T-445-15

Tutelas 2015

           T-445-15             

Sentencia T-445/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional     

Solo de manera excepcional procede la tutela para discutir actos   administrativos de contenido particular, y es cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la   posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se   haga necesaria la protección urgente de los mismos, caso en el cual el juez   constitucional deberá examinar detalladamente la situación fáctica que se le   presenta para concluir si la acción interpuesta es procedente o no.    

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE   CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto     

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Características    

CONCURSOS DE MERITOS Y SUS EFECTOS-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha   manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección objetiva para acceder   a los cargos públicos, conlleva una consecuencia adicional, y es que, una vez   terminado dicho proceso y se han establecido los resultados de los aspirantes en   cada una de las pruebas y ponderado los factores objetivos y subjetivos   requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al participante más idóneo   y capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer lugar.    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y   PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Procedencia por cuanto al accionante se le vulneró el debido   proceso en Convocatoria   realizada por la Armada Nacional, por incumplir criterios de publicidad, garantía de imparcialidad,   confiabilidad y validez    

La Armada Nacional vulneró los derecho fundamentales del actor, por   cuanto existieron imprecisiones dentro de la convocatoria realizada, que   llevaron a que al accionante le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó   todas las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, sí sería   incorporado en el Curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de dicha   institución. El actor afirmó haber llegado hasta la etapa de culminación del   proceso no obstante lo cual no resultó nombrado, afirmación que la entidad   demandada no controvierte, por lo que esta Sala la tendrá como cierta.    

Accionante: Leinner Valoyes   Palacios    

Accionados: Armada Nacional- Dirección   de Incorporación Naval    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., quince (15) de julio   de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la   revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó,   el cual concedió el amparo de los derechos invocados por Leinner Valoyes   Palacios contra la Armada Nacional-Dirección de Incorporación Naval.    

El presente expediente fue   escogido para revisión por medio de auto del 27 de marzo de 2015, proferido por   la Sala de Selección número Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El señor Leinner Valoyes Palacios,   interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al debido proceso, el de información y el de defensa, por la   Armada Nacional- Dirección de Incorporación, al no seleccionarlo para el curso   de Cadete del Cuerpo Administrativo en dicha institución, sin si quiera haberle   informado los motivos de su exclusión, no obstante, haber aprobado todas las   etapas del proceso y cumplir con los requisitos.    

2. Reseña fáctica    

Se exponen en la demanda así:    

2.1. En julio de 2014, fue   publicada en la página web de la Armada Nacional- Dirección de Incorporación   Naval, una convocatoria pública para hacer parte del curso de Oficiales del   cuerpo administrativo de dicha institución.    

2.2. Dentro de la convocatoria se   establecieron tanto los requisitos como las fases del proceso para ingresar al   curso. Dentro de las pruebas a desarrollar se fijaron las siguientes: “flujograma,   inscripción, prueba psicotécnica, exámenes médicos, estudio de seguridad, examen   técnico de confiabilidad, entrevista, evaluación perfil vocacional, verificación   domiciliaria, verificación final de aptitud, Junta de selección e incorporación”,   todas éstas, con carácter excluyente.    

2.3. Señaló el actor, que al   observar las condiciones de la convocatoria y al existir plaza para abogados,   decidió aplicar, pues su perfil se ajustaba con lo solicitado.    

2.4. Mediante oficio del 10 de   octubre de 2014, la Dirección de Incorporación y Control Reserva Naval, publicó   los resultados obtenidos en la prueba psicotécnica, la cual fue aprobada por el   actor, por lo que continuó a la siguiente fase, consistente en exámenes médicos,   la cual, mediante oficio del 27 de noviembre de 2014, proferido por Sanidad de   Incorporación y Reserva Naval, lo consideró como apto para seguir dentro del   proceso.    

2.5. No obstante, afirmó, de las   demás pruebas desarrolladas dentro del concurso, no tiene conocimiento de su   resultado, a pesar de haberlas realizado hasta su finalización.    

2.6. El 4 de diciembre de 2014,   fueron publicados los aspirantes admitidos al Curso de Cadete Administrativo con   ingreso el 13 de enero de 2015, dentro del cual no fue seleccionado, sin   motivación alguna.    

2.7. Con la finalidad de conocer   los resultados que alcanzó en cada una de las pruebas y los lineamientos que   tuvo la Junta de Selección para admitir al personal, se dirigió, el 9 de   diciembre de 2014, a la Dirección de Incorporación Naval, para solicitar una   respuesta a dicha inquietud, la cual se produjo, el 17 de diciembre del mismo   año, indicándosele que había obtenido resultados insatisfactorios.    

3. Pretensiones    

A través de   este mecanismo, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al   debido proceso, de información y de defensa y, en consecuencia, le sea ordenado   a la Armada Nacional- Dirección de Incorporación Naval, que expida   y entregue copia de los resultados que obtuvo en cada una de las fases del   proceso, así como los parámetros adoptados para la selección del personal.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

– Copia de la convocatoria para   Cadete del Cuerpo Administrativo de la Dirección de Incorporación Naval,   publicada en la página web de la entidad, con el respectivo explicativo de las   fases del proceso (folios 7 a 20).    

-Copia del oficio del 10 de   octubre de 2014, mediante el cual la Dirección de Incorporación y Control   reserva Naval publicó el resultado de las pruebas psicotécnicas (folios 21 a   23).    

-Copia del oficio del 27 de   noviembre de 2014, mediante el cual se publican los resultados de los exámenes   médicos proferidos por la Dirección de Incorporación Naval (folios 24 a 29).    

-Copia del oficio del 4 de   diciembre de 2014, mediante el cual se publica el listado de los aspirantes   seleccionados para integrar el curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de la   Escuela Naval Almirante Padilla (folios 30 a 31).    

-Copia del oficio del 12 de   diciembre de 2014, mediante el cual la Dirección de Incorporación Naval, publica   los aspirantes admitidos dentro del proceso de Cadete para Cuerpo Administrativo   No. 48 Especialidad Sanidad- Médicos (folio 33).    

-Copia de correos electrónicos   enviados a Leinner Valoyes Palacios, mediante los cuales se cita, por parte de   la Dirección de Incorporación Naval, a las diferentes pruebas realizadas dentro   del proceso de Cadete para Cuerpo Administrativo (folios 34 a 38).    

-Copia de la solicitud elevada por   Leinner Valoyes Palacios a la Armada Nacional, en la cual solicita información   sobre los puntajes obtenidos dentro del proceso, así como los lineamientos de la   Junta para la selección del personal dentro del proceso de Cadete para Cuerpo   Administrativo (folio 39).    

