T-475-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 


CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

 

SENTENCIA T-475 DE 2025

 

Referencia: expediente T-11.189.832

 

Accionante: Andrés

Accionados: Comisaría de Familia

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA[1]

 

Síntesis de la decisión

 

Hechos. Por medio de Resolución del 18 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia, (i) concluyó que el señor Andrés incurrió en actos de violencia intrafamiliar contra la señora Luisa y (ii) decretó medidas de protección definitivas. El señor Andrés y su apoderado no asistieron a la audiencia de fallo. El 19 de diciembre de 2024, a través de su apoderado judicial, el señor Andrés interpuso recurso de apelación contra la decisión sobre medidas de protección. No obstante, la Comisaría de Familia rechazó el recurso por extemporáneo. En su concepto, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996, la decisión del 18 de diciembre de 2024 se profirió en audiencia, por lo que quedó notificada “en estrados” y cobró ejecutoria al finalizar la diligencia.

 

La acción de tutela. El 21 de febrero de 2025, el señor Andrés interpuso acción de tutela contra la Comisaría de Familia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que la referida autoridad judicial incurrió en cinco defectos procedimentales absolutos: (i) defecto 1: indebida notificación al señor Andrés de la citación a la audiencia de 18 de diciembre de 2024, (ii) defecto 2: indebida notificación de la citación a los testigos y/o peritos EduardoArnoldo y Romeo, (iii) defecto 3: indebida notificación de la decisión de 18 de diciembre de 2024 al señor Andrés, como parte ausente en la audiencia, (iv) defecto 4: pretermisión de instancia, al rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, y (v) defecto 5:  incumplir su deber legal de grabar las audiencias que tuvieron lugar el 22 de agosto de 2023 y el 18 de diciembre de 2024.

 

Por lo anterior, el señor Andrés solicitó anular lo actuado “a partir de la citación a los testigos Arnoldo y Eduardo”, ordenar a la Comisaría de Familia citar adecuadamente a los testigos y practicar debidamente las pruebas para, posteriormente, convocar de nuevo a las partes para la audiencia de fallo.

 

Decisión de la Sala Séptima. La Sala concluyó que el defecto 5 supra era improcedente, pues (i) no satisfacía el requisito de subsidiariedad y (ii) la irregularidad procesal alegada, aun de comprobarse, no tendría un efecto determinante en la decisión. Por otro lado, concluyó que los defectos 1-4 no se configuraron y, en consecuencia, la Comisaría de Familia no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Respecto de cada defecto, la Sala Séptima encontró lo siguiente:

 

Defecto 1 La Sala concluyó que el señor Andrés fue debida y eficazmente notificado de la citación para la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Esto, por tres razones: (a) la Comisaría de Familia notificó de forma correcta al apoderado judicial del señor Andrés sobre la programación de tal audiencia; (b) la Comisaría de Familia estaba facultada para notificar al señor Andrés por correo electrónico; y (c) en cualquier caso, aun si se concluyera que la notificación de la citación fue indebida, la nulidad procesal que de ahí se derivaría quedó saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Defecto 2 La Sala concluyó que la Comisaría de Familia citó adecuadamente a los señores EduardoArnoldo y Romeo a la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Lo anterior, fundamentalmente, por cuanto la Comisaría de Familia aplicó —en lo pertinente— los artículos 217, 226 y 227 del Código General del Proceso, logró establecer comunicación directa con el señor Arnoldo y empleó la dirección de notificación del señor Eduardo, que aportó la señora Luisa, sin objeción del señor Andrés.
Defecto 3 La Sala concluyó que la Comisaría de Familia notificó adecuadamente al señor Andrés la decisión de 18 de diciembre de 2024 y, además, le comunicó su contenido conforme a la Ley 294 de 1996. Así, encontró que la autoridad judicial accionada notificó la resolución en estrados, conforme a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 294 de 1996 y 294 del CGP. La interpretación del demandante según la cual la resolución debía ser notificada de forma personal, por medio de telegrama, aviso u otro medio idóneo, está fundada en una confusión entre los actos de notificación y comunicación que no sólo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que además contraría los principios de igualdad de armas y buena fe procesal. Por lo demás, la Sala encontró que las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023 no constituyen precedentes aplicables a este caso.
Defecto 4 La Sala concluyó que la Comisaría de Familia no incurrió en pretermisión de instancia. Esto, porque: (i) conforme a los artículos 16 de la Ley 294 de 1996, 294 y 302 del Código General del Proceso, la resolución de 18 de diciembre de 2024 cobró ejecutoria en audiencia, por lo que el recurso de apelación que el accionante presentó el 19 de diciembre de 2024 fue extemporáneo; (ii) el término que prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la interposición de la impugnación de los fallos de primera instancia en los procesos de tutela no es aplicable al recurso de apelación en los trámites de medidas de protección y (iii) la Sentencia T-642 de 2013 no es un precedente aplicable.

 

Órdenes. La Sala decidió confirmar parcialmente la decisión de tutela de segunda instancia, que negó el amparo. En concreto, declaró improcedente la tutela respecto del defecto quinto y negó el amparo respecto de los demás defectos aducidos.

 

  1.   ANTECEDENTES

 

  1. Hechos

 

1.1.          Relación entre Andrés y Luisa

 

  1. El 10 de diciembre de 2005, el señor Andrés contrajo matrimonio con la señora Luisa[2]. El señor Andrés y la señora Luisa tienen dos hijos: Fernanda, de 15 años[3]; y Silvio, de 13 años[4]. El menor Silvio ha sido diagnosticado con epilepsia, parálisis cerebral espástica y leucomalacia cerebral neonatal[5]. El señor Andrés y la señora Luisa han laborado y sido socios de la empresa Eterna[6]. En particular, la señora Luisa se habría vinculado laboralmente a Eterna el 1 de septiembre de 2005[7].

 

  1. El 20 de agosto de 2017, el señor Andrés y la señora Luisa se separaron. Luego de la separación, tuvieron múltiples controversias que dieron origen a diversos procesos de medidas de protección ante la Comisaría de Familia: (i) proceso con Rad. MP. 170424, en el que figuran como víctimas los dos hijos del señor Andrés con la señora Luisa, (ii) proceso con Rad. MP. 151125, en el que figura como víctima el menor Silvio, (iii) proceso de medidas de protección Rad. 24052001[8], y (iv) los procesos con Rad. 202200 y 30200, en los que figuran como partes la señora Luisa y el señor Andrés[9]. En atención al objeto de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala se referirá al proceso MP. 24052001.

 

1.2.   Trámite de la medida de protección MP. 24052001.

 

(i)   La solicitud de medidas de protección, el auto que avocó conocimiento y la declaratoria de nulidad

 

  1. La solicitud de medida de protección. El 7 de octubre de 2022, la señora Luisa presentó una solicitud de medida de protección. Sostuvo que, en el marco de una pelea por la custodia de su hijo menor, el señor Andrés habría incurrido en los siguientes actos de violencia psicológica y económica en su contra:

 

Presuntos actos de violencia
1.       El señor Andrés no cumple con el pago de gastos correspondientes a medicinas, terapias, servicios prepagados de salud y colegios de sus hijos.

2.       El señor Andrés inició una práctica de “despido sistemático” de los empleados de la empresa Eterna que se rehusaban a hacer declaraciones falsas en contra de la señora Luisa. En particular, sostuvo que el señor Andrés habría exigido al “escolta Luis”, así como a la “empleada Filomena”, a declarar en su contra y despidió a esta última por rehusarse a hacerlo.

3.       El 30 de septiembre de 2022, en presencia del terapeuta “Eduardo”, quien trataba a su hijo menor, la señora Luisa proporcionó al señor Andrés el “auto de entrega del (sic) niña bajo mi custodia”, que se habría dictado a su favor[10]. En respuesta, el señor Andrés se molestó, “empezó a gritar”, tomó bruscamente y con fuerza del brazo a la señora Luisa y la haló.

4.       El señor Andrés consumió alcohol en presencia de sus hijos menores.

5.       El señor Andrés les dijo a sus hijos que la señora Luisa no los quería.

 

  1. Con fundamento en estos hechos, la señora Luisa solicitó como única pretensión: “que cese la violencia verbal y psicológica, y que no hable mal de mí delante de los niños”[11].

 

  1. Auto que avoca conocimiento. El 7 de octubre de 2022, conforme al procedimiento previsto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, la Comisaría de Familia profirió auto en el que (i) avocó conocimiento del caso, (ii) decretó pruebas y (iii) como medidas provisionales: (a) prohibió al señor Andrés cualquier agresión contra la señora Luisa, y (b) ordenó al Comandante de la Estación de Policía o CAI correspondiente, prestar “apoyo policivo y protección policiva” a las víctimas[12]. En esta misma decisión, la Comisaría de Familia advirtió que “la inasistencia por parte del accionado dará por ciertos los cargos formulados en su contra, según lo precitado por el artículo [15 de la Ley 294 de 1996, modificado] por el artículo 19 de la Ley 575 de 2000”[13]. Asimismo, citó a la audiencia de pruebas y fallo.

 

  1. El 12 de octubre de 2023, la señora Graciela[14], comisaria de familia, presidió la audiencia de pruebas y fallo. Sin embargo, en algunos momentos la señora Graciela se ausentó, dejando a una abogada llamada “Natalia” a cargo de la diligencia[15]. En el marco de esta audiencia, se declararon no probados los hechos de violencia y se ordenó el levantamiento de las medidas provisionales. La señora Luisa apeló la decisión, al considerar que la Comisaría de Familia llevó a cabo un análisis probatorio negligente e indebido e inaplicó el enfoque de género[16].

 

  1. La declaratoria de nulidad. El 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, a quien correspondió la apelación, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso[17]. Esto, al constatar que la señora “Natalia”, quien había presidido parte de la audiencia de pruebas y fallo, no tenía funciones jurisdiccionales. Por esta razón, ordenó rehacer la diligencia.

 

(ii)        La audiencia de pruebas y fallo

 

  1. Pruebas. Luego de declarada la nulidad, la Comisaría de Familia rehízo la audiencia de pruebas y fallo. La siguiente tabla presenta una síntesis de las principales diligencias probatorias que tuvieron lugar durante la audiencia, la cual inició el 9 de enero de 2024[18] y culminó el 18 de diciembre de 2024[19]:

 

Diligencias probatorias del trámite de medida de protección MP. 24052001
Diligencia de ratificación, ampliación y solicitud de pruebas El 9 de enero de 2024, se llevó a cabo la diligencia de ratificación, ampliación y solicitud de pruebas. En el marco de esta diligencia, el señor Andrés manifestó expresamente lo siguiente: “no autorizo recibir comunicaciones y notificaciones por este medio [correo electrónico andrés@eterna.com] en calidad de accionado”[20]. Por otro lado, su apoderado solicitó decretar el testimonio de Romeo, profesional en investigación criminal[21].
Solicitudes probatorias de Andrés El 9 de febrero de 2024, el señor Andrés solicitó tener como pruebas: (i) comunicaciones de correo electrónico por medio de las que el señor “Arnoldo” remitió a la señora Luisa la copia del desprendible de nómina e información sobre los pagos de Eterna a su favor, y (ii) un video que, en su concepto, desvirtuaba cualquier alegato de violencia en el marco de la visita al señor Eduardo, terapeuta de su hijo[22]. Asimismo, solicitó (iii) citar como perito al señor Romeo[23] y (iv) la práctica de múltiples testimonios que, en su concepto, desvirtuaban el presunto acto de violencia durante la visita al terapeuta de su hijo[24]. Durante la diligencia, la Comisaría de Familia aclaró cuál sería el objeto del peritaje de Romeo[25].
Decreto de pruebas de oficio El 22 de abril de 2024, la Comisaría de Familia reconoció personería al señor Javier para actuar como apoderado del señor Andrés. En esa oportunidad, la Comisaría de Familia dejó constancia de dos hechos: (i) el señor Andrés compareció “virtualmente”, con los datos “generales de ley ya registrados sin modificación, autoriza la grabación de la diligencia”, y (ii) el señor Javier, con “correo electrónico javier@abogado.com autoriza recibir comunicaciones y notificaciones preferible por este medio”[26]. Por otro lado, la Comisaría de Familia decretó como pruebas de oficio los testimonios de (a) el profesional de la salud “Eduardo” y (b) “Arnoldo, empleado de Eterna[27]. Además, la Comisaría de Familia decretó la práctica de peritaje de Romeo[28]. La Comisaría de Familia indicó que los “testigos de la parte accionada serán citados de manera directa”[29], por la parte que los solicitó.
Solicitudes de la Comisaría de Familia para la citación de testigos El 29 de abril de 2024, la Comisaría de Familia accionada solicitó a las partes del proceso y a sus apoderados remitir “los datos del profesional de la salud Eduardo, con miras a la citación de parte (…) para que rinda testimonio”[30]. Asimismo, solicitó a Eterna y al señor Andrés, notificar a Arnoldo de la citación para que rindiera testimonio[31].
Citación de Eduardo El 29 de agosto de 2024, la Comisaría de Familia citó a rendir testimonio al señor “Eduardo”, en diligencia que se llevaría a cabo el 3 de septiembre de 2024. La citación fue enviada al siguiente correo electrónico: eduardo@universidad.com[32].
Diligencia del 3 de septiembre de 2024 El 3 de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia dejó constancia de que los señores “Arnoldo” y “Eduardo” no comparecieron a rendir testimonio ni presentaron excusa alguna. Con todo, decidió “suspender la diligencia y fijar nueva fecha para el […] 25 de septiembre […] atendiendo que el señor Andrés, no autoriza la notificación vía correo electrónico y debe ser citado por medio de la AZ digital plataforma establecida para la SDIS”[33]. La audiencia fue suspendida y se fijó como fecha para su reanudación el 25 de septiembre de 2024[34].
Diligencia del 25 de septiembre de 2024 El 25 de septiembre de 2024, la Comisaría de Familia continuó con la diligencia. El señor Andrés se conectó virtualmente a la audiencia de forma tardía. De acuerdo con el acta de la diligencia, los señores Eduardo y Arnoldo no comparecieron, a pesar de que “estaban debidamente notificados” y no aportaron ninguna excusa. Por esta razón, en aplicación del artículo 218 del Código General del Proceso, la Comisaría de Familia prescindió de sus testimonios y advirtió sobre las sanciones por inasistencia[35]. El apoderado del señor Andrés no controvirtió ni hizo manifestación alguna respecto de esta decisión.
Diligencia del 17 de octubre de 2024 El 17 de octubre de 2024, la Comisaría de Familia accedió a la solicitud de reprogramación de la audiencia que interpuso el apoderado del señor Andrés. La Comisaría de Familia reprogramó la diligencia para el 12 de noviembre de 2024[36], lo que informó por medio de comunicación al correo andrés@eterna.com[37]. Ese mismo día, la Comisaría de Familia fijó como fecha para reanudar la audiencia el 23 de octubre de 2024, debido a una cita médica de la titular del despacho[38]. Sin embargo, el 22 de octubre de 2024, ante la solicitud de reprogramación del señor Javier, remitió un correo en el que especificó que, a pesar de que “el señor Andrés ha indicado en reiteradas oportunidades que no autoriza la notificación por correo electrónico, la [comunicación] se remite a su apoderado, toda vez que no es viable notificarlo por medio de la empresa 472 […] por la premura del tiempo”[39]. Por ende, notificó el auto que programó la audiencia para el 12 de noviembre de 2024, a través de correo electrónico.
Citación y reprogramación de la audiencia El 8 de noviembre de 2024, la Comisaría de Familia reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y fallo para el 28 de noviembre de 2024, debido a que la titular del despacho participaría de una capacitación[40]. La Comisaría de Familia comunicó esta decisión por medio de correo electrónico a las direcciones “info@eterna.com” y “javier@abogado.com”[41]. Ninguna de las partes objetó el medio de citación. Finalmente, mediante auto del 25 de noviembre, la Comisaría de Familia determinó que la audiencia final se llevaría a cabo el 18 de diciembre de 2024.  Esta última providencia fue notificada a los señores Andrés y Javier, a las direcciones “andrés@eterna.com” y “javier@abogado.com”[42].
Radicación vía correo electrónico el día de la audiencia El 18 de diciembre de 2024, el señor apoderado del señor Andrés remitió un memorial a la Comisaría de Familia a las 3:20 de la madrugada[43], desde la dirección javier@abogado.com. Por medio de este memorial, informó que, contrario a lo que afirmaba la señora Luisa, los registros públicos y una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia darían cuenta de su “autonomía e independencia económica”.

 

  1. Resolución del 18 de diciembre de 2024. El 18 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia llevó a cabo la audiencia de fallo. A título preliminar, la autoridad dejó constancia de que el señor Andrés y su apoderado no asistieron a la diligencia. Asimismo, señaló que el señor Romeo tampoco compareció, por lo que no fue posible practicar la prueba solicitada[44]. Tras estas constancias, pasó a dictar la resolución.

 

  1. La Comisaría de Familia concluyó que las pruebas aportadas y practicadas demostraban que el señor Andrés incurrió en actos de violencia intrafamiliar en contra de la señora Luisa. Lo anterior, con base en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla:

 

Fallo de 18 de diciembre de 2024 – argumentos
1.       Las pruebas aportadas al expediente demostraban que la señora Luisa sufrió afectaciones como resultado de los conflictos con el señor Andrés. Resaltó que conforme a los diagnósticos psicológicos, desde octubre de 2022 padeció episodios depresivos, maltrato psicológico y problemas asociados con hechos estresantes que afectaban a la familia.

2.       Las conversaciones de WhatsApp entre la señora Luisa y el señor Andrés evidencian que el “cuidado de los NNA hijos en común de la pareja es delegado a la señora Luisa[45], lo cual constituía una carga desproporcionada.

3.       La comunicación electrónica que el señor Andrés remitió al Colegio evidencia que “utiliza lenguaje poco adecuado respecto de la actividad pedagógica […] [y] genera presión económica a la señora Luisa”.

4.       Los correos electrónicos demuestran que el señor Andrés busca “imponer cargas [económicas] adicionales a la señora Luisa[46]. Además, múltiples versiones testimoniales y documentos prueban que el señor Andrés no asume todos los gastos familiares de sus hijos. Esto, pese a que tras su desvinculación de Eterna, la señora Luisa ahora recibe 80% menos de ingresos de los que recibía como empleada[47].

 

  1. Con fundamento en estas consideraciones, la Comisaría de Familia resolvió imponer una medida de protección definitiva a favor de la señora Luisa y conminar al señor Andrés a cesar toda conducta de maltrato, agravio, acoso, ultraje, amenaza, escándalo, daño o persecución contra la beneficiaria. Asimismo, ordenó (i) al señor Andrés que acudiera a un proceso de psicología para prevenir el maltrato, controlar los impulsos y solucionar pacíficamente los conflictos, y (ii) a la señora Luisa, continuar el tratamiento psicológico para superar los hechos violentos. Por otro lado, citó a las partes para un seguimiento el 1 de abril de 2025 y las conminó a no exponer a los niños, niñas y adolescentes a los conflictos en el ejercicio de la autoridad parental[48].

