T-476-18

Tutelas 2018

         T-476-18             

Sentencia T-476/18    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Configuración   y características    

La   carencia actual de objeto ocurre cuando frente a una petición de amparo de   derechos fundamentales y antes del fallo, la situación vulneradora del derecho   fundamental desaparece y por tanto la orden del juez no tendría efecto alguno o   caería en el vacío. Esto ocurre en tres escenarios: cuando tiene lugar un daño   consumado, cuando existe un hecho superado, o cuando ocurre un hecho   sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez    

Referencia:   Expediente T-6.752.414    

Acción de tutela   formulada por María del Rosario Segura Niño contra Colpensiones    

Magistrado Ponente:            

  ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas   Ríos, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal   del Circuito de Cali –Valle del Cauca- y por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, en primera y segunda instancia, respectivamente, de la acción de   tutela instaurada por   María del Rosario Segura Niño contra la Administradora Colombiana de Pensiones   (en adelante Colpensiones).    

Mediante Auto del 31 de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número   Cinco[1] escogió el   expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto   Rojas Ríos para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo   dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los   artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección   el siguiente: Urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio   subjetivo)[2].    

I.       ANTECEDENTES    

1.1. La señora María del Rosario   Segura Niño de   73 años de edad, actuando a  través de apoderado,    manifestó que ha sostenido una relación laboral con el Hospital San Juan de   Dios de la ciudad de Cali por más de 25 años.    

1.2.    Afirmó la accionante que durante todo el tiempo que ha laborado para esta   institución se ha descontado de su salario el valor correspondiente para el pago   de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, al punto de haber cotizado más   de 1300 semanas.    

1.3.    Manifestó que en el año 2012, Colpensiones le informó que su empleador no había   efectuado la cotización de algunos períodos. Debido a ello, solicitó a esta   entidad la corrección de los períodos faltantes, sin embargo, al no obtener   respuesta alguna formuló acción de tutela en su contra y en dicha oportunidad se   le ordenó resolver de fondo la petición.    

1.4.  En   julio de 2013 la actora impetró incidente de desacato por incumplimiento del   fallo proferido. Con ocasión a ello, Colpensiones informó que realizó la   corrección de la historia laboral correspondiente, no obstante, advirtió que no   se evidenciaba el pago de unos ciclos por parte del empleador.    

1.5. Advirtió la señora   Segura que, el 6 de abril de 2015, conoció el reporte de las semanas cotizadas   en pensiones a diciembre 31 de 2014, donde se reflejaba las semanas acreditadas   de los períodos faltantes.    

1.6.    Sostuvo que, el 8 de marzo de 2016, solicitó nuevamente la historia laboral y   esta advertía que había cotizado 1.168.43 semanas. Sin embargo, se percató que   la densidad de semanas no le había aumentado en relación con el año anterior y,   además, que su empleador no había efectuado los aportes desde octubre de 2014.   En consecuencia, el 5 de mayo de 2016, requirió a Colpensiones para que   realizara la actualización de su historia laboral. Dicha entidad, el 22 de   septiembre de la misma anualidad, expidió una nueva historia laboral y redujo   las semanas cotizadas a 1.138.43, pues no se reflejaban las cotizaciones de   febrero a agosto de 1999.    

1.7.  A   partir de lo anterior, solicitó la corrección de su historia laboral y al no   obtener respuesta impetró nuevamente acción de tutela, en la cual le fue   ordenado a Colpensiones resolver de fondo la petición. Colpensiones respondió a   la orden del juez solicitando el cumplimiento del fallo de la tutela por la   existencia de un hecho superado. La accionante requirió al juez de primera   instancia para iniciar un trámite incidental de desacato al estar en desacuerdo.   Sin embargo éste no procedió, toda vez que Colpensiones alegó que le   correspondía a la accionante requerir al empleador para que realizara el pago de   las cotizaciones, pues el Hospital San Juan de Dios era quien no había cumplido   con su obligación.    

1.8. El 13 de   septiembre de 2017, la señora María del Rosario Segura Niño solicitó a   Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. A través de la Resolución   No. SUB 216627 del 9 de octubre de 2017, dicha entidad negó el reconocimiento   pensional a la accionante, dado que solo cotizó 1135 semanas al Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones y requería de 1300.    

