T-447-14

Tutelas 2014

           T-447-14             

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la paciente    

La Sala considera que a raíz de la falta de garantía, se ocasionó el daño que se buscaba   evitar con la orden del juez de tutela. Razón por la cual, ya no es posible   hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, como   consecuencia, cualquier orden judicial resultaría inocua. De esta manera, le   corresponde a la Corte pronunciarse sobre la   presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda y el alcance de los   mismos, para determinar, posteriormente, si procede el resarcimiento del   daño teniendo en cuenta que la titular de los derechos cuyo amparo se pretendía   ha fallecido    

DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Y   SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA   EDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL   SERVICIO DE SALUD-Reiteración de   jurisprudencia    

De acuerdo   con el principio de solidaridad, debe haber una mutua   colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las   regiones y las comunidades orientada a ayudar a la población más débil,   invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de Seguridad en Salud. De   conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido remitido a un municipio   distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que   requiere, debe asumir los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar   cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto. Excepcionalmente, cuando   el usuario  y su núcleo familiar enfrentan dificultades económicas para   costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la   EPS. La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser imposibilitada,   obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (límites de la   cobertura de la EPS), o por razones de tipo económico (capacidad   de pago del individuo y de su grupo familiar). No siendo suficiente tener   derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los medios para hacer de   este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, además del   acceso formal a la atención médica, el suministro de los medios indispensables   para materializar la prestación del servicio. Así, cuando se está frente a un   caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos económicos   para acceder a los servicios médicos que requiere, el Estado y las entidades de   salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud de la garantía   de accesibilidad económica    

ENTIDADES DE SALUD DEBEN GARANTIZAR ACCESO   EFECTIVO POR VIRTUD DE GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA/ELEMENTOS ESENCIALES   DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad   económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad    

De conformidad con la   Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   la Organización de las Naciones Unidas, la accesibilidad económica es una de las   cuatro dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su parte, constituye uno de   los elementos esenciales del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la   calidad    

REGLA JURISPRUDENCIAL EN CASOS EN QUE EPS DEBE   ASUMIR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO O GASTOS DE TRANSPORTE    

Desde una   óptica constitucional, esta Corporación ha sido enfática al afirmar que no se   les puede imponer cargas económicas desproporcionadas a los usuarios que cuentan   con menores recursos, en comparación con quienes sí pueden sufragar el costo del   transporte. Gracias a esto, ha adoptado la siguiente regla jurisprudencial:   cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto   al de su residencia, la EPS debe sufragar los gastos del desplazamiento a los   que haya lugar sin importar que el servicio de transporte haya sido ordenado por   su médico tratante siempre y cuando se cumplan las siguientes dos (2)   condiciones: (i) que ni el paciente ni sus familiares   cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del   traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la   dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.   En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la EPS debe asumir   los costos del desplazamiento de un acompañante cuando, aparte de las   limitaciones económicas descritas, el paciente depende de un tercero para su   desplazamiento y requiere de atención permanente para garantizar su integridad   física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. En estos casos se   encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas de la tercera edad   o en situación de discapacidad que padecen restricciones de movilidad. La   identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de   transporte, depende del análisis fáctico de cada caso concreto. El juez debe   evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las   condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. De resultar positiva esta   evaluación, debe ordenarle a la EPS que asuma los costos pertinentes y,   posteriormente, que recobre a la entidad estatal correspondiente por los valores   que no esté obligada a sufragar. Finalmente, en relación con aquellos casos   donde el transporte solicitado consta de un desplazamiento al interior del mismo   municipio (interurbano), la Corte ha hecho extensiva la aplicación de la   anterior regla exigiendo los mismos requisitos. Así, por ejemplo, en la   Sentencia T-481 de 2011, se ocupó del caso de una mujer de cincuenta y cuatro   (54) años que, a raíz de su obesidad y acumulación de grasa en las piernas, no   podía desplazarse por sí misma hasta un centro médico ubicado en su municipio de   residencia. Esto impedía que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A   pesar de que su médico tratante no ordenó el servicio de transporte, esta   Corporación tuteló su derecho fundamental a la salud. De esta manera, le ordenó   a la EPS a sufragar los gastos respectivos, dado que ni la paciente ni su   familia tenían los recursos necesarios para tal efecto y el servicio médico era   requerido con urgencia    

ORDEN DE MEDICO TRATANTE PARA ACCEDER A SERVICIO   DE SALUD-Cuando no exista, pero   Juez considere que a partir de situación de salud de la persona el servicio es   indispensable, deben atenderlo    

Esta   Corporación ha considerado que, en algunas ocasiones, a pesar de que no existe   orden del médico tratante para acceder a un servicio médico, es posible que el   juez de tutela concluya razonablemente a partir de la situación de salud de la   persona, que el servicio pedido por el usuario es indispensable para garantizar   su salud o su vida en condiciones dignas. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo,   tratándose del acceso al servicio pañales desechables. Ha estimado que someter a   una persona que se encuentra en grave estado de vulnerabilidad a una   procedimiento de autorización de un insumo, medicamento o procedimiento que de   la sola lectura de su historia clínica se puede colegir que requiere, vulnera   sus derechos fundamentales pues dilata la satisfacción de sus requerimientos en   salud y lo expone a que la entidad responsable reitere la negativa en el acceso.   Por lo tanto, cuando el juez constitucional tiene noticia de que un usuario pide   un servicio sobre el cual no hay orden del médico tratante, pero es   indispensable para restablecer una condición de salud, lo puede ordenar   directamente sin imponer al interesado o su familia realizar nuevos trámites    

EXONERACION DE CUOTAS DE COPAGO    

Los jueces   de tutela han amparado a aquellas personas a quienes los pagos moderadores, por   su precaria condición económica, representan un obstáculo para acceder a los   servicios en el sistema. A este respecto, este Tribunal ha señalado que cuando   la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad   económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del   paciente a éste, asumiendo el 100% de su valor. En consecuencia, si bien por   regla general el afiliado debe sufragar los gastos relativos al servicio médico   que necesita, excepcionalmente, la Corte ha entendido que es posible exonerarlo   de su pago. Ésta hipótesis se da, principalmente, cuando la persona no cuenta   con la capacidad económica para asumirlos.  En todo caso, no es al paciente   a quien le corresponde probar dicha situación. La carga de la prueba se invierte   cuando se trata de demostrar la capacidad económica en materia de salud y, por   ende, las EPS son las que tienen tal responsabilidad al tener información acerca   de las posibilidades económicas de cada uno de sus afiliados. En el caso   concreto, la EPS presumió que la familia de Eliana Milena tenía los recursos   económicos suficientes para hacerse cargo de los pagos moderadores por estar   afiliada al régimen contributivo. En este sentido, justificó su posición citando   el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, según el cual se presume la capacidad de   pago de quienes tienen certificados de ingresos. Sin embargo, desconoció que los   Lavalle tienen un egreso mensual considerablemente superior a sus ingresos   debido a los costos asociados al tratamiento de la enfermedad que padece la   menor. Gracias a esto, habiendo comprobado la precaria situación económica de   dicha familia, se desvirtúa la presunción alegada y se procede a exonerarla de   todos los pagos moderadores en cuanto estos constituyen una barrera que le   impide a la niña acceder con facilidad al tratamiento que necesita.    

SERVICIO DE TRANSPORTE DE MANERA GRATUITA COMO   MEDIO DE ACCESO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Condiciones que ha fijado la Corte para que se   ordene el suministro    

La Sala de Revisión debe establecer si,   efectivamente, se cumplieron las dos (2) condiciones que ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de   manera gratuita como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a   saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los   recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de   no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la   integridad física o el estado de salud del usuario. Según la historia clínica de   la paciente, su corta edad y la consecuente prevalencia que tienen sus derechos   por ser un sujeto de especial protección constitucional, la segunda de las dos   (2) condiciones mencionadas se entiende plenamente acreditada. Esto, incluso, a   pesar de que el transporte no fue ordenado por su médico tratante, pues es   evidente que la menor lo requiere con necesidad y no podría imponérsele la   obligación de agotar un trámite adicional sin agravar con esto la lesión a sus   derechos fundamentales. Respecto de la primera condición, la Corte estima que,   aunque la menor hace parte del SISBEN nivel I, la afirmación de que su familia   gasta más recursos de los que percibe, no fue desvirtuada. En esta medida, el   juez de tutela debió dar por cierto que dicha familia carecía del dinero para   pagar por su traslado. Razón por la cual, la tutela de los derechos   fundamentales de Anyie Paola a la salud y a la vida resultaba procedente y debía   prosperar    

DEFENSORA PUBLICA QUE INTERPUSO ACCION DE TUTELA   EN NOMBRE DE MENOR DE DOS AÑOS-Caso   en que Juez exigía aportar copia del poder para representar al menor/AGENCIA   OFICIOSA Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS/SUMINISTRO POR LA EPS DE TRANSPORTE   A MENOR CON PROBLEMAS RENALES    

Dada la   informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la eficacia de los derechos   fundamentales, la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, el   principio de solidaridad, la corta edad del menor y su delicado estado de salud   (fundamento en el que la defensora actuó), la Sala considera que esta hizo las   veces de agente oficiosa y tenía, por consiguiente, legitimación para actuar. Se   satisficieron los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal   para abogar por los intereses de un sujeto de especial protección constitucional   que no puede defenderse por sí mismo ante una presunta vulneración a sus   derechos fundamentales. Con mayor razón, cuando en este proceso el tutelante es   un menor de apenas dos (2) años de edad. En esta medida, a juicio de la Corte,   la señora Amarilys Esther Llanos Navarro cumplió con los dos (2) requisitos   constitutivos de la agencia oficiosa, y con uno (1) de los accesorios.   Específicamente, la defensora manifestó haber actuado en nombre de otro   interponiendo la acción de tutela “a favor del menor LUIS FERNANDO LOBO   ALVARADO, en cuyo nombre su madre CARMEN LUCÍA ALVARADO GÓMEZ (…) busca el   amparo constitucional de sus DERECHOS […]”. Así mismo, cumplió con el segundo   requisito (imposibilidad del interesado para actuar) al abogar por los intereses   de una persona que evidentemente no está en condiciones físicas o mentales de   promover su propia defensa dada su corta edad y su deteriorado estado de salud,   el cual se encontraba menguado por la ectasia   ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho y la hidronefrosis que   padece en ambos riñones. En este mismo sentido, actuó a favor de los intereses   de su madre, quien se encontraba en una situación apremiante al tener a su hijo   gravemente enfermo lejos de su municipio de residencia y quien, por ser   población SISBEN nivel I, se presume que carecía de los recursos económicos   suficientes para contratar un abogado. Finalmente, la señora Llanos cumplió con   el primer requisito accesorio (identificación de las partes) al presentarse   formalmente e identificar al menor a quien pretendía defender. El cuarto   y último requisito de la agencia oficiosa (ratificación de los actos del agente   por parte del agenciado), no fue acreditado. Sin embargo, de acuerdo con la   jurisprudencia anteriormente señalada, éste es accesorio y su incumplimiento no   condiciona la prosperidad de la acción. Menos aún cuando no existe, a su vez,   prueba alguna de que la madre del menor hubiera desconocido los actos del   agente. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela resultaba procedente.   Por esta razón, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia y, en su   lugar, confirmará la decisión del juez de primera instancia bajo el entendido de   que la EPS debe suministrar al menor el servicio de transporte cada vez que lo   requiera en un futuro.    

REGIMEN CONTRIBUTIVO Y USUARIOS DE ESTE FRENTE A   PRESUNCION DE CAPACIDAD DE PAGO-Presunción   de carácter legal que admite prueba en contrario    

Si bien es cierto que se debe presumir la capacidad de pago de los   usuarios del sistema de salud que hacen parte del régimen contributivo, dicha   presunción es de carácter legal y admite prueba en contrario. Este ejercicio fue   realizado por el esposo de la accionante y la EPS no logró refutarlo pese a los   esfuerzos que consignó en el escrito de contestación. De esta manera, es   evidente que la señora Torres carecía del dinero suficiente para pagar por el   servicio de transporte y que, como consecuencia de ello, cumplía con la primera   de las condiciones para reclamarlo de manera gratuita. En relación con el   segundo requisito, la Sala de Revisión encuentra que, dada la gravedad de la   enfermedad que padecía la accionante y su avanzada edad, se encontraba en una   situación de vulnerabilidad manifiesta y requería con toda necesidad de la   práctica de la diálisis. Razón por la cual, su falta de acceso al mencionado   servicio de salud tenía impactos altamente perjudiciales en su salud y en su   vida. Situación que, por obvias razones, le hace pensar a la Corte que la   accionante satisfacía el requisito mencionado y merecía acceder a un servicio   gratuito de transporte. Dicho esto, la sentencia proferida por el juez de   primera instancia resulta seriamente lesiva de los intereses de la accionante   pues, basada en una presunción y un precario análisis del caso concreto, se   tradujo en una decisión injusta que dejó desprotegida a una persona de la   tercera edad que estaba a tal punto enferma, que falleció    

Referencia: expedientes T-4226588, T-4229142, T-4236982,   T-4236992, T-4243412 y T-4247883 (acumulados)    

Expediente   T-4226588: Acción de tutela presentada por Manolo Alejandro Álvarez Hernández   contra Coosalud EPS-S. Expediente  T-4229142: Acción de tutela presentada por   Yaneth Judith Arrieta Mejía, en representación de su hija, Eliana Milena Lavalle   Arrieta, contra Coomeva EPS. Expediente T-4236982: Acción de tutela presentada   por Soraya Escobar Arregoces, en calidad de agente oficiosa de la menor Anyie   Paola Pacheco Nerio, contra Saludvida EPS-S. Expediente T-4236992: Acción de   tutela presentada por Kleyver Oviedo Farfán, en calidad de agente oficioso de   María Elvia Cortés de Montealegre, contra Comfamiliar EPS-S y otros. Expediente   T-4243412: Acción de tutela presentada por Amarilys Esther Llanos Navarro, en   calidad de apoderada del menor Luis Fernando Lobo Alvarado, contra Saludvida   EPS-S y otros. Expediente T-4247883: Acción de tutela presentada por Jesús María   Oliveros Ruiz, en representación de su esposa, Nilda Cristina Torres de   Oliveros, contra Nueva EPS.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales   y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala   de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional seleccionó para revisión   y acumuló los procesos de referencia para ser fallados en una misma sentencia   dada su unidad temática.    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

Los peticionarios de los   expedientes mencionados presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS y   EPS-S, y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   salud y a la vida digna, o los de sus representados o agenciados. Se trata de   personas que, como producto de su precaria situación económica y la de sus   familias, tienen dificultades para acceder a los servicios de salud que   requieren con necesidad, para tratar las graves enfermedades que los aquejan. En   concreto, señalan que no cuentan con los recursos económicos suficientes para   costear los gastos de desplazamiento desde su residencia hasta las respectivas   instituciones prestadoras de salud. Las entidades accionadas, por su   parte, negaron el suministro del servicio de transporte por (i) no encontrarse   incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) no estar acreditada la falta de   capacidad económica familiar para sufragar dicho gasto, total o parcialmente;   (iii) no existir orden médica respaldando el suministro del servicio de   transporte, o (iv) no haberse agotado los procedimientos previos ante la EPS, la   Superintendencia de Salud o la Secretaría de Salud Departamental respectiva.    

Expediente   T-4226588. – Caso de Manolo Alejandro Álvarez Hernández    

1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes   hechos    

                                     

1.1. El señor   Manolo Alejandro Álvarez Hernández tiene cuarenta y ocho (48) años de edad[1], es víctima   del desplazamiento forzado, tiene escasos recursos[2] y está afiliado al sistema   de seguridad social en salud en el régimen subsidiado a través de la EPS-S   Coosalud.[3]    

1.2. A raíz de   una falla renal, requiere de la práctica de diálisis tres (3) veces a la semana[4]. Razón por la   cual, debe desplazarse periódicamente desde el hogar de paso donde vive, la   Fundación Santa Teresita del Niño Jesús[5],   hasta la IPS que le presta el mencionado servicio, ubicada en la misma ciudad.    

1.3. El   accionante trabaja como vendedor ambulante de helados percibiendo un ingreso   inferior al salario mínimo[6].   Con ese ingreso debe sufragar los gastos de su familia, además de los doce (12)   pasajes de transporte público que requiere a la semana para asistir a las tres   (3) sesiones de diálisis[7].    

1.4. Su núcleo   familiar está compuesto por su compañera permanente y sus tres (3) hijos menores   de edad. Sus necesidades básicas son asumidas por el hijo de su compañera, quien   es mayor de edad, y por él.    

