T-451-19

Tutelas 2019

         T-451-19             

Sentencia T-451/19    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia   de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación   de barreras físicas para su acceso    

ADULTO MAYOR-Sujeto   de especial protección constitucional    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL POR DISCAPACIDAD-Alcance   y contenido    

Las personas en situación de   discapacidad gozan no solo de protección legal sino también constitucional, y en   tal sentido, es posible deducir que se presenta una vulneración del derecho a la   igualdad de las personas en situación de discapacidad (arts. 13 y 47) y a la   vivienda digna (art. 51), para este grupo de personas cuando (i) los bienes   adjudicados contienen barreras u obstáculos físicos que impiden su acceso normal   y no se ofrecen alternativas de reubicación o de adecuaciones arquitectónicas   que faciliten su movilidad; y, además (ii) cuando se imponen barreras   administrativas que les impide realizar cualquier negocio jurídico a pesar de   las dificultades de salud a las que se enfrentan y, pese a ello, no se les   brinda alternativas de solución. Cuando ello ha ocurrido y atendiendo las   circunstancias específicas de cada caso, la Corte ha protegido sus derechos   fundamentales y, como forma de remediar la violación ha ordenado (a) realizar   reparaciones o adecuaciones, (b) desarrollar las actividades requeridas para la   reubicación o (c) promover la restructuración de dichos predios.    

DERECHO A LA   ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional, internacional y legal    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   a Secretaría Distrital que, de manera eficaz y eficiente, cumpla su obligación   de eliminar las barreras que impidan el acceso al inmueble    

Referencia: Expediente   T-7.327667    

Acción de tutela   instaurada por Ana Gilma González contra la Secretaría Distrital del Hábitat de   la Alcaldía Mayor de Bogotá    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes   Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de   la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere   la siguiente    

Dentro del trámite de revisión de los   fallos dictados por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, y el Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de la misma ciudad, en primera y segunda instancia   respectivamente, con ocasión de la acción de tutela que presentó Ana Gilma   González contra la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía Mayor de   Bogotá    

I. ANTECEDENTES    

Hechos[1]    

1. Ana Gilma González (en adelante la accionante) manifestó que, en el año de   2013, el Instituto Distrital del riesgo y Cambio Climático declaró que su   vivienda[2] se   encontraba en “zona de alto riesgo no mitigable”, razón por la   cual, debió ingresar al programa de reasentamientos de la Caja de Vivienda   Popular. Tal entidad mediante Resolución N°. 1560 del 29 de noviembre de 2013,   ordenó “(…) el desembolso del Valor Único de Reconocimiento (en adelante VUR)[3] (…)”,  por la suma de $29.475.000[4].    

2. Posteriormente, la accionante realizó la “(…) selección de vivienda en   reposición en el proyecto Colores de Bolonia (…)”[5],   el cual, según se advierte en las pruebas recaudadas en esta instancia[6],   fue elegido en un primer piso debido a la limitación física que padece. Para   ello contó con el VUR asignado por la Caja de la Vivienda Popular y con “(…)  el subsidio Distrital de vivienda en Especie otorgado por la Secretaría del   Hábitat SVDE (…)”[7].    

3. Mediante Escritura Pública N°.   573 del 23 de febrero de 2016, se transfirió a la accionante, a título de   compraventa, el “apartamento 101, bloque 5, torre 10 de la primera etapa del   conjunto Torres de Bolonia”. Allí se estipuló, en la cláusula novena la   siguiente condición resolutoria:    

“(…) conforme   al artículo 21 de la Ley 1537 y el artículo 9 el Decreto Distrital 539 de 2012   los hogares a los que se asigne el Subsidio Distrital de Vivienda en especie   estarán obligados a restituirlo cuando haya transferido el dominio o dejen de   residir en la vivienda antes de haber transcurrido diez (10) años desde la   fecha de transferencia, sin que medie permiso escrito de la secretaría Distrital   del Hábitat, el cual deberá tener fundamento en razones de fuerza mayor o caso   fortuito (…)”[8].   (Negrilla y subraya fuera de texto)    

4. Posteriormente, según se   aprecia en acta de entrega del proyecto “Colores de Bolonia”, el día 18   de marzo de 2016, se realizó la entrega real y material del bien a la accionante[9]. En el   documento no se plasmó observación alguna respecto de las características de   accesibilidad al predio.    

5. Refirió la actora que dicho   inmueble está ubicado en “una especie de sótano y al salir de la torre le   implica el uso de escalones”; además, el predio presenta falencias como “mucha   humedad, frio, la luz del sol no penetra y cuando prenden los vehículos todo el   monóxido penetra hacia el interior” situación que complica su estado de   salud, ya que tiene “79”[10] años y   padece de diversas patologías, entre ellas “osteoporosis severa, diabetes   Tipo 2 Hipotiroidismo, HTA y Dislipidemia, entre otras”[11].    

6. La situación de salud de Ana   Gilma se evidencia en la Historia Clínica y en el certificado médico expedido   por Medimás EPS, que señaló al respecto: “(…) paciente (…) con patologías de   base: 1) Hipertensión desde 2003, 2) Diabetes mellitus tipo II NO   Insulinorequiriente desde 2003, 3) Hipertiroidismo desde 2006, 4) Dislipidemia   desde 2008, 5) osteoporosis desde 2016 con fractura de t11   paciente con limitación a la marcha por fractura patológica por osteoporosis y   material de osteosíntesis”[12].   Adicionalmente, obra en el expediente certificación médica expedida por Medimás   E.P.S en la que se indica que la actora padece de una “DISCAPACIDAD   PERMANENTE” debido a “(…) enfermedad que afecta los huesos provocando   disminución de la masa ósea [y] [f]ractura de cuerpo vertebral (…)”[13]   (Negrilla y subraya fuera de texto original)    

7. Indicando sus condiciones particulares, solicitó en diversas oportunidades[14]  a la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante la   accionada) y a la Caja de la Vivienda Popular autorización para vender el   inmueble, debido a que el acceso al mismo le implica el uso de escaleras, lo   cual resulta perjudicial para su salud, ya que “(…) no tengo quien me ayude a   subir (…)”. Aseguró que tal situación la pone en riesgo de   fractura y “(…) me preocupa mucho ya que cuando ha habido sismos no he podido   salir (…)”[15]. Pese a   lo anterior, las entidades resolvieron desfavorablemente sus peticiones  bajo el argumento de que no existen evidencias de que los problemas de salud   padecidos fueran generados por habitar dicho bien y tampoco obedecen a un evento   de fuerza mayor o caso fortuito. Igualmente le advirtieron que al acceder al   Subsidio Distrital de Vivienda en Especie otorgado por la Secretaría del Hábitat   (SVDE), regulado por la Ley 1537 de 2012[16],   artículo 21[17],   tiene obligación de residir en el inmueble por un término no inferior a diez   (10) años, so pena de restituir el subsidio familiar de vivienda.    

8. La accionante indicó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la   salud, a la integridad física, a la dignidad humana y a la vivienda digna. Por   tal razón pidió autorización para enajenar “(…) mi inmueble apartamento 101   de la torre 10, de la etapa 1, de la Urbanización Colores de Bolonia Propiedad   Horizontal (…)”[18].    

Trámite Procesal    

9. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018[19], el   Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el   conocimiento de la acción de tutela, y dispuso la notificación de las partes.    

10.  Respuestas a la acción. Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2018[20]  la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat argumentó que   no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante,   por lo que solicitó negar las pretensiones por ella planteadas. Sostuvo que no   se puede autorizar la enajenación del inmueble, por cuanto no se está ante un   evento de fuerza mayor o caso fortuito.    

Frente al derecho a la salud indicó que previo a vincular a la accionante en el   proyecto de “Urbanización Colores de Bolonia”, los beneficiarios conocen   “los proyectos, su ubicación, características y demás factores demográficos y   geográficos determinantes en las condiciones del mismo (…) para aceptar o no   vincularse a ellos”[21].    

En cuanto al marco jurídico que regula los programas de “vivienda efectiva”   citó el artículo 37[22] del   Decreto 623 de 2016[23], en el   cual se estableció el régimen de transición respecto a la asignación del   subsidio distrital para vivienda. Igualmente mencionó el artículo 9°[24]  del Decreto 539 de 2012, norma que prevé la obligación de residir en el inmueble   por un término no inferior a 10 años, so pena de restitución.    

Con sustento en lo anterior refirió la imposibilidad de acceder a lo solicitado   hasta tanto demuestre lo contemplado en el artículo 54 de la Resolución N°.844   de 2014[25], la cual   reglamentó la política de vivienda distrital contemplada en el Decreto 539 de   2012.    

Sentencias objeto de revisión    

11. Primera instancia. Mediante   Sentencia del 12 de diciembre de 2018[26] el   Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,   declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que “(…) es   claro que la demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces   de defensa, y no se puede por medio de la acción de tutela remplazar instancias,   trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios   cuando lo cierto es que la controversia puede y debe ser definida por las vías   existentes en nuestro ordenamiento jurídico (…) como lo es la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del   C.P.A.C.A”[27].   Tampoco  se demostró la existencia de “algún perjuicio irremediable (…)”[28].    

12. Impugnación: La accionante, mediante escrito del 24 de diciembre de   2018[29]  impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que no cuenta con otro medio   para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela es   plenamente viable. En efecto, las enfermedades que padece agravan cada día más   su estado de salud y, dadas las condiciones del apartamento, le generan un   riesgo, “(…) pues de caerme se me pueden fracturar los huesos debido a mi   patología de base (…)”[30].    

13.  Segunda instancia: El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función   de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019  confirmó la sentencia impugnada. Arguyó que “(…) la interesada recurre   a esta acción, tomándola como mecanismo principal (…) sin haber acudido primero   a la Personería de Bogotá, o al Ministerio de Vivienda, o a otro organismo   oficial que sea competente para examinar y controlar las condiciones dignas de   la vivienda que le fue adjudicada y que ahora ocupa, sin que sobre resaltar que   las patologías que señala padecer, son anteriores a la fecha de entrega del   inmueble, por lo que si la señora GONZÁLEZ conocía ya de sus condiciones   físicas, debió ponerlas de presente ante la autoridad que realizó la   adjudicación, pese a lo cual aceptó el inmueble, sin hacer ninguna oposición,   concluyéndose de esta manera que no es factible pregonar vulneración alguna   (…)”. Adicionalmente ordenó compulsar copias con destino a la Personería   de Bogotá y al Ministerio de Vivienda para que “(…) dispongan las visitas que   sean necesarias al lugar de habitación de la actora, con el fin de que si lo   encuentran procedente, intervengan y corrijan las condiciones de la misma,   acorde con sus necesidades (…)”[31].    