-Copia de la respuesta de la   Dirección de la Incorporación Naval, a la solicitud elevada por Leinner Valoyes   (folio 40).    

-Copia de los recibos de pago de   emolumentos exigidos dentro del proceso de Cadete para Cuerpo Administrativo   (folios 41 a 42).    

-Copia de la hoja de vida de   Leinner Valoyes Palacios, así como los documentos que soportan su experiencia   (folios 43 a 84).    

5. Actuación procesal y   respuesta de la entidad accionada    

Mediante Auto del 13 de enero de   2015, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela, notificó   a la parte accionada y citó a la parte actora para que ampliara los hechos   expuestos dentro del mecanismo de amparo.    

El 14 de enero de 2015, Leinner   Valoyes Palacios, quien cuenta con 27 años de edad y es abogado de profesión,   acudió al despacho del a quo, a rendir declaración sobre los hechos y   pretensiones expuestos en la acción de tutela, diligencia en la cual señaló:    

“PREGUNTADO: conoció usted durante la convocatoria cuales eran las reglas para   participar de la misma. CONTESTÓ: parcialmente sí, como lo que aparece en la   página, la edad, título, fases del proceso a seguir, pero no conocí la   puntuación de cada una de las fases del proceso ni los cupos ofrecidos.   PREGUNTADO: durante las etapas del proceso de incorporación, se realizó algún   tipo de modificación a las reglas dadas al momento de realizar la convocatoria.   CONTESTÓ: pues, no hubo modificaciones que yo sepa, pues pasé todas las etapas   del proceso pero nunca conocí la puntuación de las fases del proceso, excepto   las dos primeras, medicina y psicotécnicas, las otras restantes no las conozco.   PREGUNTADO: manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir,   enmendar a lo manifestado. CONTESTÓ: sí, conocí el acto administrativo y en este   solo se publicaron los nombres de la gente que fue seleccionada, sin conocer el   motivo por el cual no fui seleccionado, habiendo pasado todas las etapas del   proceso solicitadas por la escuela de Incorporación Naval, también presente un   derecho de petición solicitándole que cuáles habían sido las puntuaciones de   cada una de las etapas del proceso, lo cual me dieron una respuesta no de   acuerdo con lo solicitado. Me comuniqué vía telefónica con el sargento   viceprimero ALEXANDER MOLINARES, preguntándole los motivos por los cuales no fui   seleccionado y me respondió que de doscientos presentados, se seleccionaron 40   abogados y de esos 40 yo ocupé el puesto catorce (14), que me diera por bien   servido porque todos no llegaban allá y que participara nuevamente.”    

5.1. Ministerio de Defensa   Nacional, Comando General Fuerzas Militares, Armada Nacional, Dirección de   Incorporación Naval    

Mediante escrito presentado por el   Director de Incorporación Naval, se dio respuesta a la presente acción de   tutela, en la que solicitó negar el amparo solicitado por cuanto no existe   vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que   dicha institución ha dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes,   relacionadas con las funciones y atribuciones legales conferidas, dentro de los   límites de su competencia.    

Afirmó, que el actor no tenía por   qué interponer este mecanismo, pues contaba con los medios de comunicación   directos con la entidad, tanto para absolver cualquier duda como para orientarlo   durante el proceso de selección.    

Informó, que la Junta de Selección   no fundamenta su decisión solo en el promedio acumulado de notas, pues lo que   efectúa es un análisis detallado de los aspectos inherentes a las calidades,   aptitudes y antecedentes de los aspirantes seleccionados, así como la vocación   para la carrera militar y las necesidades institucionales.    

En consecuencia, los requisitos   que se han impuesto obedecen a unas necesidades institucionales que buscan   personal con un perfil físico, sicológico y académico para la exigente   capacitación y posterior escalafonamiento de quienes aspiran a la carrera de las   armas.    

En cuanto al caso concreto, señaló   que, mediante oficio No. 2549 del 17 de diciembre de 2014, se dio respuesta al   derecho de petición interpuesto por el accionante, en el que se le indicó, que   atendiendo a los parámetros del proceso y a la disponibilidad de cupos, no fue   posible seleccionarlo.    

Respecto de la publicación de los   resultados de las pruebas de “perfil vocacional, técnica de confiabilidad,   visita domiciliaria y estudio de seguridad, estas son herramientas   complementarias del proceso de selección las cuales se realizan atendiendo el   respeto por los derechos humanos, derechos fundamentales y especialmente la   integridad e intimidad humana, por lo cual son de carácter reservado, conforme   con los parámetros establecidos en la Constitución Política, lo cual fue   informado al personal de aspirantes previamente en la inducción correspondiente,   y solamente se hace publicación de las pruebas psicotécnica y médica”.    

Así mismo, manifestó, que antes de   iniciar la Junta de selección, los integrantes firman un acta de   confidencialidad y realizan un análisis detallado de todos los aspectos   inherentes a calidades, aptitudes, competencias, antecedentes y confiabilidad de   cada uno de los aspirantes para llegar a una decisión final justa, transparente   y coherente con los intereses institucionales y la proyección del futuro oficial   o suboficial.    

Finalmente, invitó al actor a que   verifique en la página de la institución las convocatorias que se encuentran   abiertas para postularse nuevamente.    

II.        DECISIÓN JUDICIAL    

Mediante sentencia del 26 de enero   de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó, concedió el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, de información y de defensa del señor   Leinner Valoyes Palacios y, en consecuencia, ordenó a la Armada Nacional-   Dirección de Incorporación que, “dé a conocer al señor Leinner Valoyes   Palacios, copia del acta de la junta de selección y lo incorpore en el grupo de   alumnos para realizar el curso No. 48 de orientación militar para Oficiales del   Cuerpo Administrativo de la Institución, en el caso de que el mismo se haya   iniciado, adelantar los trámites administrativos necesarios, que le permitan   ponerse al día con los demás miembros del curso.”    

El a quo fundamentó su   decisión, en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para debatir las   pretensiones del actor, por cuanto la acción contenciosa no le brinda la   suficiente seguridad para la protección de sus derechos fundamentales, diferente   al mecanismo constitucional que le otorga la garantía efectiva e inmediata de   sus derechos, toda vez que requiere de un pronunciamiento oportuno, expedito y   definitivo.    