1.5. El cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), el señor Álvarez presentó un derecho de petición ante   Coosalud EPS-S solicitando el suministro del servicio de transporte para asistir   a las sesiones de diálisis[8].   Sin embargo, la entidad negó su solicitud dado que dicho servicio se encontraba   por fuera del POS-S y, por tal razón, debía ser asumido directamente por él o   por sus familiares[9].    

1.6. Teniendo   en cuenta los anteriores hechos, el accionante interpuso la tutela objeto de   revisión por considerar que Coosalud EPS-S se encuentra vulnerando sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida. Por consiguiente, solicitó el suministro   gratuito del servicio de transporte a pesar de que éste no fue ordenado por su   médico tratante.      

2. Respuesta de la entidad accionada    

Mediante escrito del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013),   Coosalud EPS-S contestó a la presente acción de tutela arguyendo que el servicio   de transporte no hacía parte del POS-S. Razón por la cual, debía ser asumido por   el accionante o sus familiares. Si bien la entidad reconoció que ella debe   hacerse cargo de su pago cuando ni el paciente ni sus familiares tienen los   recursos económicos para tal efecto, manifestó que en el caso concreto el señor   Álvarez no había logrado probar su precaria situación económica. Esto, toda vez   que, a través de su red de servicios, la EPS-S le ha suministrado gratuitamente   su hospedaje y su alimentación en el hogar de paso donde reside (la Fundación   Santa Teresita del Niño Jesús). Razón por la cual, es posible  presumir que   el accionante cuenta con ingresos suficientes pues no tiene que asumir ningún   otro gasto diferente al transporte que reclama.      

3. Respuesta de las entidades vinculadas    

El Juzgado vinculó a la Dirección Seccional de Salud y Protección   Social de la Gobernación de Antioquia para que se pronunciara sobre los hechos   de la demanda. Mediante escrito del veintinueve (29) de noviembre de dos mil   trece (2013), la entidad dio respuesta a la acción de tutela confundiendo la   solicitud del servicio de transporte, con una exoneración de copagos. Debido a   esto, arguyó no ser la entidad competente pues, a su juicio, los copagos son   cobrados por las EPS después de prestar un servicio médico.    

4. Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece   (2013), el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Medellín, Antioquia, resolvió no amparar los derechos   fundamentales del accionante por considerar que el pago del transporte no   desbordaba su capacidad económica ya que, a pesar de ganar menos de un salario   mínimo, sus gastos no comprometían sustancialmente sus ingresos.    

Expediente   T-4229142. – Caso de la menor Eliana Milena Lavalle Arrieta    

1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes   hechos    

                                     

1.1. Eliana Milena Lavalle Arrieta, hija de la señora Yaneth Judith   Arrieta Mejía, es una niña de once (11) años de edad[10] que padece de   epilepsia focal refractaria y de un retardo global del desarrollo desde su   nacimiento[11].   En calidad de beneficiaria de su padre, la niña está afiliada a la EPS Coomeva   en el régimen contributivo.    

1.2. Dado su estado de salud, Eliana Milena asiste desde el dos mil   nueve (2009) de lunes a viernes a terapias de neurodesarrollo en la IPS Avanza[12].   Razón por la cual, tiene que desplazarse en compañía de su madre desde el   municipio de Soledad, donde reside, hasta la ciudad de Barranquilla, donde está   ubicada la entidad[13].    

1.3. Los desplazamientos son efectuados en taxi pues, dada su edad y   condiciones médicas, Eliana Milena no puede acceder al servicio de transporte   público ya que se le dificulta pasar por el torniquete, y es objeto de burlas   cuando lo intenta, por la lentitud con que lo hace. El traslado de ida y vuelta   tiene un costo aproximado de treinta y cuatro mil pesos ($34.000). Razón por la   cual, la accionante debe cancelar un valor total de seiscientos ochenta mil   pesos ($680.000) mensuales.    

1.4. La señora Arrieta debe estar permanentemente a cargo del cuidado   de la menor y de sus otros dos (2) hijos. Debido a esto, no puede trabajar y es   ama de casa. Su esposo labora como vigilante para la Empresa Electricaribe S.A.   E.S.P. y recibe un ingreso mensual de ochocientos sesenta y tres mil seiscientos   treinta y cuatro pesos ($863.634)[14].    

1.5. La accionante manifiesta que su familia no cuenta con los   recursos económicos suficientes para pagar por el servicio de transporte, así   como tampoco con el dinero para cancelar los copagos y las cuotas moderadoras   respectivas ya que, no teniendo más ingresos que los de su esposo, gastan,   aproximadamente, un millón cuatrocientos trece mil ochocientos doce pesos   ($1.413.812) al mes[15].    

1.6. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la señora Arrieta, en   representación de su hija, interpuso la acción de tutela objeto de revisión por   considerar que la EPS Coomeva está vulnerando los derechos fundamentales de la   menor a la vida y la salud al negarle el suministro de transporte y al obligarla   a cancelar copagos y cuotas moderadoras a pesar de que su familia carece de los   recursos económicos necesarios para tal efecto. En esta medida, solicitó el   suministro gratuito del transporte y la exoneración de pagos moderadores.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

El veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), la EPS   Coomeva presentó escrito de contestación de manera extemporánea. Allí manifestó   que no era posible exonerar a la accionante de copagos y cuotas moderadoras   porque la menor no padecía de una enfermedad de alto costo o ruinosa y era   beneficiaria del régimen contributivo, razón por la cual, se presumía su   capacidad de pago de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011[16].   Así mismo, la EPS arguyó que el servicio de transporte no estaba incluido dentro   del POS y no había sido ordenado por el médico tratante o el Comité Técnico   Científico. Debido a esto, era responsabilidad de la familia del paciente asumir   los gastos mencionados. Dicho esto, la entidad solicitó negar la tutela.    

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante providencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil   trece (2013), el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, no   tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor por   considerar que no existían pruebas suficientes que acreditaran (i) que la niña   estaba afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria; (ii) que la IPS   Avanza hace parte de la red de servicios de la EPS Coomeva; (iii) que no existe   orden del médico tratante en relación con el suministro del servicio de   transporte, y (iv) que el pago de copagos y cuotas moderadoras no vulnera los   derechos fundamentales de los pacientes, pues su finalidad es obtener la   financiación que permita mejorar y ampliar la cobertura de los servicios de   salud.      

4. Trámite   ante la Corte Constitucional    

4.1. El día   veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la señora Arrieta le   manifestó a la Corte Constitucional que (i) en el municipio de Soledad no   existen centros que brinden los servicios de neurodesarrollo que requiere la   menor; (ii) su hija asiste a las terapias de rehabilitación desde dos mil nueve   (2009) y continuará haciéndolo de manera indefinida; (iii) de los   ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que   recibe su esposo mensualmente, gasta, en promedio, cuatrocientos mil pesos   ($400.000) en alimentación, ciento sesenta mil pesos ($160.000) en paños   desechables, ciento trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios   públicos y sesenta mil pesos ($60.000) en educación, para un total de   setecientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos ($733.812). Razón por la   cual, dispone de ciento veintinueve mil ochocientos veintidós pesos ($129.822) para el pago del transporte, copagos y cuotas moderadoras; (iv) cada   desplazamiento tiene un costo total de treinta y cuatro mil pesos ($34.000), es   decir, que paga seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) mensuales; (v) ante la   escasez de recursos, se ha visto obligada a pedir constantemente la ayuda de   terceros, y (vi) en una ocasión anterior, solicitó el servicio de transporte vía   tutela obteniendo respuesta favorable. Coomeva EPS, quien desde ese entonces   está al tanto de la situación médica y económica de la menor, dio cumplimiento a   dicho fallo durante un (1) año pero, después de ese tiempo, se percató que la   mencionada obligación no había quedado consignada en la parte resolutiva y, por   ende, procedió a suspender el servicio[17].    

4.2. En respaldo a sus afirmaciones, la accionante aportó copia de   (i) las últimas cuatro (4) autorizaciones que ha emitido Coomeva EPS para la   práctica de las sesiones de terapia[18];   (ii) copia de los recibos del servicio de transporte cuando era suministrado por   la EPS[19];   (iii) copia de las facturas de servicios públicos[20]; (iv) copia   del pago del servicio de educación[21],   y (v) copia del fallo de tutela al que se hizo referencia, mediante el cual el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,   Atlántico, en sede de segunda instancia, tuteló el derecho fundamental a la   salud Eliana Milena Lavalle Arrieta en el proceso iniciado por su madre contra   Coomeva EPS. Dentro de las consideraciones, el Juzgado afirmó que la menor tenía   derecho a acceder gratuitamente al servicio de transporte pues carecía de los   recursos económicos suficientes para pagar los desplazamientos que   frecuentemente debía realizar para acceder a los servicios médicos que requería   en la ciudad de Barranquilla y en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, a pesar de   que se ordenó tutelar los derechos de la menor a la salud y a la vida, en las   órdenes expedidas no se hizo ninguna manifestación expresa sobre el particular.    

Expediente   T-4236982. – Caso de la menor Anyie Paola Pacheco Nerio    

1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes   hechos    

1.1. Anyie Paola Pacheco Nerio es una niña de quince (15) años de   edad[22],   está afiliada a la EPS-S Saludvida en el régimen subsidiado[23], reside en la   ciudad de Riohacha, La Guajira, y tiene, desde su nacimiento, un hemangioma   sobre su cuello[24].    

1.2. Antes de la interposición de la acción de tutela, la menor no   había recibido tratamiento. Razón por la cual, el médico especialista en cirugía   de cabeza y cuello que la atendió el (25) de junio de dos mil trece (2013)[25],   ordenó (i) su valoración por hemodinamia en la Clínica General del Norte de   Barranquilla, y (ii) la realización de una cita de control a los cuatro (4)   meses siguientes[26].    

1.3. No obstante, cuando se presentó la acción objeto de estudio, la   EPS-S no había autorizado la realización de la consulta médica. Tampoco había   suministrado el servicio de transporte que requería la menor y su acompañante   para trasladarse desde Riohacha hasta Barranquilla a pesar de que, según afirmó   Luz Dany Nerio González, su madre, dicho servicio había sido solicitado   directamente ante la EPS-S[27].    

1.4. La Defensora Regional de la Guajira[28], actuando   como agente oficiosa de la menor, argumentó que Anyie Paola necesitaba ser   valorada con urgencia y que su familia no tenía los recursos necesarios para   pagar por el transporte. De esta manera, interpuso la acción de tutela objeto de   revisión contra Salud vida EPS-S por considerar que ésta entidad estaba   vulnerando los derechos fundamentales de la niña a la vida y a la salud.   Consecuentemente, solicitó la autorización inmediata de la valoración por   hemodinamia y el suministro de los gastos de transporte para que Anyie Paola   pudiera trasladarse con un acompañante hasta la ciudad de Barranquilla, así como   a cualquier otro lugar que requiriera para recuperar su estado de salud.      

2. Respuesta de las entidades accionadas    

2.1. A pesar de que se le notificó en debida forma, la EPS-S   Saludvida omitió dar contestación a la presente acción de tutela.    

2.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira,   vinculó al proceso a la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira. Esta   entidad, mediante escrito del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013),   manifestó que, dadas las solicitudes de la accionante, no era competente. A su   juicio, la EPS-S Saludvida era la verdaderamente responsable de garantizar la   atención en salud y el suministro de los servicios relacionados con dicha   actividad[29].    

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil trece   (2013), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira, negó el   amparo solicitado por no encontrar el material probatorio suficiente de una   violación a los derechos fundamentales de la menor. Particularmente, el Juzgado   no encontró pruebas de que la orden médica que recetaba la práctica de una   valoración por hemodinamia hubiera sido negada por la EPS-S. Siendo la solicitud   de transporte, alojamiento y hospedaje una pretensión subsidiaria a la anterior,   el Juzgado determinó que la tutela no era procedente gracias a la misma   precariedad en materia probatoria. Sin embargo, previno a la accionada para que   en cuanto fuera solicitada la valoración de hemodinamia y los respectivos gastos   de desplazamiento y alojamiento, cumpliera de manera efectiva con la prestación   del servicio requerido.    

4. Trámite   ante la Corte Constitucional    

4.1. Mediante   auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), la Corte   Constitucional ofició a la señora Soraya Escobar   Arregoces para que informara a la Sala de Revisión (i) si efectivamente su   representada había realizado el desplazamiento para el cual solicitó el   suministro de transporte, y si requería de dicho transporte en futuras   ocasiones; (ii) la periodicidad de los viajes que debía   emprender la menor para acceder al servicio de salud en el presente y futuro,   así como el tipo y el costo del transporte que necesitaba, y   (iii) si antes de interponer la acción de tutela objeto de revisión, la madre de   la menor había, efectivamente, solicitado a la EPS-S el suministro del servicio   de transporte. Sin embargo, vencido el término probatorio, no se recibió   respuesta alguna.    

4.2. Mediante llamada telefónica realizada el día cuatro (4) de junio   de dos mil catorce (2014), la Defensoría del Pueblo de La Guajira informó que,   gracias a la prevención hecha por el juez de primera instancia, la menor había   accedido a la consulta médica que requería, así como al servicio de transporte y   alojamiento[30].    

Expediente   T-4236992: Caso de María Elvia Cortés de Montealegre    

1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes   hechos    

1.1. La señora María Elvia Cortés de Montealegre es una mujer de   setenta y nueve (79) años de edad[31],   reside en el municipio de Rivera, Huila, se encuentra afiliada a la EPS-S    Comfamiliar en el régimen subsidiado y padece de insuficiencia renal crónica[32].    

1.2. A raíz de su enfermedad, debe trasladarse tres (3) veces por   semana desde el municipio de Rivera hasta la ciudad de Neiva para la práctica de   la diálisis, tratamiento que requiere de manera indefinida y del cual depende su   vida[33].    

1.3. En cada traslado, la accionante debe movilizarse en taxi y   requiere de la compañía de un tercero pues, dada su avanzada edad, le es   imposible viajar sola o en transporte público. Cada desplazamiento tiene un   costo de cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta[34].    

1.4. La accionante manifiesta ser una persona de escasos recursos y,   por esta razón, no estar en condiciones de pagar por el servicio de transporte   que necesita. A pesar de que tiene tres (3) hijos mayores de edad, vive sola y   sólo una hija la ayuda mediante la venta de tamales los sábados, dado que los   otros no tienen recursos suficientes[35].    

1.5. En una ocasión anterior, la accionante solicitó el   suministro del servicio de transporte directamente ante la EPS-S a través de un   derecho de petición. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa dado que, a juicio   de la entidad, el transporte para pacientes que no se encuentran hospitalizados,   o que no se trasladan a lugares donde hay una prima adicional a la UPC, no hace   parte del POS-S y, por lo tanto, su prestación es responsabilidad del paciente,   de sus familiares y, en su defecto, de la Secretaría de Salud Departamental[36].    

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. Mediante escrito del seis (6) de diciembre de dos mil trece   (2013), la Secretaría de Salud Departamental del Huila contestó la demanda   arguyendo que debía ser exonerada de todo cargo dado que la accionante no le   solicitó el suministro del servicio de transporte antes de la interposición de   la tutela. Razón por la cual, no había vulnerado sus derechos.    

2.2. Mediante escrito del seis (6) de diciembre de dos mil trece   (2013), Comfamiliar EPS-S contestó solicitando que la tutela fuera declarada   improcedente por versar sobre pretensiones económicas y transgredir,   consecuentemente, el principio de subsidiariedad ante la existencia de otros   medios ordinarios de defensa judicial. Adicionalmente, manifestó que la   accionante no tenía derecho al servicio que solicitaba pues no había sido   remitida de una IPS a otra, en el departamento del Huila no se paga una UPC   adicional, no existía ninguna orden médica que prescribiera el suministro de   transporte y no había registro de que la señora Cortés hubiera hecho previamente   dicha solicitud ante la EPS-S. Razón por la cual, consideró que la entidad   competente era la Secretaría de Salud Departamental del Huila pues, al ser una   entidad municipal, recibía recursos para cubrir los gastos de salud de la   población más pobre que no estuvieran cubiertos por el POS o POS-S.    

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Con providencia del once (11) de diciembre de dos mil tres (2013), el   Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, negó el amparo solicitado   por no encontrar prueba alguna de que la accionante hubiera solicitado el   servicio de transporte a la EPS-S antes de interponer la acción de tutela. Éste   hecho, a su juicio, le impedía concluir que la mencionada entidad había   vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.    

4. Trámite   ante la Corte Constitucional    

El día   veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), la accionante se comunicó con   la Corte Constitucional informándole que (i) vive sola; (ii) su núcleo familiar   está compuesto por ella y tres (3) hijos mayores de edad; (iii) su sustento   económico es proporcionado por su hija Consuelo Montealegre, con quien vende   tamales los sábados para su sostenimiento y el de su familia. Dada su difícil   situación económica, sus otros hijos no pueden enviarle dinero alguno; (iv) a   raíz de su avanzada edad, para asistir a las sesiones de diálisis requiere tomar   un taxi e ir acompañada de un tercero; (v) cada traslado tiene un costo promedio   de cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta, y (vi) en una ocasión anterior,   solicitó el suministro del servicio de transporte directamente ante la EPS-S a   través de un derecho de petición[38].   Sin embargo, obtuvo respuesta negativa.    

