T-456-14

Tutelas 2014

           T-456-14             

Sentencia T-456/14    

ACCION DE TUTELA-Derecho al pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Irrenunciable   y sujeto al principio de progresividad    

ACCION DE TUTELA-Carácter residual y   subsidiario    

La Corte   Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el   carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos   judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i)   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando   existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo   para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a   pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se   interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de   tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo   judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo   transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección   especial a personas de la tercera edad    

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Causales/PRINCIPIO   DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteración de jurisprudencia    

En lo que   respecta al caso puesto de presente, se tiene que el accionante es una persona   de 81 años sin ingresos y que, por tanto, es acreedor a las acciones afirmativas   que el Estado debe a quienes, como él, son sujetos de especial protección   constitucional, máxime si se ve comprometido su derecho al mínimo vital.   Igualmente, se observa que su avanzada edad puede tornar inocua la acción de la   justicia ordinaria por el tiempo que puede tomar llegar a la culminación de un   proceso laboral o contencioso administrativo que resuelva la controversia. Así   las cosas, están dadas las condiciones para la procedencia excepcional de la   acción de tutela de acuerdo a las reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho   referencia y por ende esta Sala encuentra errado el razonamiento de los jueces   de instancia que desestimaron las pretensiones bajo el argumento de que la   acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad.    

DERECHO AL MINIMO VITAL, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL-Garantizado mediante el acceso a la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez/DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE   VEJEZ    

En resumen,   como puede observarse, el afiliado al Régimen de Prima Media tiene posibilidad   de obtener indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “cuando: (i) tenga   la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) no cumpla con el mínimo de   semanas exigidas en la ley para ser beneficiario de dicha prestación y (iii) se   le imposibilite seguir aportando al sistema”. El afiliado podrá solicitar dicha   indemnización en cualquier momento y para su liquidación las entidades   encargadas deben tener en cuenta los aportes hechos con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 por cuanto i) es un derecho regulado por   normas de orden público y exige el inmediato cumplimiento, ii) permite al   trabajador recobrar los valores aportados, iii) ayuda a la protección de los   derechos fundamentales (en especial, del mínimo vital) de quienes no pudieron   cumplir los requisitos para acceder a una pensión y iv) evita que la entidad que   recibió los aportes incurra en un enriquecimiento sin justa causa ya que el   capital que se reclama proviene del mismo trabajador y, por tanto, “no existe   vínculo jurídico alguno que permita a la administradora de fondos retenerlos” .    

Referencia: expediente T- 4.070.817    

Acción de tutela   interpuesta por José Manuel Correa Gómez en contra de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (U.G.P.P).    

Magistrado   sustanciador:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,    siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Sincelejo (Sucre), en primera instancia y por la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Sincelejo, en segunda instancia, con ocasión de la acción   de tutela impetrada por el señor José Manuel Correa Gómez en contra de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P).    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1. 1 El señor   José Manuel Correa Gómez, mediante apoderado, elevó solicitud en enero de 2013   ante la U.G.P.P con el fin de que le fuera reconocida la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, habida cuenta de que acreditó 208 semanas de   cotización como funcionario público ante CAJANAL E.I.C.E hechas durante los años   1971, 1977 y 1979. Alega además que cuenta con 81 años de edad, por lo que ya no   puede desempeñar un trabajo que le permita seguir cotizando.    

1.1.1. Mediante   Resolución No. RDP 018360, notificada el 25 de abril de 2013, la U.G.P.P negó el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada, argumentando que, si   bien el señor Correa cumplía los requisitos para acceder a dicha indemnización,   se había trasladado al régimen de prima media con prestación definida al Régimen   de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), donde no se contempla la figura de   indemnización sustitutiva sino la denominada “devolución de saldos”.    

En la mencionada   Resolución se indicó que, de acuerdo a la página web del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público, el solicitante había elevado petición con el fin de que le   fuera reconocido un Bono Pensional Tipo A, el cual requiere el traslado de   aportes hechos como funcionario público, de lo cual dedujo la entidad que las   cotizaciones realizadas por el señor Correa “debieron haberse reconocido por   concepto de devolución de saldos al interesado”.    

