T-446-13

Tutelas 2013

           T-446-13             

Nota de Relatoría :  Mediante Auto 009 de fecha 28 de enero de   2014, el cual se anexa a la parte final de esta providencia, se realizan una   serie de aclaraciones a la parte resolutiva de la presente sentencia.     

Sentencia T-446/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

La procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de   todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de   procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este   modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en   la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el   carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los   ciudadanos.     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en   señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación   del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en   el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las   autoridades judiciales. De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo,  los jueces interpretan   la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la   igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además   una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.” De manera que la jurisprudencia de la Corte   ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los   precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la   igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los   jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes.    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Límites    

Ha   reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe   respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este   sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad   de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante   los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación   cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la   Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la   interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas   disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al   precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de   interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el   acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en   casos decididos con anterioridad.    

PRECEDENTE JUDICIAL-Efectos vinculantes    

RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un   precedente    

Es la ratio decidenci que es la base jurídica directa   de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la   igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos   similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos   que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión   adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada   en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía   judicial que no puede ser desconocido por los jueces.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

La jurisprudencia ha distinguido entre precedente   horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura   orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe   realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal   supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse   del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los   jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades   judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.    

SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de   su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico,   siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por   las que modifica su posición    

La Corte ha   reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de   vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto   que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus   superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas   exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la   evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse   válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace   una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales   o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una   revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de   transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del   ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el   cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer   argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el   precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el   caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte   del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la   igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e   independencia de los operadores judiciales.    

PRECEDENTE VERTICAL-Requisitos para que el Juez inferior pueda   apartarse    

Respecto al precedente vertical, la Corte ha señalado   que las autoridades judiciales que se apartan   de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin   aducir razones fundadas para hacerlo,  incurren necesariamente en violación   del derecho a la igualdad,  susceptible de protección a través de la acción   de tutela. De manera que para   apartarse del precedente sentado por los superiores (precedente vertical), se   deben cumplir los requisitos que ha sentado la   jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual se   aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii) manifieste que se aparta   en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisión.   Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se   aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la   distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos   relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3)   por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una posición distinta; 4)   la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan   pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior jerárquico; o   que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con   el nuevo ordenamiento jurídico.    

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO   RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION   POR SUPRESION DEL CARGO-En   el caso de la reestructuración de la CARC    

De la jurisprudencia de la Sección Segunda   del Consejo de Estado, se evidencia que (i) inicialmente sostuvo la Corporación   que el oficio por el cual se comunicó la supresión de los cargos en el proceso   adelantado por la CARC es de naturaleza ejecutiva, esto es, que no contiene una   verdadera decisión de la administración y que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era   demandable por contener unas disposiciones de carácter general y abstracto, lo   que conllevaba a que debían demandarse los actos concretos de incorporación a la   planta de personal como las resoluciones 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002.   (ii) Posteriormente, la postura de dicha Corporación aceptó que dichos actos   (los oficios) sí eran demandables, especialmente entendiendo que en virtud de la   teoría del acto integrador el oficio de comunicación es el que particulariza la   situación jurídica del servidor desvinculado por la reestructuración   administrativa de la CARC, guardando cuidado en relación con el alcance de los   cargos invocados.    

DERECHO A LA   IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por   autoridades judiciales al declararse inhibidas para analizar legalidad de oficio   de comunicación de desvinculación por supresión del cargo, desconociendo   precedente judicial del Consejo de Estado    

La Sala considera que en el asunto sub examine era   exigible el conocimiento del precedente, tanto por el juez de primera instancia   como por su superior jerárquico, los cuales desconocieron lo establecido por los   pronunciamientos judiciales de la máxima Corporación de su jurisdicción.   Situación que a su vez implica la vulneración de los derechos fundamentales de   la accionante, a la igualdad en primer lugar, al apartarse sin justificación   valida y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la   jurisprudencia constitucional del precedente vertical, con lo cual dio un   tratamiento diferenciado e injustificado entre la accionante y las personas que   sí pudieron acceder a la administración de justicia, con lo que se vulnera el   mandato fundamental de igualdad ante la ley y de trato por las autoridades; y de   otra parte, se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia toda   vez que la declaratoria de inhibición con base en la equívoca declaratoria de   ineptitud de la demanda, constituye un obstáculo que afecta la justicia material   en el caso de la demandante y, en consecuencia, vulnera sus derechos   fundamentales al trabajo y al debido proceso. Así las cosas la Sala encuentra   acreditado que las decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron   el precedente sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo   respecto a la legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse en   consecuencia inhibidos para fallar el asunto.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en materia de   posibilidad de demandar oficios de comunicación de desvinculación por supresión   del cargo    

Referencia: expediente T-3.813.492    

Acción de tutela instaurada por la señora   Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de   Descongestión- y el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Tunja.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., once (11) de julio de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por   la Sección Segunda –Subsección A–  del Consejo de Estado el diecinueve (19)   de abril de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Sección Cuarta   del Consejo de Estado el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

1.   Hechos.    

1.1 La señora Nancy Marleny Ramos Ortiz se   vinculó laboralmente a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en   adelante CARC) en el cargo de Secretaria Ejecutiva código 504, desde el 19 de   octubre de 2000 hasta el 27 de noviembre de 2002, en provisionalidad.    

1.2 Indicó que mediante el Acuerdo 016 del   29 de octubre de 2002 la CARC inició un proceso de reestructuración en su planta   de personal, en el que su cargo resultó suprimido, decisión que le fue   comunicada mediante Oficio de 15 de noviembre del mismo año.    

1.3 Con el fin de discutir la legalidad de   la decisión administrativa que dio lugar a su desvinculación, instauró demanda   de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio de 15 de   noviembre de 2002, suscrito por el Director de la CAR, mediante la cual se le   informó de su desvinculación de la entidad en razón a la supresión de su cargo,   con fundamento en el Acuerdo 016 de 2002.    

1.4 La acción impetrada por la actora fue   conocida en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja,   autoridad que en providencia de 27 de mayo de 2010 se inhibió de conocer de   fondo del asunto, argumentando que encontró probada -de oficio- la excepción de   inepta demanda por cuanto la actora no censuró todos los actos administrativos   que variaron su situación jurídica, específicamente el acuerdo de   reestructuración.    

1.5 La demandante interpuso recurso de   apelación contra la decisión anterior, en cuya sustentación señaló, entre otras   cosas, que el juez administrativo de primera instancia declaró de forma   infundada la excepción de inepta demanda en razón a que escindió indebidamente   la demanda al “valorar únicamente la pretensión 1ª[1] alejada   del resto del texto, sin ninguna ligazón con los hechos del líbelo, en especial   con el 2.3, donde se manifestó en forma clara que el acto oficio de 15-11-2002 y   el Acuerdo 16 de 2002 constituían ‘… el acto administrativo contenedor de la   decisión administrativa…’ que desvinculó al actor y del cual se suplica la   nulidad”.    

1.6 Apelada y sustentada la sentencia de   primera instancia, fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Boyacá en fallo del 14 de diciembre de 2011. El juez   administrativo de segunda instancia consideró, de igual forma, que el actor no   cumplió con la carga de demandar todos los actos administrativos pertinentes.    

2. Solicitud de tutela.    

2.1 La demandante solicitó al juez de   tutela dejar sin efectos  las sentencias de 27 de mayo de 2010 y 14 de   diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja y la   Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, “ordenándoles   dictar unas nuevas sentencias, en las que tuvieran en cuenta los precedentes   jurisprudenciales citados y, en especial, que las resoluciones 1344 y 1345 del   15 de noviembre de 2002 no debían ser demandadas por la actora por no habérsele   notificado (art. 48 C.C.A.), imponiéndoles corregir las vías de hecho referidas   y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al   ‘imperio de la ley’ como lo ordena el artículo 230 superior, desatando el fondo   del asunto y dando respuesta cabal e integral a todas las aristas del asunto del   recurso de apelación.”    

2.2 Sostuvo que el Consejo de Estado, como   máxima autoridad de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ha analizado la   legalidad del proceso de reestructuración implementado en la CARC, accediendo a   las pretensiones anulatorias de los actos que integran la decisión   administrativa de desvincular a sus servidores. En particular, citó la Sentencia   del 4 de noviembre de 2011, radicado 250002325000200301124-02. Transcribió los   apartes correspondientes de dicho pronunciamiento jurisprudencial, en el    que se plantea que los trabajadores afectados por la supresión están en la   facultad de demandar el Oficio de comunicación de desvinculación; se censura la   inhibición del juez para pronunciarse sobre la legalidad de dichos oficios; y se   sostiene que el hecho de no formular cargos de nulidad contra las resoluciones   de incorporación a la planta no pueden cercenar, dadas las particularidades del   proceso de supresión, su derecho al acceso a la administración de justicia.    

2.3 Señaló que la acción de tutela es el   único mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.   Adicionalmente, afirmó que el amparo es procedente contra decisiones judiciales   “cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de   manera arbitraria y caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión   es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria   al ordenamiento jurídico”, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías   de hecho”, hoy causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

3. Respuesta de las autoridades   judiciales a la solicitud de tutela.    

3.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá   –Sala de Descongestión–, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en   razón a que las decisiones judiciales atacadas estaban ajustadas a derecho.   Señaló que el fallo dictado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento   adelantada por la accionante no desconoció el precedente jurisprudencial en la   materia y que, contrario a lo afirmado, fue éste el criterio usado para desatar   negativamente las pretensiones de la demanda. Al respecto sostuvo que en el caso   concreto, la actora se limitó a impugnar el oficio de 15 de noviembre de 2002 a   través del cual el Director General de la CAR le informó la supresión del cargo   que ocupaba en provisionalidad, omitiendo censurar los actos de incorporación en   la nueva planta de personal de la entidad, que fueron los que verdaderamente   afectaron su situación particular.    

3.2 El Juzgado 1º Administrativo de Tunja   sostuvo que la acción de tutela debía ser rechazada por improcedente debido a   que la sentencia que la accionante invocó como precedente es posterior al fallo   proferido en primera instancia, por lo cual no es aplicable a su caso.    

4. Intervención de la Corporación   Autónoma Regional –CAR– de Cundinamarca.    

La entidad referida, como tercera   interesada en el proceso, solicitó que se negara el amparo invocado por la   señora Ramos Ortiz ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,   como el recurso extraordinario de revisión.    

5. Decisión objeto de la acción de   tutela.    

La acción de tutela se instauró en contra   de las decisiones de primera y segunda instancia que, en el marco de la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho, se inhibieron de conocer del fondo   del asunto, al declarar probada la ineptitud de la demanda, como se reseña a   continuación.    

5.1 En la sentencia de primera instancia   el Juzgado 1º Administrativo de Tunja se declaró inhibido para emitir   pronunciamiento de fondo en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento   del derecho presentada por la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra el oficio   del 15 de noviembre de 2002 emitido por el Director la CAR Cundinamarca, por   haber encontrada probada de oficio la excepción de inepta demanda. En dicha   decisión judicial el juez argumentó que: “se acusó únicamente el acto   administrativo contenido en la comunicación sin número de 15 de noviembre de   2002 suscrita por el Director General de la CAR mediante el cual le informa a la   actora que en virtud del Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 el cargo que   venía desempeñando de Secretario Ejecutivo Codigo 540 Grado 20 dependiente de la   regional de Ubaté y Suárez había sido suprimido; para luego reclamar un   restablecimiento del derecho personal y subjetivo.”    

