T-448-08

Tutelas 2009

    Sentencia T-448/08  

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD  SOCIAL-Doble naturaleza   

DERECHO  A  LA  SEGURIDAD SOCIAL-Evolución jurisprudencial   

DERECHO  DE  ACCESO  A  LA  ADMINISTRACION DE  JUSTICIA   EN   EL   ESTADO  SOCIAL  DE  DERECHO-Pilar  fundamental   

DERECHO  DE  ACCESO  A  LA  ADMINISTRACION DE  JUSTICIA-Límites  a  configuración legal/DERECHO  DE  ACCESO  A  LA  ADMINISTRACION  DE JUSTICIA-Previa    definición    de    condiciones    y    requisitos    de  operatividad   

CUMPLIMIENTO      DE      SENTENCIAS  JUDICIALES-Es  un  imperativo  del  Estado  social  de  Derecho   

PRINCIPIO  DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE  TUTELA   

SEGURO  SOCIAL-Pago  de  mesadas pensionales a fin de dar cumplimiento al fallo proferido por Juzgado  Laboral del Circuito   

Referencia: expediente T- 1802553.  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Rocío  Margarita    Zuleta    contra    el    Instituto   de   Seguros   Sociales   -ISS-.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho  (2008).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  magistrados  Clara Inés Vargas Hernández,  Jaime  Araujo  Rentería  y  Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela dictados, en primera instancia por el Juzgado Tercero (3) Laboral del  Circuito  de Medellín, el día trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007)  y,  en  segunda  instancia  proferido  por el Tribunal Superior de Medellín, el  día  veinticinco  (25) de octubre de dos mil siete (2007), dentro de la acción  de  tutela instaurada por la señora Rocío Margarita Zuleta contra el Instituto  de      Seguros      Sociales      –ISS-.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  Rocío Margarita Zuleta mediante  poder  especial  otorgado  a  la  doctora  Lucelly  Jaramillo Pereira, interpuso  acción  de  tutela  en  contra  del  Instituto de Seguros Sociales –ISS-,  por  considerar  vulnerados  sus  derechos   constitucionales  a  la  seguridad  social,  la  igualdad  y  mínimo  vital.   

HECHOS.  

La  señora Rocío Margarita Zuleta sustentó  su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:   

1.-   Manifestó  que  mediante  sentencia  proferida  por  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el día 4  de   agosto  de  2006, confirmada por el Tribunal de Medellín –Sala  Laboral- el día 1° de diciembre  del   mismo   año   y,   por   la   Corte   Suprema  de  Justicia  –Sala de Casación Laboral- 1, se condenó al  Instituto  de  Seguros  Sociales  a  reconocerle   y pagarle la pensión de  sobrevivientes.   

         

2.-  Enunció  que,  estando  en  firme  la  sentencia  de  Casación, el día 3 de mayo de 2007 presentó cuenta de cobro al  Instituto  de  Seguros  Sociales  tanto  de  las mesadas pensionales como de las  costas  del proceso ordinario adeudadas, sin que hasta la fecha de presentación  de la tutela se hubiera verificado dicho pago.   

3.-     Expresó    que    “en  reiteradas  ocasiones  ha  acudido  al  Piso  4° de la Sede  Administrativa   de   Monterrey   donde   los  funcionarios  encargados  de  dar  cumplimiento  a  las  sentencias  me  manifestaron  que  todo  lo que llegaba de  Bogotá   estaba  en  turno  riguroso,  por  lo  que  debía  esperar  o  seguir  consultando.”2   

4.-     Agregó     que    “dada  su  precaria situación económica tiene que cuidar de los  tres  hijos  de  su hija Liliana para poder subsistir, pero el mínimo que ésta  se  gana  sólo  le  alcanza  para pagar los servicios y para atender la congrua  subsistencia  de  ella,  sus  hijos  y  su  madre.  Fue  así  como tuvieron que  entregare  la  casa que tenían en arriendo, y decidieron que ROCIO MARGARITA se  fuera  para  el  Municipio  de  Pueblo  Rico  con los tres niños (cuatro y tres  años),  y  Liliana se hospedara en casa de una de sus tías, mientras el Seguro  Social    le   cancela   la   prestación   y   mesadas   debidas”3   

5.-  Adicionalmente,  señaló  que  hasta la  fecha    de    presentación   de   ésta   acción   de   tutela   –agosto 29 de 2007-, el Seguro Social no  ha  dado  cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria, por lo que el no  reconocimiento  oportuno  de  dicha  prestación,   le  está  causando  un  perjuicio  irremediable y vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital que  tiene  una persona de la tercera edad a su pensión y a la atención integral en  salud.   

6.-  Por  último, la apoderada de la señora  Rocío  Margarita  Zuleta expresó: “Debe tenerse en  cuenta  señor  Juez,  que  mi  poderdante  esperó  más de 8 años para que se  hiciera  justicia  y  le  reconocieran la prestación a que tenía derecho desde  Marzo 9 de 1.999, fecha del  fallecimiento  de  su compañero permanente PEDRO JOSE  CASTRILLON  MUÑOZ.  Durante este tiempo, trabajó en  casas  de  familia, hasta que la artritis no se lo permitió más, carece de los  servicios   de   salud,   requiere   de  urgencia  servicios  odontológicos,  y  necesariamente  (así  esté  enferma)  tiene  que  cuidar a los menores para no  morirse            de           hambre.”4      

Solicitud de tutela.  

7.-  La  señora  Rocío  Margarita  Zuleta  considera  vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad  y  mínimo  vital por lo que solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales  el  pago  de  la  pensión  de sobreviviente, ordenada por la justicia ordinaria  laboral,  a  fin  de  mitigar  el  perjuicio  irremediable  que  se le ha venido  causando  y  la violación al derecho fundamental al mínimo vital que tiene una  persona  de  la  tercera  edad  y,  en  esa  medida,   garantizar  su digna  subsistencia.   

Pruebas aportadas al proceso  

8.-  En  el  expediente constan las siguientes pruebas:   

– Original del poder especial conferido por la  señora    Rocío    Margarita   Zuleta   a   la   doctora   Lucelly   Jaramillo  Pereira.5   

–  Copia  del  certificado  del  Registro de  Nacimiento  del  menor Alejandro Toro Henao, emitido por el (la) registrador (a)  del  Caldas  –  Antioquia,  doctor  (a)  Martha Elena Gómez Serna, el día veintisiete (27) de noviembre de  dos          mil         seis         (2006).6   

– Copia del certificado del Registro Civil de  Nacimiento  de  la  menor  Juana  Isabella Vélez Henao, emitido por la Notaría  Veintitrés  (23)  del  Circuito  de Medellín, el día catorce (14) de julio de  dos         mil         cuatro         (2004).7   

–  Copia  de la cédula de ciudadanía de la  señora       Rocío      Margarita      Zuleta.8   

–  Copia  de  la  sentencia proferida por el  Juzgado  Séptimo  (7)  Laboral del Circuito de Medellín, el día cuatro (4) de  agosto de dos mil seis (2006), en la que se resolvió:    

–  Copia  de  la  sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el  día primero (1) de diciembre de dos mil  seis (2006), en la que se decidió:   

            “Por   lo   expuesto,   el   Tribunal  Superior  de  Medellín,  Sala  Novena  de   Decisión Laboral,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA,  la  sentencia  objeto   de   revisión   por   vía  de  apelación,  de  fecha  y  procedencia  conocidas.”10   

Intervención  del  Instituto  de  Seguros  Sociales.   