1.1.2 Mediante   oficio radicado el 8 de mayo de 2013, el apoderado del accionante interpuso   recurso de apelación contra la decisión referida indicando que no es cierto que   se haya pagado Bono Pensional alguno ni que se hubiese hecho el alegado traslado   de aportes al RAIS.    

1.1.3 La U.G.P.P   negó el recurso de apelación a través de la Resolución No. RDP 025125 de 31 de   mayo de 2013, reiterando y confirmando los argumentos presentados en el acto   administrativo impugnado y agregando que según el Registro Único de Afiliados   (RUAF), se observa que los aportes del peticionario fueron trasladados a la AFP   Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS desde el 19   de abril de 1999 por lo cual concluyó que “se puede establecer que las   cotizaciones realizadas a CAJANAL E.I.C.E en liquidación, fueron trasladadas   mediante la expedición de Bono Tipo A al Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad  COLFONDOS”.    

1.2 Ante la   negativa de la U.G.P.P de reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, el accionante presentó acción de tutela fundada en su condición de   sujeto de especial protección constitucional y la necesidad de que le sea   garantizado el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.   Por tanto, solicita que el juez constitucional ordene a la U.G.P.P pagar lo   correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que   alega tener derecho. Manifiesta, igualmente, que por su edad no le es dable   esperar a la resolución de un proceso judicial por vía ordinaria, por lo cual   considera que la acción de tutela es procedente en su caso.    

2. Respuesta   de la entidad accionada    

La entidad   accionada proporcionó respuesta extemporánea a la acción de tutela, en tanto que   allegó el memorial respectivo con posterioridad a la decisión de primera   instancia. En él, argumentó la improcedencia de la acción por existir otros   medios de defensa judicial y por no configurarse el riesgo de ocurrencia de un   perjuicio irremediable para el accionante.    

3. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

3.1 Mediante   decisión de 25 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Sincelejo profirió sentencia de primera instancia en la que decidió NEGAR por   improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, argumentando la   existencia de otros medios de defensa judicial e indicando que la acción de   tutela no es el mecanismo idóneo para dilucidar problemas jurídicos suscitados   en torno a la liquidación y pago de acreencias laborales. Específicamente,   estableció que el accionante cuenta con “otro medio, mucho más expedito,   principal y especial, esto es; a través de la jurisdicción ordinaria laboral” a   la vez que señaló que la legalidad de los actos administrativos proferidos por   la accionada pueden atacarse por vía de la acción contencioso administrativa   correspondiente.    

3.2 Ante ésta   decisión, el accionante interpuso recurso de apelación dentro del término de   ley, reiterando el hecho de que es una persona de la tercera edad sin ningún   tipo de ingreso, por lo cual se encuentra afectado en su derecho al mínimo   vital. Manifestó que sus especiales condiciones no fueron tenidas en cuenta por   el juez de instancia a la hora de decidir sobre la procedencia de la acción, así   como tampoco el hecho de que la accionada no se hubiera pronunciado sobre las   pretensiones en el término dispuesto para ello. Por lo anterior, solicitó la   revocatoria del fallo impugnado y que, en consecuencia, se le concediera la   acción de tutela impetrada.    

3.3 La   impugnación fue conocida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Sincelejo, que en decisión del 12 de agosto de 2013 resolvió CONFIRMAR la   sentencia de primera instancia al considerar que si bien es cierto que el   accionante es un sujeto de especial protección constitucional, no entra dentro   del ámbito de competencia del juez de tutela el decidir sobre “situaciones   jurídicas y administrativas, que son competencia exclusivamente de las entidades   que manejan estos fondos pensionales”.    

Igualmente,   indicó que no existía material probatorio suficiente para asegurar que se había   producido la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni podían   darse por ciertos los hechos alegados en la acción dado que, la entidad   accionada sí había dado respuesta a la misma, aunque lo había hecho de forma   extemporánea. Finalmente, el ad quem aseguró que de acuerdo a la ley no pueden   existir dobles vinculaciones al sistema de seguridad social y que según el   Artículo 17 del Decreto 692 de 1994 este tipo de situaciones deben ser resueltas   por la Superintendencia Bancaria, por lo que el llamado a resolver el problema   jurídico planteado es dicho ente administrativo y no el juez constitucional. Por   lo anterior, terminó su sentencia conminando al accionante a dirigirse a la   mencionada Superintendencia con el fin de que fuera allí donde se resolviera el   conflicto relativo a su situación pensional.    

4. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

En cumplimiento   de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a   esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número nueve,   en providencia del 26 de septiembre de 2013, decidió seleccionar el presente   expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.    

Posteriormente,   la Sala Novena profirió auto de 14 de enero de 2013, en el que se ordenó   vincular a la actuación a COLPENSIONES y se le otorgó un término de ocho días   para que diera respuesta a las pretensiones de la acción, si lo consideraba   necesario. Igualmente, se ordenó suspender los términos hasta tanto fuesen   recaudadas las pruebas necesarias y se hubiese hecho el análisis pertinente para   proferir fallo de fondo.    

El 26 de febrero   de 2014, el Magistrado Sustanciador profirió Auto en el que se ordenó oficiar al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se sirviera   certificar el estado de la solicitud del Bono Pensional Tipo A a nombre del   accionante; del mismo modo, se ordenó oficiar a COLFONDOS, para que indicara si   recibió el traslado de aportes del accionante y si realizó el pago del   mencionado Bono.    

Finalmente, ante   las respuestas proporcionadas por las anteriores entidades en las que se indicó   que el accionante no tenía derecho a Bono Pensional por estar afiliado a   COLPENSIONES, el Magistrado a cargo ordenó oficiar a esta última entidad para   que certificara si al accionante se le había reconocido la Indemnización   Sustitutiva de Pensión de Vejez o, en dado caso, que indicara si el señor Correa   se encontraba incluido en nómina para el pago de mesadas. Por otro lado, se   ordenó oficiar al accionante y a su apoderado para que indicaran si tenían   conocimiento acercar de un eventual reconocimiento de la pensión sustitutiva a   su favor por parte de COLPENSIONES.    

Habiéndose   surtido los trámites secretariales, las respuestas a los requerimientos hechos   por esta Corte fueron proporcionadas mediante oficio allegado el 3 de abril de   2014 por COLPENSIONES y a través de memorial radicado por el apoderado del   accionante el 7 de abril del mismo año. En estos escritos se aclaró la situación   pensional del accionante, especialmente, en lo relacionado a su afiliación y al   pago de una indemnización sustitutiva por los aportes realizados por éste al   Régimen de Prima Media.      

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. El accionante,   representado por su apoderado, pretende que por vía de tutela se le ordene a la   U. G. P. P. el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la   que dice tener derecho, por el tiempo que cotizó en CAJANAL E.I.C.E. y cuyo   reconocimiento ha sido negado por la entidad accionada, al considerar que el   accionante trasladó sus aportes al RAIS  y está tramitando el pago de un Bono   Pensional Tipo A, por lo cual no puede pagársele dos veces por concepto de   cotizaciones hechas al Régimen de Seguridad Social.    

Por su parte, la   entidad accionada se opone a las pretensiones, si bien extemporáneamente,   atacando la procedibilidad de la acción impetrada al considerar que el   accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y que tampoco logró   demostrar el riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2. Conforme a   estos antecedentes esta Corte deberá, a modo de problema jurídico, determinar si   la negativa por parte de la U.G.P.P a pagar la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez al accionante por los años que cotizó a CAJANAL E.I.C.E.,   vulneró sus derechos al mínimo vital, igualdad y seguridad social.    

La Sala observa   que las sentencias objeto de revisión, así como la contestación extemporánea por   parte de la U.G.P.P., plantean la improcedencia de la acción constitucional por   considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por tal motivo,   previamente a acometer la solución del problema jurídico planteado, esta   Corporación deberá determinar si en este caso la acción de tutela es procedente   o no. En caso de que éste examen avale la procedibilidad de la acción de amparo,   la Sala entrará a resolver de fondo mediante la metodología que se planteará en   su momento.    

Causales de   procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración   de jurisprudencia.     

3. El artículo   86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá   siempre que “el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En   concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de   improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero   indica que la tutela no procederá “Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

4. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene   como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios   judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de   sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación   ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la   tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la   protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una   instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse   el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que   le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”[1].    