14.  Pruebas que obran en el expediente    

i) Plano de Ubicación del Apartamento perteneciente al proyecto “Colores de   Bolonia”[32].    

ii) Resolución 1560 del 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual se   reconoció y asignó a la accionante el Valor Único de Reconocimiento –RUV– por la   suma de $29.475.000[33].    

iii) Resolución 717 del 10 de septiembre de 2014, en la que se vincula a Ana   Gilma González al proyecto de vivienda “Colores de Bolonia”[34].    

iv) Carta del 11 de diciembre de 2014 remitida a la accionante por la entidad   demandada, en la que se le comunica su vinculación al proyecto de vivienda, “Colores   de Bolonia”. Allí consta que el valor del subsidio otorgado a la accionante   fue por concepto de $15.327.000[35].    

v) Traslado de solicitud, radicada con N°. CVP 2016ER23973 del 16 de diciembre   de 2016, donde la accionante pidió arreglos locativos al predio adjudicado; de   la Caja de la Vivienda Popular a la Constructora Arquitectura y Propiedad.[36].    

vi) Comunicación del 30 de marzo de 2017, de la Secretaría Distrital del   Hábitat, a través de la cual informó a la accionante sobre la realización de la   visita técnica al inmueble del asunto[37].    

vii) Peticiones dirigidas a la Caja de la Vivienda Popular y a la Secretaría del   Hábitat, de fecha 5 de julio de 2017. Allí la accionante puso de presente a   dichas entidades su estado de salud, al igual que las falencias del predio   adjudicado. Razón por la cual pidió autorización para vender dicho inmueble[38].    

viii) Petición del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual, la actora amplió   la petición del 5 de julio de 2017[39].    

ix) Respuesta de la Secretaría del Hábitat, Subsecretaría de Gestión Financiera,   de octubre 26 de 2017, a través de la cual informó a la accionante que “(…)   no accede a su solicitud de autorización para dejar de residir en la vivienda   adquirida con recursos del subsidio distrital de vivienda (…)”[40].    

x) Oficio Nº. 023200, del 6 de diciembre de 2017, por medio del cual, la   Secretaría Distrital de Salud traslada la petición N°. 2747512017 a la Directora   Médica de Medimás EPS, informando que Ana Gilma González “(…) requiere una   certificación de discapacidad para que la Secretaría del Hábitat libere la   cláusula que obliga a la señora (…) a vivir diez (10) años en la vivienda que   actualmente se encuentra, la cual no cumple con los requisitos de   infraestructura para su movilización (…)”[41].    

xi) Certificado de “DISCAPACIDAD PERMANENTE”, de fecha 18 de   diciembre de 2017, expedido por Medimás E.P.S, en el que indica que la   accionante padece de “Enfermedad que afecta los huesos provocando disminución   de la masa ósea” y “Fractura de cuerpo vertebral”[42].    

xii) Historia clínica de la accionante de los años 2017 y 2018[43].    

xiii) Auto N°. 738 del 25 de abril de 2018, por medio del cual se abre una   investigación administrativa en contra de la Sociedad Arquitectura y Propiedad   S.A.S, como consecuencia de las circunstancias advertidas en la visita técnica   al inmueble, las cuales, según se estipuló, “(…) afectan las condiciones de   habitabilidad (…) [y] se califican como afectaciones graves que   contravienen el Código de la Construcción en Bogotá (…)”[44].    

xiv) Respuesta del 22 de octubre de 2018 realizada por la Caja de la Vivienda   Popular a la petición realizada por la accionante a través de la Personería. La   entidad indicó que la Secretaría del Hábitat es la responsable de dar respuesta   a dichas peticiones, por ser quien otorgó el subsidio Distrital de vivienda en   especie[45].    

xv) Respuesta de la Secretaría del Hábitat a la petición realizada por la hija   de la accionante, el 19 de enero de 2019, donde adjuntó la historia clínica de   su madre, la cual “(…) describe la limitación de subir las escaleras y la   situación de movilidad [de la actora] (…)”. La entidad manifestó que hasta   tanto no se resuelva la investigación administrativa en contra de la   Constructora Arquitectura y Propiedad S.A.S, no resolverá lo pedido[46].    

Trámite en Sede de   Revisión    

16. En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, en especial las   que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015),   mediante autos del 27 de junio de 2019[47], y del   10 de julio del mismo año el Magistrado Ponente dispuso el decreto de las   pruebas en los siguientes términos:    

Auto del 27 de junio de 2019    

“Primero:   ORDENAR a la a la Secretaría Distrital del Hábitat, Subdirección de   Investigaciones y Control de viviendas para que informe en el término de tres   (3) días, contados a partir de la recepción del   presente auto, (i) en qué estado se encuentra la investigación   administrativa que se adelanta en contra de la Constructora Arquitectura y   Propiedad S.A.S., por las falencias demandadas frente al inmueble de Ana Gilma   González, identificada con C.C 20.684.644; e, (ii) indique qué medidas se han   adoptado con el fin de remediar las irregularidades que recaen sobre el inmueble   que habita la accionante. Asimismo (iii) deberá aportar toda la documentación   que reposa en la entidad respecto del trámite que se ha seguido respecto de la   accionante desde el momento en que se tramitó la solicitud de subsidio; (iv)   explicar en detalle bajo qué condiciones es posible acceder a la solicitud de la   accionante y que medios de prueba debe aportar; y (v) precise cual fue la   respuesta específica remitida a la accionante frente a la certificación expedida   por Medimás, teniendo en cuanta que en el oficio de traslado de “Derecho de   Petición”, N°. 2747512017 señalaron que la requerían para que la “(…) Secretaría   del Hábitat libere la cláusula que obliga a la señora ANA GILMA a vivir diez   (10) años en la vivienda que actualmente se encuentra (…)”. (Anexar por   secretaría el oficio visible a folio 62 del cuaderno de primera instancia).    

Segundo: REQUERIR a la accionante   para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de   la presente decisión, remita un informe con la descripción de su situación   actual, indicando cómo está conformado su núcleo familiar, especificando   claramente con quien vive, cuál es su fuente de ingresos, es decir, si realiza   alguna actividad económica o, quién se encarga de proveerle los medios para su   subsistencia.    

Tercero: VINCULAR   a la   Constructora Arquitectura y Propiedad S.A.S y a la Caja de la Vivienda Popular   para que se pronuncien dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir   de la recepción del presente auto, acerca de los hechos y las pretensiones   aludidas en la demanda de amparo constitucional, para lo cual podrá allegar o   solicitar los elementos de convicción que estimen relevantes y ejercer los   derechos de defensa y contradicción.    

Cuarto: Los documentos   recibidos se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un   término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo   durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General (…)”.    

Auto del 10 de julio de 2019    

“Primero:   ORDENAR   a la Secretaría Distrital del Hábitat, para que allegue en el término de tres   (3) días, contados a partir de la recepción del   presente auto, (i) Resolución por medio de la cual se adjudicó a la accionante   el inmueble ubicado en la “carrera 4 Nº. 78 A 10 Sur, Torre 10,   Apartamento 101, del conjunto residencial Colores de Bolonia, en la Localidad 5,   Usme”[48]; (ii) certificado donde se evidencie si el bien en   reposición fue previamente seleccionado por la accionante y si tenía   conocimiento que para su acceso implicaría el acceso y descenso de escaleras.   También deberá precisar (v) si la edificación, donde se encuentra el predio   cumple con los requisitos de infraestructura que permita la movilización de las   personas discapacitadas, esto es, si cuenta con ascensor, rampas, escaleras   eléctricas o un mecanismo análogo.    

Segundo: REQUERIR  a Medimás EPS Medimás EPS para que en el   término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de la presente   decisión (i) indique de manera precisa, la fecha   en que le fue diagnosticada a la accionante la enfermedad de Osteoporosis,   indicando el día, mes y año, adjuntando copia completa de su Historia Clínica.   Lo anterior, por cuanto en la certificación expedida por dicha entidad, la cual   obra en el expediente[49]  (por secretaría remítase copia de dicha certificación) solo señala que desde el   año 2006 padece de tal patología. También (ii) deberá certificar con precisión y   apoyándose en lo que indique los médicos tratantes la evolución que ha tenido   dicha enfermedad en la señora Ana Gilma González; e (iii) indicar las   consecuencias particulares en la salud de la accionante y las restricciones que   para las actividades cotidianas dicha enfermedad supone relacionadas, por   ejemplo, con el ascenso y descenso de escaleras.    

Tercero: Los documentos   recibidos se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un   término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo   durante el cual el expediente reposará en la Secretaría General.    

Cuarto: Proceda la   Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones   correspondientes   (…)”    

17 El 16 de julio de 2019[50] la   Secretaría General de esta Corporación informó que durante el término otorgado   en los autos referidos, se recibieron las siguientes comunicaciones:      

(i) Oficio de fecha 5 de julio de 2017, suscrito por Juan Pablo Lugo Botero,   apoderado de la Caja de la Vivienda Popular, en el que solicita su   desvinculación. Allí se indica que la Secretaría del Hábitat es la competente   para realizar el levantamiento de la condición resolutoria que recae sobre el   inmueble que le fue adjudicado a la accionante[51].    

(ii) Acta de entrega del apartamento 101, ubicado en el proyecto “Colores de   Bolonia” a la señora Ana Gilma González, con fecha del 18 de marzo de 2016[52]  suscrita por el Representante de la Sociedad vendedora.    

(iii) Registro fotográfico de la alternativa habitacional[53].    

(iv) Documento de “separación” del apartamento del Proyecto “Colores   de Bolonia”, de fecha 06/02/2014, en la cual se observa que la accionante   escogió el N°. 101[54]. Se   trata de un documento suscrito por el Asesor Armando Visbal.    

(v) Escritura Pública N°. 573 del 23 de febrero de 2016, en la que se dispone la   transferencia de la propiedad a la señora Ana Gilma González el bien inmueble[55].    

(vi) Escrito de fecha 12 de julio de 2019 suscrito por la hija de la accionante,   Adriana Barrantes González en el que se indica que “(…) estas entidades   siempre han sido con sus respuestas incoherentes y nunca dan respuesta   definitiva a la problemática (…)”. También indicó que si bien la accionante   escogió “(…) libremente el apartamento [lo seleccionó] en un primer piso para   personas con limitación física (…)”[56].    

(vii) Escrito de la accionante de fecha 3 de julio de 2019, en el que indicó,   respecto a la composición de su núcleo familiar que “(…) actualmente   vivo sola (…) en la secretaría del hábitat me dicen que si me voy de mi   apartamento lo puedo perder, por esta razón tampoco ha sido posible irme a vivir   con alguno de mis hijos o buscar alguna solución para mi bienestar y tener una   mejor calidad de vida (…)”.    

En relación con su fuente de ingresos señaló: “(…) los únicos ingresos   ocasionales son los de mis hijos, soy una persona adulta mayor de 80 años, por   lo tanto no puedo acceder a un trabajo digno debido a mi limitación física y mi   edad, por ende no puedo subir ni bajar escaleras de las zonas comunes del   apartamento, lo cual nunca informaron que se encontraban en ese sitio porque   tampoco dieron información detallada que era en un primer piso pero con   escaleras, no se pudo ver el apartamento hasta el día de su entrega por ende no   puedo ni salir a tomar el sol por miedo a algún riesgo físico (…)”[57].   Adicionalmente refirió que subsiste de las ayudas esporádicas que le   proporcionan sus hijos, las cuales son “(…) muy limitadas debido a sus   obligaciones adicionales, los cuales me ayudan pagando la EPS, servicios   públicos, administración [y] alimentación (…)”[58].    

