T-469-19

         T-469-19             

Sentencia T-469/19    

SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO PARA BENEFICIARIOS DE CREDITOS EDUCATIVOS OTORGADO POR   ICETEX-Requisitos   establecidos en el Acuerdo 013 de 2015    

SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda económica que el Gobierno Nacional   aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le genera a un   estudiante la asistencia a clases    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS   OTORGADOS POR EL ICETEX-Línea jurisprudencial    

Las entidades encargadas de reconocer subsidios o auxilios educativos desconocen   el principio de confianza legítima cuando niegan el reconocimiento de un   subsidio educativo, al exigir requisitos que fueron fijados por la entidad de   forma arbitraria e intempestiva y que no corresponden a aquellos establecidos en   la regulación que le es aplicable. Ese desconocimiento, a su vez, puede generar   la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital.   No obstante, la variación del puntaje del Sisbén para acceder al subsidio de   sostenimiento consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 no desconoce la buena fe que   debe regir la relación entre la Administración y los ciudadanos, en tanto esa   norma contempla los requisitos para ser potencial beneficiario del mismo, con el   fin de priorizar los recursos disponibles.    

DERECHO A LA EDUCACION, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-No vulneración por el Icetex, al negar subsidio de sostenimiento con efectos retroactivos    

Referencia: Expediente T-7.022.516    

Acción   de tutela presentada por Leonela Berrio Castillo en contra del Instituto   Colombiano de Crédito Educativo (Icetex)    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella   Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                     ANTECEDENTES    

Leonela Berrio Castillo, por medio de   apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Instituto Colombiano   de Crédito Educativo (Icetex), al considerar vulnerado su derecho fundamental a   la educación, a causa de la negativa de la entidad a reconocer el subsidio de   sostenimiento relacionado con el crédito educativo que le fue otorgado.    

1.                    Hechos y relato contenido en el expediente[2]    

1.1.              A la actora le fue aprobado el crédito denominado “Tú Eliges” por parte del   Icetex, para iniciar sus estudios de pregrado en el segundo semestre del año   2015.    

1.2.              Manifestó que tiene una calificación de 14,03 puntos en el Sistema de Selección   de Beneficiarios Para Programas Sociales (Sisbén).    

1.3.              Presentó petición ante el Icetex, solicitando el acceso “al crédito, subsidios y   demás beneficios que otorga el Estado” desde el primer periodo financiero de su   crédito y hasta que se haga efectivo el pago, con la correspondiente indexación.   Considera que desde hace 4 años cumple los requisitos de edad y las condiciones   socioeconómicas para acceder al subsidio de sostenimiento[3].    

1.4.              Mediante oficio de 5 de abril de 2018, con radicado núm. 20180301596, la entidad   le informó que no era posible acceder a su petición, debido a restricciones   presupuestales. Adujo que a la Junta Directiva del Icetex le correspondía   “[f]ormular la política general y los planes, programas y proyectos para el   cumplimiento del objeto legal del Icetex, de sus funciones y operaciones   autorizadas y todas aquellas inherentes a su naturaleza jurídica”[4]. En   virtud de ello, había expedido el Acuerdo 013 de 2015[5], que   modificó la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento.    

Adujo que atendiendo al límite de   recursos económicos, “los subsidios de sostenimiento concedidos a los créditos   adjudicados en el periodo 2015-02 se entregaron a la población con Sisbén   (versión III) menor o igual a 8,8 puntos”. En ese sentido, indicó que la   negativa a otorgar el subsidio no responde al incumplimiento de los requisitos   para este efecto, sino a una cuestión de tope presupuestal. Finalmente, resaltó   que la entidad no es responsable de la información que reposa en las bases de   datos del Departamento Nacional de Planeación (DNP)[6].    

1.5.              La accionante sostuvo que distintos estudiantes han acudido a la acción de   tutela para lograr el reconocimiento del subsidio y que, en su trámite, el   Icetex ha indicado puntajes diferentes para acceder a esa prestación bajo el   Acuerdo 013 de 30 de abril de 2015[7].   Además, allegó cuatro fallos de tutela que concedieron el subsidio a los   beneficiarios del crédito educativo, al considerar que la exigencia de un   puntaje inferior al contemplado por el Acuerdo, con fundamento en las   limitaciones presupuestales, no es exigible y entorpece el derecho a la   educación[8].    

1.6.              También destacó varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la   sentencia T-321 de 2007, la cual estableció que la interrupción de los   desembolsos del crédito educativo afecta el derecho a la educación y lesiona las   expectativas del estudiante; y la sentencia T-037 de 2012 que señaló que el   Icetex, en ejercicio de su función de fomento social de la educación   superior, no puede modificar de forma inconsulta las reglas que gobiernan sus   relaciones con los particulares, defraudando la confianza legítima de los   ciudadanos.    

1.7.              A su juicio, la decisión de modificar el requisito de puntaje del Sisbén para   acceder al subsidio por motivos presupuestales es arbitraria, afecta la   confianza legítima y supone una barrera para su formación. Además, asegura que   la continuidad del servicio de educación depende del acceso a los recursos de   manutención y transporte, razón por la cual la obligación estatal no se agota   con el otorgamiento de un crédito. Por ende, solicitó que se ordenara el pago   del subsidio de sostenimiento causado desde el primer semestre que cursó la   actora.    

2.                    Contestación a la demanda[9]    

2.1.              Mediante oficio de 25 de mayo de 2018, el apoderado del Distrito Especial,   Industrial y Portuario de Barranquilla  pidió su desvinculación, en tanto la Oficina Distrital de   Sisbén no había vulnerado derecho alguno. Explicó que en la base de datos del   Sisbén está inscrita la accionante a cargo de la Oficina de Soledad, con un   puntaje de 14,03[10].    

2.2.               A través de comunicación de 28 de mayo de 2018, el representante legal del DNP   solicitó su desvinculación, por cuanto la entidad carece de competencia para   efectuar reconocimientos económicos relacionados con el Icetex y el Sisbén.   Sobre este último, resaltó que su competencia se limita a dictar los   lineamientos metodológicos y a definir los criterios de ingreso y de suspensión   del Sisbén, a la luz del artículo 2.2.8.2.1 del Decreto 1082 de 2015[11].   Añadió que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, a las   entidades territoriales les corresponde la implementación, la actualización, la   administración y la operación de la base de datos citada[12].    

II.                  DECISIONES DE INSTANCIA    

1.                    Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de   Barranquilla negó el amparo solicitado. Si bien consideró que no era aceptable   que la entidad negara el subsidio por no contar con un puntaje de Sisbén   inferior a 8,8, estimó que la actora no demostró que en la actualidad se   encontrara cursando estudios de pregrado, por lo que no era posible el   reconocimiento del subsidio, en tanto esta tiene como finalidad solventar los   gastos personales de la persona mientras estudia. Destacó que, en todo caso, a   la luz del inciso séptimo de las consideraciones[13]  del Acuerdo 13 de 2015, el subsidio de sostenimiento solo se reconocería a   partir del periodo educativo en el que fue solicitado[14].    

2.                    La actora presentó impugnación en contra del anterior fallo, al estimar que   desconocía la jurisprudencia relativa a los poderes probatorios del juez de   tutela. Ello, debido a que en ningún momento se le requirió para que demostrara   que estaba estudiando. Al respecto, allegó el certificado de estudios[15].    

3.                    En providencia de 26 de julio de 2018, la Sala Primera de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la primera decisión. Sostuvo que las   decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el marco de otras acciones   de tutela que fueron presentadas como fundamento de su reproche por la   accionante, se basaron en hechos y consideraciones distintas, por lo que no   pueden ser tomadas como precedente para resolver el amparo bajo estudio. En   aquellos casos, la negativa a otorgar los subsidios se dio por la falta de datos   de los estudiantes en el Sisbén y la decisión se fundamentó en la sentencia   T-845 de 2010, en la cual se estableció que la negativa a conceder un crédito   educativo no puede darse con base en requisitos impuestos sorpresivamente.    

Para la Sala, la negativa a reconocer el   subsidio obedeció a la falta de disponibilidad de recursos advertida por la   entidad en noviembre de 2015, y no a “una interpretación arbitraria y caprichosa   de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una   lectura constitucional”, de conformidad con la sentencia T-089 de 2017. En ese   sentido, no es competencia del juez constitucional ordenar el pago de un   beneficio que no tiene un respaldo presupuestal[16].    

Una de las magistradas integrantes de la   Sala salvó su voto, al estimar que el Icetex no podía modificar las condiciones   iniciales de otorgamiento del auxilio por razones presupuestales. Esto, debido a   que los estudiantes cuentan con una expectativa legítima ante el cumplimiento de   los requisitos de la norma[17].    

III.              ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1.                   Mediante auto de 21 de febrero de 2019, la Sala de Revisión dispuso la   vinculación de la Corporación Universidad de la Costa, a quien se le pidió   información sobre el estado académico de la accionante, específicamente el   porcentaje de los estudios adelantados, los semestres pendientes y si se   presentó alguna interrupción en sus estudios. Así mismo, se requirió a la actora   que informara sobre i) el periodo educativo respecto del cual fue   solicitado el auxilio y el acto administrativo que lo otorgó, ii) los   semestres restantes del plan de estudios de su carrera, iii) su situación   socioeconómica actual, iv) el momento en que evidenció el presunto   incumplimiento del Icetex y v) si acudió a otro mecanismo de defensa   antes de presentar el amparo. Al Icetex se le pidió que indicara i) las   condiciones para el otorgamiento del subsidio de sostenimiento, ii) el   procedimiento para la modificación de esas condiciones y iii) los   créditos y auxilios reconocidos a la demandante[18].    