Sostuvo que cuando se pretende   la nulidad de actos administrativos generales como los de la reestructuración de   una entidad y la fijación de una planta de personal de manera general, por   principio, se debe ejercer la acción de simple nulidad. Sin embargo precisó que   en casos específicos a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho se puede impugnar el acto administrativo general, cuando afecta   personalmente al demandante. Agregó que, en otras ocasiones, después de la   expedición del acto general, se expide un acto administrativo particular que   concreta la situación que afecta al demandante, pero con fundamento en el   general, por lo que normalmente se impugnan los dos en cuanto afectan al   accionante. En ese sentido señaló que debe observarse la competencia del juez   para determinar si puede declarar la nulidad del acto o si debe inaplicarlo por   ilegal o inconstitucional.    

Adujo que “conforme a la jurisprudencia de la Alta   Corporación de lo Contencioso Administrativo, cuando es factible que dentro del   proceso subjetivo iniciado por el interesado, se reclame la nulidad parcial del   ACTO ADMNISTRATIVO GENERAL, en cuanto afecta personalmente al demandante, se   deben cumplir algunos requisitos compatibles de esta acción, como es el del   término de caducidad.” Al respecto no citó ningún precedente en particular.   También precisó que cada caso debía ser analizado para establecer según sus   particularidades fácticas y jurídicas cuáles eran los actos impugnables, para   dar paso al restablecimiento del derecho si a ello hubiere lugar.    

Indicó que, en el caso “de autos”, si bien el   acto administrativo que adopta la determinación a partir de la cual se genera la   actividad de la administración encaminada a suprimir el cargo de la actora es el   Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 expedido por Consejo Directivo de la   CARC, mediante el cual se determinó la planta de personal de esa entidad, lo   cierto es que, como se mantuvieron trece cargos dentro de la planta de personal   con la misma denominación y grado del desempeñado por la demandante –Secretario   Ejecutivo Código 540 Grado 20– los actos administrativos que definieron la   situación jurídica particular y concreta respecto de su desvinculación con la   Corporación lo constituyeron las Resoluciones 1344 y 1345 del 15 de noviembre de   2002 emanadas de la Dirección de la CARC, los cuales incorporaron   respectivamente a algunos empleados públicos designados en forma provisional y   en carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Corporación y en   la cual no figura la actora. Con ello se patentó la voluntad de desvinculación   del servicio y se generó dicho efecto y, en ese sentido, la demanda deviene en   inepta por no comprender todos los actos que afectan la situación jurídica del   demandante.    

Finalmente, señaló que el oficio sin número de 15 de   noviembre de 2002 suscrito por el Director de la CARC mediante el cual le   informó a la actora que en virtud del acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002   el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, “es simplemente un acto   de trámite, por consiguiente ante la nulidad reclamada del citado oficio, no es   viable un pronunciamiento de fondo, razón por la cual el Despacho declarará   probada de oficio la excepción de inepta demanda (…) y se inhibirá para   pronunciarse de fondo frente a ella.”    

4.2 En segunda instancia, el Tribunal   Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión– confirmó la sentencia apelada,   con base en las siguientes razones:    

“[S]i bien   es cierto que la demanda debe ser analizada por el juez en su contexto y se debe   dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, esto no significa que en   aras de tales garantías se pueda reformar el petitum de la demanda para evitar   denegar justicia.    

Al ejercer   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que se deben   demandar los actos que modificaron la situación jurídica del afectado para de   esta manera y si se logran demostrar las causales de nulidad planteadas, se   consiga el restablecimiento del derecho, el cual debe corresponder con la   nulidad que se decretó.    

En los casos   de supresión de cargos, la actuación de la Administración varía dependiente del   proceso que cada entidad realiza con este fin, por lo que no es posible   encuadrar todos los procedimientos bajo un único parámetro por lo que cada caso   debe ser analizado en particular, para así determinar cuáles son los actos que   en definitiva modificaron la situación del empleado.    

‘La regla   general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es,   el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva   y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el   escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso   para definir el acto precedente, veamos grosso modo:    

1. En el   evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de   incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y   finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que   extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque   es un simple acto de la administración, o de ejecución.    

2. Si la   entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero   expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se   convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva   y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de   supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción   de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.    

3. En los   eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la   comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola   impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una   actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria   de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el   acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de   personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho.’    

Para el caso   que nos ocupa, la apelante invoca la segunda hipótesis planteada por el alto   tribunal, aduciendo además, que el juez debió interpretar como petición el hecho   2.3 de la demanda, olvidándose por completo de la técnica en este tipo de   demandas cuando claramente el inciso primero del artículo 138 del Código   Contencioso Administrativo ordena que cuando se demande la nulidad del acto se   le debe individualizar con toda precisión.    

Aunado a lo   anterior, tampoco puede invocar esta hipótesis la apoderada por cuanto,   contrario a lo indicado, en el presente caso sí existieron actos de   incorporación, esto es las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 ambas del 15 de   noviembre de 2002, las cuales tampoco fueron censuradas por la demandante.    

Y los   argumentos de falta de notificación de las mismas a la actora no encuentran   respaldo pues en el hecho 4.9 de la demanda se indicó que ‘(…) a unos servidores   en provisionalidad se les mantuvo en sus cargos y a otros, como es el caso de mi   mandante, no’. Circunstancia que sin lugar a dudas confirma que la actora   conoció los actos de incorporación.    

Siendo esto   así, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, se presenta la primera   hipótesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia referida, pues en   efecto existió un acto general, Acuerdo No. 016 de octubre de 2002, por el cual   se estableció la planta de personal de la CAR y se suprimieron unos cargos; y   unos actos de incorporación, Resoluciones 1343 y 1344 ambas de 15 de noviembre   de 2002, por lo que el oficio de la misma fecha   (sic)  que las resoluciones no constituye el acto que haya modificado la situación   jurídica de la actora tal y como lo sostuvo el A quo. (…)    

Así las   cosas, y ya que en el presente caso se configura la ineptitud de la demanda, al   no haberse censurado los actos administrativos que definieron la situación de la   actora, la Sala confirmará la decisión del A quo por las razones aquí expuestas   y queda relevada de analizar los demás cargos del recurso por sustracción de   materia.”    

De esta manera, una vez corroborada -en su   concepto- la existencia de la ineptitud de la demanda, decidió confirmar la   decisión del Juzgado 1º Administrativo de Tunja.    

5. Fallo   de tutela en primera instancia.    

En fallo del 19 de abril de 2012, la   Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió rechazar por   improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ramos Ortiz. Dicha   Corporación sostuvo que la demandante solicitaba la aplicación de un precedente   judicial en el que los supuestos fácticos no eran idénticos a los planteados en   la tutela.    

5.1 En este sentido, adujo que uno de los   supuestos que hacían dudar de la identidad material de los casos analizados,   radicaba en la forma de vinculación laboral de los actores. Esto, pues en el   caso de la Señora Ramos Ortiz ella había sido vinculada en situación de   provisionalidad, en tanto en la sentencia invocada como precedente se analizó el   caso de una persona vinculada en carrera administrativa.    

5.2 En segundo lugar, sostuvo que las   pretensiones resultaban disimiles pues en el precedente se pretendió la nulidad   del Acuerdo 016 de 2002, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación   Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– y del oficio sin número de 15 de   noviembre de 2002, suscrito por el Director General de la CAR, por medio del   cual se le comunicó su desvinculación en el cargo de Profesional Especializado   3010, Grado 16, dependiente de la Regional Ubaté y Suarez; mientras que la   accionante únicamente invocó la nulidad de “la decisión administrativa   contenida en el memorando de noviembre 15 de 2002 (…)”.    

5.3 Señaló que en el precedente invocado   se estableció que a pesar de la posición de la Sección Segunda del Consejo de   Estado en relación a que el Acuerdo 016 de 2002 no era demandable por contener   disposiciones de carácter general y abstracto, en esa oportunidad a pesar de la   existencia de resoluciones de incorporación, dicha Corporación, en aplicación de   principio de confianza legítima y en razón a los cargos particulares de   ilegalidad endilgados en la acción, permitió demandar dicho acto general. Lo   anterior, precisando que se demandó tanto el acto general como el oficio de   comunicación, pues el Acuerdo adectó la situación jurídica del actor, y el   oficio de comunicación constituía el único mecanismo por el cual el demandante   se enteró de su situación.    

5.4 Afirmó que en el caso de la actora se   acreditó la existencia de actos de incorporación de la nueva planta de personal,   en particular las Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002, y de   las que se coligió su conocimiento por parte de la demandante, pues el ad   quem determinó que el oficio demandado en la acción ordinaria no era el que   había modificado su situación jurídica.    

5.5 De manera que en su concepto no podía   hablarse de identidad material para la aplicación del precedente, pues la   accionante omitió demandar los actos administrativos que definieron su   situación, tales como los de incorporación o, en su defecto, el Acuerdo No 016   de 2002 dependiendo de sus pretensiones, tal como ocurrió en el caso citado como   precedente.    

6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.    

6.1 Mediante escrito del 14 de mayo de   2012 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando   que dicha decisión incurrió en yerros interpretativos que implicaron el   desconocimiento de sus derechos fundamentales.    

6.1.1 Señaló que no se le puede exigir   demandar actos administrativos como las Resoluciones 1344 y 1345 de 15 de   noviembre de 2002 que no le fueron notificados y que no afectaron su relación   laboral. En consecuencia, insistió en que su obligación legal consistía en   demandar el acto que en realidad la afectó, siguiendo las orientaciones del   Consejo de Estado.    

6.1.2 Argumentó que la inhibición,   adoptada con base en la declaración de oficio de la ineptitud de la demanda   vulneró sus derechos e hizo nugatoria la justicia, pues se escindió   indebidamente la demanda, al valorar únicamente la pretensión 1ª, alejada de los   fundamentos de hecho de esta, en especial de lo señalado en el hecho 2.3.    

6.1.3 Indicó que el a quo no podía   dar por cierto, sin la debida argumentación jurídica, que la actora tenía   conocimiento de la existencia de las Resoluciones 1344 y 1345 de 2002.    

6.2 Mediante fallo de segunda instancia de   12 de julio de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo   de tutela de primera instancia. Al respecto señaló que las presuntas “vías de   hecho” en que pudieron incurrir los demandados, giraron en torno al precedente   invocado por el accionante, el cual fue ampliamente estudiado por el  a quo, para llegar a la conclusión de que no resultaba aplicable a su   caso.    

6.2.1 Sostuvo que la jurisprudencia   constitucional ha indicado que todo tribunal tiene la obligación de ser   consistente con sus decisiones para asegurar la garantía de la confianza   legítima, la seguridad jurídica y la coherencia, que permite por consiguiente,   prever razonablemente el sentido de la decisión del juez, siempre y cuando se   encuentre frente a una situación fáctica similar, pues de lo contrario, se   estaría dando un trato diferente e injustificado a los administrados.    

6.2.2 Señaló que la pretensión de la   acción de tutela, respecto a la aplicación del precedente jurisprudencial se   fundamentó únicamente en una sentencia del Consejo de Estado, la cual, en   estricto sentido, no configura un precedente jurisprudencial, pues solo tres   pronunciamientos uniformes sobre un mismo punto, adquieren fuerza vinculante   dentro del ordenamiento jurídico. En esta línea, señaló que el precedente   invocado por la demandante no correspondía a una decisión constitutiva de   precedente judicial, en atención a las distintas interpretaciones existentes   sobre el punto específico, por lo que el actuar del tribunal accionado se   fundamentó en el legítimo ejercicio de la autonomía judicial.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.    

2.1. La señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz considera que las   decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Tunja y del Tribunal   Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión– mediante las cuales se declaró   la ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que   interpuso contra la CARC para discutir la legalidad de la supresión de su cargo,   por no dirigir la acción contra los actos que determinaron su desvinculación,   resulta violatoria de sus derechos al trabajo, el debido proceso, la defensa, el   acceso a la administración de justicia y la igualdad, por desconocer el   precedente judicial sentado por el Consejo de Estado a través de la Sentencia de   4 de noviembre de 2010 en la que se analizó un asunto idéntico.     