Expediente   T-4243412. – Caso del menor Luis Fernando Lobo Alvarado    

1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes   hechos    

1.1. Luis Fernando Lobo Alvarado es un niño de dos (2) años de edad[39],   reside en el municipio de Tamalameque, Cesar y está afiliado a la EPS-S   Saludvida en el régimen subsidiado[40].    

1.2. El treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), el menor   ingresó por urgencias a la Clínica Laura Daniela, ubicada en Valledupar, Cesar,   por un fuerte dolor abdominal. Después de que se le practicó una ecografía   abdominal total, la médica[41]  que lo atendió concluyó que tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de   predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones[42]. Razón por la   cual, el menor fue hospitalizado.    

1.3. El once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), el personal   de la Clínica le informó a la señora Carmen Lucia Alvarado Gómez, madre del   menor, que a su hijo debía ser valorado en la ciudad de Barranquilla, a donde se   le remitiría. Sin embargo, para el momento en que se interpuso la tutela, la   remisión no había sido realizada y el menor seguía hospitalizado[43].    

1.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la señora Alvarado   acudió ante una defensora pública[44]  para que hiciera las veces de apoderada de su hijo y presentara la acción de   tutela objeto de revisión contra Saludvida EPS-S por la presunta vulneración de   los derechos fundamentales del menor a la vida y a la salud. La suscrita   manifestó que la familia Lobo tenía escasos recursos y que requería, como medida   provisional, que Luis Fernando fuera inmediatamente remitido a la ciudad de   Barranquilla para la valoración médica que necesitaba. Como pretensión   principal, solicitó la provisión del tratamiento médico integral, dentro del   cual incluyó el suministro de viáticos para el menor y un acompañante con el fin   de garantizar su asistencia a los diversos exámenes y procedimientos que llegare   a necesitar.     

2. Respuesta de la entidad accionada    

Mediante escrito del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), la   EPS-S Saludvida manifestó que había un hecho superado pues, para ese entonces,   el menor ya estaba siendo atendido en la IPS Hospital Infantil Napoleón Franco   Pareja en la ciudad de Cartagena, Bolívar. En relación con el servicio de   transporte, alojamiento y alimentación, manifestó que ninguno de éstos tenía   carácter prestacional, que todos se encontraban excluidos del POS-S y que, por   ende, no podían ser suministrados por la EPS-S, sino, por el contrario, por la   Secretaría de Salud Departamental del Cesar.    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

El juez de primera instancia vinculó al proceso a la Secretaría de   Salud Departamental del Cesar. Mediante escrito del cuatro (4) de octubre de dos   mil trece (2013), dicha entidad manifestó no haber vulnerado los derechos   fundamentales del accionante dado que los servicios requeridos por este hacían   parte del POS-S y, por ende, era la EPS-S quien debía suministrarlos.    

4. Decisión del juez de tutela en primera instancia    

Mediante providencia del ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013),   el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Valledupar, Cesar, tuteló los derechos fundamentales del menor a la salud y a la   vida por considerar que había un retraso injustificado en la atención médica y   en el suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Sin embargo, pese a   que dichos servicios ya habían sido prestados durante el trámite de la acción de   tutela, el Juzgado ordenó su materialización y previno a la accionada para que   los brindara en un futuro si el menor los volvía a requerir.    

5. Impugnación    

Saludvida EPS-S impugnó la decisión el dieciséis (16) de octubre de   dos mil trece (2013) arguyendo que (i) había un hecho superado en cuanto ya se   había realizado el traslado del paciente y la autorización del procedimiento   médico requerido, y (ii) que, de acuerdo con la normatividad vigente, no era   competencia de la EPS-S correr con los gastos de transporte y viáticos en los   que incurriera el menor y su acompañante pues estos eran servicios NO POS. En   este orden de ideas, la accionada arguyó que la responsable de estos servicios   era la Dirección Seccional de Salud del Cesar.    

6. Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

Mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece   (2013), el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Valledupar, Cesar, revocó la decisión de primera instancia porque la defensora   pública que había interpuesto la acción en calidad de apoderada del menor, no   había aportado copia del poder respectivo y, por ende, no estaba legitimada para   actuar.    

7. Trámite   ante la Corte Constitucional    

Mediante auto   del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), la Corte Constitucional   ofició a la señora Amarilys Esther Llanos Navarro, en   calidad de apoderada del menor, para que informara a la Sala de Revisión (i) si   efectivamente su representado había realizado el desplazamiento para el cual   solicitó el suministro del transporte, y si requería de dicho servicio en   futuras ocasiones; (ii) la periodicidad de los viajes que   debía emprender para acceder al servicio de salud en el presente y futuro, así   como el tipo y el costo del transporte que necesitaba, y  (iii) si antes de interponer la acción de tutela, la   madre del menor había solicitado directamente a la EPS el suministro del   servicio de transporte. Sin embargo, vencido el término probatorio, no se   recibió respuesta alguna.      

Expediente T-4247883. – Caso de la señora Nilda Cristina Torres de   Olivero    

1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes   hechos    

1.1. La señora Nilda Cristina Torres de Olivero es una mujer de   sesenta y nueve (69) años de edad[45],   está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de   beneficiaria de su esposo, el señor Jesús María Oliveros Ruíz[46], y padece de  diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales, razón   por la cual, requiere de la práctica de hemodiálisis[47].    

1.2. Con el ánimo de tratar su enfermedad, la accionante debe   desplazarse con su esposo desde su lugar de residencia, ubicado en el municipio   de Soledad, Atlántico, hasta la ciudad de Barranquilla, lugar donde queda la   Unidad Renal de la IPS Davita, para la práctica de la hemodiálisis tres (3)   veces a la semana.    

1.3. El señor Oliveros Ruiz se encuentra pensionado y manifestó   carecer de los recursos económicos suficientes para cubrir los costos del   transporte. Así mismo, afirmó haberle solicitado el suministro gratuito de dicho   servicio al gerente de la Nueva EPS[48]  y recibir reiteradamente una respuesta negativa.    

1.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el señor Oliveros   interpuso la presente acción de tutela en nombre de su esposa por considerar que   la Nueva EPS está vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida al   negarle el servicio de transporte que ella requería para asistir a sus sesiones   de hemodiálisis. Debido a esto, solicitó el suministro gratuito e inmediato de   ese servicio.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

Mediante escrito del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013),   la Nueva EPS contestó la demanda solicitando declarar su improcedencia. Según la   entidad, el transporte es responsabilidad del paciente y de su familia, salvo   que ninguno de los dos (2) cuente con la capacidad de pago suficiente. En el   caso concreto, la EPS presumió dicha capacidad puesto que la accionante estaba   afiliada al régimen contributivo, su esposo reportaba un ingreso base de   cotización de ochocientos treinta y dos mil pesos ($832.000) y ninguno de ellos   había demostrado una difícil situación económica.    

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia    

El veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado   Cuarto (4) Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, decidió no amparar   los derechos fundamentales de la accionante por considerar que esta no había   probado la difícil situación económica que le impedía pagar por el servicio de   transporte.     

4.   Trámite ante la Corte Constitucional      

Mediante llamada telefónica realizada el veintiuno (21) de mayo de dos mil   catorce (2014), el señor Jesús María Oliveros Ruiz le informó a la Corte   Constitucional que la accionante había fallecido como consecuencia de una   complicación médica presentada semanas atrás[49].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   de los trámites de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. En los seis (6) casos objeto   de revisión, los peticionarios presentaron acciones de tutela contra diferentes   EPS y EPS-S, y otros, por la presunta vulneración de sus propios derechos   fundamentales a la salud y a la vida, o los de sus representados o agenciados,   como producto de las dificultades económicas que enfrentan para acceder a los   servicios de salud dado que no pueden sufragar el transporte hasta las   respectivas IPS.    

2.2. Las entidades accionadas, por   su parte, negaron el suministro del servicio de transporte por (i) no   encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) no estar acreditada   la falta de capacidad económica familiar para cubrir dicho gasto, total o   parcialmente; (iii) no existir orden médica respaldando su suministro; (iv) no   haberse agotado los procedimientos previos ante la EPS o la Superintendencia de   Salud, o (v) ser competencia exclusiva de la Secretaría Distrital de Salud del   municipio respectivo.    

2.3. De esta manera, la Sala de   Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico:   ¿vulnera el derecho fundamental a la salud una EPS que no autoriza el suministro   gratuito del transporte que requiere uno de sus afiliados para acceder a un   servicio de salud que se presta en su municipio de residencia o en otro   distinto, bajo el argumento de que el transporte (i) no fue prescrito por el   médico tratante; (ii) no hace parte del POS; (iii)  no fue solicitado   directamente a la EPS, o (iv) no es responsabilidad de dicha entidad, a pesar de   que ni el paciente ni su familia pueden sufragarlo?    

2.4. Con el propósito de   solucionar el problema planteado, la Sala precisará las reglas adoptadas por   este Tribunal en relación con la carencia actual de objeto ya que en algunos de   los casos estudiados se presentó un hecho superado o un daño consumado.       

3. Carencia actual de objeto – reiteración de jurisprudencia    

3.1. La Corte   Constitucional, de manera reiterada[50],   ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la   acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta   acción u omisión que, en principio, podía generar la vulneración de los derechos   fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que   desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del   juez de tutela[51].    En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.    

3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene   como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto y sería inocua. Lo anterior,   como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado[52].    

3.3. El primero se configura  cuando entre el   momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se   satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Lo que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que el   mismo de una orden. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha   comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen   la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en   tutela.    

3.4. Ante un hecho superado, no es perentorio para los   jueces de instancia, pero sí para la Corte en sede de revisión, determinar el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo   de vulneración al que fueron expuestos[53].   Esto sobre todo cuando considere que la decisión debe incluir observaciones   sobre los hechos del caso para, por ejemplo, llamar la atención sobre la falta   de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o condenar   su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición. Sin embargo, el   juez de tutela, independientemente de la instancia en la que conozca de la   acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del momento del   fallo, de ser el caso.     

3.5. Teniendo en   cuenta lo anterior, según la sentencia T-267 de 2008[54], existen   dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, por   su parte, dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A   saber, cuando ésta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el   proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii)   estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. De   acuerdo con la sentencia T-678 de 2009[55], en el   primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo sin perjuicio de   la facultad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados   con la materia. En el segundo caso, cuando la Sala observe que fueron vulnerados   los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no   concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar   que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto.   Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre   la inconstitucionalidad de su conducta o a advertirle sobre las sanciones   aplicables en caso de que la misma se repita.    

3.7. En estas situaciones resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede   de revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la   demanda y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, procede el   resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por   regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo,   más no indemnizatorio. Su fin es que el juez de tutela de una orden para que el   peligro no se concrete o la violación concluya. Sólo excepcionalmente se permite   ordenar algún tipo de indemnización por vía de tutela[57]. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula ésta   excepción de la siguiente manera:    

“Cuando el afectado no   disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y   consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo   dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el   juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del   daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo   del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo   y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de   los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la   tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será   contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si   se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin   perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en   que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste   condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que   incurrió en temeridad”.    

3.8. Si el juez de tutela decide no   ordenar directamente la reparación, debe informar al demandante o a los familiares de éste sobre las   acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para tal efecto, así   como compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a   investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el   mencionado daño[58].    

3.9. En el caso de la señora Torres (Expediente T-4247883), se presentó un daño consumado. La   accionante era una mujer de sesenta y nueve (69) años de edad[59] que padecía de diabetes mellitus   insulinodependiente con complicaciones renales[60].   Razón por la cual, requería de la práctica de hemodiálisis tres (3) días a la   semana en una IPS ubicada en un municipio distinto al de su residencia.   Arguyendo carecer de los recursos económicos suficientes para pagar por el   servicio de transporte, el esposo de la accionante, presentó acción de tutela en   nombre de su compañera contra la Nueva EPS   por considerar que dicha entidad estaba vulnerando su derecho fundamental a la   salud y a la vida al negarle el suministro gratuito del servicio de transporte.   No obstante lo anterior, el juez de primera instancia[61] decidió no   amparar los derechos cuya protección se invocaba por considerar que la   accionante no había probado la difícil situación económica que le impedía a ella   y a su familia pagar por el servicio que requería.    

3.10. Sin embargo, durante el trámite de revisión que se surtió ante   la Corte Constitucional, el señor Jesús María Oliveros Ruiz, esposo de la   actora, le informó a la Corte Constitucional que la accionante había fallecido   como consecuencia de una complicación médica presentada semanas atrás[62].    

3.11. Como   consecuencia de lo anterior, la Sala considera que a raíz de   la falta de garantía, se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden del   juez de tutela. Razón por la cual, ya no es posible hacer cesar la violación o   impedir que se concrete el peligro y, como consecuencia, cualquier orden   judicial resultaría inocua. De esta manera, le corresponde a la Corte   pronunciarse sobre la presunta vulneración de los   derechos invocados en la demanda y el alcance de los mismos, para determinar,   posteriormente, si procede el resarcimiento del daño teniendo en cuenta   que la titular de los derechos cuyo amparo se pretendía ha fallecido.        

4. El derecho a la salud de los niños,   niñas y adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Salud – reiteración de   jurisprudencia    

4.1. El derecho a la salud es un derecho fundamental y autónomo para toda   la población.[63] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido   insistente al señalar que cuando la falta de un servicio médico excluido del POS   amenaza o afecta el derecho a la salud de un usuario, procede la protección   constitucional, excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que   definen los contenidos fijos de los planes de beneficios.[64]    

4.2. No obstante, teniendo en cuenta la corta edad y el consecuente estado   de indefensión que caracteriza a los menores de edad, esta Corporación ha   señalado que cualquier afectación a su salud reviste una mayor gravedad pues   compromete su adecuado desarrollo físico e intelectual. De esta manera, en una   aplicación garantista de la Constitución[65]  y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad,[66] la   jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y   adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y   expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso   efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud.[67]    

4.3. Adicionalmente, cuando los menores padecen de un retardo mental o   déficit cognitivo, su protección es reforzada, como consecuencia del mayor   compromiso que tiene su enfermedad sobre su desarrollo.[68] Esta postura   jurisprudencial encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece (2013)[69] y en el   Código de Infancia y Adolescencia,[70]  donde se establece que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de   atención integral y preferente en materia de salud mental. Por ende, los   servicios médicos que requieran deben ser prestados de manera oportuna,   suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad, incluyendo todas las   etapas de atención desde la detección temprana y el diagnóstico, pasando por la   intervención y cuidado, hasta la rehabilitación efectiva del menor.    

5.   El derecho a la salud de las personas de la tercera edad – reiteración de   jurisprudencia    

5.1. La   Constitución Política señala expresamente en su artículo 13, el deber del Estado   de implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la   igualdad material. Atendiendo lo anterior,  esta Corporación ha considerado   a las personas de la tercera edad como un grupo merecedor de una protección   especial y reforzada, teniendo en cuenta sus condiciones de debilidad   manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su avanzada edad[71].    

5.2. Al   respecto, la Corte ha manifestado que los adultos mayores necesitan una   protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud. Ésta última se hace relevante en el entendido en   que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico   en razón de las dolencias asociadas a la etapa de desarrollo en que se   encuentran.    

5.3. De acuerdo con lo anterior, el Estado debe proteger a estas personas   en razón a que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se   ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud   por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de   diversas enfermedades propias de la vejez”.[72]    

5.4. Como resultado de lo anterior, esta Corporación ha  considerado   que el derecho a la salud de este grupo de personas es un derecho fundamental   autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de tratarse de   personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en   que se encuentran[73].   Al respecto esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas   de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en   atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar   -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo   tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de   Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y   eficiente de los servicios en salud que requieran”[74].    

6.   El servicio de transporte como un medio de acceso   al servicio de salud – reiteración de jurisprudencia    

6.1. El Sistema   de Seguridad Social en Salud incluye servicios que debe prestar y financiar el   Estado en su totalidad, otros cuyo costo debe ser asumido de manera compartida   entre el Sistema y el usuario y otros, finalmente, que están excluidos y que   deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su familia. Dentro de   estos se encuentra, en principio, el transporte.     

6.2. De acuerdo   con el principio de solidaridad,[75] debe   haber una mutua colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores   económicos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la población más   débil, invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de Seguridad en Salud.   De conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido remitido a un municipio   distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que   requiere, debe asumir los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar   cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto.[76]  Excepcionalmente, cuando el usuario  y su núcleo familiar enfrentan   dificultades económicas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos   deben ser sufragados por la EPS.    