9.- Mediante auto del tres (3) de septiembre  de  dos  mil  siete  (2007),  el  Juzgado  Tercero  (3)  Laboral del Circuito de  Medellín  corrió  traslado  por  dos  (2)  días  al  Representante  Legal del  Instituto  de  Seguros  Sociales para que emitiera “respuesta de fondo” a la  solicitud  relacionada  con  el  pago  de  mesadas  pensionales  “(pensión de  sobreviviente   causante   PEDRO  CASTRILLON  MUÑOZ)”  a  la  señora  Rocío  Margarita  Zuleta,  sin que al momento de proferir el fallo la entidad demandada  hubiera emitido ningún pronunciamiento.   

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.  

Primera  Instancia.  Juzgado  Tercero  (3)  Laboral del Circuito de Medellín.   

1.-  El  Juzgado  Tercero  (3)  Laboral  del  Circuito  de  Medellín,  mediante  sentencia  proferida  el  día trece (13) de  septiembre  de  dos  mil siete (2007), niega el amparo solicitado por la señora  Rocío  Margarita  Zuleta  a  sus  derechos fundamentales a la seguridad social,  igualdad  y mínimo vital pues, la solicitud de la peticionaria está dirigida a  obtener  del  Instituto  de  Seguros  Sociales la cancelación de la obligación  ordenada  en sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Medellín  es  decir,  de  hacer  valer una cuenta de cobro; asunto respecto del  cual está dispuesta otra vía judicial, como es la ejecutiva.   

Solicitud de Impugnación.  

2.-  La señora Rocío Margarita Zuleta, por  intermedio   de  su  apoderada  judicial,  doctora  Lucelly  Jaramillo  Pereira,  impugnó  el  fallo  de  primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero (3)  Laboral  del Circuito de Medellín Bogotá, mediante el ejercicio del recurso de  apelación, toda vez que:   

­-  “La  solicitud  principal  objeto de la presente acción es la de  que  se  proteja  a  mi  poderdante  el  derecho  fundamental  a  la PENSIÓN DE  SOBREVIVIENTES  y  las mesadas atrasadas a que tiene derecho desde el 9 de Marzo  de  1999,  fecha  de  fallecimiento  de  su  compañero  permanente  PEDRO JOSÉ  CASTRILLÓN  MUÑOZ,  derecho  que ha sido conculcado por la entidad demanda, al  no  permitirle  acceder  a  dicha  prestación,  al no pagarle oportunamente las  mesadas,  razón  por  la  cual se le esta vulnerando el derecho a la igualdad y  seguridad  social,  el cual debe ser protegido debido a la edad de mi Mandante y  la  necesidad  de  garantizarle  el  mínimo  vital  que  le permita atender sus  necesidades  básicas  inmediatas,  pues  no  tiene  otro ingreso y atención en  salud,  para  el  sostenimiento y servicio de ella y familia a su cargo, además  de  que  no  está  en  condiciones  de trabajar.”11   

–   “En   la  providencia  recurrida  el  Juzgado  afirma  que la pretensión principal fue la  de:   

        “ORDENAR  A  LA  ENTIDAD  RECLAMADA  EMITIR RESPUESTA A LA SOLICITUD  ATINENTE A CUENTA DE COBRO PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.]”   

No  obstante,  en  sus  consideraciones  y  fundamentos  jurídicos  aplicados  al  caso  concreto,  en  parte  alguna  hizo  referencia  a  ésta  inexistente  pretensión,  pues si lo era, debió al menos  ordenar  que  con base en el derecho a la información el SEGURO diera respuesta  a    la   solicitud   de   cuenta   de   cobro.”12   

-“La   negativa   del  juzgado,  afecta  gravemente  el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad que no  cuenta  con  otros  medios de sustento y que tiene problemas de salud y requiere  dichos  ingresos  para alimentarse y vivir dignamente. Además, afectó en forma  directa  los  derechos  de  la  señora ROCIO MARGARITA a la vida digna (art 11,  C.P.),  a  la  integridad  personal  (art 12, C.P.), a la salud y a la seguridad  social  (arts  48  y 49, C.P) y a recibir especial protección del Estado por su  condición  de  persona  de  la  tercera  edad  (art  46  C.P).  Privar mediante  providencia  judicial  a  un anciano de los magros ingresos que requiere para su  sustento  y  la  preservación  de  su salud, equivale a desconocer los mandatos  constitucionales  que  protegen los derechos fundamentales de las personas de la  tercera                   edad.”13       

Segunda  Instancia.  Tribunal  Superior  de  Medellín.   

3.-  El  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  sentencia  proferida  el  día  veinticinco (25) de octubre de dos mil  siete  (2007)  confirmó el fallo de primera instancia pero en razón de que, en  aplicación  de  las  precisiones  hechas  por  la  jurisprudencia  de  la Corte  Constitucional  alrededor  de  la Ley 700 de 2001, el término con que cuenta la  administración  para  dar respuesta a aquellas solicitudes tendientes a obtener  el  pago efectivo de las mesadas pensionales es de seis (6) meses. Por lo tanto,  siendo  que  para  la fecha de la providencia no se habían vencido los seis (6)  con  que  contaba  el Instituto de Seguros Sociales para proceder al pago de las  mesadas  pensionales,  no  era  posible  predicar  la  vulneración  de  derecho  fundamental alguno de la señora Rocío Margarita Zuleta.   

Revisión      por      la      Corte  Constitucional.   

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección  Número  Uno  (1), mediante Auto del treinta y uno (31) de  enero   de   dos   mil   ocho   (2008)   dispuso   su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.   

1.- Esta Corte es competente para revisar los  presentes  fallos  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86  y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591 de 1991 y las demás  disposiciones pertinentes.   

Presentación del caso y problemas jurídicos  objeto de estudio.   

2.-  Por intermedio de apoderado judicial, la  señora  Rocío  Margarita  Zuleta interpone acción de tutela porque, considera  vulnerados  sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo  vital  por  parte  del  Instituto  de  Seguros Sociales al negarle el pago de la  pensión   de  sobreviviente  reconocida  por  la  justicia  laboral  ordinaria,  mediante  providencia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito  de  Medellín, el día cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) y confirmada,  en  segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia  del  primero  (1)  de diciembre de dos mil seis (2006), causándole un perjuicio  irremediable.                                

Por  tal  razón,  solicita  se  ordene  al  instituto  de  Seguros Sociales reconocerle y cancelarle las mesadas pensionales  que  se  le  adeudan  desde que su compañero permanente Pedro José Castrillón  Muñoz  reunió  los  requisitos  para  acceder a la pensión de vejez, esto es,  nueve  (9)  de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), con base en las  sentencias proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria.   

