REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-469 DE 2025
Referencia: expediente T-10.982.860
Asunto: revisión de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Rosalba Bastidas Gaviria en contra de (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional; (iii) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (iv) el Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3; y (v) la Previsora S.A., Compañía de Seguros
Tema: póliza de seguro de vida grupal – derecho de petición
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual hará referencia a los hechos y pretensiones, respuestas de las entidades accionadas, decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.
A. Síntesis de la decisión
2. La Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una madre que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, dignidad humana y vida digna, presuntamente vulnerados por: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada Nacional; (iii) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (iv) el Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3; y (v) la Previsora S.A., Compañía de Seguros.
3. La accionante alegó que no recibió respuestas claras, completas, oportunas y de fondo por parte de las entidades accionadas a los derechos de petición radicados en relación con el pago del seguro de vida de su hijo, un joven soldado fallecido en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Particularmente, cuestionó la dilación en el reconocimiento de dicho seguro y la falta de información sobre los avances del proceso disciplinario relacionado con la presunta omisión de los funcionarios encargados del trámite de la reclamación.
4. En sede de revisión, la Sala estableció que las pretensiones formuladas deben resolverse de manera diferenciada. Por una parte, analizó lo vinculado con el pago del seguro de vida y su eventual reajuste para el año 2025. Y, por la otra, lo relativo al derecho de petición.
5. Respecto del seguro de vida, la Sala constató que el pago fue efectuado por la Previsora S.A. Compañía de Seguros a la accionante por la suma de $ 123.020.400, el 12 de febrero de 2025, conforme con el valor asegurado para el año 2023. En consecuencia, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta pretensión. En cuanto a la solicitud de reajuste del valor pagado, con base en la vigencia de 2025, la Sala encontró que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, en tanto existen mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la actualización del valor del acto de reconocimiento, motivo por el cual esta pretensión fue declarada improcedente.
6. En lo relativo al derecho de petición, la Sala estableció que dos de las autoridades a las que se dirigieron solicitudes dentro del trámite de reclamación no ofrecieron respuesta oportuna y conforme con los parámetros exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, confirmando lo decidido por los jueces de instancia en este aspecto.
7. En virtud de lo anterior, la Corte decidió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con el pago del seguro de vida; (ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con la solicitud de actualización del monto reconocido; y (iii) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de las dos autoridades que no respondieron de manera adecuada a las solicitudes formuladas.
B. Hechos y pretensiones
8. Rosalba Bastidas Gaviria interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida digna y dignidad humana, debido al no reconocimiento y ausencia de pago del seguro de vida al que tiene derecho por la muerte de su hijo, Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.), quien prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional de Colombia, como Infante de Marina Regular, en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3, ubicado en la base de entrenamiento del municipio de Coveñas (Sucre)[1].
9. El 31 de mayo de 2023, mientras realizaba sus prácticas y entrenamientos[2], el recién ingresado soldado, murió ahogado en el mar. “[L]as circunstancias en que se presentó la muerte del señor IM18 Guerrero Bastidas Elton Jefrey (Q.E.P.D), se califican conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 ‘(…) a la muerte del soldado o grumete en servicio activo, causada durante un accidente en misión del servicio (…)”[3].
10. Sucedido el fallecimiento, la accionante –madre del soldado– inició todos los trámites y procedimientos para obtener el reconocimiento y pago del seguro de vida del militar, amparado bajo la póliza de seguros de vida grupal No. 1002651 expedida por la Previsora S.A., Compañía de Seguros, vigente al momento de su deceso. Este proceso incluyó varios derechos de petición e incluso actuaciones judiciales en sede de tutela.
11. Respecto de los derechos de petición interpuestos por la accionante para adelantar el trámite del reconocimiento y pago del seguro de vida de su hijo, así como los procesos judiciales –acciones de tutela presentadas– con el mismo propósito, se destacan los siguientes:
A
Fecha
Derecho de Petición. 28 de agosto de 2023 (89 días después de la muerte)
Dirigido a
Director de Prestaciones Sociales del Ejercito
Preguntas
“Solicito se me informe en qué estado se encuentra el trámite del reconocimiento de las prestaciones sociales y para qué fecha prevista se tiene el pago. Igualmente, se me informe de manera clara y precisa cuánto es el valor del reconocimiento prestacional (indemnización por compensación por muerte).
Así mismo, solicito se me cancelé en la menor brevedad posible la indemnización del seguro de vida teniendo en cuenta que hace días allegué la documentación solicitada y requerida. En el mismo sentido, se me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida”[4].
A1
Respuestas
14 de septiembre de 2023
“(…) En cuanto el pago de seguro de vida subsidiado con que estaba amparado el señor IM18 Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.P) y del que usted es beneficiaria, comedidamente informo que esta Dirección únicamente adelanta la entrega de documentos a la aseguradora, lo que se cumplió desde el 10 de agosto de 2023, por lo que se debe estar atenta a la comunicación por parte de la entidad de seguros o al movimiento de su cuenta bancaria en que indico que debía ser consignado el valor correspondiente. (…)” (Subrayado fuera del texto).
B
Fecha
Derecho de Petición. 8 de septiembre de 2023(100 días después de la muerte)
Dirigido a
La Previsora S.A., Compañía de Seguros
Preguntas
1. Solicito el pago de la indemnización del seguro de vida; para que sea consignado en mi cuenta de ahorros.
2. Se me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida en este año 2023; para los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.
3. Solicito copia del contrato de seguro con sus respectivo clausurado y condiciones.
B1
Respuestas
11 de octubre de 2023
“Conforme a los documentos aportados por la entidad tomadora del contrato de seguros, se evidencia que el señor ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D), ingreso al Ministerio de Defensa el 17/05/2023 y falleció el 31/05/2023.
Adicionalmente, se verificó la póliza VG No.1002651 encontrando que el fallecido señor Guerrero a la fecha no ha sido reportado como asegurado a la mencionada póliza y por ende tampoco hay pago de prima, incumpliendo así con la obligación establecida en la cláusula de amparo automático pactada en el contrato de seguros; razón por la cual, el reclamo no goza de cobertura. En cuanto a su petición No.3 donde solicita copia del contrato de seguros con su respectivo clausulado y condiciones, sugerimos este sea solicitado directamente a la entidad tomadora del contrato de seguros, es decir Ministerio de Defensa – Secretaria General; quienes son los encargados de todo lo relacionado a la información de avisos, documentación y demás que hacen parte de las reclamaciones por fallecimientos del personal adscrito a la citada entidad. (…)” (Resaltado fuera del texto).
C
Fecha
Derecho de Petición. 12 de octubre de 2023 (134 días después de la muerte)
Dirigido a
Director de Personal y prestaciones Sociales de la Armada Nacional
Preguntas
1. Solicito se me informe en qué estado se encuentra el trámite del reconocimiento del seguro de vida (Póliza VG No. 1002651) teniendo en cuenta que hace días allegue la documentación solicitada y requerida a la unidad militar donde estaba adscrito mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAD (Q.E.P.D).
2. Solicito de manera respetuosa me explique y justifique la respuesta emitida por la ASEGURADORA PREVISORA S.A., en especial donde indica que no se ha reportado por el tomador es decir por ustedes la muerte del joven ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAD (Q.E.P.D); Y POR ENDE LA ASEGURADO NO HA CANCELADO EL PAGO DE LA PRIMA DE LA PÓLIZA DE VIDA.
3. Solicito copia de la constancia de la remisión de la documentación enviada a la Asegurada Previsora Seguros S.A con fecha del 10 de agosto de 2023 según la respuesta mediante oficio con radicado No. 202300310000388101/MDN-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DPSOC-1.10 fecha del 14 de septiembre de 2023, emitida por el DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES ARMADA NACIONAL.
4. En caso dado de no haber enviado dicha documentación, solicito que lo realice en la menor brevedad posible y allegar constancia de la remisión.
5. Solicito el pago de la indemnización del seguro de vida; para que sea consignado en mi cuenta de ahorros. (Anexo certificado bancario).
6. Se me informe de manera clara y precisa cuanto es el valor del seguro de vida en este año 2023; para los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.
7. Solicito copia del contrato de seguro con sus respectivo clausurado y condiciones
C1
Respuestas
27 de octubre de 2023
“(…) con toda atención me permito informar que nos encontramos realizando las gestiones a fin de resolver de fondo su solicitud, en atención a lo contemplado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 como plazo máximo de respuesta el día 27 de noviembre de 2023.”
C2
29 de noviembre de 2023
“(…) para el día 17 de mayo de 2023 suscribió el formulario de afiliación y designación beneficiarios vida grupo subsidiado póliza No. 1002651 con La Previsora S.A., documento el cual fue remitido a la compañía de seguros el día 10 de agosto de 2023, sin embargo, la misma ha manifestado el no reconocimiento del seguro de vida al beneficiario.
Por lo anterior la Armada Nacional ha agotado todas las instancias administrativas correspondientes para el trámite ante la aseguradora, quien finalmente es la llamada para el pago del seguro de vida con ocasión del fallecimiento del señor (…)” (Subrayado fuera del texto).
T
Tutela
Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá
Radicación No. 110013103015-2023-00552-00
Fallo de primera instancia: 07 de febrero de 2024.
“NEGAR, la acción de tutela promovida por Rosalba Bastidas Gaviria, conforme la parte motiva de esta providencia.”
T
Tutela
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
MP. José Alfonso Isaza Dávila
Radicación No. 110013103015-2023-00552-02
Fallo de segunda instancia: 07 de marzo de 2024. Revocó la decisión.
“1. Conceder el amparo del derecho de petición de Rosalba Bastidas Gaviria, frente a la Dirección de Personal de la Armada Nacional.
2. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Personal de la Armada Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiese hecho, resuelva de fondo y responda todos los puntos de la petición radicada por la accionante el 12 de octubre de 2023, con sujeción a las reglas legales y demás concordantes aplicables al caso, acorde con lo anotado en las consideraciones de esta sentencia”.
C3
Fecha
15 marzo de 2023
Respuesta No. 3 al derecho de petición No. 3
“La Armada Nacional adelantó todos los trámites para el pago del seguro de vida identificado bajo la póliza No. 1002651 con La Previsora S.A., sin embargo, dicha entidad mediante oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11 de octubre de 2023, informó la imposibilidad del reconocimiento de indemnización, teniendo en cuenta que no ha sido reportado como asegurado, como tampoco hay pago de prima, incumpliendo con la cláusula de amparo automático.”
“(…)para el mes de septiembre de 2023, se recibe mediante oficio remisorio de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, petición elevada por la señora Rosalba Bastidas Gaviria con el fin se verifique el pago de prestaciones y seguro de vida. Motivo por el cual se procedió a verificar la novedad presentada, evidenciando que al ingresarlo en el sistema de nóminas la novedad de alta y baja en el mismo mes no fue liquidado ningún valor y por tanto no se realizó el descuento del seguro de vida, situación que se procedió a subsanar de manera inmediata en nómina adicional del mes de octubre de 2024, en el cual se liquidó la bonificación por valor de $359.600 y seguro de vida por $20.504” (Subrayado fuera del texto).
D
Fecha
Derecho de Petición. 23 de octubre de 2024 (511 días después de la muerte).
Dirigido a:
(i) Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, (ii) Oficina Asesora Disciplinaria de Comando Armada, (iii) Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, (iv) comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3 y (v) José Bernardo Alemán Cabana Jefe Oficina de Indemnizaciones Zona Centro Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Preguntas
1.Solicito se me informe en qué estado se encuentra el trámite del reconocimiento del seguro de vida (Póliza VG No. 1002651).
2. Reitero de manera urgente e inmediata se me pague la indemnización del seguro de vida, teniendo en cuenta la vulneración a mis derechos fundamentales.
3. Se me informe los motivos por los cuales NO se reportó al señor ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) dentro de los 90 días según las clausula No. 6 pactada en el contrato de seguro (La póliza VG No.1002651-70).
4. Se me informe los motivos por los cuales NO fue liquidado ningún valor sobre la nómina de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) PARA EFECTOS DEL PAGO DEL SEGURO DE VIDA (La póliza VG No.1002651-), en las fechas estipulada para ello (30 de abril de 2023), y solo se realizó hasta el octubre de 2023.