6.3. La   anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser imposibilitada,   obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (límites de la   cobertura de la EPS),[77] o por razones de tipo   económico (capacidad de pago del individuo y de su grupo   familiar).[78] No siendo suficiente tener   derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los medios para hacer de   este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud debe incluir, además del   acceso formal a la atención médica, el suministro de los medios indispensables   para materializar la prestación del servicio. Así, cuando se está frente a un   caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no tiene los recursos económicos   para acceder a los servicios médicos que requiere, el Estado y las entidades de   salud deben concurrir garantizando su acceso efectivo por virtud de la garantía   de accesibilidad económica.    

“Los   establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos.   Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los   factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la   equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén   al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad   exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en   lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más   ricos”.    

6.5. En   concordancia con lo anterior, la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de   Salud y el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en   Salud (CRES), que sustituyó al Acuerdo 028 de 2011, establecen que la EPS debe   cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de un usuario a   un lugar distinto a su residencia en cualquiera de los siguientes casos: (i)   cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención; (ii) cuando se trata   de un paciente internado que requiera atención complementaria en las zonas   geográficas en las que se reconozca por dispersión; (iii) cuando en el lugar de   remisión se paga una U.P.C. diferencial mayor; y (iv) cuando se realiza un   traslado entre distintas instituciones prestadoras de salud a raíz de las   limitaciones de servicios de la remisora, caso en el cual, el medio de   transporte será determinado a partir del estado de salud del paciente, el   concepto del médico tratante y el destino de remisión.    

6.6. Al   respecto, desde una óptica constitucional, esta Corporación ha sido enfática al   afirmar que no se les puede imponer cargas económicas desproporcionadas a los   usuarios que cuentan con menores recursos, en comparación con quienes sí pueden   sufragar el costo del transporte.[79] Gracias a esto, ha   adoptado la siguiente regla jurisprudencial: cuando un paciente es remitido a   una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la EPS debe   sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el   servicio de transporte haya sido ordenado por su médico tratante siempre y   cuando se cumplan las siguientes dos (2) condiciones: (i) que ni   el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la   remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario.[80]    

6.7. En el   mismo sentido, la Corte ha señalado que la EPS debe asumir los   costos del desplazamiento de un acompañante cuando, aparte de las limitaciones   económicas descritas, el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y   requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el   ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.[81] En estos   casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas de la   tercera edad o en situación de discapacidad que padecen restricciones de   movilidad.[82]    

6.8. La   identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de   transporte, depende del análisis fáctico de cada caso concreto. El juez debe   evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las   condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. De resultar positiva esta   evaluación, debe ordenarle a la EPS que asuma los costos pertinentes y,   posteriormente, que recobre a la entidad estatal correspondiente por los valores   que no esté obligada a sufragar.[83]    

6.9.   Finalmente, en relación con aquellos casos donde el transporte solicitado consta   de un desplazamiento al interior del mismo municipio (interurbano), la Corte ha   hecho extensiva la aplicación de la anterior regla exigiendo los mismos   requisitos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2011,[84]  se ocupó del caso de una mujer de cincuenta y cuatro (54) años que, a raíz de su   obesidad y acumulación de grasa en las piernas, no podía desplazarse por sí   misma hasta un centro médico ubicado en su municipio de residencia. Esto impedía   que su enfermedad fuera valorada y diagnosticada. A pesar de que su médico   tratante no ordenó el servicio de transporte, esta Corporación tuteló su derecho   fundamental a la salud. De esta manera, le ordenó a la EPS a sufragar los gastos   respectivos, dado que ni la paciente ni su familia tenían los recursos   necesarios para tal efecto y el servicio médico era requerido con urgencia.     

6.10. En una   ocasión más reciente, esta Sala de Revisión profirió la sentencia T-155 de 2014[85] a través de   la cual tuteló el derecho fundamental a la salud de una niña de dos (2) años de   edad que, a raíz de la hipotonía y del retardo global del desarrollo que padecía   desde los seis (6) meses, solicitaba el suministro gratuito del servicio de   transporte para asistir a sus sesiones diarias de terapia. Después de corroborar   la incapacidad de pago de su familia, la Corte consideró que la niña tenía   derecho a recibir dicho servicio a pesar de que la IPS estuviera ubicada en su   misma ciudad[86].    

7. Caso concreto del señor Manolo Alejandro Álvarez   Hernández (Expediente T-4226588)      

7.1. El señor Manolo Alejandro Álvarez Hernández es un   hombre de cuarenta y ocho (48) años de edad[87]  que tiene una falla renal terminal secundaria a nefroesclerosis hipertensiva en   hemodiálisis[88],   razón por la cual, requiere de la práctica de la diálisis tres (3) veces a la   semana. El accionante percibe un ingreso inferior a quinientos trece mil pesos   ($513.000) mensuales[89],   está afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado[90] y manifiesta   no tener los recursos para pagar por el servicio de transporte. Antes de   recurrir a la acción de tutela, presentó una solicitud directamente ante la EPS.   Sin embargo, ésta le fue negada. En un sentido similar, el juez de primera   instancia[91]  resolvió no amparar sus derechos fundamentales por considerar   que el pago del transporte no desbordaba su capacidad económica ya que, a pesar   de ganar menos de un salario mínimo, no tenía otros gastos que comprometieran   sustancialmente sus ingresos puesto que recibía gratuitamente alimentación y   hospedaje.    

7.2. De esta manera, se encuentra probada la enfermedad que padece el   accionante, las serias implicaciones que esta tiene sobre su estado de salud y   su vida, y la necesidad con la que requiere el tratamiento de diálisis. También   fue acreditado el traslado periódico que debe realizar desde su residencia hasta   la respectiva IPS. En esta medida, le corresponde a la Corte analizar si el   accionante y su familia carecen del dinero necesario para cubrir los costos del   desplazamiento. Caso en el cual, dando alcance a la reiterada jurisprudencia de   este Tribunal, se deberá ordenar el suministro gratuito del servicio por   cumplirse las dos (2) condiciones que la Corte ha fijado para resolver este tipo   de controversias: (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos   tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y   (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida,   la integridad física o el estado de salud del usuario.[92]    

7.3. La decisión del a quo se sustentó, principalmente, en las   afirmaciones y en las pruebas aportadas por la parte accionada, quien buscó   demostrar que el actor tenía, efectivamente, los recursos económicos para pagar   por el servicio que reclamaba a pesar de ser un vendedor ambulante que percibía   menos de un salario mínimo. De acuerdo con esto, el juez de primera instancia   prescindió de cualquier tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos,   rechazó la presunción de falta de capacidad de pago propia de las personas   afiliadas al régimen subsidiado e hizo un análisis del caso concreto comparando   los ingresos y los egresos del tutelante.    

7.4. El juzgado pasó por alto una serie de hechos que, más allá de la   comparación entre ingresos y egresos, daban cuenta de las apremiantes   necesidades económicas del actor. En primer lugar, obvió que el señor Álvarez   residía, por física necesidad, más no por gusto propio, en un hogar de paso   donde le suministran gratuitamente alojamiento y alimentación. A su juicio, ésta   situación eximía al actor de ciertos gastos y, por ende, aumentaba su capacidad   de pago.    

7.5. Adicionalmente, el Juzgado tomó como punto de referencia el   máximo margen de ganancia que percibía el actor con la venta de helados, y no el   valor promedio, que correspondería, aproximadamente, a trescientos cuarenta y   siete mil setecientos pesos mensuales ($347.700)[93]. Cifra que, a   todas luces, resulta insuficiente para asegurar la subsistencia de un ser   humano, que debe además velar por su familia compuesta por su compañera y tres   (3) hijos menores a los que, si bien es cierto, ayuda el hijo mayor de su   señora, también a él le corresponde soportar sus gastos. Además de ello, debe   costear, en promedio, ochenta y un mil seiscientos pesos ($81.600) para asistir   a las doce (12) sesiones de diálisis que tiene al mes[94].    

7.6. Siendo evidente la precariedad económica del señor Álvarez, la   Sala de Revisión considera que en el caso objeto de estudio se satisfacen los   dos (2) requisitos que ha fijado la jurisprudencia constitucional para el   suministro gratuito del servicio de transporte (incapacidad de pago y necesidad   del servicio). ; razón por la cual, procederá a ordenarlo.      

7.7. Está probado que el señor Álvarez requiere superar las barreras   de acceso que enfrenta para asistir a la sesiones de diálisis, pues dicha   situación está poniendo en riesgo su derecho fundamental a la vida y a la salud.   No se requiere del concepto de un especialista pues, a partir del material   consignado en el expediente, el actor requiere con urgencia del transporte, sin   requerir una orden médica para ello.    

7.8. Esta Corporación ha considerado que, en algunas ocasiones, a   pesar de que no existe orden del médico tratante para acceder a un servicio   médico, es posible que el juez de tutela concluya razonablemente a partir de la   situación de salud de la persona, que el servicio pedido por el usuario es   indispensable para garantizar su salud o su vida en condiciones dignas. Así lo   ha dicho la Corte, por ejemplo, tratándose del acceso al servicio pañales   desechables[95].   Ha estimado que someter a una persona que se encuentra en grave estado de   vulnerabilidad a una procedimiento de autorización de un insumo, medicamento o   procedimiento que de la sola lectura de su historia clínica se puede colegir que   requiere, vulnera sus derechos fundamentales pues dilata la satisfacción de sus   requerimientos en salud y lo expone a que la entidad responsable reitere la   negativa en el acceso. Por lo tanto, cuando el juez constitucional tiene noticia   de que un usuario pide un servicio sobre el cual no hay orden del médico   tratante, pero es indispensable para restablecer una condición de salud, lo   puede ordenar directamente sin imponer al interesado o su familia realizar   nuevos trámites.    

8. Caso de la menor Eliana Milena Lavalle Arrieta (Expediente   T-4229142)    

8.1. La menor   Eliana Milena Lavalle Arrieta es una niña de once (11) años de edad[96], padece de epilepsia   focal refractaria y de un retardo global del desarrollo desde su nacimiento[97] y debe   asistir de lunes a viernes a terapias de neurodesarrollo[98]. A pesar de estar   afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, su   familia manifiesta no tener los recursos económicos para pagar por el servicio   de transporte hasta la IPS que la atiende[99].   Dicha institución está ubicada en un municipio distinto al de su residencia pues   la EPS no cuenta allí con la cobertura respectiva. Antes de la interposición de   la tutela, la accionante presentó una solicitud ante la EPS e inició otro   proceso judicial en el que se le reconoció su derecho al suministro gratuito del   transporte[100].   No obstante, dado que ésta protección fue consignada en las consideraciones, y   no en el resuelve de la respectiva providencia judicial, la EPS, quien ya   conocía de la situación médica y económica de la menor, únicamente prestó el   mencionado servicio por un (1) año[101].    

8.2. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la madre de Eliana   Milena interpuso la acción de tutela objeto de revisión solicitando el   suministro gratuito del transporte y la exoneración de copagos y cuotas   moderadoras. El juez de primera instancia[102]  decidió no tutelar sus derechos fundamentales por considerar que no existían   pruebas suficientes que acreditaran (i) que la menor estaba afiliada a la EPS   Coomeva en calidad de beneficiaria de su padre; (ii) que la IPS Avanza hacía   parte de su red de servicios; (iii) que no existía orden del médico tratante en   relación con el suministro del servicio de transporte, y (iv) que el pago de   copagos y cuotas moderados, en general, no vulnera los derechos fundamentales de   los pacientes.  Sin embargo, en el expediente obra copia de la contestación   extemporánea de la EPS, de donde se infiere que la menor, efectivamente, se   encuentra afiliada a ella en el régimen contributivo y que está siendo atendida   por una IPS que hace parte de su red de servicios. Así mismo, obra copia de (i)   las últimas cuatro (4) autorizaciones que ha emitido para la práctica de las   sesiones de terapia[103].    

8.3. Encontrándose probada la delicada enfermedad que padece la   menor, la importancia que reviste el tratamiento que se le brinda para su salud   y su desarrollo integral, la necesidad que tiene de desplazarse diariamente para   acceder a este servicio y el vínculo contractual que existe entre ella, la EPS   Coomeva y la IPS Avanza, se cumple una de las condiciones que la Corte   Constitucional ha fijado para resolver este tipo de controversias: que de   no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la   integridad física o el estado de salud del usuario[104]. De esta manera, le   corresponde a la Sala constatar si se acredita la otra condición para acceder al   suministro del servicio de transporte, a saber, que ni el paciente ni sus   familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado. Posteriormente, se estudiará la segunda solicitud de la   accionante relacionada con la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.    

8.4. Los desplazamientos de la menor son efectuados en taxi pues, a raíz   de su edad y de sus condiciones médicas, no accede con facilidad al servicio de   transporte público ya que no puede pasar ágilmente por el torniquete y es objeto   de burlas. El traslado de ida y vuelta desde el municipio de Soledad hasta la   ciudad de Barranquilla, tiene un costo aproximado de treinta y cuatro mil pesos   ($34.000). Los padres de la accionante deben cancelar entonces un valor   aproximado de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) mensuales por sus   desplazamientos. Su madre debe estar permanentemente a cargo de su cuidado y de   sus otros dos (2) hijos, debido a esto, no puede trabajar. Su esposo labora como   vigilante y recibe un ingreso mensual de ochocientos sesenta y tres mil   seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634)[105], el cual es   el sustento económico de todo el hogar[106].   Se observa que, pese a estar afiliada al régimen contributivo, la familia de   Eliana Milena carece, a todas luces, de los recursos necesarios para pagar por   el servicio de transporte en las condiciones que requiere la menor, pues este   hecho la obliga a gastar más de lo que gana. ; razón por la cual, se   satisface la segunda y última condición que ha fijado este Tribunal para ordenar   el suministro gratuito del transporte como un medio de acceso a la atención en   salud. Esto es, la carencia de ingresos por parte del paciente y de su familia.   En casos como este, al igual que el anterior (Expediente T-4226588), no se requiere de una orden   médica sobre el particular.    

8.5. Dando alcance al precedente que existe sobre la materia,   la EPS debe asumir los costos del desplazamiento de un tercero cuando el   paciente depende de éste para su desplazamiento y requiere de atención   permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus   labores cotidianas[107].   Razón por la cual, teniendo en cuenta que la menor requiere de   un acompañante como consecuencia de su corta edad y su estado de salud, la Sala   ordenará el suministro gratuito del servicio de transporte para esta otra   persona teniendo en cuenta que, en algunas ocasiones, esto no implicará costos   adicionales por tratarse de un servicio en taxi que puede ser compartido.    

8.6. Los pagos   moderadores, por su parte, son cuotas económicas que   deben cancelar, tanto los afiliados al régimen contributivo, como los afiliados   al régimen subsidiado, con el ánimo de hacer viable económicamente el Sistema   General de Seguridad Social en Salud[108].   Cuando son pagados por los primeros, su misión es racionalizar los servicios del   sistema. Cuando están a cargo de los segundos, buscan complementar la   financiación de los servicios prestados. Dentro de los pagos moderadores se   encuentran (i) los pagos compartidos; (ii) las cuotas moderadoras, y (iii) los   deducibles[109].   La regulación vigente establece que sus montos deberán definirse con base en el   ingreso base del afiliado cotizante, advirtiendo que si existe más de un   cotizante por núcleo familiar, el cálculo se hará con base en el menor ingreso   declarado. Adicionalmente, por voluntad del legislador, no hay lugar a copagos   ni a cuotas moderadoras para los afiliados al régimen subsidiado clasificados en   el nivel I del Sisben[110].   Dicha regla (excluir de los pagos moderadores), fue extendida por el Acuerdo   0365 de 2007 del CNSSS a algunos grupos especiales de población, como la   infantil abandonada, la indigente, la desplazada, la indígena, la desmovilizada,   la de tercera edad, la población rural migratoria y la ROM, asimilable al nivel   I del Sisben[111].   En este mismo sentido, los jueces de tutela han amparado a aquellas personas a   quienes los pagos moderadores, por su precaria condición económica, representan   un obstáculo para acceder a los servicios en el sistema[112]. A este   respecto, este Tribunal ha señalado que cuando la persona que necesita con   urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el   valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación   del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo   el 100% de su valor[113].    

8.7. En consecuencia, si bien por   regla general el afiliado debe sufragar los gastos relativos al servicio médico   que necesita, excepcionalmente, la Corte ha entendido que es posible exonerarlo   de su pago. Ésta hipótesis se da, principalmente, cuando la persona no cuenta   con la capacidad económica para asumirlos.  En todo caso, no es al paciente   a quien le corresponde probar dicha situación. La carga de la prueba se invierte   cuando se trata de demostrar la capacidad económica en materia de salud y, por   ende, las EPS son las que tienen tal responsabilidad al tener información acerca   de las posibilidades económicas de cada uno de sus afiliados.    