Advirtió el juez, que “las   pruebas realizadas por la institución al aspirante, en todas resulto apto, por   lo cual debió haber expresado de manera clara y concreta, la razón por la cual   no fue seleccionado para realizar el curso de orientación militar, lo cual   vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues se   desconocen los motivos por los cuales no es llamado a realizar el curso, pero si   se le invita a seguir participando, cuando no conoce cuáles son sus falencias   para así posiblemente buscar una solución, lo cual vulnera su derecho de   contradicción y de defensa, pues al no conocer las razones en las que se basó la   autoridad encargada de la selección, no tiene como defenderse, quedando en un   estado de indefensión derivado de no tener argumentos qué desvirtuar, ni   documento escrito que le permitiera eficazmente acudir ante las autoridades   judiciales. Conforme con lo expuesto, se colige que con esta actuación la Junta   de Selección desconoció el derecho fundamental al debido proceso del accionante”   (sic).    

Dicha providencia fue notificada a   la accionada mediante correo electrónico el 27 de enero de 2015 y, mediante   escrito presentado por el Director de la Dirección de Incorporación Naval, el 2   de febrero del año en curso, fue impugnada. No obstante, dicho recurso fue   interpuesto extemporáneamente, razón por la que el a quo, no lo tramitó,   en su lugar, envió el expediente de la acción de tutela a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.    

III. ACTUACIONES ALLEGADAS EN   SEDE DE REVISION    

Leinner Valoyes Palacios allegó,   en sede de revisión, unos documentos en los que se observa que en virtud del   fallo del a quo, la Dirección de Incorporación Naval, lo integró al curso   No. 48 del contingente de Oficiales del Cuerpo Administrativo de dicha   institución a partir del 3 de febrero de 2015, cupo que fue aceptado por el   actor, mediante escrito dirigido a la entidad el 30 de enero de 2015.    

Así mismo, adjuntó Orden   Administrativa de Personal No. 0458 del 01 de junio de 2015, proferida por el   Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional en la que se ordena,   “destinar por ingreso al escalafón, a la unidad que en cada caso se indica, al   siguiente personal de Oficiales de la Armada Nacional, de conformidad con lo   establecido en el Decreto 1790 de 2000, artículo 82, literal a[1], a partir del 16 de   junio de 2015”, dentro del cual se encuentra Leinner Valoyes Palacios con   destino a la unidad “BN2” en el cargo de asesor jurídico de contratación.    

IV.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 26   de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de   la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de   Revisión determinar si existió, por parte de la Dirección de Incorporación Naval   de la Armada Nacional, la vulneración de los derechos fundamentales de Leinner   Valoyes Palacios al debido proceso, de información y de defensa, al haber   participado en el concurso para ingresar al Curso de Oficiales del Cuerpo   Administrativo de la Institución Naval y no ser seleccionado, sin motivación   alguna, no obstante, según lo que aquel afirma, haber aprobado todas las etapas   del concurso.    

Con el fin de abordar el fondo del   asunto, esta Sala se pronunciará sobre temas como (i) la procedencia de la   acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular   y concreto, (ii) el derecho al debido proceso administrativo (iii) la naturaleza   del concurso de méritos y, por último, (iv) Los principios de buena fe,   confianza legítima y respeto por el acto propio.    

3.   Procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de   carácter particular y concreto. Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política de 1991 consagró la tutela, con el objetivo de   posibilitar la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados   o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares que ejerzan funciones públicas.    

La tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es   decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro recurso de   defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o   detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo, éste sea ineficaz   para el amparo de los derechos y aquella se constituya en instrumento idóneo   para evitar un perjuicio irremediable.    

Lo anterior quiere   decir, que la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa   judicial o que, existiendo, este no sea eficaz para la protección de los   derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable,   evento este último en el cual la Corte Constitucional tiene dos opciones para   conceder el amparo, la primera de ellas, se da en los casos en que el juez   constitucional dilucide que las acciones ordinarias pueden otorgar un remedio   integral al problema que se plantea pero estas no son lo suficientemente   rápidas, para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del   accionante. Razón por la cual el amparo se concederá de manera transitoria,   hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda opción, se da en aquellos   eventos en los que las acciones ordinarias no ofrecen un remedio total al   problema planteado, motivo por el cual la protección debe darse de manera   definitiva.[2]     

En cuanto a la interposición de la acción constitucional para   controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en   reiterada jurisprudencia, se ha establecido su improcedencia, pues para   controvertir estos actos se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa   “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del   acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”    

No obstante, se ha establecido, por vía jurisprudencial, que solo de   manera excepcional procede la tutela para discutir actos administrativos de   contenido particular, y es “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y   existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera   que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”, caso en el cual   el juez constitucional deberá examinar detalladamente la situación fáctica que   se le presenta para concluir si la acción interpuesta es procedente o no.    

Tratándose de actos administrativos proferidos dentro de un concurso de   méritos, esta Corporación, en la sentencia T-511 de 2012, reiteró la posición   adoptada por este Tribunal frente a la procedibilidad de la acción de tutela   para estos casos. Al respecto señaló:    

“conforme con las sentencias T-738 de 2010 y T-329   de 2009 ‘(…) las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación   directa, que serían las vías ordinarias para discutir este tipo de conflictos,   no son siempre eficaces para garantizar la protección de los derechos   fundamentales de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son   elegidos a pesar de haber ocupado los primeros puestos. // Esto porque el   término de duración de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que   usualmente sobrepasa el término de los cargos para cuya provisión se organiza el   concurso, así como los términos de vigencia de las listas de elegibles. En esas   condiciones, quien no es nombrado en el cargo, a pesar de haber ocupado el   primer puesto del concurso, tiene pocas probabilidades de ver concretado su   derecho’”.    

Teniendo en cuenta lo anterior,   esta Sala considera que el actor lo que ataca es el acto mediante el cual no fue   seleccionado para integrar el curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de la   institución Naval, el cual ha debido ser controvertido ante la Jurisdicción   contencioso administrativa. No obstante, al tratarse de un concurso para   integrar el curso de cadetes, con ingreso el 13 de enero de 2015, las acciones   contenciosas no serían eficaces para proteger los derechos del actor, por el   tiempo en que éstas se decidirían, por lo que la tutela se convierte en el   mecanismo idóneo con el fin de salvaguardar los derechos del señor Valoyes   Palacios.    

4. Derecho al debido proceso   administrativo. Reiteración de jurisprudencia    

“(…) el derecho al   debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues   representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al   ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho,   las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del   marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada   juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las   personas el ejercicio pleno de sus derechos”.[3]    

En ese   contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el   conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben   concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de   legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial   efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de   los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el   derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y   decisiones adoptadas en esos procedimientos.[4]    

Esas garantías   se encuentran relacionadas entre sí, de manera que, por ejemplo, el principio de   publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el   ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las   pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y   judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se   satisface también el principio de legalidad.    