1.9. Dicha decisión fue   impugnada el 23 de octubre de 2017 y a través de la Resolución DIR2032 del 22 de   noviembre de 2017 Colpensiones confirmó la decisión.    

2.      Solicitud de tutela    

Con fundamento en   los hechos expuestos, María del Rosario Segura Niño,  interpuso acción de   tutela. En el escrito se argumentó que su avanzada edad, merma en la capacidad   de trabajo por la misma, así como la larga duración de un proceso laboral   ordinario, entre otros, agravan su situación iusfundamental[3].    

Por lo anterior,   solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido   proceso, petición y seguridad social; los cuales considera vulnerados ante la   negativa de Colpensiones de reconocer y pagar de la pensión de vejez.    

3.   Traslado y contestación de la   demanda    

El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del   Circuito de Cali -Valle del Cauca- admitió la acción de tutela[4]  de la referencia  y requirió a Colpensiones para que se pronunciara sobre los   hechos que suscitaron la presente solicitud de amparo.    

3.1.    Administradora   Colombiana de Pensiones −Colpensiones−    

El 21 de diciembre de 2017, Diego Alejandro Urrego Escobar, en   calidad de Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa   Judicial de Colpensiones, radicó escrito de contestación en el que solicitó se   declare improcedente la acción de tutela, dado que la accionante cuenta con   otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia y, además, no   evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó que, mediante la   Resolución SUB216627 del 4 de octubre de 2017, se negó el reconocimiento   pensional a la señora María del Rosario Segura, toda vez que no acreditó 1300   semanas.    

4.      Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.   Primera instancia    

Mediante fallo del 18 de enero de 2018, el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali declaró improcedente el amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y   petición de la señora María del Rosario Segura Niño bajo el argumento de no cumplirse con el   principio de subsidiariedad toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo   de defensa judicial.    

A su vez, estimó que no se había   configurado situación alguna que permitiera conceder transitoriamente la tutela,   dado que no se evidenció afectación al mínimo vital, pues no se acredita en el   escrito de la accionante. Para el juez de instancia, el hecho de que la   accionante aún laborara en el Hospital San Juan de Dios y el salario que   infiere, recibe la accionante, prueba que la situación de negación de la pensión   no la lleva a una desestabilización de su subsistencia.    

4.2.   Impugnación    

Refirió que con las   pruebas aportadas al trámite de tutela se evidencian inconsistencias en su   historia laboral, algunas de ellas, por culpa de Colpensiones y otras por la   mora de su empleador, el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali.   Advierte que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la   prestación pensional fue negada con base en errores de la administración, toda   vez que no llevan un correcto registro de las semanas cotizadas[5].    

4.3.   Segunda instancia    

El 26 de febrero de 2018, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión adoptada por el a   quo, puesto que “no es posible colegir que la negativa de reconocer  y   pagar una pensión de vejez a favor del accionante por parte de Colpensiones   constituya transgresión de derechos fundamentales, máxime que se ha dicho por   parte de COLPENSIONES la accionante debe aclarar con el empleador el pago de los   ciclos porque el problema es la falta de pago por parte del Hospital San Juan de   Dios, amén que dentro del plenario no se evidencia que se haya realizado tal   solicitud por parte de la actora”[6].    

Agregó que no se había demostrado la   existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de   tutela, por ende, la actora debería acudir al juez ordinario para buscar el   amparo de su derecho.    

5.      Pruebas   que obran en el expediente    

5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora María del Rosario Segura Niño, quien actualmente tiene 73 años de   edad.[7]    

5.2. Copia del certificado laboral   expedido el 29 de abril de 2016 por Adriana Valencia, en calidad de Tecnóloga   del Departamento de Gestión Humana del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de   Cali, en el que consta que la accionante se encontraba activa, en la fecha de   expedición del documento, en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1 de   septiembre de 1992.[8]    

5.3. Copia del Oficio   BZ2012_629453-0258323 proferido por Colpensiones, en el cual informa a la   accionante que la petición con la que se persigue la corrección de la historia   laboral y la inclusión de periodos faltantes de cotización fue recibida bajo el   radicado No. 2012_629453.[9]    

5.4. Copia del formulario de solicitud   de corrección de historia laboral de Colpensiones presentado por la señora María   del Rosario Segura Niño en el año 2012.[10]    