 

  1. La Comisaría de Familia notificó la decisión en estrados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996[49], el cual dispone que “[l]a resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo. De la actuación se dejará constancia en acta, de la cual se entregará copia a cada una de las partes”. Con todo, remitió la providencia a los señores Andrés y su apoderado a las siguientes direcciones de correo electrónico: “andrés@eterna.com” y “javier@abogado.com”[50]. Luego, el 19 de diciembre de 2024, multó a los señores Eduardo y Arnoldo[51] por su inasistencia a la audiencia.

 

  1. Recurso de apelación. El 19 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés presentó recurso de apelación contra la resolución de 18 de diciembre de 2024[52]. Argumentó que la decisión de la Comisaría de Familia (i) fue “anfibológica con los propios razonamientos” y (ii) juzgó “asuntos ya decididos en la MP170424[53]. Por otro lado, sostuvo que la resolución (i) no podía ser notificada en estrados y (ii) no cobró ejecutoria durante la audiencia. En su criterio, la resolución sólo fue notificada mediante la comunicación enviada por la Comisaría de Familia por correo electrónico. En este sentido, argumentó que, de acuerdo con los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996 —modificada por la Ley 575 de 2000—, 294 del Código General del Proceso y 31 del Decreto 2591 de 1991, tenía derecho a un “término de 3 días para interponer el recurso de apelación”[54], por lo que solicitó la habilitación de la presentación por escrito de la apelación.

 

  1. El 23 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés remitió un correo electrónico mediante el cual “adicion[ó] el recurso de apelación”[55]. Agregó que, además de los cargos que presentó en el escrito de 19 de diciembre de 2024, la decisión de la Comisaría de Familia debía revocarse porque: (i) imputó al señor Andrés los efectos desfavorables de la inasistencia de algunos testigos y (ii) llevó a cabo un examen equivocado sobre la distribución de las cargas económicas[56]. En respuesta al correo electrónico, el señor Andrés envió un correo a la Comisaría de Familia, por medio del cual manifestó a su abogado lo siguiente: “[p]or favor ni un escrito más sin mi autorización expresa y escrita / Con este son dos en los que no hay autorización expresa o escrita”[57]. Este correo fue remitido desde la siguiente dirección de correo electrónico: andrés@eterna.com.

 

  1. Auto del 24 de diciembre de 2024. El 24 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia resolvió “no conceder el recurso de apelación”[58], al considerar que era extemporáneo. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, la resolución del 18 de diciembre de 2024 se notificó por estrados, por lo que el recurso de apelación debía presentarse durante la audiencia[59]. A su juicio, la falta de presentación del recurso era imputable a la negligencia del señor Andrés y de su apoderado. Esto, porque el señor Andrés, así como su apoderado, “estaban debidamente notificados de la fecha y hora en la cual se adelantaría […] la diligencia, esto es el día 18 de diciembre a las 08:00 a.m. […] mediante correo electrónico aportado en audiencias previas”. Por lo demás, refirió que el apoderado del señor Andrés, el señor Javier, ingresó al despacho una vez terminada la audiencia, a las 9:40 a.m.[60].

 

  1. Recurso de reposición y en subsidio de queja. El 27 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés remitió por correo electrónico un recurso de “reposición y en subsidio de queja” contra el auto del 24 de diciembre de 2024[61]. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996, la decisión definitiva de medidas de protección no cobra ejecutoria respecto de la parte que no asiste. Esto, puesto que la Ley 294 de 1996 dispone que, en lo no regulado, se aplicarán las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé un término de tres días para interponer la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. Además, argumentó que (i) los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad reconocen el “derecho a impugnar” y (ii) una interpretación sistemática de la legislación procesal de familia sugiere que, si en los procesos de medidas de protección “respecto de menores” la ley prevé un término de 15 días para la “homologación”, necesariamente debe haber un término para interponer el recurso de apelación respecto de otros tipos de medidas de protección[62].

 

  1. Auto del 14 de enero de 2025. El 14 de enero de 2025, la Comisaría de Familia negó la solicitud de habilitación de términos para interponer el recurso de apelación, así como el recurso de reposición y, en subsidio, de queja[63]. Esto, con fundamento en tres argumentos. Primero, el término de la homologación en “legislación especial de infancia y adolescencia” no es aplicable al proceso de las medidas de protección, cuyo trámite sumario se rige por una norma especial: la Ley 294 de 1996. Segundo, conceder un término para la apelación ubicaría en una “situación de mayor vulnerabilidad a la señora Luisa, quien ya fue identificada como víctima de violencia intrafamiliar”. Tercero, enfatizó que la Ley 294 de 1996 establece que las decisiones dictadas en audiencia se notificarán en estrados y surtirán efectos inmediatos a partir de su pronunciamiento. En ese sentido, el término para la impugnación de los fallos de primera instancia de tutela no es aplicable al recurso de la apelación de las resoluciones que adoptan medidas de protección. Según la Comisaría de Familia, aplicar el término que prevé el Decreto 2591 de 1991 para la impugnación sería contrario a la naturaleza de los trámites de medidas de protección, porque desconocería el “carácter urgente y especializado” del procedimiento y, además, infringiría la especial protección de las víctimas de violencia intrafamiliar[64].

 

    1.3.  La solicitud de nulidad de la Resolución del 18 de diciembre de 2024

 

  1. El 20 de diciembre de 2024, el señor Andrés presentó solicitud de nulidad de lo actuado durante la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Consideró que la Comisaría de Familia notificó de forma indebida la citación, dado que (i) no recibió el hipervínculo de acceso a la diligencia, (ii) había “manifestado explícitamente que no autoriz[aba] notificaciones electrónicas”[65] y (iii) en cualquier caso, no asistió a la audiencia, por lo que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, debía haber sido notificado mediante aviso, telegrama o cualquier otro medio idóneo. Luego, a la 1:19 p.m. del 10 de enero de 2025, presentó recusación contra la comisaria de familia[66], la señora Gladys.

 

  1. En la tarde del 10 de enero de 2025, la Comisaría de Familia negó la solicitud de nulidad, con fundamento en cuatro argumentos: (i) el señor Andrés incumplió el requisito de postulación al interponer la solicitud de nulidad, pues actuó a nombre propio y no por intermedio de su apoderado, (ii) el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé que las notificaciones personales también podrán llevarse a cabo por medio de mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de autorización previa del notificado; (iii) en el caso concreto, tanto el señor Andrés como su apoderado fueron debidamente notificados vía correo electrónico de la programación de la audiencia, pero ambos se abstuvieron de asistir; y (iv) en ejercicio de la facultad que prevé el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, la Comisaría de Familia ordenó al señor Andrés asistir presencialmente a la audiencia. Sin embargo, el accionante incumplió la orden sin justificación alguna[67].

 

  1. Reposición y recusación. El 15 de enero de 2025, el señor Andrés presentó recurso de reposición contra la decisión del 10 de enero de 2025. Fundamentó el recurso en que antes de que la Comisaría de Familia negara la nulidad, había recusado a la titular. Sin embargo, pese a no haber resuelto la solicitud de recusación, la funcionaria resolvió la nulidad de forma desfavorable.

 

  1. El 17 de enero de 2025, la Comisaría de Familia declaró improcedente la recusación[68]. Esto, al considerar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, aplicable al proceso de medidas de protección, dispone que no es procedente la solicitud de recusación, salvo que existan hechos “graves que comprometan la imparcialidad del funcionario”. Por otro lado, señaló que antes de resolver la nulidad, evaluó la solicitud de recusación y, en cualquier caso, el señor Andrés no aportó ninguna prueba que demostrara hechos graves que afectaran la imparcialidad de la titular del despacho[69].

 

  1. El 23 de enero de 2025, la Comisaría de Familia negó el recurso de reposición y en subsidio, de queja. Sostuvo que, de acuerdo con la legislación procesal, los autos que resuelven nulidades no son susceptibles de ningún recurso. En su criterio, habilitar la interposición de recursos contra estas decisiones desconocería los principios de celeridad, eficacia y carácter sumario del trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar.

 

1.4.    La solicitud de acceso a las grabaciones de la audiencia

 

  1. El 14 de enero de 2025, el señor Andrés presentó un derecho de petición ante la Comisaría de Familia, por medio del cual solicitó remitir la grabación de la audiencia de fallo del 18 de diciembre de 2024 o, en su defecto, informar las razones jurídicas por las cuales tal grabación no estaría disponible[70].

 

  1. El 27 de enero de 2025, la Comisaría de Familia respondió el derecho de petición. Señaló que solo las audiencias a las que alguna de las partes se conecta de manera virtual quedan grabadas en “la nube de la comisaría”. En este sentido, señaló que no grabó la audiencia de 18 de diciembre de 2024 porque (i) los asistentes participaron de forma presencial, (ii) el señor Andrés no solicitó a la Comisaría de Familia grabar la audiencia y (iii) a pesar de que la Comisaría de Familia requirió al señor Andrés y a su apoderado a comparecer, ninguno de los dos se presentó ni justificó la inasistencia[71].

 

  1. Trámite de la acción de tutela

 

      2.1. Solicitud de amparo

 

  1. El 21 de febrero de 2025[72], el señor Andrés[73] (en adelante, “el accionante”) presentó acción de tutela contra la Comisaría de Familia. Sostuvo que la accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia”[74]. Lo anterior, por cuanto incurrió en los siguientes cinco defectos procedimentales absolutos en el proceso de medidas de protección Rad. MP. 24052001.

 

(i)        Defecto 1: indebida notificación de la citación del señor Andrés a la audiencia de 18 de diciembre de 2024

 

  1. El accionante alegó que la Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto al notificar de forma indebida al señor Andrés la citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Esto, porque el señor Andrés había señalado de forma expresa que no recibiría notificaciones por correo electrónico. Según el accionante, la Comisaría de Familia aceptó esa solicitud, razón por la cual, en la diligencia del 3 de septiembre de 2023 y el auto del 22 de octubre de 2024, que reprogramó la audiencia, ordenó la citación del accionante “por medio de la AZ digital plataforma establecida para la SDIS”. A pesar de lo anterior, de forma sorpresiva y sin justificación alguna, la Comisaría de Familia notificó la citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024 por medio de correo electrónico, lo cual, en su criterio, desconoce los principios de legalidad y confianza legítima.

 

(ii)          Defecto 2: indebida notificación de la citación de testigos a la audiencia de 18 de diciembre de 2024

 

  1.  La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto porque notificó de forma indebida la citación a la audiencia de pruebas a los testigos Arnoldo y Eduardo, así como al perito Romeo. De un lado, envió la citación al señor Arnoldo al correo electrónico info@eterna.com, el cual no era su correo personal y tampoco correspondía al correo de notificaciones judiciales de Eterna. Por otra parte, envió la citación al señor Eduardo a la dirección eduardo@universidad.com, sin que existiera prueba de que el testigo la usara. Por último, citó al señor Romeo a “un correo electrónico que no le pertenece”. Según el accionante, la indebida citación de estos testigos tuvo una incidencia en la decisión del 18 de diciembre de 2024 puesto que la Comisaría de Familia “resolvió calificar su renuencia a asistir a testificar como un indicio a favor de la señora Luisa”.

 

(iii)       Defecto 3: Indebida notificación de la Resolución de 18 de diciembre de 2024

 

  1. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la Resolución del 18 de diciembre de 2024. El accionante sostuvo que el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, dispone que (i) la comparecencia a la audiencia no es obligatoria y (ii) las partes que están ausentes en la audiencia deben ser notificadas del fallo por medio de “aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo”. Según el accionante, así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023. No obstante, la Comisaría de Familia consideró, de forma contraria a la ley y la jurisprudencia, que el señor Andrés había quedado notificado en estrados y no le comunicó la resolución por un medio idóneo.

 

(iv)      Defecto 4: defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia

 

  1. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia. Esto, al concluir que el recurso de apelación era extemporáneo debido a que no fue presentado durante la audiencia de fallo. En su criterio, el rechazo del recurso es contrario a la ley, porque Andrés (i) no fue citado en debida forma a la audiencia y (ii) estaba ausente durante la diligencia. El accionante argumentó que el término para presentar el recurso de apelación con el que cuentan las partes que no comparecen a la audiencia de fallo es el previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual concede tres días para impugnar el fallo de tutela de primera instancia. Según el accionante, esta norma es aplicable porque el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 dispone que, en lo no regulado, el trámite de medidas de protección se regirá por lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

(v)      Defecto 5: defecto procedimental absoluto por falta de grabación y video

 

  1. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto porque no dejó registro de audio o video de (i) la audiencia que tuvo lugar el 22 de agosto de 2023 y (ii) la audiencia del 18 de diciembre de 2024 “en la que ordenó las medidas de protección definitivas”. Lo anterior, pese a que en el acta de la audiencia dejó constancia de que se autorizaba la grabación de la diligencia. Según el accionante, esta omisión desconoce el artículo 107 del Código General del Proceso, “según el cual las intervenciones orales no podrán ser reemplazadas por escritos”.

 

  1. Pretensiones. Con fundamento en estos argumentos, el accionante formuló las siguientes pretensiones:

 

PRIMERA.- AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la DOBLE INSTANCIA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en favor del accionante Andrés.

 

SEGUNDA.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso con radicado M.P. No 24051001 RUG No. 000 a partir de la citación a los testigos Arnoldo y Eduardo para que la Comisaría de Familia los cite en debida forma y que una vez practicado su testimonio, convoque nuevamente para audiencia de fallo.

 

TERCERA.- ORDENAR a la Comisaría de Familia que se ABSTENGA de incurrir nuevamente en prácticas violatorias del debido proceso por indebida notificación de las citaciones a audiencia, de las decisiones definitivas, por no conceder los recursos procedentes, y por no imprimir el trámite legalmente previsto para las recusaciones, so pena de desacato al fallo de tutela.

 

CUARTA.- Las demás órdenes que el Juez de Tutela encuentre necesarias para proteger y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”.

 

2.2. Admisión y respuestas de las accionadas y vinculadas

 

  1. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá—Localidad de Chapinero— admitió la acción de tutela y notificó a la Comisaría de Familia. Además, vinculó al Juzgado 32 de Familia de Bogotá y a la señora Luisa para que, en el término de dos días, rindieran informe sobre la tutela[75]. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las accionadas y vinculadas:

 

Juzgado 32 de Familia de Bogotá Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, “puesto que las decisiones de la competencia del juzgado fueron proferidas con observancia de las normas procesales y sustanciales”[76].
Comisaría de Familia Solicitó declarar improcedente la tutela porque, en su concepto, no vulneró el derecho al debido proceso del accionante. Esto, por cinco razones. Primero, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 autorizan la notificación por medio de correo electrónico[77]. El accionante no está facultado para impedir que la notificación se efectúe por medio digital. Segundo, el hipervínculo para acceder a la audiencia “se envía previo al inicio de la audiencia, previo a la solicitud de los usuarios. Solicitud que tampoco fue presentada por el señor Andrés o su apoderado”[78]. El señor Andrés era consciente de esto, puesto que la audiencia del 18 de diciembre de 2024 no era la primera que adelantaba en el expediente de forma virtual. Tercero, no incurrió en ningún error al citar a los testigos, dado que según el artículo 217 del Código General del Proceso, “quien ha citado el testimonio [es] el que debe procurar la comparecencia del testigo”. Cuarto, notificó en estrados la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 294 de 1996. Quinto, la decisión del 18 de diciembre de 2024 se ajustó a derecho y al procedimiento que prevé la Ley 294 de 1996.

 

   2.3.   Fallos de tutela de instancia

 

  1. Primera instancia. El 11 de marzo de 2025, el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Chapinero, Bogotá D.C., profirió fallo de primera instancia. A título preliminar, el Juzgado 33 concluyó que la pretensión mediante la cual el accionante solicitaba declarar la nulidad de lo actuado incumplía el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante debía acudir ante el juez de familia para resolver el recurso de apelación y la solicitud de nulidad del proceso[79]. Sin embargo, encontró que la comisaría accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues aplicó de forma incorrecta los artículos 16 y 18 de la Ley 294 de 1996. Según el Juzgado, estas disposiciones no obligan a la parte interesada a apelar la decisión en audiencia. Por el contrario, habilitan que la parte ausente interponga el recurso por escrito, luego de que la decisión le sea comunicada. En consecuencia, encontró que la Comisaría de Familia vulneró el debido proceso al rechazar el recurso por extemporáneo, con fundamento en que la apelación debía haber sido presentada de forma verbal durante la audiencia.

 

  1. Por lo anterior, resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados (resolutivo primero), (ii) ordenar a la Comisaría de Familia conceder el recurso de apelación que el accionante presentó el 19 de diciembre de 2024, para luego remitir el expediente al Juzgado 32 de Familia de Bogotá para lo que correspondiera (resolutivo segundo); y (iii) declarar improcedente la pretensión mediante la cual el accionante solicitó la nulidad de la diligencia del 18 de diciembre de 2024 (resolutivo tercero)[80].

 

  1. Impugnación. El 14 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Reiteró los argumentos que presentó en la contestación de la acción de tutela. Además, enfatizó que “ni el accionado ni su apoderado solicitaron aplazamiento ni presentaron justificación alguna por su inasistencia” a la audiencia del 18 de diciembre de 2024, a pesar de que habían sido debidamente notificados. Por último, adujo que la acción de tutela buscaba revivir etapas procesales fenecidas y debates que ya habían sido zanjados, por lo que no satisfacía el requisito de subsidiariedad.

 

  1. Segunda instancia. El 28 de abril de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá revocó “los numerales 1° y 2° de la sentencia emitida en primera instancia […] para en su lugar, NEGAR el amparo invocado”[81]. Lo anterior, principalmente, por cuatro razones. En primer lugar, concluyó que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto “el accionante no interpuso los mecanismos legales ordinarios propios para impugnar la decisión que [resolvió] negarle el recurso de apelación”. En segundo lugar, sostuvo que el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 permite aplicar las “normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991”. Sin embargo, esta disposición no habilita impugnar por escrito la resolución que ordena la adopción de medida de protección. En tercer lugar, aseguró que el accionante y su apoderado sabían que la audiencia estaba programada para el 18 de diciembre de 2024, porque asistieron a la diligencia del 25 de noviembre de 2024 en la que la Comisaría de Familia la programó. Por último, señaló que el accionante incurrió en “actuaciones dilatorias”[82], mediante la recusación a la comisaria de familia, y reiterados recursos de reposición, quejas y solicitudes de nulidad que eran manifiestamente improcedentes. En este sentido, concluyó que el señor Andrés no probó la configuración de ninguno de los defectos alegados.

 

2.4.  Actuaciones judiciales en sede de revisión

 

  1. Selección para revisión. El 26 de junio de 2025, la Sala de Selección Número Seis seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, a quien le correspondió por sorteo[83].

 

  1. Autos de prueba. Por medio de autos del 29 de agosto y 9 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora solicitó a la Comisaría de Familia, al señor Andrés y a la señora Luisa información sobre (i) la relación marital, (ii) el trámite procesal de la medida de protección MP. 24052001, (iii) la práctica de las notificaciones y (iv) el eventual cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia.

 

  1. La siguiente tabla sintetiza sus escritos de respuesta:

 

Síntesis de escritos de respuesta
Andrés –        Motivo de solicitud sobre notificaciones. Aclaró que solicitó no recibir notificaciones vía correo electrónico debido a que, en su “calidad de alto ejecutivo”, recibe un alto volumen de mensajes. Esto implicaba que era posible que pasara por alto comunicaciones, como en efecto sucedió.