8.8. En el caso concreto, la EPS presumió que la familia de Eliana   Milena tenía los recursos económicos suficientes para hacerse cargo de los pagos   moderadores por estar afiliada al régimen contributivo. En este sentido,   justificó su posición citando el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011[114],   según el cual se presume la capacidad de pago de quienes tienen certificados de   ingresos. Sin embargo, desconoció que los Lavalle tienen un egreso mensual   considerablemente superior a sus ingresos debido a los costos asociados al   tratamiento de la enfermedad que padece la menor. Gracias a esto, habiendo   comprobado la precaria situación económica de dicha familia, se desvirtúa la   presunción alegada y se procede a exonerarla de todos los pagos moderadores en   cuanto estos constituyen una barrera que le impide a la niña acceder con   facilidad al tratamiento que necesita.    

9. Caso de la menor   Anyie Paola Pacheco Nerio (Expediente T-4236982).    

9.1. Anyie   Paola Pacheco Nerio es una niña de quince (15) años de edad[115], está afiliada al   régimen subsidiado[116],   tiene, desde su nacimiento, un hemangioma sobre su cuello[117] y debe ser valorada con   urgencia para iniciar el tratamiento respectivo[118].   Sin embargo, para el momento de la interposición de la tutela, dicho servicio no   había sido autorizado por la EPS. Su valoración debía llevarse a cabo en un   municipio distinto al de su residencia, pues la EPS no contaba allí con la   cobertura respectiva. Razón por la cual, la agente oficiosa de la menor[119]  manifestó que la familia de Anyie Paola carecía de los recursos económicos para   pagar por el transporte respectivo y solicitó la autorización de la valoración y   el suministro de los gastos de transporte para su agenciada y un acompañante.   Antes de la interposición de la tutela, la madre de Anyie Paola hizo las mismas   solicitudes directamente ante la EPS. Ésta afirmación es dada por cierta en   virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[120] dado que la EPS no   contestó a la demanda.    

9.2. El juez de   primera instancia[121]  negó el amparo solicitado por no encontrar en el material   probatorio prueba suficiente de la violación a los derechos fundamentales de la   menor. Sin embargo, previno a la accionada para que, en cuanto fuera solicitada   la valoración de hemodinamia y los respectivos gastos de desplazamiento y   alojamiento, cumpliera de manera efectiva con la prestación de los servicios   requeridos.    

9.3. Durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo de La Guajira   informó que, por la mencionada prevención, la menor accedió a la consulta médica   que requería, así como al transporte y alojamiento relacionado con el servicio   médico específico[122].   Razón por la cual, se satisfizo parcialmente la pretensión de su demanda pues,   si bien la menor pudo acceder a la consulta médica, el juez de tutela no ordenó   el suministro del transporte y el alojamiento en eventos futuros si la niña los   volvía a requerir. Ésta situación ha sido catalogada por la jurisprudencia   constitucional como una carencia actual de objeto por hecho superado. En el caso   concreto la Corte debe (i)   determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue   solicitada y el tipo de vulneración al que fueron expuestos para advertir,   puntualmente, la inconveniencia de su repetición, y (ii) prevenir a la entidad   para que suministre el servicio de transporte cada vez que la menor lo vuelva a   requerir[123].    

9.4. La Sala de Revisión debe establecer   si, efectivamente, se cumplieron las dos (2) condiciones que   ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de manera gratuita   como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a saber,   (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la   remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el   estado de salud del usuario[124].    

9.5. Según la   historia clínica de la paciente, su corta edad y la consecuente prevalencia que   tienen sus derechos por ser un sujeto de especial protección constitucional, la   segunda de las dos (2) condiciones mencionadas se entiende plenamente   acreditada. Esto, incluso, a pesar de que el transporte no fue ordenado por su   médico tratante, pues es evidente que la menor lo requiere con necesidad y no   podría imponérsele la obligación de agotar un trámite adicional sin agravar con   esto la lesión a sus derechos fundamentales. Respecto de la primera condición,   la Corte estima que, aunque la menor hace parte del SISBEN nivel I, la   afirmación de que su familia gasta más recursos de los que percibe, no fue   desvirtuada. En esta medida, el juez de tutela debió dar por cierto que dicha   familia carecía del dinero para pagar por su traslado. Razón por la cual, la   tutela de los derechos fundamentales de Anyie Paola a la salud y a la vida   resultaba procedente y debía prosperar.    

10. Caso de María Elvia Cortés de   Montealegre (Expediente T-4236992).    

10.1. La señora María Elvia Cortés de Montealegre es una mujer de setenta y   nueve (79) años de edad[125],   se encuentra afiliada al régimen subsidiado y padece de una insuficiencia renal   crónica[126].   Razón por la cual, debe trasladarse tres (3) veces por semana desde su municipio   de residencia hasta la ciudad de Neiva para la práctica de la diálisis[127].   En cada traslado, la accionante debe movilizarse en taxi y requiere de la   compañía de un tercero pues, dada su avanzada edad, le es imposible viajar sola   o en transporte público. De esta manera, cada desplazamiento tiene un costo de   cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta[128].   La accionante manifiesta ser una persona de escasos recursos y, por esta razón,   no puede costear el servicio de transporte. A pesar de que tiene tres (3) hijos   mayores de edad, vive sola y sólo una de ellos puede ayudarle a través de la   venta de productos alimenticios los días sábado[129].    

10.2. La señora   Cortés, a través de la Personería Municipal de Rivera, Huila, interpuso la   acción de tutela objeto de revisión. Según lo manifestó su agente oficioso[130], la   EPS-S Comfamiliar y la Secretaría de Salud Departamental le están vulnerando su   derecho fundamental a la salud y a la vida al no suministrarle el servicio de   transporte que requiere para asistir a las sesiones de diálisis.   Consecuentemente, solicitó el suministro inmediato de dicho servicio pues en la   actualidad se ha visto en la incapacidad de asistir a algunas sesiones por falta   de recursos.      

10.3. El juez de primera instancia[131] negó el   amparo solicitado puesto que no encontró prueba alguna de que la accionante   hubiera solicitado el servicio de transporte a la EPS-S antes de interponer la   acción de tutela. Éste hecho le impedía concluir que dicha entidad había   vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.    

10.4. En sede de revisión, la Corte constató que la accionante   sí había solicitado el transporte directamente a través de un derecho de   petición, obteniendo respuesta negativa EPS-S porque, según la entidad, tal   servicio no estaba comprendido dentro del POS-S[132]. Ante   este hecho, le corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se   satisfacen los (2) requisitos que ha fijado la Corte para suministrar el servicio de transporte de   manera gratuita como medio de acceso al sistema de seguridad social en salud, a   saber, (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los   recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de   no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la   integridad física o el estado de salud del usuario[133].    

10.5. La falta   de capacidad económica se encuentra acreditada en cuanto la accionante es una   persona registrada como SISBEN nivel I, no puede trabajar a raíz de su avanzada   edad y vive de la venta informal y esporádica de productos alimenticios. Dichas   afirmaciones no fueron objetadas por la EPS-S, quien se concentró en afirmar que   no era competente para suministrar el servicio. ; razón por la cual, las   aseveraciones de la señora Cortés se entienden por ciertas.    

10.6. Teniendo   en cuenta que la accionante requiere de un servicio de transporte que cuesta   cuarenta mil pesos ($40.000) ida y vuelta, que siempre debe viajar con un   acompañante por ser una persona de la tercera edad y que debe asistir a la   diálisis tres (3) días a la semana, la Sala de Revisión estima que la tutelante   debe incurrir, como mínimo, en un gasto mensual de cuatrocientos ochenta mil   pesos ($480.000). Ésta obligación, dadas las precarias condiciones económicas de   la suscrita, resulta, a todas luces, desproporcionada en relación con su   capacidad de pago. Razón por la cual, la Corte considera que, efectivamente, ni   ella ni su familia tienen los recursos para pagar por el mencionado servicio.    

10.7. El segundo requisito, relativo a que de no efectuarse la remisión,   se ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de   salud del usuario, se encuentra a su vez acreditado. La accionante es una   persona de avanzada edad que padece, entre otras enfermedades, de una   insuficiencia renal crónica. Razón por la cual, requiere del tratamiento de   diálisis para conservar su vida. Sin embargo, a raíz de su precaria situación   económica, no ha podido asistir a todas las sesiones. Este hecho ha puesto en   riesgo su derecho fundamental a la salud traduciéndose en una barrera de acceso   que, por las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, le resulta   insuperable. De esta manera, es evidente que la ausencia de un servicio gratuito   de transporte ha dificultado el traslado de la accionante y que esto,   consecuentemente, la ha privado de un tratamiento que resulta fundamental para   preservar su salud.    

10.8. Teniendo   en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión considera que la señora María Elvia   Cortés de Montealegre satisface plenamente los dos (2) requisitos que ha fijado   esta Corporación para obtener el suministro gratuito del servicio de transporte   como un medio de acceso a la atención en salud. Por lo tanto, ordenará su   prestación señalando que, de acuerdo con la jurisprudencia que existe sobre el   particular[134],   la EPS debe proporcionárselo a ella y a su acompañante puesto que requiere del   cuidado de un tercero en este tipo de traslados.    

11. Caso del menor Luis Fernando Lobo Alvarado (Expediente   T-4243412).    

11.1. Luis Fernando Lobo Alvarado es un niño de dos (2) años de edad[135],   está afiliado a la EPS-S Saludvida en el régimen subsidiado[136] y padece de   una ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho e hidronefrosis   en ambos riñones[137].   Razón por la cual, fue hospitalizado en una clínica ubicada en un municipio   distinto al de su residencia. El personal de la IPS le informó a su madre que se   le debía valorar urgentemente en la ciudad de Barranquilla, a donde debían   remitirlo. Sin embargo, para el momento en que se interpuso la tutela, la   remisión no había sido realizada. Conforme a los hechos, la madre del menor   acudió ante una defensora pública[138] para que   hiciera las veces de apoderada de su hijo y presentara la acción de tutela   objeto de revisión contra Saludvida EPS-S por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del menor a la vida y a la salud. A través de dicha   acción, la abogada manifestó que la familia Lobo tiene escasos recursos y   solicitó, como medida provisional, que Luis Fernando fuera inmediatamente   remitido a la ciudad de Barranquilla. Como pretensión principal, requirió la   provisión del tratamiento médico integral, dentro del cual incluyó el suministro   de viáticos para el menor y su acompañante.     

11.2. La EPS-S señaló que se presentaba un hecho superado pues, para   ese entonces, el menor había sido remitido y ya estaba siendo atendido en el   Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja en la ciudad de Cartagena, Bolívar. En   relación con el servicio de transporte, alojamiento y alimentación, manifestó   que, con excepción de la remisión que se había hecho, ninguno de éstos tenía   carácter prestacional, que todos se encontraban excluidos del POS-S y que, por   ende, no podían ser suministrados por la EPS-S.    

11.3. El juez de primera instancia[139], tuteló los   derechos fundamentales del menor a la salud y a la vida por considerar que hubo   un retraso injustificado en la prestación del servicio médico y del servicio de   transporte, alojamiento y alimentación. Sin embargo, el juez de segunda   instancia[140]  revocó la anterior decisión dado que la defensora pública que interpuso la   acción de tutela en calidad de apoderada del menor, no aportó copia del poder   respectivo y, por ende, a su juicio, no estaba legitimada para actuar.    

11.4. Cabe   aclarar que, dada la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la   eficacia de los derechos fundamentales, la primacía del derecho sustancial sobre   el procesal, el principio de solidaridad, la corta edad del menor[141]  y su delicado estado de salud[142]  (fundamento en el que la defensora actuó), la Sala considera que esta hizo las   veces de agente oficiosa y tenía, por consiguiente, legitimación para actuar. Se   satisficieron los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal   para abogar por los intereses de un sujeto de especial protección constitucional   que no puede defenderse por sí mismo ante una presunta vulneración a sus   derechos fundamentales[143]. Con   mayor razón, cuando en este proceso el tutelante es un menor de apenas dos (2)   años de edad[144].    

11.5 En esta   medida, a juicio de la Corte, la señora Amarilys Esther Llanos Navarro cumplió   con los dos (2) requisitos constitutivos de la agencia oficiosa, y con uno (1)   de los accesorios[145].   Específicamente, la defensora manifestó haber actuado en nombre de otro   interponiendo la acción de tutela “a favor del menor LUIS FERNANDO LOBO   ALVARADO, en cuyo nombre su madre CARMEN LUCÍA ALVARADO GÓMEZ (…) busca el   amparo constitucional de sus DERECHOS […]”. Así mismo, cumplió con el   segundo requisito (imposibilidad del interesado para actuar) al abogar por los   intereses de una persona que evidentemente no está en condiciones físicas o   mentales de promover su propia defensa dada su corta edad[146]  y su deteriorado estado de salud, el cual se encontraba menguado por la ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho y la   hidronefrosis que padece en ambos riñones[147].   En este mismo sentido, actuó a favor de los intereses de su madre, quien se   encontraba en una situación apremiante al tener a su hijo gravemente enfermo   lejos de su municipio de residencia[148]  y quien, por ser población SISBEN nivel I, se presume que carecía de los   recursos económicos suficientes para contratar un abogado[149]. Finalmente,   la señora Llanos cumplió con el primer requisito accesorio (identificación de   las partes) al presentarse formalmente[150] e   identificar al menor a quien pretendía defender[151]. El cuarto y último   requisito de la agencia oficiosa (ratificación de los actos del agente por parte   del agenciado), no fue acreditado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia   anteriormente señalada, éste es accesorio y su incumplimiento no condiciona la   prosperidad de la acción. Menos aún cuando no existe, a su vez, prueba alguna de   que la madre del menor hubiera desconocido los actos del agente.    

11.6. De   acuerdo con lo anterior, la acción de tutela resultaba procedente. Por esta   razón, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,   confirmará la decisión del juez de primera instancia bajo el entendido de que la   EPS debe suministrar al menor el servicio de transporte cada vez que lo requiera   en un futuro.    

12. Caso de la señora Nilda Cristina Torres de Olivero (Expediente   T-4247883).    

12.1. La señora Nilda Cristina Torres de Olivero es una mujer de   sesenta y nueve (69) años de edad[152],   estaba afiliada al régimen contributivo y padecía de diabetes mellitus   insulinodependiente con complicaciones renales. Razón por la cual, requería de   la práctica de hemodiálisis tres (3) veces a la semana[153]. Con el   ánimo de tratar su enfermedad, la accionante debía desplazarse con su esposo   desde su lugar de residencia, ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico,   hasta la ciudad de Barranquilla, lugar donde quedaba la Unidad Renal de la IPS   que la atendía. Su esposo se encontraba pensionado y manifestó carecer de los   recursos económicos suficientes para cubrir los costos del transporte. Así   mismo, afirmó haberle solicitado el suministro gratuito de dicho servicio al   gerente de la EPS[154]  y recibir reiteradamente una respuesta negativa. Teniendo en cuenta los   anteriores hechos, el señor Oliveros interpuso la presente acción de tutela en   nombre de su esposa por considerar que la Nueva EPS estaba vulnerando su derecho   fundamental a la salud y a la vida al negarle el servicio de transporte que ella   requería. Gracias a esto, solicitó el suministro gratuito e inmediato de tal   servicio.    

12.2. El juez de primera instancia decidió no amparar   los derechos fundamentales de la accionante por considerar que no había probado   la difícil situación económica que le impedía a ella y a su familia pagar por el   servicio de transporte.    

12.3. Durante el trámite que se surtió ante la Corte   Constitucional, el señor Oliveros informó que su esposa había fallecido   como consecuencia de una complicación médica presentada semanas atrás[155].   Razón por la cual, como fue expuesto en el acápite tercero (3º) de esta   providencia, la Sala considera que, a raíz de la falta de   garantía, se ocasionó el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de   tutela y, no siendo posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete   el peligro, cualquier orden judicial resultaría inocua. Por consiguiente, a la   Corte le corresponde pronunciarse sobre la   presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda y el alcance de los   mismos, para determinar si procede el resarcimiento del daño teniendo en   cuenta que la titular de los derechos cuyo amparo se pretendía ha fallecido.    

12.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala determinará si   en el caso concreto se satisfacían los (2) requisitos que ha fijado la   Corte para suministrar el servicio de transporte de manera gratuita como medio   de acceso al sistema de seguridad social en salud, a saber, (i) que ni el   paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes   para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se   ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud   del usuario[156].    