Finalmente indicó que una de sus hijas es la que se encarga “(…) de mi   cuidado físico (…) pasa a verme tres veces por semana para sacarme del   apartamento a tomar el sol, hacerme mercado (…) y demás actividades ya   que como son 9 escalones los que tengo que subir para poder salir debido a mi   condición, no puedo hacerlo sola, esto me preocupa mucho ya que cuando ha habido   sismos no he podido salir (…)”[59].    

(viii) Oficio de fecha 5 de julio de 2019[60],   procedente de la Subsecretaría Distrital del Hábitat. Esta entidad se pronunció   en los siguientes términos:    

Respecto de la investigación administrativa adelantadas contra la Sociedad   Arquitectura y Propiedad S.A.S., indicó “(…) se observa que la   Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda a través de la Resolución   Nº. 238 del 15 de febrero de 2019 impuso una sanción e impartió una orden de   hacer (…)”[61].   Sin embargo “(…) a través de Resolución Nº. 647 del 2 de mayo de 2019  (…) se repuso la resolución sanción con base en que se evidenció que para   la fecha de expedición de la sanción el hecho ya había sido subsanado (…)”[62].    

En lo atinente a las posibilidades de acceder a la pretensión de enajenar el   bien, indicó que los hechos narrados por la accionante no obedecen a un caso   fortuito ni fuerza mayor, toda vez que “(…) si bien es cierto (…) la   señora Adriana Barrantes en representación de la accionante allegó la historia   clínica (…) una vez revisada no se evidenció que los problemas de salud   descritos sean ocasionados por residir en el inmueble adquirido con recursos del   subsidio distrital de vivienda (…)”. Por consiguiente aclaró que para   proceder con la autorización de enajenación del inmueble “(…) los   usuarios deben allegar la pruebas pertinentes en las que los médicos tratantes   recomiendan de manera clara y taxativa el hecho de que el paciente resida en   otro lugar o que cambie de domicilio (…)”[63].   (Negrilla fuera de texto original).    

Adicionalmente anexó copia del expediente administrativo del otorgamiento del   subsidio a favor de Ana Gilma González, el cual contiene (i) “Carta de   Separación” del apartamento 101 el Proyecto “Colores de Bolonia”;   (ii) formulario de inscripción para el otorgamiento del Subsidio Distrital de   Vivienda; (iii) cédula de la accionante; (iv) Resolución Nº. 1560 de 2013,   mediante la cual se le asignó el Valor Único de Reconocimiento por la suma de   $29.475.000; (v) “Carta de vinculación” al proyecto de vivienda;   (vi) formato de calificación del bien adjudicado; (vi) Escritura pública Nº. 573   de 2016 y certificado de tradición de la vivienda; (vii) certificado de   existencia y habitabilidad; (viii) Resolución Nº. 717 de 2014 a través de la   cual se vinculó a la actora al proyecto de vivienda; (ix) derechos de petición   remitidos por la accionante a la Secretaría del Hábitat y las respuestas de la   entidad; (x) historia clínica de la accionante correspondiente a los años 2017 y   2018; y (xi) certificado de “discapacidad permanente”, con fecha del 18   de diciembre de 2017 expedido por Medimás.    

También allegó copia del expediente por medio del cual el Subdirector de   investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección,   Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat inició   investigación administrativa en contra de la Sociedad Arquitectura y Propiedad   S.A.S., por las presuntas deficiencias constructivas en las zonas comunes del   proyecto “Colores de Bolonia”. En el constan los siguientes documentos:   (i) Auto Nº. 738 de 25 de abril de 2018, por medio del cual se dio apertura a la   investigación; (ii) Auto Nº. 2701 del 30 de julio de 2018, “Por el cual   impulsa oficiosamente una investigación administrativa”; (iii) escritos de   quejas relacionadas con las deficiencias constructivas; (iv) Auto N°. 1733 del   15 de junio de 2018, por el cual se abrió nuevamente investigación   administrativa en contra de la sociedad enajenante; (v) actas de visitas   técnicas realizadas a la Urbanización; (vi) informe de verificación de hechos;   (vii) Auto N°. 4350 del 12 de diciembre de 2018, “por medio del cual se   impulsa oficiosamente una investigación administrativa”; (viii) Resolución   N°. 269 del 19 de febrero de 2019, por la cual se impuso sanción y se impartió   orden de hacer a la sociedad enajenadora Arquitectura y Propiedad S.A.S.; y (ix)   recurso de reposición y apelación contra la resolución anterior.    

(ix) Oficio de la Personería de Bogotá, del 16 de julio de 2019[64],   a través del cual indicó, luego de hacer una breve reseña sobre las actuaciones   realizadas en el presente asunto, que “(…) ha venido realizando las gestiones   de seguimiento que corresponde a la naturaleza de la función como veedor   (…)”. No obstante, precisó que es a la Secretaría del Hábitat a quien le   corresponde “(…) gestionar el acceso al subsidio Distrital de Vivienda en   Especie [y] verificar que los beneficiarios de dichos recursos cumplan con el   marco regulatorio que se encontraba vigente para el momento en que dicho   subsidio fue aprobado y otorgado (…)”.    

(x) Oficio de la Secretaría Distrital, del 17 de julio de 2019[65]  en el que dio respuesta a la solicitud realizada por la Corte en Auto del 10 de   2019. En dicha providencia se le pidió que allegara certificación en la que se   evidencie si la accionante tuvo conocimiento del uso de escaleras para el acceso   al bien en el momento en que seleccionó el predio. Al respecto, la entidad   señaló “(…) esta dependencia realiza seguimiento a la debida ejecución de los   recursos de los SDVE otorgados por la DSHT, la responsabilidad por la ejecución   del proyecto de acuerdo a lo establecido en las licencias de construcción y   urbanismo correspondientes es del constructor y no de la entidad otorgante de   los subsidios que facilitan el cierre financiero de los hogares para la   adquisición de vivienda (…)”. En consecuencia, remitió al Director   Administrativo y Financiero de la Constructora Arquitectura y Propiedad para que   emitiera directamente la respuesta al requerimiento.    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

Competencia    

1. Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso, problema jurídico y método de decisión    

Teniendo en cuenta las diferentes pruebas, la Corte encuentra que pueden darse   por probados los siguientes hechos: (1) la accionante es una persona adulta   mayor de casi 80  años[66]; (2) recibió un   subsidio distrital de vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat para   adquirir vivienda en el proyecto “Colores de Bolonia”[67]; (3) la   adjudicación del inmueble ubicado en el primer piso, obedeció  a la previa   selección por parte de la accionante, sin recibir advertencia previa acerca de   las barreras de acceso[68]; (4) la   accionante desconocía del uso de escaleras para acceder al apartamento   adjudicado y solo supo de ello el día de la entrega[69];   (5) la situación de “Discapacidad Permanente” de la actora le “afecta   los huesos provocando disminución en la masa ósea” y “fractura de cuerpo   vertebral”[70]; y (6)   la entidad accionada tiene conocimiento acerca de las afectaciones de salud de   Ana Gilma[71].    

2.    A partir de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar   si se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad (arts. 13 y 47) y a la   vivienda digna (art. 51) de una persona de 79 años diagnosticada con   enfermedades que limitan su movilidad, cuando las autoridades distritales    niegan la autorización para enajenar un bien adquirido en desarrollo de la   política distrital de subsidios, ocupado por su beneficiario por menos de diez   (10) años, indicando que de acuerdo con las normas vigentes ello solo es posible   si se acredita la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.    

Para resolver la cuestión planteada, esta Sala (i) reiterará las reglas   jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de   personas en situación de discapacidad o difícil movilidad; (ii) determinará el   contenido del derecho a la vivienda digna (art. 51) cuando se trata de personas   en situación de discapacidad destinatarias de una especial protección del Estado   (arts. 13 y 47); y (iii) a partir de lo expuesto solucionará el problema   jurídico.    

Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela   respecto de personas en situación de discapacidad[72]    

3. La jurisprudencia   constitucional ha considerado indispensable, respecto de las personas en   situación de discapacidad, la “eliminación de los impedimentos y las   cargas excesivas que los afecta, situación que pugna con los postulados de   democracia participativa y Estado social de derecho contenido en el artículo 1º   Superior (…)”[73].    

4. Las autoridades   públicas deben garantizar “que sus construcciones sean aptas y habitables   para las personas en condiciones de discapacidad o con movilidad reducida,   estableciendo en sus planes de edificación rampas, apoyabrazos, ascensores y   demás elementos propios que se consideren indicados para el tránsito y   desplazamiento de estas personas en condición de discapacidad dentro y fuera de   la vivienda, (…)”, garantizando en todo caso, la accesibilidad a sus   predios, sin ningún tipo de barreras[74].    

5. La accionante, reúne las calidades de   sujeto de especial protección por cuanto; (i) es una persona de la tercera edad;   y, se encuentra (ii) en situación de discapacidad, debido a su limitación física   que le produce dificultad para acceder a la vivienda que habita, ubicada en la   Urbanización “Colores de Bolonia”.    

6. La Corte en su   jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela es un “mecanismo de   protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la   vulneración o amenaza de garantías fundamentales, cuando no exista otro medio   idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando   existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo   constitucional para evitar un perjuicio irremediable”[75]. En virtud de su   naturaleza subsidiaria, se ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente   para el restablecimiento de los derechos (…) y ha reconocido que tal calidad ‘obliga a los asociados a incoar   los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que   estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como   vía preferente o instancia adicional de protección’ (…). En   cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios   resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que así no   sea, la acción de tutela será procedente (…)”[76].    

7. Conforme a lo anterior, resulta claro   que la procedencia del amparo constitucional es viable “(…) siempre y   cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo   judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se   convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias.   Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que   suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos   fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los   jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado   unas reglas que deben tenerse en cuenta”[77].    

8. Es preciso verificar no solo la   existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, “(…)   dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que, en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo   indicado para proteger los derechos fundamentales, o según sea el caso evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”[78].    

9. La condición de eficacia indica que “el   mecanismo judicial esté diseñado de forma tal que brinde oportunamente una   protección al derecho”[79]. Es decir, que una vez resuelto   por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de   garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que   una acción judicial es inidónea, cuando no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o   no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido (…)”[80].    

10. Con relación a las personas en situación de discapacidad ha   indicado “(…) la omisión del deber de trato especial puede ser controvertida   por medio de la acción de tutela, sobre todo cuando se trata de este grupo de la   población sometido a una constante marginación y exclusión social”[81].    

Dos decisiones de   la Corte constituyen en este caso precedentes relevantes para declarar la   procedencia de la acción de tutela.    