2.                   El Icetex, en oficio de 27 de febrero de 2019, sostuvo que la actora recibió un   crédito el 10 de julio de 2015 para cursar el programa de Comunicación Social y   Medios Digitales en la Corporación Universidad de la Costa. Al momento de la   adjudicación, la actora contaba con un puntaje de 14,03 en el Sisbén. No   obstante, por restricciones presupuestales, mediante Acta de Comité de Crédito   núm. 1 de 5 de noviembre de 2015, la entidad decidió que el subsidio de   sostenimiento se otorgaría a quienes tuvieran un puntaje inferior a 8,8, con el   fin de focalizar los recursos existentes en la población más vulnerable[19]. Por   esa razón, la accionante no podía ser destinataria del auxilio. Al respecto,   allegó el encabezado del acta y el cuadro de resumen de recursos, en tanto el   documento contiene información privada de los beneficiarios que deben ser   protegidos, de conformidad con la Ley 1581 de 2012[20].    

3.                   En comunicación de 12 de marzo de 2019, la Corporación Universidad de la Costa   indicó que la accionante estaba matriculada para cursar el octavo semestre de su   carrera para el periodo 2019-01 y que no había realizado aplazamiento del   crédito en ningún momento[21].    

4.                   Mediante documento de 26 de abril de 2019, la accionante dio respuesta al auto   proferido por esta Corporación. Manifestó que la entidad accionada no brinda   información precisa, veraz y oportuna sobre la posibilidad de acceder al mismo,   ya que no comunica sobre su existencia al momento de solicitar el crédito y las   consideraciones del Acuerdo 013 de 2015 contemplan que el mismo se pagará desde   el periodo que sea solicitado. Por ello, solo cuando cursaba quinto semestre de   la carrera supo de la existencia del auxilio por comentarios de sus compañeros   de clase. Por las dificultades económicas de su familia, solo pudo solicitarlo   cuando la Veeduría Ciudadana Visión Vital le colaboró en la realización de una   petición de reconocimiento, la cual fue negada el 5 de abril de 2018, sin   presentar prueba alguna sobre la falta de presupuesto. Adujo que, según   certificación de 23 de abril de 2019, cursa octavo semestre de la carrera y que   le faltan dos periodos para culminar sus estudios.    

Sostuvo que la posibilidad de acceder al   subsidio está dada por el porcentaje del Sisbén y que su situación   socioeconómica es difícil, en tanto vive en un barrio de estrato 1 y debe   trabajar para poder costear sus estudios. Explicó que por la mañana se dedica a   la universidad y, a partir de las 2 p. m., trabaja en una empresa privada en una   labor catalogada como de alto riesgo, la que supone llegar a su casa a altas   horas de la noche y asumir el pago de varios transportes. Así mismo, indicó que   su núcleo familiar está compuesto por sus padres y dos hermanos menores de edad,   razón por la cual no puede dejar la carga de su subsistencia en cabeza de sus   progenitores.    

Con la respuesta al auto de pruebas, la   actora allegó i) copia del carné estudiantil; ii) denuncia penal   presentada por la Veeduría Ciudadana Visión Vital en contra de los jueces de   circuito y los magistrados por la posible comisión del delito de prevaricato, al   no aplicar el precedente sobre acceso a los subsidios de sostenimiento del   Icetex a distintos casos de tutela; iii) copias de las cédulas de   ciudadanía de sus padres y los registros civiles de sus hermanos; iv)   fotos de su casa; y v) copias de los recibos de agua y luz, en los que   figura que su hogar está clasificado como estrato 1[22].        

IV.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.       Competencia    

De conformidad con lo previsto en el artículo 86, en el numeral 9   del artículo 241 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es   competente para conocer del fallo materia de revisión.    

2.       Planteamiento del problema jurídico    

Le corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si el Icetex vulneró los derechos fundamentales a la educación, al   mínimo vital y/o al debido proceso por la negativa a reconocer el subsidio de   sostenimiento desde el momento en que fue otorgado el crédito de financiamiento   de pregrado. Esto, debido a que esa entidad pública determinó mediante acta de   su junta directiva que el auxilio se otorgaría a quienes tuvieran un puntaje de   Sisbén inferior a 8,8 por las restricciones presupuestales y la necesidad de   focalizar los recursos en las poblaciones más vulnerables, pese a que el Acuerdo   013 de 2015, que regía la adjudicación de su crédito y del subsidio, establecía   un puntaje mayor[23].   Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción   de tutela para reclamar esos auxilios, así como las reglas sobre su   reconocimiento.    

3.       La   acción de tutela procede para reclamar el reconocimiento del subsidio de   sostenimiento cuando las condiciones socioeconómicas del estudiante tornen   desproporcionada la exigencia de acudir a la jurisdicción contencioso   administrativa y cuando la duración de ese proceso supere el tiempo restante de   estudios. Reiteración de jurisprudencia    

3.1.            Tanto el artículo 86   de la Constitución Política[24]  como el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[25],   señalan que la acción de tutela tiene un carácter   residual o subsidiario, debido a que solo es   procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   Ello obedece a que “en un Estado Social de Derecho   existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[26],   así como a “la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por   la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se   sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad   judicial”[27].    

Pese a que la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es   un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos[28],   también ha admitido que está llamada a prosperar cuando se acredita que los   medios de defensa no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable o no son lo suficientemente idóneos para otorgar un   amparo integral[29]. Al respecto la sentencia SU-961   de 1999 indicó que el juez puede amparar el derecho de dos maneras distintas:    

“La primera   posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para   proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para   evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve   el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las   acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera   integral”.    

3.2.            De un lado, el amparo como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable tiene un carácter temporal, y se otorga cuando existe   una situación que amenaza con la vulneración de un derecho fundamental que   podría concretarse, generando un daño irreversible[30].   De otra parte, el amparo como mecanismo definitivo se otorga cuando la falta de   idoneidad del mecanismo no permite resolver el conflicto en su dimensión   constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido,   para lo cual el juez deberá examinar en cada caso si este resulta más eficaz que   la acción de tutela. Para ello, evaluará:    

“si conocidos los   hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental   violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos   relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho   fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del   mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho   constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través   de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango   meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de   tramitarse como la vía procesal prevalente”[31].    

3.3.            Así las cosas, antes de acudir a la acción de tutela con el   fin de cuestionar asuntos jurídicos que han surgido al interior de un proceso   ordinario y que puedan afectar los derechos fundamentales de alguna de las   partes, ellos deben ser resueltos, en principio, por las vías que han sido   dispuestas para ello[32]. Solo en caso de que el   mecanismo ordinario carezca de idoneidad o eficacia, o que se requiera evitar un   perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales,   resultaría procedente la acción de tutela para su protección.    

3.5.              En el caso concreto, se tiene que la situación socioeconómica de la actora y de   su familia dificulta que ella acuda a la jurisdicción contencioso   administrativa. Así mismo, la accionante está cursando octavo semestre de su   carrera de pregrado, por lo que el término de solución del conflicto por parte   de la jurisdicción posiblemente superaría el tiempo restante de estudios,   situación que desconocería el objetivo del subsidio de sostenimiento consistente   en asegurar el sustento de la persona mientras cursa sus estudios. En ese   sentido, el mecanismo ordinario de defensa no resulta idóneo para la defensa de   sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y exigir su agotamiento   resultaría desproporcionado, por lo cual se entiende cumplido el requisito de   subsidiariedad.    

3.6.              Se advierte que en el caso también concurre el requisito formal de legitimación   por activa, debido a que la accionante ejerce directamente la defensa de sus   derechos fundamentales, estando habilitado por el artículo 86 Superior que   permite el uso del recurso judicial por el titular de los derechos cuya   protección reclama o por quien actúa en procura de una persona que no se   encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a través de la figura de   la agencia oficiosa.    

También cumple con el de legitimación por pasiva, que exige que el recurso de   amparo se presente contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra   particulares, por su presunta responsabilidad en la transgresión de derechos   fundamentales. En el caso, la demanda se dirigió contra el Icetex, entidad   pública encargada del reconocimiento de los subsidios de sostenimiento derivados   de algunos créditos educativos[36],   así como contra el Departamento de Planeación Nacional, entidad encargada de   definir las condiciones de ingreso y permanencia en la base de datos del Sisbén,   los lineamientos de operación, la definición de las metodologías y su   coordinación y supervisión, entre otras[37].   Ahora bien, dentro de las entidades demandadas estaba el Sisbén que, de   conformidad con el artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 1082 de 2015, es un   instrumento de la política social para la focalización del gasto social, que   opera a través de un sistema de información y es neutral frente a los programas   sociales. Los encargados de administrar y operar la base de datos son las   entidades territoriales[38],   de ahí que sean estas las obligadas cuando se trate de la rectificación de los   datos consignados. Por tanto, se tiene que el Sisbén no puede ser sujeto pasivo   de la acción de tutela.    

Finalmente, se acreditó el requisito de inmediatez, puesto que la demanda fue   presentada el 10 de mayo de 2018[39]  y el último pronunciamiento de la entidad demandada tiene fecha de 5 de abril de   2018[40],   por lo cual había trascurrido un poco más de un mes entre el momento en que se   presentó la alegada vulneración y el que acudió a la acción de tutela,   encontrando que se trata de un tiempo razonable. Así las cosas, se entiende   superado el análisis de procedencia formal del amparo.    

4.       El   Icetex no desconoce el principio de confianza legítima cuando varía el puntaje   del Sisbén para acceder al subsidio de sostenimiento, por cuanto el Acuerdo 013   de 2015 que lo reglamenta establece las condiciones para ser potencial   beneficiario.    

4.1.              La Constitución Política establece en su artículo 67 que la educación es un   derecho y un servicio público con una función social, que debe fomentar unos   mínimos como el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la   práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico,   tecnológico y para la protección del ambiente. Esta Corporación ha indicado que   se trata de una garantía fundamental, debido a su estrecha relación con la   dignidad humana, y porque a través de ella se materializan otros derechos, como   la libre escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en   materia educativa y la realización personal, el libre desarrollo de la   personalidad, el trabajo, entre otros. Además, se trata de un presupuesto   esencial del Estado social de derecho[41].    