5.5. Copia de la respuesta proferida el   30 de enero de 2013 por Colpensiones a la solicitud No. 2012_629453, en la que   informan a la señora María del Rosario Segura Niño que su petición se encuentra   en trámite.[11]    

5.6. Copia de la respuesta proferida el   25 de junio de 2013 por Colpensiones a la solicitud No. 2012_629453, en la que   informan a la señora María del Rosario Segura Niño que frente al historial   laboral no se encontraron inconsistencias. Respecto de las semanas adeudadas, se   indicó que estaba siendo adelantado el respectivo cobro al empleador.[12]    

5.7. Copia de la respuesta proferida por   Colpensiones, el 3 de enero de 2014, en la que informa a la señora María del   Rosario Segura Niño que ha efectuado los respectivos procesos de corrección de   la historia laboral, incluyendo algunos de los ciclos solicitados.[13]    

5.8. Copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones por la señora María del Rosario Segura Niño entre enero   de 1967 y marzo de 2014 proferido por Colpensiones donde se demuestran un total   de 1125.45 semanas cotizadas.[14]    

5.9. Copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones por la señora María del Rosario Segura Niño entre enero   de 1967 y diciembre de 2014 proferido por Colpensiones donde se demuestran un   total de 1163.71 semanas cotizadas.[15]    

5.11. Copia del formulario de solicitud   de corrección de historia laboral de Colpensiones presentado por la señora María   del Rosario Segura Niño el 5 de mayo de 2016 en el que se solicita incluir   periodos faltantes de cotización.[17]    

5.12. Copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones por la señora María del Rosario Segura Niño entre enero   de 1967 y septiembre de 2016 proferido por Colpensiones donde se demuestran un   total de 1138.43 semanas cotizadas.[18]    

5.13. Copia de la solicitud realizada por   la señora María del Rosario Segura Niño, el 31 de julio de 2017, en la que   requiere a Colpensiones para que realice el cobro de las cotizaciones en mora de   175.89 semanas a su empleador, el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de   Cali.[19]    

5.14. Copia de la respuesta proferida por   Colpensiones, el 3 de agosto de 2017, en la que se informa a la señora María del   Rosario Segura Niño que su petición de cobro de los aportes faltantes al   empleador ha sido recibida, constan algunos periodos pendientes de pago y se   anuncian los cobros coactivos pertinentes[20].   Documento radicado con el código BZ2017_7919982-2015288.[21]    

5.15. Copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones por la señora María del Rosario Segura Niño entre enero   de 1967 y agosto de 2017 proferido por Colpensiones donde se demuestran un total   de 1135 semanas cotizadas.[22]    

                                              

5.16. Copia de la Resolución SUB 216627   proferida por Colpensiones el 4 de octubre de 2017, por medio de la cual niega   el reconocimiento pensional a la señora María del Rosario Segura Niño por no   haber acreditado 1300 sino 1135 semanas en total.[23]    

5.17. Copia de la notificación efectuada   a la señora María del Rosario Segura Niño por Colpensiones, en la que se le   informa que el reconocimiento de la pensión de vejez ha sido negada.[24]    

5.18. Copia de la Resolución DIR 20321   proferida por Colpensiones el 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual se   confirma la decisión de negación de la pensión adoptada a través de la   resolución SUB 216627.[25]    

6. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

6.1. En Auto del 16 de julio de 2018, proferido por el Magistrado   Sustanciador, se vinculó al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali. Así   mismo, se ordenó al hospital accionado y a la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones- lo siguiente:    

“Segundo.- ORDENAR al Hospital San   Juan de Dios de la ciudad de Cali, que en el término de tres (3) días siguientes   a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación: (a) el formulario de   afiliación a Colpensiones de la señora  María del Rosario Segura Niño y   todos los comprobantes de pago de las cotizaciones efectuadas a esta entidad; y,   (b) los documentos que den cuenta que efectuó el pago de los salarios a la   señora María del Rosario Segura Niño desde enero de 2014 a la actualidad.    