La Constitución   Política de 1991, extendió las garantías propias del debido proceso a las   actuaciones administrativas.[5] Ello demuestra la intención del   constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las   funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la   eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos   fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva,   un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que   determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en   función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte   Constitucional señaló:    

“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el   derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar   las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se   encuentran obligadas a ‘actuar conforme con los procedimientos previamente   establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan   resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican   o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[6]|| 5.5.   En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia   ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo,   entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a   la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones   injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la   actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a   que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de   las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a   gozar de la presunción de inocencia, (vii)   al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas,   y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la   nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.    

Este Tribunal dentro de la sentencia C-089 de 2011,[7]  ahondó en algunas características del derecho fundamental al debido proceso   administrativo, distinguiendo su proyección y alcance en los momentos previos y   posteriores de toda actuación:    

“Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre   las garantías previas y posteriores que   implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías   mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas   que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o   procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de   igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad   de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre   otras. De otro lado, las garantías   mínimas posteriores se refieren a la   posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa,   mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contencioso   administrativa.[8]    

En relación con el debido proceso   administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo   adecuado de la función administrativa, persiguiendo el interés general y sin   desconocer los derechos fundamentales,  bajo los principios orientadores del   artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte,   que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29   Superior con los principios del artículo 209, ibídem.[9]Y, en términos concretos, que las   garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e   imparcialidad en la función administrativa.    

De lo expuesto, es posible concluir   que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y   condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo   y judicial; (ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta   Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por   el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión del debido   proceso al ámbito de la administración es una característica de especial   relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las   actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del   interesado, y sus derechos de defensa y contradicción.    

5. Concursos de méritos.   Reiteración de jurisprudencia    

la Carta Política de 1991 dispone,   en el artículo 125, que “los empleos en los órganos y entidades del Estado   son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento   y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los   funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la   Constitución o la ley serán nombrados por concurso público. El ingreso a los   cargos de carrera y el ascenso en los mismo, se harán previo cumplimiento de los   requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades   de los aspirantes (…).”    

Con dicha transcripción, se puede   colegir que dentro de la organización administrativa del Estado colombiano hay   diversos empleos, así como diferentes formas de acceder a ellos, tal es el caso   de los empleos de carrera administrativa que se proveen a través del mérito.   Según la Constitución Política, la regla general, es que los cargos de la   función pública sean de carrera administrativa, no obstante, el mismo texto   establece unas excepciones, según las cuales los cargos a proveer en una entidad   u organismo no son de carrera y, por tanto, su elección no se realiza mediante   el mérito.    

En relación con lo anterior, la   misma Constitución Política señaló que el principio constitucional del mérito es   uno de los pilares del Estado social de derecho, dispuesto por el artículo   primero de la misma norma, pues de éste depende el desarrollo del principio   democrático y del interés general. El mérito se materializa a través del   concurso público, el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios   diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el   ascenso en carrera administrativa[10]”.[11]    

En efecto, la finalidad del   concurso público es hacer que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder   a un cargo de la función pública, predomine ante cualquier otra determinación.   Este concurso despliega un proceso en el cual se evalúan las calidades de cada   uno de los candidatos bajo condiciones de igualdad, y así excluir nombramientos  “arbitrarios o clientelistas o, en general, fundados en intereses   particulares distintos de los auténticos intereses públicos.”[12]    

El concurso público,   es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los   aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la “evaluación y en la   determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones   y asumir las responsabilidades propias de un cargo”. De esta manera, “se   impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca   criterios ‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del   aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales,   animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o   familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para   descalificar al aspirante.’[13]”[14]    

La Corte   Constitucional ha manifestado que el concurso, aparte de buscar la selección   objetiva para acceder a los cargos públicos, conlleva una consecuencia   adicional, y es que, una vez terminado dicho proceso y se han establecido los   resultados de los aspirantes en cada una de las pruebas y ponderado los factores   objetivos y subjetivos requeridos para ocupar el respectivo cargo, se nombre al   participante más idóneo y capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer lugar.    

Esta corporación, al   proferir la sentencia C-588 de 2009[15],   señaló que “[l]a evaluación de factores objetivos y subjetivos,   tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación de   quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporación, ‘cuando   se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de   concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con   arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad   legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el   cargo será quien haya obtenido mayor puntuación’, pues de nada serviría el   concurso si, a pesar de haberse realizado, ‘el nominador puede elegir al   candidato de sus preferencias.’ [16]”[17]    

Por consiguiente, una vez   terminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que   ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que   no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando la   naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al principio   constitucional del mérito.    

Ahora bien, esta Corporación ha   reconocido que, con el fin de nombrar a personas en cargos que no son de carrera   administrativa, se realice un concurso, que tenga como objetivo escoger al   aspirante con mayores calidades. Tal es el caso de los cargos que son de libre   nombramiento y remoción. Al respecto la sentencia T-511 de 2012[18], reiteró:    

“la sentencia C-181 de 2010, esta Corporación   expuso que ‘(…) a pesar de existir un sistema de vinculación general -la   carrera- al que se accede a través de concurso, el artículo 125 de la   Constitución Política y la Ley 909 de 2004 abrieron la posibilidad de que el   legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, sujete a los   principios del concurso la provisión de cargos de libre nombramiento y remoción.   En estos casos,  si su decisión es someter la provisión de uno de estos   empleos al concurso, es su deber ajustarse al principio fundamental que rige   estos procedimientos, este es, el respeto del mérito mediante el favorecimiento   del concursante que obtenga el mejor puntaje en las respectivas evaluaciones’.    

2.3.5 En este orden de ideas, en un concurso abierto para   seleccionar a las personas que ocuparán cargos de libre nombramiento y remoción   deben respetarse ciertos criterios, como aquellos comprendidos en el artículo 28   de la Ley 909 de 2004:    

“a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los   cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos   estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas,   la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;    

b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los   ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán   participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;    

c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva   de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad   de los candidatos potenciales;    

d) Transparencia en la gestión de los procesos de   selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de   la selección;    

e) Especialización de los órganos técnicos encargados de   ejecutar los procesos de selección;    

f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de   gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de   cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;    

g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados   para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los   empleos públicos de carrera;    

h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar   la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;    

i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de   todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección”.    