11.    En sentencia T-420 de 2016,   esta Corporación advirtió que la condición de sujetos de especial protección   constitucional originada por la situación de discapacidad y en personas mayores,   refuerza la situación de indefensión de este grupo poblacional. Los accionantes,   en ese caso (padecían de artrosis severa y enfermedad renal terminal). Tales   circunstancias, implicaban graves dificultades para acceder a través del uso de   escaleras a la vivienda que les fue asignada en un cuarto piso del proyecto de   vivienda.    

La Sala concluyó que la acción de tutela era procedente, tras considerar que no existía   otro mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos que alegaban   vulnerados, dada la situación de discapacidad en que se encontraban los   accionantes. Además ya le habían manifestado a la entidad accionada sus   condiciones de salud así como la necesidad de ser reubicados en un apartamento   de un piso bajo.    

De igual modo, en   sentencia T-180A de 2017, la Corte indicó que la acción de tutela es el   mecanismo apropiado para resolver las controversias relacionadas con los sujetos   de especial protección constitucional, especialmente si se están discutiendo   garantías de relevancia constitucional, como el derecho a la vivienda  digna, pues se trata de sujetos que (i) se encuentran   en situación de discapacidad y, además (ii) poseen afectaciones de salud. En ese caso   Tribunal examinó la solicitud de una persona que, en calidad de agente oficioso   de su madre y hermana (en situación de discapacidad) consideró vulnerados los   derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y a la vivienda de sus   agenciadas, y solicitó que se ordenara la construcción o adecuación del ascensor   de forma tal que se garantizara el acceso a éste, piso a piso y sin barreras de   acceso (escaleras antes del ascensor) [82].    

Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna con enfoque diferencial   respecto de la población en situación de discapacidad[83]    

12. El artículo 13   superior consagra una protección especial para las personas que se encuentren en   situación de discapacidad al prescribir que “el Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Tal mandato contempla,   además, la obligación por parte del Estado de adoptar aquellas medidas que   garanticen una “igualdad real y efectiva”, y, al mismo tiempo, el deber   de sancionar   “los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[84].    

13. El artículo 47 establece que el Estado se encargará de adelantar “una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”. A su vez, según el artículo 51 de la Constitución Política “(…)  [t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado   fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá   planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo   plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda (…)”.    

14. El artículo 93 de la Constitución prevé que tanto los derechos como   los deberes consagrados en la Carta Política, deben ser interpretados de   conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia. Así, por   ejemplo, el Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales, reconoce el derecho que tiene “(…)   toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora   continua de las condiciones de existencia (…)”[85]. (Negrilla y subraya   fuera de texto)    

15. En la Observación General No. 4 del Comité   de Derechos Económicos Sociales y Culturales[86], se   establecen los lineamientos que deben ser tenidos   en cuenta en cualquier contexto para que se configure el derecho a una “vivienda   apropiada”, a saber: (a) seguridad jurídica de la tenencia; (b)   disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (c)   gastos soportables; (d) habitabilidad; (e) asequibilidad; (f) lugar y (g)   adecuación cultural.    

En materia de “asequibilidad” la referida   observación indicó:    

“La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe   concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible   a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse   cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los   grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los   incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH   positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos   mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas   en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las   disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en   cuenta las necesidades especiales de esos grupos (…)”. (Negrilla fuera   de texto)    

16. Igualmente,   la  “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, suscrita el 7 de junio de 1999,   incorporada al ordenamiento colombiano por la Ley 762 de 2002[87],   promueve la protección de las personas en situación de discapacidad. Dentro de   sus finalidades contempla la eliminación, en la medida de lo posible,   de los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que afecten a   este grupo de personas.    

17.  La “Convención sobre los derechos de las personas con   discapacidad”,   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de   2006[88] tiene como propósito “(…) promover, proteger y asegurar   el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y   libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el   respeto de su dignidad inherente (…)”[89].    

Su artículo 2° contempla   como una forma de discriminación “(…) cualquier distinción, exclusión o restricción por   motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o   dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los   ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo (…)” lo cual incluye, la denegación   de “ajustes razonables”. Según esa convención dichos ajustes son “(…)  las modificaciones, adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una   carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,   para garantizar a [este grupo de personas] el goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones con las demás (…)”[90].    

A su vez, el   artículo 4° contempla como deber del Estado “(…) asegurar y   promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades   fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por   motivos de discapacidad”. En ese contexto los Estados se obligan a “(…)   a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que   sean pertinentes para hacer efectivos los derechos [de este grupo de   personas] b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra [estas]   personas  (…)”.    

En cuanto a la “accesibilidad” en su artículo 9º precisa que las personas   que se encuentran en situación de discapacidad, (i) pueden vivir en forma   independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida; (ii) el   Estado debe adoptar “(…) las medidas pertinentes para asegurar su acceso, en   igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la   información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la   información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos   al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales (…)”; por   consiguiente, (iii) tales medidas deben “(…) incluir la identificación y   eliminación de obstáculos y barreras de acceso (…)”.    

18. En concordancia con lo anterior, las leyes colombianas también protegen a   este grupo de personas que se encuentran en situación de discapacidad, a través   de la adopción e implementación de mecanismos que permitan libremente su “accesibilidad”  al entorno físico, para lo cual establece la eliminación de todo tipo de   obstáculos o barreras que impidan su movilidad[91].   Así, por ejemplo, el artículo 49 de la ley 361 de 1997[92], adicionada por la Ley 1287 de   2009, establece que los proyectos de construcción para vivienda oficial como   privada “(…)   se programarán con las características constructivas necesarias para facilitar   el acceso de los destinatarios de la presente ley,   así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración   en el núcleo en que habiten (…)”[93].    

19. La Ley   Estatutaria 1618 de 2013[94], tiene   por objeto “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de   las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión,   acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de   discriminación por razón de discapacidad, (…)”. Por ejemplo, en su artículo   20 establece que el Estado es responsable de garantizar el derecho a la vivienda   digna, para lo cual, adoptará las siguientes medidas “(…) 1. Todo plan de   vivienda de interés social deberá respetar las normas de diseño universal que   también garantice la accesibilidad a las áreas público. comunes y al espacio   público. 2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien haga sus   veces, asignará subsidios de vivienda para las personas con discapacidad de los   estratos 1, 2 Y 3, de manera prioritaria. 3. El Ministerio de Vivienda Ciudad y   Territorio implementará en un plazo máximo de 1 año, los ajustes a sus programas   y políticas con el fin de asegurar los recursos y a establecer los mecanismos   necesarios para que del total de los subsidios de vivienda que se asignen, como   mínimo un 5% sean subsidios especiales para ajustes locativos a las viviendas y   adquisición de vivienda nueva de las personas con discapacidad, con niveles de   Sisbén 1, 2 Y 3, atendiendo al enfoque diferencial y en concordancia del   artículo 19 de la Ley 1346 de 2009  (…)”.    

20. Aludiendo a   los edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, la   precitada ley señaló que “(…) éste se proyectará y construirá en condiciones   que permitan, en todo caso, la accesibilidad de [este grupo de personas] a los   diferentes inmuebles e instalaciones complementarias (…)”[95].  Y en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor,   “(…) existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad   adecuadas (…)”[96].    

21. La jurisprudencia   constitucional ha establecido un conjunto de criterios y reglas dirigidas a la   protección de este grupo de personas, especialmente, cuando para el acceso a la   vivienda donde residen se imponen barreras físicas que dificultan su ingreso y   viceversa[97].   Tales reglas han implicado la adopción de diversos pronunciamientos ordenando,   por ejemplo (i) la restructuración de barreras físicas o arquitectónicas, (ii)   la reubicación de las viviendas; o, (iii) la realización de reparaciones a   dichos predios. A continuación, la Corte refiere algunas de las más importantes.    

22. En la sentencia   T-270 de   2014, la Corte   amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de una mujer y su hija, en   condición de discapacidad (parálisis cerebral) a la cual le había sido asignado   una vivienda gratuita en virtud a su condición de desplazada. Dada la situación   de su hija, la mujer solicitó la adecuación de la vivienda la cual le fue   negada. En tal sentido, esta Corporación ordenó a las entidades demandadas proveer los   recursos para que en coordinación con la constructora que ejecutó el proyecto de   vivienda adecuara el bien asignado a la actora, de acuerdo con la discapacidad   que presentaba su hija, en particular, modificando la escalera de acceso a la   habitación y el baño.    

23. En sentencia T-322 de 2014, este Tribunal   analizó el caso de una persona que solicitó el amparo a la vivienda digna, tras   considerar que la entidad demandada le había vulnerado dicho derecho   al no concederle autorización para arrendar la vivienda en la que residía y que   fue entregada mediante subsidio. En esta oportunidad, la accionante no alegó la   existencia de barreras de accesibilidad al predio que habitaba, sino que destacó   su imposibilidad de permanecer allí debido a su situación de salud. La entidad   accionada, pese a lo anterior, consideró que tal circunstancia no constituía una   fuerza mayor que posibilitará avalar dicha autorización y negó la solicitud   realizada. Argumentó que los padecimientos que aquejaban a la actora habían sido   adquiridos con anterioridad a la entrega de la vivienda.    

En esta oportunidad, si bien se declaró   la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la demandada   autorizó finalmente lo pretendido por la accionante, la Corte (i) rechazó el   argumento señalado inicialmente y, también, consideró inaceptable negar lo   pretendido con sustento en que la afectación de salud de la accionante no   constituía una circunstancia de fuerza mayor. Teniendo en cuenta tal   circunstancia, esta corporación (ii) calificó tal proceder como “conculcador   de los derechos fundamentales invocados por la actora”.    

24. Posteriormente, la sentencia T-239 de 2016 estudió el caso de una persona de   81 años, víctima de desplazamiento forzado, en situación de discapacidad   derivada de su edad y de los padecimientos de “osteosíntesis de cadera con   clavo placa, antecedentes de EPOC, y enfermedad coronaria”. Debido a su   condición de salud se vio “obligado a usar una silla de ruedas para   desplazarse”. El actor instauró acción de tutela porque la edificación en la   que se encontraba ubicado el bien -adquirido mediante subsidio de vivienda en   especie otorgado por el Gobierno Nacional- no contaba con ascensor y su   movilidad se reducía a una silla de ruedas. La entidad accionada le negó la   reasignación de la vivienda de un quinto piso a un primer piso, con el argumento   de que “no era posible reasignar su vivienda en un primer piso del proyecto   del cual fue beneficiario, toda vez que la repartición de las viviendas   ofrecidas se hacía por sorteo y que el señor Juan de Jesús González no evidenció   tal situación de discapacidad a la entidad accionada de manera oportuna”.    

La Corte advirtió que (i) el accionante era una persona   de especial protección constitucional, por su situación de discapacidad y,   además, se trataba de un adulto mayor con padecimientos de salud específicos; y   (ii) el Estado había faltado a su obligación de garante dado que no había   propendido por la construcción adecuada de viviendas de interés social para   personas en condición de discapacidad. La Sala estimó que ante tal situación   (iii) debía concederse el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda   digna y a la dignidad humana. Agregó (iv) que era deber del Estado eludir las   barreras administrativas ante la falta de garantías de condiciones mínimas, en   las edificaciones de vivienda de interés social, para aquellas personas que se   encuentran en dicha situación. Con fundamento en lo anterior, (v) ordenó   reasignar una vivienda al actor en condiciones mínimas de habitabilidad,   adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad en un primer piso.    