12.5. En   relación con el primero, el Tribunal observa que la familia de la accionante,   que estaba compuesta, además, por su esposo, carecía de los recursos para cubrir   los gastos de transporte. A pesar de que percibían un ingreso mensual de ochocientos treinta y dos mil pesos ($832.000), este dinero resultaba   insuficiente para pagar por el servicio requerido y, a su vez, para   garantizarles una vida digna. La accionante se desplazaba tres (3) veces a la   semana desde su casa hasta la IPS. Dichos traslados eran realizados en taxi   pues, a raíz de su avanzada edad y la de su marido (quien hacía las veces de   acompañante), no podían hacer uso del transporte público. Gracias a esto,   incurrían en un gasto promedio de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000)[157]  al mes; cifra que equivale a la mitad de sus ingresos y que les deja,   aproximadamente, doscientos mil pesos ($200.000) libres para la manutención de   cada uno.    

12.6. Si bien es cierto que se debe presumir la capacidad de pago de   los usuarios del sistema de salud que hacen parte del régimen contributivo,   dicha presunción es de carácter legal y admite prueba en contrario. Este   ejercicio fue realizado por el esposo de la accionante y la EPS no logró   refutarlo pese a los esfuerzos que consignó en el escrito de contestación. De   esta manera, es evidente que la señora Torres carecía del dinero suficiente para   pagar por el servicio de transporte y que, como consecuencia de ello, cumplía   con la primera de las condiciones para reclamarlo de manera gratuita.    

12.7. En relación con el segundo requisito, la Sala de Revisión   encuentra que, dada la gravedad de la enfermedad que padecía la accionante y su   avanzada edad, se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta y   requería con toda necesidad de la práctica de la diálisis. Razón por la cual, su   falta de acceso al mencionado servicio de salud tenía impactos altamente   perjudiciales en su salud y en su vida. Situación que, por obvias razones, le   hace pensar a la Corte que la accionante satisfacía el requisito mencionado y   merecía acceder a un servicio gratuito de transporte.    

12.8. Dicho esto, la sentencia proferida por el juez de primera   instancia resulta seriamente lesiva de los intereses de la accionante pues,   basada en una presunción y un precario análisis del caso concreto, se tradujo en   una decisión injusta que dejó desprotegida a una persona de la tercera edad que   estaba a tal punto enferma, que falleció.    

Por todo lo   expuesto, la Sala revocará: 1. La sentencia proferida en primera instancia por   el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Medellín, Antioquia, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el   proceso de tutela iniciado por el señor Manolo Alejandro Álvarez Hernández   contra Coosalud EPS-S, que negó el amparo solicitado por considerar que el pago   del transporte no desbordaba su capacidad económica ya que, a pesar de ganar   menos de un salario mínimo, sus gastos no comprometían sustancialmente sus   ingresos. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales del accionante a la   salud y a la vida. 2.  La sentencia proferida en primera instancia por el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25)   de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por   Yaneth Judith Arrieta Mejía, en representación de su hija Eliana Milena Lavalle   Arrieta, contra Coomeva EPS, que negó el amparo solicitado por   considerar que no existían pruebas suficientes que acreditaran que la niña   estaba afiliada a la EPS Coomeva en calidad de beneficiaria, que la IPS Avanza   hacía parte de la red de servicios de la EPS Coomeva, que no existía orden del   médico tratante en relación con el suministro del servicio de transporte, y que   el pago de copagos y cuotas moderados no vulneraba los derechos fundamentales de   la paciente. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales de la menor   a la salud y a la vida. 3. La sentencia proferida en primera instancia por el   Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, la Guajira, el diez (10) de   diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por Soraya   Escobar Arregoces, como agente oficiosa de la menor Anyie Paola Pacheco Nerio,   contra Saludvida EPS-S, que negó el amparo solicitado por no   encontrar el material probatorio suficiente de una violación a los derechos   fundamentales de la menor. En su lugar, advertirá   a la EPS-S  que debe suministrar el servicio de transporte cada vez que la menor   lo vuelve a requerir. 4. La sentencia proferida en primera instancia por el   Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, el once (11) de diciembre de   dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por Kleiver Oviedo Farfán,   como agente oficioso de la señora María Elvia Cortés de Montealegre, contra   Comfamiliar EPS-S y otros, que negó el amparo solicitado por no encontrar prueba alguna de que la accionante hubiera   solicitado el servicio de transporte a la EPS-S antes de interponer la acción de   tutela. En su lugar, tutelará el derecho fundamental de la accionante a   la salud y a la vida. 5. La sentencia de segunda instancia proferida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar,   Cesar, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de   tutela iniciado por Amarilys Esther Llanos Navarro, en representación del menor   Luis Eduardo Lobo Alvarado, contra Saludvida EPS-S y otros, que negó el amparo   solicitado porque la defensora pública que había interpuesto la   acción en calidad de apoderada del menor, no había aportado copia del poder   respectivo. En su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Valledupar, Cesar, el ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).   6. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Barranquilla, Atlántico, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil   trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor Jesús María Oliveros   Ruiz, en representación de la señora Nilda Cristina Torres de Olivero, contra   Nueva EPS, que negó el amparo solicitado por considerar que la   accionante no había probado la difícil situación económica que le impedía pagar   por el servicio de transporte. En virtud de lo anterior, dispondrá:    

1.      Ordenar a Coosalud EPS-S que autorice el servicio gratuito de transporte   que requiere el señor Manolo Alejandro Álvarez Hernández para que pueda   trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS que le presta el servicio   de diálisis, así como a cualquier otra institución prestadora de salud a la que   requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.      

2.      Ordenar a Coomeva EPS que autorice el servicio gratuito de transporte que   requiere la menor Eliana Milena Lavalle Arrieta, para que pueda trasladarse   desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le practican las terapias de   neurodesarrollo, así como a cualquier otra institución prestadora de salud a la   que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.    

3.      Ordenar a Coomeva EPS que exonere a la menor Eliana Milena Lavalle   Arrieta de los pagos moderadores para que pueda acceder a los servicios médicos   que requiere.    

4.      Prevenir a Saludvida EPS-S a autorizar el servicio gratuito de transporte   que requiere la menor Anyie Paola Pacheco Nerio para tratar la enfermedad que   padece cada vez que lo solicite en el futuro.    

5.      Ordenar a Comfamiliar EPS-S que autorice el servicio gratuito de   transporte que requiere la señora María Elvia Cortés de Montealegre, para que   pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le presta   el servicio de diálisis, así como a cualquier otra institución prestadora de   salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en primera   instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Medellín, Antioquia, el diez (10) de diciembre de dos mil trece   (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor Manolo Alejandro Álvarez   Hernández contra Coosalud EPS-S y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales del accionante a la salud y a la vida.    

Segundo.- REVOCAR la   sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal   de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece   (2013), en el proceso de tutela iniciado por Yaneth Judith Arrieta Mejía, en   representación de su hija Eliana Milena Lavalle Arrieta, contra Coomeva EPS y,   en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la menor a la salud y   a la vida.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida en primera   instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, la Guajira, el   diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado   por Soraya Escobar Arregoces, como agente oficiosa de la menor Anyie Paola   Pacheco Nerio, contra Saludvida EPS-S y, en su lugar, ADVERTIR  a la EPS-S que debe suministrar el servicio de transporte cada vez que la menor   lo vuelve a requerir.    

Cuarto.-   REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único   Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, el once (11) de diciembre de dos mil trece   (2013) en el proceso de tutela iniciado por Kleiver Oviedo Farfán, como agente   oficioso de la señora María Elvia Cortés de Montealegre, contra Comfamiliar   EPS-S y otros y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de la   accionante a la salud y a la vida.    

Quinto.-   REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el   dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela   iniciado por Amarilys Esther Llanos Navarro, en representación del menor Luis   Eduardo Lobo Alvarado, contra Saludvida EPS-S y otros y, en su lugar,   CONFIRMAR  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, el ocho   (8) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el entendido de   que la EPS debe suministrarle al menor el servicio de transporte cada vez que en   el futuro lo llegue a necesitar.    

Sexto.-   REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el día veintiuno (21) de   octubre de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor   Jesús María Oliveros Ruiz, en representación de la señora Nilda Cristina Torres   de Olivero, contra Nueva EPS.    

Séptimo.-   ORDENAR  a Coosalud EPS-S que autorice el servicio gratuito de transporte que requiere el   señor Manolo Alejandro Álvarez Hernández para que pueda trasladarse desde su   lugar de residencia hasta la IPS que le presta el servicio de diálisis, así como   a cualquier otra institución prestadora de salud a la que requiera asistir para   tratar la enfermedad que padece.    

Octavo.- ORDENAR a Coomeva EPS que autorice el servicio gratuito de   transporte que requiere la menor Eliana Milena Lavalle Arrieta, para que pueda   trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le practican las   terapias de neurodesarrollo, así como a cualquier otra institución prestadora de   salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.    

Noveno.- ORDENAR a Coomeva EPS que exonere a la menor Eliana Milena Lavalle   Arrieta de los pagos moderadores para que pueda acceder a los servicios médicos   que requiere.    

Décimo.- PREVENIR a Saludvida EPS-S a autorizar el servicio gratuito de   transporte que requiere la menor Anyie Paola Pacheco Nerio para tratar la   enfermedad que padece cada vez que lo solicite en el futuro.    

Décimo primero.- ORDENAR a Comfamiliar EPS-S que autorice el servicio   gratuito de transporte que requiere la señora María Elvia Cortés de Montealegre,   para que pueda trasladarse desde su lugar de residencia hasta la IPS donde se le   presta el servicio de diálisis, así como a cualquier otra institución prestadora   de salud a la que requiera asistir para tratar la enfermedad que padece.    

Décimo segundo.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de   ciudadanía, expedida en Sincelejo, Sucre. Según éste documento, el señor Álvarez   nació el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966) y   tiene hoy cuarenta y ocho (48) años de edad. Ver folio 7 del Expediente   T-4226588.    

[2] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su carné de afiliación   a Coosalud EPS-S. Allí se señala que es población SISBEN nivel 1. Ésta   información fue, a su vez, corroborada mediante consulta en línea a través de la   página web del Departamento Nacional de Planeación – SISBEN (https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx).   Ver folio 13 del primer cuaderno del Expediente T-4226588.    

[4] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su historia clínica.   Específicamente, aportó copia del informe médico realizado por el Doctor Jorge   Enrique Henao Sierra, de la IPS Fresenius Medical Care, en donde se reitera que   tiene una falla renal terminal secundaria a nefroesclerosis hipertensiva en   hemodiálisis desde abril de dos mil nueve (2009), y se ordena la práctica de   tres (3) sesiones semanales de diálisis con una duración de cuatro (4) horas   cada una. El informe médico no está fechado, sin embargo, se infiere que es   reciente pues cuando se realizó el accionante tenía cuarenta y siete (47) años   de edad. Ver folio 11 y 12 del Expediente   T-4226588.    

[5] Según   lo manifestó la EPS-S mediante escrito del nueve (9) de octubre de dos mil trece   (2013), esta Fundación hace parte de su red de servicios y, a través suyo, le ha   brindado hospedaje y alimentación gratuita al accionante.    

[6] Según   la declaración rendida por el accionante el dieciocho (18) de octubre de dos mil   trece (2013) ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Medellín, Antioquia, en el marco del proceso de tutela objeto de   revisión, gana ciento noventa pesos ($190) por cada helado y vende, como máximo,   noventa (90) unidades diarias. Ésta cifra, multiplicada por noventa (90) y por   treinta (30) (presumiendo que el accionante trabaja todos los días del mes), da   un total de quinientos trece mil pesos ($513.000). Ver folio 36 del Expediente   T-4226588.    

[7] Según   informó la EPS, cada pasaje de transporte público cuesta mil setecientos pesos   ($1.700).    

[8] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó el derecho de petición que   presentó ante Coosalud EPS-S el cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013)   y a través del cual solicitó el servicio de transporte para poder asistir a las   sesiones de diálisis, estimando que el valor de dicho desplazamiento ascendía a   medio smmlv al mes. Ver folio 8 a 10 del Expediente   T-4226588.    

[9] En el expediente obra la respuesta que profirió Coosalud EPS-S el diecisiete   (17) de septiembre de dos mil trece (2013) en relación con el derecho de   petición presentado por el señor Álvarez. A través de dicho comunicado, la   entidad le informó que no podía conceder su solicitud pues el servicio de   transporte no estaba incluido en el POS-S, según lo dispuesto en el Acuerdo 029   de 2011, y que, en consecuencia, era su deber o el de sus familiares cubrir   dichos gastos. Ver folio 25 a 34 del Expediente T-4226588.    

[10] Como   anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia de la tarjeta de   identidad de su hija. Según éste documento, Eliana Milena nació el diecinueve   (19) de mayo de dos mil tres (2003) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y   hoy tiene once (11) años de edad. Ver folio 11 del Expediente T-4229142 (de ahora en adelante, siempre que se haga   mención a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del primero,   salvo que expresamente se diga otra cosa).    

[11] Como   anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia de su historia   clínica. En un informe del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la   Dra. Irma Caro Castellar, médica pediatra, corroboró que la paciente tenía   epilepsia focal refractaria y un retardo global del desarrollo con crisis cada   dos (2) días al despertar o durante el sueño. Ver folio 10 del Expediente T-4229142.    

[12] Como   anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia del certificado   emitido el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) por la señora   Gabriela Aragón Galvis, coordinadora de terapias de la IPS Avanza, en donde se   da constancia de que Eliana Milena recibe actualmente terapias integrales de   neurodesarrollo de lunes a viernes en dicha institución. Ver folio 14 del   Expediente T-4229142.    

[13] Según   lo manifestó la madre de la menor mediante escrito enviado a la Corte   Constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), tiene que   desplazarse hasta la ciudad de Barranquilla porque en Soledad, Atlántico, no hay   ningún centro médico que ofrezca los servicios médicos que requiere su hija. Ver   folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[14] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor   aportó copia del comprobante   del pago de nómina del señor Oscar Ricardo Lavalle Peya, padre de Eliana Milena,   correspondiente a la segunda (2ª) quincena del mes de septiembre de dos mil   trece (2013). Según se puede deducir de este documento, la empresa Electricaribe   S.A. E.S.P. le cancela un total neto de ochocientos sesenta y tres mil   seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) mensuales. Ver folio 13 del   Expediente T-4229142.    

[15] Según   lo manifestó la madre de la menor mediante comunicación escrita enviada a la   Corte Constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de los   ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que   recibe su esposo mensualmente, gasta, en promedio, cuatrocientos mil pesos   ($400.000) en alimentación, ciento sesenta mil pesos ($160.000) en paños   desechables, ciento trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios   públicos y sesenta mil pesos ($60.000) en educación, para un total de   setecientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos ($733.812). A esto se le   suma el costo de cada desplazamiento (treinta y cuatro mil pesos), que al mes da   un total de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000). Ver folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[16] Por   medio de la cual se reforma el Sistema   General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. El   artículo 33 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 33: Presunción de   capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en   consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser   afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes   del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de   industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones   que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.   33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.   Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio   por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno   Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la   información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias   entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.    

[17] En el   trámite ante la Corte Constitucional, el veintitrés (23) de mayo de dos mil   catorce (2014), la madre de la menor envió una comunicación escrita al Despacho   de la Magistrada Ponente dando respuesta a unas preguntas que se le habían hecho   días antes por correo electrónico. Ver folios 11 y 25 a 53 del segundo cuaderno   del Expediente T-4229142.    

[18] Ver   folio 28 a 30 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[19] Ver   folio 32, 33 y 36 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[20] Ver   folio 49 a 52 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[21] Ver   folio 53 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[22] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la tarjeta de   identidad de la menor, expedida en el municipio de Tierralta, Córdoba. Según   este documento, Anyie Paola nació el veinticinco (25) de enero de mil   novecientos noventa y nueve (1999) y hoy tiene quince (15) años de edad. Ver   folio 9 del Expediente T-4236982.    

[23] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del carné de   afiliación de la menor a la EPS-S Saludvida. Según este documento, Anyie Paola   está afiliada al régimen subsidiado y hace parte de la población SISBEN nivel 1.   Ver folio 9 del Expediente T-4236982.    

[24] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia   clínica de la menor, elaborada en la Organización Clínica General del Norte S.A.   En ésta, obra copia del informe médico realizado por el Doctor Carlos Alfredo   Durán Chincilla, especialista en cirugía de cabeza y cuello, realizado el   veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). En dicho informe, se dejó   constancia de que la menor tenía una lesión de nacimiento a nivel de la región   parótidea izquierda que se extendía hasta el cuello en la región pre-external y   que era compatible con un hemangioma. Ver folio 4 a 6 del Expediente   T-4236982.    

[25] El   Doctor Carlos Alfredo Durán Chincilla.    

[26] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa   aportó copia de las órdenes   médicas proferidas el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) por el   Doctor Carlos Alfredo Durán Chincilla, especialista en cirugía de cabeza y   cuello. Ver folio 7 y 8 del   Expediente T-4236982.    