5. ¿Qué acciones se han adelantado para dar solución a dicha situación, es decir, para cancelarme la indemnización del seguro de vida?
6. ¿Pusieron en conocimiento la posible situación a la Oficina de Control Disciplinario Interno por la posible omisión de algún funcionario con el objeto de esclarecer los motivos determinantes en la conducta disciplinable?
7. Se me informe qué funcionario público o miembros del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3, Dirección de Personal y Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional eran los responsables de liquidar los valores para efectos de pagar el seguro de vida (La póliza VG No.1002651-) de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D).
8. Se me informe si se ha iniciado investigación disciplinaria en contra de los uniformados y personal del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3, Dirección de Personal y Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional encargados de liquidar los valores para efectos de prestaciones y seguro de vida de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D), en qué estado se encuentra y se me remita el expediente digital de dicha actuación.
9. En caso negativo se me informe las razones por las cuales no se ha iniciado la respectiva investigación disciplinaria.
10. Así mismo, en caso no haber iniciado ninguna investigación disciplinaria, solicito que de manera inmediata se inicie la misma y me sea remitida constancia de ello.
D1
1 de noviembre de 2024
Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3:
Respecto al punto 7:
· Responsabilidad funcional. Señaló que dicha unidad no tiene competencia en la liquidación de valores para efectos del pago del seguro de vida. No obstante, indicó que el Batallón cumplió oportunamente con el reporte del fallecimiento del joven Guerrero Bastidas y realizó los procedimientos pertinentes conforme a los tiempos establecidos.
Respecto a los numerales 8, 9 y 10:
· Investigaciones disciplinarias. Manifestó que no se ha iniciado ninguna actuación disciplinaria contra personal de esa unidad, dado que no existe responsabilidad administrativa o disciplinaria atribuible a sus funcionarios, en tanto no son competentes en la liquidación de prestaciones ni seguros.
Respecto de los numerales 1 al 6:
· Informó que el 12 de julio de 2023, mediante el oficio No. 20230026592163143, la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales la documentación necesaria para iniciar los trámites administrativos del caso, incluyendo el formulario de la póliza No. 1002651, fechado el 17 de mayo de 2023.
· Indicó que el 31 de octubre de 2024, se remitió el derecho de petición y la queja disciplinaria, por competencia, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional para que emitiera respuesta de fondo respecto a las demás (1 al 6) pretensiones formuladas.
D2
1 de noviembre de 2024
La Previsora S.A., Compañía de Seguros:
“1. Frente a su petición No. 1 relacionada con la información del estado en que se encuentra el trámite de reconocimiento del seguro de vida de la póliza VG No. 1002651 es pertinente aclarar que el reclamo presentado con ocasión del fallecimiento del señor GUERRERO BASTIDAS ELTON JEFREY (Q.E.P.D) fue definido de fondo con objeción mediante oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11/10/2023.
2.Respecto de la petición No. 2 en la cual se reitera el pago de la indemnización del seguro de vida no es posible atenderla favorablemente en razón a que, el fallecido señor Guerrero no fue reportado por la Armada Nacional como asegurado a la póliza de vida grupo No. 1002651-70, como se indicó en el oficio No. 2023-CE-0891221-0000-01 del 11/10/2023.
“(…) Una vez recibida la reclamación, se verificó la citada póliza evidenciando que los noventa (90) días de amparo automático se cumplieron el 17 de agosto de 2023, fecha para la cual no había sido reportado como asegurado el señor Guerrero y tampoco hubo pago de prima, razón por la cual, no se dio cumplimiento a la cláusula de amparo automático”.
“(…) De otra parte, las peticiones de los numerales 3,4,5,6,7,8,9 y 10 no son competencia de esta aseguradora” (Resaltado fuera del texto).
D3
15 de noviembre de 2024
Jefe División Administración de Personal. (Encargado de la Dirección de Personal Armada Nacional):
Referente a los puntos 1, 2 y 5:
“(…) Se están realizando acercamientos con la entidad aseguradora con el fin de evaluar la procedencia del reconocimiento y pago del seguro de vida de su hijo en vista de lo cual se le informará más adelante. Conforme a lo anterior y una vez se realice la reunión con la “Previsora” se procederá a informar lo allí resuelto.”
Referente a los puntos 3 y 4:
· El joven Guerrero Bastidas, fue incluido en nómina mediante señal oficial del 31 de mayo de 2023, para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación correspondiente. Su ingreso al Sistema PAOYER se registró el 6 de junio de 2023, con retroactividad al 30 de abril de 2023.
· El 8 de junio de 2023, se llegó a la División de Nóminas la señal de fallecimiento del infante de marina, con fecha fiscal del 1 de junio del mismo año. Esta novedad fue registrada en el sistema el 14 de junio de 2023.
· En julio de 2023, se expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1436, formalizando la baja por fallecimiento. Sin embargo, debido a que la nómina de julio ya había sido cerrada, dicha novedad fue incorporada en la nómina del mes de agosto.
· En septiembre de 2023, al verificarse la reclamación del seguro de vida, se evidenció que el sistema PAOYER no había liquidado proporcionalmente el valor del seguro ni la bonificación correspondiente al tiempo de servicio comprendido entre la fecha de alta y el fallecimiento.
· Como resultado de la detección del error, se procedió a realizar la liquidación adicional de la bonificación ($359.600) y del aporte al seguro de vida ($20.504), a través de la nómina adicional No. 198 de octubre de 2023. No obstante, se advierte que la aseguradora no ha efectuado aún la devolución del valor correspondiente al seguro.
· El retraso en la liquidación del seguro de vida se debió a una omisión del sistema de nómina PAOYER, que no ejecutó correctamente la liquidación proporcional. Esta falencia fue subsanada posteriormente mediante una nómina adicional, aunque persiste la falta de devolución del pago por parte de la aseguradora.
Respecto al punto 7:
Se informó que el responsable de la liquidación de la bonificación del personal de Infantes de Marina en servicio militar obligatorio era el SVCIM Mauricio Álvarez Amado, encargado de registrar las altas y bajas conforme a los reportes del Departamento de Estado Mayor de Personal de Infantería de Marina.
Respecto a los puntos 6, 8, 9 y 10:
Respecto a las acciones disciplinarias por la no liquidación del seguro de vida de Elton Jefrey Guerrero Bastidas, la Armada Nacional, a través de la División de Nóminas, está verificando los hechos conforme al parágrafo 3 del artículo 137 de la Ley 1862 de 2017, con el fin de establecer si procede iniciar dichas actuaciones.
Tabla 1. Relación de los derechos de petición, respuestas y acciones de tutela relacionadas con el caso
12. En los hechos de la demanda[5] no se incluyen las respuestas al derecho de petición de fecha 23 de octubre por parte de: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada. Adicionalmente, la accionante considera que las respuestas brindadas por el encargado de la Dirección de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional no constituyen una respuesta de fondo y completa, por lo que, a su juicio, se vulneró su derecho fundamental de petición.
13. Adicionalmente, la accionante, señora Rosalba Bastidas Gaviria, de 60 años, fue diagnosticada con cáncer de colon, tras enfrentar largos trámites, exámenes y traslados, situación que presuntamente afecta gravemente su salud y calidad de vida. Esta circunstancia, a juicio de la apoderada, se agrava por su condición económica de “pobreza moderada” (SISBEN, grupo B), que le impide cubrir los costos del tratamiento y sus necesidades básicas. A ello se suma la supuesta negativa injustificada de la Armada Nacional y de la compañía aseguradora de reconocer y pagar el seguro de vida de su hijo Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.), lo cual supone vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida digna y dignidad humana[6].
14. Por su edad, enfermedad y condición de pobreza, la accionante afirma gozar de especial protección constitucional y encontrarse en estado de indefensión. La omisión y negligencia de los funcionarios encargados de liquidar y pagar el seguro de vida de su hijo le generan un perjuicio irremediable, pues, además de la pérdida moral y patrimonial derivada del fallecimiento de su hijo, se ve obligada a afrontar en solitario los gastos de su tratamiento. Argumenta contar con el derecho al pago del seguro y considera que la negativa de las entidades accionadas a contestar de fondo los derechos de petición y a no reconocer de una manera expedita el pago del seguro de vida del cual ella es beneficiaria, vulnera sus derechos fundamentales más básicos.
15. Como pretensiones, solicita la tutela de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida digna, dignidad humana y todos aquellos que se encuentren vulnerados en el trámite de la presente acción. Asimismo, solicita que se ordene a (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada Nacional; (iii) el comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3; (iv) la Dirección de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; y (v) la Previsora S.A. Compañía de Seguros, que procedan a dar respuesta de fondo a la petición formulada el pasado 23 de octubre de 2024. La cual tiene como ejes determinantes el pago de la indemnización correspondiente al seguro de vida, y los adelantos respecto a la queja disciplinaria en contra de los responsables del trámite del pago del seguro de vida.
16. Igualmente, pide que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional– y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros realizar el pago a favor de la accionante del seguro de vida que, para el año 2023, ascendía a $ 123.020.000, con el respectivo reajuste para la vigencia 2024-2025.
C. Respuestas de las entidades accionadas
17. No se avizora contestación de la demanda de tutela por parte de las accionadas: (i) Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional. Las otras entidades accionadas dieron contestación en estos términos:
18. La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional[7]. Esta dependencia confirmó que el joven, Elton Jefrey Guerrero Bastidas, falleció mientras prestaba servicio militar obligatorio e indicó que, tras este hecho, se reconoció una compensación por muerte a los padres del fallecido mediante la Resolución No. 1831 del 31 de agosto de 2023, por un valor de $ 59.982.768. Aclaró que el pago del seguro de vida subsidiado es una obligación que corresponde a la aseguradora la Previsora S.A., Compañía de Seguros, a la que se remitieron todos los documentos pertinentes para la gestión del pago.
19. Además, la Dirección solicitó la improcedencia de la tutela, argumentando que las prestaciones de único pago, como el seguro de vida, no afectan el mínimo vital de la accionante y, por lo tanto, no pueden ser reclamadas vía tutela.
20. El Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3[8]. Esta dependencia informó que su participación en el trámite se limitó a remitir el derecho de petición inicial de la accionante a la División de Nóminas de la Armada Nacional para su respuesta. Y agregó que no tiene competencias adicionales en relación con las pretensiones de la accionante y que cualquier actuación más allá de esa remisión excedería sus funciones legales.
21. La Previsora S.A. Compañía de Seguros.[9] Esta aseguradora argumentó que no se le ha vulnerado ningún derecho a la accionante, toda vez que procedieron ante las áreas internas de la compañía a la verificación de que se haya radicado la reclamación, siendo este el conducto regular para afectar la póliza de seguro que se pretende hacer valer y que, según se manifiesta, no acreditó los requisitos legales para que le amparen el siniestro. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el pago de un seguro de vida.
D. Decisiones judiciales que se revisan
22. Fallo del juez de tutela en primera instancia. El Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 16 de diciembre de 2024[10], analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y si bien amparó el derecho de petición por la falta de respuesta de dos de las entidades accionadas, negó la solicitud de pago del seguro de vida, al considerar que existen otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar prestaciones económicas, y al advertir que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable[11], especialmente considerando que la accionante ya recibió el cincuenta por ciento (50%) de una compensación por muerte de su hijo, en la suma de $ 59.982.768.
23. Impugnación. La accionante impugnó la citada decisión[12], al considerar que se incurrió en un error en la valoración del perjuicio irremediable, aunado a que los mecanismos judiciales ordinarios resultaban ineficaces para resolver la pretensión de pago del seguro de vida de su hijo, pues sus derechos fundamentales se encuentran gravemente afectados.
24. Las razones específicas presentadas en la impugnación para demostrar la existencia del perjuicio irremediable y la ineficacia de las otras vías judiciales se basan, por un lado, en la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, esto es, una mujer, de 60 años, con diagnóstico de cáncer de colon, falta de empleo y pensión, precaria situación económica (clasificación SISBEN B2) y residencia rural. Sumado a que, en criterio de la accionante, los procesos judiciales ordinarios no son ágiles ni eficaces para atender su urgencia vital, estimando que podrían tardar hasta veinte años.