2.2 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala   de Descongestión– solicitó denegar las pretensiones del amparo en razón a que la   decisión censurada no presenta ninguna de las causales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, el Juzgado 1º   Administrativo del Circuito Judicial de Tunja solicitó negar la acción de   tutela, señalando que la decisión atacada es acorde con los artículos 228 y 230   de la Constitución Política.    

2.3 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,   tercera interesada en las resultas de la acción constitucional, solicitó negar   el amparo solicitado, argumentando que existen otros medios de defensa judicial   para obtener lo pretendido.    

2.4 Así las cosas, el problema jurídico que deberá   resolver la Sala consiste en determinar si las decisiones judiciales censuradas   por la señora Ramos Ortiz presentan un defecto por desconocimiento del   precedente judicial en razón a que los jueces administrativos de primera y   segunda instancia desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado según la   cual es posible demandar los oficios de comunicación que establecen la   desvinculación de los servidores de la Corporación Autónoma Regional de   Cundinamarca surtidos en virtud del proceso de reestructuración que se llevó a   cabo en dicha entidad con base en el Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002 del   Consejo Directivo de esa entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces   ordinarios se declararon inhibidos para conocer de fondo la demanda incoada por   la actora, al considerar que el oficio de 15 de noviembre de 2002 que la   desvinculó de su cargo no era demandable por constituir un mero acto de   comunicación, razón por la cual declararon la ineptitud de la demanda al no   enjuiciar todos los actos administrativos necesarios. Por tratarse de una tutela   contra providencia judicial, será preciso efectuar el análisis en el marco de la   doctrina desarrollada por esta Corporación sobre la procedibilidad de la acción   de tutela contra decisiones judiciales.    

2.5 En consecuencia, para resolver el problema jurídico   planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales;   (ii)  realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto por   desconocimiento del precedente judicial; y (iii) se citará el tratamiento   jurisprudencial que ha dado el Consejo de Estado a las demandas dirigidas contra   oficios de comunicación de desvinculación en proceso de reestructuración   administrativa de la CARC como en el caso de la actora.    

En este marco, si el asunto supera el examen de los   requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala se pronunciará sobre   el presunto defecto específico en el que pudo incurrir la providencia accionada.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que   la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por   los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar   la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener   la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía   judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia   constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de   los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen   estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos   fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[2],   la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar   el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como   mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.    

3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela   procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos   generales de procedencia que se mencionan a continuación:    

(i)                 “Que la cuestión   que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)    

(ii)              Que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable;(…)    

(iii)            Que se cumpla con   el requisito de la inmediatez;(…)    

(iv)             Que, tratándose   de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. (…)    

(v)               Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y    

(vi)            Que no se trate de   sentencias de tutela (…)”.    

En los eventos en los que la acción de tutela promovida   contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional   entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos   especiales de procedibilidad.    

3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede   incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos   elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de   la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad.    

a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la   configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal   específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho   fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales   que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo   que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los   derechos de los ciudadanos.     

Por resultar pertinente para el análisis del caso   sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto por   desconocimiento del precedente judicial.    

4. Breve caracterización del defecto por   desconocimiento del precedente judicial.    

4.1   En el marco de la evolución jurisprudencial anotada, la Corte ha revisado fallos   de tutela proferidos con ocasión de supuestas vías de hecho por desconocimiento   de un precedente judicial[3].   En este sentido respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corta   ha sostenido que “para garantizar la confianza en las decisiones de los   jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y   confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales[4].” Adicionalmente,   ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto   sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al   precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, – sea éste   vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con   la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[5]”    

4.2   Al respecto la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de   la Constitución, los jueces gozan de   autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus   providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”  Sin embargo,   es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación   mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del   ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la   disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[6]. Incluso, se   ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo   proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de   la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[7].    

De manera que la jurisprudencia de la Corte ha   advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los   precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la   igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial[10],   los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[11].   La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de   2004[12]:    

“Este fenómeno de la contradicción en sede   judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente   fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave   para una comunidad que se precia  de buscar la seguridad jurídica. No debe   olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente   otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el “estado del   arte” sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos   concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces   inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e   incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos   de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las   personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos,   delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias   contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que   aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en   elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del   derecho a la igualdad de los asociados.”    

5.4 Además de vulnerar el principio fundamental de la   igualdad,[13],   las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza   legítima, seguridad jurídica y buena fe.[14]  En este sentido, la   consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una   relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima,   al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las   decisiones judiciales “hace posible a las personas actuar libremente,   conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir qué es un   comportamiento protegido por la ley.” De manera que, interpretaciones   judiciales divergentes sobre un mismo asunto “impide[n] que las personas   desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la   contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la   ley.”[15]  Y en segundo lugar, porque la confianza en la administración de justicia   comprende “la protección a las expectativas legítimas de las personas de que   la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser   razonable, consistente y uniforme.”[16]    

4.5 Igualmente ha reconocido la jurisprudencia   constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al   momento de interpretar y aplicar la ley.[17]  En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i)  la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez   inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii)  el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia   nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga   de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar   “la manera en que los   jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical,   es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en   que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal   que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o   colegiado- en casos decididos con anterioridad.[18]    

Adicionalmente se ha precisado que la actividad   judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y   el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”,   los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de   supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el   ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución.[19]    

4.6 En cuanto al respeto al precedente como límite de   la actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las   razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[20]  Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues   en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una   manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema   surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente.   Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que   constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser   atendidos para resolver casos futuros. [21]      

Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente   son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que   usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte   resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en   litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación   general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio,   regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial   específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte   resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda   aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es   necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en   la argumentación del funcionario.”[22]  En consecuencia, es la ratio   decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente   judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y   debe ser aplicado para resolver casos similares[23], esto por   cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten   solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la   luz de los hechos que lo fundamentan.[24]  De manera que la ratio   decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante   límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[25]    

4.7 Ahora bien, es importante resaltar que la   jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical   para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los   efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su   sentencia[26]. En este sentido, mientras el precedente   horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede   separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los   jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades   judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[27]    

4.8 En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el   derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e   independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el   precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es   responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y   asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. [28]    

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente   del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una   referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o   su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse   una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[29]  (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a   la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que   justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata   simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario   demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente   para resolver el caso nuevo[30]  (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en   criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato   ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los   operadores judiciales.[31]    

4.9 Específicamente respecto al precedente vertical, la   Corte ha señalado que las autoridades judiciales que se apartan de la   jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir   razones fundadas para hacerlo,  incurren necesariamente en violación del   derecho a la igualdad,  susceptible de protección a través de la acción de   tutela.[32]    

4.10 De manera que para apartarse del precedente sentado por los superiores   (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha sentado la   jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual   se aparta, (ii) resuma su esencia y razón de ser y (iii)  manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de   sustento a su decisión. Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la   sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos   que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento,   elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para   el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una   posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de   Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación   del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan   incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.[33]    

En esta   perspectiva ha concluido la Corte que ningún juez debería fallar un caso sin   determinar cuáles son las disposiciones de ley aplicables para solucionarlo y   sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte (en el caso de las   salas de un mismo tribunal) ha establecido una regla en relación con casos   similares, o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades   judiciales de superior jerarquía, o por órganos tales como la Corte Suprema de   Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, ubicados en la cúspide   de las respectivas jurisdicciones y dotados de competencias destinadas a   unificar la jurisprudencia.[34]    

En consecuencia, cuando las altas corporaciones se han pronunciado   sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada por ellas.   En estos casos, la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores   de dichos jueces colegiados.[35] En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, la   consecuencia no puede ser otra que la vulneración de los derechos fundamentales   a la igualdad y al debido proceso.[36]    

4.11 En síntesis, la autonomía   judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico   no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al   derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima,   seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a la igualdad en el   ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la   misma manera en que han resuelto los casos anteriores.    

Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho   fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden   apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las   razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia.   Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas corporaciones se han   pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla sentada   por ellas. Y en caso de que el   cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los   derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia   y al debido proceso.    

5. Jurisprudencia del Consejo de Estado   respecto a la posibilidad de demandar oficios de comunicación como actos   administrativos de desvinculación respecto del caso específico de la   reestructuración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.    

5.1 El caso puesto a consideración de la   Sala y que fue conocido en proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del   derecho, no es el único que ha conocido la jurisdicción contencioso   administrativa en este escenario constitucional. En efecto, en relación con el   proceso de reestructuración de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca   se han emitido múltiples pronunciamientos a partir de los cuales se evidencia en   la jurisprudencia de la Sección Segunda del  Consejo de Estado un conjunto   de pautas que deben ser observadas por las demás autoridades judiciales de la   jurisdicción contencioso administrativa, al analizar asuntos semejantes.    

A continuación se hace una relación de los   principales pronunciamientos de la alta Corporación citada, haciendo un énfasis   especial en la viabilidad de enjuiciamiento de los oficios de comunicación como   actos administrativos de desvinculación de los funcionarios en el proceso de   reestructuración administrativa de la CARC.[37]    

5.2 El primer pronunciamiento que se debe   mencionar es la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, M.P. Alfonso Vargas   Rincón, (No. 0558-2008), en la cual se planteó la postura inicial del Consejo de   Estado. En el asunto que se analizaba en esa oportunidad la Corporación citada   consideró que el oficio por el cual se le había comunicado a la actora la   supresión de su cargo no era un acto demandable.    

En ese caso se solicitó la inaplicación del   Acuerdo No. 016 de 2002 y la nulidad de la Resolución No. 1344 de 15 de   noviembre de 2002 y del Oficio de la misma fecha, respecto del cual   particularmente se discutió el derecho de reincorporación de una empleada que   desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, asunto que   fue resuelto de manera desfavorable a la interesada.    

Con base en el anterior pronunciamiento, la   Sección Segunda del Consejo de Estado, en sus dos Subsecciones, reiteró lo   expuesto en la sentencia previamente resañada, y profirió sucesivos fallos   inhibitorios frente al enjuiciamiento del oficio por el cual se comunica la   supresión del cargo. En esta línea argumentativa, la sentencia de 26 de febrero   de 2009, Subsección A, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, (No. 0166-2008)   señaló:    

“Sobre la comunicación de 15 de noviembre de   2002 expedida por el Director General de la CAR en donde le informó su retiro   por supresión del cargo, dirá la Sala, que la misma constituye una simple   comunicación, en cuanto a que el acto que determinó su retiro del servicio fue   la Resolución 1344/02 que no la incorporó a la nueva planta;  la   comunicación solamente le manifestó tal decisión, por tanto, se releva de su   estudio declarándose  inhibida respecto de este acto.”.    

Por su parte, la Subsección B siguió esta   misma postura en la sentencia de 11 de junio de 2009, M. P. Bertha Lucía Ramírez   de Páez, (No. 0609-2008), al considerar que:    

“El oficio fue expedido por el Director General de la   CAR, con la finalidad de comunicarle al actor que su cargo había sido suprimido   de la Planta Global, con el siguiente tenor literal: (…) ‘Por medio de la presente, me permito comunicarle que,   en desarrollo de la nueva estructura de la Corporación y de la determinación de   la nueva planta de personal establecida mediante el Acuerdo No. 016 del 29 de   octubre de 2002, el cargo de Profesional Universitario, 3020, 09, dependiente de   la DIVISIÓN DE PLANEACIÓN, que usted venía desempeñando en la Corporación fue   suprimido, razón por la cual, a partir de la fecha de la presente comunicación   usted queda desvinculado de la misma al no haber quedado incorporado dentro de   la nueva planta. (…)    

Para el recurrente la comunicación que le   informó la supresión del cargo y produjo su retiro, es un acto particular que se   efectuó de manera ilegal.    