Por  medio de auto del tres (3) de septiembre  de  dos  mil  siete  (2007)  el  Juzgado  Tercero  (3)  Laboral  del Circuito de  Medellín,  ordenó correr traslado por dos (2) días al representante legal del  Instituto  de  Seguros  Sociales  sin  que  a  la  fecha de proferir el fallo de  instancia hiciese ningún pronunciamiento al respecto.   

El Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de  Medellín  negó  el  amparo solicitado por la señora Rocío Margarita Zuleta a  sus  derechos  fundamentales  a  la  seguridad  social, igualdad y mínimo vital  pues,  la peticionaria pretende hacer valer en instancia de tutela una cuenta de  cobro;  cuestión para la cual existe otra vía distinta a la tutela, cual es la  de iniciar un proceso ejecutivo.   

En  escrito de impugnación la señora Rocío  Margarita  Zuleta,  a través de su apoderada judicial, señaló que la presente  acción  tiene  por  objeto que se proteja el derecho que le asiste a la señora  Rocío  Margarita Zuleta de obtener su pensión de sobrevivientes ya que, es una  persona  de  la tercera edad a la cual debe garantizársele el mínimo vital que  le permita llevar una congrua subsistencia.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  el  fallo  de  primera  instancia  emitido  por el Juzgado  Tercero  (3)  Laboral  del  Circuito  de  Medellín  en  el entendido de que, en  aplicación  de la jurisprudencia constitucional que precisó las circunstancias  en  las  cuales  debe  aplicarse los diversos términos de la Ley 700 de 2001 en  materia  pensional,  se tiene que la administración cuanta con un plazo de seis  (6)  meses para contestar las solicitudes que pretendan obtener el pago efectivo  de  las  mesadas  pensionales;  término  que para la fecha del fallo de segunda  instancia   –  veinticinco  (25)  de  octubre  de dos mil siete (2007)- no se encontraba vencido, razón por  la  cual   de  la actuación del Instituto de Seguros Sociales no se podía  predicar   ninguna   vulneración   a   los   derechos   fundamentales   de   la  peticionaria.   

3.-  Con  fundamento  en lo expuesto, debe la  Sala  revisar  las  sentencias emitidas que niega la protección solicitada. Sin  embargo,  la  Sala  de  Revisión  considera  importante  aclarar que si bien es  cierto  que  la  pretensión  de  amparo interpuesta por la ciudadana reclama la  protección  de su derecho fundamental a la seguridad social, también lo es que  dicha  pretensión  se  encuentra  orientada  a  obtener  el cumplimiento de una  providencia   judicial  que  reconoce  una  pensión  de  sobreviviente,  razón  suficiente   para   abordar   el  estudio  del  derecho  al  acceso  a   la  administración de justicia.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Sala deberá  resolver  los  siguientes asuntos (i) ¿El Instituto de Seguros Sociales vulnera  los  derechos  fundamentales  a  la  seguridad social, igualdad, mínimo vital y  acceso  a  la  administración de justicia de la señora Rocío Margarita Zuleta  al  negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene  derecho  desde  marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha  en  que  falleció  su  compañero  permanente,  señor  Pedro José Castrillón  Muñoz,  y  que fue recocida por la justicia ordinaria mediante fallo emitido en  primera  instancia  por  el  Juzgado   Séptimo (7) Laboral del Circuito de  Medellín  y  confirmado,  en  segunda  instancia,  por  el Tribunal Superior de  Medellín?  ii) ¿es la tutela el mecanismo idóneo para solicitar la ejecución  de una sentencia judicial?   

Para resolver las cuestiones planteadas estima  la  Sala  importante  reiterar  su  jurisprudencia  sobre:  (i)  el derecho a la  seguridad  social;  (ii)  el  derecho  al  acceso  de  justicia  y  el  efectivo  cumplimiento   de   las  providencias  judiciales;  (iii)  el  principio  de  la  subsidiariedad  de  la  tutela frente a los procesos ejecutivos; (v) analizar el  caso concreto.   

Derecho  a  la  Seguridad  Social.  Derecho  Fundamental  de carácter prestacional susceptible de ser protegido a través de  tutela. Reiteración de Jurisprudencia.   

4.-  Por  más  de  una   década,  la  jurisprudencia   de   ésta   Corte  hizo  la  distinción  entre  los  derechos  fundamentales  de contenido no prestacional y los derechos sociales, económicos  y  culturales  de  contenido  prestacional,  cuya  protección  no  podía darse  prima  facie  a través  del  mecanismo  de  tutela,  sino  en  la medida en que el directamente afectado  demostrara  una  estrecha  correlación  entre  la  vulneración  del derecho de  contenido  prestacional  con  uno  de  aquellos derechos consagrados en la Carta  Política  como  fundamentales.  Con ello, se restringió el campo de acción de  la  de  tutela para ser aplicada sólo a aquellos casos en que se vulneraran los  derechos  que  tradicionalmente  fueron  llamados  de  primera generación y, en  casos  excepcionales, en aquellos eventos en los que hubiese una conexidad entre  la  amenaza o desconocimiento del derecho de contenido prestacional y un derecho  fundamental.   

En este orden de ideas, toda esa retórica en  torno  a  la  distinción  hecha  por  la  jurisprudencia  constitucional  entre  derechos  fundamentales  y  derechos  sociales,  económicos  y  culturales,  se  reflejó  en  al concepción del derecho a la seguridad social. En efecto, en un  principio   esta   Corporación   sostuvo   que,   conforme   al   artículo  48  Constitucional,   el  derecho  a  la  seguridad  social  tenía  una  doble  connotación:  servicio público de carácter obligatorio (inciso 1°, artículo  48  de  la Constitución Política de 1991) y derecho irrenunciable (inciso 2°,  artículo  48  de  la  Constitución Política de 1991). En virtud de la primera  disposición  se  señaló,  que al Estado le correspondía una importante labor  en  su  realización  dado  que  el  texto  superior  le confiaba las labores de  dirección,  coordinación  y  control  dentro  del  marco  de los principios de  universalidad,  solidaridad y eficiencia y, en virtud de la segunda disposición  se  determinó  que  las personas que han adquirido derecho al reconocimiento de  ciertas  prestaciones  pueden  ser  beneficiarias del mismo y, en esa medida, la  autoridad  pública  ó  el ente privado que debe garantizar una prestación, no  pueda  sustraerse al cumplimiento de la misma cuando se den las condiciones para  el pago de la misma.   

Sin   embargo,   en   aquél   momento  la  jurisprudencia  constitucional   no  resaltaba  el  carácter autónomo del  derecho  a  la  seguridad  social  sino,  en la medida en que su desconocimiento  conllevara  la  amenaza  o  desconocimiento  al  derecho  fundamental a la vida,  correspondiéndole  al  titular  de la acción de tutela demostrar el nexo entre  el desconocimiento de aquél derecho con el derecho fundamental.   