Tercero.- ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que en el término de tres (3) días   siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta   Corporación: (a)   la historia laboral de la señora María del Rosario Segura Niño, que dé cuenta   del total de semanas cotizadas; y, (b) los requerimientos efectuados al Hospital   San Juan de Dios para el pago de los aportes a pensión de la señora María del   Rosario Segura Niño y el trámite dado a cada uno de ellos.”[26]    

Informó que la   pensión de la ciudadana Segura Niño fue reconocida mediante Resolución No. SUB 128590 emitida por Colpensiones, con   fecha 15 de mayo de 2018. Adjuntó también prueba de la notificación personal de   la resolución,   carta del Hospital donde se informa la corrección y pago de las inconsistencias   en la historia laboral, así como carta de renuncia de la señora Segura Niño   efectiva desde el 30 de julio de 2018, entre otros documentos.    

Posteriormente, en fechas seis (06)[27] y ocho (08)[28] de agosto,   fueron allegados a la Secretaría de la Corte, dos escritos por parte de   Colpensiones en respuesta a lo ordenado por el Auto de 16 de julio; uno de los   cuales anexaba nuevamente la Resolución No. SUB 128590 de 15 de mayo de 2018.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia    

La Corte Constitucional   es competente para conocer de la revisión   de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de   la referencia  con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Planteamiento del caso y problema jurídico    

María del Rosario Segura Niño presentó acción de   tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido   proceso y seguridad social. La accionante, quien actualmente tiene 73 años,   afirma que dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no   haber acreditado un total de 1300 semanas, sin tener en cuenta que quien había omitido la obligación de   efectuar el pago de algunas de las cotizaciones había sido su empleador, el   Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali. No obstante, como se mencionó   anteriormente, en sede de Revisión por parte de esta Corporación se allegaron   documentos como la Resolución No. SUB 128590 emitida por Colpensiones, con fecha   15 de mayo de 2018 que reconoció y ordenó pagar a la accionante su pensión de   vejez.    

Corresponde a   esta Sala, como cuestión previa, abordar el fenómeno de la carencia actual de   objeto, para así  determinar si en el caso en concreto se configura este último   supuesto ante la resolución emitida en favor de la señora Segura Niño.    

De no encontrarse ante una carencia actual de   objeto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital   y debido proceso de María del Rosario Segura Niño, al negarle el reconocimiento   y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que no reúne el número mínimo de semanas   cotizadas exigidas en la ley y sin haber incluido algunos períodos por existir   mora patronal?    

De   la carencia actual de objeto    

La carencia   actual de objeto ocurre cuando frente a una petición de amparo de derechos   fundamentales y antes del fallo, la situación vulneradora del derecho   fundamental desaparece y por tanto la orden del juez no tendría efecto alguno o   caería en el vacío. Esto ocurre en tres escenarios: cuando tiene lugar un daño   consumado[29], cuando existe un hecho superado, o   cuando ocurre un hecho sobreviniente[30].    

El segundo   supuesto, relevante para el presente caso, es el hecho superado. Este se   da  cuando “cesa la violación del   derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso   del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración   desaparecen o se solucionan”[31]    

En este caso, ante la   eliminación o superación de la situación fáctica que generó la vulneración, una   orden por parte del juez constitucional resultaría inocua.    

Ahora bien, la   carencia actual de objeto debe ser debidamente demostrada en la providencia   judicial que la declare. Denotar la eliminación de la vulneración a los derechos   fundamentales es primordial para así prescindir de emitir orden alguna en el   caso concreto[32].    

Así mismo, es   importante distinguir que la labor de la Corte Constitucional, a diferencia del   juez de instancia, es pronunciarse sobre el alcance de los derechos   fundamentales inicialmente vulnerados.[33]    

La jurisprudencia   también ha acotado sobre el proceder de la Corporación en torno al   pronunciamiento que debe realizarse de acuerdo con el  momento en el cual se   configuró el hecho superado, distinguiendo entre dos supuestos. La sentencia   T-423 de 2017 reitera estas reglas expuestas en la T-722 de 2003:    

           “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del   amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de   instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas   providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto   y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la   posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir   con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen   y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el   caso sub-examine.    

ii.) Por   su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de   Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite   ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos   fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la   Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia   reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la   tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.(Negrillas   propias de la Sentencia T-722/03)    

III. CASO CONCRETO.    

La señora   María del Rosario Segura Niño, por medio de apoderado, interpuso acción de   tutela buscando la protección de su derecho a la seguridad social y al mínimo   vital, entre otros derechos alegados.    

