SU1073/12 vulnera el principio in dubio   pro operario, derechos de personas de la tercera edad, igualdad y mínimo vital   (Aclaración de voto)    

Referencia: expedientes T-3.178.400 y acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por Hugo Montoya Naranjo y otros,   contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia y otros.    

Magistrado Ponente    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir   del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión dentro del asunto de la   referencia, especialmente en lo que concierne a la forma como se ordenó aplicar   los términos de la prescripción.  Las razones que apoyan mi postura son las   siguientes:    

En la sentencia   SU-1073 de 2012, se resolvió el asunto referente a la procedencia de la   indexación de la primera mesada pensional para aquellas prestaciones reconocidas   antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.    

En esa   oportunidad la Sala Plena concedió el amparo de los derechos fundamentales   invocados por los peticionarios; para ello tuvo en cuenta diferentes fallos de   Tutela, de constitucionalidad y sentencias de unificación, en los cuales se   había estudiado la procedencia de la tutela para que procediera el   reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin   importar la fecha de causación de la prestación, debido a que el mismo    deriva de los postulados superiores contenidos en los artículos 13, 25, 48 y 53   de la Constitución Política; lo que además refleja el principio de equidad que   debe imperar en las relaciones de trabajo.    

Con el ánimo de   respectar el precedente fijado por la Sala Plena de la Corporación en la SU-1073   de 2012, en la sentencia T-445 de 2013 se aplicaron los mismos criterios de   procedencia y se garantizaron los derechos de los accionantes, los cuales   presentaban situaciones análogas a las decididas en la SU referida.    

No obstante, me   aparto de la decisión tomada por la mayoría, en cuanto se determinó que se debía   declarar de oficio la prescripción de las mesadas causadas tres años antes de la   notificación de la sentencia SU-1073 de 2012. Aclaro que no comparto los   argumentos en los que se justificó el desconocimiento de las mesadas no   prescritas, basados en la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera   del sistema de seguridad social y en la presunta falta de certeza del derecho a   la indexación para aquellas prestaciones que fueron reconocidas con anterioridad   a la promulgación de la Constitución de 1991.    

Lo primero, por   cuanto esta Corporación en la Sentencia C-288 de 2012, fue enfática en indicar   que dicho principio no se puede utilizar para desconocer los derechos   constitucionales de los colombianos.    

Lo segundo, por   cuanto la prescripción declarada de oficio por parte de la Corte Constitucional,   opera en este caso, como una sanción para los trabajadores; pese a que la   mayoría de ellos acudieron prontamente a los estrados judiciales con el fin de   obtener la protección judicial de sus derechos, agotando todas las etapas   procesales, las cuales duraron varios años, sin que sus pretensiones fueran   acogidas. Ello sin sumar el tiempo que tardó la corte para resolver su asunto en   particular.    

En tal sentido la   corporación olvidó las pautas que el Legislador ha establecido en materia de   prescripción, y que deben ser observadas por esta corporación:    

(i)                 La prescripción es una excepción que no   puede ser declarada de oficio.    

(ii)              La prescripción se suspende por una sola vez   con el reclamo administrativo del trabajador, por un período de tres años.    

(iii)            Se suspende indefinidamente cuando se presenta   la demanda laboral.    

(iv)            En materia de tutela, no existen reglas sobre   la prescripción, pero sin embargo el juez constitucional está llamado a aplicar   las normas laborales que rigen la materia.    

Por lo anterior,   considero que en todos los casos en que se estudie la indexación de la primera   mesada pensional, la prescripción se debe aplicar tal como el legislador la ha   concebido, sin que se deba acudir a interpretaciones que limiten los derechos de   los trabajadores; esto con el fin de hacer prevalecerlos distintos postulados   constitucionales, tales como, el principio in dubio pro operario, el principio   de estado constitucional de derecho, la especial protección constitucional a las   personas de la tercera edad, la igualdad y el mínimo vital de los pensionados.    