Pues  bien, con la reciente evolución de la  jurisprudencia  constitucional,  en  el sentido de ser cada vez más un discurso  del  pasado,  aquel  que  distinguía  los  derechos  con contenido prestacional  –no  fundamentales- de los  derechos  fundamentales  no  prestacionales, el derecho a la seguridad social ha  dejado  de  ser  un  derecho enmarcado dentro de la segunda categorización para  pasar  a   ser  un  derecho autónomo, propio de la segunda clasificación,  susceptible  de  ser  protegido  a  través  del  mecanismo  de  tutela, dado su  carácter de derecho fundamental.   

Ahora  bien,  con  la  categorización  del  derecho  a la seguridad social como un derecho subjetivo, no se quiso significar  que  el  mismo  dejara  de  ser  un  servicio  público  esencial  y  un derecho  irrenunciable,  sino  por  el contrario, se propendió  por enfatizar en su  calidad  de  tales,  abriendo  la  puerta  para ser protegido autónomamente por  medio  de  la  acción  de  tutela.  En efecto, en sentencia T-468 de 2007, esta  Corporación señaló:   

“En   el  panorama  propio  de  nuestro  ordenamiento  jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la  medida   en   que,   como   lo   ha   demostrado   la   historia   reciente  del  constitucionalismo,   su   máxima   realización   posible  es  una  condición  ineludible  de  la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en  el  texto  constitucional.  En  tal sentido, la seguridad social es consecuencia  necesaria  de  la  consagración  del  Estado  colombiano  como Estado Social de  Derecho,  en  la  medida  en  que  la  adopción  de  tal  modelo supone para la  organización  estatal  el  deber de promover el florecimiento de condiciones en  las  cuales  se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de  los  derechos  fundamentales.  Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta  especialmente  relevante  en  aquellos  eventos  en  los  cuales  la  salud o la  capacidad  económica  de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que  estas  contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización  plena      de      la      sociedad     y     del     individuo.

En  abundante  jurisprudencia  esta  Corporación  se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como  bien  jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento. Así, en el texto  constitucional  se  observa  que  la  seguridad  social  ha  sido  objeto de una  configuración  compleja: en primer lugar, según lo establece el inciso 1° del  artículo   48   superior,  constituye  un  “servicio  público  de  carácter  obligatorio”.  De  acuerdo  a  esta  disposición al Estado le corresponde una  importante  labor  en  su realización dado que el texto superior le confía las  labores  de  dirección,  coordinación  y  control;  actividades  que deben ser  realizadas   con  estricta  observancia  de  los  principios  de  universalidad,  solidaridad  y  eficiencia.  Adicionalmente,  en  la  dirección sugerida por el  artículo  56  superior,  el  Congreso estableció en el artículo 4° de la Ley  100  de 1993 que la seguridad social constituye un servicio público esencial en  lo  relativo  a  los  subsistemas  de  salud y pensiones, precisando que en este  último  sólo  gozan  de tal caracterización aquellas actividades relacionadas  con  el  reconocimiento  y  pago  de  mesadas.  Dicha  consagración  supone  un  considerable  incremento  en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y  a  todas  las  entidades  que participan en el sistema de seguridad social, dado  que  las  exigencias  de permanencia y continuidad del servicio se convierten en  deberes  inexcusables, lo cual coincide con el propósito general que inspira la  Ley    de    seguridad   social.

Aunado  a  lo  anterior,  del  inciso  segundo  de  la disposición  constitucional  en comento surge la faceta complementaria del diseño ideado por  el  constituyente  sobre  el  tema.  Dicho  segmento  normativo establece que la  seguridad   social,   además   de   ser  esencialmente  un  servicio  público,  asume  la forma de derecho constitucional,  lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado  la   satisfacción  de  prestaciones  concretas.  Textualmente,  el  inciso  2°  consagra  el  mencionado  derecho en los siguientes términos: “Se garantiza a  todos    los    habitantes    el    derecho   irrenunciable   a   la   seguridad  social.   

Tal  como  lo  establece  el artículo 93.2  superior,  la  interpretación  de los derechos y obligaciones consagrados en la  Constitución  -entre  los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social-  desborda  las  fronteras  del  texto  constitucional, lo cual impone al operador  jurídico  el  deber  de acudir a los “tratados internacionales sobre derechos  humanos  ratificados  por  Colombia”  con  el objetivo de concluir la labor de  determinación  de su contenido. La importancia de esta disposición consiste en  que  atribuye  al  operador  un  inagotable  compromiso  de  actualización  del  significado  de  las cláusulas vertidas en el texto constitucional al pulso del  ordenamiento  internacional.  Los  frutos obtenidos de tal mandato hermenéutico  son  de  enorme  importancia  en  la  medida  en  que  garantizan  la  más alta  aplicación  de  las  garantías  fundamentales,  lo cual, a su vez, permite una  efectiva  realización  de  la  dignidad  humana,  labor  a cuya realización se  encuentra orientada la totalidad del ordenamiento jurídico.”   

Ahora bien, la evolución jurisprudencial en  torno  a  la  protección del derecho a la seguridad social ha ido conforme  a  los  avances  realizados  por  el Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,  quien  en  cumplimiento  de  su  función  interpretativa del Pacto  Internacional   de   Derechos   Económicos,  Sociales  y  Culturales,   ha  señalado en relación con el derecho a la seguridad social:   

“1. El artículo 9 del Pacto Internacional  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  (el Pacto) dispone que “los  Estados  Partes  en  el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la  seguridad  social,  incluso  al seguro social”. El derecho a la seguridad social  es  de  importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad  humana  cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para  ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto.   

2. El derecho a la seguridad social incluye  el derecho a obtener y mantener prestaciones   

sociales,  ya sea en efectivo o en especie,  sin  discriminación,  con  el fin de obtener protección, en particular contra:  a)  la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,  maternidad,  accidente  laboral,  vejez  o  muerte  de  un  familiar;  b) gastos  excesivos  de  atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular  para   los  hijos  y  los  familiares  a  cargo.”14   

Así   las  cosas,  es  claro  que  el  la  jurisprudencia  constitucional,  en  su  constante  evolución  progresista,  ha  precisado  el  alcance  del  derecho  a  la seguridad social y ha establecido su  carácter  de fundamental, librando al titular de la acción de tutela de entrar  a  demostrar  la relación existente entre el desconocimiento de éste derecho y  la   consecuente   vulneración  de  un  derecho  fundamental  de  carácter  no  prestacional15.   

El  derecho  al  acceso  a  la justicia y el  efectivo   cumplimiento   de   las   providencias  judiciales.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

5.- El artículo 229 constitucional, consagra  el  derecho  a  la  administración  de  justicia,  el  cual fue definido por el  legislador    como    “un    servicio    público  esencial”16   y  se traduce “en la posibilidad  que  le  asiste a todos los ciudadanos de acudir en condiciones de igualdad ante  los  jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden  jurídico  y  por la debida protección o el reestablecimiento de sus derechos e  intereses  legítimos,  con  estricta sujeción a los procedimientos previamente  establecidos   y   con  plena  observancia  de  las  garantías  sustanciales  y  procedimentales    previstas    en    la    ley”17.   