Esta Sala en repetidas ocasiones ha   afirmado que la comunicación por medio de la cual se informa la decisión asumida   por una determinada autoridad pública no tiene el carácter de acto   administrativo (…).”    

Finalmente se reiteró esta posición en la   Sentencia de 14 de agosto de 2009 de la Subsección B, M. P. Bertha Lucía Ramírez   de Páez (No. 1602-2008), en la cual se reiteró que el Acuerdo No. 016 de 29 de   octubre de 2002 era un acto de contenido general que no le causaba perjuicio   directo a la demandante, de manera que la Corporación se declaró inhibida para   pronunciarse sobre su legalidad. En dicho caso se analizó la legalidad de las   Resoluciones Nos. 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002, en el marco de la   discusión sobre el derecho de reincorporación de un empleado que desempeñaba en   provisionalidad un cargo de carrera administrativa, demanda que finalmente no   prosperó.    

5.3 Sin embargo, en posteriores   pronunciamientos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decidado atenuar la   posición descrita para señalar ciertas diferencias en la forma de encauzar el   juicio respecto al proceso de supresión de cargos en el caso de la CARC. En esta   perspectiva señaló que si lo que se impugna como vicio para derivar la   incorrecta desvinculación del empleo son falencias en los estudios que debían   sustentar la reestructuración administrativa, se debía demandar el acto general   que es el que se fundamenta en dichos estudios. Adicionalmente ha explicado que   es necesario demandar el acto que particulariza la desvinculación del actor, por   lo cual se ha aceptado que se impugne el acto de incorporación y además el   Oficio que informa la desvinculación del actor.    

Bajo esta postura, en la sentencia de 18 de   febrero de 2010, de la Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve (interno No.   2553-2007), se estableció que la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho debía adelantarse contra el Acuerdo No. 016 de 29 de octubre de 2002, en   la medida en que se elevaban cargos contra la legalidad del proceso de   supresión, específicamente contra la validez de los estudios técnicos que lo   soportaron. Igualmente consideró que, en tanto el actor aducía la violación de   su derecho a la reincoporación, se había demandado correctamente la Resolución   No. 1344 de 15 de noviembre de 2002 junto con el Oficio de la misma fecha.    Al respecto sostuvo:    

“En esta medida, en la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, en estricto rigor procesal y respecto de los   cargos formulados por la supresión del cargo, debía solicitarse la pretensión   anulatoria del Acuerdo No. 16 del 29 de octubre de 2002, aspecto que al examinar   las pretensiones fue omitido.    

No obstante lo anterior, la Sala observa que   el escollo anotado puede considerarse superado en aras de hacer prevalecer el   derecho al acceso a la administración de justicia, con la petición de   inaplicación que se formuló en el sub exámine, la cual surte para el caso los   mismos efectos de la declaración de nulidad, pues logra que con efectos inter   partes, vale decir única y exclusivamente para el asunto particular y subjetivo   que se estudia, desaparezca la presunción de legalidad de la decisión en el   evento de comprobarse la existencia de algún vicio de legalidad en su   expedición.    

De otra parte, lo atinente a que el actor debió ser   reincorporado al servicio, se tiene que éste formuló la respectiva pretensión de   nulidad  contra la Resolución 1344 de 15 de noviembre de 2002, en cuanto no   lo incorporó a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional   Especializado 3010, grado 21 que desempeñaba. Pero en todo caso, además, pidió   la anulación del Oficio sin número, de la misma fecha,  proferidos por el   Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que   le concretó e individualizó la supresión del cargo.”.    

5.4 Finalmente, la jurisprudencia de la   Sección Segunda, aceptó en un pronunciamiento posterior, la posibilidad de   demandar el oficio de comunicación de la desvinculación del servidor en relación   con el acto administrativo general que estableció la reestructuración   administrativa. Esto por cuanto dicho oficio es el que consolida la situación   particular del accionante respecto del acto general. Adicionalmente señaló que   el juez no puede declararse inhibido de conocer de fondo la demanda contra dicho   oficio.    

Dicha postura se expresó en el   pronunciamiento de 4 de noviembre de 2010 de la Subsección B M.P. Víctor   Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009). En esa oportunidad, la alta   Corporación citada analizó el caso de una ciudadana que alegaba conservar los   derechos de carrera por haber sido nombrada  en esta y posteriormente haber   ocupado empleos en situación de provisionalidad, los cuales fueron suprimidos   por la reforma administrativa del Acuerdo 016 de 2002.    

Por resultar pertinente para el asunto que   analiza la Sala, se citarán in extenso los argumentos esgrimidos en esta   providencia, primero, por el juicioso recuento jurisprudencial que contiene; y,   segundo, en razón a que es precisamente esta postura de la Sección Segunda del   Consejo Estado la que la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz invoca como precedente   aplicable a su caso. En dicha oportunidad se expresó:    

“(b) Ahora bien, tal como lo ha reiterado en   múltiples ocasiones esta Corporación, los procesos de supresión tienen sus   propias particularidades lo cual impide afirmar prima facie que en todo los   casos el acto a demandar es uno específico o, al contrario, sostener que hay una   clase o un tipo de acto cuya legalidad en ningún evento puede discutirse en vía   judicial. (…)    

(…) Bajo esta perspectiva,   entonces, conviene efectuar las siguientes precisiones:    

(1) Frente al primer cargo, esto es, el   relativo a que no se tuvo en cuenta el mérito como factor determinante para la   permanencia en el servicio, a pesar de que sólo ocurrió una reducción de plazas.    

Al respecto, lo primero que ha de tenerse   en cuenta es que efectivamente el Acuerdo No. 016 de 2002 no individualizó las   personas a quienes se les suprimiría su cargo y, además, que frente a la mayoría   de empleos se conservaron plazas de la misma denominación en la nueva planta, lo   cual supondría una selección de personal para ser retirado del servicio. Por lo   anterior, en principio, cabe resaltar que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era   demandable mediante la presente acción.    

Así entonces, analizado el material   probatorio obrante al expediente se observa que el ataque por el cargo referido   debió incoarse frente al acto que procedió a incorporar a los empleados a la   nueva planta de personal, omitiendo la inclusión de su nombre; en la medida en   que se alega que en virtud del mérito el actor debía continuar prestando sus   servicios, dada la calidad y eficiencia de su labor así como también la   inexistencia en su hoja de vida de sanciones disciplinarias.    

Siguiendo la misma línea argumentativa   tendría que concluirse, además, que el Oficio de 15 de noviembre de 2002 es un   acto de ejecución, tal como lo sostuvo el a quo, pues no fue él el que adoptó la   decisión de apartar del cargo al actor.    

Ahora bien, la importancia de demandar uno   u otro acto dentro de un proceso de supresión no es meramente formal en razón de   la naturaleza rogada de la jurisdicción, sino que obedece a la necesidad de que   los efectos del fallo amparen efectivamente la situación del interesado y, con   efectos de cosa juzgada, tenga la virtualidad de decidir de fondo la   controversia planteada.    

En este sentido, por ejemplo, podría   aseverarse que demandar sólo el Oficio que informa de la decisión de supresión   del cargo adoptada por un acto previo, implicaría dejar dentro de la legalidad   el acto principal. Del mismo modo, demandar solamente el acto general que adopta   una planta de personal pero que no individualiza los afectados, no tendría   ningún sentido pues frente a él no se puede predicar la violación de los   derechos de los interesados.    

Empero, tal como se anunció desde el   comienzo de este análisis, todos los procesos de supresión son diferentes y   gozan de especiales circunstancias que impiden efectuar precisiones absolutas   frente a la generalidad de este tipo de asuntos.    

Así, a pesar de no desconocer la   existencia de Resoluciones de Incorporación en el proceso adelantado por la CAR,   se evidencia que en el Oficio por el cual se le informó al actor la supresión de   su cargo se estableció claramente que dicha situación se originaba en el Acuerdo   No. 016 de 2002 y no se le mencionó la existencia de actos administrativos   adicionales.    

Esta situación reviste gran trascendencia   en el presente asunto, en la medida en que, en aplicación del principio de   confianza legítima, el actor demandó el acto que la Entidad le dijo había tenido   la virtualidad de suprimir su cargo. Adicionalmente, el único mecanismo por el   cual el actor se enteró de dicha situación fue el Oficio, sin que pueda   exigírsele ante estas circunstancias una labor de investigación tendiente a   encontrar los demás actos que se pudieron proferir como consecuencia del Acuerdo   No. 016 de 2002 para que los demandara todos, pues ello equivaldría a   atravesarle talanqueras para el ejercicio efectivo de su derecho de acción,   máxime si éste tiene un término de caducidad de 4 meses.    

Por dichas precisas razones, en el   presente asunto, se encuentra que era viable que el actor demandara el Acuerdo   No. 016 de 2002 como el acto que le afectó su situación particular, pues, se   reitera, así se lo dio a entender la administración con el Oficio de 15 de   noviembre del mismo año.    

Tampoco puede olvidarse, que a la luz de   la jurisprudencia vigente, ya en otra oportunidad se consideró que el Acuerdo   No. 016 de 2002 podía demandarse en esta tipo de acciones de nulidad y   restablecimiento del derecho, tal como se relató en acápites anteriores.    

Ahora bien, tampoco comparte la Sala la   decisión de inhibición frente al Oficio de 15 de noviembre de 2002, pues en   reciente jurisprudencia esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, ha   sostenido que dicho acto, en la medida en que comunique la decisión de   supresión, es un acto integrador del principal, por cuanto, en primer lugar, es   el medio que le permite a la supresión ser eficaz; y, en segundo lugar, porque a   través del mismo se le materializa al actor el derecho de conocer el acto   principal, a través del cual se adoptó la decisión de suprimirle el cargo, a más   de constituirse en un parámetro para efectos de establecer el término de   caducidad.    

Por tal motivo, se ha sostenido que no   puede considerarse que frente a los Oficios opere la inhibición del juez para   efectuar un pronunciamiento de fondo, pues ellos integran el acto principal y   corren su misma suerte.    

En estos casos la comunicación de la   decisión no comporta una mera prueba del conocimiento de la decisión principal,   sino que le da eficacia y validez al acto administrativo definitivo.  Es decir,   que sin los actos integradores la voluntad de la administración no es completa,   por ello, puede  ser objeto de la acción contenciosa, el acto de ejecución   que se viene como el denominado (sic) acto integrador del principal.     

Se insiste, el acto administrativo no se   limita, únicamente, a la voluntad consciente y explicitada de la   ‘administración’ sino que, también, la integran las actuaciones que tienden a la   concreción de su voluntad; en otras palabras, debe reconocerse que esta   manifestación de la voluntad no se integra sólo por la voluntad exteriorizada   para la producción de un acto administrativo, sino también por otros aspectos   que no necesariamente son producto de la voluntad declarada pero que sí   contribuyen a su ejecución.    

En otras palabras, el control de la   jurisdicción no se somete o limita a la mera manifestación de voluntad   explicitada, sino que también, comprende su actividad, respecto de las   actuaciones que impidan continuar con la actuación o, como en nuestro caso, de   aquellas actuaciones que se integran al acto principal para lograr su   cumplimiento.    

La anterior posición, además, consulta   principios y deberes Constitucionales que implican la evasión del fallador a las   decisiones inhibitorias y, por supuesto, privilegia el derecho sustancial frente   al formal.    