Ahora bien, para analizar las   obligaciones a cargo del Estado en relación con este derecho, la Corte ha   incorporado los parámetros consignados en la Observación General Núm. 13 del   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. En   ella, se ha indicado que los componentes que conforman el núcleo esencial del   derecho a la educación son la disponibilidad, la accesibilidad, la   aceptabilidad y la adaptabilidad. Atendiendo a que los subsidios de   sostenimiento son mecanismos para eliminar las barreras económicas de acceso a   la educación superior, se hace necesario referirse a la educación en su   componente de accesibilidad. Ella “protege el derecho individual de ingresar al   sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la   eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el   acceso al mismo”[42].   Dichas condiciones de igualdad se refieren a:    

i)                      la accesibilidad de la educación para todos, especialmente para los grupos más   vulnerables,    

ii)                   la accesibilidad material, que se logra con instituciones de acceso geográfico   razonable y/o con herramientas tecnológicas modernas    

iii)                 la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria   y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita[43].    

4.2.              En relación con la educación superior, la Corte Constitucional ha sostenido que   se trata de un derecho de carácter prestacional, cuyo acceso debe ser fomentado   por el Estado progresivamente[44].   Precisamente, el inciso 4 del artículo 69 Superior señaló la necesidad de   implementar políticas de carácter financiero que faciliten el acceso al servicio   de educación superior a la población interesada, y en condiciones de ingresar a   ese ciclo de formación, labor que fue encargada al Icetex. A la luz del artículo   2 de la Ley 1002 de 2005[45],   su objeto es “el fomento social de la educación superior”, realizada bajo los   siguientes lineamientos: i) debe dar prioridad a la inversión orientada   al mérito y a la población de escasos recursos, ii) debe posibilitar el   acceso y la permanencia en la educación superior, mediante la canalización y   administración de recursos, becas, apoyos nacionales e internacionales y   recursos propios o de terceros, y iii) debe atender criterios de   cobertura, calidad y pertinencia educativa, así como de equidad territorial[46].    

4.3.              Dentro de los auxilios que aseguran el acceso y la permanencia se encuentra el   subsidio de sostenimiento, que fue definido por este Tribunal como “una ayuda   económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de solventar los gastos   personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases”[47]. Para   el efecto, a la Junta Directiva del Icetex le fue asignada la función de   “[f]ormular la política general y los planes, programas y proyectos para el   cumplimiento del objeto legal del Icetex”[48],   para lo cual puede adoptar, entre otros, “los reglamentos de crédito, el   estatuto de servicios, los planes, programas y proyectos para: la administración   del riesgo financiero, la financiación de crédito educativo, la administración,   el saneamiento y la recuperación de cartera”[49].    

4.4.              En el Acuerdo 013 de 22 de mayo de 2015, vigente al momento del otorgamiento del   crédito objeto de estudio en esta sentencia[50],   la Junta Directiva del Icetex modificó la política de otorgamiento de los   subsidios de sostenimiento y actualizó los puntajes de Sisbén para la   adjudicación de subsidio de crédito educativo. Estableció que podrían recibir   este subsidio:    

i)                      Los beneficiarios de un crédito educativo en la línea de pregrado cualquiera sea   la modalidad, que se encuentren en la versión III del SISBEN dentro de los   puntos de corte establecidos por el Icetex podrán acceder al beneficio. Los   puntos de corte son un puntaje máximo de 54 para las 14 ciudades principales[51],   52,72 para el resto de población urbana[52]  y 34,79 para las zonas rurales.    

ii)                   Los beneficiarios de crédito en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES,   identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones   víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas[53].    

En el mismo acto administrativo se señaló   que el auxilio se otorgaría una vez validados los requisitos en el proceso de   adjudicación del crédito, y que los beneficiarios del crédito que modificaran   sus condiciones no tendrían derecho al mismo[54].    

4.5.              En pasadas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado casos de estudiantes   que alegan cambios intempestivos en las condiciones de acceso para lograr los   subsidios o incentivos educativos.    

4.5.1.            Mediante la sentencia T-689 de 2005 esta Corporación decidió el caso de un   estudiante a quien el Icetex le había aprobado un crédito para cursar una   carrera de pregrado y había sido renovado en dos ocasiones más. No obstante,   decidió no renovarlo para el cuarto semestre, bajo el argumento de que se   trataba de un programa de educación no formal[55].   Consideró que si bien el otorgamiento de créditos educativos debe atender a los   requisitos legales, lo cierto es que se deben proteger los derechos   fundamentales cuando una autoridad pasa por alto una disposición administrativa   para decidir aplicarla luego, desconociendo que la persona se encuentra en una   etapa avanzada de sus estudios universitarios y se ha creado una confianza   legítima forjada en su actuación. Así, estimó que se debía analizar la conducta   del Icetex desde el momento que otorgó el crédito y no solo el acto   administrativo que negó la renovación, a partir de la cual se podía deducir que   la entidad había generado una expectativa de renovación. Por esa razón, la   revocatoria del beneficio, una vez cursados 3 semestres, desconocía los derechos   fundamentales al debido proceso y a la educación del actor.    

4.5.2.            En el fallo T-321 de 2007, la Corte estudió un caso en el que se suspendió el   desembolso de un crédito educativo con cargo a un fondo creado por un municipio   y el Icetex, debido a que no existía disponibilidad de recursos[56]. En   esa ocasión, sostuvo que cuando una entidad pública otorga un crédito para   cursar la totalidad de la carrera y luego interrumpe los desembolsos, lesiona   las expectativas que legítimamente fundó en el beneficiario y atenta contra su   derecho a la educación. Concluyó que ambas entidades habían vulnerado el   principio de confianza legítima, debido a que habían reconocido el crédito   educativo para cursar toda la carrera y la interrupción se dio en el último año   de la carrera, lo que defraudó la confianza del beneficiario del crédito.    

4.5.3.            En la sentencia T-845 de 2010, este Tribunal analizó el caso de una persona que   solicitó un crédito educativo, que fue negado por cuanto la institución   educativa en la cual cursaría sus estudios no tenía convenio con el Icetex,   requisito que no estaba publicado en la convocatoria[57].   Estimó que las entidades encargadas de créditos educativos vulneran el debido   proceso cuando imponen requisitos adicionales sorpresivos y arbitrarios a los   expresados en la convocatoria inicial, cuyo cumplimiento obedece a   circunstancias ajenas a los criterios de mérito y vulnerabilidad económica. Este   Tribunal concluyó que la entidad había vulnerado el derecho al debido proceso de   la peticionaria al rechazar su crédito, con base en una exigencia desconocida   por ella e impuesto arbitrariamente por la parte accionada. Esto porque era su   obligación “mantener coherencia y demostrar seriedad ante los ciudadanos   evitando modificaciones intempestivas en la información (…) y, especialmente,   absteniéndose de rechazar solicitudes que no cumplen con requisitos impuestos   con posterioridad a la solicitud del crédito, por parte de los estudiantes”.    

4.5.4.            A través de la providencia T-1044 de 2010, esta Corporación decidió el caso de   una persona a quien le habían sido otorgados créditos educativos para cursar dos   carreras, las cuales tuvo que abandonar porque fue secuestrado por un grupo   armado y luego desplazado de su lugar de residencia. Una vez intentó retomar sus   estudios, la Defensoría del Pueblo realizó gestiones ante el Icetex, que   consintió en la renovación del crédito. No obstante, la universidad le exigió   ciertos exámenes que demoraron el proceso de legalización y, al solicitar   nuevamente la renovación, esta fue negada bajo el argumento de que solo podía   prorrogarse 3 veces[58].   Expuso la Corte que el Icetex vulnera los derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad y a la educación cuando aplica con el mismo rigor a todas   las personas las normas que reglamentan el acceso a los créditos educativos,   desconociendo las circunstancias particulares de quienes han sido afectados por   el conflicto armado, que merecen una especial consideración por parte del Estado   y la sociedad, en virtud del mandato de igualdad material[59] y el   deber de solidaridad[60].   Igualmente, estimó que el instituto de crédito y la universidad también violan   el derecho al debido proceso cuando niegan los créditos educativos después de   haber comunicado su aprobación, creando expectativas legítimas. La Sala de   Revisión consideró que la entidad había desestimado la condición de   vulnerabilidad del accionante y que había frustrado la confianza que este había   depositado en la renovación del crédito, por cuanto el Icetex había dado su   palabra en cuanto a la renovación y porque hasta el momento llevaba 6   aplazamientos, sin que le hubieran indicado que no era posible realizar la   renovación.    

4.5.5.            En sentencia T-068 de 2012, la Corte analizó la situación de una estudiante de   diseño industrial, a quien el Icetex le suspendió el desembolso del crédito   durante dos semestres, puesto que no actualizó sus datos ni realizó el proceso   de renovación. Durante esos dos periodos, la universidad asumió el costo de la   matrícula, situación que solo fue conocida por la actora cuando se iba a   graduar, ya que en ese momento le exigieron el pago de la matrícula para el   efecto. Adicionalmente, atendiendo que había terminado el periodo de gracia, el   Icetex exigió el pago inmediato de los semestres que efectivamente cubrió, por   cuanto la estudiante no se había graduado[61].   En esta oportunidad, la Corte consideró que las instituciones universitarias   pueden exigir el pago de las matrículas adeudadas como requisito para graduarse.   No obstante, para resguardar el derecho al debido proceso deben adoptar medidas   para proteger las expectativas de los estudiantes que creen legítimamente que su   matrícula ha sido pagada. Además, indicó que se afectan los derechos al debido   proceso y al mínimo vital cuando se suprimen los periodos de gracia en el pago   de créditos educativos en situaciones en las que se han desconocido expectativas   legítimas y cuando la falta de recursos económicos torna en desproporcionado el   pago inmediato del crédito otorgado. Con base en ello, la Sala de Revisión   concluyó que la universidad demandada había generado en la estudiante la   confianza de que los pagos se estaban haciendo con normalidad. Para proteger el   derecho fundamental a la educación, ordenó a la institución universitaria la   suscripción de un acuerdo de pago en cuotas asequibles. Al Icetex, le ordenó   conceder el periodo de gracia, porque resultaría desproporcionado para la alumna   pagar ambos créditos simultáneamente.    