25. Este Tribunal en sentencia T-420 de 2016, amparó los derechos fundamentales   a la vivienda digna de unas personas que se encontraban en situación de   discapacidad, debido a que padecían de “artrosis severa de rodilla y   enfermedad renal terminal”. En el caso -cuyos hechos esenciales guardan   similitud con el que se estudia actualmente- a los accionantes les había sido   adjudicada una vivienda, para cuyo acceso en el cuarto piso era necesario   ascender escaleras.    

La Corte determinó que tratándose de población en situación en discapacidad,   beneficiaria de subsidios de vivienda, (i) la labor de las entidades   gubernamentales no culmina con la entrega física y jurídica del inmueble   asignado, sino que tiene el compromiso de velar por que la solución habitacional   satisfaga unos estándares suficientes de accesibilidad física que hagan realidad   la materialización del derecho a la vivienda digna; por tanto estimó que (ii)   quienes soliciten la remoción de obstáculos y demuestren que se encuentran en   situación de discapacidad afectándose por ello su desplazamiento tienen el   derecho a ser reubicadas en un primer piso del proyecto de vivienda   asignado o, en otro de condiciones similares. Adicionalmente también deberá (iv)   realizar las adecuaciones y modificaciones arquitectónicas de la   unidad habitacional cuando se afecte   el desplazamiento y movilidad de personas con discapacidad,  siendo irrelevante “(…) si la situación de discapacidad surgió antes o   después de la asignación del subsidio de vivienda (…)”.    

Con fundamento en lo anterior se concedió el amparo de los derechos   fundamentales a la igualdad, a la protección especial de personas en situación de   discapacidad y a la vivienda digna; y, ordenó a la entidad   accionada determinar una solución adecuada para garantizar a la parte   accionante, en situación de discapacidad, su accesibilidad física a una vivienda   que corresponda a sus condiciones de salud[98].    

26. En sentencia T-180A de 2017, este Tribunal examinó la solicitud de una   persona que, en calidad de agente oficioso de su madre y hermana (en situación   de discapacidad) consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad,   vida digna y a la vivienda de sus agenciadas, y solicitó que se ordenara la   construcción o adecuación del ascensor de forma tal que se garantizara el acceso   a éste, piso a piso y sin barreras de acceso (escaleras antes del ascensor) [99].    

Sobre el particular, la Corte destacó (i) la protección especial de las personas   en situación de discapacidad, y la obligatoriedad de remover las barreras de   acceso que se interponen en garantía plena de sus derechos. Estimó que (ii) la   protección de personas en situación de discapacidad debe prevalecer sobre las   barreras de accesibilidad que obstaculizan su derecho a la vivienda digna.   Sostuvo también que (iii) los edificios o conjuntos de uso residencial deben   considerar e implementar en un escenario participativo las posibilidades de   readecuación física del espacio que se presenta como una barrera física o   arquitectónica. Con fundamento en ello y con el ánimo de permitir la integración   real y efectiva de la población en condición de discapacidad (iv) ordenó la   elaboración de análisis técnicos, para determinar las alternativas que   garantizaran la plena accesibilidad a la vivienda. Obtenido dicho concepto sería   coordinado con la Asamblea o Junta de copropietarios del proyecto de vivienda   para llevar a cabo las medidas aprobadas.    

27. En suma, la Corte   concluye que las personas en situación de discapacidad gozan no solo de   protección legal sino también constitucional, y en tal sentido, es posible   deducir que se presenta una vulneración del derecho a la igualdad de las   personas en situación de discapacidad (arts. 13 y 47) y a la vivienda digna   (art. 51), para este grupo de personas cuando (i) los bienes adjudicados   contienen barreras u obstáculos físicos que impiden su acceso normal y no se   ofrecen alternativas de reubicación o de adecuaciones arquitectónicas que   faciliten su movilidad; y, además (ii) cuando se imponen barreras   administrativas que les impide realizar cualquier negocio jurídico a pesar de   las dificultades de salud a las que se enfrentan y, pese a ello, no se les   brinda alternativas de solución. Cuando ello ha ocurrido y atendiendo las   circunstancias específicas de cada caso, la Corte ha protegido sus derechos   fundamentales y, como forma de remediar la violación ha ordenado (a) realizar   reparaciones o adecuaciones, (b) desarrollar las actividades requeridas para la   reubicación o (c) promover la restructuración de dichos predios.    

Caso Concreto    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

28. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política   establece que toda persona puede acudir ante los jueces, mediante la acción de   tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En   esta oportunidad, Ana Gilma González actuando en nombre propio y en la   defensa de sus intereses, se encuentran legitimada para intervenir en esta causa   dado que es la propietaria del inmueble cuya enajenación no le ha sido   autorizada.    

En el presente   asunto se solicita la protección constitucional contra una entidad de naturaleza   pública, como lo es la Secretaría Distrital del Hábitat  de la Alcaldía Mayor de Bogotá. La accionante pretende que se le conceda una   autorización para enajenar el bien en el que reside -adjudicado en el proyecto “Colores   de Bolonia”- dado que su acceso le implica el uso de   escaleras, lo cual se le dificulta por cuanto padece de osteoporosis. Al trámite   se vinculó a (i) la Caja de la Vivienda Popular, por ser la entidad que incluyó   a la accionante al programa de reasentamientos y que la hizo acreedora del   subsidio de vivienda en especie; y, (ii) a la Constructora Arquitectura y   Propiedad S.A.S., por haber ejecutado dicho proyecto habitacional. En   consecuencia, dado que la entidad accionada intervino en la asignación del   subsidio de vivienda en especie, y las vinculadas pueden verse afectadas con las   órdenes que se profieran, es posible dar por acreditada la legitimación en la   causa.    

30.   Inmediatez.    Este requisito procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Tal   exigencia pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual,   inmediata y efectiva de garantías fundamentales. Por tal razón, el juez de   tutela debe verificar que la interposición de la acción constitucional no se   haga en forma tardía y, en tal caso, determinar si existió una justa causa para   el no ejercicio oportuno[100]. La   jurisprudencia de esta corporación[101]  ha establecido   que, en   los criterios de evaluación,   se determina   “(…)    el momento en el que se presentó la vulneración y si esta se ha prolongado en el   tiempo”   caso en el cual “el juez de tutela no debe contar el término desde el   momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación   de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se   prolongó (…)”[102]. (Negrilla y subraya   fuera de texto original)    

En el caso concreto, la Sala observa   que los hechos que la accionante pone de presente como causas de la violación   iusfundamental se presentan actualmente, pues a la fecha continúa habitando el   apartamento ubicado en el Proyecto “Colores de Bolonia” (ver, supra  numeral 5), lo que implica, el uso constante de las escaleras para el acceso a   la vivienda, hecho que por sus limitaciones físicas, podría tornar más gravosa   su situación. Además, la actora no ha permanecido inactiva, pues, desde que se   realizó la entrega real y material del bien (ver, supra numeral 4) ha   enviado, diversas peticiones a la entidad demandada poniendo de presente las   irregularidades arquitectónicas del predio, al igual que su estado de salud y   los inconvenientes que le genera acceder al bien por el uso de escalones. (Ver   supra  numeral 7 y pie de pág. número 13).    

31.   Subsidiariedad.  La Constitución Política consagra en su artículo 13 una protección especial para   las personas en situación de discapacidad, que debe traducirse en un tratamiento   preferente que atienda a sus necesidades y requerimientos. Dicho postulado   superior “impone un deber de trato especial que obliga a las autoridades   judiciales a flexibilizar el examen formal de procedibilidad de la acción de   tutela, toda vez que quienes han sufrido una disminución en sus aptitudes   físicas no están en igualdad de oportunidades frente a las demás personas,   siendo necesario desplegar acciones afirmativas que eliminen tal desigualdad”[103]. En tal   sentido, la Corte ha declarado la procedencia del amparo constitucional cuando “(…)   han invocado la imposibilidad de accesibilidad física a espacios o lugares   abiertos al público[104]  (…)”[105], destacando que   es “procedente la tutela para materializar el derecho fundamental a la   vivienda digna de personas en situación de discapacidad (…)”.    

La Sala encuentra que se cumple el requisito de subsidiariedad de   la acción de tutela presentada por Ana Gilma González. En efecto, la   accionante (i) es una persona en condición de especial protección   constitucional originada por su situación de discapacidad[106] y, además por ser una adulta mayor de 79   años[107] y   (ii) ha visto limitada su movilidad en virtud de que padece osteoporosis.   Estas circunstancias hacen que la promotora del amparo tenga serias dificultades   para acceder a la vivienda que le fue asignada en el “sótano” del   proyecto de vivienda “Colores de Bolonia”, unidad habitacional a la que   solo se puede ingresar utilizando las escaleras. Igualmente (iii)   considerando su edad y la situación de discapacidad[108] la   accionante no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para proteger los   derechos que se alegan vulnerados[109].    

32. En definitiva, la Sala concluye que se encuentran satisfechos los   requisitos de procedencia motivo por el cual analizará el fondo del asunto.    

Pronunciamiento de fondo    

33. En el presente caso, la Secretaría del Hábitat de la   Alcaldía Mayor de Bogotá negó autorización para vender un inmueble que le fue   adjudicado a Ana Gilma González en el proyecto “Colores de Bolonia”. El   bien se encuentra ubicado en “una especie de sótano”, y, debido a su edad   (casi 80  años) y a sus condiciones de salud, se le dificulta su acceso, por   cuanto esto le implica el uso constante de escaleras. Según   certificado médico, expedido por Medimás E.P.S, la actora posee una “discapacidad   permanente” por “(…)  enfermedad que afecta los huesos provocando disminución de la masa ósea [y]   [f]ractura de cuerpo vertebral (…)”, con patologías de base: “(…)   1) Hipertensión desde 2003, 2) Diabetes mellitus tipo II NO Insulinorequiriente   desde 2003, 3) Hipertiroidismo desde 2006, 4) Dislipidemia desde 2008, y 5)   osteoporosis desde 2016, con fractura de t1, paciente con limitación a   la marcha por fractura patológica por osteoporosis y material de osteosíntesis[110].    

La entidad accionada negó la solicitud realizada bajo el argumento de que “(…)   no existen evidencias de que los problemas de salud padecidos por la actora   fueran generados por habitar dicho bien y tampoco obedecen a un caso fortuito o   de fuerza mayor (…)”. Igualmente señaló que las normas legales prevén -salvo   eventos de fuerza mayor o caso fortuito- la obligación de vivir en el inmueble   por un término no inferior a 10 años, so pena de restitución del subsidio   distrital[111].    