5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a   los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y   subsidiario  de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma   que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa   judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos   fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo   judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2].   Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge   como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial   ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio   que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.    

6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa   que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo   principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para   la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de   una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las   circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría   el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan   vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo   judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado   previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz   y oportuna de los derechos de los accionantes[3],   de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.    

7. Las reglas de subsidiariedad   descritas aplican igualmente en lo que respecta específicamente a la   procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones   derivadas del derecho fundamental a la seguridad social. Así, por regla general   la competencia para solucionar este tipo de conflictos recae en los jueces de la   jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, quienes tienen las   herramientas procesales necesarias para el análisis de los aspectos litigiosos   derivados de este tipo de prestaciones.    

8. Sin embargo, como ya se dijo,   de manera excepcional la acción de tutela es procedente en casos en los cuales   los medios de defensa judicial ordinarios no son idóneos ni expeditos para la   protección de los derechos o se verifica el riesgo cierto de ocurrencia de un   perjuicio irremediable para el accionante. Para tal efecto es necesario   verificar las condiciones concretas de éste último teniendo en cuenta, además,   si quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional   que tenga derecho a prerrogativas por parte del Estado, así como la eventual   debilidad manifiesta en que se encuentre.    

9. En desarrollo de lo anterior y   en lo que se refiere al reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del   sistema de seguridad social, la Corte en reiterada jurisprudencia ha admitido   acciones de tutela que pretenden el reconocimiento de este tipo de prestaciones   cuando el accionante es una persona de la tercera edad, (y, por tanto, sujeto de   especial protección), que ante la negativa de la entidad accionada ve vulnerado   su derecho al mínimo vital y cuya expectativa de vida podría verse superada por   el tiempo que toma la resolución del conflicto por la vía ordinaria, haciendo de   esta una vía no idónea.    

10. En lo que respecta al caso   puesto de presente, se tiene que el accionante es una persona de 81 años sin   ingresos y que, por tanto, es acreedor a las acciones afirmativas que el Estado   debe a quienes, como él, son sujetos de especial protección constitucional,   máxime si se ve comprometido su derecho al mínimo vital. Igualmente, se observa   que su avanzada edad puede tornar inocua la acción de la justicia ordinaria por   el tiempo que puede tomar llegar a la culminación de un proceso laboral o   contencioso administrativo que resuelva la controversia. Así las cosas, están   dadas las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela de   acuerdo a las reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia y por   ende esta Sala encuentra errado el razonamiento de los jueces de instancia que   desestimaron las pretensiones bajo el argumento de que la acción no cumplía con   el requisito de subsidiariedad.    

De este modo y habiendo encontrado   procedente la acción de amparo impetrada, esta Corporación entrará a   pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado. Para ello, se hará   una referencia a la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, así como a las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha   adoptado para garantizar su reconocimiento. A continuación, se estudiará el caso   concreto a la luz de las reglas antedichas, del material probatorio recaudado y   de las consideraciones de los fallos objeto de revisión para, finalmente,   decidir sobre la eventual revocatoria o confirmación de estos últimos.    

El derecho a la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.    

En el mismo sentido, esta   Corporación ha entendido que el derecho a la seguridad social guarda especial   relación con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución, que establece la   protección especial a las personas de la tercera edad y pone al Estado en la   obligación de garantizar los servicios de la seguridad social integral, que   incluyen aquellos derivados del régimen pensional aplicable[5].    

12. El derecho a la seguridad   social tiene su desarrollo normativo en la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema   General de Pensiones. En el artículo 10 de dicha normatividad se establece que   este Sistema “tiene por objeto   garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y   prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la   ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con   un sistema de pensiones”.    

13. A la fecha de proferido este fallo y de acuerdo al   artículo 33[6] de la Ley 100, los requisitos para   acceder a la pensión de vejez son: a) haber cumplido cincuenta y siete   (57) años de edad si se es mujer o sesenta y dos (62) años de edad si se es   hombre y b) haber cotizado un mínimo de mil   doscientas setenta y cinco (1275) semanas en cualquier tiempo. Una vez se   cumplan estos requisitos, se consolida la situación jurídica del interesado y el   aportante al Sistema se convierte en el titular de un derecho adquirido a   reclamar la mencionada pensión.    