[27] En su   escrito de tutela, la agente oficiosa afirmó que la madre de la menor había   solicitado ante la EPS-S Saludvida el suministro de pasajes, el hospedaje y la   alimentación y que, posteriormente, había recibido respuesta negativa. Sin   embargo, a pesar de que mencionó que anexaba estos documentos como pruebas, no   lo hizo.    

[28] La   señora Soraya Escobar Arregoces.    

[29] Ver   el escrito de contestación presentado por la Secretaría de Salud Departamental   de La Guajira el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) en el folio 19   a 28 del Expediente T-4236982.    

[30] Ésta   información fue suministrada por el señor Iván Brujés, quien trabaja en la   Defensoría del Pueblo de la Guajira y conoce del caso de la menor Anyie Paola   Pacheco Nerio. A este respecto, es   necesario recordar que en desarrollo de los principios de celeridad, eficacia,   oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha   considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos   fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario,   requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos   puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341   de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P.   Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y   T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).       

[31] Como   anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Cortés, expedida en el municipio de Rivera, Huila. Según   éste documento, la suscrita nació el veinte (20) de noviembre de mil novecientos   treinta y cuatro (1934) y tiene hoy setenta y nueve (79) años de edad. Ver folio   8 del Expediente T-4236992 (de ahora en   adelante, siempre que se hable de un folio del Expediente T-4236992, debe   entenderse que hace parte del primer cuaderno de dicho documento, salvo que   expresamente se diga otra cosa).    

[33] Como   anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia del certificado   emitido por la IPS Nefrouros M.O.M. S.A.S., ubicada en Neiva, Huila. Según éste   documento, la accionante “es paciente con diagnóstico de insuficiencia renal   crónica, que requiere de tratamiento dialítico permanente, por tiempo indefinido   y del cual depende su vida”[33].   Debido a esto, asiste tres (3) veces por semana y cuatro (4) horas al día a   dicha institución para la práctica de hemodiálisis. Ver folio 13 del Expediente T-4236992.    

[34] En el   trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico   el veintitrés (23) de mayo de dos mil   catorce (2014), a través del cual manifestó que (i) a raíz de su avanzada edad,   para asistir a las sesiones de diálisis requiere tomar un taxi e ir acompañada   de un tercero, y (ii) cada traslado tiene un costo promedio de cuarenta mil   pesos ($40.000) ida y vuelta. Ver folio 11 del segundo cuaderno del   Expediente T-4236992.    

[35] En el   trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico   el veintitrés (23) de mayo de dos mil   catorce (2014), a través del cual manifestó que vive sola y que depende   económicamente del negocio informal de venta de tamales que tiene con su hija   Consuelo Montealegre. Ver folio 11 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992.    

[36] En el   trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico   el veintitrés (23) de mayo de dos mil   catorce (2014), a través del cual manifestó que había solicitado el servicio de transporte ante la EPS   y que había obtenido respuesta negativa. Como prueba de lo anterior, aportó   copia de la respuesta que le envió la entidad. Ver folio 11 a 13 del segundo   cuaderno del Expediente  T-4236992.    

[37] El   señor Kleiver Oviedo Farfán.    

[38] Esta información fue allegada a la Corte   Constitucional a través de correo electrónico. En relación con el último punto   (solicitud del servicio ante la EPS-S), la accionante aportó copia de la   respuesta dada por la entidad.   Ver folio 11 a 13 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992.    

[39] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil   de nacimiento del menor. Según éste documento, Luis Fernando es hijo de la   señora Carmen Lucía Alvarado Gómez y Luis Emilio Lobo Sánchez, nació en   Pailitas, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y tiene   hoy dos (2) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.    

[40] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del carné de   afiliación del menor a la EPS-S Saludvida. Según este documento, Luis Fernando   es población SISBEN “Subsidio total”. Ver folio 6 del Expediente T-4243412.    

[41] La Doctora María Alexandra Durán Pacheco, médica general.     

[42] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia   clínica del menor elaborada en la Clínica Laura Daniela. Dentro de este   documento, se encuentra un informe médico elaborado por la Doctora María   Alexandra Durán Pacheco, médica general, el día treinta (30) de agosto de dos   mil trece (2013) en donde se constató que Luis Fernando tenía una masa en el   abdomen que había aumentado de tamaño progresivamente. Por ésta razón, se le   practicó una ecografía abdominal total que arrojó, como resultado, que el   paciente tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de predominio derecho   e hidronefrosis en ambos riñones. Ver folio 7 a 11 del Expediente T-4243412.    

[43] Como   anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia del certificado de   hospitalización que expidió la Clínica Laura Daniela el diecinueve (19) de   septiembre de dos mil trece (2013), dando cuenta que el menor había ingresado a   la institución el treinta (30) de agosto del mismo año y que, para tal fecha,   seguía hospitalizado. Ver folio 12 del Expediente T-4243412.    

[44] La   señora Amarilys Esther Llanos Navarro.    

[45]   Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia de la   cédula de ciudadanía de su compañera.   Según éste documento, la señora Torres nació el treinta y uno (31) de julio de   mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y hoy tiene sesenta y nueve (69) años   de edad. Ver folio 5 del   Expediente T- 4247883.    

[46]   Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia del   carné de afiliación de la señora Torres a la Nueva EPS. Ver folio 6 del   Expediente T- 4247883.    

[47] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la   accionante aportó copia de la historia clínica de la señora Torres elaborada por   el Doctor Carlos Rebolledo de la unidad renal de la IPS Davita, ubicada en la   ciudad de Barranquilla. Según el archivo del catorce (14) de agosto de dos mil   trece (2013), la paciente padece de diabetes mellitus insulinodependiente con   complicaciones renales y requiere de la práctica de hemodiálisis.   Ver folio 7 del Expediente T- 4247883.    

[48] El   señor Óscar Ramos.    

[49] A este respecto, es necesario recordar que en   desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad   de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una   protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que   resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica   a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales   que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de   2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero   Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014   (M.P. María Victoria Calle Correa).     

[50] Ver   sentencia SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), en donde la Sala Plena de   esta Corporación reiteró la línea jurisprudencial sobre carencia actual de   objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el marco de   una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una presunta   vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En   dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte Constitucional,   el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y, debido a esto,   se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden   consultarse, también, las sentencias T-308 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-448 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto) y T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas   otras.    

[51] Ver   sentencias T-678 de 2009   (M.P. María Victoria Calle Correa) y SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada).    

[52]   Como fue puesto de presente por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 225   de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), es posible   que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño   consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que   determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que,   por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el   tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o   ésta fuera imposible de llevar a cabo.    

[53] Ver   sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha   oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había   practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el   trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los   demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se   concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior   regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la   vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.    

[54] M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta oportunidad, la   Corte se ocupó del caso de una estudiante universitaria a quien la institución   educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas del semestre   anterior. En el trámite que se surtió en sede de revisión, la Universidad   informó que, después de corroborar que la estudiante había cursado con éxito el   semestre anterior y que sus notas no habían sido publicadas oportunamente dado   que la alumna había presentado algunas pruebas académicas por fuera del tiempo   reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, la alumna tenía   derecho a matricularse. Razón por la cual, la Corte se encontró ante una   situación catalogable como un hecho superado.    

[55] M.P. María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad,   la Corte se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber recibido menos   del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva nivelación   salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite   que surtió la acción ante la Corte Constitucional, el tutelante informó que   había logrado un acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que   esta Corporación siguiera revisando su caso.    

[56] Ver   sentencia T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[58] Por ejemplo en sentencia T-060 de 2007 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), se estudió el caso de un ciudadano que solicitó al juez de tutela   que ordenara el reconocimiento de un procedimiento médico que su EPS le había   negado, con el fin de impedir la amputación de sus piernas. Antes de que el juez   de amparo fallara, el estado de salud del demandante empeoró y le fueron   amputadas las piernas. En sede de Revisión la Corte demostró a vulneración de   los derechos fundamentales, ordenó compulsar copias a la Fiscalía, a la   Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y además advirtió al demandante y   a sus familiares sobre las acciones civiles y penales que procedían en relación   con el daño causado. Ésta regla jurisprudencial fue reiterada, a su vez, en la   sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[59]   Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia de la   cédula de ciudadanía de su compañera.   Según éste documento, la señora Torres nació el treinta y uno (31) de julio de   mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y hoy tiene sesenta y nueve (69) años   de edad. Ver folio 5 del   Expediente T- 4247883.    

[60] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la   accionante aportó copia de la historia clínica de la señora Torres elaborada por   el Doctor Carlos Rebolledo en la unidad renal de la IPS Davita, ubicada en la   ciudad de Barranquilla. Según el archivo del día catorce (14) de agosto de dos   mil trece (2013), la paciente padece de diabetes mellitus insulinodependiente   con complicaciones renales y requiere de la práctica de hemodiálisis.   Ver folio 7 del Expediente T- 4247883.    

[61] El   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico.    

[62] Esta   información fue suministrada vía   telefónica el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). A este respecto, es necesario recordar que en   desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad   de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una   protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que   resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica   a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales   que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de   2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero   Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014   (M.P. María Victoria Calle Correa).       

[63] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa) y T-209 de 2013   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras.    

[64] Ver Sentencias T-704 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-037 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-964 de 2007   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[65] El   artículo 44 de la Constitución Política enuncia: “Son derechos fundamentales de   los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, […].   Los derechos de los niños prevalecen sobre   los derechos de los demás”.    

[66] En la Sentencia T-037 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte hizo un recuento de los instrumentos   de Derecho Internacional que integran el Bloque de Constitucionalidad y que   establecen una protección especial en salud a favor de los niños, niñas y adolescentes. A este respecto, hizo   el siguiente recuento normativo:“(1) Convención sobre los Derechos del Niño, en   el artículo 24 reconoce ‘el derecho del niño al disfrute del más alto nivel   posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la   rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que   ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.   Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en   particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación   de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los   niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud’;(2)   Declaración de los Derechos del Niño que en el artículo 4 dispone que ‘[E]l niño   debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y   desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él   como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El   niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios   médicos adecuados’;(3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la protección de los   derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en el numeral 2° del   artículo 12 del citado pacto se establece: ‘a), es obligación de los Estados   firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la mortinalidad y de   la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’; mientras que el   literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para ‘la creación de   condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso   de enfermedad’;(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su   artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por   motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,   posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de   menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del   Estado;(5) Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 19   señala que ‘todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición   de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’;(6)   Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su artículo 25-2,   establece que ‘la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de   asistencia especiales’, y que ‘todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de   matrimonio, tienen derecho a igual protección social’.”A este respecto, véase   también las Sentencias T-258A de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-036 de   2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[67] Ver Sentencias T-557 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-973 de 2006 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-324 de 2008 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-021 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-478 de 2012   (M.P.(e) Adriana María Guillén Arango), T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), Sentencias T-209 de 2013 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-298 de 2013 (M.P.   Mauricio Gonzáles Cuervo).    

[68] Ver Sentencias T-258A de 2012 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla) y T-209 de 2013   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[69] Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la Ley de salud mental y   se dictan otras disposición, artículo 25 de la Ley 1616 de 2013.    

[70] Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la   Adolescencia,  artículos 8, 9, 17, 27 y 36.    

[71] Ver   sentencia T-180 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[72] Ver sentencia T-634 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[73] Ver   sentencia T-728 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[74] Ver   sentencia T-527 de 2006 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la T- 746 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[75] Este principio está contenido en el artículo 48 de la   Constitución Política y es desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993,   por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[76] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[77] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[78] Ver Sentencias T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[79] Ver Sentencia T-173 de 2012 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[80] Ver Sentencias T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),    T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra),  T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de   2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-057 de 2009   (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-346 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa),   T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[81] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-073   de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[82] Ver Sentencias T-295 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-200 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[83] Ver Sentencias T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[84] MP.   Luis Ernesto Vargas Silva. A este respecto, puede verse también la Sentencia   T-861 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) donde la   Corte se ocupó del caso de un pensionado que, aduciendo serías limitaciones   económicas, manifestó no poder costear los desplazamientos que debía realizar   tres (3) días a la semana hasta la entidad de salud ubicada en su ciudad de   residencia para la práctica de la diálisis. Por esta razón, esta Corporación le   ordenó a la EPS sufragar los gastos de transporte por considerar que era   constitucionalmente inadmisible someter al usuario a un gasto que no   alcanzaba a cubrir con sus ingresos mensuales, pues, de lo contrario, se le   vulneraría su derecho a la salud y al mínimo vital.    

[85] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[86] No   obstante lo anterior, la Corte optó por ordenar la reprogramación de las   terapias en vez de ordenar el suministro gratuito del servicio de transporte ya   que, de hacer esto, la menor hubiera tenido que ser llevada por un tercero;   situación que, dada su corta edad, implicaba un riesgo para su integridad.     

[87] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de   ciudadanía, expedida en Sincelejo, Sucre. Según éste documento, el señor Álvarez   nació el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos sesenta y seis (1966) y   tiene hoy cuarenta y ocho (48) años de edad. Ver folio 7 del Expediente   T-4226588.    

[88] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su historia clínica.   Específicamente, aportó copia del informe médico realizado por el Doctor Jorge   Enrique Henao Sierra de la IPS Fresenius Medical Care, en donde se reitera que   tiene una falla renal terminal secundaria a nefroesclerosis hipertensiva en   hemodiálisis desde abril de dos mil nueve (2009), y se ordena la práctica de   tres (3) sesiones semanales de diálisis con una duración de cuatro (4) horas   cada una[88].   El informe médico no está fechado, sin embargo, se infiere que es reciente pues   cuando se realizó el accionante tenía cuarenta y siete (47) años. Ver folio 11 y   12 del Expediente T-4226588.    

[89] Según   la declaración rendida por el accionante el dieciocho (18) de octubre de dos mil   trece (2013) ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Medellín, Antioquia, en el marco del proceso de tutela objeto de   revisión, gana ciento noventa pesos ($190) por cada helado. Cuando le va bien,   vende noventa (90) unidades diarias, aunque en ocasiones sólo treinta (30). Ver   folio 36 del Expediente T-4226588.    

[90] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del carné de afiliación a   Coosalud EPS-S. Ver folio 13 del Expediente T-4226588.    

[91] El   Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Medellín, Antioquia.    

[92] Esta regla jurisprudencial ha sido   defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),    T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra),  T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de   2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-057 de 2009   (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-346 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa),   T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[93] Esta   cifra se obtiene de multiplicar el promedio entre noventa (90) y treinta y dos   (32) helados vendidos. Teniendo en cuenta que la ganancia por cada uno es de   ciento noventa pesos ($190), percibe un ingreso de trescientos cuarenta y siete   mil setecientos pesos ($347.700) mensuales.    

[94] Esta   cifra se obtiene de multiplicar el costo de cada pasaje en transporte público,   equivalente a mil setecientos pesos ($1700), por los cuatro (4) pasajes que debe   pagar el acciónate cada vez que va a diálisis y las (12) sesiones que tiene al   mes.    

[95] Ver Sentencia T-383 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[96] Como   anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia de la tarjeta de   identidad de su hija. Según este documento, Eliana Milena nació el diecinueve   (19) de mayo de dos mil tres (2003) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y   hoy tiene once (11) años de edad. Ver folio 11 del Expediente T-4229142.    

[97] Como   anexo al escrito de tutela, la madre de la menor aportó copia de su historia   clínica. En un informe del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), la   Dra. Irma Caro Castellar, médica pediatra, corroboró que la paciente tiene   epilepsia focal refractaria y un retardo global del desarrollo con crisis cada   dos (2) días al despertar o durante el sueño. Ver folio 10 del Expediente T-4229142.    

[99] Según   lo manifestó la madre de la menor mediante comunicación escrita enviada a la   Corte Constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de los   ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que   recibe su esposo mensualmente, gasta, en promedio, cuatrocientos mil pesos   ($400.000) en alimentación, ciento sesenta mil pesos ($160.000) en paños   desechables, ciento trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios   públicos y sesenta mil pesos ($60.000) en educación, para un total de   setecientos treinta y tres mil ochocientos doce pesos ($733.812). A esto se le   suma el costo de cada desplazamiento (treinta y cuatro mil pesos) que al mes da   un total de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000). Ver folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[100] Mediante providencia del día doce (12) de   octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico, confirmó la sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, en el proceso de   tutela iniciado por la señora Yaneth Judith Arrieta Mejía, en representación de   su hija Eliana Milena Lavalle Arrieta, contra Coomeva EPS. Dentro de las   consideraciones de dicha decisión, el Juzgado afirmó que la menor tenía derecho   a acceder gratuitamente al servicio de transporte pues carecía de los recursos   económicos suficientes para pagar los desplazamientos que frecuentemente debía   realizar para acceder a los servicios médicos que requería en la ciudad de   Barranquilla y en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, a pesar de que se ordenó   tutelar los derechos de la menor a la salud y a la vida, en las órdenes   expedidas no se hizo ninguna manifestación expresa sobre el particular. Ver   copia del fallo en el folio 36 a 46 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[101] Ver   copia de los recibos del servicio de transporte cuando era suministrado por la   EPS en los folios 32 y 33 del   segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[102] El   Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico.    