4.5.6.            En el fallo T-037 de 2012, este Tribunal revisó el caso de una estudiante a   quien, al momento de solicitar el certificado paz y salvo para graduarse de la   carrera de derecho, le fue informado que no había cancelado el valor de la   matrícula del segundo semestre, pese a que ella había solicitado al Icetex   cubrir el valor del periodo. Esa entidad indicó que el préstamo se dio a partir   del tercer semestre, pese a que la solicitud se hizo a tiempo para el segundo   semestre[62].   La Corte consideró que el Icetex vulnera los derechos a la educación, al   trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso de un   estudiante cuando este no puede graduarse porque la entidad no hizo el   desembolso del dinero de un semestre, sin comunicarle esa situación. En ese   caso, la Sala de Revisión estimó que el incumplimiento de la obligación   financiera obedeció a que la alumna tenía la convicción de haber cubierto el   valor del semestre con el crédito concedido, lo cual resultó controvertido solo   al final de la carrera. Por tanto, la actuación de Icetex desconoció el   principio de confianza legítima, en cuanto alteró injustificadamente la certeza   que razonablemente tenían tanto la Universidad como la estudiante sobre el pago.    

4.5.7.            En la sentencia T-508 de 2016, esta Corporación decidió cinco casos, cuatro de   los cuales[63]  se referían a estudiantes a quienes el Icetex había otorgado créditos para sus   estudios de pregrado pero les había negado los subsidios de sostenimiento, por   cuanto no se encontraban registrados en la base de datos del Sisbén al momento   de solicitar el crédito educativo[64].   La Sala de Revisión señaló que el Icetex vulnera el derecho a la educación   cuando niega el otorgamiento del subsidio de sostenimiento, al considerar el   beneficiario del crédito no estaba registrado en el Sisbén, sin realizar una   verificación exhaustiva de sus bases de datos y trasladar esa carga   administrativa al estudiante. En esa ocasión esta Corporación consideró que a   los estudiantes se les generó una expectativa legítima, consistente en que les   había sido reconocido el derecho al subsidio por cumplir los requisitos exigidos   por las normas y que la información necesaria constaba en bases de datos que   estaban en poder de las entidades del Estado.    

4.5.8.            En la sentencia T-089 de 2017, la Corte revisó el caso de una alumna a quien le   negaron el pago del subsidio de sostenimiento, puesto que i) no aparecía   registrada en el Sisbén con su cédula de ciudadanía, porque había cumplido su   mayoría de edad recientemente, y ii) no indicó durante el trámite del   crédito que era víctima del conflicto armado[65].   Para la Sala de Revisión el Icetex vulnera los derechos fundamentales al debido   proceso y la educación, cuando:    

i)                      niega el subsidio de sostenimiento, al exigir requisitos fijados que no fueron   conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido;     

ii)                   suspende el subsidio de sostenimiento, pese a que ha sido adquirido en debida   forma y que se venía recibiendo; o     

iii)                 suprime la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos puedan aportar o   controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en   bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio,   o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en   cuenta en el proceso de reconocimiento.    

La Corte concluyó que el instituto de   crédito había vulnerado esas garantías fundamentales al exigir que el   certificado del Sisbén estuviera diligenciado con su cédula de ciudadanía, pese   a que la convocatoria no contemplaba esa condición y a que recientemente había   cumplido la mayoría de edad. También al impedirle aportar pruebas sobre su   condición de víctima del conflicto armado. Consideró que la determinación ponía   en riesgo su proceso educativo y desconocía que la actora merecía una protección   especial.    

4.5.9.            Finalmente, mediante sentencia T-344 de 2018, la Corte resolvió dos casos[66]. En   uno de ellos, el accionante había sido beneficiario de un crédito de estudio y   de los subsidios de disminución de la cuota y de sostenimiento, los cuales   fueron pagados durante dos semestres y suspendidos por el Icetex. La entidad   indicó que los auxilios se habían concedido por inconsistencias en el sistema,   pese a que el actor no cumplía con los requisitos de la normativa vigente. El   otro caso se refería a una estudiante a quien se le había otorgado un crédito en   2013 y quien solo hasta 2017 pidió el subsidio de sostenimiento. En esa ocasión,   la Sala de Revisión estableció que se vulneran los derechos al debido proceso y   al mínimo vital cuando se revoca el reconocimiento del subsidio de sostenimiento   después de que ha sido pagado anteriormente, como consecuencia de la aplicación   un acuerdo que no estaba vigente al momento del otorgamiento del crédito.    

En el primer caso, la Corte encontró que   el estudiante sí cumplía con los requisitos vigentes al momento de la   adjudicación para acceder al subsidio, razón por la cual su suspensión   constituía un irrespeto por el acto propio y defraudaba la confianza del   accionante de contar con los recursos para continuar su carrera. En cuanto al   segundo asunto, estimó que el Icetex no había vulnerado sus derechos   fundamentales, en tanto la actora nunca requirió el subsidio y continuó su   proceso educativo. Además, tuvo en cuenta que no cumplía las exigencias para   acceder al subsidio de sostenimiento consignadas en el acuerdo vigente al   momento de la adjudicación del crédito, en tanto no había sido calificada dentro   del Sisbén antes de solicitar el crédito. Así, determinó que el Icetex no   realizó un cambio intempestivo y sin fundamento legal en la política de   otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual no se defraudó la confianza   legítima de la actora.     

4.6.              Así las cosas, al momento de resolver los asuntos ha recordado que el artículo   83 Superior, que gobierna las relaciones entre el Estado y los particulares y   que demanda de ellos actuar de buena fe, persigue que las actuaciones de ambos   se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de   dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos[67]. Lo   anterior está íntimamente ligado al derecho al debido proceso, que busca   erradicar actuaciones injustas por parte de las autoridades. Además, de este se   derivan dos principios adicionales, el de confianza legítima y el de respeto del   acto propio.    

4.6.1.    El   principio de confianza legítima busca “conciliar el conflicto entre los   intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas   favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas   condiciones”, sin que ello signifique la imposibilidad de las autoridades para   adoptar modificaciones normativas para desarrollar planes que consideren   convenientes para la sociedad[68].   Además, exige:    

“la aplicación de las garantías propias del debido proceso cuando la autoridad   persigue la revocación unilateral de actos que han creado una situación jurídica   consolidada, o la previsión de mecanismos de transición cuando se realice una   modificación en situaciones jurídicas que, si bien no dieron lugar a un derecho   o posición jurídica consolidada, sí generaron en el ciudadano la confianza en su   realización”[69].    

Este Tribunal ha establecido que se debe   proteger la confianza legítima y adoptar medidas transitorias para que la   persona enfrente el cambio impuesto cuando: “i) la medida, política o   actuación administrativa tiene el objetivo de preservar un interés público   superior; ii) se verifique que las conductas realizadas por los   particulares se ajustaron al principio de buena fe; y iii) hay una   desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la   administración y los administrados”[70].    

4.6.2.    De   otra parte, el principio de respeto por el acto propio supone el deber de ser   coherente en las actuaciones a lo largo del tiempo, de forma que una actitud   contraria a los comportamientos precedentes que hayan generado en el interesado   “la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente   con la actuación original”[71]  desconocen su propio acto y vulneran con ello los principios de buena fe y de   confianza legítima[72].    

4.7.              Con fundamento en ello, la Corte ha considerado que la negativa a otorgar los   auxilios cuando el estudiante cumple con los requisitos vigentes al momento de   la adjudicación, desconoce no solo la garantía constitucional a la educación, en   tanto la ausencia en su reconocimiento puede truncar la continuidad de los   estudios, sino que puede afectar el derecho al debido proceso, puesto que   defrauda la confianza que los ciudadanos han depositado en la autoridad pública,   de conformidad con la cual aquella actuará según los actos que ha proferido en   el pasado.    

4.8.              Esta Corporación ha explicado que la falta de pago de los subsidios también   puede afectar el mínimo vital de quienes han obtenido un crédito educativo, por   cuanto    con ellos se busca contribuir a que el estudiante cuente con los recursos   necesarios para “sufragar los gastos que genera la asistencia a clase y de esta   manera garantizar su permanencia”[73].   Al respecto, este Tribunal ha considerado que la ausencia del mínimo vital puede   atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana, en tanto   esa garantía “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y   libertades constitucionales de la persona”[74], como   la alimentación, la salud, o la educación[75].   Así mismo, ha precisado que la vulneración de ese derecho debe ser valorada a la   luz de las condiciones particulares de cada persona, a partir de calificaciones   materiales y cualitativas[76].   Esto, debido a que “cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en   últimas del estatus socioeconómico alcanzado a lo largo de su vida”[77]. De   ahí que existan diferentes montos de mínimo vital, que originan distintas cargas   soportables para cada persona[78].    

4.9.              Ahora bien, la Sala advierte que ninguno de los casos sobre cambios   intempestivos en las condiciones de acceso para lograr los subsidios o   incentivos educativos, reseñados en el acápite 4.5 anterior, se ha referido a la   negativa del subsidio de sostenimiento por la exigencia de un puntaje distinto   al expresado en el acuerdo que lo reglamenta. Al respecto, la Sala observa que   el Acuerdo 013 de 2015 pone de presente dentro de sus considerandos el   incremento de la población beneficiaria de los subsidios, así como la limitación   de los recursos disponibles, que condujeron a que se ajustara la política de su   otorgamiento[79].   Adicionalmente, se tiene que en los artículos 1 y 2 de la norma se indica que   “podrán acceder al beneficio” y que “[s]on susceptibles de acceder al subsidio   los beneficiarios de crédito” quienes cumplan los requisitos señaladas en el   acápite 4.4. previo. A partir de esa redacción es posible establecer que se   trata de potenciales beneficiarios del auxilio económico, esto es, que no todas   las personas que cumplan con los requisitos lo recibirán, ya que su acceso   dependerá del presupuesto disponible y ejercicio de priorización que la entidad   realice.    