34. Conforme se indicó en el planteamiento del caso le corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los   derechos fundamentales a la igualdad (arts. 13 y 47) y a la vivienda digna (art.   51) de una persona de 79 años diagnosticada con enfermedades que limitan su   movilidad, cuando las autoridades distritales niegan la autorización para   enajenar un bien adquirido en desarrollo de la política distrital de subsidios,   ocupado por su beneficiario por menos de diez (10) años, indicando que de   acuerdo con las normas vigentes ello solo es posible si se acredita la   existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.    

Para la Corte la respuesta es positiva por las razones que se indican a   continuación.    

35. La jurisprudencia constitucional, los tratados internacionales y las leyes   colombianas establecen el deber del Estado de adoptar las medidas que estime   pertinentes, con el fin de asegurarle a esta población, el acceso al entorno   físico,   removiendo aquellos obstáculos “(…) físicos, sociológicos o jurídicos que   históricamente se han construido sin valorar y considerar las exigencias y   necesidades de la población en situación de discapacidad (…)”[112]. Ello se traduce en la obligación de ejecutar acciones que favorezcan su accesibilidad, suprimiendo toda   clase de barreras físicas, tanto en el diseño de espacios habitacionales como   comunes. En relación con la vivienda la Corte ha indicado, específicamente el   deber de garantizar soluciones habitacionales que satisfagan los estándares de   accesibilidad con el fin de brindar la garantía plena de este derecho. Existe   entonces un derecho prima facie a (i) la liberación de obstáculos   en el lugar de habitación y (ii) la eliminación de barreras físicas que impidan   o dificulten el acceso al inmueble y a sus áreas comunes.    

36. Advierte la Corte que el   incumplimiento injustificado de estas exigencias comporta la infracción de   prohibición de protección deficiente de los derechos fundamentales e implica, en   consecuencia, una violación simultánea del derecho a la igualdad en su dimensión   de protección especial (art. 13 y 47) y la vivienda digna (art. 51).    

37. En el   caso bajo análisis, no obstante, la situación de discapacidad de la   accionante que dificulta su movilidad y desplazamiento a través de las   escaleras, le fue asignado un apartamento que, para su acceso, implica el uso   constante de estas. Sobre el particular, la Sala no puede establecer exactamente   la condición específica de salud en la que se encontraba la accionante al   momento de que le fuera adjudicada la vivienda. Sin embargo, es claro que   solicitó le fuera asignada una vivienda ubicada en el primer piso, a pesar de lo   cual le fue adjudicada una ubicada en un sótano que le exige subir nueve   escaleras.    

38. La   actora ha manifestado a la entidad accionada, en diferentes oportunidades, sus   inconvenientes con la unidad habitacional asignada, y pese a ello, han omitido   brindarle alternativas de solución, aun cuando el acceso a la vivienda asignada   es objetivamente inadecuado para la beneficiaria, dada la situación de   discapacidad que padece.    

39. En   las pruebas recaudadas en este trámite no logra apreciarse, prima facie,   que la entidad demandada haya realizado procedimiento alguno para identificar la   población en situación de discapacidad beneficiaria del subsidio de vivienda   para el proyecto “Colores de Bolonia”. Al examinar el expediente   administrativo remitido por la entidad demandada, no se observa (i) ningún   procedimiento  antes de la adjudicación y entrega del inmueble dirigido a identificar   detalladamente la situación de la accionante a efectos de determinar si la   vivienda asignada respondía a sus circunstancias particulares. Tampoco se   encuentra que (ii) después de la entrega se hubiera adelantado una   gestión efectiva encaminada a proporcionar una solución que garantice los   derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda de la accionante[113].    

De   este modo, se advierte que en dos momentos diferentes la actuación de la entidad   ha desconocido el mandato de protección especial de las personas en situación de   discapacidad y de la tercera edad que se desprende de los artículos 13, 46 y 47.   Según lo ha dicho la Corte es “fundamental que (…)  las autoridades públicas cumplan con el mandato constitucional de concretar   acciones afirmativas que satisfagan la obligación de dar atención y trato   preferente a quien tenga tal condición”[114]  En el caso bajo examen, y pese a que la accionante es una persona de avanzada   edad, y que   eligió el apartamento en un primer piso, debido a su limitación física[115],    tal deber no fue atendido por la entidad accionada, pues la vivienda que se le   adjudicó tiene barreras u obstáculos que restringen la accesibilidad al   inmueble.    

40. La   Corte ha adoptado diferentes medidas a efectos de remediar la violación   iusfundamental en este tipo de casos. En esa dirección, ha ordenado, como se   indicó (i) reasignar viviendas o reubicar el hogar[116] así como   (ii) brindar soluciones adecuadas que garanticen a estas personas la   accesibilidad física a sus viviendas[117].   Igualmente ha dispuesto (iii) la elaboración de análisis técnicos, para   determinar alternativas que puedan garantizar a estas personas la plena   accesibilidad a la vivienda[118].   Igualmente, en otros eventos ha ordenado (iv) realizar las adecuaciones   necesarias en las viviendas[119].    

También ha reconocido que en circunstancias extremas la entidad debe valorar la   posibilidad de autorizar la celebración de actos jurídicos respecto de viviendas   adquiridas con subsidios antes de diez años (10) años[120] cuando el accionante se encuentre en   circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Dicha alternativa podría ser una   medida eficaz, especialmente, para aquellas personas en situación de   discapacidad, cuando no sea factible realizar las adecuaciones de   infraestructura ni existan unidades habitacionales disponibles que viabilicen la   reubicación del hogar[121].    

41.   Como se señaló en el fundamento jurídico N°. 25 la jurisprudencia constitucional   ha destacado que, tratándose de población en situación en discapacidad   beneficiaria de subsidios de vivienda, “la entidad gubernamental ejecutora de   la política pública de vivienda, no culmina su labor con la entrega física y   jurídica del inmueble asignado”,[122] sino que tiene el compromiso de velar por   que “la solución habitacional satisfaga unos estándares suficientes de   accesibilidad física que hagan realidad la materialización del derecho a la   vivienda digna”[123].    

42. La   Corte ha constatado la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a   la protección especial de las personas en situación de discapacidad y a la   vivienda digna (arts. 13, 46, 47 y 51) debido a la infracción de la prohibición   de protección deficiente de las personas en situación de discapacidad. En   consecuencia, ordenará a la Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía de   Bogotá que, de manera eficaz y eficiente, cumpla su obligación de eliminar las   barreras que impidan el acceso al inmueble en que reside Ana Gilma González.    

Con   tal propósito la Corte adoptará la siguiente orden.    

i) En   el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta   sentencia y con la participación de la accionante -o la persona que esta designe   para el efecto- la Secretaria Distrital deberá identificar las alternativas   existentes para asegurar que en el ingreso a su vivienda la accionante no tenga   dificultades de acceso. Para el efecto, la Secretaria Distrital podrá considerar   (i) la reubicación de la accionante en otro bien inmueble; (ii) la eliminación   efectiva -asumiendo los costos correspondientes- de las barreras de acceso a su   vivienda actual; o (iii) la autorización para que lleve a efecto la enajenación   o arrendamiento del predio adjudicado en las condiciones previstas en la   regulación aplicable. Una vez identificadas tales opciones deberá expresarlas en   un documento suscrito por el representante legal de la Secretaria Distrital del   Hábitat. Tal documento deberá ser comunicado a la accionante o la persona   designada por esta, en el término máximo de tres (3) días después de vencido el   término previsto anteriormente. v) A partir de la comunicación indicada, la   accionante contará con un plazo de diez (10) días para optar por alguna de las   alternativas señaladas por la Secretaria Distrital del Hábitat. Una vez   comunicada la decisión de la accionante, la Secretaria Distrital dispondrá de un   término máximo de un (1) mes para materializar efectivamente la solución.    

43.   Conforme a lo expuesto, esta Sala concederá el amparo a los derechos   fundamentales a la igualdad, a la protección especial de personas en situación de   discapacidad y a la vivienda digna de Ana Gilma González; por   consiguiente se revocarán las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2018 y   la del 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia y el Juzgado Cincuenta   y Uno Penal del Circuito con Función de conocimiento de la misma ciudad, en   segunda instancia, las cuales declararon improcedente el amparo constitucional.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las   sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2018 y el 14 de febrero de 2019, por   el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en   primera instancia y la del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con   Función de conocimiento de la misma ciudad, en segunda instancia, las cuales   declararon improcedente el amparo constitucional. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a   la protección especial de las personas en situación de discapacidad y a la   vivienda digna (arts. 13, 46, 47 y 51) de Ana Gilma González    

Segundo.- ORDENAR a la   Secretaría Distrital del Hábitat de la Alcaldía de Bogotá que, de manera eficaz   y eficiente, cumpla su obligación de eliminar las barreras que impidan el acceso   al inmueble en que reside Ana Gilma González. Con tal propósito la Corte deberá   proceder como se indica a continuación. En el término máximo de diez (10) días   contados a partir de la notificación de esta sentencia y con la participación de   la accionante -o la persona que esta designe para el efecto- la Secretaria   Distrital deberá identificar las alternativas existentes para asegurar que en el   ingreso a su vivienda la accionante no tenga dificultades de acceso. Para el   efecto, la Secretaria Distrital podrá considerar (i) la reubicación de la   accionante en otro bien inmueble; (ii) la eliminación efectiva -asumiendo los   costos correspondientes- de las barreras de acceso a su vivienda actual; o (iii)   la autorización -considerando las graves condiciones de salud de la accionante-   para que lleve a efecto la enajenación o arrendamiento del predio adjudicado en   las condiciones previstas en la regulación aplicable. Una vez identificadas   tales opciones deberá expresarlas en un documento suscrito por el representante   legal de la Secretaria Distrital del Hábitat. Tal documento deberá ser   comunicado a la accionante o la persona designada por esta, en el término máximo   de tres (3) días después de vencido el término previsto anteriormente. A partir   de la comunicación indicada, la accionante contará con un plazo de diez (10)   días para optar por alguna de las alternativas señaladas por la Secretaria   Distrital del Hábitat. Una vez comunicada la decisión de la accionante, la   Secretaria Distrital dispondrá de un término máximo de un (1) mes para   materializar efectivamente la solución.     

Tercero.- ORDENAR  a la Personería Distrital de Bogotá que, a través de un funcionario   especialmente designado para el efecto, acompañe a la accionante en todo el   proceso. Adicionalmente deberá presentar al juez de primera instancia un informe   mensual acerca del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Los hechos que se destacan fueron   narrados por la accionante y complementados con la prueba documental allegada al   trámite de tutela.    

[2] Ubicada en la   carrera 17D Nº. 51-54 Sur, Barrio Manantial, Bogotá. Manifestó la accionante que   fue adquirida “con dineros que mis hijos con esfuerzo me dieron”. Folio   1, cuaderno de primera instancia    

[3] El Artículo 6 del   Decreto Distrital 255 de 2013 define el Valor Único de Reconocimiento –VUR- como   “(…) el instrumento financiero mediante el cual se facilitará a las   familias ubicadas en alto riesgo no mitigable por remoción en masa, inundación,   desbordamiento, crecientes súbitas o avenidas torrenciales, en estratos 1 y 2 o   su equivalente jurídico, el acceso a una solución de vivienda de reposición en   el territorio nacional (…)”.    