                                                                                   

6. Principio de la buena fe,   confianza legítima y respeto por el acto propio. Reiteración de jurisprudencia    

En virtud del poder público que   detenta la administración, sus actuaciones se deben atener al principio de la   buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución, de acuerdo con cuyas   voces “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas   las gestiones que aquellos adelanten”.    

Bajo tal consideración, las relaciones   de derecho, generadas entre la administración y los administrados, deben   desarrollarse con lealtad y, en especial, el actuar de las autoridades debe ser   consecuente “con sus conductas precedentes de manera que los administrados no   se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus   expectativas legítimamente fundadas”[19].    

En consecuencia, del principio de   la buena fe nace el principio de la confianza legítima, el cual adquiere su   importancia cuando la administración ha creado expectativas favorables para los   administrados en ciertas condiciones específicas y, súbitamente, cambia las   condiciones ocasionando un desequilibrio en la relación que entre ellos se   hubiere generado. Por lo tanto, la confianza que los ciudadanos depositan en las   actuaciones de la administración debe respetarse y protegerse[20].    

Esta Corte ha reconocido dicho   principio a través de su jurisprudencia en la que ha dispuesto que:      

“(…) la aplicación del principio de confianza legítima, presupone la   existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe   corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez,   generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior. Sin embargo, de   ello no se puede concluir la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones   jurídicas que originan expectativas para los administrados. Por el contrario, la   interpretación del principio estudiado, debe efectuarse teniendo en cuenta que   no se aplica a derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas   modificables, sin perder de vista que su alteración no puede suceder de forma   abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la adopción   de medidas para que el cambio ocurra de la manera menos traumática para el   afectado (…).[21]”[22]    

Sin embargo, lo anterior no quiere   decir que los actos contrarios a las leyes o al interés general se deban   permitir, sino que, en virtud de la actuación permisiva de la administración, se   genera en los administrados una confianza en la continuidad en la regulación y,   por tanto, para recuperar de nuevo el equilibrio y evitar la vulneración de   derechos fundamentales se debe armonizar el interés general con el interés   particular de cada uno de los administrados. Por lo tanto, para que proceda lo   anterior, la administración debe adoptar medidas que les permitan a los   administrados asimilar la nueva situación[23].       

Aunado a lo dicho, esta Corporación ha establecido  el principio de respeto del acto propio, el cual es concebido como   otra manifestación del principio de la buena fe. Éste ha sido percibido como   aquel que le “impide a un sujeto de derecho, que ha emitido un acto que   genera una situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificar   unilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera   ‘por la convicción de la apariencia de legalidad’[24] de una   actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición   jurídica favorable.”[25]    

Por tanto, el principio de respeto   por el acto propio “‘comporta el deber de mantener una coherencia en las   actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria   al principio aludido, toda actividad de los operadores jurídicos que, no   obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan   tenido entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que,   en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente con la actuación   original’.[26]  El respeto por el acto propio hace censurable ‘toda pretensión lícita, pero   objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado   por el sujeto’[27]”[28].    

La jurisprudencia de esta Corporación   ha establecido los parámetros para determinar en qué evento dicho principio ha   sido desconocido, los cuales fueron expuestos en la sentencia T-295 de 1999 y se   sintetizan así:    

“a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de   una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés   que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la   buena fe- existente entre ambas conductas. c. La   identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.”[29]    

7. Caso concreto    

El señor Leinner   Valoyes Palacios, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le   fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, el de   información y el de defensa, presuntamente vulnerados por la Armada Nacional, al   no haberlo admitido sin motivación alguna al Curso de Oficiales del cuerpo   administrativo de dicha institución.    

Leinner Valoyes   Palacios, participó dentro del proceso de selección para Cadete del Cuerpo   Administrativo de la Armada Nacional, toda vez que su perfil se ajustaba a las   características solicitadas por la entidad en la convocatoria ofertada en su   página web, aprobando, según sostuvo, todas las fases del mismo, no obstante, no   fue incluido en el acto administrativo que relaciona a los seleccionados, del 4   de diciembre de 2015, proferido por la Dirección de Incorporación Naval, sin   motivación alguna.    

Al no haber sido   seleccionado y al considerar que tenía el derecho, solicitó a la entidad que le   diera copia de las pruebas realizadas dentro del proceso y se le indicaran los   parámetros que usó la Junta de Selección, para escoger a los aspirantes para   integrar el curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo que debían ingresar a la   Escuela Naval “Almirante Padilla”, el 13 de enero de 2015.    

Dicha solicitud   fue respondida por la institución, mediante escrito del 17 de diciembre de 2014,   en el que se le informó que “una vez verificado su proceso y atendiendo a la   disponibilidad de cupos (…) no fue posible seleccionarlo para adelantar el curso   de Oficial del Cuerpo Administrativo”.    

Teniendo en   cuenta la respuesta de la institución, que consideró insuficiente, acudió al   mecanismo de amparo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al   debido proceso, de información y de defensa y con el fin de que se le ordenara a   la Dirección de Incorporación Naval, que le expidiera copia de los resultados de   las pruebas realizadas dentro del proceso convocado y se le informaran los   parámetros que la Junta de Selección tuvo en cuenta para elegir a los   aspirantes, o, en su defecto, se le incorporara inmediatamente al curso de   orientación militar para Oficiales del Cuerpo Administrativo de la Institución   Naval, por cumplir con los requisitos del proceso.    

El Tribunal Administrativo del   Chocó, que conoció la acción de tutela, decidió conceder el amparo solicitado y   ordenó a la Dirección de Incorporación Naval, incluir al Leinner Valoyes   Palacios al grupo de alumnos para realizar el curso de orientación militar para   Cadetes del Cuerpo Administrativo de dicha institución, por considerar que no se   le respetó el debido proceso al no haberlo seleccionado no obstante que aprobó   todas las etapas dispuestas dentro del proceso.    

Dentro del expediente obra la   convocatoria para Cadete del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional,   publicada en la página web de dicha institución, en la cual se dispuso lo   siguiente:    

“Los   jóvenes profesionales (hombres y mujeres) graduados, pueden hacer parte de la   Armada Nacional. Cursan seis (06) meses en la Escuela Naval de Cadetes   “Almirante Padilla” ubicada en la ciudad de Cartagena Distrito Turístico y   Cultural (Bolívar) y se escalafonan en la carrera naval con el propósito de   ejercer su profesión, de manera paralela a la actividad militar, en los   diferentes cuerpos que hacen parte de la institución Naval.    