En los anteriores   términos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a la forma de   contabilizar los términos de prescripción en materia de indexación, cuando se   trata de resolver asuntos que han sido llevados a la jurisdicción ordinaria, sin   obtener la protección de los derechos fundamentales conculcados; la cual   considero suspendida desde el momento en que se realiza la reclamación ante el   patrono y en su defecto desde el momento mismo de iniciado el proceso laboral.    

Fecha ut supra,    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1]En primera   ocasión,  instauró demanda ordinaria laboral.  Primera Instancia:   Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó-15 de marzo de 2002.    Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – 24 de   abril de 2002.    

[2] Con el fin de   obtener la indexación de la primera mesada pensional el accionante instauró una   primera demanda ordinaria laboral.  Primera Instancia: Juzgado 15 Laboral   del Circuito de Bogotá. Negó- 1° de marzo de 2002.  Segunda Instancia: Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó –19 de julio de 2002.    

[3]En primera   ocasión,  instauró demanda ordinaria laboral.  Primera Instancia:   Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá. Negó- 21 de mayo de 2001.    Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – 26 de   junio de 2001.    

[4]Con el fin de   obtener la indexación de la primera mesada pensional el accionante instauró una   primera demanda ordinaria laboral Primera Instancia: Juzgado 18 Laboral del   Circuito de Bogotá. Favorable -25 de marzo de 1999.  Segunda Instancia:   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – Mayo 19 de 1999.    

[5] En primera   instancia,  instauró demanda ordinaria laboral.  Primera Instancia:   Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Concedió las pretensiones- 9 de marzo   de 1998.  Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.   Revocó  – 18 de junio de 1998.    

[6] En primera   ocasión,  instauró demanda ordinaria laboral.  Primera Instancia:   Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá. Negó – Noviembre 21 de 2000.    Segunda Instancia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Negó – Enero 30   de 2001.    

[7] Mediante Auto 100 de 2008 esta Corporación precisó:     

“Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de   acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los   accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente   decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en   el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir   la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco   avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se   presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no   admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el   tutelante tendrá la opción de (i)acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de   febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez   (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma   jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o  (ii) solicitar ante la   Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la   decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que   la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el   trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este   efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se   plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la   providencia objeto de la acción de tutela”.    

[8] Folio   94, cuaderno 2    

[9] Expediente T-3.178.408. Folio   108, cuaderno 2    

[10]   Expediente T-3.178.409. Folio 79, cuaderno 2    

[11]   Expediente T-3.188.022. Folio 65, cuaderno 3    

[12]   Expediente T-3.188.022. Folio 12, cuaderno 4    

[13] Expediente T-3.210.177.   Folio 103, cuaderno 2    

[14] Expediente T-3.210.177.   Folio 15, cuaderno 3    

[15] Expediente T-   3.231.639. Folio 76, cuaderno 2    

[16] Expediente   T-3.235.259. Folio 33, cuaderno 3    

[17] Expediente T-3.237.912. Folio   95, cuaderno 2    

[18] Expediente T-3.237.912. Folio   15, cuaderno 3    

[19] Expediente T-3.237.912. Folio   67, cuaderno 2    

[20]   Mediante Decreto Número 1928 de agosto 6 de 1991, artículo 9 se dispuso: “para   los fines previstos en el artículo 17 de la Ley 51 de 1990, el Ministerio de   Desarrollo Económico asumirá    directamente el pago de    las pensiones de los funcionarios de la Corporación Financiera de Transporte.”    

[21] Ahora, Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo    

[22] Folio   16, cuaderno 2    

[23] Folio   14, cuaderno 3    

[24] Folio   84, cuaderno 2    

[25] Folio   87, cuaderno 2    

[26] Folio   88, cuaderno 2    

[27] Folio   102, cuaderno 2    

[28] Folio   9, cuaderno 3    

[29] Aunque su derecho se hizo exigible   el día 11 de febrero de 1991, el demandante solicitó el reconocimiento de su   pensión de jubilación el 5 de enero de 1996.    