25. La impugnación también señala la presunta responsabilidad de la Armada Nacional por no reportar a tiempo el ingreso del hijo a la aseguradora, lo cual habría contribuido a la negativa de cobertura. Por último, se aclara que el 50% de la compensación por muerte ya recibida es una prestación distinta y que no exime la responsabilidad del pago del seguro.
26. Fallo del juez de tutela de segunda instancia. La sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decidió confirmar íntegramente la providencia de primera instancia[13]. Esta decisión se fundamenta en que se encontró vulnerado el derecho de petición por parte de dos de las entidades accionadas: la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio De Defensa Nacional y la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando – Armada Nacional, al no dar respuesta al derecho de petición de fecha 23 de octubre de 2023.
27. Además, a juicio de la Sala, no se acreditó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara acudir a esta vía excepcional de manera transitoria. El tribunal encontró que la pretensión de la actora puede ser resuelta mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar que dicho proceso permite la solicitud de medidas cautelares, y resulta eficaz para dirimir la controversia. En consecuencia, se concluyó que utilizar el amparo en reemplazo del medio ordinario de defensa judicial contraviene los principios constitucionales y legales que rigen este mecanismo.
E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
28. El expediente fue remitido a la Corte y, en auto de fecha 29 de abril de 2025, se seleccionó el proceso para su revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, en calidad de magistrado sustanciador, el 13 de mayo de 2025.
29. Estando en el trámite de revisión, el despacho encontró que el expediente se encontraba incompleto, pese a la solicitud de remisión realizada por la Secretaría General de la Corte el 12 de mayo de 2025.[14] Por lo demás, consideró necesario, en virtud del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, decretar pruebas con el fin de contar con elementos de juicio relevantes para resolver el asunto bajo análisis[15]. El resultado de las pruebas recolectadas dentro del expediente es el siguiente:
30. Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional[16]. En escrito del 2 de julio de 2025, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno manifestó: “Conforme a los argumentos de defensa expuestos anteriormente, solicito de manera respetuosa al H. señor Magistrado Ponente, DENEGAR el amparo constitucional reclamado por la tutelante, por cuanto el derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2024, nunca fue remitido a esta oficina, más, sin embargo, una vez conocido el mismo, se dio respuesta”.
31. Así las cosas, se anuncia que el derecho de petición fue contestado mediante comunicación oficial No. RS.20250702131900, pero no se establece la fecha de la misma, ni se remite copia de dicho documento en las pruebas del presente proceso[17]. También se establece que, mediante oficio del 15 de noviembre de 2024[18], el Ministerio de Defensa le dio respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2024, a pesar de que, en su momento, “[no se] (…) conoció del Derecho Fundamental de petición, radicado por la hoy tutelante”.
32. Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional[19]. El Director de Asuntos Disciplinarios y Administrativos, en escrito del 18 de julio de 2025, señaló que la respuesta al derecho de petición del 23 de octubre de 2024 es la proferida el 15 de noviembre de ese año, suscrita por el capitán de Fragata Gómez Rey, en calidad de encargado de la Dirección de Personal de la Armada Nacional. En la que informa sobre el estado de la reclamación del seguro de vida ante la aseguradora, en particular respecto de los acercamientos que se habían sostenido entre las partes, junto con las explicaciones relacionadas con el funcionamiento interno de la reclamación, en puntos, tales como: correos, informes, descuentos y novedades. De la misma manera, se adjunta una respuesta a la accionante de fecha 18 de julio de 2025, cuya expedición tuvo lugar en el trámite de revisión ante la Corte, y en la que se informa respecto del resultado del proceso disciplinario.
33. Precisamente, en relación con la actuación disciplinaria, se manifiesta que el 14 de febrero de 2025, se profirió el auto inhibitorio respecto a la queja formulada por la accionante, por los siguientes hechos: “[E]ntra el Despacho a evaluar (…) de oficio los [sucesos] expuestos en el derecho de petición radicado por la señora ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA, en el cual indica que la ASEGURADORA PREVISORA S.A., le informó que por parte del tomador del seguro (Armada Nacional), no se reportó la muerte del IM18 GUERRO BASTIDAS ELTON JEFREY (Q.E.P.D), y no se efectuó el pago de la prima de la referida póliza (…)” El auto establece que, toda vez que no se evidenció irregularidades en el procedimiento de trámite del seguro y que la Compañía Previsora S.A. remitió comprobante de pago con fecha 12 de febrero de 2025, a favor de ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA se procedió a proferir un inhibitorio respecto del inicio de la indagación disciplinaria[20].
34. Director de Personal[21] y Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional[22] En primer lugar, el Director de Personal de la Armada Nacional expuso que el derecho de petición del 23 de octubre de 2024 fue debidamente resuelto mediante oficio del 15 de noviembre de ese año, y anexo copia de tal comunicación. En segundo lugar, el Director de Prestaciones Sociales realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en relación con la ejecución del seguro, así como también respecto del trámite de reclamo del seguro de vida.
35. En relación con la ejecución del contrato de seguro, se resaltó que: la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional participa activamente en la ejecución del contrato de seguro de vida del personal militar, sin asumir funciones propias de la aseguradora. Dentro de sus competencias se encuentran: el reporte de nuevos asegurados, actualización de cartera o cobro de primas. Su intervención inicia una vez notificada la novedad de fallecimiento por parte de la unidad correspondiente, momento en el cual debe diligenciar y remitir el aviso de siniestro a través del corredor de seguros. En este marco, la Dirección se encarga de recolectar y remitir los documentos exigidos, establecer contacto con los beneficiarios y enviar la certificación de la cuenta bancaria para el giro de la indemnización, en los porcentajes designados por el asegurado.
36. Esta gestión se realiza sobre la base de una póliza que ampara el riesgo de muerte por cualquier causa, sin exclusiones, desde el ingreso del asegurado al servicio activo, con pago retroactivo de la prima dentro de los noventa días siguientes a dicho ingreso. En caso de objeción por parte de la aseguradora, la Dirección puede presentar solicitudes de reconsideración, aportar pruebas de cumplimiento y participar en reuniones técnicas con el corredor y la compañía para insistir en la procedencia del pago. Así, su papel es operativo y articulador, orientado a asegurar el cumplimiento de los protocolos administrativos y contractuales que garantizan la protección efectiva del personal militar y sus beneficiarios.
37. En relación con el trámite en particular del seguro de vida del Infante de Marina Guerrero Bastidas Elton Jefrey (Q.E.P.D), manifestó situaciones y hechos que se resumen así:
Fecha
Hecho Relevante
31 de mayo de 2023
Fallecimiento del joven Guerrero Bastidas Elton Jefrey en Coveñas – Sucre.
03 de junio de 2023
Notificación del deceso por la Maestría de Armas de la Armada Nacional[23]. Informando detalles de las exequias y velación.
09 de agosto de 2023
La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional procede a la radicación del reporte de fallecimiento y documentos ante el corredor de seguros, adjuntando documentos y datos del fallecido.[24]
10 de agosto de 2023
Confirmación de recepción de documentos por parte del corredor[25].
04 de octubre de 2023
Solicitud de información adicional sobre el pago de la prima por parte del corredor[26].
05 de octubre de 2023
Solicitud de información al Comando de Infantería y a la Dirección de Personal, relacionada con el envío y descuento del seguro de vida.[27]
06 de octubre de 2023
Remisión de la información requerida por la Dirección de Personal[28].
11 de octubre de 2023
Objeción de la reclamación y negativa de pago por parte de La Previsora S.A.[29]
28 de octubre de 2023
Presentación de solicitud de reconsideración ante la aseguradora[30].
06 de noviembre de 2023
Se niega la solicitud de reconsideración y se ratifica la objeción por parte de la aseguradora.[31]
10 de diciembre de 2024
Reunión de siniestralidad entre MARSH y Ministerio de Defensa; análisis del caso y se solicita la revisión del caso, argumentando la ausencia del pago de la prima dentro del plazo establecido.[32]
15 de enero de 2025
Reunión en la que se aportan comprobantes de pago y listado de deducciones, junto con solicitud de considerar el caso según el Anexo Técnico 8/2022.[33]
27 de enero de 2025
Presentación de nueva y segunda solicitud de reconsideración frente al pago.[34]
11 de febrero de 2025
Notificación de aceptación de la solicitud de reconsideración[35].
12 de febrero de 2025
Se efectúa el pago del seguro a la beneficiaria Rosalba Bastidas Gaviria[36].
14 de febrero de 2025
Notificación formal a la Dirección de Prestaciones Sociales del pago realizado[37].
Tabla 2. Línea de tiempo del trámite del seguro de vida
38. Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3[38] Esta dependencia manifestó que en relación con el derecho de petición y queja disciplinaria de la actora de fecha 23 de octubre de 2024, encaminado a que se le informará el procedimiento surtido con la póliza de seguro de vida del Infante de Marina, Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D), y respecto de la adopción de medidas disciplinarias con ocasión de las presuntas fallas en el proceso de reconocimiento de la póliza en mención, el mismo fue debidamente resuelto en comunicación del 1° de noviembre de 2024[39].
39. De manera adicional, se estableció que no estaba dentro de las competencias del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3, actuación alguna relacionada con el trámite de reclamaciones de prestaciones a causa de muerte y del seguro, siendo esta una competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, con la cual no se tiene relación funcional o jerárquica. Respecto de la queja disciplinaria presentada por la accionante, se expresó que la misma también fue remitida por competencia a la directora de Prestaciones Sociales de la Armada de Colombia para el trámite correspondiente[40]. Por último, solicitó que se le desvinculará del trámite.
40. Previsora S.A., Compañía de Seguros. En escrito del 21 de julio de 2025[41], la accionada contestó la solicitud de pruebas, aportando y manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “[E]l siniestro fue indemnizado a la SEÑORA ROSALBA BASTIDAS, por valor de $ 123.020.400 el 12/02/2025 a la cuenta bancaria indicada por la beneficiaria. Se adjunta dos (2) órdenes de pago conforme se evidencia en el anexo 1” Adicionalmente, entregó copias de comunicaciones surtidas entre las partes con ocasión del trámite de reclamación del seguro, indicó que la vigencia de la póliza se extendía desde el 1° de agosto de 2022 hasta el 1° de enero de 2024. Respecto al reporte del ingreso de los asegurados manifestó que: “[N]o es competencia de La Previsora S.A., Compañía de Seguros llevar a cabo la ejecución o inclusión directa de nuevos asegurados en la póliza contratada.”.
41. En relación con las comunicaciones recibidas de parte de la Armada Nacional expreso: “[E]l aviso fue recibido mediante correo electrónico el 6/7/2023 y el 10 de agosto se allegaron los documentos del fallecido” Frente al pago de la prima señaló: “[L]a prima fue pagada por la Armada nacional el 7 de noviembre del año 2023”. En relación con el amparo automático señaló: “[E]l amparo automático pactado en la cláusula sexta de la póliza consiste en que, el personal que ingrese al grupo asegurable que se define en el mismo documento, quedará automáticamente amparado bajo la póliza, sin ningún requisito de asegurabilidad, sin limitaciones y sin exclusiones, con pago de prima retroactivo desde el ingreso a la póliza.”
42. La accionante, por intermedio de su apoderada judicial, en relación con lo solicitado en el auto de pruebas manifestó[42]:
PREGUNTA
RESPUESTA
Se solicita el diagnóstico médico específico, su cáncer de colon, su etapa actual y los documentos que lo respalden.
Afirma que tiene cáncer de colon y posibles afecciones pulmonares (mioma sin diagnóstico confirmado).[43]
Se requiere información precisa sobre el tratamiento oncológico prescrito, la institución prestadora del servicio, las fechas de las intervenciones y la evolución clínica del tratamiento, con soporte documental.
La señora Bastidas no está recibiendo tratamiento médico formal para el cáncer de colon. Refiere estar estable. Actualmente sigue una dieta especial y consume medicamentos para afecciones pulmonares.
¿En qué condiciones físicas y psicológicas se encuentra para realizar sus actividades diarias, y cómo han afectado dichas condiciones su calidad de vida y su capacidad para garantizarse el mínimo vital?