Las   carreras requeridas para ingreso en julio de 2015 son: medicina, trabajo social,   psicología, derecho, ingeniería de sistemas, ingeniería aeronáutica, ingeniería   ambiental y comercio exterior.    

Antes de   inscribirse debe leer detenidamente y cumplir con los requisitos que a   continuación se relacionan:    

-Nacionalidad colombiana    

-Sexo   masculino o femenino    

-Ser menor   de 29 años al momento del ingreso a la escuela    

-Graduado   en carrera requerida por la Institución Naval y aprobada por el Ministerio de   Educación Nacional    

-Tarjeta   profesional para las carreras que aplique    

-Saber   nadar    

-No tener   tatuajes    

(…)    

La   Dirección de Incorporación Naval ha establecido un proceso de selección que   busca incorporar a la Institución Naval el mejor talento humano, por lo cual es   necesario que lea detenidamente la presente información, con el fin de tener   claridad acerca de cada una de las fases (…).    

Dentro del   proceso de selección, se efectuarán una serie de exámenes y pruebas (exámenes   médicos especializados, poligrafía, etc), cuyos costos corren por cuenta del   aspirante y pueden variar de acuerdo con la ciudad. El aspirante debe presentar   y aprobar pruebas de selección, descritas en las fases del proceso de   incorporación. Los aspirantes deben efectuar la entrega de la documentación   solicitada completa y los formularios de inscripción totalmente diligenciados y   el no cumplimiento de esta recomendación será objeto de exclusión del proceso de   manera automática. La NO selección del aspirante, no implica la devolución de la   suma consignada por concepto de inscripción y costos que asume el aspirante en   las fases del proceso al cual se presentó.”    

Así mismo, en dicha convocatoria,   se dispusieron las fases que los aspirantes debían aprobar para ser posibles   seleccionados para el Curso de Orientación militar, así como los pasos que   debían seguir detalladamente.    

Dentro del expediente obran los   resultados de las pruebas psicotécnicas, en los cuales Leinner Valoyes figura   que “sí cumple” y, en consecuencia, pasa a la siguiente etapa, consistente en   exámenes médicos especializados, dentro de la cual la Junta Médica lo determinó   como “apto”. De las otras fases del proceso no hay prueba, no obstante, el actor   manifiesta que las cursó todas hasta su finalización.    

Por último, se encuentra dentro de   las pruebas allegadas, el acto administrativo proferido por la Dirección de   Incorporación Naval, mediante el cual se publican los aspirantes admitidos para   integrar el curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de la institución, dentro   del cual Leinner Valoyes Palacios no figura como uno de ellos.    

La entidad demandada al responder   la presente acción de tutela, señaló que, “cada uno de los aspirantes, sin   distinción, está sujeto al cumplimiento de todas las fases del proceso de   selección. Dicho proceso se asimila a un concurso de méritos en el que priman   los principios de igualdad e imparcialidad garantizando que se optimice la   calidad del talento humano que ingresa a la Institución.    

La Junta de Selección no   fundamenta su decisión solo en el promedio acumulado de notas, pues lo que   efectúa es un análisis detallado de los aspectos inherentes a las calidades,   aptitudes y antecedentes de los aspirantes seleccionados, así como la vocación   para la carrera militar y las necesidades institucionales.    

En consecuencia, los requisitos   que se han impuesto obedecen a unas necesidades institucionales que buscan   personal con un perfil físico, sicológico y académico para la exigente   capacitación y posterior escalafonamiento de quienes aspiran a la carrera de las   armas.”    

A partir de las precedentes   circunstancias, esta Sala puede colegir que la convocatoria realizada por la   Armada Nacional, si bien no constituye un concurso de méritos, tal como está   establecido en la ley para escoger a los funcionarios de carrera, sí se trata de   un proceso de selección de personal, regido por ciertos parámetros y reglas que   deben ser cumplidas tanto por los participantes como por la entidad que lo   realiza, es decir, debe cumplir con el respeto del debido proceso y de los   principios que de éste se desprenden    

Como se mencionó de manera previa,   en los eventos en los que las entidades públicas, independientemente de su   naturaleza o condición, y siempre que las normas o los estatutos que les   resulten aplicables no dispongan otra cosa, realicen concursos con el objetivo   de escoger el mejor talento humano posible dentro de su nómina, deben respetar   ciertos criterios con el fin de evitar la arbitrariedad y discriminación dentro   de los mismos. Estos son:    

“a) Mérito. Principio según el cual el ingreso a los   cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos   estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas,   la experiencia y las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;    

b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los   ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán   participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;    

c) Publicidad. Se entiende por esta la difusión efectiva   de las convocatorias en condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad   de los candidatos potenciales;    

d) Transparencia en la gestión de los procesos de   selección y en el escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de   la selección;    

e) Especialización de los órganos técnicos encargados de   ejecutar los procesos de selección;    

f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de   gestionar y llevar a cabo los procedimientos de selección y, en especial, de   cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;    

g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados   para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los   empleos públicos de carrera;    

h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar   la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;    

i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de   todas y cada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección”.    

De la convocatoria realizada por   la Armada Nacional para ingresar al Curso de Oficiales del cuerpo administrativo   de dicha institución, y de lo mencionado por la entidad en la contestación de la   presente acción, esta Sala deduce la configuración de una vulneración del debido   proceso, por cuanto dentro del concurso realizado, no hay claridad de muchos   aspectos relevantes, incumpliendo varios de los criterios expuestos con   antelación, tales como, el de publicidad, garantía de imparcialidad,   confiabilidad y validez.    

La ausencia de dichos criterios,   crearon en el actor una expectativa válida de integrar el curso de Cadetes del   Cuerpo Administrativo, pues aprobó todas las etapas establecidas para el efecto,   no obstante lo cual, no resultó nombrado sin que al efecto se hubiese esgrimido   una motivación suficiente.    