[30] Folio 31, cuaderno 2    

[31] Folio 32, cuaderno 2    

[33] Folio 28, cuaderno 2    

[34] Folio 32, cuaderno 2    

[35] Folio 58, cuaderno 2    

[36] Folio 74, cuaderno 2    

[37] Folio 8, cuaderno 3    

[38] Folio 127, cuaderno 2    

[39] Folio 136, cuaderno 2    

[40] Folio 137, cuaderno 2    

[41] Folio 166, cuaderno 2    

[42] Folio 191, cuaderno 2    

[43] Corte Constitucional. Sentencia   T-1028 de 2010.    

[44]Por   tratarse de un asunto que la Sala Plena abordó en la sentencia SU-195 de 2012,   M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, se reiterará la jurisprudencia allí expuesta.    

[45] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992,   T-474 de 1992, entre otras.    

[46] Sentencia T-405   de 1996.    

[47] Ver al   respecto la Sentencia SU-917 de 2010.    

[48] “Artículo 25.   Protección Judicial.  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier   otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare   contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea   cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║   2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad   competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos   de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades   de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades   competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.   (Resaltado fuera de texto).    

[49] “Artículo   2. (…)  3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se   compromete a garantizar que:     

a) Toda persona   cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados   podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido   cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;   b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera   otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá   sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará   las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán   toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto).    

[50] Ver al   respecto la Sentencia de Unificación SU-917 de 2010.    

[51]  Sentencia 173/93.    

[52] Sentencia T-504/00.    

[53] Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05    

[54] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[55] Sentencia T-658/98    

[56] Sentencias T-088/99 y SU.1219/01    

[57] Sentencia T-522/01    

[58] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.    

[59] Sentencias   SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007,   T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras.    

[60]Sentencias   T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y   T-086 de 2007, entre otras.    

[61]Sentencia   T-189 de 2005.    

[62]Sentencia T-205 de 2004.    

[63]Sentencia T-800 de 2006.    

[64]Sentencia T-522 de 2001.    

[65]Sentencia SU.159   de 2002.    

[67]Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y   T-765 de 1998.    

[68]Sentencias T-066   de 2009 y T-079 de 1993.    

[69]Sentencias T-462   de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999.    

[70]Sentencia T-018   de 2008.    

[71]Sentencia T-086   de 2007.    

[72]Sentencia T-231 de 1994.    

[73]Sentencia T-807 de 2004.    

[74]Sentencias T-086   de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.    

[75]Sentencias T-292   de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998.    

[76] En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en   cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y   ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la   desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea   notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la   Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además,   que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr   interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger   los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha   apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.    

[77] Corte   Constitucional. Sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de   2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002, T-083 de 2004, T-045 de 2007, entre   otras.    

[78] Corte   Constitucional. Sentencias T-1191 de 2003, T-1216 de 2003, T-080 de 2004, T-599   de 2005, T-447 de 2006, T-573 de 2007, T-797 de 2007, T-936 de 2007, T-1096 de   2007 y T-068 de 2008.    

[79] Corte   Constitucional. Sentencia T-328 de 2004, T-797 de 2007, T-799 de 2007, T-1096 de   2007, T-611 de 2008, entre otras.    

[80] Corte   Constitucional. Sentencias T-447 de 2006, T-045 de 2007, T-224 de 2007, T-696 de   2007, T-799 de 2007, T-1096 de 2007, T-046 de 2008, T-068 de 2008, T-311 de   2008, T-611 de 2008, entre otras.    

[81] Este   principio se encuentra también establecido en el artículo 21 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

[82] Al respecto, ver   también las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de   2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-296 de 2005, T-469 de 2005   y T-635 de 2005, entre otras.      

[83]Corte   Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.    

[84]   Corte Constitucional. C-862 de 2005.    

[85] Corte   Constitucional. Sentencia C-862 de 2006.    

[86] El artículo 17   de la Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que   se reajusta el salario mínimo.    

[87] En este sentido la decisión   del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia consideró:     

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos   jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los   problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante.   No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de   los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente   económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales   factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados   directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la   estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la   jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se   reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta   periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el   costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y   a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de   sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos   aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).”    