La accionante señala que, debido al cáncer de colon y al mioma pulmonar aún no diagnosticado, no puede desempeñar las labores agrícolas que realizaba antes, lo cual le impide obtener ingresos para su subsistencia.
Además, el cansancio y la debilidad derivados de su estado de salud le dificultan realizar tareas cotidianas, ya que debe guardar reposo y evitar esfuerzos físicos o emocionales.
Pese a esto, afirma mantener una actitud positiva, apoyada en su fe, no sin desconocer el impacto emocional por la pérdida de su hijo y las demás dificultades que ha enfrentado.
Respecto del tipo de afiliación al sistema de salud y si ha tenido dificultades para acceder a atención médica especializada, medicamentos o citas oportunas para su tratamiento oncológico.
Está afiliada a ASMET SALUD EPS S.A.S. en el régimen subsidiado, lo cual se confirma con consulta en ADRES. Vive en zona rural del municipio de San Agustín (Huila) y debe desplazarse al casco urbano para realizar trámites. Aunque debía tener una cita de control oncológico en junio de 2025, aún no ha sido autorizada a pesar de múltiples solicitudes. Por ello, planea trasladarse a Neiva, un viaje de aproximadamente ocho horas en carro, para gestionar dicha autorización.
Respecto a la situación económica incluyendo sus ingresos, fuentes de sustento y los gastos que debe cubrir para su vida diaria y su tratamiento oncológico.
No cuenta con ingresos mensuales propios. Su manutención depende de su esposo e hijos, quienes también asumen los costos relacionados con su estado de salud, incluyendo medicamentos y desplazamientos.
Respecto a las condiciones de vivienda, servicios públicos y apoyo social.
Rosalba Bastidas vive en una zona rural con acceso a energía eléctrica. Antes cocinaba con leña, pero por recomendación médica ahora debe usar gas, lo que implica un gasto adicional.
Su entorno carece de una red vecinal cercana debido a la dispersión de las viviendas.
Su familia le brinda apoyo emocional limitado, ya que cada integrante debe sostenerse por su cuenta, lo que incrementa su estado de indefensión frente a los gastos asociados con su tratamiento y atención médica.
Estado civil y, si está casada, cómo contribuye su esposo en su cuidado, salud y sostenimiento económico.
Está casada con Ángel María Guerrero Urbano, un adulto mayor de 63 años. Él le brinda apoyo emocional y se ocupa de su salud cuando no está trabajando. Sin embargo, como es jornalero y su edad le ha traído limitaciones físicas, ya no es contratado con frecuencia, lo que reduce su capacidad de contribuir económicamente al hogar.
¿Cuántos hijos tiene, qué edades tienen y en qué medida la apoyan o dependen de ella en el contexto de su enfermedad y situación económica?
Tiene seis hijos con edades entre 24 y 39 años. Diego Camilo, de 39 años, le brinda apoyo económico a pesar de tener a su cargo dos hijos menores. Los demás hijos le ofrecen apoyo emocional, pero no contribuyen económicamente debido a sus propias limitaciones financieras.
Allegue las respuestas al derecho de petición de fecha 23 de octubre por parte de: (i) Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, y (ii) Oficina Asesora Disciplinaria de Comando Armada.
No dio contestación a la pregunta, pero manifestó: “[P]or otro lado, se informa que a la señora ROSALBA BASTIDAS se le realizó el pago del seguro de vida el 12 de febrero de 2025 por valor de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE $123.020.400 (vigencia 2023)”.
Tabla 3. Respuestas de la accionada Rosalba Bastidas
43. De manera adicional, en el memorial de respuesta al auto de pruebas del 24 de junio de 2025, la accionante puso de presente que, el 27 de abril del año en curso, solicitó a la aseguradora reajustar el valor pagado por la indemnización a la vigencia 2025[44], puesto que en esta fecha fue que se realizó el pago, no obstante, la muerte del asegurado fue el 31 de mayo de 2023, y que, ante su petición, la respuesta de la aseguradora fue negativa, así: “[F]rente a su petición No.1, respecto al pago del reajuste de la indemnización de la póliza de vida, es importante indicar que, el señor Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D) falleció el 31/05/2023 y el valor asegurado en la póliza vida grupo No. 1002651 para el año 2023 es de $123.020.400, valor que fue indemnizado en su totalidad y sin ningún tipo de deducción a la señora Rosalba Bastidas”[45].
44. Finalmente, el 25 de julio de 2025[46], la Secretaría General de la Corte rindió un informe respecto del auto de pruebas del 24 de junio de este año, informando no sólo las pruebas recibidas y que se relacionaron anteriormente, sino resaltando que las mismas fueron puestas a disposición de las partes y terceros con interés, mediante oficio OPT-B-258 del 8 de julio del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
45. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Delimitación de los asuntos a resolver
46. Cómo quedó anotado en los antecedentes de este caso, la accionante interpuso acción de tutela con dos propósitos o pretensiones: (i) “(…) que se proceda a dar respuesta de fondo a la petición formulada por mi representada el pasado 23 de octubre de 2024”, y (ii) “(…) que realicen el pago a la accionante ROSALBA BASTIDAS, de la póliza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022 suscrita entre MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS que para el año 2023 ascendía al valor de $123.020.400 realizando el respectivo reajuste para la vigencia 2024/2025”. Lo anterior, bajo el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida digna y dignidad humana, debido al no reconocimiento y ausencia de pago del seguro de vida al que tiene derecho por la muerte de su hijo, Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.).
47. En este sentido, se analizarán las decisiones que sobre estos dos puntos se profirieron por los jueces de instancia, para lo cual se hace necesario estudiar previamente la procedencia de la figura de la carencia de objeto, aplicable respecto del pago del seguro de vida por parte de la Previsora S.A., Compañía de Seguros.
C. Cuestión previa: carencia actual de objeto
48. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la carencia actual de objeto, es decir, sobre las hipótesis que conducen a que la acción de tutela se extinga en su propósito de brindar un amparo efectivo e inmediato y, por lo tanto, pierda su razón de ser[47]. Esta figura tiene ocurrencia en tres situaciones, a saber[48]: (a) el daño consumado; (b) el hecho superado; y (c) la situación sobreviniente. En el presente caso se enunciarán las reglas del hecho superado, al advertir que se configura frente a una de las pretensiones de la demanda, como a continuación se explicará.
49. El hecho superado es una de las tres modalidades de la carencia actual de objeto, que opera siempre que: “(…) durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo”[49]. y “se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.”[50].
50. Para que la Corte declare el hecho superado debe estar acreditado: (i) que inicialmente un derecho fundamental fue objeto de amenaza o de presunta vulneración; y (ii) que durante el trámite de la tutela esa afectación terminó, a partir de la actuación voluntaria de la parte demandada. Si la vulneración culmina cuando se cumple un fallo de tutela, no podría hablarse de un hecho superado, sino más bien de un cumplimiento de sentencia.
51. Esto tiene que ver con el hecho de que la acción de tutela debe reconocerse en el efecto devolutivo y no en el suspensivo. Así, una vez se ordena algo en una sentencia de tutela, a ello la parte accionada debe dar cumplimiento en el término dispuesto por el juez, aunque se formule la respectiva impugnación o el asunto se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión.[51].
52. De las pruebas recaudadas por el magistrado sustanciador se constata que, entre la fecha de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo en sede de revisión, la pretensión relacionada con: “(…) que realicen el pago a la accionante ROSALBA BASTIDAS, de la póliza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022 suscrita entre MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS que para el año 2023 ascendía al valor de $ 123.020.400 realizando el respectivo reajuste para la vigencia 2024/2025”, se encuentra satisfecha, menos en lo que se refiere al reajuste para la vigencia 2025, año en el que se realizó el pago.
53. En efecto, con ocasión del auto de pruebas del pasado 24 de junio, tanto la parte accionante[52] como las accionadas[53] manifestaron y aportaron soporte probatorio respecto a que el 12 de febrero de 2025, la señora Rosalba Bastidas recibió el pago de la indemnización por el seguro de vida de su hijo, en calidad de beneficiaria del cien por ciento (100%), por la suma de $ 123.020.400, valor correspondiente al total asegurado para la vigencia 2023, año de la muerte del joven. Como prueba de las manifestaciones de las partes, se anexó al expediente la certificación de pago del 14 de febrero de 2025, en un folio[54].
54. En este sentido, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión relacionada con el pago del valor asegurable en el seguro de vida de la póliza de Vida Grupo No. 1002651-70 expedida el 10 de agosto de 2022, suscrita entre Ministerio de Defensa Nacional y la Previsora S.A. Compañía de Seguros que, para el año 2023, ascendía al valor de $ 123.020.400. Ello es así, por una parte, porque la satisfacción de lo reclamado se obtuvo a partir del comportamiento voluntario de los sujetos demandados y, por la otra, porque no existió una orden judicial que compulsara a realizar dicho comportamiento, en tanto esta tutela fue denegada en ambas instancias. Por lo anterior, en este punto, ya no es posible sostener que persiste una vulneración de los derechos invocados, en especial, el mínimo vital, la dignidad humana y la vida digna.
55. Para resolver el resto de las pretensiones relacionadas con: (i) el amparo al derecho de petición y (ii) el reajuste del valor asegurable al año 2025, se procederá con el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela, así:
D. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela
56. Antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad.
(i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva
57. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.” Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un interés directo y particular respecto de las pretensiones incoadas[55], de manera que el juez constitucional pueda verificar que “[l]o reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[56]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, en este último supuesto, en los casos excepcionales previstos en la Constitución y la ley.
58. Legitimación Por activa. Toda persona puede encausar una acción de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, con miras a asegurar la protección de sus derechos fundamentales[57]. Esta última posibilidad admite diferentes escenarios de actuación, como ocurre con: el ejercicio de la acción a través del representante legal, de un apoderado judicial, la agencia oficiosa o las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensoría del Pueblo. En todo caso, cuando el amparo se ejerce mediante un apoderado judicial se deberá anexar poder, el cual se presumirá auténtico, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[58].
59. En el caso bajo examen, esta Sala de Revisión considera plenamente acreditado este primer requisito de procedencia del amparo constitucional, en tanto que la demanda fue presentada por la señora Rosalba Bastidas Gaviria, a través de apoderada judicial, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, salud, vida digna, dignidad humana y demás que se encuentren probados por el despacho. De esta manera, se acredita que la accionante tiene la condición de persona natural, que de ella se desprende la violación de los derechos alegados y que para la actuación judicial otorgó poder a la abogada Kelly Johana Manrique Lozada, el cual contiene diligencia de reconocimiento de firma, es de naturaleza especial y se confirió a una profesional habilitada en derecho, según consta en anexo de la demanda[59].
60. Legitimación por pasiva. Hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[60], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental[61]. En el asunto objeto de estudio, existen entidades accionadas tanto de carácter público como privadas. Las demandas de derecho público contra las que se dirige la acción son: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando de la Armada Nacional; (iii) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; y (iv) el comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3. Por su parte, la entidad de derecho privado contra la que se plantea el amparo es la Previsora S.A., Compañía de Seguros.
61. Respecto de las autoridades de derecho público existe legitimación en la causa por pasiva, no sólo por su carácter de entidades estatales o por su inclusión en la estructura del Estado, sino también por la existencia de un deber jurídico específico frente a la solicitante del amparo, cuya inobservancia puede generar una afectación directa e inmediata de sus derechos fundamentales. En efecto, conforme con el Texto Superior (CP art. 23) y la ley (CPACA y regulaciones especiales) sobre todas las entidades públicas recae la obligación de dar respuesta de fondo, clara, veraz y dentro de los términos legales a los requerimientos formulados por las personas en ejercicio del derecho fundamental de petición. Por ende, el incumplimiento del deber de respuesta convierte a la entidad respectiva en sujeto procesal pasivo legítimo dentro del trámite constitucional, pues es ella quien ostenta la carga de garantizar el ejercicio efectivo de citado derecho y, en caso de vulneración, de justificar su actuación frente a la jurisdicción constitucional[62]. Por lo anterior, se ratifica la legitimación en la causa por pasiva de las entidades de derecho público accionadas.