Dentro del   trámite de la revisión por parte de la Corte Constitucional, el Magistrado   Sustanciador decidió mediante Auto del dieciséis (16) de julio de 2018 vincular   al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, lugar donde laboró la   accionante y donde según ésta, logró cotizar por su trabajo realizado, todas las   semanas requeridas para el otorgamiento de la pensión de vejez.    

En el citado   auto, el Magistrado Sustanciador ordenó que el Hospital se pronunciara sobre los   hechos y pretensiones aludidas en la acción de tutela, así como que allegara los   siguientes documentos: i) el formulario de afiliación a Colpensiones de la   señora Segura Niño y todos los comprobantes de pago de las cotizaciones   efectuadas a esta entidad y ii) los documentos que den cuenta que efectuó el   pago de los salarios a la señora Segura Niño desde enero de 2014 a la   actualidad.    

El 25 de julio   de 2018, el ciudadano Iván González Quintero, en calidad de Médico Director y   representante legal del Hospital de San Juan de Dios respondió a los   requerimientos del Auto previamente citado.    

En dicha   respuesta, solicitó a esta Sala que declarara un hecho superado, al evidenciar   que a la señora María del Rosario Segura Niño le fue concedida la pensión de   vejez por parte de Colpensiones mediante Resolución No. SUB 128590 del 15 de   mayo de 2018. Documento que anexó junto con el comprobante de la notificación de   la resolución[34] firmada   por la accionante además de otros documentos[35].    

En este   sentido, el escrito allegado mencionó también que:    

“La Señora MARÍA DEL ROSARIO SEGURA   NIÑO fue incluida en Nómina de Pensionados de Colpensiones en el mes de JUNIO   2018 y su primer pago se le realizó en la primera quincena de Julio de 2018. Se   adjunta comprobante de pago de Colpensiones, cedido para información de la Corte   por la Sra. Segura Niño.”    

“La Señora MARÍA DEL ROSARIO SEGURA   NIÑO presentó carta de renuncia voluntaria al Hospital de San Juan de Dios el   día 3 de Julio de 2018 y se le hizo su liquidación el día 16 de Julio de 2018,   su pago se hará la próxima semana.”[36]   Mayúsculas propias del documento citado.    

La negativa a   la solicitud de pensión de vejez se debió, en principio, a unas inconsistencias   en la historia laboral de la empleada, lo cual generó que en el momento de   solicitar la pensión de vejez,  no apareciera el número de semanas suficientes   para acceder a la pensión. Se observa por parte de la Sala, y así se referenció   en los hechos expuestos al inicio de esta Sentencia, cómo la accionante desplegó   las actuaciones administrativas necesarias para controvertir y buscar la   corrección de la información que, ante la negativa, decidió interponer la acción   de tutela.    

Lo   anteriormente descrito deja la certeza que el caso sub examine encaja   dentro de los presupuestos establecidos para declarar la carencia de actual   objeto por hecho superado. La accionante buscaba el reconocimiento y pago de su   pensión de vejez y posterior a su selección para revisión por parte de esta   Corporación y a las actuaciones probatorias desplegadas por el Magistrado   Sustanciador, la Sala tiene la íntima convicción de que efectivamente dicha   pensión fue reconocida en debida forma. Por lo anterior, la vulneración a sus   derechos fundamentales cesó.    

Esta Sala   entrará a revocar las decisiones de los jueces de instancia, quienes   consideraron improcedente la acción cuando quedó demostrado que en verdad sí   existió una vulneración al derecho a la seguridad social al no otorgar una   pensión de vejez por unas inconsistencias que no habían sido corregidas por   parte del empleador.    

Dichas   inconsistencias, según el mismo escrito allegado por el representante legal del   Hospital San Juan de Dios correspondían a que no se habían efectuado el pago de   todas las cotizaciones que se adeudaban al Sistema de Seguridad Social de la   accionante, lo cual hace parte de sus obligaciones legales como empleador según   lo establece el artículo 22 de la Ley 100 de 1993[37]. No cabe duda que fue el empleador al   no pagar las cotizaciones y Colpensiones, al no efectuar las actuaciones   administrativas necesarias para que el empleador pague lo adeudado[38], los responsables de una situación   que llevó a este debate constitucional. No obstante, la vulneración al derecho a   la seguridad social de la señora Segura Niño cesó con el otorgamiento de la   pensión por medio de la resolución citada previamente.    