[88] Ver sentencias   Rad. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, Rad.   No. 8616 de 1996 M. P. Fernando Vásquez Botero.    

[89] Por ejemplo, en sentencia del   13 de noviembre de 1991 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo   que las obligaciones dinerarias insolutas debían ser actualizadas, en virtud de   los principios del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Política.   Dijo dicha Corporación:    

“Más aún, en la misma Constitución Política del país,   recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la   consideración de aquél fenómeno, como el artículo 53, en el cual, entre los   “principios mínimos fundamentales” que deben observarse por el Congreso cuando   cumpla el deber de expedir el “estatuto del trabajo” se señaló el de que la   remuneración del trabajador debe consagrarse con carácter de “vital y móvil”;   además de que en el inciso 3° se garantizó “el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales.” Y el artículo 48, referente a la   seguridad social, defirió a la ley la definición de “los medios para que los   recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”    

Se trata, entonces, de un problema que, no obstante   haber traído la atención del legislador en varios campos, aún no ha recibido   consagración positiva específica para el derecho al trabajo, fuera de los   importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo, ello lejos de   ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto,   es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues “el derecho   laboral es sin duda alguna  uno de los campos jurídicos en los cuales   adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad,   humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y comillas   en el texto original –    

[90] Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Laboral, sentencia de 22 de febrero de 2000, M.P. José Roberto   Herrera, expediente 12.872. En igual sentido, entre otras, sentencias 13.329 de   27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de febrero de 2000, 12.725 y 13.251de   9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero de 2000, y 13.591 de 29 de marzo   de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000.    

[91] Corte   Constitucional. Sentencias C-862 de 2006, C-862 de 2005 y C-891A de 2006.    

[92] Ver, entre   muchas otras, las sentencias: SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004,   T-815de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, T-296   de 2005, T-815 de 2007, T-901 de 2010, T-362 de 2010, T-906 de 2009, T-457 de   2009, T-447 de 2009, T-425 de 2009, T-390 de 2009, T-366 de 2009, T-130 de 2009,   T-789 de 2008, T-1055 de 2007, T-425 de 2007.    

[93] Corte   Constitucional SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012.    

[94] Corte   Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003.    

[95] Corte   Constitucional. T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005.    

[96] Corte   Constitucional. SU 1073 de 2012    

[97]   Ibídem.    

[98] Art. 261, Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. “Las   acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se   contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple   reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una   prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por un   solo lapso igual”.    

[99] Corte Constitucional. Sentencia   T-002 de 2012    

[100] Corte Constitucional. Sentencia   T-046 de 2008    

[101] Aquí se involucran situaciones frente a   pensiones legales o convencionales que para el punto en discusión pueden   omitirse.    

[102] “…Con ello, se   garantiza el principio de seguridad jurídica, pues la indeterminación en la   existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la   negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a   1991, podrían acarrear problemas de certeza en el momento a partir del cual el   reajuste es exigible. Consideró que sería desproporcionado ordenar a los entes   obligados, el pago de sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho   tiempo fue incierto. Es a través de esta sentencia de unificación que la Corte   Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio   de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes anteriores   que han proferido las distintas jurisdicciones.    

Por otra parte, la Corte advirtió que en caso de   ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó   la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad   financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio   constitucional, el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la   Constitución Política, que ordena que el mismo debe orientar a las ramas y   órganos del poder público, dentro de sus competencias y en un marco de   colaboración armónica. Adicionalmente, el artículo 48 de la Carta consagra la   obligación del estado de garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera   del sistema pensional y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con   la ley, esté a su cargo. Desde esta perspectiva, la Corte realizó una interpretación, no   sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de   contabilizarla. Es así como, según lo previsto en el artículo 448 del Código   Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos   laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva   obligación se haya hecho exigible. De esta forma, pese al carácter universal del   derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia   interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a   1991, hace que solo a partir de esta decisión de unificación se genere un   derecho cierto y exigible, cuyo pago se retrotrae a las mesadas causadas dentro   de los tres años anteriores a la expedición de esta sentencia.”

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