Por lo anterior y bajo esta óptica,   considera la Sala que en el presente asunto el actor cumplió con el requisito   contenido en el numeral 2º del artículo 137 del C.C.A. al demandar los dos actos   referidos, y que el hecho de que no haya formulado cargos de nulidad frente a   las Resoluciones de incorporación no puede cercenar, dadas las particularidades   del proceso de supresión, su derecho al acceso a la Administración de Justicia.    

Por lo anterior, la Sala abordará el fondo   del asunto frente a este cargo; y, en consecuencia, habrá lugar a revocar la   decisión del a quo relativa a la inhibición declarada.”    

De la transcripción del precedente citado   debe observarse con sumo cuidado algunas precisiones relevantes para determinar   los elementos constitutivos de la ratio decidendi que resulta vinculante   para el caso que estudia la Sala, en relación concreta con la posibilidad de   demandar los oficios de comunicación de desvinculación por supresión del cargo   en el proceso de reestructuración de la CARC que se surtió con fundamento en el   Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002.    

(i) En primer lugar, obsérvese que se reitera la regla   según la cual el Consejo de Estado ha señalado que cada proceso de supresión   tiene sus propias especificidades, de lo cual deriva que en principio es   incorrecto afirmar que en todos los casos existe un acto específico a demandar,   o contrario sensu, que existe un acto que no se pueda enjuiciar. Esta   regla decisional es de suma importancia en tanto permite entender que no se   pueden invocar a la ligera otros pronunciamientos judiciales que no guardan   identidad fáctica y jurídica entre un acto de reestructuración y otro, pues con   ello se puede llevar a equívocos en la forma de entender el enjuiciamiento de un   acto en un caso o en otro.    

(ii) En segundo lugar, se debe prestar atención a la   precisión que realiza la sentencia respecto a que el cargo o vicio de nulidad   determina el enjuiciamiento del acto que se demanda ante el juez contencioso   administrativo. En la providencia citada, el cargo se enfocaba en demostrar que   se habían vulnerado los derechos de mérito y carrera del actor, lo cual   determinaba que debía enjuiciarse el acto general y el acto específico que lo   había desvinculado, esto es el oficio de información de la supresión de su   cargo. Como lo afirma acertadamente dicha Corporación, la importancia de   demandar un acto u otra radica en la necesidad de que los efectos del fallo   amparen efectivamente la situación del interesado.    

(iii) En tercer lugar, el pronunciamiento reitera una regla   trascendental para determinar los actos que se deben enjuiciar ante los jueces   administrativos, al señalar que en aplicación del principio de confianza   legítima el actor demanda el acto que la entidad le señala como aquel que   virtualmente suprime su cargo. De esta regla se desprende que el único mecanismo   con el que cuenta el demandante para determinar su situación jurídica es el   oficio de comunicación, sin que por ello pueda exigírsele que se someta a   labores investigativas tendientes a determinar todos los actos que debería   demandar como consecuencia del acto administrativo general. Lo anterior se   justifica, en la medida que semejante exigencia implicaría obstaculizar el   ejercicio efectivo del derecho de acción del ciudadano, máxime cuando tiene un   término de caducidad corto como los 4 meses que se establece para las acciones   de nulidad y restablecimiento del derecho.    

(iv) En cuarto lugar, debe repararse en la doctrina   jurisprudencial que sienta la sentencia en torno a la “teoría el acto   integrador” respecto a la posibilidad de demandar el oficio de comunicación   como desarrollo del acto general, en el asunto particular que corresponde a la   reestructuración de la CARC. Bajo dicha perspectiva, la jurisprudencia   contencioso administrativa, y en particular el fallo citado, entendió que en el   asunto que en aquella oportunidad se analizó, el oficio de 15 de noviembre de   2002, mediante el cual se informó la desvinculación del demandante por la   supresión del cargo, es un acto integrador del principal, por cuanto (a)  es el medio por el cual la supresión se hace eficaz;  (b) a través   de este se materializa al actor el derecho de conocer el acto principal; y   (c)  constituye el parámetro para conocer el término de caducidad de la acción.    

Como lo determinó la sentencia citada, sin   los actos integradores la voluntad de la administración no es completa en tanto   se necesita de estos para darle eficacia y validez a la decisión principal, y es   por ello que pueden ser objeto de control de legalidad, esto por cuanto el   control jurisdiccional no se limita a la voluntad explicitada sino que comprende   las actuaciones que integran el acto principal para lograr su cumplimiento.   Finalmente con esta postura se consolida la obligación del juez de conocer de   fondo de las actuaciones administrativas y su consecuente prohibición de adoptar   decisiones inhibitorias, ajustándose así la actividad judicial a la eficacia   plenda de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de   justicia y la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades jurídicas.    

(v) Finalmente, debe señalarse que en ese   caso se estableció que, con base en los cargos formulados, era viable que el   actor demandara tanto el acto general como el oficio de comunicación de su   desvinculación por la supresión del empleo, y que el hecho de que no hubiere   formulado cargos de nulidad contra las Resoluciones de incorporación no puede   cercenar, dadas las particularidades del proceso de supresión, el derecho del   actor al acceso a la administración de justicia.    

5.5 En conclusión, de la jurisprudencia   citada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se evidencia que (i)  inicialmente sostuvo la Corporación que el oficio por el cual se comunicó la   supresión de los cargos en el proceso adelantado por la CARC es de naturaleza   ejecutiva, esto es, que no contiene una verdadera decisión de la administración   y que el Acuerdo No. 016 de 2002 no era demandable por contener unas   disposiciones de carácter general y abstracto, lo que conllevaba a que debían   demandarse los actos concretos de incorporación a la planta de personal como las   resoluciones 1344 y 1345 de 15 de noviembre de 2002. (ii)  Posteriormente, la postura de dicha Corporación aceptó que dichos actos (los   oficios) sí eran demandables[38],   especialmente entendiendo que en virtud de la teoría del acto integrador el   oficio de comunicación es el que particulariza la situación jurídica del   servidor desvinculado por la reestructuración administrativa de la CARC,   guardando cuidado en relación con el alcance de los cargos invocados[39].    

Vistas las consideraciones generales que constituyen el   marco jurídico decisional del asunto que se revisa, se procede al análisis del   caso concreto.    

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.    

El Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de   Descongestión- solicitó denegar las pretensiones del amparo, en razón a que la   decisión censurada no presenta ninguna de las causales de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte el Juzgado 1º   Administrativo del Circuito Judicial de Tunja solicitó igualmente negar la   acción de tutela al señalar que la decisión ordinaria es acorde con los   artículos 228 y 230 de la Constitución Política.    

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, tercera   interesada en la decisión de la acción constitucional, solicitó que se negara el   amparo solicitado pues a su juicio existen otros medios de defensa judicial para   obtener lo pretendido.    

Para resolver el presente asunto, con base en las reglas   decisionales señaladas en las consideraciones precedentes, la Sala procederá a   efectuar el análisis respecto a la concurrencia de los requisitos de procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para posteriormente   establecer si se configuró la causal específica de procedibilidad alegada por la   accionante.    

6. Constatación de los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

6.1 La Relevancia constitucional del asunto bajo examen    

Encuentra la Corte que la tutela se dirige contra unas   decisiones judiciales que la actora consideró vulneratoria de sus derechos   fundamentales al trabajo,  al debido proceso, al derecho de defensa, al   acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al desconocer los   precedentes del Consejo de Estado que hacen viable el estudio de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoada, bajo el entendido de   que es posible demandar oficios de comunicación que informan sobre la   desvinculación de servidores en el proceso de reestructuración administrativa   que se llevó a cabo en la CARC, con fundamento en el Acuerdo 016 de 2002 del   Consejo Directivo de dicha entidad.    

En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona   directamente con principios fundamentales de la Constitución (artículos 1, 53 y   86) y con la garantía de los artículos 29, 48, 228 y 229 de la misma, por lo que   posee relevancia constitucional.    

6.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al   alcance del actor    

Observa la Sala que en el trámite procesal descrito en   los antecedentes de esta providencia, la actora instauró acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado   1º Administrativo de Tunja. Dicha autoridad declaró la ineptitud de la demanda   en razón a que no se impugnaron todos los actos administrativos que se deberían   haberse demandado.    

Ante la anterior decisión, la señora Ramos Ortiz   interpuso recurso de apelación, por lo cual en segunda instancia conoció de su   caso el Tribunal Administrativo de Boyacá. Dicha autoridad confirmó la decisión   del A quo. En el asunto descrito, no procedía ningún recurso   extraordinario pues las pretensiones de la accionante no encuadran dentro de   ninguna de las causales previstas para la revisión en su momento establecía el   artículo 188 del C.C.A. Así las cosas la Sala encuentra que en el sub examine   se agotaron los recursos judiciales con los que contaba la demandante.    

6.3 Satisfacción del requisito de inmediatez    

La decisión de segunda instancia que se censura data   del 14 de diciembre de 2011, la tutela fue instaurada dentro de un plazo   razonable y oportuno, comoquiera que fue presentada el 28 de febrero de 2012.   Así las cosas, el término en el que se presentó la acción de tutela, poco más de   dos meses, es razonable, por lo cual se satisface el requisito.    

6.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal   en la decisión impugnada.    

Este presupuesto no aplica al caso bajo análisis puesto   que el demandante canaliza sus reparos contra la decisión a través del defecto   por desconocimiento del precedente, y dentro del cual no se plantearon   irregularidades procesales que afectaran las decisiones judiciales censuradas.    

6.5 La identificación razonable de los hechos y   derechos presuntamente vulnerados, y su alegación  en el proceso judicial    

Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la   demandante señala como fuente de la vulneración de sus derechos al trabajo, al   debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y a la igualdad,   los pronunciamientos del Juez 1º Administrativo de Tunja y del Tribunal   Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión- que señalaron la imposibilidad   de estudiar de fondo la nulidad del oficio de comunicación de desvinculación de   su cargo en razón al proceso de reestructuración administrativa que se llevó a   cabo en la CARC con fundamento en el Acuerdo 016 de 2002 del Consejo Directivo   de dicha entidad.    

Alegó la accionante que los pronunciamientos de estas   autoridades judiciales desconocieron el precedente del Consejo de Estado según   el cual sí es posible conocer de este tipo de oficios como objeto de   enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que   estima que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por   desconocimiento del precedente. Dentro del proceso tal situación fue alegada   ante el juez de segunda instancia. Por las anteriores razones se encuentra   igualmente satisfecho este requisito.    

Como se indicó, en este caso se impugna las decisiones   del Juzgado 1º Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá   –Sala de Descongestión–, mediante la cual se declaró la ineptitud de la demanda   de nulidad y restablecimiento del derecho a la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz.    

La Sala ha comprobado la concurrencia de los   presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial. En consecuencia, procederá a establecer si se estructura la causal   atinente al defecto por desconocimiento del precedente que ha alegado la   demandante, y así determinar si se vulneraron sus derechos fundamentales.    

7. Las autoridades judiciales censuradas vulneraron los   derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia   de Nancy Mayerly Ramos Ortiz al declarase inhibidas para analizar la legalidad   del oficio de 15 de noviembre de 2002, por desconocer el precedente del Consejo   de Estado en la materia.    

7.1 La demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho que culminó con las decisiones judiciales que son objeto de tutela en el   asunto de la referencia fue iniciada por la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz,   quien solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de la   decisión administrativa contenida en el memorando de noviembre 15 de 2001,   suscrito por el Director de la CARC, por medio del cual la actora fue   desvinculada de la entidad con fundamento en el Acuerdo 016 de octubre 29 de   2002.    