62. Ahora bien, respecto de la Previsora S.A., al tratarse de un particular, se hace necesario entrar en un estudio más detallado para determinar si frente a dicha compañía se cumple con alguno de los presupuestos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra.
63. La Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 prevén las siguientes hipótesis de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental[63].
64. De acuerdo con los antecedentes del caso, las dos primeras hipótesis no se presentan en la cuestión bajo examen. Ello es así, por una parte, porque no existe una afectación al interés colectivo; y por la otra, porque de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, si bien la actividad aseguradora es de interés público[64], ello no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un servicio público, pues –como ocurre en este caso– la póliza del seguro de vida que se reclama no corresponde a una actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y continua[65], sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un siniestro[66]. Por ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa la tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acción de tutela contra particulares, esto es, que el accionante se halle en un estado de subordinación o indefensión respecto de quien supuestamente incurrió en una transgresión de un derecho fundamental.
65. De otra parte, pese a que las relaciones que mantienen los ciudadanos con las entidades aseguradoras se encuentran regidas por normas del derecho civil y comercial, al ser asuntos de carácter contractual que involucran intereses económicos, en tratándose de contratos de seguros emerge una notoria asimetría entre los sujetos inmersos en el vínculo, en este desequilibrio natural, el beneficiario o el tomador de la póliza se encuentra, por regla general, en una posición de disparidad económica e inferioridad frente a las empresas o entidades entre las cuales se contrató la póliza de seguros. Tan es así que los usuarios suelen encontrarse en estado de indefensión, dado que: “(…) los intereses del asegurado o beneficiario se encuentran supeditados al cumplimiento de la prestación por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que la mayoría de las veces impone de manera unilateral las condiciones que han de regir el desarrollo de la relación contractual”[67]. En el presente caso, la disputa se relaciona con una póliza de seguros de vida colectiva contratada entre el Ministerio de Defensa Nacional y la compañía la Previsora S.A. En palabras de la aseguradora: “(…) Es importante precisar que, esta es una de las pólizas de vida más grandes del país y tiene condiciones especiales aceptadas en la licitación pública # 008 de 2022 y la resolución de adjudicación # 4797 del 28 de julio de 2022 del Ministerio de Defensa Nacional”[68] (Resaltado fuera del texto).
66. Estas condiciones del contrato de seguro fueron establecidas en los pliegos de una licitación pública e implicaron la estructuración y fijación de elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato de seguro, tales como: el valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado, entre muchas otras. Esta situación se traduce en una evidente posición de superioridad de las citadas empresas en relación con los asegurados y beneficiarios de dichas pólizas[69], cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia.
67. En algunos casos, dicha posición de superioridad –que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios y beneficiarios– conduce a que las primeras eviten, esquiven o dilaten injustificadamente la satisfacción de sus compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud.
68. En este orden de ideas, si bien es cierto que un contrato de seguro no tiene por objeto salvaguardar las condiciones de subsistencia de una persona y de su hogar, a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones que se derivan por ejemplo del Sistema Integral de Seguridad Social o de los programas de asistencia que brinda el Estado, no deja de ser una realidad que los seguros de vida, más aún cuando se contratan en una póliza como la que nos ocupa, relacionada con la vida de los soldados de la Armada Nacional, se explican no sólo como una forma de amparar la propia existencia y las contingencias que puedan afectar su desarrollo (muerte o en otros casos, enfermedades graves, accidentes o una invalidez), sino también como una herramienta para asignarle recursos a quienes con la muerte o incapacidad del asegurado puedan verse sometidos a un perjuicio económico, tal como ocurre con los padres, cónyuges, compañeros permanentes, hijos y demás familiares cercanos, hipótesis en la cual, a partir de las circunstancias de cada caso, puede llegar a existir un impacto directo en la garantía del mínimo vital[70].
69. Esta última circunstancia es la que advierte en el caso sometido a decisión, pues a partir de las condiciones particulares de la póliza de vida grupo expedida por la Previsora S.A., Compañía de Seguros, y tomada por el Ministerio de Defensa Nacional, se constata que ella tiene por objeto: “(…) amparar al personal orgánico que presta sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional dentro y fuera del territorio nacional por los riesgos de muerte por cualquier causa, sin excepciones, exclusiones ni preexistencias[71]” se aprecia que el seguro de vida contratado no busca servir como un instrumento para otorgar recursos adicionales a quienes ya los tienen, sino que su función es principalmente compensar económicamente al beneficiario, que suele ser la familia de los soldados que sufren afectaciones en su vida.
70. En desarrollo de lo anterior, observa la Sala que la presente acción cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por una parte, porque se acreditó tal situación frente a las autoridades demandadas, respecto de la invocación del derecho de petición; y, por la otra, porque se advierte una situación de indefensión de la señora Rosalba Bastidas Gaviria frente a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, por la posición de superioridad ya explicada en relación con esta última y las consecuencias que ello genera en la protección de derechos como el mínimo vital y la dignidad humana invocados en este amparo, frente a una persona de escasos recursos y que, por su edad, tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional.
(ii) Inmediatez
71. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que las personas tendrán la acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado. Este requisito temporal “(…) pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[72].
72. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[73].
73. En el caso que nos ocupa, la actora instauró el recurso de amparo el 2 de diciembre de 2024, es decir, 40 días después de radicado el derecho de petición de fecha 23 de octubre de 2024, y las únicas respuestas que recibió fueron las del 1° de noviembre de ese año, tanto del Comandante del Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 3, cómo de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, y del 15 de noviembre de 2024, por parte del Jefe de División Administración de Personal, mediante las cuales negaban el pago de la póliza. Esto significa que, en la práctica, transcurrió poco menos de un mes para que la demandante acudiera ante el juez constitucional, término que se ajusta completamente a la razonabilidad que explica la procedencia de la tutela.
(iii) Subsidiariedad respecto del derecho fundamental de petición y del contrato de seguro
74. La acción de tutela, como mecanismo residual y subsidiario, solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, dicho medio, (i) no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
75. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[74]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
76. Visto el asunto sub-judice, y respecto de la protección al derecho fundamental de petición, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del citado derecho[75], si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa jurídica para proceder a su salvaguarda, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación[76].
77. Ahora bien, en relación con el contrato de seguro, el análisis del requisito de subsidiariedad cobra una especial trascendencia. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, pues solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. Esta naturaleza residual o subsidiaria parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección[77] y responde a la necesidad de respetar el reparto competencial entre las autoridades judiciales, conforme con los principios de independencia y autonomía judicial.
78. A pesar de la existencia de otros medios judiciales, como se ha dicho, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se demuestra que dichos mecanismos no son idóneos para brindar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte precisó que corresponde al juez evaluar si los mecanismos existentes ofrecen una protección eficaz y completa. Si no lo hacen, el amparo puede concederse: (i) como mecanismo transitorio, cuando los medios ordinarios son idóneos, pero no expeditos para evitar un perjuicio irremediable; o (ii) de manera definitiva, cuando aquellos no resultan idóneos para proteger los derechos fundamentales comprometidos[78].
79. Respecto del primer supuesto, la jurisprudencia ha señalado que la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existe amenaza de vulneración de un derecho fundamental que pueda concretarse y causar un perjuicio irremediable[79]. Este amparo tiene carácter temporal, conforme con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la orden judicial permanecerá vigente hasta que la autoridad competente resuelva de fondo la acción instaurada.
80. En relación con el segundo evento, como ya se mencionó, se considera que un medio ordinario no es idóneo cuando no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no brinda una solución integral al derecho fundamental comprometido. La Corte ha sostenido que la idoneidad debe evaluarse caso por caso, atendiendo a las características procesales del mecanismo, la situación del solicitante y el derecho en riesgo[80], privilegiando siempre la realización efectiva de los derechos sobre consideraciones formales[81].
81. Finalmente, reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[82]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[83].
82. Ahora bien, en tratándose de controversias relacionadas con contratos de seguros, este Tribunal ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben ser resueltos ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, en tanto el legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento[84]. Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto de la litis. Por lo demás, en dichas vías se otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se considera necesario interponer recursos.
83. Ante esta realidad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la aseguradora, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante.
84. Además de las hipótesis previamente expuestas, la Corte también ha decidido estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de por medio una controversia originada en un contrato de seguros, cuando se evidencia que más allá de la disputa económica que le sirve de origen y que puede impactar en los derechos al mínimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza constitucional que debe ser estudiado por el juez de tutela, vinculado con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso[85] o a la salud[86]. Así por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes tipos de casos: (a) la negativa de la aseguradora a reconocer la prestación asegurada con fundamento en una contabilización indebida del término de prescripción, desconociendo el principio de buena fe[87]; (b) la existencia de cláusulas ambiguas en el contrato, interpretadas en perjuicio del asegurado, especialmente respecto del grado de invalidez requerido para configurar el riesgo, debiendo aplicarse como mínimo el estándar del régimen pensional[88]; y (c) la omisión del examen de ingreso en seguros de salud, lo cual impide a la compañía abstenerse de cubrir servicios no expresamente excluidos, considerando la naturaleza del riesgo y su especial conocimiento del mismo[89].
85. En este contexto, en criterio de esta Sala, es claro que las controversias que se originan en el pago del seguro desbordan el ámbito de la tutela y conducen por regla general a su improcedencia, al no tener esta acción las características de los procesos judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos declarativos), en donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de intervenir, de aportar pruebas y de controvertir aquellas que se usen en su contra.
86. Precisamente, por su carácter informal, el amparo constitucional tiene como objeto la protección de derechos fundamentales dentro de un proceso que se caracteriza por su sumariedad y celeridad, lo cual se contrapone –desde su misma concepción– a un proceso judicial tradicional, diseñado para ser tramitado por jueces especializados en la materia, quienes, mediante una etapa probatoria amplia, técnica y exhaustiva, están en capacidad de valorar con rigor los hechos, resolver disputas complejas y adoptar decisiones fundadas en el derecho sustancial, dentro de un marco que garantiza el debido proceso y la igualdad de las partes.
87. Por ello, a juicio de la Corte, no cabe duda de que la acción de tutela no es la vía idónea para pronunciarse sobre el pago del seguro, así como tampoco sobre la indexación o reajuste del valor ya pagado de la indemnización. En efecto, en la medida en que en este tipo de casos el asunto adquiere un alcance controversial y litigioso, que excede y sobrepasa el carácter sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado, es claro que esta vía sumaria de defensa judicial resulta, por regla general, improcedente.
88. Es innegable que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente”[90]. En esa medida, la acción de tutela solo procede cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos, entre ellos el mínimo vital. Únicamente de manera excepcional puede el juez constitucional asumir el conocimiento de casos de esta naturaleza, siempre que, además, se advierta la existencia de una controversia con relevancia constitucional que justifique su intervención.
89. Del examen del principio de subsidiariedad en el caso concreto. En esta ocasión, la acción de tutela se promueve en el marco de una controversia surgida entre la señora Rosalba Bastidas Gaviria y las accionadas, inicialmente respecto a la negativa de la Previsora S.A., Compañía de Seguros, de cancelar el valor de la póliza de vida de la cual la accionante era beneficiaria en un cien por ciento (100%), la cual se activó en virtud de la muerte de su hijo el 31 de mayo de 2023 y ahora por el no reconocimiento del reajuste de la indemnización de la póliza de vida, toda vez que el pago se realizó el 12 de febrero de 2025, es decir, 1 año y 8 meses después de la muerte del joven soldado o en otras palabras 623 días después de la muerte, y en un proceso que acarreó varios derechos de petición y nada menos que dos procesos de acciones de tutela.
90. No obstante lo complejo que resultó para la accionada obtener por parte de la aseguradora el pago de la indemnización del seguro de vida, la controversia actual sometida a decisión se convierte en determinar si la accionante Rosalba Bastidas Gaviria tiene el derecho o no a recibir una actualización, corrección, indexación o el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma de $ 123.020.400 entregada por la aseguradora el 12 de febrero de 2025, en virtud del tiempo de más de 1 año y 8 meses, que se tomó la aseguradora para realizar el pago.
91. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, se ha negado a reconocer esta posibilidad indicando que: “(…) el valor del seguro de vida para el año 2025 de la póliza subsidiada, aplica únicamente para el personal activo de las fuerzas militares asegurado en la citada póliza que fallezca el presente año.”[91]
92. Frente a la controversia planteada, en principio, existe la posibilidad de iniciar un proceso declarativo ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, en aras de obtener el cumplimiento y reconocimiento de lo pretendido por la accionante. No obstante, excepcionalmente cabe el recurso de amparo con miras a pronunciarse de fondo sobre un asunto relacionado con esta actualización o indexación, cuando se está en presencia de una amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, lo primero que se advierte por parte de este Tribunal, es que una vez efectuado el pago del seguro en febrero de 2025, cesó la situación de indefensión de la accionada, lo cual no quiere decir, bajo ninguna circunstancia, que se justifique o se admita por esta entidad cualquier conducta dilatoria de la aseguradora en el pago del seguro de vida, más teniendo en consideración el tipo de póliza que se está estudiando la cual tiene gran relevancia para quienes prestan el servicio militar y hacen parte de la masa de asegurados bajo la misma.
93. La Sala considera que, una vez pagada la indemnización, no existe una hipótesis de amenaza o violación de los derechos invocados en la demanda, es decir la salud, la dignidad humana, la vida digna y el mínimo vital, pues la accionada ya cuenta con el pago de una compensación por muerte por la suma de $ 29.991.384 correspondiente al 50%, dado que el restante 50% fue cancelado a su marido el señor Ángel María Guerrero Urbano el 31 de agosto de 2023, y el con el 100% del valor del seguro de vida de su hijo por la suma de $ 123.020.400, valor asegurado para el 2023.
94. Sobre el particular, se debe recordar que la citada garantía constitucional (mínimo vital) ha sido admitida como un derecho fundamental ligado estrechamente con la dignidad humana (principio del cual se desprende el derecho a la vida digna), pues constituye la porción de ingresos que le permiten a una persona financiar sus necesidades básicas y, en ciertas ocasiones, las de su familia, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud y otras prerrogativas vinculadas con la congrua subsistencia.
95. Con el fin de determinar si existe o no una afectación de esta garantía constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el mínimo vital de una persona debe ser analizado desde una perspectiva cuantitativa (esto es, referente a la cantidad de ingresos que tiene un sujeto o su familia), así como desde una perspectiva cualitativa, cuyo contenido depende de las condiciones particulares de cada individuo y se relaciona con la posibilidad de asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la persona o familia tenía con anterioridad al acaecimiento de una contingencia, como la muerte, la vejez o la invalidez[92], sin que pueda llegar a ser el mismo, toda vez que la ocurrencia de uno de tales fenómenos indudablemente genera efectos en la calidad de vida de un hogar. Por ejemplo, en el caso de la vejez, las pensiones no son totalmente asimilables a un salario, por lo que las rentas se ven reducidos a partir del valor adoptado como ingreso de liquidación, así como de la tasa de reemplazo utilizada.
96. Como se aprecia, la accionante ya no está desamparada económicamente, pues los pagos tanto de la compensación como la indemnización del seguro le permiten arrogarse un nivel de subsistencia que no afecta su mínimo vital y, en consecuencia, asumir las cargas inherentes al desarrollo de un proceso civil para el reconocimiento de la indexación que alega.
97. En definitiva, para la Sala no se cumplen las condiciones para que por vía de tutela se ordene el reconocimiento de la indexación, ajuste, corrección o reconocimiento de intereses moratorios respecto de la suma de $ 123.020.400 pagada por la compañía de seguros, por lo que, como se manifestó por los jueces de instancia, el amparo resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
98. En ese orden de ideas, y respecto de la pretensión relacionada con el reajuste o indexación en el valor entregado como indemnización a la accionante, no procede la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
99. Queda ahora referirse a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de dos de las entidades accionadas. En esta medida, se pasa a plantear el problema jurídico.
E. Problema jurídico y metodología de la decisión
100. Analizado todo lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionada, al no dar contestación a la solicitud formulada el 23 de octubre de 2023, relacionada con el pago del seguro de vida objeto de reclamación y las actuaciones adelantadas por las autoridades públicas accionadas para lograr tal propósito.
101. Para estos efectos, y luego de haber determinado la procedencia de la tutela, respecto del derecho de petición, la Sala Sexta seguirá la siguiente metodología de decisión. Para comenzar, se pronunciará sobre (i) el derecho fundamental de petición en su concepción general; luego (ii) estudiará las actuaciones de las entidades accionadas; y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
F. Derecho fundamental de petición, reiteración de jurisprudencia[93]
102. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, mediante el cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular, y tiene el derecho a recibir una respuesta pronta. La jurisprudencia ha precisado que esta garantía comprende dos elementos esenciales: (i) la facultad de presentar peticiones respetuosas, y (ii) el deber correlativo de las autoridades de emitir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente. Su núcleo esencial incluye la posibilidad de formular una solicitud, a su vez que genera la obligación de resolverla sin dilaciones indebidas, mediante un pronunciamiento de fondo y previa notificación al peticionario.
103. Toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, de forma verbal, escrita o por cualquier medio idóneo (CP art. 23 y CPACA art. 13). Por regla general, estas peticiones se dirigen a autoridades administrativas y constituyen, en muchos casos, un mecanismo de iniciación o impulso de trámites. Las autoridades están obligadas a recibirlas, tramitarlas y responderlas de manera clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[94]. Ante autoridades judiciales, también procede la solicitud, siempre que no recaiga sobre actuaciones propias de procesos en curso[95].
104. De manera excepcional, el derecho de petición puede ejercerse ante organizaciones privadas, con o sin personería jurídica, cuando se comprometa la garantía de derechos fundamentales (CPACA arts. 32 y 33, modificados por la Ley 1755 de 2015[96]). En estos casos, los particulares tienen el deber de recibir, tramitar y resolver las solicitudes de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que ello sea compatible con las actividades que desarrollan[97]. Así, para ciertos efectos, los particulares se asimilan a autoridades en materia de derecho de petición.
105. Las entidades que integran la Rama Ejecutiva en el sector central (Ley 489 de 1998[98], art. 38), como el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, ostentan la calidad de autoridades. En tal condición están sujetas al cumplimiento de lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[99], lo que incluye el deber de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de petición en los términos legales.
106. Otro elemento esencial del derecho de petición es la obligación de resolver las solicitudes en el menor tiempo posible, sin exceder los plazos legales. El artículo 14 del CPACA, establece un término general de quince (15) días hábiles para responder, contados a partir de la recepción de la solicitud, salvo que exista un plazo especial previsto por la ley[100]. Para los requerimientos de documentos o información, el término es de diez (10) días hábiles; y para las consultas relacionadas con orientación o concepto frente a asuntos a cargo de la autoridad, de treinta (30) días.
107. El incumplimiento de los términos legales para resolver peticiones puede dar lugar a sanciones disciplinarias. No obstante, el parágrafo del artículo 14 del CPACA permite prorrogar esos plazos de manera excepcional, cuando existan circunstancias que impidan atender oportunamente la solicitud. En tal caso, la autoridad debe informar al peticionario las razones que justifican la demora y señalar un nuevo término razonable para responder, sin que este exceda el doble del inicialmente previsto por la ley.
108. Cuando se trate de solicitudes de documentos o información, el artículo 14 del CPACA prevé la figura del silencio administrativo positivo. Si transcurren más de diez (10) días hábiles sin que medie respuesta, se entiende que la petición ha sido aceptada. En consecuencia, la autoridad debe entregar los documentos requeridos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término.
109. El término para resolver una petición se cuenta a partir de su recepción por parte de la autoridad o del particular, a través de cualquiera de los medios habilitados que permitan la comunicación o transferencia de datos. Esto incluye solicitudes formuladas verbalmente, por escrito en medio físico o electrónico, o mediante cualquier canal idóneo para el efecto.
110. La respuesta al derecho de petición debe cumplir condiciones mínimas para ser constitucionalmente válida. Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, debe ser: (i) clara, es decir, comprensible y sustentada en razones accesibles; (ii) precisa, en cuanto se refiera directamente a lo solicitado, sin evasivas ni contenidos impertinentes; (iii) congruente, en la medida en que aborde el fondo del requerimiento; y (iv) consecuente con el trámite surtido, especialmente cuando la petición se presenta en el marco de un procedimiento en curso.
111. La obligación de responder no implica que la autoridad deba acceder a lo solicitado[101], salvo cuando se trate del derecho de acceso a la información pública (CP art. 74[102]), el cual impone el deber constitucional de suministrar información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada sobre actividades del Estado[103]. Dado su carácter fundamental y su relación con otros derechos y con el funcionamiento democrático, las restricciones a este derecho deben ser excepcionales y estar previstas en la ley. En ese sentido, el CPACA contempla, entre otros, casos de reserva relacionados con la intimidad, la salud, la seguridad, o la protección de secretos comerciales e industriales.
112. En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[104].
113. Finalmente, para que el componente de respuesta al derecho de petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[105]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
114. Agotada la anterior caracterización general sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario revisar lo manifestado por las entidades demandadas haciendo énfasis en las respuestas de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, así como de la Oficina Asesora Disciplinaria del Comando de la Armada, entidades sobre las cuales se declaró fundada la tutela en las dos instancias previas.
G. Actuaciones de las entidades accionadas
115. El derecho de petición de la señora Rosalba Bastidas, de fecha 23 de octubre de 2024, estaba dirigido a cinco entidades: (i) la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) la Oficina Asesora Disciplinaria de Comando Armada; (iii) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional; (iv) el comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3; y (v) la Oficina de Indemnizaciones Zona Centro Previsora S.A. Compañía de Seguros.
116. El derecho de petición contenía diez puntos o preguntas[106] y sobre el mismo dieron respuesta en los términos legales tres entidades, a saber: (a) el Director de Personal y Prestaciones Sociales de la Armada Nacional (15 de noviembre de 2024)[107]; (b) el comandante del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3 (1° de noviembre de 2024)[108], y (c) la Oficina de Indemnizaciones Zona Centro Previsora S.A. Compañía de Seguros (1° de noviembre de 2024)[109]. Tal y como se encuentra descrito y detallado en la Tabla 1. Sobre la relación de los derechos de petición, respuestas y acciones de tutela alrededor del caso (FJ. 11). Por lo anterior, la Sala considera que el derecho de petición de la accionada no se encuentra vulnerado por estas tres entidades. Ahora bien, es necesario mencionar con especial atención las respuestas de las dos entidades restantes, en los términos que en seguida se exponen.
117. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional[110], en el curso del trámite de revisión en documento de fecha 2 de julio de 2025, manifestó que: “(…) el derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2024, nunca fue remitido a esta oficina, más, sin embargo, una vez conocido el mismo, se dio respuesta”. De la misma manera, en su escrito anuncia que: “mediante comunicación oficial No. RS20250702131900” dio respuesta de fondo al derecho de petición de la accionada y, en oficio del 15 de noviembre de 2024[111], suscrito por el Jefe de la División Administración de Personal y Encargado de la Dirección de Personal de la Armada Nacional, le dio respuesta completa y de fondo al derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2024, lo que, a su juicio, se justifica “porque [sic] este despacho nunca conoció del derecho fundamental de petición, radicado por la hoy tutelante”.[112]
118. Con base en lo anterior, y una vez estudiados estos documentos, la Sala encuentra que la comunicación oficial No. RS20250702131900, no obra en el expediente[113] y tampoco fue allegada por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional[114], y que la comunicación a la que hace referencia en su respuesta es la allegada a la accionante por jefe de la División Administración de Personal y Encargado de la Dirección de Personal de la Armada Nacional. Resulta extraño que se diga que “(…) el derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2024, nunca fue remitido a esta oficina”, cuando el correo electrónico utilizado en diferentes oportunidades para dirigirse a esa entidad es usuarios@mindefensa.gov.co, al cual, por ejemplo: (i) se remitió el auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador de fecha 24 de junio de 2025 y sobre el cual sí se dio respuesta; (ii) el cual coincide con el que la accionante relaciona en la demanda como dirección de notificación, y (iii) al que fue remitido –por competencia funcional– el derecho de petición y la queja disciplinaria de fecha 31 de octubre de 2025 por el Coronel Evert Andrés Mejía, en su calidad de Comandante Base de Entrenamiento de Infantería Marina[115].