–        Uso del correo electrónico “andrés@eterna.com”. Reconoció que durante el proceso recibió el hipervínculo para conectarse a las audiencias, en la dirección “andrés@eterna.com”. Sin embargo, precisó que tal situación era “distinta a la de las demás notificaciones que, por su naturaleza, pueden hacerse de forma física”.

–        Citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Bajo la gravedad de juramento, aseguró que no tuvo conocimiento de la programación de la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Agregó que de esto da cuenta un “informe pericial informático” en el que “se concluye que no se identificaron registros de lectura e interacción con el mensaje de citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024, antes del miércoles 18 de diciembre de 2024 a las 08:00 am” —fecha en la que tuvo lugar la audiencia de fallo—.

–        Dirección de notificación de testigos. Manifestó que no suministró “los datos de notificación de los señores Arnoldo y Eduardo, toda vez que, tal y como consta en el Auto de fecha 22 de abril de 2024 de la Comisaría, estos testigos fueron decretados de oficio por la Comisaría accionada”[84]. Agregó que el “señor Romeo, [certificó] (…) que no recibió notificaciones (…)”[85].

Luisa La señora Luisa insistió en la improcedencia de la acción de tutela, a la que consideró “una maniobra del accionante para revivir oportunidades procesales ya fenecidas”. Por otro lado, relató hechos y conductas por medio de las que presuntamente el señor Andrés habría violado sus derechos y los de sus hijos. Además, aclaró que se pronunció oportunamente respecto de la acción de tutela; sin embargo, por un “error involuntario” remitió a una dirección equivocada su contestación[86].
Comisaría de Familia La Comisaría de Familia precisó que, de conformidad con la Ley 2213 de 2022, la notificación personal podía llevarse a cabo por medios digitales. Además, insistió en que el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, dispone que la notificación de la decisión sobre las medidas de protección se dictará en estrados, al finalizar la audiencia de práctica de pruebas y fallo. De otro lado, destacó que solicitó información de contacto sobre Arnoldo y Eduardo, sin embargo, ni el señor Andrés ni su apoderado contestaron. Por último, aseguró que el accionante no presentó ningún recurso contra los autos y las notificaciones por medio de las cuales la Comisaría de Familia convocó la audiencia en la cual adoptó la decisión definitiva sobre el proceso MP. 24052001.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1.      Competencia

 

  1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

  1.      Estructura y metodología de la decisión

 

  1. Para resolver la presente solicitud de amparo, la Sala Séptima aplicará la metodología que la Corte Constitucional ha diseñado para resolver acciones de tutela contra providencias judiciales. Esto es así, porque conforme a los artículos 4 y 16 de la Ley 294 de 1996, el proceso de medidas de protección es de naturaleza judicial —no administrativa—. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las Comisarías de Familia actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales cuando adelantan procesos de medidas de protección[87], por lo que las resoluciones definitivas que dictan en estos procesos son decisiones judiciales. Esta regla de decisión ha sido reiterada en, entre otras, las sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018, T-306 de 2020, T-219 de 2023, T-326 de 2023, T-010 de 2024, T-130 de 2024, T-144, T-232 y 353 de 2025[88].

 

  1. En este sentido, en primer lugar, la Sala examinará si la solicitud de amparo del señor Andrés satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencia judicial (sección II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala estudiará si la Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la doble instancia del señor Andrés (sección II.4 infra).

 

  1.      Examen de procedibilidad

 

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificación razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela u otras providencias específicas (infra). La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.

 

3.1.     Legitimación en la causa

 

  1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[89]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados[90].

 

  1. La Sala Séptima encuentra que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque el señor Andrés es el titular de los derechos fundamentales cuya presunta vulneración se alega. En efecto, el señor Andrés fue en contra de quien la Comisaría Familia: (i) profirió la medida definitiva de protección en el proceso MP. 24052001, y (ii) denegó el recurso de apelación. De otro lado, la Sala Séptima constata que la tutela fue presentada por medio de un apoderado, quien, conforme al poder especial que obra en el expediente, está facultado para interponer la acción[91].

 

  1. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto —autoridad pública o privado— que cuenta con la aptitud o capacidad legal[92] para responder a la acción y ser demandado[93]. La Sala Séptima de Revisión considera que la Comisaría de Familia está legitimada en la causa por pasiva, porque es la presunta responsable de la vulneración aducida por el demandante, al haber proferido las providencias judiciales cuestionadas[94]. Por otro lado, la señora Luisa y el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, quienes fueron vinculados al trámite de tutela[95], podrían verse afectados por las decisiones de tutela, dado que, respectivamente, fueron parte y autoridad de alzada en el proceso de medidas de protección.

 

3.2.   Inmediatez

 

  1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[96] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[97]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[98], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[99].

 

  1. La Sala Séptima estima que la solicitud de amparo sub examine satisface el requisito de inmediatez. La Sala nota que el accionante invoca principalmente tres hechos presuntamente vulneradores de sus derechos: (i) la citación a la diligencia del 18 de diciembre de 2024, que se efectuó el 25 de noviembre de 2024, (ii) la decisión del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se impuso la medida de protección y (iii) el auto de 24 de diciembre de 2024, mediante el cual la Comisaría de Familia rechazó el recurso de apelación. El accionante, por su parte, interpuso la tutela el 21 de febrero de 2025, esto es, menos de tres meses después del primer hecho presuntamente vulnerador (25 de noviembre de 2024).  En criterio de la Sala, este término de interposición de la acción de tutela es razonable[100].

 

3.3.   Subsidiariedad

 

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[101]. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si  no existe un medio ordinario de defensa judicial, o el medio existente no es idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[102]. Por su parte, es eficaz si “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[103] (eficacia en abstracto), considerando las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)[104]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[105].

 

  1. La Sala Séptima considera que la acción de tutela satisface parcialmente el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, los defectos primero, segundo, tercero y cuarto alegados por el accionante superan este requisito.  Esto es así por tres razones. Primero, el accionante interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la Resolución del 18 de diciembre de 2024. En efecto, el 19 de diciembre de 2024, el accionante presentó el recurso de apelación contra la decisión sobre medidas de protección adoptada el 18 de diciembre de 2024. Sin embargo, la Comisaría de Familia declaró improcedente el recurso por extemporaneidad. Segundo, el accionante interpuso recursos de reposición y queja, así como un incidente de nulidad, contra las decisiones que declararon improcedente el recurso de apelación y negaron la habilitación del término para apelar. Tercero, en contra de las decisiones que rechazaron y negaron estos recursos, no procede ningún medio ordinario de defensa. En consecuencia, la Sala estima que el accionante agotó los recursos a su disposición para controvertir la decisión que puso fin al proceso de medidas de protección Rad. MP. 24052001.

 

  1. En contraste, la Sala considera que el defecto quinto no supera el requisito de subsidiariedad. La Sala reitera que, según el señor Andrés, la Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental por desconocimiento del artículo 107 del CGP. Esto, porque no dejó registro de audio y video de las audiencias de 22 de agosto de 2023 y 18 de diciembre de 2024. La Sala considera que este defecto es improcedente, pues el accionante no agotó el medio de defensa ordinario con el que contaba para alegar la eventual violación al debido proceso derivada de la falta de grabación de estas audiencias, a saber, el incidente de nulidad.

 

  1. La Sala reconoce que el 20 de diciembre de 2024 el señor Andrés radicó un escrito de nulidad por “indebida notificación” ante la Comisaría de Familia. Sin embargo, este escrito no incluyó ningún argumento relativo a la falta de registro en audio o vídeo respecto de las referidas audiencias[106]. Lo mismo sucedió con el recurso de apelación contra la decisión de 18 de diciembre de 2024 y su respectiva adición[107]. El accionante no justificó esta omisión procesal.

 

  1. Por otro lado, la Sala advierte que la eventual nulidad procesal que podría haberse derivado de esta presunta irregularidad habría quedado saneada. El artículo 136 del CGP dispone que la nulidad procesal quedará saneada si, entre otros, “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. La Sala considera que esto es lo que ocurrió en este caso, dado que el señor Andrés y su apoderado actuaron en el proceso luego de las audiencias del 22 de agosto de 2023 y el 18 de diciembre de 2024. Sin embargo, no formularon un incidente de nulidad por la ausencia de registro de audio y video de estas diligencias. En efecto, luego de la audiencia del 22 de agosto de 2023, el accionante y su apoderado intervinieron en múltiples ocasiones, por ejemplo: (i) al comparecer a la audiencia del 9 de enero de 2024[108], (ii) al asistir a la audiencia del 25 de enero de 2024 y llevar a cabo solicitudes probatorias[109], o (iii) mediante la asistencia a las audiencias del 9 de febrero de 2024[110], 5 de abril de 2024[111], y 22 de abril de 2024[112], entre otras actuaciones. Asimismo, la Sala resalta que luego de la audiencia de 18 de diciembre de 2024 el señor Andrés (i) interpuso recurso de apelación y (ii) presentó un incidente de nulidad en contra de la resolución de 18 de diciembre de 2024 (supra). Sin embargo, en estos dos escritos no cuestionó[113], pudiendo hacerlo, que la Comisaría de Familia omitió dejar registro audiovisual de la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Esto implicó el saneamiento de la presunta nulidad que eventualmente derivaría de la falta de registro de audio y video de las audiencias[114].

 

  1. En estos términos, la Sala concluye que el defecto quinto es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que, por razones que le son imputables, el accionante omitió interponer el incidente de nulidad.  En este contexto, no resulta procedente que, mediante la solicitud de amparo, el accionante pretenda reabrir el asunto. Esto, porque conforme a la jurisprudencia reiterada y uniforme, “la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales precluidas por la negligencia de la parte afectada”[115]. En particular, respecto del incidente de nulidad, la Corte ha establecido que no “es procedente que, por medio de la solicitud de amparo, [la parte accionante] tenga una nueva oportunidad para alegar la nulidad, pese a que deliberadamente decidió no [alegarla], o bien no lo hizo por razones que le son enteramente imputables”[116].

 

3.4.   Relevancia constitucional

 

  1. El requisito de relevancia constitucional exige que la controversia que subyace a la solicitud de amparo se sustente en un asunto de marcada e indiscutible naturaleza constitucional[117], que involucra algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental[118]. La Corte Constitucional ha resaltado que, para acreditar este requisito, debe constatarse que la solicitud (i) no versa sobre asuntos legales o económicos, (ii) persigue la protección de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) no busca reabrir debates ya concluidos en el proceso ordinario[119]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el propósito de este requisito es preservar la competencia y “la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[120] e impedir que la acción de tutela se convierta en “una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[121].

 

  1. La Sala Séptima considera que la presente solicitud de amparo satisface el requisito de relevancia constitucional. Entre otras, en las sentencias T-946 de 2014, T-326 de 2023, T-226 de 2024 y T-232 de 2025, la Corte Constitucional ha reiterado que las acciones de tutela que invocan la existencia de defectos procedimentales absolutos por la posible notificación indebida de las decisiones de las comisarías de familia tienen relevancia constitucional. Esto, porque (i) no versan sobre asuntos meramente legales o económicos, (ii) persiguen la protección de facetas constitucionales —no meramente legales— del debido proceso, tales como la garantía de notificación y la doble instancia; y (iii) en este tipo de casos, la parte accionante no busca reabrir debates ya concluidos en el proceso de violencia intrafamiliar. Por el contrario, la acción de tutela se interpone con el propósito de controvertir una decisión judicial adoptada en un proceso en el que, presuntamente, no participó o no pudo participar y, por lo tanto, no se garantizó el derecho de defensa.

 

  1. La Sala Séptima advierte que esto es justamente lo que ocurre en este caso. El señor Andrés interpone la acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por (i) la indebida notificación de la citación a la audiencia de pruebas y fallo y (ii) el rechazo del recurso de apelación contra la decisión de 18 de diciembre de 2024. En su criterio, estos yerros vulneraron facetas constitucionales —no meramente legales— de su derecho fundamental al debido proceso, a saber: las garantías de notificación, el acceso a la administración de justicia y la doble instancia. Por lo demás, la Sala advierte que la tutela no está dirigida a reabrir el debate de fondo sobre la procedencia de la medida de protección. Las pretensiones de la solicitud de amparo están encaminadas a que la audiencia de prueba y fallos se lleve a cabo conforme a las disposiciones legales que, en criterio del accionante, fueron inaplicadas de forma injustificada por la Comisaría de Familia.

 

3.5.     Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

  1. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[122]. La parte accionante tiene la obligación de identificar de manera razonada los hechos que generaron la vulneración[123] y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, “determinaría la prosperidad de la tutela”[124]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente”[125]. Por el contrario, tienen como propósito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo “un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”[126].

 

  1. La Sala Séptima constata que el accionante cumplió con esta carga explicativa mínima, pues presentó una descripción detallada del proceso de medidas de protección, de las notificaciones y de las providencias cuestionadas. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en los que la Comisaría de Familia habría incurrido y explicó las razones por las cuales estima que estos yerros vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia.

 

3.6.     Irregularidad procesal de carácter decisivo

 

  1. No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso[127]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”[128]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa[129], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona.

 

  1. La Sala Séptima advierte que, mediante los defectos 1-4, el accionante alega tres irregularidades procesales que tendrían un carácter decisivo: (i) la indebida notificación de la citación a la audiencia de 18 de diciembre de 2024, (ii) la indebida notificación de la Resolución del 18 de diciembre de 2024 y (iii) el rechazo del recurso de apelación. De encontrarse probadas, estas irregularidades tendrían un efecto decisivo, porque la Comisaría de Familia debería rehacer, por lo menos parcialmente, la audiencia de pruebas y fallo y/o conceder el recurso de apelación ante el juez de familia.

 

  1. En contraste, la irregularidad procesal que se alega mediante el defecto quinto, aun si se encontrara probada, no superaría el requisito de carácter decisivo. La Sala reitera y reafirma que, para que el amparo proceda, las irregularidades procesales deben tener una magnitud significativa, afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona”[130].

 

  1. En criterio de la Sala, el presunto incumplimiento del deber de dejar registro audiovisual de las audiencias constituiría apenas una irregularidad que desconocería el deber previsto en el artículo 107 del CGP, pero que no tendría incidencia decisiva en este caso. Esto es así por las siguientes razones:

 

–         La falta de grabación no afectó de forma ostensible, probada y manifiesta el derecho de defensa del accionante. Esto, porque no impidió al señor Andrés conocer el contenido de la Resolución de 18 de diciembre de 2024 —providencia judicial cuestionada—. La Sala resalta que el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 294 de 1996 dispone que la autoridad judicial deberá dejar un acta de la audiencia de pruebas y fallos, así como de la resolución o decisión definitiva que allí se adopte.  En este caso, en cumplimiento de este deber, la Comisaría de Familia dejó constancia de la Resolución de 18 de diciembre de 2024 en el acta, a la cual el señor Andrés tuvo acceso. En efecto, es en contra de la decisión consignada en esta acta que el accionante interpuso la acción de tutela. Esto comprueba que la Comisaría de Familia incluyó en el acta de la referida audiencia información suficiente para garantizar el principio de publicidad de la providencia adoptada, así como los derechos de defensa y contradicción del señor Andrés.

–         En cualquier caso, como se expuso al examinar el requisito de subsidiariedad, la nulidad procesal que se derivaría de esta irregularidad quedó saneada. Además, la Sala resalta que el señor Andrés no explicó las razones por las cuales estima que la falta de registro afectó y obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa. Por el contrario, se limitó a señalar que esto desconocía el artículo 107 del CGP.

–         Por último, la Sala resalta que la presunta falta de grabación de las audiencias no tendría ninguna incidencia en las conclusiones a las que arribó la Comisaría de Familia en (i) la decisión del 18 de diciembre de 2024 y (ii) las providencias posteriores, por medio de las cuales la Comisaría de Familia se rehusó a conceder el recurso de apelación o un término adicional para su interposición. La falta de grabación podría ser, a lo sumo, una irregularidad puramente procesal, sin incidencia sustantiva en la providencia judicial cuestionada.

 

  1. En tales términos, la Corte concluye que (i) los defectos primero a cuarto satisfacen este requisito de procedibilidad y (ii) en contraste, la presunta irregularidad en la que se fundamenta el defecto quinto no tiene incidencia procesal ni sustantiva decisiva en las providencias judiciales cuestionadas ni en el proceso de medidas de protección.

 

3.7.        Las providencias objeto de la solicitud de amparo no deben ser sentencias de tutela, de nulidad por inconstitucionalidad, control abstracto de constitucionalidad, ni una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz

 

  1. Por último, la Sala constata que la tutela no está dirigida contra un fallo de tutela, de control abstracto de constitucionalidad, nulidad por inconstitucionalidad ni en contra de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

 

  1. Conclusión de procedibilidad. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Séptima concluye que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

 

  1.     Examen de fondo

 

  1. Delimitación del asunto objeto de revisión. La Corte Constitucional ha reiterado[131] que para que prospere la acción de tutela en contra de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, el actor debe acreditar que la decisión cuestionada incurrió en al menos uno de los siguientes requisitos específicos o defectos: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto fáctico, (v) decisión sin motivación y (vi) violación directa de la Constitución y (vii) defecto procedimental absoluto. La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo.

 

  1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando “el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido”. Esto ocurre cuando el juez sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde, desconoce las reglas de notificación u omite etapas sustanciales del procedimiento, en abierta violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso[132]. Con todo, no cualquier irregularidad procesal constituye un defecto procedimental absoluto. La Corte Constitucional ha enfatizado que sólo constituyen defecto procedimental absoluto las irregularidades procesales que tienen una “magnitud significativa, [para] afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona”[133].

 

  1. En este caso, el accionante argumenta que la Comisaría de Familia incurrió en cuatro defectos procedimentales absolutos[134]:

 

Defectos procedimentales alegados
1.     Defecto 1. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto al notificar de forma indebida al señor Andrés la citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024.

2.     Defecto 2. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto al notificar de forma indebida la citación a la audiencia de pruebas a los testigos Arnoldo y Eduardo, así como al perito Romeo.

3.     Defecto 3. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto por la notificación indebida de la Resolución del 18 de diciembre de 2024.

4.     Defecto 4. La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia. Esto, al concluir que el recurso de apelación era extemporáneo por no haberse presentado durante la audiencia de fallo.

 

  1. Metodología de decisión. Para resolver el caso, la Sala Séptima seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, la Sala describirá las reglas y etapas del proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar ante las comisarías de familia, regulado en la Ley 294 de 1996 (sección 4.1 infra). En segundo lugar, se referirá a la garantía del debido proceso en estos trámites, con especial énfasis en la notificación de las providencias y en el derecho a apelar o a la doble instancia (sección 4.2, infra). En tercer lugar, con fundamento en las reglas de decisión, resolverá el caso concreto. En esta sección, la Sala examinará cada defecto de forma independiente (sección 5 infra).

 

  4.1.  El proceso de medidas de protección: regulación legal y etapas

 

  1. La Ley 294 de 1996[135], modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política y adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. La acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar es uno de estos mecanismos procesales. Según los artículos 3 y 4 de la Ley 294 de 1996, esta acción tiene como finalidad preservar la unidad de la familia y la armonía entre sus miembros, mediante la adopción de medidas de protección que “pongan fin a la violencia, maltrato o agresión o eviten que esta se realice cuando fuere inminente”. Las autoridades de familia tienen la facultad de ordenar, en general, cualquier medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 294 de 1996 y del artículo 42 de la Constitución.