En este sentido,  el  derecho  al  acceso  a la justicia constituye un pilar fundamental  del  Estado  Social  de  Derecho  pues,  en  la  medida  en  que  se haga efectivo se  materializan  los  fines  esenciales  e  inmediatos del mismo, consagrados en el  artículo  2° de la Constitución Política de 1991. De allí porque, del mismo  dependa  la  garantía  de  un  orden  político,  económico y social justo, la  promoción  de  una  convivencia pacífica, el respeto a la legalidad y dignidad  humana  y  asegurar  la  protección de los asociados en su vida, honra, bienes,  creencias y demás derechos y libertades públicas.   

Así las cosas, es incuestionable que para la  realización  efectiva  del derecho al acceso a la justicia sea necesario,   por  parte  de  la  organización  estatal,   la existencia de Tribunales y  jueces  que  se  encarguen  de resolver, dando estricta aplicación a las normas  que  componen  el  ordenamiento  jurídico  de  las  cuales  adquiere particular  relevancia  el  texto  constitucional,  las  disputas  propias  de  la  vida  en  sociedad.  Por  ello,  a las autoridades públicas se les impone la obligación,  por  un  lado,  de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los  particulares   a   dicho  servicio  público  sea  real  y  efectivo18 y; por otro,  de   llevar  a  cabo  la  prevalencia  de  los  derechos  fundamentales  en  sus  decisiones,   más   aún   tratándose  de  autoridades  judiciales19.   

Por otro lado, esta Corte ha señalado que el  derecho  fundamental al acceso a la administración de justicia, tiene una doble  connotación:  como  derecho  fundamental, a través del cual se les garantiza a  todos  los ciudadanos el efectivo acceso a los a los medios judiciales -jueces y  Tribunales-   para obtener la debida protección y reestablecimiento de sus  intereses  legítimos  y  en  esa  medida,  obtener  un  ejercicio  material  de  administración  de  justicia y; como derecho de configuración legal, en el que  predomina  la  labor  del  legislador  en  determinar  los mecanismos de acceso,  procedimientos  y  las  particularidades  de  cada  proceso judicial20.   

Al  respecto  en  sentencia  C- 426 de 2002,  señaló la Corte:   

“(…)  el acceso a la administración de  justicia  se  define  también como un derecho medular, de contenido múltiple o  complejo,  cuyo  marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico:  (i)  el  derecho  de  acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el  cual  se  concreta  en  la  posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un  proceso  y  de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear  sus  pretensiones  al  Estado,  sea  en  defensa  del  orden  jurídico o de sus  intereses  particulares;  (ii)  el  derecho  a que la promoción de la actividad  jurisdiccional  concluya  con una decisión de fondo en torno a las pretensiones  que  han  sido  planteadas;  (iii)  el  derecho  a  que  existan  procedimientos  adecuados,  idóneos  y  efectivos  para  la  definición  de las pretensiones y  excepciones  debatidas;  (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un  término  razonable,  sin  dilaciones  injustificadas  y  con observancia de las  garantías  propias  del  debido  proceso,  y, entre otros, (v) el derecho a que  subsistan  en  el  orden  jurídico  una  gama amplia y suficiente de mecanismos  judiciales   -acciones   y   recursos-  para  la  efectiva  resolución  de  los  conflictos”.21    

Ahora bien, esta corporación, en múltiples  fallos,  ha  dispuesto  que  el  incumplimiento  de  las  sentencias  judiciales  constituye   una   transgresión   del   derecho  fundamental  al  acceso  a  la  administración  de  justicia  y  en esa medida hace procedente su protección a  través      del      mecanismo     de     tutela22.  Y, aunque en principio los  titulares  del  derecho  reconocido  en  la  sentencia  ejecutoriada  (que es un  título  ejecutivo)  cuentan  con  la  vía  ordinaria  para que a través de un  proceso  ejecutivo  obtengan  la  realización  efectiva  de la orden dada en el  fallo  en firme, lo cierto es que el orden jurídico fundado en la Constitución  y  la  ley  no  podrá  subsistir  sin la debida garantía del acatamiento a los  fallos  judiciales  proferidos  por los jueces de la República en sus distintas  jurisdicciones23.   

Por  ello,  esta  Corte ha señalado que el  desconocimiento  de  las órdenes proferidas por la rama judicial constituye una  fractura  al  principio del Estado de Derecho, que adquiere especial importancia  en  la  medida en que no se trata de un simple desacato de una orden emitida por  una  autoridad  competente  sino,  del grave menosprecio de los derechos que han  sido reconocidos en dichas providencias.   

Por   consiguiente,    “cuando   la   autoridad  demandada  se  rehúsa  a  ejecutar  lo  dispuesto  en  la  providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los  derechos  que  a  través  de  esta  última  se  han reconocido a quien invocó  protección,  sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si  tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los  ampara  viola  el Ordenamiento Superior, también por esa razón.”24  Y,  en esa  medida,  “ la tutela es mecanismo judicial adecuado  para  lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión en acatar  las   obligaciones   que    impone   el   juez   en   sus   decisiones   en  firme”.   

En  conclusión,  el  incumplimiento de las  sentencias  judiciales  constituye  una  trasgresión del derecho fundamental de  acceso  a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto  constitucional  se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la  posibilidad   de   interponer   acciones   frente  a  tribunales  competentes  e  imparciales,  y  a  reclamar  una  decisión  sobre  las pretensiones debatidas.  Adicionalmente   –y  cabe  anotar  que  en  este  punto  adquiere sentido la totalidad del proceso judicial  agotado-   incluye   el   derecho  a  obtener  cumplimiento  de  las  decisiones  consignadas  en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la  Rama  judicial  y  sus  decisiones  se  convierten  en  meras proclamaciones sin  contenido                  vinculante25.   

El  principio de subsidariedad de la tutela  frente a los procesos ejecutivos. Reiteración de jurisprudencia.   

6.-  El  postulado  de  la subsidiariedad que  gobierna  la  procedibilidad de la acción de tutela se encuentra inscrito en el  artículo   86.4   del   texto   constitucional.  Textualmente  la  disposición  establece:  “Esta acción sólo procederá cuando el  afectado  no  disponga  de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice    como    mecanismo    transitorio    para    evitar    un    perjuicio  irremediable”26   

. Esta prescripción pretende la conservación  de  la  especial naturaleza con la cual fue concebida la acción de tutela, esto  es,  como mecanismo especial de amparo de los derechos fundamentales cuyo empleo  permite  conseguir dicha protección cuando quiera que el ordenamiento jurídico  no  haya  diseñado  instrumentos  judiciales  o  administrativos diferentes que  logren, con igual eficiencia, dicho fin.   

De acuerdo a lo anterior, la acción de tutela  no  puede  ser  concebida  como  un  vehículo  a  través  del  cual puedan ser  tramitadas  todo tipo de pretensiones de protección de garantías fundamentales  pues  el  principio  del  cual  parte  la  consagración  de  esta acción en el  artículo  86  superior  consiste  en  que  la  totalidad  de  instrumentos y de  autoridades  que  participan  en  el  engranaje  de  la organización estatal se  encuentran  comprometidos  con  el  aseguramiento  del  respeto  de los derechos  fundamentales.  Así las cosas, en principio, el recurso de amparo sólo resulta  procedente  cuando, una vez se ha examinado el conjunto de mecanismos judiciales  y  administrativos  ofrecidos  por el ordenamiento, se concluye que no existe un  instrumento que permita salvaguardar el derecho infringido.   