Síntesis de la decisión:    

·        La ciudadana Segura Niño, de 73 años   de edad, interpuso acción de tutela para buscar la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, por el no otorgamiento de   su pensión de vejez por parte de Colpensiones.    

·        En el trascurso de la revisión   realizada por la Corte Constitucional a las sentencias de instancia, el Hospital   San Juan de Dios, donde trabajó Segura Niño, allegó material probatorio que   acredita el otorgamiento de la pensión de vejez inicialmente solicitada por la   actora.    

·        Lo anteriormente descrito configura el   fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado,  debido a que se superó la vulneración de los derechos fundamentales invocados   por la accionante. La petición que originó el debate constitucional era la   protección al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, a fin de que se   ordenara  a Colpensiones pagar la pensión de vejez[39].    

·        Como prueba de lo anterior, se allegó   la resolución SUB 128590 de mayo 15 de 2018 emitida por Colpensiones mediante la   cual se reconoce y ordena pagar la pensión de vejez a María del Rosario Segura   Niño. Dicha resolución y su acto de notificación personal fueron anexados al   expediente de revisión.    

·        María del Rosario Segura Niño quedó   debidamente inscrita en la Nómina de Pensionados de Colpensiones y su primer   pago se realizó en los primeros quince días del mes de julio del presente año.   La vulneración al mínimo vital dejó de existir y {estos se encuentran   actualmente protegidos. En efecto, estos fueron los derechos inicialmente   denegados y obviamente el fundamente del amparo solicitado.    

·        No obstante, la Sala observa mediante   verificación del amplio material probatorio obtenido en el trámite de instancia   y en el de revisión, que tanto el empleador como Colpensiones incurrieron en   actuaciones administrativas que terminaron por vulnerar los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.    

·        Por parte del empleador, este debate   constitucional hubiese sido innecesario, de haberse efectuado los pagos   correspondientes sin dilación alguna y  con anterioridad a la activación de la   jurisdicción constitucional de amparo teniendo en cuenta que la anteriormente   descrita es una obligación legalmente asignada al empleador.    

·        Por parte de Colpensiones, la Corte   hace un llamado a esta entidad a hacer uso efectivo de las facultades legales de   sanción moratoria y cobro coactivo disponibles en la Ley 100 de 1993 para evitar   así que se perjudiquen derechos fundamentales de sus usuarios.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones y   en los términos de esta providencia, la sentencia proferida, en segunda   instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de   Decisión Penal, el 26 de febrero de 2016, que confirmó la sentencia proferida en   primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en enero 18   del mismo año, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su lugar, DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del   reconocimiento de la pensión de vejez a la ciudadana María del Rosario Segura   Niño por parte de Colpensiones.    

SEGUNDO.- ADVERTIR a Colpensiones para que, en lo sucesivo, aplique de manera   eficiente los contenidos normativos de los artículos 23 y 24 de la Ley 100  de   1993, correspondientes la ejecución coactiva y la imposición de las sanciones   moratorias dispuestas para casos de incumplimiento por parte empleador en el   pago de las cotizaciones, a efecto de evitar denegaciones injustificadas de   pensiones de vejez.    

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

      

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por los Magistrados Diana   Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.    

[2] Folio 10 del cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[3] Folios 9 y 10.    

[5] Fl. 156    

[6] Fl. 184    

[7] Fl. 124    

[8] Fl. 18    

[9] Fl. 41    

[10] Fl. 43    

[11] Fl.46    

[12] Fl. 49    

[13] Fl. 51    

[14] Fl. 54    

[15] Fl. 63    

[16] Fl. 69    

[17] Fl. 75    

[18] Fl. 77    

[19] Fl. 93    

[20] Según el documento, faltaban 10   ciclos de cotización pendientes. Colpensiones anunció que nuevamente procederían   a requerir al empleador por los ciclos faltantes de acuerdo a las facultades   otorgadas por la ley 100.    

[21] Fl. 96    

[22] Fl. 97    

[23] Fl. 145    

[24] Fl. 113    

[25] Fl. 119    

[26] Folios 14 a 16 del cuaderno de la   Corte Constitucional    

[27] Folio 83 del cuaderno de la Corte   Constitucional    

[28] Folio 104 del cuaderno de la Corte   Constitucional    

[29] La Sentencia T-021 de 2017 con   expresó de la siguiente manera el daño consumado: “En cuanto al daño consumado,   la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o   la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se   pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta   inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. Así las cosas, el   daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que   se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del   daño originado por la violación del derecho.”    