 

  1. Los Títulos II y III (arts. 4-19) de la Ley 294 de 1996 regulan el trámite de la acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar y establecen las autoridades competentes para tramitarla, así como los principios, etapas, reglas de trámite y derechos procesales de las partes. La siguiente tabla sintetiza las etapas y reglas procesales del proceso de violencia intrafamiliar, con especial énfasis en aquellas que son relevantes para determinar si, en este caso, la Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto:

 

Trámite de medidas de protección ante comisarías de familia
Competencia Es competente para tramitar la acción el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos y, a falta de éste, el Juez Civil Municipal o el promiscuo municipal (art. 4 de la Ley 294 de 1996).
Principios De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 294 de 1996 y la jurisprudencia constitucional, el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar es un trámite de naturaleza judicial[136] que se rige, entre otros, por los siguientes principios: (i) primacía de los derechos fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv) sumariedad y (v) oralidad[137].
Solicitud y legitimación Toda persona está legitimada para interponer una solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar. La solicitud puede ser presentada por el agredido, por un tercero que actúe en su nombre o por el defensor de familia, de manera escrita, verbal o por cualquier medio idóneo. Esta solicitud deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes al acaecimiento del hecho de violencia intrafamiliar (arts. 9 y 10 de la Ley 294 de 1996).
Auto de admisión y citación a audiencia Auto. El Comisario de Familia o la autoridad competente expedirá un auto mediante el cual resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la solicitud (art. 11 de la Ley 294 de 1996). En caso de avocar conocimiento:

1. Decretará las pruebas que considere pertinentes para adoptar una decisión de fondo.

2. Dictará, en caso de considerarlo necesario, medidas de protección provisionales destinadas a evitar la continuación de todo acto de violencia.

3. Citará al presunto agresor y a las partes involucradas a una audiencia de pruebas y fallo.

Notificación. La notificación de citación a la audiencia “se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor” (art. 12 de la Ley 294 de 1996).

Descargos. El presunto agresor tiene derecho a presentar descargos y solicitar pruebas antes de la audiencia (art. 13 de la Ley 294 de 1996).

Audiencia de pruebas y fallo Durante la audiencia, la autoridad practicará las pruebas decretadas y dictará resolución motivada. Conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 294 de 1996:

1. Si el agresor no compareciere a la audiencia, “se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”. No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, “siempre que medie justa causa”.

2. La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y “será notificada a las partes en estrados”. Si alguna de las partes estuviere ausente, “se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo” (art. 16 de la Ley 294 de 1996).

3. En caso de encontrar probado un hecho de violencia intrafamiliar, la autoridad deberá adoptar una medida de protección que podrá ser de carácter provisional o definitivo.

Apelación El artículo 18 de la Ley 294 de 1996 dispone que “contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”.
Seguimiento El funcionario que expidió la orden de protección “mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección” (art. 17 de la Ley 294 de 1996).

 

  1. La Sala destaca que el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 establece que serán “aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita” (énfasis añadido). Asimismo, la Sala advierte que el Código General del Proceso —CGP— es aplicable a este tipo de trámites, en lo que no está regulado por la Ley 294 de 1996. Esto, siempre y cuando la aplicación del referido código no contraríe la naturaleza del trámite de medidas de protección ni las disposiciones procesales específicas que lo rigen.

 

  1. La aplicación residual del CGP en estos trámites se fundamenta en tres premisas. Primero, el artículo 1º del CGP prevé expresamente un ámbito de aplicación residual, en virtud del cual el CGP gobierna todos los “asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”, al igual que “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Segundo, el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 dispone que los jueces de familia o promiscuos de familia conocen en segunda instancia de los procesos de medidas de protección. El estatuto procesal que por regla general rige las actuaciones en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es precisamente el CGP. Tercero, la falta de aplicación del CGP en los trámites de medidas de protección podría generar lagunas y vacíos procesales. Por lo tanto, en virtud del principio de integración procesal, en estos casos resulta aplicable el CGP.

 

 4.2.    El derecho fundamental al debido proceso en los trámites de medidas de protección. Reiteración de jurisprudencia

 

  1. El artículo 29 de la Constitución garantiza el derecho fundamental al debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso comprende múltiples garantías iusfundamentales que deben respetarse en los procesos judiciales y administrativos, a saber[138]: (i) el derecho de acceso a la administración de justicia, (ii) el principio de legalidad, (iii) el principio del juez natural, (iv) el derecho de defensa y contradicción, (v) el deber de motivación, (vi) la publicidad y debida notificación de las actuaciones y decisiones, (vii) el plazo razonable y (vii) el derecho a impugnar las decisiones[139].

 

  1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “las garantías del debido proceso tienen plena vigencia en las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia y cobijan a todas las partes involucradas en los procesos de violencia intrafamiliar”[140]. En este sentido, ha dicho la Corte, “las actuaciones adelantadas por las autoridades de familia deben respetar las etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley y preservar el derecho de contradicción y defensa de las partes. Además, las decisiones adoptadas en los referidos procesos deben ser debidamente motivadas y notificadas, y admitir la posibilidad de impugnación”[141].

 

  1. En atención al objeto de la presente acción de tutela, a continuación la Sala se referirá a (i) la garantía de notificación y (ii) el derecho a apelar o a la doble instancia. Asimismo, (iii) resumirá la jurisprudencia constitucional relevante sobre estos derechos en el marco de procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar.

 

(i)        La garantía de notificación de las providencias judiciales y el defecto procedimental por indebida notificación 

 

  1. La notificación judicial es el “acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios […], con las formalidades señaladas en las normas legales”[142]. La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación judicial es un presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción[143] y, en consecuencia, “un elemento básico del debido proceso”[144]. Asimismo, es un “instrumento primordial de materialización del principio de publicidad”[145], porque es el acto que permite a los sujetos procesales conocer y “cumplir las decisiones que se les comunican”[146], “establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales”[147] para controvertirlas, e “impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo”[148].

 

  1. La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación indebida de las providencias judiciales constituye una irregularidad procesal que, en algunos casos, configura un defecto procedimental absoluto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto ocurre cuando la indebida notificación: (i) es “trascendente” o “determinante”, lo que implica que obstaculiza efectivamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción[149], (ii) no es imputable a la falta de diligencia procesal del afectado[150], sino a la “conducta omisiva de la autoridad judicial”[151] y (iii) no fue saneada durante el proceso[152]. En este sentido, ha dicho la Corte, “se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir[la]”[153]. En contraste, la indebida notificación no vulnera el debido proceso si se constata que, pese a la irregularidad, el accionante conoció del proceso y pudo ejercer su derecho de defensa, o la irregularidad obedeció a su propia falta de diligencia.

 

(ii)      El derecho a apelar y el defecto procedimental por pretermisión de instancia

 

  1. El artículo 31 de la Constitución Política reconoce el derecho a apelar a la “doble instancia”[154], como una garantía especial —no absoluta— de debido proceso[155]. Al respecto, dispone que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. La doble instancia está estrechamente relacionada con el derecho de defensa y contradicción[156], dado que “(i) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (ii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iii) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público”[157]. En tales términos, la Corte Constitucional ha reiterado que la doble instancia es una garantía contra la arbitrariedad y “un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la superación de equivocaciones en que pueda incurrir una autoridad judicial”[158].

 

  1. El desconocimiento injustificado del derecho a apelar o a impugnar, en los casos en los que la ley prevé doble instancia, constituye un defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia. El numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando el juez “pretermite íntegramente la respectiva instancia”. En concordancia, la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia se configura cuando, pese a que la apelación o recurso de alzada se interpone en término, el juez resuelve no darle trámite u omite pronunciarse de fondo, sin justificación atendible[159]. En estos casos, el rechazo del recurso vulnera el derecho fundamental al debido proceso dado que la autoridad judicial se aparta “abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable”[160] al trámite del recurso de apelación o impugnación.

 

(iii)   Jurisprudencia relevante. Los defectos por indebida notificación y pretermisión de instancia en procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar

 

  1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las garantías de notificación y la doble instancia en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar. Como se expuso, el artículo 12 de la Ley 294 de 1996 “establece un deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de las actuaciones que se profieran en el trámite del asunto referido, [para garantizar] el ejercicio del derecho de defensa y contradicción”[161]. Asimismo, el artículo 18 ibidem prevé que estos procesos son de doble instancia, por lo que habilita la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra de las decisiones de las comisarías de familia.

 

  1. La jurisprudencia ha señalado que la indebida notificación del auto que avoca el conocimiento, así como la ausencia o indebida citación a la audiencia de pruebas y fallo, pueden configurar un defecto procedimental absoluto que invalida el proceso de violencia intrafamiliar[162]. Lo anterior, siempre que la indebida notificación sea imputable a la comisaría de familia y se constate que impidió a la parte afectada ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ha señalado que el rechazo arbitrario de los recursos de apelación en contra de las decisiones de las comisarías de familia configura defecto por pretermisión de instancia. Al respecto, la Sala resalta las sentencias T-642 de 2013, T-326 de 2023, T-379 de 2023 y T-226 de 2024:

 

T-642 de 2013 La Sala Segunda de Revisión encontró que la comisaría de familia accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por indebida notificación. Lo anterior, toda vez que constató que la autoridad accionada (i) nunca notificó personalmente al accionante la citación a la audiencia de pruebas y fallo y (ii) no notificó al accionante la decisión definitiva de medidas de protección.
T-326 de 2023 La Sala Séptima de Revisión encontró que la comisaría de familia accionada incurrió en defecto procedimental absoluto por indebida notificación. Lo anterior, toda vez que logró acreditar que la autoridad judicial “no notificó debidamente a la accionante el auto mediante el cual avocó conocimiento del proceso VIF-424 de 2022, ni tampoco llevó a cabo la citación a la audiencia de 18 de julio de 2022, conforme a la ley”. Además, la Sala Séptima evidenció que en tal oportunidad la comisaría accionada se rehusó a entregar información sobre el proceso de violencia intrafamiliar, a pesar de que la accionante solicitó información al respecto. En concepto de la Sala, estos defectos impidieron que “la accionante pudiera presentar descargos antes de la audiencia”.
T-379 de 2023 La Sala Cuarta de Revisión concluyó que un juzgado de familia no incurrió en defecto fáctico al analizar las pruebas que lo condujeron a declarar la nulidad de una decisión de una comisaría de familia en sede de consulta. Lo anterior, por cuanto evidenció que, en efecto, la comisaría de familia cuya decisión anuló el juzgado (i) no se aseguró de que, en efecto, el presunto agresor hubiera sido notificado de la audiencia de fallo en el proceso de desacato de medida de protección en su contra —pues la boleta de citación fue firmada por un tercero— y (ii) en todo caso, “la notificación de las actuaciones procesales constituyen un elemento esencial en la medida en que esta es garantía del derecho fundamental al debido proceso y de defensa”. Por lo anterior, la Sala Cuarta sostuvo que era razonable la decisión de anular el fallo de la comisaría de familia, toda vez que la citación a la audiencia en la que este se adoptó no fue remitida de forma eficaz al presunto agresor.
T-226 de 2024 La Sala Primera de Revisión concluyó que la comisaría accionada en aquella oportunidad no incurrió en vulneración del debido proceso por indebida notificación. La Sala reiteró que las normas de la Ley 294 de 1996 exigen “de manera inequívoca la obligación de comunicar a las partes involucradas todas las actuaciones, particularmente cuando no estén presentes durante la decisión” (énfasis añadido). Sin embargo, constató que, en el caso analizado, la comisaría de familia remitió el auto de admisión, asunción de conocimiento y citación a audiencia “por correo electrónico el día 31 de marzo de 2022”. Además, evidenció que el correo al cual la comisaría remitió la notificación “en efecto era el correo electrónico usual de la señora Carmen para las comunicaciones con la Comisaría”. Esto, en especial, pues desde tal correo la señora Carmen llevó a cabo actos procesales posteriores. Todo esto, en cumplimiento del Decreto Legislativo 806 de 2020, entonces vigente.

 

  1. Caso concreto

 

  1. En la presente sección, la Sala Séptima examinará de forma independiente si la Comisaría de Familia incurrió en los defectos alegados por el accionante. En cada acápite, la Sala presentará un resumen de la posición de las partes respecto de cada defecto, formulará el problema jurídico y determinará si los defectos alegados se configuraron.

 

5.1.      Defecto 1: El presunto defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la citación del señor Andrés a la audiencia de 18 de diciembre de 2024

 

(i)          Posiciones de las partes y problema jurídico

 

  1. Posiciones de las partes. El accionante argumentó que la Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto al notificar de forma indebida la citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Esto, porque el señor Andrés había señalado de forma expresa que no recibiría notificaciones por correo electrónico. Según el accionante, la Comisaría de Familia aceptó esa solicitud, razón por la cual, en la diligencia del 3 de septiembre de 2023 y el auto del 22 de octubre de 2024, que reprogramó la audiencia, ordenó la citación del accionante “por medio de la AZ digital plataforma establecida para la SDIS”. A pesar de lo anterior, de forma sorpresiva y sin justificación alguna, la Comisaría de Familia notificó la citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024 por medio de correo electrónico, lo cual, en su concepto, desconoce los principios de legalidad y confianza legítima.

 

  1. La Comisaría de Familia, por su parte, sostuvo que no incurrió en defecto procedimental. Argumentó que el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 (i) habilitan llevar a cabo las notificaciones personales mediante correo electrónico, sin necesidad de autorización previa de la persona notificada y (ii) no facultan a las partes para impedir ser notificadas por estos medios. Por otro lado, aclaró que durante todo el trámite la Comisaría de Familia solo enviaba el hipervínculo de acceso a la audiencia, previa solicitud de los usuarios. Sin embargo, el señor Andrés no solicitó el hipervínculo para la audiencia de 18 de diciembre de 2024. En tales términos, concluyó que el señor Andrés y su apoderado estaban debidamente notificados sobre la programación de la audiencia del 18 de diciembre de 2024, sin embargo, no asistieron e incumplieron “los deberes consagrados en el artículo 78 del CGP”.

 

  1. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto al, presuntamente, notificar por correo electrónico al señor Andrés sobre la programación de la audiencia de 18 de diciembre de 2024 en el marco del proceso de medidas de protección MP. 24052001?

 

(ii)        Análisis de la Sala

 

  1. La Sala Séptima considera que la Comisaría de Familia no incurrió en defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la citación al señor Andrés para la audiencia de 18 de diciembre de 2024. Lo anterior, por tres razones: (a) la Comisaría de Familia notificó de forma correcta al apoderado judicial del señor Andrés sobre la programación de tal audiencia; (b) la Comisaría de Familia estaba facultada para notificar al señor Andrés por correo electrónico; y (c) en cualquier caso, aun si se concluyera que la notificación de la citación fue indebida, la nulidad procesal que de ahí se derivaría quedó saneada, de conformidad con lo previsto en artículo 136 del Código General del Proceso. A continuación, la Sala desarrolla esta argumentación:

 

(a)        La Comisaría de Familia notificó de forma correcta al apoderado judicial del señor Andrés sobre la programación de tal audiencia

 

  1. La Sala considera que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la Comisaría de Familia notificó correctamente la citación a la audiencia al señor Javier, apoderado del señor Andrés. La notificación de la citación al apoderado del señor Andrés permite dar por notificado al señor Andrés y descarta cualquier posible violación al derecho de defensa o el principio de publicidad.

 

  1. El artículo 12 de la Ley 294 de 1996 dispone que la Comisaría de Familia debe notificar personalmente al agresor la citación a la audiencia. Al respecto, dispone que la “notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor” (énfasis añadido). Esta disposición no prevé de forma expresa si esta citación puede ser enviada al apoderado y tampoco lo prohíbe. En este sentido, si el presunto agresor nombra apoderado, ¿es posible que la notificación personal de la citación se realice a su apoderado? La Sala encuentra que, conforme a la legislación procesal, la respuesta es positiva por al menos tres razones:

 

  1. Primero. El artículo 291 del CGP, aplicable al trámite de medidas de protección como norma supletiva, regula la notificación personal. En concreto, la Sala resalta que esta norma establece que “deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: “1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo” (énfasis añadidos). La Sala resalta que esta disposición utiliza la conjunción disyuntiva “o” lo que implica que el auto admisorio de la demanda podrá notificarse tanto al abogado apoderado como al demandado. La Sala reconoce que esta disposición regula la notificación del auto admisorio de la demanda, no la citación a la audiencia de pruebas y fallo en el proceso de violencia intrafamiliar. Sin embargo, la notificación del auto admisorio es la actuación procesal más relevante para el demandado, dado que es la que lo entera de la existencia del proceso. En criterio de la Sala, si es posible notificar el auto admisorio de la demanda al apoderado, con más razón es posible notificarlo de otras diligencias durante el proceso, tales como la citación a la audiencia de pruebas y fallo[163].

 

  1. Segundo. El artículo 77 del Código General del Proceso dispone que, salvo estipulación en contrario, el apoderado judicial está facultado para “adelantar todo el trámite” y llevar a cabo todas las actividades procesales a nombre y en representación del poderdante. Lo anterior, con excepción de (i) los “actos reservados por la ley a la parte misma” y (ii) “recibir, allanarse, [o] disponer del derecho en litigio”. Asimismo, en concordancia con el artículo 291 del CGP, el inciso 3º del artículo 77 del CGP dispone que “el poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita”. En este sentido, la Sala considera que, conforme al artículo 77 del Código General del Proceso, la citación a la audiencia de pruebas y fallos es (i) una actuación procesal que puede notificarse al abogado y (ii) no está “reservada a la parte”.

 

  1. En concordancia, el numeral 11 del artículo 78 del Código General del Proceso dispone que el apoderado judicial tiene el deber de “[c]omunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder”. La Sala subraya que esta disposición solo exige al apoderado comunicar a la parte, mas no notificarla de las actuaciones procesales, toda vez que la parte se entiende notificada en virtud del acto de notificación del apoderado (supra).

 

  1. Tercero. El poder judicial es un tipo de contrato de mandato con representación. El artículo 2142 del Código Civil dispone que “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Conforme al artículo 1505 del Código Civil, “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. En tales términos, los efectos de la notificación al apoderado judicial se extienden al poderdante.

 

  1. Esta lectura es coherente con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así, por ejemplo, en sentencia del 9 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el exequátur de una decisión de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de Florida (Estados Unidos). En esa oportunidad, la parte contra la que se profirió la sentencia de la Corte de Apelaciones alegó que fue objeto de una “indebida notificación en el proceso adelantado en el exterior, debido a que fue expulsado de Estados Unidos el 24 de julio de 2007”. Sin embargo, la Sala de Casación Civil “argumentó que esta situación por sí misma era insuficiente para tener por conculcado el derecho de defensa del ciudadano. Para la Sala de Casación ‘su participación procesal se efectivizó por medio de su apoderado judicial, quien intervino e hizo múltiples súplicas al interior de la causa en beneficio de su prohijado’”[164] (énfasis añadido).