Así  pues,  la  acción  de  tutela no ha de  convertirse  en una herramienta propiciadora del vaciamiento de las competencias  atribuidas  a  la  jurisdicción  ordinaria  y  a  la  Rama  ejecutiva, pues las  controversias  cuya  solución  haya sido confiada a dichas autoridades, siempre  que  éstas  se  ciñan  con  rigor  a  su  labor  como garantes de los derechos  fundamentales,   deben   ser  absueltas  por  ellas  de  acuerdo  a  los  cauces  procedimentales  previamente establecidos. En consecuencia, según fue señalado  en  sentencia  T-575  de  1997,  la  acción de tutela no se encuentra llamada a  operar  como  un  mecanismo paralelo, por completo ajeno a los cauces ordinarios  de  solución  de  controversias.  Debe presentarse, en oposición, una efectiva  coordinación  entre  éstos  de  tal  manera  que  no  se  presenten  indebidas  interferencias en la órbita de competencias de las autoridades.   

Sin  embargo,  como se lee en el artículo 86  superior,  existe  un  evento  específico  en  el  cual  se permite el trámite  excepcional  de  la  acción  de tutela a pesar de la existencia de un mecanismo  judicial  alternativo.  Por  tal razón, como fue indicado en sentencia T-489 de  1999,   el  principio  de  subsidiariedad  no  puede  ser  comprendido  como  un  presupuesto  básico  absoluto,  “toda  vez  que la  propia  Carta  Política admite la excepción de la procedencia de dicha acción  en   forma  prevalente  y  con  efectos  transitorios  cuando  de  un  perjuicio  irremediable  se  trata,  o  cuando el medio judicial ordinario establecido para  tramitar  la cuestión debatida se muestra como insuficiente, meramente formal o  no  idóneo  para  la  consecución  objetiva  del  fin  esperado,  cual  es  la  protección  del  derecho  fundamental  invocado  y  el  restablecimiento  de su  ejercicio efectivo para el titular”.   

En consecuencia, corresponde al juez de tutela  realizar  un  examen en concreto de la idoneidad del mecanismo principal de cara  a  la  alta  labor  de amparo de los derechos fundamentales pues, si se concluye  que  aquel no resulta apto para resolver la cuestión planteada en la acción de  tutela,  el  principio de prevalencia de las libertades fundamentales (artículo  5°  superior)  allana  el camino hacia la procedencia efectiva de la acción de  tutela.   

En  el  caso de las solicitudes de amparo por  incumplimiento  de sentencias judiciales, la jurisprudencia constitucional se ha  valido  de  la  división propia del derecho de las obligaciones, según la cual  es  posible  establecer  distinciones  entre  éstas  de acuerdo a su contenido,  según  éstas  consistan en hacer (facere),   no   hacer  (non  facere)  y  dar (dare).  Con  base en lo anterior, la Corte ha señalado que el recurso de tutela resulta  procedente  en  aquellos  eventos  en  los  cuales  se  reclame la ejecución de  obligación  de hacer, puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y  de   la   misma  pretensión  cuya  satisfacción  se  reclama,  los  mecanismos  judiciales  de  coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más  aptos,  razón  por  la  cual  la  idoneidad  que  se  exige  al  medio judicial  alternativo   permite   acudir   a   la  acción  de  tutela  en  estos  eventos  específicos.   

Cabe anotar que la consideración anterior es  válida  en  cuanto  se  predique  de  controversias suscitadas a propósito del  incumplimiento  de  providencias  judiciales  que  supongan  una  violación  de  derechos  fundamentales,  lo cual es, por supuesto, una condición ineludible de  la  valoración  que  se  describe  ahora.  Aquellos  litigios  que  guarden  un  contenido  puramente patrimonial y, en tal sentido, no entrañen una infracción  de  libertades  esenciales  deberán absolverse dentro de los cauces ordinarios,  esto   es,  en  el  caso  de  inejecución  de  estas  decisiones,  mediante  la  iniciación  de  las correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones.   

Ahora  bien,  retomando el punto anterior, la  Corte  ha  indicado  que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que  se  impongan  obligaciones  de  dar  no  resulta,  en principio, una pretensión  atendible  por  vía  de tutela. Al respecto, esta Corporación ha indicado que,  prima  facie, la existencia  de  los  procesos ejecutivos constituye un mecanismo judicial de protección del  derecho  de acceso a la justicia y de los demás derechos que son reconocidos en  este  tipo  de  providencias  judiciales,  los cuales por el tipo de prestación  reclamada  suelen  ser  de  contenido  patrimonial.  En  tal  sentido,  como fue  señalado  en  sentencia  T-403 de 1996, en este tipo de procesos el acreedor de  estas  obligaciones  cuenta con medidas cautelares que permiten la conservación  de  los  medios  necesarios  para  asegurar  el  posterior  cumplimiento  de tal  obligación.   

Cuando se trata del cumplimiento de decisiones  judiciales  en  las  cuales  la  Administración  ha  sido condenada, es preciso  consultar  las  disposiciones del Código Contencioso Administrativo que regulan  la   materia.   Al   respecto,   el   artículo   176   dispone  “Las   autoridades  a  quienes  corresponda  la  ejecución  de  una  sentencia  dictarán,  dentro  del término de treinta (30) días contados desde  su  comunicación,  la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las  medidas  necesarias  para su cumplimiento”. A su vez,  el  artículo  177  establece  como  causal  de  mala  conducta por parte de los  funcionarios  encargados de ejecutar los presupuestos públicos, “pagar   las   apropiaciones  para  cumplimiento  de  condenas  más  lentamente  que  el  resto. Tales condenas –continúa  la disposición-  además,  serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho  (18)  meses  después  de  su  ejecutoria”.  En  tal  sentido,  el  mismo  artículo  177  autoriza  la  intervención  del Ministerio  Público  para  exigir  la  inclusión  de  las partidas presupuestales que sean  necesarias  para el cumplimiento de tales condenas, según las previsiones de la  Ley orgánica del presupuesto.   