14. Por otra parte, en caso de que el afiliado no cumpla con   los requisitos mencionados, podrá optar por recibir una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, si se encuentra vinculado al denominado   Régimen de Prima Media, o por una devolución de saldos, si hace parte del   Régimen de Ahorro Individual o podrá seguir cotizando hasta alcanzar las semanas   suficientes para alcanzar la pensión de vejez[7].   A su turno, el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, “Por medio del cual se reglamentan los   artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización   sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”,   estableció que deberían tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún   las anteriores a la Ley 100 de 1993”, para determinar el monto de la   indemnización sustitutiva a que haya lugar.    

Según lo ha sostenido esta Corporación en repetidas   oportunidades, el artículo 37 de la Ley 100 no estableció un límite temporal   para que el afiliado pueda reclamar la indemnización o la devolución a la que   hubiere lugar por lo que ésta puede realizarse en cualquier tiempo, dándole así   un carácter de imprescritible[8], puesto que, a pesar de no tener la   misma naturaleza que una pensión (no es una prestación vitalicia que se pague   periódicamente), sí constituye una forma de aliviar la situación del afiliado   que no puede acceder a la pensión de vejez, ayudando en la garantía de su   derecho al mínimo vital y permitiéndole recuperar los aportes realizados durante   el periodo laborado[9].    

15. En resumen, como puede   observarse, el afiliado al Régimen de Prima Media tiene posibilidad de obtener   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “cuando: (i) tenga la edad para acceder a la pensión de vejez,   (ii) no cumpla con el mínimo de semanas exigidas en la ley para ser beneficiario   de dicha prestación y (iii) se le imposibilite seguir aportando al sistema”[10].   El afiliado podrá solicitar dicha indemnización en cualquier momento y para su   liquidación las entidades encargadas deben tener en cuenta los aportes hechos   con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 por cuanto i) es un   derecho regulado por normas de orden público y exige el inmediato cumplimiento,   ii) permite al trabajador recobrar los valores aportados, iii) ayuda a la   protección de los derechos fundamentales (en especial, del mínimo vital) de   quienes no pudieron cumplir los requisitos para acceder a una pensión y iv)   evita que la entidad que recibió los aportes incurra en un enriquecimiento sin   justa causa ya que el capital que se reclama proviene del mismo trabajador y,   por tanto, “no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora   de fondos retenerlos”[11].    

Caso concreto    

16. Como se dijo en el acápite referido a los antecedentes de la acción de   tutela impetrada por el señor José Manuel Correa, la U.G.P.P. – aquí accionada –   recibió en enero de 2013 la solicitud del actor tendiente a que le fuera   reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correspondiente a   cotizaciones que había hecho a CAJANAL E.I.C.E.    

En la Resolución que dio respuesta a dicha solicitud, identificada con el No.   RDP 018360 de 23 de abril de 2013, se reconoce que el aquí accionante prestó los   siguientes servicios[12]:    

        

ENTIDAD LABORÓ                    

DESDE                    

HASTA                    

NOVEDAD                    

DÍAS   

CAMARA REP                    

1971/12/01                    

1973/04/14                    

TIEMPO SERVICIO                    

494   

HON SENADO REPÚBLICA                    

1977/08/01                    

1978/07/30                    

TIEMPO SERVICIO                    

360   

MINRELACIONES                    

1979/12/24                    

1979/09/01                    

TIEMPO SERVICIO                    

608      

Del mismo modo, se indica que el peticionario no cumple con los requisitos para   acceder a la pensión de vejez por lo que, en principio, tendría derecho a la   solicitada indemnización sustitutiva. Sin embargo, a continuación se dice que no   puede reconocérsele la indemnización pretendida dado que accionante efectuó un   traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y   que se encontraba pendiente una solicitud de devolución de saldos, según   información proporcionada por el Ministerio de Hacienda.    