 

  1. Con fundamento en estas premisas, la Sala concluye que, conforme a la legislación procesal, la notificación al apoderado de la citación a la audiencia de pruebas y fallo en los procesos de medidas de protección ante las comisarías de familia hace las veces de la notificación al acusado. Esta regla evidencia que, dado que la Comisaría de Familia notificó correctamente la citación al apoderado, debe entenderse que el señor Andrés también fue notificado. Al respecto, la Sala resalta que:

 

–         El 22 de abril de 2024, el señor Andrés otorgó poder “amplio y suficiente” a Javier para representarlo en el trámite de medidas de protección. La Sala Séptima destaca que en el acta de la audiencia del 22 de abril de 2024 no consta ninguna limitación en el poder otorgado a favor del señor Javier. Por lo demás, el señor Andrés tampoco alegó que existiera alguna limitación al poder que otorgó a favor del señor Javier, relacionada con las notificaciones. La Comisaría de Familia dejó constancia del reconocimiento para actuar del señor Javier según el Código General del Proceso, en los siguientes términos:

 

Javier, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14753 y TP 292929 del CSJ, teléfono 101010, dirección de notificaciones calle 14 B No. 7-53 oficina 308 Edificio Meridional de esta ciudad, correo electrónico javier@abogado.com autoriza recibir comunicaciones y notificaciones preferible por este medio, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 160997[[165]], de generales de ley ya registrados sin modificación, autoriza la grabación de la audiencia. El señor Andrésotorga poder amplio y suficiente con facultades para sustituir al profesional del derecho Javier. […] [S]e reconoce personería para actuar en los términos del Código General del Proceso[166] (énfasis añadidos).

 

–         A lo largo del proceso de medidas de protección, el señor Javier manifestó expresamente que su dirección de notificación “preferible” era el correo electrónico “javier@abogado.com”. Por esta razón, la Comisaría de Familia notificó todas las providencias del proceso a esa dirección. En concreto, la Sala resalta que el expediente acredita que el 25 de noviembre de 2024 la Comisaría de Familia remitió el auto mediante el cual fijó la fecha de la audiencia en el 18 de diciembre de 2024 al correo electrónico “javier@abogado.com”. Las pruebas que reposan en el expediente demuestran que (i) el señor Javier recibió dicho correo electrónico y (ii) lo utilizaba con frecuencia en su interacción con la Comisaría de Familia. En efecto, apenas horas antes de la audiencia, el señor Javier envió un correo electrónico a la Comisaría de Familia desde ese correo electrónico[167]. Por lo demás, este punto no está controvertido, dado que en la acción de tutela no se alega una notificación indebida del apoderado.

 

–         Como se expuso, el numeral 11 del artículo 78 del CGP dispone que es deber del apoderado informar a su poderdante sobre las audiencias que el juez programe. En la acción de tutela, el señor Andrés no alegó un defecto por violación del derecho a la defensa técnica y, en concreto, no señaló que su abogado hubiera omitido el deber de comunicarle la programación de la audiencia para el 18 de diciembre de 2024.

 

  1. En síntesis, la Sala concluye que (i) las pruebas que reposan en el expediente evidencian que el señor Javier, apoderado del señor Andrés, fue notificado debidamente de la citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024 y (ii) conforme a la legislación procesal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, esta notificación hace las veces de notificación del acusado en el proceso de medidas de protección, el señor Andrés.

 

(b)         La Comisaría de Familia estaba facultada para notificar por correo electrónico la citación a la audiencia del 18 de diciembre de 2024

 

  1. La Sala Séptima considera que, incluso si en gracia de discusión se concluyera que la sola notificación al apoderado judicial del señor Andrés no era suficiente, las pruebas que reposan en el expediente evidencian que la Comisaría de Familia notificó al señor Andrés de forma personal y directa, a través del correo electrónico andrés@eterna.com. En criterio de la Sala, esta notificación fue correcta y legal conforme a la legislación procesal.

 

  1. La Sala advierte que el accionante alega que no podía ser notificado a la dirección de correo electrónico andrés@eterna.com, por dos razones: (i)  durante el trámite de medidas de protección, manifestó de forma expresa que no recibiría notificaciones por correo electrónico; y (ii) la Comisaría de Familia aceptó esa solicitud, razón por la cual, en la diligencia del 3 de septiembre de 2023 y el auto del 22 de octubre de 2024, que reprogramó la audiencia, ordenó la citación del accionante “por medio de la AZ digital plataforma establecida para la SDIS”. En este sentido, el accionante señala que la notificación de la citación a la audiencia del 18 de diciembre por correo electrónico constituyó una actuación sorpresiva y arbitraria que vulneró el principio de confianza legítima.

 

  1. La Sala no comparte esta argumentación, por las siguientes razones:

 

  1. Primero. La Sala estima que, contrario a lo sostenido por el accionante, la legislación procesal no permite que las partes en un proceso judicial dispongan, motu proprio, que no podrán ser notificadas por correo electrónico. Por el contrario, el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022[168], que regula las notificaciones por correo electrónico en todos los procesos de familia, incluidos los de medidas de protección, establece que la notificación por medios electrónicos es un deber —no una facultad o potestad— de las partes en los procesos judiciales:

 

ARTÍCULO 3o. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

 

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

 

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento”.

 

  1. En tales términos, la Sala advierte que, conforme a la legislación procesal, el empleo de las tecnologías de la información para las notificaciones no es una opción o una facultad de las partes. Es un verdadero deber que implica que las partes deben informar al juez las direcciones de correo electrónico a las que serán notificadas. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia C-420 de 2020 la Corte Constitucional señaló que las autoridades judiciales no requieren la autorización de las partes interesadas para notificarlas electrónicamente. Por lo demás, cuando la respectiva autoridad judicial ya ha resuelto notificar electrónicamente sus providencias a la parte interesada, según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la Sala resalta que la ley sólo excusa el cumplimiento de este deber si las partes justifican razonablemente por qué no pueden ser notificadas por correo electrónico. Al respecto, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 2213 de 2022 dispone que “[l]os sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial”.

 

  1. En el caso concreto, el señor Andrés justificó su negativa a recibir notificaciones por correo electrónico en el hecho de que, en su “calidad de alto ejecutivo, recib[e] diariamente un alto volumen de mensajes en [su] bandeja de entrada”. Esta circunstancia, hacía muy probable que, dada la gran cantidad de correos recibidos, “se pudiesen pasar, y efectivamente hubo comunicaciones que se pasaron por alto”[169]. La Sala Séptima considera que esta justificación no demuestra que el señor Andrés no pudiera “realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones”[170], como la notificación. En el mejor de los casos, esta justificación era idónea para solicitar un cambio en la dirección de correo electrónico de notificación, mas no para prescindir por completo de cualquier notificación electrónica. De hecho, según el propio dicho del señor Andrés, contaba con “4 dispositivos (Computador de mesa, portátil, tableta, y celular)” que tenían acceso a su correo electrónico. Si bien sostuvo que su correo no se actualizaba de igual manera en todos los dispositivos, ello demuestra que el señor Andrés disponía de los elementos técnicos suficientes para ser notificado virtualmente. Además, comprueba que el señor Andrés tenía conocimiento y costumbre de manipular dichas herramientas.

 

  1. Segundo. La Sala considera que, a diferencia de lo señalado por el señor Andrés, la notificación de la citación a la audiencia por correo electrónico no vulneró el principio de confianza legítima.

 

  1. La Sala reconoce que la Comisaría de Familia pareció haber aceptado la solicitud del señor Andrés de no recibir notificaciones por correo electrónico. Esto, porque notificó algunas de sus decisiones de manera física[171]. Asimismo, el 22 de octubre de 2024 se disculpó por no poder remitir una notificación personal física al accionante por la premura del tiempo[172]. No obstante, la Sala nota que no hay evidencia alguna que demuestre que la Comisaría de Familia hubiera (i) ordenado notificar al accionante única y exclusivamente de forma física, o (ii) prohibido a sus funcionarios volver a remitir notificaciones personales al correo electrónico del señor Andrés.

 

  1. Por el contrario, a pesar de que el 9 de enero de 2024 el señor Andrés solicitó no recibir más notificaciones por correo electrónico[173], la Comisaría de Familia notificó al correo electrónico andrés@eterna.com, entre otras, las siguientes actuaciones: (i) el 29 de abril de 2024, la solicitud de los datos del profesional de la salud Eduardo[174], (ii) el mismo 29 de abril de 2024, la solicitud de notificación a Arnoldo, “en calidad de empleado de la empresa Eterna[175], (iii) el auto del 17 de octubre de 2024, por medio del que aceptó la solicitud del apoderado del señor Andrés para fijar una nueva fecha de audiencia[176]. La Sala Séptima destaca que ni el accionante ni su apoderado manifestaron inconformidad alguna respecto de las notificaciones y comunicaciones que el señor Andrés recibió al correo “andrés@eterna.com” desde abril hasta diciembre de 2024. Por lo tanto, no es posible concluir que la notificación de la audiencia del 18 de diciembre de 2024 haya sido sorpresiva.

 

  1. De otro lado, la Sala Séptima resalta que, tras la audiencia del 18 de diciembre de 2024, el señor Andrés continuó utilizando el correo electrónico andrés@eterna.com para presentar memoriales y recursos. En efecto, por medio de correo electrónico de 23 de diciembre de 2024, el accionante se comunicó con la Comisaría de Familia y su apoderado —simultáneamente— para formular la siguiente solicitud: “[p]or favor ni un escrito más sin mi autorización expresa y escrita. Con este son dos en el que no hay autorización expresa o escrita”[177]. Además, el 14 de enero de 2025, el señor Andrés incluyó expresamente el mismo correo como dirección de notificación en un derecho de petición que elevó a la Comisaría de Familia[178]. Además, la Sala Séptima subraya que, en respuesta al auto de pruebas, la Comisaría de Familia precisó que ha adelantado los trámites MP. 170424 y MP. 151125, sin que en estos el señor Andrés haya manifestado la intención de no ser notificado por medios electrónicos.

 

  1. Asimismo, llama la atención de la Sala Séptima el hecho de que, a pesar de que el señor Andrés manifestó que no deseaba recibir notificaciones judiciales al correo “andrés@eterna.com” porque podía pasarlas por alto en el proceso ante la Comisaría de Familia, en su escrito de tutela precisó expresamente que recibiría notificaciones a este correo. En efecto, la sección IX de la tutela, señala lo siguiente: “IX. NOTIFICACIONES: // El accionante, Andrés recibirá notificaciones en el correo electrónico: andrés@eterna.com y legal@eterna.com”. En criterio de la Sala Plena, estas actuaciones evidencian que el correo electrónico andrés@eterna.com, era —y sigue siendo— un medio de notificación idóneo y eficaz dado que es la dirección de correo electrónico que el señor Andrés usa para los procesos judiciales en los que participa.

 

  1. Por último, la Sala Séptima también advierte que, en sede de revisión, el señor Andrés aseguró que nunca abrió el correo por medio del que la Comisaría de Familia lo citó a la audiencia de 18 de diciembre de 2024. Para demostrar lo anterior, aportó un “informe base de opinión pericial informática forense”. La Sala Séptima considera que este no constituye un argumento idóneo para controvertir la eficacia de la notificación por correo electrónico efectuada por la Comisaría de Familia a la dirección andrés@eterna.com. Esto, toda vez que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la “notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario”[179] (énfasis añadido). Por ende, no es requisito que la parte interesada haya, en efecto, consultado abierto el mensaje de datos para que la notificación que incorpora se entienda perfeccionada.

 

  1. La Sala Séptima observa que, según la información que reposa en el expediente, los señores Andrés y Javier —apoderado— efectivamente recibieron la notificación del auto de 25 de noviembre de 2024, mediante el cual la Comisaría de Familia fijó como fecha de audiencia el 18 de diciembre siguiente. En efecto, el servidor de Microsoft Outlook certificó que el correo, por medio del cual se remitió este pronunciamiento, fue entregado con éxito a las direcciones “andrés@eterna.com” y “javier@abogado.com”, es decir, que el mensaje de datos no rebotó ni fracasó, sino que efectivamente fue recibido en dichas direcciones. Al respecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la postura del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena expresada en la Sentencia C-420 de 2020, la Sala Séptima reitera que “la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación” (énfasis añadido)[180]. Por lo demás, el señor Andrés no alegó que el correo nunca hubiera sido recibido. Por el contrario, adujo no haberlo leído, lo cual es irrelevante para el perfeccionamiento de la notificación electrónica.

 

  1. En síntesis, la Corte concluye que la Comisaría de Familia notificó debidamente al señor Andrés la programación de la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Esto, porque conforme al artículo 12 de la Ley 294 de 1996 y la Ley 2213 de 2022, lo notificó de forma personal a la dirección de correo electrónico andrés@eterna.com. Esta dirección de correo electrónico es la que el señor Andrés utilizó durante el proceso para acceder a las diligencias y recibir notificaciones y comunicaciones. La ley procesal no habilitaba al señor Andrés a impedir que el juez lo notificara por correo electrónico y, en todo caso, el accionante no justificó dicha solicitud. Menos aún, en casos en los que, como este, se demuestra que la parte (i) cuenta con medios tecnológicos y técnicos para revisar las notificaciones electrónicas y (ii) utiliza el correo electrónico para llevar a cabo actuaciones procesales, lo que demuestra que es un medio idóneo de notificación. Por lo demás, la notificación de la citación a este correo electrónico no constituyó una actuación sorpresiva e injustificada que desconociera el principio de confianza legítima.

 

(c)         En cualquier caso, aun si se concluyera que la notificación fue indebida, la nulidad procesal que de ahí se derivaría se saneó de conformidad con lo previsto en artículo 136 del Código General del Proceso

 

  1. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional uniforme, las irregularidades en la notificación sólo constituyen un defecto procedimental absoluto si el yerro procesal (i) es “trascendente” o “determinante”, lo que implica que obstaculiza efectivamente el ejercicio del derecho de defensa y contradicción[181], (ii) no es imputable a la falta de diligencia procesal del afectado[182], sino a la “conducta omisiva de la autoridad judicial”[183] y (iii) no fue saneada durante el proceso[184].

 

  1. Con fundamento en esta regla de decisión, la Sala subraya que, incluso si hipotéticamente se considerara que la Comisaría de Familia erró al remitir la notificación del auto que programó para el 18 de diciembre de 2024 la audiencia de fallo al correo “andrés@eterna.com”, este yerro no configuraría un defecto procedimental absoluto. Esto, porque:

 

–         El yerro no fue trascendente o determinante. Lo anterior se reitera porque el señor Javier, abogado apoderado del accionante, fue debidamente notificado de la citación a la audiencia. Como se expuso, la notificación del apoderado hace las veces de notificación al poderdante.

–         Conforme al numeral 11 del artículo 78 del Código General del Proceso, el señor Javier tenía el deber procesal de informar al señor Andrés de la programación de la audiencia. No existe evidencia en el expediente de que el señor Javier haya incumplido este deber. En cualquier caso, aun si así fuera, esta falta de diligencia sería imputable el apoderado, no a una conducta omisiva de la Comisaría de Familia. Por lo demás, la Sala reitera que el señor Andrés no alegó una violación del derecho a la defensa técnica.

 

  1. En cualquier caso, la presunta nulidad procesal que podría haberse generado por la indebida citación a la audiencia fue saneada. El numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso dispone que un eventual vicio de nulidad puede sanearse cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. En criterio de la Sala, esto fue lo que ocurrió en este caso. Esto, porque, como se expuso, luego de la solicitud encaminada a no ser notificado por medios electrónicos o digitales, el accionante recibió comunicaciones y notificaciones relevantes a la dirección “andrés@eterna.com”. Sin embargo, el accionante y su apoderado no presentaron ninguna solicitud de nulidad respecto de estas notificaciones y, por el contrario, continuaron actuando en el proceso. Incluso, la Sala resalta que el 18 de diciembre de 2024, horas antes de la audiencia, el señor Javier, en nombre del señor Andrés, remitió un memorial a la Comisaría de Familia con copia al correo andrés@eterna.com. En este correo, no controvirtió las providencias que ya le venían siendo notificadas por email a su poderdante y tampoco manifestó que el accionante hubiera sido citado de forma indebida[185].

 

  1. Conclusión sobre el Defecto No. 1. En síntesis, la Corte concluye que la Comisaría de Familia no incurrió en defecto procedimental absoluto por la indebida notificación de la citación al señor Andrés para la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Lo anterior, por tres razones: (a) la Comisaría de Familia notificó de forma correcta al apoderado judicial del señor Andrés sobre la programación de tal audiencia; (b) la Comisaría de Familia estaba facultada para notificar al señor Andrés por correo electrónico; y (c) en cualquier caso, aun si se concluyera que la notificación de la citación fue indebida, la nulidad procesal que de ahí se derivaría no configura un defecto procedimental absoluto porque, de conformidad con lo previsto en artículo 136 del Código General del Proceso, quedó saneada.

 

5.2.  Defecto 2: la presunta notificación indebida de la citación de testigos a la audiencia de 18 de diciembre de 2024

 

(i)          Posiciones de las partes y problema jurídico 

 

  1. El señor Andrés alegó que la Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto al notificar de forma indebida la citación a la audiencia de pruebas a los testigos ArnoldoEduardo y Romeo. De un lado, envío la citación al señor Arnoldo al correo electrónico info@eterna.com, el cual no era su correo personal ni correspondía al correo de notificaciones judiciales de Eterna. Por otra parte, envió la citación al señor Eduardo a la dirección eduardo@universidad.com, sin que existiera prueba de que el testigo la utilizara. Por último, citó al señor Romeo a un “correo electrónico que no le pertenece”. Según el accionante, la indebida citación de estos testigos tuvo una incidencia significativa en la decisión del 18 de diciembre de 2024, puesto que la Comisaría de Familia “resolvió calificar su renuencia [a] asistir a testificar como un indicio a favor de la señora Luisa”.

 

  1. La Comisaría de Familia, por su parte, sostuvo que no incurrió en el defecto alegado. Aseguró que tramitó la citación de los testimonios conforme a las reglas del Código General del Proceso. En particular, señaló que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 218 del CGP, prescindió de los testigos que no comparecieron.

 

  1. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto al, presuntamente, notificar indebidamente a los señores Eduardo, Arnoldo Romeo para que rindieran testimonio y/o peritaje en el marco del proceso de medidas de protección MP. 24052001?

 

(ii)        Análisis de la Sala

 

  1. La Sala Séptima considera que la Comisaría de Familia no incurrió en defecto procedimental absoluto en la notificación de la citación a los testigos y al perito para la audiencia del 18 de diciembre de 2024.

 

  1. El numeral 11 del artículo 78 del CGP dispone que es deber de las partes y sus apoderados “[c]itar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación”. Por su parte, el artículo 217 del mismo código prevé lo siguiente:

 

CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente.

 

Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.

 

En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato”.

 

  1. El artículo 226 del CGP regula la procedencia del peritaje. La lectura de este artículo implica que, en principio, el peritaje es una prueba de naturaleza documental escrita[186]. Por su parte, el artículo 227 del CGP regula la práctica del dictamen de parte. Este dispone que:

 

ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

 

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado”.