Del análisis de estas normas se concluiría,  en  principio,  que  la  Administración  cuenta  con un lapso de dieciocho (18)  meses  para  dar  cumplimiento  a  este  tipo de sentencias judiciales, término  después  del  cual  el acreedor de la obligación reconocida podría iniciar un  proceso  ejecutivo. Empero, tal como lo señala el artículo 176 del Código, la  causal  de  mala conducta se configura en los supuestos en los cuales el pago de  estas  condenas  se  realice  de  manera tardía en comparación con el resto de  obligaciones.  En  consecuencia,  el  término  de  dieciocho meses no puede ser  considerado  como parámetro exclusivo que exime a la Administración de cumplir  estas  providencias  pues, al contrario, tal examen habrá de ser llevado a cabo  de  manera  comparativa,  esto  es,  de  acuerdo  a  la  ejecución del resto de  obligaciones.  Lo  anterior  de  manera alguna significa que incluso el plazo al  cual  hace  alusión  la  disposición  pueda  ser desconocido por el volumen de  obligaciones  que  recaigan  sobre  la  autoridad.  Al contrario, dicho término  deberá  ser  considerado como un límite máximo que autoriza la iniciación de  acciones  judiciales  para  lograr  la  ejecución de las sentencias judiciales,  evento  que  no  es,  precisamente, el deseado según se desprende del artículo  2°  del  texto  constitucional,  el  cual  establece entre los diferentes fines  asignados  al  Estado  el “garantizar la efectividad  de    los    principios,    derechos   y    deberes    consagrados    en    la   Constitución”.   

Adicionalmente,  por  vía  de  tutela se han  establecido  precedentes  que  permiten  arribar  a  una  conclusión  diferente  respecto  de  la  posibilidad  de  demandar  la  ejecución  de estas decisiones  judiciales,  aún  antes  del término anotado, mediante el empleo de la acción  consagrada  en  el  artículo 86 superior. En tal sentido, en sentencia T-340 de  2004  esta Corporación resolvió la acción de tutela promovida por una persona  de        72       años       que       padecía       de       “prostatismo”   y,  adicionalmente,  se  encontraba  en  delicado  estado  de  salud debido a un diagnóstico probable de  insuficiencia  renal  y graves infecciones urinarias. El demandante reclamaba el  pago  de la pensión de invalidez reconocida en una sentencia judicial en contra  del  Instituto  de  Seguros  Sociales. En dicha oportunidad la Corte indicó que  sólo  una lectura por completo ajena a la urgencia de brindar protección a los  derechos  fundamentales,  la  cual desconoce a plenitud la prevalencia del texto  constitucional  sobre  la  ley,  podría  llevar a la conclusión según la cual  en   todos   los  casos  la  Administración  cuenta  con  un  plazo  mínimo de dieciocho meses para cumplir  este  tipo  de providencias judiciales. En tal sentido, la Corte estableció que  en  aquellos  eventos  en  los cuales resulte comprometido el derecho al mínimo  vital  de  los Ciudadanos, en el caso particular de obligaciones pensionales, se  podrá     llevar     a     cabo     incluso    la    ejecución    inmediata  de la autoridad competente. En  tal  supuesto,  concluyó la Corte, la acción de tutela constituye el mecanismo  judicial  idóneo  para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales  en riesgo.   

Del caso en concreto.  

7.-  De  acuerdo con las consideraciones de  esta  Corte,  la  Sala  encuentra  que,  la  protección  de  los  derechos a la  seguridad  social,  igualdad,  mínimo  vital  y  acceso a la administración de  justicia  de la señora Rocío Margarita Zuleta, procede a través del mecanismo  de  tutela,  toda  vez  que  se  evidencia  su presunta violación por parte del  Instituto   de   Seguros   Sociales   –ISS-  al  no  cumplir  la  providencia  judicial  dictada dentro del  proceso  laboral  ordinario, por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de  Medellín,  el día cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006) y confirmada por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  –Sala  Laboral-,  el  día  primero  (1) de diciembre de dos mil seis  (2006),  en  la  que  le  reconocía  a  la  señora  Rocío Margarita Zuleta la  pensión  de  sobrevivientes  de  su  compañero  permanente, señor Pedro José  Castrillón  Muñoz.  En  ese  sentido,  esta Corte es competente para conocer y  analizar  del  caso  y  ordenar  la  protección  de  los derechos fundamentales  presuntamente violados.   

8.- Así las cosas, para la Sala es evidente  que  la  señora  Rocío Margarita Zuleta, es una persona que cuenta con sesenta  (60)  años  de  edad  -como  quiera  que  nació  el  trece (13) de mayo de mil  novecientos     cuarenta     y     ocho     (1948)27-,   que vive con lo que  su  hija  –Liliana- produce,  lo  que  “sólo  le  alcanza para pagar servicios y  para   atender   a   la   congrua   subsistencia   de   ella   sus  hijos  y  su  madre”28.Por  esa  razón,  tuvo que migrar al pueblo de Pueblo Rico con sus  tres  nietos  y,  a su hija hospedarse en casa de una de sus tías, para mitigar  la  grave  situación  económica  en  la  que se encuentran. En ese sentido, es  claro  que  el  Instituto  de  Seguros Sociales con su conducta omisiva viola el  derecho  que  le  asiste  a  la  señora  Rocío Margarita Zuleta de gozar de su  pensión  de  sobreviviente  y, en ese orden, el derecho a la seguridad social y  al mínimo vital.   

9.-  Por  otro lado es evidente, que dentro  del  proceso  laboral ordinario promovido por la señora Rocío Margarita Zuleta  en  contra  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  y  el  señor  Luís Hernando  Castrillón  Muñoz  ante  el  Juzgado  Séptimo  (7)  Laboral  del  Circuito de  Medellín  se profirió sentencia,  el día cuatro (4) de agosto de dos mil  seis  (2006),  en  la  que se decidió “CONDENAR       AL      INSTITUTO  DE SEGUROS SOCIALES A PAGAR LA  PRESTACIÓN  ECONÓMICA  DE  PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, ORIGINADA POR LA MUERTE  DEL   SEÑOR   PEDRO   JOSÉ  CASTRILLÓN  MUÑOZ,  A  LA  SEÑORA  ROCÍO                MARGARITA               ZULETA…”29;  providencia  judicial que,  posteriormente,  fue  confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante  fallo   del  primero  (1)  de  diciembre  de  dos  mil  seis  (2006)30.   

10.-  Así  las cosas es claro que, para el  caso  particular  de  la  señora Rocío Margarita Zuleta la tutela procede como  medio  judicial  para  obtener  el  cumplimiento  de  los fallos dictados por la  justicia  laboral  ordinaria,  por  parte  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  –ISS-  porque,  si bien es  cierto  que,  la  tutela  fue  consagrada como un mecanismo residual31  -subsidiario-   y,  que en el caso que nos ocupa la peticionaria cuenta con  la  vía  ordinaria  para que, a través de un proceso ejecutivo obtenga el pago  de  las  acreencias  reconocidas  judicialmente  y que le adeuda el Instituto de  Seguros  Sociales  –ISS-, lo  cierto  es que tal como se señaló en la parte considerativa de esta sentencia,  el   Instituto  de  Seguros  Sociales  –ISS-  con  su conducta omisiva viola los derechos fundamentales a la  seguridad  socia,  igualdad  y  mínimo  vital  y  acceso  a  la  justicia de la  peticionaria  lo  que  faculta  a  esta  Sala a tutelar los derechos vulnerados.   

Adicionalmente,  en  el  expediente no obra  prueba  alguna  que  demuestre  que  el  Instituto  de  Seguros Sociales ha dado  cumplimiento  a  la  providencia  dictada  por la justicia laboral ordinaria; es  más  optó por no pronunciarse sobre los hechos y peticiones relacionados en el  escrito  de  tutela, conducta que demuestra un aceptación tácita de los cargos  formulados.   