        

Disponible para adjudicaciones           subsidios                    

                     

$1.040.902.165   

(-) Prioridad                    

983                    

$724.624.378   

Subtotal                    

                     

$316.277.788   

(-) Población sisbenizada (hasta           puntaje 8,80)                    

451                    

$315.335.318   

Total disponible subsidios 2015-2                    

1434                    

$942.470      

Esa decisión se fundamenta en la función   de ese órgano del Icetex consistente en “[e]valuar y decidir respecto de las   solicitudes de crédito que cumplan con los criterios determinados en las   políticas vigentes emanadas por la Junta Directiva del Icetex”[81].    

Para la Corte, la priorización de los   recursos disponibles para el otorgamiento de los subsidios de sostenimiento es   una manifestación del principio de progresividad que rige el acceso a la   educación superior[82],   y responde al objeto del instituto de fomentar la educación superior, dando   prelación a ciertas personas, con base en el mérito y la vulnerabilidad   económica[83].   Además, la elección de los beneficiarios obedece a un criterio constitucional,   en tanto los recursos disponibles se destinan a las personas con condiciones   sociales más apremiantes, atendiendo el puntaje del Sisbén. bajo esas   condiciones, resulta constitucionalmente admisible la variación del corte para   el otorgamiento del subsidio.    

4.10.      Este   Tribunal tampoco ha indicado expresamente el momento a partir del cual debe ser   reconocido el auxilio de sostenimiento. No obstante, el inciso séptimo de la   parte considerativa del mencionado Acuerdo 013 de 2015 señala que “si el usuario   reclama el subsidio de sostenimiento con posterioridad, se le reconocerá el   derecho a partir del periodo académico que corresponda, una vez sea validada la   reclamación por [el] Icetex”. En igual sentido, un análisis de las decisiones   proferidas por este Tribunal permite establecer que el otorgamiento debe darse   desde que es solicitado por el estudiante, porque solo desde ese momento la   autoridad conoce de la necesidad del mismo para continuar con su proceso   educativo. Al respecto, se tiene que las salas de Revisión han ordenado su   concesión desde el momento de la aprobación del crédito en los casos en los que   i) los subsidios se solicitaron al mismo tiempo que el crédito, ii)   les fue entregada una tarjeta débito para recibir el auxilio al momento de la   aprobación del crédito[84], y   iii)  el subsidio fue solicitado en el curso del primer semestre en el que se   desembolsó el crédito[85].   Ello obedece a que se trata de prestaciones que buscan asegurar el acceso y   permanencia de estudiantes de escasos recursos económicos a una educación   superior.    

“solo tiene la capacidad de solventar las necesidades básicas, presentes y   actuales de la persona que la solicita. No prevé resolver las necesidades   mínimas de la persona desplazada en el futuro lejano, pero tampoco cubre eventos   anteriores a la entrega de la atención humanitaria”[88].    

De ahí que haya considerado que la ayuda   no constituye una “prestación acumulable cuyo valor pueda ser exigido de manera   retroactiva desde el momento de inscripción en el RUPD”[89]. Ello   supone el deber de las autoridades de responder con la mayor celeridad posible,   para evitar que la afectación de la subsistencia mínima se prolongue   injustificadamente en el tiempo[90].    

4.11.      De   manera similar, el subsidio de sostenimiento tiene la finalidad de solventar las   necesidades básicas que se generan por la asistencia a clases de quien ha sido   beneficiario de un crédito educativo. Por tanto, permitir el pago retroactivo de   los subsidios colisionaría con la intención de atender las condiciones de   subsistencia actuales y no las pasadas o las futuras. Lo cual no impide que el   juez constitucional reproche la conducta de la autoridad que negó o demoró su   entrega, cuando se cumplan los requisitos de acceso establecidos en la norma.    

4.12.         Con fundamento en lo anterior, se concluye que las entidades encargadas de   reconocer subsidios o auxilios educativos desconocen el principio de confianza   legítima cuando niegan el reconocimiento de un subsidio educativo, al exigir   requisitos que fueron fijados por la entidad de forma arbitraria e intempestiva   y que no corresponden a aquellos establecidos en la regulación que le es   aplicable. Ese desconocimiento, a su vez, puede generar la vulneración de los   derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. No obstante, la   variación del puntaje del Sisbén para acceder al subsidio de sostenimiento   consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 no desconoce la buena fe que debe regir la   relación entre la Administración y los ciudadanos, en tanto esa norma contempla   los requisitos para ser potencial beneficiario del mismo, con el fin de   priorizar los recursos disponibles.   En todo caso, el pago retroactivo del subsidio de sostenimiento es improcedente.    

5.        Análisis del caso concreto    

5.1.              En el presente caso, se hace necesario determinar si el Icetex vulneró los   derechos  fundamentales a la educación, al mínimo vital y/o al debido proceso de la   accionante con la negativa a reconocer retroactivamente el subsidio de   sostenimiento desde el momento en que fue otorgado el crédito de financiamiento   de pregrado. Esto, bajo el argumento de que el Comité de Crédito de esa entidad   determinó que el auxilio se dedicaría a quienes tuvieran un puntaje de Sisbén   inferior a 8,8 por restricciones presupuestales y por la necesidad de priorizar   los recursos, pese a que el Acuerdo 013 de 2015, proferido por la Junta   Directiva, vigente al momento de la adjudicación del crédito, establecía como   beneficiarios a quienes tuvieran un puntaje mayor[91].    

5.2.              Del material probatorio recaudado durante el trámite de la tutela, se tiene que   el Icetex otorgó un crédito a la accionante el 10 de julio de 2015 para cursar   el programa de Comunicación Social y Medios Digitales en la Corporación   Universidad de la Costa, quien al momento de la solicitud del crédito, contaba   con un puntaje de 14,03 en el Sisbén. Así mismo, que la actora elevó petición   ante el instituto de crédito, con el fin de que le fueran reconocidos los   subsidios de sostenimiento causados desde el momento en que inició su carrera,   actualizados al valor actual.    

Mediante auto de 21 de febrero de 2019,   la Corte Constitucional le pidió a la peticionaria que precisara la fecha en que   fue presentada la solicitud, esta no fue revelada en la respuesta remitida[92]. No   obstante, se tiene que el Icetex respondió a la petición del auxilio mediante   oficio de 5 de abril de 2018[93],   por lo que es posible presumir que la petición se presentó durante el primer   semestre del año 2018. En la actualidad, la actora cursa octavo semestre de su   carrera y manifiesta que sus condiciones económicas son difíciles, pues debe   trabajar para asumir los gastos de su educación. Esto, por cuanto tiene dos   hermanos menores de edad, por los cuales deben velar sus padres[94].    

5.3.              La Sala advierte que los requisitos para ser potencial beneficiario del subsidio   de sostenimiento son los consignados en el reglamento de crédito vigente para el   momento en que se adjudicó el crédito, esto es el Acuerdo 013 de 2015[95]. Ello   debido a que el Acuerdo 025 de 2017, por el cual se adoptó el Reglamento de   Crédito del Icetex, que derogó expresamente la norma mencionada, indicó en el   parágrafo del artículo 86 que “[l]os créditos educativos otorgados bajo   condiciones diferentes a las descritas en el presente reglamento de crédito, se   mantendrán de acuerdo al reglamento vigente al momento de su adjudicación”.    

A esos requerimientos se suma el criterio   de priorización establecido en el Acta de Comité de Crédito núm. 1 de 5 de   noviembre de 2015, que limitó el otorgamiento a los estudiantes que tuvieran un   puntaje inferior a 8,8. Como se explicó antes, se trata de una decisión   constitucionalmente admisible, en tanto atiende a un criterio de priorización   que privilegia el acceso de las personas con mayores necesidades, en ejercicio   de la función de fomentar el acceso a la educación superior con base en el   mérito y la vulnerabilidad económica, así como del mandato de progresividad en   el acceso[96].    

Así las cosas, una vez confrontada la   situación fáctica de la accionante con las exigencias para acceder al subsidio,   se tiene que no tenía derecho al mismo, en tanto no hacía parte de la población   focalizada por la entidad demandada. Tampoco se configuró una expectativa sobre   el reconocimiento del auxilio, puesto que, a diferencia de los casos resueltos   antes por esta Corporación, a la actora no le fue comunicado que le reconocerían   el auxilio desde el momento de adjudicación del crédito[97], no le   fue pagado el subsidio durante algunos semestres[98] ni le   fue entregada una tarjeta débito para la consignación del subsidio[99]. De   ahí que no se haya configurado una confianza legitima en una decisión favorable   por parte del Icetex.    

Por el contrario, la actora manifestó   enterarse de la existencia del subsidio mientras cursaba quinto semestre y que   el requerimiento solo fue presentado en el primer semestre del año 2018, debido   a que no contaba con recursos para contratar a un abogado. Además, solicitó el   auxilio solo hasta el primer semestre de 2018, cuando estaba cursando el sexto   semestre de su carrera. Para esta Sala de Revisión no se trataba de una   solicitud que exigiera conocimientos de derecho, por lo que no resulta admisible   como justificación para el prolongado periodo de inactividad desde que inició   sus estudios. Precisamente, la falta de ejercicio de los medios de defensa   ordinarios descarta la urgencia de la protección en relación con los periodos   educativos anteriores a la solicitud del auxilio y que su ausencia hubiere   truncado sus estudios.    