 

  1. La Sala considera que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la Comisaría de Familia citó al perito y a los testigos conforme a las reglas previstas en los artículos 78, 217 y 227 del CGP. En cualquier caso, aun si se aceptara que existió un error en las direcciones de citación y notificación, este yerro procesal (i) sería imputable a la falta de diligencia del señor Andrés y su apoderado y (ii) quedó saneado durante el proceso ordinario. A continuación, la Sala desarrolla cada uno de estos puntos respecto de cada testigo y perito:

 

  1. Citación de Arnoldo y Eduardo. Durante la audiencia del 22 de abril de 2024, la Comisaría de Familia decretó como “pruebas de oficio” los testimonios de (i) Eduardo y (ii) “Arnoldo, empleado de Eterna[187]. Posteriormente, el 29 de abril de 2024 remitió un correo electrónico en el que solicitó a las partes y sus apoderados “los datos del profesional de la salud Eduardo, con miras a la citación de parte del despacho para que rinda testimonio dentro de la MP 24052001[188]. La Comisaría de Familia envió este correo a las direcciones “andrés@eterna.com” y “javier@abogado.com”. En el expediente consta que este correo fue recibido[189]. Ese mismo día, la Comisaría de Familia remitió un correo electrónico a las direcciones “info@eterna.com” y “andrés@eterna.com” en el que solicitó notificar la citación al señor Arnoldo, quien era empleado de Eterna. Además, la Comisaría de Familia pidió que, si el señor Arnoldo no estaba vinculado laboralmente con dicha empresa, los destinatarios de su solicitud informaran el “correo personal y demás datos registrados, con el fin de proceder a la citación”[190].

 

  1. Luego, el 2 de mayo de 2024, la señora Luisa aportó, como correo electrónico de citación para el señor Eduardo, la dirección “eduardo@universidad.com”[191]. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2024 la Comisaría de Familia remitió un correo de citación a tal dirección, con copia a las direcciones “info@eterna.com” y “javier@abogado.com”[192]. Por último, en las audiencias del 7 de mayo de 2024 y del 25 de septiembre de 2024[193], la Comisaría de Familia constató que, pese a haber sido citados, los testigos no comparecieron y dejó constancia de esta situación en las actas de las diligencias.

 

  1. En tales términos, respecto de la citación de cada uno de estos testigos, la Sala advierte lo siguiente:

 

Eduardo –   El señor Andrés y su apoderado, el señor Javier, no aportaron la dirección de notificación del señor Eduardo. Lo anterior, pese a que (i) la Comisaría de Familia se los solicitó de forma expresa y (ii) el señor Andrés fue su jefe en la empresa Eterna. Esto implica que incumplieron con (i) el deber procesal previsto en el inciso 1º del artículo 217 del CGP, así como (ii) el deber procesal previsto en el numeral 8º del artículo 78 ibidem, según el cual es deber de las partes y sus apoderados “Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”. Por lo tanto, cualquier error en la notificación sería imputable a su falta de diligencia, no a una omisión de la autoridad judicial.

–   A pesar de lo anterior, la Comisaría de Familia envió la citación del testigo (i) al correo electrónico que la señora Luisa aportó, así como (ii) al correo electrónico de su contratante, el señor Andrés, y a su apoderado, el señor Javier. En criterio de la Sala, estos correos eran un medio prima facie “idóneo” de notificación, en los términos del inciso 1º del artículo 217 del CGP.

–   El señor Andrés y su apoderado, el señor Javier, no expresaron reparo alguno respecto de la dirección de notificación personal aportada por la señora Luisa. Luego, en la audiencia de 25 de septiembre de 2024[194] la Comisaría de Familia señaló que el señor Eduardo no se presentó. En esta audiencia estaban presentes el señor Andrés y su apoderado, el señor Javier, quienes no controvirtieron ni expresaron ningún reparo respecto de la citación del señor Eduardo. Por lo tanto, conforme al artículo 136 del CGP, cualquier eventual nulidad o irregularidad procesal quedó saneada.

Arnoldo –   El señor Andrés y su apoderado, el señor Javier, no aportaron la dirección de notificación del señor Arnoldo. Lo anterior, pese a que (i) la Comisaría de Familia se los solicitó de forma expresa y (ii) tenían conocimiento de la dirección de notificación. En efecto, en la acción de tutela el señor Andrés manifestó que la dirección de notificación del señor Arnoldo era la siguiente:  gestionhumana@eterna.com, y no info@eterna.com[195]. En criterio de la Sala, esto implica que el señor Andrés incumplió con el deber procesal previsto en el inciso 1º del artículo 217 del CGP y el numeral 8º del artículo 78 del CGP.  Por lo tanto, cualquier error en la notificación de la citación sería imputable a su falta de diligencia, no a una conducta omisiva de la autoridad judicial.

–    En cualquier caso, conforme a lo previsto en el artículo 217 del CGP, la Comisaría de Familia envió la citación del señor Arnoldo a su empleador, la empresa Eterna, a las siguientes direcciones de notificación: info@eterna.com y andrés@eterna.com. La Sala reconoce que la primera dirección no es la de notificaciones judiciales de la empresa. Sin embargo, la segunda dirección era a la que venía notificado de las actuaciones al señor Andrés, quien, en el marco del proceso, figuró en algunos correos como “CEO” de “Eterna S.A.S”[196]. En tales términos, la Sala considera que esta dirección era un medio “idóneo” de comunicación.

–    El señor Andrés y su apoderado, el señor Javier, no expresaron ningún reparo respecto de la dirección de notificación personal a la que el testigo fue citado. Luego, en las audiencias de 7 de mayo de 2024[197] y 25 de septiembre de 2024[198], la Comisaría de Familia señaló que el señor Arnoldo no se presentó. En esta última audiencia estaban presentes el señor Andrés y su apoderado, quienes no controvirtieron ni expresaron ningún reparo. Por lo tanto, conforme al artículo 136 del CGP, cualquier eventual nulidad o irregularidad procesal quedó saneada.

–    En todo caso, la Sala Séptima constata que el señor Arnoldo no solo estaba citado, sino que, además, se enteró efectivamente de la necesidad de comparecer a audiencia ante la Comisaría de Familia. Lo anterior, toda vez que, durante la audiencia del 7 de mayo de 2024, la Comisaría de Familia dejó la siguiente constancia: “[s]iendo así las cosas se deja constancia que el señor Arnoldo, no comparece, quien está previamente citado para diligencia de testimonio para el día de hoy a las 08:00 a.m., se evidencia correo remitido por el señor, indicando que no puede comparecer y solicita nuevamente la programación de la diligencia” (énfasis añadido). En tales términos, contrario a lo sostenido por el accionante, la Sala Séptima constata que la falta de asistencia del señor Arnoldo obedeció a su falta de diligencia, no a que no hubiera recibido la citación.

 

  1. Citación de Romeo. El 9 de enero de 2024, el señor Andrés solicitó citar al señor Romeo en calidad de “testigo perito” o “Profesional en Investigación Criminal”[199]. El 9 de febrero siguiente[200], la Comisaría de Familia aclaró cuál debía ser el objeto del peritaje del señor Romeo[201]. Luego, en audiencia del 22 de abril de 2024, la Comisaría de Familia decretó la prueba testimonial o pericial de Romeo[202] y aclaró que “[l]os testigos de la parte accionada serán citados de manera directa por ellos, para los peritos que deben ser citados por el despacho se recibirán los datos por medio del correo electrónico (…) para proceder de conformidad[203]. En esta audiencia estaban presentes (i) el señor Andrés y (ii) su apoderado judicial, el señor Javier, quien suscribió el acta de la audiencia[204]. Luego, durante la audiencia de 18 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia dejó constancia de que “[r]especto de la declaración de Romeo […] no hace presencia en el despacho por lo que no es posible la práctica y de conformidad con el CGP se entiende desistidos”[205].

 

  1. La Sala reconoce que no es claro cuál fue el tipo de prueba que la Comisaría de Familia decretó: (i) un dictamen pericial que sería aportado por el señor Andrés con la firma del señor Romeo, o (ii) un testimonio del señor Romeo, en calidad de experto. En cualquier caso, con independencia del tipo de prueba, la Sala considera que la falta de la presentación del peritaje o testimonio, según corresponda, no es imputable a la Comisaría de Familia y, por lo tanto, no configura un defecto procedimental absoluto:

 

Peritaje de parte En caso de que se interprete que se decretó una prueba pericial, de conformidad con el artículo 227 del CGP, el señor Andrés era quien debía “aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”. No obra prueba de que el señor Andrés hubiera aportado oportunamente el dictamen pericial del señor Romeo, por lo que su desistimiento no es imputable a la Comisaría de Familia.
Testimonio En caso de que se interprete que se decretó un testimonio, la Sala Séptima encuentra que, de conformidad con el artículo 217 del CGP, era precisamente al señor Andrés a quien correspondía “procurar la comparecencia del testigo”. Sin embargo, no lo hizo.

 

  1. Por último, la Sala resalta que, contrario a la sostenido por el accionante, no es cierto que la inasistencia de los testigos hubiera tenido una incidencia determinante en la resolución del 18 de diciembre de 2024. La Sala Séptima reconoce que, conforme al acta de la audiencia de 18 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia señaló lo siguiente respecto de la inasistencia de los testigos:

 

“Respecto de la renuencia de los testigos, al comparecer a declarar, se tiene como indicio a favor de la señora Luisa toda vez que los mismos tienen una relación directa con el señor Andrés, el profesional de la salud era contratado por el señor Andrés y respecto del señor Arnoldo, se estableció que es empleado de la empresa Eterna y consecuentemente depende del señor Andrés[206].

 

  1. No obstante, la Sala Séptima observa que tal consideración no tuvo una incidencia determinante ni fue decisiva en la resolución del 18 de diciembre de 2024. Lo anterior, toda vez que esta resolución se fundamentó en la valoración de múltiples pruebas documentales y testimonios que permitieron a la Comisaría de Familia arribar a sus conclusiones. Si la consideración transcrita en realidad hubiera tenido un carácter determinante en la decisión, la Comisaría de Familia habría podido asumir como ciertos todos los hechos que adujo la señora Luisa. Sin embargo, en contraste, la Sala Séptima observa que, de manera seria y reflexiva, la Comisaría de Familia, por ejemplo, se abstuvo de acreditar la configuración de violencia económica en el proceso MP. 24052001, y descartó tener certeza de la instalación de micrófonos u otros medios de espionaje por parte del señor Andrés.

 

  1. Conclusión sobre el Defecto No. 2. En síntesis, la Corte concluye que la Comisaría de Familia no incurrió en defecto procedimental absoluto en la citación de los señores EduardoArnoldo y Romeo. Esto, por tres razones. Primero, remitió la citación al correo asociado al señor Eduardo que aportó la señora Luisa. Pese a la solicitud de la autoridad, el señor Andrés y su apoderado no aportaron una dirección de correo electrónico y, en cualquier caso, no controvirtieron la citación del testigo mediante la dirección que aportó la señora Luisa. Esto implica que cualquier error en la citación es imputable a su falta de diligencia, no a una omisión de la Comisaría de FamiliaSegundo, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el señor Arnoldo conoció la citación para rendir testimonio. En cualquier caso, pese a la solicitud de la autoridad, el señor Andrés y su apoderado no aportaron una dirección de correo electrónico para citar a este testigo, ni controvirtieron la citación del testigo mediante la dirección que la Comisaría de Familia utilizó. Esto implica que cualquier error en la citación es imputable a su falta de diligencia, no a una omisión de la Comisaría de FamiliaTercero, en el caso del señor Romeo, la Sala encuentra que (i) si se interpreta que la prueba era peritaje de parte, el señor Andrés no aportó el dictamen, lo cual es una omisión que le es imputable; y (ii) si se interpreta que la prueba decretada era su testimonio, el señor Andrés y su apoderado no aportaron la dirección de citación a pesar de que debían hacerlo.

 

5.3. Defecto 3: presunto defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la Resolución de 18 de diciembre de 2024

 

(i)          Posiciones de las partes y problema jurídico

 

  1. El accionante argumentó que la Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto por la indebida notificación de la Resolución del 18 de diciembre de 2024. Sostuvo que el artículo 16 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, dispone que (i) “no es obligatoria la comparecencia de las partes” a la audiencia de pruebas y fallo y (ii) las partes que están ausentes en la audiencia deben ser notificadas del fallo por medio de “aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo”. En su concepto, la Corte Constitucional ha establecido esta interpretación en las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023. No obstante, la Comisaría de Familia consideró, de forma contraria a la ley y la jurisprudencia, que, pese a que el señor Andrés no estuvo presente en la audiencia, en todo caso había quedado notificado en estrados y, por lo tanto, no le comunicó la resolución por un medio idóneo.

 

  1. Por su parte, la Comisaría de Familia alegó que notificó el fallo conforme al artículo 16 de la Ley 294 de 1996. En su concepto, esta disposición prevé que la notificación de la decisión sobre medidas de protección se efectuará “en estrados” y producirá efectos desde su pronunciamiento. Agregó que, sin perjuicio de la notificación, debía comunicar la decisión a las partes ausentes mediante aviso, telegrama o cualquier otro medio idóneo.

 

  1. Problema jurídico. La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿La Comisaría de Familia vulneró el derecho al debido proceso del señor Andrés e incurrió en defecto procedimental absoluto al notificar en estrados la Resolución de 18 de diciembre de 2024, a pesar de que este no asistió a la audiencia?

 

(ii)        Análisis de la Sala

 

  1. La Sala Séptima encuentra que la Comisaría de Familia no vulneró el derecho al debido proceso del señor Andrés al concluir que la Resolución de 18 de diciembre de 2024 fue notificada en estrados durante la audiencia. Por el contrario, la Sala constata que la accionada notificó la decisión conforme a la regla prevista en el artículo 16 de la Ley 294 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

  1. El artículo 294 del CGP regula la notificación de las providencias en estrados. Al respecto, dispone que las “providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes”. El artículo 16 de la Ley 294 de 1996 dispone que “[l]a resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo” (énfasis añadidos).

 

  1. En tales términos, la Sala encuentra que conforme a los artículos 294 del CGP y 16 de la Ley 294 de 1996, la resolución del 18 de diciembre de 2024 debía ser notificada en estrados y quedaba ejecutoriada en audiencia. La Sala advierte que esto fue precisamente lo que hizo la Comisaría de Familia[207]. En efecto, las pruebas que reposan en el expediente evidencian que, luego de que la audiencia del 18 de diciembre de 2024 culminó, la Comisaría de Familia dejó constancia de que “[s]e notifica la presente decisión en estrados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 575/2000. Contra el presente fallo, procede el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia de conformidad con el artículo 12 de la Ley 575 del 2000. Se advierte a las partes que debe interponerse en forma verbal en esta audiencia, en caso de no hacerlo, la decisión quedará en firme. Enterados de la providencia la accionante quien manifiesta entender, igualmente su apoderada manifiesta estar de acuerdo con la decisión del despacho”[208].

 

  1. Ahora bien, el señor Andrés argumenta que la Comisaría de Familia no podía notificarle la sentencia por estrados, ya que no estaba presente en la audiencia. En su criterio, la comparecencia a la audiencia de fallo no es obligatoria. Por esta razón, señala, el artículo 16 de la Ley 294 de 1996 prevé que “[s]i alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo”. En su criterio, esto implica que Comisaría de Familia debió haberlo notificado por medio de aviso, telegrama o cualquier otro medio idóneo, no en estrados.

 

  1. La Sala no comparte la argumentación del accionante, por dos razones:

 

  1. Primero. Contrario a lo que sostiene el señor Andrés, la Sala estima que la asistencia a la audiencia de pruebas y fallo en el proceso del trámite de medidas de protección tiene carácter obligatorio —no facultativo—. Esta conclusión se deriva de los artículos 78 del CGP y 15 de la Ley 294 de 1996:

 

–         El artículo 78 del Código General del Proceso prevé los deberes de las partes y sus apoderados en los procesos judiciales, entre los que se encuentran (i) abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias, y (ii) concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. En este sentido, por disposición expresa de la ley, la comparecencia a la audiencia de pruebas y al fallo en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar no es una facultad de la parte; es un deber procesal.

–         El artículo 15 de la Ley 294 de 1996 prevé expresamente que “[s]i el agresor no compareciere a la audiencia, se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”. Con todo, aclara que “las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa”. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes”. La interpretación del accionante, según la cual la comunicación a la audiencia no es obligatoria, es incompatible con esta disposición normativa. En criterio de la Sala, la comparecencia a la audiencia de pruebas y fallo es obligatoria y, por esa misma razón, la inasistencia (i) debe justificarse y (ii) de no mediar justificación, implica la confesión de los cargos.

 

  1. En tales términos, la Sala concluye que, contrario a lo que sostiene el accionante, la legislación procesal prevé que la asistencia a la audiencia de pruebas y fallo en el proceso de medidas de protección es obligatoria.

 

  1. Segundo. La Sala estima que, contrario a lo que sostiene el señor Andrés, el artículo 16 de la Ley 294 de 1996 no prevé que las Comisarías de Familia deban notificar la resolución definitiva a las partes ausentes de forma personal, por medio de telegrama, aviso o cualquier otro medio idóneo. En criterio de la Sala, esta conclusión del accionante se deriva de una interpretación equivocada de la última frase de esta disposición que confunde la notificación de las providencias con su comunicación.

 

  1. Como se expuso, el artículo 16 de la Ley 296 de 2016 dispone que “[l]a resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y será notificada a las partes en estrados. Se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento. Si alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo” (énfasis añadido). Como puede verse, esta disposición diferencia entre la (i) notificación de la resolución y (ii) la comunicación a las partes ausentes. La notificación se lleva a cabo en estrados. Dado que la norma no distingue, debe entenderse que la notificación en estrados es aplicable a todas las partes del proceso, tanto a las que estén presentes como a las que estén ausentes en la audiencia. En contraste, la “comunicación” a las partes ausentes se realiza mediante telegrama o aviso.

 

  1. Esta conclusión está respaldada por la jurisprudencia constitucional. La Sala advierte que, desde las sentencias C-798 de 2003 y C-1264 de 2005, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional ha diferenciado la naturaleza y finalidad de los actos procesales de notificación comunicaciónEn el mismo sentido, en la Sentencia C-533 de 2015 la Corte señaló de forma expresa que “la comunicación no es un medio de notificación, es un instrumento para la publicidad de una providencia judicial”[209]. Con base en esta regla de decisión, la Sala estima que debe interpretarse que el artículo 16 de la Ley 294 de 1996 dispone que la comunicación —no la notificación— a las partes ausentes debe hacerse por medio de telegrama, aviso o cualquier otro medio idóneo, con el fin de dar publicidad a las providencias. Sin embargo, si la parte ausente no justifica su inasistencia, se entiende notificada en estrados.

 

  1. Por otro lado, la Sala considera que la interpretación del demandante no solo desconoce la jurisprudencia constitucional, sino que además conduce a resultados que contrarían los principios de igualdad de armas y de buena fe procesal. En efecto, aceptar la tesis del demandante implicaría que la parte ausente podría beneficiarse de su propia culpa y contar con un término más amplio para apelar que la parte que sí asiste a la audiencia. En efecto, conforme a la interpretación del señor Andrés, la parte que asiste a la audiencia queda notificada en estrados y debe interponer la apelación en la audiencia. En contraste, la parte que no asiste no quedaría notificada en los estrados y, además, tendría un plazo mayor para presentar la apelación. Esto supondría que no asistir a la audiencia, es decir, incumplir un deber procesal, resultaría beneficioso, conclusión que la Corte, naturalmente, no puede aceptar ni avalar, por ser claramente contraria a principios procesales básicos.