7.2 El Juzgado 1º Administrativo de Tunja, quien   conoció en primera instancia de la demanda de la señora Ramos Ortiz, determinó   que en el asunto puesto a su conocimiento el oficio sin número de 15 de   noviembre de 2002 suscrito por el Director de la CARC mediante el cual le   informó a la actora que en virtud del acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002   el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, “en esta oportunidad es   simplemente un acto de trámite, por consiguiente ante la nulidad reclamada del   citado oficio, no es viable un pronunciamiento de fondo, razón por la cual el   Despacho declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda de esta   actuación, por no constituir un acto administrativo demandable, y se inhibirá   para pronunciarse de fondo frente a ella.”[40]    

7.3 El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de   Descongestión, expresó que en los casos de supresión de cargos,   la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que se debía demandar los   actos que modificaran la situación jurídica del afectado. En este sentido señaló   que en el caso de la accionante en efecto existió un acto general, Acuerdo No.   016 de octubre de 2002, por el cual se estableció la planta de personal de la   CARC y se suprimieron unos cargos; y unos actos de incorporación, Resoluciones   1343 y 1344 ambas de 15 de noviembre de 2002, por lo que el oficio de la misma   fecha (sic) que las resoluciones no constituye el acto que haya modificado la   situación jurídica de la actora tal y como lo sostuvo el A quo. Por ello,   consideró acertada la decisión del juez de primera instancia, ya que se   configura la ineptitud de la demanda, al no haberse censurado los actos   administrativos que definieron la situación de la actora.[41]    

7.4 Frente a los pronunciamientos descritos, la Sala   evidencia la ocurrencia de una falencia por parte de los jueces ordinarios al   desconocer el precedente que el Consejo de Estado ha sentado específicamente en   el caso de la desvinculación de servidores públicos en virtud del proceso de   reestructuración administrativa de la CARC, que se surtió con fundamento en el   Acuerdo 016 de 2002, el cual fue descrito en los fundamentos de esta sentencia.   El desconocimiento del precedente se configura al desatender las reglas   específicas que sentó la jurisprudencia de esa alta Corporación en este tipo de   casos y comporta la vulneración de los derechos al acceso a la administración de   justicia y a la igualdad de la accionante, como a continuación se procede a   explicar.    

7.4.1 En primer lugar, la Sala desea   precisar que, como ha establecido el Consejo de Estado, cada proceso de supresión tiene sus propias especificidades   y, como consecuencia de ello, es incorrecto afirmar que en todos los casos   existe un acto específico a demandar, o que contrario sensu, existe un   acto que no se pueda enjuiciar.    

En esta perspectiva se evidencia que en el   sub examine se vulneró esta regla, toda vez que los jueces ordinarios   (especialmente el Tribunal de   segunda instancia) invocaron reglas que ha sentado la jurisprudencia   administrativa de casos diferentes a los de la reestructuración de la CARC, de   lo cual se infiere la ausencia de identidad en un asunto en el que la   jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado debe analizarse con la mayor   especificidad posible. Al respecto el Tribunal Administrativo de Boyacá sustentó   su decisión en las reglas establecidas en la sentencia del 18 de febrero de 2010   M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (No.1712-2008) en la que se estudió un   proceso de restructuración administrativa en el municipio de la Calera, de lo   cual se encuentra que a la luz de la regla expuesta respecto al estudio   particularizado de cada proceso de restructuración, no es viable equipar este   proceso con el analizado por el mismo Consejo de Estado en el caso de la CARC y   del cual existen precedente jurisprudenciales específicos. De esta manera,   resulta censurable que ninguno de los jueces de instancia hubiere citado la   jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al tema específico de la   reestructuración de la planta de personal de la CARC, pese a que para el momento   del fallo tanto de primera como de segunda instancia ya existían varios   pronunciamientos al respecto.[42]    

7.4.2 En segundo lugar, la Sala encuentra que la   supuesta ineptitud de la demanda que predicaron los jueces ordinarios de primera   y segunda instancia, derivada de la indebida forma de demanda de la totalidad de   los actos que debía acusar la señora Ramos Ortiz, constituye una desafortunada   interpretación de los juece,s tanto de la jurisprudencia del Consejo de Estado   en la materia, como de principios constitucionales entre los cuales cabe   destacar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la   primacía del derecho sustantivo sobre las formas jurídicas, cláusulas que deben   ser interpretadas a la luz del principio pro homine[43].    

Lo anterior se fundamenta en que según lo expuesto por   el actor durante todo el proceso ordinario[44],   así como en el de amparo[45],   desde el primer momento la pretensión de su demanda iba encaminada a declarar la   nulidad de un acto administrativo complejo (o integrador en palabras del Consejo   de Estado[46]),   que estaba compuesto por la decisión administrativa de desvinculación informada   mediante el oficio de 15 de noviembre de 2002 y fundamentada en el respectivo   acto general, Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002.    

En efecto, la Sala evidenció que la pretensión de la   demanda elevaba como solicitud “que [se declare] nula, por ser   violatoria de la Constitución y la Ley, la decisión administrativa contenida en   el memorando de noviembre 15 de 2002, suscrito por el Director de la CAR, doctor   DARIO LONDOÑO GOMEZ, por medio del cual la actora fue desvinculada de la entidad   con fundamento en el Acuerdo 016 de octubre 29 de 2002.”[47]    

Lo anterior tiene plena coherencia con lo expuesto por   la demandante quien en el apartado 2.3 de la demanda señaló que “dicho oficio   y el acuerdo constituyen el acto administrativo contenedor de la decisión   administrativa de desvinculación, por demás ilegal, arbitraria e injusta, acto   que se expidió irregularmente, con falsa motivación y desviación de poder, en   cuanto adolece de las manifestaciones y ostensibles irregularidades que adelante   demostraré y que lo hacen anulable.”    

Como consecuencia lógica se evidencia que la finalidad   de la demanda incoada por la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz era que se   enjuiciara el acto administrativo, o como lo expresó en sus términos en la   pretensión 1ª de la demanda, “la decisión administrativa”, integrado por   el oficio de comunicación de 15 de noviembre de 2002 y el Acuerdo 016 de 29 de   octubre de 2002. Es particularmente esta precisión, la cual fue alegada por la   actora tanto en la apelación de la sentencia del juez administrativo de primera   instancia como en sede de tutela,[48]  la que permite entender a la Sala que es aplicable el precedente invocado. Lo   anterior, por cuanto precisamente el fallo del 4 de noviembre de 2011 de la Subsección B M.P. Víctor Hernando   Alvarado Ardila (No. 0476-2009), estableció la teoría del acto integrador[49]  en el marco del análisis de los casos de restructuración administrativa de la   CARC, según la cual la comunicación de la decisión de supresión hace válido y   eficaz el acto principal, y con lo que por ende, dichos oficios de comunicación   son objeto de control de la jurisdicción. Así las cosas, lo expresado por la   demandante en la pretensión de su demanda, no es otra cosa que la expresión de   dicha forma de enjuiciar el acto administrativo integrador, lo que se corrobora   por lo manifestado por ella en el apartado 2.3 de la demanda como se citó en   precedencia.    

Al respecto, no comparte la Sala el argumento del   Tribunal de segunda instancia, según el cual aceptar el anterior argumento del   actor implica reformar el petitum de la pretensión pues, en criterio de   esta Corporación, dicha interpretación acude a criterios hermenéuticos   sustentados en principios constitucionales, como la primacía del derecho   sustancial, el efectivo acceso a la administración de justicia y el debido   proceso[50]  y en virtud de los cuales no se le puede exigir a la accionante que demande   todos los actos o algunos, cuando la misma jurisprudencia no ha sido consistente   al respecto en determinar con unanimidad cuáles de ellos deben o no enjuiciarse.    

En este aspecto, resulta oportuno recordar que   inicialmente el Consejo de Estado consideró que los oficios de comunicación en   el asunto particular de la reestructuración de la planta de personal de la CARC   no eran demandables porque eran meros actos de ejecución, para señalar   posteriormente que sí eran enjuiciables porque constituían actos que   particularizaban la situación del actor, tal y como se reseñó en las citas   jurisprudenciales incorporadas en esta sentencia. Así las cosas, la Sala   considera que tal carga no puede imputársele al accionante quien demandó en su   criterio el acto complejo o integrador que afectó particularmente si situación   jurídica.    

7.4.3 Además de lo anterior, se encuentra reprochable   que al momento de los fallos tanto de primera, pero especialmente de segunda   instancia, ya existían los pronunciamientos del Consejo de Estado que aceptaban   la posibilidad de demandar los oficios de comunicación como el que demandó la   señora Ramos Ortiz, y que adicionalmente señalaban que no era posible que los   jueces se declararan inhibidos para conocer de la legalidad de dichos actos.    

En especial deben recordarse los fallos de 18 de   febrero de 2010, proferida por la Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve,   (No. 2553-2007) y de 4 de noviembre de 2010 de la Subsección B M.P. Víctor   Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009), citados en los fundamentos normativos   de esta providencia. En este sentido, sorprende que pese a aceptar la regla   jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado, que señala que las reglas para   analizar este tipo de casos como los de reestructuración administrativa de   plantas de personal, deben analizarse con la mayor especificidad posible,   ninguno de los jueces de instancia se fundamentó en los precedentes pertinentes   de la materia.    

En efecto como se evidenció en los numerales 7.2 y 7.3,   el juez de primera instancia invocó la jurisprudencia del máximo tribunal de lo   contencioso administrativo sin señalar algún pronunciamiento en particular, y   por su parte el tribunal de segunda instancia, invocó las reglas sentadas   respecto a un asunto totalmente diferentes al referente al proceso de   reestructuración de la CARC.    

7.4.4 En esta perspectiva, se colige que   como lo ha señalado el Consejo de Estado en los referentes jurisprudenciales   citados, en aplicación del principio de confianza legítima, la accionante   demandó el acto que la entidad le señaló como aquel que virtualmente suprimió su   cargo, y que con base en la teoría del acto integrador está constituido   por el acto general y el oficio de ejecución, que es el acto que complementa y   hace efectivo al primero.    

Lo anterior por cuanto este acto particular,   el oficio, es el único mecanismo con el que cuenta el actor para conocer su   situación jurídica, sin que por ello le sea exigible someterse a labores   investigativas para establecer la totalidad de actos que debe demandar pues ello implicaría obstaculizar el   ejercicio efectivo de su derecho de acción, teniendo en cuenta además el corto   termino de 4 meses de caducidad que se establece para las acciones de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

En este punto es importante reiterar que, como se   estableció en el precedente de 4 de noviembre de 2010 de la Subsección B de la   Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila (No.   0476-2009), incluso puede no resultar necesario, según el caso concreto,   enjuiciar los actos de incorporación a la planta de personal, bastando con la   demanda del acto general y del oficio de comunicación.    

7.4.5 En conexión con esta última razón, la Sala   tampoco comparte el argumento del juez de tutela de primera instancia quien   concluyó que el precedente invocado por la accionante, esto es la sentencia de 4   de noviembre de 2010 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de   Estado, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009), no resultaba   aplicable al caso de la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz. El a quo  sostuvo que el pronunciamiento conjurado no era aplicable porque, de una parte,   se trataba del análisis del caso de un servidor en carrera administrativa, y de   otra, en razón a que en dicho caso sí se demandaron los dos actos respectivos,   esto es el acto general y el oficio de comunicación de la desvinculación.    

Al respecto la Sala estima que dicha interpretación es   desacertada por dos razones: en primer lugar, en razón a que lo invocado del   precedente referido no se relaciona con la naturaleza jurídica del cargo del   actor y los derechos que de él se desprenden, sino a lo atinente al   enjuiciamiento del oficio de comunicación de la desvinculación. En este sentido,   la naturaleza del cargo de uno y otro actor, en nada afecta la posibilidad de   conocer de dichos actos en sede judicial administrativa. De otra parte, no   resulta admisible señalar que no era aplicable el precedente en razón a que   solamente se demandó el oficio de comunicación y no el acto general, pues como   quedó establecido en el apartado 7.4.2 de esta providencia, el actor demandó la   decisión administrativa que constituye el acto integral  estructurado por el oficio de comunicación y el acto administrativo general, con   el que se consolidó su desvinculación y que por ello afectó concretamente su   situación jurídica.    