[30] La Sentencia T-101 de 2017, citando   así mismo las consideraciones de la Sentencia T-481 de 2016 expone que el hecho   sobreviniente ocurre “… cuando la protección solicitada por el accionante ya no   tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le   correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado   de la Litis”    

[31] En la sentencia T-321 de 2016 un   ciudadano de la tercera edad acudió a la acción de tutela cuando se le vio   negada la pensión de vejez, aun cuando aparentemente si poseía las semanas   necesarias para obtener la mesada pensional y estas no habían sido debidamente   consignadas en su historia laboral. Durante el trámite de la revisión por parte   de la Corte, se allegó escrito emitido por Colpensiones donde se demuestra que   la pensión fue reconocida. La Corte declaro la existencia de un hecho superado,   no obstante encontró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del   peticionario cuando negó una pensión de vejez sin tener en cuenta que era culpa   del empleador por no pagar a debido tiempo los aportes.    

[32] Sentencia T-276 de 2018,   Consideraciones y Fundamentos, Punto 3. En esta sentencia, la Corte reviso los   fallos de instancia que negaron el otorgamiento vía tutela de una pensión de   invalidez. No obstante, durante el trámite de revisión efectuado, Colpensiones   allegó a esta Corporación la resolución que probó el reconocimiento y pago de la   pensión inicialmente solicitada en el escrito de tutela, declarando así la   existencia de carencia actual de objeto por un hecho superado.    

[33] Sentencia T-170 de 2009. En dicha   sentencia la Corte analizó la existencia de una vulneración que ocurrió por la   dilación en la autorización para un procedimiento médico. Durante el trámite de   revisión, la Corte recibió comunicación que demostraba que la autorización para   el procedimiento médico fue emitida por la entidad demandada.    

[34] Documento de notificación fechado el   23 de mayo de 2018 disponible en el folio 49 del cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[35] Anexó además i) fotocopia de las   planillas de autoliquidación de aportes de los pagos realizados por el Hospital   San Juan de Dios a través del operador Simple, de las cotizaciones a   COLPENSIONES de la Accionante desde octubre de 2014; ii) fotocopia de carta del   Hospital a la Accionante de fecha 9 de marzo de 2018 mediante la cual le   informan que se encontraron inconsistencias en su historia laboral y fueron   corregidas y pagadas y por lo tanto le hacen entrega del detalle de los pagos   iii) la citada resolución mediante la cual le otorgan la pensión; iv) fotocopia   de la carta de renuncia de la accionada con fecha de 3 de julio de 2018; v)   fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales; vi) fotocopia del   comprobante de pago de Colpensiones.    

[36] Fl. 42 y 43 del cuaderno de la   Corte Constitucional    

[37] La norma del artículo 22, de la Ley   100 de 1993 menciona, sobre las obligaciones del empleador: “El empleador será   responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su   servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento   de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias   que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas   sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a   su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.” De   igual manera,   en el expediente de tutela se evidenció como la accionante, en múltiples   ocasiones solicitó la corrección de inconsistencias y periodos faltantes en su   historia laboral, tanto a Colpensiones como a su empleador. La accionante,   previa a la utilización de la acción de tutela, desplegó actividad   administrativa que buscó el efectivo reconocimiento de su pensión de vejez.    

[38] La normativa de los artículos 23 y   24 de la Ley 100 de 1993 facultan sanciones moratorias al empleador por el no   pago de los aportes y acciones de cobro coactivo respectivamente, las cuales   Colpensiones pudo utilizar en el caso concreto. Así mismo, la jurisprudencia ha   decantado en repetidas ocasiones que la mora a cargo del empleador en el pago de   las cotizaciones no puede generar una carga al empleado. Ante el anterior   supuesto, es deber de los fondos de pensiones buscar la cancelación oportuna por   las vías legales anteriormente descritas sin poder alegar su propia negligencia   para negar el reconocimiento de pensiones. Ver Sentencia T-321 de 2016, Apartado   II Consideraciones y fundamentos, numeral 5.2.    

[39] Folio 8

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