T-467-13

Tutelas 2013

           T-467-13             

Sentencia T-467/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que colegio expidió certificados académicos,   previo acuerdo de pago    

Referencia:   expediente T-3.851.570    

Acción de   tutela interpuesta por Sury Santana Cantillo, en representación de su menor hija   Daniela Mendoza Santana, contra el Colegio Modelo Adventista.    

Magistrado   sustanciador:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de   julio de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla   y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron   en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida   por Sury Santana Cantillo, en representación de su menor hija Daniela Mendoza   Santana, contra el Colegio Modelo Adventista.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes y acción   de tutela interpuesta    

1.1. La menor Daniela Mendoza   Santana cursó durante 2011 el noveno grado de educación básica secundaria en el   Colegio Modelo Adventista, aprobándolo satisfactoriamente.  Durante ese   periodo lectivo, la accionante Sury Santana Cantillo incurrió en mora en el pago   de las pensiones correspondientes.     

1.2. Terminado el año lectivo, la   actora decide retirar a su hija del Colegio demandado, con el fin de   matricularla en la Institución Educativa Técnico Departamental Natania.    Sin embargo, ante la mora en el pago de las sumas adeudadas, el Colegio se negó   a expedir la documentación requerida para la matrícula en grado undécimo,   suspendiéndose con ello la actividad educativa de la menor.    

La actora señala que esta negativa   en expedir los documentos requeridos se ha mantenido en el tiempo, a pesar que   ha realizado varias propuestas de arreglo de pago, de las que no ha recibido   respuesta alguna.  Sobre el particular, obra en el expediente comunicación   dirigida al Colegio por la actora, del 23 de enero de 2013, en el que expone su   compromiso de pagar las sumas adeudas en seis cuotas de $316.666.[1]    

1.3. Con base en estos hechos, la   ciudadana Santana Cantillo interpuso el 30 de enero de 2012 acción de tutela en   nombre de su hija, pues considera que la negativa del Colegio demandado a   expedir la documentación que requiere para la matrícula mencionada viola su   derecho fundamental a la educación.    

2. Respuesta de la entidad   accionada    

El Rector del Colegio Modelo   Adventista se opuso a las pretensiones de la actora.  Para ello indicó que   el motivo por el cual no expedía los documentos requeridos era la mora en el   pago, obligación que no podía ser desconocida, pues con ello se desequilibraban   las débiles finanzas de la institución educativa.  Agrega que a pesar que   el Colegio reconoce la necesidad de otorgar eficacia al derecho a la educación,   ello no puede hacerse al margen de la viabilidad económica de la institución que   presta el servicio.    

Indica, en relación con los   acuerdos de pago propuestos, que “… hubo varias propuestas, por escrito, pero   se le exigió un codeudor para garantía del pago y no lo ha presentado.”   Agregó que, a partir de la legislación civil que a su juicio gobierna la   relación entre el Colegio y los padres de familia, no podía concluirse   incumplimiento alguno por parte de la institución educativa, en tanto los   obligados al pago de las pensiones habían incurrido en mora, aplicándose por   tanto la excepción de contrato no cumplido.    

3. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

3.1. Primera instancia    

A través de sentencia del 12 de   febrero de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla negó   la tutela de los derechos invocados.  Consideró que una de las condiciones   previstas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo en   casos como el analizado, refiere a la existencia de un acuerdo de pago entre la   institución educativa y la familia del alumno.  Este acuerdo no concurría   en el caso analizado, pues apenas existía una oferta respecto de la cual el   Colegio no había expresado opinión alguna, ni menos se demostró que la hubiera   efectivamente recibido.    

De otro lado, tampoco estaba   comprobado en el expediente que la actora y su núcleo familiar estuvieran en   incapacidad económica para asumir sus obligaciones o que tuvieran alguna   condición que los adscribiera como sujetos de especial protección   constitucional.  Por ende, ante esa ausencia de condiciones que llevaran a   la imposibilidad de pago, era claro que la exigencia del Colegio accionado de   contar con un acuerdo soportado por codeudor no se mostraba irrazonable.    

3.2. Segunda instancia    

Impugnada la decisión, el Juzgado   Primero Civil del Circuito de San Andrés  confirmó el fallo de primera   instancia el 8 de marzo de 2013.  Consideró que los argumentos planteados   eran acertados, a la luz de lo indicado por la jurisprudencia constitucional,   para lo cual trae a colación algunos apartes de la sentencia SU-624/99.  A   partir de esa lectura indica que una de las condiciones para la procedencia de   la tutela es que la familia del educando demuestre ante la jurisdicción las   circunstancias que imposibilitan el pago de las pensiones adeudadas.  Como ese   asunto no había sido probado, el amparo era improcedente.    

En cumplimiento de lo dispuesto en   el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para   su eventual revisión. La Sala de Selección número cuatro, en decisión del 15 de   abril de 2013, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la   Sala Novena de Revisión.    

El magistrado ponente, ante la   necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión   correspondiente, ordenó comunicación con la accionante, con el fin que informara   a la Corte acerca de (i) las razones que motivaron la mora en el pago de los   costos educativos de su hija Daniela Mendoza Santana, respecto del contrato   suscrito con el Colegio Modelo Adventista; y (ii) si en el actualidad la menor   se encuentra adelantando estudios secundarios.  En caso afirmativo, debía   indicarse en qué grado y en qué institución educativa.  Así mismo, ordenó   que se le pusiera de presente a la accionante Santana Cantillo que podía remitir   la información documental que considere pertinente.    