 

  1. Ahora bien, en el escrito de tutela, el demandante señaló que, en las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023, la Corte estableció que las partes que no estaban presentes en la audiencia de pruebas y fallo de los procesos de medidas de protección debían ser notificadas mediante aviso o telegrama —no en estrados—. En este sentido, estima que la Comisaría de Familia desconoció esta regla de decisión. La Sala discrepa de la posición del accionante. Contrario a lo que sostiene el accionante, las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023 no fijaron una regla de decisión según la cual (i) la asistencia a la audiencia de pruebas y fallo es facultativa —no obligatoria— y (ii) las partes ausentes deben ser notificadas de forma personal en todos los casos, por medio de telegrama o aviso. Por el contrario, la Sala observa que en estas decisiones la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso y señaló que la resolución de medidas de protección no podría ser notificada en estrados, única y exclusivamente, al constatar que la parte accionante nunca fue notificada del inicio del proceso de medidas de protección ni citada a la audiencia. Esto implicaba que, a diferencia de este caso, la inasistencia (i) estaba justificada y (ii) era imputable a las omisiones de la autoridad judicial:

 

–         T-642 de 2013. En la Sentencia T-643 de 2013, la Sala Segunda de Revisión logró comprobar que no hubo notificación de la programación de la audiencia de pruebas y fallo, ni comunicación de la decisión definitiva. Así, la Sala Segunda de Revisión encontró que “si bien la entidad accionada sostuvo, que la denunciante afirmó que el agresor o accionante estaba enterado de la audiencia del 11 de enero de 2013, lo cierto es que no reposa en el expediente, ni en los documentos allegados por la accionada, constancia de la notificación personal o por aviso, que haya realizado la Comisaría al señor Ávila”. Además, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Copacabana, Antioquia, como juez de primera instancia de tutela, logró establecer que “no obra[ba] prueba en el expediente de haberse comunicado la decisión del 11 de enero de 2013 mediante aviso, telegrama o cualquier otro medio idóneo, desconociendo así que la parte denunciada estaba ausente”. Por esta razón, era razonable que la Sala Segunda considerara que no solo hubo una indebida —o nula— notificación de la programación de la audiencia de pruebas y fallo en el proceso de familia, sino que, de hecho, tampoco era factible tener por notificada en estrados la decisión adoptada en dicha audiencia. Esto último, no porque la Corte considerara que la asistencia a tal audiencia no era obligatoria, sino porque era imposible para la parte comparecer a una audiencia cuya programación desconocía.

–         T326 de 2023. La sentencia T-326 de 2023 no equiparó la notificación y la comunicación de la resolución de medidas de protección. Por lo demás, en este caso, la Sala Séptima de la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al concluir que “[n]o reposa ninguna constancia de notificación del auto de 25 de mayo de 2022, mediante el cual la autoridad de familia avocó conocimiento de la solicitud de medidas de protección en el proceso VIF-424 de 2022. Tampoco existe ningún aviso ni constancia de envío de la citación a la audiencia de pruebas y fallo, convocada para el 18 de julio de 2022. Por otra parte, la Sala advierte que, en el escrito de respuesta al auto de pruebas del 23 de junio de 2023 proferido por la magistrada sustanciadora, la Comisaría de Familia (i) confirmó que no había llevado a cabo la notificación del auto y el envío de la citación de forma personal ni mediante aviso, como lo exige la Ley 294 de 1996 y (ii) no expuso ningún argumento que justificara tal omisión”.

 

  1. En tales términos, la Sala encuentra que las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023 no constituyen precedentes aplicables. Esto, por dos razones fundamentales: (i) estas sentencias no fijaron una regla de decisión según la cual sea necesario notificar personalmente, por medio de aviso, telegrama o cualquier otro medio idóneo, la resolución de medidas de protección a las partes que, sin justificación alguna o por su propia negligencia, deciden no asistir a la audiencia. Además, (ii) existe una diferencia fáctica fundamental entre estas sentencias y el presente caso: la justificación de la inasistencia a la audiencia. En los casos que resolvieron las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023, la inasistencia a la audiencia era imputable a la omisión de la autoridad judicial. Por esta razón, la Corte concluyó que la resolución no podría quedar notificada en estrados. En este caso, en contraste, la inasistencia del señor Andrés se deriva de su falta de diligencia y la de su apoderado, no de una omisión de la Comisaría de Familia.

 

  1. Conclusión sobre el Defecto No. 3. En síntesis, la Comisaría de Familia no incurrió en defecto procedimental absoluto respecto de la notificación de la Resolución de 18 de diciembre de 2024. Por el contrario, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada notificó la resolución en estrados, conforme a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 294 de 1996 y 294 del CGP. La interpretación del demandante, según la cual la resolución debía notificarse de forma personal, por medio de telegrama o aviso, está fundada en una confusión entre los actos de notificación y comunicación que no solo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que además contraría los principios de igualdad de armas y buena fe procesal. Por lo demás, las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023 no constituyen precedentes aplicables a este caso.

 

5.4.          Defecto 4: presunto defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia

 

(i)          Posiciones de las partes y problema jurídico

 

  1. Posiciones de las partes. El accionante sostuvo que la Comisaría de Familia pretermitió la segunda instancia en el proceso de medidas de protección. Esto, al concluir que su recurso de apelación era extemporáneo por no haber sido presentado durante la audiencia de fallo. En su criterio, el rechazo del recurso es contrario a la ley, porque el señor Andrés (i) no fue citado en debida forma a la audiencia y (ii) estaba ausente durante la diligencia. En este sentido, el accionante argumentó que el término para presentar el recurso de apelación, con el que contaba para interponer la apelación, es el previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual concede tres días para impugnar el fallo de tutela de primera instancia. Según el accionante, esta norma es aplicable al proceso de medidas de protección, pues el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 dispone que, en lo no regulado, el trámite se regirá por lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

 

  1. La Comisaría de Familia, por su parte, argumentó que no incurrió en el defecto alegado. Afirmó que no es posible aplicar el término de tres días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 al trámite de apelación, dado que dicho término no es compatible con los principios de celeridad y sumariedad que rigen el proceso de medidas de protección. Asimismo, adujo que la decisión del 18 de diciembre de 2024 cobró ejecutoria tras su notificación en estrados, por lo que no era susceptible de recursos posteriores a la finalización de la audiencia.

 

  1. Problema jurídico. La Sala Séptima debe resolver el siguiente problema jurídico:

 

¿La Comisaría de Familia incurrió en defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia al rechazar el recurso de apelación del señor Andrés, por considerar que, al no haber sido presentado durante la audiencia de pruebas y fallo del 18 de diciembre de 2024, era extemporáneo?

 

(ii)        Análisis de la Sala

 

  1. La Sala Séptima considera que la Comisaría de Familia no incurrió en defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia. Lo anterior, puesto que (i) conforme a los artículos 16 de la Ley 294 de 1996, 294 y 302 del Código General del Proceso, la resolución de 18 de diciembre de 2024 cobró ejecutoria en audiencia, por lo que el recurso de apelación que el accionante presentó días después era extemporáneo; (ii) el término que prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la interposición de la impugnación de los fallos de primera instancia en los procesos de tutela no es aplicable al recurso de apelación en los trámites de medidas de protección y (iii) la sentencia T-642 de 2013 no es un precedente aplicable.

 

  1. Primero. Conforme a los artículos 16 de la Ley 294 de 1996, así como 294 y 302 del Código General del Proceso, la resolución de la Comisaría de Familia de 18 de diciembre de 2024 cobró ejecutoria en audiencia, dado que no fue apelada durante la diligencia. Por lo tanto, el recurso de apelación que el señor Andrés presentó días después, era extemporáneo.

 

  1. El artículo 18 de la Ley 294 de 1996 dispone que “[c]ontra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia”. Sin embargo, no precisa cuál es el término para presentar el recurso de apelación. En criterio de la Sala, sin embargo, una interpretación sistemática de la Ley 294 de 1996, en conjunto con el CGP, permite concluir que el recurso de apelación debe presentarse en audiencia.

 

  1. El artículo 16 de la Ley 294 de 1996 establece que la decisión definitiva en los procesos de medidas de protección ante las comisarías de familia se notifica “en estrados”. Adicionalmente, este artículo establece expresamente que “se entenderán surtidos los efectos de la notificación desde su pronunciamiento”. Esto implica que la decisión proferida en audiencia y notificada en estrados cobra ejecutoria, a menos que se interponga recurso de apelación en audiencia. El artículo 294 del CGP confirma esta interpretación. En efecto, esta disposición prevé que las “providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes” (énfasis añadido). En concordancia, el artículo 302 del Código General del Proceso aclara que las “providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”.

 

  1. En este caso, la decisión definitiva del proceso de medidas de protección Rad. MP. 24052001 fue (i) proferida en audiencia y notificada en estrados el 18 de diciembre de 2024 y (ii) ninguna de las partes presentó recurso de apelación en la audiencia. Por lo anterior, cobró ejecutoria una vez culminó la audiencia. En tales términos, la Sala comparte la conclusión de la Comisaría de Familia según la cual el recurso de apelación que el señor Andrés interpuso al día siguiente, por fuera de audiencia, era improcedente por ser extemporáneo.

 

  1. Segundo. El término que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar la decisión de tutela de primera instancia no es aplicable para interponer el recurso de apelación contra la decisión definitiva de medidas de protección, regulado por la Ley 294 de 1996. Esta conclusión se sustenta en las siguientes dos premisas:

 

–         El artículo 18 de la Ley 294 de 1996 dispone que “serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita” (énfasis añadido). La Sala considera que la regulación de la impugnación en el trámite de tutela no es compatible con la naturaleza del trámite de medidas de protección. El literal h) del artículo 3 de la Ley 294 de 1996 establece que el procedimiento de medidas de protección ante las comisarías de familia tiene naturaleza oral. Por ello, a diferencia del proceso de tutela, la decisión definitiva sobre medidas de protección se profiere en audiencia y se notifica en estrados. La Sala reitera que de acuerdo con el artículo 302 del CGP, las decisiones proferidas en audiencia y notificadas en estrados cobran ejecutoria al finalizar la respectiva diligencia. Esta regulación es consistente con un trámite de índole oral y no eminentemente escrito —como la tutela—. Por ende, aplicar la regulación de la impugnación de la tutela al trámite de las medidas de protección resulta incompatible con la naturaleza de este último.

–         La Sala reitera que conceder un término adicional y por fuera de audiencia a la parte que no asistió a la audiencia de fallo en el proceso de medidas de protección violaría el principio de igualdad de armas. Lo anterior, toda vez que, de un lado, la parte que sí cumplió con su obligación de asistir a la audiencia contaría con escasos minutos para decidir si interponer o no el recurso de apelación y formular una argumentación preliminar al respecto. En contraste, la parte que incumplió su obligación de asistir a la audiencia podría analizar, durante tres días hábiles, si vale o no la pena interponer el recurso y cuál podría ser su argumentación inicial. Este desequilibrio carecería, a todas luces, de justificación constitucional y despojaría de efecto útil la obligación de asistencia a la audiencia de fallo.

 

  1. Tercero. Contrario a lo que sostiene el demandante, en la sentencia T-642 de 2013 la Corte no señaló que el término para presentar el recurso de apelación contra la decisión definitiva en el proceso de medidas de protección es el que está previsto en el Decreto 2591 de 1991. En esta sentencia, la Corte concluyó que la autoridad de familia incurrió en defecto por pretermisión de instancia porque (i) no citó al acusado a la audiencia, y (ii) no lo notificó de la resolución definitiva, lo que implicó (iii) que no pudiera presentar el recurso de apelación.

 

  1. Esto, sin embargo, no ocurre en este caso. Como se expuso, en este caso la Comisaría de Familia sí citó al señor Andrés a la audiencia y, sin embargo, este no asistió bien por decisión o por la falta de diligencia suya o de su apoderado. La Sala reitera que conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el defecto procedimental por pretermisión de instancia sólo se configura si el rechazo del recurso de apelación o la doble instancia se deriva de una omisión o arbitrariedad de la autoridad judicial[210]. Este defecto no se configura cuando el rechazo es consecuencia de la falta de diligencia de la parte, por lo que no puede ser invocado para reabrir oportunidades procesales fenecidas. Por lo tanto, dado que en este caso el rechazo de la apelación se derivó de la inasistencia injustificada del señor Andrés y de su apoderado a la audiencia de fallo del 18 de diciembre de 2024, el defecto procedimental por pretermisión de instancia no se configura.

 

  1. Conclusión sobre el Defecto No. 4. En síntesis, la Sala concluye que la Comisaría de Familia no incurrió en defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia. Lo anterior, puesto que (i) conforme a los artículos 16 de la Ley 294 de 1996, 294 y 302 del Código General del Proceso, la resolución de 18 de diciembre de 2024 cobró ejecutoria en audiencia, por lo que el recurso de apelación que el accionante presentó días después era extemporáneo; (ii) el término que prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la interposición de la impugnación de los fallos de primera instancia en los procesos de tutela no es aplicable al recurso de apelación en los trámites de medidas de protección y (iii) contrario a lo que sostiene el accionante, la sentencia T-642 de 2013 no es un precedente aplicable.

 

  1. Conclusión. La siguiente tabla sintetiza la conclusión de la Sala respecto de cada uno de los defectos alegados:

 

Defecto 1 La Sala concluyó que el alegado defecto procedimental absoluto por indebida citación del señor Andrés a la audiencia de 18 de diciembre de 2024 no se configuró. Lo anterior, por tres razones: (a) la Comisaría de Familia notificó de forma correcta al apoderado judicial del señor Andrés sobre la programación de tal audiencia; (b) la Comisaría de Familia estaba facultada para notificar al señor Andrés por correo electrónico, como en efecto lo hizo; y (c) en cualquier caso, aun si se concluyera que la notificación de la citación fue indebida, la nulidad procesal que de ahí se derivaría quedó saneada, de conformidad con lo previsto en artículo 136 del Código General del Proceso.
Defecto 2 La Sala concluyó que el alegado defecto procedimental absoluto por indebida citación de los señores EduardoArnoldo y Romeo a la audiencia de 18 de diciembre de 2024 tampoco tuvo lugar. Lo anterior, fundamentalmente, por cuanto la Comisaría de Familia aplicó —en lo pertinente— los artículos 217, 226 y 227 del Código General del Proceso, logró establecer comunicación directa con el señor Arnoldo, y empleó la dirección de notificación del señor Eduardo que aportó la señora Luisa sin objeción del señor Andrés.
 

Defecto 3

La Sala concluyó que la Comisaría de Familia no incurrió en defecto procedimental absoluto al tener por notificado en estrados al señor Andrés de la decisión de 18 de diciembre de 2024. Por el contrario, la Sala encontró que la autoridad judicial accionada notificó la resolución en estrados, conforme a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 294 de 1996 y 294 del CGP. La interpretación del demandante según la cual la resolución debía ser notificada de forma personal, por medio de telegrama o aviso, está fundada en una confusión entre los actos de notificación y comunicación que no sólo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que además contraría los principios de igualdad de armas y buena fe procesal. Por lo demás, las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023 no constituyen precedentes aplicables a este caso.
Defecto 4 La Sala concluyó que la Comisaría de Familia no incurrió en defecto procedimental absoluto por pretermisión de instancia. Esto, porque: (i) conforme a los artículos 16 de la Ley 294 de 1996, 294 y 302 del Código General del Proceso, la resolución de 18 de diciembre de 2024 cobró ejecutoria en audiencia, por lo que el recurso de apelación que el accionante presentó días después era extemporáneo; (ii) el término que prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la interposición de la impugnación de los fallos de primera instancia en los procesos de tutela no es aplicable al recurso de apelación en los trámites de medidas de protección y (iii) la sentencia T-642 de 2013 no es un precedente aplicable.
Por último, la Sala advierte que, en algunos escritos remitidos en sede de revisión, el señor Andrés se refirió a otros posibles defectos de motivación y valoración probatoria de la resolución de 18 de diciembre de 2024, así como a controversias que surgieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. La Sala considera, sin embargo, que no es procedente emitir un pronunciamiento sobre estas alegaciones. Esto, porque la Sala concluyó que, por su propia negligencia y la de su apoderado, el señor Andrés no interpuso en tiempo el recurso de apelación en contra de la providencia judicial cuestionada. En este sentido, la Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional uniforme, la acción de tutela no puede utilizarse para “revivir oportunidades procesales vencidas”. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-113 de 2013, T-394 de 2014, T-001 de 2017, T-600 de 2017, T-310 de 2023 y T-481 de 2024, entre muchas otras.

 

  1. Órdenes y remedios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte adoptará el siguiente remedio. Confirmará parcialmente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la decisión de tutela de segunda instancia de 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 33 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Chapinero, Bogotá D.C. y, en su lugar, negó el amparo a los derechos fundamentales del accionante. En particular, la Sala Séptima (i) declarará improcedente la acción de tutela en relación con el alegado defecto por aparente falta de grabación de las audiencias de 22 de agosto de 2023 y 18 de diciembre de 2024 y (ii) negará la tutela en relación con los demás defectos alegados.

 

III.           DECISIÓN

 

  1. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMEROCONFIRMAR PARCIALMENTE, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la decisión de tutela de segunda instancia de 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bogotá, que NEGÓ el amparo a los derechos fundamentales del señor Andrés. En su lugar, decide (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con el alegado defecto quinto, relativo a la falta de grabación de las audiencias del 22 de agosto de 2023 y 18 de diciembre de 2024 y (ii) NEGAR la tutela en relación con los demás defectos alegados.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] Aclaración preliminar. La sentencia contiene datos personales sensibles, vinculados a la vida privada y familiar del accionante, su antigua pareja y sus hijos menores de edad. En consecuencia, para proteger su derecho a la intimidad, así como el interés prevalente de los menores de edad, la Sala de Revisión dispone que la versión pública de esta decisión se presente de forma anonimizada. Esto, de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular núm. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital, respuesta de Andrés al primer auto de pruebas, p. 1. Cfr. Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 166.

[3] Expediente digital “008Juz32FliaCtoBtaExpediente”, archivo “001MedidaDeProteccion.pdf”, p. 211.

[4] Expediente digital, archivo “022AnexoCUADERNO 1 MP. 24052001.pdf”, p. 73.

[5] Expediente digital, archivo “022AnexoCUADERNO 1 MP. 24052001.pdf”, p. 184. Ver también: expediente digital “008Juz32FliaCtoBtaExpediente”, archivo “001MedidaDeProteccion.pdf”, p. 215.

[6] Expediente digital, archivos “013Anexo2da PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 45, “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 127, “013Anexo2da PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 43, entre otros.

[7] Expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 80.

[8] Expediente digital, respuesta de la Comisaría de Familia al auto de pruebas del 29 de agosto de 2025.

[9] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 23.

[10] La señora Luisa no especificó qué autoridad profirió tal decisión, ni en el marco de qué proceso (expediente digital, archivo “022AnexoCUADERNO 1 MP. 24052001.pdf”, pp. 1-6.

[11] Ib., p. 8.