11.-  Ahora  bien, si bien es cierto que el  artículo  4°  de  la  Ley  700  de  2001  señala  como  plazo máximo para el  “reconocimiento      y      pago     de     las  mesadas”  el  término  de  seis (6) meses y que, el  artículo   177   del   Código  Contenciosos  Administrativo  dispone  que  las  providencias  judiciales condenatorias “  serán  ejecutables  ante  la  justicia  ordinaria   dieciocho   (18)   meses   después   de  su  ejecutoria”,  también  lo  es  que, el lapso de los seis (6) meses otorgado  por  la  Ley 700 de 2001 al Instituto de Seguros Sociales para reconocer el pago  de   las   mesadas    ya  se  encuentra  vencido  y que, en lo que tiene que ver con la disposición del  artículo  177  del  Código Contenciosos Administrativo, la conducta negligente  de  la  Administración  es  causal  de  mala  conducta;  situación que ha sido  interpretada  por  esta  Corte  como “suficiente” para que el juez de tutela  pueda ordenar el amparo de los derechos fundamentales violados.   

Por  estas razones, puede concluirse que en  el  caso  de  la  referencia  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  –ISS-    desconoció    los   derechos  fundamentales  a  la  seguridad  social,  igualdad,  mínimo vital y acceso a la  administración  de  justicia  de  la  señora  Rocío  Margarita  Zuleta  al no  darle   cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo (7) Laboral  del  Circuito,  el  día cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006), confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  fallo  del primero (1) de  diciembre  del mismo año, en el que se condena al Instituto de Seguros Sociales  a  pagar  la  prestación  económica de pensión de sobreviviente a favor de la  peticionaria.  En  consecuencia,  se revocaran las sentencias proferidas por los  jueces  de  primera  y  segunda instancia y se ordenará al Instituto de Seguros  Sociales  –ISS- al pago de  las mesadas pensionales adeudadas.   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

Primero.     REVOCAR     los  fallos  proferidos, en primera instancia por el Juzgado Tercero  (3)  Laboral  del  Circuito,  el  día  trece (13) de dos mil siete (2007) y, en  segunda  instancia  por  el  Tribunal  de  Medellín el día veinticinco (25) de  octubre  de  dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela instaurada por  la  señora  Rocío  Margarita  Zuleta,  contra el Instituto de Seguros Sociales  –ISS-   y  en  su  lugar  CONCEDER  la  tutela  de los  derechos  a  la  seguridad  social,  igualdad,  mínimo  vital  y  acceso  a  la  administración de justicia de la señora Rocío Margarita Zuleta.   

Segundo: ORDENAR  al  Instituto de Seguros Sociales  –ISS-   que,  en  el  término  de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda  realizar  el pago de las mesadas pensionales a las cuales la demandante  tiene   derecho.  Adicionalmente,  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  deberá  acreditar  al  juez  de instancia la efectiva cancelación de tales mesadas y la  continuación de dicho pago a futuro.   

Tercero:     LÍBRESE    por  Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

Ausente con permiso  

JAIME ARAÚJO RENTERIA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

2  Cuaderno 1, Folio 4.   

3  Cuaderno 1, Folio 4.   

4  Cuaderno 1, Folio 4.   

5  Cuaderno 1, Folio 2.   

6  Cuaderno 1, Folio 6.   

7  Cuaderno 1, Folio 7.   

8  Cuaderno 1, Folio 8.   

9  Cuaderno 1, Folio 36.   

10  Cuaderno 1, Folio 55.   

11  Cuaderno 1, Folio 67.   

12  Cuaderno 1, Folio 68.   

13  Cuaderno                                 1,                                Folio  69.                                  

14  Naciones  Unidas.  Observación  Número  19.  Aprobada  el  23  de noviembre de  2007.   

15  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2007.   

16  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1222 de 2004.   

17  Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-426 de 2002.   

18  Ibid.   

19  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2008.   

20  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2007.   

21  Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.   

22  Así  dispuso  en  Sentencia  T-329  de 1994: “En el  caso  de  los  derechos  fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el  Constituyente  ocuparse  en  forma  reiterada,  el  desacato  a  las  sentencias  judiciales  que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio  del    Ordenamiento    fundamental.

Todos    los  funcionarios  estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas  las  personas,  públicas  y  privadas,  tienen  el  deber  de acatar los fallos  judiciales,  sin  entrar  a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta  saber  que  han  sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba  respeto  y  para  que  quienes  se  encuentran  vinculados  por sus resoluciones  contraigan  la  obligación  perentoria  e inexcusable de cumplirlos, máxime si  están     relacionados     con     el     imperio     de     las     garantías  constitucionales.

De    allí    se    desprende  necesariamente  que  si  la  causa actual de la vulneración de un derecho está  representada  por la resistencia de un funcionario público o de un particular a  ejecutar  lo  dispuesto  por  un juez de la República, nos encontramos ante una  omisión  de  las  que  contempla  el  artículo  86 de la Carta, como objeto de  acción  encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado.  Al  fin  y  al  cabo,  se  trata de acudir a una instancia dotada del suficiente  poder  como  para  lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el  caso       concreto      las      prescripciones      abstractas      de      la  Constitución.

El  acceso  a la administración de  justicia,  garantizado  en  el  artículo  229 Superior, no implica solamente la  posibilidad  de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad  vigente  aquello  que  haga  justicia  en  un  evento  determinado,  sino que se  concreta  en  la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida  ejecución  de  ella.  Esto,  a  la  vez, representa una culminación del debido  proceso,  que  no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos  puestos  en  conocimiento  de  los  jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno  desarrollo  de  lo  que  se  decida  en el curso de los juicios.

Por  tanto,  cuando  el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no  sólo  viola  los  derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que  se  interpone  en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la  hace  imposible,  frustrando  así  uno  de  los  cometidos  básicos  del orden  jurídico,  y  truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso  tramitado.  Por  ello  es  responsable  y  debe  ser  sancionado,  pero  con  su  responsabilidad  y  sanción  no queda satisfecho el interés subjetivo de quien  ha  sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema  tiene  que  propiciar,  de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente  eficacia    para    asegurar   que   lo   deducido   en   juicio   tenga   cabal  realización”.   

23  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2000.   

24  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2002.   

25  Cfr. Sentencia T-096 de 2008.   

26 En  el  mismo  sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por  el  cual  se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución  Política”,  dispuso: “La  acción  de  tutela  no  procederá  (…) Cuando existan otros  recursos  o  medios  de  defensa  judiciales, salvo que aquélla se utilice como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable. La existencia de  dichos  medios  será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo  las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”   

27  Cuaderno 1, Folio 8.   

28  Cuaderno 1, Folio 4.   

30  Cuaderno 1, Folio 54.   

31  Procedente  sólo  en  aquellos casos en los que no exista otro medio de defensa  judicial     idóneo     ó     en     los     que    haya    un    “perjuicio  irremediable”.     

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