En esta perspectiva, cabe cuestionarse qué es lo que   permite a la Sala sostener que los jueces debieron seguir el precedente invocado   en el caso concreto. Al respecto debe señalarse que (i) como se sustentó   en precedencia, las reglas expuestas en la jurisprudencia que se pretende   aplicable al caso de la señora Ramos Ortiz guardan identidad con su caso, al   entender que la accionante demandó el acto integrador compuesto por el   oficio de comunicación del 15 de noviembre de 2002 y el Acuerdo 016 de 29 de   octubre de 2002, precisamente bajo la doctrina expuesta en el precedente   invocado del Consejo de Estado, en la que se estableció que tal oficio era   demandable junto con el acto general y sin necesidad de demandar otro tipo de   actos, en razón a que: a) el acto de comunicación era el que le permitía conocer   y particularizaba su situación de desvinculación, b) porque con base en el   principio de confianza legítima el actor demandó el acto que la entidad le dijo   había tenido la virtud de suprimir su cargo, y c) porque en esa lógica no   resulta exigible que la demandante incurra en labores de investigación para   determinar todos los actos que resultan demandables.    

Pero además de esto, la Corte encuentra un último   fundamento de orden constitucional que determina que los jueces deban dar una   interpretación garantista a este tipo de umbrales interpretativos, el cual no es   otro que  (ii) los principios hermenéuticos derivado de la   Constitución como el principio de interpretación pro homine (art. 1 y 2   constitucional), de interpretación conforme (art. 4° C.P.) y de   interpretación razonable,[51]  que aunados al principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.)   permiten entender que los jueces no pueden adoptar cualquier decisión, sino que   ellas están guiadas por estos cánones interpretativos que tiene como finalidad   que las actuaciones y las decisiones de las autoridades en el Estado social de   derecho se ciñan al respecto de la dignidad humana y la protección de los   derechos fundamentales en armonía con lo establecido en la Constitución, lo que   en el caso de las resoluciones judiciales, implica particularmente la toma de   decisiones que con el debido fundamento fáctico y jurídico permitan la   realización de la justicia material. En el caso concreto resulta claro que el   precedente de 4 de noviembre de 2010 de la Subsección B de la Sección Segunda   del Consejo de Estado, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009), era   aquel que se acompasaba con las condiciones descritas, garantizando el derecho   al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto las   razones esgrimidas en dicho fallo se ajustan a las condiciones en las que enfocó   la demanda y su pretensión la señora Ramos Ortiz, en relación con el análisis de   un acto administrativo integrador.    

7.4.6 Ahora bien, la Sala encuentra que podría pensarse   que el precedente invocado por la actora solamente es exigible al tribunal de   segunda instancia en razón a que fue posterior al fallo del juez ordinario de   primera instancia. Sin embargo, como se demostró en el recuento jurisprudencial   de la posición del Consejo de Estado respecto a la materia, ya existía un   precedente anterior al fallo del Juzgado 1º Administrativo de Tunja,   específicamente la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por la   Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve (No. 2553-2007), dentro del cual se   había señalado la postura según la cual era viable la demanda de los oficios de   comunicación, siempre que se demandara el acto general, Acuerdo 016 de 29 de   octubre de 2002, todo lo cual se cumple en el caso de la señora Ramos Ortiz.    

Así las cosas, la Sala considera que en el asunto   sub examine era exigible el conocimiento del precedente, tanto por el juez   de primera instancia como por su superior jerárquico, los cuales desconocieron   lo establecido por los pronunciamientos judiciales de la máxima Corporación de   su jurisdicción. Situación que a su vez implica la vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante, a la igualdad en primer lugar, al apartarse sin   justificación valida y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la   jurisprudencia constitucional del precedente vertical, (ver apartado 4.11 de   esta providencia), con lo cual dio un tratamiento diferenciado e injustificado   entre la accionante y las personas que si pudieron acceder a la administración   de justicia, con lo que entonces se vulnera el mandato fundamental de igualdad   ante la ley y de trato por las autoridades; y de otra parte, se vulnera el   derecho al acceso a la administración de justicia toda vez que la declaratoria   de inhibición con base en la equívoca declaratoria de ineptitud de la demanda,   constituye un obstáculo que afecta la justicia material en el caso de la   demandante y, en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y   al debido proceso.    

Así las cosas la Sala encuentra acreditado que las   decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron el precedente   sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo respecto a la   legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse en consecuencia   inhibidos para fallar el asunto, razón por la cual se dejará sin efecto la   decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que en   su lugar subsane los yerros   evidenciados en esta providencia. Por las anteriores consideraciones, la Sala adopta la   siguiente    

IV. DECISIÓN    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. Revocar,   los fallos del doce (12) de julio de dos mil doce (2012) proferido   por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, y el catorce (14) de diciembre de 2011 del   Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión– y del veintisiete (27)   de mayo de 2011 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Boyacá, en los cuales   se negó el amparo a la señora Nancy  Mayerly Ramos Ortiz y, en su   lugar, amparar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia   de la demandante.     

Segundo. Dejar sin efectos la decisión proferida el catorce (14) de   diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión–,   que confirmó la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2011 del Juzgado   Primero (1º) Administrativo de Boyacá mediante la cual se declaró inhibido para   pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda promovida en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Nancy Mayerly   Ramos Ortiz contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.    

Tercero. Ordenar, al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Boyacá que   en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta   sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la   valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para   ello.    

Cuarto. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 009/14    

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-446 de 2013    

Solicitante: Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral   del Circuito de Tunja, en condición de accionado en el proceso de la referencia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.    

Bogotá, DC.,   veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los   magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en uso de sus facultades   constitucionales y legales, y con base en las siguientes    

1. Mediante escrito presentado en la   Secretaría de esta Corporación el catorce (14) de noviembre de dos mil trece   (2013), laJuez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja solicitó a la   Sala Novena de Revisión la aclaración de la parte resolutiva de la sentencia   T-446 de 2013.    

­    

Sostuvo la citada funcionaria judicial   que la parte resolutiva de la sentencia T-446 de 2013 ordena revocar la   sentencia del 27 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado a su cargo, lo cual no   es concordante, pues la fecha real de expedición de la providencia que se   pretende invalidar data del año 2010. Al respecto señaló:    

“Ingresa el expediente con informe   secretarial que antecede poniendo en conocimiento el fallo proferido por la   Corte Constitucional, en la que ordena volver a proferir fallo de primera   instancia.    

Observa el Despacho que mediante   sentencia T-446 del 11 de julio de 2013 la Sala Novena de Revisión de la H.   Corte Constitucional analiza los fallos proferidos el 27 de mayo de 2010  por este Juzgado, así como la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida   por el Tribunal Administrativo de Boyacá; sin embargo, en la parte resolutiva de   dicha providencia se ordena revocar la sentencia del 27 de mayo de 2011  proferida por este juzgado, lo cual no es concordante, pues la fecha de   expedición de la providencia fue en el año 2010. (…)”    

2. Análisis de la solicitud de la   referencia:    

2.1. En la sentencia T-446 de 2013,   cuya aclaración se pretende, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional estudió la acción de tutela que instauró la ciudadana Nancy   Mayerly Ramos Ortiz, en la que se solicitó dejar sin efectos las sentencias del   27 de mayo de 2010 y 14 de diciembre de 2011, proferidas por el   Juzgado 1º Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Boyacá respectivamente.    

2.1.1. Al analizar el caso citado, la   Sala consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos   fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la   demandante, al declararse inhibidas para analizar la legalidad del oficio que   señalaba su desvinculación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca   (CARC), producto del proceso de reestructuración administrativa de la entidad.    

Sobre el asunto, la Sala Novena   advirtió que se había desconocido el precedente del Consejo de Estado que   señalaba que era viable, en el caso específico de la desvinculación de   servidores públicos en virtud del proceso de reestructuración de la CARC,   interpretar que se demandaba el acto integrador compuesto por el oficio   de comunicación  de la desvinculación y el acto general que ordenaba la   reestructuración administrativa, sin necesidad de demandar otro tipo de actos.   Expresó la Sala Novena en ese sentido:    

“(…) Al respecto   debe señalarse que (i) como se sustentó en precedencia, las reglas expuestas en   la jurisprudencia que se pretende aplicable al caso de la señora Ramos Ortiz   guardan identidad con su caso, al entender que la accionante demandó el acto   integrador compuesto por el oficio de comunicación del 15 de noviembre de 2002 y   el Acuerdo 016 de 29 de octubre de 2002, precisamente bajo la doctrina expuesta   en el precedente invocado del Consejo de Estado, en la que se estableció que tal   oficio era demandable junto con el acto general y sin necesidad de demandar otro   tipo de actos, en razón a que: a) el acto de comunicación era el que le permitía   conocer y particularizaba su situación de desvinculación, b) porque con base en   el principio de confianza legítima el actor demandó el acto que la entidad le   dijo había tenido la virtud de suprimir su cargo, y c) porque en esa lógica no   resulta exigible que la demandante incurra en labores de investigación para   determinar todos los actos que resultan demandables.”    

2.1.2. Para verificar el presunto   error señalado por la solicitante de la aclaración, se encuentra que en el   apartado correspondiente a los antecedentes de la sentencia, la Sala Novena   expresó:    

“1.4 La acción impetrada por la actora   fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1º Administrativo de Tunja,   autoridad que en providencia de 27 de mayo de 2010 se inhibió de conocer   de fondo del asunto, argumentando que encontró probada -de oficio- la excepción   de inepta demanda por cuanto la actora no censuró todos los actos   administrativos que variaron su situación jurídica, específicamente el acuerdo   de reestructuración. (…) (Subrayado adicional al texto)    

1.6 Apelada y sustentada la sentencia de   primera instancia, fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal   Administrativo de Boyacá en fallo del 14 de diciembre de 2011. El juez   administrativo de segunda instancia consideró, de igual forma, que el actor no   cumplió con la carga de demandar todos los actos administrativos pertinentes.”    

2.1.3. Finalmente, en   la parte resolutiva de la decisión, dispuso la Sala de Revisión:    

“Primero. Revocar, los fallos del   doce (12) de julio de dos mil doce (2012)  proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia, y el catorce (14) de diciembre de 2011 del   Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión– y del veintisiete (27)   de mayo de 2011 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Boyacá, en los cuales   se negó el amparo a la señora Nancy Mayerly Ramos Ortiz y, en su lugar,   amparar los derechos a la igualdad y al acceso a   la administración de justicia de la demandante.     

Segundo. Dejar sin efectos la decisión proferida el catorce (14) de   diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión–,   que confirmó la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2011 del Juzgado   Primero (1º) Administrativo de Boyacá mediante la cual se declaró inhibido para   pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda promovida en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Nancy Mayerly   Ramos Ortiz contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.    

Tercero. Ordenar, al Juzgado Primero (1º) Administrativo de   Boyacá que en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de   esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la   valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para   ello.”    

2.2. En relación con   la aclaración de las providencias de la Corte Constitucional, ha expresado esta   Corporación:    

“Según  lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, ‘los fallos que la   Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional’, lo cual hace que no exista posibilidad de emitir un   nuevo pronunciamiento respecto de lo resuelto por la Corporación. Por esa razón,   en la sentencia C-113 de 1993 esta Corporación declaró inexequible el inciso   cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad   de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte   Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991   dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso   alguno.    