[4] Folio 10-12,   cuaderno de primera instancia.    

[5] Predio ubicado en la carrera 4 Nº.   78 A 10 Sur, Torre 10, Apartamento 101, del conjunto residencial Colores de   Bolonia, en la Localidad 5, Usme. Folio 51, cuaderno de primera instancia.    

[6] Folio 169,   cuaderno de la Corte Constitucional. Mediante escrito del 12 de julio de 2019,   se indicó que la accionante “(…) libremente escogió el apartamento pero en un   primer piso para persona con limitación física (…)”.    

[7] Folio 83,   cuaderno de primera instancia. Se evidencia en la Resolución 717 de 2014   aportada por la entidad demandada al trámite constitucional, que el “Subsidio   Distrital de Vivienda en especie será el equivalente de hasta 26 salarios   mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV-. Correspondientes a la vigencia 2013,   es decir hasta la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS   ($15.327.000) M/CTE”.    

[8] Folio 132 vto.,   cuaderno de la Corte Constitucional    

[9] Folio 109,   cuaderno de la Corte Constitucional    

[10] La cédula de ciudadanía de la   accionante registra con fecha de nacimiento el 05/09/1939. Folio 182, cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[11] Folio 1 y 2,   cuaderno de primera instancia.    

[12] Folio 17,   cuaderno de primera instancia.    

[13] Folio 30, cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[14] En los documentos que obran en el   expediente se aprecia que la accionante ha radicado diversas peticiones en la   entidad accionada. Y datan de las siguientes fechas: 16/12/2016; 10/03/2017,   30/03/2017, 05/07/2017; 17/06/2017; 15/08/2017; 29/09/2017, 30/11/2017;   19/01/2018, 07/05/2018, 22/05/2018 y 03/08/2018. Folio 52, 53, 54, 60, 81,   cuaderno de primera instancia. Y folio 178 vto., cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[15] Folio 175 y 176,   cuaderno de la corte Constitucional.    

[16] “Por la cual   se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el   acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”    

[17] ARTÍCULO 21. “El artículo 8o de la   Ley 3ª de 1991 quedará así:    

“Artículo 8o. Causales de   restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda   será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier   derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de   haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar   permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el   reglamento (…)”.    

[18] Folio 5 vto.,   cuaderno de primera instancia.    

[19] Folio 76,   cuaderno de primera instancia.    

[20] Folios 79 a 82,   cuaderno de primera instancia.    

[21] Folio 80,   cuaderno de primera instancia.    

[22] “Artículo 37°.   Régimen de transición. Modificado   por el Art. 14, Decreto Distrital 324 de 2018. Los subsidios de   vivienda asignados en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto Distrital 539 de 2012 y las demás disposiciones que lo   modificaron y/o adicionaron, así como con normatividad anterior a dicho decreto,   culminarán su ejecución con base en la norma con la cual fueron asignados, salvo   que sean revocados, se decrete su pérdida, se venzan o se renuncie a ellos por   parte de sus beneficiarios, caso en el cual esos recursos se destinarán conforme   a lo señalado en el artículo 104 del Plan Distrital de Desarrollo 2012 -2016 y   en la reglamentación a que hace referencia el presente decreto. 77.   // Los proyectos que cuenten con resolución del Comité Técnico de Selección   de Proyectos de la Secretaría Distrital del Hábitat terminarán su ejecución con   base en la norma vigente para ellos antes de la entrada en vigencia del presente   acto administrativo. (…)    

[23] “Por el cual   se establece el Programa Integral de Vivienda Efectiva y se dictan medidas para   la generación de Vivienda nueva y el mejoramiento de las condiciones de   habitabilidad y estructurales de vivienda y se dictan otras disposiciones”.    

[24] “ARTÍCULO 9. Restitución del Subsidio Distrital en especie. Los   hogares a los que se asigne el Subsidio Distrital de vivienda en especie estarán   obligados a restituirlo cuando hayan transferido el dominio o dejen de residir   en la vivienda antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de   adquisición, sin que medie permiso escrito de la Secretaría Distrital del   Hábitat, el cual deberá tener fundamento en razones de fuerza mayor o caso   fortuito.”    

[25] “ARTÍCULO 54.   Autorización para enajenar. Cuando se acrediten razones de fuerza mayor o caso fortuito, la   Secretaría Distrital del Hábitat podrá autorizar la venta de una vivienda   adquirida, construida o mejorada con el SDVE, siempre que el producto de esa   enajenación se destine a la adquisición de una nueva VIP en Bogotá D.C., dentro   de los tres (3) meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación   autorizada y se constituya patrimonio de familia inembargable sobre la nueva   solución habitacional. // De no   acreditar lo anterior en el término fijado, el hogar beneficiario deberá   restituir el valor del subsidio, más la variación ocasionada sobre el valor de   su asignación conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). En todo caso,   se deberá respetar el Derecho de Preferencia en cabeza de la Secretaría   Distrital del Hábitat de conformidad con lo señalado en el presente reglamento   operativo. Los hogares víctimas del conflicto interno armado podrán adquirir   vivienda en cualquier parte del territorio nacional. //   PARÁGRAFO 1. La Secretaría Distrital del Hábitat autorizará la   enajenación en los términos descritos, siempre y cuando el hogar allegue la   oferta de vivienda y documentos que demuestren que va a adquirirla.”    

[26] Folios 126 a 130,   cuaderno de primera instancia.    

[27] Folio 129 vto.,   cuaderno de primera instancia.    

[28] Ibídem.    

[29] Folios 134 a 144,   cuaderno de primera instancia.    

[30] Folio 143,   cuaderno de primera instancia.    

[32] Folios 7 a 9,   cuaderno de primera instancia.    

[33] Folios 10 a 12,   cuaderno de primera instancia.    

[34] Folios 83 a 85,   cuaderno de primera instancia.    

[35] Folio 87,   cuaderno de primera instancia    

[36] Folio 51,    cuaderno de primera instancia.    

[37] Folio 64,   cuaderno de primera instancia.    

[38] Folios 2 y 53,   cuaderno de primera instancia.    

[39] Folio 54,   cuaderno de primera instancia.    

[40] Folio 56, 57 y 58   cuaderno de primera instancia.    

[41] Folio 62,   cuaderno de primera instancia.    

[42] Folios 130 vto.,    y 104, cuaderno de primera instancia.    

[43] Folio 13 a 49,   cuaderno de primera instancia.    

[44] Folios 66 a 69,   cuaderno de primera instancia.    

[45] Folios 71 a 72,   cuaderno de primera instancia.    

[46] Folios 59, 60 y   61, cuaderno de primera instancia.    

[47] Folios 20 a 26,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[48] Folio 51,   cuaderno de primera instancia.    

[49] Folio 17, cuaderno de primera   instancia.    

[50] Folio 88, cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[51] Folio 99 a 104,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[52] Folio 109,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[53] Folio110, cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[54] folio 115,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[55] folio 116 vto., a   132, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[56] folio 169,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[57] Ibíd.    

[58] Ibíd.    

[59] folio 175-176,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[60] Folio 177 a 179, cuaderno de la   Corte Constitucional.    

[61] La Secretaría del Hábitat dispuso   en el artículo segundo de la Resolución 238 de 15 de febrero de 2019 que “(…)   la Sociedad enajenadora ARQUTECTURA Y PROPIEDAD S.A.S. (…) deberá realizar los   trabajos tendientes a solucionar en forma definitiva el hecho ‘fisura   apartamento y humedades’ que afecta áreas privadas del apartamento 101 Torre 10   del proyecto de vivienda COLORES DE BOLONIA (…)”. Folio 418, cuaderno de la   Corte Constitucional.    

[62] Folio 178, cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[63] Folio 179, cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[64] Folio   504 a 507, cuaderno de la Corte constitucional.    

[65] Folio   508 y siguientes    

[66] La cédula de ciudadanía de la   accionante registra con fecha de nacimiento el 05/09/1939. Folio 182, cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[67] Folio 87,   cuaderno de primera instancia.    

[68] Folio   508 y siguientes, cuaderno Corte Constitucional.    

[69] Folio 175 a 175,   cuaderno Corte Constitucional. Hecho que no desvirtuó la entidad   accionada. Por tal motivo se presume su veracidad. Artículo 20 del Decreto 2591   de 1991.    

[70] Folio 87,   cuaderno de primera instancia    

[71] Folios 2 y 53,   cuaderno de primera instancia.    

[72]   Sentencia T-239 y 420 de 2016 y, T-180 A de 2017.    

[73] Sentencia T-192 de 2014.    

[74] Sentencia T-239   de 2016.    

[75] “Sobre la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un   perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P   Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la   materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;    T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001 (M.P Eduardo   Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003   (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes) y   C-1225 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).” Cita de la sentencia   T-420 de 2016.    

[76] Sentencia T- 180   A de 2017.    

[77] Sentencia T-222   de 2014, citada en la sentencia 180 A de 2017.    

[78] Ibídem.    

[80] Ver sentencia T-471 de 2014, citada en la sentencia   T-180 A de 2017.    

[81] Sentencia T-269   de 2016, citada en la sentencia T-180 A de 2017.    

[82] Se trataba de un    proyecto inmobiliario de construcciones de viviendas de interés social.    

[83] Entiéndase por persona en   situación e discapacidad   Aquellas que tengan “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o   sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras   incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva   en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (…)”. Artículo 2°.    de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.    

[84] Ibídem.    

[85] Artículo 11.    

[86] La jurisprudencia constitucional   ha ampliado el criterio de interpretación del derecho a la vivienda digna con   base en las pautas fijadas en dicho instrumento internacional. Al respecto   obsérvese, por ejemplo, las sentencia C-936 de 2003, C-444 de 2009, T-585 de 2006, T-199 de 2010, T-530 de 2011, T-314 de 2012, T-239 de 2013, T-637 de 2013, T-045   de 2014, T- 420 de 2016, entre otras.    

[87]   Dicha ley fue declarada exequible por esta Corporación, en sentencia C-401 de   2003.  La Corte mediante control abstracto indicó que tales medidas coinciden con los presupuestos constitucionales (art. 13, 47, 53,   68 C.P.). Además, advirtió el deber del Estado de velar por “(…) el   desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la   vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de   igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad (…)”. Y respecto al   principio de interpretación de la Convención señaló que ésta “(…) impide que   se restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos   de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional   consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado   parte está obligado, lo que resulta acorde con la prevalencia de los tratados   internacionales que sobre derechos humanos han sido ratificados por el Estado   Colombiano -artículo 93 C.P. (…)”.    

[88] Tal Convención fue aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 1346   de 2009, la cual fue ratificada en el año 2011 y declarada exequible por esta   Corporación, en sentencia C- 239 de 2010. La Corte, en control abstracto   señaló que “(…) tales compromisos se atenderán de ‘manera progresiva’ con el   objeto de que las personas discapacitadas logren a través del tiempo el pleno   ejercicio de todos sus derechos, para lo cual los Estados miembros adoptarán   medidas ‘hasta el máximo de sus recursos disponibles (…)”.    