[12] Expediente digital, archivo “022AnexoCUADERNO 1 MP. 24052001.pdf”, pp. 7-18.

[13] Ib., p. 14.

[14] Expediente digital, archivo “013Anexo2da PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 65.

[15] Expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 40-43.

[16] Expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 12-19.

[17] Ello, a partir e incluso desde la audiencia 14 de julio de 2023. El Juzgado 32 de Familia de Bogotá adoptó tal decisión por cuanto a partir de tal audiencia el proceso no fue presidido, en su totalidad, por la comisaria de familia revestida de “facultad jurisdiccional” (cfr. expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 40 y ss).

[18] Expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 54 y 78-87.

[19] Una síntesis completa del proceso puede encontrarse en el acta de la audiencia del 18 de diciembre de 2024. Ver: expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 114 y ss.

[20] Expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 78.

[21] Ib., pp. 81 y 82.

[22] Expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 163-166.

[23] Ib., p. 169.

[24] Ib., pp. 167-169.

[25] Ib., p. 169.

[26] Expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 243.

[27] Ib., p. 244.

[28] Ib., p. 244

[29] Ib.

[30] Ib., p. 247.

[31] Además, la Comisaría de Familia aclaró que si “el señor Arnoldo, no se encuentra vinculado laboralmente con ustedes por favor informar correo personal y demás datos registrados con el fin de proceder a la citación”. La Comisaría de Familia reiteró su solicitud el 14 de agosto de 2024 (expediente digital, archivo “015Anexo4TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 35.

[32] Expediente digital, archivo “015Anexo4TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 37.

[33] Expediente digital, archivo “015Anexo4TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 47-49.

[34] Ib., p. 48.

[35] Ib., p. 2.

[36] Ib., p. 5.

[37] Ib., p. 7.

[38] Ib., p. 9.

[39] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 19.

[40] Ib., p. 41.

[41] Ib., pp. 51, 45 y 43.

[42] Ib., pp. 59-70.

[43] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 76-113. En este memorial, el señor Javier sostuvo que la señora Luisa no ha sufrido violencia económica, y que cuenta con ventajas patrimoniales y financieras considerables.

[44] Ib., p. 114.

[45] Ib., p. 119.

[46] Ib.

[47] La Comisaría de Familia sostuvo que no era posible emitir un pronunciamiento sobre la controversia relativa a las deudas “registradas a la señora Luisa” que “corresponden a los años 2020 y 2021” pues la carecía de competencia temporal.

[48] Ib., pp. 125-126.

[49] Ib., p. 126.

[50] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 132-137.

[51] Ib., pp. 137-145.

[52] Expediente digital, archivo “001EscritoTutelaAnexos.pdf”, pp. 31-41.

[53] Ib.

[54] Ib., pp. 31-33.

[55] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 182.

[56] Ib., pp. 188-190.

[57] Ib.

[58] Expediente digital, archivo “020Anexo7MA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001_0001.pdf”, p. 67.

[59] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “001EscritoTutelaAnexos.pdf”, pp. 42-43.

[60] Ib. Cfr. Expediente digital, archivo “001EscritoTutelaAnexos.pdf”, pp. 42-43.

[61] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 208.

[62] Ib., pp. 212-217.

[63] Expediente digital, archivo “020Anexo7MA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001_0001.pdf”, pp. 67-71.

[64] Además, según la Comisaría de Familia, la Ley 575 de 2000 es una ley especial que prevalece sobre el Decreto 2591 de 1991 en relación con la notificación de decisiones de familia definitivas y su ejecutoria.

[65] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 146-155. Luego, el 23 de diciembre de 2024, el apoderado del señor Andrés presentó escrito de “adición” al recurso de apelación, con el que controvirtió algunos aspectos de la valoración probatoria de la comisaría. Sin embargo, el señor Andrés le solicitó: “por favor, ni un escrito más sin mi autorización expresa y escrita // Con este son dos en el que no hay autorización expresa o escrita

[66] Sostuvo que la funcionaria no era imparcial porque (i) negó su recurso de apelación sin una “fundamentación clara ni válida”, con lo que quebrantó su derecho de defensa y los principios de prevalencia del derecho sustancial, imparcialidad y justicia, en los términos de la sentencia T-001 de 2013, (ii) se abstuvo de tramitar un incidente de nulidad en el “marco procesal correspondiente”, y solo lo abordó en su “respuesta dirigida al Centro de Conciliación”, y (iii) ha actuado sin imparcialidad ni objetividad, y con presunción de mala fe, pues ha afirmado que el señor Andrés ha cometido actos procesales de “acoso” en su contra, y ha incumplido sus deberes al ausentarse de las audiencias. En este sentido, solicitó designar un nuevo “funcionario imparcial para continuar con el trámite”, investigar disciplinariamente a la señora Gladys, y garantizar sus derechos.

[67] Expediente digital, archivo “020Anexo7MA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001_0001.pdf”, pp. 37-41.

[68] Ib., 111-114.

[69] Además, la Comisaría de Familia adujo que, si bien el señor Andrés había sugerido que su apoderado ya no contaba con la posibilidad de representarlo en relación con ciertos escritos, no había remitido una revocatoria de poder expresa. Por ende, entendía que sus actuaciones continuaban siendo válidas, hasta tanto el señor Andrés no remitiera la revocatoria pertinente.

[70] Ib., pp. 59-63.

[71] Ib., pp. 145-149.

[72] Expediente digital, archivo “002ActaReparto.pdf”, p. 1.

[73] A través de apoderado judicial.

[74] Expediente digital, archivo “001EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 1.

[75] Expediente digital, archivo “003AutoAdmiteVincula.pdf”.

[76] Expediente digital, archivo “007Juz32FliaCtoBtaContestacion.pdf”.

[77] Es importante destacar que la accionada sostuvo que el trámite de tutela “se enmarca en un proceso de orden jurisdiccional”.

[78] Expediente digital, archivo “Microsoft Word – TUTELA 24052001.docx nulidad por violación a la doble instancia.docx”, p. 2.

[79] Ib., p. 6.

[80] Expediente digital, archivo “029FalloAmparaDrosNiegaSolictudImprocedenteOtrosMecanismos.pdf”, p. 7.

[81] Expediente digital, archivo “04Sentenciade2dainsta.pdf”, p. 4.

[82] Ib., p. 4.

[83] El 28 de agosto de 2025, el señor Andrés remitió un memorial por medio del cual argumentó que era “urgente la intervención de la Corte Constitucional”. En este memorial, el accionante insistió en sus argumentos de la acción de tutela. Además, agregó que (i) las decisiones de tutela de instancia “carecen de motivación y afectan el buen nombre y la dignidad del accionante”, (ii) la Comisaría de Familia vulneró el debido proceso del señor Andrés, además, por vulnerar los precedentes que constituirían las sentencias T-642 de 2013 y T-326 de 2023. En especial, sostuvo que la interpretación de ambas providencias permitía concluir que, tras una indebida notificación —como, en su concepto, sucedió en este caso— la autoridad de familia no podía tener por ejecutoriada en audiencia una providencia notificada en estrados, ante la inasistencia de alguna de las partes.

[84] Cfr. Expediente digital, archivo “Auto del 22 de abril de 2024 en el que la Comisaría decretó de oficio los testimonios de Eduardo y Arnoldo.pdf”.

[85] Cfr. Expediente digital, archivo “2.2. Certificación de Romeo en la que manifiesta no haber sido notificado.pdf”.

[86] La Sala Séptima advierte que la señora Luisa remitió peticiones adicionales en el marco del proceso de revisión. En efecto, (i) por medio de correo electrónico de 8 de septiembre de 2025, emitió un pronunciamiento respecto de la “vinculación a la acción de tutela” interpuesta por Andrés, en el que alegó varias “situaciones de violencia” de las que aseguró haber sido víctima —v. gr. el aparente retiro arbitrario del menor Silvio del hogar materno—, así como dificultades económicas y de salud. Además, solicitó que se ordenara al “Juzgado 20 de Familia” que remitiera información asociada a su controversia con el señor Andrés. Por otro lado, (ii) por medio de correo electrónico de 15 de septiembre de 2025, remitió información relativa al auto de pruebas emitido en sede de revisión y solicitó a la Corte, si lo consideraba adecuado, intervenir “ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá” para garantizar sus derechos en el proceso de divorcio. A su turno, (iii) por medio de correo electrónico de 1 de octubre de 2025, adjuntó un escrito en el que manifestó que el señor Andrés sustrajo arbitrariamente a su hijo menor, Silvio, y le impidió cualquier tipo de contacto con él. Agregó que ha sido ignorada por “el Juzgado 20 de Familia y el ICBF” y que la respuesta institucional ha sido “ineficaz”, por lo que solicitó analizar el caso en revisión con enfoque de género. Al respecto, la Sala Séptima precisa que el objeto de este trámite de tutela está delimitado por el escrito de amparo que presentó el señor Andrés contra la Comisaría de Familia, respecto del cual la accionada y la señora Luisa, como vinculada, han tenido la oportunidad de pronunciarse. En consecuencia, no es competente para pronunciarse sobre estas solicitudes.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-326 de 2023 y T-130 de 2024.

[88] De conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada, las comisarías de familia administran justicia en el marco de los trámites de las medidas de protección que regula la Ley 294 de 1995, junto con sus respectivas modificaciones. Por este motivo, en estos casos son aplicables los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. En contraste, cuando las comisarías de familia deciden sobre las medidas de atención reguladas en la Ley 1257 de 2008, ejercen funciones administrativas (Ley 1257 de 2008, arts. 19-23). En consecuencia, en estos casos no son aplicables los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora bien, la Sala Séptima de Revisión advierte que en las sentencias T-341 y T-362 de 2025 la Sala Novena de Revisión no aplicó los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial en acciones de tutela que se interpusieron contra decisiones de medidas de protección. No obstante, esta aproximación es minoritaria en la jurisprudencia.

[89] Constitución Política, art. 86.

[90] Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.

[91] Expediente digital, archivo “001EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 82.

[92] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.

[93] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[93], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.

[94] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 114 y ss.

[95] Expediente digital, archivo “003AutoAdmiteVincula.pdf”.

[96] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.

[98] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.

[99] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.

[100] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.

[101] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.

[102] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[103] Ib.

[104] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[105] Constitución Política, art. 86.

[106] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 146-155.

[107] Ib., pp. 188-190, escrito de tutela y anexos, pp. 31-41.

[108] Expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 78.

[109] Ib., p. 103.

[110] Ib., p. 163.

[111] Ib., p. 217.

[112] Ib., p. 243.

[113] Esto, sin perjuicio del derecho de petición que presentó el accionante solicitando la grabación en enero de 2025.

[114] Finalmente, el derecho de petición que remitió el accionante el 14 de enero de 2025, con el que solicitó la grabación de la audiencia de 18 de diciembre de 2024 (párr. 24, supra), no constituye una solicitud de nulidad.

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2024. En el mismo sentido, ver sentencias T-113 de 2013, T-394 de 2014, T-001 de 2017, T-600 de 2017 y T-310 de 2023.

[116] Ib.

[117] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

[118] Corte Constitucional, sentencia SU-073 de 2019.

[119] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[120] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. Ver también, sentencia C-590 de 2005.

[121] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006.

[122] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[123] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019.

[124] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[125] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[126] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[127] Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012.

[128] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.

[129] Ib.

[130] Corte Constitucional, sentencias SU-387 de 2022, SU-214 de 2023, SU-204 de 2025, SU-205 de 2025, SU-315 de 2025, entre otras.

[131] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-204 de 2025.

[132] Corte Constitucional, Sentencia SU-286 de 2021. Cfr. Sentencias T-166 de 2022, T-028 de 2023, T-326 de 2023 y T-340 de 2023.

[133] Corte Constitucional, sentencias SU-387 de 2022, SU-214 de 2023, SU-204 de 2025, SU-205 de 2025, SU-315 de 2025, entre otras.

[134] La Sala no incluye el defecto quinto dado que, como se expuso, no superó el examen de procedibilidad.

[135] “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.

[136] Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018, T-306 de 2020 y T-326 de 2023. Las Comisarías de Familia son entidades que, en estricto sentido, tienen una naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que “en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”. Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de 1991.

[137] Corte Constitucional, sentencias T-735 de 2017 y T-326 de 2023.

[138] Corte Constitucional, sentencias C-154 de 2004, T-044 de 2018, T-023 de 2018, SU-016 de 2021, T-176 de 2021, T-183 de 2023, T-326 de 2023, T-143 de 2024 y T-226 de 2024.

[139] Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2018, SU-016 de 2021 y T-326 de 2023.

[140] Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2025. Ver también, sentencia T-326 de 2023. Ver también, sentencias T-261 de 2013, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-264 y T 735 de 2017.

[141] Ib.

[142] Corte Constitucional, sentencia C-783 de 2004. Ver también, sentencia C-670 de 2004.

[143] Ib. Ver también, sentencia T-333 de 2024.

[144] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2018. Ver también, sentencias T-181 de 2019, T-379 de 2023 y T-226 de 2024.

[145] Corte Constitucional, sentencia C-783 de 2004.

[146] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2018. Ver también, sentencia C-670 de 2004.

[147] Corte Constitucional, sentencias T-612 de 2016 y SU-286 de 2021.

[148] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2018. Ver también, sentencia C-670 de 2004.

[149] Corte Constitucional, sentencias T-1246 de 2008, T-970 de 2006, SU-016 de 2024 y T-261 de 2025.

[150] Ib. Ver también, sentencias T-107 de 2003, T-181 de 2019 y T-016 de 2022.

[151] Corte Constitucional, sentencias SU-286 de 2021, T-166 de 2022 y SU-205 de 2025.

[152] Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2025. Ver también, sentencias T-181 de 2019 y T-021 de 2022. En la sentencia T-81 de 2017, la Corte señaló que: “En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante”.

[153] Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2024.

[154] Corte Constitucional, sentencia C-406 de 2021. Ver también, sentencias C-148 de 2024 y SU-018 de 2024.

[155] La Corte Constitucional ha reiterado la doble instancia o el derecho a apelar no es absoluto. Esto, “en la medida en que el Constituyente admitió que el legislador defina excepciones a esa garantía”. En este sentido, “es posible establecer trámites judiciales de única instancia o imponer límites a los recursos que buscan cuestionar las decisiones de una autoridad judicial”. Corte Constitucional, sentencia SU-018 de 2024. En el mismo sentido, sentencias C-406 de 2021 y C-148 de 2024.

[156] Corte Constitucional, sentencia C-148 de 2024.

[157] Corte Constitucional, sentencias SU-418 de 2019 y T-023 de 2024. Ver también, sentencias C-095 de 2003, C-718 de 2012 y C-319 de 2013, C-406 de 2021 y SU-018 de 2024.

[158] Ib. Ver también, sentencias C-337 de 2016, C-540 de 2011, C-718 de 2012, C-099 de 2013, C-401 de 2013 y C-838 de 2013.

[159] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. Ver también, autos 188 de 2003, 159 de 2018, 265 de 2018, 1212 de 2022 y 1275 de 2024, entre muchos otros. Cfr. Código General del Proceso, art. 133.

[160] Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2023. Ver también, sentencias SU-387 de 2022 y T-023 de 2023.

[161] Corte Constitucional, sentencia T-642 de 2013.

[162] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2023.

[163] Por lo demás, el ordenamiento jurídico colombiano no es ajeno a la posibilidad de que se entienda acreditada la notificación personal de una parte solamente con la notificación a su apoderado judicial. En estos términos, la Sala Séptima destaca que, por ejemplo, el artículo 225 del Código General Disciplinario —Ley 1952 de 2019— prevé expresamente que el “pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere”. Es notable el hecho de que esta disposición permita la notificación personal del pliego de cargos, alternativamente, al disciplinado o a su apoderado, a pesar de que lo que está de por medio es el ejercicio del poder sancionatorio directo del Estado.

[164] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.

[165] Este número de cédula corresponde al de la anterior apoderada judicial del señor Andrés en el trámite de medidas de protección, la señora Liliana.

[166] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 243.

[167] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 76-112.

[168] “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

[169] Expediente digital, respuesta del señor Andrés al auto de pruebas del 29 de agosto de 2025.

[170] Ley 2213 de 2022, art. 1, parágrafo 1.

[171] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 259-262.

[172] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 19.

[173] Expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 78.

[174] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 243-247, 251 y 255.

[175] Ib., p. 249.

[176] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 5-15.

[177] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 182.

[178] Expediente digital, archivo “020Anexo7MA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001_0001.pdf”, pp. 57-63.

[179] Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020.

[180] La Sala Séptima subraya que una interpretación según la cual fuera indispensable constatar la efectiva lectura del mensaje de datos para comenzar a contabilizar los términos referentes a la notificación electrónica sería contraria al acceso de administración de justicia y al principio de celeridad. Por esto, la Sentencia C-420 de 2020 consideró: “349. Cuarto, la Sala advierte que la disposición sub judice prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado. En efecto, según lo informado por el CSDJ, dentro de las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de mensajes. Así, cuando se envía un correo desde la cuenta institucional de la Rama Judicial con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino responderá inmediata y automáticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo. En los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo. 350. El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicaciónAsí, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario” (énfasis añadidos).

[181] Corte Constitucional, sentencias T-1246 de 2008, T-970 de 2006, SU-016 de 2024 y T-261 de 2025.

[182] Ib. Ver también, sentencias T-107 de 2003, T-181 de 2019 y T-016 de 2022.

[183] Corte Constitucional, sentencias SU-286 de 2021, T-166 de 2022 y SU-205 de 2025.

[184] Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2025. Ver también, sentencias T-181 de 2019 y T-021 de 2022. En la sentencia T-81 de 2017, la Corte señaló que: “En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante”.

[185] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 76-113.

[186][186] Por ejemplo, debido a la exigencia de que el peritaje esté “suscrito por el perito”.

[187] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 244.

[188] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 247.

[189] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 251 y 255.

[190] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 249.

[191] Expediente digital, archivo “INFORMACION Eduardo.pdf”, anexo a la respuesta de la Comisaría de Familia al auto de pruebas del 29 de agosto de 2025.

[192] Expediente digital, archivo “018Anexo5TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 1.

[193] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 1.

[194] Ib.

[195] Escrito de respuesta al auto de pruebas del 29 de agosto de 2025.

[196] Ver, por ejemplo, expediente digital, archivo “013Anexo2da PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 7.

[197] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 267. En esta oportunidad, la Comisaría de Familia solamente se refirió a la inasistencia del señor Arnoldo.

[198] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 1.

[199] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 78-87.

[200] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, pp. 163-245.

[201] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 169.

[202] Expediente digital, archivo “014Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf” p. 244.

[203] Expediente digital, archivo “017Anexo3RA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 244.

[204] Ib., p. 245.

[205] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”.

[206] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 170.

[207] Cfr. Código General del Proceso, art. 302. Sobre este punto, la Sala Séptima profundizará más adelante.

[208] Expediente digital, archivo “019Anexo6TA PARTE CUADERNO 4 MP. 24052001_0001.pdf”, p. 180.

[209] Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2015.

[210] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. Ver también, autos 188 de 2003, 159 de 2018, 265 de 2018, 1212 de 2022 y 1275 de 2024, entre muchos otros. Cfr. Código General del Proceso, art. 133.

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