No obstante lo anterior, la Corte ha   admitido que el referido principio no es absoluto por cuanto “la propia ley   autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de   oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se   encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en   la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo   decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del   Código de Procedimiento Civil.”[52]    

3. En sentido similar y sobre la posibilidad   de corregir las sentencias de la Corte Constitucional, ha indicado esta   Corporación que[53]:    

“el artículo 310 del C. de P.C., permite   corregir en las providencias judiciales los errores en que se hayan incurrido,   que al efecto en dicho texto se señala: “Toda providencia en que se haya   incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó,   en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible   de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y   revisión.” Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se   notificara en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo   dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o   cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva o influyan en ella (…)”.[54]    

4. De manera que, analizada la   petición de aclaración de sentencia presentada por la Juez Primero   Administrativo Oral del Circuito de Tunja, la Sala concluye que se señaló como fecha de emisión de la sentencia de primera instancia   del proceso ordinario el 27 de mayo de 2011, correspondiendo en realidad a la   providencia emitida el 27 de mayo de 2010, por lo tanto, la solicitud de   aclaración se estima procedente, con la finalidad de evitar equívocos en el   cumplimiento del fallo.    

5. Además de lo expuesto, la Sala   encuentra que en la orden tercera de la parte resolutiva de la sentencia T-446   de 2013 se ordenó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de   Tunja emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de la revisión de   la parte motiva del fallo de la referencia, se evidencia que se dejó sin efectos   únicamente la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal   Administrativo de Boyacá, por lo que se señaló que esta misma colegiatura debía   emitir una nueva decisión que corrigiera los errores señalados en el fallo de   revisión proferido por la Sala Novena.    

En efecto, en el párrafo final del   numeral 7.4.6 del apartado correspondiente al caso concreto de la sentencia   T-446 de 2013, se indicó “[a]sí las cosas la Sala encuentra acreditado que   las decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron el precedente   sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo respecto a la   legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse en consecuencia   inhibidos para fallar el asunto, razón por la cual se dejará sin efecto la   decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que en   su lugar subsane los yerros evidenciados en   esta providencia.”(Subrayado   adicional al texto.)    

Así las cosas, se evidencia que la   decisión que se debió emitir en el numeral tercero de la parte resolutiva de la   sentencia T-446 de 2013 consistía en ordenar al Tribunal Administrativo de   Boyacá que profiriera un nuevo fallo que subsanara los errores que evidenció la   Sala Novena, y no así ordenar esto mismo al Juzgado Primero Administrativo Oral   del Circuito de Tunja. Lo anterior, en tanto la Sala de Revisión estimó que el   remedio judicial adecuado -como se determinó en la parte motiva de la   sentencia-, consistía en que el juez de segunda instancia subsanara el defecto   por desconocimiento del precedente en el que se había incurrido en el caso que   se analizaba.    

Por lo dicho, la Sala procederá a   aclarar igualmente la orden tercera de la sentencia, bajo el entendido de que es   el Tribunal Administrativo de Boyacá el que debe proferir un nuevo fallo que   subsane el defecto evidenciado en la sentencia proferida por esta Corporación.   Por ello, además se ordenará que el Juez Primero Administrativo Oral del   Circuito de Tunja remita el expediente ordinario para que sea el Tribunal   Administrativo de Boyacá el que cumpla la decisión señalada de acuerdo con la   parte motiva y la parte resolutiva aclarada de la sentencia T-446 de 2013.    

En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión    

RESUELVE:    

Primero.-   Aclarar  la sentencia T-446 de 2013 en el sentido de indicar   que la parte resolutiva de la providencia referida, quedará así:    

Primero. Revocar, los fallos del doce (12) de julio de  dos mil doce (2012) proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado   en segunda instancia, y del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)   dictado por la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado en primera   instancia, en los cuales se   negó el amparo a la señora Nancy Mayerly   Ramos Ortiz y, en su lugar,   amparar  los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la   demandante.     

Segundo. Dejar sin efectos la decisión proferida el catorce (14) de   diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión–,   que confirmó la sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2010 del Juzgado   Primero (1º) Administrativo del Circuito de Tunja mediante la cual se declaró   inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda   promovida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora   Nancy Mayerly Ramos Ortiz contra la Corporación Autónoma Regional de   Cundinamarca.    

Tercero. Ordenar, al Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala   de Descongestión– que en un término no superior a los quince (15) días a la   notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según   los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio   pertinentes para ello.    

Segundo.- Ordenar al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral   del Circuito de Tunja que remita el proceso ordinario de la referencia al   Tribunal Administrativo de Boyacá, para que cumpla con la parte resolutiva   aclarada en esta providencia.    

Tercero.- Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En dicha pretensión solicitó: “Que es   nula, por ser violatoria de la Constitución y de la Ley, la decisión   administrativa contenida en el memorando de noviembre 15 de 2.002, suscrito por   el Director de la CAR, doctor DARIO LONDOÑO GOMEZ, por medio del cual la actora   fue desvinculada de la entidad con fundamento en el Acuerdo 016 de octubre 29 de   2002.” Folio 9 del expediente.    

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Sentencias T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de   2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de   2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006,   T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670   de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. En particular en esta oportunidad se   seguirá de cerca la línea argumentativa expuesta en la sentencia T-918 de 2010   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4] Sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[5] Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[6] Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de   2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se indicó: “La actividad judicial supone la   interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello   implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que   se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y   tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica   y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles.”    

[7] Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo   Escobar Gil, al estudiar la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896,   relativo a las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que   constituyen doctrina probable, este Tribunal sostuvo: “La   función creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la   construcción y ponderación de principios de derecho, que dan sentido a las   instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del   ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracción o de concreción   respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del   ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto,   coherente y útil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realización de   los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse   a una simple atribución mecánica de los postulados generales, impersonales y   abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estarían   desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no   puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ahí se   derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e   integrador del derecho dentro de un Estado (…)”.  Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la   sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se estimó: “el   principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la ley.   Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo   con estricta sujeción al principio de igualdad. || La Corte Constitucional   repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga   un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una   justificación objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se   viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideración de manera   distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante   o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos   jurisdiccionales de superior rango (…). || En materia judicial el principio de   igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que   pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de   autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y   228). (…). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se   interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio   de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver   las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría   objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones   sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. || Los principios y   normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La   interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia   de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si   en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos   principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar   los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un   grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente   satisfechas.”    

[9] C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[10] Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte   concluyó: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los   jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar   el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las   potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte   orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente.    En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del   poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias   para realizar los fines que la Carta les asigna”.     

[11] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia   interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la   sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó: “la Corte   Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación   normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro   del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio   del fallador no constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable   sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las   normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de   contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso   de los distintos sujetos procesales.”    

[12] M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes.     

[13] De acuerdo con la sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, un trato diferenciado puede ser constitucionalmente legítimo   frente a situaciones que son similares, si se reúnen las siguientes condiciones:   “(i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de   hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que   dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los   valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la   diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se   otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad   interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la   consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta   desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.”    

[14] Véase las sentencias T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[15] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] Sentencia T-688 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[18] Los límites de la autonomía judicial también pueden consultarse en   las sentencias T-808 de 2007, T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003.    

[19] Sentencia T-698 de 2004 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes.    

[20] T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22] Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro   Martínez Caballero.    

[23] Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está   constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y   directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del   juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central   de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos   fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).”    

[24] En relación con el contenido de la ratio decidendi en la   sentencia T-117 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Corte señaló que “i)   corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina   a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos   del caso concreto  y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los   casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Igualmente   consultar T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[25] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las   sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009.    

[27] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar   Gil la Corte señaló que “en la medida en que la Constitución Política (C.P.   arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía   funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse   de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jurídico y, en   consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales,   políticos y económicos que les dotan de pleno contenido y significación.”.    

[29] Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en   esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces   tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello   garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que   recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder   de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por   desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el   principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho   tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos   legítimamente siguen.”    

[31] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia T-330 de 2005 M.P. Humberto   Sierra Porto, esta Corporación precisó: “en suma, prima facie, los   funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el   precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No   obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía   judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es   decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales   se apartan.” Así mismo, en la sentencia T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concluyó: “[S]i   en la interpretación y aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de   contenido y significación, es obvio que las autoridades judiciales no pueden   desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista   un principio de razón suficiente que justifique dicho cambio de criterio   (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir   de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento   y decisión del juez (precedente vertical).”    

[32] Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[33] Sentencias T-698 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-934 de   2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[34] Sentencia T-934 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[35] Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[36] Sentencia T-112 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[37] La recopilación jurisprudencial descrita a continuación se realizó   con base en el recuento jurisprudencial descrito en la sentencia del 4 de   noviembre de 2010 de la Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila (No.   0476-2009). Adicionalmente a las sentencias referidas en este apartado, se   pueden consultar los siguientes fallos: sentencia del 30 de septiembre de 2010,   Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” M.P. Víctor Hernando Alvarado   Ardila Bogotá, No. 0448-09; y la sentencia del 11 de noviembre de 2009, Consejo   de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,   No. 0398-08.    

[38] Sentencia de 18 de febrero de 2010, Subsección B, M.P. Gerardo   Arenas Monsalve (2553-2007).    

[39] Sentencia de 4 de noviembre de 2010, Subsección B, M.P. Víctor   Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009).    

[40] Ver antecedentes, numeral 5.1.    

[41] Ver antecedentes, numeral 5.2.    

[42] Así por ejemplo, entre otras la Sentencia de 2 de octubre de 2008,   proferida por la Subsección A, con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón,   radicado interno No. 0558-2008; la Sentencia de 26 de febrero de 2009,   Subsección A, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado   interno No. 0166-2008; la Sentencia de 11 de junio de 2009, Subsección B,   Consejero Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno No.   0609-2008; la Sentencia de 14 de agosto de 2009, proferida por la Subsección B,   con ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicado interno No.   1602-2008; la providencia de 18 de febrero de 2010, proferida por la Subsección   B, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado interno No.   2553-2007; y la sentencia de 4 de noviembre de 2010 de la Subsección B M.P.   Víctor Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009).    

[43] Sentencia T-191 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] Folios 9, 12, y 53 del expediente.    

[45] Folios 83 y 182 del expediente.    

[46] Sentencia de 4 de noviembre de 2010 de la Subsección B M.P. Víctor   Hernando Alvarado Ardila (No. 0476-2009).    

[47] Folio 9 del expediente.    

[48] Ver antecedentes, apartados 1.5, 4.2 y 6.1.2.    

[49] Ver apartado 5.4 de esta sentencia.    

[50] Así por ejemplo la jurisprudencia constitucional ha señalado que   la interpretación de las normas debe ser la más favorable al hombre y sus   derechos (interpretación pro homine) y consisnte con la totalidad de los   preceptos constitucionales (interpretación conforme). Al respecto consultar la   sentencia T-191 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[51] Sentencia T-191 de 2009 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. En este pronunciamiento se señaló que “el principio de interpretación pro homine, impone aquella   interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus   derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el   respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y   promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a   nivel constitucional. (…) el principio de   interpretación conforme consiste en que la   interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal   manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales.   (…)Por su parte el  principio de interpretación razonable, supone que el juez debe aplicar   las normas de derecho de una manera tal que se produzcan resultados   proporcionados, razonables, equitativos y verdaderamente justos, de preferencia   sobre el principio jurídico.”    

[52] Al respecto, ver entre otros los   siguientes autos: A-075A de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, A-027A de 2000   M.P. Alfredo Beltrán Sierra, A-124 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, A-001A   de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-274A de 2011 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.     

[53]  A-231/01, A-250/08, A-084/10 y A-274A/11.    

[54] A-274A de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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