En consecuencia, concluye la Sala,   que la Armada Nacional vulneró los derecho fundamentales del actor, por cuanto   existieron imprecisiones dentro de la convocatoria realizada, que llevaron a que   a Leinner Valoyes Palacios le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó   todas las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, sí sería   incorporado en el Curso de Cadetes del Cuerpo Administrativo de dicha   institución. El actor afirmó haber llegado hasta la etapa de culminación del   proceso no obstante lo cual no resultó nombrado, afirmación que la entidad   demandada no controvierte, por lo que esta Sala la tendrá como cierta, razón por   la cual confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó, por ser la   única decisión posible de adoptar a partir de las circunstancias propias de este   caso en el que se privilegia las afirmaciones del demandante en la medida en que   la demandada no los desvirtuó.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.   CONFIRMAR  el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 26 de enero de   2015 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO. Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE   LA MAGISTRADA    

 GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

 A LA SENTENCIA   T-445/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTOS ADMINISTRATIVOS-El problema jurídico   que debió estudiarse era el concerniente a la posible vulneración de los   derechos al debido proceso administrativo y a la información del accionante   (Salvamento de voto)    

El análisis constitucional que eligió efectuar el fallo del cual me   aparto, es equivocado, pues el problema jurídico que debió estudiarse, luego de   realizar un análisis riguroso sobre el requisito de subsidiariedad, era el   concerniente a la posible vulneración de los derechos al debido proceso   administrativo y a la información del accionante, al impedirle conocer los   resultados de las pruebas complementarias de la convocatoria, debido a la   reserva alegada por la entidad demandada.    

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE   CONCURSO DE MERITOS-No se debió ordenar la incorporación del accionante al curso de   cadetes, por cuanto no se constató que este haya aprobado todas las etapas del concurso (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE   CONCURSO DE MERITOS-En la convocatoria se indicaron de manera clara y precisa las   condiciones y etapas del concurso   (Salvamento de voto)    

No estoy de acuerdo con el argumento que indica que las imprecisiones de la convocatoria llevaron a   que al peticionario le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó todas   las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, si sería   incorporado en el curso de Cadetes    

Referencia:   Expediente T-4.813.221    

Acción de tutela   presentada por Leinner Valoyes Palacios contra la Dirección de Incorporación   Naval de la Armada Nacional.    

Asunto: Ausencia de   análisis del asunto de relevancia constitucional.    

                           

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a   continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada   por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en sesión del 15 de julio de 2015, en   la cual se profirió la Sentencia T-445 de 2015.    

1. La providencia de la que me aparto estudió la tutela   presentada por el señor Leinner Valoyes Palacios, quien se presentó a una   convocatoria pública para formar parte del curso de oficiales del cuerpo   administrativo de la Armada Nacional. Dentro de la convocatoria   se fijaron las siguientes pruebas a desarrollar: prueba psicotécnica, exámenes   médicos, estudio de seguridad, examen técnico de confiabilidad,   entrevista, evaluación del perfil vocacional, verificación domiciliaria,   verificación final de aptitud, todas éstas con carácter excluyente.    

El actor señaló que aprobó la prueba psicotécnica y   los exámenes médicos. No obstante, afirmó que del resultado de las demás pruebas   desarrolladas dentro del concurso no tuvo conocimiento, a pesar de   haberlas llevado a cabo hasta su finalización. Asimismo, informó que no fue   admitido al curso de oficiales y, como consecuencia de ello, presentó petición   ante la Armada Nacional, con la finalidad de conocer los resultados que obtuvo   en cada una de las pruebas. Sin embargo, la entidad accionada alegó el   carácter reservado de dichos resultados.    

En consecuencia, el accionante presentó acción de   tutela para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales al debido   proceso, de información y de defensa y, en consecuencia, se le ordenara a la   Armada Nacional- Dirección de Incorporación Naval, que expidiera copia de los   resultados que obtuvo en cada una de las fases del proceso, así como los   parámetros adoptados para la selección del personal. Además, solicitó que se le   ordenara a la entidad accionada incorporarlo de manera inmediata al curso de   orientación militar para oficiales del cuerpo administrativo de la Armada   Nacional, por haber, según él, aprobado cada una de las etapas dispuestas dentro   del proceso de selección.    

2. En la   Sentencia T-445 de 2015, la Sala confirmó la   sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del   Chocó, la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido   proceso, de información y defensa del señor Leinner Valoyes Palacios y,   en consecuencia, ordenó a la Armada Nacional la incorporación   del accionante en el curso Nº 48  de orientación militar para   oficiales del cuerpo administrativo de la institución.    

La decisión de   la Corte se estructuró de la siguiente manera: Primero, abordó como   cuestión previa el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela para   controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto. Segundo,   se reiteró la jurisprudencia en relación con el derecho al debido proceso.   Tercero,  se presentaron algunas referencias sobre la naturaleza de los concursos de   méritos. En particular, se indicó que la finalidad del concurso público es hacer   que el mérito de los aspirantes que pretenden acceder a un cargo público,   predomine ante cualquier otra determinación. Cuarto, se presentó una   consideración sobre el principio de buena fe, confianza legítima y respeto por   el acto propio.    

Finalmente,  resuelve el caso concreto. Al analizarlo afirmó   que:    

a.      La acción de tutela satisface el requisito de   subsidiariedad, dado que las acciones contenciosas no serían eficaces para   proteger los derechos del actor, por el tiempo en que éstas se decidirían, por   lo que la tutela se convierte en el mecanismo idóneo.    

b.     Se indica que la convocatoria realizada por la   Armada Nacional, si bien no constituye un concurso de méritos, tal como está   establecido en la ley para escoger a los funcionarios de carrera, sí se trata de   un proceso de selección de personal, regido por ciertos parámetros y reglas que   deben ser cumplidas tanto por los participantes como por la entidad que lo   realiza, es decir deben respetar el debido proceso y los principios que de éste   se desprenden (mérito, libre concurrencia e igualdad de ingreso, publicidad,   transparencia, garantía de imparcialidad, entre otros).    

c.      En esa medida, la sentencia señala que de la   convocatoria realizada por la Armada Nacional para ingresar al curso de   oficiales del cuerpo administrativo de dicha institución, y de lo mencionado por   la entidad en la contestación a la tutela, se deduce la configuración de una   vulneración al debido proceso, por cuanto dentro del concurso realizado, no hay   claridad de muchos aspectos relevantes, lo que implica el incumplimiento de   varios de los criterios expuestos con antelación, tales como, el de publicidad,   garantía de imparcialidad, confiabilidad y validez.    

d.     En consecuencia, se afirma que la ausencia de   dichos criterios, crearon en el actor una expectativa válida de integrar   el curso de cadetes del cuerpo administrativo, pues aprobó todas las etapas   establecidas para el efecto, no obstante lo cual, no resultó nombrado, sin que   al efecto se hubiese esgrimido una motivación suficiente.    

e.      En consecuencia, la Sala concluyó que la Armada   Nacional vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto existieron   imprecisiones dentro de la convocatoria realizada, que llevaron a que al   peticionario le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó todas   las pruebas dispuestas dentro del concurso y a que, por ende, fuese incorporado   en el curso de cadetes.    