Con fundamento en lo anterior, se   confirmará la decisión del juez de segunda instancia que consideró que los   motivos de la negación del reconocimiento del subsidio eran razonables, por   cuanto se fundamentaban en la falta de disponibilidad de recursos advertida por   la entidad en noviembre de 2015 y no se había configurado una confianza legítima[100].    

5.4.              En cuanto a las sentencias de tutela en los casos de otros estudiantes que la   accionante enunció en la demanda de amparo, la Corte advierte que en uno de los   casos las circunstancias fácticas son distintas, en tanto la razón de la   negativa obedecía a la persona no se encontraba registrada en el Sisbén al   momento de la adjudicación del crédito[101],   razón por la cual no pueden compararse. En los tres asuntos restantes[102], se   observa que su argumentación se fundó en la convicción de que la priorización de   recursos por parte del Icetex afectaba la confianza legítima, a partir de una   interpretación de las sentencias T-845 de 2010 y T-089 de 2017, reseñadas en los   acápites 4.5.3. y 4.5.8. precedentes. La Sala destaca que esas sentencias   analizaron la situación de un estudiante que solicitó un crédito educativo que   fue negado porque los estudios se desarrollarían en una institución educativa   sin convenio con el instituto, circunstancia que no fue anunciada en la   convocatoria; y la situación de una alumna a quien le negaron el subsidio de   sostenimiento, por cuanto no estaba registrada con su cédula de ciudadanía en el   Sisbén y no había manifestado que era víctima del conflicto armado,   respectivamente.    

Como se explicó antes, la focalización de   recursos en los casos de subsidios de sostenimiento responde a la limitación de   recursos disponibles para esos auxilios, así como a la necesidad de otorgarlos a   las personas más vulnerables. De ahí que sea necesario un nuevo entendimiento   sobre la intención del reglamento del subsidio, que no es otro que establecer   unos potenciales beneficiarios, así como la facultad de la entidad de variar los   puntajes mínimos, sin que ello suponga el desconocimiento de la confianza   legítima.    

5.5.              Finalmente, se desvinculará del presente trámite al Departamento Nacional de   Planeación (DNP) y al   Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, debido a que no se demostró que hubieran   vulnerado los derechos fundamentales de la actora.    

V.                   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR la   sentencia de   26 de julio de 2018 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla que, a su vez, confirmó la sentencia de 7 de   junio de 2018 emitida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, en   el sentido de NEGAR la protección de los derechos fundamentales   invocados.    

Segundo.- DESVINCULAR del   presente trámite al Departamento Nacional de Planeación (DNP) y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-469/19    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS   OTORGADOS POR EL ICETEX-Se debió dejar en claro que no hubo un cambio intempestivo en las condiciones de acceso al   beneficio económico (Aclaración de voto)    

Es preciso aclarar que   la regla de decisión no consiste en establecer, de forma general, que el ICETEX   no vulnera la confianza legítima cuando modifica los puntajes del SISBEN para   acceder al subsidio de sostenimiento, pues esto sí puede ocurrir cuando el   cambio es arbitrario e intempestivo. Por el contario, a mi juicio, se debió   dejar claro que, en este caso particular, no hubo un cambio intempestivo en las   condiciones de acceso al beneficio económico, pues la accionante, como potencial   beneficiaria, nunca se hizo acreedora del mismo    

Referencia: Expediente T-7.022.516    

Acción de tutela instaurada por Leonela Berrío   Castillo en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo (ICETEX)    

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a   aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en   sesión del 9 de octubre de 2019.    

1.     La providencia de la referencia estudió la acción de tutela presentada por   la ciudadana Leonela Berrío Castillo contra el   Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX, por estimar   vulnerado su derecho fundamental a la educación.    

En este caso, la accionante obtuvo un   crédito educativo con el ICETEX denominado “Tú Eliges”, con el propósito   de iniciar sus estudios de pregrado en el segundo semestre de 2015. Con   posterioridad al otorgamiento del crédito y del inicio de sus estudios, la   actora presentó una petición ante la institución de crédito, en la que solicitó   el acceso a los “subsidios y demás beneficios educativos que otorga el Estado”   desde el primer periodo financiero de su crédito y hasta que se hiciere efectivo   el pago, con la correspondiente indexación. Lo anterior, por cuanto consideraba   que, desde hacía más de cuatro semestres, cumplía con los requisitos de edad y   condición socioeconómica requeridos para acceder al subsidio de sostenimiento   que otorga el ICETEX.    

No obstante, mediante oficio del 5 de   abril de 2018, el ICETEX negó la solicitud de la accionante, al aducir que no   existía presupuesto para reconocer dicho subsidio. Sobre este punto, le informó   que, por medio del Acuerdo 013 de 2015, la Junta Directiva había establecido la   política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento, en la que dispuso   que los beneficiarios del crédito educativo que se encontraran dentro de ciertos   límites de puntaje del SISBEN eran potenciales beneficiarios de este auxilio   económico. Sin embargo, añadió que existía una partida presupuestal limitada,   razón por la cual el Comité de Crédito de la entidad, en Acta No. 1 del 5 de   noviembre de 2015, restringió el otorgamiento del mismo a la población con un   puntaje de SISBEN inferior a 8,8.    

2.     Como fundamento del recurso de amparo, la demandante argumentó que la decisión   de la entidad de restringir el puntaje para el otorgamiento del subsidio de   sostenimiento por motivos presupuestales resultaba arbitraria, afectaba el   principio de confianza legítima y suponía una barrera en su formación. Aseguró   que, en su caso, la continuidad del servicio de educación dependía del acceso a   los recursos de manutención y transporte, razón por la cual la obligación del   Estado no se agotaba con el otorgamiento del crédito. Por lo anterior, solicitó   ordenar el pago del subsidio de sostenimiento, causado desde el primer semestre   cursado.    

3.  Al   estudiar la acción de tutela objeto de revisión, como primera medida, la Sala   estableció que la acción constitucional era procedente en el caso de la   accionante.    

Luego, en lo que respecta al análisis   de fondo, la Sala Quinta de Revisión estudió varios   temas, entre los cuales se concentró en analizar la jurisprudencia alrededor del   principio de confianza legítima y de respeto por el acto propio, particularmente   en los casos en los que la entidad encargada de reconocer un crédito o subsidio   educativo lo niega o lo retira de manera arbitraria e intempestiva.    

En ese sentido, concluyó que el hecho de   retirar o negarse a otorgar los auxilios educativos cuando el estudiante cumple   los requisitos vigentes al momento de la adjudicación, puede desconocer la   garantía constitucional a la educación, en tanto la ausencia en su   reconocimiento podría truncar la continuidad de los estudios, siempre y cuando   se trate de una modificación arbitraria e intempestiva a las reglas para su   reconocimiento por parte de la entidad.     

No obstante lo anterior, la Sala   estableció que el Acuerdo 013 de 2015 advirtió el aumento de la población   beneficiaria de los subsidios y la limitación de los recursos disponibles para   sufragarlos, lo que condujo a que el ICETEX ajustara la política para su   otorgamiento.    

Aunado a lo anterior, resaltó que los   artículos 1º y 2º del citado acuerdo disponían que “podrán acceder al   beneficio” y que “son susceptibles de acceder al subsidio   los beneficiarios del crédito” (negrillas fuera del texto original) quienes   cumplan con los requisitos determinados en dicha regulación. A partir de esa   redacción, concluyó que la norma se refiere a potenciales beneficiarios  del auxilio económico, esto es, que no todas las personas que cumplan los   requisitos lo recibirían de forma automática, ya que su acceso dependería del   presupuesto disponible y del ejercicio de priorización que realice la entidad.    

4.     Con base en las anteriores consideraciones, correspondió a la Sala resolver si   el ICETEX vulneró los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y   al debido proceso de la accionante, por negarse a reconocer el subsidio de   sostenimiento de forma retroactiva, desde el momento en que le fue otorgado el   crédito de financiamiento de pregrado. Esto, bajo el argumento de que el Comité   de Crédito de esa entidad determinó que este auxilio económico se concentraría   en las personas que tuviesen un puntaje de SISBEN inferior a 8,8, dadas las   restricciones presupuestales y la necesidad de priorizar recursos para apoyar a   la población más vulnerable.    

Para dar solución a esta cuestión, la   Sala Quinta de Revisión advirtió que el ICETEX aportó el Acta de Comité de   Crédito No. 1 del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la entidad dispuso   que concentraría el otorgamiento del subsidio de sostenimiento a los estudiantes   que tuvieran un puntaje de SISBEN inferior a 8,8. Según la sentencia, se trata   de una decisión constitucionalmente admisible, en tanto atiende a un criterio de   priorización que privilegia el acceso de las personas con mayores necesidades,   en ejercicio de la función de fomentar el acceso a la educación superior con   base en el mérito y la vulnerabilidad económica, así como el mandato de   progresividad en el acceso a la educación superior.    

De acuerdo con lo expuesto, y en atención   a la situación fáctica puesta de presente en la tutela y en el trámite de   revisión, la Sala Quinta encontró que, en este caso, no se configuró una   expectativa legítima en cabeza de la actora sobre el reconocimiento del subsidio   de sostenimiento, debido a que ella no lo solicitó cuando adquirió el   crédito, ni le fue reconocido, ni mucho menos pagado. De ahí que no se hubiese   generado una expectativa sobre el reconocimiento de este auxilio económico en el   caso de la accionante.    

Por el contrario, la actora manifestó que   se enteró de la existencia del subsidio mientras cursaba quinto semestre y   presentó el requerimiento en el primer semestre de 2018, cuando cursaba sexto   semestre. Precisamente, la Sala encontró que la tardanza en presentar la   solicitud de reconocimiento del auxilio económico descartaba la urgencia de su   necesidad y demostraba que no se truncó el proceso educativo de la accionante.    

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala   resolvió: (i) confirmar las sentencias de los jueces de tutela de instancia y,   por consiguiente, (ii) negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.    