119. Con base en lo anterior, la Sala considera que efectivamente existió una violación al derecho fundamental de petición por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, al no dar respuesta al derecho de petición, circunstancia que, además, pone en evidencia la falta de coordinación armónica entre las diferentes dependencias, toda vez que entre estas se han debido comunicar y coordinar para conocer de antemano quien daría respuesta completa y de fondo a la solicitud formulada por la accionante. En efecto, si la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional no era competente para pronunciarse sobre el fondo de la petición, lo cierto es que ha debido informar oportunamente a la peticionaria sobre dicha situación, y comunicar quien le daría contestación, previa remisión al área competente. Lo cual no ocurrió.
120. En efecto, al revisar el Decreto 1874 de 2021, por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones, se puede constatar que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio Nacional es una dependencia de la Secretaría General de dicha entidad. El artículo 32 del mencionado decreto enuncia[116] las funciones de esta oficina y en ellas no se establece ninguna relacionada con: tramites de reconocimiento de seguros de vida, pagos de indemnización, reportes ante las aseguradoras, liquidaciones de nóminas, responsables de las liquidaciones y trámites de los seguros, por lo que las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 7[117] del derecho de petición de la accionante de fecha 23 de 2024, efectivamente no eran competencia de esta entidad. Ahora bien, respecto de las preguntas relacionadas, directa o indirectamente, con el ejercicio de los procesos disciplinarios (6, 8, 9 y 10)[118], encuentra la Sala que sobre las mismas si le correspondía un deber especial de respuesta.
121. Por lo que la Sala confirma que, en este caso, existió una violación al derecho fundamental de petición por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional.
122. Por otro lado, el director de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y Administrativos de Comando de la Armada Nacional[119], en este trámite de revisión, mediante escrito del 18 de julio de 2025, manifestó que la respuesta al derecho de petición del 23 de octubre de 2024 es la proferida el 15 de noviembre de 2024, suscrita por el capitán de Fragata Gómez Rey, en su calidad de encargado de la Dirección de Personal de la Armada Nacional. Adicionalmente, allegó respuesta remitida a la accionante en la misma fecha 18 de julio de 2025, en relación con el proceso disciplinario. Se verifica que efectivamente existió una violación al derecho fundamental de petición por parte de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y Administrativos de Comando de la Armada Nacional, por un lado, porque la comunicación remitida el 18 de julio del presente año, después de proferidos los fallos de instancia y ya en el trámite de revisión de la acción, evidencia la ausencia de oportunidad en el deber de respuesta del derecho de petición y, por el otro, porque, como ya se anunció, lo ocurrido demuestra la falta de coordinación armónica entre las diferentes dependencias, toda vez que entre estas se han debido comunicar y organizar para conocer de antemano quien daría respuesta completa y de fondo, y en todo caso, informar oportunamente a la peticionaria sobre su incapacidad de dar respuesta en tiempo y quien se la daría previa remisión a la dependencia competente.
123. Por las razones antes expuestas, la Sala confirmará las decisiones proferidas tanto por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la accionada, el cual se vulneró tanto por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional como por el Director de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios y Administrativos de Comando de la Armada Nacional. En todo caso, no se impartirá ninguna orden, al considerar que todos los asuntos planeados en el derecho de petición del 23 de octubre de 2024, ya se encuentran resueltos.
124. Se precisa el alcance de las órdenes que se impartirán en esta providencia. Si bien corresponde a la Sala revisar las decisiones de instancia proferidas, las cuales, se reitera, serán confirmadas en lo relativo al derecho de petición, también es cierto que los asuntos planteados en el derecho de petición de fecha 23 de octubre de 2024 ya se encuentran resueltos. En efecto, de un lado, está demostrado que La Previsora S.A. reconoció y pagó a la peticionaria la suma de $1 23.020.400 por concepto del seguro de vida derivado del fallecimiento de su hijo. Y, de otro lado, sus inquietudes respecto del proceso disciplinario adelantado contra el presunto responsable de alguna eventual irregularidad en el trámite del reclamo fueron atendidas mediante comunicación del 18 de julio de 2025, enviada a la peticionaria por la Dirección de Asuntos Disciplinarios Administrativos de la Armada Nacional[120], en la que se le remitió copia íntegra del auto inhibitorio No. 001 del 14 de febrero de 2025, compuesto por ocho páginas, mediante el cual se resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria por la presunta omisión en los procedimientos administrativos relacionados con el seguro de vida de Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.).
H. Decisiones en el caso concreto
125. Como quedó establecido, la Sala Sexta de Revisión decidió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión relacionada con el pago del seguro de vida del joven soldado Elton Jefrey Guerrero Bastidas (Q.E.P.D.) a favor de la accionante; (ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente a la solicitud de actualización del valor de la indemnización reconocida a la accionante, la cual fue pagada conforme con los parámetros vigentes en el año 2023, anualidad en el que acaeció el deceso y no en año 2025, momento en el que se efectuó el pago; y (iii) amparar el derecho fundamental de petición a favor de la accionante, conforme con las consideraciones y fundamentos expuestos en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la providencia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., que a su vez confirmó la decisión del 16 de diciembre de 2024 adoptada por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del amparo al derecho de petición, con fundamento en las consideraciones y explicaciones dadas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la providencia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., que a su vez confirmó la decisión del 16 de diciembre de 2024 adoptada por el Juzgado 44 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró improcedente el amparo respecto de la pretensión relacionada con el pago del seguro de vida a favor de la accionante. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, según se explicó en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, respecto de la pretensión relacionada con el reajuste del valor de la indemnización reconocida a la accionante, conforme con el valor asegurado individual para el año 2025.
CUARTO: LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital “01DemandaAnexos.pdf”.
[2] “(…) se da inicio a la instrucción de supervivencia de combate en el agua, (en adelante S.C.A) para el pelotón 4 de la compañía “L” pelotón al cual pertenecía el señor infante de marina Guerrero Bastidas Elton Jefrey (q.e.p.d), instrucción que correspondía en superar el I nivel de S.C.A y por medio del cual, el personal de infantes de marina debían realizar ejercicios consistentes en entrar en aguas poco profundas, (mínimo 1 metro), nadar 25 metros a aguas profundas utilizar técnica de abandono de buque, inflando la camisa completamente y flotando por 4 minutos, desinflar la camisa y nadar 25 metros de aguas profundas a aguas poco profundas; una vez culminado el ejercicio, los infantes de marina continúan con las actividades del día”. (Formato Informe Administrativo por Muerte. Expediente Digital “01DemandaAnexos.pdf” Pág. 22).
[3] Formato Informe Administrativo por Muerte. Expediente Digital “01DemandaAnexos.pdf” Pág. 22 y 23.
[4] Expediente Digital “01DemandaAnexos.pdf” Pág. 3.
[5] Expediente Digital “01DemandaAnexos.pdf”.
[6] Expediente Digital “01DemandaAnexos.pdf”.
[7] Expediente Digital “12FalloTutela.pdf” y “21SentenciaImpugnacion.pdf”.
[8] Expediente Digital “12FalloTutela.pdf” y “21SentenciaImpugnacion.pdf”.
[9] Expediente Digital “12FalloTutela.pdf” y “21SentenciaImpugnacion.pdf”.
[10] Expediente Digital “12FalloTutela.pdf”.
[11] La Sentencia dispuso: “PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN de ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA vulnerado por la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la OFICINA ASESORA DISCIPLINARIA DE COMANDO – ARMADA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la OFICINA ASESORA DISCIPLINARIA DE COMANDO – ARMADA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a contestar de forma clara, precisa, y de fondo la petición radicada por la accionante el 23 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. // TERCERO: NEGAR el amparo del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN deprecado por ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA frente a la DIRECCIÓN DE PERSONAL Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN DE INFANTERÍA MARINA No. 3 y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas. // CUARTO: NEGAR la protección de los demás derechos invocados, esto es, mínimo vital, salud, vida digna, dignidad humana, por las razones expuestas. // QUINTO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz. SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada por la parte interesada dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación. De ser excluida de revisión, ARCHÍVESE el expediente, previas las desanotaciones de rigor”.
[12] Expediente Digital “15ImpugnacionFalloTutela.pdf”.
[13] Expediente Digital “21SentenciaImpugnacion.pdf”.
[14] Expediente Digital “Expediente 11001310504420241016400 – SolicitaExpCompleto.pdf”.
[15] Expediente Digital “Auto_de_pruebas_T-10.982.860.pdf”.
[16] Expediente Digital “RESPUESTA REQUERIMIENTO EXP. T-10.982.860 – ACCION DE TUTELA SALA DE REVISION – ROSALBA BASTIDAS.pdf”.
[17] Se afirma que la solicitud fue debidamente resuelta y se adjunta un pantallazo del correo electrónico de fecha 2 de julio de 2025, en el que presuntamente se anexa la respuesta, pero no se incorpora ningún adjunto, por lo que no es posible determinar la existencia de una manifestación que cumpla con los elementos necesarios para entender garantizado el derecho de petición. Expediente digital “Correo[2-Jul-25-7-48-02].pdf.”
[18] La respuesta del 15 de noviembre de 2024, entre otras cosas, establece que: “(…) Frente a lo solicitado en los puntos 6, 8, 9 y 10 de su petición, relacionadas con las acciones disciplinarias que se han adelantado frente al personal involucrado en la no liquidación del seguro de vida de su hijo IM 18 GUERRERO BASTIDAS ELTON JEFREY, me permito informar que en atención a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 137 de la Ley 1862 de 2017, la Armada Nacional a través de la División de Nóminas se encuentra adelantando la verificación de los hechos que dieron lugar a la novedad presentada; y así determinar si hay lugar o no a iniciar las actuaciones disciplinarias. (…)”
[19] Expediente Digital “Of. 20250000880264911 DIADA a RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.
[20] Expediente Digital “Of 20250000880264911 DIADA a RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. Págs. 5 a 12.
[21] Expediente Digital “90244311 ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA.pdf”.
[22] Expediente Digital. Respuesta Exp.T-10.982.860 Rosalba Bastidas.pdf.
[23] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 30.
[24] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 7.
[25] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 6.
[26] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 6.
[27] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 5.
[28] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 3 y 4.
[29] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 32 y 33.
[30] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 35 al 39.
[31] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 40 y 41.
[32] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 42 y 43.
[33] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 44 y 45.
[34] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 46 al 51.
[35] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 54.
[36] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 55.
[37] Expediente Digital. “Archivo Pruebas Rosalba Bastidas_compressed (1).pdf” Pág. 52 y 53.
[38] “El batallón de Instrucción del I.M. No. 3 tiene como misión instruir y entrenar de forma excelente, oportuna y pertinente en competencias requeridas al personal que ingresa a las diferentes Unidades Tácticas de aprendizaje, en la generación de conocimiento y en el desarrollo de habilidades relacionadas con la Armada Nacional y la Infantería Marina, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión institucionales, al eficaz desempeño del cargo y desarrollo personal integral”.
[39] La respuesta se encuentra enfocada a resaltar que el Batallón de Infantería Marina No. 3, no es el encargado de liquidar los valores para efectos de prestaciones y seguro de vida del joven Elton Jefrey Guerrero Bastidas por lo tanto no le es posible iniciar investigación disciplinaria alguna en contra de alguno de los funcionarios del Batallón, pero que todos los documentos fueron remitidos a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional del Colombia. Expediente Digital. “Anexo 3. pdf.”
[40] Expediente Digital. “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”
[41] Expediente Digital. “Memorial cumplimiento pruebas solicitadas C Con.pdf”.
[42]Expediente Digital. “RESPUESTA AUTO DEL 24 DE JUNIO DE 2025. (2).pdf”.
[43] Expediente Digital. “5 HRIA CLINICA BELLO HORIZONTE.pdf”.
[44] Expediente Digital “3 PETICION- SOLICITUD REAJUSTE POLIZA 2025.pdf”.
[45] Expediente Digital “4 RTA PREVISORA REAJUSTE POLIZA 08-05-2025.pdf”.
[46] Expediente Digital. “Informe de pruebas auto 24-6-25.pdf”.
[47] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[48] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018.
[50] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.
[51] Decreto 2591 de 1991, artículo 35.
[52] Expediente Digital “RESPUESTA AUTO DEL 24 DE JUNIO DE 2025. (2).pdf”.
[53] El Director de Prestaciones Sociales Armada Nacional en Expediente Digital “Respuesta Exp.T-10.982.860 Rosalba Bastidas.pdf” y La Previsora S.A., Compañía de Seguros en Expediente Digital “Memorial cumplimiento pruebas solicitadas C Con.pdf”.
[54] Expediente Digital “2CERTIFICADO DE PAGO.pdf”.
[55] Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.
[56] Ibid.
[57] El artículo 86 de la Constitución Política establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.
[58]“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Énfasis por fuera del texto original.
[59] Expediente Digital “01DemandaAnexos.pdf” pág. 185. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el acto de apoderamiento es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse (i) por escrito; (ii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela; (iii) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-531 de 2002, T-658 de 2002, T-1020 de 2003, T-047 de 2005, T-975 de 2005, T-552 de 2006, T-1025 de 2006, T-493 de 2007, T-679 de 2007, T-664 de 2011, T-194 de 2012, T-417 de 2013, T-024 de 2019, T-292 de 2021, T-166 de 2022 y SU-388 de 2022.
[60] Lo anterior, de acuerdo con artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constitución y la ley (especialmente, los mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).
[61] Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-180 de 2011, T-373 de 2015, T-501 de 2016, T-594 de 2016 y T-235 de 2018.
[62] La obligación de todas las entidades públicas de responder las peticiones presentadas por los interesados, se encuentra en: (i) la Constitución Política, en especial los artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 o CPACA), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo; (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; y (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de las altas corte, Corte Constitucional y Consejo de Estado.
[63] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008.
[64] Corte Constitucional, sentencias T-517 de 2006 y T-428 de 2015.
[65] Así, por ejemplo, el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo define a los servicios públicos como: “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 reitera la misma definición, al considerar a los servicios públicos como aquellos “que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines”. Por lo anterior, en la sentencia T-215 de 2003, se explicó que: “en el marco de la Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad de interés público es servicio público y (…) ha de estar sujeta necesariamente a las reglas del servicio público”. De esta manera, a manera de ilustración, el seguro obligatorio de accidentes de tránsito sí ha sido categorizado como servicio público, en razón de su alcance, objeto y cobertura. Al respecto, véase la sentencia T-105 de 1996.
[66] El artículo 1072 del Código de Comercio dispone que: “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”.
[67] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2021.
[68] Expediente Digital “Memorial cumplimiento pruebas solicitadas C Con.pdf” pág.6.
[69] Corte Constitucional, sentencia T-813 de 2012.
[70] Así lo admite el artículo 1137 del Código de Comercio, cuando al referirse a los seguros de personas, dispone que: “Toda persona tiene interés asegurable: 1.- En su propia vida; 2.- En la de las personas a quienes legalmente pueda reclamar alimentos; 3.- En la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta. (…)” (Énfasis añadido).
[71] Expediente Digital. “01DemandaAnexos.pdf” Pág.59.
[72] Corte Constitucional, sentencias T-205 de 2015 y T-612 de 2016.
[73] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2010.
[74] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.
[75] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-084 de 2015, T-206 de 2018, y T-178 de 2025.
[76] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018 “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018.
[77] Corte Constitucional, sentencia T-723 de 2010.
[78] Véanse, además, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.
[79] Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
[80] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2012.
[81] Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.
[82] Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.
[83] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[84] Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en la sentencia T-442 de 2015, la Sala Tercera de Revisión sostuvo lo siguiente: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibidem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.” En igual sentido se refirió la sentencia T-058 de 2016.
[85] En la sentencia T-902 de 2013, se explicó que: “El derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la actuación de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal.”
[86] Para ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido el amparo frente a este tipo de situaciones puede consultarse la sentencia T-058 de 2016.
[87] Corte Constitucional, sentencias T-309A y T-557 de 2013.
[88] Corte Constitucional, sentencias T-490 de 2009 y T-007 de 2015.
[89] Concretamente, en la sentencia T-152 de 2006, se abordó el caso de una persona que había adquirido un seguro familiar de salud con las coberturas y exclusiones que figuraban en el contrato, y al que se le tenía que practicar cirugía de “Varicocele Izquierdo”. La aseguradora accionada respondió que el procedimiento no sería autorizado, por cuanto dicha patología era preexistente al ingreso del asegurado y, por tanto, estaba excluida de la cobertura. En criterio de esta Corporación, no era factible que una aseguradora alegara preexistencias en esta clase de contratos, pues es ella quien tiene la posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del asegurado.
[90] Corte Constitucional, sentencias T-523 de 1998 y T-1683 de 2000.
[91] Expediente Digital “4 RTA PREVISORA REAJUSTE POLIZA 08-05-2025.pdf”.
[92] Corte Constitucional, sentencia T-1096 de 2012.
[93] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.
[94] Artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone: “Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: // 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (…)”. Artículo 13: “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
[95] En relación con el derecho de petición presentado ante jueces, la sentencia C-951 de 2014 explicó: “En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.
[96] “Artículo 32. derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. // Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. // Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. // Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. // Parágrafo 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. // Parágrafo 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. // Parágrafo 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes”. “Artículo 33. derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.”
[97] El artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, fue declarado exequible condicionado en su aparte “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”, bajo el entendido que “al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.” Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014.
[98] La citada ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública.
[99] Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…)”
[100] “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
[101] Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Corte Constitucional, sentencia T-242 de 1993. Véanse también, entre otras, las sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.
[102] Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”
[103] En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Corte Constitucional, sentencias C-491 de 2007 y C-274 de 2013. Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita tomada de la sentencia C-491 de 2007. Véanse, entre otras, las sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018.
[104] Véanse, entre otras, las sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013. Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 del CPACA, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga. Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas.
[105] Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones.
[106] Mirar “Tabla 1. Relación de los derechos de petición, respuestas y acciones de tutela alrededor del caso” y Expediente Digital “01DemandaAnexos.pdf”
[107] El documento de respuesta da contestación a los diez interrogantes. Expediente Digital “90244311 ROSALBA BASTIDAS GAVIRIA.pdf”. Pág. 3,4,5.
[108] Expediente Digital “ANEXO 3.pdf.”
[109] Expediente Digital “01DemandaAnexos.pdf”
[110] Expediente Digital “RESPUESTA REQUERIMIENTO EXP. T-10.982.860 – ACCION DE TUTELA SALA DE REVISION – ROSALBA BASTIDAS.pdf”.
[111] La respuesta del 15 de noviembre de 2024 entre otras cosas establece: “(…) Frente a lo solicitado en los puntos 6, 8, 9 y 10 de su petición, relacionadas con las acciones disciplinarias que se han adelantado frente al personal involucrado en la no liquidación del seguro de vida de su hijo IM 18 GUERRERO BASTIDAS ELTON JEFREY, me permito informar que en atención a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 137 de la Ley 1862 de 2017, la Armada Nacional a través de la División de Nóminas se encuentra adelantando la verificación de los hechos que dieron lugar a la novedad presentada; y así determinar si hay lugar o no a iniciar las actuaciones disciplinarias. (…).”
[112] Se pone de presente la respuesta contradictoria de la entidad pues, por un lado, afirma que el derecho de petición nunca fue remitido y, por la otra, afirma que una vez recibido lo resolvió.
[113] Se sostiene que el derecho de petición fue debidamente resuelto y se adjunta un pantallazo del correo electrónico de fecha 2 de julio de 2025, en el que presuntamente se anexa la respuesta, pero no se incorpora ningún adjunto, por lo que no es posible determinar la existencia de una respuesta que cumpla con los elementos necesarios para entender garantizado el derecho de petición. Expediente digital “Correo[2-Jul-25-7-48-02].pdf.”
[114] Expediente Digital “RESPUESTA REQUERIMIENTO EXP. T-10.982.860 – ACCION DE TUTELA SALA DE REVISION – ROSALBA BASTIDAS.pdf.”
[115] Expediente Digital “ANEXO 2.pdf” Pág.2
[116] “Artículo 32. Oficina de Control Disciplinario Interno. Son funciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno además de las señaladas en las disposiciones legales, las siguientes: Proponer la política para la creación de estrategias que fomenten la conducta ética y permitan la adecuada prestación del servicio de los servidores públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento de sus funciones, y coordinar el diseño de programas para la prevención de las faltas disciplinarias. Instruir y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios por faltas disciplinarias de los servidores públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Decidir los recursos de reposición y comunicar a la Procuraduría General de la Nación el resultado de las actuaciones disciplinarias, una vez concluida la fase de juzgamiento de primera instancia. Comunicar a la Procuraduría General de la Nación, las sanciones en firme, a efectos de llevar a cabo el registro en los aplicativos informáticos de antecedentes disciplinarios. Imponer las sanciones a que haya lugar según las disposiciones legales vigentes. Proyectar las providencias mediante las cuales se ejecuten decisiones ordenadas por la Procuraduría General de la Nación. Presentar informes de sus actuaciones a la Procuraduría General de la Nación cuando esta lo requiera. Continuar los procesos disciplinarios, en etapa de juzgamiento, que sean recibidos por parte de la Procuraduría General de la Nación. Mantener el control, registro y actualización de todos los procesos disciplinarios adelantados en el Ministerio de Defensa Nacional. Organizar y mantener actualizado el archivo de gestión, de los expedientes disciplinarios adelantados en su Oficina. Recopilar y mantener actualizada la normatividad disciplinaria y divulgarla. Promover y desarrollar continuamente la implementación, mantenimiento y mejora de los Sistemas de Gestión y del Modelo Integrado de Planeación y Gestión del Ministerio de Defensa Nacional-Unidad de Gestión General. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” Subrayado por fuera del texto original.
[117] “1.Solicito se me informe en qué estado se encuentra el trámite del reconocimiento del seguro de vida (Póliza VG No. 1002651). // 2. Reitero de manera urgente e inmediata se me pague la indemnización del seguro de vida, teniendo en cuenta la vulneración a mis derechos fundamentales. // 3. Se me informe los motivos por los cuales NO se reportó al señor ELTON JEFREY GURRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) dentro de los 90 días según las clausula No. 6 pactada en el contrato de seguro (La póliza VG No.1002651-70). // 4. Se me informe los motivos por los cuales NO fue liquidado ningún valor sobre la nómina de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D) PARA EFECTOS DEL PAGO DEL SEGURO DE VIDA (La póliza VG No.1002651-), en las fechas estipulada para ello (30 de abril de 2023), y solo se realizó hasta el octubre de 2023. // 5. ¿Qué acciones se han adelantado para dar solución a dicha situación, es decir, para cancelarme la indemnización del seguro de vida? // 7. Se me informe qué funcionario público o miembros del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3, Dirección de Personal y Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional eran los responsables de liquidar los valores para efectos de pagar el seguro de vida (La póliza VG No.1002651-) de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D)”.
[118] “(…) 6.¿Pusieron en conocimiento la posible situación a la Oficina de Control Disciplinario Interno por la posible omisión de algún funcionario con el objeto de esclarecer los motivos determinantes en la conducta disciplinable?
“(…) 8. Se me informe si se ha iniciado investigación disciplinaria en contra de los uniformados y personal del Batallón de Instrucción de Infantería Marina No. 3, Dirección de Personal y Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional encargados de liquidar los valores para efectos de prestaciones y seguro de vida de mi hijo ELTON JEFREY GUERRERO BASTIDAS (Q.E.P.D), en qué estado se encuentra y se me remita el expediente digital de dicha actuación.
9. En caso negativo se me informe las razones por las cuales no se ha iniciado la respectiva investigación disciplinaria.
10. Así mismo, en caso no haber iniciado ninguna investigación disciplinaria, solicito que de manera inmediata se inicie la misma y me sea remitida constancia de ello”. Incluir la fuente
[119] Expediente Digital. “Of 20250000880264911 DIADA a RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”
[120] Expediente Digital. “Of 20250000880264911 DIADA a RTA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf” Pág. 15.