[89] Artículo 1.    

[90] Ibídem.    

[91] Artículo 44 de la Ley 361 de   1997: “(…)  Para los efectos de la presente ley, se entiende por   accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente   interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en   general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en   estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas,   irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o   movimiento de las personas (…)”.    

[92] Reglamentada parcialmente por el  Decreto   1538 de 2005    

[93] En general, el ordenamiento   jurídico colombiano contempla diversos cuerpos normativos destinados a la   protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad. La Ley   1114 de 2006 destinan recursos para las viviendas de interés social, así:   Artículo 1 Parágrafo 3 establece que “Las autoridades municipales y distritales exigirán a   todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento   (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100)   viviendas de una de ellas para la población minusválida. Las viviendas   para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán   adaptadas para dicha población, de acuerdo con las reglamentaciones que para el   efecto expida el Gobierno”.  (Negrilla y subraya fuera de texto).  la Ley 1145 de 2007, tiene por objeto la política pública en discapacidad, con   el fin de garantizar los derechos de este grupo de personas. La Ley 1537 de   2012, tiene por objeto “(…) señalar las competencias, responsabilidades y   funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia   del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés   Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias   de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como   incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda (…)”.   Igualmente, dicha Ley establece en el artículo 12 que los subsidios en especie   serán destinados para la población más vulnerable, dando prioridad “(…) a las   mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y   adultos mayores (…)”. (Negrilla fuera de texto).    

[94] “Por medio de la cual se   establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos   de las personas con discapacidad”.    

[95] Parágrafo del artículo 49, de la   Ley 361 de 1997.    

[96] Artículo 53 ibídem.    

[97] Ver, al respecto, las sentencias   T- 270 de 2014, T-239, 420 de 2016 y 180 A de 2017.    

[98] En esta sentencia la Corte llegó   a dicha conclusión con fundamento en las reglas establecidas en las sentencias   T-239 de 2016 y en la sentencia T-270 de 2014.    

[99] Se trataba de un proyecto inmobiliario   de construcciones de viviendas de interés   social    

[100]   Sobre el alcance del principio de inmediatez, ver las sentencias SU-961 de 1999,   T-661 de 2011, T-684 de 2003, T-594 de 2008, T- 189 de 2009, T- 265 de 2009,   T-739 de 2010, T- 581 de 2012, entre otras.    

[101] Ver sentencia T-180 A de 2017.    

[102] Ibíd.    

[103] Sentencia 180 A de 2017.    

[104] “En sentencia T- 276 de 2003 (M.P Jaime Córdoba Triviño), se declaró la procedencia   del amparo y además se tutelaron los derechos fundamentales de una persona en   situación de discapacidad que debía movilizarse en silla de ruedas y no podía   acceder en igualdad de condiciones al palacio municipal de Mariquita. Esta   circunstancia se reforzaba por su calidad de concejal puesto que, para cumplir   con las funciones políticas y administrativas que tal condición le imponía,   debía acudir con mayor frecuencia a las dependencias del ente territorial. No   obstante, el ingreso y el desplazamiento entre los pisos del edificio debía   hacerlo a través de escaleras, pues no se disponía de rampas ni ascensor.  En   sentencia T-1258 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), se ampararon los   derechos a la igualdad y el acceso a la información de una persona con enanismo,   que interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo   Superior de la Judicatura, al omitir realizar adecuaciones físicas en la   infraestructura en un sector del edificio del Palacio de Justicia dedicado a la   atención al público, pues la altura de las ventanillas no eran accesibles por su   estatura. En consecuencia, se ordenó a la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura, adecuar la infraestructura física de la Rama   Judicial y elaborar un plan programático para garantizar los derechos   fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia del   accionante y, declaró los efectos de la tutela inter comunis, para que las demás   personas de talla baja que se enfrenten a los diferentes espacios de atención al   público de la Rama Judicial, puedan superar los problemas de integración y   discriminación que se causan a raíz de omitir eliminar barreras arquitectónicas   y físicas. En la sentencia T-810 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo),   se estudió una tutela interpuesta por un señor en condición de discapacidad a   quien el conjunto residencial donde vivía le negó la solicitud de realizar una   rampa para poder acceder a su apartamento, en vista que por movilizarse en silla   de ruedas, le era imposible bajar por las escaleras. Por tanto, la Corte amparó   los derechos a la igualdad y dignidad, en la medida en que la decisión de no   suprimir una barrera arquitectónica de un área común del edificio, omitiendo dar   un trato más favorable, implicaba una carga excesiva que no debía soportar el   accionante e impedía su integración en la sociedad y ponía en riesgo su vida.   Basada en el principio de solidaridad, la Corte consideró que al conjunto   residencial le asistía el deber de realizar los ajustes estructurales de las   zonas comunes para solucionar el problema de accesibilidad del actor; debiendo   evaluar seriamente las alternativas para garantizar el goce efectivo de los   derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad. También en sentencia T-416 de 2013   (M.P Mauricio González Cuervo),  se decidió que un conjunto residencial   vulneraba el derecho a la igualdad de una persona que se estaba en silla de   ruedas debido a su condición de salud, por no haber otorgado, escenarios   participativos para garantizar la readecuación física de las zonas comunes de la   propiedad horizontal para lograr la movilidad autónoma de la accionante y   suprimir las barreras arquitectónicas o físicas. La mencionada providencia   sostuvo que corresponde al Estado y por principio de solidaridad, a la sociedad,   realizar actuaciones tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales y eliminar las barreras de acceso en aras de buscar la integración   de las personas con discapacidad a la sociedad.”   Cita de la sentencia T-420 de 2016.    

[105] Sentencia T-420 de 2016. En   similar sentido ver sentencias T-1639 de 2000, T- 276 del 2003, T- 239 y 269 de   2016 y, 180 A de 2017.    

[106] En certificado médico, expedido   por Medimás EPS, se especifica que la accionante padece de una “DISCAPACIDAD   PERMANENTE” consistente en “(…) enfermedad que afecta los huesos   provocando disminución de la masa ósea [y] [f]ractura de cuerpo vertebral (…)”.   Ver folio 17, cuaderno de primera instancia.    

[107] La cédula de ciudadanía de la   accionante registra con fecha de nacimiento el 05/09/1939. Folio 182, cuaderno   de la Corte Constitucional.    

[108] “Esta Corporación ha   sostenido que cuando las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el   problema de manera idónea, es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de derechos fundamentales. Así, el mecanismo ordinario previsto   por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por   ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, el   requisito de la idoneidad ha sido interpretado a la luz del principio según el   cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre   las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario   debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las   características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y   el derecho fundamental involucrado. (…)”. Cita   extraída de la sentencia T-420 de 2016.    

[109] El   ordenamiento jurídico contempla la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho (art. 138 CPACA) para cuestionar los actos administrativos. Si bien   dicho mecanismo podría considerarse idóneo, en el presente caso no resulta   eficaz para garantizar el derecho a la vivienda digna de la accionante como   sujeto de especial protección Constitucional, debido a las circunstancias de   edad y salud que esta padece.    

[110] Folio 17,   cuaderno de primera instancia.    

[111] “Artículo 9° del Decreto 539 del 2012. Restitución del Subsidio   Distrital en especie. Los   hogares a los que se asigne el Subsidio Distrital de vivienda en especie estarán   obligados a restituirlo cuando hayan transferido el dominio o dejen de residir   en la vivienda antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de   adquisición, sin que medie permiso escrito de la Secretaría   Distrital del Hábitat, el cual deberá tener fundamento en razones de fuerza   mayor o caso fortuito.”. Ver folios 79 a 82, cuaderno de primera instancia.    

[112] Sentencia T-420 de 2016.    

[113]  Artículo 20 de la Ley 1618 de   2013 establece el deber del Estado de garantizar a las personas en situación de   discapacidad, el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna, teniendo en   cuenta que “(…) Todo plan de vivienda de interés social deberá respetar las   normas de diseño universal que también garantice la accesibilidad a las áreas   comunes y al espacio público”, para lo cual “(…) implementará en un plazo   máximo de 1 año, los ajustes a programas y políticas con el fin de asegurar   los recursos y a establecer los mecanismos necesarios para que del total de los   subsidios de vivienda que se asignen, como mínimo un 5% sean subsidios   especiales para ajustes locativos a las viviendas y adquisición de   vivienda nueva de las personas con discapacidad, con niveles de Sisbén 1, 2 y 3,   atendiendo al enfoque diferencial y en concordancia del artículo 19 de la Ley 1346 de 2009 (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto   original)    

[114] sentenciaT-420 de 2016.    

[115] Folio 169, cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[116] Sentencia T-239 de 2016.    

[117] Sentencia T-420 de 2016.    

[118] Sentencia T-180 A de 2017.    

[119] Sentencia T-270 de 2014 (en esta oportunidad   la Corte   amparó el derecho fundamental a la vivienda digna, de una mujer y su hija, en   condición de discapacidad (parálisis cerebral) a la cual le habían asignado una   vivienda gratuita en virtud a su condición de desplazada. Dada la situación de   su hija, la mujer solicito la adecuación de la vivienda la cual le fue negada.   En tal sentido, esta Corporación le ordenó a las entidades demandadas proveer recursos, para que en   coordinación con la Constructora que ejecutó el proyecto de vivienda adecuara el   bien asignado a la actora, de acuerdo con la discapacidad que presentaba su   hija, en particular, las modificaciones de la escalera de acceso a la habitación   y el baño.    

[120] Artículo 21 de la Ley de la Ley   1537 de 2012 y artículo 2 del Decreto Reglamentario No. 847 de 2013.   Estas disposiciones autorizan la posibilidad de enajenar el bien o dejar de   residir en la vivienda asignada, antes de haber transcurrido los 10 años desde   la fecha de su transferencia, siempre que medie autorización previa y el   beneficiario acredite circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.    

[121] Así, por   ejemplo, la Corte en sentencia T-322 de 2014 analizó el caso de una persona en   que la entidad accionada le había negado la solicitud de autorización para   arrendar el bien entregado mediante subsidio tras considerar que no se hallaba   atendida las circunstancias de fuerza mayor que avalan dicho permiso. En este   caso, pese a que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la   entidad finalmente autorizó el arriendo de la vivienda asignada.   No obstante, la Corporación rechazó el argumento señalado por la accionada   inicialmente y, consideró como inaceptable negar lo pretendido con sustento en   que la afectación de la accionante “(…) no se constataba una circunstancia de   fuerza mayor (…)”. Tal proceder lo califico de “conculcador de los derechos   fundamentales invocados por la actora”. Como se observa, en este evento la   entidad accionada inaplicó la cláusula de   exclusividad de permanencia, que exige a los beneficiarios de estos predios   habitarlos por un periodo determinado.    

[122] Sentencia T-420 de 2016.    

[123] Ibidem.

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