5.     A pesar de que comparto lo decidido en la sentencia, debo puntualizar mi   posición en relación con la regla de decisión adoptada por la Sala Quinta de   Revisión y,   por consiguiente, con la forma en la que la misma fue aplicada   al caso concreto. De manera específica, me refiero a la regla   dispuesta en el fundamento jurídico 4.12 de la sentencia.    

Sobre este particular, la Sala Quinta de   Revisión determinó que “las entidades encargadas de reconocer   subsidios o auxilios educativos desconocen el principio de confianza legítima   cuando niegan el reconocimiento de un subsidio educativo, al exigir requisitos   que fueron fijados por la entidad de forma arbitraria e intempestiva y que no   corresponden a aquellos establecidos en la regulación que le es aplicable. Ese   desconocimiento, a su vez, puede generar la vulneración de los derechos   fundamentales a la educación y al mínimo vital. No obstante, la variación   del puntaje del SISBEN para acceder al subsidio de sostenimiento consagrado en   el Acuerdo 013 de 2015 no desconoce la buena fe que debe regir la relación entre   la Administración y los ciudadanos, en tanto esa norma contempla los requisitos   para ser potencial beneficiario del mismo, con el fin de priorizar los recursos   disponibles. En todo caso, el pago retroactivo del subsidio de   sostenimiento es improcedente.”  (Negrillas y subrayas fuera del texto original)    

6.     Considero que el aparte resaltado de la regla antes expuesta es contradictorio.   Esto ocurre porque, de forma ambigua y general, se afirma que cuando el ICETEX   varía el puntaje de SISBEN requerido para acceder al subsidio de sostenimiento,   no desconoce la confianza legítima. Lo anterior contradice el primer aparte de   la regla citada, que resume la jurisprudencia sobre el particular, y según el   cual las variaciones en los requisitos de acceso a beneficios económicos   educativos sí   pueden desconocer el principio de confianza legítima, cuando fueren “fijados   por la entidad de forma arbitraria e intempestiva”. En ese sentido,   no considero conveniente incluir en la regla de decisión el aparte antes   resaltado.    

7.     Aunado a lo anterior, no considero que el aparte resaltado sea la regla de la   decisión. A mi juicio, la Sala negó el amparo solicitado por la accionante, por   el hecho de que ella no tenía el derecho al beneficio económico, dado   que, cuando solicitó el subsidio, no hacía parte de la población focalizada para   su reconocimiento. Así las cosas, si bien es cierto que era una potencial   beneficiaria del subsidio de sostenimiento cuando adquirió el crédito con el   ICETEX, ello no implicaba que, de manera automática, ella se hiciese acreedora   de dicho auxilio.    

Por ello, es preciso aclarar que la regla de decisión no consiste en establecer,   de forma general, que el ICETEX no vulnera la confianza legítima cuando modifica   los puntajes del SISBEN para acceder al subsidio de sostenimiento, pues esto sí   puede ocurrir cuando el cambio es arbitrario e intempestivo. Por el contario, a   mi juicio, se debió dejar claro que, en este caso particular, no hubo un cambio   intempestivo en las condiciones de acceso al beneficio económico, pues la   accionante, como potencial beneficiaria, nunca se hizo acreedora del mismo.    

Cabe resaltar que esta fórmula de solución reitera la regla adoptada en la   Sentencia T-344 de 2018[103],   en la que se analizó el caso de una ciudadana que adquirió un crédito educativo   con el ICETEX con base en el Acuerdo 003 de 2013 y que, un año y tres meses   después de que se adjudicó el crédito, solicitó el reconocimiento del subsidio   de sostenimiento. En esa ocasión, la entidad demandada negó la solicitud, pues   no era posible concederla en tanto la actora no cumplía los requisitos   establecidos en el Acuerdo. Sobre el particular, la Sala Sexta de Revisión   dispuso:    

“Del   análisis de estos hechos, la Sala encuentra que no se generó un daño en los   derechos fundamentales de la actora. Lo anterior en razón a que la accionante   nunca requirió el subsidio para beneficiarios de crédito de pregrado previsto en   el Acuerdo 003 de 2013 para el desarrollo del programa académico que cursa en la   actualidad. En este orden ideas, en vista de que no hay evidencia de que su   proceso educativo se haya visto truncado por la falta del subsidio, la Sala   concluye que no se transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a   la educación.    

En   adición a lo anterior, cuando la actora solicitó el subsidio para beneficiarios   de crédito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013, la administración lo   negó porque no cumplía con los requisitos establecidos para el momento de la   adjudicación del crédito, toda vez que fue calificada (de acuerdo a la escala   SISBEN) por primera vez con posterioridad a la concesión del crédito, lo cual   permite la Sala concluir que no cumplía con la totalidad de los requisitos   establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder al beneficio.    

En esa   medida, para la Corte no hay evidencias que demuestren que el ICETEX realizó un   cambio intempestivo y sin fundamento legal o constitucional en la política de   otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual se considera que en este   caso no se defraudó la confianza legítima de la actora. En consecuencia,   esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el juez de instancia.”(Negrillas   fuera del texto original)    

8.  De esta manera,   expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-469 de   2019, en relación con la regla de la decisión que fue adoptada por la Sala   Quinta de Revisión y, por consiguiente, a la forma en la   que la misma fue aplicada al caso concreto.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] El   expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número 10, por   medio de auto de 29 de octubre de 2018.    

[2] El presente capítulo   resume la narración hecha por la actora, así como otros elementos fácticos y   jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para   comprender el caso.    

[3] Cuad. 1, fl. 20. La   Sala de Revisión precisa que la petición no tiene fecha ni constancia de   radicación.    

[4] De conformidad con el   artículo 9 del Decreto 1050 de 2006, que reglamentó la Ley 1002 de 2005, “[p]or   la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera   de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”.    

[5] “Por el cual se   modifica la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se   actualizan los puntos de corte del SISBEN III para efecto de adjudicación de   subsidio de crédito.”    

[6] Cuad. 1, fl. 21-22.    

[7]  Específicamente, afirma que en la tutela presentada por Sthephany Amorocho de   Moya el Icetex sostuvo que el puntaje exigido por esa norma para las principales   14 ciudades era de 54 y para el resto de los territorios urbanos era de 52,72,   mientras que en el amparo presentado por Julieth González Cantillo señaló que   era de 30,39 y 30,73, respectivamente.    

[8] Fallos de tutela   proferidos por: i) la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del   Atlántico el 23 de junio de 2017, a favor de Anyelo Duban Fontalvo Villanueva   (Cuad. 1, fl. 31-38.); ii) la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del   Atlántico el 12 de julio de 2017, a favor de Sthephany Amorocho de Moya (Cuad.   1, fl. 24-30); iii) la Sala Dos de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de julio de 2017, a favor de Xilena   Margarita Arambula Cortés (Cuad. 1, fl. 39-42); iv) la Sala Quinta de Decisión   Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de octubre de 2017, a favor de   Yasleidi Loraine Sánchez Gutiérrez (Cuad. 1, fl. 43-52).    

[9] Mediante auto de   sustanciación núm. 0698 de 23 de mayo de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito   de Barranquilla admitió la demanda en contra del Icetex, el Departamento   Nacional de Planeación y el Sisbén (Cuad. 1, fl. 54).    

[10] Cuad. 1, fl. 62-66.    

[11] “Por   medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Administrativo de Planeación Nacional”.    

[12] Cuad. 1, fl. 89-96.    

[13] “Que   mediante la Circular ABC de las políticas de subsidio y el crédito de   sostenimiento, se estableció el objeto del subsidio de sostenimiento, quienes   tienen derecho al mismo, la condición que prevalece si la persona se encuentra   en el Sisbén y es población vulnerable, los giros en lo cual se determinó ‘si el   usuario reclama el subsidio de sostenimiento con posterioridad, se le reconocerá   el derecho a partir del periodo académico que corresponda, una vez sea validada   la reclamación por ICETEX”.    

[14] Cuad. 1, fl. 100-103.    

[15] Cuad. 1, fl. 110-111.    

[16] Cuad. 1, fl. 140-143.    

[17] Cuad. 1, fl. 151-152.    

[18] Cuad. 2, fl. 17-18.    

[19] Cuad. 2, fl. 25-30.    

[20] “Por la cual se dictan disposiciones   generales para la protección de datos personales.”    

[21] Cuad. 2, fl. 55-56.    

[22] Cuad. 2, fl. 63-121.    

[24] En su inciso 3   establece: “Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[25] El numeral 1 señala: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de   tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”.    

[26] Sentencia T-723 de 2010.    

[27] Sentencia T-138 de   2017.    

[28] Entre otras,   sentencias T-113 de 2013, T-103 y T-396 de 2014.    

[29] Sentencia T-138 de   2017.    

[30] Sentencia T-016 de   2015.    

[31] Sentencia T-100 de   1994.    

[32] Sentencia T-322 de   2015.    

[33] Sentencias T-508 de   2016, T-089 de 2017 y T-344 de 2018.    

[34]  Ibidem.   Se destaca que en la sentencia T-023 de 2017 se hizo una relación de once   providencias en las cuales esta Corporación abordó de manera directa las   solicitudes de amparo relacionadas con trámites de subsidios o créditos   educativos ante el Icetex sin evaluar su procedencia (sentencias T-1330 y SU-1149 de 2000,   T-945 de 2001, T-416 de 2005, T-321 de 2006, T-321 de 2007, T-208 de 2008, T-294   de 2009, T-110 de 2010, T-037 de 2012, y T-342 de 2015). También de    seis fallos en los cuales se consideró que la tutela era la herramienta idónea   para resolver esas peticiones.    

[35] Sentencia T-508 de   2016.    

[36] Ley 1002 de 2005,   artículo 2.    

[37] Ley 1176 de 2007,   artículo 24.    

[38] Ibídem.    

[39] Cuad. 1, fl. 53.    

[40] Cuad. 1, fl. 21.    

[41] Sentencias T-056 de 2011, T-141 de 2013 y C-284 de 2017.    