3. A partir de los elementos fácticos y jurídicos que rodean este caso   particular, presento mi salvamento de voto debido a mi desacuerdo con lo   decidido en la sentencia. Mi oposición encuentra fundamento en las siguientes   razones:    

3.1. En primer lugar, debo advertir que el análisis constitucional   que eligió efectuar el fallo del cual me aparto, es equivocado, pues el problema   jurídico que debió estudiarse, luego de realizar un análisis riguroso sobre el   requisito de subsidiariedad, era el concerniente a la posible vulneración de los   derechos al debido proceso administrativo y a la información del accionante, al   impedirle conocer los resultados de las pruebas complementarias de la   convocatoria, debido a la reserva alegada por la entidad demandada.    

En ese sentido,   la eventual razón para amparar los derechos del accionante debió fundarse en que   es de la esencia de los concursos públicos, así estos sean especiales, que los   participantes conozcan de manera real y efectiva los resultados del proceso de   selección, lo cual debe comunicarse a través de medios adecuados que permitan   conocer la determinación adoptada y así poder controvertirla por intermedio de   las instancias administrativas y/o judiciales, en caso de desacuerdo.    

Incluso, en la   sentencia debió estudiarse si en el presente asunto se alegaba por parte de la   Armada Nacional una reserva legal para denegar la entrega de los   resultados del concurso y, en esa medida, definir si resultaba viable tal   reserva como excepción del acceso a la información, por tratarse de un asunto de   seguridad, lo cual encuentra apoyo en el artículo 24 de la Ley Estatutaria sobre   el derecho de petición.     

3.2. En segundo lugar, la sentencia afirma que el accionante aprobó   todas las etapas del concurso, pero esto constituye un hecho no probado, pues en   el trámite de revisión no se constató la veracidad de dicha afirmación. Incluso   el demandante indicó en la declaración que rindió ante el juez de instancia que   no tenía conocimiento sobre la aprobación de todas las etapas del concurso, y   ese hecho fue precisamente el fundamento de la vulneración de los derechos cuya   protección solicitaba. Luego, ¿si no conocía el resultado de las pruebas, cómo   podía inferirse que el accionante aprobó todas las etapas del concurso?    

En ese orden de   ideas, no comparto la orden del juez de única   instancia, relacionada con la incorporación del accionante al curso de   orientación militar, pues no es posible ordenarle a la Armada Nacional que   integre a una persona, de quien no se conoce con certeza si cumplió con los   requisitos para ser parte de la institución, menos aun cuando la Armada Nacional   está llamada a desempeñar funciones de defensa y seguridad nacional.    

3.3. En tercer lugar, en la sentencia se indica que se vulneró el   derecho al debido proceso del actor, debido a que en la convocatoria no existió   claridad sobre aspectos relevantes de la misma. No obstante, en la providencia   no se especificaron cuáles eran esos asuntos que le generaron confusión al    accionante.      

Por ende, se   procedió a estudiar la convocatoria con el respectivo explicativo de las fases   del proceso para identificar la ausencia de claridad referida. Sin embargo, como   lo expresé en su momento a la Sala Cuarta de Revisión, del análisis realizado no   se identificaron esos aspectos que le generaron confusión al peticionario, toda   vez que en la convocatoria se indicaron de manera clara y precisa las   condiciones y etapas del concurso.    

A partir de lo   anterior, no estoy de acuerdo con el argumento que   indica que las imprecisiones de la convocatoria llevaron a que al peticionario   le asistiera la confianza legítima de que sí aprobó todas las pruebas dispuestas   dentro del concurso y a que, por ende, si sería incorporado en el curso de   Cadetes.    

Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que   me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de octubre   2016.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

[1] a) Destinación: Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna   a una unidad o dependencia militar (incluyendo la Gestión General del Ministerio   de Defensa Nacional) a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o   cuando cambia su situación jerárquica por ascenso;    

[2] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de   diciembre de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[3] C-980 de 2010, MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[4] En la citada sentencia   C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de   “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el   procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea   como el modo de producción de los actos administrativos [García de Enterría   Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo. Ed. Cívitas   S.A. Madrid 1992. Pág. 420]. Su objeto principal es la satisfacción del interés   general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen   funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de   este tipo de procesos en el mundo jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe   su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso. Entre el   proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se   derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el   primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la   supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por   objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés   general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en   general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la   necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida   social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública.   No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de   los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de   los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que   conforman el debido proceso” “3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido   el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el   ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del   individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante   su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la   justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al   derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de   la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus   actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las   garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una   relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la   creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una   sanción”.    

[6] Sentencia T-653 de 2006   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[8] Ver sentencia C-1189 de   2005 (M.P. Humberto Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería).    

[9] Constitución Política.   Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses   generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,   moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante   la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las   autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado   cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus   órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la   ley”.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-901 del 17 de   septiembre de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto   de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[12] Corte   Constitucional, Sentencia T-315 del 25 de junio de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz    

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-211del 21 de marzo de   2007, M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto   de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-040 del 9 de febrero   de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-588 del 27 de agosto   de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[18] M.P.   Adriana María Guillén Arango.    

[19] Corte Constitucional, sentencia T-048 del 30 de enero   de 2009, MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[20] Corte Constitucional, sentencia T-364 del 20 de mayo de   1999, MP. Alejandro Martínez Caballero, sentencia T- 630 del 26 de junio de   2008, MP. Jaime Córdoba Treviño, sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999, MP.   Alejandro Martínez Caballero, entre otras.     

[21]También pueden consultarse las sentencias T-268   de 2009, T-1179 de 2008, T-248 de 2008, T-075 de 2008, T-689 de 2005, T-340 de   2005 y T-1228 de 2001.    

[22] Corte Constitucional, sentencia T-566 de 2009,   reiterada por la sentencia   T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[23] Ibídem    

[24] Ver Sentencia T-083 de 2003.    

[25] Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[26] Sentencia T-248 de 2008.    

[27] Ver, entre otras, las sentencias T-1228 de 2001 y T-   248 de 2008. “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena   fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe (art. 83 C.N.). Principio constitucional, que sanciona entonces,   como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con   respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. || La teoría del acto   propio tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nelli   conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de   buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría   vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y   contradictoria. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en   otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las   circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser   contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el   ordenamiento no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se   traduce en una extralimitación del propio derecho”.    

[28]Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[29] Sentencia T-295 de 1999.    

[30] Ver   también sentencias T-475 de 1992, T-1228 de 2001 y T-141 de 2004, reiteradas en   la sentencia T-698 de 2010,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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