[103] Ver   folio 28 a 30 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[104] Esta regla jurisprudencial ha sido   defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),    T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra),  T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de   2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-057 de 2009   (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-346 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa),   T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[105] Como anexo al escrito de tutela, la madre de la menor   aportó copia del comprobante   del pago de nómina del señor Oscar Ricardo Lavalle Peya, padre de Eliana Milena,   correspondiente a la segunda (2ª) quincena del mes de septiembre de dos mil   trece (2013). Según se puede deducir de este documento, la empresa Electricaribe   S.A. E.S.P. le cancela un total neto de ochocientos sesenta y tres mil   seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) mensuales. Ver folio 13 del   Expediente T-4229142.    

[106] Según   lo manifestó la madre de la menor mediante comunicación escrita enviada a la   Corte Constitucional el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), de los   ochocientos sesenta y tres mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($863.634) que   recibe su esposo mensualmente, gasta en promedio cuatrocientos mil pesos   ($400.000) en alimentación para el grupo familiar (compuesto por cinco   personas), ciento sesenta mil pesos ($160.000) en paños desechables, ciento   trece mil ochocientos doce pesos ($113.812) en servicios públicos y sesenta mil   pesos ($60.000) en educación, para un total de setecientos treinta y tres mil   ochocientos doce pesos ($733.812), sin incluir los gastos del transporte que   requiere la pequeña. Por consiguiente, tienen un egreso mensual superior a su   ingreso. Ver folios 25 a 27 del segundo cuaderno del Expediente T-4229142.    

[107] Ver sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-073   de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[108] Sobre   la definición de los pagos moderadores, ver sentencias T-760 de 2008 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-815 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),   T-236A de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-466 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), entre muchas otras.    

[109] Ver artículo 187 de la Ley 100 de 1993, por medio de   la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones.    

[110] Ver   el literal g), del artículo 14 de la Ley   1122 de 2007, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y se dictan otras disposiciones.    

[111] Ver   el artículo 1° del Acuerdo 365 del Consejo   Nacional de Seguridad en Salud.    

[112] Así,   por ejemplo, en la sentencia T-036 de 2006   (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte estableció que los pagos moderadores “no   pueden convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los   recursos económicos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal   manera que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe   dirimirse a favor de la protección de los derechos fundamentales”.   La regla anterior sobre el ámbito de   protección del acceso a los servicios de salud de personas de escasos recursos   económicos fue recopilada en la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), donde la Corte señaló que: “toda persona tiene derecho a acceder a un   servicio de salud que requiere (i) cuando se encuentra contemplado en el Plan   Obligatorio de Salud, o (ii) cuando requiere el servicio con necesidad, es   decir, cuando éste se encuentra sometido a un pago que la persona no está en   capacidad de asumir. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona tiene que   asumir un ‘pago moderador’ (copago, cuota moderadora) o cuando el servicio   requerido no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de   quien ella depende, carece de la capacidad económica -parcial o total, temporal   o definitiva- para asumir el costo que le corresponde”.    

[113] Esta   regla jurisprudencial fue consagrada en la sentencia T-743 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y   posteriormente fue reiterada en las sentencias T-563 de 2010 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-725 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-199 de   2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-762 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[114] Por   medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan   otras disposiciones.    

[115] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de su tarjeta de   identidad de la menor, expedida en el municipio de Tierralta, Córdoba. Según   este documento, Anyie Paola nació el veinticinco (25) de enero de mil   novecientos noventa y nueve (1999) y hoy tiene quince (15) años de edad. Ver   folio 9 del Expediente T-4236982.    

[116] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del carnet de   afiliación de la menor a la EPS-S Saludvida. Según este documento, Anyie Paola   está afiliada al régimen subsidiado y hace parte de la población SISBEN nivel 1.   Ver folio 9 del Expediente T-4236982.    

[117] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia   clínica de la menor, elaborada en la Organización Clínica General del Norte S.A.   En ésta, obra copia del informe médico realizado por el Doctor Carlos Alfredo   Durán Chincilla, especialista en cirugía de cabeza y cuello, realizado el   veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013). En dicho informe, se dejó   constancia de que la menor tenía una lesión de nacimiento a nivel de la región   parótidea izquierda que se extendía hasta el cuello en la región pre-external y   que era compatible con un hemangioma. Ver folio 4 a 6 del Expediente   T-4236982.    

[118] Como anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa   aportó copia de las órdenes   médicas proferidas el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) por el   Doctor Carlos Alfredo Durán Chincilla, especialista en cirugía de cabeza y   cuello. Este ordenó (i) su valoración por hemodinamia en la Clínica General del   Norte de Barranquilla, y (ii) la realización de una cita de control a los cuatro   (4) meses siguientes Ver folio 7 y 8 del Expediente T-4236982.    

[119] La   defensora Regional de la Guajira, la señora Soraya Escobar Arregoces.    

[120] Por   medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política.    

[121] El   Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira.    

[122] Ésta   información fue suministrada por el señor Iván Brujés, quien trabaja en la   Defensoría del Pueblo de la Guajira y conoce del caso de la menor Anyie Paola   Pacheco Nerio.    

[123] Ver   sentencia T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha   oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había   practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el   trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los   demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se   concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior   regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la   vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.    

[124] Esta regla jurisprudencial ha sido   defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),    T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra),  T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de   2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-057 de 2009   (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-346 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa),   T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[125] Como   anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia de la cédula de   ciudadanía de la señora María Elvia Cortés de Montealegre, expedida en el   municipio de Rivera, Huila. Según éste documento, la suscrita nació el veinte   (20) de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) y tiene hoy setenta   y nueve (79) años de edad. Ver folio 8 del Expediente T-4236992.    

[126] Como   anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia de la historia   clínica de la accionante, realizada por el Doctor Franklin Noguera Baleta,   especialista en medicina interna, de la Clínica Uros S.A. el diez (10) de agosto   de dos mil trece (2013). Según éste documento, la señora Cortés padece de   cardiopatía dilatada, hipertensión pulmonar severa, trombosis venosa profunda y   tromboembolismo venoso pulmonar, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo   dos (2) e insuficiencia renal crónica. Razón por la cual, tiene oxigeno   dieciséis (16) horas al día y asiste a diálisis tres (3) veces a la semana,   entre otros. Ver folio 10 a 12 del Expediente   T-4236992.    

[127] Como   anexo al escrito de tutela, el agente oficioso aportó copia del certificado   emitido por la IPS Nefrouros M.O.M. S.A.S., ubicada en Neiva, Huila. Según éste   documento, la accionante “es paciente con diagnóstico de insuficiencia renal   crónica, que requiere de tratamiento dialítico permanente, por tiempo indefinido   y del cual depende su vida”[127].   Debido a esto, asiste tres (3) veces por semana y cuatro (4) horas al día a   dicha institución para la práctica de hemodiálisis. Ver folio 13 del Expediente T-4236992.    

[128] En el   trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico   el veintitrés (23) de mayo de dos mil   catorce (2014), a través del cual manifestó que (i) a raíz de su avanzada edad,   para asistir a las sesiones de diálisis requiere tomar un taxi e ir acompañada   de un tercero, y (ii) cada traslado tiene un costo promedio de cuarenta mil   pesos ($40.000) ida y vuelta. Ver folio 11 del segundo cuaderno del   Expediente T-4236992.    

[129] En el   trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico   el veintitrés (23) de mayo de dos mil   catorce (2014), a través del cual manifestó que vive sola y que depende   económicamente del negocio informal de venta de tamales que tiene con su hija   Consuelo Montealegre. Ver folio 11 del segundo cuaderno del Expediente T-4236992.    

[130] El   señor Kleiver Oviedo Farfán.    

[131] El   Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila.    

[132] En el   trámite ante la Corte Constitucional, la accionante envió un correo electrónico   el veintitrés (23) de mayo de dos mil   catorce (2014), a través del cual manifestó que había solicitado el servicio de transporte ante la EPS   y que había obtenido respuesta negativa. Ver folio 11 a 13 del segundo cuaderno   del Expediente  T-4236992.    

[133] Esta regla jurisprudencial ha sido   defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),    T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra),  T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de   2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-057 de 2009 (M.P. Jaime Araujo   Rentería), T-346 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-550 de 2009 (M.P.   Mauricio Gonzáles Cuervo), T-149 de 2011   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y   T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[134] Ver sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-073   de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[135] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil   de nacimiento de Luis Fernando Lobo Alvarado. Según éste documento, el menor es   hijo de la señora Carmen Lucía Alvarado Gómez y Luis Emilio Lobo Sánchez, nació   en Pailitas, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y   tiene hoy dos (2) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.    

[136] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del carné de   afiliación del menor a la EPS-S Saludvida. Según este documento, Luis Fernando   es población SISBEN “Subsidio total”. Ver folio 6 del Expediente T-4243412.    

[137] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia   clínica del menor elaborada en la Clínica Laura Daniela, ubicada en la ciudad de   Valledupar, Cesar. Dentro de este documento, se encuentra informe médico   elaborado por la Doctora María Alexandra Durán Pacheco, médica general, quien el   día treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) constató que Luis Fernando   tenía una masa en el abdomen que había aumentado de tamaño progresivamente. Por   ésta razón, se le practicó una ecografía abdominal total que arrojó, como   resultado, que el paciente tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de   predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones. Ver folio 7 a 11 del   Expediente T-4243412.    

[138] La   señora Amarilys Esther Llanos Navarro.    

[140] El   Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar,   Cesar.    

[141] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil   de nacimiento de Luis Fernando Lobo Alvarado. Según éste documento, el menor es   hijo de la señora Carmen Lucía Alvarado Gómez y Luis Emilio Lobo Sánchez, nació   en Pailitas, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y   tiene hoy dos (2) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.    

[142] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia   clínica del menor elaborada en la Clínica Laura Daniela, ubicada en la ciudad de   Valledupar, Cesar. Dentro de este documento, se encuentra informe médico   elaborado por la Doctora María Alexandra Durán Pacheco, médica general, quien el   día treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) constató que Luis Fernando   tenía una masa en el abdomen que había aumentado de tamaño progresivamente. Por   ésta razón, se le practicó una ecografía abdominal total que arrojó, como   resultado, que el paciente tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de   predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones. Ver folio 7 a 11 del   Expediente T-4243412.    

[143] Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, teniendo la posibilidad de promoverla a   través de un representante o por medio de un agente oficioso. Lo anterior   significa que la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio,   en cabeza del directamente agraviado. Sin embargo, ésta puede ser interpuesta   por un tercero cuando: (i) quien actúa es el representante legal del titular de   los derechos fundamentales presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el   apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o   (iii) el tercero actúa como agente oficioso. En relación con esta última figura   procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa   es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos   fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia   defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su   favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento   de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en   nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda   inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones   físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una   relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos   agenciados se encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e   inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones   consignados en la tutela. A este respecto, pueden consultarse las sentencias. T-   531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-294 de 2004 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-492 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-542 de 2006   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-552 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-798 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T- 947 de 2006 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-301 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-573 de 2008 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-995 de 2008 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-330 de   2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-677 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-444 de 2012 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-004 de 2013 (M.P.   Mauricio Gonzáles Cuervo) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[144] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil   de nacimiento de Luis Fernando Lobo Alvarado. Según éste documento, el menor es   hijo de la señora Carmen Lucía Alvarado Gómez y Luis Emilio Lobo Sánchez, nació   en Pailitas, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y   tiene hoy dos (2) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.    

[145] Según lo   ha señalado este Tribunal, los dos (2) primeros elementos de la agencia oficiosa (manifestación del   agente oficioso, e imposibilidad del interesado para actuar) son constitutivos   de dicha figura, mientras que el tercero y el cuarto son accesorios. Así, los   dos (2) primeros son condiciones necesarias, pero no suficientes, para la   configuración de la agencia oficiosa en tanto que su conjunción es suficiente   para legitimar la actuación del agente. El tercer elemento es de carácter   interpretativo, y el cuarto (ratificación), se refiere a la posibilidad   excepcional de suplir el primero si se presentan ciertos actos positivos e   inequívocos del interesado durante el trámite de la acción. A este respecto, se   puede ver, por ejemplo, la sentencia T-312 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) en donde la Corte conoció de una solicitud de pensión de sobreviviente   que fue presentada a favor de una persona mayor de edad por parte de un familiar   que, desconociendo que ésta tenía dieciocho (18) años, intentó ser su agente   oficioso. A pesar de que la Corte concluyó que no había legitimación por activa   dado que no existía ninguna razón según la cual la titular de los derechos no   hubiera podido actuar en nombre propio o dar el debido poder a su familiar, el   recuento jurisprudencial y teórico que hizo en relación con la agencia oficiosa   es útil para resolver los casos bajo estudio.    

[146] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil   de nacimiento de Luis Fernando Lobo Alvarado. Según éste documento, el menor es   hijo de la señora Carmen Lucía Alvarado Gómez y Luis Emilio Lobo Sánchez, nació   en Pailitas, Cesar, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011) y   tiene hoy dos (2) años de edad. Ver folio 5 del Expediente T-4243412.    

[147] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia de la historia   clínica del menor elaborada en la Clínica Laura Daniela, ubicada en la ciudad de   Valledupar, Cesar. Dentro de este documento, se encuentra informe médico   elaborado por la Doctora María Alexandra Durán Pacheco, médica general, quien el   día treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) constató que Luis Fernando   tenía una masa en el abdomen que había aumentado de tamaño progresivamente. Por   ésta razón, se le practicó una ecografía abdominal total que arrojó, como   resultado, que el paciente tenía una ectasia ureteropielocalicial bilateral de   predominio derecho e hidronefrosis en ambos riñones. Ver folio 7 a 11 del   Expediente T-4243412.    

[148] La   familia Lobo Alvarado reside en el municipio de Tamalameque, Cesar, y se vio   obligada a desplazarse a la ciudad de Valledupar para llevar a Luis Fernando al   servicio de urgencias en la Clínica Laura Daniela.    

[149] Según se pudo constatar en la página web del   Departamento Nacional de Planeación, la cual permite la consulta del puntaje   SISBEN de cada colombiano, la señora Carmen Lucía Alvarado Gómez, madre del   menor, es población SISBEN nivel 1. Razón por lo cual, se presume su reducida   capacidad de pago. Ver   https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx    

[150] En el   escrito de tutela, la señora Amarilys   Esther Llanos Navarro se identificó como Defensora Pública, indicó su número de   cédula, su número de tarjeta profesional y la dirección de su oficina para   efectos de notificación.    

[151] Como   anexo al escrito de tutela, la agente oficiosa aportó copia del registro civil   de nacimiento de Luis Fernando Lobo Alvarado. Ver folio 5 del Expediente   T-4243412.    

[152]   Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la accionante aportó copia de la   cédula de ciudadanía de su compañera.   Según éste documento, la señora Torres nació el treinta y uno (31) de julio de   mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) y hoy tiene sesenta y nueve (69) años   de edad. Ver folio 5 del   Expediente T- 4247883.    

[153] Como anexo al escrito de tutela, el esposo de la   accionante aportó copia de la historia clínica de la señora Torres elaborada por   el Doctor Carlos Rebolledo en la unidad renal de la IPS Davita, ubicada en la   ciudad de Barranquilla. Según el archivo del día catorce (14) de agosto de dos   mil trece (2013), la paciente padece de diabetes mellitus insulinodependiente   con complicaciones renales y requiere de la práctica de hemodiálisis.   Ver folio 7 del Expediente T- 4247883.    

[154] El   señor Óscar Ramos.    

[155] A este respecto, es necesario recordar que en   desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad   de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una   protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que   resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica   a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales   que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de   2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (M.P. Catalina Botero   Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014   (M.P. María Victoria Calle Correa).     

[156] Esta regla jurisprudencial ha sido   defendida en las siguientes sentencias: T-900 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),    T-1079 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-1158 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra),  T- 962 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-493 de   2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-057 de 2009   (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-346 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa),   T-550 de 2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-149 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-073 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[157] Este   valor es el resultado de la multiplicación de treinta y cuatro mil pesos   ($34.000) (costo del servicio de taxi ida y vuelta entre el municipio de Soledad   y Barranquilla) y las doce (12) sesiones de diálisis que tenía la accionante al   mes.

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