Esta misma argumentación fue sostenida por la accionada al momento de resolver   la apelación presentada por el apoderado de la accionante[13] y, posteriormente, llevó a   los jueces de instancia a decretar la improcedencia de la acción de tutela por   considerar que este era un conflicto que debía resolverse por la vía ordinaria   ya que plantea ciertos interrogantes con respecto al Régimen de Pensión   aplicable al accionante que podrían exceder el ámbito de competencia del juez   constitucional.    

17. Sin embargo, una vez fue seleccionado para revisión por parte de la Corte   Constitucional, esta Corporación decidió proferir órdenes tendientes a dilucidar   dicha situación, en vista de que podrían estar viéndose comprometidos derechos   fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. A partir de   esta actividad probatoria, esta Sala ha podido determinar lo siguiente:    

17.1 Según lo expresó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en   comunicación radicada en esta Corporación el 5 de marzo de 2014[14], el accionante no tiene   derecho a recibir devolución de saldos bajo la modalidad de Bono Pensional Tipo   A, por cuanto no pertenece al Régimen de Ahorro Individual, según información   que reposa en el mismo Ministerio. Lo anterior, por cuanto el accionante aparece   afiliado a COLPENSIONES.    

Como consta en la misma comunicación, el problema en torno a la afiliación del   accionante tiene su origen en una afiliación múltiple en tanto que en un momento   dado el señor Correa perteneció tanto al Régimen de Ahorro Individual como al de   Prima Media. Sin embargo, el Ministerio es enfático en afirmar que:    

“al día de hoy, 5 de marzo de 2014, las   administradoras de fondos de pensiones (ISS – hoy COLPENSIONES y la AFP   COLFONDOS) con las cuales se generó la situación de doble vinculación,   aparentemente, solucionaron dicho conflicto, toda vez que el Sistema Interactivo   de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, NO registra   que en la actualidad el señor JOSÉ MANUEL CORREA GÓMEZ se encuentre afiliado a   la AFP COLFONDOS y, por el contrario, arroja que el señor JOSÉ MANUEL CORREA   GÓMEZ, aparece reportado en pensiones al INSTITUTO DE LOS SEGUROS   SOCIALES (ISS) (hoy COLPENSIONES)”. (Negrillas y mayúsculas   en el original).    

17.2 La anterior información fue aclarada y confirmada por COLFONDOS AFP la   cual, mediante oficio allegado a esta Corte el día 4 de abril de 2014[15], manifestó que el señor   accionante “no se encuentra afiliado activo a esta administradora, validando el   Sistema de Información de las Administradoras del Fondo de Pensiones (SIAFP)   evidenciamos que se encuentra afiliado a Colpensiones (sic)”. Por otra parte, ya   en comunicaciones anteriores aportadas por el accionante[16] se observaba que COLFONDOS   había certificado que:    

“El señor CORREA GÓMEZ JOSÉ MANUEL (…) se   encuentra válidamente afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES   dando cumplimiento al artículo quinto del Decreto 3995 del 14 de octubre de   2008.    

Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor CORREA   se trasladó de COLPENSIONES al fondo de pensiones obligatoria administrado por   COLFONDOS PENSIONES y CESANTÍAS el día 19 de abril de 1999, sin que desde tal   fecha haya realizado cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual. Conforme a lo   previsto en la norma antes mencionada, en esta situación la persona se entenderá   vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones, en este   caso COLPENSIONES (…)”.     

17.3 Por otra parte, al consultar a COLPENSIONES sobre la problemática puesta de   presente por el accionante, esta entidad indicó[17] que por medio de Resolución   No. GNR 56803 del 9 de abril de 2013, se le reconoció indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez, en cuantía de $ 7.382.667. En dicha Resolución consta   que el valor pagado tuvo como base de liquidación las cotizaciones que hizo el   señor Correa durante los años 1976, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.    

17.4 Lo anterior es concordante con lo expuesto por el apoderado del accionante,   quien mediante oficio radicado el 7 de abril de 2014[18] informó a esta Corporación   que a su cliente “sí le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez pero según tengo entendido esa indemnización se la realizaron   por 249 semanas cotizadas que realizó en empresas privadas y como trabajador   independiente durante los años 1976, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009”. Sin   embargo, enfatiza que “en dicha resolución no incluyeron los tiempos   públicos (sic) que cotizó en Cajanal”   (negrillas en el original).     

18. Así las cosas, de las pruebas recaudadas puede concluirse lo siguiente:    

18.1 El accionante cotizó a CAJANAL E.I.C.E durante los años 1971, 1977 y 1979,   aportando lo equivalente a 494, 360 y 608 semanas, respectivamente, según consta   en la Resolución No. RDP 018360 de 23 de abril de 2013 de la U.G.P.P.    

18.2 Posteriormente, se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy   COLPENSIONES para luego, el 19 de abril de 2013, afiliarse al Régimen de Ahorro   Individual a través de la AFP COLFONDOS. Sin embargo, en vista de que no realizó   cotización alguna a esta última administradora, se dio cumplimiento al artículo   quinto del Decreto 3995 del 14 de octubre de 2008 y, por tanto, el   accionante quedó afiliado definitivamente a COLPENSIONES, donde realizó aportes   durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y a donde fueron   trasladados los aportes que había hecho durante el año 1976.    

18.3 Por concepto de los aportes realizados a COLPENSIONES, el señor accionante   recibió indeminización sustitutiva de la pensión de vejez, según se decidió   mediante la Resolución No. GNR 56803 del 9 de abril de 2013. Todo lo anterior   indica que el accionante nunca ha cotizado en el Régimen de Ahorro Individual a   través de la AFP COLFONDOS y, por ende, no tiene derecho a reclamar la   devolución de saldos ni al pago de un Bono Pensional Tipo A. Como se ha visto,   esto último ha sido corroborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   y por la misma COLFONDOS.    

18.4. Se observa, entonces, que el accionante realizó aportes al Sistema General   de Pensiones en el Régimen de Prima Media, primero a CAJANAL E.I.C.E y,   posteriormente, al ISS (hoy COLPENSIONES). Contrario a lo afirmado por la   U.G.P.P, el accionante nunca realizó cotizaciones ni trasladó sus aportes al   Régimen de Ahorro Individual, aún cuando en algún momento estuvo afiliado a la   AFP COLFONDOS pero sin llegar a aportar efectivamente, por lo cual no se hizo   efectivo el cambio de régimen.    

18.5. De este modo puede concluirse que, del total de sus cotizaciones   efectuadas bajo el Régimen de Prima Media, al accionante ya le fueron devueltas   aquellas realizadas a COLPENSIONES, correspondientes a los años 1976, 2004,   2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, mediante la figura de indemnización sustitutiva   de pensión de vejez. Sin embargo, quedan pendientes de devolución aquellas   hechas a CAJANAL E.I.C.E (administradas hoy en día por la U.G.P.P.) y   correspondientes a los años 1971, 1977 y 1979, como bien lo señala el apoderado   del accionante.    

19. Por lo anterior, resulta claro que la entidad accionada incurrió en error al   negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo que el   accionante cotizó a CAJANAL I.E.C.E, toda vez que se desvirtuó que éste hubiese   trasladado esos aportes al Régimen de Ahorra Individual. De acuerdo a anteriores   consideraciones, esta Corte ha puesto de presente la importancia que tiene la   indemnización sustitutiva como mecanismo para aliviar la situación de quienes no   lograron cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez, en tanto   que facilita la garantía de derechos fundamentales y, en especial, del mínimo   vital. Igualmente, se indicó que por su naturaleza, la indemnización sustitutiva   pretende devolver al cotizante los aportes realizados y evitar el   enriquecimiento sin justa causa de quien los administra, por lo cual es un   derecho de carácter imprescriptible, que puede ejercerse aún si las cotizaciones   fueron realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de   1993.    

En ese sentido, la negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la   indemnización sustitutiva a la que se ha hecho referencia, vulnera los derechos   fundamentales del accionante y limita su posibilidad de garantizar su mínimo   vital, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de edad avanzada cuyas   necesidades deben recibir especial atención por parte del Estado. Por otra   parte, la U.G.P.P no tiene derecho a retener dichas cotizaciones en tanto que,   como se ha recalcado, estos siguen siendo propiedad del accionante y su   retención implicaría un enriquecimiento sin justa causa por parte de la   accionada.    

20. Vistas estas consideraciones, esta Sala advierte que las sentencias objeto   de revisión erraron al menos en dos aspectos: el primero, que se señaló en el   estudio de procedibilidad de la acción de tutela, tiene que ver con el hecho de   que los jueces de instancia no dieron correcta aplicación a las reglas   jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de amparo y no tuvieron en   cuenta la especial situación del accionante como sujeto de especial protección   constitucional, que reclama un derecho del cual puede depender la garantía de su   mínimo vital. Por otra parte, evitaron ejercer los amplios poderes probatorios   de los que dispone el juez constitucional con miras a la salvaguarda de los   derechos fundamentales y que, de haberse ejercido, habrían permitido llegar a   una definición de la situación pensional del accionante y a la eventual   protección de sus derechos fundamentales.    

21. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario revocar las sentencias de   instancia y, en consecuencia, conceder la acción de tutela impetrada. En   consecuencia, se ordenará a la U.G.P.P que tome las medidas necesarias para el   reconocimiento, la liquidación y el pago de la indemnización sustitutiva de   pensión de vejez al accionante por las semanas cotizadas a CAJANAL I.E.C.E   durante los años 1971, 1977 y 1979.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   LEVANTAR  la suspensión de términos que fue ordenada mediante   Auto de 14 de enero de 2014.    

SEGUNDO:   REVOCAR los fallos de 25 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Primero   Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), en primera instancia y de 12 de agosto   de 2013, pronunciado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Sincelejo, en segunda instancia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor José   Manuel Correa Gómez.    

TERCERO:   ORDENAR a la U.G.P.P que, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida el acto   administrativo que reconozca el derecho a la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez del señor José Manuel Correa Gómez, en los términos señalados   en la presente sentencia y de acuerdo con las normas que regulan dicha   prestación. El acto administrativo deberá notificarse al accionante y a su   apoderado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición.    

CUARTO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE  las comunicaciones de las que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA               MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                     Magistrada                                                           Magistrado    

             Ausente con excusa                                               

            

                              MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

                                      Secretaria General    

[1] Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba   Triviño.    

[2] A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M.   P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313   de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.    

[3] Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[4] Ver   Sentencia SU –   623 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[5] Ver   Sentencias T – 597 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T – 829 de 2011, M.   P. Jorge Iván Palacio Palacio y T – 308 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio, por ejemplo.    

[6] Modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.    

[7] Según establece el artículo 13 de la Ley 100:“(…)p. Los   afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para   tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización   sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad   con lo previsto en la presente ley”.    

 Así, en lo que respecta a la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para el régimen de prima media   el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “Indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de   vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su   imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución,   una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal   multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le   aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado   el afiliado”.    

Por su parte, para el régimen de   ahorro individual con solidaridad, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993   establece la devolución de saldos en los siguientes términos: “Quienes a las edades previstas en el   artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no   hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos   igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado   en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el   valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta   alcanzar el derecho”.    

[8] A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 972 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar   Gil; T – 180 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio, T – 308 de 2013, M. P. Jorge   Iván Palacio y T – 507 de 2013, M. P. Nilson Pinilla.    

[9] Sentencias T – 308 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio y  T-829 de 2011, M. P. Jorge Iván   Palacio. Cfr. Sentencias T-597 de 2009 M. P. Juan Carlos Henao, T-972 de 2006,   M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-375 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[10] Sentencia T – 308 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio.    

[11]   Sentencia T – 039 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[12]   Expediente, cuaderno No. 1, fls. 22 a 23.    

[13]   Resolución No. RDP 025125 de 31 de mayo de 2013, Expediente, cuaderno No. 1,   fls. 14 y 15.    

[14]   Expediente, cuaderno No. 3, fls. 40 a 43.    

[15]   Expediente, cuaderno No. 3, fl. 61.    

[16]  Expediente, cuaderno No. 3, fls. 12 a 14.    

[17]   Comunicación radicada el 3 de abril de 2014. Expediente, cuaderno No. 3, fls. 51   a 57.    

[18]   Expediente, cuaderno No. 3, fl. 58.

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