La comunicación ordenada fue   llevada a cabo el 11 de julio de 2013.  En cuanto al primer interrogante,   la actora inició exponiendo que su familia está conformada por ella, su   compañero permanente quien ejerce el oficio de taxista en la ciudad de San   Andrés Isla y dos hijas menores de edad.  Señaló que en razón de haber   perdido su empleo, se vieron en incapacidad de asumir los costos educativos de   las niñas mencionadas, quienes estudiaban en instituciones privadas.    

El padre logró un acuerdo de pago   con una de las menores, asumiendo los costos respectivos.  En cuanto a la   situación particular de la menor Daniela Mendoza Santana, la actora manifestó   que formuló acuerdos de pago al Colegio Modelo Adventista, los cuales fueron   inicialmente rechazados con el argumento que la institución educativa había   suscrito acuerdos similares en el pasado con otros padres de familia, sin que   hubieran sido cumplidos.  Con todo, en un nuevo intento de arreglo,   respecto del cual su hermana fue codeudora, el Colegio accionado aceptó las   condiciones propuestas y procedió a expedir las certificaciones requeridas por   la demandante, quien a su vez actualmente se encuentra pagando las cuotas   pactadas con el Colegio.    

Frente al segundo interrogante, la   ciudadana Santana Cantillo expresó que efectivamente, la menor estaba cursando   grado undécimo en el Colegio Departamental Natania de la ciudad de San Andrés   Isla.  Expresó sobre ese particular que una vez entregados los documentos   por parte del Colegio Modelo Adventista, procedió a matricular a su hija en la   mencionada institución, lo que sucedió en marzo de 2013.  El año lectivo,   de acuerdo con lo manifestado por la accionante, concluiría en noviembre del   presente año, momento en que la menor completaría su formación secundaria con la   obtención del título de bachiller.    

De otro lado, la Corte se contactó   con la Secretaría Académica de la Institución Educativa Departamental Natania,   dependencia que confirmó que la menor Daniela Mendoza Santana está actualmente   matriculada en el grado undécimo de educación secundaria y culmina el año   lectivo en noviembre del presente año, con fecha probable de grado, una vez   superado los requisitos académicos correspondientes, el 30 de dicho mes.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Asunto preliminar.    Existencia de hecho superado frente a la protección del derecho fundamental a la   educación    

1. De acuerdo con los antecedentes   expuestos, la Sala infiere que el problema jurídico en el presente asunto radica   en determinar si concurre vulneración del derecho fundamental de la educación de   la menor Daniela Mendoza Santana, en razón de la negativa del Colegio Modelo   Adventista de expedir la documentación respectiva para matricularse en otra   institución educativa, negativa fundada en la mora en el pago de los costos   académicos correspondientes.    

2. Sin embargo, se advierte que   esta controversia está actualmente superada.  Ello debido a que, como lo   acreditó la prueba decretada en sede de revisión, el Colegio accionado convino   un acuerdo de pago de la actora y procedió a expedir los certificados requeridos   para la matrícula en la Institución Educativa Departamental Natania.    Igualmente, se comprobó que la menor Mendoza Santana está actualmente cursando   el grado undécimo de educación secundaria.    

En cuanto a la comprobación de la   carencia actual de objeto ante el hecho superado, la jurisprudencia   constitucional ha contemplado que “…se da cuando en el entretanto de la   interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo,   se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.   En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para   Corte en sede de Revisión[2],   incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los   derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre   todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los   hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado.”[3]          

2. En el asunto planteado está   suficientemente definido que la amenaza de afectación de los derechos   fundamentales de la menor fue conjurada por el hecho de la actual continuidad   del servicio educativo y la próxima finalización de su formación secundaria.    De otro lado, la Sala resalta que el asunto objeto de debate, referido a la   tensión entre el derecho a la educación y la exigencia de pago de los costos   educativos, particularmente cuando se niega la expedición de certificados   académicos en razón de la mora, es un tema suficientemente analizado por la   jurisprudencia constitucional, la cual ha fijado reglas reiteradas y estables   para la decisión de tópicos de esa naturaleza.  Por ende, no hay lugar en   esta oportunidad a un pronunciamiento de la Corte que determine el contenido y   alcance del derecho a la educación en el escenario ahora propuesto, pues esta   Corporación ya ha adelantado esa tarea en sentencias anteriores, en el marco de   fallos de mérito.[4]    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR,   exclusivamente por las razones expuestas en esta sentencia y ante la   comprobación de la carencia de objeto por hecho superado, la sentencia proferida   por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés el 8 de marzo de 2013.    

Segundo.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 7 del cuaderno de primera instancia (C1).    

[2] Esto se debe a   que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción   Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos   fundamentales cuya protección se solicita.    

[3]  Corte Constitucional, sentencia T-170/09.    

[4]  Sobre la materia existe decisión de unificación, contenida en el fallo   SU-624/99.  Además, ese precedente es reiterado, entre otras, por las   sentencias T-913/99, T-1279/00, T-1580/00, T-1676/00, T-1704/00, T-388/01,   T-764/01, T-803/01, T-1038/01, T-508/03, T-194/04, T-295/04, T-086/08 y   T-203/09.

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