[42] Sentencia T-743 de   2013.    

[43] ONU. Comité de   Derechos Humanos (CDH), Observación general núm. 13: Artículo 13 (Educación), 8 de diciembre de 1999.    

[44] En la sentencia T-845   de 2010, este Tribunal indicó que el mandato de progresividad impone al Estado i) la obligación inmediata de adoptar   medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una   mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud   pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de   discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre   determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas   regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de   regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad   de la medida legislativa o administrativa a evaluar.     

[45] “Por la cual se transforma el Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y   se dictan otras disposiciones”.    

[46] Sentencia T-845 de 201.    

[47] Sentencia T-508 de   2016.    

[48] Decreto 1050 de 2006,   artículo 9.    

[49] Ibidem.    

[50] Se destaca que el Acuerdo 025 de   2017 derogó expresamente el Acuerdo 013 de 2015. No obstante, en su artículo 86   la norma más reciente indica: “Los   créditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes a las descritas en el   presente reglamento de crédito, se mantendrán de acuerdo al reglamento vigente   al momento de su adjudicación”.    

[51] Se refiere a las 14 principales   ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla,   Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería,   Manizales y Santa Marta.    

[52] Se refiere a la zona urbana   diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural   dispersa de las 14 principales ciudades.    

[53] Acuerdo 013 de 2015,   artículos 1 y 2.    

[54] Acuerdo 013 de 2015,   artículos 3 y 7.    

[55] El problema jurídico   consistió en “determinar si la actuación   adelantada por el ICETEX desconoce los derechos a la educación, al trabajo y al   debido proceso administrativo del actor, teniendo en cuenta que durante tres   semestres le fueron otorgados varios créditos para adelantar sus estudios en un   programa de educación no formal, lo cual no está permitido por el reglamento de   crédito educativo vigente al cual está sujeto el establecimiento público   accionado”.    

[56] El problema jurídico   consistió en “determinar si las entidades demandadas se encuentran vulnerando el   derecho fundamental de educación del actor, como quiera que el ICETEX le ha   manifestado que no puede seguir realizando los desembolsos para el   financiamiento de la carrera profesional que cursa el actor, por falta de   recursos en el fondo constituido por éste y el Municipio (…) para el   financiamiento de estudios superiores de los bachilleres destacados de esta   municipalidad.”    

[57] El problema jurídico   consistió en “determinar si el Icetex vulneró el derecho fundamental al debido   proceso (…), al rechazar su solicitud de crédito, con base en un requisito que   no se encontraba publicado en el portal de Internet de la entidad, ni en los   formularios dispuestos a los usuarios para el trámite del crédito, al momento en   que realizó su solicitud, en desconocimiento de los principios de buena fe y   confianza legítima” y “la decisión del Comité de Créditos del Icetex, en el   sentido de no estudiar la solicitud de la peticionaria, argumentando que la   [ Institución de Educación Superior] en la que se encuentra matriculada debe   suscribir un convenio que contempla un aporte voluntario para la construcción de   un fondo de sostenibilidad financiera, comporta una restricción injustificada de   su derecho al acceso a la educación superior”.    

[59] Constitución Política, artículo   13.    

[60] Constitución Política, artículo   95.    

[61] El problema jurídico   consistió en determinar “si a [una estudiante], por impedírsele realizar el   curso requisito necesario para   graduarse como profesional en diseño industrial, al no girársele el dinero   correspondiente a los semestres 1 y 2 del año 2005, por parte del ICETEX, al   revocársele el año de gracia para el pago de su deuda con esta institución, y al   iniciársele cobro coactivo de los periodos adeudados, se le vulneran sus   derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad   y a la igualdad.”    

[62]   Los problemas jurídicos consistieron en “determinar si la [universidad]   desconoció el derecho a la educación, al trabajo y la libertad de escoger   profesión u oficio, al negarse a expedir título de abogada a una estudiante que   aprobó todos los requisitos académicos de pregrado pero que adeuda un semestre   de matrícula por cuanto el ICETEX no le financió ese período”. De otro lado,   “establecer si el ICETEX vulneró los derechos a la educación y a la confianza   legítima de la beneficiaria del crédito educativo, al no desembolsar el préstamo   en el semestre mismo en que ella lo pidió sino en el período subsiguiente”.    

[63] El caso restante era el de un   estudiante que reclamaba el acceso al Programa Ser Pilo Paga, el cual había sido   negado debido a que no aparecía registrado en las bases de datos del Sisbén, por   un error al ingresar su documento de identidad.    

[64] Los   problemas jurídicos consistieron en determinar si el ICETEX vulneró los derechos fundamentales a la   igualdad y educación de los beneficiarios del crédito educativo, al negar el   pago del subsidio de sostenimiento, bajo el argumento de i) no haber   estado registrado en la base de datos del Sisbén al momento de hacer la   solicitud del crédito educativo, o ii) no haber marcado la casilla de la   opción Sisbén al momento de la solicitud del crédito. Así mismo, determinar si   se vulneraron esos derechos al impedir   el acceso al programa “Ser Pilo Paga 2”, debido a que por un error de la   entidad pública su información no reposaba en el Sisbén.    

[65] El problema jurídico   consistía en determinar si “el Icetex [vulnera]   los derechos fundamentales al debido proceso y la educación de [una estudiante],   quien es víctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de un crédito educativo   para pregrado en la modalidad “acces”, por negarle reiteradamente la solicitud   de reconocimiento del subsidio de sostenimiento por: (i) no tener actualizado el   certificado del Sisben con la cédula de ciudadanía; y (ii) no acreditar al momento de presentar la solicitud del crédito su condición de desplazada”.    

[66] El   problema jurídico consistía en determinar si el “ICETEX vulneró los derechos   fundamentales de los demandantes al mínimo vital y a la educación al negarles el   pago del subsidio de sostenimiento, con fundamento en que no tenían el puntaje   SISBEN requerido para acceder a ese beneficio al momento de la adjudicación del   crédito”.    

[67] Sentencia T-845 de 2010.    

[68] Sentencia SU-360 de   1999.    

[69] Sentencia T-180A de   2010.    

[70] Sentencia T-344 de   2018.    

[71] Sentencia T-248 de   2008.    

[72] Sentencia T-544 de 2003.    

[73] Sentencia T-508 de 2016.    

[74] Sentencia T-772 de 2003.    

[75] Sentencias T-818 de 2000.    

[76] Sobre la evolución   jurisprudencial del derecho al mínimo vital ver, entre otras, la sentencia T-344   de 2018.    

[77] Sentencia T-344 de   2018.    

[78] Sentencias T-053 y   T-157 de 2014, citadas en la sentencia T-344 de 2018.    

[79] “Que la   Vicepresidencia de Crédito y Cobranza, presentó el análisis de la situación   actual de los giros del subsidio de sostenimiento, señalando la variación en la   población beneficiaria de subsidios en los últimos años, la inclusión e   incremento de población víctima y demás poblaciones vulnerables; || Que en razón   al estudio técnico realizado por la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza,   presentó a la Junta Directiva la propuesta de establecer condiciones de   otorgamiento de subsidios aplicables al momento de la adjudicación del crédito,   inmodificables en la ejecución del mismo, por cuanto que los recursos para la   asignación de subsidios dependen del Gobierno nacional y que los mismos son   limitados”.    

[80]  Cuad. 2, fl. 25-30.    

[81] Acuerdo 002 de 2007,   “por el cual se conforma el Comité de Crédito y Cartera del Icetex”.    

[82] Acápite 4.2 de esta   providencia.    

[83] Ley 1002 de 2005,   artículo 2.    

[84] En la sentencia T-508   de 2016 la Sala de Revisión decidió cuatro casos sobre subsidio de   sostenimiento. En dos de ellos, los estudiantes solicitaron el auxilio al   momento de pedir el crédito (T-5.495.062 y T-5.511.758) y en los otros a los   estudiantes les fue entregada una tarjeta débito en ese instante, lo cual   condujo a la expectativa de haber sido reconocido el beneficio (T-5.532.720 y   T-5.538.707).    

[85] En la   sentencia T-089 de 2017, el crédito fue aprobado en enero de 2015 y el subsidio   fue solicitado en varias ocasiones, en donde la respuesta más cerca a esa fecha   data de mayo del mismo año.    

[86] Entre otras,   sentencias T-600, T-690A, T-718 y T-840 de 2009, T-831A de 2013.    

[87]  Decreto 2569 de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997   y se dictan otras disposiciones”, artículo 20.    

[88] Sentencia T-690A de   2009.    

[89] Ibidem.    

[90] Ibidem.    

[91] Específicamente,   señaló un puntaje máximo de 54 para las 14 ciudades principales, de 52,72 para   el resto de población urbana, y de 34,79 para las zonas rurales.    

[92] Cuad. 2, fl. 17-18.    

[93] Cuad. 1, fl. 21-22.    

[94] Cuad. 2, fl. 63-121.    

[95] En   ese acto administrativo se estableció que podrían recibir este subsidio: i)  los beneficiarios de un crédito educativo en la línea de pregrado cualquiera sea   la modalidad, que se encuentren en la versión III del SISBEN dentro de los   puntos de corte establecidos por el Icetex podrán acceder al beneficio. Los   puntos de corte son un puntaje máximo de 54 para las 14 ciudades principales,   52,72 para el resto de población urbana y 34,79 para las zonas rurales; y ii)   los beneficiarios de crédito en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES,   identificados mediante un instrumento diferente al Sisbén para las poblaciones   víctimas del conflicto armado en Colombia, indígenas, Red Unidos y Reintegradas    

[96] Acápite 4.9 de esta   providencia.    

[97] Sentencia T-508 de   2016.    

[98] Sentencia T-344 de   2018.    

[99] Sentencia T-508 de   2016.    

[101]   Cuad. 1, fl. 39-42.    

[102] Cuad. 1, fl. fl.   24-30, 31-38, fl. 43-52.    

[103] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *